TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
126/2017
Expediente:
Nº
2351/2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Carlos
Romero
Quiroz,
representado
por
Javier
Gil
Justiniano.
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
4
de
diciembre
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto+
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
11
a
20,
memoriales
de
subsanación
cursante
a
fs.
28
y
fs.
31
y
memorial
de
ampliación
de
demanda
cursante
de
fs.
39
a
41
vta.
todos
de
obrados,
Carlos
Romero
Quiroz,
representado
por
Javier
Gil
Justiniano,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
N°
0940/2016
de
4
de
mayo
de
2016
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
respecto
al
polígono
N°
120,
del
predio
"Cañueral
II"
(Tierra
Fiscal),
ubicado
en
el
municipio
El
Carmen
Rivero
Torrez
y
Puerto
Suarez,
provincia
German
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz,
argumentando:
ANTECEDENTES
DE
DERECHO
PROPIETARIO.-
Refiere,
que
su
derecho
propietario
tiene
su
origen
en
el
expediente
social
agrario
N°
33968
"Miguel
Ángel",
del
Titulo
Ejecutorial
Individual
N°
685131,
una
superficie
de
5250.0000
ha.
otorgado
a
favor
de
Miguel
Ángel
Murillo
Peñaranda;
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
685132,
con
una
superficie
de
4750.000ha.
emitido
a
favor
de
Jorge
Germán
Murillo
Peñaranda,
haciendo
un
total
de
10000.0000
ha.;
que,
mediante
Testimonio
de
Escritura
Pública
N°
449/2007
de
11
de
octubre
de
2007,
la
parte
actora
junto
a
otros
copropietarios,
adquieren
de
los
titulares
iniciales
la
superficie
total
de
7500.0000
ha.
Indica,
que
el
26
de
enero
de
2009,
su
persona
y
los
demás
copropietarios
Luis
Fernando
Justiniano
Gally,
Timoteo
Callejas
y
Alex
Cabrera
Cabrera,
realizan
la
división,
partición
y
cambio
de
denominación
voluntaria
del
predio
"San
Miguel",
mediante
de
Escritura
Pública
N°
020/2009
de
29
de
enero
de
2009.
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA.
Indica
que
el
9
de
septiembre
de
2011
se
dicta
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
331/2010,
que
en
su
parte
Resolutiva
Primera
dispone
instruir
el
inicio
del
procedimiento
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
el
Polígono
N°
120,
aplicando
el
Procedimiento
Común,
sobre
la
superficie
aproximada
de
92281.8597
has.
(Noventa
y
dos
mil
doscientas
ochenta
y
un
hectáreas
con
ocho
mil
quinientos
noventa
y
siete
metros
cuadrados),
ubicado
en
los
municipios
El
Carmen
Rivero
Torrez
y
Puerto
Suarez,
provincia
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Asimismo
se
dispone
la
ejecución
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
14
al
29
de
septiembre
de
2011.
1.Haciendo
cita
de
la
documentación
presentada
en
la
Etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
los
actuados
propios
del
proceso
de
saneamiento,
refiere
que
la
Resolución
Administrativa
DDSC/UDAJ
N°
012/2013
de
19
de
marzo
de
2013,
dispuso
declarar
Procedente
la
Reposición
en
Forma
Parcial
del
expediente
N°
33968
del
predio
denominado
"Miguel
Angel",
en
cuanto
a
la
Resolución
Suprema
N°181461
emitida
el
10
de
septiembre
de
1976
y
Auto
de
Vista
por
existir
copia
legalizada
de
los
mismos
y
ser
considerado
como
piezas
principales
del
proceso
que
demuestra
la
existencia
del
expediente
agrario
citado;
refiere
que
posteriormente,
se
emite
el
Informe
Legal
DDSC-COI-INF
N°
0677/2013
de
27
de
marzo
de
2013,
mismo
que
entre
sus
Conclusiones
y
Sugerencias
textualmente
señala
"...De
acuerdo
al
análisis
legal
se
concluye
que
por
Resolución
Administrativa
DDSC/UDAJ
N°
012/2013
de
fecha
19
de
marzo
de
2013,
resuelve
Declarar
Procedente
la
Reposición
en
Forma
Parcial
del
expediente
33968,
del
predio
denominado,
"Miguel
Angel",
en
cuanto
a
la
Resolución
Suprema
N°181461
emitida
en
fecha
10
de
septiembre
de
1976
y
auto
de
Vista
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
propiedad
denominada
"Miguel
Angel",
Situación
que
No
Afecta,
No
altera,
Ni
Modifica
los
Resultados
de
los
predios
Cañuelar
I,
Cañuelar
II,
Cañuelar
III
y
Cañuelar
IV...",
con
lo
que
se
evidencia
-indica
la
parte
actora-
que
el
INRA
Santa
Cruz
incurre
en
una
serie
de
ilegalidades
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"El
Cañuelar
II";
para
cuyo
efecto
cita
la
Sentencia
Constitucional
N°
0129/04-R
de
10
de
noviembre.
2.Refiere,
que
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
0331/2011
de
09
de
septiembre
de
2011,
no
fue
difundida
en
una
radio
emisora
local
con
un
mínimo
de
tres
ocasiones,
con
intervalos
de
un
día
y
dos
pases
por
cada
uno,
incumpliendo
los
arts.
70-c),
73-III
y
294-V
del
D.S.
N°
29215,
transgrediendo
normas
que
hacen
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa
reconocida
por
los
arts.
115-II
y
119-II
de
la
CPE,
lo
que
vicia
de
nulidad
todo
el
proceso
de
saneamiento,
constituyendo
la
vulneración
de
normas
procesales
que
son
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio
tal
y
como
lo
establece
el
art.
74
del
DS
N°
29215
y
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
justificando
lo
referido
cita
la
parte
pertinente
de
las
Sentencias
Agroambientales
Nacionales
S2a
N°
10/2013
de
8
de
abril,
S1a
N°
12/2013
de
27
de
mayo
de
2013
y
S2a
N°
02/2012
de
31
de
octubre
de
2012.
3.Indica
que,
la
ejecución
de
la
Etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
fue
determinada
mediante
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
0331/2011,
a
realizarse
del
14
al
29
de
septiembre
de
2011,
Etapa
en
la
que
se
practicaron
las
Cartas
de
Citación
tanto
para
su
persona
como
para
los
propietarios
de
los
predios
colindantes
"Bravura"
(Vértices
71200065
y
71200013)
y
"Nueva
Damasco"
(Vértices
71200066
y
71200065),
aclarando
que
José
Núñez
Morales,
Control
social
representante
de
la
Comunidad
"Yaguarete",
firma
como
testigo
de
actuación
al
no
haber
sido
encontrados
los
propietarios
de
dichos
predios;
refiere
que
el
citado
representante
de
dicha
Comunidad,
suscribe
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
por
los
citados
predios
colindantes,
sin
tener
representación
o
poder
alguno,
hecho
que
a
decir
de
la
parte
actora,
vicia
de
nulidad
todos
estos
actuados
levantados
en
la
mensura,
vulnerando
los
arts.
12
y
298
del
D.S.
N°
29215
y
el
art.
70
de
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Formación
de
Catastro
y
Registro
Predial
aprobado
por
Resolución
Administrativa
N°
084/2008
de
02
de
abril
de
2008.
4.Observa
que
los
Formularios
de
Referenciación
de
Vértices
Prediales
N°
71200077,
71200078,
71200066
y
71200065
cursante
a
fs.
70,
71,
72
y
73
de
los
antecedentes
fueron
realizados
el
17
y
18
de
septiembre
de
2011,
4
días
antes
de
que
se
le
citara
el
21
de
septiembre,
para
que
se
presentara
el
22
y
siguientes
del
mes
de
septiembre
de
2011,
por
consiguiente,
no
existe
correlación
de
fechas,
actos
y
coherencia
en
el
actuar
del
INRA,
viciando
de
nulidad
todos
estos
actuados
levantados
en
la
mensura,
porque
su
apoderado
no
participo
de
la
referenciación
de
estos
dos
vértices,
infringiendo
y
vulnerando
los
arts.
115-II,
117-I
y
119-I
de
la
CPE,
los
arts.
12
y
298
del
D.S.
N°
29215
y
art.
70
de
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Formación
de
Catastro
y
Registro
Predial
aprobado
por
Resolución
Administrativa
N°
084/2008
de
02
de
abril
de
2008;
procediendo
a
citar
la
Sentencia
Constitucional
N°
0042/2004
de
22
de
abril,
y
las
Sentencias
Agroambientales
Nacionales
S2a
N°
10/2013
de
8
de
abril,
S1a
N°
12/2013
de
27
de
mayo
de
2013
y
S2a
N°
02/2012
de
31
de
octubre
de
2012.
5.Realizando
cita
textual
de
los
arts.
65
y
66
del
D.S.
