Sentencia Agraria Nacional S2/0128/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0128/2017

Fecha: 30-Nov-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2 N° 12812017
Expediente : N° 2272-DCA-2016
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Salomón Huarina Llanqui y Marina Luz
Vedia
Demandado : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales
Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana
Distrito : Chuquisaca
Propiedad : "Comunidad Tuero Chico"
Fecha : Sucre, 30 de noviembre de 2017.
Magistrado Relator : Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 26
a 30 vta., memorial de subsanación de fs. 58 a 61 vta. y de fs. 66 a 68 vta., interpuesta por
Salomón Huarina Llanqui y María Luz Vedia contra el Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar
Hugo Cocarico Yana, contestación a la demanda de fs. 147 a 150 vta., memorial de responde
de fs. 154 a 161, los antecedentes procesales, todo lo que ver convino; y,
CONSIDERANDO 1: Que, Salomón Huarina Llanqui y María Luz Vedia instauran demanda
contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 18937 de 8 de junio de
2016 por haberse declarado en la misma, la ilegalidad de la posesión respecto a la parcela N°
046 en la superficie de 0,00176 ha. según lo dispuesto en el punto 6 y consignar una
superficie de 0,0778 ha. con relación a la Parcela N° 125 jndo la correcta una superficie de
1.557.23 Mts.2. según lo dispuesto en el punto 4 de la resolución impugnada, argumentando
lo siguiente:
1.1. Demandan que la Resolución Suprema N° 18937 de 8 de junio de 2016 en el punto 6°
determina: "Declarar la ilegalidad de la Posesión de María Luz Vedia y Salomón
Huarina Llanqui, respecto al predio denominado Comunidad Tuero Chico, Parcela
046 en la superficie de 0,0176 ha. (cero hectáreas con ciento setenta y seis metros
cuadrados) ubicada en el Municipio de Yotala Provincia Oropeza del departamento
de Chuquisaca de conformidad a lo dispuesto por los arts. 393, 397 de la
Constitución Política del Estado y artículos 310, 341 parágrafo II numeral 2 y 346
del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 ". Por lo que transcribiendo
textualmente los artículos mencionados en el punto 6 de la parte dispositiva de la Resolución
Suprema N° 18937 de 8 de junio de 2016, señala la normativa constitucional y agraria en la
que el I.N.R.A. de Chuquisaca se basó, para quitarles 0,0176 metros cuadrados, mencionando
que los demandantes construyeron su vivienda según Acta de Conformidad de 135 viviendas
del Municipio de Yotala que acompañan a la demanda en la que consta que pagaron Bs.
12.724,71, probando según el entender de los demandantes, de forma irrefutable que la
Resolución Suprema N° 18973 de 8 de junio de 2016 hace referencia a normativa
constitucional que no es aplicable para declarar la ilegalidad de la posesión, toda vez que
refieren haber gastado el monto de 12.724, 71 Bs. para la construcción de su vivienda,
sosteniendo además que el ente administrativo ha obrado de mala fe, tratando de quitarles el
terreno, donde construyeron su vivienda (sic).
1.2. Acusan que la Resolución Suprema N° 18937 de 8 de junio de 2016 en el punto 4°
determina la adjudicación en favor de los demandados, la superficie de 0,0778 ha.
correspondiente a la Parcela N° 125 ubicada en la Comunidad Tuero Chico
Municipio de Yotala provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, otorgado
dentro del Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CA T-SAN, sin
tomar en cuenta que durante el proceso de saneamiento interno como consta del

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relevamiento de información en campo y ficha de cumplimiento de Función Social, se ha
cumplido con la Función Social, en la pequeña propiedad agraria, donde además se constató
el sembradío de zanahoria, papa y maíz en la extensión total de 1.557,21 Mts.2 que poseen
como adquirentes de acuerdo al Testimonio N° 44/2006 en el que consta que Sebastián
Arancibia y Constantina LLanqui transfieren la superficie de 1.557,21 Mts2., alegando que sin
ningún fundamento jurídico ni técnico, se les otorga la superficie de 0,0778 ha,. en ese
sentido consideran que pese a ese documento de propiedad y a pesar de la verificación en el
proceso de saneamiento del cumplimiento de la función social, que se constituye en el
principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria de conformidad a lo
establecido en el art. 159 del D.S. 29215, aspecto verificado por el propio INRA conforme el
Formulario de Ficha Catastral del Saneamiento Interno y emitiendo el Informe en
Conclusiones donde se sugiere la dotación de 1.557,21 mts.2 en favor de los demandantes,
ha vulnerado el debido proceso en su vertiente congruencia y debida fundamentación.
Por lo que manifiestan que la Resolución Suprema N° 18937 de 8 de junio de 2016, no refleja
lo acontecido en el proceso de saneamiento integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto
al polígono N° 029 de la propiedad denominada Comunidad Tuero Chico; con respecto a las
parcelas 046 y 125, donde establece en forma inequívoca que no efectuaron una apreciación
integral y armónica de la CPE, Ley. 1715 y 3545 sin explicar cuales fueron los motivos para
declarar la ilegalidad de la posesión en relación a la parcela 046 y la reducción de la
Superficie de la Parcela N° 125, vulnerando el debido proceso en su vertiente motivación.
