TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
Sª
2ª
Nº
001/2018
Expediente:
Nº
1748-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Marcelo
Eduardo
Canelas
Méndez
por
si
y
en
representación
de
Eduardo
Enrique
Canelas
Tardío
Demandado
(s):
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Cochabamba
Propiedad:
Hacienda
Canelas
Fecha:
Sucre,
19
de
febrero
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Elva
Terceros
Cuellar
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
13
a
25
vta.,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
31
a
32,
36
a
39
vta.
y
43
de
obrados,
interpuesta
por
Marcelo
Eduardo
Canelas
Méndez
por
si
y
en
representación
de
Eduardo
Enrique
Canelas
Tardío,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
16129
de
31
de
agosto
de
2015;
Auto
de
admisión
de
fs.
45
a
46
vta.,
contestación
a
la
demanda,
réplica
y
dúplica,
memoriales
de
los
terceros
interesados,
los
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
que
convino
ver,
y;
CONSIDERANDO
I
(demanda).-
Que,
la
parte
actora
plantea
la
demanda
contenciosa
administrativa
bajo
los
siguientes
argumentos:
Señala,
que
su
mandante
en
representación
de
sus
hermanos
Carlos
Alberto,
Luis
Alfonso,
Gonzalo
Augusto,
Fernando
José
y
Leonardo
Enrique
Canelas
Tardío,
por
memorial
de
12
de
agosto
de
2003,
solicitó
al
INRA
Cochabamba
el
saneamiento
de
una
superficie
de
1282.6880
ha
,
ubicado
en
la
zona
de
Angostura
del
municipio
de
Arbieto
de
la
provincia
Esteban
Arze
del
departamento
de
Cochabamba,
por
ser
subadquirente
de
título,
puesto
que
su
padre
Carlos
Canelas
fue
beneficiado
con
el
Título
Ejecutorial
N°
120763
emergente
de
la
sentencia
de
16
de
mayo
de
1958
y
que
por
Auto
de
Vista
de
12
de
enero
de
1959
se
modificó
únicamente
el
tipo
de
propiedad
de
mediana
a
empresa
ganadera-agrícola
industrial,
misma
que
fue
aprobada
por
R.S.
N°
95289
de
20
de
julio
de
1960,
reconociéndose
así
su
derecho
propietario
sobre
la
superficie
señalada;
asimismo,
indica
haber
cumplido
con
los
requisitos
de
forma
y
contenido
previsto
en
el
art.
163
del
D.S.
N°
25763,
por
lo
que
fue
admitida
la
solicitud
de
saneamiento
mediante
Auto
de
2
de
septiembre
de
2003;
sin
embargo,
el
2
de
junio
de
2004,
el
Sindicato
Agrop.
Canelas
también
solicitó
saneamiento,
el
cual
de
acuerdo
al
informe
de
relevamiento
se
encontraba
sobrepuesto
en
un
100%
al
predio
"Hacienda
Canelas",
por
lo
que
mediante
R.A.
N°
0066/2004
de
18
de
junio
de
2004
se
dispuso
su
acumulación;
añade
que
desde
la
intervención
del
referido
sindicato,
el
saneamiento
fue
llevado
con
absoluta
irregularidad
y
fuera
de
la
ley.
Vulneración
de
Normas
que
Lesionan
sus
Intereses:
1.-
Admitir
un
proceso
de
saneamiento
existiendo
otro,
iniciado
con
anterioridad
mediante
Resolución
Determinativa
e
Instructoria,
vulneraría
el
art.
165-c)
del
D.S.
N°
25763,
por
ello
el
INRA
debe
rechazar
la
solicitud.
Indica
que
por
auto
de
26
de
octubre
de
2004
se
dispuso
revocar
el
auto
de
27
de
septiembre
de
2004,
mismo
que
resuelve
rechazar
la
solicitud
de
rechazo
del
trámite
de
saneamiento
simple
del
"Sindicato
Agrop.
Canelas"
efectuado
por
Eduardo
Canelas,
disponiendo
el
referido
auto
de
26
de
octubre
que
sus
representantes
cumplan
con
requisitos
formales
para
admitirse
su
solicitud
de
saneamiento,
por
lo
que
señala
que
no
estaba
aceptado
el
apersonamiento
ni
la
solicitud
de
saneamiento
del
mencionado
Sindicato,
aspecto
que
genera,
que
la
resolución
que
dispone
la
acumulación
R.A.
N°
0066/2004
de
18
de
junio
de
2004,
sea
nula
y
sin
valor,
puesto
que
al
revocarse
el
auto
no
habría
apersonamiento
ni
solicitud
de
saneamiento
del
Sindicato
Agrop.
Canelas;
en
consecuencia,
no
podría
emitirse
ninguna
resolución
sin
previamente
haberse
emitido
una
resolución
de
admisión
de
solicitud;
por
ello,
cumplidas
las
observaciones,
recién
fue
admitida
la
solicitud
del
Sindicato,
mediante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
auto
de
25
de
noviembre
de
2004.
En
ese
marco,
señala
el
actor,
admitir
un
proceso
de
saneamiento
existiendo
otro,
iniciado
con
anterioridad
mediante
Resolución
Determinativa
e
Instructoria,
vulneraría
el
art.
165-c)
del
D.S.
N°
25763,
por
lo
que
el
INRA
debe
rechazar
la
solicitud,
o
en
mérito
al
art.
176-II
del
D.S.
N°
25763
disponer
su
acumulación;
además,
la
R.A.
N°
0066/2004
de
acumulación
implícitamente
quedaría
sin
efecto
a
raíz
del
auto
de
"intimación"
de
26
de
octubre
de
2004,
ya
que
no
podría
existir
una
resolución
operativa
sin
que
antes
se
haya
admitido
una
solicitud,
entonces
la
R.A.
N°
0066/2004
sería
nula,
y
el
actuar
del
Director
del
INRA
Cochabamba
sería
contrario
al
art.
31
de
la
CPE.
vigente
en
su
momento.
2.-
Vulneración
del
art.
44-I
del
D.S.
N°
25763,
puesto
que
la
resolución
R.A.
N°
0006/2005
de
28
de
enero
de
2005,
(realización
y
conclusión
de
pericias
de
campo)
produce
efectos
individuales,
y
no
le
fue
notificado.
Describe
que,
admitida
ilegalmente
la
solicitud
de
saneamiento
del
Sindicato
Agrop.
Canelas,
el
INRA
emitió
la
R.A.
N°
0006/2005
de
28
de
enero,
a
través
de
la
cual
se
determina
realizar
y
concluir
las
pericias
de
campo,
pero
sin
intimar
a
terceros
interesados,
menos
fueron
notificados
los
propietarios
del
predio
"Hacienda
Canelas",
siendo
que
el
trabajo
de
campo
se
haría
en
su
predio;
igualmente,
relata
que
la
resolución
en
cuestión
fue
publicada
en
la
prensa,
sin
previa
orden,
y
en
cuya
publicación
no
existen
evidencias
de
intimación
a
terceras
personas.
En
ese
marco
se
hubiera
vulnerado
el
art.
44-I
del
D.S.
N°
25763,
puesto
que
la
resolución
R.A.
N°
0006/2005
produce
efectos
individuales,
y
no
le
fue
notificado.
Señala
que
se
vulneró
el
art.
170
del
D.S.
N°
25763
puesto
que
la
R.A.
N°
0006/2005
sería
una
resolución
complementaria
de
la
Resolución
Instructoría,
por
ello
debió
intimarse
a
propietarios,
subadquirentes
y
demás
interesados
a
apersonarse,
lo
que
no
ocurrió,
omisión
que
causó
indefensión;
además
de
vulnerar
el
derecho
a
recurrir
(revocatoria
y
jerárquico),
establecido
en
el
art.
50
del
reglamento
agrario
vigente
en
su
momento.
Igualmente,
acusa
vulneración
del
derecho
a
la
propiedad
privada
establecida
en
el
art.
22
de
la
CPE.
de
entonces,
puesto
que
a
momento
de
realizarse
las
pericias
de
campo
su
derecho
propietario
se
encontraba
documentalmente
acreditado
en
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
reitera
que
se
le
debió
notificar,
en
cumplimiento
además
del
art.
16
de
la
norma
suprema
señalada.
3.-
No
le
fue
notificado
con
la
R.A.
N°
0040/2005
de
31
de
marzo
de
2005
que
dispone
la
ampliación
y
conclusión
de
las
pericias
de
campo.
Acusa
que
no
se
le
notificó
con
la
R.A.
N°
0040/2005
de
31
de
marzo
de
2005
que
dispuso
la
ampliación
y
conclusión
de
las
pericias
de
campo,
el
cual
sólo
fue
notificado
por
una
radio
emisora
y
no
así
en
prensa
escrita,
además
tampoco
hubiera
la
intimación
a
los
propietarios,
subadquirentes
o
poseedores.
No
existe
documentación
(memoriales,
cartas
u
otros),
que
acrediten
que
los
señores
Canelas
tenían
conocimiento
de
la
R.A.
N°
040/2005
.
Reitera
que
los
propietarios
de
la
Hacienda
Canales
no
tenían
conocimiento
de
la
R.A.
N°
0040/2005
que
dispone
la
ampliación
y
conclusión
de
las
pericias
de
campo,
por
lo
que
mal
se
entendería
convalidación
como
prevé
el
art.
48
del
D.S.
N°
25763,
puesto
que
los
propietarios
de
la
Hacienda
Canelas,
no
presentaron
memorial
alguno,
ni
tuvieron
acceso
al
expediente,
sino
hasta
mucho
después
de
las
fechas
de
las
pericias
de
campo.
4.-
Ilegal
el
apersonamiento
y
la
suspensión
de
inspección
presentada
por
Fausto
Silvestre
Higueras
en
representación
del
Sindicato
Agrop.
Canelas,
puesto
que
no
acreditó
su
calidad
de
representante.
