TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
023/2017
Expediente:
Nº
2060-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Victor
Millares
Sacaca
Demandados:
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Potosí
Propiedad:
Comunidad
de
Lluchu
Fecha:
Sucre,
20
de
febrero
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
20
a
24,
interpuesta
por
Victor
Millares
Sacaca,
en
su
condición
de
Secretario
General
de
la
Comunidad
de
Tarhuaque,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
35
vta.
y
39
contra
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
559/2016
de
18
de
marzo
de
2016,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Victor
Millares
Sacaca,
por
memorial
de
fs.
20
a
24,
presenta
demanda
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
N°
559/2016
de
18
de
marzo
de
2016,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Que,
la
resolución
final
impugnada,
resuelve
injustamente
adjudicar
el
predio
denominado
"PAYOTA"
de
92
hectáreas
a
favor
de
la
Comunidad
de
Lluchu,
en
contradicción
a
los
datos
reales
obtenidos
en
campo,
incurriendo
en
error,
omisión
e
ilegalidad
en
la
aplicación
de
disposiciones
legales
de
la
Ley
N°
1715,
su
reglamento
D.S.
N°
29215
y
la
Ley
N°
3545;
aparte
de
encubrimiento
de
delitos
como
ser
avasallamientos.
Que,
el
año
1992
fueron
dotados
con
un
predio
denominado
Payota
conforme
constaría
de
fs.
1
a
25
pero
que
desde
hace
muchos
años
atrás
los
comunarios
de
Lluchu
avasallaron
sus
tierras,
resultando
vanas
las
denuncias
presentadas
reiteradamente
a
varias
entidades
cuyas
pruebas
presentadas
en
el
proceso
de
saneamiento
evidenciarían
claramente
que
ellos
jamás
hubiesen
poseído
pacíficamente
su
tierra,
pues
lo
declarado
ante
el
INRA
en
relación
a
su
posesión
desde
1985
fuese
falso
y
ajeno
a
la
verdad,
cuestionando
que
el
juez
que
les
dotó
no
era
creíble,
pues
este
juez
al
dotarles
el
año
1992
supuestamente
les
habría
dotado
encima
de
los
comunarios
de
Lluchu,
lo
cual
no
fuese
lógico
ni
coherente,
pues
donde
estuviese
la
seguridad
jurídica?.
Razón
por
la
que
resultaría
injusto
que
se
hubiese
favorecido
a
avasalladores
sin
tomar
en
cuenta
que
dicha
comunidad
usó
la
fuerza
invadiendo
su
comunidad,
más
cuando
se
hubiese
presentado
pruebas
que
cursan
a
fs.
358,
359,
361
y
362
de
la
carpeta
de
saneamiento,
como
citaciones
que
se
hubiese
cursado
a
los
cumunarios
de
Lluchu
con
relación
a
las
agresiones
(violencia)
que
sufrieron
mujeres
de
su
comunidad,
a
lo
que
se
sumaría
que
el
Dirigente
Serapio
Mamani
hubiese
indicado
que
las
firmas
y
sellos
que
cursan
en
la
documentación
presentada
por
Lluchu,
son
falsos.
Refiere
por
otra
parte
que,
el
Director
nacional
de
INRA
con
relación
al
avasallamiento
que
fue
de
su
conocimiento,
no
procedió
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.158
del
D.S.
N°
29215
incumpliendo
sus
deberes.
a)
Con
el
Rótulo
de
posesión
ilegal
e
incumplimiento
de
la
Función
Social
,
refiere
que,
los
comunarios
de
Lluchu
no
hubiesen
demostrado
su
derecho
propietario
con
documentación
fehaciente
y
que
el
INRA
hubiese
levantado
Ficha
Catastral
y
Juramento
de
Posesión
Pacífica
totalmente
falso,
por
cuanto
dicha
comunidad
jamás
hubiese
poseído
desde
el
año
1985
y
prueba
de
ello
fuese
la
sentencia
de
1992,
a
más
de
que
el
juez
agrario
jamás
les
hubiese
dotado
encima
de
los
comunarios
de
Lluchu.
Reitera
de
igual
manera
el
incumplimiento
del
art.
158
del
D.S.
N°
29215
y
que
cursan
en
antecedentes
pruebas
del
avasallamiento.
Hace
notar
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
noviembre
de
2015
es
contradictorio
puesto
que
por
un
lado
sugiere
dar
curso
a
la
dotación
del
terreno
en
conflicto
a
favor
de
los
avasalladores
y
sin
embargo
tiene
pleno
conocimiento
del
avasallamiento
denunciado
por
la
comunidad
de
Payota
prueba
de
ello
fuese
el
informe
que
cursa
a
fs.
397,
refiriendo
además
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
la
posesión
está
ligada
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social,
como
requisito
para
el
acceso
a
la
titularidad
de
la
tierra
y
que
esta
debe
ser
anterior
la
al
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
conforme
al
art.
198
del
D.S.
N°
25763,
vigente
a
momento
de
su
valoración
y
por
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215
y
la
Comunidad
Lluchu,
al
haber
sido
denunciada
de
avasallamiento,
no
cumple
la
Función
Social,
tratándose
de
una
posesión
ilegal
sujeta
a
desalojo
conforme
a
la
Disposición
Final
Primera
de
la
Ley
N°
1715.
b)
Con
relación
a
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
27
de
noviembre
de
2015,
refiere
que
la
misma
se
basó
en
fichas
catastrales
con
información
falsa,
conforme
describiría
líneas
arriba.
c)
En
lo
concerniente
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
,
reitera
que
la
posesión
debe
ser
ejercida
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
y
jamás
se
puede
legitimar
un
avasallamiento
como
lo
haría
la
resolución
impugnada,
misma
que
por
estas
circunstancias
no
se
ajusta
a
las
disposiciones
legales
que
respaldan
el
reconocimiento
efectuado.
d)
Con
el
epígrafe
de
nulidad
en
la
que
incurrió
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento,
refiere
que
el
ente
administrativo
pasó
por
alto
el
avasallamiento
denunciado
,
sugiriendo
el
otorgamiento
del
título
ejecutorial
a
favor
de
la
comunidad
avasalladora,
incurriendo
en
las
causales
previstas
por
el
art.
50-I
en
su
numeral
1,
inc.
c.
y
en
su
numeral
2
inc.
c)
referidos
a
la
simulación
absoluta
y
violación
de
la
ley
aplicable.
Concluye
indicando
que
la
propiedad
agraria
goza
de
la
protección
del
Estado
cuando
cumple
la
Función
Social
cuya
posesión
legal
debe
ser
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley;
que
la
Comunidad
de
Lluchu
conforme
al
trabajo
de
campo,
no
acreditó
la
legalidad
de
la
posesión
sobre
el
predio
de
Payota,
menos
cuando
ingresó
al
mismo
avasallando,
ni
demostró
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
los
términos
del
art.
158
del
D.S.
N°
29215;
los
funcionarios
del
INRA
no
realizaron
una
adecuada
valoración
de
datos
recopilados
en
pericias
de
campo,
denuncias
sobre
avasallamiento
ni
de
la
normativa
vigente,
error
de
fondo
que
afectaría
la
legalidad
del
proceso
de
saneamiento.
Fundamenta
su
demanda
en
derecho
evocando
la
vulneración
de
las
siguientes
normas:
art.
166
y
169
de
la
CPE
vigente
a
momento
del
proceso
y
393
de
la
nueva
CPE;
art.
66-I-1
de
la
Ley
N°
1715;
arts.
173,
176,
siguientes,
198
y
239-I-II
del
D.S.
N°
25763,
esta
última
concordante
con
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215
y
pide
en
consecuencia,
declarar
probada
su
demanda
y
nula
la
resolución
impugnada,
anulando
el
proceso
hasta
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
de
27
de
noviembre
de
2015.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
por
Auto
de
fs.
41
y
vta.
de
obrados
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
respondida
negativamente
por
memorial
de
fs.
100
a
104
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
los
siguientes
términos:
Con
relación
a
la
falta
de
acreditación
de
derecho
propietario
de
la
Comunidad
Lluchu,
ficha
catastral
y
juramento
de
posesión
falsas
y
que
dicha
comunidad
nunca
hubiese
poseído
el
predio
desde
1985,
además
que
el
juez
agrario
no
hubiese
titulado
nunca
encima
de
Lluchu
,
refiere
que,
corresponde
enfatizar
que
la
verificación
directa
en
campo
llega
a
ser
principal
medio
de
prueba
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
y
los
instrumentos
complementarios,
no
hacen
más
que
validar
y
ratificar
los
datos
de
campo,
que
en
el
caso
de
autos,
a
fs.
