TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
19/2017
Expediente:
Nº
1851/2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
José
Cuellar
Salvatierra
representado
por
Daniela
Alejandra
Da
Costa
Cabrera
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
7
de
marzo
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuestas,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
9
a
11
y
memoriales
de
subsanación
cursantes
a
fs.
19,
23
y
26
todos
de
obrados,
José
Cuellar
Salvatierra,
mediante
su
apoderada
Daniela
Alejandra
Da
Costa
Cabrera,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
2919/2015
de
2
de
diciembre
de
2015,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0010/2014
de
7
de
marzo
de
2014,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO
PANTANAL),
respecto
al
polígono
N°
139
del
predio
denominado
Tierra
Fiscal,
ubicado
en
el
municipio
de
San
Matías,
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz,
argumentando:
EXPOSICIÓN
DE
LOS
HECHOS
Señala
que
el
predio
Chapapa,
fue
sometido
al
proceso
de
saneamiento,
cumpliendo
con
todos
los
requisitos
exigidos
por
la
Ley,
al
contar
con
la
conformidad
de
linderos
de
todos
los
colindantes
y
cumplimiento
de
la
FES,
la
cual
fue
verificada
por
los
funcionarios
del
INRA,
registrando
1.197
bovinos
y
8
equinos
con
sus
respectivas
marcas;
que,
en
el
desarrollo
de
las
Pericias
de
Campo
se
contó
con
la
participación
del
Control
Social,
los
cuales
suscribieron
distintos
actuados,
hechos
que
-indica-
hacen
a
la
verdad
material
del
proceso,
asimismo,
señala
que
a
fs.
104
y
105,
cursa
registro
de
mejoras
del
predio
y
que
con
estos
actuados
se
cumplió
con
lo
dispuesto
por
el
art.
167-IV
del
D.S.
N°
29215,
donde
se
establece
que
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada
es
la
sumatoria
de
la
carga
animal
por
cabeza
de
ganado
mayor
existente
en
el
predio
que
es
de
5
ha.;
asimismo,
señala
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
a
fs.
129
cursa
plano
de
sobreposición,
estableciendo
que
el
predio
"Chapapa"
se
encuentra
dentro
del
ANMI
SAN
MATIAS
correspondiendo
al
Uso
de
Suelo
según
el
PLUS
como
una
zona
de
uso
Tradicional,
realizando
la
actividad
ganadera
extensiva
que
fue
corroborada
por
la
participación
en
campo
del
Director
del
Parque
Danner
Flores
Parada,
que
cursa
a
fs.
130;
agrega,
que
el
INRA
realiza
una
evaluación
de
la
FES
con
todos
estos
antecedentes
y
aclaraciones
que
cursa
a
fs.
131,
donde
se
reconoce
al
predio
"Chapapa"
el
100%
del
cumplimiento
por
la
carga
animal
y
las
consideraciones
del
tipo
de
ganadería
que
se
practica
en
la
zona,
que
tiene
en
el
ciclo
anual
pocos
meses
de
seca
contando
con
mayor
humedad
e
inundación
del
área
al
estar
dentro
de
la
zona
inundadisa
en
los
meses
de
septiembre
a
marzo.
Asimismo,
sostiene
que
contradictoriamente
a
los
datos
levantados
en
Pericias
de
Campo,
el
INRA,
distorsionó
la
información
en
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
136
a
140,
argumentando
que
existe
incompatibilidad
con
el
PLUS,
lo
cual
no
es
evidente,
al
ser
un
área
con
uso
tradicional
en
la
ganadería
y
que
esta
actividad
se
realizaría
inclusive
antes
de
la
creación
del
ANMI
San
Matías,
es
decir,
anterior
a
1997
y
a
la
promulgación
de
la
ley
INRA
del
18
de
octubre
de
1996
e
indica
que
estaría
comprobada
la
posesión
y
que
además
se
habría
presentado
como
prueba,
la
compra
venta
de
un
antecedente
Agrario
con
N°
51704,
considerando
que
en
materia
agraria
se
valora
la
continuidad
de
la
posesión
respecto
a
anteriores
propietarios.
Por
otro
lado
refiere
que
no
es
cierto
la
inexistencia
de
inversión
de
capital,
toda
vez
que
el
ganado
para
existir
necesita
de
suplementos
y
vacunas,
que
conlleva
a
una
serie
de
inversiones
en
el
manejo
ya
que
la
zona
al
ser
pantanosa
e
inundadisa,
se
debe
trasladar
al
ganado
a
las
partes
altas
y
solventar
con
alimento
que
tiene
costo
adicional;
consiguientemente,
señala
que
el
INRA
incurre
en
una
serie
de
contradicciones
viciando
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resultados
del
Saneamiento,
pretendiendo
sustituir
la
verificación
in
situ
con
imágenes
satelitales,
transgrediendo
el
art.159
del
D.S.
N°
29215.
Además,
expresa
que
el
Comunicado
cursante
a
fs.
141
y
142,
mediante
el
cual
citan
a
los
beneficiarios
de
las
propiedades
Chapapa,
Malvinas
y
El
Letrero,
para
presentarse
en
la
población
de
San
Matías,
no
fue
difundido
ni
socializado,
cursando
sólo
una
planilla
firmada
por
los
funcionarios
del
INRA,
actuación
que
-indica-
estaría
viciada
por
no
haberse
puesto
a
conocimiento
del
Control
Social,
director
del
ANMI
San
Matías,
así
como
por
vulnerar
el
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa
del
ahora
demandante,
incumpliendo
lo
establecido
en
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215.
Manifiesta
que,
en
el
Informe
en
Conclusiones,
no
se
consideró
el
expediente
agrario
N°
51704
por
identificarse
vicios
de
nulidad
absoluta,
que
a
fs.
