TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2a.
Nº
127/2017
Expediente
:
N°
2558
-
DCA
-
2017
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
David
Iver
Soria
Ruiz
Demandado
(s)
:
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza,
Directora
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito
:
Santa
Cruz
Propiedad:
"San
Francisco"
Fecha
:
Sucre,
30
de
noviembre
de
2017
Magistrado
Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
298
a
302,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
307,
310
y
vta.,
interpuesta
por
David
Iver
Soria
Ruiz
contra
el
Director
Nacional
a.
i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
las
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0220/2011
de
01
de
noviembre
de
2011,
contestación
a
la
demanda
de
fs.
339
a
341
y
vta.,
réplica
de
fs.
369
a
372
y
vta.,107
a
112
y
vta.,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I
.-
1.1.-
Mediante
memorial
de
fs.
298
a
302
David
Iver
Soria
Ruiz,
interpuso
demanda
contenciosa
administrativa
contra
la
Directora
Nacional
a.
i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0220/2017
de
01
de
noviembre
de
2011,
emitida
en
el
Proceso
de
Saneamiento
Tierras
Comunitarias
de
Origen
del
Pueblo
Indígena
Guarayos,
respecto
al
Polígono
N°
100
de
la
propiedad
actualmente
denominada
"SAN
FRANCISCO",
ubicada
en
el
Municipio
de
Ascensión
de
Guarayos,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
fundamentando
su
acción
en
los
siguientes
términos:
1.2.1.-
En
el
parágrafo
II
OBJETO
interpuso
demanda
contenciosa
administrativa
contra
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
al
emitirse
a
través
del
Director
Nacional
la
Resolución
Administrativa
RA
ST
N°
0220/2011
pronunciada
en
fecha
01
de
noviembre
de
2011
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
del
Pueblo
Indígena
Guarayos
respecto
al
Polígono
N°
100
en
la
propiedad
denominada
"SAN
FRANCISCO"
en
el
Municipio
de
Ascensión
de
Guarayos
de
la
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
contenida
en
el
expediente
N°
29241,
solicitando
sea
admitida
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
después
de
efectuarse
los
trámites
de
ley
en
sentencia
se
declare
PROBADA
la
demanda
y
sea
ANULADA
la
resolución
objeto
de
la
demanda.
1.2
.
En
el
parágrafo
IV.
ANTECEDENTES
refiere:
1.2.1.
De
obrados
se
constató
que
su
persona
conjuntamente
con
su
cónyuge
iniciaron
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"SAN
FRANCISCO"
1.2.2
.
Durante
la
tramitación
del
procedimiento
de
saneamiento
se
realizaron
una
serie
de
pericias
e
informes
con
la
finalidad
de
demostrar
que
su
predio
cumplió
y
cumple
la
Función
Económica
Social
1.2.3.
El
Director
Nacional
de
INRA
pronuncio
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0220/2011
en
fecha
01
de
noviembre
de
2011,
declarando
ilegal
su
posesión
y
ordenando
el
desalojo
de
su
inmueble
en
el
plazo
de
tres
días
de
ejecutoriada
la
Resolución
Administrativa.
1.3
.
En
el
Parágrafo
V.
PRESENTACIÓN
DENTRO
DEL
PLAZO
,
especifico:
1.3.1
.
El
actor
afirmo
que
fue
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0220/2017
en
fecha
16
de
febrero
de
2017,
en
consecuencia
la
demanda
se
presento
dentro
del
plazo
de
30
días
fijado
por
ley
y
de
acuerdo
a
lo
estipulado
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
1.4
.
En
el
parágrafo
VI.
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA
CONTENCIOSA
ADMINSTRATIVA
expresó:
1.4.1
.
La
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0220/2011
pronunciada
en
la
ciudad
de
La
Paz
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
fecha
01
de
noviembre
de
2011
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
del
Pueblo
Indígena
Guarayos
constituye
un
acto
ilegal
por
lo
siguiente:
1.-
La
Resolución
objeto
de
la
demanda
constituyó
un
acto
ilegal,
en
razón
que
no
contiene
la
motivación
fáctica
ni
la
motivación
jurídica,
en
ese
sentido,
la
inexistencia
de
motivación
acarreo
como
lógica
consecuencia
la
ilegalidad
y
por
ende
la
nulidad
del
acto
administrativo
2.-
El
actor
señalo
en
concreto,
en
la
parte
resolutiva
punto
tercero
resolvió:
"Declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
JAKELINE
TORRICO
TINEO
y
DAVID
IVER
SORIA
RUIZ,
respecto
del
predio
denominado
"SAN
FRANCISCO"
en
la
superficie
de
1.797,1594
has.,
ubicada
en
el
municipio
Ascensión
de
Guarayos
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
artículo
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
Disposición
Final
Primera
de
la
Ley
1715
y
artículos
310
y
341
parágrafo
II
numeral
2
concordante
con
el
346
del
Decreto
Supremo
Reglamentario
N°
29215
y
la
Ley
N°
1715..."
3.
-
El
actor
acuso
que
el
INRA
al
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
incurrió
en
las
siguientes
ilegalidades
a)
.
No
fundamento
ni
motivo
el
porqué
consideró
que
su
posesión
sobre
el
inmueble
sería
ilegal,
sin
embargo,
estaba
obligado
a
motivar
la
prueba
utilizada
para
llegar
a
tal
convencimiento,
en
otras
palabras
la
declaración
de
ilegalidad
de
su
posesión
se
efectuó
sin
motivación
ni
fundamentación
alguna.
b)
.
Señalaron
al
artículo
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
pero
en
ningún
momento
se
motivo
el
porqué
sería
aplicable
la
mencionada
norma
al
caso
concreto.
c)
Citarón
a
la
Disposición
Final
Primera
de
la
Ley
N°
1715
pero
jamás
fue
motivado
ni
fundamentado
el
porqué
esas
disposiciones
serian
aplicables
al
presente
caso.
d)
Especificaron
los
artículos
310
y
341
del
Decreto
Reglamentario
N°
29215
pero
no
motivaron
ni
fundamentaron
el
porqué
esas
disposiciones
serian
aplicables
al
caso
concreto.
e)
El
Tribunal
Agroambiental
deberá
considerar
que
la
debida
motivación
de
las
resoluciones
no
consiste
en
enumerar
normas,
motivar
implica
fundamentar
como
una
norma
concreta
resulta
aplicable
al
caso
especifico,
tratando
de
imponer
una
sanción
como
la
declaratoria
de
ilegalidad
de
la
posesión.
f)
Acuso
que
la
autoridad
demandada
no
menciono
una
sola
prueba
que
hubiese
servido
para
arribar
a
la
conclusión
que
su
posesión
fue
ilegal,
en
ese
sentido,
la
Administración
Pública
no
solo
tiene
el
deber
sino
la
obligación
de
fundamentar
al
administrado
de
que
pruebas
se
valió
para
llegar
a
una
determinada
conclusión.
g)
No
realizaron
el
análisis
de
la
prueba
y
tampoco
se
motivo
jurídicamente
a
tiempo
de
declararse
la
ilegalidad
de
su
legítima
posesión
del
inmueble
objeto
de
la
litis.
4-
Afirmó
el
actor
que
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
constitucional
la
autoridad
que
realiza
la
fundamentación
normativa
tiene
la
obligación
legal
de
explicar
al
administrado
el
modo
como
el
precepto
legal
que
incide
en
la
situación
concreta,
lo
que
no
ocurrió
en
el
presente
caso,
donde
se
enumeraron
normas
pero
no
motivaron
la
forma
de
su
aplicación.
5.-
El
actor
acuso
que
en
la
parte
considerativa
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0220/2011
refiere
a
la
identificación
en
gabinete,
pericias
de
campo,
informe
en
conclusiones,
informe
de
cierre
y
diferentes
informes
técnicos,
sin
motivar
sobre
el
contenido
de
esos
medios
probatorios,
en
ese
contexto,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
estaba
obligado
de
precisar
cuál
es
la
prueba
concreta
que
produjo
convicción
para
declarar
la
ilegalidad
de
su
posesión.
6-
El
derecho
a
la
valoración
razonable
de
la
prueba
implica
que
la
autoridad
judicial
o
administrativa
tiene
la
obligación
de
valorar
que
las
pruebas
le
produjeron
convicción
y
que
criterios
valorativos
utilizo
para
llegar
a
la
misma,
en
el
presente
caso
el
Director
Nacional
del
INRA
solo
menciono
informes
técnicos
y
pericias
pero
en
ningún
momento
fundamento
ni
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
motivo
el
porqué
le
produjo
convicción
ni
tampoco
sobre
qué
puntos.
