Sentencia Agraria Nacional S1/0014/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0014/2017

Fecha: 17-Feb-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 14/2017
Expediente : Nº 1093/2014
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Comunidad Campesina "Patujusal"
representada por Gerardo Meras Díaz
Demandado : Director Nacional a.i. y Responsable Jurídico
de la Dirección General de Saneamiento, del Instituto
Nacional de Reforma Agraria
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 17 de febrero de 2017
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por la Comunidad Campesina
"Patujusal" representada por Gerardo Meras Díaz, mediante memorial de fs. 62 a 67,
subsanaciones de fs. 79 a 80 y a fs. 87 y vta., de obrados, impugnando la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0484/2014 de 31 de marzo de 2014, dirigiendo la demanda contra el
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y el Responsable
Jurídico de la Dirección General de Saneamiento; resolución que dentro del proceso de
Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM),
polígono N°
107,
del
predio denominado
"Comunidad Campesina Patujusal", ubicado en el municipio San Carlos, provincia Ichilo del
departamento de Santa Cruz, resuelve declarar la Ilegalidad de la Posesión de la Comunidad
Campesina "Patujusal" disponiendo su desalojo y declarar Tierra Fiscal
la superficie de
496,5596 ha; la contestación, la intervención del Gobierno Municipal de San Carlos en calidad
de tercero interesado; los antecedentes de dicho proceso de saneamiento remitidos por el
INRA; y,
CONSIDERANDO: Que, la parte demandante sostiene que cuenta con personería jurídica
como Comunidad Campesina "Patujusal" antes Cooperativa "El Carmen Ltda", según Acta de
organización de fecha 20 de agosto de 2001 y que de acuerdo a Acta de Elección de
Directorio de 4 de septiembre de 2009, su representante es Gerardo Meraz Diaz, y que el
proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina Patujusal, ejecutado bajo la
modalidad de saneamiento Simple de Oficio, se remonta a 2002, existiendo anulación de
obrados en 2013 por el INRA, debido a observaciones de fondo y que la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0484/2014 de 31 de marzo de 2014, contendría errores y omisiones
insalvables; bajo los siguientes argumentos:
Sostienen que el predio en cuestión de una superficie de 496,5596 ha, data desde 1985,
cuando los primeros fundadores, incluido el actual representante, se hallaban organizados en
lo económico y social como Cooperativa Agropecuaria "El Carmen" Ltda., realizando
actividades agrarias productivas y económico comerciales hasta 20 de agosto de 2001, fecha
en la cual se organizaron como "Comunidad Campesina "El Patujusal", conforme cursaría en
los antecedentes, transformándose orgánica y jurídicamente, formando parte algunos
fundadores como afiliados activos; agrega que este hecho que demostraría la data real de la
posesión, estaría acreditado por las diferentes certificaciones cursantes en antecedentes, que
corroborarían una posesión antigua por sucesión desde 1985, año en que se habría iniciado el
asentamiento humano con 19 socios fundadores activos, que antes formaban parte de la
Cooperativa "El Carmen Ltda", en el mismo predio; con lo que considera, contrariamente a la
apreciación del INRA y la Resolución Final de Saneamiento motivo de impugnación, que su
Comunidad surgió y nació producto de la transformación operada de dicha Cooperativa,
dándose una continuación de la posesión,
quieta,
pacífica y exclusiva desde 1985 por
"conjunción y sucesión" y que la superficie en posesión y el trabajo se habría ampliado en
forma gradual cumpliendo la Función Social Comunitaria, conforme al art. 397 de la CPE,
concordantes con los arts. 2-I de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y arts. 164 y 165
del D.S. Nº 29215.
Que cursaría una análisis Multitemporal por imágenes sobre el predio en cuestión, mandado a
realizar por la misma Comunidad, según el cual se evidenciaron áreas desmontadas desde
1986, apreciándose desmontes en 1990, existiendo mayor aumento en las áreas intervenidas
en 1996, coincidiendo con el Relevamiento de Campo y Ficha Catastral de 14 de junio de

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2013 donde se menciona que en el predio Patujusal se evidenció actividad agrícola y mejoras,
en el mismo sentido cursarían datos en el proceso ejecutado por la empresa AGRISIS, según
Informe Circunstanciado de Campo de 2002, donde refiere que en el predio existen áreas de
cultivo, chaqueadas y desmontadas; con lo que sostiene que existen pruebas contundentes
de posesión legal y social comunitaria en el predio.
Sostiene que no se les habría hecho conocer el Informe Técnico DDSC-CO II INF Nº 1222/2013
de 15 de agosto de 2013 y el Informe Legal DDSC-CO II INF. Nº 01481/2013 de 01 de octubre
de 2013; y que mediante la Resolución Administrativa RA-SS N° 0484/2014 de 31 de marzo
de 2014, con base en el Informe en Conclusiones de 6 de julio de 2013, el cual tampoco les
habrían notificado mediante el
Informe de Cierre,
el
INRA declararía indebidamente la
ilegalidad de la posesión de la Comunidad Campesina Patujusal sobre el predio, por no
cumplir los requisitos de legalidad y el incumplimiento de la Función Social según el art. 397
de la CPE y arts. 310 y 341-II-2 concordante con el art. 346 del D.S. Nº 29215, reglamentario
de la L. Nº 1715 y L. Nº 3545, disponiéndose asimismo el desalojo; sin embargo, ello no
consideraría la continuidad de la posesión de la Cooperativa Agropecuaria "El Carmen" Ltda.
a la Comunidad Campesina "Patujusal", con los efectos de los arts. 87, 88 y 92 del Cód. Civ.,
arts. 309-III y 312 del D.S. Nº 29215, dando cumplimiento a la Función Social, según el art.
