TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0055-2018
https://bit.ly/2YM22Mk
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
123/2017
Expediente
:
Nº2339/2016
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Alfredo
Mauricio
Blazquez
Demandados:
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
1
de
diciembre
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
71
a
78
vta.,
de
obrados,
interpuesta
por
Alfredo
Mauricio
Blazquez,
contra
la
Resolución
Suprema
N°
18760
de
08
de
junio
de
2016,
la
contestación
a
la
demanda
cursante
de
fs.
147
a
153
101
vta.,
así
como
la
contestación
del
codemandado
cursante
de
fs.
160
a
163
vta.
de
obrados,
los
demás
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
respecto
al
polígono
113
de
varios
predios
entre
ellos
el
predio
"IMPERIO
I",
ubicado
en
el
municipio
San
Andrés,
provincia
Marban
del
departamento
de
Beni
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
el
demandante
acude
ante
esta
instancia
jurisdiccional
impugnando
en
la
vía
Contencioso
Administrativa
la
Resolución
Suprema
N°
18760
de
08
de
junio
de
2016,
a
través
de
la
cual
se
determina
convalidar
la
superficie
de
905.6648
has
de
las
3022.8332
has.,
mensuradas,
ubicadas
en
el
municipio
de
San
Andrés,
Provincia
Marban
del
departamento
de
Beni,
argumentando
los
siguientes
aspectos
a
ser
considerados:
Como
antecedentes
de
su
derecho
propietario
señala
que
el
predio
"IMPERIO
I",
tiene
como
antecedente
el
expediente
agrario
N°
32832
denominado
"LA
CAÑADA",
tramitado
el
año
1972,
con
sentencia
de
8
de
junio
de
1972
y
Auto
de
Vista
de
21
de
enero
de
1975,
dotando
a
favor
de
Miguel
Ángel
Ferrier
la
superficie
de
2.671,8500
ha.,
quien
el
año
1994
transfiere
dicho
predio
a
favor
de
Nelson
Quiñonez
Molina,
quien
a
su
vez
en
enero
de
1997
vende
a
Nicolás
Rojas
Rojas,
y
éste
a
su
vez
el
13
de
abril
de
1997cede
onerosamente
a
favor
de
la
empresa
"SOYAGRO
LTDA"
y
es
esta
empresa
la
que
en
agosto
de
2007
le
transfiere
al
ahora
demandante
en
agosto
de
2007,
originalmente
denominado
"La
Cañada"
y
actualmente
con
el
nombre
de
"IMPERIO
I",
con
una
superficie
en
Título
de
2640.8500
ha
y
mensuradas
3022.8332
ha.,
superficie
que
señala
el
demandante
es
utilizada
en
actividades
ganaderas
y
agrícolas,
quedando
demostrado
su
condición
de
subadquirente
y
no
así
de
sólo
poseedor.
Refiere
también
como
antecedente,
que
el
proceso
fue
iniciado
con
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-BE
N°059/2002
de
11
de
noviembre
de
2002
que
resolvió
priorizar
como
área
de
saneamiento
Simple
de
Oficio
el
polígono
113
denominado
Sub
Central
Puente
San
Pablo,
ubicado
al
interior
de
la
provincia
Marban
del
departamento
de
Beni
sobre
una
superficie
de
31060.7657
has.
Señala
que
mediante
Resolución
Administrativa
RES
ADM
BE
N°
004/2006
de
9
de
noviembre
de
2006
se
resolvió
anular
las
Pericias
de
Campo
de
los
predios
mensurados
en
el
polígono
113
y
se
determino
la
ejecución
de
nuevas
Pericias
de
Campo
las
cuales
se
ejecutan
en
noviembre
de
2006.
Argumenta
que
en
las
citadas
Pericias
de
Campo,
se
identifica
plenamente
al
predio
"IMPERIO
I",
con
una
extensión
superficial
de
3022.8332
has,
sin
ningún
tipo
de
conflicto
dentro
del
área
mensurada.
Posteriormente,
precisa
que
en
el
año
2010
de
manera
inentendible,
se
determina
la
continuidad
de
la
actividad
de
relevamiento
de
información
en
campo
en
el
predio
"IMPERIO
I",
oportunidad
recién
donde
el
INRA
identifica
un
supuesto
conflicto
de
sobreposición
espacial
con
el
predio
"Gran
Colombia",
quien
a
decir
del
demandante,
al
enterarse
de
la
ampliación
de
Pericias
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Campo,
de
manera
abusiva
habría
introducido
mejoras
(alambrado)
afectando
áreas
del
predio
"IMPERIO
I",
creando
una
sobreposición
de
más
de
2000,0000
ha.
(dos
mil
hectáreas)
aspecto
que
fue
oportunamente
denunciado
al
INRA
y
reiterado
en
varias
oportunidades,
sin
que
se
hubiera
obtenido
la
atención
debida,
y
que
concluyó
con
el
reconocimiento
a
favor
del
predio
"Gran
Colombia"
de
la
superficie
que
le
corresponde
a
"IMPERIO
I".
Que,
el
INRA
no
consideró
que
nunca
en
realidad
existió
tal
sobreposición
entre
ambos
predios,
habiendo
incluso
adjuntado
un
documento
transaccional
de
29
de
septiembre
de
2005,
quedando
claro
que
la
misma
recién
surge
a
raíz
de
la
ampliación
de
Pericias
de
Campo
realizadas
en
el
mes
de
noviembre
del
año
2010.
Argumenta
que
los
funcionarios
del
INRA
intimidados
por
los
representantes
del
predio
"Gran
Colombia"
omiten
dar
cumplimiento
efectivo
a
lo
dispuesto
en
los
art.
159
y
167
del
D.S.
N°
29215,
y
no
verificaron
correctamente
el
cumplimiento
de
FES
en
todo
el
predio
y
que
de
manera
subjetiva
registran
en
la
Ficha
FES
que
se
tendría
terreno
preparado
en
una
superficie
de
280
has
para
siembra
de
arroz
y
que
se
cuenta
con
arroz,
semilla
y
agroquímicos
necesarios,
y
este
aspecto
no
fue
considerado
en
la
evaluación
de
la
FES
y
menos
en
los
Informes
Técnicos
Legal
UDSABN
N°
301/2015
de
27
de
abril
de
2015
e
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
206/2016
de
25
de
febrero
de
2016,
obviando
que
el
terreno
señalado
debió
ser
considerado
como
tierra
en
descanso
tal
como
lo
prevé
el
art.
171
del
D.S.
29215,
particularmente
porque
habría
sido
identificada
y
verificada
por
funcionarios
del
INRA.
Precisa
como
otro
de
sus
argumentos
que
no
se
valoró
correctamente
los
antecedentes
agrarios
para
su
clasificación
como
beneficiario
y
que
erróneamente
el
INRA
lo
califica
como
poseedor,
siendo
que
le
corresponde
la
condición
de
subadquirente
y
por
todo
ello
el
Informe
en
Conclusiones,
así
como
los
demás
Informes
habrían
cometido
una
valoración
ilegal
e
injusta
sobre
éstas
mejoras
e
induce
en
error
a
las
autoridades
nacionales
que
finalmente
se
traduciría
en
la
ilegal
Resolución
Suprema
objeto
de
la
presente
impugnación.
-Reitera
y
precisa
que
en
cuanto
a
la
sobreposición
con
el
predio
"Gran
Colombia",
no
se
valoró
el
acuerdo
transaccional
suscrito
con
Huáscar
Suarez
Guimbard
y
otros
vecinos
del
predio
"La
Cañada"
hoy
denominado
"IMPERIO
I",
acuerdo
de
29
de
septiembre
de
2005,
mismo
que
incluso
constaría
en
la
carpeta
de
saneamiento
y
que
el
INRA
hubiera
hecho
caso
omiso
al
mismo.
Continua
manifestado
que
la
sobreposición
del
predio
"Gran
Colombia"
con
su
predio,
fue
denunciado
al
INRA
en
noviembre
de
2011,
así
también
se
denunció
a
la
Policía
Boliviana
en
la
localidad
de
San
Pablo-
por
obstrucción
de
caminos-
presentando
prueba,
muestrario
fotográfico
y
se
adjunta
el
Informe
Técnico
Legal
UCGC
BN
010/2012
de
12
de
marzo
de
2012
el
cual
evidencia
las
denuncias
de
ocupación
ilegal,
construcción
de
alambradas
nuevas
en
más
de
5
km
por
parte
de
Huáscar
Suarez
sobre
el
predio
"IMPERIO
I",
hechos
que
determinaron
en
una
primera
instancia
se
dispongan
medidas
precautorias
que
habrían
sido
incumplidas
por
parte
del
predio
"Gran
Colombia".
-Denuncia
que
el
predio
"Gran
Colombia",
conforme
lo
habría
señalado
el
Informe
Técnico
Legal
301/2015
emitido
por
el
INRA,
sería
un
predio
"Móvil"
con
"desplazamientos"
porque
de
las
tres
solicitudes
de
priorización
de
área
de
area
de
saneamiento,
se
ubica
en
distintos
lugares,
así
en
el
año
2004
en
un
área
ubicada
al
norte,
la
segunda
solicitud
de
6
de
diciembre
de
2016,
en
el
polígono
denominado
"Shiriqui"
en
un
área
ubicada
al
sur,
y
posteriormente
la
tercera
solicitud
de
julio
de
2008
en
una
nuevamente
distinta
y
esta
vez
sobrepuesta
al
predio
"IMPERIO
I"
en
2.000
has,
habiendo
establecido
el
INRA
que
las
superficies
solicitadas
eran
diferentes,
las
formas
y
colindancias
e
incluso
sobrepuestas
a
un
área
determinada
por
el
INRA
como
el
predio
"Nueva
Granada".
Quedando
claro
que
el
expediente
agrario
31548
denominado
"Gran
Colombia",
se
encuentra
incorrectamente
ubicado,
siendo
lo
correcto
lo
establecido
en
el
Informe
301/2015
el
cual
determino
que
el
mismo
no
recae
sobre
el
área
en
conflicto.
-Señala
que
el
art.
397-I
de
la
CPE,
constituye
una
garantía
para
ellos,
normativa
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
46-II
y
47
de
la
norma
citada,
así
como
el
art.
66-I-1
de
la
L.