7.-
Lo
arbitrario
del
caso
radica
en
que
pretendieron
desconocer
su
derecho
propietario
y
su
legitima
posesión
sin
realizar
la
valoración
probatoria,
en
la
resolución
solo
fueron
enumerados
informes
pero
no
analizaron
ni
valoraron,
es
ese
contexto,
la
valoración
probatoria
tiene
y
debe
ser
escrita,
no
se
podrá
sobreentender
o
suponer
que
valoración
le
fue
conferido
a
la
autoridad
administrativa.
8.
-
El
actor
expreso
que
resulta
totalmente
arbitraria
la
decisión
de
ordenar
el
desalojo
de
su
persona
del
predio
otorgándole
el
plazo
de
tres
día
después
de
ejecutarse
la
resolución,
en
ese
contexto,
la
orden
de
desalojo
es
la
consecuencia
directa
de
la
ilegalidad
al
no
haberse
fundamentado
jurídicamente
y
al
efectuado
una
valoración
probatoria
alguna.
1.5.-
En
el
parágrafo
VII.
FUNDAMENTACIÓN
JURÍDICA,
señalo:
El
fundamento
central
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
constituye
la
vulneración
del
artículo
115-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
norma
que
consagra
su
derecho
fundamental
al
debido
proceso
en
su
vertiente
a
la
debida
motivación
y
congruente
de
las
resoluciones,
alego
y
sostuvo
que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0220/201
careció
de
motivación
en
el
plano
factico
y
en
el
jurídico
convirtiéndose
en
ilegal.
1.6.
En
el
parágrafo
VIII.
PETITORIO,
señalo:
1.-Se
tenga
por
apersonado
2.-Se
tenga
por
formulado
la
demanda
contenciosa
administrativa
contra
Resolución
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0220/2011
pronunciada
por
el
Director
Nacional
del
INRA
en
la
ciudad
de
La
Paz
en
fecha
01
de
noviembre
de
2011
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
del
Pueblo
Indígena
Guarayos.
3.-
Pronuncien
sentencia
declarando
PROBADA
la
demanda
y
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA
ST
N°
0220/2011
pronunciada
por
el
Director
Nacional
del
INRA
en
la
ciudad
de
La
Paz
en
fecha
01
de
noviembre
de
2011
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
del
Pueblo
Indígena
Guarayos.
4.
-
Se
ordene
el
pronunciamiento
de
una
nueva
resolución,
sea
con
la
debida
motivación
fáctica
y
jurídica.
Que,
Mediante
memorial
de
fs.
325
del
proceso
Contencioso
Administrativo.
JACKELINE
TORRICO
TINEO,
se
apersono,
señalando
en
el
parágrafo
II
En
su
condición
de
propietaria
del
predio
"SAN
FRANCISCO",
se
adhirió
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
presentada
por
DAVID
IVER
SORIA
RUIZ,
pidiendo
sea
admitida
en
su
calidad
de
co
demandante
y
sea
a
los
fines
pertinentes
en
derecho.
Que,
Mediante
Auto
de
10
de
abril
de
2017
(fs.
312
y
vta.
de
obrados),
se
admitió
la
demanda
Contencioso
Administrativo
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
demandada
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza,
Director
Nacional
a.
i.,
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
que
conteste
a
la
demanda
dentro
del
plazo
señalado
por
ley,
más
el
de
la
distancia.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
239
a
241
del
proceso
Contencioso
Administrativo
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza,
en
su
condición
de
Directora
Nacional
a.
i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
respondió
negativamente
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
2.
En
el
parágrafo
II.
CONTESTA
DEMANDA
CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA
QUE
IMPUGNA
LA
RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA
RA-ST-
N°
0220/2011
de
01
DE
NOVIEMBRE
DE
2011,
en
ANTECEDENTES
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO,
señalo:
2.1.
Durante
la
sustanciación
del
Proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
denominado
"SAN
FRANCISCO",
se
desarrollaron
las
siguientes
actividades
y
etapas
de
importancia:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen-DDSC-
JS-SAN-TCO
N°
0016/
2009
declarando
Área
priorizada
de
Saneamiento
el
polígono
005
de
la
TCO
Guarayos
publicado
mediante
edicto
agrario.
-Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
AREA
GÑCH
N°
00026/2010
de
07
de
mayo
de
2010,
disponiendo
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
conforme
a
lo
estipulado
por
los
arts.
294
y
295
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
notificado
los
interesados
mediante
publicación
edicto
y
difundido
en
radio
Santa
Cruz
(Fundación
IRFA).
-Cartas
de
citación
y
memorándums
de
notificación
a
los
colindantes.
-Ficha
Catastral
registrada
a
nombre
de
David
Iver
Soria
Ruiz
y
Jackeline
Torrico
Tineo
y
firmada
por
los
interesados.
-
Acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos,
acta
de
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio,
acta
de
conteo
de
ganado,
formulario
de
verificación
FES
de
campo,
fotografías
de
mejoras,
actas
de
conformación
de
linderos.
-Informe
circunstanciado
de
campo
de
fecha
01
de
junio
de
2010,
sugiriendo
realizar
el
control
de
calidad
respectivo
para
pasar
a
la
siguiente
etapa
del
proceso
de
saneamiento.
-
Informe
Complementario
DDSC-ÁREA
G.Ñ.CH
N°
424/2010
de
25
de
junio
de
2010
-Ficha
de
cálculo
de
la
Función
Económica
Social.
-Informe
en
Conclusiones
del
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-TCO)
-Informe
de
Cierre,
notificados
los
interesados
mediante
cédula.
-Informe
Técnico
Legal
INF.DGS-TCO
S
SC
N°
0047/2013
de
16
de
febrero
de
2011.
-Con
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0220/2013
de
01
de
noviembre
de
2011,
fueron
notificados
los
interesados
mediante
cédula
y
publicación
de
edicto
agrario
de
29
de
junio
de
2015.
2.2.
En
ARGUMENTOS
DE
LA
DEMANDA
CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA,
la
demandada
afirmo:
De
la
lectura
de
los
memoriales
de
interposición
de
la
demanda
contenciosa
administrativa,
el
actor
sostuvo:
2.2.1
.
"La
Resolución
Final
de
Saneamiento
-Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0220/2011,
de
fecha
1
de
noviembre
de
2011,
se
constituyó
en
un
acto
ilegal,
no
contiene
motivación
fáctica
y
jurídica,
sin
embargo,
el
INRA
cito
al
artículo
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
sin
motivación
ni
explicación
del
porque
se
aplicaría
esa
norma
al
caso
concreto,
no
menciono
ninguna
prueba
para
fundamentar
la
posesión
ilegal.
"La
Resolución
Final
de
Saneamiento,
en
su
parte
considerativa,
refiere
a
la
identificación
en
gabinete,
pericias
de
campo,
informe
en
conclusiones
y
otros
informes,
pero
no
fueron
motivados
con
respecto
al
contenido
de
dichos
medios
probatorios,
en
ese
sentido,
argumentaron
que
la
Autoridad
se
encuentra
obligada
a
motivar,
sustentar
y
fundamentar
como
la
norma
que
se
cita
resulta
aplicable
al
caso
concreto,
indicando
que
la
Autoridad
administrativa
estaba
obligada
a
valorar
las
pruebas
que
derivan
en
la
decisión
asumida
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento".
2.3.
La
demandada
expreso
que
corresponde
efectuar
una
relación
de
los
hechos
acontecidos
y
de
los
actuados
emitidos
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento,
en
ese
sentido,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
dio
cumplimiento
al
procedimiento
y
las
diferentes
etapas
establecidas
en
el
Decreto
Supremo
N°
29215.
2.3.1.
Mediante
Informe
Técnico
Legal
INF.
DGS-TCO
S
SC
N°
0047/2011
de
fecha
16
de
febrero
de
2011
(cursante
a
fs.
259
de
la
carpeta
predial
con
relación
al
predio
"San
Francisco"
),
efectuaron
una
correcta
valoración
de
la
documentación
aportada
por
los
interesados,
estableciéndose
que
los
interesados
presentaron
antecedentes
relacionados
al
expediente
agrario
N°
29241,
correspondiente
al
predio
"San
Francisco"
ubicado
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cantón
Yotaú,
provincia
Ñuflo
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
compulsando
esa
documentación
se
estableció
que
el
predio
correspondiente
al
antecedente
agrario
esta
desplazado
a
130
Km
de
la
parcela
sobre
la
cual
se
ejecutó
el
proceso
de
saneamiento.
