Sentencia Agraria Nacional S2/0129/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0129/2017

Fecha: 30-Nov-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 129/2017
Expediente: Nº 2042-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Ena Lourdes Chávez Vda. de Cuellar,
representada por Blanca Cristina Mendoza Gonzales
Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional
del Estado Plurinacional y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Beni
Propiedad: "Palmira II"
Fecha: Sucre, 30 de noviembre de 2017
Magistrada 2da. Relatora: Dra. Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 39 vta., de obrados, memoriales
de subsanación de fs. 44 a 46, 50 y vta., impugnando la Resolución Suprema N° 16892 de 23
de octubre de 2015, Auto de Admisión de fs. 52 y vta., contestación a la demanda de fs. 91 a
92 y vta., memorial de responde del tercer interesado de fs. 117 a 120, 126 a 129,
fundamentos de la réplica de fs. 155 a 157 vta., de fs. 163 a 166 y memorial de dúplica de fs.
171 a 171 y vta., y 176 y vta., los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, la parte actora, instauro demanda contenciosa administrativa,
impugnando la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015, contra Juan Evo
Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo
Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras. Haciendo referencia al proceso de
saneamiento en sus distintas etapas, así como la relación de actuados tramitados en base a
Reglamentos Agrarios anteriores al D.S. N° 29215, sustentando la demanda, los siguientes
fundamentos:
1.- Incorrecta modificación del Informe de Evaluación Técnico Jurídico y del informe
de adecuación, el control de calidad e informe complementario emitidos por el
INRA Beni, en cuanto a la superficie en cumplimiento de la función económica
social del predio "Palmira II".- Refiere que el proceso de Saneamiento Simple a pedido de
parte del predio "Palmira II", se sustentó en la Resolución Determinativa Nº SSP-B-00355-99
de 8 de noviembre y en la Resolución Instructora R.I. Nº 0055/99 de 9 de diciembre, es decir
que tanto las pericias de campo como la campaña pública fueron realizadas en vigencia del
D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997, sin embargo, la Evaluación Técnico Jurídico y la
Exposición Pública de Resultados fueron realizados en vigencia del D.S. 25763, aprobándose
los mismos aplicando lo dispuesto en el D.S. Nº 29215 conforme la Disposición Transitoria
Segunda por lo que el INRA regional Beni, a fin de proseguir con el trámite de saneamiento de
la propiedad "Palmira II" elabora informes complementarios y de control de calidad para la
verificación del
cumplimiento
de
la
función económico
social,
asimismo
el
análisis
multitemporal en imágenes satelitales, concluyendo que la actividad en el predio es anterior
a la promulgación de la Ley Nº 1715, con todos los resultados puestos en conocimiento de los
interesados para efectuar alguna observación y presenten el registro de marca de ganado;
realizándose varios informes técnicos y entre los más relevantes se tiene el Informe Técnico
Legal DGS-JRLL Nº 079/2012 de 20 de julio, y el Informe Técnico INF-DGS USB Nº 306/2012 de
26 de julio, en síntesis se excluye la documentación presentada con referencia a la propiedad
del hierro de la marca "J", por cuanto el certificado presentado en ese entonces correspondía
al predio "El Jovi", concluyendo que el beneficiario no acreditó con documentación idónea la
propiedad del ganado, sin embargo existe infraestructura ganadera, pasto sembrado
considerándola como pequeña propiedad en función del art. 165 del D.S. Nº 29215; asimismo
refiere que el Informe cuestionado que fue aprobado por auto de 20 de julio de 2012, firmado
por el Director del INRA, que no fue notificado al interesado.
