Sentencia Agraria Nacional S1/0012/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0012/2017

Fecha: 14-Feb-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 12/2017
Expediente : Nº 1853/2016
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Agropecuaria "Las Tipas SRL"
Demandado : Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 14 de febrero de 2017
2da. Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación, Resolución Administrativa
impugnada, antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 41 a 57 vta. de obrados, cursa
demanda contencioso administrativa interpuesta por la Sociedad Agropecuaria "Las Tipas
SRL", representada por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, contra el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2473/2015 de 27 de
octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM)
respecto al polígono N° 178, correspondiente al predio "La Alameda II", ubicada en el
municipio de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, argumentando:
Antecedentes del derecho propietario de la Sociedad Agropecuaria "Las Tipas
SRL".- Manifiesta que producto de un proceso agrario con expediente N° 33805, mediante
sentencia de 27 de febrero de 1973, se dotó una extensión de 10.0000 has., a favor de
Amparo Suarez de Pérez del Castillo y Fernando Kanadt Banzer, correspondiéndoles a cada
uno la extensión de 5.000 has., quienes ya desde el año de 1973 introdujeron mejoras y se
dedicaron a la actividad ganadera; con dicho derecho, mediante Escritura Pública de 7 de
julio de 2008, transfieren una fracción del predio en una superficie de 5000.0000 has. según
Título y 5..000.5867 has. según mensura conforme a Escritura Pública Aclarativa de 23 de
julio de 2008, de 5000.2604 has., a favor de la Sociedad Agropecuaria "Las Tipas SRL",
representada por Luis Eduardo Serrate Céspedes el cual se encuentra inscrito en DD.RR bajo
la matrícula computarizada N° 7051010000910.
Proceso de saneamiento ejecutado respecto del predio "La Alameda II": Manifiesta
que del análisis de todo el proceso de saneamiento, se identifica que existe una serie de
informes y contra informes que desmerecen y anulan otros informes que reflejan la realidad
en lo concerniente a la posesión del predio, que dio lugar a la RES-ADM-RA-SS N° 098/2015
de 13 de abril de 2015, la cual anula obrados a efectos de iniciar nuevamente el saneamiento
a partir de la emisión de las resoluciones operativas; a la cual considera importante referirse
a la primera parte del proceso de saneamiento que corroboran plenamente el cumplimiento
de la FES y la posesión del predio demostrada a través de la conjunción del predio, para
posteriormente referirse a la segunda parte del proceso de saneamiento.
Proceso de saneamiento anterior a la nulidad de obrados.- Arguye que dentro del
Relevamiento de Información en Campo, el 26 de abril de 2011 se realizó las pericias de
campo, habiéndose demostrado en el predio el cumplimiento de la FES a través de
actividades agrícolas y ganaderas existentes como consta en la Ficha Catastral, en el
Formulario de Verificación de la FES,
Acta de Conteo de Ganado,
Croquis de Mejoras,
Fotografías de mejoras y por toda la prueba documental adjuntada al expediente. Señala que
por el Informe Complementario de Diagnóstico DDSC-CH.BG.AS.V.INF. N° 509/2011 de 10 de
junio de 2011, se llega a la conclusión de que el área identificada como parte del proceso
agrario N° 33805 "La Alameda" mantiene relación con el levantamiento de información en
campo del polígono N° 157; que en virtud al art. 159 del D.S. N° 29215 en lo referente a la
FES por Informe complementario DDSC-CH-GB.V.INF. N° 377/2011 de 13 de junio de 2011, se
realizó el análisis multitemporal de los predios "Alameda I y Alameda II" (fs. 193 a 196) e
interpretando las imágenes satelitales Landsat 229/072 de 1996, concluye que "se puede
constatar la existencia de asentamiento antrópico dentro del predio" estableciendo también
que "con relación a la imagen Landsat 229/072 de 10 de mayo de 1996, se puede evidenciar
la existencia de mejoras introducidas en el predio tal como se puede observar en la fig. 1".
Primer Informe en Conclusiones.- Argumenta que en dicho Informe se reconoce el

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cumplimiento de la FES de los predios "Alameda I y Alameda II" en un 85.05%, sugiriendo se
emita Resolución Modificatoria de la Sentencia de 26 de febrero de 1973, con base al trámite
agrario N° 33805, con una superficie de 8303.9441 has., declarando Tierra Fiscal el resto de
la superficie que asciende a 1459.4475 has.,
empero indica que el
mismo adolece de
irregularidades el cual mereció reclamos, cuyos argumentos se basan en el hecho de haberse
fusionado ambos predios y ser considerados como una sola unidad productiva, sin ningún
justificativo técnico ni
legal
alguno,
no considerándose el
desmonte,
las servidumbres
ecológicas, habiéndose hecho una incorrecta valoración por parte del INRA de la FES en los
predios referidos; que pese a que este informe reconoce el cumplimiento de la FES en ambos
predios aunque solo en 85,05%, indica que a través de esta emisión de Informes
contradictorios, se pretende desconocer el derecho propietario y posesorio del predio
"Alameda II", ya que el INRA, en base al Informe UCR N° 674/2012 de 10 de agosto de 2012,
de análisis multitemporal del predio, refiere "En la imagen satelital del año 1996 se observa
curichi y áreas susceptibles a inundación, asimismo se observa que todo el predio está
cubierto de bosque", concluyendo que; "no se observa actividad antrópica"; expresa
asimismo que en base al Informe Técnico DN-UFA-INF N° 062/2014 de 10 de julio de 2014,
elaborado por la Unidad de Fiscalización se pretende desconocer el antecedente agrario del
predio "La Alameda II", con el argumento de que se encontraría desplazado 20 Km.
aproximadamente del área mensurada y que no se sobrepondría al polígono N° 157,
sugiriendo anular
los
informes
DDSC.
CH.GB AS.V.INF.

509/2011 y
DDSC.CH.GB.AS.V.INF.N° 510/2011,
concluyendo dicho informe que las mejoras
implementadas en los predios "Alameda I y Alameda II", fueron a partir del 2006 a 2011,
estableciendo también la no existencia de actividad antrópica anterior a la promulgación de
la Ley N° 1715, por lo que sugiere anular el informe DDSC-CH-GB.V.INF. N° 377/2011 de 13
de junio de 2011 cursante de fs. 317 a 320 del antecedente.
Argumenta que sobre la base de los precitados informes técnicos, se emite el Informe Legal
DN-UFA-INF-N° 63/2014 de 9 de julio de 2014, donde se realiza una errónea interpretación de
la normativa agraria contenida en los arts. 270, 303, 304 y otros del DS N° 29215, para luego
emitir la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014 de 10 de julio de 2014 que cursa
de fs. 400 a 408 del expediente de saneamiento, que resuelve "anular obrados dentro del
proceso de saneamiento de los predios Alameda I y Alameda II, hasta los Informes en
Conclusiones, inclusive Informes Complementarios de Diagnóstico DDSC-CH.GB.AS.V.INF. N°
509/2011, DDSC-CH.GB.AS.V. INF. N° 510/2011 y de análisis multitemporal DDSC-CH.GB.
AS.V.INF. N° 377/2011", los que fueron recurridos en Recurso de Revocatoria y Jerárquico y
rechazadas por el ente administrativo; refiere también que, no obstante de haberse dispuesto
la nulidad de obrados hasta el Informe en Conclusiones, en observancia del art. 280 del DS N°
29215, se elaboró otro informe que sugiere reencausar el proceso de saneamiento de 30
predios, entre ellos el predio "La Alameda II" desde la emisión de las resoluciones operativas,
habiéndose dictado la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 094/2015 de 13 de abril
de 2015 que cursa a fs. 725 y siguientes del antecedente, la cual resuelve modificar las
resoluciones operativas respecto al polígono N° 157 y excluir del área priorizada la superficie
de 17674.4025 has., dentro del cual se encuentra el predio "La Alameda II"; aspectos que
constatan-indica que evidencian informes contradictorios, claramente direccionados con el
único objeto de desvirtuar el cumplimiento de la FES y la posesión del referido predio.
Saneamiento ejecutado con posterioridad a la nulidad de obrados.- Con la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento de Inicio de Procedimiento Común RES-ADM-RA-SS N°
100/2015 de 13 de abril de 2015 que cursa de fs. 748 y siguientes del antecedente, se
reinicia el proceso de saneamiento en el predio "Alameda II", disponiéndose la ejecución de
trabajos de campo del 14 al 23 de abril de 2015, proceso que al igual que el anterior se llevó
adelante con normalidad hasta el Informe en Conclusiones la cual describe la posesión legal y
el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "La Alameda II", pero sin
embargo indica cómo se verá más adelante nuevamente en base a informes posteriores
oficiosos y discrecionales el ente administrativo pretende modificar los resultados del Informe
en Conclusiones.
Relevamiento de Información en Campo.- Señala que a fs. 783 y siguientes del

