TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
129/2017
Expediente:
Nº
2042-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Ena
Lourdes
Chávez
Vda.
de
Cuellar,
representada
por
Blanca
Cristina
Mendoza
Gonzales
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
y
César
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Beni
Propiedad:
"Palmira
II"
Fecha:
Sucre,
30
de
noviembre
de
2017
Magistrada
2da.
Relatora:
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
36
a
39
vta.,
de
obrados,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
44
a
46,
50
y
vta.,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
16892
de
23
de
octubre
de
2015,
Auto
de
Admisión
de
fs.
52
y
vta.,
contestación
a
la
demanda
de
fs.
91
a
92
y
vta.,
memorial
de
responde
del
tercer
interesado
de
fs.
117
a
120,
126
a
129,
fundamentos
de
la
réplica
de
fs.
155
a
157
vta.,
de
fs.
163
a
166
y
memorial
de
dúplica
de
fs.
171
a
171
y
vta.,
y
176
y
vta.,
los
antecedentes
procesales,
y;
CONSIDERANDO
I:
Que,
la
parte
actora,
instauro
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
16892
de
23
de
octubre
de
2015,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
César
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Haciendo
referencia
al
proceso
de
saneamiento
en
sus
distintas
etapas,
así
como
la
relación
de
actuados
tramitados
en
base
a
Reglamentos
Agrarios
anteriores
al
D.S.
N°
29215,
sustentando
la
demanda,
los
siguientes
fundamentos:
1.-
Incorrecta
modificación
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
y
del
informe
de
adecuación,
el
control
de
calidad
e
informe
complementario
emitidos
por
el
INRA
Beni,
en
cuanto
a
la
superficie
en
cumplimiento
de
la
función
económica
social
del
predio
"Palmira
II".-
Refiere
que
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte
del
predio
"Palmira
II",
se
sustentó
en
la
Resolución
Determinativa
Nº
SSP-B-00355-99
de
8
de
noviembre
y
en
la
Resolución
Instructora
R.I.
Nº
0055/99
de
9
de
diciembre,
es
decir
que
tanto
las
pericias
de
campo
como
la
campaña
pública
fueron
realizadas
en
vigencia
del
D.S.
Nº
24784
de
31
de
julio
de
1997,
sin
embargo,
la
Evaluación
Técnico
Jurídico
y
la
Exposición
Pública
de
Resultados
fueron
realizados
en
vigencia
del
D.S.
25763,
aprobándose
los
mismos
aplicando
lo
dispuesto
en
el
D.S.
Nº
29215
conforme
la
Disposición
Transitoria
Segunda
por
lo
que
el
INRA
regional
Beni,
a
fin
de
proseguir
con
el
trámite
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Palmira
II"
elabora
informes
complementarios
y
de
control
de
calidad
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
asimismo
el
análisis
multitemporal
en
imágenes
satelitales,
concluyendo
que
la
actividad
en
el
predio
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715,
con
todos
los
resultados
puestos
en
conocimiento
de
los
interesados
para
efectuar
alguna
observación
y
presenten
el
registro
de
marca
de
ganado;
realizándose
varios
informes
técnicos
y
entre
los
más
relevantes
se
tiene
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
Nº
079/2012
de
20
de
julio,
y
el
Informe
Técnico
INF-DGS
USB
Nº
306/2012
de
26
de
julio,
en
síntesis
se
excluye
la
documentación
presentada
con
referencia
a
la
propiedad
del
hierro
de
la
marca
"J",
por
cuanto
el
certificado
presentado
en
ese
entonces
correspondía
al
predio
"El
Jovi",
concluyendo
que
el
beneficiario
no
acreditó
con
documentación
idónea
la
propiedad
del
ganado,
sin
embargo
existe
infraestructura
ganadera,
pasto
sembrado
considerándola
como
pequeña
propiedad
en
función
del
art.
165
del
D.S.
Nº
29215;
asimismo
refiere
que
el
Informe
cuestionado
que
fue
aprobado
por
auto
de
20
de
julio
de
2012,
firmado
por
el
Director
del
INRA,
que
no
fue
notificado
al
interesado.
2.-
Mala
valoración
de
las
superficies
en
el
que
se
desarrolla
la
actividad
productiva
ganadera
al
no
contar
con
el
respectivo
registro
de
Marca
de
ganado
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social.-
Señala
que
de
manera
arbitraria
en
base
al
Informe
Técnico
Legal
DGS
JRLL
N°
079/2012
de
20
de
julio
de
2012
y
el
Informe
Técnico
INF-DGS
USB
N°
306/2012
de
26
de
julio
de
2012,
se
desconoció
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
de
propiedad
sobre
el
ganado,
recortando
su
propiedad
de
570
cabezas
de
ganado
al
límite
de
la
pequeña
propiedad,
siendo
inviable
la
actividad
productiva
que
viene
realizando
desde
hace
15
años,
vulnerándose
el
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
legítima
defensa,
al
no
haber
puesto
en
su
conocimiento
los
informes
que
modificaron
el
fondo
de
su
derecho
a
la
propiedad
privada,
recortando
la
superficie
de
la
propiedad,
al
límite
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
efectuando
una
apreciación
errónea,
de
la
Ley
N°
80
de
05
de
enero
de
1961
en
su
art.
