TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
17/2017
Expediente
:
Nº
2041/2016
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandantes
:
María
Luisa
Campos
Cholima
de
Vargas,
Yolanda
Campos
Cholima,
Adrian
Campos
Cholima
y
Gumercindo
Campos
Cholima
Demandados
:
Presidente
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
del
Estado
Plurinacional
Distrito
:
Beni
Fecha
:
Sucre,
1
marzo
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
contestaciones,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
408
a
411
y
vta.
memoriales
de
subsanación
de
fs.
417
a
418,
422
y
vta.,
427
a
428,
432
y
vta.,
439
y
vta.
y
443
y
vta.
de
obrados,
María
Luisa
Campos
Cholima
de
Vargas,
Yolanda
Campos
Cholima,
Adrián
Campos
Cholima
y
Gumercindo
Campos
Cholima,
interponen
demanda
contencioso
administrativa
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
17302
de
14
de
diciembre
de
2015,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
MOVIMA
II,
respecto
al
polígono
N°
781,
correspondiente
al
predio
denominada
"COLOMBIA",
ubicado
en
el
municipio
de
San
Ignacio,
provincia
Moxos
del
departamento
de
Beni.
Manifiestan
que
al
fallecimiento
de
Melchora
Cholima
Caumol
Vda.
de
Campos
acaecido
el
14
de
junio
de
2014,
en
calidad
de
herederos
continuaron
la
posesión
del
predio
"COLOMBIA",
conforme
al
art.
56-III
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
arts.
1000
y
1007
del
Código
Civil,
aspecto
que
no
habría
sido
considerado
por
el
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones,
pese
a
que
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
cursa
el
Título
Ejecutorial
original
N°
652149
extendido
a
favor
de
Melchora
de
Campos,
nombre
que
fue
aclarado
por
el
de
Melchora
Cholima
de
Campos,
por
el
documento
de
identidad
consignado
en
el
referido
Título
Ejecutorial.
Citando
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545,
que
reconoce
la
posesión
legal
anterior
a
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
señalan
no
haberse
considerado
que
la
posesión
inicial
de
su
causante
data
del
año
1982,
habiéndose
vulnerando
su
derecho
a
la
sucesión
hereditaria,
realizando
una
valoración
incorrecta
de
la
prueba,
desconociendo
su
derecho
de
propiedad
del
predio
referido
en
la
superficie
de
850.7794
has.,
al
no
considerar
además
los
certificados
de
vacuna
emitidos
por
el
SENASAG
contra
la
fiebre
aftosa
del
ganado
signado
con
la
marca
(
h
)
de
su
difunta
madre
Melchora
Cholima
Caumol
Vda.
de
Campos
y
del
antecedente
agrario
que
no
fue
tomado
en
cuenta,
señalando
que
por
el
Testimonio
Notarial
N°
41/2016
de
aceptación
de
herencia
en
la
vía
voluntaria
que
adjuntan,
se
los
declara
herederos
forzosos
ab-intestato
de
todos
los
bienes,
acciones,
valores
y
derechos,
fincados
al
fallecimiento
de
su
causante.
Manifiestan
que
en
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social
solo
se
contabilizaron
58
cabezas
de
ganado
mayor
con
la
marca
(
),
perteneciente
a
la
beneficiaria
Yolanda
Campos
Cholima,
correspondiente
al
predio
"COLOMBIA",
no
contabilizándose
el
ganado
de
la
beneficiaria
María
Luisa
Campos
de
Vargas,
porque
en
su
registro
de
marca
se
consignaba
la
sigla
(),
correspondiente
al
predio
"PUERTO
COLOMBIA",
refiriendo
que
la
certificación
de
vacuna
de
la
fiebre
aftosa
extendida
por
el
SENASAG
Beni,
como
las
fotocopias
legalizadas,
certifican
que
desde
la
gestión
2012
hasta
2015,
la
propiedad
rural
"PUERTO
COLOMBIA"
es
de
Melchora
Cholima
Caumol,
con
la
marca
(
h
),
María
Luisa
Campos
Cholima
con
la
marca
()
y
Yolanda
Campos
Cholima
con
la
marca
(
),
evidenciando
que
el
ganado
pasta
en
dicha
propiedad
hasta
el
2015,
figurando
con
el
nombre
de
"PUERTO
COLOMBIA",
aclarando
que
dicho
predio
también
se
llama
"COLOMBIA",
ya
que
cuenta
con
la
misma
superficie,
colindancias
y
coordenadas
según
plano
catastral
emitido
por
el
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Refieren,
que
al
no
valorarse
los
certificados
de
vacunación
de
la
fiebre
aftosa
de
los
dos
años
anteriores
a
la
inundación
de
2012
y
2013,
pertenecientes
a
Melchora
Cholima
Caumol
y
María
Luisa
Campos
Cholima,
no
se
dió
cumplimiento
al
art.