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antecedente, cursa: Ficha Catastral y Ficha de Verificación de la FES, donde se consignan 677
cabezas de ganado bovino y 13 equinos, con su marca y respectivo registro, 266 has. de
pastizales cultivados, además de otras mejoras como vivienda, corrales, galpones, bretes,
atajos, pozos perforados y otras mejoras registradas; que esta actividad ganadera y agrícola,
mejoras y infraestructura refiere prueban la posesión antigua desde el año 1995, las que
constan en las fotografías que cursan a fs. 792 y siguientes del antecedente; indica que si
bien el Informe Técnico DDSS-COI-INF N° 1148/2015 de 18 de mayo de 2015, de Análisis
Multitemporal de imágenes satelitales del predio "La Alameda II" de los años 1996, 1999,
2005, 2008, 2011 y 2015, en lo referente al año 1996, señala que se "De acuerdo al análisis a
la cobertura del predio "Alameda II" con la imagen satelital de 03/05/1996 (figura 1), se
aprecia un camino que atraviesa al interior del predio, por lo que se considera actividad
humana al área despejada como camino", considerando que las imágenes satelitales tienen
una resolución espacial de 30 x 30 mts., lo cual hace dificultoso apreciar a simple vista las
mejoras que sean menor o igual superficie de la resolución de pixel de la imagen satelital;
señala que, el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1202/2015 de 26 de mayo de
2015, concluye indicando; "De acuerdo a los Datos Técnicos que se mencionan en el plano e
informe pericial del expediente agrario N° 33805 La Alameda, no recae en la superficie de los
predios la Alameda y la Alameda II"; asimismo refiere que la Ficha de Cálculo de la FES
cursante a fs. 986 del antecedente, establece el cumplimiento de la FES del predio "La
Alameda II", en un 100%, con el desarrollo de la actividad principalmente ganadera,
sugiriendo consolidar a dicho predio como empresarial.
Segundo Informe en Conclusiones.- Indica que este Informe en Conclusiones cursante a
fs. 987 y siguientes del antecedente, contiene un análisis errado respecto al desplazamiento
del antecedente agrario, por lo que la entidad administrativa consideró a la Sociedad
Agropecuaria "Las Tipas SRL", simplemente como poseedora legal y no como subadquirente
que es lo que correspondía; que por la información de Relevamiento de Información en
Campo se acreditó la posesión del predio anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y que
de acuerdo al Informe Técnico DDSC-COI-INF. N° 1148/2015 de 18 de mayo de 2015 de
estudio multitemporal de la imagen satelital del 1996 a 1998 del predio "La Alameda", se
aprecia un camino que atraviesa el indicado predio, demostrándose de esa manera la
actividad antrópica; por lo que se la clasifica como empresarial y con cumplimiento de la FES,
sugiriendo adjudicar el predio "La Alameda", a favor de la Agropecuaria "Las Tipas SRL", con
la superficie de 4,852.7063 has. y la otorgación del Título Ejecutorial a su favor.
Expresa que dicho Informe en Conclusiones realiza un análisis correcto del predio,
fundamentalmente el cumplimiento de la FES y la posesión legal, informe que en virtud al art.
325 del D.S. N° 29215 debió constituir antecedente inmediato de la Resolución Final de
Saneamiento; que este informe contiene una información circunstanciada del predio, con
variables técnicas y legales y otros datos que están contenidos en el art. 304 del DS N°
29215; que si bien en resguardo del derecho a la defensa la misma puede ser objetada,
cuyos resultados son expuestos a través del Informe de Cierre; sin embargo las Resoluciones
Finales de Saneamiento, no deben apartarse de lo establecido en el Informe en Conclusiones,
lo contrario significaría desconocer
todo lo actuado durante las etapas previas a la
elaboración de dicho informe, verificándose que conforme a procedimiento, mediante Informe
Técnico Legal DDSC-CO I N° 1620/2015 de 19 de mayo de 2015, se procedió a la socialización
de los resultados y se elaboró el respectivo Informe de Cierre conforme el art. 305 del DS Nº
29215, mereciendo el decreto de 3 de julio de 2015, por el que el Director del INRA Santa
Cruz, aprueba la Etapa Preparatoria, dando inicio a la Etapa de Resoluciones y Titulación de
Procedimiento Común de Saneamiento previsto en el art. 326 de la norma citada
precedentemente. Que hasta aquí señala se ejecutó el proceso de saneamiento con
normalidad, por lo que correspondía emitir la Resolución Final de Saneamiento, lo que señala
lamentablemente no ocurrió.
Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 2121/2015 de 16 de octubre de 2015. -
Manifiesta que posteriormente a este Informe en Conclusiones, en clara inobservancia a las
reglas del debido proceso y el de preclusión, el INRA emite dicho informe con el cual modifica
los resultados de fondo del segundo Informe en Conclusiones, vulnerando los derechos de la

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sociedad a la que representa y los arts. 304, 305 y 325 del DS Nº 29215 realizando
observaciones de forma, la cual desnaturaliza y desconoce las etapas del proceso de
saneamiento establecidas en el art. 263 y 295 del Reglamento citado y siendo que el proceso
de saneamiento ya se encontraba con proyecto de resolución aprobado, la entidad
administrativa emite el
Informe Técnico Legal
JRLL-SCN-INF-SAN Nº 2121/2015,
sustentándose en: a) Los arts. 64 y 65 de la Ley Nº 1715, disposiciones legales
impertinentes, ya que se refieren al objeto del saneamiento y a la atribución para ejecutarlo
que nada tienen que ver con la realización de dicho informe; b) El art. 267.I del DS Nº 29215,
que refiere únicamente a errores u omisiones de forma que podrán ser subsanadas a través
de un informe, y si la identificación es posterior a la Resolución Final de Saneamiento, se la
subsana mediante Resolución Administrativa o Suprema rectificatoria, en el plazo de tres (3)
días calendarios de conocidos los mismos; c) En cuanto al art. 3 inc. g) del reglamento, que
refiere "...la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir
y reencausar
trámites y
procedimientos de su conocimiento además de instar a la subsanación de errores y omisiones
de forma cuando corresponda de acuerdo a este reglamento"(sic); concluyendo que la
Dirección Nacional del INRA, puede subsanar únicamente errores u omisiones de forma, más
no de fondo, sin embargo haciendo una caprichosa interpretación del art. 267 y demás
disposiciones
legales,
observó
cuestiones
de
fondo,
modificando
los
resultados
del
saneamiento, al referir: "de la revisión y análisis de antecedentes dentro del proceso de
Saneamiento Simple de Oficio ( SAN-SIM) de los predios actualmente denominados Alameda y
Alameda II"... se evidenciaron errores y omisiones de fondo y forma durante la sustanciación
de
los
procesos
de
saneamiento,
observaciones
que
deben
ser
rectificadas
y
complementadas a través del presente informe..."(sic), observando que ninguna disposición
legal agraria faculta a la Dirección Nacional del INRA, a sustituir un Informe en Conclusiones
con un simple Informe Legal, desconociendo las etapas del saneamiento cumplidas en
desmedro del principio de la preclusión, ya que pretende modificar en forma discrecional y
arbitraria el fondo de los resultados del proceso de saneamiento contenidos en el Informe en
Conclusiones, vulnerando y desconociendo el derecho al debido proceso, a la defensa,
propiedad privada, principios de seguridad jurídica y de la Función Económico Social, en
desmedro de la sociedad a la que representa; sin considerar que conforme a las atribuciones
establecidas en los arts. 47 y 48 concordantes con el Título VIII del DS Nº 29215, únicamente
las Direcciones Departamentales del INRA tienen atribuciones para sustanciar los procesos de
saneamiento, hasta el estado de emitirse Resolución Final de Saneamiento. En tal sentido, el
art. 48-1-a) de la referida norma, otorga la atribución de sustanciar y ejecutar los
procedimientos agrarios administrativos a las Direcciones Departamentales del INRA,
mientras la Dirección Nacional sólo puede emitir informes producto de un control de calidad,
supervisión y seguimiento establecidos en el art. 266 del mismo cuerpo legal, ello implica,
disponer sobre la anulación, convalidación o prosecución del proceso de saneamiento,
argumentando también que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 2121/2015 de 16
de octubre de 2015, no fue efectuado como resultado de la aplicación de un control de
calidad, supervisión y seguimiento, tampoco producto de una Avocación del INRA Nacional,
por cuanto resulta ser ilegal que el INRA Nacional reemplace modificar los resultados del
proceso de saneamiento establecidos en el Informe en Conclusiones referido, ya que el
Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 2121/2015 de 16 de octubre de 2015, resulta ser
ilegal, por lo que no puede sustentar la Resolución Final de Saneamiento que impugna.
Incompetencia de la Dirección Nacional del INRA para sustanciar procesos de
saneamiento.- Manifiesta que los arts. 47 y 48 concordante con el Título VIII del DS N°
29215 establecen que solo las Direcciones Departamentales del INRA tienen atribución para
sustanciar proceso de saneamiento hasta el estado emitirse Resolución Final de Saneamiento
y la Dirección Nacional únicamente puede emitir informes producto de control de calidad,
supervisión y seguimiento establecido en el art. 266 del DS N° 29215.
Describe que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 2121/2015, no fue producto de
un control de calidad, supervisión y seguimiento, ya que no concluye con ninguna de las
cuatro alternativas establecida en el art. 266-IV del reglamento de la Ley N° 1715, tampoco
fue producto de una avocación, concluyendo que dicho informe es arbitrario al pretender

