TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
24/2017
Expediente
:
Nº
2171/2016
Proceso
:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante
:
Henry
Sanjinés
Valdez
Demandado
:
Federico
Sauto
Díaz
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
14
de
marzo
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
Los
antecedentes
de
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
interpuesta
por
Henry
Sanjinés
Valdez,
mediante
memorial
de
fs.
586
a
590
vta.,
de
obrados
y
subsanación
de
fs.
597,
impetrando
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
MPE-NAL-002095
de
13
de
mayo
de
2015,
a
título
de
dotación,
respecto
a
la
propiedad
denominada
"El
Padrino",
de
una
superficie
total
de
665,4848
ha,
clasificada
como
mediana
ganadera,
emitido
por
efecto
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
Polígono
N°
152,
cuyo
Certificado
original
cursa
a
fs.
596
de
obrados;
dirigiendo
la
demanda
contra
el
beneficiario
de
dicho
Título,
Federico
Sauto
Díaz;
los
actuados
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
demanda,
respuesta,
la
intervención
del
tercero
interesado,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
la
parte
actora
funda
su
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
en
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
Antecedentes.-
Sostiene
que
mediante
Testimonio
N°
095/2009
de
22
de
marzo
de
2009
que
adjunta,
se
evidenciaría
que
en
6
de
marzo
de
2009,
adquirió
a
título
oneroso
dos
fundos
rústicos
denominados
"El
Padrino"
de
180
ha
y
"Colonia
Menonita
del
Oeste
II"
de
100
ha,
ubicados
en
la
localidad
de
Yacuses,
de
los
señores
Luis
Manguiere
Filho
y
Yolanda
Aidée
Pratl
de
Manguieri,
registrado
en
DDRR
bajo
la
matrícula
7.14.0.000001074
de
7
de
enero
de
2014,
incluyendo
tal
adquisición
las
mejoras,
según
documento
de
pago
de
14
de
agosto
de
2012;
lo
que
significaría
que
desde
marzo
de
2009
hasta
la
fecha,
se
encontraría
en
posesión
pacifica
y
real
cumpliendo
la
Función
Económico
Social;
sin
embargo,
al
haber
pretendido
realizar
el
Saneamiento
Simple
ante
el
INRA,
se
le
notificó
con
el
Informe
-
DDSC-ARCH-INF.
N°
0346/2016
de
5
de
abril
de
2016,
mediante
el
cual
se
le
rechaza
su
solicitud
por
presentar
sobreposición
total
a
un
predio
con
Resolución
Final
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio;
situación
que
le
alarmaría
ya
que
considera
que
se
le
vulneró
su
derecho
a
la
propiedad,
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
porque
pese
a
estar
en
posesión
de
sus
predios
desde
marzo
de
2009,
no
conoció
que
habrían
sido
objeto
de
saneamiento,
ya
que
jamás
vio
a
brigadas
o
personal
del
INRA
en
toda
la
zona,
que
de
haber
sucedido
ello,
con
seguridad
se
hubiera
enterado
puesto
que
trabaja
en
el
predio;
sin
embargo,
ya
se
encontraría
titulado
bajo
el
nombre
de
"El
Padrino"
a
nombre
de
Federico
Sauto
Díaz.
Haciendo
referencia
a
la
Resolución
Suprema
N°
14183
de
19
de
enero
de
2015,
sostiene
que
mediante
la
misma
se
constata
que
el
INRA
efectuó
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
el
polígono
152,
del
predio
denominado
"El
Padrino",
ubicado
en
el
municipio
de
Puerto
Suarez
y
El
Carmen
Rivero
Torres,
provincia
Germán
Busch
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
antecedentes
agrarios
N°
53840
y
N°
35502,
que
serían
los
mismos
de
los
cuales
adquirió
el
actor
en
2009;
y
que
mediante
dicha
Resolución
Suprema
se
reconoce
en
propiedad
el
predio
"El
Padrino"
a
Federico
Sauto
Díaz,
en
una
superficie
de
665,4848
ha,
clasificado
como
mediana
ganadera;
y
que
desafortunadamente
la
Resolución
Suprema
N°
14183,
no
efectúa
mayores
consideraciones
para
fundamentar
la
parte
resolutiva,
aspecto
que
considera
en
esencia
también
una
infracción
a
la
norma,
concluyendo
que
el
INRA
en
dicho
proceso
de
saneamiento
no
consideró
la
verdad
material
de
los
hechos;
agrega
también
que
de
acuerdo
a
los
antecedentes,
cuyas
copias
adjunta
a
la
demanda,
el
proceso
de
saneamiento
en
cuestión
se
habría
iniciado
en
2002
y
que
el
ahora
demandado
Federico
Sauto
Díaz,
pretendió
en
principio
comprarle
su
propiedad
y
ante
su
negativa,
aquel
inició
el
trámite
de
cambio
de
nombre
sin
estar
en
posesión
del
predio,
ni
cumplir
la
Función
Económico
Social,
en
complicidad
con
el
INRA,
afectando
así
el
derecho
a
la
propiedad
y
al
trabajo
del
actor.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agrega
que
efectuó
la
solicitud
de
Saneamiento
Simple
del
predio
denominado
"Corinthians",
teniendo
como
respuesta
el
Informe
Técnico
legal
JRLL-SCS-INFSAN
N°
263/2015
de
2
de
marzo
de
2015,
del
cual
se
extraería
la
existencia
de
su
derecho
propietario
mediante
Testimonio
N°
992/2009,
su
registro
en
Catastro
Rural
de
Bolivia,
cumplimiento
de
las
obligaciones
tributarias,
ubicación
del
predio
mediante
plano
georeferenciado
y
que
de
la
revisión
de
tales
planos
se
establecería
que
las
Pericias
de
Campo
ya
fueron
ejecutadas
y
que
presenta
una
sobreposición
total
con
el
predio
"El
Padrino"
ya
titulado,
y
que
al
haberse
presentado
fuera
de
plazo
la
solicitud,
el
INRA
sostendría
haber
perdido
competencia
para
atender
el
caso;
hace
notar
además
que
las
Pericias
de
Campo
datan
de
2002
y
que
la
Resolución
Suprema
N°
14183
de
19
de
enero
de
2015,
lapso
de
tiempo
de
10
años,
en
el
cual
el
INRA
no
volvió
a
verificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
motivo
por
el
cual
el
actor
jamás
se
enteró
del
saneamiento
y
que
tampoco
se
percató
de
la
presencia
de
brigadas
o
personal
del
INRA;
con
lo
que
concluye
que
existe
una
sobreposición
total
del
predio
"El
Padrino"
de
Federico
Sauto
Diaz,
respecto
a
la
propiedad
del
actor,
denominada
"Corinthians",
sobre
la
cual
jamás
habría
estado
en
posesión
el
mencionado
demandado,
ni
habría
cumplido
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social.
Fundamentos
de
la
Nulidad.-
Haciendo
referencia
al
interés
legítimo
para
demandar
al
desconocer
el
derecho
de
propiedad
conferido
al
demandado,
invoca
las
siguientes
causales
de
nulidad
previstas
por
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715:
1.-
Nulidad
Absoluta
cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por
Error
Esencial
que
destruya
su
voluntad
Sostiene
que
demuestra
el
fraude
procesal,
el
memorial
presentado
en
22
de
septiembre
de
2011
con
el
cual
Federico
Sauto
Díaz
pidió
la
inscripción
únicamente
de
252,3166
ha,
según
Testimonio
N°
414/2011
de
2
de
septiembre
de
2011,
y
que
sin
embargo
aparece
(titulado)
con
448,2348
ha
y
665,4848
ha
respectivamente,
y
que
además
dicho
documento
de
transferencia
en
su
cláusula
novena
sostendría
que
el
predio
se
encuentra
libre
de
habitantes,
trabajadores,
jornaleros,
funcionarios
o
dependientes,
lo
que
sería
totalmente
falso
ya
que
en
esa
fecha,
el
actor
ya
contaba
con
minuta
de
transferencia
de
6
de
marzo
de
2009.