N°
1715
y
que
al
encontrarse
ellos
cumpliendo
efectivamente
con
la
Función
Económica
Social
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
actividad
ganadera
constituye
una
ilegalidad
que
se
les
pretenda
despojar
de
su
única
fuente
laboral
y
que
al
no
haberse
considerado
el
terreno
de
280
has
preparadas
para
siembra,
han
reducido
su
cumplimiento
de
FES
valorando
incorrectamente
la
misma.
-Cita
que
existe
vulneración
a
los
arts.
303-b)
y
c)
y
304-a)
y
b)
y
306
del
D.S.
N°
29215
porque
no
se
le
consideró
el
antecedente
agrario
que
corresponde
al
Expediente
N°
32832
"La
Cañada"
que
dio
origen
al
predio
"IMPERIO
I",
cuyos
antecedentes,
a
decir
del
demandante,
fue
presentado
al
INRA
y
que
de
una
manera
incomprensible
la
entidad
administrativa
bajo
el
argumento
de
que
dicho
antecedente
se
hallaba
físicamente
desplazado
a
un
(1)
km
del
lugar,
desconocen
el
expediente
agrario
y
los
antecedentes
sin
ningún
sustento
legal
y
menos
sin
ninguna
causal
de
nulidad
e
ilegalmente
lo
consideran
poseedor.
-Argumenta
inicialmente
que
el
supuesto
desplazamiento
identificado
por
el
INRA,
no
sería
causal
de
nulidad
del
trámite
agrario,
y
segundo
que
el
Informe
emitido
por
el
INRA
para
determinar
el
desplazamiento
no
sería
una
prueba
determinante,
por
que
el
actor
también
habría
presentado
un
Informe
Técnico
en
el
que
se
demuestra
que
no
existe
el
tal
desplazamiento
y
que
en
realidad
el
antecedente
agrario
"La
Cañada"
estaría
sobrepuesto
al
área
mensurada.
Que
los
funcionarios
del
INRA
debieron
considerar
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
establece
el
Régimen
Legal
para
las
Nulidades
o
Anulabilidades
de
los
Títulos
Ejecutoriales
y
sus
antecedentes
durante
al
proceso
de
Saneamiento
y
en
ellos
no
se
identificaría
como
causal
de
nulidad
el
desplazamiento
y
que
en
este
sentido
al
haber
el
INRA
desconocido
su
condición
de
subadquirente
y
calificarlo
como
poseedor,
le
ha
privado
de
su
derecho
propietario
protegido
por
el
art.
393
de
la
CPE.
-Argumenta
que
el
INRA
no
conforme
con
haberle
desconocido
su
condición
de
propietario,
le
otorga
mayor
validez
al
expediente
agrario
de
"Gran
Colombia"
sin
considerar
que
el
expediente
N°
32832
"La
Cañada"
fue
tramitado
el
año
1972
y
el
Expediente
N°
31548
"Gran
Colombia"
fue
tramitado
el
año
1973,
con
lo
que
se
tendría
incluso
que
el
trámite
de
"La
Cañada"
es
más
antiguo
que
el
predio
"Gran
Colombia",
y
que
al
no
haber
evaluado
estos
aspectos
el
INRA,
señala
el
actor,
se
le
ha
violado
el
debido
proceso
y
la
garantía
a
la
legítima
defensa
consagrados
en
los
arts.
115
y
119
de
la
CPE.
-Expresa
que
existe
violación
al
debido
proceso
a
la
legítima
defensa
y
las
garantías
de
la
congruencia
y
motivación
en
la
Resolución
impugnada,
inicialmente
por
qué
no
se
le
dio
respuesta
a
las
denuncias
de
avasallamiento
y
ocupación
del
predio
"Gran
Colombia"
a
su
predio,
así
como
a
la
falta
de
pronunciamiento
de
sus
memoriales
a
través
de
los
cuales
denunciaron
ocupación
ilegal,
donde
el
INRA
departamental
Beni
poco
o
nada
habría
hecho
para
paralizar
y
desalojar
esta
ocupación
ilegal
y
que
se
materializa
con
el
reconocimiento
ilegal
de
su
predio
a
favor
del
predio
"Gran
Colombia".
Precisa
que
existe
falta
de
fundamentación
de
la
Resolución
Suprema
N°
18760
de
8
de
junio
de
2016,
en
cual
se
identifica
una
relación
de
actuados
y
quita
la
calidad
de
propietario
calificándolo
como
poseedor
quitándole
una
superficie
de
su
predio
para
reconocerle
al
predio
"Gran
Colombia",
sin
que
exista
una
debida
fundamentación
y
sin
haber
anteriormente
resuelto
el
conflicto
de
sobreposición
ni
las
denuncias
de
avasallamiento
y
ocupación
indebida,
estableciéndose
sólo
en
los
Informes
Técnicos
Legales
UDSABN
N°301/2015
e
informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-
SAN
N°
206/2016
que
por
el
sólo
hecho
de
cumplir
la
FES
con
mayor
cantidad
de
ganado,
esto
le
otorgaría
mayor
derecho
a
superficie,
sin
considerar
ni
resolver
las
denuncias
presentadas
por
su
parte,
sin
considerar
incluso
que
las
conclusiones
de
los
Informes
Técnico
Legales
301/2015
y
206/2015
serian
absolutamente
contradictorios
en
la
forma
de
resolver
el
conflicto.
Concluye
refiriendo
sobre
este
punto
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
no
contendría
un
análisis
intelectivo,
así
como
tampoco
los
informes
en
los
que
se
ampara,
careciendo
de
argumentación
y
fundamentación
limitándose
sólo
a
realizar
todos
ellos
una
relación
de
antecedentes.
Cita
como
jurisprudencia
constitucional
la
Sentencia
Constitucional
N°
1375/201-R
de
20
de
septiembre
de
2010.
-Argumenta
violación
al
debido
proceso
en
su
vertiente
a
la
legítima
defensa,
señalando
que
el
INRA
desde
el
inicio
del
proceso
al
reconocer
un
derecho
al
predio
"Gran
Colombia"
quien
nunca
estuvo
en
posesión
de
las
hectáreas
sobrepuestas
al
predio
"IMPERIO
I",
y
resolvieron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
su
perjuicio
reconocerles
de
manera
arbitraria
dicha
superficie
al
predio
de
referencia.
Que
existe
violación
del
derecho
al
libre
acceso
a
la
tierra
y
la
mala
valoración
de
la
FES,
por
que
el
INRA
no
habría
recogido
toda
la
información
de
campo
y
no
describir
en
la
Ficha
FES
la
superficie
efectivamente
aprovechada
violando
los
arts.
159
y
167
del
D.S.
N°
29215
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
parcialmente
modificada
por
la
Ley
N°
3545.
Por
los
argumentos
señalados
concluye
solicitando
se
declare
nula
la
Resolución
Suprema
18760
de
8
de
junio
de
2016
y
se
disponga
la
emisión
de
una
nueva
sobre
la
base
de
una
valoración
de
pruebas
respecto
al
cumplimiento
de
la
FES
y
una
resolución
objetiva,
justa
y
cabal
de
los
conflictos
con
una
fundamentación
objetiva
y
congruente
o
en
su
defecto
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
a
objeto
de
reconducir
el
proceso
de
saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
81
y
vta.,
de
obrados
cursa
el
Auto
de
Admisión
de
demanda
de
17
de
noviembre
de
2016,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
determinando
en
el
mismo
proceder
a
la
citación
de
las
autoridades
demandadas,
así
como
la
notificación
del
INRA
y
Huáscar
Suarez
Quimbar
en
calidad
de
terceros
interesados,
identificándose
a
fs.
147
a
153
de
obrados
el
memorial
de
contestación
de
demanda
presentado
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Evo
Morales
Ayma,
a
través
de
su
apoderado,
la
Directora
Nacional
a.i.
del
INRA
quien
responde
a
los
argumentos
de
la
demanda,
precisando:
-Precisa
que
si
bien
el
art.
397
de
la
CPE
establece
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
también
es
evidente
lo
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545
que
reconoce
que
las
superficies
que
cumplan
efectivamente
la
FS
o
FES,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos;
es
que
el
INRA
le
reconoce
al
predio
"IMPERIO
I"
la
superficie
de
905.6648
has,
porque
la
"posesión
"
ejercida
por
éste
afectaría
los
derechos
legalmente
adquiridos
por
el
beneficiario
del
predio
"Gran
Colombia",
precisando
que,
toda
vez
que
la
posesión
de
Alfredo
Mauricio
Blazques
se
sobreponía
a
la
propiedad
"Gran
Colombia",
predio
que
al
contar
con
antecedente
agrario
y
su
consiguiente
tradición
constituía
mejor
derecho
que
los
representantes
del
predio
"IMPERIO
I",
justificando
el
INRA
que
el
antecedente
agrario
N°
32832
de
"La
Cañada"
se
encontraría
desplazado
del
área
mensurada,
convirtiendo
al
predio
"IMPERIO
I"
en
simple
poseedor.
-Señala
que
no
evidente
que
el
INRA
hubiera
efectuado
una
mala
valoración
de
la
FES
como
arguye
el
actor
al
habérsele
reconocido
sólo
905.6648
has.,
porque
sería
sólo
en
esta
superficie
que
el
actor
no
afecta
los
derechos
del
predio
"Gran
Colombia"
y
tal
aspecto
no
se
evidencia
vulneración
alguna
al
derecho
del
libre
acceso
a
la
tierra
ni
se
advertiría
una
mala
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES
como
asevera
de
manera
infunda
el
demandante.
-Respecto
a
que
el
INRA
hubiera
vulnerado
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
tal
aspecto
no
es
evidente,
sino
que
más
al
contrario
fue
Alfredo
Mauricio
Blazquez
quien
ha
incumplido
los
requisitos
mínimos
para
el
reconocimiento
de
la
actividad
ganadera,
toda
vez
que
el
predio
"IMPERIO
I"
no
tiene
áreas
con
pasto
cultivado
ni
el
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
no
contaría
con
registro
del
SENASAG
y
no
contaría
con
Inventario
de
altas
y
bajas
y
no
tendría
infraestructura
para
ser
reconocida
como
una
Mediana
Propiedad
Ganadera.
Así
también
precisa
que
dicho
predio
no
tiene
personal
asalariado
y
no
se
ha
demostrado
que
su
producción
vaya
destinada
al
mercado
incumpliendo
de
esta
manera
con
lo
dispuesto
en
el
art.
41-I-3)
de
la
Ley
N°
1715.
