Sentencia Agraria Nacional S1/0018/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0018/2017

Fecha: 02-Mar-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 18/2017
Expediente: N° 1444/2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Viceministerio de Tierras
Demandado: Director a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 02 de marzo de 2017
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 14 a 17 vta., de obrados,
interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra del Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0360/2005
de 18 de octubre de 2005, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras
Comunitaria de Origen SAN-TCO ISOSO sub-área 3, predio denominado "Cañada", ubicado en
el cantón lzozog, provincia Cordillera, del departamento de Santa Cruz; que dispone adjudicar
dicho predio con la superficie de 3252,8592 ha,
a favor
de Oracio Salaz
Romero,
clasificándola como Empresa Ganadera; demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de
saneamiento : Señala que en el proceso de saneamiento del predio "Cañada", ejecutado
dentro de la modalidad de SAN TCO del territorio indígena guaraní de Isoso, se habrían
incurrido en las siguientes irregularidades:
Valoración incorrecta de la Función Económica Social: Indica que el INRA a través del
Informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 169/2010 de 26 de agosto de 2010, cursante de fs. 333 a
334 de los antecedentes, hace el control técnico de la FES, señalando que de fs. 137 a 144 de
los antecedentes, cursa la Evaluación Técnica Jurídica N° 17/2003 que consolida la superficie
de 2027,2019 has. del predio "Cañada", producto del cálculo de la FES que se encuentra de
fs. 135 a 137 de los antecedentes; que a fs.167 se tiene una segunda Ficha de Cálculo de FES
con el N° 570/01412003, que considera 421 cabezas de ganado descritas en el Certificado de
Vacunas, presentados en forma posterior a las Pericias de Campo y que de fs. 168 a 170 de
los antecedentes, se encuentra el Informe Complementario de 14 de octubre de 2003, donde
se validarían las señaladas 421 cabezas de ganado para la valoración de la FES, cambiando la
superficie a consolidar de 2017,2919 has. a 3252,8592 has.
Que, en ese sentido el demandante señala que esa instancia Estatal ha procedido a revisar la
Ficha Catastral cursante de fs. 79 y 80 de los antecedentes de 14 de noviembre de 2000,
donde se observan los siguientes datos: en el ítem producción y marca de ganado se
registraron 300 cabezas de ganado criollo, 7 caballos, 25 caprinos, 3 porcinos y 15 aves de
corral; en el ítem 46 se consignaron dos registros de marcas; que la propiedad tiene una
extensión de 8000,0000 has.
pero la superficie ocupada es de 6000,0000 has.;
que
expresando datos similares respecto al formulario de Registro de la FES, sostiene que cursa
en la casilla de Observaciones: "El propietario declara tener 300 cabezas de ganado pero al
momento de verificar y contar el ganado solamente existían 200 cabezas entre vacas, toros y
terneros"; que esta observación estaría firmada por el funcionario encuestador del INRA y el
representante de la TCO lsosog y el entrevistado y que posteriormente, con tales datos el
INRA hace una valoración en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, con base en la
Evaluación Técnica de la FES cursante de fs. 134 a 135 de los antecedentes, recomendando
reconocer vía adjudicación simple la superficie de 2027,2919 has. en favor de Horacio Salas
Romero, resultado que habría sido observado por éste, según Acta de Conformidad de
Resultados de fs. 154 y por memorial cursante a fs. 156, adjuntando copia de Certificado de
Vacunación contra la fiebre aftosa; lo cual habría derivado en la elaboración de una nueva
ETJ, que cursa de fs. 166 a 167 de los antecedentes, emitiéndose en base a la misma, el
Informe Complementario de fs. 168 a 170 de los antecedentes, que sugiere reconocer al
interesado vía adjudicación del predio denominado "Cañada", la superficie de 3252,8592 has.
clasificada como empresa ganadera,
emitiéndose con estos
resultados
la Resolución
Administrativa RA-ST 0360/2005 de 18 de octubre de 2005.

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Que, analizados tales datos y las observaciones del INRA cursantes en el Informe Técnico
DGS-JRLL-SC N° 16912010 ya mencionado, el demandante sostiene que si bien el propietario
menciona que posee 300 cabezas de ganado, sin embargo la aclaración hecha por el Control
Social de la TCO, en Observaciones, sostendría que sólo se verificó 200 cabezas de ganado;
además, que conforme al Registro de Marca de Ganado, declarado y verificado, que cursan
de fs. 30 a 31 de los antecedentes, éstos corresponderían al ganado que pasta en el predio
"Itaí" ubicado también en la provincia Cordillera;
por
lo que refiere que ello no fue
considerado al elaborar el cálculo de la FES lo que daría lugar a una valoración errada, al no
determinar el cumplimiento de la FES de acuerdo a los parámetros de valoración establecidos
en la normativa agraria y Guía de Valoración de FES, según el art. 238 y 239 del D.S. N°
25763, vigente en esa oportunidad; que, los datos de campo relativos a la cantidad de
ganado en el predio, así como el Registro de Marca presentado no ha sido valorado
correctamente para el cálculo de la FES para el reconocimiento de la superficie de 2027,2919
has. debido a que no podría considerarse como carga animal para el cumplimiento de la FES,
la cantidad de ganado identificado en el predio "Cañada" con el registro de marca de otro
predio denominado "Itai", puesto que en ninguna parte del proceso se haría referencia a que
ambas propiedades corresponderían a una sola unidad productiva y que tampoco ello sería
verificable en los actuados.
