TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
san-S1-0128-2019
https://bit.ly/3lekTXL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
124/2017
Expediente:
Nº
2592/2017
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Ernesto
Suárez
Suárez,
Eida
Suárez
Mercado
de
Suárez,
Juan
Suárez,
María
Deizy
Suárez
Suáres,
María
Rosario
Suáres
Suárez
y
Wilman
Suárez
Suárez,
representados
por
Hovsep
Antonio
Asseff
Gonzáles.
Demandados:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
01
de
diciembre
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
respuesta
de
las
autoridades
demandadas,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO.-
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
100
a
107
vta.
y
memorial
de
subsanación
de
demanda
cursante
a
fs.
114
y
vta.
y
fs.
120
de
obrados,
Ernesto
Suárez
Suarez,
Eida
Suárez
Mercado
de
Suárez,
Juan
Suárez,
María
Deizy
Suárez
Suáres,
María
Rosario
Suáres
Suárez
y
Wilman
Suárez
Suárez,
representados
por
Hovsep
Antonio
Asseff
Gonzáles,
interponen
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
N°
1609/2016
de
2
de
agosto
de
2016,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
respecto
al
polígono
N°
118,
del
predio
"La
Pascana",
ubicado
en
el
municipio
Cuatro
Cañadas,
provincia
Ñuflo
de
Chavez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
argumentando:
ANTECEDENTES
DE
DOMINIO
De
acuerdo
a
antecedentes
que
cursan
en
la
carpeta
predial
de
saneamiento,
Ernesto
Suárez
Suárez,
Eida
Suárez
Mercado
De
Suárez,
Juan
Suárez
Suárez,
María
Deisy
Suárez
Suárez,
María
Rosario
Suárez
Suárez
y
Wílman
Suárez
Suárez,
a
título
de
subadquirentes
a
la
sucesión
de
su
causante
Mario
Suárez
Jiménez,
son
propietarios
del
predio
"La
Pascana"
con
una
extensión
superficial
de
1500.0000
ha.,
conforme
a
la
escritura
pública
de
transferencia
a
título
de
venta
N°
219/90
de
9
de
mayo
de
1990
con
trámite
agrario
de
adjudicación
N°
582
-
SC.
Por
Testimonio
Judicial
de
12
de
agosto
de
2014
años
expedido
por
la
Srta.
Actuaría
del
Juzgado
16°
de
Instrucción
en
lo
Civil
Comercial
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Santa
Cruz,
se
establece
que
los
demandantes
fueron
declarados
herederos
ab
intestato
a
la
sucesión
de
su
padre
y
esposo
respectivamente,
continuando
naturalmente,
el
ejercicio
de
los
derechos
propietario
y
posesorio.
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA.
1.
Realizando
cita
textual
del
arts.
75-lll-IV
del
de
la
Ley
N°
1715
y
el
arts.
208
y
Sgtes.
del
D.S.
N°
28748
y
el
art.
308-I
del
D.S.
N°
29215,
indican
que
de
acuerdo
a
los
antecedentes
de
la
carpeta
predial,
así
como
el
Informe
en
Conclusiones
de
21
de
mayo
de
2013,
en
el
presente
caso
se
está
precisamente
frente
a
un
trámite
de
adjudicación
formulado
ante
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
con
minuta
de
transferencia
protocolizada
anterior
al
24
de
noviembre
de
1992.
Indica,
que
el
punto
4.4-a)
del
Informe
en
Conclusiones,
realiza
el
análisis
a
los
expedientes
agrarios
N°
582-SC
(La
Pascana),
N°
995
(El
Güiro)
y
N°
997
(El
Tarope),hace
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
o
trámite
social
de
adjudicación
iniciado
en
15
de
septiembre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
1981
y,
del
propio
proceso
de
saneamiento
en
el
que,
entre
otros,
determina
la
extensión
de
la
minuta
protocolizada
con
la
anterioridad
requerida
y
la
existencia
de
la
Carta
D.S.T.CART.EXT.
de
25
de
noviembre
de
1997
años,
por
la
que,
la
Directora
de
Saneamiento
y
Titulación
del
INRA,
remite
antecedentes
del
expediente
N°
582
del
predio
"La
Pascana"
a
la
Presidencia
de
la
República
y
el
4
de
febrero
de
1998,
mediante
el
CITE:
A.J.A.
050/98,
el
Ministerio
de
la
Presidencia
devuelve
a
la
misma
Directora
de
Saneamiento
y
Titulación
del
INRA,
el
expediente
N°
582;
lo
descrito,
permite
concluir
que
se
quebrantó
el
trámite
que
debía
aplicarse
al
caso,
es
decir,
el
procedimiento
especial
de
Valoración
de
Procesos
Agrarios
en
Trámite
y
el
trámite
previsto
por
el
D.S.
N°
23331,
24
de
noviembre
de
1992
que
bajo
el
criterio
de
otorgar
seguridad
jurídica
al
administrado,
estableció
el
alcance
de
las
Minutas
Protocolizadas
al
sostener
en
su
art.
3
que:
"De
la
misma
manera,
en
tanto
dure
el
trabajo
de
la
Comisión
Nacional:
c.
Los
procesos
con
auto
de
vista
ejecutoriado
o
con
testimonio
de
transferencia
del
Instituto
Nacional
de
Colonización
debidamente
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
deben
proseguir
hasta
su
titulación,
previa
revisión
de
oficio
por
el
Ministro
de
Asuntos
Campesinos
y
Agropecuarios.",
quedando
claro
que
cuando
se
está
frente
a
resoluciones
que
reconocen
derechos,
estas
no
pueden
ser
revisadas
por
el
mismo
órgano;
es
decir,
se
está
frente
a
derechos
consolidados
que,
de
ser
revisados,
se
generaría
caos
jurídico,
todo
en
el
entendido
de
que,
los
actos
de
los
servidores
públicos
se
presumen
legales
-mientras
no
se
prueba
lo
contrario-
y,
deben
ser
interpretados
a
la
luz
de
los
principios
de
racionalidad,
razonabilidad,
justicia,
equidad,
igualdad,
proporcionalidad
y
finalidad,
criterio
asumido
por
el
legislador
ordinario
en
el
art.
35
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo;
citando
al
efecto
la
SC
N°
1074/2010-R
de
23
de
agosto
de
2010.
Refiere
que
mediante
Resolución
DJ-RI-009/91
de
29
de
septiembre
de
1991,
la
Dirección
Ejecutiva
del
INC,
deja
sin
efecto
legal
alguno
el
trámite
que
inicia
MARIO
SUÁREZ
JIMÉNEZ,
acto
realizado
sin
competencia,
quebrantando
el
art.
31
de
la
C.P.E.
(vigente
entonces)
y
los
alcances
del
D.L.
N°
7765
de
31
de
julio
de
1966
Ley
General
de
Colonización
y
sus
D.S.
N°
08481
de
18
de
septiembre
de
1968
modificatorio
y
D.S.
13823
de
4
de
agosto
de
1976
complementario.
Habiéndose
perdido
los
antecedentes
del
trámite
social
582-SC
del
INC,
por
R.l.
COORD-INC
N°
001/95
de
10
de
enero
de
1995,
se
repone
el
expediente
que
ampara
el
derecho
de
los
titulares
iniciales.
Por
resolución
interna
Rl
N°
06/95
de
20
de
junio
de
1995
años,
la
Intervención
Nacional
CNRA-INC,
anula
el
trámite
agrario
de
adjudicación
de
tierras
denominado
"La
Pascana",
exp.
N°
582-SC
seguido
ante
el
INC
por
Mario
Suárez
Jiménez,
sin
que
le
asista
competencia
ninguna,
quebrantando
igualmente
la
previsión
del
art.
31
de
la
C.P.E.
vigente
entonces
y
los
alcances
del
D.S.
N°
23331
de
24
de
noviembre
de
1992.
Por
memorial
de
27
de
junio
de
1995,
Marlene
Suárez
Suárez
a
mérito
del
testimonio
de
escritura
pública
de
poder
N°
33/95
de
29
de
marzo,
presenta
recurso
de
apelación
contra
la
nombrada
ilegal
resolución
Rl
N°
06/95
de
20
de
junio,
impugnación
que
ha
quedado
pendiente
de
tramitación,
lo
que
en
esencia,
hace
a
la
validez
y
vigencia
del
trámite
y
la
Escritura
Pública
de
transferencia
por
la
que
el
Estado
transfiere
a
título
oneroso
el
predio;
esto
es,
al
estar
impugnada
la
resolución
ilegal,
no
es
posible
asumir
que
el
trámite
hubiera
sido
anulado,
más,
cuando
se
lo
emite
sin
competencia,
por
lo
que
a
decir
de
la
parte
actora,
sería
inexistente.
