Sentencia Agraria Nacional S1/0011/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0011/2017

Fecha: 13-Feb-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 011/2017
Expediente : No 794/2013
Proceso : Contencioso Administrativo.
Demandante : Viceministerio de Tierras
Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito : Chuquisaca.
Fecha : Sucre, 13 de febrero del 2017.
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS : La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 23 a 25 y vta. de obrados,
Resolución Suprema N° 228438 de 31 de diciembre de 2007 impugnada cursante de fs. 4 a 9
de obrados, emitida dentro del proceso de saneamiento Integrado al Catastro Legal,
memorial de respuesta del Ministerio Rural y Tierras cursante de fs. 116 a 118 y vta. de
obrados y memorial de respuesta del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, cursante de fs.
124 a 126 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el Viceministro de Tierras, mediante memorial que cursa de fs. 23 a
25 y vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativa señalando:
1.- En cuanto a lo extrañado de las resoluciones operativas dictadas dentro el proceso de
saneamiento del predio "Ipati Ñahuapua", manifiesta que en antecedentes, se evidencia que
no cursan las resoluciones operativas dictadas dentro del trámite de saneamiento del predio
"Ipati Ñahuapua"; sin embargo el informe de Evaluación Técnico Jurídica mencionaría que
mediante proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal R-ADM CAT-SAN 001/99
de 1 de junio de 1999 sería declarada área de saneamiento integrado al Catastro Rural Legal
todo el departamento de Chuquisaca y por Resolución Administrativa Aprobatorio AD-ADM
CAT-SAN 085/99 de 18 de junio de 1999 y Resolución Instructoria RI CAT SAN N 001/99 de 8
de julio de 1999, se intimaría a beneficiarios, propietarios, subadquirientes o poseedores
ubicados dentro el Polígono 1, edictos publicados y como información de campo se tiene
cartas de citación, Ficha Catastrales, croquis predial, acta de conformidad de linderos e
informe de campo; Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Informe en Conclusiones del
predio 170, Informe de Adecuación DGS JRV N° 712/2007 de 19 de noviembre de 2007 y
Resolución Suprema de consolidación de derecho propietario a favor de Luis Galarza Torrez el
predio "Ipati Ñahuapua" (parcela 170) y Leonida Lozano del Castillo y Nicanor Galarza Torrez
sobre el predio "Ipati Ñahuapua".
2.- De igual manera, el actor refiere que los beneficiarios del predio "Ipati Ñahuapua",
fundaron su derecho propietario en los Títulos Ejecutoriales N° 164506 (individual), N°
612412 (proindiviso) N° 612411 y 612413 (colectivos), todos con tradición en el proceso
Social Agrario N° 24161, títulos ejecutoriales que habrían sido considerados válidos en la
Evaluación Técnico Jurídico, identificándose únicamente como vicios de nulidad relativa al
proceso social agrario, mismo que sería replicado en la emisión de la Resolución Suprema;
que, los Informes Técnicos del Viceministerio de Tierras INF/VT/DGDT/UTNIT/0077-2012 e
INF/VT/DGDT/UTNIT/0074-2012 ambos de 19 de octubre de 2012, determinarían que el plano
del Expediente Agrario N° 24161 correspondiente al predio "Ipati Ñahuapua" se sobrepone el
97% al predio mensurado de Luis Galarza Torrez y 99% sobre el predio de Leonida Lozano del
Castillo y Nicanor Galarza Torrez y éstos predios se sobrepondrían al 100% a la zona "G" de
colonización, siendo que el trámite de los antecedentes de dichos predios, al haberse
sustanciado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria conculcaría lo dispuesto en la
disposición contenida en la Ley de 06 de noviembre de 1958 que en su art. 1° señala "Todas
las tierras se encuentran bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio
Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas
que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de
colonización, las mismas quedaran bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para
efectuar las concesiones respectivas", omisión que habría dado lugar que el proceso agrario
esté viciado de nulidad absoluta, por estar comprendido en los alcances del art. 122 de la
C.P.E.; que, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico no habría considerado que las áreas

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mensuradas "IPati Ñahuapua" (parcela 170 y 171), se encontraban sobrepuesto a la zona "G"
de colonización, creada mediante D.S. de 25 de abril de 1095, en consecuencia señala que no
hubo una valoración correcta conforme establece el art. 181-a) del D.S. N° 25763 vigente en
su oportunidad.
Finalmente, el actor señala que en el Informe de Adecuación, tampoco se ha identificado que
el proceso social agrario estaría viciada de nulidad absoluta conforme dispone el art. 244-I-4
del D.S. N° 25763, validándose actuaciones irregulares inobservando el art. 231-I-a) del D.S.
N° 29215 que establece que son vicios de nulidad absoluta, la falta de jurisdicción y
competencia ya que los beneficiarios sólo debieron ser considerados simples poseedores
sujetos a la adjudicación de la tierra.
Por todos los argumentos descritos por el demandante, solicita se declare probada la
presente demanda anulando obrados hasta el vicio mas antiguo.
