Sentencia Agraria Nacional S2/0021/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0021/2017

Fecha: 14-Feb-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 021/2017
Expediente: Nº 2023-NTE-2016
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandantes: Adan Cordich Ribera y Peter Cordich Susano
Representados por Mirko Fernando Flores Rios
Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional
de Bolivia e Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Propiedad: Nueva Canaan
Fecha: Sucre, 14 de Febrero de 2017
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: La demanda cursante de fs. 134 a 138 de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-
NAL-013115 emitido el 13 de junio de 2011, interpuesto por Mirko Fernando Flores Rios en
representación de Adan Cordich Ribera y Peter Cordich Susano; memoriales de subsanación
de fs. 143 y vta., 147 y vta., auto de admisión de fs. 149, contestación de fs. 186 a 188 vta. y
192 a 195, memoriales de réplica y duplica; todo lo que convino ver, y:
CONSIDERANDO I.- Que, la parte demandante interpone demanda de Nulidad de Título
Ejecutorial, argumentando lo siguiente:
Señala que el proceso de saneamiento inició el año 2002 y finalizó el año 2009, en el cual se
cometió numerosas irregularidades las que habrían sido oportunamente comprobadas.
I.I. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA DEMANDA.-
Refiere que, el INRA mediante Res. Admtva. N° RA-ST N° 0207/2009 de 13 de agosto de
2009, resolvió consolidar a favor de sus mandantes la superficie de 500.0000 ha, y declarar
tierra fiscal una extensión de 1583.1522 ha , por lo que en defensa de sus intereses activó
los mecanismos legales en pos de obtener tutela jurídica, en ese contexto luego de una serie
de procesos (contencioso y amparo), inicialmente ante el entonces Tribunal Agrario Nacional,
Tribunal de Garantías, Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Agroambiental, se
declaró probada su demanda contenciosa administrativa y nula la Resolución Administrativa
RA-ST N° 0207/2009 de 13 de agosto de 2009.
I.II. BASE LEGAL QUE DEFINE SU COMPETENCIA.-
Luego de señalar el ámbito competencial del Tribunal Agroambiental, hace referencia al Auto
complementario de la Sentencia Agroambiental Nacional S.1ra. N° 05/2016 donde en lo
sustancial indicaría que el INRA emitió titulo ejecutorial pese a que de por medio se
encontraba pendiente la resolución de la demanda contenciosa administrativa, en ese
contexto emitido que fue el titulo ejecutorial, la misma no podría quedar sin efecto dentro el
contencioso administrativo, sino vía acción de nulidad y anulabilidad de Titulo Ejecutorial en
conformidad del art. 189.2 de la CPE y 36.2 de la ley N° 1715.
En ese sentido, al emitirse el Título Ejecutorial referido, se habría vulnerado el art. 50."II"
núm. 2 inc. c) de la ley N° 1715, puesto que al haberse declarado probada su demanda
contenciosa administrativa, quedó nula la Res. Admtva. N° RA-ST N° 0207/2009 de fecha 13
de agosto de 2009 sobre el proceso de saneamiento, en consecuencia al haber emergido de
dicho proceso el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-013115 de fecha 13 de junio de 2011, ésta
carece de legalidad.
Bajo los argumentos descritos, solicita declarar probada la demanda y nulo el titulo
ejecutorial PPD-NAL-013115 de fecha 13 de junio de 2011, disponiendo la cancelación de la
matricula en Derechos Reales.
CONSIDERANDO II.- Que, por auto de fs. 149 se admite la demanda de nulidad de título
ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho; corriéndose en traslado a
los demandados Juan Evo Morales Ayma y Jhonny Oscar Cordero Nuñez Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Director Nacional a.i. del INRA,
respectivamente; quienes responden a la demanda en forma siguiente:
Que, Jhonny Oscar Cordero Nuñez en representación del Presidente Constitucional del Estado

