TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1a
N°
22/2017
Expediente
:
No
780/2013
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandante
:
Viceministerio
de
Tierras
Demandado
:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito
:
Santa
Cruz.
Fecha
:
Sucre,
14
de
marzo
del
2017.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
9
a
14;
memoriales
de
subsanación
de
fs.
20,
39
a
40
y
vta.
y
40
y
vta.
de
obrados,
Resolución
de
Adjudicación
y
Titulación
RA-SS
N°
0510/2002
de
30
de
diciembre
de
2002
impugnada
cursante
de
fs.
4
a
6
de
obrados,
memorial
de
respuesta
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
cursante
de
fs.
63
a
65
de
obrados,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
Viceministro
de
Tierras,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
9
a
14
de
obrados,
interpone
demanda
contencioso
administrativo
manifestando:
Como
antecedentes
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
sobre
la
propiedad
"Nueva
Vida"
tuvo
su
origen
con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD.SS.OO
02/2000
de
3
de
marzo
de
2000,
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
N°
RSS-0022/2000
de
6
de
junio
de
2000
y
Resolución
Instructoria
N°
RI-21-07-0004/2000
de
21
de
julio
de
2000.
OBSERVACION
E
IRREGULARIDADES
IDENTIFICADAS
EN
EL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO.
1.-
Pericias
de
Campo
,
el
demandante
manifiesta
que
en
el
punto
VIII
PRODUCCION
Y
MARCA
DE
GANADO
de
la
Ficha
Catastral
levantada
el
27
de
agosto
de
2000,
se
consignó
800
cabezas
de
ganado
vacuno
y
60
cabezas
de
ganado
caballar
con
la
marca
;
en
la
casilla
de
INFRAESTRUCTURA
Y
EQUIPOS
se
detalla:
una
casa,
un
alambrado,
un
potrero,
un
tractor,
un
rome
placue,
clasificándola
como
empresa
con
actividad
ganadera
sobre
una
superficie
de
explotación
de
5000.
has;
en
el
punto
de
OBSERVACIONES
se
señaló
"dentro
de
pericias
de
campo
las
brigadas
evidenciaron
que
no
existe
trabajos
recientes
hay
abandono",
(sic)
en
el
formulario
de
"REGISTRO
DE
LA
FUNCION
ECONOMICO
SOCIAL",
también
del
27
de
agosto
de
2000,
el
encuestador
habría
evidenciado
la
existencia
de
30
reproductores,
220
terneros,
610
hembras,
haciendo
un
total
de
860
cabezas
de
ganado
vacuno,
60
caballos,
65
caprinos,
30
porcinos
y
10
aves
de
corral;
en
cuanto
a
las
mejoras
constatarían
la
existencia
de
una
casa,
un
corral,
un
chiquero,
dos
norias,
alambrado
en
un
70%
y
en
el
punto
de
OBSERVACIONES
se
habría
referido
"El
ganado
declarado
no
se
encuentra
en
la
propiedad
está
en
la
otra
quinta
en
San
Matías
de
su
propiedad"
(sic.),
formularios
que
fueron
firmados
por
el
propietario
Luis
Gómez
de
Arruda.
Señala
que
en
las
fotográficas
de
mejoras
de
27
de
agosto
de
2000,
solamente
se
evidenciaría
dos
casas,
un
tractor
y
un
camión,
sin
que
se
advierta
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
vacuno
ni
caballar.
En
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídico
de
8
de
mayo
de
2001
(fs.
134),
en
la
casilla
"VARIABLES
LEGALES",
según
el
demandante,
se
establece
que
la
propiedad
de
Luis
Gómez
de
Arruda,
cuenta
con
860
cabezas
de
ganado,
con
un
capital
invertido
en
maquinarias
y
herramientas
agrícolas
así
como
la
construcción
de
casas,
corrales
chiqueros,
norias,
etc.
sugiriendo
se
reconozca
vía
adjudicación
la
superficie
de
5410.3505
ha.
clasificada
como
empresa
con
actividad
ganadera,
el
INRA
en
mérito
a
dicho
informe,
emite
Resolución
de
Adjudicación
y
Titulación
N°
0510/2002
de
30
de
diciembre
de
2002
mediante
la
cual
adjudica
el
predio
denominado
"Nueva
Vida",
a
favor
de
Luis
Gómez
de
Arruda
sobre
una
superficie
de
5722.5562
has.
