Sentencia Agraria Nacional S1/0020/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0020/2017

Fecha: 08-Mar-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 20/2017
Expediente : Nº 989/2014
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandantes: Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar.
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 8 de marzo de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 29 a 41 vta., de obrados,
interpuesta por Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, representadas legalmente por
Adolfo Efner Cerruto Salazar, en virtud al testimonio N° 180/2014 de abril de 2014, mismo
que cursa a fs. 8 y vta., contra la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N°
025/2013 de 31 de diciembre de 2013, la contestación a la demanda cursante de fs. 348 a
355 vta., réplica de fs. 359 a 364, y dúplica de fs. 372 a 373 de obrados, así como los demás
antecedentes del proceso de Reversión y;
CONSIDERANDO : Que, la parte demandante acude ante esta instancia jurisdiccional
impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Administrativa de Reversión
RES-REV N° 025/2013 de 31 de diciembre de 2013, a través de la cual se determina la
reversión parcial del predio denominado "LA ESPERANZA DEL RETOÑO", ubicada en los
municipios de Cabezas y Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz,
signado con el Título Ejecutorial número N° MPANAL001206 de 31de mayo de 2010, en la
superficie de 688.48932 ha., al haberse evidenciado el cumplimiento parcial de la Función
Económico Social, reconociéndose la superficie de 50.0000 ha., acción dirigida en contra del
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, argumentando los siguientes
aspectos a ser considerados:
1.De los antecedentes del proceso de reversión ejecutado.
-Que "La Capitanía Takovo Mora del departamento de Santa Cruz mediante nota de fecha 24
de octubre de 2013 dirigida al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras posteriormente
remitida al INRA, presenta denuncia de propiedades incautadas en el departamento de Santa
Cruz entre las cuales se encuentran los predios LA ESPERANZA DEL RETOÑO Y CAMPO
CORAZÓN, denunciando incumplimiento de la FES Función Económica Social en los citados
predios.
-Que mediante Auto de 21 de noviembre de 2013 (Auto de Inicio), el INRA dispone:
"PRIMERO.- Iniciar el Procedimiento Administrativo de Reversión previa verificación de la
Función Económico Social (F.E.S.), de conformidad a lo previsto por los Arts. 181, 183 y
siguientes del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007. Que el referido Auto en
el artículo QUINTO, señala "Se dispone la Citación por Edicto, a posibles subadquirentes y a
los titulares de acreencias que se encuentren garantizados con los predios señalados, los
cuales son objeto del presente procedimiento de Reversión, pudiendo intervenir ejerciendo la
acción oblicua..." (SIC). Precisan que como se puede verificar de los antecedentes, no fueron
notificadas las señoras Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar , habiéndose
notificado a Teófilo Arayare Muchi por cédula en fecha 22 de noviembre de 2013, quien no
ostenta ninguna titularidad o derecho sobre el predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO.
-Señalan que el 28 de noviembre de 2013, a horas 9:55 a.m. se procedió a efectuar la
Audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la Función Económico Social en el
predio "La Esperanza del Retoño", contando con la participación de las copropietarias Dina
Melgar Cuellar y Sabina Meneses Calucho sin haberse constatado la participación de los
copropietarios Nicanor Treviño Quispe y Arminda Buzeta Melgar, lo que ocasionó la
indefensión, toda vez que no se pudo presentar toda la documentación respaldatoria y reunir
la totalidad del ganado existente en el predio.
-Refieren que en cumplimiento al Auto de fecha 30 de diciembre de 2013, se elaboró el
"Informe Circunstanciado" DGAT-USC-FS-FES INF. N° 017/2013 de 30 de diciembre de 2013,

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mismo que concluye y sugiere: Establecer la determinación de cumplimiento parcial de la
Función Económico Social, en el predio denominado "LA ESPERANZA DEL RETOÑO", y sugiere
la emisión de Resolución Administrativa de Reversión Parcial a favor del Estado en la
superficie de 688.4893 ha (Seiscientas ochenta y ocho hectáreas con cuatro mil ochocientos
noventa y tres metros cuadrados),
debiéndose reconocer
la superficie de 50.0000 ha
(Cincuenta hectáreas con cero metros cuadrados) a favor de Dina Melgar Cuellar y Arminda
Buzeta Melgar en cumplimiento de lo establecido en los artículos 56, 393, 397, 401 de la
Constitución Política del Estado; 52 de la Ley N° 1715, 165 parágrafo I inciso a), 197 inc. a)
del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007. Y que ejecutoriada la Resolución a
emitirse, se proceda al retiro de mejoras separables existentes en la tierra revertida del
predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" dentro del plazo perentorio de 10 (diez) días calendario,
bajo apercibimiento de lanzamiento al tercer día y consolidación a favor del Instituto Nacional
de Reforma Agraria de las mejoras que por su naturaleza no puedan separarse o siendo
separables no fueran retiradas al vencimiento del plazo, como compensación por los daños
causados y la cancelación de registro de propiedad, en cumplimiento a lo establecido en los
incisos a), b) y c) del artículo 198 del Decreto Supremo N° 29215.
-Como emergencia del procedimiento administrativo de Reversión sustanciado por el Instituto
Nacional de Reforma Agraria respecto al predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO", con título
ejecutorial signado con el numero MPANAL001260 de fecha 31 de mayo de 2010 emitido a
favor de Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar con una superficie de 738.4893 ha, se
dicta la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 025/2013 de fecha 31 de
diciembre de 2013, notificada en fecha 2 de abril de 2014.
2.Respecto al derecho propietario establecido a través del proceso de saneamiento
de la propiedad agraria.
-Refieren que en cumplimiento al artículo 64 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, el
predio denominado "La Esperanza del Retoño" fue sometido a proceso de saneamiento,
habiendo merecido la emisión del Titulo N° MPA-NAL-001206 de 31 de mayo de 2010; que
consolida la superficie de 738.4893 ha (Setecientos treinta y ocho hectáreas con cuatro mil
ochocientos noventa y tres metros cuadrados) a favor de Dina Melgar Cuellar y Arminda
Buzeta Melgar. Derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la
Matrícula 7.07.3.05.0000413 asiento 1, de 08 de diciembre de 2010.
-Que, Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, transfieren parte de sus derechos a favor
de Sabina Meneses Calucho en calidad de venta real y enajenación perpetua correspondiente
a una superficie de 206.0000 ha (Doscientas seis hectáreas con cero metros cuadrados)
conforme consta de la Escritura Pública N° 1178/2012 de fecha 16 de marzo de 2012.
Transferencia debidamente inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula 7.07.0.05.0000506
asiento 1 de 27 de marzo de 2012, conservando el antecedente dominial 7.07.3.05.0000413.
-Afirman que Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, transfieren también parte de sus
derechos a favor de Nicanor Treviño Quispe en calidad de venta real y enajenación perpetua
correspondientes a una superficie de 300.0000 ha (Trescientas hectáreas con cero metros
cuadrados) conforme consta de la Escritura Pública N° 877/2012 de 16 de marzo de 2012.
Transferencia debidamente inscrita en Derechos Reales bajo la Matricula 7.07.3.05.0000507
asiento 2 en fecha 28 de marzo de 2012, conservando el antecedente dominial
7.07.3.05.0000413.
-Mediante Minuta aclarativa de transferencia de cuotas de copropiedad, se manifiesta que por
error involuntario en los documentos de transferencia de 16 de marzo de 2012, se estipuló
como objeto del contrato la transferencia en calidad de venta real y enajenación perpetua, de
las superficies de 206.0000 ha (Doscientos seis hectáreas con cero metros cuadrados) y
300.0000 ha (Trescientas hectáreas con cero metros cuadrados) que serían fracciones del
predio denominado "La Esperanza del Retoño", siendo que en realidad se transfieren cuota
parte que les corresponden en derecho como copropietarias del predio denominado "La
Esperanza del Retoño" a favor de Sabina Meneses Calucho y Nicanor Treviño Quispe, es decir
la cuota parte consistente en un 27.89 % a favor Sabina Meneses Calucho y 40.62 % a favor

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de Nicanor Treviño Quispe, del total del derecho propietario del predio de generales descritas
anteriormente, cuotas que fueron transferidas al amparo de lo estipulado en el artículo 161,
parágrafo I. del Código Civil. Constituyéndose en consecuencia la señora Sabina Meneses
Calucho y Nicanor Treviño Quispe en Copropietarios del predio denominado "La Esperanza del
Retoño" conjuntamente con las señoras Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar,
quienes mantienen en su poder la cuota porcentual del 31.48% del total de la superficie del
predio "La Esperanza del Retoño".
-Como efecto del saneamiento, se ha verificado el cumplimiento de la Función Económico
Social en la totalidad de la superficie identificada que constituye el actual predio denominado
"La Esperanza del Retoño" y ha quedado regularizado y perfeccionado el derecho de
propiedad a favor de Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar respecto al predio. Todo
enmarcado en la normativa referida al tema, en cumplimiento a las disposiciones contenidas
en los artículos 2, 64 y siguientes de la Ley N° 1715 y Disposiciones contenidas en el
Reglamento de la Ley N° 1715 aprobado mediante Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo
de 2000,
modificado mediante Decreto Supremo N° 25848 de 18 de julio de 2000.
Posteriormente se transfiere parte de sus derechos respecto al predio referido a favor de
Sabina Meneses Calucho y Nicanor Treviño Quispe, quienes se constituyen al presente en
coporopietarios del predio "La Esperanza del Retoño" conjuntamente con Dina Melgar Cuellar
y Arminda Buzeta Melgar.
3.De la Resolución Administrativa impugnada .
-Señala que sus mandantes han sido notificadas en fecha 2 de abril
de 2014 con la
Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 02512013 de 31 de diciembre de 2013,
vulnerando los criterios legales de oportunidad, debido proceso y transparencia, aplicables en
este tipo de procedimientos agrarios. Refiere que la parte considerativa indica lo siguiente:
"Que, en cumplimiento del artículo 186 del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de
2007, se elaboró el Informe Preliminar DGAT-USC-FS-FES INF. No. 00612013 de 19 de
Noviembre de 2013 aprobado por Auto de fecha 19 de Noviembre de 2013, en el que se
analiza los antecedentes del proceso del saneamiento de la mencionada propiedad y sugiere
se inicie el procedimiento de Reversión previa Verificación de la Función Económico Social en
el predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO";
-Continúa refiriendo "Que en cumplimiento a las normas técnicas vigentes y lo dispuesto por
el artículo 192 parágrafo III del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 se
realizó el verificativo de la FES in situ evidenciándose que el predio "LA ESPERANZA DEL
RETOÑO" perteneciente a Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar presenta escasas
mejoras y/o infraestructura para el desarrollo de la actividad ganadera, asimismo en el predio
"LA ESPERANZA DEL RETOÑO" se evidencia la existencia de 17 cabezas de ganado mayor, sin
embargo no se acreditó que el ganado verificado pertenezca al predio "LA ESPERANZA DEL
RETOÑO" conforme prevé los artículos 2 y 3 de la Ley 80 de fecha 5 de enero de 1961,
artículos 3 y 4 del Decreto Supremo No. 29251 de fecha 29 de agosto de 2007 y artículo 167
parágrafo II del Decreto Supremo N° 29215, por lo que no se considera como área efectiva y
actualmente aprovechada, que, los señores Nicanor Treviño Quispe y Sabina Meneces
Calucho no acreditaron la condición de subadquirentes del predio "LA ESPERANZA DEL
RETOÑO' debido a que incurrieron en un fraccionamiento ilegal haciendo una división ilegal
del predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO", asimismo las minutas de transferencia Testimonio
11712012 y 11212012 desde su ilegal fraccionamiento y su emisión nunca fueron puestas en
conocimiento del INRA vulnerando los artículos art. 48 de la Ley N° 1715 modificada por el
Art. 27 de la Ley N° 3545, el art. 429 del Decreto Supremo N° 29215 que claramente señala
"Solo las transferencias registradas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria surtirán
efectos en los procedimientos agrarios previstos por este Reglamento. Esta disposición será
aplicable a partir de su implementación en oficinas de las Direcciones Departamentales del
Instituto Nacional de Reforma Agraria", es por eso que las minutas mencionadas no fueron
registradas en la Unidad de Catastro del INRA, las mismas no surten efectos legales en el
presente procedimiento administrativo de reversión conforme lo establecen los artículos
citados precedentemente";

