TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
13/2017
Expediente:
Nº
969/2014
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandantes:
María
Basilia
Moreira
Coca,
Isidora
Moreira
Coca,
Vitalia
Moreira
Sanchez,
Victoriana
Moreira
Coca,
Carlota,
Moreira
de
Cáceres,
Eusebia
Moreira
de
Nina,
Esteban
Moreira
Coca
y
Alberto
Moreira
Coca,
representados
por
Juan
Carlos
Moreira
Hurtado
Demandado:
Julián
Rocha
Villarroel
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
17
de
febrero
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
que
cursa
de
fs.
40
a
44
vta.,
memoriales
de
subsanación
cursante
de
fs.
57,
60
y
64
de
obrados,
interpuesta
por
María
Basilia
Moreira
Coca,
Isidora
Moreira
Coca,
Vitalia
Moreira
Sanchez,
Victoriana
Moreira
Coca
de
Gutiérrez,
Carlota
Moreira
de
Cáceres,
Eusebia
Moreira
de
Nina,
Esteban
Moreira
Coca
y
Alberto
Moreira
Coca,
contestación
a
la
demanda,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Antecedentes
del
derecho
propietario
y
posesión
:
La
parte
actora
señala
que
por
la
Hoja
de
Declaratoria
del
Registro
de
la
Propiedad
Inmueble,
Registro
de
Avalúo
de
Propiedades
Rústicas,
Hoja
de
Datos
Complementarios
y
el
Plano
del
predio,
acreditan
que
Domingo
Moreira
abuelo
de
sus
mandantes,
a
su
vez
hijo
del
bisabuelo
de
sus
representados
Gregorio
Moreira,
era
propietario
de
una
parcela
de
terreno
de
27.8000
has.,
ubicado
en
la
Comunidad
Azirumarca,
cantón
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
de
quien
sus
mandantes
fueron
declarados
herederos;
por
lo
que
estarían
legitimados
para
interponer
la
presente
demanda,
al
cual
adjuntan
fotocopias
legalizadas
de
la
Sentencia
N°
07/2013
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
seguido
por
Simón
Vargas
Pérez,
quien
adquirió
la
propiedad
de
Julián
Rocha
Villarroel
de
una
extensión
de
7.5809
has.,
así
como
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
38/2013
que
declara
Infundado
el
recurso
de
Casación
interpuesto,
el
cual
corrobora
su
derecho
propietario
y
posesión
sobre
el
indicado
terreno.
Ilegal
titulación
a
Julián
Rocha
Villarroel
:
El
Título
Ejecutorial
N°
APP-NAL-011983
sobre
una
fracción
de
terreno
de
7.5809
has.
refiere
que
contiene
vicios
de
nulidad,
conforme
pasa
exponer
a
continuación:
1.
Violación
de
leyes
aplicables,
arts.
149
y
152
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento:
En
calidad
de
antecedentes
indica
que
Julián
Rocha
Villarroel
en
una
primera
instancia
solicitó
saneamiento
de
4
fracciones:
1.
De
1.309
m2.
2.
No
consigna
superficie,
aunque
por
el
Testimonio
N°
1992
(fs.
1
a
5)
tiene
una
extensión
de
7.644.58
m2.
3.
De
2.368.44
m2
4.
674.80
m2,
además
de
solicitar
el
saneamiento
de
un
terreno
que
está
en
posesión
sin
especificar
superficie.
Que,
mediante
memorial
de
2
de
mayo
de
2000,
Julián
Rocha
Villarroel
reduce
su
solicitud
de
saneamiento
a
2
fracciones:
La
tercera
de
2.368.44
m2
y
dentro
de
la
cuarta,
no
se
especifica
el
terreno,
aunque
el
Informe
Legal
de
fs.
18
consigna
0.1894
has.,
denominados
"Azirumarca
I"
y
"Azirumarca
II";
que,
en
base
a
dicha
solicitud
señala
que
se
emitieron
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
RSSPP-N°
0416/2000
de
6
de
noviembre
de
2006,
así
como
la
Resolución
Instructoria
RI
N°
0022/01
de
14
de
febrero
de
2001,
dando
inicio
a
las
dos
fracciones
de
0.2368
has.
"Azirumarca
I"
y
0.1894
has.
"Azirumarca
II",
empero
el
Informe
de
Evaluación
de
fs.
216
sugiere
adjudicar
7.5809
has.,
el
cual
es
ratificado
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
230
de
obrados,
pero
sin
haberse
ampliado
el
área
de
saneamiento,
dejando
a
un
lado
la
superficie
de
la
fracción
denominada
"Azirumarca
I",
sin
que
se
emita
pronunciamiento
sobre
el
mismo;
aspecto
que
vulneró
el
art.
149
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
esa
oportunidad,
así
como
el
art.
152
del
mencionado
reglamento;
advirtiéndose
que
se
ha
saneado
una
fracción
de
terreno
(7.5809
has.)
sin
que
se
halle
especificada
en
la
Resolución
Determinativa;
por
lo
que
se
habría
incurrido
en
la
causal
de
nulidad
establecida
en
el
art.
50-I-2-c)
de
la
L.
N°
1715.
Violación
del
art.
170-III
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces
:
Que,
en
el
caso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presente
refieren
que
nunca
fueron
considerados
dentro
del
trámite
del
proceso
de
saneamiento;
que
no
fueron
notificados
mediante
Cédula
con
el
Aviso
Público
cursante
a
fs.
47
del
trámite
de
saneamiento
y
si
bien
la
Resolución
Instructoria
N°
0022/01
(fs.
30-31)
en
su
parte
resolutiva
tercera
dispuso
la
notificación
personal
a
los
colindantes
o
en
su
caso
a
terceros,
habiéndose
procedido
a
la
publicación
mediante
edicto
en
un
órgano
de
prensa
a
nivel
nacional
y
su
difusión
radial,
conforme
el
art.
170-I
del
D.S.
N°
25763,
empero
reitera
que
no
fueron
notificados
con
la
misma.
Vulneración
del
art.
art.
