Sentencia Agraria Nacional S1/0024/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0024/2017

Fecha: 14-Mar-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 24/2017
Expediente : Nº 2171/2016
Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante : Henry Sanjinés Valdez
Demandado : Federico Sauto Díaz
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 14 de marzo de 2017
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: Los antecedentes de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por
Henry Sanjinés Valdez, mediante memorial de fs. 586 a 590 vta., de obrados y subsanación
de fs. 597, impetrando la nulidad absoluta del Título Ejecutorial MPE-NAL-002095 de 13 de
mayo de 2015, a título de dotación, respecto a la propiedad denominada "El Padrino", de una
superficie total de 665,4848 ha, clasificada como mediana ganadera, emitido por efecto del
proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 152, cuyo Certificado
original cursa a fs. 596 de obrados; dirigiendo la demanda contra el beneficiario de dicho
Título, Federico Sauto Díaz; los actuados de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional
de Reforma Agraria, la demanda, respuesta, la intervención del tercero interesado, y;
CONSIDERANDO: Que, la parte actora funda su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial,
en los siguientes argumentos de orden legal:
Antecedentes.-
Sostiene que mediante Testimonio N° 095/2009 de 22 de marzo de 2009 que adjunta, se
evidenciaría que en 6 de marzo de 2009, adquirió a título oneroso dos fundos rústicos
denominados "El Padrino" de 180 ha y "Colonia Menonita del Oeste II" de 100 ha, ubicados en
la localidad de Yacuses, de los señores Luis Manguiere Filho y Yolanda Aidée Pratl de
Manguieri, registrado en DDRR bajo la matrícula 7.14.0.000001074 de 7 de enero de 2014,
incluyendo tal adquisición las mejoras, según documento de pago de 14 de agosto de 2012;
lo que significaría que desde marzo de 2009 hasta la fecha, se encontraría en posesión
pacifica y real cumpliendo la Función Económico Social; sin embargo, al haber pretendido
realizar el Saneamiento Simple ante el INRA, se le notificó con el Informe - DDSC-ARCH-INF.
N° 0346/2016 de 5 de abril de 2016, mediante el cual se le rechaza su solicitud por presentar
sobreposición total
a un predio con Resolución Final
de Saneamiento Simple de Oficio;
situación que le alarmaría ya que considera que se le vulneró su derecho a la propiedad, a la
defensa y al debido proceso, porque pese a estar en posesión de sus predios desde marzo de
2009, no conoció que habrían sido objeto de saneamiento, ya que jamás vio a brigadas o
personal del INRA en toda la zona, que de haber sucedido ello, con seguridad se hubiera
enterado puesto que trabaja en el predio; sin embargo, ya se encontraría titulado bajo el
nombre de "El Padrino" a nombre de Federico Sauto Díaz.
Haciendo referencia a la Resolución Suprema N° 14183 de 19 de enero de 2015, sostiene que
mediante la misma se constata que el INRA efectuó proceso de Saneamiento Simple de Oficio
en el polígono 152, del predio denominado "El Padrino", ubicado en el municipio de Puerto
Suarez y El Carmen Rivero Torres, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz,
con antecedentes agrarios N° 53840 y N° 35502, que serían los mismos de los cuales
adquirió el actor en 2009; y que mediante dicha Resolución Suprema se reconoce en
propiedad el predio "El Padrino" a Federico Sauto Díaz, en una superficie de 665,4848 ha,
clasificado como mediana ganadera; y que desafortunadamente la Resolución Suprema N°
14183, no efectúa mayores consideraciones para fundamentar la parte resolutiva, aspecto
que considera en esencia también una infracción a la norma, concluyendo que el INRA en
dicho proceso de saneamiento no consideró la verdad material de los hechos; agrega
también que de acuerdo a los antecedentes, cuyas copias adjunta a la demanda, el proceso
de saneamiento en cuestión se habría iniciado en 2002 y que el ahora demandado Federico
Sauto Díaz, pretendió en principio comprarle su propiedad y ante su negativa, aquel inició el
trámite de cambio de nombre sin estar en posesión del predio, ni cumplir la Función
Económico Social, en complicidad con el INRA, afectando así el derecho a la propiedad y al
trabajo del actor.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Agrega que efectuó la solicitud de Saneamiento Simple del predio denominado "Corinthians",
teniendo como respuesta el Informe Técnico legal JRLL-SCS-INFSAN N° 263/2015 de 2 de
marzo de 2015, del cual se extraería la existencia de su derecho propietario mediante
Testimonio N° 992/2009, su registro en Catastro Rural de Bolivia, cumplimiento de las
obligaciones tributarias, ubicación del predio mediante plano georeferenciado y que de la
revisión de tales planos se establecería que las Pericias de Campo ya fueron ejecutadas y que
presenta una sobreposición total con el predio "El Padrino" ya titulado, y que al haberse
presentado fuera de plazo la solicitud, el INRA sostendría haber perdido competencia para
atender el caso; hace notar además que las Pericias de Campo datan de 2002 y que la
Resolución Suprema N° 14183 de 19 de enero de 2015, lapso de tiempo de 10 años, en el
cual el INRA no volvió a verificar el cumplimiento de la Función Económico Social, motivo por
el cual el actor jamás se enteró del saneamiento y que tampoco se percató de la presencia de
brigadas o personal del INRA; con lo que concluye que existe una sobreposición total del
predio "El Padrino" de Federico Sauto Diaz, respecto a la propiedad del actor, denominada
"Corinthians", sobre la cual jamás habría estado en posesión el mencionado demandado, ni
habría cumplido la Función Social o Función Económico Social.