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reemplazar el Informe en Conclusiones, careciendo de eficacia jurídica, y al haberse basado
la Resolución Final de Saneamiento impugnada en dicho informe, resulta también ser
irregular .
Análisis de fondo del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-IN F-SAN Nº 2121/2015.-
Respecto a las mejoras: Refiere que dicho informe: "A fs. 791 se observa que en el nuevo
Registro de Mejoras.....se consignan mejoras realizadas en el año 1996 mismas que no fueron
corroboradas ni confirmadas sobre su existencia evidente, más al contrario conforme a ley
otorga mecanismos y medios complementarios para verificar la existencia efectiva de la FES
antes de la promulgación de la L. N° 1715 se procedió al análisis Multitemporal que
demuestra la inexistencia de cultivos". Por otra parte a fs. 12: "El informe de análisis
Multitemporal cita la existencia de un camino que atraviesa al interior del predio Alameda y
no así, de cultivos declarados en el registro de mejoras...siendo del todo insólito la
consolidación de 4897,3544 has., forzando una posesión legal en base a un camino
inexistente y cultivos declarados falsamente", análisis, que desconoce las mejoras declaradas
en los ítems 11, 15, 18, 21 y 23 del formulario de registro de mejoras con el argumento de
que no fueron identificadas por las imágenes satelitales de 1996; situación que no concuerda
con la realidad del predio.
Respecto al Análisis Multitemporal , el numeral 7, citando el Informe 1148/2015 de 18 de
mayo de 2015, describe: "...que si bien dicho informe identifica un camino que bordea las
propiedades Alameda I y Alameda II y no las atraviesa"(sic); a fs. 13 el indicado informe
refiere "...se observa evidentemente la existencia de un camino, que atraviesa no solo las
propiedades La Alameda I y Alameda II, sino otras varias propiedades"(sic); asimismo señala
que dicho informe no identifica las mejoras o actividad antrópica y ganadera desarrollada en
el predio, incurriendo en errores incluso al interior de su propio texto.
Respecto a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y Certificado de
Continuidad de Posesión ; denuncia también el desconociendo de la Declaración Jurada y
el Certificado de Continuidad de la Posesión que se remonta al 26 de febrero de 1973,
establece fraude en la acreditación del exp. Nº 33805, sugiriendo declarar la ilegalidad de la
posesión; haciendo referencia a las conclusiones y sugerencias del Informe Legal DN-UFA-INF.
Nº 63/2014 de 9 de julio de 2014 y la Resolución Administrativa DN-UFA-RES Nº 17/2014 de
10 de julio de 2014, sin considerar que dichos documentos fueron anulados por RA- RES-ADM-
RA-SS Nº 098/2015 de 13 de abril de 2015, vulnerando el debido proceso y el derecho a la
defensa.
Respecto de las Conclusiones y Sugerencias, señala que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-
INF-SAN N° 2121/2015, que lejos de sugerir la subsanación de supuestos errores u omisiones
de forma que pudieron haberse identificado conforme los alcances del art. 267-I del D.S. N°
29215 sugiere se modifique el Informe en Conclusiones y se emita Resolución Administrativa
de ilegalidad de la posesión y declaratoria de Tierra Fiscal.
A MANERA DE CONCLUSION: Señala:
Uso inadecuado de Imágenes Satelitales para determinar la antigüedad de la
Posesión.- Señala que conforme el art. 159 del DS Nº 29215, en un proceso de saneamiento,
las imágenes satelitales se constituyen en un medio complementario y no principal, siendo la
verificación in situ, la actividad en la que se registra los datos verificados en el predio,
empero observa que las imágenes satelitales no alcanzan a captar las sedas, atajos,
alambrado e incluso la actividad ganadera desarrollada en un predio; indica también que las
imágenes satelitales serian del 3 de mayo de 1996, es decir, antes del 18 de octubre del
mismo año, existiendo un lapso de seis meses aproximadamente entre ambas fechas, lapso
en el
cual
se habrían hecho mejoras;
denuncia que el
INRA pretende definir derechos
respecto al predio, basándose en un informe multitemporal por encima de lo verificado en
campo, donde se constató el cumplimiento de la FES; citando la Sentencia Agroambiental
Nacional S 1ª Nº 96/2015 de 4 de noviembre de 2015 y Sentencia Agroambiental Nacional S
2ª Nº 056/2015 de 12 de octubre de 2015, manifestando que existió una interpretación
inadecuada de las imágenes satelitales para determinar la antigüedad de la posesión del

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predio.
Incorrecto análisis de relevamiento del expediente N° 33805 del predio "La
Alameda". - Manifiesta que el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1202/2015 de
26 de mayo de 2015 cursante de fs. 979 a 982 del antecedente, erradamente concluye que el
expediente agrario Nº 33805, no recaería en la superficie de los predios "La Alameda I y
Alameda II"; aspecto que dio lugar a considerar en otro informe, a la Sociedad Agropecuaria
"Las Tipas SRL", simplemente como poseedora legal y no así como subadquirente que es lo
que correspondía en derecho en aplicación de la conjunción de la posesión.
Adjuntando en calidad de prueba un informe de Relevamiento en Gabinete del predio "La
Alameda", mismo que contrariamente a lo establecido en el referido Informe, concluye que el
exp. Nº 33805 se encuentra sobrepuesto en un 27 % con la superficie del predio "La Alameda
II".
Posesión en el predio anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715.- Describiendo la
Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, señala que el predio "La Alameda II" fue
adquirida por la sociedad Agropecuaria "Las Tipas SRL" el 7 de julio de 2008, continuando la
posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social que ejercían con anterioridad su
vendedores Amparo Suarez de Pérez del Castillo y Fernando Kanaudt Banzer, quienes habrían
introducido mejoras desde 1973 conforme se tiene del Testimonio de la Sentencia cursante
de fs. 983 a 984, que establece "los solicitantes se encuentran abocados a la organización de
un verdadero establecimiento ganadero, encontrándose a la fecha en plena construcción de
casa de vivienda, corrales, potreros, alambradas, chiqueros, etc.", y en el caso de que el
expediente estuviere totalmente desplazado o anulado, igualmente debe ser considerado
para demostrar la antigüedad de la posesión de la sociedad Agropecuaria "Las Tipas SRL" en
aplicación del art. 309-III del DS Nº 29215.
Manifiesta que igualmente debió tomarse en cuenta la antigüedad de su posesión, conforme
acredita el
Certificado de Continuidad de Posesión emitido por la representante de la
Comunidad Quimome, Lidia Machua Cesari, así como de una serie de declaraciones juradas,
los que constituyen pruebas irrefutables de la existencia de posesión en el predio antes de la
promulgación de la Ley N° 1715, operando la conjunción de la posesión conforme lo
establece el art. 309-III del DS N° 29215; haciendo cita de la jurisprudencia sentada en la
Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 029/2011 de 12 de julio de 2011, refiriere que los
análisis multitemporales DDSC-CH.GB.AS.V.INF.N° 377/2011 de 13 de junio de 2011, cursante
de fs. 111 a 114 de los antecedentes e Informe Técnico DDSC-COI-INF N°1148/20015 de 18
de mayo de 2015 de fs. 973 a 977 del mismo legajo, establecen la existencia de actividad
antrópica en el predio "La Alameda" el año 1996, este último, citado en la Nota DGAT-UCR-CI
N° 718/2015 de 14 de septiembre de 2015, que establece que dicho análisis fue elaborado
conforme a procedimiento. Al margen de los informes descritos, indica que de fs. 302 a 303
del antecedente, cursa Informe de Comunicación Interna CI-ABT-SJC-073-2012 de 21 de
marzo de 2012,
en la cual
la ABT certifica "Que mediante imágenes satelitales se
identificaron 68.68 has. de desmonte anterior a la ley Nº 1700"; así como el CITE-UOBT-SJC
Nº 530/2014 donde se observa un desmonte de 16,6898 has., dentro del predio "La
Alameda", por lo que indica que dichos informes debieron ser valorados como medios
complementarios y establecer que el predio tiene una posesión antes del mes de octubre de
1996.
Vulneración del Principio de la Función Social y Favorabilidad.- Denuncia vulneración
al Principio de la Función Social establecida en el art. 76 de la Ley N° 1715, modificada
parcialmente por Ley Nº 3545, art. 116 de la CPE y art. 159 del DS Nº 29215, porque se
sobrepone un medio probatorio considerado subsidiario como es el informe multitemporal por
encima de la verificación in situ, vulnerándose también el principio de favorabilidad, por lo
que ante la existencia de dos informes antrópicos contrapuestos, debió contemplarse estos
principios en favor del administrado.
Falta de motivación y fundamentación de la RA-SS Nº 2472/2015.- Citando la SC N°
0752/2002 de 25 de junio de 2002,
que establece "toda resolución ...
debe