2.3.2.
Los
actores
cometieron
fraude
en
la
acreditación
de
Título
Ejecutorial
o
Expediente
Agrario,
situación
prevista
en
el
art.
270
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
interpretándose
ante
la
presentación
de
un
Título
Ejecutorial
o
proceso
agrario
que
no
corresponde
al
predio
objeto
de
saneamiento
da
lugar
a
la
presunción
de
la
ilegalidad
de
la
posesión,
aclarando
que
los
antecedentes
emergidos
del
proceso
de
saneamiento,
los
informes
realizados
por
el
INRA
y
la
documentación
presentada
por
los
interesados,
consistente
en
antecedentes
relacionados
al
expediente
agrario
N°
29241;
se
estableció
que
no
guarda
relación
en
lo
mínimo
con
respecto
al
predio
que
fue
sometido
al
Proceso
de
Saneamiento.
(Aclarando
que
las
negrillas
y
subrayado
nos
corresponden).
2.3.3
.-
En
virtud
a
lo
establecido
en
los
artículos
393
y
397-
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
señalan:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
Función
Económica
Social,
según
corresponda"
y
el
"Trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
La
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
Función
Económica
Social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
2.3.4.
Al
comprobarse
fraude
en
la
acreditación
del
expediente
agrario
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Francisco"
ubicado
en
el
cantón
Santa
María,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
corresponde
la
declaración
de
ilegalidad
de
la
posesión
en
atención
a
las
conclusiones
y
sugerencias
transcritas
en
el
Informe
Técnico
Legal
INF.
DGS-TCO
S
SC
N°
0047/2011
y
lo
previsto
en
el
Art.
346
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
Asimismo,
la
demandada
señalo
que
los
demandantes,
reiteraron
enfáticamente
la
supuesta
falta
de
motivación
y
sustento
fáctico
legal
que
al
momento
de
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
2.3.5.
Con
relación
que
la
motivación
jurídica
de
la
Resoluciones
Administrativas
es
de
aplicación
directa,
en
razón,
que
la
normativa
citada
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada
es
expresa
y
no
da
lugar
a
dudas
ni
otra
interpretación
que
desvirtúen
el
sentido
de
la
norma,
al
respecto
considero
importante
remitirnos
a
los
actuados
e
informes,
entre
otros,
al
Informe
Técnico
Legal
INF.DGS-TCO
S
SC
N°
0047/2011
de
16
de
febrero
de
2011,
que
estableció
la
ilegalidad
de
la
posesión
por
fraude
en
la
acreditación
de
expedientes
agrarios
y
sugiriendo
emitir
Resolución
Administrativo
que
declaro
la
ilegalidad
de
la
posesión.
2.3.6.
Finalmente
la
demandada
afirmó
que
se
remite
a
todos
los
antecedentes
y
actuados
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"San
Francisco",
efectuando
el
adecuado
análisis
y
valoración
de
los
medios
probatorios
conforme
a
derecho
y
resolviendo
de
acuerdo
a
la
normativa
especial
concerniente
a
la
materia,
observando
irrestrictamente
la
aplicación
correcta
de
las
normas
vigentes
en
el
momento
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
considerando
de
forma
primordial
el
carácter
social
que
rige
el
procedimiento
agrario.
2.4.-
La
demandada
en
el
parágrafo
III.
PETITORIO
,
señalando:
2.4.1.
Contestó
de
forma
negativa
los
extremos
cuestionados
por
los
demandantes,
solicitando
se
declare
IMPROBADA
la
acción
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
David
Iver
Soria
Ruiz
y
Jakeline
Torrico
Tineo,
por
consiguiente
deberá
mantenerse
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0220/2011
de
fecha
1
de
noviembre
de
2011.
Que,
mediante
decreto
de
4
de
julio
de
2017
(fs.343
del
proceso
contencioso
administrativo),
se
dio
por
contestada
la
demanda,
corriéndose
en
traslado
al
actor
para
los
efectos
de
la
réplica.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
,
mediante
memorial
de
fs.
369
a
372
y
vta.,
del
proceso
Contencioso
Administrativo,
DAVID
IVER
SORIA
RUIZ,
señalando,
en
tiempo
oportuno
respondió
al
traslado
efectuado
mediante
providencia
de
4
de
julio
de
2017
de
fs.
343
respecto
al
memorial
de
fs.
339
a
341
y
vta.
de
obrados,
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
3.1.-
En
el
numeral
1
el
actor
señalo,
que
el
precitado
memorial
se
subsume
en
lo
establecido
en
el
art.
346
inc..
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
que
establece.
"Pronunciarse
sobre
todos
los
documentos
acompañados
o
citados
en
la
demanda,
su
silencio,
evasivas
o
negativa
meramente
general
podrán
estimarse
como
reconocimiento
de
la
verdad
de
los
hechos
a
que
se
refieren
dichos
documentos.."
3.1.1
.
En
forma
clara
refiere
que
se
apersonó
al
presente
proceso
"
en
calidad
de
tercera
interesada"
(ver
fs.
339),
tratando
de
evadir
y/o
sorprender
a
sus
rectitudes
a
momento
de
pronunciar
Sentencia,
en
razón,
que
la
demanda
se
apersono
como
tercera
interesada
y
no
como
demandada,
evidenciándose
evasivas
al
fondo
del
proceso.
3.1.2
.-
En
el
numeral
2
con
relación
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
confesó
la
demandada
que
las
actividades
y
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
en
el
que
se
reconoció
que
solo
se
notificó
con
el
Informe
de
Cierre
y
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0220/2011
de
01
de
noviembre
de
2011.
3.1.3
.
Reconoció
que
el
Informe
en
Conclusiones
del
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-TCO)
se
encuentra
"en
trámite"
(sic).,
por
esa
situación
no
podría
emitirse
Resolución
Final
de
Saneamiento,
respecto
al
predio
"San
Francisco"
,
que
tiene
relación
con
el
proceso
SAN-
TCO,
irregularidad
no
subsanable
que
afectaron
al
debido
proceso
administrativo
y
de
saneamiento
respecto
a
su
predio.
3.1.4
.
Tampoco
se
notificó
con
el
Informe
Técnico
Legal
INF.
DGS.
TCO
S
SC
N°
0047/2011
de
16
de
febrero
de
2011,
vulnerando
lo
establecido
en
el
art.
180
de
la
Constitución
Política
del
Estado
en
cuanto
al
derecho
de
impugnación
en
cualquier
etapa
y/o
acto
emergente
del
proceso
de
saneamiento
que
pudiera
afectar
sus
derechos
legítimamente
amparados
y
protegidos
por
la
Constitución
Política
del
Estado.
3.1.5
.
En
el
Procedimiento
de
Saneamiento
no
fue
notificado
con
el
Informe
Complementario
DDSC-ÁREA
G.Ñ.CH.INF.
N°
424/2010
de
25
de
junio
de
2010,
vulnerando
el
derecho
al
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
por
cuanto
están
afectadas
las
etapas
anteriores,
situación
no
considerada
por
el
INRA
que
estaba
en
la
obligación
de
notificar
con
ese
actuado
administrativo
a
las
partes,
como
se
citó
con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
e
inicio
de
procedimiento
en
forma
personal
y/o
mediante
cédula
en
el
predio
objeto
del
saneamiento,
vicio
de
nulidad
insubsanable
no
susceptible
de
convalidación
afectando
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0220/2011
de
01
de
noviembre
de
2011.
3.2-
En
el
numeral
3,
afirmo
que
el
INRA
reconoció
implícitamente
que
no
valoro
adecuadamente
las
etapas
cumplidas,
respecto
a
los
documentos
presentados,
acta
de
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio,
acta
de
conteo
de
ganado,
formulario
de
verificación
de
la
FES,
fotografías
de
mejoras,
acta
de
conformidad
de
linderos;
es
decir,
resto
el
valor
probatorio
de
los
precitados
documentos
que
demostraron
la
antigüedad
de
la
posesión,
la
tradición,
el
cumplimiento
efectivo
de
la
FES,
inexistencia
de
conflictos
con
los
colindantes
del
predio.
3.2.1.
