TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
14/2017
Expediente
:
Nº
1093/2014
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Comunidad
Campesina
"Patujusal"
representada
por
Gerardo
Meras
Díaz
Demandado
:
Director
Nacional
a.i.
y
Responsable
Jurídico
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento,
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
17
de
febrero
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
la
Comunidad
Campesina
"Patujusal"
representada
por
Gerardo
Meras
Díaz,
mediante
memorial
de
fs.
62
a
67,
subsanaciones
de
fs.
79
a
80
y
a
fs.
87
y
vta.,
de
obrados,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0484/2014
de
31
de
marzo
de
2014,
dirigiendo
la
demanda
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
y
el
Responsable
Jurídico
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento;
resolución
que
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
polígono
N°
107,
del
predio
denominado
"Comunidad
Campesina
Patujusal",
ubicado
en
el
municipio
San
Carlos,
provincia
Ichilo
del
departamento
de
Santa
Cruz,
resuelve
declarar
la
Ilegalidad
de
la
Posesión
de
la
Comunidad
Campesina
"Patujusal"
disponiendo
su
desalojo
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
496,5596
ha;
la
contestación,
la
intervención
del
Gobierno
Municipal
de
San
Carlos
en
calidad
de
tercero
interesado;
los
antecedentes
de
dicho
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
INRA;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
parte
demandante
sostiene
que
cuenta
con
personería
jurídica
como
Comunidad
Campesina
"Patujusal"
antes
Cooperativa
"El
Carmen
Ltda",
según
Acta
de
organización
de
fecha
20
de
agosto
de
2001
y
que
de
acuerdo
a
Acta
de
Elección
de
Directorio
de
4
de
septiembre
de
2009,
su
representante
es
Gerardo
Meraz
Diaz,
y
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Comunidad
Campesina
Patujusal,
ejecutado
bajo
la
modalidad
de
saneamiento
Simple
de
Oficio,
se
remonta
a
2002,
existiendo
anulación
de
obrados
en
2013
por
el
INRA,
debido
a
observaciones
de
fondo
y
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0484/2014
de
31
de
marzo
de
2014,
contendría
errores
y
omisiones
insalvables;
bajo
los
siguientes
argumentos:
Sostienen
que
el
predio
en
cuestión
de
una
superficie
de
496,5596
ha,
data
desde
1985,
cuando
los
primeros
fundadores,
incluido
el
actual
representante,
se
hallaban
organizados
en
lo
económico
y
social
como
Cooperativa
Agropecuaria
"El
Carmen"
Ltda.,
realizando
actividades
agrarias
productivas
y
económico
comerciales
hasta
20
de
agosto
de
2001,
fecha
en
la
cual
se
organizaron
como
"Comunidad
Campesina
"El
Patujusal",
conforme
cursaría
en
los
antecedentes,
transformándose
orgánica
y
jurídicamente,
formando
parte
algunos
fundadores
como
afiliados
activos;
agrega
que
este
hecho
que
demostraría
la
data
real
de
la
posesión,
estaría
acreditado
por
las
diferentes
certificaciones
cursantes
en
antecedentes,
que
corroborarían
una
posesión
antigua
por
sucesión
desde
1985,
año
en
que
se
habría
iniciado
el
asentamiento
humano
con
19
socios
fundadores
activos,
que
antes
formaban
parte
de
la
Cooperativa
"El
Carmen
Ltda",
en
el
mismo
predio;
con
lo
que
considera,
contrariamente
a
la
apreciación
del
INRA
y
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
motivo
de
impugnación,
que
su
Comunidad
surgió
y
nació
producto
de
la
transformación
operada
de
dicha
Cooperativa,
dándose
una
continuación
de
la
posesión,
quieta,
pacífica
y
exclusiva
desde
1985
por
"conjunción
y
sucesión"
y
que
la
superficie
en
posesión
y
el
trabajo
se
habría
ampliado
en
forma
gradual
cumpliendo
la
Función
Social
Comunitaria,
conforme
al
art.
397
de
la
CPE,
concordantes
con
los
arts.
2-I
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
arts.
164
y
165
del
D.S.
Nº
29215.
Que
cursaría
una
análisis
Multitemporal
por
imágenes
sobre
el
predio
en
cuestión,
mandado
a
realizar
por
la
misma
Comunidad,
según
el
cual
se
evidenciaron
áreas
desmontadas
desde
1986,
apreciándose
desmontes
en
1990,
existiendo
mayor
aumento
en
las
áreas
intervenidas
en
1996,
coincidiendo
con
el
Relevamiento
de
Campo
y
Ficha
Catastral
de
14
de
junio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2013
donde
se
menciona
que
en
el
predio
Patujusal
se
evidenció
actividad
agrícola
y
mejoras,
en
el
mismo
sentido
cursarían
datos
en
el
proceso
ejecutado
por
la
empresa
AGRISIS,
según
Informe
Circunstanciado
de
Campo
de
2002,
donde
refiere
que
en
el
predio
existen
áreas
de
cultivo,
chaqueadas
y
desmontadas;
con
lo
que
sostiene
que
existen
pruebas
contundentes
de
posesión
legal
y
social
comunitaria
en
el
predio.
Sostiene
que
no
se
les
habría
hecho
conocer
el
Informe
Técnico
DDSC-CO
II
INF
Nº
1222/2013
de
15
de
agosto
de
2013
y
el
Informe
Legal
DDSC-CO
II
INF.
Nº
01481/2013
de
01
de
octubre
de
2013;
y
que
mediante
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0484/2014
de
31
de
marzo
de
2014,
con
base
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
6
de
julio
de
2013,
el
cual
tampoco
les
habrían
notificado
mediante
el
Informe
de
Cierre,
el
INRA
declararía
indebidamente
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
la
Comunidad
Campesina
Patujusal
sobre
el
predio,
por
no
cumplir
los
requisitos
de
legalidad
y
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
según
el
art.
397
de
la
CPE
y
arts.
310
y
341-II-2
concordante
con
el
art.
346
del
D.S.
Nº
29215,
reglamentario
de
la
L.
Nº
1715
y
L.
Nº
3545,
disponiéndose
asimismo
el
desalojo;
sin
embargo,
ello
no
consideraría
la
continuidad
de
la
posesión
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
"El
Carmen"
Ltda.
a
la
Comunidad
Campesina
"Patujusal",
con
los
efectos
de
los
arts.
87,
88
y
92
del
Cód.
Civ.,
arts.
309-III
y
312
del
D.S.
Nº
29215,
dando
cumplimiento
a
la
Función
Social,
según
el
art.
397-I
de
la
CPE,
conforme
se
habría
verificado
en
campo,
existiendo
posesión
legal
en
el
predio
"Comunidad
Campesina
Patujusal"
desde
1985;
que
ello
estaría
demostrado
por
las
actas
de
colindancias
suscritas
a
conformidad
con
los
Sindicatos
colindantes
y
el
propio
Gobierno
Municipal
de
San
Carlos,
no
correspondiendo
la
aplicación
del
art.
346
del
D.S.
Nº
29215;
y
que
sería
falso
que
como
poseedor
de
su
predio,
la
Comunidad
Campesina
"Patujusal"
afecte
derechos
legalmente
constituidos
o
ejerza
la
posesión
sobre
Áreas
Protegidas,
ya
que
el
mismo
Gobierno
Municipal
de
San
Carlos
reconocería
su
legal
y
legítima
posesión.
Por
lo
expuesto
consideran
que
la
Resolución
Administrativa
objeto
de
impugnación,
vulneraria
la
CPE
en
sus
arts.