1,
5-I-II
inc.
a)
del
Decreto
Supremo
N°
1954
de
2
de
abril
de
2014,
que
establece
que,
en
los
predio
agrarios
que
se
encuentren
en
proceso
de
saneamiento
y
que
hubiesen
sido
afectados
por
las
inundaciones,
no
es
necesario
el
conteo
de
ganado
si
la
cantidad
es
inferior
a
los
dos
años
anteriores
a
la
inundación
del
año
2014;
vulnerándose
el
art.
115-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
(debido
proceso
en
sus
elementos
de
fundamentación
y
motivación),
art.
119-II
de
la
misma
norma
fundamental
(derecho
a
la
defensa),
al
contabilizarse
solo
el
ganado
de
Yolanda
Campos
Cholima,
porque
en
su
registro
figura
predio
"COLOMBIA",
no
analizándose
los
certificados
de
vacuna
de
la
fiebre
aftosa
que
corresponde
al
predio
"PUERTO
COLOMBIA"
de
propiedad
de
Melchora
Cholima
Caumol,
María
Luisa
Campos
Cholima
y
Yolanda
Campos
Cholima,
habiéndose
vulnerado
también
el
principio
de
verdad
material
como
establecen
los
arts.
134
y
137-3)
de
la
Ley
N°
439
(Nuevo
Código
Procesal
Civil),
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
habiendo
sido
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
21
de
julio
de
2016
cursante
a
fs.
446
y
vta.
de
obrados,
se
corrió
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas
y
terceros
interesados;
en
tal
sentido,
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
Director
a.i.
del
INRA,
en
representación
legal
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma,
según
Testimonio
de
Poder
N°
287/2016
cursante
de
fs.
517
a
518
vta.
de
obrados,
por
memorial
de
fs.
521
a
522
vta.,
se
apersona
y
contesta
la
demanda
en
forma
negativa,
manifestando
que
los
demandantes
durante
el
proceso
de
saneamiento,
especialmente
en
las
pericias
de
campo,
no
presentaron
la
declaratoria
de
herederos,
documentación
idónea
emitida
por
autoridad
competente
que
les
reconozca
la
calidad
de
herederos
forzosos
ab-intestato
de
la
titular
inicial
Melchora
Cholima
Caumol
Vda.
de
Campos,
extremo
que
fue
considerado
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
9
de
enero
de
2015
que
señala:
"...
se
pudo
constatar
que
los
beneficiarios
actuales
del
predio
COLOMBIA,
no
adjuntaron
documentación
que
acredite
la
traslación
del
derecho
propietario
del
titular
inicial
a
los
actúales
con
relación
al
expediente
signado
con
el
N°
20659
denominado
COLOMBIA,
consiguientemente
no
corresponde
reconocerles
la
calidad
de
subadquirentes
del
mencionado
expediente,
reconociéndolos
como
poseedores
conforme
a
lo
establecido
por
art.
309-III
del
Decreto
Supremo
N°
29215".
Respecto
a
la
mala
valoración
de
la
Función
Económica
Social
que
se
acusa;
señala
que
el
predio
objeto
de
saneamiento
es
el
predio
"COLOMBIA
y
no
el
predio
"PUERTO
COLOMBIA",
no
pudiendo
considerarse
documentación
que
no
corresponde
al
predio
en
saneamiento,
aclarando
que
al
encontrarse
el
mismo
dentro
de
las
aéreas
afectadas
por
la
inundación,
se
cumplió
con
lo
dispuesto
por
el
Decreto
Supremo
N°
1954
de
4
de
abril
de
2014,
cuantificándose
el
área
efectivamente
aprovechada,
tomándose
en
cuenta
para
la
proyección
de
crecimiento,
el
certificado
oficial
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
de
la
gestión
2013
cursante
a
fs.
