TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
12/2017
Expediente
:
Nº
1853/2016
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Agropecuaria
"Las
Tipas
SRL"
Demandado
:
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
14
de
febrero
de
2017
2da.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
contestación,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
41
a
57
vta.
de
obrados,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
la
Sociedad
Agropecuaria
"Las
Tipas
SRL",
representada
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
contra
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2473/2015
de
27
de
octubre
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM)
respecto
al
polígono
N°
178,
correspondiente
al
predio
"La
Alameda
II",
ubicada
en
el
municipio
de
San
José
de
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
argumentando:
Antecedentes
del
derecho
propietario
de
la
Sociedad
Agropecuaria
"Las
Tipas
SRL".-
Manifiesta
que
producto
de
un
proceso
agrario
con
expediente
N°
33805,
mediante
sentencia
de
27
de
febrero
de
1973,
se
dotó
una
extensión
de
10.0000
has.,
a
favor
de
Amparo
Suarez
de
Pérez
del
Castillo
y
Fernando
Kanadt
Banzer,
correspondiéndoles
a
cada
uno
la
extensión
de
5.000
has.,
quienes
ya
desde
el
año
de
1973
introdujeron
mejoras
y
se
dedicaron
a
la
actividad
ganadera;
con
dicho
derecho,
mediante
Escritura
Pública
de
7
de
julio
de
2008,
transfieren
una
fracción
del
predio
en
una
superficie
de
5000.0000
has.
según
Título
y
5..000.5867
has.
según
mensura
conforme
a
Escritura
Pública
Aclarativa
de
23
de
julio
de
2008,
de
5000.2604
has.,
a
favor
de
la
Sociedad
Agropecuaria
"Las
Tipas
SRL",
representada
por
Luis
Eduardo
Serrate
Céspedes
el
cual
se
encuentra
inscrito
en
DD.RR
bajo
la
matrícula
computarizada
N°
7051010000910.
Proceso
de
saneamiento
ejecutado
respecto
del
predio
"La
Alameda
II":
Manifiesta
que
del
análisis
de
todo
el
proceso
de
saneamiento,
se
identifica
que
existe
una
serie
de
informes
y
contra
informes
que
desmerecen
y
anulan
otros
informes
que
reflejan
la
realidad
en
lo
concerniente
a
la
posesión
del
predio,
que
dio
lugar
a
la
RES-ADM-RA-SS
N°
098/2015
de
13
de
abril
de
2015,
la
cual
anula
obrados
a
efectos
de
iniciar
nuevamente
el
saneamiento
a
partir
de
la
emisión
de
las
resoluciones
operativas;
a
la
cual
considera
importante
referirse
a
la
primera
parte
del
proceso
de
saneamiento
que
corroboran
plenamente
el
cumplimiento
de
la
FES
y
la
posesión
del
predio
demostrada
a
través
de
la
conjunción
del
predio,
para
posteriormente
referirse
a
la
segunda
parte
del
proceso
de
saneamiento.
Proceso
de
saneamiento
anterior
a
la
nulidad
de
obrados.-
Arguye
que
dentro
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
el
26
de
abril
de
2011
se
realizó
las
pericias
de
campo,
habiéndose
demostrado
en
el
predio
el
cumplimiento
de
la
FES
a
través
de
actividades
agrícolas
y
ganaderas
existentes
como
consta
en
la
Ficha
Catastral,
en
el
Formulario
de
Verificación
de
la
FES,
Acta
de
Conteo
de
Ganado,
Croquis
de
Mejoras,
Fotografías
de
mejoras
y
por
toda
la
prueba
documental
adjuntada
al
expediente.
Señala
que
por
el
Informe
Complementario
de
Diagnóstico
DDSC-CH.BG.AS.V.INF.
N°
509/2011
de
10
de
junio
de
2011,
se
llega
a
la
conclusión
de
que
el
área
identificada
como
parte
del
proceso
agrario
N°
33805
"La
Alameda"
mantiene
relación
con
el
levantamiento
de
información
en
campo
del
polígono
N°
157;
que
en
virtud
al
art.
159
del
D.S.
N°
29215
en
lo
referente
a
la
FES
por
Informe
complementario
DDSC-CH-GB.V.INF.
N°
377/2011
de
13
de
junio
de
2011,
se
realizó
el
análisis
multitemporal
de
los
predios
"Alameda
I
y
Alameda
II"
(fs.
193
a
196)
e
interpretando
las
imágenes
satelitales
Landsat
229/072
de
1996,
concluye
que
"se
puede
constatar
la
existencia
de
asentamiento
antrópico
dentro
del
predio"
estableciendo
también
que
"con
relación
a
la
imagen
Landsat
229/072
de
10
de
mayo
de
1996,
se
puede
evidenciar
la
existencia
de
mejoras
introducidas
en
el
predio
tal
como
se
puede
observar
en
la
fig.
1".
Primer
Informe
en
Conclusiones.-
Argumenta
que
en
dicho
Informe
se
reconoce
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento
de
la
FES
de
los
predios
"Alameda
I
y
Alameda
II"
en
un
85.05%,
sugiriendo
se
emita
Resolución
Modificatoria
de
la
Sentencia
de
26
de
febrero
de
1973,
con
base
al
trámite
agrario
N°
33805,
con
una
superficie
de
8303.9441
has.,
declarando
Tierra
Fiscal
el
resto
de
la
superficie
que
asciende
a
1459.4475
has.,
empero
indica
que
el
mismo
adolece
de
irregularidades
el
cual
mereció
reclamos,
cuyos
argumentos
se
basan
en
el
hecho
de
haberse
fusionado
ambos
predios
y
ser
considerados
como
una
sola
unidad
productiva,
sin
ningún
justificativo
técnico
ni
legal
alguno,
no
considerándose
el
desmonte,
las
servidumbres
ecológicas,
habiéndose
hecho
una
incorrecta
valoración
por
parte
del
INRA
de
la
FES
en
los
predios
referidos;
que
pese
a
que
este
informe
reconoce
el
cumplimiento
de
la
FES
en
ambos
predios
aunque
solo
en
85,05%,
indica
que
a
través
de
esta
emisión
de
Informes
contradictorios,
se
pretende
desconocer
el
derecho
propietario
y
posesorio
del
predio
"Alameda
II",
ya
que
el
INRA,
en
base
al
Informe
UCR
N°
674/2012
de
10
de
agosto
de
2012,
de
análisis
multitemporal
del
predio,
refiere
"En
la
imagen
satelital
del
año
1996
se
observa
curichi
y
áreas
susceptibles
a
inundación,
asimismo
se
observa
que
todo
el
predio
está
cubierto
de
bosque",
concluyendo
que;
"no
se
observa
actividad
antrópica";
expresa
asimismo
que
en
base
al
Informe
Técnico
DN-UFA-INF
N°
062/2014
de
10
de
julio
de
2014,
elaborado
por
la
Unidad
de
Fiscalización
se
pretende
desconocer
el
antecedente
agrario
del
predio
"La
Alameda
II",
con
el
argumento
de
que
se
encontraría
desplazado
20
Km.
aproximadamente
del
área
mensurada
y
que
no
se
sobrepondría
al
polígono
N°
157,
sugiriendo
anular
los
informes
DDSC.
CH.GB
AS.V.INF.
N°
509/2011
y
DDSC.CH.GB.AS.V.INF.N°
510/2011,
concluyendo
dicho
informe
que
las
mejoras
implementadas
en
los
predios
"Alameda
I
y
Alameda
II",
fueron
a
partir
del
2006
a
2011,
estableciendo
también
la
no
existencia
de
actividad
antrópica
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
sugiere
anular
el
informe
DDSC-CH-GB.V.INF.
N°
377/2011
de
13
de
junio
de
2011
cursante
de
fs.
317
a
320
del
antecedente.
Argumenta
que
sobre
la
base
de
los
precitados
informes
técnicos,
se
emite
el
Informe
Legal
DN-UFA-INF-N°
63/2014
de
9
de
julio
de
2014,
donde
se
realiza
una
errónea
interpretación
de
la
normativa
agraria
contenida
en
los
arts.
270,
303,
304
y
otros
del
DS
N°
29215,
para
luego
emitir
la
Resolución
Administrativa
DN-UFA-RES
N°
17/2014
de
10
de
julio
de
2014
que
cursa
de
fs.
400
a
408
del
expediente
de
saneamiento,
que
resuelve
"anular
obrados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
Alameda
I
y
Alameda
II,
hasta
los
Informes
en
Conclusiones,
inclusive
Informes
Complementarios
de
Diagnóstico
DDSC-CH.GB.AS.V.INF.
N°
509/2011,
DDSC-CH.GB.AS.V.
INF.
N°
510/2011
y
de
análisis
multitemporal
DDSC-CH.GB.
AS.V.INF.
N°
377/2011",
los
que
fueron
recurridos
en
Recurso
de
Revocatoria
y
Jerárquico
y
rechazadas
por
el
ente
administrativo;
refiere
también
que,
no
obstante
de
haberse
dispuesto
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
Informe
en
Conclusiones,
en
observancia
del
art.
280
del
DS
N°
29215,
se
elaboró
otro
informe
que
sugiere
reencausar
el
proceso
de
saneamiento
de
30
predios,
entre
ellos
el
predio
"La
Alameda
II"
desde
la
emisión
de
las
resoluciones
operativas,
habiéndose
dictado
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS
N°
094/2015
de
13
de
abril
de
2015
que
cursa
a
fs.
725
y
siguientes
del
antecedente,
la
cual
resuelve
modificar
las
resoluciones
operativas
respecto
al
polígono
N°
157
y
excluir
del
área
priorizada
la
superficie
de
17674.4025
has.,
dentro
del
cual
se
encuentra
el
predio
"La
Alameda
II";
aspectos
que
constatan-indica
que
evidencian
informes
contradictorios,
claramente
direccionados
con
el
único
objeto
de
desvirtuar
el
cumplimiento
de
la
FES
y
la
posesión
del
referido
predio.
Saneamiento
ejecutado
con
posterioridad
a
la
nulidad
de
obrados.-
Con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Inicio
de
Procedimiento
Común
RES-ADM-RA-SS
N°
100/2015
de
13
de
abril
de
2015
que
cursa
de
fs.
748
y
siguientes
del
antecedente,
se
reinicia
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
"Alameda
II",
disponiéndose
la
ejecución
de
trabajos
de
campo
del
14
al
23
de
abril
de
2015,
proceso
que
al
igual
que
el
anterior
se
llevó
adelante
con
normalidad
hasta
el
Informe
en
Conclusiones
la
cual
describe
la
posesión
legal
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
"La
Alameda
II",
pero
sin
embargo
indica
cómo
se
verá
más
adelante
nuevamente
en
base
a
informes
posteriores
oficiosos
y
discrecionales
el
ente
administrativo
pretende
modificar
los
resultados
del
Informe
en
Conclusiones.
Relevamiento
de
Información
en
Campo.-
Señala
que
a
fs.
783
y
siguientes
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedente,
cursa:
Ficha
Catastral
y
Ficha
de
Verificación
de
la
FES,
donde
se
consignan
677
cabezas
de
ganado
bovino
y
13
equinos,
con
su
marca
y
respectivo
registro,
266
has.
de
pastizales
cultivados,
además
de
otras
mejoras
como
vivienda,
corrales,
galpones,
bretes,
atajos,
pozos
perforados
y
otras
mejoras
registradas;
que
esta
actividad
ganadera
y
agrícola,
mejoras
y
infraestructura
refiere
prueban
la
posesión
antigua
desde
el
año
1995,
las
que
constan
en
las
fotografías
que
cursan
a
fs.
