TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
23/2017
Expediente:
Nº
1114/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Antonio
Teixeira
Filho
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
14
de
marzo
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
40
a
47,
remitido
inicialmente
vía
fax
cursante
de
fs.
1
a
15
de
obrados,
memoriales
de
subsanación
cursante,
vía
fax
a
fs.
54
y
original
de
fs.
58,
de
fs.
62,
66,
memorial
de
modificación
y
ampliación
a
la
demanda
cursante
vía
fax
de
fs.
70
a
74,
original
de
fs.
78
a
80,
de
fs.
90
a
92,
de
fs.
129
a
140,
subsanada
por
memorial
cursante
de
fs.
146
a
147
de
obrados,
en
la
cual
Antonio
Teixeira
Filho,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0263/2014
de
6
de
marzo
de
2014,
señalando:
De
la
resolución
recurrida:
Expresa
que
la
resolución
impugnada
en
la
parte
considerativa
indica:
"Que
de
acuerdo
con
las
etapas
cumplidas,
documentación
aportada
y
conforme
el
análisis
cumplido
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
16
de
septiembre
de
2013,
Informe
de
Cierre,
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
I
INF
N°
2357/
2013
de
24
de
septiembre
de
2013,
Informe
Técnico
DDSC-COI-INF
N°
2088/2013
de
18
de
octubre
de
2013,
se
establecen
los
siguientes
resultados
y
recomendaciones:
se
emita
Resolución
Administrativa:
1)
Anulatorio
del
Auto
de
Vista
de
11
de
enero
de
1989
del
expediente
agrario
de
Dotación
N°
48490
del
predio
"Oquiriquia".
2)
Ilegalidad
de
posesión
de
Antonio
Teixeira
Filho
del
predio
"Rancho
Nilza
I"
y
3)
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
6319.4491
has.;
en
la
cual
refiere
que
existen
irregularidades
en
su
emisión,
siendo
estas
las
siguientes:
De
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
:
Señala
que
en
cumplimiento
de
los
arts.
64
y
65
de
la
L.
N°
1715
se
ejecuto
el
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
el
Polígono
N°
210
del
predio
"Rancho
Nilza
I"
con
una
extensión
mensurada
de
6313.5967
has.,
habiendo
sido
emitida
la
ilegal
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada,
la
cual
indica
que
transgrede
las
garantías
establecidas
en
el
art.
297
de
la
C.P.E.,
arts.
3-I
y
IV
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Del
derecho
propietari
o:
Señala
que
mediante
proceso
agrario
de
Dotación
ante
el
ex
CNRA,
se
dotó
12667.1310
has.
al
predio
"Oquiriquia"
a
favor
del
señor
Mario
Landivar
Fernández,
cuyo
expediente
se
encuentra
signado
con
el
N°
50064,
con
Resolución
Suprema
N°
200558
y
Título
Ejecutorial
N°
784766
de
7
de
octubre
de
1985,
mismo
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
DDRR.,
siendo
transferido
a
Carmen
Dina
Lalovic
de
Salazar
una
fracción
de
6000.0000
has.
mediante
minuta
de
transferencia
de
3
de
mayo
de
1993,
reconocido
el
5
de
mayo
de
1993
y
registrado
en
DDRR;
el
que
posteriormente
es
transferido
a
Antonio
Teixeira
Filho
en
la
superficie
de
6000.0000
has.
conforme
se
tiene
del
Testimonio
N°
430/97
de
6
de
junio
de
1997,
el
cual
también
se
encuentra
inscrito
en
el
registro
de
DDRR.
Del
Informe
en
Conclusiones,
la
no
valoración
del
antecedente
de
derecho
propietario
y
la
sobreposición
con
la
zona
F
de
Colonización
:
Expresa
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
16
de
septiembre
de
2013,
adolece
de
omisiones
y
errores
de
fondo
en
lo
que
se
refiere
a
la
identificación
del
derecho
propietario,
consideración
de
la
documentación
aportada,
valoración
de
la
FES,
evaluación
de
datos
técnicos
y
recomendaciones
del
curso
a
seguir.
Haciendo
cita
de
los
arts.
303-b)
y
304
incisos
a)
hasta
el
f)
del
D.S.
N°
29215
señala:
i)
Que,
se
tiene
demostrado
documentalmente
el
derecho
propietario
del
predio
"Rancho
Nilza
I"
a
través
del
expediente
N°
50064
del
predio
"Oquiriquia",
el
cual
cuenta
con
Título
Ejecutorial
N°
784766
de
7
de
octubre
de
1985.
ii)
Que,
erróneamente
se
consideró
como
antecedente
de
derecho
propietario
el
expediente
N°
48490,
que
se
encuentra
en
trámite,
el
que
habría
llegado
hasta
el
Auto
de
Vista,
habiéndose
transgredido
el
art.
304-a
y
b)
del
D.S.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
N°
29215.
iii)
Que,
lo
referido
conlleva
un
vicio
de
nulidad
previsto
en
el
art.
304-a)
del
D.S.
N°
29215,
porque
se
la
efectuó
en
un
expediente
N°
48490
que
no
corresponde
al
expediente
del
"Rancho
Inilza
I".
iv)
Haciendo
cita
del
art.
2-II-IV-VII
y
X
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
en
lo
que
se
refiere
al
cumplimiento
de
la
FES
efectuada
el
24
de
agosto
de
2013,
conforme
el
Registro
de
la
Ficha
FES
de
6
de
septiembre
de
2013
(fs.