N°
29215,
indica
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0940/2016
de
4
de
mayo
de
2016
que
se
impugna,
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
desarrollada,
puesto
que
de
una
simple
revisión
de
la
misma,
constituye
un
resumen
incomprensible
y
una
simple
compilación
de
actuados,
con
cita
incongruente
de
normas
legales
y
resoluciones
ilegalmente
asumidas
por
la
autoridad
demandada,
no
existiendo
la
debida
fundamentación,
por
cuanto
no
informa
ni
refiere
sobre
la
valoración
efectuada
de
la
prueba
aportada,
no
expone
los
fundamentos
jurídicos
de
su
determinación
y
las
normas
legales
que
aplica
al
caso
concreto
y
que
sustentan
su
resolución,
de
manera
que
el
justiciable
comprenda
la
misma
y
se
convenzan
plenamente
de
que
se
ha
actuado
no
sólo
de
acuerdo
a
las
normas
sustantivas
y
procesales
aplicables
al
caso,
sino
que
también
la
decisión
está
regida
por
los
principios
y
valores
supremos
rectores
que
rigen
al
juzgador;
que,
si
bien
es
cierto
que
en
dicha
resolución
se
hace
referencia
al
Informe
en
Conclusiones
de
30
de
enero
de
2013
y
al
Informe
de
Cierre,
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
embargo,
debe
tenerse
presente
que
tales
documentos
constituyen
insumos
para
fundar
una
resolución,
por
lo
que
conforme
a
lo
establecido
en
la
parte
decisiva
OCTAVA,
conforme
al
art.
68
de
la
Ley
N°
1715,
sólo
puede
someterse
a
escrutinio
en
la
vía
contenciosa,
la
"Resolución"
del
INRA,
mas
no
aquellos
otros
documentos;
por
lo
que
indica
la
parte
actora,
el
ente
administrativo
vulneró
su
derecho
a
una
resolución
debidamente
fundamentada,
lo
que
le
impide
recurrir
sobre
el
fondo
del
problema,
citando
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°0099/2012
de
23
de
abril,
que
integra
a
la
SC
1365/2005-R
de
31
de
octubre.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0940/2016
de
4
de
mayo
de
2016,
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
Etapa
de
Campo,
ordenando
se
reinicie
un
nuevo
proceso
de
saneamiento.
MEMORIAL
DE
AMPLIACIÓN
DE
DEMANDA.
Por
memorial
cursante
de
fs.
39
a
41
vta.
de
obrados,
la
parte
actora
amplia
los
fundamentos
de
su
demanda
indicando:
1.Que,
el
Informe
en
Conclusiones
respecto
a
la
antigüedad
de
la
posesión,
refiere
que
por
el
Informe
Técnico
DDSC-COI-INF-N°
134/2013
de
24
de
enero
de
2013,
se
concluye
que
de
acuerdo
a
imágenes
satelitales
Lansat
de
los
años
1996,
2000,
2005
y
2011,
no
se
puede
identificar
con
claridad
si
hay
o
no
actividad
antrópica,
por
la
cobertura
de
los
bosques
en
el
área;
asimismo,
con
relación
a
la
valoración
de
la
Función
Social
señala
que
su
actividad
es
netamente
forestal
y
que
no
cuenta
con
antecedente
agrario,
ni
residencia,
trabajadores
asalariados
y
que
existe
incumplimiento
de
la
FES,
conforme
el
art.
397
de
la
C.P.E.;
que,
en
virtud
a
estas
apreciaciones,
refiere
que
la
entidad
administrativa
para
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
e
incumplimiento
de
la
Función
Social
se
basó
en
la
falta
de
acreditación
de
la
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
aplicando
el
Informe
Técnico
DDSC-COI-INF-N0
134/2013
de
24
de
enero
de
2013,
cuando
este
informe
de
análisis
multitemporal,
aclara
que
no
se
puede
identificar
si
hay
o
no
actividad
antrópica,
dada
la
cobertura
de
bosques
en
el
área,
lo
que
comprueba
que
el
área
es
eminentemente
forestal;
que,
ante
la
duda,
indica
que
se
debió
aplicarse
el
principio
Indubio
pro
administrado,
siendo
que
conforme
se
tiene
por
la
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
en
Campo,
la
actividad
del
predio
"El
Cañueral
II"
es
netamente
forestal,
la
que
se
acreditó
por
las
Fotografías
de
Mejoras
que
cursan
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento;
así
como
dicha
actividad
forestal
también
se
encuentra
comprobada
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-PSZ-
POAF-150-2010
de
29
de
junio
de
2010,
que
en
su
parte
Resolutiva
Primera,
aprueba
el
Plan
Operativo
Anual
Forestal
POAF-AAA-2010
de
302.87
has.
del
predio
"Cañueral"
y
por
la
Certificación
de
3
de
diciembre
de
2014
emitida
por
la
ABT
que
refiere
que
el
Plan
General
de
Manejo
Forestal
del
predio
"Cañuelar"
se
encuentra
vigente.
2.Respecto
a
que
la
posesión
del
predio
es
posterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715,
precisa
que
no
resulta
ser
evidente,
puesto
que
del
Testimonio
de
compraventa
N°
449/2007
de
11
de
octubre
de
"2017",
se
constata
que
el
predio
"El
Cañueral
II"
es
una
fracción
del
predio
"Miguel
Ángel"
con
tradición
en
base
al
expediente
agrario
N°
33968
otorgado
por
el
ex
CNRA,
con
Sentencia
de
28
de
octubre
de
1974,
Auto
de
Vista
de
26
de
noviembre
de
1975
y
con
Resolución
Suprema
N°
181461
de
10
de
septiembre
de
1976,
por
lo
que
la
entidad
administrativa
no
valoró
conforme
a
derecho
este
medio
de
prueba
que
acredita
que
la
posesión
del
predio
"El
Cañueral
II"
es
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715,
habiéndose
vulnerado
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215.
3.Indica,
que
si
bien
el
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
punto
RELEVAMIENTO
DE
EXPEDIENTES
señala
que
el
expediente
agrario
N°
33968
no
cursa
físicamente
en
la
Unidad
de
Archivos
del
INRA,
habiendo
sido
repuesto
parcialmente
y
que
el
Informe
Técnico
JRLL-
SCE-INF-SAN
N°
344/2014
de
19
de
abril
de
2014
en
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS
indica
que
el
antecedente
agrario
N°
33968
evidencia
que
el
predio
"El
Cañueral
II"
no
se
sobrepone
a
dicho
expediente
y
que
el
mismo
fue
anulado
por
la
Resolución
Suprema
N°
17073
de
14
de
diciembre
de
2015,
por
lo
que
no
se
considera
dicho
expediente;
sin
embargo
precisa
que
dichos
actuados
de
saneamiento
no
pueden
desconocer
la
existencia
del
antecedente
agrario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
N°
33968
que
constata
que
la
posesión
del
predio
"El
Cañueral
II"
por
sucesión
de
transferencia
en
base
al
predio
"Miguel
Ángel"
tiene
una
posesión
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715.
4.De
la
misma
forma
al
haber
el
INRA
identificado
in
situ
el
cumplimiento
de
la
FES
con
actividad
forestal,
conforme
se
tiene
de
la
Ficha
Catastral,
la
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
en
Campo,
las
Fotografías
de
Mejoras
realizadas
durante
el
trabajo
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
los
Planes
de
Manejo
Forestal
aprobados
por
la
ABT,
el
INRA
vulnero
el
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
3545
y
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215;
precisa
que
la
actividad
forestal
no
fue
debidamente
valorado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
pues
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCE-INF-
SAN
N°
351/2016
de
19
de
abril
de
2016
en
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS
señala
que
se
considera
toda
la
información
recabada
a
momento
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
establecida
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
30
de
enero
de
2013;
siendo
esta
falta
de
motivación
y
fundamentación
de
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES
que
incidió
a
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
hoy
impugnada,
vulnere
el
debido
proceso
en
su
componente
de
ausencia
de
motivación
y
congruencia
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
5.Refiere,
que
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
0331/2011
de
9
de
septiembre
de
2011,
en
su
parte
Resolutiva
Sexta
dispone
que
se
notifique
al
SERNAP;
pero
por
las
diligencias
de
notificación
que
cursan
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
verifica
que
se
notificó
únicamente
a
la
Directora
del
PN
ANNI
PANTANAL
OTUQUIS,
junto
a
otras
organizaciones,
NO
HABIENDOSE
NOTIFICADO
O
HECHO
PARTICIPAR
AL
REPRESENTANTE
DEL
ÁREA
DE
MANEJO
INTEGRADO
SAN
MATIAS
(ANNI
SAN
MATIAS);
realizando
cita
textual
de
los
parágrafos
I
y
IV
de
la
Disposición
Final
Vigésima
Tercera
y
art.
9
del
D.S.
N°
29215,
refiere
que
el
INRA
vulneró
dichas
disposiciones
al
no
haber
hecho
participar
al
representante
del
Área
de
Manejo
Integrado
San
Matías
(ANNI
SAN
MATIAS)
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Cañueral
II".
6.Reitera
la
vulneración
del
art.
309-II
del
D.S.
N°
29215,
puesto
que
el
predio
"El
Cañueral
II"
es
una
fracción
del
predio
"Miguel
Ángel"
con
expediente
agrario
N°
33968
otorgado
por
el
ex
CNRA,
con
Sentencia
de
28
de
octubre
de
1974,
Auto
de
Vista
de
26
de
noviembre
de
1975
y
con
Resolución
Suprema
N°
181461
de
10
de
septiembre
de
1976
y
siendo
que
el
Área
de
Manejo
Integrado
San
Matías
(ANNI
SAN
MATIAS)
fue
creada
por
D.S.
N°
24734
el
31
de
julio
de
1997,
se
constata
que
ésta
es
con
posterioridad
al
predio
"Miguel
Ángel".
7.Que,
se
presentó
memoriales
solicitando
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento,
pero
no
fueron
respondidos
conforme
a
normativa
agraria,
lo
hace
que
se
declare
Probada
la
demanda
interpuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
12
de
enero
de
2017
cursante
a
fs.