CONSIDERANDO: Que, por auto de 17 de enero de 2014 cursante de fs. 29 y vta. de
obrados, se admite la presente demanda contencioso administrativa interpuesta por el
Viceministerio de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio
de Desarrollo Rural y Tierras, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose traslado a las autoridades demandadas y disponiendo se ponga en conocimiento
de los terceros interesados Luis Galarza Torrez, Leónidas Lozano del Castillo y Nicanor
Galarza Torrez.
CONSIDERANDO: Que, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial que
cursa de fs. 116 a 118 y vta. de obrados responde a la demanda incoada manifestando lo
siguiente:
Que, la demanda funda su pretensión en los Informes INF/VT/DGDT/UTNIT/0077-2012 e
INF/VT/DGDT/UTNIT/0074-2012 de 19 de octubre de 2012 emitidos por el Viceministerio de
Tierras, señalando que los antecedentes de la Resolución ahora impugnada adolecen de
vicios de nulidad absoluta, ya que los mismos se encontrarían sobrepuestos en un 100% a la
zona "G" de Colonización dispuesta en el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, y
efectivamente a través del Decreto Supremo señalado se establece diversas zonas de
reserva de colonización dentro las cuales se encuentra la zona "G" de colonización, ubicada
en el departamento de Chuquisaca, en aquel entonces provincia Azero, creada mediante Ley
de 13 de octubre de 1840; sin embargo, la Ley de 6 de noviembre de 1958 establece: "todas
las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el
Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los tramites de Ley, con excepción de aquellas
zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de
colonización, las mismas que quedaran bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura",
concordante con el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 que determina: "...Señalándose
como zonas reservadas a la colonización, las siguientes zona "G" departamento de
Chuquisaca, provincia Azero, comprenderá en centro y el oriente de dicha provincia con una
superficie de de 67.750 kilómetros cuadrados"; en ese entendido, la zona de colonización
comprende el centro y el oriente de la provincia Azero y ésta provincia que pertenece al
departamento de Chuquisaca, abarca lo que ahora es el territorio del Paraguay según los
mapas geográficos de la época y trabajos literarios sobre el particular, por ejemplo el Dr. José
María Dalence en su obra "El Bosquejo Estadístico", demuestra que el cuadrilongo de la
provincia Azero abarca incluso lo que hoy es la República del Paraguay a raíz de la contienda
bélica entre Bolivia y Paraguay en 1932, siendo que la extensión territorial boliviana habría
quedado reducida afectándose gran parte de la provincia Azero, por ello mediante Decreto
Supremo N° 2913 de 27 de diciembre de 1951 pasó a denominarse "Hernando Siles", en tal
sentido si bien es cierto que el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 así como la Ley de 6
de noviembre de 1958 (creada posterior a la guerra del chaco) se encuentran vigentes, no es
menos evidente que el Decreto Supremo N° 2913 de 27 de diciembre de 1951 establece "A
partir de la fecha, la provincia Azero del departamento de Chuquisaca, se denominará
Hernando Siles como reconocimiento del Estado a los eminentes servicios prestados a la
Nación por este Ilustre hombre público", por tanto, el predio "Ipati Ñahuapura", se encuentra
en la provincia "Luis Calvo", siendo que en el pasado también formaba parte de la provincia

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Azero; finalmente la entidad demandada señala que la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545,
D.S. N° 24784, D.S. N° 25763 y D.S. N° 29215 son posteriores a la Ley que establece las
zonas de colonización.
Por todos esas consideraciones, la entidad co-demandada pide se tome en cuenta esos
aspectos a momento de la emisión de la sentencia respectiva.
CONSIDERANDO: Que, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
mediante Testimonio Poder N° 312/2014 de 17 de junio de 2914, en representación del
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, se apersona ante ésta instancia jurisdiccional y
por memorial que cursa de fs. 124 a 126 de obrados, responde a la demanda incoada al tenor
de los siguientes fundamentos:
Respecto a la falta de las resoluciones operativas en la carpeta de saneamiento, señala que
con el anterior procedimiento agrario y conforme a las guías, manuales, instructivos,
resoluciones y reglamentaciones de orden interno, se preveía el armado de dos carpetas, una
poligonal y otra predial, en tal sentido, mediante Resolución Administrativa N° RES-
ADM-0246/2002 emitida por el Director del INRA el 8 de noviembre de 2002, se dispuso que
en todas las modalidades de saneamiento en las que existan polígonos de trabajo y que aún
no se hubiera armado, se proceda a elaborar las dos carpetas; por ello la parte demandante
mal puede manifestar la falta de resoluciones operativas, cuando lo cierto y evidente es que
dichas actuaciones procesales cursan en la carpeta poligonal y que maliciosamente la parte
recurrente hace alusión para pretender viciar de nulidad en el procedimiento de
saneamiento.