Manifiesta
que
al
ser
el
"error
esencial"
la
creencia
contraria
a
la
realidad,
Federico
Sauto
Díaz,
manifestó
ser
propietario
del
predio
que
pertenecería
al
ahora
demandante,
el
cual
cumple
la
FS
y
FES
a
cabalidad
desde
el
momento
de
su
adquisición
a
título
de
compra
en
2009;
en
ese
sentido,
la
titulación
de
Federico
Sauto
Díaz
sería
fraudulenta,
porque
el
INRA
basó
su
trabajo
en
Pericias
de
Campo
efectuadas
hace
más
de
una
década,
en
10
de
junio
de
2002,
en
cuya
oportunidad
la
propiedad
se
encontraba
en
posesión
de
su
transferente
Luiz
Manguieri
Filho
y
que
desde
esa
oportunidad
no
volvió
(el
INRA)
a
ingresar
al
predio,
mucho
menos
a
su
predio
denominado
"Corinthians",
fusión
de
dos
fundos
rústicos
denominados
"El
Padrino"
de
180
ha,
y
"Colonia
Menonita
del
Oeste
II"
de
100
ha,
y
que
de
haber
ingresado
el
INRA,
hubiera
encontrado
varias
mejoras
en
su
predio,
en
la
época
en
que
Federico
Sauto
pidió
el
cambio
de
nombre
o
cuando
el
ahora
actor
pidió
el
saneamiento.
Con
lo
que
considera
que
la
voluntad
de
la
administración,
en
este
caso
del
INRA,
habría
sido
viciada
por
influencia
de
Federico
Sauto
Díaz,
el
cual
efectuó
petición
de
cambio
de
nombre
manifestando
ser
propietario
y
poseedor
del
predio
"El
Padrino",
"ocultando"
que
el
mismo
contemplaba
la
propiedad
del
ahora
actor,
denominada
"Corinthians",
adquirido
legalmente
de
Luiz
Manguieri
Filho
y
Yolanda
Aidée
Pratl
de
Manguieri
el
año
2009
con
registro
en
DDRR,
es
decir
antes
que
lo
transfieran
al
ahora
demandado
que
al
final
resultó
ser
titulado,
sin
haber
tomado
posesión
sobre
la
indicada
fracción
que
sería
de
propiedad
del
demandante;
agrega
al
respecto,
que
el
INRA
debió
efectuar
una
visita
formal
al
predio
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
FS
y
FES
y
el
trabajo
que
se
estaría
efectuando
en
la
actualidad,
conforme
con
el
art.
2
y
3
de
la
L.
N°
1715.
Sostiene
que
su
trabajo
en
el
predio,
está
demostrado
por
sus
actividades
diarias
en
calidad
de
propietario,
cumpliendo
obligaciones
tributarias,
instalación
de
servicios,
la
formación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entes
colegiados
en
actividad
ganadera,
testimonio
de
los
vecinos,
así
como
una
Medida
Preparatoria,
cuyas
antecedentes
adjunta
en
calidad
de
prueba
documental;
con
lo
que
se
pregunta
el
por
qué
no
le
inició
(el
ahora
demandado)
un
proceso
de
desalojo
por
avasallamiento
en
el
área
que
ocupa.
2.-
Nulidad
por
Simulación
Absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad
Sostiene
que
una
simulación
es
toda
operación
en
virtud
de
la
cual
se
crea
una
situación
jurídica
aparente
que
difiere
de
la
situación
jurídica
verdadera,
en
el
presente
caso
ésta
se
daría
por
aparentar
estar
en
posesión
de
un
predio
y
aparentar
cumplir
la
FS
y
FES
sobre
el
mismo
sin
contar
con
el
elemento
constitutivo
que
es
el
Trabajo,
conforme
con
el
art
66-I-1
de
la
L.
N°
1715,
acreditado
mediante
la
verificación
en
campo
conforme
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215;
aspecto
que
no
habría
sucedido
en
relación
a
la
titulación
de
Federico
Sauto
Díaz,
tomando
en
cuenta
que
el
10
de
junio
de
2002,
durante
la
verificación
en
el
predio
por
parte
del
INRA,
se
encontraba
en
posesión
Luiz
Manguieri
Filho
y
que
desde
ese
entonces
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
sucedieron
varias
transferencias,
actuando
el
INRA
de
manera
negligente,
sin
efectuar
un
control
de
calidad
al
proceso
de
saneamiento,
verificando
cada
uno
de
los
pasos
y
si
se
encontraban
vicios,
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
y
si
existían
observaciones
de
forma,
convalidarlas;
que
ante
la
petición
de
cambio
de
nombre
en
el
trámite,
se
debió
verificar
la
superficie,
si
se
trata
de
un
solo
subadquirente
y
si
se
viene
cumpliendo
la
Función
Social,
lo
cual
solo
sería
posible
mediante
una
verificación
en
campo
y
no
desde
gabinete.
Haciendo
referencia
al
"engaño"
y
a
la
"simulación",
señala
que
la
pretendida
posesión
y
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
del
demandado
Federico
Sauto
Díaz,
era
simulada,
ya
que
es
el
ahora
demandante
quien
se
encuentra
en
posesión
real
y
pacífica
junto
a
su
familia;
contrario
a
lo
que
el
INRA
habría
concluido
en
gabinete
en
base
a
una
simple
petición
de
cambio
de
nombre
del
ahora
demandado,
asumiendo
como
real
y
auténtico
estar
en
posesión
y
cumpliendo
la
FES,
siendo
una
simple
apariencia
que
oculta
la
verdadera
naturaleza
o
contenido
del
acto
que
realizan,
implicando
ese
hecho
una
nulidad.
3.-
Los
Títulos
Ejecutoriales
están
viciados
de
nulidad
cuando
fueron
otorgados
por
mediar
ausencia
de
causa,
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados.
Al
respecto
sostiene
que
la
"causa"
debe
entenderse
como
los
antecedentes
de
hecho
y
de
derecho
que
llevan
a
dictar
el
acto
administrativo,
y
que
en
el
presente
caso
se
referirían
al
hecho
de
manifestar
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES
y
considerarse,
Federico
Sauto
Díaz,
dueño
de
una
propiedad
que
no
es
suya,
lo
cual
además
se
diferencia
de
la
motivación
en
tanto
motivo
o
circunstancia
de
hecho
impuesta
por
la
ley
para
justificar
la
emisión
del
acto,
que
en
el
caso
presente
se
traduciría
en
la
Resolución
Suprema
N°
14183
de
19
de
enero
de
2015,
basada
en
una
realidad
inexistente;
así,
en
el
presente
caso,
la
motivación
de
dicho
acto
administrativo
de
reconocer
derecho
propietario
a
Federico
Sauto
Díaz,
no
existiría,
lo
que
también
implicaría
una
nulidad
del
acto
mismo.
Agrega
que
a
raíz
de
esa
falsedad
como
el
hacerse
pasar
por
propietario
del
predio
"Corinthians",
se
habría
generado
un
procedimiento
irregular
e
ilícito,
ya
que
se
valió
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
para
despojar
de
su
propiedad
al
actor,
sobre
la
cual
se
encontraría
en
posesión
cumpliendo
la
FS
y
FES
desde
su
adquisición,
afectando
a
sus
derechos
adquiridos,
aspecto
que
considera
nulo
y
que
no
cumple
con
todas
las
condiciones
que
exige
la
L.
N°
1715
y
la
L.
N°
2341.