139
de
la
carpeta
de
saneamiento.
Manifiesta
que
la
entidad
administrativa
cumplió
con
el
procedimiento
especial
establecido
en
el
Decreto
Supremo
N°
1954
de
2
de
abril
de
2014
y
lo
dispuesto
en
el
art.
177
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
Por
su
parte,
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes,
en
representación
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
según
Testimonio
de
Poder
N°
1356/2015
cursante
de
fs.
525
a
526
vta.,
por
memorial
de
fs.
531
a
533
vta.
de
obrados,
contestan
la
demanda
en
forma
negativa
señalando
que
el
relevamiento
de
información
en
campo
fue
cumplido
conforme
al
art.
159
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
siendo
este
es
el
principal
medio
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
cualquier
otro
medio
es
complementario.
Refieren
que
en
las
pericias
de
campo
del
predio
en
saneamiento,
se
verificaron
60
cabezas
de
ganado
bovino
y
5
de
ganado
equino
con
su
respectiva
marca,
constatándose
en
la
Ficha
Catastral
que
la
beneficiaria
del
predio
Yolanda
Campos
Cholima
participó
en
las
pericias
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
campo,
firmando
en
señal
de
conformidad
la
ficha
F.E.S,
no
habiendo
hecho
notar
en
dicha
oportunidad
la
existencia
de
otras
cabezas
de
ganado
con
otras
marcas,
observando
en
la
casilla
respectiva,
otros
aspectos
diferentes
a
los
planteados
en
su
demanda,
pretendiendo
hacer
valer
certificaciones
que
no
corresponden
al
predio,
cuando
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
debieron
demostrarlo
en
campo.
Refieren
que
en
el
Informe
en
Conclusiones,
la
marca
de
ganado
correspondiente
a
María
Luisa
Campos
Cholima
de
Vargas,
no
fue
considerado,
ya
que
no
se
compatibilizó
ganado
bovino
y
equino
con
esa
marca,
siendo
éste
el
fundamento
principal
para
que
no
se
haya
tomado
en
cuenta
el
registro
de
marca
de
la
otra
beneficiaria
del
predio;
haciéndose
constar
que
en
dicho
informe
los
beneficiarios
no
adjuntaron
documentación
que
acredite
la
traslación
del
derecho
de
propiedad
de
la
titular
inicial,
como
tampoco
se
demostró
la
traslación
del
derecho
propietario
del
ganado
al
que
hacen
alusión,
como
se
tiene
del
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos
presentados
por
la
beneficiaria
Yolanda
Campos
Cholima,
siendo
los
mismos
insuficientes
para
reconocerles
derecho
propietario
sobre
toda
la
superficie
mensurada.
Señala
que
los
demandantes
no
desvirtuaron
lo
concluido
por
el
INRA,
en
el
sentido
de
que
el
predio
denominado
"PUERTO
COLOMBIA"
sea
el
mismo
predio
objeto
del
saneamiento
denominado
simplemente
"COLOMBIA",
por
lo
que
los
certificados
de
vacunación
de
fiebre
aftosa
correspondientes
a
otros
predios,
no
fueron
considerados
en
el
marco
de
lo
establecido
por
el
Decreto
Supremo
Nº
1954
de
2
de
abril
de
2014,
concluyendo
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"COLOMBIA",
se
cumplió
con
la
normativa
de
la
materia,
por
lo
que
al
no
existir
causal
de
nulidad
o
vulneración
de
derecho
alguno,
pide
se
declare
improbada
la
demanda.
Que,
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
Director
Nacional
del
INRA
en
calidad
de
tercero
interesado,
por
memorial
de
fs.
541
a
544
de
obrados,
responde
la
demanda
en
forma
negativa
y
en
los
mismos
términos
del
memorial
de
respuesta
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
de
fs.
521
a
522
vta.
de
obrados;
no
cursando
en
obrados
memorial
presentado
por
el
otro
tercero
interesado
Melanio
Sucubono
Salazar,
representante
legal
de
la
TCO
MOVIMA,
pese
a
su
legal
notificación
como
consta
por
actuado
cursante
a
fs.
474
de
obrados.