Asimismo, también manifiesta que el interesado en la etapa de la Exposición Pública de
Resultados presenta observaciones al primer Informe de la ETJ, haciendo referencia a un
documento de transferencia, justificando su inexistencia sin realizar manifestación alguna
sobre la valoración de la FES, adjuntando para ello, certificado de vacunación de 421 cabezas
de ganado y que en base a ello el INRA hizo un segundo cálculo de FES, incluyendo la
cantidad de 10 cabezas de otro tipo de ganado (equino y caprino señalado en la Ficha
Catastral y Ficha FES) que sumando harían la cantidad de 431 cabezas de ganado mayor y
que efectuando la operación de 5 has. de tierra por una cabeza de ganado, resultaría 2155
has. consignándose así en la evaluación FES cursante a fs. 167 de los antecedentes;
valoración que el demandante considera incorrecta e inválida procedimentalmente porque la
valoración de la FES se la hace únicamente en base a los datos recogidos en la etapa de
Pericias de Campo, siendo conforme la observación efectuada de que sólo se verificó 200
cabezas de ganado, los cuales corresponderían al que pasta en el predio denominado "Itai" y
no al predio "Cañada", conforme los Certificados de Registro de Marca cursante de fs. 30 y 31
de los antecedentes; por lo que se habría inobservado los arts. 238-c) y 239 del D.S. N°
25763 y art. 2 de la L. N° 80, y si bien el art. 240 del D.S N° 25763, prevé que el interesado
podrá hacer uso de todos los medios de prueba para demostrar la FES, a decir del
demandante, ésta sería únicamente válida cuando es generada antes o durante las pericias
de campo y no así con documentación producida posteriormente y que en este caso el
Certificado de Vacunación que cursa a fs. 160 de los antecedentes, sería del 29 de junio de
2003, es decir que se la obtuvo después de tres años a las Pericias de Campo; por lo que el
INRA habría valorado el cumplimiento de la FES en base a documentación de reciente
obtención, y que dentro del proceso de saneamiento no podría retrotraerse fases ni
cambiarse las finalidades, como en el presente caso, mediante el Informe Complementario de
14 de octubre de 2003, elaborado posteriormente a la Exposición Pública de Resultados, que
admite documentación y hace una nueva valoración de la FES.
Por lo expuesto, considera que la Resolución Administrativa RA-ST 036012005, motivo de
impugnación, contendría datos ficticios y contradictorios que no reflejan información real y
fidedigna levantada en Pericias de Campo, infringiéndose el art. 2 de la L .N° 1715, arts. 238
y 239 del D.S N° 25763 y art. 2 de la L. N° 80, y pide que en Sentencia se declare Probada la
demanda en todas sus partes, dejando sin efecto la Resolución impugnada y anulando
obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive el Informe de ETJ, debiendo reencausarse el
proceso.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto cursante a fs. 20 y vta., de obrados, se admite la
demanda, para su tramitación por la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a
la autoridad demandada, asimismo se hace conocer la demanda a Oracio Salas Romero,
beneficiario del predio "Cañada" y a Huber Ribero Méndez, Capitán Grande del Bajo Isoso y

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representante de la TCO ISOSO, para su intervención en el proceso en calidad de terceros
interesados.
Respuesta del Tercero Interesado: Que, por memorial cursante de fs. 55 a 58 de obrados,
el tercero interesado Horacio Salas Romero, contesta demanda, refiriendo lo siguiente:
Que, el proceso de saneamiento en el predio "La Cañada" concluyó hace más de 9 años y que
se encontraría afectado a consecuencia del proceso iniciado, debido a que en el predio se
habrían realizado cuantiosas inversiones en infraestructura y que ya habría efectuado el pago
total del precio de adjudicación del mismo.
Observa la legitimación activa para demandar del Viceministerio de Tierras, puesto que se
pretendería revisar actos administrativos concluidos y ejecutoriados, contrario al Derecho
Agrario y a las garantías constitucionales como la seguridad jurídica; sostiene que la
Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y el art. 110-f) del D.S. N° 29894 de 7 de febrero
de 2009, son posteriores al 18 de septiembre de 2005, fecha de emisión de la Resolución
Administrativa RA-ST 0360/2005 impugnada, por lo que en aplicación del art. 123 de la CPE,
respecto a la irretroactividad de la ley, refiere que si bien el Viceministerio de Tierras es
competente para interponer este tipo de recursos, no podría aplicarse válidamente respecto
a resoluciones administrativas finales de saneamiento dictadas con anterioridad a la vigencia
de la norma, en consecuencia el mismo carecería de legitimación activa para impugnar, ya
que ello implicaría aplicación retroactiva de la norma legal, prohibida por la actual CPE; para
sustentar su posición cita Sentencias Constitucionales sobre la irretroactividad de la norma, la
seguridad jurídica y la aplicación obligatoria de disposiciones de la CPE.