2.-
Mala valoración de las superficies en el
que se desarrolla la actividad
productiva ganadera al no contar con el respectivo registro de Marca de ganado
para la verificación del cumplimiento de la función económica social.- Señala que de
manera arbitraria en base al Informe Técnico Legal DGS JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de
2012 y el Informe Técnico INF-DGS USB N° 306/2012 de 26 de julio de 2012, se desconoció el

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derecho de propiedad sobre el ganado, recortando su propiedad de 570 cabezas de ganado
al límite de la pequeña propiedad, siendo inviable la actividad productiva que viene
realizando desde hace 15 años, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la legítima
defensa, al no haber puesto en su conocimiento los informes que modificaron el fondo de su
derecho a la propiedad privada, recortando la superficie de la propiedad, al límite de la
pequeña propiedad ganadera efectuando una apreciación errónea, de la Ley N° 80 de 05 de
enero de 1961 en su art. 2, por lo que considera que el tema en conflicto es el derecho de
propiedad
del
ganado
no
del
predio,
donde
se
verificó
570
cabezas
de
ganado,
infraestructura y registro de marca requisitos esenciales para demostrar el cumplimiento de
la función económica social en aplicación del art. 238 del D.S. N° 25763 vigente en su
oportunidad, es así que el INRA Beni para verificar el contenido de la ficha catastral e informe
de verificación en el predio solicitó certificación de los ciclos de vacunación correspondientes,
mientras que los funcionarios de la Dirección Nacional del INRA no presentaron prueba que
demuestre la falsedad del registro de marca efectuado en la Asociación de Ganaderos en
cumplimiento de la Ley N° 80, la misma fue presentada el año 2001 como el 2011, siendo
que el interesado podrá valerse de todos los medios probatorios para demostrar el
cumplimiento de la función económica social (art. 240 del D.S. 25763) concordante con el art.
161 del D.S. N° 29215.
3.- Falta de notificación con el Informe Técnico Legal DGS JRLL N° 079/2012 e
Informe Técnico INF-DGS USB N° 306/2012,
vulnerando las garantías
constitucionales de acceso al debido proceso, motivo que dio lugar al recorte de la
propiedad ganadera.- Señaló que en base a esos informes se atentó los legítimos derechos
e intereses del demandante, en este sentido al no haberse notificado con el Informe Técnico
Legal DGS JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012 e Informe Técnico INF-DGS USB N°
306/2012 de 26 de julio de 2012, modificando aspectos de fondo para la reducción de la
superficie como del derecho de propiedad sobre las cabezas de ganado, vulnerando las
garantías constitucionales de acceso al debido proceso, a la justicia material pronta y
oportuna.
Bajo tales argumentos, al amparo del art. 119-II de la C.P.E., art. 36 num. 3) y 68 de la Ley N°
1715, modificada por Ley N° 3545, interpuso demanda Contenciosa Administrativa contra la
Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015 pronunciada dentro el proceso de
saneamiento del predio "Palmira II" por cuanto vulnera el debido proceso en su vertiente a la
seguridad jurídica, la legalidad, la legítima defensa, verdad material, la transparencia que
deberá observarse en todo trámite, siendo contraria a las normas nacionales en vigencia.
Consiguientemente, la impetrante solicita a este Tribunal Agroambiental la nulidad de
obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda mediante Auto de 09 de junio de 2017
cursante de fs. 52 y vta. y corrida en traslado, la misma fue respondida negativamente
dentro del plazo establecido por ley, mediante memorial de fs. 91 a 92 y vta. cursa la
respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, representado por Aldo Alex Castro
Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, quienes se apersonan ante este
Tribunal, manifestando:
1.- En relación a que durante el saneamiento no se consideró de manera adecuada las
cabezas de ganado contadas durante las pericias de campo, invocando el art. 167 inc. a) del
D. S. N° 29215, menciona que en relación a las áreas que efectivamente deben ser
aprovechadas en la actividad ganadera; asimismo, en aplicación de la Ley N° 80 de 5 de
enero de 1961, que regula el registro de marcas, contramarcas y carimbos aprobado
mediante D. S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, entre los requisitos de marcas debe ser el
nombre y ubicación geográfica de la propiedad ganadera a fin de determinar a qué propiedad
pertenece el ganado, para acreditar la función económica social y evitar el fraude en la etapa
de verificación,
habida cuenta que la demandante reconoce que el
registro de marca
presentada en el proceso de saneamiento del predio "Palmira II" en realidad corresponde al
predio "El Jovi", por lo que no correspondía tomar en cuenta el ganado para determinar el
cumplimiento de la función económica social con relación al predio "Palmira II".

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2.- Con relación a la supuesta falta de notificación con el Informe Técnico Legal DGS JRLL N°
079/2012 de 20 de julio, y el Informe Técnico INF-DGS-USB N° 306/2012 de 26 de julio, que
conforme a la normativa agraria en ninguna parte se establece que debe notificarse con los
informes a las partes por cuanto los mismos constituyen actos preparatorios para la emisión
de la resolución correspondiente en función a lo previsto por el art. 76-II del D.S. N° 29215,
además los informes no son recurribles, así como el art. 70 del mismo cuerpo legal establece
que las resoluciones deben notificarse de manera personal, razones por las cuales mal podría
indicar que no se le notificó con los informes antes mencionados en vista que los informes
son únicamente medidas preparatorias para emitir las correspondientes resoluciones.