Manifiesta
de
ilegal
el
apersonamiento
y
la
suspensión
de
inspección
presentada
por
Fausto
Silvestre
Higueras,
en
representación
del
Sindicato
Agrop.
Canelas,
puesto
que
no
acreditó
su
calidad
de
representante,
a
más
de
que
luego
de
la
suspensión
se
realizó
la
inspección
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
emitiéndose
la
R.A.
N°
059/2008
de
28
de
octubre
de
2008
disponiendo
medidas
precautorias,
todo
ello
vulneraría
los
arts.
162-II
y
163-a)
del
D.S.
N°
25763
y
arts.
58-a),
284-
I,
II
y
III
del
D.S.
N°
29215,
puesto
que
Fausto
Silvestre
Higueras
no
acreditó
con
documentación
idónea
su
condición
de
dirigente
o
representante
del
Sindicato.
5.-
Pericias
de
Campo
del
Sindicato
Agrop.
Canelas,
ejecutadas
por
la
Empresa
Collazos,
del
21
de
febrero
al
21
de
marzo
DE
2005,
están
viciadas
de
nulidad,
porque
no
existe
carta
de
citación
ni
memorándum
de
notificación
a
los
propietarios
de
"Hacienda
Canelas".
Relata
que
las
pericias
de
campo
ejecutadas
sobre
el
Sindicato
Agrop.
Canelas
están
viciadas
de
nulidad,
porque
no
existe
una
sola
carta
de
citación
ni
memorándum
de
notificación
a
los
propietarios
de
"Hacienda
Canelas",
aspecto
que
vulneraría
la
guía
del
encuestador,
puntos
3,
4,
9.1,
9.2
y
el
art.
145
del
D.S.
N°
25763,
puesto
que
al
encontrarse
su
predio
al
interior
del
área
a
sanear,
debió
ser
notificado
con
la
carta
de
citación
y
memorando
de
notificación.
6.-
No
fue
notificado
con
la
R.A.SS-N°
017/2010
de
5
de
mayo
de
2010,
que
amplió
el
trabajo
de
relevamiento
de
información
en
campo
del
01
al
16
de
junio
de
2010.
Señala,
que
no
fue
notificado
con
la
R.A.SS-N°
017/2010
de
5
de
mayo
de
2010,
que
amplió
el
trabajo
de
relevamiento
de
información
en
campo,
siendo
que
fue
él
quien
solicitó
el
saneamiento,
lo
que
vulneraría
los
arts.
70
y
72
del
D.S.
N°
29215
y
el
derecho
a
la
impugnación
previsto
en
el
art.
76
del
reglamento
agrario,
causándole
indefensión.
7.-
Levantamiento
irregular
de
información
de
campo,
respecto
de
las
parcelas
034
a
037,
haciendo
firmar
los
formularios
a
Fausto
Silvestre
Higueras
como
Strio
Gral.
del
Sindicato,
sin
que
haya
demostrado
esa
condición.
Describe
que
a
raíz
de
la
R.A.SS-N°
017/2010
se
ejecutó
nuevo
trabajo
de
relevamiento
de
información
de
campo,
que
el
mismo
fue
irregular
respecto
de
las
parcelas
034
a
037,
porque
hicieron
firmar
los
formularios
a
Fausto
Silvestre
Higueras
como
Strio
Gral.
del
Sindicato,
sin
que
haya
demostrado
esa
condición
ni
representación,
lo
que
vulneraría
el
art.
284
del
D.S.
N°
29215,
puesto
que
nadie
puede
arrogarse
representación
sin
tener
una
documentación
que
respalde;
añade
que
de
acuerdo
al
acta
de
elección
y
posesión,
Fausto
Silvestre
Higueras,
recién
fue
elegido
como
Secretario
General
el
24
de
octubre
de
2011,
siendo
sus
actos
anteriores
nulos
de
pleno
derecho,
hechos
que
vulnerarían
el
art.
12-I
del
D.S.
N°
29215.
8.-
Vulneración
del
art.
70
y
72
del
D.S.
N°
29215
puesto
que
no
fue
notificado
personalmente,
sino
mediante
cedula
con
la
R.A.
INRA-DDCBBA
N°
267/2012
de
29
de
octubre
de
2012
que
determinó
ampliar
el
relevamiento
de
información
en
campo,
a
más
de
que
las
diligencias
practicadas
a
Marcelo
Eduardo
Canelas
con
la
Resolución
Administrativa
INRA
DDCBBA.
N°
267/2012
de
fecha
29
de
octubre
de
2012,
carece
de
validez,
por
no
tener
personería.
Refiere
que
no
fue
notificado
personalmente
con
la
R.A.
INRA-DDCBA
N°
267/2012,
vulnerando
consigo
el
art.
70
y
72
del
D.S.
N°
29215;
igualmente
añade
que
por
memorial
de
08
de
diciembre
de
2010
(fs.
819),
se
apersonó
al
proceso
en
representación
de
Carlos
Alberto,
Fernando
José,
Eduardo
Enrique,
Gonzalo
Augusto
y
Leonardo
Enrique
Canelas
Tardió,
apersonamiento
que
no
fue
aceptado
por
el
INRA.
Hechos
que
denotan
que
su
persona
Marcelo
Eduardo
Canelas,
recién
contaba
con
poder
específico
para
participar
en
el
proceso
de
saneamiento
a
partir
del
03
de
septiembre
de
2013;
consecuentemente
las
diligencias
practicadas
a
su
persona
con
la
Resolución
Administrativa
INRA
DDCBBA.
No
267/2012
de
fecha
29
de
octubre
de
2012,
carecen
de
validez.
9.-
Por
Ordenanza
Municipal
N°
036/2007
se
aprobó
el
ordenamiento
territorial,
el
mismo
que
fue
homologado
por
Resolución
Suprema
N°
02903
de
5
de
mayo
de
2010,
siendo
así
una
zona
urbana,
sin
embargo
el
INRA
no
declinó
competencia.
Manifiesta
que
por
Ordenanza
Municipal
del
Concejo
Municipal
de
Arbieto
N°
042/2004,
se
cambio
el
uso
de
suelo
de
la
zona
de
Angostura
y
Canelas,
asimismo
por
Ordenanza
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Municipal
N°
036/2007
se
aprobó
el
ordenamiento
territorial,
el
mismo
que
fue
homologado
por
Resolución
Suprema
N°
02903
de
5
de
mayo
de
2010,
siendo
así
una
zona
urbana,
sin
embargo
el
INRA
no
aplicó
lo
previsto
en
el
art.
11
del
R.A.
N°
29215,
pues
no
declinó
competencia,
habiendo
proseguido
el
tramite
en
mérito
a
la
R.A.
N°
051/2012,
por
no
existir
Resolución
Suprema
Homologada
que
delimite
el
radio
urbano
del
municipio
de
Arbieto;
añade
que
la
homologación
y
sus
efectos
deben
ser
tramitadas
conforme
al
D.S.
N°
24447
y
R.S.
222631,
así
señalaría
el
informe
N°
270/2010,
por
ser
dichos
informes
solo
criterios
técnicos,
más
no
causan
estado,
en
ese
sentido
reitera
que
la
zona
del
predio
objeto
de
la
demanda
se
encuentra
en
una
zona
urbana.
CONSIDERANDO
II
(contestación).-
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
por
memoriales
de
fs.
490
a
493
es
contestada
negativamente,
en
el
término
de
ley,
por
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes,
apoderados
de
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
los
siguientes
términos:
Señalan
que
el
demandado
hace
mención
a
un
Auto
de
25
de
noviembre
de
2014,
por
el
que
se
admitiría
la
solicitud
de
saneamiento
efectuado
por
el
Sindicato
Agrop.
Canelas,
empero
no
se
evidencia
la
emisión
de
algún
auto
de
admisión
en
fecha
de
25
de
noviembre
de
2014,
por
cuanto
el
Informe
en
Conclusiones,
e
Informe
de
Cierre
fueron
emitidos
en
el
año
2013.
Respecto
a
que
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
de
Acumulación
es
errónea,
señalan
que
de
la
revisión
del
proceso
no
se
evidencia
que
se
hubiere
dejado
sin
efecto
dicho
acto
y
que
además
las
resoluciones
que
acusa
de
nulas
fueron
emitidas
en
virtud
a
la
solicitud
de
saneamiento
de
Eduardo
Enrique
Canelas
Tardío.
Que
el
objetivo
de
la
Resolución
Administrativa
0006/2015
de
28
de
enero
de
2005
y
de
la
Resolución
Administrativa
0040/05
de
31
de
marzo
de
2005,
es
la
de
dar
continuidad
al
proceso
de
saneamiento
y
ampliar
plazos
para
la
ejecución
de
pericias
de
campo,
por
lo
que
no
era
necesario
volver
a
intimidar
a
los
interesados
en
el
proceso
de
saneamiento.
En
relación
a
la
inexistencia
de
una
orden
para
la
publicación
de
las
resoluciones
0006/05
de
28
de
enero
de
2005
y
de
la
0040/05
de
31
de
marzo
de
2005,
manifiestan
que
ese
aspecto
es
irrelevante,
más
aun
cuando
no
se
requiere
de
orden
alguna,
pues
se
encuentra
en
su
mismo
contenido
la
disposición
que
dice
en
la
última
línea;
"Regístrese,
Comuníquese
y
Archívese",
que
además
dicha
resolución
no
produce
efectos
individuales,
más
al
contrario
es
de
alcance
general
para
todas
las
personas
que
se
encuentran
involucradas
en
el
proceso
de
saneamiento,
toda
vez
que
es
una
resolución
de
ampliación
de
plazo
para
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
y
que
por
ende
no
se
requería
volver
a
intimar
y
que
en
ese
marco
fue
notificada
sin
vulnerar
ni
dejar
en
estado
de
indefensión
a
los
ahora
demandantes.
