TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
015/2017
Expediente
:
Nº
804/2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
por
el
Viceministerio
de
Tierras
Demandados
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito
:
Chuquisaca
Fecha
:
Sucre,
20
de
febrero
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
cursante
de
fs.
14
a
20
y
vta.,
44
de
obrados,
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
en
su
condición
de
Viceministro
de
Tierras
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
quién
impugna
la
Resolución
Suprema
N°
227740
de
13
de
noviembre
de
2007,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
respecto
a
los
polígonos
N°
001
y
100
de
la
propiedad
denominada
"Villa
Mercedes",
la
cual
resuelve
entre
otros,
otorgar
vía
conversión
un
nuevo
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
Lionel
Barrientos
Vaca
sobre
una
superficie
de
1.679.1734
has.,
del
predio
"Villa
Mercedes"
clasificado
como
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera,
ubicada
en
los
cantones
Carandayti
y
Boyuibe,
secciones
Tercera
y
Séptima
provincia
Luis
Calvo
y
Cordillera
de
los
departamentos
de
Santa
Cruz
y
Chuquisaca;
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandante
acude
a
esta
instancia
demandando
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
N°
227740
de
13
de
noviembre
de
2007
argumentando
al
efecto:
Expone
como
antecedentes
del
proceso
-
Que,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT
SAN)
Nro.
R
-
ADM
-
CAT
SAN
-
001/99
de
1
de
junio
de
1999,
declara
como
Área
de
Saneamiento
la
superficie
de
5.100.000.0000
ha,
emitiéndose
la
Resolución
Instructoria
Rl
-
CAT
-SAN
N°
001/99,
y
dentro
del
área
Determinada
se
encuentra
ubicado
el
predio
denominado
"VILLA
MERCEDES",
ubicado
en
los
Cantones
Carandayti
y
Boyuibe,
secciones
Tercera
y
Séptima,
provincias
Luis
Calvo
y
Cordillera
de
los
departamentos
de
Chuquisaca
y
Santa
Cruz,
con
una
superficie
mensurada
de
4043.3282
ha.;
según
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
25
de
marzo
de
2002,
después
de
haberse
establecido
que
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
85442
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
88468
del
expediente
agrario
N°
4698;
correspondiente
al
predio
VILLA
MERCEDES
se
encontraba
afectado
por
vicios
de
nulidad
relativa
por
falta
de
expediente;
y
realizada
la
verificación
del
cumplimiento
de
FES
en
la
superficie
de
1679.1734
ha,
sugiere
previa
confrontación
y
valoración
de
los
datos
recabados
directamente
en
campo
con
los
de
gabinete,
la
emisión
de
Resolución
Final
de
Saneamiento
Modificatoria
del
Título
Ejecutorial
Individual
N°
85442
y
se
expida
el
Certificado
de
Saneamiento
a
favor
de
Lionel
Barrientos
Vaca
en
aplicación
del
art.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
2
parágrafo
II,
3
parágrafo
IV,
41
parágrafo
1
numeral
3,
64,
66
y
67
parágrafo
II
numeral
1
de
la
Ley
N°
1715;
166,
333
y
396
parágrafo
III
inciso
c)
del
Decreto
Reglamentario
N°29215
de
fecha
2
de
agosto
de
2007.
Que,
mediante
Informe
Legal
de
Adecuación
DGS
JRV
N°
468/2007
de
fecha
31
de
octubre
de
2007,
la
unidad
técnica
del
INRA
Nacional,
realiza
la
adecuación
del
procedimiento
de
saneamiento
a
la
nueva
normativa
agraria
sugiriendo
cambiar
el
tipo
de
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
modificatoria
por
anulatoria
y
de
conversión
debiendo
emitirse
el
respectivo
titulo
ejecutorial
individual
dejando
subsistentes
los
demás
datos
de
acuerdo
a
lo
previsto
en
los
art.
333
y
396
parágrafo
III
inc.
c)
del
Reglamento
vigente.
Irregularidades
e
ilegalidades
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento
.-
Señala
que,
de
la
revisión
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
VILLA
MERCEDES,
se
observan
y
desprenden
irregularidades
en
el
procedimiento
aplicado,
así
como
en
la
valoración
de
los
antecedentes
Agrarios,
refiriendo:
a)
De
la
valoración
del
antecedente
agrario;
Señala
que
de
acuerdo
al
Informe
N°
025/02
de
fecha
25
de
marzo
de
2002
(fs.
58),
no
se
contaría
con
el
Expediente
Agrario
N°
4698,
por
lo
que,
mediante
Resolución
Administrativa
RES
ADM
N°
413/2005
de
fecha
22
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
diciembre
de
2005,
se
repone
dicho
expediente,
mismo
que
cursa
de
fs.
1
al
27
de
la
carpeta
de
saneamiento,
sin
embargo,
el
informe
Legal
de
Adecuación
DGS
JRV
N°
468/2007
de
31
de
octubre
de
2007,
desconoce
este
antecedente,
y
que
este
informe
(posterior
a
la
reposición
del
expediente)
desconoce
la
reposición
realizada
por
el
INRA
del
Expediente
Agrario
N°
4698,
y
de
manera
ilógica
señala
que
existe
el
criterio
de
no
proceder
a
la
reposición,
cuando
en
realidad
ya
existiría
el
expediente
repuesto
y
no
lo
toma
en
cuenta,
vulnerando
el
art.
304
inciso
d)
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
b)
En
la
Etapa
de
Pericias
de
Campo
;
Observando
ésta
etapa,
refiere
que
durante
las
pericias
de
campo
del
predio
VILLA
MERCEDES
levantada
en
fecha
13
de
agosto
de
1999,
se
recopilo
documentos
referentes
al
Título
Ejecutorial
Individual
N°
85442
del
expediente
agrario
N°
4698,
documentos
de
identidad
y
poder
de
representación
del
beneficiario
del
predio
para
posteriormente
ser
considerada
durante
la
Evaluación
Técnica
Jurídica.
Así
en
esta
etapa
se
levanta
la
Ficha
Catastral
de
13
de
agosto
de
1999
(de
fs.
31),
registrándose
un
total
de
150
cabezas
de
ganado
mayor,
haciéndose
figurar
la
marca
de
ganado
"5",
"-B",
'M",
"8",
"D",
"E"
para
el
predio
VILLA
MERCEDES;
que
al
respecto,
se
evidenciaría
que
a
momento
del
llenado
de
la
Ficha
Catastral,
el
beneficiario
del
predio
no
contaba
con
ningún
registro
de
marca,
tal
cual
se
constata
de
los
Registros
de
Marca
de
Fierro
otorgado
por
el
corregimiento
de
Cuevo
del
departamento
de
Santa
Cruz
de
26
de
abril
de
2004
(de
fs.
80
y
ss),
situación
que
confirma
que
a
momento
del
llenado
de
la
Ficha
Catastral,
el
señor
Líonel
Barrientos
Vaca,
no
acredito
la
titularidad
sobre
el
ganado,
evidenciándose,
el
registro
ilegal
de
una
actividad
ganadera
ajena,
que
incumple
el
art.
192-1
inc.
c)
del
D.S.
N°
24784,
vigente
entonces,
el
cual
disponía
que
en
propiedades
medianas
y
empresas
ganaderas
se
verifique
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
constatando
su
correspondiente
registro
de
marca,
aspecto
corroborado
en
el
Punto
4.4.1.5
de
la
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
las
Pericias
de
Campo,
aprobada
por
Resolución
administrativa
N°
RADM-0092/99
de
fecha
5
de
julio
de
1999,
aplicables
a
momento
de
las
pericias
del
predio
citado;
asimismo
indica
que,
en
observancia
de
los
arts.
1-a)
y
2
de
la
Ley
N°
80
de
05
de
enero
de
1961,
se
encuentra
dispuesta
la
obligatoriedad
del
registro
de
marca
de
ganado,
como
único
medio
para
probar
la
propiedad
ganadera.
Por
lo
que
se
encuentra
claramente
establecido
que
en
las
propiedades
ganaderas
debe
procederse
al
conteo
de
ganado
de
propiedad
del
interesado
verificado
directamente
en
terreno,
constatando
la
marca
y
su
registro
respectivo
siendo
que
el
ganado
cuya
propiedad
no
sea
del
interesado
no
debe
ser
considerado
como
carga
animal
del
predio
y
por
ende
como
área
efectiva
y
actualmente
aprovechada
para
la
consolidación
del
derecho
propietario,
corroborado
por
la
amplia
jurisprudencia
sentada
en
Sentencias
del
Tribunal
Agrario
Nacional
(Nos:
S2a
N°
11,
de
18
de
marzo
de
2003;
S2
N°
1
de
14
de
enero
de
2004;
S2a
N°
24,
de
25
de
octubre
de
2004
y
S2°
N°
002,
de
25
de
enero
de
2005,
entre
otras);
y
en
consecuencia
se
ha
procedido
al
registro
irregular
de
una
actividad
ganadera
en
el
predio
"VILLA
MERCEDES".
c)
De
la
Evaluación
Técnica
Jurídica.-
Argumenta
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
(ETJ)
de
25
de
marzo
de
2002,
que
determina
dictar
Resolución
Final
de
Saneamiento
Modificatoria
del
Titulo
N°
85442
del
expediente
agrario
N°
4698;
con
relación
al
beneficiario,
Lionel
Barrientos
Vaca,
en
la
superficie
de
1679.1734
ha.,
estaría
afectada
por
vicios
de
nulidad
Relativa
consistente
en
la
Inexistencia
del
Expediente
agrario
N°
8698
del
predio
VILLA
MERCEDES,
situación
que
no
correspondería
ya
que
a
fs.
1
al
27
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
el
Expediente
Agrario
N°
4698,
habiendo
la
ETJ,
identificado
un
vicio
de
nulidad
que
no
corresponde,
vulnerando
flagrantemente
el
Art.