2,
por
lo
que
considera
que
el
tema
en
conflicto
es
el
derecho
de
propiedad
del
ganado
no
del
predio,
donde
se
verificó
570
cabezas
de
ganado,
infraestructura
y
registro
de
marca
requisitos
esenciales
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
aplicación
del
art.
238
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad,
es
así
que
el
INRA
Beni
para
verificar
el
contenido
de
la
ficha
catastral
e
informe
de
verificación
en
el
predio
solicitó
certificación
de
los
ciclos
de
vacunación
correspondientes,
mientras
que
los
funcionarios
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
no
presentaron
prueba
que
demuestre
la
falsedad
del
registro
de
marca
efectuado
en
la
Asociación
de
Ganaderos
en
cumplimiento
de
la
Ley
N°
80,
la
misma
fue
presentada
el
año
2001
como
el
2011,
siendo
que
el
interesado
podrá
valerse
de
todos
los
medios
probatorios
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
(art.
240
del
D.S.
25763)
concordante
con
el
art.
161
del
D.S.
N°
29215.
3.-
Falta
de
notificación
con
el
Informe
Técnico
Legal
DGS
JRLL
N°
079/2012
e
Informe
Técnico
INF-DGS
USB
N°
306/2012,
vulnerando
las
garantías
constitucionales
de
acceso
al
debido
proceso,
motivo
que
dio
lugar
al
recorte
de
la
propiedad
ganadera.-
Señaló
que
en
base
a
esos
informes
se
atentó
los
legítimos
derechos
e
intereses
del
demandante,
en
este
sentido
al
no
haberse
notificado
con
el
Informe
Técnico
Legal
DGS
JRLL
N°
079/2012
de
20
de
julio
de
2012
e
Informe
Técnico
INF-DGS
USB
N°
306/2012
de
26
de
julio
de
2012,
modificando
aspectos
de
fondo
para
la
reducción
de
la
superficie
como
del
derecho
de
propiedad
sobre
las
cabezas
de
ganado,
vulnerando
las
garantías
constitucionales
de
acceso
al
debido
proceso,
a
la
justicia
material
pronta
y
oportuna.
Bajo
tales
argumentos,
al
amparo
del
art.
119-II
de
la
C.P.E.,
art.
36
num.
3)
y
68
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
Ley
N°
3545,
interpuso
demanda
Contenciosa
Administrativa
contra
la
Resolución
Suprema
N°
16892
de
23
de
octubre
de
2015
pronunciada
dentro
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Palmira
II"
por
cuanto
vulnera
el
debido
proceso
en
su
vertiente
a
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad,
la
legítima
defensa,
verdad
material,
la
transparencia
que
deberá
observarse
en
todo
trámite,
siendo
contraria
a
las
normas
nacionales
en
vigencia.
Consiguientemente,
la
impetrante
solicita
a
este
Tribunal
Agroambiental
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
09
de
junio
de
2017
cursante
de
fs.
52
y
vta.
y
corrida
en
traslado,
la
misma
fue
respondida
negativamente
dentro
del
plazo
establecido
por
ley,
mediante
memorial
de
fs.
91
a
92
y
vta.
cursa
la
respuesta
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
representado
por
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes,
quienes
se
apersonan
ante
este
Tribunal,
manifestando:
1.-
En
relación
a
que
durante
el
saneamiento
no
se
consideró
de
manera
adecuada
las
cabezas
de
ganado
contadas
durante
las
pericias
de
campo,
invocando
el
art.
167
inc.
a)
del
D.
S.
N°
29215,
menciona
que
en
relación
a
las
áreas
que
efectivamente
deben
ser
aprovechadas
en
la
actividad
ganadera;
asimismo,
en
aplicación
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
que
regula
el
registro
de
marcas,
contramarcas
y
carimbos
aprobado
mediante
D.
S.
N°
28303
de
26
de
agosto
de
2005,
entre
los
requisitos
de
marcas
debe
ser
el
nombre
y
ubicación
geográfica
de
la
propiedad
ganadera
a
fin
de
determinar
a
qué
propiedad
pertenece
el
ganado,
para
acreditar
la
función
económica
social
y
evitar
el
fraude
en
la
etapa
de
verificación,
habida
cuenta
que
la
demandante
reconoce
que
el
registro
de
marca
presentada
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Palmira
II"
en
realidad
corresponde
al
predio
"El
Jovi",
por
lo
que
no
correspondía
tomar
en
cuenta
el
ganado
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
con
relación
al
predio
"Palmira
II".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Con
relación
a
la
supuesta
falta
de
notificación
con
el
Informe
Técnico
Legal
DGS
JRLL
N°
079/2012
de
20
de
julio,
y
el
Informe
Técnico
INF-DGS-USB
N°
306/2012
de
26
de
julio,
que
conforme
a
la
normativa
agraria
en
ninguna
parte
se
establece
que
debe
notificarse
con
los
informes
a
las
partes
por
cuanto
los
mismos
constituyen
actos
preparatorios
para
la
emisión
de
la
resolución
correspondiente
en
función
a
lo
previsto
por
el
art.
76-II
del
D.S.
N°
29215,
además
los
informes
no
son
recurribles,
así
como
el
art.
70
del
mismo
cuerpo
legal
establece
que
las
resoluciones
deben
notificarse
de
manera
personal,
razones
por
las
cuales
mal
podría
indicar
que
no
se
le
notificó
con
los
informes
antes
mencionados
en
vista
que
los
informes
son
únicamente
medidas
preparatorias
para
emitir
las
correspondientes
resoluciones.