792
y
siguientes
del
antecedente;
indica
que
si
bien
el
Informe
Técnico
DDSS-COI-INF
N°
1148/2015
de
18
de
mayo
de
2015,
de
Análisis
Multitemporal
de
imágenes
satelitales
del
predio
"La
Alameda
II"
de
los
años
1996,
1999,
2005,
2008,
2011
y
2015,
en
lo
referente
al
año
1996,
señala
que
se
"De
acuerdo
al
análisis
a
la
cobertura
del
predio
"Alameda
II"
con
la
imagen
satelital
de
03/05/1996
(figura
1),
se
aprecia
un
camino
que
atraviesa
al
interior
del
predio,
por
lo
que
se
considera
actividad
humana
al
área
despejada
como
camino",
considerando
que
las
imágenes
satelitales
tienen
una
resolución
espacial
de
30
x
30
mts.,
lo
cual
hace
dificultoso
apreciar
a
simple
vista
las
mejoras
que
sean
menor
o
igual
superficie
de
la
resolución
de
pixel
de
la
imagen
satelital;
señala
que,
el
Informe
Técnico
Complementario
DDSC-COI-INF-1202/2015
de
26
de
mayo
de
2015,
concluye
indicando;
"De
acuerdo
a
los
Datos
Técnicos
que
se
mencionan
en
el
plano
e
informe
pericial
del
expediente
agrario
N°
33805
La
Alameda,
no
recae
en
la
superficie
de
los
predios
la
Alameda
y
la
Alameda
II";
asimismo
refiere
que
la
Ficha
de
Cálculo
de
la
FES
cursante
a
fs.
986
del
antecedente,
establece
el
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"La
Alameda
II",
en
un
100%,
con
el
desarrollo
de
la
actividad
principalmente
ganadera,
sugiriendo
consolidar
a
dicho
predio
como
empresarial.
Segundo
Informe
en
Conclusiones.-
Indica
que
este
Informe
en
Conclusiones
cursante
a
fs.
987
y
siguientes
del
antecedente,
contiene
un
análisis
errado
respecto
al
desplazamiento
del
antecedente
agrario,
por
lo
que
la
entidad
administrativa
consideró
a
la
Sociedad
Agropecuaria
"Las
Tipas
SRL",
simplemente
como
poseedora
legal
y
no
como
subadquirente
que
es
lo
que
correspondía;
que
por
la
información
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
se
acreditó
la
posesión
del
predio
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
y
que
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
DDSC-COI-INF.
N°
1148/2015
de
18
de
mayo
de
2015
de
estudio
multitemporal
de
la
imagen
satelital
del
1996
a
1998
del
predio
"La
Alameda",
se
aprecia
un
camino
que
atraviesa
el
indicado
predio,
demostrándose
de
esa
manera
la
actividad
antrópica;
por
lo
que
se
la
clasifica
como
empresarial
y
con
cumplimiento
de
la
FES,
sugiriendo
adjudicar
el
predio
"La
Alameda",
a
favor
de
la
Agropecuaria
"Las
Tipas
SRL",
con
la
superficie
de
4,852.7063
has.
y
la
otorgación
del
Título
Ejecutorial
a
su
favor.
Expresa
que
dicho
Informe
en
Conclusiones
realiza
un
análisis
correcto
del
predio,
fundamentalmente
el
cumplimiento
de
la
FES
y
la
posesión
legal,
informe
que
en
virtud
al
art.
325
del
D.S.
N°
29215
debió
constituir
antecedente
inmediato
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
que
este
informe
contiene
una
información
circunstanciada
del
predio,
con
variables
técnicas
y
legales
y
otros
datos
que
están
contenidos
en
el
art.
304
del
DS
N°
29215;
que
si
bien
en
resguardo
del
derecho
a
la
defensa
la
misma
puede
ser
objetada,
cuyos
resultados
son
expuestos
a
través
del
Informe
de
Cierre;
sin
embargo
las
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
no
deben
apartarse
de
lo
establecido
en
el
Informe
en
Conclusiones,
lo
contrario
significaría
desconocer
todo
lo
actuado
durante
las
etapas
previas
a
la
elaboración
de
dicho
informe,
verificándose
que
conforme
a
procedimiento,
mediante
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
I
N°
1620/2015
de
19
de
mayo
de
2015,
se
procedió
a
la
socialización
de
los
resultados
y
se
elaboró
el
respectivo
Informe
de
Cierre
conforme
el
art.
305
del
DS
Nº
29215,
mereciendo
el
decreto
de
3
de
julio
de
2015,
por
el
que
el
Director
del
INRA
Santa
Cruz,
aprueba
la
Etapa
Preparatoria,
dando
inicio
a
la
Etapa
de
Resoluciones
y
Titulación
de
Procedimiento
Común
de
Saneamiento
previsto
en
el
art.
326
de
la
norma
citada
precedentemente.
Que
hasta
aquí
señala
se
ejecutó
el
proceso
de
saneamiento
con
normalidad,
por
lo
que
correspondía
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
lo
que
señala
lamentablemente
no
ocurrió.
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
Nº
2121/2015
de
16
de
octubre
de
2015.
-
Manifiesta
que
posteriormente
a
este
Informe
en
Conclusiones,
en
clara
inobservancia
a
las
reglas
del
debido
proceso
y
el
de
preclusión,
el
INRA
emite
dicho
informe
con
el
cual
modifica
los
resultados
de
fondo
del
segundo
Informe
en
Conclusiones,
vulnerando
los
derechos
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sociedad
a
la
que
representa
y
los
arts.
304,
305
y
325
del
DS
Nº
29215
realizando
observaciones
de
forma,
la
cual
desnaturaliza
y
desconoce
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
establecidas
en
el
art.
263
y
295
del
Reglamento
citado
y
siendo
que
el
proceso
de
saneamiento
ya
se
encontraba
con
proyecto
de
resolución
aprobado,
la
entidad
administrativa
emite
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
Nº
2121/2015,
sustentándose
en:
a)
Los
arts.
64
y
65
de
la
Ley
Nº
1715,
disposiciones
legales
impertinentes,
ya
que
se
refieren
al
objeto
del
saneamiento
y
a
la
atribución
para
ejecutarlo
que
nada
tienen
que
ver
con
la
realización
de
dicho
informe;
b)
El
art.
267.I
del
DS
Nº
29215,
que
refiere
únicamente
a
errores
u
omisiones
de
forma
que
podrán
ser
subsanadas
a
través
de
un
informe,
y
si
la
identificación
es
posterior
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
se
la
subsana
mediante
Resolución
Administrativa
o
Suprema
rectificatoria,
en
el
plazo
de
tres
(3)
días
calendarios
de
conocidos
los
mismos;
c)
En
cuanto
al
art.
3
inc.
g)
del
reglamento,
que
refiere
"...la
autoridad
administrativa
deberá
de
oficio
dirigir
y
reencausar
trámites
y
procedimientos
de
su
conocimiento
además
de
instar
a
la
subsanación
de
errores
y
omisiones
de
forma
cuando
corresponda
de
acuerdo
a
este
reglamento"(sic);
concluyendo
que
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
puede
subsanar
únicamente
errores
u
omisiones
de
forma,
más
no
de
fondo,
sin
embargo
haciendo
una
caprichosa
interpretación
del
art.
267
y
demás
disposiciones
legales,
observó
cuestiones
de
fondo,
modificando
los
resultados
del
saneamiento,
al
referir:
"de
la
revisión
y
análisis
de
antecedentes
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(
SAN-SIM)
de
los
predios
actualmente
denominados
Alameda
y
Alameda
II"...
se
evidenciaron
errores
y
omisiones
de
fondo
y
forma
durante
la
sustanciación
de
los
procesos
de
saneamiento,
observaciones
que
deben
ser
rectificadas
y
complementadas
a
través
del
presente
informe..."(sic),
observando
que
ninguna
disposición
legal
agraria
faculta
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
a
sustituir
un
Informe
en
Conclusiones
con
un
simple
Informe
Legal,
desconociendo
las
etapas
del
saneamiento
cumplidas
en
desmedro
del
principio
de
la
preclusión,
ya
que
pretende
modificar
en
forma
discrecional
y
arbitraria
el
fondo
de
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
contenidos
en
el
Informe
en
Conclusiones,
vulnerando
y
desconociendo
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa,
propiedad
privada,
principios
de
seguridad
jurídica
y
de
la
Función
Económico
Social,
en
desmedro
de
la
sociedad
a
la
que
representa;
sin
considerar
que
conforme
a
las
atribuciones
establecidas
en
los
arts.
47
y
48
concordantes
con
el
Título
VIII
del
DS
Nº
29215,
únicamente
las
Direcciones
Departamentales
del
INRA
tienen
atribuciones
para
sustanciar
los
procesos
de
saneamiento,
hasta
el
estado
de
emitirse
Resolución
Final
de
Saneamiento.
En
tal
sentido,
el
art.
48-1-a)
de
la
referida
norma,
otorga
la
atribución
de
sustanciar
y
ejecutar
los
procedimientos
agrarios
administrativos
a
las
Direcciones
Departamentales
del
INRA,
mientras
la
Dirección
Nacional
sólo
puede
emitir
informes
producto
de
un
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
establecidos
en
el
art.
266
del
mismo
cuerpo
legal,
ello
implica,
disponer
sobre
la
anulación,
convalidación
o
prosecución
del
proceso
de
saneamiento,
argumentando
también
que
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
Nº
2121/2015
de
16
de
octubre
de
2015,
no
fue
efectuado
como
resultado
de
la
aplicación
de
un
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
tampoco
producto
de
una
Avocación
del
INRA
Nacional,
por
cuanto
resulta
ser
ilegal
que
el
INRA
Nacional
reemplace
modificar
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
establecidos
en
el
Informe
en
Conclusiones
referido,
ya
que
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
Nº
2121/2015
de
16
de
octubre
de
2015,
resulta
ser
ilegal,
por
lo
que
no
puede
sustentar
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
impugna.
Incompetencia
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
para
sustanciar
procesos
de
saneamiento.-
Manifiesta
que
los
arts.
47
y
48
concordante
con
el
Título
VIII
del
DS
N°
29215
establecen
que
solo
las
Direcciones
Departamentales
del
INRA
tienen
atribución
para
sustanciar
proceso
de
saneamiento
hasta
el
estado
emitirse
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
la
Dirección
Nacional
únicamente
puede
emitir
informes
producto
de
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
establecido
en
el
art.
266
del
DS
N°
29215.
Describe
que
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
Nº
2121/2015,
no
fue
producto
de
un
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
ya
que
no
concluye
con
ninguna
de
las
cuatro
alternativas
establecida
en
el
art.
266-IV
del
reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
tampoco
fue
producto
de
una
avocación,
concluyendo
que
dicho
informe
es
arbitrario
al
pretender
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reemplazar
el
Informe
en
Conclusiones,
careciendo
de
eficacia
jurídica,
y
al
haberse
basado
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
en
dicho
informe,
resulta
también
ser
irregular
.
Análisis
de
fondo
del
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-IN
F-SAN
Nº
2121/2015.-
Respecto
a
las
mejoras:
Refiere
que
dicho
informe:
"A
fs.
791
se
observa
que
en
el
nuevo
Registro
de
Mejoras.....se
consignan
mejoras
realizadas
en
el
año
1996
mismas
que
no
fueron
corroboradas
ni
confirmadas
sobre
su
existencia
evidente,
más
al
contrario
conforme
a
ley
otorga
mecanismos
y
medios
complementarios
para
verificar
la
existencia
efectiva
de
la
FES
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
se
procedió
al
análisis
Multitemporal
que
demuestra
la
inexistencia
de
cultivos".
Por
otra
parte
a
fs.
12:
"El
informe
de
análisis
Multitemporal
cita
la
existencia
de
un
camino
que
atraviesa
al
interior
del
predio
Alameda
y
no
así,
de
cultivos
declarados
en
el
registro
de
mejoras...siendo
del
todo
insólito
la
consolidación
de
4897,3544
has.,
forzando
una
posesión
legal
en
base
a
un
camino
inexistente
y
cultivos
declarados
falsamente",
análisis,
que
desconoce
las
mejoras
declaradas
en
los
ítems
11,
15,
18,
21
y
23
del
formulario
de
registro
de
mejoras
con
el
argumento
de
que
no
fueron
identificadas
por
las
imágenes
satelitales
de
1996;
situación
que
no
concuerda
con
la
realidad
del
predio.
Respecto
al
Análisis
Multitemporal
,
el
numeral
7,
citando
el
Informe
1148/2015
de
18
de
mayo
de
2015,
describe:
"...que
si
bien
dicho
informe
identifica
un
camino
que
bordea
las
propiedades
Alameda
I
y
Alameda
II
y
no
las
atraviesa"(sic);
a
fs.
