TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
010/2017
Expediente:
Nº
1110/2014
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Freddy
Richard
Fernández
Morales.
Demandados:
Aida
Cabrera
Lino
y
Tito
Osinaga
Duran
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
02
de
febrero
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
48
a
53
de
obrados,
interpuesta
por
Freddy
Richard
Fernández
Morales,
por
el
predio
IRENDA
II,
demandando
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-112966
de
6
de
marzo
de
2009
extendido
a
favor
de
Aida
Cabrera
Lino
y
Tito
Osinaga
Duran,
ubicada
en
la
localidad
de
Aquio,
sección
Primera,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandante
acude
a
esta
instancia
demandando
la
nulidad
del
citado
Título
Ejecutorial
argumentando
al
efecto:
Cita
como
antecedentes
de
la
dotación
agraria.
Que,
la
propiedad
IRENDA
II
tiene
como
antecedente
agrario
el
Título
N°
347551
con
Resolución
Suprema
N°
133973
de
8
de
junio
de
1966,
tramitado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
con
expediente
Agrario
de
Consolidación
N°
9925
emitido
a
favor
de
Roberto
Cors
Medina.
Haciendo
referencia
al
saneamiento,
detalla
que:
el
12
de
febrero
de
2008
se
determinó
como
área
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO
del
Alto
Parapetí,
posteriormente,
se
emite
la
Resolución
de
Ampliación
de
Saneamiento
N°
078/2008
de
27
de
marzo
de
2008,
otorgando
un
nuevo
plazo
de
30
días
que
se
computó
a
partir
del
19
de
noviembre
de
2008
para
los
polígonos
Nos.
3
y
4
en
los
cuales
se
encuentra
la
propiedad
IRENDA
II
y
TOCOTOCAL;
realizándose
los
trabajos
de
campo
el
28
y
29
de
noviembre
de
2008,
de
mensura
directa
sólo
en
los
mojones
que
se
encuentran
en
la
carretera
asignados
con
los
números
70040107
y
70040108,
puntos
de
los
que
se
tiene
registro
de
las
fotografías
de
la
monumentación
y
colocado
de
mojones
pintados
de
amarillo
con
los
números
correspondientes.
En
otros
puntos
de
colindancia
con
la
propiedad
CARAPARICITO
se
asignaron
los
números
70040111
y
70040112,
señalando
al
respecto,
que
en
estos
puntos
no
se
realizó
la
mensura
y
deslinde
del
terreno,
por
lo
que
no
se
tendría
la
fecha
del
amojonamiento
ni
monumentación
del
vértice,
en
razón
a
que
los
funcionarios
del
INRA
aseguraron
que
se
trataba
de
una
mensura
mixta,
por
lo
que
se
realizaría
en
imagen
de
computadora,
razón
por
la
cual
no
se
pudo
distinguir
el
punto
ni
el
lindero.
Argumenta
que
Luis
Chambi
Pacosaca
técnico
del
INRA
aseguró
en
esa
oportunidad
que
las
mejoras
del
predio
"IRENDA
II"
quedarían
dentro
del
predio,
precisando
que
las
mismas
consistían
en
atajado,
corral
y
bandor
(toma
de
agua),
sin
que
el
actor
tuviera
en
esa
oportunidad
duda
alguna
respecto
a
la
ubicación
de
las
mismas;
en
enero
de
2009,
se
notificó
con
el
resultado
del
saneamiento
entregándosele
los
planos
del
terreno
con
una
superficie
de
318,2254
has.,
en
la
cual
sólo
se
distinguía
con
claridad
el
cruce
de
una
quebrada,
donde
se
habría
colocado
4
puntos
adicionales,
el
cual
supone
el
actor
que
estos
fueron
colocados
en
gabinete.
Continúa
señalando
que
hasta
ese
momento
no
se
tenía
ninguna
observación,
porque
aparentemente
todas
las
mejoras
estarían
consignadas
en
su
predio,
sin
tener
ningún
conflicto
con
sus
vecinos.
Cita
que
el
11
de
marzo
de
2009
se
le
notifico
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Suprema
N°
00098
de
6
de
marzo
de
2009,
sobre
la
cual
no
tenía
ninguna
observación
y
posteriormente
se
emite
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL
075176
de
6
de
marzo
de
2009
tanto
para
"IRENDA
II"
como
para
su
colindante
TOCOTOCAL
con
Título
N°
SPP-NAL
112966.
Relación
de
Hechos
para
la
nulidad
de
título
invocada.
Refiere
el
actor,
que
concluido
el
proceso
de
saneamiento
y
la
entrega
de
los
Títulos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ejecutoriales,
se
entera
que
los
señores
Aida
Cabrera
Lino
y
Tito
Osinaga
Duran,
propietarios
de
la
parcela
TOCOTOCAL,
colindante
al
sud
de
su
parcela
IRENDA
II,
el
22
de
mayo
de
2013,
plantean
en
su
contra
demanda
de
deslinde,
utilizando
un
acto
fraudulento
cometido
en
el
saneamiento,
que
crea
un
acto
aparente,
ocultado
a
la
fecha,
porque
de
manera
posterior
al
2013,
en
el
proceso
de
mensura
y
deslinde
a
través
de
una
"inspección
judicial"
se
constato
que
existe
un
deslinde
antiguo,
con
un
alambrado
antiguo,
el
cual
siempre
habría
estado
en
ese
lugar
de
acuerdo
a
los
testigos
vecinos
de
la
propiedad,
el
cual
no
fue
respetado
en
saneamiento,
y
es
en
el
proceso
de
deslinde
que
se
evidencia
una
pretensión
ilegal
y
antijurídica
de
beneficiarse
de
las
mejoras
(corral,
atajado
y
toma
de
agua)
a
través
de
un
acto
aparente
que
el
INRA
realizó,
porque
el
citado
deslinde
no
se
realizó
en
campo
y
hoy
no
concordaría
con
la
realidad
de
los
actos,
vulnerando
el
debido
proceso
al
apropiarse
de
sus
mejoras.
Señala
que
el
INRA
no
hizo
trabajo
de
deslinde
en
el
campo
y
sólo
utilizó
imágenes
aéreas,
debido
a
que
revisados
los
antecedentes
se
puede
determinar
que
en
las
imágenes
utilizadas
por
el
INRA
no
se
tiene
la
suficiente
resolución
para
poder
visualizar
el
punto
para
poner
el
mojón
y
peor
aún
el
lindero,
dando
a
conocer
como
resultado
el
saneamiento
una
línea
imaginaria
divisoria
entre
los
dos
predios;
que
por
el
informe
pericial
de
8
de
enero
de
2014
del
topógrafo
Bernardo
Javier
Gutiérrez,
se
deja
fuera
sus
mejoras,
beneficiando
a
sus
colindantes.
Precisa
que
el
perito
de
acuerdo
a
los
antecedentes
de
1963,
plano
del
CNRA,
no
conservó
el
ángulo
azimut
de
257
grados
que
parte
de
la
carretera,
punto
medido
el
2008
por
el
INRA
de
forma
directa
con
el
uso
de
GPS
y
con
presencia
de
los
propietarios
"IRENDA
II"
y
"TOCOTOCAL".
Que
el
Perito
también
informa
que
las
mejoras
existentes
consisten
en
un
corral
de
1363.50
mts.,
vertiente
de
agua,
un
brete,
un
camino
abierto
con
tractor,
un
atajado
que
tiene
una
capacidad
de
200.000
litros;
refiere
el
actor
que
este
informe
pone
de
manifiesto
que
los
resultados
del
saneamiento
no
responden
a
la
realidad
del
terreno
y
que
el
plano
presentado
por
el
INRA
es
totalmente
alejado
de
la
realidad.
Reitera
que
el
INRA
no
realizó
el
deslinde
de
la
propiedad
y
se
limitó
a
establecer
puntos
en
imágenes
en
la
pantalla
del
computador,
que
no
coincide
con
lo
encontrado
en
el
lugar
que
son
las
mejoras,
corral,
atajado,
alambrado
y
camino
fuera
de
la
línea
que
corresponde
a
la
propiedad
IRENDA
II,
de
acuerdo
al
plano
entregado
por
el
INRA
a
las
partes.
Expresa
que
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
firmadas
en
gabinete
para
los
predios
"CARAPARICITO"
y
"TOCOTOCAL"
no
cumplen
con
las
normas
técnicas
del
INRA
y
que
las
fotografías
del
punto
70040112
no
tiene
la
suficiente
resolución
para
realizar
el
deslinde
ni
mensura
de
vértice
alguno,
bajo
esta
metodología
indirecta,
observaciones
que
habrían
sido
recién
manifestadas
en
el
proceso
de
deslinde
y
mensura,
quedando
establecido
que
no
existe
mojón
alguno
y
el
plano
entregado
por
el
INRA
con
coordenadas
geodésicas
de
la
colindancia
sud
que
delimita
los
dos
predios
no
responde
a
la
realidad
en
el
terreno,
que
no
consideró
el
deslinde
antiguo
que
consigna
las
mejoras
realizadas
hace
más
de
40
años
por
sus
familiares.
Fundamento
de
Derecho
Invoca
la
vulneración
de
la
normativa
agraria
al
crear
el
INRA
un
acto
aparente
que
no
responde
a
la
realidad
del
predio,
citando
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
señala
que
entre
los
predios
de
referencia
no
existía
ninguna
controversia
en
relación
a
sus
derechos
y
existía
un
respeto
a
los
linderos
que
estaban
definidos
por
alambradas,
creando
el
saneamiento
un
conflicto
de
derechos
sobre
las
mejoras.
