Sentencia Agraria Nacional S1/0022/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0022/2017

Fecha: 14-Mar-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 22/2017
Expediente : No 780/2013
Proceso : Contencioso Administrativo.
Demandante : Viceministerio de Tierras
Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria.
Distrito : Santa Cruz.
Fecha : Sucre, 14 de marzo del 2017.
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 9 a 14; memoriales de
subsanación de fs. 20, 39 a 40 y vta. y 40 y vta. de obrados, Resolución de Adjudicación y
Titulación RA-SS N° 0510/2002 de 30 de diciembre de 2002 impugnada cursante de fs. 4 a 6
de obrados, memorial de respuesta del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria cursante de fs. 63 a 65 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el Viceministro de Tierras, mediante memorial que cursa de fs. 9 a
14 de obrados, interpone demanda contencioso administrativo manifestando:
Como antecedentes señala que el proceso de saneamiento sobre la propiedad "Nueva Vida"
tuvo su origen con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N°
DD.SS.OO 02/2000 de 3 de marzo de 2000, Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento
N° RSS-0022/2000 de 6 de junio de 2000 y Resolución Instructoria N° RI-21-07-0004/2000 de
21 de julio de 2000.
OBSERVACION E IRREGULARIDADES IDENTIFICADAS EN EL PROCESO DE
SANEAMIENTO.
1.- Pericias de Campo , el demandante manifiesta que en el punto VIII PRODUCCION Y
MARCA DE GANADO de la Ficha Catastral levantada el 27 de agosto de 2000, se consignó 800
cabezas de ganado vacuno y 60 cabezas de ganado caballar con la marca ; en la casilla de
INFRAESTRUCTURA Y EQUIPOS se detalla: una casa, un alambrado, un potrero, un tractor, un
rome placue, clasificándola como empresa con actividad ganadera sobre una superficie de
explotación de 5000. has; en el punto de OBSERVACIONES se señaló "dentro de pericias de
campo las brigadas evidenciaron que no existe trabajos recientes hay abandono", (sic) en el
formulario de "REGISTRO DE LA FUNCION ECONOMICO SOCIAL", también del 27 de agosto de
2000, el encuestador habría evidenciado la existencia de 30 reproductores, 220 terneros, 610
hembras, haciendo un total de 860 cabezas de ganado vacuno, 60 caballos, 65 caprinos, 30
porcinos y 10 aves de corral; en cuanto a las mejoras constatarían la existencia de una casa,
un corral, un chiquero, dos norias, alambrado en un 70% y en el punto de OBSERVACIONES se
habría referido "El ganado declarado no se encuentra en la propiedad está en la otra quinta
en San Matías de su propiedad" (sic.), formularios que fueron firmados por el propietario Luis
Gómez de Arruda.
Señala que en las fotográficas de mejoras de 27 de agosto de 2000,
solamente se
evidenciaría dos casas, un tractor y un camión, sin que se advierta la existencia de cabezas
de ganado vacuno ni caballar.
En el Informe de Evaluación Técnica Jurídico de 8 de mayo de 2001 (fs. 134), en la casilla
"VARIABLES LEGALES", según el demandante, se establece que la propiedad de Luis Gómez
de Arruda, cuenta con 860 cabezas de ganado, con un capital invertido en maquinarias y
herramientas agrícolas así como la construcción de casas, corrales chiqueros, norias, etc.
sugiriendo se reconozca vía adjudicación la superficie de 5410.3505 ha. clasificada como
empresa con actividad ganadera, el INRA en mérito a dicho informe, emite Resolución de
Adjudicación y Titulación N° 0510/2002 de 30 de diciembre de 2002 mediante la cual
adjudica el predio denominado "Nueva Vida", a favor de Luis Gómez de Arruda sobre una
superficie de 5722.5562 has.
