Sentencia Agraria Nacional S1/0123/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0123/2017

Fecha: 01-Dic-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S1-0055-2018
https://bit.ly/2YM22Mk
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 123/2017
Expediente : Nº2339/2016
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante: Alfredo Mauricio Blazquez
Demandados: Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Hugo
Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 1 de diciembre de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 71 a 78 vta., de obrados,
interpuesta por Alfredo Mauricio Blazquez, contra la Resolución Suprema N° 18760 de 08 de
junio de 2016, la contestación a la demanda cursante de fs. 147 a 153 101 vta., así como la
contestación del codemandado cursante de fs. 160 a 163 vta. de obrados, los demás
antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono
113 de varios predios entre ellos el predio "IMPERIO I", ubicado en el municipio San Andrés,
provincia Marban del departamento de Beni y;
CONSIDERANDO : Que, el demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando
en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Suprema N° 18760 de 08 de junio de
2016, a través de la cual se determina convalidar la superficie de 905.6648 has de las
3022.8332 has., mensuradas, ubicadas en el municipio de San Andrés, Provincia Marban del
departamento de Beni, argumentando los siguientes aspectos a ser considerados:
Como antecedentes de su derecho propietario señala que el predio "IMPERIO I", tiene como
antecedente el expediente agrario N° 32832 denominado "LA CAÑADA", tramitado el año
1972, con sentencia de 8 de junio de 1972 y Auto de Vista de 21 de enero de 1975, dotando a
favor de Miguel Ángel Ferrier la superficie de 2.671,8500 ha., quien el año 1994 transfiere
dicho predio a favor de Nelson Quiñonez Molina, quien a su vez en enero de 1997 vende a
Nicolás Rojas Rojas, y éste a su vez el 13 de abril de 1997cede onerosamente a favor de la
empresa "SOYAGRO LTDA" y es esta empresa la que en agosto de 2007 le transfiere al ahora
demandante en agosto de 2007, originalmente denominado "La Cañada" y actualmente con
el nombre de "IMPERIO I", con una superficie en Título de 2640.8500 ha y mensuradas
3022.8332 ha., superficie que señala el demandante es utilizada en actividades ganaderas y
agrícolas, quedando demostrado su condición de subadquirente y no así de sólo poseedor.
Refiere también como antecedente,
que el
proceso fue iniciado con la Resolución
Administrativa RES-ADM-BE N°059/2002 de 11 de noviembre de 2002 que resolvió priorizar
como área de saneamiento Simple de Oficio el polígono 113 denominado Sub Central Puente
San Pablo, ubicado al interior de la provincia Marban del departamento de Beni sobre una
superficie de 31060.7657 has. Señala que mediante Resolución Administrativa RES ADM BE
N° 004/2006 de 9 de noviembre de 2006 se resolvió anular las Pericias de Campo de los
predios mensurados en el polígono 113 y se determino la ejecución de nuevas Pericias de
Campo las cuales se ejecutan en noviembre de 2006. Argumenta que en las citadas Pericias
de Campo, se identifica plenamente al predio "IMPERIO I", con una extensión superficial de
3022.8332 has, sin ningún tipo de conflicto dentro del área mensurada. Posteriormente,
precisa que en el año 2010 de manera inentendible, se determina la continuidad de la
actividad de relevamiento de información en campo en el predio "IMPERIO I", oportunidad
recién donde el INRA identifica un supuesto conflicto de sobreposición espacial con el predio
"Gran Colombia", quien a decir del demandante, al enterarse de la ampliación de Pericias de

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Campo, de manera abusiva habría introducido mejoras (alambrado) afectando áreas del
predio "IMPERIO I", creando una sobreposición de más de 2000,0000 ha. (dos mil hectáreas)
aspecto que fue oportunamente denunciado al INRA y reiterado en varias oportunidades, sin
que se hubiera obtenido la atención debida, y que concluyó con el reconocimiento a favor del
predio "Gran Colombia" de la superficie que le corresponde a "IMPERIO I".
Que, el INRA no consideró que nunca en realidad existió tal sobreposición entre ambos
predios, habiendo incluso adjuntado un documento transaccional de 29 de septiembre de
2005, quedando claro que la misma recién surge a raíz de la ampliación de Pericias de
Campo realizadas en el mes de noviembre del año 2010.
Argumenta que los funcionarios del INRA intimidados por los representantes del predio "Gran
Colombia" omiten dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en los art. 159 y 167 del D.S. N°
29215, y no verificaron correctamente el cumplimiento de FES en todo el predio y que de
manera subjetiva registran en la Ficha FES que se tendría terreno preparado en una
superficie de 280 has para siembra de arroz y que se cuenta con arroz,
semilla y
agroquímicos necesarios, y este aspecto no fue considerado en la evaluación de la FES y
menos en los Informes Técnicos Legal UDSABN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015 e Informe
Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, obviando que el
terreno señalado debió ser considerado como tierra en descanso tal como lo prevé el art. 171
del D.S. 29215, particularmente porque habría sido identificada y verificada por funcionarios
del INRA.
Precisa como otro de sus argumentos que no se valoró correctamente los antecedentes
agrarios para su clasificación como beneficiario y que erróneamente el INRA lo califica como
poseedor, siendo que le corresponde la condición de subadquirente y por todo ello el Informe
en Conclusiones, así como los demás Informes habrían cometido una valoración ilegal e
injusta sobre éstas mejoras e induce en error a las autoridades nacionales que finalmente se
traduciría en la ilegal Resolución Suprema objeto de la presente impugnación.
-Reitera y precisa que en cuanto a la sobreposición con el predio "Gran Colombia", no se
valoró el acuerdo transaccional suscrito con Huáscar Suarez Guimbard y otros vecinos del
predio "La Cañada" hoy denominado "IMPERIO I", acuerdo de 29 de septiembre de 2005,
mismo que incluso constaría en la carpeta de saneamiento y que el INRA hubiera hecho caso
omiso al mismo. Continua manifestado que la sobreposición del predio "Gran Colombia" con
su predio, fue denunciado al INRA en noviembre de 2011, así también se denunció a la Policía
Boliviana en la localidad de San Pablo- por obstrucción de caminos- presentando prueba,
muestrario fotográfico y se adjunta el Informe Técnico Legal UCGC BN 010/2012 de 12 de
marzo de 2012 el cual evidencia las denuncias de ocupación ilegal, construcción de
alambradas nuevas en más de 5 km por parte de Huáscar Suarez sobre el predio "IMPERIO I",
hechos que determinaron en una primera instancia se dispongan medidas precautorias que
habrían sido incumplidas por parte del predio "Gran Colombia".
-Denuncia que el predio "Gran Colombia", conforme lo habría señalado el Informe Técnico
Legal 301/2015 emitido por el INRA, sería un predio "Móvil" con "desplazamientos" porque de
las tres solicitudes de priorización de área de area de saneamiento, se ubica en distintos
lugares, así en el año 2004 en un área ubicada al norte, la segunda solicitud de 6 de
diciembre de 2016, en el polígono denominado "Shiriqui" en un área ubicada al sur, y
posteriormente la tercera solicitud de julio de 2008 en una nuevamente distinta y esta vez
sobrepuesta al predio "IMPERIO I" en 2.000 has, habiendo establecido el INRA que las
superficies solicitadas eran diferentes, las formas y colindancias e incluso sobrepuestas a un
área determinada por el INRA como el predio "Nueva Granada". Quedando claro que el
expediente agrario 31548 denominado "Gran Colombia", se encuentra incorrectamente
ubicado, siendo lo correcto lo establecido en el Informe 301/2015 el cual determino que el
mismo no recae sobre el área en conflicto.
-Señala que el art. 397-I de la CPE, constituye una garantía para ellos, normativa concordante
con lo dispuesto en el art. 46-II y 47 de la norma citada, así como el art. 66-I-1 de la L. N°
1715 y que al encontrarse ellos cumpliendo efectivamente con la Función Económica Social