En
este
lineamiento
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
con
relación
al
predio
"Palmira
II"
se
cumplió
con
todos
los
procedimientos
conforme
a
la
normativa
vigente
en
la
materia
y
en
ningún
momento
se
vulneró
derecho
alguno
menos
para
declararse
la
nulidad
de
las
actuaciones
del
INRA
y
de
la
Resolución
Suprema
N°
16892
de
23
de
octubre
de
2015,
pidiendo
declarar
Improbada
la
demanda
al
carecer
de
sustento
legal
debiendo
mantenerse
subsistente
la
resolución
impugnada.
Asimismo
se
tiene
de
fs.
126
a
129
memorial
de
contestación
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional,
representado
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
quien
manifestó:
1.-
Que,
realizado
el
levantamiento
de
formularios
durante
las
tareas
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
por
la
empresa
INIPSA,
en
aplicación
de
la
Ley
N°
1715
y
su
Decreto
Supremo
N°
25763
y
en
observancia
de
las
modificaciones
establecidas
por
el
D.S.
N°
25848
vigentes
en
su
momento,
la
encuesta
catastral
y
la
verificación
de
la
FES
que
corresponde
el
registro
del
formulario
de
Ficha
Catastral
al
ser
el
documento
idóneo
junto
al
registro
de
croquis
y
fotografías
de
mejoras,
en
aplicación
de
los
arts.
173
y
239
del
Decreto
Reglamentario
N°
25763,
como
la
posible
existencia
de
errores
y
omisiones,
la
norma
procesal
estableció
mecanismos
para
regular
el
procedimiento
hasta
la
etapa
de
la
evaluación
técnica
jurídica,
conforme
señala
el
art.
216
del
mismo
cuerpo
normativo;
que
los
Directores
Departamentales
del
INRA
podrían
corregir
los
errores
materiales
y
omisiones
que
sean
justificadas,
conforme
la
Disposición
Transitoria
Primera
concordante
con
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
con
la
finalidad
de
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado
y
la
correcta
verificación
de
la
función
económica
social
con
el
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
en
este
caso
la
convalidación
de
actuados
de
saneamiento
por
errores
y
omisiones
subsanados;
la
prosecución
de
los
procesos
de
saneamiento
objeto
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
de
la
aplicación
de
las
medidas
correctivas
o
reforzamiento,
circunstancia
que
se
omitió
en
el
predio
"Palmira
II",
el
cálculo
de
la
FES,
aspecto
corregido
mediante
el
informe
Técnico
Legal
UDSA
BN
N°
1502/2011
de
28
de
octubre,
así
como
la
valoración
del
registro
de
marca
de
ganado
mediante
la
emisión
del
Informe
Técnico
Legal
DGS
JRLL
N°
079/2012
de
20
de
julio
de
2012
y
el
Informe
Técnico
INF-
DGS
USB
N°
306/2012
de
26
de
julio
de
2012.
2.-
Respecto
a
que
existió
indefensión
porque
no
se
le
notificó
con
los
informes
antes
mencionados;
al
respecto,
en
aplicación
del
art.
76-II
del
D.S.
N°
29215,
en
sentido
que
no
son
recurribles
los
de
mero
trámite,
medidas
preparatorias
de
resultados
administrativas,
informes
o
dictámenes,
consiguientemente
el
INRA
no
vulneró
el
debido
proceso
ni
provocó
indefensión
a
la
accionante,
por
el
contrario
al
notificarse
a
la
demandante
con
la
Resolución
Suprema
N°
16892
de
23
de
octubre
de
2015,
se
garantizó
el
sagrado
derecho
al
debido
proceso
a
la
legítima
defensa.
Por
la
falta
de
notificación
con
los
informes
no
se
le
causó
indefensión
alguna,
toda
vez
que
los
informes
no
son
actos
recurribles,
y
en
consecuencia
la
opinión
vertida
por
la
demandante
careció
de
todo
sustento
legal.
3.-
Con
relación
a
que
no
se
consideró
las
cabezas
de
ganado
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
es
importante
señalar
que
la
documentación
presentada
por
la
peticionante
durante
las
etapas
de
pericia
de
campo
conforme
se
tiene
la
certificación
de
inscripción
de
marca
de
9
de
abril
de
2001,
expedido
por
la
Policía
Rural
y
Fronteriza
del
Beni,
a
fin
de
registrar
la
marca
de
fierro
con
lo
que
signa
su
ganado
vacuno
y
caballar
que
pasta
en
su
propiedad
ganadera
llamada
"Jovi"
ubicada
en
la
provincia
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Yacuma
del
departamento
del
Beni.
Toda
esta
documentación
evidencia
que
el
ganado
vacuno
y
caballar
de
la
demandante
es
de
la
propiedad
"Jovi"
muy
diferente
a
la
propiedad
"Palmira
II"
la
que
fue
objeto
de
saneamiento,
razones
por
la
cual
la
propiedad
"Palmira
II"
no
puede
considerarse
como
si
se
tratara
de
la
misma
propiedad
que
"Jovi"
aunque
sea
de
la
misma
beneficiaria,
quien
trató
de
sorprender
a
funcionarios
del
INRA
haciendo
consignar
dos
veces
las
cabezas
de
ganado
como
un
mismo
registro
referido
al
predio
"Jovi",
razón
por
la
cual
el
Informe
Técnico
Legal
N°
079/2012
y
el
Informe
Técnico
N°
306/2012,
contemplan
la
objetividad
de
acuerdo
a
la
documentación
presentada;
que
con
la
documentación
del
predio
"Jovi"
pretendió
demostrar
que
cumplía
la
función
económica
social
con
relación
al
predio
"Palmira
II",
por
lo
que
concluye
que
el
INRA
cumplió
a
cabalidad
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
conforme
a
lo
previsto
en
los
D.S.