Haciendo
referencia
a
la
Medida
Preparatoria
que
adjunta
y
el
Informe
Pericial
que
contiene
la
misma,
refiere
que
se
verificó
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio,
del
actor
y
su
familia;
lo
que
acreditaría
una
clara
infracción
del
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
por
existir
una
sobreposición
total
del
predio
"El
Padrino"
(del
demandado),
al
predio
"Corinthians"
de
propiedad
del
actor,
quien
estaría
en
posesión
y
cumpliendo
la
Función
Económico
Social,
mientras
que
el
demandado
jamás
lo
habría
estado,
existiendo
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consecuencia
un
fraude
procesal
en
el
proceso
de
saneamiento;
por
lo
que
considera
que
la
conducta
de
Federico
Sauto
Díaz
es
la
que
ha
inducido
a
un
error
(posiblemente)
a
la
administración
del
INRA,
por
no
dar
a
conocer
la
existencia
del
asentamiento
del
ahora
demandante,
logrando
de
esa
manera
obtener
el
Título
Ejecutorial
MPE-NAL-002095
de
13
de
mayo
de
2015,
ahora
cuestionado,
del
cual
pide
la
nulidad,
así
como
del
trámite
que
dio
lugar
al
mismo,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
fs.
599
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
Federico
Sauto
Díaz
y
haciéndose
saber
la
demanda
al
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
para
su
intervención
en
calidad
de
tercero
interesado.
Respuesta
del
demandado.-
Federico
Sauto
Díaz,
contesta
la
demanda,
rechazándola,
mediante
memorial
de
fs.
612
a
616
de
obrados,
manifestando
que
el
predio
"El
Padrino"
fue
saneado
y
titulado
dentro
de
un
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
cumpliendo
con
la
normativa
vigente
en
ese
momento,
ejecutándose
las
Pericias
de
Campo
en
10
de
junio
de
2002,
donde
se
verificó
la
mejoras
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
quien
participó
y
levantó
los
datos
de
campo
fue
Luiz
Manguierri
Filho,
el
cual
habría
solicitado
expresamente
al
INRA
la
fusión
de
sus
dos
predios
"Colonia
Menonita
del
Oeste
II"
y
"El
Padrino",
bajo
la
denominación
de
"El
Padrino",
que
serían
los
mismos
antecedentes
que
ahora
aparecen
en
venta
realizada
a
su
persona
y
también
una
supuesta
compraventa
efectuada
en
2009
al
demandante;
que
en
los
antecedentes
no
existiría
constancia
de
haber
sido
presentado
al
INRA
o
apersonado
durante
el
proceso
de
saneamiento,
estando
en
vigencia
la
norma
que
obliga
a
poner
en
conocimiento
del
INRA,
las
transferencias
de
propiedad
agraria,
incumpliendo
el
demandante
los
arts.
423
y
ss.
del
D.S.
N°
29215;
por
el
contrario
su
persona
realizó
el
apersonamiento
al
proceso
de
saneamiento
en
12
de
septiembre
de
2014,
en
calidad
de
subadquirente,
habiendo
adquirido
de
Luiz
Manguieri
Filho
y
Yolanda
Aidée
Prantl
de
Manguieri;
por
lo
que
estima
que
existiría
una
doble
venta
que
tendría
que
aclarar
el
demandante
en
otras
instancias.
Sostiene
que
con
el
anterior
propietario
se
realizó
la
verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
en
Pericias
de
Campo,
se
levantaron
datos
de
todas
las
mejoras
existentes
en
el
predio
en
10
de
junio
de
2002,
conforme
a
la
normativa
vigente
y
que
su
persona
se
presentó
al
proceso
de
saneamiento
en
calidad
de
subadquirente
de
1213,3234
ha,
no
existiendo
posibilidad
alguna
de
ocultar
alguna
documentación,
cumpliendo
además
en
2014
con
el
procedimiento
establecido
mediante
Reglamento,
de
poner
en
conocimiento
del
INRA
la
transferencia
realizada
para
precautelar
su
derecho
como
actual
propietario
ya
que
su
vendedor
Luis
Manguieri
Filho
no
concluyó
con
el
saneamiento
y
que
hasta
esa
fecha,
el
INRA
ya
había
afectado
la
propiedad
revirtiendo
como
Tierra
Fiscal
por
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
restando
solamente
665,4848
ha,
superficie
consolidada
a
favor
del
propietario
inicial
y
transferida
a
su
persona.
Que
hasta
esa
fecha,
no
existía
ningún
apersonamiento
de
otro
subadquirente
o
poseedor
o
alguien
que
alegue
tener
algún
derecho,
tampoco
cursaría
oposición
al
proceso
de
saneamiento,
siendo
su
persona
la
única
apersonada
con
documento
idóneo
de
haber
adquirido
legalmente
la
totalidad
del
predio
y
que
así
continuó
con
el
trámite
planteando
observaciones
solicitando
se
anule
el
proceso
de
saneamiento
y
se
retorne
a
la
Etapa
de
Campo
para
verificar
nuevamente
la
FES;
y
que
en
18
de
noviembre
de
2014
se
le
da
a
conocer
el
Informe
Legal
N°
1008/2014
de
26
de
septiembre
de
2014,
dándose
curso
a
lo
solicitado
y
se
ratifica
el
recorte
por
incumplimiento
parcial
de
la
FES
y
que
al
existir
un
solo
apersonamiento
como
subadquirente
se
da
curso
al
cambio
de
nombre
a
su
favor,
emitiéndose
así
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
N°
1183
de
19
de
enero
de
2015,
notificada
en
12
de
febrero
de
2015
y
que
a
partir
de
esa
fecha
no
se
realizó
ningún
apersonamiento
hasta
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
MPE-NAL-002095
de
13
de
mayo
de
2015.
Rechaza
la
demanda
sosteniendo
que
pretendería
hacer
entrar
en
error
ya
que
no
se
adecúa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
pretendiendo
suplir
la
negligencia
e
incumplimiento
de
la
normativa
agraria
por
parte
del
demandante,
que
tenía
la
obligación
de
dar
a
conocer
la
transferencia
antes
de
inscribir
en
las
oficinas
de
DDRR,
por
lo
que
los
únicos
datos
que
cursan
en
los
antecedentes
y
de
pleno
conocimiento
del
vendedor
serían
los
de
su
persona
como
subadquirente.
Que
sería
una
contradicción
de
la
demanda,
el
sostener
que
el
INRA
no
entró
a
realizar
la
verificación
de
la
FES
en
campo
y
que
lo
hizo
en
gabinete,
cuando
se
sostiene
textualmente
que
"el
INRA
ha
realizado
las
pericias
de
campo
el
año
2002...",
por
lo
que
no
se
sabría
si
se
tiene
cumplida
esa
actividad
o
que
tendría
que
ingresar
nuevamente
el
INRA
cada
que
un
subadquirente
aparezca,
sin
citar
además
la
norma
que
establecería
este
procedimiento;
por
lo
que
no
advierte
cuál
sería
la
observación,
cuando
en
los
antecedentes
cursan
planos
georeferenciados
de
las
mejoras
y
el
conteo
de
ganado
asumidos
por
el
propietario
de
ese
entonces,
Luiz
Manguieri
Filho,
aspecto
que
habría
hecho
notar
el
demandado
al
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
cuando
se
realizó
la
Medida
Preparatoria
de
Demanda,
ya
que
no
se
podrían
repetir
actuaciones
que
en
su
momento
se
ejecutaron
dentro
de
procedimiento
y
fueron
valoradas
por
el
INRA,
determinando
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES;
agrega
además
que
en
cuanto
a
la
verificación
posterior
de
la
FES,
la
norma
sería
clara
y
que
un
predio
puede
ser
sometido
a
revisión
de
FES
una
vez
titulado,
sólo
después
de
dos
años,
conforme
al
art
32
de
la
L.
N°
3545.