Que,
del
informe
N°
12/2017
de
12
de
enero
de
201
cursante
a
fs.
550
y
vta.
de
obrados
evacuado
por
Secretaria
de
Sala
Primera
de
éste
Tribunal;
se
tiene
que
en
obrados
no
cursa
memorial
de
réplica,
habiéndose
vencido
el
plazo
para
dicho
actuado,
disponiéndose
en
consecuencia
por
decreto
de
13
de
enero
de
2017
cursante
a
fs.
551
de
obrados,
Autos
para
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad,
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
éste
entendido,
se
debe
establecer
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
que
regulan
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
a
la
propiedad,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo,
mismo
que
contempla
las
diferentes
etapas
secuenciales.
A
tal
aspecto,
como
antecedentes
se
tiene
que,
de
fs.
19
a
25
cursa
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
RA-ST
N°
1121/04
de
2
de
junio
de
2004,
denominado
"MOVIMA
II",
que
fue
dividida
en
tres
polígonos
signados
con
los
N°
1,
2
y
3,
dentro
del
que
se
encuentra
el
predio
"COLOMBIA",
ubicado
en
el
municipio
de
San
Ignacio
de
Moxos
del
departamento
de
Beni,
polígono
N°
781,
expediente
agrario
N°
20659;
de
fs.
33
a
41,
cursa
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO-
008/2005
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
30
de
junio
de
2005,
que
dispone
dar
inicio
a
la
ejecución
de
pericias
de
campo
a
partir
del
13
de
julio
de
2005;
de
fs.
77
a
83,
cursa
Informe
Técnico
Jurídico
UDSABN-N
1215/2014
de
22
de
octubre
de
2014,
que
adecua
las
actividades
de
saneamiento
a
los
alcances
del
Decreto
Supremo
N°
29215;
cursando
de
fs.
183
a
195
el
Informe
en
Conclusiones,
advirtiéndose
que
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"COLOMBIA"
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
febrero
de
2009,
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
modificada
por
Ley
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
y
Decreto
Supremo
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
Decreto
Supremo
N°
1954
de
2
de
abril
de
2014,
en
ese
contexto,
contrastando
y
relacionando
los
argumentos
expuestos
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
desprende:
1.-
Con
relación
a
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
se
habría
vulnerado
su
derecho
a
la
sucesión
hereditaria;
al
realizar
una
incorrecta
valoración
de
la
prueba,
desconociendo
su
derecho
de
propiedad,
al
no
considerar
los
certificados
de
vacuna
emitidos
por
el
SENASAG
contra
la
fiebre
aftosa
del
ganado
signado
con
la
marca
(
h
)
de
su
difunda
madre
Melchora
Cholima
Caumol
Vda.
de
Campos,
aspecto
demostrado
por
el
Testimonio
Notarial
N°
41/2016
de
aceptación
de
herencia
en
la
vía
voluntaria.
De
la
revisión
de
los
antecedentes,
se
tiene
que
a
fs.
121
y
vta.
cursa
Carta
de
Citación
a
Yolanda
Campos
Cholima
y
otros,
a
fin
de
que
participen
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"COLOMBIA";
a
fs.
122,
cursa
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentos
suscrito
por
la
beneficiaria
Yolanda
Campos
Cholima,
donde
no
se
adjunta
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos,
tampoco
certificados
de
vacuna
emitidos
por
el
SENASAG
contra
la
fiebre
aftosa
del
ganado
signado
con
la
marca
(
h
)
correspondiente
a
Melchora
Cholima
Caumol
Vda.
de
Campos;
de
fs.
130
a
139
cursan
certificados
de
defunción
de
la
causante,
nacimiento
de
los
demandantes
y
vacunas
contra
la
fiebre
aftosa;
a
fs.
147,
cursa
certificado
de
Posesión
Pacífica
del
predio
otorgado
por
Oscar
Talamany
Amblo
(Cacique
del
Cabildo
del
Perú
Río
Apere);
de
fs.
149
a
150,
cursan
certificados
de
marca
de
ganado
de
los
predios
"PUERTO
COLOMBIA"
y
"COLOMBIA";
de
fs.
151
a
165,
cursa
Ficha
Catastral
y
Ficha
F.E.S.
donde
se
consignó
lo
verificado
en
campo;
a
fs.