Por otro lado señala que conforme al art. 239-II del D.S. N° 25763 se establece que el
principal medio de comprobación de la F.E.S. es la verificación directa en terreno, en ese
entendido en la Ficha Catastral cursante de fs. 17 a 18 del cuaderno de saneamiento, se
consigna 180 cabezas de ganado vacuno de raza criollo, 8 cabezas de equino criollo, así
como las infraestructura como ser corrales, alambradas, potreros aspecto que merecen fe
probatoria y que los Informes INF/VT/DGST/UTNIT/0077-2012 e INF/VT/DGST/UTNIT/0074-2012
ambos de 19 de octubre de 2012 elaborados por el Viceministerio de Tierras, en ningún
momento habrían sido puestos a conocimiento de la entidad administrativa, por lo que afirma
desconocer los mismos, vulnerando de esta manera el legítimo derecho a la defensa.
Por lo que impetra a éste Tribunal proceder conforme a norma expresa.
CONSIDERANDO : Que, el actor mediante memorial de fs. 135 y vta. de obrados, presenta
réplica al memorial de respuesta presentada por el Director Nacional a.i. del INRA en
representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, señalando, que el fondo de
la demanda es la incorrecta valoración del Expediente Agrario N° 24161 que sirvió de
antecedentes del derecho de propiedad del predio mensurado ya que la misma se
encontraría dentro de la zona "G" de colonización.
En cuanto al desconocimiento de los dos informes emitidos por el Viceministerio, señala que
según la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 en el párrafo II, ellos como entidad del
Estado, tienen facultad para interponer demandas contencioso administrativas y los informes
referidos fueron emitidos después de la Resolución Final de Saneamiento, los cuales habrían
identificado la sobrepocisión del predio a la zona "G" de colonización creada por Decreto
Supremo de 25 de abril de 1905 y al ser una observación de fondo no corresponde poner en
conocimiento del INRA; por lo que, reitera se declare probada la demanda anulando la
Resolución Suprema impugnada hasta el vicio más antiguo.
Mediante memorial cursante de fs. 137 y vta., de obrados el Viceministerio de Tierras, réplica
al memorial de respuesta presentado por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras,
manifestando que los dos informes emitidos por el Viceministerio de Tierras, han identificado
que el predio "Ipati Ñahuapua", se sobrepone al 100% a la zona "G" de colonización; por lo
que, el antecedente Agrario N° 24161 habría sido sustanciado contraviniendo lo establecido
en la Ley de 6 de noviembre de 1958, normativa que el INRA omitió valorar.
Que, mediante memorial de fs. 164 y vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA en

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representación del demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, presenta
dúplica ratificándose en su memorial que cursa de fs. 124 a 126 de obrados referente a la
zona "G" de colonización creada mediante Decreto Supremo de 25 de abril de 1905;
acotando que el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria procedió correctamente a dotar
tierras fiscales en áreas de su competencia.
Que, la co-demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, pese haber sido notificada con
la réplica, no ejerció el derecho a la duplica tal cual se evidencia del informe evacuado por la
Secretaria de Sala Primera de éste Tribunal que cursa de fs. 172 a 173 de obrados.
TERCEROS INTERESADOS , Que, por memorial de fs. 205 a 208 y vta. de obrados, Nicanor
Galarza Torrez y Leonida Lozano de Castillo mediante su apoderado Guido Aparicio Mercado,
se apersonan en calidad de terceros interesados y responden a la demanda incoada por el
Viceministerio de Tierras, al tenor de los siguientes argumentos:
Como antecedente refiere que el proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad CAT-
SAN fue desarrollado de manera legal, siendo que durante éste proceso habrían presentado
antecedentes agrarios con relación a las parcelas 170 y 171 ubicados en el cantón Santa
Rosa, segunda Sección de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, de igual
forma habrían demostrado cumplir con la F.E.S.
En cuanto a la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 refiere que ha quedado derogado
por el inc. f) del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009 que sería posterior a la emisión de la
Resolución Suprema N° 228438 emitida el 31de diciembre de 2007, si bien el Viceministerio
tiene facultades para accionar procesos contenciosos administrativos; sin embargo, la misma
no puede aplicarse de manera retroactiva conforme establece el art. 123 de la C.P.E., no
siendo posible que después de tantos años de haberse emitido la resolución ahora
impugnada, el Viceministerio pretenda invalidar una Resolución Suprema que en razón de
tiempo adquirió fuerza ejecutoria el acto administrativo, que según los terceros interesados,
vulnera las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica, en ese sentido el
Viceministerio de Tierras no podría ejercer válidamente las facultades otorgadas mediante el
art. 110-f) del D.S. N° 29894 contra la Resolución Suprema N° 228438 emitida con
anterioridad a dicho Decreto Supremo.
En mérito a esas consideraciones, pide se declare improbada la demanda contencioso
administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras.
Que, por su parte, Nelson Galarza Lozano, Bismar Galarza Lozano, Gilbert Galarza Lozano,
Nicanor Galarza Lozano y Wilber Galarza Lozano, herederos del tercer interesado Luis Galarza
Torrez, a través de su apoderado Guido Aparicio Mercado, mediante memorial de fs. 376 a
379 y vta. de obrados, responden a la demanda incoada por el Viceministerio de Tierras,
manifestando exactamente los mismos términos del memorial presentado por los otros dos
terceros interesados Nicanor Galarza Torrez y Leonida Lozano del Castillo que cursa de fs.
