Sentencia Agraria Nacional S2/0022/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0022/2017

Fecha: 20-Feb-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 22/2017
Expediente : N° 1273-DCA-2014
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig
Demandados : Juan Evo Morales Ayma Presidente,
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia; Cesar Hugo
Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Jorge
Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional
de Reforma Agraria
Distrito : Beni
Predio : "Buenos Aires"
Fecha : Sucre, 20 de febrero de 2017
Magistrada Relatora : Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 236 a 243 vta., subsanada por
memorial de fs. 250 y 256, ampliada por memorial de fs. 297 y vta. y modificada por
memorial de fs. 302 y vta., interpuesta por Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig en contra de Juan
Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Hugo Cocarico Yana,
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Suprema N° 12983, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig por memoriales de fs. 236 a 243 vta.;
250; 256; 297 y vta.; y 302 y vta. de obrados, interpone demanda contenciosa administrativa
impugnando la Resolución Suprema N° 12983 de 27 de agosto de 2014, respecto al fundo
"Buenos Aires", al haberse declarado Tierra Fiscal la superficie de 451,7385 ha., bajo los
siguientes fundamentos:
Antecedentes de Fondo.-
El demandante señala que la Resolución Suprema N° 12983, inducida por informes
contradictorios, le genera violación a sus derechos fundamentales, violenta el principio de
legalidad, atenta el derecho al debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el derecho
a la propiedad privada, por las siguientes razones:
- Vulnera el art. 167 del D.S. 29215 porque el Informe Técnico legal IRLL USB-INF-SAN N°
219/2014 que sustenta la Resolución Suprema N° 12983, incurre en interpretación errónea,
arbitraria e incoherente del art. 2 de la Ley N° 1715, al considerar y valorar, sin
fundamentación ni motivación suficiente, solamente algunas fotografías que cursan en el
expediente de saneamiento, dejando de lado la principal prueba del saneamiento, siendo
imposible que con sólo fotografías, el INRA resuelva en gabinete que el ganado no
correspondía a los propietarios del predio "Buenos Aires", contradiciendo sin ninguna otra
prueba, las pericias de campo, puesto que en el acta de datos para la evaluación de la FES se
consigna 244 cabezas de ganado vacuno y 70 de ganado caballar, que por este número de
ganado se cumpliría en un 100 % la Función Económico Social,
ya que la superficie
mensurada del predio es de 992.3481 ha., siendo injusto e ilegal el recorte de 451.7385 ha.
- En el Informe Técnico Legal IRLL USB-INF-SAN N° 219/2014 cuestionado, se concluye que el
ganado existente no tenía marca de los propietarios; al respecto señala el demandante que
por error involuntario seguramente no se asentó dicha marca en el acta, indica también que
en todo caso se debió tomar en cuenta que en el predio "Buenos Aires" se realizó pericias de
campo favorables a los anteriores propietarios y que en la actualidad este predio se
encuentra en proceso de transición de un propietario a otro, en este caso existen
documentos con todo el valor probatorio que acreditan que el predio ha cambiado de
propietario puesto que su persona adquirió recientemente este predio.
- Que habiendo presentado prueba conforme el art. 161 del Reglamento, el INRA tenía dos
posibilidades: 1) Convalidar el informe favorable de la FES; o, 2) Realizar nuevas pericias de
campo, o en caso de duda, sacar mínimamente fotografías satelitales para constatar la
existencia del ganado.

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- Que no se realizó un análisis integral de los arts. 393 y 397 de la CPE, no obstante que el
art. 161 del D.S. 29215 referido a la carga de la prueba y oportunidad, es claro en la labor
interpretativa que debe realizar el INRA; no habiéndose analizado tampoco la existencia de
desastres naturales en el departamento del Beni.
- Que en el saneamiento del predio "Buenos Aires" no se ha aplicado correctamente el
procedimiento agrario, porque se ha vulnerado el art. 159 del D.S. 29215 referida a la
verificación en campo e instrumentos complementarios, puesto que en el informe de pericias
de campo se establece el cumplimiento de la FES en un 100%, siendo ilegal que se concluya
que el predio no cumple con la FES por la simple interpretación de una fotografía,
descartando el ganado existente porque estos no tenían la marca de los anteriores
propietarios.
- Que la ETJ N° 002-003-004-006/2005 es la única que se ajusta a derecho y tiene una
interpretación adecuada del art. 2 de la L. N° 1715, concordante con el art. 397 de la CPE.,
que conocido el informe jurídico (ETJ) favorable para la titulación del predio "Buenos Aries",
luego de la inundación en el departamento del Beni y en plena transición, su persona fue
sorprendida, al haberse modificado este informe.
En este caso, según el demandante, el INRA podía aplicar el art. 160 del D.S. 29215 referida
al fraude en el cumplimiento de la FES, sin embargo no se ha pronunciado al respecto,
incurriendo en falta de fundamentación y motivación que vulnera sus derechos conforme el
criterio acogido por el Tribunal Constitucional en la SCP 0960/2013, al no haberse valorado
que su persona tenia la condición de nuevo adquiriente y que se trataba de un fundo en
transición, consiguientemente pide al Tribunal Agroambiental asuma el control de legalidad y
se pronuncie de oficio respecto a los actos ilegales denunciados que vulneran valores,
principios, derechos y garantías constitucionales, tomando en cuenta la jurisprudencia citada
contenida en la SCP 2122/2013 de 21 de noviembre y la SCP 1203/2014 de 16 de julio.
Aplicación incorrecta e indebida de la Ley.-
El demandante reitera que existe indebida aplicación del art. 2 de la L. N° 1715 y violación
del art. 159 del D.S. N° 29215 por que el Informe Técnico Legal IRLL USB-INF-SAN N°
219/2014 toma como prueba una sola fotografía e indica que no se puede desconocer el
ganado, que todo un equipo técnico verificó en campo, aplicando una sustitución probatoria
prohibida por ley, cuando la ley expresamente señala que el principal medio de prueba es la
verificación directa.
Por ello, habiéndose producido violación a los derechos de defensa, debido proceso, tutela
judicial efectiva, acceso a la justicia y a los principios de seguridad jurídica, verdad material y
legalidad, es obligación de los tribunales de alzada revisar de oficio el proceso para reparar
los errores, cuando se incurre en actos ilegales que vulneran derechos y garantías
constitucionales, que como en el presente caso, en la tramitación del proceso de
saneamiento los funcionarios del INRA han incurrido en actos ilegales, induciendo en error a
la máxima autoridad del SNRA que ha dictado la ilegal R.S. N° 12983.
Derechos Constitucionales vulnerados.-
El demandante sostiene que se ha vulnerado el derecho al debido proceso previsto en el art.