-Sobre
la
situación
jurídica
del
antecedente
agrario
correspondiente
al
predio
"La
Cañada",
señala
el
demandado,
que
personal
calificado
ha
establecido
que
dicho
expediente
N°
32832
contaría
con
varios
vicios
de
nulidad
relativa,
tales
como
Falta
de
Certificado
de
solvencia
tributaria
en
medianas
propiedades,
previsto
en
el
art.
2
del
D.S.
N°
11121
y
2°
la
inexistencia
de
Juramento
del
Topógrafo
habilitado
para
el
proceso
de
dotación,
transgrediendo
el
art.
26
del
D.S.
N°
3471
y
cita,
que
sin
embargo
que
estos
aspectos
pudieran
haber
sido
subsanados,
tales
circunstancias
no
corresponden
ser
analizadas
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hecho
de
que
el
expediente
"La
Cañada"
de
acuerdo
al
análisis
técnico
contenido
en
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
206/2016de
25
de
febrero
de
2016
cursante
a
fs.
11513
a
11523
de
la
carpeta
de
saneamiento,
ha
identificado
un
desplazamiento
de
un
(1)
km
de
distancia
del
área
mensurada
al
predio
"IMPERIO
I",
por
lo
que
se
lo
consideró
poseedor,
esto
en
aplicación
del
art.
270
del
D.S.
N°29215.
Y
que
en
este
sentido
encontrándose
desplazado
el
antecedente
agrario
el
argumento
de
ser
incluso
más
antiguo,
rayaría
en
lo
absurdo
puesto
que
no
tiene
razón
de
ser
y
carece
de
fundamento
legal
que
no
corresponde
ni
siquiera
ser
considerado
al
estar
el
antecedente
agrario
del
predio"La
Cañada"
desplazado.
-Señala
también
que
al
haberse
calificado
el
área
en
posesión,
la
cual
no
constituiría
a
decir
del
demandado,
por
sí
misma
un
derecho,
sino
que
forma
parte
de
los
hechos
sobre
cuya
base
el
Estado
puede
reconocer
un
derecho,
siendo
en
consecuencia
un
derecho
real
provisional,
sin
contar
Alfredo
Mauricio
Blazquez
sin
el
respaldo
de
un
derecho
propietario
sólo
de
poseedor
se
constituiría
su
condición
en
una
situación
de
hecho
que
aún
no
ha
sido
reconocida
como
derecho,
toda
vez
que
el
mismo
aún
no
ha
sido
efectivizado
por
parte
del
Estado,
y
en
esta
situación
se
tiene
que
el
INRA
bajo
ningún
punto
de
vista
ha
violado
el
Debido
Proceso
ni
la
Legítima
Defensa
que
le
asiste
al
actor
como
falazmente
refiere
el
mismo.
-Respondiendo
al
argumento
referido
a
la
Resolución
Suprema
N°
18760
carece
de
fundamentación,
motivación
y
congruencia,
señala
que
es
necesario
tener
presente
lo
establecido
en
el
art.
65-c)
del
D.S.
N°
29215
que
establece
que
toda
Resolución
debe
basarse
en
un
informe
legal
y
cuando
corresponda
en
un
informe
técnico,
concordante
con
dicha
disposición
lo
dispuesto
en
el
art.
53-III
de
la
Ley
N°
2341,
de
lo
que
se
podría
inferir
que
el
ente
administrador
en
este
caso
el
INRA
tiene
la
facultad
y
posibilidad
de
integrar
al
análisis
efectuado
en
informes
en
calidad
de
fundamento
y/o
sustento
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
y
entonces
no
sería
evidente
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
vulnere
las
garantías
de
Congruencia
y
Motivación
contenida
en
los
informes
previos
emitidos
por
la
misma
entidad
administrativa.
-Respecto
al
Informe
en
Conclusiones,
se
puede
establecer
que
el
mismo
ha
sido
emitido
en
los
parámetros
establecidos
en
los
art.
303
y
304
del
D.S.
N°
29215,
mismo
que
una
vez
analizados
todos
los
parámetros
del
Saneamiento
ha
recomendado
el
curso
de
la
acción
a
seguir,
siendo
en
consecuencia
el
citado
informe
fiel
reflejo
de
toda
la
información
recopilada,
para
que
posteriormente
se
emita
una
justa
y
correcta
Resolución
Final
de
Saneamiento,
tal
como
se
puede
establecer
y
evidenciar
de
la
Resolución
Suprema
N°
18760.
Además
precisa
que
los
resultados
generales
de
dicho
Informe
en
Conclusiones
han
sido
registrados
en
el
correspondiente
Informe
de
Cierre
cursante
a
fs.
10367
a
10369
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"IMPERIO
I"
y
los
otros,
mismos
que
han
sido
notificados
juntamente
con
el
Informe
en
Conclusiones
en
forma
personal
a
Alfredo
Mauricio
Blazquez
el
18
de
diciembre
de2014,
sin
que
éste
hubiera
opuesto
ningún
tipo
de
observación
o
denuncia
y
menos
impugnación
y
que
en
todo
caso
los
reclamos
ahora
expresados
resultarían
extemporáneos
y
no
correspondería
su
tratamiento
en
la
vía
contencioso
administrativa.
Cita
como
jurisprudencia
vinculante
lo
establecido
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0876/2012-R
de
20
de
agosto
de
2012.
Y
concluyen
refiriendo
que
al
no
haber
impugnado
ese
acto
administrativo
han
ocasionado
la
prescripción
de
ese
derecho
a
impugnar
y
en
consecuencia
dicho
acto
ejecutoriado
ha
causado
estado.
Concluye
el
demandado,
por
los
aspectos
descritos,
y
teniendo
en
cuenta
que
el
INRA
realizó
una
correcta
y
justa
valoración
jurídica
y
técnica
contenida
en
la
Resolución
Suprema
N°
18760
de
8
de
junio
de
2016
corresponde
que
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
y
se
mantenga
subsistente
e
inalterable
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Que
de
fs.
160
a
163
vta.
de
obrados,
cursa
el
memorial
de
contestación
de
demanda
presentado
por
el
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
legalmente
representado
por
Vania
Kora
de
Siles,
quien
a
momento
de
contestar
negativamente
la
demanda
señala:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Respecto
al
libre
acceso
a
la
tierra
y
la
mala
valoración
de
la
FES,
por
no
habérsele
valorado
las
280
has
que
se
encontraban
como
terreno
preparado,
refiere
que
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
establece
que
el
INRA
verificará
de
manera
directa
en
campo
la
función
social
o
la
función
económica
social,
siendo
éste
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
resulta
complementaria.
-En
cuanto
la
violación
del
debido
proceso,
en
su
vertiente
de
legítima
defensa
y
las
garantías
de
la
congruencia
y
motivación
de
la
Resolución
objeto
de
la
impugnación,
señala
que
el
actor
no
precisa
de
qué
forma
se
le
habría
privado
o
vulnerado
sus
derechos,
y
que
asimismo
no
precisa
como
es
que
la
facticidad
alegada
incidió
en
sus
derechos
vulnerados
que
hace
alusión
el
demandante
y
que
la
Resolución
Suprema
observada
tiene
su
fundamento
en
los
distintos
informes
emitidos
en
el
proceso,
conforme
lo
reconoce
el
art.
52
-III
de
la
Ley
N°
2314
y
confirmada
por
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agroambiental
a
través
de
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
47/2015
de
1
de
septiembre
de
2015
y
la
N°
S2a
N°
065/2015
de
06
de
noviembre
de
2015
y
que
en
ese
marco
no
es
evidente
que
el
demandante
intente
sorprender
a
las
autoridades
con
argumentos
falaces,
siendo
que
el
saneamiento
fue
efectuado
en
estricto
cumplimiento
a
lo
establecido
en
la
normativa
agraria.
Por
lo
señalado
concluye
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
señalando
que
el
INRA
no
ha
vulnerado
normativa
alguna
y
que
corresponde
declarar
IMPROBADA
la
demanda
y
se
mantenga
firma
y
subsistente
la
Resolución
Suprema18760
de
8
de
junio
de
2016.
Que,
de
fs.
171
a
177
cursa
el
memorial
de
apersonamiento
del
ente
administrativo
notificado
como
tercero
interesado
INRA
legalmente
representado
por
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza,
quien
reitera
los
argumentos
expuestos
en
el
memorial
de
contestación
de
demanda
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
cursante
de
fs.
147
a
153
de
obrados,
por
lo
que
no
corresponde
repetir
nuevamente
los
mismos.
Que
de
fs.
89
a
93
de
obrados,
cursa
el
memorial
de
apersonamiento
del
tercero
Huáscar
Suarez
Guimbard,
del
Predio
"GRAN
COLOMBIA"
legalmente
representado
por
Wendy
García
Echeverría,
quien
señala:
-
Que
mediante
la
Resolución
Suprema
18760
de
08
de
junio
de
2016,
se
resolvió
anular
el
Título
Ejecutorial
N°
718669
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
176407
de
25
de
marzo
de
1975
del
expediente
agrario
de
Dotación
N°
31548
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
Individual
sobre
el
predio
"GRAN
COLOMBIA"
ubicado
en
el
municipio
San
Andrés
provincia
Marban
del
departamento
de
Beni
con
una
superficie
de
3859.9814
has.,
extendido
a
favor
de
Huáscar
Suarez
Guimbard.
-
Citando
disposiciones
constitucionales,
de
la
Ley
N°
1715,
del
D.S.
N°
29215,
refiere
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
ejecutado
en
el
área
cumpliendo
a
cabalidad
con
la
normativa
agraria
vigente
en
ese
momento,
por
lo
que
es
deber
del
INRA
como
autoridad
administrativa
el
velar
por
el
estricto
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
en
vigencia
y
que
procediendo
a
realizar
el
control
de
calidad
técnico
jurídico
dispuso
anular
obrados
del
proceso
de
saneamiento
de
distintas
áreas
ubicadas
en
el
municipio
de
San
Andrés
de
la
provincia
Marban
del
departamento
de
Beni
al
haberse
identificado
diversas
irregularidades
de
fondo
que
viciaban
el
proceso
se
estableció
la
nulidad
de
obrados.
-
Que
producto
de
la
nulidad
señalada,
se
dispuso
la
continuidad
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
en
los
predios,
entre
estos
el
predio
"GRAN
COLOMBIA"
y
cuyo
resultado
derivo
inicialmente
en
el
hecho
de
que
se
declare
tierra
fiscal
por
una
supuesta
ilegalidad
de
posesión,
sin
considerar
el
antecedente
agrario
reclamado,
la
tradición
civil
del
predio
y
el
cumplimiento
de
la
FES
verificado
en
campo.