Contrariamente
y
en
forma
subjetiva
sin
previa
valoración
o
contrastación
de
documentos,
emitieron
en
una
resolución
anulatoria
sin
fundamento
alguno,
olvidándose
que
el
INRA
conforme
a
la
Constitución
debe
efectuarse
una
valoración
integral
de
los
medios
probatorios
demostrando
con
un
documento
idóneo
el
supuesto
"fraude",
que
no
existió
en
el
proceso
de
saneamiento,
vulnerando
el
debido
proceso.
3.2.2
.
En
forma
errada
aplicó
el
INRA
el
art.
270
del
Decreto
Supremo
N°
29215
sin
antes
remitirse
a
lo
establecido
en
el
art.
268
del
precitado
Decreto
Supremo
N°
29215
que
establece
(fraude
en
la
Antigüedad
de
la
Posesión).
I.
Si
existiera
denuncia
o
indicios
de
fraude
respecto
de
la
antigüedad
de
la
posesión
que
se
declarada
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legal,
se
realizará
una
investigación
de
oficio
para
establecer
la
fecha
real
de
la
posesión,
recurriendo
a:
a)
Información
previa,
actual
o
posterior,
al
relevamiento
de
Información
de
campo,
mediante
el
uso
de
imágenes,
satelitales
a
otros
instrumentos
complementarios,
b)
Inspección
directa
en
el
predio.
En
caso
de
comprobarse
fraude,
se
dispondrá
la
nulidad
de
actuados
y
declarará
la
ilegalidad
de
la
posesión.
Si
recayera
sobre
tierras
fiscales
se
estará
a
lo
previsto
en
el
artículo
345
de
éste
reglamento".
"II.
Asimismo,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
asumirá
las
acciones
o
medidas
legales
en
la
vía
administrativa
u
ordinaria
contra
los
presuntos
responsables,
sean
éstos
servidores
públicos,
poseedores,
autoridades
y
personas
que
hubieran
certificado
falsamente
sobre
la
antigüedad
o
extensión
poseída"
3.2.3
.
De
la
revisión
del
expediente
agrario
de
saneamiento
se
advirtió
que
el
INRA
no
efectuó
ninguna
investigación
sobre
el
supuesto
"fraude",
no
existió
ninguna
Resolución
debidamente
comprobada,
que
hubiese
dispuesto
el
procesamiento
a
los
funcionarios
del
INRA
que
efectuaron
dicho
fraude
o
actos
dolosos,
actuando
subjetivamente
y
sin
ningún
respaldo
idóneo
declarando
su
posesión
ilegal,
sin
considerar
toda
la
documentación
aportada,
en
las
pericias
de
campo
que
determinaron
el
cumplimiento
efectivo
de
la
FES,
su
antigüedad
en
la
posesión,
irregularidad
que
deberán
ser
corregidos
a
momento
de
emitirse
sentencia,
DECLARANDO
PROBADA
LA
DEMANDA
y
anulando
antecedentes
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir,
hasta
el
Inicio
de
relevamiento
en
campo
inclusive,
por
cuanto
los
errores
nacen
de
esos
actuados.
3.3
.-
El
actor
en
el
numeral
4
afirmo
que
cumplió
y
cumple
con
lo
establecido
en
los
arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
como
garante
de
la
conservación
del
derecho
propietario
y
de
la
posesión,
más
aún,
su
posesión
está
amparada
en
lo
establecido
en
el
art.
399
de
la
Norma
Fundamental
en
relación
a
lo
establecido
en
el
art.
123
de
la
Constitución,
debidamente
comprobado
por
el
INRA
en
su
momento
y
oportunidad.
3.4
.
En
el
numeral
5.
El
actor
señalo
que
el
Informe
Técnico
Legal
INF.
DGS-TCO
S
SC
N°
0047/2011
de
16
de
febrero
de
2011,
no
es
emergente
de
ningún
proceso
de
investigación
que
hubiere
ordenado
el
INRA,
que
solo
efectuó
un
análisis
superficial
y
nada
objetivo
de
todos
los
antecedentes,
de
los
documentos
de
compra
y
venta
del
predio,
el
Expediente
Agrario
N°
29241,
aún
cuando
pareciera
que
ese
expediente
estuviera
"desplazado",
no
efectuó
una
valoración
integral
de
la
posesión,
los
alcances,
la
inexistencia
de
conflictos
con
los
colindantes,
la
inexistencia
de
conflictos
con
la
comunidad
Guarayos,
donde
existe
un
"proceso
pendiente,
en
ese
mismo
proceso
de
saneamiento,
consiguientemente,
el
Informe
Técnico
Legal
INF.
DGS-TCO
S
SC
N°
0047/2011
de
16
de
febrero
de
2011
resulta
ilegal,
por
cuanto
no
tiene
respaldo
legal
vulnerando
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
que
no
le
fue
notificado
para
ejercer
libremente
su
derecho
a
la
impugnación
conforme
establece
el
art.
180
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
3.5.
En
el
numeral
6.
El
actor
especifico
que
al
remitirse
a
los
antecedentes
de
la
carpeta
predial,
respecto
al
predio
"San
Francisco"
,
se
confirmó
que
el
INRA
admitió
lo
establecido
en
el
art.
346
inc.
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
además
la
aplicación
"irrestricta
de
normas
agrarias,
es
decir
el
Reglamento
que
es
contrario
a
lo
establecido
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
corresponde
pronunciar
Sentencia
conforme
a
éste
entendimiento.
3.6.
El
actor
en
el
numeral
7
especifico
que
toda
resolución
Administrativa,
conforme
establece
el
Procedimiento
Administrativo,
debe
estar
debidamente
fundamentada
y
motivada,
como
entendió
el
tribunal
Constitucional
Plurinacional
en
la
SCP
N°
0172/2013-L
de
2
de
abril
de
2013,
efectuado
la
transcripción
del
parágrafo
III.2.
El
derecho
al
debido
proceso
y
del
parágrafo
III.3.
Deber
de
fundamentación
y
motivación
de
las
resoluciones
judiciales
o
administrativas.
3.6.1
.
El
actor
menciono
a
la
SC.
1365/2005-R
de
31
de
octubre
de
2005,
que
señala:
"...cuando
las
resoluciones
no
están
motivadas
y
se
emite
únicamente
la
conclusión
a
la
que
se
arribo
el
Juzgador,
son
razonables
las
dudas
del
justiciable
en
sentido
que
los
hechos
no
fueron
juzgados
conforme
a
los
principios
y
valores
supremos,
vale
decir,
no
se
le
convenció
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
actuó
en
el
apego
a
la
justicia,
por
lo
mismo,
a
fin
que
en
el
proceso
se
observen
sus
derechos
y
garantías
fundamentales,
así
obtener
una
resolución
que
ordene
la
restitución
de
dichos
derechos
y
garantías,
entre
las
cuales,
se
encuentran
la
garantía
del
debido
proceso,
que
faculta
a
todo
justiciable
a
exigir
del
órgano
jurisdiccional
a
cargo
del
juzgamiento
una
resolución
debidamente
fundamentada
..".
3.6.2
.
La
ley
N°
2341
del
Procedimiento
Administrativo
expresa
en
el
mismo
sentido,
que
toda
resolución
administrativa
debe
estar
debidamente
fundamentada
y
no
remitirse
simplemente
a
informe
como
fundamento
y/o
citar
los
mismos,
que
carecen
de
la
legitimidad
que
conlleva
a
la
afectación
de
derechos
3.7
.-Por
último
el
actor,
solicito
sea
probada
la
demanda
contenciosa
administrativa
declarando
nulo
y
sin
efecto
legal
la
Resolución
Administrativa
impugnada
y
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
del
proceso
de
saneamiento,
debiendo
el
INRA
reencauzar
el
proceso,
en
resguardo
de
derechos
y
garantías
constitucionales.
Que,
Mediante
providencia
de
28
de
julio
de
2017
(fs.
374
del
proceso
Contencioso
Administrativo),
se
determinó,
Téngase
por
ejercido
el
derecho
a
la
réplica
en
los
términos
del
memorial
que
antecede,
traslado
para
la
Dúplica
en
los
términos
de
ley.
Que,
mediante
Memorial
de
fs.
434
a
435
del
proceso
Contencioso
Administrativo),
la
demandada
presento
la
dúplica,
en
el
parágrafo
I.-
EXPONE
DÚPLICA
dice:
3.8
.
Dentro
del
término
hábil
previsto
por
ley,
contestó
al
traslado
dispuesto
por
decreto
de
28
de
julio
de
2017,
siendo
notificada
en
fecha
1
de
agosto
de
2017,
en
ese
contexto
de
la
lectura
integra
del
memorial
de
réplica,
se
evidenció
que
hizo
referencia
a
aspectos
no
cuestionados
en
el
procedimiento
de
saneamiento,
sin
embargo,
corresponde
ser
aclarados
y
contrastarlas
con
la
veracidad
de
los
hechos
al
amparo
de
la
normativa
aplicable
al
caso
concreto.