397-I de la CPE, conforme se habría verificado en campo, existiendo posesión legal en el
predio "Comunidad Campesina Patujusal" desde 1985; que ello estaría demostrado por las
actas de colindancias suscritas a conformidad con los Sindicatos colindantes y el propio
Gobierno Municipal de San Carlos, no correspondiendo la aplicación del art. 346 del D.S. Nº
29215; y que sería falso que como poseedor de su predio, la Comunidad Campesina
"Patujusal" afecte derechos legalmente constituidos o ejerza la posesión sobre Áreas
Protegidas, ya que el mismo Gobierno Municipal de San Carlos reconocería su legal y legítima
posesión.
Por lo expuesto consideran que la Resolución Administrativa objeto de impugnación,
vulneraria la CPE en sus arts. 349-II, 393 y 397 y las leyes agrarias al aplicar los arts. 345 y
346 del D.S. Nº 29215, faltando a la verdad de los hechos ya que en campo se habría
verificado la existencia de trabajo y cumplimiento de la Función Social.
Sostiene que los documentos contenidos en el proceso de saneamiento, consistentes en el
Acta de Organización de la Comunidad Campesina Patujusal, donde se transforma de
Cooperativa Agropecuaria "El Carmen" Ltda. a Comunidad Campesina y otros Certificados de
autoridades campesinas, que acreditan que la posesión de la Comunidad data desde 1985;
habrían sido obviados y no valorados por el INRA para la emisión de la cuestionada
Resolución Final; al respecto refiere que mediante Informe Legal DDSC -CO II - INF Nº 01481
se habría sostenido que por estar fuera de término no correspondía considerar ninguna de
esa documentación, la cual es complementaria a la presentada en 2002, y que con ella se
demuestra la conjunción y sucesión de la posesión de la "Comunidad Campesina Patujusal"
anterior a 18 de octubre de 1996; agregan que en 4 de noviembre de 2013 en el INRA, le
habrían informado al representante que el predio sería declarado fiscal por tener posesión
ilegal, basado en el análisis técnico multitemporal donde se comprobaría que la posesión
comunitaria era reciente, recomendándoles renunciar al saneamiento y solicitar la dotación
para obtener una rápida titulación, sin embargo no les habrían advertido que después serían
declarados en posesión ilegal y pasibles a desalojo, manifestándoles además que para
beneficiarse de la dotación en ese estado deberían cambiarse de personalidad jurídica para
tener alguna posibilidad y que ello implicaría engaño, fraude y manipulación; por lo que
consideran que la Resolución Administrativa ahora impugnada seria nula de pleno derecho,
por vulnerar los arts. 349, 393 y 397-I-II de la CPE y la Disposición Transitoria Octava de la L.
Nº 3545 y no cumplir con los arts. 164, 165, 309-III y 312 del D.S. Nº 29215; por lo que pide
en
definitiva
que
se
restablezca
el
proceso
de
saneamiento
agrario
ejecutado,
reconociéndose en Justicia la posesión legal de la "Comunidad Campesina Patujusal" sobre el
predio, por "conjunción y sucesión" desde 1985.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 90 y vta., de obrados, se admite la demanda
para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al

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demandado Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Responsable Jurídico de la
Dirección General de Saneamiento de dicha institución, así como al representante del
Gobierno Municipal de San Carlos, convocado en calidad de tercero interesado.
Respuesta de los codemandados:
Cursa la respuesta negativa a la demanda, del Director Nacional a.i. del INRA, mediante
memorial de fs. 167 a 172 vta., inicialmente remitido vía fax de fs. 153 a 164 de obrados,
bajo los siguientes argumentos:
Efectuando una relación de los principales actuados desarrollados en el proceso de
saneamiento del predio "Comunidad Campesina "Patujusal", sostiene que la demandante
procuraría llevar a confusión con argumentos imprecisos para demostrar una supuesta
sucesión orgánica y dirigencial que se remontaría a 1985; sostiene que una "Cooperativa
Agropecuaria" y una "Comunidad Campesina" tendrían propósitos y finalidades distintas y
son personas jurídicas totalmente diferentes, por más que los beneficiarios individuales que
las integren sean los mismos; para ello, cita la definición de "Cooperativa Agropecuaria",
según la Disposición Final Décimo Segunda de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y de
las "Comunidades Campesinas" conforme con el art 41-I-6) de la misma norma, agregando
que una Cooperativa persigue fines de lucro cuyas tierras deben sanearse individualmente de
acuerdo a las fracciones que correspondan a cada socio, mientras que una Comunidad estaría
destinada a la subsistencia de los miembros que la integran sin perseguir fines de lucro,
debiendo sanearse de forma colectiva, de acuerdo a su carácter de indivisibilidad expresa;
agrega que en el caso presente la demanda no mencionaría que la Cooperativa que señala
nunca obtuvo ni regularizó su personaría jurídica como tal ante la entidad llamada por ley de
ese entonces como era el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO) menos desarrolló
actividad agropecuaria ni dio continuidad al trámite de regularización de su derecho
propietario ante el ex Instituto Nacional de Colonización, al ser su asentamiento sobre una
Tierra Fiscal conforme lo reconocería en las Actas de Reunión de fs. 356 a 362 de los
antecedentes; con lo que considera que no podría hablarse de transformación orgánica y
jurídica cuando dicha Cooperativa Agropecuaria "El Carmen" Ltda., nunca habría nacido a la
vida del derecho pues no tramitó su personería jurídica y que tampoco en 2001 habría
emergido a la vida jurídica la "Comunidad Campesina Patujusal" como sostiene el
demandante, ya que recién regularizó su personaría jurídica en 2011 a través de la
Resolución Municipal N° 142/2011 del H. Concejo Municipal de San Carlos; agrega además
que en el predio desde 1985 jamás se habría efectuado sembradío o cultivo alguno sobre el
área en cuestión y que el abrir sendas y caminos no sería acreditar la posesión legal y
cumplir la Función Social.
En relación al Informe Técnico de Análisis Mutitemporal particular efectuado sobre el predio,
sostiene que no habría sido notificado con el mismo por lo que no podría emitir criterio y que
se ratifica en el Informe Técnico de Análisis Mutitemporal que cursa en los antecedentes,
obtenido en gabinete con lo producido al momento de sustanciar las Pericias de Campo que
demostraría que desde 1996 no existe actividad antrópica sobre la propiedad objeto de
autos; agrega que las áreas desmontadas no implicarían actividad productiva si no se
encuentran de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra y no cuentan con la
autorización de la ABT, conforme con el 165-III del D.S. N° 29215, como sería este caso.