Sin
embargo
a
través
del
Control
de
Calidad
en
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
se
emite
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-
SAN
N°
206/2016
de
25
de
febrero
de
2016,
el
cual
hace
una
minuciosa
y
detallada
valoración
de
toda
la
información
y
documentación
recabada
en
campo,
por
lo
que
procede
a
transcribir
los
resultados
del
citado
informe
en
lo
que
respecta
al
conflicto
de
sobreposición
con
el
predio
"IMPERIO
I",
concluyendo
en
este
punto:
"...si
bien
existe
un
acuerdo
transaccional
de
29
de
septiembre
de
2005,
el
mismo
no
define
derecho
de
propiedad
ya
que
la
superficie
objeto
del
documento
no
corresponde
al
área
en
conflicto...",
"...del
área
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobreposición
del
expediente
agrario
N°
31548,...se
efectuó
el
Relevamiento
del
mismo
detallado
en
las
consideraciones
técnicas,
determinándose
la
sobreposición
de
dicho
expediente
sobe
el
área
reclamada
por
el
beneficiario
del
predio
"GRAN
COLOMBIA"..."
,
"...que
el
Informe
Técnico
Legal
UCGC-BN
010/2012
de
12
de
de
marzo
de
2012
no
define
derecho
de
propiedad
y
los
trabajos
realizados
por
parte
del
Sr.
Huáscar
Suarez
Guimbard
sean
ilegales,
únicamente
sugiere
que
al
existir
un
área
con
sobreposición
de
derechos
no
pueden
realizarse
trabajos
debido
a
la
existencia
de
medidas
precautorias...".
Que
respecto
a
la
solicitudes
de
priorización
de
área
del
predio
Gran
Colombia,
a
través
del
cual
el
demandante,
habría
señalado
que
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
N°
301/2015
de
27
de
abril
de
2015
el
cual
menciona
la
existencia
de
tres
(3)
solicitudes
de
priorización
de
área
de
saneamiento
del
predio
"GRAN
COLOMBIA"
concluyendo
que
se
trataría
de
un
predio
móvil
con
desplazamiento,
con
ubicación
en
tres
oportunidades
diferentes,
con
formas
y
colindancias
y
superficies
diferentes,
al
respecto
señala
que
este
argumento
es
equivocado
y
fuera
de
razón,
ya
que
las
solicitudes
de
priorización
no
se
realizarían
sobre
un
área
plenamente
definida,
y
por
eso
no
se
determinaría
de
manera
exacta
la
ubicación
del
predio,
mucho
menos
su
superficie
y
colindancias,
siendo
estas
únicamente
referenciales,
basándose
en
ríos,
lagunas,
y
otros
puntos
que
sirven
solo
de
referencia
y
que
no
podría
considerarse
como
definitivas.
Además
de
que
este
hecho
no
impide
desconocer
el
antecedente
agrario
N°
31548
denominado
"GRAN
COLOMBIA",
el
cual
se
encontraría
plenamente
sobrepuesto
a
la
superficie
mensurada
correspondiente
a
la
propiedad
mensurada,
conforme
lo
habría
establecido
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF
SAM
N°
206/2016.
Finalmente
refiere
que
en
base
a
los
argumentos
expuestos
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
planteada
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
en
su
integridad
la
Resolución
Suprema
18760
de
08
de
junio
de
2016.
Que
de
fs.
180
y
vta.
cursa
el
memorial
de
réplica
presentado
por
el
demandante
Alfredo
Mauricio
Blazquez,
al
memorial
de
demanda
presentado
por
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
y
reiterando
los
argumentos
de
la
demanda
solicita
se
declare
probada
la
misma.
De
fs.
182
a
184
cursa
memorial
de
réplica
presentado
por
el
actor
Alfredo
Mauricio
Blazquez
al
memorial
de
contestación
de
demanda
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma,
réplica
que
más
de
observar
la
falta
de
precisión
en
la
ubicación
del
predio
"GRAN
COLOMBIA"
que
afecta
su
derecho
a
decir
del
demanda,
ratifica
en
lo
demás
los
argumentos
de
la
demanda
presentada.
De
fs.
178
a
189
cursa
memorial
de
réplica
del
actor
al
memorial
presentado
por
el
tercero
interesado
INRA,
reiterando
los
argumentos
de
la
demanda,
y
observando
la
ubicación
del
predio
"Gran
Colombia",
así
como
la
falta
de
respuesta
a
los
memoriales
de
observación
presentados
ante
el
INRA.
De
fs.
206
y
vta.,
cursa
memorial
de
dúplica
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
A
fs.
208
cursa
memorial
de
dúplica
presentado
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
Que,
sorteado
el
expediente
de
referencia,
mediante
Auto
de
24
de
octubre
de
2017,
cursante
a
fs.
227
de
obrados,
en
aplicación
del
principio
constitucional
de
la
verdad
material
de
los
hechos,
se
determina
suspender
el
plazo
para
la
emisión
de
la
sentencia
respectiva
a
objeto
de
requerir
informe
al
departamento
de
Geodesia
del
Tribunal
Agrombiental.
Emitido
el
Informe
de
referencia,
mismo
que
cursa
de
fs.
233
a
236
de
obrados,
el
mismo
es
puesto
a
conocimiento
de
partes
como
se
evidencia
de
los
decretos
cursantes
a
fs.
238
y
vta.
Asimismo
a
fs.
240
cursa
decreto
de
20
de
noviembre
de
2017
a
través
del
cual
se
solicita
el
departamento
técnico,
complementación
de
Informe
Técnico,
informe
que
cursa
de
fs.
243
a
245
de
obrados,
puesto
a
conocimiento
de
partes
mediante
decreto
cursante
a
fs.
247
y
vta.
CONSIDERANDO:
El
proceso
contencioso
administrativo
importa
la
solución
judicial
a
un
conflicto
jurídico
que
crea
el
acto
de
la
autoridad
administrativa
que
quebranta
derechos
subjetivos
o
agrava
intereses
legítimos
de
algún
particular,
es
decir
el
contencioso
administrativo,
tiene
como
fin
establecer
la
legalidad
objetivamente
o
subjetivamente
violada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
considerada
por
la
administración
y
por
ello
impugnada
ante
el
órgano
judicial
competente
para
asegurar
la
regularidad
de
las
actividades
públicas
mediante
el
control
que
este
hace
de
dichas
funciones.
En
Bolivia
se
ha
definido
un
sistema
jurídico
basado
en
el
principio
de
legalidad,
en
cuyo
fundamento
se
erige
toda
la
estructura
institucional
boliviana.
En
este
entendido,
no
es
de
extrañar
que
la
legislación
nacional
determine
que
todas
las
actuaciones
del
poder
público
deben
estar
enmarcadas
en
la
legalidad
y
prevea
al
mismo
tiempo
los
mecanismos
de
control
administrativos
y
jurisdiccionales
necesarios,
que
en
este
último
caso,
tiene
el
proceso
contencioso
administrativo
como
una
de
sus
máximas
expresiones.
Que,
de
conformidad
al
art.
189.3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
la
sustanciación
de
trámites
administrativos,
que
son
impugnados
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso;
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
las
demanda
y
las
contestación
del
los
demandados,
todas
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
corresponde
efectuar
las
siguientes
consideraciones
de
derecho:
Es
pertinente
referir
que
si
bien
los
argumentos
son
reiterativos
en
la
demanda
estos
se
sintetizan
en
los
que
se
desarrollaran
a
continuación,
siendo
estos:
1.Respecto
a
que
la
entidad
administrativa
INRA,
desconoció
la
condición
de
propietario
-
subadquirente,
del
beneficiario
del
predio
"IMPERIO
I",
con
antecedente
agrario
en
el
Expediente
N°
32832
denominado
"LA
CAÑADA"
titulado
sobre
2640.8500
has.,
aduciendo
desplazamiento
del
antecedente
agrario,
acusa
la
vulneración
de
los
arts.
303-b)
y
c)
y
304-a
y
b)
y
306
del
D.S.
N°
29215.
Tratándose
del
primer
punto
a
ser
resuelto,
corresponde
hacer
mención
a
algunos
antecedentes
más
relevantes
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"IMPERIO
I",
citando
así
que,
mediante
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM-00059/2002
de
11
de
noviembre
de
2002
se
prioriza
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
el
polígono
113
denominado
"Sub
Central
Puente
San
Pablo"
en
la
superficie
de
31060.7657
(Treinta
y
un
mil
sesenta
hectáreas
con
siete
mil
seiscientos
cincuenta
y
siete
metros
cuadrados)
ubicado
en
el
cantón
San
Andrés,
provincia
Marban
del
departamento
de
Beni.
Así
en
el
año
2002
mediante
Resolución
Instructoria
N°
R.I.
SSO-B
00061/2002
de
13
de
noviembre
de
2002
se
instruye
la
ejecución
de
Pericias
de
Campo
en
el
polígono
de
referencia,
ejecutándose
las
mismas
en
diciembre
del
citado
año.
En
mérito
a
la
Resolución
RES-ADM-BE
N°
004/2006
de
09
de
noviembre
de
2006
se
anula
las
Pericias
de
Campo
del
Polígono
131
y
113
por
haberse
identificado
errores
de
fondo
en
la
ejecución
del
mismo.
Mediante
Resolución
Administrativa
UDSABN-N°
099/2011
de
19
de
octubre
de
2011
se
resuelve
nuevamente
anular
obrados
hasta
las
Pericias
de
Campo
de
los
predios
identificados
en
el
polígono
113
"Sub-Central
Puente
San
Pablo".
En
el
año
2011
mediante
Resolución
Administrativa
UDSBN-N°
099/2011
de
19
de
octubre
de
2011,
junto
a
la
emisión
de
otras
resoluciones
modificatorias
y
ampliatorias
se
ejecutan
las
Pericias
de
Campo
realizadas
en
el
mes
de
noviembre
de
2011.
