TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
125/2017
Expediente:
Nº
2350/2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Luis
Fernando
Justiniano
Gally,
representado
por
Javier
Gil
Justiniano.
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
4
de
diciembre
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
11
a
20
y
memoriales
de
subsanación
cursantes
a
fs.
26,
32,
35
y
39,
así
como
el
memorial
de
ampliación
de
demanda
cursante
de
fs.
45
a
47
de
obrados,
Luis
Fernando
Justiniano
Gally,
representado
por
Javier
Gil
Justiniano,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0939/2016
de
4
de
mayo
de
2016,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
respecto
al
polígono
N°
120,
del
predio
"Cañueral
I"
(Tierra
Fiscal),
ubicado
en
el
municipio
El
Carmen
Rivero
Torrez
y
Puerto
Suarez,
provincia
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz,
argumentando:
ANTECEDENTES
DE
DERECHO
PROPIETARIO.-
Refiere,
que
su
derecho
propietario
tiene
su
origen
en
el
expediente
social
agrario
N°
33968
del
predio
"Miguel
Ángel",
que
fue
titulado
por
un
lado
a
favor
de
Miguel
Ángel
Murillo
Peñaranda,
con
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
685131
en
una
superficie
de
5250.0000
ha
y
por
otro
a
favor
de
Jorge
Germán
Murillo
Peñaranda
con
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
685132,
con
una
superficie
de
4750.000ha,
haciendo
un
total
de
10000.0000
ha;
que,
mediante
Testimonio
de
Escritura
Pública
N°
449/2007
de
11
de
octubre
de
2007,
la
parte
actora
junto
a
otros
copropietarios,
adquirieron
7.500
ha
de
su
totalidad
por
transferencia
de
los
titulares
iniciales.
Indica,
que
el
26
de
enero
de
2009,
la
parte
actora
y
los
demás
copropietarios
Carlos
Romero
Quiroz,
Timoteo
Callejas
y
Alex
Cabrera
Cabrera,
realizaron
la
división,
partición
y
cambio
de
denominación
voluntaria
del
predio
"Miguel
Ángel",
mediante
de
Escritura
Pública
N°
020/2009
de
29
de
enero
de
2009.
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA.
Refiere
que
el
9
de
septiembre
de
2011
se
dictó
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
331/2010,
que
en
su
parte
Resolutiva
Primera
instruye
el
inicio
de
procedimiento
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
el
Polígono
N°
120,
aplicando
el
Procedimiento
Común,
sobre
la
superficie
aproximada
de
92281.8597
ha,
ubicado
en
los
municipios
El
Carmen
Rivero
Torrez
y
Puerto
Suarez,
provincia
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Asimismo
se
dispone
la
ejecución
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
14
al
29
de
septiembre
de
2011.
1.Haciendo
cita
de
la
documentación
presentada
en
la
Etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
los
actuados
propios
del
proceso
de
saneamiento,
refiere
que
mediante
Resolución
Administrativa
DDSC/UDAJ
N°
012/2013
de
19
de
marzo
de
2013,
se
dispuso
declarar
Procedente
la
Reposición
en
Forma
Parcial
del
expediente
N°
33968
del
predio
denominado
"Miguel
Ángel",
en
cuanto
a
la
Resolución
Suprema
N°181461
emitida
el
10
de
septiembre
de
1976
y
Auto
de
Vista
de
la
propiedad
denominada
"Miguel
Ángel"
por
existir
copia
legalizada
de
los
mismos
y
ser
considerado
como
piezas
principales
del
proceso
que
demuestra
la
existencia
del
expediente
agrario
citado;
refiere
que
posteriormente,
se
emite
el
Informe
Legal
DDSC-COI-INF
N°
0677/2013
de
27
de
marzo
de
2013,
mismo
que
entre
sus
Conclusiones
y
Sugerencias
textualmente
señala
"...De
acuerdo
al
análisis
legal
se
concluye
que
por
Resolución
Administrativa
DDSC/UDAJ
N°
012/2013
de
fecha
19
de
marzo
de
2013,
resuelve
Declarar
Procedente
la
Reposición
en
Forma
Parcial
del
expediente
33968,
del
predio
denominado,
'Miguel
Ángel',
en
cuanto
a
la
Resolución
Suprema
N°181461
emitida
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fecha
10
de
septiembre
de
1976
y
auto
de
Vista
de
la
propiedad
denominada
'Miguel
Ángel',
Situación
que
No
Afecta,
No
altera,
Ni
Modifica
los
Resultados
de
los
predios
Cañuelar
I,
Cañuelar
II,
Cañuelar
III
y
Cañuelar
IV...",
con
lo
que
se
evidencia
-indica
la
parte
actora-
que
el
INRA
Santa
Cruz
incurrió
en
una
serie
de
ilegalidades
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"El
Cañuelar
I".
2.Refiere,
que
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
0331/2011
de
9
de
septiembre
de
2011,
no
fue
difundida
en
una
radio
emisora
local
con
un
mínimo
de
tres
ocasiones,
con
intervalos
de
un
día
y
dos
pases
por
cada
uno,
incumpliendo
los
arts.
70-c),
73-III
y
294-V
del
D.S.
N°
29215,
transgrediendo
normas
que
hacen
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa
reconocida
por
los
arts.
115-II
y
119-II
de
la
CPE,
lo
que
vicia
de
nulidad
todo
el
proceso
de
saneamiento,
constituyendo
la
vulneración
de
normas
procesales
que
son
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio
tal
como
lo
establece
el
art.
74
del
D.S.
N°
29215
y
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
justificando
lo
referido
cita
la
parte
pertinente
de
las
Sentencias
Agroambientales
Nacionales
S2a
N°
10/2013
de
8
de
abril
de
2013,
S1a
N°
12/2013
de
27
de
mayo
de
2013
y
S2a
N°
02/2012
de
31
de
octubre
de
2012.
3.Manifiesta
que
de
fs.
52
a
53
de
los
antecedentes
cursan
las
cartas
de
Citación
al
predio
"Cañuelar
I"
y
a
los
colindantes
de
los
predios
"Bravura",
"Cañuelar
II",
"Fin
del
Mundo"
y
"Guadalupe"
en
los
cuales
se
evidencia
que
al
NO
haber
sido
encontrados
los
propietarios
en
sus
predios,
firma
como
testigo
de
actuación
el
representante
del
Control
Social
de
la
Comunidad
Yaguarete,
José
Núñez
Morales,
quien
también
firmó
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
sin
ser
representante
o
apoderado
de
los
predios
colindantes,
situación
que
viciaría
de
nulidad
los
actuados
levantados
en
la
mensura,
toda
vez
que
quienes
deberían
dar
su
conformidad
deberían
ser
los
titulares
de
los
predios
colindantes
y
no
así
el
Control
Social
representante
de
la
citada
comunidad,
vulnerando
los
arts.
12
y
298
del
D.S.
Nº
29215
y
el
art.
70
de
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria.
4.Observa
que
los
Formularios
de
Referenciación
de
los
Vértices
Prediales
N°
71200077
y
N°
71200076,
fueron
elaborados
el
18
de
septiembre
del
año
2011,
dos
días
antes
de
que
le
notifiquen
con
la
Carta
de
Citación,
la
cual
data
de
20
de
septiembre
del
2011
y
cursa
de
fs.
52
a
53
del
expediente
de
saneamiento,
afectándose
el
normal
desarrollo
del
procedimiento
administrativo,
vulnerando
su
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa,
previstos
en
los
arts.
115-II,
117-I
y
119
de
la
C.P.E.,
los
arts.
12
y
298
del
D.S.
Nº
29215
así
como
el
art.
70
de
las
Normas
Técnicas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
Agraria.
5.Realizando
cita
textual
de
los
arts.
65
y
66
del
D.S.
N°
29215,
indica
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0939/2016
de
4
de
mayo
de
2016
que
se
impugna,
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
desarrollada,
puesto
que
de
una
simple
revisión
de
la
misma,
esta
constituye
un
resumen
incomprensible
y
simple
compilación
de
actuados,
cita
incongruente
de
normas
legales
y
resoluciones
ilegalmente
asumida
por
la
autoridad
demandada,
no
existiendo
la
debida
fundamentación,
por
cuanto
no
informa
ni
refiere
sobre
la
valoración
efectuada
de
la
prueba
aportada,
no
expone
los
fundamentos
jurídicos
de
su
determinación
y
las
normas
legales
que
aplica
al
caso
concreto
y
que
sustentan
su
resolución,
de
manera
que
el
justiciable
comprenda
la
misma
y
se
convenzan
plenamente
de
que
se
ha
actuado
no
sólo
de
acuerdo
a
las
normas
sustantivas
y
procesales
aplicables
al
caso,
sino
que
también
la
decisión
está
regida
por
los
principios
y
valores
supremos
rectores
que
rigen
al
juzgador;
que,
si
bien
es
cierto
que
en
dicha
resolución
se
hace
referencia
al
Informe
en
Conclusiones
de
30
de
enero
de
2013
y
al
Informe
de
Cierre,
empero
debe
tenerse
presente
que
tales
documentos
constituyen
insumos
para
fundar
una
resolución,
mas
no
la
resolución
misma,
de
tal
modo
que,
conforme
a
lo
establecido
en
el
punto
decisorio
OCTAVO
de
la
misma
resolución
que
ahora
impugnamos
y
conforme
al
art.
68
de
la
Ley
N°
1715,
sólo
puede
someterse
a
escrutinio
en
la
vía
contenciosa,
la
"Resolución"
del
INRA,
mas
no
aquellos
otros
documentos;
por
lo
que
indica
la
parte
actora,
que
el
ente
administrativo
vulneró
el
derecho
a
una
resolución
debidamente
fundamentada,
lo
que
le
impide
recurrir
sobre
el
fondo
del
problema,
citando
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0099/2012
de
23
de
abril,
que
integra
a
la
SC
1365/2005-R
de
31
de
octubre;
asimismo,
cita
en
su
parte
pertinente
la
SCP
1469/2013
de
22
de
agosto.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0939/2016
de
4
de
mayo
de
2016,
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
Etapa
de
Campo,
ordenando
se
reinicie
un
nuevo
proceso
de
saneamiento.
MEMORIAL
DE
AMPLIACIÓN
DE
DEMANDA.
Por
memorial
cursante
de
fs.