Que,
el
informe
N°
150/96
de
30
de
septiembre
de
1996
emitido
por
el
Asesor
Jurídico
del
entonces
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
y
Medio
Ambiente,
expedido
como
emergencia
de
haberse
formulado
solicitud
de
nulidad
de
las
resoluciones
emitidas
sin
competencia,
concluye
indicando:
"...el
Director
Ejecutivo
del
Instituto
Nacional
de
Colonización
al
dictar
la
Resolución
interna
N°
009/91
de
29
de
septiembre
de
1991,
lo
hizo
sin
jurisdicción
ni
competencia,
incurriendo
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
31
de
la
CPE.
Asimismo,
la
Interventora
del
C.N.R.A.
-
I.N.C.
al
aprehender
conocimiento
y
dictar
la
Resolución
Interna
N°
06/95
de
20
de
junio
de
1995
en
el
proceso
de
adjudicación
de
LA
PASCANA
que
contaba
con
contrato
de
transferencia
protocolizado
y
registrado
en
Derechos
Reales,
ha
actuado
con
inobservancia
del
art.
3-c)
del
D.S.
N°
23418,
incurriendo
también
en
la
nulidad
prevista..."
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Refiere
que
la
resolución
RES.
N°
284/97-SSA
de
29
de
agosto
de
1997
emitida
por
la
Sala
Social
y
Administrativa
de
la
entonces
Corte
Superior
de
Justicia
del
Distrito
de
La
Paz,
como
Tribunal
de
Garantías,
dentro
de
la
acción
de
amparo
constitucional
formulada
contra
la
Directora
Nacional
y
la
Directora
de
Saneamiento
y
Titulación
del
INRA
-como
emergencia
de
las
resoluciones
ilegales
y
la
impugnación
pendiente,
declara
procedente
la
misma,
lo
que
en
lo
sustancial,
significa
que
no
correspondía
otra
cosa
que
aplicar
el
procedimiento
especial
de
Valoración
de
Procesos
Agrarios
de
Trámite
que
establece
el
art.
75
de
la
Ley
N°
1715.
2.
Indica
que
existe
omisión
de
fundamentación
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
citando
la
S.C.P.
0903/2012
de
22
de
agosto
de
2012,
refiere
que
de
la
revisión
de
la
resolución
cuestionada,
la
autoridad
administrativa,
en
el
segundo
CONSIDERANDO,
concluye
indicando:
"Asimismo,
mediante
Resolución
Interna
06/95
de
fecha
20
de
junio
de
1995
se
resuelve
ANULAR
el
trámite
agrario
de
adjudicación
de
tierras
denominado
"LA
PASCANA",
signado
con
el
número
582,
seguido
ante
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
por
Mario
Suárez
Jiménez,
en
ambos
trámites
por
no
haberse
cumplido
con
las
leyes
que
regulan
la
materia
y
se
dispone
el
archivo
definitivo
de
obrados";
es
decir,
la
autoridad
administrativa,
no
hace
valoración
de
las
resoluciones
internas
a
las
que
refiere,
no
dice
por
qué
les
asigna
este
valor,
no
hace
referencia
a
la
impugnación
efectuada
por
los
ahora
actores,
ni
a
la
acción
de
amparo
constitucional
formulada,
menos
al
Informe
del
asesor
jurídico
del
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
y
Medio
Ambiente;
asimismo,
la
Resolución
impugnada,
hace
referencia
a
las
etapas
de
saneamiento
cumplidas,
documentación
aportada
y
cita
los
diferentes
Informes
emitidos,
aspecto
que
tampoco
puede
ser
considerado
como
una
fundamentación,
máxime,
cuando
es
contraria
al
Informe
en
Conclusiones;
que,
de
lo
anotado
se
evidencia
vulneración
del
art.
65-c)
del
D.S.
N°
29215,
además
de
sustentar
su
decisión
en
5
informes,
los
que
nunca
fueron
notificados
a
sus
personas
y
que
en
todo
caso,
si
el
informe
en
conclusiones
no
cumplía
con
ningún
criterio
técnico
ni
legal
que
refleje
lo
desarrollado
en
el
proceso
de
saneamiento,
correspondía
anularlo
conforme
los
arts.
266
y
sgtes.
del
D.S.
N°
29215.
3.
Igualmente
refiere
que
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC-G-ÑCH-INF.
N°
0323/2013
de
21
de
mayo
de
2013
años,
después
del
análisis
a
los
expedientes
agrarios
efectuado,
el
INRA
concluye
indicando
que
el
expediente
agrario
582-SC
"La
Pascana"
contiene
vicios
de
nulidad
absoluta,
por
incumplimiento
del
art.
22
de
la
CPE
y
art.
5
del
D.L.
N°
3464,
que
determinan
el
reconocimiento
y
protección
de
la
propiedad
agraria
privada,
no
permitiendo
la
adjudicación
o
dotación
en
esas
áreas.
Citando
los
arts.
393
y
395-II
de
la
CPE,
indican
que
se
incurre
en
errónea
valoración
de
los
antecedentes
agrarios,
en
el
entendido
de
que,
la
previsión
del
art.
321
del
Reglamento
vigente
de
la
Ley
N°
1715,
cataloga
los
vicios
de
nulidad
absoluta,
sin
que
obviamente
estén
contempladas
las
presuntas
causales
o
vicios
a
los
que
se
hace
referencia
el
Informe;
es
decir,
que
el
art.
22
de
la
C.P.E.
hace
alusión
a
la
garantía
del
derecho
de
propiedad
y
sus
limitaciones,
por
su
parte
el
art.
5
del
D.L.
N°
3464
establece:
"La
propiedad
agraria
privada
es
la
que
se
reconoce
y
concede
en
favor
de
las
personas
naturales
o
jurídicas
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
las
leyes
civiles
y
en
las
condiciones
del
presente
Decreto
Ley.
El
Estado
reconoce,
solamente,
las
formas
de
propiedad
agraria
privada
enumeradas
en
los
artículos
siguientes
(los
artículos
6,7,8,9,10
y
11
han
sido
derogados
por
la
Ley
N°
1715)";
asimismo,
las
otras
dos
previsiones
constitucionales
a
las
que
hace
referencia
en
el
párrafo
dos
como
causal
de
nulidad
absoluta
(art.
393
y
395
de
la
CPE),
tampoco
son
aplicables
porque
estamos
ante
una
propiedad
individual
que
debe
ser
garantizada
y
no
se
trata
de
doble
dotación,
compra
venta
y
donación
de
tierras
entregadas
en
dotación;
se
trata
de
sobreposición
de
derechos
atribuibles
al
INC.
4.
Haciendo
referencia
al
art.
297
del
D.S.
N°
29215,
indican
que
se
omitió
otorgar
la
máxima
difusión
al
proceso
de
saneamiento,
impidiendo
en
lo
sustancial
la
participación
de
las
organizaciones
sociales;
que,
como
se
podrá
advertir
en
el
acta
de
realización
de
campaña
pública,
intervienen
diez
personas
sin
la
concurrencia
de
representantes
de
organizaciones
sociales
o
sectoriales,
sólo
se
encuentran
tres
delegados
de
ANAPO,
que
a
los
únicos
que
representan
son
precisamente
a
quienes
pretenden
apropiarse
de
sus
predios,
no
cursando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
antecedentes
notificación
o
invitación
ninguna
que
se
hubiere
efectuado
a
los
representantes
de
las
organizaciones
afiliadas
a
la
CSUTCB.
5.
Citando
textualmente
la
Disposición
Final
Séptima
de
la
Ley
N°
3545
y
el
art.
8
del
D.S.
N°
29215,
indica
que
a
fs.
1412
de
la
carpeta
predial,
cursa
una
convocatoria
a
Jerson
Rodríguez
Román
en
su
condición
de
Secretario
Ejecutivo
FSCIPA
de
Cuatro
Cañadas;
a
fs.
1424
corre
el
acta
de
realización
de
campaña
pública,
acto
en
el
que
no
participa
el
nombrado
"control
social",
como
tampoco
existe
constancia
de
la
acreditación
del
mismo,
vulnerándose
las
disposiciones
citadas,
así
como
normativa
interna
del
INRA
-la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
y
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
de
la
Función
Económica
Social;
asimismo,
refiere
que
a
fs.