205 a 208 y vta. de obrados, en consecuencia se hace innecesario reiterar lo manifestado.
Que, en observancia del art. 378 con relación al art. 4-4) ambos del Cód. Pdto. Civ. prevista
en la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, aplicables al caso por régimen de
supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, se dispone que el profesional Geodesta
del Tribunal Agroambiental, en base a la información y planos existente en los antecedentes
de saneamiento contrastada con el informe y plano presentado por el actor, eleve informe
técnico sobre el grado de sobreposición o no del predio "Ipati Ñahuapua" a la zona "G" de
Colonización, solicitud de informe realizado en base al principio de verdad material previsto
en el art. 180-I de la C.P.E. que se constituye en el pilar de la nueva administración de
justicia, siendo deber del juzgador tener certeza sobre la realidad de los hechos sin dejar de
lado la carga de la prueba; en ese entendido al amparo de la parte infine del art. 396 del Cód.
Pdto. Civ. prevista en la Disposición Final Tercera de la L. N° 439 aplicable por la
supletoriedad prevista en el art. 78 de la L. N° 1715, se suspendió plazo para dictar
sentencia.
CONSIDERANDO.- Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del

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Tribunal
Agroambiental,
entre otras,
el
conocimiento de procesos contencioso
administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las
disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite
de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el
correspondiente control de legalidad.
Que, la autoridad jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, si ésta se ha
desarrollado conforme a las atribuciones y marco legal preestablecido, precautelando que
esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
En ese entendido, compulsados los argumentos de la demanda, respuesta de las autoridades
demandadas, apersonamiento de los terceros interesados y los antecedentes del proceso de
saneamiento del predio "Ipati Ñahuapua", corresponde motivar la presente resolución al
tenor de los siguientes argumentos de orden legal:
1.- En cuanto a lo extrañado de las resoluciones operativas dictadas dentro el
proceso de saneamiento del predio "Ipati Ñahuapua", corresponde señalar, con el
anterior procedimiento, se aplicaba la Resolución Administrativa RES-ADM N° 0246/2002 de 8
de noviembre de 2002 emitida por el Director Nacional del INRA la cual disponía el armado de
dos tipos de carpetas: una predial y otra poligonal en caso de que exista polígonos y que no
se hubiera armado aún las carpetas correspondientes cualquiera sea la modalidad; sin
embargo con la vigencia del D.S. N° 29215, dicha resolución quedó sin efecto a más de que
éste último Decreto no prevé el armado de dichas carpetas; empero en el presente caso, las
resoluciones operativas que se encuentran consignadas en el Informe de Evaluación Técnica
Jurídica que cursa de fs. 93 a 102 del cuaderno de saneamiento, que es base para la emisión
de la Resolución Final de Saneamiento donde se detalla con claridad en el punto 2.1
"RESUMEN DE ETAPAS DE SANEAMIENTO", de lo que se tiene como Resoluciones Operativas
de Saneamiento a la Resolución Determinativa R-ADM CAT-SAN 001/99 de 1 de junio de 1999
dictada por el Director Departamental del INRA por la que se declara Área de Saneamiento a
todo el Departamento de Chuquisaca; Resolución Administrativa Aprobatoria DN-ADM- CAT-
SAN 085/99 de 18 de junio de 1999 emitida por el Director Nacional del INRA, que aprueba la
Resolución Determinativa y Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 001/99 de 8 de julio de
1999 dictada también por el Director Departamental del INRA, intimando a titulados en
trámite y poseedores ubicados dentro el Polígono 1 comprendido en el Municipio de Luis
Calvo, en consecuencia el demandante no puede aducir la inexistencia de las Resoluciones
Operativas, más aún cuando el propio demandante en el punto IV. "EXPONE Y FUNDAMENTA"
refiriendo "no cursa las resoluciones operativas, empero en la parte de antecedentes del
Informe de Evaluación Técnica Jurídica hace referencia que el proceso de saneamiento tiene
origen en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural
Legal (sic.) Resolución Administrativa Aprobatoria (sic.) Resolución Instructoria...", con lo que
se confirma la existencia de dichas Resoluciones Operativas, concluyéndose en consecuencia
que no es evidente lo manifestado por el actor respecto a las resoluciones operativas.
