TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1a
N°
18/2017
Expediente:
N°
1444/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
Demandado:
Director
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
02
de
marzo
de
2017
Segunda
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
14
a
17
vta.,
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0360/2005
de
18
de
octubre
de
2005,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitaria
de
Origen
SAN-TCO
ISOSO
sub-área
3,
predio
denominado
"Cañada",
ubicado
en
el
cantón
lzozog,
provincia
Cordillera,
del
departamento
de
Santa
Cruz;
que
dispone
adjudicar
dicho
predio
con
la
superficie
de
3252,8592
ha,
a
favor
de
Oracio
Salaz
Romero,
clasificándola
como
Empresa
Ganadera;
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Observaciones
e
irregularidades
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento
:
Señala
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Cañada",
ejecutado
dentro
de
la
modalidad
de
SAN
TCO
del
territorio
indígena
guaraní
de
Isoso,
se
habrían
incurrido
en
las
siguientes
irregularidades:
Valoración
incorrecta
de
la
Función
Económica
Social:
Indica
que
el
INRA
a
través
del
Informe
Técnico
DGS-JRLL-SC
N°
169/2010
de
26
de
agosto
de
2010,
cursante
de
fs.
333
a
334
de
los
antecedentes,
hace
el
control
técnico
de
la
FES,
señalando
que
de
fs.
137
a
144
de
los
antecedentes,
cursa
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
N°
17/2003
que
consolida
la
superficie
de
2027,2019
has.
del
predio
"Cañada",
producto
del
cálculo
de
la
FES
que
se
encuentra
de
fs.
135
a
137
de
los
antecedentes;
que
a
fs.167
se
tiene
una
segunda
Ficha
de
Cálculo
de
FES
con
el
N°
570/01412003,
que
considera
421
cabezas
de
ganado
descritas
en
el
Certificado
de
Vacunas,
presentados
en
forma
posterior
a
las
Pericias
de
Campo
y
que
de
fs.
168
a
170
de
los
antecedentes,
se
encuentra
el
Informe
Complementario
de
14
de
octubre
de
2003,
donde
se
validarían
las
señaladas
421
cabezas
de
ganado
para
la
valoración
de
la
FES,
cambiando
la
superficie
a
consolidar
de
2017,2919
has.
a
3252,8592
has.
Que,
en
ese
sentido
el
demandante
señala
que
esa
instancia
Estatal
ha
procedido
a
revisar
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
79
y
80
de
los
antecedentes
de
14
de
noviembre
de
2000,
donde
se
observan
los
siguientes
datos:
en
el
ítem
producción
y
marca
de
ganado
se
registraron
300
cabezas
de
ganado
criollo,
7
caballos,
25
caprinos,
3
porcinos
y
15
aves
de
corral;
en
el
ítem
46
se
consignaron
dos
registros
de
marcas;
que
la
propiedad
tiene
una
extensión
de
8000,0000
has.
pero
la
superficie
ocupada
es
de
6000,0000
has.;
que
expresando
datos
similares
respecto
al
formulario
de
Registro
de
la
FES,
sostiene
que
cursa
en
la
casilla
de
Observaciones:
"El
propietario
declara
tener
300
cabezas
de
ganado
pero
al
momento
de
verificar
y
contar
el
ganado
solamente
existían
200
cabezas
entre
vacas,
toros
y
terneros";
que
esta
observación
estaría
firmada
por
el
funcionario
encuestador
del
INRA
y
el
representante
de
la
TCO
lsosog
y
el
entrevistado
y
que
posteriormente,
con
tales
datos
el
INRA
hace
una
valoración
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
con
base
en
la
Evaluación
Técnica
de
la
FES
cursante
de
fs.
134
a
135
de
los
antecedentes,
recomendando
reconocer
vía
adjudicación
simple
la
superficie
de
2027,2919
has.
en
favor
de
Horacio
Salas
Romero,
resultado
que
habría
sido
observado
por
éste,
según
Acta
de
Conformidad
de
Resultados
de
fs.
154
y
por
memorial
cursante
a
fs.
156,
adjuntando
copia
de
Certificado
de
Vacunación
contra
la
fiebre
aftosa;
lo
cual
habría
derivado
en
la
elaboración
de
una
nueva
ETJ,
que
cursa
de
fs.
166
a
167
de
los
antecedentes,
emitiéndose
en
base
a
la
misma,
el
Informe
Complementario
de
fs.
168
a
170
de
los
antecedentes,
que
sugiere
reconocer
al
interesado
vía
adjudicación
del
predio
denominado
"Cañada",
la
superficie
de
3252,8592
has.
clasificada
como
empresa
ganadera,
emitiéndose
con
estos
resultados
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0360/2005
de
18
de
octubre
de
2005.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
analizados
tales
datos
y
las
observaciones
del
INRA
cursantes
en
el
Informe
Técnico
DGS-JRLL-SC
N°
16912010
ya
mencionado,
el
demandante
sostiene
que
si
bien
el
propietario
menciona
que
posee
300
cabezas
de
ganado,
sin
embargo
la
aclaración
hecha
por
el
Control
Social
de
la
TCO,
en
Observaciones,
sostendría
que
sólo
se
verificó
200
cabezas
de
ganado;
además,
que
conforme
al
Registro
de
Marca
de
Ganado,
declarado
y
verificado,
que
cursan
de
fs.
30
a
31
de
los
antecedentes,
éstos
corresponderían
al
ganado
que
pasta
en
el
predio
"Itaí"
ubicado
también
en
la
provincia
Cordillera;
por
lo
que
refiere
que
ello
no
fue
considerado
al
elaborar
el
cálculo
de
la
FES
lo
que
daría
lugar
a
una
valoración
errada,
al
no
determinar
el
cumplimiento
de
la
FES
de
acuerdo
a
los
parámetros
de
valoración
establecidos
en
la
normativa
agraria
y
Guía
de
Valoración
de
FES,
según
el
art.