349-II,
393
y
397
y
las
leyes
agrarias
al
aplicar
los
arts.
345
y
346
del
D.S.
Nº
29215,
faltando
a
la
verdad
de
los
hechos
ya
que
en
campo
se
habría
verificado
la
existencia
de
trabajo
y
cumplimiento
de
la
Función
Social.
Sostiene
que
los
documentos
contenidos
en
el
proceso
de
saneamiento,
consistentes
en
el
Acta
de
Organización
de
la
Comunidad
Campesina
Patujusal,
donde
se
transforma
de
Cooperativa
Agropecuaria
"El
Carmen"
Ltda.
a
Comunidad
Campesina
y
otros
Certificados
de
autoridades
campesinas,
que
acreditan
que
la
posesión
de
la
Comunidad
data
desde
1985;
habrían
sido
obviados
y
no
valorados
por
el
INRA
para
la
emisión
de
la
cuestionada
Resolución
Final;
al
respecto
refiere
que
mediante
Informe
Legal
DDSC
-CO
II
-
INF
Nº
01481
se
habría
sostenido
que
por
estar
fuera
de
término
no
correspondía
considerar
ninguna
de
esa
documentación,
la
cual
es
complementaria
a
la
presentada
en
2002,
y
que
con
ella
se
demuestra
la
conjunción
y
sucesión
de
la
posesión
de
la
"Comunidad
Campesina
Patujusal"
anterior
a
18
de
octubre
de
1996;
agregan
que
en
4
de
noviembre
de
2013
en
el
INRA,
le
habrían
informado
al
representante
que
el
predio
sería
declarado
fiscal
por
tener
posesión
ilegal,
basado
en
el
análisis
técnico
multitemporal
donde
se
comprobaría
que
la
posesión
comunitaria
era
reciente,
recomendándoles
renunciar
al
saneamiento
y
solicitar
la
dotación
para
obtener
una
rápida
titulación,
sin
embargo
no
les
habrían
advertido
que
después
serían
declarados
en
posesión
ilegal
y
pasibles
a
desalojo,
manifestándoles
además
que
para
beneficiarse
de
la
dotación
en
ese
estado
deberían
cambiarse
de
personalidad
jurídica
para
tener
alguna
posibilidad
y
que
ello
implicaría
engaño,
fraude
y
manipulación;
por
lo
que
consideran
que
la
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada
seria
nula
de
pleno
derecho,
por
vulnerar
los
arts.
349,
393
y
397-I-II
de
la
CPE
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
3545
y
no
cumplir
con
los
arts.
164,
165,
309-III
y
312
del
D.S.
Nº
29215;
por
lo
que
pide
en
definitiva
que
se
restablezca
el
proceso
de
saneamiento
agrario
ejecutado,
reconociéndose
en
Justicia
la
posesión
legal
de
la
"Comunidad
Campesina
Patujusal"
sobre
el
predio,
por
"conjunción
y
sucesión"
desde
1985.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
fs.
90
y
vta.,
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandado
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Responsable
Jurídico
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
de
dicha
institución,
así
como
al
representante
del
Gobierno
Municipal
de
San
Carlos,
convocado
en
calidad
de
tercero
interesado.
Respuesta
de
los
codemandados:
Cursa
la
respuesta
negativa
a
la
demanda,
del
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
mediante
memorial
de
fs.
167
a
172
vta.,
inicialmente
remitido
vía
fax
de
fs.
153
a
164
de
obrados,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Efectuando
una
relación
de
los
principales
actuados
desarrollados
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Comunidad
Campesina
"Patujusal",
sostiene
que
la
demandante
procuraría
llevar
a
confusión
con
argumentos
imprecisos
para
demostrar
una
supuesta
sucesión
orgánica
y
dirigencial
que
se
remontaría
a
1985;
sostiene
que
una
"Cooperativa
Agropecuaria"
y
una
"Comunidad
Campesina"
tendrían
propósitos
y
finalidades
distintas
y
son
personas
jurídicas
totalmente
diferentes,
por
más
que
los
beneficiarios
individuales
que
las
integren
sean
los
mismos;
para
ello,
cita
la
definición
de
"Cooperativa
Agropecuaria",
según
la
Disposición
Final
Décimo
Segunda
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
de
las
"Comunidades
Campesinas"
conforme
con
el
art
41-I-6)
de
la
misma
norma,
agregando
que
una
Cooperativa
persigue
fines
de
lucro
cuyas
tierras
deben
sanearse
individualmente
de
acuerdo
a
las
fracciones
que
correspondan
a
cada
socio,
mientras
que
una
Comunidad
estaría
destinada
a
la
subsistencia
de
los
miembros
que
la
integran
sin
perseguir
fines
de
lucro,
debiendo
sanearse
de
forma
colectiva,
de
acuerdo
a
su
carácter
de
indivisibilidad
expresa;
agrega
que
en
el
caso
presente
la
demanda
no
mencionaría
que
la
Cooperativa
que
señala
nunca
obtuvo
ni
regularizó
su
personaría
jurídica
como
tal
ante
la
entidad
llamada
por
ley
de
ese
entonces
como
era
el
Instituto
Nacional
de
Cooperativas
(INALCO)
menos
desarrolló
actividad
agropecuaria
ni
dio
continuidad
al
trámite
de
regularización
de
su
derecho
propietario
ante
el
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
al
ser
su
asentamiento
sobre
una
Tierra
Fiscal
conforme
lo
reconocería
en
las
Actas
de
Reunión
de
fs.
356
a
362
de
los
antecedentes;
con
lo
que
considera
que
no
podría
hablarse
de
transformación
orgánica
y
jurídica
cuando
dicha
Cooperativa
Agropecuaria
"El
Carmen"
Ltda.,
nunca
habría
nacido
a
la
vida
del
derecho
pues
no
tramitó
su
personería
jurídica
y
que
tampoco
en
2001
habría
emergido
a
la
vida
jurídica
la
"Comunidad
Campesina
Patujusal"
como
sostiene
el
demandante,
ya
que
recién
regularizó
su
personaría
jurídica
en
2011
a
través
de
la
Resolución
Municipal
N°
142/2011
del
H.
Concejo
Municipal
de
San
Carlos;
agrega
además
que
en
el
predio
desde
1985
jamás
se
habría
efectuado
sembradío
o
cultivo
alguno
sobre
el
área
en
cuestión
y
que
el
abrir
sendas
y
caminos
no
sería
acreditar
la
posesión
legal
y
cumplir
la
Función
Social.
En
relación
al
Informe
Técnico
de
Análisis
Mutitemporal
particular
efectuado
sobre
el
predio,
sostiene
que
no
habría
sido
notificado
con
el
mismo
por
lo
que
no
podría
emitir
criterio
y
que
se
ratifica
en
el
Informe
Técnico
de
Análisis
Mutitemporal
que
cursa
en
los
antecedentes,
obtenido
en
gabinete
con
lo
producido
al
momento
de
sustanciar
las
Pericias
de
Campo
que
demostraría
que
desde
1996
no
existe
actividad
antrópica
sobre
la
propiedad
objeto
de
autos;
agrega
que
las
áreas
desmontadas
no
implicarían
actividad
productiva
si
no
se
encuentran
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
y
no
cuentan
con
la
autorización
de
la
ABT,
conforme
con
el
165-III
del
D.S.
N°
29215,
como
sería
este
caso.