Que, a fs. 36 de obrados, cursa la diligencia de notificación al otro tercero interesado, Huber
Ribero Méndez, en su condición de Capitán Grande el Bajo Isoso-, sin que el mismo se haya
apersonado al actual proceso.
Respuesta de la autoridad demandada : Que, mediante memorial cursante de fs. 101 a
102, remitido inicialmente vía fax que cursa de fs. 93 a 95 de obrados, el Director Nacional
a.i. del INRA, responde la demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes
argumentos:
Que, en relación a los aspectos demandados, se remite a toda la documentación cursante en
la carpeta predial del proceso de saneamiento efectuado al interior del predio objeto de autos
y a las actuaciones posteriores a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, los cuales
precautelan el debido proceso que le debe asistir a este tipo de procedimientos agrarios
regulados por normativa específica sobre la materia; por lo que solicita tomar en cuenta lo
manifestado, debiendo resolverse la presente acción conforme a ley y las normas vigentes en
el momento de la sustanciación del proceso de saneamiento de tierras concerniente al predio
"Cañada", considerando el carácter social de la materia, buscando favorecer al administrado
siempre y cuando no se vulneren preceptos constitucionales respaldados por la CPE.
CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados respectivos, por memorial cursante a fs. 106 y
vta., de obrados, el actor ejerce su derecho a réplica respecto a la contestación de la
demanda por parte del INRA, sosteniendo que la respuesta únicamente se limita a remitirse a
toda la información cursante en la carpeta predial; el cual señala que se daría a entender una
allanación tácita a los términos de la demanda impetrada; por lo que reitera los argumentos
de su pretensión y petitorio. Por su parte el demandado Director Nacional a.i. del INRA,
mediante memorial cursante a fs. 120, inicialmente remitido vía fax a fs. 116 de obrados, en
ejercicio de la dúplica se ratifica in extenso en los términos de su contestación.
Que, de fs. 88 a 90 de obrados, cursa memorial de contestación por parte del actor respecto
a los argumentos del tercero interesado Horacio Salas Romero, donde reiterando los
fundamentos de su demanda, pide se rechace los argumentos vertidos por el mencionado
tercero interesado; que por memorial cursante a fs. 123 y vta. de obrados cursa dúplica de
Horacio Salas Romero, sosteniendo respecto al tiempo en que se plantea la acción cursante
en autos (después de 9 años y 7 meses), que debería aplicarse la prescripción, figura que si
bien no estaría regulada en la normativa agraria, correspondería aplicar supletoriamente el

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régimen extintivo de las prescripciones establecido por los arts. 1492, 1493, 1494, 1495,
1497, 1499, 1501 y 1507 del Cód. Civ., asimismo menciona que conforme a la jurisprudencia
constitucional, se debería aplicar la figura de los actos consentidos, al no haberse hecho valer
el derecho a impugnar por el demandante, durante tanto tiempo; con lo que reitera que se
declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional
S1a N° 91/2015 de 20 de octubre de 2015 cursante de fs. 133 a 139 de obrados, declarando
Probada la demanda, fallo que es dejado sin efecto mediante Sentencia de Acción de Amparo
Constitucional de 26 de julio de 2016, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal
Departamental de Justicia de Santa Cruz de Santa Cruz, dentro de la acción interpuesta por
Horacio Salas Romero, en contra de los Magistrados, Dr. Juan Ricardo Soto Butrón y Dra. Paty
Yola Paucara Paco, concediendo la tutela y, disponiendo que la Sala Primera del Tribunal
Agroambiental se pronuncie en forma expresa sobre el instituto de la prescripción y la
irretroactividad de la ley, invocados por el tercero interesado. Que en ese sentido
corresponde emitir nueva Sentencia en correcta aplicación de la normativa constitucional y
agroambiental aplicable al caso y en cumplimiento al referido fallo del Tribunal de Garantías
Constitucionales.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la
correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el
Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y
derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
En este contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, la intervención del
tercer interesado y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:
Valoración incorrecta de la Función Económica Social.
