Sentencia Agraria Nacional S2/0001/2018
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0001/2018

Fecha: 19-Feb-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 001/2018
Expediente: Nº 1748-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante (s): Marcelo Eduardo Canelas Méndez por si y en
representación de Eduardo Enrique Canelas Tardío
Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo
Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Cochabamba
Propiedad: Hacienda Canelas
Fecha: Sucre, 19 de febrero de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 25 vta., memoriales de
subsanación de fs. 31 a 32, 36 a 39 vta. y 43 de obrados, interpuesta por Marcelo Eduardo
Canelas Méndez por si y en representación de Eduardo Enrique Canelas Tardío, contra Juan
Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo
Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N°
16129 de 31 de agosto de 2015; Auto de admisión de fs. 45 a 46 vta., contestación a la
demanda, réplica y dúplica, memoriales de los terceros interesados, los antecedentes del
proceso, todo lo que convino ver, y;
CONSIDERANDO I (demanda).- Que, la parte actora plantea la demanda contenciosa
administrativa bajo los siguientes argumentos:
Señala, que su mandante en representación de sus hermanos Carlos Alberto, Luis Alfonso,
Gonzalo Augusto, Fernando José y Leonardo Enrique Canelas Tardío, por memorial de 12 de
agosto de 2003, solicitó al INRA Cochabamba el saneamiento de una superficie de 1282.6880
ha , ubicado en la zona de Angostura del municipio de Arbieto de la provincia Esteban Arze
del departamento de Cochabamba, por ser subadquirente de título, puesto que su padre
Carlos Canelas fue beneficiado con el Título Ejecutorial N° 120763 emergente de la sentencia
de 16 de mayo de 1958 y que por Auto de Vista de 12 de enero de 1959 se modificó
únicamente el tipo de propiedad de mediana a empresa ganadera-agrícola industrial, misma
que fue aprobada por R.S. N° 95289 de 20 de julio de 1960, reconociéndose así su derecho
propietario sobre la superficie señalada; asimismo, indica haber cumplido con los requisitos
de forma y contenido previsto en el art. 163 del D.S. N° 25763, por lo que fue admitida la
solicitud de saneamiento mediante Auto de 2 de septiembre de 2003; sin embargo, el 2 de
junio de 2004, el Sindicato Agrop. Canelas también solicitó saneamiento, el cual de acuerdo
al informe de relevamiento se encontraba sobrepuesto en un 100% al predio "Hacienda
Canelas", por lo que mediante R.A. N° 0066/2004 de 18 de junio de 2004 se dispuso su
acumulación; añade que desde la intervención del referido sindicato, el saneamiento fue
llevado con absoluta irregularidad y fuera de la ley.
Vulneración de Normas que Lesionan sus Intereses:
1.- Admitir un proceso de saneamiento existiendo otro, iniciado con anterioridad
mediante Resolución Determinativa e Instructoria, vulneraría el art. 165-c) del D.S.
N° 25763, por ello el INRA debe rechazar la solicitud.
Indica que por auto de 26 de octubre de 2004 se dispuso revocar el auto de 27 de septiembre
de 2004, mismo que resuelve rechazar la solicitud de rechazo del trámite de saneamiento
simple del "Sindicato Agrop. Canelas" efectuado por Eduardo Canelas, disponiendo el referido
auto de 26 de octubre que sus representantes cumplan con requisitos formales para
admitirse su solicitud de saneamiento, por lo que señala que no estaba aceptado el
apersonamiento ni la solicitud de saneamiento del mencionado Sindicato, aspecto que
genera, que la resolución que dispone la acumulación R.A. N° 0066/2004 de 18 de junio de
2004, sea nula y sin valor, puesto que al revocarse el auto no habría apersonamiento ni
solicitud de saneamiento del Sindicato Agrop. Canelas; en consecuencia, no podría emitirse
ninguna resolución sin previamente haberse emitido una resolución de admisión de solicitud;
por ello, cumplidas las observaciones, recién fue admitida la solicitud del Sindicato, mediante

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auto de 25 de noviembre de 2004.
En ese marco, señala el actor, admitir un proceso de saneamiento existiendo otro, iniciado
con anterioridad mediante Resolución Determinativa e Instructoria, vulneraría el art. 165-c)
del D.S. N° 25763, por lo que el INRA debe rechazar la solicitud, o en mérito al art. 176-II del
D.S. N° 25763 disponer su acumulación; además, la R.A. N° 0066/2004 de acumulación
implícitamente quedaría sin efecto a raíz del auto de "intimación" de 26 de octubre de 2004,
ya que no podría existir una resolución operativa sin que antes se haya admitido una
solicitud, entonces la R.A. N° 0066/2004 sería nula, y el actuar del Director del INRA
Cochabamba sería contrario al art. 31 de la CPE. vigente en su momento.
2.- Vulneración del art. 44-I del D.S. N° 25763, puesto que la resolución R.A. N°
0006/2005 de 28 de enero de 2005, (realización y conclusión de pericias de campo)
produce efectos individuales, y no le fue notificado.
Describe que, admitida ilegalmente la solicitud de saneamiento del Sindicato Agrop. Canelas,
el INRA emitió la R.A. N° 0006/2005 de 28 de enero, a través de la cual se determina realizar
y concluir las pericias de campo, pero sin intimar a terceros interesados, menos fueron
notificados los propietarios del predio "Hacienda Canelas", siendo que el trabajo de campo se
haría en su predio; igualmente, relata que la resolución en cuestión fue publicada en la
prensa, sin previa orden, y en cuya publicación no existen evidencias de intimación a terceras
personas.
En ese marco se hubiera vulnerado el art. 44-I del D.S. N° 25763, puesto que la resolución
R.A. N° 0006/2005 produce efectos individuales, y no le fue notificado.
Señala que se vulneró el art. 170 del D.S. N° 25763 puesto que la R.A. N° 0006/2005 sería
una resolución complementaria de la Resolución Instructoría, por ello debió intimarse a
propietarios, subadquirentes y demás interesados a apersonarse, lo que no ocurrió, omisión
que causó indefensión; además de vulnerar el derecho a recurrir (revocatoria y jerárquico),
establecido en el art. 50 del reglamento agrario vigente en su momento.
Igualmente, acusa vulneración del derecho a la propiedad privada establecida en el art. 22 de
la CPE. de entonces, puesto que a momento de realizarse las pericias de campo su derecho
propietario se encontraba documentalmente acreditado en el proceso de saneamiento, por lo
que reitera que se le debió notificar, en cumplimiento además del art. 16 de la norma
suprema señalada.
3.- No le fue notificado con la R.A. N° 0040/2005 de 31 de marzo de 2005 que
dispone la ampliación y conclusión de las pericias de campo.
Acusa que no se le notificó con la R.A. N° 0040/2005 de 31 de marzo de 2005 que dispuso la
ampliación y conclusión de las pericias de campo, el cual sólo fue notificado por una radio
emisora y no así en prensa escrita, además tampoco hubiera la intimación a los propietarios,
subadquirentes o poseedores.
No existe documentación (memoriales, cartas u otros), que acrediten que los
señores Canelas tenían conocimiento de la R.A. N° 040/2005 .
Reitera que los propietarios de la Hacienda Canales no tenían conocimiento de la R.A. N°
0040/2005 que dispone la ampliación y conclusión de las pericias de campo, por lo que mal
se entendería convalidación como prevé el art. 48 del D.S. N° 25763, puesto que los
propietarios de la Hacienda Canelas, no presentaron memorial alguno, ni tuvieron acceso al
expediente, sino hasta mucho después de las fechas de las pericias de campo.
