TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
22/2017
Expediente
:
N°
1273-DCA-2014
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Alberto
Rodrigo
Gutiérrez
Fleig
Demandados
:
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente,
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia;
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito
:
Beni
Predio
:
"Buenos
Aires"
Fecha
:
Sucre,
20
de
febrero
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
236
a
243
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
250
y
256,
ampliada
por
memorial
de
fs.
297
y
vta.
y
modificada
por
memorial
de
fs.
302
y
vta.,
interpuesta
por
Alberto
Rodrigo
Gutiérrez
Fleig
en
contra
de
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
12983,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Alberto
Rodrigo
Gutiérrez
Fleig
por
memoriales
de
fs.
236
a
243
vta.;
250;
256;
297
y
vta.;
y
302
y
vta.
de
obrados,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
12983
de
27
de
agosto
de
2014,
respecto
al
fundo
"Buenos
Aires",
al
haberse
declarado
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
451,7385
ha.,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Antecedentes
de
Fondo.-
El
demandante
señala
que
la
Resolución
Suprema
N°
12983,
inducida
por
informes
contradictorios,
le
genera
violación
a
sus
derechos
fundamentales,
violenta
el
principio
de
legalidad,
atenta
el
derecho
al
debido
proceso,
el
principio
de
seguridad
jurídica
y
el
derecho
a
la
propiedad
privada,
por
las
siguientes
razones:
-
Vulnera
el
art.
167
del
D.S.
29215
porque
el
Informe
Técnico
legal
IRLL
USB-INF-SAN
N°
219/2014
que
sustenta
la
Resolución
Suprema
N°
12983,
incurre
en
interpretación
errónea,
arbitraria
e
incoherente
del
art.
2
de
la
Ley
N°
1715,
al
considerar
y
valorar,
sin
fundamentación
ni
motivación
suficiente,
solamente
algunas
fotografías
que
cursan
en
el
expediente
de
saneamiento,
dejando
de
lado
la
principal
prueba
del
saneamiento,
siendo
imposible
que
con
sólo
fotografías,
el
INRA
resuelva
en
gabinete
que
el
ganado
no
correspondía
a
los
propietarios
del
predio
"Buenos
Aires",
contradiciendo
sin
ninguna
otra
prueba,
las
pericias
de
campo,
puesto
que
en
el
acta
de
datos
para
la
evaluación
de
la
FES
se
consigna
244
cabezas
de
ganado
vacuno
y
70
de
ganado
caballar,
que
por
este
número
de
ganado
se
cumpliría
en
un
100
%
la
Función
Económico
Social,
ya
que
la
superficie
mensurada
del
predio
es
de
992.3481
ha.,
siendo
injusto
e
ilegal
el
recorte
de
451.7385
ha.
-
En
el
Informe
Técnico
Legal
IRLL
USB-INF-SAN
N°
219/2014
cuestionado,
se
concluye
que
el
ganado
existente
no
tenía
marca
de
los
propietarios;
al
respecto
señala
el
demandante
que
por
error
involuntario
seguramente
no
se
asentó
dicha
marca
en
el
acta,
indica
también
que
en
todo
caso
se
debió
tomar
en
cuenta
que
en
el
predio
"Buenos
Aires"
se
realizó
pericias
de
campo
favorables
a
los
anteriores
propietarios
y
que
en
la
actualidad
este
predio
se
encuentra
en
proceso
de
transición
de
un
propietario
a
otro,
en
este
caso
existen
documentos
con
todo
el
valor
probatorio
que
acreditan
que
el
predio
ha
cambiado
de
propietario
puesto
que
su
persona
adquirió
recientemente
este
predio.
-
Que
habiendo
presentado
prueba
conforme
el
art.
161
del
Reglamento,
el
INRA
tenía
dos
posibilidades:
1)
Convalidar
el
informe
favorable
de
la
FES;
o,
2)
Realizar
nuevas
pericias
de
campo,
o
en
caso
de
duda,
sacar
mínimamente
fotografías
satelitales
para
constatar
la
existencia
del
ganado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-
Que
no
se
realizó
un
análisis
integral
de
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
no
obstante
que
el
art.
161
del
D.S.
29215
referido
a
la
carga
de
la
prueba
y
oportunidad,
es
claro
en
la
labor
interpretativa
que
debe
realizar
el
INRA;
no
habiéndose
analizado
tampoco
la
existencia
de
desastres
naturales
en
el
departamento
del
Beni.
-
Que
en
el
saneamiento
del
predio
"Buenos
Aires"
no
se
ha
aplicado
correctamente
el
procedimiento
agrario,
porque
se
ha
vulnerado
el
art.
159
del
D.S.
29215
referida
a
la
verificación
en
campo
e
instrumentos
complementarios,
puesto
que
en
el
informe
de
pericias
de
campo
se
establece
el
cumplimiento
de
la
FES
en
un
100%,
siendo
ilegal
que
se
concluya
que
el
predio
no
cumple
con
la
FES
por
la
simple
interpretación
de
una
fotografía,
descartando
el
ganado
existente
porque
estos
no
tenían
la
marca
de
los
anteriores
propietarios.
-
Que
la
ETJ
N°
002-003-004-006/2005
es
la
única
que
se
ajusta
a
derecho
y
tiene
una
interpretación
adecuada
del
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
el
art.
397
de
la
CPE.,
que
conocido
el
informe
jurídico
(ETJ)
favorable
para
la
titulación
del
predio
"Buenos
Aries",
luego
de
la
inundación
en
el
departamento
del
Beni
y
en
plena
transición,
su
persona
fue
sorprendida,
al
haberse
modificado
este
informe.
En
este
caso,
según
el
demandante,
el
INRA
podía
aplicar
el
art.
160
del
D.S.
29215
referida
al
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES,
sin
embargo
no
se
ha
pronunciado
al
respecto,
incurriendo
en
falta
de
fundamentación
y
motivación
que
vulnera
sus
derechos
conforme
el
criterio
acogido
por
el
Tribunal
Constitucional
en
la
SCP
0960/2013,
al
no
haberse
valorado
que
su
persona
tenia
la
condición
de
nuevo
adquiriente
y
que
se
trataba
de
un
fundo
en
transición,
consiguientemente
pide
al
Tribunal
Agroambiental
asuma
el
control
de
legalidad
y
se
pronuncie
de
oficio
respecto
a
los
actos
ilegales
denunciados
que
vulneran
valores,
principios,
derechos
y
garantías
constitucionales,
tomando
en
cuenta
la
jurisprudencia
citada
contenida
en
la
SCP
2122/2013
de
21
de
noviembre
y
la
SCP
1203/2014
de
16
de
julio.
Aplicación
incorrecta
e
indebida
de
la
Ley.-
El
demandante
reitera
que
existe
indebida
aplicación
del
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
violación
del
art.
159
del
D.S.
N°
29215
por
que
el
Informe
Técnico
Legal
IRLL
USB-INF-SAN
N°
219/2014
toma
como
prueba
una
sola
fotografía
e
indica
que
no
se
puede
desconocer
el
ganado,
que
todo
un
equipo
técnico
verificó
en
campo,
aplicando
una
sustitución
probatoria
prohibida
por
ley,
cuando
la
ley
expresamente
señala
que
el
principal
medio
de
prueba
es
la
verificación
directa.
Por
ello,
habiéndose
producido
violación
a
los
derechos
de
defensa,
debido
proceso,
tutela
judicial
efectiva,
acceso
a
la
justicia
y
a
los
principios
de
seguridad
jurídica,
verdad
material
y
legalidad,
es
obligación
de
los
tribunales
de
alzada
revisar
de
oficio
el
proceso
para
reparar
los
errores,
cuando
se
incurre
en
actos
ilegales
que
vulneran
derechos
y
garantías
constitucionales,
que
como
en
el
presente
caso,
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
los
funcionarios
del
INRA
han
incurrido
en
actos
ilegales,
induciendo
en
error
a
la
máxima
autoridad
del
SNRA
que
ha
dictado
la
ilegal
R.S.
N°
12983.
Derechos
Constitucionales
vulnerados.-
El
demandante
sostiene
que
se
ha
vulnerado
el
derecho
al
debido
proceso
previsto
en
el
art.
115-II
de
la
CPE;
art.
8
del
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica
y
art.
14
del
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos,
que
conforme
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
contenida
en
la
SSCC
418/2000-R
y
1276/2001-R
se
refieren
a:
"el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo
en
el
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallen
en
una
situación
similar...",
y
comprende:
"...el
conjunto
de
requisitos
que
deben
observarse
en
las
instancias
procesales,
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado
que
pueda
afectar
sus
derechos..."
cuyos
componentes
vulnerados
serian
los
siguientes:
-
El
principio
de
legalidad
procesal,
puesto
que
la
errónea
interpretación
referida
precedentemente,
viola
el
art.
161
del
D.S.
29215,
al
aplicar
erróneamente
la
parte
in
fine
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dicho
artículo,
debiendo
haberse
contextualizado
con
toda
la
normativa
vigente.