1.- En relación a la observación el Viceministerio de Tierras de que en Pericias de Campo el
funcionario público del INRA y el Control Social de la TCO, en Observaciones habrían
consignado que él ganado vacuno verificado en el predio "Cañada" no sería 300 cabezas sino
solo 200; Del análisis a la Ficha Catastral cursante de fs. 143 a 144 del antecedente, la misma
en el ítem 45 PRODUCCIÓN Y MARCA DE GANADO consigna 300 cabezas de ganado criollo; de
la misma forma el Registro de la Función Social cursante de fs. 145 a 147 del antecedente
registra Total Cabezas de Ganado 300, pero se observa que contradictoriamente en
OBSERVACIONES señala: "El propietario declaró tener 300 cabezas de ganado pero al
momento de verificar y contar el ganado solamente existiría 200 cabezas de ganado"; de
donde se tiene de que al haberse emitido la Ficha Catastral así como el Registro de la Ficha
FES, el 14 de noviembre de 2000, en vigencia del D.S. N° 25763, se constata que este
aspecto vulnera el art. 238-III-c) del citado Reglamento, que establece: "En las propiedades
ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se
verificara la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca";
así como el art. 239-II que señala: "El principal medio para la comprobación de la función
económica social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de las pericias de
campo", lo que significa que si bien en observaciones el representante de la TCO ISOSO, hizo
consignar tal aspecto, sin embargo, dicha observación no fue objetada ni aclarada por los
funcionarios del
INRA en los referidos actuados de saneamiento,
verificándose que los
señalados actuados están firmados por Maximiliano Paz B. Asistente Jurídico y supervisado
por Guadaluoe Montenegro F., Responsable Jurídica del INRA, por lo que corresponde en
derecho, conferir credibilidad a lo manifestado por el control social, que en la casilla
correspondiente hizo consignar que solo se contó 200 cabezas de ganado y si bien el informe
de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 201 a 208 del antecedente, en el punto
ANÁLISIS DE LA FES, señala que por el registro de fotografías se constataría que en el predio
cuenta con suficiente infraestructura para albergar 300 cabezas de ganado, sin embargo el
ente administrativo no motivó o fundamentó sobre esta omisión cometida de que solo se
contabilizaron 200 y no así 300 cabezas de ganado, .

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2.- En relación de que el Registro de Marca de Ganado presentado por el interesado
correspondería al predio "Itaí" y no así al predio "Cañada"; de la revisión de los antecedentes
del proceso de saneamiento se constata que si bien de fs. 95 y 96 de los antecedentes, cursa
registro de marca de 24 de marzo de 1986, que refieren que corresponden al predio "Itaí", de
propiedad de Horacio Salas Romero y su esposa, Tereza Centellas de Salas, sin embargo
corresponde señalar que en ninguna de sus disposiciones la L. N° 80, respecto a las marcas y
señales, dispone expresamente una vinculación necesaria entre la propiedad o predio con el
registro de marca de ganado, coligiéndose del art. 2 de la mencionada L. N° 80 que el
registro de marca de ganado debe estar registrado a nombre del ganadero pero sin que
exista la obligatoriedad de registrar la marca de ganado diferente para cada predio que
pueda poseer, puesto que el Registro de Marca de ganado tiene como finalidad acreditar el
derecho propietario sobre el ganado; menos aun se encuentra esta exigencia en el D.S N°
25763, vigente ese entonces, aplicable al proceso de saneamiento del predio "Cañada";
debiendo considerarse que si bien las copias de los dos Registros de Marcas de Ganado que
presenta el titular del predio "Cañada", a fs. 95 y 96 de los antecedentes, mencionan a la
propiedad "Itaí", sin embargo dichos registros corresponden a Horacio Salas Romero y su
esposa, Tereza Centellas de Salas; por lo que en función al art. 180-I de la C.P.E. que
determina que lo sustancial debe prevalecer sobre lo formal y en virtud del principio de
favorabilidad a favor del administrado, no se puede desconocer el registro de marca de
ganado de propiedad de los beneficiarios, a más de que éste aspecto no fue probado como
fraude en el cumplimiento de la FES.
3 y 4.- Con relación a que el interesado solo habría efectuado observaciones al Informe de
ETJ, en relación al documento de transferencia y no así en cuanto a la valoración de la FES y
que en base a un Certificado de Vacunación de 421 cabezas de ganado, incorrectamente se
habría efectuado un segundo cálculo de FES; de la revisión de los actuados de saneamiento
se constata que de fs. 201 a 208 del antecedente, cursa el Informe de Evaluación Técnica
Jurídica, misma que en el punto MUTACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO, en VARIABLES
LEGALES señala que no se demuestra la mutación del derecho propietario a favor de Horacio
Salas Romero, en razón a que el contrato de compraventa de 4 de diciembre de 1994 de
Genaro Fernández Melgar propietario del predio "La Cañada", el cual se desprende del
expediente N° 30771 del predio denominado "Puesto Campo Grande" con una superficie de
18000.000 has.
dotado a favor de Freddy Rodríguez Arauz,
transfiere la superficie de
8.000.000 has. a Horacio Salas Romero; Informe de ETJ que fue objetado por la parte ahora
actora, mediante memorial cursante a fs. 220 del antecedente, reclamando que no se lo
debió calificar como poseedor,
no verificándose que el
beneficiario haya hecho constar
observación alguna sobre la valoración del cumplimiento de la FES.