329),
expresa
que
si
bien
se
determinó
el
cumplimiento
de
la
FES
en
un
100%,
con
una
superficie
a
consolidar
de
6313.5967
has.,
al
predio
"Rancho
Inilza
I";
que
así
también
lo
señalaría
el
Informe
Técnico
DDSC-COI-INF-1833/2013
de
6
de
septiembre
de
2013
de
Análisis
Multitemporal
que
manifiesta
que
para
los
años
1996,
2000,
2005
y
2010
se
puede
apreciar
la
existencia
de
actividad
humana
dentro
del
predio
"Rancho
Nilza
I";
sin
embargo,
indica
que
el
Informe
en
Conclusiones
sin
mayor
fundamento
técnico
legal
desconoce
este
cumplimiento
de
la
FES,
señalando:
en
el
punto
4.2
VARIABLES
LEGALES
DE
LA
FES,
que
según
datos
proporcionados
por
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos,
se
establece
que
el
predio
"Rancho
Nilza
I"
No
cumple
la
FES.
v)
En
cuanto
a
las
"consideraciones
legales"
párrafo
segundo
del
Informe
en
Conclusiones
(punto
4.2
Variables
Legales)
refiere
que
verificado
los
antecedentes
legales
y
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF
N°
1832/2013
de
6
de
septiembre
de
2013
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
del
expediente
agrario
N°
48490
se
establece
que
el
predio
"Rancho
Nilza
I"
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Zona
F
de
Colonización
de
acuerdo
al
D.S.
N°
SIAT.1216;
asimismo
se
indica
que
al
ser
poseedor
extranjero,
este
se
encuentra
dentro
de
las
prohibiciones
del
art.
396-III
de
la
C.P.E.,
art.
46-III
de
la
L.
N°
1715
y
art.
100-IV
de
la
L.
N°
3545,
por
lo
que
se
sugirió
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión.
Que,
mediante
el
Informe
Técnico
DDSC-COI-INF-1831/2013
de
6
de
septiembre
de
2013,
Plan
de
Uso
de
Suelo,
indica
que
se
determinó
que
la
superficie
mensurada
del
predio
"Rancho
Nilza
I"
se
encuentra
dentro
de
la
clasificación
B-G
(TIERRAS
DE
USO
FORESTAL)
AS2
(TIERRAS
DE
USO
SILVOPASTORIL)
y
que
esta
sobrepuesto
a
la
zona
F
Sud
Oriental;
al
respecto
señala
que
si
bien
se
hace
referencia
a
dicha
colonización,
sin
embargo
a
ciencia
cierta
manifiesta
que
dicho
Decreto
no
delimita
de
manera
clara
los
límites
de
esta
zona,
por
lo
que
resulta
antojadiza
la
interpretación
del
INRA,
al
pretender
incluir
a
dicho
predio
al
interior
de
la
zona
F
parte
Sud
Oriental
de
Colonización.
Señala
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
se
llega
las
conclusiones
y
sugerencias,
en
sus
incisos:
d)
Que,
el
antecedente
N°
48490
del
predio
"Oquiriquia"
se
encuentra
afectado
por
vicios
de
nulidad
absoluta,
por
lo
que
se
sugiere
se
emita
Resolución
Administrativa
Anulatoria
del
Auto
de
Vista
de
11
de
enero
de
1989.
e)
Se
establece
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
Antonio
Teixeira
Filho
sobre
la
superficie
de
6.313.5967
has.
por
transgredir
el
art.
396-II
de
la
C.P.E.
.
f)
Se
declara
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
6.313.5967
has.,
por
lo
que
se
sugiere
Resolución
Administrativa
de
Tierra
Fiscal.
Como
Conclusión,
el
actor
expresa
que
existe
una
total
contradicción
con
los
antecedentes
del
derecho
propietario,
su
análisis,
así
como
la
verificación
de
la
FES,
al
emitir
la
Resolución
Administrativa
que
dispone
la
nulidad
del
expediente
agrario
ajeno
al
predio
"Rancho
Inilza".
De
la
falta
de
fundamentación
de
la
Resolución
Impugnada:
Citando
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215
manifiesta
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
al
señalar
que
de
acuerdo
a
las
etapas
de
saneamiento,
documentación
aportada
y
conforme
el
análisis
del
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Cierre,
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
I
INF
N°
2357/2013,
Informe
Técnico
DDSC-COI-INF
N°
2088/2013,
establece
se
emita
Resolución
Administrativa
Anulatoria,
llegalidad
de
la
Posesión
y
Tierra
Fiscal
al
predio
"Rancho
Nilza
I",
dejándolos
en
estado
de
indefensión,
ya
que
se
remite
a
actuados
con
una
simple
enunciación
de
los
mismos,
observando
que
no
contiene
ninguno
de
los
requisitos
del
art.
66
del
D.S.
N°
29215.
Vulneración
de
garantías
constitucionales
en
base
a
la
línea
jurisprudencial
del
Tribunal
Constitucional
:
Citando
las
Sentencias
Constitucionales
Nos
418/2001R,
1276/2001R,
1748/20013R,
SSCC
1756/2011R,
092/2010-R,
0791/2012
y
0309/2013
,
expresa
que
se
vulneró
la
seguridad
jurídica,
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
contradiciendo
la
verdad
material
y
la
buena
fe.