Efectuando referencia a la "posesión" sostiene que la ejercida sobre la propiedad de la
"Comunidad Campesina Patujusal", es con posterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, según
el Análisis Mutitemporal efectuado con imágenes satelitales de los años 1996, 2000, 2003 y
2013, y que la información consignada en el Formulario de ubicación de mejoras sostiene que
la introducción de mejoras y cultivos fue recién en 1997.
En cuanto al cumplimiento de la Función Social, agrega que llama la atención que 2 norias y
20 casas precarias consignadas en la verificación en campo de 2002, desaparecen en la Ficha
Catastral
de 2013,
quedando simplemente dos casas,
y que cómo se justificaría la
introducción de cultivos de arroz, soya y un platanal cuando en 2002 no existieron dichas
mejoras; que ante la duda razonable, se resolvió mediante el Informe Técnico DDSC-CO II-INF

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N° 919/2013 que demostraría que la actividad antrópica fue posterior a la vigencia de la L. N°
1715.
Sostiene también que no se podría hablar de conjunción y sucesión orgánica y dirigencial,
cuando una sola persona que integraba la Cooperativa habría pasado a formar parte de la
Comunidad; y que el procedimiento de saneamiento en el predio en cuestión fue sustanciado
en resguardo de la normatividad jurídica existente sobre la temática particular, efectuando el
INRA una valoración jurídica y técnica correcta y justa, mediante la Resolución Administrativa
impugnada que recogería los datos e información de las diferentes etapas y actividades del
proceso de saneamiento; y en cuanto a que no se habría valorado debidamente la
documentación aparejada por la Comunidad en contravención a lo dispuesto por el art. 309
del D.S. N° 29215, sostiene que estaría claramente establecido en el Informe Técnico
Mutitemporal cursante en lo antecedentes, que los trabajos y mejoras introducidas en el área
declarada Tierra Fiscal
serían posteriores a la L.
N° 1715,
no habiéndose identificado
actividad antrópica en 1996, por lo que conforme con el art 310 del D.S. N° 29215, se
determinaría la posesión ilegal sobre el predio en cuestión; por lo expuesto, solicita que se
declare Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, manteniéndose firme
y subsistente la resolución administrativa impugnada, sea con imposición de costas.
Consta también el apersonamiento de María Luz Verduguez Pérez, en su condición de
Supervisor Jurídico en la Unidad de Saneamiento Región Llanos de la Dirección General de
Saneamiento y Titulación dependiente del INRA Nacional, quien ejercería la titularidad del
cargo del codemandado, Responsable Jurídico de la Dirección General de Saneamiento; la
cual responde negativamente a la demanda mediante memorial de fs. 770 a 774 vta.,
inicialmente remitido de fs. 757 a 766 de obrados; expresando argumentos jurídicos similares
a los expuestos por el codemandado Director Nacional a.i. del INRA en su contestación,
pidiendo asimismo se declare Improbada la demanda incoada.
Pronunciamiento de los Terceros Interesados.-
Consta a fs. 126 y vta., de obrados, el apersonamiento de Serafín Espinoza Mamani, en su
condición de Alcalde del Municipio de San Carlos, en calidad de tercero interesado, el cual
posteriormente adjunta de fs. 203 a 204 de obrados, un Acuerdo de Coordinación del Área de
Reserva "El Curichi" suscrito por dicho Municipio y diferentes organizaciones del área entre
las cuales el
representante de la "Comunidad Campesina Patujusal"; constando
posteriormente el apersonamiento de Marcos Antonio Añez Campos, como nuevo Alcalde
Municipal, el cual mediante memorial de fs. 219 a 229 de obrados, sostiene que la comunidad
Campesina demandante pretendería que se le titule un humedal (Curichi) que sería destinado
a Reserva Natural del Municipio en una superficie de 1697,761 ha, proveyendo agua a las
comunidades circundantes pertenecientes al municipio, no susceptible de explotación
agrícola o pecuaria y que la zona estaría inundada la mayor parte del año, que el predio
"Patujusal" no cumpliría con la Función Social y no cuenta con títulos de ninguna naturaleza,
por lo que pide que el predio en cuestión sea consolidado como Tierra Fiscal no disponible;
respecto a este apersonamiento cursa pronunciamiento de la parte actora, mediante
memorial de fs. 245 a 247 rechazando tales aseveraciones y que el predio de la denominada
Reserva "El Curichi" es solo de 338,1599 ha y que el INRA ya habría declarado la ilegalidad de
la posesión del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos respecto a dicha Reserva, por no
haber sido creada legalmente y el asentamiento de 338,1599 ha de la Comunidad
demandante, sería anterior a la vigencia de la L. N° 1715; a lo cual también existe
pronunciamiento de Marcos Antonio Añez Campos como Alcalde San Carlos, de fs. 426 a 428
y vta., de obrados, rechazando tales afirmaciones y que la Comunidad demandante solo
existiría en papeles y que por tanto no cumple la Función Social, constando posteriormente
otro memorial de fs. 654 a 655 de obrados, mediante el cual hace conocer que Gerardo
Meras Días, representante de la "Comunidad Campesina Patujusal", ahora demandante ya
contaría con un predio de dotación de parte del INRA, en la Comunidad "El Carmen", al igual
que otros integrantes de esta Comunidad.