1413
de
la
carpeta,
sin
mayor
acreditación
el
nombrado
"control
social"
ejerce
actividades
sin
haber
acreditado
esa
su
condición;
a
fs.
1439-1340
obra
carta
de
citación
de
23
de
enero
de
2013
en
la
que
también
interviene,
pese
a
no
estar
acreditado;
de
lo
que
se
tiene
que
el
proceso
se
ha
desarrollado
sin
un
representante
genuino
de
control
social
de
la
zona,
invalidando
el
proceso
de
saneamiento.
6.
Indican,
que
no
se
efectuó
notificación
o
aviso
público
con
el
resultado
de
las
Pericias
de
Campo,
vulnerándose
el
Instructivo
DN
N°
001/12
de
febrero
de
2012
emergente
del
Taller
de
Estandarización
de
Criterios
que,
en
su
inc.
7)
establece
el
imperativo:
"se
debe
adjuntar
el
aviso
público
para
la
socialización
de
resultados"
"Exceptuando
los
procesos
de
saneamiento
interno,
se
debe
dar
publicidad
a
través
de
aviso
radial
o
prensa
o
notificación
personal
en
los
casos
que
corresponda."
7.
Citando
textualmente
el
art.
305-I
del
D.S.
N°
29215,
refieren
que
según
se
tiene
de
la
carpeta
predial,
se
hace
una
publicación
de
edicto
agrario,
y
se
procede
a
notificar
por
cédula
a
Mario
Suárez
Jiménez
con
el
Informe
de
Cierre,
omitiendo
notificarse
con
el
Informe
en
Conclusiones
y
los
Informes
"Complementarios",
no
siendo
notificados
los
demandantes
con
ninguno
de
los
actuados
e
Informes
que
no
están
previstos
en
la
norma.
8.
Haciendo
referencia
textual
del
punto
4.4.
de
la
GUÍA
PARA
LA
VERIFICACIÓN
DE
LA
FUNCIÓN
SOCIAL
Y
ECONÓMICO
SOCIAL
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
462/2011
de
22
de
diciembre
de
2011,
indica
que
uno
de
los
ahora
demandantes
se
negó
a
participar
en
el
acto,
no
habiéndose
efectuado
conminatoria
ninguna
por
parte
del
INRA,
lo
que
deriva
en
que
la
Ficha
Catastral
sea
nula,
por
haber
sido
firmada
por
el
casero
o
presunto
casero
sin
representación
ninguna.
9.
Refiere,
que
de
acuerdo
al
art.
66-I-3
de
la
Ley
N°
1715,
el
saneamiento
tiene
como
una
de
sus
finalidades
la
conciliación
de
conflictos,
concordante
con
el
numeral
9.5
de
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico,
instituto
que
no
fue
promovido
por
el
INRA,
considerando
que
ya
en
la
fase
de
diagnóstico,
se
advirtió
la
sobreposición
entre
el
predio
"La
Pascana"
y
"El
Tarope",
habiéndose
emitido
criterio
por
parte
de
los
funcionarios
del
INRA
al
indicar
que
solo
medirían
64
ha.,
hecho
que
motivó
que
no
participaran
de
las
pericias
de
campo.
Refieren
que
sus
causantes,
los
titulares
del
predio,
participaron
en
diferentes
procesos
administrativos
para
acceder
a
la
titularidad
del
predio,
teniendo
a
su
favor
la
Sentencia
de
proceso
agrario
de
dotación
de
2
de
junio
de
1975,
y
que
al
encontrase
el
predio
en
zona
de
colonización,
formuló
ante
el
INC
demanda
o
solicitud
de
adjudicación
el
9
de
julio
de
1981,
habiendo
cumplido
con
los
requisitos
legales,
se
emitió
la
resolución
que
dispone
la
adjudicación
del
predio
en
la
extensión
de
1500.0000
ha.,
habiéndose
suscrito
la
Minuta
de
8
de
mayo
de
1990,
cancelándose
la
suma
de
bs.
872.59
el
07
de
mayo
de
1990,
protocolizándose
la
minuta
el
9
de
mayo
de
1990,
e
inscrita
el
19
de
agosto
de
1991.
A
partir
de
la
adquisición
del
derecho
propietario,
el
predio
es
producto
de
avasallamientos;
al
existir
conflicto
de
mejor
derecho,
se
inicia
una
demanda
de
mejor
derecho
emitiéndose
la
sentencia
de
18
de
febrero
de
1994
quedando
claro
que
se
respeta
sus
derechos
propietarios
y
posesorios.
También
se
presentó
el
recurso
de
amparo
administrativo,
emitiéndose
la
Resolución
Prefectural
N°
159/97
de
4
de
noviembre
de
1997;
se
declaró
procedente
el
Recurso
de
Amparo
Constitucional
emitiéndose
la
Res.
N°
284/97-SSA
de
29
de
agosto
de
1997.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
presenta
acción
de
amparo
constitucional
por
avasallamiento,
la
misma
que
es
concedida
por
sentencia
expresa,
habiendo
sido
ratificada
en
todos
sus
términos
por
la
S.C.P.
N°
0498/2016-S1
de
4
de
mayo.
10.
Indica
que
se
incurrieron
en
irregularidades
en
las
Actas
o
Formularios
de
Referenciación
de
los
Vértices
N°
71180005
al
N°
71180008
y
del
N°
71180023
al
N°
71180030
de
fs.
1461-1472
de
la
carpeta
predial,
al
no
aclararse
a
que
predio
representan
las
personas
presentes
y
al
no
haberse
realizado
la
descripción
de
ubicación
del
vértice
mensurado.
Refiere,
que
ni
en
los
formularios
de
referenciación
de
vértices
prediales
GPS,
ni
en
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
interviene
el
control
social
Jerson
Rodríguez
Román,
Secretario
Ejecutivo
de
la
Federación
Sindical
de
Comunidades
Interculturales
Productores
Agropecuarios
Cuatro
Cañadas
(o
el
representante
genuino
de
la
Zona),
menos
un
representante
del
predio
debidamente
autorizado
o
el
casero
al
que
se
hace
referencia
en
el
desarrollo
de
la
fase
de
relevamiento
de
información
que,
se
reitera,
este
último,
no
ejerce
representación
ninguna,
quebrantándose
también
el
Instructivo
DN
N°
001/12
emergente
del
Taller
de
Estandarización
de
Criterios
de
febrero
de
2012.
Citando
los
arts.
108,
115,
117,
119,
164,
178,
180,
393
y
397
de
la
CPE,
la
SC
2148/2010-R
de
19
de
noviembre,
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
2-IV,
64
y
75
de
la
Ley
N°
1715,
art.
161
del
D.S.
N°
29215
y
art.
3-c
del
D.S.
N°
23331,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
se
deje
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
que
se
impugna.
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
Auto
de
Admisión
de
Demanda
de
18
de
mayo
de
2017
cursante
a
fs.
122
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
por
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada
y
poniéndose
en
conocimiento
de
José
Fernando
Romero
Pinto,
Guillermo
Stewart
Harrison,
Himber
Suárez
Rojas,
Mitzi
Suárez
Rojas,
Melissa
Suárez
Rea,
Michel
Jasser
Suárez
Rea,
Edward
Jorge
Suárez
Rea,
Patricia
Salazar
Suárez
y
Viviana
Salazar
Suárez,
para
su
intervención
en
el
caso
de
autos
en
calidad
de
terceros
interesados.
La
autoridad
demandada,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
200
a
206
vta.
de
obrados,
se
apersona
y
responde
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
A
la
no
consideración
del
expediente
agrario
N°
582-SC.,
se
remite
al
análisis
y
consideraciones
realizadas
en
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC.G.ÑCh.INF.
N°
0323/2013
de
21
de
mayo
de
2013
e
Informe
Complementario
contenido
en
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-
COR-G.INF.
N°
501/2016
de
15
de
abril
de
2016,
este
último
que
complementa
el
Informe
en
Conclusiones
mediante
Control
de
Calidad
respecto
al
predio
denominado
"LA
PASCANA"
objeto
de
la
demanda
contencioso
administrativa,
mismo
que
señala:
"En
cuanto
al
antecedente
agrario
correspondiente
al
predio
LA
PASCANA
N°
582-SC.,
se
evidencia
que
cursa
en
antecedentes
Resolución
Interna
No.
