TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
09/2017
Expediente
:
Nº
741/2013
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Miguel
Carmelo
Joseph
Joseph,
representado
por
César
Martínez
Justiniano.
Demandado
:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
02
de
febrero
de
2017
Segunda
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
de
contencioso
administrativa,
cursante
de
fs.
37
a
44
de
obrados,
interpuesta
por
Miguel
Carmelo
Joseph
Joseph,
representado
por
César
Martínez
Justiniano
mediante
Testimonio
N°
1.105/2013
que
le
otorga
Poder
Testimonial
a
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar
como
a
él,
quién
impugna
La
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1344/2013
de
29
de
julio
de
2013,
emitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
que
determina
adjudicar
el
predio
San
Luisito
II
a
favor
de
Miguel
Carmelo
Joseph
en
la
superficie
de
50.0000
ha.,
clasificada
como
pequeña
propiedad,
y
declarar
tierra
fiscal
la
superficie
de
955.9614
ha.,
ubicadas
en
el
municipio
San
Ignacio
de
Velasco,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz.,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandante
acude
a
esta
instancia
demandando
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1344/2013
de
29
de
julio
de
2013
argumentando
al
efecto:
Cita
como
antecedentes
el
proceso
de
saneamiento
y
del
derecho
de
propiedad.
Señala
que
el
INRA
ejecutó
el
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
el
polígono
154,
en
el
que
se
encuentra
el
predio
rústico
"SAN
LUIS
II"
con
una
extensión
mensurada
de
1005.9614
has.,
emitiéndose
como
resultado
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1344/2013
de
29
de
julio
de
2013.
Refieren
que
mediante
proceso
agrario
de
dotación
seguido
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
signado
con
el
expediente
N°
21108,
se
consolida
a
favor
de
Carlos
Hurtado
Pedraza
el
predio
"San
Ramón"
y
mediante
proceso
agrario
de
Dotación
incoado
ante
el
ex
CNRA
con
el
expediente
N°
58226
consolidando
a
favor
de
Nataly
Paola
de
León
Moreno
el
predio
denominado
"Peninsula".,
quienes
posteriormente
transfieren
a
favor
de
Serapio
Gimbar
Cuchallo
Lujan
y
este
a
su
vez
transfiere
a
favor
de
Joao
Bosco
Teixeira
de
Resende
y
finalmente
Joao
Texeira
transfiere
el
predio
actualmente
denominado
"SAN
LUISITO
II"
con
una
superficie
de
1065.5335
has,
a
favor
de
Carmelo
Miguel
Joseph
Joseph.
De
las
irregularidades
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento
a)Haciendo
referencia
a
la
adecuación
de
proceso
de
saneamiento
a
los
alcances
del
D.S.
N°
29215,
citando
varias
Resoluciones
Administrativas,
que
uniformemente
establecieron
dar
por
validas
las
actuaciones
realizadas
en
el
saneamiento
con
relación
al
predio
"SAN
LUISITO
II",
se
debió
dar
prosecución
a
las
regulaciones
contenidas
en
el
D.S.
N°
29215
a
partir
de
la
etapa
preparatoria.
b)Cita
y
desarrolla
normativa
específica
del
D.S.
N°
29215
que
corresponden
a
las
etapas
del
proceso
y
actividades
del
mismo,
señalando
que
las
mismas
son
a
las
que
se
debe
sujetar
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
"SAN
LUISITO
II".
c)En
cuanto
al
diagnóstico
y
determinación
del
área,
precisa
que
a
objeto
de
dar
cumplimiento
a
lo
establecido
en
los
art.
263-a),
291-a)
y
292
del
D.S.
N°
29215
se
elabora
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-SAN
SIM-V.A.S
INF
48/2010
de
22
de
marzo
de
2010,
y
en
virtud
a
dicha
normativa,
se
precisan
de
manera
clara
los
objetivos
de
esta
actividad
que
debería
estar
plasmada
en
el
referido
informe,
pero
no
obstante
en
el
presente
caso
se
habría
omitido
la
identificación
de
los
expedientes
N°
21180
correspondiente
al
predio
"San
Ramón"
y
N°
58266
del
predio
"Península",
aspecto
que
afecta
en
la
correcta
valoración
del
derecho
propietario.
d)En
la
Etapa
de
Campo;
Refiere
que
en
esta
etapa
de
relevamiento
se
presentó
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documento,
documento
Privado
de
Transferencia
Legalizado,
de
7
de
julio
de
2006,
debidamente
reconocido
conforme
consta
del
Formulario
N°
4635872
y
Registro
de
la
Propiedad
Inmueble
N°
001364
del
Catastro
Rural
de
Bolivia,
donde
se
establecería
que
el
predio
"SAN
LUISITO
II,
tiene
como
antecedente
agrario
los
expedientes
N°
21108
del
predio
"San
Ramón
"
y
N°
58266
del
predio
"Península"
y
el
derecho
propietario
debidamente
insertos
en
los
registros
públicos,
que
asimismo
se
habría
presentado
Certificado
de
Registro
de
Marca
N°
07-03-07-09-0179
que
acredita
la
marca
de
ganado
utilizada
en
el
predio
"SAN
LUISITO
II".
e)Que
en
el
Informe
en
Conclusiones,
en
ninguna
parte
de
su
contenido
se
efectúa
una
relación
o
análisis
de
los
antecedentes
referidos
que
sustentan
su
derecho
propietario,
considerando
sin
ningún
asidero
legal
la
condición
de
"poseedor"
sobre
el
predio
"SAN
LUISITO
II",
concluyendo
el
citado
informe
declarando
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
940.9614
ha.
Señala
que
al
haberse
obviado
en
el
Informe
de
Diagnóstico
la
información
referida
a
los
antecedentes
agrarios,
y
omitirse
en
los
antecedentes
y
análisis
del
Informe
en
Conclusiones,
conlleva
un
enorme
perjuicio
a
los
derechos
de
su
poderdante,
al
considerarlo
simplemente
como
poseedor
y
que
en
tal
circunstancia
arriba
a
conclusiones
y
sugerencias
que
no
reflejan
la
realidad
en
cuanto
al
derecho
propietario
de
Miguel
Carmelo
Joseph,
basadas
las
sugerencias
en
normativa
no
aplicable
pues
en
todo
caso
correspondería
la
emisión
de
una
Resolución
Suprema
y
no
así
una
administrativa,
señala
que
el
INRA
no
consideró
los
documentos
que
demuestran
la
actividad
ganadera
que
se
desarrolla
en
el
predio
y
no
así
la
agrícola,
aspectos
que
demuestran
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
contraviene
la
normativa
que
rige
el
proceso
de
saneamiento.
Argumenta
que
es
importante
considerar
que
el
11
de
junio
de
2010
su
poderdante
ha
presentado
más
prueba
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
con
el
desarrollo
de
actividad
ganadera
en
el
predio,
pruebas
consistentes
en
Certificado
Oficial
de
Vacunación
contra
Fiebre
Aftosa
N°
019133
fotografías
de
infraestructura,
marca
de
ganado
y
alambrados
que
demuestran
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
y
que
de
manera
extraña
no
fueron
consideradas
en
el
Informe.
f)Que
el
Informe
de
cierre,
de
24
de
junio
de
2010
establece
la
calidad
de
"Poseedor"
de
Miguel
Carmelo
Joseph
Joseph
respecto
al
predio
"SAN
LUISITO
II",
calificado
como
"Mediana"
propiedad
con
actividad
"Agrícola"
con
una
superficie
a
ser
reconocida
de
65.0000
has.
Y
que
estos
serian
los
resultados
socializados
en
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
art.
305
-
I
del
D.S.
N°
29215.
g)Informe
Complementario;
Indica
que
en
desconocimiento
de
su
representado
el
2
de
agosto
de
2010,
se
elabora
el
Informe
Complementario
DDSC-SAN
SIM
V.A.S.
INF
N°
337/2010
de
12
de
agosto,
mismo
que
contiene
observaciones
al
proceso
de
Saneamiento
al
predio
"SAN
LUISITO
II",
y
haciendo
referencia
a
3
puntos
fundamentales
cuales
son
el
reconocimiento
de
las
65.0000
ha.,
la
clasificación
de
la
propiedad;
la
inexistencia
de
Relevamiento
o
Informe
que
establezca
la
inexistencia
o
no
de
trámite
agrario
y
la
consideración
del
documento
de
transferencia
a
favor
de
Miguel
Carmelo
Joseph
Joseph
en
una
superficie
de
826.1033
con
antecedentes
en
los
expedientes
agrarios
N°
21108
San
Ramón
y
N°
58266
Península.
Y
como
resultado
de
estas
observaciones
se
corrige
la
superficie
a
50.0000
has.,
enfatizando
el
actor
que
la
omisión
del
Informe
de
Relevamiento
de
la
existencia
o
no
de
sobreposición
con
un
expediente
que
habría
sido
subsanada
mediante
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
N°
DDSC-SAM-SIM
V.A.S.
