TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
Sª
2ª
Nº
021/2017
Expediente:
Nº
2023-NTE-2016
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandantes:
Adan
Cordich
Ribera
y
Peter
Cordich
Susano
Representados
por
Mirko
Fernando
Flores
Rios
Demandados:
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
e
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Propiedad:
Nueva
Canaan
Fecha:
Sucre,
14
de
Febrero
de
2017
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
cursante
de
fs.
134
a
138
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
PPD-
NAL-013115
emitido
el
13
de
junio
de
2011,
interpuesto
por
Mirko
Fernando
Flores
Rios
en
representación
de
Adan
Cordich
Ribera
y
Peter
Cordich
Susano;
memoriales
de
subsanación
de
fs.
143
y
vta.,
147
y
vta.,
auto
de
admisión
de
fs.
149,
contestación
de
fs.
186
a
188
vta.
y
192
a
195,
memoriales
de
réplica
y
duplica;
todo
lo
que
convino
ver,
y:
CONSIDERANDO
I.-
Que,
la
parte
demandante
interpone
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
argumentando
lo
siguiente:
Señala
que
el
proceso
de
saneamiento
inició
el
año
2002
y
finalizó
el
año
2009,
en
el
cual
se
cometió
numerosas
irregularidades
las
que
habrían
sido
oportunamente
comprobadas.
I.I.
FUNDAMENTOS
QUE
SUSTENTAN
LA
DEMANDA.-
Refiere
que,
el
INRA
mediante
Res.
Admtva.
N°
RA-ST
N°
0207/2009
de
13
de
agosto
de
2009,
resolvió
consolidar
a
favor
de
sus
mandantes
la
superficie
de
500.0000
ha,
y
declarar
tierra
fiscal
una
extensión
de
1583.1522
ha
,
por
lo
que
en
defensa
de
sus
intereses
activó
los
mecanismos
legales
en
pos
de
obtener
tutela
jurídica,
en
ese
contexto
luego
de
una
serie
de
procesos
(contencioso
y
amparo),
inicialmente
ante
el
entonces
Tribunal
Agrario
Nacional,
Tribunal
de
Garantías,
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
y
Tribunal
Agroambiental,
se
declaró
probada
su
demanda
contenciosa
administrativa
y
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0207/2009
de
13
de
agosto
de
2009.
I.II.
BASE
LEGAL
QUE
DEFINE
SU
COMPETENCIA.-
Luego
de
señalar
el
ámbito
competencial
del
Tribunal
Agroambiental,
hace
referencia
al
Auto
complementario
de
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S.1ra.
N°
05/2016
donde
en
lo
sustancial
indicaría
que
el
INRA
emitió
titulo
ejecutorial
pese
a
que
de
por
medio
se
encontraba
pendiente
la
resolución
de
la
demanda
contenciosa
administrativa,
en
ese
contexto
emitido
que
fue
el
titulo
ejecutorial,
la
misma
no
podría
quedar
sin
efecto
dentro
el
contencioso
administrativo,
sino
vía
acción
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Titulo
Ejecutorial
en
conformidad
del
art.
189.2
de
la
CPE
y
36.2
de
la
ley
N°
1715.
En
ese
sentido,
al
emitirse
el
Título
Ejecutorial
referido,
se
habría
vulnerado
el
art.
50."II"
núm.
2
inc.
c)
de
la
ley
N°
1715,
puesto
que
al
haberse
declarado
probada
su
demanda
contenciosa
administrativa,
quedó
nula
la
Res.
Admtva.
N°
RA-ST
N°
0207/2009
de
fecha
13
de
agosto
de
2009
sobre
el
proceso
de
saneamiento,
en
consecuencia
al
haber
emergido
de
dicho
proceso
el
Titulo
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-013115
de
fecha
13
de
junio
de
2011,
ésta
carece
de
legalidad.