Citando jurisprudencia constitucional respecto al principio de congruencia, el art. 64 de la Ley
N° 1715 modificada por el art. 3545, art. 9.4 de la C.P.E. y previos los trámites de rigor
solicitan se declare PROBADA la demanda dejando sin efecto la Resolución Suprema N°-
18937 de 8 de junio de 2016 con relación a las parcelas 046 y 125.
CONSIDERANDO II . Mediante auto de 20 de febrero de 2017 a fs. 71 y vta., se admite la
demanda en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, mereció que, Marlen
Rocío Aguilar Contreras, Vania Kora de Siles, Jimmy Calle Ochoa en representación
del Ministro de Desarrollo Rural g Tierras Cesar Hugo Cocarico, respondan a la acción
incoada manifestando:
II.1.1 . Ante la falta de motivación a momento de declarar la posesión ilegal en la superficie
de 0.0 176 ha. que correspondería a la Parcela N° 046 y al concederles a su favor la
superficie de 0.0778 ha. correspondiente a la Parcela N° 125, señalan que el Informe en
Conclusiones de fecha 28 de mayo de 2012, considera lo labrado dentro del proceso de
saneamiento interno, sin embargo manifiestan que los demandantes eluden el Informe
Legal DDcH-UScH-INF-SAN N°30912015 de 21 de julio de 2015, en el cual se evidencia
respecto a las causas que motivan la emisión de la Resolución Suprema N° 18937 de 8 de
junio de 2016, dicho informe más allá de hacer una explicación minuciosa y exhaustiva en
forma cronológica de los hechos que dan lugar a la misma, hace una consideración de los
presupuestos legales de carácter técnico jurídico, sugiriendo declarar la ilegalidad de la
posesión de María Luz Vedia y Salomón Huarina LLanqui respecto al predio denominado
Comunidad Tuero Chico Parcela N° 46.
II.1.2. En cuanto a la Parcela N° 125, manifiestan que el informe legal DDCH-USCH-IÍ)F-
SAN N° 30912015 de fecha 21 de Julio de 2015 fue labrado dentro de lo dispuesto
por el Decreto Supremo 29215 en su art. 266 y art. 267.1 y que fue puesto en
conocimiento de los demandantes de acuerdo a la diligencia de 27 de julio de 2015 cursante
a fs. 1062 de la carpeta predial, prosiguiendo conforme lo previsto en el art. 325 del D.S. N°
29215 (sic)., en tal sentido los demandados manifiestan que todos estos actuados son parte
de la fundamentación de hecho y de derecho que motivó la emisión de la resolución final de
saneamiento que ahora es impugnada.
Concluyen mencionando que el proceso de saneamiento ha cumplido con los requisitos
establecidos en la normativa que rige la materia agraria y sin contravenir la Constitución
Política del Estado, consecuentemente solicitan se declare IMPROBADA la demanda y se
mantenga subsistente la determinación.

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A su turno Eugenia Beatriz Yuque Apaza en calidad de Directora Nacional interina
del INRA y en representación legal del Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma contesta negativamente a la demanda
alegando lo siguiente:
11.2.1. Respecto al primer punto, precisan que si bien es cierto que mediante el Informe en
Conclusiones e Informe de Cierre, se ha establecido la legalidad de la posesión de los ahora
demandantes sobre la Comunidad Tuero Chico Parcela N° 046 en la superficie de 0.0176
Hectáreas clasificada como Pequeña Propiedad con actividad, también es evidente que la
Parcela N° 046 estuvo en conflicto u en confrontación de Los actores con el Sr.
Sebastián Arancibia , por lo que se tuvo que efectuar un análisis pormenorizado de la
tradición y posesión sobre la referida Parcela N° 46, en ese sentido se ha establecido que de
acuerdo a los documentos de transferencia de 21 de febrero de de 1973 presentado por el Sr.