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-Que, se evidenció la existencia de mejoras en el predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" que
fueron implementadas por los señores Nicanor Treviño Quispe y Sabina Meneces Calucho,
ante la existencia de un fraccionamiento ilegal y no contar con el registro de transferencia en
el INRA vulnerando los artículos 48 de la Ley N° 1715 modificada por el Art. 27 de la Ley N°
3545, 424, 429 del Decreto Supremo N° 29215 y el articulo 1311 parágrafo 1 del Código Civil
no corresponde considerar las mismas como área efectivamente aprovechada, al no ser las
mejoras hechas por las propietarias del predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" las señoras
Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar;
-Que en la verificación de las función económico social del predio "LA ESPERANZA DEL
RETOÑO" se evidenció que las señoras Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar cumplen
parcialmente la función económico social conforme se mencionó en los párrafos arriba
mencionados;
4.De las observaciones y argumentos que cuestionan la legalidad de la Resolución
Administrativa impugnada.
1.Sobre incautación por parte de DICARBI como causal de inicio del proceso de la
reversión del predio "La Esperanza del Retoño" . Argumentan que mediante "Informe
Preliminar DGAT-USC-FS-FES INF. No. 00612013" de 19 de noviembre de 2013 respecto a las
propiedades "Campo Corazón" y "La Esperanza del Retoño", La Capitanía Takovo Mora,
presenta denuncia de propiedades incautadas en el departamento de Santa Cruz entre las
cuales se encuentran los predios "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" y CAMPO CORAZÓN
solicitando la reversión de los predios mencionados, al existir indicios de incumplimiento de la
Función Económico Social, sugieren se dé inicio al procedimiento de Reversión previa
Verificación de la Función Económico Social (F.E.S.), sobre los predios: ESPERANZA DEL
RETOÑO de propiedad de DINA MELGAR CUELLAR Y ARMINDA BUZETA MELGAR, CAMPO
CORAZÓN de propiedad de BRAULIO OCAMPO ACUÑA." (Sic).
2. Argumenta que al inicio del proceso de reversión en el predio "LA ESPERANZA DEL
RETOÑO", conforme se desprende del "Informe DICARBI/SCZ/INSP/BIENES/N° 23/2013" de
fecha 12 de julio de 2013, elevado por la Inspectora de Bienes DICARBI - SANTA CRUZ del
Ministerio de Gobierno, a la Jefe Distrital DICARBI S.C., respecto a "...predios rurales ubicados
en la localidad de Mora del Municipio de Cabezas, que fueron recibidos por DICARBI SCZ y
que se encuentran registrados en el SIREBI II: "se tiene que la propiedad "La Esperanza" con
ubicación "S 18°27'41.2"; W062°58'05.2" Brecha 16, Mora" dentro del caso "SC-X-752112" se
encontraba en estado "Devolución". Lo descrito precedentemente deviene de lo dispuesto
por el Juez 4to. de Instrucción en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, que
mediante Resolución de fecha la 26 de enero de 2013 dispone "...que por la Sección
correspondiente de esa Dirección a su cargo -Dirección de Registro y Administración de
Bienes Incautados (DIRCABI)-, se proceda a la DEVOLUCIÓN INMEDIATA DEL INMUEBLE
ubicado en la PROVINCIA CORDILLERA que se encuentra registrado e inscrito en Derechos
Reales bajo la matrícula computarizada N° 7.04.3.05.0000413 de propiedad de la Sra. DINA
MELGAR CUELLAR con C.I. 3224078 SC, así como también LA DEVOLUCIÓN del GANADO
SECUESTRADO y sea mediante ACTA DE ENTREGA". Conforme desprende del Oficio 3/8/3 013
de 12 de abril de 2013 dirigido al Director Departamental de Dirección Registro y
Administración de Bienes Incautados (DICARBI) y antecedentes del proceso de "Devolución
de Inmueble y Ganado" dentro del proceso penal publico 701199201240593 seguido por el
Ministerio Público en contra de PRESUNTOS AUTORES, por la presunta comisión del delito de
TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS.
Concluye la parte actora en este punto, manifestando que si bien existió una denuncia
respecto a la incautación del predio "La Esperanza" efectuada por la Capitanía Takovo Mora,
el INRA por "Informe DICARBI/SCZ/INSP/BIENES/No.2312013 de fecha 12 de julio de 2013"
tomó conocimiento de que la denuncia efectuada no correspondía a la realidad, pues a la
fecha de la denuncia, el predio "La Esperanza del Retoño" se encontraba desincautada y
devuelta, conjuntamente con el ganado secuestrado, a la señora Dina Melga Cuellar, por
tanto, el INRA debió ser objetivo en la valoración de lo establecido en el Informe
DICARBI/SCZ/INSP/BIENES/No.23/2013 en contraste a la denuncia recibida, determinando lo

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notoriamente improcedente de la denuncia, por tanto, sugerir como curso a seguir el archivo
de las mismas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 186 parágrafo III. del Decreto
Supremo N° 29215 y no someter, sin justificativo legal, a las copropietarias del predio "La
Esperanza del Retoño" a un proceso de reversión injusto y mal fundado, sosteniendo como
indicio de incumplimiento de la Función Económico Social, en una denuncia falsa, como se
tiene demostrado.
Aspecto que determina una flagrante vulneración a las
garantías
constitucionales al Debido Proceso y Presunción de Inocencia consagradas en los artículos
115 parágrafo II. y 116 parágrafo I. de la Constitución Política del Estado
3.Del estado de indefensión generado por la falta de notificación con el Auto de
Inicio de Proceso de Reversión, durante la realización de la Audiencia de
Producción de Pruebas
y Verificación de la Función Económico Social;
Los
funcionarios del INRA haciendo referencia al actuado sentado en formulario de "Notificación"
cursante a fs. 00000049 de actuados del proceso de reversión, señalan que se habría
notificado a Dina Melgar, sin embargo es menester aclarar que mediante el referido actuado
se procede a notificar por cédula a "TEOFILO ARAYARE HUCHI
CON C.I.
12902149 S.C.
(TRABAJADOR)" y no así a las beneficiarias del predio "La Esperanza del Retoño" señoras
DINA MELGAR CUELLAR y ARMINDA BUZETA MELGAR, incumplimiento de esta forma con lo
dispuesto en el art. 189 del Decreto Supremo N° 29215 debiendo haberse procedido a la
notificación de manera personal a la parte interesada, en el domicilio señalado;" (Artículo 70
inciso a) del Decreto Supremo N° 29215), hecho que habría generado indefensión, toda vez
que no pudo reunir ni mostrar la parte del hato ganadero a su cargo, ni presentar la
documentación probatoria complementaria para demostrar el real cumplimiento de la FES,
debiéndose considerar que DINA MELGAR CUELLAR por su avanzada edad y delicado estado
de salud, apenas reunió una parte del ganado y que si bien participó en la Audiencia, se
debió a que reside en el predio y se encontraba con su hijo Orlando Buzeta Melgar y esposa
quienes lograron reunir solamente una parte del hato ganadero que se tiene en la propiedad.
Concluyen manifestando que el INRA contraviene lo dispuesto en los artículos 70-a) y 189-I
del Decreto Supremo N° 29215, conculcando las garantías del Debido Proceso y la Defensa
reconocidas en la Constitución Política del Estado en su artículo 15 parágrafo II.
4.De la prueba presentada en el proceso de reversión.- Refieren que en el proceso se
ha presentado documentación que acredita de manera fehaciente, la existencia de actividad
ganadera,
con la infraestructura necesaria y las condiciones exigibles para un
emprendimiento productivo de esta naturaleza, según detalle descrito en el Acta de
Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico.
5.De la inspección de campo.- Argumentan que se levantó información sobre las mejoras
e infraestructura en el predio "La Esperanza del Retoño", entre éstas: tres viviendas, una
vivienda con dos dormitorios, una cocina y un baño, otra con dos dormitorios y una cocina;
tres pozos artesianos, uno de 70 metros de profundidad y otro con su bomba sumergible; tres
motores generadores, uno para generar energía y dos para extraer agua; dos corrales, uno
con dos divisiones; un atajado; un potrero con pasto natural y un área alambrada utilizada
para ganado bobino con cobertura boscosa para ramoneo; un tanque elevado; un depósito de
agua de material plástico; un depósito de herramientas en el que se verificó un molino de
pasto; un tanque elevado de 5000 litros; almacén de agua de 5000 litros; rastra; galpón para
crianza de ganado porcino; área desmontada (en la que se estaba realizando la limpieza para
la siembra de pasto y sorgo). Señala que se realizó conteo de cada una de las cabezas de
ganado que existe en la propiedad, identificándose 15 cabezas de ganado bobino con las
marcas "5" y "JJ" y 14 terneros, que por edad no están aun marcados y 2 equinos totalizando
un total de 17 de cabezas de ganado mayor y 14 de ganado menor. Así también la
infraestructura se encuentra diseminada en toda la propiedad, misma que cuenta con áreas
en preparación para la siembra de pastos cultivados, además de áreas de ramoneo para el
ganado vacuno, situación que ha sido clara y plenamente identificada en campo por los
funcionarios del INRA.
Todo el ganado cuenta con las marcas cuyo registro consta en la Asociación de Ganaderos
que ha sido presentado en la audiencia de producción de prueba, tal como consta en obrados