06/95
de
fecha
20
de
junio
de
1995,
que
resuelve
anular
el
trámite
agrario
de
adjudicación
de
tierras
denominado
"LA
PASCANA",
con
expediente
N°
582-SC.,
seguido
ante
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
por
Mario
Suarez
Jiménez,
por
no
haberse
cumplido
con
las
leyes
que
regulan
la
materia
y
dispone
el
archivo
definitivo
de
obrados
y
se
garantiza
la
pacífica
posesión
con
cumplimiento
de
la
función
social
del
señor
Mario
Suarez
Jiménez
en
una
superficie
de
50.0000
has.,
en
efecto,
tampoco
correspondía
valorar
como
antecedente
agrario
válido
para
acreditar
derecho
de
propiedad
respecto
del
predio
denominado
LA
PASCANA;
señala,
respecto
a
las
apelaciones
formuladas
contra
las
Resoluciones
Internas
05/95
y
06/95
de
20
de
junio
de
1995,
que
anula
los
antecedentes
agrarios
TAROPE
N°
997-SC
y
LA
PASCANA
N°
582-SC,
no
cursa
en
antecedentes
pronunciamiento
alguno
que
disponga
dejar
sin
efecto
o
modifique
las
resoluciones
internas
señaladas;
asimismo,
aclarar
que
a
la
fecha
la
institución
a
cargo
y
competente
de
acuerdo
a
la
normativa
vigente
en
su
momento,
se
encuentra
completamente
extinguida
y
sin
existencia
legal
para
que
pueda
emitir
un
pronunciamiento.
En
efecto,
a
fin
de
viabilizar
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento,
corresponde
considerar
las
posesiones
legales
ejercidas
en
los
predios
denominados
SAN
FERNANDO,
LA
PASCANA
Y
TAROPE,
respaldando
las
mismas
conforme
al
pronunciamiento
expresadas
en
las
Resoluciones
Internas
05/95
y
06/95
que
establecen
la
existencia
de
posesiones
legales
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tales
predios,
con
la
finalidad
de
restituir
las
bases
legales
de
una
correcta
valoración
de
los
antecedentes
agrarios
y
aplicación
de
las
normas
legales
vigentes
en
materia
agraria
corresponde
modificar
las
conclusiones
y
sugerencias
establecidas
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
21
de
mayo
de
2013,
correspondiente
a
los
predios
en
cuestión,
conforme
los
artículos
266
del
reglamento
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
considerando
su
condición
de
poseedores
legales
con
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
según
corresponda..."(sic);
indica
la
demandada,
que
en
ese
contexto,
se
sugirió
adjudicar
la
posesión
legal
en
la
superficie
de
50.0000
ha.
a
favor
de
indicado
beneficiario
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
concordante
con
los
arts.
2,
64,
66,
y
67-I-1
de
la
Ley
N°
1715;
arts.
164,
165,
166,
341-I-d),
343
y
393-III-c)
del
D.S.
N°
29215,
asimismo,
declarar
Tierra
Fiscal
por
incumplimiento
parcial
de
la
Función
Económico
Social
la
superficie
de
14.7871
ha.
Con
referencia
a
la
omisión
de
fundamentación
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
la
errónea
valoración
de
los
antecedentes
agrarios
por
el
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones;
indica,
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
es
producto
del
análisis
y
valoración
de
las
actividades
de
saneamiento
cumplidas,
resultado
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
Ficha
Catastral,
Informes
de
Campo,
documentación
recabada,
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Cierre
y
respectivos
Informes
Técnico
Legales
Complementarios,
señalándose
que
el
proceso
de
saneamiento
es
el
conjunto
de
cada
una
de
las
actividades
y
etapas
realizadas,
cuyos
resultados
se
encuentran
plasmados
en
dichas
actividades
e
Informes
cursantes
en
obrados
con
la
fundamentación
respectiva,
realizándose
el
análisis
tanto
de
las
actividades
que
fueron
ejecutadas
conforme
la
normativa
aplicable
vigente
en
su
oportunidad,
así
como
la
consideración,
análisis
y
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
contenido
en
los
Informes
Técnico
-
Legal
DDSC-
G.ÑCH.INF.
N°
0396/2013
de
25
de
junio
de
2013
e
Informe
Técnico
Legal
DDSC-
COR-G.INF.
N°
501/2016
de
15
de
abril
de
2016
Complementarios
al
Informe
en
Conclusiones;
estableciendo
la
calidad
de
poseedor
legal,
reconociéndose
el
derecho
a
la
adjudicación
simple
del
predio
denominado
"La
Pascana";
con
todo
lo
expuesto,
se
dio
cumplimiento
al
art.
65
del
D.S.
N°
29215,
procediendo
a
realizar
copia
inextensa
de
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Administrativa
que
se
impugna.
Refiere,
que
no
hay
vulneración
de
garantías
constitucionales,
al
haber
sido
público
el
proceso
desde
su
inicio,
realizado
la
Socialización
de
Resultados
previo
Edicto
Agrario,
y
notificación
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
traducida
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1609/2016
DE
02-08-
2016
a
la
parte
interesada,
habiéndose
interpuesto
la
presente
demanda
contencioso
administrativa,
haciendo
uso
pleno
de
su
derecho
a
la
defensa,
denotando
que
los
interesados
en
todo
momento
tuvieron
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento
con
lo
que
se
tiene,
que
no
existió
vulneración
a
las
garantías
constituciones,
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso,
que
se
refiere
en
la
demanda.
Respecto
a
la
observación
de
errónea
valoración
de
los
antecedentes
agrarios,
se
remite
al
Informe
en
Conclusiones
DDSC-G-ÑCH-INF.
N°
0323/2013
de
21
de
mayo
de
2013
e
Informe
Complementario
y
modificatorio,
Informe
Técnico
Legal
DDSC-COR-G.INF.
N°
501/2016
de
15
de
abril
de
2016,
que
cuenta
con
la
fundamentación
fáctica
legal
respectiva.
Sobre
las
vulneraciones
al
carácter
social
del
derecho
agrario,
el
principio
de
publicidad
del
proceso
de
saneamiento
en
la
fase
de
la
Campaña
Pública,
al
ejercicio
del
control
social
en
el
proceso
de
saneamiento,
al
principio
de
publicidad
en
la
fase
de
socialización
de
resultados
y
el
Informe
en
Conclusiones
y
cierre;
indica,
que
habiéndose
reencausado
el
proceso,
desde
el
inicio
el
procedimiento
de
saneamiento
fue
de
carácter
eminentemente
público,
emitiéndose
las
Resoluciones
Operativas
de
Saneamiento,
siendo
que
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM-
R.A.SS.
N°
005/2013
de
15
de
enero
de
2013,
fue
publicada
mediante
EDICTO
AGRARIO
en
el
periódico
de
circulación
nacional
LA
ESTRELLA
DEL
ORIENTE,
el
16
de
enero
de
2013,
asimismo
se
cuenta
con
la
Factura
de
Lectura
de
Aviso
Público,
que
cursa
a
fs.
1403
a
1411
de
obrados;
por
lo
que
se
dio
la
difusión
correspondiente
del
proceso
de
saneamiento
a
través
de
medios
de
comunicación
masiva
para
el
Relevamiento
de
información
en
Campo,
así
como
para
la
realización
de
la
Campaña
Pública,
cumpliéndose
con
el
art.
297
el
D.S.
N°
29215;
asimismo
se
constituyó
el
Control
Social
(fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1423
de
los
antecedentes);
aclarando
que
la
parte
final
de
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
Ley
N°
3545,
señala
que
la
no
participación
de
estos
representantes
no
suspende
ni
anula
la
ejecución
de
ningún
acto,
no
existiendo
en
consecuencia
vulneración
que
amerite
anulación
de
las
actividades
del
proceso
de
saneamiento.
Refiere,
que
erróneamente
se
observa
que
no
se
ha
efectuado
publicidad
con
el
resultado
de
las
pericias
de
campo,
aspecto
que
no
se
encuentra
dispuesto
en
la
norma,
por
lo
que
no
corresponde
mayor
consideración;
siendo
otra
situación
la
Socialización
de
Resultados
una
vez
elaborado
el
Informe
en
Conclusiones,
registrado
en
un
informe
de
Cierre,
al
respecto
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
se
publicó
el
Edicto
Agrario
y
se
realizaron
las
notificaciones
cursantes
a
fs.
2032
a
2035
de
obrados,
cursando
el
respectivo
Informe
Técnico
Legal
DDSC-G.ÑCH.INF.
N°
0393/2013
de
24
de
junio
de
2013
con
relación
al
proceso
de
socialización
del
proceso
de
saneamiento
cursante
a
fs.
2056
a
2057
de
los
antecedentes.