33
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada,
ordenándose
asimismo
se
ponga
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados,
el
SERNAP
y
la
ABT;
asimismo,
mediante
Auto
de
4
de
abril
de
2017
cursante
a
fs.
47
de
obrados,
se
admite
la
ampliación
de
la
demanda.
Que,
el
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
175
a
182
vta.
de
obrados,
se
apersona
al
proceso
y
responde
argumentando:
Respecto
a
la
falta
de
difusión
radial
de
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°0331/201
1
de
9
de
septiembre
de
2011;
indica,
que
evidentemente
no
cursa
en
el
expediente
alguna
certificación
que
demuestre
la
difusión
radial
en
un
medio
de
comunicación
oral;
sin
embargo,
no
por
esta
situación
se
puede
pretender
la
nulidad
de
todo
el
proceso
de
saneamiento,
como
mal
pretende
el
recurrente;
que
de
acuerdo
al
art.
74
del
D.S.
N°
29215,
y
de
las
actuaciones
cursantes
en
obrados,
se
puede
evidenciar
que
el
demandante
ha
tenido
pleno
conocimiento
de
la
resolución
con
mucha
anterioridad
a
la
interposición
del
contencioso
administrativo
agrario,
pues
refiere
que
el
23
de
septiembre
de
2011
presentó
documentación
poniendo
en
contexto
que
tuvo
pleno
conocimiento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-
RA
N°
0331/2011;
que,
se
puede
advertir
a
fs.
29
de
los
antecedentes,
que
el
INRA
emitió
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Edicto
de
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento,
mismo
que
fue
publicado
en
un
periódico
de
circulación
nacional;
asimismo,
existe
Carta
de
Citación
personal
realizada
a
Carlos
Romero
Quiroz,
que
fue
recepcionada
firmada
y
rubricada
por
su
representante
legal
Javier
Gil
Justiniano,
la
cual
consta
a
fs.
50
del
expediente
del
proceso
de
saneamiento.
En
consecuencia,
indica
el
demandado,
el
INRA,
no
transgredió
el
debido
proceso,
ni
el
derecho
de
defensa
de
la
parte
recurrente.
Respecto
a
la
firma
como
testigo
de
actuación
de
José
Núñez
Morales,
refiere
que
dichas
apreciaciones
no
son
reales
ni
objetivas,
ya
que
de
la
revisión
de
las
fojas
50
y
51
donde
el
interesado
señala
que
existe
vicio
de
nulidad
por
suscribir
como
testigo
de
actuación
el
Sr.
José
Núñez
Morales
con
C.L
N°3958050
S.C.;
no
se
evidencia
ninguna
firma
con
esos
datos;
solo
se
pueden
apreciar
las
firmas
del
apoderado
del
recurrente
y
que
ahora
presenta
la
acción
contencioso
administrativa
Sr.
Javier
Gil
Justiniano;
y
el
notificador
Abg.
Franz
Ignacio
Carrasco
García,
en
su
condición
de
Técnico
Jurídico
I
del
INRA
Santa
Cruz;
además
señala
que
la
actuación
de
un
testigo
que
avale
una
notificación,
es
plenamente
válida
y
permitida
por
la
legislación
agraria,
citando
textualmente
el
art.
72-b)
del
D.S.
N°
29215
indica
que
la
referida
disposición
permite
practicar
la
notificación,
entregándose
una
copia
a
persona
mayor
de
14
años;
en
el
presente
caso
a
la
persona
que
se
hizo
entrega
de
la
Carta
de
Citación,
fue
Javier
Gil
Justiniano,
persona
que
es
representante
legal
del
recurrente
y
que
desde
la
fecha
de
la
notificación
era
mayor
de
14
años.
Con
referencia
a
la
firma
como
dueño
de
José
Núñez
Morales,
sin
siquiera
ser
representante
o
apoderado,
quien
es
solo
Control
Social,
representante
de
la
comunidad
Yaguarete;
indica
que
de
la
revisión
de
los
formularios
que
señala
el
interesado;
en
ninguna
parte,
se
menciona
que
los
suscribientes
sean
los
dueños
o
propietarios
de
los
predios;
falseando
de
esta
manera
la
verdad
existente;
asimismo,
refiere
que
ninguna
normativa
agraria
señala
que
el
acta
de
linderos
sea
suscrita
indispensablemente
por
el
propietario,
caso
contrario
el
apoderado
del
recurrente
no
habría
podido
suscribir
el
acta
de
linderos;
citando
textualmente
el
art.
298
del
D.S.
N°
29215,
refiere
que
la
citada
normativa
en
ninguna
parte
prevé
la
obligatoriedad
y
mucho
menos
la
nulidad
del
acta
de
linderos
o
del
proceso
de
saneamiento
cuando
este
suscrita
por
el
Control
Social,
por
el
contrario
se
garantiza
y
permite
o
faculta
plenamente
su
participación,
conforme
lo
establece
el
art.
8
del
D.S.
N°
29215;
realizando
cita
textual
del
art.
70
de
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Conformación
del
Catastro
y
Registro
Predial,
aprobado
por
Resolución
Administrativa
N°084/2008
de
2
de
abril
de
2008,
refiere
que
el
Acta
de
Linderos,
incluso
puede
ser
suscrita
únicamente
por
el
técnico
responsable,
prescindiendo
de
la
presencia
de
los
colindantes,
siendo
que
en
el
caso
de
autos,
lo
que
ocurrió
es
que
ante
la
ausencia
de
los
que
se
consideraban
propietarios
de
los
predios
a
momento
de
definir
los
linderos,
intervino
el
Control
Social,
verificando
la
legalidad
de
los
actos;
con
referencia
a
la
referenciación
de
estos
vértices
realizada
tres
y
cuatro
días
antes
de
la
citación
para
la
participación
del
demandante;
indica
que
la
parte
actora,
confunde
el
tipo
de
citación
emitida
por
el
INRA,
puesto
que
la
carta
de
citación
cursante
a
fs.
50
y
51
fue
para
que
el
interesado
se
presente
en
el
lugar
de
su
propiedad
o
posesión
entre
los
días
22
y
siguientes
de
septiembre
de
2011
con
la
finalidad
de
participar
activamente
durante
el
desarrollo
de
la
actividad
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
habiéndose
desarrollado
esta
actividad
en
las
fechas
señaladas
con
la
participación
de
los
actores
principales,
habiendo
firmado
el
demandante
la
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
cursantes
a
fs.
65,
66,
67
y
68
realizadas
el
23
de
septiembre
de
2011;
indica,
que
la
determinación
de
vértices
y
posicionamientos
georeferenciales
(vértices
71200077,
71200078,
71200066
y
7120065),
se
los
ubica
y
contrapone
a
través
de
equipos
informáticos
de
alta
precisión
que
se
hallan
en
oficina
o
gabinete
y
no
es
posible
o
resulta
muy
difícil
hacerlos
en
campo;
además
que
se
realizan
en
base
a
datos
técnicos
numerológicos,
códigos
numéricos
que
los
propietarios
o
poseedores
de
predios
desconocen
y
una
vez
determinado
estos
códigos,
se
convoca
a
los
interesados
físicamente
al
predio,
porque
los
propietarios
si
bien
desconocen
coordenadas
y
códigos,
conocen
en
campo,
los
terrenos
y
linderos
que
reclaman
de
manera
física;
con
lo
expuesto,
refiere
que
se
demuestra
que
la
no
participación
en
los
actos
de
mensura,
es
falsa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Respecto
a
que
la
Resolución
Administrativa
que
se
impugna
no
cumple
con
los
requisitos
de
valides
establecidos
en
los
artículos
65
y
66
del
D.S.
N°
29215;
indica
que
se
dio
cumplimiento
estricto
a
lo
dispuesto
por
la
citada
normativa,
ya
que
la
misma
fue
emitida
por
autoridad
competente,
conforme
a
la
atribución
contenida
en
el
art.
65
de
la
Ley
N°
1715
y
los
arts.
45-c)
y
47-c)
del
D.S.
N°
29215;
realizada
por
escrito,
consignando
número
correlativo,
lugar
y
fecha
de
pronunciamiento,
nombre,
cargo
y
firma
de
la
autoridad
correspondiente
y
consta
la
firma
del
Responsable
Jurídico;
asimismo
se
encuentra
basada
en
las
diferentes
Resoluciones
e
Informes
resultantes
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
la
parte
resolutiva
no
es
contradictoria
con
los
antecedentes
del
proceso,
dándose
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
65
y
66
de
la
indicada
norma
en
cuanto
a
la
forma
y
contenido.
En
cuanto
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES;
refiere
que
para
su
establecimiento
fueron
considerados
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-
SCE-INF-SAN
N°350/2006
de
19
de
abril
de
2016
base
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
respecto
al
predio
denominado
CAÑUELAR
II;
que
hace
referencia
específica
a
la
Ficha
Catastral
(fs.
56-57),
Formulario
de
Verificación
de
FES
en
Campo
(fs.
58-61),
Formulario
de
Registro
de
Mejoras
(Fs.62),
Fotografía
de
mejoras
(fs.
63),
evidenciándose
de
las
inspecciones
de
campo,
de
manera
directa
y
objetiva,
la
inexistencia
de
actividad
productiva,
corroborados
en
el
estudio
multitemporal
de
imágenes
LANDSAT
de
los
años
1996,
2000,
2005
y
2011
que
establecen
la
inexistencia
de
actividad
antrópica
a
tiempo
del
Relevamiento
de
Información
de
Campo
en
la
totalidad
del
área
mensurada
del
predio;
observándose
que
el
predio
cuenta
con
Plan
de
Manejo
Forestal
otorgado
por
la
ABT,
no
evidenciándose
ningún
tipo
de
mejora,
ni
trabajo,
por
lo
que
se
realizó
el
análisis
y
consideración
correspondiente,
y
en
virtud
del
análisis
efectuado
se
declaró
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Carlos
Romero
Quiroga
del
predio
denominado
CAÑUELAR
II,
conforme
lo
establecido
en
el
art.