Señala
que
el
Informe
Técnico
Legal
INF-DGS-SC
N°
0047/2012
de
16
de
marzo
de
2012,
en
la
que
se
menciona
que
según
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
169
de
la
C.P.E.
se
establece
que
la
Función
Social
o
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
éste
el
principal
medio
de
comprobación,
complementariamente
podrán
presentar
los
propietarios
pruebas
legalmente
admitidos
para
ser
valoradas
en
la
fase
correspondiente;
también
señala
que
el
art.
173-I-c)
del
D.S.
N°
25763
dispone
que
concluida
la
Campaña
Pública
se
dará
inicio
a
las
Pericias
de
Campo
a
los
fines
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
F.S.
o
F.E.S.,
por
su
parte
el
art.
238
del
mismo
Decreto
Reglamentario
señala
que
la
empresa
agropecuaria
cumple
la
F.E.S.
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
desarrollan
actividad
agropecuaria,
forestal
y
otras
de
carácter
productivos
así
como
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturística
de
igual
manera
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
constatando
su
registro
de
marca.
También
manifiesta
que
para
las
Empresas
Agropecuarias,
el
art.
242-b)
del
D.S.
N°
25763,
establece
una
proyección
del
50%
equivalente
a
la
superficie
que
cumple
la
F.E.S.,
de
la
misma
manera
refiere
que
el
art.
21
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria
de
2
de
agosto
de
1953,
determina
que
para
las
actividades
ganaderas
en
las
zonas
tropical
y
subtropical
tendrá
una
extensión
de
500
has.
y
respecto
al
Registro
de
marca
enfatiza
que
el
art.
"1"
de
la
L.
N°
80
establece
que
todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
H.
Alcaldías
Municipales
de
su
residencia,
Inspecciones
de
Trabajo
Agrario
y
Asociaciones
Ganaderas.
2.-
Evaluación
Técnica
Jurídica
,
sobre
éste
punto,
el
demandante
manifiesta
que
el
INRA
no
realizó
un
adecuado
análisis
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
8
de
mayo
de
2001,
ya
que
no
se
habría
observado
lo
plasmado
en
la
ficha
F.E.S.
referente
a
que
el
ganado
declarado
no
se
encuentra
en
la
propiedad,
asimismo
no
se
habría
considerado
lo
establecido
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
art.
238
del
D.S.
N°
25763
que
establece
que
para
ser
considerada
Empresa
Ganadera
se
tiene
que
cumplir
con
los
siguientes
requisitos:
a)
la
existencia
de
los
trabajadores
asalariados,
eventuales
y
permanentes;
b)
Empleo
de
medios
técnicos-mecánicos;
c)
Que
volumen
de
producción
será
destinado
al
mercado
y
d)
La
cantidad
de
ganado
que
debe
ser
verificado
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca;
que,
ante
la
carencia
de
cabezas
de
ganado
vacuno
y
caballar
e
infraestructura
identificada
en
el
predio,
correspondía
únicamente
clasificar
como
Pequeña
Propiedad
Agrícola
al
predio
denominado
"Nueva
Vida",
y
no
así
considerarla
Empresa
con
actividad
Ganadera.
Por
los
antecedentes
descritos,
el
demandante
impugna
la
Resolución
de
Adjudicación
y
Titulación
RA-SS
N°
0510/2002
de
30
de
diciembre
de
2002
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
contencioso
administrativa
disponiendo
la
nulidad
de
la
Resolución
impugnada
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo
es
decir
hasta
la
E.T.J.
debiendo
reencausarse
el
proceso
en
estricto
apego
a
la
normativa.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
7
de
marzo
de
2014
cursante
a
fs.
51
y
vta.
de
obrados,
misma
que
es
tramitada
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
se
corre
en
traslado
al
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
63
a
65
de
obrados,
responde
argumentando
lo
siguiente:
1.-
Que,
dentro
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Nueva
Vida",
cursa
en
obrados
carta
de
citación
personal
y
colindantes,
memorándum
de
notificación,
Ficha
Catastral
a
nombre
de
Luis
Gómez
de
Arruda
de
27
de
agosto
de
2000,
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
predio,
Formulario
de
Registro
de
F.E.S.