89-90
cursa
la
Ficha
Catastral
de
la
Comunidad
de
Lluchu
que
en
el
acápite
concerniente
se
hubiese
registrado
la
existencia
de
ganado
ovino
en
112
cabezas
y
camélida
en
22
cabezas
debida
y
legalmente
suscrita
por
los
funcionarios
del
INRA,
representantes
de
Lluchu
y
el
Control
Social;
a
fs.
90-91
cursa
Declaración
Jurada
de
Posesión
y
Certificado
de
Posesión
suscritas
por
el
Secretario
Ejecutivo
de
la
Central
Seccional
de
Ocurí,
documentación
que
hace
plena
prueba
para
establecer
la
posesión
por
parte
de
la
Comunidad
Lluchu
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
cumpliéndose
a
cabalidad
con
lo
establecido
por
los
art.
159
párrafo
primero
y
309-I
del
D.S.
N°
29215
y
no
como
el
que
de
forma
temeraria
afirma
que
la
información
y
documentación
sea
falsa,
sin
argumento
legal
o
prueba
que
demuestre
su
posición
y
en
lo
concerniente
a
la
Sentencia
de
1992,
refiere
que
el
mismo
no
arma
tradición
ni
demuestra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
propietario
alguno
sobre
dicho
antecedente
y
mal
se
podría
pretender
atribuirse
derecho
sobre
dicha
dotación
efectuada
mediante
la
referida
sentencia.
Con
relación
al
incumplimiento
del
art.
158
del
D.S.N°
29215
y
la
existencia
de
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
que
contraviene
el
art.
268
del
precitado
cuerpo
legal,
refiere
que
el
citado
artículo
no
establece
con
claridad
que
el
INRA
debe
denunciar
los
avasallamientos,
lo
que
en
realidad
establece
es
que
el
INRA
denunciará
de
oficio
ante
el
ministerio
público
las
actividades
de
carácter
delictivo
desarrolladas
en
un
predio
y
el
avasallamiento
no
fuese
una
actividad
propia
desarrollada
sobre
una
propiedad
como
son
las
actividades
tipificadas
en
la
Ley
1008,
razón
por
la
que
la
acusación
al
respecto
carecería
de
sustento;
asimismo,
el
fraude
en
la
posesión,
conforme
al
art.
268
del
D.S.
N°
29215
se
determinaría
mediante
denuncia
o
indicio,
aspectos
que
no
se
hubiesen
demostrado
ni
mucho
menos
evidenciado
en
el
proceso
de
autos,
pues
en
antecedentes
no
cursaría
denuncia
sobre
indicio
alguno
sobre
el
particular
y
tampoco
se
desvirtúa
con
documentación
idónea
la
posesión
ejercida
y
documentada
por
la
Comunidad
de
Lluchu.
En
lo
concerniente
a
que
el
Informe
en
Conclusiones
contendría
un
análisis
contradictorio
pues
por
un
lado
sugiere
dar
curso
a
la
dotación
de
los
terrenos
en
conflicto
en
favor
de
los
avasalladores
y
por
otro
lado
tiene
pleno
conocimiento
del
avasallamiento
denunciado
por
la
Comunidad
de
Payota,
asimismo
señala
el
demandante
que
se
trata
de
una
posesión
ilegal
pues
la
Comunidad
Lluchu
fue
denunciada
por
avasallamiento
incumpliendo
así
la
Función
Social
conforme
al
art.
198
del
D.S.
N°
25763
y
309
del
D.S.
N°
29215
aplicable
por
tanto
la
Disposición
Final
Primera
de
la
Ley
N°
1715,
además
que
la
decisión
del
INRA
fue
en
base
a
información
contenida
en
fichas
catastrales
calificadas
como
falsas
,
refiere
que
el
Informe
en
Conclusiones
en
ninguno
de
sus
puntos
efectúa
contradicciones
con
relación
a
un
supuesto
avasallamiento,
pues
una
cosa
es
avasallamiento
y
otra
distinta
fuese
predio
en
conflicto
en
el
que
las
partes
deben
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
la
antigüedad
de
la
posesión,
como
lo
hubiese
hecho
la
Comunidad
Lluchu,
lo
que
no
hubiese
sucedido
con
los
integrantes
de
la
propiedad
denominada
Payota
que
no
demostraron
la
Función
Social
o
posesión
legal,
verificable
a
través
de
la
Ficha
Catastral,
formulario
de
Registro
de
Mejoras
del
predio
Payota
por
los
que
no
se
evidencia
ninguna
mejora
o
cumplimiento
efectivo
de
la
Función
Social
además
que
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
no
se
encuentra
suscrita
ni
firmada
ni
avalada
por
ninguna
autoridad
del
lugar,
a
lo
que
se
suma
que
el
actor
no
acredita
tradición
en
base
a
los
antecedentes
descritos
y
en
sentido
opuesto,
la
Comunidad
de
Lluchu
demostró
el
cumplimiento
de
la
Función
social
conforme
a
lo
evidenciado
en
la
Ficha
Catastral,
demostrando
la
existencia
de
ganado
y
la
Declaración
Jurada
de
Posesión,
ambas
suscritas
y
firmadas
por
el
Secretario
Ejecutivo
de
la
Central
Seccional
de
Ocurí,
por
consiguiente
la
verificación
directa
en
campo
del
cumplimiento
efectivo
de
la
Función
Social
y
la
documentación
que
acredita
la
antigüedad
de
la
posesión,
probarían
de
manera
inobjetable
la
legalidad
de
la
Posesión
y
el
cumplimiento
efectivo
de
la
Función
Social
de
la
Comunidad
de
Lluchu,
citando
sobre
el
particular
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2da.
N°
24/2004
de
25
de
octubre.
Respecto
a
que
el
INRA
pasó
por
alto
el
avasallamiento
denunciado
y
que
se
hubiese
incurrido
en
las
causales
previstas
por
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715
,
además
de
no
haberse
remitido
obrados
al
Ministerio
Público
a
fin
de
que
se
investiguen
hechos
delictivos,
refiere
que
estos
argumentos
son
reiterativos
e
impertinentes
y
sobre
los
cuales
ya
se
hubiese
dado
contestación,
por
lo
que
no
merecerían
mayor
consideración.
Acota
que,
conforme
a
lo
acreditado
de
fs.
406
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
diligencia
por
la
que
se
hace
conocer
los
resultados
preliminares
mediante
el
Informe
de
Cierre
a
los
dirigentes
de
la
Comunidad
de
Tarhuaque,
en
aplicación
del
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
sin
embargo,
dicha
comunidad
no
hubiese
presentado
sus
observaciones
dentro
de
los
plazos
establecidos,
presumiéndose
su
conformidad
con
los
resultados
arribados
y
operándose
consentimiento,
convalidación
y
permitiendo
su
preclusión
para
su
reclamación,
sin
embargo,
ahora
extemporáneamente
reclamaría,
citando
al
respecto
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0876/2012-R
de
20
de
agosto.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Bajo
estos
argumentos
pide
declarar
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
resolución
impugnada.
Que,
por
memorial
de
fs.
131
a
132,
el
demandante
hace
uso
del
derecho
a
réplica
indicando
que,
con
relación
a
la
afirmación
del
demandado
en
el
sentido
de
que
la
Comunidad
de
Lluchu
cuenta
con
documentación
legalmente
idónea
que
demuestra
la
antigüedad
de
su
posesión
y
cumple
la
Función
Social,
este
argumento
fuese
falso
y
ajeno
a
la
realidad
y
verdad
pues
para
cumplir
la
FS
tiene
que
haber
pacífica
posesión
y
la
Comunidad
de
Lluchu
entró
a
la
fuerza
a
su
comunidad
invadiendo,
saqueando
y
agrediendo
y
además
ellos
hubiesen
demostrado
con
la
aprobación
de
la
sentencia
de
fs.