397
de
la
C.P.E.;
Disposición
Final
Primera
de
la
Ley
N°
1715;
310
y
341-II-2
y
346
del
D.S.
N°
29215,
por
otro
lado,
refiere
que
en
el
predio
no
existe
residencia
y
considerando
la
superficie
del
predio,
no
hay
mejoras,
inversiones,
personal
asalariado,
capital
suplementario
y
otros,
por
lo
que
existe
incumplimiento
total
de
la
FES;
citando
textualmente
el
art.
397
de
la
C.P.E.,
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715,
arts.
159
y
310
del
D.S.
N°
29215,
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545,
refiere
que
la
parte
actora
no
acreditó
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715.
Finalmente
respecto
a
la
falta
de
participación
del
SERNAP
en
el
proceso
de
saneamiento
vulnerando
el
art.
9
y
Disposición
Final
Vigésima
Tercera
del
D.S.
N°
29215;
refiere
que
se
notificó
personalmente
a
Maria
Guadalupe
Montenegro
Flores
en
su
condición
de
Directora
del
Parque
Nacional
Anmi
Pantanal
Otuquis,
dependiente
del
SERNAP;
asimismo
se
notificó
a
la
Ejecutiva
de
la
Sub
Central
Campesina
Puerto
Suarez;
al
Presidente
de
la
Central
Indígena
Chiquitana
G.B;
al
H.
Alcalde
Municipal
de
Puerto
Suarez,
al
Presidente
de
ASOGAPS,
Secretaria
General
de
la
HAM
de
Puerto
Suarez;
al
Secretario
de
Tierra
y
Territorio
F.S.U.T.C.
-
"AT"
SCZ;
al
Secretario
de
Relaciones
de
la
Central
Campesina
de
la
prov.
German
Busch;
al
Secretario
de
Tierra
y
Territorio
y
Medio
Ambiente
FSTIOCR-GCFI.SC,
conforme
a
las
notificaciones
que
cursan
en
fs.
34-44
de
los
antecedentes,
por
lo
que
indica,
el
proceso
de
saneamiento
fue
de
conocimiento
de
los
representantes
de
las
organizaciones
sociales
y
sectoriales
identificadas
en
el
área
de
trabajo.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
manteniéndose
vigente
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
186
a
188
de
obrados,
la
parte
actora
ejerce
su
derecho
de
réplica,
reiterando
los
argumentos
vertidos
en
el
memorial
de
demanda.
Por
su
parte
la
autoridad
demandada
por
memorial
cursante
de
fs.
199
a
201
vta.
de
obrados,
hace
uso
de
su
derecho
de
dúplica
ratificándose
in
extenso
en
el
memorial
de
contestación
de
demanda.
El
SERNAP
en
calidad
de
tercero
interesado
fue
notificado
mediante
Orden
Instruida
N°
116/2017
cursante
de
fs.
209
a
244
de
obrados,
habiéndose
apersonado
su
representante
el
Director
Ejecutivo
del
SERNAP
mediante
memorial
cursante
a
fs.
278
y
vta.
de
obrados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
indicando:
"revisada
la
documentación
que
fue
presentada
se
debe
indicar
que
el
mismo
no
cuenta
con
coordenadas
del
que
puedan
establecer
la
ubicación
del
predio
que
se
indica
en
la
documentación
adjunta
,
tomando
en
cuenta
que
la
revisión
es
realizada
en
base
a
los
datos
de
coordenadas
prediales,
no
se
puede
establecer
la
ubicación
a
interior
de
un
Área
Protegida
de
carácter
nacional.
De
lo
descrito,
cabe
notar
la
imposibilidad
de
identificar
los
predios
que
contempla
la
Resolución
Administrativa
Ra-SS
M°
940/2016
de
fecha
04
de
mayo
de
2016,
en
cuestión,
por
lo
que
tengo
a
bien
realizar
la
devolución
de
la
Orden
Instruída
N°
116/2017..."(sic)
Mediante
Orden
Instruída
N°
51/2017-B-
cursante
de
fs.
118
a
151
se
notificó
al
representante
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
de
Bosques
y
Tierra
ABT,
en
calidad
de
tercero
interesado,
no
habiéndose
apersonado
al
proceso.
Que,
por
otro
lado,
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
mediante
Auto
de
15
de
noviembre
de
2017
cursante
a
fs.
288
y
vta.
de
obrados,
se
procedió
a
suspender
el
plazo
para
dictar
sentencia,
solicitando
que
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
emita
informe
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
citado
Auto
y
solicitando
información
pertinente
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
(ABT),
solicitud
de
informe
sustentado
en
el
principio
de
Verdad
Material
que
se
constituye
en
el
pilar
de
la
nueva
administración
de
justicia,
siendo
deber
del
juzgador
tener
la
certeza
sobre
la
realidad
de
los
hechos;
en
este
entendido,
sin
dejar
de
lado
la
carga
de
la
prueba
a
las
partes,
se
otorga
esta
atribución
al
juez,
establecida
en
el
art.
378
con
relación
al
art.
4-4),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
vigente
por
la
excepción
establecida
en
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
Ley
N°
439.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
la
contestación
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
evidencia:
Al
punto
1
de
la
relación
de
la
demanda.-
Respecto
a
la
Reposición
del
Expediente
Agrario
N°
33968;
d
e
la
revisión
de
la
carpeta
se
advierte
que
cursa
la
siguiente
documentación:
-
De
fs.
212
a
215
vta.
cursa
Testimonio
N°
449/2007
de
11
de
octubre
de
2007,
sobre
compra
venta
de
una
fracción
de
un
fundo
rústico
denominado
"Miguel
Ángel"
que
efectúan
Miguel
Ángel
Murillo
Peñaranda
y
Jorge
Germán
Murillo
Peñaranda
a
favor
de
los
Luis
Fernando
Justiniano
Gally,
Carlos
Romero
Quiroz,
Timoteo
Callejas
y
Alex
Cabrera
Cabrera,
que
en
su
cláusula
Segunda
señala:
"...los
VENDEDORES
declaran
ser
los
únicos
y
legítimos
propietarios
de
un
fundo
rústico
denominado
'MIGUEL
ÁNGEL'
...con
una
extensión
superficial
total
de
Diez
Mil
Hectáreas
(10.0000
Has.),
de
las
cuales
al
Sr.
Miguel
Ángel
Murillo
Peñaranda
le
corresponde...(5.250.0000
Has.)
y
al
Sr.
Jorge
Germán
Murillo
Peñaranda
le
corresponde
(4.750.0000
Has.)
otorgadas
en
dotación
agraria
en
lo
proindiviso
por
el
Estado
boliviano,
dentro
del
trámite
agrario
con
expediente
N°
33968
seguido
ante
el
consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(C.N.R.A.),
habiéndose
pronunciado
Sentencia
en
fecha
28
de
octubre
de
1974,
confirmada
por
el
Auto
de
Vista
de
fecha
26
de
noviembre
de
1975
y
convalidado
por
la
Resolución
Suprema
N°
181461
de
fecha
10
de
septiembre
de
1976..."
y
en
la
cláusula
Tercera,
refiere:
"...que
LOS
VENDEDORES...transfieren
en
calidad
de
venta
real
y
enajenación
perpetua
una
fracción
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundo
rústico
'Miguel
Ángel'...en
una
extensión
superficial
de
7.500,0000
Has.,
en
lo
proindiviso
a
favor
de
los
COMPRADORES...Fundo
rústico
que
adquiere
la
nueva
denominación
de
'EL
CAÑUERAL
'"
(sic)
(las
negrillas
son
agregadas).
-
De
fs.
397
a
398
vta.
cursa
Testimonio
Nº
020/2009
de
29
de
enero
de
2009,
sobre
división
y
partición
voluntaria
de
un
fundo
rústico
y
cambio
de
denominación
que
suscriben
Luis
Fernando
Gally,
Carlos
Romero
Quiroz,
Timoteo
Callejas
y
Alex
Cabrera
Cabrera;
que
en
su
clausula
Primera
señala:
"...somos
legítimos
copropietarios
en
lo
proindiviso
de
un
fundo
rústico
denominado
'El
Cañuelar',
con
una
extensión
superficial
de
7.500,000
Has...que
adquirimos
de
los
Sres.
Miguel
Ángel
Murillo
Peñaranda
y
Jorge
Germán
Murillo
Peñaranda..."
y
en
la
cláusula
Tercera,
refiere:
"...como
legítimos
copropietarios...hemos
resuelto
de
común
acuerdo
de
partes,
proceder
a
la
división
y
partición
del
fundo
rústico
denominado
'El
Cañuelar'...2.1
Para
el
Copropietario
Luis
Fernando
Justiniano
Gally,
la
superficie
de
1875,00
Has.
según
documento
y
1975,00
Has.,
según
mensura,
quien
por
convenir
a
sus
intereses
y
a
objeto
de
una
mejor
identificación
,
cambia
la
denominación
de
la
mencionada
fracción
por
la
de
'El
Cañuelar
-Lote
1'"
(sic)
-
A
fs.