en
la
que
se
consigna
860
cabezas
de
ganado
vacuno,
60
caballar,
65
caprinos,
30
porcinos,
10
aves
de
corral,
pasto
natural,
una
casa,
un
corral,
un
chiquero,
dos
norias,
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
croquis
predial,
croquis
de
referenciación
de
vértices,
fotografías
de
mejoras,
Informe
Circunstanciado
de
Campo;
de
igual
manera
refiere
que
el
Informe
Técnico
N°
CDC-334-2001
de
20
de
abril
de
2001,
sugiere
se
prosiga
con
la
fase
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
demás
actuados
sobre
una
superficie
de
5410.3505
has.
ubicados
en
el
cantón
San
Matías,
primera
Sección
de
la
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz,
concluyendo
que
la
posesión
de
propietario
sería
legal
cumpliendo
con
la
F.E.S.;
sin
embargo
el
Informe
en
Conclusiones
de
28
de
diciembre
de
2001
señala
que
la
falta
de
pago
de
adjudicación
constituye
un
rechazo
al
precio
determinado,
por
lo
que
corresponde
dejar
sin
efecto
la
adjudicación
sugerida
a
favor
de
Luis
Gómez
de
Arruda
sobre
la
propiedad
denominada
"Nueva
Vida",
sobre
una
superficie
de
5410.3505
ha.
procediendo
a
su
distribución
correspondiente
bajo
la
modalidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
determinada
por
el
INRA
previa
declaratoria
de
Tierra
Fiscal;
empero
mediante
Informe
SAN-
SIM
CTF
025/02
de
22
de
mayo
de
2002
de
fs.
164
del
legajo
de
antecedentes
se
sugiere
que
una
comisión
verifique
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
y
según
Informe
SAN
SIM
CTF
0080/02
de
13
de
octubre
de
2002
de
Inspección
del
predio
se
ha
verificado
la
existencia
de
ganado
en
la
propiedad,
que
por
Resolución
de
Adjudicación
y
Titulación
RA-SS
N°
0510/2002
de
30
de
diciembre
de
2002
resuelve
adjudicar
a
Luis
Gómez
de
Arruda
el
predio
"Nueva
Vida",
y
otorgar
Título
Ejecutorial
Individual,
en
mérito
al
haber
acreditado
la
legalidad
de
su
posesión
en
una
superficie
de
5722.5562
ha.
clasificada
como
Empresa
Ganadera
misma
que
seria
notificada
el
15
de
diciembre
de
2003
y
por
Resolución
I-TEC
N°
9297/2004
de
2
de
septiembre
de
2004;
fija
como
precio
de
adjudicación
en
la
suma
de
Bs.
84.851.75.-,
y
conforme
al
Informe
Técnico
Legal
INF
DGS
SC
N°
0047/2012
de
16
de
marzo
de
2012
señalaría
que
analizada
la
documentación,
en
fecha
27
de
agosto
del
2000
se
verificó
las
pericias
de
campo
en
la
que
se
mencionaría
que
el
predio
cumple
con
al
F.S.
sobre
una
superficie
de
5000.0000
has.
con
800
cabezas
de
ganado
vacuno
raza
nelore,
60
caballar
raza
criolla,
"(cantidad
y
existencia
no
respaldada
con
fotografías)";
asimismo
en
la
misma
ficha
se
consignaría
que
"...dentro
de
las
pericias
de
campo
las
brigadas
evidenciaron
que
no
existe
trabajos
recientes,
hay
abandono...",(sic)
"...
el
tractor
declarado
se
encuentra
parado
con
desperfectos
de
dirección...",
"...presenta
documentación
de
ciudadanía
Brasilera...";
en
la
misma
Ficha
F.E.S.
se
consigna
lo
constatado
in
situ
que
el
predio
se
encuentra
abandonada
en
un
70%,
el
ganado
declarado
no
se
encuentra
en
la
propiedad
sino
en
otra
quinta
en
San
Matías
que
sería
también
de
su
propiedad,
su
"rome
placue"
y
el
tractor
no
son
utilizados
desde
hace
mas
de
dos
años.
Finalmente,
el
ente
demandado
manifiesta
que
Luis
Gómez
de
Arruda
propietario
del
predio
"Nueva
Vida",
no
cumplió
hasta
la
fecha
con
el
pago
del
precio
de
adjudicación
ya
que
en
el
cuaderno
de
saneamiento
no
cursa
documento
que
evidencie
ese
extremo,
aunque
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ordena
la
cancelación
de
Bs.