179-1
del
D.S.
N°
25763
abrogado
actualmente.
Manifiesta
que
de
la
revisión
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
evidencia
que
se
consideró
199
cabezas
de
ganado,
sin
embargo
de
la
revisión
de
la
Ficha
catastral
que
es
fruto
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
Función
Económica
Social,
solo
consigna
la
cantidad
de
196
cabezas
de
ganado,
además
existe
la
consideración
de
118.8309
ha.
de
mejoras,
las
cuales
tampoco
se
encuentran
registradas
en
la
ficha
catastral,
que
es
el
único
documento
válido
que
debe
tomarse
en
cuenta
durante
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
incumpliendo
así
el
art.
176
con
relación
a
los
artículos
238
y
239
del
Decreto
Supremo
N°
25763
abrogado
actualmente.
Refiere
que,
en
el
mismo
documento
de
análisis,
se
precisa
que
el
predio
VILLA
MERCEDES
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
encuentra
sobrepuesto
con
áreas
clasificadas,
siendo
incorrecto
este
dato
ya
que
de
acuerdo
al
Informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/0095-2012
de
fecha
11
de
diciembre
de
2012,
elaborado
por
la
Unidad
Técnica
Nacional
de
Información
de
la
Tierra
-
UTNIT
del
Viceministerio
de
Tierras,
se
establece
que
el
Expediente
Agrario
N°
4698
correspondiente
al
predio
VILLA
MERCEDES
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Zona
"G"
de
Colonización,
por
lo
que
dicho
antecedente
estaría
afectado
de
vicio
de
nulidad
Absoluta
y
no
Relativa
como
señala
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
habiéndose
vulnerado
el
Art.
1
del
decreto
de
25
de
abril
de
1905
y
el
art
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(en
vigencia
a
momento
de
realizar
la
Evaluación
Técnico
Jurídica).
Así
se
tendría
que
el
Decreto
de
fecha
25
de
abril
de
1905,
ha
dispuesto
como
zona
reservada
para
la
colonización
la
zona
G
del
departamento
de
Chuquisaca,
provincia
Acero,
que
comprende
el
centro
y
el
oriente
de
dicha
provincia,
con
la
superficie
de
67.750
kilómetros
cuadrados.
Al
respecto
el
art.
1
de
la
Ley
de
6
de
Noviembre
de
1958,
dispone
"que
todas
las
tierras
que
se
encuentren
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previos
los
trámites
de
Ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueron
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
las
mismas
que
quedarán
bajo
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
las
concesiones
respectivas".
d)
De
la
etapa
de
la
Exposición
Publica
de
Resultados
Durante
la
Exposición
Publica
de
Resultados
se
realiza
la
entrega
de
documentos
el
9
de
mayo
de
2005
(6
años
después
de
las
pericias
de
campo),
referentes
al
registro
de
Marca
de
ganado
(registrado
recién
en
fecha
26
de
abril
de
2004),
en
un
numero
de
5
(registros),
perteneciente
a
diferentes
personas,
que
no
son
los
beneficiarios
del
predio
Villa
Mercedes.
e)
Informe
de
Adecuación;
Señala
que
el
Informe
de
Referencia
DGS
JRV
N°
468/2007
de
31
de
octubre
de
2007
(fs.96),
sugiere,
dar
como
validas
las
actividades
cumplidas
en
Pericias
de
Campo,
Exposición
Pública
de
Resultados
y
demás
etapas
cumplidas
con
el
Decreto
Supremo
N°
25763
de
fecha
5
de
mayo
de
2000
actualmente
abrogado,
sin
considerar
al
Decreto
Supremo
N°
24784
vigente
durante
las
pericias
de
campo
y
abrogado
actualmente,
que
también
rigió
el
saneamiento
de
la
propiedad
hasta
la
etapa
de
las
pericias
de
campo.
Que,
el
Informe
de
Adecuación
no
se
pronuncia
sobre
el
expediente
Repuesto
N°
4698,
(fs.
1
al
27),
no
verifica
que
dicho
expediente
este
exento
de
vicios
de
nulidad
relativa
o
absoluta,
y
tampoco
valora
los
documentos
presentados
como
ser
Certificados
de
marca
y
señal
registradas
en
el
Corregimiento
Seccional
de
Cuevo,
todos
de
26
de
abril
de
2004
(cinco
años
después
de
pericias
de
campo),
perteneciente
a
los
señores
Lionel
Barrientos
Vaca,
María
del
Carmen
Barrientos
G.,
Miguel
A.
Barrientos
G.,
Ricardo
Barrientos
G.
y
Carlos
R.
Barrientos
G.,
vulnerando
así
el
art.
304
inciso
d)
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
para
posteriormente
emitir
la
Resolución
Suprema
N°
227740
en
fecha
13
de
noviembre
de
2007.
Cita
el
demandante
que,
el
Viceministerio
de
Tierras
a
través
de
la
Unidad
Técnica
Nacional
de
Información
de
la
Tierra,
elaboró
el
Informe
INF/VT/DGDT/UTNIT/00952012
de
11
de
diciembre
de
2012,
estableciendo
que
el
predio
"Villa
Mercedes"
se
sobrepone
a
la
Zona
"G"
de
Colonización,
por
lo
tanto,
el
Título
Ejecutorial
N°
85442
con
antecedente
en
el
expediente
4698,
del
predio
VILLA
MERCEDES,
estaría
afectado
de
vicio
de
nulidad
absoluta
al
haberse
otorgado
dicho
trámite
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
actuó
sin
competencia,
al
ser
la
institución
competente
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
de
acuerdo
a
la
Ley
de
25
de
abril
de
1905.
Y
en
consecuencia,
el
INRA
habría
realizado
una
mala
valoración
otorgando
derechos
que
no
correspondían,
incumpliendo
lo
señalado
en
el
Art.
304
inciso
d)
del
Decreto
Supremo
N°29215.
f)
La
Resolución
Final
de
Saneamiento.-
Continúa
argumentando
que
la
Resolución
Suprema
N°
227740
en
fecha
13
de
noviembre
de
2007
se
emite
con
las
siguientes
observaciones
jurídicas:
-
Dentro
la
carpeta
del
predio
"VILLA
MERCEDES"
se
encuentra
el
Expediente
Agrario
4698,
por
lo
que
el
vicio
de
nulidad
relativa
de
falta
de
expediente,
es
incorrecta
debido
a
que
cursa
el
mencionado
expediente
agrario
N°
4698
a
fs.
1
al
27.
-
Se
pronuncia
sobre
el
Titulo
Ejecutorial
individual
N°
85442
y
otorga
la
superficie
de
1.679.1734
ha.,
dejando
de
lado
la
superficie
restante
del
título
mencionado
que
según
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Informe
del
INRA
cursante
a
fs.
57,
establece
que
dicho
título
consta
de
10.000
ha,
(Diez
mil
hectáreas)
sin
haberse
acumulado
a
los
predios
colindantes
de
conformidad
al
art,
176
del
Decreto
Supremo
N°
25763
(reglamento
agrario
en
vigencia
a
momento
de
realizar
la
Evaluación
Técnico
Jurídica).
-
Se
consolida
a
favor
de
Lionel
Barrientos
Vaca
la
superficie
1.679.1734
ha.,
vulnerándose
lo
dispuesto
por
el
artículo
239
del
D.S
N°
25763
(reglamento
agrario
en
vigencia
a
momento
de
realizar
la
Evaluación
Técnico
Jurídica),
que
reconoce
la
verificación
en
campo
como
el
principal
medio
de
prueba
y
no
como
en
el
caso
del
predio
VILLA
MERCEDES;
donde
los
resultados
de
la
etapa
de
pericias
establecieron
una
cantidad
menor
de
ganado
y
mejoras
que
evidencie
el
cumplimiento
total
de
la
Función
Económico
Social
o
Función
Social
en
el
mencionado
predio.
-
Durante
la
valoración
de
los
datos
cursantes
en
la
carpeta
predial,
no
se
toma
en
cuenta
la
propiedad
del
ganado
verificado,
ya
que
el
beneficiario
del
predio
Villa
Mercedes
presenta
5
certificados
de
marca
y
señal
de
ganado
posterior
a
la
etapa
de
ETJ,
pertenecientes
a
los
señores
María
del
Carmen
Barrientos
G.,
Miguel
A.
Barrientos
G.,
Ricardo
Barrientos
G.
y
Carlos
R.
Barrientos
G.,
las
mismas
que
no
corresponden
al
beneficiario
del
predio
VILLA
MERCEDES,
ganado
verificado
que
no
correspondía
ser
tomado
en
cuenta
en
el
presente
predio,
y
en
caso
de
la
marca
inserta
en
el
Certificado
de
marca
y
señal
correspondiente
al
señor
Lionel
Barrientos
Vaca
la
misma
no
fue
verificada
durante
las
pericias
de
campo
en
el
predio
Villa
Mercedes,
incumpliendo
así
lo
señalado
en
el
Art.
1
y
2
de
la
Ley
N°80
de
fecha
5
de
enero
de
1961.
-
Considera
que
el
Expediente
Agrario
N°
4698
correspondiente
al
predio
VILLA
MERCEDES,
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Zona
"G"
de
Colonización,
por
lo
que
estaría
afectado
de
nulidad
Absoluta
y
no
Relativa
como
señala
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
habiéndose
vulnerado
el
art
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(en
vigencia
a
momento
de
emitirse
la
Resolución
Suprema).
De
lo
precedentemente
expuesto
concluye
el
demandante
señalando:
1.
Durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Villa
Mercedes
no
se
realizó
una
correcta
valoración
de
la
información
del
expediente
agrario
N°
4698,
estableciéndose
que
cursa
dicho
expediente
en
la
carpeta
de
saneamiento
pero
no
fue
tomado
en
cuenta
y
tampoco
se
valoró
los
vicios
que
afectarían
a
dicho
expediente,
por
lo
que
correspondía
valorar
dicho
expediente
durante
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
en
el
presente
proceso
de
saneamiento.
2.
El
proceso
de
saneamiento
del
predio
VILLA
MERCEDES,
ha
sido
vulnerado
a
partir
de
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
porque
no
se
consideró
la
información
generada
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
siendo
evidente
que
el
propietario
del
predio
no
cumplía
la
Función
Económico
Social,
considerando
ganado
que
pertenece
a
otras
personas,
y
3.
Se
considera
el
Expediente
Agrario
N°
4698
correspondiente
al
predio
VILLA
MERCEDES,
mismo
que
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Zona
G
de
Colonización,
por
lo
que
se
encuentra
afectado
de
vicio
de
nulidad
Absoluta
y
no
relativa
como
señala
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Cita
como
disposiciones
legales
violadas
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"Villa
Mercedes"
el
art.
310,
122
de
la
CPE;
art.
1
y
2
de
la
Ley
N°
80
de
fecha
5
de
enero
de
1961
que
regula
el
registro
de
marca
de
ganado;
art.
176-II,
D.S.
25763
que
regula
en
caso
de
sobreposición
de
derechos,
en
lo
que
respecta
a
los
procesos
agrarios
titulados,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
se
acumularán
los
antecedentes,
a
fin
de
su
análisis
y
resolución
simultáneos;
art.
238,
parágrafo
III,
inciso
c)
del
D.S.
25763
que
regula
respecto
a
la
verificación
de
ganado
existente
";
art.
167-1-a)
del
D.S.
N°
29215,
del
conteo
del
ganado;
art.
239-II
del
D.S.
25763
vigente
en
su
momento,
respecto
a
que
la
comprobación
de
la
FES
es
en
campo
de
manera
directa;
disposición
concordante
con
el
Art.
159,
del
D.S.
29215;
Art.
244-1-Inciso
a)
del
D.S.
25763
que
establece
los
vicios
de
nulidad
absoluta
y
nulidad
relativa;
Art.
321,
parágrafo
1,
inciso
a)
del
DS
29215
también
de
los
vicios
de
nulidad
absoluta
y
relativa;
Numeral
1
del
parágrafo
1
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
el
art.
42
de
la
Ley
N°
3545,
"La
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
sometidos
a
saneamiento,
se
resolverá
tomando
en
cuenta
los
requisitos
contenidos
en
las
disposiciones
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
referidos
a
-
Jurisdicción
y
competencia"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
finalmente
el
art.
1
del
Decreto
de
fecha
25
de
abril
de
1905
y
art.
1
de
la
Ley
de
6
de
Noviembre
de
1958
que
señala
"Todas
las
tierras
que
se
encuentren
bajo
el
dominio
del
Estado
podrán
ser
dotadas
mediante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
previos
los
trámites
de
Ley,
con
excepción
de
aquellas
zonas
que
mediante
Ley
o
Decreto
Supremo
fueron
declaradas
en
reserva
para
planes
de
colonización,
las
mismas
que
quedarán
bajo
la
jurisdicción
del
Ministerio
de
Agricultura
para
efectuar
las
concesiones
respectivas".
Concluye
solicitando
que
previos
los
trámites
previstos
en
el
artículo
781
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
disponiéndose
en
consecuencia
la
nulidad
de
la
Resolución
Impugnada
y
la
anulación
de
obrados
hasta
vicio
más
antiguo;
es
decir,
inclusive
hasta
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
27
de
enero
de
2014,
que
cursa
a
fs.
26
de
obrados,
se
admite
la
demanda
contencioso
administrativa,
corriéndose
traslado
a
los
demandados
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
a
objeto
de
su
contestación,
asimismo
se
instruye
la
notificación
Lionel
Barrientos
Vaca,
para
su
participación
en
el
presente
proceso
como
tercero
interesado.
Cursa
de
fs.
111
a
114,
memorial
de
contestación
de
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemesia
Achacollo
Tola,
quien
expone
los
siguientes
argumentos:
-Con
relación
al
Informe
de
Adecuación
DGS
JRC
N0468/2007
emitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
señala
que
es
evidente
que
en
su
análisis
establece
que
"El
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
sugiere
la
reposición
del
expediente
que
figura
como
inexistente
en
el
informe
N°
025
de
fecha
25
de
marzo
de
2002,
pero
con
el
fin
de
agilizar
y
dar
viabilidad
al
proceso
existe
el
criterio
de
no
proceder
a
la
misma,
salvándose
de
esta
manera
con
la
Certificación
emitida
por
la
Unidad
de
Titulación
que
determina
su
existencia",
señalando
también
textualmente:
"Dar
por
válidas
las
actividades
cumplidas
con
el
Decreto
Supremo
N°
25763
de
fecha
5
de
mayo
de
2000".
Y
concluye
manifestando
que
la
Resolución
Administrativa
RES
ADM
N°
413/2005
de
22
de
diciembre
de
2005,
en
su
parte
dispositiva
artículo
Tercero
señala
que
dicha
Resolución
no
constituye
una
consolidación
y/o
regularización
del
derecho
propietario
invocado,
debiendo
el
mismo
sujetarse
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
a
los
fines
de
verificar
su
valor
legal
únicamente
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad,
por
lo
que
en
tal
sentido,
dicho
artículo
de
cierta
manera
contradice
al
carácter
de
reposición
de
los
antecedentes
agrarios,
de
la
misma
declara
que
el
hecho
de
reponer
actuados
no
reconoce
derecho
propietario
a
ninguna
persona
aspecto
este
que
debe
ser
valorado
por
sus
probidades.
-Con
relación
a
la
falta
de
registro
de
marca
de
ganado,
señala
que
es
evidente
que
la
Ley
N°
80,
5
de
enero
de
1961
en
su
artículo
segundo
refiere
que
todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
Honorables
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
afiliación
de
sus
rebaños,
y
que
de
la
revisión
de
la
Ficha
Catastral,
se
evidencia
que
en
los
Ítem
46
se
consigna
las
marcas
de
ganado
y
en
el
ítem
47
(Registro)
de
la
misma
Ficha
Catastral,
se
marca
ambas
opciones
SI
y
NO,
pero
de
la
revisión
de
actuados
se
evidencia
que
el
registro
realizado
ante
el
corregimiento
de
Cuevo,
Capital
de
la
Cuarta
Sección
Municipal
de
la
provincia
Cordillera,
fue
realizado
después
de
las
gestión
2004,
aproximadamente
5
años
más
tarde
de
las
pericias
de
campo,
en
tal
sentido
y
tal
como
lo
establece
la
normativa
agraria
contenida
en
lo
establecido
en
el
artículo
159
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007,
no
se
ha
procedido
a
la
verificación
de
la
misma
de
forma
directa
en
el
predio.
-
Respondiendo
los
argumentos
que
refiere
a
la
sobreposición
con
la
zona
G
de
Colonización,
haciendo
puntualizaciones
al
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905,
detalla
que
la
Zona
G
se
ubicada
en
el
Departamento
de
Chuquisaca,
Provincia
Acero,
comprendiendo
el
centro
y
el
oriente
de
dicha
Provincia,
con
una
superficie
de
67,750
kilómetros
cuadrados,
señala
que
es
importante
observar
que
la
norma
se
limita
a
señalar
que
la
zona
de
colonización
comprenderá
el
centro
y
el
oriente
de
dicha
provincia
aspecto
este
que
es
de
suma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
importancia
analizar,
citando
que
la
ex
provincia
Azero
pertenecía
al
departamento
de
Chuquisaca,
y
abarcaba
incluso
parte
de
lo
que
ahora
es
territorio
Paraguayo,
así
lo
demuestra
los
mapas
geográficos
de
la
época,
estudios
y
trabajos
literarios
realizados
sobre
la
provincia,
cita
la
obra
"El
Bosquejo
Estadístico"
del
ilustre
jurisconsulto
Dr.
José
María
Dalence,
que
demuestra
el
cuadrilongo
de
la
provincia
Azero
abarcando
parte
inclusive
de
lo
que
ahora
es
la
República
del
Paraguay.
Continua
que
debido
a
la
contienda
bélica
del
año
1932
suscitada
entre
la
entonces
República
de
Bolivia
(actual
Estado
Plurinacional
de
Bolivia)
y
la
República
del
Paraguay,
la
extensión
territorial
de
Bolivia
quedo
reducida
afectando
a
lo
que
entonces
era
la
provincia
Azero,
posterior
a
ello
y
mediante
el
Decreto
Supremo
N°
2913
de
27
de
diciembre
de
1951,
la
provincia
Azero
pasó
a
denominarse
Provincia
"Hernando
Siles";
si
bien
es
evidente
que
el
"Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1906",
así
como
la
ley
de
6
de
noviembre
de
1958
(esta
última
creada
posterior
a
la
guerra
del
Chaco)
se
encuentran
vigentes,
no
es
menos
evidente,
que
a
través
del
Decreto
Supremo
N°
2913
de
fecha
27
de
diciembre
de
1951
se
crea
la
Provincia
"Hernando
Siles"
del
departamento
de
Chuquisaca,
Decreto
este
que
en
su
artículo
único
establece:
"A
partir
de
la
fecha,
la
Provincia
Azero
del
Departamento
de
Chuquisaca,
se
denominará
Hernando
Siles".
Y
que
en
tal
sentido,
evidenciándose
que
el
predio
objeto
de
la
acción
contencioso
administrativa,
se
encuentra
dentro
de
lo
que
ahora
es
la
provincia
"Luis
Calvo",
del
departamento
de
Chuquisaca
y
no
así
de
lo
que
actualmente
se
conoce
como
la
provincia
"Hernando
Siles",
aspectos
que
deben
ser
valorados
por
sus
probidades
a
momento
de
dictar
el
fallo,
con
relación
al
proceso
agrario
correspondiente
al
predio
"VILLA
MERCEDES".