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Plurinacional de Bolivia, refiere, que el proceso de saneamiento del predio "Nueva Canaan" se
efectuó en base a documentación que también es base para otros predios que se encuentran
comprendidos en la provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, y considerando el
carácter social
del
procedimiento agrario,
en las actas de conformidad,
ficha catastral
suscritos por el codemandante Adan Cordich Ribera, éste dio su plena conformidad y
convalido el proceso de saneamiento.
Asimismo hace referencia al art. 2 del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 en relación a
la prohibición de asentamiento de colonos en la Reserva Forestal Guarayos y demás normas
posteriores que señalan en el mismo sentido, en ese contexto relata que en su oportunidad
las normas establecían la ilegalidad de los asentamiento dentro de la Reserva Forestal
Guarayos pues son áreas protegidas; en ese contexto y en base al Informe Legal INF.-JRLL N°
935/2009 de adecuación se adjudica la superficie de 500.0000 ha y declara tierra fiscal la
superficie de 1583.1522 ha , por lo que el saneamiento se habría ejecutado en estricto
cumplimiento de la normativa agraria; asimismo refiere que los actores sólo efectúan una
relación de hechos, sin mayores fundamentos, sin adecuar su pretensión a la causal prevista
en el art. 50 de la ley N° 1715, también indica que al ser un proceso ordinario de puro
derecho, las pruebas de parte no ameritan ser consideradas; bajo los extremos solicita
declarar improbada la demanda, con costas.
Bajo los mismos argumentos descritos responde el Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria.
Que, corrido en traslado, las partes efectúan la réplica y la duplica respectivamente, donde
no se advierte mayores argumentos sustanciales.
CONSIDERANDO III.- Que, por disposición del art. 189.2 de la CPE. y art. 36.2 de la Ley N°
1715 es competencia de este Tribunal, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de
Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión
de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional
de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; bajo ese entendimiento, se
evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-
NAL-013115 emitido el 13 de junio de 2011, predio denominado "Nueva Canaan" ubicado en
la población de Yaguarú provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz; amparando su
pretensión en la nulidad prevista en el art. 50.I.2 c) de la ley N° 1715.
Que, por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley N° 1715, es aplicable a la materia el
adjetivo civil, en ese sentido el Cód. Pdto. Civ. en su art. 90.I describe: "Las normas
procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización
expresa de la ley", en ese mismo sentido el art. 155 del D.S. N° 29215 en su parte final
señala:"Las normas que regulan la función social y la función económico social, son de orden
público, por lo tanto son de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdos de
partes".
Que, el art. 115.II y 180.I de la CPE. establece el principio del debido proceso, de la misma se
entiende que a nadie se lo puede suprimir en sus derechos, sino previo proceso legal e
imparcial determinada mediante ley; asimismo la norma suprema en su art. 232 señala que
la legalidad es uno de los principios de la administración pública, en ese sentido, el acciones
particularmente de las entidades públicas deben estar estrictamente ceñidas a la ley y demás
normativas; de contrapartida el actuar de los particulares o administrados deben ser dentro
el marco de la legalidad.
Que, el art. 2 del D.S. N° 29215 señala:"(Ámbito de Aplicación y Alcance). II. La judicatura
agraria, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción , aplicará
las disposiciones de este reglamento , exceptuando los actos procesales y
procedimentales, previstos por el régimen de supletoriedad del Artículo 78 de la Ley N°
1715".
Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si los actos del
administrador se encuentran o no afectados por vicios de nulidad, por ello en aplicación del

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principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente,
además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de ley N° 1715; en
este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "quien pretende en
juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así
también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375.1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al
actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", tomando en cuenta la naturaleza del
proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento.
Bajo este entendimiento legal, el actor debe demostrar las infracciones que implican nulidad,
vinculando su fundamento con la o las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715,
ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto para un mejor entendimiento pasamos a
desarrollar el supuesto abstracto que sería causal de nulidad del título ejecutorial cuestionado
por los actores.
Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró
su otorgamiento: Causal de nulidad descrita en el art. 50.I.2.c) de la ley N° 1715, la misma
se disgrega en: violación de la ley lo cual ocurre cuando el acto administrativo, transgrede
de forma clara,
manifiesta,
contradiciendo al
ordenamiento jurídico,
o cuando la norma
administrativa es interpretada en contra de su espíritu o finalidad; violación de las formas
esenciales viene a ser la transgresión a aquello importante, trascendental, significativo o
grave cuya inobservancia implica nulidad del acto administrativo emanado de la autoridad,
entendiéndose que las meras formalidades escapan al alcance de las formas esenciales;
violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento la cual debe ser entendida, en
función al proceso de saneamiento que tiene como finalidad la titulación de las tierras que se
encuentran cumpliendo con la FS o FES y así perfeccionar el derecho de propiedad agraria.
Que, al margen de explicar con claridad las razones por las que considera que ha existido
violación del orden público, el actor debe probar mediante documentación idónea, los actos o
hechos que considera que la autoridad administrativa o judicial vulneró, asimismo los actos
que permitan dilucidar que la otorgación del título ejecutorial estuvo en franca violación de la
ley pertinente al proceso de saneamiento, o que haya sido otorgado faltando a las formas
esenciales del proceso de saneamiento o contraviniendo a la finalidad, base sobre el cual se
haya expedido el titulo ejecutorial.
CONSIDERANDO IV.- Que, lo acusado en la demanda debe estar vinculado con las causales
que establece la ley especial (principio de legalidad), no habiendo entonces, posibilidad de
instituir o establecer arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad, en ese sentido,
cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la ley N° 1715, importa su
desestimación sin entrar en mayores consideraciones. Dicho esto, veamos si la demanda
impetrada se adecua a alguna de las causales del art. 50 de la ley N° 1715.
De los datos compulsados, se establece que el proceso de saneamiento del predio "Nueva
Canaan", se efectuó bajo la modalidad SAN TCO, mientras se encontraba en vigencia, la
Constitución Política del Estado abrogada de 1967, ley N° 1715, D.S. N° 25763, ley N° 3545
modificatoria a la ley N° 1715, D.S. N° 29215 y la actual Constitución Política del Estado.
En lo central de la demanda refieren que, al quedar Nula la Resolución Administrativa RA-ST
N° 0207/2009 de 13 de agosto de 2009 en mérito a la Sentencia Agroambiental Nacional
S1ra. N° 05/2016 dentro el proceso contencioso administrativo, la subsistencia del título
ejecutorial N° PPD-NAL-013115 de fecha 13 de junio de 2011 emergente del proceso de
saneamiento y la Resolución Administrativa citada (nula), carece de legalidad, pues se
adecuaría a la causal del art. 50.I.2 inc. c).
En ese contexto de fs. 194 a 195 se tiene la Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2009
de 13 de agosto de 2009, la cual en su momento fue impugnada vía contencioso
administrativo ante esta instancia, misma que luego del debido proceso teniéndose como
antecedentes la SCP. 0712/2015-S3 de 3 de julio y Sentencia Agroambiental Nacional S.1ra.
N° 05/2016 de 4 de febrero cursante de fs. 237 a 246 del antecedentes agrario, sería
declarada probada la demanda contenciosa administrativa, conforme se advierte de
los expedientes tanto del Tribunal Agroambiental como del INRA, consecuentemente