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y que ha existido una comprobación de la existencia de ganado con sus respectivas marcas,
mejoras e infraestructura para la actividad ganadera, mismos que han sido contados por los
funcionarios del INRA. Señalan que la CPE reconoce y respeta el derecho propietario
individual sobre la tierra (Artículos 348 y 349 de la Constitución Política del Estado). Por su
parte el Reglamento de las Leyes N° 1715 y N° 3545, ha dispuesto en el art. 155, los criterios
que se deberán utilizar para la verificación de la Función Social y Función Económico Social
en los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras
fiscales. Citan que las reglas de verificación de la FES, disponen entre otros que esta "...
necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. y
que "La superficie efectivamente aprovechada en. . . propiedades ganaderas es la superficie
que corresponde a la cantidad de ganado existente." (Artículo 2, parágrafo 4 y 10, Ley N°
1715, complementada por la Ley N° 3545)., citando disposiciones legales del D.S. N° 29215
señala que la verificación en campo es un requisito y además el
medio de prueba
fundamental e ineludible en un procedimiento agrario.
6.De la valoración de la función económico social como un criterio integral .-
Haciendo referencia lo dispuesto en el art. 2 de la Ley N° 1715, y art. 166 del D.S. N° 29215
señalan que la función económico social es la sumatoria de a) Áreas efectivamente
aprovechadas; Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; Áreas de
proyección de crecimiento y Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo
regularmente autorizadas y que en actividades ganaderas de acuerdo a lo dispuesto en el
Art. 167 del mismo reglamento, dispone en su parágrafo VII: En predios con actividad
ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como áreas efectivamente
aprovechada, las silvopastoriles y con pasto cultivado, concordante con lo señalado el
Parágrafo X de la citada Ley y finalmente, la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA (CARGA
ANIMAL). Precisa que el proceso de saneamiento agrario emplea estos mismos criterios para
evaluar la Función Económica Social en las propiedades agrarias y en todos los casos, se ha
valorado conforme a lo dispuesto en las normas antes mencionadas, tomando en cuenta el
número de cabezas de ganado, correspondiente a la carga animal. La aplicación objetiva de
la ley, tal y como se aplica en los distintos casos en los que se utilizan las normas de la FES,
previstas en la Ley 1715 y 3545, además del D.S. 29215, es exigible a la autoridad
administrativa para los distintos procedimientos agrarios de su competencia.
7.Del supuesto no cumplimiento con la función económico social .
1. De la titularidad del ganado y registro de marca . Argumentan que la resolución
recurrida precisa que "... en el predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" se evidencia la
existencia de 17 cabezas de ganado mayor, sin embargo no se acreditó que el ganado
verificado pertenezca al predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" conforme prevén los artículos 2
y 3 de la Ley 80 de fecha 5 de enero de 1961, artículos 3 y 4 del Decreto Supremo No. 29251
de fecha 29 de agosto de 2007 y artículo 167 parágrafo II del Decreto Supremo N° 29215, por
lo que no se considera como área efectiva y actualmente aprovechada;". Argumentan que al
respecto se debe considerar lo dispuesto en el Art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961,
concordante con lo dispuesto en los Arts. 3 y 4 del Decreto Supremo N° 29251 de 21 de
agosto de 2007. Aclaran que la copropietaria Dina Melgar Cuellar tiene registrada su marca,
conforme desprende del Certificado de Registro de Marca N° 003319 de 12 de octubre de
2012, de registro de la marca "5" a nombre de la productora Dina Melgar Cuellar respecto a
la propiedad "La Esperanza del Retoño", otorgada por la Federación de Ganaderos de Santa
Cruz - FEGASACRUZ. Certificado que constituye la única prueba del derecho propietario del
ganado verificado en campo en la propiedad "La Esperanza del Retoño" por los funcionarios
del INRA y que cursan en obrados del expediente de reversión.
2.
Del
no reconocimiento de la totalidad de mejoras verificadas en el
predio
durante la Audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la Función
Económico Social .- Refieren que se evidenció la existencia de mejoras en el predio "LA
ESPERANZA DEL RETOÑO" que fueron implementadas por los señores Nicanor Treviño Quispe
y Sabina Meneces Calucho, pero que a criterio del INRA, ante la existencia de un
fraccionamiento ilegal y no contar con el registro de transferencia en el INRA que vulnera los

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artículos 48 de la Ley N° 1715 modificada por el Art. 27 de la Ley N° 3545, 424, 429 del
Decreto Supremo N° 29215 y el Art. 1311 parágrafo I del Código Civil, no se ha considerado
como áreas efectivamente aprovechada, al no ser las mejoras hechas por las propietarias del
predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO", al respecto, reiteran el registro y titularidad de la
marca de ganado a favor de Dina Melgar y citando el Art. 48 de la Ley N° 1715, modificado
por el Art. 27 de la Ley N° 3545 y arts. 424 y 429 del Decreto Supremo N° 29215, Art. 424 del
D.S N° 29215, Art. 429 del D.S. N° 29215, señalan que si bien, las transferencias efectuadas y
el documento de aclaración que respalda el derecho propietario como copropietarios de
Sabina Meneses Calucho y Nicanor Treviño Quispe, en primer lugar, no se ha procedido al
fraccionamiento del predio "La Esperanza del Retoño" por tanto, no se ha vulnerado lo
previsto en el artículo 48 de la Ley N° 1715 modificado por el artículo 27 de la Ley N° 3545 y,
en segundo lugar, de la lectura de los artículos 424 y 429 del Decreto Supremo N° 29215, se
establece que si bien existe la obligatoriedad del registro de las transferencias, este como
requisito de forma y validez, no podría utilizarse como argumento para el procedimiento de
Reversión que pretende desconocer las mejoras y el cumplimiento de la FES en el predio "La
Esperanza del Retoño", por tanto, este argumento, contraviene e incumple las disposiciones
relativas a la verificación y evaluación respecto al cumplimiento de la Función Económico
Social respecto al predio "La Esperanza del Retoño" contenidas en la Ley N° 1715 modificada
por Ley N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 y normas internas como la Guía de Verificación
de la Función Económica Social, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 462/2011
de fecha 2 de diciembre de 2011.
3. De la incorrecta aplicación de lo dispuesto en la "Guía de Verificación de la
Función Económica Social" aprobada mediante Resolución Administrativa N°
462/2011 .- Refieren que la resolución recurrida indica "Que, la guía de verificación de la
función económica social aprobada mediante Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22
de diciembre de 2011, indica que, en la verificación de la función social en propiedades sin
cabezas de ganado, en los casos de un predio con infraestructura y/o mejoras ganaderas que
no cuenten con cabezas de ganado, se valorarán los datos en función de los límites de la
propiedad de la actividad agrícola. En los casos de propiedades medianas y empresariales
que no acrediten titularidad sobre el ganado, se valorará de la misma manera". Precisan las
actoras que durante la verificación de la FES en el predio "La Esperanza del Retoño" conforme
consta del "Acta de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social" de
fecha 28 de noviembre de 2013 y la documentación presentada durante la sustanciación del
proceso de reversión,
se ha verificado la actividad ganadera,
con la existencia de
infraestructura, mejoras y ganado cuya titularidad se encuentra debidamente acreditada, por
tanto, en ningún momento correspondía aplicar lo dispuesto en la referida "Guía de
Verificación de la Función Económica Social", al haber quedado demostrado el cumplimiento
de la Función Económico Social en el predio "La Esperanza del Retoño" con el desarrollo de la
actividad ganadera y que en el caso de determinarse un cumplimiento parcial en el predio,
correspondía la aplicación del artículo 48 de la Ley N° 1715, reconociendo la superficie
máxima de la propiedad agraria con actividad ganadera, es decir 500.0000 ha (Quinientas
hectáreas con cero metros cuadrados). Concluyen precisando que de todo lo anotado se tiene
que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, encargado de sustanciar el procedimiento de
reversión respecto al predio "La Esperanza del Retoño" ha efectuado su trabajo incumpliendo
y contraviniendo lo dispuesto en los artículos 2 parágrafos II., III., IV., y., VII. y IX., de la Ley N°
1715 modificada y complementada por la Ley N° 3545; Disposición Transitoria Séptima de la
Ley N° 3545, Arts. 155, 166 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215; conculcando las
Garantías Constitucionales consagradas en los artículos 56 parágrafos I. y II., 393 y 397
parágrafos I. y III., de la Constitución Política del Estado contemplados en el Art. 3° parágrafos
I., II. y IV., de la Ley N° 1715.
Acusando vulneración de garantías constitucionales, y haciendo referencia a jurisprudencia
constitucional, enfatizan que la inconsistente actuación del INRA en la sustanciación del
Proceso de Saneamiento respecto al presente caso, al definir en la Resolución actualmente
impugnada, derechos en franca contraposición con la información real y antecedentes
respecto a la legalidad de la posesión y cumplimiento de la FES respecto al predio "La

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Esperanza del Retoño", genera una violación a los principios de la verdad material y de la
buena fe y las garantías del debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica, asisten a
cualquier administrado ante la autoridad que sustancia un proceso.
Concluyen su demanda solicitando que la misma sea resuelta declarándola PROBADA y NULA
la Resolución impugnada y se determine la nulidad de actuados dentro del proceso de
reversión del predio "La Esperanza del Retoño" hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el
Informe Preliminar DGAT-USCFS-FES INF. No. 006/2013 de 19 de noviembre de 2013
inclusive, debiendo el INRA realizar un proceso sin vicios administrativos y posteriormente
una valoración de la Función Económico Social del fundo rústico, ajustada a la normativa.
CONSIDERANDO: Que, previa subsanación de la demanda presentada, se determina la
admisión de la misma mediante auto de 12 de junio de 2014, que cursa a fs. 49 de obrados,
corriéndose traslado a Jorge Gómez Chumacero en su condición de Director Nacional a. i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien contesta negativamente la demanda
contencioso administrativa, por la cual se impugna la resolución administrativa de reversión
RES-REV. N° 025/2013, señalando que el representante de las demandantes efectúa una
relación de hechos infundados que faltan a la verdad material, respecto a las actividades
desarrolladas dentro del Procedimiento Administrativo de Reversión sustanciado al interior
del predio denominado "LA ESPERANZA DEL RETOÑO"; argumentando al efecto que:
-Respecto a que se ha presentado documentación que acredita la existencia de
actividad ganadera, con la infraestructura necesaria y las condiciones exigibles
para un emprendimiento productivo de esta naturaleza ; refiere que, de la revisión del
indicado expediente de reversión, se establece que no cursan los suficientes elementos y
antecedentes que demuestren cumplimiento efectivo de la Función Económico Social por
parte de las titulares iniciales DINA MELGAR CUELLAR y ARMINDA BUZETA MELGAR, así como
por parte de los supuestos subadquirentes, pues los mismos han vulnerado y han incumplido
el Art. 192 del Decreto Supremo N° 29215, concordante con el Art. 159 de la misma norma
reglamentaria, que es de orden público, por tanto su cumplimiento es obligatorio, en ese
sentido, la normativa indicada establece que la verificación del cumplimiento de la FES se lo
realiza in situ, siendo éste el principal medio de prueba, conforme lo establece el art. 159 del
D.S. N° 29215. Precisa que para el ejercicio de la actividad Ganadera deben concurrir y
verificarse
una
serie
de
requisitos
esenciales,
fundamentales
que
se
encuentran
preceptuados en el Art. 167 del D.S. 29215. Continua manifestando, que de la revisión de la
Carpeta del procedimiento de reversión del predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO", las
demandantes no han cumplido con las obligaciones inherentes a la actividad ganadera, es así
que durante la audiencia de producción de pruebas y verificación de la FES,
se han
contabilizado 17 cabezas de ganado, de las cuales solamente tres de ellas se encuentran con
Marca y su registro de Marca correspondiente, las restantes no tienen marca, tampoco se ha
constatado áreas con sistemas silvopastoriles, o pasto cultivado, no se ha presentado
registros del SENASAG, Registros de Marcas, Contramarcas, Señales y Carimbos, Inventarios
de Altas y Bajas. Que más al contrario se habría evidenciado que la propiedad "LA
ESPERANZA DEL RETOÑO" clasificada como Mediana Ganadera por su extensión, tampoco
cuenta con antecedentes o pruebas que demuestren que dicho predio cuente con el concurso
de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y/o medios técnico mecánicos, tal
como preceptúa el Art. 41-I-3 de la Ley N°1715 modificada por la Ley N° 3545.
-Que las demandantes y accionantes, hacen referencia todas las mejoras
verificadas por el INRA, entre las que cuentan la identificación del ganado y la
infraestructura correspondiente ; al respecto señala que lo argumentado sólo descubre y
devela que los mismos han transgredido y violentado la normativa agraria específica, en lo
que concierne al área desmontada, esta actividad no se constituye en cumplimiento de la
FES, sino más al contario, es una confesión de parte y una franca vulneración a la Ley, porque
no se consideró que para esta actividad se debe tramitar una autorización previa, así lo
sanciona el Art. 175 del Decreto Supremo N° 29215; Las áreas con pastos naturales no
constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas, de ello se entiende que el ganado
que lleva la marca "JJ" y el ganado que no lleva marca, no pueden ser considerados ni