En este lineamiento señala que el proceso de saneamiento con relación al predio "Palmira II"
se cumplió con todos los procedimientos conforme a la normativa vigente en la materia y en
ningún momento se vulneró derecho alguno menos para declararse la nulidad de las
actuaciones del INRA y de la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015,
pidiendo declarar Improbada la demanda al carecer de sustento legal debiendo mantenerse
subsistente la resolución impugnada.
Asimismo se tiene de fs. 126 a 129 memorial de contestación de Juan Evo Morales Ayma,
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, representado por Jhonny Oscar Cordero
Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria quien manifestó:
1.- Que, realizado el levantamiento de formularios durante las tareas de Relevamiento de
Información en Campo por la empresa INIPSA, en aplicación de la Ley N° 1715 y su Decreto
Supremo N° 25763 y en observancia de las modificaciones establecidas por el D.S. N° 25848
vigentes en su momento, la encuesta catastral y la verificación de la FES que corresponde el
registro del formulario de Ficha Catastral al ser el documento idóneo junto al registro de
croquis y fotografías de mejoras, en aplicación de los arts. 173 y 239 del Decreto
Reglamentario N° 25763, como la posible existencia de errores y omisiones, la norma
procesal estableció mecanismos para regular el procedimiento hasta la etapa de la
evaluación técnica jurídica, conforme señala el art. 216 del mismo cuerpo normativo; que los
Directores Departamentales del INRA podrían corregir los errores materiales y omisiones que
sean justificadas, conforme la Disposición Transitoria Primera concordante con el art. 266 del
D.S. N° 29215, con la finalidad de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la
correcta verificación de la función económica social con el control de calidad, supervisión y
seguimiento, en este caso la convalidación de actuados de saneamiento por errores y
omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de
calidad, supervisión y seguimiento de la aplicación de las medidas correctivas o
reforzamiento, circunstancia que se omitió en el predio "Palmira II", el cálculo de la FES,
aspecto corregido mediante el informe Técnico Legal UDSA BN N° 1502/2011 de 28 de
octubre, así como la valoración del registro de marca de ganado mediante la emisión del
Informe Técnico Legal DGS JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012 y el Informe Técnico INF-
DGS USB N° 306/2012 de 26 de julio de 2012.
2.- Respecto a que existió indefensión porque no se le notificó con los informes antes
mencionados; al respecto, en aplicación del art. 76-II del D.S. N° 29215, en sentido que no
son recurribles los de mero trámite, medidas preparatorias de resultados administrativas,
informes o dictámenes, consiguientemente el INRA no vulneró el debido proceso ni provocó
indefensión a la accionante, por el contrario al notificarse a la demandante con la Resolución
Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015, se garantizó el sagrado derecho al debido
proceso a la legítima defensa. Por la falta de notificación con los informes no se le causó
indefensión alguna, toda vez que los informes no son actos recurribles, y en consecuencia la
opinión vertida por la demandante careció de todo sustento legal.
3.- Con relación a que no se consideró las cabezas de ganado para determinar el
cumplimiento de la función económica social, es importante señalar que la documentación
presentada por la peticionante durante las etapas de pericia de campo conforme se tiene la
certificación de inscripción de marca de 9 de abril de 2001, expedido por la Policía Rural y
Fronteriza del Beni, a fin de registrar la marca de fierro con lo que signa su ganado vacuno y
caballar que pasta en su propiedad ganadera llamada "Jovi" ubicada en la provincia de

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Yacuma del departamento del Beni. Toda esta documentación evidencia que el ganado
vacuno y caballar de la demandante es de la propiedad "Jovi" muy diferente a la propiedad
"Palmira II" la que fue objeto de saneamiento, razones por la cual la propiedad "Palmira II" no
puede considerarse como si se tratara de la misma propiedad que "Jovi" aunque sea de la
misma beneficiaria, quien trató de sorprender a funcionarios del INRA haciendo consignar dos
veces las cabezas de ganado como un mismo registro referido al predio "Jovi", razón por la
cual el Informe Técnico Legal N° 079/2012 y el Informe Técnico N° 306/2012, contemplan la
objetividad de acuerdo a la documentación presentada; que con la documentación del predio
"Jovi" pretendió demostrar que cumplía la función económica social con relación al predio
"Palmira II", por lo que concluye que el INRA cumplió a cabalidad cada una de las etapas del
proceso de saneamiento conforme a lo previsto en los D.S. N° 24784 y 29215, Ley N° 1715 y
la Constitución Política del Estado, motivo por que no existió ningún vicio que declare la
nulidad de la Resolución impugnada, solicitando a este Tribunal con las consideraciones
descritas declarar Improbada la demanda contenciosa administrativa, debiendo mantenerse
subsistente la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015.