238
y
239
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
esa
oportunidad;
que,
los
datos
de
campo
relativos
a
la
cantidad
de
ganado
en
el
predio,
así
como
el
Registro
de
Marca
presentado
no
ha
sido
valorado
correctamente
para
el
cálculo
de
la
FES
para
el
reconocimiento
de
la
superficie
de
2027,2919
has.
debido
a
que
no
podría
considerarse
como
carga
animal
para
el
cumplimiento
de
la
FES,
la
cantidad
de
ganado
identificado
en
el
predio
"Cañada"
con
el
registro
de
marca
de
otro
predio
denominado
"Itai",
puesto
que
en
ninguna
parte
del
proceso
se
haría
referencia
a
que
ambas
propiedades
corresponderían
a
una
sola
unidad
productiva
y
que
tampoco
ello
sería
verificable
en
los
actuados.
Asimismo,
también
manifiesta
que
el
interesado
en
la
etapa
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
presenta
observaciones
al
primer
Informe
de
la
ETJ,
haciendo
referencia
a
un
documento
de
transferencia,
justificando
su
inexistencia
sin
realizar
manifestación
alguna
sobre
la
valoración
de
la
FES,
adjuntando
para
ello,
certificado
de
vacunación
de
421
cabezas
de
ganado
y
que
en
base
a
ello
el
INRA
hizo
un
segundo
cálculo
de
FES,
incluyendo
la
cantidad
de
10
cabezas
de
otro
tipo
de
ganado
(equino
y
caprino
señalado
en
la
Ficha
Catastral
y
Ficha
FES)
que
sumando
harían
la
cantidad
de
431
cabezas
de
ganado
mayor
y
que
efectuando
la
operación
de
5
has.
de
tierra
por
una
cabeza
de
ganado,
resultaría
2155
has.
consignándose
así
en
la
evaluación
FES
cursante
a
fs.
167
de
los
antecedentes;
valoración
que
el
demandante
considera
incorrecta
e
inválida
procedimentalmente
porque
la
valoración
de
la
FES
se
la
hace
únicamente
en
base
a
los
datos
recogidos
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
siendo
conforme
la
observación
efectuada
de
que
sólo
se
verificó
200
cabezas
de
ganado,
los
cuales
corresponderían
al
que
pasta
en
el
predio
denominado
"Itai"
y
no
al
predio
"Cañada",
conforme
los
Certificados
de
Registro
de
Marca
cursante
de
fs.
30
y
31
de
los
antecedentes;
por
lo
que
se
habría
inobservado
los
arts.
238-c)
y
239
del
D.S.
N°
25763
y
art.
2
de
la
L.
N°
80,
y
si
bien
el
art.
240
del
D.S
N°
25763,
prevé
que
el
interesado
podrá
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
para
demostrar
la
FES,
a
decir
del
demandante,
ésta
sería
únicamente
válida
cuando
es
generada
antes
o
durante
las
pericias
de
campo
y
no
así
con
documentación
producida
posteriormente
y
que
en
este
caso
el
Certificado
de
Vacunación
que
cursa
a
fs.
160
de
los
antecedentes,
sería
del
29
de
junio
de
2003,
es
decir
que
se
la
obtuvo
después
de
tres
años
a
las
Pericias
de
Campo;
por
lo
que
el
INRA
habría
valorado
el
cumplimiento
de
la
FES
en
base
a
documentación
de
reciente
obtención,
y
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
no
podría
retrotraerse
fases
ni
cambiarse
las
finalidades,
como
en
el
presente
caso,
mediante
el
Informe
Complementario
de
14
de
octubre
de
2003,
elaborado
posteriormente
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
que
admite
documentación
y
hace
una
nueva
valoración
de
la
FES.
Por
lo
expuesto,
considera
que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
036012005,
motivo
de
impugnación,
contendría
datos
ficticios
y
contradictorios
que
no
reflejan
información
real
y
fidedigna
levantada
en
Pericias
de
Campo,
infringiéndose
el
art.
2
de
la
L
.N°
1715,
arts.
238
y
239
del
D.S
N°
25763
y
art.
2
de
la
L.
N°
80,
y
pide
que
en
Sentencia
se
declare
Probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
dejando
sin
efecto
la
Resolución
impugnada
y
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
inclusive
el
Informe
de
ETJ,
debiendo
reencausarse
el
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
cursante
a
fs.
20
y
vta.,
de
obrados,
se
admite
la
demanda,
para
su
tramitación
por
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada,
asimismo
se
hace
conocer
la
demanda
a
Oracio
Salas
Romero,
beneficiario
del
predio
"Cañada"
y
a
Huber
Ribero
Méndez,
Capitán
Grande
del
Bajo
Isoso
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
representante
de
la
TCO
ISOSO,
para
su
intervención
en
el
proceso
en
calidad
de
terceros
interesados.
Respuesta
del
Tercero
Interesado:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
55
a
58
de
obrados,
el
tercero
interesado
Horacio
Salas
Romero,
contesta
demanda,
refiriendo
lo
siguiente:
Que,
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
"La
Cañada"
concluyó
hace
más
de
9
años
y
que
se
encontraría
afectado
a
consecuencia
del
proceso
iniciado,
debido
a
que
en
el
predio
se
habrían
realizado
cuantiosas
inversiones
en
infraestructura
y
que
ya
habría
efectuado
el
pago
total
del
precio
de
adjudicación
del
mismo.
Observa
la
legitimación
activa
para
demandar
del
Viceministerio
de
Tierras,
puesto
que
se
pretendería
revisar
actos
administrativos
concluidos
y
ejecutoriados,
contrario
al
Derecho
Agrario
y
a
las
garantías
constitucionales
como
la
seguridad
jurídica;
sostiene
que
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
y
el
art.
110-f)
del
D.S.
N°
29894
de
7
de
febrero
de
2009,
son
posteriores
al
18
de
septiembre
de
2005,
fecha
de
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0360/2005
impugnada,
por
lo
que
en
aplicación
del
art.
123
de
la
CPE,
respecto
a
la
irretroactividad
de
la
ley,
refiere
que
si
bien
el
Viceministerio
de
Tierras
es
competente
para
interponer
este
tipo
de
recursos,
no
podría
aplicarse
válidamente
respecto
a
resoluciones
administrativas
finales
de
saneamiento
dictadas
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
norma,
en
consecuencia
el
mismo
carecería
de
legitimación
activa
para
impugnar,
ya
que
ello
implicaría
aplicación
retroactiva
de
la
norma
legal,
prohibida
por
la
actual
CPE;
para
sustentar
su
posición
cita
Sentencias
Constitucionales
sobre
la
irretroactividad
de
la
norma,
la
seguridad
jurídica
y
la
aplicación
obligatoria
de
disposiciones
de
la
CPE.