Fundamentos de la Nulidad.-
Haciendo referencia al interés legítimo para demandar al desconocer el derecho de propiedad
conferido al demandado, invoca las siguientes causales de nulidad previstas por el art. 50 de
la L. N° 1715:
1.- Nulidad Absoluta cuando la voluntad de la administración resultare viciada por
Error Esencial que destruya su voluntad
Sostiene que demuestra el fraude procesal, el memorial presentado en 22 de septiembre de
2011 con el cual Federico Sauto Díaz pidió la inscripción únicamente de 252,3166 ha, según
Testimonio N° 414/2011 de 2 de septiembre de 2011, y que sin embargo aparece (titulado)
con 448,2348 ha y 665,4848 ha respectivamente, y que además dicho documento de
transferencia en su cláusula novena sostendría que el predio se encuentra libre de
habitantes, trabajadores, jornaleros, funcionarios o dependientes, lo que sería totalmente
falso ya que en esa fecha, el actor ya contaba con minuta de transferencia de 6 de marzo de
2009.
Manifiesta que al ser el "error esencial" la creencia contraria a la realidad, Federico Sauto
Díaz, manifestó ser propietario del predio que pertenecería al ahora demandante, el cual
cumple la FS y FES a cabalidad desde el momento de su adquisición a título de compra en
2009; en ese sentido, la titulación de Federico Sauto Díaz sería fraudulenta, porque el INRA
basó su trabajo en Pericias de Campo efectuadas hace más de una década, en 10 de junio de
2002, en cuya oportunidad la propiedad se encontraba en posesión de su transferente Luiz
Manguieri Filho y que desde esa oportunidad no volvió (el INRA) a ingresar al predio, mucho
menos a su predio denominado "Corinthians", fusión de dos fundos rústicos denominados "El
Padrino" de 180 ha, y "Colonia Menonita del Oeste II" de 100 ha, y que de haber ingresado el
INRA, hubiera encontrado varias mejoras en su predio, en la época en que Federico Sauto
pidió el cambio de nombre o cuando el ahora actor pidió el saneamiento. Con lo que
considera que la voluntad de la administración, en este caso del INRA, habría sido viciada por
influencia de Federico Sauto Díaz,
el
cual
efectuó petición de cambio de nombre
manifestando ser propietario y poseedor del predio "El Padrino", "ocultando" que el mismo
contemplaba la propiedad del ahora actor, denominada "Corinthians", adquirido legalmente
de Luiz Manguieri Filho y Yolanda Aidée Pratl de Manguieri el año 2009 con registro en DDRR,
es decir antes que lo transfieran al ahora demandado que al final resultó ser titulado, sin
haber tomado posesión sobre la indicada fracción que sería de propiedad del demandante;
agrega al respecto, que el INRA debió efectuar una visita formal al predio para verificar el
cumplimiento de la FS y FES y el trabajo que se estaría efectuando en la actualidad, conforme
con el art. 2 y 3 de la L. N° 1715.
Sostiene que su trabajo en el predio, está demostrado por sus actividades diarias en calidad
de propietario, cumpliendo obligaciones tributarias, instalación de servicios, la formación de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
entes colegiados en actividad ganadera, testimonio de los vecinos, así como una Medida
Preparatoria, cuyas antecedentes adjunta en calidad de prueba documental; con lo que se
pregunta el por qué no le inició (el ahora demandado) un proceso de desalojo por
avasallamiento en el área que ocupa.
2.- Nulidad por Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no
corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se
encuentra contradicho con la realidad
Sostiene que una simulación es toda operación en virtud de la cual se crea una situación
jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera, en el presente caso ésta se
daría por aparentar estar en posesión de un predio y aparentar cumplir la FS y FES sobre el
mismo sin contar con el elemento constitutivo que es el Trabajo, conforme con el art 66-I-1
de la L. N° 1715, acreditado mediante la verificación en campo conforme con el art. 159 del
D.S. N° 29215; aspecto que no habría sucedido en relación a la titulación de Federico Sauto
Díaz, tomando en cuenta que el 10 de junio de 2002, durante la verificación en el predio por
parte del INRA, se encontraba en posesión Luiz Manguieri Filho y que desde ese entonces
hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, sucedieron varias transferencias,
actuando el INRA de manera negligente, sin efectuar un control de calidad al proceso de
saneamiento, verificando cada uno de los pasos y si se encontraban vicios, anular obrados
hasta el vicio más antiguo y si existían observaciones de forma, convalidarlas; que ante la
petición de cambio de nombre en el trámite, se debió verificar la superficie, si se trata de un
solo subadquirente y si se viene cumpliendo la Función Social, lo cual solo sería posible
mediante una verificación en campo y no desde gabinete.
Haciendo referencia al "engaño" y a la "simulación", señala que la pretendida posesión y
cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social del demandado Federico Sauto
Díaz, era simulada, ya que es el ahora demandante quien se encuentra en posesión real y
pacífica junto a su familia; contrario a lo que el INRA habría concluido en gabinete en base a
una simple petición de cambio de nombre del ahora demandado, asumiendo como real y
auténtico estar en posesión y cumpliendo la FES, siendo una simple apariencia que oculta la
verdadera naturaleza o contenido del acto que realizan, implicando ese hecho una nulidad.
3.- Los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad cuando fueron otorgados por
mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho
invocados.
Al respecto sostiene que la "causa" debe entenderse como los antecedentes de hecho y de
derecho que llevan a dictar el acto administrativo, y que en el presente caso se referirían al
hecho de manifestar posesión y cumplimiento de la FES y considerarse, Federico Sauto Díaz,
dueño de una propiedad que no es suya, lo cual además se diferencia de la motivación en
tanto motivo o circunstancia de hecho impuesta por la ley para justificar la emisión del acto,
que en el caso presente se traduciría en la Resolución Suprema N° 14183 de 19 de enero de
2015, basada en una realidad inexistente; así, en el presente caso, la motivación de dicho
acto administrativo de reconocer derecho propietario a Federico Sauto Díaz, no existiría, lo
que también implicaría una nulidad del acto mismo.