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contabilizados como propiedad de las interesadas ahora demandantes, toda vez que las
mismas no han demostrado su derecho propietario mediante el requisito sine quanon,
Registro de Marca, a más de ello, el potrero con pasto natural no se constituye en áreas
efectivamente aprovechadas en la actividad ganadera además considerando que el predio
"LA ESPERANZA DEL RETOÑO" no cuenta con ganado o cuenta con ganado insuficiente (3
cabezas de ganado con registro de Marca), la amplia jurisprudencia en materia agraria,
sanciona que sólo la infraestructura por sí misma no constituye cumplimiento efectivo de la
FES y que aparte de ello la mayor parte de dicha infraestructura se encontraba en estado de
abandono, así también la Guía de Verificación de la Función Social y Función Económico
Social en su Numeral 4.7 establece que en los casos de un predio con infraestructura y/o
mejoras ganaderas que no cuenten con cabezas de ganado, se valorarán los datos en función
de los límites de propiedad de la actividad agrícola, por todo lo descrito carecería de sustento
e irrelevantes, impertinentes e inoportunas dichas afirmaciones.
-En cuanto al estado de indefensión, de la copropietaria ARMINDA BUZETA MELGAR
,
quien no habría participado de la audiencia,
al
no haber sido legalmente notificada,
contraviniendo lo dispuesto en los artículos 70 inciso a) y 189 párrafo primero del Decreto
Supremo N° 29215, conculcando las garantías del derecho al debido proceso y la defensa,
señala que es pertinente hacer hincapié que a fs. 71 a 76 de la Carpeta del procedimiento de
Reversión, cursa Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función
Económico Social, misma que en sus partes pertinentes establece y señala que: "En el predio
Denominado "La Esperanza del Retoño" se instaló la audiencia de producción de prueba y
Verificación de la FES, con la presencia de Dina Melgar Cuellar, su hijo Orlando Buzeta Melgar
y en cumplimiento al parágrafo II del art. 192 del D. S. 29215 se procedió a dar cuenta de las
citaciones efectuadas con el auto de inicio..., así como la emisión del Edicto Agrario....
Posteriormente la señora Dina melgar Cuellar señaló que una fracción del predio "La
Esperanza del retoño" fue transferida al señor Nicanor Treviño en la superficie de 300 has., a
la señora Sabina Meneses Calucho en la superficie de 206 ha., con esa aclaración se procedió
a la recepción de la prueba., en el ínterin de la Audiencia se apersono la Señora Sabina
Meneces Calucho y el Señor Treviño Quispe quien no participó durante la verificación de la
F.E.S. del predio la Esperanza del Retoño, estando acreditada la participación activa de Dina
Melgar Cuellar (Titular) y Sabina Meneses Calucho." Sic. Continúa refiriendo a la falta de
apersonamiento de Arminda Buzeta Melgar que su no participación en la Audiencia de
Producción de Pruebas y Verificación de la Función Económica Social, no podría ser observada
tardíamente como sucede ahora, y que debió haberse impugnado dentro de los plazos y
términos establecidos, enfatizando además de que la otra copropietaria DINA MELGAR
CUELLAR, se encontraba presente con su HIJO Y ESPOSA, sin efectuar mayor observación, lo
cual denota que la citación y/o notificación efectuada mediante cédula y entregada a su
trabajador ha cumplido su finalidad,
el
de hacer conocer el
AUTO DE INICIO de 21 de
Noviembre de 2013 a ARMINDA BUZETA MELGAR, cita a mayor precisión, la Sentencia
Constitucional Plurinacional N° 097312012-R de 22 de Agosto del año 2012 que ha
sancionado y establecido lo siguiente: "..... toda notificación por defectuosa que sea en su
forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es
válida.", a mayor abundamiento, señala, que a fs. 59 de la carpeta de Reversión del predio
"LA ESPERANZA DEL RETOÑO" cursa publicación del edicto agrario a través del cual se hace
conocer al público en general que se ha dispuesto iniciar el proceso de reversión en el predio
"La Esperanza del Retoño" con especificación de datos del predio, sus titulares iniciales DINA
MELGAR CUELLAR y ARMINDA BUZETA MELGAR, con lo que se tendría acreditado haberse
otorgado las garantías necesarias para que cualesquier interesado participe en el proceso de
reversión y de forma particular en la Audiencia de Verificación de la FES, en ese sentido, la
falta de apersonamiento y de participación de ARMINDA BUZETA MELGAR, en la Audiencia de
Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social por su omisión, dejadez y
negligencia no se constituye en una vulneración del INRA al debido proceso o al derecho a la
defensa, en tal sentido lo observado por la parte actora, carece de sustento legal.
-En lo que concierne al Certificado de marca emitido por FEGASACRUZ, precisa el
INRA que el mismo sí ha sido tomado en cuenta, constatándose que de un total de 15

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cabezas de ganado contabilizados, solamente 3 (Tres) llevaban la Marca "5". En cuanto a
porqué el INRA no ha oficiado a la Asociación de Ganaderos para que certifique cuales son los
registros de marca que respaldan la actividad ganadera, aclara que de acuerdo al Art. 161 del
decreto Supremo N° 29215, la carga de la prueba incumbe y corresponde al interesado y no
al INRA transcribiendo el mismo cita: "El interesado, complementariamente, podrá probar a
través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o
económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada
procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba
aportada,
siendo el
principal
medio la verificación en campo".
A más de lo vertido,
es
necesario hacer hincapié que la documentación presentada respecto a la dimensión ganadera
desarrollada, según el SENASAG, éstas corresponden a los predios "COPACABANA",
"FERCOGAN S.R.L." y "EL DORADO", y no así a la propiedad "LA ESPERANZA DEL RETOÑO", en
ese sentido dichos antecedentes emitidos por el SENASAG no responden ni corresponden a la
actividad ganadera desarrollada al interior del predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO".
-En cuanto a que las transferencias efectuadas y el documento de aclaración que respalda el
derecho propietario, no constituyen fraccionamiento del predio "La Esperanza del Retoño" y
por tanto no se habría vulnerado el Art. 48 de la Ley 1715 modificado por el Art. 27 de la Ley
N° 3545 y en segundo lugar que de la lectura de los Arts. 424 y 429 del decreto Supremo N°
29215, se establece que si bien existe la obligatoriedad del registro de las transferencias,
esto no implica el desconocimiento de mejoras e infraestructura que se verifiquen en el
mismo, refiere que, este argumento es utilizado de manera totalmente forzada y mañosa
para desconocer su existencia y valor en la evaluación del cumplimiento de la Función
Económico Social.
Contesta el INRA, que a la observaciones efectuada en el punto que antecede, las mismas
caen en lo irracional, puesto que de la lectura a los Testimonios de Transferencia N°
122/2012 y 117/2012 efectuadas por DINA MELGAR CUELLAR y ARMINDA BUZETA MELGAR a
favor de Nicanor Treviño Quispe y Sabina Meneces Calucho respectivamente, se puede
verificar que en la Cláusula Segunda de ambos Testimonios, respectivamente estipulan lo
siguiente: "... transferimos en calidad de venta real y enajenación perpetua, una fracción de
terreno con una superficie de 300 Has. con 0000,66 mts2, que se desmembra del fundo
rústico..." y "... transferimos en calidad de venta real y enajenación perpetua, una fracción
del terreno con una superficie de 206 Has., con 9. 035,17 mts2, que se desmembra del fundo
rústico...", ahora bien, fracción es sinónimo de pedazo, división, fragmento o porción y la
misma palabra lo dice "FRACCIÓN", de lo que se entiende que el predio ha sido fraccionado,
vulnerando con ello el Art. 48 de la Ley N° 1715 modificada por el Art. 27 de la Ley N° 3545.
-En cuanto a la valoración de la FES, señala el INRA que se ha procedido a la aplicación de la
Guía de Verificación de la Función Social y Función Económico Social, misma que en su
Numeral 4.7 a la letra establece lo siguiente: "VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL EN
PROPIEDADES CARENTES DE CABEZAS DE GANADO. En los casos de un predio con
infraestructura y/o mejoras ganaderas que no cuenten con cabezas de ganado, se valorarán
los datos en función de los límites de propiedad de la actividad agrícola.", asimismo, se ha
establecido que las mejoras mencionadas por las demandantes no han sido implementadas
por las beneficiarias titulares del
predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" DINA MELGAR
CUELLAR y ARMINDA BUZETA MELGAR, obviamente debido al fraccionamiento ilegal señalado
líneas arriba y perpetrado por las indicadas beneficiarias,
que dicho sea de paso las
transferencias realizadas no han sido registradas legalmente ante el Instituto Nacional de
Reforma Agraria tal cual lo establece el art. 424 del Decreto Supremo N° 29215. De lo vertido
concluye la entidad administrativa que se puede inferir que DINA MELGAR CUELLAR y
ARMINDA BUZETA MELGAR, flagrantemente han vulnerado tanto el citado artículo 424 del
Decreto Supremo N° 29215, así como el Art. 429 de la misma norma reglamentaria. Esta
disposición será aplicable a partir de su implementación en oficinas de las Direcciones
Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Que asimismo del Acta de
Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social de 28 de
noviembre de 2013 cursante de fs. 71 a 76, se evidenció que: ".... en el área del Sr. NICANOR
TREVIÑO QUISPE se observó: una vivienda abandonada, un tanque elevado deteriorado, un