13
el
indicado
informe
refiere
"...se
observa
evidentemente
la
existencia
de
un
camino,
que
atraviesa
no
solo
las
propiedades
La
Alameda
I
y
Alameda
II,
sino
otras
varias
propiedades"(sic);
asimismo
señala
que
dicho
informe
no
identifica
las
mejoras
o
actividad
antrópica
y
ganadera
desarrollada
en
el
predio,
incurriendo
en
errores
incluso
al
interior
de
su
propio
texto.
Respecto
a
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
y
Certificado
de
Continuidad
de
Posesión
;
denuncia
también
el
desconociendo
de
la
Declaración
Jurada
y
el
Certificado
de
Continuidad
de
la
Posesión
que
se
remonta
al
26
de
febrero
de
1973,
establece
fraude
en
la
acreditación
del
exp.
Nº
33805,
sugiriendo
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión;
haciendo
referencia
a
las
conclusiones
y
sugerencias
del
Informe
Legal
DN-UFA-INF.
Nº
63/2014
de
9
de
julio
de
2014
y
la
Resolución
Administrativa
DN-UFA-RES
Nº
17/2014
de
10
de
julio
de
2014,
sin
considerar
que
dichos
documentos
fueron
anulados
por
RA-
RES-ADM-
RA-SS
Nº
098/2015
de
13
de
abril
de
2015,
vulnerando
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa.
Respecto
de
las
Conclusiones
y
Sugerencias,
señala
que
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-
INF-SAN
N°
2121/2015,
que
lejos
de
sugerir
la
subsanación
de
supuestos
errores
u
omisiones
de
forma
que
pudieron
haberse
identificado
conforme
los
alcances
del
art.
267-I
del
D.S.
N°
29215
sugiere
se
modifique
el
Informe
en
Conclusiones
y
se
emita
Resolución
Administrativa
de
ilegalidad
de
la
posesión
y
declaratoria
de
Tierra
Fiscal.
A
MANERA
DE
CONCLUSION:
Señala:
Uso
inadecuado
de
Imágenes
Satelitales
para
determinar
la
antigüedad
de
la
Posesión.-
Señala
que
conforme
el
art.
159
del
DS
Nº
29215,
en
un
proceso
de
saneamiento,
las
imágenes
satelitales
se
constituyen
en
un
medio
complementario
y
no
principal,
siendo
la
verificación
in
situ,
la
actividad
en
la
que
se
registra
los
datos
verificados
en
el
predio,
empero
observa
que
las
imágenes
satelitales
no
alcanzan
a
captar
las
sedas,
atajos,
alambrado
e
incluso
la
actividad
ganadera
desarrollada
en
un
predio;
indica
también
que
las
imágenes
satelitales
serian
del
3
de
mayo
de
1996,
es
decir,
antes
del
18
de
octubre
del
mismo
año,
existiendo
un
lapso
de
seis
meses
aproximadamente
entre
ambas
fechas,
lapso
en
el
cual
se
habrían
hecho
mejoras;
denuncia
que
el
INRA
pretende
definir
derechos
respecto
al
predio,
basándose
en
un
informe
multitemporal
por
encima
de
lo
verificado
en
campo,
donde
se
constató
el
cumplimiento
de
la
FES;
citando
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S
1ª
Nº
96/2015
de
4
de
noviembre
de
2015
y
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S
2ª
Nº
056/2015
de
12
de
octubre
de
2015,
manifestando
que
existió
una
interpretación
inadecuada
de
las
imágenes
satelitales
para
determinar
la
antigüedad
de
la
posesión
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio.
Incorrecto
análisis
de
relevamiento
del
expediente
N°
33805
del
predio
"La
Alameda".
-
Manifiesta
que
el
Informe
Técnico
Complementario
DDSC-COI-INF-1202/2015
de
26
de
mayo
de
2015
cursante
de
fs.
979
a
982
del
antecedente,
erradamente
concluye
que
el
expediente
agrario
Nº
33805,
no
recaería
en
la
superficie
de
los
predios
"La
Alameda
I
y
Alameda
II";
aspecto
que
dio
lugar
a
considerar
en
otro
informe,
a
la
Sociedad
Agropecuaria
"Las
Tipas
SRL",
simplemente
como
poseedora
legal
y
no
así
como
subadquirente
que
es
lo
que
correspondía
en
derecho
en
aplicación
de
la
conjunción
de
la
posesión.
Adjuntando
en
calidad
de
prueba
un
informe
de
Relevamiento
en
Gabinete
del
predio
"La
Alameda",
mismo
que
contrariamente
a
lo
establecido
en
el
referido
Informe,
concluye
que
el
exp.
Nº
33805
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
27
%
con
la
superficie
del
predio
"La
Alameda
II".
Posesión
en
el
predio
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715.-
Describiendo
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545,
señala
que
el
predio
"La
Alameda
II"
fue
adquirida
por
la
sociedad
Agropecuaria
"Las
Tipas
SRL"
el
7
de
julio
de
2008,
continuando
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
que
ejercían
con
anterioridad
su
vendedores
Amparo
Suarez
de
Pérez
del
Castillo
y
Fernando
Kanaudt
Banzer,
quienes
habrían
introducido
mejoras
desde
1973
conforme
se
tiene
del
Testimonio
de
la
Sentencia
cursante
de
fs.
983
a
984,
que
establece
"los
solicitantes
se
encuentran
abocados
a
la
organización
de
un
verdadero
establecimiento
ganadero,
encontrándose
a
la
fecha
en
plena
construcción
de
casa
de
vivienda,
corrales,
potreros,
alambradas,
chiqueros,
etc.",
y
en
el
caso
de
que
el
expediente
estuviere
totalmente
desplazado
o
anulado,
igualmente
debe
ser
considerado
para
demostrar
la
antigüedad
de
la
posesión
de
la
sociedad
Agropecuaria
"Las
Tipas
SRL"
en
aplicación
del
art.
309-III
del
DS
Nº
29215.
Manifiesta
que
igualmente
debió
tomarse
en
cuenta
la
antigüedad
de
su
posesión,
conforme
acredita
el
Certificado
de
Continuidad
de
Posesión
emitido
por
la
representante
de
la
Comunidad
Quimome,
Lidia
Machua
Cesari,
así
como
de
una
serie
de
declaraciones
juradas,
los
que
constituyen
pruebas
irrefutables
de
la
existencia
de
posesión
en
el
predio
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
operando
la
conjunción
de
la
posesión
conforme
lo
establece
el
art.
309-III
del
DS
N°
29215;
haciendo
cita
de
la
jurisprudencia
sentada
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
N°
029/2011
de
12
de
julio
de
2011,
refiriere
que
los
análisis
multitemporales
DDSC-CH.GB.AS.V.INF.N°
377/2011
de
13
de
junio
de
2011,
cursante
de
fs.
111
a
114
de
los
antecedentes
e
Informe
Técnico
DDSC-COI-INF
N°1148/20015
de
18
de
mayo
de
2015
de
fs.
973
a
977
del
mismo
legajo,
establecen
la
existencia
de
actividad
antrópica
en
el
predio
"La
Alameda"
el
año
1996,
este
último,
citado
en
la
Nota
DGAT-UCR-CI
N°
718/2015
de
14
de
septiembre
de
2015,
que
establece
que
dicho
análisis
fue
elaborado
conforme
a
procedimiento.
Al
margen
de
los
informes
descritos,
indica
que
de
fs.
302
a
303
del
antecedente,
cursa
Informe
de
Comunicación
Interna
CI-ABT-SJC-073-2012
de
21
de
marzo
de
2012,
en
la
cual
la
ABT
certifica
"Que
mediante
imágenes
satelitales
se
identificaron
68.68
has.
de
desmonte
anterior
a
la
ley
Nº
1700";
así
como
el
CITE-UOBT-SJC
Nº
530/2014
donde
se
observa
un
desmonte
de
16,6898
has.,
dentro
del
predio
"La
Alameda",
por
lo
que
indica
que
dichos
informes
debieron
ser
valorados
como
medios
complementarios
y
establecer
que
el
predio
tiene
una
posesión
antes
del
mes
de
octubre
de
1996.
Vulneración
del
Principio
de
la
Función
Social
y
Favorabilidad.-
Denuncia
vulneración
al
Principio
de
la
Función
Social
establecida
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
Ley
Nº
3545,
art.
116
de
la
CPE
y
art.
159
del
DS
Nº
29215,
porque
se
sobrepone
un
medio
probatorio
considerado
subsidiario
como
es
el
informe
multitemporal
por
encima
de
la
verificación
in
situ,
vulnerándose
también
el
principio
de
favorabilidad,
por
lo
que
ante
la
existencia
de
dos
informes
antrópicos
contrapuestos,
debió
contemplarse
estos
principios
en
favor
del
administrado.
Falta
de
motivación
y
fundamentación
de
la
RA-SS
Nº
2472/2015.-
Citando
la
SC
N°
0752/2002
de
25
de
junio
de
2002,
que
establece
"toda
resolución
...
debe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
imprescindiblemente
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustenta
la
parte
dispositiva
de
la
misma"
y
la
SC
N°
1365/2005-R
de
31
de
octubre
de
2005
que
en
la
parte
pertinente
describe;
"la
garantía
del
debido
proceso,
faculta
a
todo
justiciable
a
exigir
al
órgano
jurisdiccional
a
cargo
del
juzgamiento,
una
resolución
debidamente
fundamentada"(sic),
expresa
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
hace
una
relación
de
actuados
que
fueron
anulados
mediante
RES-ADM-RA-SS
Nº
098/2015
de
13
de
abril
de
2015,
así
como
el
Informe
en
Conclusiones
de
19
de
mayo
de
2015,
no
contemplando
que
éste
fue
modificado
en
el
fondo
por
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-
SAN
Nº
2121/2015
de
16
de
octubre
de
2015
en
base
al
art.
267
del
DS
N°
29215
que
corresponde
a
una
subsanación
de
forma,
no
quedando
en
consecuencia
subsistente
ninguna
conclusión,
ni
sugerencia
que
sustente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
que
vicia
de
nulidad
también
la
RA-SS
Nº
2472/2015
de
27
de
octubre
de
2015,
vulnerando
el
art.
66
del
DS
Nº
29215
y
el
derecho
al
debido
proceso
en
su
elemento
motivación
y
fundamentación
de
las
resoluciones.
Manifestando
por
último
que
en
el
presente
proceso
se
vulneró
el
art.
56-I
y
II,
393
y
397
de
la
CPE;
arts.
2-II,
IV,
3-I,
64,
66
y
76
de
la
Ley
Nº
1715,
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545;
arts.
47.h),
48-I.a),
66,
166,
266,
267,
300,
303,
304,
309,
325
y
338
del
DS
Nº
29215.
Con
estos
argumentos
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
se
anule
obrados
emitiéndose
nuevo
Informe
en
Conclusiones
o
en
su
caso,
se
emita
una
nueva
Resolución
Final
de
Saneamiento,
en
base
a
las
conclusiones
y
sugerencias
establecidas
en
el
Informe
en
Conclusiones.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
14
de
enero
de
2016
cursante
a
fs.61
y
vta.
de
obrados,
es
admitida
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
Director
Nacional
de
INRA,
Jorge
Gómez
Chumacero,
quien
por
memorial
cursante
de
fs.
99
a
105
de
obrados,
contesta
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
términos:
Oponiendo
excepción
de
incapacidad
o
impersoneria
en
el
demandante
o
apoderado,
con
relación
a
que
ninguna
disposición
legal
faculta
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
sustituir
un
Informe
en
Conclusiones
con
un
simple
Informe
Legal
(JRLL-SCN-INF-SAN
Nº
2121/2015),
desconociendo
las
etapas
del
saneamiento
cumplidas
en
desmedro
del
principio
de
preclusión,
ya
que
modificar
en
forma
discrecional
y
arbitraria
el
fondo
de
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
contenidos
en
el
Informe
en
Conclusiones,
vulneraría
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa,
la
propiedad
privada
y
los
principios
de
seguridad
jurídica,
Función
Económico
Social
y
Preclusión;
manifiesta
que
el
referido
proceso
fue
sujeto
a
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
ejecutado
por
la
Unidad
de
Fiscalización
Agraria
dependiente
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
es
así
que
en
base
y
sustento
del
Informe
Técnico
DN-UFA-INF-N°
62/2014
e
Informe
Legal
DN-UFA-INF-Nº
63/2014,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
DN-UFA-RES
Nº
17/2014
de
10
de
julio
de
2014,
porque
no
se
cumplió
a
cabalidad
en
el
Informe
en
Conclusiones,
lo
establecido
en
los
referidos
informes,
emitiéndose
de
oficio
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
2121/2015
de
16
de
octubre
de
2015,
por
el
cual
se
subsana
los
errores
y
omisiones
incurridas
en
el
Informe
en
Conclusiones,
no
siendo
evidente
la
arbitrariedad
denunciada.