45
a
47
de
obrados,
la
parte
actora
amplia
los
fundamentos
de
su
demanda
indicando:
1.Que,
el
Informe
en
Conclusiones
respecto
a
la
antigüedad
de
la
posesión,
refiere
que
por
el
Informe
Técnico
DDSC-COI-INF-N°
134/2013
de
24
de
enero
de
2013,
se
concluye
que
de
acuerdo
a
imágenes
satelitales
Landsat
de
los
años
1996,
2000,
2005
y
2011,
no
se
puede
identificar
con
claridad
si
hay
o
no
actividad
antrópica,
por
la
cobertura
de
los
bosques
en
el
área;
asimismo,
con
relación
a
la
valoración
de
la
Función
Social
señala
que
su
actividad
es
netamente
forestal
y
no
cuenta
con
antecedente
agrario,
que
no
existe
residencia,
trabajadores
asalariados
y
que
existe
incumplimiento
de
la
FES,
conforme
el
art.
397
de
la
C.P.E.;
que,
como
se
puede
apreciar,
la
entidad
administrativa
para
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
e
incumplimiento
de
la
Función
Social
se
basó
en
la
falta
de
acreditación
de
la
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
en
función
al
Informe
Técnico
DDSC-COI-INF-Nº
134/2013
de
24
de
enero
de
2013,
cuando
este
informe
de
análisis
multitemporal,
aclara
que
no
se
puede
identificar
si
hay
o
no
actividad
antrópica,
dada
la
cobertura
de
bosques
en
el
área,
lo
que
comprueba
que
el
área
es
eminentemente
forestal;
que,
ante
la
duda,
debió
aplicarse
el
principio
In
dubio
pro
administrado,
siendo
que
conforme
a
la
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
en
Campo,
la
actividad
del
predio
"El
Cañuelar
I"
es
netamente
forestal,
actividad
que
también
se
habría
acreditado
por
las
Fotografías
de
Mejoras
que
cursan
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento;
así
como
dicha
actividad
forestal
también
se
encuentra
comprobada
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-PSZ-
POAF-150-2010
de
29
de
junio
de
2010,
que
en
su
parte
Resolutiva
Primera,
aprueba
el
Plan
Operativo
Anual
Forestal
POAF-AAA-2010
de
302.87
ha
del
predio
"Cañueral"
y
por
la
Certificación
de
3
de
diciembre
de
2014
emitida
por
la
ABT
que
refiere
que
el
Plan
General
de
Manejo
Forestal
del
citado
predio
se
encuentra
vigente.
2.Respecto
a
que
la
posesión
del
predio
es
posterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715,
señala
que
no
sería
evidente,
puesto
que
del
Testimonio
de
compra
venta
N°
449/2007
de
11
de
octubre
de
"2017",
se
constata
que
el
predio
"El
Cañuelar
I"
es
una
fracción
del
predio
"Miguel
Ángel"
con
tradición
en
base
al
expediente
agrario
N°
33968
otorgado
por
el
ex
CNRA,
con
Sentencia
de
28
de
octubre
de
1974,
Auto
de
Vista
de
26
de
noviembre
de
1975
y
con
Resolución
Suprema
N°
181461
de
10
de
septiembre
de
1976,
por
lo
que
la
entidad
administrativa
no
valoró
conforme
a
derecho
este
medio
de
prueba
que
acredita
que
la
posesión
del
predio
"El
Cañuelar
I"
es
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715,
habiéndose
vulnerado
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215.
3.Indica,
que
si
bien
el
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones
punto
RELEVAMIENTO
DE
EXPEDIENTES
refiere
que
el
expediente
agrario
N°
33968
no
cursa
físicamente
en
la
Unidad
de
Archivos,
habiendo
sido
repuesto
parcialmente
y
que
el
Informe
Técnico
JRLL-SCE-INF-SAN
N°
344/2014
de
19
de
abril
de
2014
en
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS
señala
que
el
antecedente
agrario
N°
33968
evidencia
que
el
predio
"El
Cañuelar
I"
no
se
sobrepone
a
dicho
expediente
y
que
el
mismo
fue
anulado
por
la
Resolución
Suprema
N°
17073
de
14
de
diciembre
de
2015,
por
lo
que
no
se
considera
dicho
expediente;
sin
embargo,
dichos
actuados
de
saneamiento
no
pueden
desconocer
la
existencia
del
antecedente
agrario
N°
33968
que
constata
que
la
posesión
del
predio
"El
Cañuelar
I"
por
sucesión
de
transferencia
en
base
al
predio
"Miguel
Ángel"
tiene
una
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715.
4.De
la
misma
forma
al
haber
el
INRA
identificado
in
situ
el
cumplimiento
de
la
FES
con
actividad
forestal,
conforme
se
tiene
de
la
Ficha
Catastral,
de
la
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
en
Campo,
Fotografías
de
Mejoras
realizadas
durante
el
trabajo
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
los
Planes
de
Manejo
Forestal
aprobados
por
la
ABT,
el
INRA
vulneró
el
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
3545
y
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215;
precisa
que,
la
actividad
forestal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
fue
debidamente
valorada
en
el
Informe
en
Conclusiones,
pues
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCE-INF-
SAN
N°
351/2016
de
19
de
abril
de
2016
en
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS
señala
que
se
considera
toda
la
información
recabada
a
momento
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
establecida
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
30
de
enero
de
2013,
siendo
esta
falta
de
motivación
y
fundamentación
de
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES
que
incidió
a
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
hoy
impugnada,
vulnere
el
debido
proceso
en
su
componente
de
ausencia
de
motivación
y
congruencia
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
5.Refiere,
que
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
0331/2011
de
9
de
septiembre
de
2011,
en
su
parte
Resolutiva
Sexta
dispone
que
se
notifique
al
SERNAP;
verificándose
por
las
diligencias
de
notificación
que
cursan
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
que
se
notificó
únicamente
a
la
Directora
del
PN
ANNI
PANTANAL
OTUQUIS,
junto
a
otras
organizaciones,
NO
HABIENDOSE
NOTIFICADO
O
HECHO
PARTICIPAR
AL
REPRESENTANTE
DEL
ÁREA
DE
MANEJO
INTEGRADO
SAN
MATIAS
(ANNI
SAN
MATIAS);
realizando
cita
textual
de
los
parágrafos
I
y
IV
de
la
Disposición
Final
Vigésima
Tercera
y
art.
9
del
D.S.
N°
29215,
refiere
que
el
INRA
vulneró
dichas
disposiciones
al
no
haber
hecho
participar
al
representante
del
Área
de
Manejo
Integrado
San
Matías
(ANNI
SAN
MATIAS)
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Cañueral
I".
6.Reitera
la
vulneración
del
art.
309-II
del
D.S.
N°
29215,
puesto
que
el
predio
"El
Cañuelar
I"
es
una
fracción
del
predio
"Miguel
Ángel"
con
expediente
agrario
N°
33968
otorgado
por
el
ex
CNRA,
con
Sentencia
de
28
de
octubre
de
1974,
Auto
de
Vista
de
26
de
noviembre
de
1975
y
con
Resolución
Suprema
N°
181461
de
10
de
septiembre
de
1976
y
siendo
que
el
Área
de
Manejo
Integrado
San
Matías
(ANNI
SAN
MATIAS)
fue
creada
por
D.S.
N°
24734
el
31
de
julio
de
1997,
se
constata
que
es
con
posterioridad
al
predio
"Miguel
Ángel".
7.Que,
se
presentó
memoriales
solicitando
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento,
los
que
no
fueron
respondidos
conforme
a
normativa
agraria,
lo
que
hace
que
se
declare
Probada
la
demanda
interpuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
9
de
febrero
de
2017
cursante
a
fs.
41
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada,
ordenándose
asimismo
se
ponga
en
conocimiento
del
tercero
interesado
Felix
Gonzales
en
su
calidad
de
Director
Ejecutivo
del
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas
SERNAP
y
representante
del
ANMI
San
Matías;
asimismo,
mediante
Auto
de
4
de
abril
de
2017
cursante
a
fs.
53
de
obrados,
se
admite
la
ampliación
de
la
demanda.
La
demandada
Directora
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
127
a
133
y
vta.
de
obrados,
se
apersona
al
proceso
y
responde
a
la
demanda
argumentando:
Respecto
a
los
antecedentes
del
derecho
propietario,
señala
que
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
DDSC-CO-SJCH-Nº
274/2012
de
14
de
junio
de
2012
de
Relevamiento
de
Inexistencia
de
Expedientes
y
Mosaico
Referencial
de
Inexistencia
de
Expedientes,
cursante
de
fs.
270
a
272
de
los
antecedentes,
los
predios
mensurados
en
campo
"El
Cañuelar
I",
"El
Cañuelar
II",
"El
Cañuelar
III"
y
el
"El
Cañuelar
IV",
no
se
sobreponen
a
ningún
expediente
agrario,
según
la
documentación
presentada
por
el
beneficiario
del
expediente
33968
propiedad
denominada
"Miguel
Ángel"
y
no
se
encuentra
físicamente
en
archivo
del
INRA
respaldada
con
certificación
de
inexistencia
de
expedientes,
situación
indica,
que
fue
analizada
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
30
de
enero
de
2013,
considerada
como
un
vicio
de
nulidad
relativa;
por
lo
que,
concluye
que
independientemente
de
su
reposición
la
valoración
tendrá
similares
características
en
la
evaluación,
de
acuerdo
al
art.
307
del
D.S.