Bajo
los
argumentos
descritos,
solicita
declarar
probada
la
demanda
y
nulo
el
titulo
ejecutorial
PPD-NAL-013115
de
fecha
13
de
junio
de
2011,
disponiendo
la
cancelación
de
la
matricula
en
Derechos
Reales.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
por
auto
de
fs.
149
se
admite
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho;
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
respectivamente;
quienes
responden
a
la
demanda
en
forma
siguiente:
Que,
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez
en
representación
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Plurinacional
de
Bolivia,
refiere,
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Nueva
Canaan"
se
efectuó
en
base
a
documentación
que
también
es
base
para
otros
predios
que
se
encuentran
comprendidos
en
la
provincia
Guarayos
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
y
considerando
el
carácter
social
del
procedimiento
agrario,
en
las
actas
de
conformidad,
ficha
catastral
suscritos
por
el
codemandante
Adan
Cordich
Ribera,
éste
dio
su
plena
conformidad
y
convalido
el
proceso
de
saneamiento.
Asimismo
hace
referencia
al
art.
2
del
D.S.
N°
08660
de
19
de
febrero
de
1969
en
relación
a
la
prohibición
de
asentamiento
de
colonos
en
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
demás
normas
posteriores
que
señalan
en
el
mismo
sentido,
en
ese
contexto
relata
que
en
su
oportunidad
las
normas
establecían
la
ilegalidad
de
los
asentamiento
dentro
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
pues
son
áreas
protegidas;
en
ese
contexto
y
en
base
al
Informe
Legal
INF.-JRLL
N°
935/2009
de
adecuación
se
adjudica
la
superficie
de
500.0000
ha
y
declara
tierra
fiscal
la
superficie
de
1583.1522
ha
,
por
lo
que
el
saneamiento
se
habría
ejecutado
en
estricto
cumplimiento
de
la
normativa
agraria;
asimismo
refiere
que
los
actores
sólo
efectúan
una
relación
de
hechos,
sin
mayores
fundamentos,
sin
adecuar
su
pretensión
a
la
causal
prevista
en
el
art.
50
de
la
ley
N°
1715,
también
indica
que
al
ser
un
proceso
ordinario
de
puro
derecho,
las
pruebas
de
parte
no
ameritan
ser
consideradas;
bajo
los
extremos
solicita
declarar
improbada
la
demanda,
con
costas.
Bajo
los
mismos
argumentos
descritos
responde
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
corrido
en
traslado,
las
partes
efectúan
la
réplica
y
la
duplica
respectivamente,
donde
no
se
advierte
mayores
argumentos
sustanciales.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
por
disposición
del
art.
189.2
de
la
CPE.
y
art.
36.2
de
la
Ley
N°
1715
es
competencia
de
este
Tribunal,
conocer
las
causas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieren
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
bajo
ese
entendimiento,
se
evidencia
que
la
parte
actora
plantea
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
PPD-
NAL-013115
emitido
el
13
de
junio
de
2011,
predio
denominado
"Nueva
Canaan"
ubicado
en
la
población
de
Yaguarú
provincia
Guarayos
del
Departamento
de
Santa
Cruz;
amparando
su
pretensión
en
la
nulidad
prevista
en
el
art.
50.I.2
c)
de
la
ley
N°
1715.
Que,
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
art.
78
de
la
ley
N°
1715,
es
aplicable
a
la
materia
el
adjetivo
civil,
en
ese
sentido
el
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
art.
90.I
describe:
"Las
normas
procesales
son
de
orden
público
y,
por
tanto,
de
cumplimiento
obligatorio,
salvo
autorización
expresa
de
la
ley",
en
ese
mismo
sentido
el
art.
155
del
D.S.
N°
29215
en
su
parte
final
señala:"Las
normas
que
regulan
la
función
social
y
la
función
económico
social,
son
de
orden
público,
por
lo
tanto
son
de
cumplimiento
obligatorio
e
irrenunciables
por
acuerdos
de
partes".
Que,
el
art.