179
a
180,
cursa
certificaciones
emitidas
por
el
INRA,
que
acreditan
que
el
predio
"COLOMBIA"
con
expediente
Nº
20659
se
encuentra
registrado
a
nombre
de
MELCHORA
CH.
de
CAMPOS,
no
existiendo
registros
o
trámites
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
donde
se
consigne
el
nombre
de
los
beneficiarios;
de
fs.
183
a
195,
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
de
9
de
enero
de
2015,
que
en
el
punto
2
(Relación
del
Trámite
Agrario
y
Datos
del
Título
Ejecutorial),
hace
un
análisis
del
expediente
N°
20659,
correspondiente
al
predio
"COLOMBIA",
estableciendo
vicios
de
nulidad
relativa
en
su
tramitación;
en
el
punto
3
(Relación
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo)
en
las
observaciones,
señala:
"De
la
revisión
de
la
documentación
detallada
precedentemente
se
pudo
constatar
que
los
beneficiarios
actuales
del
predio
"COLOMBIA"
no
adjuntaron
documentación
que
acredita
la
traslación
del
derecho
propietario
del
titular
inicial
a
los
actuales,
referente
al
expediente
signado
con
el
Nº
206559
denominado
"COLOMBIA";
consiguientemente
no
corresponde
reconocerles
la
calidad
de
subadquirentes
del
mencionado
expediente
,
corresponde
para
fines
del
proceso
de
saneamiento
reconocer
a
los
beneficiarios
la
condición
jurídica
de
poseedores,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
parágrafo
III
artículo
309
del
Decreto
Supremo
Nº
29215;
toda
vez
que
presentan
un
certificado,
con
fecha
de
posesión
pacifica
desde
el
año
1982
avalado
por
el
Primer
Cacique
del
Cabildo
del
Perú
Río
Apere
Oscar
Talamani
Amblo;
en
el
cual
señala
que
la
propiedad
data
desde
el
año
1982,
siendo
el
titular
inicial
la
señora
Melchora
Cholima
Caumol
de
Campos,
quien
a
su
fallecimiento
toman
posesión
sus
hijos"
(Las
cursivas
y
negrillas
so
nuestras);
en
el
punto
4.2
(Documentos
e
Información
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo),
basado
en
el
Certificado
de
Posesión
y
conforme
al
art.
309-III
del
Decreto
Supremo
Nº
29215,
el
ente
administrativo
considera
a
los
beneficiarios
como
poseedores
legales;
en
este
sentido,
si
bien
es
cierto
que
la
sucesión
hereditaria
se
abre
con
la
muerte
real
o
presunta
del
causante,
esta
debe
ser
declarada
por
una
resolución
de
autoridad
competente,
como
instrumento
legal
que
otorga
a
la
o
las
personas
que
realizan
dicho
proceso
voluntario,
la
calidad
de
herederos
ab-intestato
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(herederos
sin
testamento),
resultando
insuficiente
la
sola
presentación
de
los
certificados
de
defunción
y
nacimiento
para
demostrar
este
extremo,
más
si
se
considera
que
el
INRA
no
es
la
entidad
competente
para
tramitar
o
determinar
la
condición
de
herederos,
aspecto
que
se
encuentra
regulado
en
el
régimen
sucesorio
establecido
en
el
art.
1000
y
siguientes
del
Código
Civil,
extremo
que
recién
se
obtuvo
conforme
se
desprende
del
Testimonio
Notarial
de
Declaratoria
de
Herederos
N°
41/2016
de
20
de
abril
de
2016,
que
fue
presentado
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo
a
fs.
642
a
645
y
vta.
de
obrados,
es
decir,
después
de
haberse
dictado
la
Resolución
Suprema
N°
17302
de
14
de
diciembre
de
2015
ahora
impugnada,
por
lo
que
no
correspondía
al
INRA
valorar
y
menos
considerar
documentación
inexistente
en
oportunidad
del
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
no
incurrió
en
valoración
incorrecta
de
las
pruebas,
como
afirman
los
demandantes
y
tampoco
puede
considerarse
en
la
presente
resolución,
por
tramitarse
el
caso
de
autos
en
la
vía
de
puro
derecho.
