TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1a
N°
011/2017
Expediente
:
No
794/2013
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandante
:
Viceministerio
de
Tierras
Demandados
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito
:
Chuquisaca.
Fecha
:
Sucre,
13
de
febrero
del
2017.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa,
cursante
de
fs.
23
a
25
y
vta.
de
obrados,
Resolución
Suprema
N°
228438
de
31
de
diciembre
de
2007
impugnada
cursante
de
fs.
4
a
9
de
obrados,
emitida
dentro
del
proceso
de
saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
memorial
de
respuesta
del
Ministerio
Rural
y
Tierras
cursante
de
fs.
116
a
118
y
vta.
de
obrados
y
memorial
de
respuesta
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
cursante
de
fs.
124
a
126
de
obrados,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
Viceministro
de
Tierras,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
23
a
25
y
vta.
de
obrados,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
señalando:
1.-
En
cuanto
a
lo
extrañado
de
las
resoluciones
operativas
dictadas
dentro
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Ipati
Ñahuapua",
manifiesta
que
en
antecedentes,
se
evidencia
que
no
cursan
las
resoluciones
operativas
dictadas
dentro
del
trámite
de
saneamiento
del
predio
"Ipati
Ñahuapua";
sin
embargo
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
mencionaría
que
mediante
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
R-ADM
CAT-SAN
001/99
de
1
de
junio
de
1999
sería
declarada
área
de
saneamiento
integrado
al
Catastro
Rural
Legal
todo
el
departamento
de
Chuquisaca
y
por
Resolución
Administrativa
Aprobatorio
AD-ADM
CAT-SAN
085/99
de
18
de
junio
de
1999
y
Resolución
Instructoria
RI
CAT
SAN
N
001/99
de
8
de
julio
de
1999,
se
intimaría
a
beneficiarios,
propietarios,
subadquirientes
o
poseedores
ubicados
dentro
el
Polígono
1,
edictos
publicados
y
como
información
de
campo
se
tiene
cartas
de
citación,
Ficha
Catastrales,
croquis
predial,
acta
de
conformidad
de
linderos
e
informe
de
campo;
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
Informe
en
Conclusiones
del
predio
170,
Informe
de
Adecuación
DGS
JRV
N°
712/2007
de
19
de
noviembre
de
2007
y
Resolución
Suprema
de
consolidación
de
derecho
propietario
a
favor
de
Luis
Galarza
Torrez
el
predio
"Ipati
Ñahuapua"
(parcela
170)
y
Leonida
Lozano
del
Castillo
y
Nicanor
Galarza
Torrez
sobre
el
predio
"Ipati
Ñahuapua".
2.-
De
igual
manera,
el
actor
refiere
que
los
beneficiarios
del
predio
"Ipati
Ñahuapua",
fundaron
su
derecho
propietario
en
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
164506
(individual),
N°
612412
(proindiviso)
N°
612411
y
612413
(colectivos),
todos
con
tradición
en
el
proceso
Social
Agrario
N°
24161,
títulos
ejecutoriales
que
habrían
sido
considerados
válidos
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídico,
identificándose
únicamente
como
vicios
de
nulidad
relativa
al
proceso
social
agrario,
mismo
que
sería
replicado
en
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema;
que,
los
Informes
Técnicos
del
Viceministerio
de
Tierras
INF/VT/DGDT/UTNIT/0077-2012
e
INF/VT/DGDT/UTNIT/0074-2012
ambos
de
19
de
octubre
de
2012,
determinarían
que
el
plano
del
Expediente
Agrario
N°
24161
correspondiente
al
predio
"Ipati
Ñahuapua"
se
sobrepone
el
97%
al
predio
mensurado
de
Luis
Galarza
Torrez
y
99%
sobre
el
predio
de
Leonida
Lozano
del
Castillo
y
Nicanor
Galarza
Torrez
y
éstos
predios
se
sobrepondrían
al
100%
a
la
zona
"G"
de
colonización,
siendo
que
el
trámite
de
los
antecedentes
de
dichos
predios,
al
haberse
sustanciado
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
conculcaría
lo
dispuesto
en
la
disposición
contenida
en
la
Ley
de
06
de
noviembre
de
1958
que
en
su
art.
1°
señala
"Todas
las
tierras
se
encuentran
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previos
los
trámites
de
Ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
las
mismas
quedaran
bajo
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
las
concesiones
respectivas",
omisión
que
habría
dado
lugar
que
el
proceso
agrario
esté
viciado
de
nulidad
absoluta,
por
estar
comprendido
en
los
alcances
del
art.
122
de
la
C.P.E.;
que,
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
no
habría
considerado
que
las
áreas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mensuradas
"IPati
Ñahuapua"
(parcela
170
y
171),
se
encontraban
sobrepuesto
a
la
zona
"G"
de
colonización,
creada
mediante
D.S.
de
25
de
abril
de
1095,
en
consecuencia
señala
que
no
hubo
una
valoración
correcta
conforme
establece
el
art.
181-a)
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad.
Finalmente,
el
actor
señala
que
en
el
Informe
de
Adecuación,
tampoco
se
ha
identificado
que
el
proceso
social
agrario
estaría
viciada
de
nulidad
absoluta
conforme
dispone
el
art.
244-I-4
del
D.S.
N°
25763,
validándose
actuaciones
irregulares
inobservando
el
art.
231-I-a)
del
D.S.
N°
29215
que
establece
que
son
vicios
de
nulidad
absoluta,
la
falta
de
jurisdicción
y
competencia
ya
que
los
beneficiarios
sólo
debieron
ser
considerados
simples
poseedores
sujetos
a
la
adjudicación
de
la
tierra.
Por
todos
los
argumentos
descritos
por
el
demandante,
solicita
se
declare
probada
la
presente
demanda
anulando
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
17
de
enero
de
2014
cursante
de
fs.
29
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
presente
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
traslado
a
las
autoridades
demandadas
y
disponiendo
se
ponga
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados
Luis
Galarza
Torrez,
Leónidas
Lozano
del
Castillo
y
Nicanor
Galarza
Torrez.