115-II de la CPE; art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Plurinacional contenida en la SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R se refieren a: "el derecho de
toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo
establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en
una situación similar...", y comprende: "...el conjunto de requisitos que deben observarse en
las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante
cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos..." cuyos
componentes vulnerados serian los siguientes:
- El principio de legalidad procesal, puesto que la errónea interpretación referida
precedentemente, viola el art. 161 del D.S. 29215, al aplicar erróneamente la parte in fine de

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dicho artículo, debiendo haberse contextualizado con toda la normativa vigente.
- La tutela judicial efectiva, entendida como el derecho que tiene toda persona de acudir ante
un juez competente e imparcial para hacer valer sus derechos o pretensiones. De ésta deriva
el principio pro accione, que tiende a garantizar a toda persona a los recursos y medios
impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un
pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados. En el caso presente, la
errónea interpretación forzó la exigencia de rigorismos y formalismos aplicando
indebidamente una norma del D.S. en una parte aislada, cuando de la misma norma se colige
que se debe valorar toda la prueba, cuestión que se ha obviando en este caso.
- El derecho a la defensa prevista en los arts. 115 y 119 de la CPE, al respecto indica que el
Tribunal Constitucional mediante la SC N° 1534/03 de 30 de octubre señala: "...El derecho a
la defensa consiste en la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en un juicio
presentando las pruebas que estime necesarias en su descargo, haciendo uso efectivo de
todos los recurso que la ley franquea, Asimismo implica la observancia del conjunto de
requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones de quien lo procesa a fin de
que las personas puedan defenderse...". Producto de la indebida aplicación del art. 161 del
D.S. 29215, no se valoró ninguna otra prueba más que una acta de pericia de campo,
existiendo posteriores actuados que se obviaron, derivando en un rechazo a su derecho a la
tutela judicial y defensa en juicio le deja sin instancias a quien acude y en una total
incertidumbre sobre la restitución de sus derechos a ser tutelados el Tribunal de Garantías
Constitucionales se convierte en un operador con total desconocimiento de la normativa
vigente, pues ni siquiera sabe que norma se aplica.
- El derecho a la igualdad, indica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver
bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática; y, en caso de apartarse
del entendimiento, ofrecer fundamentos objetivos y razonables, entendimiento que implica la
existencia de un precedente el que en supuestos facticos análogos a los considerados en el
caso analizado, pueda generar la obligación de resolver el asunto bajo la misma óptica.
Los principios de seguridad jurídica y verdad material que su aplicación es obligatoria por
todos los tribunales de justicia del Estado.
Finalmente señala que es necesario dejar en claro que más allá de los actos ilegales no se
pueden convalidar los vicios, defectos, violaciones a derechos y garantías cometidos por el
INRA.
En el fondo indica que la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Agrario Nacional ha
señalado que: "el INRA, debe aplicar las normas con razonabilidad, entendida esta como la
facultad en virtud de la cual el ser humano es capaz de identificar conceptos, cuestionarlos,
hallar coherencia o contradicción entre ellos y así inducir o deducir otros distintos de los que
ya conoce,
tomando como punto de partida conceptos o premisas predefinidas.
Dicha
actividad humana es la que normalmente se conoce con el concepto que expresa el verbo
razonar, y una de las principales características de la razón, es su relación con la lógica, la
cual se constituye en una herramienta que permite al ser humano usar la razón en torno al
patrón: causa - efecto - solución, y el empleo de dicho patrón permite descubrir las relaciones
que existen entre los elementos de una estructura que forman parte de un acto
administrativo como en el presente caso, lo cual nos conduce al entendimiento y a la
comprensión del acto administrativo estudiado, en consecuencia se evidencia que en autos al
haberse aplicado el contexto de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. al informe DDSC-CO 1-INF.N°
0496/2012 de 26 de julio de 2012, y en la Resolución Suprema N° 10243 de 17 de julio de
2013, hoy impugnada, se actuó con falta de legalidad y razonabilidad, máxime si cursan en el
expediente de saneamiento, los folios reales de los predios La Providencia, y Marrimia,
registra en Derechos Reales del departamento de Santa Cruz, a favor de los beneficiarios del
predio "Marrimia y La Providencia", en fecha 05 de mayo de 1999 (fs. 409 y 419). Entonces al
haberse procedido al
recorte de la superficie del
referido predio de 18.484,1108 has.
mensurados en pericias de campo, a 5.718,6094 ha. y la declaratoria de tierra fiscal la
superficie de 12.765,5014 ha. se ha vulnerado el debido proceso instituido en el art. 115-II de

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la Ley Suprema, y también se transgrede el principio de razonabilidad, pues existe evidencia
en el expediente de saneamiento, de que el predio cumple con la función económica social
en su totalidad (fs. 443, 447 a 455), en cuyo caso si se pretendía aplicar los arts. 398 y 399
de la CPE debió ser dentro de un ámbito de razonabilidad, ahora bien los codemandados
también sustentan los actos del INRA, en amparo de los arts. 395-II, 396-I de la Ley Suprema,
empero por el principio de irretroactividad de la Ley, no son aplicables al caso por lo expuesto
líneas arriba".
Con estos argumentos, concluye señalando que no se puede interpretar retroactivamente
una prueba que ya fue compulsada y consolidada en campo, por lo que pide se declare
probada la demanda contencioso administrativa y se revoque la Resolución Suprema N°
12983 de 27 de agosto de 2014, disponiendo se elabore un nuevo Informe Técnico Legal con
total valor legal y en estricto apego a la Ley y la CPE.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose dejado sin efecto el auto interlocutorio definitivo de fs.
261 mediante el auto de fs. 292 a 294 de obrados, subsanadas las observaciones efectuadas
a la demanda y admitida la ampliación y modificación de la misma, se corre en traslado a las
autoridades demandadas para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, quienes
contestan la demanda contencioso administrativa en forma negativa, conforme se describe a
continuación:
- En primer lugar, mediante memorial de fs. 406 a 408 y vta. se apersona Cesar Hugo
Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, quien por intermedio de sus apoderados
Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes responde la
demanda planteando al mismo tiempo incidente de nulidad, el mismo que fue rechazado por
auto de fs. 479 a 481 de obrados.
Los argumentos de la respuesta a la acción incoada por parte del Ministro de Desarrollo Rural
y Tierras se refieren al hecho que el demandante reconoce que en las actas no se registró la
marca de ganado, aspecto este que demuestra el incumplimiento de la Función Social o
Económico Social, por lo que el fallo no podría basarse en supuestos, refiriéndose al supuesto
"error formal" que el demandante pretende justificar. Respecto a las fotografías se refiere
que estas fueron tomadas en la etapa de pericias de campo, que siendo parte del
relevamiento de información en campo, estas fueron analizadas en gabinete como
corresponde, careciendo consiguientemente de sustento fáctico y jurídico los argumentos del
demandante.