2.- Con relación a que los beneficiarios fundaron sus derechos en los Títulos Ejecutoriales N°
164506 (individual), N° 612412 (proindiviso) Nros 612411 y 612413 (colectivos) todos con
antecedente en el Proceso Social Agrario N° 24161 y considerados como válidos en el Informe
de Evaluación Técnico Jurídico identificándose únicamente vicios de nulidad relativa y que
según los Informes Técnicos INF/VT/DGDT/UTNIT/0077-2012 e INF/VT/DGDT/UTNIT/0074-2012
ambos de 19 de octubre de 2012, emitidos por el Viceministerio de Tierras, se establecería
que el predio "IPATI ÑAHUAPUA", se sobrepone al predio mensurado IPATI ÑAHUAPUA; al
respecto corresponde señalar en primer término, que si bien el predio "Ipati Ñahuapua", tiene
como antecedente el Expediente Agrario N° 24161 con Sentencia Agraria de 31 de mayo de
1971 cursante de fs. 9 a 10 de la carpeta de saneamiento que declara en su parte resolutiva
procedente la inafectabilidad de la propiedad agrícola-ganadera "Ipati Ñahuapua", calificada
como pequeña y mediana propiedad, consolidándose 11,20 has. de terreno cultivable y
1.175,90 has. de terreno pastoreo del lote "A" a favor de Luis Galarza Torrez y 7,60 has. de
terreno de cultivo y 944.60 has. de pastizal del lote "B" a favor de los esposos Nicanor
Galarza Torrez y Leonida Lozano de Galarza, declarándose uso y aprovechamiento común a

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favor de los beneficiarios la superficie incultivable de 944 has. haciendo un total de superficie
de 3.083,30 has., la misma es aprobada mediante Auto de Vista de 1° de noviembre de 1971
que cursa de fs. 12 del legajo de saneamiento y Resolución Suprema N° 164506 de 17 de
noviembre de 1972 cursante a fs. 13 del mismo legajo, en cuyo mérito se extiende Título
Ejecutorial Colectivo N° 612413, Proindiviso N° 612412 de 29 de junio 1973 a nombre de Luis
Galarza Torrez, Nicanor Galarza Torrez y Leónidas Lozano de Galarza, quienes con éstos
antecedentes fundaron su derecho propietario sobre el predio denominado "Ipati Ñahuapua";
aspecto éste que en el informe de la Evaluación Técnico Jurídico cursante de fs. 93 a 102 del
antecedente, en el punto 2.4 RELACIÓN DE DATOS DE PERICIAS DE CAMPO, en Observaciones
señala: "Por identificación en gabinete y por los documentos presentados se identificó que en
el presente predio se encuentra el área colectiva y proindiviso, motivo por el cual en la
presente ETJ se toma en cuenta las 2 superficies como titulada"; contemplando la misma al
establecer que en dicho trámite se determinó vicios de nulidad relativa por falta de
constancia del
levantamiento del
plano topográfico y que éste fue levantado en fecha
posterior a la sentencia; por lo que "...sugiere dictar Resolución Suprema Convalidatoria del
Titulo Ejecutorial N° 612410, con una superficie de 1210.8420 ha. tomando en cuenta la
tolerancia que se aplica en éste caso de acuerdo al D.S. 27145 de fecha 30 de agosto de
2003,
a favor de los subadquirentes que anteceden,
conforme a la superficie citada y
especificaciones técnicas comprendidas en el plano adjunto..."; de igual manera sugiere se
dicte Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión de los Titulo Ejecutoriales Proindiviso y
Colectivos N° 612412, 612411 y 612413 extendidos a favor de Luis Galarza Torrez, Nicanor
Galarza Torrez y Leonida Lozano de Galarza, en consecuencia emitirse nuevo Título
Ejecutorial a favor de los dos últimos nombrados sobre una superficie de 1681.2042 has.
clasificada como mediana ganadera, conforme a los resultados establecidos en pericias de
campo e Información Técnico Jurídica; en ese entendido la Resolución Suprema N° 228438 de
31 de diciembre de 2007 que cursa de fs. 160 a 165 del cuaderno de antecedentes, resuelve
vía conversión otorgar nuevo Titulo Ejecutorial individual a favor de Luis Galarza Torrez,
respecto al
predio denominado "Ipati
Ñahuapua" con una superficie de 1210.8420 has.
correspondiente a la parcela 170; adjudicar la superficie de 110.7378 has. a la persona
mencionada; anular los Títulos Ejecutoriales Proindiviso N° 612412, Colectivo N° 612411 y
612413 con antecedente en el Proceso Agrario N° 24161 y vía conversión otorgar nuevo
Título Ejecutorial en co-propiedad a favor de Leonida Lozano del Castillo y Nicanor Galarza
Torrez, del predio denominado "Ipati Ñahuapua" correspondiente a la parcela 171 con una
superficie de 1681.2042 has.,
en consecuencia dicho tramite agrario fue legalmente
considerado por el INRA ha momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.