Cursa de igual manera de fs. 599 a 600 de obrados, el apersonamiento en calidad de Control
Social en el presente proceso, de Cipriano Martínez Flores, Secretario General de la Central

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Única Sindical de Trabajadores Campesinos del Distrito Antofagasta, municipio de San Carlos,
provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz; el cual manifiesta que respalda la posición
asumida en el actual proceso por el INRA y por el Gobierno Municipal de San Carlos, en tal
sentido pide que sea declarada Tierra Fiscal el área en litigio manteniéndose como reserva de
agua; sosteniendo además que se desconoce al Grupo "Patujusal", conforme al 4to Congreso
Extraordinario de dicha Central Sindical; agrega también mediante memorial de fs. 711 y
vta., que Gerardo Meras Díaz, actual Secretario General de la Comunidad "Patujusal" fue
elegido como Presidente y Defensor de "El Curichi", en 28 de octubre de 1998, efectuando
una inspección ocular y verificando las colindancias del mismo en 10 de agosto de 2000 y
que extrañamente ahora quisiera destruir dicha área; por lo que se ratifica en su posición y
pide que se rechace la impugnación cursante en autos, ante lo cual el aludido sostiene
mediante memorial de fs. 782 a 785 de obrados, que la "Comunidad Campesina Patujusal"
respeta el área de la servidumbre ecológica legal del denominado "Curichi" en la superficie
establecida en la Ley Forestal, aclarando que el predio de la Comunidad no se hallaría
sobrepuesto a dicha área de protección ecológica.
CONSIDERANDO: Que, la parte actora presenta memorial de réplica respecto a la
contestación del Director a.i. del INRA, el cual no es considerado por haber sido presentado
de manera extemporánea; asimismo presenta prueba de reciente obtención mediante
memorial de fs. 674 a 675 vta. de obrados, consistente en otro análisis multitemporal que
habría sido efectuado en respuesta a su solicitud de acogerse al Programa de Producción de
Alimentos Estatal y que evidenciaría que existía actividad antrópica en el predio desde 12 de
julio de 1996 y antes de la vigencia de la L. N° 1715, lo que acreditaría la legalidad de la
posesión en el predio y cumplimiento de la Función Social.
Así también la parte actora presenta memorial de réplica respecto a la contestación de la
codemandada, Supervisor Jurídico en la Unidad de Saneamiento Región Llanos de la Dirección
General de Saneamiento y Titulación, dependiente del INRA; mediante memorial cursante de
fs. 779 a 781 de obrados, agregando al respecto que ante la duda razonable en el caso
presente, no debería aplicar el INRA el método del análisis mutitemporal por imágenes,
debiendo ello sólo utilizarse para determinar el cumplimiento de la Función Económico Social
en el caso de grandes empresas agrarias, ratificándose finalmente en todos los términos de
su demanda; por su parte la señalada codemandada ejerce su derecho a dúplica mediante
memorial de fs. 795 y vta., inicialmente remitido vía escáner de fs. 789 a 790 de obrados, en
el cual se ratifica in extenso en el memorial de contestación a la demanda.
CONSIDERANDO: Que, corresponde realizar una somera relación de los principales actuados
desarrollados en el proceso administrativo de saneamiento que se impugna en la presente
demanda contencioso administrativa:
Que, el proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Patujusal", se efectuó en el
marco de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO
008/2000 de 18 de agosto de 2000, respecto a todo el departamento de Santa Cruz,
aprobado y posteriormente ampliado el plazo mediante Resolución Administrativa N° DDSC
ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003; constando en ese sentido, de fs. 7 a 9 de los
antecedentes, la Resolución Instructoria RI. N° 0068-8-12-2002 de 12 de agosto de 2002 y
Resolución Administrativa N° DD SC SAN SIM 0068/2002 de la misma fecha, que declara área
priorizada el polígono 05, donde se encuentra el predio denominado Comunidad Campesina
"Patujusal", de una superficie de 432,2742 ha y dispone, de acuerdo al cronograma de
trabajo presentado por la empresa "AGRISIS" S.R.L., un plazo de 46 días para la ejecución del
Saneamiento Simple de Oficio de dicho polígono; cursando a continuación los actuados de
campo realizados por dicha empresa consistentes en el Edicto, Aviso Público, publicaciones
de prensa, designación de representantes, memorándums de notificación a los colindantes
(fs. 10 a 18 de los antecedentes); verificándose de fs. 19 a 20 de los antecedentes, Ficha
Catastral del predio Comunidad "El Patujusal" de 27 de agosto de 2002, siendo su
representante Alfredo Rojas Gonzales, en la cual se registra un chaqueado de 25 ha,
desmonte de 20 ha, 20 casas, 2 norias y alambrados, no existiendo ganado ni marca y
tampoco se registró el uso actual de la tierra; consta además Anexo de Beneficiarios de la

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Comunidad, fotografías de mejoras referidos a alambrados, desmonte y chaqueado y casa de
motacú; Croquis Predial, Actas de Conformidad de Linderos, Libretas GPS, Plano Catastral,
cédulas de identidad de los miembros de la Comunidad en un número de 20 (fs. 21 a 78 de
los antecedentes).
Consta de fs. 79 a 82 el Informe Circunstanciado de Campo efectuado por la empresa
AGRISIS, existiendo observaciones por parte del INRA sobre las cuales no consta que todas
hubieren sido subsanadas, cursando más adelante la presentación de documentación por el
representante de la Comunidad Gerardo Meras Díaz, sosteniendo mediante memorial de fs.
96 de los antecedentes, que los mismos acreditarían la pacífica posesión y tenencia del
predio, evidenciándose así el Testimonio de Poder Notariado 008/2011 de la Comunidad a
favor de su representante, Gerardo Meras Diaz, copia notariada del "Acta de organización de
la Comunidad Campesina "El Patujusal" de 20 de agosto de 2001, copia de Certificación de
que la comunidad El Patujusal se encontraría posesionada en sus tierras desde 1985,
extendida por la Central Campesina de la Colonia Antofagasta, nota enviada a esta Central
Campesina solicitando el reconocimiento de la Comunidad Patujusal, Acta de Conciliación con
sus colindantes e Informe en ese sentido, Certificación del Sub Alcalde Distrito Antofagasta
del Municipio de San Carlos, Acta 05/06 del Concejo Municipal de San Carlos; adjuntado mas
documentación mediante memorial de fs. 111 y vta., consistente en copias de los
documentos de identidad de los miembros de la Comunidad El Patujusal.