Con relación a la sentencia constitucional a la que hace alusión el demandante, señala que la
interpretación a la que se refiere debe estar sometida a reglas administrativas como ocurrió
en el caso de autos, al respecto el demandante pretende que se considere el periodo de
transición que hubiese existido para la adquisición del predio, sin embargo de la revisión de
la norma agraria se tiene que en ninguna de sus partes dispone que se deba considerar un
periodo de "transición" que pueda favorecer al nuevo propietario.
Respecto al supuesto cumplimiento de la FES en un 100%, arguye que el actor no menciona
en que informes en específico se refieren a este aspecto, señalando que el informe en
conclusiones
es
el
principal
instrumento para la emisión de la resolución final
de
saneamiento, al respecto cita el art. 304 del D.S. N° 29215 recalcando que es en este informe
final que precisamente se efectúa la evaluación final del cumplimiento de la Función Social o
Económico Social, tomando en cuenta los documentos recabados y el trabajo de campo
efectuado.
En relación a la supuesta indebida aplicación de la ley respecto a la prueba fotográfica por la
que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 219/2014 señala que no se puede contar
con el ganado que se verificó en campo, efectuando una supuesta vulneración a lo dispuesto
por el art. 159 del D.S. N° 29215, señala que no es evidente por lo señalado
precedentemente, es decir que las fotografías en la que se basa el informe objetado fueron
tomadas en campo dando cumplimiento precisamente lo dispuesto en el art. 259 del D.S. N°
29215 en sus inc. b) y c).

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Concluye señalando que el INRA ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la
normativa que rige la materia sin haber vulnerado ninguno de los derechos constitucionales a
los que hace alusión el demandante, por lo que la emisión de la Resolución Suprema N°
12983 de 27 de agosto de 2014 se sujeta al procedimiento establecido para el saneamiento
de la propiedad agraria.
- Por su parte Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de
Bolivia, representado legalmente por Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 450 a 455 de obrados
contesta negativamente la demanda, oponiendo excepción de incompetencia que fue
resuelto por auto de fs. 479 a 481 y vta. de obrados. En la contestación a la demanda refiere
que las afirmaciones en las que se basa el demandante son subjetivas porque no condicen
con los antecedentes del saneamiento siendo carentes de sustento legal, puesto que los
informes son opiniones en base a las que se sugiere las acciones o el curso a seguir dentro de
los
procedimiento de saneamiento de tierras,
estas
opiniones
no son definitivas
ni
declarativas sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por lo tanto los
informes son susceptibles de modificación, al respecto cita el art. 298-II del D.S. N° 29215, de
la que se infiere que sólo al momento de emitirse la Resolución Final de Saneamiento se
determinan las superficies finales que se reconocerán a favor de los beneficiarios, como
sucede en el presente caso, siendo los actuados previos, como lo es el informe aludido,
simplemente sugerencias del curso a seguir dentro del proceso de saneamiento, por lo que
resulta infundado lo esgrimido por el demandante.
Respecto a la valoración que realiza el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 219/2014
sobre las fotografías y que con ello se está dejando sin efectos legales la principal prueba del
saneamiento, lo que implicaría una aplicación indebida del art. 2 de la Ley N° 1715, señala
que si bien el art. 159 del D.S. N° 29215 establece que el principal medio de prueba es la
verificación directa en el predio, mas no establece que sea el único medio de prueba,
conforme el parágrafo 2° de dicho artículo, por lo que según lo dispuesto por dicha norma y
lo señalado en el referido informe, se establece que las fotografías son un medio legal de
prueba para la verificación del cumplimiento efectivo de la FES, lo que de ninguna manera
significa o implica una indebida aplicación del art. 2 de la Ley N° 1715; indica también que así
como estos instrumentos complementarios, como lo son las fotografías, se tiene otra
información técnica o jurídica como ser el Registro de Marca de Ganado, documento con el
que se acredita la titularidad y propiedad del ganado tal cual establece el art. 1 y 2 de la Ley
N° 80 de 5 de enero de 1961, requisito sine qua non con el que no contaba el beneficiario al
momento de la verificación de la FES, no habiéndose presentado tampoco en forma posterior;
que ejecutado las pericias de campo, estando vigente el art. 238 del D.S. 25763, ya se exigía
la constatación del registro de marca, así como el art. 167 del D.S. 29215, condición que no
ha cumplido el beneficiario, en este entendido queda enervado los argumentos del actor.
En lo que respecta a la no consideración de los desastres naturales, señala que no se
evidencia con prueba o documentación idónea tal situación, de ser cierto, este debería ser
declarado mediante Decreto Supremo tal cual establece el art. 177 del D.S. N° 29215, no
siendo evidente que durante la ejecución de las pericias de campo al interior de la propiedad
"Buenos Aires" se haya producido algún desastre natural, puesto que el actor no acredita
dicho desastre natural ni que dicho desastre haya sido declarado mediante Decreto Supremo,
corroborándose mediante las fotografías de mejoras cursantes de fs. 310 a 323 de la carpeta
de saneamiento que dichos desastres no se produjeron.
Respecto al error formal de no asentar la marca de ganado en la ficha catastral, se tiene que
el beneficiario inicial tuvo conocimiento de todas las actuaciones, participando activamente
durante todas las etapas de saneamiento, en cuya constancia y con la calidad de declaración
extrajudicial firma los formularios levantados en campo tal como se ve la Ficha Catastral de
fs. 301-302 de la carpeta de saneamiento, donde en el acápite VIII, N° 46 y 47 las casillas se
encuentran tarjadas, es decir sin Marca y sin Registro de Marca, en la casilla correspondiente
al acápite XVIII (Observaciones) se registra lo siguiente: "El propietario protestó presentar
toda la documentación pertinente en la oficinas del INRA-BENI", situación que no aconteció,

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puesto que en la carpeta de saneamiento no cursa Registro de Marca de Ganado alguno a
nombre del beneficiario inicial correspondiente al predio "Buenos Aires", en tal sentido señala
que se debe considerar la línea jurisprudencial contenida en la SAN S2a N° 24 de 24 de
octubre de 2004, de la cual se puede establecer que la suscripción de la Ficha Catastral por
parte del interesado es señal de plena conformidad con alcances de confesión extrajudicial
respecto de la información y datos que contiene, quedando rebatido el argumento de que por
error no se asentó la marca de ganado.
Respecto a que no se habría valorado toda la prueba propuesta, dicho argumento se torna
intrascendente, puesto que se menciona de forma general sin especificar que pruebas no se
han valorado, ni señala como debía valorarse, por lo que no es evidente que la resolución
final de saneamiento carezca de fundamento legal.
Respecto a que el INRA debía convalidar el informe favorable de la FES o en caso de duda
realizar una nueva pericia de campo, este argumento carece de sustento legal porque el
actor no indica en que norma legal ampara esta su interpretación.
Respecto a las sentencias constitucionales, estas no se adecuan al presente caso toda vez
que no se establece los nexos de similitud y causalidad en relación al procedimiento de
saneamiento.