Que, posteriormente efectuada como fue la Exposición Pública de Resultados, conforme se
acredita en el Informe en Conclusiones de 22 de agosto de 2003 cursante de fs. 227 a 228
del antecedente, en la cual el interesado presentó documentación respaldatoria como
Autorización para Venta de Vacuna Antiaftosa, Certificado Oficial de Vacunación, Factura de
Compra Vacuna; que posteriormente, el INRA elaboró el Informe Complementario de 14 de
octubre de 2003 que cursa de fs. 232 a 234 de los antecedentes, el cual en el punto ANÁLISIS
refiere: "De la revisión y análisis de la documentación presentada durante la Exposición
Pública de Resultados, consistente en comprobante de venta y certificado de vacuna contra
la aftosa extendido por el SENASAG, autorización para venta de vacuna antiaftosa y otros, se
evidencia mayor incremento de su ganado, que en virtud al art. 240 del Reglamento de la L.
N° 1715 y del análisis realizado en variables técnicos la mencionada documentación es
considerada a efectos del saneamiento" (sic) ; se tiene que la prueba presentada cursante de
fs. 223 a 225 consistente en el Certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa de 421
cabezas de ganado, tienen data del año 2003, es decir posterior a las pericias de campo
realizada el 2000, al respecto, el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces refiere:
"El principal medio para la comprobación de la función económica social, es la verificación
directa en terreno, durante la ejecución de la atapa de las pericias de campo"; que el art. 240
si bien prescribe; "El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a
su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económica social en su predio", esta

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prueba debe ser constatada in situ cuando recae en aspectos de fondo y considerando que
de acuerdo a la Ficha Catastral cursante de fs. 143 a 144 de los antecedentes, que la
segunda verificación realizada por parte de la entidad ejecutora realizada en el marco del
Acuerdo Interinstitucional entre AGACOR (Asociación de Ganaderos de Charagua) INRA-CABI
(Capitanía del Alto y Bajo Isoso), plasmada en el Informe INFO TCO 44812004 de Inspección
al predio "Cañada", de 12 de julio de 2004 cursante de fs. 257 a 256 de los antecedentes, el
cual acompaña fotografías del predio, donde se advierten mejoras y ganado (fs. 257 a 260 de
los antecedentes), sin embargo el referido informe se pronuncia señalando de que "Se
procedió a realizar la verificación y levantamiento de las coordenadas en el predio "Cañada",
sobre los potreros, que albergan la cantidad de ganado que demuestran el cumplimiento de
la función económica social, la existencia de mejoras, personal, etc., levantándose datos
respectivos en el predio sobre la actividad ganadera...", sin embargo en esta inspección
realizada no se realizó nuevo conteo de cabezas de ganado, por lo que el nuevo cálculo de la
FES de 3252,8592 has. establecido en el Informe Complementario de 14 de octubre de 2003,
al haber sido objeto de constatación posterior mediante una segunda verificación, esto no
acredita la existencia de las 421 cabezas de ganado plasmado en el Informe Complementario
de 14 de octubre de 2003; consiguientemente el ente administrativo al haber determinado en
base al art. 240 del D.S. N° 25763 un incremento en la superficie a adjudicar a favor del
poseedor Oracio Salas Romero, vulneró el art. 239-II del D.S. N° 25763.
Con relación a los argumentos del tercero interesado: En cuanto a lo sostenido por el
tercero interesado Horacio Salas Romero, que en virtud a la irretroactividad de la Ley, el
Viceministerio de Tierras no podría impugnar Resoluciones Finales de Saneamiento anteriores
a la norma que le faculta a demandar.
Al respecto cabe señalar que la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 agosto de
2007 en su parágrafo I, textual señala: "Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y
encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento,
ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido, el
Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, en mérito a sus atribuciones, están
plenamente legitimadas para interponer demandas contencioso administrativo ante el
Tribunal Agrario Nacional, en los casos antes previstos, así como apersonarse y presentar y
responder demandas ante el Tribunal Constitucional y otras instancias jurisdiccionales y
administrativas, sobre las materias reguladas en la ley el presente reglamento.. A este fin
podrá notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento a una o ambas entidades
señaladas antes citadas, o el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar de oficio al
establecer la existencia de de vicios de fondo insubsanables"; de la misma forma el art. 110
inc. f) del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009, refiere: "Interponer demandas contencioso
administrativas y de nulidad de Títulos Ejecutoriales y otras acciones o recursos
administrativos jurisdiccionales y constitucionales, ante instancias competentes"; se constata
que las mismas otorgan plena legitimación activa al Viceministerio para realizar la
impugnación en el caso de autos.