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con actividad ganadera constituye una ilegalidad que se les pretenda despojar de su única
fuente laboral y que al no haberse considerado el terreno de 280 has preparadas para
siembra, han reducido su cumplimiento de FES valorando incorrectamente la misma.
-Cita que existe vulneración a los arts. 303-b) y c) y 304-a) y b) y 306 del D.S. N° 29215
porque no se le consideró el antecedente agrario que corresponde al Expediente N° 32832
"La Cañada" que dio origen al predio "IMPERIO I", cuyos antecedentes, a decir del
demandante, fue presentado al INRA y que de una manera incomprensible la entidad
administrativa bajo el argumento de que dicho antecedente se hallaba físicamente
desplazado a un (1) km del lugar, desconocen el expediente agrario y los antecedentes sin
ningún sustento legal y menos sin ninguna causal de nulidad e ilegalmente lo consideran
poseedor.
-Argumenta inicialmente que el supuesto desplazamiento identificado por el INRA, no sería
causal de nulidad del trámite agrario, y segundo que el Informe emitido por el INRA para
determinar el desplazamiento no sería una prueba determinante, por que el actor también
habría presentado un Informe Técnico en el que se demuestra que no existe el tal
desplazamiento y que en realidad el antecedente agrario "La Cañada" estaría sobrepuesto al
área mensurada. Que los funcionarios del INRA debieron considerar la Disposición Final
Décimo Cuarta establece el Régimen Legal para las Nulidades o Anulabilidades de los Títulos
Ejecutoriales y sus antecedentes durante al proceso de Saneamiento y en ellos no se
identificaría como causal de nulidad el desplazamiento y que en este sentido al haber el INRA
desconocido su condición de subadquirente y calificarlo como poseedor, le ha privado de su
derecho propietario protegido por el art. 393 de la CPE.
-Argumenta que el INRA no conforme con haberle desconocido su condición de propietario, le
otorga mayor validez al expediente agrario de "Gran Colombia" sin considerar que el
expediente N° 32832 "La Cañada" fue tramitado el año 1972 y el Expediente N° 31548 "Gran
Colombia" fue tramitado el año 1973, con lo que se tendría incluso que el trámite de "La
Cañada" es más antiguo que el predio "Gran Colombia", y que al no haber evaluado estos
aspectos el INRA, señala el actor, se le ha violado el debido proceso y la garantía a la legítima
defensa consagrados en los arts. 115 y 119 de la CPE.
-Expresa que existe violación al debido proceso a la legítima defensa y las garantías de la
congruencia y motivación en la Resolución impugnada, inicialmente por qué no se le dio
respuesta a las denuncias de avasallamiento y ocupación del predio "Gran Colombia" a su
predio, así como a la falta de pronunciamiento de sus memoriales a través de los cuales
denunciaron ocupación ilegal, donde el INRA departamental Beni poco o nada habría hecho
para paralizar y desalojar esta ocupación ilegal y que se materializa con el reconocimiento
ilegal de su predio a favor del predio "Gran Colombia". Precisa que existe falta de
fundamentación de la Resolución Suprema N° 18760 de 8 de junio de 2016, en cual se
identifica una relación de actuados y quita la calidad de propietario calificándolo como
poseedor quitándole una superficie de su predio para reconocerle al predio "Gran Colombia",
sin que exista una debida fundamentación y sin haber anteriormente resuelto el conflicto de
sobreposición ni las denuncias de avasallamiento y ocupación indebida, estableciéndose sólo
en los Informes Técnicos Legales UDSABN N°301/2015 e informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-
SAN N° 206/2016 que por el sólo hecho de cumplir la FES con mayor cantidad de ganado,
esto le otorgaría mayor derecho a superficie,
sin considerar ni
resolver las denuncias
presentadas por su parte, sin considerar incluso que las conclusiones de los Informes Técnico
Legales 301/2015 y 206/2015 serian absolutamente contradictorios en la forma de resolver el
conflicto. Concluye refiriendo sobre este punto que la Resolución Suprema impugnada no
contendría un análisis intelectivo, así como tampoco los informes en los que se ampara,
careciendo de argumentación y fundamentación limitándose sólo a realizar todos ellos una
relación de antecedentes. Cita como jurisprudencia constitucional la Sentencia Constitucional
N° 1375/201-R de 20 de septiembre de 2010.
-Argumenta violación al debido proceso en su vertiente a la legítima defensa, señalando que
el INRA desde el inicio del proceso al reconocer un derecho al predio "Gran Colombia" quien
nunca estuvo en posesión de las hectáreas sobrepuestas al predio "IMPERIO I", y resolvieron

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en su perjuicio reconocerles de manera arbitraria dicha superficie al predio de referencia. Que
existe violación del derecho al libre acceso a la tierra y la mala valoración de la FES, por que
el INRA no habría recogido toda la información de campo y no describir en la Ficha FES la
superficie efectivamente aprovechada violando los arts. 159 y 167 del D.S. N° 29215 del
Reglamento de la Ley 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545.
Por los argumentos señalados concluye solicitando se declare nula la Resolución Suprema
18760 de 8 de junio de 2016 y se disponga la emisión de una nueva sobre la base de una
valoración de pruebas respecto al cumplimiento de la FES y una resolución objetiva, justa y
cabal de los conflictos con una fundamentación objetiva y congruente o en su defecto la
nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo a objeto de reconducir el proceso de
saneamiento.
CONSIDERANDO: Que, a fs. 81 y vta., de obrados cursa el Auto de Admisión de demanda de
17 de noviembre de 2016, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
determinando en el mismo proceder a la citación de las autoridades demandadas, así como la
notificación del
INRA y Huáscar
Suarez Quimbar
en calidad de terceros interesados,
identificándose a fs.
147 a 153 de obrados el
memorial
de contestación de demanda
presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma, a través
de su apoderado, la Directora Nacional a.i. del INRA quien responde a los argumentos de la
demanda, precisando:
-Precisa que si bien el art. 397 de la CPE establece que el trabajo es la fuente fundamental
para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, también es evidente lo
establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 que reconoce que las
superficies que cumplan efectivamente la FS o FES, según corresponda, de manera pacífica,
continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos; es que el INRA le
reconoce al predio "IMPERIO I" la superficie de 905.6648 has, porque la "posesión " ejercida
por éste afectaría los derechos legalmente adquiridos por el beneficiario del predio "Gran
Colombia", precisando que, toda vez que la posesión de Alfredo Mauricio Blazques se
sobreponía a la propiedad "Gran Colombia", predio que al contar con antecedente agrario y
su consiguiente tradición constituía mejor derecho que los representantes del predio
"IMPERIO I", justificando el INRA que el antecedente agrario N° 32832 de "La Cañada" se
encontraría desplazado del área mensurada, convirtiendo al predio "IMPERIO I" en simple
poseedor.
-Señala que no evidente que el INRA hubiera efectuado una mala valoración de la FES como
arguye el actor al habérsele reconocido sólo 905.6648 has., porque sería sólo en esta
superficie que el actor no afecta los derechos del predio "Gran Colombia" y tal aspecto no se
evidencia vulneración alguna al derecho del libre acceso a la tierra ni se advertiría una mala
valoración del cumplimiento de la FES como asevera de manera infunda el demandante.
-Respecto a que el INRA hubiera vulnerado el art. 167 del D.S. N° 29215, señala que tal
aspecto no es evidente, sino que más al contrario fue Alfredo Mauricio Blazquez quien ha
incumplido los requisitos mínimos para el reconocimiento de la actividad ganadera, toda vez
que el predio "IMPERIO I" no tiene áreas con pasto cultivado ni el establecimiento de sistemas
silvopastoriles, no contaría con registro del SENASAG y no contaría con Inventario de altas y
bajas y no tendría infraestructura para ser reconocida como una Mediana Propiedad
Ganadera. Así también precisa que dicho predio no tiene personal asalariado y no se ha
demostrado que su producción vaya destinada al mercado incumpliendo de esta manera con
lo dispuesto en el art. 41-I-3) de la Ley N° 1715.
-Sobre la situación jurídica del antecedente agrario correspondiente al predio "La Cañada",
señala el demandado, que personal calificado ha establecido que dicho expediente N° 32832
contaría con varios vicios de nulidad relativa, tales como Falta de Certificado de solvencia
tributaria en medianas propiedades, previsto en el art. 2 del D.S. N° 11121 y 2° la
inexistencia de Juramento del Topógrafo habilitado para el proceso de dotación,
transgrediendo el art. 26 del D.S. N° 3471 y cita, que sin embargo que estos aspectos
pudieran haber sido subsanados, tales circunstancias no corresponden ser analizadas por el