Nº
29215;
agrega
que,
por
Resolución
Administrativa
DDSC/UDAJ
N°
012/2013
de
19
de
marzo
de
2013,
se
resolvió
declarar
procedente
la
reposición
de
forma
parcial
el
expediente
33968
del
predio
"Miguel
Ángel",
situación
que
no
afecta,
no
altera
ni
modifica
los
resultados
de
los
predios
Cañuelar
I,
Cañuelar
II,
Cañuelar
III
y
Cañuelar
IV;
asimismo,
sostiene
que
el
Informe
Técnico
JRLL-
SCE-
INF-SAN
Nº
344/2016
de
19
de
abril
de
2016,
Informe
Complementario
de
Relevamiento
del
Expediente
33968
de
19
de
abril
de
2016
señala,
que
realizada
la
verificación
del
antecedente
agrario
N°
33968
se
evidenció
que
los
predios
Cañuelar
I,
Cañuelar
II,
Cañuelar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
III
y
Cañuelar
IV,
no
se
sobreponen
y
que
el
expediente
citado
fue
anulado
mediante
Resolución
N°
17073
de
14
de
diciembre
de
2015;
dentro
del
proceso
de
saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
GUADALUPE
(TIERRA
FISCAL),
por
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
F.E.S.
del
predio
denominado
"Miguel
Ángel"
e
indica
que
por
tal
razón,
no
correspondía
considerar
el
saneamiento
del
predio
denominado
"Cañuelar
I",
en
la
categoría
de
Titulado
o
en
trámite
ni
en
calidad
de
subadquirente
no
existiendo
sobreposición
alguna
y
haber
sido
considerado
el
expediente
agrario
N°
33968
en
otra
área
que
corresponde
al
proceso
de
saneamiento
de
referencia
del
indicado
predio
denominado
GUADALUPE
(Tierra
Fiscal).
Con
relación
a
las
irregularidades
e
ilegalidades
cometidas
en
la
ejecución
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo.
En
lo
que
respecta
a
las
cartas
de
citación
a
los
colindantes
de
los
predios
Bravura,
Guadalupe,
San
Pedrito,
Fin
del
Mundo
y
Cañuelar
II;
refiere
que
las
mismas
sí
corresponden,
puesto
que
al
no
ser
encontrados
los
propietarios,
se
sió
por
válida
la
participación
del
Control
Social
como
testigo
de
actuación,
cumpliendo
su
función
de
"Control
Social"
del
proceso
de
saneamiento;
agrega,
que
dicha
actuación
de
un
testigo
que
avale
una
notificación,
es
plenamente
válida
y
permitida
por
la
legislación
agraria;
citando
de
manera
textual
el
art.
72-b)
del
D.S.
29215.
En
cuanto
a
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
refiere
que
citados
los
propietarios
de
los
predios
colindantes
y
no
encontrándose
presentes
los
mismos,
el
INRA
dio
conformidad
contando
con
la
presencia
y
firma
del
interesado
apoderado
Javier
Gil
Justiniano
y
la
asistencia
del
Control
Social,
porque
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
aprobada
por
Resolución
Administrativa
N°
084/2018
de
2
de
abril
de
2008,
en
su
oportunidad,
en
el
art.
70
Acta
de
Conformidad
de
Linderos,
señala
que:
"Las
actas
de
conformidad
de
linderos
también
podrán
ser
firmadas
en
forma
unilateral,
cuando
el
predio
colinda
con
tierras
fiscales,
áreas
de
dominio
público
y
también
cuando
el
colindante
no
se
apersona
a
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
campo"
asimismo
indica
también
que
debe
tomarse
en
cuenta
lo
establecido
en
la
Disposición
Final
Séptima
de
la
Ley
N°
1715,
que
refiere:
"Se
garantiza
la
participación
de
las
organizaciones
sociales...en
los
procesos
de
saneamiento..."
y
lo
previsto
en
el
art.
8
del
D.S.
N°
29215,
cuando
sostiene:
"I.
Se
garantiza
el
control
social
y
la
participación
de
las
organizaciones
sociales
y
de
otros
sectores,
a
nivel
nacional,
regional
o
local,
en
todos
los
procedimientos
agrarios
administrativos...
II.
Las
personas
representantes
de
organizaciones
sociales
o
sectoriales...
quedarán
habilitados
para
participar
activamente
en
cualquier
fase
del
procedimiento,
proceder
a
firmar
formularios
y
actas
de
carácter
público
y
hacer
constar
sus
observaciones...".
Manifiesta
que
el
citado
art.
70,
refiere
que
el
Acta
de
Linderos
puede
ser
suscrita
en
forma
unilateral,
prescindiendo
de
la
presencia
de
los
colindantes
no
apersonados
e
indica
que
en
el
presente
caso,
ante
la
ausencia
del
propietario
del
predio
colindante
al
momento
de
definir
los
linderos,
se
consideró
en
amparo
de
las
disposiciones
legales
señaladas
que
el
Control
Social,
podría
intervenir
verificando
la
legalidad
de
los
actos.
Por
otro
lado
indica
que
los
Formularios
de
Referenciación
de
Vértices,
fueron
realizados
por
Servidores
Públicos
del
INRA
el
18
de
septiembre
del
2011
dentro
del
plazo
establecido
para
la
ejecución
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
que
comprendía
del
14
al
29
de
septiembre
de
2011;
asimismo,
aclara
que
fuera
de
la
citaciones
y
notificaciones
realizadas
que
cursan
a
fs.
34-43,
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
SDDSC-RA
N°
0331/2011
de
9
de
septiembre
de
2011
que
fija
el
plazo
para
la
ejecución
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
fue
publicada
mediante
Edicto
Agrario
cursante
a
fs.
32;
además
de
la
Campaña
Pública
que
se
realizó
el
14
de
septiembre
de
2011
y
el
Acta
de
Inicio
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
el
14
de
septiembre
de
2011,
cursantes
a
fs.
45-51,
con
la
participación
y
firma
de
interesados
asistentes.
En
cuanto
al
Formulario
de
Verificación
de
FES
en
Campo
cursante
a
fs.
65-68
de
la
carpeta
de
saneamiento,
señala
que
se
remite
a
la
verificación
in
situ,
en
su
contenido
y
observaciones
realizadas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
a
la
Falta
de
difusión
en
una
emisora
local
de
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
0331/2011
de
9
de
septiembre
de
2011,
señala
que,
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
si
bien
no
se
adjuntaron
las
certificaciones
de
las
emisiones
radiales;
sin
embargo,
sí
se
puso
a
conocimiento
de
la
parte,
mediante
Edicto
Agrario,
publicado,
cuya
fotocopia
legalizada
cursa
de
fs.
27-32
y
que
también
se
notificó
mediante
Carta
de
Citación
Personal
de
20
de
septiembre
de
2011
al
apoderado
del
interesado
Sr.
Javier
Gil
Justiniano,
la
cual
se
encontraría
firmada
por
el
mismo
y
por
el
Técnico
Jurídico
I
del
INRA,
teniéndose
que
la
parte
interesada,
ahora
demandante,
se
apersonó
y
participó
a
través
de
su
representante
en
el
proceso
de
saneamiento,
suscribiendo
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fojas
53-64,
el
Formulario
de
Verificación
de
FES
de
Campo
de
fs.
65-68
y
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
de
fs.
74-78,
con
participación
del
Control
Social;
convalidando
con
su
apersonamiento
y
participación
las
actividades
realizadas
y
cualquier
supuesto
defecto
de
notificación;
citando
de
manera
textual
el
art.
74
del
D.S.
Nº
29215,
sostiene
que
no
se
transgredió
el
debido
proceso
ni
el
derecho
de
defensa
de
la
parte
demandante;
asimismo,
hace
referencia
como
jurisprudencia
a
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
013/2016
de
12
de
febrero
de
2016;
reiterando
que
el
proceso
de
saneamiento
tuvo
carácter
público
y
contó
con
la
participación
del
interesado
a
través
de
su
representante,
debiéndose
tomar
en
cuenta
que
la
publicación
se
realizó
y
cumplió
su
finalidad.
Agrega
que
la
Campaña
Pública
realizada
el
14
de
septiembre
de
2011
y
el
Acta
de
Inicio
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
realizado
el
14
de
septiembre
de
2011,
así
como
la
realización
del
Cierre
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
demostraría
el
carácter
público
de
las
actividades
desarrolladas
en
el
proceso
de
saneamiento
y
participación
del
Control
Social.
Acerca
de
la
Vulneración
al
debido
proceso
en
su
vertiente
de
debida
fundamentación;
señala
que,
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0939/2016
de
4
de
mayo
de
2016
objeto
de
impugnación,
dio
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
65
del
D.S.
Nº
29215,
al
ser
emitida
por
autoridad
competente,
por
escrito
y
basada
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
30
de
enero
de
2013,
Informe
de
Cierre,
Informe
Legal
DDSC-COI-INF.
N°
0677/2013
de
27
de
marzo
de
2013,
Informe
Técnico
DGS-SCS
N°
252/2013
de
2
de
mayo
de
2013,
Informe
Legal
DGST-SCS
N°
1076/2013
de
31
de
diciembre
de
2013,
Informe
Técnico
JRLL-SCE-INF-SAN
Nº
344/2016
de
19
de
abril
de
2016
e
Informe
Técnico
-
Legal
JRLL-SCE-INF-SAN
Nº
349/2016
de
19
de
abril
de
2016
emitidos
previo
a
la
emisión
de
Resolución
Final
de
Saneamiento
e
indica
que
de
la
misma
manera
se
dio
cumplimiento
al
art.
66
del
D.S.
Nº
29215,
en
cuanto
al
contenido,
indica
que
la
resolución
fue
emitida
en
base
a
los
antecedentes
y
datos
recabados
en
Pericias
de
Campo
y
en
la
sustanciación
del
proceso,
con
el
fundamento
del
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre
y
complementarios,
siendo
la
parte
resolutiva
coherente
con
la
información
recabada
in
situ
cursante
en
obrados;
haciendo
referencia
a
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
señala
que
lo
resuelto
en
el
proceso
de
saneamiento
se
encuentra
enmarcado
y
de
acuerdo
al
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
en
la
actividad
de
Relevamiento
de
Gabinete,
Pericias
de
Campo
y
de
acuerdo
a
la
normativa
agraria
aplicable,
no
existiendo
vulneración
de
garantías
constitucionales.
A
las
observaciones
de
la
Ampliación
de
la
Demanda
Respecto
a
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES;
señala
que
en
el
Formulario
de
Verificación
de
FES
en
Campo
(fs.
65-68
de
obrados),
no
se
evidenció
ningún
tipo
de
mejora
ni
trabajo,
por
lo
que
se
realizó
el
análisis
y
consideración
correspondiente,
y
en
virtud
del
análisis
efectuado,
confrontados
los
datos
en
gabinete
con
los
obtenidos
en
campo
proporcionados
por
las
encuestas
catastrales,
documentación
aportada
y
datos
técnicos
se
declaró
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Luis
Fernando
Justiniano
Gally
del
predio
"Cañuelar
I",
conforme
lo
establecido
en
el
art.
397
de
la
C.P.E.;
Disposición
Final
Primera
de
la
Ley
N°
1715;
arts.
