TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2
N°
12812017
Expediente
:
N°
2272-DCA-2016
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Salomón
Huarina
Llanqui
y
Marina
Luz
Vedia
Demandado
:
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana
Distrito
:
Chuquisaca
Propiedad
:
"Comunidad
Tuero
Chico"
Fecha
:
Sucre,
30
de
noviembre
de
2017.
Magistrado
Relator
:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
26
a
30
vta.,
memorial
de
subsanación
de
fs.
58
a
61
vta.
y
de
fs.
66
a
68
vta.,
interpuesta
por
Salomón
Huarina
Llanqui
y
María
Luz
Vedia
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
contestación
a
la
demanda
de
fs.
147
a
150
vta.,
memorial
de
responde
de
fs.
154
a
161,
los
antecedentes
procesales,
todo
lo
que
ver
convino;
y,
CONSIDERANDO
1:
Que,
Salomón
Huarina
Llanqui
y
María
Luz
Vedia
instauran
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
18937
de
8
de
junio
de
2016
por
haberse
declarado
en
la
misma,
la
ilegalidad
de
la
posesión
respecto
a
la
parcela
N°
046
en
la
superficie
de
0,00176
ha.
según
lo
dispuesto
en
el
punto
6
y
consignar
una
superficie
de
0,0778
ha.
con
relación
a
la
Parcela
N°
125
jndo
la
correcta
una
superficie
de
1.557.23
Mts.2.
según
lo
dispuesto
en
el
punto
4
de
la
resolución
impugnada,
argumentando
lo
siguiente:
1.1.
Demandan
que
la
Resolución
Suprema
N°
18937
de
8
de
junio
de
2016
en
el
punto
6°
determina:
"Declarar
la
ilegalidad
de
la
Posesión
de
María
Luz
Vedia
y
Salomón
Huarina
Llanqui,
respecto
al
predio
denominado
Comunidad
Tuero
Chico,
Parcela
046
en
la
superficie
de
0,0176
ha.
(cero
hectáreas
con
ciento
setenta
y
seis
metros
cuadrados)
ubicada
en
el
Municipio
de
Yotala
Provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
393,
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
artículos
310,
341
parágrafo
II
numeral
2
y
346
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
".
Por
lo
que
transcribiendo
textualmente
los
artículos
mencionados
en
el
punto
6
de
la
parte
dispositiva
de
la
Resolución
Suprema
N°
18937
de
8
de
junio
de
2016,
señala
la
normativa
constitucional
y
agraria
en
la
que
el
I.N.R.A.
de
Chuquisaca
se
basó,
para
quitarles
0,0176
metros
cuadrados,
mencionando
que
los
demandantes
construyeron
su
vivienda
según
Acta
de
Conformidad
de
135
viviendas
del
Municipio
de
Yotala
que
acompañan
a
la
demanda
en
la
que
consta
que
pagaron
Bs.
12.724,71,
probando
según
el
entender
de
los
demandantes,
de
forma
irrefutable
que
la
Resolución
Suprema
N°
18973
de
8
de
junio
de
2016
hace
referencia
a
normativa
constitucional
que
no
es
aplicable
para
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión,
toda
vez
que
refieren
haber
gastado
el
monto
de
12.724,
71
Bs.
para
la
construcción
de
su
vivienda,
sosteniendo
además
que
el
ente
administrativo
ha
obrado
de
mala
fe,
tratando
de
quitarles
el
terreno,
donde
construyeron
su
vivienda
(sic).
1.2.
Acusan
que
la
Resolución
Suprema
N°
18937
de
8
de
junio
de
2016
en
el
punto
4°
determina
la
adjudicación
en
favor
de
los
demandados,
la
superficie
de
0,0778
ha.
correspondiente
a
la
Parcela
N°
125
ubicada
en
la
Comunidad
Tuero
Chico
Municipio
de
Yotala
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
otorgado
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CA
T-SAN,
sin
tomar
en
cuenta
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
interno
como
consta
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relevamiento
de
información
en
campo
y
ficha
de
cumplimiento
de
Función
Social,
se
ha
cumplido
con
la
Función
Social,
en
la
pequeña
propiedad
agraria,
donde
además
se
constató
el
sembradío
de
zanahoria,
papa
y
maíz
en
la
extensión
total
de
1.557,21
Mts.2
que
poseen
como
adquirentes
de
acuerdo
al
Testimonio
N°
44/2006
en
el
que
consta
que
Sebastián
Arancibia
y
Constantina
LLanqui
transfieren
la
superficie
de
1.557,21
Mts2.,
alegando
que
sin
ningún
fundamento
jurídico
ni
técnico,
se
les
otorga
la
superficie
de
0,0778
ha,.
en
ese
sentido
consideran
que
pese
a
ese
documento
de
propiedad
y
a
pesar
de
la
verificación
en
el
proceso
de
saneamiento
del
cumplimiento
de
la
función
social,
que
se
constituye
en
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
159
del
D.S.
29215,
aspecto
verificado
por
el
propio
INRA
conforme
el
Formulario
de
Ficha
Catastral
del
Saneamiento
Interno
y
emitiendo
el
Informe
en
Conclusiones
donde
se
sugiere
la
dotación
de
1.557,21
mts.2
en
favor
de
los
demandantes,
ha
vulnerado
el
debido
proceso
en
su
vertiente
congruencia
y
debida
fundamentación.
Por
lo
que
manifiestan
que
la
Resolución
Suprema
N°
18937
de
8
de
junio
de
2016,
no
refleja
lo
acontecido
en
el
proceso
de
saneamiento
integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
respecto
al
polígono
N°
029
de
la
propiedad
denominada
Comunidad
Tuero
Chico;
con
respecto
a
las
parcelas
046
y
125,
donde
establece
en
forma
inequívoca
que
no
efectuaron
una
apreciación
integral
y
armónica
de
la
CPE,
Ley.
1715
y
3545
sin
explicar
cuales
fueron
los
motivos
para
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
en
relación
a
la
parcela
046
y
la
reducción
de
la
Superficie
de
la
Parcela
N°
125,
vulnerando
el
debido
proceso
en
su
vertiente
motivación.
Citando
jurisprudencia
constitucional
respecto
al
principio
de
congruencia,
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
el
art.
3545,
art.