Señala que el Informe Técnico Legal INF-DGS-SC N° 0047/2012 de 16 de marzo de 2012, en la
que se menciona que según el art. 2 de la L. N° 1715 y el art. 169 de la C.P.E. se establece
que la Función Social o Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo

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éste el principal medio de comprobación, complementariamente podrán presentar los
propietarios pruebas legalmente admitidos para ser valoradas en la fase correspondiente;
también señala que el art. 173-I-c) del D.S. N° 25763 dispone que concluida la Campaña
Pública se dará inicio a las Pericias de Campo a los fines de verificar el cumplimiento de la
F.S. o F.E.S., por su parte el art. 238 del mismo Decreto Reglamentario señala que la empresa
agropecuaria cumple la F.E.S. cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividad
agropecuaria, forestal y otras de carácter productivos así como las de conservación y
protección de la biodiversidad, investigación y ecoturística de igual manera se verificará la
cantidad de ganado existente en el predio constatando su registro de marca.
También manifiesta que para las Empresas Agropecuarias, el art. 242-b) del D.S. N° 25763,
establece una proyección del 50% equivalente a la superficie que cumple la F.E.S., de la
misma manera refiere que el art. 21 de la Ley de Reforma Agraria de 2 de agosto de 1953,
determina que para las actividades ganaderas en las zonas tropical y subtropical tendrá una
extensión de 500 has. y respecto al Registro de marca enfatiza que el art. "1" de la L. N° 80
establece que todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las H. Alcaldías
Municipales de su residencia, Inspecciones de Trabajo Agrario y Asociaciones Ganaderas.
2.- Evaluación Técnica Jurídica , sobre éste punto, el demandante manifiesta que el INRA
no realizó un adecuado análisis en la Evaluación Técnica Jurídica de 8 de mayo de 2001, ya
que no se habría observado lo plasmado en la ficha F.E.S.
referente a que el
ganado
declarado no se encuentra en la propiedad, asimismo no se habría considerado lo establecido
en el art. 2 de la L. N° 1715 y art. 238 del D.S. N° 25763 que establece que para ser
considerada Empresa Ganadera se tiene que cumplir con los siguientes requisitos: a) la
existencia de los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes; b) Empleo de medios
técnicos-mecánicos; c) Que volumen de producción será destinado al mercado y d) La
cantidad de ganado que debe ser verificado en el predio, constatando su registro de marca;
que, ante la carencia de cabezas de ganado vacuno y caballar e infraestructura identificada
en el predio, correspondía únicamente clasificar como Pequeña Propiedad Agrícola al predio
denominado "Nueva Vida", y no así considerarla Empresa con actividad Ganadera.
Por los antecedentes descritos, el demandante impugna la Resolución de Adjudicación y
Titulación RA-SS N° 0510/2002 de 30 de diciembre de 2002 solicitando se declare probada la
demanda contencioso administrativa disponiendo la nulidad de la Resolución impugnada y la
anulación de obrados hasta el vicio mas antiguo es decir hasta la E.T.J. debiendo
reencausarse el proceso en estricto apego a la normativa.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 7 de marzo de 2014
cursante a fs. 51 y vta. de obrados, misma que es tramitada en la vía ordinaria de puro
derecho, se corre en traslado al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, quien mediante memorial que cursa de fs. 63 a 65 de obrados, responde
argumentando lo siguiente:
1.- Que, dentro el proceso de saneamiento del predio "Nueva Vida", cursa en obrados carta
de citación personal y colindantes, memorándum de notificación, Ficha Catastral a nombre de
Luis Gómez de Arruda de 27 de agosto de 2000, Declaración Jurada de Posesión Pacifica del
predio, Formulario de Registro de F.E.S. en la que se consigna 860 cabezas de ganado
vacuno, 60 caballar, 65 caprinos, 30 porcinos, 10 aves de corral, pasto natural, una casa, un
corral, un chiquero, dos norias, Actas de Conformidad de Linderos, croquis predial, croquis de
referenciación de vértices, fotografías de mejoras, Informe Circunstanciado de Campo; de
igual manera refiere que el Informe Técnico N° CDC-334-2001 de 20 de abril de 2001, sugiere
se prosiga con la fase de la Evaluación Técnica Jurídica y demás actuados sobre una
superficie de 5410.3505 has.