Por
otro
lado,
al
no
cursar
en
la
documentación
presentada
en
pericias
de
campo,
los
certificados
de
vacuna
contra
la
fiebre
aftosa
del
ganado
signado
con
la
marca
(
h
)
de
su
difunda
madre
Melchora
Cholima
Caumol
Vda.
de
Campos,
no
puede
reclamarse
que
el
Informe
en
Conclusiones
no
los
haya
considerado,
al
igual
que
otros
documentos
que
no
corresponden
al
predio
en
saneamiento,
por
lo
que
no
se
ha
vulnerado
el
art.
56-III
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
referente
al
derecho
a
la
sucesión
hereditaria
ni
a
la
propiedad
privada
de
los
demandantes;
citándose
en
dicho
Informe,
en
el
punto
4.2
(Valoración
de
la
Función
Económico
Social),
la
normativa
constitucional
y
agraria
que
junto
a
su
demás
contenido,
cumple
con
lo
establecido
por
el
art.
304
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
2.-
Con
relación
a
que
en
la
verificación
de
la
Fusión
Económico
Social
en
campo,
solamente
se
habría
contado
las
cabezas
de
ganado
pertenecientes
a
Yolanda
Campos
Cholima
correspondientes
al
predio
"COLOMBIA";
no
contabilizándose
el
ganado
de
la
otra
beneficiaria
María
Luisa
Campos
Cholima,
ni
la
de
su
difunta
Melchora
Cholima
Caumol
Vda.
de
Campos,
porque
su
registro
consigna
el
nombre
de
"PUERTO
COLOMBIA",
siendo
ambos
predios
el
mismo.
De
la
revisión
la
Ficha
Catastral
y
Ficha
F.E.S.,
cursante
de
fs.
151
a
156,
de
los
antecedentes,
se
tiene
que
en
el
predio
"COLOMBIA",
se
verificaron
60
cabezas
de
ganado
bovino
y
5
de
equino
con
su
respectiva
marca
(
),
correspondiente
a
la
beneficiaria
Yolanda
Campos
Cholima,
según
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepcion;
respecto
de
otra
documentacion
corespondiente
al
predio
"PUERTO
COLOMBIA",
del
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
183
a
195
de
la
misma
carpeta,
se
tiene
que
en
el
punto
3
(Relación
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo),
establece
que
para
acreditar
la
actividad
ganadera
los
beneficiarios
del
predio
"COLOMBIA"
presentaron:
"Certificados
de
registro
de
marca
extendido
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
San
Ignacio
de
Moxos;
a
nombre
de
Yolanda
Campos
Cholima
cuya
marca
es
(
)
ubicada
en
el
predio
"COLOMBIA"
y
otro
emitido
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
San
Ignacio
de
Moxos
y
Asociación
de
Ganaderos
de
San
Ignacio
de
Moxos
a
nombre
de
Luisa
Campos
Cholima
de
Vargas
cuya
marca
es
(
)
para
el
predio
"PUERTO
COLOMBIA",
sin
embargo
esta
última
marca
no
será
considerada
ya
que
no
se
contabilizó
ganado
bovino
y
equino
con
esa
marca
además
que
se
contradice
con
el
nombre
de
la
propiedad
,
por
otro
lado
también
presentan
originales
de
los
certificados
oficiales
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa"
(sic),
(Las
cursivas
y
negrillas
nos
corresponden);
en
este
sentido
y
no
cursando
en
antecedentes
que
los
beneficiarios
se
hayan
referido,
aclarado
u
observado
con
relación
al
nombre
o
nombres
de
la
propiedad,
habiéndose
consignado
en
todos
los
actuados
del
proceso
en
saneamiento,
al
predio
como
"COLOMBIA"
y
basado
la
valoración
de
la
Función
Económica
Social
en
la
normativa
que
rige
la
materia;
se
tiene
también
que
en
el
Informe
Técnico
Jurídico,
Carta
de
Citación,
Certificado
de
Posesión
Pacifica,
Ficha
Catastral
y
Ficha
F.E.S.,
Informe
en
Conclusiones,
Resolución
Suprema
Impugnada
y
toda
otra
actuación
dentro
del
proceso,
el
predio
en
saneamiento
es
denominado
"COLOMBIA"
y
no
"PUERTO
COLOMBIA",
no
cursando
en
dicha
carpeta,
actuado
o
reclamo
alguno
referente
a
la
existencia
de
otras
cabezas
de
ganado
con
otras
marcas
en
el
predio
"COLOMBIA",
cursando
de
fs.