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pozo artesiano, un depósito de agua de material de plástico, no se evidencio ganado bovino
ni equino;..., en el área de SABINA MENECES CALUCHO se observó: una vivienda con dos
dormitorios y una cocina, un corral que actualmente no le dan uso debido a la inexistencia de
ganado bobino, un depósito de herramientas que al interior se observa un molino de pasto,
generador de energía para extraer agua, tanque elevado de 5000 litros., rastra para
agricultura, galpón para crianza de ganado porcino, un área desmontada que actualmente se
realiza la limpieza para siembra de pasto y sorgo, en esta área no se evidencio ganado
bovino ni equino.". De ello se puede establecer que dichas mejoras no pertenecen ni han sido
implementadas por las demandantes DINA MELGAR CUELLAR y ARMINDA BUZETA MELGAR.
-Contesta el INRA respecto a la vulneración de las garantías constitucionales a la Seguridad
Jurídica, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa indicando que, las accionantes DINA
MELGAR CUELLAR y ARMINDA BUZETA MELGAR no realizan una relación lógica de la supuesta
vulneración a garantías constitucionales, haciendo una mera transcripción conceptual de
diferentes Sentencias Constitucionales, sin hacer una relación causa-efecto, sin evidenciar
efectivamente de qué manera, cómo y bajo qué parámetros y/o actos se han vulnerado
dichas garantías constitucionales, en tal sentido resultan ser irrelevantes las presunciones
vertidas por las referidas demandantes en el punto que antecede, mismas que no son
aplicables al presente caso objeto de autos.
-Concluye refiriendo que las demandantes DINA MELGAR CUELLAR y ARMINDA BUZETA
MELGAR, no han cumplido a cabalidad con lo dispuesto en la normativa especial que rige la
materia agraria, señalada en los diferentes puntos de contestación del presente memorial,
dicha negligencia y vulneración a la referida normativa no puede ser atribuida al INRA, menos
cuando se han cumplido con las correspondientes formalidades dentro de los plazos y
términos establecidos en la normativa agraria en actual vigencia. En consideración a toda la
fundamentación fáctica y sustento legal expuestos, negando los fundamentos y extremos
señalados en el memorial de demanda, solicita declarar IMPROBADA la acción contencioso
administrativa interpuesta por DINA MELGAR CUELLAR y ARMINDA BUZETA MELGAR
representadas por ADOLFO EFNER CERRUTO SALAZAR y en consecuencia se mantenga firme
y subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV No 025/2013 de 31 de
diciembre de 2013.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 207 a 209 cursa el memorial de réplica, presentado por Adolfo
Efner Cerruto Salazar, quien señala que en el presente caso, se ha establecido en la
verificación de la FES que el predio "ESPERANZA DEL RETOÑO", tiene una actividad ganadera,
habiéndose identificado ganado e infraestructura, por lo que el INRA en el peor de los casos
debió haber acreditado a favor de sus titulares el mínimo de la pequeña propiedad ganadera,
es decir 500, 0000 has., en cumplimiento al art. 48 de la Ley N° 1715 y reiterando los
argumentos de la demanda, solicita se declare probada la demanda interpuesta.
A fs. 233 cursa memorial de dúplica, presentado por Jorge Gómez Chumacero, Director
Nacional del INRA, quien a tiempo de ratificarse en la fundamentación y argumentación del
memorial de contestación presentado a consideración de éste Tribunal, la Sentencia
Agroambiental Nacional S2ª N° 49/2015 de 9 de septiembre de 2015, la cual declara
improbada la demanda contencioso administrativa instaurada por los supuestos
subadquirentes Sabina Meneces Calucho y Nicanor Treviño Quispe, cuya demanda versaría
sobre los mismos argumentos y fundamentos de la actual demanda contencioso
administrativa, impugnando la misma Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N°
025/2013 de 31 de diciembre de 2013, por lo que solicitan tener presente la misma en la
resolución a ser emitida en la presente acción.
Que, de fs. 245 a 251 vta., cursa el memorial de apersonamiento de Sabina Meneses Calucho
y Nicanor Treviño Quispe, representados legalmente por Cristhel Mireyba Palma Verduguez,
quienes exponiendo los argumentos que cursan en el citado memorial, solicitan se declare
probada la demanda.
CONSIDERANDO .- Que, a objeto del análisis del presente caso corresponde citar las
siguientes disposiciones legales a ser consideradas:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
-Que, el art. 56 de la CPE., establece en el parágrafo I que toda persona tiene derecho a la
propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
-Que, por su parte el art. 116-I de la citada disposición legal señala, que se garantiza la
presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable,
regirá la más favorable al imputado o procesado. Asimismo establece que cualquier sanción
debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.
-El art. 349 en su parágrafo II establece que el Estado reconocerá, respetará y otorgará
derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra.
-El art. 393 de la norma citada reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y
comunitaria colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social, o una función
económica social, según corresponda.
-Por su parte el art. 397 señala, que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria, así como también en su parágrafo III, señala que la
función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra
en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso
mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, así como
también señala que la propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley,
para verificar el cumplimiento de la función económica social.
-Por su parte el art. 401 determina en el parágrafo I, que el incumplimiento de la función
económica social o la tenencia latifundista de la tierra serán causales de reversión y la tierra
pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano.
-El art. 3 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545, parágrafo IV señala,
que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria gozan de protección del Estado, en
tanto cumplan un función económico-social y no sean abandonadas, cumplidas estas
condiciones el Estado garantiza plenamente el ejercicio de este derecho.
-El art. 51 de la ley de referencia señala que serán revertidas al dominio originario de la
nación sin indemnización alguna las tierras cuyo uso perjudique al interés colectivo calificado
por esta ley.
-El art. 52, parcialmente modificado por la Ley N° 3545 en su art. 29, señala "El Director
Nacional del INRA dictará la resolución final del procedimiento" y concordante con esta
disposición, la citada Ley N° 1715, en cuanto al procedimiento de reversión establecido en el
art. 57-III señala, que la resolución de reversión será dictada por el Director Departamental
del Instituto Nacional de Reforma Agraria, y que podrá ser impugnada mediante recurso de
revocatoria ante la misma autoridad y Jerárquico ante la Dirección Nacional, en el efecto
devolutivo.
-Dentro de los principios establecidos para la judicatura agraria, se encuentra el principio de
integralidad , el cual establece la obligatoriedad que se tiene de otorgar a la tierra un
tratamiento integral tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas,
de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural.
-Que, por su parte la L. Nº 3545 la cual modifica parcialmente la L. Nº1715 señala, en su art.
2-III-IV) que la Función Económica Social comprende de manera integral, áreas efectivamente
aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento;
asimismo que la Función Económica Social necesariamente será verificada en campo, siendo
éste el principal medio de comprobación.
-Que, el D.S. Nº 29215 que reglamenta a la L. Nº 1715 y su modificatoria L. Nº 3545 respecto
al carácter social del derecho agrario establecido en el art.3 señala, que el reconocimiento
de los derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su
empleo sostenible , en el marco de las normas ambientales vigentes, de igual forma señala
que la tierra se la debe considerar de manera integral, incluyendo sus connotaciones
sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
-Que, el art. 155 del mencionado Decreto Supremo respecto a la Función Económica Social,
ámbito y aplicación y alcance del mismo, establece que a efectos de la verificación del
cumplimiento de la función social o la función económica social, además de la clasificación de
la propiedad se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad
desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia
con la aptitud del uso del suelo, de igual forma establece que las normas que regulan las
función social y la función económica social son de orden público por lo tanto son de
cumplimiento obligatorio e irrenunciable por acuerdo de partes.
-El art. 156 del precitado Decreto Supremo, también respecto a la aptitud de Uso de Suelo y
Empleo Sostenible, determina que si se establecen elementos que hagan presumir el uso no
sostenible de la tierra, de oficio o mediante denuncia el INRA solicitará informe de éstos
extremos a las autoridades competentes, estos documentos serán considerados a los efectos
previstos en los procedimientos agrarios.
-El art. 166 señala que la Función Económico-Social se prueba cuando sus propietarios o
poseedores desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección
de la biodiversidad, investigación y el ecoturismo y se considerará de manera integral las
áreas efectivamente aprovechadas; áreas con proyección de crecimiento; servidumbres
ecológicas legales.
-El art. 167 en cuanto a las áreas aprovechadas en actividad ganadera señala: que se
verificará el número de cabezas de ganado mayor y menor a través de su conteo en el predio
y constatando la marca y registro respectivo, así como las áreas con establecimiento de
sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura,
determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas.
-El art. 181 de la disposición legal en análisis, determina el procedimiento para el proceso
administrativo de reversión de la propiedad agraria, así como el alcance del mismo.
-El art. 183 establece que identificadas las causas o a denuncia presentadas ante la Dirección
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria estas serán remitidas en el término de 2
días ante la Dirección Departamental competente para que se inicie el procedimiento.
-Que, asimismo el citado Reglamento en sus arts. 181 al 202 regula todo el procedimiento de
Reversión, mismo que debe ser sustanciado por la Dirección Departamental y emitida la
Resolución Final por la Dirección Nacional del INRA.
-Que,
la Disposición Transitoria Séptima establece que los Certificados de Saneamiento
emitidos hasta la fecha de vigencia del presente Reglamento por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, como resultado del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria,
constituyen documentos públicos que regularizan y perfeccionan el derecho de propiedad
agraria. (el subrayado es nuestro).
-La Disposición Final Segunda, parágrafo I de la Ley 3545 señala: "I. A los efectos de
mantenimiento y actualización de la información catastral y de la propiedad agraria, toda
transferencia de predios agrarios deberá ser registrada , sin más trámite y sin costo,
en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como requisito de forma para su validez e
inscripción en el Registro de Derechos Reales. El reglamento de esta Ley establecerá el
procedimiento respectivo". Las negrillas nos corresponden.
-El art. 423 del Decreto Supremo N° 29215 señala: "El Registro de Transferencias de la
propiedad agraria tiene por objeto registrar las transferencias o sucesiones hereditarias
efectuadas sobre la propiedad agraria, (...) a) Registrar sin más trámite ni costo las
transferencias y sucesiones hereditarias sobre propiedades agrarias, tomando en cuenta lo
establecido en los Artículos 41 y 48 de la Ley Nº 1715, este último modificado por el Artículo
27 de la Ley Nº 3545. b) Están sujetas al registro toda transferencia de propiedades que
hayan sido o no objeto de saneamiento. En propiedades no saneadas se procederá al registro
provisional, sin que signifique la acreditación del derecho propietario. (...)".
-El art. 48 de la Ley N° 1715 modificado por Ley N° 3545 indica: "La propiedad agraria, bajo

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ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña
propiedad. (...)".
-El
art.
424 del
Decreto Supremo N° 29215 refiere:
"El
registro de trasferencias de
propiedades agrarias es obligatorio, es un requisito de forma y validez previo a la inscripción
del
derecho propietario en el
Registro de Derechos Reales,
sin el
cual
las Oficinas de
Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registrar la transferencia".
CONSIDERANDO: Que conforme lo prevé el art. 6- de la L. N° 1715 modificada por la L. N°
3545 con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto.Civ., art. 7, 186 y 189-3) de la CPE,
corresponde al Tribunal Agroambiental efectuar la revisión del procedimiento y proceso
administrativo que dio lugar a la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 025/201
de 1 de diciembre de 2013, y de los antecedentes referidos, así como la normativa legal
aplicable al caso, se tienen este entendimiento en los siguientes fundamentos del fallo a ser
emitido:
Que, el proceso de reversión constituye un mecanismo de retorno de la tierra al dominio
originario del Estado, sin indemnización alguna, cuando su uso perjudique al interés colectivo
calificado por ley, en atención al principio constitucional que articula la propiedad agraria con
la actividad productiva y social que debe cumplir, en tal sentido, de acuerdo al art. 52 de la L.
Nº 1715 parcialmente modificada por la L. Nº 3545, es causal de reversión el incumplimiento
total o parcial de la función económico social, establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715 por ser
perjudicial al interés colectivo. De lo señalado, se puede establecer como una primera
premisa que la Reversión constituye una sanción al incumplimiento por parte del propietario
al ejercicio pleno del derecho propietario sobre la tierra.
Ahora bien, el derecho propietario sobre la tierra es el derecho reconocido por el Estado, y
perfeccionado a través del Proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria, procedimiento
ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y cuya consolidación se fundamenta
básicamente en la verificación y reconocimiento del cumplimiento de la Función Económica
Social
(FES).
Para
el
caso
de
propiedades
calificadas
como
Medianas
Empresas
Agropecuarias, como en el presente caso, se entiende como cumplimiento de FES el empleo
sostenible de la tierra, mismo que debe ser interpretado en el marco integral que la ley
establece al efecto, por su parte la Ley N° 1715, así como su reglamento aprobado mediante
D. S. Nº 29215 determinan que el procedimiento de reversión puede ser aplicado a
propiedades saneadas después de dos años a partir de la emisión del título ejecutorial o
certificado de saneamiento, plazo que actualmente ha sido extendido a 5 años, Ley N° 740.
Es pertinente señalar que el trabajo confiere el derecho de ser propietario de la tierra, en
consecuencia, la ausencia de esta condición otorga al Estado la facultad de devolver esas
tierras al dominio originario del pueblo boliviano, con el fin de que puedan ser redistribuidas.
En este caso, el bien jurídicamente protegido es el rol que este recurso estratégico debe
cumplir en procura de lograr el desarrollo y bienestar sociales. En la CPE, la enunciación de
que el trabajo es el requisito previo a la propiedad, está directamente ligada al concepto de
"función social" (FS) y "función económica social" (FES). Los términos "función social" y
"función económica social" son la base conceptual para plantear limitaciones al derecho
propietario exclusivo sobre la tierra. Por esta razón, ambos términos se conectan con el
trabajo; de esa manera, la propiedad de la tierra está condicionada a la obligatoriedad de que
exista inversión, empleo y producción y sujeta a condiciones que obligatoriamente deben
cumplirse. El efecto del cumplimiento de estas condiciones genera el respeto a la propiedad y
hacerla oponible a terceros. En ese marco, el respeto a la norma por parte del propietario es
el sustento legal que brinda seguridad jurídica sobre la tenencia de la tierra. Ante el
incumplimiento de esas limitaciones, es lógico que el Estado -en pleno ejercicio de sus
prerrogativas y obligaciones- emplee mecanismos legales que le permitan recuperar las
tierras que son utilizadas de manera contraria a lo establecido por ley. Este tipo de
medidas, de ninguna manera, deben ser confundidas con actos de confiscación,
pues solo se activan en el supuesto de que una persona incumpla con la ley. De este modo la
reversión de la tierra está perfectamente legitimada y se ejecuta si el propietario incurre en
al menos una de las siguientes infracciones: incumplimiento de la función económica social;