ubicados en el
cantón San Matías,
primera Sección de la
provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, concluyendo que la posesión de
propietario sería legal cumpliendo con la F.E.S.; sin embargo el Informe en Conclusiones de
28 de diciembre de 2001 señala que la falta de pago de adjudicación constituye un rechazo al
precio determinado, por lo que corresponde dejar sin efecto la adjudicación sugerida a favor
de Luis Gómez de Arruda sobre la propiedad denominada "Nueva Vida", sobre una superficie
de 5410.3505 ha. procediendo a su distribución correspondiente bajo la modalidad

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determinada por el INRA previa declaratoria de Tierra Fiscal; empero mediante Informe SAN-
SIM CTF 025/02 de 22 de mayo de 2002 de fs. 164 del legajo de antecedentes se sugiere que
una comisión verifique el cumplimiento de la F.E.S. y según Informe SAN SIM CTF 0080/02 de
13 de octubre de 2002 de Inspección del predio se ha verificado la existencia de ganado en la
propiedad, que por Resolución de Adjudicación y Titulación RA-SS N° 0510/2002 de 30 de
diciembre de 2002 resuelve adjudicar a Luis Gómez de Arruda el predio "Nueva Vida", y
otorgar Título Ejecutorial Individual, en mérito al haber acreditado la legalidad de su posesión
en una superficie de 5722.5562 ha. clasificada como Empresa Ganadera misma que seria
notificada el
15 de diciembre de 2003 y por Resolución I-TEC N° 9297/2004 de 2 de
septiembre de 2004; fija como precio de adjudicación en la suma de Bs. 84.851.75.-, y
conforme al Informe Técnico Legal INF DGS SC N° 0047/2012 de 16 de marzo de 2012
señalaría que analizada la documentación, en fecha 27 de agosto del 2000 se verificó las
pericias de campo en la que se mencionaría que el predio cumple con al F.S. sobre una
superficie de 5000.0000 has. con 800 cabezas de ganado vacuno raza nelore, 60 caballar
raza criolla, "(cantidad y existencia no respaldada con fotografías)"; asimismo en la misma
ficha se consignaría que "...dentro de las pericias de campo las brigadas evidenciaron que no
existe trabajos recientes, hay abandono...",(sic) "... el tractor declarado se encuentra parado
con desperfectos de dirección...", "...presenta documentación de ciudadanía Brasilera..."; en
la misma Ficha F.E.S. se consigna lo constatado in situ que el predio se encuentra
abandonada en un 70%, el ganado declarado no se encuentra en la propiedad sino en otra
quinta en San Matías que sería también de su propiedad, su "rome placue" y el tractor no son
utilizados desde hace mas de dos años.
Finalmente, el ente demandado manifiesta que Luis Gómez de Arruda propietario del predio
"Nueva Vida", no cumplió hasta la fecha con el pago del precio de adjudicación ya que en el
cuaderno de saneamiento no cursa documento que evidencie ese extremo, aunque la
Resolución Final de Saneamiento ordena la cancelación de Bs. 104.608.33.- por concepto de
adjudicación simple en el plazo de 150 días computables a partir de la ejecutoria de la
resolución, siendo que el propietario es notificado en 15 de diciembre de 2003.
Por los antecedentes descritos, la entidad demanda solicita a éste Tribunal determinar
conforme en derecho corresponda.
CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de fs. 144 a 146 de obrados, el Viceministerio
de Tierra, presenta memorial de réplica y se ratifica inextenso en el memorial de demanda.
Que, según informe emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental que
cursa a fs. 302 de obrados, se informa que pese haber sido notificado el demandado con el
memorial de réplica, el mismo no ejerció su derecho a la duplica.
Que, mediante Acta de juramento de desconocimiento de domicilio cursante a fs. 290 de
obrados, Valentín Ticona Colque en su condición de Viceministro de Tierras y demandante,
manifiesta desconocer
el
domicilio del
tercer
interesado Luis Gómez de Arruda,
por
consiguiente, mediante edicto que cursa a fs. 294 de obrados se cita, llama y emplaza a Luis
Gómez de Arruda para que intervenga en su condición de tercer interesado, siendo que hasta
el decreto de autos no se apersonó al presente caso.
CONSIDERANDO.- Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del
Tribunal Agroambiental el realizar el control de legalidad en procesos contencioso
administrativos; encontrándose por tal motivo facultado para examinar los actos
administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la
sustanciación del proceso de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes.
Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 64 de la L. Nº 1715,
asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con
la Función Social o Función Económico Social, siempre y cuando no afecten derechos
legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de
nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. y F.E.S, respectivamente de
conformidad con el art. 66-I-1) y 6) de la L. N° 1715.

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Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación y
debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, así como la
documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo
siguiente:
1.- En relación a las Pericias de Campo, si bien el presente proceso de saneamiento tuvo
su inicio con el primer reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria como
es el D.S. N° 25763, empero ante la puesta en vigencia del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de
2000, mediante auto administrativo de 23 de junio de 2000 que cursa a fs. 9 del legajo de
antecedentes, se dispone la adecuación de procedimiento a este último Decreto Supremo, en
consecuencia, durante el desarrollo de las Pericias de Campo llevados a cabo el 27 de agosto
de 2000 sobre el predio denominado "Nueva Vida", ubicado en el cantón San Matías,
provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, la Ficha Catastral que cursa de fs.
24 a 25 del cuaderno de saneamiento, en la casilla VIII de "PRODUCCION Y MARCA DE
GANADO" se consigna 800 cabezas de ganado vacuno de la especie nelore y 60 caballar con
la marca ; asimismo en la casilla de "INFRAESTRUCTURA Y EQUIPOS", se detalla la existencia
de una casa, un alambrado, un potrero, un tractor y un Rome Placue; finalmente en la casilla
XVIII de "OBSERVACIONES" se hace constar lo siguiente: "Dentro la pericia de campo las
brigadas evidenciaron que no existen trabajos recientes hay abandono"; "El tractor declarado
se encuentra parado con desperfecto de dirección"; " Presenta documentación de ciudadano
Brasilero"(sic); también corresponde señalar que en la referida casilla de "Observaciones", se
evidencia un borrón con "Radex" sobre lo escrito, sin que la misma haya sido salvado por
funcionarios que efectuaron dicho trabajo de campo; por su parte en el formulario de Registro
de la Ficha F.E.S. también de 27 de agosto de 2000 que cursa de fs. 27 a 28 del legajo de
saneamiento, contrariamente consigna un total de cabezas de ganado vacuno 860, caballar
60, caprino 65, porcinos 30 y aves 10; también en la casilla IV de "HERRAMIENTAS Y
MAQUINARIA AGRICOLA", se detalla una rosadera, un grader tumba tierra, un tractor, cuatro
machetes, 3 "cabocata" cinco hachas, ocho feisas, dos lampas, un juego de herramientas y
cuatro azadones; y en la casilla V de "MEJORAS", se menciona una habitación de madera, un
corral de madera, un chiquero de madera, dos norias y el 70% alambrado; sin embargo, de
manera contraria en la casilla de "OBSERVACIONES", se hace constar "Se puede evidenciar in
situ que el 70% de la propiedad se encuentra alambrada"; "la mayoría del terreno se
encuentra abandonada"; "El ganado declarado no se encuentra en la propiedad , está
en otra quinta en San Matías de su propiedad"; "Su rome plowe y el tractor no son utilizados
aproximadamente hace unos 2 años" (las negrillas y subrayado son nuestros); de igual forma
en la misma casilla de "Observaciones", también se evidencia un borrón con "Radex", que
tampoco fue salvado por funcionarios del INRA, como se dijo ut supra, lo que genera una
susceptibilidad que dicho borrón hubiera sido realizado posterior al trabajo de campo; a pesar
de éstas consideraciones, dicho trabajo de campo efectuada in situ fue firmado por Luis
Gómez de Arruda, avalando de esta manera la Ficha Catastral, siendo éste un elemento
principal para la valoración del cumplimiento de la F.E.S. del predio, sin que en las etapas
posteriores hiciera reclamo alguno para hacer valer algún derecho que pudiera aducir,
también corresponde añadir, si bien en la ficha catastral se consigna la marca de ganado ;
sin embargo la misma no fue respaldada con la acreditación de certificación de registro de
marca, toda vez que el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente en su momento establecía:
"En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b)
precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su
registro de marca...", siendo que el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 de manera
clara determina: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías
Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería,
las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", aspecto omitido por el ente
administrativo ha momento de la ejecución del trabajo pericial.