N°
24784
y
29215,
Ley
N°
1715
y
la
Constitución
Política
del
Estado,
motivo
por
que
no
existió
ningún
vicio
que
declare
la
nulidad
de
la
Resolución
impugnada,
solicitando
a
este
Tribunal
con
las
consideraciones
descritas
declarar
Improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
debiendo
mantenerse
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
16892
de
23
de
octubre
de
2015.
Que,
de
fs.
117
a
120
cursa
memorial
del
tercero
interesado
representado
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
del
análisis
de
dicho
memorial
se
evidencia
que
son
los
mismos
términos
y
argumentos
que
el
memorial
de
respuesta
cursante
de
fs.
126
a
129
de
obrados,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa.
CONSIDERANDO
III:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
un
proceso
de
control
judicial
que
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados,
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
7,
186
y
189.3.
de
la
C.P.E.
y
art.
36.3
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
y
actuados
que
cursan
en
antecedentes
que
dieron
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
16892
de
23
de
octubre
de
2015,
en
consecuencia,
el
Tribunal
Agroambiental
deberá
pronunciarse
teniendo
en
cuenta
los
intereses
contrapuestos
entre
el
administrador
y
el
administrado
como
es
el
caso
de
autos:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
respecto
al
proceso
de
saneamiento
sustanciado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
respecto
a
la
propiedad
"Palmira
II"
ubicada
en
los
municipios
Santa
Ana
de
Yacuma
y
Santa
Rosa,
provincia
Yacuma
y
Gral.
José
Ballivián
del
departamento
del
Beni,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
16892
de
23
de
octubre
de
2015.
CONSIDERANDO
IV
:
Que,
el
Tribunal
Agroambiental
ejerce
control
jurisdiccional
y
en
mérito
al
principio
de
control
constitucional
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
hubiesen
desarrollado
dentro
el
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
pre
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
estén
exentos
de
vicios
que
afecten
la
validez
y
eficacia
jurídica,
en
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
tiene
lo
siguiente.
Que,
ingresando
al
análisis
de
la
demanda
de
fs.
36
a
39
vta.,
de
obrados,
en
los
términos
de
su
redacción
y
en
relación
a
los
puntos
acusados
en
el
mismo,
de
la
compulsa
de
los
antecedentes,
examinados
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
cuestionados
en
la
demanda,
memoriales
de
contestación
y
el
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
del
ente
administrativo,
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
16892
de
23
de
octubre
de
2015,
se
tiene
lo
siguiente:
1.-
En
relación
a
la
ilegal
modificación
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
y
del
informe
de
adecuación,
como
el
control
de
calidad
e
informes
complementarios
emitidos
por
el
INRA
del
departamento
del
Beni,
en
cuanto
a
la
reducción
de
la
superficie
en
relación
al
cumplimiento
de
la
función
económica
social
dentro
del
predio
"Palmira
II".-
Se
tiene
que
revisados
los
actuados
procesales,
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento
los
siguientes:
a)A
fs.
1413
(foliación
inferior)
Certificado
de
Inscripción
de
Marca
expedido
por
la
Policía
Rural
y
Fronteriza
del
Beni
el
9
de
abril
de
2001,
en
cuyo
tenor
señala:
"Que
la
señora
Ena
Chávez
vda.
de
Cuellar,
mayor
de
edad,
hábil
por
derecho,
se
hizo
presente
en
ésta
oficina
de
la
Policía
Rural
y
Fronteriza
del
Beni,
con
el
objeto
de
registrar
la
marca
de
fierro
con
lo
que
signa
su
ganado
vacuno
y
caballar
que
pasta
en
su
propiedad
ganadera
denominada
"JOVI"
ubicada
en
la
provincia
Yacuma
del
Departamento
del
Beni
(...)"
b)De
fs.
1421
a
1422
(foliación
inferior)
la
Ficha
Catastral
correspondiente
al
predio
"Palmira
II",
suscrita
por
la
propietaria
del
predio
"Ena
L.
Chavez
de
Cuellar",
en
cuyos
datos
se
evidencia
la
marca
y
registro
de
ganado
(campos
46
y
47),
con
una
cantidad
de
400
cabezas
de
ganado
vacuno
y
170
de
ganado
equino
(campo
45),
superficie
(has.)
en
documento
o
declarada
de
1548.0000
(campo
63),
clase
de
propiedad:
mediana
ganadera
(campo
65),
Infraestructura:
corrales
(campo
50),
alambradas
(campo
52);
en
observaciones
cursa
el
siguiente
texto:
"(...)
La
propietaria
presentará
su
registro
de
marca
posteriormente.
Corrales
y
alambrada
de
100
x
100".
c)De
fs.
1777
a
1808
(foliación
inferior),
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
(ETJ)
de
9
de
octubre
de
2001,
en
conclusiones
y
sugerencias
generales,
en
relación
al
predio
Palmira
II,
establece:
"Primera.-
Se
determina
que
el
Título
Ejecutorial
No.