Que, de fs. 117 a 120 cursa memorial del tercero interesado representado por Jhonny Oscar
Cordero Núñez, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, que del análisis de dicho memorial se evidencia que son los mismos términos y
argumentos que el memorial de respuesta cursante de fs. 126 a 129 de obrados, solicitando
se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
CONSIDERANDO III: Que, el proceso contencioso administrativo, es un proceso de control
judicial que tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y
la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar
de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189.3. de la C.P.E. y art. 36.3 de la Ley N°
1715 modificada por Ley 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso
administrativo y actuados que cursan en antecedentes que dieron mérito a la emisión de la
Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015, en consecuencia, el Tribunal
Agroambiental deberá pronunciarse teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre el
administrador y el administrado como es el caso de autos:
Que, de la revisión de antecedentes remitidos por el INRA, respecto al proceso de
saneamiento sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio respecto a la
propiedad "Palmira II" ubicada en los municipios Santa Ana de Yacuma y Santa Rosa,
provincia Yacuma y Gral. José Ballivián del departamento del Beni, corresponde a este
Tribunal efectuar la revisión del procedimiento administrativo que dio mérito a la emisión de
la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015.
CONSIDERANDO IV : Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito
al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el
conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque
los actos efectuados en sede administrativa se hubiesen desarrollado dentro el marco de sus
atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y
precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas pre establecidas y a
los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia
jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la
demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo
siguiente.
Que, ingresando al análisis de la demanda de fs. 36 a 39 vta., de obrados, en los términos de
su redacción y en relación a los puntos acusados en el mismo, de la compulsa de los
antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho cuestionados en la
demanda, memoriales de contestación y el examen del ámbito normativo en el cual se
desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución Suprema N°

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16892 de 23 de octubre de 2015, se tiene lo siguiente:
1.- En relación a la ilegal modificación del Informe de Evaluación Técnico Jurídico y
del informe de adecuación, como el control de calidad e informes complementarios
emitidos por el INRA del departamento del Beni, en cuanto a la reducción de la
superficie en relación al cumplimiento de la función económica social dentro del
predio "Palmira II".- Se tiene que revisados los actuados procesales, cursan en la carpeta
de saneamiento los siguientes:
a)A fs. 1413 (foliación inferior) Certificado de Inscripción de Marca expedido por la Policía
Rural y Fronteriza del Beni el 9 de abril de 2001, en cuyo tenor señala: "Que la señora Ena
Chávez vda. de Cuellar, mayor de edad, hábil por derecho, se hizo presente en ésta oficina de
la Policía Rural y Fronteriza del Beni, con el objeto de registrar la marca de fierro con lo que
signa su ganado vacuno y caballar que pasta en su propiedad ganadera denominada "JOVI"
ubicada en la provincia Yacuma del Departamento del Beni (...)"
b)De fs. 1421 a 1422 (foliación inferior) la Ficha Catastral correspondiente al predio "Palmira
II", suscrita por la propietaria del predio "Ena L. Chavez de Cuellar", en cuyos datos se
evidencia la marca y registro de ganado (campos 46 y 47), con una cantidad de 400 cabezas
de ganado vacuno y 170 de ganado equino (campo 45), superficie (has.) en documento o
declarada de 1548.0000 (campo 63), clase de propiedad: mediana ganadera (campo 65),
Infraestructura: corrales (campo 50), alambradas (campo 52); en observaciones cursa el
siguiente texto: "(...) La propietaria presentará su registro de marca posteriormente. Corrales
y alambrada de 100 x 100".
