TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
N°
20/2017
Expediente
:
Nº
989/2014
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Dina
Melgar
Cuellar
y
Arminda
Buzeta
Melgar.
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
8
de
marzo
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
29
a
41
vta.,
de
obrados,
interpuesta
por
Dina
Melgar
Cuellar
y
Arminda
Buzeta
Melgar,
representadas
legalmente
por
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar,
en
virtud
al
testimonio
N°
180/2014
de
abril
de
2014,
mismo
que
cursa
a
fs.
8
y
vta.,
contra
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
025/2013
de
31
de
diciembre
de
2013,
la
contestación
a
la
demanda
cursante
de
fs.
348
a
355
vta.,
réplica
de
fs.
359
a
364,
y
dúplica
de
fs.
372
a
373
de
obrados,
así
como
los
demás
antecedentes
del
proceso
de
Reversión
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
la
parte
demandante
acude
ante
esta
instancia
jurisdiccional
impugnando
en
la
vía
Contencioso
Administrativa
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
025/2013
de
31
de
diciembre
de
2013,
a
través
de
la
cual
se
determina
la
reversión
parcial
del
predio
denominado
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO",
ubicada
en
los
municipios
de
Cabezas
y
Charagua,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
signado
con
el
Título
Ejecutorial
número
N°
MPANAL001206
de
31de
mayo
de
2010,
en
la
superficie
de
688.48932
ha.,
al
haberse
evidenciado
el
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económico
Social,
reconociéndose
la
superficie
de
50.0000
ha.,
acción
dirigida
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
argumentando
los
siguientes
aspectos
a
ser
considerados:
1.De
los
antecedentes
del
proceso
de
reversión
ejecutado.
-Que
"La
Capitanía
Takovo
Mora
del
departamento
de
Santa
Cruz
mediante
nota
de
fecha
24
de
octubre
de
2013
dirigida
al
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
posteriormente
remitida
al
INRA,
presenta
denuncia
de
propiedades
incautadas
en
el
departamento
de
Santa
Cruz
entre
las
cuales
se
encuentran
los
predios
LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO
Y
CAMPO
CORAZÓN,
denunciando
incumplimiento
de
la
FES
Función
Económica
Social
en
los
citados
predios.
-Que
mediante
Auto
de
21
de
noviembre
de
2013
(Auto
de
Inicio),
el
INRA
dispone:
"PRIMERO.-
Iniciar
el
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
previa
verificación
de
la
Función
Económico
Social
(F.E.S.),
de
conformidad
a
lo
previsto
por
los
Arts.
181,
183
y
siguientes
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007.
Que
el
referido
Auto
en
el
artículo
QUINTO,
señala
"Se
dispone
la
Citación
por
Edicto,
a
posibles
subadquirentes
y
a
los
titulares
de
acreencias
que
se
encuentren
garantizados
con
los
predios
señalados,
los
cuales
son
objeto
del
presente
procedimiento
de
Reversión,
pudiendo
intervenir
ejerciendo
la
acción
oblicua..."
(SIC).
Precisan
que
como
se
puede
verificar
de
los
antecedentes,
no
fueron
notificadas
las
señoras
Dina
Melgar
Cuellar
y
Arminda
Buzeta
Melgar
,
habiéndose
notificado
a
Teófilo
Arayare
Muchi
por
cédula
en
fecha
22
de
noviembre
de
2013,
quien
no
ostenta
ninguna
titularidad
o
derecho
sobre
el
predio
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO.
-Señalan
que
el
28
de
noviembre
de
2013,
a
horas
9:55
a.m.
se
procedió
a
efectuar
la
Audiencia
de
Producción
de
Pruebas
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
"La
Esperanza
del
Retoño",
contando
con
la
participación
de
las
copropietarias
Dina
Melgar
Cuellar
y
Sabina
Meneses
Calucho
sin
haberse
constatado
la
participación
de
los
copropietarios
Nicanor
Treviño
Quispe
y
Arminda
Buzeta
Melgar,
lo
que
ocasionó
la
indefensión,
toda
vez
que
no
se
pudo
presentar
toda
la
documentación
respaldatoria
y
reunir
la
totalidad
del
ganado
existente
en
el
predio.
-Refieren
que
en
cumplimiento
al
Auto
de
fecha
30
de
diciembre
de
2013,
se
elaboró
el
"Informe
Circunstanciado"
DGAT-USC-FS-FES
INF.
N°
017/2013
de
30
de
diciembre
de
2013,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mismo
que
concluye
y
sugiere:
Establecer
la
determinación
de
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económico
Social,
en
el
predio
denominado
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO",
y
sugiere
la
emisión
de
Resolución
Administrativa
de
Reversión
Parcial
a
favor
del
Estado
en
la
superficie
de
688.4893
ha
(Seiscientas
ochenta
y
ocho
hectáreas
con
cuatro
mil
ochocientos
noventa
y
tres
metros
cuadrados),
debiéndose
reconocer
la
superficie
de
50.0000
ha
(Cincuenta
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados)
a
favor
de
Dina
Melgar
Cuellar
y
Arminda
Buzeta
Melgar
en
cumplimiento
de
lo
establecido
en
los
artículos
56,
393,
397,
401
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
52
de
la
Ley
N°
1715,
165
parágrafo
I
inciso
a),
197
inc.
a)
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007.
Y
que
ejecutoriada
la
Resolución
a
emitirse,
se
proceda
al
retiro
de
mejoras
separables
existentes
en
la
tierra
revertida
del
predio
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO"
dentro
del
plazo
perentorio
de
10
(diez)
días
calendario,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
al
tercer
día
y
consolidación
a
favor
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
las
mejoras
que
por
su
naturaleza
no
puedan
separarse
o
siendo
separables
no
fueran
retiradas
al
vencimiento
del
plazo,
como
compensación
por
los
daños
causados
y
la
cancelación
de
registro
de
propiedad,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
en
los
incisos
a),
b)
y
c)
del
artículo
198
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
-Como
emergencia
del
procedimiento
administrativo
de
Reversión
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
respecto
al
predio
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO",
con
título
ejecutorial
signado
con
el
numero
MPANAL001260
de
fecha
31
de
mayo
de
2010
emitido
a
favor
de
Dina
Melgar
Cuellar
y
Arminda
Buzeta
Melgar
con
una
superficie
de
738.4893
ha,
se
dicta
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
025/2013
de
fecha
31
de
diciembre
de
2013,
notificada
en
fecha
2
de
abril
de
2014.
2.Respecto
al
derecho
propietario
establecido
a
través
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
-Refieren
que
en
cumplimiento
al
artículo
64
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
el
predio
denominado
"La
Esperanza
del
Retoño"
fue
sometido
a
proceso
de
saneamiento,
habiendo
merecido
la
emisión
del
Titulo
N°
MPA-NAL-001206
de
31
de
mayo
de
2010;
que
consolida
la
superficie
de
738.4893
ha
(Setecientos
treinta
y
ocho
hectáreas
con
cuatro
mil
ochocientos
noventa
y
tres
metros
cuadrados)
a
favor
de
Dina
Melgar
Cuellar
y
Arminda
Buzeta
Melgar.
Derecho
propietario
debidamente
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
7.07.3.05.0000413
asiento
1,
de
08
de
diciembre
de
2010.
-Que,
Dina
Melgar
Cuellar
y
Arminda
Buzeta
Melgar,
transfieren
parte
de
sus
derechos
a
favor
de
Sabina
Meneses
Calucho
en
calidad
de
venta
real
y
enajenación
perpetua
correspondiente
a
una
superficie
de
206.0000
ha
(Doscientas
seis
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados)
conforme
consta
de
la
Escritura
Pública
N°
1178/2012
de
fecha
16
de
marzo
de
2012.
Transferencia
debidamente
inscrita
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
7.07.0.05.0000506
asiento
1
de
27
de
marzo
de
2012,
conservando
el
antecedente
dominial
7.07.3.05.0000413.
-Afirman
que
Dina
Melgar
Cuellar
y
Arminda
Buzeta
Melgar,
transfieren
también
parte
de
sus
derechos
a
favor
de
Nicanor
Treviño
Quispe
en
calidad
de
venta
real
y
enajenación
perpetua
correspondientes
a
una
superficie
de
300.0000
ha
(Trescientas
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados)
conforme
consta
de
la
Escritura
Pública
N°
877/2012
de
16
de
marzo
de
2012.
Transferencia
debidamente
inscrita
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matricula
7.07.3.05.0000507
asiento
2
en
fecha
28
de
marzo
de
2012,
conservando
el
antecedente
dominial
7.07.3.05.0000413.
-Mediante
Minuta
aclarativa
de
transferencia
de
cuotas
de
copropiedad,
se
manifiesta
que
por
error
involuntario
en
los
documentos
de
transferencia
de
16
de
marzo
de
2012,
se
estipuló
como
objeto
del
contrato
la
transferencia
en
calidad
de
venta
real
y
enajenación
perpetua,
de
las
superficies
de
206.0000
ha
(Doscientos
seis
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados)
y
300.0000
ha
(Trescientas
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados)
que
serían
fracciones
del
predio
denominado
"La
Esperanza
del
Retoño",
siendo
que
en
realidad
se
transfieren
cuota
parte
que
les
corresponden
en
derecho
como
copropietarias
del
predio
denominado
"La
Esperanza
del
Retoño"
a
favor
de
Sabina
Meneses
Calucho
y
Nicanor
Treviño
Quispe,
es
decir
la
cuota
parte
consistente
en
un
27.89
%
a
favor
Sabina
Meneses
Calucho
y
40.62
%
a
favor
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Nicanor
Treviño
Quispe,
del
total
del
derecho
propietario
del
predio
de
generales
descritas
anteriormente,
cuotas
que
fueron
transferidas
al
amparo
de
lo
estipulado
en
el
artículo
161,
parágrafo
I.
del
Código
Civil.
Constituyéndose
en
consecuencia
la
señora
Sabina
Meneses
Calucho
y
Nicanor
Treviño
Quispe
en
Copropietarios
del
predio
denominado
"La
Esperanza
del
Retoño"
conjuntamente
con
las
señoras
Dina
Melgar
Cuellar
y
Arminda
Buzeta
Melgar,
quienes
mantienen
en
su
poder
la
cuota
porcentual
del
31.48%
del
total
de
la
superficie
del
predio
"La
Esperanza
del
Retoño".
-Como
efecto
del
saneamiento,
se
ha
verificado
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
la
totalidad
de
la
superficie
identificada
que
constituye
el
actual
predio
denominado
"La
Esperanza
del
Retoño"
y
ha
quedado
regularizado
y
perfeccionado
el
derecho
de
propiedad
a
favor
de
Dina
Melgar
Cuellar
y
Arminda
Buzeta
Melgar
respecto
al
predio.
Todo
enmarcado
en
la
normativa
referida
al
tema,
en
cumplimiento
a
las
disposiciones
contenidas
en
los
artículos
2,
64
y
siguientes
de
la
Ley
N°
1715
y
Disposiciones
contenidas
en
el
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
aprobado
mediante
Decreto
Supremo
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
modificado
mediante
Decreto
Supremo
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000.
Posteriormente
se
transfiere
parte
de
sus
derechos
respecto
al
predio
referido
a
favor
de
Sabina
Meneses
Calucho
y
Nicanor
Treviño
Quispe,
quienes
se
constituyen
al
presente
en
coporopietarios
del
predio
"La
Esperanza
del
Retoño"
conjuntamente
con
Dina
Melgar
Cuellar
y
Arminda
Buzeta
Melgar.
3.De
la
Resolución
Administrativa
impugnada
.
-Señala
que
sus
mandantes
han
sido
notificadas
en
fecha
2
de
abril
de
2014
con
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
02512013
de
31
de
diciembre
de
2013,
vulnerando
los
criterios
legales
de
oportunidad,
debido
proceso
y
transparencia,
aplicables
en
este
tipo
de
procedimientos
agrarios.
Refiere
que
la
parte
considerativa
indica
lo
siguiente:
"Que,
en
cumplimiento
del
artículo
186
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007,
se
elaboró
el
Informe
Preliminar
DGAT-USC-FS-FES
INF.
No.
00612013
de
19
de
Noviembre
de
2013
aprobado
por
Auto
de
fecha
19
de
Noviembre
de
2013,
en
el
que
se
analiza
los
antecedentes
del
proceso
del
saneamiento
de
la
mencionada
propiedad
y
sugiere
se
inicie
el
procedimiento
de
Reversión
previa
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO";
-Continúa
refiriendo
"Que
en
cumplimiento
a
las
normas
técnicas
vigentes
y
lo
dispuesto
por
el
artículo
192
parágrafo
III
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
02
de
agosto
de
2007
se
realizó
el
verificativo
de
la
FES
in
situ
evidenciándose
que
el
predio
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO"
perteneciente
a
Dina
Melgar
Cuellar
y
Arminda
Buzeta
Melgar
presenta
escasas
mejoras
y/o
infraestructura
para
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera,
asimismo
en
el
predio
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO"
se
evidencia
la
existencia
de
17
cabezas
de
ganado
mayor,
sin
embargo
no
se
acreditó
que
el
ganado
verificado
pertenezca
al
predio
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO"
conforme
prevé
los
artículos
2
y
3
de
la
Ley
80
de
fecha
5
de
enero
de
1961,
artículos
3
y
4
del
Decreto
Supremo
No.
29251
de
fecha
29
de
agosto
de
2007
y
artículo
167
parágrafo
II
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
por
lo
que
no
se
considera
como
área
efectiva
y
actualmente
aprovechada,
que,
los
señores
Nicanor
Treviño
Quispe
y
Sabina
Meneces
Calucho
no
acreditaron
la
condición
de
subadquirentes
del
predio
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO'
debido
a
que
incurrieron
en
un
fraccionamiento
ilegal
haciendo
una
división
ilegal
del
predio
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO",
asimismo
las
minutas
de
transferencia
Testimonio
11712012
y
11212012
desde
su
ilegal
fraccionamiento
y
su
emisión
nunca
fueron
puestas
en
conocimiento
del
INRA
vulnerando
los
artículos
art.
48
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
el
Art.
27
de
la
Ley
N°
3545,
el
art.
429
del
Decreto
Supremo
N°
29215
que
claramente
señala
"Solo
las
transferencias
registradas
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
surtirán
efectos
en
los
procedimientos
agrarios
previstos
por
este
Reglamento.
Esta
disposición
será
aplicable
a
partir
de
su
implementación
en
oficinas
de
las
Direcciones
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria",
es
por
eso
que
las
minutas
mencionadas
no
fueron
registradas
en
la
Unidad
de
Catastro
del
INRA,
las
mismas
no
surten
efectos
legales
en
el
presente
procedimiento
administrativo
de
reversión
conforme
lo
establecen
los
artículos
citados
precedentemente";
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Que,
se
evidenció
la
existencia
de
mejoras
en
el
predio
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO"
que
fueron
implementadas
por
los
señores
Nicanor
Treviño
Quispe
y
Sabina
Meneces
Calucho,
ante
la
existencia
de
un
fraccionamiento
ilegal
y
no
contar
con
el
registro
de
transferencia
en
el
INRA
vulnerando
los
artículos
48
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
el
Art.