Respecto a la violación del art. 159 del D.S. 29215 recalca que para el efectivo cumplimiento
de la FES no basta con que el ganado se encuentre en el predio, sino, se tiene que cumplir
ciertos requisitos como el acreditar la propiedad del beneficiario, con la marca de ganado que
debe estar registrado en las Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo
Agrario y Asociaciones de Ganadería, situación que no ha sido demostrada, conforme los arts.
1 y 2 de la Ley N° 80 y art. 238 - III - c) del D.S. 25763; concordantes con el art. 167-I-a) del
D.S. 29215, por lo que el INRA de ninguna manera ha violentado el art. 159 del D.S. 29215.
Respecto a la aplicación del art. 160 del D.S. 29215 y la cita de la SCP 0960/2013, señala que
este artículo es aplicable en cuanto a una denuncia fundada o indicio de fraude, lo que no
acontece en el presente caso, ya que no cursa denuncia de fraude, simplemente no se ha
dado cumplimiento a los arts. 1 y 2 de la Ley N° 80 y art. 238-III-c) del D.S. 25763,
concordantes con el art. 167-I-a) del D.S. 29215; respecto a la transición de la propiedad, el
beneficiario tampoco a ha dado cumplimiento a la normativa referida, y respecto a la SCP
0960/2013, esta corresponde a un procedimiento de reversión y no a un procedimiento de
saneamiento que son diferentes, no concordando las mismas circunstancias, por ende no
aplicable al presente proceso contencioso administrativo.
Respecto a la aplicación incorrecta del art. 2 de la Ley N° 1715 y violación del art. 159 del
D.S. 29215 referida a la transición de la propiedad del predio "Buenos Aires", siendo
redundante, la misma ha sido enervada conforme se expuso precedentemente.
Finalmente, respecto a la vulneración de los derechos constitucionales, el debido proceso, el
principio de legalidad procesal, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a la
igualdad, señala que en el procedimiento de saneamiento del predio "Buenos Aires" cuyos
resultados fueron plasmados en la Resolución Suprema N° 12983 de 27 de agosto de 2014,
se encuentran plenamente respaldados tanto por la normativa agraria vigente al momento de
la ejecución de dicho procedimiento, así como la normativa agraria y la CPE en actual
vigencia, por lo que la demanda planteada carece de fundamentación jurídico legal, en este
sentido pide se rechace, las alegaciones vertidas por la parte actora habiendo sido rebatidas,
concluyendo que el INRA no ha vulnerado derecho alguno, al contrario se ajustó a las reglas y
principios preestablecidos de la materia, por lo que pide se declare improbada la demanda,
manteniendo subsistente la Resolución Suprema N° 12983.
- A su vez, Jhonny Oscar Cordero Núñez en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial que cursa de fs. 466 a 470 de obrados, a
tiempo de plantear excepción de incompetencia, incapacidad o impersonería, contesta la
demanda en forma negativa, exponiendo de forma similar a los argumentos planteados en el
memorial de fs. 450 a 455, refiriéndose a cada uno de los puntos demandados en sentido de

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que los informes son opiniones en base de las que se sugieren las acciones a seguir dentro
del saneamiento, las mismas no son definitivas, sino hasta la resolución final de saneamiento,
siendo susceptibles de modificación; respecto a la valoración de las fotografías que hace el
informe cuestionado por el cual dejaría sin efecto la principal prueba del saneamiento, que
implicaría una indebida aplicación del art. 2 de la Ley N° 1715; al respecto el art. 159 no
establece que sea el único medio de prueba, por ello dichas fotografía constituyen un medio
legal de prueba para la verificación del cumplimiento efectivo de la FES, por lo que no hubo
indebida aplicación del art. 2 de la Ley N° 1715; existiendo también otros instrumentos
complementarios como ser el registro de marca de ganado documento con el que se acredita
la titularidad y propiedad del ganado tal cual establecen los arts. 1 y 2 de la Ley N° 80,
documentos con los que no contaba el beneficiario al momento de realizarse las pericias de
campo, que ya era exigido por el D.S. 25763, no habiendo sido tampoco presentados
posteriormente en vigencia ya del D.S. 29215 cuyo art. 167-I-a) exigía al beneficiario actual,
quien no acreditó dicha titularidad sobre el ganado registrado, al respecto cita la SAN S2 N°
24/2004 por el que se establece que el medio para acreditar actividad ganadera es el registro
de marca de ganado lo cual no fue probado en este caso, por cuanto el registro de marca que
cursa a fs. 140 del saneamiento corresponde a otra persona, asimismo el documento de
alquiler de marca de fs. 6 de obrados no está reconocido en sus firmas y fue presentado en
forma posterior a la ejecución de las pericias de campo, es decir cuando precluyó el derecho
para hacerlo, razón por la que no puede ser considerado como prueba de supuesta actividad
ganadera.
La misma fundamentación se tiene respecto a la no acreditación del supuesto desastre
natural que no se produjo, asimismo respecto a la falta de la marca de ganado en la ficha
catastral que no fue reclamada por el beneficiario que participó en todas la etapas del
saneamiento suscribiendo las actas en señal de su conformidad que tiene el alcance de
confesión extrajudicial, no obstante que protestó presentar posteriormente, situación que no
aconteció.
Indica también que desconocer a estas alturas la información contenida en dichos
documentos que dan cuenta del incumplimiento de la FES, reflejados en el Informe de Campo
y en la Evaluación Técnico Jurídica, implicaría irresponsabilidad en el accionar de los
intervinientes en el proceso de saneamiento, en desmedro de la seriedad que debe
caracterizar a este proceso.