Agrega
que
las
condiciones
del
subadquirente
son
las
mismas
de
su
antecesor,
es
decir
la
continuidad
en
la
misma
calidad
del
vendedor
o
titular
inicial,
estando
normada
la
obligación
del
registro
previo
en
el
INRA
de
cualquier
transferencia
si
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento,
y
que
asimismo
se
deberían
cumplir
con
los
requisitos
de
la
norma
agraria
como
ser
la
prohibición
del
fraccionamiento
menor
a
la
pequeña
propiedad,
siendo
en
actividad
ganadera
el
mínimo
500
ha;
aspecto
que
en
este
caso
habría
infringido
el
demandante,
por
lo
que
de
haberse
apersonado
al
proceso,
con
seguridad
habría
sido
rechazada
su
solicitud,
por
la
prohibición
contemplada
en
los
arts.
41
y
48
de
la
L.
N°
1715
y
L.
N°
3545
y
en
cuanto
a
la
obligatoriedad
del
registro
de
transferencias,
está
establecido
por
los
arts.
423,
424
y
ss.
del
D.S.
N°
29215,
sin
embargo
el
actor
no
puso
en
conocimiento
del
INRA
su
transferencia
y
la
procedió
a
inscribir
en
DDRR
de
forma
fraudulenta
y
como
la
norma
agraria
no
reconoce
esas
inscripciones,
tampoco
tendrían
valor
para
acreditar
derecho
propietario
ni
armar
tradición
alguna
con
los
antecedentes.
Agrega
que
no
engañó
al
INRA,
que
adquirió
legalmente
el
predio
de
su
anterior
propietario,
valoración
que
efectuó
el
INRA
como
autoridad
competente
y
que
el
anterior
propietario
al
transferir
le
habría
anunciado
que
el
predio
se
encontraba
en
saneamiento
agrario,
facultándole
a
concluir
el
mismo,
responsabilizándose
su
vendedor
por
toda
la
información
entregada
al
INRA
y
cualquier
problema
que
tenga
que
ver
con
hechos
anteriores
a
la
venta.
Manifiesta
que
su
persona
actuó
de
buena
fe,
entregando
información
al
INRA,
quien
tenía
la
posibilidad
de
rechazar
su
apersonamiento,
pedir
aclaración
o
mayor
documentación
al
respecto
de
su
derecho
propietario,
siendo
falsas
y
temerarias
las
acusaciones
del
demandante,
y
que
de
los
antecedentes
se
desprendería
que
nunca
se
restringió
ningún
derecho
y
que
el
vendedor
Luiz
Manguieri
Filho
avaló
los
actuados
del
INRA
y
jamás
mencionó
la
existencia
de
un
subadquirente
o
derecho
pendiente
a
interior
del
predio
y
que
eximió
de
responsabilidad
al
ahora
demandado,
hasta
el
momento
de
la
compra
venta
realizada.
Refiere
que
no
se
demuestra
la
existencia
de
algún
acto
aparente
y
que
más
bien
por
el
incumplimiento
parcial
de
FES,
determinado
por
el
INRA,
el
derecho
propietario
del
ahora
demandado
se
habría
afectado
considerablemente
en
superficie;
considera
más
bien
que
hubo
negligencia
por
parte
del
demandante
por
no
apersonarse
y
dar
a
conocer
su
derecho
oportunamente
y
que
sería
un
fraccionamiento
ilegal
al
transgredir
las
normas
agrarias
y
proceder
a
inscribir
en
DDRR,
aspecto
que
nunca
habría
sido
de
conocimiento
del
ahora
demandado.
Sostiene
que
se
pretendería
acomodar
los
hechos
a
una
figura
de
posesión
y
cumplimiento
de
FES
desde
2009,
mediante
un
fraccionamiento
sin
base
legal
por
lo
tanto
sin
continuidad
con
la
tradición
y
que
su
posesión
sería
simple
al
no
ser
anterior
a
1996;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manifiesta
también
que
no
se
menciona
a
Luiz
Manguieri
Filho
quien
tendría
la
responsabilidad
como
vendedor
de
garantizar
y
responder
al
demandante
por
la
evicción
y
saneamiento
de
ley;
con
tales
argumentos,
rechaza
la
demanda
por
considerarla
confusa
y
contradictoria
y
pide
que
se
declare
Improbada
la
misma,
dejando
subsistente
el
Título
Ejecutorial
emitido.
Pronunciamiento
del
Tercero
Interesado.-
Cursa
de
fs.
672
a
676
vta.,
de
obrados,
contestación
a
la
demanda,
por
parte
del
tercero
interesado
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
negando
la
misma
sosteniendo
que
durante
la
ejecución
del
relevamiento
de
información
en
campo
ejecutado
en
2002,
se
mensuró
el
predio
"El
Padrino",
registrando
el
apersonamiento
de
Luiz
Manguieri
Filho
quien
proporcionó
los
datos
relativos
a
su
identidad
y
a
la
tenencia
de
su
predio
a
través
de
documentación
que
refiere
tradición
civil
con
base
en
los
expedientes
agrarios
N°
35502
y
N°
53840,
registrándose
mejoras
y
ganado,
actuados
realizados
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763,
los
cuales
se
encontrarían
conforme
a
las
garantías
constitucionales
del
debido
proceso,
sin
error
esencial
que
destruya
la
voluntad
del
administrador,
por
haberse
procedido
correctamente
al
registro
del
beneficiario
presentado
en
campo
que
acreditó
en
base
a
documentos
y
trabajo
verificado
in
situ,
su
calidad
y
cualidad,
desvirtuándose
asimismo
una
posible
simulación
absoluta,
omisión
o
indefensión
que
justifique
el
reingreso
a
campo
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES
o
FS,
como
confundiría
el
recurrente;
aclara
que
no
es
tarea
del
INRA
realizar
nuevamente
Pericias
de
Campo
ante
el
apersonamiento
de
cada
nuevo
adquirente
en
una
propiedad
y
que
aun
cuando
no
existió
motivo
para
el
reingreso
a
campo
a
objeto
de
un
nuevo
relevamiento
de
información,
sí
se
habría
ingresado
para
hacer
conocer
los
resultados
preliminares
del
saneamiento,
que
fueron
de
amplia
publicidad
conforme
al
Edicto
de
fs.
207
de
los
antecedentes,
no
existiendo
observación
de
ninguna
persona
natural
o
jurídica,
realizándose
cada
etapa
conforme
a
norma.
Agrega
que
la
Resolución
Suprema
N°
14183
y
el
Título
Ejecutorial
MPENAL002095
fueron
emitidos
en
base
a
lo
evidenciado
en
campo,
donde
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
FES
del
entonces
beneficiario
Luiz
Manguieri
Filho
y
el
apersonamiento
y
solicitud
de
registro
provisional
del
nuevo
beneficiario
Federico
Sauto
Díaz,
acompañando
documentación
que
el
INRA
no
podría
desconocer
ni
excusarse
de
su
valoración
integral
conforme
con
los
arts.
13
y
161
del
D.S.
N°
29215;
consiguientemente,
dicha
solicitud
habría
sido
valorada
mediante
Informe
Técnico
DDSC.UC.INF
N°
0052/2012
e
Informe
Legal
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1008/2014,
dándose
curso
a
la
misma,
dejando
claro
que
su
apersonamiento
al
proceso
no
significaba
la
acreditación
o
reconocimiento
del
derecho
propietario
sino
hasta
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento,
según
normativa;
agrega
que
no
existe
en
obrados
documentación
que
refiera
derecho
propietario
por
parte
del
ahora
demandante,
resultando
extemporáneo
su
apersonamiento
cuando
ya
el
INRA
había
remitido
antecedentes
al
Ministerio
de
la
Presidencia
y
emitido
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
habiendo
el
INRA
perdido
competencia.