Que,
a
fs.
36
de
obrados,
cursa
la
diligencia
de
notificación
al
otro
tercero
interesado,
Huber
Ribero
Méndez,
en
su
condición
de
Capitán
Grande
el
Bajo
Isoso-,
sin
que
el
mismo
se
haya
apersonado
al
actual
proceso.
Respuesta
de
la
autoridad
demandada
:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
101
a
102,
remitido
inicialmente
vía
fax
que
cursa
de
fs.
93
a
95
de
obrados,
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
responde
la
demanda
contencioso
administrativa,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
en
relación
a
los
aspectos
demandados,
se
remite
a
toda
la
documentación
cursante
en
la
carpeta
predial
del
proceso
de
saneamiento
efectuado
al
interior
del
predio
objeto
de
autos
y
a
las
actuaciones
posteriores
a
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
los
cuales
precautelan
el
debido
proceso
que
le
debe
asistir
a
este
tipo
de
procedimientos
agrarios
regulados
por
normativa
específica
sobre
la
materia;
por
lo
que
solicita
tomar
en
cuenta
lo
manifestado,
debiendo
resolverse
la
presente
acción
conforme
a
ley
y
las
normas
vigentes
en
el
momento
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
concerniente
al
predio
"Cañada",
considerando
el
carácter
social
de
la
materia,
buscando
favorecer
al
administrado
siempre
y
cuando
no
se
vulneren
preceptos
constitucionales
respaldados
por
la
CPE.
CONSIDERANDO:
Que,
corridos
los
traslados
respectivos,
por
memorial
cursante
a
fs.
106
y
vta.,
de
obrados,
el
actor
ejerce
su
derecho
a
réplica
respecto
a
la
contestación
de
la
demanda
por
parte
del
INRA,
sosteniendo
que
la
respuesta
únicamente
se
limita
a
remitirse
a
toda
la
información
cursante
en
la
carpeta
predial;
el
cual
señala
que
se
daría
a
entender
una
allanación
tácita
a
los
términos
de
la
demanda
impetrada;
por
lo
que
reitera
los
argumentos
de
su
pretensión
y
petitorio.
Por
su
parte
el
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
120,
inicialmente
remitido
vía
fax
a
fs.
116
de
obrados,
en
ejercicio
de
la
dúplica
se
ratifica
in
extenso
en
los
términos
de
su
contestación.
Que,
de
fs.
88
a
90
de
obrados,
cursa
memorial
de
contestación
por
parte
del
actor
respecto
a
los
argumentos
del
tercero
interesado
Horacio
Salas
Romero,
donde
reiterando
los
fundamentos
de
su
demanda,
pide
se
rechace
los
argumentos
vertidos
por
el
mencionado
tercero
interesado;
que
por
memorial
cursante
a
fs.
123
y
vta.
de
obrados
cursa
dúplica
de
Horacio
Salas
Romero,
sosteniendo
respecto
al
tiempo
en
que
se
plantea
la
acción
cursante
en
autos
(después
de
9
años
y
7
meses),
que
debería
aplicarse
la
prescripción,
figura
que
si
bien
no
estaría
regulada
en
la
normativa
agraria,
correspondería
aplicar
supletoriamente
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
régimen
extintivo
de
las
prescripciones
establecido
por
los
arts.
1492,
1493,
1494,
1495,
1497,
1499,
1501
y
1507
del
Cód.
Civ.,
asimismo
menciona
que
conforme
a
la
jurisprudencia
constitucional,
se
debería
aplicar
la
figura
de
los
actos
consentidos,
al
no
haberse
hecho
valer
el
derecho
a
impugnar
por
el
demandante,
durante
tanto
tiempo;
con
lo
que
reitera
que
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
en
el
caso
de
autos
se
emitió
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
91/2015
de
20
de
octubre
de
2015
cursante
de
fs.
133
a
139
de
obrados,
declarando
Probada
la
demanda,
fallo
que
es
dejado
sin
efecto
mediante
Sentencia
de
Acción
de
Amparo
Constitucional
de
26
de
julio
de
2016,
emitida
por
la
Sala
Penal
Tercera
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Santa
Cruz
de
Santa
Cruz,
dentro
de
la
acción
interpuesta
por
Horacio
Salas
Romero,
en
contra
de
los
Magistrados,
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
y
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
concediendo
la
tutela
y,
disponiendo
que
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
se
pronuncie
en
forma
expresa
sobre
el
instituto
de
la
prescripción
y
la
irretroactividad
de
la
ley,
invocados
por
el
tercero
interesado.
Que
en
ese
sentido
corresponde
emitir
nueva
Sentencia
en
correcta
aplicación
de
la
normativa
constitucional
y
agroambiental
aplicable
al
caso
y
en
cumplimiento
al
referido
fallo
del
Tribunal
de
Garantías
Constitucionales.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
la
correcta
actuación
de
la
administración
pública,
la
cual
debe
enmarcarse
en
la
Ley
y
en
el
Estado
Constitucional
de
Derecho,
precautelando
el
interés
común
así
como
los
intereses
y
derechos
legítimos
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados.
En
este
contexto,
analizados
los
términos
de
la
demanda,
la
contestación,
la
intervención
del
tercer
interesado
y
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso,
se
establece
lo
siguiente:
Valoración
incorrecta
de
la
Función
Económica
Social.
1.-
En
relación
a
la
observación
el
Viceministerio
de
Tierras
de
que
en
Pericias
de
Campo
el
funcionario
público
del
INRA
y
el
Control
Social
de
la
TCO,
en
Observaciones
habrían
consignado
que
él
ganado
vacuno
verificado
en
el
predio
"Cañada"
no
sería
300
cabezas
sino
solo
200;
Del
análisis
a
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
143
a
144
del
antecedente,
la
misma
en
el
ítem
45
PRODUCCIÓN
Y
MARCA
DE
GANADO
consigna
300
cabezas
de
ganado
criollo;
de
la
misma
forma
el
Registro
de
la
Función
Social
cursante
de
fs.