Cita
y
hace
referencia
al
incumplimiento
del
art.
298
del
D.S.
N°
29215
el
cual
demanda
que
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
campo
se
encuentra
la
mensura
y
deslinde,
aspecto
que
fue
obviado
en
el
procedimiento
del
polígono
N°
04
de
la
TCO
Alto
Parapeti,
utilizando
métodos
indirectos
como
la
fotografía
aérea.
Hace
referencia
a
que
las
Normas
Técnicas
del
INRA
fueron
aprobadas
mediante
Resolución
Administrativa
N°
084/2008
de
2
de
abril
de
2008;
que
en
los
arts.
60
al
66
permiten
establecer
que
los
funcionarios
del
INRA,
no
cumplieron
con
los
procedimientos
establecidos
para
mensurar
con
métodos
indirectos
o
mixtos,
que
demandan
condiciones
especiales,
aspecto
que
le
permite
concluir
al
actor,
que
en
el
predio
se
creó
un
acto
aparente
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mensura
y
el
deslinde
hechos
en
gabinete
de
puntos
o
vértices
no
identificables
a
través
de
esas
imágenes
al
utilizar
erróneamente
el
método
indirecto
cuando
correspondía
utilizar
el
método
mixto,
por
las
características
del
terreno
por
la
cobertura
boscosa
y
serranía.
Precisa
que
en
razón
a
este
aspecto
está
probada
la
causal
establecida
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715
en
sus
incisos
1-a)
y
c)
que
refiere
al
error
esencial
cuando
se
crea
un
acto
aparente,
que
no
corresponda
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad,
situación
que
se
habría
dado
al
considerar
los
vértices
colindantes
con
el
predio
"CARAPARICITO"
y
el
deslinde
entre
las
dos
propiedades
"IRENDA
II"
y
"TOCOTOCAL"
que
fue
realizado
en
gabinete,
a
dibujo
libre.
Por
los
argumentos
expuestos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
nulidad
absoluta
de
los
dos
Títulos
Ejecutoriales
IRENDA
II
con
Título
N°
SPP-NAL
075176
y
su
colindante
TOCOTOCAL
con
Título
N°
SPP-NAL
112966.
CONSIDERANDO:
Admitida
que
fue
la
demanda,
mediante
Auto
de
1
de
septiembre
de
2014,
que
cursa
a
fs.
64
y
vta.
de
obrados,
se
notifica
a
los
demandados
con
la
presente
acción
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
consignando
el
referido
Auto
de
Admisión
como
tercero
interesado
a
la
Capitanía
de
la
TCO
ALTO.
De
fs.
137
a
141
vta.,
de
obrados
cursa
memorial
de
contestación
a
la
demanda,
presentado
por
Tito
Osinaga
Duran
y
Aida
Cabrera
Lino,
quienes
responden
a
los
argumentos
de
la
demanda
de
nulidad,
señalando:
Que,
en
mérito
al
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-112966
de
4
de
diciembre
de
2009,
más
el
plano
emitido
por
el
INRA,
acreditan
ser
legítimos
propietarios
del
predio
denominado
"TOCOTOCAL"
clasificada
como
pequeña
propiedad
ganadera
de
306.1858
has.
de
superficie,
citando
que
la
misma
fue
adquirida
de
su
anterior
propietario
Vicente
Yepez
Carballo
mediante
Instrumento
Público
N°
218-79
de
13
de
octubre
de
1979,
fecha
desde
la
cual
trabajan
en
dicha
propiedad,
manteniendo
una
posesión
pacífica,
pública,
contínua
e
ininterrumpida.
Refieren
que
en
cuanto
al
saneamiento
ejecutado
en
los
predios
"IRENDA
II"
y
"TOCOTOCAL",
el
demandante
pretende
inculpar
al
INRA
de
un
supuesto
mal
trabajo,
de
fallas
en
el
procedimiento
al
indicar
que
en
las
fase
de
Pericias
de
Campo
no
se
habría
practicado
la
verificación
de
todos
los
mojones
de
colindancia
entre
los
predios
"IRENDA
II"
y
"TOCOTOCAL"
,
señalando
el
actor
que,
se
habría
mensurado
de
manera
directa
sólo
dos
mojones
ubicados
sobre
la
carretera
con
N°
70040107
y
70040108
pintados
de
amarillo
y
que
en
los
otros
vértices
de
una
propiedad
que
colinda
con
la
propiedad
"CARAPARICITO",
supuestamente
los
mojones
N°
70040111
y
70040112
no
fueron
mensurados
y
deslindados
en
el
terreno,
por
lo
que
el
demandante
confió
en
los
funcionarios
del
INRA,
presumiendo
que
algunas
mejoras
y
trabajos
realizados
por
él,
quedarían
dentro
del
predio
"IRENDA
II";
por
lo
que
no
existía
razón
para
dudar
del
trabajo
del
INRA;
refieren
que
estos
extremos
sólo
faltan
a
la
verdad,
toda
vez
que,
de
no
haberse
mensurado
y
verificado
éstos
vértices,
no
existiría
la
identificación
de
esos
puntos
signados
con
los
N°
70040111
y
70040112
que
el
mismo
demandante
los
identifica
en
su
demanda,
particularmente
en
cuanto
a
los
vértices
que
hacen
a
la
colindancia
de
nuestra
Parcela
"TOCOTOCAL"
con
el
predio
"IRENDA
II",
identificado
con
los
N°
70040108
ubicado
sobre
la
carretera
N°
70040112
en
la
serranía
que
se
encuentran
plenamente
identificados
porque
fueron
verificados
y
fijados
por
el
INRA,
de
lo
contrario
no
tendría
numeración
y
las
coordenadas
respectivas,
tal
como
se
demostraría
con
la
prueba
adjunta
que
consiste
en
fotocopias
legalizadas
por
el
INRA,
plano
del
predio
"TOCOTOCAL",
mosaico
o
foto
satelital
y
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
firmadas
por
Freddy
Richard
Fernández
Morales
y
por
su
hijo
Donald
Osinaga
Cabrera.
Señalan
que
no
es
evidente
lo
referido
por
el
demandante
respecto
a
que
nunca
existió
problemas
con
sus
vecinos,
toda
vez
que
desde
el
momento
que
el
padre
del
demandante,
adquiere
la
propiedad
IRENDA
II,
siempre
han
existido
problemas
de
linderos
con
su
propiedad
"TOCOTOCAL"
y
avasallamiento
de
parte
del
demandante,
para
tratar
de
apropiarse
de
sus
tierras
y
fundamentalmente
de
una
fuente
natural
de
agua
existente
en
el
predio
"TOCOTOCAL"
que
se
situaría
entre
los
vértices
o
mojones
intermedios
N°
7004G754
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
7004G755,
y
por
consiguiente
desde
que
el
demandante
ingresó
a
esa
propiedad
empezaron
los
problemas
de
linderos
y
avasallamientos,
hechos
que
se
evidenciarían
por
los
documentos
y
denuncias
realizadas
ante
el
Inspector
del
INRA
el
año
1999
más
informes
periciales
que
se
acompaña
a
la
contestación
de
referencia,
con
lo
cual
se
demuestra
la
constante
invasión
al
predio
"TOCOTOCAL".
Contestando
el
argumento
del
supuesto
desconocimiento
y
ausencia
de
reclamos
oportunos,
señalan
que
queda
claro
que
siempre
existió
conflictos
de
linderos
entre
las
parcelas
"IRENDA
II"
y
"TOCOTOCAL"
a
causa
de
la
frecuente
invasión
y
avasallamiento
hacia
su
propiedad,
no
pudiendo
desconocer
que
las
supuestas
mejoras
que
realizó
(un
corral...)
se
encontraban
fuera
de
los
límites
de
su
propiedad,
al
contrario,
se
encontrarían
dentro
del
predio
TOCOTOCAL,
ya
que
el
actor
conocía
que
los
terrenos
donde
realizó
las
mejoras
no
le
correspondían
ni
eran
parte
de
su
predio
"IRENDA
II"
y
aún
en
conocimiento
de
ello
y
de
las
advertencias
de
parte
de
la
autoridad,
persistió
en
su
accionar,
indicando
ahora
que
recién
se
entera
por
una
acción
de
deslinde
de
ambos
predios
interpuesta
por
parte
de
los
demandados
que
el
demandante
estaría
afectando
y
avasallando
más
del
50%
de
su
propiedad,
cual
se
evidencia
de
los
antecedentes
documentales
que
se
acompañan
de
ese
trámite
de
deslinde.
Refieren
que
el
actor
quiere
justificar
su
falta
de
actuación
y
reclamo
oportuno
ante
el
INRA
por
un
eventual
mal
trabajo
en
las
pericias
de
Campo,
toda
vez
que
el
mismo
reconoce
que
en
enero
de
2009
se
le
entregó
el
plano
de
su
propiedad,
donde
se
pudo
identificar
que
sus
mejoras
se
encuentran
fuera
de
los
límites
del
predio
"IRENDA
II",
reconociendo
incluso
que
el
INRA
en
marzo
de
2009
le
notificó
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
N°
00098,
actuados
que
al
no
haber
sido
impugnados
oportunamente
causaron
efecto,
operando
la
preclusión
de
cualquier
derecho
dando
lugar
a
que
se
emita
el
Título
Ejecutorial
del
predio
"IRENDA
II"
N°
SPP
NAL
075176,
y
el
Título
Ejecutorial
del
predio
"TOCOTOCAL"
N°
SPP-NAL
112966,
consecuentemente
ese
extremo
de
supuesto
desconocimiento
es
falso
y
no
puede
ser
utilizado
como
fundamento
de
demanda,
ni
pretender
derivar
responsabilidades
al
INRA
por
actos
ilegales
del
demandante.