160
y
siguientes,
la
Resolución
Suprema
N°
09843
de
17
de
mayo
de
2013,
anuló
el
Auto
de
Vista
de
15
de
abril
de
1987
y
el
expediente
N°
51704
del
predio
"Chapapa",
e
indica
que
al
respecto
no
cursa
informe
alguno
y
que
no
fue
notificado
con
dicha
Resolución,
lo
cual
constituye
una
vulneración
al
debido
proceso
y
defensa
contemplado
en
el
art.
115
de
la
C.P.E.
ARGUMENTACIÓN
DE
DERECHO
Señala
que
se
vulneró
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
toda
vez
que
no
se
dio
a
conocer
los
resultados
del
saneamiento
en
el
Informe
de
Cierre,
en
el
cual
se
definió
derechos
sobre
su
propiedad,
y
tampoco
se
realizó
ningún
acto
público
de
Cierre
de
la
etapa,
comprobado
por
los
mismos
actuados
que
no
llevan
firmas
de
ningún
actor
del
proceso,
siendo
que
en
otros
casos
se
notificó
personalmente
a
las
partes
(propietario
control
social
y
Dir.
del
ANMI
San
Matías,
etc.);
causándole
indefensión,
vulnerando
el
debido
proceso
e
incumpliéndose
lo
dispuesto
en
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215.
Asimismo,
refiere
que
se
vulneró
el
debido
proceso
y
a
la
defensa
al
emitir
otra
Resolución
Suprema
N°
09843,
el
17
de
mayo
de
2013,
la
cual
anuló
los
antecedentes
presentados
en
Pericias
de
Campo
del
predio
"Chapapa",
sin
dar
la
oportunidad
a
plantear
los
recursos
que
la
ley
agraria
dispone,
que
es
el
proceso
contencioso
administrativo,
que
la
misma
es
adjuntada
sin
ningún
informe
a
la
carpeta
del
citado
predio,
a
fs.
160
y
siguientes,
desconociendo
el
por
qué
de
la
acumulación.
Manifiesta
que
no
se
aplicó
lo
dispuesto
por
el
art.
167-IV
del
D.S.
N°
29215,
el
cual
establece
que
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada
es
la
sumatoria
de
la
carga
animal
más
las
mejoras,
siendo
por
cabeza
de
ganado
mayor
una
carga
de
5
ha.
e
indica
que
en
el
caso
del
predio
"Chapapa"
sobrepasa
lo
mensurado
al
existir
1197
bovinos
y
8
equinos;
asimismo
señala
que
no
existiría
ninguna
denuncia
ni
observación
por
parte
del
Control
Social
ni
el
ANMI
San
Matías
respecto
a
la
existencia
de
fraude
en
la
F.E.S.
o
en
la
antigüedad
de
la
posesión
y
que
por
el
contrario
estos
participaron
y
avalaron
la
existencia
de
actividades
de
cría
y
recría
de
ganado
al
interior
del
parque
de
manera
extensiva.
Con
estos
argumentos,
solicitan
se
declare
probada
la
demanda
y
consecuentemente
se
declare
nula
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-ST
N°
0010/2014
de
7
de
marzo
de
2014,
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
que
es
el
levantamiento
de
datos
de
campo
para
determinar
con
exactitud
la
existencia
de
mejoras
en
el
terreno
y
la
existencia
de
ganado
con
las
marcas
acreditadas
y
se
valore
correctamente
la
continuidad
de
la
posesión
de
los
anteriores
propietarios
y
así
la
existencia
de
una
tradición
de
posesiones.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
19
de
febrero
de
2016,
cursante
a
fs.
28
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
autoridad
demandada
y
poniéndose
en
conocimiento
del
tercero
interesado
Próspero
Cabrera
Soliz
representante
legal
de
la
TCO
Pantanal.
El
tercero
interesado
,
Próspero
Cabrera
Soliz,
en
su
condición
de
Presidente
de
la
Central
Indígena
Reivindicativa
de
la
Provincia
Ángel
Sandoval
(CIRPAS),
en
representación
legal
de
Tierras
Comunitaria
de
Origen
(TCO)
PANTANAL
mediante
memorial
cursante
de
fs.
69
a
71
de
obrados,
se
apersona
indicando:
Que,
al
no
habérsele
proporcionado
el
correspondiente
plano
catastral,
revisó
sus
archivos
y
no
identificó
ningún
predio
denominado
"Chapapa"
de
propiedad
de
José
Cuellar
Salvatierra,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
interior
de
la
TCO
Pantanal,
por
lo
que
-indica-
que
las
observaciones
sólo
corresponden
a
la
demanda
con
la
que
se
le
notificó;
que,
con
relación
a
que
el
predio
"Chapapa"
se
encuentra
dentro
del
ANMI
San
Matías,
refiere
que
existe
confusión
y
uso
indistinto
respecto
al
nombre
del
Área
Protegida,
siendo
lo
correcto,
Área
Natural
de
Manejo
Integrado
ANMI
SAN
MATIAS,
creada
por
D.S.
N°
24734
de
31
de
enero
de
1997,
por
lo
que
al
manejar
indistintamente
el
nombre
se
crea
confusión
ya
que
la
categoría
del
Área
Protegida
es
de
suma
importancia,
las
actividades
no
son
las
mismas
al
interior
de
un
parque
nacional
y/o
de
un
Área
Natural
de
Manejo
Integrado
(D.S.24781).
Con
relación
a
que
las
Pericias
de
Campo,
contó
con
la
presencia
del
Control
Social,
refiere
que
el
demandante
no
expresó
si
algún
representante
de
CIRPAS
TCO
PANTANAL,
hubiese
participado
como
control
social.