257
cursa
Informe
DDSC-ARCH-INF.116/2012
de
14
de
junio
del
2012,
el
cual
señala
respecto
al
Expediente
agrario
Nº
33968
del
predio
"Miguel
Ángel"
que:
"Efectuado
el
seguimiento
en
la
base
de
datos,
libro
de
préstamo
y
realizada
la
búsqueda
en
la
Unidad
de
Archivo
General
del
INRA-SCZ
se
tiene
que:
DICHO
EXPEDIENTE
AGRARIO
FISICAMENTE
NO
SE
ENCUENTRA
,
en
la
Unidad
de
Archivo
dependiente
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria-
Santa
Cruz."
-
De
fs.
285
a
290
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
30
de
enero
de
2013,
en
el
Parágrafo
III.
Análisis
Técnico
Legal
inc.
b.
Variables
Legales
-
Relevamiento
de
Expedientes,
manifiesta:
"De
acuerdo
a
la
documentación
aportada
durante
los
trabajos
de
campo,
el
representante
legal
del
Predio
'EL
CAÑUELAR
I',
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
con
el
Trámite
Agrario
Nº
33968
correspondiente
al
predio
'MIGUEL
ÁNGEL'
al
respecto
cursa
Informe
DDSC-ARCH-INF.116/2012,
el
cual
refiere
que
el
Exp.
33968
predio
Miguel
Ángel...no
cursa
físicamente
en
la
Unidad
de
Archivos
del
INRA-Santa
Cruz,
y
por
Informe
Técnico
DDSC-
CO-SJCH-Nº
274/2012
de
fecha
14
de
de
junio
de
2012,
refiere
que
el
predio
mensurado
en
campo
'EL
CAÑUELAR
I'
no
se
sobrepone
a
ningún
expediente
agrario
;
en
tal
circunstancia,
en
la
actualidad
informa
la
Unidad
de
Asesoría
Jurídica
del
INRA-
Dirección
Departamental
Santa
Cruz,
que
se
viene
realizando
la
reposición
del
expediente
agrario,
sin
embargo,
de
acuerdo
al
informe
técnico
se
identifica
que
no
existe
expediente
en
el
área
de
trabajo
identificado
al
predio
denominado
'Cañuelar
I',
situación
considerada
como
un
vico
de
nulidad
relativa,
por
lo
que
se
concluye,
que
independientemente
de
su
reposición
la
valoración
tendrá
similares
característica
en
la
evaluación,
de
acuerdo
al
Art.
307.-
del
Reglamento
Agrario
D.S.
Nº
29215";
asimismo,
en
el
punto
Otras
Consideraciones
legales
refiere:
"...el
predio
mensurado
en
campo
'EL
CAÑUELAR
I'
y
otros
no
se
sobrepone
a
ningún
expediente
agrario
,
por
otra
parte,
cursa
Informe
de
la
Unidad
de
Archivos,
el
cual
refiere
que
no
cursa
físicamente
el
antecedente
agrario
Nº
33968,
situación
por
la
cual,
no
fue
considerado
trámite
agrario
alguno,
que
es
condición
sine
qua
non
para
la
valoración
en
áreas
forestales"
y
en
el
punto
IV
Conclusiones
y
Sugerencias,
señala:
"...se
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
de
Ilegalidad
de
la
Posesión
sobre
la
superficie
de
2006.0040
ha...por
transgredir
lo
establecido
en
los
artículos
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
conformidad
a
los
artículos
164,
341
parágrafo
II
numeral
2
y
346
del
Reglamento
Agrario."
-
De
fs.
296
a
299
cursa
Resolución
Administrativa
Nº
DDSC/UDAJ
Nº
012/2013
de
19
de
marzo
de
2013,
que
en
el
primer
considerando
indica:
"Que
mediante
nota
DDSC/CO-I
Nº
353/2012
de
29
de
octubre
de
2012
el
Centro
de
Operaciones
1
San
José,
con
el
fin
de
dar
continuidad
al
proceso
de
Saneamiento
conforme
el
Art.
307
concordante
con
el
Titulo
XV
(Reposición
de
Expediente),
del
Decreto
Supremo
29215
que
regula
el
procedimiento
de
Reposición
de
Expedientes
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria...solicita
al
Director
Departamental
a.i.
INRA
SCZ,
instruya
a
la
unidad
correspondiente
inicie
el
trámite
de
reposición
del
Expediente
Agrario
Nº
33968
correspondiente
al
predio
denominado
'Miguel
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ángel'...Que,
por
medio
de
Auto
con
fecha
de
30
de
Octubre
de
2012...ADMITE
la
solicitud
de
Reposición..."
y
en
su
parte
resolutiva
Primero,
manifiesta:
"declarar
PROCEDENTE
LA
REPOSICIÓN
EN
FORMA
PARCIAL
del
expediente
del
predio
denominado
'Miguel
Ángel',
en
cuanto
Resolución
Suprema
Nº
181461
emitida
en
fecha
10
de
septiembre
de
1976
y
Auto
de
Vista
de
la
propiedad
denominada
"Miguel
Ángel"
en
virtud
al
Art.
462
inc.
a)
del
Decreto
Supremo
Nº
29215,
Reglamento
de
las
Leyes
Nº
1715
y
Nº
3545,
por
existir
copia
legalizada
del
mismo
y
ser
considerado
como
pieza
principal
del
proceso
que
demuestra
la
existencia
del
Expediente
Agrario
Nº
33968,
del
predio
denominado
'Miguel
Ángel'".
-
De
fs.
300
a
301
cursa
Informe
Legal
DDSC-COI-INF.
N°
0677
de
27
de
marzo
de
2013,
que
en
el
parágrafo
III.
Conclusiones
y
Sugerencias,
refiere:
"De
acuerdo
al
análisis
legal
se
concluye
que
por
Resolución
Administrativa
DDSC/UDAJ
Nº
012/2013
de
fecha
19
de
marzo
de
2013,
resuelve
declarar
procedente
la
reposición
de
forma
parcial
el
expediente
33968
del
predio
'Miguel
Ángel'...situación
que
no
afecta,
no
altera,
ni
modifica
los
resultados
de
los
predios
Cañuelar
I...de
acuerdo
al
Art.
307
del
Reglamento
Agrario
del
Decreto
Supremo
Nº
29215...".
De
los
actuados
citados
precedentemente,
se
establece
claramente
que
antes
de
haberse
emitido
el
Informe
en
Conclusiones
que
data
de
30
de
enero
de
2013,
el
Centro
de
Operaciones
1
San
José,
mediante
nota
DDSC/CO-I
Nº
353/2012
de
29
de
octubre
de
2012
solicitó
al
Director
Departamental
a.i.
INRA
Santa
Cruz,
instruir
el
inicio
del
trámite
de
reposición
del
Expediente
Agrario
Nº
33968
correspondiente
al
predio
denominado
"Miguel
Ángel",
solicitud
que
habría
sido
admitida
mediante
Auto
de
30
de
octubre
de
2012;
al
respecto,
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
soslayando
e
ignorando
la
existencia
de
la
tramitación
de
Reposición
del
expediente
agrario
N°
33968,
que
de
acuerdo
al
Testimonio
N°
449/2007
de
11
de
octubre
de
2007,
presentado
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
resultaría
ser
el
antecedente
de
derecho
propietario
del
predio
"Cañuelar
II",
sin
considerar
que
se
encontraba
pendiente
dicha
tramitación
de
reposición,
de
manera
apresurada
elaboró
el
Informe
en
Conclusiones,
afirmando
de
forma
a
priori
que
el
predio
"Cañuelar
II"
no
se
sobrepondría
a
ningún
expediente
agrario
y
que
no
existiría
antigüedad
en
la
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
sugiriendo
declarar
la
Ilegalidad
de
la
Posesión
así
como
Tierra
Fiscal,
la
superficie
total
que
hace
al
citado
predio;
aseveración
que
se
encuentra
alejada
de
la
verdad
material,
considerando
como
se
tiene
manifestado
que
el
proceso
de
reposición
del
citado
expediente
agrario
se
encontraba
en
curso;
por
lo
que
los
actuados
del
proceso
agrario
N°
33968
no
podían
ser
valorados
en
esa
oportunidad
al
no
ser
parte
de
la
carpeta
de
saneamiento
aún,
cuando
por
lo
que
en
derecho
correspondía
era
esperar
a
que
dicho
trámite
concluya
a
fin
de
tener
todos
los
elementos
de
prueba
para
poder
ser
valorados
en
el
Informe
en
Conclusiones,
es
decir,
el
INRA
después
de
haber
emitido
la
Resolución
Administrativa
N°
DDSC/UDAJ
N°
012/2013
de
19
de
marzo
de
2013
la
cual
declaró
procedente
la
reposición
en
forma
parcial
del
expediente
N°
33968,
predio
"Miguel
Ángel',
recién
debió
emitir
el
Informe
en
Conclusiones;
consecuentemente,
se
evidencia
que
el
INRA
vulneró
el
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
contemplado
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
que
le
asistía
a
la
parte
actora
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
Al
punto
2
de
la
relación
de
demanda.-
Con
relación
a
que
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
0331/2011
de
9
de
septiembre
de
2011
no
fue
difundida
en
una
radio
emisora
local,
vulnerando
los
arts.
115-II
y
119-II
de
la
CPE
y
los
arts.
70-c),
73-III,
74
y
294-V
del
D.S.
N°
29215.;
al
respecto
amerita
señalar
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
tiene
que:
-
De
fs.