Refiere
que
Federico
Sauto
Diaz
solicitó
inicialmente
el
registro
provisional
de
252,3166
ha,
correspondientes
a
la
transferencia
de
la
propiedad
"El
Padrino"
realizada
en
10
de
agosto
de
2011
y
posteriormente
presentó
otra
transferencia
de
15
de
julio
de
2011
con
la
que
adquiere
adicionalmente
961,0068
ha
del
mismo
predio
"El
Padrino",
representando
así
una
superficie
total
de
1213,3234
ha,
respecto
de
las
adquisiciones
de
los
expedientes
agrarios
N°
35502
y
N°
53840
respectivamente,
situación
que
habría
sido
analizada
en
los
Informes
señalados
en
el
párrafo
precedente;
procediéndose
de
forma
sistemática
a
señalar
y
realizar
un
detalle
de
las
superficies
sobre
las
cuales
se
hubo
acreditado
documentalmente
subadquirencia;
no
siendo
evidente
lo
señalado
por
el
demandante,
respecto
al
fraude
procesal.
Manifiesta
en
cuanto
a
la
falta
de
fundamentación,
que
la
Resolución
Suprema
N°
14183
contaría
con
la
relación
de
los
hechos
acerca
de
las
etapas
relevantes
desarrolladas
en
el
proceso
de
saneamiento,
siendo
su
parte
resolutiva,
congruente
con
todo
el
procedimiento
desarrollado,
expresándose
de
forma
precisa
y
con
fundamento
legal
la
decisión
adoptada
por
la
autoridad,
no
siendo
evidente
la
existencia
de
error
esencial
que
destruya
la
voluntad
del
administrador,
siendo
el
proceso
público
y
de
acceso
libre
en
tanto
se
acredite
un
interés
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legal,
conforme
con
el
art.
7
del
D.S.
N°
29215;
situación
que
no
habría
ocurrido
con
el
ahora
actor,
quien
no
se
apersonó
al
proceso
desde
el
inicio
en
2002
hasta
emitida
la
Resolución
Suprema
N°
14183,
evidenciándose
por
tanto
la
legalidad
del
Título
Ejecutorial
impugnado;
por
lo
que
pide
que
se
declare
Improbada
la
demanda
interpuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
684
a
686
de
obrados,
la
parte
actora
pretende
ejercer
su
derecho
a
la
réplica;
sin
embargo,
al
presentar
de
manera
extemporánea
su
memorial,
el
mismo
no
es
considerado;
manifestándose
respecto
al
pronunciamiento
del
tercero
interesado,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
donde
se
ratifica
en
sus
argumentos
sosteniendo
que
no
se
conoce
que
el
INRA
hubiere
impuesto
sanciones
administrativas
a
sus
funcionarios,
respecto
al
cumplimiento
de
los
plazos
y
que
la
garantía
del
plazo
razonable
constituye
un
presupuesto
indispensable
del
debido
proceso;
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
debería
basarse
en
el
Informe
y
no
remitirse
al
mismo,
debiendo
contener
una
relación
de
hecho
y
fundamento
de
derecho,
mas
no
una
cita
de
documentos
de
trabajo
realizados
por
el
INRA;
reiterando
en
definitiva
que
se
declare
Probada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.,
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
art.
144-2)
de
la
L.
N°
025;
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
sirvieron
de
base
para
su
emisión,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
corresponde,
los
vicios
de
nulidad
acusados
en
la
demanda.
Que,
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
constituye,
en
esencia,
el
acto
de
decisión
del
Estado
que
nace
del
ejercicio
de
su
potestad
administrativa,
por
lo
que
las
demandas
que
pretenden
la
nulidad
de
este
tipo
de
documentos
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirvieran
de
base,
buscan
principalmente
que
la
autoridad
jurisdiccional
competente
realice
el
control
de
legalidad,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede
únicamente
por
las
causas
establecidas
por
ley
(Principio
de
Legalidad),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear
arbitrariamente,
causales
de
nulidad
o
anulabilidad,
al
margen
de
las
contempladas
en
materia
agraria
en
el
art.
50
y
Disposición
Final
Décima
Cuarta
de
la
L.
N°
1715.
Que,
de
la
compulsa
de
los
términos
de
la
demanda,
los
antecedentes
referidos
y
la
normativa
legal
aplicable
al
caso,
se
tienen
las
siguientes
conclusiones
que
fundamentan
el
presente
fallo:
1)
En
relación
a
la
causal
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
por
"error
esencial"
que
destruya
la
voluntad
de
la
administración
La
causal
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
contemplada
en
el
art.
50-I-1-a
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
se
refiere
a
un
vicio
que
afecta
la
voluntad
de
la
autoridad
administrativa,
en
este
caso
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
ejecutante
del
proceso
de
saneamiento,
en
el
cual
fue
objeto
de
error,
inducido
o
no,
siendo
este
error
de
relevancia,
por
cuanto
se
requiere
que
se
trate
de
un
"error
esencial",
definido
por
Ossorio
como
"Aquel
que
produce
la
nulidad
del
acto
porque
versa
sobre
su
naturaleza,
sobre
la
persona
o
sobre
cualidades
esenciales
del
objeto."
Siendo
específicamente
el
error
esencial
en
el
objeto,
aquel
que
"...recae
sobre
la
cosa
objeto
del
acto
jurídico.
Es
error
esencial,
causante
de
la
nulidad
del
acto,
el
que
recae
sobre
cualidades
fundamentales
de
la
cosa,
sobre
su
misma
existencia,
identidad,
cantidad
o
extensión.",
en
el
caso
de
la
nulidad
prevista
por
el
art.
50-I-1-a
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
el
error
esencial
que
invalida
el
Título
Ejecutorial
emitido
tendría
que
ser
de
tal
importancia
que
afecte
a
la
naturaleza
del
reconocimiento
del
derecho
propietario
a
favor
del
beneficiario
en
saneamiento,
pudiendo
ser
además
error
sobre
la
identidad
de
este
último
o
respecto
a
la
existencia
cierta
del
derecho
invocado
por
el
mismo
o
el
tipo
de
derecho
que
le
corresponde;
pudiendo
ser
además
en
relación
a
la
superficie
que
le
corresponde
o
los
alcances
del
derecho
reconocido;
y
que
por
efecto
de
dicho
error
o
apreciación
errónea
de
la
realidad,
la
autoridad
administrativa
decidió
de
manera
diferente
a
la
forma
en
que
hubiera
resuelto
en
caso
de
no
mediar
dicha
errónea
apreciación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
caso
presente,
la
parte
actora
invoca
esta
causal
de
nulidad
en
relación
al
hecho
que
el
demandado
Federico
Sauto
Díaz,
manifestó
al
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento,
el
cambio
de
nombre
sosteniendo
ser
propietario
y
poseedor
del
predio
"El
Padrino"
cuya
parte
del
mismo
pertenecería
al
ahora
demandante
denominado
"Corinthians",
ocultando
este
hecho
a
la
autoridad
administrativa,
obteniendo
así
la
titulación
a
su
favor,
en
detrimento
del
derecho
del
actor;
al
respecto,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
evidencia
que,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
del
predio
"El
Padrino"
iniciado
por
Luiz
Manguieri
Filho,
según
se
desprenden
de
la
Ficha
Catastral
y
demás
actuados
de
Campo,
cursantes
de
fs.
82
y
ss.
de
los
antecedentes
(foliación
inferior
derecha),
Federico
Sauto
Díaz,
se
apersonó
a
dicho
proceso
de
saneamiento
en
12
de
enero
de
2012
mediante
memorial
cursante
de
fs.
310
y
vta.,
solicitando
se
proceda
al
registro
de
la
transferencia
a
su
favor
del
predio
denominado
"El
Padrino
2",
en
una
extensión
de
252,3166
ha,
adjuntado
al
efecto
el
Testimonio
N°
414/2011
de
2
de
septiembre
de
2011
(fs.
311
a
315
vta.),
mediante
el
cual
Yolanda
Aidée
Prantl
de
Manguieri
por
sí
y
en
representación
de
Luiz
Manguieri
Filho,
le
transfiere
esa
superficie,
disgregada
de
una
propiedad
de
1489,6851
ha,
denominada
"El
Padrino";
constando
posteriormente
otro
memorial
de
fs.