En relación a la sobreposición del 100% a la zona "G" de colonización, según los Informes
Legales INF/VT/DGT/UTNIT/0077-2012 e INF/VT/DGDT/UTNIT/0074-2012 ambos de 19 de
octubre de 2012, cabe señalar que el proceso contencioso administrativo tiene la finalidad de
realizar control de legalidad de los actos realizados por el INRA en sede administrativa,
precautelando el interés del administrado cuando sus derechos son lesionados; en el caso
presente, dicho proceso se efectúa a los actos realizados por el INRA dentro del proceso de
saneamiento; sin embargo, a efectos de considerar los Informes Legales referidos y
contrastado con el Informe emitido por el técnico Geodesta de éste ente jurisdiccional se
establece que los mismos no concuerdan con el Informe Técnico TA-G N° 076/2016 de 20 de
octubre de 2016 que cursa de fs. 399 a 407 de obrados, cuando en el punto 5
(CONCLUSIONES
PRELIMINARES)
señala:
"Los
Informes
Técnicos
INF/VT/DGDT/UTNIT/0077-2012 (FS. 13 A 17) e INF/VT/DGDT/UTNIT/0074-2012 (fs. 18 a 22),
en su punto 4 y Conclusiones y Recomendaciones señalan: "el predio mensurado IPATI
ÑAHUAPUA se sobrepone en un 100% a la zona G de colonización (cobertura fuente INRA)", la
cobertura que utiliza el Viceministerio de Tierras, se encuentra en la Provincia Luis Calvo
Municipio de Machereti, Huacaya y parte de Villa Vaca Guzman del departamento de
Chuquisaca, haciendo notar que la información que utiliza el Viceministerio de Tierras no es
concordante con el memorial de fs. 164 en el que, el Director Nacional del INRA a.i. que
menciona que la Zona de Colonización G se encuentra ubicada en la provincia Hernando
Siles"; "Con relación a su ubicación geográfica, los predios IPATI ÑAHUAPUA mensurado en el
Proceso de Saneamiento y el expediente agrario del S.N.R.A. N° 24161, se encuentran en la

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provincia Luis Calvo"; "La provincia Azero del departamento de Chuquisaca, fue creada por
Ley de 13 de octubre de 1840 y considerando los datos técnicos del mapa histórico de 1959,
se observa las siguientes colindancia al Norte: provincia Cordillera, Sud: Rio Pilcomayo, Este:
Rio Paraguay y Oeste: Rio Azero"; Los límites de la provincia Azero del departamento de
Chuquisaca, fueron modificados mediante Ley de 10 de noviembre de 1898 afectándose la
superficie inicial y las colindancias"; "El mapa Histórico de 1904 no respeta los límites fijados
mediante Ley de 10 de noviembre de 1898"; No existe datos precisos que nos permitan
delimitar y/o precisar la superficie y mucho menos los límites de la zona central y oriental
(centro y oriente como precisa el Decreto de 25 de abril de 1905)", con éstas consideraciones
de orden técnico, el profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental concluye señalando:
"...que el predio mensurado en el proceso de saneamiento polígono 001, denominado "IPATI
ÑAHUAPUA", cuyos beneficiarios figuran con los nombre de Leonidas Lozano del Castillo,
Nicanor Galarza Torrez y Luis Galarza Torrez, se encuentran sobrepuesto al plano topográfico
de fs. 01 del expediente del S.N.R.A. N° 24161..."; "Con relación al Decreto Supremo de 25
de abril de 1905 , se realizó el análisis correspondiente, realizando una interpretación
técnica sobre los Mapas Históricos de 1858 y 1904 y normas de creación, evidenciándose que
los datos existentes en el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 Zona "G", no son
graficables , por haberse identificado información contradictoria entre la que contiene el
mapa de 1904 y la reflejada en la Ley de 10 de noviembre de 1898, no existe datos precisos
que nos permitan delimitar y/o precisar la superficie y mucho menos los límites de la zona de
la zona central y oriental (...) al no existir disposición alguna que establezca los límites y
colindancias del centro y oriente de la provincia Azero (como precisa el Decreto de 25 de abril
de 1905), el Profesional Especialista Geodesta de éste Tribunal se ve imposibilitado de
identificar y graficar con precisión la Zona "G" de Colonización" (sic), informe que fue
puesto en conocimiento de las partes conforme consta por la diligencia de notificación que
cursa a fs. 411 y vta. de obrados, si bien la parte actora por memorial de fs. 418 a 419 y vta.