Efectuando
referencia
a
la
"posesión"
sostiene
que
la
ejercida
sobre
la
propiedad
de
la
"Comunidad
Campesina
Patujusal",
es
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
según
el
Análisis
Mutitemporal
efectuado
con
imágenes
satelitales
de
los
años
1996,
2000,
2003
y
2013,
y
que
la
información
consignada
en
el
Formulario
de
ubicación
de
mejoras
sostiene
que
la
introducción
de
mejoras
y
cultivos
fue
recién
en
1997.
En
cuanto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
agrega
que
llama
la
atención
que
2
norias
y
20
casas
precarias
consignadas
en
la
verificación
en
campo
de
2002,
desaparecen
en
la
Ficha
Catastral
de
2013,
quedando
simplemente
dos
casas,
y
que
cómo
se
justificaría
la
introducción
de
cultivos
de
arroz,
soya
y
un
platanal
cuando
en
2002
no
existieron
dichas
mejoras;
que
ante
la
duda
razonable,
se
resolvió
mediante
el
Informe
Técnico
DDSC-CO
II-INF
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
N°
919/2013
que
demostraría
que
la
actividad
antrópica
fue
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715.
Sostiene
también
que
no
se
podría
hablar
de
conjunción
y
sucesión
orgánica
y
dirigencial,
cuando
una
sola
persona
que
integraba
la
Cooperativa
habría
pasado
a
formar
parte
de
la
Comunidad;
y
que
el
procedimiento
de
saneamiento
en
el
predio
en
cuestión
fue
sustanciado
en
resguardo
de
la
normatividad
jurídica
existente
sobre
la
temática
particular,
efectuando
el
INRA
una
valoración
jurídica
y
técnica
correcta
y
justa,
mediante
la
Resolución
Administrativa
impugnada
que
recogería
los
datos
e
información
de
las
diferentes
etapas
y
actividades
del
proceso
de
saneamiento;
y
en
cuanto
a
que
no
se
habría
valorado
debidamente
la
documentación
aparejada
por
la
Comunidad
en
contravención
a
lo
dispuesto
por
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
sostiene
que
estaría
claramente
establecido
en
el
Informe
Técnico
Mutitemporal
cursante
en
lo
antecedentes,
que
los
trabajos
y
mejoras
introducidas
en
el
área
declarada
Tierra
Fiscal
serían
posteriores
a
la
L.
N°
1715,
no
habiéndose
identificado
actividad
antrópica
en
1996,
por
lo
que
conforme
con
el
art
310
del
D.S.
N°
29215,
se
determinaría
la
posesión
ilegal
sobre
el
predio
en
cuestión;
por
lo
expuesto,
solicita
que
se
declare
Improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
resolución
administrativa
impugnada,
sea
con
imposición
de
costas.
Consta
también
el
apersonamiento
de
María
Luz
Verduguez
Pérez,
en
su
condición
de
Supervisor
Jurídico
en
la
Unidad
de
Saneamiento
Región
Llanos
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
y
Titulación
dependiente
del
INRA
Nacional,
quien
ejercería
la
titularidad
del
cargo
del
codemandado,
Responsable
Jurídico
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento;
la
cual
responde
negativamente
a
la
demanda
mediante
memorial
de
fs.
770
a
774
vta.,
inicialmente
remitido
de
fs.
757
a
766
de
obrados;
expresando
argumentos
jurídicos
similares
a
los
expuestos
por
el
codemandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
en
su
contestación,
pidiendo
asimismo
se
declare
Improbada
la
demanda
incoada.
Pronunciamiento
de
los
Terceros
Interesados.-
Consta
a
fs.
126
y
vta.,
de
obrados,
el
apersonamiento
de
Serafín
Espinoza
Mamani,
en
su
condición
de
Alcalde
del
Municipio
de
San
Carlos,
en
calidad
de
tercero
interesado,
el
cual
posteriormente
adjunta
de
fs.
203
a
204
de
obrados,
un
Acuerdo
de
Coordinación
del
Área
de
Reserva
"El
Curichi"
suscrito
por
dicho
Municipio
y
diferentes
organizaciones
del
área
entre
las
cuales
el
representante
de
la
"Comunidad
Campesina
Patujusal";
constando
posteriormente
el
apersonamiento
de
Marcos
Antonio
Añez
Campos,
como
nuevo
Alcalde
Municipal,
el
cual
mediante
memorial
de
fs.
219
a
229
de
obrados,
sostiene
que
la
comunidad
Campesina
demandante
pretendería
que
se
le
titule
un
humedal
(Curichi)
que
sería
destinado
a
Reserva
Natural
del
Municipio
en
una
superficie
de
1697,761
ha,
proveyendo
agua
a
las
comunidades
circundantes
pertenecientes
al
municipio,
no
susceptible
de
explotación
agrícola
o
pecuaria
y
que
la
zona
estaría
inundada
la
mayor
parte
del
año,
que
el
predio
"Patujusal"
no
cumpliría
con
la
Función
Social
y
no
cuenta
con
títulos
de
ninguna
naturaleza,
por
lo
que
pide
que
el
predio
en
cuestión
sea
consolidado
como
Tierra
Fiscal
no
disponible;
respecto
a
este
apersonamiento
cursa
pronunciamiento
de
la
parte
actora,
mediante
memorial
de
fs.
245
a
247
rechazando
tales
aseveraciones
y
que
el
predio
de
la
denominada
Reserva
"El
Curichi"
es
solo
de
338,1599
ha
y
que
el
INRA
ya
habría
declarado
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
San
Carlos
respecto
a
dicha
Reserva,
por
no
haber
sido
creada
legalmente
y
el
asentamiento
de
338,1599
ha
de
la
Comunidad
demandante,
sería
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715;
a
lo
cual
también
existe
pronunciamiento
de
Marcos
Antonio
Añez
Campos
como
Alcalde
San
Carlos,
de
fs.
426
a
428
y
vta.,
de
obrados,
rechazando
tales
afirmaciones
y
que
la
Comunidad
demandante
solo
existiría
en
papeles
y
que
por
tanto
no
cumple
la
Función
Social,
constando
posteriormente
otro
memorial
de
fs.
654
a
655
de
obrados,
mediante
el
cual
hace
conocer
que
Gerardo
Meras
Días,
representante
de
la
"Comunidad
Campesina
Patujusal",
ahora
demandante
ya
contaría
con
un
predio
de
dotación
de
parte
del
INRA,
en
la
Comunidad
"El
Carmen",
al
igual
que
otros
integrantes
de
esta
Comunidad.
Cursa
de
igual
manera
de
fs.
599
a
600
de
obrados,
el
apersonamiento
en
calidad
de
Control
Social
en
el
presente
proceso,
de
Cipriano
Martínez
Flores,
Secretario
General
de
la
Central
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Única
Sindical
de
Trabajadores
Campesinos
del
Distrito
Antofagasta,
municipio
de
San
Carlos,
provincia
Ichilo
del
departamento
de
Santa
Cruz;
el
cual
manifiesta
que
respalda
la
posición
asumida
en
el
actual
proceso
por
el
INRA
y
por
el
Gobierno
Municipal
de
San
Carlos,
en
tal
sentido
pide
que
sea
declarada
Tierra
Fiscal
el
área
en
litigio
manteniéndose
como
reserva
de
agua;
sosteniendo
además
que
se
desconoce
al
Grupo
"Patujusal",
conforme
al
4to
Congreso
Extraordinario
de
dicha
Central
Sindical;
agrega
también
mediante
memorial
de
fs.