310
y
341-II-2
y
346
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
aclarando
respecto
a
la
actividad
forestal,
que
conforme
al
Informe
Técnico
DDSC-CO-SJCH-N°
274/2012
de
14
de
junio
de
2012
el
citado
predio
mensurado
en
campo,
no
se
sobrepone
a
ningún
expediente
agrario,
no
cuenta
con
antecedente
agrario,
y
de
acuerdo
a
los
datos
de
campo
como
se
indicó,
no
existe
siquiera
residencia
en
el
lugar
e
indica
que
considerando
la
superficie
del
predio,
el
mismo
debería
tener
mejoras,
inversiones,
personal
asalariado,
capital
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
suplementario
y
otros
por
lo
que
existiría
incumplimiento
de
la
FES;
citando
de
manera
textual
los
arts.
397
de
la
C.P.E.,
2-IV
de
la
Ley
N°
1715,
159
del
D.S.
N°
29215,
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545
y
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
sostiene
que
la
parte
interesada
no
acreditó
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715;
que,
en
el
Informe
en
Conclusiones,
respecto
al
Análisis
Multitemporal
correspondiente
al
predio
"Cañuelar
I",
indica
que
de
las
imágenes
LANDSAT
de
1996,
2000,
2005
y
2011
no
se
observa
ninguna
actividad
antrópica,
señalando
asimismo
en
observaciones
y
conclusiones
del
indicado
informe,
que
no
se
puede
identificar
con
claridad
la
existencia
o
no
de
actividades
antrópicas,
por
las
coberturas
de
bosque
que
tiene
el
predio
en
su
interior,
al
cual
se
remite;
reitera
que
en
el
citado
predio
no
se
cumpliría
la
Función
Económico
Social,
razón
por
la
cual
se
determinó
la
ilegalidad
de
la
posesión.
Con
relación
a
la
falta
de
participación
del
SERNAP
en
el
proceso
de
saneamiento;
sostiene,
que
conforme
la
parte
resolutiva
SEXTA
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-
RA
N°
0331/2011
de
9
de
septiembre
de
2011,
y
en
cumplimiento
del
art.
294-V)
del
D.S.
Nº
29215,
se
notificó
personalmente
a
María
Guadalupe
Montenegro
Flores
en
su
condición
de
Directora
del
Parque
Nacional
ANMI
PANTANAL
OTUQUIS
"(dependiente
del
SERNAP,
quien
administra
los
parques
nacionales)",
para
hacerle
conocer
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
DDSC.RA
Nº.
0331/2011
de
09
de
septiembre
de
2011
a
cuyo
efecto
se
le
entregó
copia
de
Ley,
firmando
en
constancia
de
la
indicada
diligencia,
la
cual
cursa
a
fs.
37
e
indica
que
fue
de
conocimiento
del
SERNAP
el
proceso
de
saneamiento;
agrega
que
también
se
notificó
a
la
Ejecutiva
Sub
Central
Campesina
Puerto
Suarez;
Presidente
de
la
Central
Indígena
Chiquitana
G.B;
H.
Alcalde
Municipal
de
Puerto
Suarez,
Presidente
de
ASOGAPS,
Secretaria
General
HAM
Puerto
Suarez;
Secretario
de
Tierra
y
Territorio
F.S.U.T.C.
-
"AT"
SCZ;
Secretario
de
Relaciones
de
la
Central
Campesina
de
la
Prov.
Germán
Busch;
Secretario
de
Tierra
y
Territorio
y
Medio
Ambiente
FSTIOCR-GCH.SC,
conforme
a
las
notificaciones
que
cursan
de
fs.
34
a
44
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Cañuelar
I",
siendo
el
proceso
de
saneamiento
de
conocimiento
de
los
representantes
de
las
organizaciones
sociales
y
sectoriales
identificadas
en
el
área
de
trabajo,
en
tal
razón
no
existiría
violación
al
derecho
a
la
defensa,
ni
al
debido
proceso.
Con
estos
argumentos
solicita
declarar
Improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Luis
Fernando
Justiniano
Gally,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0939/2016
de
4
de
mayo
de
2016,
con
imposición
de
costas
conforme
prevé
el
art.
198-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
El
SERNAP
en
calidad
de
tercero
interesado
fue
notificado
mediante
Orden
Instruida
N°
121/2017
cursante
de
fs.
157
a
190
de
obrados,
habiéndose
apersonado
su
representante
el
Director
Ejecutivo
del
SERNAP
mediante
memorial
cursante
a
fs.
236
y
vta.
de
obrados,
indicando:
"revisada
la
documentación
que
fue
presentada
se
debe
indicar
que
el
mismo
no
cuenta
con
coordenadas
del
que
puedan
establecer
la
ubicación
del
predio
que
se
indica
en
la
documentación
adjunta
.Tomando
en
cuenta
que
la
revisión
es
realizada
en
base
a
los
datos
de
coordenadas
prediales,
no
se
puede
establecer
la
ubicación
al
interior
de
un
Área
Protegida
de
carácter
nacional.
De
lo
descrito,
cabe
notar
la
imposibilidad
de
identificar
los
predios
que
contempla
la
Resolución
Administrativa
Ra-SS
M°
939/2016
de
fecha
04
de
mayo
de
2016,
en
cuestión,
por
lo
que
tengo
a
bien
realizar
la
devolución
de
la
Orden
Instruída
N°
121/2017..."(sic)
CONSIDERANDO.-
El
derecho
de
réplica
al
memorial
de
respuesta
de
la
demandada
Directora
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
es
ejercido
por
la
parte
demandante
mediante
memorial
cursante
de
fs.
137
a
139
de
obrados,
ratificando
y
reiterando
los
argumentos
expuestos
en
su
demanda
contencioso
administrativa;
con
la
aclaración,
respecto
a
que
el
INRA
confundió
la
actividad
forestal
desarrollada
en
el
predio
"El
Cañuelar
I"
como
si
fuera
agrícola
al
basarse
en
el
Informe
Técnico
DDSC-C0I-INF-N0
134/2013
de
24
de
enero
de
2013,
el
cual
señala
que
de
acuerdo
a
imágenes
satelitales
Landsat
de
1996,
2000,
2005
y
2011,
no
se
podría
identificar
con
claridad
si
hay
o
no
actividad
antrópica
"por
la
cobertura
de
los
bosques
en
el
área",
lo
que
comprobaría
indica
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
dicha
área
es
esencialmente
forestal,
aspecto
que
fue
reconocido
en
el
Informe
en
Conclusiones,
al
referir
en
el
punto
Valoración
de
la
Función
Social
que
su
actividad
es
netamente
forestal
y
que
si
bien
dicho
Informe
señalaría
que
no
cuenta
con
antecedente
agrario,
que
no
existe
residencia,
trabajadores
asalariados,
indica
que
tales
aseveraciones
constatarían
que
el
ente
administrativo
confundió
y
entremezcló
la
verdadera
actividad
desarrollada
en
el
predio
"El
Cañuelar
I",
sin
diferenciar
lo
antrópico
de
lo
forestal;
actividad
forestal
que
fue
comprobada
por
la
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
en
Campo,
Fotografías
de
Mejoras,
Resolución
Administrativa
RU-ABT-PSZ-POAF-150-2010
de
29
de
junio
de
2010,
que
en
su
parte
Resolutiva
Primera,
aprueba
el
Plan
Operativo
Anual
Forestal
POAF-AAA-2010
de
302.87
ha
del
predio
"Cañuelar"
y
por
la
Certificación
de
3
de
diciembre
de
2014
emitida
por
la
ABT
que
refiere
que
el
Plan
General
de
Manejo
Forestal
del
predio
"Cañuelar"
se
encontraría
vigente.
Que,
corrido
en
traslado,
la
demandada
Directora
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ejerce
el
derecho
de
dúplica
por
memorial
cursante
a
fs.
130
y
vta.
de
obrados,
ratificándose
en
el
memorial
de
respuesta
a
la
demanda
contenciosa
administrativa;
reiterando
la
argumentación
expuesta
en
el
memorial
de
contestación,
respecto
a
la
falta
de
notificación
del
SERNAP.
Que,
por
otro
lado
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
mediante
Auto
de
15
de
noviembre
de
2017,
cursante
a
fs.
288
y
vta.
de
obrados,
se
procedió
a
suspender
el
plazo
para
dictar
sentencia,
a
efectos
de
que
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
emita
informe
de
acuerdo
a
los
puntos
señalados
en
el
referido
Auto;
solicitud
de
informe
realizado
en
base
al
principio
de
Verdad
Material
previsto
por
el
art.
180-I
de
la
CPE,
que
se
constituye
en
el
pilar
de
la
nueva
administración
de
justicia,
siendo
deber
del
juzgador
tener
la
certeza
sobre
la
realidad
de
los
hechos,
sin
dejar
de
lado
la
carga
de
la
prueba,
facultad
otorgada
al
juez
por
la
Ley
y
en
aplicación
del
art.
378
con
relación
al
art.
4-4),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
vigente
por
la
excepcionalidad
establecida
en
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
Ley
N°
439
y
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
la
contestación
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
evidencia:
Al
punto
1
Respecto
a
que
mediante
Resolución
Administrativa
DDSC/UDAJ
N°
012/2013
de
19
de
marzo
de
2013,
se
dispuso
declarar
Procedente
la
Reposición
en
Forma
Parcial
del
expediente
N°
33968
del
predio
denominado
"Miguel
Ángel";
y
que
posteriormente
el
Informe
Legal
DDSC-
COI-INF
N°
0677/2013
de
27
de
marzo
de
2013,
estableció
que
tal
reposición
no
afecta,
no
altera,
ni
modifica
los
Resultados
de
los
predios
Cañuelar
I,
Cañuelar
II,
Cañuelar
III
y
Cañuelar
IV;
evidenciándose
ilegalidades
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"El
Cañuelar
I".
De
la
revisión
de
la
carpeta
se
advierte
que
cursa
la
siguiente
documentación:
-
De
fs.