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imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas
que sustenta la parte dispositiva de la misma" y la SC N° 1365/2005-R de 31 de octubre de
2005 que en la parte pertinente describe; "la garantía del debido proceso, faculta a todo
justiciable a exigir al órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución
debidamente fundamentada"(sic), expresa que la Resolución Administrativa impugnada, hace
una relación de actuados que fueron anulados mediante RES-ADM-RA-SS Nº 098/2015 de 13
de abril de 2015, así como el Informe en Conclusiones de 19 de mayo de 2015, no
contemplando que éste fue modificado en el fondo por el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-
SAN Nº 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 en base al art. 267 del DS N° 29215 que
corresponde a una subsanación de forma, no quedando en consecuencia subsistente ninguna
conclusión, ni sugerencia que sustente la Resolución Final de Saneamiento, que vicia de
nulidad también la RA-SS Nº 2472/2015 de 27 de octubre de 2015, vulnerando el art. 66 del
DS Nº 29215 y el derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de
las resoluciones.
Manifestando por último que en el presente proceso se vulneró el art. 56-I y II, 393 y 397 de
la CPE; arts. 2-II, IV, 3-I, 64, 66 y 76 de la Ley Nº 1715, Disposición Transitoria Octava de la
Ley Nº 3545; arts. 47.h), 48-I.a), 66, 166, 266, 267, 300, 303, 304, 309, 325 y 338 del DS Nº
29215.
Con estos argumentos solicita se declare probada la demanda y se anule obrados
emitiéndose nuevo Informe en Conclusiones o en su caso, se emita una nueva Resolución
Final de Saneamiento, en base a las conclusiones y sugerencias establecidas en el Informe en
Conclusiones.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 14 de enero de 2016 cursante a fs.61 y vta. de
obrados, es admitida la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado al Director Nacional de INRA, Jorge Gómez Chumacero, quien por
memorial cursante de fs. 99 a 105 de obrados, contesta a la demanda bajo los siguientes
términos:
Oponiendo excepción de incapacidad o impersoneria en el demandante o apoderado, con
relación a que ninguna disposición legal faculta a la Dirección Nacional del INRA, sustituir un
Informe en Conclusiones con un simple Informe Legal (JRLL-SCN-INF-SAN Nº 2121/2015),
desconociendo las etapas del saneamiento cumplidas en desmedro del principio de
preclusión, ya que modificar en forma discrecional y arbitraria el fondo de los resultados del
proceso de saneamiento contenidos en el Informe en Conclusiones, vulneraría el derecho al
debido proceso, a la defensa, la propiedad privada y los principios de seguridad jurídica,
Función Económico Social y Preclusión; manifiesta que el referido proceso fue sujeto a control
de calidad, supervisión y seguimiento ejecutado por la Unidad de Fiscalización Agraria
dependiente de la Dirección Nacional del INRA, es así que en base y sustento del Informe
Técnico DN-UFA-INF-N° 62/2014 e Informe Legal DN-UFA-INF-Nº 63/2014, se emite la
Resolución Administrativa DN-UFA-RES Nº 17/2014 de 10 de julio de 2014, porque no se
cumplió a cabalidad en el Informe en Conclusiones, lo establecido en los referidos informes,
emitiéndose de oficio el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de
octubre de 2015, por el cual se subsana los errores y omisiones incurridas en el Informe en
Conclusiones, no siendo evidente la arbitrariedad denunciada.
En cuanto a que el INRA Nacional no tendría competencia para sustanciar procesos de
saneamiento, sosteniendo que el indicado Informe Técnico Legal, al subsanar errores u
omisiones de forma, (no de fondo) ni ser el resultado del control de calidad o avocación,
carece de eficacia jurídica y sustento legal al igual que la resolución impugnada; señala que,
de acuerdo al art. 47-1, inc. c) del DS Nº 29215, el Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, tiene, además de las comunes, las siguientes atribuciones técnicas y
administrativas: "Dictar resoluciones administrativas y resoluciones en los procedimientos
agrarios administrativos de saneamiento, reversión, expropiación, distribución de tierras
fiscales y otros, conforme a la Ley y lo dispuesto en el presente reglamento"(sic); por otra
parte señala que, el art. 266-I del mismo cuerpo legal, establece que: "La Dirección Nacional
del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de

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resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el
cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares
de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas..." asimismo, el
parágrafo IV, inc. a), establece lo siguiente: "Como resultado de la aplicación de control de
calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de
saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo", concordante a la
Disposición Transitoria Primera, párrafos 1 y 2 del DS Nº 29215, que señala; "Los
procedimientos de saneamiento en curso que se encuentran pendientes de firma de
Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada,
sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación
de la función social o la función económico social"(sic); por lo que como resultado de estas
facultades, expresa, que el INRA puede disponer la anulación de actuados de saneamiento
por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de
saneamiento, por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de
saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, así mismo, la
aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; que en el presente caso señala fueron
identificadas mediante los Informes Técnicos DN-UFA-INF-Nº 62/2014 y Legal DN-UFA-INF-Nº
63/2014,
de donde infiere que al
haber la Dirección Nacional
del
INRA procedido a la
ejecución del Control Calidad sobre el predio "La Alameda Tierra Fiscal", dictó la Resolución
Administrativa DN-UFA-RES Nº 17/2015 que determina haber fraude en la acreditación del
expediente agrario y anular obrados, entre otros, cumpliendo a cabalidad con las
disposiciones legales, por ende, la Resolución Final de Saneamiento no se encuentra viciada
de nulidad como equivocadamente asegura la parte demandante, más al contrario dicha
Resolución se basa principalmente y de manera inequívoca en el Control de Calidad
ejecutado al interior del predio.
Referente a que el informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 2121/2015, incurre en
contradicciones, ya que por una parte establece que existe un camino que atraviesa la
propiedad "La Alameda" y por otra refiere que dicho camino no la atraviesa, sino bordea la
propiedad; aspecto que rechaza, pues describe que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-
SAN Nº 2121/2015, no es contradictorio, lo que realiza es; primero mencionar lo que dice el
Informe de análisis multitemporal y posteriormente lo que hace, es desvirtuar lo que señala
dicho análisis; trascribiendo el párrafo completo observado a fojas 1966 de la carpeta de
saneamiento que refiere: "Corresponde analizar entre dos extremos contrapuestos de la
siguiente manera: El informe de Análisis Multitemporal cita la existencia de un camino que
atraviesa al interior del predio Alameda Y NO ASI DE CULTIVOS DECLARADOS EN EL
REGISTRO DE MEJORAS, siendo que la resolución espacial de las imágenes del satélite Land
Sat es de 30 x 30 Metros y puede identificar mejoras desde 900 m.2, equivalentes a menos
de 1 ha. y siendo que las superficies declaradas como cultivos son mayores, estas deberían
ser claramente identificadas por la diferencia de tonalidades que presenta dentro de las
imágenes, asimismo es menester enfatizar que el Análisis Multitemporal identifica un camino
INEXISTENTE, inclusive interpreta de forma particular y sin respaldo alguno que este camino
seria de propiedad particular del predio cuando TODOS LOS CAMINOS CUALQUIERA SEA SU
CATEGORIA SON DE BIEN DE DOMINIO PUBLICO, este extremo es del todo descartado
conforme el punto 7 del Análisis Técnico y debidamente desarrollado en el punto c) del
presente informe, que descarta de forma fundamental la existencia de camino y que si bien
se identifica un camino este bordea las propiedades Alameda y Alameda II, siendo del todo
insólito la consolidación de 4897, 3544 has., forzando una posesión legal en base a un
camino inexistente y cultivos declarados falsamente"(sic); concluyendo que se puede
establecer que no existe contradicción alguna, tal como malintencionadamente asevera el
demandante.
Con referencia a la invalidación del formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del
predio del
26 de febrero 1973,
así
como el
Certificado de Continuidad de Posesión,
considerandos como fraude en la acreditación del expediente agrario Nº 33805 y que
conllevaría a la presunción de ilegalidad de la posesión haciendo referencia a las

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conclusiones y sugerencias del Informe Legal DN-UFA-RES Nº 17/2014 de 10 de julio de 2014,
que fueron anulados mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS Nº 098/2015 de 13
de abril de 2015, vulnerando el debido proceso y la defensa; manifiesta que mediante un
nuevo Relevamiento de Información en Gabinete, efectuado por el Informe Técnico DN-UFA-
INF Nº 62/2014, se establece que el expediente agrario Nº 33805 "Alameda", ubicado en el
cantón El Cerro, no se sobrepone al polígono Nº 157 y a los predios mensurados "Alameda I y
II" porque se encuentran desplazados aproximadamente a 20 Km del área mensurada y en
distinto cantón.
Refiere que por Resolución Administrativa DN-UFA-RES Nº 17/2015,
se
determinó la existencia de fraude en la acreditación del expediente agrario Nº 33805
(Alameda), por lo que no deben ser considerados como antecedentes del derecho propietario,
coligiendo que la versión del demandante carece de veracidad.
Con relación a que el Informe Legal DN-UFA-INF Nº 63/2014 de 9 de julio de 2014 y la
Resolución Administrativa DN-UFA-RES Nº 17/2014 de 10 de julio de 2014, fueron anulados
mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS Nº 098/2015 de 13 de abril de 2015,
refiere que tal aspecto es indiscutiblemente falaz, toda vez que la citada Resolución no
dispone la anulación o nulidad del Informe Legal DN-UFA-INF Nº 63/2014 de 9 julio de 2014
y/o Resolución Administrativa DN-UFA-RES Nº 17/2014 de 10 de julio de 2014, no mereciendo
mayor consideración por faltar a la verdad, no siendo evidente vulneración alguna al debido
proceso o a la defensa.
Con referencia a que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 2121/2015, lejos de
sugerir la subsanación de errores u omisiones de forma que pudieron haberse identificado
conforme a los alcances del art. 267.I del DS N° 29215, sugiere se modifique el Informe en
Conclusiones y se emita Resolución Administrativa de Ilegalidad de la Posesión y declaratoria
de Tierra Fiscal; manifiesta que la misma no merece mayor análisis por ser reiterativo y
considerando que el primer punto de contestación ya fue enervado, solicitando se tenga por
contestada a la misma.
Con referencia a que la data de la antigüedad de la posesión debe responder a un análisis
integral de varios elementos probatorios, siendo que las imágenes satelitales por sí solas no
constituyen prueba suficiente para determinar la antigüedad de la posesión; y que éstas
datan del 3 de mayo de 1996, mucho antes del 18 de octubre de 1996, existiendo un lapso
aproximado de 6 meses, dentro del cual los beneficiarios realizaron otras mejoras y al no
contar con imágenes de octubre del mismo año no pudieron ser identificadas; manifiesta que
dichas aseveraciones en lo que respecta a que la determinación de la antigüedad de la
posesión, debe merecer un análisis integral de varios elementos probatorios que de manera
uniforme acrediten la data aproximada de la posesión,
argumenta que dichas
manifestaciones, responden a un criterio subjetivo y antojadizo, sin ningún fundamento legal
que respalde dicha aseveración.
Con relación a las imágenes satelitales del mes de mayo de 1996, manifiesta que ésta
corrobora la información expresada por el representante de la empresa "Agropecuaria Las
Piñas SRL", en el levantamiento del formulario de Verificación de la FES de 26 de abril de
2011,
clasificando el
predio como empresa ganadera,
con cumplimiento de la FES,
desarrollada en forma posterior a la promulgación de la Ley Nº 1715, es decir desde el año
2011, coligiéndose que la posesión ejercida por el demandante sobre el predio "La Alameda
Tierra Fiscal" es ilegal, por tratarse de una ocupación de hecho producida posterior a la
promulgación de la Ley Nº 1715; describiendo el art. 393 de la CPE que establece: "El estado
reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra,
en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda",
señala que existe una diferenciación entre la propiedad y la posesión; la PROPIEDAD se
constituye en un poder jurídico definitivo,
el
cual
se respeta siempre que observe las
disposiciones legales constitucionales, mientras que la POSESION se constituye en un poder
de hecho provisional, mas no en un poder de derecho. De tal razonamiento se puede inferir
que la parte demandante al no contar con la titularidad propietaria sobre el predio "La
Alameda Tierra Fiscal", como ya se ha demostrado en los anteriores puntos de contestación,
solo ejerce un derecho posesorio, el mismo no es título suficiente para adquirir el derecho de