INF
N°
336/2010
de
10
de
agosto
de
2010
y
desvirtuar
la
consideración
de
los
expedientes
N°
21108
y
N°
58266,
debido
a
que
habrían
sido
ya
considerados
dentro
de
los
polígonos
006
respecto
al
predio
"Arroyo
Largo",
el
INRA
concluye
con
el
recorte
de
la
superficie
a
50.0000
ha.,
h)Informe
Técnico
Complementario
e
Informe
Técnico,
haciendo
referencia
a
estos
dos
Informes,
señala
primero
el
establecimiento
de
propiedad
agrícola,
y
el
segundo
informe
refiere
que
de
las
imágenes
multitemporal
se
habría
identificado
mejoras
al
interior
del
predio
y
el
incremento
de
las
mismas,
señalando
además
que
de
acuerdo
al
Mapa
PLUS,
el
predio
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentra
en
2
zonas
a
considerar
de
Uso
Ganadero
Extensivo
y
de
Uso
Forestal.
Señala
que
el
INRA
de
manera
irregular
y
sin
sustento
legal
procedió
a
elaborar
informes
no
contemplados
en
el
Proceso
de
Saneamiento
para
forzar
los
resultados
emergentes
de
las
etapas
previas,
concluidas
y
aprobadas
y
precluidas
del
proceso
e
inducir
en
error
tanto
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT)
en
lo
referido
a
fijar
un
precio
de
adjudicación
respecto
a
una
propiedad
considerada
en
posesión
siendo
que
se
ha
demostrado
que
sobre
la
misma
recae
un
derecho
propietario
debidamente
sustentado
en
trámite
agrario.
Haciendo
referencia
al
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Primera,
disposiciones
que
no
habría
sido
consideradas
adecuadamente.
De
otra
parte
le
causa
extrañeza
que
la
propia
institución
establece
en
el
Informe
Multitemporal,
sin
pronunciarse
respecto
al
PLUS,
califica
al
predio
con
actividad
agrícola,
siendo
la
propiedad
netamente
ganadera,
tal
cual
se
demuestra
por
la
documentación
cursante
en
la
carpeta
y
la
adjuntada
al
presente.
Refiere
que
ha
sido
notificado
su
poderdante
el
12
de
octubre
de
2013
con
la
injusta
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1344/2013
de
29
de
julio
de
2013,
que
vulnerando
los
criterios
legales
de
preclusión
de
las
etapas,
valoración
de
la
Función
Económico
Social
aplicables
para
los
distintos
procedimientos
agrarias,
debido
proceso,
transparencia
e
irretroactividad
de
la
ley
incurre
en
una
manifiesta
violación
del
derecho
del
administrado
a
una
aplicación
justa
de
la
normativa
agraria,
además
de
conculcar
derechos
constitucionales,
debidamente
tutelados.
Citando
partes
expresa
de
la
Resolución
Administrativa
señalando
que
se
ha
violado
los
principios
legales
vinculados
a
la
valoración
objetiva
de
la
ley.
Expone
que
si
bien
es
cierto
que
las
normas
agraria
se
encuentran
expresamente
excluidas
de
la
aplicación
del
procedimiento
administrativo
general
previsto
en
la
Ley
N°
2341
de
23
de
abril
de
2002,
no
es
menos
cierto
que
en
todo
aquello
no
previsto
por
las
normas
agrarias
se
aplica
por
supletoriedad
la
norma
administrativa
por
lo
que
invoca
el
principio
de
"Verdad
Material",
el
principio
de
"Buena
Fe",
ambos
contenidos
en
el
art.
4
de
la
ley
sustantiva
referida.
Principios
que
habrían
sido
vulnerados
por
el
INRA
al
anteponer
los
Informes
Técnicos
complementarios
al
medio
principal
de
prueba
como
es
la
verificación
en
forma
directa
en
el
predio
y
ante
la
generación
de
una
duda
respecto
a
la
veracidad
de
los
datos
recogidos
en
campo
era
obligación
del
INRA
ponerlos
a
consideración
del
administrado
a
efectos
de
establecer
en
definitiva
los
datos
que
permiten
aplicar
de
manera
correcta
la
normativa
correspondiente.
Haciendo
referencia
a
la
línea
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional,
relacionadas
con
la
violación
a
la
seguridad
jurídica,
debido
proceso,
las
cuales
refiere
han
sido
vulneradas
con
el
accionar
del
INRA
por
su
inconstante
actuación
,
definiendo
en
la
Resolución
impugnada
derechos
en
franca
contraposición
con
la
información
recogida,
verificada
y
evaluada
en
las
actividades
de
Verificación
de
FES
dentro
de
las
etapas
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
en
campo
e
Informe
en
Conclusiones.
Concluye
solicitando
que
en
mérito
a
los
argumentos
expuestos
se
resuelva
la
demanda
declarándose
probada
la
misma
y
en
consecuencia
nula
la
Resolución
impugnada
y
el
proceso
que
le
sirvió
de
base,
hasta
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-SAN
SIM-
VAS
INF.48/2010
de
22
de
marzo
de
2010
inclusive.
CONSIDERANDO:
Que
mediante
Auto
de
10
de
enero
de
2014,
cursante
a
fs.
53
es
admitida
la
demanda
contenciosa
administrativa.
A
fs.
62
cursa
memorial
presentado
por
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar,
modificando
y
ampliando
la
demanda
que
cursa
de
fs.
37
a
44,
que
la
misma
que
es
admitida
mediante
Auto
de
06
de
febrero
de
2015,
señalando
la
referida
ampliación:
-Argumenta
falta
de
motivación
y
fundamentación
en
la
resolución
impugnada
y
contravención
al
principio
de
congruencia,
señalando
que
la
citada
resolución
fuera
de
la
relación
de
hechos
contiene
únicamente
un
párrafo
dedicado
a
la
fundamentación
de
derecho
que
conllevaría
la
decisión
adoptada
y
citando
jurisprudencia
constitucional,
concluye
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
existe
una
debida
motivación
y
fundamentación
de
derecho,
emitiéndose
una
resolución
contraria
al
principio
de
congruencia,
puesto
que
al
remitirse
a
actuados
en
una
simple
enunciación
de
los
mismos
y
referirse
de
manera
general
a
las
disposición
del
D.S.
N°
29215
deja
en
total
indefensión
a
su
representado,
porque
no
se
describen
en
ningún
momento
los
resultados
y
conclusiones
de
los
referidos
actuados
y
menos
se
identifica
de
manera
clara
y
la
base
legal
que
le
sirve
de
fundamento.
Por
lo
que
solicita
reiterando
el
petitorio
de
la
demanda
original.
A
fs.
74
de
obrados,
cursa
un
nuevo
memorial
de
modificación
y
ampliación
de
demanda,
presentado
por
Cesar
Martínez
Justiniano,
misma
que
es
admitida
mediante
Auto
de
28
de
agosto
de
2015,
señalando
el
citado
memorial:
-Que
la
declaración
de
tierra
fiscal,
surge
como
consecuencia
de
un
supuesto
incumplimiento
parcial
de
la
FES,
y
haciendo
referencia
a
los
art.2
de
la
L.
N°
1715
y
del
D.S.
N°
29215,
art.
166,
167
refiere
que
el
proceso
de
saneamiento
agrario
emplea
estos
mismos
criterios
para
evaluar
la
función
económica
social
en
las
propiedades
agrarias,
precisando
que
el
principal
medio
de
prueba
de
verificación
del
cumplimiento
de
FES
es
la
comprobación
directa
en
campo,
no
obstante
se
establece
que
tanto
los
interesados
como
la
administración,
están
facultados
para
presentar
otros
medios
de
prueba
que
si
bien
son
complementarios
no
pueden
ser
simplemente
ignorados,
debiendo
considerarse
y
valorarse
con
la
finalidad
de
así
determinar
la
verdad
material
de
los
hechos,
más
aun
si
se
considera
la
importancia
de
estos
cuando
de
su
desestimación
podría
acarrear
y
conculcar
derechos.
CONSIDERANDO:
Que
a
fs.
135
de
obrados
cursa
el
memorial
de
contestación
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
quien
a
momento
de
negar
la
demanda
señala:
-Que
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-SAN
SIM-VAS
INF.48/2010
de
22
de
marzo,
no
identifica
a
los
expedientes
N°
21108
del
predio
"San
Ramón"
y
N°
58266
del
predio
"Península"
toda
vez
que
los
mismos
no
se
encuentran
sobrepuestos
o
al
interior
del
Polígono
130
objeto
del
trabajo,
ya
que
dichos
antecedentes
y/o
expedientes
de
acuerdo
al
Informe
Complementario
DDSC-SAN
SIM
VAS
INF
N°
337/2010
de
12
de
agosto
de
2010
y
que
revisada
la
base
de
datos
de
dichos
expedientes
fueron
presentados
como
antecedentes
del
predio
Arroyo
Largo
dentro
del
polígono
006,
siendo
afectados
en
su
totalidad
la
superficie
titulada,
por
lo
que
no
pueden
ser
considerados
como
antecedentes
del
predio
SAN
LUISITO
II.