Señalan
que
el
demandante
faltando
a
la
verdad,
refiere
que
recién
el
año
2013
a
consecuencia
de
la
acción
de
deslinde
se
hubiese
enterado
que
los
trabajos
o
mejoras
que
dice
haber
realizado
se
encontrarían
fuera
de
su
propiedad
y
estarían
ubicadas
en
la
propiedad
TOCOTOCAL,
extremo
confirmado
en
el
peritaje
realizado,
hecho
que
es
totalmente
falso,
ya
que
el
demandante
conocía
y
sabía
que
desde
el
año
1999,
ellos
como
propietarios
del
predio
TOCOTOCAL,
denunciaron
el
constante
avasallamiento
e
invasión
al
predio
con
la
alteración
de
linderos.
Argumentan,
que
en
la
exposición
de
los
fundamentos
de
derecho
el
actor
reitera:
a)
Que,
en
el
proceso
de
Saneamiento
se
vulneró
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715
en
los
proceso
de
saneamiento
de
las
parcelas
IRENDA
II
y
TOCOTOCAL,
provocando
controversias
y
conflictos
entre
los
límites
de
ambas
propiedades
que
dice
antes
no
existían,
hechos
falsos
conforme
se
demuestra
por
la
prueba
adjuntada
que
refieren
a
los
conflictos
desde
el
año
1999,
conociendo
el
actor
que
los
terrenos
donde
realizó
trabajos
estaban
fuera
de
los
límites
de
su
parcela
"IRENDA
II".
b)
Que,
no
se
habría
cumplido
con
lo
dispuesto
en
el
art.
298
del
D.S.
N°
29215,
referente
a
la
mensura;
hecho
también
ajeno
a
la
realidad
toda
vez
que
el
INRA
cumplió
con
dicha
normativa
en
las
Pericias
de
Campo,
estableciendo
la
ubicación
geográfica
de
los
predios
"IRENDA
II"
y
"TOCOTOCAL",
reconociendo
al
primero
318.2254
has
y
al
segundo
306.1858
has,
determinando
los
linderos
que
figuran
en
los
planos
de
cada
predio
que
significa
la
identificación
de
vértices
y
los
mojones
N°
70040112
(7004G744)
y
los
puntos
intermedios
N°
7004G754,
N°
7004G755
y
el
N°
70040112
con
sus
respectivas
coordenadas,
suscribiéndose
incluso
en
el
proceso
de
saneamiento
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos.
c)
Acusa
infracción
de
Normas
Técnicas
del
INRA,
hechos
ajenos
a
la
verdad,
por
lo
que
no
ameritaría
mayor
argumento.
Señalan
que
el
demandante
persiste
en
las
supuestas
infracciones
en
el
proceso
de
saneamiento
de
ambas
propiedades,
que
a
decir
de
él
constituirían
los
vicios
absolutos
cometidos
en
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
en
aplicación
del
art.
50
de
la
Ley
N°
1715-I-1-a)
y
c)
demanda
nulidad
sobre
hechos
falsos
al
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ser
evidente
las
infracciones
referidas,
porque
en
ningún
momento
la
voluntad
del
INRA
estuvo
viciada
ni
por
error
esencial,
menos
por
simulación
absoluta,
porque
nadie
figuró
ninguna
apariencia
irreal,
por
no
existir
distorsión
ni
alteración
de
la
realidad
histórica
material
y
jurídica
de
los
hechos
y
particularmente
porque
el
actor
no
precisa
ni
explica
de
qué
manera
se
produjo
el
supuesto
error
esencial
o
la
simulación
absoluta,
por
lo
que
la
normativa
no
se
adecuaría
al
caso
de
autos.
Con
los
fundamentos
relacionados,
negando
plenamente
todos
los
extremos
de
la
demanda,
solicitan
se
declare
improbada
la
misma
en
todas
sus
partes
con
costas
disponiendo
la
legalidad
y
legitimidad
del
Título
Ejecutorial
objeto
de
nulidad.
Que,
pese
haber
sido
notificado
la
Capitanía
Grande
de
la
TCO
Alto
Parapeti
en
la
persona
de
su
representante
legal,
Mauricio
Santiesteban,
para
que
intervenga
en
el
presente
proceso
en
calidad
de
tercero
interesado,
conforme
se
desprende
de
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
86
de
obrados,
no
se
apersonó
ni
presentó
memorial
alguno
dentro
del
presente
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
155
a
156
y
vta.
de
obrados
cursa
memorial
de
réplica,
ejercido
por
Daniela
Alejandra
Da
Costa
Cabrera,
en
representación
de
Freddy
Richard
Fernández
Morales,
quien
a
momento
de
ratificarse
in
extenso
en
la
demanda
planteada,
señala
que
se
debe
tener
en
cuenta,
que
la
misma
no
pretende
ocultar
ninguna
información
y
documentación
que
son
de
carácter
público
y
que
se
encuentra
en
la
carpeta
de
saneamiento.
Que
en
relación
a
la
mensura
del
punto
N°
70040111
y
70040112,
el
mismo
INRA
en
las
carpetas
de
saneamiento
especifica
que
realizaron
con
fotografía
área
(mensura
indirecta),
y
mal
se
podría
afirmar
que
fueron
identificados
y
plasmados
en
terreno
en
el
momento
del
saneamiento,
reiteran
que
este
acto
procesal
in
situ
nunca
se
realizó.
Señala
que
fue
el
padre
de
Freddy
Richard
quien
habría
construido
las
mejoras
hace
más
de
30
años
cerca
de
la
aguada
y
que
nunca
existió
problema
alguno,
por
lo
que
en
la
demanda,
se
reclamó
que
el
INRA
habría
mostrado
en
pantalla
que
las
mejoras
quedarían
dentro
del
predio
IRENDA
II
y
se
trazó
una
línea
con
la
que
se
asumió
la
conformidad
en
ese
momento
del
saneamiento
y
esos
serían
los
formularios
firmados.
Reitera
que
los
aspectos
técnicos
viciados
de
nulidad
absoluta
cometidos
por
el
INRA
deben
ser
analizados
para
determinar
que
se
cometió
ocultamiento
de
la
realidad
existente
a
momento
del
proceso
de
saneamiento,
por
no
existir
copias
de
fotografías
aéreas
o
mosaicos
del
área
que
es
el
procedimiento
que
se
exige
para
esos
casos,
hecho
que
pone
en
evidencia
en
las
actuaciones
periciales
de
un
proceso
de
mensura
y
deslinde
del
año
2013
tramitado
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Camiri,
y
que
a
la
fecha
tiene
anulado
un
recurso
de
casación
precisamente
por
la
controversia
existente
de
la
no
existencia
de
mojón
en
el
terreno.
Por
último
refiere
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
no
tiene
por
finalidad
realizar
actuaciones
como
ser
amojonamientos,
deslindes
mensura
sólo
en
gabinete,
estos
tienen
que
tener
respaldo
gráfico,
teniéndose
que
ver
el
lindero
y
el
punto
de
colindancia
y
registrar
todas
las
mejoras.
Concluye
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
de
nulidad
interpuesta.
A
fs.
160
a
162
de
obrados
cursa
memorial
de
dúplica,
presentado
por
Julio
Arias
Soto,
quien
reitera
los
argumentos
expuestos
en
el
memorial
de
contestación,
precisando
que
hoy
en
día
es
viable
el
uso
de
tecnología
para
optimizar
la
labor.
Señala
que
el
hecho
de
que
después
de
haber
sido
notificado
con
la
Resolución
Suprema
N°
00098
de
6
de
marzo
de
2009,
han
transcurrido
más
de
cinco
años
y
que
el
actor
disgustado
con
la
Sentencia
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
intenta
justificar
su
pretensión
impugnando
el
informe
pericial
lo
cual
resultaría
un
desatino.
Solicitando
la
aplicación
del
principio
de
congruencia
con
el
objeto
procesal,
se
considere
los
argumentos
de
demanda,
contestación
réplica
y
dúplica,
reiterando
su
petición
de
declararse
improbada
la
demanda
interpuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
a
objeto
de
mejor
resolver,
corresponde
hacer
mención
y
cita
de
los
siguientes
aspectos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
fs.
29
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"IRENDA
II",
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
AP-
N°
0029/2008
de
12
de
febrero
de
2008,
que
establece
entre
otros
aspectos,
modificar
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
(SAN
SIM)
a
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN
TCO)
del
área
demandada
por
la
Asociación
de
Comunidades
Indígenas
Guaraníes
de
la
Capitanía
Alto
Parapeti
que
comprende
la
superficie
de
157.094,2980
has
(Ciento
cincuenta
y
siete
mil
noventa
y
cuatro
hectáreas).
A
fs.
100
del
cuaderno
de
saneamiento
del
predio
"IRENDA
II",
se
identifica
de
la
documentación
que
corresponde
al
antecedente
agrario,
el
memorial
presentado
por
Roberto
Cors
M.,
de
23
de
julio
de
1965,
señalando
entre
otros
aspectos
que:
"he
sido
notificado
para
asistir
a
la
audiencia
de
deslinde
del
limite
sud
de
su
propiedad
"IRENDA"
que
separa
la
finca
"TOCOTOCAL"
de
Vicente
Yépez
;
refiere
que
el
deslinde
solicitado
sería
prematuro,
en
razón
a
que
tanto
su
persona
como
Yépez,
tendrían
un
trámite
de
consolidación
e
inafectabilidad
de
sus
propiedades
cuyos
expedientes
habría
sido
remitidos
en
revisión
al
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Señala
también
que:
"La
posesión
que
hoy
se
tiene
es
provisional
y
por
eso
resulta
ilógico
que
se
trate
de
fijar
linderos
definitivos
de
propiedades....".