En
cuanto
a
que
el
INRA
Nacional
no
tendría
competencia
para
sustanciar
procesos
de
saneamiento,
sosteniendo
que
el
indicado
Informe
Técnico
Legal,
al
subsanar
errores
u
omisiones
de
forma,
(no
de
fondo)
ni
ser
el
resultado
del
control
de
calidad
o
avocación,
carece
de
eficacia
jurídica
y
sustento
legal
al
igual
que
la
resolución
impugnada;
señala
que,
de
acuerdo
al
art.
47-1,
inc.
c)
del
DS
Nº
29215,
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
tiene,
además
de
las
comunes,
las
siguientes
atribuciones
técnicas
y
administrativas:
"Dictar
resoluciones
administrativas
y
resoluciones
en
los
procedimientos
agrarios
administrativos
de
saneamiento,
reversión,
expropiación,
distribución
de
tierras
fiscales
y
otros,
conforme
a
la
Ley
y
lo
dispuesto
en
el
presente
reglamento"(sic);
por
otra
parte
señala
que,
el
art.
266-I
del
mismo
cuerpo
legal,
establece
que:
"La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
momento
de
ejecutarse
los
proyectos
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resoluciones
en
campo
podrá
disponer
controles
de
calidad
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
cumplidas,
regulados
en
disposiciones
internas..."
asimismo,
el
parágrafo
IV,
inc.
a),
establece
lo
siguiente:
"Como
resultado
de
la
aplicación
de
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
se
podrá
disponer:
a)
La
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades,
graves
faltas
o
errores
de
fondo",
concordante
a
la
Disposición
Transitoria
Primera,
párrafos
1
y
2
del
DS
Nº
29215,
que
señala;
"Los
procedimientos
de
saneamiento
en
curso
que
se
encuentran
pendientes
de
firma
de
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
cuando
exista
denuncia
o
indicios
o
duda
fundada,
sobre
sus
resultados,
serán
objeto
de
revisión
de
oficio
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado
y
la
correcta
verificación
de
la
función
social
o
la
función
económico
social"(sic);
por
lo
que
como
resultado
de
estas
facultades,
expresa,
que
el
INRA
puede
disponer
la
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades,
faltas
graves
o
errores
de
fondo;
la
convalidación
de
actuados
de
saneamiento,
por
errores
u
omisiones
subsanados;
la
prosecución
de
los
procesos
de
saneamiento
objeto
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
así
mismo,
la
aplicación
de
medidas
correctivas
o
reforzamiento;
que
en
el
presente
caso
señala
fueron
identificadas
mediante
los
Informes
Técnicos
DN-UFA-INF-Nº
62/2014
y
Legal
DN-UFA-INF-Nº
63/2014,
de
donde
infiere
que
al
haber
la
Dirección
Nacional
del
INRA
procedido
a
la
ejecución
del
Control
Calidad
sobre
el
predio
"La
Alameda
Tierra
Fiscal",
dictó
la
Resolución
Administrativa
DN-UFA-RES
Nº
17/2015
que
determina
haber
fraude
en
la
acreditación
del
expediente
agrario
y
anular
obrados,
entre
otros,
cumpliendo
a
cabalidad
con
las
disposiciones
legales,
por
ende,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
no
se
encuentra
viciada
de
nulidad
como
equivocadamente
asegura
la
parte
demandante,
más
al
contrario
dicha
Resolución
se
basa
principalmente
y
de
manera
inequívoca
en
el
Control
de
Calidad
ejecutado
al
interior
del
predio.
Referente
a
que
el
informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
Nº
2121/2015,
incurre
en
contradicciones,
ya
que
por
una
parte
establece
que
existe
un
camino
que
atraviesa
la
propiedad
"La
Alameda"
y
por
otra
refiere
que
dicho
camino
no
la
atraviesa,
sino
bordea
la
propiedad;
aspecto
que
rechaza,
pues
describe
que
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-
SAN
Nº
2121/2015,
no
es
contradictorio,
lo
que
realiza
es;
primero
mencionar
lo
que
dice
el
Informe
de
análisis
multitemporal
y
posteriormente
lo
que
hace,
es
desvirtuar
lo
que
señala
dicho
análisis;
trascribiendo
el
párrafo
completo
observado
a
fojas
1966
de
la
carpeta
de
saneamiento
que
refiere:
"Corresponde
analizar
entre
dos
extremos
contrapuestos
de
la
siguiente
manera:
El
informe
de
Análisis
Multitemporal
cita
la
existencia
de
un
camino
que
atraviesa
al
interior
del
predio
Alameda
Y
NO
ASI
DE
CULTIVOS
DECLARADOS
EN
EL
REGISTRO
DE
MEJORAS,
siendo
que
la
resolución
espacial
de
las
imágenes
del
satélite
Land
Sat
es
de
30
x
30
Metros
y
puede
identificar
mejoras
desde
900
m.2,
equivalentes
a
menos
de
1
ha.
y
siendo
que
las
superficies
declaradas
como
cultivos
son
mayores,
estas
deberían
ser
claramente
identificadas
por
la
diferencia
de
tonalidades
que
presenta
dentro
de
las
imágenes,
asimismo
es
menester
enfatizar
que
el
Análisis
Multitemporal
identifica
un
camino
INEXISTENTE,
inclusive
interpreta
de
forma
particular
y
sin
respaldo
alguno
que
este
camino
seria
de
propiedad
particular
del
predio
cuando
TODOS
LOS
CAMINOS
CUALQUIERA
SEA
SU
CATEGORIA
SON
DE
BIEN
DE
DOMINIO
PUBLICO,
este
extremo
es
del
todo
descartado
conforme
el
punto
7
del
Análisis
Técnico
y
debidamente
desarrollado
en
el
punto
c)
del
presente
informe,
que
descarta
de
forma
fundamental
la
existencia
de
camino
y
que
si
bien
se
identifica
un
camino
este
bordea
las
propiedades
Alameda
y
Alameda
II,
siendo
del
todo
insólito
la
consolidación
de
4897,
3544
has.,
forzando
una
posesión
legal
en
base
a
un
camino
inexistente
y
cultivos
declarados
falsamente"(sic);
concluyendo
que
se
puede
establecer
que
no
existe
contradicción
alguna,
tal
como
malintencionadamente
asevera
el
demandante.
Con
referencia
a
la
invalidación
del
formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
predio
del
26
de
febrero
1973,
así
como
el
Certificado
de
Continuidad
de
Posesión,
considerandos
como
fraude
en
la
acreditación
del
expediente
agrario
Nº
33805
y
que
conllevaría
a
la
presunción
de
ilegalidad
de
la
posesión
haciendo
referencia
a
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conclusiones
y
sugerencias
del
Informe
Legal
DN-UFA-RES
Nº
17/2014
de
10
de
julio
de
2014,
que
fueron
anulados
mediante
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS
Nº
098/2015
de
13
de
abril
de
2015,
vulnerando
el
debido
proceso
y
la
defensa;
manifiesta
que
mediante
un
nuevo
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
efectuado
por
el
Informe
Técnico
DN-UFA-
INF
Nº
62/2014,
se
establece
que
el
expediente
agrario
Nº
33805
"Alameda",
ubicado
en
el
cantón
El
Cerro,
no
se
sobrepone
al
polígono
Nº
157
y
a
los
predios
mensurados
"Alameda
I
y
II"
porque
se
encuentran
desplazados
aproximadamente
a
20
Km
del
área
mensurada
y
en
distinto
cantón.
Refiere
que
por
Resolución
Administrativa
DN-UFA-RES
Nº
17/2015,
se
determinó
la
existencia
de
fraude
en
la
acreditación
del
expediente
agrario
Nº
33805
(Alameda),
por
lo
que
no
deben
ser
considerados
como
antecedentes
del
derecho
propietario,
coligiendo
que
la
versión
del
demandante
carece
de
veracidad.
Con
relación
a
que
el
Informe
Legal
DN-UFA-INF
Nº
63/2014
de
9
de
julio
de
2014
y
la
Resolución
Administrativa
DN-UFA-RES
Nº
17/2014
de
10
de
julio
de
2014,
fueron
anulados
mediante
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS
Nº
098/2015
de
13
de
abril
de
2015,
refiere
que
tal
aspecto
es
indiscutiblemente
falaz,
toda
vez
que
la
citada
Resolución
no
dispone
la
anulación
o
nulidad
del
Informe
Legal
DN-UFA-INF
Nº
63/2014
de
9
julio
de
2014
y/o
Resolución
Administrativa
DN-UFA-RES
Nº
17/2014
de
10
de
julio
de
2014,
no
mereciendo
mayor
consideración
por
faltar
a
la
verdad,
no
siendo
evidente
vulneración
alguna
al
debido
proceso
o
a
la
defensa.
Con
referencia
a
que
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
Nº
2121/2015,
lejos
de
sugerir
la
subsanación
de
errores
u
omisiones
de
forma
que
pudieron
haberse
identificado
conforme
a
los
alcances
del
art.
267.I
del
DS
N°
29215,
sugiere
se
modifique
el
Informe
en
Conclusiones
y
se
emita
Resolución
Administrativa
de
Ilegalidad
de
la
Posesión
y
declaratoria
de
Tierra
Fiscal;
manifiesta
que
la
misma
no
merece
mayor
análisis
por
ser
reiterativo
y
considerando
que
el
primer
punto
de
contestación
ya
fue
enervado,
solicitando
se
tenga
por
contestada
a
la
misma.
Con
referencia
a
que
la
data
de
la
antigüedad
de
la
posesión
debe
responder
a
un
análisis
integral
de
varios
elementos
probatorios,
siendo
que
las
imágenes
satelitales
por
sí
solas
no
constituyen
prueba
suficiente
para
determinar
la
antigüedad
de
la
posesión;
y
que
éstas
datan
del
3
de
mayo
de
1996,
mucho
antes
del
18
de
octubre
de
1996,
existiendo
un
lapso
aproximado
de
6
meses,
dentro
del
cual
los
beneficiarios
realizaron
otras
mejoras
y
al
no
contar
con
imágenes
de
octubre
del
mismo
año
no
pudieron
ser
identificadas;
manifiesta
que
dichas
aseveraciones
en
lo
que
respecta
a
que
la
determinación
de
la
antigüedad
de
la
posesión,
debe
merecer
un
análisis
integral
de
varios
elementos
probatorios
que
de
manera
uniforme
acrediten
la
data
aproximada
de
la
posesión,
argumenta
que
dichas
manifestaciones,
responden
a
un
criterio
subjetivo
y
antojadizo,
sin
ningún
fundamento
legal
que
respalde
dicha
aseveración.
Con
relación
a
las
imágenes
satelitales
del
mes
de
mayo
de
1996,
manifiesta
que
ésta
corrobora
la
información
expresada
por
el
representante
de
la
empresa
"Agropecuaria
Las
Piñas
SRL",
en
el
levantamiento
del
formulario
de
Verificación
de
la
FES
de
26
de
abril
de
2011,
clasificando
el
predio
como
empresa
ganadera,
con
cumplimiento
de
la
FES,
desarrollada
en
forma
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715,
es
decir
desde
el
año
2011,
coligiéndose
que
la
posesión
ejercida
por
el
demandante
sobre
el
predio
"La
Alameda
Tierra
Fiscal"
es
ilegal,
por
tratarse
de
una
ocupación
de
hecho
producida
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715;
describiendo
el
art.