CONSIDERANDO:
Que,
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
116
a
118
y
vta.
de
obrados
responde
a
la
demanda
incoada
manifestando
lo
siguiente:
Que,
la
demanda
funda
su
pretensión
en
los
Informes
INF/VT/DGDT/UTNIT/0077-2012
e
INF/VT/DGDT/UTNIT/0074-2012
de
19
de
octubre
de
2012
emitidos
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
señalando
que
los
antecedentes
de
la
Resolución
ahora
impugnada
adolecen
de
vicios
de
nulidad
absoluta,
ya
que
los
mismos
se
encontrarían
sobrepuestos
en
un
100%
a
la
zona
"G"
de
Colonización
dispuesta
en
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905,
y
efectivamente
a
través
del
Decreto
Supremo
señalado
se
establece
diversas
zonas
de
reserva
de
colonización
dentro
las
cuales
se
encuentra
la
zona
"G"
de
colonización,
ubicada
en
el
departamento
de
Chuquisaca,
en
aquel
entonces
provincia
Azero,
creada
mediante
Ley
de
13
de
octubre
de
1840;
sin
embargo,
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
establece:
"todas
las
tierras
que
se
encuentren
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previos
los
tramites
de
Ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
las
mismas
que
quedaran
bajo
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura",
concordante
con
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
que
determina:
"...Señalándose
como
zonas
reservadas
a
la
colonización,
las
siguientes
zona
"G"
departamento
de
Chuquisaca,
provincia
Azero,
comprenderá
en
centro
y
el
oriente
de
dicha
provincia
con
una
superficie
de
de
67.750
kilómetros
cuadrados";
en
ese
entendido,
la
zona
de
colonización
comprende
el
centro
y
el
oriente
de
la
provincia
Azero
y
ésta
provincia
que
pertenece
al
departamento
de
Chuquisaca,
abarca
lo
que
ahora
es
el
territorio
del
Paraguay
según
los
mapas
geográficos
de
la
época
y
trabajos
literarios
sobre
el
particular,
por
ejemplo
el
Dr.
José
María
Dalence
en
su
obra
"El
Bosquejo
Estadístico",
demuestra
que
el
cuadrilongo
de
la
provincia
Azero
abarca
incluso
lo
que
hoy
es
la
República
del
Paraguay
a
raíz
de
la
contienda
bélica
entre
Bolivia
y
Paraguay
en
1932,
siendo
que
la
extensión
territorial
boliviana
habría
quedado
reducida
afectándose
gran
parte
de
la
provincia
Azero,
por
ello
mediante
Decreto
Supremo
N°
2913
de
27
de
diciembre
de
1951
pasó
a
denominarse
"Hernando
Siles",
en
tal
sentido
si
bien
es
cierto
que
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
así
como
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
(creada
posterior
a
la
guerra
del
chaco)
se
encuentran
vigentes,
no
es
menos
evidente
que
el
Decreto
Supremo
N°
2913
de
27
de
diciembre
de
1951
establece
"A
partir
de
la
fecha,
la
provincia
Azero
del
departamento
de
Chuquisaca,
se
denominará
Hernando
Siles
como
reconocimiento
del
Estado
a
los
eminentes
servicios
prestados
a
la
Nación
por
este
Ilustre
hombre
público",
por
tanto,
el
predio
"Ipati
Ñahuapura",
se
encuentra
en
la
provincia
"Luis
Calvo",
siendo
que
en
el
pasado
también
formaba
parte
de
la
provincia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Azero;
finalmente
la
entidad
demandada
señala
que
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
D.S.
N°
24784,
D.S.
N°
25763
y
D.S.
N°
29215
son
posteriores
a
la
Ley
que
establece
las
zonas
de
colonización.
Por
todos
esas
consideraciones,
la
entidad
co-demandada
pide
se
tome
en
cuenta
esos
aspectos
a
momento
de
la
emisión
de
la
sentencia
respectiva.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
Testimonio
Poder
N°
312/2014
de
17
de
junio
de
2914,
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
se
apersona
ante
ésta
instancia
jurisdiccional
y
por
memorial
que
cursa
de
fs.
124
a
126
de
obrados,
responde
a
la
demanda
incoada
al
tenor
de
los
siguientes
fundamentos:
Respecto
a
la
falta
de
las
resoluciones
operativas
en
la
carpeta
de
saneamiento,
señala
que
con
el
anterior
procedimiento
agrario
y
conforme
a
las
guías,
manuales,
instructivos,
resoluciones
y
reglamentaciones
de
orden
interno,
se
preveía
el
armado
de
dos
carpetas,
una
poligonal
y
otra
predial,
en
tal
sentido,
mediante
Resolución
Administrativa
N°
RES-
ADM-0246/2002
emitida
por
el
Director
del
INRA
el
8
de
noviembre
de
2002,
se
dispuso
que
en
todas
las
modalidades
de
saneamiento
en
las
que
existan
polígonos
de
trabajo
y
que
aún
no
se
hubiera
armado,
se
proceda
a
elaborar
las
dos
carpetas;
por
ello
la
parte
demandante
mal
puede
manifestar
la
falta
de
resoluciones
operativas,
cuando
lo
cierto
y
evidente
es
que
dichas
actuaciones
procesales
cursan
en
la
carpeta
poligonal
y
que
maliciosamente
la
parte
recurrente
hace
alusión
para
pretender
viciar
de
nulidad
en
el
procedimiento
de
saneamiento.