De
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"TOCOTOCAL",
a
fs.
74
cursa
el
Auto
de
Vista
de
30
de
diciembre
de
1982,
emitida
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
cual
resuelve:
Convalidar
la
venta
del
fundo
"TOCOTOCAL"
efectuado
por
Vicente
Yapez
Carballo
a
favor
de
los
esposos
Tito
Osinaga
Durán
y
Aida
Cabrera
de
Osinaga,
292.0000
has.,
adquiridas
el
año
1979.
A,
a
fs.
257,
258
y
259
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"IRENDA
II",
cursan
los
Memorándums
de
notificación
emitidos
por
el
Juez
Agrario
Provincia
Cordillera
-Camiri
Bolivia,
convocando
a
la
audiencia
de
Replanteo
del
fundo
denominado
"IRENDA",
a
desarrollarse
el
miércoles
14
de
abril
de
1982.
El
referido
replanteo
se
da
en
razón
de
la
Resolución
Suprema
N°
192480
de
30
de
abril
de
1981,
con
la
presencia
de
Ignacio
Lara
Zamoya,
Alberto
Arce
Simoni
y
en
calidad
de
colindante
el
señor
Tito
Osinaga.
Por
su
parte
el
Informe
N°
154/82
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
IRENDA
que
cursa
a
fs.
275,
elaborado
por
el
Carlos
Zuleta,
Revisor
del
CNRA,
de
16
de
agosto
de
1982,
respecto
al
replanteo
del
predio
IRENDA,
señala
que
el
predio
"IRENDA"
y
"TOCOTOCAL"
se
encuentran
superpuestas
en
aproximadamente
50.6172
has.
De
fs.
282
a
285
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
IRENDA,
cursa
el
Testimonio
correspondiente
a
la
Sentencia
dictada
dentro
del
proceso
agrario
de
inafectabilidad
de
tierras,
seguido
por
Alberto
Arce
Simoni
sobre
el
fundo
rústico
denominado
"IRENDA",
de
donde
se
extrae
que
dicha
propiedad
fue
adquirida
a
título
de
compra
venta
de
su
anterior
propietario
Jaime
Cors
Cortez
el
10
de
octubre
de
1973,
quien
a
su
vez
las
adquirió
por
sucesión
hereditaria,
resolviendo
el
Juez
Agrario
Móvil
Quinto
de
Santa
Cruz,
declarar
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
declara
inafectable
el
fundo
rústico
denominado
IRENDA,
calificada
como
pequeña
propiedad
ganadera
consolidada
a
favor
de
Alberto
Arce
Simoni
en
la
extensión
superficial
de
Doscientas
treinta
y
ocho
hectáreas
(238.2100
has.)
Sentencia
emitida
el
7
de
agosto
de
1987.
De
los
antecedentes
del
saneamiento
del
predio
IRENDA
II.
A
fs.
295
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
copia
simple
del
Título
Ejecutorial
Individual
N°
347551
de
10
de
julio
de
1987
años,
extendido
a
favor
de
Alberto
Arce
sobre
la
superficie
de
252.0000
has.
A
fs.
308,
cursa
el
croquis
predial,
fs.
310
(acta
de
conformidad
de
linderos
entre
el
predio
IRENDA
y
TOCOTOCAL).
De
igual
forma
a
fs.
312
cursa
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
"B",
de
una
imagen
aérea
que
identifica
el
código
70040112
suscrita
entre
Freddy
Richard
Fernández
Morales
y
Aida
Cabrera
Lino,
de
30
de
noviembre
de
2008.
A
fs.
312
cursa
el
formulario
de
ubicación
de
mejoras
del
predio
"IRENDA
II",
identificando:
1)
Terreno
de
Maíz
(21,
0000
has),
2)
Casa
(0,0096
has),
3)
Huerta
(1,5000
has)
y
4)
Estanque
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Agua
(0,0006
has).
De
fs.
314
a
319
cursa
fotografías
de
mejoras.
De
fs.
320
a
324
se
identifican
los
formularios
de
vértices
del
predio
"IRENDA
II",
refiriendo
algunos
en
la
casilla
de
observaciones
"El
vértice
es
foto
identificable
en
conformidad
con
los
beneficiarios".
El
Informe
en
Conclusiones
del
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-TCO)
que
cursa
de
fs.
317
a
321,
de
15
de
enero
de
2009
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
144704
y
347551
emitido
a
favor
de
Ignacio
Lara
y
Roberto
Cors,
y
adjudicar
la
superficie
de
318.2254
has
a
favor
del
actual
poseedor
Freddy
Richard
Fernández
Morales.
A
fs.
333
cursa
el
Informe
Técnico
de
10
de
febrero
de
2009,
el
cual
señala
que
de
la
revisión
realizada
a
la
información
cursante
en
obrados
se
verificó
que
los
resultados
reflejados
en
el
Informe
en
Conclusiones
no
fueron
aplicados
los
preceptos
establecidos
en
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Formación
del
Catastro
y
Registro
Predial,
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
N°
084/2008
de
2
de
abril
de
2008,
por
lo
que
se
identifica
la
necesidad
de
adecuar
a
dicha
normativa,
principalmente
con
la
pretensión
de
aplicar
la
nueva
metodología
de
codificación
catastral.
Identificándose
en
la
relación
de
superficies
que
el
predio
IRENDA
II,
mantiene
la
superficie
de
318.2254
has.
A
fs.
346
cursa
la
Resolución
Suprema
N°
00098
de
6
de
marzo
de
2009
que
resuelve
entre
otros
aspectos,
adjudicar
la
superficie
de
318.2254
has
del
predio
actualmente
denominado
"IRENDA
II"
a
favor
de
Freddy
Richard
Fernández
Morales,
signado
con
los
Códigos
Catastrales
Nos.
20R437074804948
y
20R4399077805436,
formando
parte
inherente
de
la
citada
Resolución
el
plano
del
predio
"IRENDA
II".
A
fs.
351
cursa
el
actuado
de
notificación
Personal,
practicada
a
Freddy
Richard
Fernández
el
11
de
marzo
de
2009
con
la
Resolución
Suprema
antes
referida.
Así
también
a
fs.
352
cursa
el
Acta
de
Renuncia
Expresa
a
la
impugnación
de
la
citada
Resolución.
De
la
Carpeta
de
Saneamiento
del
predio
TOCOTOCAL
a
fs.
83
se
identifica
como
mejoras
comprobadas
en
campo:
1)
Casa
(4x3
m),
2)
Casa
(6x8
m),
3)
Casa
(10x5
m),
4)
Corral
(50x30
m),
8
has
sembradas
de
maíz,
atajado
de
agua
de
60x60m,
10
has
sembradas
de
maíz,
huerta
y
bebedero.
A
fs.
163
cursa
el
Informe
Técnico
de
adecuación
de
procedimiento
a
la
norma
técnica,
polígono
N°
004,
SAN
TCO
Alto
Parapeti
departamento
de
Santa
Cruz.
A
fs.
101
de
la
referida
carpeta,
cursa
la
Resolución
Suprema
N°
00101
de
6
de
marzo
de
2009,
que
determina
adjudicar
el
predio
actualmente
denominado
TOCOTOCAL
a
favor
de
Aída
Cabrera
Lino
y
Tito
Osinaga
Duran,
en
la
superficie
de
306.1858
ha.,
conforme
a
especificaciones
geográficas,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos
del
plano.
A
fs.
134
de
obrados
cursa
el
plano
correspondiente
al
predio
TOCOTOCAL.
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
248
a
253
de
obrados
cursa
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
N°
10/2016
de
16
de
febrero
de
2016,
la
cual
determinó
declarar
improbada
la
demanda
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Título
Ejecutorial
interpuesta
por
el
actor.
Que,
la
referida
sentencia
fue
accionada
mediante
Amparo
Constitucional
cursando
de
fs.
278
a
285
de
obrados
el
Acta
de
Audiencia
de
Amparo
Constitucional
de
30
de
noviembre
de
2016,
resolviendo
el
Juzgado
Público
en
Materia
de
la
Niñez
y
Adolescencia
N°
1
de
la
Capital,
Yacuiba,
constituido
en
Tribunal
de
Garantías,
conceder
la
tutela
impetrada
y
en
consecuencia
deja
sin
efecto
la
Sentencia
Agroambiental
S1ª
N°
10/2016
de
16
de
febrero
de
2016,
ordenándose
a
los
Magistrados
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
la
emisión
de
una
nueva
Sentencia.
Que,
de
los
aspectos
más
relevantes
de
la
Sentencia
de
Acción
de
Amparo
se
tiene:
-Que,
la
Sentencia
Agroambiental
S1ª
N°
10/2016
de
16
de
febrero
de
2016
ha
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso
por
la
omisión
en
la
consideración
y
valoración
de
la
prueba
de
cargo,
porque
no
se
los
señala,
así
como
tampoco
realizan
la
subsunción
de
los
hechos
con
dichas
pruebas
y
no
refieren
porqué
no
las
consideran
positiva
o
negativamente,
constituyendo
una
omisión
en
la
motivación
y
fundamentación
de
la
sentencia,
señalando
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Juez-
que
esto
no
implica
que
mediante
la
Acción
de
Amparo
Constitucional
se
esté
ingresando
a
valorar
las
mismas.