393
de
la
CPE
que
establece:
"El
estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda",
señala
que
existe
una
diferenciación
entre
la
propiedad
y
la
posesión;
la
PROPIEDAD
se
constituye
en
un
poder
jurídico
definitivo,
el
cual
se
respeta
siempre
que
observe
las
disposiciones
legales
constitucionales,
mientras
que
la
POSESION
se
constituye
en
un
poder
de
hecho
provisional,
mas
no
en
un
poder
de
derecho.
De
tal
razonamiento
se
puede
inferir
que
la
parte
demandante
al
no
contar
con
la
titularidad
propietaria
sobre
el
predio
"La
Alameda
Tierra
Fiscal",
como
ya
se
ha
demostrado
en
los
anteriores
puntos
de
contestación,
solo
ejerce
un
derecho
posesorio,
el
mismo
no
es
título
suficiente
para
adquirir
el
derecho
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dominio
o
de
propiedad.
Referente
a
que
el
Informe
Técnico
Complementario
DDSC-COI-INF-1202/2015
de
26
de
mayo
de
2015
establece
que
el
expediente
agrario
Nº
33805
"La
Alameda",
no
recaería
sobre
la
superficie
de
los
predios
"La
Alameda
I
y
La
Alameda
II",
y
que
ésta,
constituye
una
errónea
conclusión
que
dio
lugar
a
que
en
el
segundo
Informe
en
Conclusiones,
se
considere
a
la
Sociedad
Agropecuaria
"Las
Piñas
SRL"
simplemente
como
poseedora
legal
y
no
así
como
subadquirente
que
es
lo
que
correspondía;
al
respecto,
aclara
que
el
Informe
Técnico
Complementario
DDSC-COI-INF-1202/2015
de
26
de
mayo
de
2015,
en
su
parte
conclusiva
establece
que
el
expediente
agrario
Nº
33805
denominado
"La
Alameda",
no
recae
en
la
superficie
de
los
predios
en
proceso
de
saneamiento
"La
Alameda
I
y
La
Alameda
II",
simple
y
llanamente
viene
a
corroborar
y
confirmar
lo
establecido
por
la
Resolución
Administrativa
DN-
UFA-RES
Nº
17/2014
de
10
de
julio
de
2014,
que
en
su
parte
resolutiva
Primera
establece
que
dentro
los
procesos
de
saneamiento
de
los
predios
"Alameda
I"
y
"Alameda
II"
y
"Papagayo"
se
identificó
la
existencia
de
fraude
en
la
acreditación
del
expediente
agrario
N°
33805
(Alameda)
y
Título
Ejecutorial
Nº
672775
emitido
dentro
del
expediente
agrario
Nº
33371,
por
cuanto
no
corresponden
a
los
predios
que
fueron
objeto
de
saneamiento
por
las
sociedades
"Agropecuarias
Las
Tipas
SRL",
"Agropecuaria
Las
Piñas
SRL"
y
"Agropecuaria
Celestina
SRL",
consiguientemente
no
deben
ser
considerados
como
antecedentes
del
derecho
propietario,
correspondiendo
la
nulidad
de
actuados,
conforme
el
art.
270,
Disposición
Transitoria
Primera
y
Segunda
del
DS
Nº
29215,
no
correspondiendo
haberse
considerado
a
la
sociedad
Agropecuaria
"Las
Piñas
SRL",
bajo
la
calidad
de
subadquirentes,
debido
a
que
el
expediente
agrario
Nº
33805,
no
se
encuentra
sobrepuesto
al
área
mensurada
del
predio
"La
Alameda
Tierra
Fiscal".
Respecto
a
los
antecedentes
del
derecho
propietario
y
la
posesión
descrito
por
el
demandante
y
que
esta
sería
ininterrumpida
desde
la
adquisición
por
los
anteriores
propietarios
a
partir
del
26
de
febrero
de
1973,
sin
afectar
derechos
constituidos
por
terceros,
que
contaría
con
un
Certificado
de
Continuidad
de
Posesión
emitido
por
el
representante
de
la
Comunidad
Quimome
Lidia
Machua
Cesari
y
una
serie
de
declaraciones
notariadas
voluntarias
que
demuestran
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
"La
Alameda"
con
anterioridad
a
1996;
al
respecto
manifiesta
que,
dichas
observaciones
ya
han
sido
rebatidas
contundentemente
en
los
anteriores
puntos,
en
consecuencia
no
merecen
mayor
atención
ni
consideración
por
su
manifiesta
redundancia;
argumentando
también
que
las
declaraciones
notariadas
voluntarias
a
las
que
hace
referencia
no
reúnen
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
309-III
del
DS
Nº
29215,
disposición
legal
que
señala:
"Para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
también
se
admita
la
sucesión
en
la
posesión,
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante
acreditado
en
documentos
de
transferencia
a
mejoras
o
de
saneamiento,
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindantes"(sic);
considerando
además
que
las
referidas
declaraciones
notariadas
no
han
sido
suscritas
por
autoridades
naturales
del
lugar
ni
por
los
colindantes
del
predio
objeto
de
autos;
por
consiguiente,
vulnera
la
disposición
legal
señalada
supra.
Con
relación
a
la
falta
de
fundamentación
y
motivación
de
la
RA-SS
Nº
2472/2015
de
27
de
octubre
de
2015,
que
supuestamente
realiza
una
inútil
y
larga
relación
de
actuados
ya
anulados
mediante
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS
Nº
098/2015
de
13
de
abril
de
2015,
cursante
a
fojas
1369-1376
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"La
Alameda",
ni
en
la
parte
considerativa,
así
como
tampoco
en
los
5
puntos
de
su
parte
resolutiva
o
dispositiva,
dispone
la
anulación
de
actuados,
como
afirma
la
parte
accionante.
Por
otra
parte,
respecto
a
la
supuesta
omisión
de
motivación
y
fundamentación
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-SS
Nº
2472/2015
de
27
de
octubre
de
2015;
manifiesta
que
el
art.
65
inc.
c)
del
DS
Nº
29215,
señala
que
"Toda
resolución
deberá
basarse
en
un
informe
legal
y
cuando
corresponda
además
en
un
informe
técnico"(sic),
concordante
a
dicha
disposición
se
tiene
el
art.
53-III
de
la
Ley
Nº
2341(Ley
del
Procedimiento
Administrativo),
que
establece:
"La
aceptación
de
informes
o
dictámenes
servirá
de
fundamentación
a
la
resolución
cuando
se
incorpore
al
texto
de
ella"(sic),
de
la
normativa
legal
citada,
infiere
que
el
INRA
tiene
la
facultad
de
integrar
los
análisis
efectuados
en
los
informes,
en
calidad
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundamento
y/o
sustento
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
2472/2015
de
27
de
octubre
de
2015
(Resolución
Final
de
Saneamiento),
en
tal
entendido,
al
integrar
los
informes
que
constituyen
el
sustento
de
la
decisión
asumida,
en
la
indicada
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
2472/2015,
el
INRA
ha
seguido
y
cumplido
a
cabalidad
con
la
normativa
específica
que
rige
la
materia
agraria.
Concluye
manifestando
que
el
INRA
aplicó
las
normas
dentro
del
marco
de
la
legalidad
y
la
razonabilidad,
entendidas
como
la
facultad
en
virtud
de
la
cual
el
ser
humano
es
capaz
de
identificar
conceptos,
cuestionarlos,
hallar
coherencia
o
contradicción
entre
ellos
y
así
indicar
o
deducir
otros
elementos
distintos
de
los
ya
conocidos
y
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Alameda
Tierra
Fiscal",
fue
ejecutado
en
estricto
cumplimiento
y
reguardado
de
las
disposiciones
jurídica
agrarias
y
constitucionales
vigentes,
pidiendo
declarar
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
firme,
subsistente
e
inalterable
de
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
Nº
2472/2015
de
27
de
octubre
de
2015,
con
la
imposición
de
costas
a
la
parte
accionante,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
198-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
el
presente
caso
de
autos,
por
disposición
expresa
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
117
a
128
y
vta.
de
obrados,
cursa
derecho
de
réplica
y
contestación
a
la
excepción
de
impersoneria
o
incapacidad,
reiterando
los
mismos
argumentos
de
la
demanda
principal,
sin
embargo,
realiza
una
exposición
en
orden
cronológico
de
los
puntos
demandados,
mismos
que
no
están
ordenados
en
el
memorial
de
demanda
de
fs.
44
a
61
de
obrados
y
al
no
ser
contradictorios,
se
subsume
los
mismos,
siendo
estos:
1.-
Que
que
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
2121/2015
de
16
de
octubre
de
2015
se
respaldó
en
el
Informe
Técnico
DN-UFA-INF-N°
62/2014,
en
el
Informe
Legal
DN-UFA-INF-N°
63/2014
y
en
la
Resolución
Administrativa
DN-UFA-RES
N°
17/2014,
que
fueron
anulados
por
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RASS
N°
094/2015
de
9
de
abril
de
2015;
2.-
Acusa
incompetencia
del
INRA
Nacional
para
sustanciar
procesos
de
saneamiento
y
que
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
2121/2015
de
16
de
octubre
de
2015
pretende
desconocer
el
Informe
Técnico
DDS-COI-INF
N°
1146/2015
(De
Análisis
Multitemporal);
3.-
Infiere
que
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
pacífica
del
predio
y
el
certificado
de
Continuidad
de
Posesión,
acreditan
que
la
posesión
del
predio
es
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715;
4.-
Observa
sobre
el
uso
inadecuado
de
imágenes
satelitales
para
determinar
la
antigüedad
de
la
posesión;
5.-
Acusa
y
observa
el
inadecuado
análisis
del
relevamiento
del
expediente
N°
33805
"La
Alameda"
y
6.-
Reclama
falta
de
fundamentación
y
motivación
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
advirtiéndose
que
dicha
Resolución
lo
único
que
hace
es
de
manera
oficiosa
larga
relación
de
actuados
ya
anulados
por
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS
N°
094/2015
de
9
de
abril
de
2015
Que,
de
fs.
131
a
132
vta.
de
obrados
cursa
Auto
de
5
de
abril
de
2016,
la
cual
declara
Improbada
la
excepción
de
incapacidad
o
impersoneria
del
demandante
o
apoderado
opuesta
por
el
demandado;
habiendo
dicha
a
autoridad
demandada,
ejercido
su
derecho
de
dúplica
mediante
memorial
cursante
a
fs.
138
de
obrados,
ratificándose
inextenso
en
su
memorial
de
respuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
2
de
junio
de
2016
cursante
a
fs.
147
de
obrados,
este
Tribunal
a
efectos
de
mejor
proveer,
procedió
a
suspender
plazo
para
dictar
sentencia,
solicitando,
que,
el
Departamento
Técnico
de
Geodesia
del
Tribunal
Agroambiental,
de
acuerdo
a
la
información
cursada
en
la
carpeta
de
antecedentes,
la
elaborada
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Alameda
I"
y
la
prueba
técnica
adjuntada,
determine
y
grafique
la
ubicación
del
citado
predio
con
relación
al
expediente
agrario
N°
33805
"Alameda";
habiéndose
emitido
el
Informe
Técnico
TA-UG
N°
081/2016
de
9
de
noviembre
de
2016
cursante
de
fs.
170
a
172
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad,
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
éste
entendido,
se
debe
establecer
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
que
regulan
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
a
la
propiedad,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo,
mismo
que
contempla
las
diferentes
etapas
secuenciales.
En
ese
contexto,
en
lo
que
concierne
a
la
existencia
de
informes
contradictorios,
no
obstante
de
estar
anulados
varios
actuados
realizados
de
manera
anterior
al
segundo
Informe
en
Conclusiones,
con
carácter
previo
a
fundamentar
en
derecho
sobre
los
argumentos
acusados
por
la
parte
actora,
cabe
señalar
que
el
primer
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
116
a
120
del
antecedente,
señala
que
los
predios
"Alameda
I
y
Alameda
II"
cumplen
la
FES
conforme
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
art.
2
de
la
L.
N°1715
y
art.
166
del
D.S.
N°
29215;
por
lo
que
se
sugiere
se
emita
Resolución
Modificatoria
de
la
Sentencia
de
26
de
febrero
de
1973,
con
base
al
trámite
agrario
N°
33805,
con
una
superficie
de
8303.9441
has.,
declarando
Tierra
Fiscal
el
resto
de
la
superficie.