En ese contexto, este ente jurisdiccional en aplicación de los arts. 79 y 80 de la Ley N° 254
Código Procesal Constitucional, promovió varias Acciones de Inconstitucionalidad Concreta
ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, habiendo sido parte de los fundamentos
expuestos en la misma, que el Viceministerio procede a impugnar Resoluciones emitidas en
fecha anterior a la promulgación del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y del
Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, normativas que le otorgan la
legitimación activa para iniciar demandas contencioso administrativas impugnando
Resoluciones Finales de Saneamiento, por lo que el Viceministerio de Tierras, realizando una
aplicación retroactiva de estas dos normas citadas procedentemente procede a impugnar una
Resolución Administrativa en franca vulneración a lo establecido en el artículo 123 de la CPE.
Habiéndose emitido la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1548/2013, Sentencia
Constitucional Plurinacional Nº 0671/2014, Auto Constitucional Nº 0046/2014 CA y Auto
Constitucional N° 0102/2015-CA, entre otros, de los cuales se extrae:
RESPECTO A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA DEL

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D.S. N° 29215
Que, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 1548/2013 de 13 de septiembre de
2013, se declara la Constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2
de agosto de 2007, con el siguiente fundamento: "En consecuencia, esta norma hoy
cuestionada no transgrede ningún principio, valor supremo o derecho reconocido por la Ley
Fundamental, puesto que como ya se señaló dentro de los fundamentos jurídicos del
presente fallo, esta norma sólo establece los lineamientos genéricos de un mecanismo que le
permite al Estado Plurinacional, la defensa de la función económica social que debe cumplir
obligatoriamente la propiedad agraria. Siendo así, que la misma no contradice la naturaleza y
el objeto del proceso contencioso administrativo en materia agraria, sino que únicamente
plasma las nuevas disposiciones relativas a la aplicación de la reconducción comunitaria de la
reforma agraria,
puesto que la figura misma de la nulidad y del
proceso contencioso
administrativo en materia agraria, en nada ha cambiado su configuración jurídica, por lo que
la norma impugnada es clara cuando otorga al Viceministerio de Tierra y la ABT, facultades
específicas y puntuales a la interposición de demandas contenciosas administrativas en caso
de vicios insubsanables en el procedimiento concluido, antes de la emisión de Títulos
Ejecutoriales o certificados de saneamiento y para interponer demandas de nulidad cuando
se establece la existencia de causales de nulidad absoluta conforme al art. 50 de la LSNRA,
modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria.
De la misma forma es
necesario aclarar conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.4 del presente
Sentencia Constitucional
Plurinacional,
la interposición del
proceso contencioso
administrativo en materia agraria no surge del art. 778 del CPC, sino del art. 68 de la LSNRA y
la forma de tramitación de este tipo de causas, está regida por el Régimen de supletoriedad
establecida en el art. 78 de la referida Ley, razón por la cual el proceso contencioso
administrativo en materia agraria, tiene que adecuarse a los fines, políticas y resultados que
el Estado Plurinacional de Bolivia está obligado a materializar en tema de tierra, conforme las
directrices de la Constitución Política del Estado y la reconducción comunitaria."; en base a
esta Sentencia se emite el AUTO CONSTITUCIONAL N° 0046/2014-CA de 11 de febrero de
2014, que Rechaza la Acción de Inconstitucionalidad Concreta promovida por este Tribunal
Agroambiental bajo los siguientes fundamentos: "Del análisis de obrados, corresponde
señalar que dentro de otra acción de inconstitucionalidad concreta planteada con
anterioridad, este Tribunal ya efectuó el respectivo control de constitucionalidad de la
Disposición Final Vigésima del DS 29215, a través de la SCP 1548/2013 de 13 de septiembre,
declarándola constitucional, por lo que el art. 203 de la Norma Suprema, señala que las
resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y
cumplimiento obligatorio, gozando de calidad de cosa juzgada constitucional determinada en
el art. 27.II inc. a) del CPCo, por lo cual no corresponde volver a dilucidar sobre la Disposición
demandada." (las negrillas son agregadas).
Asimismo, la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 0676/2014 de 8 de abril de
2014 declara IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad concreta promovida de oficio
por el Tribunal Agroambiental, con el siguiente fundamento: "De todo lo desarrollado
precedentemente, se llega a establecer, que los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, a tiempo de pronunciar el Auto N° 39 de 30 de agosto de 2012, y admitir la
demanda contenciosa administrativa, observaron la regulación establecida en la Disposición
Final Vigésima del DS 29215; y sin realizar ningún cuestionamiento a dicha norma aceptaron
la legitimación activa del Viceministro de Tierras para interponer la demanda contencioso
administrativa, asimismo, aceptaron que la notificación hecha al Ministerio referido, se había
hecho en tiempo oportuno, por ello expresaron que la demanda fue interpuesta en tiempo
oportuno y cumpliendo las formalidades de ley; es decir, que la regulación de la disposición
observada ya fue aplicada en el Auto N° 39 de 30 de agosto de 2012, cuando admitieron la
demanda, en consecuencia al haber sido aplicada en la resolución referida, ésta ya no será
utilizada en la Resolución final del proceso, porque dicha legitimación, la notificación y las
formalidades legales ya fueron admitidas en la resolución de admisión de la demanda, en
consecuencia al haber sido admitidas, ya no es posible ser considerada en la resolución final.