Respecto
a
la
supuesta
incompetencia
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
cuanto
a
la
declaratoria
de
área
urbana
en
la
que
se
encontraría
el
predio
denominado
"Hacienda
Canelas",
señalan
que
la
Resolución
Administrativa
N°
051/2012
de
23
de
febrero
de
2012,
revocó
la
resolución
por
la
que
el
INRA
Cbba.,
se
declaró
incompetente
para
seguir
conociendo
el
proceso
de
saneamiento
del
predio,
siendo
su
fundamento
principal
que
para
ser
considerado
área
urbana
el
Plan
Municipal
de
Ordenamiento
Territorial
debe
ser
homologado,
no
teniéndose
evidencia
que
el
Gobierno
Municipal
de
Arbieto
cuente
con
Ordenanza
Municipal
Homologada
mediante
Resolución
Suprema
de
su
área
urbana.
Que,
por
memorial
de
fs.
551
a
555
vta.,
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
,
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
1.-
En
relación
a
la
observación
de
que
no
se
le
notificó
a
la
parte
demandante
con
las
resoluciones
administrativas
que
disponían
los
trabajos
de
campo,
ni
con
las
citaciones,
ni
memorándums
de
notificación.
Al
respecto
manifiesta
que
por
Resolución
Instructoria
R.I.
N°
88/03
de
26
de
septiembre
de
2003,
se
intima
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios,
poseedores
a
presentar
la
documentación
correspondiente
y
también
se
dispone
la
realización
de
las
pericias
de
campo,
Resolución
que
es
notificada
a
través
de
edicto
y
comunicada
por
medio
radial
de
la
localidad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
posteriormente
se
emitió
la
Res
Adm.
N°
006/05
de
28
de
enero
de
2005,
para
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo,
siendo
publicada
por
medio
radial
local
y
por
edicto,
desvirtuando
lo
expresado
por
los
hermanos
recurrentes
respecto
a
la
falta
de
notificación.
2.-
Respecto
a
la
observación
de
que
el
INRA,
en
la
resolución
Final
de
Saneamiento
reconoce
derecho
propietario
a
personas
que
jamás
estuvieron
en
posesión
de
los
terrenos
que
se
les
otorga,
se
remite
a
los
documentos
que
se
encuentran
en
la
carpeta
predial,
que
señala,
son
prueba
irrefutable
sobre
el
cumplimiento
de
la
función
social
de
los
derechos
de
las
personas
observadas.
3.-
Referente
a
que
el
INRA
permitió
que
Fausto
Silvestre
Higuera
participe
en
los
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo
sin
que
haya
acreditado
ser
representante
del
Sind.
Agrop.
Canelas,
señala
que
no
se
dispuso
admitir
el
apersonamiento
del
mencionado
señor
porque
no
demostró
su
legitimación.
4.-
En
relación
a
que
el
INRA
ejecutó
trabajos
de
campo
los
años
2010
y
2012,
sobre
una
propiedad
que
ya
es
considerada
urbana,
actuando
sin
competencia,
expresan
que
el
Gobierno
Municipal
de
Arbieto,
no
cuenta
con
trámite
de
homologación
de
áreas
urbanas,
según
Certificación
del
Ministerio
de
Planificación
y
de
Desarrollo.
Que,
por
memorial
de
fs.
559
a
563
vta.,
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
,
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda
en
los
mismos
términos
que
expuso
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
CONSIDERANDO
III
(terceros
interesados).-
Mediante
memorial
se
apersonan
en
calidad
de
terceros
interesados:
de
fs.
136
a
138
vta.
Victor
Hugo
Higuera
Soto,
Juan
Jose
Higuera
Soto,
Demetria
Higuera
de
Mamani,
Simon
Higuera
Soto,
Eusebio
Higuera;
de
fs.
153
a
155
Andres,
Teofilo,
Maria
Roberta
y
Lorenza
Higueras
Terrazas;
de
fs.
181
a
186
vta.
Fausto
Silvestre
Higueras;
de
fs.
197
a
200
Florencia
Vargas
Encinas
y
Rosa
Encinas;
de
fs.
211
a
213
Valentina
y
Asteria
Asunción
Higuera
Mamani;
de
fs.
222
a
224
vta.
Raymunda
Peres
Encinaz
de
Mamani;
de
fs.
239
a
241
Leoncio,
Juan
Carlos
y
Clotilde
Lamas
Paco;
de
fs.
248
a
251
Asteria
Mamani
y
Paulina
Mamani
Terrazas;
de
fs.
272
a
274
vta.
Bertha
Grageda
Fernandez,
Deysi
Garcia
Grageda
en
representación
de
Humberto
Grageda
Fernandez,
Dora
Grageda
Fernandez,
Celia
Grageda
Fernandez
y
Marina
Garcia
Soto;
de
fs.
288
a
290
Julia
Encinas
de
Mamani
representado
por
German
Mamani
Encinas;
de
fs.
303
a
305
Javier
Sanchez
Mejia;
de
fs.
314
a
316
vta.
Emiliana
Morales
Soto;
de
fs.
368
a
370
Ponciano,
Sergio,
Angelica
Higuera
Heredia
y
Maria
Felicidad
Higuera
de
Zambrana;
de
fs.
406
a
408
vta.
Tomasa
Heredia
Vda.
De
Jove
y
Severina
Mendoza
Vda.
De
Heredia;
de
fs.
432
a
434
vta.
Constancia
Calisaya
y
Rafaela,
Mariano,
Mauricio,
Felipe
Garcia;
de
fs.
669
a
672
Lucia
Mamani
de
Quispe;
de
fs.
677
a
679
vta.
Ignacio
Fernandez
Higuera
y
Casiana
Condori
Loza
de
Fernandez;
a
fs.
753
y
vta.
Feliciana
Soto
Calizaya
Vda.
De
Cruz;
a
fs.
833
Martin
Morato
Jaldin
y
Rene
Morato
Laime;
quienes
luego
de
efectuar
una
descripción
de
sus
antecedentes
respecto
a
sus
predios,
en
lo
central
señalan
que
de
acuerdo
al
proceso
de
reforma
agraria,
el
Auto
de
Vista
de
12
de
enero
de
1959
y
Resolución
Suprema
N°
95289
de
20
de
julio
de
1960,
los
actores
solo
tienen
derecho
a
129.9000
ha
,
el
mismo
que
fue
respetado
durante
las
pericias
de
campo;
asimismo,
señalan
que
cumplen
con
la
Función
Social
tanto
individual
como
colectivamente
y
no
así
el
actor;
agregan
que
el
señor
Marcelo
Eduardo
Canelas
Mendez
veía
el
trabajo
de
campo
de
la
empresa
Collazos
y
no
objetó
en
su
oportunidad,
habiéndose
realizado
el
trabajo
de
campo
con
toda
la
publicidad
debida,
siendo
el
mismo
respecto
a
sus
predios
y
no
así
respecto
a
la
"Hacienda
Canelas",
puesto
que
el
actor
ya
contaba
con
informe
de
relevamiento
de
campo
ejecutados
en
noviembre
de
2003,
el
cual
más
por
el
contrario
fue
realizado
a
espaldas
de
la
Comunidad
y
del
Sindicato
Agrop.
Canelas.
En
cuanto
a
la
incompetencia
del
INRA
refieren
que
mediante
Resolución
Suprema
N°
13670
de
26
de
noviembre
de
2014
fue
revocado
la
Resolución
Suprema
N°
02903
que
homologó
la
Ordenanza
Municipal
N°
036/2007;
igualmente
señala
que
el
cuestionamiento
al
dirigente
del
Sindicato
Agrop.
Canelas
es
por
falta
de
conocimiento
de
los
asuntos
orgánicos
del
Sindicato,
siendo
la
representación
plenamente
válida
de
acuerdo
al
art.
3-c)
del
D.S.
N°
29215,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
así
también
lo
entendió
el
INRA;
por
lo
que
solicita
declarar
improbada
la
demanda,
siendo
además
que
el
proceso
lleva
más
de
10
años
por
causa
de
la
familia
Canelas.
CONSIDERANDO
IV
(réplica
y
dúplica).-
Que,
corrido
en
traslado
con
la
contestación
de
los
demandados,
la
parte
actora
efectúa
su
réplica
bajo
los
siguientes
argumentos:
Réplica
a
la
contestación
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
(fs.
571
a
574
vta.).-
Reitera
vulneración
de
las
normas
y
sus
intereses,
aclara
que
por
el
auto
de
25
de
noviembre
de
2004
se
vulneró
las
normas
y
no
así
por
el
auto
de
2014,
el
mismo
sería
un
error
de
taípeo.
Asimismo,
relata
que
invocó
causal
de
nulidad
de
la
resolución
final
de
saneamiento
no
por
doble
proceso,
sino
por
aplicación
indebida
de
la
ley,
en
razón
a
que
al
existir
una
resolución
determinativa
e
instructoria
de
saneamiento
de
3
y
26
de
septiembre
de
2003,
respectivamente,
sobre
el
predio
"Hacienda
Canelas",
el
INRA
debió
rechazar
la
solicitud
de
saneamiento
del
Sindicato
en
mérito
al
art.
165-c-2
del
D.S.
N°
25763.
Señala
que
los
actos
administrativos
del
INRA
son
nulos,
puesto
que
no
se
ajustaron
a
la
ley
N°
1715
y
su
reglamento
y
vulnera
sus
derechos,
en
ese
marco
naturalmente
que
la
nulidad
debe
ser
declarado
por
el
Tribunal
Agroambiental.
Relata
que
la
R.A.
N°
006/2005
dispuso
ampliar
las
pericias
de
campo
en
relación
al
predio
del
Sindicato
Agrop.
Canelas
y
no
respecto
del
predio
"Hacienda
Canelas",
por
lo
que
al
existir
terceros,
la
resolución
debió
ser
intimatorio
a
terceros
interesados,
en
razón
a
que
la
resolución
instructoria
fue
del
2003,
es
decir
mucho
tiempo
antes.