CONSIDERANDO
.-
Que,
fs.
118
a
121
cursa
el
memorial
de
contestación,
presentado
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
en
su
condición
de
Director
Nacional
del
INRA,
quien
en
representación
legal
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
señala:
En
cuanto
a
que
el
INRA
no
habría
realizado
una
correcta
valoración
tanto
en
lo
referente
a
su
antecedente
agrario
signado
con
el
número
4698
mismo
que
se
encontraría
sobrepuesto
a
la
Zona
G
de
colonización;
Así
como
por
haberse
considerado
ganado
ajeno
para
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social;
A
las
observaciones
argüidas
señala
que
corresponde
dejar
en
claro
que
mediante
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
se
establecen
zonas
reservadas
a
la
colonización,
distribuidas
en
los
departamentos
de
La
Paz,
Beni,
Cochabamba,
Santa
Cruz,
Chuquisaca
y
Tarja,
consignadas
como
Zonas
de
la
"A"
a
la
"H".
Y
que
dentro
de
los
procesos
de
saneamiento,
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
se
evalúa
la
calidad
o
estado
jurídico
del
mismo,
estableciendo
si
se
trata
de
un
propietario
cuyo
predio
goza
de
tradición
agraria
en
base
a
un
expediente
que
fue
tramitado
por
el
ex
CNRA
o
INC;
asimismo,
se
analiza
si
el
expediente
agrario
cuenta
o
no,
con
vicios
de
nulidad
relativa
o
absoluta
conforme
lo
establecido
en
el
Decreto
Supremo
No.
29215.
Continua
manifestando
que,
es
en
esta
etapa
de
evaluación,
donde
surge
la
disyuntiva
entre
la
jurisdicción
y
competencia
del
ex
CNRA
dentro
de
las
superficies
destinadas
a
colonización
en
1905
y
la
jurisdicción
y
competencia
del
INC
dentro
estas
áreas,
señalando,
que
en
este
punto
se
debe
hacer
un
análisis
jurídico
sobre
la
vigencia
y
aplicabilidad
del
D.S.
de
1905,
examinando
el
objeto
del
mismo,
el
establecimiento
de
zonas
de
colonización,
determinando
la
convicción
suficiente
para
establecer
de
forma
indubitable,
sus
límites,
colindancias
y
superficie
exacta.
Que,
asimismo
corresponde
analizar
cuál
es
la
forma
de
evaluación
correcta
del
Decreto
de
1905,
dentro
los
procesos
de
saneamiento,
en
este
sentido,
mediante
Ley
de
13
de
noviembre
de
1886,
se
declara
colonizables
los
departamentos
de
Chuquisaca,
Santa
Cruz,
Beni,
Tarja
y
La
Paz
en
toda
su
extensión,
sin
embargo,
establece
que
estas
áreas
deben
previamente
mensurarse
en
secciones,
zonas
y
lotes
antes
de
su
adjudicación;
ahora
bien,
mediante
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
se
establecen
ocho
(8)
zonas
destinadas
a
la
colonización
en
diferentes
departamentos;
realizando
un
análisis
al
artículo
1
de
la
parte
Resolutiva
del
Decreto
de
1905
"...
En
el
párrafo
referido
a
la
Zona
"G"
se
establece:
Departamento
de
Chuquisaca
provincia
del
Acero,
comprenderá
el
centro
y
el
oriente
de
dicha
provincia
con
una
superficie
de
67.750
kilómetros
cuadrados.",
de
este
contexto
legal,
se
puede
observar
que
el
párrafo
descrito,
no
goza
de
elementos
técnicos
y
lo
que
hace
es
identificar
un
área
o
zona
susceptible
a
destinarse
al
objeto
del
Decreto,
pero
no
establece
un
área
definitiva
o
ubicación
exacta
y,
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pesar
de
establecer
la
superficie
total
(67.750
km2),
ésta
superficie
no
cuenta
con
un
respaldo
técnico
de
mensura
o
levantamiento
topográfico.
Lo
cual
se
encuentra
expresamente
reconocido
en
el
art.
4
del
propio
Decreto,
que
establece
"...el
Decreto
Ley
de
1905
es
una
BASE
que
debe
aprobarse
en
la
siguiente
legislatura,
que
dictará
el
reglamento
orgánico
de
colonización.
Además
se
levantaran
CARTAS
REGIONALES,
que
sirvan
para
las
adjudicaciones
de
forma
fija
para
evitar
confusiones";
el
presente
artículo,
es
bastante
claro
al
establecer
que
el
Decreto
de
1905,
requiere
para
su
implementación
un
Reglamento
orgánico,
que
nunca
se
elaboro
o
promulgó,
conforme
se
establece
en
1966
(Reglamento
del
INC),
nunca
se
elaboraron
planes
orgánicos,
que
articulen
la
disposiciones
legales
referentes
a
colonización
desde
1886
hasta
1966.
Señala
que
a
mayor
abundamiento
de
lo
expresando,
que
la
norma
citada,
requería
complementarse
con
Cartas
Orgánicas
que
se
refieren
a
planos
definitivos
que
involucren
trabajos
geográficos
y
levantamiento
topográficos
que
mensuren
de
manera
exacta
cada
zona
de
colonización,
trabajo
que
nunca
se
habría
realizado,
concluye
que
el
art.
5
del
D.S.
N°
1905
hace
referencia
puntual
al
respecto.
Por
lo
señalado,
concluye
el
demandado
precisando
que
tanto
la
Ley
de
13
de
noviembre
de
1886
así
como
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
evidencia
la
ubicación
geográfica
de
la
zona
G
de
colonización
simplemente
como
una
Base
y
por
tanto
sólo
referencial.
Continúa
respecto
al
punto,
que
en
el
Capítulo
II,
arts.
67
al
69
del
Decreto
Ley
No.
3464,
se
establece
que
las
adjudicaciones
y
concesiones
que
no
cumplan
con
las
finalidades
de
la
Ley
de
26
de
octubre
de
1905
y
otras
como
de
COLONIZACION,
se
revierten
al
Estado.
Y
lo
más
importante
en
el
art.
69
menciona
de
forma
expresa
que,
estas
tierras
revertidas
son
la
Reserva
Fiscal
de
la
Nación
(refiriéndose
también
a
las
tierras
zonificadas
en
el
Decreto
de
1905),
Y
es
el
SNRA
que
planificará
el
régimen
inmigración
y
colonización
más
conveniente
a
la
Nación.
De
forma
expresa
establece
que
las
Áreas
destinadas
a
la
Colonización
son
revertidas
al
estado
en
calidad
de
Tierras
Fiscales
para
su
posterior
distribución.
En
el
Titulo
VII
de
las
Áreas
Colonizables,
art.
115
del
mismo
Decreto
Ley,
establece
una
clasificación
de
las
zonas
de
colonización,
determinando
que
tiene
esta
categoría
las
que
sean
declaradas
por
el
Gobierno,
es
decir
las
que
con
posterioridad
a
la
promulgación
del
Decreto
Ley
No.
3464
de
1953,
se
establezcan
como
zonas
de
colonización,
excluyendo
de
forma
expresa
a
las
anteriormente
determinadas
a
través
del
Decreto
de
1905.
Asimismo,
en
el
art.
116,
establece
que
en
la
adjudicación
de
las
zonas
de
colonización,
tiene
preferencia
para
la
dotación
de
la
tierra
los
campesinos
sin
tierra,
trabajadores
desocupados,
bolivianos
emigrados
restituidos
al
país,
ex
combatientes
de
la
guerra
del
Chaco
y
los
herederos
de
los
caídos
en
la
Revolución
Nacional,
contradiciendo
al
contenido
y
objeto
principal
del
Decreto
de
1905,
que
es
el
inmigrante.
Estableciendo
una
vez
más,
el
desconocimiento
del
Decreto
de
1905,
por
contener
disposiciones
contrarias
al
nuevo
régimen
agrario.
Señalando
disposiciones
expresas
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria
N°
3464,
y
la
competencia
ejercida
por
el
Ex
CNRA,
precisa
que
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905
es
evidentemente
contrario
a
los
lineamientos
de
la
Reforma
Agraria
y
a
las
disposiciones
legales
que
definen
el
marco
jurídico
de
competencias
del
Instituto
Nacional
de
Colonización,
conforme
a
las
siguientes
conclusiones:
El
Decreto
de
1905,
requería
un
reglamento
orgánico
que
delimite
y
ubique
de
forma
exacta
las
áreas
susceptibles
de
colonización.
No
cuenta
con
suficiente
información
técnica
que
permitan
realizar
un
seguimiento
planificado
u
ordenado
de
las
tierras
a
colonizarse
dentro
de
la
Zona
G
de
Colonización
En
síntesis
no
han
sido
identificadas
como
áreas
que
cuenten
con
estudios
previos;
es
decir,
la
ambigüedad
y
generalidad
técnica
del
Decreto
de
1905
no
permite
una
determinación
adecuada;
Por
consiguiente
éste
Decreto
de
Colonización
no
fue
aplicado
en
el
departamento
de
Chuquisaca
por
consiguiente
y
por
todo
lo
anteriormente
expuesto
el
expediente
4698
antecedente
agrario
del
predio
Villa
Mercedes
fue
tramitado
en
forma
correcta
ante
el
ex
CNRA
ante
la
imposibilidad
de
una
aplicabilidad
técnica
y
jurídica
del
ya
tantas
veces
mencionado
Decreto
de
1905.
Respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
observada
por
la
parte
demandante,
de
la
propiedad
denominada
"VILLA
MERCEDES",
el
demandado
se
remite
a
toda
la
documentación
relevada
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referido
predio,
los
cuales
deberán
ser
valorados
de
acuerdo
a
la
legislación
aplicable
a
momento
de
llevarse
a
cabo
las
actividades
del
saneamiento
agrario;
es
decir,
de
acuerdo
a
la
Ley
N°
1715,
el
Decreto
Supremo
Reglamentario
N°
25763
de
fecha
05
de
mayo
de
2000
y
considerando
además
las
disposiciones
legales
en
actual
vigencia.
A
más
de
lo
expuesto,
corresponde
puntualizar
que
siendo
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social
la
verificación
directa
en
terreno;
precisa
que
la
institución
a
la
cual
representa
levantó
la
Ficha
Catastral
misma
que
cursa
a
fojas
31
de
obrados
que
refleja
en
su
Item
VIII
Numeral
45
la
actividad
ganadera
registrándose
150
cabezas
de
ganado
vacuno
de
raza
Criollo
con
su
respectiva
marca
de
ganado;
asimismo,
en
el
Item
IX
se
registró
la
infraestructura
para
dicha
actividad
como
Alambradas,
Corrales;
aspectos
que
merecen
fe
probatoria;
debiendo
sus
probidades
tener
presente
que
para
su
valoración
se
tomó
en
cuenta
el
registro
de
marca
presentado
por
la
parte
interesada
el
mismo
que
cursa
a
fs.
80
de
obrados;
así
como
el
Certificado
Oficial
de
Vacunación
con
la
Fiebre
Aftosa
cursante
a
fs.
85
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
134
a
135
vta.,
cursa
el
memorial
de
réplica,
presentado
por
el
demandante,
Viceministerio
de
Tierras
representado
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
quien
a
tiempo
de
ratificarse
en
los
argumentos
de
la
demanda
presentada
y
replicando
a
los
argumentos
de
la
contestación
de
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
señala
que
debe
tenerse
en
cuenta
que
la
demandada
se
allana
a
la
demanda
presentada,
haciendo
hincapié
en
precisar
que
en
cuanto
a
la
sobreposición
con
la
zona
G
de
colonización
se
ha
establecido
sin
lugar
a
dudas
que
el
predio
"Villa
Mercedes"
se
sobrepone
a
ésta
área
en
un
porcentaje
de
32%.
Así
también
a
fs.
142
cursa
el
memorial
de
réplica
presentado
por
el
actor
Viceministerio
de
Tierras
con
relación
al
memorial
de
contestación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
réplica
que
cursa
de
fs.
142
a
143
vta.
de
obrados,
ratificando
también
los
argumentos
de
la
demanda,
señalando
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
no
existe
ningún
informe
que
sustente
lo
señalado
en
la
argumentación
de
la
contestación
a
la
demanda,
respecto
a
la
zona
G
de
Colonización,
por
lo
que
dichas
afirmaciones
carecerían
de
relevancia,
quedando
claro
que
lo
único
cierto
es
la
existencia
de
la
zona
G
de
Colonización,
sobre
la
cual
se
sobrepone
el
predio
"Villa
Mercedes"
en
un
32%.
Que,
de
fs.
19
a
21
de
obrados
cura
la
diligencia
de
notificación
practicada
mediante
cédula
a
Lionel
Barrientos
Vaca
en
el
domicilio
señalado
del
predio
Villa
Mercedes
ubicado
en
cantón
la
Ele
del
municipio
de
Boyuibe.
CONSIDERANDO:
Que,
sorteado
que
fue
el
expediente,
mediante
Auto
de
5
de
octubre
de
2016,
se
determina
la
suspensión
del
plazo
para
emitir
Sentencia,
a
objeto
de
remitir
antecedentes
al
Departamento
Técnico
del
Tribunal
Agroambiental,
para
identificar
y
graficar
la
sobreposición
del
predio
de
referencia
con
relación
a
la
zona
G
de
Colonización
establecida
mediante
Decreto
Supremo
de
1905.
Que,
encontrándose
suspendido
el
plazo
para
la
emisión
de
la
Sentencia,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
258
a
263
vta.
de
obrados,
se
apersona
Ricardo
Barrientos
Gómez,
en
representación
legal
de
Lionel
Barrientos
Vaca.,
quien
contesta
la
demanda
en
los
siguientes
términos.
-En
cuanto
a
la
valoración
del
antecedente
agrario,
señala
que
se
debe
considerar
que
a
momento
de
la
ETJ
la
normativa
legal
aplicable
es
la
contenida
en
el
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
y
en
aplicación
del
principio
de
irretroactividad
de
ley
reconocido
constitucionalmente,
es
inaplicable
el
art.
204-d)
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
no
se
podría
sancionar
la
nulidad
invocada
por
el
demandante
aplicando
normativa
que
no
se
encontraba
vigente
en
el
momento
de
la
elaboración
de
la
ETJ.
Precisa
además
que
previamente
a
la
reposición
del
expediente,
la
Unidad
de
Titulación
del
INRA
Nacional
emitió
certificación
que
constató
la
inexistencia
del
expediente
N°
4698.
-Respecto
a
las
observaciones
de
las
pericias
de
campo
y
el
cumplimiento
de
la
FES;
señala
que
en
oportunidad
de
la
encuesta
catastral
y
pericias
de
campo
se
adjuntó
el
registro
de
marca
que
se
usa
en
la
marca
del
ganado
de
su
propiedad
desde
la
gestión
1992
y
se
encuentra
registrada
en
el
Corregimiento
de
Cuevo,
registro
de
marca
que
data
de
14
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agosto
de
1992,
donde
inequívocamente
señala
que
éste
registro
de
marca
y
señales
son
para
su
ganado
vacuno,
caballar,
asnal
y
mular
de
las
propiedades
BELLA
VISTA
y
VILLA
MERCEDES,
prueba
que
fue
recepcionada
por
los
funcionarios
de
KADASTER
y
que
ahora
se
la
vuelve
a
presentar.
-Señala
que
la
infundada
especulación
de
que
en
la
ficha
catastral
existen
varios
Registros
de
marcas
de
ganado
y
que
ellas
no
corresponderían
Lionel
Barrientos
Vaca,
aclara
que
lo
aseverado
es
falso,
precisando
que
si
bien
es
cierto
que
figuran
varios
registros
de
marca
en
la
Ficha
Catastral,
señala
que
el
conteo
de
ganado
se
realizó
solo
con
el
ganado
marcado
de
propiedad
de
Lionel
Barrientos.
-En
cuanto
a
la
vulneración
del
art.
192-I-inc.c)
del
D.S.
N°
24784
vigente
en
su
momento,
se
debe
precisar
que
la
citada
normativa
no
determina
que
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
debe
ser
constatado
con
el
correspondiente
registro
de
marca.
Finalmente
refiere
que
el
titular
del
predio
sí
cumplió
con
lo
establecido
en
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
porque
se
realizo
el
registro
de
marca
en
el
Corregimiento
de
Cuevo
del
departamento
de
Santa
Cruz
en
fecha
14
de
agosto
de
1992
para
los
predios
BELLA
VISTA
y
VILLA
MERCEDES,
por
lo
que
adjuntando
copia
legalizada
del
citado
registro,
precisa
que
se
desvirtúa
el
argumento
del
demandante.
-Finalmente
en
cuanto
a
la
sobreposición
del
expediente
N°
4698
correspondiente
al
predio
"Villa
Mercedes"
con
relación
a
la
zona
"G"
de
Colonización;
exponiendo
los
argumentos
de
la
creación
de
la
referida
zona,
la
afectación
por
la
guerra
del
Chaco,
la
modificación
de
la
provincia
y
la
competencia
con
la
que
actúa
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
solicita
se
de
aplicación
a
la
jurisprudencia
uniforme
del
Tribunal
Agroambiental,
como
es
el
caso
de
la
Sentencia
Agroambiental
S1ª
N°
59/2015
de
29
de
julio
de
2015,
por
lo
expuesto
concluye
solicitando
se
declare
Improbada
la
demanda
planteada
por
el
Viceministerio
de
Tierras.
Que,
A
fs.
270
cursa
el
Informe
Técnico
RA-G
N°
001/2017
de
03
de
enero
de
2017
a
través
del
cual
el
departamento
técnico
del
Tribunal
Agroambiental
de
la
información
requerida
mediante
Auto
de
5
de
octubre
de
2016,
responde
señalando:
-"...finalizada
la
interpretación
técnica
sobre
los
Mapas
Históricos
de
1858
y
1904
así
como
las
normas
de
creación
se
establece
que
los
datos
existentes
en
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
Zona
"G"
no
son
graficables,
por
haberse
identificado
información
contradictoria
(...)".
-"...en
base
a
los
procedimientos
técnicos
empleados
sobre
el
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905
Zona
"G",
predio
mensurado
denominado
"VILLA
MERCEDES"
y
reposición
del
expediente
agrario
N°
4698
VILLA
MERCEDES,
el
profesional
Especialista
Geodesta
de
éste
Tribunal,
se
ve
imposibilitado
de
realizar
sobreposición
del
predio
mensurado
en
el
proceso
de
saneamiento
denominado
"VILLA
MERCEDES"
de
Lionel
Barrientos
Vaca
y
el
expediente
agrario
N°
4698
VILLA
MERCEDES
(reposición),
a
la
zona
"G"
del
Decreto
Supremo
de
25
de
abril
de
1905".