387
a
388
vta.,
con
el
cual
Federico
Sauto
Díaz,
sostiene
que
mediante
documento
privado
reconocido
de
15
de
julio
de
2011
que
adjunta
de
fs.
394
a
398
de
los
antecedentes,
habría
adquirido
otra
fracción
del
mismo
predio
en
una
superficie
de
961,0068
ha,
haciendo
un
total
de
1213,3234
ha,
sin
embargo
de
éste
último
documento
de
transferencia
se
advierte
claramente
en
su
cláusula
Cuarta
que
"una
vez
que
esté
todo
la
documentación
saneado
recién
se
realizara
transferencia
definitiva
al
comprador."
(Cita
textual).
Las
solicitudes
señaladas
precedentemente
fueron
respondidas
por
el
INRA,
mediante
Informe
Legal
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1008/2014
de
26
de
septiembre
de
2014,
cursante
de
fs.
406
a
410
de
los
antecedentes,
faccionado
por
la
funcionaria
Janeth
Valentina
Pacheco
Zambrana,
mediante
el
cual,
además
de
efectuar
un
Control
de
Calidad
validando
actuados
anteriores,
sostiene
que
el
solicitante
Federico
Sauto
Díaz,
habría
acompañado
documentación
de
transferencia
por
una
superficie
total
de
1213,3234
ha,
sugiriendo
por
consiguiente
reconocerle
la
extensión
de
665,4848
ha,
que
sería
aquella
identificada
con
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
en
Pericias
de
Campo
de
junio
de
2002
cuando
estaba
en
posesión
su
transferente
Luiz
Manguieri
Filho,
obteniendo
dicha
extensión
el
Informe
Legal,
de
la
sumatoria
del
reconocimiento
vía
conversión
del
trámite
agrario
N°
35502
en
la
superficie
de
448,2348
ha,
y
del
trámite
de
dotación
expediente
N°
53840,
con
Auto
de
Vista
de
9
de
octubre
de
1991,
en
la
extensión
de
217,2500
ha,
haciendo
una
superficie
total
de
665,4848
ha,
a
favor
de
Federico
Sauto
Díaz
y
declararse
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
1203,5041
ha,
por
incumplimiento
parcial
de
la
FES;
siendo
tales
conclusiones
y
sugerencias
acogidas
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Suprema
N°
14183
de
19
de
enero
de
2015
(fs.
437
a
441)
sobre
la
cual
se
emitió
el
Título
Ejecutorial
ahora
impugnado;
al
respecto,
se
considera
que
tal
determinación
de
la
autoridad
administrativa
resulta
ser
errada
y
no
condice
con
los
antecedentes,
toda
vez
los
documentos
de
transferencia
presentados
por
Federico
Sauto
Díaz
a
fs.
311
a
315
vta.
y
fs.
394
a
398
de
los
antecedentes,
dan
cuenta
que
el
mismo
adquirió
fracciones
únicamente
del
predio
"El
Padrino"
con
antecedente
agrario
N°
35502
de
una
superficie
inicial
de
1489,6851
ha,
inscrito
en
DDRR
en
13
de
enero
de
1994,
bajo
la
partida
computarizada
N°
010166442;
no
habiendo
adquirido
ninguna
fracción
del
área
que
corresponde
al
antecedente
agrario
N°
53840,
que
corresponde
al
predio
"Colonia
Menonita
del
Oeste
II";
es
decir
que
el
INRA
no
advirtió
que
la
calidad
de
subadquirente
de
Federico
Sauto
Díaz
era
sólo
respecto
al
antecedente
agrario
N°
35502
"El
Padrino"
y
no
con
relación
al
antecedente
Agrario
N°
53840
"Colonia
Menonita
del
Oeste
II",
siendo
que
ambos
antecedentes
agrarios
fueron
considerados
en
saneamiento
conforme
se
desprende
del
Informe
en
Evaluación
Técnica
Jurídica
cursante
de
fs.
212
a
221
de
los
antecedentes;
por
consiguiente
el
INRA
incurrió
en
error
inducido
por
el
subadquirente
Federico
Sauto
Díaz,
al
reconocerle
también
la
calidad
de
subadquirente
respecto
al
predio
con
antecedente
agrario
N°53840,
siendo
que
el
mismo
no
tenía
esa
calidad;
actuando
la
autoridad
administrativa
con
negligencia
y
sin
una
adecuada
y
exhaustiva
revisión
de
los
antecedentes
al
emitir
el
Informe
Legal
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1008/2014
de
26
de
septiembre
de
2014,
toda
vez
que
al
margen
de
lo
señalado,
tampoco
advirtió
que
de
los
documentos
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
transferencia
presentados
por
Federico
Sauto
Díaz,
solamente
el
que
corresponde
al
Testimonio
N°
414/2011
de
2
de
septiembre
de
2011
(fs.
311
a
315
vta.),
acreditó
la
transferencia
de
252,3166
ha
de
una
fracción
el
predio
"El
Padrino",
ya
que
el
documento
privado
reconocido
de
15
de
julio
de
2011
que
adjunta
de
fs.
394
a
398
de
los
antecedentes,
con
el
cual
sostiene
que
adquirió
otra
parte
de
961,0068
ha,
claramente
establece
en
su
cláusula
Cuarta
que
la
transferencia
definitiva
se
realizaría
posteriormente,
es
decir
que
este
último
documento
no
acreditó
una
transferencia
concluida
o
perfeccionada,
extremo
no
advertido
por
el
INRA;
asimismo,
se
constata
claramente
que
la
entidad
ejecutante
no
realizó
una
completa
revisión
de
la
documentación
aparejada
para
validar
al
subadquirente
apersonado,
ya
que
no
consideró
que
el
mismo
Federico
Sauto
Díaz,
al
momento
de
solicitar
se
le
tenga
como
subadquirente,
presentó
el
Certificado
de
Tradición
de
DDRR
cursante
a
fs.
321
y
vta.
de
los
antecedentes,
donde
se
advierte
que
en
18
de
julio
de
2011,
el
predio
"El
Padrino"
de
Luis
Manguieri
Filho,
ya
fue
objeto
de
"venta
particial"
en
una
superficie
de
180,0000
ha
bajo
la
matricula
7140000001072,
siendo
su
superficie
ya
no
1489,6851
ha,
sino
1309,6851
ha;
es
decir
que
el
INRA
debió
advertir
que
resultaba
evidente
un
fraccionamiento
previo
del
predio
"El
Padrino",
anterior
al
solicitado
por
Federico
Sauto
Díaz,
evidenciándose
claramente
que
el
fraccionamiento
de
180,0000
ha
señalado,
corresponde
al
realizado
a
favor
del
ahora
demandante,
Henry
Sanjinés
Valdez,
conforme
se
evidencia
del
Testimonio
de
Transferencia
N°
095/2009
de
fs.
446
a
448
y
de
la
copia
de
la
matrícula
de
DDRR
de
fs.
451
de
los
antecedentes.
Por
lo
expuesto,
resulta
evidente
que
el
INRA
al
momento
de
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
el
Título
Ejecutorial
objeto
de
impugnación,
no
sustentó
sus
determinaciones
conforme
a
los
antecedentes,
incurriendo
en
error
esencial
al
reconocer
la
calidad
de
único
subadquirente
a
Federico
Sauto
Díaz,
siendo
que
las
documentales
presentadas
por
el
mismo,
no
lo
sustentaban,
aspecto
que
afectó
el
derecho
del
ahora
demandante
Henry
Sanjinés
Valdez,
quien
también
demuestra
su
subadquirencia
conforme
la
Certificación
de
DDRR
de
fs.
321
y
vta.,
y
el
documento
de
transferencia
de
fs.
446
a
448
de
los
antecedentes,
según
el
cual
adquirió
una
fracción
del
predio
"El
Padrino"
de
180,0000
ha
y
otra
fracción
del
predio
"Colonia
Menonita
del
Oeste
II"
de
100,0000
ha.
