Sentencia Agraria Nacional S2/0023/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0023/2017

Fecha: 20-Feb-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 023/2017
Expediente: Nº 2060-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Victor Millares Sacaca
Demandados: Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional
a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Potosí
Propiedad: Comunidad de Lluchu
Fecha: Sucre, 20 de febrero de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 24, interpuesta por Victor
Millares Sacaca, en su condición de Secretario General de la Comunidad de Tarhuaque,
subsanada por memoriales de fs. 35 vta. y 39 contra Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución
Administrativa RA-SS N° 559/2016 de 18 de marzo de 2016, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Victor Millares Sacaca, por memorial de fs. 20 a 24, presenta
demanda en la vía contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-
SS N° 559/2016 de 18 de marzo de 2016, bajo los siguientes fundamentos:
Que, la resolución final impugnada, resuelve injustamente adjudicar el predio denominado
"PAYOTA" de 92 hectáreas a favor de la Comunidad de Lluchu, en contradicción a los datos
reales obtenidos en campo, incurriendo en error, omisión e ilegalidad en la aplicación de
disposiciones legales de la Ley N° 1715, su reglamento D.S. N° 29215 y la Ley N° 3545;
aparte de encubrimiento de delitos como ser avasallamientos.
Que, el año 1992 fueron dotados con un predio denominado Payota conforme constaría de fs.
1 a 25 pero que desde hace muchos años atrás los comunarios de Lluchu avasallaron sus
tierras, resultando vanas las denuncias presentadas reiteradamente a varias entidades cuyas
pruebas presentadas en el proceso de saneamiento evidenciarían claramente que ellos jamás
hubiesen poseído pacíficamente su tierra, pues lo declarado ante el INRA en relación a su
posesión desde 1985 fuese falso y ajeno a la verdad, cuestionando que el juez que les dotó
no era creíble, pues este juez al dotarles el año 1992 supuestamente les habría dotado
encima de los comunarios de Lluchu, lo cual no fuese lógico ni coherente, pues donde
estuviese la seguridad jurídica?. Razón por la que resultaría injusto que se hubiese favorecido
a avasalladores sin tomar en cuenta que dicha comunidad usó la fuerza invadiendo su
comunidad, más cuando se hubiese presentado pruebas que cursan a fs. 358, 359, 361 y 362
de la carpeta de saneamiento, como citaciones que se hubiese cursado a los cumunarios de
Lluchu con relación a las agresiones (violencia) que sufrieron mujeres de su comunidad, a lo
que se sumaría que el Dirigente Serapio Mamani hubiese indicado que las firmas y sellos que
cursan en la documentación presentada por Lluchu, son falsos.
Refiere por otra parte que, el Director nacional de INRA con relación al avasallamiento que
fue de su conocimiento, no procedió conforme a lo establecido por el art.158 del D.S. N°
29215 incumpliendo sus deberes.
a) Con el Rótulo de posesión ilegal e incumplimiento de la Función Social , refiere que,
los comunarios de Lluchu no hubiesen demostrado su derecho propietario con documentación
fehaciente y que el INRA hubiese levantado Ficha Catastral y Juramento de Posesión Pacífica
totalmente falso, por cuanto dicha comunidad jamás hubiese poseído desde el año 1985 y
prueba de ello fuese la sentencia de 1992, a más de que el juez agrario jamás les hubiese
dotado encima de los comunarios de Lluchu.
Reitera de igual manera el incumplimiento del art. 158 del D.S. N° 29215 y que cursan en
antecedentes pruebas del avasallamiento.
Hace notar que el Informe en Conclusiones de 27 de noviembre de 2015 es contradictorio
puesto que por un lado sugiere dar curso a la dotación del terreno en conflicto a favor de los
avasalladores y sin embargo tiene pleno conocimiento del avasallamiento denunciado por la
comunidad de Payota prueba de ello fuese el informe que cursa a fs. 397, refiriendo además

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que la posesión está ligada al cumplimiento de la Función Social o Económico Social, como
requisito para el acceso a la titularidad de la tierra y que esta debe ser anterior la al
promulgación de la Ley N° 1715 conforme al art. 198 del D.S. N° 25763, vigente a momento
de su valoración y por el art. 309 del D.S. N° 29215 y la Comunidad Lluchu, al haber sido
denunciada de avasallamiento, no cumple la Función Social, tratándose de una posesión
ilegal sujeta a desalojo conforme a la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715.
b) Con relación a la Evaluación Técnico Jurídica de 27 de noviembre de 2015, refiere que
la misma se basó en fichas catastrales con información falsa, conforme describiría líneas
arriba.
c) En lo concerniente a la Resolución Final de Saneamiento , reitera que la posesión debe
ser ejercida antes de la promulgación de la Ley N° 1715 y jamás se puede legitimar un
avasallamiento como lo haría la resolución impugnada, misma que por estas circunstancias
no se ajusta a las disposiciones legales que respaldan el reconocimiento efectuado.
d) Con el epígrafe de nulidad en la que incurrió el INRA en el proceso de
saneamiento, refiere que el ente administrativo pasó por alto el avasallamiento
denunciado , sugiriendo el otorgamiento del título ejecutorial a favor de la comunidad
avasalladora, incurriendo en las causales previstas por el art. 50-I en su numeral 1, inc. c. y
en su numeral 2 inc. c) referidos a la simulación absoluta y violación de la ley aplicable.
Concluye indicando que la propiedad agraria goza de la protección del Estado cuando cumple
la Función Social cuya posesión legal debe ser anterior a la promulgación de la Ley; que la
Comunidad de Lluchu conforme al trabajo de campo, no acreditó la legalidad de la posesión
sobre el predio de Payota, menos cuando ingresó al mismo avasallando, ni demostró el
cumplimiento de la Función Social en los términos del art. 158 del D.S. N° 29215; los
funcionarios del INRA no realizaron una adecuada valoración de datos recopilados en pericias
de campo, denuncias sobre avasallamiento ni de la normativa vigente, error de fondo que
afectaría la legalidad del proceso de saneamiento.
Fundamenta su demanda en derecho evocando la vulneración de las siguientes normas: art.