102
a
105
cursa
Testimonio
N°
449/2007
de
11
de
octubre
de
2007,
sobre
compra
venta
de
una
fracción
de
un
fundo
rústico
denominado
"Miguel
Ángel"
que
efectúan
Miguel
Ángel
Murillo
Peñaranda
y
Jorge
Germán
Murillo
Peñaranda
a
favor
de
los
Luis
Fernando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Justiniano
Gally,
Carlos
Romero
Quiroz,
Timoteo
Callejas
y
Alex
Cabrera
Cabrera,
que
en
su
cláusula
Segunda
señala:
"...los
VENDEDORES
declaran
ser
los
únicos
y
legítimos
propietarios
de
un
fundo
rústico
denominado
'MIGUEL
ÁNGEL'
...con
una
extensión
superficial
total
de
Diez
Mil
Hectáreas
(10.0000
Has.),
de
las
cuales
al
Sr.
Miguel
Ángel
Murillo
Peñaranda
le
corresponde...(5.250.0000
Has.)
y
al
Sr.
Jorge
Germán
Murillo
Peñaranda
le
corresponde
(4.750.0000
Has.)
otorgadas
en
dotación
agraria
en
lo
proindiviso
por
el
Estado
boliviano,
dentro
del
trámite
agrario
con
expediente
N°
33968
seguido
ante
el
consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(C.N.R.A.),
habiéndose
pronunciado
Sentencia
en
fecha
28
de
octubre
de
1974,
confirmada
por
el
Auto
de
Vista
de
fecha
26
de
noviembre
de
1975
y
convalidado
por
la
Resolución
Suprema
N°
181461
de
fecha
10
de
septiembre
de
1976..."
y
en
la
cláusula
Tercera,
refiere:
"...que
LOS
VENDEDORES...transfieren
en
calidad
de
venta
real
y
enajenación
perpetua
una
fracción
del
fundo
rústico
'Miguel
Ángel'...en
una
extensión
superficial
de
7.500,0000
Has.,
en
lo
proindiviso
a
favor
de
los
COMPRADORES...Fundo
rústico
que
adquiere
la
nueva
denominación
de
'EL
CAÑUERAL
'"
(sic)
(las
negrillas
son
agregadas).
-
De
fs.
107
a
108
cursa
Testimonio
Nº
020/2009
de
29
de
enero
de
2009,
sobre
división
y
partición
voluntaria
de
un
fundo
rústico
y
cambio
de
denominación
que
suscriben
Luis
Fernando
Gally,
Carlos
Romero
Quiroz,
Timoteo
Callejas
y
Alex
Cabrera
Cabrera;
que
en
su
clausula
Primera
señala:
"...somos
legítimos
copropietarios
en
lo
proindiviso
de
un
fundo
rústico
denominado
'El
Cañuelar',
con
una
extensión
superficial
de
7.500,000
Has...que
adquirimos
de
los
Sres.
Miguel
Ángel
Murillo
Peñaranda
y
Jorge
Germán
Murillo
Peñaranda..."
y
en
la
cláusula
Tercera,
refiere:
"...como
legítimos
copropietarios...hemos
resuelto
de
común
acuerdo
de
partes,
proceder
a
la
división
y
partición
del
fundo
rústico
denominado
'El
Cañuelar'...2.1
Para
el
Copropietario
Luis
Fernando
Justiniano
Gally,
la
superficie
de
1875,00
Has.
según
documento
y
1975,00
Has.,
según
mensura,
quien
por
convenir
a
sus
intereses
y
a
objeto
de
una
mejor
identificación
,
cambia
la
denominación
de
la
mencionada
fracción
por
la
de
'El
Cañuelar
-Lote
1'"
(sic)
-
A
fs.
270
cursa
Informe
DDSC-ARCH-INF.116/2012
de
14
de
junio
del
2012,
el
cual
señala
respecto
al
Expediente
agrario
Nº
33968
del
predio
"Miguel
Ángel"
que:
"Efectuado
el
seguimiento
en
la
base
de
datos,
libro
de
préstamo
y
realizada
la
búsqueda
en
la
Unidad
de
Archivo
General
del
INRA-SCZ
se
tiene
que:
DICHO
EXPEDIENTE
AGRARIO
FISICAMENTE
NO
SE
ENCUENTRA
,
en
la
Unidad
de
Archivo
dependiente
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria-
Santa
Cruz."
-
De
fs.
305
a
310
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
30
de
enero
de
2013,
en
el
Parágrafo
III.
Análisis
Técnico
Legal
inc.
b.
Variables
Legales
-
Relevamiento
de
Expedientes,
manifiesta:
"De
acuerdo
a
la
documentación
aportada
durante
los
trabajos
de
campo,
el
representante
legal
del
Predio
'EL
CAÑUELAR
I',
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
con
el
Trámite
Agrario
Nº
33968
correspondiente
al
predio
'MIGUEL
ÁNGEL'
al
respecto
cursa
Informe
DDSC-ARCH-INF.116/2012,
el
cual
refiere
que
el
Exp.
33968
predio
Miguel
Ángel...no
cursa
físicamente
en
la
Unidad
de
Archivos
del
INRA-Santa
Cruz,
y
por
Informe
Técnico
DDSC-
CO-SJCH-Nº
274/2012
de
fecha
14
de
de
junio
de
2012,
refiere
que
el
predio
mensurado
en
campo
'EL
CAÑUELAR
I'
no
se
sobrepone
a
ningún
expediente
agrario
;
en
tal
circunstancia,
en
la
actualidad
informa
la
Unidad
de
Asesoría
Jurídica
del
INRA-
Dirección
Departamental
Santa
Cruz,
que
se
viene
realizando
la
reposición
del
expediente
agrario,
sin
embargo,
de
acuerdo
al
informe
técnico
se
identifica
que
no
existe
expediente
en
el
área
de
trabajo
identificado
al
predio
denominado
'Cañuelar
I',
situación
considerada
como
un
vico
de
nulidad
relativa,
por
lo
que
se
concluye,
que
independientemente
de
su
reposición
la
valoración
tendrá
similares
característica
en
la
evaluación,
de
acuerdo
al
Art.
307.-
del
Reglamento
Agrario
D.S.
Nº
29215";
asimismo,
en
el
punto
Otras
Consideraciones
legales
refiere:
"...el
predio
mensurado
en
campo
'EL
CAÑUELAR
I'
y
otros
no
se
sobrepone
a
ningún
expediente
agrario
,
por
otra
parte,
cursa
Informe
de
la
Unidad
de
Archivos,
el
cual
refiere
que
no
cursa
físicamente
el
antecedente
agrario
Nº
33968,
situación
por
la
cual,
no
fue
considerado
trámite
agrario
alguno,
que
es
condición
sine
qua
non
para
la
valoración
en
áreas
forestales"
y
en
el
punto
IV
Conclusiones
y
Sugerencias,
señala:
"...se
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
de
Ilegalidad
de
la
Posesión
sobre
la
superficie
de
2006.0040
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ha...por
transgredir
lo
establecido
en
los
artículos
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
conformidad
a
los
artículos
164,
341
parágrafo
II
numeral
2
y
346
del
Reglamento
Agrario."
-
De
fs.
316
a
319
cursa
Resolución
Administrativa
Nº
DDSC/UDAJ
Nº
012/2013,
que
en
el
primer
considerando
indica:
"Que
mediante
nota
DDSC/CO-I
Nº
353/2012
de
29
de
octubre
de
2012
el
Centro
de
Operaciones
1
San
José,
con
el
fin
de
dar
continuidad
al
proceso
de
Saneamiento
conforme
el
Art.
307
concordante
con
el
Titulo
XV
(Reposición
de
Expediente),
del
Decreto
Supremo
29215
que
regula
el
procedimiento
de
Reposición
de
Expedientes
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria...solicita
al
Director
Departamental
a.i.
INRA
SCZ,
instruya
a
la
unidad
correspondiente
inicie
el
trámite
de
reposición
del
Expediente
Agrario
Nº
33968
correspondiente
al
predio
denominado
'Miguel
Ángel'...Que,
por
medio
de
Auto
con
fecha
de
30
de
Octubre
de
2012...ADMITE
la
solicitud
de
Reposición..."
y
en
su
parte
resolutiva
Primero,
manifiesta:
"declarar
PROCEDENTE
LA
REPOSICIÓN
EN
FORMA
PARCIAL
del
expediente
del
predio
denominado
'Miguel
Ángel',
en
cuanto
Resolución
Suprema
Nº
181461
emitida
en
fecha
10
de
septiembre
de
1976
y
Auto
de
Vista
de
la
propiedad
denominada
"Miguel
Ángel"
en
virtud
al
Art.
462
inc.
a)
del
Decreto
Supremo
Nº
29215,
Reglamento
de
las
Leyes
Nº
1715
y
Nº
3545,
por
existir
copia
legalizada
del
mismo
y
ser
considerado
como
pieza
principal
del
proceso
que
demuestra
la
existencia
del
Expediente
Agrario
Nº
33968,
del
predio
denominado
'Miguel
Ángel'".
-
De
fs.
320
a
321
cursa
Informe
Legal
de
27
de
marzo
de
2013,
que
en
el
parágrafo
III.
Conclusiones
y
Sugerencias,
refiere:
"De
acuerdo
al
análisis
legal
se
concluye
que
por
Resolución
Administrativa
DDSC/UDAJ
Nº
012/2013
de
fecha
19
de
marzo
de
2013,
resuelve
declarar
procedente
la
reposición
de
forma
parcial
el
expediente
33968
del
predio
'Miguel
Ángel'...situación
que
no
afecta,
no
altera,
ni
modifica
los
resultados
de
los
predios
Cañuelar
I...de
acuerdo
al
Art.
307
del
Reglamento
Agrario
del
Decreto
Supremo
Nº
29215...".
De
los
actuados
citados
precedentemente,
se
establece
claramente
que
antes
de
haberse
emitido
el
Informe
en
Conclusiones
que
data
de
30
de
enero
de
2013,
el
Centro
de
Operaciones
1
San
José,
mediante
nota
DDSC/CO-I
Nº
353/2012
de
29
de
octubre
de
2012,
solicitó
al
Director
Departamental
a.i.