Como
conclusión
general,
refiere
que
en
lo
que
respecta
a
la
Zona
F
de
Colonización
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
errores
cometidos
por
los
administradores
no
pueden
ser
atribuidos
a
los
administrados;
por
lo
que,
solicita
se
declare
Probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
70
a
74
vía
fax
y
originales
78
a
80
de
obrados
cursa
modificación
y
ampliación
de
la
demanda,
quien
haciendo
cita
del
Informe
en
Conclusiones
de
16
de
septiembre
de
2013,
al
Informe
Técnico
DDSC-COI-INF
N°
1831
de
6
de
septiembre
de
2013,
que
establece
la
sobreposición
del
predio
"Rancho
Nilza
I"
con
la
Zona
F
Norte
de
Colonización,
así
como
del
Informe
Técnico
DSSC-COI-INF
N°
1833/2013
de
6
de
septiembre
de
2013
de
análisis
multitemporal
que
da
cuenta
que
en
dicho
predio
existe
actividad
humana,
complementa
los
fundamentos
expuestos
en
su
demanda,
haciendo
énfasis
en
la
no
sobreposición
con
la
Zona
F
Norte
de
Colonización.
Que,
de
fs.
90
a
92
de
obrados
cursa
nuevo
memorial
de
modificación
y
ampliación
de
la
demanda
impuesta,
la
cual
haciendo
cita
de
los
arts.
397
de
la
C.P.E.,
así
como
los
arts.
166,
167,
310,
341-II-2
y
346
del
D.S.
N°
29215,
así
como
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
L.
N°
3545,
en
lo
que
se
refiere
al
cumplimiento
de
la
FES
y
la
posesión
legal,
expresa
que
se
cumplió
con
las
mismas.
Que,
de
fs.
129
a
140
de
obrados
cursa
nuevo
memorial
de
ampliación
de
demanda
presentado
por
la
parte
actora
a
través
de
su
apoderado
Adolfo
Efner
Serruto
Salazar,
quien
reiterando
sobre
el
Informe
en
Conclusiones,
la
no
valoración
de
antecedentes
agrarios
y
la
no
sobreposición
con
la
Zona
F
de
Colonización,
hace
énfasis
señalando
que
el
Informe
Técnico
Legal
DDSC-COII-INF
N°
1399/2012
de
14
de
noviembre
de
2012,
sugirió
la
nulidad
del
predio
"Rancho
Nilza
I"
y
su
exclusión
del
polígono
N°
34
por
no
contar
con
resoluciones
operativas,
refiere
que
las
mismas
no
fueron
subsanadas
en
su
momento,
porque
en
ninguna
parte
del
expediente
existe
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
Saneamiento
e
inclusive
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
contemplados
en
los
arts.
288
y
294
del
D.S.
N°
29215.
Por
otra
parte
señala
que
de
la
revisión
del
contenido
de
la
Resolución
Administrativa
RES
ADM
RA-SS
N°
222/2013
de
15
de
agosto
de
2013
(fs.
182
a
186)
si
bien
se
instruyo
la
notificación
por
edictos
y
su
difusión
por
un
medio
local,
además
de
poner
en
conocimiento
de
las
Organizaciones
Sociales
conforme
el
art.
294-V
del
D.S.
N°
29215,
sin
embargo
observa
que
no
se
dio
cumplimiento
con
la
misma,
la
cual
refiere
afecta
la
Resolución
Administrativa
RES
ADM
RA-SS
N°
222/2013
de
15
de
agosto
de
2013.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
cursante
a
fs.
149
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
del
INRA,
ordenándose
asimismo
se
ponga
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados
Carlos
Alberto
Suarez
Villavicencio
y
José
Andrés
Suarez
Villavicencio.
Que,
la
autoridad
demandada,
Director
Nacional
del
INRA,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
597
a
602
vta.
de
obrados,
se
apersona
y
responde
a
la
misma
interponiendo
perención
de
instancia
y
nulidad
de
obrados,
argumentando:
Que,
conforme
el
art.
65-c)
del
D.S.
N°
29215
señala
que
toda
resolución
debe
basarse
en
un
informe
legal
y
cuando
corresponde
además
en
un
informe
técnico;
que
concordante
con
dicha
norma
cita
el
art.
53-III
de
la
L.
N°
2341,
que
establece
que
la
aceptación
de
informes
o
dictámenes
servirá
de
fundamentación
a
la
resolución
cuando
se
incorporen
al
texto
de
ella;
por
lo
que,
expresa
que
se
cumplió
a
cabalidad
con
el
referido
artículo,
ello
en
cumplimiento
del
art.
90-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
concordante
con
el
art.
5
de
la
L.
N°
439,
al
ser
disposiciones
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio.
En
lo
concerniente
a
que
no
se
habría
dado
cumplimiento
al
art.
303-b)
del
D.S.
N°
29215
señala
que
el
Informe
en
Conclusiones
correspondiente
al
"Rancho
Nilza
I"
ha
sido
elaborado
independientemente,
donde
se
ha
considerado
el
expediente
agrario
N°
48490
y
la
posesión
ejercida
por
el
ahora
actor.
En
lo
referente
al
derecho
propietario
en
base
al
expediente
N°
50064
del
predio
"Oquiriquia"
que
concluyó
con
el
Título
Ejecutorial
N°
784766
de
7
de
octubre
de
1985,
reitera
que
el
predio
mensurado
"Rancho
Nilza
I"
se
sobrepone
al
antecedente
agrario
N°
48490
de
la
propiedad
"Oquiriquia",
por
consiguiente
el
argumento
vertido
por
el
actor
de
que
el
derecho
propietario
que
le
asiste,
se
encontraría
sustentado
en
base
al
trámite
agrario
de
dotación
del
expediente
N°
50064,
se
encuentra
fuera
de
lógica,
por
lo
que
el
actor
tendría
la
calidad
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
poseedor.
En
lo
concerniente
a
la
identificación
de
vicios
de
nulidad
del
antecedente
agrario
N°
48490
indica
que
corresponde
mencionar
que
el
Informe
en
Conclusiones
señala
que
dicho
expediente
tiene
vicios
de
nulidad
de
falta
de
jurisdicción
y
competencia
del
ex
CNRA,
porque
procedió
a
dotar
tierra
en
áreas
que
pertenecen
a
la
competencia
del
Instituto
Nacional
de
Colonización,
en
observancia
del
art.