151
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces
:
Expresa
que
si
bien
existe
dos
Resoluciones
Determinativas
de
Área
de
Saneamiento;
la
Resolución
Determinativa
N°
0086/99
de
11
de
febrero
de
1999
y
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
RSSPP
N°
041/00
de
6
de
noviembre
de
2000,
sin
embargo
observa
que
no
existe
una
Resolución
Modificatoria
o
Anulatoria
de
la
Resolución
Determinativa
N°
0086/99,
a
través
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
RSSPP
N°
041/00;
por
lo
que
se
habría
vulnerado
el
art.
151
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces.
2.
Se
indujo
en
error
esencial
al
INRA
:
Refiere
que
no
obstante
de
que
se
adjuntó
a
la
carpeta
de
saneamiento
un
Certificado
de
Posesión
(fs.5)
que
fue
otorgado
por
el
Dirigente
de
la
Comunidad
de
Pucarita
Chica,
Esteban
Escalera
Sánchez,
haciendo
constar
que
el
terreno
tiene
una
extensión
superficial
de
21.420.02
m2;
empero
observa
que
dicha
certificación
al
margen
de
no
aclarar
la
extensión
superficial
de
7.5809
has.,
así
como
el
lugar
donde
se
encuentra
el
terreno,
que
la
misma
fue
emitida
por
el
Corregidor
de
dicha
Comunidad
y
no
así
por
el
Dirigente
del
Sindicato
Agrario
de
la
zona
de
Azirumarca;
aspecto
que
indica,
vulnera
el
art.
161-I-a)
y
c)
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
constituyéndose
en
una
causal
de
nulidad
absoluta
prevista
en
el
art.
50-I-1-a)
de
la
L.
N°
1715.
3.
Existe
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocado
(art.
50-I-2-b)
de
la
L.
N°
1715):
Indica
que
la
solicitud
de
saneamiento
fue
por
dos
fracciones
de
terreno
(2.368.44
m2
y
1.894.68
m2),
pero
que
misteriosamente
aparece
saneando
7.5809
has.;
que
el
certificado
de
fs.
5
y
la
Declaración
Jurada
Voluntaria
ante
Notario
de
Fe
Pública
del
Dirigente
de
Pucarita
Chica,
Esteban
Escalera
Sánchez
acredita
que
no
es
evidente
que
el
solicitante
haya
estado
en
posesión
de
la
fracción
señalada,
lo
que
implica
que
dicho
trámite
fue
obtenido
con
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocado.
4.
Otras
irregularidades
e
ilegalidades
del
trámite
de
saneamiento
:
Reitera
que
al
no
haber
sido
notificados
a
los
ocupantes
y
a
los
colindantes
de
forma
personal,
se
ha
transgredido
el
derecho
a
la
defensa
establecido
en
el
art.
16-II
de
la
C.P.E.
vigente
ese
entonces.
Que,
por
las
fotocopias
de
la
Sentencia
y
el
Auto
Nacional
Agroambiental
se
acredita
que
sus
mandantes
se
encuentran
en
posesión
efectiva,
por
lo
que
se
afectó
una
parte
de
su
propiedad
en
la
que
se
encuentran
en
posesión
hace
más
de
50
años,
pues
refiere
que
las
Actas
de
Conformidad
no
son
firmadas
por
los
colindantes.
A
fs.
183
del
antecedente,
manifiesta
que
cursa
memorándum
de
notificación,
la
cual
comprueba
que
no
fueron
encontrados
la
familia
Coca
y
que
se
notificó
al
Corregidor
de
la
Comunidad
de
Sto.
Domingo
ajeno
a
la
Comunidad
de
Azirumarca;
manifiesta
que
es
obvio
que
sus
mandantes
no
fueron
notificados
porque
fueron
buscados
en
la
Comunidad
de
Pucarita
Chica
y
no
así
en
la
Zona
de
Azirumarca
donde
está
su
propiedad.
Haciendo
referencia
a
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
expresa
que
misteriosamente
se
otorgó
7.5809
has.,
siendo
que
se
solicito
la
regularización
de
dos
fracciones
de
terreno
(2.368.44
m2
y
1.894.68
m2);
que
es
importante
aclarar
que
la
superficie
de
0.1894
has.
declarada
en
la
Resolución
Determinativa
a
Pedido
de
Parte
N°
0416/2000
de
6
de
noviembre
de
2000
del
predio
"Azirumarca
II"
es
diferente
a
la
mensurada
en
campo
(7.5809
has.);
que
a
fs.
224
del
antecedente,
señala
que
con
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
tampoco
fueron
notificados
para
que
hagan
conocer
sus
observaciones
y
que
por
el
formulario
de
fs.
228
del
antecedente,
aparece
nuevamente
firmando
el
Corregidor
de
la
Comunidad
de
Sto.
Domingo.
De
igual
forma
manifiesta
que
si
bien
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RI
N°
0017/01
de
16
de
julio
de
2001
(fs.
57)
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cual
amplía
la
prosecución
de
las
Pericas
de
Campo
del
predio
"Azirumarca
II"
de
0.1894
has.
de
4
de
agosto
de
2001,
empero
observa
que
estas
se
realizaron
el
8
de
agosto
de
2001,
conforme
se
tiene
de
la
Ficha
Catastral
de
fs.
192
a
193,
aspecto
que
señala
se
vulneró
el
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso.
Con
estos
argumentos
solicita
se
declare
Probada
la
demanda
y
nulo
el
Título
Ejecutorial
demandado,
así
como
se
ordene
la
cancelación
del
registro
respectivo
en
el
registro
de
DDRR.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
cursante
a
fs.
66
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
interpuesta,
disponiéndose
el
traslado
al
demandado,
así
como
se
ponga
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados
Vitalia
Crespo
de
Rocha
y
Simón
Vargas
Pérez.
Que,
a
fs.
132
de
obrados
cursa
Auto
de
modificación
de
la
demanda
ante
el
fallecimiento
de
Julián
Rocha
Villarroel
conforme
se
desprende
del
Certificado
de
Defunción
cursante
a
fs.
71
de
obrados,
disponiéndose
la
citación
a
los
herederos:
Vitalia
Crespo
Rocha,
Elda
Rocha
Crespo,
Jonas
Rocha
Crespo,
Isaías
Rocha
Crespo,
Benjamín
Rocha
Crespo,
Olga
Rocha
Crespo
y
Olimpia
Rocha
Crespo.
Que,
de
fs.
72
a
77
vta.
y
de
fs.