El
segundo
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
1035
a
1040
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
punto
3.3.
RELEVAMIENTO
DE
EXPEDIENTES
que
el
Informe
Técnico
Complementario
al
Diagnóstico
DDSC.COI.INF
N°
1202/2015
de
26
de
mayo
de
2015,
refiere
que
a
consecuencia
del
desplazamiento
del
expediente
agrario
N°
33371,
se
considera
a
la
Sociedad
Agropecuaria
"Las
Tipas
SRL",
como
poseedora
legal,
clasifica
al
predio
como
empresarial
y
con
cumplimiento
de
la
FES,
así
como
sugiere
la
adjudicación
del
predio
"La
Alameda
II",
a
favor
de
la
Agropecuaria
"Las
Tipas
SRL",
con
la
superficie
de
4852.7063
has.
y
la
otorgación
del
Título
Ejecutorial
a
su
favor;
en
cuanto
a
la
antigüedad
de
la
posesión
señala
que
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
Legal
DDSC-COI-INF
N°
1148/2015
de
18
de
mayo
de
2015
de
estudio
de
Análisis
Multitemporal
del
predio
"La
Alameda
II"
concluye
señalando
que
en
la
imagen
satelital
del
año
1996,
se
puede
apreciar
un
camino
que
atraviesa
o
cruza
por
el
predio,
por
lo
que
se
considera
como
actividad
humana,
considerando
que
las
imágenes
satelitales
tienen
una
resolución
espacial
de
30
30
mts.
lo
cual
hace
dificultoso
apreciar
a
simple
vista
las
mejoras
que
sean
menor
o
igual
superficie
de
la
resolución
de
pixel,
por
esta
razón
no
se
puede
distinguir
la
posesión
o
infraestructuras
de
vivienda
del
predio
"La
Alameda
II";
para
finalmente
de
manera
posterior
al
segundo
Informe
en
Conclusiones,
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
2121/2015
de
16
de
octubre
de
2015
cursante
de
fs.
1077
a
1091
del
antecedente,
observando
lo
determinado
en
el
segundo
Informe
en
Conclusiones,
haciendo
cita
del
Informe
Legal
DN-UFA-INF
N°
63/2014
de
9
de
julio
de
2014,
así
como
a
la
Resolución
Administrativa
DN-UFA-RES
N°
17/2014,
que
en
su
parte
Resolutiva
determina
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
Tierra
Fiscal
al
predio
"La
Alameda";
los
mismos
constatan
que
evidentemente
la
institución
administrativa,
realizó
informes
contradictorios
que
generaron
inseguridad
jurídica,
repercutiendo
los
mismos
en
perjuicio
del
administrado.
En
ese
sentido,
en
virtud
al
preámbulo
señalado,
contrastando
y
relacionando
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
principal
con
lo
sistematizado
cronológicamente
en
el
memorial
de
réplica,
contestación,
Resolución
Suprema
impugnada
y
otros,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
se
establece:
1.-
Con
relación
a
que
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
2121/2015
de
16
de
octubre
de
2015
se
respaldo
en
el
Informe
Técnico
DN-UFA-INF-N°
62/2014,
en
el
Informe
Legal
DN-UFA-INF-N°
63/2014
y
en
la
Resolución
Administrativa
DN-
UFA-RES
N°
17/2014,
que
fueron
anulados
por
la
Resolución
Administrativa
RES-
ADM-RASS
N°
094/2015
de
9
de
abril
de
2015
.-
De
la
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
que
la
Unidad
de
Fiscalización
emite
los
siguientes
informes:
de
fs.
413
a
423
cursa
Informe
Técnico
DN-UF-INF
N°
062/2014
de
10
de
julio
de
2014,
el
cual
en
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS
señala:
"Realizado
el
relevamiento
en
gabinete
de
los
expedientes
agrarios
N°
33371
"Papagayo"
y
el
N°
33805
denominado
"Alameda",
dichos
expedientes
no
se
sobreponen
al
polígono
N°
157
de
los
predios
mensurados
"Papagayo",
"Alameda
I"
y
"Alameda
II"..";
de
fs.
424
a
433
del
antecedente
cursa
el
Informe
Legal
DN-UFA-INF
N°
63/2014
de
9
de
julio
de
2014
la
cual
en
el
punto
3.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Conclusiones
y
Sugerencias,
"establece
fraude
en
la
acreditación
del
expediente
agrario
N°
33805
(Alameda)
y
Título
Ejecutorial
N°
672775
emitido
dentro
del
expediente
agrario
N°
33371
(Papagayo),
por
no
corresponder
a
los
predios
que
fueron
objeto
de
saneamiento",
por
lo
que
conforme
el
art.
270,
la
Disposición
Transitoria
Primera
y
Segunda
del
DS
N°
29215,
sugiere
"Anular
obrados
hasta
los
Informes
en
Conclusiones,
inclusive
Informes
Complementarios
de
Diagnóstico
DDSC-CH.GB.AS.V.INF
N°
509/2011
y
DDSC-CH.GB.AS.INF
N°
510/2011
y
de
Análisis
Multitemporal
DDSC-CH-GB.AS.V.INF
N°
377/2011",
por
vulneraciones
a
la
normativa
agraria
e
instruir
al
INRA
el
inicio
inmediato
de
las
actividades
necesarias
para
reencausar
el
procedimiento
hasta
su
conclusión,
considerando
el
desplazamiento
del
expediente
agrario,
el
Título
Ejecutorial
y
la
actividad
productiva
posterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715;
para
finalmente
estas
sugerencias
ser
acogidos
por
la
Resolución
Administrativa
DN-UFA-RES
N°
17/2014
de
10
de
julio
de
2014
cursante
de
fs.
435
a
443
del
antecedente,
que
en
la
parte
Resolutiva
acoge
las
sugerencias
referidas
en
el
Informe
Técnico
DN-UF-INF
N°
62/2014
antes
descrito.
Que,
posterior
a
estos
actuados,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RASS
N°
094/2015
de
9
de
abril
de
2015
cursante
de
fs.
176
a
183
de
obrados,
que
en
la
parte
Resolutiva
Segunda,
resuelve
Anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
al
Relevamiento
de
Información
en
Campo
o
Pericias
de
Campo,
en
una
superficie
total
de
5034.1911
has.,
conforme
a
las
observaciones
del
Informe
Técnico
Legal
DDSC-COI-INF
N°
644/2015
de
30
de
marzo
de
2015,
en
aplicación
del
art.
266-IV-a)
y
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
DS
N°
29215;
aspecto
que
acredita
que
evidentemente
el
Informe
Técnico
DN-UF-
INF
N°
062/2014
de
10
de
julio
de
2014,
el
Informe
Legal
DN-UFA-INF
N°
63/2014
de
9
de
julio
de
2014
y
la
Resolución
Administrativa
DN-UFA-RES
N°
17/2014
de
10
de
julio
de
2014,
fueron
anulados
ante
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
N°
094/2015
de
9
de
abril
de
2015,
verificándose
que
dichos
informes
son
anteriores
a
dicha
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
N°
094/2015;
que
asimismo
amerita
aclarar
que
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RASS
N°
094/2015
de
9
de
abril
de
2015,
extrañamente
no
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento,
sin
embargo,
es
mencionada
como
base
para
la
emisión
de
Resolución
Administrativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM-RA-SS
N°
100/2015
de
13
de
abril
de
2015
cursante
de
fs.
795
a
803
de
la
carpeta
de
saneamiento,
mediante
la
cual
se
procede
a
realizar
un
nuevo
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Alameda
II"
entre
otras.
Que,
una
vez
sustanciado
todas
las
etapas
del
proceso
administrativo
hasta
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
en
el
que
se
tiene
clasificado
al
predio
"La
Alameda
II"
como
empresarial
ganadera,
se
emite
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
2121/2015
de
16
de
octubre
de
2015
cursante
de
fs.
1077
a
1091
del
antecedente,
en
el
punto
II-3.
(Valoración
Correcta
de
la
Posesión
y
Cumplimiento
de
la
Función
Social),
en
Observaciones,
realizando
una
valoración
sobre
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"La
Alameda
II",
cita
el
Informe
Legal
DN-UFA-INF
N°
63/2014
de
9
de
julio
de
2014,
así
como
a
la
Resolución
Administrativa
DN-UFA-RES
N°
17/2014,
determinando
en
el
punto
III.
CONCLUSIONES,
incisos
a)
y
c)
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
Tierra
Fiscal
al
predio
denominado
"La
Alameda
II"
en
la
extensión
superficial
de
48.52.7063
has.;
de
donde
se
concluye
que
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
2121/2015,
valoró
de
forma
incorrecta
el
Informe
Técnico
DN-UFA-INF-N°
62/2014,
Informe
Legal
DN-UFA-INF-N°
63/2014
y
la
Resolución
Administrativa
DN-UFA-RES
N°
17/2014,
actuados
que
se
encontraban
anulados
por
la
RES-ADM-RASS
N°
094/2015
de
9
de
abril
de
2015,
por
lo
que
al
haber
sido
considerados
como
base
para
emitir
el
informe
referido,
no
observando
que
se
encontraban
anulados,
este
aspecto
afecta
el
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
CPE,
tomando
en
cuenta
que
los
actuados
anulados
por
el
INRA
se
los
considera
como
inexistentes
y
carentes
de
valor
jurídico.
Por
otro
lado,
al
ser
la
propiedad
clasificada
como
ganadera,
actividad
que
fue
evidenciada
en
las
segundas
pericias
de
campo,
el
Informe
Multitemporal
carece
de
relevancia
para
poder
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES,
no
pudiendo
ser
antepuesto
y
valorado
sobre
lo
verificado
in
situ,
vulnerándose
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Respecto
a
la
incompetencia
del
INRA
Nacional
para
sustanciar
procesos
de
saneamiento
y
que
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
2121/2015
de
16
de
octubre
de
2015
pretende
desconocer
el
Informe
Técnico
DDS-COI-INF
N°
1146/2015
(De
Análisis
Multitemporal).-
En
cuanto
a
lo
acusado
por
la
parte
actora,
en
el
sentido
de
que
el
INRA
Nacional
no
tiene
atribuciones
para
modificar
los
resultados
contenidos
en
el
Informe
en
Conclusiones,
al
haberse
arrogado
atribuciones
que
solo
competen
a
las
Direcciones
Departamentales
del
INRA
y
que
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-
SCN-INF-SAN
N°
2121/2015
de
16
de
octubre
de
2015
no
fue
como
resultado
de
la
aplicación
del
control
de
calidad
y
seguimiento
conforme
lo
prevé
el
art.
266-IV
del
DS
N°
29215;
al
respecto
cabe
señalar
que
el
citado
Informe,
cursante
de
fs.
1077
a
1091,
en
el
punto
ANTECEDENTES,
hace
cita
del
art.
267-I
del
DS
N°
29215,
señalando
en
el
punto
pertinente
de
la
parte
(DE
LOS
INFORMES
EN
CONCLUSIONES):
"Habiéndose
determinado
por
el
Informe
en
Conclusiones
de
19
de
mayo
de
2015,
del
predio
"La
Alameda"
la
Adjudicación
de
una
superficie
de
4897.3544
has.,
y
por
informe
en
Conclusiones
de
21
de
mayo
de
2015
para
el
predio
La
Alameda
II,
la
adjudicación
de
una
superficie
de
4852.7063
has.,
en
base
a
un
equívoco
en
los
Informes
Multitemporal..."(sic);
concluyendo
y
sugiriendo
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
predio
"La
Alameda
II"
conforme
el
art.
310
del
DS
N°
29215
y
declarar
Tierra
Fiscal
por
ilegalidad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FES
en
una
extensión
de
4852.7063
has.
Asimismo
cabe
detallar
que
si
bien
el
INRA
Nacional
en
virtud
a
los
arts.