27
de
la
Ley
N°
3545,
424,
429
del
Decreto
Supremo
N°
29215
y
el
articulo
1311
parágrafo
1
del
Código
Civil
no
corresponde
considerar
las
mismas
como
área
efectivamente
aprovechada,
al
no
ser
las
mejoras
hechas
por
las
propietarias
del
predio
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO"
las
señoras
Dina
Melgar
Cuellar
y
Arminda
Buzeta
Melgar;
-Que
en
la
verificación
de
las
función
económico
social
del
predio
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO"
se
evidenció
que
las
señoras
Dina
Melgar
Cuellar
y
Arminda
Buzeta
Melgar
cumplen
parcialmente
la
función
económico
social
conforme
se
mencionó
en
los
párrafos
arriba
mencionados;
4.De
las
observaciones
y
argumentos
que
cuestionan
la
legalidad
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
1.Sobre
incautación
por
parte
de
DICARBI
como
causal
de
inicio
del
proceso
de
la
reversión
del
predio
"La
Esperanza
del
Retoño"
.
Argumentan
que
mediante
"Informe
Preliminar
DGAT-USC-FS-FES
INF.
No.
00612013"
de
19
de
noviembre
de
2013
respecto
a
las
propiedades
"Campo
Corazón"
y
"La
Esperanza
del
Retoño",
La
Capitanía
Takovo
Mora,
presenta
denuncia
de
propiedades
incautadas
en
el
departamento
de
Santa
Cruz
entre
las
cuales
se
encuentran
los
predios
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO"
y
CAMPO
CORAZÓN
solicitando
la
reversión
de
los
predios
mencionados,
al
existir
indicios
de
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
sugieren
se
dé
inicio
al
procedimiento
de
Reversión
previa
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
(F.E.S.),
sobre
los
predios:
ESPERANZA
DEL
RETOÑO
de
propiedad
de
DINA
MELGAR
CUELLAR
Y
ARMINDA
BUZETA
MELGAR,
CAMPO
CORAZÓN
de
propiedad
de
BRAULIO
OCAMPO
ACUÑA."
(Sic).
2.
Argumenta
que
al
inicio
del
proceso
de
reversión
en
el
predio
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO",
conforme
se
desprende
del
"Informe
DICARBI/SCZ/INSP/BIENES/N°
23/2013"
de
fecha
12
de
julio
de
2013,
elevado
por
la
Inspectora
de
Bienes
DICARBI
-
SANTA
CRUZ
del
Ministerio
de
Gobierno,
a
la
Jefe
Distrital
DICARBI
S.C.,
respecto
a
"...predios
rurales
ubicados
en
la
localidad
de
Mora
del
Municipio
de
Cabezas,
que
fueron
recibidos
por
DICARBI
SCZ
y
que
se
encuentran
registrados
en
el
SIREBI
II:
"se
tiene
que
la
propiedad
"La
Esperanza"
con
ubicación
"S
18°27'41.2";
W062°58'05.2"
Brecha
16,
Mora"
dentro
del
caso
"SC-X-752112"
se
encontraba
en
estado
"Devolución".
Lo
descrito
precedentemente
deviene
de
lo
dispuesto
por
el
Juez
4to.
de
Instrucción
en
lo
Penal
de
la
Capital
del
Distrito
Judicial
de
Santa
Cruz,
que
mediante
Resolución
de
fecha
la
26
de
enero
de
2013
dispone
"...que
por
la
Sección
correspondiente
de
esa
Dirección
a
su
cargo
-Dirección
de
Registro
y
Administración
de
Bienes
Incautados
(DIRCABI)-,
se
proceda
a
la
DEVOLUCIÓN
INMEDIATA
DEL
INMUEBLE
ubicado
en
la
PROVINCIA
CORDILLERA
que
se
encuentra
registrado
e
inscrito
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
computarizada
N°
7.04.3.05.0000413
de
propiedad
de
la
Sra.
DINA
MELGAR
CUELLAR
con
C.I.
3224078
SC,
así
como
también
LA
DEVOLUCIÓN
del
GANADO
SECUESTRADO
y
sea
mediante
ACTA
DE
ENTREGA".
Conforme
desprende
del
Oficio
3/8/3
013
de
12
de
abril
de
2013
dirigido
al
Director
Departamental
de
Dirección
Registro
y
Administración
de
Bienes
Incautados
(DICARBI)
y
antecedentes
del
proceso
de
"Devolución
de
Inmueble
y
Ganado"
dentro
del
proceso
penal
publico
701199201240593
seguido
por
el
Ministerio
Público
en
contra
de
PRESUNTOS
AUTORES,
por
la
presunta
comisión
del
delito
de
TRAFICO
DE
SUSTANCIAS
CONTROLADAS.
Concluye
la
parte
actora
en
este
punto,
manifestando
que
si
bien
existió
una
denuncia
respecto
a
la
incautación
del
predio
"La
Esperanza"
efectuada
por
la
Capitanía
Takovo
Mora,
el
INRA
por
"Informe
DICARBI/SCZ/INSP/BIENES/No.2312013
de
fecha
12
de
julio
de
2013"
tomó
conocimiento
de
que
la
denuncia
efectuada
no
correspondía
a
la
realidad,
pues
a
la
fecha
de
la
denuncia,
el
predio
"La
Esperanza
del
Retoño"
se
encontraba
desincautada
y
devuelta,
conjuntamente
con
el
ganado
secuestrado,
a
la
señora
Dina
Melga
Cuellar,
por
tanto,
el
INRA
debió
ser
objetivo
en
la
valoración
de
lo
establecido
en
el
Informe
DICARBI/SCZ/INSP/BIENES/No.23/2013
en
contraste
a
la
denuncia
recibida,
determinando
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
notoriamente
improcedente
de
la
denuncia,
por
tanto,
sugerir
como
curso
a
seguir
el
archivo
de
las
mismas,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
artículo
186
parágrafo
III.
del
Decreto
Supremo
N°
29215
y
no
someter,
sin
justificativo
legal,
a
las
copropietarias
del
predio
"La
Esperanza
del
Retoño"
a
un
proceso
de
reversión
injusto
y
mal
fundado,
sosteniendo
como
indicio
de
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
en
una
denuncia
falsa,
como
se
tiene
demostrado.
Aspecto
que
determina
una
flagrante
vulneración
a
las
garantías
constitucionales
al
Debido
Proceso
y
Presunción
de
Inocencia
consagradas
en
los
artículos
115
parágrafo
II.
y
116
parágrafo
I.
de
la
Constitución
Política
del
Estado
3.Del
estado
de
indefensión
generado
por
la
falta
de
notificación
con
el
Auto
de
Inicio
de
Proceso
de
Reversión,
durante
la
realización
de
la
Audiencia
de
Producción
de
Pruebas
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social;
Los
funcionarios
del
INRA
haciendo
referencia
al
actuado
sentado
en
formulario
de
"Notificación"
cursante
a
fs.
00000049
de
actuados
del
proceso
de
reversión,
señalan
que
se
habría
notificado
a
Dina
Melgar,
sin
embargo
es
menester
aclarar
que
mediante
el
referido
actuado
se
procede
a
notificar
por
cédula
a
"TEOFILO
ARAYARE
HUCHI
CON
C.I.
12902149
S.C.
(TRABAJADOR)"
y
no
así
a
las
beneficiarias
del
predio
"La
Esperanza
del
Retoño"
señoras
DINA
MELGAR
CUELLAR
y
ARMINDA
BUZETA
MELGAR,
incumplimiento
de
esta
forma
con
lo
dispuesto
en
el
art.
189
del
Decreto
Supremo
N°
29215
debiendo
haberse
procedido
a
la
notificación
de
manera
personal
a
la
parte
interesada,
en
el
domicilio
señalado;"
(Artículo
70
inciso
a)
del
Decreto
Supremo
N°
29215),
hecho
que
habría
generado
indefensión,
toda
vez
que
no
pudo
reunir
ni
mostrar
la
parte
del
hato
ganadero
a
su
cargo,
ni
presentar
la
documentación
probatoria
complementaria
para
demostrar
el
real
cumplimiento
de
la
FES,
debiéndose
considerar
que
DINA
MELGAR
CUELLAR
por
su
avanzada
edad
y
delicado
estado
de
salud,
apenas
reunió
una
parte
del
ganado
y
que
si
bien
participó
en
la
Audiencia,
se
debió
a
que
reside
en
el
predio
y
se
encontraba
con
su
hijo
Orlando
Buzeta
Melgar
y
esposa
quienes
lograron
reunir
solamente
una
parte
del
hato
ganadero
que
se
tiene
en
la
propiedad.
Concluyen
manifestando
que
el
INRA
contraviene
lo
dispuesto
en
los
artículos
70-a)
y
189-I
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
conculcando
las
garantías
del
Debido
Proceso
y
la
Defensa
reconocidas
en
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
artículo
15
parágrafo
II.
4.De
la
prueba
presentada
en
el
proceso
de
reversión.-
Refieren
que
en
el
proceso
se
ha
presentado
documentación
que
acredita
de
manera
fehaciente,
la
existencia
de
actividad
ganadera,
con
la
infraestructura
necesaria
y
las
condiciones
exigibles
para
un
emprendimiento
productivo
de
esta
naturaleza,
según
detalle
descrito
en
el
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico.
5.De
la
inspección
de
campo.-
Argumentan
que
se
levantó
información
sobre
las
mejoras
e
infraestructura
en
el
predio
"La
Esperanza
del
Retoño",
entre
éstas:
tres
viviendas,
una
vivienda
con
dos
dormitorios,
una
cocina
y
un
baño,
otra
con
dos
dormitorios
y
una
cocina;
tres
pozos
artesianos,
uno
de
70
metros
de
profundidad
y
otro
con
su
bomba
sumergible;
tres
motores
generadores,
uno
para
generar
energía
y
dos
para
extraer
agua;
dos
corrales,
uno
con
dos
divisiones;
un
atajado;
un
potrero
con
pasto
natural
y
un
área
alambrada
utilizada
para
ganado
bobino
con
cobertura
boscosa
para
ramoneo;
un
tanque
elevado;
un
depósito
de
agua
de
material
plástico;
un
depósito
de
herramientas
en
el
que
se
verificó
un
molino
de
pasto;
un
tanque
elevado
de
5000
litros;
almacén
de
agua
de
5000
litros;
rastra;
galpón
para
crianza
de
ganado
porcino;
área
desmontada
(en
la
que
se
estaba
realizando
la
limpieza
para
la
siembra
de
pasto
y
sorgo).
Señala
que
se
realizó
conteo
de
cada
una
de
las
cabezas
de
ganado
que
existe
en
la
propiedad,
identificándose
15
cabezas
de
ganado
bobino
con
las
marcas
"5"
y
"JJ"
y
14
terneros,
que
por
edad
no
están
aun
marcados
y
2
equinos
totalizando
un
total
de
17
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
14
de
ganado
menor.
Así
también
la
infraestructura
se
encuentra
diseminada
en
toda
la
propiedad,
misma
que
cuenta
con
áreas
en
preparación
para
la
siembra
de
pastos
cultivados,
además
de
áreas
de
ramoneo
para
el
ganado
vacuno,
situación
que
ha
sido
clara
y
plenamente
identificada
en
campo
por
los
funcionarios
del
INRA.
Todo
el
ganado
cuenta
con
las
marcas
cuyo
registro
consta
en
la
Asociación
de
Ganaderos
que
ha
sido
presentado
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba,
tal
como
consta
en
obrados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
que
ha
existido
una
comprobación
de
la
existencia
de
ganado
con
sus
respectivas
marcas,
mejoras
e
infraestructura
para
la
actividad
ganadera,
mismos
que
han
sido
contados
por
los
funcionarios
del
INRA.
Señalan
que
la
CPE
reconoce
y
respeta
el
derecho
propietario
individual
sobre
la
tierra
(Artículos
348
y
349
de
la
Constitución
Política
del
Estado).
Por
su
parte
el
Reglamento
de
las
Leyes
N°
1715
y
N°
3545,
ha
dispuesto
en
el
art.
155,
los
criterios
que
se
deberán
utilizar
para
la
verificación
de
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social
en
los
procedimientos
de
saneamiento,
reversión,
expropiación
y
distribución
de
tierras
fiscales.
Citan
que
las
reglas
de
verificación
de
la
FES,
disponen
entre
otros
que
esta
"...
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
y
que
"La
superficie
efectivamente
aprovechada
en.
.
.
propiedades
ganaderas
es
la
superficie
que
corresponde
a
la
cantidad
de
ganado
existente."
(Artículo
2,
parágrafo
4
y
10,
Ley
N°
1715,
complementada
por
la
Ley
N°
3545).,
citando
disposiciones
legales
del
D.S.
N°
29215
señala
que
la
verificación
en
campo
es
un
requisito
y
además
el
medio
de
prueba
fundamental
e
ineludible
en
un
procedimiento
agrario.
6.De
la
valoración
de
la
función
económico
social
como
un
criterio
integral
.-
Haciendo
referencia
lo
dispuesto
en
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715,
y
art.
166
del
D.S.
N°
29215
señalan
que
la
función
económico
social
es
la
sumatoria
de
a)
Áreas
efectivamente
aprovechadas;
Áreas
en
descanso,
sólo
en
predios
con
actividad
agrícola;
Áreas
de
proyección
de
crecimiento
y
Servidumbres
ecológico
legales,
cuando
estén
bajo
manejo
regularmente
autorizadas
y
que
en
actividades
ganaderas
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
167
del
mismo
reglamento,
dispone
en
su
parágrafo
VII:
En
predios
con
actividad
ganadera,
además
de
la
carga
animal,
se
tomará
en
cuenta,
como
áreas
efectivamente
aprovechada,
las
silvopastoriles
y
con
pasto
cultivado,
concordante
con
lo
señalado
el
Parágrafo
X
de
la
citada
Ley
y
finalmente,
la
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
SÉPTIMA
(CARGA
ANIMAL).
Precisa
que
el
proceso
de
saneamiento
agrario
emplea
estos
mismos
criterios
para
evaluar
la
Función
Económica
Social
en
las
propiedades
agrarias
y
en
todos
los
casos,
se
ha
valorado
conforme
a
lo
dispuesto
en
las
normas
antes
mencionadas,
tomando
en
cuenta
el
número
de
cabezas
de
ganado,
correspondiente
a
la
carga
animal.