En
junio
de
2014
el
INRA
emite
nuevamente
la
Resolución
administrativa
UDSBN
N°
056/2014
de
25
de
junio
de
2014
anula
resoluciones
administrativas
del
año
2003
y
resuelve
a
fin
de
dar
continuidad
al
proceso
de
saneamiento
amplía
el
plazo
fijado
el
2010
para
que
este
se
extienda
los
días
08
y
09
de
septiembre
de
2014
para
el
levantamiento
de
Relevamiento
de
Información
de
Campo
de
los
predios
entre
otros
de
"GRAN
COLOMBIA";
que
con
estos
antecedentes
se
emite
varios
Informes
Técnicos
detallados
en
la
Resolución
Suprema
N°
18760
de
08
de
junio
2016
que
es
motivo
de
la
presente
impugnación,
estableciendo
en
su
artículo
1,
la
citada
Resolución,
Anular
el
Expediente
Agrario
N°
32832
con
Título
Ejecutorial
PT
0009809
otorgado
originalmente
a
Miguel
Angel
Ferrier
Casanovas
sobre
2.640.8500
has.
El
artículo
64
de
la
Ley
N°
1715
establece
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
el
cual
puede
ejecutarse
de
oficio
o
a
pedido
de
parte;
asimismo
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
66
del
referido
cuerpo
legal,
el
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
de
la
propiedad
tiene
entre
otras
la
finalidad
básicamente
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
de
aquellas
que
contaren
con
antecedentes
agrarios
previa
verificación
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social
según
corresponda
y
en
el
caso
de
propiedades
en
posesión,
a
la
otorgación
del
Título
Ejecutorial
a
través
del
cual
el
Estado
le
declara
propietario
de
una
determinada
superficie
de
tierras,
en
este
entendido
es
sólo
a
través
del
proceso
de
saneamiento
en
el
área
rural
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
regulariza
y
perfecciona
el
derecho
propietario.
La
Ley
N°
1715
en
su
art.
17
reconoce
que
el
INRA
como
la
entidad
técnica
jurídica
encargada
de
dirigir,
coordinar
y
ejecutar
las
políticas
establecidas
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
especificando
en
el
art.
18
de
la
citada
ley
sus
atribuciones,
que
determinar
que
dicha
instancia
responde
a
una
naturaleza
altamente
técnica
y
jurídica,
en
el
sentido
de
que
los
procesos
de
otorgación
de
tierras
antes
de
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
tuvieron
una
serie
de
falencias
técnicas
entre
otros
factores
que
concluyeron
en
otorgar
y
reconocer
derechos
sobrepuestos
generando
inseguridad
jurídica
y
conflictos
sociales,
aspecto
entre
otros
que
motivo
la
aplicación
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
rural.
Este
procedimiento
a
partir
de
la
promulgación
del
D.S.
N°
29215
que
reglamenta
a
la
Ley
N°
1517
y
la
Ley
N°
3545
que
modifica
parcialmente
a
la
Ley
antes
citada,
regula
a
partir
del
art.
263
el
desarrollo
del
procedimiento
de
saneamiento,
que
en
el
caso
en
cuestión
tratándose
de
un
Polígono
muy
extenso
113
donde
se
identifican
varios
predios,
entre
éstos
"IMPERIO
I",
cuyo
trámite
es
iniciado
el
año
2003
y
durante
su
ejecución
sufrió
varias
anulaciones
por
errores
técnicos
que
derivaron
en
vicios
insubsanables,
que
si
bien
constituye
una
atribución
del
ente
ejecutor
INRA
de
modificar
y
subsanar
sus
errores,
no
es
menos
evidente
que
pone
en
evidencia
la
falta
de
tecnicidad
de
esta
entidad
cuya
característica
debe
ser
justamente
esta,
el
de
la
precisión
técnica
para
sanear
y
corregir
los
datos
erróneos
de
anteriores
procesos.
En
el
argumento
en
cuestión
el
actor
señala
que
presentó
como
antecedente
de
su
derecho
de
propiedad
el
expediente
N°
32832
denominado
"LA
CAÑADA"
propiedad
titulada
a
favor
de
Miguel
Ángel
Ferrier,
sobre
una
superficie
de
2671.8500
has.
La
Ley
N°
1715
en
su
art.
64
es
clara
al
señalar,
que
el
ámbito
de
competencia
del
INRA
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
debe
ser
aplicada
en
todo
el
territorio
nacional,
sin
discriminar
propiedades
tituladas
o
en
posesión,
por
su
parte
el
art.
294
del
citado
D.S.
29215,
establece
que
la
etapa
de
Diagnóstico
está
orientada
a
realizar
el
mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedentes
en
expedientes
titulados
y
en
trámites,
cursantes
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
esta
disposición
tiene
su
razón
de
ser
en
el
sentido
de
que
a
la
fecha
el
INRA
tiene
en
su
archivo
toda
la
documentación
procesada
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
a
su
vez
la
documentación
técnica
jurídica
que
éstas
dos
entidades
archivaban
de
procesos
agrarios
anteriormente
sustanciados,
consiguiente
esta
primera
etapa
de
diagnóstico
le
permite
a
la
entidad
administrativa,
una
vez
definido
un
determinado
polígono,
identificar
sí
dentro
de
éste
se
encuentran
predios
titulados
o
con
procesos
agrarios
en
curso
y
cuál
sería
su
situación
respecto
a
la
ubicación
de
los
mismos,
estableciéndose
la
existencia
de
conflictos
de
sobreposición
entre
predios.
De
la
revisión
de
antecedentes
se
identifica
que
de
fs.
10211
a
fs.
10361
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
respecto
a
varios
predios,
incluido
el
predio
"IMPERIO
I",
de
16
de
diciembre
de
2014,
mismo
que
entre
otros
aspectos
respecto
al
punto
en
cuestión
señala:
"
El
expediente
N°
32832
correspondiente
al
predio
"LA
CAÑADA"
ubicado
en
el
departamento
de
Beni,
provincia
Marban,
Sección
Primera,
Cantón
Loreto,
fue
tramitado
en
aplicación
al
D.L
N°
3464
de
2
de
agosto
1953,
emitiéndose
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Miguel
Ángel
Ferrier
sobre
2.671.8500
has,"
y
continua,
"De
la
revisión
del
proceso
agrario
se
establece
que
el
expediente
agrario
32832
tiene
vicios
de
nulidad
relativa:
a)
Falta
de
certificado
de
solvencia
tributaria
en
medianas
propiedades
(...)
b)
inexistencia
de
juramento
del
topógrafo
habilitado
para
el
proceso
de
dotación
transgrediendo
el
art.
26
del
D.S.
N°
3471...".
Esta
información
constatada
con
la
relación
del
relevamiento
de
información
en
campo,
refiere:
"Que
cursa
en
obrados
fotocopia
del
documento
de
26
de
enero
de
1994
a
través
del
cual
Miguel
Ángel
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ferrier
Casanovas,
como
propietario
del
predio
"LA
CAÑADA",
transfiere
dicha
propiedad
a
favor
de
Nelson
Quiñonez
Molina,
identificándose
posteriormente
que
cursa
original
del
Folio
Real
8.06.1.01.0000134
respecto
al
predio
"La
Cañada"
donde
se
registra
en
el
Asiento
número
5
una
compraventa
registrando
como
beneficiario
a
Alfredo
Mauricio
Blazquez".
En
la
valoración
del
antecedente,
el
Informe
en
Conclusiones
analizado,
refiere
"Respecto
al
predio
denominado
"Imperio
I",
a
nombre
del
Sr.
Alfredo
Mauricio
Blazquez
que
reclama
con
relación
al
antecedente
N°
32832
denominado
"La
Cañada",
señala
que
éste
se
encontraría
"desplazado"
del
área
mensurada
al
predio
"IMPERIO
I".
y
continua
señalado
al
respecto:
"...que
el
beneficiario
respalda
su
derecho
en
los
antecedentes
agrarios
signados
con
el
expediente
N°
32832
denominado
"La
Cañada"
entre
otros,
contando
con
la
documentación
respaldatoria
que
acredita
su
tradición
civil
desde
el
titular
inicial
al
actual,
sin
embargo
cabe
señalar
que
producto
de
la
identificación
de
los
mismos
se
determinó
que
éstos
se
encuentran
desplazados
del
área
mensurada
del
predio
denominado
"IMPERIO
I".
Consecuentemente
el
beneficiario
del
predio
Gran
Colombia
acredita
mejor
derecho
propietario
sobre
el
área
en
conflicto".
Refiere
tambien
el
informe
analizado
que
ambos
predios
han
demostrado
antigüedad
de
posesión
y
cumplimiento
de
FES
en
el
área
mensurada
a
cada
uno
de
ellos,
denotándose
que
el
factor
que
ha
definido
se
reconozca
más
o
menos
superficie
al
predio
"IMPERIO
I"
y
predio
"GRAN
COLOMBIA",
ha
sido
el
hecho
de
no
reconocer
al
predio
"IMPERIO
I"
el
antecedente
agrario
N°
32832,
aduciendo
que
el
mismo
se
encontraba
desplazado,
sin
que
se
refiera
en
el
Informe
en
conclusiones
mayores
datos
respecto
a
la
distancia
de
desplazamiento
del
antecedente
agrario,
identificándose
a
fs.
10298
de
los
antecedentes,
un
grafico
que
identifica
a
los
antecedentes
agrarios
desplazados,
donde
se
grafica
al
antecedente
agrario
"LA
CAÑADA",
citándose
que
su
desplazamiento
estaría
a
un
1
km
de
distancia.
En
aplicación
del
principio
de
búsqueda
de
la
verdad
material
de
los
hechos,
reconocido
constitucionalmente,
siendo
éste
uno
de
los
argumentos
de
la
demanda
contencioso
administrativa,
como
se
ha
relacionado
anteriormente,
el
Tribunal
Agroambiental
ha
determinado
la
suspensión
de
plazo
para
la
emisión
de
la
Sentencia
a
objeto
de
establecer
el
grado
de
desplazamiento
del
antecedente
agrario
expediente
N°
32832.
Al
respecto
cursa
en
obrados
el
Informe
Técnico
Complementario
de
fs.
243
de
obrados,
el
cual
extractando
varios
Informes
Técnicos
Legales
emitidos
durante
el
proceso,
relativos
justamente
a
éste
punto,
cita:
"Que,
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
N°
301/2015
de
27
de
abril
de
2015,
(dando
respuesta
a
las
observaciones
del
beneficiario
del
predio
IMPERIO
I,
respecto
a
su
antecedente
agrario),
señala
que
"...se
realizó
una
nueva
identificación
conforme
a
referencias
del
expediente
que
al
SUR
colinda
con
una
laguna
pequeña
y
al
Este
una
laguna
grande,
el
mismo
que
fue
direccionado
con
norte
magnético
como
correspondía
(...)
donde
se
observa
referencias.",
Que
con
referencia
al
antecedente
agrario
N°
32832
(...)
se
realizó
una
nueva
identificación
producto
de
las
observaciones
presentadas
por
el
interesado
del
predio
"Imperio
I",
(...)
y
que
de
la
revisión
exhaustiva
de
dicho
antecedente
agrario,
recae
sobre
el
área
en
conflicto
(VER
anexo
1)
del
informe.