204
de
los
antecedentes,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Aviso
Agrario
sobre
el
informe
de
cierre
que
en
la
última
parte
refiere:
"Asimismo,
se
podrá
hacer
llegar
a
los
funcionarios
encargados
de
la
socialización
de
resultados,
las
observaciones,
reclamos
o
denuncias
relativas
al
presente
proceso
de
saneamiento,
hasta
el
día
jueves
29
de
enero
del
año
en
curso
en
las
oficinas
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA-
Beni";
cursando
de
fs.
205
a
208
y
vta.
de
dichos
antecedentes,
certificación
de
difusión
de
publicidad
y
actas
de
socialización
del
Informe
de
Cierre;
no
siendo
evidente
que
el
INRA
hubiera
vulnerado
su
derecho
a
la
defensa,
habiéndose
dictado
el
mismo
en
el
marco
de
lo
establecido
por
el
art.
305
del
Decreto
Supremo
N°
29215;
consiguientemente,
se
tiene
que
en
el
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"COLOMBIA",
se
cumplió
con
lo
establecido
en
el
art.
70-c)
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
que
dispone:
"(Notificación
y
Publicaciones).
Las
notificaciones,
salvo
disposición
contraria,
serán
ejecutadas
de
la
siguiente
forma:
...
inc.
c)
Las
resoluciones
de
alcance
general
serán
publicadas,
en
un
medio
de
alcance
nacional
por
una
sola
vez
y
radiodifusora
local
de
mayor
audiencia
definida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
un
mínimo
de
tres
ocasiones,
asegurando
su
mayor
difusión."(sic)
y
art.
305
de
la
misma
norma,
que
establece:
Informe
de
Cierre)
I.
Elaborados
los
informes
conclusiones
por
polígono,
sus
resultados
generales
serán
registrados
en
un
informe
de
cierre
dentro
del
plazo
establecido
para
esta
actividad,
en
el
que
se
expresará
de
manera
resumida
los
datos
y
resultados
preliminares
de
los
predios
objeto
de
saneamiento.
Este
documento
deberá
ser
puesto
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados,
asimismo,
de
las
personas
representantes
o
delegadas
de
las
organizaciones
sociales
o
sectoriales
acreditadas,
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
y
recibir
observaciones
o
denuncias"(sic),
(Las
cursivas
nos
corresponden);
por
lo
que
la
parte
actora,
no
puede
aducir
indefensión
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado,
al
haber
participado
los
demandantes
en
forma
activa
en
el
mismo,
conforme
se
constata
del
Acta
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
de
Campo
y
Acta
de
Conteo
de
Ganado
cursantes
de
fs.
151
a
160
de
la
carpeta
de
saneamiento
donde
en
señal
de
aceptación,
firma
la
beneficiaria
Yolanda
Campos
Cholima;
en
tal
sentido
y
al
no
ser
responsabilidad
del
ente
administrativo,
la
ausencia
de
los
otros
demandantes
al
momento
de
la
suscripción
del
Acta
de
Cierre
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
no
se
advierte
que
se
haya
causado
a
los
actores
indefensión
o
vulneración
al
debido
proceso,
al
derecho
a
la
defensa
ni
a
la
verdad
material
como
aducen,
consiguientemente,
al
ser
la
finalidad
de
la
publicación
en
un
medio
de
prensa
escrita
y
la
difusión
radial,
el
poner
en
conocimiento
de
los
propietarios,
poseedores
e
interesados
la
realización
y
alcances
del
proceso
de
saneamiento
y
al
haberse
cumplido
el
mismo;
el
argumento
examinado,
no
es
suficiente
como
para
que
éste
Tribunal
disponga
nulidad
de
actuados
del
proceso
de
saneamiento,
teniéndose
que
en
dicho
Informe
en
Conclusiones,
se
motivó
y
fundamentó
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social
conforme
a
los
datos
e
información
recogida
de
las
etapas
de
dicho
procedimiento,
en
cumplimiento
al
debido
proceso
en
sus
elementos
de
motivación
y
fundamentación,
conforme
lo
establece
el
art.
115-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
3.-
Con
relación
al
incumplimiento
del
Decreto
Supremo
Nº
1954
de
2
de
abril
de
2015.