La
aplicación
objetiva
de
la
ley,
tal
y
como
se
aplica
en
los
distintos
casos
en
los
que
se
utilizan
las
normas
de
la
FES,
previstas
en
la
Ley
1715
y
3545,
además
del
D.S.
29215,
es
exigible
a
la
autoridad
administrativa
para
los
distintos
procedimientos
agrarios
de
su
competencia.
7.Del
supuesto
no
cumplimiento
con
la
función
económico
social
.
1.
De
la
titularidad
del
ganado
y
registro
de
marca
.
Argumentan
que
la
resolución
recurrida
precisa
que
"...
en
el
predio
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO"
se
evidencia
la
existencia
de
17
cabezas
de
ganado
mayor,
sin
embargo
no
se
acreditó
que
el
ganado
verificado
pertenezca
al
predio
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO"
conforme
prevén
los
artículos
2
y
3
de
la
Ley
80
de
fecha
5
de
enero
de
1961,
artículos
3
y
4
del
Decreto
Supremo
No.
29251
de
fecha
29
de
agosto
de
2007
y
artículo
167
parágrafo
II
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
por
lo
que
no
se
considera
como
área
efectiva
y
actualmente
aprovechada;".
Argumentan
que
al
respecto
se
debe
considerar
lo
dispuesto
en
el
Art.
2
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
concordante
con
lo
dispuesto
en
los
Arts.
3
y
4
del
Decreto
Supremo
N°
29251
de
21
de
agosto
de
2007.
Aclaran
que
la
copropietaria
Dina
Melgar
Cuellar
tiene
registrada
su
marca,
conforme
desprende
del
Certificado
de
Registro
de
Marca
N°
003319
de
12
de
octubre
de
2012,
de
registro
de
la
marca
"5"
a
nombre
de
la
productora
Dina
Melgar
Cuellar
respecto
a
la
propiedad
"La
Esperanza
del
Retoño",
otorgada
por
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz
-
FEGASACRUZ.
Certificado
que
constituye
la
única
prueba
del
derecho
propietario
del
ganado
verificado
en
campo
en
la
propiedad
"La
Esperanza
del
Retoño"
por
los
funcionarios
del
INRA
y
que
cursan
en
obrados
del
expediente
de
reversión.
2.
Del
no
reconocimiento
de
la
totalidad
de
mejoras
verificadas
en
el
predio
durante
la
Audiencia
de
Producción
de
Pruebas
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
.-
Refieren
que
se
evidenció
la
existencia
de
mejoras
en
el
predio
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO"
que
fueron
implementadas
por
los
señores
Nicanor
Treviño
Quispe
y
Sabina
Meneces
Calucho,
pero
que
a
criterio
del
INRA,
ante
la
existencia
de
un
fraccionamiento
ilegal
y
no
contar
con
el
registro
de
transferencia
en
el
INRA
que
vulnera
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
artículos
48
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
el
Art.
27
de
la
Ley
N°
3545,
424,
429
del
Decreto
Supremo
N°
29215
y
el
Art.
1311
parágrafo
I
del
Código
Civil,
no
se
ha
considerado
como
áreas
efectivamente
aprovechada,
al
no
ser
las
mejoras
hechas
por
las
propietarias
del
predio
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO",
al
respecto,
reiteran
el
registro
y
titularidad
de
la
marca
de
ganado
a
favor
de
Dina
Melgar
y
citando
el
Art.
48
de
la
Ley
N°
1715,
modificado
por
el
Art.
27
de
la
Ley
N°
3545
y
arts.
424
y
429
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
Art.
424
del
D.S
N°
29215,
Art.
429
del
D.S.
N°
29215,
señalan
que
si
bien,
las
transferencias
efectuadas
y
el
documento
de
aclaración
que
respalda
el
derecho
propietario
como
copropietarios
de
Sabina
Meneses
Calucho
y
Nicanor
Treviño
Quispe,
en
primer
lugar,
no
se
ha
procedido
al
fraccionamiento
del
predio
"La
Esperanza
del
Retoño"
por
tanto,
no
se
ha
vulnerado
lo
previsto
en
el
artículo
48
de
la
Ley
N°
1715
modificado
por
el
artículo
27
de
la
Ley
N°
3545
y,
en
segundo
lugar,
de
la
lectura
de
los
artículos
424
y
429
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
se
establece
que
si
bien
existe
la
obligatoriedad
del
registro
de
las
transferencias,
este
como
requisito
de
forma
y
validez,
no
podría
utilizarse
como
argumento
para
el
procedimiento
de
Reversión
que
pretende
desconocer
las
mejoras
y
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"La
Esperanza
del
Retoño",
por
tanto,
este
argumento,
contraviene
e
incumple
las
disposiciones
relativas
a
la
verificación
y
evaluación
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
respecto
al
predio
"La
Esperanza
del
Retoño"
contenidas
en
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
Decreto
Supremo
N°
29215
y
normas
internas
como
la
Guía
de
Verificación
de
la
Función
Económica
Social,
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
N°
462/2011
de
fecha
2
de
diciembre
de
2011.
3.
De
la
incorrecta
aplicación
de
lo
dispuesto
en
la
"Guía
de
Verificación
de
la
Función
Económica
Social"
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
N°
462/2011
.-
Refieren
que
la
resolución
recurrida
indica
"Que,
la
guía
de
verificación
de
la
función
económica
social
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
N°
462/2011
de
22
de
diciembre
de
2011,
indica
que,
en
la
verificación
de
la
función
social
en
propiedades
sin
cabezas
de
ganado,
en
los
casos
de
un
predio
con
infraestructura
y/o
mejoras
ganaderas
que
no
cuenten
con
cabezas
de
ganado,
se
valorarán
los
datos
en
función
de
los
límites
de
la
propiedad
de
la
actividad
agrícola.
En
los
casos
de
propiedades
medianas
y
empresariales
que
no
acrediten
titularidad
sobre
el
ganado,
se
valorará
de
la
misma
manera".
Precisan
las
actoras
que
durante
la
verificación
de
la
FES
en
el
predio
"La
Esperanza
del
Retoño"
conforme
consta
del
"Acta
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social"
de
fecha
28
de
noviembre
de
2013
y
la
documentación
presentada
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
reversión,
se
ha
verificado
la
actividad
ganadera,
con
la
existencia
de
infraestructura,
mejoras
y
ganado
cuya
titularidad
se
encuentra
debidamente
acreditada,
por
tanto,
en
ningún
momento
correspondía
aplicar
lo
dispuesto
en
la
referida
"Guía
de
Verificación
de
la
Función
Económica
Social",
al
haber
quedado
demostrado
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
"La
Esperanza
del
Retoño"
con
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera
y
que
en
el
caso
de
determinarse
un
cumplimiento
parcial
en
el
predio,
correspondía
la
aplicación
del
artículo
48
de
la
Ley
N°
1715,
reconociendo
la
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria
con
actividad
ganadera,
es
decir
500.0000
ha
(Quinientas
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados).
Concluyen
precisando
que
de
todo
lo
anotado
se
tiene
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
encargado
de
sustanciar
el
procedimiento
de
reversión
respecto
al
predio
"La
Esperanza
del
Retoño"
ha
efectuado
su
trabajo
incumpliendo
y
contraviniendo
lo
dispuesto
en
los
artículos
2
parágrafos
II.,
III.,
IV.,
y.,
VII.
y
IX.,
de
la
Ley
N°
1715
modificada
y
complementada
por
la
Ley
N°
3545;
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
Ley
N°
3545,
Arts.
155,
166
y
siguientes
del
Decreto
Supremo
N°
29215;
conculcando
las
Garantías
Constitucionales
consagradas
en
los
artículos
56
parágrafos
I.
y
II.,
393
y
397
parágrafos
I.
y
III.,
de
la
Constitución
Política
del
Estado
contemplados
en
el
Art.
3°
parágrafos
I.,
II.
y
IV.,
de
la
Ley
N°
1715.
Acusando
vulneración
de
garantías
constitucionales,
y
haciendo
referencia
a
jurisprudencia
constitucional,
enfatizan
que
la
inconsistente
actuación
del
INRA
en
la
sustanciación
del
Proceso
de
Saneamiento
respecto
al
presente
caso,
al
definir
en
la
Resolución
actualmente
impugnada,
derechos
en
franca
contraposición
con
la
información
real
y
antecedentes
respecto
a
la
legalidad
de
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES
respecto
al
predio
"La
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Esperanza
del
Retoño",
genera
una
violación
a
los
principios
de
la
verdad
material
y
de
la
buena
fe
y
las
garantías
del
debido
proceso,
a
la
defensa
y
la
seguridad
jurídica,
asisten
a
cualquier
administrado
ante
la
autoridad
que
sustancia
un
proceso.
Concluyen
su
demanda
solicitando
que
la
misma
sea
resuelta
declarándola
PROBADA
y
NULA
la
Resolución
impugnada
y
se
determine
la
nulidad
de
actuados
dentro
del
proceso
de
reversión
del
predio
"La
Esperanza
del
Retoño"
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Informe
Preliminar
DGAT-USCFS-FES
INF.
No.
006/2013
de
19
de
noviembre
de
2013
inclusive,
debiendo
el
INRA
realizar
un
proceso
sin
vicios
administrativos
y
posteriormente
una
valoración
de
la
Función
Económico
Social
del
fundo
rústico,
ajustada
a
la
normativa.
CONSIDERANDO:
Que,
previa
subsanación
de
la
demanda
presentada,
se
determina
la
admisión
de
la
misma
mediante
auto
de
12
de
junio
de
2014,
que
cursa
a
fs.
49
de
obrados,
corriéndose
traslado
a
Jorge
Gómez
Chumacero
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.
i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
contesta
negativamente
la
demanda
contencioso
administrativa,
por
la
cual
se
impugna
la
resolución
administrativa
de
reversión
RES-REV.
N°
025/2013,
señalando
que
el
representante
de
las
demandantes
efectúa
una
relación
de
hechos
infundados
que
faltan
a
la
verdad
material,
respecto
a
las
actividades
desarrolladas
dentro
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
sustanciado
al
interior
del
predio
denominado
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO";
argumentando
al
efecto
que:
-Respecto
a
que
se
ha
presentado
documentación
que
acredita
la
existencia
de
actividad
ganadera,
con
la
infraestructura
necesaria
y
las
condiciones
exigibles
para
un
emprendimiento
productivo
de
esta
naturaleza
;
refiere
que,
de
la
revisión
del
indicado
expediente
de
reversión,
se
establece
que
no
cursan
los
suficientes
elementos
y
antecedentes
que
demuestren
cumplimiento
efectivo
de
la
Función
Económico
Social
por
parte
de
las
titulares
iniciales
DINA
MELGAR
CUELLAR
y
ARMINDA
BUZETA
MELGAR,
así
como
por
parte
de
los
supuestos
subadquirentes,
pues
los
mismos
han
vulnerado
y
han
incumplido
el
Art.
192
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
concordante
con
el
Art.
159
de
la
misma
norma
reglamentaria,
que
es
de
orden
público,
por
tanto
su
cumplimiento
es
obligatorio,
en
ese
sentido,
la
normativa
indicada
establece
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
se
lo
realiza
in
situ,
siendo
éste
el
principal
medio
de
prueba,
conforme
lo
establece
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215.
Precisa
que
para
el
ejercicio
de
la
actividad
Ganadera
deben
concurrir
y
verificarse
una
serie
de
requisitos
esenciales,
fundamentales
que
se
encuentran
preceptuados
en
el
Art.
167
del
D.S.
29215.
Continua
manifestando,
que
de
la
revisión
de
la
Carpeta
del
procedimiento
de
reversión
del
predio
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO",
las
demandantes
no
han
cumplido
con
las
obligaciones
inherentes
a
la
actividad
ganadera,
es
así
que
durante
la
audiencia
de
producción
de
pruebas
y
verificación
de
la
FES,
se
han
contabilizado
17
cabezas
de
ganado,
de
las
cuales
solamente
tres
de
ellas
se
encuentran
con
Marca
y
su
registro
de
Marca
correspondiente,
las
restantes
no
tienen
marca,
tampoco
se
ha
constatado
áreas
con
sistemas
silvopastoriles,
o
pasto
cultivado,
no
se
ha
presentado
registros
del
SENASAG,
Registros
de
Marcas,
Contramarcas,
Señales
y
Carimbos,
Inventarios
de
Altas
y
Bajas.
Que
más
al
contrario
se
habría
evidenciado
que
la
propiedad
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO"
clasificada
como
Mediana
Ganadera
por
su
extensión,
tampoco
cuenta
con
antecedentes
o
pruebas
que
demuestren
que
dicho
predio
cuente
con
el
concurso
de
trabajadores
asalariados,
eventuales
o
permanentes
y/o
medios
técnico
mecánicos,
tal
como
preceptúa
el
Art.
41-I-3
de
la
Ley
N°1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545.
-Que
las
demandantes
y
accionantes,
hacen
referencia
todas
las
mejoras
verificadas
por
el
INRA,
entre
las
que
cuentan
la
identificación
del
ganado
y
la
infraestructura
correspondiente
;
al
respecto
señala
que
lo
argumentado
sólo
descubre
y
devela
que
los
mismos
han
transgredido
y
violentado
la
normativa
agraria
específica,
en
lo
que
concierne
al
área
desmontada,
esta
actividad
no
se
constituye
en
cumplimiento
de
la
FES,
sino
más
al
contario,
es
una
confesión
de
parte
y
una
franca
vulneración
a
la
Ley,
porque
no
se
consideró
que
para
esta
actividad
se
debe
tramitar
una
autorización
previa,
así
lo
sanciona
el
Art.
175
del
Decreto
Supremo
N°
29215;
Las
áreas
con
pastos
naturales
no
constituyen
área
efectiva
y
actualmente
aprovechadas,
de
ello
se
entiende
que
el
ganado
que
lleva
la
marca
"JJ"
y
el
ganado
que
no
lleva
marca,
no
pueden
ser
considerados
ni
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contabilizados
como
propiedad
de
las
interesadas
ahora
demandantes,
toda
vez
que
las
mismas
no
han
demostrado
su
derecho
propietario
mediante
el
requisito
sine
quanon,
Registro
de
Marca,
a
más
de
ello,
el
potrero
con
pasto
natural
no
se
constituye
en
áreas
efectivamente
aprovechadas
en
la
actividad
ganadera
además
considerando
que
el
predio
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO"
no
cuenta
con
ganado
o
cuenta
con
ganado
insuficiente
(3
cabezas
de
ganado
con
registro
de
Marca),
la
amplia
jurisprudencia
en
materia
agraria,
sanciona
que
sólo
la
infraestructura
por
sí
misma
no
constituye
cumplimiento
efectivo
de
la
FES
y
que
aparte
de
ello
la
mayor
parte
de
dicha
infraestructura
se
encontraba
en
estado
de
abandono,
así
también
la
Guía
de
Verificación
de
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social
en
su
Numeral
4.7
establece
que
en
los
casos
de
un
predio
con
infraestructura
y/o
mejoras
ganaderas
que
no
cuenten
con
cabezas
de
ganado,
se
valorarán
los
datos
en
función
de
los
límites
de
propiedad
de
la
actividad
agrícola,
por
todo
lo
descrito
carecería
de
sustento
e
irrelevantes,
impertinentes
e
inoportunas
dichas
afirmaciones.