Corrido
en
traslado
el
Informe
del
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
la
parte
actora,
se
pronuncia
al
respecto
señalando
que
el
Viceministerio
de
tierras
realizando
una
interpretación
técnica
al
predio
denominado
"VILLA
MERCEDES"
y
a
la
ubicación
de
la
zona
"G"
de
colonización
cuyos
datos
encuentran
plasmados
en
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0095/2012
de
11
de
diciembre
de
2012,
habría
establecido
que
el
predio
Villa
Mercedes
está
ubicado
en
la
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca,
que
de
acuerdo
al
mapa
de
colonización
(Fuente
referencial
INRA)
el
predio
Villa
Mercedes
se
sobrepone
en
un
32%
sobre
la
zona
de
"G"
de
colonización,
pidiendo
que
se
tenga
presente
los
aspectos
técnicos
observados.
CONSIDERANDO.-
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Por
su
parte
el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
conforme
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715;
que
tiene
como
finalidad,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
con
la
función
social
o
función
económico
social,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
F.S.
y
F.E.S,
respectivamente.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
si
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
han
desarrollado
conforme
a
las
atribuciones
y
marco
legal
preestablecido,
precautelando
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
así
como
la
documentación
cursante
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece
lo
siguiente:
Que,
en
cuanto
a
la
Función
Económica
Social,
el
art.
397-III,
de
la
C.P.E.,
determina
que
ésta
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
Que,
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545
dispone
que
la
Función
Económico-Social
en
materia
agraria,
es
principalmente
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo.
Señala
también
esta
norma
que
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
deberá
ser
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso.
Que,
el
mismo
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
en
su
parágrafo
VII,
dispone
que
en
predios
con
actividad
ganadera,
además
de
la
carga
animal,
se
tomará
en
cuenta,
como
área
efectivamente
aprovechada,
las
áreas
silvopastoriles
y
las
áreas
con
pasto
cultivado.
Mientras
que
su
parágrafo
X
establece
que
la
superficie
efectivamente
aprovechada
en
propiedades
ganaderas
es
la
superficie
que
corresponda
a
la
cantidad
de
ganado
existente.
Que,
la
L.
80
establece
la
nomenclatura
de
marcas,
contramarcas,
carimbos
y
certificados
guía,
como
medio
para
probar
la
propiedad
sobre
el
ganado.
Al
respecto,
el
D.S.
N°
29251,
determina
que
es
obligatorio
para
todo
productor
pecuario
el
registro
e
inscripción
de
la
marca,
carimbo
o
señal
que
identificará
a
sus
semovientes
en
el
catastro
municipal
respectivo
y
en
el
catastro
nacional,
constituyendo
el
diseño
registrado,
la
única
prueba
del
derecho
propietario.
Que,
en
el
presente
caso
los
argumentos
de
la
demanda
refieren
de
manera
puntual
los
siguientes
aspectos
que
se
observan
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"VILLA
MERCEDES",
teniendo
así:
1.Que,
pese
haberse
determinado
la
reposición
del
antecedente
agrario
expediente
N°
4698
mediante
Resolución
Administrativa
RES
ADM
N°
413
de
22
de
diciembre
de
2005,
el
Informe
Legal
de
Adecuación
DGS
JRV
N°
468/2007
de
31
de
diciembre
de
2007,
desconoce
este
antecedente
vulnerando
lo
dispuesto
en
el
art.
304-d)
del
D.S.
N°
29215.
Al
respecto
corresponde
señalar
que
el
art.
304-d)
del
D.S.
N°
29215
regula
la
evaluación
de
datos
técnicos
sobre
ubicación,
superficie,
límites
del
predio
y
sobreposiciones
con
áreas
clasificadas
y
otras.
Ahora
bien
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
saneamiento
ejecutado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
predio
"VILLA
MERCEDES",
se
tiene
que
en
agosto
del
año
1999,
se
ejecuta
mediante
KADASTER
el
proceso
de
saneamiento
CAT
SAN
en
el
predio
de
referencia.
Cursando
a
fs.
52
de
la
carpeta
de
saneamiento
el
Informe
Jurídico
de
Campo
y
a
fs.
53
el
Informe
Técnico
de
Campo,
ambos
documentos
elaborados
entre
el
año
2000
y
2001,
es
decir
en
vigencia
del
Decreto
Reglamentario
D.S.
N°
24784
inicialmente
y
posteriormente
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763.
Es
decir
que,
si
bien
el
proceso
de
referencia
se
adecuó
a
la
normativa
establecida
en
el
actual
Decreto
Supremo
N°
29215,
esto
no
implica
que
el
proceso
ejecutado
debe
sujetarse
estrictamente
a
las
actuales
disposiciones
en
vigencia,
en
razón
a
que
a
momento
de
la
ejecución
del
proceso
se
encontraba
vigente
otra
normativa
como
la
establecida
en
el
D.S.
N°
24784
y
la
del
D.S.
N°
25763,
por
consiguiente,
el
control
de
calidad
y
la
adecuación
normativa
encuentra
su
razón
de
ser,
en
el
hecho
de
que
la
entidad
administrativa
a
través
de
los
controles
de
calidad
verifique
que
el
proceso
ejecutado
en
un
determinado
periodo
de
tiempo,
cumpla
los
presupuestos
normativos
vigentes
en
ese
momento,
cumplido
éste
extremo,
procede
a
la
adecuación
normativa
actual,
a
objeto
de
que
el
trámite
de
Saneamiento
inconcluso
en
algunos
casos,
concluya
con
la
normativa
actual
como
es
el
Decreto
Supremo
N°
29215.
En
el
presente
caso
el
Informe
de
Adecuación
DGS
JRV
N°
468/2007
de
31
de
31
de
octubre,
ha
concluido
señalando
que
el
trámite
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"VILLA
ESPERANZA"
se
encontraba
exento
de
vicios
que
pudiera
concluir
en
una
nulidad
relativa
o
absoluta
de
lo
ejecutado
hasta
ese
momento.
Por
el
contrario,
en
la
presente
acción,
a
más
de
citar
la
disposición
vulnerada
del
D.S.
N°
29215,
no
ha
señalado
el
nexo
normativo
entre
la
disposición
citada
como
vulnerada
con
la
disposición
legal
vigente
a
momento
de
la
ejecución
del
saneamiento,
particularmente
en
lo
que
corresponde
al
punto
de
referencia.
Tampoco
señala
cual
sería
la
transcendencia
del
hecho
denunciado
que
permitiría
determinar
la
nulidad
de
obrados,
por
lo
que
compulsando
este
aspecto
que
se
considera
más
de
carácter
formal,
se
sobrepone
el
hecho
de
que
la
entidad
administrativa
en
cumplimiento
de
las
disposiciones
legales
establecidas
en
el
art.
64
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715
ha
ejecutado
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
aplicando
específicamente
los
elementos
centrales
que
hacen
a
la
tenencia
actual
de
la
tierra
cuales
son
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social,
por
consiguiente,
en
el
presente
caso
a
mas
de
observar
el
demandante
la
incoherencia
entre
la
reposición
del
antecedente
agrario
y
la
cita
del
Informe
de
Adecuación
que
habría
desconocido
el
mismo,
no
ha
precisado
ni
argumentado
de
que
manera
este
hecho
implicaría
necesariamente
la
nulidad
de
obrados
de
un
trámite
iniciado
en
el
año
1999,
por
lo
que
dicho
argumento
resulta
intrascendente
para
el
caso
que
nos
ocupa.
2.De
la
observación
a
la
ejecución
de
la
Pericias
de
Campo,
que
consignó
varios
marcas
de
ganado
sin
que
tuviera
el
titular
un
registro
de
marca,
lo
que
evidenciaría
que
Lionel
Barrientos
Vaca,
realizaba
una
actividad
ganadera
ilícita,
incumpliendo
el
art.
192-1-c)
del
D.S.
N°
24784,
concordante
con
lo
dispuesto
en
la
Ley
N°
080
de
5
de
enero
de
1961.
A
fs.
31
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
identifica
la
Ficha
Catastral
de
3
de
agosto
de
1999
la
cual
consigna
los
siguientes
datos,
la
existencia
de
150
cabezas
de
ganado
vacuno
criollo,
caballar
45,
porcino
14
y
equino
1;
en
cuanto
a
la
marca
en
la
casilla
46,
se
consigna
dos
marcas
"
"
y
"CB",
y
en
la
casilla
47
se
establece
que
estos
diseños
de
marca
contarían
con
el
registro
respectivo.
En
la
casilla
de
observaciones
otros
diseños
de
Marcas
tales
como
"M",
"RB",
"D"
y
"
"
identificándose
también
en
observaciones
correspondiente
a
la
casilla
47.
"Se
recomienda
su
presentación
hasta
de
la
exposición
pública
de
resultados".
A
fs.
32
cursa
la
Ficha
de
Verificación
de
datos
en
el
predio,
que
consigna
las
mismas
marcas
de
ganado.
A
fs.
59
de
la
citada
carpeta
de
saneamiento
cursa
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
del
predio
"VILLA
MERCEDES",
de
25
de
marzo
de
2002,
consigna
entre
otros
aspectos
que
la
superficie
mensurada
es
de
4.043.3282
ha.
de
las
10.000.0000
has.,
originalmente
consignadas
en
el
antecedente
agrario
signado
con
expediente
N°
4698,
que
mereció
el
Título
Ejecutorial
N°
85442
extendido
a
favor
de
Lionel
Barrientos
Vaca.,
y
en
la
casilla
de
observaciones
del
citado
Informe,
se
observa
que
el
propietario
debe
complementar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documentación
sobre
el
referido
trámite
agrario,
para
acreditar
su
otorgamiento
y
realizar
reposición
del
expediente,
de
igual
manera
presentar
Registro
de
Marca
en
Exposición
Pública
de
Resultados.
Determina
también
el
citado
Informe,
reconocer
como
superficie
con
actividad
productiva
y
cumplimiento
de
FES
de
1.679.1734
has.
A
fs.