Respecto a la falta de valoración de la prueba, a la versión de que el INRA debería convalidar
el informe favorable de la FES o realizar una nueva pericia en caso de duda, no corresponden
al caso, siendo impertinente la cita de las sentencias constitucionales mencionadas,
asimismo se reitera que el art. 160 del D.S. 29215 no es inaplicable al caso por no haber
denuncia de fraude; así como a la indebida aplicación del art. 2 de la Ley N° 1715 y violación
del art. 159 del D.S. 29215, y en general la vulneración de los derechos constitucionales no
es evidente, estando los actos denunciados, respaldados por la normativa agraria vigente,
llegando a establecerse que el INRA no ha vulnerado derecho alguno, al contrario ha velado
porque los actos ejecutados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus
atribuciones y competencia, por lo que pide se declare improbada la demanda y se mantenga
firme y subsistente la Resolución Suprema N° 12983 de 27 de agosto de 2014.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 394 a 395 de obrados, se apersonan los terceros
interesados Limbert Soto Espinosa, Milán Francy Espíndola Moreno, Sara Tereba Centeno,
Saturnino Espíndola Notu, Frank Roncales Maldonado y William Vilche Espíndola,
representantes del Pueblo Indígena San Pedro Nuevo "Etnia Canichana", informando que son
falsos los argumentos de la demanda, toda vez que la propiedad denominada "Buenos Aires"
que fue ocupada en su oportunidad sin ninguna legalidad por José Luis Peña Arteaga, quien al
ver que no cumplía con la FES, abandono la propiedad luego de pronto aparece
sorpresivamente el supuesto propietario del predio Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig a quien no
le vieron en el proceso de saneamiento, por lo que le desconocen siendo ilegal el origen de la
adquisición de la propiedad que corresponde a sus ancestros. Indican que nunca estuvo en la
propiedad por lo que no puede decir que no le valoraron su ganado, asimismo señalan que no

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estuvo en la inspección realizada por el INRA en la que se puede constatar que no cumplía
con la FES, porque dicha propiedad se encontraba abandonada, indican que días antes a la
inspección José Luis Peña Arteaga contrató como cuidantes a personas que había encontrado
cerca a la propiedad porque se había descompuesto su motor. Aclaran que el ganado que
había no pertenecía al supuesto propietario, eran de diferentes dueños miembros de la
comunidad, con diferentes tipos de marca y que el área de pastoreo siempre ha sido usado
por la comunidad. Concluyen citando los arts. 2, 8, 13, 30, 290, 382, 394 y 410 de la C.P.E por
lo que piden se reconozca sus derechos como Pueblo Indígena, negando en todos los
extremos la demanda interpuesta por Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig, solicitando se declare
improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 476 a 477 y vta. el demandante Alberto
Rodrigo Gutiérrez Fleig hace uso del derecho a la réplica negando cada uno de los extremos
de la contestación, ratificándose in extenso en su demanda contencioso administrativa y en
base al principio de verdad material pide se declare probada la acción contencioso
administrativa.
Por su parte Jhonny Oscar Cordero Núñez, en representación legal del Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a fs. 484 de obrados hace uso del derecho
a la dúplica, ratificándose in extenso en la fundamentación y argumentación expuesta en su
memorial de contestación, mencionando que el memorial de réplica no aporta nuevos
elementos que enerven los argumentos expuestos en su respuesta los cuales solicita sean
valorados al momento de dictar sentencia, pidiendo se declare improbada la demanda con
costas.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional
de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y
la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar
de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, la autoridad jurisdiccional asume competencia de una demanda contenciosa
administrativa, velando porque los actos de las autoridades que conocieron el procedimiento,
se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones enmarcados en la normativa jurídica
vigente y que los mismos estén exentos de vicios que puedan afectar la validez y eficacia
jurídica.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E. y art.
13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal ingresar al
análisis de la demanda interpuesta por Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig, en los términos y en
relación a los puntos acusados en la misma; en tal sentido, de la compulsa de antecedentes,
fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, así como de
los memoriales de contestación y del examen del ámbito normativo en el cual se
desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se tienen los siguientes fundamentos:
El demandante señala que la Resolución Suprema N° 12983 de 27 de agosto de 2014,
inducida por informes contradictorios, refiriéndose principalmente al Informe Técnico Legal
JRLL-USB-INFSAN N° 219/2014, le genera violación a sus derechos fundamentales, violenta el
principio de legalidad, atenta el derecho al debido proceso y vulnera el principio de seguridad
jurídica así como el derecho a la propiedad privada.
El cuestionado Informe Técnico Legal JRLL-USB-INFSAN N° 219/2014, en su parte pertinente
señala: "En relación al predio BUENOS AIRES, se verifica que el mismo cuenta con tradición
civil en el expediente agrario N° 930 "San Antonio-Santa María y otros" en la totalidad del
predio mesurado de 992.3437 ha., sin embargo en la Ficha Catastral Registro de FES no se
consigna registro de marca de ganado bovino verificado en campo y en las fotografías de
mejoras se muestra ganado bobino pero no de la marca. Igualmente en antecedentes no
cursa Registro de Marca de los beneficiarios registrados en Pericias de Campo.

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En aplicación del Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007 señala el Art.
167 parágrafo "II. Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto
Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como
ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos,
inventarios de altas y bajas", "El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será
registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área
efectivamente y actualmente aprovechada . Las áreas con pastos naturales no
constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso".
Por lo descrito no corresponde considerar la carga animal registrada en campo del cual no se
acredito su titularidad, debiéndose valorar el presente proceso de saneamiento como
pequeña con actividad ganadera con cumplimiento de la Función Social en el predio Buenos
Aires, en la superficie de 500.0000 ha conforme lo establecido en los artículos 2 de la Ley N°
1715 y art. 164 y 165 parágrafo I inciso a) del Decreto Suprema N° 29215 de fecha 02 de
agosto de 2007 y la superficie restante de 492.3437 ha. corresponde declarar Tierra Fiscal en
aplicación de los artículos 64 y 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley N° 1715, 46 inciso P), 47
numeral 1 inciso c), 264 parágrafo III, 341 parágrafo II numeral 1 inciso d) y 345 del Decreto
Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007", por lo descrito se deja sin efecto el
cálculo de la Función Económico Social, del Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N| 86/2014,
modificando el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 002-003-004-006/2006 de fecha 30
de septiembre de 2005, sugerencia que fue acogida por la Resolución Suprema N° 12983 de
27 de agosto de 2014, que dispone vía conversión la titulación de 500.0000 ha. del predio
"Buenos
Aires"
a favor
del
último subadquiriente y beneficiario,
ahora demandante,
declarando Tierra Fiscal la superficie de 451,7385 ha.
Actuados cursantes en la carpeta de saneamiento.-
En relación a lo demandado, de la revisión de la carpeta de saneamiento correspondiente al
predio "Buenos Aires", remitidos por el INRA a este Tribunal Agroambiental, se tiene:
De fojas 301 a 302 cursa Ficha Catastral del predio "Buenos Aires" que en el rubro de
producción de ganado registra la sumatoria de 191 vacas, 53 terneros y 70 caballos,
haciendo un total de 314 cabezas de ganado y en cuanto la Marca de Ganado no se registra
nada, estando tachadas las casillas correspondientes.
De fojas 304 a 306, cursa Registro de Función Económico Social del predio "Buenos Aires"
que en la casilla de observaciones se describe: "El propietario protesto presentar su registro
de marcas en la oficina del INRA-BENI".
De fojas 322 a 323, cursan fotografías del ganado existente en el predio "Buenos Aires".
De fojas 416 a 433,
cursa el
Informe de Evaluación Técnico Jurídica N°
002-003-004-006/2005.
De fojas 551 a 553, cursa Informe Técnico Legal UCGC-BN 065/2010 referido a la inspección
ocular del predio "Buenos Aires" TCO Canichana.
A fojas 666, cursa el Informe Técnico Legal UCGC - BN 030/2011.
De fojas 694 a 696, cursa certificados de vacuna contra la fiebre aftosa y registro de marca,
señales y carimbos, recabadas todas en fecha 4 de junio de 2013.