-En
cuanto
al
estado
de
indefensión,
de
la
copropietaria
ARMINDA
BUZETA
MELGAR
,
quien
no
habría
participado
de
la
audiencia,
al
no
haber
sido
legalmente
notificada,
contraviniendo
lo
dispuesto
en
los
artículos
70
inciso
a)
y
189
párrafo
primero
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
conculcando
las
garantías
del
derecho
al
debido
proceso
y
la
defensa,
señala
que
es
pertinente
hacer
hincapié
que
a
fs.
71
a
76
de
la
Carpeta
del
procedimiento
de
Reversión,
cursa
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social,
misma
que
en
sus
partes
pertinentes
establece
y
señala
que:
"En
el
predio
Denominado
"La
Esperanza
del
Retoño"
se
instaló
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
Verificación
de
la
FES,
con
la
presencia
de
Dina
Melgar
Cuellar,
su
hijo
Orlando
Buzeta
Melgar
y
en
cumplimiento
al
parágrafo
II
del
art.
192
del
D.
S.
29215
se
procedió
a
dar
cuenta
de
las
citaciones
efectuadas
con
el
auto
de
inicio...,
así
como
la
emisión
del
Edicto
Agrario....
Posteriormente
la
señora
Dina
melgar
Cuellar
señaló
que
una
fracción
del
predio
"La
Esperanza
del
retoño"
fue
transferida
al
señor
Nicanor
Treviño
en
la
superficie
de
300
has.,
a
la
señora
Sabina
Meneses
Calucho
en
la
superficie
de
206
ha.,
con
esa
aclaración
se
procedió
a
la
recepción
de
la
prueba.,
en
el
ínterin
de
la
Audiencia
se
apersono
la
Señora
Sabina
Meneces
Calucho
y
el
Señor
Treviño
Quispe
quien
no
participó
durante
la
verificación
de
la
F.E.S.
del
predio
la
Esperanza
del
Retoño,
estando
acreditada
la
participación
activa
de
Dina
Melgar
Cuellar
(Titular)
y
Sabina
Meneses
Calucho."
Sic.
Continúa
refiriendo
a
la
falta
de
apersonamiento
de
Arminda
Buzeta
Melgar
que
su
no
participación
en
la
Audiencia
de
Producción
de
Pruebas
y
Verificación
de
la
Función
Económica
Social,
no
podría
ser
observada
tardíamente
como
sucede
ahora,
y
que
debió
haberse
impugnado
dentro
de
los
plazos
y
términos
establecidos,
enfatizando
además
de
que
la
otra
copropietaria
DINA
MELGAR
CUELLAR,
se
encontraba
presente
con
su
HIJO
Y
ESPOSA,
sin
efectuar
mayor
observación,
lo
cual
denota
que
la
citación
y/o
notificación
efectuada
mediante
cédula
y
entregada
a
su
trabajador
ha
cumplido
su
finalidad,
el
de
hacer
conocer
el
AUTO
DE
INICIO
de
21
de
Noviembre
de
2013
a
ARMINDA
BUZETA
MELGAR,
cita
a
mayor
precisión,
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
097312012-R
de
22
de
Agosto
del
año
2012
que
ha
sancionado
y
establecido
lo
siguiente:
".....
toda
notificación
por
defectuosa
que
sea
en
su
forma,
pero
que
cumpla
con
su
finalidad
(hacer
conocer
la
comunicación
en
cuestión),
es
válida.",
a
mayor
abundamiento,
señala,
que
a
fs.
59
de
la
carpeta
de
Reversión
del
predio
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO"
cursa
publicación
del
edicto
agrario
a
través
del
cual
se
hace
conocer
al
público
en
general
que
se
ha
dispuesto
iniciar
el
proceso
de
reversión
en
el
predio
"La
Esperanza
del
Retoño"
con
especificación
de
datos
del
predio,
sus
titulares
iniciales
DINA
MELGAR
CUELLAR
y
ARMINDA
BUZETA
MELGAR,
con
lo
que
se
tendría
acreditado
haberse
otorgado
las
garantías
necesarias
para
que
cualesquier
interesado
participe
en
el
proceso
de
reversión
y
de
forma
particular
en
la
Audiencia
de
Verificación
de
la
FES,
en
ese
sentido,
la
falta
de
apersonamiento
y
de
participación
de
ARMINDA
BUZETA
MELGAR,
en
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
por
su
omisión,
dejadez
y
negligencia
no
se
constituye
en
una
vulneración
del
INRA
al
debido
proceso
o
al
derecho
a
la
defensa,
en
tal
sentido
lo
observado
por
la
parte
actora,
carece
de
sustento
legal.
-En
lo
que
concierne
al
Certificado
de
marca
emitido
por
FEGASACRUZ,
precisa
el
INRA
que
el
mismo
sí
ha
sido
tomado
en
cuenta,
constatándose
que
de
un
total
de
15
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cabezas
de
ganado
contabilizados,
solamente
3
(Tres)
llevaban
la
Marca
"5".
En
cuanto
a
porqué
el
INRA
no
ha
oficiado
a
la
Asociación
de
Ganaderos
para
que
certifique
cuales
son
los
registros
de
marca
que
respaldan
la
actividad
ganadera,
aclara
que
de
acuerdo
al
Art.
161
del
decreto
Supremo
N°
29215,
la
carga
de
la
prueba
incumbe
y
corresponde
al
interesado
y
no
al
INRA
transcribiendo
el
mismo
cita:
"El
interesado,
complementariamente,
podrá
probar
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
admitidos
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
-
social,
que
deberán
ser
presentados
en
los
plazos
establecidos
en
cada
procedimiento
agrario.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
valorara
toda
prueba
aportada,
siendo
el
principal
medio
la
verificación
en
campo".
A
más
de
lo
vertido,
es
necesario
hacer
hincapié
que
la
documentación
presentada
respecto
a
la
dimensión
ganadera
desarrollada,
según
el
SENASAG,
éstas
corresponden
a
los
predios
"COPACABANA",
"FERCOGAN
S.R.L."
y
"EL
DORADO",
y
no
así
a
la
propiedad
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO",
en
ese
sentido
dichos
antecedentes
emitidos
por
el
SENASAG
no
responden
ni
corresponden
a
la
actividad
ganadera
desarrollada
al
interior
del
predio
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO".
-En
cuanto
a
que
las
transferencias
efectuadas
y
el
documento
de
aclaración
que
respalda
el
derecho
propietario,
no
constituyen
fraccionamiento
del
predio
"La
Esperanza
del
Retoño"
y
por
tanto
no
se
habría
vulnerado
el
Art.
48
de
la
Ley
1715
modificado
por
el
Art.
27
de
la
Ley
N°
3545
y
en
segundo
lugar
que
de
la
lectura
de
los
Arts.
424
y
429
del
decreto
Supremo
N°
29215,
se
establece
que
si
bien
existe
la
obligatoriedad
del
registro
de
las
transferencias,
esto
no
implica
el
desconocimiento
de
mejoras
e
infraestructura
que
se
verifiquen
en
el
mismo,
refiere
que,
este
argumento
es
utilizado
de
manera
totalmente
forzada
y
mañosa
para
desconocer
su
existencia
y
valor
en
la
evaluación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
Contesta
el
INRA,
que
a
la
observaciones
efectuada
en
el
punto
que
antecede,
las
mismas
caen
en
lo
irracional,
puesto
que
de
la
lectura
a
los
Testimonios
de
Transferencia
N°
122/2012
y
117/2012
efectuadas
por
DINA
MELGAR
CUELLAR
y
ARMINDA
BUZETA
MELGAR
a
favor
de
Nicanor
Treviño
Quispe
y
Sabina
Meneces
Calucho
respectivamente,
se
puede
verificar
que
en
la
Cláusula
Segunda
de
ambos
Testimonios,
respectivamente
estipulan
lo
siguiente:
"...
transferimos
en
calidad
de
venta
real
y
enajenación
perpetua,
una
fracción
de
terreno
con
una
superficie
de
300
Has.
con
0000,66
mts2,
que
se
desmembra
del
fundo
rústico..."
y
"...
transferimos
en
calidad
de
venta
real
y
enajenación
perpetua,
una
fracción
del
terreno
con
una
superficie
de
206
Has.,
con
9.
035,17
mts2,
que
se
desmembra
del
fundo
rústico...",
ahora
bien,
fracción
es
sinónimo
de
pedazo,
división,
fragmento
o
porción
y
la
misma
palabra
lo
dice
"FRACCIÓN",
de
lo
que
se
entiende
que
el
predio
ha
sido
fraccionado,
vulnerando
con
ello
el
Art.
48
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
el
Art.
27
de
la
Ley
N°
3545.
-En
cuanto
a
la
valoración
de
la
FES,
señala
el
INRA
que
se
ha
procedido
a
la
aplicación
de
la
Guía
de
Verificación
de
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social,
misma
que
en
su
Numeral
4.7
a
la
letra
establece
lo
siguiente:
"VERIFICACIÓN
DE
LA
FUNCIÓN
SOCIAL
EN
PROPIEDADES
CARENTES
DE
CABEZAS
DE
GANADO.
En
los
casos
de
un
predio
con
infraestructura
y/o
mejoras
ganaderas
que
no
cuenten
con
cabezas
de
ganado,
se
valorarán
los
datos
en
función
de
los
límites
de
propiedad
de
la
actividad
agrícola.",
asimismo,
se
ha
establecido
que
las
mejoras
mencionadas
por
las
demandantes
no
han
sido
implementadas
por
las
beneficiarias
titulares
del
predio
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO"
DINA
MELGAR
CUELLAR
y
ARMINDA
BUZETA
MELGAR,
obviamente
debido
al
fraccionamiento
ilegal
señalado
líneas
arriba
y
perpetrado
por
las
indicadas
beneficiarias,
que
dicho
sea
de
paso
las
transferencias
realizadas
no
han
sido
registradas
legalmente
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tal
cual
lo
establece
el
art.
424
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
De
lo
vertido
concluye
la
entidad
administrativa
que
se
puede
inferir
que
DINA
MELGAR
CUELLAR
y
ARMINDA
BUZETA
MELGAR,
flagrantemente
han
vulnerado
tanto
el
citado
artículo
424
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
así
como
el
Art.
429
de
la
misma
norma
reglamentaria.
Esta
disposición
será
aplicable
a
partir
de
su
implementación
en
oficinas
de
las
Direcciones
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que
asimismo
del
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
de
28
de
noviembre
de
2013
cursante
de
fs.
71
a
76,
se
evidenció
que:
"....
en
el
área
del
Sr.
NICANOR
TREVIÑO
QUISPE
se
observó:
una
vivienda
abandonada,
un
tanque
elevado
deteriorado,
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pozo
artesiano,
un
depósito
de
agua
de
material
de
plástico,
no
se
evidencio
ganado
bovino
ni
equino;...,
en
el
área
de
SABINA
MENECES
CALUCHO
se
observó:
una
vivienda
con
dos
dormitorios
y
una
cocina,
un
corral
que
actualmente
no
le
dan
uso
debido
a
la
inexistencia
de
ganado
bobino,
un
depósito
de
herramientas
que
al
interior
se
observa
un
molino
de
pasto,
generador
de
energía
para
extraer
agua,
tanque
elevado
de
5000
litros.,
rastra
para
agricultura,
galpón
para
crianza
de
ganado
porcino,
un
área
desmontada
que
actualmente
se
realiza
la
limpieza
para
siembra
de
pasto
y
sorgo,
en
esta
área
no
se
evidencio
ganado
bovino
ni
equino.".
De
ello
se
puede
establecer
que
dichas
mejoras
no
pertenecen
ni
han
sido
implementadas
por
las
demandantes
DINA
MELGAR
CUELLAR
y
ARMINDA
BUZETA
MELGAR.
-Contesta
el
INRA
respecto
a
la
vulneración
de
las
garantías
constitucionales
a
la
Seguridad
Jurídica,
al
Debido
Proceso
y
el
Derecho
a
la
Defensa
indicando
que,
las
accionantes
DINA
MELGAR
CUELLAR
y
ARMINDA
BUZETA
MELGAR
no
realizan
una
relación
lógica
de
la
supuesta
vulneración
a
garantías
constitucionales,
haciendo
una
mera
transcripción
conceptual
de
diferentes
Sentencias
Constitucionales,
sin
hacer
una
relación
causa-efecto,
sin
evidenciar
efectivamente
de
qué
manera,
cómo
y
bajo
qué
parámetros
y/o
actos
se
han
vulnerado
dichas
garantías
constitucionales,
en
tal
sentido
resultan
ser
irrelevantes
las
presunciones
vertidas
por
las
referidas
demandantes
en
el
punto
que
antecede,
mismas
que
no
son
aplicables
al
presente
caso
objeto
de
autos.
-Concluye
refiriendo
que
las
demandantes
DINA
MELGAR
CUELLAR
y
ARMINDA
BUZETA
MELGAR,
no
han
cumplido
a
cabalidad
con
lo
dispuesto
en
la
normativa
especial
que
rige
la
materia
agraria,
señalada
en
los
diferentes
puntos
de
contestación
del
presente
memorial,
dicha
negligencia
y
vulneración
a
la
referida
normativa
no
puede
ser
atribuida
al
INRA,
menos
cuando
se
han
cumplido
con
las
correspondientes
formalidades
dentro
de
los
plazos
y
términos
establecidos
en
la
normativa
agraria
en
actual
vigencia.
En
consideración
a
toda
la
fundamentación
fáctica
y
sustento
legal
expuestos,
negando
los
fundamentos
y
extremos
señalados
en
el
memorial
de
demanda,
solicita
declarar
IMPROBADA
la
acción
contencioso
administrativa
interpuesta
por
DINA
MELGAR
CUELLAR
y
ARMINDA
BUZETA
MELGAR
representadas
por
ADOLFO
EFNER
CERRUTO
SALAZAR
y
en
consecuencia
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
No
025/2013
de
31
de
diciembre
de
2013.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
207
a
209
cursa
el
memorial
de
réplica,
presentado
por
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar,
quien
señala
que
en
el
presente
caso,
se
ha
establecido
en
la
verificación
de
la
FES
que
el
predio
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO",
tiene
una
actividad
ganadera,
habiéndose
identificado
ganado
e
infraestructura,
por
lo
que
el
INRA
en
el
peor
de
los
casos
debió
haber
acreditado
a
favor
de
sus
titulares
el
mínimo
de
la
pequeña
propiedad
ganadera,
es
decir
500,
0000
has.,
en
cumplimiento
al
art.