145
a
147
del
antecedente
registra
Total
Cabezas
de
Ganado
300,
pero
se
observa
que
contradictoriamente
en
OBSERVACIONES
señala:
"El
propietario
declaró
tener
300
cabezas
de
ganado
pero
al
momento
de
verificar
y
contar
el
ganado
solamente
existiría
200
cabezas
de
ganado";
de
donde
se
tiene
de
que
al
haberse
emitido
la
Ficha
Catastral
así
como
el
Registro
de
la
Ficha
FES,
el
14
de
noviembre
de
2000,
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763,
se
constata
que
este
aspecto
vulnera
el
art.
238-III-c)
del
citado
Reglamento,
que
establece:
"En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificara
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca";
así
como
el
art.
239-II
que
señala:
"El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económica
social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo",
lo
que
significa
que
si
bien
en
observaciones
el
representante
de
la
TCO
ISOSO,
hizo
consignar
tal
aspecto,
sin
embargo,
dicha
observación
no
fue
objetada
ni
aclarada
por
los
funcionarios
del
INRA
en
los
referidos
actuados
de
saneamiento,
verificándose
que
los
señalados
actuados
están
firmados
por
Maximiliano
Paz
B.
Asistente
Jurídico
y
supervisado
por
Guadaluoe
Montenegro
F.,
Responsable
Jurídica
del
INRA,
por
lo
que
corresponde
en
derecho,
conferir
credibilidad
a
lo
manifestado
por
el
control
social,
que
en
la
casilla
correspondiente
hizo
consignar
que
solo
se
contó
200
cabezas
de
ganado
y
si
bien
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
cursante
de
fs.
201
a
208
del
antecedente,
en
el
punto
ANÁLISIS
DE
LA
FES,
señala
que
por
el
registro
de
fotografías
se
constataría
que
en
el
predio
cuenta
con
suficiente
infraestructura
para
albergar
300
cabezas
de
ganado,
sin
embargo
el
ente
administrativo
no
motivó
o
fundamentó
sobre
esta
omisión
cometida
de
que
solo
se
contabilizaron
200
y
no
así
300
cabezas
de
ganado,
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
En
relación
de
que
el
Registro
de
Marca
de
Ganado
presentado
por
el
interesado
correspondería
al
predio
"Itaí"
y
no
así
al
predio
"Cañada";
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
constata
que
si
bien
de
fs.
95
y
96
de
los
antecedentes,
cursa
registro
de
marca
de
24
de
marzo
de
1986,
que
refieren
que
corresponden
al
predio
"Itaí",
de
propiedad
de
Horacio
Salas
Romero
y
su
esposa,
Tereza
Centellas
de
Salas,
sin
embargo
corresponde
señalar
que
en
ninguna
de
sus
disposiciones
la
L.
N°
80,
respecto
a
las
marcas
y
señales,
dispone
expresamente
una
vinculación
necesaria
entre
la
propiedad
o
predio
con
el
registro
de
marca
de
ganado,
coligiéndose
del
art.
2
de
la
mencionada
L.
N°
80
que
el
registro
de
marca
de
ganado
debe
estar
registrado
a
nombre
del
ganadero
pero
sin
que
exista
la
obligatoriedad
de
registrar
la
marca
de
ganado
diferente
para
cada
predio
que
pueda
poseer,
puesto
que
el
Registro
de
Marca
de
ganado
tiene
como
finalidad
acreditar
el
derecho
propietario
sobre
el
ganado;
menos
aun
se
encuentra
esta
exigencia
en
el
D.S
N°
25763,
vigente
ese
entonces,
aplicable
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Cañada";
debiendo
considerarse
que
si
bien
las
copias
de
los
dos
Registros
de
Marcas
de
Ganado
que
presenta
el
titular
del
predio
"Cañada",
a
fs.
95
y
96
de
los
antecedentes,
mencionan
a
la
propiedad
"Itaí",
sin
embargo
dichos
registros
corresponden
a
Horacio
Salas
Romero
y
su
esposa,
Tereza
Centellas
de
Salas;
por
lo
que
en
función
al
art.
180-I
de
la
C.P.E.
que
determina
que
lo
sustancial
debe
prevalecer
sobre
lo
formal
y
en
virtud
del
principio
de
favorabilidad
a
favor
del
administrado,
no
se
puede
desconocer
el
registro
de
marca
de
ganado
de
propiedad
de
los
beneficiarios,
a
más
de
que
éste
aspecto
no
fue
probado
como
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES.
3
y
4.-
Con
relación
a
que
el
interesado
solo
habría
efectuado
observaciones
al
Informe
de
ETJ,
en
relación
al
documento
de
transferencia
y
no
así
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
FES
y
que
en
base
a
un
Certificado
de
Vacunación
de
421
cabezas
de
ganado,
incorrectamente
se
habría
efectuado
un
segundo
cálculo
de
FES;
de
la
revisión
de
los
actuados
de
saneamiento
se
constata
que
de
fs.
201
a
208
del
antecedente,
cursa
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
misma
que
en
el
punto
MUTACIÓN
DEL
DERECHO
PROPIETARIO,
en
VARIABLES
LEGALES
señala
que
no
se
demuestra
la
mutación
del
derecho
propietario
a
favor
de
Horacio
Salas
Romero,
en
razón
a
que
el
contrato
de
compraventa
de
4
de
diciembre
de
1994
de
Genaro
Fernández
Melgar
propietario
del
predio
"La
Cañada",
el
cual
se
desprende
del
expediente
N°
30771
del
predio
denominado
"Puesto
Campo
Grande"
con
una
superficie
de
18000.000
has.
dotado
a
favor
de
Freddy
Rodríguez
Arauz,
transfiere
la
superficie
de
8.000.000
has.
a
Horacio
Salas
Romero;
Informe
de
ETJ
que
fue
objetado
por
la
parte
ahora
actora,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
220
del
antecedente,
reclamando
que
no
se
lo
debió
calificar
como
poseedor,
no
verificándose
que
el
beneficiario
haya
hecho
constar
observación
alguna
sobre
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES.
Que,
posteriormente
efectuada
como
fue
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
conforme
se
acredita
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
22
de
agosto
de
2003
cursante
de
fs.
227
a
228
del
antecedente,
en
la
cual
el
interesado
presentó
documentación
respaldatoria
como
Autorización
para
Venta
de
Vacuna
Antiaftosa,
Certificado
Oficial
de
Vacunación,
Factura
de
Compra
Vacuna;
que
posteriormente,
el
INRA
elaboró
el
Informe
Complementario
de
14
de
octubre
de
2003
que
cursa
de
fs.