24
a
26
cursa
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
0331/2011
de
9
de
septiembre
de
2011,
señalando
en
su
parte
Resolutiva
Instruir
el
inicio
de
procedimiento
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
el
Polígono
120;
Intimar
a
propietarios,
beneficiarios,
sub
adquirentes
de
predios;
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
substanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo;
así
como
también
fija
el
plazo
para
la
ejecución
de
dicha
actividad,
a
partir
de
fecha
de
14
al
29
de
septiembre
de
2011,
entre
otros.
-
De
fs.
27
a
28
cursa
en
fotocopia
legalizada
el
Edicto
Agrario
de
la
Resolución
de
Inicio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Procedimiento
DDSC-RA
N°
0331/2011
de
9
de
septiembre
de
2011.
-
A
fs.
29
cursa
en
fotocopia
legalizada
de
periódico
de
la
publicación
del
Edicto
Agrario
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
0331/2011
de
9
de
septiembre
de
2011.
-
A
fs.
30
cursa
en
fotocopia
legalizada
el
Aviso
Público
de
9
de
septiembre
de
2011
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
0331/2011
de
9
de
septiembre
de
2011.
-
De
fs.
50
a
51
cursa
Carta
de
Citación
de
21
de
septiembre
de
2011,
mediante
la
cual
se
citó
al
demandante
Carlos
Romero
Quiroz,
firmando
en
constancia
su
representante
legal
Javier
Gil
Justiniano,
-
De
fs.
63
a
64
cursa
Ficha
Catastral
de
21
de
septiembre
de
2011,
la
cual
se
encuentra
firmada
por
Javier
Gil
Justiniano,
conforme
lo
acredita
mediante
Testimonio
de
Poder
N°
235/2011
de
1
de
septiembre
de
2011,
cursante
de
fs.
81
a
82
vta.,
que
confiere
Carlos
Romero
Quiroz
a
favor
de
Javier
Gil
Justiniano,
para
que
éste
en
su
nombre
y
representación,
inicie
y
continúe
en
todas
sus
etapas
e
instancias
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Cañuelar
II".
-
De
fs.
58
a
61
cursa
Verificación
FES
de
Campo
de
23
de
septiembre
de
2011,
la
cual
se
encuentra
firmada
por
el
apoderado
de
la
parte
actora
Javier
Gil
Justiniano.
De
los
antecedentes
analizados,
se
tiene
que
si
bien
no
cursan
certificaciones
de
los
pases
radiales
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
0331/2011
de
9
de
septiembre
de
2011,
observados
por
la
parte
actora;
sin
embargo,
se
evidencia
que
la
misma
fue
publicada
mediante
Edicto
en
medio
de
prensa,
como
también
se
verifica
que
fue
puesta
a
conocimiento
del
ahora
demandante
mediante
Carta
de
Citación,
la
que
fue
debidamente
firmada
por
su
representante
Javier
Gil
Justiniano,
quien
se
apersonó
y
participó
activamente
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
se
advierte
de
la
Ficha
Catastral
y
formulario
de
Verificación
FES
de
Campo,
actuados
que
se
encuentran
firmados
por
el
citado
representante
legal
del
demandante;
consiguientemente
al
haber
sido
notificado
la
parte
actora
de
manera
personal,
el
hecho
de
que
no
curse
en
la
carpeta
de
saneamiento
comprobante
de
los
pases
radiales,
no
contiene
trascendencia
alguna,
así
como
no
se
evidencia
vulneración
de
los
derechos
del
demandante
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
prevista
por
los
arts.
115-II
y
119-II
de
la
C.P.E.
ni
de
los
arts.
70-c),
73-III,
74
y
294-V
del
D.S.
N°
29215,
como
erróneamente
afirma
la
parte
actora
en
su
demanda;
máxime
cuando
en
ningún
momento
estableció
ni
refirió
el
nexo
de
causalidad
entre
el
hecho
y
la
vulneración
a
sus
derechos.
Al
punto
3
de
la
relación
de
demanda.-
En
cuanto
a
la
firma
en
las
Cartas
de
Citación
y
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
de
los
colindantes,
por
el
representante
del
Control
Social
de
la
Comunidad
Yaguarete,
José
Núñez
Morales,
vulnerando
los
arts.
12
y
298
del
D.S.
Nº
29215
y
el
art.
70
de
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria;
al
respecto,
se
tiene
que
el
art.
72-b)
del
D.S.
Nº
29215
señala:
"De
no
hallarse
presente
el
interesado
en
el
domicilio
señalado,
se
practicará
la
notificación
mediante
cédula
que
podrá
entregarse
a
cualquier
persona
mayor
de
catorce
(14)
años
que
se
encuentre
en
el
domicilio.
Si
no
se
encontrara
persona
alguna
en
el
mismo,
se
fijará
en
la
puerta
en
presencia
de
un
testigo
del
lugar
debidamente
identificado,
quien
también
firmará
la
diligencia";
bajo
ese
contexto
normativo,
se
tiene
que
la
actuación
de
José
Núñez
Morales
al
firmar
las
Cartas
de
Citación
en
calidad
de
testigo,
obedeció
simplemente
a
que
los
propietarios
de
los
predios
colindantes
al
predio
"Cañuelar
I"
no
fueron
hallados
en
sus
predios,
circunscribiéndose
tal
hecho
en
observancia
y
aplicación
del
artículo
citado
supra,
por
lo
que
no
se
evidencia
vulneración
alguna
al
respecto.
Con
relación
a
la
firma
de
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
de
los
colindantes
por
José
Núñez
Morales
como
representante
del
Control
Social.
Al
respecto
amerita
considerar
la
siguiente
normativa:
DISPOSICIÓN
FINAL
SÉPTIMA
(Control
Social)
de
la
Ley
Nº
1715
Se
garantiza
la
participación
de
las
organizaciones
sociales
y
de
productores,
miembros
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Comisión
Agraria
Nacional
o
de
las
Comisiones
Agrarias
Departamentales,
en
los
procesos
de
saneamiento,
reversión,
expropiación,
dotación
y
adjudicación
establecidos
en
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
presente
Ley;
al
efecto
los
representantes
de
esas
organizaciones
sociales
y
de
productores
están
facultados
para
firmar
formularios,
hacer
sentar
las
observaciones
que
consideren
necesarias
en
cualquier
fase
de
su
sustanciación
y
obtener
copia
de
los
mismos.
La
no
participación
de
estos
representantes
no
suspende
ni
anula
la
ejecución
de
ningún
acto.
(...)
DECRETO
SUPREMO
Nº
29215
ARTICULO
8°.-
(CONTROL
SOCIAL
Y
PARTICIPACION).
I.
Se
garantiza
el
control
social
y
la
participación
de
las
organizaciones
sociales
y
de
otros
sectores,
a
nivel
nacional,
regional
o
local,
en
todos
los
procedimientos
agrarios
administrativos
regulados
por
este
Reglamento.
Para
tal
efecto,
por
escrito
podrán
acreditar
o
sustituir
sus
representantes
orgánicos,
elegidos
conforme
sus
usos
y
costumbres
o
de
forma
convencional,
en
cualquier
etapa
de
los
procedimientos.
II.
Las
personas
representantes
de
organizaciones
sociales
o
sectoriales
con
personalidad
jurídica,
apersonadas
y
acreditadas,
quedarán
habilitados
para
participar
activamente
en
cualquier
fase
del
procedimiento,
proceder
a
la
firma
de
formularios
y
actas
de
carácter
público
y
hacer
constar
sus
observaciones.
Las
copias
de
estos
actuados
les
serán
proporcionadas
de
oficio
a
la
conclusión
del
acto
por
los
funcionarios
responsables.
Estos
funcionarios
estarán
obligados
a
hacer
conocer
al
representante
apersonado
la
realización
de
toda
actividad
programada
y
prestarán
apoyo
efectivo
para
viabilizar
su
participación.
La
falta
de
participación
del
representante
a
quien
se
hizo
conocer
la
actividad,
no
suspende
ni
anula
la
ejecución
de
la
misma.
La
participación
de
los
pueblos
indígenas
u
originarios
será
obligatoria
en
los
procesos
de
saneamiento
de
sus
tierras.
(...)
NORMAS
TÉCNICAS
PARA
EL
SANEAMIENTO
DE
LA
PROPIEDAD
AGRARIA
APROBADA
POR
RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA
Nº
084/2008
DE
2
DE
ABRIL
DE
2008
Artículo
70.
ACTA
DE
CONFORMIDAD
DE
LINDEROS
(...)
Las
actas
de
conformidad
de
linderos
también
podrán
ser
firmadas
en
forma
unilateral
,
cuando
el
predio
colinda
con
tierras
fiscales,
áreas
de
dominio
público
y
también
cuando
el
colindante
no
se
apersona
a
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
campo
.(...)
(las
negrillas
son
agregadas)
De
la
normativa
expuesta
precedentemente,
se
evidencia
ineludiblemente
que
el
Control
Social
se
encuentra
facultado
legalmente
para
participar
activamente
en
los
procesos
de
saneamiento;
en
tal
razón,
en
el
caso
de
autos,
al
estar
firmadas
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
por
José
Núñez
Morales,
siendo
el
mismo
representante
del
Control
Social,
conforme
la
lista
consignada
a
fs.
35
de
la
carpeta
de
saneamiento,
ante
la
inasistencia
de
los
propietarios
colindantes
del
predio
"Cañuelar
I";
se
advierte
que
el
mismo
cumplió
a
cabalidad
con
su
representación
conforme
a
las
prerrogativas
inherentes
en
la
normativa
respecto
a
su
participación
en
el
proceso
administrativo,
verificando
además
la
legalidad
de
los
actos
realizados
por
el
ente
administrativo;
siendo
incluso
factible
de
acuerdo
al
citado
art.