270
a
274
vta.
de
obrados
de
obrados,
cursan
memoriales
de
respuesta
de
Simón
Vargas
Pérez
y
Hernán
Fernando
Inturias
Sandoval,
en
representación
de
Vitalia
Crespo
Rocha,
Olimpia
Rocha
Crespo,
Olga
Rocha
Crespo,
Elda
Crespo
Rocha
y
Jonas
Crespo
Rocha,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Señala
que
existe
falta
de
legitimación
activa
de
los
demandantes,
en
razón
a
que
no
demuestran
de
manera
documental
ese
interés
y
derecho
legítimo
que
les
asiste,
observando
que
solamente
acompañan
papeles
intrascendentes
extraídos
del
IGM,
entidad
que
no
está
facultada
para
acreditar
derecho
propietario
alguno,
ya
que
conforme
el
art.
1538
del
Cod.
Civ.
ningún
derecho
es
oponible
a
terceros
sino
desde
su
publicación;
que
el
codemandado
Julián
Rocha
Villarroel,
falleció
por
lo
que
debió
citarse
a
sus
herederos
y
terceros
afectados,
el
cual
genera
indefensión
y
amerita
la
nulidad
de
obrados,
por
lo
que
opone
excepción
de
impersonería
en
los
demandantes.
Respondiendo
a
la
demanda
interpuesta,
refiere
que
niegan
toda
la
prueba
adjunta
de
parte
de
los
actores,
bajo
el
siguiente
detalle:
1.
Que,
existe
un
registro
de
Avalúo
de
propiedades
rústicas,
donde
figura
Domingo
Moreira
y
coherederos
con
una
superficie
extraída
de
la
imaginación
de
alguien
que
no
existe,
que
no
consta
un
documento
que
respalde
tal
avalúo,
ni
este
refiere
algún
documento,
debido
a
que
no
firma
ningún
funcionario
o
responsable
y
que
si
bien
hace
referencia
a
Azirumarca,
sin
embargo
señala
que
dicha
zona
es
extensa.
2.
Que,
existe
una
hoja
de
Datos
Complementarios
que
tampoco
dice
nada,
no
firma
ningún
funcionario
responsable,
por
lo
que
no
constituye
prueba.
3.
Existe
un
croquis
predial
a
mano
alzada
y
al
reverso,
que
tampoco
constituye
prueba
alguna.
4.
Que,
existe
una
Hoja
Declaratoria,
donde
cursan
datos
vagos,
por
lo
que
no
constituyen
prueba.
5.
Que
si
bien
adjuntan
una
declaratoria
de
herederos,
sin
embargo
expresa
que
la
misma
no
tiene
ninguna
relación
de
causalidad
con
los
documentos
acompañados,
que
no
serían
prueba
para
nada.
6.
Que,
el
plano
del
Topógrafo
adjuntado,
tampoco
tiene
respaldo
legal.
Que,
en
el
punto
III
de
la
demanda,
señala
que
si
bien
manifiestan
violación
de
leyes
aplicables,
así
como
hacen
referencia
a
los
arts.
149
y
152
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces;
para
luego
referirse
al
art.
179
y
siguientes
del
D.S.
N°
24784;
sin
embargo
indica
que
se
incurre
en
un
juego
de
confusión,
porque
aclara
que
si
el
trámite
se
inició
con
un
Reglamento,
también
debe
culminar
con
este;
por
lo
que
señala
que
los
argumentos
de
la
parte
actora
cae
por
los
suelos.
Con
referencia
a
los
arts.
149
y
152
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
que
según
ellos
debió
aplicarse,
sin
embargo
señala
que
esta
norma
los
favorece
y
explica
porque
se
ha
modificado
el
área
de
saneamiento,
para
ello
cita
el
art.
249
del
D.S.
N°
25763,
la
cual
dispone
que
estas
pueden
modificarse
antes
de
declararse
el
área
saneada,
el
que
a
consecuencia
de
las
pericias
de
campo
dio
como
resultado
la
superficie
de
7.5809
has.,
extensión
que
refiere
fue
acogido
por
las
demás
informes
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resoluciones
emitidas
por
la
entidad
administrativa.
Que,
en
relación
a
la
ausencia
de
notificación
de
los
actores
señala
que
no
es
evidente,
ya
que
se
procedió
a
notificar
a
todos
los
colindantes
e
inclusive
al
tío
de
los
demandantes
Lorenzo
Escalera
Moreira
quien
ha
firmado
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
reconociendo
la
propiedad
de
Julián
Rocha
Villarroel,
que
se
dio
a
la
publicidad
del
mismo
por
edicto
y
avisos
radiales.
Con
referencia
a
la
certificación
de
Esteban
Escalera
Sánchez
señala,
que
el
trámite
de
saneamiento
no
se
ha
iniciado
por
posesión,
sino
sobre
la
base
del
documento
público
que
cursa
de
fs.
1
a
4
de
obrados,
por
lo
que
la
certificación
es
solo
un
refuerzo;
que
todo
lo
argumentado
se
encuentra
debidamente
probado
en
todas
las
fases
y
etapas
del
proceso
de
saneamiento.
Que,
del
proceso
de
saneamiento
iniciado
por
Julián
Rocha
Villarroel
el
25
de
noviembre
de
1998,
ya
habrían
transcurrido
16
años
y
que
durante
ese
tiempo
señala
que
han
estado
en
posesión
pacífica
y
cumpliendo
con
la
Función
Económica
Social,
ya
sea
anterior
o
posterior
al
proceso
de
saneamiento,
donde
nunca
aparecieron
los
demandantes,
habiendo
caducado
su
derecho
por
abandono
y
prescripción.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
excepción
e
improbada
la
demanda
interpuesta.
Que,
por
memoriales
cursantes
de
fs.
363
a
366
vta.
y
de
subsanación
de
fs.
374
y
vta.
de
obrados,
Benjamín
Rocha
Crespo,
se
apersona
al
proceso,
a
través
de
su
defensor
de
oficio
y
responde
a
la
demanda
bajos
los
siguientes
argumentos.