9.4
de
la
C.P.E.
y
previos
los
trámites
de
rigor
solicitan
se
declare
PROBADA
la
demanda
dejando
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
N°-
18937
de
8
de
junio
de
2016
con
relación
a
las
parcelas
046
y
125.
CONSIDERANDO
II
.
Mediante
auto
de
20
de
febrero
de
2017
a
fs.
71
y
vta.,
se
admite
la
demanda
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
corrida
en
traslado,
mereció
que,
Marlen
Rocío
Aguilar
Contreras,
Vania
Kora
de
Siles,
Jimmy
Calle
Ochoa
en
representación
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
g
Tierras
Cesar
Hugo
Cocarico,
respondan
a
la
acción
incoada
manifestando:
II.1.1
.
Ante
la
falta
de
motivación
a
momento
de
declarar
la
posesión
ilegal
en
la
superficie
de
0.0
176
ha.
que
correspondería
a
la
Parcela
N°
046
y
al
concederles
a
su
favor
la
superficie
de
0.0778
ha.
correspondiente
a
la
Parcela
N°
125,
señalan
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
28
de
mayo
de
2012,
considera
lo
labrado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
interno,
sin
embargo
manifiestan
que
los
demandantes
eluden
el
Informe
Legal
DDcH-UScH-INF-SAN
N°30912015
de
21
de
julio
de
2015,
en
el
cual
se
evidencia
respecto
a
las
causas
que
motivan
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
18937
de
8
de
junio
de
2016,
dicho
informe
más
allá
de
hacer
una
explicación
minuciosa
y
exhaustiva
en
forma
cronológica
de
los
hechos
que
dan
lugar
a
la
misma,
hace
una
consideración
de
los
presupuestos
legales
de
carácter
técnico
jurídico,
sugiriendo
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
María
Luz
Vedia
y
Salomón
Huarina
LLanqui
respecto
al
predio
denominado
Comunidad
Tuero
Chico
Parcela
N°
46.
II.1.2.
En
cuanto
a
la
Parcela
N°
125,
manifiestan
que
el
informe
legal
DDCH-USCH-IÍ)F-
SAN
N°
30912015
de
fecha
21
de
Julio
de
2015
fue
labrado
dentro
de
lo
dispuesto
por
el
Decreto
Supremo
29215
en
su
art.
266
y
art.
267.1
y
que
fue
puesto
en
conocimiento
de
los
demandantes
de
acuerdo
a
la
diligencia
de
27
de
julio
de
2015
cursante
a
fs.
1062
de
la
carpeta
predial,
prosiguiendo
conforme
lo
previsto
en
el
art.
325
del
D.S.
N°
29215
(sic).,
en
tal
sentido
los
demandados
manifiestan
que
todos
estos
actuados
son
parte
de
la
fundamentación
de
hecho
y
de
derecho
que
motivó
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento
que
ahora
es
impugnada.
Concluyen
mencionando
que
el
proceso
de
saneamiento
ha
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
que
rige
la
materia
agraria
y
sin
contravenir
la
Constitución
Política
del
Estado,
consecuentemente
solicitan
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
determinación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
su
turno
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza
en
calidad
de
Directora
Nacional
interina
del
INRA
y
en
representación
legal
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma
contesta
negativamente
a
la
demanda
alegando
lo
siguiente:
11.2.1.
Respecto
al
primer
punto,
precisan
que
si
bien
es
cierto
que
mediante
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
se
ha
establecido
la
legalidad
de
la
posesión
de
los
ahora
demandantes
sobre
la
Comunidad
Tuero
Chico
Parcela
N°
046
en
la
superficie
de
0.0176
Hectáreas
clasificada
como
Pequeña
Propiedad
con
actividad,
también
es
evidente
que
la
Parcela
N°
046
estuvo
en
conflicto
u
en
confrontación
de
Los
actores
con
el
Sr.
Sebastián
Arancibia
,
por
lo
que
se
tuvo
que
efectuar
un
análisis
pormenorizado
de
la
tradición
y
posesión
sobre
la
referida
Parcela
N°
46,
en
ese
sentido
se
ha
establecido
que
de
acuerdo
a
los
documentos
de
transferencia
de
21
de
febrero
de
de
1973
presentado
por
el
Sr.
Sebastián
Arancibia
y
según
Informe
Técnico
de
sobreposición
de
Expediente
de
10
de
julio
de
2015,
la
Parcela
Inicial
N°
25-b
del
Expediente
Agrario
N°
3744,
se
sobrepone
a
la
Parcela
Final
N°
046
en
una
superficie
de
0.0131
has
(Cero
Hectáreas
con
Ciento
Treinta
y
Un
Metros
Cuadrados
(identificándose
de
esta
manera
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
legal
por
parte
del
indicado
Sr.
Sebastián
Arancibia
y
Estableciéndose
que
la
Parcela
N°
46
constituye
un
bien
propio
de
Sebastián
Arancibia,
asimismo
en
consideración
a
las
Certificaciones
emitidas
por
la
Comunidad
Tuero
Chico,
cursante
a
fojas
1043
a
1045
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
ha
establecido
que
la
construcción
de
la
vivienda
se
encuentra
en
los
terrenos
de
Sebastián
Arancibia
y
que
el
señor
Salomón
Llanqui
ahora
co
-demandante,
no
habría
comprado
dicho
terreno
en
ninguna
instancia,
ni
antes,
ni
durante
el
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
Tuero
Chico,
en
ese
marco
manifiesta
que
los
accionantes
no
demuestran,
ni
acreditan
transferencia
alguna
de
la
referida
Parcela
N°
046,
en
ese
sentido
es
que
mediante
Informe
Legal
DDCH-USCH-INF-SAN
N°
309/2015
de
fecha
de
20
de
julio
de
2015
aprobado
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Chuquisaca
mediante
providencia
de
20
de
julio
de
2015,
se
concluye
y
sugiere
que:
"al
haberse
evidenciado
que
la
Parcela
N°
046
se
trata
de
un
bien
adquirido
por
Sebastián
Arancibia
el
21
de
febrero
de
1973
debe
ser
tratado
como
bien
propio
y
con
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
Posesión
Legal
antes
del
18
de
octubre
de
1996,
correspondiendo
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
sobre
la
superficie
restante
a
favor
de
Sebastián
Arancibia
"dicho
informe
legal
DDCH-USCH-INF-SAN
N°
309/2015
concluye
y
sugiere
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
María
Vedia
y
Salomón
Huarina
Llanqui,
respecto
al
predio
denominado
Comunidad
Tuero
Chico
Parcela
N°
046
en
observancia
a
lo
normado
por
los
arts.