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hecho de que el expediente "La Cañada" de acuerdo al análisis técnico contenido en el
Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016de 25 de febrero de 2016 cursante a fs.
11513 a 11523 de la carpeta de saneamiento, ha identificado un desplazamiento de un (1)
km de distancia del área mensurada al predio "IMPERIO I", por lo que se lo consideró
poseedor, esto en aplicación del art. 270 del D.S. N°29215. Y que en este sentido
encontrándose desplazado el antecedente agrario el argumento de ser incluso más antiguo,
rayaría en lo absurdo puesto que no tiene razón de ser y carece de fundamento legal que no
corresponde ni siquiera ser considerado al estar el antecedente agrario del predio"La
Cañada" desplazado.
-Señala también que al haberse calificado el área en posesión, la cual no constituiría a decir
del demandado, por sí misma un derecho, sino que forma parte de los hechos sobre cuya
base el Estado puede reconocer un derecho, siendo en consecuencia un derecho real
provisional, sin contar Alfredo Mauricio Blazquez sin el respaldo de un derecho propietario
sólo de poseedor se constituiría su condición en una situación de hecho que aún no ha sido
reconocida como derecho, toda vez que el mismo aún no ha sido efectivizado por parte del
Estado, y en esta situación se tiene que el INRA bajo ningún punto de vista ha violado el
Debido Proceso ni la Legítima Defensa que le asiste al actor como falazmente refiere el
mismo.
-Respondiendo al argumento referido a la Resolución Suprema N° 18760 carece de
fundamentación, motivación y congruencia, señala que es necesario tener presente lo
establecido en el art. 65-c) del D.S. N° 29215 que establece que toda Resolución debe
basarse en un informe legal y cuando corresponda en un informe técnico, concordante con
dicha disposición lo dispuesto en el art. 53-III de la Ley N° 2341, de lo que se podría inferir
que el ente administrador en este caso el INRA tiene la facultad y posibilidad de integrar al
análisis efectuado en informes en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución
Suprema impugnada, y entonces no sería evidente que la Resolución Final de Saneamiento,
vulnere las garantías de Congruencia y Motivación contenida en los informes previos emitidos
por la misma entidad administrativa.
-Respecto al Informe en Conclusiones, se puede establecer que el mismo ha sido emitido en
los parámetros establecidos en los art. 303 y 304 del D.S. N° 29215, mismo que una vez
analizados todos los parámetros del Saneamiento ha recomendado el curso de la acción a
seguir, siendo en consecuencia el citado informe fiel reflejo de toda la información recopilada,
para que posteriormente se emita una justa y correcta Resolución Final de Saneamiento, tal
como se puede establecer y evidenciar de la Resolución Suprema N° 18760. Además precisa
que los resultados generales de dicho Informe en Conclusiones han sido registrados en el
correspondiente Informe de Cierre cursante a fs. 10367 a 10369 de la carpeta de
saneamiento del predio "IMPERIO I" y los otros, mismos que han sido notificados juntamente
con el Informe en Conclusiones en forma personal a Alfredo Mauricio Blazquez el 18 de
diciembre de2014, sin que éste hubiera opuesto ningún tipo de observación o denuncia y
menos impugnación y que en todo caso los reclamos ahora expresados resultarían
extemporáneos y no correspondería su tratamiento en la vía contencioso administrativa. Cita
como jurisprudencia vinculante lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N°
0876/2012-R de 20 de agosto de 2012. Y concluyen refiriendo que al no haber impugnado ese
acto administrativo han ocasionado la prescripción de ese derecho a impugnar y en
consecuencia dicho acto ejecutoriado ha causado estado.
Concluye el demandado, por los aspectos descritos, y teniendo en cuenta que el INRA realizó
una correcta y justa valoración jurídica y técnica contenida en la Resolución Suprema N°
18760 de 8 de junio de 2016 corresponde que se declare IMPROBADA la demanda
contencioso administrativa y se mantenga subsistente e inalterable la Resolución Suprema
impugnada.
Que de fs. 160 a 163 vta. de obrados, cursa el memorial de contestación de demanda
presentado por el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico
Yana, legalmente representado por Vania Kora de Siles, quien a momento de contestar
negativamente la demanda señala:

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-Respecto al libre acceso a la tierra y la mala valoración de la FES, por no habérsele valorado
las 280 has que se encontraban como terreno preparado, refiere que el art. 159 del D.S. N°
29215, establece que el INRA verificará de manera directa en campo la función social o la
función económica social, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otra resulta
complementaria.
-En cuanto la violación del debido proceso, en su vertiente de legítima defensa y las garantías
de la congruencia y motivación de la Resolución objeto de la impugnación, señala que el
actor no precisa de qué forma se le habría privado o vulnerado sus derechos, y que asimismo
no precisa como es que la facticidad alegada incidió en sus derechos vulnerados que hace
alusión el demandante y que la Resolución Suprema observada tiene su fundamento en los
distintos informes emitidos en el proceso, conforme lo reconoce el art. 52 -III de la Ley N°
2314 y confirmada por la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia
Nacional Agroambiental S2a N° 47/2015 de 1 de septiembre de 2015 y la N° S2a N° 065/2015
de 06 de noviembre de 2015 y que en ese marco no es evidente que el demandante intente
sorprender a las autoridades con argumentos falaces, siendo que el saneamiento fue
efectuado en estricto cumplimiento a lo establecido en la normativa agraria.
Por lo señalado concluye el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras señalando que el INRA no ha
vulnerado normativa alguna y que corresponde declarar IMPROBADA la demanda y se
mantenga firma y subsistente la Resolución Suprema18760 de 8 de junio de 2016.
Que, de fs. 171 a 177 cursa el memorial de apersonamiento del ente administrativo
notificado como tercero interesado INRA legalmente representado por Eugenia Beatriz Yuque
Apaza, quien reitera los argumentos expuestos en el memorial de contestación de demanda
del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, cursante de fs. 147 a 153 de obrados, por
lo que no corresponde repetir nuevamente los mismos.
Que de fs. 89 a 93 de obrados, cursa el memorial de apersonamiento del tercero Huáscar
Suarez Guimbard, del Predio "GRAN COLOMBIA" legalmente representado por Wendy García
Echeverría, quien señala:
- Que mediante la Resolución Suprema 18760 de 08 de junio de 2016, se resolvió anular el
Título Ejecutorial N° 718669 con antecedente en la Resolución Suprema N° 176407 de 25 de
marzo de 1975 del expediente agrario de Dotación N° 31548 y vía conversión otorgar nuevo
Título Ejecutorial Individual sobre el predio "GRAN COLOMBIA" ubicado en el municipio San
Andrés provincia Marban del departamento de Beni con una superficie de 3859.9814 has.,
extendido a favor de Huáscar Suarez Guimbard.
- Citando disposiciones constitucionales, de la Ley N° 1715, del D.S. N° 29215, refiere que el
proceso de saneamiento fue ejecutado en el área cumpliendo a cabalidad con la normativa
agraria vigente en ese momento, por lo que es deber del INRA como autoridad administrativa
el velar por el estricto cumplimiento de la normativa agraria en vigencia y que procediendo a
realizar el control de calidad técnico jurídico dispuso anular obrados del proceso de
saneamiento de distintas áreas ubicadas en el municipio de San Andrés de la provincia
Marban del departamento de Beni al haberse identificado diversas irregularidades de fondo
que viciaban el proceso se estableció la nulidad de obrados.
- Que producto de la nulidad señalada, se dispuso la continuidad del Relevamiento de
Información en Campo en los predios, entre estos el predio "GRAN COLOMBIA" y cuyo
resultado derivo inicialmente en el hecho de que se declare tierra fiscal por una supuesta
ilegalidad de posesión, sin considerar el antecedente agrario reclamado, la tradición civil del
predio y el cumplimiento de la FES verificado en campo. Sin embargo a través del Control de
Calidad en la Dirección Nacional del INRA, se emite el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-
SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, el cual hace una minuciosa y detallada
valoración de toda la información y documentación recabada en campo, por lo que procede a
transcribir los resultados del citado informe en lo que respecta al conflicto de sobreposición
con el predio "IMPERIO I", concluyendo en este punto: "...si bien existe un acuerdo
transaccional de 29 de septiembre de 2005, el mismo no define derecho de propiedad ya que
la superficie objeto del documento no corresponde al área en conflicto...", "...del área de