4.- Ilegal el apersonamiento y la suspensión de inspección presentada por Fausto
Silvestre Higueras en representación del Sindicato Agrop. Canelas, puesto que no
acreditó su calidad de representante.
Manifiesta de ilegal el apersonamiento y la suspensión de inspección presentada por Fausto
Silvestre Higueras, en representación del Sindicato Agrop. Canelas, puesto que no acreditó su
calidad de representante, a más de que luego de la suspensión se realizó la inspección

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emitiéndose la R.A. N° 059/2008 de 28 de octubre de 2008 disponiendo medidas
precautorias, todo ello vulneraría los arts. 162-II y 163-a) del D.S. N° 25763 y arts. 58-a), 284-
I, II y III del D.S. N° 29215, puesto que Fausto Silvestre Higueras no acreditó con
documentación idónea su condición de dirigente o representante del Sindicato.
5.- Pericias de Campo del Sindicato Agrop. Canelas, ejecutadas por la Empresa
Collazos, del 21 de febrero al 21 de marzo DE 2005, están viciadas de nulidad,
porque no existe carta de citación ni
memorándum de notificación a los
propietarios de "Hacienda Canelas".
Relata que las pericias de campo ejecutadas sobre el Sindicato Agrop. Canelas están viciadas
de nulidad, porque no existe una sola carta de citación ni memorándum de notificación a los
propietarios de "Hacienda Canelas", aspecto que vulneraría la guía del encuestador, puntos 3,
4, 9.1, 9.2 y el art. 145 del D.S. N° 25763, puesto que al encontrarse su predio al interior del
área a sanear, debió ser notificado con la carta de citación y memorando de notificación.
6.- No fue notificado con la R.A.SS-N° 017/2010 de 5 de mayo de 2010, que amplió
el trabajo de relevamiento de información en campo del 01 al 16 de junio de 2010.
Señala, que no fue notificado con la R.A.SS-N° 017/2010 de 5 de mayo de 2010, que amplió el
trabajo de relevamiento de información en campo, siendo que fue él quien solicitó el
saneamiento, lo que vulneraría los arts. 70 y 72 del D.S. N° 29215 y el derecho a la
impugnación previsto en el art. 76 del reglamento agrario, causándole indefensión.
7.- Levantamiento irregular de información de campo, respecto de las parcelas 034
a 037, haciendo firmar los formularios a Fausto Silvestre Higueras como Strio Gral.
del Sindicato, sin que haya demostrado esa condición.
Describe que a raíz de la R.A.SS-N° 017/2010 se ejecutó nuevo trabajo de relevamiento de
información de campo, que el mismo fue irregular respecto de las parcelas 034 a 037, porque
hicieron firmar los formularios a Fausto Silvestre Higueras como Strio Gral. del Sindicato, sin
que haya demostrado esa condición ni representación, lo que vulneraría el art. 284 del D.S.
N° 29215, puesto que nadie puede arrogarse representación sin tener una documentación
que respalde; añade que de acuerdo al acta de elección y posesión, Fausto Silvestre
Higueras, recién fue elegido como Secretario General el 24 de octubre de 2011, siendo sus
actos anteriores nulos de pleno derecho, hechos que vulnerarían el art. 12-I del D.S. N°
29215.
8.- Vulneración del art. 70 y 72 del D.S. N° 29215 puesto que no fue notificado
personalmente, sino mediante cedula con la R.A. INRA-DDCBBA N° 267/2012 de 29
de octubre de 2012 que determinó ampliar el relevamiento de información en
campo, a más de que las diligencias practicadas a Marcelo Eduardo Canelas con la
Resolución Administrativa INRA DDCBBA. N° 267/2012 de fecha 29 de octubre de
2012, carece de validez, por no tener personería.
Refiere que no fue notificado personalmente con la R.A.
INRA-DDCBA N°
267/2012,
vulnerando consigo el art. 70 y 72 del D.S. N° 29215; igualmente añade que por memorial de
08 de diciembre de 2010 (fs. 819), se apersonó al proceso en representación de Carlos
Alberto, Fernando José, Eduardo Enrique, Gonzalo Augusto y Leonardo Enrique Canelas
Tardió, apersonamiento que no fue aceptado por el INRA. Hechos que denotan que su
persona Marcelo Eduardo Canelas, recién contaba con poder específico para participar en el
proceso de saneamiento a partir del 03 de septiembre de 2013; consecuentemente las
diligencias practicadas a su persona con la Resolución Administrativa INRA DDCBBA. No
267/2012 de fecha 29 de octubre de 2012, carecen de validez.
9.- Por Ordenanza Municipal N° 036/2007 se aprobó el ordenamiento territorial, el
mismo que fue homologado por Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de
2010, siendo así una zona urbana, sin embargo el INRA no declinó competencia.
Manifiesta que por Ordenanza Municipal del Concejo Municipal de Arbieto N° 042/2004, se
cambio el uso de suelo de la zona de Angostura y Canelas, asimismo por Ordenanza

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Municipal N° 036/2007 se aprobó el ordenamiento territorial, el mismo que fue homologado
por Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010, siendo así una zona urbana, sin
embargo el INRA no aplicó lo previsto en el art. 11 del R.A. N° 29215, pues no declinó
competencia, habiendo proseguido el tramite en mérito a la R.A. N° 051/2012, por no existir
Resolución Suprema Homologada que delimite el radio urbano del municipio de Arbieto;
añade que la homologación y sus efectos deben ser tramitadas conforme al D.S. N° 24447 y
R.S. 222631, así señalaría el informe N° 270/2010, por ser dichos informes solo criterios
técnicos, más no causan estado, en ese sentido reitera que la zona del predio objeto de la
demanda se encuentra en una zona urbana.
CONSIDERANDO II (contestación).- Que, admitida la demanda y corrida en traslado, por
memoriales de fs. 490 a 493 es contestada negativamente, en el término de ley, por Aldo
Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, apoderados de Cesar
Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en los siguientes términos:
Señalan que el demandado hace mención a un Auto de 25 de noviembre de 2014, por el que
se admitiría la solicitud de saneamiento efectuado por el Sindicato Agrop. Canelas, empero
no se evidencia la emisión de algún auto de admisión en fecha de 25 de noviembre de 2014,
por cuanto el Informe en Conclusiones, e Informe de Cierre fueron emitidos en el año 2013.
Respecto a que la nulidad de la Resolución Administrativa de Acumulación es errónea,
señalan que de la revisión del proceso no se evidencia que se hubiere dejado sin efecto dicho
acto y que además las resoluciones que acusa de nulas fueron emitidas en virtud a la
solicitud de saneamiento de Eduardo Enrique Canelas Tardío. Que el objetivo de la Resolución
Administrativa 0006/2015 de 28 de enero de 2005 y de la Resolución Administrativa 0040/05
de 31 de marzo de 2005, es la de dar continuidad al proceso de saneamiento y ampliar
plazos para la ejecución de pericias de campo, por lo que no era necesario volver a intimidar
a los interesados en el proceso de saneamiento.
En relación a la inexistencia de una orden para la publicación de las resoluciones 0006/05 de
28 de enero de 2005 y de la 0040/05 de 31 de marzo de 2005, manifiestan que ese aspecto
es irrelevante, más aun cuando no se requiere de orden alguna, pues se encuentra en su
mismo contenido la disposición que dice en la última línea; "Regístrese, Comuníquese y
Archívese", que además dicha resolución no produce efectos individuales, más al contrario es
de alcance general para todas las personas que se encuentran involucradas en el proceso de
saneamiento, toda vez que es una resolución de ampliación de plazo para la ejecución de las
pericias de campo y que por ende no se requería volver a intimar y que en ese marco fue
notificada sin vulnerar ni dejar en estado de indefensión a los ahora demandantes.