Sebastián Arancibia y según Informe Técnico de sobreposición de Expediente de 10 de julio
de 2015, la Parcela Inicial N° 25-b del Expediente Agrario N° 3744, se sobrepone a la Parcela
Final N° 046 en una superficie de 0.0131 has (Cero Hectáreas con Ciento Treinta y Un Metros
Cuadrados (identificándose de esta manera el cumplimiento de la Función Social legal por
parte del indicado Sr. Sebastián Arancibia y Estableciéndose que la Parcela N° 46 constituye
un bien propio de Sebastián Arancibia,
asimismo en consideración a las Certificaciones
emitidas por la Comunidad Tuero Chico, cursante a fojas 1043 a 1045 de la carpeta de
saneamiento, se ha establecido que la construcción de la vivienda se encuentra en los
terrenos de Sebastián Arancibia y que el señor Salomón Llanqui ahora co -demandante, no
habría comprado dicho terreno en ninguna instancia, ni antes, ni durante el proceso de
saneamiento de la Comunidad Tuero Chico, en ese marco manifiesta que los accionantes no
demuestran, ni acreditan transferencia alguna de la referida Parcela N° 046, en ese sentido
es que mediante Informe Legal DDCH-USCH-INF-SAN N° 309/2015 de fecha de 20 de julio de
2015 aprobado por el Director Departamental del INRA Chuquisaca mediante providencia de
20 de julio de 2015, se concluye y sugiere que: "al haberse evidenciado que la Parcela N° 046
se trata de un bien adquirido por Sebastián Arancibia el 21 de febrero de 1973 debe ser
tratado como bien propio y con el cumplimiento de la Función Social y Posesión Legal antes
del 18 de octubre de 1996, correspondiendo dictar Resolución Suprema Anulatoria y de
Conversión sobre la superficie restante a favor de Sebastián Arancibia "dicho informe legal
DDCH-USCH-INF-SAN N° 309/2015 concluye y sugiere declarar la ilegalidad de la posesión de
María
Vedia y Salomón Huarina Llanqui, respecto al predio denominado Comunidad Tuero Chico
Parcela N° 046 en observancia a lo normado por los arts. 341 parágrafo II numeral 2 y 346
del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 397
parágrafo II de la Constitución Política del Estado y desalojo de cualquier posesión ilegal de
personas individuales de conformidad al artículo 345 parágrafo II del actual reglamento, por
lo que de lo transcrito del Informe Legal DDCH-USCH-INF-SAN N° 30912015 , se puede
inferir que los ahora accionantes no han acreditado documentación de titularidad y/o
tradición respecto a la parcela 046 y sobre la cual se encontraban en posesión, situación que
llevó a establecer la ilegalidad de dicha posesión, es decir que los ahora accionantes al no
contar con titulo de derecho propietario han sido considerados bajo la calidad de régimen de
poseedores, situación que se constituye en una acción de hecho pues no cuenta con el título
de derecho propietario del señor Sebastian Arancibia, estableciendo que la posesión por si
mima no implica un concepto de derecho adquirido toda vez que el reconocimiento del
mismo, aún no se ha efectivizado por parte del Estado, incurriendo los demandantes en lo
preceptuado por el art. 310 del D.S. 29215 que establece que se tendrán como ilegales y sin
derecho a dotación o adjudicación sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a
la promulgación de la Ley o cuando siendo anteriores no cumplan con la función social o
económico social, recaigan en áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos,
mencionando que sin lugar a duda razonable que la posesión de los ahora demandantes, ha
sido ejercida afectando el derecho legalmente constituido del Sr. Sebastián Arancibia y que
dicha posesión se constituye en ilegal, por tanto sin derecho a adjudicación o dotación y
sujeto a desalojo.

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II.2.2. Respecto al punto dos, referido a la Parcela N° 125 de la Comunidad Tuero Chico, se
ha establecido en primer término que los beneficiarios María Luz Vedia y Salomón Huarina
Llanqui, presentan Testimonio N° 44/2006 de 22 de febrero de 2006 sobre una
protocolización de documento privado reconocido de compra venta de una parte de lote de
terreno rústico aluvial en la Comunidad Tuero Chico en las orillas del Río Pilcomayo con una
superficie de 1557,21 mts.2, suscrita por Sebastián Arancibia y Constantina LLanqui como
vendedores en favor de Salomón Huarina Llanqui como comprador, documento que cuenta
con el correspondiente valor al ser un documento público, de lo que se tiene que los ahora
demandantes María Luz Vedia y Salomón Huarina Llanqui, cumplen la función social y
acreditan la sucesión en la posesión continuando con la inicial de su vendedor Sebastián
Arancibia, en ese sentido es que mediante Informe Legal DDCH-USCH-INF-SAN N°
309/2015, se concluye y se sugiere adjudicar la parcela con Posesión Legal que se encuentra
ubicada al interior de la Comunidad Tuero Chico en el Municipio de Yotala provincia Oropeza
del departamento de Chuquisaca, consiguientemente proceder a la otorgación del Título
Ejecutorial en copropiedad conforme lo dispuesto en los artículos 393 y 397 de la CPE
64,66,67 parágrafo II num. 1 de la Ley N° 1715 Disposición Transitoria Octava de la
Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la Ley N° 3545, art. 341
parágrafo II numeral 1 inciso b), 342 y 396 parágrafo III inc. n) y c) del Reglamento Agrario en
vigencia.
Manifiesta por otra parte, que de acuerdo al Informe Técnico DDCH-US-INF N° 468 12015
de fecha 3 de junio de 2015 cursante de fojas 988 a 989 de la carpeta de saneamiento, se
procedió a la rectificación de superficies de varias parcelas dentro las cuales se encuentra la
parcela N° 125, rectificándose la superficie de 0.1568 ha. a 0.0778 ha., recorte debido a la
Franja de Seguridad el Río Pilcomayo que se consigna en 25 metros a partir del borde de la
máxima crecida, de conformidad al art. 23.1.3. de las Normas Técnicas Para el Saneamiento
de la Propiedad Agraria Aprobada mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de fecha
2 de abril de 2008 que establece lo siguiente "El ancho de la Franja de seguridad de los Ríos
deberá consignarse tomando en cuenta los bienes de dominio público municipal descritos en
la Ley N° 2028 que establece hasta 25 metros a cada lado del borde de la máxima crecida
promedio de los ríos" por consiguiente no es evidente que no existía explicación técnica
jurídica del
porqué de la reducción de la superficie,
como equivocadamente alegan los
demandantes.