166 y 169 de la CPE vigente a momento del proceso y 393 de la nueva CPE; art. 66-I-1 de la
Ley N° 1715; arts. 173, 176, siguientes, 198 y 239-I-II del D.S. N° 25763, esta última
concordante con el art. 309 del D.S. N° 29215 y pide en consecuencia, declarar probada su
demanda y nula la resolución impugnada, anulando el proceso hasta el informe de evaluación
técnico jurídica de 27 de noviembre de 2015.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de fs. 41 y vta. de obrados para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, la misma es respondida
negativamente por memorial de fs. 100 a 104 por Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los siguientes términos:
Con relación a la falta de acreditación de derecho propietario de la Comunidad
Lluchu, ficha catastral y juramento de posesión falsas y que dicha comunidad
nunca hubiese poseído el predio desde 1985, además que el juez agrario no
hubiese titulado nunca encima de Lluchu , refiere que, corresponde enfatizar que la
verificación directa en campo llega a ser principal medio de prueba para determinar el
cumplimiento de la Función Social o Económico Social y los instrumentos complementarios,
no hacen más que validar y ratificar los datos de campo, que en el caso de autos, a fs. 89-90
cursa la Ficha Catastral de la Comunidad de Lluchu que en el acápite concerniente se hubiese
registrado la existencia de ganado ovino en 112 cabezas y camélida en 22 cabezas debida y
legalmente suscrita por los funcionarios del INRA, representantes de Lluchu y el Control
Social; a fs. 90-91 cursa Declaración Jurada de Posesión y Certificado de Posesión suscritas
por el Secretario Ejecutivo de la Central Seccional de Ocurí, documentación que hace plena
prueba para establecer la posesión por parte de la Comunidad Lluchu y el cumplimiento de la
Función Social, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido por los art. 159 párrafo primero y
309-I del D.S. N° 29215 y no como el que de forma temeraria afirma que la información y
documentación sea falsa, sin argumento legal o prueba que demuestre su posición y en lo
concerniente a la Sentencia de 1992, refiere que el mismo no arma tradición ni demuestra

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derecho propietario alguno sobre dicho antecedente y mal se podría pretender atribuirse
derecho sobre dicha dotación efectuada mediante la referida sentencia.
Con relación al incumplimiento del art. 158 del D.S.N° 29215 y la existencia de
fraude en la antigüedad de la posesión que contraviene el art. 268 del precitado cuerpo
legal, refiere que el citado artículo no establece con claridad que el INRA debe denunciar los
avasallamientos, lo que en realidad establece es que el INRA denunciará de oficio ante el
ministerio público las actividades de carácter delictivo desarrolladas en un predio y el
avasallamiento no fuese una actividad propia desarrollada sobre una propiedad como son las
actividades tipificadas en la Ley 1008, razón por la que la acusación al respecto carecería de
sustento; asimismo, el fraude en la posesión, conforme al art. 268 del D.S. N° 29215 se
determinaría mediante denuncia o indicio, aspectos que no se hubiesen demostrado ni
mucho menos evidenciado en el proceso de autos, pues en antecedentes no cursaría
denuncia sobre indicio alguno sobre el particular y tampoco se desvirtúa con documentación
idónea la posesión ejercida y documentada por la Comunidad de Lluchu.
En lo concerniente a que el Informe en Conclusiones contendría un análisis
contradictorio pues por un lado sugiere dar curso a la dotación de los terrenos en conflicto
en favor de los avasalladores y por otro lado tiene pleno conocimiento del avasallamiento
denunciado por la Comunidad de Payota, asimismo señala el demandante que se trata de
una posesión ilegal pues la Comunidad Lluchu fue denunciada por avasallamiento
incumpliendo así la Función Social conforme al art. 198 del D.S. N° 25763 y 309 del D.S. N°
29215 aplicable por tanto la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, además que la
decisión del
INRA fue en base a información contenida en fichas catastrales
calificadas como falsas , refiere que el Informe en Conclusiones en ninguno de sus puntos
efectúa contradicciones con relación a un supuesto avasallamiento, pues una cosa es
avasallamiento y otra distinta fuese predio en conflicto en el que las partes deben demostrar
el cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de la posesión, como lo hubiese hecho
la Comunidad Lluchu, lo que no hubiese sucedido con los integrantes de la propiedad
denominada Payota que no demostraron la Función Social o posesión legal, verificable a
través de la Ficha Catastral, formulario de Registro de Mejoras del predio Payota por los que
no se evidencia ninguna mejora o cumplimiento efectivo de la Función Social además que la
Declaración Jurada de Posesión no se encuentra suscrita ni firmada ni avalada por ninguna
autoridad del lugar, a lo que se suma que el actor no acredita tradición en base a los
antecedentes descritos y en sentido opuesto, la Comunidad de Lluchu demostró el
cumplimiento de la Función social conforme a lo evidenciado en la Ficha Catastral,
demostrando la existencia de ganado y la Declaración Jurada de Posesión, ambas suscritas y
firmadas por el Secretario Ejecutivo de la Central Seccional de Ocurí, por consiguiente la
verificación directa en campo del
cumplimiento efectivo de la Función Social
y la
documentación que acredita la antigüedad de la posesión, probarían de manera inobjetable
la legalidad de la Posesión y el cumplimiento efectivo de la Función Social de la Comunidad
de Lluchu, citando sobre el particular la Sentencia Agraria Nacional S2da. N° 24/2004 de 25
de octubre.
Respecto a que el INRA pasó por alto el avasallamiento denunciado y que se hubiese
incurrido en las causales previstas por el art. 50 de la Ley N° 1715 , además de no haberse
remitido obrados al Ministerio Público a fin de que se investiguen hechos delictivos, refiere
que estos argumentos son reiterativos e impertinentes y sobre los cuales ya se hubiese dado
contestación, por lo que no merecerían mayor consideración.
Acota que, conforme a lo acreditado de fs. 406 de la carpeta de saneamiento cursa diligencia
por la que se hace conocer los resultados preliminares mediante el Informe de Cierre a los
dirigentes de la Comunidad de Tarhuaque, en aplicación del art. 305 del D.S. N° 29215, sin
embargo, dicha comunidad no hubiese presentado sus observaciones dentro de los plazos
establecidos, presumiéndose su conformidad con los resultados arribados y operándose
consentimiento, convalidación y permitiendo su preclusión para su reclamación, sin embargo,
ahora extemporáneamente reclamaría, citando al respecto la Sentencia Constitucional
Plurinacional N° 0876/2012-R de 20 de agosto.

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Bajo estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución
impugnada.