INRA
Santa
Cruz,
instruir
el
inicio
del
trámite
de
reposición
del
Expediente
Agrario
Nº
33968
correspondiente
al
predio
denominado
"Miguel
Ángel",
la
misma
que
habría
sido
admitida
mediante
Auto
de
30
de
octubre
de
2012;
al
respecto,
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
soslayando
e
ignorando
la
existencia
de
una
dicha
de
Reposición
del
expediente
agrario
N°
33968,
que
de
acuerdo
al
Testimonio
N°
449/2007
de
11
de
octubre
de
2007,
presentado
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
resultaría
ser
el
antecedente
de
derecho
propietario
del
predio
"Cañuelar
I";
prescindiendo
de
los
resultados
de
la
mencionada
tramitación
de
Reposición,
de
manera
arbitraria
e
ilegal
elaboró
el
Informe
en
Conclusiones,
afirmando
que
el
predio
"Cañuelar
I"
no
se
sobrepondría
a
ningún
expediente
agrario
y
que
no
existiría
posesión,
sugiriendo
declarar
Ilegalidad
de
la
Posesión
así
como
Tierra
Fiscal,
la
superficie
total
del
citado
predio;
aseveración
que
se
encuentra
alejada
de
la
verdad
material,
considerando
como
se
tiene
manifestado
que
el
proceso
de
reposición
del
citado
expediente
agrario
se
encontraba
en
curso,
ya
que
no
se
contaba
con
el
respectivo
pronunciamiento,
cuando
lo
que
correspondía
en
derecho,
era
esperar
a
que
dicho
trámite
concluya
para
ser
valorado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
es
decir,
el
INRA
después
de
haber
emitido
la
Resolución
Administrativa
N°
DDSC/UDAJ
N°
012/2013
de
19
de
marzo
de
2013
que
declaró
procedente
la
reposición
en
forma
parcial
del
expediente
N°
33968,
predio
"Miguel
Ángel',
recién
debió
emitir
el
Informe
en
Conclusiones;
consecuentemente,
se
evidencia
que
el
INRA
vulneró
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
contemplado
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
que
le
asistía
a
la
parte
actora
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
Al
punto
2
Con
relación
a
que
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
0331/2011
de
9
de
septiembre
de
2011
no
fue
difundida
en
una
radio
emisora
local,
vulnerando
los
arts.
115-II
y
119-II
de
la
CPE
y
los
arts.
70-c),
73-III,
74
y
294-V
del
D.S.
N°
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
respecto
amerita
señalar
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
tiene:
-
De
fs.
27
a
29
cursa
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
0331/2011
de
9
de
septiembre
de
2011,
señalando
en
su
parte
Resolutiva
Instruir
el
inicio
de
procedimiento
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
el
Polígono
120;
Intimar
a
propietarios,
beneficiarios,
sub
adquirentes
de
predios;
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
substanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo;
así
como
también
fija
el
plazo
para
la
ejecución
de
dicho
trabajo
en
Campo
a
partir
de
fecha
del
14
al
29
de
septiembre
de
2011,
entre
otros.
-
De
fs.
30
a
31
cursa
en
fotocopia
legalizada
el
Edicto
Agrario
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
0331/2011
de
9
de
septiembre
de
2011.
-
A
fs.
32
cursa
en
fotocopia
legalizada
de
periódico
de
la
publicación
del
Edicto
Agrario
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
0331/2011
de
9
de
septiembre
de
2011.
-
A
fs.
33
cursa
en
fotocopia
legalizada
el
Aviso
Público
de
9
de
septiembre
de
2011
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
0331/2011
de
9
de
septiembre
de
2011.
-
De
fs.
52
a
53
cursa
Carta
de
Citación
de
20
de
septiembre
de
2011,
mediante
la
cual
se
citó
a
Javier
Gil
Justiniano,
firmando
el
mismo
en
constancia.
-
De
fs.
63
a
64
cursa
Ficha
Catastral
de
21
de
septiembre
de
2011,
la
cual
se
encuentra
firmada
por
Javier
Gil
Justiniano.
-
De
fs.
65
a
68
cursa
Verificación
FES
de
Campo
de
21
de
septiembre
de
2011,
la
cual
se
encuentra
firmada
por
Javier
Gil
Justiniano.
-
De
fs.
94
a
95
y
vta.,
cursa
Testimonio
de
Poder
de
1
de
septiembre
de
2011,
que
confiere
Luis
Fernando
Justiniano
Gally
a
favor
de
Javier
Gil
Justiniano,
para
que
éste
en
su
nombre
y
representación,
inicie
y
continúe
en
todas
sus
etapas
e
instancias
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Cañuelar
I".
De
los
actuados
citados
precedentemente,
se
tiene
que
si
bien
no
cursan
certificaciones
de
los
pases
radiales
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
0331/2011
de
9
de
septiembre
de
2011,
observados
por
la
parte
actora;
sin
embargo,
se
evidencia
que
la
misma
fue
publicada
mediante
Edicto
en
medio
de
prensa,
como
también
se
verifica
que
fue
puesta
a
conocimiento
de
Javier
Gil
Justiniano
mediante
Carta
de
Citación,
la
cual
se
encuentra
debidamente
firmada
por
el
mismo,
quien
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
Nº
234/2011,
actuó
como
representante
legal
del
propietario
del
predio
"El
Cañuelar
I",
apersonándose
y
participando
activamente
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
se
advierte
de
la
Ficha
Catastral
y
el
formulario
de
la
Ficha
de
Verificación
FES
de
Campo,
actuados
que
se
encuentran
firmados
por
el
representante
legal
del
demandante
el
21
de
septiembre
de
2011;
consiguientemente
al
haber
sido
notificado
la
parte
actora
de
manera
personal,
el
hecho
de
que
no
curse
en
la
carpeta
de
saneamiento
comprobante
de
los
pases
radiales,
no
contiene
trascendencia
alguna
ni
se
evidencia
vulneración
de
los
derechos
del
demandante
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa
prevista
por
los
arts.
115-II
y
119-II
de
la
C.P.E.
ni
a
los
arts.
70-c),
73-III,
74
y
294-V
del
D.S.
N°
29215,
como
erróneamente
afirma
la
parte
actora
en
su
demanda;
máxime
cuando
en
ningún
momento
estableció
ni
refirió
el
nexo
de
causalidad
entre
el
hecho
y
la
vulneración
a
sus
derechos.
Al
punto
3
Respecto
a
que
al
no
haber
sido
encontrados
los
propietarios
de
los
predios
"Bravura",
"Cañuelar
II",
"Fin
del
Mundo",
"San
Pedrito"
y
"Guadalupe"
colindantes
al
predio
"Cañuelar
I",
las
Cartas
de
Citación
y
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
de
los
colindantes,
fueron
firmadas
por
el
representante
del
Control
Social
de
la
Comunidad
Yaguarete,
José
Núñez
Morales,
como
testigo
de
actuación
sin
ser
representante
o
apoderado
de
los
predios
colindantes,
situación
que
viciaría
de
nulidad
los
actuados
levantados
en
la
mensura,
toda
vez
que
quienes
deberían
dar
su
conformidad
eran
los
titulares
de
los
predios
colindantes
y
no
así
el
Control
Social,
vulnerando
los
arts.
12
y
298
del
D.S.
Nº
29215
y
el
art.
70
de
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
respecto
el
art.
72
inc.
b)
del
D.S.
Nº
29215
señala
que:
"De
no
hallarse
presente
el
interesado
en
el
domicilio
señalado,
se
practicará
la
notificación
mediante
cédula
que
podrá
entregarse
a
cualquier
persona
mayor
de
catorce
(14)
años
que
se
encuentre
en
el
domicilio.
Si
no
se
encontrara
persona
alguna
en
el
mismo,
se
fijará
en
la
puerta
en
presencia
de
un
testigo
del
lugar
debidamente
identificado,
quien
también
firmará
la
diligencia";
en
consecuencia,
bajo
ese
contexto
normativo,
se
tiene
que
la
actuación
de
José
Núñez
Morales
al
firmar
las
Cartas
de
Citación
en
calidad
de
testigo,
obedeció
simplemente
a
que
los
propietarios
de
los
predios
colindantes
al
predio
"Cañuelar
I"
no
fueron
hallados
en
sus
predios,
circunscribiéndose
tal
hecho
en
observancia
y
aplicación
del
artículo
citado
supra;
por
lo
que,
no
se
evidencia
vulneración
alguna
al
respecto.
Con
relación
a
la
firma
de
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
de
los
colindantes
por
José
Núñez
Morales
como
representante
del
Control
Social.
Al
respecto
amerita
considerar
la
siguiente
normativa:
DISPOSICIÓN
FINAL
SÉPTIMA
(Control
Social)
de
la
Ley
Nº
1715
Se
garantiza
la
participación
de
las
organizaciones
sociales
y
de
productores,
miembros
de
la
Comisión
Agraria
Nacional
o
de
las
Comisiones
Agrarias
Departamentales,
en
los
procesos
de
saneamiento,
reversión,
expropiación,
dotación
y
adjudicación
establecidos
en
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
presente
Ley;
al
efecto
los
representantes
de
esas
organizaciones
sociales
y
de
productores
están
facultados
para
firmar
formularios,
hacer
sentar
las
observaciones
que
consideren
necesarias
en
cualquier
fase
de
su
sustanciación
y
obtener
copia
de
los
mismos.
La
no
participación
de
estos
representantes
no
suspende
ni
anula
la
ejecución
de
ningún
acto.
(...)
DECRETO
SUPREMO
Nº
29215
ARTICULO
8°.-
(CONTROL
SOCIAL
Y
PARTICIPACION).
I.
Se
garantiza
el
control
social
y
la
participación
de
las
organizaciones
sociales
y
de
otros
sectores,
a
nivel
nacional,
regional
o
local,
en
todos
los
procedimientos
agrarios
administrativos
regulados
por
este
Reglamento.
Para
tal
efecto,
por
escrito
podrán
acreditar
o
sustituir
sus
representantes
orgánicos,
elegidos
conforme
sus
usos
y
costumbres
o
de
forma
convencional,
en
cualquier
etapa
de
los
procedimientos.
II.
Las
personas
representantes
de
organizaciones
sociales
o
sectoriales
con
personalidad
jurídica,
apersonadas
y
acreditadas,
quedarán
habilitados
para
participar
activamente
en
cualquier
fase
del
procedimiento,
proceder
a
la
firma
de
formularios
y
actas
de
carácter
público
y
hacer
constar
sus
observaciones.
Las
copias
de
estos
actuados
les
serán
proporcionadas
de
oficio
a
la
conclusión
del
acto
por
los
funcionarios
responsables.