232
a
234
de
los
antecedentes,
el
cual
en
el
punto
ANÁLISIS
refiere:
"De
la
revisión
y
análisis
de
la
documentación
presentada
durante
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
consistente
en
comprobante
de
venta
y
certificado
de
vacuna
contra
la
aftosa
extendido
por
el
SENASAG,
autorización
para
venta
de
vacuna
antiaftosa
y
otros,
se
evidencia
mayor
incremento
de
su
ganado,
que
en
virtud
al
art.
240
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
y
del
análisis
realizado
en
variables
técnicos
la
mencionada
documentación
es
considerada
a
efectos
del
saneamiento"
(sic)
;
se
tiene
que
la
prueba
presentada
cursante
de
fs.
223
a
225
consistente
en
el
Certificado
oficial
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa
de
421
cabezas
de
ganado,
tienen
data
del
año
2003,
es
decir
posterior
a
las
pericias
de
campo
realizada
el
2000,
al
respecto,
el
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces
refiere:
"El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económica
social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
atapa
de
las
pericias
de
campo";
que
el
art.
240
si
bien
prescribe;
"El
interesado
podrá
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
que
estén
a
su
alcance
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
su
predio",
esta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prueba
debe
ser
constatada
in
situ
cuando
recae
en
aspectos
de
fondo
y
considerando
que
de
acuerdo
a
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
143
a
144
de
los
antecedentes,
que
la
segunda
verificación
realizada
por
parte
de
la
entidad
ejecutora
realizada
en
el
marco
del
Acuerdo
Interinstitucional
entre
AGACOR
(Asociación
de
Ganaderos
de
Charagua)
INRA-CABI
(Capitanía
del
Alto
y
Bajo
Isoso),
plasmada
en
el
Informe
INFO
TCO
44812004
de
Inspección
al
predio
"Cañada",
de
12
de
julio
de
2004
cursante
de
fs.
257
a
256
de
los
antecedentes,
el
cual
acompaña
fotografías
del
predio,
donde
se
advierten
mejoras
y
ganado
(fs.
257
a
260
de
los
antecedentes),
sin
embargo
el
referido
informe
se
pronuncia
señalando
de
que
"Se
procedió
a
realizar
la
verificación
y
levantamiento
de
las
coordenadas
en
el
predio
"Cañada",
sobre
los
potreros,
que
albergan
la
cantidad
de
ganado
que
demuestran
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
la
existencia
de
mejoras,
personal,
etc.,
levantándose
datos
respectivos
en
el
predio
sobre
la
actividad
ganadera...",
sin
embargo
en
esta
inspección
realizada
no
se
realizó
nuevo
conteo
de
cabezas
de
ganado,
por
lo
que
el
nuevo
cálculo
de
la
FES
de
3252,8592
has.
establecido
en
el
Informe
Complementario
de
14
de
octubre
de
2003,
al
haber
sido
objeto
de
constatación
posterior
mediante
una
segunda
verificación,
esto
no
acredita
la
existencia
de
las
421
cabezas
de
ganado
plasmado
en
el
Informe
Complementario
de
14
de
octubre
de
2003;
consiguientemente
el
ente
administrativo
al
haber
determinado
en
base
al
art.
240
del
D.S.
N°
25763
un
incremento
en
la
superficie
a
adjudicar
a
favor
del
poseedor
Oracio
Salas
Romero,
vulneró
el
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763.
Con
relación
a
los
argumentos
del
tercero
interesado:
En
cuanto
a
lo
sostenido
por
el
tercero
interesado
Horacio
Salas
Romero,
que
en
virtud
a
la
irretroactividad
de
la
Ley,
el
Viceministerio
de
Tierras
no
podría
impugnar
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
anteriores
a
la
norma
que
le
faculta
a
demandar.
Al
respecto
cabe
señalar
que
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
de
2
agosto
de
2007
en
su
parágrafo
I,
textual
señala:
"Emitidas
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
y
encontrándose
pendiente
la
emisión
de
Títulos
Ejecutoriales
o
certificados
de
saneamiento,
ante
la
existencia
de
vicios
de
fondo
insubsanables
en
el
procedimiento
concluido,
el
Viceministerio
de
Tierras
y
la
Superintendencia
Agraria,
en
mérito
a
sus
atribuciones,
están
plenamente
legitimadas
para
interponer
demandas
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
los
casos
antes
previstos,
así
como
apersonarse
y
presentar
y
responder
demandas
ante
el
Tribunal
Constitucional
y
otras
instancias
jurisdiccionales
y
administrativas,
sobre
las
materias
reguladas
en
la
ley
el
presente
reglamento..
A
este
fin
podrá
notificarse
con
la
respectiva
Resolución
Final
de
Saneamiento
a
una
o
ambas
entidades
señaladas
antes
citadas,
o
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
notificar
de
oficio
al
establecer
la
existencia
de
de
vicios
de
fondo
insubsanables";
de
la
misma
forma
el
art.
110
inc.
f)
del
D.S.
N°
29894
de
7
de
febrero
de
2009,
refiere:
"Interponer
demandas
contencioso
administrativas
y
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
otras
acciones
o
recursos
administrativos
jurisdiccionales
y
constitucionales,
ante
instancias
competentes";
se
constata
que
las
mismas
otorgan
plena
legitimación
activa
al
Viceministerio
para
realizar
la
impugnación
en
el
caso
de
autos.
En
ese
contexto,
este
ente
jurisdiccional
en
aplicación
de
los
arts.
79
y
80
de
la
Ley
N°
254
Código
Procesal
Constitucional,
promovió
varias
Acciones
de
Inconstitucionalidad
Concreta
ante
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
habiendo
sido
parte
de
los
fundamentos
expuestos
en
la
misma,
que
el
Viceministerio
procede
a
impugnar
Resoluciones
emitidas
en
fecha
anterior
a
la
promulgación
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
del
Decreto
Supremo
N°
29894
de
7
de
febrero
de
2009,
normativas
que
le
otorgan
la
legitimación
activa
para
iniciar
demandas
contencioso
administrativas
impugnando
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
por
lo
que
el
Viceministerio
de
Tierras,
realizando
una
aplicación
retroactiva
de
estas
dos
normas
citadas
procedentemente
procede
a
impugnar
una
Resolución
Administrativa
en
franca
vulneración
a
lo
establecido
en
el
artículo
123
de
la
CPE.