Así
también
cabe
señalar
que
con
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-COR-
G.INF.
N°
501/2016
de
15-04-2016,
que
es
el
Informe
Complementario
y
modificatorio
del
Informe
en
Conclusiones
respecto
al
predio
"La
Pascana",
se
notificó
mediante
cédula
y
al
interesado
conforme
consta
a
fs.
2090
de
los
antecedentes.
Referente
a
la
ausencia
del
interesado,
rechazo
o
negativa
de
participar
del
proceso;
indica
que
al
haberse
publicitado
mediante
Edicto
Agrario
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM-R.A.SS.
N°
005/2013
de
15
de
enero
de
2013
y
notificado
mediante
cédula
realizada
al
interesado
Mario
Suárez
Jiménez
en
calidad
de
propietario
del
predio
"La
Pascana",
precisamente
en
resguardo
del
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
siendo
en
consecuencia
válidas
las
actuaciones
realizadas;
refiere
que
en
la
Ficha
Catastral
del
predio
denominado
"La
Pascana",
en
el
Ítem
de
Observaciones
indica
entre
otro
punto,
que:
"durante
la
mensura
y
verificación
de
mejoras
los
Sres.
Mario
Suárez
Jiménez
conjuntamente
con
sus
hijos
que
responden
a
nombres
de
Juan
Suárez
Suárez
y
Ernesto
Suárez
Suárez;
se
procedió
a
realizar
el
levantamiento
y
registro
de
datos,
información
provista
por
el
casero
de
la
propiedad;
siendo
que
los
Sres.
mencionados
se
rehusaron
a
participar
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
abandonando
el
área
objeto
de
saneamiento".
Con
referencia
a
la
falta
de
conciliación;
indica
que
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
no
se
identificó
conflicto
con
otros
predios,
razón
por
la
cual
no
cursa
formulario
adicional
de
predios
en
conflicto,
conforme
prevé
el
art.
272
del
D.S.
N°
29215;
por
lo
que
no
cursa
en
obrados
ningún
Acta
de
Conciliación,
tampoco
ninguna
solicitud
de
conciliación
a
pedido
de
la
parte
interesada.
Respecto
a
los
vértices
observados;
señala
que
no
constituyen
errores
de
fondo
sino
simplemente
de
forma,
que
no
amerita
nulidad
alguna,
por
las
siguientes
razones:
Los
Formularios
de
Referenciación
de
Vértices,
consigna
la
parte
y
datos
técnicos
Relevantes
como
ser
el
Croquis
de
Ubicación
y
el
Registro
de
Observaciones
descritos
en
cada
uno
de
ellos,
estos
formularios
fueron
elaborados
por
personal
técnico
del
INRA,
a
quienes
les
corresponde
firmar;
respecto
a
la
personas
presentes
que
salen
en
la
fotografía
son
las
mismas
que
firman
y
se
encuentran
identificadas
en
los
Formularios
de
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
correspondientes;
la
descripción
de
ubicación
del
vértice
mensurado
no
es
relevante
como
los
datos
del
Croquis
de
Ubicación
y
Registro
de
Observaciones
consignados
en
todos
los
formularios;
respecto
a
las
fotografías
que
no
se
encuentra
en
dos
vértices
(solamente),
considera
que
no
amerita
observación,
que
inhabilite
el
Formulario
de
Referenciación
de
Vértices,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
la
fotografía
del
vértice
es
opcional;
en
cuanto
a
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
estas
pueden
ser
firmadas
en
forma
unilateral,
cuando
el
predio
colinda
con
tierras
fiscales,
áreas
de
dominio
público
y
también
cuando
el
colindante
no
se
apersona
a
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
campo.
Con
estos
fundamentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
Los
terceros
interesados
Himber
Suárez
Rojas,
Nikol
Suárez
Rojas,
Mitzi
Suárez
Rojas,
Melissa
Suárez
Rea,
Michel
Jasser
Suárez
Rea,
Edwar
Jorge
Suárez
Rea,
Patricia
Salazar
Suárez
y
Viviana
Salazar
Suárez,
representados
por
Hovsep
Antonio
Asseff
Gonzales,
de
acuerdo
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Testimonio
de
Poder
N°
193/2017
de
31
de
julio
de
2017,
por
memorial
cursante
a
fs.
213
de
obrados,
se
apersonan
y
refieren
que
en
mérito
a
su
condición
de
litisconsortes
y
como
terceros
interesados,
se
ADHIEREN
A
LA
DEMANDA
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA,
solicitando,
se
declare
probada
la
misma
en
todos
sus
términos.
Que,
la
parte
actora
mediante
memorial
cursante
a
fs.
227
y
vta.
de
obrados,
ejerce
su
derecho
de
réplica,
ratificándose
inextenso
en
los
argumentos
expuestos
en
el
memorial
de
demanda.
La
autoridad
demandada,
por
memorial
cursante
a
fs.
231
de
obrados,
ejerce
su
derecho
de
dúplica,
ratificándose
inextenso
en
el
memorial
de
respuesta
a
la
demanda.
Que,
por
otro
lado,
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
mediante
Auto
de
2
de
octubre
de
2017
cursante
a
fs.
266
y
vta.
de
obrados,
se
procedió
a
suspender
el
plazo
para
dictar
sentencia,
solicitando
que
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
emita
informe
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
citado
Auto,
solicitud
de
informe
sustentado
en
el
principio
de
Verdad
Material
que
se
constituye
en
el
pilar
de
la
nueva
administración
de
justicia,
siendo
deber
del
juzgador
tener
la
certeza
sobre
la
realidad
de
los
hechos;
en
este
entendido,
sin
dejar
de
lado
la
carga
de
la
prueba
a
las
partes,
se
otorga
esta
atribución
al
juez,
establecida
en
el
art.
378
con
relación
al
art.
4-4),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
vigente
por
la
excepción
establecida
en
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
Ley
N°
439.
CONSIDERANDO.-
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validéz
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
Que,
la
amplia
jurisprudencia
Constitucional
establece
que
"La
interpretación
de
las
normas
legales
infra
constitucionales,
es
atribución
exclusiva
de
los
Jueces
y
Tribunales
del
país,"
dentro
el
cual
se
encuentra
inmerso
el
Tribunal
Agroambiental;
y
siendo
que
una
de
las
principales
tareas
de
la
interpretación
jurídica
es
encontrar
solución
razonable
a
las
contradicciones
entre
normativas,
jerarquizando
los
valores
que
estas
deben
proteger,
en
la
medida
en
que
suministran
los
fundamentos
para
otorgar
una
solución
razonablemente
aceptable;
en
ese
sentido,
la
manera
como
se
ha
entendido
y
reiterado
el
principio
iura
novit
curia
(el
juez
conoce
el
derecho)
en
la
jurisprudencia
interamericana
de
derechos
humanos,
es
que
en
virtud
de
éste,
el
juzgador
posee
la
facultad
e
inclusive
el
deber
de
aplicar
las
disposiciones
jurídicas
pertinentes
en
una
causa,
aún
cuando
las
partes
no
las
invoquen
expresamente,
siempre
que
sean
acordes
a
los
fundamentos
de
hechos
realizados
y
al
petitorio
solicitado;
conforme
las
SC
1748/2011-R
de
7
de
noviembre,
SCP
1673/2012
de
1
de
octubre,
SCP
0054/2013-L
de
8
de
marzo
de
2013,
SCP
0307/2013
de
17
de
marzo
de
2013,
SCP
2040/2013
de
18
de
noviembre,
SCP
0865/2014
de
8
de
mayo
de
2014,
entre
muchas
otras.
La
interpretación
judicial
que
desarrolla
el
Tribunal
Agroambiental,
es
parte
de
la
actividad
que
lleva
a
cabo
en
el
ejercicio
de
la
responsabilidad
jurisdiccional,
que
consiste
en
determinar
el
sentido
y
los
alcances
establecidos
en
las
reglas,
normas
y
otros
estándares
de
relevancia
jurídica
como
los
principios
constitucionales,
siendo
el
de
Función
Social,
Integralidad,
Inmediatez,
Sustentabilidad
e
Interculturalidad,
de
acuerdo
al
art.
186
de
la
CPE,
los
principios
rectores
que
rigen
la
materia
agraria,
que
son
aplicados
al
caso
concreto
que
deben
ser
resueltos
por
esta
instancia
jurisdiccional.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
ese
contexto,
realizando
el
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
memoriales
de
contestación,
compulsados
debidamente
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Pascana",
se
establece:
A
los
puntos
1
y
3
de
la
demanda.-
Respecto
a
las
observaciones
realizadas
al
tratamiento
del
expediente
agrario
N°
582-SC
(La
Pascana)
por
parte
del
Director
Ejecutivo
del
INC
y
la
Interventora
del
CNRA-INC,
que
derivó
en
la
inobservancia
y
aplicación
del
art.