Estos
funcionarios
estarán
obligados
a
hacer
conocer
al
representante
apersonado
la
realización
de
toda
actividad
programada
y
prestarán
apoyo
efectivo
para
viabilizar
su
participación.
La
falta
de
participación
del
representante
a
quien
se
hizo
conocer
la
actividad,
no
suspende
ni
anula
la
ejecución
de
la
misma.
La
participación
de
los
pueblos
indígenas
u
originarios
será
obligatoria
en
los
procesos
de
saneamiento
de
sus
tierras.
(...)
NORMAS
TÉCNICAS
PARA
EL
SANEAMIENTO
DE
LA
PROPIEDAD
AGRARIA
APROBADA
POR
RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA
Nº
084/2008
DE
2
DE
ABRIL
DE
2008
Artículo
70.
ACTA
DE
CONFORMIDAD
DE
LINDEROS
(...)
Las
actas
de
conformidad
de
linderos
también
podrán
ser
firmadas
en
forma
unilateral
,
cuando
el
predio
colinda
con
tierras
fiscales,
áreas
de
dominio
público
y
también
cuando
el
colindante
no
se
apersona
a
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
campo
.(...)
(las
negrillas
son
agregadas)
De
la
normativa
expuesta
precedentemente,
se
evidencia
ineludiblemente
que
el
Control
Social
se
encuentra
facultado
legalmente
para
participar
activamente
en
los
procesos
de
saneamiento;
en
tal
razón,
en
el
caso
de
autos,
al
estar
firmadas
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
por
José
Núñez
Morales,
siendo
el
mismo
representante
del
Control
Social,
conforme
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
lista
consignada
a
fs.
35
de
la
carpeta
de
saneamiento,
ante
la
inasistencia
de
los
propietarios
colindantes
del
predio
"Cañuelar
I";
se
advierte
que
el
mismo
cumplió
a
cabalidad
con
su
representación
conforme
a
las
prerrogativas
inherentes
en
la
normativa
respecto
a
su
participación
en
el
proceso
administrativo,
verificando
además
la
legalidad
de
los
actos
realizados
por
el
ente
administrativo;
siendo
incluso
factible
de
acuerdo
al
citado
art.
70
que
el
Acta
de
Linderos
pueda
ser
suscrita
de
manera
unilateral;
es
decir,
sin
la
presencia
de
los
colindantes.
Por
todo
lo
expuesto
precedentemente
se
evidencia
que
no
se
vulneró
los
arts.
12
y
298
del
D.S.
Nº
29215
y
70
de
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
como
equivocadamente
arguye
la
parte
actora;
máxime
cuando
en
ningún
momento
estableció
el
nexo
de
causalidad
entre
el
hecho
y
la
vulneración
a
sus
derechos.
Al
punto
4
Con
relación
a
que
los
Formularios
de
Referenciación
de
los
Vértices
Prediales
N°
71200077
y
N°
71200076,
fueron
elaborados
el
18
de
septiembre
del
año
2011,
dos
días
antes
de
que
le
notifiquen
con
la
Carta
de
Citación,
la
cual
data
de
20
de
septiembre
del
2011
vulnerando
el
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa,
previstos
en
los
arts.
115-II,
117-I
y
119
de
la
C.P.E.
así
como
los
arts.
12
y
298
del
D.S.
Nº
29215
y
el
art.
70
de
las
Normas
Técnicas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
Agraria.
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
tiene
que
la
Carta
de
Citación
cursante
de
fs.
52
a
53
data
de
20
de
septiembre
de
2011,
mediante
la
cual
se
citó
a
Javier
Gil
Justiniano,
para
presentarse
en
el
lugar
de
su
propiedad
o
posesión
entre
los
días
21
y
siguientes
del
mes
de
septiembre
de
2001
a
partir
de
horas
8:00;
asimismo,
en
el
acápite
"NOTA"
de
manera
textual,
refiere:
"El
presente
documento
tiene
el
valor
de
CITACION
LEGAL
para
los
fines
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
y
deberá
efectuarse
con
anterioridad
al
inicio
del
trabajo
de
mensura
y
encuesta
catastral
del
predio";
en
este
contexto,
se
tiene
que
a
fs.
83
y
84
cursa
formulario
de
Referenciación
de
los
Vértices
Prediales
N°
71200077
y
N°
71200076
levantados
el
18
de
septiembre
de
2011;
de
lo
expuesto,
se
puede
advertir
con
meridiana
claridad,
que
los
citados
vértices
fueron
lecturados
en
el
campo,
advirtiéndose
que
estos
datos
técnicos
fueron
levantados
dos
días
antes
de
que
la
parte
actora
fuera
citada
para
participar
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
al
respecto
de
esta
actividad,
el
D.S.
N°
29215
refiere
en
los
siguientes
artículos
que:
Artículo
296
(TAREAS)
I.
Esta
actividad
comprende
las
tareas
de:
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
función
social
y
función
económico
-
social,
registro
de
datos
en
el
sistema
y
solicitud
de
precios
de
adjudicación;
que
deberán
ser
ejecutadas
dentro
del
plazo
establecido
en
la
resolución
de
inicio
del
procedimiento.
Sólo
en
caso
de
denuncias
por
irregularidades
o
actos
fraudulentos
o
como
resultado
del
proceso
de
supervisión,
control
y
seguimiento,
previsto
en
este
Reglamento,
se
podrá
disponer
la
nueva
ejecución
de
estas
tareas.
II.
Las
personas
interesadas
tendrán
acceso
a
la
información
generada
en
esta
actividad,
obteniendo
una
copia
de
la
misma
y
pudiendo
realizar
observaciones
a
los
datos
cursantes
en
dicha
información.
Artículo
298
(MENSURA).
I.
La
mensura,
se
realizará
por
cada
predio
y
consistirá
en
la:
a)
Determinación
de
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites
de
las
tierras
que
tengan
como
antecedente
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
de
las
posesiones;
b)
Obtención
de
actas
de
conformidad
de
linderos;
y
c)
Identificación
de
tierras
fiscales,
especificando
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
límites.
II.
Las
superficies
que
se
midan
no
son
definitivas
ni
declarativas
de
derechos,
sino
hasta
la
dictación
de
las
resoluciones
finales
de
saneamiento.
III.
En
el
caso
de
Títulos
Ejecutoriales
o
expedientes
de
procesos
agrarios
en
trámite
cuyos
beneficiarios
apersonados,
no
ubicaren
físicamente
su
predio
ni
demostraren
función
social
o
económico
social,
no
se
procederá
a
la
medición
del
predio
en
el
terreno,
realizándose
únicamente
la
identificación
del
mismo
en
el
plano
del
respectivo
polígono
de
saneamiento.
En
este
contexto
normativo,
se
evidencia
que
la
referenciación
de
vértices
es
una
tarea
propia
de
la
mensura
del
predio,
la
que
debe
ser
realizada
dentro
de
la
actividad
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
para
la
cual
el
demandante
fue
notificado
para
participar
a
partir
del
21
de
septiembre,
por
consiguiente
al
haber
el
ente
administrativo
procedido
a
mensurar
el
predio
de
manera
anticipada
a
la
legal
citación
de
la
parte
actora,
se
verifica
que
fue
realizada
sin
la
presencia
del
propietario
del
predio,
en
consecuencia
se
vulneró
el
derecho
del
administrado
al
debido
proceso
y
la
defensa
establecido
en
los
arts.
115-II,
117-I
y
119
de
la
C.P.E.
así
como
los
arts.
12
y
298
del
D.S.
Nº
29215
y
el
art.
70
de
las
Normas
Técnicas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
Agraria.
Al
punto
5
Respecto
a
la
falta
de
una
debida
fundamentación
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0939/2016
Considerando
los
extremos
expuestos
en
la
presente
Sentencia,
las
irregularidades
y
omisión
de
valoración
en
la
que
incurrió
el
ente
administrativo
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
las
mismas
tuvieron
como
efecto
la
emisión
de
una
Resolución
Final
de
Saneamiento
carente
de
fundamentación,
lo
que
amerita
sean
subsanados
todos
estos
aspectos
identificados
como
erróneas
en
la
presente
resolución.
A
LOS
FUNDAMENTOS
DEL
MEMORIAL
DE
AMPLIACIÓN
DE
DEMANDA.
A
los
puntos
1
y
4
Respecto
al
Informe
Técnico
DDSC-COI-INF-N°
134/2013
de
24
de
enero
de
2013
cursante
de
fs.
298
a
301
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
su
consideración
para
establecer
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
El
informe
de
referencia,
mediante
el
que
se
establece
que
de
acuerdo
a
imágenes
satelitales
Landsat
de
los
años
1996,
2000,
2005
y
2011,
no
se
puede
identificar
con
claridad
si
hay
o
no
actividad
antrópica,
por
la
cobertura
de
los
bosques
en
el
área;
se
constata
que
dicho
informe
hace
referencia
a
la
actividad
antrópica
y
a
la
cobertura
de
bosques;
lo
que
significa
que
al
evidenciarse
cobertura
de
bosques,
se
debió
valorar
la
actividad
forestal
desarrollada
en
el
predio;
aspecto
que
se
evidencia
en
el
Acta
de
apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
cursante
a
fs.
92
de
la
carpeta
de
Saneamiento,
en
la
cual
el
beneficiario
presentó
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
el
Plan
de
Manejo
Forestal
cursante
de
fs.
117
a
195
y
el
Plan
Operativo
Anual
Forestal
POAF-AAP-2011
cursante
de
fs.
196
a
266
de
la
carpeta
de
saneamiento,
planes
debidamente
aprobados
y
autorizados
mediante
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-PSZ-POAF-150-2010
de
29
de
junio
de
2010
y
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-PSZ-PGMF-146-2010
cursantes
de
fs.
96
a
97
y
de
fs.
98
a
100
respectivamente
de
la
carpeta
de
saneamiento,
documentación
mediante
la
cual
se
acredita
que
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
es
netamente
forestal,
por
consiguiente
el
Informe
Multitemporal
al
margen
de
que
constituye
un
instrumento
complementario
éste
no
puede
sustituir
lo
verificado
in
situ
conforme
lo
establece
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
de
la
actividad
forestal,
desarrollada
en
el
predio;
en
este
contexto,
el
INRA
debió
valorar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
conforme
lo
establece
el
art.
170
del
D.S.