115.II
y
180.I
de
la
CPE.
establece
el
principio
del
debido
proceso,
de
la
misma
se
entiende
que
a
nadie
se
lo
puede
suprimir
en
sus
derechos,
sino
previo
proceso
legal
e
imparcial
determinada
mediante
ley;
asimismo
la
norma
suprema
en
su
art.
232
señala
que
la
legalidad
es
uno
de
los
principios
de
la
administración
pública,
en
ese
sentido,
el
acciones
particularmente
de
las
entidades
públicas
deben
estar
estrictamente
ceñidas
a
la
ley
y
demás
normativas;
de
contrapartida
el
actuar
de
los
particulares
o
administrados
deben
ser
dentro
el
marco
de
la
legalidad.
Que,
el
art.
2
del
D.S.
N°
29215
señala:"(Ámbito
de
Aplicación
y
Alcance).
II.
La
judicatura
agraria,
para
la
resolución
de
los
conflictos
sometidos
a
su
jurisdicción
,
aplicará
las
disposiciones
de
este
reglamento
,
exceptuando
los
actos
procesales
y
procedimentales,
previstos
por
el
régimen
de
supletoriedad
del
Artículo
78
de
la
Ley
N°
1715".
Que,
en
las
demandas
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
implica
identificar
si
los
actos
del
administrador
se
encuentran
o
no
afectados
por
vicios
de
nulidad,
por
ello
en
aplicación
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
principio
de
legalidad,
la
acción
debe
estar
fundamentada
de
forma
clara
y
coherente,
además
circunscribirse
a
invocar
las
causales
establecidas
en
el
art.
50
de
ley
N°
1715;
en
este
sentido,
es
oportuno
citar
lo
que
dispone
el
art.
1283-I
del
Cód.
Civ.
"quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
así
también
el
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
art.
375.1)
señala,
que
"la
carga
de
la
prueba
incumbe:
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho",
tomando
en
cuenta
la
naturaleza
del
proceso,
las
pruebas
la
constituyen
los
antecedentes
agrarios
del
proceso
de
saneamiento.
Bajo
este
entendimiento
legal,
el
actor
debe
demostrar
las
infracciones
que
implican
nulidad,
vinculando
su
fundamento
con
la
o
las
causales
establecidas
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
ya
sea
de
nulidades
relativas
o
absolutas,
dicho
esto
para
un
mejor
entendimiento
pasamos
a
desarrollar
el
supuesto
abstracto
que
sería
causal
de
nulidad
del
título
ejecutorial
cuestionado
por
los
actores.
Violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento:
Causal
de
nulidad
descrita
en
el
art.
50.I.2.c)
de
la
ley
N°
1715,
la
misma
se
disgrega
en:
violación
de
la
ley
lo
cual
ocurre
cuando
el
acto
administrativo,
transgrede
de
forma
clara,
manifiesta,
contradiciendo
al
ordenamiento
jurídico,
o
cuando
la
norma
administrativa
es
interpretada
en
contra
de
su
espíritu
o
finalidad;
violación
de
las
formas
esenciales
viene
a
ser
la
transgresión
a
aquello
importante,
trascendental,
significativo
o
grave
cuya
inobservancia
implica
nulidad
del
acto
administrativo
emanado
de
la
autoridad,
entendiéndose
que
las
meras
formalidades
escapan
al
alcance
de
las
formas
esenciales;
violación
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
la
cual
debe
ser
entendida,
en
función
al
proceso
de
saneamiento
que
tiene
como
finalidad
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentran
cumpliendo
con
la
FS
o
FES
y
así
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Que,
al
margen
de
explicar
con
claridad
las
razones
por
las
que
considera
que
ha
existido
violación
del
orden
público,
el
actor
debe
probar
mediante
documentación
idónea,
los
actos
o
hechos
que
considera
que
la
autoridad
administrativa
o
judicial
vulneró,
asimismo
los
actos
que
permitan
dilucidar
que
la
otorgación
del
título
ejecutorial
estuvo
en
franca
violación
de
la
ley
pertinente
al
proceso
de
saneamiento,
o
que
haya
sido
otorgado
faltando
a
las
formas
esenciales
del
proceso
de
saneamiento
o
contraviniendo
a
la
finalidad,
base
sobre
el
cual
se
haya
expedido
el
titulo
ejecutorial.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
lo
acusado
en
la
demanda
debe
estar
vinculado
con
las
causales
que
establece
la
ley
especial
(principio
de
legalidad),
no
habiendo
entonces,
posibilidad
de
instituir
o
establecer
arbitrariamente
causas
de
nulidad
o
anulabilidad,
en
ese
sentido,
cualquier
argumento
ajeno
a
lo
establecido
en
el
art.