Ahora
bien,
respecto
a
que
también
se
acreditaría
error
esencial
de
la
entidad
administrativa,
por
haber
basado
sus
determinaciones
en
una
verificación
del
predio
efectuada
en
2002,
cuando
el
predio
aun
se
encontraba
en
posesión
de
Luiz
Manguieri
Filho,
ello
no
se
encuadra
en
esta
causal
de
nulidad
toda
vez
que
en
el
indicado
año
de
realización
de
Pericias
de
Campo,
el
predio
aun
no
fue
transferido,
debiendo
fundarse
el
INRA
en
lo
verificado
en
el
predio
y
si
existieren
transferencias
posteriores,
conforme
con
los
arts.
331-I,
333
y
338-b)
del
D.S.
N°
29215,
debe
efectuar
un
adecuado
análisis
a
objeto
de
determinar
las
mismas
en
cuanto
a
la
existencia
de
uno
o
más
compradores
y
el
porcentaje
enajenado,
estableciendo
específicamente
la
tradición
de
dominio.
Y
aun
cuando
el
INRA,
no
tendría
que
ingresar
nuevamente
al
predio
a
objeto
de
verificar
las
transferencias
efectuadas,
el
enorme
lapso
de
tiempo
en
el
caso
presente,
entre
las
Pericias
de
Campo
de
junio
de
2002
al
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
enero
de
2015,
evidencia
claramente
que
corresponde
a
la
entidad
ejecutante
tomar
las
previsiones
del
caso
en
el
marco
de
la
normativa
vigente
a
fin
de
no
vulnerar
derechos
adquiridos
y
garantías
constitucionales,
debiendo
al
efecto
tener
mayor
cuidado
al
momento
de
reconocer
derechos
a
los
subadquirentes,
realizando
un
adecuado
análisis
o
en
su
caso
disponer
la
medidas
que
correspondan,
de
acuerdo
al
carácter
Social
del
Derecho
Agrario,
previsto
por
el
art.
3-d),
g)
y
o)
del
D.S.
N°
29215;
toda
vez
que
según
se
desprende
de
la
Medida
Preparatoria
de
Demanda
adjuntada
a
la
demanda,
cuya
copia
legalizada
cursa
de
fs.
4
a
75
de
obrados,
tramitada
ante
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
por
el
ahora
demandante
Henry
Sanjinés
Valdez,
sobre
constatación
de
la
verificación
de
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES
respecto
al
predio
"Corinthians",
se
verificó
que
el
señalado
demandante
actualmente
se
encuentra
en
posesión
de
dicho
predio,
que
está
sobrepuesto
a
la
superficie
titulada
a
favor
de
Federico
Sauto
Díaz,
lo
que
lleva
a
determinar
que
el
reconocimiento
de
derecho
propietario
mediante
el
Título
Ejecutorial
N°
MPE-NAL-002095
no
corresponde
a
la
realidad,
lo
que
demuestra
también
el
error
esencial
en
su
otorgación,
por
parte
de
la
administración,
conforme
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señalado
precedentemente.
2)
En
relación
a
la
causal
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
por
"simulación
absoluta"
mediante
un
acto
aparente
que
contradice
la
realidad
La
causal
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
contemplada
en
el
art.
50-I-1-c
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
referido
a
que
un
Título
está
viciado
de
nulidad
absoluta,
en
caso
que
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por
"Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad.",
establece
que
el
Título
Ejecutorial
se
encuentra
viciado
por
basarse
en
hechos
que
no
corresponden
a
la
realidad,
aspecto
que
afecta
la
voluntad
de
la
administración,
en
este
caso
al
INRA,
siendo
su
relevancia
tal
que
de
no
existir
la
"simulación"
o
"apariencia
de
la
realidad"
señalada,
no
se
hubiera
procedido
a
titular
en
una
superficie
determinada
o
a
una
persona
en
específico.
Al
respecto
el
demandante
sostiene
que
la
simulación
absoluta,
en
el
caso
de
autos,
radicaría
en
la
inexistencia
de
la
posesión
y
por
ende
incumplimiento
de
la
FES,
del
beneficiario
del
Título,
sobre
la
totalidad
de
la
superficie
titulada;
en
ese
sentido,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
y
de
la
prueba
producida,
se
advierte
que
el
actor
apareja
de
fs.
4
a
75
de
obrados,
Medida
Preparatoria
de
Demanda,
tramitada
ante
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
iniciada
por
Henry
Sanjinés
Valdez
en
contra
de
Federico
Sauto
Díaz,
sobre
la
constatación
de
la
verificación
de
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES
respecto
al
predio
"Corinthians",
estableciéndose
en
dicho
actuado
judicial
que
Federico
Sauto
no
se
encuentra
en
posesión
del
toda
el
área
titulada
a
su
favor,
estando
una
fracción
de
la
misma
en
posesión
de
Henry
Sanjinés
Valdez;
trámite
judicial
que
si
bien
no
consta
en
los
antecedentes
de
saneamiento,
tiene
plena
validez
al
haberse
tramitado
para
fines
del
presente
proceso
y
con
la
intervención
de
las
partes;
y
que
acredita
claramente
la
existencia
de
un
hecho
real
que
se
contrapone
a
lo
declarado
por
el
beneficiario
del
Título
cuestionado,
al
momento
en
que
el
mismo
hace
valer
en
saneamiento
su
calidad
de
subaquirente.
Resulta
en
consecuencia,
evidente
lo
mencionado
por
el
actor,
cuando
sostiene
que
el
INRA
actuó
de
manera
negligente
al
no
efectuar
un
adecuado
control
de
calidad
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Padrino",
puesto
que
ante
la
petición
de
cambio
de
nombre
en
el
trámite,
a
favor
de
Federico
Sauto
Díaz,
debió
verificar
la
superficie
y
si
se
trataba
de
uno
solo
o
varios
subadquirentes,
habida
cuenta
que
consta
una
transferencia
previa
del
predio
según
Certificado
de
fs.
321
y
vta.,
de
los
antecedentes,
y
que
Federico
Sauto
no
acreditó
ser
el
único
subadquirente
y
menos
aun
que
también
lo
sea
respecto
al
expediente
N°
53840
correspondiente
al
predio
"Colonia
Menonita
del
Oeste
II",
habiendo
presentado
únicamente
documento
de
transferencia
de
252,3166
ha,
sólo
respecto
al
predio
"El
Padrino"
expediente
N°
35502
(conforme
al
documento
de
transferencia
Testimonio
N°
414/2011
de
fs.
390
a
393
de
los
antecedentes);
lo
que
llevó
a
que
la
administración
confiera
equivocadamente
derecho
propietario
mediante
el
Titulo
Ejecutorial
N°
MPE-NAL-002095
sin
acreditarse
subadquirencia
sobre
665,4848
ha.
y
por
ende,
sin
que
el
beneficiario
cumpla
la
posesión
y
FES
sobre
la
totalidad
del
área
titulada,
lo
que
acarrea
la
nulidad
del
indicado
Título,
por
sustentarse
en
una
simulación
absoluta
al
existir
hechos
que
no
condicen
con
la
realidad
y
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento.
3)
En
relación
a
la
causal
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
por
mediar
en
su
otorgación
ausencia
de
causa,
ser
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocados
La
causal
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
contemplada
en
el
art.
50-I-2-b
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
referido
a
que
los
Títulos
Ejecutoriales
están
viciados
de
nulidad,
cuando
fueron
otorgados
por
mediar
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados;
se
sustenta
en
que
la
causa
para
la
otorgación
del
derecho
propietario
por
medio
del
Título
Ejecutorial
cuestionado,
se
basa
en
hechos
y
en
un
derecho
inexistente
o
falso,
afectándose
de
esa
manera
la
causa
para
su
otorgación,
tomando
en
cuenta
que
en
su
acepción
jurídica
el
término
"causa"
es
"el
propósito
o
razón"
que
motiva
a
la
autoridad
administrativa
a
reconocer
un
determinado
derecho
de
propiedad
por
medio
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial,
por
lo
que
en
caso
de
no
ser
evidente
la
causa
que
motivó
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
titulación,
tal
reconocimiento
se
encuentra
afectado
en
esencia
con
la
nulidad.