Acerca
de
que
el
Informe
en
Conclusiones,
hace
referencia
a
la
incompatibilidad
con
el
PLUS,
siendo
que
el
área
se
permite
hacer
actividad
ganadera,
manifiesta
que
la
parte
actora
no
señaló
en
la
demanda
las
actividades
que
son
permitidas
según
el
PLUS
Santa
Cruz
y
tampoco
adjuntó
plano
de
sobreposición
firmado
por
profesional
acreditado
que
señale
dicho
extremo
y
tampoco
señala
nada
respecto
a
la
zonificación
establecida
en
el
Plan
de
Manejo
del
ANMI
SAN
MATÍAS
vigente
en
su
oportunidad.
Con
relación
al
expediente
agrario
N°
51704,
señala
que
la
sobreposición
o
el
desplazamiento
del
predio
con
algún
expediente
agrario,
debe
cursar
en
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
que
realizó
en
INRA.
Acerca
de
que
se
vulneró
el
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa
al
emitir
otra
Resolución
Suprema
N°
09843
de
17
de
mayo
de
2013
que
anula
los
antecedentes
presentados
en
Pericias
de
Campo
del
predio
"Chapapa",
al
respecto
refiere
que
lo
manifestado
por
la
accionante
es
impreciso.
En
cuanto
a
que
no
existiría
denuncia
ni
observación
por
parte
del
Control
Social
ni
del
ANMI
San
Matías
sobre
algún
fraude
en
la
FES
o
la
antigüedad
de
la
posesión;
haciendo
cita
textual
del
art.
159
del
D.S
N°
29215,
manifiesta
que
el
INRA
con
un
estudio
multitemporal
puede
determinar
la
existencia
o
no
de
actividad
antrópica
en
el
lugar;
por
lo
que,
en
uso
de
sus
facultades
y
atribuciones
declaró
al
predio
como
"Tierra
Fiscal"
y
que
al
estar
sobrepuesto
a
la
TCO
Pantanal
se
constituye
como
Tierra
Fiscal
No
Disponible
y
pasaría
a
favor
del
demandante
en
este
caso
la
Central
Indígena
Reivindicativa
de
la
Provincia
Ángel
Sandoval
(CIRPAS).
Concluye
manifestando
que
el
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN
TCO
Pantanal),
ejecutado
por
el
INRA
en
el
predio
denominado
"Tierra
Fiscal",
fue
realizado
en
estricto
cumplimiento
y
resguardo
de
las
disposiciones
agrarias
y
constitucionales;
asimismo
solicita
se
declare
Improbada
la
acción
contencioso
administrativo,
en
consecuencia
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0010/2014
de
7
de
marzo
de
2014.
La
Autoridad
Demandada,
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
,
por
memorial
cursante
de
fs.
91
a
96
de
obrados,
se
apersona
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
términos:
Con
relación
a
que
se
vulneró
el
art.
115
de
la
C.P.E.
al
no
dar
a
conocer
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
con
el
Informe
de
Cierre,
y
se
incumplió
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215
al
no
realizarse
acto
público
de
cierre;
señala
que
a
fs.
141
cursa
fotocopia
legalizada
del
Comunicado
que
se
dejó
en
la
Radio
del
lugar
como
consta
del
sello
borroso
(FM
104.3
San
Matías
-
Bolivia);
mediante
el
cual
se
citó
a
los
beneficiarios
de
los
predios
Chapapa,
Malvinas
y
Letrero,
con
la
finalidad
que
se
hagan
presentes
a
la
etapa
de
socialización
de
resultados
con
el
Informe
de
Cierre,
el
sábado
22
de
enero
de
2011
en
la
Población
de
San
Matías
e
indica
que
se
realizó
la
socialización
en
esa
localidad
por
ser
la
más
cercana
a
los
predios
de
los
cuales
se
haría
la
notificación
con
el
informe
de
cierre,
dando
cumplimiento
a
los
arts.
70-c),
305-I
del
D.S.
N°
29215,
aspecto
que
debe
considerarse
en
virtud
al
principio
de
verdad
material
dispuesto
por
el
art.
180-I)
de
la
C.P.E.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
a
que
se
vulneró
el
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa,
al
emitir
la
R.S.
N°
09843,
que
anula
los
antecedentes
presentados,
no
dando
oportunidad
a
plantear
los
recursos
que
la
Ley
agraria
dispone;
al
respecto
señala
que
de
fs.
124
a
125
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
el
Informe
(Complementario)
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
de
17
de
agosto
de
2010,
en
el
cual
se
demuestra
gráficamente
que
el
expediente
agrario
N°
51708
Malvinas
y
el
expediente
51704
Chapapa,
están
sobrepuestos
al
expediente
N°
32973
"A"
Cofadena;
agrega
que,
estos
tres
antecedes
agrarios
fueron
valorados
en
otro
proceso
de
saneamiento
que
corresponde
al
predio
Paraíso,
que
cuenta
con
R.S.
N°
09843
de
17
de
mayo
de
2013,
que
dispone
en
su
numeral
8°:
"ANULAR
el
auto
de
Vista
de
fecha
15
de
abril
de
1987
y
el
expediente
agrario
de
dotación
N°
51704
del
predio
denominado
CHAPAPA,
otorgado
en
favor
de
DAMIAN
HURTADO
RODRIGUEZ
Y
OTRA...afectado
de
nulidad
Absoluta,
conforme
a
especificaciones,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos,
disponiéndose
el
archivo
definitivo
de
obrados..."
y
señala
que
al
haber
sido
considerado
el
expediente
agrario
N°
51704,
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
el
Paraíso,
no
correspondía
su
valoración
en
el
presente
caso,
más
cuando
dicho
expediente
no
se
sobrepone
al
predio
mensurado
Chapapa;
asimismo,
expresa
que
al
ser
cada
proceso
de
saneamiento
independiente,
no
correspondía
que
el
recurrente
manifieste
que
se
vulneró
el
debido
proceso
y
su
derecho
a
la
defensa,
toda
vez
que
cada
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
INRA
cumpliría
con
el
principio
de
publicidad,
pudiendo
el
demandante
plantear
las
observaciones
que
crea
pertinentes
en
el
caso
que
corresponda.