Que, por memorial de fs. 131 a 132, el demandante hace uso del derecho a réplica indicando
que, con relación a la afirmación del demandado en el sentido de que la Comunidad de
Lluchu cuenta con documentación legalmente idónea que demuestra la antigüedad de su
posesión y cumple la Función Social, este argumento fuese falso y ajeno a la realidad y
verdad pues para cumplir la FS tiene que haber pacífica posesión y la Comunidad de Lluchu
entró a la fuerza a su comunidad invadiendo, saqueando y agrediendo y además ellos
hubiesen demostrado con la aprobación de la sentencia de fs. 017 su legal posesión, sin
embargo el INRA estuviese legalizando un avasallamiento que no puede ser considerado legal
por afectar derechos de propiedad y concluye indicando que la finalidad de la demanda
contenciosa administrativa es de someter a control de legalidad el proceso administrativo de
saneamiento y que en función a ello debe emitirse su fallo resolviendo todos los aspectos
demandados.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional
de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y
la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar
de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, resulta importante señalar que la autoridad jurisdiccional, asume competencia de una
demanda contenciosa administrativa, velando porque los actos de las autoridades que
conocieron el procedimiento, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de la
normativa jurídica vigente y que los mismos estén exentos de vicios que puedan afectar la
validez y eficacia jurídica.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3. de la C.P.E. y art.
13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la
revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución
Administrativa RA-SS N° 559/2016 de 18 de marzo de 2016 e ingresar al análisis de la
demanda en los términos en los que fue planteada, en este sentido conforme a los
argumentos expuestos en la precitada demanda, memorial de contestación y examen del
ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se
advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado Comunidad de
Lluchu se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia,
Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria y reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, por lo que la cita de éstas
disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los
términos de la demanda.
Corresponde de igual modo aclarar previamente que el proceso de saneamiento del predio
motivo de autos, denominado Comunidad de Lluchu, fue sustanciado mediante procedimiento
común del proceso a raíz del conflicto identificado sobre el mismo; así se tiene acreditado a
través del Informe en Conclusiones cursante de fs. 389 a 400, razón por la que en
antecedentes cursan los levantamientos de información en campo sustanciados sobre el área
en conflicto para ambas partes, es decir, por una parte, la Comunidad de Lluchu y por la otra
parte, los interesados que conforme a la Ficha Catastral de fs. 254 denominaron a su predio
como Payota, aclarando que estos últimos se presentaron al saneamiento como interesados
individuales del predio y no como comunidad u organización social.
Hechas las aclaraciones, con relación al argumento sustentado por el demandante en el
sentido de que la resolución final impugnada, determinó adjudicar el predio Payota de 92 ha,
incurriendo en error, omisión, en contradicción a datos reales obtenidos en campo ,
al margen de encubrir delitos como el avasallamiento, corresponde referir que dichos
reclamos guardan relación con los aspectos reclamados en los incisos a), b) y c) de la
demanda referidos al cuestionamiento sobre la posesión ilegal e incumplimiento de la

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función social de la comunidad de Lluchu, la evaluación técnica que se hubiese
efectuado en base a información falsa recabada en campo y la resolución final del
proceso que estuviese legitimando el avasallamiento, razón por la que se procede
efectuar su análisis en conjunto.
En este sentido, de la revisión de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento del
predio en cuestión se evidencia que, acorde lo establecido en la Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS N° 1499 y en aplicación de los arts.
296 y sgtes. del D.S. N° 29215 durante el trabajo de campo se recopilaron los siguientes
actuados:
Por la Comunidad Lluchu, a fs. 89 y vta., Ficha Catastral que en lo que en lo prominente y en
el
espacio de observaciones refiere:
"Se pudo constatar que el
predio actualmente se
encuentra en descanso en la cual siembran cada 10 años, el cual es de uso común. Sin
embargo, en el tiempo que descansan las parcelas, los beneficiarios utilizan el mismo para
pastear a sus ganados mayor y menor"; asimismo en el punto XI Verificación de la Función
Social, se consigna la existencia de ganado ovino y camélido. Dicho actuado se encuentra
suscrito por el Julian Montaño en representación de la Comunida de Lluchu y por Cirilo Ckoso,
en representación de la Subcentral 2 de Agosto 4ta. Sección Chayanta, Potosí y por el
funcionario del INRA.
A fs. 90, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, en la que Julian Montaño,
en su condición de representante legal de la Comunidad de Lluchu, declara estar en posesión
pacífica, pública, continuada del predio de referencia desde el día 13 de agosto de 1985;
dicho actuado lleva el sello del indicado representante y lleva el V°B° de Serapio Mamani
Sanchez quien actúa en condición de Ejecutivo de la Central Seccional 4ta. Secc. Ocurí y lleva
el sello de la Central Sindical Única de Trabajadores Originarios 4ta. Sección Ocurí, provincia
Chayanta, Potosí.
A fs. 91, cursa Certificado de Posesión por el que, el Secretario Ejecutivo de la Central
Sindical Única de Trabajadores Originarios 4ta. Sección Ocurí, certifica que la Comunidad de
Lluchu se encuentra en posesión del predio desde el 13 de agosto de 1985, actuado que lleva
la firma de Serapio Mamani Sanchez quien actúa en condición de Ejecutivo de la Central
Seccional 4ta. Secc. Ocurí y lleva el sello de la Central Sindical Única de Trabajadores
Originarios 4ta. Sección Ocurí, provincia Chayanta, Potosí.
A fs. 111, cursa Acta sobre Audiencia de Conciliación y Verificación de Cumplimiento de
Función Social que da cuenta de que el 6 de septiembre se llevó a cabo la audiencia de
conciliación entre los señores Ramiro Balcera Suyo y Juan Balcera Salazar, quienes actúan por
sí y en representación de los demás co-propietarios o poseedores, por una parte y por otra, el
señor Julian Montaño Colque en calidad de Secretario General de la Comunidad de Lluchu que
en lo relevante, al no haber arribado a acuerdo alguno, las partes en conflicto, "... de manera
voluntaria manifestaron que dicho conflicto pase a conocimiento del Instituto Nacional
de Reforma Agraria - INRA, la misma sea disuelta conforme establecen las leyes." (Sic)
(Negrilla nuestra).
De fs. 177 a 185, cursan gráfico de Registro de Mejoras y Fotografías de Mejoras de cuyo
análisis se infiere que en el
área en conflicto se identificaron mejoras consistentes en
parcelas de cultivo de uso colectivo de la Comunidad de Lluchu, haciendo constar
expresamente que los propietarios son todas las familias habitantes de la comunidad y que
utilizan bajo el sistema de rotación denominado "mantas", con la finalidad de preservar la
responsión de nutrientes, cuya antigüedad se remonta a 29 años atrás y cuyo usufructo es de
acuerdo a usos y costumbres; asimismo, en el área en conflicto se identificaron vivienda y
corrales de ganado de propiedad de la familia de Fernando Marcani Yapura, además de
ganado camélido (22) y ovino (110) de propiedad de Simona Marcani Raya.