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sobreposición del expediente agrario N° 31548,...se efectuó el Relevamiento del mismo
detallado en las consideraciones técnicas, determinándose la sobreposición de dicho
expediente sobe el área reclamada por el beneficiario del predio "GRAN COLOMBIA"..." ,
"...que el Informe Técnico Legal UCGC-BN 010/2012 de 12 de de marzo de 2012 no define
derecho de propiedad y los trabajos realizados por parte del Sr. Huáscar Suarez Guimbard
sean ilegales, únicamente sugiere que al existir un área con sobreposición de derechos no
pueden realizarse trabajos debido a la existencia de medidas precautorias...". Que respecto a
la solicitudes de priorización de área del predio Gran Colombia, a través del cual el
demandante, habría señalado que el Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 de 27 de
abril de 2015 el cual menciona la existencia de tres (3) solicitudes de priorización de área de
saneamiento del predio "GRAN COLOMBIA" concluyendo que se trataría de un predio móvil
con desplazamiento, con ubicación en tres oportunidades diferentes, con formas y
colindancias y superficies diferentes, al respecto señala que este argumento es equivocado y
fuera de razón, ya que las solicitudes de priorización no se realizarían sobre un área
plenamente definida, y por eso no se determinaría de manera exacta la ubicación del predio,
mucho menos su superficie y colindancias, siendo estas únicamente referenciales, basándose
en ríos, lagunas, y otros puntos que sirven solo de referencia y que no podría considerarse
como definitivas. Además de que este hecho no impide desconocer el antecedente agrario N°
31548 denominado "GRAN COLOMBIA", el cual se encontraría plenamente sobrepuesto a la
superficie mensurada correspondiente a la propiedad mensurada,
conforme lo habría
establecido el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF SAM N° 206/2016.
Finalmente refiere que en base a los argumentos expuestos se declare IMPROBADA la
demanda contencioso administrativa planteada y se mantenga firme y subsistente en su
integridad la Resolución Suprema 18760 de 08 de junio de 2016.
Que de fs. 180 y vta. cursa el memorial de réplica presentado por el demandante Alfredo
Mauricio Blazquez, al memorial de demanda presentado por el Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras, y reiterando los argumentos de la demanda solicita se declare probada la misma.
De fs. 182 a 184 cursa memorial de réplica presentado por el actor Alfredo Mauricio Blazquez
al memorial de contestación de demanda del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
Juan Evo Morales Ayma, réplica que más de observar la falta de precisión en la ubicación del
predio "GRAN COLOMBIA" que afecta su derecho a decir del demanda, ratifica en lo demás
los argumentos de la demanda presentada.
De fs. 178 a 189 cursa memorial de réplica del actor al memorial presentado por el tercero
interesado INRA, reiterando los argumentos de la demanda, y observando la ubicación del
predio "Gran Colombia", así como la falta de respuesta a los memoriales de observación
presentados ante el INRA.
De fs. 206 y vta., cursa memorial de dúplica del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
A fs. 208 cursa memorial de dúplica presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia.
Que, sorteado el expediente de referencia, mediante Auto de 24 de octubre de 2017,
cursante a fs. 227 de obrados, en aplicación del principio constitucional de la verdad material
de los hechos, se determina suspender el plazo para la emisión de la sentencia respectiva a
objeto de requerir informe al departamento de Geodesia del Tribunal Agrombiental.
Emitido el Informe de referencia, mismo que cursa de fs. 233 a 236 de obrados, el mismo es
puesto a conocimiento de partes como se evidencia de los decretos cursantes a fs. 238 y vta.
Asimismo a fs. 240 cursa decreto de 20 de noviembre de 2017 a través del cual se solicita el
departamento técnico, complementación de Informe Técnico, informe que cursa de fs. 243 a
245 de obrados, puesto a conocimiento de partes mediante decreto cursante a fs. 247 y vta.
CONSIDERANDO: El proceso contencioso administrativo importa la solución judicial a un
conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa que quebranta derechos
subjetivos o agrava intereses legítimos de algún particular, es decir el contencioso
administrativo, tiene como fin establecer la legalidad objetivamente o subjetivamente violada

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no considerada por la administración y por ello impugnada ante el órgano judicial competente
para asegurar la regularidad de las actividades públicas mediante el control que este hace de
dichas funciones. En Bolivia se ha definido un sistema jurídico basado en el principio de
legalidad, en cuyo fundamento se erige toda la estructura institucional boliviana. En este
entendido, no es de extrañar que la legislación nacional determine que todas las actuaciones
del poder público deben estar enmarcadas en la legalidad y prevea al mismo tiempo los
mecanismos de control administrativos y jurisdiccionales necesarios, que en este último caso,
tiene el proceso contencioso administrativo como una de sus máximas expresiones.
Que, de conformidad al art. 189.3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental,
entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose
facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en la
sustanciación de trámites administrativos, que son impugnados por los demandantes,
efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la
resolución impugnada emerge de un debido proceso; en ese contexto, del análisis de los
términos de las demanda y las contestación del los demandados, todas debidamente
compulsadas con los antecedentes del proceso de saneamiento, corresponde efectuar las
siguientes consideraciones de derecho:
Es pertinente referir que si bien los argumentos son reiterativos en la demanda estos se
sintetizan en los que se desarrollaran a continuación, siendo estos:
1.Respecto a que la entidad administrativa INRA, desconoció la condición de
propietario
-
subadquirente,
del
beneficiario
del
predio
"IMPERIO I",
con
antecedente agrario en el Expediente N° 32832 denominado "LA CAÑADA" titulado
sobre 2640.8500 has., aduciendo desplazamiento del antecedente agrario, acusa la
vulneración de los arts. 303-b) y c) y 304-a y b) y 306 del D.S. N° 29215.
Tratándose del primer punto a ser resuelto, corresponde hacer mención a algunos
antecedentes más relevantes del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "IMPERIO I",
citando así que, mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM-00059/2002 de 11 de
noviembre de 2002 se prioriza como área de Saneamiento Simple de Oficio el polígono 113
denominado "Sub Central Puente San Pablo" en la superficie de 31060.7657 (Treinta y un mil
sesenta hectáreas con siete mil seiscientos cincuenta y siete metros cuadrados) ubicado en
el cantón San Andrés, provincia Marban del departamento de Beni. Así en el año 2002
mediante Resolución Instructoria N° R.I. SSO-B 00061/2002 de 13 de noviembre de 2002 se
instruye la ejecución de Pericias de Campo en el polígono de referencia, ejecutándose las
mismas en diciembre del citado año. En mérito a la Resolución RES-ADM-BE N° 004/2006 de
09 de noviembre de 2006 se anula las Pericias de Campo del Polígono 131 y 113 por haberse
identificado errores de fondo en la ejecución del mismo. Mediante Resolución Administrativa
UDSABN-N° 099/2011 de 19 de octubre de 2011 se resuelve nuevamente anular obrados
hasta las Pericias de Campo de los predios identificados en el polígono 113 "Sub-Central
Puente San Pablo". En el año 2011 mediante Resolución Administrativa UDSBN-N° 099/2011
de 19 de octubre de 2011,
junto a la emisión de otras resoluciones modificatorias y
ampliatorias se ejecutan las Pericias de Campo realizadas en el mes de noviembre de 2011.
En junio de 2014 el INRA emite nuevamente la Resolución administrativa UDSBN N° 056/2014
de 25 de junio de 2014 anula resoluciones administrativas del año 2003 y resuelve a fin de
dar continuidad al proceso de saneamiento amplía el plazo fijado el 2010 para que este se
extienda los días 08 y 09 de septiembre de 2014 para el levantamiento de Relevamiento de
Información de Campo de los predios entre otros de "GRAN COLOMBIA"; que con estos
antecedentes se emite varios Informes Técnicos detallados en la Resolución Suprema N°
18760 de 08 de junio 2016 que es motivo de la presente impugnación, estableciendo en su
artículo 1, la citada Resolución, Anular el Expediente Agrario N° 32832 con Título Ejecutorial
PT 0009809 otorgado originalmente a Miguel Angel Ferrier Casanovas sobre 2.640.8500 has.
El artículo 64 de la Ley N° 1715 establece que el proceso de saneamiento de la propiedad
agraria es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar
el derecho de propiedad agraria, el cual puede ejecutarse de oficio o a pedido de parte;
asimismo de acuerdo a lo establecido en el art. 66 del referido cuerpo legal, el proceso de