341
parágrafo
II
numeral
2
y
346
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
397
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
desalojo
de
cualquier
posesión
ilegal
de
personas
individuales
de
conformidad
al
artículo
345
parágrafo
II
del
actual
reglamento,
por
lo
que
de
lo
transcrito
del
Informe
Legal
DDCH-USCH-INF-SAN
N°
30912015
,
se
puede
inferir
que
los
ahora
accionantes
no
han
acreditado
documentación
de
titularidad
y/o
tradición
respecto
a
la
parcela
046
y
sobre
la
cual
se
encontraban
en
posesión,
situación
que
llevó
a
establecer
la
ilegalidad
de
dicha
posesión,
es
decir
que
los
ahora
accionantes
al
no
contar
con
titulo
de
derecho
propietario
han
sido
considerados
bajo
la
calidad
de
régimen
de
poseedores,
situación
que
se
constituye
en
una
acción
de
hecho
pues
no
cuenta
con
el
título
de
derecho
propietario
del
señor
Sebastian
Arancibia,
estableciendo
que
la
posesión
por
si
mima
no
implica
un
concepto
de
derecho
adquirido
toda
vez
que
el
reconocimiento
del
mismo,
aún
no
se
ha
efectivizado
por
parte
del
Estado,
incurriendo
los
demandantes
en
lo
preceptuado
por
el
art.
310
del
D.S.
29215
que
establece
que
se
tendrán
como
ilegales
y
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
sujetas
a
desalojo,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
o
cuando
siendo
anteriores
no
cumplan
con
la
función
social
o
económico
social,
recaigan
en
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos,
mencionando
que
sin
lugar
a
duda
razonable
que
la
posesión
de
los
ahora
demandantes,
ha
sido
ejercida
afectando
el
derecho
legalmente
constituido
del
Sr.
Sebastián
Arancibia
y
que
dicha
posesión
se
constituye
en
ilegal,
por
tanto
sin
derecho
a
adjudicación
o
dotación
y
sujeto
a
desalojo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.2.2.
Respecto
al
punto
dos,
referido
a
la
Parcela
N°
125
de
la
Comunidad
Tuero
Chico,
se
ha
establecido
en
primer
término
que
los
beneficiarios
María
Luz
Vedia
y
Salomón
Huarina
Llanqui,
presentan
Testimonio
N°
44/2006
de
22
de
febrero
de
2006
sobre
una
protocolización
de
documento
privado
reconocido
de
compra
venta
de
una
parte
de
lote
de
terreno
rústico
aluvial
en
la
Comunidad
Tuero
Chico
en
las
orillas
del
Río
Pilcomayo
con
una
superficie
de
1557,21
mts.2,
suscrita
por
Sebastián
Arancibia
y
Constantina
LLanqui
como
vendedores
en
favor
de
Salomón
Huarina
Llanqui
como
comprador,
documento
que
cuenta
con
el
correspondiente
valor
al
ser
un
documento
público,
de
lo
que
se
tiene
que
los
ahora
demandantes
María
Luz
Vedia
y
Salomón
Huarina
Llanqui,
cumplen
la
función
social
y
acreditan
la
sucesión
en
la
posesión
continuando
con
la
inicial
de
su
vendedor
Sebastián
Arancibia,
en
ese
sentido
es
que
mediante
Informe
Legal
DDCH-USCH-INF-SAN
N°
309/2015,
se
concluye
y
se
sugiere
adjudicar
la
parcela
con
Posesión
Legal
que
se
encuentra
ubicada
al
interior
de
la
Comunidad
Tuero
Chico
en
el
Municipio
de
Yotala
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
consiguientemente
proceder
a
la
otorgación
del
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
conforme
lo
dispuesto
en
los
artículos
393
y
397
de
la
CPE
64,66,67
parágrafo
II
num.
1
de
la
Ley
N°
1715
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Disposición
Transitoria
Octava
y
Disposición
Final
Octava
de
la
Ley
N°
3545,
art.
341
parágrafo
II
numeral
1
inciso
b),
342
y
396
parágrafo
III
inc.
n)
y
c)
del
Reglamento
Agrario
en
vigencia.
Manifiesta
por
otra
parte,
que
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
DDCH-US-INF
N°
468
12015
de
fecha
3
de
junio
de
2015
cursante
de
fojas
988
a
989
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
procedió
a
la
rectificación
de
superficies
de
varias
parcelas
dentro
las
cuales
se
encuentra
la
parcela
N°
125,
rectificándose
la
superficie
de
0.1568
ha.
a
0.0778
ha.,
recorte
debido
a
la
Franja
de
Seguridad
el
Río
Pilcomayo
que
se
consigna
en
25
metros
a
partir
del
borde
de
la
máxima
crecida,
de
conformidad
al
art.
23.1.3.
de
las
Normas
Técnicas
Para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria
Aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
N°
084/2008
de
fecha
2
de
abril
de
2008
que
establece
lo
siguiente
"El
ancho
de
la
Franja
de
seguridad
de
los
Ríos
deberá
consignarse
tomando
en
cuenta
los
bienes
de
dominio
público
municipal
descritos
en
la
Ley
N°
2028
que
establece
hasta
25
metros
a
cada
lado
del
borde
de
la
máxima
crecida
promedio
de
los
ríos"
por
consiguiente
no
es
evidente
que
no
existía
explicación
técnica
jurídica
del
porqué
de
la
reducción
de
la
superficie,
como
equivocadamente
alegan
los
demandantes.
II.2.3.
En
cuando
a
la
supuesta
falta
de
congruencia
y
motivación
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
manifiesta
que
el
art.
65
inc.
c)
del
Reglamentario
N°
29215,
señala
que
toda
Resolución
deberá
basarse
en
un
Informe
Legal
y
cuando
corresponda
además
de
un
Informe
Técnico,
concordante
con
el
art.