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dominio o de propiedad.
Referente a que el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF-1202/2015 de 26 de mayo
de 2015 establece que el expediente agrario Nº 33805 "La Alameda", no recaería sobre la
superficie de los predios "La Alameda I y La Alameda II", y que ésta, constituye una errónea
conclusión que dio lugar a que en el segundo Informe en Conclusiones, se considere a la
Sociedad Agropecuaria "Las Piñas SRL" simplemente como poseedora legal y no así como
subadquirente que es lo que correspondía; al respecto, aclara que el Informe Técnico
Complementario DDSC-COI-INF-1202/2015 de 26 de mayo de 2015, en su parte conclusiva
establece que el expediente agrario Nº 33805 denominado "La Alameda", no recae en la
superficie de los predios en proceso de saneamiento "La Alameda I y La Alameda II", simple y
llanamente viene a corroborar y confirmar lo establecido por la Resolución Administrativa DN-
UFA-RES Nº 17/2014 de 10 de julio de 2014, que en su parte resolutiva Primera establece que
dentro los procesos de saneamiento de los predios "Alameda I" y "Alameda II" y "Papagayo"
se identificó la existencia de fraude en la acreditación del expediente agrario N° 33805
(Alameda) y Título Ejecutorial Nº 672775 emitido dentro del expediente agrario Nº 33371, por
cuanto no corresponden a los predios que fueron objeto de saneamiento por las sociedades
"Agropecuarias Las Tipas SRL", "Agropecuaria Las Piñas SRL" y "Agropecuaria Celestina SRL",
consiguientemente no deben ser considerados como antecedentes del derecho propietario,
correspondiendo la nulidad de actuados, conforme el art. 270, Disposición Transitoria Primera
y Segunda del DS Nº 29215, no correspondiendo haberse considerado a la sociedad
Agropecuaria "Las Piñas SRL", bajo la calidad de subadquirentes, debido a que el expediente
agrario Nº 33805, no se encuentra sobrepuesto al área mensurada del predio "La Alameda
Tierra Fiscal".
Respecto a los antecedentes del derecho propietario y la posesión descrito por el
demandante y que esta sería ininterrumpida desde la adquisición por los anteriores
propietarios a partir del 26 de febrero de 1973, sin afectar derechos constituidos por terceros,
que contaría con un Certificado de Continuidad de Posesión emitido por el representante de
la Comunidad Quimome Lidia Machua Cesari y una serie de declaraciones notariadas
voluntarias que demuestran el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "La
Alameda" con anterioridad a 1996; al respecto manifiesta que, dichas observaciones ya han
sido rebatidas contundentemente en los anteriores puntos, en consecuencia no merecen
mayor atención ni consideración por su manifiesta redundancia; argumentando también que
las declaraciones notariadas voluntarias a las que hace referencia no reúnen los requisitos
establecidos en el art. 309-III del DS Nº 29215, disposición legal que señala: "Para establecer
la antigüedad de la posesión también se admita la sucesión en la posesión, retrotrayendo la
fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de
transferencia a mejoras
o de saneamiento,
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindantes"(sic); considerando además que las referidas declaraciones notariadas no han
sido suscritas por autoridades naturales del lugar ni por los colindantes del predio objeto de
autos; por consiguiente, vulnera la disposición legal señalada supra.
Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la RA-SS Nº 2472/2015 de 27 de
octubre de 2015, que supuestamente realiza una inútil y larga relación de actuados ya
anulados mediante la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS Nº 098/2015 de 13 de abril
de 2015, cursante a fojas 1369-1376 de la carpeta de saneamiento del predio "La Alameda",
ni en la parte considerativa, así como tampoco en los 5 puntos de su parte resolutiva o
dispositiva, dispone la anulación de actuados, como afirma la parte accionante.
Por otra parte, respecto a la supuesta omisión de motivación y fundamentación en la
Resolución Final de Saneamiento RA-SS Nº 2472/2015 de 27 de octubre de 2015; manifiesta
que el art. 65 inc. c) del DS Nº 29215, señala que "Toda resolución deberá basarse en un
informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico"(sic), concordante a dicha
disposición se tiene el art. 53-III de la Ley Nº 2341(Ley del Procedimiento Administrativo), que
establece: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la
resolución cuando se incorpore al texto de ella"(sic), de la normativa legal citada, infiere que
el INRA tiene la facultad de integrar los análisis efectuados en los informes, en calidad de

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fundamento y/o sustento de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2472/2015 de 27 de
octubre de 2015 (Resolución Final de Saneamiento), en tal entendido, al integrar los informes
que constituyen el sustento de la decisión asumida, en la indicada Resolución Administrativa
RA-SS Nº 2472/2015, el INRA ha seguido y cumplido a cabalidad con la normativa específica
que rige la materia agraria.
Concluye manifestando que el INRA aplicó las normas dentro del marco de la legalidad y la
razonabilidad, entendidas como la facultad en virtud de la cual el ser humano es capaz de
identificar conceptos, cuestionarlos, hallar coherencia o contradicción entre ellos y así indicar
o deducir otros elementos distintos de los ya conocidos y que el proceso de saneamiento del
predio "La Alameda Tierra Fiscal", fue ejecutado en estricto cumplimiento y reguardado de las
disposiciones jurídica agrarias y constitucionales vigentes, pidiendo declarar improbada la
demanda y se mantenga firme, subsistente e inalterable de la Resolución Administrativa RA-
SS Nº 2472/2015 de 27 de octubre de 2015, con la imposición de costas a la parte
accionante, conforme a lo previsto por el art. 198-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable en el
presente caso de autos, por disposición expresa del art. 78 de la Ley Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 117 a 128 y vta. de obrados, cursa derecho de réplica y
contestación a la excepción de impersoneria o incapacidad, reiterando los mismos
argumentos de la demanda principal, sin embargo, realiza una exposición en orden
cronológico de los puntos demandados, mismos que no están ordenados en el memorial de
demanda de fs. 44 a 61 de obrados y al no ser contradictorios, se subsume los mismos,
siendo estos: 1.- Que que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de
octubre de 2015 se respaldó en el Informe Técnico DN-UFA-INF-N° 62/2014, en el Informe
Legal DN-UFA-INF-N° 63/2014 y en la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014, que
fueron anulados por la Resolución Administrativa RES-ADM-RASS N° 094/2015 de 9 de abril
de 2015; 2.- Acusa incompetencia del INRA Nacional para sustanciar procesos de
saneamiento y que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de
octubre de 2015 pretende desconocer el Informe Técnico DDS-COI-INF N° 1146/2015 (De
Análisis Multitemporal); 3.- Infiere que la Declaración Jurada de Posesión pacífica del predio y
el certificado de Continuidad de Posesión, acreditan que la posesión del predio es anterior a
la vigencia de la Ley N° 1715; 4.- Observa sobre el uso inadecuado de imágenes satelitales
para determinar la antigüedad de la posesión; 5.- Acusa y observa el inadecuado análisis del
relevamiento del expediente N° 33805 "La Alameda" y 6.- Reclama falta de fundamentación
y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, advirtiéndose que dicha Resolución lo
único que hace es de manera oficiosa larga relación de actuados ya anulados por la
Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 094/2015 de 9 de abril de 2015
Que, de fs. 131 a 132 vta. de obrados cursa Auto de 5 de abril de 2016, la cual declara
Improbada la excepción de incapacidad o impersoneria del demandante o apoderado opuesta
por el demandado; habiendo dicha a autoridad demandada, ejercido su derecho de dúplica
mediante memorial cursante a fs. 138 de obrados, ratificándose inextenso en su memorial de
respuesta.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 2 de junio de 2016 cursante a fs. 147 de obrados, este
Tribunal a efectos de mejor proveer, procedió a suspender plazo para dictar sentencia,
solicitando, que, el Departamento Técnico de Geodesia del Tribunal Agroambiental, de
acuerdo a la información cursada en la carpeta de antecedentes, la elaborada en el proceso
de saneamiento del predio "La Alameda I" y la prueba técnica adjuntada, determine y
grafique la ubicación del
citado predio con relación al
expediente agrario N° 33805
"Alameda"; habiéndose emitido el Informe Técnico TA-UG N° 081/2016 de 9 de noviembre de
2016 cursante de fs. 170 a 172 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria

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para su validez y eficacia jurídica,
debe desarrollarse conforme lo establecido por
el
ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas
preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la
información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado
otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la
normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las
diferentes etapas secuenciales.
En ese contexto, en lo que concierne a la existencia de informes contradictorios, no
obstante de estar anulados varios actuados realizados de manera anterior al segundo
Informe en Conclusiones, con carácter previo a fundamentar en derecho sobre los
argumentos acusados por la parte actora, cabe señalar que el primer Informe en
Conclusiones cursante de fs. 116 a 120 del antecedente, señala que los predios "Alameda I
y Alameda II" cumplen la FES conforme los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la L. N°1715
y art. 166 del D.S. N° 29215; por lo que se sugiere se emita Resolución Modificatoria de la
Sentencia de 26 de febrero de 1973, con base al trámite agrario N° 33805, con una superficie
de 8303.9441 has., declarando Tierra Fiscal el resto de la superficie. El segundo Informe en
Conclusiones cursante de fs. 1035 a 1040 de la carpeta de saneamiento, en el punto 3.3.
RELEVAMIENTO DE EXPEDIENTES que el Informe Técnico Complementario al Diagnóstico
DDSC.COI.INF N° 1202/2015 de 26 de mayo de 2015,
refiere que a consecuencia del
desplazamiento del expediente agrario N° 33371, se considera a la Sociedad Agropecuaria
"Las Tipas SRL",
como poseedora legal,
clasifica al
predio como empresarial
y con
cumplimiento de la FES, así como sugiere la adjudicación del predio "La Alameda II", a favor
de la Agropecuaria "Las Tipas SRL", con la superficie de 4852.7063 has. y la otorgación del
Título Ejecutorial a su favor; en cuanto a la antigüedad de la posesión señala que de acuerdo
al Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 1148/2015 de 18 de mayo de 2015 de estudio de
Análisis Multitemporal del predio "La Alameda II" concluye señalando que en la imagen
satelital del año 1996, se puede apreciar un camino que atraviesa o cruza por el predio, por
lo que se considera como actividad humana, considerando que las imágenes satelitales
tienen una resolución espacial de 30 30 mts. lo cual hace dificultoso apreciar a simple vista
las mejoras que sean menor o igual superficie de la resolución de pixel, por esta razón no se
puede distinguir la posesión o infraestructuras de vivienda del predio "La Alameda II"; para
finalmente de manera posterior al segundo Informe en Conclusiones, el Informe Técnico Legal
JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 cursante de fs. 1077 a 1091 del
antecedente, observando lo determinado en el segundo Informe en Conclusiones, haciendo
cita del Informe Legal DN-UFA-INF N° 63/2014 de 9 de julio de 2014, así como a la Resolución
Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014, que en su parte Resolutiva determina declarar la
ilegalidad de la posesión y Tierra Fiscal al predio "La Alameda"; los mismos constatan que
evidentemente la institución administrativa, realizó informes contradictorios que generaron
inseguridad jurídica, repercutiendo los mismos en perjuicio del administrado.
En ese sentido, en virtud al preámbulo señalado, contrastando y relacionando los argumentos
expuestos en la demanda principal con lo sistematizado cronológicamente en el memorial de
réplica, contestación, Resolución Suprema impugnada y otros, debidamente compulsados con
los antecedentes se establece:
1.- Con relación a que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de
16 de octubre de 2015 se respaldo en el Informe Técnico DN-UFA-INF-N° 62/2014,
en el Informe Legal DN-UFA-INF-N° 63/2014 y en la Resolución Administrativa DN-
UFA-RES N° 17/2014, que fueron anulados por la Resolución Administrativa RES-
ADM-RASS N° 094/2015 de 9 de abril de 2015 .- De la relación de los antecedentes del
proceso de saneamiento, se tiene que la Unidad de Fiscalización emite los siguientes
informes: de fs. 413 a 423 cursa Informe Técnico DN-UF-INF N° 062/2014 de 10 de julio de
2014, el cual en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS señala: "Realizado el relevamiento en
gabinete de los expedientes agrarios N° 33371 "Papagayo" y el N° 33805 denominado
"Alameda", dichos expedientes no se sobreponen al polígono N° 157 de los predios
mensurados "Papagayo", "Alameda I" y "Alameda II".."; de fs. 424 a 433 del antecedente
cursa el Informe Legal DN-UFA-INF N° 63/2014 de 9 de julio de 2014 la cual en el punto 3.