-En
lo
concerniente
a
la
transferencia
con
antecedentes
agrarios
de
los
expedientes
N°
21108
y
N°
58266,
al
haber
ya
sido
absuelto
en
el
punto
anterior,
que
no
merece
mayor
pronunciamiento
al
respecto.
-Respecto
al
Certificado
de
Registro
de
Marca
N°
07-03-07-09-0179,
dicho
certificando
corresponde
al
predio
"SAN
LUIS"
y
no
así
al
predio
"SAN
LUISITO
II",
por
esa
razón
fundamental
es
no
que
no
corresponde,
ni
es
admisible
como
medio
de
prueba
complementario
de
prueba,
esto
en
virtud
al
art.
167-I
del
D.S.
N°
29215.
-En
cuanto
a
las
observaciones
al
Informe
en
Conclusiones,
indica
que
si
bien
el
mismo
adolece
de
no
efectuar
una
análisis
respecto
a
los
antecedentes
agrarios
que
supuestamente
sustenta
el
derecho
propietario
del
predio
"SAN
LUISITO
II"
no
es
menos
cierto
que
mediante
Informe
Complementario
DDSC-SAN
SIM
VAS
INF
N°
337/2010
se
establece
que
dichos
antecedentes
no
se
sobreponen
al
predio
mensurado
por
lo
que
Miguel
Carmelo
Joseph
Joseph
no
puede
ser
considerado
como
subadquirente,
sino
bajo
el
régimen
de
poseedor.
-Y
en
cuanto
al
tipo
de
Resolución
que
debió
emitirse,
el
INRA
a
través
de
la
autoridad
expresa
que
en
el
presente
caso
correspondía
la
Resolución
Administrativa
por
habérsele
identificado
como
poseedor.
-Refiriéndose
a
la
documentación
presentada
por
Miguel
Carmelo
Joseph
Joseph,
misma
que
no
fue
considerada,
señala
que
el11
de
junio
de
2010
el
actor
presenta
documentación
consistente
en
Certificado
Oficial
de
Vacunación
contra
la
Fiebre
Aftosa
N°
019133
y
fotografías
de
infraestructura,
marca
de
ganado,
y
alambrados,
prueba
que
ha
sido
desestimada
toda
vez
que
de
acuerdo
al
art.
159
del
D.S.
N°
29215
el
INRA
verificará
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
forma
directa
en
cada
predio
la
FS.
o
FES
y
habiendo
ya
concluido
con
esas
etapas
de
relevamiento
de
pericias
no
correspondía
su
consideración.
-Contestando
a
la
observación
del
estudio
multitemporal
de
imágenes;
indica
que
este
es
medio
de
instrumento
complementario,
siendo
el
principal
la
verificación
de
forma
directa
en
el
predio
(in
situ)
actividad
que
sí
se
encuentra
contemplada
en
la
normativa
agraria
que
rige
la
material
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215.
-En
cuanto
a
las
observaciones
de
los
diferentes
informes
técnicos
cursantes
en
la
carpeta,
estas
son
bastante
subjetivas
y
sin
especificación
alguna
de
que
es
lo
que
se
observa,
sin
embargo
señala
y
precisa
que
el
art.
48-I
del
D.S.
N°
29215
le
reconoce
al
Director
Departamental
del
INRA,
sustanciar
y
ejecutar
los
procedimientos
agrarios
administrativos,
emitiendo
las
resoluciones
que
correspondan
y
concordante
a
esta
facultad
esta
el
Control
de
Calidad,
en
los
términos
establecidos
en
la
Disposición
Transitoria
Primera,
párrafos
1°
y
2°,
como
medidas
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado
y
la
correcta
verificación
de
la
FS
y/o
FES
y
en
tal
circunstancia
encontrándose
en
curso
el
proceso
de
saneamiento
era
susceptible
y
correspondía
legalmente
proceder
mediante
los
informes
emitidos
el
control
de
calidad
respectivo,
emitiéndose
correctamente
el
Informe
Técnico
DGS-
JRLL-SC
NORTE
INF.
637.
-Respecto
a
la
actividad
ganadera,
indica
el
INRA
que
los
requisitos
para
acreditar
la
misma
no
fueron
cumplidos,
toda
vez
que
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
debe
ser
acreditada
solo
en
las
pericias
de
campo
(verificación
in
situ)
situación
que
el
ahora
demandante
no
ha
acreditado
ni
demostrado
efectivamente
en
cuanto
a
la
actividad
ganadera
tal
cual
reflejan
los
formularios,
Ficha
Catastral
y
Verificación
de
Fes
de
Campo.
Por
los
aspectos
señalados
concluye,
solicitando
el
demandado,
se
declare
Improbada
la
presente
acción
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1344/2013
de
29
de
julio
de
2013.
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
143
de
obrados
cursa
memorial
de
réplica
presentado
por
Cesar
Martínez
Justiniano
en
representación
de
Miguel
Carmelo
Joseph
Joseph,
quien
señala:
Que
en
la
Ficha
de
Verificación
FES
sólo
consigna
la
existencia
de
32
has
de
pastizales
cultivas,
desechando
arbitrariamente
lo
descrito
en
la
Ficha
Catastral.
Que
la
Ficha
Catastral
en
el
acápite
de
observaciones
plasma
la
existencia
de
una
casa,
2
atajados,
alambrado
y
70
has
de
pasto
cultivado,
si
bien
se
menciona
que
las
mismas
se
encontrarían
abandonadas,
no
se
consideró
por
parte
del
INRA
las
condiciones
climáticas
del
suelo
y
topografía
de
la
propiedad
que
se
ha
venido
utilizando
eficientemente
el
recurso
suelo
y
el
aprovechamiento
del
recurso
forestal.
Señala
que
el
INRA
no
ha
valorado
ni
considerado
toda
la
información
y
menos
en
su
completa
dimensión,
es
decir
que
en
campo
se
ha
demostrado
la
existencia
de
mejoras
por
medio
de
la
observación
directa
y
la
documentación
adjuntada.
Que,
se
ha
demostrado
que
la
propiedad
no
tiene
conflicto
con
colindantes,
encontrándose
debidamente
cercada
y
por
ello
la
injusticia
seria
mayor,
porque
despojarían
de
la
propiedad,
trabajos
y
mejoras
existentes.
Y
por
esta
razón
concluye
que
existe
una
evaluación
de
la
FES
incorrecta
e
ilegal,
que
sería
más
una
valoración
imaginaria
y
de
manera
arbitraria
se
dispone
solo
el
reconocimiento
de
50.0000
has.
Concluye
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Administrativa
impugnada
a
objeto
de
que
el
INRA
realice
un
proceso
sin
vicios
administrativos
y
una
valoración
de
la
FES
del
fundo
ajustado
a
la
normativa.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
de
los
administrados
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
este
contexto
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos
se
establece
lo
siguiente:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
En
cuanto
al
análisis
de
los
antecedentes
agrarios
y
el
derecho
de
propiedad
del
actor.
De
la
revisión
de
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA
a
momento
de
contestar
la
presente
demanda,
se
tiene
que:
-Del
expediente
Agrario
N°
21108
del
predio
"SAN
RAMON",
se
extrae
que
Carlos
Hurtado
Pedraza,
en
abril
de
1970
solicita
la
dotación
y
consiguiente
consolidación
sobre
la
superficie
de
2.500.0000
has
(Dos
mil
quinientas
hectáreas)
de
la
parcela
ubicada
en
el
cantón
San
Ignacio,
provincia
Velasco,
departamento
Santa
Cruz.
A
fs.
11
cursa
Sentencia
por
la
que
el
Juez
Agrario
de
las
provincia
Velasco
y
Ángel
Sandoval,
declara
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
DOTA
la
cantidad
de
2.480.0000
has.,
de
tierras
baldías,
calificada
como
mediana
propiedad
ganadera.
La
citada
Sentencia,
mereció
el
Auto
de
Vista
de
6
de
marzo
de
1972,
que
determina
Aprobar
la
Sentencia
de
fs.
11
a
12.
A
fs.
19
cursa
copia
de
la
Resolución
Suprema
N°
164442
de
6
de
noviembre
de
1972,
que
resuelve
Aprobar
el
Auto
de
Vista
con
la
complementación
inserta
en
el
mismo.
-Por
su
parte
el
expediente
de
Antecedente
Agrario
N°
58266
del
predio
"LA
PENINSULA",
en
el
cual
María
Elva
Moreno
de
León,
solicita
dotación
de
tierras
fiscales
en
una
superficie
de
2.500.0000
ha.,
solicitud
realizada
en
octubre
de
1991.