52
de
parágrafo
III
de
la
Ley
N°
2341
Ley
del
Procedimiento
Administrado
de
23
de
abril
de
2002
que
refiere,
"que
la
aceptación
de
informes
o
dictámenes
servirá
de
fundamentación
a
la
resolución
cuando
se
incorporen
al
texto
de
ella'
por
lo
que
infieren
que
el
ente
administrativo,
en
este
caso
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
le
faculta
la
posibilidad
de
integrar
los
análisis
efectuados
en
informes
en
calidad
de
fundamento
y/o
sustento
de
la
Resolución
Suprema
N°
18937,
por
lo
que
consideran
que
el
I.N.R.A.
ha
seguido
y
cumplido
a
cabalidad
con
la
normativa
específica
que
rige
la
materia
agraria
en
particular,
con
la
administrativa
aplicable
supletoriamente
en
virtud
del
art.
2
parágrafo
1
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
en
tal
sentido,
teniendo
presente
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
por
tanto
de
cumplimiento
obligatorio
de
conformidad
y
cumplimiento
del
art.
90
parágrafo
1
del
Código
de
Procedimiento
Civil
concordante
con
el
art.
5
del
Nuevo
Código
de
Procedimiento
Civil,
mencionan
que
no
es
evidente
que
se
haya
vulnerado
el
debido
proceso
en
sus
vertientes
congruencia
y
a
la
debida
motivación,
en
atención
a
que
en
el
penúltimo
considerando
se
tienen
consignados
tanto
el
Informe
en
Conclusiones
así
como
la
totalidad
de
los
Informes
Técnicos
Legales
citados,
los
cuales
conforman
una
completa
y
congruente
fundamentación
de
la
Resolución
Suprema
N°
18937
ahora
impugnada,
tal
cual
lo
establece
el
art.
65
inc.
c)
del
D.S.
29215
y
art.
52
parágrafo
III
de
la
Ley
del
Procedimiento
Administrativo
aplicable
supletoriamente,
por
lo
que
el
saneamiento
realizado
al
predio
Comunidad
Tuero
Chico
se
encuentra
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica,
solicitando
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consecuencia
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
por
tanto
subsistente
e
inalterable
la
Resolución
Suprema
N°
18937
de
fecha
8
de
junio
de
2016
con
la
correspondiente
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO
III
:
Por
mandato
constitucional
dispuesto
en
los
arts.
7,
186
y
189.3
de
la
C.P.E.
y
36.3
de
la
Ley
N°
1715,
el
Tribunal
Agroambiental
es
la
jurisdicción
competente
para
conocer
y
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos
así
como
resolver
los
procesos
contenciosos
administrativos.
En
ese
contexto
normativo,
la
jurisprudencia
agroambiental
sostiene
que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
una
demanda
de
puro
derecho
por
medio
del
cual
se
somete
a
control
de
legalidad
los
actos
administrativos
de
la
autoridad
administrativa,
en
el
caso
de
autos
los
actos
realizados
por
el
I.N.R.A.,
que
hubieren
lesionado
derechos
de
los
particulares
o
sus
intereses
jurídicamente
protegidos,
es
decir
opera
cuando
hay
oposición
entre
los
intereses
particulares
frente
al
interés
público,
en
este
sentido
corresponde
examinar
si
los
actos
administrativos
fueron
llevados
a
cabo
dentro
los
márgenes
de
la
normativa
que
regula
dicha
tramitación
y
si
estas
incidieron
en
la
decisión
final
del
proceso
de
saneamiento.
Al
entenderse
que
el
proceso
contencioso
administrativo
se
tramita
en
la
vía
ordinario
de
puro
derecho
conforme
lo
preceptuado
por
los
art.
775
a
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
tiene
su
origen
en
el
art.
354.11
del
mismo
compilado
legal,
se
tiene
que
será
sustanciado
en
base
a
pruebas
preconstituidas,
es
decir
en
base
al
expediente
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
denominado
Comunidad
Tuero
Chico
situado
en
el
Municipio
de
Yotala
de
la
Provincia
Oropeza
del
Departamento
de
Chuquisaca,
sobre
el
cual
recaerá
el
control
de
legalidad.
Es
menester
mencionar
que
las
pruebas
que
cada
una
de
las
partes
pudieran
presentar
en
ésta
instancia,
resultan
ser
innecesarias
por
no
ser
sometidas
a
contradicción
y
control
de
legalidad,
es
decir
que
las
pruebas
preconstituidas
como
se
manifestó,
son
los
antecedentes
de
saneamiento,
no
entendiéndose
como
razonable
quitar
validez
a
los
actos
administrativos
en
base
a
pruebas
y
medios
de
convicción
generados
fuera
de
la
instancia
administrativa,
salvo
que
hayan
sido
presentados
en
el
proceso
de
saneamiento
y
no
fueran
considerados
por
el
I.N.R.A.
Por
su
parte
el
art.
393
de
la
C.P.E.
dispone
que
el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social
según
corresponda,
en
esa
línea
el
art.
397.1
de
la
C.P.E.
dispone
que
el
ajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
Por
su
parte
el
art.
115.11
de
la
C.P.E.
establece
que
el
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita
transparente
y
sin
dilaciones.
De
lo
manifestado
con
meridiana
claridad
se
establece
que
la
administración
pública
debe
encuadrar
sus
actos
dentro
del
marco
normativo
que
rige
la
materia
desde
y
conforme
la
Constitución,
sólo
de
esa
forma
los
actos
administrativos
serán
válidos
y
eficaces,
capaces
de
producir
efectos
jurídicos
debiendo
cumplir
con
el
debido
proceso
como
parte
del
derecho
fundamental,
el
desconocimiento
de
este
principio,
afecta
la
eficacia
de
los
actos
administrativos
consecuentemente
son
actos
incapaces
de
producir
algún
efecto
jurídicamente
válido
y
exigible.
En
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
el
Debido
Proceso
se
manifiesta
en
una
triple
dimensión
Derecho,
Garantía
y
Principio,
es
considerado
como
derecho
humano
en
instrumentos
internacionales
que
conforme
el
art.
410.11
de
la
C.P.E.
forman
parte
del
bloque
de
constitucionalidad
reconocido
además
como
derecho
según
el
ya
nombrado
art.