II.2.3. En cuando a la supuesta falta de congruencia y motivación en la Resolución Final de
Saneamiento, manifiesta que el art. 65 inc. c) del Reglamentario N° 29215, señala que toda
Resolución deberá basarse en un Informe Legal y cuando corresponda además de un Informe
Técnico, concordante con el art. 52 de parágrafo III de la Ley N° 2341 Ley del Procedimiento
Administrado de 23 de abril de 2002 que refiere, "que la
aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se
incorporen al texto de ella' por lo que infieren que el ente administrativo, en este caso al
Instituto Nacional de Reforma Agraria, se le faculta la posibilidad de integrar los análisis
efectuados en informes en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Suprema N°
18937, por lo que consideran que el I.N.R.A. ha seguido y cumplido a cabalidad con la
normativa específica que rige la materia agraria en particular, con la administrativa aplicable
supletoriamente en virtud del art. 2 parágrafo 1 del Decreto Supremo N° 29215, en tal
sentido, teniendo presente que las normas procesales son de orden público y por tanto de
cumplimiento obligatorio de conformidad y cumplimiento del art. 90 parágrafo 1 del Código
de Procedimiento Civil concordante con el art. 5 del Nuevo Código de Procedimiento Civil,
mencionan que no es evidente que se haya vulnerado el debido proceso en sus vertientes
congruencia y a la debida motivación, en atención a que en el penúltimo considerando se
tienen consignados tanto el Informe en Conclusiones así como la totalidad de los Informes
Técnicos Legales citados, los cuales conforman una completa y congruente fundamentación
de la Resolución Suprema N° 18937 ahora impugnada, tal cual lo establece el art. 65 inc. c)
del D.S. 29215 y art. 52 parágrafo III de la Ley del Procedimiento Administrativo aplicable
supletoriamente, por lo que el saneamiento realizado al predio Comunidad Tuero Chico se
encuentra exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica,
solicitando en

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consecuencia se declare IMPROBADA la demanda por tanto subsistente e inalterable la
Resolución Suprema N° 18937 de fecha 8 de junio de 2016 con la correspondiente imposición
de costas.
CONSIDERANDO III : Por mandato constitucional dispuesto en los arts. 7, 186 y 189.3 de la
C.P.E. y 36.3 de la Ley N° 1715, el Tribunal Agroambiental es la jurisdicción competente para
conocer y efectuar la revisión del proceso administrativo de saneamiento tanto en sus
aspectos formales como sustantivos así como resolver los procesos contenciosos
administrativos.
En ese contexto normativo, la jurisprudencia agroambiental sostiene que el proceso
contencioso administrativo es una demanda de puro derecho por medio del cual se somete a
control de legalidad los actos administrativos de la autoridad administrativa, en el caso de
autos los actos realizados por el I.N.R.A., que hubieren lesionado derechos de los particulares
o sus intereses jurídicamente protegidos, es decir opera cuando hay oposición entre los
intereses particulares frente al interés público, en este sentido corresponde examinar si los
actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de la normativa que regula
dicha tramitación y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento.
Al entenderse que el proceso contencioso administrativo se tramita en la vía ordinario de
puro derecho conforme lo preceptuado por los art. 775 a 781 del Cód. Pdto. Civ. que tiene su
origen en el art. 354.11 del mismo compilado legal, se tiene que será sustanciado en base a
pruebas preconstituidas, es decir en base al expediente del proceso de Saneamiento del
predio denominado Comunidad Tuero Chico situado en el Municipio de Yotala de la Provincia
Oropeza del Departamento de Chuquisaca, sobre el cual recaerá el control de legalidad.
Es menester mencionar que las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en
ésta instancia, resultan ser innecesarias por no ser sometidas a contradicción y control de
legalidad, es decir que las pruebas preconstituidas como se manifestó, son los antecedentes
de saneamiento, no entendiéndose como razonable quitar validez a los actos administrativos
en base a pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa,
salvo que hayan sido presentados en el proceso de saneamiento y no fueran considerados
por el I.N.R.A.
Por su parte el art. 393 de la C.P.E. dispone que el Estado reconoce, protege y garantiza la
propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social
o una función económica social según corresponda, en esa línea el art. 397.1 de la C.P.E.
dispone que el ajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función
económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.
Por su parte el art. 115.11 de la C.P.E. establece que el Estado garantiza el derecho al debido
proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin
dilaciones.
De lo manifestado con meridiana claridad se establece que la administración pública debe
encuadrar sus actos dentro del marco normativo que rige la materia desde y conforme la
Constitución, sólo de esa forma los actos administrativos serán válidos y eficaces, capaces de
producir efectos jurídicos debiendo cumplir con el debido proceso como parte del derecho
fundamental,
el
desconocimiento de este principio,
afecta la eficacia de los
actos
administrativos consecuentemente son actos incapaces de producir algún efecto
jurídicamente válido y exigible.