Cursa
a
fs.
20
del
expediente,
la
Sentencia
de
15
de
noviembre
de
1991,
emitida
por
el
Juez
de
referencia,
quien
determina
declarar
Probada
la
demanda
de
dotación,
otorgando
a
María
Elva
Moreno
de
León
la
superficie
de
2.451,6400
has.,
ordenando
la
ministración
de
posesión
provisional
sobre
el
predio,
posesión
practicada
el
18
de
noviembre
de
1991.
Ahora
bien
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"SAN
LUISITO
II",
Miguel
Carmelo
Joseph
Joseph,
presenta
Documento
Privado
de
Transferencia
de
fundo
rústico,
a
través
del
cual
Miguel
Carmelo
Joseph
Joseph
adquiere
el
derecho
de
propiedad
sobre
1.065.55
has.
Predio
que
lo
hubo
de
su
anterior
propietario
Joao
Bosco
Teixeira,
quien
a
su
vez
lo
adquiere
de
Serapio
Gimbar
Cuchallo
Lujan
y
este
a
su
vez
de
Carlos
Hurtado
Pedraza
con
antecedente
agrario
en
el
expediente
N°
21108
y
Nataly
Paola
de
León
con
expediente
N°
58266.
Que
Miguel
Carmelo
Joseph
Joseph
en
septiembre
de
2009,
solicita
saneamiento
simple
del
predio
"SAN
LUISITO
II"
sobre
una
extensión
de
1065.55
ha.,
el
derecho
de
Miguel
Carmelo
Joseph
Joseph
cuenta
con
registro
de
inscripción
en
Derechos
Reales.
Adjunta
también
al
proceso,
el
Instrumento
número
105/1997
protocolizada
de
un
Acta
de
Inspección
ocular
realizada
por
la
Inspectoría
Departamental
de
Trabajo
Agrario
y
Justicia
Campesina
a
favor
de
Carmelo
Miguel
Joseph
Joseph,
solicitando
éste
último
requerir
que
se
de
autenticidad
y
legalice
un
Acta
de
Audiencia
e
inspección
ocular,
realizada
el
año
1990,
oportunidad
en
la
cual
la
Inspectoria,
se
constituye
en
el
predio
"SAN
LUISITO
II"
a
objeto
de
dar
cumplimiento
a
la
demanda
interpuesta
por
Carmelo
Miguel
Joseph
Joseph,
quien
argumenta
que
se
encuentra
en
posesión
pacifica
del
predio
cumpliendo
la
función
social
de
acuerdo
a
las
leyes
desarrollando
actividad
ganadera,
habiéndose
constatado
en
la
oportunidad,
una
vivienda,
274
cabezas
de
ganado
vacuno
criollo,
y
de
raza
cebú,
16
caballares,
38
porcinos,
80
ganado
cabrío
y
aves
de
corral
entre
otros,
que
la
extensión
aproximada
del
predio
es
de
1.100.0000
has.,
por
lo
que
se
concluye
el
acto
ratificando
y
garantizando
posesión
en
el
predio
al
demandante.
A
fs.
56
a
57
del
registro
de
la
propiedad
"SAN
LUISITO
II",
identificándose
a
fs.
57
el
plano
de
la
propiedad,
como
colindancia
al
límite
sud
a
la
propiedad
"Arroyo
Largo"
y
que
a
fs.
64
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
suscrita
entre
el
predio
"SAN
LUISITO
II"
y
el
predio
"Arroyo
Largo"
elaborado
con
la
participación
del
INRA
Santa
Cruz
como
ejecutor
del
proceso.
Ahora
bien,
de
la
revisión
del
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
a
fs.
113
del
predio
"SAN
LUISITO
II",
así
como
de
los
antecedentes
que
fueron
anexados
hasta
la
fecha
de
emisión
del
citado
Informe
en
Conclusiones,
no
se
identifica
ningún
trabajo
de
gabinete
con
relación
al
predio
SAN
LUISITO
II,
esto
teniendo
en
cuenta
la
documentación
presentada
por
el
beneficiario
del
predio
en
las
pericias
de
campo.
Esta
omisión
se
encuentra
ratificado
en
el
Informe
en
Conclusiones
cuando
ni
siquiera
en
el
mismo
se
hace
mención
alguna
a
los
antecedentes
agrarios
invocados,
es
decir
no
se
llegó
a
establecer
si
el
área
mensurada
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
"SAN
LUISITO
II"
tenía
correspondencia
alguna
con
los
citados
antecedente
de
relevante
importancia,
tampoco
se
establece
la
calidad
en
la
que
participa
el
beneficiario
del
predio,
es
decir
como
titular
subadquirente
o
como
poseedor,
esta
omisión
no
sólo
viola
el
debido
proceso,
falta
de
motivación
de
los
hechos
porque
se
aparte
de
los
presupuestos
mínimos
de
un
análisis
que
debe
conllevar
un
Informe
en
Conclusiones
el
cual
debe
contener
toda
la
información
necesaria
que
sucintamente
contendrá
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
que
impide
a
éste
tribunal
en
este
caso,
realice
una
evaluación
adecuada
del
proceso
ejecutado,
porque
carece
de
fundamentación
y
motivación
para
concluir
en
la
declaración
de
Tierra
Fiscal
de
casi
toda
la
propiedad
que
hasta
ese
momento
se
encontraba
debidamente
registrada
a
favor
del
demandante,
sin
entender
las
razones
que
tuvo
para
declarar
a
Miguel
Carmelo
Joseph
Joseph,
como
poseedor
del
predio
"SAN
LUISITO
II".
De
otra
parte,
también
de
manera
inexplicable
a
fs.
129,
es
decir
después
de
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones,
se
identifica
el
Informe
DDSC-CERT-INF
N°
367/2010
el
cual
señala
"Que
revisado
en
la
Unidad
de
Archivo
General
del
INRA
SCZ
y
a
su
vez
verificada
la
carpeta
predial
del
predio
mencionado
anteriormente
se
ha
identificado
la
existencia
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"SAN
LUISITO
II",
y
que
hasta
ese
momento
dicho
predio
se
encontraba
con
Relevamiento
de
Información
en
Campo
para
Informe
en
Conclusiones".
Es
decir
parecería
que
en
el
presente
caso
se
hubiera
tramitado
paralelamente
saneamiento
del
predio
en
dos
modalidades
como
ser
el
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
y
el
Saneamiento
de
Oficio
que
nos
ocupa.
A
mayor
precisión
del
punto
que
nos
ocupa
debemos
citar
que
sorteado
el
Expediente
de
referencia
y
asignado
al
Magistrado
Relator
de
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
se
determina
mediante
Auto
de
9
de
junio
de
2016
que
cursa
a
fs.
157
la
suspensión
del
plazo
para
la
emisión
de
la
Sentencia
a
objeto
de
requerir
entre
otros
"El
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
N°
DDSC-SAM
SIM
VAS
INF.
N°
336/2010
de
agosto
de
2010
mencionado
en
el
Informe
complementario
DOSC
SAN
SIM
VAS
INF.
N°
337/2010
de
fs.
159
a
161
de
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA.,
identificándose
a
fs.
166
el
27
de
julio
la
remisión
de
la
documentación
extrañada
en
el
expediente
de
saneamiento.
Que
a
fs.
175
a
176
cursa
el
Informe
N°
DDSC-SAM
SIM
VAS
INF.
N°
336/2010
de
agosto
de
2010,
el
cual
refiere
"Al
realizar
la
verificación
de
la
Mapoteca
del
Expediente
con
la
que
cuenta
la
Unidad
de
Saneamiento
Área
Velasco
se
pudo
evidenciar
que
sobre
las
pericias
de
campo
de
la
propiedad
"San
Luisito
II
no
se
sobrepone
expediente
alguno".
Nótese
que
el
Informe
de
identificación
en
Gabinete,
es
tan
impreciso
y
escueto
que
no
permite
concluir
la
ubicación
del
predio
mensurado
con
la
identificación
en
gabinete
de
los
antecedentes
citados
por
el
actor,
aspecto
que
es
importante
porque
de
la
prueba
presentada
por
Miguel
Carmelo
Joseph
Joseph,
se
tiene
que
el
predio
"San
Luisito
II"
fue
adquirido
de
su
anterior
propietario
dueño
del
predio
"Arroyo
Largo",
el
cual
se
encontraría
colindante
el
predio
"SAN
LUISITO
II"
en
la
parte
sud
del
predio.
Mediante
memorial
que
cursa
a
de
fs.
190
a
229,
el
Director
Nacional
del
INRA,
presenta
Informes
Técnicos
y
Resolución
correspondiente
al
predio
saneamiento
de
la
propiedad
"Arroyo
Largo",
y
realizando
observaciones
a
los
antecedentes
agrarios
N°
58266
del
predio
"LA
PENINSULA".