c)De fs. 1777 a 1808 (foliación inferior), el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (ETJ) de 9
de octubre de 2001, en conclusiones y sugerencias generales, en relación al predio Palmira II,
establece: "Primera.- Se determina que el Título Ejecutorial No. 435960 emergente del
expediente 20633 al que fueron acumulados los expedientes 20635 y 20636, contemplados
en las Sentencia de los referidos antecedentes, indicando que la mayor parte e las actuales
propiedades, se encuentran dentro del Expediente No. 20636 denominado "PALMIRA" al
consignar en parte a los predios "Palmolive", "San Simón" y "La Estrella" como puestos
auxiliares en referencia a los restantes se establece que los interesados resolvieron
individualizarlos y consiguientemente considerarlas como propiedades independientes, tal
como se describe: '(...) Razón Social: Palmira II, Subaquirente o heredero: Ena Lourdes
Chávez vda. de Cuellar, Superficie según documentos: 1.306,9932 ha., superficie mensurada:
1.548,2944 ha., Clasificación: Mediana Ganadera'(...) Tercera.- En consecuencia, previa las
consideraciones técnico legales, se sugiere, emitir de manera conjunta, una Resolución
Suprema convalidatoria del Título Ejecutorial No. 435960 emitido anteriormente a favor de
Joaquín Cuellar Subirana (...) La referida emisión de certificados corresponderá extender
conforme al siguiente detalle: (...)Razón Social: Palmira II, Titular Actual: Ena Lourdes Chavez
vda. de Cuellar, superficie a certificar: 1.306,9932 ha.(...) "
d)A fs. 1809 (foliación inferior) Decreto de 10 de octubre de 2001, emitido por el Director
Departamental del INRA regional Beni, aprobando el Informe de Evaluación Técnico Jurídica.
e)De fs. 1939 a 1959 (foliación inferior) el Informe Técnico Legal UDSA BN N° 1502/2011 de
28 de octubre de 2011, denominado "Adecuación procedimental al Decreto Supremo No.
29215, Control de calidad e Informe Complementario del predio Palmira y otros", en cuyo
punto 4.2 "Verificación de la Función Económica Social" en relación predio "Palmira II" se
establece como superficie a reconocer: "1549.0084 ha.", en el punto 7 "Conclusiones y
recomendaciones" inciso 4, establece: "Modifíquese las sugerencia de la Evaluación Técnica
Jurídica de fecha 9 de octubre de 2001, con relación a la superficie a consolidar conforme las
observaciones plasmadas en el presente informe. De acuerdo la siguiente relación: (...)
Predio: Palmira II, Resolución Suprema: 154357, Titular Inicial: Joaquín Cuellar Subirana, Sub-
adquirientes: Ena Lourdes Chavez vda. de Cuellar, Código Catastral: 080401000008, Total
Sup. a reconocer vía Conv. (ha): 1549.0084, Clasificación y actividad: Mediana Propiedad
Ganadera (...)"
f)A fs. 1991 (foliación inferior) cursa diligencia de Notificación Personal de 11 de noviembre

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de 2011, por la que fue notificada Ena Lourdes Ch. vda. de Cuellar en su condición de
propietaria de los predios "Los Ruices" - "Palmira II" con Informe Técnico Legal
Complementario UDSA BN N° 1502/2011 de 28 de octubre de 2011.
g)De fs. 2444 a 2455 (foliación inferior) el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012 de 20
de julio de 2012, "Control de calidad del proceso de saneamiento de los predios SAN SIMÓN,
ALGRACIA, LOS RUICES, PALMOLIVE, PARAISO, MIRAMAR, INFRAESTRUCTURA PALMIRA, LA
ESTRELLA, PALMIRA I, PALMIRA II y PALMIRA III", en el punto II.7 consta el siguiente tenor:
"Según la revisión de los antecedentes de los predios Palmira II y la Estrella, corresponde su
análisis respecto a la valoración de la función económica social de acuerdo al siguiente
detalle: Según la ficha catastral del predio Palmira II de fecha 11 de agosto de 2000, en el
numeral 46 y 47 se consigna el registro de marca de ganado, señalándose en la sección XVIII
que la señora Ena Chávez vda. de Cuellar la presentará con posterioridad; advirtiéndose de la
documentación adjunta que se ha presentado certificado de inscripción de marca de fecha 09
de abril de 2001, sin embargo corresponde al predio JOVI. Recientemente el año
2011 se ha presentado el registro de marca de ganado correspondiente al predio
PALMIRA II , sin embargo no será considerado pues en su momento fue presentada la marca
de ganado correspondiente al predio Jovi, no habiendo acreditado con dicho documento la
propiedad del ganado existente en su predio. Por el Informe de Verificación en el predio
Palmira II, el cual señala que la propiedad cuenta con infraestructura y pasto sembrado,
corresponde la aplicación del artículo 165 parágrafo I inciso a) del Decreto Supremo N° 29215
de 02 de agosto de 2007, teniéndose la clasificación del predio como pequeña propiedad
ganadera, debiendo en consecuencia reconocerse al mencionado predio la superficie de
500,0000 ha."