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saneamiento de la propiedad tiene entre otras la finalidad básicamente de regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad de aquellas que contaren con antecedentes agrarios
previa verificación de la Función Social o Función Económica Social según corresponda y en el
caso de propiedades en posesión, a la otorgación del Título Ejecutorial a través del cual el
Estado le declara propietario de una determinada superficie de tierras, en este entendido es
sólo a través del proceso de saneamiento en el área rural que el Instituto Nacional de
Reforma Agraria regulariza y perfecciona el derecho propietario.
La Ley N° 1715 en su art. 17 reconoce que el INRA como la entidad técnica jurídica
encargada de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de
Reforma Agraria, especificando en el art. 18 de la citada ley sus atribuciones, que determinar
que dicha instancia responde a una naturaleza altamente técnica y jurídica, en el sentido de
que los procesos de otorgación de tierras antes de la vigencia de la Ley N° 1715 tuvieron una
serie de falencias técnicas entre otros factores que concluyeron en otorgar y reconocer
derechos sobrepuestos generando inseguridad jurídica y conflictos sociales, aspecto entre
otros que motivo la aplicación del saneamiento de la propiedad agraria rural. Este
procedimiento a partir de la promulgación del D.S. N° 29215 que reglamenta a la Ley N°
1517 y la Ley N° 3545 que modifica parcialmente a la Ley antes citada, regula a partir del art.
263 el desarrollo del procedimiento de saneamiento, que en el caso en cuestión tratándose
de un Polígono muy extenso 113 donde se identifican varios predios, entre éstos "IMPERIO I",
cuyo trámite es iniciado el año 2003 y durante su ejecución sufrió varias anulaciones por
errores técnicos que derivaron en vicios insubsanables, que si bien constituye una atribución
del ente ejecutor INRA de modificar y subsanar sus errores, no es menos evidente que pone
en evidencia la falta de tecnicidad de esta entidad cuya característica debe ser justamente
esta, el de la precisión técnica para sanear y corregir los datos erróneos de anteriores
procesos.
En el argumento en cuestión el actor señala que presentó como antecedente de su derecho
de propiedad el expediente N° 32832 denominado "LA CAÑADA" propiedad titulada a favor
de Miguel Ángel Ferrier, sobre una superficie de 2671.8500 has.
La Ley N° 1715 en su art. 64 es clara al señalar, que el ámbito de competencia del INRA en la
ejecución del proceso de saneamiento debe ser aplicada en todo el territorio nacional, sin
discriminar propiedades tituladas o en posesión, por su parte el art. 294 del citado D.S.
29215, establece que la etapa de Diagnóstico está orientada a realizar el mosaicado
referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámites, cursantes en
el Instituto Nacional de Reforma Agraria, esta disposición tiene su razón de ser en el sentido
de que a la fecha el INRA tiene en su archivo toda la documentación procesada por el Ex
Consejo Nacional de Reforma Agraria y Ex Instituto Nacional de Colonización y a su vez la
documentación técnica jurídica que éstas dos entidades archivaban de procesos agrarios
anteriormente sustanciados, consiguiente esta primera etapa de diagnóstico le permite a la
entidad administrativa, una vez definido un determinado polígono, identificar sí dentro de
éste se encuentran predios titulados o con procesos agrarios en curso y cuál sería su
situación respecto a la ubicación de los mismos, estableciéndose la existencia de conflictos
de sobreposición entre predios.
De la revisión de antecedentes se identifica que de fs. 10211 a fs. 10361 cursa el Informe en
Conclusiones respecto a varios predios, incluido el predio "IMPERIO I", de 16 de diciembre de
2014, mismo que entre otros aspectos respecto al punto en cuestión señala: " El expediente
N° 32832 correspondiente al predio "LA CAÑADA" ubicado en el departamento de Beni,
provincia Marban, Sección Primera, Cantón Loreto, fue tramitado en aplicación al D.L N° 3464
de 2 de agosto 1953, emitiéndose Título Ejecutorial a favor de Miguel Ángel Ferrier sobre
2.671.8500 has," y continua, "De la revisión del proceso agrario se establece que el
expediente agrario 32832 tiene vicios de nulidad relativa: a) Falta de certificado de solvencia
tributaria en medianas propiedades (...) b) inexistencia de juramento del topógrafo habilitado
para el proceso de dotación transgrediendo el art. 26 del D.S. N° 3471...". Esta información
constatada con la relación del relevamiento de información en campo, refiere: "Que cursa en
obrados fotocopia del documento de 26 de enero de 1994 a través del cual Miguel Ángel

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Ferrier Casanovas, como propietario del predio "LA CAÑADA", transfiere dicha propiedad a
favor de Nelson Quiñonez Molina, identificándose posteriormente que cursa original del Folio
Real 8.06.1.01.0000134 respecto al predio "La Cañada" donde se registra en el Asiento
número 5 una compraventa registrando como beneficiario a Alfredo Mauricio Blazquez".
En la valoración del antecedente, el Informe en Conclusiones analizado, refiere "Respecto al
predio denominado "Imperio I", a nombre del Sr. Alfredo Mauricio Blazquez que reclama con
relación al antecedente N° 32832 denominado "La Cañada", señala que éste se encontraría
"desplazado" del área mensurada al predio "IMPERIO I". y continua señalado al respecto:
"...que el beneficiario respalda su derecho en los antecedentes agrarios signados con el
expediente N° 32832 denominado "La Cañada" entre otros, contando con la documentación
respaldatoria que acredita su tradición civil desde el titular inicial al actual, sin embargo cabe
señalar
que producto de la identificación de los mismos se determinó que éstos se
encuentran desplazados del área mensurada del predio denominado "IMPERIO I".
Consecuentemente el
beneficiario del
predio Gran Colombia acredita mejor
derecho
propietario sobre el área en conflicto".
Refiere tambien el informe analizado que ambos predios han demostrado antigüedad de
posesión y cumplimiento de FES en el área mensurada a cada uno de ellos, denotándose que
el factor que ha definido se reconozca más o menos superficie al predio "IMPERIO I" y predio
"GRAN COLOMBIA", ha sido el hecho de no reconocer al predio "IMPERIO I" el antecedente
agrario N° 32832, aduciendo que el mismo se encontraba desplazado, sin que se refiera en el
Informe en conclusiones mayores datos respecto a la distancia de desplazamiento del
antecedente agrario,
identificándose a fs.
10298 de los antecedentes,
un grafico que
identifica a los antecedentes agrarios desplazados, donde se grafica al antecedente agrario
"LA CAÑADA", citándose que su desplazamiento estaría a un 1 km de distancia.
En aplicación del principio de búsqueda de la verdad material de los hechos, reconocido
constitucionalmente, siendo éste uno de los argumentos de la demanda contencioso
administrativa, como se ha relacionado anteriormente, el Tribunal Agroambiental ha
determinado la suspensión de plazo para la emisión de la Sentencia a objeto de establecer el
grado de desplazamiento del antecedente agrario expediente N° 32832. Al respecto cursa en
obrados el Informe Técnico Complementario de fs. 243 de obrados, el cual extractando varios
Informes Técnicos Legales emitidos durante el proceso, relativos justamente a éste punto,
cita: "Que, el Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015, (dando
respuesta a las
observaciones
del
beneficiario del
predio IMPERIO I,
respecto a su
antecedente agrario),
señala que "...se realizó una nueva identificación conforme a
referencias del expediente que al SUR colinda con una laguna pequeña y al Este una laguna
grande, el mismo que fue direccionado con norte magnético como correspondía (...) donde se
observa referencias.", Que con referencia al antecedente agrario N° 32832 (...) se realizó una
nueva identificación producto de las observaciones presentadas por el interesado del predio
"Imperio I", (...) y que de la revisión exhaustiva de dicho antecedente agrario, recae sobre el
área en conflicto (VER anexo 1)
del
informe.
Que a fs.
10962 (foliación inferior)
de
antecedentes, cursa el anexo 1 Croquis demostrativo de identificación de Expediente, se
identifica al expediente N° 32832 "LA CAÑADA" sobrepuesta al área en conflicto entre los
predios "IMPERIO I" y "GRAN COLOMBIA", Que el Informe Técnico Legal JRLL USB-INF SAN N°
206/2016 concluye que el desplazamiento de un 1 kilómetro respecto al predio "IMPERIO I"
refiere que los datos contenidos en el Informe UDSBN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015
tomando en cuenta los elementos físicos mencionados se encontrarían errados en cuanto a la
ubicación del expediente N° 32832 "LA CAÑADA".
Con los datos referidos, concluye el departamento de Geodesia del Tribunal que no cursa
suficiente información técnica o elementos físicos como caminos, coordenadas, distancia o
poblaciones que a los que se hace mención en el Informes Técnicos, y que la identificación
por parte del INRA del antecedente agrario "La Cañada" como desplazado en los Informes
Técnicos analizados Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015 e
Informe Técnico Legal JRLL- USB-INF SAN N° 20682016 de 25 de febrero de 206 serían
contradictorios, y carecerían de fundamentos y procedimientos técnicos para haber