Hace
referencia
a
las
declaraciones
ante
Notario
de
Fe
Pública,
Acta
de
Audiencia
de
la
inspección
ocular,
que
acreditaban
"graves
irregularidades"
denunciadas
en
la
demanda.
Similar
situación
ocurriría
con
los
muestrarios
fotográficos
de
las
mejoras
de
alambrados.
-Que,
existe
violación
al
debido
proceso
en
su
vertiente
a
la
congruencia,
motivación
y
razonabilidad
vinculada
a
los
principios
de
seguridad
jurídica,
verdad
material,
por
que
los
accionados
omitieron
motivar
adecuadamente
la
resolución
al
no
pronunciarse
del
por
qué
no
se
tomaron
en
cuenta
las
pruebas
referidas
precedentemente
y
del
por
qué
las
pruebas
del
contexto
no
se
subsumiría
a
lo
previsto
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
prueba
presentada
por
el
actor
en
la
demanda
de
nulidad
y
anulabilidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
de
los
predios
"IRENDA
II"
y
"TOCOTOCAL",
corresponde
citar:
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
de
fs.
9,
suscrita
por
Freddy
Richard
Fernández
Morales
y
Aida
Cabrera
Lino;
a
fs.
10
y
11
de
obrados,
cursan
copias
simples
de
imágenes
que
identifican
una
supuesta
mejora
del
predio
"IRENDA
II"
fuera
del
plano
correspondiente
a
éste
predio
de
31
de
agosto
de
2008.
De
fs.
12
a
24
cursan
impresiones
de
fotografías
en
blanco
y
negro
de
10
de
marzo
de
2013,
correspondientes
al
peritaje
realizado
en
el
proceso
de
deslinde,
así
también
a
fs.
25
cursa
la
Declaración
Voluntaria
presentada
ante
Notaria
de
Fe
Pública
el
día
9
de
mayo
de
2014,
prestada
por
Norberto
Barrientos
Vargas,
quien
señala
"que
en
las
pericias
de
campo
ejecutadas
en
octubre
del
año
2008,
sólo
se
vio
mensurar
a
los
funcionarios
del
INRA
en
la
parte
del
frente
es
decir
en
la
carretera,
todo
lo
que
daba
como
colindancia
el
camino
y
en
ese
momento
se
tenía
claro
esos
límites;
asimismo
señala
que
en
la
parcela
"IRENDA
II"
existen
algunas
mejoras
trabajadas
por
ellos
que
comprende
un
atajado,
corrales,
y
caminos
que
dan
a
una
aguada
y
que
antes
del
saneamiento
nunca
existió
ningún
conflicto.
A
fs.
28
cursa
la
declaración
voluntaria
notarial
de
Moisés
Duran
Serrudo,
y
a
fs.
30
de
Eva
Almendras
de
Durán,
quienes
pronunciándose
respecto
al
saneamiento
de
los
predios
IRENDA
II
y
TOCOTOCAL,
expresan
los
mismos
términos
de
la
declaración
anteriormente
referida.
Finalmente
a
fs.
33
en
copia
simple,
cursa
el
Informe
del
Sof.
1ro
DEPSS
Bernardo
Javier
Gutiérrez,
dirigido
al
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
sobre
el
Deslinde
entre
las
propiedades
"IRENDA
II"
y
"TOCOTOCAL",
de
8
de
enero
de
2014,
que
entre
las
partes
más
relevantes
refiere
como
conclusiones
"...que
los
problema
suscitados
entre
ambas
propiedades
se
debe
a
que
el
INRA,
debería
conservar
los
datos
del
saneamiento
antiguo
y
hacer
un
replanteo
de
reordenamiento
predial,
cosa
que
no
lo
hizo
por
tal
motivo
existen
los
problemas,
también
informar
que
en
la
posesión
que
ostenta
actualmente
la
familia
Fernández,
existen
trabajos
de
mejoras
que
en
su
momento
el
INRA
debería
hacer
solucionado
...".
-Señala
el
Perito,
que
"Freddy
Fernández
Morales
indicó
al
técnico
topógrafo
el
INRA,
que
se
haga
el
saneamiento
en
base
a
los
linderos
antiguos
(...)
y
le
indicó
que
su
corral
y
el
bandor
(vertiente
de
agua)
estarían
dentro
de
su
propiedad,
cosa
que
fue
un
engaño
y
da
entender
que
el
saneamiento
lo
hicieron
sobre
la
mesa
sin
recorrer
el
terreno
(en
gabinete).".
-Que,
revisados
los
planos
del
Ex
SNRA
del
año
1963
y
el
último
saneamiento
del
año
2008
no
conserva
el
ángulo
acimutal
de
257
grados
motivo
por
los
cuales
estaría
quedando
fuera
su
corral.
-El
Técnico
identifica
dos
corrales,
un
bandor,
un
brete,
un
camino
y
un
atajado
que
a
criterio
del
técnico,
pertenecerían
a
la
propiedad
"IRENDA
II".
A
fs.
43
y
44
como
parte
inherente
del
Informe
presentado
por
el
Técnico
anteriormente
referido,
se
identifica
dos
planos,
el
primero
haciendo
referencia
al
plano
de
saneamiento
del
INRA
del
año
2008,
donde
se
identifica
dos
mejoras
1.
Corral
y
2.
Bandor,
ubicándose
éste
último,
incluso
fuera
del
predio
TOCOTOCAL.
El
segundo
plano
elaborado
por
el
técnico,
grafica
una
supuesta
área
de
posesión
que
ejercería
el
predio
IRENDA
II,
sobre
una
superficie
de
374.2517
has,
área
en
la
cual
se
identificaría
las
dos
mejoras
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
correspondientes
a
un
corral
y
bandor,
como
parte
de
IRENDA
II.
A
fs.
45
cursa
en
copia
simple
el
acta
de
Inspección
Judicial
realizada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
de
12
de
febrero
de
2014,
audiencia
en
la
cual
Norberto
Barrientos
Vargas,
Moisés
Duran,
señalan
que
las
mejoras
identificadas
en
la
audiencia,
datan
de
hace
más
de
40
años
y
habrían
sido
realizadas
por
Jacinto
Fernández,
padre
del
actual
demandante.
Prueba
presentada
por
los
demandados
A
fs.
114
cursa
oficio
en
copia
legalizada-
del
Jefe
Regional
INRA
Camiri
Prov.
Cordillera,
dirigido
al
Director
Departamental
INRA
Santa
Cruz,
de
4
de
enero
de
2000,
a
través
del
cual
eleva
en
consulta
el
trámite
de
los
señores
Aida
Cabrera
de
Osinaga,
Joaquín
Arredondo
Peralta
en
contra
de
los
hermanos
Freddy,
Juan
Carlos
y
Pedro
Fernández
Morales,
por
el
problema
de
linderos
en
sus
propiedades
de
TOCOTOCAL,
SAN
SILVESTRE
IRENDA,
comprensión
del
municipio
de
Lagunillas
A
fs.
115
mediante
memorial
de
24
de
noviembre
de
1999,
Freddy
R.
Fernández
M.,
dirigiéndose
al
Jefe
Regional
del
INRA,
formula
oposición
a
la
designación
del
perito
para
los
trabajos
de
deslinde.
A
fs.
116,
en
copia
legalizada,
cursa
el
memorial
de
26
de
octubre
de
1999
presentado
por
Aida
Cabrera
Lino
de
Osinaga
y
Joaquín
Arredondo
Peralta,
quienes
denuncian
ante
el
Jefe
Regional
del
INRA
en
Cordillera,
en
su
condición
de
propietarios
de
los
predio
TOCOTOCAL
y
SAN
SILVESTRE,
colindantes
con
el
predio
IRENDA,
que
nuevamente
Jacinto
Fernández
León,
se
habría
dado
a
la
tarea
de
realizar
trabajos
de
alambradas
de
su
propiedad
,
y
que
lo
estaría
realizando
avasallando
sus
propiedades,
solicitando
audiencia
de
inspección
ocular
y
constatación
de
denuncia.
A
fs.
119
cursa
Memorándum
emitido
por
el
Director
Departamental
INRA
Santa
Cruz,
en
febrero
de
2000,
a
través
del
cual
como
medida
precautoria
ordena
y
conmina
a
Freddy,
Juan
Carlos
y
Pedro
Fernández
Morales,
paralicen
todo
tipo
de
trabajo
en
el
área
en
conflicto
en
tanto
no
se
sustancie
el
saneamiento
de
la
TCO
KAAMI.
CONSIDERANDO:
Los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
36-2)
de
la
L.
Nº
1715
y
4-2)
de
la
L.
N°
025,
determinan
que
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
estando
este
Tribunal
facultado
para
examinar
si
la
autoridad
administrativa
dio
cumplimiento
a
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento
y
determinar
si
el
título
cuestionado
adolece
o
no
de
vicios
de
nulidad
y/o
anulabilidad
conforme
a
lo
acusado
en
la
demanda.
Corresponde
señalar
que
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial,
constituye
el
acto
de
decisión
de
la
administración
pública
que
se
da
en
el
ejercicio
de
una
potestad
administrativa;
por
lo
que
la
acción
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
busca
en
esencia
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
de
legalidad
a
fin
de
determinar
sí
el
documento
cuestionado
emerge
de
un
debido
proceso,
no
obstante
ello,
ésta
facultad
no
puede
ejercerse
de
forma
discrecional,
esto
en
respeto
a
la
seguridad
jurídica
y
estabilidad
de
los
actos
administrativos,
por
lo
que
necesariamente,
esta
facultad
de
revisión
deberá
enmarcarse
a
las
formas
en
la
que
la
demanda
se
encuentra
planteada,
debiendo
remarcarse
que
toda
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
deberá
precisar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
que
se
acusa
y
acreditar
su
relación
con
los
hechos
que
se
consideraron
en
el
curso
del
proceso,
dicho
de
otra
forma,
en
demandas
de
ésta
naturaleza,
la
parte
actora
deberá
acreditar
que
el
hecho
irregular
que
se
acusa
ha
existido
y
que
el
mismo
constituye
causal
de
nulidad
conforme
a
normativa
aplicable
al
caso.