Acerca
de
que
no
se
aplicó
lo
dispuesto
por
el
art.
167-IV
del
D.S.
N°
29215,
el
cual
establece
que
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada
es
la
sumatoria
de
la
carga
animal
más
las
mejoras
y
que
por
cabeza
de
ganado
mayor
existente
en
el
predio
hay
una
carga
de
5
ha,
que
en
el
caso
sobrepasa
lo
mensurando
al
existir
1538
bovinos
y
10
equinos;
con
relación
a
este
punto
sostiene
que
el
artículo
mencionado
no
solo
estaría
compuesto
por
el
parágrafo
IV,
citando
de
manera
textual
la
integridad
del
referido
artículo
y
el
punto
3.3
Instrumentos
de
Verificación
de
la
Guía
FES
del
año
2008;
refiriendo
que
de
acuerdo
a
lo
consignado
en
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
72
vta.,
efectivamente
se
constató
la
existencia
de
1197
cabezas
de
ganado
bovino
y
8
cabezas
de
ganado
equino;
pero
no
se
identificó
Áreas
silvopastoriles,
pasto
sembrado
e
infraestructura
consistente
en
potreros,
bebederos,
curichis,
etc.;
tampoco
se
identificaron
medios
técnico/mecánicos
de
explotación,
con
relación
al
registro
de
ganado
e
indica
que
el
Registro
de
Marca
de
ganado
presentado
por
el
interesado
en
primer
lugar
fue
emitido
en
San
José
de
Chiquitos
y
no
por
el
municipio
al
que
corresponde
el
predio
objeto
de
saneamiento,
incumpliendo
lo
dispuesto
por
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80
y
que
la
fecha
de
emisión
data
del
2009,
no
presentando
documentación
de
fecha
anterior;
que,
la
Certificación
emitida
por
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
Matías
(AGASAM)
de
7
de
octubre
de
2010
señala
que
el
propietario
de
la
hacienda
Chapapa,
es
asociado
activo
desde
el
7
de
octubre
de
2010;
asimismo,
señala
que
al
no
contar
el
predio
"Chapapa"
con
los
requisitos
esenciales
y
característicos
de
las
empresas,
se
evidenció
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
cita
de
manera
textual
los
arts.
397
I-III,
401-
I
de
la
C.P.E.;
159,
309-I,
310
del
D.S.
N°
29215,
Disposición
Transitoria
Octava
(Posesiones
Legales)
Ley
N°
3545
y
expresa
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
también
se
consideró
estas
observaciones.
Concluye
refiriendo
que
el
"demandado"
incurrió
en
dos
irregularidades
posesión
ilegal
y
falta
de
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social.
Con
estos
argumentos,
solicita
declarar
improbada
la
acción
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Daniela
Da
Costa
Cabrera
en
representación
de
"Franklin
Duran
Roca",
y
en
consecuencia,
mantener
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
"0093/2015
de
01
de
julio
de
2015",
con
imposición
de
costas
a
los
demandantes,
conforme
al
art.
198-I
del
Cód.
Proc.
Civ.
CONSIDERANDO.-
Que,
el
derecho
de
réplica
al
memorial
de
respuesta
del
demandado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
es
ejercido
por
la
apoderada
de
la
parte
actora
mediante
memorial
cursante
de
fs.
100
a
102
de
obrados,
ratificando
los
argumentos
expuestos
en
su
demanda
contencioso
administrativa;
con
la
aclaración
de
que
el
INRA
con
relación
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actividad
de
socializar
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
no
presentó
certificado
de
medio
de
comunicación
radial
u
otra
prueba
que
demuestre
que
se
haya
ejecutado
dicha
actividad,
existiendo
sólo
a
fs.
141
una
copia
con
sello
ilegible,
trasgrediendo
el
art.
70-c),
73-
III
del
D.S.
N°
29215,
y
señala
que
en
aplicación
del
art.
74
del
D.S.
N°
29215,
estas
notificaciones
al
no
cumplir
con
lo
establecido
en
las
normas,
carecen
de
validez
por
lo
tanto
es
Nula;
que,
el
INRA
aceptó
haber
saneado
el
expediente
N°
51704
del
proceso
del
predio
Paraíso
e
indica
que
si
un
beneficiario
presenta
dentro
del
proceso
de
saneamiento
documentación
con
antecedente
en
trámite
agrario
éste
debe
ser
analizado
y
valorado
en
ese
proceso;
que,
el
informe
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
cursante
a
fs.
123,
estableció
que
el
predio
mensurado
"Chapapa"
guarda
relación
con
el
expediente
N°
51704,
denominado
también
"Chapapa",
siendo
-indica-
prueba
suficiente
para
considerar
toda
la
documentación
presentada
como
antecedente
de
continuidad
de
posesión;
empero
el
INRA
no
valoró
la
continuidad
de
la
posesión,
pese
a
que
el
predio
fue
adquirido
por
compra
venta.
Que,
por
Informe
de
Secretaría
de
Sala
Primera,
cursante
a
fs.
126
de
obrados
se
advierte
que
se
corrió
en
traslado
a
la
parte
demandada
con
la
réplica;
sin
embargo,
no
ejerció
su
derecho
a
la
dúplica,
dejando
precluir
el
mismo.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
memoriales
de
contestación
y
apersonamiento
del
tercero
interesado,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
establece
lo
siguiente:
Con
relación
a
que
no
se
dieron
a
conocer
los
resultados
del
saneamiento
en
el
Informe
de
Cierre,
causándole
indefensión,
vulnerando
el
debido
proceso
art.