Observa
que
la
parte
actora
presentó
una
Declaratoria
de
Registro
de
Propiedad
Inmueble,
Registro
de
Avalúo
de
Propiedades
Rústicas,
Hoja
de
Datos
Complementarios
y
el
Plano
de
Propiedad,
que
no
prueban
el
derecho
propietario
de
Domingo
Moreira
sobre
la
superficie
de
27.80000
has.,
ya
que
los
mismos
fueron
otorgados
por
el
IGM
que
tan
solo
era
una
institución
que
solo
prestaba
servicios
técnicos
al
proceso
de
reforma
agraria
desarrollado
en
el
país;
de
la
misma
forma
observa
el
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos,
que
tampoco
tienen
eficacia
jurídica;
que,
si
bien
se
pretende
justificar
la
presente
demanda
con
la
Sentencia
N°
07/2013
del
proceso
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
y
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S
1ª
N°
38/2013,
la
cual
declara
Infundado
el
recurso
de
casación
interpuesto,
sin
embargo,
señala
que
las
mismas
tampoco
pueden
acreditar
derecho
propietario
alguno
a
favor
de
los
actores;
que,
respecto
a
la
posesión
de
más
de
50
años,
señala
que
la
parte
demandante
pretende
justificar
dicho
extremo
a
través
de
la
Sentencia
y
el
Auto
Nacional
Agroambiental,
cuando
estas
literales
prueban
por
el
contrario
que
su
posesión
es
actual.
Que,
no
existió
violación
de
la
ley
aplicable,
porque
el
señor
Julián
Rocha
Villarroel
si
bien
saneo
más
extensión
de
la
que
debió
sanear,
sin
embargo
expresa
que
conforme
el
art.
200
del
D.S.
N°
25763,
no
se
podía
otorgar
una
extensión
de
la
establecida
a
la
pequeña
propiedad;
en
lo
que
respecta
al
art.
170-III
del
D.S.
N°
25763,
indica
que
si
se
notificó
a
los
ahora
actores,
los
que
se
encuentran
en
actuados
cursantes
de
fs.
33,
34,
46
y
224
del
antecedente;
que
no
hubo
violación
del
art.
149
del
D.S.
N°
25763
porque
el
mismo
habla
de
modificación
de
las
áreas
de
saneamiento,
pues
se
refiere
a
los
polígonos
catastrales;
en
lo
que
se
refiere
a
la
existencia
de
dos
Resoluciones
Determinativas,
refiere
que
el
art.
111
del
D.S.
N°
25763,
establece
dos
resoluciones,
la
primera
para
determinar
las
modalidades
de
distribución
en
un
determinado
polígono
y
la
segunda
para
determinar
con
exactitud
el
predio
objeto
de
saneamiento;
que
en
relación
al
certificado
de
posesión
otorgado
por
Esteban
Escalera
Sánchez,
no
podría
considerarse
impreciso
el
mismo
y
tenerlo
como
no
valido,
pues
refiere
que
se
cumplió
a
cabalidad
con
lo
previsto
en
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
que
determina
que
es
en
la
etapa
de
las
Pericias
de
Campo
donde
se
verifica
el
cumplimiento
de
la
FES,
por
lo
que
el
supuesto
error
en
la
certificación
otorgada,
no
desvirtúa
en
nada,
la
legalidad
de
la
posesión.
Como
fundamentos
jurídicos
hace
referencia
a
las
garantías
constitucionales,
que
están
establecidas
en
los
arts.
3-I,
al
objeto
de
dicha
ley
establecida
en
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
a
las
Tierras
Fiscales
disponibles
previstas
en
el
art.
67
del
D.S.
N°
25763;
por
lo
que
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
interpuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
379
a
380
de
obrados,
cursa
memorial
de
contestación
y
réplica
presentado
por
María
Basilia
Moreira
Coca,
Isidora
Moreira
Coca,
Vitalia
Moreira
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sánchez,
Victoriana
Moreira
Coca,
Carlota
Moreira
de
Cáceres,
Eusebia
Moreira
de
Nina,
Esteban
Moreira
Coca
y
Alberto
Moreira
Coca,
en
relación
a
la
contestación
de
Benjamín
Rocha,
refiriendo
los
mismos
argumentos
expuestos
en
la
demanda.
De
fs.
387
a
388
de
obrados,
cursa
memorial
de
responde
y
dúplica
presentado
por
Benjamín
Rocha
Crespo,
a
través
de
su
defensor
de
oficio,
reiterando
los
mismos
fundamentos
expuestos
en
su
memorial
de
contestación.
A
fs.
401
de
obrados,
cursa
Auto
de
13
de
agosto
de
2015,
en
la
cual
se
declara
Rebelde
a
Vitalia
Crespo
Rocha,
Olimpia
Rocha
Crespo,
Olga
Rocha
Crespo,
Elda
Crespo
Rocha
y
Jonas
Crespo
Rocha.
De
fs.
449
a
450
vta.,
fs.
467
y
vta.
y
fs.
476
a
477
de
obrados,
cursa
memorial
Daniela
Rocha
Crespo,
a
través
de
su
apoderado
Herbert
Esdras
Rocha
Villarroel,
solicitando
nulidad
de
obrados,
siendo
resuelta
la
misma
mediante
Auto
de
5
de
abril
de
2016
cursante
de
fs.
479
a
480
de
obrados,
rechazando
el
incidente
de
nulidad
impetrado.
De
fs.
539
a
534
(vía
fax)
y
originales
de
fs.
537
a
539
de
obrados,
cursa
memorial
presentado
por
Herbert
Esdras
Rocha
Villarroel,
quien
contesta
la
demanda,
bajo
los
mismos
fundamentos
expuestos
por
los
otros
codemandados
Que,
de
fs.
543
a
544
de
obrados,
cursa
memorial
de
réplica
de
la
parte
actora,
ratificándose
en
los
mismos
fundamentos
expuestos
en
su
demanda
principal.
Finalmente
a
fs.
562
de
obrados,
cursa
memorial
presentado
por
Simón
Vargas
Pérez,
apoderado
de
Vitalia
Crespo
Rocha,
Olimpia
Rocha
Crespo,
Olga
Rocha
Crespo,
Elda
Crespo
Rocha
y
Jonas
Crespo
Rocha,
quien
subsana
las
observaciones
realizadas
mediante
proveídos
en
referencia
a
su
apersonamiento,
quien
pese
a
haber
opuesto
excepciones
de
impersonería
en
la
parte
demandante,
en
anteriores
memoriales
presentados,
no
se
ratifica
en
dicha
solicitud
y
pide
decreto
de
autos.