3.8.1
.
El
demandante
realizo
una
observación
con
relación
a
la
participación
de
su
persona
dentro
del
proceso
contencioso
administrativo,
en
base
a
una
interpretación
subjetiva,
incurriendo
en
una
evasiva
en
la
contestación
a
la
demanda,
al
respecto,
no
es
necesario
aclarar
que
su
persona
dentro
del
radicado
proceso
administrativo,
por
decreto
de
fecha
10
de
abril
de
2017,
sus
magistraturas
admitieron
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
contra
su
persona
en
calidad
de
demandada,
por
consiguiente
es
pertinente
resaltar
que
fue
notificada
en
fecha
6
de
junio
de
2017,
procediendo
a
responder
a
la
demanda
dentro
del
término
hábil
y
oportuno
previsto
para
la
parte
demandada
y
no
así
como
indica
el
demandante
como
tercero
interesado.
3.8.2.
En
el
memorial
de
la
dúplica
ratifico
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda.
Que,
Mediante
providencia
de
23
de
agosto
de
2017
cursante
a
fs.
437
del
proceso
Contencioso
Administrativo,
se
tiene
por
ejercido
el
derecho
a
la
dúplica
en
los
términos
del
memorial
que
antecede,
correspondiendo
AUTOS
PARA
SENTENCIA
.
CONSIDERANDO
II.-
2.
CONSIDERACIONES
GENERALES
2.1.
El
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional,
tiene
como
objetivo
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
de
las
Resoluciones
en
sede
administrativa,
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad,
dentro
del
marco
del
Estado
Unitario
Social
de
Derecho
Plurinacional
Comunitario,
garantizando
derechos
e
intereses
legítimos,
en
ese
sentido,
el
Tribunal
Agroambiental
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad
de
los
actos
en
sede
administrativa,
implementando
el
equilibrio
entre
el
Poder
Público
y
los
administrados
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
2.2
.-
De
acuerdo
a
la
naturaleza
jurídica
del
proceso
contencioso
administrativo,
el
Tribunal
Agroambiental
bajo
el
principio
del
control
constitucional
de
legalidad,
al
asumir
competencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
imperativa
de
revisar
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
en
el
presente
caso
del
procedimiento
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
del
Pueblo
Indígena
Guarayos
respecto
al
Polígono
N°
100
en
la
propiedad
actualmente
denominada
"SAN
FRANCISCO",
ubicado
en
el
municipio
Ascensión
de
Guarayos,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
fue
ejecutado
en
el
marco
de
sus
facultades,
atribuciones,
conforme
a
la
constitución
y
a
lo
establecido
en
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
precautelando
que
los
actos
se
ajusten
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
Ley
N°.
1715,
Ley
N°
3545,
Ley
N°.
2341,
normas
pre-establecidas,
principios
constitucionales
y
de
la
materia,
que
estén
exentos
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
2.3.
Conforme
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
Procedimiento
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
del
Pueblo
Indígena
Guarayos,
respecto
al
Polígono
N°
100
de
la
propiedad
denominada
"SAN
FRANCISCO",
ubicada
en
el
Municipio
de
Ascensión
de
Guarayos,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
y
del
expediente
signado
con
el
N°
29241,
corresponde
revisar
los
actuados
que
cursan
en
la
carpeta
predial,
los
cuestionamientos
efectuado
por
el
actor,
y
los
descargos
efectuados
por
la
demandada,
son
conexos
entre
si
y
bajo
el
principio
de
igualdad
de
partes
y
el
derecho
a
la
defensa,
establecidos
por
el
art.
119-I-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.:
2.4
.
Conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
109
y
119-I-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
los
fundamentos
expuestos
por
las
partes
intervinientes
en
la
controversia
deberán
ser
analizados
en
igualdad
de
condiciones,
siendo
tutelados
los
derechos
que
sean
legítimamente
reclamados
de
acuerdo
a
lo
demostrado
y
cuando
corresponda,
no
podrá
apartarse
de
la
aplicación
de
la
normativa
constitucional,
agraria,
al
caso
concreto,
caso
contrario
se
vulneraria
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
defensa.
2.5
.
Con
respecto
a
la
posesión,
la
doctrina
nos
indica
de
modo
general
que
la
posesión
consiste
en
la
relación
de
hecho
de
una
persona
con
una
cosa;
históricamente
se
consideró
a
la
posesión
como
el
estado
de
hecho
por
el
cual
una
persona
tiene
una
cosa
en
su
poder,
en
la
actualidad
la
posesión
es
un
derecho
que
consiste
en
una
potestad
inmediata
,
tenencia
o
goce
conferida
por
el
derecho
con
carácter
provisionalmente
prevalente
con
independencia
de
la
existencia
o
no
de
un
derecho
firme
que
justifique
la
atribución
definitiva
de
esa
potestad,
por
tanto
se
trataría
de
un
derecho
subjetivo
que
protege
con
carácter
absoluto
la
relación
entre
el
sujeto
y
la
cosa.
3.-
Análisis
concreto
del
caso
3.1.
La
autoridad
jurisdiccional
en
mérito
al
control
constitucional
de
legalidad
de
los
actos
del
administrador
y
con
la
finalidad
de
impartir
justicia,
como
norman
los
arts.
1,
178-I,
186
y
189
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
ese
sentido,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
imperativa
de
velar
por
que
los
actos
de
la
Autoridad
Administrativa
se
desarrollen
en
el
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
su
accionar
se
ajuste
a
las
reglas
pre-establecidas,
a
los
principios
constitucionales
y
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
resulte
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
3.2.-
De
conformidad
al
art.
189
numeral
3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
entre
otras
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
Procedimiento
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Pueblo
Indígena
Guarayos,.respecto
al
Polígono
N°
100
de
la
propiedad
denominada
"San
Francisco
"
ubicada
en
el
municipio
Ascensión
de
Guarayos,
provincia
Guarayos,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
expediente
signado
con
el
N°
29241,
que
es
impugnada
por
el
demandante,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
constitucional
de
legalidad
y
jurisdiccional
,
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.3.
El
demandante
cuestiono
en
forma
reiterada
que
la
Resolución
Administrativa
RA
ST
N°
0220/2011
de
01
de
diciembre
de
2011,
careció
de
la
debida
fundamentación
y
motivación
al
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión,
vulnerando
el
debido
proceso
en
su
vertiente
a
la
debida
motivación
y
fundamentación,
a
la
congruencia
y
derecho
a
la
defensa,
en
ese
contexto,
del
revisión
del
procedimiento
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Pueblo
Indígena
Guarayos,.respecto
al
Polígono
N°
100
de
la
propiedad
denominada
"San
Francisco
"
ubicada
en
el
municipio
Ascensión
de
Guarayos,
provincia
Guarayos,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
expediente
signado
con
el
N°
29241,
la
demanda,
contestación,
réplica
y
dúplica,
se
establece
lo
siguiente:.
3.3.1.
Con
absoluta
claridad
se
establece
que
el
propietario
del
predio
denominado
"San
Francisco"
objeto
de
la
demanda,
durante
el
desarrollo
del
Procedimiento
de
Saneamiento,
no
demostró
la
posesión
legal
del
predio
conforme
señala
el
art.
270
(Fraude
en
la
Acreditación
de
Título
Ejecutorial
o
Expediente
Agrario),
en
razón
que
el
expediente
N°
29241
del
predio
"San
Francisco"
cursante
de
fs.
66
a
89
de
la
carpeta
predial,
dentro
del
trámite
de
Dotación
otorgado
en
favor
de
Nelva
Zelaya
de
Marus
esta
desplazado
a
130
kilómetros
de
acuerdo
al
Plano
e
informe
pericial
del
predio
denominado
"San
Francisco
(TIERRA
FISCAL).
3.3.2.
El
Informe
Técnico
elaborado
por
el
Topógrafo
José
Antonio
Enríquez
Tola.
Profesional
Especialista
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
de
fecha
09
de
octubre
de
2017
(fs.