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establecido el desplazamiento del antecedente agrario.
De lo señalado precedentemente se teniendo en cuenta que fue la misma entidad
administrativa quien estableció la tradición del derecho de propiedad del antecedente agrario
con expediente N° 32832 del predio "LA CAÑADA", con relación al ahora demandante Alfredo
Mauricio Blazquez, debió tener mayor precisión técnica para determinar con certeza jurídica
que éste antecedente efectivamente se encontraba desplazado del área mensurada, porque
de la revisión de los varios informes Técnico Legales incluido el Informe en Conclusiones, se
tiene una total falta de precisión respecto a este punto que es determinante para establecer
en que condición se encuentra el predio del demandante Alfredo Mauricio Blazquez; informes
que incluso el Geodesta del T.A. manifiesta que existe contradicciones, reconociéndose en
unos informes la sobreposición del antecedente y en otros informes técnicos se cita que en
base a las referencias de caminos, ríos y lagunas este antecedente agrario estaría desplazado
a un 1 km de distancia, esta imprecisión técnica no puede afectar el derecho de propiedad
precautelado en la Constitución Política del Estado regulado en el art. 393 del mismo cuerpo
legal supremo, pues la normativa señalada, reconoce, protege y garantiza la propiedad
individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una Función Social o una
Función Económica Social, disposiciones concordantes con el art. 3 parágrafos I y IV de la Ley
1715, modificada por la Ley 3545. Así también el artículo 397.I y III de la Ley fundamental,
establece que; "...(...). Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función
económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad";
por otro, lado tomando en cuenta que los Tratados y Convenios internacionales en materia de
derechos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad según lo establece el art.
410-I de la Norma Suprema, se considera el derecho de propiedad como un derecho
fundamental, indicando así la Declaración Universal de los derechos humanos en su art. 17
"1. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente. 2 Nadie será
privado arbitrariamente de su propiedad". Es decir que el derecho de propiedad es
garantizado por la actual Constitución Política del Estado, y en el presente caso el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, ha desconocido el antecedente agrario del expediente N°
32832 "LA CAÑADA", no porque el mismo tenga vicios insubsanables, más al contrario ha
determinado que los mismos serían vicios relativos que con el cumplimiento de la Función
Económica Social identifica en el predio mensurado "IMPERIO I", podrían haber sido sujetos
de subsanación, sin embargo todos estos aspectos han sido desconocidos e ignorados en
razón a haber señalado la entidad administrativa que el predio estaría "desplazado", situación
que no solo no ha sido establecida técnicamente, sino que incluso tiene posiciones diferentes
por parte de la misma entidad administrativa INRA, por lo que pretender desconocer el
derecho propietario del demandante vulnera el art. 56 de la CPE, y en circunstancia es
evidente la vulneración del debido proceso que cita el actor respecto a la falta de
fundamentación motivación y congruencia de la Resolución Suprema objeto de la
impugnación que se encuentra sustentada en los informes técnico legales que
contradictoriamente resuelven este punto.
2.En cuanto al argumento de que nunca existió sobreposición alguna con el predio
"GRAN COLOMBIA", aduciendo que el INRA habría incorrectamente establecido este
extremo en perjuicio de su predio mensurado "IMPERIO I", desconociendo incluso
el Acuerdo Transaccional suscrito el año 2005 con el representante del predio en
conflicto.
Este constituye otros de los elementos centrales de la demanda, que tiene relación directa
con el punto precedentemente resuelto, inicialmente porque en el Informe de Conclusiones
cursante de fs. 10211 a 10361, si bien les reconoce a ambos predios cumplimiento de FES y
posesión legal, el INRA resuelve ante la identificación de sobreposición del predio "Gran
Colombia" sobre el área "IMPERIO I", que el primero tiene prevalencia del derecho respecto a
la superficie mensurada,
porque su antecedente agrario denominado también "GRAN
COLOMBIA" tendría correspondencia con el área mensurada. Al respecto el demandante
argumenta que se habría forzado por parte del INRA la sobreposición de dicho predio "Gran
Colombia" sobre su predio, y citando el Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 de 27 de
abril de 2015, señala que la propia entidad administrativa habría establecido que en las