104.608.33.-
por
concepto
de
adjudicación
simple
en
el
plazo
de
150
días
computables
a
partir
de
la
ejecutoria
de
la
resolución,
siendo
que
el
propietario
es
notificado
en
15
de
diciembre
de
2003.
Por
los
antecedentes
descritos,
la
entidad
demanda
solicita
a
éste
Tribunal
determinar
conforme
en
derecho
corresponda.
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
144
a
146
de
obrados,
el
Viceministerio
de
Tierra,
presenta
memorial
de
réplica
y
se
ratifica
inextenso
en
el
memorial
de
demanda.
Que,
según
informe
emitido
por
Secretaría
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
que
cursa
a
fs.
302
de
obrados,
se
informa
que
pese
haber
sido
notificado
el
demandado
con
el
memorial
de
réplica,
el
mismo
no
ejerció
su
derecho
a
la
duplica.
Que,
mediante
Acta
de
juramento
de
desconocimiento
de
domicilio
cursante
a
fs.
290
de
obrados,
Valentín
Ticona
Colque
en
su
condición
de
Viceministro
de
Tierras
y
demandante,
manifiesta
desconocer
el
domicilio
del
tercer
interesado
Luis
Gómez
de
Arruda,
por
consiguiente,
mediante
edicto
que
cursa
a
fs.
294
de
obrados
se
cita,
llama
y
emplaza
a
Luis
Gómez
de
Arruda
para
que
intervenga
en
su
condición
de
tercer
interesado,
siendo
que
hasta
el
decreto
de
autos
no
se
apersonó
al
presente
caso.
CONSIDERANDO.-
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
el
realizar
el
control
de
legalidad
en
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
por
tal
motivo
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes.
Que,
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
conforme
establece
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
asimismo
tiene
como
finalidad,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
con
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
F.S.
y
F.E.S,
respectivamente
de
conformidad
con
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación
y
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
así
como
la
documentación
cursante
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
En
relación
a
las
Pericias
de
Campo,
si
bien
el
presente
proceso
de
saneamiento
tuvo
su
inicio
con
el
primer
reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
como
es
el
D.S.
N°
25763,
empero
ante
la
puesta
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
mediante
auto
administrativo
de
23
de
junio
de
2000
que
cursa
a
fs.
9
del
legajo
de
antecedentes,
se
dispone
la
adecuación
de
procedimiento
a
este
último
Decreto
Supremo,
en
consecuencia,
durante
el
desarrollo
de
las
Pericias
de
Campo
llevados
a
cabo
el
27
de
agosto
de
2000
sobre
el
predio
denominado
"Nueva
Vida",
ubicado
en
el
cantón
San
Matías,
provincia
Ángel
Sandoval
del
departamento
de
Santa
Cruz,
la
Ficha
Catastral
que
cursa
de
fs.
24
a
25
del
cuaderno
de
saneamiento,
en
la
casilla
VIII
de
"PRODUCCION
Y
MARCA
DE
GANADO"
se
consigna
800
cabezas
de
ganado
vacuno
de
la
especie
nelore
y
60
caballar
con
la
marca
;
asimismo
en
la
casilla
de
"INFRAESTRUCTURA
Y
EQUIPOS",
se
detalla
la
existencia
de
una
casa,
un
alambrado,
un
potrero,
un
tractor
y
un
Rome
Placue;
finalmente
en
la
casilla
XVIII
de
"OBSERVACIONES"
se
hace
constar
lo
siguiente:
"Dentro
la
pericia
de
campo
las
brigadas
evidenciaron
que
no
existen
trabajos
recientes
hay
abandono";
"El
tractor
declarado
se
encuentra
parado
con
desperfecto
de
dirección";
"
Presenta
documentación
de
ciudadano
Brasilero"(sic);
también
corresponde
señalar
que
en
la
referida
casilla
de
"Observaciones",
se
evidencia
un
borrón
con
"Radex"
sobre
lo
escrito,
sin
que
la
misma
haya
sido
salvado
por
funcionarios
que
efectuaron
dicho
trabajo
de
campo;
por
su
parte
en
el
formulario
de
Registro
de
la
Ficha
F.E.S.
también
de
27
de
agosto
de
2000
que
cursa
de
fs.