De todo lo vertido, se establece que no existe una futura resolución donde se vaya aplicar la

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Disposición Final Vigésima del DS 29215; por lo mismo, no existe ninguna resolución que
dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha norma, por lo que la norma
cuestionada ya fue aplicada en el Auto N° 39 de 30 agosto de 2012, cuando se admitió la
referida demanda contenciosa administrativa; en todo caso, si las autoridades accionantes
tuvieron duda, sobre la norma ahora cuestionada, la acción de inconstitucionalidad concreta
debió haberse promovido antes de haber sido admitida la demanda contenciosa
administrativa; es decir, antes de reconocer la legitimación activa del Viceministro de Tierras
y no así después de su admisión".
RESPECTO A LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 110-F) DEL D.S. N° 29894
Que, por SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 1982/2014 de 13 de noviembre de
2014, resuelve declarar IMPROCEDENTE la Acción de Inconstitucionalidad Concreta
interpuesta de oficio por el Tribunal Agroambiental, con el siguiente fundamentos: "En ese
contexto, los Magistrados accionantes, cuando sobrevino la primera situación, referida al
apersonamiento del Viceministro de Tierras y consiguiente interposición de la demanda
contenciosa administrativa, en base a la legitimación activa que le otorga el art. 110 inc. f)
del DS 29894, mediante Auto 51 de 2 de octubre de 2012, admitieron la referida demanda,
haciendo constar expresamente en la misma, que fue interpuesta dentro el término legal por
Jorge Jesús Barahona Rojas, en su condición de Viceministro de Tierras, dependiente del
Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, cuya personería fue admitida en mérito a la
Resolución Suprema (RS) 07412 -esta última que lo posesiona en el cargo mencionado. Es así
que por lo desarrollado de forma precedente, se llega a establecer que los Magistrados de la
Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a tiempo de pronunciar el Auto N° 51, admitiendo la
demanda contenciosa administrativa señalada, observaron la regulación establecida en el art.
110 inc. f) del DS 29894, sin realizar ningún cuestionamiento a dicha norma en esa
oportunidad, aceptando plenamente la legitimación activa del Viceministro de Tierras para
interponer la demanda mencionada, señalando que la misma fue presentada dentro del plazo
legal, en todo lo que fuere de ley para su tramitación en la vía ordinaria; ello implica que, la
preceptiva legal establecida en la disposición observada ya fue aplicada en el Auto N° 51,
cuando admitieron la demanda contenciosa administrativa; por consiguiente, al haber sido
aplicada en la resolución inicial referida, ésta ya no será aplicada en la respectiva resolución
final que se deba pronunciar en la demanda instaurada por el Viceministro de Tierras, debido
a que su legitimación activa ya fue considerada y aceptada en la indicada resolución de
admisión; en consecuencia, al haber sido admitida inicialmente, ya no será posible
considerarla en la resolución final.
En conclusión, de todo lo vertido se establece que no existe una futura resolución a emitirse
dentro de la demanda contenciosa administrativa, donde se vaya aplicar el art. 110 inc. f) del
DS 29894; es decir, no existe ninguna resolución que dependa de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de dicha norma cuestionada por los Magistrados accionantes, ello debido
a que la misma ya fue aplicada en el Auto N° 51, cuando se admitió la referida demanda y se
aceptó la legitimación activa del Viceministro de Tierras para la interposición de esa
demanda."