-
La
tutela
judicial
efectiva,
entendida
como
el
derecho
que
tiene
toda
persona
de
acudir
ante
un
juez
competente
e
imparcial
para
hacer
valer
sus
derechos
o
pretensiones.
De
ésta
deriva
el
principio
pro
accione,
que
tiende
a
garantizar
a
toda
persona
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
desechando
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
o
agravios
invocados.
En
el
caso
presente,
la
errónea
interpretación
forzó
la
exigencia
de
rigorismos
y
formalismos
aplicando
indebidamente
una
norma
del
D.S.
en
una
parte
aislada,
cuando
de
la
misma
norma
se
colige
que
se
debe
valorar
toda
la
prueba,
cuestión
que
se
ha
obviando
en
este
caso.
-
El
derecho
a
la
defensa
prevista
en
los
arts.
115
y
119
de
la
CPE,
al
respecto
indica
que
el
Tribunal
Constitucional
mediante
la
SC
N°
1534/03
de
30
de
octubre
señala:
"...El
derecho
a
la
defensa
consiste
en
la
potestad
inviolable
del
individuo
a
ser
escuchado
en
un
juicio
presentando
las
pruebas
que
estime
necesarias
en
su
descargo,
haciendo
uso
efectivo
de
todos
los
recurso
que
la
ley
franquea,
Asimismo
implica
la
observancia
del
conjunto
de
requisitos
de
cada
instancia
procesal
en
las
mismas
condiciones
de
quien
lo
procesa
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse...".
Producto
de
la
indebida
aplicación
del
art.
161
del
D.S.
29215,
no
se
valoró
ninguna
otra
prueba
más
que
una
acta
de
pericia
de
campo,
existiendo
posteriores
actuados
que
se
obviaron,
derivando
en
un
rechazo
a
su
derecho
a
la
tutela
judicial
y
defensa
en
juicio
le
deja
sin
instancias
a
quien
acude
y
en
una
total
incertidumbre
sobre
la
restitución
de
sus
derechos
a
ser
tutelados
el
Tribunal
de
Garantías
Constitucionales
se
convierte
en
un
operador
con
total
desconocimiento
de
la
normativa
vigente,
pues
ni
siquiera
sabe
que
norma
se
aplica.
-
El
derecho
a
la
igualdad,
indica
que
los
órganos
jurisdiccionales
están
obligados
a
resolver
bajo
la
misma
óptica
los
casos
que
planteen
la
misma
problemática;
y,
en
caso
de
apartarse
del
entendimiento,
ofrecer
fundamentos
objetivos
y
razonables,
entendimiento
que
implica
la
existencia
de
un
precedente
el
que
en
supuestos
facticos
análogos
a
los
considerados
en
el
caso
analizado,
pueda
generar
la
obligación
de
resolver
el
asunto
bajo
la
misma
óptica.
Los
principios
de
seguridad
jurídica
y
verdad
material
que
su
aplicación
es
obligatoria
por
todos
los
tribunales
de
justicia
del
Estado.
Finalmente
señala
que
es
necesario
dejar
en
claro
que
más
allá
de
los
actos
ilegales
no
se
pueden
convalidar
los
vicios,
defectos,
violaciones
a
derechos
y
garantías
cometidos
por
el
INRA.
En
el
fondo
indica
que
la
línea
jurisprudencial
trazada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
ha
señalado
que:
"el
INRA,
debe
aplicar
las
normas
con
razonabilidad,
entendida
esta
como
la
facultad
en
virtud
de
la
cual
el
ser
humano
es
capaz
de
identificar
conceptos,
cuestionarlos,
hallar
coherencia
o
contradicción
entre
ellos
y
así
inducir
o
deducir
otros
distintos
de
los
que
ya
conoce,
tomando
como
punto
de
partida
conceptos
o
premisas
predefinidas.
Dicha
actividad
humana
es
la
que
normalmente
se
conoce
con
el
concepto
que
expresa
el
verbo
razonar,
y
una
de
las
principales
características
de
la
razón,
es
su
relación
con
la
lógica,
la
cual
se
constituye
en
una
herramienta
que
permite
al
ser
humano
usar
la
razón
en
torno
al
patrón:
causa
-
efecto
-
solución,
y
el
empleo
de
dicho
patrón
permite
descubrir
las
relaciones
que
existen
entre
los
elementos
de
una
estructura
que
forman
parte
de
un
acto
administrativo
como
en
el
presente
caso,
lo
cual
nos
conduce
al
entendimiento
y
a
la
comprensión
del
acto
administrativo
estudiado,
en
consecuencia
se
evidencia
que
en
autos
al
haberse
aplicado
el
contexto
de
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.
al
informe
DDSC-CO
1-INF.N°
0496/2012
de
26
de
julio
de
2012,
y
en
la
Resolución
Suprema
N°
10243
de
17
de
julio
de
2013,
hoy
impugnada,
se
actuó
con
falta
de
legalidad
y
razonabilidad,
máxime
si
cursan
en
el
expediente
de
saneamiento,
los
folios
reales
de
los
predios
La
Providencia,
y
Marrimia,
registra
en
Derechos
Reales
del
departamento
de
Santa
Cruz,
a
favor
de
los
beneficiarios
del
predio
"Marrimia
y
La
Providencia",
en
fecha
05
de
mayo
de
1999
(fs.
409
y
419).
Entonces
al
haberse
procedido
al
recorte
de
la
superficie
del
referido
predio
de
18.484,1108
has.
mensurados
en
pericias
de
campo,
a
5.718,6094
ha.
y
la
declaratoria
de
tierra
fiscal
la
superficie
de
12.765,5014
ha.
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso
instituido
en
el
art.
115-II
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
Ley
Suprema,
y
también
se
transgrede
el
principio
de
razonabilidad,
pues
existe
evidencia
en
el
expediente
de
saneamiento,
de
que
el
predio
cumple
con
la
función
económica
social
en
su
totalidad
(fs.
443,
447
a
455),
en
cuyo
caso
si
se
pretendía
aplicar
los
arts.
398
y
399
de
la
CPE
debió
ser
dentro
de
un
ámbito
de
razonabilidad,
ahora
bien
los
codemandados
también
sustentan
los
actos
del
INRA,
en
amparo
de
los
arts.
395-II,
396-I
de
la
Ley
Suprema,
empero
por
el
principio
de
irretroactividad
de
la
Ley,
no
son
aplicables
al
caso
por
lo
expuesto
líneas
arriba".
Con
estos
argumentos,
concluye
señalando
que
no
se
puede
interpretar
retroactivamente
una
prueba
que
ya
fue
compulsada
y
consolidada
en
campo,
por
lo
que
pide
se
declare
probada
la
demanda
contencioso
administrativa
y
se
revoque
la
Resolución
Suprema
N°
12983
de
27
de
agosto
de
2014,
disponiendo
se
elabore
un
nuevo
Informe
Técnico
Legal
con
total
valor
legal
y
en
estricto
apego
a
la
Ley
y
la
CPE.
CONSIDERANDO:
Que,
habiéndose
dejado
sin
efecto
el
auto
interlocutorio
definitivo
de
fs.
261
mediante
el
auto
de
fs.
292
a
294
de
obrados,
subsanadas
las
observaciones
efectuadas
a
la
demanda
y
admitida
la
ampliación
y
modificación
de
la
misma,
se
corre
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
quienes
contestan
la
demanda
contencioso
administrativa
en
forma
negativa,
conforme
se
describe
a
continuación:
-
En
primer
lugar,
mediante
memorial
de
fs.
406
a
408
y
vta.
se
apersona
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
quien
por
intermedio
de
sus
apoderados
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes
responde
la
demanda
planteando
al
mismo
tiempo
incidente
de
nulidad,
el
mismo
que
fue
rechazado
por
auto
de
fs.
479
a
481
de
obrados.
Los
argumentos
de
la
respuesta
a
la
acción
incoada
por
parte
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
se
refieren
al
hecho
que
el
demandante
reconoce
que
en
las
actas
no
se
registró
la
marca
de
ganado,
aspecto
este
que
demuestra
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social,
por
lo
que
el
fallo
no
podría
basarse
en
supuestos,
refiriéndose
al
supuesto
"error
formal"
que
el
demandante
pretende
justificar.
Respecto
a
las
fotografías
se
refiere
que
estas
fueron
tomadas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
que
siendo
parte
del
relevamiento
de
información
en
campo,
estas
fueron
analizadas
en
gabinete
como
corresponde,
careciendo
consiguientemente
de
sustento
fáctico
y
jurídico
los
argumentos
del
demandante.