115.11
de
la
CPE
cuando
determina
que
el
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso
y
que
el
máximo
tribunal
de
control
constitucional
ha
establecido
que
estos
elementos
en
el
marco
de
progresividad
no
son
limitativos,
sino
enunciativos
pues
a
ellos
se
agregan
otros
elementos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
hacen
el
debido
proceso
como
garantía
general
para
asegurar
el
valor
justicia,
habiéndose
efectuado
las
consideraciones
legales
pertinentes
éste
tribunal
colegiado
ingresa
al
análisis
del
caso
de
autos.
CONSIDERANDO
IV
.
Que
de
los
datos
compulsados
se
establece
que
el
proceso
de
saneamiento
realizado
a
la
Comunidad
Tuero
Chico,
se
efectuó
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
respecto
al
Polígono
N°
029
ubicado
en
el
Municipio
de
Yotala
provincia
Oropeza
del
Departamento
de
Chuquisaca,
teniendo
entre
sus
actuados
iniciales
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
(CAT-
SAN
R-ADM-CAT-SAN-001/99
de
1
de
junio
de
1999,
Resolución
Administrativa
Aprobatoria
DN-
ADM-CATSAN
0085/99
de
18
de
junio
de
1999
que
determinan
como
área
de
saneamiento
a
todo
el
departamento
de
Chuquisaca
en
la
extensión
de
5,100.000.000.000
hectáreas,
sustanciándose
la
misma
bajo
la
CPE,
Ley
N°
1715,
Ley
N°
3545
y
Decreto
Reglamentario
aprobado
por
D.S.
N°
28215,
asimismo
por
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
se
sugiere
priorizar
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
Comunidad
TUERO
CHICO
POLÍGONO
N°
029
que
cuenta
con
una
extensión
superficial
aproximada
de
784.97798
ha.
(setecientas
ochenta
y
cuatro
hectáreas
con
nueve
mil
setecientos
noventa
y
ocho
metros
cuadrados),
en
ese
marco
la
cita
de
la
normativa
y
otras,
serán
realizadas
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda
y
los
actuados
del
proceso
de
Saneamiento
y
que
por
técnica
de
fundamentación
es
descrita
de
la
siguiente
forma:
IV.
1
EN
CUANTO
A
LA
VULNERACIÓN
AL
DEBIDO
PROCESO
EN
SUS
VERTIENTES
CONGRUENCIA
Y
DEBIDA
FUNDAMENTACIÓN
EN
LA
QUE
HUBIERA
INCURRIDO
LA
RESOLUCIÓN
SUPREMA
N°
18937
DE
8
DE
JUNIO
DE
2016
AL
DISPONER
EN
EL
PUNTO
6°
CON
RELACIÓN
A
LA
PARCELA
N046,
LA
ILEGALIDAD
DE
LA
POSESIÓN
DE
LOS
DEMANDANTES
,
se
tiene
que:
De
fs.
152
a
154
del
expediente
de
saneamiento,
consta
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
del
Procedimiento
RI-CAT
SAN-DDCH
N°
069/2012
de
22
de
marzo
de
2012,
a
fs.
292
cursa
formulario
correspondiente
a
la
Parcela
N°
046
en
el
que
se
menciona
que
la
fecha
de
posesión
de
Salomón
Huarina
Llanqui
y
María
Luz
Vedia
es
desde
el
30
de
diciembre
de
1995
y
que
la
misma
es
continuada
a
la
posesión
anterior
del
a
padrastro
(Sebastián
Arancibia)
(sic).
El
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
794
a
849,
menciona
en
el
punto
3
en
relación
al
relevamiento
de
información
que
la
parcela
N°
46
y
N°
125
se
encuentran
en
posesión
de
los
demandantes,
en
el
punto
4
de
análisis
técnico
legal
reconoce
en
la
Parcela
N°
46
cuenta
con
una
superficie
de
0.0167
ha.
y
en
la
Parcela
N°
125
una
superficie
de
0.1568
ha.,
en
el
punto
referido
a
datos
del
predio
y
FES
/FS
ambas
están
clasificadas
como
equenas
propiedades
con
el
cumplimiento
de
función
social.
A
fs.
870
consta
el
aviso
público
de
20
de
junio
de
2012,
al
efecto
de
que
se
socialice
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
y
que
tuvo
lugar
el
25
de
junio
de
2012
conforme
consta
de
fs.
871
a
873.
A
fs.
1056
a
1061
cursa
el
Informe
Legal
DDCH-USCH-JNF-SAN
N°
309/2015
de
21
de
julio
de
2015,
aprobado
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Chuquisaca
mediante
providencia
de
fs.