Agrega que a raíz de esa falsedad como el hacerse pasar por propietario del predio
"Corinthians", se habría generado un procedimiento irregular e ilícito, ya que se valió del
proceso de Saneamiento Simple para despojar de su propiedad al actor, sobre la cual se
encontraría en posesión cumpliendo la FS y FES desde su adquisición, afectando a sus
derechos adquiridos, aspecto que considera nulo y que no cumple con todas las condiciones
que exige la L. N° 1715 y la L. N° 2341.
Haciendo referencia a la Medida Preparatoria que adjunta y el Informe Pericial que contiene la
misma, refiere que se verificó la posesión y cumplimiento de la Función Económico Social en
el predio, del actor y su familia; lo que acreditaría una clara infracción del art. 50 de la L. N°
1715, por existir una sobreposición total del predio "El Padrino" (del demandado), al predio
"Corinthians" de propiedad del actor, quien estaría en posesión y cumpliendo la Función
Económico Social, mientras que el demandado jamás lo habría estado, existiendo en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
consecuencia un fraude procesal en el proceso de saneamiento; por lo que considera que la
conducta de Federico Sauto Díaz es la que ha inducido a un error (posiblemente) a la
administración del INRA, por no dar a conocer la existencia del asentamiento del ahora
demandante, logrando de esa manera obtener el Título Ejecutorial MPE-NAL-002095 de 13 de
mayo de 2015, ahora cuestionado, del cual pide la nulidad, así como del trámite que dio lugar
al mismo, con costas.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 599 de obrados se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a Federico Sauto
Díaz y haciéndose saber la demanda al Director Nacional a.i. del INRA para su intervención en
calidad de tercero interesado.
Respuesta del demandado.-
Federico Sauto Díaz, contesta la demanda, rechazándola, mediante memorial de fs. 612 a
616 de obrados, manifestando que el predio "El Padrino" fue saneado y titulado dentro de un
proceso de Saneamiento Simple de Oficio, cumpliendo con la normativa vigente en ese
momento, ejecutándose las Pericias de Campo en 10 de junio de 2002, donde se verificó la
mejoras y el cumplimiento de la Función Económico Social y quien participó y levantó los
datos de campo fue Luiz Manguierri Filho, el cual habría solicitado expresamente al INRA la
fusión de sus dos predios "Colonia Menonita del Oeste II" y "El Padrino", bajo la denominación
de "El Padrino", que serían los mismos antecedentes que ahora aparecen en venta realizada
a su persona y también una supuesta compraventa efectuada en 2009 al demandante; que
en los antecedentes no existiría constancia de haber sido presentado al INRA o apersonado
durante el proceso de saneamiento, estando en vigencia la norma que obliga a poner en
conocimiento del INRA, las transferencias de propiedad agraria, incumpliendo el demandante
los arts. 423 y ss. del D.S. N° 29215; por el contrario su persona realizó el apersonamiento al
proceso de saneamiento en 12 de septiembre de 2014, en calidad de subadquirente,
habiendo adquirido de Luiz Manguieri Filho y Yolanda Aidée Prantl de Manguieri; por lo que
estima que existiría una doble venta que tendría que aclarar el demandante en otras
instancias.
Sostiene que con el anterior propietario se realizó la verificación de la Función Económico
Social y en Pericias de Campo, se levantaron datos de todas las mejoras existentes en el
predio en 10 de junio de 2002, conforme a la normativa vigente y que su persona se presentó
al proceso de saneamiento en calidad de subadquirente de 1213,3234 ha, no existiendo
posibilidad alguna de ocultar alguna documentación, cumpliendo además en 2014 con el
procedimiento establecido mediante Reglamento, de poner en conocimiento del INRA la
transferencia realizada para precautelar su derecho como actual propietario ya que su
vendedor Luis Manguieri Filho no concluyó con el saneamiento y que hasta esa fecha, el INRA
ya había afectado la propiedad revirtiendo como Tierra Fiscal por cumplimiento parcial de la
FES, restando solamente 665,4848 ha, superficie consolidada a favor del propietario inicial y
transferida a su persona.
Que hasta esa fecha, no existía ningún apersonamiento de otro subadquirente o poseedor o
alguien que alegue tener algún derecho, tampoco cursaría oposición al proceso de
saneamiento, siendo su persona la única apersonada con documento idóneo de haber
adquirido legalmente la totalidad del predio y que así continuó con el trámite planteando
observaciones solicitando se anule el proceso de saneamiento y se retorne a la Etapa de
Campo para verificar nuevamente la FES; y que en 18 de noviembre de 2014 se le da a
conocer el Informe Legal N° 1008/2014 de 26 de septiembre de 2014, dándose curso a lo
solicitado y se ratifica el recorte por incumplimiento parcial de la FES y que al existir un solo
apersonamiento como subadquirente se da curso al cambio de nombre a su favor,
emitiéndose así la Resolución Final de Saneamiento N° 1183 de 19 de enero de 2015,
notificada en 12 de febrero de 2015 y que a partir de esa fecha no se realizó ningún
apersonamiento hasta la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002095 de 13 de mayo de
2015.
Rechaza la demanda sosteniendo que pretendería hacer entrar en error ya que no se adecúa

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
al art. 50 de la L. N° 1715, pretendiendo suplir la negligencia e incumplimiento de la
normativa agraria por parte del demandante, que tenía la obligación de dar a conocer la
transferencia antes de inscribir en las oficinas de DDRR, por lo que los únicos datos que
cursan en los antecedentes y de pleno conocimiento del vendedor serían los de su persona
como subadquirente.
Que sería una contradicción de la demanda, el sostener que el INRA no entró a realizar la
verificación de la FES en campo y que lo hizo en gabinete, cuando se sostiene textualmente
que "el INRA ha realizado las pericias de campo el año 2002...", por lo que no se sabría si se
tiene cumplida esa actividad o que tendría que ingresar nuevamente el INRA cada que un
subadquirente aparezca, sin citar además la norma que establecería este procedimiento; por
lo que no advierte cuál sería la observación, cuando en los antecedentes cursan planos
georeferenciados de las mejoras y el conteo de ganado asumidos por el propietario de ese
entonces, Luiz Manguieri Filho, aspecto que habría hecho notar el demandado al Juez
Agroambiental de Pailón, cuando se realizó la Medida Preparatoria de Demanda, ya que no se
podrían repetir actuaciones que en su momento se ejecutaron dentro de procedimiento y
fueron valoradas por el INRA, determinando el cumplimiento parcial de la FES; agrega
además que en cuanto a la verificación posterior de la FES, la norma sería clara y que un
predio puede ser sometido a revisión de FES una vez titulado, sólo después de dos años,
conforme al art 32 de la L. N° 3545.