Respecto a la supuesta incompetencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria en cuanto a
la declaratoria de área urbana en la que se encontraría el predio denominado "Hacienda
Canelas", señalan que la Resolución Administrativa N° 051/2012 de 23 de febrero de 2012,
revocó la resolución por la que el INRA Cbba., se declaró incompetente para seguir
conociendo el proceso de saneamiento del predio, siendo su fundamento principal que para
ser considerado área urbana el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial debe ser
homologado, no teniéndose evidencia que el Gobierno Municipal de Arbieto cuente con
Ordenanza Municipal Homologada mediante Resolución Suprema de su área urbana.
Que, por memorial de fs. 551 a 555 vta., Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación del
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , se apersona y responde negativamente
a la demanda en los términos que a continuación se detallan:
1.- En relación a la observación de que no se le notificó a la parte demandante con las
resoluciones administrativas que disponían los trabajos de campo, ni con las citaciones, ni
memorándums de notificación. Al respecto manifiesta que por Resolución Instructoria R.I. N°
88/03 de 26 de septiembre de 2003, se intima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios,
poseedores a presentar la documentación correspondiente y también se dispone la
realización de las pericias de campo, Resolución que es notificada a través de edicto y
comunicada por medio radial de la localidad.

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Que posteriormente se emitió la Res Adm. N° 006/05 de 28 de enero de 2005, para la
conclusión de las pericias de campo, siendo publicada por medio radial local y por edicto,
desvirtuando lo expresado por los hermanos recurrentes respecto a la falta de notificación.
2.- Respecto a la observación de que el INRA, en la resolución Final de Saneamiento reconoce
derecho propietario a personas que jamás estuvieron en posesión de los terrenos que se les
otorga, se remite a los documentos que se encuentran en la carpeta predial, que señala, son
prueba irrefutable sobre el cumplimiento de la función social de los derechos de las personas
observadas.
3.- Referente a que el INRA permitió que Fausto Silvestre Higuera participe en los trabajos de
relevamiento de información en campo sin que haya acreditado ser representante del Sind.
Agrop. Canelas, señala que no se dispuso admitir el apersonamiento del mencionado señor
porque no demostró su legitimación.
4.- En relación a que el INRA ejecutó trabajos de campo los años 2010 y 2012, sobre una
propiedad que ya es considerada urbana, actuando sin competencia, expresan que el
Gobierno Municipal de Arbieto, no cuenta con trámite de homologación de áreas urbanas,
según Certificación del Ministerio de Planificación y de Desarrollo.
Que, por memorial de fs. 559 a 563 vta., Jhonny Oscar Cordero Nuñez, en su condición
de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria , se apersona y
responde negativamente a la demanda en los mismos términos que expuso en
representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
CONSIDERANDO III (terceros interesados).- Mediante memorial se apersonan en calidad
de terceros interesados: de fs. 136 a 138 vta. Victor Hugo Higuera Soto, Juan Jose Higuera
Soto, Demetria Higuera de Mamani, Simon Higuera Soto, Eusebio Higuera; de fs. 153 a 155
Andres, Teofilo, Maria Roberta y Lorenza Higueras Terrazas; de fs. 181 a 186 vta. Fausto
Silvestre Higueras; de fs. 197 a 200 Florencia Vargas Encinas y Rosa Encinas; de fs. 211 a
213 Valentina y Asteria Asunción Higuera Mamani; de fs. 222 a 224 vta. Raymunda Peres
Encinaz de Mamani; de fs. 239 a 241 Leoncio, Juan Carlos y Clotilde Lamas Paco; de fs. 248 a
251 Asteria Mamani y Paulina Mamani Terrazas; de fs. 272 a 274 vta. Bertha Grageda
Fernandez, Deysi Garcia Grageda en representación de Humberto Grageda Fernandez, Dora
Grageda Fernandez, Celia Grageda Fernandez y Marina Garcia Soto; de fs. 288 a 290 Julia
Encinas de Mamani representado por German Mamani Encinas; de fs. 303 a 305 Javier
Sanchez Mejia; de fs. 314 a 316 vta. Emiliana Morales Soto; de fs. 368 a 370 Ponciano, Sergio,
Angelica Higuera Heredia y Maria Felicidad Higuera de Zambrana; de fs. 406 a 408 vta.
Tomasa Heredia Vda. De Jove y Severina Mendoza Vda. De Heredia; de fs. 432 a 434 vta.
Constancia Calisaya y Rafaela, Mariano, Mauricio, Felipe Garcia; de fs. 669 a 672 Lucia
Mamani de Quispe; de fs. 677 a 679 vta. Ignacio Fernandez Higuera y Casiana Condori Loza
de Fernandez; a fs. 753 y vta. Feliciana Soto Calizaya Vda. De Cruz; a fs. 833 Martin Morato
Jaldin y Rene Morato Laime; quienes luego de efectuar una descripción de sus antecedentes
respecto a sus predios, en lo central señalan que de acuerdo al proceso de reforma agraria, el
Auto de Vista de 12 de enero de 1959 y Resolución Suprema N° 95289 de 20 de julio de
1960, los actores solo tienen derecho a 129.9000 ha , el mismo que fue respetado durante
las pericias de campo; asimismo, señalan que cumplen con la Función Social tanto individual
como colectivamente y no así el actor; agregan que el señor Marcelo Eduardo Canelas
Mendez veía el trabajo de campo de la empresa Collazos y no objetó en su oportunidad,
habiéndose realizado el trabajo de campo con toda la publicidad debida, siendo el mismo
respecto a sus predios y no así respecto a la "Hacienda Canelas", puesto que el actor ya
contaba con informe de relevamiento de campo ejecutados en noviembre de 2003, el cual
más por el contrario fue realizado a espaldas de la Comunidad y del Sindicato Agrop. Canelas.
En cuanto a la incompetencia del INRA refieren que mediante Resolución Suprema N° 13670
de 26 de noviembre de 2014 fue revocado la Resolución Suprema N° 02903 que homologó la
Ordenanza Municipal N° 036/2007; igualmente señala que el cuestionamiento al dirigente del
Sindicato Agrop. Canelas es por falta de conocimiento de los asuntos orgánicos del Sindicato,
siendo la representación plenamente válida de acuerdo al art. 3-c) del D.S. N° 29215,

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conforme así también lo entendió el INRA; por lo que solicita declarar improbada la demanda,
siendo además que el proceso lleva más de 10 años por causa de la familia Canelas.
CONSIDERANDO IV (réplica y dúplica).- Que, corrido en traslado con la contestación de
los demandados, la parte actora efectúa su réplica bajo los siguientes argumentos:
Réplica a la contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras (fs. 571 a 574
vta.).- Reitera vulneración de las normas y sus intereses, aclara que por el auto de 25 de
noviembre de 2004 se vulneró las normas y no así por el auto de 2014, el mismo sería un
error de taípeo.
Asimismo, relata que invocó causal de nulidad de la resolución final de saneamiento no por
doble proceso, sino por aplicación indebida de la ley, en razón a que al existir una resolución
determinativa e instructoria de saneamiento de 3 y 26 de septiembre de 2003,
respectivamente, sobre el predio "Hacienda Canelas", el INRA debió rechazar la solicitud de
saneamiento del Sindicato en mérito al art. 165-c-2 del D.S. N° 25763.