A fs. 189, cursa formulario de Ubicación de las Mejoras de la Comunidad de Lluchu, en el que
se hace constar 10 áreas de cultivo cuya data de antigüedad fuese desde 1985,
especificando que "la antigüedad de estas parcelas es de 29 años atrás y según el ciclo de
rotación, el primer ciclo corresponde al año 1985, el segundo ciclo corresponde al año 1997,

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el tercer ciclo corresponde al año 2007 y la futura rotación corresponde al año siguiente
2015. En el sector únicamente se cultiva papa y avena" (Sic); asimismo consta la existencia
de corrales y vivienda temporal de propiedad de Fernando Marcani Yapura hechas
recientemente y que utiliza para albergar su ganado camélido y ovino durante época lluviosa.
A fs. 196, cursa Acta de Reconocimiento de 13 de enero de 1986 en la que en asamblea entre
la comunidad de Llucho y Tarhuaque entraron de acuerdo entre las dos comunidades para
resolver los problemas de los linderos, suscrito ante el Secretario de Relaciones de la Central
Chayanta Emiliano Colque Usnayo habiendo participado Fernando Marcani Montaño Alcalde
Comunal de Lluchu, Pedro Yapura Mamani, Alcalde Comunal de Tarhuaque, Casto Colque
Calani y Rufino Kozo Torres por el Sindicato Agrario de Lluchu, Martín Mamani Montaño por el
Sindicato Agrario de Tarhuaque, además de testigos.
A fs. 204, copia simple de memorial con cargo de recepción en el INRA de 7 de abril de 2008,
a través del cual los dirigentes de la Comunidad Lluchu haciendo conocer que los comunarios
de Tarhuaque les impiden el cultivo en su parcela que poseerían desde hace veinte años
atrás, piden se intale una audiencia de conciliación y se arribe a un acuerdo satisfactorio.
A fs. 205, cursa copia simple del Acta de Transacción de Linderos y Buena Conducta en la que
se hace constar que después de llegar a un consenso de ambas partes se determinó dar
solución al problema de linderos entre las dos comunidades Tarhuaque, Rancho Payota y
Lluchu, el acta se encuentra suscrito por dirigentes de ambas comunidades y dirigentes de
organizaciones sociales.
Con relación a los interesados del predio Payota, quienes se presentaron al proceso en
calidad de copropietarios y no como una comunidad, como fue explicado precedentemente,
durante el trabajo de campo se levantó la Ficha Catastral que cursa a fs. 254 a 255, en la que
en los espacios destinados a observaciones refiere: "Según información verbal prestada por
los beneficios del predio Payota, los mismos se encuentran en posesión desde el año 1972" y
"Se pudo constatar que el predio es utilizado como área de pastoreo por los beneficiarios del
predio Payota, en la cual pastean sus ganados mayor camélidos y ganados menor ovinos"
(Sic). En el punto XI. Verificación de la Función Social se registró la existencia de ganado
camélido y ovino.
A fs. 264, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio en la que Juan Balcazar
Salazar por sí y como representante de los interesados del predio, declara estar en posesión
del mismo desde el 16 de febrero de 1972; el referido documento no lleva visto bueno, sello o
firma de dirigente de la organización o autoridad administrativa local.
A fs. 326, cursa formulario de Ubicación de las Mejoras correspondiente a los interesados del
predio Payota que, en lo relevante, lleva la inscripción de: "No se identificaron mejoras" .
A fs. 327, cursa fotografía de Mejoras del predio Payota, en la que se consignó como
observación: "Ganado ovino: En estas fotografías se observa un conjunto de ganado ovino,
que trajeron durante la inspección ocular en la verificación del cumplimiento de la
función social." (Sic) (Negrilla añadida).
De fs. 330 a 335, cursa Formulario Adicional de áreas o Predios en Conflicto, en el que se
identifica el área en conflicto, las mejoras existentes, data de antigüedad de las mismas y la
documentación aportada por los interesados.
A fs. 336, cursa Acta de Cierre de Relevamiento de Información en campo a través de la cual
se dan por concluidas las actividades de campo; el acta se encuentra suscrita por los
dirigentes de la Comunidad Lluchu, por los representantes de la contraparte Ramiro Balcera
Suyo y Juan Balcera Salazar, asimismo lleva consignado el sello de la Comunidad de
Tarhuaque.
De fs. 337 a 343, cursa Informe Complementario de Trabajo de Campo CSA-CB N° 137/2014
en cuyo punto de Observaciones Jurídicas refiere:
"Que durante el
relevamiento de
información{on en campo se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación{on con los
representantes de ambos predios, sin embargo durante la misma, las partes no llegaron a

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ningún acuerdo, más al contrario manifestaron que el conflicto pase a conocimiento del
INRA , y que en esta instancia se determine el Derecho Propietario, conforme establecen las
normas agrarias. (...) Que durante el relevamiento de información en campo por parte de la
Comunidad Lluchu (Conflicto) se constató que los mismos lo utilizan para actividad agrícola y
pastoreo, asimismo se aclara que la actividad agrícola se lo realiza de manera rotativa. Sin
embargo por parte de los copropietarios o co-poseedores del predio Payota (Conflicto) se
constató que los mismos lo utilizan para actividad ganadera (pastoreo de ganado mayor y
menor)". (Sic) (Negrilla añadida).
Entre los documentos presentados durante el relevamiento de campo por el predio Payota
cursan los siguientes antecedentes:
A fs. 351, cursa declaración de Mario Villca Mamani quien, explica que el año 1986 a raíz de
una pelea entre Fernando Marcani y otros de la comunidad de Lluchu y Rufino Montaño,
Genuario Montaño y otros de Payota, los comunarios de Lluchu se reunieron y decidieron
quitarles sus terrenos de Payota por venganza de esa pelea.
A fs. 358, cursa Notificación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Ocurí, de 21 de
enero de 2012, dirigida a Ignacia Yapura y Fernado Marcani e hijos con el motivo de
solucionar amigablemente un problema suscitado.
A fs. 359, cursa Comparendo de 20 de enero de 2013, dirigido a Ignacia Yapura y Fernado
Marcani a objeto de aclarar la denuncia interpuesta por María Choque, Teodora Villca, Nieves
Mamani y Victor Millares Corregidor de la Comunidad de Tarahuaqui por la presunta comisión
del delito de agresión física verbal.
A fs. 360, cursa nota de 4 de febrero de 2013 por la que el Corregidor de la Comunidad de
Tarhuaque denuncia sobre agresión física y verbal por parte de Fernando Marcani, haciendo
constar avasallamiento y violación de los colindantes entre los límites de la comunidad de
Lluchu y Rancho Payota.