Agrega que las condiciones del subadquirente son las mismas de su antecesor, es decir la
continuidad en la misma calidad del vendedor o titular inicial, estando normada la obligación
del registro previo en el INRA de cualquier transferencia si se encuentra en proceso de
saneamiento, y que asimismo se deberían cumplir con los requisitos de la norma agraria
como ser la prohibición del fraccionamiento menor a la pequeña propiedad, siendo en
actividad ganadera el mínimo 500 ha; aspecto que en este caso habría infringido el
demandante, por lo que de haberse apersonado al proceso, con seguridad habría sido
rechazada su solicitud, por la prohibición contemplada en los arts. 41 y 48 de la L. N° 1715 y
L. N° 3545 y en cuanto a la obligatoriedad del registro de transferencias, está establecido por
los arts. 423, 424 y ss. del D.S. N° 29215, sin embargo el actor no puso en conocimiento del
INRA su transferencia y la procedió a inscribir en DDRR de forma fraudulenta y como la
norma agraria no reconoce esas inscripciones, tampoco tendrían valor para acreditar derecho
propietario ni armar tradición alguna con los antecedentes.
Agrega que no engañó al INRA, que adquirió legalmente el predio de su anterior propietario,
valoración que efectuó el INRA como autoridad competente y que el anterior propietario al
transferir le habría anunciado que el predio se encontraba en saneamiento agrario,
facultándole a concluir el mismo, responsabilizándose su vendedor por toda la información
entregada al INRA y cualquier problema que tenga que ver con hechos anteriores a la venta.
Manifiesta que su persona actuó de buena fe, entregando información al INRA, quien tenía la
posibilidad de rechazar su apersonamiento, pedir aclaración o mayor documentación al
respecto de su derecho propietario, siendo falsas y temerarias las acusaciones del
demandante, y que de los antecedentes se desprendería que nunca se restringió ningún
derecho y que el vendedor Luiz Manguieri Filho avaló los actuados del INRA y jamás
mencionó la existencia de un subadquirente o derecho pendiente a interior del predio y que
eximió de responsabilidad al ahora demandado, hasta el momento de la compra venta
realizada.
Refiere que no se demuestra la existencia de algún acto aparente y que más bien por el
incumplimiento parcial de FES, determinado por el INRA, el derecho propietario del ahora
demandado se habría afectado considerablemente en superficie; considera más bien que
hubo negligencia por parte del demandante por no apersonarse y dar a conocer su derecho
oportunamente y que sería un fraccionamiento ilegal al transgredir las normas agrarias y
proceder a inscribir en DDRR, aspecto que nunca habría sido de conocimiento del ahora
demandado. Sostiene que se pretendería acomodar los hechos a una figura de posesión y
cumplimiento de FES desde 2009, mediante un fraccionamiento sin base legal por lo tanto sin
continuidad con la tradición y que su posesión sería simple al no ser anterior a 1996;

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
manifiesta
también
que
no
se
menciona
a
Luiz
Manguieri
Filho
quien
tendría
la
responsabilidad como vendedor de garantizar y responder al demandante por la evicción y
saneamiento de ley; con tales argumentos, rechaza la demanda por considerarla confusa y
contradictoria y pide que se declare Improbada la misma, dejando subsistente el Título
Ejecutorial emitido.
Pronunciamiento del Tercero Interesado.-
Cursa de fs. 672 a 676 vta., de obrados, contestación a la demanda, por parte del tercero
interesado Director Nacional a.i. del INRA, negando la misma sosteniendo que durante la
ejecución del relevamiento de información en campo ejecutado en 2002, se mensuró el
predio "El Padrino", registrando el apersonamiento de Luiz Manguieri Filho quien proporcionó
los datos relativos a su identidad y a la tenencia de su predio a través de documentación que
refiere tradición civil
con base en los expedientes agrarios N°
35502 y N°
53840,
registrándose mejoras y ganado, actuados realizados en vigencia del D.S. N° 25763, los
cuales se encontrarían conforme a las garantías constitucionales del debido proceso, sin error
esencial que destruya la voluntad del administrador, por haberse procedido correctamente al
registro del beneficiario presentado en campo que acreditó en base a documentos y trabajo
verificado in situ, su calidad y cualidad, desvirtuándose asimismo una posible simulación
absoluta,
omisión o indefensión que justifique el
reingreso a campo para verificar
el
cumplimiento de la FES o FS, como confundiría el recurrente; aclara que no es tarea del INRA
realizar nuevamente Pericias de Campo ante el apersonamiento de cada nuevo adquirente en
una propiedad y que aun cuando no existió motivo para el reingreso a campo a objeto de un
nuevo relevamiento de información, sí se habría ingresado para hacer conocer los resultados
preliminares del saneamiento, que fueron de amplia publicidad conforme al Edicto de fs. 207
de los antecedentes, no existiendo observación de ninguna persona natural o jurídica,
realizándose cada etapa conforme a norma.