48
de
la
Ley
N°
1715
y
reiterando
los
argumentos
de
la
demanda,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
interpuesta.
A
fs.
233
cursa
memorial
de
dúplica,
presentado
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
del
INRA,
quien
a
tiempo
de
ratificarse
en
la
fundamentación
y
argumentación
del
memorial
de
contestación
presentado
a
consideración
de
éste
Tribunal,
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2ª
N°
49/2015
de
9
de
septiembre
de
2015,
la
cual
declara
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
instaurada
por
los
supuestos
subadquirentes
Sabina
Meneces
Calucho
y
Nicanor
Treviño
Quispe,
cuya
demanda
versaría
sobre
los
mismos
argumentos
y
fundamentos
de
la
actual
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
misma
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
025/2013
de
31
de
diciembre
de
2013,
por
lo
que
solicitan
tener
presente
la
misma
en
la
resolución
a
ser
emitida
en
la
presente
acción.
Que,
de
fs.
245
a
251
vta.,
cursa
el
memorial
de
apersonamiento
de
Sabina
Meneses
Calucho
y
Nicanor
Treviño
Quispe,
representados
legalmente
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
quienes
exponiendo
los
argumentos
que
cursan
en
el
citado
memorial,
solicitan
se
declare
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO
.-
Que,
a
objeto
del
análisis
del
presente
caso
corresponde
citar
las
siguientes
disposiciones
legales
a
ser
consideradas:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Que,
el
art.
56
de
la
CPE.,
establece
en
el
parágrafo
I
que
toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
ésta
cumpla
una
función
social.
-Que,
por
su
parte
el
art.
116-I
de
la
citada
disposición
legal
señala,
que
se
garantiza
la
presunción
de
inocencia.
Durante
el
proceso,
en
caso
de
duda
sobre
la
norma
aplicable,
regirá
la
más
favorable
al
imputado
o
procesado.
Asimismo
establece
que
cualquier
sanción
debe
fundarse
en
una
ley
anterior
al
hecho
punible.
-El
art.
349
en
su
parágrafo
II
establece
que
el
Estado
reconocerá,
respetará
y
otorgará
derechos
propietarios
individuales
y
colectivos
sobre
la
tierra.
-El
art.
393
de
la
norma
citada
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social,
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
-Por
su
parte
el
art.
397
señala,
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
así
como
también
en
su
parágrafo
III,
señala
que
la
función
económica
social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario,
así
como
también
señala
que
la
propiedad
empresarial
está
sujeta
a
revisión
de
acuerdo
con
la
ley,
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social.
-Por
su
parte
el
art.
401
determina
en
el
parágrafo
I,
que
el
incumplimiento
de
la
función
económica
social
o
la
tenencia
latifundista
de
la
tierra
serán
causales
de
reversión
y
la
tierra
pasará
a
dominio
y
propiedad
del
pueblo
boliviano.
-El
art.
3
de
la
L.
N°
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°
3545,
parágrafo
IV
señala,
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
gozan
de
protección
del
Estado,
en
tanto
cumplan
un
función
económico-social
y
no
sean
abandonadas,
cumplidas
estas
condiciones
el
Estado
garantiza
plenamente
el
ejercicio
de
este
derecho.
-El
art.
51
de
la
ley
de
referencia
señala
que
serán
revertidas
al
dominio
originario
de
la
nación
sin
indemnización
alguna
las
tierras
cuyo
uso
perjudique
al
interés
colectivo
calificado
por
esta
ley.
-El
art.
52,
parcialmente
modificado
por
la
Ley
N°
3545
en
su
art.
29,
señala
"El
Director
Nacional
del
INRA
dictará
la
resolución
final
del
procedimiento"
y
concordante
con
esta
disposición,
la
citada
Ley
N°
1715,
en
cuanto
al
procedimiento
de
reversión
establecido
en
el
art.
57-III
señala,
que
la
resolución
de
reversión
será
dictada
por
el
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
y
que
podrá
ser
impugnada
mediante
recurso
de
revocatoria
ante
la
misma
autoridad
y
Jerárquico
ante
la
Dirección
Nacional,
en
el
efecto
devolutivo.
-Dentro
de
los
principios
establecidos
para
la
judicatura
agraria,
se
encuentra
el
principio
de
integralidad
,
el
cual
establece
la
obligatoriedad
que
se
tiene
de
otorgar
a
la
tierra
un
tratamiento
integral
tomando
en
cuenta
sus
connotaciones
económicas,
sociales,
históricas,
de
conservación,
políticas
y
de
reconocimiento
a
la
diversidad
cultural.
-Que,
por
su
parte
la
L.
Nº
3545
la
cual
modifica
parcialmente
la
L.
Nº1715
señala,
en
su
art.
2-III-IV)
que
la
Función
Económica
Social
comprende
de
manera
integral,
áreas
efectivamente
aprovechadas,
de
descanso,
servidumbres
ecológicas
legales
y
de
proyección
de
crecimiento;
asimismo
que
la
Función
Económica
Social
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
-Que,
el
D.S.
Nº
29215
que
reglamenta
a
la
L.
Nº
1715
y
su
modificatoria
L.
Nº
3545
respecto
al
carácter
social
del
derecho
agrario
establecido
en
el
art.3
señala,
que
el
reconocimiento
de
los
derechos
agrarios
estarán
sujetos
a
la
aptitud
de
uso
del
suelo
y
a
su
empleo
sostenible
,
en
el
marco
de
las
normas
ambientales
vigentes,
de
igual
forma
señala
que
la
tierra
se
la
debe
considerar
de
manera
integral,
incluyendo
sus
connotaciones
sociales,
culturales,
ambientales,
económicas
y
de
desarrollo
rural.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Que,
el
art.
155
del
mencionado
Decreto
Supremo
respecto
a
la
Función
Económica
Social,
ámbito
y
aplicación
y
alcance
del
mismo,
establece
que
a
efectos
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
la
función
económica
social,
además
de
la
clasificación
de
la
propiedad
se
deberá
tomar
en
cuenta
los
antecedentes
jurídicos
del
predio,
la
actividad
desarrollada,
límites
de
superficie,
características
del
tipo
de
propiedad
y
la
correspondencia
con
la
aptitud
del
uso
del
suelo,
de
igual
forma
establece
que
las
normas
que
regulan
las
función
social
y
la
función
económica
social
son
de
orden
público
por
lo
tanto
son
de
cumplimiento
obligatorio
e
irrenunciable
por
acuerdo
de
partes.
-El
art.
156
del
precitado
Decreto
Supremo,
también
respecto
a
la
aptitud
de
Uso
de
Suelo
y
Empleo
Sostenible,
determina
que
si
se
establecen
elementos
que
hagan
presumir
el
uso
no
sostenible
de
la
tierra,
de
oficio
o
mediante
denuncia
el
INRA
solicitará
informe
de
éstos
extremos
a
las
autoridades
competentes,
estos
documentos
serán
considerados
a
los
efectos
previstos
en
los
procedimientos
agrarios.
-El
art.
166
señala
que
la
Función
Económico-Social
se
prueba
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
desarrollan
actividades
agropecuarias,
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
el
ecoturismo
y
se
considerará
de
manera
integral
las
áreas
efectivamente
aprovechadas;
áreas
con
proyección
de
crecimiento;
servidumbres
ecológicas
legales.
-El
art.
167
en
cuanto
a
las
áreas
aprovechadas
en
actividad
ganadera
señala:
que
se
verificará
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo,
así
como
las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas
áreas.
-El
art.
181
de
la
disposición
legal
en
análisis,
determina
el
procedimiento
para
el
proceso
administrativo
de
reversión
de
la
propiedad
agraria,
así
como
el
alcance
del
mismo.
-El
art.
183
establece
que
identificadas
las
causas
o
a
denuncia
presentadas
ante
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
estas
serán
remitidas
en
el
término
de
2
días
ante
la
Dirección
Departamental
competente
para
que
se
inicie
el
procedimiento.
-Que,
asimismo
el
citado
Reglamento
en
sus
arts.
181
al
202
regula
todo
el
procedimiento
de
Reversión,
mismo
que
debe
ser
sustanciado
por
la
Dirección
Departamental
y
emitida
la
Resolución
Final
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA.
-Que,
la
Disposición
Transitoria
Séptima
establece
que
los
Certificados
de
Saneamiento
emitidos
hasta
la
fecha
de
vigencia
del
presente
Reglamento
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
resultado
del
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
constituyen
documentos
públicos
que
regularizan
y
perfeccionan
el
derecho
de
propiedad
agraria.
(el
subrayado
es
nuestro).
-La
Disposición
Final
Segunda,
parágrafo
I
de
la
Ley
3545
señala:
"I.
A
los
efectos
de
mantenimiento
y
actualización
de
la
información
catastral
y
de
la
propiedad
agraria,
toda
transferencia
de
predios
agrarios
deberá
ser
registrada
,
sin
más
trámite
y
sin
costo,
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
requisito
de
forma
para
su
validez
e
inscripción
en
el
Registro
de
Derechos
Reales.
El
reglamento
de
esta
Ley
establecerá
el
procedimiento
respectivo".
Las
negrillas
nos
corresponden.
-El
art.
423
del
Decreto
Supremo
N°
29215
señala:
"El
Registro
de
Transferencias
de
la
propiedad
agraria
tiene
por
objeto
registrar
las
transferencias
o
sucesiones
hereditarias
efectuadas
sobre
la
propiedad
agraria,
(...)
a)
Registrar
sin
más
trámite
ni
costo
las
transferencias
y
sucesiones
hereditarias
sobre
propiedades
agrarias,
tomando
en
cuenta
lo
establecido
en
los
Artículos
41
y
48
de
la
Ley
Nº
1715,
este
último
modificado
por
el
Artículo
27
de
la
Ley
Nº
3545.
b)
Están
sujetas
al
registro
toda
transferencia
de
propiedades
que
hayan
sido
o
no
objeto
de
saneamiento.
En
propiedades
no
saneadas
se
procederá
al
registro
provisional,
sin
que
signifique
la
acreditación
del
derecho
propietario.
(...)".
-El
art.
48
de
la
Ley
N°
1715
modificado
por
Ley
N°
3545
indica:
"La
propiedad
agraria,
bajo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ningún
título
podrá
dividirse
en
superficies
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
propiedad.
(...)".
-El
art.
424
del
Decreto
Supremo
N°
29215
refiere:
"El
registro
de
trasferencias
de
propiedades
agrarias
es
obligatorio,
es
un
requisito
de
forma
y
validez
previo
a
la
inscripción
del
derecho
propietario
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
sin
el
cual
las
Oficinas
de
Derechos
Reales
bajo
ningún
argumento
podrán
registrar
la
transferencia".
CONSIDERANDO:
Que
conforme
lo
prevé
el
art.
6-
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.Civ.,
art.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE,
corresponde
al
Tribunal
Agroambiental
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
lugar
a
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
025/201
de
1
de
diciembre
de
2013,
y
de
los
antecedentes
referidos,
así
como
la
normativa
legal
aplicable
al
caso,
se
tienen
este
entendimiento
en
los
siguientes
fundamentos
del
fallo
a
ser
emitido:
Que,
el
proceso
de
reversión
constituye
un
mecanismo
de
retorno
de
la
tierra
al
dominio
originario
del
Estado,
sin
indemnización
alguna,
cuando
su
uso
perjudique
al
interés
colectivo
calificado
por
ley,
en
atención
al
principio
constitucional
que
articula
la
propiedad
agraria
con
la
actividad
productiva
y
social
que
debe
cumplir,
en
tal
sentido,
de
acuerdo
al
art.
52
de
la
L.
Nº
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
es
causal
de
reversión
el
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
función
económico
social,
establecida
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
por
ser
perjudicial
al
interés
colectivo.
De
lo
señalado,
se
puede
establecer
como
una
primera
premisa
que
la
Reversión
constituye
una
sanción
al
incumplimiento
por
parte
del
propietario
al
ejercicio
pleno
del
derecho
propietario
sobre
la
tierra.
Ahora
bien,
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra
es
el
derecho
reconocido
por
el
Estado,
y
perfeccionado
a
través
del
Proceso
de
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
procedimiento
ejecutado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
cuya
consolidación
se
fundamenta
básicamente
en
la
verificación
y
reconocimiento
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
(FES).
Para
el
caso
de
propiedades
calificadas
como
Medianas
Empresas
Agropecuarias,
como
en
el
presente
caso,
se
entiende
como
cumplimiento
de
FES
el
empleo
sostenible
de
la
tierra,
mismo
que
debe
ser
interpretado
en
el
marco
integral
que
la
ley
establece
al
efecto,
por
su
parte
la
Ley
N°
1715,
así
como
su
reglamento
aprobado
mediante
D.
S.
Nº
29215
determinan
que
el
procedimiento
de
reversión
puede
ser
aplicado
a
propiedades
saneadas
después
de
dos
años
a
partir
de
la
emisión
del
título
ejecutorial
o
certificado
de
saneamiento,
plazo
que
actualmente
ha
sido
extendido
a
5
años,
Ley
N°
740.
Es
pertinente
señalar
que
el
trabajo
confiere
el
derecho
de
ser
propietario
de
la
tierra,
en
consecuencia,
la
ausencia
de
esta
condición
otorga
al
Estado
la
facultad
de
devolver
esas
tierras
al
dominio
originario
del
pueblo
boliviano,
con
el
fin
de
que
puedan
ser
redistribuidas.
En
este
caso,
el
bien
jurídicamente
protegido
es
el
rol
que
este
recurso
estratégico
debe
cumplir
en
procura
de
lograr
el
desarrollo
y
bienestar
sociales.
En
la
CPE,
la
enunciación
de
que
el
trabajo
es
el
requisito
previo
a
la
propiedad,
está
directamente
ligada
al
concepto
de
"función
social"
(FS)
y
"función
económica
social"
(FES).
Los
términos
"función
social"
y
"función
económica
social"
son
la
base
conceptual
para
plantear
limitaciones
al
derecho
propietario
exclusivo
sobre
la
tierra.
Por
esta
razón,
ambos
términos
se
conectan
con
el
trabajo;
de
esa
manera,
la
propiedad
de
la
tierra
está
condicionada
a
la
obligatoriedad
de
que
exista
inversión,
empleo
y
producción
y
sujeta
a
condiciones
que
obligatoriamente
deben
cumplirse.
El
efecto
del
cumplimiento
de
estas
condiciones
genera
el
respeto
a
la
propiedad
y
hacerla
oponible
a
terceros.
En
ese
marco,
el
respeto
a
la
norma
por
parte
del
propietario
es
el
sustento
legal
que
brinda
seguridad
jurídica
sobre
la
tenencia
de
la
tierra.