27
a
28
del
legajo
de
saneamiento,
contrariamente
consigna
un
total
de
cabezas
de
ganado
vacuno
860,
caballar
60,
caprino
65,
porcinos
30
y
aves
10;
también
en
la
casilla
IV
de
"HERRAMIENTAS
Y
MAQUINARIA
AGRICOLA",
se
detalla
una
rosadera,
un
grader
tumba
tierra,
un
tractor,
cuatro
machetes,
3
"cabocata"
cinco
hachas,
ocho
feisas,
dos
lampas,
un
juego
de
herramientas
y
cuatro
azadones;
y
en
la
casilla
V
de
"MEJORAS",
se
menciona
una
habitación
de
madera,
un
corral
de
madera,
un
chiquero
de
madera,
dos
norias
y
el
70%
alambrado;
sin
embargo,
de
manera
contraria
en
la
casilla
de
"OBSERVACIONES",
se
hace
constar
"Se
puede
evidenciar
in
situ
que
el
70%
de
la
propiedad
se
encuentra
alambrada";
"la
mayoría
del
terreno
se
encuentra
abandonada";
"El
ganado
declarado
no
se
encuentra
en
la
propiedad
,
está
en
otra
quinta
en
San
Matías
de
su
propiedad";
"Su
rome
plowe
y
el
tractor
no
son
utilizados
aproximadamente
hace
unos
2
años"
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros);
de
igual
forma
en
la
misma
casilla
de
"Observaciones",
también
se
evidencia
un
borrón
con
"Radex",
que
tampoco
fue
salvado
por
funcionarios
del
INRA,
como
se
dijo
ut
supra,
lo
que
genera
una
susceptibilidad
que
dicho
borrón
hubiera
sido
realizado
posterior
al
trabajo
de
campo;
a
pesar
de
éstas
consideraciones,
dicho
trabajo
de
campo
efectuada
in
situ
fue
firmado
por
Luis
Gómez
de
Arruda,
avalando
de
esta
manera
la
Ficha
Catastral,
siendo
éste
un
elemento
principal
para
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
F.E.S.
del
predio,
sin
que
en
las
etapas
posteriores
hiciera
reclamo
alguno
para
hacer
valer
algún
derecho
que
pudiera
aducir,
también
corresponde
añadir,
si
bien
en
la
ficha
catastral
se
consigna
la
marca
de
ganado
;
sin
embargo
la
misma
no
fue
respaldada
con
la
acreditación
de
certificación
de
registro
de
marca,
toda
vez
que
el
art.
238-III-c)
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento
establecía:
"En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca...",
siendo
que
el
art.
2
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
de
manera
clara
determina:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños",
aspecto
omitido
por
el
ente
administrativo
ha
momento
de
la
ejecución
del
trabajo
pericial.
Por
su
parte
el
"Informe
Circunstanciado
de
Campo
-
Predio
Nueva
Vida"
que
cursa
de
fs.
80
a
87
del
cuaderno
de
saneamiento,
en
el
punto
4.2.-
Verificación
del
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
de
manera
contraria
e
incongruente
menciona
"Se
evidenció
en
campo
la
existencia
de
aproximadamente
70
cabezas
de
ganado
en
toda
la
extensión",
"El
poseedor
es
un
ciudadano
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
brasileño,
que
se
encuentra
asentado
desde
enero
de
1986,
según
declaración
jurada
de
posesión,
no
adjuntando
documentación
alguna
que
acredite
este
extremo,
aseverando
además
que
contaba
con
un
documento
de
compraventa
el
cual
fue
extraviado";"El
ganado
declarado
no
se
encuentra
en
la
propiedad,
porque
supuestamente
se
encontraría
en
la
quinta
de
la
localidad
de
San
Matías,
hecho
que
no
fue
corroborado"
(sic);
estas
incongruencias
no
fueron
observadas
ni
subsanadas
en
la
E.T.J.,
dando
origen
a
una
serie
de
irregularidades
a
las
resoluciones
emitidas
posteriormente,
donde
tampoco
supieron
identificar
y
subsanar
las
falencias
en
las
que
incurrió
el
ente
ejecutor
de
saneamiento
como
es
el
INRA.
En
ese
contexto,
es
menester
señalar
que
la
anterior
C.P.E.
en
su
art.
166
establecía:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
y
se
establece
el
derecho
del
campesino
a
la
dotación
de
tierras"
concordante
con
el
art.
7-i)
del
mismo
texto
constitucional
que
determinaba
que
toda
persona
tiene
derechos
a
la
propiedad
privada,
individual
o
colectivamente,
siempre
que
cumpla
con
la
Función
Social,
y
la
actual
C.P.E.
en
su
art.