CONSIDERANDO:
Que,
por
disposición
del
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715
es
competencia
de
este
Tribunal
conocer
causas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
hubieren
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
la
teoría
general
de
las
nulidades
entiende
que
todas
son
genéricas
y
comunes
al
ámbito
del
derecho
(general),
aunque
las
soluciones
que
se
aplican
a
un
caso
concreto
se
desvíen
en
consideración
a
la
especial
naturaleza
de
la
rama
o
disciplina
jurídica
de
que
se
trate;
en
esta
línea,
el
grado
máximo
de
invalidez
de
los
actos
jurídicos
está
dado
por
la
nulidad
absoluta
que
conforme
a
los
desarrollado
por
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715
debe
encontrarse
directamente
vinculada
la
voluntad
de
la
administración,
cuando
ésta
resultare
viciada
por
error,
haberse
basado
en
actos
que
no
corresponden
a
la
realidad
o
por
violación
de
la
Ley
aplicable
y
de
las
normas
esenciales,
correspondiendo,
de
forma
previa
y
a
fin
de
ingresar
al
análisis
de
los
acusado
por
la
parte
actora,
definir
lo
que
hemos
de
entender
por
Error
Esencial
que
destruya
su
voluntad
y
por
Violación
de
la
Ley
Aplicable.
Que,
de
acuerdo
al
alcance
del
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
a
este
Tribunal,
previa
revisión
de
los
antecedentes
que
sirvieron
de
base
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
cuestionado,
considerando
los
fundamentos
expuestos,
las
causales
de
nulidad
acusadas,
los
de
la
contestación,
los
que
debidamente
compulsados,
basados
en
los
antecedentes
del
proceso
y
los
aportados
en
el
curso
del
proceso;
corresponde
absolver
los
mismos,
llegando
a
las
siguientes
conclusiones:
Con
relación
a
la
ausencia
de
causa:
En
los
términos
del
art.
50-I-2-b)
de
la
L.
N°
1715
ha
de
entenderse
como
el
vicio
que
determina
que
la
autoridad
administrativa
vaya
a
crear
un
acto
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes.
En
lo
referente
a
la
violación
de
la
Ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
:
La
C.P.E.
abrogada
y
la
actual,
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
los
diferentes
Reglamentos
de
la
L.
N°
1715
vigentes
en
su
momento
hasta
el
actual
D.S.
N°
29215,
son
las
normas
aplicables
en
materia
agraria
que
regulan
entre
otras,
el
régimen
de
distribución
de
tierras,
garantizan
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
regulan
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria;
el
D.S.
N°
29215
regula
las
formalidades
esenciales
a
observarse
dentro
de
un
proceso
administrativo,
que
en
el
caso
de
autos
se
refiere
al
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
En
cuanto
al
Error
Esencial
que
destruya
su
Voluntad
:
Cabe
puntualizar
que
la
doctrina
clasifica
el
error,
en
"error
de
hecho"
y
"error
de
derecho",
debiendo
entenderse
que
aquel
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho,
que
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aun
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
esta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible,
entendido
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
basó
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
los
antecedentes;
en
ese
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir",
así
lo
tiene
entendido
este
Tribunal
mediante
las
Sentencias
Nacionales
Agroambientales
S2a
N°
29/2013
de
30
de
julio
de
2013
y
S2a
09/2014
de
7
de
abril
de
2014
entre
otras.
En
ese
contexto
del
análisis
de
los
fundamentos
expuestos
en
la
demanda
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial,
las
contestaciones
y
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene:
1.
En
lo
que
respecta
a
la
ilegal
titulación
a
Julián
Rocha
Villarroel,
relativo
a
la
violación
de
leyes
aplicables
de
los
arts.
149
y
152
del
D.S.N°
25763
vigente
en
su
momento:
Del
análisis
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
constata
que
de
fs.
1
a
4
vta.
cursa
Testimonio
N°
1992/97
de
12
de
septiembre
de
1997,
suscrito
por
María
Soto
Vda.
de
Crespo
en
favor
de
Julián
Rocha
Villarroel
y
Vitalia
Crespo
Rocha,
transfiriendo
las
siguientes
extensiones
superficiales:
Primera
fracción
de
1.309
m2.
Segunda
fracción,
consigna
media
arrobada.
Tercera
fracción
de
2.368.44
m2.
Cuarta
fracción
de
10.098,53
m2;
que
en
base
a
este
Testimonio
referido,
a
fs.
9
y
vta.
cursa
memorial
de
25
de
noviembre
de
1998
presentado
al
INRA
por
Julián
Rocha
Villarroel,
solicitando
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte;
a
fs.
11
cursa
Informe
N°
0089
de
5
de
febrero
de
1999,
la
misma
en
el
punto
IV
OBSERVACIONES,
refiere
que
las
parcelas
ubicadas
en
los
sectores
de
Azirumarca
y
Pucarita
Chica,
no
se
encuentran
en
el
área
de
saneamiento
predeterminada;
a
fs.
14
cursa,
nuevo
memorial
de
2
de
mayo
de
2000
presentado
por
Julián
Rocha
Villarroel,
refiriendo
que
por
cuestiones
económicas,
de
las
cuatro
fracciones
que
solicitó
en
un
principio
para
saneamiento,
modifica
su
pedido,
solicitando
se
sanee
dos
fracciones:
La
fracción
tercera
de
2.368.44
m2
y
la
fracción
que
corresponde
a
la
serranía,
con
las
colindancias
del
norte,
con
un
sendero
de
2
m2
de
ancho
y
una
extensión
lineal
de
56.80
m2,
al
sud
con
la
Cumbre
Patapampa
Punta
de
50
m2
,
al
este
con
la
propiedad
de
la
familia
Coca
y
al
oeste
con
el
predio
de
la
familia
Coca;
a
fs.
15
cursa
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
SAN-SIM
N°
453/2000
de
12
de
octubre
de
2000,
la
cual
en
OBSERVACIONES
señala
que
la
solicitud
de
saneamiento
de
Julián
Rocha
ya
tiene
Resolución
Determinativa
N°
0086/99
de
11
de
febrero
de
1999
de
cuatro
parcelas;
pero
que,
según
memorial
de
2
de
mayo
de
2000,
solicita
se
sanee
solo
dos
parcelas
de
2.368.44
m2
y
1.894.68
m2;
de
fs.