448
a
449
del
proceso
contencioso
administrativo),
en
el
numeral
3,
señalo
textualmente:
en
la
parte
pertinente:
"CONCLUSIONES
..."...(...)..."El
expediente
N°
29241
"SAN
FRANCISCO
"de
acuerdo
a
la
información
contenida
en
el
plano,
Acta
de
Audiencia,
Carteles
de
notificación
e
Informe
Pericial
del
expediente
citado
se
encuentra
a
una
distancia
de
143,72
Kilómetros
AL
SUD
ESTE
del
predio
denominado
SAN
FRANCISCO
TIERRA
FISCAL
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Guarayos
Polígono
N°100",
este
informe
es
claro
y
preciso
donde
se
demostró
que
los
demandantes
David
Iver
Soria
Ruiz
y
Jackeline
Torrico
Tineo,
no
demostraron
durante
el
desarrollo
del
Procedimiento
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Pueblo
Indígena
Guarayos,
respecto
al
Polígono
N°
100
de
la
propiedad
denominada
"San
Francisco
"
ubicada
en
el
municipio
Ascensión
de
Guarayos,
provincia
Guarayos,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
la
posesión
legal,
tratando
de
engañar
al
INRA,
al
presentar
documentación
del
predio
"San
Francisco"
,
encontrándose
totalmente
desplazado,
situación
que
constituye
Fraude
en
la
Acreditación
de
la
posesión
vulnerando
lo
dispuesto
en
los
artículos
270
y
268
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
3.3.3.
En
el
Procedimiento
Administrativo
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Pueblo
Indígena
Guarayos,.respecto
al
Polígono
N°
100
de
la
propiedad
denominada
"San
Francisco
"
ubicada
en
el
municipio
Ascensión
de
Guarayos,
provincia
Guarayos,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
expediente
signado
con
el
N°
29241,
las
pruebas
susceptibles
de
sustentar
la
legalidad
del
acto
administrativo
impugnado,
son
aquellas
que
acrediten
su
proceso
constitutivo
y
que
se
encuentran
en
antecedentes
de
la
carpeta
predial
de
manera
que
si
no
lo
están,
la
prueba
de
ellos
en
sede
judicial
es
ineficaz,
(Meier,
Henrique.
El
procedimiento
administrativo
Ordinario,
Editorial
jurídica
Alva.
Caracas
1992
Pág.
219),
en
tal
sentido,
cursa
en
el
expediente
los
medios
probatorios
documentales
en
la
que
el
actor
no
demostró
la
posesión
legal,
en
ese
contexto,
en
el
marco
de
razonabilidad,
entendida
esta
como
la
facultad
en
virtud
de
la
cual
el
ser
humano
es
capaz
de
identificar
conceptos,
cuestionarlos,
hallar
coherencia
o
contradicción
entre
ellos
y
así
inducir
o
deducir
otros
distintos
de
los
que
conoce,
tomando
como
punto
de
partida
conceptos
o
premisas
predeterminadas.
Dicha
actividad
humana
es
la
que
normalmente
se
conoce
con
el
concepto
que
expresa
el,
verbo
razonar,
y
una
de
las
principales
características
de
la
razón,
es
su
relación
con
la
lógica,
constituyéndose
en
una
herramienta
que
permite
al
ser
humano
usar
la
razón
en
torno
al
patrón:
causa
-
efecto-
solución
y
el
empleo
de
dicho
patrón
permite
descubrir
las
relaciones
que
existen
entre
los
elementos
de
una
estructura
que
forman
parte
de
un
acto
administrativo
como
en
el
presente
caso,
lo
cual
nos
conduce
al
entendimiento
y
a
la
comprensión
del
acto
administrativo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.3.4.
Se
evidencio
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
aplico
correctamente
lo
dispuesto
en
el
art.
270
del
Decreto
Supremo
N°
29215
sin
vulnerar
los
derechos
del
debido
proceso
en
su
vertiente
a
la
motivación
y
fundamentación,
a
la
congruencia
y
el
derecho
a
la
defensa
acusados
por
los
demandantes,
en
razón,
que
aplicaron
la
Constitución
y
la
Normativa
Agraria
al
declarar
la
ilegal
de
posesión
como
señala
textualmente
en
la
Resolución
Administrativa
RA
ST
N°
0220/2011
de
01
de
noviembre
de
2011,
en
la
parte
resolutiva
en
el
artículo
PRIMERO
en
la
parte
pertinente
señala
textualmente:
"ANULAR
el
Auto
de
Vista
de
fecha
04
de
diciembre
de
1974
y
trámite
agrario
denominado
"SAN
FRANCISCO"
otorgado
en
favor
de
NELVA
ZELAYA
DE
MARUS
con
la
superficie
de3000,0000
ha.
(Tres
mil
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados),
ubicado
en
el
cantón
Yotau,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
conforme
a
especificaciones,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos,
disponiéndose
el
archivo
definitivo
de
obrados,
todo
ello
de
conformidad
a
los
artículos
393,
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
64,
66
y
67
parágrafo
II
numeral
1de
la
Ley
N°
1715,
336
parágrafo
I
inciso
a)
y
339
de
su
Reglamento".
3.3.5.
Es
importante
señalar
que
los
Jueces,
Tribunales
y
Autoridades
Administrativas
tienen
la
obligación
imperativa
cumplir
para
que
los
procesos
administrativos
o
jurisdiccionales
se
ciñan
estrictamente
a
las
reglas
formales
de
incuestionable
cumplimiento
(S.C.
0316/2010-R
de
15
de
junio
de
2010)
y
observen
los
presupuestos
normativos
pre
establecidos,
para
materializar
la
justicia
en
igualdad
de
condiciones
(S.C.
0316/2010-R
de
15
de
junio
de
2010),
resoluciones
que
tienen
carácter
vinculante
como
establece
el
art.
203
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
este
derecho
se
encuentra
expresamente
reconocido
por
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
115-I
y
II
que
textualmente
señalan:
"I.
Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos
II.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta
y
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones",
concordante
con
el
art.
13-I-II-III
y
IV
que
especifican:
"I.
Los
derechos
reconocidos
por
esta
Constitución
son
inviolables,
universales,
interpendientes,
indivisibles
y
progresivos.
El
Estado
tiene
el
deber
de
promoverlos,
protegerlos
y
respetarlos.
II.-
Los
derechos
que
proclama
esta
Constitución
no
serán
entendidos
como
negación
de
otros
derechos
no
enunciados
III.-
La
clasificación
de
los
derechos
establecida
en
esta
Constitución
no
determina
jerarquía
alguna
ni
superioridad
de
unos
sobre
otros
IV.
Los
tratados
y
convenios
internacionales
ratificados
por
la
Asamblea
Legislativa
Plurinacional
que
reconocen
los
derechos
humanos
y
que
prohíben
su
limitación
en
los
Estados
de
Excepción
prevalecen
en
el
orden
interno.
Los
derechos
y
deberes
consagrados
en
esta
Constitución
se
interpretan
de
conformidad
con
los
Tratados
Internacionales
de
derechos
humanos,
ratificados
por
Bolivia.",
en
ese
sentido,
e
l
INRA
no
vulnero
el
debido
proceso
en
sus
vertientes
a
la
debida
motivación
y
fundamentación
en
razón
que
Resolución
Administrativa
RA
ST
N°
0220/2011
de
fecha
01
de
noviembre
de
2011,
considero
la
prueba
aportada
por
los
demandantes
durante
el
desarrollo
del
procedimiento
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Pueblo
Indígena
Guarayos,.respecto
al
Polígono
N°
100
de
la
propiedad
denominada
"San
Francisco
"
ubicada
en
el
municipio
Ascensión
de
Guarayos,
provincia
Guarayos,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
expediente
signado
con
el
N°
29241.
3.3.6
.
Efectuando
un
análisis
técnico
-
jurídico
se
establece
en
forma
clara,
precisa
e
irrefutable
que
el
INRA
en
la
Resolución
Administrativa
RA
ST
N°
0220/2011
de
fecha
01
de
diciembre
de
2011
aplico
correctamente
el
artículo
310
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
que
señala
textualmente
en
la
parte
pertinente:
"...(Posesiones
Ilegales).
Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
previsto
en
este
Reglamento,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1715
o
cuando
siendo
anteriores,
no
cumplan
con
la
Función
Social
o
Económica
Social...",
en
ese
contexto,
de
la
revisión
de
la
ficha
de
declaración
jurada
de
posesión
pacifica
del
predio
(fs.