50
de
la
ley
N°
1715,
importa
su
desestimación
sin
entrar
en
mayores
consideraciones.
Dicho
esto,
veamos
si
la
demanda
impetrada
se
adecua
a
alguna
de
las
causales
del
art.
50
de
la
ley
N°
1715.
De
los
datos
compulsados,
se
establece
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Nueva
Canaan",
se
efectuó
bajo
la
modalidad
SAN
TCO,
mientras
se
encontraba
en
vigencia,
la
Constitución
Política
del
Estado
abrogada
de
1967,
ley
N°
1715,
D.S.
N°
25763,
ley
N°
3545
modificatoria
a
la
ley
N°
1715,
D.S.
N°
29215
y
la
actual
Constitución
Política
del
Estado.
En
lo
central
de
la
demanda
refieren
que,
al
quedar
Nula
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0207/2009
de
13
de
agosto
de
2009
en
mérito
a
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ra.
N°
05/2016
dentro
el
proceso
contencioso
administrativo,
la
subsistencia
del
título
ejecutorial
N°
PPD-NAL-013115
de
fecha
13
de
junio
de
2011
emergente
del
proceso
de
saneamiento
y
la
Resolución
Administrativa
citada
(nula),
carece
de
legalidad,
pues
se
adecuaría
a
la
causal
del
art.
50.I.2
inc.
c).
En
ese
contexto
de
fs.
194
a
195
se
tiene
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0207/2009
de
13
de
agosto
de
2009,
la
cual
en
su
momento
fue
impugnada
vía
contencioso
administrativo
ante
esta
instancia,
misma
que
luego
del
debido
proceso
teniéndose
como
antecedentes
la
SCP.
0712/2015-S3
de
3
de
julio
y
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S.1ra.
N°
05/2016
de
4
de
febrero
cursante
de
fs.
237
a
246
del
antecedentes
agrario,
sería
declarada
probada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
conforme
se
advierte
de
los
expedientes
tanto
del
Tribunal
Agroambiental
como
del
INRA,
consecuentemente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
quedó
nula
la
resolución
administrativa
señalada
;
sin
embargo,
no
pudo
quedar
invalidado
el
titulo
ejecutorial
hoy
objeto
de
la
demanda,
puesto
que
la
misma
conforme
a
la
normativa
vigente,
su
nulidad
implica
acudir
a
otro
instituto
jurídico
(nulidad
o
anulabilidad
de
título
ejecutorial)
así
lo
establece
el
art.
50.VII
al
señalar:
"La
declaración
de
nulidad
absoluta
y
la
convalidación
de
títulos
ejecutoriales
será
de
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
..."
(hoy
agroambiental)
aspecto
concordante
con
el
art.
36.2
de
la
ley
N°
1715
y
art.
189.2
de
la
CPE.
Por
lo
descrito,
claramente
se
advierte
que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0207/2009
y
el
expediente
del
proceso
de
saneamiento,
fue
el
sustento
y
base
para
la
emisión
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-013115
de
fecha
13
de
junio
de
2011,
pero
luego
de
un
proceso
contencioso
administrativo
quedó
nula
la
resolución
administrativa;
teniendo
lógica
incidencia
en
la
legalidad
o
validez
del
título
ejecutorial,
que
por
cuestiones
desconocidas
o
falta
de
conocimiento
de
la
normativa
fue
emitida
antes
de
resolverse
el
proceso
contencioso.