Con
relación
a
la
sentencia
constitucional
a
la
que
hace
alusión
el
demandante,
señala
que
la
interpretación
a
la
que
se
refiere
debe
estar
sometida
a
reglas
administrativas
como
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
al
respecto
el
demandante
pretende
que
se
considere
el
periodo
de
transición
que
hubiese
existido
para
la
adquisición
del
predio,
sin
embargo
de
la
revisión
de
la
norma
agraria
se
tiene
que
en
ninguna
de
sus
partes
dispone
que
se
deba
considerar
un
periodo
de
"transición"
que
pueda
favorecer
al
nuevo
propietario.
Respecto
al
supuesto
cumplimiento
de
la
FES
en
un
100%,
arguye
que
el
actor
no
menciona
en
que
informes
en
específico
se
refieren
a
este
aspecto,
señalando
que
el
informe
en
conclusiones
es
el
principal
instrumento
para
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
al
respecto
cita
el
art.
304
del
D.S.
N°
29215
recalcando
que
es
en
este
informe
final
que
precisamente
se
efectúa
la
evaluación
final
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social,
tomando
en
cuenta
los
documentos
recabados
y
el
trabajo
de
campo
efectuado.
En
relación
a
la
supuesta
indebida
aplicación
de
la
ley
respecto
a
la
prueba
fotográfica
por
la
que
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
219/2014
señala
que
no
se
puede
contar
con
el
ganado
que
se
verificó
en
campo,
efectuando
una
supuesta
vulneración
a
lo
dispuesto
por
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
no
es
evidente
por
lo
señalado
precedentemente,
es
decir
que
las
fotografías
en
la
que
se
basa
el
informe
objetado
fueron
tomadas
en
campo
dando
cumplimiento
precisamente
lo
dispuesto
en
el
art.
259
del
D.S.
N°
29215
en
sus
inc.
b)
y
c).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Concluye
señalando
que
el
INRA
ha
cumplido
con
todos
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
que
rige
la
materia
sin
haber
vulnerado
ninguno
de
los
derechos
constitucionales
a
los
que
hace
alusión
el
demandante,
por
lo
que
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
12983
de
27
de
agosto
de
2014
se
sujeta
al
procedimiento
establecido
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
-
Por
su
parte
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
representado
legalmente
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
memorial
de
fs.
450
a
455
de
obrados
contesta
negativamente
la
demanda,
oponiendo
excepción
de
incompetencia
que
fue
resuelto
por
auto
de
fs.
479
a
481
y
vta.
de
obrados.
En
la
contestación
a
la
demanda
refiere
que
las
afirmaciones
en
las
que
se
basa
el
demandante
son
subjetivas
porque
no
condicen
con
los
antecedentes
del
saneamiento
siendo
carentes
de
sustento
legal,
puesto
que
los
informes
son
opiniones
en
base
a
las
que
se
sugiere
las
acciones
o
el
curso
a
seguir
dentro
de
los
procedimiento
de
saneamiento
de
tierras,
estas
opiniones
no
son
definitivas
ni
declarativas
sino
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
por
lo
tanto
los
informes
son
susceptibles
de
modificación,
al
respecto
cita
el
art.
298-II
del
D.S.
N°
29215,
de
la
que
se
infiere
que
sólo
al
momento
de
emitirse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
determinan
las
superficies
finales
que
se
reconocerán
a
favor
de
los
beneficiarios,
como
sucede
en
el
presente
caso,
siendo
los
actuados
previos,
como
lo
es
el
informe
aludido,
simplemente
sugerencias
del
curso
a
seguir
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
resulta
infundado
lo
esgrimido
por
el
demandante.
Respecto
a
la
valoración
que
realiza
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
219/2014
sobre
las
fotografías
y
que
con
ello
se
está
dejando
sin
efectos
legales
la
principal
prueba
del
saneamiento,
lo
que
implicaría
una
aplicación
indebida
del
art.
2
de
la
Ley
N°
1715,
señala
que
si
bien
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
establece
que
el
principal
medio
de
prueba
es
la
verificación
directa
en
el
predio,
mas
no
establece
que
sea
el
único
medio
de
prueba,
conforme
el
parágrafo
2°
de
dicho
artículo,
por
lo
que
según
lo
dispuesto
por
dicha
norma
y
lo
señalado
en
el
referido
informe,
se
establece
que
las
fotografías
son
un
medio
legal
de
prueba
para
la
verificación
del
cumplimiento
efectivo
de
la
FES,
lo
que
de
ninguna
manera
significa
o
implica
una
indebida
aplicación
del
art.
2
de
la
Ley
N°
1715;
indica
también
que
así
como
estos
instrumentos
complementarios,
como
lo
son
las
fotografías,
se
tiene
otra
información
técnica
o
jurídica
como
ser
el
Registro
de
Marca
de
Ganado,
documento
con
el
que
se
acredita
la
titularidad
y
propiedad
del
ganado
tal
cual
establece
el
art.
1
y
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
requisito
sine
qua
non
con
el
que
no
contaba
el
beneficiario
al
momento
de
la
verificación
de
la
FES,
no
habiéndose
presentado
tampoco
en
forma
posterior;
que
ejecutado
las
pericias
de
campo,
estando
vigente
el
art.
238
del
D.S.
25763,
ya
se
exigía
la
constatación
del
registro
de
marca,
así
como
el
art.
167
del
D.S.
29215,
condición
que
no
ha
cumplido
el
beneficiario,
en
este
entendido
queda
enervado
los
argumentos
del
actor.
En
lo
que
respecta
a
la
no
consideración
de
los
desastres
naturales,
señala
que
no
se
evidencia
con
prueba
o
documentación
idónea
tal
situación,
de
ser
cierto,
este
debería
ser
declarado
mediante
Decreto
Supremo
tal
cual
establece
el
art.
177
del
D.S.
N°
29215,
no
siendo
evidente
que
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
al
interior
de
la
propiedad
"Buenos
Aires"
se
haya
producido
algún
desastre
natural,
puesto
que
el
actor
no
acredita
dicho
desastre
natural
ni
que
dicho
desastre
haya
sido
declarado
mediante
Decreto
Supremo,
corroborándose
mediante
las
fotografías
de
mejoras
cursantes
de
fs.
310
a
323
de
la
carpeta
de
saneamiento
que
dichos
desastres
no
se
produjeron.
Respecto
al
error
formal
de
no
asentar
la
marca
de
ganado
en
la
ficha
catastral,
se
tiene
que
el
beneficiario
inicial
tuvo
conocimiento
de
todas
las
actuaciones,
participando
activamente
durante
todas
las
etapas
de
saneamiento,
en
cuya
constancia
y
con
la
calidad
de
declaración
extrajudicial
firma
los
formularios
levantados
en
campo
tal
como
se
ve
la
Ficha
Catastral
de
fs.
301-302
de
la
carpeta
de
saneamiento,
donde
en
el
acápite
VIII,
N°
46
y
47
las
casillas
se
encuentran
tarjadas,
es
decir
sin
Marca
y
sin
Registro
de
Marca,
en
la
casilla
correspondiente
al
acápite
XVIII
(Observaciones)
se
registra
lo
siguiente:
"El
propietario
protestó
presentar
toda
la
documentación
pertinente
en
la
oficinas
del
INRA-BENI",
situación
que
no
aconteció,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
puesto
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
no
cursa
Registro
de
Marca
de
Ganado
alguno
a
nombre
del
beneficiario
inicial
correspondiente
al
predio
"Buenos
Aires",
en
tal
sentido
señala
que
se
debe
considerar
la
línea
jurisprudencial
contenida
en
la
SAN
S2a
N°
24
de
24
de
octubre
de
2004,
de
la
cual
se
puede
establecer
que
la
suscripción
de
la
Ficha
Catastral
por
parte
del
interesado
es
señal
de
plena
conformidad
con
alcances
de
confesión
extrajudicial
respecto
de
la
información
y
datos
que
contiene,
quedando
rebatido
el
argumento
de
que
por
error
no
se
asentó
la
marca
de
ganado.
Respecto
a
que
no
se
habría
valorado
toda
la
prueba
propuesta,
dicho
argumento
se
torna
intrascendente,
puesto
que
se
menciona
de
forma
general
sin
especificar
que
pruebas
no
se
han
valorado,
ni
señala
como
debía
valorarse,
por
lo
que
no
es
evidente
que
la
resolución
final
de
saneamiento
carezca
de
fundamento
legal.
Respecto
a
que
el
INRA
debía
convalidar
el
informe
favorable
de
la
FES
o
en
caso
de
duda
realizar
una
nueva
pericia
de
campo,
este
argumento
carece
de
sustento
legal
porque
el
actor
no
indica
en
que
norma
legal
ampara
esta
su
interpretación.
Respecto
a
las
sentencias
constitucionales,
estas
no
se
adecuan
al
presente
caso
toda
vez
que
no
se
establece
los
nexos
de
similitud
y
causalidad
en
relación
al
procedimiento
de
saneamiento.
Respecto
a
la
violación
del
art.
159
del
D.S.