Ante
el
incumplimiento
de
esas
limitaciones,
es
lógico
que
el
Estado
-en
pleno
ejercicio
de
sus
prerrogativas
y
obligaciones-
emplee
mecanismos
legales
que
le
permitan
recuperar
las
tierras
que
son
utilizadas
de
manera
contraria
a
lo
establecido
por
ley.
Este
tipo
de
medidas,
de
ninguna
manera,
deben
ser
confundidas
con
actos
de
confiscación,
pues
solo
se
activan
en
el
supuesto
de
que
una
persona
incumpla
con
la
ley.
De
este
modo
la
reversión
de
la
tierra
está
perfectamente
legitimada
y
se
ejecuta
si
el
propietario
incurre
en
al
menos
una
de
las
siguientes
infracciones:
incumplimiento
de
la
función
económica
social;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evasión
de
obligaciones
tributarias;
y
explotación
de
la
tierra
en
condiciones
servidumbrales.
En
ese
marco,
la
reversión
se
aplica
previo
trámite
administrativo
regulado
en
la
Ley
N°
1715
a
partir
del
Art.
51
y
siguientes.
En
este
marco
pasaremos
a
absolver
los
argumentos
observados
por
el
representante
legal
de
las
demandantes,
compulsando
los
mismos
con
la
respuesta
de
la
parte
demandada,
teniendo
en
cuenta
que
los
mismos
versan
sobre
2
aspectos
centrales,
cuales
son
el
antecedente
que
constituye
la
denuncia
presentada
por
la
TCO
TAKOVO
MORA,
en
cuanto
a
las
actividades
ilícitas
que
se
hubieran
estado
realizando
en
el
predio
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO"
y
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
de
Referencia.
1.DE
LOS
ANTECEDENTES
PARA
LA
IMPLEMENTACIÓN
DEL
PROCESO
DE
REVERSIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
AGRARIA
EN
EL
PREDIO
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO".
Se
considera
pertinente
comenzar
el
desarrollo
de
los
argumentos
del
presente
caso,
con
este
elemento,
por
la
importancia
que
el
mismo
representa
en
la
tenencia
de
la
tierra,
teniendo
así
que:
De
fs.
186
a
230
de
la
carpeta
de
reversión,
se
identifica
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-
USC-FS-FES
INF.
N°
017/2013
de
30
de
diciembre
de
2013,
emitido
dentro
del
proceso
de
reversión
instaurado
al
predio
denominado
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO",
mismo
que
entre
otros
aspectos
refiere:
a)Que,
el
proceso
de
reversión
del
predio
denominado
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO",
fue
iniciado
a
denuncia
de
la
Capitanía
Takovo
Mora
sobre
la
supuesta
incautación
efectuada
por
DIRCABI
correspondiente
al
predio
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO".
Que
al
respecto
la
Jefatura
Departamental
de
la
Fuerza
Especial
de
Lucha
Contra
el
Narcotráfico
mediante
Cite
1488/2013
adjuntado
el
Informe
466/2013
emitido
por
el
Sargento
Ponciano
Quispe
Limachi,
señala
que
se
presume
que
en
el
predio
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO",
se
ha
realizado
una
intensa
actividad
de
cristalización
de
cocaína,
siendo
organizaciones
criminales
que
realizaban
esta
actividad,
asimismo
ante
este
hecho
delictivo
se
solicite
la
incautación
de
la
propiedad
denominada
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO".
b)Continúa
refiriendo
el
citado
informe,
que
la
Dirección
de
Registro,
Control
y
Administración
de
Bienes
incautados
DIRCABI
Santa
Cruz,
señala
mediante
nota
con
número
de
Cite
DIRCABI/SCZ/UNID/JUR/N°
066/2013
que
el
predio
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO",
propiedad
incautada
dentro
del
Caso
SC-X-752/12
que
ha
sido
entregada
por
DIRCABI
SCZ
en
fecha
25
de
septiembre
de
2012.
c)Cita,
"Por
otra
parte
es
importante
mencionar
que
durante
la
verificación
de
la
función
económica
social
conforme
a
las
fotografías
de
mejoras,
se
verificó
indicios
de
que
en
el
predio
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO"
existió
actividades
ilícitas
de
narcotráfico,
pero
al
respecto
no
se
tiene
ninguna
Sentencia
Condenatoria
que
esclarezca
lo
mencionado"
Por
otra
parte
al
iniciarse
el
proceso
de
reversión
en
el
predio
ya
se
señaló
que
este
hecho
fue
efectuado
como
un
simple
indicio
de
que
el
predio
fue
incautado
por
DIRCABI,
señalando
que
lo
que
realmente
se
evidencia
es
la
verificación
directa
de
campo,
conforme
lo
establece
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215.
Estos
hechos
eran
importantes
se
manifiesten
y
analicen
de
inicio,
por
la
importancia
de
que
implica
el
hecho
de
tener
un
predio
agrario
vinculado
a
éste
tipo
de
actividades
ilícitas
que
no
sólo
constituyen
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
sino
ocasionan
un
enorme
perjuicio
al
interés
social
al
destinarse
un
bien
de
tipo
social
a
la
comisión
de
éste
tipo
de
ilícitos,
donde
el
Estado
a
través
de
sus
diferentes
instancias,
policiales,
administrativas
y
judiciales,
por
mandato
constitucional
están
en
la
obligación
de
denunciar,
preservar
y
sancionar,
porque
particularmente
en
cuanto
al
manejo
de
la
tierra
es
la
manera
más
adversa
de
la
tenencia
legal
de
la
tierra.
En
el
presente
caso,
se
ha
establecido
que
evidentemente
existió
una
incautación
del
predio
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO",
situación
jurídica
que
posteriormente
fue
revertida,
devolviéndose
el
predio
a
su
propietaria
Dina
Melgar,
tal
como
el
mismo
INRA
lo
señala
y
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
este
contexto,
en
tanto
no
exista
una
decisión
establecida
mediante
Sentencia
Ejecutoriada
que
involucre
a
los
titulares
del
predio
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO",
no
podría
este
Tribunal
en
estricta
aplicación
de
las
garantías
constitucionales,
emitir
criterio
alguno
o
contaminar
la
decisión
de
la
presente
causa
en
base
a
los
indicios
que
dieron
origen
al
proceso
de
Reversión
en
el
predio
de
referencia.
De
otra
parte
al
margen
del
motivo
que
dio
origen
a
este
proceso,
no
se
puede
desconocer
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
como
entidad
representante
del
Estado,
está
en
la
obligación
de
verificar
el
uso
y
destino
de
la
propiedad
agraria,
dado
que,
como
administrador
de
la
tierra
debe
velar
que
las
limitaciones
legales
establecidas
a
la
propiedad
agraria
se
cumplan
en
el
marco
normativo
regulado
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
Ley
N°
1715,
parcialmente
modificada
por
la
Ley
N°
3545
y
el
Decreto
Reglamentario
N°
29215
y
en
este
contexto,
puede
de
oficio
o
a
denuncia
conforme
lo
establece
el
art.
181
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215
instaurar
procesos
de
Reversión,
cuyo
objeto
es
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
predios
calificados
como
medianas
y
empresas,
aplicable
a
predios
que
hubieren
sido
objeto
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
2.DEL
ANTECEDENTE
AGRARIO
DEL
DERECHO
DE
LA
PROPIEDAD
AGRARIA
SOBRE
EL
PREDIO
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO"
Y
LA
REVERSIÓN
DE
LA
PROPIEDAD
.
Citan
y
refieren
las
demandantes,
que
su
derecho
de
propiedad
deviene
del
proceso
técnico
jurídico
de
Saneamiento
a
través
del
cual
se
reconoce
en
mayo
de
2010,
previa
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
la
extensión
de
738.4893
has.
(Setecientas
treinta
y
ocho
hectáreas)
a
favor
de
Dina
Melgar
Cuellar
y
Arminda
Buzeta
Melgar,
del
predio
denominado
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO",
calificada
como
mediana
propiedad
ganadera
con
Título
Ejecutorial
MPANAL
001206
de
31
de
mayo
de
2010,
con
Registro
en
Derechos
Reales.
El
Estado
Boliviano,
reconoce
y
protege
el
derecho
de
toda
persona
la
propiedad
privada
individual
y
colectiva,
siempre
que
esta
cumpla
una
función
social
y
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo.
Es
decir,
toda
persona
tiene
derecho
a
ser
propietario
de
bienes
a
ser
titular
de
muebles
e
inmuebles,
encontrándose
sin
embargo
el
ejercicio
de
ese
derecho,
limitado
por
la
ley.
Así
el
art.
56.I
de
la
CPE,
prevé
que:
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
y
colectiva,
siempre
que
esta
cumpla
una
función
social";
derecho
fundamental
que
se
encuentra
garantizado
por
el
Estado,
en
su
libre
y
eficaz
ejercicio
conforme
señalan
los
arts.
14.III
y
56.II
de
nuestra
Ley
Fundamental.
Cabe
resaltar
que
el
referido
derecho
no
sólo
está
consagrado
en
nuestra
Constitución
Política
del
Estado
sino
que
también
se
encuentra
previsto
en
el
art.
21
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
o
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica
que
señala:
"1.
Toda
persona
tiene
derecho
al
uso
y
goce
de
sus
bienes.
La
Ley
puede
subordinar
tal
uso
y
goce
al
interés
social.
2.Ninguna
persona
puede
ser
privada
de
sus
bienes,
excepto
mediante
el
pago
de
indemnización
justa,
por
razones
de
utilidad
pública
o
de
interés
social
y
en
los
casos
y
según
las
formas
establecidas
por
la
ley".
Pacto
internacional
que
forma
parte
del
bloque
de
constitucionalidad
por
expresa
disposición
del
art.
410.II
de
la
CPE.
En
este
marco
de
protección
jurídica,
el
derecho
de
propiedad
goza
de
estabilidad
jurídica
en
tanto
cumpla
los
presupuestos
normativos
anteriormente
referidos,
es
decir
en
materia
agraria
este
derecho
por
el
carácter
social
de
la
materia,
este
ejercicio
del
derecho
propietario
debe
brindar
a
sus
titulares
la
seguridad
jurídica
que
emerge
del
mismo
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
que
fue
el
medio
idóneo
para
el
reconocimiento
de
éste
derecho
propietario,
es
decir
que
regularizado
y
perfeccionado
un
derecho
propietario,
sólo
por
medidas
excepcionales
podría
perderse
este
derecho
y
retrotraerse
al
dominio
originario
del
Estado.
Por
su
parte
se
tiene
que,
reversión
en
el
contexto
que
nos
ocupa,
significa
privar
de
la
propiedad,
a
sus
titulares,
la
cual
en
nuestra
legislación
agraria
surge
como
una
forma
de
protección
a
la
propiedad
privada
agraria,
en
razón
a
que
sólo
procederá
la
reversión
cuando
se
establezca
sin
lugar
a
duda
el
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
porque
implicaría
el
abandono
de
la
propiedad
en
perjuicio
de
los
intereses
colectivos
de
la
sociedad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Así
la
propia
Constitución
Política
del
Estado
ha
señalado
en
el
art.
397.I:
"
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
Asimismo,
el
art.
401
de
la
CPE
indica:
"I.
El
incumplimiento
de
la
función
económica
social
o
la
tenencia
latifundista
de
la
tierra,
serán
causales
de
reversión
y
la
tierra
pasará
a
dominio
y
propiedad
del
pueblo
boliviano;
Por
su
parte,
el
art.
3.I
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
modificada
por
la
Ley
3545,
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria:
"...reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
en
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes",
estableciendo
en
el
parágrafo
IV
de
la
citada
normativa
que:
"La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
reconocidas
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
ley,
gozan
de
la
protección
del
Estado,
en
tanto
cumplan
una
función
económico-social
y
no
sean
abandonadas,
conforme
a
las
previsiones
de
esta
ley.
Cumplidas
estas
condiciones,
el
Estado
garantiza
plenamente
el
ejercicio
del
derecho
propietario.
3.DEL
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCIÓN
ECONÓMICA
SOCIAL
POR
PARTE
DE
SUS
TITULARES
DINA
MELGAR
CUELLAR
Y
ARMINDA
BUZETA
MELGAR
EN
EL
PREDIO
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO".
Comenzaremos
citando
que
el
concepto
de
la
función
social,
le
impone
al
propietario
una
serie
de
limitaciones
a
su
derecho
de
dominio
en
aras
de
la
preservación
de
los
intereses
sociales,
respetando
sin
embargo,
el
núcleo
del
derecho
en
sí
mismo,
es
decir
el
derecho
de
propiedad,
relativo
al
nivel
mínimo
de
goce
y
disposición
de
un
bien
que
permita
a
su
titular
obtener
utilidad
económica
en
términos
de
valor
de
uso
o
de
valor
de
cambio
que
justifiquen
la
presencia
de
un
interés
privado
en
la
propiedad,
sin
dejar
de
lado
el
carácter
social
de
la
propiedad
agraria.
Ahora
bien,
siendo
este
el
principal
elemento
de
análisis
porque
de
su
cumplimiento
dependerá
el
mantenimiento
del
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO"
corresponde
resolver:
3.1.De
las
mejoras
identificadas
en
el
predio;
el
Art.
393
de
la
CPE
establece
la
protección
y
garantía
del
derecho
de
propiedad
agraria,
en
tanto
se
cumpla
la
FES,
por
su
parte
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
regula
los
alcances
de
la
regulación
y
cumplimiento
de
FES,
normativa
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
167
del
D.S.
N°
29215.
El
cumplimiento
de
esta
normativa
debe
necesariamente
ser
verificada
en
campo,
es
decir
in
situ,
así
se
tiene
que
de
fs.
71
a
76
cursa
el
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económica
Social,
realizada
el
28
de
noviembre
de
2013,
suscrita
entre
otros
por
Dina
Melgar
Cuellar,
contando
con
la
participación
de
otros
actores
como
ser
el
control
social
y
representantes
de
entidades
gubernamentales
departamentales.
En
el
punto
específico
se
tiene
que
la
copropietaria
del
predio
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO",
acreditó
en
la
audiencia,
las
siguientes
mejoras:
Se
anotó
3
bovinos
con
la
marca
"5",
7
bovinos
con
la
marca
"JJ",
5
bovinos
sin
marca
haciendo
un
total
de
15
bovinos.
Se
contabilizó
además
Una
vivienda
con
dos
dormitorios
una
cocina
y
un
baño,
una
vivienda
para
el
empleado,
dos
pozos
artesianos
uno
de
70
metros
de
profundidad
y
otra
con
su
bomba
sumergible
-
dos
motores
uno
para
generar
energía
y
otro
para
extender
agua-
un
corral
con
dos
divisiones
sin
brete,
un
potrero
con
pasto
natural
y
área
alambrada
utilizada
para
ganado
bovino.