Habiéndose
emitido
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
Nº
1548/2013,
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
Nº
0671/2014,
Auto
Constitucional
Nº
0046/2014
CA
y
Auto
Constitucional
N°
0102/2015-CA,
entre
otros,
de
los
cuales
se
extrae:
RESPECTO
A
LA
INCONSTITUCIONALIDAD
DE
LA
DISPOSICIÓN
FINAL
VIGÉSIMA
DEL
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
D.S.
N°
29215
Que,
mediante
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1548/2013
de
13
de
septiembre
de
2013,
se
declara
la
Constitucionalidad
de
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
con
el
siguiente
fundamento:
"En
consecuencia,
esta
norma
hoy
cuestionada
no
transgrede
ningún
principio,
valor
supremo
o
derecho
reconocido
por
la
Ley
Fundamental,
puesto
que
como
ya
se
señaló
dentro
de
los
fundamentos
jurídicos
del
presente
fallo,
esta
norma
sólo
establece
los
lineamientos
genéricos
de
un
mecanismo
que
le
permite
al
Estado
Plurinacional,
la
defensa
de
la
función
económica
social
que
debe
cumplir
obligatoriamente
la
propiedad
agraria.
Siendo
así,
que
la
misma
no
contradice
la
naturaleza
y
el
objeto
del
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria,
sino
que
únicamente
plasma
las
nuevas
disposiciones
relativas
a
la
aplicación
de
la
reconducción
comunitaria
de
la
reforma
agraria,
puesto
que
la
figura
misma
de
la
nulidad
y
del
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria,
en
nada
ha
cambiado
su
configuración
jurídica,
por
lo
que
la
norma
impugnada
es
clara
cuando
otorga
al
Viceministerio
de
Tierra
y
la
ABT,
facultades
específicas
y
puntuales
a
la
interposición
de
demandas
contenciosas
administrativas
en
caso
de
vicios
insubsanables
en
el
procedimiento
concluido,
antes
de
la
emisión
de
Títulos
Ejecutoriales
o
certificados
de
saneamiento
y
para
interponer
demandas
de
nulidad
cuando
se
establece
la
existencia
de
causales
de
nulidad
absoluta
conforme
al
art.
50
de
la
LSNRA,
modificada
por
la
Ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria.
De
la
misma
forma
es
necesario
aclarar
conforme
se
estableció
en
el
Fundamento
Jurídico
III.4
del
presente
Sentencia
Constitucional
Plurinacional,
la
interposición
del
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria
no
surge
del
art.
778
del
CPC,
sino
del
art.
68
de
la
LSNRA
y
la
forma
de
tramitación
de
este
tipo
de
causas,
está
regida
por
el
Régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
referida
Ley,
razón
por
la
cual
el
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria,
tiene
que
adecuarse
a
los
fines,
políticas
y
resultados
que
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
está
obligado
a
materializar
en
tema
de
tierra,
conforme
las
directrices
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
reconducción
comunitaria.";
en
base
a
esta
Sentencia
se
emite
el
AUTO
CONSTITUCIONAL
N°
0046/2014-CA
de
11
de
febrero
de
2014,
que
Rechaza
la
Acción
de
Inconstitucionalidad
Concreta
promovida
por
este
Tribunal
Agroambiental
bajo
los
siguientes
fundamentos:
"Del
análisis
de
obrados,
corresponde
señalar
que
dentro
de
otra
acción
de
inconstitucionalidad
concreta
planteada
con
anterioridad,
este
Tribunal
ya
efectuó
el
respectivo
control
de
constitucionalidad
de
la
Disposición
Final
Vigésima
del
DS
29215,
a
través
de
la
SCP
1548/2013
de
13
de
septiembre,
declarándola
constitucional,
por
lo
que
el
art.
203
de
la
Norma
Suprema,
señala
que
las
resoluciones
emanadas
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
son
de
carácter
vinculante
y
cumplimiento
obligatorio,
gozando
de
calidad
de
cosa
juzgada
constitucional
determinada
en
el
art.
27.II
inc.
a)
del
CPCo,
por
lo
cual
no
corresponde
volver
a
dilucidar
sobre
la
Disposición
demandada."
(las
negrillas
son
agregadas).
Asimismo,
la
SENTENCIA
CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL
N°
0676/2014
de
8
de
abril
de
2014
declara
IMPROCEDENTE
la
acción
de
inconstitucionalidad
concreta
promovida
de
oficio
por
el
Tribunal
Agroambiental,
con
el
siguiente
fundamento:
"De
todo
lo
desarrollado
precedentemente,
se
llega
a
establecer,
que
los
Magistrados
de
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
a
tiempo
de
pronunciar
el
Auto
N°
39
de
30
de
agosto
de
2012,
y
admitir
la
demanda
contenciosa
administrativa,
observaron
la
regulación
establecida
en
la
Disposición
Final
Vigésima
del
DS
29215;
y
sin
realizar
ningún
cuestionamiento
a
dicha
norma
aceptaron
la
legitimación
activa
del
Viceministro
de
Tierras
para
interponer
la
demanda
contencioso
administrativa,
asimismo,
aceptaron
que
la
notificación
hecha
al
Ministerio
referido,
se
había
hecho
en
tiempo
oportuno,
por
ello
expresaron
que
la
demanda
fue
interpuesta
en
tiempo
oportuno
y
cumpliendo
las
formalidades
de
ley;
es
decir,
que
la
regulación
de
la
disposición
observada
ya
fue
aplicada
en
el
Auto
N°
39
de
30
de
agosto
de
2012,
cuando
admitieron
la
demanda,
en
consecuencia
al
haber
sido
aplicada
en
la
resolución
referida,
ésta
ya
no
será
utilizada
en
la
Resolución
final
del
proceso,
porque
dicha
legitimación,
la
notificación
y
las
formalidades
legales
ya
fueron
admitidas
en
la
resolución
de
admisión
de
la
demanda,
en
consecuencia
al
haber
sido
admitidas,
ya
no
es
posible
ser
considerada
en
la
resolución
final.