h)A fs. 2456 (foliación inferior) Decreto de 20 de de julio de 2012 suscrito por el Director
General de Saneamiento y Titulación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) el que
se resuelve aprobar el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012.
i)De fs. 2480 a 2484 (foliación inferior) el Informe Técnico INF-DGS USB N° 306/2012 de 26 de
julio de 2012, "Informe complementario predios La Estrella, Palmira II, San Simón, Los Ruices
y Miramar", en cuyo punto II. Consideraciones Técnicas, respecto al predio PALMIRA II, con
similares fundamentos que en el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012, establece:
"(...) No habiendo presentado en su momento la documentación que acredite la propiedad del
ganado
existente
en
su
predio
y
habiéndose
verificado
en
el
predio
cuenta
con
infraestructura y actividad ganadera, corresponde la aplicación del artículo 165 parágrafo I
inciso a) del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007, teniéndose la clasificación
del predio como pequeña propiedad ganadera, por lo que se debe reconocerse al mencionado
predio la superficie de 500,0000 ha.
y el
restante tierra fiscal
considerando los datos
conforme a la siguiente tabla y planos adjunto (...)"
De los datos precedentemente desglosados y que constan en la carpeta de saneamiento; en
relación a lo denunciado, respecto a la existencia de una incorrecta modificación al Informe
de Evaluación Técnico Jurídica, debido a que se habría excluido del análisis la documentación
presentada relativa a la marca de ganado "J", sobre el particular corresponde señalar que
tanto en el Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 079/2012 y en el Informe Técnico INF-DGS USB
Nº 306/2012, se mencionó al registro de marca que fue presentado posterior a la elaboración
y suscripción de la ficha catastral, conforme se tiene descrito precedentemente, a más de
ello, conforme lo descrito en el inc. a), la marca de ganado fue registrada en la Policía Rural y
Fronteriza del Beni, aspecto que no condice con lo previsto en el art. 2 de la Ley N° 80 que
establece: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías
Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería,
las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", de donde se tiene que las
instancias válidas legalmente para el registro de la marca de ganado son las que están
previstas en la norma, no siendo la Policía Nacional una instancia válida legalmente para
dicho registro.
El registro de marca de fs. 1413 (foliación inferior) no se adecuó al imperio de la ley, siendo
carente de valor legal, a más de no demostrarse que la carga animal, estuviera relacionada al

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predio objeto del procedimiento administrativo de saneamiento, pues el precitado certificado
de registro de marca, hace referencia al ganado que pasta en la propiedad "JOVI", no
existiendo la posibilidad de vinculárselo a dos o más propiedades, en cuyo caso y al no existir
correspondencia entre el predio objeto del saneamiento y el consignado en el registro de
marca, no podrá constituirse en prueba a través de la cual se acredite el cumplimiento de la
FES máxime si el art. 238 parágrafo II inc. c) del D.S. No. 25763 (vigente en la ejecución de
pericias de campo), prescribe: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros
establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente
en el predio, constatando su registro de marca . (...)", concluyéndose que, para acreditar
el cumplimiento de FES, a más de comprobar la presencia física del ganado en la propiedad a
través de su conteo, también deberá verificarse que la marca con la que se signa al ganado
esté registrada ante autoridad competente y en relación al predio que es objeto de
saneamiento, toda vez que se trata de una propiedad calificada como mediana ganadera.