Por
otro
lado
señala
que
conforme
al
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763
se
establece
que
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
F.E.S.
es
la
verificación
directa
en
terreno,
en
ese
entendido
en
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
17
a
18
del
cuaderno
de
saneamiento,
se
consigna
180
cabezas
de
ganado
vacuno
de
raza
criollo,
8
cabezas
de
equino
criollo,
así
como
las
infraestructura
como
ser
corrales,
alambradas,
potreros
aspecto
que
merecen
fe
probatoria
y
que
los
Informes
INF/VT/DGST/UTNIT/0077-2012
e
INF/VT/DGST/UTNIT/0074-2012
ambos
de
19
de
octubre
de
2012
elaborados
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
en
ningún
momento
habrían
sido
puestos
a
conocimiento
de
la
entidad
administrativa,
por
lo
que
afirma
desconocer
los
mismos,
vulnerando
de
esta
manera
el
legítimo
derecho
a
la
defensa.
Por
lo
que
impetra
a
éste
Tribunal
proceder
conforme
a
norma
expresa.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
actor
mediante
memorial
de
fs.
135
y
vta.
de
obrados,
presenta
réplica
al
memorial
de
respuesta
presentada
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
señalando,
que
el
fondo
de
la
demanda
es
la
incorrecta
valoración
del
Expediente
Agrario
N°
24161
que
sirvió
de
antecedentes
del
derecho
de
propiedad
del
predio
mensurado
ya
que
la
misma
se
encontraría
dentro
de
la
zona
"G"
de
colonización.
En
cuanto
al
desconocimiento
de
los
dos
informes
emitidos
por
el
Viceministerio,
señala
que
según
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
en
el
párrafo
II,
ellos
como
entidad
del
Estado,
tienen
facultad
para
interponer
demandas
contencioso
administrativas
y
los
informes
referidos
fueron
emitidos
después
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
los
cuales
habrían
identificado
la
sobrepocisión
del
predio
a
la
zona
"G"
de
colonización
creada
por
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
y
al
ser
una
observación
de
fondo
no
corresponde
poner
en
conocimiento
del
INRA;
por
lo
que,
reitera
se
declare
probada
la
demanda
anulando
la
Resolución
Suprema
impugnada
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Mediante
memorial
cursante
de
fs.
137
y
vta.,
de
obrados
el
Viceministerio
de
Tierras,
réplica
al
memorial
de
respuesta
presentado
por
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
manifestando
que
los
dos
informes
emitidos
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
han
identificado
que
el
predio
"Ipati
Ñahuapua",
se
sobrepone
al
100%
a
la
zona
"G"
de
colonización;
por
lo
que,
el
antecedente
Agrario
N°
24161
habría
sido
sustanciado
contraviniendo
lo
establecido
en
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958,
normativa
que
el
INRA
omitió
valorar.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
164
y
vta.
de
obrados,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
representación
del
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
presenta
dúplica
ratificándose
en
su
memorial
que
cursa
de
fs.
124
a
126
de
obrados
referente
a
la
zona
"G"
de
colonización
creada
mediante
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905;
acotando
que
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
procedió
correctamente
a
dotar
tierras
fiscales
en
áreas
de
su
competencia.
Que,
la
co-demandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
pese
haber
sido
notificada
con
la
réplica,
no
ejerció
el
derecho
a
la
duplica
tal
cual
se
evidencia
del
informe
evacuado
por
la
Secretaria
de
Sala
Primera
de
éste
Tribunal
que
cursa
de
fs.
172
a
173
de
obrados.
TERCEROS
INTERESADOS
,
Que,
por
memorial
de
fs.
205
a
208
y
vta.
de
obrados,
Nicanor
Galarza
Torrez
y
Leonida
Lozano
de
Castillo
mediante
su
apoderado
Guido
Aparicio
Mercado,
se
apersonan
en
calidad
de
terceros
interesados
y
responden
a
la
demanda
incoada
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
al
tenor
de
los
siguientes
argumentos:
Como
antecedente
refiere
que
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
bajo
la
modalidad
CAT-
SAN
fue
desarrollado
de
manera
legal,
siendo
que
durante
éste
proceso
habrían
presentado
antecedentes
agrarios
con
relación
a
las
parcelas
170
y
171
ubicados
en
el
cantón
Santa
Rosa,
segunda
Sección
de
la
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca,
de
igual
forma
habrían
demostrado
cumplir
con
la
F.E.S.
En
cuanto
a
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
refiere
que
ha
quedado
derogado
por
el
inc.
f)
del
D.S.
N°
29894
de
7
de
febrero
de
2009
que
sería
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
228438
emitida
el
31de
diciembre
de
2007,
si
bien
el
Viceministerio
tiene
facultades
para
accionar
procesos
contenciosos
administrativos;
sin
embargo,
la
misma
no
puede
aplicarse
de
manera
retroactiva
conforme
establece
el
art.
123
de
la
C.P.E.,
no
siendo
posible
que
después
de
tantos
años
de
haberse
emitido
la
resolución
ahora
impugnada,
el
Viceministerio
pretenda
invalidar
una
Resolución
Suprema
que
en
razón
de
tiempo
adquirió
fuerza
ejecutoria
el
acto
administrativo,
que
según
los
terceros
interesados,
vulnera
las
garantías
del
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica,
en
ese
sentido
el
Viceministerio
de
Tierras
no
podría
ejercer
válidamente
las
facultades
otorgadas
mediante
el
art.
110-f)
del
D.S.
N°
29894
contra
la
Resolución
Suprema
N°
228438
emitida
con
anterioridad
a
dicho
Decreto
Supremo.
En
mérito
a
esas
consideraciones,
pide
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras.
Que,
por
su
parte,
Nelson
Galarza
Lozano,
Bismar
Galarza
Lozano,
Gilbert
Galarza
Lozano,
Nicanor
Galarza
Lozano
y
Wilber
Galarza
Lozano,
herederos
del
tercer
interesado
Luis
Galarza
Torrez,
a
través
de
su
apoderado
Guido
Aparicio
Mercado,
mediante
memorial
de
fs.
376
a
379
y
vta.
de
obrados,
responden
a
la
demanda
incoada
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
manifestando
exactamente
los
mismos
términos
del
memorial
presentado
por
los
otros
dos
terceros
interesados
Nicanor
Galarza
Torrez
y
Leonida
Lozano
del
Castillo
que
cursa
de
fs.