31
de
la
C.P.E.
(Abrogada);
aspecto
que
se
enmarca
en
el
art.
321-a)
del
D.S.
N°
29215,
al
haber
establecido
que
el
predio
mensurado
"Rancho
Nilza
I"
se
sobrepone
al
expediente
agrario
N°
48490.
En
relación
a
la
FES,
si
bien
en
campo
se
ha
demostrado
su
cumplimiento;
sin
embargo,
expresa
que
al
haberse
establecido
la
calidad
de
poseedor
y
la
nacionalidad
brasilera,
es
aplicable
el
art.
396-II
de
la
C.P.E.
y
art.
46-III
de
la
L.
N°
1715.
En
lo
referente
a
la
falta
de
fundamentación
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
reitera
que
conforme
el
art.
65-c)
del
D.S.
N°
29215
toda
resolución
debe
basarse
en
un
informe
legal
y
cuando
corresponde
en
un
informe
técnico;
que
concordante
con
dicha
norma
cita
el
art.
53-III
de
la
L.
N°
2341,
por
lo
que
expresa
que
se
cumplió
a
cabalidad
con
la
referida
norma,
en
cumplimiento
al
art.
90-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
concordante
con
el
art.
5
de
la
L.
N°
439,
al
ser
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio.
Respecto
a
la
vulneración
de
garantías
a
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso
expresa
que
el
actor
no
evidencia
dichas
vulneraciones
puesto
que
no
señala
con
precisión
y
exactitud
cómo
y
de
qué
manera
el
INRA
le
hubiere
vulnerado
dichas
garantías
constitucionales.
Con
relación
a
la
primera
modificación
de
la
demanda
de
28
de
julio
de
2014,
expresa
que
el
predio
"Rancho
Nilza
I"
se
encuentra
sobrepuesto
al
expediente
agrario
N°
48490
del
predio
"Oquiriquia",
establecido
en
el
Informe
Técnico
DDSC-COI-INF
N°
1832/2013
de
6
de
septiembre
de
2013
(fs.
384
a
385),
por
lo
que
al
no
haber
aportado
prueba
desestimando
tal
situación,
se
lo
consideró
como
poseedor.
En
lo
que
concierne
a
que
dicho
predio
no
se
encontraría
en
la
Zona
F,
refiere
que
el
Informe
Técnico
DDSC-COI-INF
N°
1831/2013
de
6
de
septiembre
de
2013
(fs.
378
a
383)
ha
establecido
que
la
extensión
mensurada
de
6313.5967
has.
se
encuentra
sobrepuesto
100%
a
la
zona
F
Norte
de
Colonización,
En
cuanto
a
la
segunda
y
tercera
modificación
y
ampliación
de
la
demanda
de
24
de
abril
y
11
de
noviembre
de
2015,
el
demandado
reitera
lo
señalado
por
el
art.
65-c)
del
D.S.
N°
29215
y
el
art.
53-III
de
la
L.
N°
2341.
En
lo
que
respecta
a
la
tercera
modificación
y
ampliación
de
la
demanda
de
15
de
abril
de
2016
subsanadas
por
memoriales
de
29
de
abril
de
2016
de
fechas
1
y
14
de
junio
de
2016,
refiere
que
las
mismas
son
reiterativas.
En
relación
a
la
subsanación
de
actuados
anulados
y
la
difusión
de
la
Resolución
Administrativa
RRES.
ADM
RA-SS-N°
222/2013
de
15
de
agosto
de
2013,
señala
que
tal
versión
resulta
falaz,
toda
vez
que
de
fs.
227
a
233
cursa
la
aludida
Resolución,
la
cual
en
la
parte
Resolutiva
Segunda
subsana
los
aspectos
reclamados
por
el
actor;
asimismo
indica
que
a
fs.
237
cursa
factura
de
radio
FIDES
Santa
Cruz
SRL,
misma
que
evidencia
la
difusión
del
Aviso
Público
de
los
polígonos
Nos
28,
209
y
210
para
los
días
16
,
18
y
20
de
agosto
de
2013.
En
relación
a
las
Sentencias
Agroambientales
Nacionales
S2a
N°
017/2016,
S1a
N°
60/2015,
señala
que
las
mismas
no
tiene
relación
con
el
caso
de
autos.
Que,
a
fs.
399
del
antecedente
indica
cursa
diligencia
en
la
cual
se
hace
conocer
los
resultados
mediante
Informe
de
Cierre,
el
que
mediante
los
formularios
de
Registros
y
Reclamos
y
Acta
de
Aceptación
de
Resultados
(fs.
400-401),
el
ahora
actor
refirió
que
no
se
encuentra
de
acuerdo
con
dichos
resultados
y
que
presentará
por
escrito
su
disconformidad,
pero
aclara
que
no
formalizó
tal
reclamo
conforme
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
indica
que
se
operó
la
caducidad
del
mismo.
Con
estos
argumentos
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
y
firme
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
606
a
609
y
de
fs.
612
de
obrados
cursa
memorial
de
réplica
presentado
por
la
parte
actora,
reiterando
los
mismos
fundamentos
esgrimidos
en
sus
memoriales
de
modificaciones
y
ampliaciones
a
la
demanda
interpuesta.
Que,
a
fs.
616
de
obrados
cursa
proveído
de
27
de
octubre
de
2017,
en
la
cual
se
tiene
por
precluido
el
derecho
a
la
dúplica
de
la
autoridad
demandada.
Que,
de
fs.
618
a
a
623,
vía
fax
y
originales
de
fs.