Por otra parte, en cuanto a la infraestructura ganadera y pasto sembrado al que hace
referencia la demandante, corresponde señalar que a más de la Ficha Catastral descrita en el
precedente inciso b), cursa a fs. 1427 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, el
Informe de Verificación en el Predio, se evidenció que tales aspectos corresponden a la
realidad, sin embargo como se tiene señalado precedentemente, el registro de marca de
ganado constituye un elemento esencial a tiempo de verificar el cumplimiento de la función
económico social en propiedades ganaderas, aspecto no cumplido por la parte ahora
demandante. En ese sentido resulta improbado lo denunciado por la parte demandante.
2.- En relación a la mala valoración de las superficies en el que se desarrolla la
actividad productiva ganadera por no contar con el respectivo registro de Marca de
ganado para la verificación del cumplimiento de la función económica social.- Por
éste reclamo es reiterado en cuanto al registro de marca de ganado y la verificación de la
función económica social, corresponde señalar que a partir de la vigencia del D.S. N° 25763,
constituye un requisito indispensable la exposición del registro de marca de ganado,
conforme dispone el art. 238.III inc. c) del referido D.S. N° 25763; aspecto que fue motivo de
amplias Sentencias emitidas por éste Tribunal, mismas que constituyen la jurisprudencia a
ser observada; entre éstas y con relación al caso concreto, conviene invocar la Sentencia
Agroambiental Nacional S2 N° 030/2016 de 12 de abril que textualmente expresa: "(...) En
ésta línea corresponde precisar que el cumplimiento de la Función Social (FS) o Función
Económica Social (FES), según corresponda, por los efectos que conlleva, determinantes para
los resultados del proceso de saneamiento, necesariamente debe ser acreditado (a través de
todos los medios de prueba legalmente permisibles) en la etapa que fija la ley, debiendo
considerarse que la acreditación de cumplimiento de la FS o FES debe estar respaldada a
través de actividades y/o hechos objetivamente verificables al momento del levantamiento
de la información en campo conforme previene el art. 239 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de
2000 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) que en lo pertinente prescribe:
"I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas en el artículo anterior
(haciendo referencia al cumplimiento de la Función Económico Social), serán determinadas
en la etapa de pericias de campo (...), de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II El principal medio para la comprobación de la
función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la
etapa de pericias de campo (...)", norma legal que obliga a los beneficiarios del proceso de
saneamiento no únicamente a acreditar el desarrollo actual (durante las pericias de campo)
de actividades productivas (agrícolas, ganaderas, etc.) sino que las mismas se desarrollen
conforme a lo regulado por ley, ejemplificativamente, como regulaba el art. 238-IV del citado
Decreto Reglamentario, tratándose de actividades forestales, presentando las autorizaciones
correspondientes y, en el caso de actividades ganaderas, como prescribía el parágrafo III, inc.
c) de la misma norma legal exhibiendo el Registro de Marca del ganado identificado en el
predio; (...)"
Por otra parte, como se tiene señalado, el Registro de Marca de Ganado, descrito en el inciso
a) del punto 1, no corresponde al predio "Palmira II" sino al predio "Jovi", por tanto, dicho
registro no podrá ser considerado válido para el predio saneado; el mismo fue inscrito en la

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Policía Nacional, institución que carece de competencia para llevar adelante dichos registros,
siendo las únicas instancias citadas por ley, las previstas en el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de
enero de 1961; consiguientemente lo analizado en los Informes cuestionados fueron emitidos
en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera concordante con el art.
266 del D.S. Nº 29215.
Se evidenció como emergencia de la notificación a la beneficiaria con el Informe Técnico
Legal UDSA BN Nº 1502/2011 de 28 de octubre de 2011, la propietaria del predio "Palmira II"
mediante memorial de fs. 2254 (foliación inferior) de antecedentes, adjuntó fotocopia simple
de su cedula de identidad, original del certificado de posesión pacífica y continuada emitido
por el Corregidor de Santa Rosa de Yacuma-Ballivian y finalmente acompañó original del
certificado de registro de la marca "J" (fs. 2255 a 2258 foliación inferior) emitido por la
Asociación de Ganaderos de Santa Rosa, aspectos que fueron considerados en el Informe
Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012, como en el Informe Técnico INF-DGS USB N° 306/2012
de 26 de julio de 2012. Por tanto, lo denunciado en éste punto no vulneró el derecho al
debido en su vertiente a la legalidad.