Por su parte el "Informe Circunstanciado de Campo - Predio Nueva Vida" que cursa de fs. 80 a
87 del cuaderno de saneamiento, en el punto 4.2.- Verificación del cumplimiento de la F.E.S.,
de manera contraria e incongruente menciona "Se evidenció en campo la existencia de
aproximadamente 70 cabezas de ganado en toda la extensión", "El poseedor es un ciudadano

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brasileño, que se encuentra asentado desde enero de 1986, según declaración jurada de
posesión, no adjuntando documentación alguna que acredite este extremo, aseverando
además que contaba con un documento de compraventa el cual fue extraviado";"El ganado
declarado no se encuentra en la propiedad, porque supuestamente se encontraría en la
quinta de la localidad de San Matías, hecho que no fue corroborado" (sic); estas
incongruencias no fueron observadas ni subsanadas en la E.T.J., dando origen a una serie de
irregularidades a las resoluciones emitidas posteriormente, donde tampoco supieron
identificar y subsanar las falencias en las que incurrió el ente ejecutor de saneamiento como
es el INRA. En ese contexto, es menester señalar que la anterior C.P.E. en su art. 166
establecía: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras"
concordante con el art. 7-i) del mismo texto constitucional que determinaba que toda
persona tiene derechos a la propiedad privada, individual o colectivamente, siempre que
cumpla con la Función Social, y la actual C.P.E. en su art. 393 estipula "...reconoce, protege y
garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una
función social o una función económica social, según corresponda"; de la misma manera el
art. 397 de la misma norma Constitucional establece "El trabajo es la fuente fundamental
para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir
con la función social o con la función económico social para salvaguardar su derecho, de
acuerdo a la naturaleza de la propiedad", por su parte el art. 2-IV de la L. N° 1715 establece
"La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo.
Siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración,
complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. Le
verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en las fases correspondientes del
proceso", en ese entendido, el INRA Nacional emitió Resolución de Adjudicación y Titulación
RA-SS N° 0510/2002 de 30 de diciembre de 2002 en base a las etapas anteriores del proceso
de saneamiento donde se aplicó incorrectamente el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 al no
haberse verificado in situ la existencia de cabezas de ganado, así como a inobservado el art.
2 de la L. N° 80 que obliga a todo ganadero registrar su ganado y arts. 7-i) y 166 de la
anterior C.P.E., 393 y 397 de la C.P.E. y 2-IV de la L. N° 1715 todos relacionados al goce de la
garantía y protección de la propiedad agraria, siempre y cuando cumpla la Función Social o
Función Económico Social, lo que significa que la adjudicación a favor de Luis Gómez de
Arruda de la propiedad denominada "Nueva Vida", lleva una serie de irregularidades,
vulnerándose el debido proceso que consiste en una garantía procesal que debe estar
presente en toda clase de causas, incluida el ámbito administrativo.
2.- Evaluación Técnica Jurídica , sobre el particular, dicho Informe que es del 8 de mayo
de año 2001 que cursa de fs. 134 a 138 del legajo administrativo, en el punto 2.2.-
"VARIABLES LEGALES", refiere que se ha constatado que Luis Gómez de Arruda cuenta con
860 cabezas de ganado, capital invertido en máquinas, viviendas, corrales y chiqueros; por lo
que establece el cumplimiento de la F.E.S., sugiriendo en el punto "CONCLUSIONES Y
SUGERENCIAS", se dicte Resolución Constitutiva de Adjudicación sobre una superficie de
5410.3505 has.; ahora bien, examinado nuevamente los antecedentes del proceso
administrativo de saneamiento del predio denominado "Nueva Vida", se evidencia que la
misma fue tramitada de conformidad al D.S. N° 25763 promulgado el 5 de mayo de 2000,
que en su art. 173-I-c) establecía "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará
inicio a las pericias de campo a los efectos de"; "c) Verificar el cumplimiento de la función
social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios
en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos
agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se
encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social" (sic);
por su parte y como se dijo en el punto anterior el art. 238-I-II-III-c) determinaba: "III- c) En las
propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b)
precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su
registro de marca...", en ese entendido, si bien mediante Auto Administrativo de 24 de abril
de 2001 cursante a fs. 130 del legajo de saneamiento, se aprueba el trabajo de campo
ejecutado por la Empresa CG&T y TOP-COM, el mismo es considerado en el Informe de

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Evaluación de 8 de mayo de 2001 que cursa de fs. 134 a 138 del antecedente; sin embargo el
ente administrativo, lejos de analizar, valorar y revisar los resultados obtenidos durante la
etapa de Pericias de Campo a los fines de establecer el fiel cumplimiento de la F.E.S. sobre el
predio denominado "Nueva Vida", a través del Informe de Evaluación referido, al margen de
lo señalado anteriormente, únicamente se limitó en señalar en el punto de "VARIABLES
LEGALES" "Por otra parte, se ha verificado y constatado que el señor Luis Gómez de Arruda,
cuenta con un total de 860 cabezas de ganado, un capital suplementario invertido en
maquinaria y herramientas agrícola, así como construcciones consistentes en casas, corrales,
chiqueros, norias, etc. tal como se establece en el Registro de F.E.S. cursante en obrados, por
lo que se establece de conformidad a los arts. 236 y 238 D.S. 25763, el cumplimiento de la
Función Económica Social
en una extensión superficial
de 5410.3505 has.",
sin haber
considerado que en la Ficha Catastral que cursa de fs. 24 a 25 del legajo de antecedentes, en
la casilla de "OBSERVACIONES", claramente se describe, "Dentro de las pericias de campo,
las brigadas evidenciaron que no existen trabajos recientes, hay abandono"; "El tractor
declarado se encuentra varado con desperfecto de dirección"; por su parte en el Registro de
la Ficha F.E.S. cursante de fs. 27 a 28 del legajo de saneamiento; de igual manera en el
casillero de "OBSERVACIONES" se consigna "El ganado declarado no se encuentra en la
propiedad está en otra quinta en San Matías de su propiedad", éstos aspectos demuestran
una total incoherencia y contradicción entre el trabajo de campo y el Informe de Evaluación,
lo que tampoco fueron subsanado por el ente ejecutor en actuaciones posteriores; en
consecuencia no se puede establecer que el predio "Nueva Vida" cumplió con la F.E.S., toda
vez que el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad disponía "El principal
medio de comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno,
durante la ejecución de la etapa de pericias de campo..."; siendo que la instancia
administrativa ignoró su labor esencial de observar la norma reglamentaria descrita, a ésto
se suma que el INRA no constató el registro de marca de ganado, es decir, si bien como se
dijo reiteradas veces que en la Ficha Catastral de fs. 24 a 25 del legajo de saneamiento se
consigna la marca ; sin embargo el administrado en esa oportunidad no presentó dicho
registro, así como tampoco fue requerido por los funcionarios del INRA para establecer la
marca de ganado, toda vez que por disposición del art. 2 de la L. N° 80, el propietario tiene la
obligación de registrar su marca para identificar su ganado; de la misma manera se inobservó
el art. 41-3 de la L. N° 1715 que es aplicable para todas las actividades que señala, se debe
verificar el concurso de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y el empleo de
medios técnicos mecánicos, más cuando la propiedad fue clasificada como empresa con
actividad ganadera, siendo propietario Luiz Gómez de Arruda de nacionalidad Brasilera tal
cual consta de la literal que cursa a fs. 19 del cuaderno de antecedentes, a pesar de todas
estas anormalidades, mediante auto administrativo de 17 de septiembre de 2001 cursante a
fs. 144 del cuaderno poligonal, el Director Nacional de INRA aprueba el Informe de
Evaluación, disponiendo se remita ante la Superintendencia Agraria a los fines del art. 26-9)
de la L. N° 1715 y art. 210 del D.S. N° 25763 para que determine el respectivo precio de
adjudicación, siendo que dicha entidad del Estado resuelve fijar precio de adjudicación en la
suma de 98.901.21 Bs.