144
de
la
carpeta
predial),
efectuada
por
Ives
Carlos
Soria
Cabrera
especifico
estuvo
en
posesión
legal
del
terreno,
a
partir
07
de
junio
de
2003
3.3.7
En
la
Resolución
Administrativa
RA
ST
N°
0220/2011
de
fecha
01
de
noviembre
de
2011,
dentro
del
procedimiento
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Pueblo
Indígena
Guarayos,.respecto
al
Polígono
N°
100
de
la
propiedad
denominada
"San
Francisco
"
ubicada
en
el
municipio
Ascensión
de
Guarayos,
provincia
Guarayos,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
expediente
signado
con
el
N°
29241,el
INRA
no
,
vulneraron
el
derecho
constitucional
al
debido
proceso
en
sus
vertientes
a
la
legalidad
y
seguridad
jurídica,
considerando
que
el
debido
proceso
establece
la
obligación
que
tienen
las
autoridades
administrativas,
jueces
y
tribunales
jurisdiccionales
para
que
los
procesos
administrativos
o
jurisdiccionales
se
ciñan
estrictamente
a
las
reglas
formales
de
incuestionable
cumplimiento
(S.C.
0361/2010-R
de
15
de
junio
de
2010)
y
se
observen
los
presupuestos
normativamente
pre-establecidos,
para
hacer
posible
así
la
materialización
de
la
justicia
en
igualdad
de
condiciones
(S.C.
0316/2010-R
de
15
de
junio
de
2010)
resoluciones
que
tienen
carácter
vinculante
como
establece
los
artículos
203
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
considerando
que
el
INRA
al
no
otorgar
validez
y
eficacia
jurídica
a
la
supuesta
posesión
legal
por
parte
de
los
demandantes
en
el
predio
"San
Francisco"
aplicaron
correctamente
los
presupuestos
normativos
pre
-
establecidos.
3.3.8
.
Al
cuestionamiento
efectuado
por
los
actores
sobre
la
falta
de
fundamentación
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
con
relación
a
la
ilegalidad
de
la
posesión,
no
es
evidente,
en
razón
que
en
la
Resolución
Administrativa
RA
ST
N°
0220/2017
de
01
de
noviembre
de
2011
en
la
parte
dispositiva
en
el
artículo
TERCERO
,
es
clara
y
precisa
al
señalar
textualmente:
"Declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
JACKELINE
TORRICO
TINEO
y
DAVID
IVER
SORIA
RUIZ,
respecto
del
predio
denominado
"San
Francisco"
en
la
superficie
de
1797,1594
ha.
(Mil
setecientos
noventa
y
siete
con
mil
quinientos
noventa
y
cuatro
metros
cuadrados),
ubicado
en
el
municipio
de
Ascensión
de
Guarayos,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
artículo
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
Disposición
Final
Primera
de
la
Ley
1715
y
artículos
310
y
341
parágrafo
I
numeral
2,
concordante
con
el
346
del
Decreto
Supremo
Reglamentario
N°
29215
de
las
Leyes
N°
1715
y
3545".
Efectuando
el
análisis
técnico
jurídico
se
establece
que
el
INRA
en
la
Resolución
Final
del
Saneamiento
efectuó
una
valoración
racional
de
los
medios
probatorios
y
de
los
diferentes
actuados
administrados
en
el
Procedimiento
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
del
Pueblo
Indígena
Guarayos,
respecto
al
Polígono
N°
100
en
la
propiedad
denominada
"San
Francisco"
,
ubicada
en
el
municipio
de
Guarayos,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
sin
vulnerar
el
debido
proceso
en
su
vertiente
a
la
debida
fundamentación
o
motivación,
en
razón,
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
fue
debidamente
fundamentada
de
acuerdo
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
normativa
agraria.
3.3.9.
La
uniforme
jurisprudencia
constitucional,
con
referencia
al
debido
proceso
en
su
vertiente
a
la
legalidad
y
seguridad
jurídica,
señalan
en
las
partes
pertinentes
del
parágrafo
III
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO
,
lo
siguiente:
a).
La
Sentencia
Constitucional
0119/2003-R
de
28
de
enero
de
2003:
"...comprende
el
conjunto
de
requisitos
que
deben
observarse
en
las
instancias
procesales,
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado
que
pueda
afectar
sus
derechos".
(...)
"Se
entiende
que
el
derecho
al
debido
proceso
es
de
aplicación
inmediata,
vincula
a
todas
las
autoridades
judiciales
o
administrativas
y
constituye
una
garantía
de
legalidad
procesal
que
ha
previsto
el
Constituyente
para
proteger
la
libertad,
la
seguridad
jurídica
y
la
fundamentación
o
motivación
de
las
resoluciones
judiciales
o
administrativas..."
(Las
negrillas
y
subrayado
nos
pertenecen).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1913/2012
de
12
de
octubre
de
2012:
"El
debido
proceso
es
una
institución
del
derecho
procesal
constitucional
que
abarca
los
presupuestos
procesales
mínimos
a
los
que
debe
regirse
todo
proceso
judicial,
administrativo
o
corporativo,
observando
todas
las
formas
propias
del
mismo,
así
como
los
presupuestos
normativamente
pre-establecidos,
para
hacer
posible
así
la
materialización
de
la
justicia
en
igualdad
de
condiciones".
(Las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras).
3.-
SC
0299/2011-R
de
29
de
marzo
de
2011,
expresa:
"...doctrinalmente
el
debido
proceso
tiene
dos
perspectivas,
concibiéndolo
como
un
derecho
en
sí
reconocido
a
todo
ser
humano
y
como
garantía
jurisdiccional
que
tiene
la
persona
para
ver
protegidos
sus
derechos
en
las
instancias
administrativas
o
jurisdiccionales
donde
puedan
verse
involucrados,
"...enriqueciéndolo
además
con
su
carácter
de
principio
procesal,
lo
que
implica
que
su
aplicación
nace
desde
el
primer
acto
investigativo
o
procesal,
según
sea
el
caso,
y
debe
subsistir
de
manera
constante
hasta
los
actos
de
ejecución
de
la
sentencia,
constituyendo
una
garantía
de
legalidad
procesal
que
comprende
un
conjunto
de
garantías
jurisdiccionales
que
asisten
a
las
partes
procesales,
lo
que
implica
que
el
debido
proceso
debe
estar
inmerso
en
todas
las
actuaciones
procesales
ya
sea
en
el
ámbito
jurisdiccional
o
administrativo.
(Las
negrillas
y
subrayado
nos
pertenecen).
4.-
Sentencia
Constitucional
Nº
0854/2013
de
17
de
junio
de
2013,
puntualiza:
"....La
línea
jurisprudencial
estableció
que
el
debido
proceso
está
reconocida
por
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
triple
dimensión:
1)
Como
derecho
fundamental
de
los
justiciables,
de
quien
accede
reclamando
justicia,
la
víctima
y
de
quien
se
defiende
el
imputado;
2)
A
la
vez
como
un
principio
procesal,
que
involucra
la
igualdad
de
las
partes;
y,
3)
Como
una
garantía
de
la
administración
de
justicia,
previniendo
que
los
actos
del
proceso
se
ceñirán
estrictamente
a
reglas
formales
de
incuestionable
cumplimiento
.
Asimismo,
el
derecho
al
debido
proceso
corresponde
ser
observado
por
todas
las
autoridades,
sean
estas
judiciales
o
administrativas
y
en
todas
las
instancias,
a
fin
de
que
las
personas
asuman
una
defensa
adecuada;
igualmente,
conforme
a
la
misma
línea,
el
derecho
al
debido
proceso,
constituye
una
garantía
de
legalidad
procesal
para
la
protección
de
la
libertad,
la
seguridad
jurídica
y
la
fundamentación
o
motivación
de
las
resoluciones
judiciales....
La
jurisprudencia
citada,
estableció
que
el
derecho
al
debido
proceso
es
un
derecho
fundamental
de
quien
accede
reclamando
justicia;
es
decir,
de
aquella
persona
que
acude
ante
los
tribunales
de
justicia
mediante
una
demanda
reclamando
que
se
haga
justicia,
no
solo
de
aquella
persona
que
es
justiciable
o
de
una
víctima
que
asume
una
defensa
adecuada"
(...).
"
En
el
ámbito
normativo,
el
debido
proceso
se
manifiesta
en
una
triple
dimensión,
pues
por
una
parte,
se
encuentra
reconocido
como
un
derecho
humano
por
instrumentos
internacionales
en
la
materia
como
el
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica
(art.
8)
y
el
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos
(art.
14),
que
conforme
al
art.
410.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
(CPE)
forman
parte
del
bloque
de
constitucionalidad,
y
también
se
establece
como
un
derecho
en
el
art.