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quedó nula la resolución administrativa señalada ; sin embargo, no pudo quedar
invalidado el titulo ejecutorial hoy objeto de la demanda, puesto que la misma conforme a la
normativa vigente, su nulidad implica acudir a otro instituto jurídico (nulidad o anulabilidad
de título ejecutorial) así lo establece el art. 50.VII al señalar: "La declaración de nulidad
absoluta y la convalidación de títulos ejecutoriales será de competencia del
Tribunal Agrario Nacional, ..." (hoy agroambiental) aspecto concordante con el art. 36.2 de
la ley N° 1715 y art. 189.2 de la CPE.
Por lo descrito, claramente se advierte que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2009
y el expediente del proceso de saneamiento, fue el sustento y base para la emisión Título
Ejecutorial N° PPD-NAL-013115 de fecha 13 de junio de 2011, pero luego de un proceso
contencioso administrativo quedó nula la resolución administrativa; teniendo lógica
incidencia en la legalidad o validez del título ejecutorial, que por cuestiones desconocidas o
falta de conocimiento de la normativa fue emitida antes de resolverse el proceso
contencioso.
En ese sentido el accionar del ente administrativo se encuadra dentro los alcances del
art. 50.I.2 inc. a) incompetencia en razón del tiempo , puesto que al activarse el
contencioso administrativo la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria y por
ende del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia sobre el caso particular, se encontraba
en suspenso o en entredicho, aspecto que como se advierte fueron ignorados por el ente
administrativo, consecuentemente actuó y emitió el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-013115 sin
tener plena competencia, situación que se acomoda a lo establecido en el art 122 de la CPE.
Asimismo, el art. 326 y sgts. del D.S. N° 29215 regula la etapa de las resoluciones como de la
titulación,
en efecto el
art.
328 del
citado reglamento agrario señala:
"(Verificación de
Interposición de Acciones
Contencioso Administrativas).
Una vez sea notificada la
resolución final de saneamiento , salvando el caso de acreditarse renuncias expresas al
termino de impugnación por
las personas interesadas,
se solicitará certificación o
informe del Tribunal Agrario Nacional sobre la interposición de acciones
contencioso administrativas contra la resolución emitida ", si bien a fs. 197 y 207 se
evidencian la notificación con la Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2009 a los
"beneficiarios", pero no se advierte la existencia de la certificación respecto a la
interposición o no de acciones contenciosos administrativos ante éste Tribunal ,
omisión que en la posterioridad tiene incidencia y comprometió la legalidad de la
emisión del Título Ejecutorial hoy objeto de la demanda, igualmente esa forma de
accionar es contrario al principio de responsabilidad y resultados instituidos en el art. 232 de
la CPE., puesto que al encontrarse en proceso de ventilación la legalidad de la Resolución
Administrativa impugnada en la vía contenciosa, el ente administrativo debió aguardar el
resultado del mismo y no erogar recursos económicos como humanos en la emisión del Título
Ejecutorial.
Por lo desarrollado, si entrar en mayores consideraciones, se concluye que el ente
administrativo al emitir el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-013115, a mas de vulnerar el debido
proceso al emitir el Título Ejecutorial referido, incurrió en la causal prevista en el art.
50.I.2.incs. a) y c) de la ley N° 1715, consecuentemente corresponde fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de
la C.P.E. 36.2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº
025, y Ley Nº 372 FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
interpuesto por Mirko Fernando Flores Rios en representación de Adan Cordich Ribera y Peter
Cordich Susano, con costas; en tal razón NULO el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-13115 de 13
de junio de 2011.
Consecuentemente, en ejecución de sentencia emítase la provisión correspondiente dirigida a
la Dirección Departamental de Derechos Reales del departamento de Santa Cruz, a efectos
de efectuarse la cancelación de la Partida y el Registro correspondiente al Título Ejecutorial
PPD-NAL-13115.

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Notificadas que sean las partes con el
presente fallo,
devuélvase los antecedentes del
proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas según corresponda de las siguientes piezas
procesales, con cargo a la parte demandada: de fs. 194 a 195, fs. 197, fs. 216 a 246 y fs. 207.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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