de obrados responde al Informe Técnico, únicamente se ratifica en el contenido mismo de su
demanda; también corresponde mencionar que la entidad demandada como es el Ministerio
de Desarrollo Rural y Tierras, respecto a éste punto, mediante memorial cursante de fs. 116 a
118 y vta. de obrados, a momento de responder a la demanda incoada refiere, la ex provincia
Azero pertenecía al departamento de Chuquisaca y ante la contienda bélica suscitada el año
1932, parte de dicha provincia pasó a territorio Paraguayo siendo que la extensión territorial
de la República de Bolivia ahora Estado Plurinacional de Bolivia quedó reducida, posterior a
ello mediante Decreto Supremo N° 2913 de 27 de diciembre de 1951, la provincia Azero pasó
a denominarse provincia Hernando Siles, si bien es evidente que el Decreto Supremo de 25
de abril de 1905 así como la Ley de 6 de noviembre de 1958 se encuentran vigentes;
empero, el predio objeto de la litis se encontraría dentro de lo que es la provincia Luis Calvo
que también formaba parte de lo que era la provincia Azero; por otro lado, la entidad
demandada refiere que parte de los 67.750 km2 que hace mención el Decreto Supremo de
1905 podría encontrarse en lo que ahora es territorio de la República del Paraguay. Por todos
los datos e informes referidos, se advierte imprecisión e incongruencias sobre la ubicación
exacta del predio "Ipati Ñahuapua", que crea la duda razonable en el juzgador, toda vez que
éste aspecto es aquella basada en la razón, la lógica y el sentido común que permanezca
después de la consideración completa, justa y racional de toda la prueba, ya que el juzgador
no puede tener una duda vaga, especulativa o imaginaria, en el caso presente como se dijo
ut supra se ha generado una incertidumbre jurídica en lo que respecta a la veracidad de la
sobreposición del predio a la zona "G", ya que no existen elementos técnicos ni jurídicos para
establecer a cabalidad si el predio "Ipati Ñahuapua", se halla dentro o fuera del área de
colonización tal como menciona el profesional Geodesta de éste Tribunal, en consecuencia no
se puede afirmar con certeza que dicho predio se encuentra al 100% sobre la zona "G", tal
cual
afirma
el
demandante;
finalmente
cabe
enfatizar
que
los
Informes
Legales
INF/VT/DGDT/UTNIT/0077-2012 e INF/VT/DGDT/UTNIT/0074-2012 ambos de 19 de octubre de
2012, no fueron emitidos dentro del proceso administrativo sujeto a control jurisdiccional, en
ese contexto y de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente referidos a las
imprecisiones técnicas e inexistencia de reglamentación del Decreto de 25 de abril de 1905 y
la posterior promulgación del D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953 que establece un nuevo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
orden jurídico constitucional de la propiedad de la tierra, es asumida en la presente
sentencia, así éste tribunal tiene dentro de su línea jurisprudencial entre otras la Sentencia
Nacional Agroambiental S1a N° 90/2016 de 22 de septiembre de 2016 que refiere: "En este
entendido, se evidencia que si bien el Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 4° refiere:
"Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el
Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para
hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión
alguna.", sin embargo, su reglamentación no fue emitida, por lo que la inexistencia de
suficiente información técnica para la aplicación del referido Decreto, analizado en el Informe
Técnico TA-G N° 049/2016 de 26 de julio de 2016 ya descrito anteriormente, se establece que
el Decreto de 25 de abril de 1905 nació a la vida jurídica con imprecisiones técnicas, que dan
como resultado su inaplicabilidad"; en consecuencia por los fundamentos descritos se llega a
la conclusión que no se ha probado que efectivamente el predio "Ipati Ñahuapua" estaría al
100% sobrepuesto a la zona "G" de colonización.
En cuanto a los vicios de nulidad absoluta en el Proceso Social Agrario N° 24161 del predio
"Ipati
Ñahuapua",
el
actor
manifiesta
que
según
los
Informes
Legales
INF/VT/DGT/UTNIT/0077-2012 e INF/VT/DGDT/UTNIT/0074-2012 ambos de 19 de octubre de
2012 emitido por el Viceministerio de Tierras se establece que el predio "Ipati Ñahuapua",
con antecedente Agrario N° 24161, al encontrarse sobrepuesto en un 100 % a la zona "G" de
colonización, estaría viciado de nulidad absoluta al haberse tramitado sus antecedentes ante
el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; al respecto, si bien es evidente que el Decreto de
25 de abril de 1905 crea e identifica zonas de reserva para la colonización, entre otras la
zona "G" de colonización del Departamento de Chuquisaca, provincia Azero que comprende
el centro y el oriente de dicha provincia con una superficie de 67.750 Km2; sin embargo el
art. 1° de la Ley de 6 de noviembre de 1958 dispone que todas las tierras que se encuentren
bajo dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el SNRA previos los trámites de Ley,
con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en
reserva para planes de colonización, quedando estas bajo la jurisdicción del ex Ministerio de
Agricultura para realizar las concesiones respectivas; en ese entendido el Decreto de 1905 no
refiere los límites ni colindancias; es decir no tiene claramente determinado los alcances del
mismo, ya que el párrafo referido a la Zona "G" es simplemente referencial y por la
generalidad de las referencias geográficas que contiene, impide su aplicabilidad íntegra,
puesto que la parte actora tampoco ha logrado determinar de forma exacta con criterios
técnicos comprobados que el predio en cuestión se encuentre dentro de la zona "G" de
colonización, ya que el Informe Legal INF/VT/DGDT/UTNIT/0077-2012, que cursa de fs. 13 a 17
de obrados, se limita únicamente en señalar "De acuerdo a bases de datos de áreas