115.II;
por
otra,
al
mismo
tiempo
en
el
ámbito
constitucional,
se
le
reconoce
como
derecho
fundamental
y
como
garantía
jurisdiccional:
configuración
jurídica
contemplada
ya
por
el
art.
16
de
la
CPE
abrg,
que
se
ha
mantenido
y
precisado
en
el
art.
117.I
de
la
CPE
que
dispone:
"Ninguna
persona
puede
ser
condenada
sin
haber
sido
oída
y
juzgada
previamente
en
un
debido
proceso"...(...).
"Así
configurado,
es
preciso
recordar
que
el
derecho
y
garantía
genérica
del
debido
proceso
no
se
restringe
en
su
aplicación
al
ámbito
jurisdiccional
solamente,
sino
que
es
extensiva
a
cualquier
procedimiento
en
el
que
deba
determinarse
una
responsabilidad
(SSCC
0042/2004
y
1234/2000-R
entre
otras)"
Continua
afirmando
la
referida
sentencia:
"...al
debido
proceso
actual
y
conforme
a
nuestro
sistema
constitucional,
la
obligación
de
impartir
justicia
en
los
marcos
constitucionales
sustantivos,
no
sólo
adjetivos
que
impone
la
Norma
Suprema
de
2009;
dicho
de
otro
modo,
ya
no
son
solamente
las
reglas
procesales
las
protegidas
por
un
debido
proceso,
sino
que
también
la
aplicación
material
y
vivificación
de
los
principios
y
valores
constitucionales
que
informan
a
la
función
de
impartir
justicia
ordinaria,
agroambiental,
constitucional
e
inclusive
indígena
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
originaria
campesina;
así,
se
protege
también
que
cada
resolución
judicial,
sea
congruente
con
los
principios
de
independencia,
imparcialidad,
seguridad
jurídica,
publicidad,
probidad,
celeridad,
gratuidad,
pluralismo
jurídico,
interculturalidad,
equidad,
servicio
a
la
sociedad,
participación
ciudadana,
armonía
social
y
respeto
a
los
derechos,
como
a
los
de
publicidad,
transparencia,
oralidad,
honestidad,
legalidad,
eficacia,
eficiencia,
accesibilidad,
inmediatez,
verdad
material,
debido
proceso
e
igualdad
de
las
partes,
todos
conforme
a
los
arts.
178.I
y
180.I
de
la
CPE,
que
han
estructurado
un
sistema
sustantivo
de
principios
atinentes
al
debido
proceso,
que
deben
encontrar
vivificación
en
la
labor
de
los
juzgadores
para
ser
aplicado
en
todos
y
cada
uno
de
los
casos
que
les
toca
resolver.
.
Sentencia
Constitucional
057/2011-R
de
1
de
julio
de
2011,
en
la
parte
pertinente
expresa:
"De
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
los
Pactos
Internacionales,
se
puede
establecer
el
siguiente
contenido
de
la
garantía
del
debido
proceso
:
a)
Derecho
a
la
defensa;
b)
Derecho
al
juez
natural;
c)
Derecho
a
ser
asistido
por
un
traductor
o
intérprete;
d)
Derecho
a
un
proceso
público;
e)
Derecho
a
la
conclusión
del
proceso
dentro
de
un
plazo
razonable;
f)
Derecho
a
recurrir;
g)
Derecho
a
la
legalidad
de
la
prueba;
h)
Derecho
a
la
igualdad
procesal
de
las
partes;
i)
Derecho
a
no
declarar
contra
sí
mismo
y
a
no
confesarse
culpable;
j)
Derecho
a
la
congruencia
entre
acusación
y
condena;
k)
La
garantía
del
non
bis
in
idem;
l)
Derecho
a
la
valoración
razonable
de
la
prueba;
ll)
Derecho
a
la
comunicación
previa
de
la
acusación;
m)
Concesión
al
inculpado
del
tiempo
y
los
medios
para
su
defensa;
n)
Derecho
a
la
comunicación
privada
con
su
defensor;
y,
o)
Derecho
a
que
el
Estado
le
otorgue
un
defensor
proporcionado
por
el
Estado
cuando
el
imputado
no
tuviere
medios
o
no
nombrare
un
defensor
particular"
(Las
negrillas
nos
corresponden).
5.-
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1139/2013
de
22
de
julio
de
2013:
"Según
la
reiterada
y
abundante
jurisprudencia,
la
jurisdicción
constitucional
se
encuentra
habilitada
para
revisar
la
actividad
que
realiza
la
jurisdicción
ordinaria
en
tres
dimensiones
distintas:
i)
Por
vulneración
del
derecho
a
una
Resolución
congruente
y
motivada,
que
afecta
materialmente
al
derecho
al
debido
proceso
y
a
los
derechos
fundamentales
que
se
comprometen
en
función
de
tal
determinación;
ii)
Por
una
valoración
probatoria
que
se
aparta
de
los
marcos
de
razonabilidad
y
equidad;
y,
iii)
Por
una
incorrecta
aplicación
del
ordenamiento
jurídico,
que
más
allá
de
las
implicancias
dentro
del
proceso
judicial
o
administrativo
lesiona
derechos
y
garantías
constitucionales".
(Las
negrillas
y
subrayado
son
mías).
6.-
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0771/2013
de
10
de
junio
de
2013,
que
en
el
parágrafo
III.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
DEL
FALLO
dice:
"
Con
respecto
a
este
extremo,
la
precitada
SCP
1916/2012,
señaló:
"Las
normas
previstas
por
el
art.
180.I
de
la
CPE,
entre
los
principios
de
la
jurisdicción
ordinaria,
contemplan
el
de
verdad
material,
cuyo
contenido
constitucional
implica
la
superación
de
la
dependencia
de
la
verdad
formal
o
la
que
emerge
de
los
procedimientos
judiciales,
por
eso
es
aquella
verdad
que
corresponde
a
la
realidad,
superando
cualquier
limitación
formal
que
restrinja
o
distorsione
la
percepción
de
los
hechos,
a
la
persona
encargada
de
juzgar
a
otro
ser
humano,
o
de
definir
sus
derechos
y
obligaciones,
dando
lugar
a
una
decisión
injusta
que
no
responda
a
los
principios,
valores
y
valores
éticos
consagrados
en
la
Ley
Fundamental
de
nuestro
país,
a
los
que,
todas
las
autoridades
del
Órgano
Judicial
y
de
otras
instancias,
se
encuentran
impelidos
a
dar
aplicación,
entre
ellas,
al
principio
de
verdad
material,
por
sobre
la
limitada
verdad
formal".
"Obligación
que
para
su
cumplimiento
requiere,
entre
otros,
de
una
correcta
apreciación
de
los
medios
probatorios
aportados
durante
el
proceso,
conforme
a
la
realidad
de
su
ocurrencia,
con
la
finalidad
de
efectivizar
la
función
de
impartir
justicia
menos
formalista
y
procesalista,
para
dar
lugar
a
la
justicia
material
y
efectiva;
velando
por
la
aplicación
y
respeto
de
los
derechos
fundamentales
y
de
las
garantías
constitucionales
de
las
personas".
"De
lo
mencionado,
corresponde
a
continuación
analizar
las
implicancias
de
aquellos
casos
en
los
que,
las
autoridades
tanto
administrativas
como
judiciales,
a
tiempo
de
emitir
sus
resoluciones,
omiten
valorar
los
medios
probatorios,
o
lo
hacen
apartados
de
los
principios
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
razonabilidad
y/o
equidad,
fuera
del
marco
de
las
reglas
de
un
debido
proceso.
Incumplimiento
que
al
igual
que
en
el
caso
de
inobservancia
de
la
motivación
de
las
decisiones
judiciales
o
administrativas,
activa
el
control
tutelar
de
constitucionalidad
para
su
restitución,
siempre
en
resguardo
del
debido
proceso".-
Por
todo
lo
descrito
precedentemente,
los
suscritos
Magistrados
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
consideran
que
los
demandantes
no
demostraron
los
extremos
de
la
demanda,
en
tal
sentido,
corresponde
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO
.-
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
impartiendo
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189
numeral.
3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
36
numeral
3
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
RESUELVE
:
I.-
Declarar
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
298
a
302,
subsanación
de
307,
adhesión
a
la
demanda
de
fs.
310
y
vta.,
interpuesta
contra
Director
Nacional
a.
i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA
II.-
Manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0220/2011
emitida
por
el
Director
Nacional
a
i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
III.-
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
Magistrada
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022