115
de
la
C.P.E.
e
incumpliéndose
lo
dispuesto
en
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215.
Considerando
que
el
proceso
de
saneamiento
en
su
sustanciación
se
encuentra
supeditado
a
las
reglas
generales
procesales
y
las
que
prevé
la
reglamentación
de
la
Ley
N°
1715;
así
como
a
las
garantías
constitucionales
del
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa,
entre
otras;
las
personas
que
participen
en
dicho
proceso
administrativo,
tienen
el
derecho
de
conocer
los
actuados
que
se
desarrollan
en
el
mismo
a
objeto
de
ejercer
en
igualdad
de
condiciones
las
facultades
que
la
Ley
les
confiere
en
defensa
de
su
propiedad
o
posesión,
debiendo
para
ello
el
ente
administrativo
observar
debidamente
el
procedimiento
establecido,
particularmente
el
referido
a
la
comunicación
procesal
el
cual
garantiza
el
acceso
a
la
información
contemplado
en
el
art.
7-c)
del
D.S.
N°
29215,
que
señala:
"Se
garantiza
el
acceso
a
la
información
y
documentación,
en
la
ejecución
de
los
procedimientos
agrarios
administrativos...c)
Los
resultados
finales
de
los
procedimientos
ejecutados
y
otra
información
de
alcance
general,
serán
de
difusión
y
acceso
a
la
población
en
general",
garantizando
con
ello
el
debido
proceso
y
el
ejercicio
pleno
del
legítimo
derecho
a
la
defensa,
por
lo
que
dicha
actividad
procesal
se
torna
inexcusable
e
imprescindible
en
su
cumplimiento.
En
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
advierte
que
no
cursa
actuado
procesal
válido
que
acredite
haberse
procedido
a
la
comunicación
respectiva
para
la
etapa
de
socialización
con
el
Informe
de
Cierre,
mismo
que
da
a
conocer
los
resultados
preliminares
del
proceso
de
saneamiento,
a
objeto
de
que
propietarios,
poseedores
e
incluso
terceros
interesados
puedan
realizar
observaciones
o
denuncias
a
dicho
procedimiento,
por
ello,
la
comunicación
se
torna
necesaria
e
imprescindible,
tal
cual
prevé
el
art.
305-I
(Informe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Cierre)
del
D.S.
Nº
29215,
al
señalar:
"...Este
documento
deberá
ser
puesto
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados...a
objeto
de
socializar
sus
resultados
y
recibir
observaciones
o
denuncias"
(sic)
(Las
cursivas
y
negrillas
son
nuestras);
si
bien
en
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
a
fs.
141
fotocopia
de
un
comunicado
para
la
etapa
de
socialización
de
resultados,
y
a
fs.
142
Informe
de
Cierre,
sin
la
firma
del
interesado,
se
evidencia
que
no
existe
constancia
valedera
alguna
de
haberse
procedido
a
darse
publicidad
al
mismo
por
los
medios
que
prevé
la
Ley,
lo
que
implica
que
al
no
haberse
puesto
a
conocimiento
de
los
interesados
la
realización
de
esta
actividad
se
coartó
el
derecho
del
demandante
a
presentar
las
observaciones
o
reclamos
que
pudiesen
existir
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
vulnerándose
el
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
contemplados
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
y
contraviniendo
lo
previsto
por
el
art.
305-I
del
D.S.
Nº
29215.
-
Acerca
de
que
se
hubiese
vulnerado
el
derecho
al
debido
proceso
y
a
la
defensa
al
emitir
la
Resolución
Suprema
N°
09843
de
17
de
mayo
de
2013,
la
cual
anuló
los
antecedentes
presentados
en
Pericias
de
Campo
del
predio
"Chapapa",
sin
dar
la
oportunidad
a
plantear
los
recursos
que
la
ley
agraria
dispone,
siendo
adjuntada
a
la
carpeta
de
saneamiento
sin
ningún
informe,
desconociendo
el
demandante
el
por
qué
de
su
acumulación.
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
advierte
que
no
existe
actuado
alguno
que
haga
referencia
a
la
Resolución
Suprema
N°
09843
de
17
de
mayo
de
2013,
cursante
de
fs.
153
a
159,
que
según
la
parte
actora
sirvió
de
base
para
el
desconocimiento
de
su
derecho
al
acceso
de
la
propiedad
agraria;
por
lo
que,
no
existe
nexo
de
causalidad
entre
lo
argüido
por
el
demandante
con
algún
derecho
que
se
le
hubiese
vulnerado,
tomando
en
cuenta
que
la
citada
Resolución
Suprema
fue
emitida
dentro
del
proceso
de
saneamiento
Simple
de
Oficio,
polígono
N°
137,
del
predio
denominado
"El
Paraíso";
es
decir,
en
otro
proceso
de
saneamiento.
-
Con
relación
a
que
el
predio
"Chapapas"
de
acuerdo
al
Uso
de
Suelo
según
PLUS
realizaría
la
actividad
de
ganadería
extensiva;
sin
embargo,
el
INRA
pretende
hacer
desaparecer
la
existencia
de
ganado
verificado
in
situ;
siendo
que,
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada
es
la
sumatoria
de
la
carga
animal
más
las
mejoras,
siendo
por
cabeza
de
ganado
mayor
una
carga
de
5
ha,
incumpliéndose
la
aplicación
del
art.
167-IV
del
D.S.