393
estipula
"...reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda";
de
la
misma
manera
el
art.
397
de
la
misma
norma
Constitucional
establece
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económico
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad",
por
su
parte
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
establece
"La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo.
Siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
Le
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
las
fases
correspondientes
del
proceso",
en
ese
entendido,
el
INRA
Nacional
emitió
Resolución
de
Adjudicación
y
Titulación
RA-SS
N°
0510/2002
de
30
de
diciembre
de
2002
en
base
a
las
etapas
anteriores
del
proceso
de
saneamiento
donde
se
aplicó
incorrectamente
el
art.
238-III-c)
del
D.S.
N°
25763
al
no
haberse
verificado
in
situ
la
existencia
de
cabezas
de
ganado,
así
como
a
inobservado
el
art.
2
de
la
L.
N°
80
que
obliga
a
todo
ganadero
registrar
su
ganado
y
arts.
7-i)
y
166
de
la
anterior
C.P.E.,
393
y
397
de
la
C.P.E.
y
2-IV
de
la
L.
N°
1715
todos
relacionados
al
goce
de
la
garantía
y
protección
de
la
propiedad
agraria,
siempre
y
cuando
cumpla
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
lo
que
significa
que
la
adjudicación
a
favor
de
Luis
Gómez
de
Arruda
de
la
propiedad
denominada
"Nueva
Vida",
lleva
una
serie
de
irregularidades,
vulnerándose
el
debido
proceso
que
consiste
en
una
garantía
procesal
que
debe
estar
presente
en
toda
clase
de
causas,
incluida
el
ámbito
administrativo.
2.-
Evaluación
Técnica
Jurídica
,
sobre
el
particular,
dicho
Informe
que
es
del
8
de
mayo
de
año
2001
que
cursa
de
fs.
134
a
138
del
legajo
administrativo,
en
el
punto
2.2.-
"VARIABLES
LEGALES",
refiere
que
se
ha
constatado
que
Luis
Gómez
de
Arruda
cuenta
con
860
cabezas
de
ganado,
capital
invertido
en
máquinas,
viviendas,
corrales
y
chiqueros;
por
lo
que
establece
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
sugiriendo
en
el
punto
"CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS",
se
dicte
Resolución
Constitutiva
de
Adjudicación
sobre
una
superficie
de
5410.3505
has.;
ahora
bien,
examinado
nuevamente
los
antecedentes
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Nueva
Vida",
se
evidencia
que
la
misma
fue
tramitada
de
conformidad
al
D.S.
N°
25763
promulgado
el
5
de
mayo
de
2000,
que
en
su
art.
173-I-c)
establecía
"I.
Concluida
la
campaña
pública,
en
la
fecha
fijada,
se
dará
inicio
a
las
pericias
de
campo
a
los
efectos
de";
"c)
Verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
las
tierras
objeto
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico-social"
(sic);
por
su
parte
y
como
se
dijo
en
el
punto
anterior
el
art.
238-I-II-III-c)
determinaba:
"III-
c)
En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca...",
en
ese
entendido,
si
bien
mediante
Auto
Administrativo
de
24
de
abril
de
2001
cursante
a
fs.
130
del
legajo
de
saneamiento,
se
aprueba
el
trabajo
de
campo
ejecutado
por
la
Empresa
CG&T
y
TOP-COM,
el
mismo
es
considerado
en
el
Informe
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Evaluación
de
8
de
mayo
de
2001
que
cursa
de
fs.
134
a
138
del
antecedente;
sin
embargo
el
ente
administrativo,
lejos
de
analizar,
valorar
y
revisar
los
resultados
obtenidos
durante
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
a
los
fines
de
establecer
el
fiel
cumplimiento
de
la
F.E.S.
sobre
el
predio
denominado
"Nueva
Vida",
a
través
del
Informe
de
Evaluación
referido,
al
margen
de
lo
señalado
anteriormente,
únicamente
se
limitó
en
señalar
en
el
punto
de
"VARIABLES
LEGALES"
"Por
otra
parte,
se
ha
verificado
y
constatado
que
el
señor
Luis
Gómez
de
Arruda,
cuenta
con
un
total
de
860
cabezas
de
ganado,
un
capital
suplementario
invertido
en
maquinaria
y
herramientas
agrícola,
así
como
construcciones
consistentes
en
casas,
corrales,
chiqueros,
norias,
etc.
tal
como
se
establece
en
el
Registro
de
F.E.S.
cursante
en
obrados,
por
lo
que
se
establece
de
conformidad
a
los
arts.