En
cumplimiento
del
art.
163-c),
170-III
y
la
salvedad
prevista
en
el
art.
44-II
del
D.S.
N°
25763
la
notificación
con
la
R.A.
N°
006/2005
debió
ser
de
forma
personal
o
por
cedula,
puesto
que
el
proceso
de
saneamiento
estaba
en
curso.
Refiere
que
en
ningún
momento
ha
demostrado
incumplimiento
de
la
FES,
más
por
el
contrario
cuentan
con
250
cabezas
de
ganado,
y
tienen
las
mejoras
suficientes
que
acreditan
la
FES,
en
ese
marco,
reitera
que
el
Estado
por
medio
del
INRA
debe
ajustar
sus
actos
a
la
normativa.
Finalmente,
haciendo
referencia
a
la
SCP
N°
695/2013
de
3
de
junio
de
2013,
indica
que
el
predio
se
encuentra
en
la
área
urbana
del
municipio
de
Arbieto,
por
lo
que
el
INRA
vulneró
el
art.
11
de
D.S.
N°
29215.
Réplica
a
la
contestación
de
la
Presidencia
de
Estado
e
INRA
(fs.
585
a
592
vta.).-
Afirma
que
las
pericias
de
campo
fueron
efectuadas
16
meses
después
(febrero
2005)
de
lo
señalado
en
la
resolución
instructoria
(21
de
octubre
a
21
de
noviembre
de
2003).
Reitera
vulneración
del
art.
165-a)
del
R.A.
N°
25763,
puesto
que
no
acusa
falta
de
notificación
con
la
Resolución
Determinativa,
sino
que
al
emitirse
el
Auto
de
26
de
octubre
de
2004
que
revocó
el
Auto
de
27
de
septiembre
de
2004,
señalando
que
el
Sindicato
cumpla
con
los
requisitos,
el
INRA
emitió
un
auto
intimatorio,
por
lo
que
no
estaba
aceptando
el
apersonamiento
ni
la
solicitud
del
Sindicato,
lo
que
genera
que
la
R.A.
N°
066/2004
sea
nulo
de
pleno
derecho,
puesto
que
no
sería
admisible
emitir
una
resolución
operativa,
sin
que
se
haya
admitido
una
solicitud
de
saneamiento,
en
ese
sentido
considera
que
el
ente
administrativo
debió
rechazar
la
solicitud
del
Sindicato,
por
estar
sobrepuesto
al
100%
a
la
"Hacienda
Canelas",
también
refiere
que
el
INRA
debió
proceder
a
su
acumulación
conforme
al
art.
176-II
del
D.S.
N°
25763,
en
esa
línea
señala
que
el
codemandado
no
ajusta
su
contestación
a
lo
señalado
en
el
art.
346-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
mismo
aclara
respeto
a
la
resolución
administrativa
que
determinó
realizar
y
concluir
las
pericias
de
campo
siendo
el
mismo
del
año
2005
y
no
del
2015,
-indica-
error
que
no
afecta
el
fondo;
en
ese
contexto
reitera
falta
de
intimación
a
terceros
interesados,
en
tal
razón
reitera
vulneración
del
art.
44-I
y
170
del
R.A.
N°
25763,
asimismo
refiere
estar
amparada
al
art.
161-I-a)
del
reglamento
agrario
de
entonces
por
ser
titular
inicial
y
no
poseedor;
en
ese
marco,
describe
su
réplica
con
similares
argumentos
a
la
demanda.
Por
su
parte
los
codemandados
mediante
memoriales
de
fs.
607
y
vta.,
y
609
y
vta.,
plantean
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
dúplica,
ratificándose
en
los
términos
del
memorial
de
su
contestación.
CONSIDERANDO
V
(del
proceso
contencioso
y
análisis
del
caso).-
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
los
arts.
7,
12-I,
186
y
189-3
de
la
CPE.,
art.
36-3
de
la
ley
N°
1715
modificada
por
la
ley
N°
3545,
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
los
previsto
por
el
art.
78
de
la
ley
N°
1715
y
Disposición
Final
Tercera
de
la
ley
N°
439,
y
art.
13
de
la
ley
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
el
conocer,
sustanciar
y
resolver
las
demandas
emergentes
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
tierras.
Que,
en
el
marco
del
Estado
Constitucional
de
Derecho,
el
Estado
por
intermedio
de
sus
instituciones
y
servidores
públicos,
realiza
diversos
actos
para
la
prosecución
de
sus
fines
y
objetivos
en
busca
del
suma
qamaña
(vivir
bien);
en
esa
línea,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
como
órgano
técnico-ejecutivo
tiene
la
atribución
de
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
de
tierras,
en
estricta
observancia
y
cumplimiento
de
la
Norma
Suprema,
la
ley
especial
N°
1715
parcialmente
modificada
por
la
ley
N°
3545
y
demás
normas
relativas
a
la
materia,
en
ese
contexto
los
actos
de
la
entidad
administrativa
adquieren
eficacia
plena,
de
lo
contrario
dan
lugar
a
la
impugnación
del
acto
administrativo,
pudiendo
ser
la
misma
según
corresponda,
en
sede
administrativa
(recurso
de
revocatoria
y
jerárquico)
como
en
sede
judicial
(proceso
contencioso
administrativo).
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
una
demanda
de
puro
derecho
(art.
781
Cód.
Pdto.
Civ.),
por
medio
del
cual
se
somete
a
control
jurisdiccional,
la
legalidad
de
los
actos
administrativos
de
la
autoridad
administrativa
que
hubieren
lesionado
los
derechos
de
los
particulares
o
sus
intereses,
es
decir,
se
activa
cuando
hay
oposición
entre
el
interés
particular
frente
al
interés
público,
siendo
ésa
su
principal
característica.
En
este
sentido,
corresponde
examinar
si
los
actos
administrativos
fueron
llevados
a
cabo
dentro
los
márgenes
de
la
normativa
que
regula
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
y
si
estas
incidieron
en
la
decisión
final
del
proceso
de
saneamiento
(resolución
administrativa
o
resolución
suprema);
asimismo,
por
la
naturaleza
de
la
demanda
(puro
derecho),
de
conformidad
con
art.
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.
fundamento
que
tiene
su
génesis
el
art.
354-II
del
mismo
adjetivo
civil,
la
revisión
y
control
constitucional
de
legalidad
de
los
actos
administrativos,
deberá
recaer
sobre
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Hacienda
Canelas",
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos.
Siendo
así
el
carácter
de
las
demandas
de
puro
derecho,
las
pruebas
que
cada
una
de
las
partes
pudieran
presentar
en
esta
instancia,
resultan
ser
innecesarias
someter
a
contradicción
y
control
de
legalidad,
puesto
que
ya
se
tiene
la
prueba
preconstituida
(antecedentes
del
proceso
de
saneamiento),
en
todo
caso
no
sería
razonable
quitarle
validez
a
los
actos
administrativos
en
base
a
las
pruebas
y
medios
de
convicción
generados
fuera
de
la
instancia
administrativa,
salvo
que
éstas
hubieran
sido
presentados
en
el
proceso
de
saneamiento
pero
que
no
fueran
consideradas
por
el
INRA,
o
que
estén
relacionados
directamente
con
los
actos
administrativos
de
dicho
procedimiento.
En
este
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda,
la
contestación,
y
compulsados
con
los
antecedentes,
pasamos
a
resolver
la
demanda:
1.-
No
se
debió
admitir
un
proceso
de
saneamiento,
existiendo
otro
iniciado
con
anterioridad
mediante
Resolución
Determinativa
e
Instructoria,
lo
que
vulneraría
el
art.
165-c)
del
D.S.
N°
25763,
por
ello
el
INRA
debió
rechazar
la
solicitud,
o
en
mérito
al
art.
176-II
del
D.S.
N°
25763,
disponer
su
acumulación.
Al
respecto
cabe
señalar
que
de
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia
que
por
Auto
de
25
de
noviembre
de
2004
cursante
a
fs.
487
del
antecedente
agrario,
previo
cumplimiento
de
subsanación
de
observaciones,
y
habiéndose
dado
cumplimiento
a
los
arts.
162
y
163
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
fue
admitida
la
solicitud
de
saneamiento
simple
interpuesta
por
Víctor
Hugo
Heredia
y
otros
en
representación
del
Sindicato
Agrop.
Canelas.
Ahora
bien,
dentro
del
ámbito
del
derecho
procesal,
uno
de
los
principios
que
rige
las
nulidades
es
el
principio
de
especificidad,
entendiendo
que
no
existe
nulidad
sin
ley
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
específica
que
lo
establezca,
es
decir
la
nulidad
de
un
acto
debe
estar
expresamente
señalada
en
la
normativa,
no
pudiendo
aplicarse
o
generar
de
forma
discrecional
o
por
analogía
una
nulidad;
en
ese
contexto,
en
nuestro
ordenamiento
jurídico
agrario
no
se
encuentra
norma
alguna
que
exprese
la
prohibición
de
admitir
un
proceso
de
saneamiento
existiendo
otro
ya
iniciado
con
anterioridad
bajo
sanción
de
nulidad,
toda
vez
que
el
art.
165-
c)
del
D.S.
N°
25763,
refiere
que
se
rechazaran
las
solicitudes
en
los
siguientes
casos:
"c.1)
Presentadas
por
personas
no
legitimadas;
y
c.2)
Sobre
tierras
superpuestas
total
o
parcialmente
con
áreas
de
saneamiento
predeterminadas
.
Rechazarán
también
las
solicitudes
cuyas
observaciones
no
hubiesen
sido
subsanadas
dentro
del
plazo
fijado
al
efecto",
en
consecuencia
la
observación
de
la
parte
actora
carece
de
consistencia.
En
efecto,
de
la
revisión
del
Auto
de
admisión
referido,
se
tiene
que
la
comunidad
cumplió
con
los
requisitos
exigidos
para
la
admisión,
no
correspondiendo
en
consecuencia
disponer
su
rechazo
conforme
prevé
el
art.