20
a
21
cursa
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
RSSPP-N°
0416/00
de
6
de
noviembre
de
2000,
la
cual
en
su
parte
Resolutiva
Primera
determina
sanear
la
extensión
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
0.2368
has.
y
0.1894
has.
correspondientes
a
los
predios
Azirumarca
I
y
Azirumarca
II;
de
fs.
31
a
32
cursa
Resolución
Instructoria
R.I.
N°
0022/01
de
14
de
febrero
de
2001,
en
cumplimiento
del
art.
170
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces;
a
fs.
57
del
antecedente
cursa
Resolución
Administrativa
R.I.
N°
0017/01
de
16
de
julio
2001,
la
cual
en
su
parte
Resolutiva
Primera
determina
ampliar
la
prosecución
de
pericias
de
campo
del
predio
"Azirumarca
II"
a
partir
del
4
de
agosto
de
2001;
de
donde
se
concluye
que
no
obstante
que
Julián
Rocha
Villarroel,
en
una
primera
instancia
solicitó
saneamiento
de
cuatro
fracciones
de
terreno,
el
cual
ya
contaba
con
Resolución
Determinativa
de
Saneamiento
N°
0086/99
de
11
de
febrero
de
1999;
sin
embargo,
ante
el
pedido
de
modificación
de
la
solicitud
de
saneamiento
de
cuatro
fracciones
a
dos
fracciones
de
terreno,
conforme
se
tiene
señalado
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
SAN-SIM
N°
453/2000
de
12
de
octubre
de
2000,
el
INRA
emitió
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
RSSPP-N°
0416/00
de
6
de
noviembre
de
2000,
la
cual
en
su
parte
Resolutiva
Primera
determina
sanear
la
extensión
de
0.2368
has.
y
0.1894
has.
de
los
predios
"Azirumarca
I"
y
"Azirumarca
II";
verificándose
que
la
Resolución
Administrativa
R.I.
N°
0017/01
de
16
de
julio
2001,
que
determina
ampliar
la
prosecución
de
pericias
de
campo
del
predio
"Azirumarca
II"
a
partir
del
4
de
agosto
de
2001,
así
como
el
Informe
de
Evaluación
N°
0041/02
cursante
de
fs.
216
a
220
y
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
a
fs.
230
del
antecedente,
no
hacen
referencia
a
la
extensión
superficial
del
predio
"Azirumarca
I",
es
decir
que
dichas
Resoluciones
no
fundamentan,
no
motivan
del
porqué
se
modificó
el
área
de
saneamiento,
dejando
a
un
lado
la
extensión
superficial
del
predio
"Azirumarca
I",
circunscribiéndose
únicamente
a
la
extensión
superficial
del
predio
"Azirumarca
II",
aspecto
que
vulnera
el
art.
149
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
que
señala:
"Las
superficies
determinadas
como
áreas
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal
(CAT-SAN)
y
Saneamiento
Simple
(SAN-SIM),
podrán
ser
modificadas
antes
de
declararse
el
área
saneada,
cuando
mediaren
razones
fundadas
para
ello,
con
arreglo
a
los
procedimientos
establecidos
para
su
determinación";
de
donde
se
concluye
que
si
bien
el
INRA
conforme
el
artículo
citado,
se
encuentra
facultado
para
modificar
las
áreas
de
saneamiento,
hasta
antes
de
declararse
el
área
saneada,
teniendo
presente
que
conforme
lo
prevé
el
art.
169-I
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
el
proceso
de
saneamiento
contemplaba
las
siguientes
etapas;
a)
Relevamiento
de
Información
en
Campo.
b)
Evaluación
Técnica
Jurídica.
c)
Exposición
Pública
de
Resultados.
d)
Resolución
Definitiva
y
e)
Declaración
de
área
saneada
y
al
encontrarse
en
la
última
fase
la
etapa
de
"Declaración
de
área
saneada",
sin
embargo
el
INRA
no
contemplo
ni
fundamentó
la
extensión
superficial
del
predio
"Azirumarca
I";
aspecto
que
constituye
una
causal
de
nulidad
establecida
en
el
art.
50-I-2-c
de
la
L.
N°
1715.
En
lo
que
respecta
a
lo
acusado
del
art.
152
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
que
prevé:
"La
ejecución
del
área
de
saneamiento,
en
cualquiera
de
sus
modalidades,
se
extenderá
a
la
superficie
total
de
los
predios
que
se
encuentren
parcialmente
ubicados
en
el
área
determinada
al
efecto";
en
el
caso
de
autos,
se
acredita
que
evidentemente
como
se
tiene
señalado,
el
interesado
solicitó
el
saneamiento
de
dos
fracciones
de
terreno
en
las
extensiones
de
0.2368
has.
y
0.1894
has.
para
los
predios
denominados
"Azirumarca
I"
y
"Azirumarca
II";
verificándose
de
la
revisión
al
Informe
de
Evaluación
N°
0041/02
cursante
de
fs.
216
a
220
del
antecedente,
que
la
misma
hace
referencia
únicamente
al
predio
"Azirumarca
II",
cuando
en
el
punto
4.
Observaciones,
en
su
parte
final
señala:
"Se
tiene
que
hacer
notar
que
el
solicitante
en
relación
al
predio
denominado
Azirumarca
II,
declara
una
superficie
inicial
de
0.1894
diferente
a
lo
realizado
en
las
Pericias
de
Campo
que
es
de
7.5809.
Por
ese
motivo
se
ordena
una
posterior
inspección
in
visu
con
el
fin
de
verificar
el
trabajo
realizado
por
la
empresa
CCCE
en
fecha
4
de
abril
de
2002
a
fs.
210-213
en
dicha
inspección
se
pudo
constatar
que
la
empresa
realizó
bien
su
trabajo,
simplemente
hubo
una
confusión
en
la
solicitud
de
saneamiento,
quedando
de
esta
manera
comprobado
que
la
gran
diferencia
que
existe
entre
el
área
solicitada
y
el
área
mensurada
es
simplemente
por
mala
lectura
de
los
datos
topográficos
en
los
planos
individuales"
(sic);
evidenciándose
que
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
a
fs.