Del
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
183
a
195
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
que
en
el
punto
4.2
(Valoración
Referente
al
Decreto
Supremo
N°
1954)
citando
el
art.
177
del
Decreto
Supremo
N°
29215
(Desastres
o
catástrofes
naturales)
que
establece:
(DESASTRES
O
CATASTROFES
NATURALES)
"Para
la
verificación
de
la
función
económico
social
en
caso
de
desastres
o
catástrofes
naturales
declarados
mediante
Decreto
Supremo,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
identificará
geográficamente,
utilizando
medios
técnicos
actuales,
las
áreas
y
predios
afectados
efectivamente,
para
determinar
la
aplicación
de
un
procedimiento
especial
de
verificación
de
acuerdo
con
el
tipo
de
desastre
o
catástrofe
que
se
trate,
pudiendo
utilizarse
información
secundaria
de
apoyo
anterior
a
la
fecha
del
desastre.
La
actividad
de
verificación
en
campo
se
realizará
una
vez
que
las
condiciones
en
los
predios
afectados
así
lo
permitan.
Las
otras
actividades
desarrolladas
en
los
procesos
iniciados
o
por
iniciar,
deberán
tramitarse
y
concluirse,
conforme
a
las
normas
vigentes
sobre
la
materia.";
el
art.
5-I,
inc.
a)
del
Decreto
Supremo
N°
1954
de
2
de
abril
de
2015,
que
señala:
"(Valoración
de
la
FES
y
FS
del
procedimiento
especial)
I.-
En
predios
sujetos
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento
de
la
FES
se
considerará
lo
siguiente:
a)
En
predios
con
actividad
ganadera,
se
considerará
el
número
de
cabezas
de
los
dos
últimos
registros
de
las
campañas
de
vacunación
del
Servicio
Nacional
de
Sanidad
Agropecuaria
e
Inociudad
Alimentaria
SENASAG
antes
de
la
afectación
producida
por
las
inundaciones,
siempre
que
el
mismo
sea
superior
al
número
registrado
en
la
información
de
campo"(sic);
no
siendo
evidente
lo
acusado
por
la
parte
demandante,
teniéndose
que
en
el
presente
proceso
se
dio
cumplimiento
a
la
normativa
señalada,
al
encontrarse
la
misma
en
las
áreas
afectadas
por
la
inundación,
habiéndose
valorado
el
certificado
oficial
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
cursante
en
el
anexo
N°
3
(Mapa
de
zonas
afectadas
por
la
inundación
2014),
del
Informe
en
Conclusiones
aludido,
debiendo
entenderse
que
en
el
presente
proceso,
el
ente
administrativo
aplicó
el
Decreto
Supremo
Nº
1954
de
2
de
abril
de
2015
de
Procedimiento
Especial
de
Verificación
de
Cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y/o
Función
Social,
que
fue
dispuesto
para
aquellos
predios
afectados
por
inundaciones.
En
éste
contexto,
éste
Tribunal
concluye
que
a
tiempo
de
sustanciarse
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
denominado
"COLOMBIA",
la
entidad
administrativa
valoró
la
información
que
le
tocó
conocer,
actuando
conforme
a
las
normas
que
le
correspondió
aplicar,
no
existiendo
vulneración
del
art.
5-II-inc.
a)
del
Decreto
Supremo
N°
1954
de
2
de
abril
de
2014
como
acusa
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
art.
36-3)
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
408
a
411
y
vta.
y
subsanaciones
de
fs.
417
a
418,
422
y
vta.,
427
a
428,
432
y
vta.,
439
y
vta.,
y
443
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
María
Luisa
Campos
Cholima
de
Vargas,
Yolanda
Campos
Cholima,
Adrian
Campos
Cholima
y
Gumercindo
Campos
Cholima,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
17302
de
14
de
diciembre
de
2015,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO)
MOVIMA
II,
respecto
al
polígono
N°
781,
correspondiente
al
predio
denominada
"COLOMBIA",
ubicado
en
el
municipio
de
San
Ignacio,
provincia
Moxos
del
departamento
de
Beni,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
misma.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
remítase
antecedentes
al
INRA
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
de
las
piezas
procesales
que
corresponda,
con
cargo
a
dicha
institución.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022