De
igual
forma
ante
las
reiteradas
conminatorias
del
Tribunal
Agroambiental,
para
la
remisión
de
la
información
y
antecedentes
del
predio
"PENINSULA",
el
INRA
remite
el
Informe
Técnico
UFA
N°
100/2012
de
01
de
octubre
de
2012
elaborado
por
la
Unidad
de
Fiscalización
Agraria,
correspondiente
a
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Arroyo
Largo",
de
propiedad
de
Serapio
Gimbar
Cuchallo
Lujan
cursando
a
fs.
217
el
plano
de
identificación
en
gabinete
de
los
predios
"La
Península",
"San
Ramón"
y
"Arroyo
Largo",
estableciéndose
que
los
antecedentes
agrarios
presentados
por
Arroyo
Largo,
se
encuentran
desplazados
de
56
Km
el
predio
"La
Península"
y
a
205
km
el
antecedente
agrario
correspondiente
al
predio
"San
Ramón",
constatándose
en
los
informes
de
controles
de
calidad
correspondiente
al
caso,
la
existencia
de
irregularidades
y
errores
de
fondo
por
no
haberse
realizado
una
correcta
valoración
de
la
FES
y
los
expedientes
agrarios
presentados
como
antecedentes
y
en
consecuencia
sugiere
anular
obrados
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
oficio
correspondiente
al
predio
denominado
"Arroyo
Largo"
hasta
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
27
de
octubre
de
2005,
aprobado
el
citado
Informe,
se
emite
para
el
predio
de
referencia
la
Resolución
Administrativa
RA-DN-UFA
N°
019/2012
de
04
de
octubre
de
2012.
A
fs.
229
de
obrados
cursa
memorial
presentado
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
quien
entre
otros
aspectos
señala
"...que
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-SAN
SIM;
VAS
INF.
48/210
de
de
22
de
marzo
de
2010
no
identifica
a
los
expedientes
N°
21108
del
predio
"San
Ramón"
y
el
N°
58266
del
predio
"Peninsula",
toda
vez
que
los
mismos
no
se
encuentran
sobrepuesto
o
al
interior
del
polígono
130
objeto
de
trabajo,
ya
que
dichos
antecedentes
y/o
expedientes
de
acuerdo
a
informes
complementarios
DDSC-SAN
SIM
VAS
INF
N°
337/2010
de
12
de
agosto
de
2010
cursante
a
fs.
159
a
161
de
la
Carpeta
Predial
de
Saneamiento
del
predio
denominado
"SAN
LUISITO
II"
se
establece
que
fueron
presentados
como
antecedentes
del
predio
"Arroyo
Largo".
Al
respecto
se
tiene
que
del
Informe
de
Diagnóstico
citado
DDSC-SAN
SIM
VAS
INF
48/2010
de
22
de
marzo
de
2010
que
cursa
de
fs.
5
a
16
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"SAN
LUISITO
II",
no
se
identifica
que
dicho
informe
haga
relación
alguna
a
los
antecedentes
agrarios
citados
anteriormente
con
relación
al
predio
"SAN
LUISITO
II".
A
fs.
236
cursa
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
078/2016
de
27
de
octubre
de
2016,
el
cual
concluye
que
los
antecedentes
agrarios
del
predio
"San
Ramón
y
"La
Península"
con
referencia
al
predio
"SAN
LUISITO
II"
no
se
encuentran
sobrepuestos.
De
lo
señalado,
se
tiene
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
al
predio
"SAN
LUISITO
II",
adolece
de
una
serie
de
irregularidades
que
no
pueden
ser
considerados
sólo
como
errores
de
forma,
en
razón
a
que
el
propio
INRA
después
del
Informe
en
Conclusiones
del
año
2010
ha
emitido
varios
Informes
Técnicos
que
identifican
estos
errores
y
van
complementando
la
información,
utilizando
al
efecto,
la
figura
del
Control
de
Calidad,
que
vendría
más
a
constituir
una
revisión
y
fiscalización
de
los
actuados
efectuados,
pero
no
constituye
etapas
en
las
que
la
entidad
administrativa
corrija,
y
particularmente
vaya
insertando
a
través
de
Informes,
las
actividades
y
etapas
no
cumplidas,
como
en
el
presente
caso
insertar
Informes
de
identificación
de
Gabinete
de
antecedentes
agrarios,
y/o
corregir
y
complementar
el
Informe
en
Conclusiones,
dado
que
este
accionar
de
la
entidad
administrativa
viola
el
derecho
a
la
igualdad
de
las
partes,
el
debido
proceso
y
el
legítimo
derecho
a
la
defensa,
en
todo
caso
correspondía
como
comúnmente
lo
ha
hecho
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
subsanado
errores
determinar
la
Nulidad
de
Obrados
y
realizar
un
proceso
técnico
jurídico
sin
errores
que
le
den
la
garantía
al
administrativo
que
lo
establecido
en
el
proceso
de
regularización
de
su
derecho
de
propiedad
agraria,
se
sustenta
en
los
estándares
de
calidad,
transparencia
e
idoneidad,
aspecto
que
no
se
evidencia
en
el
presente
caso.
De
los
aspectos
referidos,
se
establece
con
claridad
los
errores
cometidos
por
la
entidad
Administrativa
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
respecto
al
predio
"SAN
LUISITO
II",
en
el
cual
queda
establecido
que
no
se
realizo
hasta
momento
de
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
el
relevamiento
de
Información
en
Gabinete
para
señalar
con
certeza
sí
los
antecedentes
agrarios
correspondían
al
área
mensurada,
por
lo
que
se
concluye
que
el
Informe
en
Conclusiones
elaborado
para
el
predio
"SAN
LUISITO
II",
se
aparta
de
lo
dispuesto
en
el
art.
304
del
D.S.
N°
29215
al
margen
de
carecer
de
la
debida
fundamentación
y
motivación
el
citado
informe,
arribando
a
conclusiones
contradictorias
que
cuestionan
la
idoneidad
de
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado.
De
otra
parte,
respecto
a
las
irregularidades
identificadas
en
el
Saneamiento
del
predio
"Arroyo
Largo"
predio
que
presentó
como
antecedentes
a
los
expedientes
N°
21108
"SAN
RAMON"
y
Expediente
N°
58266
"LA
PENINSULA",
citados
también
como
antecedentes
en
el
predio
"SAN
LUISITO
II",
se
debe
tener
en
cuenta
que
la
investigación
realizada
por
el
INRA
fue
en
el
caso
del
predio
"Arroyo
Largo",
cuyo
trámite
por
las
características
de
superficie,
tipo
de
propiedad,
temporalidad
de
ejecución
del
proceso
y
otros
aspectos,
determinaron
que
el
INRA
declarara
incluso
la
nulidad
de
obrados,
entendiendo
que
dicho
trámite
de
saneamiento
del
predio
"Arroyo
Largo",
deberá
continuar
su
trámite
en
apego
a
las
disposiciones
legales
vigentes,
razón
por
la
cual
lo
identificado
en
dicho
trámite
aún
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constituye
verdades
absolutas
en
tanto
no
concluya
el
INRA
con
el
trabajo
de
saneamiento
para
el
predio
de
referencia.
2.
Con
relación
a
la
acreditación
del
cumplimiento
de
la
FES,
la
valoración
de
la
documentación
presentada,
así
como
el
ejercicio
de
posesión
en
el
predio
"SAN
LUISITO
II".
A
fs.
41
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
el
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos,
que
detalla
la
documentación
presentada
por
Miguel
Carmelo
Joseph
Joseph,
asimismo
a
fs.
44
se
evidencia
el
Certificado
extendido
por
SENSAG
de
San
Ignacio
de
Velasco,
quien
refiere
"...que
existe
relación
de
ganado
Bovino
abajo
detallado
en
la
propiedad
"San
Luis
"
del
Señor
Carmelo
Miguel
Joseph
Joseph".
Identificando
200
vaquillas.
Certificado
de
20
de
abril
de
2010.
A
fs.
46
cursa
copia
legalizada
del
registro
de
Marca
de
Ganado,
extendido
por
la
Policía
Nacional
de
San
Ignacio
de
Velasco
que
establece
que
Miguel
Carmelo
Joseph
Joseph
registra
su
marca
de
ganado
el
8
de
diciembre
de
2006
que
pastan
en
la
propiedad
"Quita
Zapato"
y
en
el
predio
"SAN
LUICITO".
A
fs.
49
cursa
el
registro
de
marca
ante
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz,
consignando
como
titular
de
la
marca
a
Joseph
Joseph
Miguel
Carmelo
del
predio
"SAN
LUIS".
A
fs.
59
cursa
la
Ficha
Catastral
que
consigna
entre
otros
como
mejoras
identificadas
en
el
predio:
Casa
en
medio
de
pasto
sin
habitar,
2
Atajados,
Alambrado,
70
has
de
pasto
cultivado,
ficha
suscrita
por
los
técnicos
del
INRA.