29215
recalca
que
para
el
efectivo
cumplimiento
de
la
FES
no
basta
con
que
el
ganado
se
encuentre
en
el
predio,
sino,
se
tiene
que
cumplir
ciertos
requisitos
como
el
acreditar
la
propiedad
del
beneficiario,
con
la
marca
de
ganado
que
debe
estar
registrado
en
las
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociaciones
de
Ganadería,
situación
que
no
ha
sido
demostrada,
conforme
los
arts.
1
y
2
de
la
Ley
N°
80
y
art.
238
-
III
-
c)
del
D.S.
25763;
concordantes
con
el
art.
167-I-a)
del
D.S.
29215,
por
lo
que
el
INRA
de
ninguna
manera
ha
violentado
el
art.
159
del
D.S.
29215.
Respecto
a
la
aplicación
del
art.
160
del
D.S.
29215
y
la
cita
de
la
SCP
0960/2013,
señala
que
este
artículo
es
aplicable
en
cuanto
a
una
denuncia
fundada
o
indicio
de
fraude,
lo
que
no
acontece
en
el
presente
caso,
ya
que
no
cursa
denuncia
de
fraude,
simplemente
no
se
ha
dado
cumplimiento
a
los
arts.
1
y
2
de
la
Ley
N°
80
y
art.
238-III-c)
del
D.S.
25763,
concordantes
con
el
art.
167-I-a)
del
D.S.
29215;
respecto
a
la
transición
de
la
propiedad,
el
beneficiario
tampoco
a
ha
dado
cumplimiento
a
la
normativa
referida,
y
respecto
a
la
SCP
0960/2013,
esta
corresponde
a
un
procedimiento
de
reversión
y
no
a
un
procedimiento
de
saneamiento
que
son
diferentes,
no
concordando
las
mismas
circunstancias,
por
ende
no
aplicable
al
presente
proceso
contencioso
administrativo.
Respecto
a
la
aplicación
incorrecta
del
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
y
violación
del
art.
159
del
D.S.
29215
referida
a
la
transición
de
la
propiedad
del
predio
"Buenos
Aires",
siendo
redundante,
la
misma
ha
sido
enervada
conforme
se
expuso
precedentemente.
Finalmente,
respecto
a
la
vulneración
de
los
derechos
constitucionales,
el
debido
proceso,
el
principio
de
legalidad
procesal,
la
tutela
judicial
efectiva,
derecho
a
la
defensa
y
a
la
igualdad,
señala
que
en
el
procedimiento
de
saneamiento
del
predio
"Buenos
Aires"
cuyos
resultados
fueron
plasmados
en
la
Resolución
Suprema
N°
12983
de
27
de
agosto
de
2014,
se
encuentran
plenamente
respaldados
tanto
por
la
normativa
agraria
vigente
al
momento
de
la
ejecución
de
dicho
procedimiento,
así
como
la
normativa
agraria
y
la
CPE
en
actual
vigencia,
por
lo
que
la
demanda
planteada
carece
de
fundamentación
jurídico
legal,
en
este
sentido
pide
se
rechace,
las
alegaciones
vertidas
por
la
parte
actora
habiendo
sido
rebatidas,
concluyendo
que
el
INRA
no
ha
vulnerado
derecho
alguno,
al
contrario
se
ajustó
a
las
reglas
y
principios
preestablecidos
de
la
materia,
por
lo
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda,
manteniendo
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
12983.
-
A
su
vez,
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
466
a
470
de
obrados,
a
tiempo
de
plantear
excepción
de
incompetencia,
incapacidad
o
impersonería,
contesta
la
demanda
en
forma
negativa,
exponiendo
de
forma
similar
a
los
argumentos
planteados
en
el
memorial
de
fs.
450
a
455,
refiriéndose
a
cada
uno
de
los
puntos
demandados
en
sentido
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
los
informes
son
opiniones
en
base
de
las
que
se
sugieren
las
acciones
a
seguir
dentro
del
saneamiento,
las
mismas
no
son
definitivas,
sino
hasta
la
resolución
final
de
saneamiento,
siendo
susceptibles
de
modificación;
respecto
a
la
valoración
de
las
fotografías
que
hace
el
informe
cuestionado
por
el
cual
dejaría
sin
efecto
la
principal
prueba
del
saneamiento,
que
implicaría
una
indebida
aplicación
del
art.
2
de
la
Ley
N°
1715;
al
respecto
el
art.
159
no
establece
que
sea
el
único
medio
de
prueba,
por
ello
dichas
fotografía
constituyen
un
medio
legal
de
prueba
para
la
verificación
del
cumplimiento
efectivo
de
la
FES,
por
lo
que
no
hubo
indebida
aplicación
del
art.
2
de
la
Ley
N°
1715;
existiendo
también
otros
instrumentos
complementarios
como
ser
el
registro
de
marca
de
ganado
documento
con
el
que
se
acredita
la
titularidad
y
propiedad
del
ganado
tal
cual
establecen
los
arts.
1
y
2
de
la
Ley
N°
80,
documentos
con
los
que
no
contaba
el
beneficiario
al
momento
de
realizarse
las
pericias
de
campo,
que
ya
era
exigido
por
el
D.S.
25763,
no
habiendo
sido
tampoco
presentados
posteriormente
en
vigencia
ya
del
D.S.
29215
cuyo
art.
167-I-a)
exigía
al
beneficiario
actual,
quien
no
acreditó
dicha
titularidad
sobre
el
ganado
registrado,
al
respecto
cita
la
SAN
S2
N°
24/2004
por
el
que
se
establece
que
el
medio
para
acreditar
actividad
ganadera
es
el
registro
de
marca
de
ganado
lo
cual
no
fue
probado
en
este
caso,
por
cuanto
el
registro
de
marca
que
cursa
a
fs.
140
del
saneamiento
corresponde
a
otra
persona,
asimismo
el
documento
de
alquiler
de
marca
de
fs.
6
de
obrados
no
está
reconocido
en
sus
firmas
y
fue
presentado
en
forma
posterior
a
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
es
decir
cuando
precluyó
el
derecho
para
hacerlo,
razón
por
la
que
no
puede
ser
considerado
como
prueba
de
supuesta
actividad
ganadera.
La
misma
fundamentación
se
tiene
respecto
a
la
no
acreditación
del
supuesto
desastre
natural
que
no
se
produjo,
asimismo
respecto
a
la
falta
de
la
marca
de
ganado
en
la
ficha
catastral
que
no
fue
reclamada
por
el
beneficiario
que
participó
en
todas
la
etapas
del
saneamiento
suscribiendo
las
actas
en
señal
de
su
conformidad
que
tiene
el
alcance
de
confesión
extrajudicial,
no
obstante
que
protestó
presentar
posteriormente,
situación
que
no
aconteció.
Indica
también
que
desconocer
a
estas
alturas
la
información
contenida
en
dichos
documentos
que
dan
cuenta
del
incumplimiento
de
la
FES,
reflejados
en
el
Informe
de
Campo
y
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
implicaría
irresponsabilidad
en
el
accionar
de
los
intervinientes
en
el
proceso
de
saneamiento,
en
desmedro
de
la
seriedad
que
debe
caracterizar
a
este
proceso.
Respecto
a
la
falta
de
valoración
de
la
prueba,
a
la
versión
de
que
el
INRA
debería
convalidar
el
informe
favorable
de
la
FES
o
realizar
una
nueva
pericia
en
caso
de
duda,
no
corresponden
al
caso,
siendo
impertinente
la
cita
de
las
sentencias
constitucionales
mencionadas,
asimismo
se
reitera
que
el
art.
160
del
D.S.
29215
no
es
inaplicable
al
caso
por
no
haber
denuncia
de
fraude;
así
como
a
la
indebida
aplicación
del
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
y
violación
del
art.
159
del
D.S.
29215,
y
en
general
la
vulneración
de
los
derechos
constitucionales
no
es
evidente,
estando
los
actos
denunciados,
respaldados
por
la
normativa
agraria
vigente,
llegando
a
establecerse
que
el
INRA
no
ha
vulnerado
derecho
alguno,
al
contrario
ha
velado
porque
los
actos
ejecutados
en
sede
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones
y
competencia,
por
lo
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
12983
de
27
de
agosto
de
2014.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
394
a
395
de
obrados,
se
apersonan
los
terceros
interesados
Limbert
Soto
Espinosa,
Milán
Francy
Espíndola
Moreno,
Sara
Tereba
Centeno,
Saturnino
Espíndola
Notu,
Frank
Roncales
Maldonado
y
William
Vilche
Espíndola,
representantes
del
Pueblo
Indígena
San
Pedro
Nuevo
"Etnia
Canichana",
informando
que
son
falsos
los
argumentos
de
la
demanda,
toda
vez
que
la
propiedad
denominada
"Buenos
Aires"
que
fue
ocupada
en
su
oportunidad
sin
ninguna
legalidad
por
José
Luis
Peña
Arteaga,
quien
al
ver
que
no
cumplía
con
la
FES,
abandono
la
propiedad
luego
de
pronto
aparece
sorpresivamente
el
supuesto
propietario
del
predio
Alberto
Rodrigo
Gutiérrez
Fleig
a
quien
no
le
vieron
en
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
le
desconocen
siendo
ilegal
el
origen
de
la
adquisición
de
la
propiedad
que
corresponde
a
sus
ancestros.