De fojas 806 a 810, cursa Informe Técnico Legal JRll-USB-INF-SAN N° 219/2014, que en lo
principal
sugiere subsanar los errores y omisiones identificados dentro del
proceso de
saneamiento, adecuándose al D.S. 29215 y a la Constitución Política del Estado vigente.
De fs. 879 a 883, cursa la Resolución Suprema N° 12983 de 27 de agosto de 2014.
Fundamentos de orden legal.-
De la revisión del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de la TCO-
Canichana, respecto al Polígono N° 562, en lo concerniente al predio denominado
actualmente "Buenos Aries", se evidencia que el mismo fue sustanciado en su inicio en

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vigencia de la anterior Constitución Política del Estado de 1967 y posteriormente bajo los
postulados de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, asimismo en vigencia
de la Ley N° 1715 modificada posteriormente por Ley N° 3545, haciendo notar que desde la
Identificación en Gabinete hasta el
Informe en Conclusiones se desarrolló conforme las
previsiones dispuestas en el D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000 (actualmente abrogado);
posteriormente se desarrolló bajo el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215;
habiéndose adecuado, mediante el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INFSAN N° 219/2014, los
actuados del saneamiento efectuados previamente en dicho predio conforme establece la
Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 actualmente vigente. Bajo este contexto el
art. 393 de la CPE establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual
y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función
económica social, según corresponda". Asimismo el art. 397 de la C.P.E. determina: "I. El
trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.
Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para
salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se
entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y
comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas
propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural
de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de
las comunidades".
Por su parte la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 en su art. 2 referido a la Función
Económico-Social, prescribe:
"I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras
comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el
bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades
indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.
II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169° de la
Constitución Política del Estado es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de
actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de
conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su
capacidad de uso mayor,
en beneficio de la sociedad,
el
interés colectivo y el
de su
propietario.
III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente
aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento;
en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite
agrario, salvo la existencia de posesión legal.
IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en
campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración,
complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La
verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del
proceso.
V. El área de proyección de crecimiento de la mediana propiedad es del 50% y de la empresa
agropecuaria del 30%. Para la empresa agrícola será calculada desde un 30% hasta un 50%
según parámetro establecido en reglamento,
siempre y cuando no exceda la superficie
mensurada en saneamiento o la consolidada como emergencia del mismo. Para el cálculo del
área de proyección de crecimiento, se tomará en cuenta el área efectiva y actualmente
aprovechada, además del área en descanso en propiedades agrícolas.
VI. Las áreas de descanso son aquellas de rotación que tuvieron trabajos, mejoras e
inversiones productivas claramente identificables. Se las reconocerá sólo en propiedades
agrícolas.
VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta,
corno área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto

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cultivado.
VIII. En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la
investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones
pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables.
IX. Las servidumbres ecológicas legales son limitaciones a los derechos de uso y
aprovechamiento establecidas sobre las propiedades agrarias de acuerdo a las normas
legales y reglamentarias específicas.
Para la regularización y conservación del
derecho
propietario serán tomadas en cuenta y reconocidas, sin constituir cumplimiento de función
económico social. Constituirán función económico social sólo cuando se desarrollen sobre las
mismas actividades bajo manejo, regularmente autorizadas.
X. La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en
producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de
ganado existente.
XI. Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen
cumplimiento de la función social ni de la función económico social."
Por su parte el reglamento agrario aprobado por D.S. 25763, vigente en el momento de
efectuarse las pericias de campo en el predio "Buenos Aires" respecto al cumplimiento de la
Función Económico Social, en su art. 238-II-c), disponía: "(...) En las propiedades ganaderas
además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes se verificara la
cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca . A este
efecto, el ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en coordinación con el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de sesenta (60) días hábiles, a partir de la
publicación del presente reglamento, emitirá una norma técnica que regule la carga animal
por hectárea, con conocimiento de la Comisión Agraria Nacional (...)" (las negrillas fueron
añadidas).
A su vez el art. 159 del reglamento vigente aprobado por D.S. 29215, referido a la
verificación en campo e instrumentos complementarios dispone: "El Instituto Nacional de
reforma agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica -
social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos compleméntanos de
verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica
y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas
por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo".
El art. 160 del D.S. 29215 referido al fraude en el cumplimiento de la Función Económico
Social dispone: "Si existiera denuncia o indicios de fraude en el cumplimiento de la función
económico - social, se realizará una investigación de oficio recurriendo a: a) Información
anterior, actual o posterior al relevamiento de información de campo, mediante el uso de
instrumentos complementarios; y b) Inspección directa en el predio.
El Instinto Nacional de Reforma Agraria mediante los instrumentos complementarios de
verificación previstos en el
artículo anterior
y otros medios de prueba establecerá el
verdadero cumplimiento de la función económico social al momento de haberse verificado la
misma y declarará nulo el o los formularios objetados si se comprueba el fraude y el
verdadero cumplimiento de la función económico social sustentará la resolución del derecho;
sin perjuicio de asumir las acciones o medidas legales en la vía administrativa u ordinaria
contra los presuntos responsables".
El art. 161 del D.S. 29215 referido a la carga de la prueba y oportunidad, prescribe: "El
interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente
admitidos el cumplimiento de la función social o económico -social, que deberán ser
presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional
de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación
en campo".

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El art. 167 del D.S. 29215 referido a las áreas efectivamente aprovechadas en actividad
ganadera, dispone: "I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El número de
cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el
predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de
sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura,
determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas.
II. Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma
Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del
SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas.
El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del
predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada. Las
áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en
ningún caso.
III. Se considera ganado mayor las especies de bovinos, equinos, acémilas y camélidos, y
ganado menor, las especies de caprinos y ovinos, la norma técnica incluirá los criterios para
determinar la unidad de ganado mayor y de ganado menor.
IV. Para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies
que resulten de: a) La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá
cinco (5) has., diez (10) cabezas de ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor;
y b) Áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura".
El art. 177 del D.S. N° 29215 referido a desastres o catástrofes naturales prescribe: "Para la
verificación de la función económico social en caso de desastres o catástrofes naturales
declarados mediante Decreto Supremo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria identificará
geográficamente,
utilizando medios
técnicos
actuales,
las
áreas
y predios
afectados
efectivamente, para determinar la aplicación de un procedimiento especial de verificación de
acuerdo con el tipo de desastre o catástrofe que se trate, pudiendo utilizarse información
secundaria de apoyo anterior a la fecha del desastre.
La actividad de verificación en campo se realizará una vez que las condiciones en los predios
afectados así lo permitan. Las otras actividades desarrolladas en los procesos iniciados o por
iniciar, deberán tramitarse y concluirse, conforme a las normas vigentes sobre la materia".
Por otra parte el art. 1 de la Ley N° 80, señala: "Se establece con carácter general, la
siguiente nomenclatura de macas y señales, como un medio de probar la propiedad
ganadera : a) Marcas b) Contramarcas c) Carimbos d) Certificado-Guía" (las negrillas fueron
añadidas).