clasificadas: parques Nacionales y Áreas Naturales de Manejo Integrado, Reservas Forestales
y Zonas de Colonización (fuente INRA), el predio "Ipati Ñahuapua" de Luis Galarza Torrez, se
sobrepone en un 100% a la zona "G" de colonización"; de igual
manera el
INF/VT/DGDT/UTNIT/0074-2012 cursante de fs. 18 a 22 de obrados, refiere lo mismo que el
informe anterior, sin que haya aportado con elementos técnicos que permita establecer la
veracidad de lo afirmado, como se dijo ut supra, ya que contrastado con el informe del
Técnico Geodesta de éste Tribunal que cursa de fs. 399 a 407 de obrados, se ha establecido
que no se pudo identificar ni graficar con precisión el Decreto Supremo de 25 de abril de
1905; por tanto, no se puede afirmar que el Proceso Social Agrario N° 24161 tramitado ante
el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria esté viciada de nulidad absoluta o que la referida
institución haya actuado sin jurisdicción ni competencia o que dicho trámite debió realizarse
ante el ex Instituto Nacional de Colonización; además se debe considerar que los
beneficiarios en su momento lo tramitaron de buena fé, toda vez que tanto el Instituto
Nacional de Colonización así como el Consejo Nacional de Reforma Agraria, actuaban a
nombre del Estado; al respecto éste Tribunal ya sentó jurisprudencia sobre el particular, por
ejemplo entre otras se tiene la SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 124/2016 de
29 de noviembre de 2016 que fundamenta: "... ya que la parte actora tampoco aportó con
criterios técnicos comprobados que permitan establecer que el predio en cuestión se
encuentre dentro de la zona "G" de colonización, toda vez que el Informe Legal
INF/VT/DGT/UST/0077/2012 cursante de fs. 12 a 16 de obrados, únicamente se limita a

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
mencionar "Del análisis técnico realizado por el Viceministerio de Tierras, el expediente
agrario designado con el numero 28433 que sirve como antecedente del predio Santa
Crucito, se verificó que se encuentra sobrepuesto al área de Colonización G, creada mediante
Decreto Supremo de fecha 25 de abril de 1905 en su artículo primero", como se dijo
precedentemente, por los informes Técnicos del Profesional Geodesta del Tribunal
Agroambiental cursantes de fs. 218 a 219, 235 a 238 y 243 a 244 de obrados, no se pudo
identificar ni graficar con precisión el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, así como no
es posible determinar la demarcación y cierre del área de la zona "G" de colonización
tampoco el límite o demarcación del área, en consecuencia el Antecedente Agrario N° 28433
a nombre de Abel Gallardo Ibarra esposo de la beneficiaria Ana Velázquez de Gallardo, no se
puede afirmar con certeza que su trámite realizado ante el ex Consejo Nacional de Reforma
Agraria esté viciada de nulidad absoluta o la referida institución haya actuado sin jurisdicción
ni competencia o que dicho trámite debió realizarse ante el ex Instituto Nacional de
Colonización; además se debe considerar que el propietario en su momento lo realizó dicho
trámite de buena fé, toda vez que tanto el Instituto Nacional de Colonización así como el
Consejo Nacional de Reforma Agraria, actuaban a nombre del Estado, por tanto el ente
administrador valoró correctamente el antecedente agrario presentado por la beneficiaria",
en consecuencia el ente administrador valoró acertadamente el antecedente agrario
presentado por los propietarios.
Por otro lado, también se debe dejar claramente establecido que el Informe de Adecuación al
no considerar la nulidad absoluta estipulada en el art. 244-I-a) del D.S. N° 25763 y art. 321-I-
a) del D.S. N° 29215, actuó legalmente, toda vez que en los puntos anteriores se ha
desarrollado ampliamente señalando que el predio "Ipati Ñahuapua", con antecedente
Agrario N° 24161, fue correctamente tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma
Agraria asi como por la incongruencia e imprecisión de datos, no se pudo identificar de
manera precisa si el predio referido se encuentra o no dentro de la zona "G" de Colonización,
por lo que el informe de adecuación fue correctamente emitido, sin que se advierta
vulneración alguna al art. 122 de la C.P.E., arts. 243-I y 244-I-a) del D.S. N° 25763 y art. 321-
I-a) del D.S. N° 29215.
Que, respecto al apersonamiento de los terceros interesados Nicanor Galarza Torrez y
Leónidas Lozano del Castillo a través de su apoderado Guido Aparicio Mercado mediante
memorial que cursa de fs. 205 a 208 y vta. de obrados y Nelson, Bismar, Gilbert, Nicanor y
Wilber Galarza Lozano a través de su representante Guido Aparicio Mercado, mediante
memorial de cursa de fs. 376 a 379 y vta. de obrados, éstos fueron analizados y resueltos,
encontrándose insertos en los fundamentos expresados por éste Tribunal; por lo que nos
remitimos a lo expuesto en los puntos precedente.
En consecuencia, revisado los antecedentes del proceso de saneamiento referido al predio
"Ipati Ñahuapua", se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N°
228438 de 31 de diciembre del 2007 emitida por el Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional y Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, fue dictada
dentro del marco legal correspondiente, sin que se hubiese advertido violación a normas y
principios aludidos.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E.,
concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA
la demanda Contencioso Administrativa de fs. 23 a 25 y vta. de obrados, interpuesta por el
Viceministro de Tierras, manteniéndose en consecuencia firme e incólume la Resolución
Suprema N° 228438 de 31 de diciembre de 2007 emitida por el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias simples y legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.
Regístrese y Notifíquese.-

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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