En
ese
sentido
el
accionar
del
ente
administrativo
se
encuadra
dentro
los
alcances
del
art.
50.I.2
inc.
a)
incompetencia
en
razón
del
tiempo
,
puesto
que
al
activarse
el
contencioso
administrativo
la
competencia
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
por
ende
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
sobre
el
caso
particular,
se
encontraba
en
suspenso
o
en
entredicho,
aspecto
que
como
se
advierte
fueron
ignorados
por
el
ente
administrativo,
consecuentemente
actuó
y
emitió
el
Titulo
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-013115
sin
tener
plena
competencia,
situación
que
se
acomoda
a
lo
establecido
en
el
art
122
de
la
CPE.
Asimismo,
el
art.
326
y
sgts.
del
D.S.
N°
29215
regula
la
etapa
de
las
resoluciones
como
de
la
titulación,
en
efecto
el
art.
328
del
citado
reglamento
agrario
señala:
"(Verificación
de
Interposición
de
Acciones
Contencioso
Administrativas).
Una
vez
sea
notificada
la
resolución
final
de
saneamiento
,
salvando
el
caso
de
acreditarse
renuncias
expresas
al
termino
de
impugnación
por
las
personas
interesadas,
se
solicitará
certificación
o
informe
del
Tribunal
Agrario
Nacional
sobre
la
interposición
de
acciones
contencioso
administrativas
contra
la
resolución
emitida
",
si
bien
a
fs.
197
y
207
se
evidencian
la
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0207/2009
a
los
"beneficiarios",
pero
no
se
advierte
la
existencia
de
la
certificación
respecto
a
la
interposición
o
no
de
acciones
contenciosos
administrativos
ante
éste
Tribunal
,
omisión
que
en
la
posterioridad
tiene
incidencia
y
comprometió
la
legalidad
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
hoy
objeto
de
la
demanda,
igualmente
esa
forma
de
accionar
es
contrario
al
principio
de
responsabilidad
y
resultados
instituidos
en
el
art.
232
de
la
CPE.,
puesto
que
al
encontrarse
en
proceso
de
ventilación
la
legalidad
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada
en
la
vía
contenciosa,
el
ente
administrativo
debió
aguardar
el
resultado
del
mismo
y
no
erogar
recursos
económicos
como
humanos
en
la
emisión
del
Título
Ejecutorial.
Por
lo
desarrollado,
si
entrar
en
mayores
consideraciones,
se
concluye
que
el
ente
administrativo
al
emitir
el
Titulo
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-013115,
a
mas
de
vulnerar
el
debido
proceso
al
emitir
el
Título
Ejecutorial
referido,
incurrió
en
la
causal
prevista
en
el
art.
50.I.2.incs.
a)
y
c)
de
la
ley
N°
1715,
consecuentemente
corresponde
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia,
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189.2
de
la
C.P.E.
36.2
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
arts.
11
y
12
de
la
Ley
Nº
025,
y
Ley
Nº
372
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
interpuesto
por
Mirko
Fernando
Flores
Rios
en
representación
de
Adan
Cordich
Ribera
y
Peter
Cordich
Susano,
con
costas;
en
tal
razón
NULO
el
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-13115
de
13
de
junio
de
2011.
Consecuentemente,
en
ejecución
de
sentencia
emítase
la
provisión
correspondiente
dirigida
a
la
Dirección
Departamental
de
Derechos
Reales
del
departamento
de
Santa
Cruz,
a
efectos
de
efectuarse
la
cancelación
de
la
Partida
y
el
Registro
correspondiente
al
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-13115.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Notificadas
que
sean
las
partes
con
el
presente
fallo,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
según
corresponda
de
las
siguientes
piezas
procesales,
con
cargo
a
la
parte
demandada:
de
fs.
194
a
195,
fs.
197,
fs.
216
a
246
y
fs.
207.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022