A fs. 361, cursa Informe del Corregidor de Tarhuaque dirigido a la Central Provincial, de 4 de
febrero de 2013 en el que se hace conocer que desde el 2010 Fernando Marcani Montaño
viene cometiendo una serie de abusos y atropellos, avanzándose hacia los terrenos del
Rancho Payota, sin respetar acuerdos y actas.
A fs. 362, cursa notificación de la Central Sindical de la Cuarta Sección y Subcentralía 2 de
Agosto, dirigida a Fernando Marcani, para que deje de hacer corrales y casa en el límite de
Lluchu y Tarhuaque-Payota.
Entre los documentos presentados por la Comunidad Lluchu, a fs. 374 se encuentra el Acta
de Declaración por la que Lino Colque de la Comunidad Kara Karita declara "...son terrenos
cultivables 28 años adelante y poseiron como pasteando sus animales los comunarios de
Llucho. Los animales de Payota ya no pastean ni pastieron durante todo este tiempo" (Sic).
A fs. 375, cursa Acta de Declaración en la que José García Zenteno, vecino de la comunidad
de Colcapogio declara: "...que desde hace 28 años los comunarios de Lluchu pastian animales
en los sectores denominados Chaskakakak patan qyenray cuito kasa, Leque pampa
ckaavackava quenray mate mecka pampa..." (Sic).
Entre fs. 376 y 380, cursan declaraciones de Leandro Mamani de la Comunidad de Huayllani,
Pablo Colque Ermosillas de la Comunidad de Colckiapugio, Luis Gonzales Molle de la
Comunidad de Tomaicuri, Pablo Zenteno Mamani de la Comunidad de Roco Roco, Ambrocio
Yapura Cruz de la Comunidad Ckara Ckarita, las mismas que van en el mismo sentido que las
precitadas declaraciones de fs. 374 y 375.
De fs. 382 a 384, cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete CSA-TCBBA N°
511/2015, de 18 de noviembre de 2015 en el que se realiza la sobreposición del predio del
antecedente agrario denominado Payota y Thuru Puente, signado con el N° 56488 con el área
en saneamiento, determinándose en base al trabajo realizado que, el 18% del predio del
referido expediente agrario se sobrepone al área en conflicto y el restante 82% ya hubiese
sido considerado en el saneamiento de la Comunidad Tarhuaque Pol. 081, cuyas parcelas se

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encontrarían tituladas al 25 de septiembre de 2015; asimismo se hace constar que al informe
de referencia, se adjunta plano demostrativo.
A fs. 385, cursa plano demostrativo por el que se demuestra el 18% del plano del expediente
agrario N° 56488 sobrepuesto al área del conflicto.
De fs. 389 a 400, cursa Informe en Conclusiones de 27 de noviembre de 2015
De fs. 401 a 402, cursan Aviso Público y Certificado de Difusión por los que se hace conocer
el período de socialización de resultados del predio en cuestión.
A fs. 404, cursa Informe de Cierre
A fs. 406, cursa Diligencia de Notificación de 13 de diciembre de 2015, con el Informe de
Cierre y Aviso Público que da cuenta de haberse dado a conocer los resultados del
saneamiento del predio en cuestión a Serapio Soliz, Secretario General de la Comunidad de
Tarhuaque y que lleva al mismo tiempo la firma y sello de Benito Fernández en su condición
de Jilanco de la Comunidad de Tarhuaque.
A fs. 407, cursa Acta de Aceptación de Resultados, por la que los dirigentes de la comunidad
de Lluchu no plantean observación al proceso.
De fs. 408 a 409, cursa Informe Técnico CSA-JT N° 565/2015 en el que los funcionarios del
INRA refieren que durante la socialización de resultados del proceso de saneamiento del
predio denominado la Comunidad de Lluchu y predio Payota, no se registró ninguna
observación.
Consideraciones de orden legal.-
La normativa agraria referida a la verificación de la Función Social durante el trabajo de
campo dentro el saneamiento de la propiedad agraria y la referida a la posesión y su
reconocimiento contenida en la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria establece:
Art. 2º (Función Económico-Social). I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la
propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social
cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de
sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias , de
acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra... IV. La Función Social o la Función
Económico Social,
necesariamente será verificada en campo,
siendo éste el
principal
medio de comprobación .
Los interesados y la administración,
complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La
verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del
proceso.
Art. 64º (Objeto). El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido
de parte.
Art.
66º (Finalidades).
I.
El
saneamiento tiene las siguientes finalidades :
1.
La
titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social
o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de
su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden , siempre
y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento
de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; ... 3. La conciliación de conflictos
relacionados con la posesión y propiedad agrarias; 4. La titulación de procesos
agrarios en trámite;...
Disposición Transitoria Octava (Posesiones Legales). Las superficies que se consideren
con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la
vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con
la función social o la función económico social , según corresponda, de manera pacífica,
continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.

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El decreto reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545 aprobado por Decreto Supremo N°
29215, con relación a los precitados aspectos y con relación a predios en conflicto, establece:
Art. 159.- (VERIFICACIÓN EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS). El Instituto
Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función
social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier
otra es complementaria .
Art. 161.- (CARGA DE LA PRUEBA Y OPORTUNIDAD). El interesado, complementariamente,
podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la
función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos
en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba
aportada, siendo el principal medio la verificación en campo .
Art. 164.- (FUNCIÓN SOCIAL). El Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las
Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función
social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar,
uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales,
destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario , según sea el caso, en
términos económicos, sociales o culturales.
Art. 272.- (PREDIOS EN CONFLICTO). I. En caso de predios en conflicto se utilizará un
formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos
adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de
las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el
informe en conclusiones .
Art. 305.- (INFORME DE CIERRE). I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono,
sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo
establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y
resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser
puesto en conocimiento de propietarios,
beneficiarios,
poseedores y terceros
interesados , asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones
sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir
observaciones o denuncias .
Art. 309.- (POSESIONES LEGALES). I. Se consideran como superficies con posesión legal ,
aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº
3545 . Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La
verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará
únicamente durante el relevamiento de información en campo .
Art. 310.- (POSESIONES ILEGALES). Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o
adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean
posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no
cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o
afecten derechos legalmente constituidos .
La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en lo concerniente al
reconocimiento del derecho propietario sobre fundos agrarios y el cumplimiento de la Función
Social, establece:
Art. 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria
o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica
social, según corresponda.