236
y
238
D.S.
25763,
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
una
extensión
superficial
de
5410.3505
has.",
sin
haber
considerado
que
en
la
Ficha
Catastral
que
cursa
de
fs.
24
a
25
del
legajo
de
antecedentes,
en
la
casilla
de
"OBSERVACIONES",
claramente
se
describe,
"Dentro
de
las
pericias
de
campo,
las
brigadas
evidenciaron
que
no
existen
trabajos
recientes,
hay
abandono";
"El
tractor
declarado
se
encuentra
varado
con
desperfecto
de
dirección";
por
su
parte
en
el
Registro
de
la
Ficha
F.E.S.
cursante
de
fs.
27
a
28
del
legajo
de
saneamiento;
de
igual
manera
en
el
casillero
de
"OBSERVACIONES"
se
consigna
"El
ganado
declarado
no
se
encuentra
en
la
propiedad
está
en
otra
quinta
en
San
Matías
de
su
propiedad",
éstos
aspectos
demuestran
una
total
incoherencia
y
contradicción
entre
el
trabajo
de
campo
y
el
Informe
de
Evaluación,
lo
que
tampoco
fueron
subsanado
por
el
ente
ejecutor
en
actuaciones
posteriores;
en
consecuencia
no
se
puede
establecer
que
el
predio
"Nueva
Vida"
cumplió
con
la
F.E.S.,
toda
vez
que
el
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad
disponía
"El
principal
medio
de
comprobación
de
la
función
económico-social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo...";
siendo
que
la
instancia
administrativa
ignoró
su
labor
esencial
de
observar
la
norma
reglamentaria
descrita,
a
ésto
se
suma
que
el
INRA
no
constató
el
registro
de
marca
de
ganado,
es
decir,
si
bien
como
se
dijo
reiteradas
veces
que
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
24
a
25
del
legajo
de
saneamiento
se
consigna
la
marca
;
sin
embargo
el
administrado
en
esa
oportunidad
no
presentó
dicho
registro,
así
como
tampoco
fue
requerido
por
los
funcionarios
del
INRA
para
establecer
la
marca
de
ganado,
toda
vez
que
por
disposición
del
art.
2
de
la
L.
N°
80,
el
propietario
tiene
la
obligación
de
registrar
su
marca
para
identificar
su
ganado;
de
la
misma
manera
se
inobservó
el
art.
41-3
de
la
L.
N°
1715
que
es
aplicable
para
todas
las
actividades
que
señala,
se
debe
verificar
el
concurso
de
trabajadores
asalariados,
eventuales
o
permanentes
y
el
empleo
de
medios
técnicos
mecánicos,
más
cuando
la
propiedad
fue
clasificada
como
empresa
con
actividad
ganadera,
siendo
propietario
Luiz
Gómez
de
Arruda
de
nacionalidad
Brasilera
tal
cual
consta
de
la
literal
que
cursa
a
fs.
19
del
cuaderno
de
antecedentes,
a
pesar
de
todas
estas
anormalidades,
mediante
auto
administrativo
de
17
de
septiembre
de
2001
cursante
a
fs.
144
del
cuaderno
poligonal,
el
Director
Nacional
de
INRA
aprueba
el
Informe
de
Evaluación,
disponiendo
se
remita
ante
la
Superintendencia
Agraria
a
los
fines
del
art.
26-9)
de
la
L.
N°
1715
y
art.
210
del
D.S.
N°
25763
para
que
determine
el
respectivo
precio
de
adjudicación,
siendo
que
dicha
entidad
del
Estado
resuelve
fijar
precio
de
adjudicación
en
la
suma
de
98.901.21
Bs.
sobre
la
superficie
de
5.410.3505
has.;
remitido
como
fue
los
antecedentes
ante
el
INRA
departamental
de
Santa
Cruz
para
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones;
éste
mediante
Informe
SAN-SIM-CTF
0258/02
de
22
de
mayo
de
2002
cursante
de
fs.