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Conclusiones y Sugerencias, "establece fraude en la acreditación del expediente agrario N°
33805 (Alameda) y Título Ejecutorial N° 672775 emitido dentro del expediente agrario N°
33371 (Papagayo), por no corresponder a los predios que fueron objeto de saneamiento", por
lo que conforme el art. 270, la Disposición Transitoria Primera y Segunda del DS N° 29215,
sugiere "Anular obrados hasta los Informes en Conclusiones,
inclusive Informes
Complementarios de Diagnóstico DDSC-CH.GB.AS.V.INF N° 509/2011 y DDSC-CH.GB.AS.INF
N° 510/2011 y de Análisis Multitemporal DDSC-CH-GB.AS.V.INF N° 377/2011", por
vulneraciones a la normativa agraria e instruir al INRA el inicio inmediato de las actividades
necesarias para reencausar el procedimiento hasta su conclusión, considerando el
desplazamiento del expediente agrario, el Título Ejecutorial y la actividad productiva posterior
a la vigencia de la Ley N° 1715; para finalmente estas sugerencias ser acogidos por la
Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014 de 10 de julio de 2014 cursante de fs. 435
a 443 del antecedente, que en la parte Resolutiva acoge las sugerencias referidas en el
Informe Técnico DN-UF-INF N° 62/2014 antes descrito.
Que, posterior a estos actuados, se emite la Resolución Administrativa RES-ADM-RASS N°
094/2015 de 9 de abril de 2015 cursante de fs. 176 a 183 de obrados, que en la parte
Resolutiva Segunda, resuelve Anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir al
Relevamiento de Información en Campo o Pericias de Campo, en una superficie total de
5034.1911 has., conforme a las observaciones del Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N°
644/2015 de 30 de marzo de 2015, en aplicación del art. 266-IV-a) y la Disposición Transitoria
Primera del DS N° 29215; aspecto que acredita que evidentemente el Informe Técnico DN-UF-
INF N° 062/2014 de 10 de julio de 2014, el Informe Legal DN-UFA-INF N° 63/2014 de 9 de julio
de 2014 y la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014 de 10 de julio de 2014,
fueron anulados ante la emisión de la Resolución Administrativa N° 094/2015 de 9 de abril de
2015, verificándose que dichos informes son anteriores a dicha emisión de la Resolución
Administrativa N° 094/2015; que asimismo amerita aclarar que la Resolución Administrativa
RES-ADM-RASS N° 094/2015 de 9 de abril de 2015, extrañamente no cursa en la carpeta de
saneamiento, sin embargo, es mencionada como base para la emisión de Resolución
Administrativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N°
100/2015 de 13 de abril de 2015 cursante de fs. 795 a 803 de la carpeta de saneamiento,
mediante la cual se procede a realizar un nuevo proceso de saneamiento del predio "La
Alameda II" entre otras.
Que, una vez sustanciado todas las etapas del proceso administrativo hasta la emisión del
Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, en el que se tiene clasificado al predio "La
Alameda II" como empresarial ganadera, se emite el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN
N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 cursante de fs. 1077 a 1091 del antecedente, en el
punto II-3. (Valoración Correcta de la Posesión y Cumplimiento de la Función Social), en
Observaciones, realizando una valoración sobre la posesión y el cumplimiento de la FES del
predio "La Alameda II", cita el Informe Legal DN-UFA-INF N° 63/2014 de 9 de julio de 2014, así
como a la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014, determinando en el punto III.
CONCLUSIONES, incisos a) y c) declarar la ilegalidad de la posesión y Tierra Fiscal al predio
denominado "La Alameda II" en la extensión superficial de 48.52.7063 has.; de donde se
concluye que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015, valoró de forma
incorrecta el Informe Técnico DN-UFA-INF-N° 62/2014, Informe Legal DN-UFA-INF-N° 63/2014
y la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014, actuados que se encontraban
anulados por la RES-ADM-RASS N° 094/2015 de 9 de abril de 2015, por lo que al haber sido
considerados como base para emitir el informe referido, no observando que se encontraban
anulados, este aspecto afecta el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE,
tomando en cuenta que los actuados anulados por el INRA se los considera como inexistentes
y carentes de valor jurídico.
Por otro lado, al ser la propiedad clasificada como ganadera, actividad que fue evidenciada
en las segundas pericias de campo, el Informe Multitemporal carece de relevancia para poder
demostrar el cumplimiento de la FES, no pudiendo ser antepuesto y valorado sobre lo
verificado in situ, vulnerándose el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L.
N° 3545 y el art. 159 del D.S. N° 29215.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
2.- Respecto a la incompetencia del INRA Nacional para sustanciar procesos de
saneamiento y que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16
de octubre de 2015 pretende desconocer el Informe Técnico DDS-COI-INF N°
1146/2015 (De Análisis Multitemporal).- En cuanto a lo acusado por la parte actora, en el
sentido de que el
INRA Nacional
no tiene atribuciones para modificar
los resultados
contenidos en el Informe en Conclusiones, al haberse arrogado atribuciones que solo
competen a las Direcciones Departamentales del INRA y que el Informe Técnico Legal JRLL-
SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 no fue como resultado de la aplicación
del control de calidad y seguimiento conforme lo prevé el art. 266-IV del DS N° 29215; al
respecto cabe señalar que el citado Informe, cursante de fs. 1077 a 1091, en el punto
ANTECEDENTES, hace cita del art. 267-I del DS N° 29215, señalando en el punto pertinente
de la parte (DE LOS INFORMES EN CONCLUSIONES): "Habiéndose determinado por el Informe
en Conclusiones de 19 de mayo de 2015, del predio "La Alameda" la Adjudicación de una
superficie de 4897.3544 has., y por informe en Conclusiones de 21 de mayo de 2015 para el
predio La Alameda II, la adjudicación de una superficie de 4852.7063 has., en base a un
equívoco en los Informes Multitemporal..."(sic); concluyendo y sugiriendo declarar la
ilegalidad de la posesión del predio "La Alameda II" conforme el art. 310 del DS N° 29215 y
declarar Tierra Fiscal por ilegalidad de la posesión y el cumplimiento de la FES en una
extensión de 4852.7063 has.
Asimismo cabe detallar que si bien el INRA Nacional en virtud a los arts. 266 y 267 del DS N°
29215, cuenta con la competencia para realizar el control de calidad y seguimiento a los
procesos de saneamiento, ya sean a solicitud de parte o de oficio pudiendo establecer la
anulación de actuados cuando sean cuestiones de fondo, convalidando y/o en su caso
ordenando la prosecución de los procesos de saneamiento; sin embargo, amerita señalar en
el caso de autos, que el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de
octubre de 2015 al haber observado cuestiones de fondo que ameritaban ser anulados,
fueron tomados como si fueran cuestiones de forma, procediendo a desconocer en el fondo
las etapas concluidas, bajo el argumento de subsanación de forma; con esta actuación, la
entidad administrativa vulneró el debido proceso, haciendo prevalecer lo formal por encima
de lo sustancial, el cual está contemplado en el art. 180-I de la C.P.E. y vulnerando los arts.
266 y 267 del D.S. N° 29215.
De la misma forma se puede constatar que efectivamente el Informe referido
precedentemente, desconoce el Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDS-COI-INF N°
1148/2015 de 18 de mayo de 2015 cursante de fs. 1021 a 1026 del antecedente, aspecto que
contradice lo establecido en el punto 4 (Conclusiones) del referido Informe, que señala: "De
acuerdo al análisis a la cobertura del predio "La Alameda II" con la imagen satelital de 3 de
mayo de 1006 (Fig. 1) se puede apreciar en el interior del predio un camino que cruza al
predio "La Alameda II", por lo que se considera como actividad humana del área despejada
como camino, considerando que las imágenes satelitales tienen una resolución espacial de
30x30 mts. lo cual dificulta a simple vista apreciar las mejoras que sean menor o igual
superficie de la resolución de pixel de la imagen satelital". "En las imágenes satelitales de los
años 199 (Fig. 2), 2005 (Fig. 3), 2008 (Fig. 4), 2011 (Fig. 5), se puede apreciar un camino y la
superficie desmontada que se considera como actividad humana en el predio "Alameda II".
Asimismo, el Informe en Conclusiones de 21 de mayo de 2015 cursante de fs. 1035 a 1040 en
el punto Antigüedad de la Posesión refiere: "De acuerdo al Informe Técnico DDSC-COI-INF N°
1148/2015 del predio "LA Alameda II", concluye que en la imagen satelital del año 1996, se
puede apreciar un camino que atraviesa o cruza por el predio, el cual se considera como
actividad humana, considerando que las imágenes satelitales tienen una resolución espacial
de 30 30 mts. Lo cual hace dificultoso apreciar a simple vista las mejoras que sean menor o
igual superficie de la resolución de pixel, por esta razón no se puede distinguir la posesión o
infraestructuras de viviendas del predio "La Alameda II", durante estos años, no puede ser
considerado como sustituto de la verificación directa en campo, como establece el art. 159
del D.S N° 29215 y la jurisprudencia agraria, concretamente la Sentencia Agraria N° 50/2011
de 27 de octubre de 2011". En el punto, Valoración de la Función Económico Social, indica:
"Según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
técnicos se establece que el predio "LA ALAMEDA II" clasificada como empresarial, cumple la
FES conforme lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE."(sic); de donde se concluye que el
predio "La Alameda II" si cumple la Función Económico Social y que al ser clasificado con
actividad ganadera dicho informe también refiere que se debe considerar que las Imágenes
Satelitales
LANDSAT-TM,
dificultan
a
simple
vista
apreciar
áreas
o
superficies
de
infraestructura pequeñas como ser vivienda, corrales, bretes, ganado y otras mejoras que
son recopiladas durante el desarrollo del Relevamiento de Información en Campo; lo que
significa que la entidad administrativa realizó una interpretación incongruente, equivocada y
errada en lo que respecta al Análisis Multitemporal DDSC-COI-INF N° 1148/2015 de 18 de
mayo de 2015, así como del segundo Informe en Conclusiones, pues las mismas evidencian
que el predio "La Alameda II" cumple con la FES y que su posesión es anterior a la Ley N°
1715 de 18 de octubre de 1996.
3.-
En cuanto a la declaración jurada de posesión pacífica del
predio,
el
certificación de continuidad de posesión y la posesión del predio anterior a la
vigencia de la Ley N° 1715: Relacionando con lo fundamentado en el punto precedente, de
la revisión de la carpeta de saneamiento se verifica que a fs. 884 cursa certificación de
continuidad de posesión, en la cual Lidia Machu representante de la Organización Territorial
OTB Quimone de la provincia San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz,
certifica: "que la Agropecuaria Las Tipas S.R.L. se encuentra en posesión pacifica,
pública y continuada del predio denominado ALAMEDA II ubicado en el municipio
San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, a
partir del 26 de junio de 2008, sin afectar derechos constituidos por terceros, en
continuidad de la posesión de Amparo Suarez de Pérez de Castillo y Fernando
Knaudt Banzer, quien se encontraba en posesión pacífica de dicho predio desde el
26 de febrero de 1973" ; aspecto que confirma la Declaración Jurada de Posesión Pacífica
del Predio cursante de a fs. 883 que señala que dicha posesión es desde el 26 de febrero de
1973, lo que acredita que dicha certificación fue emitida por una "autoridad local", en
cumplimiento con lo previsto por el art. 309-III del DS N° 29215; transmisión de la posesión
evidenciada además por el Instrumento N° 1809/2008 cursante de fs. 74 a 75 vta., del
Testimonio de Transferencia de Propiedad Rural efectuada por Jorge Román Zamora
Balderrama, en representación de Amparo Suarez de Pérez del Castillo, Fernando Knaudt
Banzer, Álvaro Pérez del Castillo y Maria Susana Ortiz de Knaudt, a favor de la Agropecuaria
"Las Tipas S.R.L.", representada por Luis Eduardo Serrate Céspedes, transferencia realizada
el 26 de junio de 2008 y aclarada mediante Testimonio N° 1990/2008 que cursa a fs. 76 y
vta.; lo que advierte que el INRA efectuó una mala valoración respecto a la antigüedad en la
posesión que le asiste a la parte actora, al desconocer la continuidad de la posesión de
acuerdo a lo establecido en el art. 309-III del D.S. N° 29215.
4.- Respecto al uso inadecuado de imágenes satelitales para determinar la
antiguedad de la posesión.- De la misma forma analizando el Informe en Conclusiones de
19 de mayo de 2015 cursante de fs. 1035 a 1040 del antecedente, el cual fue dejado sin
efecto por el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de
2015, se constata en el punto 4. Conclusiones y Sugerencias, inciso a), adjudica al predio "La
Alameda II"
la superficie de 4.852.7063 has.,
clasificándola como Empresarial
con
actividad ganadera; verificándose que conforme se dijo en el
punto 2) del
presente
Considerando el Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDS-COI-INF N° 1148/2015 de 18
de mayo de 2015 cursante de fs. 1021 a 1026 del antecedente, en el punto 4 (Conclusiones)
señala: "De acuerdo al análisis a la cobertura del predio "La Alameda II" con la imagen
satelital de 3 de mayo de 1006 (Fig. 1) se puede apreciar en el interior del predio un camino
que cruza al predio "La Alameda II", por lo que se considera como actividad humana del área
despejada como camino, considerando que las imágenes satelitales tienen una resolución
espacial de 30x30 mts. lo cual dificulta a simple vista apreciar las mejoras que sean menor o
igual superficie de la resolución de pixel de la imagen satelital". "En las imágenes satelitales
de los años 199 (Fig. 2), 2005 (Fig. 3), 2008 (Fig. 4), 2011 (Fig. 5), se puede apreciar un
camino y la superficie desmontada que se considera como actividad humana en el predio
"Alameda II"; siendo esta valoración plenamente coincidente con la uniforme jurisprudencia