A su vez el art. 2 de la Ley N° 80, dispone que: "Todo ganadero está en la obligación de hacer
registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario
y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños".
Análisis del caso concreto.-
Establecidos los hechos producidos en el proceso de saneamiento y la normativa aplicable al
caso, cabe ingresar al análisis de la demanda en relación a los puntos acusados, en tal
sentido, de la compulsa de los antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho
desarrollados en el memorial de demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el
examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, se
tiene lo siguiente:
El actor basa su demanda sosteniendo que el INRA vulnera el art. 167 del D.S. 29215 porque
habría dejado de lado el principal medio de prueba del saneamiento que es la verificación
directa en campo, habiendo valorado en gabinete sólo las fotografías del ganado
contabilizadas en pericias de campo; al respecto el art. 167 del D.S. 29215 establece que en
las actividades ganaderas se verificará el número de cabezas de ganado mayor y menor de
propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio, constatando la marca y registro
respectivo; en el presente caso cabe puntualizar que de la revisión de los antecedentes

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(expediente de saneamiento) se constata que si se cumplió con lo prescrito en el citado
artículo tal cual se evidencia en la ficha catastral (fs. 301-302) así como en el Registro de
Función Económico Social (fs. 304-306), es decir que se verificó el ganado, contabilizándose
244 cabezas de ganado bobino y 70 caballos; por otra parte se constata que en la casilla
correspondiente al registro de marca no existe registrado ninguna marca, identificándose que
en la casilla de observaciones el propietario protestó presentar en las oficinas del INRA-Beni,
la documentación pertinente del Registro de Marca; sin embargo, revisado el expediente de
saneamiento,
el
beneficiario inicial
no cumplió dentro del
plazo establecido con esta
obligación que tenia de presentar la documentación necesaria que acredite la propiedad del
ganado tal cual establecen los arts. 1 y 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 y art. 238-III-
c) del D.S. N° 25763, concordantes con el art. 167-I-a) del D.S. N° 29215; así mismo, se
constata que el
actual
beneficiario (demandante) no ha cumplido con dicha exigencia,
aclarando que si bien presenta certificado de vacunación del SENASAG y Certificado de
Registro de Marca (fs. 694, 695 y 696), sin embargo se observa que esta documentación fue
obtenida en fechas 3 y 4 de junio de 2013 por el actual propietario del predio "Buenos Aires",
consiguientemente es lógico establecer que este registro de marca no podría corresponder al
ganado que se contabilizó en pericias de campo en fechas 2 y 4 de noviembre de 2003, razón
por la cual dicho ganado no fue tomado en cuenta para determinar el cumplimiento de la
Función Económico Social del predio "Buenos Aries", consiguientemente al no haber
constancia de marca del ganado referido, no podría registrarse como carga animal para el
cálculo del área efectivamente aprovechada del predio "Buenos Aires" tal cual estable el
propio art. 167 del D.S. 29215, concluyendo por tanto que dicha norma no fue vulnerada en
su aplicación, aclarando que la valoración de las fotografías y demás instrumentos
complementarios que el INRA efectuó posteriormente, fue precisamente para corroborar el
conteo del ganado y su registro, no habiendo podido establecerse que el mencionado ganado
era de propiedad de los interesados, consiguientemente, no siendo evidente la supuesta
contradicción que existiera entre los datos obtenidos en campo con lo establecido en el
informe técnico legal cuestionado que sugiere no considerar la carga animal registrada en
campo, teniendo presente que el principal medio de prueba para establecer el cumplimiento
de la FES es precisamente la verificación de los datos obtenidos en campo, que como se tiene
dicho fueron corroborados con la información producida en el saneamiento cuya prueba fue
valorada debidamente por la administración, interpretándose correctamente art. 2 de la Ley
N° 1715, razones por las que se modificó el informe de Evaluación Técnico Jurídica N°
002-003-004-006/2006 de 30 de septiembre de 2005 y demás antecedentes técnico legales,
dejando sin efecto el cálculo de la FES del Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 86/2014, que
determinaron erróneamente el cumplimiento de la FES y la titulación del predio en la
totalidad de la superficie mensurada sin tomar en cuenta la inexistencia del registro de
marca, aspecto primordial para establecer la propiedad del ganado, determinándose
consecuentemente como correspondía el recorte de 451.7385 ha., tal cual fue sugerido por el
Informe Técnico Legal IRLL USB-INF-SAN N° 219/2014, luego de revisados los datos obtenidos
en las pericias de campo efectuado en el predio "Buenos Aires".
Por otra parte se evidencia que la documentación presentada por el actual beneficiario en el
proceso de saneamiento referido a la transición que se produjo de la propiedad del predio
"Buenos Aires" de los anteriores beneficiarios al actual beneficiario, si fue tomado en cuenta
por el INRA en su oportunidad, por lo que no es cierto la falta de valoración de la condición de
nuevo propietario del demandante, habiéndole considerado como subadquirente conforme el
CITE UCT-BN-N° 132/09 de 2 de diciembre de 2009, por lo se determinó la titulación a favor
del demandante en la superficie de 500.0000 ha. declarándose Tierra Fiscal la superficie de
451.7385 ha., siendo legal el recorte que se produjo.
En relación a la supuesta transgresión de los arts. 393 y 397 de la CPE, referidos a que en el
saneamiento del predio "Buenos Aires" no se hubiera aplicado correctamente el
procedimiento agrario, vulnerándose el art. 159 del D.S. 29215; de la revisión de los
antecedentes se evidencia que el INRA cumplió dicha normativa habiendo verificado de forma
directa la Función Social o Económico Social en campo.
Respecto a la falta de aplicación del art. 160 del D.S. N° 29215 referido al fraude en el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
cumplimiento de la FES, se establece que este aspecto no podría tomarse en cuenta debido a
que sencillamente dicho fraude no se produjo en el presente caso, por lo que la falta de
fundamentación y motivación de parte del administrador en el proceso de saneamiento, al
respecto no es un argumento valedero para afirmar la vulneración del debido proceso ni de
ninguno de los derechos denunciados por el administrado, siendo contradictorio el argumento
respecto a la posibilidad de convalidar el informe de evaluación técnico jurídica, así como la
posibilidad de realizar nuevas pericias de campo que no está previsto por la normativa
agraria, ni mucho menos el basarse en fotografías satelitales para constatar la existencia de
ganado o su registro.
Por otra parte, tampoco se pudo establecer en el presente caso, los desastres naturales e
inundaciones a los que se hace referencia, haciendo notar que en el supuesto de que se
hubieran producido dichos desastres, de acuerdo a lo establecido en el art. 177 del D.S. N°
29215 debe haber una resolución expresa que determine tal aspecto para proceder de
manera excepcional en estos casos conforme se tiene establecido en el reglamento citado,
situación que no se dio en este caso, más aún si se toma en cuenta que este hecho no fue
denunciado en su momento durante la verificación en campo por los beneficiarios, aspecto no
que no figura en la Ficha Catastral ni en la Ficha FES, por lo que en este caso tampoco se
puede argüir falta de fundamentación y motivación de parte del administrador sobre algo que
no fue representado en el proceso de saneamiento, consiguientemente al respecto tampoco
se vulneraron los derechos denunciados por el demandante.
Respecto a la aplicación del art. 161 del D.S. 29215 referido a la carga de la prueba y su
oportunidad de presentarla, de la revisión de los antecedentes se tiene que los interesados
tuvieron oportunidad de presentar complementariamente la documentación que acredita la
transferencia del predio y demás documentos que cursan en el expediente de saneamiento
los
mismos
que
fueron
verificados,
estableciéndose
que
el
beneficiario
conoció
la
determinación posterior asumida por el INRA, como producto de la revisión de las actividades
realizadas en pericias de campo, produciéndose la subsanación de las observaciones
identificadas y expuestas en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 219/2014, por lo
que no es evidente que se haya lesionado el derecho a la defensa ni el debido proceso en su
vertiente de congruencia y fundamentación argüido por el demandante quien tuvo en su
oportunidad la posibilidad de observar dicha determinación que fue considerada por la
entidad administradora.
Por otra parte se establece que la conclusión a la que llega informe observado, respecto al
cumplimiento parcial de la FES del predio "Buenos Aires" no lesiona ningún derecho ni
vulnera ninguna norma, no siendo evidente que el predio en cuestión cumpla con la FES en
su totalidad, conforme lo manifestado precedentemente, quedando claro lo relativo a la
registro y marga del gano y su relación directa con carga animal para determinar el
cumplimiento de la FES, que como se tiene establecido de los datos de campo revisados y los
documentos aportados, no pudo establecerse la propiedad de las cabezas del ganado
contabilizados en las pericias de campo ejecutado en el predio "Buenos Aires", a pesar de
haberse comprometido, durante la encuesta catastral y verificación en campo de las cabezas
de ganado, a presentar su registro de marca.
En este entendimiento, asumiendo el control constitucional de legalidad respecto a lo
actuado por el INRA dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen
(TCO-Canichana), respecto al Polígono N° 562, del predio actualmente denominado "Buenos
Aires" se concluye que no hubo vulneración a los principios, derechos y garantías
constitucionales denunciados; no son aplicables al caso las Sentencias Constitucionales
Plurinacionales Nos. 0960/2013, 2122/2013 y 1203/2014 citadas por el demandante.
En lo concerniente al memorial de fs. 394 a 395 de obrados, presentado por los
representantes del Pueblo Indígena San Pedro Nuevo "Etnia Canichana", por el que en su
condición de terceros interesados objetan la demanda contencioso administrativa afirmando
ser falsos los argumentos del actor, se toman en cuenta dichos argumentos, en relación a sus
derechos constitucionales adquiridos como pueblo originario; en este entendido, cotejadas las
afirmaciones realizadas por los terceros interesados con los antecedentes del proceso de

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saneamiento efectuado en el predio "Buenos Aires", se establece que el INRA en fecha 27 de
septiembre de 2010 realizó una inspección ocular en el predio "Buenos Aires", ante una
denuncia de abandono por más de dos años efectuada en plena ejecución del saneamiento,
habiéndose verificado que las
mejoras
en su mayoría se encontraban deterioradas,
infiriéndose consiguientemente que el predio no cumplía efectivamente la FES, puesto que no
existía actividad ganadera propia de una mediana propiedad, conforme establecen los arts.
397-II de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 166 del D.S. 29215, tal cual se constata del
Informe Técnico Legal UCGC-BN 065/2010 de fs. 551 a 553 de la carpeta de saneamiento.
Esta actuación no hace más que ratificar la conclusión a la que se llega en sentido de que el
INRA, en el cumplimiento de sus funciones utilizó los instrumentos complementarios de
verificación, tomando en cuenta toda información técnico y/o jurídica idónea que resulte útil
de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por la entidad, habiendo ejercido el
control efectivo y real del cumplimiento de la FES en campo, constituyéndose este en el
principal medio de prueba para la verificación de la Función Social o Económico Social,
refiriéndonos al momento en que se ejecuta el relevamiento de información en campo, en el
que pese a haberse encontrado ganado no pudo determinarse su propiedad, por la no
presentación por parte de los beneficiarios del Registro y Marca del ganado, necesarios para
determinar el cumplimiento de la FES a favor de los beneficiaros.
Con estos fundamentos, se establece que la administración ha cumplido con la Constitución
Política del Estado y normativa agraria vigente en cada etapa del procedimiento de
saneamiento, correspondiendo precisar que todo proceso de saneamiento se circunscribe, no
solamente a la verificación y valoración de la documentación relativa al derecho propietario,
sino principalmente a la verificación del
cumplimiento de la Función Social
y/o Función
Económico Social, conforme establecen los arts. 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente
por Ley N° 3545, y 159, 164 y 165 del D.S. N° 29215, en concordancia con lo establecido por
el art. 397 de la CPE, que como en el caso de autos, en base a los elementos recabados
durante el relevamiento de información en campo y el análisis desarrollado posteriormente
en el Informe Técnico-Legal JRLL-USB-INF-SAN N°219/2014, la autoridad administrativa
mediante la Resolución Suprema N° 12983 determinó el reconocimiento del predio "Buenos
Aires" a favor del ahora demandante en la superficie de 500.0000 ha., estableciéndose el
recorte de 451.7385 ha., todo en el marco de la normativa agraria vigente, valorándose
correctamente la información y documentación obtenida en el curso del proceso de
saneamiento no habiéndose vulnerado garantías constitucionales como el debido proceso, el
principio de legalidad, la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la defensa prevista en los
arts. 115 y 119 de la CPE, así como los principios de seguridad jurídica y verdad material, no
habiéndose probado tampoco la existencia de actos ilegales, vicios, defectos, violaciones por
parte de la administración, por lo que corresponde fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 186 y 189-3 de la CPE, art. 36-3 de la L. Nº 1715, modificada por la L.
Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del
Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de
fs. 236 a 243 vta., memoriales de subsanación de fs. 250 y 256, memorial de ampliación de
fs. 297 y vta., y memorial de modificación de fs. 302 y vta., interpuesto por Alberto Rodrigo
Gutiérrez Fleig, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia,
Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Jorge Gómez Chumacero,
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia subsistente
la Resolución Suprema N° 12983 de 27 de agosto de 2014.
Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas (según corresponda) de las
piezas principales que se señalan en el punto referido a: Actuados cursantes en la carpeta de
saneamiento del último Considerando de este Fallo, con cargo al Instituto Nacional de
Reforma Agraria.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
No suscribe el Magistrado Dr. Lucio Fuentes Hinojosa, por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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