Y
a
fs.
68
cursa
la
Ficha
FES.,
del
predio
mensurado
"SAN
LUISITO
II",
señalando
como
áreas
efectivamente
aprovechadas
32
has,
Cerco,
Atajado
y
Cerco.
A
fs.
112
de
la
carpeta
de
Saneamiento,
cursa
la
ficha
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económico
Social,
la
cual
menciona
que
el
área
de
Saneamiento
se
la
realizó
en
vigencia
del
D.S.
N°
25848
además
en
la
casilla
de
observaciones
cita
"La
superficie
reconocida
en
el
inciso
f
de
la
presente
planilla
no
determina
derecho
propietario,
su
confirmación
o
modificación
se
sujetará
al
análisis
legal
en
la
evaluación
de
los
antecedentes
jurídicos.
La
presente
planilla
fue
modificada
de
acuerdo
a
fallo
del
Tribunal
Agrario
Nacional
(TAN
S2
N°
019/2002)"
La
planilla
no
presenta
ninguna
fecha
de
elaboración.
A
fs.
113
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
del
Saneamiento
de
Oficio
(SAN
SIM)
del
polígono
154
(Santa
Rosa
de
Roca)
del
predio
"San
Luisito
II",
emitido
el
23
de
junio
de
2010.
En
la
relación
de
actuados
el
citado
informe
hace
referencia
al
polígono
130,
señalando
entre
los
aspectos
más
relevantes:
-Que
en
las
pericias
de
campo
se
identificó
al
predio
con
actividad
ganadera
y
sin
hacer
relación
alguna
a
los
expedientes
citados
como
antecedente
legal,
determina
reconocerle
como
poseedor,
admitiendo
la
legalidad
de
la
misma,
es
decir
con
antigüedad
anterior
al
año
1996.
-En
cuanto
a
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social,
señala
"Según
datos
proporcionados
por
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos
se
establece
que
el
predio
denominado
SAN
LUISITO
II,
clasificado
como
Mediana
Propiedad,
cumple
parcialmente
la
Función
Económico
Social
conforme
a
lo
previsto
por
los
artículos
393
y
397
de
la
CPE
y
art.
166
del
D.S.
N°
29215
Reglamento
de
las
Leyes
N°
1715-545,
debiendo
ser
clasificada
como
pequeña
agrícola".
-Concluye
sugiriendo
"Que
en
virtud
al
análisis
efectuado
y
confrontados
los
datos
de
gabinete
con
los
obtenidos
en
campo,
se
establece
la
legalidad
de
la
posesión
y
en
aplicación
a
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
Ley
N°
545
corresponde
otorgar
la
superficie
de
65.0000
has.,
por
lo
que
se
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación,
conforme
a
lo
establecido
en
los
artículos
66-I
numeral
1;
67-II
numeral
2
de
la
Ley
N°
1715,
artículos
341-II
numeral
1
inc.
b)
343
del
D.S.
N°
29215
a
favor
de
Miguel
Carmelo
Joseph
Joseph.
La
declaración
de
Tierra
Fiscal
de
la
superficie
de
940.961
ha..."
A
fs.
120
cursa
el
memorial
de
Miguel
Carmelo
Joseph
Joseph
presentado
el
11
de
junio
de
2010
,
identificándose
en
la
hoja
de
ruta
N°
00251
que
pese
a
recepcionarse
la
documentación
de
Miguel
Carmelo
Joseph
Joseph
el
11
de
junio
de
2010,
este
recién
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
providenciado
el
23
de
junio
de
2010,
es
decir
a
más
de
10
días
que
se
presenta
dicha
prueba.
En
la
prueba
presentada
se
adjunta
Certificado
Original
de
Vacunación
que
consigna
el
registro
de
vacunas
a
220
vaquillas,
vacunación
realizada
en
el
predio
SAN
LUSITO
II,
de
Carmelo
Joseph
Joseph,
identificándose
en
el
mismo
diseño
correspondiente
a
la
marca
de
ganado
que
utiliza
el
actor
en
la
marca
de
ganado.
A
fs.
133
cursa
Documento
Privado
de
Transferencia
de
Fundo
Rústico,
a
través
del
cual
Joao
Bosco
Teixeira
de
Resende,
declara
ser
propietario
de
un
fundo
rústico
denominado
"Arroyo
Largo"
de
la
superficie
de
4.888.1890
ha.,
predio
registrado
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
en
la
Matricula
70310010001303
de
23
de
julio
de
2005,
citando
como
antecedente
de
dominio
los
Expedientes
Agrarios
N°
21108
y
Expediente
N°
58266,
transfiriendo
la
superficie
de
826.1033
has
a
favor
de
Miguel
Carmelo
Joseph
Joseph.
A
fs.
148
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-SAN
SIM
VAS
N°
200/2010
de
29
de
junio,
de
Informe
Técnico
complementario
al
proceso
de
Socialización
del
Polígono
Provisional
10,
el
cual
hace
referencia
que
en
el
polígono
citado,
sólo
los
representantes
de
dos
predio
hicieron
observación
al
trabajo
de
saneamiento
realizado,
predios
en
los
cuales
no
se
identifica
al
predio
"SAN
LUISITO
II",
sin
que
exista
consideración
alguna
a
la
documentación
presentada
el
11
de
junio
de
2010
por
Miguel
Carmelo
Joseph
Joseph.
A
fs.
154
mediante
Informe
Legal
DDSC-SAN
SIM
VAS
INF
N°
0201/2010
de
29
de
junio
de
2010,
la
Dirección
Departamental
del
INRA
se
pronuncia
respecto
a
la
Hoja
de
Ruta
N°
3251,
señalando
que
"...dentro
del
polígono
154
en
etapa
de
relevamiento
de
pericias
de
campo
se
identifica
al
predio
"SAN
LUISITO
II"
cuyo
propietario
es
Miguel
Carmelo
Joseph
Joseph
(...)
Una
vez
concluida
la
etapa
de
relevamiento
de
pericias
de
campo
(...)
presenta
fotografías
de
ganado
y
certificado
de
vacunas
del
predio
San
Luisito
II,
cuyo
petitorio
es
la
consideración
de
la
documentación
como
prueba
para
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social."
Y
concluye
señalando
"Conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
se
realizará
en
forma
directa
en
el
predio
siendo
esta
el
principal
medio
de
prueba"
y
"Habiendo
concluido
con
las
etapas
de
relevamiento
de
pericias
de
campo,
no
corresponde
considerar
la
documentación
presentada".
De
los
pruebas
extractadas
del
cuaderno
de
saneamiento,
se
tiene
que
en
cuanto
a
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES,
se
identifican
errores
por
parte
de
la
entidad
administrativa
desde
la
recopilación
de
datos
de
campo
en
el
llenado
de
las
Fichas
de
Catastral
y
la
Ficha
FES,
las
cuales
consignan
datos
diferentes,
quedando
casillas
sin
llenar
y
menos
valorar
lo
que
desacredita
este
tipo
de
trabajo
altamente
técnico
que
debe
tener
los
errores
menos
posibles
porque
se
entiende
que
el
proceso
de
saneamiento
establecido
en
el
art.
64
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715
tiene
por
finalidad
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
en
este
caso
no
sólo
que
el
trabajo
realizado
no
reúne
los
estándares
técnicos
establecidos
en
el
D.S.
N°
29215,
sino
que
estos
errores
han
dificultado
que
la
propia
entidad
administrativa
en
el
Informe
en
Conclusiones
realice
un
análisis
fundamentado
y
motivado
que
le
permita
al
administrado
tener
certeza
del
porqué
se
arriban
a
las
conclusiones
que
el
citado
Informe
contiene,
hecho
que
viola
su
legitimo
derecho
a
la
defensa.
De
otra
parte,
no
es
menos
importante
señalar
que
la
valoración
de
la
documentación
presentada
en
el
proceso
de
saneamiento,
no
ha
merecido
un
análisis
pormenorizado,
del
porque
el
INRA
sin
mayores
explicaciones
desecha
las
mismas
en
perjuicio
del
administrado,
tal
como
ha
sucedido
con
el
Registro
de
Marca,
de
fs.
49,
señalando
simplemente
que
el
nombre
del
predio
(SAN
LUIS)
con
el
predio
"SAN
LUISITO
II"
no
tuviera
concordancia
alguna,
sin
embargo
omite
pronunciarse
en
cuanto
a
la
titularidad
del
derecho
de
Miguel
Carmelo
Joseph
Joseph
con
el
símbolo
de
la
marca
que
es
uniforme
a
los
demás
medios
de
prueba
relacionados
al
predio
"SAN
LUISITO
II".