3.- Respecto a la falta de notificación con el Informe Técnico Legal DGS JRLL N°
079/2012, como con el Informe Técnico INF-DGS USB N° 306/2012 y vulnera la
garantía constitucional al debido proceso, al no motivar el recorte de la propiedad
ganadera.- Sobre el particular, revisada la carpeta de saneamiento, no se evidencia que el
decreto de 20 de julio de 2012 cursante a fs. 2456 (foliación inferior) de la carpeta de
saneamiento hubiese sido puesto en conocimiento de los beneficiarios y mucho menos de la
parte demandante, siendo que en un actuado anterior como es el cursante a fs. 1491
(foliación inferior) como se tiene descrito en el punto 1 inciso f), la ahora demandante fue
notificada personalmente por la propia autoridad administrativa, con el Informe Técnico Legal
complementario UDSA BN N° 1502/2011, aspecto que se extraña en relación al Informe
Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012 e Informe Complementario INF-
DGS USB N° 306/2012, los mismos que constituyen la base para la emisión de la Resolución
Final de Saneamiento.
En tal virtud, se evidencia que la Resolución impugnada (Resolución Suprema 16892 de 23 de
octubre de 2015) en el párrafo 16 de la parte considerativa se detallan los actuados
procesales y la documentación aportada, entre los que destacan el Informe Técnico Legal
DGS-JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012, y el informe complementario INF-DGS USB N°
306/2012 de 26 de julio de 2012, los mismos que fueron incorporados y considerados en
cuanto su contenido para la emisión de la resolución impugnada, al no haberse notificado a
Ena Lourdes Chávez vda. de Cuellar, con tales actuados, que motivaron cambiar, después de
11 años, los fundamentos del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 9 de octubre de
2001; correspondía su notificación para que el administrado pueda asumir defensa, más aún
cuando éstos sirvieron como fundamento para la emisión de la Resolución Final de
saneamiento, impugnada.
Al respecto, la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), aplicable supletoriamente,
por mandato del art. 2 del D.S. N° 29215, en su artículo 48 parágrafo II señala que: "I. Para
emitir la resolución final del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean
obligatorios por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios para dictar
la misma , debiendo citarse la norma que lo exija o fundamentando, en su caso, la
conveniencia de ellos, II. Salvo disposición legal en contrario, los informes serán facultativos y
no obligarán a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos", en el caso en análisis
se evidenció que los precitados informes fueron el sustento para dictar la Resolución Final de
Saneamiento,
por
lo que correspondía su notificación a la beneficiaria,
para evitar
la
vulneración al derecho a la defensa. Siendo que la notificación no está dirigida a cumplir con
una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación administrativa de
aprobar el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012, tiene por objeto que sea conocida
efectivamente por el administrado dado que solo el conocimiento real y efectivo de la
comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución del
proceso de saneamiento.

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En este entendido, se concluye que, conforme el análisis precedente, en el proceso de
saneamiento, la autoridad administrativa no cumplió con la notificación del Informe Técnico
Legal DGS-JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012, debiendo la autoridad administrativa
subsanar éste defecto procedimental, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa
previsto y consagrado en el art. 115 de la CPE.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts.7, 186 y 189-3 de
la C.P.E., 36-3 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con el
art. 68 de la misma norma, modificada parcialmente por el art. 21 de la Ley N° 3545, declara
PROBADA EN PARTE, la demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 39 y vta. de
obrados, interpuesta por Ena Lourdes Chávez Vda. de Cuellar; en consecuencia nula la
Resolución Administrativa N° 16892 de 23 de octubre de 2015, retrotrayendo el proceso
hasta el vicio más antiguo, disponiendo la anulación del proceso hasta fs. 2456 (foliación
inferior) inclusive (Decreto de 20 de julio de 2012), de la carpeta de saneamiento, debiendo
el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reencauzar el proceso de saneamiento, conforme la
información generada durante las pericias de campo y siguiendo los lineamientos de la
presente sentencia.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la
entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legibles y legalizas con cargo al INRA, según corresponda de las piezas
procesales cursante de fs. 1421 a 1506 (foliación inferior); de fs. 1763 a 1824 (foliación
inferior); de fs. 1939 a 2000 (foliación inferior); de fs. 2402 a 2687 (foliación inferior).
No firma el Magistrado Lucio Fuentes Hinojosa, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda
Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda
© Tribunal Agroambiental 2022

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