75
de
la
Ley
N°
1715;
y
la
falta
de
valoración
correcta
de
estos
actos
por
parte
del
INRA.
Al
respecto,
corresponde
hacer
referencia
a
los
actuados
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento.
-A
fs.
496
cursa
la
Ficha
del
INC
respecto
al
expediente
agrario
N°
582,
misma
que
refiere
el
ingreso
del
trámite
el
15
de
septiembre
de
1981.
-De
fs.
524
a
526
vta.
cursa
el
Testimonio
de
Transferencia
N°
219/1990
de
8
de
mayo
de
1990,
mediante
el
cual
el
INC
transfiere
a
favor
de
Mario
Suárez
Jiménez
la
propiedad
"La
Pascana"
con
una
superficie
de
1500.0000
ha.,
en
el
precio
de
872
Bs.
-De
fs.
704
a
707
cursa
Testimonio
del
proceso
agrario
de
dotación
de
Tierras
del
predio
"La
Pascana",
presentado
por
Mario
Suárez
Jiménez
ante
el
Juez
Agrario
Móvil
Tercero
de
Santa
Cruz
el
3
de
septiembre
de
1974,
mismo
que
cuenta
con
Sentencia
de
2
de
junio
de
1975,
mediante
la
cual
se
dota
1500.0000
ha.,
calificada
como
mediana
propiedad
ganadera
a
favor
del
solicitante.
-De
fs.
828
a
832
cursa
la
Resolución
Interna
N°
06/95
de
20
de
junio
de
1995,
la
que
en
su
parte
Considerativa
hace
referencia
a
la
existencia
del
proceso
de
dotación
del
predio
"La
Pascana"
realizado
por
Mario
Suárez
Jiménez
ante
el
CNRA,
contando
con
Sentencia;
asimismo,
la
existencia
del
trámite
de
adjudicación
de
tierras
sobre
el
mismo
predio
instaurado
por
el
mismo
beneficiario
ante
el
Instituto
Nacional
de
Colonización,
procedimiento
administrativo
que
cuenta
con
Minuta
de
Transferencia
de
8
de
mayo
de
1990;
estableciendo
en
su
parte
resolutiva
"Anular
el
trámite
agrario
de
adjudicación
de
tierras
denominado
"La
Pascana,
Exp.
N°
582
seguido
ante
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
por
Mario
Suárez
Jiménez..."(sic)
-De
fs.
834
a
836
vta.
cursa
memorial
de
27
de
junio
de
1995
presentado
por
Marlene
Suárez
Suárez
en
representación
de
su
padre
Mario
Suárez
Jiménez
por
el
cual
solicita
se
revoque
la
Resolución
Interna
N°
06/95.
-De
fs.
932
a
936
cursa
el
Informe
N°
150/96
de
30
de
septiembre
de
1996
emitido
por
el
Asesor
Jurídico
del
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
y
Medio
Ambiente,
en
el
que
se
hace
una
exposición
diferenciada
del
proceso
de
dotación
sustanciado
ante
el
Juez
Agrario
que
data
de
1974,
por
lo
que
a
decir
de
la
autoridad,
gozaría
de
preferencia
establecida
por
la
Ley
de
Reforma
Agraria
para
la
adquisición
de
fundos
rústicos;
y
del
proceso
de
Adjudicación
realizado
ante
el
Instituto
Nacional
de
Colonización,
mismo
que
al
contar
con
contrato
de
transferencia
y
protocolizados
los
documentos,
el
Director
del
INC
carece
de
competencia
para
anular
el
contrato
de
compraventa
y
el
expediente
de
adjudicación
de
tierras,
conforme
lo
establece
el
art.
519
del
Cód.
Civ.;
asimismo,
refiere
que
la
Interventora
del
CNRA
-INC
tampoco
tiene
facultad
legal
para
anular
contratos
de
compraventa
de
áreas
agrícolas
y
los
procesos
de
adjudicación
de
tierras,
conforme
lo
establece
el
art.
3-c)
del
D.S.
N°
23418;
concluyendo,
que
las
Resoluciones
Internas
N°
009/91
de
29
de
septiembre
de
1991
y
N°
06/95
de
20
de
junio
de
1995
fueron
emitidas
sin
jurisdicción
ni
competencia,
incurriendo
en
la
nulidad
prevista
en
el
art.
31
de
la
CPE
(vigente
en
su
momento),
por
lo
que
sugiere
se
emita
Resolución
Suprema
disponiendo
la
nulidad
de
las
citadas
Resoluciones
Internas,
debiendo
declararse
la
validez
jurídica
del
contrato
de
compraventa
a
favor
de
Mario
Suárez
Jiménez.
-De
fs.
941
a
943
cursa
el
Informe
DST/022/97
de
11
de
marzo
de
1997,
mediante
el
cual
la
Directora
de
Saneamiento
y
Titulación
del
INRA
realiza
un
análisis
te
todos
los
actuados
antes
descritos
y
sugiere
que
ante
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
las
Resoluciones
Supremas
sólo
pueden
ser
emitidas
dentro
de
los
procesos
de
saneamiento,
por
lo
que
sugiere
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aplique
el
procedimiento
de
saneamiento
en
el
predio
"La
Pascana";
informe
que
es
impugnado
por
el
beneficiario
mediante
memorial
de
18
de
abril
de
1997
cursante
de
fs.
953
a
954.
-De
fs.
980
a
981
cursa
el
Auto
N°
284/97-SSA
de
Recurso
de
Amparo
Constitucional
de
29
de
agosto
de
1997,
emitido
por
la
Sala
Social
y
Administrativa
de
la
Corte
Superior
de
Justicia
de
La
Paz,
mediante
el
cual
se
resuelve
declarar
procedente
el
recurso
de
Amparo
Constitucional
bajo
los
fundamentos
de
que
la
Directora
Nacional
del
INRA
al
haber
determinado
la
aplicación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Pascana"
encontrándose
pendiente
la
impugnación
de
la
Resolución
Interna
emitida
por
la
recurrida
incurrió
en
actos
ilegales;
y
que
en
el
caso
de
autos
se
deberá
observar
el
art.
75
de
la
Ley
N°
1715.
-De
fs.
1399
a
1402
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-G.ÑCH.INF.
N°
011/2012
de
14
de
enero
de
2013,
mediante
el
cual
se
establece
la
existencia
de
los
expedientes
N°
997-SC
"Empresa
Agropecuaria
Tarope
Ltda.",
N°
995-SC
"El
Guiro"
y
N°
582
"La
Pascana".
-De
fs.
1403
a
1404
cursa
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
Saneamiento
RES-ADM
R.A.
SS
N°
004/2013
de
15
de
enero
de
2013,
correspondiente
al
polígono
N°
118.
-De
fs.
1405
a
1406
cursa
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM-R.A.SS.
N°
005/2013
de
15
de
enero
de
2013.
-De
fs.
2013
a
2027
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
de
21
de
mayo
de
2013,
el
cual,
respecto
al
predio
"La
Pascana"
en
su
numeral
4.4.
refiere
entre
otros
aspectos:
la
existencia
del
expediente
agrario
N°
582-SC
consignando
como
fecha
de
inicio
de
trámite
el
15
de
septiembre
de
1981;
la
transferencia
del
8
de
mayo
de
1990
realizada
por
el
INC
a
favor
de
Mario
Suárez
Jiménez;
la
emisión
de
la
DJ-RI-009/1995
de
29
de
septiembre
de
1991;
el
pronunciamiento
de
la
Resolución
Interna
N°
006/95
de
20
de
junio
de
1995;
la
emisión
de
la
RES
N°
284/97
SSA
de
29
de
agosto
de
1997,
que
resuelve
el
Recurso
de
Acción
de
Amparo
Constitucional,
concluyendo
al
respecto
que:
"el
Amparo
Constitucional
solo
se
pronuncio
expresamente
a
lo
solicitado
por
el
interesado,
dejando
sin
efecto
la
disposición
del
INRA
de
iniciar
el
proceso
de
saneamiento
por
encontrarse
pendiente
el
recurso
de
revisión,
por
tanto
es
evidente
que
la
misma
no
declara
la
nulidad
de
la
Resolución
Interna
encontrándose
vigente
actualmente
"(sic);
asimismo,
en
el
punto
5.