Señala que los actos administrativos del INRA son nulos, puesto que no se ajustaron a la ley
N° 1715 y su reglamento y vulnera sus derechos, en ese marco naturalmente que la nulidad
debe ser declarado por el Tribunal Agroambiental.
Relata que la R.A. N° 006/2005 dispuso ampliar las pericias de campo en relación al predio
del Sindicato Agrop. Canelas y no respecto del predio "Hacienda Canelas", por lo que al existir
terceros, la resolución debió ser intimatorio a terceros interesados, en razón a que la
resolución instructoria fue del 2003, es decir mucho tiempo antes.
En cumplimiento del art. 163-c), 170-III y la salvedad prevista en el art. 44-II del D.S. N°
25763 la notificación con la R.A. N° 006/2005 debió ser de forma personal o por cedula,
puesto que el proceso de saneamiento estaba en curso.
Refiere que en ningún momento ha demostrado incumplimiento de la FES,
más por el
contrario cuentan con 250 cabezas de ganado, y tienen las mejoras suficientes que acreditan
la FES, en ese marco, reitera que el Estado por medio del INRA debe ajustar sus actos a la
normativa.
Finalmente, haciendo referencia a la SCP N° 695/2013 de 3 de junio de 2013, indica que el
predio se encuentra en la área urbana del municipio de Arbieto, por lo que el INRA vulneró el
art. 11 de D.S. N° 29215.
Réplica a la contestación de la Presidencia de Estado e INRA (fs. 585 a 592 vta.).-
Afirma que las pericias de campo fueron efectuadas 16 meses después (febrero 2005) de lo
señalado en la resolución instructoria (21 de octubre a 21 de noviembre de 2003).
Reitera vulneración del art. 165-a) del R.A. N° 25763, puesto que no acusa falta de
notificación con la Resolución Determinativa, sino que al emitirse el Auto de 26 de octubre de
2004 que revocó el Auto de 27 de septiembre de 2004, señalando que el Sindicato cumpla
con los requisitos, el INRA emitió un auto intimatorio, por lo que no estaba aceptando el
apersonamiento ni la solicitud del Sindicato, lo que genera que la R.A. N° 066/2004 sea nulo
de pleno derecho, puesto que no sería admisible emitir una resolución operativa, sin que se
haya admitido una solicitud de saneamiento, en ese sentido considera que el ente
administrativo debió rechazar la solicitud del Sindicato, por estar sobrepuesto al 100% a la
"Hacienda Canelas", también refiere que el INRA debió proceder a su acumulación conforme
al art. 176-II del D.S. N° 25763, en esa línea señala que el codemandado no ajusta su
contestación a lo señalado en el art. 346-1) del Cód. Pdto. Civ., así mismo aclara respeto a la
resolución administrativa que determinó realizar y concluir las pericias de campo siendo el
mismo del año 2005 y no del 2015, -indica- error que no afecta el fondo; en ese contexto
reitera falta de intimación a terceros interesados, en tal razón reitera vulneración del art. 44-I
y 170 del R.A. N° 25763, asimismo refiere estar amparada al art. 161-I-a) del reglamento
agrario de entonces por ser titular inicial y no poseedor; en ese marco, describe su réplica
con similares argumentos a la demanda.
Por su parte los codemandados mediante memoriales de fs. 607 y vta., y 609 y vta., plantean

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su dúplica, ratificándose en los términos del memorial de su contestación.
CONSIDERANDO V (del proceso contencioso y análisis del caso).- Que, de conformidad
a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE., art. 36-3 de la ley N° 1715
modificada por la ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia
en mérito a los previsto por el art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la ley
N° 439, y art. 13 de la ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal
Agroambiental el conocer, sustanciar y resolver las demandas emergentes del proceso
administrativo de saneamiento de tierras.
Que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, el Estado por intermedio de sus
instituciones y servidores públicos, realiza diversos actos para la prosecución de sus fines y
objetivos en busca del suma qamaña (vivir bien); en esa línea, el Instituto Nacional de
Reforma Agraria como órgano técnico-ejecutivo tiene la atribución de ejecutar el proceso de
saneamiento de tierras, en estricta observancia y cumplimiento de la Norma Suprema, la ley
especial N° 1715 parcialmente modificada por la ley N° 3545 y demás normas relativas a la
materia, en ese contexto los actos de la entidad administrativa adquieren eficacia plena, de
lo contrario dan lugar a la impugnación del acto administrativo, pudiendo ser la misma según
corresponda, en sede administrativa (recurso de revocatoria y jerárquico) como en sede
judicial (proceso contencioso administrativo).
Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho (art. 781 Cód.
Pdto. Civ.), por medio del cual se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos
administrativos de la autoridad administrativa que hubieren lesionado los derechos de los
particulares o sus intereses, es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés
particular frente al interés público, siendo ésa su principal característica. En este sentido,
corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los
márgenes de la normativa que regula la tramitación del proceso de saneamiento de tierras y
si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento (resolución administrativa
o resolución suprema); asimismo, por la naturaleza de la demanda (puro derecho), de
conformidad con art. 781 del Cód. Pdto. Civ. fundamento que tiene su génesis el art. 354-II
del mismo adjetivo civil, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos
administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio
"Hacienda Canelas", tanto en sus aspectos formales como sustantivos.
Siendo así el carácter de las demandas de puro derecho, las pruebas que cada una de las
partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias someter a
contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida
(antecedentes del proceso de saneamiento), en todo caso no sería razonable quitarle validez
a los actos administrativos en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de
la instancia administrativa, salvo que éstas hubieran sido presentados en el proceso de
saneamiento pero que no fueran consideradas por el INRA, o que estén relacionados
directamente con los actos administrativos de dicho procedimiento.
En este contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, y compulsados con
los antecedentes, pasamos a resolver la demanda:
1.- No se debió admitir un proceso de saneamiento, existiendo otro iniciado con
anterioridad mediante Resolución Determinativa e Instructoria, lo que vulneraría el
art. 165-c) del D.S. N° 25763, por ello el INRA debió rechazar la solicitud, o en
mérito al art. 176-II del D.S. N° 25763, disponer su acumulación.
Al respecto cabe señalar que de la revisión de antecedentes se evidencia que por Auto de 25
de noviembre de 2004 cursante a fs. 487 del antecedente agrario, previo cumplimiento de
subsanación de observaciones, y habiéndose dado cumplimiento a los arts. 162 y 163 del
D.S. N° 25763 vigente en su momento, fue admitida la solicitud de saneamiento simple
interpuesta por Víctor Hugo Heredia y otros en representación del Sindicato Agrop. Canelas.
Ahora bien, dentro del ámbito del derecho procesal, uno de los principios que rige las
nulidades es el principio de especificidad, entendiendo que no existe nulidad sin ley

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
específica que lo establezca,
es decir la nulidad de un acto debe estar expresamente
señalada en la normativa, no pudiendo aplicarse o generar de forma discrecional o por
analogía una nulidad; en ese contexto, en nuestro ordenamiento jurídico agrario no se
encuentra norma alguna que exprese la prohibición de admitir un proceso de saneamiento
existiendo otro ya iniciado con anterioridad bajo sanción de nulidad, toda vez que el art. 165-
c) del D.S. N° 25763, refiere que se rechazaran las solicitudes en los siguientes casos: "c.1)
Presentadas por personas no legitimadas; y c.2) Sobre tierras superpuestas total o
parcialmente con áreas de saneamiento predeterminadas . Rechazarán también las
solicitudes cuyas observaciones no hubiesen sido subsanadas dentro del
plazo fijado al
efecto", en consecuencia la observación de la parte actora carece de consistencia.