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evasión de obligaciones tributarias; y explotación de la tierra en condiciones servidumbrales.
En ese marco, la reversión se aplica previo trámite administrativo regulado en la Ley N° 1715
a partir del Art. 51 y siguientes.
En este marco pasaremos a absolver los argumentos observados por el representante legal
de las demandantes, compulsando los mismos con la respuesta de la parte demandada,
teniendo en cuenta que los mismos versan sobre 2 aspectos centrales, cuales son el
antecedente que constituye la denuncia presentada por la TCO TAKOVO MORA, en cuanto a
las actividades ilícitas que se hubieran estado realizando en el predio "ESPERANZA DEL
RETOÑO" y la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en el predio de
Referencia.
1.DE LOS ANTECEDENTES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROCESO DE REVERSIÓN
DE LA PROPIEDAD AGRARIA EN EL PREDIO "ESPERANZA DEL RETOÑO".
Se considera pertinente comenzar el desarrollo de los argumentos del presente caso, con
este elemento, por la importancia que el mismo representa en la tenencia de la tierra,
teniendo así que:
De fs. 186 a 230 de la carpeta de reversión, se identifica el Informe Circunstanciado DGAT-
USC-FS-FES INF. N° 017/2013 de 30 de diciembre de 2013, emitido dentro del proceso de
reversión instaurado al predio denominado "ESPERANZA DEL RETOÑO", mismo que entre
otros aspectos refiere:
a)Que, el proceso de reversión del predio denominado "ESPERANZA DEL RETOÑO", fue
iniciado a denuncia de la Capitanía Takovo Mora sobre la supuesta incautación efectuada por
DIRCABI correspondiente al predio "ESPERANZA DEL RETOÑO". Que al respecto la Jefatura
Departamental
de la Fuerza Especial
de Lucha Contra el
Narcotráfico mediante Cite
1488/2013 adjuntado el Informe 466/2013 emitido por el Sargento Ponciano Quispe Limachi,
señala que se presume que en el predio "LA ESPERANZA DEL RETOÑO", se ha realizado una
intensa actividad de cristalización de cocaína, siendo organizaciones criminales que
realizaban esta actividad, asimismo ante este hecho delictivo se solicite la incautación de la
propiedad denominada "LA ESPERANZA DEL RETOÑO".
b)Continúa refiriendo el citado informe, que la Dirección de Registro, Control y Administración
de Bienes incautados DIRCABI Santa Cruz, señala mediante nota con número de Cite
DIRCABI/SCZ/UNID/JUR/N° 066/2013 que el predio "ESPERANZA DEL RETOÑO", propiedad
incautada dentro del Caso SC-X-752/12 que ha sido entregada por DIRCABI SCZ en fecha 25
de septiembre de 2012.
c)Cita, "Por otra parte es importante mencionar que durante la verificación de la función
económica social conforme a las fotografías de mejoras, se verificó indicios de que en el
predio "ESPERANZA DEL RETOÑO" existió actividades ilícitas de narcotráfico, pero al respecto
no se tiene ninguna Sentencia Condenatoria que esclarezca lo mencionado" Por otra parte al
iniciarse el proceso de reversión en el predio ya se señaló que este hecho fue efectuado
como un simple indicio de que el predio fue incautado por DIRCABI, señalando que lo que
realmente se evidencia es la verificación directa de campo, conforme lo establece el art. 159
del D.S. N° 29215.
Estos hechos eran importantes se manifiesten y analicen de inicio, por la importancia de que
implica el hecho de tener un predio agrario vinculado a éste tipo de actividades ilícitas que no
sólo constituyen incumplimiento de la Función Económica Social, sino ocasionan un enorme
perjuicio al interés social al destinarse un bien de tipo social a la comisión de éste tipo de
ilícitos, donde el Estado a través de sus diferentes instancias, policiales, administrativas y
judiciales, por mandato constitucional están en la obligación de denunciar, preservar y
sancionar, porque particularmente en cuanto al manejo de la tierra es la manera más adversa
de la tenencia legal de la tierra.
En el presente caso, se ha establecido que evidentemente existió una incautación del predio
"ESPERANZA DEL RETOÑO",
situación jurídica que posteriormente fue revertida,
devolviéndose el predio a su propietaria Dina Melgar, tal como el mismo INRA lo señala y en

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este contexto, en tanto no exista una decisión establecida mediante Sentencia Ejecutoriada
que involucre a los titulares del predio "ESPERANZA DEL RETOÑO", no podría este Tribunal en
estricta aplicación de las garantías constitucionales, emitir criterio alguno o contaminar la
decisión de la presente causa en base a los indicios que dieron origen al proceso de
Reversión en el predio de referencia.
De otra parte al margen del motivo que dio origen a este proceso, no se puede desconocer
que el Instituto Nacional de Reforma Agraria como entidad representante del Estado, está en
la obligación de verificar
el
uso y destino de la propiedad agraria,
dado que,
como
administrador de la tierra debe velar que las limitaciones legales establecidas a la propiedad
agraria se cumplan en el marco normativo regulado por la Constitución Política del Estado, la
Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y el Decreto Reglamentario N°
29215 y en este contexto, puede de oficio o a denuncia conforme lo establece el art. 181 y
siguientes del D.S. N° 29215 instaurar procesos de Reversión, cuyo objeto es la verificación
del cumplimiento de la Función Económica Social en predios calificados como medianas y
empresas, aplicable a predios que hubieren sido objeto del proceso de saneamiento de la
propiedad agraria.
2.DEL ANTECEDENTE AGRARIO DEL DERECHO DE LA PROPIEDAD AGRARIA SOBRE EL
PREDIO "ESPERANZA DEL RETOÑO" Y LA REVERSIÓN DE LA PROPIEDAD .
Citan y refieren las demandantes, que su derecho de propiedad deviene del proceso técnico
jurídico de Saneamiento a través del cual se reconoce en mayo de 2010, previa verificación
del cumplimiento de la Función Económica Social, la extensión de 738.4893 has. (Setecientas
treinta y ocho hectáreas) a favor de Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, del predio
denominado "ESPERANZA DEL RETOÑO", calificada como mediana propiedad ganadera con
Título Ejecutorial MPANAL 001206 de 31 de mayo de 2010, con Registro en Derechos Reales.
El Estado Boliviano, reconoce y protege el derecho de toda persona la propiedad privada
individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social y el uso que se haga de
ella no sea perjudicial al interés colectivo. Es decir, toda persona tiene derecho a ser
propietario de bienes a ser titular de muebles e inmuebles, encontrándose sin embargo el
ejercicio de ese derecho, limitado por la ley. Así el art. 56.I de la CPE, prevé que: "Toda
persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que esta cumpla
una función social"; derecho fundamental que se encuentra garantizado por el Estado, en su
libre y eficaz ejercicio conforme señalan los arts. 14.III y 56.II de nuestra Ley Fundamental.
Cabe resaltar que el referido derecho no sólo está consagrado en nuestra Constitución
Política del Estado sino que también se encuentra previsto en el art. 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que señala: "1. Toda
persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al
interés social. 2.Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago
de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y
según las formas establecidas por la ley". Pacto internacional que forma parte del bloque de
constitucionalidad por expresa disposición del art. 410.II de la CPE.
En este marco de protección jurídica, el derecho de propiedad goza de estabilidad jurídica en
tanto cumpla los presupuestos normativos anteriormente referidos, es decir en materia
agraria este derecho por el carácter social de la materia, este ejercicio del derecho
propietario debe brindar a sus titulares la seguridad jurídica que emerge del mismo proceso
de saneamiento de la propiedad agraria, que fue el medio idóneo para el reconocimiento de
éste derecho propietario, es decir que regularizado y perfeccionado un derecho propietario,
sólo por medidas excepcionales podría perderse este derecho y retrotraerse al dominio
originario del Estado.
Por su parte se tiene que, reversión en el contexto que nos ocupa, significa privar de la
propiedad, a sus titulares, la cual en nuestra legislación agraria surge como una forma de
protección a la propiedad privada agraria, en razón a que sólo procederá la reversión cuando
se establezca sin lugar a duda el incumplimiento de la Función Económica Social, porque
implicaría el abandono de la propiedad en perjuicio de los intereses colectivos de la sociedad.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Así la propia Constitución Política del Estado ha señalado en el art. 397.I: " El trabajo es la
fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las
propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para
salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". Asimismo, el art. 401
de la CPE indica: "I. El incumplimiento de la función económica social o la tenencia
latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad
del pueblo boliviano; Por su parte, el art. 3.I de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996,
modificada por la Ley 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria: "...reconoce
y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que
ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones
establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes", estableciendo en el parágrafo IV
de la citada normativa que: "La mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas
por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto
cumplan una función económico-social y no sean abandonadas, conforme a las previsiones de
esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del
derecho propietario.
3.DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL POR PARTE DE SUS
TITULARES DINA MELGAR CUELLAR Y ARMINDA BUZETA MELGAR EN EL PREDIO
"ESPERANZA DEL RETOÑO".
Comenzaremos citando que el concepto de la función social, le impone al propietario una
serie de limitaciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses
sociales, respetando sin embargo, el núcleo del derecho en sí mismo, es decir el derecho de
propiedad, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular
obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen
la presencia de un interés privado en la propiedad, sin dejar de lado el carácter social de la
propiedad agraria.
Ahora bien, siendo este el principal elemento de análisis porque de su cumplimiento
dependerá el mantenimiento del derecho de propiedad sobre el predio "ESPERANZA DEL
RETOÑO" corresponde resolver:
3.1.De las mejoras identificadas en el predio; el
Art.
393 de la CPE establece la
protección y garantía del derecho de propiedad agraria, en tanto se cumpla la FES, por su
parte el art. 2 de la Ley N° 1715 regula los alcances de la regulación y cumplimiento de FES,
normativa concordante con lo dispuesto en el art. 167 del D.S. N° 29215.
El cumplimiento de esta normativa debe necesariamente ser verificada en campo, es decir in
situ, así se tiene que de fs. 71 a 76 cursa el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y
Verificación de la Función Económica Social, realizada el 28 de noviembre de 2013, suscrita
entre otros por Dina Melgar Cuellar, contando con la participación de otros actores como ser
el control social y representantes de entidades gubernamentales departamentales. En el
punto específico se tiene que la copropietaria del predio "ESPERANZA DEL RETOÑO", acreditó
en la audiencia, las siguientes mejoras: Se anotó 3 bovinos con la marca "5", 7 bovinos con la
marca "JJ", 5 bovinos sin marca haciendo un total de 15 bovinos. Se contabilizó además Una
vivienda con dos dormitorios una cocina y un baño, una vivienda para el empleado, dos pozos
artesianos uno de 70 metros de profundidad y otra con su bomba sumergible - dos motores
uno para generar energía y otro para extender agua- un corral con dos divisiones sin brete,
un potrero con pasto natural y área alambrada utilizada para ganado bovino.
De otra parte también se identifica dentro del predio mejoras que consignan inicialmente a
nombre de Nicanor Treviño Quispe, que refieren a una vivienda abandona, un tanque elevado
deteriorado, un pozo artesiano y depósito de agua de material de plástico, asimismo en el
área de Sabina Meneses Calucho, se observa, una vivienda, un corral (sin ganado), un
depósito sin herramientas que al interior se observa un molino de pasto, generador de
energía eléctrica, un tanque elevado para extraer agua, tanque elevado de 5000 l. rastra
para agricultura, galpón para crianza de ganado porcino, y un área desmontada que
actualmente se realiza la limpieza para la siembra de pasto y rorgo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Al respecto, de lo citado, el Informe Circunstanciado señala que la superficie aprovechada en
el
predio "ESPERANZA DEL RETOÑO",
contabilizando la superficie transferida A Nicanor
Treviño Quispe, Félix Serrudo y Sabina Meneses Calucho, asciende a 171.3728 has., y en
cuanto a la infraestructura ganadera asciende a 1.0226 has.
Y continuando con el análisis respectivo en el Informe Circunstanciado 017/2013 en el punto
1.2. respecto a la infraestructura, haciendo referencia al art. 41-I-3) de la L. N° 1715 que las
medianas propiedades como en este caso "ESPERANZA DEL RETOÑO", que se estableció
sobre 738.4893 has, debe implementar un trabajo con el concurso de su propietario, de
trabajadores asalariados, eventuales o permanentes, a objeto de que su producción se
destina el mercado, de igual forma el art. 179 del reglamento agrario señala que estos
aspectos deben ser corroborados y en el análisis legal, precisa el INRA que lo que se
identificó en el predio no puede ser considerado porque existiría un fraccionamiento ilegal del
predio "ESPERANZA DEL RETOÑO" y que al no contar con registro de transferencia en el INRA
que vulnera el art. 27 de la L. N° 3545 que sustituye la redacción del Art. 48 de la L. N° 1715 ,
así como el art. 49 de la citada Ley y Arts. 424 y 429 del D.S. N° 29215 no corresponde
considerar las mismas como áreas efectivamente aprovechadas, al no ser las mejoras hechas
por las propietarias Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar.
Ahora bien, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en relación a la norma citada
precedentemente, determinó revertir a dominio del Estado 688.4893 has, de las 738.4893
has que constituía la totalidad del predio denominado "ESPERANZA DEL RETOÑO", reconocido
en copropiedad a favor de Dina Melgar Cuellar y Arminda Buezeta Melgar, quienes fueron
beneficiadas el año 2010 a través del proceso de saneamiento con la citada propiedad y
concluye, reconociéndole sólo 50.0000 has, como propiedad agrícola al predio "ESPERANZA
DEL RETOÑO".
De lo concluido se tiene que el INRA en el presente caso ha utilizado el argumento del
fraccionamiento ilegal y el registro no formal de las transferencias realizadas en el predio,
para no sólo desconocer los derechos de sub adquirentes, sino también para afectar dentro
de estas dos figuras legales, los derechos que les asisten a las aún copropietarias Dina
Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, quienes acreditaron mejoras y trabajo en el predio
de referencia, en tal sentido en el peor de los casos, correspondía que la entidad
administrativa sí desconoció las transferencias y los derechos invocados de los
subadquirentes, la mejoras que se identificaron en el área debieron ser contabilizadas a favor
de los titulares del predio, porque en el análisis efectuado, concluyen imponiendo una doble
sanción a quienes originalmente fueron beneficiadas por
el
Estado con la propiedad
"ESPERANZA DEL RETOÑO", dado que por una parte no reconocen a favor de Dina Melgar
Cuellar las mejoras identificadas en el área que a la fecha ocuparían y por otra no reconocen
tampoco las otras mejoras que también están en el predio, pero que lejos favorecer al
cumplimiento de la FES, lo identifican como una causal de perjuicio e incumplimiento de FES,
porque señalan que no habrían sido realizadas por las titulares del predio.
Al respecto este Tribunal Agroambiental considera que en la reversión aplicada no se hizo
una adecuada valoración del cumplimiento de la FES en el predio "ESPERANZA DEL RETOÑO",
el cual si bien se califica como mediana propiedad por su extensión de 738.4893 has, sí ha
demostrado tener mejoras insertadas en el predio que denotan que el mismo no ha sido
abandonado, y realiza una actividad constante destinado a la ganadería, resultando en
consecuencia que la sanción de reversión en el presente caso resulta excesiva y atenta
contra el derecho de la propiedad privada rural, cuyo contexto ha sido analizado de manera
estrictamente formalista, desconociendo la realidad del campo y del agro., aspectos que han
derivado que el Gobierno del Estado Plurinacional, establezca que la verificación de la FES a
la fecha se la realice cada 5 años, atendiendo justamente esta realidad que establece que el
trabajo agropecuario es bastante complejo y no puede simplemente supeditarse a análisis
formales de la aplicación de la Ley, más aún cuando en el presente caso se ha identificado
que el predio "ESPERANZA DEL RETOÑO" se encuentra habitado, realiza una actividad
ganadera y tiene mejoras que acreditan que en el citado predio se ejercita una actividad
agropecuaria.