266
y
267
del
DS
N°
29215,
cuenta
con
la
competencia
para
realizar
el
control
de
calidad
y
seguimiento
a
los
procesos
de
saneamiento,
ya
sean
a
solicitud
de
parte
o
de
oficio
pudiendo
establecer
la
anulación
de
actuados
cuando
sean
cuestiones
de
fondo,
convalidando
y/o
en
su
caso
ordenando
la
prosecución
de
los
procesos
de
saneamiento;
sin
embargo,
amerita
señalar
en
el
caso
de
autos,
que
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
2121/2015
de
16
de
octubre
de
2015
al
haber
observado
cuestiones
de
fondo
que
ameritaban
ser
anulados,
fueron
tomados
como
si
fueran
cuestiones
de
forma,
procediendo
a
desconocer
en
el
fondo
las
etapas
concluidas,
bajo
el
argumento
de
subsanación
de
forma;
con
esta
actuación,
la
entidad
administrativa
vulneró
el
debido
proceso,
haciendo
prevalecer
lo
formal
por
encima
de
lo
sustancial,
el
cual
está
contemplado
en
el
art.
180-I
de
la
C.P.E.
y
vulnerando
los
arts.
266
y
267
del
D.S.
N°
29215.
De
la
misma
forma
se
puede
constatar
que
efectivamente
el
Informe
referido
precedentemente,
desconoce
el
Informe
Técnico
de
Análisis
Multitemporal
DDS-COI-INF
N°
1148/2015
de
18
de
mayo
de
2015
cursante
de
fs.
1021
a
1026
del
antecedente,
aspecto
que
contradice
lo
establecido
en
el
punto
4
(Conclusiones)
del
referido
Informe,
que
señala:
"De
acuerdo
al
análisis
a
la
cobertura
del
predio
"La
Alameda
II"
con
la
imagen
satelital
de
3
de
mayo
de
1006
(Fig.
1)
se
puede
apreciar
en
el
interior
del
predio
un
camino
que
cruza
al
predio
"La
Alameda
II",
por
lo
que
se
considera
como
actividad
humana
del
área
despejada
como
camino,
considerando
que
las
imágenes
satelitales
tienen
una
resolución
espacial
de
30x30
mts.
lo
cual
dificulta
a
simple
vista
apreciar
las
mejoras
que
sean
menor
o
igual
superficie
de
la
resolución
de
pixel
de
la
imagen
satelital".
"En
las
imágenes
satelitales
de
los
años
199
(Fig.
2),
2005
(Fig.
3),
2008
(Fig.
4),
2011
(Fig.
5),
se
puede
apreciar
un
camino
y
la
superficie
desmontada
que
se
considera
como
actividad
humana
en
el
predio
"Alameda
II".
Asimismo,
el
Informe
en
Conclusiones
de
21
de
mayo
de
2015
cursante
de
fs.
1035
a
1040
en
el
punto
Antigüedad
de
la
Posesión
refiere:
"De
acuerdo
al
Informe
Técnico
DDSC-COI-INF
N°
1148/2015
del
predio
"LA
Alameda
II",
concluye
que
en
la
imagen
satelital
del
año
1996,
se
puede
apreciar
un
camino
que
atraviesa
o
cruza
por
el
predio,
el
cual
se
considera
como
actividad
humana,
considerando
que
las
imágenes
satelitales
tienen
una
resolución
espacial
de
30
30
mts.
Lo
cual
hace
dificultoso
apreciar
a
simple
vista
las
mejoras
que
sean
menor
o
igual
superficie
de
la
resolución
de
pixel,
por
esta
razón
no
se
puede
distinguir
la
posesión
o
infraestructuras
de
viviendas
del
predio
"La
Alameda
II",
durante
estos
años,
no
puede
ser
considerado
como
sustituto
de
la
verificación
directa
en
campo,
como
establece
el
art.
159
del
D.S
N°
29215
y
la
jurisprudencia
agraria,
concretamente
la
Sentencia
Agraria
N°
50/2011
de
27
de
octubre
de
2011".
En
el
punto,
Valoración
de
la
Función
Económico
Social,
indica:
"Según
datos
proporcionados
por
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
técnicos
se
establece
que
el
predio
"LA
ALAMEDA
II"
clasificada
como
empresarial,
cumple
la
FES
conforme
lo
previsto
por
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE."(sic);
de
donde
se
concluye
que
el
predio
"La
Alameda
II"
si
cumple
la
Función
Económico
Social
y
que
al
ser
clasificado
con
actividad
ganadera
dicho
informe
también
refiere
que
se
debe
considerar
que
las
Imágenes
Satelitales
LANDSAT-TM,
dificultan
a
simple
vista
apreciar
áreas
o
superficies
de
infraestructura
pequeñas
como
ser
vivienda,
corrales,
bretes,
ganado
y
otras
mejoras
que
son
recopiladas
durante
el
desarrollo
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo;
lo
que
significa
que
la
entidad
administrativa
realizó
una
interpretación
incongruente,
equivocada
y
errada
en
lo
que
respecta
al
Análisis
Multitemporal
DDSC-COI-INF
N°
1148/2015
de
18
de
mayo
de
2015,
así
como
del
segundo
Informe
en
Conclusiones,
pues
las
mismas
evidencian
que
el
predio
"La
Alameda
II"
cumple
con
la
FES
y
que
su
posesión
es
anterior
a
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996.
3.-
En
cuanto
a
la
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio,
el
certificación
de
continuidad
de
posesión
y
la
posesión
del
predio
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715:
Relacionando
con
lo
fundamentado
en
el
punto
precedente,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
verifica
que
a
fs.
884
cursa
certificación
de
continuidad
de
posesión,
en
la
cual
Lidia
Machu
representante
de
la
Organización
Territorial
OTB
Quimone
de
la
provincia
San
José
de
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
certifica:
"que
la
Agropecuaria
Las
Tipas
S.R.L.
se
encuentra
en
posesión
pacifica,
pública
y
continuada
del
predio
denominado
ALAMEDA
II
ubicado
en
el
municipio
San
José
de
Chiquitos,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
a
partir
del
26
de
junio
de
2008,
sin
afectar
derechos
constituidos
por
terceros,
en
continuidad
de
la
posesión
de
Amparo
Suarez
de
Pérez
de
Castillo
y
Fernando
Knaudt
Banzer,
quien
se
encontraba
en
posesión
pacífica
de
dicho
predio
desde
el
26
de
febrero
de
1973"
;
aspecto
que
confirma
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
cursante
de
a
fs.
883
que
señala
que
dicha
posesión
es
desde
el
26
de
febrero
de
1973,
lo
que
acredita
que
dicha
certificación
fue
emitida
por
una
"autoridad
local",
en
cumplimiento
con
lo
previsto
por
el
art.
309-III
del
DS
N°
29215;
transmisión
de
la
posesión
evidenciada
además
por
el
Instrumento
N°
1809/2008
cursante
de
fs.
74
a
75
vta.,
del
Testimonio
de
Transferencia
de
Propiedad
Rural
efectuada
por
Jorge
Román
Zamora
Balderrama,
en
representación
de
Amparo
Suarez
de
Pérez
del
Castillo,
Fernando
Knaudt
Banzer,
Álvaro
Pérez
del
Castillo
y
Maria
Susana
Ortiz
de
Knaudt,
a
favor
de
la
Agropecuaria
"Las
Tipas
S.R.L.",
representada
por
Luis
Eduardo
Serrate
Céspedes,
transferencia
realizada
el
26
de
junio
de
2008
y
aclarada
mediante
Testimonio
N°
1990/2008
que
cursa
a
fs.
76
y
vta.;
lo
que
advierte
que
el
INRA
efectuó
una
mala
valoración
respecto
a
la
antigüedad
en
la
posesión
que
le
asiste
a
la
parte
actora,
al
desconocer
la
continuidad
de
la
posesión
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215.
4.-
Respecto
al
uso
inadecuado
de
imágenes
satelitales
para
determinar
la
antiguedad
de
la
posesión.-
De
la
misma
forma
analizando
el
Informe
en
Conclusiones
de
19
de
mayo
de
2015
cursante
de
fs.
1035
a
1040
del
antecedente,
el
cual
fue
dejado
sin
efecto
por
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-SAN
N°
2121/2015
de
16
de
octubre
de
2015,
se
constata
en
el
punto
4.
Conclusiones
y
Sugerencias,
inciso
a),
adjudica
al
predio
"La
Alameda
II"
la
superficie
de
4.852.7063
has.,
clasificándola
como
Empresarial
con
actividad
ganadera;
verificándose
que
conforme
se
dijo
en
el
punto
2)
del
presente
Considerando
el
Informe
Técnico
de
Análisis
Multitemporal
DDS-COI-INF
N°
1148/2015
de
18
de
mayo
de
2015
cursante
de
fs.
1021
a
1026
del
antecedente,
en
el
punto
4
(Conclusiones)
señala:
"De
acuerdo
al
análisis
a
la
cobertura
del
predio
"La
Alameda
II"
con
la
imagen
satelital
de
3
de
mayo
de
1006
(Fig.
1)
se
puede
apreciar
en
el
interior
del
predio
un
camino
que
cruza
al
predio
"La
Alameda
II",
por
lo
que
se
considera
como
actividad
humana
del
área
despejada
como
camino,
considerando
que
las
imágenes
satelitales
tienen
una
resolución
espacial
de
30x30
mts.
lo
cual
dificulta
a
simple
vista
apreciar
las
mejoras
que
sean
menor
o
igual
superficie
de
la
resolución
de
pixel
de
la
imagen
satelital".
"En
las
imágenes
satelitales
de
los
años
199
(Fig.
2),
2005
(Fig.
3),
2008
(Fig.
4),
2011
(Fig.
5),
se
puede
apreciar
un
camino
y
la
superficie
desmontada
que
se
considera
como
actividad
humana
en
el
predio
"Alameda
II";
siendo
esta
valoración
plenamente
coincidente
con
la
uniforme
jurisprudencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dictada
por
este
Tribunal,
que
determinó
que
en
propiedades
ganaderas,
técnicamente
no
es
posible
acreditar
la
antigüedad
de
la
posesión
a
través
de
imágenes
satélites,
por
tanto
el
desarrollo
de
las
actividades
ganaderas
constituye
un
elemento
fundamental
en
la
regularización
del
derecho
de
propiedad
sobre
la
tierra,
su
valoración
debe
estar
revestida
de
todas
las
garantías
posibles,
de
tal
forma
que
se
asegure
el
cumplimiento
de
los
derechos
y
garantías
de
los
administrados,
tomando
en
cuenta
además,
los
principios
de
favorabilidad
y
el
de
verdad
material,
debiendo
tener
prevalencia
el
conteo
de
ganado
in
situ
y
la
verificación
del
registro
de
marca
conforme
lo
prevé
la
L.
N°
80
y
el
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715,
concordante
con
el
art.
159
del
DS
N°
29215,
que
establece
"(VERIFICACION
EN
CAMPO
E
INSTRUMENTOS
COMPLEMENTARIOS).
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económica
-
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
utilizar
instrumentos
compleméntanos
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
aéreas,
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad.
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo"(sic);
lo
que
significa
que
la
inspección
in
situ,
es
la
que
prevalece
por
encima
de
la
prueba
complementaria
(imágenes
satelitales),
evidenciándose,
por
la
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
en
campo
cursante
de
fs.
31
a
32,
Acta
de
Conteo
de
Ganado
de
fs.
33
y
Verificación
de
FES
de
Campo
de
fs.
34
del
antecedente,
que
el
INRA
constató
que
el
predio
"La
Alameda
II"
tiene
518
cabezas
de
ganado
bovino,
con
marca
y
conforme
l
Ubicación
de
Mejoras
de
fs.
39,
vivienda,
galpones,
potreros,
atajados,
pozo
artificial,
desmontes,
y
otras
mejoras,
que
acreditan
la
actividad
ganadera
desarrollada
en
el
predio.
Al
margen
de
los
aspectos
señalados,
se
debe
tener
presente
que
la
ABT
mediante
Certificación
de
29
de
octubre
de
2015
que
cursa
a
fs.
18
de
obrados,
informa
que:
"De
acuerdo
a
la
imagen
satelital
lansadt
229-072
de
3
de
mayo
de
1996
se
evidencia
un
desmonte
en
una
superficie
de
86,9454
has.
en
dos
áreas
del
predio
incluyendo
dos
caminos.