165-c-2)
del
reglamento
agrario
vigente
en
su
oportunidad,
puesto
que,
no
se
trata
de
tierras
sobrepuestas
con
áreas
de
saneamiento
determinadas,
en
razón
a
que
el
artículo
citado
refiere
a
lo
establecido
por
el
art.
148
del
D.S.
N°
25763,
que
señala:
"Son
áreas
de
saneamiento
las
superficies
determinadas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
su
aplicación
en
las
siguientes
modalidades:
a)
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN);
b)
Saneamiento
Simple
(SAN-SIM),
de
oficio
o
a
pedido
de
parte;
y
c)
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)";
por
su
parte
el
art.
151
del
mismo
reglamento
refiere:
"Determinada
un
área
de
saneamiento
en
una
de
sus
modalidades
,
no
podrá
sobreponerse
a
la
misma,
total
o
parcialmente,
otra
área
para
la
ejecución
del
saneamiento
como
modalidad
distinta
a
la
inicialmente
determinada"
,
normativa
que
concuerda
con
el
art.
149
del
mismo
decreto;
en
ese
marco,
la
solicitud
de
saneamiento
de
los
actores
como
de
los
terceros
interesados,
de
acuerdo
a
los
antecedentes
y
la
resolución
final
de
saneamiento
(R.S.
N°
16129)
se
colige
que
están
dentro
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
(SAN-SIM),
inicialmente
a
pedido
de
parte
luego
convertida
a
una
de
oficio
conforme
se
tiene
de
la
Resolución
Administrativa
de
Conversión
SAN
SIM
R.A.
N°
035/2010
de
24
de
junio
de
2010
cursante
de
fs.
242
a
243;
en
ese
sentido
queda
claro
que
no
existe
sobreposición
de
saneamiento
con
modalidades
distintas
,
como
equivocadamente
los
impetrantes
dan
a
entender.
Por
otro
lado
se
tiene
la
observación
de
que
no
tendría
validez
la
Resolución
Administrativa
R.A
N°
066/2004
de
18
de
junio
de
2004,
que
dispone
la
acumulación,
al
haberse
emitido
el
Auto
intimatorio
de
26
de
octubre
de
2004.
De
la
revisión
de
antecedentes,
cursa
a
fs.
371
a
373
el
Auto
de
26
de
octubre
de
2004,
el
cual
en
su
parte
resolutiva
describe:
"En
merito
a
las
consideraciones
expuestas
y
en
vía
de
saneamiento
procesal
se
acepta
en
parte
el
recurso
de
revocatoria
interpuesto
por
Eduardo
Canelas
Mendez
contra
el
auto
de
27
de
septiembre
revocando
el
mismo.
Se
dispone
que
las
observaciones
(...).
En
tanto
no
se
de
cumplimiento
al
presente
auto
se
rechaza
cualquier
solicitud
de
pericias
de
campo
efectuadas
por
las
parte",
del
que
se
puede
colegir
que
si
bien
la
solicitud
del
sindicato
mereció
observación,
no
es
menos
cierto
que
el
referido
auto
de
ninguna
manera
constituye
un
rechazo
a
la
solicitud
de
saneamiento,
sino
como
el
mismo
actor
lo
llama
constituye
un
auto
intimatorio
a
efectos
de
subsanar
las
observaciones
;
en
ese
marco,
mal
podría
pretenderse
que
tenga
los
alcances
de
un
acto
o
auto
de
rechazo
propiamente
dicho,
conforme
prevé
el
art.
165-c)
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad;
igualmente,
se
evidencia
que
posterior
al
auto
de
admisión,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
R.ad.
N°
006/05
de
fecha
28
de
enero
de
2005
(fs.
498
a
499),
mediante
la
cual
se
dispone
la
realización
y
conclusión
de
pericias
de
campo
para
el
predio
"Sindicato
Agrop.
Canelas",
dentro
del
proceso
de
la
"Hacienda
Canelas",
sin
volverse
a
emitir
una
nueva
resolución
de
acumulación,
en
razón
a
que
no
se
dio
por
anulada;
sin
embargo,
de
lo
señalado,
se
puede
advertir
que
la
decisión
de
la
autoridad
administrativa
no
vulnera
derecho
ni
interés
de
las
partes,
toda
vez
que
en
los
hechos
el
ente
administrativo
veló
porque
ambas
solicitudes
sean
atendidas
de
manera
simultánea,
en
razón
de
haberse
identificación
sobreposición
del
predio
en
un
100%,
entre
ambas
solicitudes;
en
consecuencia
la
observación
resulta
intrascendente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Vulneración
del
art.
44-I
y
170
del
D.S.
N°
25763,
puesto
que
la
resolución
R.A.
N°
0006/2005
de
28
de
enero
de
2005,
(realización
y
conclusión
de
pericias
de
campo),
no
intimó
a
terceros
interesados,
menos
fue
notificado
a
los
propietarios
del
predio
"Hacienda
Canelas",
siendo
que
el
trabajo
de
campo
se
haría
en
su
predio;
asimismo
la
resolución
en
cuestión
fue
publicada
en
la
prensa,
sin
previa
orden.
Al
punto,
cabe
mencionar
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
evidencia
que
en
fecha
28
de
enero
de
2005,
fue
emitida
la
Resolución
Administrativa
R.ad.
N°
006/05
(fs.
498
a
499),
dentro
el
proceso
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
del
predio
"Hacienda
Canelas",
cuya
parte
considerativa
refiere
las
emisiones
de
las
Resoluciones
Determinativa
N°
102/2003
de
fecha
03
de
septiembre
de
2003
e
Instructoria
N°
0088/2003
de
fecha
26
de
septiembre
de
2003,
Edicto
y
Aviso
Público
de
la
misma
fecha,
Resolución
Administrativa
N°
0066/2004
de
fecha
18
de
junio
de
2004,
por
la
que
se
resuelve
acumular
la
solicitud
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
de
los
predios
denominados
"Sindicato
Agrop.
Canelas
I-II-III",
representado
por
Víctor
Hugo
Heredia
Mendoza,
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Hacienda
Canelas",
y
en
su
parte
resolutiva
dispone
la
realización
y
conclusión
de
las
pericias
de
campo
a
partir
del
21
de
febrero
al
21
de
marzo
de
2005.
Resolución
(R.A.
N°
006/2005)
que
es
difundida
en
la
radio
"San
Rafael"
(fs.
500),
publicada
en
el
periódico
"opinión"
(fs.
501)
y
notificada
mediante
memorándum
de
notificación
a
Luis
Alfonso
Canelas
Tardio
conforme
consta
a
fs.
1114;
consiguientemente
se
tiene
que
la
resolución
citada
fue
emitida
publicamente
dentro
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Hacienda
Canelas",
estableció
las
fechas
de
la
realización
de
pericias
de
campo,
el
nombre
del
predio
y
su
ubicación,
igualmente
fue
notificado
por
cédula
a
los
colindantes,
conforme
se
tiene
establecido
en
el
Art.
170
del
D.S.
N°
25763,
por
lo
que
éste
Tribunal
no
advierte
vulneración
del
art.
44-I
del
decreto
señalado.
Respecto
a
que
no
se
intimó
a
terceros
interesados,
al
mismo
resulta
ocioso
referirnos,
puesto
que
nadie
puede
reclamar
por
terceros,
sino
realizar
sus
reclamos
por
los
derechos
propios,
a
más
de
que
no
se
explica
cómo
y
de
qué
forma
le
causa
algún
agravio,
debiendo
añadirse
además,
que
por
la
Resolución
Instructoria
N°
0088/2003
de
26
de
septiembre
de
2003
cursante
de
fs.
265
a
266,
en
su
oportunidad
ya
se
hizo
la
intimación,
producto
de
ello
es
que
se
apersonan
los
actuales
terceros
interesados;
en
ese
contexto
resulta
oportuno
referirnos
al
principio
de
protección
del
cual
se
entiende
que
la
parte
que
no
ha
sido
perjudicada
con
los
efectos
del
acto
procesal
viciado,
no
puede
invocar
en
su
favor
alguna
nulidad
procesal,
por
carecer
de
titularidad
sobre
el
derecho
que
se
dice
ha
sido
vulnerado,
en
tal
razón,
no
se
podría
solicitar
la
nulidad
de
un
acto
aduciendo
la
vulneración
de
los
derechos
de
terceras
personas,
en
éste
sentido,
se
tiene
que,
quien
pretende
ejercer
éstos
derechos,
carece
de
"legitimación
procesal"
para
hacerlo,
toda
vez
que
corresponde
a
cada
quien
asumir
defensa
en
el
marco
de
la
autonomía
de
la
voluntad,
es
decir
que
quien
acude
a
la
vía
administrativa
y/o
judicial
debe
acreditar
que
el
acto
que
se
cuestiona
guarda
directa
relación
con
la
vulneración
de
sus
propios
derechos;
por
todo
lo
anteriormente
descrito
la
acusación
resulta
impertinente.
A
mayor
abundamiento
se
puede
evidenciar
el
memorial
cursante
de
fs.
504
a
505
vta.
presentado
el
14
de
marzo
de
2005
por
Eduardo
Enrique
Canelas
Tardío
y
otros,
donde
señalan
de
manera
textual:
"hemos
sido
sorprendidos
por
la
realización
de
la
Pericia
de
Campo
solicitada
por
los
conocidos
loteadores
de
tierras
VICTOR
HUGO
HEREDIA
MENDOZA,
PANFILO
LAMAS
PACO,
MARINA
GARCIA
SOTO..."
declaración
que
por
analogía
se
encuadra
a
lo
previsto
en
el
art.