Indican
que
nunca
estuvo
en
la
propiedad
por
lo
que
no
puede
decir
que
no
le
valoraron
su
ganado,
asimismo
señalan
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estuvo
en
la
inspección
realizada
por
el
INRA
en
la
que
se
puede
constatar
que
no
cumplía
con
la
FES,
porque
dicha
propiedad
se
encontraba
abandonada,
indican
que
días
antes
a
la
inspección
José
Luis
Peña
Arteaga
contrató
como
cuidantes
a
personas
que
había
encontrado
cerca
a
la
propiedad
porque
se
había
descompuesto
su
motor.
Aclaran
que
el
ganado
que
había
no
pertenecía
al
supuesto
propietario,
eran
de
diferentes
dueños
miembros
de
la
comunidad,
con
diferentes
tipos
de
marca
y
que
el
área
de
pastoreo
siempre
ha
sido
usado
por
la
comunidad.
Concluyen
citando
los
arts.
2,
8,
13,
30,
290,
382,
394
y
410
de
la
C.P.E
por
lo
que
piden
se
reconozca
sus
derechos
como
Pueblo
Indígena,
negando
en
todos
los
extremos
la
demanda
interpuesta
por
Alberto
Rodrigo
Gutiérrez
Fleig,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
476
a
477
y
vta.
el
demandante
Alberto
Rodrigo
Gutiérrez
Fleig
hace
uso
del
derecho
a
la
réplica
negando
cada
uno
de
los
extremos
de
la
contestación,
ratificándose
in
extenso
en
su
demanda
contencioso
administrativa
y
en
base
al
principio
de
verdad
material
pide
se
declare
probada
la
acción
contencioso
administrativa.
Por
su
parte
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
en
representación
legal
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
a
fs.
484
de
obrados
hace
uso
del
derecho
a
la
dúplica,
ratificándose
in
extenso
en
la
fundamentación
y
argumentación
expuesta
en
su
memorial
de
contestación,
mencionando
que
el
memorial
de
réplica
no
aporta
nuevos
elementos
que
enerven
los
argumentos
expuestos
en
su
respuesta
los
cuales
solicita
sean
valorados
al
momento
de
dictar
sentencia,
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional
asume
competencia
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
velando
porque
los
actos
de
las
autoridades
que
conocieron
el
procedimiento,
se
hayan
desarrollado
en
el
marco
de
sus
atribuciones
enmarcados
en
la
normativa
jurídica
vigente
y
que
los
mismos
estén
exentos
de
vicios
que
puedan
afectar
la
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
Ley
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
interpuesta
por
Alberto
Rodrigo
Gutiérrez
Fleig,
en
los
términos
y
en
relación
a
los
puntos
acusados
en
la
misma;
en
tal
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
desarrollados
en
el
memorial
de
demanda,
así
como
de
los
memoriales
de
contestación
y
del
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa,
se
tienen
los
siguientes
fundamentos:
El
demandante
señala
que
la
Resolución
Suprema
N°
12983
de
27
de
agosto
de
2014,
inducida
por
informes
contradictorios,
refiriéndose
principalmente
al
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INFSAN
N°
219/2014,
le
genera
violación
a
sus
derechos
fundamentales,
violenta
el
principio
de
legalidad,
atenta
el
derecho
al
debido
proceso
y
vulnera
el
principio
de
seguridad
jurídica
así
como
el
derecho
a
la
propiedad
privada.
El
cuestionado
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INFSAN
N°
219/2014,
en
su
parte
pertinente
señala:
"En
relación
al
predio
BUENOS
AIRES,
se
verifica
que
el
mismo
cuenta
con
tradición
civil
en
el
expediente
agrario
N°
930
"San
Antonio-Santa
María
y
otros"
en
la
totalidad
del
predio
mesurado
de
992.3437
ha.,
sin
embargo
en
la
Ficha
Catastral
Registro
de
FES
no
se
consigna
registro
de
marca
de
ganado
bovino
verificado
en
campo
y
en
las
fotografías
de
mejoras
se
muestra
ganado
bobino
pero
no
de
la
marca.
Igualmente
en
antecedentes
no
cursa
Registro
de
Marca
de
los
beneficiarios
registrados
en
Pericias
de
Campo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
aplicación
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
fecha
02
de
agosto
de
2007
señala
el
Art.
167
parágrafo
"II.
Para
corroborar
la
información
descrita
precedentemente,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
hacer
uso
de
otros
instrumentos
complementarios
como
ser
los
registros
del
SENASAG,
registros
de
marcas,
contramarca,
señales
y
carimbos,
inventarios
de
altas
y
bajas",
"El
ganado
cuya
propiedad
no
sea
del
interesado
no
será
registrado
como
carga
animal
del
predio,
por
tanto
no
se
valorará
como
área
efectivamente
y
actualmente
aprovechada
.
Las
áreas
con
pastos
naturales
no
constituyen
área
efectiva
y
actualmente
aprovechadas
en
ningún
caso".
Por
lo
descrito
no
corresponde
considerar
la
carga
animal
registrada
en
campo
del
cual
no
se
acredito
su
titularidad,
debiéndose
valorar
el
presente
proceso
de
saneamiento
como
pequeña
con
actividad
ganadera
con
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
Buenos
Aires,
en
la
superficie
de
500.0000
ha
conforme
lo
establecido
en
los
artículos
2
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
164
y
165
parágrafo
I
inciso
a)
del
Decreto
Suprema
N°
29215
de
fecha
02
de
agosto
de
2007
y
la
superficie
restante
de
492.3437
ha.
corresponde
declarar
Tierra
Fiscal
en
aplicación
de
los
artículos
64
y
67
parágrafo
II
numeral
2
de
la
Ley
N°
1715,
46
inciso
P),
47
numeral
1
inciso
c),
264
parágrafo
III,
341
parágrafo
II
numeral
1
inciso
d)
y
345
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
fecha
02
de
agosto
de
2007",
por
lo
descrito
se
deja
sin
efecto
el
cálculo
de
la
Función
Económico
Social,
del
Informe
Técnico
JRLL-USB-INF-SAN
N|
86/2014,
modificando
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
N°
002-003-004-006/2006
de
fecha
30
de
septiembre
de
2005,
sugerencia
que
fue
acogida
por
la
Resolución
Suprema
N°
12983
de
27
de
agosto
de
2014,
que
dispone
vía
conversión
la
titulación
de
500.0000
ha.
del
predio
"Buenos
Aires"
a
favor
del
último
subadquiriente
y
beneficiario,
ahora
demandante,
declarando
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
451,7385
ha.
Actuados
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento.-
En
relación
a
lo
demandado,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"Buenos
Aires",
remitidos
por
el
INRA
a
este
Tribunal
Agroambiental,
se
tiene:
De
fojas
301
a
302
cursa
Ficha
Catastral
del
predio
"Buenos
Aires"
que
en
el
rubro
de
producción
de
ganado
registra
la
sumatoria
de
191
vacas,
53
terneros
y
70
caballos,
haciendo
un
total
de
314
cabezas
de
ganado
y
en
cuanto
la
Marca
de
Ganado
no
se
registra
nada,
estando
tachadas
las
casillas
correspondientes.
De
fojas
304
a
306,
cursa
Registro
de
Función
Económico
Social
del
predio
"Buenos
Aires"
que
en
la
casilla
de
observaciones
se
describe:
"El
propietario
protesto
presentar
su
registro
de
marcas
en
la
oficina
del
INRA-BENI".
De
fojas
322
a
323,
cursan
fotografías
del
ganado
existente
en
el
predio
"Buenos
Aires".
De
fojas
416
a
433,
cursa
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
N°
002-003-004-006/2005.
De
fojas
551
a
553,
cursa
Informe
Técnico
Legal
UCGC-BN
065/2010
referido
a
la
inspección
ocular
del
predio
"Buenos
Aires"
TCO
Canichana.
A
fojas
666,
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
UCGC
-
BN
030/2011.
De
fojas
694
a
696,
cursa
certificados
de
vacuna
contra
la
fiebre
aftosa
y
registro
de
marca,
señales
y
carimbos,
recabadas
todas
en
fecha
4
de
junio
de
2013.
De
fojas
806
a
810,
cursa
Informe
Técnico
Legal
JRll-USB-INF-SAN
N°
219/2014,
que
en
lo
principal
sugiere
subsanar
los
errores
y
omisiones
identificados
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
adecuándose
al
D.S.
29215
y
a
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente.
De
fs.
879
a
883,
cursa
la
Resolución
Suprema
N°
12983
de
27
de
agosto
de
2014.