711
y
vta.,
que
Gerardo
Meras
Díaz,
actual
Secretario
General
de
la
Comunidad
"Patujusal"
fue
elegido
como
Presidente
y
Defensor
de
"El
Curichi",
en
28
de
octubre
de
1998,
efectuando
una
inspección
ocular
y
verificando
las
colindancias
del
mismo
en
10
de
agosto
de
2000
y
que
extrañamente
ahora
quisiera
destruir
dicha
área;
por
lo
que
se
ratifica
en
su
posición
y
pide
que
se
rechace
la
impugnación
cursante
en
autos,
ante
lo
cual
el
aludido
sostiene
mediante
memorial
de
fs.
782
a
785
de
obrados,
que
la
"Comunidad
Campesina
Patujusal"
respeta
el
área
de
la
servidumbre
ecológica
legal
del
denominado
"Curichi"
en
la
superficie
establecida
en
la
Ley
Forestal,
aclarando
que
el
predio
de
la
Comunidad
no
se
hallaría
sobrepuesto
a
dicha
área
de
protección
ecológica.
CONSIDERANDO:
Que,
la
parte
actora
presenta
memorial
de
réplica
respecto
a
la
contestación
del
Director
a.i.
del
INRA,
el
cual
no
es
considerado
por
haber
sido
presentado
de
manera
extemporánea;
asimismo
presenta
prueba
de
reciente
obtención
mediante
memorial
de
fs.
674
a
675
vta.
de
obrados,
consistente
en
otro
análisis
multitemporal
que
habría
sido
efectuado
en
respuesta
a
su
solicitud
de
acogerse
al
Programa
de
Producción
de
Alimentos
Estatal
y
que
evidenciaría
que
existía
actividad
antrópica
en
el
predio
desde
12
de
julio
de
1996
y
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
lo
que
acreditaría
la
legalidad
de
la
posesión
en
el
predio
y
cumplimiento
de
la
Función
Social.
Así
también
la
parte
actora
presenta
memorial
de
réplica
respecto
a
la
contestación
de
la
codemandada,
Supervisor
Jurídico
en
la
Unidad
de
Saneamiento
Región
Llanos
de
la
Dirección
General
de
Saneamiento
y
Titulación,
dependiente
del
INRA;
mediante
memorial
cursante
de
fs.
779
a
781
de
obrados,
agregando
al
respecto
que
ante
la
duda
razonable
en
el
caso
presente,
no
debería
aplicar
el
INRA
el
método
del
análisis
mutitemporal
por
imágenes,
debiendo
ello
sólo
utilizarse
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
caso
de
grandes
empresas
agrarias,
ratificándose
finalmente
en
todos
los
términos
de
su
demanda;
por
su
parte
la
señalada
codemandada
ejerce
su
derecho
a
dúplica
mediante
memorial
de
fs.
795
y
vta.,
inicialmente
remitido
vía
escáner
de
fs.
789
a
790
de
obrados,
en
el
cual
se
ratifica
in
extenso
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
corresponde
realizar
una
somera
relación
de
los
principales
actuados
desarrollados
en
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
que
se
impugna
en
la
presente
demanda
contencioso
administrativa:
Que,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
"Comunidad
Campesina
Patujusal",
se
efectuó
en
el
marco
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD
SSOO
008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
respecto
a
todo
el
departamento
de
Santa
Cruz,
aprobado
y
posteriormente
ampliado
el
plazo
mediante
Resolución
Administrativa
N°
DDSC
ADM
021/03
de
18
de
agosto
de
2003;
constando
en
ese
sentido,
de
fs.
7
a
9
de
los
antecedentes,
la
Resolución
Instructoria
RI.
N°
0068-8-12-2002
de
12
de
agosto
de
2002
y
Resolución
Administrativa
N°
DD
SC
SAN
SIM
0068/2002
de
la
misma
fecha,
que
declara
área
priorizada
el
polígono
05,
donde
se
encuentra
el
predio
denominado
Comunidad
Campesina
"Patujusal",
de
una
superficie
de
432,2742
ha
y
dispone,
de
acuerdo
al
cronograma
de
trabajo
presentado
por
la
empresa
"AGRISIS"
S.R.L.,
un
plazo
de
46
días
para
la
ejecución
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
dicho
polígono;
cursando
a
continuación
los
actuados
de
campo
realizados
por
dicha
empresa
consistentes
en
el
Edicto,
Aviso
Público,
publicaciones
de
prensa,
designación
de
representantes,
memorándums
de
notificación
a
los
colindantes
(fs.
10
a
18
de
los
antecedentes);
verificándose
de
fs.
19
a
20
de
los
antecedentes,
Ficha
Catastral
del
predio
Comunidad
"El
Patujusal"
de
27
de
agosto
de
2002,
siendo
su
representante
Alfredo
Rojas
Gonzales,
en
la
cual
se
registra
un
chaqueado
de
25
ha,
desmonte
de
20
ha,
20
casas,
2
norias
y
alambrados,
no
existiendo
ganado
ni
marca
y
tampoco
se
registró
el
uso
actual
de
la
tierra;
consta
además
Anexo
de
Beneficiarios
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Comunidad,
fotografías
de
mejoras
referidos
a
alambrados,
desmonte
y
chaqueado
y
casa
de
motacú;
Croquis
Predial,
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
Libretas
GPS,
Plano
Catastral,
cédulas
de
identidad
de
los
miembros
de
la
Comunidad
en
un
número
de
20
(fs.
21
a
78
de
los
antecedentes).
Consta
de
fs.
79
a
82
el
Informe
Circunstanciado
de
Campo
efectuado
por
la
empresa
AGRISIS,
existiendo
observaciones
por
parte
del
INRA
sobre
las
cuales
no
consta
que
todas
hubieren
sido
subsanadas,
cursando
más
adelante
la
presentación
de
documentación
por
el
representante
de
la
Comunidad
Gerardo
Meras
Díaz,
sosteniendo
mediante
memorial
de
fs.
96
de
los
antecedentes,
que
los
mismos
acreditarían
la
pacífica
posesión
y
tenencia
del
predio,
evidenciándose
así
el
Testimonio
de
Poder
Notariado
008/2011
de
la
Comunidad
a
favor
de
su
representante,
Gerardo
Meras
Diaz,
copia
notariada
del
"Acta
de
organización
de
la
Comunidad
Campesina
"El
Patujusal"
de
20
de
agosto
de
2001,
copia
de
Certificación
de
que
la
comunidad
El
Patujusal
se
encontraría
posesionada
en
sus
tierras
desde
1985,
extendida
por
la
Central
Campesina
de
la
Colonia
Antofagasta,
nota
enviada
a
esta
Central
Campesina
solicitando
el
reconocimiento
de
la
Comunidad
Patujusal,
Acta
de
Conciliación
con
sus
colindantes
e
Informe
en
ese
sentido,
Certificación
del
Sub
Alcalde
Distrito
Antofagasta
del
Municipio
de
San
Carlos,
Acta
05/06
del
Concejo
Municipal
de
San
Carlos;
adjuntado
mas
documentación
mediante
memorial
de
fs.
111
y
vta.,
consistente
en
copias
de
los
documentos
de
identidad
de
los
miembros
de
la
Comunidad
El
Patujusal.
Por
memorial
del
representante
de
la
Comunidad
"El
Patujusal"
de
27
de
febrero
de
2013,
cursante
de
fs.