De
otra
parte
también
se
identifica
dentro
del
predio
mejoras
que
consignan
inicialmente
a
nombre
de
Nicanor
Treviño
Quispe,
que
refieren
a
una
vivienda
abandona,
un
tanque
elevado
deteriorado,
un
pozo
artesiano
y
depósito
de
agua
de
material
de
plástico,
asimismo
en
el
área
de
Sabina
Meneses
Calucho,
se
observa,
una
vivienda,
un
corral
(sin
ganado),
un
depósito
sin
herramientas
que
al
interior
se
observa
un
molino
de
pasto,
generador
de
energía
eléctrica,
un
tanque
elevado
para
extraer
agua,
tanque
elevado
de
5000
l.
rastra
para
agricultura,
galpón
para
crianza
de
ganado
porcino,
y
un
área
desmontada
que
actualmente
se
realiza
la
limpieza
para
la
siembra
de
pasto
y
rorgo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
respecto,
de
lo
citado,
el
Informe
Circunstanciado
señala
que
la
superficie
aprovechada
en
el
predio
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO",
contabilizando
la
superficie
transferida
A
Nicanor
Treviño
Quispe,
Félix
Serrudo
y
Sabina
Meneses
Calucho,
asciende
a
171.3728
has.,
y
en
cuanto
a
la
infraestructura
ganadera
asciende
a
1.0226
has.
Y
continuando
con
el
análisis
respectivo
en
el
Informe
Circunstanciado
017/2013
en
el
punto
1.2.
respecto
a
la
infraestructura,
haciendo
referencia
al
art.
41-I-3)
de
la
L.
N°
1715
que
las
medianas
propiedades
como
en
este
caso
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO",
que
se
estableció
sobre
738.4893
has,
debe
implementar
un
trabajo
con
el
concurso
de
su
propietario,
de
trabajadores
asalariados,
eventuales
o
permanentes,
a
objeto
de
que
su
producción
se
destina
el
mercado,
de
igual
forma
el
art.
179
del
reglamento
agrario
señala
que
estos
aspectos
deben
ser
corroborados
y
en
el
análisis
legal,
precisa
el
INRA
que
lo
que
se
identificó
en
el
predio
no
puede
ser
considerado
porque
existiría
un
fraccionamiento
ilegal
del
predio
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO"
y
que
al
no
contar
con
registro
de
transferencia
en
el
INRA
que
vulnera
el
art.
27
de
la
L.
N°
3545
que
sustituye
la
redacción
del
Art.
48
de
la
L.
N°
1715
,
así
como
el
art.
49
de
la
citada
Ley
y
Arts.
424
y
429
del
D.S.
N°
29215
no
corresponde
considerar
las
mismas
como
áreas
efectivamente
aprovechadas,
al
no
ser
las
mejoras
hechas
por
las
propietarias
Dina
Melgar
Cuellar
y
Arminda
Buzeta
Melgar.
Ahora
bien,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
relación
a
la
norma
citada
precedentemente,
determinó
revertir
a
dominio
del
Estado
688.4893
has,
de
las
738.4893
has
que
constituía
la
totalidad
del
predio
denominado
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO",
reconocido
en
copropiedad
a
favor
de
Dina
Melgar
Cuellar
y
Arminda
Buezeta
Melgar,
quienes
fueron
beneficiadas
el
año
2010
a
través
del
proceso
de
saneamiento
con
la
citada
propiedad
y
concluye,
reconociéndole
sólo
50.0000
has,
como
propiedad
agrícola
al
predio
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO".
De
lo
concluido
se
tiene
que
el
INRA
en
el
presente
caso
ha
utilizado
el
argumento
del
fraccionamiento
ilegal
y
el
registro
no
formal
de
las
transferencias
realizadas
en
el
predio,
para
no
sólo
desconocer
los
derechos
de
sub
adquirentes,
sino
también
para
afectar
dentro
de
estas
dos
figuras
legales,
los
derechos
que
les
asisten
a
las
aún
copropietarias
Dina
Melgar
Cuellar
y
Arminda
Buzeta
Melgar,
quienes
acreditaron
mejoras
y
trabajo
en
el
predio
de
referencia,
en
tal
sentido
en
el
peor
de
los
casos,
correspondía
que
la
entidad
administrativa
sí
desconoció
las
transferencias
y
los
derechos
invocados
de
los
subadquirentes,
la
mejoras
que
se
identificaron
en
el
área
debieron
ser
contabilizadas
a
favor
de
los
titulares
del
predio,
porque
en
el
análisis
efectuado,
concluyen
imponiendo
una
doble
sanción
a
quienes
originalmente
fueron
beneficiadas
por
el
Estado
con
la
propiedad
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO",
dado
que
por
una
parte
no
reconocen
a
favor
de
Dina
Melgar
Cuellar
las
mejoras
identificadas
en
el
área
que
a
la
fecha
ocuparían
y
por
otra
no
reconocen
tampoco
las
otras
mejoras
que
también
están
en
el
predio,
pero
que
lejos
favorecer
al
cumplimiento
de
la
FES,
lo
identifican
como
una
causal
de
perjuicio
e
incumplimiento
de
FES,
porque
señalan
que
no
habrían
sido
realizadas
por
las
titulares
del
predio.
Al
respecto
este
Tribunal
Agroambiental
considera
que
en
la
reversión
aplicada
no
se
hizo
una
adecuada
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO",
el
cual
si
bien
se
califica
como
mediana
propiedad
por
su
extensión
de
738.4893
has,
sí
ha
demostrado
tener
mejoras
insertadas
en
el
predio
que
denotan
que
el
mismo
no
ha
sido
abandonado,
y
realiza
una
actividad
constante
destinado
a
la
ganadería,
resultando
en
consecuencia
que
la
sanción
de
reversión
en
el
presente
caso
resulta
excesiva
y
atenta
contra
el
derecho
de
la
propiedad
privada
rural,
cuyo
contexto
ha
sido
analizado
de
manera
estrictamente
formalista,
desconociendo
la
realidad
del
campo
y
del
agro.,
aspectos
que
han
derivado
que
el
Gobierno
del
Estado
Plurinacional,
establezca
que
la
verificación
de
la
FES
a
la
fecha
se
la
realice
cada
5
años,
atendiendo
justamente
esta
realidad
que
establece
que
el
trabajo
agropecuario
es
bastante
complejo
y
no
puede
simplemente
supeditarse
a
análisis
formales
de
la
aplicación
de
la
Ley,
más
aún
cuando
en
el
presente
caso
se
ha
identificado
que
el
predio
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO"
se
encuentra
habitado,
realiza
una
actividad
ganadera
y
tiene
mejoras
que
acreditan
que
en
el
citado
predio
se
ejercita
una
actividad
agropecuaria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.2.De
la
actividad
ganadera
y
el
registro
de
la
marca
de
ganado
;
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ha
señalado
en
el
Informe
Circunstanciado
que
en
el
marco
normativo
establecido
en
la
Ley
N°
080,
art.
3
y
4
del
D.S.
N°
29215,
se
ha
identificado
que
Dina
Melgar
Cuellar
presentó
Registro
de
Marca
de
Ganado
a
su
nombre
para
el
predio
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO"
de
12
de
octubre
de
2012
emitido
por
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz,
(FEGASACRUZ).
Pero
que
al
contrario
de
lo
señalado
el
Gobierno
Municipal
de
Cabezas
mediante
Certificado
de
28
de
noviembre
de
2013
señala
que
no
existe
ningún
trámite
de
registro
de
Marca
de
Ganado
Bovino
a
nombre
de
Dina
Melgar
Cuellar
y
Arminda
Buzeta
Melgar
dentro
de
la
citada
jurisdicción
municipal
y
concluye
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
la
L.
N°
080
que
ordena
el
registro
en
los
Gobiernos
Municipales
entre
otros
y
no
así
a
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz,
y
continua
señalando
que
además
el
documento
de
registro
se
lo
presentó
en
fotocopia
simple,
lo
que
afecta
su
validez,
pruebas
que
no
merecerían
mayor
análisis
por
lo
que
concluyen
señalando
que
Dina
Melgar
y
Arminda
Buzeta
Melgar
no
acreditaron
el
derecho
propietario
de
las
17
cabezas
de
Ganado
mayor
identificado
en
campo.
A
objeto
de
resolver
el
punto
de
referencia
es
importante
citar
la
prueba
presentada
en
la
presente
acción
contenciosa
administrativa
teniendo
así
que:
-A
fs.
193
de
obrados,
cursa
el
Certificado
emitido
por
la
Asociación
de
Ganaderos
"Cabezas"
Provincia
Cordillera
"AGACABEZAS",
manifestando
el
citado
documento
que
Dina
Melgar
Cuellar,
tiene
su
Estancia
Agrícola
Ganadera,
llamada
la
Esperanza
del
Retoño,
que
es
socia
de
la
referida
institución
según
registro
ganadera
número
099/98
cumplimiento
con
todos
los
requisitos
exigidos
por
"AGACABEZAS".
-A
fs.
10
de
obrados,
cursa
el
oficio
338/2013
de
abril
12
del
2013,
a
través
del
cual
el
Juez
4°
de
Instrucción
en
lo
Penal
de
la
Capital-Santa
Cruz-Bolivia,
dirigiéndose
al
Director
Departamental
de
Dirección
y
Registro
y
Administración
de
Bienes
Incautados,
ordena
la
devolución
inmediata
del
bien
inmueble
ubicado
en
la
Provincia
Cordillera
de
propiedad
de
Dina
Melgar
Cuellar,
así
como
también
la
devolución
del
ganado
secuestrado.
Del
memorial
que
cursa
a
fs.
11
presentado
por
Dina
Melgar
Cuellar,
se
evidencia
la
solicitud
de
devolución
de
la
propiedad
"La
Esperanza
del
Retoño",
así
como
la
devolución
de
66
cabezas
de
ganado
y
enseres
.
Así
también
a
fs.
42
de
obrados
cursa
el
Certificado
de
Ejecutoria
del
Auto
Motivado
N°
41/2013
de
26
de
enero
de
2013,
emitido
por
el
Juez
4°
de
Instrucción
en
lo
Penal
de
la
Capital
Santa
Cruz-Bolivia
de
24
de
abril
de
2013.
-A
fs.
20
de
obrados
cursa
el
Certificado
de
Registro
de
Marca,
emitido
por
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz,
el
cual
señala
que
Melgar
Cuellar
Dina
tiene
registrado
a
su
nombre
la
marca
"5"
para
marcar
el
ganado
que
pasta
en
su
predio
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO".
De
fs.
21
a
25
cursan
comprobantes
de
venta
y
certificados
de
vacuna
extendidos
a
Dina
Melgar
para
su
predio
"Esperanza
del
Retoño",
identificándose
en
los
citados
certificados
un
movimiento
y
actividad
ganadera
entre
los
años
2000,
2010
y
2013
Debemos
comenzar
citando
que
la
reversión
de
la
propiedad
agraria
es
un
proceso
administrativo
agrario
por
el
que
son
revertidas
al
dominio
originario
de
la
Nacional,
sin
indemnización
alguna,
las
tierras
cuyo
uso
perjudique
al
interés
colectivo
calificado
por
la
Ley
N°
1715
(art.
51).
Siendo
causal
de
reversión,
el
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
Función
Económico-Social
establecida
en
el
artículo
397-III
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
artículo
2
de
la
Ley
N°
1715,
parcialmente
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
por
ser
perjudicial
al
interés
colectivo.
Ahora
bien,
se
entiende
que
la
aplicación
de
éste
procedimiento
corresponde
una
vez
concluido
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
por
el
cual
se
ha
reconocido
por
parte
del
Estado
a
través
de
su
entidad
administrativa
INRA
un
determinado
derecho
de
propiedad,
el
cual
básicamente
ha
sido
otorgado
previo
reconocimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social.
Este
antecedente
es
importante
tener
en
cuenta
para
el
análisis
del
presente
caso,
en
razón
a
que
no
puede
confundir
la
figura
de
la
"REVERSION"
como
la
ejecución
rápida,
de
un
nuevo
proceso
de
saneamiento,
es
decir
sí
en
el
año
2010
que
se
reconoce
el
derecho
de
propiedad
de
Dina
Melgar
Cuellar
y
Arminda
Buzeta
Melgar,
del
predio
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO"
sobre
738.4893
has.,
calificando
el
predio
como
mediana
propiedad
ganadera,
resulta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incomprensible
que
a
la
fecha
en
este
proceso
de
reversión
la
misma
entidad
INRA
desconozca
la
valides
del
registro
de
marca
de
Dina
Melgar
Cuellar,
lo
que
permite
identificar
la
contradicción
que
existe
en
esta
entidad
respecto
a
los
documentos
presentados
como
prueba
para
acreditar
en
el
proceso
de
saneamiento
esta
actividad
ganadera,
que
para
esa
oportunidad
fueron
válidos
y
ahora
se
cuestionan,
sin
que
exista
explicación
alguna
por
parte
de
la
entidad
administrativa
de
esta
conclusión
al
margen
de
la
cita
normativa
que
se
expuso
anteriormente,
pero
que
no
relaciono
directamente
con
la
valoración
que
anteriormente
el
INRA
le
brinda
a
esa
documentación.
Este
hecho
sin
duda
afecta
a
la
seguridad
jurídica
de
los
administrados
y
de
las
actuales
propietarias
del
predio
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO",
quienes
seguramente
al
haberse
ya
reconocido
a
su
favor
el
cumplimiento
de
la
FES,
por
el
establecimiento
de
la
actividad
ganadera
con
el
registro
de
marca
realizado
en
FEGASACRUZ,
no
tuvieron
que,
con
actuados
posteriores
al
saneamiento,
realizar
registros
de
marcas
en
otras
entidades
como
las
que
ahora
demanda
el
INRA
al
observar
lo
correspondiente
al
Gobierno
Municipal.
En
el
caso
en
cuestión
Dina
Melgar
Cuellar
ha
presentado
su
registro
de
marca
"5",
debidamente
inscrito
en
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz,
el
cual
cursa
a
fs.
84
de
la
carpeta
de
Reversión,
así
como
también
a
fs.
85
cursa
el
Certificado
de
emitido
por
Asociación
de
Ganaderos
de
"Cabezas"
Provincia
Cordillera
el
cual
reconoce
a
Dina
Melgar
Cuellar
de
la
Estancia
Agrícola
Ganadera
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO"
como
socia
con
registro
ganadera
número
099/98
que
cumple
con
todos
los
requisitos
exigidos
por
AGACABEZAS.