En el Estado Plurinacional de Bolivia, el Debido Proceso se manifiesta en una triple dimensión
Derecho, Garantía y Principio, es considerado como derecho humano en instrumentos
internacionales que conforme el art. 410.11 de la C.P.E. forman parte del bloque de
constitucionalidad reconocido además como derecho según el ya nombrado art. 115.11 de la
CPE cuando determina que el Estado garantiza el derecho al debido proceso y que el máximo
tribunal de control constitucional ha establecido que estos elementos en el marco de
progresividad no son limitativos, sino enunciativos pues a ellos se agregan otros elementos

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que hacen el debido proceso como garantía general para asegurar el valor justicia,
habiéndose efectuado las consideraciones legales pertinentes éste tribunal colegiado ingresa
al análisis del caso de autos.
CONSIDERANDO IV . Que de los datos compulsados se establece que el proceso de
saneamiento realizado a la Comunidad Tuero Chico, se efectuó bajo la modalidad de
Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto al Polígono N° 029 ubicado en el
Municipio de Yotala provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, teniendo entre sus
actuados iniciales la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro
Rural Legal (CAT- SAN R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio de 1999, Resolución
Administrativa Aprobatoria DN- ADM-CATSAN 0085/99 de 18 de junio de 1999 que
determinan como área de saneamiento a todo el departamento de Chuquisaca en la
extensión de 5,100.000.000.000 hectáreas, sustanciándose la misma bajo la CPE, Ley N°
1715, Ley N° 3545 y Decreto Reglamentario aprobado por D.S. N° 28215, asimismo por
Informe Técnico Legal de Diagnóstico se sugiere priorizar la ejecución del proceso de
saneamiento de la Comunidad TUERO CHICO POLÍGONO N° 029 que cuenta con una
extensión superficial aproximada de 784.97798 ha. (setecientas ochenta y cuatro hectáreas
con nueve mil setecientos noventa y ocho metros cuadrados), en ese marco la cita de la
normativa y otras, serán realizadas conforme al análisis de los fundamentos de la demanda y
los actuados del proceso de Saneamiento y que por técnica de fundamentación es descrita de
la siguiente forma:
IV. 1 EN CUANTO A LA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES
CONGRUENCIA Y DEBIDA FUNDAMENTACIÓN EN LA QUE HUBIERA INCURRIDO LA
RESOLUCIÓN SUPREMA N° 18937 DE 8 DE JUNIO DE 2016 AL DISPONER EN EL
PUNTO 6° CON RELACIÓN A LA PARCELA N046, LA ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN DE
LOS DEMANDANTES , se tiene que:
De fs. 152 a 154 del expediente de saneamiento, consta la Resolución Administrativa de
Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 069/2012 de 22 de marzo de 2012, a fs. 292
cursa formulario correspondiente a la Parcela N° 046 en el que se menciona que la fecha de
posesión de Salomón Huarina Llanqui y María Luz Vedia es desde el 30 de diciembre de 1995
y que la misma es continuada a la posesión anterior del a padrastro (Sebastián Arancibia)
(sic).
El Informe en Conclusiones de fs. 794 a 849, menciona en el punto 3 en relación al
relevamiento de información que la parcela N° 46 y N° 125 se encuentran en posesión de los
demandantes, en el punto 4 de análisis técnico legal reconoce en la Parcela N° 46 cuenta con
una superficie de 0.0167 ha. y en la Parcela N° 125 una superficie de 0.1568 ha., en el punto
referido a datos del predio y FES /FS ambas están clasificadas como equenas propiedades
con el cumplimiento de función social.
A fs. 870 consta el aviso público de 20 de junio de 2012, al efecto de que se socialice los
resultados del proceso de saneamiento y que tuvo lugar el 25 de junio de 2012 conforme
consta de fs. 871 a 873.