N°
29215;
asimismo,
señala
que
no
existiría
ninguna
denuncia
ni
observación
por
parte
del
Control
Social
ni
el
ANMI
San
Matías
respecto
a
la
existencia
de
fraude
en
la
F.E.S.
o
en
la
antigüedad
de
la
posesión
y
que
por
el
contrario
estos
participaron
y
avalaron
la
existencia
de
actividades
de
cría
y
recría
de
ganado
al
interior
del
parque
de
manera
extensiva.
Antes
de
entrar
analizar
el
citado
punto,
amerita
referirse
a
la
normativa
aplicable
al
caso
en
concreto:
C.P.E.
Artículo.
393.
El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
Artículo
397.
I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
III.
La
función
económica
social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
La
propiedad
empresarial
está
sujeta
a
revisión
de
acuerdo
con
la
ley,
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
y
social.
LEY
N°
1715
Artículo
2.
(Función
Económico-Social).
II.
La
función
económico-social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
169°
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.
IV.
La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso.
Cabe
mencionar
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
de
propiedades
con
actividad
ganadera
como
es
el
caso
del
predio
"Chapapas",
se
la
realiza
"in
situ"
por
los
funcionarios
del
ente
administrativo
verificando
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio,
constatando
la
marca
y
registro
respectivo,
así
como
las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastos
cultivados
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura;
además
para
corroborar
la
información
recabada
en
campo,
se
puede
hacer
uso
de
otros
instrumentos
complementarios
como
ser
los
registros
del
SENASAG
y
registros
de
marcas,
considerándose
para
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada
la
suma
de
superficies
que
resulten
de
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
mayor,
reconociéndose
por
cada
una
5
has.,
así
como
las
áreas
de
pasto
cultivado
e
infraestructura,
tal
cual
prevé
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215,
deduciéndose
al
respecto
que
la
actividad
ganadera
para
ser
considerada
como
tal,
se
basa
principalmente
en
la
verificación
directa,
física,
real
y
objetiva
de
existencia
de
ganado
mayor
o
menor
existentes
en
el
predio,
sujeto
a
proceso
de
saneamiento,
así
como
el
derecho
propietario
del
ganado
con
la
verificación
de
la
marca
y
su
correspondiente
registro,
constituyendo
ambos
elementos
primordiales
e
imprescindibles
para
determinar
la
actividad
ganadera;
en
el
caso
de
autos,
en
el
levantamiento
de
información
en
campo
del
predio
"Chapapa",
conforme
consta
en
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
72
y
vta.
y
en
la
Verificación
FES
de
Campo
cursante
de
fs.
74
a
77
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
la
existencia
de
Ganado
Bovino
en
una
cantidad
de
1197
y
8
equinos
con
su
respectiva
marca
de
ganado,
lo
cual
fue
constatado
por
funcionarios
del
ente
administrativo,
conforme
lo
establece
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715,
además
de
ser
avalados
por
el
Control
Social
de
las
Comunidades
"San
Fernando",
"Pozones"
y
la
Central
Indígena
Reinvidicativa
de
CIRPAS
San
Matías;
corroborándose
la
existencia
de
dicho
ganado
por
las
Fotografías
de
Mejoras
cursantes
de
fs.
107
a
113
de
la
carpeta
de
saneamiento,
así
como
por
el
Registro
de
Marca
de
Hierro
a
nombre
del
titular
del
predio
"Chapapa",
cursante
a
fs.
31
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cumpliendo
de
esta
manera
con
el
Uso
de
Suelo
dentro
del
ANMI
San
Matías,
que
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
Complementario
de
17
de
agosto
de
2010,
cursante
de
fs.
127
a
128
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
punto
3.
Conclusión
y
Sugerencia,
señala:
"Zonificación
ANMI
SAN
MATÍAS.-
Los
usos
tradicionales
como
ser
la
ganadería
extensiva
y
la
agricultura
de
subsistencia
son
compatibles
de
realizarse
en
esta
zona
en
tanto
no
implique
un
cambio
en
el
uso
del
suelo..."
"En
las
zonas
de
amortiguación
interna,
permite
uso
tradicional
de
baja
intensidad
en
sus
formas
de
ganadería
extensiva..."
"En
las
zonas
de
Usos
Tradicionales,
está
permitido
la
ganadería
extensiva
y
la
agricultura
de
subsistencia.
También
está
permitida
la
implementación
de
sistemas
productivos
pecuarios
combinados
(pasturas
nativas
y
pastos
cultivados)"
(sic);
es
decir,
de
acuerdo
a
este
informe
se
permite
la
actividad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
"ganadería
extensiva"
;
la
cual
según
el
D.S.
N°
24124
de
aprobación
del
Plan
de
Uso
del
Suelo
PLUS
-
Santa
Cruz,
se
refiere
a
la
"producción
ganadera
de
moderada
a
baja
carga
animal
por
unidad
de
superficie
en
el
uso
del
suelo
limitaciones
en:
campos
de
pastoreo,
mejoramiento
genético
del
ganado,
infraestructura,
etc.;
con
poca
a
escasa
inversión
de
capital
";
sin
embargo,
el
ente
administrativo
en
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
136
a
140
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
acápite,
Otras
Consideraciones
Legales,
refiere:
"...en
el
caso
de
medianas
propiedades
y
empresas
agropecuarias
cuyo
uso
no
sea
compatible
con
el
PLUS
significará
el
incumplimiento
absoluto
de
la
función
económico
social..."
"...no
corresponde
reconocer
derechos
sobre
la
parcela
denominada
Chapapa
a
favor
del
beneficiario
por
incompatibilidad
con
el
PLUS..."
(sic);
advirtiéndose
al
respecto,
que
el
ente
administrativo,
entró
en
contradicciones
entre
el
Informe
Técnico
y
el
Informe
en
Conclusiones.