De
otra
parte
y
en
cuanto
al
desconocimiento
del
valor
legal
de
dicha
documentación
por
haber
sido
presentado
en
copia
simple,
se
tiene
que
en
ninguna
parte
de
la
realización
de
este
proceso,
el
INRA
hubiera
observado
o
requerido
a
la
titular
del
predio
la
exposición
de
estos
documentos
en
original
o
copia
legalizada,
haciendo
referencia
a
estos
cuando
concluye
en
el
Informe
Circunstanciado,
hecho
que
se
considera
arbitrario
y
no
condice
con
la
aplicación
del
principio
Constitucional
de
la
búsqueda
material
de
los
hechos,
que
caso
de
duda
se
remita
a
la
información
de
las
entidades
responsables
de
dicho
registro,
así
se
tiene
que,
a
fs.
65
del
cuaderno
de
antecedentes,
se
identifica
el
oficio
DGAT-C-EXT.
N°
324/2013
a
través
del
cual
el
INRA
solicita
a
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz
"FEGASACRUZ",
emita
informe
respecto
a
que
si
Dina
Melgar
Cuellar
y
Arminda
Buzeta
Melgar
tienen
registrado
su
nombre
y
con
relación
al
predio
"La
Esperanza
del
Retoño",
el
registro
de
marca
correspondiente.
Identificándose
a
fs.
172
de
la
citada
carpeta
de
antecedentes,
el
oficio
FGSC/GG/907/2013
de
20
de
diciembre
de
2013
emitido
por
FEGASACRUZ
el
cual
contestando
a
la
solicitud
del
INRA
establece
que
"1.
La
señora
Dina
Melgar
Cuellar
tiene
registrado
la
Marca
5
para
el
predio
"Esperanza
del
Retoño",
según
formulario
07-01-01-00-1357".
En
este
sentido
se
concluye
que,
Dina
Melgar
Cuellar
con
el
registro
presentado
en
al
proceso
de
reversión,
acreditó
su
condición
titular
de
la
marca
de
ganado
"5",
con
la
cual
se
identifica
el
ganado
en
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
por
lo
que
el
desconocimiento
del
valor
del
Registro
en
las
instancias
antes
referidas
por
el
parte
del
INRA
carece
de
la
debida
fundamentación
y
valoración
que
sustente
dicha
conclusión
a
la
que
arriba
en
el
Informe
Circunstanciado
para
desconocer
la
actividad
ganadera
realizada
en
el
predio
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO",
más
aún
teniendo
en
cuenta
lo
verificado
por
la
propia
entidad
administrativa
con
relación
al
registro
de
marca
en
la
entidad
FEGASACRUZ..
4.DE
LAS
TRANFERENCIAS
Y
FRACCIONAMIENTO
DE
LA
PROPIEDAD
"ESPARANZA
DEL
RETOÑO".
Al
margen
de
la
normativa
señalada
precedentemente
que
regulan
el
régimen
de
transferencias
de
la
propiedad
agraria,
el
cual
obliga
indudablemente
como
un
requisito
de
valor
formal
la
comunicación
oficial
ante
el
INRA
de
las
trasferencias
realizadas,
se
tiene
que
si
bien,
este
aspecto
se
encuentra
regulado
en
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
que
demanda
como
un
requisito
de
forma
para
la
inscripción
en
oficinas
de
Derechos
Reales,
así
también
el
art.
424
y
429
del
D.S.
N°
29215,
este
último
que
refiere
entre
otros
aspectos
"que
esta
disposición
será
aplicable
a
partir
de
su
implementación
en
oficinas
de
las
Direcciones
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
lo
señalado
en
el
Informe
Circunstanciado
tantas
veces
citado,
refiere
el
INRA
que
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
N°
334/2008
de
03
de
diciembre
de
2008
que
aprueba
el
Manual
de
Mantenimiento
y
actualización
del
catastro
rural
del
INRA
y
que
además
"a
la
fecha
el
INRA
tiene
aprobado
el
segundo
manual
de
mantenimiento
y
actualización
del
Catastro
rural
del
INRA
aprobado
en
junio
de
2010".
Si
bien
es
cierto
que
los
ciudadanos
debemos
someternos
a
las
disposiciones
legales
sin
excusa
de
desconocimiento
de
la
norma,
no
es
menos
evidente
que
en
el
presente
caso
la
disposición
señalada
en
la
Ley
N°
1715
y
su
Decreto
Reglamentario,
reconocen
la
necesidad
de
su
implementación
en
sus
Direcciones
Departamentales,
la
cual
según
información
del
INRA
habría
comenzado
a
operar
en
el
año
2008,
a
través
de
la
aprobación
de
Manuales
emitidos
por
la
misma
entidad
administrativa,
que
obligan
a
los
administrados
a
registrar
dichas
transferencias;
sin
embargo
de
las
disposiciones
citadas
en
ninguna
parte
se
identifica
que
esta
falta
de
registro
implique
desconocer
el
derecho
de
propiedad
agraria
o
peor
aún
que
constituya
una
causal
de
nulidad
que
afecte
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
en
perjuicio
de
los
propietarios
que
sí
realizaron
transferencias,
pero
que
sin
embargo
este
hecho
no
puede,
por
la
falta
de
registro
ante
el
INRA,
el
cual
según
la
normativa
señalada,
constituiría
un
requisito
previo
al
registro
de
Derechos
Reales,
desconocer
las
transferencias
realizadas
en
el
predio,
las
cuales
incluso
se
encontrarían
debidamente
registradas
en
Derechos
Reales,
en
tal
circunstancia,
se
identifica
que
el
INRA
también
de
manera
excesiva
ha
utilizado
este
aspecto
formal
en
perjuicio
no
solo
de
las
propietarias
originales
Dina
Melgar
Cuellar
y
Arminda
Buzeta
Melgar,
sino
también
de
los
subadquirentes
Nicanor
Treviño
y
Sabina
Meneces
Calucho,
a
quienes
no
se
les
consideró
las
mejoras
ni
las
pruebas
presentadas
de
cumplimiento
de
FES,
por
no
haberse
cumplido
con
el
citado
registro,
sin
que
la
entidad
administrativa
hubiera
realizado
una
ponderación
adecuada
de
derechos,
es
decir
entre
los
requisitos
de
forma
y
el
derecho
de
propiedad
agraria,
identificando
más
una
medida
desproporcional
en
perjuicio
de
los
titulares
del
predio
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO".
Al
respecto
debe
tenerse
en
cuenta
lo
señalado
en
la
SC
1806/2004-R
de
22
de
noviembre,
sobre
los
alcances
de
la
ponderación
de
derechos,
cuando
éstos
se
encuentran
en
conflicto,
ha
señalado
que:
"...la
ponderación
consiste
en
dilucidar
hasta
qué
punto
está
justificado
respetar
un
derecho
fundamental
cuando
hay
otros
intereses
que
deben
ser
atendidos.
La
ponderación
debe
entenderse
como
la
armonización
de
principios
constitucionales,
guiada
por
las
ideas
de
unidad
de
la
Constitución
y
primacía
de
derechos
fundamentales,
entendimiento
desarrollado
por
la
SC
1015/2004-R
de
2
de
julio;
que
para
realizar
la
ponderación
de
bienes
debe
considerarse
lo
dispuesto
por
el
art.
28
de
la
Declaración
Americana
de
los
Derechos
y
Deberes
del
Hombre,
"Los
derechos
de
cada
hombre
están
limitados
por
los
derechos
de
los
demás,
por
la
seguridad
de
todos
y
por
las
justas
exigencias
del
bienestar
general
y
el
desenvolvimiento
democrático".
Respecto
al
fraccionamiento
ilegal
de
la
propiedad
que
cita
el
INRA,
en
el
Informe
Circunstanciado,
invocando
el
art.
396
de
la
CPE
que
precautela
la
propiedad
agraria
evitando
la
división
en
superficies
menores
a
la
establecida
para
la
pequeña
propiedad,
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
48
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
el
art.
27
de
la
Ley
N°
3545,
señalando
el
INRA
que
para
en
Santa
Cruz,
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
es
de
50
has
como
propiedad
agrícola
y
500.0000
has
como
propiedad
ganadera.
Y
haciendo
referencia
al
art.
49
de
la
Ley
N°
1715,
concluye
que
las
transferencias
realizadas
en
este
contexto
se
encuentran
afectados
de
nulidad.
Al
respecto
cabe
precisar
que
el
artículo
48
de
la
citada
Ley
N°
1715
hace
referencia
a
la
excepción
que
existe
respecto
al
solar
campesino
y
respecto
a
las
sucesiones
hereditarias
que
se
mantendrán
en
régimen
de
indivisión
forzosa,
y
por
su
parte
el
art.
49
de
la
misma
norma,
señala
su
incumplimiento
implica
que
se
tendrán
a
las
tierras
"como
sí
nunca
hubiesen
salido
del
dominio
del
Estado
y
los
funcionarios
encargados
de
su
otorgación
serán
sancionados".
En
el
caso
en
cuestión
se
tiene
que
el
predio
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO",
salió
del
dominio
del
Estado
a
través
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
acreditado
por
Título
Ejecutorial,
a
favor
de
Dina
Melgar
Cuellar
y
Arminda
Buzeta
Melgar,
como
una
mediana
propiedad
ganadera,
sobre
la
extensión
de
738.4893
has.,
es
decir
que
la
prohibición
de
venta
no
tiene
alcance
para
este
tipo
de
propiedad,
ahora
en
cuanto
a
la
superficie
transferida
que
asciende
a
300.0000
has
por
un
lado
y
206.0000
has.,
por
otro,
tampoco
puede
considerarse
como
un
fraccionamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ilegal
porque
si
bien
se
han
suscrito
los
documentos
de
transferencia
a
favor
de
los
subadquirentes,
no
se
identifican
que
estos
predios
hubieran
sido
materialmente
divididos,
más
al
contrario
existiría
una
continuidad
de
propiedad
donde
se
incorporan
dos
copropietarios
a
los
originalmente
reconocidos
por
el
INRA.
De
otra
parte
también
resulta
importante
referir
que
el
Informe
Circunstanciado,
en
su
punto
1.1.8
que
corresponde
al
análisis
legal
del
PLUS
de
Santa
Cruz,
respecto
al
predio
"ESPERANZA
DEL
RETOÑO,
señala
que
59
%
de
la
propiedad
se
reconoce
como
un
uso
Agropecuario
limitado
y
la
agricultura
se
encuentra
limitada
a
uso
mecanizado.
Es
decir
que
la
actividad
agrícola
puede
desarrollarse
en
el
predio
de
manera
limitada
pero
está
expresamente
prohibida,
en
este
contexto
la
superficie
transferida
a
los
subadquirentes
no
necesariamente
implica
la
realización
de
actividad
netamente
ganadera
sino
que
pueden
ser
actividades
agropecuarias
silvopastoriles,
para
lo
cual
las
300
o
206
hectáreas
transferidas
pueden
ser
utilizadas
sin
causar
perjuicio
alguno
a
la
capacidad
mayor
de
uso
de
suelo
que
establece
el
PLUS
de
Santa
Cruz.
De
otra
parte,
en
el
punto
que
nos
ocupa
es
también
importante
hacer
referencia
a
lo
señalado
por
las
demandantes
en
cuanto
a
la
vulneración
del
art.
48
de
la
Ley
N°
1715
que
prohíbe
justamente
la
división
o
reconocimiento
de
superficies
menores
a
la
establecida
para
la
pequeña
propiedad
agraria.
En
el
caso
del
predio
"ESPERAZA
DEL
RETOÑO",
el
INRA
como
resultado
del
proceso
de
reversión,
ha
declarado
a
favor
de
las
demandes
sólo
el
reconocimiento
de
50.0000
has
(Cincuenta
hectáreas),
justificando
dicha
otorgación
de
superficie
modificando
la
actividad
realizada
en
el
predio,
la
cual
es
la
actividad
ganadera
que
probó
realizar
regularmente
Dina
Melgar
Cuellar
y
en
este
entendido
el
INRA
crea
un
contrasentido,
porque
por
una
parte
utiliza
la
disposición
del
art.
48
de
la
L.
N°
1715
para
sancionar
a
los
propietarios
del
predio
y
por
otra
desconociendo
el
alcance
de
la
misma
disposición
otorga
sólo
50.0000
ha.
a
favor
de
las
actuales
demandantes,
aspecto
que
deriva
en
la
incongruencia
de
la
entidad
administrativa
en
la
decisión
asumida
en
el
punto
de
referencia.
En
cuanto
a
los
demás
argumentos
expuestos
en
la
presente
demanda
contencioso
administrativa,
como
ser
la
violación
al
legítimo
derecho
a
la
defensa,
no
se
emite
mayor
pronunciamiento
por
haber
quedado
subsumidos
a
los
argumentos
desarrollados
en
la
presente
argumentación.
De
lo
revisado
y
analizado
en
el
presente
caso,
se
tiene
que
la
Dina
Melgar
Cuellar
y
Arminda
Buzeta
Melgar
en
su
condición
de
propietarias
de
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO"
con
Título
Ejecutorial
MPANAL001206
de
31
de
mayo
de
2010,
que
reconoce
una
superficie
de
738.4893
has.,
sometido
al
proceso
de
reversión,
se
concluye
que
el
INRA
se
ha
apartado
del
análisis
legal
correspondiente
que
establece
la
Ley
N°
1715,
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°
3545,
y
del
D.S.
N°
29215,
al
establecer
sanciones
excesivas
en
perjuicio
de
los
derechos
legalmente
establecidos
a
favor
de
Dina
Melgar
Cuellar
y
Arminda
Buzeta
Melgar
violando
el
principio
del
debido
proceso,
la
falta
de
establecimiento
de
la
verdad
material,
así
como
la
inadecuada
compulsa
de
elementos
para
el
establecimiento
de
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
para
la
reversión
de
la
propiedad
agraria,
misma
que
goza
de
la
protección
del
Estado.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
57-IV
del
mismo
cuerpo
legal
y
el
art.
201
del
D.S.
N°
29215
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
29
a
41
vta.,
y
por
tanto
NULA
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
Nº
025/2013
de
31
de
diciembre
de
2013
dictada
respecto
al
predio
"LA
ESPERANZA
DEL
RETOÑO",
debiendo
la
entidad
ejecutora
realizar
una
adecuada
valoración
del
alcance
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
para
lo
cual
deberá
proceder
a
efectuar
un
nuevo
informe
circunstanciado
en
base
a
los
antecedentes
y
demás
datos
recabados
durante
el
proceso
de
reversión,
especificando
superficies
y
otros
elementos
técnicos
de
las
áreas
que
comprenden
las
mejoras
y
el
área
con
cumplimiento
de
FES,
esto
en
estricto
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
vigente
y
normas
conexas,
que
regulan
sus
actos.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
firma
la
Magistrada
Paty
Yola
Paucara,
por
ser
de
voto
disidente
y
encontrándose
declarado
en
comisión
oficial
el
Magistrado
Ricardo
Soto
Butrón,
se
convocó
a
la
Magistrada
de
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
quien
suscribe
el
presente
fallo.
Regístrese
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022