A fs. 1056 a 1061 cursa el Informe Legal DDCH-USCH-JNF-SAN N° 309/2015 de 21 de julio de
2015, aprobado por el Director Departamental del INRA Chuquisaca mediante providencia de
fs. 1062, el cual expone la existencia del conflicto existente entre los demandantes y el señor
Sebastián Arancibia; describe la presentación de memoriales presentados el 6 de julio de
2015 y 13 de julio de 2015 por los que Sebastián Arancibia solicita paralización de
saneamiento por supuesta compra de parcela de terreno, alegando no haber vendido ni
recibir dinero de Salomón Huarina Llanqui, que además se ha construido una vivienda en un
lote de terreno que es de su propiedad y solicita que todos sus terrenos sean saneados a
nombre de su hijo Ciriaco Arancibia, así también describe el Testimonio N° 44/2006 de
protocolización de documento privado de compraventa de parcela de lote de terreno rústico
aluvial en la Comunidad Tuero Chico en orillas del río Pilcomayo de 22 de febrero de 2006
suscrito por Sebastián Arancibia y Constantina Llanqui como vendedores a favor de Salomón
Huarina Llanqui como comprador; menciona de igual forma la copia de libro de Actas de

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marzo de 2015 en la que se indica que Sebastián Arancibia y Salomón Huarina no pueden
resolver su problema en cuatro reuniones y que en la quinta reunión Don Sebastián entrega
su terreno a la comunidad, sin embargo Don Salomón, se opone a la entrega del terreno a la
comunidad; así también menciona la certificación y explicación comunal del conflicto en la
que indican que en ningún momento la comunidad habría conocido de la transferencia del
terreno e indican que Sebastián Arancibia, no habría recibido ni un sólo centavo de
Salomón Huarina, que la comunidad habría tratado de solucionar el conflicto pero que
Salomón Huarina no trajo testigos de compraventa de tal modo que Sebastián
Arancibia , habría indicado que ya no sea de ninguno y hace entrega de su terreno a la
comunidad y que la misma recibió los terrenos; sobre el caso de la construcción de
vivienda de Salomón Huarina, indican que dicha construcción se encuentra en los
terrenos de Sebastián Arancibia, sin realizar compra de dicho terreno, aclaran que los
actuales dirigentes no tienen ninguna relación de parentesco con Sebastián Arancibia;
describe que la Certificación Comunal de 5 de julio de 2015 en la que se indica que Sebastián
Arancibia Méndez y Romualda Ramires de Arancibia e hijo Ciriaco Arancibia Ramires son
dueños legítimos y afiliados a la comunidad cumpliendo con todas las obligaciones a la fecha;
manifiesta que de las copias del proceso de divorcio entre Sebastián Arancibia y Constantina
Llanqui se tiene la "confesión de ambas partes expresadas en el acta de audiencia
donde refieren que evidentemente construyeron la casa del hijo de la actora y su
persona con material invertido del programa Evo Cumple y que también algo fue
adquirido; menciona también el Testimonio de compraventa de fracción de fundo rústico
denominado Tuero Chico, que otorga Julia Rosso Vda. de Carrasco por si q en
representación de sus hijos en favor de Sebastián Arancibia Méndez con
autorización del Consejo Nacional de Reforma Agraria. Minuta de transferencia de
fecha 21 de febrero de 1973 que en la clausula tercera, transfieren su derecho propietario
en calidad de venta y enajenación perpetua de una parcela de terreno a favor de Sebastián
Arancibia, teniendo como colindantes a Vicente Sánchez, Agustín y Juan Vedia, Eleuterio
Marín, Gabriel Palenque, Isidro Canizares y Aniceto Porcel.
El mismo informe legal en observaciones, reconoce que las parcelas 125 y 46 fueron
levantadas a nombre de María Luz Vedia y Salomón Huarina LLanqui y que de acuerdo a los
documentos presentados establecen que Salomón Huarina, es hijo de Constantina LLanqui y
ella fue la esposa de Sebastián Arancibia. Dentro las consideraciones legales, manifiesta que
de acuerdo al documento de transferencia de 21 de febrero \ de 1973 e informe técnico de
sobreposición del expediente de 10 de julio de 2015, la parcela inicial N° 25-B del
expediente Agrario N° 3744 se sobrepone a la parcela final N° 046 en una superficie de
0.0131 has. (cero hectáreas con ciento treinta y un metro cuadrado) identificándose de esta
manera el cumplimiento de la Función Social Legal de Sebastián Arancibia y
estableciéndose que la Parcela N° 046 constituye un bien propio, así también tomando en
cuenta las certificaciones de la comunidad especifican que la construcción de la vivienda se
encuentra en los terrenos de Sebastián Arancibia y que Salomón Huarina no habría comprado
el terreno en ningún momento, reconociendo que de las copias del proceso de divorcio,
consta que Sebastián Arancibia y Constantina Llanqui confiesan en el Acta de Audiencia, que
evidentemente construyeron la casa del hijo de Constantina LLanqui g de
Sebastián Arancibia con material invertido del programa Evo Cumple, también que
algo fue adquirido( sic)., por lo que en sugerencias menciona que el predio debe estar
solamente a nombre de Sebastián Arancibia por tratarse de un bien propio
reconocido y certificado por la comunidad con cumplimiento de la función social
debiendo disponerse la ilegalidad de la posesión de Salomón Huarina LLanqui y María Luz
Vedia respecto a la parcela N° 046. Que al tratarse de Saneamiento Interno y considerando
que el derecho agrario tiene como uno de sus principios el carácter social, se toma muy en
cuenta las certificaciones de la comunidad al amparo de la Constitución Política del Estado
Plurinacional y al haberse evidenciado que la parcela 046 se trata de un bien adquirido por
Sebastián Arancibia el 21 de febrero de 1973, debe ser tratado como bien propio y con el
cumplimiento de la Función Social y posesión legal antes del 18 de octubre de 1996,
correspondiendo según su entender, dictar Resolución Suprema Anulatoria y de
Conversión sobre la superficie sobrepuesta y Resolución de adjudicación sobre la

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superficie restante a favor
de Sebastián Arancibia,
asimismo declarando la
ilegalidad de la posesión de Maria Luz Vedia y Salomón Huarina LLangui u desalojo
de cualquier posesión ilegal de personas ilegales (sic).