Asimismo,
el
citado
Informe
en
Conclusiones
refiere:
"Por
todo
lo
anteriormente
señalado
y
producto
del
levantamiento
de
la
Información
en
campo
no
corresponde
reconocer
derechos
sobre
la
parcela
denominada
Chapapa
a
favor
del
beneficiario
por
incompatibilidad
con
el
PLUS,
por
otro
lado
el
predio
no
cuenta
con
infraestructura,
incumpliendo
las
características
que
debe
tener
una
Empresa
Ganadera
(Brete,
capital
suplementario)"
(sic).
De
lo
expuesto
precedentemente
se
advierte
la
inexistencia
de
incompatibilidad
de
la
actividad
ganadera
que
se
realiza
en
el
predio
"Chapapa"
con
el
Uso
de
Suelo
del
ANMI
San
Matías,
como
equivocadamente
afirma
el
ente
administrativo
en
el
citado
Informe
en
Conclusiones;
evidenciándose
con
ello
incoherencia,
contradicción,
falta
de
objetividad
y
razonabilidad
en
la
elaboración
de
dicho
Informe,
por
parte
del
ente
administrativo;
por
otro
lado,
la
falta
de
infraestructura
y
características
de
una
empresa
ganadera
consistente
en
Brete
y
Capital
Suplementario,
no
puede
significar
el
desconocimiento
de
la
actividad
ganadera
desarrollada
en
el
predio
"Chapapa",
considerando
que
los
mismos
son
elementos
complementarios
a
lo
principal,
como
es
la
existencia
física
y
real
de
cabezas
de
ganado
y
su
registro
de
marca,
en
ese
entendido,
se
advierte
que
correspondía
al
ente
administrativo
analizar
la
situación
del
predio
"Chapapa",
de
manera
integral,
tomando
en
cuenta
la
existencia
de
ganado,
así
como
la
garantía
constitucional
de
protección
a
la
propiedad
agraria
en
tanto
cumpla
una
Función
Social
conforme
el
art.
393
y
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.;
por
lo
que,
al
evidenciarse
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
no
así
de
la
Función
Económica
Social,
el
INRA
no
puede
desconocer
el
objeto
del
proceso
de
saneamiento,
inobservando
que
para
acceder
al
reconocimiento
del
derecho
propietario
agrario
se
puede
reducir
la
superficie
de
acuerdo
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
apartándose
de
la
aplicación
de
las
garantías
constitucionales
y
del
carácter
social
de
la
materia,
además
de
un
correcto,
justo,
legal
y
transparente
proceso
de
saneamiento.
Al
argumento
de
la
Réplica
-
Respecto
a
que
el
INRA
no
valoró
la
continuidad
de
posesión,
toda
vez
que
el
predio
fue
adquirido
en
calidad
de
compra-venta
con
antecedente
en
trámite
agrario.
En
la
carpeta
de
Saneamiento
se
advierte
la
existencia
de
la
siguiente
documentación:
A
fs.
98
cursa
formulario
de
Catastro
Rural
de
Bolivia,
que
señala:
Propietario,
Damián
y
Mauro
Hurtado
Rodríguez,
Nombre
del
Predio,
"Chapapa";
La
propiedad
se
obtuvo
por,
dotación;
Título
Ejecutorial,
en
Trámite.
De
fs.
99
a
100,
cursa
documento
de
transferencia
del
predio
"Chapapa"
de
9
de
diciembre
de
1996,
suscrita
por
Damian
Hurtado
Rodríguez
y
Mauro
Hurtado
Rodríguez,
a
favor
de
Luis
Fernando
Subirana
Quintana,
en
la
cual
hacen
referencia
que
la
adquisición
de
dicho
predio
fue
mediante
trámite
de
Dotación
Agraria
signado
con
el
N°
51704
y
que
cuenta
con
Auto
de
Vista
de
15
de
abril
de
1987;
con
Reconocimiento
de
Firmas
en
el
Formulario
N°
214034,
de
la
misma
fecha.
De
fs.
101
a
102,
cursa
contrato
de
compra
venta
del
predio
"Chapapa"
de
9
de
junio
de
2010,
suscrita
por
Luis
Fernando
Subirana
Quintana
a
favor
de
José
Cuellar
Salvatierra,
en
la
cual
también
se
hace
referencia
a
que
la
adquisición
de
dicho
predio
fue
mediante
trámite
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Dotación
Agraria
signado
con
el
N°
51704
y
que
cuenta
con
Auto
de
Vista
de
15
de
abril
de
1987;
con
Reconocimiento
de
Firmas
en
el
Formulario
N°
214034,
de
la
misma
fecha.
De
fs.
124
a
126
cursa
Informe
Complementario
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
de
17
de
agosto
de
2010,
que
en
el
punto
6.
Conclusiones,
señala:
"El
Expediente
N°
51704
Chapapa,
mantiene
relación
parcial
con
el
predio
mensurado
CHAPAPA
que
se
encuentra
al
interior
del
polígono
N°
132".
De
fs.
136
a
140,
cursa
Informe
en
Conclusiones
que,
en
el
punto
2.
Relación
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
señala:
"...el
expediente
N°
51704
denominado
Chapapa
no
es
considerado
en
la
presente
evaluación
al
identificarse
vicios
de
nulidad
absoluta";
en
el
acápite
Documentos
e
Información
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
indica:
"De
acuerdo
a
la
documentación
aportada
por
los
titulares
y
beneficiarios
iniciales,
así
como
subadquirentes,
no
se
reconoce
al
Sr.
José
Cuellar
Salvatierra
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
denominado
Chapapa,
conforme
especificaciones
comprendidas
en
la
relación
de
datos
de
campo".