Agrega que la Resolución Suprema N° 14183 y el Título Ejecutorial MPENAL002095 fueron
emitidos en base a lo evidenciado en campo, donde se verificó el cumplimiento de la FES del
entonces beneficiario Luiz Manguieri
Filho y el
apersonamiento y solicitud de registro
provisional del nuevo beneficiario Federico Sauto Díaz, acompañando documentación que el
INRA no podría desconocer ni excusarse de su valoración integral conforme con los arts. 13 y
161 del D.S. N° 29215; consiguientemente, dicha solicitud habría sido valorada mediante
Informe Técnico DDSC.UC.INF N° 0052/2012 e Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1008/2014,
dándose curso a la misma, dejando claro que su apersonamiento al proceso no significaba la
acreditación o reconocimiento del derecho propietario sino hasta la conclusión del proceso de
saneamiento, según normativa; agrega que no existe en obrados documentación que refiera
derecho propietario por parte del ahora demandante, resultando extemporáneo su
apersonamiento cuando ya el INRA había remitido antecedentes al Ministerio de la
Presidencia y emitido la Resolución Final de Saneamiento, habiendo el INRA perdido
competencia.
Refiere que Federico Sauto Diaz solicitó inicialmente el registro provisional de 252,3166 ha,
correspondientes a la transferencia de la propiedad "El Padrino" realizada en 10 de agosto de
2011 y posteriormente presentó otra transferencia de 15 de julio de 2011 con la que adquiere
adicionalmente 961,0068 ha del mismo predio "El Padrino", representando así una superficie
total de 1213,3234 ha, respecto de las adquisiciones de los expedientes agrarios N° 35502 y
N° 53840 respectivamente, situación que habría sido analizada en los Informes señalados en
el párrafo precedente; procediéndose de forma sistemática a señalar y realizar un detalle de
las superficies sobre las cuales se hubo acreditado documentalmente subadquirencia; no
siendo evidente lo señalado por el demandante, respecto al fraude procesal.
Manifiesta en cuanto a la falta de fundamentación, que la Resolución Suprema N° 14183
contaría con la relación de los hechos acerca de las etapas relevantes desarrolladas en el
proceso de saneamiento, siendo su parte resolutiva, congruente con todo el procedimiento
desarrollado, expresándose de forma precisa y con fundamento legal la decisión adoptada
por la autoridad, no siendo evidente la existencia de error esencial que destruya la voluntad
del administrador, siendo el proceso público y de acceso libre en tanto se acredite un interés

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
legal, conforme con el art. 7 del D.S. N° 29215; situación que no habría ocurrido con el ahora
actor, quien no se apersonó al proceso desde el inicio en 2002 hasta emitida la Resolución
Suprema N° 14183, evidenciándose por tanto la legalidad del Título Ejecutorial impugnado;
por lo que pide que se declare Improbada la demanda interpuesta.
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 684 a 686 de obrados, la parte actora
pretende ejercer su derecho a la réplica; sin embargo, al presentar de manera extemporánea
su memorial, el mismo no es considerado; manifestándose respecto al pronunciamiento del
tercero interesado, Director Nacional a.i. del INRA, donde se ratifica en sus argumentos
sosteniendo que no se conoce que el INRA hubiere impuesto sanciones administrativas a sus
funcionarios, respecto al cumplimiento de los plazos y que la garantía del plazo razonable
constituye un presupuesto indispensable del debido proceso; que la Resolución Final de
Saneamiento debería basarse en el Informe y no remitirse al mismo, debiendo contener una
relación de hecho y fundamento de derecho, mas no una cita de documentos de trabajo
realizados por el INRA; reiterando en definitiva que se declare Probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la
L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es
competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia,
las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que
sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de
disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde,
los vicios de nulidad acusados en la demanda.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado
que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden
la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base,
buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de
legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas
establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear
arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en
materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.
Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la
normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el
presente fallo:
1) En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "error esencial" que
destruya la voluntad de la administración
La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-a de la L. N° 1715
modificada por la L. N° 3545, se refiere a un vicio que afecta la voluntad de la autoridad
administrativa, en este caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como ejecutante del
proceso de saneamiento, en el cual fue objeto de error, inducido o no, siendo este error de
relevancia, por cuanto se requiere que se trate de un "error esencial", definido por Ossorio
como "Aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la
persona o sobre cualidades esenciales del objeto." Siendo específicamente el error esencial
en el objeto, aquel que "...recae sobre la cosa objeto del acto jurídico. Es error esencial,
causante de la nulidad del acto, el que recae sobre cualidades fundamentales de la cosa,
sobre su misma existencia, identidad, cantidad o extensión.", en el caso de la nulidad
prevista por el art. 50-I-1-a de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, el error esencial
que invalida el Título Ejecutorial emitido tendría que ser de tal importancia que afecte a la
naturaleza
del
reconocimiento
del
derecho
propietario
a
favor
del
beneficiario
en
saneamiento, pudiendo ser además error sobre la identidad de este último o respecto a la
existencia cierta del derecho invocado por el mismo o el tipo de derecho que le corresponde;
pudiendo ser además en relación a la superficie que le corresponde o los alcances del
derecho reconocido; y que por efecto de dicho error o apreciación errónea de la realidad, la
autoridad administrativa decidió de manera diferente a la forma en que hubiera resuelto en
caso de no mediar dicha errónea apreciación.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En el caso presente, la parte actora invoca esta causal de nulidad en relación al hecho que el
demandado Federico Sauto Díaz, manifestó al INRA en el proceso de saneamiento, el cambio
de nombre sosteniendo ser propietario y poseedor del predio "El Padrino" cuya parte del
mismo pertenecería al ahora demandante denominado "Corinthians", ocultando este hecho a
la autoridad administrativa, obteniendo así la titulación a su favor, en detrimento del derecho
del actor; al respecto, de la revisión de los antecedentes se evidencia que, dentro del proceso
de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del predio "El Padrino" iniciado por Luiz Manguieri
Filho, según se desprenden de la Ficha Catastral y demás actuados de Campo, cursantes de
fs. 82 y ss. de los antecedentes (foliación inferior derecha), Federico Sauto Díaz, se apersonó
a dicho proceso de saneamiento en 12 de enero de 2012 mediante memorial cursante de fs.