72
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
identifica
el
Registro
de
Reclamos
y
Observaciones
a
Resultados
Provisionales
de
Saneamiento,
de
09
de
mayo
de
2005,
presentado
por
Lionel
Barrientos
Vaca,
quien
manifiesta
no
estar
de
acuerdo
con
pagar
la
tasa
de
saneamiento
por
el
recorte
ni
con
la
superficie
a
consolidarse,
señala
también
que
en
la
fecha
de
la
encuesta
catastral
no
informaron
correctamente
la
cantidad
de
ganado
que
tenía
en
su
predio,
siendo
lo
real
la
cantidad
de
250
cabezas
de
ganado;
además
adjunta
en
la
oportunidad
en
fs.
5
fotocopia
del
registro
de
marca.
De
la
revisión
de
los
registro
de
marca
de
ganado,
se
evidencia
los
siguientes
aspectos,
que
existe
similitud
del
diseño
de
las
marcas
declaradas
en
la
oportunidad
de
las
pericias
de
campo,
con
las
que
se
identifica
el
ganado
en
la
propiedad
"VILLA
ESPERANZA",
además
de
la
marca
"
",
corresponde
al
titular
del
predio
Lionel
Barrientos
Vaca.
Ahora
bien,
de
los
aspectos
descritos,
se
tiene
que,
es
importante
considerar
la
temporalidad
de
la
realización
de
las
Pericias
de
Campo,
teniendo
así
que
este
proceso
se
ejecutó
en
el
año
1999,
en
vigencia
del
D.S.
N°
24784,
el
cual
no
exigía
la
exposición
del
documento
que
implicaba
el
registro
de
la
marca
de
ganado,
sólo
demandaba
que
las
personas
dedicadas
a
la
actividad
ganadera
cuenten
con
un
registro
de
marca
con
el
que
se
debía
marcar
el
ganado,
aspecto
concordante
con
lo
dispuesto
en
la
L.
N°
080,
en
el
presente
caso,
los
funcionarios
representantes
del
INRA
identifican
en
el
predio
"VILLA
MERCEDES"
ganado
vacuno,
marcado
con
los
símbolos
que
se
dibujan
en
la
Ficha
Catastral,
y
no
establecen
en
ese
momento
como
una
causal
de
nulidad
el
hecho
de
que
Lionel
Barrientos
Vaca
no
hubiera
presentado
o
expuesto
el
Registro
de
las
Marcas
de
ganado
identificadas,
es
más,
es
la
propia
entidad
administrativa
que
regula
esta
deficiencia
recomendando
al
administrado
que
la
misma
sea
presentada
incluso
hasta
el
momento
de
la
exposición
pública
de
resultados,
tal
como
lo
hace
Lionel
Barrientos
al
presentar
los
registros
de
marca
que
cursan
de
fs.
80
a
84,
haciendo
valer
su
derecho
de
presentar
todo
medio
oportuno
de
prueba
hasta
antes
de
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento,
más
aún
en
este
caso,
cuando
es
la
propia
entidad
administrativa
que
valida
dicha
actuación,
aspecto
que
se
observa
en
el
Informe
que
cursa
a
fs.
87
de
9
de
septiembre
de
2005,
a
través
del
cual
no
se
realiza
observación
alguna
a
la
documentación
presentada,
y
sólo
hace
referencia
a
la
imposibilidad
de
modificar
la
superficie
determinada
como
cumplimiento
de
FES,
y
concluye
el
citado
Informe
sugiriendo
se
proceda
a
la
reposición
del
expediente
N°
4698
en
razón
a
la
documentación
adjuntada
por
el
administrado
y
sugiere
continuar
con
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"VILLA
MERCEDES".
Así
también
es
importante
referirse
a
los
símbolos
de
marca
que
fueron
reconocidos
en
el
predio
"VILLA
MERCEDES"
y
cuyos
registros
fueron
presentados
por
Lionel
Barrientos
Vaca
cursantes
de
fs.
81
a
84,
los
cuales
identifica
el
demandante
como
elementos
de
constitución
de
ilegalidad
en
la
actividad
ganadera
realizada
por
el
titular
del
predio,
al
respecto
se
tiene
que,
de
la
revisión
de
los
citados
documentos,
todos
ellos
hacen
referencia
a
que
las
marcas
corresponden
al
ganado
que
pasta
en
el
predio
"Villa
Mercedes"
así
también
en
la
relación
de
propiedad,
todos
llevan
el
apellido
"Barrientos",
que
permite
deducir
que
en
el
predio
se
desarrolla
una
actividad
ganadera
familiar,
aspecto
que
no
se
encuentra
prohibido
por
ninguna
disposición
legal
y
en
caso
de
que
el
demandante
hubiera
deducido
que
este
hecho
constituya
una
ilegalidad
o
fraude
en
la
acreditación
de
la
FES,
debió
haber
presentado
prueba
idónea
que
establezca
este
hecho,
situación
que
no
se
identifica
en
el
presente
caso,
resultado
en
consecuencia
la
observación
más
subjetiva
y
carente
de
fundamentación.
Finalmente,
no
menos
importante
resulta
referirse
a
la
prueba
presentada
en
la
tramitación
de
la
presente
acción
contencioso
administrativa,
por
parte
del
tercero
interesado,
quien
es
actualmente
el
beneficiario
del
predio
"VILLA
MERCEDES"
reconocido
como
tal
a
través
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
de
saneamiento,
quien
adjunta
en
copia
legalizada
los
documentos
que
cursan
de
fs.
254
a
255
de
obrados,
donde
se
puede
establecer
que
el
diseño
de
marca
"LB"
(sobrepuestos),
fue
registrado
por
Lionel
Barrientos
Vaca,
ante
el
Corregimiento
Seccional
de
Cuevo
Capital
de
la
Cuarta
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Cordillera,
el
año
1992,
y
en
este
sentido,
se
tiene
que
Lionel
Barrientos
Vaca,
sí
ha
cumplido
con
lo
establecido
en
el
Ley
N°
080
de
5
de
enero
de
1961,
así
como
también
con
lo
dispuesto
en
el
D.S.
N°
24784
y
D.S.
N°
25763,
al
tener
Lionel
Barrientos
Vaca,
marcado
el
ganado
identificado
en
el
predio
con
la
marca
que
consigna
como
titular
de
la
misma
al
beneficiario
del
predio
"Villa
Esperanza",
por
lo
que
no
se
identifica
en
el
presente
caso
que
existiría
una
ilicitud
en
la
actividad
ganadera
realizada
por
Lionel
Barrientos
Vaca,
y
tampoco
que
el
INRA
hubiera
realizado
una
valoración
incorrecta
respecto
a
la
calificación
del
predio
con
actividad
ganadera
al
haber
identificado
in
situ
no
solo
el
ganado
vacuno
sino
también
la
infraestructura
necesaria
para
dicha
actividad.
3.De
la
consideración
del
Expediente
Agrario
N°
4698
correspondiente
al
predio
VILLA
MERCEDES,
mismo
que
se
encontraría
afectado
de
nulidad
absoluta
por
encontrarse
sobrepuesto
a
la
Zona
"G"
de
Colonización,
habiéndose
vulnerado
el
art.
31
de
la
CPE
al
actuar
el
Ex
CNRA
sin
competencia
en
la
titulación
del
predio
de
referencia
.
Corresponde
citar
de
inicio
que
el
Tribunal
Agroambiental
a
objeto
de
tener
una
justa
apreciación
y
valoración
sustentada
en
el
principio
de
Verdad
Material
que
se
constituye
en
el
pilar
de
una
nueva
administración
de
justicia,
que
demanda
que
el
Juzgados
deba
tener
la
certeza
sobre
la
realizad
de
los
hechos,
en
observancia
del
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
que
otorga
al
juez
o
Tribunal
durante
el
periodo
de
prueba
o
hasta
antes
de
dictar
sentencia,
la
facultad
de
ordenar
incluso
de
oficio
entre
otros,
dictámenes
de
peritos,
es
que
se
solicitó
al
Departamento
Técnico
identifique
y
grafique
el
antecedente
agrario
que
corresponde
al
predio
"VILLA
MERCEDES",
con
expediente
N°
4698
con
relación
a
la
zona
"G"
de
Colonización
establecida
en
el
Decreto
Supremo
de
1905,
debiendo
tener
en
cuenta
la
prueba
elaborada
y
presentada
por
el
actor
Viceministerio
de
Tierras
que
estableció
el
grado
de
sobreposición
del
32%.
El
Informe
Técnico,
anteriormente
referido,
ha
concluido
expresando
que
los
datos
descritos
en
el
Decreto
de
1905
no
se
pueden
graficar
y
menos
precisar
de
manera
técnica
su
ubicación
exacta,
por
no
contar
con
información
geodésica
relevante
a
detalle
(levantamiento
topográfico
y/o
geodésico,
toponimias
del
lugar
de
la
línea
divisoria
o
deslinde
perimetral,
colindancia,
coordenadas
UTM
y/o
Geográfica
etc.),
resultando
dicha
información
solo
referencial
por
tanto
insuficiente
para
efectuar
la
graficación
y
representación
en
un
mapa
georeferencial.
De
otra
parte
no
menos
importante
es
citar
los
argumentos
expuestos
por
el
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
legalmente
representado
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
quien
ha
expuesto
de
manera
clara
y
contundente
la
situación
técnica
real
del
Decreto
Supremo
de
1905
que
definió
las
áreas
de
colonización,
enfatizando
que
dicha
disposición
legal
siempre
resultó
incompleta
porque
nunca
se
reglamento
ni
estableció
técnicamente
la
ubicación
exacta
de
dichas
áreas
de
colonización,
de
otra
parte,
respecto
a
la
zona
G
de
Colonización
establecida
originalmente
sobre
la
provincia
Azero,
dicha
delimitación
técnica
ha
sufrido
modificaciones
sustanciales
no
solo
en
cuanto
a
la
superficie
con
la
cual
originalmente
nació,
sino
también
en
cuanto
a
su
delimitación
político
administrativa,
lo
que
hace
aún
más
imprecisa
el
área,
aspecto
que
impide,
que
este
sea
un
argumento
válido
para
determinar
la
nulidad
de
obrados
por
no
haber
el
INRA
en
el
proceso
de
Saneamiento
establecido
que
el
antecedente
agrario,
al
encontrarse
supuestamente
sobrepuesto
a
dicha
Zona,
tuviere
que
haberse
calificado
como
una
causal
de
nulidad
absoluta.