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
señala:
"Sera
espontanea,
la
que
se
hiciere
en
la
demanda,
contestación
o
en
cualquier
otro
acto
del
proceso
y
aún
en
ejecución
de
sentencia
sin...";
consiguientemente
se
evidencia
que
los
señores;
Eduardo
Enrique
Canelas
Tardío
y
otros,
tuvieron
pleno
conocimiento
de
las
Pericias
de
Campo
que
ahora
cuestionan,
no
existiendo
omisión
o
que
se
le
haya
causado
indefensión;
por
otro
lado
tampoco
se
vulneró
su
derecho
a
recurrir
(revocatoria
y
jerárquico)
establecido
en
el
art.
50
del
reglamento
agrario
vigente
en
su
momento,
puesto
que
la
citada
resolución
(R.A.
N°
006/2005)
no
es
susceptible
de
ser
recurrida
en
razón
a
que
sólo
es
operativa,
no
establece
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derechos
y
tampoco
impide
la
procecusión
del
saneamiento.
Asimismo,
se
evidencia
que
en
el
tiempo
que
duró
el
proceso
de
saneamiento,
se
fueron
emitiendo
resoluciones
administrativas
de
ampliación
de
pericias
de
campo
dentro
el
área
predeterminada
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
de
los
predios;
"Hacienda
Canelas
y
Sindicato
Agrop.
Canelas";
cursando
la
"última"
Resolución
Administrativa
INRA-DDCBBA
N°
267/2012
de
29
de
octubre
de
2012
de
fs.
2362
a
2364,
cuya
parte
resolutiva
de
conformidad
al
Art.
294
parágrafo
IV
y
296
del
D.S.
N°
29215,
dispone
ampliar
el
plazo
para
la
realización
del
relevamiento
de
información
en
campo
a
realizarse
del
07
al
14
de
noviembre
de
2012,
asimismo
se
intima
a
los
interesados
en
el
proceso
de
saneamiento,
a
efectos
de
ejercer
o
demostrar
su
derecho.
En
ese
sentido,
en
cumplimiento
de
la
normativa
fue
difundida
la
citada
resolución
(R.A.
267/2012)
en
radio
"Tarata"
(fs.
2365),
publicación
escrita
en
el
diario
"opinión"
(fs.
2366),
así
como
las
notificaciones
al
Sr.
Marcelo
Eduardo
Canelas
Méndez,
en
representación
de
la
"Hacienda
Canelas"
(fs.
2367),
y
el
memorándum
de
notificación
que
dispone
al
realización
del
relevamiento
de
información
de
campo
del
predio
"Hacienda
Canelas"
y
del
"Sindicato
Agrop.
Canelas".
Por
todo
lo
anteriormente
descrito,
se
puede
evidenciar
que
no
se
dejó
en
indefensión
a
la
parte
demandante,
toda
vez
que
el
trabajo
de
campo
fue
realizado
con
la
debida
publicidad
oral
y
escrita;
asimismo,
también
fue
notificado
con
la
R.A.
N°
002/2009
de
25
de
febrero
de
2009
conforme
consta
a
fs.
685
vta.,
por
lo
que
mal
podría
aducir
vulneración
al
art.
170
del
D.S.
N°
25763
o
el
art.
294
del
D.S.
N°
29215,
menos
acusar
de
indefensión.
Sobre
el
derecho
propietario,
cabe
señalar
que
si
bien
la
CPE.
de
entonces
como
la
actual
protege
el
derecho
propietario,
no
es
menos
cierto
que
su
garantía
está
supeditada
al
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
o
Función
Social,
aspecto
que
debe
ser
demostrado
en
su
momento
procesal
del
saneamiento,
debiendo
aclararse
que
a
diferencia
de
la
propiedad
civil
donde
los
documentos
de
propiedad
constituye
una
prueba
tasada,
en
el
ámbito
agrario
el
mismo
es
accesorio,
siendo
vital
el
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
según
corresponda.
3.-
No
fue
notificado
con
la
R.A.
N°
0040/2005
de
31
de
marzo
de
2005,
tampoco
con
la
R.A.SS-N°
017/2010
de
5
de
mayo
de
2010,
ambas
resoluciones
ampliatorias
del
trabajo
de
relevamiento
de
información
en
campo
(puntos
3
y
6
del
considerando
I).
Al
respecto,
de
la
revisión
del
antecedente
agrario,
de
fs.
542
a
543
cursa
la
Resolución
Administrativa
N°
040/2005
de
31
de
marzo
de
2005,
y
de
fs.
759
a
760
la
Resolución
Administrativa
N°017/2010
de
5
de
mayo
de
2010,
a
los
que
corresponde
señalar
que
si
bien
con
las
resoluciones
citadas
no
se
le
fue
notificada
de
forma
personal,
como
reclama,
no
es
menos
evidente
que
dichas
resoluciones
no
tuvieron
la
relevancia
necesaria
en
el
proceso
de
saneamiento,
a
más
de
haber
quedado
implícitamente
sin
efecto,
a
raíz
de
la
Resolución
Administrativa
INRA-DDCBBA
N°
267/2012
de
29
de
octubre
de
2012
cursante
de
fs.
2362
a
2364,
que
determinó
nuevamente
ampliar
el
trabajo
de
campo,
resolución
que
finalmente
encaminó
el
proceso
de
saneamiento
hasta
su
conclusión;
en
tal
razón
el
proceso
de
saneamiento
debe
ser
observado
en
función
de
esta
resolución
(R.A.
N°
267/2012),
la
misma
conforme
se
advierte
de
fs.
2365
a
2366
tuvo
la
debida
difusión
en
los
medios
de
comunicación
conforme
señala
el
art.
294-IV
en
concordancia
con
el
art.
296
y
297
del
D.S.
N°
29215,
se
tiene
la
intimación
respectiva,
dicha
resolución
conforme
consta
a
fs.
2367
fue
notificada
personalmente
a
Marcelo
Eduardo
Canelas
Mendez
en
representación
de
la
"Hacienda
Canelas"
en
fecha
1
de
noviembre
de
2012,
igualmente
a
fs.
2619
cursa
acta
de
inicio
de
relevamiento
de
información
de
campo,
mismo
que
en
su
parte
relevante,
la
parte
actora
y
su
abogado
señalan:
"No
están
de
acuerdo
con
la
realización
de
este
trabajo
en
el
entendido
que
existe
y
está
en
trámite
el
cambio
de
uso
de
suelo
en
el
municipio
de
Arbieto,
y
que
en
el
Plan
Municipal
de
Reordenamiento
Territorial
la
propiedad
de
la
familia
Canelas
está
incluido
dentro
del
Radio
Urbano
mediante
Ordenanza
Municipal
N°
036/2007
de
12-11-2007
que
a
su
vez
fue
homologada
mediante
Resolución
Suprema
N°
02903
de
5
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mayo..."
comprometiéndose
además
la
verificación
de
su
predio
el
9
de
noviembre
de
2012,
de
lo
que
se
extracta
que
el
actor
tenia
pleno
conocimiento
de
cuando
se
llevaría
las
pericias
de
campo
,
consiguientemente
no
corresponde
acusar
de
vulneración
del
art.
44-I
del
D.S.
N°
25763
o
arts.
70
y
72
del
D.S.
N°
29215,
menos
acusar
indefensión;
en
tal
razón
su
negligencia,
dejadez,
capricho
o
mala
interpretación
de
la
norma,
no
puede
ser
atribuida
a
la
entidad
administrativa.
Por
otro
lado,
cursa
a
fs.
2621
Acta
de
suspensión
de
relevamiento
de
información
en
campo
del
predio
"Hacienda
Canelas",
solicitada
por
el
actor,
el
mismo
en
lo
relevante
señala:
"En
Cochabamba
a
(...)
del
día
viernes
9
de
noviembre
de
2012,
reunidos
(...)
y
el
sr.
Marcelo
Canelas
Mendez,
a
solicitud
expresa
de
este
último
se
determinó
la
suspensión
del
relevamiento
de
(...)
para
los
días
lunes
12
y
miércoles
14
de
noviembre
del
año
en
curso
improrrogablemente,
asegurando
su
participación..."
en
mérito
a
ello
es
que
el
relevamiento
de
información
en
campo
fue
efectuada
en
las
fechas
señaladas
en
esta
acta
de
suspensión
(12
al
14
de
noviembre),
sin
embargo,
de
acuerdo
a
la
documental
cursante
a
fs.
2632
se
hizo
constar
lo
siguiente:
"El
Apersonado
al
proceso
de
saneamiento
rehusó
participar
en
el
relevamiento
de
Información
en
campo,
por
lo
que
no
fue
posible
efectuar
la
recepción
de
documentos
en
el
levantamiento
de
la
presente
ficha",
asimismo
a
fs.
2634
del
formulario
de
verificación
de
FES
de
campo
se
tiene
señalado
lo
siguiente:
"Aproximadamente
a
hrs.
10:25
se
hizo
presente
el
Sr.
Marcelo
Canelas
Mendez,
indicando
que
solo
vino
a
dejar
copia
del
memorial
de
fecha
14/11/2012";
igualmente
a
fs.
2367
vta.
(Formulario
adicional
para
predios
en
conflicto)
señala:
"Por
parte
de
la
HACIENDA
CANELAS
NO
SE
OBSERVA
mejoras
en
el
área
en
conflicto,
tampoco
mostraron"
(sic);
todas
las
documentales
de
referencia
se
encuentran
debidamente
suscritas
por
personal
del
INRA
como
por
el
Control
Social,
las
mismas
gozan
de
plena
fe
probatoria
en
merito
a
lo
establecido
en
el
art.
4
de
la
ley
N°
2341
se
señala:
"h)
Principio
de
legalidad
y
presunción
de
legitimidad:
Las
actuaciones
de
la
Administración
Pública
por
estar
sometidas
plenamente
a
la
Ley,
se
presumen
legítimas,
salvo
expresa
declaración
judicial
en
contrario";
consecuentemente
una
vez
más
las
acusaciones
de
falta
de
notificación
con
una
determinada
resolución
o
alguna
vulneración
del
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
e
impugnación,
no
es
producto
de
las
actuaciones
del
INRA,
sino
fue
el
mismo
actor
quien
por
su
displicencia
o
por
razones
personales
y
particulares
no
intervino
en
la
etapa
de
las
pericias
de
campo,
por
tal
razón
corresponde
denegar
lo
demandado.