310 y vta., solicitando se proceda al registro de la transferencia a su favor del predio
denominado "El Padrino 2", en una extensión de 252,3166 ha, adjuntado al efecto el
Testimonio N° 414/2011 de 2 de septiembre de 2011 (fs. 311 a 315 vta.), mediante el cual
Yolanda Aidée Prantl de Manguieri por sí y en representación de Luiz Manguieri Filho, le
transfiere esa superficie, disgregada de una propiedad de 1489,6851 ha, denominada "El
Padrino"; constando posteriormente otro memorial de fs. 387 a 388 vta., con el cual Federico
Sauto Díaz, sostiene que mediante documento privado reconocido de 15 de julio de 2011 que
adjunta de fs. 394 a 398 de los antecedentes, habría adquirido otra fracción del mismo predio
en una superficie de 961,0068 ha, haciendo un total de 1213,3234 ha, sin embargo de éste
último documento de transferencia se advierte claramente en su cláusula Cuarta que "una
vez que esté todo la documentación saneado recién se realizara transferencia definitiva al
comprador." (Cita textual).
Las solicitudes señaladas precedentemente fueron respondidas por el INRA, mediante
Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1008/2014 de 26 de septiembre de 2014, cursante de fs.
406 a 410 de los antecedentes, faccionado por la funcionaria Janeth Valentina Pacheco
Zambrana, mediante el cual, además de efectuar un Control de Calidad validando actuados
anteriores,
sostiene que el
solicitante Federico Sauto Díaz,
habría acompañado
documentación de transferencia por una superficie total de 1213,3234 ha, sugiriendo por
consiguiente reconocerle la extensión de 665,4848 ha, que sería aquella identificada con
cumplimiento de la Función Económico Social en el predio en Pericias de Campo de junio de
2002 cuando estaba en posesión su transferente Luiz Manguieri Filho, obteniendo dicha
extensión el Informe Legal, de la sumatoria del reconocimiento vía conversión del trámite
agrario N° 35502 en la superficie de 448,2348 ha, y del trámite de dotación expediente N°
53840, con Auto de Vista de 9 de octubre de 1991, en la extensión de 217,2500 ha, haciendo
una superficie total de 665,4848 ha, a favor de Federico Sauto Díaz y declararse Tierra Fiscal
la superficie de 1203,5041 ha,
por
incumplimiento parcial
de la FES;
siendo tales
conclusiones y sugerencias acogidas en la Resolución Final de Saneamiento, Resolución
Suprema N° 14183 de 19 de enero de 2015 (fs. 437 a 441) sobre la cual se emitió el Título
Ejecutorial ahora impugnado; al respecto, se considera que tal determinación de la autoridad
administrativa resulta ser errada y no condice con los antecedentes, toda vez los documentos
de transferencia presentados por Federico Sauto Díaz a fs. 311 a 315 vta. y fs. 394 a 398 de
los antecedentes, dan cuenta que el mismo adquirió fracciones únicamente del predio "El
Padrino" con antecedente agrario N° 35502 de una superficie inicial de 1489,6851 ha, inscrito
en DDRR en 13 de enero de 1994, bajo la partida computarizada N° 010166442; no habiendo
adquirido ninguna fracción del área que corresponde al antecedente agrario N° 53840, que
corresponde al predio "Colonia Menonita del Oeste II"; es decir que el INRA no advirtió que la
calidad de subadquirente de Federico Sauto Díaz era sólo respecto al antecedente agrario N°
35502 "El Padrino" y no con relación al antecedente Agrario N° 53840 "Colonia Menonita del
Oeste II", siendo que ambos antecedentes agrarios fueron considerados en saneamiento
conforme se desprende del Informe en Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 212 a 221
de los antecedentes; por consiguiente el INRA incurrió en error inducido por el subadquirente
Federico Sauto Díaz, al reconocerle también la calidad de subadquirente respecto al predio
con antecedente agrario N°53840, siendo que el mismo no tenía esa calidad; actuando la
autoridad administrativa con negligencia y sin una adecuada y exhaustiva revisión de los
antecedentes al emitir el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1008/2014 de 26 de septiembre
de 2014, toda vez que al margen de lo señalado, tampoco advirtió que de los documentos de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
transferencia presentados por Federico Sauto Díaz, solamente el que corresponde al
Testimonio N° 414/2011 de 2 de septiembre de 2011 (fs. 311 a 315 vta.), acreditó la
transferencia de 252,3166 ha de una fracción el predio "El Padrino", ya que el documento
privado reconocido de 15 de julio de 2011 que adjunta de fs. 394 a 398 de los antecedentes,
con el cual sostiene que adquirió otra parte de 961,0068 ha, claramente establece en su
cláusula Cuarta que la transferencia definitiva se realizaría posteriormente, es decir que este
último documento no acreditó una transferencia concluida o perfeccionada, extremo no
advertido por el INRA; asimismo, se constata claramente que la entidad ejecutante no realizó
una completa revisión de la documentación aparejada para validar al subadquirente
apersonado, ya que no consideró que el mismo Federico Sauto Díaz, al momento de solicitar
se le tenga como subadquirente, presentó el Certificado de Tradición de DDRR cursante a fs.
321 y vta. de los antecedentes, donde se advierte que en 18 de julio de 2011, el predio "El
Padrino" de Luis Manguieri Filho, ya fue objeto de "venta particial" en una superficie de
180,0000 ha bajo la matricula 7140000001072, siendo su superficie ya no 1489,6851 ha, sino
1309,6851 ha; es decir que el INRA debió advertir que resultaba evidente un fraccionamiento
previo del predio "El Padrino", anterior al solicitado por Federico Sauto Díaz, evidenciándose
claramente que el fraccionamiento de 180,0000 ha señalado, corresponde al realizado a
favor del ahora demandante, Henry Sanjinés Valdez, conforme se evidencia del Testimonio de
Transferencia N° 095/2009 de fs. 446 a 448 y de la copia de la matrícula de DDRR de fs. 451
de los antecedentes.