El
art.
50,
parágrafo
I
de
la
L.
N°
1715
desarrolla
las
causales
por
las
que
se
puede
demandar,
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
la
nulidad
de
un
Título
Ejecutorial
emergente
de
un
proceso
administrativo,
como
es
en
el
presente
caso
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
los
predios
"IRENDA
II"
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"TOCOTOCAL".
Conforme
a
los
términos
de
la
demanda,
se
establece
también
que,
el
actor
basa
su
demanda
en
las
causales
contenidas
en
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1,
inc.
a)
y
c)
de
la
L.
N°
1715,
que
de
forma
textual
establecen:
"Los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta:
1.
Cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por:
a.
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad
(...);
c)
Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad.".
En
torno
al
error
esencial
éste
tribunal
de
manera
uniforme
ha
señalado:
que
la
doctrina
clasifica
al
error,
en
"error
de
hecho"
y
"error
de
derecho",
debiendo
entenderse
que
aquel
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y,
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que,
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador,
sino
que
precisamente
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aún
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
ésta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
la
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible,
entendida
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
referido
como
el
hecho
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
basó
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
antecedentes,
en
este
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir.
Respecto
a
la
simulación
absoluta
establecida,
de
forma
clara,
en
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1.inc)
c.
de
la
L.
N°
1715,
hace
referencia
a
un
acto
aparente
que
se
contrapone
a
la
realidad,
debiendo
probarse,
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
Ahora
bien,
en
el
marco
doctrinario
señalado
y
la
normativa
que
hace
a
la
procedencia
de
la
acción
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
corresponde
precisar
que
básicamente
la
demanda
se
sustenta
en
señalar:
Que,
el
INRA
en
la
mensura
del
predio
IRENDA
II
con
la
colindancia
del
predio
CARAPARICITO
signados
con
los
números
70040111
y
70040112,
no
habría
realizado
la
mensura
y
deslinde
del
terreno,
razón
por
la
cual
no
se
tendría
amojonamiento
ni
monumentación
del
vértice,
asegurándole
el
INRA
que
las
mejoras
invocadas
por
el
actor,
consistentes
en
atajado,
corral
y
bandor
(toma
de
agua)
estarían
dentro
del
predio
IRENDA
II,
hecho
que
no
es
evidente
conforme
al
peritaje
realizado
como
producto
de
una
acción
de
Deslinde
y
Amojonamiento
interpuesta
por
Aida
Cabrera
Lino
y
Tito
Osinaga,
evidenciándose
que
a
partir
del
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
habría
suscitado
los
conflictos
de
linderos
entre
ambos
predios.
Cita
como
disposición
legal
vulnerada
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
y
el
art.
298
del
D.S.
29215.
El
art.
64
de
la
Ley
N°
1715
parcialmente
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
establece
que
el
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
parte.
El
art.
66
de
la
citada
Ley
establece
el
alcance
y
finalidades
de
dicho
proceso,
quedando
claro
que
el
mismo
se
instaura
para
la
acreditación
de
derechos
de
posesión
legal
y
sobre
predios
con
antecedente
agrario
que
se
encontraren
o
no
titulados
a
objeto
de
conciliar
conflictos
relacionados
con
la
posesión
y
la
propiedad,
dicha
disposición
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
264-I
del
D.S.
N°
29215.
Por
su
parte
el
art.
68
de
la
misma
norma,
garantiza
a
los
actores
de
un
determinado
proceso
de
saneamiento
la
vía
de
la
impugnación
a
las
Resoluciones
emergentes
del
mismo,
estableciendo
como
proceso
idóneo
de
impugnación
la
vía
contencioso
administrativa
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
actualmente
Tribunal
Agroambiental,
en
el
plazo
perentorio
de
30
días
computables
a
partir
de
su
notificación.
Que,
es
pertinente
tener
en
cuenta
que
el
carácter
social
del
Derecho
Agrario,
implica
que
en
ausencia
de
formalidad,
la
autoridad
administrativa,
deberá
de
oficio
dirigir
y
reencausar
trámites
y
procedimientos
de
su
conocimiento,
además
de
instar
a
la
subsanación
de
errores
y
omisiones
de
forma,
cuando
corresponda.
Así
también
se
tiene
que
el
art.
7
y
8
del
D.S.
N°
29215
establece
como
garantías
de
transparencia,
el
acceso
irrestricto
a
la
información
en
la
ejecución
de
los
procedimientos
agrarios
tramitados
en
el
INRA
así
como
la
participación
amplia
de
los
administrados.
El
art.
67
del
citado
Decreto
Supremo,
faculta
a
la
entidad
administrativa
en
caso
de
identificarse
errores
u
omisiones
en
las
Resoluciones
que
emite
el
INRA,
de
oficio
o
a
pedido
de
parte
hasta
antes
de
su
ejecutoría,
corregir
cualquier
error
u
omisión
que
exista
sin
alterar
el
fondo
de
la
resolución
y
con
base
a
sus
antecedentes,
disposición
concordante
con
el
art.
267
de
la
norma
precedente.
El
art.
159
del
mismo
Decreto
Supremo
29215,
faculta
al
INRA
en
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
la
utilización
de
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
aéreas,
y
toda
la
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil.
Finalmente
el
art.
298
del
D.S.N°
29215,
establece:
"I.
La
mensura
se
realizará
por
cada
predio
y
consistirá
en
la:
a)
Determinación
de
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límite
de
las
tierras
que
tengan
como
antecedente
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrario
y
de
las
posesiones,
b)
Obtención
de
actas
de
conformidad
de
linderos;
y
c)
Identificación
de
tierras
fiscales,(...).
II.
Las
superficies
que
se
midan
no
son
definitivas
ni
declarativas
de
derechos,
sino
hasta
la
dictación
de
las
resoluciones
finales
de
saneamiento"
En
el
marco
normativo
señalado,
se
establece
que
el
actor
identifica
la
violación
del
art.
64
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
298
del
D.S.
N°
29215,
argumentando
hechos
que
corresponden
más
a
una
demanda
contencioso
administrativa
que
a
la
presente
acción
de
nulidad,
en
razón
a
que
de
la
normativa
expuesta
se
tiene
que
el
proceso
técnico
jurídico
de
saneamiento
tiene
la
finalidad
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
procedimiento
que
involucra
particularmente
a
los
actores
de
dicho
proceso
que
acompañan
a
la
entidad
administrativa
en
la
ejecución
del
mismo,
es
decir
garantizándoles
su
intervención
directa
durante
todo
el
desarrollo
del
proceso.
De
otra
parte,
cabe
señalar
que
la
normativa
señalada
como
vulnerada
es
genérica,
porque
de
manera
general
hace
referencia
al
concepto
de
saneamiento,
así
como
el
art.
298
del
D.S.
hace
mención
a
la
mensura,
existiendo
normativa
específica
que
establece
con
claridad
la
forma
de
ejecución
del
proceso,
las
competencias
de
la
entidad
administrativa,
los
medios
de
prueba,
los
alcances
de
las
resoluciones
administrativas,
las
facultades
de
corrección
de
errores
u
omisiones
por
parte
del
INRA
y
la
utilización
de
medios
alternativos
de
prueba.
Esta
normativa
no
ha
sido
contemplada
por
el
actor
en
la
presente
demanda
que
cuestiona
básicamente
la
parte
técnica
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
los
predios
IRENDA
II,
CARAPARICITO
y
TOCOTOCAL,
lo
que
permite
establecer
que
lo
argumentado
corresponde
a
una
acción
contencioso
administrativa
y
no
a
una
demanda
de
nulidad
de
Titulo
Ejecutorial.
Sin
embargo,
de
lo
precedentemente
señalado
y
a
objeto
de
dar
respuesta
a
lo
requerido
se
tiene
que,
de
la
revisión
de
los
argumentos
expuestos,
así
como
de
los
antecedentes
del
proceso,
se
evidencia
que
el
proceso
ha
sido
ejecutado
en
los
términos
de
las
disposiciones
agrarias
propias
de
la
materia,
y
particularmente
en
lo
correspondiente
a
la
mensura
y
a
la
observación
de
los
vértices,
que
habrían
ocasionado
que
las
mejoras
del
actor
no
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
identifiquen
en
su
predio
"IRENDA
II",
porque
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
tiene
que
en
la
Ficha
de
Mejoras
del
predio
IRENDA
II,
que
se
encuentra
debidamente
firmada
por
el
actor,
no
se
identifican
las
mejoras
que
ahora
invoca
como
fuera
de
su
propiedad,
sin
quedar
claro
si
las
mejoras
citadas
ahora,
camino,
bandor,
potrero,
son
las
mismas
que
fueron
identificadas
por
el
INRA
en
el
trabajo
de
campo,
(ver
fotografías
de
mejoras
de
carpeta
de
saneamiento)
y
consignadas
dentro
de
la
propiedad
IRENDA
II,
o
hace
referencia
a
otras
mejoras,
que
según
también
los
antecedentes
se
trataría
de
otras
mejoras
que
hubieran
sido
realizadas
en
los
constantes
conflictos
de
sobreposición
de
linderos
con
la
vecina
propiedad
de
TOCOTOCAL.