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3.2.De la actividad ganadera y el registro de la marca de ganado ; El Instituto
Nacional de Reforma Agraria, ha señalado en el Informe Circunstanciado que en el marco
normativo establecido en la Ley N° 080, art. 3 y 4 del D.S. N° 29215, se ha identificado que
Dina Melgar Cuellar presentó Registro de Marca de Ganado a su nombre para el predio "LA
ESPERANZA DEL RETOÑO" de 12 de octubre de 2012 emitido por la Federación de Ganaderos
de Santa Cruz, (FEGASACRUZ). Pero que al contrario de lo señalado el Gobierno Municipal de
Cabezas mediante Certificado de 28 de noviembre de 2013 señala que no existe ningún
trámite de registro de Marca de Ganado Bovino a nombre de Dina Melgar Cuellar y Arminda
Buzeta Melgar dentro de la citada jurisdicción municipal y concluye que de acuerdo a lo
establecido en la L. N° 080 que ordena el registro en los Gobiernos Municipales entre otros y
no así a la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, y continua señalando que además el
documento de registro se lo presentó en fotocopia simple, lo que afecta su validez, pruebas
que no merecerían mayor análisis por lo que concluyen señalando que Dina Melgar y Arminda
Buzeta Melgar no acreditaron el derecho propietario de las 17 cabezas de Ganado mayor
identificado en campo.
A objeto de resolver el punto de referencia es importante citar la prueba presentada en la
presente acción contenciosa administrativa teniendo así que:
-A fs. 193 de obrados, cursa el Certificado emitido por la Asociación de Ganaderos "Cabezas"
Provincia Cordillera "AGACABEZAS", manifestando el citado documento que Dina Melgar
Cuellar, tiene su Estancia Agrícola Ganadera, llamada la Esperanza del Retoño, que es socia
de la referida institución según registro ganadera número 099/98 cumplimiento con todos los
requisitos exigidos por "AGACABEZAS".
-A fs. 10 de obrados, cursa el oficio 338/2013 de abril 12 del 2013, a través del cual el Juez 4°
de Instrucción en lo Penal de la Capital-Santa Cruz-Bolivia, dirigiéndose al Director
Departamental de Dirección y Registro y Administración de Bienes Incautados, ordena la
devolución inmediata del bien inmueble ubicado en la Provincia Cordillera de propiedad de
Dina Melgar Cuellar, así como también la devolución del ganado secuestrado. Del memorial
que cursa a fs. 11 presentado por Dina Melgar Cuellar, se evidencia la solicitud de devolución
de la propiedad "La Esperanza del Retoño", así como la devolución de 66 cabezas de
ganado y enseres . Así también a fs. 42 de obrados cursa el Certificado de Ejecutoria del
Auto Motivado N° 41/2013 de 26 de enero de 2013, emitido por el Juez 4° de Instrucción en lo
Penal de la Capital Santa Cruz-Bolivia de 24 de abril de 2013.
-A fs. 20 de obrados cursa el Certificado de Registro de Marca, emitido por la Federación de
Ganaderos de Santa Cruz, el cual señala que Melgar Cuellar Dina tiene registrado a su
nombre la marca "5" para marcar el ganado que pasta en su predio "LA ESPERANZA DEL
RETOÑO". De fs. 21 a 25 cursan comprobantes de venta y certificados de vacuna extendidos
a Dina Melgar
para su predio "Esperanza del
Retoño",
identificándose en los citados
certificados un movimiento y actividad ganadera entre los años 2000, 2010 y 2013
Debemos comenzar citando que la reversión de la propiedad agraria es un proceso
administrativo agrario por el que son revertidas al dominio originario de la Nacional, sin
indemnización alguna, las tierras cuyo uso perjudique al interés colectivo calificado por la Ley
N° 1715 (art. 51). Siendo causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la Función
Económico-Social establecida en el artículo 397-III de la Constitución Política del Estado y
artículo 2 de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, por ser perjudicial
al interés colectivo. Ahora bien, se entiende que la aplicación de éste procedimiento
corresponde una vez concluido el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, por el
cual se ha reconocido por parte del Estado a través de su entidad administrativa INRA un
determinado derecho de propiedad, el cual básicamente ha sido otorgado previo
reconocimiento de la Función Social o Función Económica Social. Este antecedente es
importante tener en cuenta para el análisis del presente caso, en razón a que no puede
confundir la figura de la "REVERSION" como la ejecución rápida, de un nuevo proceso de
saneamiento, es decir sí en el año 2010 que se reconoce el derecho de propiedad de Dina
Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, del predio "ESPERANZA DEL RETOÑO" sobre
738.4893
has.,
calificando
el
predio
como
mediana
propiedad
ganadera,
resulta