634
a
636,
así
como
de
fs.
647
a
649
de
obrados
cursan
memoriales
presentados
por
los
terceros
interesados
José
Andrés
Suarez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Villavicencio
y
Carlos
Alberto
Suarez
Villavicencio,
quienes
a
través
de
su
apoderada
Zulma
Gioconda
Santander
Castellón,
adjuntando
documentos
de
compra
venta
de
fecha
4
de
abril
de
2016,
debidamente
reconocido
en
sus
firmas
y
rúbricas
se
apersonan
al
proceso,
efectuando
una
relación
de
las
compraventas
realizadas
sobre
los
documentos
de
transferencias,
expresan
que
adquirieron
de
buena
fe,
una
fracción
del
predio
en
conflicto
y
que
el
INRA
valoró
el
expediente
agrario
N°
48490,
pero
no
consideró
el
expediente
N°
50064
del
predio
"Rancho
Nilza
I",
reiterando
asimismo
que
los
predios
cumplen
con
la
FES.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
y
derechos
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados.
Que,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contencioso
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
de
la
administración
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
la
misma
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
es
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
analizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
la
contestación
y
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
evidencia:
1.
En
lo
que
respecta
al
derecho
propietario
del
predio
"Rancho
Nilza
I"
a
través
del
expediente
N°
50064
del
predio
"Oquiriquia",
el
cual
cuenta
con
Título
Ejecutorial
N°
784766
de
7
de
octubre
de
1985
y
que
erróneamente
se
consideró
como
antecedente
de
derecho
propietario
el
expediente
N°
48490,
habiéndose
transgredido
el
art.
304-a
y
b)
del
D.S.
N°
29215;
al
respecto
se
tiene
que,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
de
fs.
104
a
166
vta.
cursa
el
expediente
agrario
N°
48490
del
predio
"Oquiriquia"
ubicado
en
el
cantón
San
Ignacio
de
la
provincia
San
Ignacio
de
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz;
asimismo
a
fs.
384
cursa
el
Informe
Técnico
DDSC-COI-INF
18322013
de
6
de
septiembre
de
2013,
el
cual
en
el
punto
5
CONCLUSIONES
señala:
".......se
establece
que
el
expediente
agrario
N°
48490
"Oquiriquia"
recae
en
la
superficie
del
predio
mensurado
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
por
lo
que
hay
expediente
agrario
para
su
valoración
en
el
área
que
ocupa.
Se
anexa
al
croquis
de
sobreposición";
de
fs.
390
a
395
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
que
en
el
punto
2.
RELACIÓN
DEL
TRÁMITE
AGRARIO
hace
referencia
al
expediente
agrario
N°
48490
del
predio
"Oquiriquia"
con
una
superficie
de
2,5000000
has.;
en
el
punto
4.2
VARIABLES
LEGALES.
VICIOS
DE
NULIDAD
ABSOLUTA
indica
que
el
expediente
agrario
N°
48490
tiene
los
siguientes
vicios
de
nulidad
absoluta:
a)
Falta
de
jurisdicción
y
competencia
del
ex
CNRA,
que
procedió
a
la
dotación
de
tierras
fiscales
en
áreas
de
competencia
de
adjudicación
del
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
en
inobservancia
del
art.
31
de
la
C.P.E.,
de
conformidad
al
art.
321-a)
del
D.S.
N°
29215;
al
respecto,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
evidencia
que
el
titular
del
predio
"Rancho
Nilza"
adjuntó
documentación
mediante
la
cual
acredita
ser
subadquirente
en
relación
al
expediente
agrario
N°
50064,
conforme
se
aprecia
del
testimonio
de
DDRR
de
fs.
276
a
277
y
del
Testimonio
Notarial
N°
430/97
de
fs.
282
a
285
vta.,
es
decir
que
hizo
saber
en
el
momento
oportuno
los
derechos
que
consideró
le
asistían
respecto
al
mencionado
expediente
N°
50064,
sin
embargo
el
INRA,
al
momento
de
efectuar
la
valoración
de
la
documentación
presentada,
omite
pronunciarse
respecto
al
indicado
antecedente
N°
50064,
limitándose
a
referirse
sólo
al
antecedente
agrario
expediente
N°
48490,
para
lo
cual
incluso
solicitó
reporte
de
datos
de
tal
expediente,
cursante
a
fs.
376
de
los
antecedentes,
no
efectuando
el
mismo
tratamiento
en
relación
al
expediente
agrario
N°
50064,
sobre
el
cual
precisamente
fundaba
su
derecho
el
interesado;
error
que
se
arrastró
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
390
a
395
de
los
antecedentes,
donde
no
se
menciona
ni
valora
el
expediente
agrario
N°
50064;
aspecto
que
vulnera
el
art
304-a)
y
b)
del
D.S
N°
29215,
puesto
que
no
se
identifica
todos
los
antecedentes
del
derecho
propietario
en
los
procesos
agrarios
en
trámite
o
titulados,
ni
considera
la
documentación
aportada
por
la
parte
interesada
relativa
al
derecho
propietario,
como
específicamente
lo
dispone
dicha
norma;
omisión
que
atenta
a
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento
y
al
ejercicio
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derechos
del
interesado
dentro
de
dicho
proceso;
por
lo
que
se
considera
que
debió
el
INRA
pronunciarse
respecto
al
antecedente
N°
50064,
a
efectos
de
determinar
si
le
asiste
o
no
derechos
sobre
el
mismo
al
titular
del
predio
"Rancho
Nilza",
de
conformidad
con
el
art.
66-I-6
de
la
L.