Que
a
fs.
10962
(foliación
inferior)
de
antecedentes,
cursa
el
anexo
1
Croquis
demostrativo
de
identificación
de
Expediente,
se
identifica
al
expediente
N°
32832
"LA
CAÑADA"
sobrepuesta
al
área
en
conflicto
entre
los
predios
"IMPERIO
I"
y
"GRAN
COLOMBIA",
Que
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL
USB-INF
SAN
N°
206/2016
concluye
que
el
desplazamiento
de
un
1
kilómetro
respecto
al
predio
"IMPERIO
I"
refiere
que
los
datos
contenidos
en
el
Informe
UDSBN
N°
301/2015
de
27
de
abril
de
2015
tomando
en
cuenta
los
elementos
físicos
mencionados
se
encontrarían
errados
en
cuanto
a
la
ubicación
del
expediente
N°
32832
"LA
CAÑADA".
Con
los
datos
referidos,
concluye
el
departamento
de
Geodesia
del
Tribunal
que
no
cursa
suficiente
información
técnica
o
elementos
físicos
como
caminos,
coordenadas,
distancia
o
poblaciones
que
a
los
que
se
hace
mención
en
el
Informes
Técnicos,
y
que
la
identificación
por
parte
del
INRA
del
antecedente
agrario
"La
Cañada"
como
desplazado
en
los
Informes
Técnicos
analizados
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
N°
301/2015
de
27
de
abril
de
2015
e
Informe
Técnico
Legal
JRLL-
USB-INF
SAN
N°
20682016
de
25
de
febrero
de
206
serían
contradictorios,
y
carecerían
de
fundamentos
y
procedimientos
técnicos
para
haber
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecido
el
desplazamiento
del
antecedente
agrario.
De
lo
señalado
precedentemente
se
teniendo
en
cuenta
que
fue
la
misma
entidad
administrativa
quien
estableció
la
tradición
del
derecho
de
propiedad
del
antecedente
agrario
con
expediente
N°
32832
del
predio
"LA
CAÑADA",
con
relación
al
ahora
demandante
Alfredo
Mauricio
Blazquez,
debió
tener
mayor
precisión
técnica
para
determinar
con
certeza
jurídica
que
éste
antecedente
efectivamente
se
encontraba
desplazado
del
área
mensurada,
porque
de
la
revisión
de
los
varios
informes
Técnico
Legales
incluido
el
Informe
en
Conclusiones,
se
tiene
una
total
falta
de
precisión
respecto
a
este
punto
que
es
determinante
para
establecer
en
que
condición
se
encuentra
el
predio
del
demandante
Alfredo
Mauricio
Blazquez;
informes
que
incluso
el
Geodesta
del
T.A.
manifiesta
que
existe
contradicciones,
reconociéndose
en
unos
informes
la
sobreposición
del
antecedente
y
en
otros
informes
técnicos
se
cita
que
en
base
a
las
referencias
de
caminos,
ríos
y
lagunas
este
antecedente
agrario
estaría
desplazado
a
un
1
km
de
distancia,
esta
imprecisión
técnica
no
puede
afectar
el
derecho
de
propiedad
precautelado
en
la
Constitución
Política
del
Estado
regulado
en
el
art.
393
del
mismo
cuerpo
legal
supremo,
pues
la
normativa
señalada,
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
Función
Social
o
una
Función
Económica
Social,
disposiciones
concordantes
con
el
art.
3
parágrafos
I
y
IV
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545.
Así
también
el
artículo
397.I
y
III
de
la
Ley
fundamental,
establece
que;
"...(...).
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad";
por
otro,
lado
tomando
en
cuenta
que
los
Tratados
y
Convenios
internacionales
en
materia
de
derechos
humanos
forman
parte
del
bloque
de
constitucionalidad
según
lo
establece
el
art.
410-I
de
la
Norma
Suprema,
se
considera
el
derecho
de
propiedad
como
un
derecho
fundamental,
indicando
así
la
Declaración
Universal
de
los
derechos
humanos
en
su
art.
17
"1.
Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
individual
y
colectivamente.
2
Nadie
será
privado
arbitrariamente
de
su
propiedad".
Es
decir
que
el
derecho
de
propiedad
es
garantizado
por
la
actual
Constitución
Política
del
Estado,
y
en
el
presente
caso
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ha
desconocido
el
antecedente
agrario
del
expediente
N°
32832
"LA
CAÑADA",
no
porque
el
mismo
tenga
vicios
insubsanables,
más
al
contrario
ha
determinado
que
los
mismos
serían
vicios
relativos
que
con
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
identifica
en
el
predio
mensurado
"IMPERIO
I",
podrían
haber
sido
sujetos
de
subsanación,
sin
embargo
todos
estos
aspectos
han
sido
desconocidos
e
ignorados
en
razón
a
haber
señalado
la
entidad
administrativa
que
el
predio
estaría
"desplazado",
situación
que
no
solo
no
ha
sido
establecida
técnicamente,
sino
que
incluso
tiene
posiciones
diferentes
por
parte
de
la
misma
entidad
administrativa
INRA,
por
lo
que
pretender
desconocer
el
derecho
propietario
del
demandante
vulnera
el
art.
56
de
la
CPE,
y
en
circunstancia
es
evidente
la
vulneración
del
debido
proceso
que
cita
el
actor
respecto
a
la
falta
de
fundamentación
motivación
y
congruencia
de
la
Resolución
Suprema
objeto
de
la
impugnación
que
se
encuentra
sustentada
en
los
informes
técnico
legales
que
contradictoriamente
resuelven
este
punto.
2.En
cuanto
al
argumento
de
que
nunca
existió
sobreposición
alguna
con
el
predio
"GRAN
COLOMBIA",
aduciendo
que
el
INRA
habría
incorrectamente
establecido
este
extremo
en
perjuicio
de
su
predio
mensurado
"IMPERIO
I",
desconociendo
incluso
el
Acuerdo
Transaccional
suscrito
el
año
2005
con
el
representante
del
predio
en
conflicto.
Este
constituye
otros
de
los
elementos
centrales
de
la
demanda,
que
tiene
relación
directa
con
el
punto
precedentemente
resuelto,
inicialmente
porque
en
el
Informe
de
Conclusiones
cursante
de
fs.
10211
a
10361,
si
bien
les
reconoce
a
ambos
predios
cumplimiento
de
FES
y
posesión
legal,
el
INRA
resuelve
ante
la
identificación
de
sobreposición
del
predio
"Gran
Colombia"
sobre
el
área
"IMPERIO
I",
que
el
primero
tiene
prevalencia
del
derecho
respecto
a
la
superficie
mensurada,
porque
su
antecedente
agrario
denominado
también
"GRAN
COLOMBIA"
tendría
correspondencia
con
el
área
mensurada.
Al
respecto
el
demandante
argumenta
que
se
habría
forzado
por
parte
del
INRA
la
sobreposición
de
dicho
predio
"Gran
Colombia"
sobre
su
predio,
y
citando
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
N°
301/2015
de
27
de
abril
de
2015,
señala
que
la
propia
entidad
administrativa
habría
establecido
que
en
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
diferentes
solicitudes
de
priorización
de
área,
del
predio
"GRAN
COLOMBIA",
el
predio
se
hubiera
ubicado
en
diferentes
zonas
concluyendo
incluso
que
se
trataría
de
un
predio
"móvil".
En
este
entendido
partiendo
el
Informe
en
Conclusiones,
se
puede
identificar
que
a
fs.
10259
existe
una
breve
relación
de
sobreposición
entre
ambos
predios,
estableciéndose
que
se
encontrarían
sobrepuestas
2117.1684
has.,
y
acertadamente
el
Informe
de
referencia,
hace
cita
a
algunos
criterios
legales
citados
por
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
obra
"Como
tramitar
y
resolver
un
proceso
agrario",
señalando
que
jurídicamente
no
sería
posible
que
dos
personas
distintas
estén
ejerciendo
legalmente
al
mismo
tiempo
una
determinado
posesión
sobre
un
mismo
inmueble.
Y
cita
el
Informe
en
Conclusiones
que
"Señalar
que
el
beneficiario
del
predio
"Gran
Colombia"
respalda
su
derecho
propietario
en
el
antecedente
agrario
con
los
N°
31548
denominado
"Gran
Colombia"
y
adjunta
la
documentación
que
acredita
la
tradición
civil
(...)
y
que
identificado
el
mismo
recae
sobre
el
área
mensurada
del
predio
(área
en
conflicto),
reconociéndole
en
su
totalidad
a
favor
del
predio
denominado
"Gran
Colombia",
en
lo
que
corresponde
al
predio
denominado
"IMPERIO
I"
el
beneficiario
respalda
su
derecho
en
los
antecedentes
agrario
signado
con
el
expediente
N°
32832
denominado
"LA
CAÑADA"
(...)
contando
con
la
documentación
respaldatoria
que
acredita
su
tradición
civil
desde
el
titular
inicial
al
actual,
sin
embargo
cabe
señalar
que
producto
de
la
identificación,
este
estaría
desplazado
(...).
Consecuentemente
el
beneficiario
del
predio
"Gran
Colombia"
habría
demostrado
mejor
derecho
propietario."
En
los
anexos
del
Informe
en
Conclusiones
a
fs.
10299
cursa
un
grafico
que
identifica
la
sobreposición
del
predio
"IMPERIO
I"
con
relación
al
predio
"
Gran
Colombia"
identificándose
en
los
datos
señalado
en
el
documento
citado
que
el
área
mensurada
al
predio
"IMPERIO
I"
es
de
3022.8332
has.,
y
que
el
antecedente
"Gran
Colombia"
habría
sido
extendido
sobre
una
superficie
de
6000.0000
has
(seis
mil
hectáreas)
de
las
cuales
se
habrían
mensurado
3859.9814
ha.,
a
favor
de
"Gran
Colombia".
En
el
anexo
cursante
del
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
a
fs.
10324
se
idéntica
que
producto
de
la
sobreposición
identificada
por
el
INRA
con
el
predio
"Gran
Colombia",
se
grafica
a
favor
del
predio
"IMPERIO
I",
la
superficie
de
905.6648
has.