1062,
el
cual
expone
la
existencia
del
conflicto
existente
entre
los
demandantes
y
el
señor
Sebastián
Arancibia;
describe
la
presentación
de
memoriales
presentados
el
6
de
julio
de
2015
y
13
de
julio
de
2015
por
los
que
Sebastián
Arancibia
solicita
paralización
de
saneamiento
por
supuesta
compra
de
parcela
de
terreno,
alegando
no
haber
vendido
ni
recibir
dinero
de
Salomón
Huarina
Llanqui,
que
además
se
ha
construido
una
vivienda
en
un
lote
de
terreno
que
es
de
su
propiedad
y
solicita
que
todos
sus
terrenos
sean
saneados
a
nombre
de
su
hijo
Ciriaco
Arancibia,
así
también
describe
el
Testimonio
N°
44/2006
de
protocolización
de
documento
privado
de
compraventa
de
parcela
de
lote
de
terreno
rústico
aluvial
en
la
Comunidad
Tuero
Chico
en
orillas
del
río
Pilcomayo
de
22
de
febrero
de
2006
suscrito
por
Sebastián
Arancibia
y
Constantina
Llanqui
como
vendedores
a
favor
de
Salomón
Huarina
Llanqui
como
comprador;
menciona
de
igual
forma
la
copia
de
libro
de
Actas
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
marzo
de
2015
en
la
que
se
indica
que
Sebastián
Arancibia
y
Salomón
Huarina
no
pueden
resolver
su
problema
en
cuatro
reuniones
y
que
en
la
quinta
reunión
Don
Sebastián
entrega
su
terreno
a
la
comunidad,
sin
embargo
Don
Salomón,
se
opone
a
la
entrega
del
terreno
a
la
comunidad;
así
también
menciona
la
certificación
y
explicación
comunal
del
conflicto
en
la
que
indican
que
en
ningún
momento
la
comunidad
habría
conocido
de
la
transferencia
del
terreno
e
indican
que
Sebastián
Arancibia,
no
habría
recibido
ni
un
sólo
centavo
de
Salomón
Huarina,
que
la
comunidad
habría
tratado
de
solucionar
el
conflicto
pero
que
Salomón
Huarina
no
trajo
testigos
de
compraventa
de
tal
modo
que
Sebastián
Arancibia
,
habría
indicado
que
ya
no
sea
de
ninguno
y
hace
entrega
de
su
terreno
a
la
comunidad
y
que
la
misma
recibió
los
terrenos;
sobre
el
caso
de
la
construcción
de
vivienda
de
Salomón
Huarina,
indican
que
dicha
construcción
se
encuentra
en
los
terrenos
de
Sebastián
Arancibia,
sin
realizar
compra
de
dicho
terreno,
aclaran
que
los
actuales
dirigentes
no
tienen
ninguna
relación
de
parentesco
con
Sebastián
Arancibia;
describe
que
la
Certificación
Comunal
de
5
de
julio
de
2015
en
la
que
se
indica
que
Sebastián
Arancibia
Méndez
y
Romualda
Ramires
de
Arancibia
e
hijo
Ciriaco
Arancibia
Ramires
son
dueños
legítimos
y
afiliados
a
la
comunidad
cumpliendo
con
todas
las
obligaciones
a
la
fecha;
manifiesta
que
de
las
copias
del
proceso
de
divorcio
entre
Sebastián
Arancibia
y
Constantina
Llanqui
se
tiene
la
"confesión
de
ambas
partes
expresadas
en
el
acta
de
audiencia
donde
refieren
que
evidentemente
construyeron
la
casa
del
hijo
de
la
actora
y
su
persona
con
material
invertido
del
programa
Evo
Cumple
y
que
también
algo
fue
adquirido;
menciona
también
el
Testimonio
de
compraventa
de
fracción
de
fundo
rústico
denominado
Tuero
Chico,
que
otorga
Julia
Rosso
Vda.
de
Carrasco
por
si
q
en
representación
de
sus
hijos
en
favor
de
Sebastián
Arancibia
Méndez
con
autorización
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Minuta
de
transferencia
de
fecha
21
de
febrero
de
1973
que
en
la
clausula
tercera,
transfieren
su
derecho
propietario
en
calidad
de
venta
y
enajenación
perpetua
de
una
parcela
de
terreno
a
favor
de
Sebastián
Arancibia,
teniendo
como
colindantes
a
Vicente
Sánchez,
Agustín
y
Juan
Vedia,
Eleuterio
Marín,
Gabriel
Palenque,
Isidro
Canizares
y
Aniceto
Porcel.
El
mismo
informe
legal
en
observaciones,
reconoce
que
las
parcelas
125
y
46
fueron
levantadas
a
nombre
de
María
Luz
Vedia
y
Salomón
Huarina
LLanqui
y
que
de
acuerdo
a
los
documentos
presentados
establecen
que
Salomón
Huarina,
es
hijo
de
Constantina
LLanqui
y
ella
fue
la
esposa
de
Sebastián
Arancibia.
Dentro
las
consideraciones
legales,
manifiesta
que
de
acuerdo
al
documento
de
transferencia
de
21
de
febrero
\
de
1973
e
informe
técnico
de
sobreposición
del
expediente
de
10
de
julio
de
2015,
la
parcela
inicial
N°
25-B
del
expediente
Agrario
N°
3744
se
sobrepone
a
la
parcela
final
N°
046
en
una
superficie
de
0.0131
has.
(cero
hectáreas
con
ciento
treinta
y
un
metro
cuadrado)
identificándose
de
esta
manera
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
Legal
de
Sebastián
Arancibia
y
estableciéndose
que
la
Parcela
N°
046
constituye
un
bien
propio,
así
también
tomando
en
cuenta
las
certificaciones
de
la
comunidad
especifican
que
la
construcción
de
la
vivienda
se
encuentra
en
los
terrenos
de
Sebastián
Arancibia
y
que
Salomón
Huarina
no
habría
comprado
el
terreno
en
ningún
momento,
reconociendo
que
de
las
copias
del
proceso
de
divorcio,
consta
que
Sebastián
Arancibia
y
Constantina
Llanqui
confiesan
en
el
Acta
de
Audiencia,
que
evidentemente
construyeron
la
casa
del
hijo
de
Constantina
LLanqui
g
de
Sebastián
Arancibia
con
material
invertido
del
programa
Evo
Cumple,
también
que
algo
fue
adquirido(
sic).,
por
lo
que
en
sugerencias
menciona
que
el
predio
debe
estar
solamente
a
nombre
de
Sebastián
Arancibia
por
tratarse
de
un
bien
propio
reconocido
y
certificado
por
la
comunidad
con
cumplimiento
de
la
función
social
debiendo
disponerse
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Salomón
Huarina
LLanqui
y
María
Luz
Vedia
respecto
a
la
parcela
N°
046.
Que
al
tratarse
de
Saneamiento
Interno
y
considerando
que
el
derecho
agrario
tiene
como
uno
de
sus
principios
el
carácter
social,
se
toma
muy
en
cuenta
las
certificaciones
de
la
comunidad
al
amparo
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
y
al
haberse
evidenciado
que
la
parcela
046
se
trata
de
un
bien
adquirido
por
Sebastián
Arancibia
el
21
de
febrero
de
1973,
debe
ser
tratado
como
bien
propio
y
con
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
posesión
legal
antes
del
18
de
octubre
de
1996,
correspondiendo
según
su
entender,
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
sobre
la
superficie
sobrepuesta
y
Resolución
de
adjudicación
sobre
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
superficie
restante
a
favor
de
Sebastián
Arancibia,
asimismo
declarando
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Maria
Luz
Vedia
y
Salomón
Huarina
LLangui
u
desalojo
de
cualquier
posesión
ilegal
de
personas
ilegales
(sic).
A
fs.