A fs. 1062-1 consta notificación mediante cédula a Sebastián Arancibia, Salomón
Huarina Llanqui y María Luz Vedia a horas 11 a.m. del 27 de julio de 2015 en
dependencias del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA Chuquisaca con el Informe
Legal DDCH-USCH-INFSAN N° 309/2015 de 21 de julio de 2015.
En correspondencia con el informe referido a detalle, a fs. 1327 a 1339, la Resolución
Suprema N° 18937 de 8 de junio de 2016 textualmente refiere "Que de acuerdo con las
etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis realizado
en el Informe en Conclusiones de fecha 28 de mayo de 2012, Informe de Cierre, Informe
Legal de Socialización, de Resultados DDCH- US-INF--N° 330/2012 de fecha 2 de julio de 2012
Informe Técnico DDCH-US-INFN° 468/2015 de 3 de junio de 2015, INFORME LEGAL DDCH-
USCH-INF-SAN Nro. 308/2015 de fecha 20 de Julio de 2015, INFORME LEGAL DDCH-USCH-
INF-SAN Nro. 309/2015 de fecha 21 de julio de 2015, Informe de Relevamiento de
Información en Gabinete de 10 de julio de 2015 se establecen los siguientes
resultados y recomendaciones (... )"; por lo que a la luz del contenido y fundamentación
del INFORME LEGAL DDCH-USCH-INF-SAN Nro. 309/2015 de fecha 21 de julio de 2015
nombrado en la Resolución Suprema N° 18937 de 8 de junio de 2016 se tiene el sustento
legal, fundamentación y motivación por la cual se ha declarado la ilegalidad de la posesión de
los demandantes en la parcela N° 46 y que además dicho informe ha sido notificado
debidamente a los demandantes, por lo que inconsistentemente podían alegar el
desconocimiento de esta determinación que no fue objeto de ningún reclamo, ni
representación alguna, habiéndose convalidado los actuados realizados por la entidad
administrativa, consecuentemente al no advertir la existencia de incongruencia y falta de
fundamentación, vulneratoria del derecho al debido proceso en el que hubiera incurrido la
Resolución Suprema impugnada en su punto 6, al declarar la ilegalidad de la posesión de los
demandantes en apoyo de lo establecido en los art. 393, 397 de la CPE y art. 310, 341.11.2 y
346 del D:S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007", se tiene que los demandantes no tomaron
atención a los dispuesto en toda la Resolución Suprema impugnada y menos consideraron el
informe extrañado DDCH-USCH-INF-SAN Nro. 30912015 de fecha 21 de julio de 2015
que ha sido notificado en tiempo oportuno ,
razón y sustento que desvirtúa lo
demandado por los accionantes, concluyendo que la Resolución Suprema impugnada cumple
con los dispuesto por el art. 65.inc. c) del D.S. N° 29215 y art. 52.11 de la Ley N° 2341 no
siendo vuineratoria al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación.
IV.2. EN CUANTO A LA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES
CONGRUENCIA Y DEBIDA FUNDAMENTACIÓN EN LA HUBIERA INCURRIDO LA
RESOLUCIÓN SUPREMA N° 18937 DE 8 DE JUNIO DE 2016 AL DISPONER EN SU
ARTÍCULO 4 CON RELACIÓN A LA PARCELA 125 LA LEGALIDAD DE LA POSESIÓN DE
LOS DEMANDANTES EN UNA SUPERFICIE DE 0.0778 CONSIDERADA MENOR A LA QUE
PRIMERAMENTE TENÍAN , se tiene que:
A fs. 892 del expediente de saneamiento, la Jefe de Región Valles a.i. de la Dirección General
de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, menciona que del control de
calidad Jurídico Técnico de las carpetas prediales realizado en dependencias de la Dirección
Departamental de Chuquisaca, se establece que persisten las observaciones sobre ajustes de
datos de perímetro, quebradas de dominio público, vértices etcétera, por lo que se devuelve
los mismos para su correspondiente subsanación, a ello se suma el Informe Técnico
DDCHUSCH-INF.N° 417/2015 de 11 de mayo de 2015 de fs. 894 a 895 del expediente de
saneamiento, por el que se sugiere, ampliar el plazo de ejecución de tareas de Relevamiento
de Información en campo en las comunidades descritas, tomando en cuenta lo establecido en
el mencionado informe aprobado por decreto de 11 de mayo de 2015 a fs. 896, se emite
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RES-ADM-DDCH N° 040/2015 por la que al amparo del art. 294
parágrafo IV del D.S.N° 29215 e informe técnico DDCH-USCH-INF N° 417/2015 de 11 de mayo
de 2015 se dispone ampliar el plazo de ejecución de las tareas de Relevamiento de

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Información en campo para el levantamiento de puntos GP, perimetrales, interiores en cada
una de las comunidades ( .... ) teniendo como nuevo plazo para la ejecución de los trabajos
de relevamiento de información en campo del 18 de mayo de 2015 al 28 de mayo de 2015,
en su disposición segunda determina que de conformidad al art. 294 del D.S. N° 29215 intima
a las Autoridades Comunales, Subcentrales y Ejecutivo Provincial del Municipio de Yotala
apersonarse a las oficinas de la Dirección Departamental del INRA Chuquisaca ubicada en la
calle Pocoata N° 56 de la ciudad de Sucre o ante los funcionarios encargados de ejecutar el
relevamiento de información en campo asignados a los polígonos sujetos a saneamiento, sea
a objeto de presentar la documentación correspondiente dentro del plazo establecido en la
presente resolución, en ese marco a fs. 901 del proceso, consta el edicto agrario publicado
conforme consta a fs. 902 en periódico de circulación nacional y a fs. 903 certificación de la
difusión de la mencionada resolución, por las que se tiene que los demandantes conocían de
todos estos actuados administrativos.