230
del
antecedente,
señala
que
en
esta
etapa
no
se
presentaron
o
realizaron
observaciones
al
saneamiento
ejecutado;
lo
que
constata
que
ciertamente
el
Informe
en
Conclusiones
al
igual
que
el
citado
Informe
de
Evaluación,
no
efectuaron
un
análisis
fundamentado
y
motivado
en
lo
que
respecta
a
la
otra
fracción
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terreno
del
predio
"Azirumarca
I";
así
como
tampoco
aclara
tal
aspecto
la
Resolución
Administrativa
R.I.
N°
0017/01
de
16
de
julio
de
2001
cursante
a
fs.
57
del
antecedente,
pues
la
misma
si
bien
en
su
parte
Resolutiva
Primera,
determina
ampliar
las
Pericias
de
Campo
del
predio
"Azirumarca
II"
a
partir
del
4
de
agosto
de
2001,
empero
no
realiza
fundamentación
alguna
sobre
la
extensión
superficial
del
predio
"Azirumarca
I";
siendo
esta
omisión
administrativa
una
transgresión
al
art.
152
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
el
cual
constituye
una
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50-I-2-c)
de
la
L.
N°
1715.
Con
relación
a
la
violación
del
art.
170-III
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces:
al
respecto
es
importante
realizar
un
análisis
a
la
Sentencia
N°
07/2013
del
proceso
oral
agrario
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
cursante
de
fs.
25
a
30
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Simón
Vargas
Pérez,
quien
adquirió
el
predio
en
conflicto
de
parte
de
Julián
Rocha
Villarroel,
contra
los
ahora
actores,
verificándose
que
dicha
sentencia
que
declara
Improbada
la
demanda
en
el
CONSIDERANDO
I
EN
HECHOS
PROBADOS,
punto
5.
Señala:
"El
predio
adquirido
por
el
señor
Simón
Vargas
Pérez
de
su
anterior
dueño
Julián
Rocha
y
Vitalia
Crespo,
objeto
de
la
presente
demanda,
se
encuentra
sobrepuesto
al
predio
de
los
demandados
opositores.....";
de
fs.
31
a
34
vta.
de
obrados
cursa
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
38/2013
de
12
de
junio
de
2013,
la
cual
declara
Infundado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
interpuesto
por
el
actor
Simón
Vargas
Pérez;
de
donde
se
tiene
que
tanto
la
Sentencia
así
como
el
Auto
Nacional
Agroambiental
que
fueron
emitidas
el
año
2013,
enervan
y
desvirtúan
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
el
año
2001
y
siendo
este
aspecto
trascendental
y
de
relevancia
jurídica,
la
misma
constata
que
efectivamente
existe
violación
del
art.
170-III
del
D.S.
N°
25763
vigente
esa
oportunidad
que
señala:
"Para
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
(SAN-SIM),
la
Resolución
Instructoria
en
sustitución
de
la
campaña
pública,
dispondrá
la
notificación
por
cédula
a
los
colindantes
y
en
su
caso
a
terceros
afectados
en
el
proceso
de
saneamiento
con
indicación
de
la
fecha
para
el
inicio
de
las
pericias
de
campo";
verificándose
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
en
conflicto,
que
no
cursa
ninguna
notificación
por
cédula
realizada
a
los
ahora
actores,
pues
si
bien
la
Resolución
Instructoria
R.I.
N°
0022/01
de
14
de
febrero
de
2001
cursante
de
fs.
31
a
32
de
los
antecedentes
en
su
parte
Resolutiva
Tercera
dispone
la
notificación
por
cédula;
sin
embargo,
esta
no
fue
efectivizada
a
los
ahora
accionantes
y
menos
se
obró
de
la
misma
forma
con
la
Resolución
Administrativa
R.I.
N°
0017/01
de
16
de
julio
de
2001
cursante
a
fs.
57
del
antecedente,
la
cual
amplía
la
prosecución
y
conclusión
de
las
Pericias
de
Campo
del
predio
"Azirumarca
II"
a
partir
del
4
de
agosto
de
2001,
constituyéndose
esta
omisión
administrativa
en
una
causal
de
nulidad
establecida
en
el
art.
50-I-2-c)
de
la
L.
N°
1715,
en
razón
a
que
el
solicitante
debió
mostrar
sus
linderos,
el
cual
debe
ser
aceptado
por
los
propietarios
o
colindantes
al
ser
un
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte.
Con
relación
a
la
vulneración
del
art.
151
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
entonces,
la
cual
señala:
"Determinada
un
área
de
saneamiento
en
una
de
sus
modalidades,
no
podrá
sobreponerse
a
la
misma,
total
o
parcialmente,
otra
área
para
la
ejecución
del
saneamiento
como
modalidad
distinta
a
la
inicialmente
determinada";
al
respecto
si
bien
el
INRA
emitió
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
RSSPP-N°
0416/00
de
6
de
noviembre
de
2000,
existiendo
ya
la
Resolución
Determinativa
N°
0086/99
de
11
de
febrero
de
1999;
sin
embargo,
tal
aspecto
no
puede
constituirse
en
transgresión
del
artículo
citado
ni
ser
una
causal
de
nulidad
debido
a
que
como
se
dijo
precedentemente
el
mismo
interesado
fue
quien
solicitó
la
modificación
de
cuatro
parcelas
a
dos
parcelas
de
terreno
y
porque
el
INRA
tiene
la
facultad
de
modificar
las
áreas
de
terminadas
de
saneamiento
hasta
la
declaración
del
área
saneada
conforme
lo
prevé
el
art.149
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
máxime
cuando
se
cambió
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
por
otra
modalidad
distinta
a
la
ya
determinada
conforme
el
art.
151
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces
como
erradamente
arguye
el
actor.
2.
En
lo
que
respecta
a
que
se
indujo
en
error
esencial
al
INRA
:
Sobre
este
argumento
cabe
remitirse
a
la
Certificación
cursante
a
fs.
5
de
los
antecedentes,
constatándose
de
la
misma
que
Esteban
Escalera
Sánchez,
Corregidor
de
"Pucarita
Chica"
otorgó
el
Certificado
de
Posesión
en
favor
de
Julián
Rocha
Villarroel
y
Vitalia
Crespo
de
Rocha,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aspecto
que
acredita
que
no
fue
emitida
por
una
autoridad
del
lugar,
que
en
el
presente
caso
correspondería
a
una
autoridad
de
lugar
de
"Azirumarca",
aspecto
que
vulnera
el
art.