435960
emergente
del
expediente
20633
al
que
fueron
acumulados
los
expedientes
20635
y
20636,
contemplados
en
las
Sentencia
de
los
referidos
antecedentes,
indicando
que
la
mayor
parte
e
las
actuales
propiedades,
se
encuentran
dentro
del
Expediente
No.
20636
denominado
"PALMIRA"
al
consignar
en
parte
a
los
predios
"Palmolive",
"San
Simón"
y
"La
Estrella"
como
puestos
auxiliares
en
referencia
a
los
restantes
se
establece
que
los
interesados
resolvieron
individualizarlos
y
consiguientemente
considerarlas
como
propiedades
independientes,
tal
como
se
describe:
'(...)
Razón
Social:
Palmira
II,
Subaquirente
o
heredero:
Ena
Lourdes
Chávez
vda.
de
Cuellar,
Superficie
según
documentos:
1.306,9932
ha.,
superficie
mensurada:
1.548,2944
ha.,
Clasificación:
Mediana
Ganadera'(...)
Tercera.-
En
consecuencia,
previa
las
consideraciones
técnico
legales,
se
sugiere,
emitir
de
manera
conjunta,
una
Resolución
Suprema
convalidatoria
del
Título
Ejecutorial
No.
435960
emitido
anteriormente
a
favor
de
Joaquín
Cuellar
Subirana
(...)
La
referida
emisión
de
certificados
corresponderá
extender
conforme
al
siguiente
detalle:
(...)Razón
Social:
Palmira
II,
Titular
Actual:
Ena
Lourdes
Chavez
vda.
de
Cuellar,
superficie
a
certificar:
1.306,9932
ha.(...)
"
d)A
fs.
1809
(foliación
inferior)
Decreto
de
10
de
octubre
de
2001,
emitido
por
el
Director
Departamental
del
INRA
regional
Beni,
aprobando
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica.
e)De
fs.
1939
a
1959
(foliación
inferior)
el
Informe
Técnico
Legal
UDSA
BN
N°
1502/2011
de
28
de
octubre
de
2011,
denominado
"Adecuación
procedimental
al
Decreto
Supremo
No.
29215,
Control
de
calidad
e
Informe
Complementario
del
predio
Palmira
y
otros",
en
cuyo
punto
4.2
"Verificación
de
la
Función
Económica
Social"
en
relación
predio
"Palmira
II"
se
establece
como
superficie
a
reconocer:
"1549.0084
ha.",
en
el
punto
7
"Conclusiones
y
recomendaciones"
inciso
4,
establece:
"Modifíquese
las
sugerencia
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fecha
9
de
octubre
de
2001,
con
relación
a
la
superficie
a
consolidar
conforme
las
observaciones
plasmadas
en
el
presente
informe.
De
acuerdo
la
siguiente
relación:
(...)
Predio:
Palmira
II,
Resolución
Suprema:
154357,
Titular
Inicial:
Joaquín
Cuellar
Subirana,
Sub-
adquirientes:
Ena
Lourdes
Chavez
vda.
de
Cuellar,
Código
Catastral:
080401000008,
Total
Sup.
a
reconocer
vía
Conv.
(ha):
1549.0084,
Clasificación
y
actividad:
Mediana
Propiedad
Ganadera
(...)"
f)A
fs.
1991
(foliación
inferior)
cursa
diligencia
de
Notificación
Personal
de
11
de
noviembre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
2011,
por
la
que
fue
notificada
Ena
Lourdes
Ch.
vda.
de
Cuellar
en
su
condición
de
propietaria
de
los
predios
"Los
Ruices"
-
"Palmira
II"
con
Informe
Técnico
Legal
Complementario
UDSA
BN
N°
1502/2011
de
28
de
octubre
de
2011.
g)De
fs.
2444
a
2455
(foliación
inferior)
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
079/2012
de
20
de
julio
de
2012,
"Control
de
calidad
del
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
SAN
SIMÓN,
ALGRACIA,
LOS
RUICES,
PALMOLIVE,
PARAISO,
MIRAMAR,
INFRAESTRUCTURA
PALMIRA,
LA
ESTRELLA,
PALMIRA
I,
PALMIRA
II
y
PALMIRA
III",
en
el
punto
II.7
consta
el
siguiente
tenor:
"Según
la
revisión
de
los
antecedentes
de
los
predios
Palmira
II
y
la
Estrella,
corresponde
su
análisis
respecto
a
la
valoración
de
la
función
económica
social
de
acuerdo
al
siguiente
detalle:
Según
la
ficha
catastral
del
predio
Palmira
II
de
fecha
11
de
agosto
de
2000,
en
el
numeral
46
y
47
se
consigna
el
registro
de
marca
de
ganado,
señalándose
en
la
sección
XVIII
que
la
señora
Ena
Chávez
vda.
de
Cuellar
la
presentará
con
posterioridad;
advirtiéndose
de
la
documentación
adjunta
que
se
ha
presentado
certificado
de
inscripción
de
marca
de
fecha
09
de
abril
de
2001,
sin
embargo
corresponde
al
predio
JOVI.