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
incomprensible que a la fecha en este proceso de reversión la misma entidad INRA
desconozca la valides del registro de marca de Dina Melgar Cuellar, lo que permite identificar
la contradicción que existe en esta entidad respecto a los documentos presentados como
prueba para acreditar en el proceso de saneamiento esta actividad ganadera, que para esa
oportunidad fueron válidos y ahora se cuestionan, sin que exista explicación alguna por parte
de la entidad administrativa de esta conclusión al margen de la cita normativa que se expuso
anteriormente, pero que no relaciono directamente con la valoración que anteriormente el
INRA le brinda a esa documentación.
Este hecho sin duda afecta a la seguridad jurídica de los administrados y de las actuales
propietarias del predio "ESPERANZA DEL RETOÑO", quienes seguramente al haberse ya
reconocido a su favor el cumplimiento de la FES, por el establecimiento de la actividad
ganadera con el registro de marca realizado en FEGASACRUZ, no tuvieron que, con actuados
posteriores al saneamiento, realizar registros de marcas en otras entidades como las que
ahora demanda el INRA al observar lo correspondiente al Gobierno Municipal.
En el caso en cuestión Dina Melgar Cuellar ha presentado su registro de marca "5",
debidamente inscrito en la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, el cual cursa a fs. 84 de
la carpeta de Reversión, así como también a fs. 85 cursa el Certificado de emitido por
Asociación de Ganaderos de "Cabezas" Provincia Cordillera el cual reconoce a Dina Melgar
Cuellar de la Estancia Agrícola Ganadera "ESPERANZA DEL RETOÑO" como socia con registro
ganadera número 099/98 que cumple con todos los requisitos exigidos por AGACABEZAS. De
otra parte y en cuanto al desconocimiento del valor legal de dicha documentación por haber
sido presentado en copia simple, se tiene que en ninguna parte de la realización de este
proceso, el INRA hubiera observado o requerido a la titular del predio la exposición de estos
documentos en original o copia legalizada, haciendo referencia a estos cuando concluye en el
Informe Circunstanciado, hecho que se considera arbitrario y no condice con la aplicación del
principio Constitucional de la búsqueda material de los hechos, que caso de duda se remita a
la información de las entidades responsables de dicho registro, así se tiene que, a fs. 65 del
cuaderno de antecedentes, se identifica el oficio DGAT-C-EXT. N° 324/2013 a través del cual
el INRA solicita a la Federación de Ganaderos de Santa Cruz "FEGASACRUZ", emita informe
respecto a que si Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar tienen registrado su nombre y
con relación al predio "La Esperanza del Retoño", el registro de marca correspondiente.
Identificándose a fs. 172 de la citada carpeta de antecedentes, el oficio FGSC/GG/907/2013
de 20 de diciembre de 2013 emitido por FEGASACRUZ el cual contestando a la solicitud del
INRA establece que "1. La señora Dina Melgar Cuellar tiene registrado la Marca 5 para el
predio "Esperanza del Retoño", según formulario 07-01-01-00-1357".
En este sentido se concluye que, Dina Melgar Cuellar con el registro presentado en al proceso
de reversión, acreditó su condición titular de la marca de ganado "5", con la cual se identifica
el ganado en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, por lo que el
desconocimiento del valor del Registro en las instancias antes referidas por el parte del INRA
carece de la debida fundamentación y valoración que sustente dicha conclusión a la que
arriba en el Informe Circunstanciado para desconocer la actividad ganadera realizada en el
predio "ESPERANZA DEL RETOÑO", más aún teniendo en cuenta lo verificado por la propia
entidad administrativa con relación al registro de marca en la entidad FEGASACRUZ..
4.DE LAS TRANFERENCIAS Y FRACCIONAMIENTO DE LA PROPIEDAD "ESPARANZA
DEL RETOÑO".
Al margen de la normativa señalada precedentemente que regulan el régimen de
transferencias de la propiedad agraria, el cual obliga indudablemente como un requisito de
valor formal la comunicación oficial ante el INRA de las trasferencias realizadas, se tiene que
si bien, este aspecto se encuentra regulado en la Disposición Final Segunda de la Ley N°
1715, modificada por la Ley N° 3545, que demanda como un requisito de forma para la
inscripción en oficinas de Derechos Reales, así también el art. 424 y 429 del D.S. N° 29215,
este último que refiere entre otros aspectos "que esta disposición será aplicable a partir de su
implementación en oficinas de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de
Reforma Agraria".

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De lo señalado en el Informe Circunstanciado tantas veces citado, refiere el INRA que a través
de la Resolución Administrativa N° 334/2008 de 03 de diciembre de 2008 que aprueba el
Manual de Mantenimiento y actualización del catastro rural del INRA y que además "a la
fecha el INRA tiene aprobado el segundo manual de mantenimiento y actualización del
Catastro rural del INRA aprobado en junio de 2010". Si bien es cierto que los ciudadanos
debemos someternos a las disposiciones legales sin excusa de desconocimiento de la norma,
no es menos evidente que en el presente caso la disposición señalada en la Ley N° 1715 y su
Decreto Reglamentario, reconocen la necesidad de su implementación en sus Direcciones
Departamentales, la cual según información del INRA habría comenzado a operar en el año
2008, a través de la aprobación de Manuales emitidos por la misma entidad administrativa,
que obligan a los administrados a registrar dichas transferencias; sin embargo de las
disposiciones citadas en ninguna parte se identifica que esta falta de registro implique
desconocer el derecho de propiedad agraria o peor aún que constituya una causal de nulidad
que afecte el cumplimiento de la Función Económica Social, en perjuicio de los propietarios
que sí realizaron transferencias, pero que sin embargo este hecho no puede, por la falta de
registro ante el INRA, el cual según la normativa señalada, constituiría un requisito previo al
registro de Derechos Reales, desconocer las transferencias realizadas en el predio, las cuales
incluso se encontrarían debidamente registradas en Derechos Reales, en tal circunstancia, se
identifica que el INRA también de manera excesiva ha utilizado este aspecto formal en
perjuicio no solo de las propietarias originales Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar,
sino también de los subadquirentes Nicanor Treviño y Sabina Meneces Calucho, a quienes no
se les consideró las mejoras ni las pruebas presentadas de cumplimiento de FES, por no
haberse cumplido con el citado registro, sin que la entidad administrativa hubiera realizado
una ponderación adecuada de derechos, es decir entre los requisitos de forma y el derecho
de propiedad agraria, identificando más una medida desproporcional en perjuicio de los
titulares del predio "ESPERANZA DEL RETOÑO". Al respecto debe tenerse en cuenta lo
señalado en la SC 1806/2004-R de 22 de noviembre, sobre los alcances de la ponderación de
derechos, cuando éstos se encuentran en conflicto, ha señalado que: "...la ponderación
consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental
cuando hay otros intereses que deben ser atendidos. La ponderación debe entenderse como
la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la
Constitución y primacía de derechos fundamentales, entendimiento desarrollado por la SC
1015/2004-R de 2 de julio; que para realizar la ponderación de bienes debe considerarse lo
dispuesto por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
"Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la
seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento
democrático".
Respecto al fraccionamiento ilegal de la propiedad que cita el INRA, en el Informe
Circunstanciado, invocando el art. 396 de la CPE que precautela la propiedad agraria
evitando la división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad,
concordante con lo dispuesto en el art. 48 de la L. N° 1715, modificada por el art. 27 de la
Ley N° 3545, señalando el INRA que para en Santa Cruz, el límite máximo de la pequeña
propiedad ganadera es de 50 has como propiedad agrícola y 500.0000 has como propiedad
ganadera. Y haciendo referencia al art. 49 de la Ley N° 1715, concluye que las transferencias
realizadas en este contexto se encuentran afectados de nulidad. Al respecto cabe precisar
que el artículo 48 de la citada Ley N° 1715 hace referencia a la excepción que existe respecto
al solar campesino y respecto a las sucesiones hereditarias que se mantendrán en régimen
de indivisión forzosa, y por su parte el art. 49 de la misma norma, señala su incumplimiento
implica que se tendrán a las tierras "como sí nunca hubiesen salido del dominio del Estado y
los funcionarios encargados de su otorgación serán sancionados". En el caso en cuestión se
tiene que el predio "ESPERANZA DEL RETOÑO", salió del dominio del Estado a través del
Instituto Nacional de Reforma Agraria y acreditado por Título Ejecutorial, a favor de Dina
Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, como una mediana propiedad ganadera, sobre la
extensión de 738.4893 has., es decir que la prohibición de venta no tiene alcance para este
tipo de propiedad, ahora en cuanto a la superficie transferida que asciende a 300.0000 has
por un lado y 206.0000 has., por otro, tampoco puede considerarse como un fraccionamiento

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ilegal porque si bien se han suscrito los documentos de transferencia a favor de los
subadquirentes, no se identifican que estos predios hubieran sido materialmente divididos,
más al contrario existiría una continuidad de propiedad donde se incorporan dos
copropietarios a los originalmente reconocidos por el INRA. De otra parte también resulta
importante referir que el Informe Circunstanciado, en su punto 1.1.8 que corresponde al
análisis legal del PLUS de Santa Cruz, respecto al predio "ESPERANZA DEL RETOÑO, señala
que 59 % de la propiedad se reconoce como un uso Agropecuario limitado y la agricultura se
encuentra limitada a uso mecanizado. Es decir que la actividad agrícola puede desarrollarse
en el predio de manera limitada pero está expresamente prohibida, en este contexto la
superficie transferida a los subadquirentes no necesariamente implica la realización de
actividad netamente ganadera sino que pueden ser actividades agropecuarias silvopastoriles,
para lo cual las 300 o 206 hectáreas transferidas pueden ser utilizadas sin causar perjuicio
alguno a la capacidad mayor de uso de suelo que establece el PLUS de Santa Cruz. De otra
parte, en el punto que nos ocupa es también importante hacer referencia a lo señalado por
las demandantes en cuanto a la vulneración del art. 48 de la Ley N° 1715 que prohíbe
justamente la división o reconocimiento de superficies menores a la establecida para la
pequeña propiedad agraria. En el caso del predio "ESPERAZA DEL RETOÑO", el INRA como
resultado del proceso de reversión, ha declarado a favor de las demandes sólo el
reconocimiento de 50.0000 has (Cincuenta hectáreas),
justificando dicha otorgación de
superficie modificando la actividad realizada en el predio, la cual es la actividad ganadera
que probó realizar regularmente Dina Melgar Cuellar y en este entendido el INRA crea un
contrasentido, porque por una parte utiliza la disposición del art. 48 de la L. N° 1715 para
sancionar a los propietarios del predio y por otra desconociendo el alcance de la misma
disposición otorga sólo 50.0000 ha. a favor de las actuales demandantes, aspecto que deriva
en la incongruencia de la entidad administrativa en la decisión asumida en el punto de
referencia. En cuanto a los demás argumentos expuestos en la presente demanda
contencioso administrativa, como ser la violación al legítimo derecho a la defensa, no se
emite mayor pronunciamiento por haber quedado subsumidos a los argumentos
desarrollados en la presente argumentación.
De lo revisado y analizado en el presente caso, se tiene que la Dina Melgar Cuellar y Arminda
Buzeta Melgar en su condición de propietarias de "LA ESPERANZA DEL RETOÑO" con Título
Ejecutorial MPANAL001206 de 31 de mayo de 2010, que reconoce una superficie de 738.4893
has., sometido al proceso de reversión, se concluye que el INRA se ha apartado del análisis
legal correspondiente que establece la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la L. N°
3545, y del D.S. N° 29215, al establecer sanciones excesivas en perjuicio de los derechos
legalmente establecidos a favor de Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar violando el
principio del debido proceso, la falta de establecimiento de la verdad material, así como la
inadecuada compulsa de elementos para el establecimiento de la valoración del
cumplimiento de la Función Económica Social para la reversión de la propiedad agraria,
misma que goza de la protección del Estado.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 57-IV del
mismo cuerpo legal y el art. 201 del D.S. N° 29215 FALLA declarando PROBADA la demanda
contenciosa administrativa de fs. 29 a 41 vta., y por tanto NULA la Resolución Administrativa
RES-REV Nº 025/2013 de 31 de diciembre de 2013 dictada respecto al predio "LA ESPERANZA
DEL RETOÑO", debiendo la entidad ejecutora realizar una adecuada valoración del alcance
del cumplimiento de la Función Económica Social para lo cual deberá proceder a efectuar un
nuevo informe circunstanciado en base a los antecedentes y demás datos recabados durante
el proceso de reversión, especificando superficies y otros elementos técnicos de las áreas
que comprenden las mejoras y el área con cumplimiento de FES, esto en estricto
cumplimiento de la normativa agraria vigente y normas conexas, que regulan sus actos.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

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No firma la Magistrada Paty Yola Paucara,
por ser de voto disidente y encontrándose
declarado en comisión oficial el Magistrado Ricardo Soto Butrón, se convocó a la Magistrada
de Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco, quien suscribe el presente fallo.
Regístrese Notifíquese y Archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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