Ahora bien en atención a los art. 266 y 267 del D.S N° 29215 que determinan, entre otros
aspectos que a solicitud de parte o de oficio los errores u omisiones de forma, técnicos o
jurídicos, identificados antes de la emisión de la resoluciones finales de saneamiento, podrán
ser subsanados a través de un informe, se tiene que con esa disposición legal el I.N.R.A. a fs.
988 emite el INFORME TÉCNICO N° 468/2015 de 3 de junio de 2015 sobre variaciones de
superficies respecto al Pol. N° 29 de la Comunidad Tuero Chico, dispone que de acuerdo a las
omisiones identificadas durante la etapa de evaluación y en cumplimiento al
acta de
estandarización de criterios técnicos de fecha 25 de junio de 2014 se procedió a realizar las
subsanaciones técnicas correspondientes al Polígono 29, teniendo como resultado
variaciones en las superficies de servidumbres de dominio público digitalizados,
foto
identificación de vértices, puntos GPS de precisión perimetrales e interiores y franjas de
seguridad de ríos y quebradas según normas técnicas vigentes observadas por el INRA
NACIONAL ameritando proceder a realizar rectificaciones de superficies, dentro las que se
encuentra la Parcela N° 125 correspondiendo a una variación de la superficie 01.568 a una
superficie de 0.0778 y que por INFORME TÉCNICO de 23 de junio de 2015 de fs. 999 a 1001 e
Informe Legal DDCH-USCH-INF-Nro 477/2015 de 5 de junio de 2015 de fs. 1002 a 1003, se
sugiere solicitar
la anulación total
de los precios solicitados y fijados anteriormente
correspondientes a todas las parcelas y solicitar nuevos precios correctos con superficies
correctas de todas las parcelas que tengan como modalidad ( ... ) y se mantengan
subsistentes y válidos los demás actos actuados cursantes en el expediente, por lo que
conforme se mencionó, el informe por el cual se determina técnica y jurídicamente el recorte
de la superficie se encuentra plasmado en la Resolución Suprema N° 18937 y que conforme
se mencionó en el punto anterior no se advierte vulneración al debido proceso en sus
vertientes congruencia y debida fundamentación.
Es importante manifestar que la demanda alega vulneración del debido proceso en su
vertiente congruencia y motivación, que de acuerdo al principio de control jurisdiccional y el
principio de control de legalidad de los actos del administrador en el proceso de saneamiento
del predio denominado 'Comunidad Tuero Chico, este tribunal considera que el proceso de
saneamiento efectuado sobre el predio en cuestión, no cuenta con actos viciados que
vulneren el derecho al debido proceso en sus tres componentes, derecho a la defensa, tutela
judicial pronta y efectiva. Más aún considerando que de acuerdo a la razón de la decisión
dispuesta por la Sentencia Constitucional N° 1223/2016 S2 de 22 de diciembre de 2016 se
tiene que "la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas
legales, si no que exige una estructura de forma y de fondo en cuando a la motivación, puede
ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados debiendo expresar la
convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión en cuyo caso las
normas del debido proceso se tendrán fielmente cumplidas ...", por lo que en cumplimiento
de lo citado precedentemente, la presente sentencia se emite en resguardo del debido
proceso y la seguridad jurídica conforme el art. 115.11 de la CPE, al haberse descrito que lo
acusado por los demandantes no es evidente, aspecto evidenciado en el momento en que la
Resolución Suprema N° 18937 menciona en su estructura y fundamentación todas las etapas,
informes legales y técnicos que sugieren los resultados y recomendaciones que corresponden

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al proceso de Saneamiento Integrado CAT-SAN Comunidad Tuero Chico, correspondiendo
fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia conferida por los arts. 186 y 189.3 de la
CPE, 36.3) y 68 de la Ley 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa
administrativa de 26 a 30 vta., memorial de subsanación de fs. 58 a 61 vta, y 66 a 68 vta., en
consecuencia incólume la Resolución Suprema N°189397 de 8 de junio de 2016, respecto a la
Parcela N° 46 y N° 125 a tal fin, póngase la misma en conocimiento del Instituto Nacional de
Reforma Agraria.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia;
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas.
Regístrese, Notifíquese y Archívese
Fdo.
Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda
Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda
Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda
© Tribunal Agroambiental 2022

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