N°
29215
y
no
proceder
a
observar
la
inexistencia
de
residencia
y
de
trabajadores
asalariados
que
son
presupuestos
a
cumplirse
en
la
verificación
de
la
FS
o
FES
con
actividad
agrícola
o
ganadera
y
no
así
en
la
actividad
forestal.
A
los
puntos
2
y
3
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Referente
al
Relevamiento
de
Expedientes,
reconocimiento
de
la
antigüedad
en
la
posesión
y
desconocimiento
del
derecho
propietario
del
demandante
De
la
documentación
aportada
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
cursante
de
fs.
102
a
105
de
la
carpeta
de
saneamiento,
consistente
en
el
Testimonio
de
Escritura
Pública
de
Transferencia
N°
449/2007
de
11
de
octubre
de
2007,
mediante
la
cual
los
titulares
iniciales
del
predio
"Miguel
Ángel"
transfiere
la
superficie
de
7500.0000
ha.
a
favor
de
Luis
Fernando
Justiniano
Gally,
Carlos
Romero
Quiroz,
Timoteo
Callejas
y
Alex
Cabrera
Cabrera;
Testimonio
emitido
por
la
Secretaría
General
del
INRA
de
12
de
mayo
de
2006
y
Certificación
de
la
Secretaría
General
a.i.
de
la
Oficina
Departamental
del
INRA-Santa
Cruz
de
12
de
mayo
de
2006,
cursantes
de
fs.
185
a
189
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
acredita
la
existencia
del
expediente
agrario
de
dotación
N°
33968
del
predio
denominado
"Miguel
Ángel",
con
Sentencia
de
28
de
octubre
de
1974,
por
la
cual
se
dota
a
favor
de
Miguel
Ángel
Murillo
Peñaranda
la
superficie
de
5250.0000
ha.
y
a
favor
de
Jorge
Germán
Murillo
Peñaranda
la
superficie
de
4750.0000
ha.,
haciendo
un
total
de
10000.0000
ha.,
expediente
agrario
que
cuenta
con
Auto
de
Vista
de
26
de
noviembre
de
1975
y
Resolución
Suprema
de
10
de
septiembre
de
1976;
documentación
de
la
que
se
puede
establecer
la
existencia
de
tradición
del
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Cañuelar
I"
sujeto
a
saneamiento,
por
consiguiente,
en
aplicación
del
art.
309-III
del
D.S.
Nº
29215,
el
ente
administrativo
no
puede
desconocer
la
existencia
de
sucesión
en
la
posesión,
bajo
el
fundamento
de
inexistencia
de
sobreposición
al
expediente
agrario
de
dotación
N°
33968
"Miguel
Ángel"
con
el
predio
"Cañuelar
I",
máxime
cuando
el
2006
el
INRA
emite
el
Testimonio
y
Certificación
de
12
de
mayo
de
2006
mediante
los
cuales
refiere
la
existencia
del
expediente
agrario
N°
33968,
posteriormente
mediante
Informe
DDSC-ARCH-INF.
116/2012
de
14
de
junio
de
2012
cursante
a
fs.
270
de
la
carpeta
de
saneamiento
el
ente
administrativo
informa
que
el
expediente
agrario
N°
33968
"...DICHO
EXPEDIENTE
AGRARIO
FÍSICAMENTE
NO
SE
ENCUENTRA
en
la
Unidad
de
Archivo
dependiente
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria-Santa
Cruz",
asimismo,
por
Informe
Técnico
DDSC-CO-SJCH-N°
274/2012
de
14
de
junio
de
2012
se
establece
que
el
predio
"Cañuelar
I"
entre
otros,
no
se
sobrepone
a
ningún
expediente
agrario;
sin
embargo,
al
mismo
tiempo
refiere
que
el
expediente
agrario
N°
33968
no
se
encuentra
físicamente
en
el
INRA,
respaldada
la
información
con
certificación
de
inexistencia
de
expediente,
por
otro
lado,
el
Informe
en
Conclusiones
de
30
de
enero
de
2013
en
el
punto
III-b)
indica
que
"se
viene
realizando
la
reposición
del
expediente
agrario"
(sic);
de
lo
que
se
establece
con
meridiana
claridad
la
existencia
de
Informes
contradictorios
respecto
a
la
existencia
o
no
del
expediente
agrario
N°
33968,
asimismo,
la
afirmación
de
la
inexistencia
de
sobreposición
con
ningún
expediente
agrario
resulta
siendo
a
priori,
considerando
que
el
expediente
agrario
N°
33968
del
cual
deviene
el
derecho
propietario
del
demandante
no
fue
repuesto
hasta
el
momento
de
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones,
por
lo
que
mal
podía
haberse
establecido
la
inexistencia
de
sobreposición.
Al
respecto,
es
importante
precisar
que
el
Informe
emitido
por
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
TA-G
N°
071/2017
de
23
de
noviembre
de
2017
cursante
de
fs.
294
a
297
de
obrados,
refiere:
"3.1.
Si
bien
no
se
pudo
identificar
y
graficar
el
plano
del
expediente
N°
33968
"MIGUEL
ANGEL"
en
la
Cartografía
Nacional
del
IGM
y
Mapa
Físico
de
Bolivia,
por
no
contar
con
datos
técnicos
como
ser:
coordenadas
UTM
y/o
geográficas,
elementos
geográficos
(caminos,
ríos,
quebradas
y
otros),
lo
que
imposibilita
realizar
la
sobreposición
del
plano
del
expediente
con
el
predio
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento
denominado
"CAÑUELAR
I".
Sin
embargo
por
los
datos
concordantes
aproximados
con
relación
a
las
distancias,
ángulos,
superficie
y
la
forma
geométrica
entre
los
planos
del
expediente
N°
33968
"MIGUEL
ANGEL"
a
fs.
368
y
el
plano
catastral
del
IGM
de
fs.
193,
391
todos
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
establece
que
se
trataría
de
la
misma
propiedad
en
base
a
la
forma
geométrica,
distancias,
ángulos
y
superficie.
3.2.
El
predio
denominado
"EL
CAÑUELAR
I"
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento
se
sobrepone
en
un
98.6%
al
Plano
Catastral
del
IGM
del
predio
denominado
"MIGUEL
ÁNGEL"
de
fs.
193,
391
de
antecedentes."(sic)
De
lo
expuesto,
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
con
su
accionar,
produjo
incertidumbre
e
inseguridad
jurídica,
respecto
a
la
existencia
o
no
del
expediente
agrario
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
33968
"San
Miguel"
del
cual
deviene
el
derecho
propietario
del
demandante;
en
consecuencia,
al
existir
informes
contradictorios
no
se
tiene
la
certeza
respecto
de
la
sobreposición
o
no
del
predio
"Cañuelar
I"
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento
sobre
su
antecedente
agrario,
lo
que
amerita
que
el
mismo
sea
reencausado..
A
los
puntos
5
y
6
Referente
a
la
falta
de
notificación
al
representante
del
Área
de
Manejo
Integrado
"San
Matías"
(ANNI
SAN
MATIAS)
y
la
fecha
de
emisión
del
D.S.
N°
24734.
Si
bien
la
parte
actora
señala
en
primer
término
que,
al
haberse
omitido
dar
participación
al
representante
del
ANNI
SAN
MATIAS
se
vulneró
la
Disposición
Final
Vigésima
Tercera
en
sus
parágrafos
I
y
IV
y
el
art.
9
del
D.S.
N°
29215,
y
por
otro
lado
refiere
que
considerando
que
el
expediente
N°
33968
del
cual
deviene
su
derecho
propietario
al
contar
con
Sentencia,
Auto
de
Vista
y
Resolución
Suprema
que
son
de
fecha
anterior
a
la
promulgación
del
D.S.
N°
24734
que
crea
el
ANNI
SAN
MATÍAS,
debió
aplicarse
el
art.
309-II
del
D.S.
N°
29215;
sin
embargo,
conforme
los
fundamentos
expuestos
en
el
punto
precedente,
al
no
haberse
esperado
la
reposición
del
expediente
agrario
N°
33968
y
procedido
a
valorarlo
conforme
a
derecho
se
constata
que
el
ente
administrativo
no
observó
y
aplicó
el
art.
309-II
del
Reglamento
agrario,
por
lo
que
la
participación
o
no
del
representante
del
ANNI
SAN
MATIAS
carece
de
relevancia
jurídica;
a
efectos
de
considerar
el
cumplimiento
o
no
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
y
la
disposición
Final
Vigésima
Tercera
del
D.S.
Nº
29215.
Al
punto
7
Con
referencia
a
los
memoriales
de
solicitud
de
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
que
de
fs.
500
a
505
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCE-INF-SAN
N°
349/2016
de
19
de
abril
de
2016,
mediante
el
cual
el
INRA
da
respuesta
a
los
memoriales
de
referencia,
por
lo
que
la
simple
mención
de
la
parte
actora
de
que
los
mismos
"no
fueron
respondidos
conforme
a
normativa
agraria"
se
incurriría
en
falta
de
especificidad,
al
no
referir
cuál
sería
la
forma
correcta
de
ser
respondida
y
cuál
la
normativa
agraria
aplicable,
aspecto
que
impide
a
este
ente
jurisdiccional
realizar
el
control
de
legalidad
correspondiente.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Cañueral
I"
que
concluyó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0939/2016
de
4
de
mayo
de
2016,
no
se
sujetó
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
bajo
la
supremacía
Constitucional,
en
consecuencia
existe
vulneración
al
debido
proceso,
derecho
de
defensa
y
a
la
propiedad
de
la
parte
actora.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
11
a
20
y
memorial
de
subsanación
de
demanda
cursante
a
fs.
26,
32,
35,
39
y
memoriales
de
ampliación
de
fundamentos
de
demanda
cursante
de
fs.
45
a
47
todos
de
obrados,
interpuesta
por
Luis
Fernando
Justiniano
Gally,
representado
por
Javier
Gil
Justiniano,
consecuentemente
se
declara
NULA
y
sin
efecto
legal
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0939/2016
de
4
de
mayo
de
2016,
debiendo
el
INRA
emitir
nuevo
Informe
en
Conclusiones
valorando
toda
la
documentación
aportada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Cañueral
I"
conforme
los
fundamentos
expuestos
en
la
presente
Sentencia.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
por
ser
de
voto
disidente
Regístrese
y
Notifíquese.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrado
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
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1
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Tribunal
Agroambiental
2022