205
a
208
y
vta.
de
obrados,
en
consecuencia
se
hace
innecesario
reiterar
lo
manifestado.
Que,
en
observancia
del
art.
378
con
relación
al
art.
4-4)
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.
prevista
en
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
L.
N°
439,
aplicables
al
caso
por
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
se
dispone
que
el
profesional
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
en
base
a
la
información
y
planos
existente
en
los
antecedentes
de
saneamiento
contrastada
con
el
informe
y
plano
presentado
por
el
actor,
eleve
informe
técnico
sobre
el
grado
de
sobreposición
o
no
del
predio
"Ipati
Ñahuapua"
a
la
zona
"G"
de
Colonización,
solicitud
de
informe
realizado
en
base
al
principio
de
verdad
material
previsto
en
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.
que
se
constituye
en
el
pilar
de
la
nueva
administración
de
justicia,
siendo
deber
del
juzgador
tener
certeza
sobre
la
realidad
de
los
hechos
sin
dejar
de
lado
la
carga
de
la
prueba;
en
ese
entendido
al
amparo
de
la
parte
infine
del
art.
396
del
Cód.
Pdto.
Civ.
prevista
en
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
L.
N°
439
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
se
suspendió
plazo
para
dictar
sentencia.
CONSIDERANDO.-
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
si
ésta
se
ha
desarrollado
conforme
a
las
atribuciones
y
marco
legal
preestablecido,
precautelando
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
En
ese
entendido,
compulsados
los
argumentos
de
la
demanda,
respuesta
de
las
autoridades
demandadas,
apersonamiento
de
los
terceros
interesados
y
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Ipati
Ñahuapua",
corresponde
motivar
la
presente
resolución
al
tenor
de
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
1.-
En
cuanto
a
lo
extrañado
de
las
resoluciones
operativas
dictadas
dentro
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Ipati
Ñahuapua",
corresponde
señalar,
con
el
anterior
procedimiento,
se
aplicaba
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
N°
0246/2002
de
8
de
noviembre
de
2002
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA
la
cual
disponía
el
armado
de
dos
tipos
de
carpetas:
una
predial
y
otra
poligonal
en
caso
de
que
exista
polígonos
y
que
no
se
hubiera
armado
aún
las
carpetas
correspondientes
cualquiera
sea
la
modalidad;
sin
embargo
con
la
vigencia
del
D.S.
N°
29215,
dicha
resolución
quedó
sin
efecto
a
más
de
que
éste
último
Decreto
no
prevé
el
armado
de
dichas
carpetas;
empero
en
el
presente
caso,
las
resoluciones
operativas
que
se
encuentran
consignadas
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
que
cursa
de
fs.
93
a
102
del
cuaderno
de
saneamiento,
que
es
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
donde
se
detalla
con
claridad
en
el
punto
2.1
"RESUMEN
DE
ETAPAS
DE
SANEAMIENTO",
de
lo
que
se
tiene
como
Resoluciones
Operativas
de
Saneamiento
a
la
Resolución
Determinativa
R-ADM
CAT-SAN
001/99
de
1
de
junio
de
1999
dictada
por
el
Director
Departamental
del
INRA
por
la
que
se
declara
Área
de
Saneamiento
a
todo
el
Departamento
de
Chuquisaca;
Resolución
Administrativa
Aprobatoria
DN-ADM-
CAT-
SAN
085/99
de
18
de
junio
de
1999
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
que
aprueba
la
Resolución
Determinativa
y
Resolución
Instructoria
RI-CAT-SAN
N°
001/99
de
8
de
julio
de
1999
dictada
también
por
el
Director
Departamental
del
INRA,
intimando
a
titulados
en
trámite
y
poseedores
ubicados
dentro
el
Polígono
1
comprendido
en
el
Municipio
de
Luis
Calvo,
en
consecuencia
el
demandante
no
puede
aducir
la
inexistencia
de
las
Resoluciones
Operativas,
más
aún
cuando
el
propio
demandante
en
el
punto
IV.
"EXPONE
Y
FUNDAMENTA"
refiriendo
"no
cursa
las
resoluciones
operativas,
empero
en
la
parte
de
antecedentes
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
hace
referencia
que
el
proceso
de
saneamiento
tiene
origen
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
(sic.)
Resolución
Administrativa
Aprobatoria
(sic.)
Resolución
Instructoria...",
con
lo
que
se
confirma
la
existencia
de
dichas
Resoluciones
Operativas,
concluyéndose
en
consecuencia
que
no
es
evidente
lo
manifestado
por
el
actor
respecto
a
las
resoluciones
operativas.
2.-
Con
relación
a
que
los
beneficiarios
fundaron
sus
derechos
en
los
Títulos
Ejecutoriales
N°
164506
(individual),
N°
612412
(proindiviso)
Nros
612411
y
612413
(colectivos)
todos
con
antecedente
en
el
Proceso
Social
Agrario
N°
24161
y
considerados
como
válidos
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
identificándose
únicamente
vicios
de
nulidad
relativa
y
que
según
los
Informes
Técnicos
INF/VT/DGDT/UTNIT/0077-2012
e
INF/VT/DGDT/UTNIT/0074-2012
ambos
de
19
de
octubre
de
2012,
emitidos
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
se
establecería
que
el
predio
"IPATI
ÑAHUAPUA",
se
sobrepone
al
predio
mensurado
IPATI
ÑAHUAPUA;
al
respecto
corresponde
señalar
en
primer
término,
que
si
bien
el
predio
"Ipati
Ñahuapua",
tiene
como
antecedente
el
Expediente
Agrario
N°
24161
con
Sentencia
Agraria
de
31
de
mayo
de
1971
cursante
de
fs.