Art. 397. I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación
de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o
con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de
la propiedad. II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de
la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así

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como el que se realiza en pequeñas propiedades , y constituye la fuente de
subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de
la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. (Negrilla añadida).
De la normativa legal y constitucional referida precedentemente se establece que el
reconocimiento de la propiedad agraria se encuentra supeditado, en el caso de pequeñas
propiedades y propiedades colectivas, al cumplimiento efectivo de la Función Social,
traducido en el trabajo ejercido en el fundo y que la verificación del cumplimiento de la
Función Social debe efectuarse a través del relevamiento de información en campo, siendo
este el medio idóneo y principal; asimismo, si bien la normativa establece que tanto la
administración y los interesados pueden aportar otros elementos probatorios de su
cumplimiento, sin embargo, estos no sustituyen lo verificado en campo.
Respecto a la posesión, para su reconocimiento, esta debe ser acreditada en su ejercicio con
data anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y se encuentra indisolublemente ligada al
cumplimiento efectivo de la Función Social.
Análisis del caso en Concreto.-
Conforme fue puesto de manifiesto precedentemente, durante el saneamiento efectuado en
el área se identificó el conflicto sobre una fracción de terreno, entre la Comunidad de Lluchu
y un grupo de personas que nombraron como sus representantes a Ramiro Balcera Suyo y
Juan Balcera Salazar, conforme consta de fs. 274 a 281 de la carpeta de saneamiento.
Durante el trabajo de campo sustanciado bajo las previsiones de los arts. 159, 296, 272-I del
reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 se procedió a levantar la información que fue
registrada en la Ficha Catastral, Fotografías, Formulario de Ubicación de Mejoras, Formulario
Adicional de Áreas o Predios en Conflicto y conforme a estos actuados, lo que se constató fue
que la Comunidad de Lluchu demostró estar ejerciendo actividades agrícolas bajo un sistema
de rotación denominado "mantas" que en la práctica supone el dejar descansar la tierra por
periodos de tiempo que permitan la reposición de nutrientes, habiéndose identificado diez de
estas áreas atribuidas en su implementación a la Comunidad de Lluchu, que sumadas hacen
la superficie aproximada de 40 ha, cuya antigüedad se remonta a la gestión 1985, pero que
inclusive tienen muros perimetrales de piedra de data más antigua (fs. 178); al mismo tiempo
utilizan el predio en actividades de pastoreo, conforme se constata de las observaciones
consignadas en la Ficha Catastral de fs. 89 y vta., fotografías de fs. 178 a 185 y el formulario
de ubicación de mejoras de fs. 189 del cuaderno procesal, correspondiente a la mencionada
comunidad, cuyo aprovechamiento agrícola y de pastoreo lo hacen en forma comunal todas
las familias, de acuerdo a usos y costumbres, es decir que toda la comunidad aprovecha el
terreno.
Con relación a los beneficiarios del predio Payota, es decir la contraparte, acorde a la Ficha
Catastral de fs. 254 y vta., el predio fuese utilizado como área de pastoreo, habiéndose
identificado ganado camélido y ovino.
En relación a mejoras que pudiesen haber sido
implementadas, conforme se tiene del Formulario de Ubicación de Mejoras de fs. 326, no se
identificaron mejoras atribuibles a este grupo de apersonados durante el trabajo de
campo y si bien se registró en la Ficha Catastral que se hubiese identificado ganado tanto
ovino y camélido, sin embargo, en la fotografía de mejoras de fs. 327 el funcionario del INRA
hace constar como observación que el ganado ovino fue introducido en el predio durante el
trabajo de campo.
En lo concerniente a la posesión, conforme a la declaración jurada levantada en campo y
efectuada por el dirigente de la Comunidad de Lluchu de fs. 90, estuviesen en posesión desde
1985, dato avalado por el dirigente de la Central Seccional de Ocurí, como se pudo ver y
corroborado por la declaración que efectuaron algunos vecinos de la comunidad. Respecto a
los beneficiaros de la contraparte,
es decir del
predio que denominan Payota,
por la
declaración efectuada en campo por su representante, cursante a fs. 264, estuviesen en
posesión desde 1972, sin embargo, dicho actuado no cuenta con el visto bueno de dirigente
de organización agraria o autoridad administrativa local.
Con relación a estos aspectos y en particular, en lo concerniente a la comunidad de Lluchu, el

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Informe en Conclusiones realiza el siguiente análisis:
"Que de acuerdo al Relevamiento de Información en Campo se contó con la participación de
los colindantes como autoridad del lugar participando como control social, el mismo que
reconoce como poseedor a la COMUNIDAD DE LLUCHU, como también los colindantes del
predio firman las actas de conformidad de linderos. Por lo que a efectos de establecer la
antigüedad de la posesión del predio denominado COMUNIDAD LLUCHU y de acuerdo a la
ficha de la declaración jurada se encuentra en posesión desde 13 de Agosto de 1985,
formulario que es avalada por la autoridad del lugar, en este caso por Strio. Ejecutivo de la
Central Seccional de Ocuri, en la que firma como control social, tal cual lo establece el art.
309 del D.S, N° 29215, anterior a la promulgación de la Ley 1715.
En este sentido y conforme a lo normado en el art. 159 del D.S. N° 29215, que la brigada de
campo,
realizando la inspección In Situ,
identifica las mejoras ya descritas en la Ficha
Catastral, Formulario de Registro de Mejoras y el Formulario Adicional de Áreas en Conflicto,
en la cual
se identifica la actividad Agrícola pero como actividad principal
la actividad
Ganadera y que de acuerdo a la declaración jurada de posesión el predio denominado
COMUNIDAD DE LLUCHU ya se encontraba en posesión del predio, Por el tipo de mejoras
identificadas en la parcela, se observa la existencia del tipo de propiedad como Ganadera
como actividad principal.
De todo lo detallado líneas arriba, y de acuerdo a la documentación presentada parte del
predio COMUNIDAD LLUCHU evidentemente cuenta con mejoras sobre el predio en conflicto y
que de acuerdo en ficha catastral y declaración jurada la mencionada se encuentra en
posesión y cumple con la función social, cumple lo exigido en el art. 393 y 397 de la
Constitución Política del Estado; 343 del decreto supremo 29215 por lo que se sugiere, se
dicte Resolución Administrativa de Dotación y Titulación a favor del predio denominado
COMUNIDAD DE LLUCHU". (Sic).