N°
1715;
ya
que
corresponde
al
INRA,
como
entidad
ejecutora,
averiguar,
identificar
y
valorar
con
el
debido
respaldo
técnico
y
jurídico,
la
existencia
cierta
de
un
antecedente
agrario
invocado
por
el
interesado,
en
función
a
la
documentación
de
derecho
propietario
que
se
presenta.
2.
En
cuanto
al
cumplimiento
de
la
FES
:
El
actor
haciendo
cita
del
art.
2-II-IV-VII
y
X
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
en
lo
que
se
refiere
al
cumplimiento
de
la
FES
efectuada
el
24
de
agosto
de
2013,
conforme
el
Registro
de
la
Ficha
FES
de
6
de
septiembre
de
2013,
señala
que
no
obstante
que
se
ha
determinado
el
cumplimiento
de
la
FES
en
un
100%
con
una
superficie
a
consolidar
de
6313.5967
has.,
aspecto
comprobado
a
través
del
Informe
Técnico
DDSC-COI-INF-1833/2013
de
6
de
septiembre
de
2013
de
Análisis
Multitemporal,
la
cual
señala
que
para
los
años
1996,
2000,
2005
y
2010
se
puede
apreciar
la
existencia
de
actividad
humana
dentro
del
predio
"Rancho
Nilza
I",
pero
sin
embargo
el
Informe
en
Conclusiones,
desconoce
este
cumplimiento
de
la
FES;
al
respecto
del
análisis
de
la
Ficha
de
Verificación
de
la
FES
cursante
de
fs.
334
a
337
del
antecedente,
la
misma
registra
1821
cabezas
de
ganado
bovino
y
16
cabezas
de
ganado
equino,
así
como
el
registro
de
marca
de
ganado;
en
OBSERVACIONES
los
controles
sociales
piden
que
se
tome
en
cuenta
al
momento
de
la
evaluación
la
nacionalidad
de
extranjero
del
beneficiario;
a
fs.
338
del
antecedente,
cursa
Acta
de
Conteo
de
ganado,
en
el
cual
se
registró
1281
cabezas
de
ganado
bovino
y
16
cabezas
de
ganado
equino,
como
registro
de
cabezas
de
ganado
mayor
con
otra
marca
o
sin
marca,
consigna
995
cabezas
de
ganado
bovino
con
sus
respectivas
marcas
de
ganado
y
236
terneros;
de
fs.
341
a
358
del
antecedente
cursa
Fotografías
de
Mejoras,
evidenciándose
la
actividad
ganadera;
de
fs.
386
a
388
del
antecedente
cursa
Informe
Técnico
DDSC-COI-INF
N°
1833/2013
de
6
de
septiembre
de
2013
de
Análisis
Multitemporal,
la
misma
EN
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS
señala
que
realizadas
las
imágenes
satelitales
Lansat
-
TM
se
permite
identificar
la
existencia
de
actividad
humana
sobre
la
faz
de
la
tierra,
para
los
años
1996,
2000,
2005
y
2010,
lo
que
puede
catalogarlo
como
poseedor
legal
de
conformidad
a
los
arts.
309
y
310
del
D.S.
N°
29215;
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
390
395
en
el
PUNTO
4.2
VALORACIÓN
DE
LA
FUNCIÓN
SOCIAL
señala
que
según
datos
proporcionados
por
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos,
se
establece
que
el
predio
"Rancho
Nilza
I"
NO
cumple
la
FES,
conforme
lo
previsto
por
el
art.
396-II
de
la
C.P.E.,
art.
46-III
de
la
L.
N°
1715
y
art.
100-IV
de
la
L.
N°
3545;
de
donde
se
tiene
que
efectivamente
el
INRA
no
efectuó
una
debida
motivación
en
lo
que
respecta
al
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"Rancho
Nilza
I",
verificándose
de
los
actuados
de
saneamiento
citados
que
dicho
predio
sí
cumple
con
la
FES,
por
lo
que
la
entidad
administrativa
no
hizo
una
compulsa
adecuada
del
mismo,
pues
una
cosa
diferente
es
aplicar
el
art.
396-III
de
la
C.P.E.,
que
refiere
la
prohibición
de
adjudicar
tierras
fiscales
a
los
extranjeros,
siendo
un
aspecto
diferente
el
cumplimiento
de
la
FES,
evidenciándose
que
no
existe
coherencia
y
concordancia
éntrelos
datos
recabados
en
Pericias
de
Campo
y
lo
detallado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
que
dio
lugar
a
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0263/2014
ahora
impugnada.
2.
En
lo
que
concierne
a
la
sobreposición
del
predio
"Rancho
Nilza
I"
a
la
Zona
de
Colonización
F
Norte
":
Del
análisis
al
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
390
a
395
del
antecedente,
en
el
punto
CONSIDERACIONES
LEGALES,
la
misma
señala:
"Verificado
los
antecedentes
agrarios
y
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
DDSC-COI-
INF.
N°
1831/2013
de
6
de
septiembre
de
2013
se
establece
que
el
predio
"Rancho
Inilza
I"
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
zona
F
Norte
de
acuerdo
al
D.S.
N°
SIAT-1216;
asimismo
al
ser
poseedor
personas
extranjeras
y
encontrándose
dentro
de
las
previsiones
del
art.
396-II
de
la
C.P.E.
expresa
se
encuentra
dentro
de
las
prohibiciones
del
art.
396-II
de
la
C.P.E,
art.
46-III
de
la
L.
N°
1715
y
art.
100-IV
de
su
reglamento
se
sugiere
declarar
la
Ilegalidad
de
la
posesión
de
la
persona
durante
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo".
Es
en
ese
sentido
que
ante
lo
acusado
por
la
parte
actora,
con
el
objeto
de
mejor
resolver,
este
Tribunal
mediante
Auto
de
5
de
diciembre
de
2016
cursante
a
fs.