9
a
10
de
la
carpeta
de
saneamiento
que
declara
en
su
parte
resolutiva
procedente
la
inafectabilidad
de
la
propiedad
agrícola-ganadera
"Ipati
Ñahuapua",
calificada
como
pequeña
y
mediana
propiedad,
consolidándose
11,20
has.
de
terreno
cultivable
y
1.175,90
has.
de
terreno
pastoreo
del
lote
"A"
a
favor
de
Luis
Galarza
Torrez
y
7,60
has.
de
terreno
de
cultivo
y
944.60
has.
de
pastizal
del
lote
"B"
a
favor
de
los
esposos
Nicanor
Galarza
Torrez
y
Leonida
Lozano
de
Galarza,
declarándose
uso
y
aprovechamiento
común
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
favor
de
los
beneficiarios
la
superficie
incultivable
de
944
has.
haciendo
un
total
de
superficie
de
3.083,30
has.,
la
misma
es
aprobada
mediante
Auto
de
Vista
de
1°
de
noviembre
de
1971
que
cursa
de
fs.
12
del
legajo
de
saneamiento
y
Resolución
Suprema
N°
164506
de
17
de
noviembre
de
1972
cursante
a
fs.
13
del
mismo
legajo,
en
cuyo
mérito
se
extiende
Título
Ejecutorial
Colectivo
N°
612413,
Proindiviso
N°
612412
de
29
de
junio
1973
a
nombre
de
Luis
Galarza
Torrez,
Nicanor
Galarza
Torrez
y
Leónidas
Lozano
de
Galarza,
quienes
con
éstos
antecedentes
fundaron
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
denominado
"Ipati
Ñahuapua";
aspecto
éste
que
en
el
informe
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídico
cursante
de
fs.
93
a
102
del
antecedente,
en
el
punto
2.4
RELACIÓN
DE
DATOS
DE
PERICIAS
DE
CAMPO,
en
Observaciones
señala:
"Por
identificación
en
gabinete
y
por
los
documentos
presentados
se
identificó
que
en
el
presente
predio
se
encuentra
el
área
colectiva
y
proindiviso,
motivo
por
el
cual
en
la
presente
ETJ
se
toma
en
cuenta
las
2
superficies
como
titulada";
contemplando
la
misma
al
establecer
que
en
dicho
trámite
se
determinó
vicios
de
nulidad
relativa
por
falta
de
constancia
del
levantamiento
del
plano
topográfico
y
que
éste
fue
levantado
en
fecha
posterior
a
la
sentencia;
por
lo
que
"...sugiere
dictar
Resolución
Suprema
Convalidatoria
del
Titulo
Ejecutorial
N°
612410,
con
una
superficie
de
1210.8420
ha.
tomando
en
cuenta
la
tolerancia
que
se
aplica
en
éste
caso
de
acuerdo
al
D.S.
27145
de
fecha
30
de
agosto
de
2003,
a
favor
de
los
subadquirentes
que
anteceden,
conforme
a
la
superficie
citada
y
especificaciones
técnicas
comprendidas
en
el
plano
adjunto...";
de
igual
manera
sugiere
se
dicte
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
de
los
Titulo
Ejecutoriales
Proindiviso
y
Colectivos
N°
612412,
612411
y
612413
extendidos
a
favor
de
Luis
Galarza
Torrez,
Nicanor
Galarza
Torrez
y
Leonida
Lozano
de
Galarza,
en
consecuencia
emitirse
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
los
dos
últimos
nombrados
sobre
una
superficie
de
1681.2042
has.
clasificada
como
mediana
ganadera,
conforme
a
los
resultados
establecidos
en
pericias
de
campo
e
Información
Técnico
Jurídica;
en
ese
entendido
la
Resolución
Suprema
N°
228438
de
31
de
diciembre
de
2007
que
cursa
de
fs.
160
a
165
del
cuaderno
de
antecedentes,
resuelve
vía
conversión
otorgar
nuevo
Titulo
Ejecutorial
individual
a
favor
de
Luis
Galarza
Torrez,
respecto
al
predio
denominado
"Ipati
Ñahuapua"
con
una
superficie
de
1210.8420
has.
correspondiente
a
la
parcela
170;
adjudicar
la
superficie
de
110.7378
has.
a
la
persona
mencionada;
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Proindiviso
N°
612412,
Colectivo
N°
612411
y
612413
con
antecedente
en
el
Proceso
Agrario
N°
24161
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
en
co-propiedad
a
favor
de
Leonida
Lozano
del
Castillo
y
Nicanor
Galarza
Torrez,
del
predio
denominado
"Ipati
Ñahuapua"
correspondiente
a
la
parcela
171
con
una
superficie
de
1681.2042
has.,
en
consecuencia
dicho
tramite
agrario
fue
legalmente
considerado
por
el
INRA
ha
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
En
relación
a
la
sobreposición
del
100%
a
la
zona
"G"
de
colonización,
según
los
Informes
Legales
INF/VT/DGT/UTNIT/0077-2012
e
INF/VT/DGDT/UTNIT/0074-2012
ambos
de
19
de
octubre
de
2012,
cabe
señalar
que
el
proceso
contencioso
administrativo
tiene
la
finalidad
de
realizar
control
de
legalidad
de
los
actos
realizados
por
el
INRA
en
sede
administrativa,
precautelando
el
interés
del
administrado
cuando
sus
derechos
son
lesionados;
en
el
caso
presente,
dicho
proceso
se
efectúa
a
los
actos
realizados
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento;
sin
embargo,
a
efectos
de
considerar
los
Informes
Legales
referidos
y
contrastado
con
el
Informe
emitido
por
el
técnico
Geodesta
de
éste
ente
jurisdiccional
se
establece
que
los
mismos
no
concuerdan
con
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
076/2016
de
20
de
octubre
de
2016
que
cursa
de
fs.
399
a
407
de
obrados,
cuando
en
el
punto
5
(CONCLUSIONES
PRELIMINARES)
señala:
"Los
Informes
Técnicos
INF/VT/DGDT/UTNIT/0077-2012
(FS.
13
A
17)
e
INF/VT/DGDT/UTNIT/0074-2012
(fs.