Recientemente
el
año
2011
se
ha
presentado
el
registro
de
marca
de
ganado
correspondiente
al
predio
PALMIRA
II
,
sin
embargo
no
será
considerado
pues
en
su
momento
fue
presentada
la
marca
de
ganado
correspondiente
al
predio
Jovi,
no
habiendo
acreditado
con
dicho
documento
la
propiedad
del
ganado
existente
en
su
predio.
Por
el
Informe
de
Verificación
en
el
predio
Palmira
II,
el
cual
señala
que
la
propiedad
cuenta
con
infraestructura
y
pasto
sembrado,
corresponde
la
aplicación
del
artículo
165
parágrafo
I
inciso
a)
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007,
teniéndose
la
clasificación
del
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera,
debiendo
en
consecuencia
reconocerse
al
mencionado
predio
la
superficie
de
500,0000
ha."
h)A
fs.
2456
(foliación
inferior)
Decreto
de
20
de
de
julio
de
2012
suscrito
por
el
Director
General
de
Saneamiento
y
Titulación
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
el
que
se
resuelve
aprobar
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
079/2012.
i)De
fs.
2480
a
2484
(foliación
inferior)
el
Informe
Técnico
INF-DGS
USB
N°
306/2012
de
26
de
julio
de
2012,
"Informe
complementario
predios
La
Estrella,
Palmira
II,
San
Simón,
Los
Ruices
y
Miramar",
en
cuyo
punto
II.
Consideraciones
Técnicas,
respecto
al
predio
PALMIRA
II,
con
similares
fundamentos
que
en
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
079/2012,
establece:
"(...)
No
habiendo
presentado
en
su
momento
la
documentación
que
acredite
la
propiedad
del
ganado
existente
en
su
predio
y
habiéndose
verificado
en
el
predio
cuenta
con
infraestructura
y
actividad
ganadera,
corresponde
la
aplicación
del
artículo
165
parágrafo
I
inciso
a)
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007,
teniéndose
la
clasificación
del
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera,
por
lo
que
se
debe
reconocerse
al
mencionado
predio
la
superficie
de
500,0000
ha.
y
el
restante
tierra
fiscal
considerando
los
datos
conforme
a
la
siguiente
tabla
y
planos
adjunto
(...)"
De
los
datos
precedentemente
desglosados
y
que
constan
en
la
carpeta
de
saneamiento;
en
relación
a
lo
denunciado,
respecto
a
la
existencia
de
una
incorrecta
modificación
al
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
debido
a
que
se
habría
excluido
del
análisis
la
documentación
presentada
relativa
a
la
marca
de
ganado
"J",
sobre
el
particular
corresponde
señalar
que
tanto
en
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
Nº
079/2012
y
en
el
Informe
Técnico
INF-DGS
USB
Nº
306/2012,
se
mencionó
al
registro
de
marca
que
fue
presentado
posterior
a
la
elaboración
y
suscripción
de
la
ficha
catastral,
conforme
se
tiene
descrito
precedentemente,
a
más
de
ello,
conforme
lo
descrito
en
el
inc.
a),
la
marca
de
ganado
fue
registrada
en
la
Policía
Rural
y
Fronteriza
del
Beni,
aspecto
que
no
condice
con
lo
previsto
en
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80
que
establece:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños",
de
donde
se
tiene
que
las
instancias
válidas
legalmente
para
el
registro
de
la
marca
de
ganado
son
las
que
están
previstas
en
la
norma,
no
siendo
la
Policía
Nacional
una
instancia
válida
legalmente
para
dicho
registro.
El
registro
de
marca
de
fs.
1413
(foliación
inferior)
no
se
adecuó
al
imperio
de
la
ley,
siendo
carente
de
valor
legal,
a
más
de
no
demostrarse
que
la
carga
animal,
estuviera
relacionada
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
objeto
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento,
pues
el
precitado
certificado
de
registro
de
marca,
hace
referencia
al
ganado
que
pasta
en
la
propiedad
"JOVI",
no
existiendo
la
posibilidad
de
vinculárselo
a
dos
o
más
propiedades,
en
cuyo
caso
y
al
no
existir
correspondencia
entre
el
predio
objeto
del
saneamiento
y
el
consignado
en
el
registro
de
marca,
no
podrá
constituirse
en
prueba
a
través
de
la
cual
se
acredite
el
cumplimiento
de
la
FES
máxime
si
el
art.
238
parágrafo
II
inc.
c)
del
D.S.
No.
25763
(vigente
en
la
ejecución
de
pericias
de
campo),
prescribe:
"En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca
.
(...)",
concluyéndose
que,
para
acreditar
el
cumplimiento
de
FES,
a
más
de
comprobar
la
presencia
física
del
ganado
en
la
propiedad
a
través
de
su
conteo,
también
deberá
verificarse
que
la
marca
con
la
que
se
signa
al
ganado
esté
registrada
ante
autoridad
competente
y
en
relación
al
predio
que
es
objeto
de
saneamiento,
toda
vez
que
se
trata
de
una
propiedad
calificada
como
mediana
ganadera.
Por
otra
parte,
en
cuanto
a
la
infraestructura
ganadera
y
pasto
sembrado
al
que
hace
referencia
la
demandante,
corresponde
señalar
que
a
más
de
la
Ficha
Catastral
descrita
en
el
precedente
inciso
b),
cursa
a
fs.