De
todo
lo
vertido,
se
establece
que
no
existe
una
futura
resolución
donde
se
vaya
aplicar
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Disposición
Final
Vigésima
del
DS
29215;
por
lo
mismo,
no
existe
ninguna
resolución
que
dependa
de
la
constitucionalidad
o
inconstitucionalidad
de
dicha
norma,
por
lo
que
la
norma
cuestionada
ya
fue
aplicada
en
el
Auto
N°
39
de
30
agosto
de
2012,
cuando
se
admitió
la
referida
demanda
contenciosa
administrativa;
en
todo
caso,
si
las
autoridades
accionantes
tuvieron
duda,
sobre
la
norma
ahora
cuestionada,
la
acción
de
inconstitucionalidad
concreta
debió
haberse
promovido
antes
de
haber
sido
admitida
la
demanda
contenciosa
administrativa;
es
decir,
antes
de
reconocer
la
legitimación
activa
del
Viceministro
de
Tierras
y
no
así
después
de
su
admisión".
RESPECTO
A
LA
INCONSTITUCIONALIDAD
DEL
ART.
110-F)
DEL
D.S.
N°
29894
Que,
por
SENTENCIA
CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL
N°
1982/2014
de
13
de
noviembre
de
2014,
resuelve
declarar
IMPROCEDENTE
la
Acción
de
Inconstitucionalidad
Concreta
interpuesta
de
oficio
por
el
Tribunal
Agroambiental,
con
el
siguiente
fundamentos:
"En
ese
contexto,
los
Magistrados
accionantes,
cuando
sobrevino
la
primera
situación,
referida
al
apersonamiento
del
Viceministro
de
Tierras
y
consiguiente
interposición
de
la
demanda
contenciosa
administrativa,
en
base
a
la
legitimación
activa
que
le
otorga
el
art.
110
inc.
f)
del
DS
29894,
mediante
Auto
51
de
2
de
octubre
de
2012,
admitieron
la
referida
demanda,
haciendo
constar
expresamente
en
la
misma,
que
fue
interpuesta
dentro
el
término
legal
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
en
su
condición
de
Viceministro
de
Tierras,
dependiente
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
cuya
personería
fue
admitida
en
mérito
a
la
Resolución
Suprema
(RS)
07412
-esta
última
que
lo
posesiona
en
el
cargo
mencionado.
Es
así
que
por
lo
desarrollado
de
forma
precedente,
se
llega
a
establecer
que
los
Magistrados
de
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
a
tiempo
de
pronunciar
el
Auto
N°
51,
admitiendo
la
demanda
contenciosa
administrativa
señalada,
observaron
la
regulación
establecida
en
el
art.
110
inc.
f)
del
DS
29894,
sin
realizar
ningún
cuestionamiento
a
dicha
norma
en
esa
oportunidad,
aceptando
plenamente
la
legitimación
activa
del
Viceministro
de
Tierras
para
interponer
la
demanda
mencionada,
señalando
que
la
misma
fue
presentada
dentro
del
plazo
legal,
en
todo
lo
que
fuere
de
ley
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria;
ello
implica
que,
la
preceptiva
legal
establecida
en
la
disposición
observada
ya
fue
aplicada
en
el
Auto
N°
51,
cuando
admitieron
la
demanda
contenciosa
administrativa;
por
consiguiente,
al
haber
sido
aplicada
en
la
resolución
inicial
referida,
ésta
ya
no
será
aplicada
en
la
respectiva
resolución
final
que
se
deba
pronunciar
en
la
demanda
instaurada
por
el
Viceministro
de
Tierras,
debido
a
que
su
legitimación
activa
ya
fue
considerada
y
aceptada
en
la
indicada
resolución
de
admisión;
en
consecuencia,
al
haber
sido
admitida
inicialmente,
ya
no
será
posible
considerarla
en
la
resolución
final.
En
conclusión,
de
todo
lo
vertido
se
establece
que
no
existe
una
futura
resolución
a
emitirse
dentro
de
la
demanda
contenciosa
administrativa,
donde
se
vaya
aplicar
el
art.
110
inc.
f)
del
DS
29894;
es
decir,
no
existe
ninguna
resolución
que
dependa
de
la
constitucionalidad
o
inconstitucionalidad
de
dicha
norma
cuestionada
por
los
Magistrados
accionantes,
ello
debido
a
que
la
misma
ya
fue
aplicada
en
el
Auto
N°
51,
cuando
se
admitió
la
referida
demanda
y
se
aceptó
la
legitimación
activa
del
Viceministro
de
Tierras
para
la
interposición
de
esa
demanda."
Asimismo,
el
Auto
Constitucional
N°
0102/2015-CA,
realiza
el
siguiente
análisis:
"De
la
compulsa
de
los
datos
del
expediente,
se
advierte
que
la
Resolución
43/2015
de
18
de
febrero,
cursante
de
fs.
37
a
41
vta.,
pronunciada
por
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
que
promovió
la
solicitud
de
la
acción
de
inconstitucionalidad
concreta
demandando
la
inconstitucionalidad
de
la
Disposición
Final
Vigésima
del
DS
29215
de
2
agosto
de
2007
y
el
art.
110
inc.
f)
del
DS
29894
de
7
de
febrero
de
2009,
por
ser
presuntamente
contrarios
a
los
arts.
8,
9.2,
13,
115.II,
119.I,
123,
178,
256.I
y
410.II
de
la
CPE.
Por
otra
parte
de
la
verificación
de
la
base
de
datos
del
sistema
de
Resoluciones
que
emitió
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
se
verificó
con
relación
a
la
problemática
formulada,
que
las
normas
impugnadas,
ya
fueron
sometidas
a
control
de
constitucionalidad,
bajo
ese
entendido
la
SCP
1548/2013
de
13
de
septiembre,
declaró
la
constitucionalidad
de
la
Disposición
Final
Vigésima
del
DS
29215
y
la
SCP
0671/2014
de
8
de
abril,
declaró
la
constitucionalidad
del
art.
110
inc.
f)
del
DS
29894;
por
consiguiente,
la
problemática
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
examinada
incurre
en
la
causal
de
rechazo
de
la
presente
acción
constitucional,
establecida
en
el
art.
27.
II
inc.
a)
del
CPCo.