18
a
22),
en
su
punto
4
y
Conclusiones
y
Recomendaciones
señalan:
"el
predio
mensurado
IPATI
ÑAHUAPUA
se
sobrepone
en
un
100%
a
la
zona
G
de
colonización
(cobertura
fuente
INRA)",
la
cobertura
que
utiliza
el
Viceministerio
de
Tierras,
se
encuentra
en
la
Provincia
Luis
Calvo
Municipio
de
Machereti,
Huacaya
y
parte
de
Villa
Vaca
Guzman
del
departamento
de
Chuquisaca,
haciendo
notar
que
la
información
que
utiliza
el
Viceministerio
de
Tierras
no
es
concordante
con
el
memorial
de
fs.
164
en
el
que,
el
Director
Nacional
del
INRA
a.i.
que
menciona
que
la
Zona
de
Colonización
G
se
encuentra
ubicada
en
la
provincia
Hernando
Siles";
"Con
relación
a
su
ubicación
geográfica,
los
predios
IPATI
ÑAHUAPUA
mensurado
en
el
Proceso
de
Saneamiento
y
el
expediente
agrario
del
S.N.R.A.
N°
24161,
se
encuentran
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
provincia
Luis
Calvo";
"La
provincia
Azero
del
departamento
de
Chuquisaca,
fue
creada
por
Ley
de
13
de
octubre
de
1840
y
considerando
los
datos
técnicos
del
mapa
histórico
de
1959,
se
observa
las
siguientes
colindancia
al
Norte:
provincia
Cordillera,
Sud:
Rio
Pilcomayo,
Este:
Rio
Paraguay
y
Oeste:
Rio
Azero";
Los
límites
de
la
provincia
Azero
del
departamento
de
Chuquisaca,
fueron
modificados
mediante
Ley
de
10
de
noviembre
de
1898
afectándose
la
superficie
inicial
y
las
colindancias";
"El
mapa
Histórico
de
1904
no
respeta
los
límites
fijados
mediante
Ley
de
10
de
noviembre
de
1898";
No
existe
datos
precisos
que
nos
permitan
delimitar
y/o
precisar
la
superficie
y
mucho
menos
los
límites
de
la
zona
central
y
oriental
(centro
y
oriente
como
precisa
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905)",
con
éstas
consideraciones
de
orden
técnico,
el
profesional
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
concluye
señalando:
"...que
el
predio
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento
polígono
001,
denominado
"IPATI
ÑAHUAPUA",
cuyos
beneficiarios
figuran
con
los
nombre
de
Leonidas
Lozano
del
Castillo,
Nicanor
Galarza
Torrez
y
Luis
Galarza
Torrez,
se
encuentran
sobrepuesto
al
plano
topográfico
de
fs.
01
del
expediente
del
S.N.R.A.
N°
24161...";
"Con
relación
al
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
,
se
realizó
el
análisis
correspondiente,
realizando
una
interpretación
técnica
sobre
los
Mapas
Históricos
de
1858
y
1904
y
normas
de
creación,
evidenciándose
que
los
datos
existentes
en
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
Zona
"G",
no
son
graficables
,
por
haberse
identificado
información
contradictoria
entre
la
que
contiene
el
mapa
de
1904
y
la
reflejada
en
la
Ley
de
10
de
noviembre
de
1898,
no
existe
datos
precisos
que
nos
permitan
delimitar
y/o
precisar
la
superficie
y
mucho
menos
los
límites
de
la
zona
de
la
zona
central
y
oriental
(...)
al
no
existir
disposición
alguna
que
establezca
los
límites
y
colindancias
del
centro
y
oriente
de
la
provincia
Azero
(como
precisa
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905),
el
Profesional
Especialista
Geodesta
de
éste
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
identificar
y
graficar
con
precisión
la
Zona
"G"
de
Colonización"
(sic),
informe
que
fue
puesto
en
conocimiento
de
las
partes
conforme
consta
por
la
diligencia
de
notificación
que
cursa
a
fs.
411
y
vta.
de
obrados,
si
bien
la
parte
actora
por
memorial
de
fs.
418
a
419
y
vta.
de
obrados
responde
al
Informe
Técnico,
únicamente
se
ratifica
en
el
contenido
mismo
de
su
demanda;
también
corresponde
mencionar
que
la
entidad
demandada
como
es
el
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
respecto
a
éste
punto,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
116
a
118
y
vta.
de
obrados,
a
momento
de
responder
a
la
demanda
incoada
refiere,
la
ex
provincia
Azero
pertenecía
al
departamento
de
Chuquisaca
y
ante
la
contienda
bélica
suscitada
el
año
1932,
parte
de
dicha
provincia
pasó
a
territorio
Paraguayo
siendo
que
la
extensión
territorial
de
la
República
de
Bolivia
ahora
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
quedó
reducida,
posterior
a
ello
mediante
Decreto
Supremo
N°
2913
de
27
de
diciembre
de
1951,
la
provincia
Azero
pasó
a
denominarse
provincia
Hernando
Siles,
si
bien
es
evidente
que
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
así
como
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
se
encuentran
vigentes;
empero,
el
predio
objeto
de
la
litis
se
encontraría
dentro
de
lo
que
es
la
provincia
Luis
Calvo
que
también
formaba
parte
de
lo
que
era
la
provincia
Azero;
por
otro
lado,
la
entidad
demandada
refiere
que
parte
de
los
67.750
km2
que
hace
mención
el
Decreto
Supremo
de
1905
podría
encontrarse
en
lo
que
ahora
es
territorio
de
la
República
del
Paraguay.