161-I-a)
del
D.S.
N°
25763
vigente
esa
oportunidad
que
dispone:
"Derecho
de
propiedad,
acreditado
mediante
Título
Ejecutorial
o
documento
público
o
privado
reconocido,
respaldado
por
certificado
de
autoridad
local,
social
o
tradicional...";
siendo
este
hecho
denunciado,
completamente
comprobado,
por
la
Declaración
Jurada
Voluntaria
ante
Notario
de
Fe
Pública
cursante
a
fs.
36
y
vta.,
así
como
por
el
Informe
de
Esteban
Escalera
Sanchez,
cursante
a
fs.
37
de
obrados,
quien
refiere
que
en
su
calidad
de
ex
Corregidor
otorgó
una
certificación
equivocada,
en
razón
del
territorio,
señalando
que
emitió
la
certificación
de
posesión
a
nombre
del
lugar
denominado
"Pucarita
Chica"
y
no
así
por
el
territorio
de
"Azirumarca";
siendo
este
aspecto
en
una
causal
de
nulidad
prevista
de
nulidad
absoluta
prevista
en
el
art.
50-I-1-a)
de
la
L.
N°
1715,
referido
a
error
esencial.
3.
En
cuanto
a
la
existencia
de
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocado
(art.
50-I-2-b)
de
la
L.
N°
1715):
Remitiéndonos
a
la
Sentencia
N°
07/2013
cursante
de
fs.
25
a
30
vta.
de
obrados,
la
misma
en
el
CONSIDERANDO
I.
HECHOS
PROBADOS,
puntos
5
y
6
refieren
que
el
Título
Ejecutorial
objeto
de
nulidad
en
la
extensión
de
7.5809
has.
se
encuentra
sobrepuesto
en
una
parte
del
predio
de
los
ahora
actores
que
tienen
un
total
de
extensión
superficial
de
27
has.,
los
que
fueron
corroborados
en
la
inspección
judicial
y
por
los
demás
medios
prueba
aportados
al
proceso;
que
fue
trabajada
y
poseida
primero
por
Domingo
y
Eliseo
Moreira
y
luego
por
los
ahora
actores;
en
el
punto
7
señala
que
si
bien
Julián
Rocha
tomó
posesión
del
predio
el
27
de
octubre
de
2005
por
el
Juez
Agrario
de
Cercado
en
virtud
al
Título
Ejecutorial
objeto
ahora
de
nulidad;
sin
embargo,
refiere
que
no
estuvo
en
posesión
real
y
efectiva
de
dicho
inmueble;
verificándose
que
el
Título
Ejecutorial
objeto
de
nulidad
cursante
a
fs.
3
de
obrados
fue
emitido
el
12
de
agosto
de
2003
y
sin
embargo
extrañamente
el
titular
de
dicho
Título
Ejecutorial
Julián
Rocha,
solicito
posesión
al
Juez
Agrario
de
Cercado
el
27
de
octubre
de
2005,
dos
años
después
de
que
se
le
entregó
el
Título
Ejecutorial,
siendo
también
incoherente
que
Simón
Vargas
Pérez
interponga
demanda
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
contra
los
ahora
actores,
los
que
comprueban
ser
ciertas
las
aseveraciones
expuestas
por
los
actores
en
la
presente
demanda
de
nulidad;
lo
que
implica
que
dicho
trámite
fue
obtenido
con
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocado,
como
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50-I-2-b)
de
la
L.
N°
1715.
4.
Con
relación
a
las
otras
irregularidades
e
ilegalidades
del
trámite
de
saneamiento
:
De
lo
fundamentado
precedentemente,
se
constata
que
al
no
haber
sido
notificados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
a
los
ahora
actores
se
ha
afectado
el
derecho
a
la
defensa
establecido
en
el
art.
16-II
de
la
C.P.E.
abrogada,
el
cual
concuerda
con
el
art.
115-II
de
la
actual
C.P.E.;
hecho
que
vicia
de
nulidad
el
proceso
pues
los
ahora
actores
no
suscribieron
ni
participaron
en
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
ni
en
ninguna
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento;
que
existe
duda
razonable
sobre
la
fracción
saneada
de
7.5809
has.,
la
cual
se
encuentra
sobrepuesta
en
una
parte
de
las
27
has.
de
los
ahora
actores,
siendo
que
se
solicito
el
saneamiento
de
dos
fracciones
de
terreno
(2.368.44
m2
y
1.894.68
m2),
no
existiendo
pronunciamiento
alguno
sobre
la
extensión
superficial
del
predio
"Azirumarca
I";
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-2)
de
la
L.
N°715
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
y
de
conformidad
al
art.
50-I-2-a-b
y
c)
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
que
cursa
de
fs.
40
a
44
vta.,
memoriales
de
subsanación
cursante
de
fs.
51,
57,
60
y
64
de
obrados,
interpuesta
por
María
Basilia
Moreira
Coca,
Isidora
Moreira
Coca,
Vitalia
Moreira
Sanchez,
Victoriana
Moreira
Coca
de
Gutiérrez,
Carlota
Moreira
de
Cáceres,
Eusebia
Moreira
de
Nina,
Esteban
Moreira
Coca
y
Alberto
Moreira;
en
consecuencia
se
dispone
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-
NAL-011983,
adjudicado
mediante
Resolución
Administrativa
N°
0471/2003
de
26
de
noviembre
2003,
con
una
superficie
de
7.5809
has.,
a
favor
de
Julián
Rocha
Villarroel,
así
como
del
proceso
agrario
del
cual
emergió
el
mismo,
debiendo
procederse
a
la
cancelación
de
la
partida
registrada
del
Título
Ejecutorial
anulado
en
Derechos
Reales
del
departamento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Cochabamba.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedarse
en
su
lugar
fotocopias
simples
y/o
legalizadas
según
corresponda
de
las
literales
cursantes
en
los
antecedentes
de
fs.
1
a
4,
5,
9
y
vta.,
11,
14,
15,
de
fs.
20
a
21,
de
fs.
31
a
32,
36
y
vta.,
37,
57,
de
fs.
216
a
220
y
230.
Comuníquese
la
presente
sentencia
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
los
fines
legales
consiguientes.
No
firma
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022