Por lo expuesto, resulta evidente que el INRA al momento de emitir la Resolución Final de
Saneamiento y el Título Ejecutorial objeto de impugnación, no sustentó sus determinaciones
conforme a los antecedentes, incurriendo en error esencial al reconocer la calidad de único
subadquirente a Federico Sauto Díaz, siendo que las documentales presentadas por el
mismo, no lo sustentaban, aspecto que afectó el derecho del ahora demandante Henry
Sanjinés Valdez, quien también demuestra su subadquirencia conforme la Certificación de
DDRR de fs. 321 y vta., y el documento de transferencia de fs. 446 a 448 de los
antecedentes, según el cual adquirió una fracción del predio "El Padrino" de 180,0000 ha y
otra fracción del predio "Colonia Menonita del Oeste II" de 100,0000 ha.
Ahora bien, respecto a que también se acreditaría error esencial de la entidad administrativa,
por haber basado sus determinaciones en una verificación del predio efectuada en 2002,
cuando el predio aun se encontraba en posesión de Luiz Manguieri Filho, ello no se encuadra
en esta causal de nulidad toda vez que en el indicado año de realización de Pericias de
Campo, el predio aun no fue transferido, debiendo fundarse el INRA en lo verificado en el
predio y si existieren transferencias posteriores, conforme con los arts. 331-I, 333 y 338-b)
del D.S. N° 29215, debe efectuar un adecuado análisis a objeto de determinar las mismas en
cuanto a la existencia de uno o más compradores y el porcentaje enajenado, estableciendo
específicamente la tradición de dominio. Y aun cuando el INRA, no tendría que ingresar
nuevamente al predio a objeto de verificar las transferencias efectuadas, el enorme lapso de
tiempo en el caso presente, entre las Pericias de Campo de junio de 2002 al momento de la
emisión de la Resolución Final de Saneamiento de enero de 2015, evidencia claramente que
corresponde a la entidad ejecutante tomar las previsiones del caso en el marco de la
normativa vigente a fin de no vulnerar derechos adquiridos y garantías constitucionales,
debiendo al efecto tener mayor cuidado al momento de reconocer derechos a los
subadquirentes, realizando un adecuado análisis o en su caso disponer la medidas que
correspondan, de acuerdo al carácter Social del Derecho Agrario, previsto por el art. 3-d), g) y
o) del D.S. N° 29215; toda vez que según se desprende de la Medida Preparatoria de
Demanda adjuntada a la demanda, cuya copia legalizada cursa de fs. 4 a 75 de obrados,
tramitada ante el Juez Agroambiental de Pailón, por el ahora demandante Henry Sanjinés
Valdez, sobre constatación de la verificación de posesión y cumplimiento de la FES respecto
al predio "Corinthians", se verificó que el señalado demandante actualmente se encuentra en
posesión de dicho predio, que está sobrepuesto a la superficie titulada a favor de Federico
Sauto Díaz, lo que lleva a determinar que el reconocimiento de derecho propietario mediante
el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002095 no corresponde a la realidad, lo que demuestra
también el error esencial en su otorgación, por parte de la administración, conforme lo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
señalado precedentemente.
2) En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta"
mediante un acto aparente que contradice la realidad
La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-c de la L. N° 1715
modificada por la L. N° 3545, referido a que un Título está viciado de nulidad absoluta, en
caso que la voluntad de la administración resultare viciada por "Simulación absoluta, cuando
se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer
como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.", establece que el Título
Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad,
aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su
relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se
hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico.
Al respecto el demandante sostiene que la simulación absoluta, en el caso de autos, radicaría
en la inexistencia de la posesión y por ende incumplimiento de la FES, del beneficiario del
Título, sobre la totalidad de la superficie titulada; en ese sentido, de la revisión de los
antecedentes y de la prueba producida, se advierte que el actor apareja de fs. 4 a 75 de
obrados, Medida Preparatoria de Demanda, tramitada ante el Juez Agroambiental de Pailón,
iniciada por Henry Sanjinés Valdez en contra de Federico Sauto Díaz, sobre la constatación de
la verificación de posesión y cumplimiento de la FES respecto al
predio "Corinthians",
estableciéndose en dicho actuado judicial que Federico Sauto no se encuentra en posesión
del toda el área titulada a su favor, estando una fracción de la misma en posesión de Henry
Sanjinés Valdez; trámite judicial que si bien no consta en los antecedentes de saneamiento,
tiene plena validez al haberse tramitado para fines del presente proceso y con la intervención
de las partes; y que acredita claramente la existencia de un hecho real que se contrapone a
lo declarado por el beneficiario del Título cuestionado, al momento en que el mismo hace
valer en saneamiento su calidad de subaquirente.
Resulta en consecuencia, evidente lo mencionado por el actor, cuando sostiene que el INRA
actuó de manera negligente al no efectuar un adecuado control de calidad del proceso de
saneamiento del predio "El Padrino", puesto que ante la petición de cambio de nombre en el
trámite, a favor de Federico Sauto Díaz, debió verificar la superficie y si se trataba de uno
solo o varios subadquirentes, habida cuenta que consta una transferencia previa del predio
según Certificado de fs. 321 y vta., de los antecedentes, y que Federico Sauto no acreditó ser
el único subadquirente y menos aun que también lo sea respecto al expediente N° 53840
correspondiente al predio "Colonia Menonita del Oeste II", habiendo presentado únicamente
documento de transferencia de 252,3166 ha, sólo respecto al predio "El Padrino" expediente
N° 35502 (conforme al documento de transferencia Testimonio N° 414/2011 de fs. 390 a 393
de los antecedentes); lo que llevó a que la administración confiera equivocadamente derecho
propietario mediante el Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-002095 sin acreditarse subadquirencia
sobre 665,4848 ha. y por ende, sin que el beneficiario cumpla la posesión y FES sobre la
totalidad del área titulada, lo que acarrea la nulidad del indicado Título, por sustentarse en
una simulación absoluta al existir hechos que no condicen con la realidad y con los
antecedentes del proceso de saneamiento.