De
lo
expuesto
se
evidencia
que
el
Informe
en
Conclusiones
no
realiza
una
compulsa
cabal
de
los
informes
emitidos
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
puesto
que
en
la
Relación
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
no
especifica
cuáles
son
los
vicios
de
nulidad
absoluta
identificada
en
el
expediente
agrario
N°
51704
que
ameritó
el
no
reconocimiento
como
subadquirente
del
demandante;
tomándose
en
cuenta
que
en
las
transferencias
realizadas
respecto
al
predio
"Chapapa",
se
citó
textualmente
la
existencia
del
expediente
agrario
N°
51704,
que
fue
objeto
de
la
emisión
del
Informe
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
que
estableció,
la
relación
parcial
que
mantiene
el
referido
expediente
con
el
predio
mensurado
del
cual
deviene,
en
este
sentido
se
advierte
que
el
ente
administrativo
pese
a
que
el
antecedente
agrario
contara
con
vicios
de
nulidad
absoluta,
este
debió
ser
igualmente
valorado
a
efectos
de
establecer
o
determinar
la
antigüedad
de
la
posesión
como
un
elemento
de
legalidad
de
la
misma
conforme
lo
establecido
por
el
art.
309-III
del
DS
N°
29215;
máxime
cuando
a
fs.
73
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
Certificado
de
Posesión
suscrito
por
Eduardo
Vaca
Diez
en
su
calidad
de
Cacique
Mayor
de
la
Comunidad
San
Fernando,
quien
certifica
lo
siguiente:
"José
Cuellar
Salvatierra
se
encuentra
en
continuidad
de
posesión
de
Damián
Hurtado
Rodríguez
y
Mauro
Hurtado
Rodriguez...desde
el
15
de
abril
de
1987...";
consiguientemente,
se
evidencia
que
el
INRA
desconoció
el
objeto
y
finalidad
del
proceso
de
saneamiento
y
vulneró
los
derechos
constitucionales
al
debido
proceso
y
a
la
propiedad
privada
establecida
en
los
arts.
115-II
y
393
de
la
C.P.E.,
y
arts.
64
y
66
de
la
Ley
N°
1715.
Con
relación
al
memorial
de
apersonamiento
del
Tercero
Interesado
,
se
advierte
que
los
fundamentos
expuestos
en
el
mismo
son
imprecisos
y
confusos
a
lo
argumentado
como
puntos
demandados,
al
referir,
entre
otros:
"Señores
vocales...mi
persona
ha
sido
notificada
con
una
Orden
Instruida...en
la
cual
no
se
adjunta
copia
de
la
Resolución
Administrativa...ni
tampoco
el
correspondiente
plano
catastral,
por
lo
que
al
no
tener
conocimiento
exacto
del
contenido
de
la
Resolución
mencionada
sólo
puedo
intervenir
contestando
el
contenido
intrínseco
de
la
demanda..."
"Al
no
haberme
proporcionado
el
correspondiente
plano
catastral
con
coordenadas
UTM
que
permita
identificar
la
ubicación
exacta
del
predio...mi
persona
ha
revisado
sus
archivos
y
no
ha
identificado
ningún
predio
denominado
CHAPAPA
de
propiedad
de
JOSE
CUELLAR
SALVATIERRA
al
interior
de
la
TCO
PANTANAL...",
"La
accionante
no
señala
de
manera
expresa
si
ha
participado
de
manera
efectiva
como
control
social
algún
representante
de
CIRPAS
(TCO
PANTANAL)",
"La
accionante
no
señala
con
exactitud...que
actividades
son
permitidas
en
su
supuesto
predio
según
el
PLUS
Santa
Cruz,
ni
adjunta
plano
de
sobreposición
firmado
por
profesional
acreditado...";
consiguientemente,
lo
manifestado
en
su
memorial
de
apersonamiento
no
expone
de
manera
fundamentada,
respuesta
alguna
a
los
puntos
demandados;
por
lo
que,
este
ente
jurisdiccional
se
ve
imposibilitado
de
emitir
pronunciamiento
al
respecto.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Chapapa"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0010/2014
de
7
de
marzo
de
2014,
contiene
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vulneraciones
que
hacen
al
debido
proceso,
contraviniendo
la
normativa
agraria
y
la
C.P.E.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
9
a
11
de
obrados,
interpuesta
por
José
Cuellar
Salvatierra
en
su
mérito,
se
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0010/2014
de
07
de
marzo
de
2014,
debiendo
la
entidad
ejecutora
subsanar
la
irregularidad
en
que
incurrió,
emitiendo
nuevo
Informe
en
Conclusiones
que
refleje
todos
los
actuados
realizados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
poder
concluir
y
sugerir
de
manera
acorde
a
la
normativa
vigente,
adecuando
sus
actuaciones
a
los
principios
y
normas
agrarias
que
la
regulan,
observando
el
cumplimiento
de
las
garantías
Constitucionales
en
conformidad
a
los
fundamentos
contenidos
en
la
presente
Sentencia.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
por
ser
de
voto
disidente,
en
el
fundamento.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
de
voto
disidente.
No
firma
la
primera
Magistrada
convocada
de
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
por
ser
de
voto
disidente;
autoridad
llamada
para
conformar
Sala
conforme
al
proveído
de
18
de
noviembre
de
2016
cursante
a
fs.
132
y
oficio
de
Convocatoria
con
Cite
-
JRSB
S1a
108/2016,
de
la
misma
fecha,
cursante
a
fs.
134,
ambos
de
obrados.
Suscribe
la
presente
Sentencia
el
segundo
Magistrado
convocado
de
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa,
habiendo
sido
requerido
para
conformar
Sala
conforme
al
proveído
de
19
de
enero
de
2017
cursante
a
fs.
135
y
oficio
de
Convocatoria
con
Cite
-
JRSB
S1a
-
EX
N°
002/2017,
de
la
misma
fecha,
cursante
a
fs.
137,
ambos
de
obrados.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022