70
que
el
Acta
de
Linderos
pueda
ser
suscrita
de
manera
unilateral;
es
decir,
sin
la
presencia
de
los
colindantes.
Por
todo
lo
expuesto
precedentemente
se
evidencia
que
la
actuación
del
INRA
se
encuentra
acorde
con
la
normativa
antes
descrita,
por
consiguiente
no
se
evidencia
la
vulneración
invocada
por
la
parte
actora.
Al
punto
4
de
la
relación
de
demanda.-
Respecto
a
la
Referenciación
de
los
Vértices
Prediales
N°
71200077,
N°
71200066
y
N°
71200065
elaborados
el
17
y
18
de
septiembre
del
año
2011,
antes
de
que
fuera
notificado
con
la
Carta
de
Citación
de
21
de
septiembre
del
2011
vulnerando
el
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa,
previstos
en
los
arts.
115-II,
117-I
y
119
de
la
C.P.E.
así
como
los
arts.
12
y
298
del
D.S.
Nº
29215
y
el
art.
70
de
las
Normas
Técnicas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
Agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
tiene
que
la
Carta
de
Citación
cursante
de
fs.
50
a
51
data
del
21
de
septiembre
de
2011,
diligencia
mediante
la
cual
se
citó
al
demandante
para
presentarse
en
el
lugar
de
su
propiedad
o
posesión
a
partir
del
22
y
siguientes
del
mes
de
septiembre
de
2011
a
partir
de
horas
8:00;
asimismo,
en
la
parte
in
fine
de
la
Carta
de
Citación,
bajo
el
acápite
de
"NOTA"
de
manera
textual,
refiere:
"El
presente
documento
tiene
el
valor
de
CITACION
LEGAL
para
los
fines
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
y
deberá
efectuarse
con
anterioridad
al
inicio
del
trabajo
de
mensura
y
encuesta
catastral
del
predio";
en
este
contexto,
se
tiene
que
a
fs.
70
y
71
cursa
formulario
de
Referenciación
de
los
Vértices
Prediales
N°
71200077
y
N°
71200078
levantados
el
18
de
septiembre
de
2011;
a
fs.
72
cursa
formulario
de
Referenciación
de
los
Vértices
Prediales
N°
71200066
y
N°
71200065
levantados
el
17
de
septiembre
de
2011;
de
lo
expuesto,
se
puede
advertir
con
meridiana
claridad,
que
los
citados
vértices
fueron
lecturados
en
el
campo
y
no
en
gabinete
como
indicó
equivocadamente
el
ente
administrativo
a
momento
de
responder
a
la
demanda,
asimismo,
se
advierte
que
estos
datos
técnicos
fueron
levantados
tres
y
dos
días
antes
de
que
la
parte
actora
fuera
citada
para
participar
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
al
respecto
de
esta
actividad,
el
D.S.
N°
29215
refiere:
Art.
296°.-
(TAREAS).
I.
Esta
actividad
comprende
las
tareas
de:
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
función
social
y
función
económico
-
social,
registro
de
datos
en
el
sistema
y
solicitud
de
precios
de
adjudicación;
que
deberán
ser
ejecutadas
dentro
del
plazo
establecido
en
la
resolución
de
inicio
del
procedimiento.
Sólo
en
caso
de
denuncias
por
irregularidades
o
actos
fraudulentos
o
como
resultado
del
proceso
de
supervisión,
control
y
seguimiento,
previsto
en
este
Reglamento,
se
podrá
disponer
la
nueva
ejecución
de
estas
tareas.
II.
Las
personas
interesadas
tendrán
acceso
a
la
información
generada
en
esta
actividad,
obteniendo
una
copia
de
la
misma
y
pudiendo
realizar
observaciones
a
los
datos
cursantes
en
dicha
información.
Art.
298°.-
(MENSURA).
I.
La
mensura,
se
realizará
por
cada
predio
y
consistirá
en
la:
a)
Determinación
de
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites
de
las
tierras
que
tengan
como
antecedente
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
de
las
posesiones;
b)
Obtención
de
actas
de
conformidad
de
linderos;
y
c)
Identificación
de
tierras
fiscales,
especificando
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites.
II.
Las
superficies
que
se
midan
no
son
definitivas
ni
declarativas
de
derechos,
sino
hasta
la
dictación
de
las
resoluciones
finales
de
saneamiento.
III.
En
el
caso
de
Títulos
Ejecutoriales
o
expedientes
de
procesos
agrarios
en
trámite
cuyos
beneficiarios
apersonados,
no
ubicaren
físicamente
su
predio
ni
demostraren
función
social
o
económico
social,
no
se
procederá
a
la
medición
del
predio
en
el
terreno,
realizándose
únicamente
la
identificación
del
mismo
en
el
plano
del
respectivo
polígono
de
saneamiento.
En
este
contexto
normativo,
se
evidencia
que
la
referenciación
de
vértices
es
una
tarea
propia
de
la
mensura
del
predio,
la
que
debe
ser
realizada
dentro
de
la
actividad
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
para
la
cual
el
demandante
fue
notificado
para
participar
a
partir
del
22
de
septiembre,
por
consiguiente
al
haber
el
ente
administrativo
procedido
a
mensurar
el
predio
de
manera
anticipada
a
la
legal
citación
de
la
parte
actora,
se
verifica
que
fue
realizada
sin
la
presencia
del
propietario
del
predio,
en
consecuencia
se
vulneró
el
derecho
del
administrado
al
debido
proceso
y
la
defensa
establecido
en
los
arts.
115-II,
117-I
y
119
de
la
C.P.E.
así
como
los
arts.
12
y
298
del
D.S.
Nº
29215
y
el
art.
70
de
las
Normas
Técnicas
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
Agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
punto
5
de
la
relación
de
demanda.-
Respecto
a
la
falta
de
una
debida
fundamentación
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
940/2016;
considerando
los
extremos
expuestos
en
la
presente
Sentencia,
las
irregularidades
y
omisión
de
valoración
en
la
que
incurrió
el
ente
administrativo
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
las
mismas
tuvieron
como
efecto
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
carente
de
fundamentación,
lo
que
amerita
sean
subsanados
todos
estos
aspectos
identificados
como
erróneas
en
la
presente
resolución.
A
LOS
FUNDAMENTOS
DEL
MEMORIAL
DE
AMPLIACIÓN
DE
DEMANDA.
A
los
puntos
1
y
4.-
Respecto
al
Informe
Técnico
DDSC-COI-INF-N°
134/2013
de
24
de
enero
de
2013
cursante
de
fs.
250
a
253
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
su
consideración
para
establecer
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social;
el
informe
de
referencia,
mediante
el
que
se
establece
que
de
acuerdo
a
las
imágenes
satelitales
Lansat
de
los
años
1996,
2000,
2005
y
2011,
no
se
puede
identificar
con
claridad
si
hay
o
no
actividad
antrópica,
por
la
cobertura
de
los
bosques
en
el
área;
se
constata
que
dicho
informe
hace
referencia
a
la
actividad
antrópica
y
a
la
cobertura
de
bosques;
lo
que
significa
que
al
evidenciarse
coberturas
de
bosques
se
valorar
la
actividad
forestal
desarrollada
en
el
predio;
aspecto
que
se
evidencia
en
el
Acta
de
apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
cursante
a
fs.
79
de
la
carpeta
de
Saneamiento,
en
el
cual
el
beneficiario
presentó
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
el
Plan
Operativo
Anual
Forestal
POAF-AAP-2011
cursante
de
fs.
92
a
166
y
el
Plan
de
Manejo
Forestal
cursante
de
fs.
167
a
208
de
la
carpeta
de
saneamiento,
planes
debidamente
aprobados
y
autorizados
mediante
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-
PSZ-POAF-150-2010
de
29
de
junio
de
2010
y
la
Resolución
Administrativa
RU-ABT-PSZ-
PGMF-146-2010
cursantes
de
fs.
85
a
86
y
de
fs.
87
a
89
respectivamente
de
la
carpeta
de
saneamiento,
documentación
mediante
la
cual
se
acredita
que
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
es
netamente
forestal,
por
consiguiente
el
Informe
Multitemporal
al
margen
de
que
constituye
un
instrumento
complementario,
éste
no
puede
sustituir
lo
verificado
in
situ
conforme
lo
establece
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
de
la
actividad
forestal
desarrollada
en
el
predio;
en
este
contexto,
el
INRA
debió
valorar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
conforme
lo
establece
el
art.
170
del
D.S.
N°
29215
y
no
proceder
a
observar
la
inexistencia
de
residencia
y
de
trabajadores
asalariados
que
son
presupuestos
a
cumplirse
en
la
verificación
de
la
FS
o
FES
con
actividad
agrícola
o
ganadera
y
no
así
en
la
actividad
forestal.
A
los
puntos
2
y
3.-
Referente
al
Relevamiento
de
Expedientes,
reconocimiento
de
la
antigüedad
en
la
posesión
y
desconocimiento
del
derecho
propietario
del
demandante;
de
la
documentación
aportada
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
cursante
de
fs.