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diferentes solicitudes de priorización de área, del predio "GRAN COLOMBIA", el predio se
hubiera ubicado en diferentes zonas concluyendo incluso que se trataría de un predio "móvil".
En este entendido partiendo el Informe en Conclusiones, se puede identificar que a fs. 10259
existe una breve relación de sobreposición entre ambos predios, estableciéndose que se
encontrarían sobrepuestas 2117.1684 has., y acertadamente el Informe de referencia, hace
cita a algunos criterios legales citados por Gonzalo Castellanos Trigo en su obra "Como
tramitar y resolver un proceso agrario", señalando que jurídicamente no sería posible que dos
personas distintas estén ejerciendo legalmente al mismo tiempo una determinado posesión
sobre un mismo inmueble. Y cita el Informe en Conclusiones que "Señalar que el beneficiario
del predio "Gran Colombia" respalda su derecho propietario en el antecedente agrario con los
N° 31548 denominado "Gran Colombia" y adjunta la documentación que acredita la tradición
civil (...) y que identificado el mismo recae sobre el área mensurada del predio (área en
conflicto), reconociéndole en su totalidad a favor del predio denominado "Gran Colombia", en
lo que corresponde al predio denominado "IMPERIO I" el beneficiario respalda su derecho en
los antecedentes agrario signado con el expediente N° 32832 denominado "LA CAÑADA" (...)
contando con la documentación respaldatoria que acredita su tradición civil desde el titular
inicial al actual, sin embargo cabe señalar que producto de la identificación, este estaría
desplazado (...).
Consecuentemente el
beneficiario del
predio "Gran Colombia"
habría
demostrado mejor derecho propietario."
En los anexos del Informe en Conclusiones a fs. 10299 cursa un grafico que identifica la
sobreposición del predio "IMPERIO I" con relación al predio " Gran Colombia" identificándose
en los datos señalado en el documento citado que el área mensurada al predio "IMPERIO I" es
de 3022.8332 has., y que el antecedente "Gran Colombia" habría sido extendido sobre una
superficie de 6000.0000 has (seis mil
hectáreas) de las cuales se habrían mensurado
3859.9814 ha., a favor de "Gran Colombia". En el anexo cursante del Informe en Conclusiones
que cursa a fs. 10324 se idéntica que producto de la sobreposición identificada por el INRA
con el predio "Gran Colombia", se grafica a favor del predio "IMPERIO I", la superficie de
905.6648 has.
Puesto a conocimiento de las partes los resultados del Informe en Conclusiones, se identifican
en los antecedentes varios memoriales presentados por el actor, cuestionan los resultados
arribados por el INRA, tales como el memorial cursante a fs. 10463 a 10465 observando que
el
anexo N° 4 del
Informe en Conclusiones identifica el
antecedente agrario N° 31548
denominado "GRAN COLOMBIA" se encontraría desplazado hacia el norte del mismo predio
"Gran Colombia" mensurado y que no existiría coincidencia con la forma rectangular que
tiene con el antecedente con la forma actual del predio. Así también presenta prueba
respecto a las denuncias de avasallamiento a su predio por parte del predio Huascar Suárez
Guimbar del predio "Gran Colombia", de hechos acaecidos en el año 2010.
Asimismo, cursa de fs. 10712 a 10721 memorial presentado por Alfredo Mauricio Blazquez,
quien adjunta prueba técnica observando que no sería evidente el desplazamiento de su
antecedente agrario N° 32832 "La Cañada" y que tampoco sería evidente la sobreposición
que se aduce respecto al predio "Gran Colombia", citando expresamente del Informe Técnico
presentado que el antecedente del Expediente N° 31548 "La Gran Colombia", en el Informe
en Conclusiones no se hace mención respecto a su ubicación, que el citado antecedente,
hace referencia que en la parte sur colinda con la Laguna Monte y el predio San Luis, los
cuales no se encontrarían en el área, ya que en la parte sur, colindaría con la Laguna Aquiles.
De fs. 10929 a fs 10955 de los antecedentes cursa el Informe Técnico Legal UDSABN N°
301/2015 de 27 de abril de 2015, el cual es emitido en razón a las diferentes observaciones a
los resultados contenidos en el Informe en Conclusiones, presentados entre otros por Alfredo
Mauricio Blazquez, hoy demandante, del cual se puede extractar los siguientes datos, en
cuanto al
punto que nos ocupa,
"...que respecto al
conflicto resuelto en el
Informe en
Conclusiones de 16/12/2014 sobre los predios "Gran Colombia" e "Imperio I", hubo una
incorrecta valoración en reconocer la superficie total
del
área en conflicto a favor del
interesado del predio "Gran Colombia", toda vez que del análisis técnico jurídico con relación
a la identificación del expediente agrario N° 31548 denominado "Gran Colombia" (...) se

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puede evidenciar que la ubicación del expediente agrario N° 31548, no es la correcta, toda
vez que no se consideraron los siguientes aspectos: (...) que resulta incoherente la ubicación
del predio identificado en el anexo N° 4 del Informe en Conclusiones, no coincide de la
superficie mensurada del predio "Gran Colombia, con el plano del antecedente agrario N°
31548, otra incoherencia la sobreposición del dicho expediente con la Concesión forestal
Ñuflo de Chávez SRL, Ver anexo 7 del Informe en Conclusiones, esto en el entendido de que
el Estado reconocía las concesiones forestales en áreas fiscales y no así sobre superficies con
antecedentes agrarios..."
Que otro aspecto importante de referir técnicamente del Informe de análisis corresponde
citar a la citas que hace el mismo en cuanto a las solicitudes priorización de saneamiento,
invocadas en razón a que en ellas se habría hecho mención a la ubicación del antecedente
"Gran Colombia" requeridas por Huáscar Suarez Guimbard, concluyendo que en el año 2004
Huáscar Suarez solicita priorización de los predios "Gran Colombia" y "Nuevo Amanecer",
sobre la superficie de 10841.2398 has., manifestando ser el único propietario, señalando
INRA Beni, que los datos proporcionados en esa oportunidad no coinciden ni guardan relación
con el
área mensurada al
predio actual
"Gran Colombia";
Refieren que el
año 2006
nuevamente Huascar Suarez solicita priorización de área, esta vez con el nombre de
"Guimbard", observándose que los datos técnicos proporcionados en esa oportunidad,
tampoco guardan relación con el área actualmente mensurada a "Gran Colombia" y
finalmente que el año 2008 existe una tercera solicitud de priorización de área, de cuyos
datos técnicos presentados, se tendría que éstos no tendrían tampoco relación en cuanto a
forma,
superficie de la primera y segunda priorización y que en esta oportunidad esta
solicitud se sobrepone al predio "IMPERIO I", concluyendo en consecuencia el Informe citado
que el predio "Gran Colombia" se trataría de un predio móvil.
A los datos arribados en el Informe anteriormente señalado le correspondieron diferentes
memoriales impugnación, que fueron atendidos respecto al predio "Gran Colombia" con el
Informe que cursa a fs. 11118 de 14 de junio de 2015, que resuelve RECHAZAR el recurso de
revocatoria presentado.
Sin embargo a lo señalado, posteriormente a los actuados referidos el INRA continua después
emitiendo informes técnicos como el que cursa a fs. 11176 de obrados de 22 de junio de
2015, pronunciándose respecto al Informe Técnico UDSABN N° 301/2015 de 27 de abril de
2015, adjuntando en la oportunidad los anexos referidos a imágenes multitemporal, gráficos
de la solitudes de priorización entre otros, así también el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF
-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, el cual refiere "Referente a las observaciones
efectuadas tanto por el beneficiario del predio IMPERIO I y el beneficiario del predio GRAN
COLOMBIA, del área de sobreposición del expediente agrario N° 31548, se tiene que de la
revisión de antecedentes se observa que el Informe en Conclusiones determino la
sobreposición del referido expediente sobre el área mientras que el Informe Técnico Legal
UDSABN N° 301/2015 en la parte literal señala que dicho expediente no se sobrepone,
empero en la forma gráfica de forma incoherente sí se denota la sobreposición del mismo
sobre el área por lo que se efectúo el relevamiento del mismo, detallado en las
consideraciones técnicas, determinándose la sobreposición de dicho expediente sobre el área
reclamada por el
beneficiario del
predio "GRAN COLOMBIA",
considerando que se arma
tradición civil y el cumplimiento de la Función Económica Social".
De los aspectos referidos, se tiene que la misma entidad administrativa INRA creo una gran
confusión no solo respecto a la ubicación del predio con antecedente agrario "GRAN
COLOMBIA", sino que respecto al grado de sobreposición con el predio "IMPERIO I", razón
demandó que éste Tribunal Agroambiental requiera a su departamento técnico de Geodesia
aclare esta situación altamente técnica sobre la cual se determinó reducir la superficie del
predio "IMPERIO I", para reconocerle el derecho al predio "GRAN COLOMBIA", teniendo así
que de fs. 233 a 236 de obrados cursa el Informe Técnico TA-G-N°064/2017 de 8 de
noviembre de 2017, señalado el citado Informe que de la información obtenida del Plano de
Replanteo de la propiedad denominada "La Gran Colombia", se hizo el mosaicado del plano
de expediente, obteniéndose los siguientes datos: "El área mensurada del predio IMPERIO I