En efecto, de la revisión del Auto de admisión referido, se tiene que la comunidad cumplió
con los requisitos exigidos para la admisión, no correspondiendo en consecuencia disponer su
rechazo conforme prevé el art. 165-c-2) del reglamento agrario vigente en su oportunidad,
puesto que, no se trata de tierras sobrepuestas con áreas de saneamiento
determinadas, en razón a que el artículo citado refiere a lo establecido por el art. 148 del
D.S. N° 25763, que señala: "Son áreas de saneamiento las superficies determinadas
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su aplicación en las siguientes
modalidades: a) Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN); b) Saneamiento
Simple (SAN-SIM), de oficio o a pedido de parte; y c) Saneamiento de Tierras Comunitarias de
Origen (SAN-TCO)"; por su parte el art. 151 del mismo reglamento refiere: "Determinada un
área de saneamiento en una de sus modalidades , no podrá sobreponerse a la misma,
total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento como modalidad
distinta a la inicialmente determinada" , normativa que concuerda con el art. 149 del
mismo decreto; en ese marco, la solicitud de saneamiento de los actores como de los
terceros interesados, de acuerdo a los antecedentes y la resolución final de saneamiento
(R.S. N° 16129) se colige que están dentro la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM),
inicialmente a pedido de parte luego convertida a una de oficio conforme se tiene de la
Resolución Administrativa de Conversión SAN SIM R.A. N° 035/2010 de 24 de junio de 2010
cursante de fs. 242 a 243; en ese sentido queda claro que no existe sobreposición de
saneamiento con modalidades distintas , como equivocadamente los impetrantes dan a
entender.
Por otro lado se tiene la observación de que no tendría validez la Resolución Administrativa
R.A N° 066/2004 de 18 de junio de 2004, que dispone la acumulación, al haberse emitido el
Auto intimatorio de 26 de octubre de 2004.
De la revisión de antecedentes, cursa a fs. 371 a 373 el Auto de 26 de octubre de 2004, el
cual en su parte resolutiva describe: "En merito a las consideraciones expuestas y en vía de
saneamiento procesal se acepta en parte el recurso de revocatoria interpuesto por
Eduardo Canelas Mendez contra el auto de 27 de septiembre revocando el mismo. Se dispone
que las observaciones (...). En tanto no se de cumplimiento al presente auto se rechaza
cualquier solicitud de pericias de campo efectuadas por las parte", del que se puede
colegir que si bien la solicitud del sindicato mereció observación, no es menos cierto que el
referido auto de ninguna manera constituye un rechazo a la solicitud de saneamiento, sino
como el mismo actor lo llama constituye un auto intimatorio a efectos de subsanar las
observaciones ; en ese marco, mal podría pretenderse que tenga los alcances de un acto o
auto de rechazo propiamente dicho, conforme prevé el art. 165-c) del D.S. N° 25763 vigente
en su oportunidad; igualmente, se evidencia que posterior al auto de admisión, se emite la
Resolución Administrativa R.ad. N° 006/05 de fecha 28 de enero de 2005 (fs. 498 a 499),
mediante la cual se dispone la realización y conclusión de pericias de campo para el predio
"Sindicato Agrop. Canelas", dentro del proceso de la "Hacienda Canelas", sin volverse a emitir
una nueva resolución de acumulación, en razón a que no se dio por anulada; sin embargo, de
lo señalado, se puede advertir que la decisión de la autoridad administrativa no vulnera
derecho ni interés de las partes, toda vez que en los hechos el ente administrativo veló
porque ambas solicitudes sean atendidas de manera simultánea, en razón de haberse
identificación sobreposición del predio en un 100%, entre ambas solicitudes; en consecuencia
la observación resulta intrascendente.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
2.- Vulneración del art. 44-I y 170 del D.S. N° 25763, puesto que la resolución R.A.
N° 0006/2005 de 28 de enero de 2005, (realización y conclusión de pericias de
campo), no intimó a terceros interesados, menos fue notificado a los propietarios
del predio "Hacienda Canelas", siendo que el trabajo de campo se haría en su
predio; asimismo la resolución en cuestión fue publicada en la prensa, sin previa
orden.
Al punto, cabe mencionar que de la revisión de los antecedentes se evidencia que en fecha
28 de enero de 2005, fue emitida la Resolución Administrativa R.ad. N° 006/05 (fs. 498 a
499), dentro el proceso de saneamiento a pedido de parte del predio "Hacienda Canelas",
cuya parte considerativa refiere las emisiones de las Resoluciones Determinativa N°
102/2003 de fecha 03 de septiembre de 2003 e Instructoria N° 0088/2003 de fecha 26 de
septiembre de 2003, Edicto y Aviso Público de la misma fecha, Resolución Administrativa N°
0066/2004 de fecha 18 de junio de 2004, por la que se resuelve acumular la solicitud de
saneamiento simple a pedido de parte de los predios denominados "Sindicato Agrop. Canelas
I-II-III", representado por Víctor Hugo Heredia Mendoza, al proceso de saneamiento del predio
"Hacienda Canelas", y en su parte resolutiva dispone la realización y conclusión de las
pericias de campo a partir del 21 de febrero al 21 de marzo de 2005.
Resolución (R.A. N° 006/2005) que es difundida en la radio "San Rafael" (fs. 500), publicada
en el periódico "opinión" (fs. 501) y notificada mediante memorándum de notificación a Luis
Alfonso Canelas Tardio conforme consta a fs. 1114; consiguientemente se tiene que la
resolución citada fue emitida publicamente dentro el proceso de saneamiento del predio
"Hacienda Canelas", estableció las fechas de la realización de pericias de campo, el nombre
del predio y su ubicación, igualmente fue notificado por cédula a los colindantes, conforme se
tiene establecido en el Art. 170 del D.S. N° 25763, por lo que éste Tribunal no advierte
vulneración del art. 44-I del decreto señalado.
Respecto a que no se intimó a terceros interesados, al mismo resulta ocioso referirnos,
puesto que nadie puede reclamar por terceros, sino realizar sus reclamos por los derechos
propios, a más de que no se explica cómo y de qué forma le causa algún agravio, debiendo
añadirse además, que por la Resolución Instructoria N° 0088/2003 de 26 de septiembre de
2003 cursante de fs. 265 a 266, en su oportunidad ya se hizo la intimación, producto de ello
es que se apersonan los actuales terceros interesados; en ese contexto resulta oportuno
referirnos al principio de protección del cual se entiende que la parte que no ha sido
perjudicada con los efectos del acto procesal viciado, no puede invocar en su favor alguna
nulidad procesal, por carecer de titularidad sobre el derecho que se dice ha sido vulnerado,
en tal razón, no se podría solicitar la nulidad de un acto aduciendo la vulneración de los
derechos de terceras personas, en éste sentido, se tiene que, quien pretende ejercer éstos
derechos, carece de "legitimación procesal" para hacerlo, toda vez que corresponde a cada
quien asumir defensa en el marco de la autonomía de la voluntad, es decir que quien acude a
la vía administrativa y/o judicial debe acreditar que el acto que se cuestiona guarda directa
relación con la vulneración de sus propios derechos; por todo lo anteriormente descrito la
acusación resulta impertinente.