Con relación a la contraparte, es decir el predio Payota, del sector Tarhuaque, el referido
Informe en Conclusiones establece:
"Por el trabajo de campo que se ejecutó en el área en conflicto y realizada la mensura de la
pretensión del predio denominada PAYOTA, se observa que la misma se sobrepone en un
100% a la mensura de las parcelas denominada COMUNIDAD DE LLUCHU, por lo que a fin de
verificar si el derecho propietario que demanda los Copropietarios del predio Payota, se
sujeta a lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por
la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, la opositora tenía la
obligación de demostrar que la posesión ejercida en el área que pretende, es anterior a la
promulgación de la Ley N° 1715 es decir antes del 18 de octubre de 1996, además de probar
también el cumplimiento efectivo de la función social y que la misma se desarrolle de manera
pacífica, continuada y sin afectar derechos legamente adquiridos o reconocidos a terceros y
en consiguiente presentar documentación que acredite su derecho propietario.
Según lo formularios levantados durante el Relevamiento de Información si bien cursan actas
de conformidad de linderos firmadas con beneficiarios,
respecto al
cumplimiento do la
Función Social.
De acuerdo a la inspección In Situ del
área en conflicto,
realizada en
cumplimiento al art. 159 del D.S. N° 29215, en la ficha catastral y formularios de registro de
mejoras, no se verifica ninguna mejora, ni cumplimiento de la función social si bien la parte
tiene como antecedente en un expediente agrario de las cuales no arma tradición con lo
referente a los poseedores, no existe la posesión tampoco el cumplimiento de la función
social en el área, en ficha de la declaración jurada de posesión no avala la posesión ninguna
autoridad del lugar Por lo señalado líneas arriba y la poca información que presenta la parte
opositora se sugiere y de acuerdo de haber hecho la verificación en el Relevamiento de
Información en Campo se sugiere declarar Ilegalidad de posesión por constituirse
incumplimiento de la función social incurre en lo sancionado en el art. 310 del D.S. N° 29215,
de Ilegalidad de Posesión y sujeta a desalojo.
Por todo lo expuesto y comprobada la ilegalidad de la posesión demandada y el
incumplimiento de la función social, se sugiere en el punto se dicte Resolución Administrativa

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de Ilegalidad de Posesión respecto a la pretensión por parte de los copropietarios del predio
denominado PAYOTA consiguiente desalojo, contemplando si es necesario el apoyo de la
fuerza pública. Conforme establece el Reglamento Agrario."
En el punto 5. Conclusiones y Sugerencias, el referido informe que se constituye la base
fundamental de la Resolución Final ahora impugnada, considerando el análisis referido supra,
en relación a la pretensión de la Comunidad Lluchu, sugiere:
"Asimismo se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme a lo previsto por los
artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley N° 1715 y 164
de su Reglamento Agrario, estableciéndose la legalidad de la(s) posesión(es), de acuerdo al
siguiente detalle:" y a continuación, en recuadro consigna: Denominación de la Parcela
comunidad de Lluchu parcela 295; Poseedor(es) Comunidad de Lluchu; ... ; Superfice(ha)
FES/FS 121.4143; Clasificación Comunitaria; Actividad Ganadera; y en el siguiente acápite
refiere: "Por lo que se SUGIERE, dictar Resolución Administrativa de Dotación y Titulación,
conforme a lo establecido en los artículos 66; 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley N° 1715 y
341 parágrafo II numeral 1 inc. a) del Reglamento Agrario".
Y en relación a la pretensión de los apersonados por el predio Payota, es decir la contraparte,
refiere:
"Se establece la Ilegalidad de las posesiones de:" (a continuación en recuadro especifica la
nómina de los interesados de la contraparte) y continúa: "Por tanto, se SUGIERE se remitan
antecedentes al Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria para que dicte
Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la posesión y disponga el desalojo
correspondiente en aplicación de las disposiciones vigentes. Conforme lo establece el art. 453
y 454 del D.S. N° 29215 y las disposiciones legales vigentes". (Sic) (Subrayado nuestro).
Bajo los antecedentes descritos precedentemente se evidencia sin lugar a dudas que el ente
administrativo, durante el proceso de saneamiento del predio motivo de autos, emitió sus
decisiones en base a la información recopilada durante el relevamiento de información en
campo, el mismo que fue ejecutado en apego a la normativa legal y reglamentaria, siendo
que el análisis efectuado en el Informe en Conclusiones, de manera objetiva establece en
base a estos insumos que, la Comunidad de Lluchu probó estar cumpliendo la Función Social
y la antigüedad y legalidad de su posesión, certificada por autoridad superior orgánica del
lugar, no evidenciándose en antecedentes que la información contenida en los formularios
recabados en campo haya sido objetada como falsa por la ahora parte actora y ni que se
haya objetado respecto al procedimiento de su obtención, evidenciándose en contraposición
que los interesados que no fueron favorecidos con la emisión de la resolución ahora
impugnada, participaron tanto en los intentos de conciliación y al no haberse arribado a
consensos, acordaron que el conflicto pase a conocimiento del INRA y sea resuelto en base a
normativa (fs. 111 del cuaderno procesal) y también participaron libre e irrestrictamente
durante la sustanciación del trabajo de campo, momento en el que podían haber hecho
constar u objetar la información que se iba recabando y el no haberlo hecho presupone la
convalidación de esta información, máxime cuando tampoco efectuaron reclamo alguno al
respecto durante la socialización de resultados, momento exacto en el que conforme a
normativa contenida en el art. 305-I del D.S. N° 29215, deben plantearse las observaciones al
proceso, no obstante de que conocieron los resultados del proceso conforme se evidencia de
la diligencia de fs. 406 de antecedentes, dejando precluir su derecho a reclamo, pues, no es
menos cierto que el proceso de saneamiento se encuentra constituido por una secuencia de
etapas que, mientras una culmina, otra se abre y los reclamos deben ser presentados
oportunamente y al no hacerlo, opera el principio de preclusión, pues tampoco resultaría
pertinente que la administración pública en la sustanciación del saneamiento quede a merced
de las partes aguardando permanentemente que estas se pronuncien u objeten los
resultados de los procesos que sustancia, razones suficientes por las cuales los reclamos de
haberse emitido la resolución final en contradicción a datos de campo incurriendo en error,
omisión e ilegalidad en la aplicación de la normativa, así como el reclamo de posesión ilegal
del la Comunidad de Lluchu y falsedad de la Ficha Catastral y Juramento de Posesión Pacífica,
carecen de sustento fáctico y legal, más aun cuando en antecedentes tampoco cursa

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declaración de autoridad competente que haya establecido la falsedad o dispuesto la nulidad
de estos actuados.