1427
(foliación
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento,
el
Informe
de
Verificación
en
el
Predio,
se
evidenció
que
tales
aspectos
corresponden
a
la
realidad,
sin
embargo
como
se
tiene
señalado
precedentemente,
el
registro
de
marca
de
ganado
constituye
un
elemento
esencial
a
tiempo
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
propiedades
ganaderas,
aspecto
no
cumplido
por
la
parte
ahora
demandante.
En
ese
sentido
resulta
improbado
lo
denunciado
por
la
parte
demandante.
2.-
En
relación
a
la
mala
valoración
de
las
superficies
en
el
que
se
desarrolla
la
actividad
productiva
ganadera
por
no
contar
con
el
respectivo
registro
de
Marca
de
ganado
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social.-
Por
éste
reclamo
es
reiterado
en
cuanto
al
registro
de
marca
de
ganado
y
la
verificación
de
la
función
económica
social,
corresponde
señalar
que
a
partir
de
la
vigencia
del
D.S.
N°
25763,
constituye
un
requisito
indispensable
la
exposición
del
registro
de
marca
de
ganado,
conforme
dispone
el
art.
238.III
inc.
c)
del
referido
D.S.
N°
25763;
aspecto
que
fue
motivo
de
amplias
Sentencias
emitidas
por
éste
Tribunal,
mismas
que
constituyen
la
jurisprudencia
a
ser
observada;
entre
éstas
y
con
relación
al
caso
concreto,
conviene
invocar
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2
N°
030/2016
de
12
de
abril
que
textualmente
expresa:
"(...)
En
ésta
línea
corresponde
precisar
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
(FS)
o
Función
Económica
Social
(FES),
según
corresponda,
por
los
efectos
que
conlleva,
determinantes
para
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
necesariamente
debe
ser
acreditado
(a
través
de
todos
los
medios
de
prueba
legalmente
permisibles)
en
la
etapa
que
fija
la
ley,
debiendo
considerarse
que
la
acreditación
de
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
debe
estar
respaldada
a
través
de
actividades
y/o
hechos
objetivamente
verificables
al
momento
del
levantamiento
de
la
información
en
campo
conforme
previene
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(vigente
a
tiempo
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo)
que
en
lo
pertinente
prescribe:
"I.
Las
superficies
en
las
que
se
desarrollen
las
actividades
descritas
en
el
artículo
anterior
(haciendo
referencia
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social),
serán
determinadas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
(...),
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
II
El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
(...)",
norma
legal
que
obliga
a
los
beneficiarios
del
proceso
de
saneamiento
no
únicamente
a
acreditar
el
desarrollo
actual
(durante
las
pericias
de
campo)
de
actividades
productivas
(agrícolas,
ganaderas,
etc.)
sino
que
las
mismas
se
desarrollen
conforme
a
lo
regulado
por
ley,
ejemplificativamente,
como
regulaba
el
art.
238-IV
del
citado
Decreto
Reglamentario,
tratándose
de
actividades
forestales,
presentando
las
autorizaciones
correspondientes
y,
en
el
caso
de
actividades
ganaderas,
como
prescribía
el
parágrafo
III,
inc.
c)
de
la
misma
norma
legal
exhibiendo
el
Registro
de
Marca
del
ganado
identificado
en
el
predio;
(...)"
Por
otra
parte,
como
se
tiene
señalado,
el
Registro
de
Marca
de
Ganado,
descrito
en
el
inciso
a)
del
punto
1,
no
corresponde
al
predio
"Palmira
II"
sino
al
predio
"Jovi",
por
tanto,
dicho
registro
no
podrá
ser
considerado
válido
para
el
predio
saneado;
el
mismo
fue
inscrito
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Policía
Nacional,
institución
que
carece
de
competencia
para
llevar
adelante
dichos
registros,
siendo
las
únicas
instancias
citadas
por
ley,
las
previstas
en
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961;
consiguientemente
lo
analizado
en
los
Informes
cuestionados
fueron
emitidos
en
aplicación
de
lo
dispuesto
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
concordante
con
el
art.
266
del
D.S.
Nº
29215.
Se
evidenció
como
emergencia
de
la
notificación
a
la
beneficiaria
con
el
Informe
Técnico
Legal
UDSA
BN
Nº
1502/2011
de
28
de
octubre
de
2011,
la
propietaria
del
predio
"Palmira
II"
mediante
memorial
de
fs.
2254
(foliación
inferior)
de
antecedentes,
adjuntó
fotocopia
simple
de
su
cedula
de
identidad,
original
del
certificado
de
posesión
pacífica
y
continuada
emitido
por
el
Corregidor
de
Santa
Rosa
de
Yacuma-Ballivian
y
finalmente
acompañó
original
del
certificado
de
registro
de
la
marca
"J"
(fs.
2255
a
2258
foliación
inferior)
emitido
por
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Santa
Rosa,
aspectos
que
fueron
considerados
en
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
079/2012,
como
en
el
Informe
Técnico
INF-DGS
USB
N°
306/2012
de
26
de
julio
de
2012.
Por
tanto,
lo
denunciado
en
éste
punto
no
vulneró
el
derecho
al
debido
en
su
vertiente
a
la
legalidad.
3.-
Respecto
a
la
falta
de
notificación
con
el
Informe
Técnico
Legal
DGS
JRLL
N°
079/2012,
como
con
el
Informe
Técnico
INF-DGS
USB
N°
306/2012
y
vulnera
la
garantía
constitucional
al
debido
proceso,
al
no
motivar
el
recorte
de
la
propiedad
ganadera.-
Sobre
el
particular,
revisada
la
carpeta
de
saneamiento,
no
se
evidencia
que
el
decreto
de
20
de
julio
de
2012
cursante
a
fs.