Fundamentos
de
orden
legal.-
De
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
de
la
TCO-
Canichana,
respecto
al
Polígono
N°
562,
en
lo
concerniente
al
predio
denominado
actualmente
"Buenos
Aries",
se
evidencia
que
el
mismo
fue
sustanciado
en
su
inicio
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vigencia
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
de
1967
y
posteriormente
bajo
los
postulados
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
asimismo
en
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
modificada
posteriormente
por
Ley
N°
3545,
haciendo
notar
que
desde
la
Identificación
en
Gabinete
hasta
el
Informe
en
Conclusiones
se
desarrolló
conforme
las
previsiones
dispuestas
en
el
D.S.
25763
de
5
de
mayo
de
2000
(actualmente
abrogado);
posteriormente
se
desarrolló
bajo
el
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215;
habiéndose
adecuado,
mediante
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INFSAN
N°
219/2014,
los
actuados
del
saneamiento
efectuados
previamente
en
dicho
predio
conforme
establece
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
N°
29215
actualmente
vigente.
Bajo
este
contexto
el
art.
393
de
la
CPE
establece:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda".
Asimismo
el
art.
397
de
la
C.P.E.
determina:
"I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades".
Por
su
parte
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545
en
su
art.
2
referido
a
la
Función
Económico-Social,
prescribe:
"I.
El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
la
propiedad
comunaria
y
las
tierras
comunitarias
de
origen
cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra.
II.
La
función
económico-social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
169°
de
la
Constitución
Política
del
Estado
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.
III.
La
Función
Económico
Social
comprende,
de
manera
integral,
áreas
efectivamente
aprovechadas,
de
descanso,
servidumbres
ecológicas
legales
y
de
proyección
de
crecimiento;
en
saneamiento
no
excederá
la
superficie
consignada
en
el
Título
Ejecutorial
o
en
el
trámite
agrario,
salvo
la
existencia
de
posesión
legal.
IV.
La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso.
V.
El
área
de
proyección
de
crecimiento
de
la
mediana
propiedad
es
del
50%
y
de
la
empresa
agropecuaria
del
30%.
Para
la
empresa
agrícola
será
calculada
desde
un
30%
hasta
un
50%
según
parámetro
establecido
en
reglamento,
siempre
y
cuando
no
exceda
la
superficie
mensurada
en
saneamiento
o
la
consolidada
como
emergencia
del
mismo.
Para
el
cálculo
del
área
de
proyección
de
crecimiento,
se
tomará
en
cuenta
el
área
efectiva
y
actualmente
aprovechada,
además
del
área
en
descanso
en
propiedades
agrícolas.
VI.
Las
áreas
de
descanso
son
aquellas
de
rotación
que
tuvieron
trabajos,
mejoras
e
inversiones
productivas
claramente
identificables.
Se
las
reconocerá
sólo
en
propiedades
agrícolas.
VII.
En
predios
con
actividad
ganadera,
además
de
la
carga
animal,
se
tomará
en
cuenta,
corno
área
efectivamente
aprovechada,
las
áreas
silvopastoriles
y
las
áreas
con
pasto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cultivado.
VIII.
En
las
actividades
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
se
verificará
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
pertinentes,
su
cumplimiento
actual
y
efectivo,
de
acuerdo
a
normas
especiales
aplicables.
IX.
Las
servidumbres
ecológicas
legales
son
limitaciones
a
los
derechos
de
uso
y
aprovechamiento
establecidas
sobre
las
propiedades
agrarias
de
acuerdo
a
las
normas
legales
y
reglamentarias
específicas.
Para
la
regularización
y
conservación
del
derecho
propietario
serán
tomadas
en
cuenta
y
reconocidas,
sin
constituir
cumplimiento
de
función
económico
social.
Constituirán
función
económico
social
sólo
cuando
se
desarrollen
sobre
las
mismas
actividades
bajo
manejo,
regularmente
autorizadas.
X.
La
superficie
efectivamente
aprovechada
en
áreas
agrícolas
es
la
que
se
encuentra
en
producción;
en
propiedades
ganaderas
es
la
superficie
que
corresponda
a
la
cantidad
de
ganado
existente.
XI.
Los
desmontes
ilegales
son
contrarios
al
uso
sostenible
de
la
tierra
y
no
constituyen
cumplimiento
de
la
función
social
ni
de
la
función
económico
social."
Por
su
parte
el
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
25763,
vigente
en
el
momento
de
efectuarse
las
pericias
de
campo
en
el
predio
"Buenos
Aires"
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
en
su
art.
238-II-c),
disponía:
"(...)
En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes
se
verificara
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca
.
A
este
efecto,
el
ministerio
de
Agricultura,
Ganadería
y
Desarrollo
Rural,
en
coordinación
con
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
sesenta
(60)
días
hábiles,
a
partir
de
la
publicación
del
presente
reglamento,
emitirá
una
norma
técnica
que
regule
la
carga
animal
por
hectárea,
con
conocimiento
de
la
Comisión
Agraria
Nacional
(...)"
(las
negrillas
fueron
añadidas).
A
su
vez
el
art.
159
del
reglamento
vigente
aprobado
por
D.S.
29215,
referido
a
la
verificación
en
campo
e
instrumentos
complementarios
dispone:
"El
Instituto
Nacional
de
reforma
agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económica
-
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
utilizar
instrumentos
compleméntanos
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
aéreas,
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad.
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo".
El
art.
160
del
D.S.
29215
referido
al
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
dispone:
"Si
existiera
denuncia
o
indicios
de
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
función
económico
-
social,
se
realizará
una
investigación
de
oficio
recurriendo
a:
a)
Información
anterior,
actual
o
posterior
al
relevamiento
de
información
de
campo,
mediante
el
uso
de
instrumentos
complementarios;
y
b)
Inspección
directa
en
el
predio.
El
Instinto
Nacional
de
Reforma
Agraria
mediante
los
instrumentos
complementarios
de
verificación
previstos
en
el
artículo
anterior
y
otros
medios
de
prueba
establecerá
el
verdadero
cumplimiento
de
la
función
económico
social
al
momento
de
haberse
verificado
la
misma
y
declarará
nulo
el
o
los
formularios
objetados
si
se
comprueba
el
fraude
y
el
verdadero
cumplimiento
de
la
función
económico
social
sustentará
la
resolución
del
derecho;
sin
perjuicio
de
asumir
las
acciones
o
medidas
legales
en
la
vía
administrativa
u
ordinaria
contra
los
presuntos
responsables".
El
art.
161
del
D.S.
29215
referido
a
la
carga
de
la
prueba
y
oportunidad,
prescribe:
"El
interesado,
complementariamente,
podrá
probar
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
admitidos
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
-social,
que
deberán
ser
presentados
en
los
plazos
establecidos
en
cada
procedimiento
agrario.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
valorara
toda
prueba
aportada,
siendo
el
principal
medio
la
verificación
en
campo".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
art.
167
del
D.S.
29215
referido
a
las
áreas
efectivamente
aprovechadas
en
actividad
ganadera,
dispone:
"I.
En
actividades
ganaderas,
se
verificará
lo
siguiente:
a)
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo
y;
b)
Las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados,
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas
áreas.
II.
Para
corroborar
la
información
descrita
precedentemente,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
hacer
uso
de
otros
instrumentos
complementarios
como
ser
los
registros
del
SENASAG,
registros
de
marcas,
contramarca,
señales
y
carimbos,
inventarios
de
altas
y
bajas.
El
ganado
cuya
propiedad
no
sea
del
interesado
no
será
registrado
como
carga
animal
del
predio,
por
tanto
no
se
valorará
como
área
efectivamente
y
actualmente
aprovechada.
Las
áreas
con
pastos
naturales
no
constituyen
área
efectiva
y
actualmente
aprovechadas
en
ningún
caso.
III.
Se
considera
ganado
mayor
las
especies
de
bovinos,
equinos,
acémilas
y
camélidos,
y
ganado
menor,
las
especies
de
caprinos
y
ovinos,
la
norma
técnica
incluirá
los
criterios
para
determinar
la
unidad
de
ganado
mayor
y
de
ganado
menor.
IV.
Para
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada
se
considerará
la
suma
de
superficies
que
resulten
de:
a)
La
cantidad
de
cabezas
de
ganado
mayor,
por
cada
una
se
reconocerá
cinco
(5)
has.,
diez
(10)
cabezas
de
ganado
menor
equivalen
a
una
cabeza
de
ganado
mayor;
y
b)
Áreas
con
pasto
cultivado,
con
sistemas
silvopastoriles
e
infraestructura".
El
art.
177
del
D.S.
N°
29215
referido
a
desastres
o
catástrofes
naturales
prescribe:
"Para
la
verificación
de
la
función
económico
social
en
caso
de
desastres
o
catástrofes
naturales
declarados
mediante
Decreto
Supremo,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
identificará
geográficamente,
utilizando
medios
técnicos
actuales,
las
áreas
y
predios
afectados
efectivamente,
para
determinar
la
aplicación
de
un
procedimiento
especial
de
verificación
de
acuerdo
con
el
tipo
de
desastre
o
catástrofe
que
se
trate,
pudiendo
utilizarse
información
secundaria
de
apoyo
anterior
a
la
fecha
del
desastre.