A mayor abundamiento se puede evidenciar el memorial cursante de fs. 504 a 505 vta.
presentado el 14 de marzo de 2005 por Eduardo Enrique Canelas Tardío y otros, donde
señalan de manera textual: "hemos sido sorprendidos por la realización de la Pericia de
Campo solicitada por los conocidos loteadores de tierras VICTOR HUGO HEREDIA MENDOZA,
PANFILO LAMAS PACO, MARINA GARCIA SOTO..." declaración que por analogía se encuadra a
lo previsto en el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ. que señala: "Sera espontanea, la que se hiciere
en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de
sentencia sin..."; consiguientemente se evidencia que los señores; Eduardo Enrique Canelas
Tardío y otros, tuvieron pleno conocimiento de las Pericias de Campo que ahora cuestionan,
no existiendo omisión o que se le haya causado indefensión; por otro lado tampoco se
vulneró su derecho a recurrir (revocatoria y jerárquico) establecido en el art. 50 del
reglamento agrario vigente en su momento, puesto que la citada resolución (R.A. N°
006/2005) no es susceptible de ser recurrida en razón a que sólo es operativa, no establece

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
derechos y tampoco impide la procecusión del saneamiento.
Asimismo, se evidencia que en el tiempo que duró el proceso de saneamiento, se fueron
emitiendo resoluciones administrativas de ampliación de pericias de campo dentro el área
predeterminada de saneamiento a pedido de parte de los predios; "Hacienda Canelas y
Sindicato Agrop. Canelas"; cursando la "última" Resolución Administrativa INRA-DDCBBA
N° 267/2012 de 29 de octubre de 2012 de fs. 2362 a 2364, cuya parte resolutiva de
conformidad al Art. 294 parágrafo IV y 296 del D.S. N° 29215, dispone ampliar el plazo para
la realización del relevamiento de información en campo a realizarse del 07 al 14 de
noviembre de 2012, asimismo se intima a los interesados en el proceso de saneamiento, a
efectos de ejercer o demostrar su derecho.
En ese sentido, en cumplimiento de la normativa fue difundida la citada resolución (R.A.
267/2012) en radio "Tarata" (fs. 2365), publicación escrita en el diario "opinión" (fs. 2366), así
como las notificaciones al Sr. Marcelo Eduardo Canelas Méndez, en representación de la
"Hacienda Canelas" (fs. 2367), y el memorándum de notificación que dispone al realización
del relevamiento de información de campo del predio "Hacienda Canelas" y del "Sindicato
Agrop. Canelas".
Por todo lo anteriormente descrito, se puede evidenciar que no se dejó en indefensión a la
parte demandante, toda vez que el trabajo de campo fue realizado con la debida publicidad
oral y escrita; asimismo, también fue notificado con la R.A. N° 002/2009 de 25 de febrero de
2009 conforme consta a fs. 685 vta., por lo que mal podría aducir vulneración al art. 170 del
D.S. N° 25763 o el art. 294 del D.S. N° 29215, menos acusar de indefensión.
Sobre el derecho propietario, cabe señalar que si bien la CPE. de entonces como la actual
protege el derecho propietario, no es menos cierto que su garantía está supeditada al
cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social, aspecto que debe ser
demostrado en su momento procesal del saneamiento, debiendo aclararse que a diferencia
de la propiedad civil donde los documentos de propiedad constituye una prueba tasada, en el
ámbito agrario el mismo es accesorio, siendo vital el cumplimiento de la FES o FS según
corresponda.
3.- No fue notificado con la R.A. N° 0040/2005 de 31 de marzo de 2005, tampoco
con la R.A.SS-N° 017/2010 de 5 de mayo de 2010, ambas resoluciones ampliatorias
del trabajo de relevamiento de información en campo (puntos 3 y 6 del
considerando I).
Al respecto, de la revisión del antecedente agrario, de fs. 542 a 543 cursa la Resolución
Administrativa N° 040/2005 de 31 de marzo de 2005, y de fs. 759 a 760 la Resolución
Administrativa N°017/2010 de 5 de mayo de 2010, a los que corresponde señalar que si bien
con las resoluciones citadas no se le fue notificada de forma personal, como reclama, no es
menos evidente que dichas resoluciones no tuvieron la relevancia necesaria en el proceso de
saneamiento, a más de haber quedado implícitamente sin efecto, a raíz de la Resolución
Administrativa INRA-DDCBBA N° 267/2012 de 29 de octubre de 2012 cursante de fs.
2362 a 2364, que determinó nuevamente ampliar el trabajo de campo, resolución que
finalmente encaminó el proceso de saneamiento hasta su conclusión; en tal razón el proceso
de saneamiento debe ser observado en función de esta resolución (R.A. N° 267/2012), la
misma conforme se advierte de fs. 2365 a 2366 tuvo la debida difusión en los medios de
comunicación conforme señala el art. 294-IV en concordancia con el art. 296 y 297 del D.S.
N° 29215, se tiene la intimación respectiva, dicha resolución conforme consta a fs. 2367 fue
notificada personalmente a Marcelo Eduardo Canelas Mendez en representación de la
"Hacienda Canelas" en fecha 1 de noviembre de 2012, igualmente a fs. 2619 cursa acta de
inicio de relevamiento de información de campo, mismo que en su parte relevante, la parte
actora y su abogado señalan: "No están de acuerdo con la realización de este trabajo en el
entendido que existe y está en trámite el cambio de uso de suelo en el municipio de Arbieto,
y que en el Plan Municipal de Reordenamiento Territorial la propiedad de la familia Canelas
está incluido dentro del Radio Urbano mediante Ordenanza Municipal N° 036/2007 de
12-11-2007 que a su vez fue homologada mediante Resolución Suprema N° 02903 de 5 de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
mayo..." comprometiéndose además la verificación de su predio el 9 de noviembre
de 2012, de lo que se extracta que el actor tenia pleno conocimiento de cuando se
llevaría las pericias de campo , consiguientemente no corresponde acusar de vulneración
del art. 44-I del D.S. N° 25763 o arts. 70 y 72 del D.S. N° 29215, menos acusar indefensión;
en tal razón su negligencia, dejadez, capricho o mala interpretación de la norma, no puede
ser atribuida a la entidad administrativa.
Por otro lado, cursa a fs. 2621 Acta de suspensión de relevamiento de información en campo
del predio "Hacienda Canelas", solicitada por el actor, el mismo en lo relevante señala: "En
Cochabamba a (...) del día viernes 9 de noviembre de 2012, reunidos (...) y el sr. Marcelo
Canelas Mendez, a solicitud expresa de este último se determinó la suspensión del
relevamiento de (...) para los días lunes 12 y miércoles 14 de noviembre del año en curso
improrrogablemente, asegurando su participación..." en mérito a ello es que el relevamiento
de información en campo fue efectuada en las fechas señaladas en esta acta de suspensión
(12 al 14 de noviembre), sin embargo, de acuerdo a la documental cursante a fs. 2632 se
hizo constar lo siguiente: "El Apersonado al proceso de saneamiento rehusó participar en el
relevamiento de Información en campo, por lo que no fue posible efectuar la recepción de
documentos en el levantamiento de la presente ficha", asimismo a fs. 2634 del formulario de
verificación de FES de campo se tiene señalado lo siguiente: "Aproximadamente a hrs. 10:25
se hizo presente el Sr. Marcelo Canelas Mendez, indicando que solo vino a dejar copia del
memorial de fecha 14/11/2012"; igualmente a fs. 2367 vta. (Formulario adicional para predios
en conflicto) señala: "Por parte de la HACIENDA CANELAS NO SE OBSERVA mejoras en el área
en conflicto, tampoco mostraron" (sic); todas las documentales de referencia se encuentran
debidamente suscritas por personal del INRA como por el Control Social, las mismas gozan de
plena fe probatoria en merito a lo establecido en el art. 4 de la ley N° 2341 se señala: "h)
Principio de legalidad y presunción de legitimidad: Las actuaciones de la
Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas,
salvo expresa declaración judicial en contrario"; consecuentemente una vez más las
acusaciones de falta de notificación con una determinada resolución o alguna vulneración del
derecho al debido proceso, a la defensa e impugnación, no es producto de las actuaciones del
INRA, sino fue el mismo actor quien por su displicencia o por razones personales y
particulares no intervino en la etapa de las pericias de campo, por tal razón corresponde
denegar lo demandado.