152
a
154
de
los
antecedentes,
se
pide
el
desarchivo
del
expediente
de
saneamiento,
la
prosecución
y
conclusión
del
saneamiento
de
la
Comunidad
Campesina
"El
Patujusal",
asimismo
adjunta
mas
documentación
consistente
en
copia
legalizada
de
la
Resolución
Municipal
N°
142/2011
de
24
de
septiembre
de
2011,
mediante
la
cual
se
reconoce
a
la
Comunidad
Campesina
"Patujusal"
como
Organización
Territorial
de
Base
"OTB"
del
municipio
de
San
Carlos;
Resolución
Sub-Prefectural
013/2003
de
fecha
28
de
abril
de
2003,
de
la
provincia
Ichilo
que
dispone
proceder
al
Registro
de
la
Personalidad
Jurídica
de
la
Organización
Comunitaria
del
Consejo
Municipal
de
San
Carlos
denominada
"Comunidad
Campesina
Patujusal";
Resolución
Administrativa
Sub
Gubernamental
N°
14/2012
de
23
de
noviembre
de
2012,
que
otorga
personalidad
jurídica
a
la
OTB
denominada
"Comunidad
Campesina
"Patujusal";
Certificado
de
Registro
de
Personería
Jurídica;
Nota
donde
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
de
la
provincia
Ichilo
sostiene
haberse
dispuesto
en
Congreso
Ordinario
que
todo
Sindicato
que
cumpla
con
la
Función
Social
y
esté
en
posesión
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
de
1996,
será
reconocido
por
las
organizaciones
sociales;
consta
además
opinión
legal
del
asesor
del
municipio
de
San
Carlos,
respecto
a
la
notificación
municipal
para
el
desalojo
de
asentamientos
en
el
Curichi
Antofagasta,
otro
Informe
sobre
el
área
"El
Curichi"
del
Director
de
Áreas
Protegidas
del
Gobierno
Autónomo
Departamental
de
Santa
Cruz;
Informe
de
la
Sub
Central
Recta
extendida
por
su
Secretario
General
en
18
de
enero
de
2005,
que
refiere
que
no
tendría
mayores
conflictos
esta
organización
con
la
Comunidad
"El
Patujusal";
Certificado
de
Registro
Domiciliario
de
la
Comunidad
Campesina
El
Patujusal,
extendido
por
el
Cabo
de
Policía
de
San
Carlos.
Cursa
a
continuación,
de
fs.
177
a
178
de
los
antecedentes,
Resolución
Administrativa
RES-
ADM.RA
SS
N°
099/2013
de
2
de
mayo
de
2013,
que
dispone
anular
obrados
del
proceso
de
saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
denominado
"Comunidad
Campesina
El
Patujusal,
hasta
la
Resolución
Administrativa
N°
DD
SC
SAN
SIM
0068/2002
y
Resolución
Instructoria
RI.
N°
0068-08-12-2002,
ambos
de
12
de
agosto
de
2002,
por
haberse
evidenciado
observaciones
de
fondo
y
forma
en
el
procedimiento
(ausencia
de
admisión
o
rechazo
a
solicitud
de
saneamiento,
ausencia
de
relevamiento
de
información
en
gabinete,
la
resolución
instructoria
no
fija
plazo
de
ejecución
de
pericias
de
campo,
(pericias
de
campo
con
observaciones
de
fondo);
resolución
que
es
notificada
al
representante
de
la
Comunidad
interesada;
en
ese
marco
cursa
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
del
área
de
saneamiento
denominado
polígono
107,
antes
polígono
05,
mediante
el
cual
se
establece
que
no
existe
sobreposición
de
la
superficie
con
Áreas
Clasificadas,
ni
sobreposición
con
concesiones,
siendo
su
PLUS
de
Tierras
de
Uso
Agropecuario
Intensivo;
cursa
la
Resolución
Administrativa
RES.
ADM
RA
SS
N°
101/2013
de
7
de
mayo
de
2013,
que
modifican
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resoluciones
operativas
de
2003
y
determina
como
área
de
saneamiento
SAN
SIM
el
polígono
107,
disponiendo
el
inicio
de
los
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo
del
8
al
20
de
mayo
de
2013,
procediéndose
en
consecuencia
a
la
emisión
del
edicto
agrario,
aviso
público
y
publicaciones.
Cursa
de
fs.
202
a
215
de
los
antecedentes,
notificaciones,
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
Acta
de
Realización
de
Campaña
Pública,
Carta
de
Citación
a
Gerardo
Meras
Díaz
como
representante
de
la
Comunidad
Campesina
"Patujusal",
Designación
de
representantes
con
el
registro
de
los
miembros
de
la
Comunidad
y
Cartas
de
citación
a
colindantes;
cursa
la
Ficha
Catastral
y
Acta
de
Recepción
de
documentos
(fs.
216
a
217
de
los
antecedentes)
realizada
en
14
de
mayo
de
2013,
no
registrándose
ninguna
actividad
ganadera,
sólo
20
ha
de
cultivo
de
arroz,
soya
76
ha
y
plátano
0,0028
ha,
cursando
en
observaciones
que
"Se
evidencia
vivienda
de
motacú
y
madera
la
cual
es
sede
de
los
beneficiarios".
Se
constata
la
siguiente
documentación
presentada:
nómina
y
fotocopias
de
las
cédulas
de
identidad
de
los
miembros
de
la
Comunidad;
Certificación
del
Secretario
General
de
la
Federación
Regional
de
Campesinos
de
la
provincia
Ichilo,
sosteniendo
que
la
Comunidad
"Patujusal"
se
encuentra
en
posesión
real,
pacífica
y
continua
desde
1985;
testimonios
de
protocolización
de
Actas
de
Asamblea
de
la
Comunidad,
Acta
de
Organización
de
la
Comunidad
Campesina
"El
Patujusal"
de
20
de
agosto
de
2001,
Poder
a
favor
de
su
representante,
Actas
de
aprobación
de
Estatuto
y
Reglamento,
documentos
de
reconocimiento
de
personería
jurídica
ya
presentados
previamente
y
el
Estatuto
Orgánico
de
la
Comunidad
(fs.
218
a
267
de
los
antecedentes).
Cursa
de
igual
manera,
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio,
sosteniendo
una
posesión
desde
1985,
Croquis
predial,
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
croquis
y
ubicación
y
fotografías
de
mejoras,
referenciación
de
vértices
prediales
GPS,
Informe
Técnico
de
Validación
de
Vértices,
Acta
de
Cierre
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
(fs.
268
a
320
de
los
antecedentes);
asimismo
se
evidencia
Informe
Técnico
DDSC-CO
II-
INF.
N°
919/2013
de
26
de
junio
de
2013
sobre
análisis
multitemporal
del
predio
"Comunidad
Campesina
Patujusal"
el
cual
concluye
que
no
se
observa
actividad
antrópica
en
la
imagen
de
1996
al
interior
del
predio
y
que
recién
se
observan
mejoras
en
las
imágenes
de
2000,
2003
y
2013;
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-
CO
II
N°
923/2013
que
sostiene
que
el
predio
no
se
sobrepone
a
ningún
expediente
agrario
(fs.
327
a
333
de
los
antecedentes);
emitiéndose
finalmente
el
Informe
en
Conclusiones
de
6
de
julio
de
2013
(fs.
334
a
336
de
los
antecedentes)
en
el
cual
se
sostiene
que
la
Comunidad
Campesina
Patujusal,
no
acreditaría
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L
N°
1715
y
que
recién
se
organizaron
como
Comunidad
en
20
de
agosto
de
2001,
que
las
primeras
mejoras
datarían
de
1997,
que
confirmaría
esta
apreciación
el
análisis
mutitemporal
por
imágenes,
sobre
la
introducción
de
mejoras
a
partir
del
2000;
refiriendo
que
así
se
evidenciaría
vulneración
a
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
y
arts.
309
y
310
del
D.S
N°
29215,
por
lo
que
sugiere
se
emita
Resolución
Administrativa
de
Tierras
Fiscales;
consta
a
continuación
las
respectivas
publicaciones
en
la
Etapa
de
Socialización
de
Resultados,
firmando
el
Informe
de
Cierre
el
representante
de
la
Comunidad
Campesina
"El
Patujusal"
(fs.
343
a
344
de
los
antecedentes)
constando
posteriormente
el
Informe
legal
sobre
la
Socialización,
donde
se
refiere
que
se
apersonaron
los
interesados
sin
realizar
observación
alguna
a
los
resultados.
Consta
memorial
de
fs.
353
a
354
de
los
antecedentes,
presentado
por
el
interesado
sosteniendo
que
al
haber
sido
notificado
con
el
Informe
de
Cierre,
pide
se
reconsidere
el
mismo
y
se
les
reconozca
como
poseedores
legales,
en
función
a
la
documentación
que
presenta
arguyendo
que
respalda
su
posesión
como
Comunidad
Campesina
en
relación
de
continuidad
por
transformación
y
sucesión
de
la
Cooperativa
El
Carmen
desde
1985,
en
ese
sentido
adjunta
acta
de
constitución
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
Multiactiva
El
Carmen
Limitada,
Nómina
de
Socios,
Actas
de
Reuniones,
Copia
de
solicitud
al
Agente
Regional
del
Instituto
de
Colonización
solicitando
el
asentamiento
de
la
Cooperativa
en
una
área
verde
en
la
zona
del
Sindicato
"El
Carmen"
y
demás
certificaciones
ya
presentadas
con
anterioridad,
asimismo
consta
Certificado
de
afiliación
de
los
miembros
de
la
Cooperativa
Multiactiva
"El
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Carmen"
Limitada
a
la
Central
de
Colonizadores
Villa
Antofagasta
de
15
de
septiembre
de
1988.
Además
de
otra
documentación
perteneciente
a
la
señalada
Cooperativa;
posteriormente
se
presenta
más
documentación
consistente
en
Certificados
de
colindancias,
actas
de
declaraciones
juradas
voluntarias
y
demás
certificaciones.
Se
evidencia
que
se
contesta
tales
memoriales
mediante
Informe
Legal
DDSC
-
CO
IIC-
INF.
N°
01481/2013
(fs.
415
a
416
de
los
antecedentes)
refiriendo
que
no
corresponde
la
presentación
de
mas
documentación,
la
cual
debió
presentarse
en
los
plazos
señalados
para
el
trabajo
de
relevamiento
de
información
en
campo,
según
el
art
294-III
del
D.S
N°
29215
y
que
según
el
art
309-I
del
mismo
Reglamento,
la
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
realizará
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
por
lo
que
se
considera
extemporánea
dicha
documentación;
y
se
emite
finalmente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0484/2014
de
31
de
marzo
de
2014
(fs.
421
a
423
de
los
antecedentes),
objeto
de
impugnación,
según
los
resultados
del
Informe
en
Conclusiones.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
la
correcta
actuación
de
la
administración
pública,
la
cual
debe
enmarcarse
en
la
Ley
y
en
el
Estado
Constitucional
de
Derecho,
precautelando
el
interés
común
así
como
los
intereses
y
derechos
legítimos
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados.
En
este
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda,
la
contestación,
la
intervención
del
tercer
interesado
y
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
En
relación
a
que
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Comunidad
Campesina
Patujusal"
no
hubiera
valorado
que
se
operó
una
conjunción
y
sucesión
de
la
posesión
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
"El
Carmen"
Ltda.,
a
la
Comunidad
Campesina
"Patujusal",
debiendo
por
tanto
reconocer
su
posesión
desde
1985;
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
evidencia
que
el
representante
de
la
Comunidad
interesada,
al
momento
de
solicitar
el
saneamiento,
en
ningún
momento
pide
o
invoca
una
valoración
de
su
posesión
arguyendo
que
existiría
una
conjunción
o
sucesión
de
la
posesión
desde
1985
al
haberse
asentado
en
el
área
previamente
la
Cooperativa
Agropecuaria
"El
Carmen"
Ltda.;
así
se
puede
comprobar
con
el
memorial
de
fs.
152
a
154
de
los
antecedentes,
en
el
cual
únicamente
se
insta
a
proseguir
el
proceso
de
saneamiento
paralizado
desde
2004,
sin
pedir
ninguna
valoración
respecto
a
la
conjunción
y
sucesión
de
posesión;
posteriormente
en
la
Ficha
Catastral
elaborado
en
14
de
mayo
de
2013
(fs.
216
y
vta.,
de
obrados),
realizada
al
haberse
anulado
obrados
incluida
una
primera
verificación,
tampoco
se
hace
referencia
en
observaciones
o
en
alguna
otra
casilla,
que
la
posesión
que
sostienen
vendría
de
una
sucesión
de
posesión
por
haber
constituido
antes
una
cooperativa
agropecuaria;
haciéndose
referencia
recién
a
que
se
valore
una
sucesión
de
posesión,
luego
de
haber
sido
notificado
el
representante
de
la
Comunidad
Campesina
"Patujusal"
con
el
Informe
de
Cierre,
en
la
etapa
de
Socialización
de
Resultados,
conforme
se
aprecia
del
memorial
de
fs.
353
a
354
de
los
antecedentes;
en
ese
sentido
no
podría
en
derecho
hacerse
valer
una
forma
de
valoración
de
la
posesión
por
sucesión
que
no
fue
invocada
previamente,
con
mayor
razón
cuando
luego
de
conocerse
los
resultados
del
saneamiento
recién
se
procede
a
presentar
documentación
que
daría
cuenta
de
la
existencia
de
la
Cooperativa,
sin
acreditar
además
la
personería
jurídica
de
la
misma.
Al
tratarse
la
controversia
planteada
sobre
la
valoración
de
la
"sucesión
de
la
posesión",
es
necesario
precisar
que
al
respecto
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215
señala:
"Para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
también
se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión,
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante
acreditado
en
documentos
de
transferencias
de
mejoras
o
de
asentamiento,
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindantes.",
norma
que
regula
la
validez
de
la
sucesión
de
la
posesión
en
virtud
de
las
transferencias
realizadas
entre
personas
particulares,
donde
evidentemente
al
enajenarse
un
predio
el
subadquirente
continua
la
posesión
del
enajenante,
siendo
válida
inclusive
esta
sucesión
de
posesión
en
los
casos
de
transferencia
por
sucesión
hereditaria
o
mortis
causa;
aplicada
dicha
regla
de
continuidad
de
posesión
entre
personas
jurídicas
o
colectivas,
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lo
es
una
Comunidad
o
una
Cooperativa
Agropecuaria,
se
considera
que
tendría
que
establecerse
mediante
documento
que
se
ha
operado
una
transferencia
de
la
posesión,
ya
sea
a
título
oneroso
o
a
título
gratuito
de
un
predio
específicamente
determinado
y
sobre
el
cual
el
transferente
declare
la
posesión;
aspecto
que
no
se
opera
en
el
caso
presente
mediante
el
Acta
Notariada
de
Organización
de
la
Comunidad
Campesina
"El
Patujusal"
que
cursa
en
copia
legalizada
a
fs.