2456
(foliación
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento
hubiese
sido
puesto
en
conocimiento
de
los
beneficiarios
y
mucho
menos
de
la
parte
demandante,
siendo
que
en
un
actuado
anterior
como
es
el
cursante
a
fs.
1491
(foliación
inferior)
como
se
tiene
descrito
en
el
punto
1
inciso
f),
la
ahora
demandante
fue
notificada
personalmente
por
la
propia
autoridad
administrativa,
con
el
Informe
Técnico
Legal
complementario
UDSA
BN
N°
1502/2011,
aspecto
que
se
extraña
en
relación
al
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
079/2012
de
20
de
julio
de
2012
e
Informe
Complementario
INF-
DGS
USB
N°
306/2012,
los
mismos
que
constituyen
la
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
En
tal
virtud,
se
evidencia
que
la
Resolución
impugnada
(Resolución
Suprema
16892
de
23
de
octubre
de
2015)
en
el
párrafo
16
de
la
parte
considerativa
se
detallan
los
actuados
procesales
y
la
documentación
aportada,
entre
los
que
destacan
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
079/2012
de
20
de
julio
de
2012,
y
el
informe
complementario
INF-DGS
USB
N°
306/2012
de
26
de
julio
de
2012,
los
mismos
que
fueron
incorporados
y
considerados
en
cuanto
su
contenido
para
la
emisión
de
la
resolución
impugnada,
al
no
haberse
notificado
a
Ena
Lourdes
Chávez
vda.
de
Cuellar,
con
tales
actuados,
que
motivaron
cambiar,
después
de
11
años,
los
fundamentos
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
9
de
octubre
de
2001;
correspondía
su
notificación
para
que
el
administrado
pueda
asumir
defensa,
más
aún
cuando
éstos
sirvieron
como
fundamento
para
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
saneamiento,
impugnada.
Al
respecto,
la
Ley
N°
2341
(Ley
de
Procedimiento
Administrativo),
aplicable
supletoriamente,
por
mandato
del
art.
2
del
D.S.
N°
29215,
en
su
artículo
48
parágrafo
II
señala
que:
"I.
Para
emitir
la
resolución
final
del
procedimiento,
se
solicitarán
aquellos
informes
que
sean
obligatorios
por
disposiciones
legales
y
los
que
se
juzguen
necesarios
para
dictar
la
misma
,
debiendo
citarse
la
norma
que
lo
exija
o
fundamentando,
en
su
caso,
la
conveniencia
de
ellos,
II.
Salvo
disposición
legal
en
contrario,
los
informes
serán
facultativos
y
no
obligarán
a
la
autoridad
administrativa
a
resolver
conforme
a
ellos",
en
el
caso
en
análisis
se
evidenció
que
los
precitados
informes
fueron
el
sustento
para
dictar
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
por
lo
que
correspondía
su
notificación
a
la
beneficiaria,
para
evitar
la
vulneración
al
derecho
a
la
defensa.
Siendo
que
la
notificación
no
está
dirigida
a
cumplir
con
una
formalidad
procesal
en
sí
misma,
sino
a
asegurar
que
la
determinación
administrativa
de
aprobar
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
079/2012,
tiene
por
objeto
que
sea
conocida
efectivamente
por
el
administrado
dado
que
solo
el
conocimiento
real
y
efectivo
de
la
comunicación
asegura
que
no
se
provoque
indefensión
en
la
tramitación
y
resolución
del
proceso
de
saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
este
entendido,
se
concluye
que,
conforme
el
análisis
precedente,
en
el
proceso
de
saneamiento,
la
autoridad
administrativa
no
cumplió
con
la
notificación
del
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
079/2012
de
20
de
julio
de
2012,
debiendo
la
autoridad
administrativa
subsanar
éste
defecto
procedimental,
con
la
finalidad
de
garantizar
el
derecho
a
la
defensa
previsto
y
consagrado
en
el
art.
115
de
la
CPE.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.7,
186
y
189-3
de
la
C.P.E.,
36-3
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
el
art.
68
de
la
misma
norma,
modificada
parcialmente
por
el
art.
21
de
la
Ley
N°
3545,
declara
PROBADA
EN
PARTE,
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
36
a
39
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Ena
Lourdes
Chávez
Vda.
de
Cuellar;
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Administrativa
N°
16892
de
23
de
octubre
de
2015,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo,
disponiendo
la
anulación
del
proceso
hasta
fs.
2456
(foliación
inferior)
inclusive
(Decreto
de
20
de
julio
de
2012),
de
la
carpeta
de
saneamiento,
debiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
reencauzar
el
proceso
de
saneamiento,
conforme
la
información
generada
durante
las
pericias
de
campo
y
siguiendo
los
lineamientos
de
la
presente
sentencia.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legibles
y
legalizas
con
cargo
al
INRA,
según
corresponda
de
las
piezas
procesales
cursante
de
fs.
1421
a
1506
(foliación
inferior);
de
fs.
1763
a
1824
(foliación
inferior);
de
fs.
1939
a
2000
(foliación
inferior);
de
fs.
2402
a
2687
(foliación
inferior).
No
firma
el
Magistrado
Lucio
Fuentes
Hinojosa,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
Magistrada
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022