4.-
Falta
de
legitimidad
de
Fausto
Silvestre
Higuera
como
representante
del
Sindicato
Agrop.
Canelas
para
suspender
la
inspección
y
posterior
emisión
de
la
R.A.
N°
059/2008
(medidas
precautorias).
De
la
revisión
de
la
carpeta
del
proceso
de
saneamiento,
cursa
a
fs.
628
providencia
de
19
de
septiembre
de
2008,
por
el
cual
se
fija
la
fecha
y
hora
de
inspección,
para
la
verificación
de
los
hechos
denunciados
mediante
memorial
de
fs.
627
por
los
señores
Andrés
Higueras,
Javier
Sanchez
y
Marina
Soto
en
representación
del
Sindicato
Agrop.
Canelas,
de
lo
que
se
advierte
que
ya
se
encontraba
prevista
la
inspección
;
ahora,
el
hecho
de
que
a
solicitud
de
Fausto
Silvestre
"en
representación"
de
los
dirigentes
del
Sindicato
Agrop.
Canelas
se
haya
pospuesto
la
audiencia
de
inspección
ocular
conforme
se
advierte
de
la
providencia
de
13
de
octubre
de
2008
cursante
a
fs.
635,
no
se
advierte
vulneración
del
art.
162-II
y
163-a)
del
D.S.
N°
25763,
en
razón
a
que
el
memorial
presentado
por
Fausto
Silvestre
Higuera,
no
es
precisamente
una
solicitud
de
saneamiento
,
sino
sólo
una
solicitud
de
suspensión
de
un
actuado,
en
este
caso
de
la
inspección
ya
anteriormente
prevista,
por
lo
que
no
corresponde
otorgarle
los
efectos
relativos
a
una
solicitud
de
saneamiento
como
pretende
hacer
ver
la
parte
actora;
en
ese
sentido
no
se
advierte
violación
de
alguna
disposición
legal,
a
mas
de
que
no
se
explica
cómo
y
en
qué
sentido
le
causa
agravio
a
la
parte
actora,
omitiendo
consigo
observar
lo
dispuesto
en
el
art.
327-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
en
merito
a
lo
previsto
en
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
ley
N°
439,
por
lo
que
corresponderá
fallar
en
ese
sentido.
5.-
No
cursa
cartas
de
citación
ni
memorandos
de
notificación
a
los
propietarios
de
la
"Hacienda
Canelas"
en
relación
del
predio
del
Sindicato
Agrop.
Canelas
que
sería
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contrario
al
art.
145
del
D.S.
N°
25763.
Sobre
el
punto,
cabe
señalar
que
a
más
de
encontrarse
equivocada
la
fecha
en
el
memorial
de
la
demanda,
corresponde
mencionar
que
a
fs.
685
vta.
cursa
la
respectiva
notificación
a
la
parte
actora,
el
mismo
señala:
"Se
procedió
a
notificar
al
Sr.
Eduardo
Enrique
Canelas
Tadio
en
su
domicilio
ubicado
en
la
Angostura
(Hacienda
Canelas)
quien
al
no
encontrarse
en
el
lugar
se
dejo
una
copia
de
ley
al
cuidador
Marcos
Calizaya
en
presencia
de
un
testigo",
de
lo
que
se
deduce
que
el
proceso
de
saneamiento
era
de
conocimiento
público;
sin
embargo,
a
más
de
ello
la
norma
acusada
de
violada
(art.
145
D.S.
N°
25763),
a
la
fecha
de
la
emisión
de
la
resoluciones
administrativas
N°
002/2009
y
008/2009
esta
no
se
encontraba
ya
vigente,
por
lo
que
no
corresponde
realizar
mayor
análisis;
en
lo
demás
siendo
reiterativo
los
argumentos
nos
remitimos
al
punto
2
y
3
del
presente
considerando.
7.-
Levantamiento
irregular
de
información
de
campo,
respecto
de
las
parcelas
034
a
037,
haciendo
firmar
los
formularios
a
Fausto
Silvestre
Higueras
como
Strio
Gral.
del
Sindicato
Agrop.
Canelas,
sin
que
haya
demostrado
esa
condición.
De
la
revisión
de
los
formularios
correspondientes
a
las
parcelas
034
y
037
se
evidencia
que
estas
pertenecen
a
Raymunda
Pérez
Encinas
y
Emiliana
Morales
de
Calizaya,
respectivamente;
es
así
que
en
el
memorándum
de
notificación
de
la
parcela
de
Raymunda
Pérez
Encinas
se
evidencia
la
firma
de
Fausto
Silvestre
Higueras
en
calidad
de
testigo
(fs.
2273),
pero
también
se
observa
su
firma
como
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
Canelas
(fs.
2275);
en
consecuencia
participando
como
control
social
y
como
parte
en
el
acta
de
inicio
de
relevamiento
en
campo
del
polígono
N°
035;
al
respecto
si
bien
se
advierte
que
el
señor
Fausto
Silvestre
Higueras
no
acredita
su
condición
de
representante
del
Sindicato
Agrop.
Canelas,
no
es
menos
cierto
observar
lo
que
establece
el
art.
8-II
del
D.S.
N°
29215
"...La
falta
de
participación
del
representante
a
quien
se
hizo
conocer
la
actividad,
no
suspende
ni
anula
la
ejecución
de
la
misma.
La
participación
de
los
pueblos
indígenas
u
originarios
será
obligatoria....",
extractándose
del
mismo
que
la
participación
de
Fausto
Silvestre
Higueras
como
"representante"
del
sindicato
en
los
citados
formularios,
no
tiene
incidencia
en
el
proceso
de
saneamiento,
puesto
que
como
se
tiene
previsto
en
el
reglamento,
la
falta
del
representante
del
control
social
en
el
proceso
de
saneamiento,
no
implica
necesariamente
suspensión
del
proceso
agrario
de
saneamiento,
consecuentemente
menos
implicaría
nulidad,
siendo
en
consecuencia
irrelevante
acusar
la
falta
de
legitimidad
de
Fausto
Silvestre
Higuera,
máxime
si
no
se
ha
reclamado
en
su
momento
oportuno,
activándose
consigo
el
principio
de
convalidación
,
puesto
que
no
se
advierte
que
este
extremo
se
haya
reclamado
en
la
primera
actuación
procesal,
posterior
al
acto
reclamado
como
nulo,
habiendo
consigo
consentimiento
de
los
actores.
8.-
Vulneración
del
art.
70
y
72
del
D.S.
N°
29215
puesto
que
las
diligencias
practicadas
al
Sr.
Marcelo
Eduardo
Canelas
con
la
Resolución
Administrativa
INRA
DDCBBA
N°
267/2012
de
fecha
29
de
octubre
de
2012,
carece
de
validez,
en
razón
a
que
recién
a
partir
del
3
de
septiembre
2013
goza
de
poder
de
representación.
En
este
punto
se
debe
tomar
en
cuenta
que,
si
bien
es
cierto
que
nadie
puede
arrogarse
la
representación
sin
tener
el
mandato
correspondiente,
no
es
menos
cierto
que
en
mérito
a
los
valores
ético
morales
que
proclama
nuestra
constitución
en
el
art.
8,
entre
estas
ama
llulla
(no
seas
mentiroso),
ñandereko
(vida
armoniosa);
tomando
en
cuenta
además
el
principio
de
buena
fe
previsto
en
el
art.
4-e)
de
la
ley
N°
2341
que
asiste
al
administrado,
correspondía
a
la
parte
actora,
acreditar
u
observar
oportunamente
su
legitimación
y
representación;
en
ese
sentido
es
oportuno
señalar
lo
siguiente:
El
Auto
Supremo
N°
094/2012
de
26
de
abril
de
2012
en
relación
al
principio
de
protección
señaló
"En
virtud
de
este
principio,
la
nulidad
solo
puede
invocarse
cuando
en
virtud
de
ella,
los
intereses
de
una
de
las
partes
o
de
ciertos
terceros
a
quienes
afecte
la
sentencia,
queden
en
indefensión.
La
declaratoria
de
nulidad
únicamente
debe
darse
cuando
sea
un
medio
para
proteger
los
intereses
jurídicos
que
han
sido
lesionados,
a
partir
del
alejamiento
de
las
formas
procesales.
La
consecuencia
más
importante
del
principio
de
protección
es
que
quien
ha
celebrado
el
acto
nulo
a
sabiendas
o
debiendo
saber
del
vicio
que
lo
invalidaba,
no
puede
invocarlo
.
Es
una
aplicación
del
principio
nemo
auditur
non
propiam
turpitudinem
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
allegans
("nadie
puede
invocar
a
su
favor
su
propia
torpeza").
En
consecuencia
la
legitimación
para
reclamar
la
nulidad
estará
otorgada
por
el
interés,
que
se
traduce
en
el
perjuicio
efectivamente
sufrido,
por
quien
solicita
la
declaratoria
de
nulidad";
asimismo,
el
referido
principio
tiene
relación
con
la
doctrina
de
los
hechos
propios
que
procura
la
conservación
de
los
actos,
del
cual
se
entiende
que,
quien
dio
lugar
o
propició
el
vicio
no
puede
solicitar
la
nulidad
,
en
razón
a
que
no
resulta
honesto
tener
la
posibilidad
de
elegir
cuales
deben
ser
sus
efectos,
es
decir
aceptar
o
callar
cuando
le
son
favorables
y
denunciarlos
si
le
son
adversos,
aspecto
que
además
es
contrario
a
los
principios
ético
morales
previstos
en
nuestra
norma
suprema;
por
todo
lo
manifestado
se
concluye
que
en
esta
parte
de
la
demanda
el
Tribunal
no
encuentra
ninguna
vulneración
de
los
arts.