Puesto
a
conocimiento
de
las
partes
los
resultados
del
Informe
en
Conclusiones,
se
identifican
en
los
antecedentes
varios
memoriales
presentados
por
el
actor,
cuestionan
los
resultados
arribados
por
el
INRA,
tales
como
el
memorial
cursante
a
fs.
10463
a
10465
observando
que
el
anexo
N°
4
del
Informe
en
Conclusiones
identifica
el
antecedente
agrario
N°
31548
denominado
"GRAN
COLOMBIA"
se
encontraría
desplazado
hacia
el
norte
del
mismo
predio
"Gran
Colombia"
mensurado
y
que
no
existiría
coincidencia
con
la
forma
rectangular
que
tiene
con
el
antecedente
con
la
forma
actual
del
predio.
Así
también
presenta
prueba
respecto
a
las
denuncias
de
avasallamiento
a
su
predio
por
parte
del
predio
Huascar
Suárez
Guimbar
del
predio
"Gran
Colombia",
de
hechos
acaecidos
en
el
año
2010.
Asimismo,
cursa
de
fs.
10712
a
10721
memorial
presentado
por
Alfredo
Mauricio
Blazquez,
quien
adjunta
prueba
técnica
observando
que
no
sería
evidente
el
desplazamiento
de
su
antecedente
agrario
N°
32832
"La
Cañada"
y
que
tampoco
sería
evidente
la
sobreposición
que
se
aduce
respecto
al
predio
"Gran
Colombia",
citando
expresamente
del
Informe
Técnico
presentado
que
el
antecedente
del
Expediente
N°
31548
"La
Gran
Colombia",
en
el
Informe
en
Conclusiones
no
se
hace
mención
respecto
a
su
ubicación,
que
el
citado
antecedente,
hace
referencia
que
en
la
parte
sur
colinda
con
la
Laguna
Monte
y
el
predio
San
Luis,
los
cuales
no
se
encontrarían
en
el
área,
ya
que
en
la
parte
sur,
colindaría
con
la
Laguna
Aquiles.
De
fs.
10929
a
fs
10955
de
los
antecedentes
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
N°
301/2015
de
27
de
abril
de
2015,
el
cual
es
emitido
en
razón
a
las
diferentes
observaciones
a
los
resultados
contenidos
en
el
Informe
en
Conclusiones,
presentados
entre
otros
por
Alfredo
Mauricio
Blazquez,
hoy
demandante,
del
cual
se
puede
extractar
los
siguientes
datos,
en
cuanto
al
punto
que
nos
ocupa,
"...que
respecto
al
conflicto
resuelto
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
16/12/2014
sobre
los
predios
"Gran
Colombia"
e
"Imperio
I",
hubo
una
incorrecta
valoración
en
reconocer
la
superficie
total
del
área
en
conflicto
a
favor
del
interesado
del
predio
"Gran
Colombia",
toda
vez
que
del
análisis
técnico
jurídico
con
relación
a
la
identificación
del
expediente
agrario
N°
31548
denominado
"Gran
Colombia"
(...)
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
puede
evidenciar
que
la
ubicación
del
expediente
agrario
N°
31548,
no
es
la
correcta,
toda
vez
que
no
se
consideraron
los
siguientes
aspectos:
(...)
que
resulta
incoherente
la
ubicación
del
predio
identificado
en
el
anexo
N°
4
del
Informe
en
Conclusiones,
no
coincide
de
la
superficie
mensurada
del
predio
"Gran
Colombia,
con
el
plano
del
antecedente
agrario
N°
31548,
otra
incoherencia
la
sobreposición
del
dicho
expediente
con
la
Concesión
forestal
Ñuflo
de
Chávez
SRL,
Ver
anexo
7
del
Informe
en
Conclusiones,
esto
en
el
entendido
de
que
el
Estado
reconocía
las
concesiones
forestales
en
áreas
fiscales
y
no
así
sobre
superficies
con
antecedentes
agrarios..."
Que
otro
aspecto
importante
de
referir
técnicamente
del
Informe
de
análisis
corresponde
citar
a
la
citas
que
hace
el
mismo
en
cuanto
a
las
solicitudes
priorización
de
saneamiento,
invocadas
en
razón
a
que
en
ellas
se
habría
hecho
mención
a
la
ubicación
del
antecedente
"Gran
Colombia"
requeridas
por
Huáscar
Suarez
Guimbard,
concluyendo
que
en
el
año
2004
Huáscar
Suarez
solicita
priorización
de
los
predios
"Gran
Colombia"
y
"Nuevo
Amanecer",
sobre
la
superficie
de
10841.2398
has.,
manifestando
ser
el
único
propietario,
señalando
INRA
Beni,
que
los
datos
proporcionados
en
esa
oportunidad
no
coinciden
ni
guardan
relación
con
el
área
mensurada
al
predio
actual
"Gran
Colombia";
Refieren
que
el
año
2006
nuevamente
Huascar
Suarez
solicita
priorización
de
área,
esta
vez
con
el
nombre
de
"Guimbard",
observándose
que
los
datos
técnicos
proporcionados
en
esa
oportunidad,
tampoco
guardan
relación
con
el
área
actualmente
mensurada
a
"Gran
Colombia"
y
finalmente
que
el
año
2008
existe
una
tercera
solicitud
de
priorización
de
área,
de
cuyos
datos
técnicos
presentados,
se
tendría
que
éstos
no
tendrían
tampoco
relación
en
cuanto
a
forma,
superficie
de
la
primera
y
segunda
priorización
y
que
en
esta
oportunidad
esta
solicitud
se
sobrepone
al
predio
"IMPERIO
I",
concluyendo
en
consecuencia
el
Informe
citado
que
el
predio
"Gran
Colombia"
se
trataría
de
un
predio
móvil.
A
los
datos
arribados
en
el
Informe
anteriormente
señalado
le
correspondieron
diferentes
memoriales
impugnación,
que
fueron
atendidos
respecto
al
predio
"Gran
Colombia"
con
el
Informe
que
cursa
a
fs.
11118
de
14
de
junio
de
2015,
que
resuelve
RECHAZAR
el
recurso
de
revocatoria
presentado.
Sin
embargo
a
lo
señalado,
posteriormente
a
los
actuados
referidos
el
INRA
continua
después
emitiendo
informes
técnicos
como
el
que
cursa
a
fs.
11176
de
obrados
de
22
de
junio
de
2015,
pronunciándose
respecto
al
Informe
Técnico
UDSABN
N°
301/2015
de
27
de
abril
de
2015,
adjuntando
en
la
oportunidad
los
anexos
referidos
a
imágenes
multitemporal,
gráficos
de
la
solitudes
de
priorización
entre
otros,
así
también
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF
-SAN
N°
206/2016
de
25
de
febrero
de
2016,
el
cual
refiere
"Referente
a
las
observaciones
efectuadas
tanto
por
el
beneficiario
del
predio
IMPERIO
I
y
el
beneficiario
del
predio
GRAN
COLOMBIA,
del
área
de
sobreposición
del
expediente
agrario
N°
31548,
se
tiene
que
de
la
revisión
de
antecedentes
se
observa
que
el
Informe
en
Conclusiones
determino
la
sobreposición
del
referido
expediente
sobre
el
área
mientras
que
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
N°
301/2015
en
la
parte
literal
señala
que
dicho
expediente
no
se
sobrepone,
empero
en
la
forma
gráfica
de
forma
incoherente
sí
se
denota
la
sobreposición
del
mismo
sobre
el
área
por
lo
que
se
efectúo
el
relevamiento
del
mismo,
detallado
en
las
consideraciones
técnicas,
determinándose
la
sobreposición
de
dicho
expediente
sobre
el
área
reclamada
por
el
beneficiario
del
predio
"GRAN
COLOMBIA",
considerando
que
se
arma
tradición
civil
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social".
De
los
aspectos
referidos,
se
tiene
que
la
misma
entidad
administrativa
INRA
creo
una
gran
confusión
no
solo
respecto
a
la
ubicación
del
predio
con
antecedente
agrario
"GRAN
COLOMBIA",
sino
que
respecto
al
grado
de
sobreposición
con
el
predio
"IMPERIO
I",
razón
demandó
que
éste
Tribunal
Agroambiental
requiera
a
su
departamento
técnico
de
Geodesia
aclare
esta
situación
altamente
técnica
sobre
la
cual
se
determinó
reducir
la
superficie
del
predio
"IMPERIO
I",
para
reconocerle
el
derecho
al
predio
"GRAN
COLOMBIA",
teniendo
así
que
de
fs.
233
a
236
de
obrados
cursa
el
Informe
Técnico
TA-G-N°064/2017
de
8
de
noviembre
de
2017,
señalado
el
citado
Informe
que
de
la
información
obtenida
del
Plano
de
Replanteo
de
la
propiedad
denominada
"La
Gran
Colombia",
se
hizo
el
mosaicado
del
plano
de
expediente,
obteniéndose
los
siguientes
datos:
"El
área
mensurada
del
predio
IMPERIO
I
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resultado
de
las
Pericias
de
Campo
del
polígono
131
se
sobrepone
aproximadamente
un
7.4%
al
expediente
N°
31548
"GRAN
COLOMBIA".
Estos
datos
técnicos,
permiten
concluir
que
el
grado
de
sobreposición
que
identificó
inicialmente
el
INRA
del
predio
"GRAN
COLOMBIA",
afectando
al
predio
"IMPERIO
I"
sobre
más
de
2000.0000
has.,
resulta
ser
técnicamente
impreciso,
sin
un
dato
real
que
permita
tener
certeza
de
cuanto
es
realmente
el
grado
de
sobreposición
existente
entre
ambos
predios,
dado
que
la
multiplicidad
de
Informes
Técnicos,
y
planos
cursantes
en
el
expediente
contradictorios
unos
con
otros
sin
que
el
INRA
hubiera
esclarecido
estos
puntos
dejando
sin
efecto
los
informes
que
no
correspondían
contamina
el
proceso
de
saneamiento
cuya
característica
debiera
ser
justamente
su
claridad
en
cuanto
a
los
aspectos
técnicos
y
la
valoración
adecuada
de
los
antecedentes
agrarios
para
justamente
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
lo
establece
el
art.
64
y
siguientes
de
la
Ley
N°
1715,
sin
embargo
al
no
existir
esta
circunstancia
es
evidente
que
existe
una
vulneración
manifiesta
del
debido
proceso
en
su
vertiente
de
congruencia
y
motivación,
resultando
evidente
lo
denunciando
por
el
actor
respecto
a
la
vulneración
de
su
legítimo
derecho
a
la
defensa
al
no
haber
obtenido
una
respuesta
clara
y
fundamentada
a
los
reclamos
vertidos
durante
el
proceso
de
saneamiento
respecto
a
éste
argumento.