Para
haber
el
INRA
determinado
desconocer
este
medio
probatorio
debió
establecer
que
el
Miguel
Carmelo
Joseph
Joseph
tiene
registrado
a
su
nombre
otro
predio
de
nombre
"SAN
LUIS",
hecho
que
no
se
identifica
en
los
antecedentes,
resultando
en
consecuencia
subjetiva
la
valoración
de
la
prueba
realizada
a
Miguel
Carmelo
Joseph
Joseph,
respecto
a
éste
punto.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Igualmente,
no
menos
importante
resulta
la
situación
de
la
documentación
presentada
por
el
actor
el
11
de
junio
de
2010
ante
las
oficinas
del
INRA,
es
decir
antes
de
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones
que
data
de
23
de
junio
de
2010,
pero
que
sin
embargo
no
es
considerada
como
medio
de
prueba
alguno,
y
es
más
es
también
ignorada
bajo
el
argumento
de
que
la
prueba
debió
ser
presentada
sólo
en
las
pericias
de
campo
y
no
así
en
la
citada
oportunidad,
aspecto
que
se
considera
extremadamente
formalista
y
contradice
el
principio
constitucional
de
la
búsqueda
de
la
verdad
material
de
los
hechos,
y
que
pudiera
haber
permitido
a
la
entidad
administrativa
oportunamente
reencausar
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"SAN
LUISITO
II";
con
su
accionar
el
INRA
ha
violado
el
derecho
a
la
garantía
del
derecho
a
la
defensa,
que
le
faculta
al
administrado
a
utilizar
todos
los
medios
legales
de
prueba
hasta
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
más
aún
el
INRA,
después
del
Informe
en
Conclusiones
continua
elaborando
Informes
Técnicos
y
Legales
para
subsanar
y
completar
actuados
del
saneamiento
ya
ejecutado,
existiendo
un
desequilibrio
legal
entre
el
administrado
y
el
administrador.
De
la
prueba
presentada
en
la
presente
acción.-
si
bien
es
evidente
que
el
control
de
legalidad
se
circunscribe
a
los
actos
administrativos
emergentes
del
proceso
de
saneamiento,
en
el
presente
caso
se
hace
mención
a
las
pruebas
presentadas
porque
las
mismas
dan
cuenta
de
la
actividad
ganadera
realizada
en
el
predio
"SAN
LUISITO
II",
teniendo
así
que:
A
fs.
7
de
obrados
cursa
el
Certificado
emitido
por
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
Ignacio-
provincia
Velasco,
de
6
de
junio
de
2013,
el
cual
señala
que
"Consta
en
los
archivos
de
la
Asociación
de
Ganaderos
la
inscripción
del
Certificado
de
Marca
de
la
Propiedad
"San
Luisito
II"
a
nombre
de
Miguel
Carmelo
Joseph
Joseph".
De
fs.
8
a
10
cursan
las
Guías
de
movimiento
de
ganado
del
SENASAG,
que
establece
entre
otros
169
cabezas
de
ganado
bovino,
con
fecha
de
Vacunación
de
16.12.2012,
reconociendo
como
propietario
a
Carmelo
Joseph
Joseph.
También
Guía
de
Movimiento
de
Ganado
con
fecha
de
vacuna
de
09
de
mayo
de
2012.
A
fs.
15
cursa
Guía
de
Movimiento
de
Ganado
signando
un
periodo
de
vacunación
del
ganado
de
Carmelo
Joseph
Joseph
de
09.11.2010.
Y
a
fs.
16
otro
documento
que
da
cuenta
de
una
vacunación
practicada
a
66
cabezas
de
propiedad
de
Carmelo
Joseph
Joseph
realizado
el
28
de
junio
de
2009,
del
predio
"San
Luisito
II".
y
a
fs.
17
y
18
las
Guías
de
Movimiento
de
traslado
de
150
y
130
cabezas
de
traslado
del
predio
San
Ignacio
al
predio
San
Luisito
II
de
Carmelo
Joseph
Joseph.
Así
también
se
identifican
Certificados
Oficiales
de
Vacunación
contra
la
Fiebre
Aftosa
de
entre
el
año
2007,
2008,
2009,
2010,
2011
y
2012,
en
las
cuales
se
evidencia
el
diseño
de
la
Marca
de
Ganado
de
propiedad
de
Miguel
Carmelo
Joseph
Joseph,
del
predio
"SAN
LUISITO
II",
estos
hechos
dan
cuenta
que
en
el
predio
al
haberse
calificado
el
mismo
como
de
actividad
agrícola
se
ha
desconocido
las
mejoras
identificadas
en
el
predio
como
ser
pasto
sembrado,
atajados
de
agua,
marca
de
ganado
que
darían
mas
cuenta
de
una
actividad
ganadera
en
el
lugar
y
no
así
actividad
agrícola.
3.
Respecto
a
la
contradicción
de
Informes,
tales
como
Informe
Complementario,
SAN
SIM
VAS
INF
337/2010,
Informe
Técnico
DGS
JRLL-SC
Norte
INF
N°
637/2013,
Informe
Técnico
DGAT-UCRS-INF
N°
353/2013
de
22
de
mayo
de
2013.
Al
respecto
debemos
señalar
que
el
art.
341-I
del
D.S.
N°
29215
reconoce
al
Director
Nacional
del
INRA,
la
facultad
de
apoyara
su
decisión
final
en
la
ejecución
de
un
proceso
de
saneamiento
en
dictámenes
técnico
y
legales,
los
cuales
son
plenamente
validos
y
constituyen
la
opinión
técnica
del
proceso
ejecutado,
incluso
en
los
controles
de
Calidad
y
Fiscalización,
pero
en
el
presente
caso,
los
Informes
de
Referencia
no
sólo
son
opiniones
de
los
actos
ejecutados,
sino
que
son
medios
de
prueba
que
van
complementando
el
trabajo
erróneo
realizado
por
el
INRA
a
través
de
su
Dirección
Departamental
Santa
Cruz,
donde
el
INRA
asumiendo
conscientemente
de
los
errores
ejecutados
en
vez
de
ser
subsanado
hasta
el
vicio
más
antiguo
opta
por
corregir
en
gabinete
estos
errores,
hecho
que
también
desvirtúa
el
alcance
de
la
reina
de
las
pruebas
como
es
la
verificación
directa
en
campo,
en
los
términos
establecidos
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
como
la
misma
entidad
administrativa
lo
señala,
y
que
el
argumento
de
la
entidad
administrativa
para
desconocer
la
prueba
presentada
por
el
actor,
una
vez
que
se
ejecutó
las
pericias
de
campo.
Teniendo
así
que
la
facultad
establecida
en
el
art.
267-I
del
D.S.
N°
29215
no
constituye
un
medio
para
incorporar
elementos
que
no
fueron
desarrollados
adecuadamente
en
el
proceso
de
saneamiento,
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ocurrió
en
el
presente
caso.
Reafirmando
lo
señalado
precedentemente
se
tiene
que
a
fs.
158
cursa
la
Nota
DGS-JRLL
N°
063/2010
de
2
de
agosto
de
2010,
a
través
de
la
cual,
el
propio
INRA
observa
los
errores
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"SAN
LUISITO
II",
sugiriendo
sean
los
mismos
objeto
de
corrección
y
complementación,
puntualizando
que
"No
existe
relevamiento
o
Informe
que
establezca
la
existencia
o
no
de
Trámite
Agrario
en
el
predio".
A
fs.
159
cursa
el
Informe
Complementario
DDSC-SAN
SIM
VAS
INF
N°
337/2010
de
12
de
agosto
de
2010,
a
través
del
cual
modifican
la
calificación
de
propiedad
ganadera
a
pequeña
propiedad
agrícola
y
respectó
a
la
omisión
del
Informe
de
Relevamiento
de
la
existencia
o
no
de
sobreposición
con
un
expediente,
señalan
que
dicho
aspecto
habría
sido
subsanado
mediante
informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
N°
DDSC-SAM
SIM
VAS
INF.
N°
336/2010
de
10
de
agosto
de
2010.
No
se
identifica
en
actuados
anteriores
al
Informe
citado,
el
Informe
N°
336/2010
que
cita
el
INRA,
aclarándose
que
éste
Informe,
recién
es
remitido
por
el
INRA
a
requerimiento
expreso
del
Tribunal
Agroambiental,
cuando
el
expediente
encontrándose
sorteado,
identifica
que
no
cursaba
en
la
documentación
de
la
carpeta
de
saneamiento,
dicho
informe.
A
fs.
211,
cursa
el
Informe
Técnico
DGS-JRLL-SC
NORTE
INF.637/2013
de
7
de
junio
de
2013,
consignando
como
referencia
Informe
Complementario
"SAN
LUISITO
II",
el
cual
refiere
como
antecedente
y
justificación
del
mismo
"...que
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
267
del
D.S.