Por memorial del representante de la Comunidad "El Patujusal" de 27 de febrero de 2013,
cursante de fs. 152 a 154 de los antecedentes, se pide el desarchivo del expediente de
saneamiento, la prosecución y conclusión del saneamiento de la Comunidad Campesina "El
Patujusal", asimismo adjunta mas documentación consistente en copia legalizada de la
Resolución Municipal N° 142/2011 de 24 de septiembre de 2011, mediante la cual se
reconoce a la Comunidad Campesina "Patujusal" como Organización Territorial de Base "OTB"
del municipio de San Carlos; Resolución Sub-Prefectural 013/2003 de fecha 28 de abril de
2003, de la provincia Ichilo que dispone proceder al Registro de la Personalidad Jurídica de la
Organización Comunitaria del Consejo Municipal de San Carlos denominada "Comunidad
Campesina Patujusal"; Resolución Administrativa Sub Gubernamental N° 14/2012 de 23 de
noviembre de 2012, que otorga personalidad jurídica a la OTB denominada "Comunidad
Campesina "Patujusal";
Certificado de Registro de Personería Jurídica;
Nota donde la
Federación Sindical Única de Trabajadores de la provincia Ichilo sostiene haberse dispuesto
en Congreso Ordinario que todo Sindicato que cumpla con la Función Social y esté en
posesión antes de la promulgación de la Ley de 1996, será reconocido por las organizaciones
sociales; consta además opinión legal del asesor del municipio de San Carlos, respecto a la
notificación municipal para el desalojo de asentamientos en el Curichi Antofagasta, otro
Informe sobre el área "El Curichi" del Director de Áreas Protegidas del Gobierno Autónomo
Departamental de Santa Cruz; Informe de la Sub Central Recta extendida por su Secretario
General
en 18 de enero de 2005,
que refiere que no tendría mayores conflictos esta
organización con la Comunidad "El Patujusal"; Certificado de Registro Domiciliario de la
Comunidad Campesina El Patujusal, extendido por el Cabo de Policía de San Carlos.
Cursa a continuación, de fs. 177 a 178 de los antecedentes, Resolución Administrativa RES-
ADM.RA SS N° 099/2013 de 2 de mayo de 2013, que dispone anular obrados del proceso de
saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "Comunidad Campesina El Patujusal,
hasta la Resolución Administrativa N° DD SC SAN SIM 0068/2002 y Resolución Instructoria RI.
N° 0068-08-12-2002, ambos de 12 de agosto de 2002, por haberse evidenciado
observaciones de fondo y forma en el procedimiento (ausencia de admisión o rechazo a
solicitud de saneamiento, ausencia de relevamiento de información en gabinete, la resolución
instructoria no fija plazo de ejecución de pericias de campo,
(pericias de campo con
observaciones de fondo); resolución que es notificada al representante de la Comunidad
interesada; en ese marco cursa Informe Técnico Legal de Diagnóstico del área de
saneamiento denominado polígono 107, antes polígono 05, mediante el cual se establece que
no existe sobreposición de la superficie con Áreas Clasificadas,
ni
sobreposición con
concesiones, siendo su PLUS de Tierras de Uso Agropecuario Intensivo; cursa la Resolución
Administrativa RES. ADM RA SS N° 101/2013 de 7 de mayo de 2013, que modifican las

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resoluciones operativas de 2003 y determina como área de saneamiento SAN SIM el polígono
107, disponiendo el inicio de los trabajos de relevamiento de información en campo del 8 al
20 de mayo de 2013, procediéndose en consecuencia a la emisión del edicto agrario, aviso
público y publicaciones.
Cursa de fs. 202 a 215 de los antecedentes, notificaciones, Acta de Inicio de Relevamiento de
Información en Campo, Acta de Realización de Campaña Pública, Carta de Citación a Gerardo
Meras Díaz como representante de la Comunidad Campesina "Patujusal", Designación de
representantes con el registro de los miembros de la Comunidad y Cartas de citación a
colindantes; cursa la Ficha Catastral y Acta de Recepción de documentos (fs. 216 a 217 de los
antecedentes) realizada en 14 de mayo de 2013, no registrándose ninguna actividad
ganadera, sólo 20 ha de cultivo de arroz, soya 76 ha y plátano 0,0028 ha, cursando en
observaciones que "Se evidencia vivienda de motacú y madera la cual es sede de los
beneficiarios".
Se constata la siguiente documentación presentada: nómina y fotocopias de las cédulas de
identidad de los miembros de la Comunidad; Certificación del
Secretario General
de la
Federación Regional de Campesinos de la provincia Ichilo, sosteniendo que la Comunidad
"Patujusal" se encuentra en posesión real, pacífica y continua desde 1985; testimonios de
protocolización de Actas de Asamblea de la Comunidad, Acta de Organización de la
Comunidad Campesina "El Patujusal" de 20 de agosto de 2001, Poder a favor de su
representante,
Actas de aprobación de Estatuto y Reglamento,
documentos de
reconocimiento de personería jurídica ya presentados previamente y el Estatuto Orgánico de
la Comunidad (fs. 218 a 267 de los antecedentes).
Cursa de igual manera, Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, sosteniendo una
posesión desde 1985, Croquis predial, Actas de Conformidad de Linderos, croquis y ubicación
y fotografías de mejoras, referenciación de vértices prediales GPS, Informe Técnico de
Validación de Vértices, Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo (fs. 268 a
320 de los antecedentes); asimismo se evidencia Informe Técnico DDSC-CO II- INF. N°
919/2013 de 26 de junio de 2013 sobre análisis multitemporal del predio "Comunidad
Campesina Patujusal" el cual concluye que no se observa actividad antrópica en la imagen de
1996 al interior del predio y que recién se observan mejoras en las imágenes de 2000, 2003 y
2013; Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC- CO II N° 923/2013 que
sostiene que el predio no se sobrepone a ningún expediente agrario (fs. 327 a 333 de los
antecedentes); emitiéndose finalmente el Informe en Conclusiones de 6 de julio de 2013 (fs.