Por
todos
los
datos
e
informes
referidos,
se
advierte
imprecisión
e
incongruencias
sobre
la
ubicación
exacta
del
predio
"Ipati
Ñahuapua",
que
crea
la
duda
razonable
en
el
juzgador,
toda
vez
que
éste
aspecto
es
aquella
basada
en
la
razón,
la
lógica
y
el
sentido
común
que
permanezca
después
de
la
consideración
completa,
justa
y
racional
de
toda
la
prueba,
ya
que
el
juzgador
no
puede
tener
una
duda
vaga,
especulativa
o
imaginaria,
en
el
caso
presente
como
se
dijo
ut
supra
se
ha
generado
una
incertidumbre
jurídica
en
lo
que
respecta
a
la
veracidad
de
la
sobreposición
del
predio
a
la
zona
"G",
ya
que
no
existen
elementos
técnicos
ni
jurídicos
para
establecer
a
cabalidad
si
el
predio
"Ipati
Ñahuapua",
se
halla
dentro
o
fuera
del
área
de
colonización
tal
como
menciona
el
profesional
Geodesta
de
éste
Tribunal,
en
consecuencia
no
se
puede
afirmar
con
certeza
que
dicho
predio
se
encuentra
al
100%
sobre
la
zona
"G",
tal
cual
afirma
el
demandante;
finalmente
cabe
enfatizar
que
los
Informes
Legales
INF/VT/DGDT/UTNIT/0077-2012
e
INF/VT/DGDT/UTNIT/0074-2012
ambos
de
19
de
octubre
de
2012,
no
fueron
emitidos
dentro
del
proceso
administrativo
sujeto
a
control
jurisdiccional,
en
ese
contexto
y
de
acuerdo
a
los
fundamentos
expuestos
precedentemente
referidos
a
las
imprecisiones
técnicas
e
inexistencia
de
reglamentación
del
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
y
la
posterior
promulgación
del
D.L.
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953
que
establece
un
nuevo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
orden
jurídico
constitucional
de
la
propiedad
de
la
tierra,
es
asumida
en
la
presente
sentencia,
así
éste
tribunal
tiene
dentro
de
su
línea
jurisprudencial
entre
otras
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
90/2016
de
22
de
septiembre
de
2016
que
refiere:
"En
este
entendido,
se
evidencia
que
si
bien
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
en
su
art.
4°
refiere:
"Aprobadas
que
sean
las
presentes
bases
por
la
próxima
Legislatura,
se
dictará
el
Reglamento
orgánico
de
colonización
y
se
levantarán
las
cartas
regionales
que
sirvan
para
hacer
las
respectivas
adjudicaciones
de
una
manera
fija
que
no
se
preste
a
confusión
alguna.",
sin
embargo,
su
reglamentación
no
fue
emitida,
por
lo
que
la
inexistencia
de
suficiente
información
técnica
para
la
aplicación
del
referido
Decreto,
analizado
en
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
049/2016
de
26
de
julio
de
2016
ya
descrito
anteriormente,
se
establece
que
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
nació
a
la
vida
jurídica
con
imprecisiones
técnicas,
que
dan
como
resultado
su
inaplicabilidad";
en
consecuencia
por
los
fundamentos
descritos
se
llega
a
la
conclusión
que
no
se
ha
probado
que
efectivamente
el
predio
"Ipati
Ñahuapua"
estaría
al
100%
sobrepuesto
a
la
zona
"G"
de
colonización.
En
cuanto
a
los
vicios
de
nulidad
absoluta
en
el
Proceso
Social
Agrario
N°
24161
del
predio
"Ipati
Ñahuapua",
el
actor
manifiesta
que
según
los
Informes
Legales
INF/VT/DGT/UTNIT/0077-2012
e
INF/VT/DGDT/UTNIT/0074-2012
ambos
de
19
de
octubre
de
2012
emitido
por
el
Viceministerio
de
Tierras
se
establece
que
el
predio
"Ipati
Ñahuapua",
con
antecedente
Agrario
N°
24161,
al
encontrarse
sobrepuesto
en
un
100
%
a
la
zona
"G"
de
colonización,
estaría
viciado
de
nulidad
absoluta
al
haberse
tramitado
sus
antecedentes
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria;
al
respecto,
si
bien
es
evidente
que
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
crea
e
identifica
zonas
de
reserva
para
la
colonización,
entre
otras
la
zona
"G"
de
colonización
del
Departamento
de
Chuquisaca,
provincia
Azero
que
comprende
el
centro
y
el
oriente
de
dicha
provincia
con
una
superficie
de
67.750
Km2;
sin
embargo
el
art.
1°
de
la
Ley
de
6
de
noviembre
de
1958
dispone
que
todas
las
tierras
que
se
encuentren
bajo
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
SNRA
previos
los
trámites
de
Ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueran
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
quedando
estas
bajo
la
jurisdicción
del
ex
Ministerio
de
Agricultura
para
realizar
las
concesiones
respectivas;
en
ese
entendido
el
Decreto
de
1905
no
refiere
los
límites
ni
colindancias;
es
decir
no
tiene
claramente
determinado
los
alcances
del
mismo,
ya
que
el
párrafo
referido
a
la
Zona
"G"
es
simplemente
referencial
y
por
la
generalidad
de
las
referencias
geográficas
que
contiene,
impide
su
aplicabilidad
íntegra,
puesto
que
la
parte
actora
tampoco
ha
logrado
determinar
de
forma
exacta
con
criterios
técnicos
comprobados
que
el
predio
en
cuestión
se
encuentre
dentro
de
la
zona
"G"
de
colonización,
ya
que
el
Informe
Legal
INF/VT/DGDT/UTNIT/0077-2012,
que
cursa
de
fs.
13
a
17
de
obrados,
se
limita
únicamente
en
señalar
"De
acuerdo
a
bases
de
datos
de
áreas
clasificadas:
parques
Nacionales
y
Áreas
Naturales
de
Manejo
Integrado,
Reservas
Forestales
y
Zonas
de
Colonización
(fuente
INRA),
el
predio
"Ipati
Ñahuapua"
de
Luis
Galarza
Torrez,
se
sobrepone
en
un
100%
a
la
zona
"G"
de
colonización";
de
igual
manera
el
INF/VT/DGDT/UTNIT/0074-2012
cursante
de
fs.