De
otra
parte,
se
verifica
como
prueba
a
favor
del
ente
administrativo
ejecutor
del
proceso
de
saneamiento,
que
cursan
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
los
planos
emergentes
del
proceso
de
saneamiento,
aceptados
por
el
actor,
documentos
donde
claramente
se
identifican
los
vértices
que
ahora
observa
como
si
estos
no
hubieran
sido
amojonados,
en
todo
caso,
siendo
de
interés
del
actor,
las
mejoras
que
reclama
correspondía
que
él
hubiera
estado
atento
a
las
pericias
y
amojonamientos
de
vértices
realizadas
y
más
aún
a
los
resultados
inmediatos
del
proceso
de
saneamiento,
los
que
le
hubieran
permitido
observar
oportunamente
cualquier
error
u
omisión
en
el
trabajo
técnico
realizado;
sin
embargo,
el
actor
no
ha
probado
que
sea
a
raíz
de
un
mal
amojonamiento
que
sus
mejoras
estuvieren
en
otro
lugar
fuera
del
predio
"IRENDA
II",
invocando
a
tal
efecto
como
su
medio
de
prueba
la
inspección
a
los
dos
predios
IRENDA
II
y
TOCOTOCAL,
realizada
a
raíz
de
un
proceso
de
deslinde
y
amojonamiento
presentado
por
los
ahora
demandados,
donde
el
técnico-perito,
designado
al
afecto,
desvirtuando
el
alcance
del
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
señala
que
no
se
hubiera
respetado
los
antecedentes
agrarios
del
predio
IRENDA
y
más
aún
que
no
se
habría
considerado
el
área
de
posesión,
que
según
el
técnico
correspondería
al
predio
IRENDA
II,
donde
se
consignaría
las
mejoras
que
ahora
reclama
el
actor;
sin
embargo,
de
una
simple
vista
de
los
planos
presentados
como
copia
simple
por
parte
del
actor,
se
tiene
que
no
existe
coherencia
y
concordancia
alguna
del
plano
emergente
del
INRA
como
producto
del
saneamiento
con
el
plano
elaborado
por
el
Técnico
en
la
audiencia
de
inspección
del
proceso
de
deslinde,
documento
que
el
actor
ahora
pretende
se
considere
como
un
elemento
fundamental
de
prueba,
aspecto
que
no
corresponde
porque
el
año
2009
Freddy
Richard
Fernández
conoció
los
resultados
del
proceso
de
Saneamiento
y
el
plano
que
correspondía
al
predio
IRENDA
II,
así
como
el
de
sus
colindantes
del
predio
TOCOTOCAL,
planos
que
difieren
sustancialmente
de
la
prueba
que
presenta
el
actor
en
esta
oportunidad,
y
que
no
puede
ser
considerado
para
cuestionar
los
resultados
de
saneamiento,
porque
básicamente
el
Informe
del
técnico,
rebasa
las
competencias
asignadas
a
su
trabajo
de
peritaje
y
enerva
elementos
de
análisis
que
le
corresponden
a
la
entidad
administrativa
INRA
en
la
ejecución
del
saneamiento,
tales
como
la
valoración
de
los
antecedentes
agrarios
del
predio
IRENDA,
así
como
del
alcance
de
la
posesión,
elementos
que
durante
la
tramitación
del
saneamiento
no
fueron
cuestionados,
ni
impugnados.
Ahora
bien,
respecto
a
las
pruebas
presentadas
por
el
actor
que
consisten
en
las
declaraciones
notariales
voluntarias,
las
mismas
que
versan
sobre
el
mismo
tenor
al
señalar
que
en
el
saneamiento,
particularmente
en
las
Pericias
de
Campo
de
2008,
se
habría
mensurado
sólo
la
parte
del
frente
y
que
las
mejoras
hubieran
sido
trabajadas
por
la
familia
Fernández
Morales,
sin
que
exista
antes
del
saneamiento
conflicto
alguno
por
linderos;
esta
prueba
carece
de
suficiente
valor
técnico
que
cuestione
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
que
cursan
en
las
carpetas
de
saneamiento
tanto
del
predio
"IRENDA
II"
como
del
predio
"TOCOTOCAL",
porque
el
hecho
de
que
los
testigos
solo
tengan
constancia
del
levantamiento
de
algunos
mojones,
no
implica
que
las
mismas
no
hubieran
sido
realizados;
de
otra
parte,
las
declaraciones
también
resultan
cuestionables
en
razón
a
que
no
es
evidente
lo
señalado
por
los
tres
testigos
al
referir
que
antes
del
saneamiento
no
habría
existido
conflicto
en
el
predio,
cuando
de
la
prueba
presentada
en
copia
legalizada
por
los
demandados
se
ha
establecido
que
el
conflicto
de
linderos
tiene
una
data
de
hace
muchos
años
atrás,
siendo
más
evidente
esta
situación
desde
1999,
cuando
los
propietarios
del
predio
"TOCOTOCAL"
demandan
la
intervención
del
INRA
para
audiencias
de
conciliación
y
verificaciones
in
situ,
emitiendo
el
INRA
Santa
Cruz
medidas
precautorias
de
inmovilización
por
las
constantes
denuncias
de
avasallamiento
al
predio
"TOCOTOCAL"
por
parte
de
los
propietarios
del
predio
"IRENDA
II",
quienes
incluso
habrían
colocado
alambrado
y
realizado
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
construcción
de
potreros
en
área
ajena
a
su
predio,
es
decir
en
el
terreno
del
predio
"TOCOTOCAL".
Estos
elementos
fueron
valorados
oportunamente
por
el
INRA
en
dicha
oportunidad
y
más
específicamente
en
el
proceso
de
administrativo,
estableciendo
los
derechos
que
correspondía
a
cada
uno
de
los
beneficiarios
respecto
a
los
predios
objeto
de
saneamiento.
En
este
contexto,
resulta
aún
más
incomprensible
que
el
actor
ahora
señale,
pese
a
tener
conocimiento
pleno
del
constante
conflicto
de
linderos,
entre
las
dos
propiedades,
que
él
hubiera
confiado,
sin
verificar
que
las
mejoras
estaban
en
el
área
mensurada
al
predio
"IRENDA
II",
cuando
él
era
consciente
que
el
proceso
de
saneamiento
establecería
de
manera
definitiva
los
resultados
técnicos
de
cada
una
de
las
propiedades
mensuradas,
y
teniendo
los
claro
que
le
fueron
notificados
por
el
INRA
el
año
2009,
debió
demostrar
objetivamente
a
través
del
proceso
contencioso
administrativo
los
cuestionamientos
técnicos
que
ahora
invoca
en
la
presente
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial.
En
tal
circunstancia
no
es
evidente
que
por
razones
de
un
mal
trabajo
técnico
realizado
por
el
INRA
que
no
ha
sido
probado,
se
hubiera
afectado
los
derechos
del
actor
y
creado
un
conflicto
de
sobreposición
de
linderos
con
la
propiedad
"TOCOTOCAL"
al
evidenciarse
mejoras
del
actor
en
el
predio
de
referencia;
por
lo
que,
no
existe
violación
a
las
disposiciones
legales
referidas
del
art.
64
de
la
Ley
N°
1715
y
298
del
D.S.
N°
29215.
En
cuanto
al
argumento
de
que
se
cometió
un
acto
fraudulento
en
su
contra,
creando
un
acto
aparente
a
favor
del
predio
vecino
"TOCOTOCAL",
donde
se
encontrarían
sus
mejoras
insertadas
ilegalmente
a
través
del
proceso
de
saneamiento,
porque
esta
entidad
habría
utilizado
imágenes
aéreas
sin
realizar
el
trabajo
de
campo
correspondiente,
precisando
que
las
actas
de
conformidad
de
linderos
firmadas
en
gabinete
para
los
predios
CARAPARICITO
y
TOCOTOCAL
no
cumplen
con
las
normas
técnicas
del
INRA
y
que
la
delimitación
de
los
dos
predios
no
corresponde
a
la
realidad
en
el
terreno
que
no
consideró
el
deslinde
antiguo
que
consigna
las
mejoras
realizadas
hace
más
de
40
años,
hecho
que
se
adecuaría
a
las
causales
establecidas
en
el
art.
50-I-1-inc)
a
y
c,
de
la
Ley
N°
1715.
Relacionando
con
lo
fundamentado
precedentemente,
se
advierte
que
si
bien
el
actor
invoca
las
causales
del
art.
50-I-1-inc)
a
y
c,
de
la
Ley
N°
1715,
argumentando
que
existió
error
esencial
y
un
acto
aparente,
que
desvirtúo
la
realidad;
sin
embargo
no
demuestra
de
qué
forma
dicho
error
esencial
hubiera
destruido
la
voluntad
del
administrador,
en
este
caso
del
INRA,
pretendiendo
establecer
dicha
causal
en
las
observaciones
de
incumplimiento
de
las
normas
técnicas
del
INRA
en
la
mensura
de
los
predios,
citando
los
art.