334 a 336 de los antecedentes) en el cual se sostiene que la Comunidad Campesina
Patujusal, no acreditaría posesión anterior a la promulgación de la L N° 1715 y que recién se
organizaron como Comunidad en 20 de agosto de 2001, que las primeras mejoras datarían de
1997,
que confirmaría esta apreciación el
análisis mutitemporal
por imágenes,
sobre la
introducción de mejoras a partir del 2000; refiriendo que así se evidenciaría vulneración a la
Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y arts. 309 y 310 del D.S N° 29215, por lo que
sugiere se emita Resolución Administrativa de Tierras Fiscales; consta a continuación las
respectivas publicaciones en la Etapa de Socialización de Resultados, firmando el Informe de
Cierre el representante de la Comunidad Campesina "El Patujusal" (fs. 343 a 344 de los
antecedentes) constando posteriormente el Informe legal sobre la Socialización, donde se
refiere que se apersonaron los interesados sin realizar observación alguna a los resultados.
Consta memorial de fs. 353 a 354 de los antecedentes, presentado por el interesado
sosteniendo que al haber sido notificado con el Informe de Cierre, pide se reconsidere el
mismo y se les reconozca como poseedores legales, en función a la documentación que
presenta arguyendo que respalda su posesión como Comunidad Campesina en relación de
continuidad por transformación y sucesión de la Cooperativa El Carmen desde 1985, en ese
sentido adjunta acta de constitución de la Cooperativa Agropecuaria Multiactiva El Carmen
Limitada, Nómina de Socios, Actas de Reuniones, Copia de solicitud al Agente Regional del
Instituto de Colonización solicitando el asentamiento de la Cooperativa en una área verde en
la zona del Sindicato "El Carmen" y demás certificaciones ya presentadas con anterioridad,
asimismo consta Certificado de afiliación de los miembros de la Cooperativa Multiactiva "El

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Carmen" Limitada a la Central de Colonizadores Villa Antofagasta de 15 de septiembre de
1988.
Además de otra documentación perteneciente a la señalada Cooperativa;
posteriormente se presenta más documentación consistente en Certificados de colindancias,
actas de declaraciones juradas voluntarias y demás certificaciones.
Se evidencia que se contesta tales memoriales mediante Informe Legal DDSC - CO IIC- INF. N°
01481/2013 (fs.
415 a 416 de los
antecedentes)
refiriendo que no corresponde la
presentación de mas documentación, la cual debió presentarse en los plazos señalados para
el trabajo de relevamiento de información en campo, según el art 294-III del D.S N° 29215 y
que según el art 309-I del mismo Reglamento, la verificación y comprobación de la legalidad
de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo,
por lo que se considera extemporánea dicha documentación;
y se emite finalmente la
Resolución Administrativa RA-SS N° 0484/2014 de 31 de marzo de 2014 (fs. 421 a 423 de los
antecedentes), objeto de impugnación, según los resultados del Informe en Conclusiones.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la
correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el
Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y
derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
En este contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, la intervención del
tercer interesado y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:
1.- En relación a que el INRA en el proceso de saneamiento del predio "Comunidad
Campesina Patujusal" no hubiera valorado que se operó una conjunción y sucesión de la
posesión de la Cooperativa Agropecuaria "El Carmen" Ltda., a la Comunidad Campesina
"Patujusal", debiendo por tanto reconocer su posesión desde 1985; de la revisión de los
antecedentes se evidencia que el representante de la Comunidad interesada, al momento de
solicitar el saneamiento, en ningún momento pide o invoca una valoración de su posesión
arguyendo que existiría una conjunción o sucesión de la posesión desde 1985 al haberse
asentado en el área previamente la Cooperativa Agropecuaria "El Carmen" Ltda.; así se
puede comprobar con el memorial de fs. 152 a 154 de los antecedentes, en el cual
únicamente se insta a proseguir el proceso de saneamiento paralizado desde 2004, sin pedir
ninguna valoración respecto a la conjunción y sucesión de posesión; posteriormente en la
Ficha Catastral elaborado en 14 de mayo de 2013 (fs. 216 y vta., de obrados), realizada al
haberse anulado obrados incluida una primera verificación, tampoco se hace referencia en
observaciones o en alguna otra casilla, que la posesión que sostienen vendría de una
sucesión de posesión por haber constituido antes una cooperativa agropecuaria; haciéndose
referencia recién a que se valore una sucesión de posesión, luego de haber sido notificado el
representante de la Comunidad Campesina "Patujusal" con el Informe de Cierre, en la etapa
de Socialización de Resultados, conforme se aprecia del memorial de fs. 353 a 354 de los
antecedentes; en ese sentido no podría en derecho hacerse valer una forma de valoración de
la posesión por sucesión que no fue invocada previamente, con mayor razón cuando luego de
conocerse los resultados del saneamiento recién se procede a presentar documentación que
daría cuenta de la existencia de la Cooperativa, sin acreditar además la personería jurídica de
la misma.
Al tratarse la controversia planteada sobre la valoración de la "sucesión de la posesión", es
necesario precisar que al respecto el art. 309-III del D.S. N° 29215 señala: "Para establecer la
antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la
fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de
transferencias de mejoras o de asentamiento,
certificadas por autoridades naturales o
colindantes.", norma que regula la validez de la sucesión de la posesión en virtud de las
transferencias realizadas entre personas particulares, donde evidentemente al enajenarse un
predio el subadquirente continua la posesión del enajenante, siendo válida inclusive esta
sucesión de posesión en los casos de transferencia por sucesión hereditaria o mortis causa;
aplicada dicha regla de continuidad de posesión entre personas jurídicas o colectivas, como

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lo es una Comunidad o una Cooperativa Agropecuaria, se considera que tendría que
establecerse mediante documento que se ha operado una transferencia de la posesión, ya
sea a título oneroso o a título gratuito de un predio específicamente determinado y sobre el
cual el transferente declare la posesión; aspecto que no se opera en el caso presente
mediante el Acta Notariada de Organización de la Comunidad Campesina "El Patujusal" que
cursa en copia legalizada a fs. 10 y vta., de obrados y que también consta en los
antecedentes; debido a que la misma solo determina que la Cooperativa El Carmen Limitada,
luego de no poder tramitar su personería jurídica como tal, asume la decisión de constituirse
en Comunidad Campesina "El Patujusal", no haciéndose mención alguna a la transferencia del
predio, que sostienen ocupaban desde 1985; en ese sentido se evidencia que no consta una
transferencia de la posesión del predio en cuestión que dé lugar a que sea valorada como
"sucesión o conjunción de la posesión".