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
dictada por este Tribunal, que determinó que en propiedades ganaderas, técnicamente no es
posible acreditar la antigüedad de la posesión a través de imágenes satélites, por tanto el
desarrollo de las actividades ganaderas constituye un elemento fundamental en la
regularización del derecho de propiedad sobre la tierra, su valoración debe estar revestida de
todas las garantías posibles, de tal forma que se asegure el cumplimiento de los derechos y
garantías de los administrados, tomando en cuenta además, los principios de favorabilidad y
el de verdad material, debiendo tener prevalencia el conteo de ganado in situ y la verificación
del registro de marca conforme lo prevé la L. N° 80 y el art. 2-IV de la Ley N° 1715,
concordante con el art. 159 del DS N° 29215, que establece "(VERIFICACION EN CAMPO E
INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de
forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal
medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma
Agraria podrá utilizar instrumentos compleméntanos de verificación, como ser imágenes de
satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de
acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no
sustituyen la verificación directa en campo"(sic); lo que significa que la inspección in situ, es
la que prevalece por encima de la prueba complementaria (imágenes satelitales),
evidenciándose, por la Ficha de Verificación de la FES en campo cursante de fs. 31 a 32, Acta
de Conteo de Ganado de fs. 33 y Verificación de FES de Campo de fs. 34 del antecedente,
que el INRA constató que el predio "La Alameda II" tiene 518 cabezas de ganado bovino, con
marca y conforme l Ubicación de Mejoras de fs. 39, vivienda, galpones, potreros, atajados,
pozo artificial, desmontes, y otras mejoras, que acreditan la actividad ganadera desarrollada
en el predio.
Al margen de los aspectos señalados, se debe tener presente que la ABT mediante
Certificación de 29 de octubre de 2015 que cursa a fs. 18 de obrados, informa que: "De
acuerdo a la imagen satelital lansadt 229-072 de 3 de mayo de 1996 se evidencia un
desmonte en una superficie de 86,9454 has. en dos áreas del predio incluyendo dos caminos.
Asimismo la imagen satelital lansadt 229-072 de 11 de noviembre de 1996 se observa un
desmonte en una superficie de 129,6911 has. en diferentes áreas del predio" (sic); y si bien
en el expediente cursa un proceso administrativo sancionador por desmonte ilegal, sin
embargo el mismo acredita la posesión de dicho predio desde el año 1996 realizada por los
venddores, verificándose que esta área de desmonte también se encuentra valorado en el
Informe Técnico DDS-COI-INF N° 1148/2015 de Análisis Multitemporal, los que prueban la
posesión del predio "La Alameda", anterior de la vigencia de la Ley N° 1715 (18 de octubre de
1996); aspecto que acredita también que el ente administrativo, incurrió en omisión de
valoración de dicho medio de prueba literal.
Por
otro lado el
ente administrativo,
no puede atribuir
al
beneficiario un supuesto
incumplimiento de la Función Económico Social, en gestiones en que no era aun propietario,
tomando en cuenta que del Testimonio N° 1809/2008 cursante de fs. 74 a 75 vta. de los
antecedentes, se establece que el derecho de la parte actora se inicio el 26 de junio de 2008,
consiguientemente atribuir un supuesto incumplimiento de la FES a quienes no tenían la
obligación de hacerlo por no encontrarse en posesión, ni contaban con derecho propietario en
las gestiones observadas, constituye vulneración al derecho de la defensa y el debido
proceso establecidos en el art. 115 de la C.P.E.
5.- Con relación al inadecuado análisis del relevamiento del expediente N° 33805
"La Alameda".- De fs. 1027 a 1028 del antecedente, cursa Informe Técnico Complementario
DDSC-COI-INF-1202/2015 de 26 de mayo de 2015, en el punto 5 ANÁLISIS TÉCNICO parte in
fine señala: "Que durante el relevamiento de información en campo de los predios "Alameda
I" y "Alameda II", estos se encuentran a una distancia de 21 km al sud de la estación
Quimone y que su ubicación del plano del expediente agrario estaría fuera de los predios
mensurados en campo de "Alameda I" y "Alameda II"; en el punto 6 CONCLUSIONES señala:
"Que el expediente agrario Nº 33805 "La Alameda", no recae en la superficie de los predios
"La Alameda I y La Alameda II, se adjuntan dos croquis de ubicación del expediente agrario";
por lo que establece la existencia de fraude en la acreditación del expediente agrario
referido, cometido presuntamente por la sociedad agropecuaria "Las Tipas SRL"; al respecto

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
cabe señalar que extraña a este Tribunal que la entidad administrativa señale que exista
fraude en la acreditación del expediente agrario del predio "La Alameda II", cuando en los
antecedentes remitidos por el mismo ente administrativo, cursa el expediente de Dotación y
Consolidación de Tierras N° 33805, correspondiente al proceso de saneamiento del predio "La
Alameda" cursantes de fs. 3 a 17 del antecedente, el cual cuenta con sentencia de 26 de
febrero de 1973, con una superficie de 10000.0000 has.; el cual cumple con lo establecido en
el art. 309-III del D.S. N° 29215, en lo que respecta a la posesión del primer ocupante, debido
a que dicha sentencia agraria, es respaldada por el Certificación de Continuidad de Posesión
qué cursa a fs. 884 del antecedente, teniéndose que la Agropecuaria "Las Tipas S.R.L." se
encuentra en posesión pacifica, pública y continúa del predio "La Alameda II" desde el 26 de
febrero de 1973; y siendo que la sucesión en la posesión está admitida por ley y esta se
retrotrae al primer ocupante, dicha sucesión de posesión, debió ser valorada por el ente
administrativo conforme al Certificado de Continuidad de Posesión señalado conforme lo
estable el art. 309-III del D.S. N° 29215 y al Testimonio N° 1809/2008 de fs. 74 75 vta. de los
antecedentes, aspecto que vulnera el debido proceso y del derecho propietario establecido
en el art. 115-II, 393 y 397 de la CPE.
Con relación al desplazamiento advertido por el INRA mediante Informe Técnico
Complementario al Diagnostico DDSC-COI-INF. N° 1202/2015 de 26 de mayo de 2015 que
refiere que el expediente agrario N° 33805 "La Alameda" no recaería en la superficie de los
predios "Alameda I" y "Alameda II", el cual es considerado por el INRA como fraude en la
posesión y que se encontraría sobrepuesto en un 27% y no 25% con la superficie del predio
"La Alameda II"; se tiene que el Informe Técnico TA-G N° 081/2016 de 09 de noviembre de
2016 emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental cursante de fs. 170 a 172 de
obrados, en el punto 4. CONCLUSIONES señala que el predio "La Alameda II" no se encuentra
sobrepuesto al plano del expediente agrario N° 33805 "La Alameda", estando a una distancia
aproximada de 125 km al oeste del predio mensurado y siendo que el objeto del proceso de
saneamiento establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, es precisamente el regularizar y
perfeccionar el derecho propietario, teniéndose en cuenta que se acreditó la posesión en el
predio "La Alameda II" antes de la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria; se tiene en el presente caso que aún exista dicho desplazamiento o que el
antecedente agrario contara con vicios de nulidad absoluta, ante el incumplimiento de la FES
en pericias de campo, este debió ser igualmente valorado a efectos de establecer o
determinar la antigüedad de la posesión como un elemento de legalidad de la misma
conforme lo establecido por el art. 309-III del DS N° 29215, por lo que se tiene que el ente
administrativo aplicó erróneamente el art. 270-II del reglamento de la Ley N° 1715, siendo
además que el expediente N° 33805 correspondiente al predio "La Alameda", no tiene
relación con el expediente agrario N° 33371 del predio (Papagayo) referido por el ente
administrativo, vulnerando con su accionar la normativa agraria y derechos constitucionales,
como el debido proceso y el derecho a la propiedad establecida en los arts. 115-II, 393 y 397
de la C.P.E.
6.- En relación a la violación del principio de Función Social y Económico Social y el
de favorabilidad: De lo detallado precedentemente, al no considerar la entidad
administrativa la posesión antes de la vigencia de la L. N° 1715 al predio "La Alameda II",
acreditado por el expediente agrario N° 33805, el Testimonio de transferencia, la
Certificación
de
una
autoridad
local,
haciendo
prevalecer
un
Informe
de
Análisis
Multitemporal, por encima de la verificación i situ, siendo que mismo no es eficaz en predios
con actividad ganadera, se constata que la entidad administrativa no contemplo el principio
de favorabilidad en favor del administrado, sobre todo en lo referente al desplazamiento,
pues dichos errores u omisiones se dieron a la falta de precisión de medios técnicos que no
se contaba en esa oportunidad por parte de la institución administrativa de entonces, los
cuales no pueden ser atribuidos al administrado, siendo este uno de los fundamentos para
que se establezca el proceso de saneamiento en nuestro país, constatándose que el ente
administrativo en dos oportunidades a través de dos Informes Conclusiones señaló que dicho
predio cumple la FES, estos hechos acreditan que se transgredió el art. 76 de la L. N° 3545 y
los arts. 393 y 397-I de la C.P.E. referente al Principio de Función Social o Económica Social.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
7.- Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final
de Saneamiento. De la revisión del proceso administrativo y subsumiendo con todo lo
fundamentado en el presente considerando, se constata que la Resolución Administrativa RA-
SS N° 2473/2015 de 27 de octubre de 2015 cursante de fs. 2 a 7 de obrados, objeto de
impugnación, al considerar el Informe Legal DN-UFA-INF N° 63/2014 de 9 de julio de 2014, así
como la Resolución Administrativa DN-UFA-RES N° 17/2014, que fueron anulados por la
Resolución Administrativa 094/2015; así como también al citar el Informe en Conclusiones de
21 de mayo de 2015 que da cuenta que dicho predio cumple con la FES, conforme se tiene de
los otros informes señalados en el presente considerando, los que de manera uniforme y
contrariamente a lo resuelto, respaldan el cumplimento de la Función Económico Social del
predio "La Alameda II", así como la antigüedad de su posesión, los cuales sugieren se emita
Resolución de Adjudicación a favor de la sociedad Agropecuaria "Las Tipas SRL", sobre una
superficie de 4852.7063 has, en mérito de haber acreditado la legalidad de su posesión,
siendo este Informe en Conclusiones contradictorio al Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-
SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015, emitido con los vicios de ilegalidad ya
expuestos que sirvió de base e indujo a que la Resolución Final de Saneamiento, incurra en
incoherencias, contraviniendo el art. 66 del DS N° 29215, que lo llevó a determinar en su
parte Resolutiva Primera, la ilegalidad de la posesión y en la parte Resolutiva Segunda,
declarar Tierra Fiscal al predio "La Alameda II", en inobservancia de las SC 0752/2002-R de 25
de junio de 2002, que recogió el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre de
2001 que determino que toda resolución "(...) debe imprescindiblemente exponer los hechos,
realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la
misma"; por lo que corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la CPE y
art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso
administrativa cursante de fs. 41 a 57 vta. de obrados interpuesta por la Sociedad
Agropecuaria Las Tipas SRL, representada por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, contra el
INRA; en su mérito se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2473/2015 de 27
de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM)
respecto al polígono N° 178, correspondiente al predio "La Alameda II", disponiendo la
anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta el Informe Técnico Legal JRLL-
SCN-INF-SAN N° 2121/2015 de 16 de octubre de 2015 cursante de fs. 1077 a 1091 inclusive,
debiendo el INRA reencausar el proceso emitiendo nueva Resolución Final de Saneamiento de
acuerdo a los fundamentos expresados en la presente Sentencia.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y
simples según corresponda, con cargo a dicha institución.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, primera relatora por ser de voto
disidente.
Regístrese y notifíquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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