1062-1
consta
notificación
mediante
cédula
a
Sebastián
Arancibia,
Salomón
Huarina
Llanqui
y
María
Luz
Vedia
a
horas
11
a.m.
del
27
de
julio
de
2015
en
dependencias
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA
Chuquisaca
con
el
Informe
Legal
DDCH-USCH-INFSAN
N°
309/2015
de
21
de
julio
de
2015.
En
correspondencia
con
el
informe
referido
a
detalle,
a
fs.
1327
a
1339,
la
Resolución
Suprema
N°
18937
de
8
de
junio
de
2016
textualmente
refiere
"Que
de
acuerdo
con
las
etapas
de
saneamiento
cumplidas,
documentación
aportada
y
conforme
al
análisis
realizado
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
28
de
mayo
de
2012,
Informe
de
Cierre,
Informe
Legal
de
Socialización,
de
Resultados
DDCH-
US-INF--N°
330/2012
de
fecha
2
de
julio
de
2012
Informe
Técnico
DDCH-US-INFN°
468/2015
de
3
de
junio
de
2015,
INFORME
LEGAL
DDCH-
USCH-INF-SAN
Nro.
308/2015
de
fecha
20
de
Julio
de
2015,
INFORME
LEGAL
DDCH-USCH-
INF-SAN
Nro.
309/2015
de
fecha
21
de
julio
de
2015,
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
10
de
julio
de
2015
se
establecen
los
siguientes
resultados
y
recomendaciones
(...
)";
por
lo
que
a
la
luz
del
contenido
y
fundamentación
del
INFORME
LEGAL
DDCH-USCH-INF-SAN
Nro.
309/2015
de
fecha
21
de
julio
de
2015
nombrado
en
la
Resolución
Suprema
N°
18937
de
8
de
junio
de
2016
se
tiene
el
sustento
legal,
fundamentación
y
motivación
por
la
cual
se
ha
declarado
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
los
demandantes
en
la
parcela
N°
46
y
que
además
dicho
informe
ha
sido
notificado
debidamente
a
los
demandantes,
por
lo
que
inconsistentemente
podían
alegar
el
desconocimiento
de
esta
determinación
que
no
fue
objeto
de
ningún
reclamo,
ni
representación
alguna,
habiéndose
convalidado
los
actuados
realizados
por
la
entidad
administrativa,
consecuentemente
al
no
advertir
la
existencia
de
incongruencia
y
falta
de
fundamentación,
vulneratoria
del
derecho
al
debido
proceso
en
el
que
hubiera
incurrido
la
Resolución
Suprema
impugnada
en
su
punto
6,
al
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
los
demandantes
en
apoyo
de
lo
establecido
en
los
art.
393,
397
de
la
CPE
y
art.
310,
341.11.2
y
346
del
D:S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007",
se
tiene
que
los
demandantes
no
tomaron
atención
a
los
dispuesto
en
toda
la
Resolución
Suprema
impugnada
y
menos
consideraron
el
informe
extrañado
DDCH-USCH-INF-SAN
Nro.
30912015
de
fecha
21
de
julio
de
2015
que
ha
sido
notificado
en
tiempo
oportuno
,
razón
y
sustento
que
desvirtúa
lo
demandado
por
los
accionantes,
concluyendo
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
cumple
con
los
dispuesto
por
el
art.
65.inc.
c)
del
D.S.
N°
29215
y
art.
52.11
de
la
Ley
N°
2341
no
siendo
vuineratoria
al
debido
proceso
en
su
vertiente
motivación
y
fundamentación.
IV.2.
EN
CUANTO
A
LA
VULNERACIÓN
AL
DEBIDO
PROCESO
EN
SUS
VERTIENTES
CONGRUENCIA
Y
DEBIDA
FUNDAMENTACIÓN
EN
LA
HUBIERA
INCURRIDO
LA
RESOLUCIÓN
SUPREMA
N°
18937
DE
8
DE
JUNIO
DE
2016
AL
DISPONER
EN
SU
ARTÍCULO
4
CON
RELACIÓN
A
LA
PARCELA
125
LA
LEGALIDAD
DE
LA
POSESIÓN
DE
LOS
DEMANDANTES
EN
UNA
SUPERFICIE
DE
0.0778
CONSIDERADA
MENOR
A
LA
QUE
PRIMERAMENTE
TENÍAN
,
se
tiene
que:
A
fs.
892
del
expediente
de
saneamiento,
la
Jefe
de
Región
Valles
a.i.
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
menciona
que
del
control
de
calidad
Jurídico
Técnico
de
las
carpetas
prediales
realizado
en
dependencias
de
la
Dirección
Departamental
de
Chuquisaca,
se
establece
que
persisten
las
observaciones
sobre
ajustes
de
datos
de
perímetro,
quebradas
de
dominio
público,
vértices
etcétera,
por
lo
que
se
devuelve
los
mismos
para
su
correspondiente
subsanación,
a
ello
se
suma
el
Informe
Técnico
DDCHUSCH-INF.N°
417/2015
de
11
de
mayo
de
2015
de
fs.
894
a
895
del
expediente
de
saneamiento,
por
el
que
se
sugiere,
ampliar
el
plazo
de
ejecución
de
tareas
de
Relevamiento
de
Información
en
campo
en
las
comunidades
descritas,
tomando
en
cuenta
lo
establecido
en
el
mencionado
informe
aprobado
por
decreto
de
11
de
mayo
de
2015
a
fs.
896,
se
emite
RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA
RES-ADM-DDCH
N°
040/2015
por
la
que
al
amparo
del
art.
294
parágrafo
IV
del
D.S.N°
29215
e
informe
técnico
DDCH-USCH-INF
N°
417/2015
de
11
de
mayo
de
2015
se
dispone
ampliar
el
plazo
de
ejecución
de
las
tareas
de
Relevamiento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Información
en
campo
para
el
levantamiento
de
puntos
GP,
perimetrales,
interiores
en
cada
una
de
las
comunidades
(
....
)
teniendo
como
nuevo
plazo
para
la
ejecución
de
los
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo
del
18
de
mayo
de
2015
al
28
de
mayo
de
2015,
en
su
disposición
segunda
determina
que
de
conformidad
al
art.
294
del
D.S.