Sin perjuicio de los señalado, es importante precisar que en aplicación del art. 58 del Cód.
Civ, las personas colectivas para su reconocimiento y validez como tales y ser sujetas de
derechos y obligaciones, requieren obtener su personería jurídica; en el caso presente se
evidencia que la Cooperativa Agropecuaria "El Carmen" Ltda., no llegó a obtener dicho
requisito para nacer a la vida jurídica, por lo que se encontraba imposibilitada, como persona
colectiva a transferir algún derecho, en caso de que efectivamente lo hubiera realizado.
Por lo expuesto se evidencia claramente que en el presente caso, no podría operarse la
sucesión de posesión del predio objeto de saneamiento, entre personas jurídicas, haciendo
valer el Acta de Organización de la Comunidad Campesina "El Patujusal", menos aun con la
documentación presentada en la etapa de verificación en campo, la cual solo da cuenta de la
existencia de la señalada Comunidad; y en cuanto a las Certificaciones de fs. 365 y fs. 366,
no resultan ser claras puesto que hacen referencia a una "posesión" de la Comunidad
Campesina El Patujusal, "desde 1985" sin mencionar a su predecesora la Cooperativa El
Carmen Ltda.,
a pesar de que los mismos demandantes precisan y acreditan
documentalmente que se organizaron recién como Comunidad en 20 de agosto de 2001;
igual razonamiento puede desprenderse de la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del
Predio, cursante a fs. 268 de los antecedentes, donde sin mayor aclaración se declara una
posesión desde "enero de 1985".
Por lo expuesto, no resulta evidente de que la autoridad ejecutora del saneamiento debió
considerar la conjunción y sucesión de la posesión quieta,
pacífica y exclusiva,
de la
Cooperativa El Carmen y de la Comunidad Campesina El Patujusal, no encontrándose en
consecuencia vulneración en este aspecto al art. 397 de la CPE, relativo a la Función Social y
Función Económico Social, concordante con el art. 2-I de la L. N° 1715 modificada por la L. N°
3545 y arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215; menos en relación a la noción de posesión, su
presunción, sucesión y conjunción de posesiones, contempladas en los arts. 87, 88 y 92 del
Cód. Civ., conforme a lo desarrollado en líneas precedentes, por lo que tampoco se hallan
infringidos, el art. 309-III del D.S. N° 29215 ya desarrollado y el art. 312 del mismo
reglamento, que prescribe de manera general la posesión de comunidades.
2.- En cuanto a que no se hubiere valorado correctamente el cumplimiento de la Función
Social de la Comunidad Campesina "El Patujusal" respecto al predio del mismo nombre; de la
revisión de los actuados se constata que en la Ficha Catastral cursante a fs. 216 y vta., de los
antecedentes, no se registra actividad ganadera y solo cultivos de arroz en 20 ha, soya en 76
ha y plátanos en 0,0028 ha, constando en Observaciones que se encontró una vivienda de
motacú y madera la cual es sede de los beneficiarios; extremo que da lugar a constatar que
no se ha acreditado los presupuestos del cumplimiento de la Función Social, conforme al art.
165-I del D.S. N° 29215 en cuanto a residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional
de la tierra y sus recursos naturales; encontrándose asimismo, en cuanto a la posesión
anterior en el predio, que el INRA consideró la documentación presentada por el mismo
representante de la Comunidad consistente en el Acta de Fundación en 20 de agosto de
2001, conforme se aprecia en el punto 3.2 "Variables Legales-Antigüedad de la Posesión" del
Informe en Conclusiones de fs. 334 a 336 de los antecedentes, fecha que incluso es anterior a
la obtención de la personalidad jurídica de la Comunidad Campesina El Patujusal, reconocida

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por parte del Municipio de San Carlos y la Sub Gobernación de Ichilo, conforme se aprecia de
fs. 250 a 254 de los antecedentes.
De igual manera, al evidenciarse que la antigüedad de las mejoras son desde 1997, conforme
se aprecia del croquis, ubicación y fotografías de mejoras, de fs. 278 a 83 de los
antecedentes,
el
INRA,
con la finalidad de munirse de elementos probatorios objetivos,
dispuso la realización del Informe Técnico DDSC-CO II-INF. N° 919/2013 de 26 de junio de
2013 (fs. 327 a 330 de los antecedentes) dando como resultado que no se observó actividad
antrópica en el predio en la imagen de 1996 y sí recién a partir del año 2000, Informe que se
considera válido con presunción de legalidad al haberse realizado en el marco del proceso de
saneamiento en cuestión; no ocurriendo ello con el Informe Técnico de Análisis Multitemporal
que adjunta la parte actora a su demanda, efectuado a encargo de ésta por el Ing. Mily Boy
Montaño de 1 de junio de 2014, realizado en forma posterior a la emisión de la Resolución
Final de Saneamiento y que se adjunta de fs. 16 a 21 de obrados, ni con el Informe Técnico
de Análisis Multitemporal también realizado a pedido de la parte interesada, presentado de
fs. 659 a 663 de obrados, y practicado mucho después, en 29 de diciembre de 2015.
Por lo expuesto, se considera que el Informe en Conclusiones de 6 de julio de 2013 (fs. 334 a
336 de los antecedentes) toma en cuenta los antecedentes y se pronuncia conforme a
derecho, al referir que la Comunidad Campesina Patujusal, no acreditó posesión anterior a la
promulgación de la L N° 1715, puesto que como Comunidad Campesina fue conformada en
20 de agosto de 2001,
siendo sus primeras mejoras de 1997 y que confirmaría esta
apreciación el Análisis Mutitemporal por Imágenes, donde se observa la introducción de
mejoras a partir del año 2000, concluyendo dicho Informe en Conclusiones que se evidencia
vulneración a la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y arts. 309 y 310 del D.S N°
29215 y por tanto sugiere se emita Resolución Administrativa de Tierras Fiscales.