10
y
vta.,
de
obrados
y
que
también
consta
en
los
antecedentes;
debido
a
que
la
misma
solo
determina
que
la
Cooperativa
El
Carmen
Limitada,
luego
de
no
poder
tramitar
su
personería
jurídica
como
tal,
asume
la
decisión
de
constituirse
en
Comunidad
Campesina
"El
Patujusal",
no
haciéndose
mención
alguna
a
la
transferencia
del
predio,
que
sostienen
ocupaban
desde
1985;
en
ese
sentido
se
evidencia
que
no
consta
una
transferencia
de
la
posesión
del
predio
en
cuestión
que
dé
lugar
a
que
sea
valorada
como
"sucesión
o
conjunción
de
la
posesión".
Sin
perjuicio
de
los
señalado,
es
importante
precisar
que
en
aplicación
del
art.
58
del
Cód.
Civ,
las
personas
colectivas
para
su
reconocimiento
y
validez
como
tales
y
ser
sujetas
de
derechos
y
obligaciones,
requieren
obtener
su
personería
jurídica;
en
el
caso
presente
se
evidencia
que
la
Cooperativa
Agropecuaria
"El
Carmen"
Ltda.,
no
llegó
a
obtener
dicho
requisito
para
nacer
a
la
vida
jurídica,
por
lo
que
se
encontraba
imposibilitada,
como
persona
colectiva
a
transferir
algún
derecho,
en
caso
de
que
efectivamente
lo
hubiera
realizado.
Por
lo
expuesto
se
evidencia
claramente
que
en
el
presente
caso,
no
podría
operarse
la
sucesión
de
posesión
del
predio
objeto
de
saneamiento,
entre
personas
jurídicas,
haciendo
valer
el
Acta
de
Organización
de
la
Comunidad
Campesina
"El
Patujusal",
menos
aun
con
la
documentación
presentada
en
la
etapa
de
verificación
en
campo,
la
cual
solo
da
cuenta
de
la
existencia
de
la
señalada
Comunidad;
y
en
cuanto
a
las
Certificaciones
de
fs.
365
y
fs.
366,
no
resultan
ser
claras
puesto
que
hacen
referencia
a
una
"posesión"
de
la
Comunidad
Campesina
El
Patujusal,
"desde
1985"
sin
mencionar
a
su
predecesora
la
Cooperativa
El
Carmen
Ltda.,
a
pesar
de
que
los
mismos
demandantes
precisan
y
acreditan
documentalmente
que
se
organizaron
recién
como
Comunidad
en
20
de
agosto
de
2001;
igual
razonamiento
puede
desprenderse
de
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio,
cursante
a
fs.
268
de
los
antecedentes,
donde
sin
mayor
aclaración
se
declara
una
posesión
desde
"enero
de
1985".
Por
lo
expuesto,
no
resulta
evidente
de
que
la
autoridad
ejecutora
del
saneamiento
debió
considerar
la
conjunción
y
sucesión
de
la
posesión
quieta,
pacífica
y
exclusiva,
de
la
Cooperativa
El
Carmen
y
de
la
Comunidad
Campesina
El
Patujusal,
no
encontrándose
en
consecuencia
vulneración
en
este
aspecto
al
art.
397
de
la
CPE,
relativo
a
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social,
concordante
con
el
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
arts.
164
y
165
del
D.S.
N°
29215;
menos
en
relación
a
la
noción
de
posesión,
su
presunción,
sucesión
y
conjunción
de
posesiones,
contempladas
en
los
arts.
87,
88
y
92
del
Cód.
Civ.,
conforme
a
lo
desarrollado
en
líneas
precedentes,
por
lo
que
tampoco
se
hallan
infringidos,
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215
ya
desarrollado
y
el
art.
312
del
mismo
reglamento,
que
prescribe
de
manera
general
la
posesión
de
comunidades.
2.-
En
cuanto
a
que
no
se
hubiere
valorado
correctamente
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
la
Comunidad
Campesina
"El
Patujusal"
respecto
al
predio
del
mismo
nombre;
de
la
revisión
de
los
actuados
se
constata
que
en
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
216
y
vta.,
de
los
antecedentes,
no
se
registra
actividad
ganadera
y
solo
cultivos
de
arroz
en
20
ha,
soya
en
76
ha
y
plátanos
en
0,0028
ha,
constando
en
Observaciones
que
se
encontró
una
vivienda
de
motacú
y
madera
la
cual
es
sede
de
los
beneficiarios;
extremo
que
da
lugar
a
constatar
que
no
se
ha
acreditado
los
presupuestos
del
cumplimiento
de
la
Función
Social,
conforme
al
art.
165-I
del
D.S.
N°
29215
en
cuanto
a
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales;
encontrándose
asimismo,
en
cuanto
a
la
posesión
anterior
en
el
predio,
que
el
INRA
consideró
la
documentación
presentada
por
el
mismo
representante
de
la
Comunidad
consistente
en
el
Acta
de
Fundación
en
20
de
agosto
de
2001,
conforme
se
aprecia
en
el
punto
3.2
"Variables
Legales-Antigüedad
de
la
Posesión"
del
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
334
a
336
de
los
antecedentes,
fecha
que
incluso
es
anterior
a
la
obtención
de
la
personalidad
jurídica
de
la
Comunidad
Campesina
El
Patujusal,
reconocida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
parte
del
Municipio
de
San
Carlos
y
la
Sub
Gobernación
de
Ichilo,
conforme
se
aprecia
de
fs.
250
a
254
de
los
antecedentes.
De
igual
manera,
al
evidenciarse
que
la
antigüedad
de
las
mejoras
son
desde
1997,
conforme
se
aprecia
del
croquis,
ubicación
y
fotografías
de
mejoras,
de
fs.
278
a
83
de
los
antecedentes,
el
INRA,
con
la
finalidad
de
munirse
de
elementos
probatorios
objetivos,
dispuso
la
realización
del
Informe
Técnico
DDSC-CO
II-INF.
N°
919/2013
de
26
de
junio
de
2013
(fs.
327
a
330
de
los
antecedentes)
dando
como
resultado
que
no
se
observó
actividad
antrópica
en
el
predio
en
la
imagen
de
1996
y
sí
recién
a
partir
del
año
2000,
Informe
que
se
considera
válido
con
presunción
de
legalidad
al
haberse
realizado
en
el
marco
del
proceso
de
saneamiento
en
cuestión;
no
ocurriendo
ello
con
el
Informe
Técnico
de
Análisis
Multitemporal
que
adjunta
la
parte
actora
a
su
demanda,
efectuado
a
encargo
de
ésta
por
el
Ing.
Mily
Boy
Montaño
de
1
de
junio
de
2014,
realizado
en
forma
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
que
se
adjunta
de
fs.
16
a
21
de
obrados,
ni
con
el
Informe
Técnico
de
Análisis
Multitemporal
también
realizado
a
pedido
de
la
parte
interesada,
presentado
de
fs.
659
a
663
de
obrados,
y
practicado
mucho
después,
en
29
de
diciembre
de
2015.
Por
lo
expuesto,
se
considera
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
6
de
julio
de
2013
(fs.
334
a
336
de
los
antecedentes)
toma
en
cuenta
los
antecedentes
y
se
pronuncia
conforme
a
derecho,
al
referir
que
la
Comunidad
Campesina
Patujusal,
no
acreditó
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L
N°
1715,
puesto
que
como
Comunidad
Campesina
fue
conformada
en
20
de
agosto
de
2001,
siendo
sus
primeras
mejoras
de
1997
y
que
confirmaría
esta
apreciación
el
Análisis
Mutitemporal
por
Imágenes,
donde
se
observa
la
introducción
de
mejoras
a
partir
del
año
2000,
concluyendo
dicho
Informe
en
Conclusiones
que
se
evidencia
vulneración
a
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
y
arts.