Asimismo, el Auto Constitucional N° 0102/2015-CA, realiza el siguiente análisis: "De la
compulsa de los datos del expediente, se advierte que la Resolución 43/2015 de 18 de
febrero, cursante de fs. 37 a 41 vta., pronunciada por la Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, que promovió la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta
demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2
agosto de 2007 y el art. 110 inc. f) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, por ser
presuntamente contrarios a los arts. 8, 9.2, 13, 115.II, 119.I, 123, 178, 256.I y 410.II de la
CPE. Por otra parte de la verificación de la base de datos del sistema de Resoluciones que
emitió el Tribunal Constitucional Plurinacional, se verificó con relación a la problemática
formulada, que las normas impugnadas, ya fueron sometidas a control de constitucionalidad,
bajo ese entendido la SCP 1548/2013 de 13 de septiembre, declaró la constitucionalidad de la
Disposición Final Vigésima del DS 29215 y la SCP 0671/2014 de 8 de abril, declaró la
constitucionalidad del art. 110 inc. f) del DS 29894; por consiguiente, la problemática

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examinada incurre en la causal de rechazo de la presente acción constitucional, establecida
en el art. 27. II inc. a) del CPCo. No obstante de lo anterior, la jurisprudencia constitucional
establecida por las SC 0101/2004 de 14 de septiembre y SCP 0770/2012 de 13 de agosto,
permiten promover una nueva demanda de inconstitucionalidad, sobre preceptos declarados
constitucionales, con fundamentos diferentes; en efecto, corresponde examinar el contenido
de la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, a objeto de establecer
si el accionante cumplió con la jurisprudencia constitucional referida precedentemente. Ahora
bien, de la revisión de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se puede
establecer que se impugna la facultad que tiene el Viceministro de Tierras dependiente del
Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través de las normas referidas, de lo que se
advierte que en el memorial fue planteado sin cumplir el requisito de contenido de la norma
procesal constitucional; en razón que los ahora accionantes a través de su representante, en
los argumentos que esgrime, no desarrolló de manera precisa cómo es que las normas
impugnadas, se vinculan a la RA RA-SS 0510/2005 de 23 de junio, dentro el proceso
contencioso administrativo en su contra es incompatible con la Constitución Política del
Estado, limitándose sólo a transcribir de manera literal los Decretos Supremos, además de no
desarrollar de manera clara la inaplicabilidad con la Norma Suprema, sin fundamentar de qué
forma es contraria a los valores y preceptos establecidos en la Ley Fundamental; asimismo,
no existe una vinculación necesaria entre la validez inconstitucional con la decisión que
adoptará la autoridad jurisdiccional en la presente acción, por la cual ésta carece de una
adecuada fundamentación jurídico-constitucional, como ya se dijo, no se dan las
circunstancias o exigencias procesales para un nuevo test de constitucionalidad, tal cual lo
refiere en el Fundamento Jurídico II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, aspectos que a
la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, le impide admitir la acción
de inconstitucionalidad concreta para que luego sea objeto de control de constitucionalidad la
mencionadas normas impugnadas y contrastarla con los preceptos, principios y valores
instituidos en la Norma Suprema."
En ese contexto, ante los diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional,
y dentro de los razonamientos en ellos expuestos, realizando un análisis de los fundamentos
expuestos por el tercero interesado, se puede concluir que referente a la Disposición Final
Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 al haber sido declarada Constitucional,
constituye cosa juzgada constitucional, siendo vinculante y de cumplimiento obligatorio;
consiguientemente, el fundamento de aplicación retroactiva de la Ley y consiguiente
vulneración al principio de seguridad jurídica, no es evidente, no pudiendo este Tribunal
Agroambiental realizar una aplicación obligatoria de la CPE como arguye el tercero
interesado.
Finalmente en lo referente a la aplicación supletoria en la materia del régimen extintivo de
las prescripciones, previstas en la normativa civil en los arts. 1492, 1493, 1494, 1495, 1497,
1499, 1501 y 1507 del Cód. Civ., también reclamadas por el tercero interesado; cabe señalar
que tales normas hacen referencia a la prescripción extintiva de derechos sustantivos como
es el caso de los derechos patrimoniales, entre otros y no así al de la prescripción de la
acción o del plazo para interponer una demanda, no siendo aplicable al caso dicha normativa
sustantiva civil en la vía de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, por ser la
citada norma aplicable al proceso contencioso administrativo agroambiental en el ámbito
procesal, es decir al Cód. Pdto. Civ. y no al Cód. Civ. como arguye el tercero interesado y en
cuanto a lo mencionado sobre los "actos consentidos", tal argumento no es desarrollado por
el tercero interesado en relación al caso concreto, aspecto que no permite a este ente
jurisdiccional el realizar un mayor análisis y emitir criterio.
Conforme a lo expresado, se da respuesta a las observaciones deducidas por el tercero
interesado, conforme lo dispuso la Resolución de Amparo Constitucional, las cuales no
producen mayor efecto en el actual proceso, al no haberse evidenciado vulneración a la
norma o existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento administrativo
concluido; según se desprende del análisis y fundamentos desarrollados precedentemente,
que dan respuesta a los argumentos contenidos en la demanda del Viceministerio de Tierras.

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Por lo expuesto, se advierte que se infringió el art. 239-II del D.S. N° 25763, aplicándose
incorrectamente el art. 240 de citado reglamento, vigente en su oportunidad, relativos al
cumplimiento y verificación de la FES en el predio "Cañada"; por lo que corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única
instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3)
de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la
demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras, cursante de
fs. 14 a 17 vta., de obrados y en consecuencia Nula la Resolución Administrativa RA-ST N°
0360/2005 de 18 de octubre de 2005, emitida por el Director Nacional del INRA, pronunciada
en relación al predio denominado "Cañada", ubicado en el departamento de Santa Cruz,
provincia Cordillera, sección Segunda, cantón Izozog, debiendo la entidad administrativa,
emitir un nuevo Informe en Conclusiones en lo que respecta al cumplimiento de la FES
conforme los fundamentos expuestos en la presente sentencia.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según correspondan, con cargo
a dicha institución.
No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, primera relatora, por ser de voto
disidente.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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