N°
29215
intima
a
las
Autoridades
Comunales,
Subcentrales
y
Ejecutivo
Provincial
del
Municipio
de
Yotala
apersonarse
a
las
oficinas
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Chuquisaca
ubicada
en
la
calle
Pocoata
N°
56
de
la
ciudad
de
Sucre
o
ante
los
funcionarios
encargados
de
ejecutar
el
relevamiento
de
información
en
campo
asignados
a
los
polígonos
sujetos
a
saneamiento,
sea
a
objeto
de
presentar
la
documentación
correspondiente
dentro
del
plazo
establecido
en
la
presente
resolución,
en
ese
marco
a
fs.
901
del
proceso,
consta
el
edicto
agrario
publicado
conforme
consta
a
fs.
902
en
periódico
de
circulación
nacional
y
a
fs.
903
certificación
de
la
difusión
de
la
mencionada
resolución,
por
las
que
se
tiene
que
los
demandantes
conocían
de
todos
estos
actuados
administrativos.
Ahora
bien
en
atención
a
los
art.
266
y
267
del
D.S
N°
29215
que
determinan,
entre
otros
aspectos
que
a
solicitud
de
parte
o
de
oficio
los
errores
u
omisiones
de
forma,
técnicos
o
jurídicos,
identificados
antes
de
la
emisión
de
la
resoluciones
finales
de
saneamiento,
podrán
ser
subsanados
a
través
de
un
informe,
se
tiene
que
con
esa
disposición
legal
el
I.N.R.A.
a
fs.
988
emite
el
INFORME
TÉCNICO
N°
468/2015
de
3
de
junio
de
2015
sobre
variaciones
de
superficies
respecto
al
Pol.
N°
29
de
la
Comunidad
Tuero
Chico,
dispone
que
de
acuerdo
a
las
omisiones
identificadas
durante
la
etapa
de
evaluación
y
en
cumplimiento
al
acta
de
estandarización
de
criterios
técnicos
de
fecha
25
de
junio
de
2014
se
procedió
a
realizar
las
subsanaciones
técnicas
correspondientes
al
Polígono
29,
teniendo
como
resultado
variaciones
en
las
superficies
de
servidumbres
de
dominio
público
digitalizados,
foto
identificación
de
vértices,
puntos
GPS
de
precisión
perimetrales
e
interiores
y
franjas
de
seguridad
de
ríos
y
quebradas
según
normas
técnicas
vigentes
observadas
por
el
INRA
NACIONAL
ameritando
proceder
a
realizar
rectificaciones
de
superficies,
dentro
las
que
se
encuentra
la
Parcela
N°
125
correspondiendo
a
una
variación
de
la
superficie
01.568
a
una
superficie
de
0.0778
y
que
por
INFORME
TÉCNICO
de
23
de
junio
de
2015
de
fs.
999
a
1001
e
Informe
Legal
DDCH-USCH-INF-Nro
477/2015
de
5
de
junio
de
2015
de
fs.
1002
a
1003,
se
sugiere
solicitar
la
anulación
total
de
los
precios
solicitados
y
fijados
anteriormente
correspondientes
a
todas
las
parcelas
y
solicitar
nuevos
precios
correctos
con
superficies
correctas
de
todas
las
parcelas
que
tengan
como
modalidad
(
...
)
y
se
mantengan
subsistentes
y
válidos
los
demás
actos
actuados
cursantes
en
el
expediente,
por
lo
que
conforme
se
mencionó,
el
informe
por
el
cual
se
determina
técnica
y
jurídicamente
el
recorte
de
la
superficie
se
encuentra
plasmado
en
la
Resolución
Suprema
N°
18937
y
que
conforme
se
mencionó
en
el
punto
anterior
no
se
advierte
vulneración
al
debido
proceso
en
sus
vertientes
congruencia
y
debida
fundamentación.
Es
importante
manifestar
que
la
demanda
alega
vulneración
del
debido
proceso
en
su
vertiente
congruencia
y
motivación,
que
de
acuerdo
al
principio
de
control
jurisdiccional
y
el
principio
de
control
de
legalidad
de
los
actos
del
administrador
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
'Comunidad
Tuero
Chico,
este
tribunal
considera
que
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
sobre
el
predio
en
cuestión,
no
cuenta
con
actos
viciados
que
vulneren
el
derecho
al
debido
proceso
en
sus
tres
componentes,
derecho
a
la
defensa,
tutela
judicial
pronta
y
efectiva.
Más
aún
considerando
que
de
acuerdo
a
la
razón
de
la
decisión
dispuesta
por
la
Sentencia
Constitucional
N°
1223/2016
S2
de
22
de
diciembre
de
2016
se
tiene
que
"la
motivación
no
implica
la
exposición
ampulosa
de
consideraciones
y
citas
legales,
si
no
que
exige
una
estructura
de
forma
y
de
fondo
en
cuando
a
la
motivación,
puede
ser
concisa
pero
clara
y
satisfacer
todos
los
puntos
demandados
debiendo
expresar
la
convicciones
determinativas
que
justifiquen
razonablemente
la
decisión
en
cuyo
caso
las
normas
del
debido
proceso
se
tendrán
fielmente
cumplidas
...",
por
lo
que
en
cumplimiento
de
lo
citado
precedentemente,
la
presente
sentencia
se
emite
en
resguardo
del
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica
conforme
el
art.
115.11
de
la
CPE,
al
haberse
descrito
que
lo
acusado
por
los
demandantes
no
es
evidente,
aspecto
evidenciado
en
el
momento
en
que
la
Resolución
Suprema
N°
18937
menciona
en
su
estructura
y
fundamentación
todas
las
etapas,
informes
legales
y
técnicos
que
sugieren
los
resultados
y
recomendaciones
que
corresponden
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
proceso
de
Saneamiento
Integrado
CAT-SAN
Comunidad
Tuero
Chico,
correspondiendo
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
conferida
por
los
arts.
186
y
189.3
de
la
CPE,
36.3)
y
68
de
la
Ley
1715
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
26
a
30
vta.,
memorial
de
subsanación
de
fs.
58
a
61
vta,
y
66
a
68
vta.,
en
consecuencia
incólume
la
Resolución
Suprema
N°189397
de
8
de
junio
de
2016,
respecto
a
la
Parcela
N°
46
y
N°
125
a
tal
fin,
póngase
la
misma
en
conocimiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas.
Regístrese,
Notifíquese
y
Archívese
Fdo.
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
Magistrada
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022