4.- Falta de legitimidad de Fausto Silvestre Higuera como representante del
Sindicato Agrop. Canelas para suspender la inspección y posterior emisión de la
R.A. N° 059/2008 (medidas precautorias).
De la revisión de la carpeta del proceso de saneamiento, cursa a fs. 628 providencia de 19 de
septiembre de 2008, por el cual se fija la fecha y hora de inspección, para la verificación de
los hechos denunciados mediante memorial de fs. 627 por los señores Andrés Higueras,
Javier Sanchez y Marina Soto en representación del Sindicato Agrop. Canelas, de lo que se
advierte que ya se encontraba prevista la inspección ; ahora, el hecho de que a solicitud
de Fausto Silvestre "en representación" de los dirigentes del Sindicato Agrop. Canelas se
haya pospuesto la audiencia de inspección ocular conforme se advierte de la providencia de
13 de octubre de 2008 cursante a fs. 635, no se advierte vulneración del art. 162-II y 163-a)
del D.S. N° 25763, en razón a que el memorial presentado por Fausto Silvestre Higuera, no
es precisamente una solicitud de saneamiento , sino sólo una solicitud de suspensión
de un actuado, en este caso de la inspección ya anteriormente prevista, por lo que no
corresponde otorgarle los efectos relativos a una solicitud de saneamiento como pretende
hacer ver la parte actora; en ese sentido no se advierte violación de alguna disposición legal,
a mas de que no se explica cómo y en qué sentido le causa agravio a la parte actora,
omitiendo consigo observar lo dispuesto en el art. 327-7) del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la
materia en merito a lo previsto en la Disposición Final Tercera de la ley N° 439, por lo que
corresponderá fallar en ese sentido.
5.- No cursa cartas de citación ni memorandos de notificación a los propietarios de
la "Hacienda Canelas" en relación del predio del Sindicato Agrop. Canelas que sería

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
contrario al art. 145 del D.S. N° 25763.
Sobre el punto, cabe señalar que a más de encontrarse equivocada la fecha en el memorial
de la demanda, corresponde mencionar que a fs. 685 vta. cursa la respectiva notificación a la
parte actora, el mismo señala: "Se procedió a notificar al Sr. Eduardo Enrique Canelas Tadio
en su domicilio ubicado en la Angostura (Hacienda Canelas) quien al no encontrarse en el
lugar se dejo una copia de ley al cuidador Marcos Calizaya en presencia de un testigo", de lo
que se deduce que el proceso de saneamiento era de conocimiento público; sin embargo, a
más de ello la norma acusada de violada (art. 145 D.S. N° 25763), a la fecha de la emisión de
la resoluciones administrativas N° 002/2009 y 008/2009 esta no se encontraba ya vigente,
por lo que no corresponde realizar mayor análisis; en lo demás siendo reiterativo los
argumentos nos remitimos al punto 2 y 3 del presente considerando.
7.- Levantamiento irregular de información de campo, respecto de las parcelas 034
a 037, haciendo firmar los formularios a Fausto Silvestre Higueras como Strio Gral.
del Sindicato Agrop. Canelas, sin que haya demostrado esa condición.
De la revisión de los formularios correspondientes a las parcelas 034 y 037 se evidencia que
estas pertenecen a Raymunda Pérez Encinas y Emiliana Morales de Calizaya,
respectivamente; es así que en el memorándum de notificación de la parcela de Raymunda
Pérez Encinas se evidencia la firma de Fausto Silvestre Higueras en calidad de testigo (fs.
2273), pero también se observa su firma como Secretario General del Sindicato Agrario
Canelas (fs. 2275); en consecuencia participando como control social y como parte en el acta
de inicio de relevamiento en campo del polígono N° 035; al respecto si bien se advierte que el
señor Fausto Silvestre Higueras no acredita su condición de representante del Sindicato
Agrop. Canelas, no es menos cierto observar lo que establece el art. 8-II del D.S. N° 29215
"...La falta de participación del representante a quien se hizo conocer la actividad, no
suspende ni anula la ejecución de la misma. La participación de los pueblos indígenas u
originarios será obligatoria....", extractándose del mismo que la participación de Fausto
Silvestre Higueras como "representante" del sindicato en los citados formularios, no tiene
incidencia en el proceso de saneamiento, puesto que como se tiene previsto en el
reglamento, la falta del representante del control social en el proceso de saneamiento, no
implica necesariamente suspensión del proceso agrario de saneamiento, consecuentemente
menos implicaría nulidad, siendo en consecuencia irrelevante acusar la falta de legitimidad
de Fausto Silvestre Higuera, máxime si no se ha reclamado en su momento oportuno,
activándose consigo el principio de convalidación , puesto que no se advierte que este
extremo se haya reclamado en la primera actuación procesal, posterior al acto reclamado
como nulo, habiendo consigo consentimiento de los actores.
8.- Vulneración del art. 70 y 72 del D.S. N° 29215 puesto que las diligencias
practicadas al Sr. Marcelo Eduardo Canelas con la Resolución Administrativa INRA
DDCBBA N° 267/2012 de fecha 29 de octubre de 2012, carece de validez, en razón a
que recién a partir del 3 de septiembre 2013 goza de poder de representación.
En este punto se debe tomar en cuenta que, si bien es cierto que nadie puede arrogarse la
representación sin tener el mandato correspondiente, no es menos cierto que en mérito a los
valores ético morales que proclama nuestra constitución en el art. 8, entre estas ama llulla
(no seas mentiroso), ñandereko (vida armoniosa); tomando en cuenta además el principio
de buena fe previsto en el art. 4-e) de la ley N° 2341 que asiste al administrado,
correspondía a la parte actora, acreditar u observar oportunamente su legitimación y
representación; en ese sentido es oportuno señalar lo siguiente: El Auto Supremo N°
094/2012 de 26 de abril de 2012 en relación al principio de protección señaló "En virtud de
este principio, la nulidad solo puede invocarse cuando en virtud de ella, los intereses de una
de las partes o de ciertos terceros a quienes afecte la sentencia, queden en indefensión. La
declaratoria de nulidad únicamente debe darse cuando sea un medio para proteger los
intereses jurídicos que han sido lesionados, a partir del alejamiento de las formas procesales.
La consecuencia más importante del principio de protección es que quien ha
celebrado el acto nulo a sabiendas o debiendo saber del vicio que lo invalidaba, no
puede invocarlo . Es una aplicación del principio nemo auditur non propiam turpitudinem

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
allegans ("nadie puede invocar a su favor su propia torpeza"). En consecuencia la
legitimación para reclamar la nulidad estará otorgada por el interés, que se traduce en el
perjuicio efectivamente sufrido, por quien solicita la declaratoria de nulidad"; asimismo, el
referido principio tiene relación con la doctrina de los hechos propios que procura la
conservación de los actos, del cual se entiende que, quien dio lugar o propició el vicio no
puede solicitar la nulidad , en razón a que no resulta honesto tener la posibilidad de
elegir cuales deben ser sus efectos, es decir aceptar o callar cuando le son favorables y
denunciarlos si le son adversos, aspecto que además es contrario a los principios ético
morales previstos en nuestra norma suprema; por todo lo manifestado se concluye que en
esta parte de la demanda el Tribunal no encuentra ninguna vulneración de los arts. 70 y 72
del D.S. N° del 29215 respecto a la notificación, al haber cumplido con la finalidad dando a
conocer el inicio del proceso de saneamiento al demandante, por lo que resulta inatendible lo
solicitado en el presente punto.