166
a
167
del
cuaderno
de
saneamiento,
suscrito
por
los
Supervisores
Técnico
y
Jurídico
emiten
el
referido
informe
señalando
"...revisada
los
antecedentes,
se
observa
que
existen
contradicciones
en
los
trabajos
de
pericias
de
campo
realizado
por
la
Empresa
CG&T,
lo
que
ha
generado
que
existan
diferentes
valoraciones
sobre
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
en
estas
cinco
propiedades,
tanto
en
la
Unidad
de
Saneamiento
Simple
de
la
Dirección
Departamental
de
Santa
Cruz
a
través
de
los
consultores
que
elaboran
los
informes
de
evaluación,
como
es
la
oficina
de
Coordinación
SAN-SIM-CTF
de
la
Dirección
Nacional";
por
lo
que
sugieren
que
una
comisión
técnica
jurídica
de
la
Oficina
de
Coordinación
Nacional
SAN-
SIM
CTF
verifique
nuevamente
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.
entre
otros
en
el
predio
"Nueva
Vida",
y
previo
dictamen
de
Auto
Administrativo
de
23
de
mayo
de
2002
que
cursa
a
fs.
169
del
legajo
de
antecedentes,
se
procede
a
verificar
nuevamente
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
elaborándose
Informe
SAN-SIM-CTF
0080/02
de
13
de
octubre
de
2002
que
cursa
de
fs.
171
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
173
del
cuaderno
poligonal,
que
señala,
predio
"Nueva
Vida",
"...
se
ingresó
a
la
propiedad
Nueva
Vida
verificando
la
existencia
de
ganado
en
la
propiedad,
personal
e
infraestructura.
Por
otra
parte
se
indagó
cual
el
motivo
del
silencio
a
la
aceptación
del
precio
fijado
por
la
Superintendencia
Agraria
y
las
consecuencias
de
ello,
recibiendo
por
respuesta
que
la
empresa
midió
mal
uno
de
sus
vértices,
percibiendo
un
interés
por
la
adjudicación";
evidenciándose
que
el
nuevo
informe,
en
lugar
de
subsanar
las
observaciones
realizadas
por
el
mismo
ente
administrativo
que
solicitó
nueva
verificación
de
la
F.E.S.
como
es
el
INRA
Santa
Cruz,
tampoco
dio
cabal
cumplimiento
a
lo
estipulado
en
el
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
establece
que
la
F.E.S.
se
verificará
directamente
en
terreno
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
ya
que
en
relación
a
la
carga
animal,
simplemente
señala
"...verificando
la
existencia
de
ganado
en
la
propiedad...",
sin
que
se
precise
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
constatado
in
situ;
de
igual
manera
sobre
el
personal
asalariado,
no
menciona
con
cuanto
personal
cuenta
la
Empresa
Ganadera
y
las
condiciones
laborales
de
cada
una
de
ellas;
en
cuanto
a
la
infraestructura
y
mejoras,
no
detalla
en
lo
absoluto;
de
lo
que
se
desprende
que
dicho
informe
es
incompleto
y
carente
de
una
verdadera
evaluación
Técnico
Jurídico
que
dio
origen
a
la
emisión
de
la
Resolución
de
Adjudicación
y
Titulación
RA-SS
N°
0510/2002
de
30
de
diciembre
de
2002
cursante
de
fs.
176
a
178
del
cuaderno
poligonal,
que
resuelve
adjudicar
a
favor
de
Luis
Gómez
de
Arruda
el
predio
"Nueva
Vida"
con
una
superficie
de
5722.5562
has.,
de
lo
que
se
concluye
que
Luis
Gómez
de
Arruda
se
enmarca
a
la
disposición
normativa
del
art.
199-I-II-a)
del
D.S.
N°
25763.
En
consecuencia,
revisado
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
referido
al
predio
"Nueva
Vida",
se
establece
de
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
de
Adjudicación
y
Titulación
RA-SS
N°
0510/2002
de
30
de
diciembre
de
2002
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
fueron
dictadas
en
contravención
a
la
normativa
aplicable
al
caso,
advirtiéndose
violación
a
normas
y
principios
aludidos.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
9
a
14
de
obrados
interpuesta
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
declarándose
Nula
la
Resolución
de
Adjudicación
y
Titulación
RA-SS
N°
0510/2002
de
30
de
diciembre
de
2002,
debiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
elaborar
nuevo
Informe
Técnico
Jurídico,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
presente
fallo.
Notificados
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
de
las
que
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto,
al
haber
sido
declarado
en
comisión
oficial
a
momento
de
ser
convocado
el
Magistrado
de
la
Sala
Segunda.
No
firma
la
Magistrada
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
,
por
ser
de
criterio
diferente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022