655
de
obrados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dispuso
suspender
plazo
para
dictar
sentencia
a
efectos
de
comprobar
la
veracidad
de
dicha
sobreposición
a
la
zona
de
Colonización;
por
lo
que
en
cumplimiento
al
referido
Auto,
de
fs.
659
a
661
cursa
Informe
Técnico
TA-G
N°
009/2017
de
16
de
enero
de
2017,
la
cual
en
el
punto
4
CONCLUSIONES
señala:
"....que
el
profesional
geodesta
de
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
establecer
territorialmente
y
con
precisión
la
Zona
F
Norte
de
Colonización
conforme
el
Decreto
de
25
de
abril
de
1905,
por
lo
mismo
imposibilitado
de
determinar
si
el
predio
mensurado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
"Rancho
Inilza
I",
se
sobrepone
o
no
a
la
zona
F
Norte
de
Colonización";
de
donde
se
concluye
que
al
no
existir
coherencia
y
contradicción
entre
el
Informe
Técnico
DDSC-COI-INF
N°
1831/2013
de
6
de
septiembre
de
2013
cursante
de
fs.
378
a
379
del
antecedente,
la
cual
en
CONCLUSIONES
señala,
que
el
predio
"Rancho
Nilza
I",
estaría
dentro
de
la
Zona
F
de
Colonización
acuerdo
al
D.S.
N°
SIAT-2016,
con
el
Informe
del
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
que
informa
que
no
se
puede
graficar
el
mismo,
este
aspecto
genera
incertidumbre
sobre
lo
sugerido
en
CONSIDERACIONES
LEGALES
del
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
390
a
395
del
antecedente,
pues
la
misma
toma
como
base
de
su
sugerencia,
el
Informe
Técnico
DDSC-COI-
INF-1831/2013,
que
refiere
el
predio
"Rancho
Nilza
I"
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Zona
de
F
Norte
de
Colonización
en
un
100%,
por
lo
que
sugiere
declarar
la
nulidad
absoluta
del
trámite
agrario
N°
48490
del
predio
"Oquiriquia"
y
se
declare
como
poseedor
al
beneficiario
del
predio
"Rancho
Nilza
I";
siendo
este
aspecto
una
transgresión
que
afecta
al
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
porque
ante
el
informe
emitido
por
el
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
que
señala
que
no
se
puede
graficar
dicha
sobreposición,
la
declaración
de
nulidad
absoluta
del
antecedente
agrario
N°
48490
del
predio
"Oquiriquia"
que
recae
sobre
el
predio
mensurado
"Rancho
Nilza
I",
así
como
declarar
simple
poseedor
al
beneficiario
de
dicho
predio,
no
resulta
ser
consistente
jurídicamente,
al
margen
de
que
la
norma
en
que
se
sustenta
el
área
de
colonización
referente
al
Decreto
de
1905,
no
fue
objeto
de
reglamentación,
no
habiéndose
definido
técnicamente
tales
áreas
de
colonización;
por
lo
que
éste
aspecto
debe
ser
reencausado
por
la
entidad
administrativa,
en
razón
de
que
dicho
predio
tendría
antecedente
agrario,
lo
que
significa
que
no
cae
en
lo
establecido
en
el
art.
396-III
de
la
C.P.E.,
al
ser
el
beneficiario
subadquirente
con
antecedente
agrario
y
no
simple
poseedor,
por
lo
que
dicho
predio
no
tendría
la
calidad
de
tierra
fiscal.
3.
Con
relación
a
su
condición
de
nacionalidad
extranjera
:
Subsumiendo
con
lo
informado
por
el
profesional
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
que
da
cuenta
que
se
encuentra
imposibilitado
de
graficar
si
el
predio
"Rancho
Inilza
I"
se
encuentra
sobrepuesto
o
no
al
Zona
F
Norte
de
Colonización,
lo
determinado
por
la
entidad
administrativa
de
declarar
la
nulidad
absoluta
del
expediente
agrario
N°
48490
por
vicios
de
nulidad
absoluta
por
encontrarse
el
mismo
en
sobreposición
con
la
Zona
F
Norte
de
Colonización,
observando
que
no
correspondía
tramitar
al
ex
CNRA
sino
al
ex
Instituto
de
Colonización,
no
es
correcta
ya
que
cabe
reiterar
al
respecto,
que
si
bien
el
art.
396-II
de
la
C.P.E.
señala:
"Que
las
extranjeras
y
los
extranjeros
bajo
ningún
título
podrán
adquirir
tierras
del
Estado",
así
como
el
art.
46-III
de
la
L.
N°
1715
establece:
"Las
personas
extranjeras
naturales
o
jurídicas,
no
podrán
ser
dotadas
o
adjudicadas
de
tierras
fiscales
en
el
territorio
nacional";
sin
embargo
en
el
caso
de
autos,
al
haber
la
entidad
administrativa
considerado
como
simple
poseedor
al
beneficiario
del
predio
"Rancho
Nilza
I",
en
base
al
Informe
Técnico
DDSC-COI-INF-1831/2013,
que
refiere
el
predio
"Rancho
Nilza
I"
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Zona
de
F
Norte
de
Colonización
en
un
100%,
declarando
la
nulidad
absoluta
del
el
trámite
agrario
N°
48490
del
predio
"Oquiriquia";
y
conforme
se
tiene
expresado
no
corresponde
tal
nulidad,
por
no
poder
definirse
la
misma
y
resulta
ser
inaplicable
la
norma
que
lo
sustenta,
siendo
evidente
entonces
que
el
beneficiario
debió
ser
valorado
como
subadquirente
al
no
evidenciarse
la
nulidad
del
expediente
N°
48490,
siendo
claro
que
se
vulneró
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
del
actor,
constituyendo
una
transgresión
al
art.