La
actividad
de
verificación
en
campo
se
realizará
una
vez
que
las
condiciones
en
los
predios
afectados
así
lo
permitan.
Las
otras
actividades
desarrolladas
en
los
procesos
iniciados
o
por
iniciar,
deberán
tramitarse
y
concluirse,
conforme
a
las
normas
vigentes
sobre
la
materia".
Por
otra
parte
el
art.
1
de
la
Ley
N°
80,
señala:
"Se
establece
con
carácter
general,
la
siguiente
nomenclatura
de
macas
y
señales,
como
un
medio
de
probar
la
propiedad
ganadera
:
a)
Marcas
b)
Contramarcas
c)
Carimbos
d)
Certificado-Guía"
(las
negrillas
fueron
añadidas).
A
su
vez
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80,
dispone
que:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños".
Análisis
del
caso
concreto.-
Establecidos
los
hechos
producidos
en
el
proceso
de
saneamiento
y
la
normativa
aplicable
al
caso,
cabe
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
en
relación
a
los
puntos
acusados,
en
tal
sentido,
de
la
compulsa
de
los
antecedentes,
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
desarrollados
en
el
memorial
de
demanda,
memoriales
de
contestación,
réplica,
dúplica
y
el
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
del
ente
administrativo,
se
tiene
lo
siguiente:
El
actor
basa
su
demanda
sosteniendo
que
el
INRA
vulnera
el
art.
167
del
D.S.
29215
porque
habría
dejado
de
lado
el
principal
medio
de
prueba
del
saneamiento
que
es
la
verificación
directa
en
campo,
habiendo
valorado
en
gabinete
sólo
las
fotografías
del
ganado
contabilizadas
en
pericias
de
campo;
al
respecto
el
art.
167
del
D.S.
29215
establece
que
en
las
actividades
ganaderas
se
verificará
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio,
constatando
la
marca
y
registro
respectivo;
en
el
presente
caso
cabe
puntualizar
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(expediente
de
saneamiento)
se
constata
que
si
se
cumplió
con
lo
prescrito
en
el
citado
artículo
tal
cual
se
evidencia
en
la
ficha
catastral
(fs.
301-302)
así
como
en
el
Registro
de
Función
Económico
Social
(fs.
304-306),
es
decir
que
se
verificó
el
ganado,
contabilizándose
244
cabezas
de
ganado
bobino
y
70
caballos;
por
otra
parte
se
constata
que
en
la
casilla
correspondiente
al
registro
de
marca
no
existe
registrado
ninguna
marca,
identificándose
que
en
la
casilla
de
observaciones
el
propietario
protestó
presentar
en
las
oficinas
del
INRA-Beni,
la
documentación
pertinente
del
Registro
de
Marca;
sin
embargo,
revisado
el
expediente
de
saneamiento,
el
beneficiario
inicial
no
cumplió
dentro
del
plazo
establecido
con
esta
obligación
que
tenia
de
presentar
la
documentación
necesaria
que
acredite
la
propiedad
del
ganado
tal
cual
establecen
los
arts.
1
y
2
de
la
Ley
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
y
art.
238-III-
c)
del
D.S.
N°
25763,
concordantes
con
el
art.
167-I-a)
del
D.S.
N°
29215;
así
mismo,
se
constata
que
el
actual
beneficiario
(demandante)
no
ha
cumplido
con
dicha
exigencia,
aclarando
que
si
bien
presenta
certificado
de
vacunación
del
SENASAG
y
Certificado
de
Registro
de
Marca
(fs.
694,
695
y
696),
sin
embargo
se
observa
que
esta
documentación
fue
obtenida
en
fechas
3
y
4
de
junio
de
2013
por
el
actual
propietario
del
predio
"Buenos
Aires",
consiguientemente
es
lógico
establecer
que
este
registro
de
marca
no
podría
corresponder
al
ganado
que
se
contabilizó
en
pericias
de
campo
en
fechas
2
y
4
de
noviembre
de
2003,
razón
por
la
cual
dicho
ganado
no
fue
tomado
en
cuenta
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
del
predio
"Buenos
Aries",
consiguientemente
al
no
haber
constancia
de
marca
del
ganado
referido,
no
podría
registrarse
como
carga
animal
para
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada
del
predio
"Buenos
Aires"
tal
cual
estable
el
propio
art.
167
del
D.S.
29215,
concluyendo
por
tanto
que
dicha
norma
no
fue
vulnerada
en
su
aplicación,
aclarando
que
la
valoración
de
las
fotografías
y
demás
instrumentos
complementarios
que
el
INRA
efectuó
posteriormente,
fue
precisamente
para
corroborar
el
conteo
del
ganado
y
su
registro,
no
habiendo
podido
establecerse
que
el
mencionado
ganado
era
de
propiedad
de
los
interesados,
consiguientemente,
no
siendo
evidente
la
supuesta
contradicción
que
existiera
entre
los
datos
obtenidos
en
campo
con
lo
establecido
en
el
informe
técnico
legal
cuestionado
que
sugiere
no
considerar
la
carga
animal
registrada
en
campo,
teniendo
presente
que
el
principal
medio
de
prueba
para
establecer
el
cumplimiento
de
la
FES
es
precisamente
la
verificación
de
los
datos
obtenidos
en
campo,
que
como
se
tiene
dicho
fueron
corroborados
con
la
información
producida
en
el
saneamiento
cuya
prueba
fue
valorada
debidamente
por
la
administración,
interpretándose
correctamente
art.
2
de
la
Ley
N°
1715,
razones
por
las
que
se
modificó
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
N°
002-003-004-006/2006
de
30
de
septiembre
de
2005
y
demás
antecedentes
técnico
legales,
dejando
sin
efecto
el
cálculo
de
la
FES
del
Informe
Técnico
JRLL-USB-INF-SAN
N°
86/2014,
que
determinaron
erróneamente
el
cumplimiento
de
la
FES
y
la
titulación
del
predio
en
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
sin
tomar
en
cuenta
la
inexistencia
del
registro
de
marca,
aspecto
primordial
para
establecer
la
propiedad
del
ganado,
determinándose
consecuentemente
como
correspondía
el
recorte
de
451.7385
ha.,
tal
cual
fue
sugerido
por
el
Informe
Técnico
Legal
IRLL
USB-INF-SAN
N°
219/2014,
luego
de
revisados
los
datos
obtenidos
en
las
pericias
de
campo
efectuado
en
el
predio
"Buenos
Aires".
Por
otra
parte
se
evidencia
que
la
documentación
presentada
por
el
actual
beneficiario
en
el
proceso
de
saneamiento
referido
a
la
transición
que
se
produjo
de
la
propiedad
del
predio
"Buenos
Aires"
de
los
anteriores
beneficiarios
al
actual
beneficiario,
si
fue
tomado
en
cuenta
por
el
INRA
en
su
oportunidad,
por
lo
que
no
es
cierto
la
falta
de
valoración
de
la
condición
de
nuevo
propietario
del
demandante,
habiéndole
considerado
como
subadquirente
conforme
el
CITE
UCT-BN-N°
132/09
de
2
de
diciembre
de
2009,
por
lo
se
determinó
la
titulación
a
favor
del
demandante
en
la
superficie
de
500.0000
ha.
declarándose
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
451.7385
ha.,
siendo
legal
el
recorte
que
se
produjo.
En
relación
a
la
supuesta
transgresión
de
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE,
referidos
a
que
en
el
saneamiento
del
predio
"Buenos
Aires"
no
se
hubiera
aplicado
correctamente
el
procedimiento
agrario,
vulnerándose
el
art.
159
del
D.S.
29215;
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
evidencia
que
el
INRA
cumplió
dicha
normativa
habiendo
verificado
de
forma
directa
la
Función
Social
o
Económico
Social
en
campo.
Respecto
a
la
falta
de
aplicación
del
art.
160
del
D.S.
N°
29215
referido
al
fraude
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento
de
la
FES,
se
establece
que
este
aspecto
no
podría
tomarse
en
cuenta
debido
a
que
sencillamente
dicho
fraude
no
se
produjo
en
el
presente
caso,
por
lo
que
la
falta
de
fundamentación
y
motivación
de
parte
del
administrador
en
el
proceso
de
saneamiento,
al
respecto
no
es
un
argumento
valedero
para
afirmar
la
vulneración
del
debido
proceso
ni
de
ninguno
de
los
derechos
denunciados
por
el
administrado,
siendo
contradictorio
el
argumento
respecto
a
la
posibilidad
de
convalidar
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica,
así
como
la
posibilidad
de
realizar
nuevas
pericias
de
campo
que
no
está
previsto
por
la
normativa
agraria,
ni
mucho
menos
el
basarse
en
fotografías
satelitales
para
constatar
la
existencia
de
ganado
o
su
registro.