del
citado
Informe,
el
ente
administrativo
respecto
a
la
existencia
de
la
sentencia
de
2
de
junio
de
1975
emitida
por
el
Juzgado
Agrario
que
dota
a
favor
de
Mario
Suárez
Jiménez
la
superficie
de
1500.0000
ha,
indica:
"De
acuerdo
a
las
emisiones
de
Titulación
y
certificaciones
solo
hace
referencia
al
antecedente
agrario
N°
582-SC
correspondiente
al
predio
"La
Pascana"
sin
embargo
cabe
señalar
que
a
la
falta
de
jurisdicción
y
competencia
del
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
que
procedió
a
la
dotación
de
tierras
fiscales
en
áreas
de
competencia
para
adjudicación
por
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización..."(sic)
De
los
actuados
antes
descritos
se
evidencia
que
tanto
la
Interventora
del
CNRA-INC
como
el
INRA
omitieron
valorar
el
expediente
N°
582-SC
en
toda
su
magnitud
y
conforme
la
normativa
constitucional
vigente
a
momento
de
su
tramitación,
es
así
que,
si
bien
conforme
se
tiene
en
el
punto
5.
de
las
Conclusiones
del
Informe
Técnico
TA-G
N°
063/2017
de
3
de
noviembre
de
2017
cursante
de
fs.
269
a
276
de
obrados,
en
el
que
se
establece
que
el
expediente
agrario
N°
582
SC
"La
Pascana"
se
encuentra
sobrepuesta
a
la
Zona
de
Ampliación
"F"
Proyecto
San
Julián,
el
ente
administrativo,
debió
considerar
al
beneficiario
del
predio
"La
Pascana"
como
poseedor
desde
el
momento
del
inicio
del
trámite
agrario
ante
el
CNRA
que
data
del
3
de
septiembre
de
1974,
al
haberse
acreditado
dentro
del
trámite
de
dotación
la
posesión
y
trabajo
de
la
tierra,
hoy
conocido
como
cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
no
siendo
correcto
que
el
INRA
bajo
el
fundamento
de
la
falta
de
jurisdicción
y
competencia
del
CNRA
omita
valorar
el
Testimonio
del
proceso
agrario
de
dotación
de
Tierras
cursante
de
fs.
704
a
707
de
la
carpeta
de
saneamiento,
soslayando
la
antigüedad
en
la
posesión
ejercida
en
el
predio
"La
Pascana"
que
data
desde
1974
y
sólo
considerar
la
fecha
de
inicio
del
trámite
ante
el
extinto
INC.
Por
otro
lado,
el
Informe
en
Conclusiones
al
mantener
vigente
la
Resolución
Interna
N°
06/95
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
20
de
junio
de
1995
cursante
de
fs.
828
a
832
de
la
carpeta
de
saneamiento,
misma
que
Anula
el
trámite
agrario
de
adjudicación
de
tierras
denominado
"La
Pascana",
Exp.
N°
582-SC
seguido
ante
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
por
Mario
Suárez
Jiménez;
Resolución
Interna
que
fue
impugnada
mediante
memorial
de
27
de
junio
de
1995
cursante
de
fs.
834
a
836
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento,
sin
que
hasta
la
fecha
se
hubiera
resuelto
dicha
impugnación;
consiguientemente,
si
bien
el
Auto
Constitucional
N°
284/97-SSA
de
29
de
agosto
de
1997,
emitido
dentro
del
Recurso
de
Amparo
Constitucional,
emitido
por
la
Sala
Social
y
Administrativa
de
la
Corte
Superior
de
Justicia
de
La
Paz,
cursante
de
fs.
980
a
981
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
que
se
precisa
que
"La
Ley
N°
1715
en
su
art.
75
determina
que
los
procesos
instaurados
tanto
en
el
ex
CNRA
como
en
el
extinto
INC
sea
pequeña
o
mediana
propiedad
y
tengan
la
minuta
debidamente
protocolizada
al
24
de
febrero
de
1992
serán
titulados
gratuitamente,
disposición
que
debe
ser
observada...que
al
existir
apelación
pendiente
interpuesta
contra
la
Resolución
N°
06/95
de
20
de
junio
de
1995
dictada
por
la
misma
autoridad
del
INRA,
constituyéndose
de
esta
manera
contra
toda
norma
legal
en
juez
de
alzada
de
su
propia
actuación...";
sin
embargo,
a
partir
de
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
todas
las
propiedades
rurales
en
nuestro
país
deben
ser
sujetas
al
proceso
de
saneamiento
conforme
lo
establece
el
art.
64
de
la
citada
normativa;
en
este
contexto,
la
aplicación
del
art.
75
de
la
Ley
N°
1715
dentro
del
expediente
agrario
N°
582-SC,
de
acuerdo
a
la
Conclusión
N°
1
del
Informe
Técnico
TA-G
N°
063/2017
de
3
de
noviembre
de
2017
cursante
de
fs.
269
a
276
de
obrados
emitido
por
el
profesional
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
se
evidencia
la
existencia
de
conflicto
de
derechos
ante
la
transferencia
por
parte
del
INC
de
una
superficie
de
671.7399
ha.
aproximadamente
a
favor
del
predio
"Tarope",
que
fue
otorgada
en
sobreposición
a
la
propiedad
"La
Pascana",
entendimiento
realizado,
considerando
que
la
solicitud
y
admisión
de
dotación
ante
el
extinto
INC
del
predio
"La
Pascana"
data
de
1981
conforme
lo
establece
la
Ficha
del
INC,
como
también
el
memorial
y
decreto
de
admisión
cursante
a
fs.
496
y
de
fs.
562
a
563
respectivamente
de
la
carpeta
de
saneamiento;
mientras
que
de
acuerdo
al
Testimonio
N°
394/89
cursante
de
fs.
1016
a
1018
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
que
la
Sociedad
de
Responsabilidad
Ltda.
"Tarope"
propietario
inicial
del
predio
"Tarope",
se
constituye
en
persona
jurídica,
el
2
de
junio
de
1989,
iniciando
su
solicitud
de
Dotación
y
Consolidación
ante
el
INC
en
junio
de
1989,
es
decir
8
años
después
de
la
admisión
de
la
solicitud
del
predio
"La
Pascana"
ante
el
INC
y
a
15
años
de
la
emisión
de
la
Sentencia
de
2
de
junio
de
1975
emitida
por
el
CNRA,
mediante
la
cual
se
dota
el
predio
"La
Pascana"
con
1500.0000
ha.,
calificada
como
mediana
propiedad
ganadera
a
favor
de
Mario
Suárez
Jiménez,
resolución
que
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
encontraba
vigente,
por
lo
que
debió
merecer
su
consideración
y
valoración.
En
este
contexto,
no
queda
duda
que
aun
habiendo
determinado
la
Resolución
de
Amparo
Constitucional
sugerir
la
aplicación
del
art.
75
de
la
Ley
N°
1715,
al
haberse
evidenciado
conflictos
de
sobreposición
entre
los
predios
"Tarope"
y
"La
Pascana",
no
podía
aplicarse
el
art.
75
de
la
Ley
N°
1715,
al
existir
dos
contratos
de
transferencia
sobre
una
misma
superficie,
debiendo
aplicarse
el
proceso
de
saneamiento
conforme
lo
establece
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715,
previo
pronunciamiento
respecto
a
la
impugnación
de
la
Resolución
Interna
N°
06/95
de
20
de
junio
de
1995
conforme
lo
establece
la
Resolución
del
Recurso
de
Amparo
Constitucional
precedentemente
citada.
De
lo
expuesto,
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
no
realizó
una
compulsa
correcta
de
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
a
fin
de
iniciar
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Pascana"
garantizando
el
cumplimiento
de
la
normativa
constitucional
y
agraria,
sin
vulnerar
el
derecho
a
un
debido
proceso
que
le
asiste
a
la
parte
actora.
Al
punto
2.-
Respecto
a
la
falta
de
fundamentación
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
conforme
se
expuso
en
el
punto
precedente,
los
errores
identificados
en
los
Informes
sujetos
al
control
de
legalidad,
derivaron
en
la
emisión
de
una
Resolución
Administrativa
atentatoria
a
los
derechos
de
la
parte
actora
y
considerando
los
alcances
de
la
presente
Sentencia
y
los
fundamentos
expuestos
en
el
punto
precedente
no
amerita
realizar
mayores
fundamentos
respecto
al
contenido
de
la
Resolución
Administrativa
que
se
impugna.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
los
puntos
4
y
5.-
Con
referencia
a
la
falta
de
participación
de
las
organizaciones
sociales
en
el
proceso
de
saneamiento,
conforme
lo
establece
el
art.