18
a
22
de
obrados,
refiere
lo
mismo
que
el
informe
anterior,
sin
que
haya
aportado
con
elementos
técnicos
que
permita
establecer
la
veracidad
de
lo
afirmado,
como
se
dijo
ut
supra,
ya
que
contrastado
con
el
informe
del
Técnico
Geodesta
de
éste
Tribunal
que
cursa
de
fs.
399
a
407
de
obrados,
se
ha
establecido
que
no
se
pudo
identificar
ni
graficar
con
precisión
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905;
por
tanto,
no
se
puede
afirmar
que
el
Proceso
Social
Agrario
N°
24161
tramitado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
esté
viciada
de
nulidad
absoluta
o
que
la
referida
institución
haya
actuado
sin
jurisdicción
ni
competencia
o
que
dicho
trámite
debió
realizarse
ante
el
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización;
además
se
debe
considerar
que
los
beneficiarios
en
su
momento
lo
tramitaron
de
buena
fé,
toda
vez
que
tanto
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
así
como
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
actuaban
a
nombre
del
Estado;
al
respecto
éste
Tribunal
ya
sentó
jurisprudencia
sobre
el
particular,
por
ejemplo
entre
otras
se
tiene
la
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1a
N°
124/2016
de
29
de
noviembre
de
2016
que
fundamenta:
"...
ya
que
la
parte
actora
tampoco
aportó
con
criterios
técnicos
comprobados
que
permitan
establecer
que
el
predio
en
cuestión
se
encuentre
dentro
de
la
zona
"G"
de
colonización,
toda
vez
que
el
Informe
Legal
INF/VT/DGT/UST/0077/2012
cursante
de
fs.
12
a
16
de
obrados,
únicamente
se
limita
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mencionar
"Del
análisis
técnico
realizado
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
el
expediente
agrario
designado
con
el
numero
28433
que
sirve
como
antecedente
del
predio
Santa
Crucito,
se
verificó
que
se
encuentra
sobrepuesto
al
área
de
Colonización
G,
creada
mediante
Decreto
Supremo
de
fecha
25
de
abril
de
1905
en
su
artículo
primero",
como
se
dijo
precedentemente,
por
los
informes
Técnicos
del
Profesional
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
cursantes
de
fs.
218
a
219,
235
a
238
y
243
a
244
de
obrados,
no
se
pudo
identificar
ni
graficar
con
precisión
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905,
así
como
no
es
posible
determinar
la
demarcación
y
cierre
del
área
de
la
zona
"G"
de
colonización
tampoco
el
límite
o
demarcación
del
área,
en
consecuencia
el
Antecedente
Agrario
N°
28433
a
nombre
de
Abel
Gallardo
Ibarra
esposo
de
la
beneficiaria
Ana
Velázquez
de
Gallardo,
no
se
puede
afirmar
con
certeza
que
su
trámite
realizado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
esté
viciada
de
nulidad
absoluta
o
la
referida
institución
haya
actuado
sin
jurisdicción
ni
competencia
o
que
dicho
trámite
debió
realizarse
ante
el
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización;
además
se
debe
considerar
que
el
propietario
en
su
momento
lo
realizó
dicho
trámite
de
buena
fé,
toda
vez
que
tanto
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
así
como
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
actuaban
a
nombre
del
Estado,
por
tanto
el
ente
administrador
valoró
correctamente
el
antecedente
agrario
presentado
por
la
beneficiaria",
en
consecuencia
el
ente
administrador
valoró
acertadamente
el
antecedente
agrario
presentado
por
los
propietarios.
Por
otro
lado,
también
se
debe
dejar
claramente
establecido
que
el
Informe
de
Adecuación
al
no
considerar
la
nulidad
absoluta
estipulada
en
el
art.
244-I-a)
del
D.S.
N°
25763
y
art.
321-I-
a)
del
D.S.
N°
29215,
actuó
legalmente,
toda
vez
que
en
los
puntos
anteriores
se
ha
desarrollado
ampliamente
señalando
que
el
predio
"Ipati
Ñahuapua",
con
antecedente
Agrario
N°
24161,
fue
correctamente
tramitado
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
asi
como
por
la
incongruencia
e
imprecisión
de
datos,
no
se
pudo
identificar
de
manera
precisa
si
el
predio
referido
se
encuentra
o
no
dentro
de
la
zona
"G"
de
Colonización,
por
lo
que
el
informe
de
adecuación
fue
correctamente
emitido,
sin
que
se
advierta
vulneración
alguna
al
art.
122
de
la
C.P.E.,
arts.
243-I
y
244-I-a)
del
D.S.
N°
25763
y
art.
321-
I-a)
del
D.S.
N°
29215.
Que,
respecto
al
apersonamiento
de
los
terceros
interesados
Nicanor
Galarza
Torrez
y
Leónidas
Lozano
del
Castillo
a
través
de
su
apoderado
Guido
Aparicio
Mercado
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
205
a
208
y
vta.
de
obrados
y
Nelson,
Bismar,
Gilbert,
Nicanor
y
Wilber
Galarza
Lozano
a
través
de
su
representante
Guido
Aparicio
Mercado,
mediante
memorial
de
cursa
de
fs.
376
a
379
y
vta.
de
obrados,
éstos
fueron
analizados
y
resueltos,
encontrándose
insertos
en
los
fundamentos
expresados
por
éste
Tribunal;
por
lo
que
nos
remitimos
a
lo
expuesto
en
los
puntos
precedente.
En
consecuencia,
revisado
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
referido
al
predio
"Ipati
Ñahuapua",
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Suprema
N°
228438
de
31
de
diciembre
del
2007
emitida
por
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
fue
dictada
dentro
del
marco
legal
correspondiente,
sin
que
se
hubiese
advertido
violación
a
normas
y
principios
aludidos.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
23
a
25
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
manteniéndose
en
consecuencia
firme
e
incólume
la
Resolución
Suprema
N°
228438
de
31
de
diciembre
de
2007
emitida
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
Agropecuario
y
Medio
Ambiente.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
Notifíquese.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022