N°
29215,
los
errores
u
omisiones
de
forma,
técnicos
o
jurídicos,
identificados
antes
de
la
emisión
de
las
resoluciones
finales
de
saneamiento,
podrán
ser
subsanadas
a
través
de
un
Informe,
realizando
las
siguientes
consideraciones
y
conclusiones
técnicas"
Y
continua
"...que
de
la
revisión
del
Informe
en
Conclusiones,
se
establece
que
el
predio
cumple
parcialmente
la
FES,
debiendo
ser
clasificada
como
pequeña
propiedad
agrícola.
Existiendo
errores
posteriores".
Luego
el
citado
informe,
realiza
un
análisis
de
la
evaluación
de
cumplimiento
de
FES,
y
emite
las
siguientes
conclusiones
respecto
a
la
prueba
presentada
por
el
actor,
en
el
proceso
de
pericias
de
campo.
"a)
el
Certificado
de
Registro
de
Marca,
indica
el
predio
"SAN
LUIS"
no
coincidiendo
con
el
nombre
del
predio
"SAN
LUISITO
II",
por
lo
que
no
corresponde
ser
utilizado
como
medio
de
prueba.
b)
El
registro
de
marca
de
fierro
corresponde
a
los
predios
"Quita
Zapato
y
SAN
LUICITO,
el
primer
predio
ubicado
a
una
distancia
de
75
km
en
dirección
este
y
el
segundo
se
encuentra
a
90
km
dirección
Nor
Este
de
la
población
de
San
Ignacio
de
Velasco.
c)
El
Certificado
Oficial
de
Vacunación
contra
la
Fiebre
Aftosa
está
a
nombre
del
predio
"SAN
LUIS"
no
coincidiendo
el
predio
"SAN
LUISITO
II"
por
lo
que
no
corresponde
ser
utilizado
este
medio
de
prueba
para
el
predio
"SAN
LUISITO
II".
Y
continua
el
Informe
"...que
en
merito
al
análisis
efectuado
concluir
que
las
actividades
y
clasificación
del
predio
"SAN
LUISITO
II",
han
sido
erróneas
en
el
Informe
en
Conclusiones,
siendo
lo
correcto
evaluar
el
predio
"SAN
LUISITO
II"
como
propiedad
"EMPRESARIAL
"
con
actividad
agrícola,
teniendo
nuevamente
que
ser
evaluada
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
con
las
consideraciones
hechas"
(El
subrayado
y
negritas
nos
corresponde).
Y
realizando
una
nueva
valoración
el
INRA
determina
que
al
predio
"SAN
LUISITO
II",
a
quien
clasifican
como
pequeña
agrícola,
le
corresponde
50.0000
has.
Declarando
tierra
fiscal
955.9614
has,
de
lo
descrito
se
tiene
que
el
argumento
del
actor
respecto
a
las
contradicciones
manifiestas
del
ente
administrativo
en
la
valoración
de
la
prueba
presentada
se
tiene
que
evidentemente
las
conclusiones
del
INRA
con
relación
al
predio
SAN
LUISITO
II
son
contradictorias
y
cuestionan
y
restan
validez
a
los
actos
administrativos
ejecutados
en
el
citado
predio.
4.
De
la
contravención
de
principios
de
la
Verdad
Material
y
la
falta
de
Motivación
y
Fundamentación.
Si
bien
en
los
puntos
precedentes,
analizando
la
prueba
que
cursa
en
el
cuaderno
de
saneamiento,
la
prueba
inserta
en
obrados
presentado
por
el
actor
así
como
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
corresponde
en
el
punto
que
nos
ocupa,
señalar
que
lo
acusado
en
la
presente
demanda
cuando
observa
que
los
Informes
Técnicos
y
Jurídicos
emitidos
en
el
caso,
las
opiniones
vertidas
en
la
aceptación
de
la
prueba
presentada
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actor
el
11
de
junio
de
2010,
carecen
de
motivación
y
fundamentación.
Este
hecho
se
ha
constatado
en
los
distintos
informes,
tanto
en
el
Informe
de
Cierre
como
en
los
otros
informes,
donde
se
omite
dar
una
respuesta
clara,
oportuna
y
motivada
del
predio
"SAN
LUISITO
II"
privándole
al
administrado
conocer
las
razones
por
las
cuales
no
se
consideró
la
documentación
presentada
como
medio
de
prueba
así
como
también
desconocer
las
razones
que
motivaron
a
la
entidad
administrativa
a
calificar
su
predio
con
actividad
agrícola,
así
se
tiene
que
conforme
lo
señalado
la
SC
N°
0112/2010-R
de
10
de
mayo,
retomando
los
entendimientos
de
la
1365/2005-R
de
31
de
octubre,
señaló
que
"...la
garantía
de
un
debido
proceso,
comprende
entre
uno
de
sus
elementos
la
exigencia
de
la
motivación
de
las
resoluciones,
lo
que
significa
que
toda
autoridad
que
conozca
de
un
reclamo,
solicitud
o
que
dicte
una
resolución
dictaminando
una
situación
jurídica
(en
este
caso
administrativa),
debe
ineludiblemente
exponer
los
motivos
que
sustentan
su
decisión
para
lo
cual
también
es
importante
que
exponga
los
hechos
establecidos,
si
la
problemática
lo
exige,
de
manera
que
el
justiciable
al
momento
de
conocer
la
decisión
del
juzgador
lea
y
comprenda
la
misma,
pues
la
estructura
de
una
resolución
tanto
en
el
fondo
como
en
la
forma,
dejará
pleno
convencimiento
a
las
partes
de
que
se
ha
actuado
no
solo
de
acuerdo
a
las
normas
sustantivas
y
procesales
aplicables
al
caso,
sino
que
también
la
decisión
está
regida
por
los
principios
y
valores
supremos
rectores
que
rigen
al
juzgador,
eliminándose
cualquier
interés
y
parcialidad
dando
al
administrado
el
pleno
convencimiento
de
que
no
había
otra
manera
de
dilucidar
los
hechos
juzgados
sino
de
la
forma
en
que
se
decidió
y
al
contrario,
cuando
aquella
motivación
no
existe
y
se
emite
únicamente
la
conclusión
a
la
que
ha
arribado
el
juzgado,
son
razonables
las
dudas
del
justiciable
en
sentido
de
que
los
hechos
no
fueron
juzgados
conforme
a
los
principios
y
valores
supremos,
vale
decir
no
se
le
convence
que
ha
actuado
con
apego
a
la
justicia...".
En
este
contexto,
es
evidente
la
carencia
de
fundamentación
y
motivación
en
el
Informe
en
Conclusiones,
que
como
su
nombre
lo
dice
a
más
de
contener
los
datos
del
proceso
de
saneamiento
debe
realizar
un
análisis
y
valoración
de
la
prueba
presentada
y
emitir
una
posición
fundamentada
y
motivada
porque
a
partir
de
la
misma,
se
elabora
las
conclusiones
que
contendrá
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
como
se
dijo
anteriormente
es
sucinta
porque
contempla
todos
los
Informes
Técnicos
Legales
del
proceso,
elementos
que
demuestran
al
Juzgador
que
el
proceso
adolece
de
vicios
de
fondo
y
forma,
al
no
haber
sido
corregidos
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
determinó
que
todo
el
proceso
se
encuentre
contaminado,
pretendiendo
el
INRA
subsanar
éstos
errores
cometiendo
otros
errores
administrativos
que
concluyeron
viciando
el
proceso
actual
de
saneamiento,
por
lo
que
corresponde
que
en
aplicación
al
principio
de
la
verdad
material
de
los
hechos,
así
como
del
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
el
INRA
corrija
su
accionar
en
cumplimiento
estricto
de
la
normativa
agraria
en
vigencia,
y
realice
un
proceso
de
saneamiento
sin
vicios
para
determinar
a
cabalidad
sí
le
asiste
a
Miguel
Carmelo
Joseph
Joseph
los
derechos
que
invoca
en
la
presente
acción.
No
se
emite
pronunciamiento
respecto
a
los
demás
argumentos
expuestos
en
la
demanda
por
quedar
subsumidos
al
presente
análisis.
En
consecuencia
el
encontrarse
acreditado
los
argumentos
expuestos
por
el
actor,
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-2
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
144-2
de
la
Ley
N°
025,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
37
a
44,
subsanada
por
memorial
de
fs.
51
y
modificada
por
memoriales
de
fs.
57
y
vta.,
62
a
64
y
74
a
75
y
vta.,
de
obrados
interpuesta
por
Miguel
Carmelo
Joseph
Joseph,
representado
por
Cesar
Martínez
Justiniano
y
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar
y
en
consecuencia
se
declara
Nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1344/2013
de
29
de
julio
de
2013,
debiendo
el
INRA
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
a
ser
ejecutadas
en
el
predio
"SAN
LUISITO
II".
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
simples
o
legalizadas,
según
corresponda,
de
las
piezas
procesales
pertinentes
con
cargo
a
dicha
institucional.
No
suscribe
el
Magistrado
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
primer
relator,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022