Asimismo
la
imagen
satelital
lansadt
229-072
de
11
de
noviembre
de
1996
se
observa
un
desmonte
en
una
superficie
de
129,6911
has.
en
diferentes
áreas
del
predio"
(sic);
y
si
bien
en
el
expediente
cursa
un
proceso
administrativo
sancionador
por
desmonte
ilegal,
sin
embargo
el
mismo
acredita
la
posesión
de
dicho
predio
desde
el
año
1996
realizada
por
los
venddores,
verificándose
que
esta
área
de
desmonte
también
se
encuentra
valorado
en
el
Informe
Técnico
DDS-COI-INF
N°
1148/2015
de
Análisis
Multitemporal,
los
que
prueban
la
posesión
del
predio
"La
Alameda",
anterior
de
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
(18
de
octubre
de
1996);
aspecto
que
acredita
también
que
el
ente
administrativo,
incurrió
en
omisión
de
valoración
de
dicho
medio
de
prueba
literal.
Por
otro
lado
el
ente
administrativo,
no
puede
atribuir
al
beneficiario
un
supuesto
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
en
gestiones
en
que
no
era
aun
propietario,
tomando
en
cuenta
que
del
Testimonio
N°
1809/2008
cursante
de
fs.
74
a
75
vta.
de
los
antecedentes,
se
establece
que
el
derecho
de
la
parte
actora
se
inicio
el
26
de
junio
de
2008,
consiguientemente
atribuir
un
supuesto
incumplimiento
de
la
FES
a
quienes
no
tenían
la
obligación
de
hacerlo
por
no
encontrarse
en
posesión,
ni
contaban
con
derecho
propietario
en
las
gestiones
observadas,
constituye
vulneración
al
derecho
de
la
defensa
y
el
debido
proceso
establecidos
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.
5.-
Con
relación
al
inadecuado
análisis
del
relevamiento
del
expediente
N°
33805
"La
Alameda".-
De
fs.
1027
a
1028
del
antecedente,
cursa
Informe
Técnico
Complementario
DDSC-COI-INF-1202/2015
de
26
de
mayo
de
2015,
en
el
punto
5
ANÁLISIS
TÉCNICO
parte
in
fine
señala:
"Que
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
de
los
predios
"Alameda
I"
y
"Alameda
II",
estos
se
encuentran
a
una
distancia
de
21
km
al
sud
de
la
estación
Quimone
y
que
su
ubicación
del
plano
del
expediente
agrario
estaría
fuera
de
los
predios
mensurados
en
campo
de
"Alameda
I"
y
"Alameda
II";
en
el
punto
6
CONCLUSIONES
señala:
"Que
el
expediente
agrario
Nº
33805
"La
Alameda",
no
recae
en
la
superficie
de
los
predios
"La
Alameda
I
y
La
Alameda
II,
se
adjuntan
dos
croquis
de
ubicación
del
expediente
agrario";
por
lo
que
establece
la
existencia
de
fraude
en
la
acreditación
del
expediente
agrario
referido,
cometido
presuntamente
por
la
sociedad
agropecuaria
"Las
Tipas
SRL";
al
respecto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cabe
señalar
que
extraña
a
este
Tribunal
que
la
entidad
administrativa
señale
que
exista
fraude
en
la
acreditación
del
expediente
agrario
del
predio
"La
Alameda
II",
cuando
en
los
antecedentes
remitidos
por
el
mismo
ente
administrativo,
cursa
el
expediente
de
Dotación
y
Consolidación
de
Tierras
N°
33805,
correspondiente
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Alameda"
cursantes
de
fs.
3
a
17
del
antecedente,
el
cual
cuenta
con
sentencia
de
26
de
febrero
de
1973,
con
una
superficie
de
10000.0000
has.;
el
cual
cumple
con
lo
establecido
en
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215,
en
lo
que
respecta
a
la
posesión
del
primer
ocupante,
debido
a
que
dicha
sentencia
agraria,
es
respaldada
por
el
Certificación
de
Continuidad
de
Posesión
qué
cursa
a
fs.
884
del
antecedente,
teniéndose
que
la
Agropecuaria
"Las
Tipas
S.R.L."
se
encuentra
en
posesión
pacifica,
pública
y
continúa
del
predio
"La
Alameda
II"
desde
el
26
de
febrero
de
1973;
y
siendo
que
la
sucesión
en
la
posesión
está
admitida
por
ley
y
esta
se
retrotrae
al
primer
ocupante,
dicha
sucesión
de
posesión,
debió
ser
valorada
por
el
ente
administrativo
conforme
al
Certificado
de
Continuidad
de
Posesión
señalado
conforme
lo
estable
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215
y
al
Testimonio
N°
1809/2008
de
fs.
74
75
vta.
de
los
antecedentes,
aspecto
que
vulnera
el
debido
proceso
y
del
derecho
propietario
establecido
en
el
art.
115-II,
393
y
397
de
la
CPE.
Con
relación
al
desplazamiento
advertido
por
el
INRA
mediante
Informe
Técnico
Complementario
al
Diagnostico
DDSC-COI-INF.
N°
1202/2015
de
26
de
mayo
de
2015
que
refiere
que
el
expediente
agrario
N°
33805
"La
Alameda"
no
recaería
en
la
superficie
de
los
predios
"Alameda
I"
y
"Alameda
II",
el
cual
es
considerado
por
el
INRA
como
fraude
en
la
posesión
y
que
se
encontraría
sobrepuesto
en
un
27%
y
no
25%
con
la
superficie
del
predio
"La
Alameda
II";
se
tiene
que
el
Informe
Técnico
TA-G
N°
081/2016
de
09
de
noviembre
de
2016
emitido
por
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
cursante
de
fs.
170
a
172
de
obrados,
en
el
punto
4.
CONCLUSIONES
señala
que
el
predio
"La
Alameda
II"
no
se
encuentra
sobrepuesto
al
plano
del
expediente
agrario
N°
33805
"La
Alameda",
estando
a
una
distancia
aproximada
de
125
km
al
oeste
del
predio
mensurado
y
siendo
que
el
objeto
del
proceso
de
saneamiento
establecido
en
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715,
es
precisamente
el
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario,
teniéndose
en
cuenta
que
se
acreditó
la
posesión
en
el
predio
"La
Alameda
II"
antes
de
la
vigencia
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
se
tiene
en
el
presente
caso
que
aún
exista
dicho
desplazamiento
o
que
el
antecedente
agrario
contara
con
vicios
de
nulidad
absoluta,
ante
el
incumplimiento
de
la
FES
en
pericias
de
campo,
este
debió
ser
igualmente
valorado
a
efectos
de
establecer
o
determinar
la
antigüedad
de
la
posesión
como
un
elemento
de
legalidad
de
la
misma
conforme
lo
establecido
por
el
art.
309-III
del
DS
N°
29215,
por
lo
que
se
tiene
que
el
ente
administrativo
aplicó
erróneamente
el
art.
270-II
del
reglamento
de
la
Ley
N°
1715,
siendo
además
que
el
expediente
N°
33805
correspondiente
al
predio
"La
Alameda",
no
tiene
relación
con
el
expediente
agrario
N°
33371
del
predio
(Papagayo)
referido
por
el
ente
administrativo,
vulnerando
con
su
accionar
la
normativa
agraria
y
derechos
constitucionales,
como
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
propiedad
establecida
en
los
arts.
115-II,
393
y
397
de
la
C.P.E.
6.-
En
relación
a
la
violación
del
principio
de
Función
Social
y
Económico
Social
y
el
de
favorabilidad:
De
lo
detallado
precedentemente,
al
no
considerar
la
entidad
administrativa
la
posesión
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
al
predio
"La
Alameda
II",
acreditado
por
el
expediente
agrario
N°
33805,
el
Testimonio
de
transferencia,
la
Certificación
de
una
autoridad
local,
haciendo
prevalecer
un
Informe
de
Análisis
Multitemporal,
por
encima
de
la
verificación
i
situ,
siendo
que
mismo
no
es
eficaz
en
predios
con
actividad
ganadera,
se
constata
que
la
entidad
administrativa
no
contemplo
el
principio
de
favorabilidad
en
favor
del
administrado,
sobre
todo
en
lo
referente
al
desplazamiento,
pues
dichos
errores
u
omisiones
se
dieron
a
la
falta
de
precisión
de
medios
técnicos
que
no
se
contaba
en
esa
oportunidad
por
parte
de
la
institución
administrativa
de
entonces,
los
cuales
no
pueden
ser
atribuidos
al
administrado,
siendo
este
uno
de
los
fundamentos
para
que
se
establezca
el
proceso
de
saneamiento
en
nuestro
país,
constatándose
que
el
ente
administrativo
en
dos
oportunidades
a
través
de
dos
Informes
Conclusiones
señaló
que
dicho
predio
cumple
la
FES,
estos
hechos
acreditan
que
se
transgredió
el
art.
76
de
la
L.
N°
3545
y
los
arts.
393
y
397-I
de
la
C.P.E.
referente
al
Principio
de
Función
Social
o
Económica
Social.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
7.-
Con
relación
a
la
falta
de
fundamentación
y
motivación
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
De
la
revisión
del
proceso
administrativo
y
subsumiendo
con
todo
lo
fundamentado
en
el
presente
considerando,
se
constata
que
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
N°
2473/2015
de
27
de
octubre
de
2015
cursante
de
fs.
2
a
7
de
obrados,
objeto
de
impugnación,
al
considerar
el
Informe
Legal
DN-UFA-INF
N°
63/2014
de
9
de
julio
de
2014,
así
como
la
Resolución
Administrativa
DN-UFA-RES
N°
17/2014,
que
fueron
anulados
por
la
Resolución
Administrativa
094/2015;
así
como
también
al
citar
el
Informe
en
Conclusiones
de
21
de
mayo
de
2015
que
da
cuenta
que
dicho
predio
cumple
con
la
FES,
conforme
se
tiene
de
los
otros
informes
señalados
en
el
presente
considerando,
los
que
de
manera
uniforme
y
contrariamente
a
lo
resuelto,
respaldan
el
cumplimento
de
la
Función
Económico
Social
del
predio
"La
Alameda
II",
así
como
la
antigüedad
de
su
posesión,
los
cuales
sugieren
se
emita
Resolución
de
Adjudicación
a
favor
de
la
sociedad
Agropecuaria
"Las
Tipas
SRL",
sobre
una
superficie
de
4852.7063
has,
en
mérito
de
haber
acreditado
la
legalidad
de
su
posesión,
siendo
este
Informe
en
Conclusiones
contradictorio
al
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCN-INF-
SAN
N°
2121/2015
de
16
de
octubre
de
2015,
emitido
con
los
vicios
de
ilegalidad
ya
expuestos
que
sirvió
de
base
e
indujo
a
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
incurra
en
incoherencias,
contraviniendo
el
art.
66
del
DS
N°
29215,
que
lo
llevó
a
determinar
en
su
parte
Resolutiva
Primera,
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
en
la
parte
Resolutiva
Segunda,
declarar
Tierra
Fiscal
al
predio
"La
Alameda
II",
en
inobservancia
de
las
SC
0752/2002-R
de
25
de
junio
de
2002,
que
recogió
el
entendimiento
de
la
SC
1369/2001-R
de
19
de
diciembre
de
2001
que
determino
que
toda
resolución
"(...)
debe
imprescindiblemente
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustenta
la
parte
dispositiva
de
la
misma";
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
CPE
y
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
41
a
57
vta.
de
obrados
interpuesta
por
la
Sociedad
Agropecuaria
Las
Tipas
SRL,
representada
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
contra
el
INRA;
en
su
mérito
se
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2473/2015
de
27
de
octubre
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM)
respecto
al
polígono
N°
178,
correspondiente
al
predio
"La
Alameda
II",
disponiendo
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo;
es
decir
hasta
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-
SCN-INF-SAN
N°
2121/2015
de
16
de
octubre
de
2015
cursante
de
fs.
1077
a
1091
inclusive,
debiendo
el
INRA
reencausar
el
proceso
emitiendo
nueva
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
acuerdo
a
los
fundamentos
expresados
en
la
presente
Sentencia.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
según
corresponda,
con
cargo
a
dicha
institución.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
primera
relatora
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022