Por
otra
parte,
tampoco
se
pudo
establecer
en
el
presente
caso,
los
desastres
naturales
e
inundaciones
a
los
que
se
hace
referencia,
haciendo
notar
que
en
el
supuesto
de
que
se
hubieran
producido
dichos
desastres,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
177
del
D.S.
N°
29215
debe
haber
una
resolución
expresa
que
determine
tal
aspecto
para
proceder
de
manera
excepcional
en
estos
casos
conforme
se
tiene
establecido
en
el
reglamento
citado,
situación
que
no
se
dio
en
este
caso,
más
aún
si
se
toma
en
cuenta
que
este
hecho
no
fue
denunciado
en
su
momento
durante
la
verificación
en
campo
por
los
beneficiarios,
aspecto
no
que
no
figura
en
la
Ficha
Catastral
ni
en
la
Ficha
FES,
por
lo
que
en
este
caso
tampoco
se
puede
argüir
falta
de
fundamentación
y
motivación
de
parte
del
administrador
sobre
algo
que
no
fue
representado
en
el
proceso
de
saneamiento,
consiguientemente
al
respecto
tampoco
se
vulneraron
los
derechos
denunciados
por
el
demandante.
Respecto
a
la
aplicación
del
art.
161
del
D.S.
29215
referido
a
la
carga
de
la
prueba
y
su
oportunidad
de
presentarla,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
tiene
que
los
interesados
tuvieron
oportunidad
de
presentar
complementariamente
la
documentación
que
acredita
la
transferencia
del
predio
y
demás
documentos
que
cursan
en
el
expediente
de
saneamiento
los
mismos
que
fueron
verificados,
estableciéndose
que
el
beneficiario
conoció
la
determinación
posterior
asumida
por
el
INRA,
como
producto
de
la
revisión
de
las
actividades
realizadas
en
pericias
de
campo,
produciéndose
la
subsanación
de
las
observaciones
identificadas
y
expuestas
en
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°
219/2014,
por
lo
que
no
es
evidente
que
se
haya
lesionado
el
derecho
a
la
defensa
ni
el
debido
proceso
en
su
vertiente
de
congruencia
y
fundamentación
argüido
por
el
demandante
quien
tuvo
en
su
oportunidad
la
posibilidad
de
observar
dicha
determinación
que
fue
considerada
por
la
entidad
administradora.
Por
otra
parte
se
establece
que
la
conclusión
a
la
que
llega
informe
observado,
respecto
al
cumplimiento
parcial
de
la
FES
del
predio
"Buenos
Aires"
no
lesiona
ningún
derecho
ni
vulnera
ninguna
norma,
no
siendo
evidente
que
el
predio
en
cuestión
cumpla
con
la
FES
en
su
totalidad,
conforme
lo
manifestado
precedentemente,
quedando
claro
lo
relativo
a
la
registro
y
marga
del
gano
y
su
relación
directa
con
carga
animal
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
FES,
que
como
se
tiene
establecido
de
los
datos
de
campo
revisados
y
los
documentos
aportados,
no
pudo
establecerse
la
propiedad
de
las
cabezas
del
ganado
contabilizados
en
las
pericias
de
campo
ejecutado
en
el
predio
"Buenos
Aires",
a
pesar
de
haberse
comprometido,
durante
la
encuesta
catastral
y
verificación
en
campo
de
las
cabezas
de
ganado,
a
presentar
su
registro
de
marca.
En
este
entendimiento,
asumiendo
el
control
constitucional
de
legalidad
respecto
a
lo
actuado
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(TCO-Canichana),
respecto
al
Polígono
N°
562,
del
predio
actualmente
denominado
"Buenos
Aires"
se
concluye
que
no
hubo
vulneración
a
los
principios,
derechos
y
garantías
constitucionales
denunciados;
no
son
aplicables
al
caso
las
Sentencias
Constitucionales
Plurinacionales
Nos.
0960/2013,
2122/2013
y
1203/2014
citadas
por
el
demandante.
En
lo
concerniente
al
memorial
de
fs.
394
a
395
de
obrados,
presentado
por
los
representantes
del
Pueblo
Indígena
San
Pedro
Nuevo
"Etnia
Canichana",
por
el
que
en
su
condición
de
terceros
interesados
objetan
la
demanda
contencioso
administrativa
afirmando
ser
falsos
los
argumentos
del
actor,
se
toman
en
cuenta
dichos
argumentos,
en
relación
a
sus
derechos
constitucionales
adquiridos
como
pueblo
originario;
en
este
entendido,
cotejadas
las
afirmaciones
realizadas
por
los
terceros
interesados
con
los
antecedentes
del
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
efectuado
en
el
predio
"Buenos
Aires",
se
establece
que
el
INRA
en
fecha
27
de
septiembre
de
2010
realizó
una
inspección
ocular
en
el
predio
"Buenos
Aires",
ante
una
denuncia
de
abandono
por
más
de
dos
años
efectuada
en
plena
ejecución
del
saneamiento,
habiéndose
verificado
que
las
mejoras
en
su
mayoría
se
encontraban
deterioradas,
infiriéndose
consiguientemente
que
el
predio
no
cumplía
efectivamente
la
FES,
puesto
que
no
existía
actividad
ganadera
propia
de
una
mediana
propiedad,
conforme
establecen
los
arts.
397-II
de
la
CPE,
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
166
del
D.S.
29215,
tal
cual
se
constata
del
Informe
Técnico
Legal
UCGC-BN
065/2010
de
fs.
551
a
553
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Esta
actuación
no
hace
más
que
ratificar
la
conclusión
a
la
que
se
llega
en
sentido
de
que
el
INRA,
en
el
cumplimiento
de
sus
funciones
utilizó
los
instrumentos
complementarios
de
verificación,
tomando
en
cuenta
toda
información
técnico
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
la
entidad,
habiendo
ejercido
el
control
efectivo
y
real
del
cumplimiento
de
la
FES
en
campo,
constituyéndose
este
en
el
principal
medio
de
prueba
para
la
verificación
de
la
Función
Social
o
Económico
Social,
refiriéndonos
al
momento
en
que
se
ejecuta
el
relevamiento
de
información
en
campo,
en
el
que
pese
a
haberse
encontrado
ganado
no
pudo
determinarse
su
propiedad,
por
la
no
presentación
por
parte
de
los
beneficiarios
del
Registro
y
Marca
del
ganado,
necesarios
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
FES
a
favor
de
los
beneficiaros.
Con
estos
fundamentos,
se
establece
que
la
administración
ha
cumplido
con
la
Constitución
Política
del
Estado
y
normativa
agraria
vigente
en
cada
etapa
del
procedimiento
de
saneamiento,
correspondiendo
precisar
que
todo
proceso
de
saneamiento
se
circunscribe,
no
solamente
a
la
verificación
y
valoración
de
la
documentación
relativa
al
derecho
propietario,
sino
principalmente
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
y/o
Función
Económico
Social,
conforme
establecen
los
arts.
2
de
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
Ley
N°
3545,
y
159,
164
y
165
del
D.S.
N°
29215,
en
concordancia
con
lo
establecido
por
el
art.
397
de
la
CPE,
que
como
en
el
caso
de
autos,
en
base
a
los
elementos
recabados
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
el
análisis
desarrollado
posteriormente
en
el
Informe
Técnico-Legal
JRLL-USB-INF-SAN
N°219/2014,
la
autoridad
administrativa
mediante
la
Resolución
Suprema
N°
12983
determinó
el
reconocimiento
del
predio
"Buenos
Aires"
a
favor
del
ahora
demandante
en
la
superficie
de
500.0000
ha.,
estableciéndose
el
recorte
de
451.7385
ha.,
todo
en
el
marco
de
la
normativa
agraria
vigente,
valorándose
correctamente
la
información
y
documentación
obtenida
en
el
curso
del
proceso
de
saneamiento
no
habiéndose
vulnerado
garantías
constitucionales
como
el
debido
proceso,
el
principio
de
legalidad,
la
tutela
judicial
efectiva,
ni
el
derecho
a
la
defensa
prevista
en
los
arts.
115
y
119
de
la
CPE,
así
como
los
principios
de
seguridad
jurídica
y
verdad
material,
no
habiéndose
probado
tampoco
la
existencia
de
actos
ilegales,
vicios,
defectos,
violaciones
por
parte
de
la
administración,
por
lo
que
corresponde
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
186
y
189-3
de
la
CPE,
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
236
a
243
vta.,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
250
y
256,
memorial
de
ampliación
de
fs.
297
y
vta.,
y
memorial
de
modificación
de
fs.
302
y
vta.,
interpuesto
por
Alberto
Rodrigo
Gutiérrez
Fleig,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
12983
de
27
de
agosto
de
2014.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
(según
corresponda)
de
las
piezas
principales
que
se
señalan
en
el
punto
referido
a:
Actuados
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
último
Considerando
de
este
Fallo,
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
suscribe
el
Magistrado
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa,
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022