61,
62,
63
de
las
referidas
normas
aprobadas
mediante
Resolución
Administrativa
N°
084/2008
de
2
de
abril
de
2008,
y
que
tal
incumplimiento
habría
creado
un
acto
aparente
en
la
mensura
y
deslinde,
cuando
en
realidad
de
la
cita
de
la
normativa
agraria
establecida
en
la
Ley
N°
1715
así
como
en
su
Decreto
Supremo
N°
29215,
señaladas
en
la
Sentencia,
se
tiene
que
el
INRA
utilizó
las
normas
técnicas
previstas
en
la
normativa,
donde
la
participación
directa
de
los
propietarios
es
fundamental
porque
constituye
una
garantía
real
de
que
dicha
labor
se
efectuó
con
la
conformidad
de
los
mismos,
en
el
entendido
de
que
son
los
beneficiarios
o
propietarios
de
los
predios
sujetos
a
saneamiento,
quienes
conocen
con
mayor
certeza
los
límites
de
su
propiedad
y
por
eso
se
demanda
su
participación
en
la
realización
de
la
mensura
de
los
predios
y
en
la
firma
de
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos;
concluyéndose
en
el
presente
caso,
que
el
actor
dio
su
conformidad
a
los
resultados
del
proceso
que
ahora
cuestiona,
y
si
bien
solicita
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
correspondiente
al
predio
"TOCOTOCAL",
en
la
cual
observa
el
punto
de
mensura
con
relación
al
predio
"CARAPARICITO",
predio
que
no
tendría
relación
de
conflicto
alguno
con
los
predios
que
son
parte
del
presente
proceso,
por
lo
que
se
evidencia
aún
más
la
falta
de
precisión
de
su
demanda,
y
al
contrario
se
puede
concluir
que
el
trabajo
técnico
del
INRA,
que
es
el
conjunto
de
operaciones
geodésicas,
actividades
y
cartográficas
destinadas
a
verificar,
fijar
y
representar
las
propiedades
agrarias,
donde
la
aplicación
del
método
directo
o
indirecto
responde
a
las
circunstancias
de
cada
predio,
la
zona
geográfica
y
accesibilidad
del
mismo,
el
uso
de
uno
u
otro
medio
o
en
todo
caso
la
aplicación
mixta,
ello
no
implica
que
el
INRA
hubiera
vulnerado
la
normativa
técnica
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
menos
las
disposiciones
legales
establecidas
en
la
Ley
N°
1715
y
el
D.S.
N°
29215,
en
razón
a
que
esta
es
una
potestad
del
ente
administrativo
que
en
el
presente
caso
incluso
fue
comunicado
al
actor,
conforme
se
evidencia
de
las
actas
de
mensura.
En
éste
contexto,
y
resolviendo
lo
señalado
por
el
actor
en
la
demanda
como
en
el
memorial
de
réplica,
y
la
prueba
presentada,
no
se
puede
establecer
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
hubiera
creado
un
acto
aparente
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes
en
razón
a
que
la
información
introducida
al
proceso
y
que
le
correspondió
analizar,
fue
generada
en
el
marco
que
fija
la
ley,
no
habiendo
la
parte
actora
desvirtuado,
a
través
de
mecanismos
adecuados
que
establece
la
ley,
el
valor
probatorio
de
la
misma,
menos
acreditó
que
la
información
que
contienen
los
formularios
de
campo
y
sobre
cuya
base
se
emitió
y
elaboró
los
planos
actuales
de
los
predios
"IRENDA
II"
y
"TOCOTOCAL"
se
contrapongan
a
la
realidad,
es
decir,
que
las
mejoras
que
reclama
el
actor
se
encontrarían
fuera
del
área
mensurada
de
su
predio,
porque
nunca
se
estableció
que
dichas
mejoras,
así
hubieran
sido
realizadas
por
el
actor
o
su
familia,
pruebe
que
el
lugar
donde
estas
se
encuentran,
constituyen
de
propiedad
del
actor
y,
que
tengan
relación
con
el
antecedente
agrario
del
cual
emerge
el
derecho
de
propiedad
del
predio
"IRENDA
II"
y
menos
con
el
área
mensurada
y
reconocida
al
predio
de
referencia.
En
tal
razón
no
se
tiene
probado
que
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
SSP-NAL-112966
de
Aida
Cabrera
Lino
y
Tito
Osinaga,
así
como
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL
075176
de
Freddy
Richard
Fernández
Morales,
cuya
nulidad
se
demanda
se
encuentren
viciados
en
los
términos
del
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1.
inc.
a.
y
c.,
de
la
L.
Nº
1715,
acusados
como
causales
de
nulidad.
De
otra
parte,
no
menos
importante
resulta
hacer
mención
al
Informe
Técnico
TA-UG
N°
065/2015
de
27
de
noviembre
de
2015,
emitido
por
el
departamento
técnico
de
éste
Tribunal
Agroambiental,
el
cual
señala
que
las
mejoras
referidas
en
el
plano
catastral
del
proceso
de
saneamiento
sobrepuesto
al
plano
del
predio
TOCOTOCAL,
identifica
que
las
mismas
se
encuentran
fuera
de
los
límites
de
la
referida
propiedad;
en
tal
circunstancia
no
existe
argumento
alguno
para
determinar
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
del
predio
"TOCOTOCAL";
además,
señala
el
Informe
que
el
croquis
predial
que
cursa
a
fs.
308
de
antecedentes,
de
mensura
y
deslinde
entre
ambas
propiedades
estaría
formado
por
los
vértices
signados
con
los
N°
70040112
y
70040108
y
concluye
señalando
respecto
a
cual
debió
ser
el
método
a
utilizarse
para
dicha
medición,
que
"...para
determinar
éste
aspecto
se
debe
considerar,
el
estudio
o
diagnóstico
de
la
zona
geográfica
a
ser
mensurada
(in
situ),
conocer
los
accidentes
geográficos
del
terreno,
accesibilidad
de
los
vértices,
características
físicas
del
terreno,
densidad
predial
y
cobertura
vegetal
del
área...).
De
los
aspectos
detallados
supra,
se
llega
a
determinar
que
los
actuados
ejecutados
durante
la
ejecución
del
saneamiento
fueron
realizados
conforme
a
procedimiento
y
normativa
agraria
en
vigencia,
por
lo
que
no
se
puede
argüir
que
la
voluntad
del
INRA
estuvo
viciada
por
error
esencial
y
menos
por
simulación
absoluta.
Bajo
el
análisis
precedentemente
efectuado
se
concluye
que
el
demandante,
no
ha
probado
la
causal
de
nulidad
planteada
en
el
presente
punto,
por
lo
que
no
es
atendible
lo
impetrado,
estableciéndose
que
los
fundamentos
de
hecho,
no
guardan
relación
con
las
normas
en
las
cuales
ampara
su
demanda
y
siendo
el
fundamento
legal
que
sustenta
su
pretensión
el
art.
50-I.1
inc.
a)
y
c)
de
la
Ley
N°
1715
parcialmente
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
como
causales
de
nulidad,
los
hechos
expuestos
resultan
ser
ambiguos
y
permiten
concluir
que
el
actor
incurre
en
error,
pues
lo
advertido
en
la
presente
acción
corresponde
más
a
otro
tipo
de
acción
toda
vez
que
se
acusan
irregularidades
procedimentales
en
las
que
habría
incurrido
el
administrador
y
que
no
se
adecuan
a
las
causales
de
Nulidad
determinadas
en
la
ley
y
si
bien
ambas
acciones
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
y
la
acción
Contenciosa
Administrativa
son
procesos
de
puro
derecho,
la
primera
tiene
por
objeto
determinar
sí
el
Titulo
Ejecutorial
está
afectado
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa,
es
decir
relativo
a
la
carencia
absoluta
de
elementos
constitutivos
del
acto
o
la
vulneración
de
leyes
que
conlleva
defectos
insubsanables,
en
cambio
el
objeto
de
la
segunda
radica
en
determinar
si
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
se
aplicaron
o
no
las
formas
esenciales
que
lo
regulan,
aspectos
que
no
fueron
diferenciados
en
la
presente
caso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
este
sentido
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
no
sustituye
la
negligencia
y
dejadez
de
las
partes,
al
no
objetar
defensa
oportunamente
en
cada
una
de
las
etapas
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
en
razón
a
que,
quien
tiene
conocimiento
de
un
proceso
de
saneamiento
en
su
predio,
con
las
características
de
conflicto
entre
los
predios
IRENDA
II
y
TOCOTOCAL
debe
asumir
defensa
para
hacer
valer
sus
derechos
conforme
a
los
plazos
previsto
por
ley,
omisión
que
no
puede
ser
atribuida
a
la
entidad
administrativa
y
menos
constituir
el
fundamento
que
sustente
un
estado
de
indefensión
o
constituir
el
fundamento
de
una
demanda
de
nulidad
de
Titulo
Ejecutorial,
que
como
se
señaló
anteriormente,
sólo
opera
en
virtud
a
causas
específicas
que
deben
ser
necesariamente
probadas
en
los
términos
que
establece
y
fija
la
ley,
no
obstante
de
ello,
se
constata
que
el
ente
administrativo
cumplió
a
cabalidad
con
las
normas
en
vigencia.
En
consecuencia
no
se
encuentra
acreditada
la
existencia
de
error
esencial
o
simulación
absoluta
como
señala
la
parte
actora,
ni
se
evidencia
la
violación
al
debido
proceso
que
acusa,
y
menos
identificarse
de
manera
precisa
los
vicios
de
nulidad
absoluta
y
su
relación
con
los
hechos
demandados,
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-2
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
144-2
de
la
Ley
N°
025,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
SPP-
NAL-075176
del
predio
IRENDA
II
y
SPP-NAL
N°
112966
del
predio
TOCOTOCAL,
interpuesta
por
Freddy
Richard
Fernández
Morales,
declarándose
en
consecuencia
firme
y
subsistentes,
con
todos
sus
efectos
legales
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
SPP-NAL-075176
y
SPP-NAL
N°
112966.
Con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
al
INRA,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
de
lo
que
correspondiere,
con
cargo
a
éste
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022