212
a
240
de
la
carpeta
de
saneamiento,
consistente
en
el
Testimonio
de
Escritura
Pública
de
Transferencia
N°
449/2007
de
11
de
octubre
de
2007,
mediante
la
cual
los
titulares
iniciales
del
predio
"Miguel
Ángel"
transfieren
la
superficie
de
7500.0000
ha.
a
favor
de
Luis
Fernando
Justiniano
Gally,
Carlos
Romero
Quiroz
,
Timoteo
Callejas
y
Alex
Cabrera
Cabrera;
Folio
Real
N°
7.14.1.01.0002413,
Testimonio
emitido
por
la
Secretaría
General
del
INRA
de
12
de
mayo
de
2006
y
Certificación
de
la
Secretaría
General
a.i.
de
la
Oficina
Departamental
del
INRA-Santa
Cruz
de
12
de
mayo
de
2006,
se
acredita
la
existencia
del
expediente
agrario
de
dotación
N°
33968
del
predio
denominado
"Miguel
Ángel",
con
Sentencia
de
28
de
octubre
de
1974,
por
la
cual
se
dota
a
favor
de
Miguel
Ángel
Murillo
Peñaranda
la
superficie
de
5250.0000
ha.
y
a
favor
de
Jorge
Germán
Murillo
Peñaranda
la
superficie
de
4750.0000
ha.,
haciendo
un
total
de
10000.0000
ha.,
expediente
agrario
que
cuenta
con
Auto
de
Vista
de
26
de
noviembre
de
1975
y
Resolución
Suprema
de
10
de
septiembre
de
1976;
documentación
de
la
que
se
puede
establecer
la
existencia
de
tradición
del
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Cañuelar
II"
sujeto
a
saneamiento,
por
consiguiente,
en
aplicación
del
art.
309-III
el
ente
administrativo
no
puede
desconocer
la
existencia
de
sucesión
en
la
posesión,
bajo
el
fundamento
de
inexistencia
de
sobreposición
al
expediente
agrario
de
dotación
N°
33968
"Miguel
Ángel"
con
el
predio
"Cañuelar
II",
máxime
cuando
el
2006
el
INRA
emite
el
Testimonio
y
Certificación
de
12
de
mayo
de
2006
mediante
los
cuales
refiere
la
existencia
del
expediente
agrario
N°
33968;
sin
embargo,
posteriormente
mediante
Informe
DDSC-
ARCH-INF.
116/2012
de
14
de
junio
de
2012
cursante
a
fs.
257
de
la
carpeta
de
saneamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
ente
administrativo
informa
que
el
expediente
agrario
N°
33968
"físicamente
no
se
encuentra
en
la
Unidad
de
Archivo
del
INRA,
asimismo,
por
Informe
Técnico
DDSC-CO-SJCH-
N°
274/2012
de
14
de
junio
de
2012
establece
que
el
predio
"Cañuelar
II"
entre
otros,
no
se
sobrepone
a
ningún
expediente
agrario
y
al
mismo
tiempo
refiere
que
el
expediente
agrario
N°
33968
no
se
encuentra
físicamente
en
el
INRA,
respaldada
en
base
a
una
certificación
de
inexistencia
de
expediente,
incurriendo
en
mas
contradicciones;
por
otro
lado,
el
Informe
en
Conclusiones
de
30
de
enero
de
2013,
punto
III-b)
indica
que
"en
la
actualidad
informa
la
Unidad
de
Asesoría
jurídica
del
INRA-Dirección
Departamental
Santa
Cruz,
que
se
viene
realizando
la
reposición
del
expediente
agrario"
(sic);
de
lo
que
se
establece
con
meridiana
claridad
la
existencia
de
Informes
contradictorios
respecto
a
la
existencia
o
no
del
expediente
agrario
N°
33968,
asimismo,
la
afirmación
de
la
inexistencia
de
sobreposición
con
ningún
expediente
agrario
resulta
siendo
a
priori,
considerando
que
el
expediente
agrario
N°
33968
del
cual
deviene
el
derecho
propietario
del
demandante
no
fue
repuesto
hasta
el
momento
de
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones,
por
lo
que
mal
podía
haberse
establecido
la
inexistencia
de
sobreposición
a
dicho
antecedente
agrario.
Al
respecto,
es
importante
precisar
que
el
Informe
Técnico
emitido
por
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
TA-G
N°
072/2017
de
23
de
noviembre
de
2017
cursante
de
fs.
292
a
297
de
obrados,
refiere:
"3.1.
Si
bien
no
se
pudo
identificar
y
graficar
el
plano
del
expediente
N°
33968
"MIGUEL
ANGEL"
en
la
Cartografía
Nacional
del
IGM
y
Mapa
Físico
de
Bolivia,
por
no
contar
con
datos
técnicos
como
ser:
coordenadas
UTM
y/o
geográficas,
elementos
geográficos
(aminos,
ríos,
quebradas
y
otros),
lo
que
imposibilita
realizar
la
sobreposición
del
plano
del
expediente
con
el
predio
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento
denominado
"CAÑUELAR
II".
Sin
embargo
por
los
datos
concordantes
aproximados
con
relación
a
las
distancias,
ángulos,
superficie
y
la
forma
geométrica
entre
los
planos
del
expediente
N°
33968
"MIGUEL
ANGEL"
a
fs.
347
y
el
plano
catastral
del
IGM
de
fs.
370
ambos
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
establece
que
se
trataría
de
la
misma
propiedad
en
base
a
la
forma
geométrica,
distancias,
ángulos
y
superficie.
3.2.
El
predio
denominado
"EL
CAÑUELAR
II"
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento
se
sobrepone
en
un
100%
al
Plano
Catastral
del
IGM
del
predio
denominado
"MIGUEL
ÁNGEL"
de
fs.
370
de
antecedentes."(sic)
De
lo
expuesto,
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
con
su
accionar,
produjo
incertidumbre
e
inseguridad
respecto
a
la
existencia
o
no
del
expediente
agrario
N°
33968
"San
Miguel"
del
cual
deviene
el
derecho
propietario
del
demandante;
en
consecuencia,
al
existir
informes
contradictorios
no
se
tiene
la
certeza
respecto
de
la
sobreposición
o
no
del
predio
"Cañuelar
II"
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento
sobre
su
antecedente
agrario.
A
los
puntos
5
y
6.-
Referente
a
la
falta
de
notificación
al
representante
del
Área
de
Manejo
Integrado
"San
Matías"
(ANNI
SAN
MATIAS)
y
la
fecha
de
emisión
del
D.S.
N°
24734;
si
bien
la
parte
actora
señala
en
un
primer
término
que
al
haberse
omitido
dar
participación
al
representante
del
ANNI
SAN
MATIAS
se
vulneró
la
Disposición
Final
Vigésima
Tercera
en
sus
parágrafos
I
y
IV
y
el
art.
9
del
D.S.
N°
29215,
y
por
otro
lado
refiere
que
considerando
que
el
expediente
N°
33968
del
cual
deviene
su
derecho
propietario
al
contar
con
Sentencia,
Auto
de
Vista
y
Resolución
Suprema
que
son
de
fecha
anterior
a
la
promulgación
del
D.S.
N°
24734
que
crea
el
ANNI
SAN
MATÍAS,
debió
aplicarse
el
art.
309-II
del
D.S.
N°
29215;
sin
embargo,
conforme
los
fundamentos
expuestos
en
el
punto
precedente,
al
no
haberse
esperado
la
reposición
del
expediente
agrario
N°
33968
y
procedido
a
valorarlo
conforme
a
derecho,
se
constata
que
el
ente
administrativo
no
observo
y
aplicó
el
art.
309-II
del
Reglamento
agrario,
por
lo
que
la
participación
o
no
del
representante
del
ANNI
SAN
MATIAS
carece
de
relevancia
jurídica
a
efectos
de
considerar
el
cumplimiento
o
no
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
y
la
Disposición
Final
Vigésima
Tercera
del
D.S.
N°
29215.
Al
punto
7.-
Con
referencia
a
los
memoriales
de
solicitud
de
nulidad
del
proceso
de
saneamiento;
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
que
de
fs.
463
a
468
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCE-INF-SAN
N°
350/2016
de
19
de
abril
de
2016,
mediante
el
cual
se
acredita
que
el
INRA
da
respuesta
a
los
memoriales
de
referencia,
por
lo
que
la
simple
mención
de
la
parte
actora
de
que
los
mismos
"no
fueron
respondidos
conforme
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
normativa
agraria"
se
incurriría
en
falta
de
especificidad
al
no
referir
cuál
sería
la
forma
correcta
de
ser
respondida
y
cuál
la
normativa
agraria
aplicable,
aspecto
que
impide
a
este
ente
jurisdiccional
realizar
el
control
de
legalidad
correspondiente.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Cañueral
II"
que
concluyó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0940/2016
de
4
de
mayo
de
2016,
no
se
sujetó
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
bajo
la
supremacía
Constitucional,
en
consecuencia
existe
vulneración
al
debido
proceso,
derecho
de
defensa
y
a
la
propiedad
de
la
parte
actora.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
100
a
107
vta.
y
memorial
de
subsanación
de
demanda
cursante
a
fs.
11
a
20
y
memoriales
de
subsanación
cursante
a
fs.
28
y
fs.
31
todos
de
obrados,
interpuesta
por
Carlos
Romero
Quiroz,
representado
por
Javier
Gil
Justiniano,
consecuentemente
se
declara
NULA
y
sin
efecto
legal
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0940/2016
de
4
de
mayo
de
2016,
debiendo
el
INRA
emitir
nuevo
Informe
en
Conclusiones
valorando
toda
la
documentación
aportada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Cañueral
II"
conforme
los
fundamentos
expuestos
en
la
presente
Sentencia.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
Notifíquese.-
Fdo.
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrada
Sala
Primera
12
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022