115-II
de
la
C.P.E.
y
la
verdad
material
determinada
en
el
art.
180
-I
de
la
Ley
Suprema
citada;
hecho
que
vicia
de
nulidad
el
saneamiento
ejecutado,
debiendo
ser
el
mismo
reencausado
conforme
a
normativa
agraria.
4.
Con
relación
a
la
falta
de
fundamentación
de
la
Resolución
Impugnada:
En
función
a
la
duda
generada
en
lo
que
respecta
a
la
sobreposición
del
predio
"Rancho
Nilza
I",
con
el
área
de
Colonización
F
Zona
Norte,
que
fue
la
razón
para
declarar
como
poseedor
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
beneficiario
al
considerar
nulo
el
antecedente
y
declarar
Tierra
Fiscal
a
dicho
predio,
siendo
que
el
mismo
es
sudadquirente
de
un
particular
y
que
dicho
predio
cuenta
con
antecedente
agrario,
la
aplicación
del
art.
396-II
de
la
C.P.E.
no
corresponde,
resultando
erróneo
en
ese
sentido
el
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Cierre,
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
I
INF
N°
2357/2013,
el
Informe
Técnico
DDSC-COI-INF
N°
2088/2013,
base
para
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
declarara
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
tierra
fiscal
al
predio
"Rancho
Nilza
I";
lo
que
amerita
que
sea
reencausado
el
proceso
de
saneamiento,
el
cual
no
implica
que
haya
existido
falta
de
fundamentación
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada,
sino
que
la
misma
se
basó
en
una
deficiente
e
incompleta
valoración.
5.
Con
relación
a
la
vulneración
del
art.
288
del
D.S
N°
29215
sin
subsanación
de
actuados
anulados
y
la
observación
a
la
difusión
de
la
Resolución
Administrativa
RRES.
ADM
RA-SS-N°
222/2013
de
15
de
agosto
de
2013
;
sobre
el
punto
observado,
de
fs.
227
a
233
del
antecedente
cursa
Resolución
Administrativa
RES-ADM-RA-SS
N°
222/2013
de
15
de
agosto
de
2013,
la
cual
en
su
parte
Resolutiva
Primera
dispone
Anular
actuados
de
los
polígonos
Nos
208,
209
y
210
dentro
del
cual
se
encuentra
el
predio
"Rancho
Nilza
I",
hasta
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
verificándose
que
en
la
parte
Resolutiva
Segunda
determina
reiniciar
y
ampliar
el
plazo
del
área
dispuesta
por
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RES.
ADM.
RA
SS
N°
276/2012
del
polígono
N°
210
dentro
del
cual
se
encuentra
el
predio
"Rancho
Nilza
I";
lo
que
significa
que
al
haberse
ampliado
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RES-ADM.-RA-SS
N°
276/2012
del
polígono
N°
210,
según
cursa
de
fs.
210
a
2154
del
antecedente,
ello
no
amerita
que
no
exista
dichas
Resoluciones
Operativas
y
que
se
vulnere
el
art.
288
del
D.S.
N°
29215;
verificándose
asimismo
en
lo
que
se
refiere
a
lo
acusado
de
la
falta
de
difusión
en
medio
de
prensa
local,
que
a
fs.
236
del
antecedente
cursa
Edicto
Agrario
y
que
a
fs.
237,
cursa
factura
de
Radio
FIDES
Santa
Cruz,
que
expresa
que
para
los
días
16,
18
y
20
de
agosto
de
2013
se
difundieron
los
Avisos
Públicos
de
los
polígonos
Nos
208,
209
y
210;
lo
que
acredita
que
sobre
este
punto
la
entidad
administrativa,
si
cumplió
con
el
art.
294-V
del
D.S.
N°
29215.
Por
los
extremos
referidos,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
no
es
el
resultado
de
un
debido
proceso,
que
se
halle
en
estricta
sujeción
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
la
cual
vulnera
disposiciones
legales
referidas
por
el
actor.
Finalmente
se
llama
la
atención
a
la
parte
demandante
quien
repetitivamente
modificó
y
amplió
la
demanda
utilizando
en
la
mayoría
de
los
memoriales
interpuestos
los
mismos
argumentos,
constituyéndose
los
mismos
en
actuados
que
hacen
incurrir
en
retardación
de
justicia,
atribuibles
a
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
y
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
40
a
47,
remitido
inicialmente
vía
fax
cursante
de
fs.
1
a
15
de
obrados,
memoriales
de
subsanación
cursante
vía
fax
a
fs.
54
y
original
de
fs.
58,
de
fs.
62,
66,
memorial
de
modificación
y
ampliación
a
la
demanda
cursante
vía
fax
de
fs.
70
a
74,
original
de
fs.
78
a
80,
de
fs.
90
a
92,
de
fs.
129
a
140,
subsanada
por
memorial
cursante
de
fs.
146
a
147
de
obrados,
interpuesta
por
Antonio
Teixeira
Filho;
en
consecuencia
se
tiene
Nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0263/2014
de
6
de
marzo
de
2014,
debiendo
el
INRA
efectuar
un
nuevo
Informe
en
Conclusiones
con
el
debido
relevamiento
de
antecedentes
agrarios
invocados
por
el
interesado
para
determinar
la
calidad
de
subadquirente
del
mismo.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Providenciándose
a
los
memoriales
cursantes
de
fs.
668,
670
y
vta.
y
672
y
vta.
En
lo
principal,
estese
a
lo
emitido
en
la
presente
sentencia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
firma
el
Magistrado,
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022