En
el
presente
caso,
la
ausencia
de
causa
o
falsedad
del
hecho
y
derecho,
invocados
por
el
demandante,
se
operaría
porque
el
demandado
Federico
Sauto
Díaz
habría
manifestado
falsamente
al
INRA
que
se
encontraba
en
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES
sobre
1213,3243
ha
del
predio
"El
Padrino",
siendo
que
una
fracción
de
dicha
superficie
no
era
de
su
propiedad
y
se
encontraba
en
posesión
del
ahora
demandante
Henry
Sanjinés
Valdez,
lo
que
viciaría
de
nulidad
el
Título
Ejecutorial
N°
MPE-NAL-002095;
al
respecto,
corresponde
señalar
que
conforme
se
tiene
precisado
líneas
arriba,
el
Informe
Legal
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
1008/2014
de
26
de
septiembre
de
2014
de
fs.
406
a
410
de
los
antecedentes,
concluye
incorrectamente
que
el
subadquirente
apersonado
Federico
Sauto
Díaz,
habría
acreditado
la
transferencia
a
su
favor
de
1213,3234
ha.
del
predio
"El
Padrino",
y
que
al
haberse
mensurado
en
campo
una
superficie
de
1859,9740
ha,
y
verificado
el
cumplimiento
de
la
FES
únicamente
en
665,4848
ha,
correspondía
reconocer
al
mencionado
subadquirente
ésta
ultima
superficie;
ya
que
no
se
consideró
que
el
área
objeto
de
saneamiento,
según
el
Informe
de
Evaluación
Jurídica
de
fs.
212
a
221
de
los
antecedentes,
se
sustenta
en
dos
antecedentes
agrarios:
predio
"El
Padrino"
con
expediente
N°
35502
y
predio
"Colonia
Menonita
del
Oeste
II"
con
expediente
N°
53840;
sobre
los
cuales,
Federico
Sauto
Díaz,
solo
acreditó
ser
subadquirente
respecto
al
predio
"El
Padrino"
y
no
así
sobre
"Colonia
Menonita
del
Oeste
II",
según
se
aprecia
de
sus
documentos
de
transferencia
que
cursan
de
fs.
390
a
398
de
los
antecedentes,
según
los
cuales
tampoco
demuestra
que
habría
adquirido
1213,3243
ha,
puesto
que
el
Testimonio
N°
414/2011
únicamente
acredita
la
transferencia
de
252,3166
ha.,
mientras
que
la
minuta
reconocida
de
15
de
julio
de
2011,
no
constituye
una
transferencia
definitiva
de
961,68
ha,
según
su
Cláusula
Cuarta;
en
consecuencia,
se
advierten
claramente
las
conclusiones
erróneas
a
las
que
llegó
el
Informe
Legal
JRLL-SCS-INF-
SAN
N°
1008/2014,
pese
a
tratarse
de
un
Informe
de
"Control
de
Calidad"
sobre
un
proceso
de
saneamiento
iniciado
doce
años
atrás,
y
que
en
función
a
sus
erradas
conclusiones
y
sugerencias
se
emite
la
Resolución
Suprema
N°
14183
de
19
de
enero
de
2015
base
para
el
Título
Ejecutorial
ahora
impugnado,
por
lo
que
se
vicia
de
nulidad
el
mismo,
al
haberse
fundado
en
un
hechos
y
derecho
que
no
corresponden
a
la
realidad,
operándose
la
ausencia
de
causa
en
su
otorgación.
Se
advierte
asimismo,
que
está
demostrado
que
se
afectó
el
derecho
del
ahora
demandante
como
subadquirente,
ya
que
según
Testimonio
de
Transferencia
N°
095/2009
cursante
de
fs.
446
a
448
de
los
antecedentes,
el
mismo
adquirió
una
fracción
de
180,0000
ha
del
predio
"El
Padrino"
(cuyo
registro
en
DDRR
cursa
además
a
fs.
321
vta.,
de
los
antecedentes)
y
100,0000
ha
del
fundo
"Colonia
Menonita
del
Oeste
II"
denominándolo
predio
"Corinthians";
confirmando
esta
vulneración
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
263/2015
de
2
de
marzo
de
2015,
mediante
el
cual
el
INRA
rechaza
la
solicitud
de
saneamiento
de
Henry
Sanjinés
Valdez
sobre
el
predio
"Corinthians"
refiriendo
que
el
mismo
está
sobrepuesto
al
predio
denominado
"El
Padrino"
que
ya
contaba
con
Resolución
Final
de
Saneamiento
mediante
Resolución
Suprema
N°
14183
de
19
de
enero
de
2015;
corroborando
también
la
errónea
titulación,
la
Medida
Preparatoria
de
Demanda,
cuyas
copias
legalizadas
cursan
de
fs.
4
a
75
de
obrados,
mediante
la
cual
se
acreditó
judicialmente
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES
de
Henry
Sanjines
Valdez
sobre
el
área
adquirida
por
el
mismo
y
que
no
se
encuentra
en
poder
del
titulado
Federico
Sauto
Díaz,
precisamente
por
haberse
procedido
erróneamente
a
la
titulación
sobre
parte
de
un
área
no
adquirida
por
el
mismo,
conforme
a
las
consideraciones
mencionadas
líneas
arriba.
Por
lo
que
al
haberse
demostrado
conforme
a
derecho
las
causales
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
N°
MPE-NAL-002095
de
13
de
mayo
de
2015,
específicamente
determinadas
por
el
art.
50-I-1-a
y
c,
y
art.
50-I-2-b
de
la
L.
N°
1715;
corresponde
pronunciarse
en
consecuencia.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
Justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
del
art.
189-2
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715;
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Nulidad
Absoluta
de
Título
Ejecutorial
interpuesta
por
Henry
Sanjinés
Valdez,
mediante
memorial
de
fs.
586
a
590
vta.,
de
obrados
y
subsanación
de
fs.
597
de
obrados;
en
consecuencia
se
declara
NULO
y
sin
valor
legal
el
Título
Ejecutorial
MPE-NAL-002095
de
13
de
mayo
de
2015,
emitido
a
favor
de
Federico
Sauto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Díaz
sobre
la
propiedad
"El
Padrino",
de
una
superficie
total
de
665,4848
ha,
clasificada
como
mediana
ganadera,
emitido
por
efecto
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
Polígono
N°
152;
y
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
14183
de
19
de
enero
de
2015,
debiendo
el
INRA
emitir
un
nuevo
Informe
de
Control
de
Calidad,
con
un
adecuado
análisis
técnico
y
legal
de
los
actuados
realizados,
identificando
correctamente
a
los
subadquirentes
y
determinando
lo
que
corresponda
en
derecho
de
acuerdo
a
los
fundamentos
del
presente
fallo;
sea
con
costas.
En
consecuencia,
en
ejecución
de
sentencia,
emítase
la
provisión
correspondiente
dirigida
a
Derechos
Reales
de
la
provincia
Germán
Busch,
departamento
de
Santa
Cruz,
a
efectos
de
efectuarse
la
cancelación
de
la
Partida
y
el
Registro
correspondiente
del
Titulo
Ejecutorial
especificado,
correspondiente
a
la
matrícula
N°
7140100000045,
asiento
A-1
de
9
de
diciembre
de
2015.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
además
de
hacerse
conocer
el
fallo
presente
al
INRA,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
de
las
piezas
que
correspondan,
con
cargo
a
la
parte
demandante.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
patrocinante
en
la
suma
de
Bs.
1000.-
No
suscribe
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022