sobre la superficie de 5.410.3505 has.;
remitido como fue los
antecedentes ante el INRA departamental de Santa Cruz para la elaboración del Informe en
Conclusiones; éste mediante Informe SAN-SIM-CTF 0258/02 de 22 de mayo de 2002 cursante
de fs. 166 a 167 del cuaderno de saneamiento, suscrito por los Supervisores Técnico y
Jurídico emiten el referido informe señalando "...revisada los antecedentes, se observa que
existen contradicciones en los trabajos de pericias de campo realizado por la Empresa CG&T,
lo que ha generado que existan diferentes valoraciones sobre el cumplimiento de la F.E.S. en
estas cinco propiedades, tanto en la Unidad de Saneamiento Simple de la Dirección
Departamental de Santa Cruz a través de los consultores que elaboran los informes de
evaluación, como es la oficina de Coordinación SAN-SIM-CTF de la Dirección Nacional"; por lo
que sugieren que una comisión técnica jurídica de la Oficina de Coordinación Nacional SAN-
SIM CTF verifique nuevamente el cumplimiento de la F.E.S. entre otros en el predio "Nueva
Vida", y previo dictamen de Auto Administrativo de 23 de mayo de 2002 que cursa a fs. 169
del legajo de antecedentes, se procede a verificar nuevamente el cumplimiento de la F.E.S.,
elaborándose Informe SAN-SIM-CTF 0080/02 de 13 de octubre de 2002 que cursa de fs. 171 a

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173 del cuaderno poligonal, que señala, predio "Nueva Vida", "... se ingresó a la propiedad
Nueva Vida verificando la existencia de ganado en la propiedad, personal e infraestructura.
Por otra parte se indagó cual el motivo del silencio a la aceptación del precio fijado por la
Superintendencia Agraria y las consecuencias de ello, recibiendo por respuesta que la
empresa midió mal uno de sus vértices, percibiendo un interés por la adjudicación";
evidenciándose que el nuevo informe, en lugar de subsanar las observaciones realizadas por
el mismo ente administrativo que solicitó nueva verificación de la F.E.S. como es el INRA
Santa Cruz, tampoco dio cabal cumplimiento a lo estipulado en el art. 239-II del D.S. N°
25763 vigente en su momento, establece que la F.E.S. se verificará directamente en terreno
durante la ejecución de las pericias de campo, ya que en relación a la carga animal,
simplemente señala "...verificando la existencia de ganado en la propiedad...", sin que se
precise la cantidad de cabezas de ganado constatado in situ; de igual manera sobre el
personal asalariado, no menciona con cuanto personal cuenta la Empresa Ganadera y las
condiciones laborales de cada una de ellas; en cuanto a la infraestructura y mejoras, no
detalla en lo absoluto; de lo que se desprende que dicho informe es incompleto y carente de
una verdadera evaluación Técnico Jurídico que dio origen a la emisión de la Resolución de
Adjudicación y Titulación RA-SS N° 0510/2002 de 30 de diciembre de 2002 cursante de fs.
176 a 178 del cuaderno poligonal, que resuelve adjudicar a favor de Luis Gómez de Arruda el
predio "Nueva Vida" con una superficie de 5722.5562 has., de lo que se concluye que Luis
Gómez de Arruda se enmarca a la disposición normativa del art. 199-I-II-a) del D.S. N° 25763.
En consecuencia, revisado los antecedentes del proceso de saneamiento referido al predio
"Nueva Vida", se establece de forma clara y fehaciente que la Resolución de Adjudicación y
Titulación RA-SS N° 0510/2002 de 30 de diciembre de 2002 emitida por el Director Nacional
del INRA, fueron dictadas en contravención a la normativa aplicable al caso, advirtiéndose
violación a normas y principios aludidos.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con
lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda
contenciosa administrativa de fs. 9 a 14 de obrados interpuesta por el Viceministerio de
Tierras, declarándose Nula la Resolución de Adjudicación y Titulación RA-SS N° 0510/2002 de
30 de diciembre de 2002, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria elaborar nuevo
Informe Técnico Jurídico, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo.
Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por
el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en
su lugar fotocopias simples o legalizadas de las que corresponda, con cargo al INRA.
No firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto, al haber sido declarado en comisión oficial a
momento de ser convocado el Magistrado de la Sala Segunda.
No firma la Magistrada Gabriela Cinthia Armijo Paz , por ser de criterio diferente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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