9.- Por Ordenanza Municipal N° 036/2007 se aprobó el ordenamiento territorial, el
mismo que fue homologado por Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de
2010, siendo así una zona urbana, sin embargo el INRA no declinó competencia.
Sobre la observación, el art. 11 del D.S. N° 29215 señala: "I. Los procedimientos agrarios
administrativos serán ejecutados sólo en el área rural . Los predios ubicados al interior
del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada no
serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad . (...) II. Si la
Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al
desarrollo de actividades agrarias , dará lugar a la suspensión de los procedimientos
agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a sus
resultados. Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido , el Instituto
Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento....",
de lo que sin entrar en mayor análisis se advierte que la competencia del Instituto Nacional
de Reforma Agraria, territorialmente esta circunscrita al área rural del territorio nacional, no
pudiendo en consecuencia intervenir y ejecutar el proceso de saneamiento en áreas del radio
urbano, bajo sanción de nulidad, por incompetencia territorial conforme prevé el art. 50-I-2-a)
de la ley N° 1715.
Asimismo, la Ley N° 1669 de 30 de octubre de 1995 en su art. 8 (párrafo segundo) señala: "El
Poder Ejecutivo , mediante Resolución Suprema, homologará la Ordenanza Municipal
de determina los radios urbanos y los planes de uso del suelo rural" (sic),
entendimiento que concuerda con lo previsto en el art. 31-I del D.S. N° 24447 de 20 de
diciembre de 1996 que describe: "Las Áreas Urbanas serán aprobadas mediante
Ordenanza Municipal, que entrara en vigencia, una vez homologada por Resolución
Suprema aprobada con la participación de los Ministerios de..."; infiriéndose de lo descrito
que el cambio de uso de suelo de área rural a urbano , a más de encontrarse debidamente
homologada conforme a procedimiento, obedece además al cumplimiento previo de las
condiciones conforme determina el art. 28 del D.S. 24447, el mismo indica: "Para reconocer
la categoría de Área Urbana , es necesaria la existencia de alguna de las siguientes
condiciones : 1. Contar con una población igual o mayor a 2.000 habitantes. 2. Contar con
los servicios básicos de energía eléctrica, saneamiento básico, educación y salud, aunque
la población sea menor a 2.000 habitantes", extractándose del mismo, la importancia de la
existencia de los servicios básicos, necesarios para que la población "urbana " se desarrolle
dentro del marco del paradigma del vivir bien plasmado en el art. 8-II de nuestra suprema
norma, de contrapartida, el incumplimiento de estas condiciones, particularmente respecto a
los servicios básicos, hacen inviable el cambio de uso de suelo del rural a urbano, quedando
en consecuencia aquellas áreas que no cumplan las condiciones señaladas en las normativas
reglamentarias, solo como áreas rurales, consiguientemente susceptible de que el ente
administrativo (INRA) ejecute sus actividades con plena competencia en cumplimiento de la
normativa y sus atribuciones previstas en el art. 18 de la ley N° 1715, parcialmente
modificada por la ley N° 3545.
Ahora bien, efectuada la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento del predio

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
"Hacienda Canelas", a fs. 702 y vta. cursa la Ordenanza Municipal N° 142/2004 de 24 de
mayo de 2004, el mismo en su artículo primero señala: "Procédase al Cambio de Uso de
Suelo, del predio ubicado en el lugar de la Angostura, Zona Canelas (...) para uso urbano
y/o residencial y construcción de viviendas de propiedad de los señores Eduardo Canelas
Tardío y Hermanos..." (negrilla y cursiva es nuestra), el mismo de la revisión de los
antecedentes de la carpeta de saneamiento, no se evidencia que haya sido objeto de
homologación; asimismo, cursa a fs. 738 y vta. la Ordenanza Municipal N° 036/2007 de 15 de
noviembre de 2007 emitida por el Concejo Municipal de Arbieto que en relevancia aprueba el
Plan Municipal de Ordenamiento Territorial de Arbieto (PMOT), la misma conforme se
tiene de la Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010 cursante de fs. 776 a 778,
mereció la homologación correspondiente, sin embargo debe aclararse que la ley N° 1669
como el D.S. N° 24447 refieren a la homologación por una parte del radio urbano y/o área
urbana y por otra la homologación de los planes de uso de suelo rural (art. 27 D.S. N°
24447), más no así propiamente al Plan Municipal de Ordenamiento Territorial; aspecto que
además contempla tanto el uso de suelo rural como urbano conforme se tiene del art. 26
del decreto señalado; en ese marco, queda claro que no existe resolución suprema que
haya homologado alguna Ordenanza Municipal que determine la ampliación o
modificación del área urbana, en este caso del municipio de Arbieto en los términos
como prevé el art. 31-II del D.S. N° 24447, por lo que se concluye que el accionar del Instituto
Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento del predio "Hacienda Canelas" y/o
"Sindicato Agrop. Canelas" fue llevada dentro el marco de la normativa, no advirtiéndose
vulneración del art. 11 del D.S. N° 29215, por lo que no correspondía efectuar una
declinatoria de competencia, por una supuesta ubicación del predio en radio urbano, como ya
se tiene aclarado líneas arriba.
A mayor abundamiento, a efectos de disipar cualquier duda o confusión en los que se ha
incurrido a momento de ejecutarse el proceso de saneamiento del predio objeto de autos,
particularmente respecto a su ubicación (urbano o rural), cursa de fs. 175 a 177 del proceso
contencioso administrativo, la Resolución Suprema N° 13670 de 26 de noviembre de 2014, el
mismo deja sin efecto la Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010 que
homologa la Ordenanza Municipal N° 036/2007, que supuestamente amplia el radio urbano
del municipio de Arbieto de acuerdo al criterio de la parte actora, sin embargo, de la
documental de referencia una vez más se evidencia que a la fecha no existe resolución
suprema que haya homologado la ampliación o modificación del área urbana del municipio de
Arbieto, en tal razón, las observaciones respecto de este punto, carecen de sustento, no
mereciendo en consecuencia efectuar mayor discernimiento.
Por todo lo señalado precedentemente, los suscritos Magistrados de Sala Segunda del
Tribunal Agroambiental, consideran que el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizó su
trabajo de acuerdo a la norma vigente, no se advierte indefensión o vulneración del debido
proceso, menos que la entidad administrativa haya actuado al margen de su competencia,
por lo que corresponderá fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la ley Nº 1715, modificada
parcialmente por ley Nº 3545; arts. 11 y 12 de la ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA
declarando: IMPROBADA la demanda planteada por Marcelo Eduardo Canelas Mendez por sí
y en representación de Eduardo Enrique Canelas Tardio; en consecuencia SUBSISTENTE la
Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015 (salvando los derechos llevados a
cabo en proceso diferente).
Notificadas que sean las partes con el
presente fallo,
devuélvase los antecedentes del
proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas (según corresponda) de las piezas citadas a lo largo
del último considerando, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.-

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
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