309
y
310
del
D.S
N°
29215
y
por
tanto
sugiere
se
emita
Resolución
Administrativa
de
Tierras
Fiscales.
Por
lo
expuesto
no
resulta
evidente
que
se
habría
dado
cumplimiento
a
la
Función
Social
como
Comunidad,
ni
que
constituiría
prueba
contundente
lo
verificado
por
la
empresa
AGRISIS,
en
27
de
agosto
de
2002,
puesto
que
al
margen
de
haberse
anulado
los
actuados
realizados
por
dicha
empresa,
mediante
Resolución
Administrativa
RES
ADM.
RA
SS
N°
099/2013
de
2
de
mayo
de
2013
(fs.
177
a
178
de
los
antecedentes),
en
la
primera
verificación
no
se
encontró
ningún
cultivo,
solo
chaqueado
y
desmonte;
no
correspondiendo,
conforme
se
tiene
señalado
en
el
punto
1
del
presente
Considerando,
que
se
tenga
que
hacer
valer
una
sucesión
de
posesión
anterior
en
el
predio
desde
1985,
ya
que
no
existe
prueba
objetiva
que
dé
cuenta
que
la
Comunidad
Campesina
Patujusal,
continuaría
la
posesión
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
El
Carmen
Ltda.;
en
tal
sentido,
no
se
advierte
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0484/2004
de
31
de
marzo
de
2014,
basada
en
el
Informe
en
Conclusiones,
hubiere
vulnerado
los
art.
349-II,
393
y
397
de
la
CPE,
relativos
al
reconocimiento
de
propiedad
sobre
la
tierra
siempre
y
cuando
se
cumpla
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social,
menos
aun
los
arts.
345
y
346
del
D.S.
N°
29215
respecto
a
las
resoluciones
de
Tierras
Fiscales
y
de
ilegalidad
de
la
posesión,
puesto
que
no
se
ha
verificado
la
existencia
de
trabajo
a
efectos
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
comunidad
Campesina,
conforme
con
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
concordante
con
el
art
309
del
D.S.
N°
29215.
3.-
En
relación
a
que
no
se
le
habría
notificado
al
representante
de
la
Comunidad
Campesina
"El
Patujusal",
con
el
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre;
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
se
constata
que
ello
no
es
evidente
pues
cursa
la
firma
de
su
representante
Gerardo
Meras
Díaz
y
sello
de
la
Comunidad,
en
el
Informe
de
Cierre
cursante
a
fs.
343
de
los
antecedentes,
no
habiendo
efectuado
ninguna
observación
en
ese
momento
de
la
Socialización
de
Resultados,
conforme
se
aprecia
del
Informe
Legal
DDSC
-
COII-
INF.
N°
1201/2013
de
12
de
agosto
de
2013
(fs.
345
de
los
antecedentes);
ahora
bien
en
relación
a
que
no
se
le
habría
notificado
con
el
Informe
Técnico
DDSC
-
CO
II
INF.
N°
1222/2013
de
15
de
agosto
de
2013,
se
advierte
que
el
mismo
resulta
ser
un
Informe
Complementario
de
Actualización
Cartográfica
del
Predio,
que
efectúa
una
subsanación
en
la
superficie
mensurada,
por
lo
que
no
se
advierte
la
relevancia
en
la
notificación
especifica
con
este
actuado;
ahora
bien,
en
relación
a
la
notificación
con
el
Informe
legal
DDSC
-
CO
II
-
INF.
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
01481/2013
de
01
de
octubre
de
2013,
con
el
cual
se
da
respuesta
a
los
memoriales
presentados
por
el
representante
de
la
Comunidad,
se
advierte
que
el
mismo
es
notificado
al
interesado,
el
cual
consigna
en
el
reverso
del
mismo
su
firma
y
el
sello
de
la
Comunidad
Campesina
"El
Patujusal"
(fs.
415
vta.
de
los
antecedentes);
por
lo
que
tampoco
sería
cierto
que
el
INRA
no
dio
respuesta
a
los
memoriales
presentados
por
el
interesado
en
forma
posterior
a
la
etapa
de
Socialización
de
Resultados.
De
igual
manera,
no
es
evidente,
conforme
se
tiene
analizado
en
los
puntos
precedentes,
que
se
hubiere
obviado
o
no
valorado
en
saneamiento
el
Acta
de
Organización
de
la
Comunidad
Campesina
"Patujusal"
en
la
cual
se
sostiene
que
sus
integrantes
conformaban
la
Cooperativa
Agropecuaria
"El
Carmen"
o
las
diferentes
certificaciones
de
autoridades
campesinas
que
acreditarían
su
posesión
desde
1985;
constatándose
que
la
documentación
presentada
resulta
ser
reiterativa
y
referida
a
la
Cooperativa
Agropecuaria
"El
Carmen"
sin
que
conste
que
la
misma
hubiere
obtenido
efectivamente
su
personería
jurídica
como
tal.
Y
en
cuanto
a
los
reclamos
por
las
recomendaciones
que
le
hubieren
hecho
los
funcionarios
del
INRA
al
Gerardo
Meras
Díaz
como
representante
de
la
Comunidad
Campesina
Patujusal,
para
la
presentación
de
documentación,
este
Tribunal
no
podría
referirse
a
dichos
aspectos
por
no
contarse
con
medios
probatorios
que
acrediten
tales
extremos.
En
cuanto
a
lo
fundamentado
por
el
representante
del
Municipio
de
San
Carlos
como
tercero
interesado
y
del
Control
Social,
no
corresponde
referirse
a
los
aspectos
que
hacen
al
área
ecológica
denominada
"El
Curichi",
por
no
haber
sido
objeto
de
tratamiento
durante
el
proceso
de
saneamiento,
al
no
constar
en
el
Informe
de
Relevamiento
de
Gabinete
e
Informe
en
Conclusiones,
que
el
predio
esté
sobrepuesto
en
alguna
medida
a
un
Área
Protegida
o
Área
Clasificada.
Por
lo
expuesto,
se
advierte
que
los
reclamos
efectuados
por
la
parte
demandante
carecen
del
debido
sustento
legal,
no
habiéndose
acreditado
que
la
Resolución
Administrativa
objeto
de
impugnación
hubiere
conculcado
los
arts.
349,
393
y
397-I-II
de
la
CPE,
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
y
no
cumplir
con
los
arts.
164,
165,
309-II
y
312
del
D.S.
N°
29215;
correspondiendo
pronunciarse
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
los
dispuesto
por
la
atribución
4
del
art.
144
de
la
L.
Nº
025;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
la
Comunidad
Campesina
"Patujusal"
representada
por
Gerardo
Meras
Díaz,
mediante
memorial
de
fs.
62
a
67,
subsanaciones
de
fs.
79
a
80
y
a
fs.
87
y
vta.,
de
obrados;
en
consecuencia
se
mantiene
firme,
subsistente
y
con
todo
el
valor
legal
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0484/2014
de
31
de
marzo
de
2014,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
polígono
N°
107,
del
predio
denominado
"Comunidad
Campesina
Patujusal",
ubicado
en
el
municipio
San
Carlos,
provincia
Ichilo
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
No
suscribe
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022