297
del
D.S.
N°
29215;
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
que
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM-R.A.SS.
N°
005/2013
fue
debidamente
publicitada
mediante
prensa
escrita
y
radio,
conforme
se
evidencia
por
la
documentación
adjunta
a
fs.
1409
y
fs.
1411,
asimismo,
fs.
1412
cursa
la
diligencia
de
notificación
de
17
de
enero
de
2013
a
Jerson
Rodríguez
Roman,
Secretario
Ejecutivo
de
la
Federación
Sindical
de
Com.
Interculturales,
Productores
Agropecuarios
Cuatro
Cañadas,
por
consiguiente
la
no
participación
del
representante
del
control
social
a
pesar
de
su
legal
notificación,
no
es
atribuible
al
ente
administrativo;
consiguientemente,
se
tiene
por
cumplido
el
art.
297
del
D.S.
N°
29215,
no
siendo
evidente
lo
expresado
por
la
parte
actora,
máxime
cuando
no
especifica
cuál
es
el
derecho
que
se
le
hubiere
vulnerado
con
la
no
participación
del
control
social
en
el
proceso
de
saneamiento.
Por
otro
lado,
la
parte
in
fine
del
art.
8-II
del
D.S.
N°
29215
refiere:
"La
falta
de
participación
del
representante
a
quien
se
hizo
conocer
la
actividad,
no
suspende
ni
anula
la
ejecución
de
la
misma.
La
participación
de
los
pueblos
indígenas
u
originarios
será
obligatoria
en
los
procesos
de
saneamiento
de
sus
tierras."(sic);
consiguientemente
no
existe
motivo
alguno
que
amerite
la
nulidad
invocada
por
la
parte
actora.
Al
punto
6.-
En
lo
concerniente
a
la
falta
de
notificación
o
aviso
público
con
el
resultado
de
las
Pericias
de
Campo,
vulnerándose
el
Instructivo
DN
N°
001/12
de
febrero
de
2012
emergente
del
Taller
de
Estandarización
de
Criterios;
se
aclara
que
un
Instructivo
emitido
dentro
de
un
Taller
no
constituye
normativa,
por
lo
que
no
puede
aducirse
vulneración
de
la
misma,
máxime
cuando
no
existe
normativa
que
establezca
la
obligatoriedad
de
realizar
la
socialización
de
los
resultados
de
las
pericias
de
campo,
denominada
dentro
del
D.S.
N°
29215
como
Relevamiento
de
Información
en
Campo;
consiguientemente,
lo
observado
es
considerado
impertinente.
Al
punto
7.-
Respecto
a
la
falta
de
notificación
con
el
Informe
en
Conclusiones
y
los
Informes
"Complementarios";
que,
el
art.
305-I
claramente
establece
que
los
resultados
del
Informe
en
Conclusiones
serán
plasmados
en
el
Informe
de
Cierre,
el
que
será
puesto
en
consideración
de
los
beneficiarios,
aspecto
que
como
refiere
la
parte
actora,
fue
cumplido
por
el
ente
administrativo,
por
lo
que
no
puede
aducir
incumplimiento
de
la
normativa
señalada;
por
otro
lado,
los
demandantes,
no
indican
cual
la
normativa
que
establezca
la
obligatoriedad
de
notificar
con
los
Informes
Complementarios
que
pudiera
haber
sido
vulnerada.
Al
punto
8.-
En
cuanto
a
la
falta
de
conminatoria
del
INRA
para
la
participación
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
de
uno
de
los
codemandantes;
en
el
caso
de
autos,
el
punto
4.4.
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
Económico
Social
citada
por
la
parte
actora,
refiere:
"...los
interesados
que
no
se
apersonen
y/o
inviabilicen
el
ingreso
a
los
predios
para
fines
de
relevar
información
de
la
función
social
o
función
económica
social,
estarán
sujetos
a
la
citación
del
INRA
conminando
a
su
participación,
de
no
participar
o
viabilizar
la
actividad
personalmente
o
por
su
representante,
el
personal
a
cargo
quedará
facultado
al
registro
de
datos
en
el
formulario
que
corresponda..."(sic);
aspecto
que
no
se
aprecia
en
el
caso
de
autos,
considerando
que
los
beneficiarios
se
apersonaron,
no
siendo
su
negativa
a
participar
en
el
recorrido
del
predio
como
causal
para
la
conminatoria
correspondiente,
considerando
que
la
participación
de
los
beneficiarios
o
interesados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
es
una
decisión
personal;
consiguientemente,
la
normativa
interna
agraria
citada
por
la
parte
actora
no
es
aplicable
en
el
caso
presente.
Al
punto
9.
Referente
a
la
falta
de
conciliación
entre
el
beneficiario
del
predio
"La
Pascana"
y
el
predio
"Tarope";
al
margen
de
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
iniciado
en
absoluta
omisión
de
cumplimiento
de
la
Resolución
de
Amparo
Constitucional,
aspecto
que
fue
ampliamente
fundamentado
en
el
primer
punto
del
presente
Considerando;
por
otro
lado,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidencia
que
precisamente
la
Resolución
Interna
N°
06/95
de
20
de
junio
de
1995
cursante
de
fs.
828
a
832
establece
la
existencia
de
conflictos
de
sobreposición
de
derechos
entre
los
predios
antes
citados,
por
lo
que
el
INRA
tenía
la
obligación
de
aplicar
los
arts.
468
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
aspecto
que
no
fue
contemplado
por
el
ente
administrativo,
vulnerando
el
derecho
de
defensa
de
la
parte
actora,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
determinar
de
manera
unilateral
una
solución
sin
la
participación
de
los
involucrados,
máxime
cuando
de
fs.
2193
a
2201
cursa
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0498/2016-S1
de
4
de
mayo
de
2016
mediante
la
cual
se
confirma
la
resolución
N°
158
de
25
de
noviembre
de
2015
que
concedió
la
tutela
y
dispuso
que
en
el
plazo
de
72
horas
los
avasalladores
desocupen
el
predio,
existiendo
Mandamiento
de
Desapoderamiento
de
4
de
julio
de
2016
cursante
a
fs.
2204;
siendo
estos
actuados
anteriores
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
que
se
impugna,
evidenciándose
que
el
ente
administrativo
no
cumplió
a
cabalidad
con
la
normativa
agraria
vigente.
10.-
Respecto
a
las
observaciones
a
la
referenciación
de
vértices
del
predio
"La
Pascana",
la
parte
actora,
al
margen
de
referir
como
vulnerado
un
Instructivo,
no
indica
cual
es
su
derecho
vulnerado,
consiguientemente
no
existe
nexo
de
causalidad
entre
el
hecho
y
algún
derecho
de
la
parte
actora
vulnerado.
Al
haberse
los
terceros
interesados
Himber
Suárez
Rojas,
Nikol
Suárez
Rojas,
Mitzi
Suárez
Rojas,
Melissa
Suárez
Rea,
Michel
Jasser
Suárez
Rea,
Edwar
Jorge
Suárez
Rea,
Patricia
Salazar
Suárez
y
Viviana
Salazar
Suárez,
representados
por
Hovsep
Antonio
Asseff
Gonzales,
adheridos
a
la
demanda
contencioso
administrativa,
no
existe
observación
o
fundamento
alguno
para
ser
respondido.
Por
los
antecedentes
referidos
y
desglosados,
se
evidencia
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Pascana",
que
dio
origen
a
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1609/2016
de
2
de
agosto
de
2016,
contiene
actuaciones
administrativas
vulneradoras
a
los
derechos
del
administrado.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
100
a
107
vta.
y
memorial
de
subsanación
de
demanda
cursante
a
fs.
114
y
vta.
y
fs.
120
de
obrados,
interpuesta
por
Ernesto
Suárez
Suarez,
Eida
Suárez
Mercado
de
Suárez,
Juan
Suárez,
María
Deizy
Suárez
Suáres,
María
Rosario
Suáres
Suárez
y
Wilman
Suárez
Suárez,
representados
por
Hovsep
Antonio
Asseff
Gonzáles,
consecuentemente
se
declara
NULA
y
sin
efecto
legal
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1609/2016
de
2
de
agosto
de
2016,
debiendo
el
INRA
anular
obrados
hasta
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
adecuar
su
accionar
a
los
fundamentos
de
la
presente
Sentencia.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
Notifíquese.-
Fdo.
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrado
Sala
Primera
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022