Por lo expuesto no resulta evidente que se habría dado cumplimiento a la Función Social
como Comunidad,
ni
que constituiría prueba contundente lo verificado por la empresa
AGRISIS, en 27 de agosto de 2002, puesto que al margen de haberse anulado los actuados
realizados por dicha empresa, mediante Resolución Administrativa RES ADM. RA SS N°
099/2013 de 2 de mayo de 2013 (fs. 177 a 178 de los antecedentes), en la primera
verificación no se encontró ningún cultivo, solo chaqueado y desmonte; no correspondiendo,
conforme se tiene señalado en el punto 1 del presente Considerando, que se tenga que hacer
valer una sucesión de posesión anterior en el predio desde 1985, ya que no existe prueba
objetiva que dé cuenta que la Comunidad Campesina Patujusal, continuaría la posesión de la
Cooperativa Agropecuaria El Carmen Ltda.; en tal sentido, no se advierte que la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0484/2004 de 31 de marzo de 2014, basada en el Informe en
Conclusiones, hubiere vulnerado los art. 349-II, 393 y 397 de la CPE, relativos al
reconocimiento de propiedad sobre la tierra siempre y cuando se cumpla la Función Social y
Función Económico Social, menos aun los arts. 345 y 346 del D.S. N° 29215 respecto a las
resoluciones de Tierras Fiscales y de ilegalidad de la posesión, puesto que no se ha verificado
la existencia de trabajo a efectos del cumplimiento de la Función Social comunidad
Campesina,
conforme con el
art.
2-IV de la L.
N° 1715 modificada por la L.
N° 3545
concordante con el art 309 del D.S. N° 29215.
3.- En relación a que no se le habría notificado al representante de la Comunidad Campesina
"El Patujusal", con el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre; de la revisión de los
antecedentes, se constata que ello no es evidente pues cursa la firma de su representante
Gerardo Meras Díaz y sello de la Comunidad, en el Informe de Cierre cursante a fs. 343 de los
antecedentes, no habiendo efectuado ninguna observación en ese momento de la
Socialización de Resultados, conforme se aprecia del Informe Legal DDSC - COII- INF. N°
1201/2013 de 12 de agosto de 2013 (fs. 345 de los antecedentes); ahora bien en relación a
que no se le habría notificado con el Informe Técnico DDSC - CO II INF. N° 1222/2013 de 15
de agosto de 2013, se advierte que el mismo resulta ser un Informe Complementario de
Actualización Cartográfica del
Predio,
que efectúa una subsanación en la superficie
mensurada, por lo que no se advierte la relevancia en la notificación especifica con este
actuado; ahora bien, en relación a la notificación con el Informe legal DDSC - CO II - INF. N°

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01481/2013 de 01 de octubre de 2013, con el cual se da respuesta a los memoriales
presentados por el representante de la Comunidad, se advierte que el mismo es notificado al
interesado, el cual consigna en el reverso del mismo su firma y el sello de la Comunidad
Campesina "El Patujusal" (fs. 415 vta. de los antecedentes); por lo que tampoco sería cierto
que el INRA no dio respuesta a los memoriales presentados por el interesado en forma
posterior a la etapa de Socialización de Resultados.
De igual manera, no es evidente, conforme se tiene analizado en los puntos precedentes, que
se hubiere obviado o no valorado en saneamiento el Acta de Organización de la Comunidad
Campesina "Patujusal" en la cual se sostiene que sus integrantes conformaban la Cooperativa
Agropecuaria "El Carmen" o las diferentes certificaciones de autoridades campesinas que
acreditarían su posesión desde 1985; constatándose que la documentación presentada
resulta ser reiterativa y referida a la Cooperativa Agropecuaria "El Carmen" sin que conste
que la misma hubiere obtenido efectivamente su personería jurídica como tal. Y en cuanto a
los reclamos por las recomendaciones que le hubieren hecho los funcionarios del INRA al
Gerardo Meras Díaz como representante de la Comunidad Campesina Patujusal, para la
presentación de documentación, este Tribunal no podría referirse a dichos aspectos por no
contarse con medios probatorios que acrediten tales extremos.
En cuanto a lo fundamentado por el representante del Municipio de San Carlos como tercero
interesado y del Control Social, no corresponde referirse a los aspectos que hacen al área
ecológica denominada "El Curichi", por no haber sido objeto de tratamiento durante el
proceso de saneamiento, al no constar en el Informe de Relevamiento de Gabinete e Informe
en Conclusiones, que el predio esté sobrepuesto en alguna medida a un Área Protegida o
Área Clasificada.
Por lo expuesto, se advierte que los reclamos efectuados por la parte demandante carecen
del debido sustento legal, no habiéndose acreditado que la Resolución Administrativa objeto
de impugnación hubiere conculcado los arts. 349, 393 y 397-I-II de la CPE, y la Disposición
Transitoria Octava de la L. N° 3545 y no cumplir con los arts. 164, 165, 309-II y 312 del D.S.
N° 29215; correspondiendo pronunciarse en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con los dispuesto
por la atribución 4 del art. 144 de la L. Nº 025; FALLA declarando IMPROBADA la demanda
contencioso administrativa interpuesta por la Comunidad Campesina "Patujusal"
representada por Gerardo Meras Díaz, mediante memorial de fs. 62 a 67, subsanaciones de
fs. 79 a 80 y a fs. 87 y vta., de obrados; en consecuencia se mantiene firme, subsistente y
con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0484/2014 de 31 de marzo de
2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), polígono N°
107, del predio denominado "Comunidad Campesina Patujusal", ubicado en el municipio San
Carlos, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples de las piezas que
correspondan, con cargo a dicha institución.
No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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