70
y
72
del
D.S.
N°
del
29215
respecto
a
la
notificación,
al
haber
cumplido
con
la
finalidad
dando
a
conocer
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
al
demandante,
por
lo
que
resulta
inatendible
lo
solicitado
en
el
presente
punto.
9.-
Por
Ordenanza
Municipal
N°
036/2007
se
aprobó
el
ordenamiento
territorial,
el
mismo
que
fue
homologado
por
Resolución
Suprema
N°
02903
de
5
de
mayo
de
2010,
siendo
así
una
zona
urbana,
sin
embargo
el
INRA
no
declinó
competencia.
Sobre
la
observación,
el
art.
11
del
D.S.
N°
29215
señala:
"I.
Los
procedimientos
agrarios
administrativos
serán
ejecutados
sólo
en
el
área
rural
.
Los
predios
ubicados
al
interior
del
radio
urbano
de
un
Municipio
que
cuente
con
una
Ordenanza
Municipal
homologada
no
serán
objeto
de
aplicación
de
estos
procedimientos,
bajo
sanción
de
nulidad
.
(...)
II.
Si
la
Ordenanza
Municipal
está
en
trámite
de
homologación
y
el
predio
no
está
destinado
al
desarrollo
de
actividades
agrarias
,
dará
lugar
a
la
suspensión
de
los
procedimientos
agrarios
administrativos
en
un
plazo
no
mayor
a
seis
meses,
debiéndose
estar
a
sus
resultados.
Si,
vencido
el
plazo
y
la
homologación
no
se
hubiere
concluido
,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
retomará
el
conocimiento
y
ejecución
del
procedimiento....",
de
lo
que
sin
entrar
en
mayor
análisis
se
advierte
que
la
competencia
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
territorialmente
esta
circunscrita
al
área
rural
del
territorio
nacional,
no
pudiendo
en
consecuencia
intervenir
y
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
en
áreas
del
radio
urbano,
bajo
sanción
de
nulidad,
por
incompetencia
territorial
conforme
prevé
el
art.
50-I-2-a)
de
la
ley
N°
1715.
Asimismo,
la
Ley
N°
1669
de
30
de
octubre
de
1995
en
su
art.
8
(párrafo
segundo)
señala:
"El
Poder
Ejecutivo
,
mediante
Resolución
Suprema,
homologará
la
Ordenanza
Municipal
de
determina
los
radios
urbanos
y
los
planes
de
uso
del
suelo
rural"
(sic),
entendimiento
que
concuerda
con
lo
previsto
en
el
art.
31-I
del
D.S.
N°
24447
de
20
de
diciembre
de
1996
que
describe:
"Las
Áreas
Urbanas
serán
aprobadas
mediante
Ordenanza
Municipal,
que
entrara
en
vigencia,
una
vez
homologada
por
Resolución
Suprema
aprobada
con
la
participación
de
los
Ministerios
de...";
infiriéndose
de
lo
descrito
que
el
cambio
de
uso
de
suelo
de
área
rural
a
urbano
,
a
más
de
encontrarse
debidamente
homologada
conforme
a
procedimiento,
obedece
además
al
cumplimiento
previo
de
las
condiciones
conforme
determina
el
art.
28
del
D.S.
24447,
el
mismo
indica:
"Para
reconocer
la
categoría
de
Área
Urbana
,
es
necesaria
la
existencia
de
alguna
de
las
siguientes
condiciones
:
1.
Contar
con
una
población
igual
o
mayor
a
2.000
habitantes.
2.
Contar
con
los
servicios
básicos
de
energía
eléctrica,
saneamiento
básico,
educación
y
salud,
aunque
la
población
sea
menor
a
2.000
habitantes",
extractándose
del
mismo,
la
importancia
de
la
existencia
de
los
servicios
básicos,
necesarios
para
que
la
población
"urbana
"
se
desarrolle
dentro
del
marco
del
paradigma
del
vivir
bien
plasmado
en
el
art.
8-II
de
nuestra
suprema
norma,
de
contrapartida,
el
incumplimiento
de
estas
condiciones,
particularmente
respecto
a
los
servicios
básicos,
hacen
inviable
el
cambio
de
uso
de
suelo
del
rural
a
urbano,
quedando
en
consecuencia
aquellas
áreas
que
no
cumplan
las
condiciones
señaladas
en
las
normativas
reglamentarias,
solo
como
áreas
rurales,
consiguientemente
susceptible
de
que
el
ente
administrativo
(INRA)
ejecute
sus
actividades
con
plena
competencia
en
cumplimiento
de
la
normativa
y
sus
atribuciones
previstas
en
el
art.
18
de
la
ley
N°
1715,
parcialmente
modificada
por
la
ley
N°
3545.
Ahora
bien,
efectuada
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Hacienda
Canelas",
a
fs.
702
y
vta.
cursa
la
Ordenanza
Municipal
N°
142/2004
de
24
de
mayo
de
2004,
el
mismo
en
su
artículo
primero
señala:
"Procédase
al
Cambio
de
Uso
de
Suelo,
del
predio
ubicado
en
el
lugar
de
la
Angostura,
Zona
Canelas
(...)
para
uso
urbano
y/o
residencial
y
construcción
de
viviendas
de
propiedad
de
los
señores
Eduardo
Canelas
Tardío
y
Hermanos..."
(negrilla
y
cursiva
es
nuestra),
el
mismo
de
la
revisión
de
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
se
evidencia
que
haya
sido
objeto
de
homologación;
asimismo,
cursa
a
fs.
738
y
vta.
la
Ordenanza
Municipal
N°
036/2007
de
15
de
noviembre
de
2007
emitida
por
el
Concejo
Municipal
de
Arbieto
que
en
relevancia
aprueba
el
Plan
Municipal
de
Ordenamiento
Territorial
de
Arbieto
(PMOT),
la
misma
conforme
se
tiene
de
la
Resolución
Suprema
N°
02903
de
5
de
mayo
de
2010
cursante
de
fs.
776
a
778,
mereció
la
homologación
correspondiente,
sin
embargo
debe
aclararse
que
la
ley
N°
1669
como
el
D.S.
N°
24447
refieren
a
la
homologación
por
una
parte
del
radio
urbano
y/o
área
urbana
y
por
otra
la
homologación
de
los
planes
de
uso
de
suelo
rural
(art.
27
D.S.
N°
24447),
más
no
así
propiamente
al
Plan
Municipal
de
Ordenamiento
Territorial;
aspecto
que
además
contempla
tanto
el
uso
de
suelo
rural
como
urbano
conforme
se
tiene
del
art.
26
del
decreto
señalado;
en
ese
marco,
queda
claro
que
no
existe
resolución
suprema
que
haya
homologado
alguna
Ordenanza
Municipal
que
determine
la
ampliación
o
modificación
del
área
urbana,
en
este
caso
del
municipio
de
Arbieto
en
los
términos
como
prevé
el
art.
31-II
del
D.S.
N°
24447,
por
lo
que
se
concluye
que
el
accionar
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Hacienda
Canelas"
y/o
"Sindicato
Agrop.
Canelas"
fue
llevada
dentro
el
marco
de
la
normativa,
no
advirtiéndose
vulneración
del
art.
11
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
no
correspondía
efectuar
una
declinatoria
de
competencia,
por
una
supuesta
ubicación
del
predio
en
radio
urbano,
como
ya
se
tiene
aclarado
líneas
arriba.
A
mayor
abundamiento,
a
efectos
de
disipar
cualquier
duda
o
confusión
en
los
que
se
ha
incurrido
a
momento
de
ejecutarse
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
objeto
de
autos,
particularmente
respecto
a
su
ubicación
(urbano
o
rural),
cursa
de
fs.
175
a
177
del
proceso
contencioso
administrativo,
la
Resolución
Suprema
N°
13670
de
26
de
noviembre
de
2014,
el
mismo
deja
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
N°
02903
de
5
de
mayo
de
2010
que
homologa
la
Ordenanza
Municipal
N°
036/2007,
que
supuestamente
amplia
el
radio
urbano
del
municipio
de
Arbieto
de
acuerdo
al
criterio
de
la
parte
actora,
sin
embargo,
de
la
documental
de
referencia
una
vez
más
se
evidencia
que
a
la
fecha
no
existe
resolución
suprema
que
haya
homologado
la
ampliación
o
modificación
del
área
urbana
del
municipio
de
Arbieto,
en
tal
razón,
las
observaciones
respecto
de
este
punto,
carecen
de
sustento,
no
mereciendo
en
consecuencia
efectuar
mayor
discernimiento.
Por
todo
lo
señalado
precedentemente,
los
suscritos
Magistrados
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
consideran
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
realizó
su
trabajo
de
acuerdo
a
la
norma
vigente,
no
se
advierte
indefensión
o
vulneración
del
debido
proceso,
menos
que
la
entidad
administrativa
haya
actuado
al
margen
de
su
competencia,
por
lo
que
corresponderá
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
CPE;
art.
36-3
de
la
ley
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
ley
Nº
3545;
arts.
11
y
12
de
la
ley
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
FALLA
declarando:
IMPROBADA
la
demanda
planteada
por
Marcelo
Eduardo
Canelas
Mendez
por
sí
y
en
representación
de
Eduardo
Enrique
Canelas
Tardio;
en
consecuencia
SUBSISTENTE
la
Resolución
Suprema
N°
16129
de
31
de
agosto
de
2015
(salvando
los
derechos
llevados
a
cabo
en
proceso
diferente).
Notificadas
que
sean
las
partes
con
el
presente
fallo,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
(según
corresponda)
de
las
piezas
citadas
a
lo
largo
del
último
considerando,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Elva
Terceros
Cuéllar
Magistrada
Sala
Segunda
Rufo
N.
Vásquez
Mercado
Magistrado
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022