017
su
legal
posesión,
sin
embargo
el
INRA
estuviese
legalizando
un
avasallamiento
que
no
puede
ser
considerado
legal
por
afectar
derechos
de
propiedad
y
concluye
indicando
que
la
finalidad
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
es
de
someter
a
control
de
legalidad
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
y
que
en
función
a
ello
debe
emitirse
su
fallo
resolviendo
todos
los
aspectos
demandados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
resulta
importante
señalar
que
la
autoridad
jurisdiccional,
asume
competencia
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
velando
porque
los
actos
de
las
autoridades
que
conocieron
el
procedimiento,
se
hayan
desarrollado
en
el
marco
de
sus
atribuciones,
de
la
normativa
jurídica
vigente
y
que
los
mismos
estén
exentos
de
vicios
que
puedan
afectar
la
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3.
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
559/2016
de
18
de
marzo
de
2016
e
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
en
los
términos
en
los
que
fue
planteada,
en
este
sentido
conforme
a
los
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda,
memorial
de
contestación
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
denominado
Comunidad
de
Lluchu
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
y
otras
que
correspondiere
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
términos
de
la
demanda.
Corresponde
de
igual
modo
aclarar
previamente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
motivo
de
autos,
denominado
Comunidad
de
Lluchu,
fue
sustanciado
mediante
procedimiento
común
del
proceso
a
raíz
del
conflicto
identificado
sobre
el
mismo;
así
se
tiene
acreditado
a
través
del
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
389
a
400,
razón
por
la
que
en
antecedentes
cursan
los
levantamientos
de
información
en
campo
sustanciados
sobre
el
área
en
conflicto
para
ambas
partes,
es
decir,
por
una
parte,
la
Comunidad
de
Lluchu
y
por
la
otra
parte,
los
interesados
que
conforme
a
la
Ficha
Catastral
de
fs.
254
denominaron
a
su
predio
como
Payota,
aclarando
que
estos
últimos
se
presentaron
al
saneamiento
como
interesados
individuales
del
predio
y
no
como
comunidad
u
organización
social.
Hechas
las
aclaraciones,
con
relación
al
argumento
sustentado
por
el
demandante
en
el
sentido
de
que
la
resolución
final
impugnada,
determinó
adjudicar
el
predio
Payota
de
92
ha,
incurriendo
en
error,
omisión,
en
contradicción
a
datos
reales
obtenidos
en
campo
,
al
margen
de
encubrir
delitos
como
el
avasallamiento,
corresponde
referir
que
dichos
reclamos
guardan
relación
con
los
aspectos
reclamados
en
los
incisos
a),
b)
y
c)
de
la
demanda
referidos
al
cuestionamiento
sobre
la
posesión
ilegal
e
incumplimiento
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
función
social
de
la
comunidad
de
Lluchu,
la
evaluación
técnica
que
se
hubiese
efectuado
en
base
a
información
falsa
recabada
en
campo
y
la
resolución
final
del
proceso
que
estuviese
legitimando
el
avasallamiento,
razón
por
la
que
se
procede
efectuar
su
análisis
en
conjunto.
En
este
sentido,
de
la
revisión
de
actuados
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
en
cuestión
se
evidencia
que,
acorde
lo
establecido
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RA-SS
N°
1499
y
en
aplicación
de
los
arts.
296
y
sgtes.
del
D.S.
N°
29215
durante
el
trabajo
de
campo
se
recopilaron
los
siguientes
actuados:
Por
la
Comunidad
Lluchu,
a
fs.
89
y
vta.,
Ficha
Catastral
que
en
lo
que
en
lo
prominente
y
en
el
espacio
de
observaciones
refiere:
"Se
pudo
constatar
que
el
predio
actualmente
se
encuentra
en
descanso
en
la
cual
siembran
cada
10
años,
el
cual
es
de
uso
común.
Sin
embargo,
en
el
tiempo
que
descansan
las
parcelas,
los
beneficiarios
utilizan
el
mismo
para
pastear
a
sus
ganados
mayor
y
menor";
asimismo
en
el
punto
XI
Verificación
de
la
Función
Social,
se
consigna
la
existencia
de
ganado
ovino
y
camélido.
Dicho
actuado
se
encuentra
suscrito
por
el
Julian
Montaño
en
representación
de
la
Comunida
de
Lluchu
y
por
Cirilo
Ckoso,
en
representación
de
la
Subcentral
2
de
Agosto
4ta.
Sección
Chayanta,
Potosí
y
por
el
funcionario
del
INRA.
A
fs.
90,
cursa
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
en
la
que
Julian
Montaño,
en
su
condición
de
representante
legal
de
la
Comunidad
de
Lluchu,
declara
estar
en
posesión
pacífica,
pública,
continuada
del
predio
de
referencia
desde
el
día
13
de
agosto
de
1985;
dicho
actuado
lleva
el
sello
del
indicado
representante
y
lleva
el
V°B°
de
Serapio
Mamani
Sanchez
quien
actúa
en
condición
de
Ejecutivo
de
la
Central
Seccional
4ta.
Secc.
Ocurí
y
lleva
el
sello
de
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Originarios
4ta.
Sección
Ocurí,
provincia
Chayanta,
Potosí.
A
fs.
91,
cursa
Certificado
de
Posesión
por
el
que,
el
Secretario
Ejecutivo
de
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Originarios
4ta.
Sección
Ocurí,
certifica
que
la
Comunidad
de
Lluchu
se
encuentra
en
posesión
del
predio
desde
el
13
de
agosto
de
1985,
actuado
que
lleva
la
firma
de
Serapio
Mamani
Sanchez
quien
actúa
en
condición
de
Ejecutivo
de
la
Central
Seccional
4ta.
Secc.
Ocurí
y
lleva
el
sello
de
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Originarios
4ta.
Sección
Ocurí,
provincia
Chayanta,
Potosí.
A
fs.
111,
cursa
Acta
sobre
Audiencia
de
Conciliación
y
Verificación
de
Cumplimiento
de
Función
Social
que
da
cuenta
de
que
el
6
de
septiembre
se
llevó
a
cabo
la
audiencia
de
conciliación
entre
los
señores
Ramiro
Balcera
Suyo
y
Juan
Balcera
Salazar,
quienes
actúan
por
sí
y
en
representación
de
los
demás
co-propietarios
o
poseedores,
por
una
parte
y
por
otra,
el
señor
Julian
Montaño
Colque
en
calidad
de
Secretario
General
de
la
Comunidad
de
Lluchu
que
en
lo
relevante,
al
no
haber
arribado
a
acuerdo
alguno,
las
partes
en
conflicto,
"...
de
manera
voluntaria
manifestaron
que
dicho
conflicto
pase
a
conocimiento
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
-
INRA,
la
misma
sea
disuelta
conforme
establecen
las
leyes."
(Sic)
(Negrilla
nuestra).
De
fs.
177
a
185,
cursan
gráfico
de
Registro
de
Mejoras
y
Fotografías
de
Mejoras
de
cuyo
análisis
se
infiere
que
en
el
área
en
conflicto
se
identificaron
mejoras
consistentes
en
parcelas
de
cultivo
de
uso
colectivo
de
la
Comunidad
de
Lluchu,
haciendo
constar
expresamente
que
los
propietarios
son
todas
las
familias
habitantes
de
la
comunidad
y
que
utilizan
bajo
el
sistema
de
rotación
denominado
"mantas",
con
la
finalidad
de
preservar
la
responsión
de
nutrientes,
cuya
antigüedad
se
remonta
a
29
años
atrás
y
cuyo
usufructo
es
de
acuerdo
a
usos
y
costumbres;
asimismo,
en
el
área
en
conflicto
se
identificaron
vivienda
y
corrales
de
ganado
de
propiedad
de
la
familia
de
Fernando
Marcani
Yapura,
además
de
ganado
camélido
(22)
y
ovino
(110)
de
propiedad
de
Simona
Marcani
Raya.
A
fs.
189,
cursa
formulario
de
Ubicación
de
las
Mejoras
de
la
Comunidad
de
Lluchu,
en
el
que
se
hace
constar
10
áreas
de
cultivo
cuya
data
de
antigüedad
fuese
desde
1985,
especificando
que
"la
antigüedad
de
estas
parcelas
es
de
29
años
atrás
y
según
el
ciclo
de
rotación,
el
primer
ciclo
corresponde
al
año
1985,
el
segundo
ciclo
corresponde
al
año
1997,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
tercer
ciclo
corresponde
al
año
2007
y
la
futura
rotación
corresponde
al
año
siguiente
2015.
En
el
sector
únicamente
se
cultiva
papa
y
avena"
(Sic);
asimismo
consta
la
existencia
de
corrales
y
vivienda
temporal
de
propiedad
de
Fernando
Marcani
Yapura
hechas
recientemente
y
que
utiliza
para
albergar
su
ganado
camélido
y
ovino
durante
época
lluviosa.
A
fs.
196,
cursa
Acta
de
Reconocimiento
de
13
de
enero
de
1986
en
la
que
en
asamblea
entre
la
comunidad
de
Llucho
y
Tarhuaque
entraron
de
acuerdo
entre
las
dos
comunidades
para
resolver
los
problemas
de
los
linderos,
suscrito
ante
el
Secretario
de
Relaciones
de
la
Central
Chayanta
Emiliano
Colque
Usnayo
habiendo
participado
Fernando
Marcani
Montaño
Alcalde
Comunal
de
Lluchu,
Pedro
Yapura
Mamani,
Alcalde
Comunal
de
Tarhuaque,
Casto
Colque
Calani
y
Rufino
Kozo
Torres
por
el
Sindicato
Agrario
de
Lluchu,
Martín
Mamani
Montaño
por
el
Sindicato
Agrario
de
Tarhuaque,
además
de
testigos.
A
fs.
204,
copia
simple
de
memorial
con
cargo
de
recepción
en
el
INRA
de
7
de
abril
de
2008,
a
través
del
cual
los
dirigentes
de
la
Comunidad
Lluchu
haciendo
conocer
que
los
comunarios
de
Tarhuaque
les
impiden
el
cultivo
en
su
parcela
que
poseerían
desde
hace
veinte
años
atrás,
piden
se
intale
una
audiencia
de
conciliación
y
se
arribe
a
un
acuerdo
satisfactorio.
A
fs.
205,
cursa
copia
simple
del
Acta
de
Transacción
de
Linderos
y
Buena
Conducta
en
la
que
se
hace
constar
que
después
de
llegar
a
un
consenso
de
ambas
partes
se
determinó
dar
solución
al
problema
de
linderos
entre
las
dos
comunidades
Tarhuaque,
Rancho
Payota
y
Lluchu,
el
acta
se
encuentra
suscrito
por
dirigentes
de
ambas
comunidades
y
dirigentes
de
organizaciones
sociales.
Con
relación
a
los
interesados
del
predio
Payota,
quienes
se
presentaron
al
proceso
en
calidad
de
copropietarios
y
no
como
una
comunidad,
como
fue
explicado
precedentemente,
durante
el
trabajo
de
campo
se
levantó
la
Ficha
Catastral
que
cursa
a
fs.
254
a
255,
en
la
que
en
los
espacios
destinados
a
observaciones
refiere:
"Según
información
verbal
prestada
por
los
beneficios
del
predio
Payota,
los
mismos
se
encuentran
en
posesión
desde
el
año
1972"
y
"Se
pudo
constatar
que
el
predio
es
utilizado
como
área
de
pastoreo
por
los
beneficiarios
del
predio
Payota,
en
la
cual
pastean
sus
ganados
mayor
camélidos
y
ganados
menor
ovinos"
(Sic).
En
el
punto
XI.
Verificación
de
la
Función
Social
se
registró
la
existencia
de
ganado
camélido
y
ovino.
A
fs.
264,
cursa
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
en
la
que
Juan
Balcazar
Salazar
por
sí
y
como
representante
de
los
interesados
del
predio,
declara
estar
en
posesión
del
mismo
desde
el
16
de
febrero
de
1972;
el
referido
documento
no
lleva
visto
bueno,
sello
o
firma
de
dirigente
de
la
organización
o
autoridad
administrativa
local.
A
fs.
326,
cursa
formulario
de
Ubicación
de
las
Mejoras
correspondiente
a
los
interesados
del
predio
Payota
que,
en
lo
relevante,
lleva
la
inscripción
de:
"No
se
identificaron
mejoras"
.
A
fs.
327,
cursa
fotografía
de
Mejoras
del
predio
Payota,
en
la
que
se
consignó
como
observación:
"Ganado
ovino:
En
estas
fotografías
se
observa
un
conjunto
de
ganado
ovino,
que
trajeron
durante
la
inspección
ocular
en
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social."
(Sic)
(Negrilla
añadida).
De
fs.
330
a
335,
cursa
Formulario
Adicional
de
áreas
o
Predios
en
Conflicto,
en
el
que
se
identifica
el
área
en
conflicto,
las
mejoras
existentes,
data
de
antigüedad
de
las
mismas
y
la
documentación
aportada
por
los
interesados.
A
fs.
336,
cursa
Acta
de
Cierre
de
Relevamiento
de
Información
en
campo
a
través
de
la
cual
se
dan
por
concluidas
las
actividades
de
campo;
el
acta
se
encuentra
suscrita
por
los
dirigentes
de
la
Comunidad
Lluchu,
por
los
representantes
de
la
contraparte
Ramiro
Balcera
Suyo
y
Juan
Balcera
Salazar,
asimismo
lleva
consignado
el
sello
de
la
Comunidad
de
Tarhuaque.
De
fs.
337
a
343,
cursa
Informe
Complementario
de
Trabajo
de
Campo
CSA-CB
N°
137/2014
en
cuyo
punto
de
Observaciones
Jurídicas
refiere:
"Que
durante
el
relevamiento
de
información{on
en
campo
se
llevó
a
cabo
la
Audiencia
de
Conciliación{on
con
los
representantes
de
ambos
predios,
sin
embargo
durante
la
misma,
las
partes
no
llegaron
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ningún
acuerdo,
más
al
contrario
manifestaron
que
el
conflicto
pase
a
conocimiento
del
INRA
,
y
que
en
esta
instancia
se
determine
el
Derecho
Propietario,
conforme
establecen
las
normas
agrarias.
(...)
Que
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
por
parte
de
la
Comunidad
Lluchu
(Conflicto)
se
constató
que
los
mismos
lo
utilizan
para
actividad
agrícola
y
pastoreo,
asimismo
se
aclara
que
la
actividad
agrícola
se
lo
realiza
de
manera
rotativa.
Sin
embargo
por
parte
de
los
copropietarios
o
co-poseedores
del
predio
Payota
(Conflicto)
se
constató
que
los
mismos
lo
utilizan
para
actividad
ganadera
(pastoreo
de
ganado
mayor
y
menor)".
(Sic)
(Negrilla
añadida).
Entre
los
documentos
presentados
durante
el
relevamiento
de
campo
por
el
predio
Payota
cursan
los
siguientes
antecedentes:
A
fs.
351,
cursa
declaración
de
Mario
Villca
Mamani
quien,
explica
que
el
año
1986
a
raíz
de
una
pelea
entre
Fernando
Marcani
y
otros
de
la
comunidad
de
Lluchu
y
Rufino
Montaño,
Genuario
Montaño
y
otros
de
Payota,
los
comunarios
de
Lluchu
se
reunieron
y
decidieron
quitarles
sus
terrenos
de
Payota
por
venganza
de
esa
pelea.
A
fs.
358,
cursa
Notificación
de
la
Defensoría
de
la
Niñez
y
Adolescencia
de
Ocurí,
de
21
de
enero
de
2012,
dirigida
a
Ignacia
Yapura
y
Fernado
Marcani
e
hijos
con
el
motivo
de
solucionar
amigablemente
un
problema
suscitado.
A
fs.
359,
cursa
Comparendo
de
20
de
enero
de
2013,
dirigido
a
Ignacia
Yapura
y
Fernado
Marcani
a
objeto
de
aclarar
la
denuncia
interpuesta
por
María
Choque,
Teodora
Villca,
Nieves
Mamani
y
Victor
Millares
Corregidor
de
la
Comunidad
de
Tarahuaqui
por
la
presunta
comisión
del
delito
de
agresión
física
verbal.
A
fs.
360,
cursa
nota
de
4
de
febrero
de
2013
por
la
que
el
Corregidor
de
la
Comunidad
de
Tarhuaque
denuncia
sobre
agresión
física
y
verbal
por
parte
de
Fernando
Marcani,
haciendo
constar
avasallamiento
y
violación
de
los
colindantes
entre
los
límites
de
la
comunidad
de
Lluchu
y
Rancho
Payota.
A
fs.
361,
cursa
Informe
del
Corregidor
de
Tarhuaque
dirigido
a
la
Central
Provincial,
de
4
de
febrero
de
2013
en
el
que
se
hace
conocer
que
desde
el
2010
Fernando
Marcani
Montaño
viene
cometiendo
una
serie
de
abusos
y
atropellos,
avanzándose
hacia
los
terrenos
del
Rancho
Payota,
sin
respetar
acuerdos
y
actas.
A
fs.
362,
cursa
notificación
de
la
Central
Sindical
de
la
Cuarta
Sección
y
Subcentralía
2
de
Agosto,
dirigida
a
Fernando
Marcani,
para
que
deje
de
hacer
corrales
y
casa
en
el
límite
de
Lluchu
y
Tarhuaque-Payota.
Entre
los
documentos
presentados
por
la
Comunidad
Lluchu,
a
fs.
374
se
encuentra
el
Acta
de
Declaración
por
la
que
Lino
Colque
de
la
Comunidad
Kara
Karita
declara
"...son
terrenos
cultivables
28
años
adelante
y
poseiron
como
pasteando
sus
animales
los
comunarios
de
Llucho.
Los
animales
de
Payota
ya
no
pastean
ni
pastieron
durante
todo
este
tiempo"
(Sic).
A
fs.
375,
cursa
Acta
de
Declaración
en
la
que
José
García
Zenteno,
vecino
de
la
comunidad
de
Colcapogio
declara:
"...que
desde
hace
28
años
los
comunarios
de
Lluchu
pastian
animales
en
los
sectores
denominados
Chaskakakak
patan
qyenray
cuito
kasa,
Leque
pampa
ckaavackava
quenray
mate
mecka
pampa..."
(Sic).
Entre
fs.
376
y
380,
cursan
declaraciones
de
Leandro
Mamani
de
la
Comunidad
de
Huayllani,
Pablo
Colque
Ermosillas
de
la
Comunidad
de
Colckiapugio,
Luis
Gonzales
Molle
de
la
Comunidad
de
Tomaicuri,
Pablo
Zenteno
Mamani
de
la
Comunidad
de
Roco
Roco,
Ambrocio
Yapura
Cruz
de
la
Comunidad
Ckara
Ckarita,
las
mismas
que
van
en
el
mismo
sentido
que
las
precitadas
declaraciones
de
fs.
374
y
375.
De
fs.
382
a
384,
cursa
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
CSA-TCBBA
N°
511/2015,
de
18
de
noviembre
de
2015
en
el
que
se
realiza
la
sobreposición
del
predio
del
antecedente
agrario
denominado
Payota
y
Thuru
Puente,
signado
con
el
N°
56488
con
el
área
en
saneamiento,
determinándose
en
base
al
trabajo
realizado
que,
el
18%
del
predio
del
referido
expediente
agrario
se
sobrepone
al
área
en
conflicto
y
el
restante
82%
ya
hubiese
sido
considerado
en
el
saneamiento
de
la
Comunidad
Tarhuaque
Pol.
081,
cuyas
parcelas
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encontrarían
tituladas
al
25
de
septiembre
de
2015;
asimismo
se
hace
constar
que
al
informe
de
referencia,
se
adjunta
plano
demostrativo.
A
fs.
385,
cursa
plano
demostrativo
por
el
que
se
demuestra
el
18%
del
plano
del
expediente
agrario
N°
56488
sobrepuesto
al
área
del
conflicto.
De
fs.
389
a
400,
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
noviembre
de
2015
De
fs.
401
a
402,
cursan
Aviso
Público
y
Certificado
de
Difusión
por
los
que
se
hace
conocer
el
período
de
socialización
de
resultados
del
predio
en
cuestión.
A
fs.
404,
cursa
Informe
de
Cierre
A
fs.
406,
cursa
Diligencia
de
Notificación
de
13
de
diciembre
de
2015,
con
el
Informe
de
Cierre
y
Aviso
Público
que
da
cuenta
de
haberse
dado
a
conocer
los
resultados
del
saneamiento
del
predio
en
cuestión
a
Serapio
Soliz,
Secretario
General
de
la
Comunidad
de
Tarhuaque
y
que
lleva
al
mismo
tiempo
la
firma
y
sello
de
Benito
Fernández
en
su
condición
de
Jilanco
de
la
Comunidad
de
Tarhuaque.
A
fs.
407,
cursa
Acta
de
Aceptación
de
Resultados,
por
la
que
los
dirigentes
de
la
comunidad
de
Lluchu
no
plantean
observación
al
proceso.
De
fs.
408
a
409,
cursa
Informe
Técnico
CSA-JT
N°
565/2015
en
el
que
los
funcionarios
del
INRA
refieren
que
durante
la
socialización
de
resultados
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
la
Comunidad
de
Lluchu
y
predio
Payota,
no
se
registró
ninguna
observación.
Consideraciones
de
orden
legal.-
La
normativa
agraria
referida
a
la
verificación
de
la
Función
Social
durante
el
trabajo
de
campo
dentro
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
la
referida
a
la
posesión
y
su
reconocimiento
contenida
en
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
establece:
Art.
2º
(Función
Económico-Social).
I.
El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
la
propiedad
comunaria
y
las
tierras
comunitarias
de
origen
cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias
,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra...
IV.
La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación
.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso.
Art.
64º
(Objeto).
El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.
Art.
66º
(Finalidades).
I.
El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades
:
1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2º
de
esta
ley,
por
lo
menos
dos
(2)
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden
,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso;
...
3.
La
conciliación
de
conflictos
relacionados
con
la
posesión
y
propiedad
agrarias;
4.
La
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite;...
Disposición
Transitoria
Octava
(Posesiones
Legales).
Las
superficies
que
se
consideren
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
serán
aquellas
que,
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social
,
según
corresponda,
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
o
reconocidos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
decreto
reglamentario
de
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545
aprobado
por
Decreto
Supremo
N°
29215,
con
relación
a
los
precitados
aspectos
y
con
relación
a
predios
en
conflicto,
establece:
Art.
159.-
(VERIFICACIÓN
EN
CAMPO
E
INSTRUMENTOS
COMPLEMENTARIOS).
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
-
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria
.
Art.
161.-
(CARGA
DE
LA
PRUEBA
Y
OPORTUNIDAD).
El
interesado,
complementariamente,
podrá
probar
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
admitidos
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
-
social,
que
deberán
ser
presentados
en
los
plazos
establecidos
en
cada
procedimiento
agrario.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
valorara
toda
prueba
aportada,
siendo
el
principal
medio
la
verificación
en
campo
.
Art.
164.-
(FUNCIÓN
SOCIAL).
El
Solar
Campesino,
la
Pequeña
Propiedad,
las
Propiedades
Comunarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cumplen
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestran
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario
,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales.
Art.
272.-
(PREDIOS
EN
CONFLICTO).
I.
En
caso
de
predios
en
conflicto
se
utilizará
un
formulario
adicional
en
el
que:
se
identifique
el
área
en
controversia;
se
levantará
datos
adicionales
sobre
las
mejoras
existentes
en
dicha
área,
a
quien
pertenecen
y
antigüedad
de
las
mismas;
la
recepción
de
otras
pruebas;
se
acumulará
las
carpetas
para
su
análisis
en
el
informe
en
conclusiones
.
Art.
305.-
(INFORME
DE
CIERRE).
I.
Elaborados
los
informes
en
conclusiones
por
polígono,
sus
resultados
generales
serán
registrados
en
un
informe
de
cierre,
dentro
del
plazo
establecido
para
esta
actividad,
en
el
que
se
expresará
de
manera
resumida
los
datos
y
resultados
preliminares
de
los
predios
objeto
de
saneamiento.
Este
documento
deberá
ser
puesto
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados
,
asimismo,
de
las
personas
representantes
o
delegadas
de
las
organizaciones
sociales
o
sectoriales
acreditadas,
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
y
recibir
observaciones
o
denuncias
.
Art.
309.-
(POSESIONES
LEGALES).
I.
Se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal
,
aquellas
que
cumplan
lo
previsto
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545
.
Para
fines
del
saneamiento
tendrán
la
condición
jurídica
de
"poseedores
legales".
La
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
realizará
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
.
Art.
310.-
(POSESIONES
ILEGALES).
Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715;
o
cuando
siendo
anteriores,
no
cumplan
la
función
social
o
económico
-
social,
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos
.
La
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
lo
concerniente
al
reconocimiento
del
derecho
propietario
sobre
fundos
agrarios
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
establece:
Art.
393.
El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
Art.
397.
I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades
,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades.
(Negrilla
añadida).
De
la
normativa
legal
y
constitucional
referida
precedentemente
se
establece
que
el
reconocimiento
de
la
propiedad
agraria
se
encuentra
supeditado,
en
el
caso
de
pequeñas
propiedades
y
propiedades
colectivas,
al
cumplimiento
efectivo
de
la
Función
Social,
traducido
en
el
trabajo
ejercido
en
el
fundo
y
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
debe
efectuarse
a
través
del
relevamiento
de
información
en
campo,
siendo
este
el
medio
idóneo
y
principal;
asimismo,
si
bien
la
normativa
establece
que
tanto
la
administración
y
los
interesados
pueden
aportar
otros
elementos
probatorios
de
su
cumplimiento,
sin
embargo,
estos
no
sustituyen
lo
verificado
en
campo.
Respecto
a
la
posesión,
para
su
reconocimiento,
esta
debe
ser
acreditada
en
su
ejercicio
con
data
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715
y
se
encuentra
indisolublemente
ligada
al
cumplimiento
efectivo
de
la
Función
Social.
Análisis
del
caso
en
Concreto.-
Conforme
fue
puesto
de
manifiesto
precedentemente,
durante
el
saneamiento
efectuado
en
el
área
se
identificó
el
conflicto
sobre
una
fracción
de
terreno,
entre
la
Comunidad
de
Lluchu
y
un
grupo
de
personas
que
nombraron
como
sus
representantes
a
Ramiro
Balcera
Suyo
y
Juan
Balcera
Salazar,
conforme
consta
de
fs.
274
a
281
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Durante
el
trabajo
de
campo
sustanciado
bajo
las
previsiones
de
los
arts.
159,
296,
272-I
del
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
29215
se
procedió
a
levantar
la
información
que
fue
registrada
en
la
Ficha
Catastral,
Fotografías,
Formulario
de
Ubicación
de
Mejoras,
Formulario
Adicional
de
Áreas
o
Predios
en
Conflicto
y
conforme
a
estos
actuados,
lo
que
se
constató
fue
que
la
Comunidad
de
Lluchu
demostró
estar
ejerciendo
actividades
agrícolas
bajo
un
sistema
de
rotación
denominado
"mantas"
que
en
la
práctica
supone
el
dejar
descansar
la
tierra
por
periodos
de
tiempo
que
permitan
la
reposición
de
nutrientes,
habiéndose
identificado
diez
de
estas
áreas
atribuidas
en
su
implementación
a
la
Comunidad
de
Lluchu,
que
sumadas
hacen
la
superficie
aproximada
de
40
ha,
cuya
antigüedad
se
remonta
a
la
gestión
1985,
pero
que
inclusive
tienen
muros
perimetrales
de
piedra
de
data
más
antigua
(fs.
178);
al
mismo
tiempo
utilizan
el
predio
en
actividades
de
pastoreo,
conforme
se
constata
de
las
observaciones
consignadas
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
89
y
vta.,
fotografías
de
fs.
178
a
185
y
el
formulario
de
ubicación
de
mejoras
de
fs.
189
del
cuaderno
procesal,
correspondiente
a
la
mencionada
comunidad,
cuyo
aprovechamiento
agrícola
y
de
pastoreo
lo
hacen
en
forma
comunal
todas
las
familias,
de
acuerdo
a
usos
y
costumbres,
es
decir
que
toda
la
comunidad
aprovecha
el
terreno.
Con
relación
a
los
beneficiarios
del
predio
Payota,
es
decir
la
contraparte,
acorde
a
la
Ficha
Catastral
de
fs.
254
y
vta.,
el
predio
fuese
utilizado
como
área
de
pastoreo,
habiéndose
identificado
ganado
camélido
y
ovino.
En
relación
a
mejoras
que
pudiesen
haber
sido
implementadas,
conforme
se
tiene
del
Formulario
de
Ubicación
de
Mejoras
de
fs.
326,
no
se
identificaron
mejoras
atribuibles
a
este
grupo
de
apersonados
durante
el
trabajo
de
campo
y
si
bien
se
registró
en
la
Ficha
Catastral
que
se
hubiese
identificado
ganado
tanto
ovino
y
camélido,
sin
embargo,
en
la
fotografía
de
mejoras
de
fs.
327
el
funcionario
del
INRA
hace
constar
como
observación
que
el
ganado
ovino
fue
introducido
en
el
predio
durante
el
trabajo
de
campo.
En
lo
concerniente
a
la
posesión,
conforme
a
la
declaración
jurada
levantada
en
campo
y
efectuada
por
el
dirigente
de
la
Comunidad
de
Lluchu
de
fs.
90,
estuviesen
en
posesión
desde
1985,
dato
avalado
por
el
dirigente
de
la
Central
Seccional
de
Ocurí,
como
se
pudo
ver
y
corroborado
por
la
declaración
que
efectuaron
algunos
vecinos
de
la
comunidad.
Respecto
a
los
beneficiaros
de
la
contraparte,
es
decir
del
predio
que
denominan
Payota,
por
la
declaración
efectuada
en
campo
por
su
representante,
cursante
a
fs.
264,
estuviesen
en
posesión
desde
1972,
sin
embargo,
dicho
actuado
no
cuenta
con
el
visto
bueno
de
dirigente
de
organización
agraria
o
autoridad
administrativa
local.
Con
relación
a
estos
aspectos
y
en
particular,
en
lo
concerniente
a
la
comunidad
de
Lluchu,
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Informe
en
Conclusiones
realiza
el
siguiente
análisis:
"Que
de
acuerdo
al
Relevamiento
de
Información
en
Campo
se
contó
con
la
participación
de
los
colindantes
como
autoridad
del
lugar
participando
como
control
social,
el
mismo
que
reconoce
como
poseedor
a
la
COMUNIDAD
DE
LLUCHU,
como
también
los
colindantes
del
predio
firman
las
actas
de
conformidad
de
linderos.
Por
lo
que
a
efectos
de
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
del
predio
denominado
COMUNIDAD
LLUCHU
y
de
acuerdo
a
la
ficha
de
la
declaración
jurada
se
encuentra
en
posesión
desde
13
de
Agosto
de
1985,
formulario
que
es
avalada
por
la
autoridad
del
lugar,
en
este
caso
por
Strio.
Ejecutivo
de
la
Central
Seccional
de
Ocuri,
en
la
que
firma
como
control
social,
tal
cual
lo
establece
el
art.
309
del
D.S,
N°
29215,
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715.
En
este
sentido
y
conforme
a
lo
normado
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
que
la
brigada
de
campo,
realizando
la
inspección
In
Situ,
identifica
las
mejoras
ya
descritas
en
la
Ficha
Catastral,
Formulario
de
Registro
de
Mejoras
y
el
Formulario
Adicional
de
Áreas
en
Conflicto,
en
la
cual
se
identifica
la
actividad
Agrícola
pero
como
actividad
principal
la
actividad
Ganadera
y
que
de
acuerdo
a
la
declaración
jurada
de
posesión
el
predio
denominado
COMUNIDAD
DE
LLUCHU
ya
se
encontraba
en
posesión
del
predio,
Por
el
tipo
de
mejoras
identificadas
en
la
parcela,
se
observa
la
existencia
del
tipo
de
propiedad
como
Ganadera
como
actividad
principal.
De
todo
lo
detallado
líneas
arriba,
y
de
acuerdo
a
la
documentación
presentada
parte
del
predio
COMUNIDAD
LLUCHU
evidentemente
cuenta
con
mejoras
sobre
el
predio
en
conflicto
y
que
de
acuerdo
en
ficha
catastral
y
declaración
jurada
la
mencionada
se
encuentra
en
posesión
y
cumple
con
la
función
social,
cumple
lo
exigido
en
el
art.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
343
del
decreto
supremo
29215
por
lo
que
se
sugiere,
se
dicte
Resolución
Administrativa
de
Dotación
y
Titulación
a
favor
del
predio
denominado
COMUNIDAD
DE
LLUCHU".
(Sic).
Con
relación
a
la
contraparte,
es
decir
el
predio
Payota,
del
sector
Tarhuaque,
el
referido
Informe
en
Conclusiones
establece:
"Por
el
trabajo
de
campo
que
se
ejecutó
en
el
área
en
conflicto
y
realizada
la
mensura
de
la
pretensión
del
predio
denominada
PAYOTA,
se
observa
que
la
misma
se
sobrepone
en
un
100%
a
la
mensura
de
las
parcelas
denominada
COMUNIDAD
DE
LLUCHU,
por
lo
que
a
fin
de
verificar
si
el
derecho
propietario
que
demanda
los
Copropietarios
del
predio
Payota,
se
sujeta
a
lo
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
la
opositora
tenía
la
obligación
de
demostrar
que
la
posesión
ejercida
en
el
área
que
pretende,
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
es
decir
antes
del
18
de
octubre
de
1996,
además
de
probar
también
el
cumplimiento
efectivo
de
la
función
social
y
que
la
misma
se
desarrolle
de
manera
pacífica,
continuada
y
sin
afectar
derechos
legamente
adquiridos
o
reconocidos
a
terceros
y
en
consiguiente
presentar
documentación
que
acredite
su
derecho
propietario.
Según
lo
formularios
levantados
durante
el
Relevamiento
de
Información
si
bien
cursan
actas
de
conformidad
de
linderos
firmadas
con
beneficiarios,
respecto
al
cumplimiento
do
la
Función
Social.
De
acuerdo
a
la
inspección
In
Situ
del
área
en
conflicto,
realizada
en
cumplimiento
al
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
en
la
ficha
catastral
y
formularios
de
registro
de
mejoras,
no
se
verifica
ninguna
mejora,
ni
cumplimiento
de
la
función
social
si
bien
la
parte
tiene
como
antecedente
en
un
expediente
agrario
de
las
cuales
no
arma
tradición
con
lo
referente
a
los
poseedores,
no
existe
la
posesión
tampoco
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
área,
en
ficha
de
la
declaración
jurada
de
posesión
no
avala
la
posesión
ninguna
autoridad
del
lugar
Por
lo
señalado
líneas
arriba
y
la
poca
información
que
presenta
la
parte
opositora
se
sugiere
y
de
acuerdo
de
haber
hecho
la
verificación
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
se
sugiere
declarar
Ilegalidad
de
posesión
por
constituirse
incumplimiento
de
la
función
social
incurre
en
lo
sancionado
en
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
de
Ilegalidad
de
Posesión
y
sujeta
a
desalojo.
Por
todo
lo
expuesto
y
comprobada
la
ilegalidad
de
la
posesión
demandada
y
el
incumplimiento
de
la
función
social,
se
sugiere
en
el
punto
se
dicte
Resolución
Administrativa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Ilegalidad
de
Posesión
respecto
a
la
pretensión
por
parte
de
los
copropietarios
del
predio
denominado
PAYOTA
consiguiente
desalojo,
contemplando
si
es
necesario
el
apoyo
de
la
fuerza
pública.
Conforme
establece
el
Reglamento
Agrario."
En
el
punto
5.
Conclusiones
y
Sugerencias,
el
referido
informe
que
se
constituye
la
base
fundamental
de
la
Resolución
Final
ahora
impugnada,
considerando
el
análisis
referido
supra,
en
relación
a
la
pretensión
de
la
Comunidad
Lluchu,
sugiere:
"Asimismo
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
conforme
a
lo
previsto
por
los
artículos
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
artículo
2
de
la
Ley
N°
1715
y
164
de
su
Reglamento
Agrario,
estableciéndose
la
legalidad
de
la(s)
posesión(es),
de
acuerdo
al
siguiente
detalle:"
y
a
continuación,
en
recuadro
consigna:
Denominación
de
la
Parcela
comunidad
de
Lluchu
parcela
295;
Poseedor(es)
Comunidad
de
Lluchu;
...
;
Superfice(ha)
FES/FS
121.4143;
Clasificación
Comunitaria;
Actividad
Ganadera;
y
en
el
siguiente
acápite
refiere:
"Por
lo
que
se
SUGIERE,
dictar
Resolución
Administrativa
de
Dotación
y
Titulación,
conforme
a
lo
establecido
en
los
artículos
66;
67
parágrafo
II
numeral
2
de
la
Ley
N°
1715
y
341
parágrafo
II
numeral
1
inc.
a)
del
Reglamento
Agrario".
Y
en
relación
a
la
pretensión
de
los
apersonados
por
el
predio
Payota,
es
decir
la
contraparte,
refiere:
"Se
establece
la
Ilegalidad
de
las
posesiones
de:"
(a
continuación
en
recuadro
especifica
la
nómina
de
los
interesados
de
la
contraparte)
y
continúa:
"Por
tanto,
se
SUGIERE
se
remitan
antecedentes
al
Director
Nacional
de
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
que
dicte
Resolución
Administrativa
declarando
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
disponga
el
desalojo
correspondiente
en
aplicación
de
las
disposiciones
vigentes.
Conforme
lo
establece
el
art.
453
y
454
del
D.S.
N°
29215
y
las
disposiciones
legales
vigentes".
(Sic)
(Subrayado
nuestro).
Bajo
los
antecedentes
descritos
precedentemente
se
evidencia
sin
lugar
a
dudas
que
el
ente
administrativo,
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
motivo
de
autos,
emitió
sus
decisiones
en
base
a
la
información
recopilada
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
el
mismo
que
fue
ejecutado
en
apego
a
la
normativa
legal
y
reglamentaria,
siendo
que
el
análisis
efectuado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
de
manera
objetiva
establece
en
base
a
estos
insumos
que,
la
Comunidad
de
Lluchu
probó
estar
cumpliendo
la
Función
Social
y
la
antigüedad
y
legalidad
de
su
posesión,
certificada
por
autoridad
superior
orgánica
del
lugar,
no
evidenciándose
en
antecedentes
que
la
información
contenida
en
los
formularios
recabados
en
campo
haya
sido
objetada
como
falsa
por
la
ahora
parte
actora
y
ni
que
se
haya
objetado
respecto
al
procedimiento
de
su
obtención,
evidenciándose
en
contraposición
que
los
interesados
que
no
fueron
favorecidos
con
la
emisión
de
la
resolución
ahora
impugnada,
participaron
tanto
en
los
intentos
de
conciliación
y
al
no
haberse
arribado
a
consensos,
acordaron
que
el
conflicto
pase
a
conocimiento
del
INRA
y
sea
resuelto
en
base
a
normativa
(fs.
111
del
cuaderno
procesal)
y
también
participaron
libre
e
irrestrictamente
durante
la
sustanciación
del
trabajo
de
campo,
momento
en
el
que
podían
haber
hecho
constar
u
objetar
la
información
que
se
iba
recabando
y
el
no
haberlo
hecho
presupone
la
convalidación
de
esta
información,
máxime
cuando
tampoco
efectuaron
reclamo
alguno
al
respecto
durante
la
socialización
de
resultados,
momento
exacto
en
el
que
conforme
a
normativa
contenida
en
el
art.
305-I
del
D.S.
N°
29215,
deben
plantearse
las
observaciones
al
proceso,
no
obstante
de
que
conocieron
los
resultados
del
proceso
conforme
se
evidencia
de
la
diligencia
de
fs.
406
de
antecedentes,
dejando
precluir
su
derecho
a
reclamo,
pues,
no
es
menos
cierto
que
el
proceso
de
saneamiento
se
encuentra
constituido
por
una
secuencia
de
etapas
que,
mientras
una
culmina,
otra
se
abre
y
los
reclamos
deben
ser
presentados
oportunamente
y
al
no
hacerlo,
opera
el
principio
de
preclusión,
pues
tampoco
resultaría
pertinente
que
la
administración
pública
en
la
sustanciación
del
saneamiento
quede
a
merced
de
las
partes
aguardando
permanentemente
que
estas
se
pronuncien
u
objeten
los
resultados
de
los
procesos
que
sustancia,
razones
suficientes
por
las
cuales
los
reclamos
de
haberse
emitido
la
resolución
final
en
contradicción
a
datos
de
campo
incurriendo
en
error,
omisión
e
ilegalidad
en
la
aplicación
de
la
normativa,
así
como
el
reclamo
de
posesión
ilegal
del
la
Comunidad
de
Lluchu
y
falsedad
de
la
Ficha
Catastral
y
Juramento
de
Posesión
Pacífica,
carecen
de
sustento
fáctico
y
legal,
más
aun
cuando
en
antecedentes
tampoco
cursa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declaración
de
autoridad
competente
que
haya
establecido
la
falsedad
o
dispuesto
la
nulidad
de
estos
actuados.
No
obstante,
si
bien
se
acusa,
al
mismo
tiempo
que,
hubiesen
sido
objeto
de
avasallamiento
desde
hace
bastante
tiempo
y
que
el
juez
agrario
al
dotarles
el
año
1992,
no
podía
haberles
dotado
encima
de
la
Comunidad
de
Lluchu,
sin
embargo
del
examen
prolijo
de
antecedentes,
lo
que
resalta
es
el
hecho
de
que
evidentemente,
conforme
se
desprende
de
fs.
1
a
23
del
cuaderno
procesal,
el
año
1990
se
sustancia
un
proceso
por
el
que
el
representante
de
la
comunidad
de
Payota
y
Turu
Puente
solicita
la
dotación
de
terrenos,
proceso
en
el
que
se
emite
la
Sentencia
de
3
de
julio
de
1991
que
resuelve
declarar
probada
la
demanda
de
dotación
o
consolidación
a
favor
de
la
comunidad
de
Payota,
conformada
por
38
campesinos,
otorgando
a
su
favor
la
superficie
de
410.2537
ha,
sin
embargo,
en
dicho
proceso
no
hubiesen
participado
los
colindantes,
es
decir
la
Comunidad
Lluchu,
pues
de
la
diligencia
de
fs.
3
vta.
de
antecedentes,
el
corregidor
informa
que
los
comunarios
de
la
Comunidad
Lluchu
no
fueron
notificados
y
que
escaparon,
aspecto
que
deja
ver
que
a
momento
de
la
sustanciación
de
dicho
proceso
ya
existían
conflictos
entre
la
comunidad
de
Payota
y
la
Comunidad
de
Lluchu,
ratificándose
este
extremo
a
través
de
la
documental
de
fs.
111,
en
la
que
las
partes
acuerdan
que
se
trata
de
un
conflicto
de
derecho
propietario
y
no
un
avasallamiento
como
se
afirma
por
el
ahora
demandante,
quedando
descartado
este
aspecto
y
por
ende
el
reclamo
de
falta
de
aplicación
del
art.
158
del
D.S.
N°
29215,
máxime,
cuando
si
bien
desde
1986
se
vienen
suscitando
agresiones
físicas
y
verbales
(fs.
358,
359,
360),
denuncias
de
avasallamiento
(fs.
349,
361),
reconocimientos
mutuos
(fs.
196),
actas
de
transacción
de
linderos
y
buena
conducta
(fs.
205),
sin
embargo,
estos
aspectos
no
desvirtúan
lo
verificado
en
campo,
procedimiento
que
como
se
pudo
ver,
se
encuentra
establecido
por
la
norma
como
el
medio
idóneo
de
comprobación
del
cumplimento
de
la
Función
Social
y
menos
el
hecho
de
que
oportunamente
el
ahora
demandante,
se
haya
apersonado
a
efecto
de
plantear
las
observaciones
que
ahora
pretende
hacer
valer,
puesto
que
el
proceso
contencioso
no
se
encuentra
instaurado
para
suplir
la
negligencia
de
las
partes
que
en
las
diferentes
etapas
que
constituyen
el
proceso
de
saneamiento
pudieron
haber
reclamado
derechos
que
viesen
vulnerados
y
el
no
haberlo
hecho
presupone
la
preclusión.
A
lo
discernido
supra,
cabe
acotar
que,
con
relación
a
que
el
derecho
del
ahora
demandante
deviniese
de
la
sentencia
de
1992
y
que
el
juez
agrario
no
podía
haberles
dotado
encima
de
la
Comunidad
de
Lluchu,
de
la
revisión
del
proceso,
de
fs.
382
a
384,
cursa
el
Informe
de
Relevamiento
en
Gabinete
a
través
del
cual
el
técnico
del
INRA
efectúa
la
sobreposición
del
plano
del
expediente
agrario
N°
56488
y
el
área
del
conflicto,
llegando
a
establecer
mediante
dicho
trabajo
que,
el
82%
del
plano
del
expediente
agrario,
referido
como
antecedente
de
su
propiedad
por
el
ahora
demandante,
ya
fue
considerado
en
el
saneamiento
de
la
comunidad
a
la
que
representa,
es
decir
en
el
saneamiento
de
la
Comunidad
Tarhuaque
y
que
solo
el
18%
se
sobrepone
al
área
del
conflicto,
resultando
de
este
modo,
conforme
se
evidencia
del
plano
adjunto
al
precitado
informe,
cursante
a
fs.
385
que,
la
mayor
parte
del
área
en
conflicto
no
se
encuentra
sobrepuesta
a
antecedente
agrario
alguno,
razón
por
la
que
la
observación
al
respecto
carece
de
relevancia,
máxime
cuando
conforme
a
normativa
citada
en
el
punto
Consideraciones
de
orden
legal
de
la
presente
resolución,
el
requisito
primordial
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
se
encuentra
indisolublemente
ligado
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
que
en
el
caso
de
autos,
como
fue
puesto
de
manifiesto
precedentemente,
si
bien
se
observa,
pero
no
se
acredita
a
través
de
elementos
objetivos
e
irrefutables
que
en
el
área
del
conflicto
se
haya
estado
en
posesión
legal
ininterrumpida
y
cumpliendo
la
Función
Social
por
la
ahora
parte
actora
y
que
la
entidad
administrativa
haya
obviado
considerar
estos
aspectos
causándoles
con
este
proceder,
daño
cierto
e
irreparable,
ingresándose
de
este
modo
y
al
mismo
tiempo
en
la
esfera
de
la
intrascendencia,
contrariedad
marcada
como
línea
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
que
en
la
Sentencia
Constitucional
0242/2011-R
de
16
de
marzo
de
2011,
con
relación
a
las
nulidades
ha
establecido:
"En
cuanto
a
la
nulidad
de
los
actos
procesales,
el
Tribunal
Constitucional
en
la
SC
0731/2012-R
de
26
de
julio
estableció:
(...)
los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son
(...)
c)
PRINCIPIO
DE
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
TRASCENDENCIA
,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
pruritos
formales
,
como
señala
Couture
(op.
Cit.
P.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable
,
que
sólo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir,
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable
(...)"
(Negrilla
añadida).
Bajo
las
consideraciones
efectuadas,
se
concluye
que
la
entidad
administrativa,
efectuó
el
saneamiento
del
predio
motivo
de
autos,
en
apego
a
la
normativa
agraria
en
vigencia
y
a
los
preceptos
constitucionales
que
rigen
la
materia
citados
en
el
punto
de
consideraciones
de
orden
legal
de
la
presente
resolución,
habiendo
constatado
durante
el
relevamiento
de
campo,
siendo
este
el
medio
principal
de
comprobación,
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
la
Comunidad
de
Lluchu,
constatando
al
mismo
tiempo
la
antigüedad
y
legalidad
de
su
posesión
refrendada
por
autoridad
orgánica
superior
del
lugar
y,
en
contraposición,
el
ahora
demandante
no
observó
los
aspectos
que
ahora
observa,
ni
durante,
ni
a
la
conclusión
del
proceso,
habiendo
dejado
precluir
su
derecho
a
reclamo;
sin
embargo,
tampoco
a
través
de
la
presente
demanda
ofrece
elementos
de
convicción
suficientes
que
acrediten
que
los
interesados
del
predio
por
los
cuales
ahora
reclama,
hayan
estado
en
posesión
del
predio
cumpliendo
efectivamente
la
Función
Social
que
aduce,
circunscribiendo
su
reclamo
a
aspectos
como
la
falsedad
de
los
formularios
de
campo
y
el
avasallamiento
sufrido
que,
como
se
pudo
ver,
carecen
de
sustento
fáctico
y
legal,
correspondiendo
a
este
Tribunal,
fallar
en
ese
sentido.
En
lo
concerniente
al
reclamo
sustentando
en
el
inc.
d)
de
la
demanda
de
autos,
no
corresponde
el
pronunciamiento
al
respecto
en
razón
de
que
dicho
argumento
se
encuentra
sustentado
en
normativa
aplicable
a
la
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
y
el
presente
proceso
versa
sobre
la
demanda
contenciosa
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
CPE;
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
20
a
24,
interpuesta
por
Victor
Millares
Sacaca
en
su
condición
de
Secretario
General
de
la
Comunidad
de
Tarhuaque,
contra
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia,
se
mantiene
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
559/2016
de
18
de
marzo
de
2016.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
y
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
(según
corresponda)
de
las
siguientes
piezas
procesales
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Documental
de
fs.
1
a
27;
76
a
91;
111
a
114;
177
a
189;
194
a
2011;
254
y
vta.;
264;
324
a
424.
No
firma
el
magistrado
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa,
por
estar
declarado
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022