No
obstante
de
lo
anterior,
la
jurisprudencia
constitucional
establecida
por
las
SC
0101/2004
de
14
de
septiembre
y
SCP
0770/2012
de
13
de
agosto,
permiten
promover
una
nueva
demanda
de
inconstitucionalidad,
sobre
preceptos
declarados
constitucionales,
con
fundamentos
diferentes;
en
efecto,
corresponde
examinar
el
contenido
de
la
solicitud
de
promover
la
acción
de
inconstitucionalidad
concreta,
a
objeto
de
establecer
si
el
accionante
cumplió
con
la
jurisprudencia
constitucional
referida
precedentemente.
Ahora
bien,
de
la
revisión
de
la
presente
acción
de
inconstitucionalidad
concreta,
se
puede
establecer
que
se
impugna
la
facultad
que
tiene
el
Viceministro
de
Tierras
dependiente
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
a
través
de
las
normas
referidas,
de
lo
que
se
advierte
que
en
el
memorial
fue
planteado
sin
cumplir
el
requisito
de
contenido
de
la
norma
procesal
constitucional;
en
razón
que
los
ahora
accionantes
a
través
de
su
representante,
en
los
argumentos
que
esgrime,
no
desarrolló
de
manera
precisa
cómo
es
que
las
normas
impugnadas,
se
vinculan
a
la
RA
RA-SS
0510/2005
de
23
de
junio,
dentro
el
proceso
contencioso
administrativo
en
su
contra
es
incompatible
con
la
Constitución
Política
del
Estado,
limitándose
sólo
a
transcribir
de
manera
literal
los
Decretos
Supremos,
además
de
no
desarrollar
de
manera
clara
la
inaplicabilidad
con
la
Norma
Suprema,
sin
fundamentar
de
qué
forma
es
contraria
a
los
valores
y
preceptos
establecidos
en
la
Ley
Fundamental;
asimismo,
no
existe
una
vinculación
necesaria
entre
la
validez
inconstitucional
con
la
decisión
que
adoptará
la
autoridad
jurisdiccional
en
la
presente
acción,
por
la
cual
ésta
carece
de
una
adecuada
fundamentación
jurídico-constitucional,
como
ya
se
dijo,
no
se
dan
las
circunstancias
o
exigencias
procesales
para
un
nuevo
test
de
constitucionalidad,
tal
cual
lo
refiere
en
el
Fundamento
Jurídico
II.2
y
II.3
del
presente
Auto
Constitucional,
aspectos
que
a
la
Comisión
de
Admisión
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
le
impide
admitir
la
acción
de
inconstitucionalidad
concreta
para
que
luego
sea
objeto
de
control
de
constitucionalidad
la
mencionadas
normas
impugnadas
y
contrastarla
con
los
preceptos,
principios
y
valores
instituidos
en
la
Norma
Suprema."
En
ese
contexto,
ante
los
diversos
pronunciamientos
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
y
dentro
de
los
razonamientos
en
ellos
expuestos,
realizando
un
análisis
de
los
fundamentos
expuestos
por
el
tercero
interesado,
se
puede
concluir
que
referente
a
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
al
haber
sido
declarada
Constitucional,
constituye
cosa
juzgada
constitucional,
siendo
vinculante
y
de
cumplimiento
obligatorio;
consiguientemente,
el
fundamento
de
aplicación
retroactiva
de
la
Ley
y
consiguiente
vulneración
al
principio
de
seguridad
jurídica,
no
es
evidente,
no
pudiendo
este
Tribunal
Agroambiental
realizar
una
aplicación
obligatoria
de
la
CPE
como
arguye
el
tercero
interesado.
Finalmente
en
lo
referente
a
la
aplicación
supletoria
en
la
materia
del
régimen
extintivo
de
las
prescripciones,
previstas
en
la
normativa
civil
en
los
arts.
1492,
1493,
1494,
1495,
1497,
1499,
1501
y
1507
del
Cód.
Civ.,
también
reclamadas
por
el
tercero
interesado;
cabe
señalar
que
tales
normas
hacen
referencia
a
la
prescripción
extintiva
de
derechos
sustantivos
como
es
el
caso
de
los
derechos
patrimoniales,
entre
otros
y
no
así
al
de
la
prescripción
de
la
acción
o
del
plazo
para
interponer
una
demanda,
no
siendo
aplicable
al
caso
dicha
normativa
sustantiva
civil
en
la
vía
de
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
por
ser
la
citada
norma
aplicable
al
proceso
contencioso
administrativo
agroambiental
en
el
ámbito
procesal,
es
decir
al
Cód.
Pdto.
Civ.
y
no
al
Cód.
Civ.
como
arguye
el
tercero
interesado
y
en
cuanto
a
lo
mencionado
sobre
los
"actos
consentidos",
tal
argumento
no
es
desarrollado
por
el
tercero
interesado
en
relación
al
caso
concreto,
aspecto
que
no
permite
a
este
ente
jurisdiccional
el
realizar
un
mayor
análisis
y
emitir
criterio.
Conforme
a
lo
expresado,
se
da
respuesta
a
las
observaciones
deducidas
por
el
tercero
interesado,
conforme
lo
dispuso
la
Resolución
de
Amparo
Constitucional,
las
cuales
no
producen
mayor
efecto
en
el
actual
proceso,
al
no
haberse
evidenciado
vulneración
a
la
norma
o
existencia
de
vicios
de
fondo
insubsanables
en
el
procedimiento
administrativo
concluido;
según
se
desprende
del
análisis
y
fundamentos
desarrollados
precedentemente,
que
dan
respuesta
a
los
argumentos
contenidos
en
la
demanda
del
Viceministerio
de
Tierras.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
lo
expuesto,
se
advierte
que
se
infringió
el
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763,
aplicándose
incorrectamente
el
art.
240
de
citado
reglamento,
vigente
en
su
oportunidad,
relativos
al
cumplimiento
y
verificación
de
la
FES
en
el
predio
"Cañada";
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
Justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
cursante
de
fs.
14
a
17
vta.,
de
obrados
y
en
consecuencia
Nula
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0360/2005
de
18
de
octubre
de
2005,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
pronunciada
en
relación
al
predio
denominado
"Cañada",
ubicado
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Cordillera,
sección
Segunda,
cantón
Izozog,
debiendo
la
entidad
administrativa,
emitir
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones
en
lo
que
respecta
al
cumplimiento
de
la
FES
conforme
los
fundamentos
expuestos
en
la
presente
sentencia.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
correspondan,
con
cargo
a
dicha
institución.
No
firma
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
primera
relatora,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022