3.Que
existe
incorrecta
valoración
de
FES
al
no
haberse
consignado
en
el
Informe
en
Conclusiones
las
280
has
preparadas
para
siembra
de
arroz
que
fueron
expresamente
declaradas
en
Pericias
de
Campo.
El
Informe
en
Conclusiones
citado
en
varías
oportunidades,
ha
señalado
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
"IMPERIO
I"
identificado
a
fs.
10261
que
en
el
citado
predio
se
mensuraron
3022.8332
has.,
utilizadas
en
actividad
agrícola
120.0000
ha
y
en
actividad
ganadera
1015.0000
has.,
señalando
que
contabilizan
como
mejoras
del
predio
1.9073
ha,
que
constituirían
viviendas,
atajados,
áreas
silvopastoriles,
pastizales
cultivados,
infraestructura
y
otros
y
concluye
estableciendo
como
área
para
consolidación
1477.9795
ha.
y
la
parte
correspondiente
a
Valoración
de
la
Función
Económica
Social
señala
por
una
parte
"...que
sobre
la
superficie
en
conflicto
entre
el
predio
Gran
Colombia
y/el
Imperio
I
no
se
ha
observado
actividad
alguna
ni
mejoras
introducidas
por
parte
de
ninguno
de
los
beneficiarios",
posteriormente
señala
"Que
el
predio
Gran
Colombia
cumple
en
la
totalidad
del
área
mensurada
con
la
Función
Económica
Social;
sin
embargo
el
predio
"Imperio
I"
cumple
parcialmente
la
FES",
continua
realizando
cita
al
Informe
de
referencia,
"...que
por
la
documentación
cursante
en
cada
una
de
las
carpetas
prediales
cuentan
con
asentamiento
legal
es
decir
anterior
al
18
de
octubre
de
1996,
tal
como
establece
el
art.
309-
I
y
III
del
D.S.
N°
29215
asimismo
se
tiene
que
estos
cumplen
parcial
y/o
totalmente
la
Función
Económica
Social
(...)
pero
encontrándose
sobrepuesto
el
predio
"Gran
Colombia"
al
predio
"IMPERIO
I"
y
a
la
Asociación
de
Jóvenes
Agropecuarios
de
Puente
San
Pablo
a
favor
del
predio
"Gran
Colombia".
De
lo
citado
se
tiene
que
los
resultados
de
cumplimiento
de
Función
Económico
Social
identificado
al
predio
"IMPERIO
I"
no
fueron
reconocidos
en
la
medida
que
inicialmente
se
estableció,
esto
en
razón
a
que
éstos
datos
se
subsumieron
al
supuesto
grado
de
sobreposición
existente
en
ambos
predios,
así
como
a
la
supuesta
también
condición
de
poseedor
que
el
INRA
le
califica
al
representante
del
predio
"IMPERIO
I"
y
que
al
haberse
establecido
justamente
la
imprecisión
en
el
trabajo
desarrollado
del
INRA
en
dos
puntos,
es
evidente
que
el
alcance
de
la
Función
Económica
Social
sufrirá
modificaciones
a
partir
de
la
modificación
de
los
datos
técnicos
observados
anteriormente.
Es
importante
i
señalar
que
después
de
los
diferentes
memoriales
de
reclamo
presentados
por
el
actor,
observando
su
errónea
calificación
de
FES
y
los
datos
del
Informes
en
Conclusiones
el
Informe
Técnico
Legal
N°
206/2016
de
25
de
febrero
de
2016,
de
manera
muy
escueta
señala
que
lo
observado
en
cuanto
a
las
280
has
de
tierra
preparada
para
siembra
de
arroz,
se
remiten
a
las
conclusiones
del
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
N°
301/2015
de
27
de
abril
de
2015
y
señala
que
el
Informe
en
Conclusiones
valoró
todas
las
mejoras
registradas
y
verificadas
en
campo.
Con
lo
señalado
queda
claro
que
las
falencias
y
errores
identificados
en
el
punto
precedentemente
desarrollado,
tuvieron
como
consecuencia
que
el
INRA
incurra
en
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
errónea
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES,
puesto
que
en
el
Informe
en
Conclusiones,
si
bien
reconoce
una
superficie
con
cumplimiento
de
FES,
superior
a
la
que
finalmente
se
reconoce
al
predio
"IMPERIO
I",
recorta
dicha
superficie
por
la
sobreposición
y
en
segundo
lugar
cuando
se
cuestiona
esta
situación
y
se
realiza
observaciones
al
Informes
en
Conclusiones,
sin
mayor
argumento
y
datos
técnicos
ratifica
el
resultado
del
Informe
en
Conclusiones,
lo
que
resulta
sin
duda
alguna
atentatorio
a
los
derechos
del
administrado
a
una
respuesta
motivada
y
fundamentada.
4.y
5
Respecto
a
que
el
INRA
le
otorga
mayor
validez
al
Expediente
Agrario
de
"Gran
Colombia"
sin
considerar
que
el
expediente
N°
32832
(La
Cañada"
fue
tramitado
el
año
1972
es
decir
de
manera
previa
al
antecedente
agrario
del
predio
"Gran
Colombia"
que
data
recién
del
año
1973,
cuya
omisión
señala
el
actor,
vulnera
los
arts.
115
y
119
de
la
CPE
y
que
existe
violación
al
debido
proceso,
las
garantías
de
la
congruencia
y
motivación
en
la
Resolución
impugnada,
porque
no
se
dio
respuesta
a
las
denuncias
de
avasallamiento
y
ocupación
ocasionadas
por
"Gran
Colombia",
existiendo
falta
de
fundamentación
de
la
Resolución
Suprema
N°
18760
de
8
de
junio
de
2016
Con
la
respuesta
de
los
puntos
1
y
2
ampliamente
desarrollada
se
ha
dado
contestación
al
argumento
de
referencia
en
lo
que
corresponde
a
la
priorización
que
se
dio
al
predio
"GRAN
COLOMBIA",
respecto
al
predio
"IMPERIO
I",
no
siendo
pertinente
repetir
nuevamente
dichos
argumentos.
En
cuanto
a
la
falta
de
fundamentación
motivación
y
congruencia
de
la
Resolución
Suprema
N°
18760
de
8
de
junio
de
2016,
se
debe
precisar
que
una
Resolución
como
la
observada
tiene
su
sustento
técnico
y
legal
no
sólo
en
el
contenido
de
la
citada
Resolución,
sino
en
todos
los
Informes
Técnicos
Legales
que
anteceden
a
la
emisión
de
la
misma,
y
en
ese
sentido
la
uniforme
jurisprudencia
del
Tribunal
Agroambiental
ha
señalado,
que
el
hecho
de
que
una
Resolución
Final
de
Saneamiento
sea
esta
Administrativa
o
Suprema,
no
contenga
mayor
precisión
de
lo
desarrollado
en
el
proceso,
no
constituye
un
elemento
para
determinar
que
la
misma
carezca
de
fundamentación
y
motivación,
sin
embargo,
en
el
caso
en
cuestión
se
ha
precisado
que
justamente
los
Informes
Técnicos
emitidos
durante
la
ejecución
del
proceso
de
Saneamiento,
particularmente
desde
del
Informe
en
Conclusiones,
y
los
posteriormente
emitidos,
son
los
que
contienen
datos
insuficientes,
técnicamente
no
sólidos
e
incluso
incongruentes
en
cuanto
a
sus
decisiones
finales
que
violan
justamente
el
debido
proceso
en
su
vertiente
de
debida
fundamentación,
motivación
y
congruencia,
como
se
ha
demostrado
en
los
puntos
anteriormente
desarrollados,
y
siendo
estos
informes
el
sustento
de
la
Resolución
Suprema
N°
18760
de
8
de
junio
de
2016,
se
tiene
que
lo
argumentado
por
el
actor
en
cuanto
a
la
falta
de
fundamentación,
motivación
y
congruencia
de
la
Resolución
impugnada,
más
aún
cuando
se
tiene
que
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
206/2016
de
25
de
febrero
de
2016
denominado
Informe
Complementario,
con
algunas
modificaciones,
ratifica
finalmente
el
Informe
en
Conclusiones
con
las
deficiencias
identificadas
en
el
mismo,
sin
dar
respuesta
clara
a
las
varias
observaciones
realizadas,
en
este
caso
por
el
actor
respecto
a
su
derecho
de
propiedad,
a
las
observaciones
de
la
sobreposición
con
el
predio
"GRAN
COLOMBIA"
y
a
otras
observaciones
respecto
al
cumplimiento
de
la
FES,
dejando
al
administrado
sin
una
respuesta
cierta
respecto
a
sus
peticiones.
Por
los
aspectos
descritos
que
son
producto
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
de
referencia,
así
como
de
todo
l
tramitado
en
el
proceso
de
referencia,
ejerciendo
el
control
de
legalidad,
se
ha
establecido
que
el
INRA
en
la
ejecución
del
saneamiento
del
predio
"IMPERIO
I",
no
ha
adecuado
su
accionar
a
la
normativa
específica
de
la
materia,
a
fin
de
garantizar
un
debido
proceso
en
respeto
de
los
derechos
y
garantías
constitucionales,
corresponde
resolver:
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
y
el
art.
76-V
del
D.S.
N°
29215
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contenciosa
administrativa
de
fs.
71
a
78
vta.,
de
obrados
interpuesta
por
Alfredo
Mauricio
Blazquez
contra
la
Resolución
Suprema
N°
18760
de
08
de
junio
de
2016,
sólo
en
lo
que
respecta
a
los
predios
"IMPERIO
I"
y
"GRAN
COLOMBIA",
debiendo
el
INRA,
realizar
nuevas
Pericias
de
Campo
a
objeto
de
establecer
con
mayor
certeza
y
claridad
los
derechos
que
corresponden
afectivamente
a
cada
uno
de
los
predios
señalados,
y
valorar
de
forma
efectiva
el
cumplimiento
de
FES
en
los
predios
en
conflicto.
Se
mantiene
inalterable
la
citada
Resolución
Suprema
N°
18760
respecto
a
los
demás
predios
ubicados
en
el
municipio
de
San
Andrés,
Provincia
Marban
del
departamento
de
Beni
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrado
Sala
Primera
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022