No obstante, si bien se acusa, al mismo tiempo que, hubiesen sido objeto de avasallamiento
desde hace bastante tiempo y que el juez agrario al dotarles el año 1992, no podía haberles
dotado encima de la Comunidad de Lluchu, sin embargo del examen prolijo de antecedentes,
lo que resalta es el hecho de que evidentemente, conforme se desprende de fs. 1 a 23 del
cuaderno procesal, el año 1990 se sustancia un proceso por el que el representante de la
comunidad de Payota y Turu Puente solicita la dotación de terrenos, proceso en el que se
emite la Sentencia de 3 de julio de 1991 que resuelve declarar probada la demanda de
dotación o consolidación a favor de la comunidad de Payota, conformada por 38 campesinos,
otorgando a su favor la superficie de 410.2537 ha,
sin embargo,
en dicho proceso no
hubiesen participado los colindantes, es decir la Comunidad Lluchu, pues de la diligencia de
fs. 3 vta. de antecedentes, el corregidor informa que los comunarios de la Comunidad Lluchu
no fueron notificados y que escaparon,
aspecto que deja ver
que a momento de la
sustanciación de dicho proceso ya existían conflictos entre la comunidad de Payota y la
Comunidad de Lluchu, ratificándose este extremo a través de la documental de fs. 111, en la
que las partes acuerdan que se trata de un conflicto de derecho propietario y no un
avasallamiento como se afirma por el ahora demandante, quedando descartado este aspecto
y por ende el reclamo de falta de aplicación del art. 158 del D.S. N° 29215, máxime, cuando
si bien desde 1986 se vienen suscitando agresiones físicas y verbales (fs. 358, 359, 360),
denuncias de avasallamiento (fs. 349, 361), reconocimientos mutuos (fs. 196), actas de
transacción de linderos y buena conducta (fs. 205), sin embargo, estos aspectos no
desvirtúan lo verificado en campo, procedimiento que como se pudo ver, se encuentra
establecido por la norma como el medio idóneo de comprobación del cumplimento de la
Función Social y menos el hecho de que oportunamente el ahora demandante, se haya
apersonado a efecto de plantear las observaciones que ahora pretende hacer valer, puesto
que el proceso contencioso no se encuentra instaurado para suplir la negligencia de las
partes que en las diferentes etapas que constituyen el proceso de saneamiento pudieron
haber reclamado derechos que viesen vulnerados y el no haberlo hecho presupone la
preclusión.
A lo discernido supra, cabe acotar que, con relación a que el derecho del ahora demandante
deviniese de la sentencia de 1992 y que el juez agrario no podía haberles dotado encima de
la Comunidad de Lluchu, de la revisión del proceso, de fs. 382 a 384, cursa el Informe de
Relevamiento en Gabinete a través del cual el técnico del INRA efectúa la sobreposición del
plano del expediente agrario N° 56488 y el área del conflicto, llegando a establecer mediante
dicho trabajo que, el 82% del plano del expediente agrario, referido como antecedente de su
propiedad por el ahora demandante, ya fue considerado en el saneamiento de la comunidad
a la que representa, es decir en el saneamiento de la Comunidad Tarhuaque y que solo el
18% se sobrepone al área del conflicto, resultando de este modo, conforme se evidencia del
plano adjunto al precitado informe, cursante a fs. 385 que, la mayor parte del área en
conflicto no se encuentra sobrepuesta a antecedente agrario alguno, razón por la que
la observación al respecto carece de relevancia, máxime cuando conforme a normativa
citada en el punto Consideraciones de orden legal de la presente resolución, el requisito
primordial para la adquisición y conservación de la propiedad agraria se encuentra
indisolublemente ligado al cumplimiento de la Función Social, que en el caso de autos, como
fue puesto de manifiesto precedentemente, si bien se observa, pero no se acredita a través
de elementos objetivos e irrefutables que en el área del conflicto se haya estado en posesión
legal ininterrumpida y cumpliendo la Función Social por la ahora parte actora y que la entidad
administrativa haya obviado considerar estos aspectos causándoles con este proceder, daño
cierto e irreparable, ingresándose de este modo y al mismo tiempo en la esfera de la
intrascendencia, contrariedad marcada como línea por el Tribunal Constitucional Plurinacional
que en la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, con relación a las
nulidades ha establecido: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal
Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: (...) los presupuestos o
antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son (...) c) PRINCIPIO DE

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TRASCENDENCIA ,
este presupuesto nos indica que no puede admitirse el
pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos
formales ,
como señala Couture (op.
Cit.
P.
390),
esto significa que quien solicita
nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable , que
sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el
agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (...)"
(Negrilla añadida).
Bajo las consideraciones efectuadas, se concluye que la entidad administrativa, efectuó el
saneamiento del predio motivo de autos, en apego a la normativa agraria en vigencia y a los
preceptos constitucionales que rigen la materia citados en el punto de consideraciones de
orden legal de la presente resolución, habiendo constatado durante el relevamiento de
campo, siendo este el medio principal de comprobación, el cumplimiento de la Función Social
por parte de la Comunidad de Lluchu, constatando al mismo tiempo la antigüedad y legalidad
de su posesión refrendada por autoridad orgánica superior del lugar y, en contraposición, el
ahora demandante no observó los aspectos que ahora observa, ni durante, ni a la conclusión
del proceso, habiendo dejado precluir su derecho a reclamo; sin embargo, tampoco a través
de la presente demanda ofrece elementos de convicción suficientes que acrediten que los
interesados del predio por los cuales ahora reclama, hayan estado en posesión del predio
cumpliendo efectivamente la Función Social que aduce, circunscribiendo su reclamo a
aspectos como la falsedad de los formularios de campo y el avasallamiento sufrido que, como
se pudo ver, carecen de sustento fáctico y legal, correspondiendo a este Tribunal, fallar en
ese sentido.
En lo concerniente al reclamo sustentando en el inc. d) de la demanda de autos, no
corresponde el pronunciamiento al respecto en razón de que dicho argumento se encuentra
sustentado en normativa aplicable a la Nulidad de Título Ejecutorial y el presente proceso
versa sobre la demanda contenciosa administrativa.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera
y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la L. Nº 1715, modificada por la
L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del
Órgano Judicial, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 24, interpuesta por Victor
Millares Sacaca en su condición de Secretario General de la Comunidad de Tarhuaque, contra
Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 559/2016
de 18 de marzo de 2016.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la
entidad administrativa y sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar
fotocopias simples o legalizadas (según corresponda) de las siguientes piezas procesales con
cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Documental de fs. 1 a 27; 76 a 91; 111 a 114; 177 a 189; 194 a 2011; 254 y vta.; 264; 324 a
424.
No firma el magistrado Dr. Lucio Fuentes Hinojosa, por estar declarado en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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