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resultado de las Pericias de Campo del polígono 131 se sobrepone aproximadamente un 7.4%
al expediente N° 31548 "GRAN COLOMBIA".
Estos datos técnicos,
permiten concluir
que el
grado de sobreposición que identificó
inicialmente el INRA del predio "GRAN COLOMBIA", afectando al predio "IMPERIO I" sobre más
de 2000.0000 has., resulta ser técnicamente impreciso, sin un dato real que permita tener
certeza de cuanto es realmente el grado de sobreposición existente entre ambos predios,
dado que la multiplicidad de Informes Técnicos, y planos cursantes en el expediente
contradictorios unos con otros sin que el INRA hubiera esclarecido estos puntos dejando sin
efecto los informes que no correspondían contamina el proceso de saneamiento cuya
característica debiera ser justamente su claridad en cuanto a los aspectos técnicos y la
valoración adecuada de los antecedentes agrarios para justamente regularizar y perfeccionar
el derecho de propiedad agraria, conforme lo establece el art. 64 y siguientes de la Ley N°
1715, sin embargo al no existir esta circunstancia es evidente que existe una vulneración
manifiesta del
debido proceso en su vertiente de congruencia y motivación,
resultando
evidente lo denunciando por el actor respecto a la vulneración de su legítimo derecho a la
defensa al no haber obtenido una respuesta clara y fundamentada a los reclamos vertidos
durante el proceso de saneamiento respecto a éste argumento.
3.Que existe incorrecta valoración de FES al no haberse consignado en el Informe
en Conclusiones las 280 has preparadas para siembra de arroz que fueron
expresamente declaradas en Pericias de Campo.
El Informe en Conclusiones citado en varías oportunidades, ha señalado respecto al
cumplimiento de la Función Económica Social en el predio "IMPERIO I" identificado a fs. 10261
que en el citado predio se mensuraron 3022.8332 has., utilizadas en actividad agrícola
120.0000 ha y en actividad ganadera 1015.0000 has., señalando que contabilizan como
mejoras del predio 1.9073 ha, que constituirían viviendas, atajados, áreas silvopastoriles,
pastizales cultivados, infraestructura y otros y concluye estableciendo como área para
consolidación 1477.9795 ha. y la parte correspondiente a Valoración de la Función Económica
Social señala por una parte "...que sobre la superficie en conflicto entre el predio Gran
Colombia y/el Imperio I no se ha observado actividad alguna ni mejoras introducidas por parte
de ninguno de los beneficiarios", posteriormente señala "Que el predio Gran Colombia cumple
en la totalidad del área mensurada con la Función Económica Social; sin embargo el predio
"Imperio I" cumple parcialmente la FES", continua realizando cita al Informe de referencia,
"...que por la documentación cursante en cada una de las carpetas prediales cuentan con
asentamiento legal es decir anterior al 18 de octubre de 1996, tal como establece el art. 309-
I y III del D.S. N° 29215 asimismo se tiene que estos cumplen parcial y/o totalmente la
Función Económica Social (...) pero encontrándose sobrepuesto el predio "Gran Colombia" al
predio "IMPERIO I" y a la Asociación de Jóvenes Agropecuarios de Puente San Pablo a favor
del predio "Gran Colombia".
De lo citado se tiene que los resultados de cumplimiento de Función Económico Social
identificado al predio "IMPERIO I" no fueron reconocidos en la medida que inicialmente se
estableció, esto en razón a que éstos datos se subsumieron al supuesto grado de
sobreposición existente en ambos predios, así como a la supuesta también condición de
poseedor que el INRA le califica al representante del predio "IMPERIO I" y que al haberse
establecido justamente la imprecisión en el trabajo desarrollado del INRA en dos puntos, es
evidente que el alcance de la Función Económica Social sufrirá modificaciones a partir de la
modificación de los datos técnicos observados anteriormente. Es importante i señalar que
después de los diferentes memoriales de reclamo presentados por el actor, observando su
errónea calificación de FES y los datos del Informes en Conclusiones el Informe Técnico Legal
N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, de manera muy escueta señala que lo observado en
cuanto a las 280 has de tierra preparada para siembra de arroz, se remiten a las conclusiones
del Informe Técnico Legal UDSABN N° 301/2015 de 27 de abril de 2015 y señala que el
Informe en Conclusiones valoró todas las mejoras registradas y verificadas en campo.
Con lo señalado queda claro que las
falencias
y errores
identificados
en el
punto
precedentemente desarrollado, tuvieron como consecuencia que el INRA incurra en una

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
errónea valoración del cumplimiento de la FES, puesto que en el Informe en Conclusiones, si
bien reconoce una superficie con cumplimiento de FES, superior a la que finalmente se
reconoce al predio "IMPERIO I", recorta dicha superficie por la sobreposición y en segundo
lugar cuando se cuestiona esta situación y se realiza observaciones al Informes en
Conclusiones, sin mayor argumento y datos técnicos ratifica el resultado del Informe en
Conclusiones, lo que resulta sin duda alguna atentatorio a los derechos del administrado a
una respuesta motivada y fundamentada.
4.y 5 Respecto a que el INRA le otorga mayor validez al Expediente Agrario de
"Gran Colombia" sin considerar que el expediente N° 32832 (La Cañada" fue
tramitado el año 1972 es decir de manera previa al antecedente agrario del predio
"Gran Colombia" que data recién del año 1973, cuya omisión señala el actor,
vulnera los arts. 115 y 119 de la CPE y que existe violación al debido proceso, las
garantías de la congruencia y motivación en la Resolución impugnada, porque no
se dio respuesta a las denuncias de avasallamiento y ocupación ocasionadas por
"Gran Colombia", existiendo falta de fundamentación de la Resolución Suprema N°
18760 de 8 de junio de 2016
Con la respuesta de los puntos 1 y 2 ampliamente desarrollada se ha dado contestación al
argumento de referencia en lo que corresponde a la priorización que se dio al predio "GRAN
COLOMBIA", respecto al predio "IMPERIO I", no siendo pertinente repetir nuevamente dichos
argumentos.
En cuanto a la falta de fundamentación motivación y congruencia de la Resolución Suprema
N° 18760 de 8 de junio de 2016, se debe precisar que una Resolución como la observada
tiene su sustento técnico y legal no sólo en el contenido de la citada Resolución, sino en
todos los Informes Técnicos Legales que anteceden a la emisión de la misma, y en ese
sentido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ha señalado, que el hecho de
que una Resolución Final de Saneamiento sea esta Administrativa o Suprema, no contenga
mayor precisión de lo desarrollado en el proceso, no constituye un elemento para determinar
que la misma carezca de fundamentación y motivación, sin embargo, en el caso en cuestión
se ha precisado que justamente los Informes Técnicos emitidos durante la ejecución del
proceso de Saneamiento, particularmente desde del Informe en Conclusiones, y los
posteriormente emitidos, son los que contienen datos insuficientes, técnicamente no sólidos
e incluso incongruentes en cuanto a sus decisiones finales que violan justamente el debido
proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación y congruencia, como se ha
demostrado en los puntos anteriormente desarrollados, y siendo estos informes el sustento
de la Resolución Suprema N° 18760 de 8 de junio de 2016, se tiene que lo argumentado por
el actor en cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución
impugnada, más aún cuando se tiene que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N°
206/2016 de 25 de febrero de 2016 denominado Informe Complementario, con algunas
modificaciones,
ratifica
finalmente
el
Informe
en
Conclusiones
con
las
deficiencias
identificadas en el mismo, sin dar respuesta clara a las varias observaciones realizadas, en
este caso por el actor respecto a su derecho de propiedad, a las observaciones de la
sobreposición con el predio "GRAN COLOMBIA" y a otras observaciones respecto al
cumplimiento de la FES, dejando al administrado sin una respuesta cierta respecto a sus
peticiones.
Por los aspectos descritos que son producto de la revisión de los antecedentes del proceso de
saneamiento ejecutado en el predio de referencia, así como de todo l tramitado en el proceso
de referencia, ejerciendo el control de legalidad, se ha establecido que el INRA en la
ejecución del saneamiento del predio "IMPERIO I", no ha adecuado su accionar a la normativa
específica de la materia, a fin de garantizar un debido proceso en respeto de los derechos y
garantías constitucionales, corresponde resolver:
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215 FALLA declarando PROBADA la demanda

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
contenciosa administrativa de fs. 71 a 78 vta., de obrados interpuesta por Alfredo Mauricio
Blazquez contra la Resolución Suprema N° 18760 de 08 de junio de 2016, sólo en lo que
respecta a los predios "IMPERIO I" y "GRAN COLOMBIA", debiendo el INRA, realizar nuevas
Pericias de Campo a objeto de establecer con mayor certeza y claridad los derechos que
corresponden afectivamente a cada uno de los predios señalados, y valorar de forma efectiva
el
cumplimiento de FES en los predios en conflicto.
Se mantiene inalterable la citada
Resolución Suprema N° 18760 respecto a los demás predios ubicados en el municipio de San
Andrés, Provincia Marban del departamento de Beni
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara por ser de voto disidente.
Regístrese Notifíquese y Archívese.
Fdo.
Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera
Dr. Juan Ricardo Soto Butrón. Magistrado Sala Primera
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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