En
el
análisis
del
punto
de
referencia,
éste
Tribunal
Agroambiental
de
manera
uniforme
ha
señalado
que,
no
basta
con
que
la
norma
exista
formalmente
como
es
el
caso
del
Decreto
Supremo
de
1905
y
que
la
misma
pueda
ser
exigida,
sino
que
se
debe
tener
en
cuenta
que
el
objeto
con
el
que
se
emitió
la
misma
sea
cumplida,
en
este
entendido
es
necesario
que
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
normas
puedan
ser
real
o
materialmente
aplicadas,
que
exista
las
situaciones
para
las
cuales
fueron
creadas;
que
sus
mandatos
aún
cuando
no
se
cumplan
voluntariamente,
sí
sean
exigidos
el
Estado,
que
se
sancionen
los
incumplimientos,
o
se
ofrezcan
las
garantías
para
la
realización
de
las
prescripciones
y
de
los
derechos
reconocidos,
en
síntesis
que
sean
eficaces
en
cuanto
a
la
utilidad
real
de
la
norma
en
la
sociedad,
a
la
efectividad
de
la
norma,
a
la
real
correlación
entre
lo
jurídicamente
dicho
y
el
hecho
social,
y
que
conlleva
a
la
realización
del
Derecho;
una
eficacia
de
tipo
funcional,
que,
al
existir
disposiciones
posteriores
emanadas
del
propio
órgano,
o
de
órgano
jerárquicamente
superior,
regule
de
otra
manera
el
conjunto
de
conductas
o
de
relaciones
instituidas
por
la
norma
anterior,
existe
en
este
caso
una
pérdida
parcial
de
vigencia
de
la
disposición
inicial,
lo
cual
es
válido
si
tenemos
en
cuenta
que
han
podido
cambiar
las
circunstancias
que
le
dieron
origen,
como
ocurrió
en
el
caso
del
establecimiento
de
zonas
de
colonización,
cuya
competencia
se
delegó
a
una
entidad
actualmente
inexistente;
derivando
que
estas
disposiciones
legales
en
algunos
casos
necesitan
ser
suprimidas
al
variar
las
circunstancias
que
le
dieron
origen
a
la
disposición,
porque
ha
perdido
su
eficacia
o
razón
de
ser,
aun
cuando
formalmente
no
haya
sido
derogado;
volviéndose
inaplicable.
Así
se
tiene
lo
establecido
en
el
Decreto
Supremo
N°
23331
de
24
de
noviembre
de
1992
y
el
Decreto
Supremo
N°
22407
de
11
de
enero
de
1990,
los
cuales
establecen
que
toda
la
normativa
en
materia
agraria
existente,
no
fue
aplicada
de
manera
eficiente
derivando
en
una
administración
agraria
ineficaz,
aspecto
que
conlleva
también
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
y
por
ende
al
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Respecto
a
la
inaplicabilidad
del
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
el
Tribunal
Agroambiental
tiene
dentro
de
su
línea
jurisprudencial
la
Sentencia
Agroambiental
S1ra
N°
40/2014
de
17
de
septiembre
de
2014
entre
otras,
que
concluyeron
en
establecer
que
no
se
puede
anular
un
proceso
de
saneamiento
por
esta
situación,
particularmente
porque
la
causal
de
nulidad
invocada
es
imprecisa
y
resultaría
subjetivo
ocasionar
un
perjuicio
de
tal
magnitud
por
dicho
argumento
de
sobreposición
con
áreas
de
colonización
establecidas
en
el
año
1905
y
otra
parte,
no
menos
importante
resulta
el
hecho
de
que
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
fue
justamente
establecido
para
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
y
todo
predio
sometido
a
la
regulación
establecida
en
los
art.
64
y
siguientes
de
la
L.
N°
1715,
gozan
de
la
estabilidad
y
seguridad
jurídica
que
dicho
proceso
técnico
jurídico
les
brinda,
en
tanto
no
se
demuestre
con
prueba
idónea
y
cierta
que
existió
en
dicho
proceso
la
vulneración
de
normativa
expresa,
que
tal
como
lo
señalan
los
demandados,
ambos
en
representación
del
Estado
Plurinacional,
existían
los
suficientes
motivos
técnicos
y
jurídicos
para
que
este
aspecto
ahora
invocado
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
como
causal
de
nulidad,
no
fuera
aplicable
en
la
ejecución
del
proceso
de
Saneamiento,
porque
no
existía
la
suficiente
precisión
técnica
para
su
identificación,
resultando
en
consecuencia
intrascendente
para
la
establecer
nulidad
alguna.
Es
pertinente
también
compulsar
en
la
presente
argumentación,
que
tal
como
lo
refiere
el
demandante,
el
grado
de
sobreposición
del
antecedente
agrario
"Villa
Mercedes"
con
la
zona
de
G
de
Colonización
es
del
32%,
es
decir
que,
teniendo
en
cuenta
que
el
antecedente
agrario
fue
constituido
sobre
10.000.0000
has.,
y
él
área
actualmente
mensurada
al
predio
VILLA
MERCEDES
es
de
1.679.1734
has,
no
se
identifica
la
trascendencia
que
pudiera
tener
este
elemento
de
sobreposición
con
relación
al
área
actual
del
predio
VILLA
MERCEDES,
aspecto
que
el
demandante
ha
obviado
precisar,
limitándose
sólo
a
presentar
la
prueba
elaborada
por
el
Viceministerio
que
establecería
no
sólo
la
ubicación
exacta
de
la
zona
"G",
sino
también
la
supuesta
sobreposición
del
predio
de
referencia.
Finalmente,
en
cuanto
al
informe
de
adecuación
al
D.S.
N°
29215,
cabe
enfatizar
que
éste
Tribunal
no
identifica
la
vulneración
normativa
señalada
por
el
actor,
dado
que
no
se
probó
que
las
causales
invocadas
para
el
establecimiento
de
la
nulidad
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"VILLA
MERCEDES",
ejecutado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
amerite
tal
decisión,
mas
al
contrario
se
ha
determinado
que
la
entidad
administrativa
en
el
presente
caso,
conforme
lo
señala
el
Informe
de
Adecuación
Normativa
ha
validado
las
actividades
cumplidas
en
las
pericias
de
campo,
exposición
pública
de
resultados
y
demás
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
etapas
sustanciados
al
tenor
del
D.S.
N°
25763,
actuando
correctamente,
sin
que
haya
inobservado
norma
legal
alguna.
Por
los
antecedentes
referidos
y
revisados,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Suprema
N°
227740
de
13
de
noviembre
de
2007
emitida
por
el
señor
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
fue
dictada
dentro
el
marco
legal
correspondiente,
aplicándose
correctamente
la
normativa
con
relación
al
predio
denominado
"VILLA
MERCEDES".
Es
importante
considerar
finalmente
en
el
caso
que
nos
ocupa,
que
el
año
2008,
Lionel
Barrientos
Vaca,
a
través
de
una
demanda
contencioso
administrativa
impugnó
la
Resolución
Suprema
N°
227740
de
13
de
noviembre
de
2007,
por
ante
el
entonces
Tribunal
Agrario
Nacional,
mereciendo
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2°
N°
019/2010
de
10
de
septiembre
de
2010,
a
través
de
la
cual
se
declara
IMPROBADA,
la
demanda
presentada,
manteniéndose
inalterable
la
Resolución
Suprema
N°
227740
objeto
de
la
actual
demanda
contencioso
administrativa.
Que,
conforme
a
lo
expuesto,
precedentemente
se
puede
apreciar
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"VILLA
MERCEDES",
la
autoridad
administrativa
ha
ajustado
sus
determinaciones
conforme
a
derecho,
no
siendo
evidente
que
se
haya
aportado
prueba
documental
de
manera
ilegal,
que
hubiera
sido
incorrectamente
valorada,
o
que
hubiere
emitido
Informes
Técnico
y
Legales
al
margen
de
la
normativa
agraria
vigente
en
su
momento,
o
que
se
haya
desconocido
inadecuadamente
la
sobreposición
con
la
zona
"G"
de
Colonización
sin
aplicar
correctamente
lo
argumento
por
el
actor,
demostrándose
más
al
contrario
que
el
INRA
ejecutó
correctamente
el
proceso
de
saneamiento
y
en
este
caso
Lionel
Barrientos
Vaca,
ha
demostrado
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
con
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera
en
el
predio
VILLA
MERCEDES.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
los
dispuesto
por
la
atribución
4
del
art.
144
de
la
L.
Nº
025;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
14
a
20
y
vta.,
44
de
obrados,
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
en
su
condición
de
Viceministro
de
Tierras
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia
se
mantiene
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
227740
de
13
de
noviembre
de
2007,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
respecto
a
los
polígonos
Nos.
001
y
100
de
la
propiedad
denominada
"Villa
Mercedes",
ubicada
en
los
cantones
Carandayti
y
Boyuibe,
secciones
Tercera
y
Séptima
provincia
Luis
Calvo
y
Cordillera
de
los
departamentos
de
Santa
Cruz
y
Chuquisaca.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondiere,
con
cargo
a
dicha
institución.
No
suscribe
el
Magistrado
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
encontrarse
declarado
en
Comisión
Oficial.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022