3) En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por mediar en su
otorgación ausencia de causa, ser falsos los hechos y el derecho invocados
La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715
modificada por la L. N° 3545, referido a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de
nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los
hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho
propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho
inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en
cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a
la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de
la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.
En el presente caso, la ausencia de causa o falsedad del hecho y derecho, invocados por el
demandante, se operaría porque el demandado Federico Sauto Díaz habría manifestado
falsamente al INRA que se encontraba en posesión y cumplimiento de la FES sobre 1213,3243
ha del predio "El Padrino", siendo que una fracción de dicha superficie no era de su propiedad
y se encontraba en posesión del ahora demandante Henry Sanjinés Valdez, lo que viciaría de
nulidad el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002095; al respecto, corresponde señalar que
conforme se tiene precisado líneas arriba, el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1008/2014
de 26 de septiembre de 2014 de fs. 406 a 410 de los antecedentes, concluye
incorrectamente que el subadquirente apersonado Federico Sauto Díaz, habría acreditado la
transferencia a su favor de 1213,3234 ha. del predio "El Padrino", y que al haberse
mensurado en campo una superficie de 1859,9740 ha, y verificado el cumplimiento de la FES
únicamente en 665,4848 ha, correspondía reconocer al mencionado subadquirente ésta
ultima superficie; ya que no se consideró que el área objeto de saneamiento, según el
Informe de Evaluación Jurídica de fs. 212 a 221 de los antecedentes, se sustenta en dos
antecedentes agrarios: predio "El Padrino" con expediente N° 35502 y predio "Colonia
Menonita del Oeste II" con expediente N° 53840; sobre los cuales, Federico Sauto Díaz, solo
acreditó ser subadquirente respecto al predio "El Padrino" y no así sobre "Colonia Menonita
del Oeste II", según se aprecia de sus documentos de transferencia que cursan de fs. 390 a
398 de los antecedentes, según los cuales tampoco demuestra que habría adquirido
1213,3243 ha, puesto que el Testimonio N° 414/2011 únicamente acredita la transferencia de
252,3166 ha., mientras que la minuta reconocida de 15 de julio de 2011, no constituye una
transferencia definitiva de 961,68 ha,
según su Cláusula Cuarta;
en consecuencia,
se
advierten claramente las conclusiones erróneas a las que llegó el Informe Legal JRLL-SCS-INF-
SAN N° 1008/2014, pese a tratarse de un Informe de "Control de Calidad" sobre un proceso
de saneamiento iniciado doce años atrás, y que en función a sus erradas conclusiones y
sugerencias se emite la Resolución Suprema N° 14183 de 19 de enero de 2015 base para el
Título Ejecutorial ahora impugnado, por lo que se vicia de nulidad el mismo, al haberse
fundado en un hechos y derecho que no corresponden a la realidad, operándose la ausencia
de causa en su otorgación.
Se advierte asimismo, que está demostrado que se afectó el derecho del ahora demandante
como subadquirente, ya que según Testimonio de Transferencia N° 095/2009 cursante de fs.
446 a 448 de los antecedentes, el mismo adquirió una fracción de 180,0000 ha del predio "El
Padrino" (cuyo registro en DDRR cursa además a fs. 321 vta., de los antecedentes) y
100,0000 ha del fundo "Colonia Menonita del Oeste II" denominándolo predio "Corinthians";
confirmando esta vulneración el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 263/2015 de 2
de marzo de 2015, mediante el cual el INRA rechaza la solicitud de saneamiento de Henry
Sanjinés Valdez sobre el predio "Corinthians" refiriendo que el mismo está sobrepuesto al
predio denominado "El Padrino" que ya contaba con Resolución Final de Saneamiento
mediante Resolución Suprema N° 14183 de 19 de enero de 2015; corroborando también la
errónea titulación, la Medida Preparatoria de Demanda, cuyas copias legalizadas cursan de fs.
4 a 75 de obrados, mediante la cual se acreditó judicialmente la posesión y cumplimiento de
la FES de Henry Sanjines Valdez sobre el área adquirida por el mismo y que no se encuentra
en poder del titulado Federico Sauto Díaz, precisamente por haberse procedido erróneamente
a la titulación sobre parte de un área no adquirida por el mismo, conforme a las
consideraciones mencionadas líneas arriba. Por lo que al haberse demostrado conforme a
derecho las causales de nulidad de Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002095 de 13 de mayo de
2015, específicamente determinadas por el art. 50-I-1-a y c, y art. 50-I-2-b de la L. N° 1715;
corresponde pronunciarse en consecuencia.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única
instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715;
FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial
interpuesta por Henry Sanjinés Valdez, mediante memorial de fs. 586 a 590 vta., de obrados
y subsanación de fs. 597 de obrados; en consecuencia se declara NULO y sin valor legal el
Título Ejecutorial MPE-NAL-002095 de 13 de mayo de 2015, emitido a favor de Federico Sauto

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Díaz sobre la propiedad "El Padrino", de una superficie total de 665,4848 ha, clasificada como
mediana ganadera, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN
SIM), Polígono N° 152; y NULA la Resolución Suprema N° 14183 de 19 de enero de 2015,
debiendo el INRA emitir un nuevo Informe de Control de Calidad, con un adecuado análisis
técnico y legal de los actuados realizados, identificando correctamente a los subadquirentes y
determinando lo que corresponda en derecho de acuerdo a los fundamentos del presente
fallo; sea con costas.
En consecuencia, en ejecución de sentencia, emítase la provisión correspondiente dirigida a
Derechos Reales de la provincia Germán Busch, departamento de Santa Cruz, a efectos de
efectuarse la cancelación de la Partida y el Registro correspondiente del Titulo Ejecutorial
especificado,
correspondiente a la matrícula N° 7140100000045,
asiento A-1 de 9 de
diciembre de 2015.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, además de hacerse conocer el
fallo presente al INRA, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias
legalizadas y simples de las piezas que correspondan, con cargo a la parte demandante.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en la suma de Bs. 1000.-
No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse ausente en comisión
oficial.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO