TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
AID-S1-0069-2017
https://bit.ly/3BU927W
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S
1ª
N°
25/2017
Expediente:
N°
1283/2014.
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Ruddy
Destre
Postigo
Demandados:
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
y
Jefatura
de
la
Unidad
de
Recursos
Humanos
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
13
de
marzo
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa,
cursante
de
fs.
20
a
39
de
obrados,
memorial
de
respuesta
cursante
de
fs.
150
a
162
de
obrados,
replica
y
duplica,
Resolución
Forestal
N°
070/2014
de
12
de
septiembre
del
2014
impugnada,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO.-
Que,
Ruddy
Destre
Postigo,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Forestal
N°
070/2014
de
12
de
septiembre
del
2014,
emitida
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Aguas,
misma
que
determino
Aprobar
el
Informe
Legal
MMAyA-DGAJ-URJ/N°017672014
de
2
de
septiembre
de
2014,
emitida
por
la
Unidad
de
Recursos
Jerárquicos
y
dependiente
de
la
Dirección
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
y
por
consiguiente
Confirmar
el
Auto
Administrativo
ADD-DGMBT-146-2014
de
28
de
mayo
de
2014
emitido
por
la
Autoridad
e
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
(ABT),
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
49-a)
del
D.S.N°
26389
de
8
de
noviembre
de
2001.
Que
en
este
entendido
acude
el
demandante
ante
esta
instancia,
demandando
la
citada
Resolución
Forestal,
argumentando
los
siguientes
aspectos
de
orden
legal:
Cita
como
antecedentes
del
proceso
administrativo
sancionador
:
-
Refiere
que
la
ABT-
Riberalta
le
decomisó
un
lote
de
madera
que
estaría
respaldada
por
documento
emitido
por
la
misma
institución
previa
pre
liquidación
y
que
efectivamente
una
pequeña
parte
del
lote
sí
se
encontraba
en
trámite
y
que
sólo
esa
pequeña
parte
correspondía
ser
intervenida
y
el
resto
debió
ser
devuelto
de
manera
inmediata,
a
éste
efecto
hace
referencia
a
la
Sentencia
Constitucional
N°
2753/2010-R
de
10
de
diciembre,
extractando
"...normativa
de
la
cual
se
extrae
que
mientras
no
se
dilucide
hasta
la
última
instancia
lo
demandado,
los
efectos
se
mantendrán
y
mientras
tanto
la
mercancía
se
mantendrá
en
depósito,
corriendo
el
riesgo
de
deteriorarse
y
devaluarse;
más
aún
si
en
el
caso
solo
correspondía
la
apertura
de
un
procedimiento
contravención
al
SOBRE
EL
EXCEDENTE
Y
NO
SOBRE
EL
TOTAL..."
sic.
y
continua
"Con
esta
comprensión,
del
alcance
del
debido
proceso,
se
concluye
que
en
el
caso
presente
dentro
el
procedimiento
administrativo
contravencional,
se
sancionó
al
accionante
incorrectamente,
con
el
decomiso
total
y
definitivo
correspondiendo
seguir
dicho
trámite
sólo
respecto
al
excedente..."
sic.
-
Señala
que
se
le
habría
aperturado
un
Procedimiento
Administrativo
Sancionador
de
acuerdo
al
art.
10
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
N°
01/2006
invocando
cuestiones
tales
como:
a)
Todas
las
trozas
no
presentarían
numeración,
b)
No
concuerdan
con
los
datos
dasométricos
presentados;
errores
invocados
por
el
Técnico
encargado
de
la
intervención
que
en
su
caso
eran
subsanables,
porque
no
constituirían
dolo
simplemente
errores
de
hecho,
cita
el
demandante
que
en
su
caso
se
debió
remitir
al
Instructivo
Técnico
003/2000
y
a
su
complemento
establecido
en
la
Comunicación
Interna
239/2000.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-
Cita
que
el
Auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-PAS
133/2013
de
31
de
julio
de
2013,
instaura
el
proceso
administrativo
sancionador
por
supuesto
Almacenamiento
Ilegal
de
Madera
porque
"las
trozas
no
presentan
numeración"
y
aquellas
que
"No
coinciden
sus
datos
Dasométricos",
omitiéndose
hacer
referencia
a
la
documentación
legal
presentada
que
darían
cuenta
de
su
derecho
propietarios
respecto
al
producto
forestal
decomisado,
que
consisten
en
Certificados
Forestales
de
Origen
y
Pagos
de
Patentes,
infringiéndose,
señala
el
actor,
el
art.
16-f)
de
la
Ley
N°
2341,
la
Directriz
propia
referente
a
los
márgenes
de
tolerancia
contenida
en
el
Instructivo
Técnico
ITE
SF
N°
003/2000
y
la
Comunicación
Interna
CI-ITE
239/2000.
-
Que,
se
habría
violado
lo
estipulado
en
el
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
1700
en
su
art.
74
y
lo
citado
en
el
art.
27
de
la
Ley
N°
1700,
que
demanda
que
se
debe
cotejar
las
Autorizaciones
declaradas
en
los
respectivos
Certificados
Forestales
de
Origen.
-
En
cuanto
a
la
numeración
de
las
trozas,
señala
que
si
bien
es
cierto
que
es
una
condición
para
la
cuantificación
rápida,
únicamente
para
el
caso
de
control,
y
que
la
numeración
y
marcación
no
es
parte
del
derecho
adquirido
o
constituido,
por
ser
un
requisito
meramente
formal,
no
material
cuya
implicancia
únicamente
alcanzaría
a
al
amonestación
escrita,
por
tanto
la
suma
total
de
los
volúmenes
deberá
ser
igual
a
la
suma
total
autorizada
en
documentos
cotejando
la
autorización
hecha
por
el
mismo
Ente
que
otorgo
los
derechos.
Que
en
el
presente
caso,
no
se
consideró
que
las
trozas
largas
que
alcanzan
a
más
de
ocho
metros
en
el
monte,
se
trasladan
hasta
la
playa
de
acopio
y
ahí
de
forma
obligatoria
se
las
debe
cortar
en
trozas
menores
con
la
finalidad
de
que
sean
"manejables",
y
que
las
numeraciones
son
borradas
por
el
arrastre
de
las
troncas,
por
la
excesiva
humedad,
rajaduras
de
la
madera
y
se
pierden
y
confunden
por
el
trozado
o
dividido
en
la
las
secciones
largas
para
hacerlas
manejables,
hechos
que
no
pueden
ser
desconocidos
por
los
miembros
de
la
ABT.
Sin
embargo
los
hechos
señalados,
la
suma
total
de
los
volúmenes
verificados,
son
directamente
proporcionales
a
la
suma
total
en
documentos
autorizados.
-
En
cuanto
a
las
medidas
dasométricas,
señala
el
actor,
que
están
nunca
serán
uniformes,
por
ello
existe
el
Instructivo
Técnico
ITE
SF
N°
003/2000
y
la
madera
y
no
viguetas
de
hierro.
Respecto
al
Remate
Administrativo
fallido
.
Haciendo
referencia
a
la
Sentencia
Constitucional
1464/2004
de
13
de
septiembre,
señala
que
la
ABT,
ha
violado
los
principios
de
Legalidad,
principio
de
jerarquía,
principio
de
límites
a
la
discrecionalidad,
principio
de
buena
fe,
y
presunción
de
legitimidad,
al
haber
anulado
la
entidad
administrativa
sus
propios
actos,
hecho
que
no
se
encuentra
regulado
en
la
Ley
N°
337,
que
no
expresaría
ninguna
excepción
para
la
que
ABT
pueda
enajenar
mediante
remate
administrativo
derechos
adquiridos
o
constituidos
por
ella
misma,
referidos
a
que
la
Entidad
del
Estado
no
podría
rematar
lo
que
estaba
cubierto
por
Certificados
Forestales
cuyos
volúmenes
han
sido
cancelados.
-Refiere
que
mediante
Auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-PAS
133/2013
de
31
de
julio
de
2013,
cita
al
Informe
Técnico
ITE-UOB-RIB
N°
253/2013
de
19
de
junio
señala
que
el
12
y
13
de
junio
del
presente
año,
se
ejecutó
un
operativo
de
control
a
los
aserraderos
locales
de
Riberalta,
entre
ellos
al
Aserradero
"DESTRE",
y
se
procede
a
decomisar
Madera
de
Recuperación,
levantándose
Acta
Provisional
de
Decomiso
N°
006560,
nombrándose
depositario
a
Rudy
Destre
Postigo,
la
cantidad
de
producto
forestal
intervenido
asciende
a
639
trozas
que
a
su
vez
suman
1546.26
m3
de
distintas
especies.
El
motivo
del
decomiso
fue
el
hecho
de
que
ninguna
de
las
trozas
contaría
con
numeración
y
aquellas
que
concuerdan
con
los
datos
dasometricos
presentados
como
respaldo
ha
ocasionado
el
Decomiso
General
y
se
ordena
el
remate
administrativo
de
acuerdo
a
lo
señalado
en
la
Ley
N°
337
y
su
Reglamento.
Así
también
el
citado
Auto
Administrativo
ordena
el
inicio
del
Sumario
Administrativo
contra
Rudy
Destre
Postigo
y
contra
la
Empresa
Maderera
Integral;
HUGO
DESTRE
POSTIGO,
sumario
instaurado
por
"Almacenamiento
Ilegal,
de
productor
forestales,
actividad
sancionada
en
los
art,
22
de
la
Ley
1700,
74
y
95-IV
y
96
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1700.
Determina
como
medida
precautoria
se
inicie
el
proceso
de
remate
de
Producto
Forestal
intervenido,
en
conformidad
a
los
dispuesto
en
la
Ley
N°
337
de
apoyo
a
la
producción
de
alimentos
y
restitución
de
bosques
en
su
disposición
final
tercera
parágrafo
I.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Señala
el
demandante
que
mediante
memorial
de
22
de
agosto
de
2013
se
presentaron
los
descargos
correspondientes
después
de
haber
sido
notificados
con
el
Auto
Administrativo
AU-
ABT-RIB-PAS
133/2013
de
31
de
julio.
Que,
mediante
CPT-UOB-RIB
037/2013
se
dispone
el
cierre
del
término
de
prueba,
labrado
el
avalúo,
la
valoración
técnica
y
se
pronuncie
Dictamen
Jurídico
y
el
proyecto
de
Resolución
Administrativa.
Sin
embargo
el
procedimiento
administrativo
sancionador
quedó
paralizado
hasta
la
parte
anotada.
-Que,
mediante
memorial
de
16
de
septiembre
de
2013,
solicitaron
a
la
ABT
emita
la
Resolución
Administrativa
correspondiente.
Petición
que
es
reiterada
mediante
memorial
de
4
de
octubre
de
2013
a
objeto
de
obtener
la
Resolución
correspondiente
en
el
expediente
N°
051/2013,
extremo
que
nunca
ocurrió.
-
Manifiesta
que
mediante
memorial
de
27
de
octubre
de
2013,
y
habiendo
transcurrido
los
plazos
establecidos
en
la
Directriz
Jurídica
IJU
01/2006,
impugnan
por
Presunción
por
Desistimiento
de
Silencio
Administrativo
NEGATIVO
impugnando
mediante
Recurso
de
Revocatoria.
Que
por
los
antecedentes
referidos
se
identifica
claramente
la
demora
injustificada
en
la
resolución
del
trámite
en
cuestión,
por
cuanto
la
ABT
nunca
emitió
una
resolución
definitiva
que
resuelva
sus
derechos
y
peticiones
y
en
consecuencia
no
resolvió
la
solicitud
de
devolución
de
la
mayor
parte
de
la
madera
decomisada.
Del
recurso
de
revocatoria
.
-Señala
que
la
ABT
Nacional,
rechazó
la
procedencia
del
Recurso
y
Silenció
Administrativo
Negativo,
alegando
de
forma
ambigua,
incoherente
y
de
forma
impertinente,
que
el
proceso
administrativo
es
de
oficio
(Art.
40
de
la
Ley
N°
2341),
Artículo
que
a
criterio
del
demandante
ha
sido
erróneamente
interpretado
por
el
actor
cuando
se
desconoce
el
parágrafo
II.
Que
establece
que
los
Actos
Administrativos
que
conllevan
Presunción
por
Desistimiento
por
Silencio
Administrativo
NEGATIVO,
donde
la
pérdida
de
la
competencia
por
la
Inacción
esta
reglada,
permitiéndose
las
Resoluciones
Tardías
pero
pronunciadas
por
el
órgano
superior
(Ad
litem)
que
se
arroga
la
competencia
del
indolente
que
incumplió
sus
deberes
formales,
referidos
al
plazo.
-Refiere
que
mediante
memorial
de
6
de
noviembre,
se
interpuso
el
recurso
de
Revocatoria
por
la
Mora
administrativa
y
el
Silencio
Administrativo
Negativo
por
la
negligencia
e
incumplimiento
de
deberes
formales
por
parte
de
la
Autoridad
de
la
ABT.
Como
respuesta
se
emite
el
Auto
Administrativo
de
29
de
diciembre
de
2013,
el
cual
resuelve
Rechazar
el
recurso
de
Revocatoria,
señalando
la
improcedencia
del
Silencio
Administrativo
Negativo
e
instruye
el
Remate
de
todo
lo
intervenido.
Esta
decisión
motivo
la
interposición
del
Recurso
Jerárquico
en
contra
del
citado
Auto
Administrativo,
solicitando
expresamente,
se
disponga
Revocar
el
Auto
Administrativo
de
20
de
diciembre
de
2013,
y
resolver
en
el
Fondo,
adjunto
al
citado
recurso
se
remite
la
documentación
consistente
en
CFO
para
transporte,
librado
por
la
misma
ABT-Riberalta,
los
pagos
documentados
exhibidos
mediante
Boletas
Bancarias
que
demuestran
la
legalidad
de
la
madera
intervenida.
Del
deterioro
y
la
desaparición
de
todo
el
lote
de
madera
intervenida.
-Señala
el
actor
que
la
ABT
Riberalta
ni
devolvió
la
madera
documentada
ni
la
remató.
Los
desastres
naturales
que
serían
de
conocimiento
general
provocó
que
las
riadas
excesivas,
arrastraron
la
mayor
parte
de
la
madera
a
la
deriva,
dejando
constancia
que
esta
parte
dio
puntual
aviso
a
la
Autoridad
de
la
ABT
tal
como
manda
el
art.
849-I-II-III,
del
Cód.
Civil,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
señalado
en
el
art.
861-2
del
mismo
articulado.
De
la
Resolución
Forestal
N°
034/2014
de
16
de
abril
de
2014
.
-Cita
que
la
citada
resolución
resuelve
ANULAR
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Auto
de
20
de
diciembre
de
2013
inclusive,
de
conformidad
con
el
art.
35-I
inciso
a)
y
36
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
N°
2341
de
2002,
debiendo
la
Autoridad
competente
de
la
ABT,
considerar
la
procedencia
del
Recurso
de
Revocatoria
y
pronunciarse
sobre
la
operatividad
o
inoperatividad
del
Silencio
Administrativo
incoado
por
el
recurso.
-De
igual
manera
instruye
la
citada
Resolución
iniciar
el
proceso
a
los
Servidores
Públicos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
responsables
de
los
errores
y
omisiones
procedimentales
detectados
en
el
cuaderno
administrativo,
dentro
del
marco
de
la
ley
N°
1178
de
20
de
junio
de
1990.
Señala
que
de
todo
lo
anotado
se
puede
evidenciar
que
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
no
se
pronuncia
en
el
Fondo
como
lo
manda
y
ordena
el
art.
68-I
de
la
Ley
N°
2341,
sumado
a
ello
lo
establecido
en
la
citada
norma
que
demanda
que
las
Resoluciones
de
los
Recursos
Jerárquicos
deberán
definir
el
fondo
del
asunto
en
trámite
y
en
ningún
caso
podrán
disponer
que
la
autoridad
inferior
dicte
una
nueva
resolución,
excepto
lo
dispuesto
en
el
numeral
II
del
presente
artículo.
-Precisa
que
por
Auto
Administrativo
ADD-DGMBT-146/2014
de
28
de
mayo,
el
Director
Ejecutivo
de
la
ABT
determina,
que
no
corresponde
admitir
el
Recurso
Planteado
de
Silencio
Administrativo
Negativo
al
tratarse
de
un
proceso
sancionador
de
oficio
y
no
de
una
petición
del
recurrente;
Que
en
tal
circunstancia
por
memorial
de
15
de
junio
del
2014,
habrían
interpuesto
un
segundo
Recurso
Jerárquico,
contra
el
Auto
Administrativo
ADD-
DGMBT-146/2014
de
28
de
mayo
solicitando
el
pronunciamiento
en
el
fondo
sobre
el
asunto,
tal
como
prevé
el
art.
68-I
de
la
L.
N°
2341,
donde
también
habían
pedido
la
devolución
de
todo
el
lote
de
madera.
-Que
mediante
Resolución
Forestal
N°
070/2014
de
12
de
septiembre
dictada
por
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
ahora
objeto
de
la
presente
impugnación,
resuelve
entre
otros
aspectos
Confirmar
el
Auto
Administrativo
ADD-
DGMBT
146/2014
de
28
de
mayo
y
determina
que
UOBT
Riberalta
tendría
20
días
hábiles
Administrativos
para
dictar
la
Resolución
Administrativa
correspondiente,
-Cita
que
la
Resolución
Forestal
señalada,
adolecería
de
graves
incongruencias
desconociendo
el
art.
17-I-II-III
de
la
L.
N°
2341,
ya
que
habría
dispuesto
que
no
corresponde
admitir
el
recurso
de
Silencio
Administrativo
Negativo
interpuesto
por
Ruddy
Destre
Postigo
al
tratarse
de
un
proceso
sancionador
instaurado
de
oficio
y
no
a
petición
del
recurrente,
y
ordena
retrotraer
el
proceso
administrativo
sancionador
que
no
cuenta
con
Resolución
Administrativa
alguna,
instruyendo
de
la
misma
manera
a
la
UOBT
-
Riberalta
pronunciar
Resolución
Administrativa
en
el
plazo
de
20
días,
sin
que
dicha
autoridad
tenga
competencia
y
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
de
manera
ilegal
habría
homologado
lo
ilegal,
ya
que
el
art.
17
de
la
L.
N°
2341
obliga
a
resolver
el
Silencio
Administrativo,
y
hace
hincapié
a
la
S.C.
N°
1445/2004-R,
S.C
N°
1740/2004-R
y
S.
C.
N°
1846/2004-R
de
30
de
noviembre.
-Señalan
que
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua
omite
pronunciarse
respecto
de
los
Informes
Técnicos
Notariados
que
fueron
presentados
de
forma
puntual
señalando
primero
el
deterioro
de
la
madera
y
luego
de
la
desaparición
de
la
mayor
parte
de
ella,
por
la
crecida
extraordinaria
de
Rio,
que
arrastro
la
madera,
sin
que
la
ABT
hubiese
pronunciado
Resolución
Administrativa
alguna.
-Argumenta
que
el
proceso
administrativo
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
la
Ley
2341
en
su
art.
17-I-II,
III,
no
podría
retrotraer
y
volver
al
Tribunal
Negligente
o
indolente
a
quo
por
cuanto
este
perdió
competencia,
que
así
lo
confirmaría
el
art.
125-II
del
D.S.
N°
27113
que
señala:
"Para
el
caso
de
no
haberse
dictado
resolución
expresa
o
resuelto
el
recurso
jerárquico,
el
interesado
podrá
acudir
ante
la
impugnación
judicial
por
la
vía
del
proceso
contencioso
administrativo
en
sujeción
a
lo
dispuesto
en
el
Parágrafo
III
del
art.
17
y
art.
70
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo.
-Haciendo
referencia
a
la
Sentencia
Constitucional
1412/2010-R
de
27
de
septiembre,
señala
que
en
la
misma
se
ha
pronunciado
respecto
a
ser
juzgado
en
un
plazo
razonable,
su
finalidad
y
la
vulneración
del
principio
de
celeridad
procesal,
que
"...constituye
un
derecho
fundamental
del
imputado
a
la
conclusión
del
proceso...dentro
de
un
plazo
razonable,
de
manera
implícita
lo
consagra
al
proclamar
en
forma
genérica
que
la
"celeridad"
es
una
de
las
condiciones
esenciales
de
la
administración
de
justicia",
entendimiento
que
se
extrae
del
contenido
del
art.
116.X
Constitución
antigua.
Nos
parece
que
una
interpretación
en
sentido
contrario
sólo
podría
tener
sustento
si
se
aceptare
que
tal
proclamación
carece
de
significado
que
no
es
posible
tratándose
de
una
norma
jurídica
y
aún
más
de
la
norma
fundamental
del
país
siempre
cargada
de
significado
y
de
fines..."
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Refiere
que
el
otro
acápite
de
la
impugnación
y
de
cuestionamiento
al
acto
administrativo
demandado
es
que
la
instancia
jerárquica
tenía
la
obligación
de
resolver
en
el
fondo
como
emergencia
del
recurso
jerárquico
interpuesto,
más
aún
cuando
el
mismo
fue
admitido
por
la
mencionada
autoridad,
sin
embargo
se
devuelve
para
que
se
siga
incurriendo
en
retardación
de
justicia
e
incumplimiento
de
deberes
formales
en
el
expediente.
Por
los
fundamentos
esgrimidos,
el
demandante
solicita
se
dicte
Sentencia
declarando
probada
la
demanda
instaurada
y
en
consecuencia
se
determina
la
Nulidad
de
la
Resolución
Forestal
N°
070/2014
de
12
de
septiembre
de
2014.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
que
fue
la
demanda
contencioso
administrativa,
mediante
Auto
de
4
de
diciembre
de
2014,
que
cursa
a
fs.
50
de
obrados,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
se
cita
a
los
demandados:
José
Antonio
Zamora
Gutiérrez
y
María
del
Lourdes
Burgoa,
Ministro
y
Jefa
de
Unidad
de
Recursos
Jerárquicos
respectivamente
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
y
como
tercero
interesado
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
de
Control
Social
de
Bosques
ABT;
a
objeto
de
ejercer
su
derecho
a
la
defensa.
Edwin
Quispe
Mamani,
Director
General
de
Asuntos
Jurídicos
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
150
a
162
de
obrados,
contesta
la
demanda
argumentando
lo
siguiente:
-Señala
que
efectivamente
mediante
Auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-PAS
133/2013
de
31
de
julio
de
2013,
se
instauro
sumario
administrativo
sancionador
por
la
infracción
forestal
de
almacenamiento
ilegal,
en
el
cual
hasta
la
fecha
no
se
habría
emitido
Resolución
Administrativa.
-Señala
que
la
Disposición
Final
Tercera
en
los
Parágrafos
I
y
II
de
la
Ley
N°
337
de
11
de
enero
de
2013,
sobre
Apoyo
a
la
Producción
de
Alimentos
y
Restitución
de
Bosques,
determina
entre
otros
aspectos:
"I.
El
decomiso
de
productos
forestales
obtenidos
ilegalmente
será
provisional
cuando
se
efectúe
en
vía
de
medida
precautoria,
y
definitiva
cuando
se
disponga
en
las
resoluciones
administrativas
como
resultado
de
procesos
sancionatorios.
II.
La
ABT
con
el
fin
de
evitar
la
pérdida,
deterioro
y
consecuente
depreciación
del
valor
económico
de
los
productos
forestales
en
todos
sus
estados
de
procesamiento,
podrá
disponer
de
los
mismos
en
cualquier
momento,
antes
y
después
de
la
conclusión
de
la
vía
administrativa.
A
este
efecto
puede
adoptar
indistintamente
y
según
las
prioridades
o
criterios
económicos
y
sociales
definidos
mediante
reglamentación
las
siguientes
formas
de
disposición:
1)
Construcción
de
mobiliario
de
manera
directa
o
en
su
caso
en
convenio
con
otras
entidades
públicas,
para
fines
de
fortalecimiento
a
los
servicios
públicos
de
salud,
educación,
y
otros
de
carácter
social.
2)
Remate
Administrativo
o
venta
de
directa,
priorizando
a
pequeños
productores
de
la
micro
empresa,
trabajadores,
carpinteros
y
artesanos,
con
el
descuento
del
veinte
por
ciento
del
valor
comercial
del
producto
forestal.
3)
Transferencia
del
mobiliario
y
productos
forestales
de
manera
gratuita
a
las
entidades
públicas.
III.
Sí
se
exime
de
responsabilidad
al
procesado
ya
sea
en
la
vía
administrativa
o
en
un
proceso
contencioso
administrativo
si
lo
hubiere,
la
ABT
deberá
devolver
el
valor
del
producto
forestal
decomisado
a
ser
establecido
por
esta
entidad
conforme
a
Reglamento.
IV.
La
presente
disposición
se
aplicará
a
todos
los
procesos
administrativos
que
actualmente
se
encuentren
en
trámite."
-Que,
el
art.
96-I
del
D.S.
N°
24453
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
dispone
que
procede
el
decomiso
de
productos
y
medios
de
perpetración
en
casos
de
aprovechamiento,
transporte,
industrialización
y
comercialización
ilegal
de
productos
forestales,
así
como
de
instrumentos
de
desmonte
o
chaqueo
ilegal
o
sin
la
debida
autorización,
al
respecto
hace
referencia
a
la
Sentencia
Constitucional
N°
2753/2010-R
de
10
de
diciembre,
Sentencia
Constitucional
N°
0604/2004-R
de
22
de
abril,
y
Sentencia
Constitucional
N°
057/2002
de
5
de
julio,
y
refiere,
que
el
decomiso
es
una
medida
precautoria
que
efectúa
la
ABT
para
fiscalizar,
desmentir,
corroborar
y
preservar
el
producto
forestal
en
defensa
de
los
recursos
forestales
mientras
se
esclarezca
su
legalidad.
Cita
también
la
Sentencia
Constitucional
0604/2004-R
de
22
de
abril
respecto
al
alcance
de
la
figura
del
decomiso
y
que
conforme
a
la
normativa
señalada
y
la
jurisprudencia
citada,
se
advierte
que
el
decomiso
es
una
medida
precautoria
efectuada
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
ABT
para
fiscalizar,
desmentir,
corroborar
y
preservar
el
producto
forestal
en
defensa
de
los
recursos
forestales
mientras
se
esclarecía
la
legalidad
sobre
las
trozas
que
no
presentaban
numeración
y
corroborar
los
datos
dasométricos,
por
lo
que
al
ser
una
medida
preventiva
y
no
así
definitiva
no
puede
ser
cuestionada
a
través
de
los
recursos
administrativos,
conforme
lo
dispone
el
art.
56
de
la
Ley
N°
2341,
que
determina
que
sólo
proceden
los
recursos
contra
actos
administrativos
o
resoluciones
de
carácter
definitivo.
Respecto
al
remate,
manifiesta
que
si
bien
es
cierto
que
mientras
no
se
dilucide
lo
demandado,
los
efectos
y
vigencia
del
decomiso
continua
hasta
emitir
una
resolución
definitiva
que
exima
de
responsabilidad
al
procesado,
también
hay
excepciones
por
las
que
se
puede
disponer
del
producto
maderable,
las
mismas
se
encuentran
en
la
Disposición
Final
Tercera,
Parágrafo
II,
Núm.
2
de
la
L.
N°
337,
que
establece
"...la
ABT
con
el
fin
de
evitar
la
pérdida,
deterioro
y
consecuente
depreciación
del
valor
económico
de
los
productos
forestales
en
todos
sus
estado
de
procesamiento,
podrá
disponer
de
los
mismos
en
cualquier
momento,
antes
y
después
de
la
conclusión
de
la
vía
administrativa
...",
precepto
que
habría
sido
aplicado
en
el
presente
caso
por
el
grado
de
deterioro
que
presentaba
el
producto
decomisado
que
habría
sido
advertido
por
la
UOBT-Riberalta
a
través
del
Informe
Técnico
ITE-
UOBT-RIB-606-2013
disponiéndose
el
remate
por
Auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-PAS-
RA-442/2013
donde
no
hubo
postores.
En
cuanto
a
la
falta
de
emisión
de
una
Resolución
Administrativa
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
de
Riberalta
en
el
plazo
establecido
por
ley
pese
a
las
reiteradas
peticiones,
por
la
que
interpusieron
Recurso
revocatorio
por
Silencio
Administrativo
Negativo
y
que
habría
sido
rechazado
por
el
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
contra
la
que
también
interpusieron
Recurso
Jerárquico,
resuelto
mediante
Resolución
Forestal
N°
70/2014
impugnada
en
el
presente
caso,
el
demandado
responde
y
hace
referencia
a
la
opinión
de
Jorge
Danós
Ordoñez
de
su
libro
"La
Administración
Publica
y
el
Procedimiento
Administrativo
General",
así
como
a
la
Sentencia
Constitucional
N°
1843/2011-R
de
7
de
noviembre,
manifestando
que
corresponde
a
ésta
instancia
Ministerial
conminar
a
la
instancia
inferior
la
emisión
de
la
resolución
correspondiente,
y
en
el
caso
presente,
incumbía
al
administrado
solicitar
el
cumplimiento
de
dicha
determinación
conforme
al
impulso
procesal;
por
otro
lado
refiere,
si
el
recurrente
alega
que
no
se
emitió
la
Resolución,
no
existe
constancia
de
los
aseverado
y
en
caso
de
habérselo
hecho
correspondía
la
interposición
del
Recurso
Jerárquico
y
no
así
una
demanda
contencioso
administrativa;
además,
según
el
Procedimiento
Administrativo
N°
2341,
D.S.
N°
26389,
modificado
por
el
D.S.
N°
27171
e
IJU
01/2006,
éste
proceso
debió
concluir
con
la
emisión
de
una
Resolución
emitida
por
la
UOBT-Riberalta,
misma
que
podrá
ser
impugnada
en
Recurso
Revocatorio
y
Jerárquico,
conforme
al
Capitulo
V
sobre
Procedimiento
de
los
Recursos
Administrativos
y
art.
56
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo.
Por
otro
lado,
enfatiza
que
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
a
partir
de
la
promulgación
del
D.S.
N°
0071
de
9
de
abril
de
2009,
se
crea
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
donde
se
dispone
las
atribuciones
y
competencias,
modificado
por
el
D.S.
N°
0429
de
10
de
febrero
de
2010,
donde
se
cambia
la
estructura
jerárquica
de
varios
Ministerios
del
Órgano
Ejecutivo,
en
ese
sentido,
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
amplía
sus
competencias
establecidas
en
el
art.
95
del
D.S.
N°
29894,
otorgándole
competencia
para
resolver
Recursos
Jerárquicos
en
materia
forestal,
conforme
dispone
el
art.
11
del
decreto
citado;
asimismo
señala
que
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
asumirá
atribuciones
y
funciones
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
tal
como
señala
el
art.
30
del
D.S.
N°
0071
en
lo
referente
al
tema
Forestal,
y
el
art.
49
del
D.S.
N°
27171
señala
que
la
Superintendencia
General,
resolverá
los
recursos
jerárquicos
de
la
siguiente
manera:
confirmando
el
recurso,
Revocando
Total
o
parcialmente
la
resolución
recurrida
o
desestimando
el
recurso.
En
ese
sentido,
aclara
que
no
es
atribución
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
declarar
la
sanción
o
liberación
del
administrado
como
es
el
presente
caso
de
almacenamiento
de
madera,
ya
que
los
recursos
revocatorio
y
jerárquicos
procede
contra
Resoluciones
definitivas,
inexistente
en
el
presente
caso,
y
cuando
se
emitió
la
Resolución
Forestal
N°
070/2014
disponiendo
que
se
emita
Resolución
en
el
plazo
de
20
días
se
habría
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplido
con
el
principio
de
celeridad
y
seguridad
jurídica;
Señala
que
es
fundamental
mencionar
que
la
UOBT
-
Riberalta
no
cumplió
con
los
plazos
procesales
para
emitir
la
Resolución
Administrativa
Sancionadora,
haciendo
una
mala
aplicación
de
la
normativa
sectorial
vigente,
es
así
que
la
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006
del
Procedimiento
Administrativo
Sancionador
por
Infracciones
al
Régimen
forestal
establece
que:
"Art.
14.I
y
II
"....En
el
plazo
de
tres
(3)
días
hábiles
desde
el
cierre
del
plazo
probatorio,
formulado
los
alegatos
o
recibida
la
información
complementaria,
se
emitirá
Dictamen
técnico.
II
Dentro
de
(3)
tres
días
hábiles
de
emitido
el
dictamen
técnico,
el
abogado
arrimará
a
las
Certificaciones
del
Registro
de
Antecedente
de
los
procesados;
emitirá
su
Dictamen
Jurídico
fundamentado
y
elaborará
el
proyecto
de
Resolución
Administrativa
que
será
puesta
a
consideración
del
la
Autoridad
Competente.
Art.
15.I
La
Autoridad
Competente,
en
el
plazo
de
cuatro
días
emitirá
Resolución
Administrativa,
pudiendo
apartarse
fundamentalmente
de
los
dictaminado,
asumiendo
plena
responsabilidad
por
las
consecuencias..."
plazos
que
a
decir
del
demandado,
se
vencieron
superabundantemente.
Señala
el
Ministerio
que
los
servidores
públicos
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
ABT,
son
pasibles
como
responsables
de
la
retardación
en
la
conclusión
del
proceso,
por
lo
que
a
través
de
la
Resolución
Forestal
N°
070/2014
de
12
de
septiembre
de
2014,
ahora
cuestionada
se
dispuso
que
la
ABT
inicie
un
proceso
a
los
servidores
públicos
responsables
de
los
errores
y
omisiones
detectados
en
el
proceso
y
sus
resultados
dentro
de
la
Ley
N°
1178
de
20
de
julio
de
1990,
Ley
N°
004
de
Lucha
contra
la
Corrupción,
Enriquecimiento
Ilícito
e
Investigación
de
Fortunas
y
D.S.
N°
23318-A.
En
ese
entendido,
y
por
todos
los
antecedentes
detallados,
la
parte
demandada
pide
se
declare
improbada
la
Resolución
Forestal
N°
070/2014
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que
notificada
que
fue
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras,
como
tercero
interesado,
se
apersona
y
contesta
la
demanda
mediante
memorial
de
fs.
67
a
72
de
obrados,
en
los
siguientes
términos:
Que,
Lucio
Lorgio
Gutiérrez
Fernández,
en
su
condición
de
Director
Ejecutivo
a.i.
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
-
ABT,
presenta
informe
manifestando
que
la
Resolución
Forestal
RF
N°
070/2014,
es
emergente
de
un
sumario
administrativo
sancionador,
por
contravención
forestal
de
almacenamiento
ilegal
iniciado
por
Auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-PAS-133/2013,
contra
Rudy
Destre
Postigo,
quien
en
fecha
7
de
noviembre
de
2013
interpone
Recurso
Revocatorio
por
supuesta
mora
administrativa
y
silencio
administrativo
negativo,
recurso
que
es
rechazado
por
auto
de
20
de
diciembre
de
2013,
y
en
fecha
30
de
enero
de
2014,
Rudy
Destre
Postigo,
interpone
Recurso
Jerárquico
contra
el
Auto
Administrativo
que
rechaza
el
recurso
revocatorio
(Auto
de
20
de
diciembre
del
2013)
con
el
argumento
que
dicho
auto
habría
sido
firmado
por
el
Jefe
Nacional
de
Recursos
y
Procesos
Administrativos
D.GM.B.T.-ABT
y
no
por
el
Director
Ejecutivo
de
la
ABT,
ante
esta
interposición,
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
por
Auto
Administrativo
de
26
de
marzo
del
2014,
admite
el
recurso
emitiendo
la
Resolución
Forestal
N°
034/2014
de
16
de
abril
del
2014,
disponiendo
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir,
hasta
el
Auto
de
20
de
diciembre
del
2013,
cursante
a
fs.
213,
para
que
la
autoridad
de
la
ABT,
se
pronuncie
sobre
la
operatividad
o
inoperatividad
del
silencio
administrativo
incoado,
así
como
también
dispone
se
inicie
proceso
contra
los
servidores
públicos
responsables.
Señala
que
el
28
de
mayo
del
2014,
el
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Boques
y
Tierras
ABT,
emite
Auto
Administrativo
ADD-DGMBT-146/2014,
de
no
admisión
del
recurso
por
silencio
administrativo,
más
al
contrario
dispone
que
la
UOBT
de
Riberalta
continúe
con
el
procedimiento
iniciado
y
dictar
Resolución
Administrativa
en
el
plazo
de
20
días,
y
conforme
a
lo
establecido
por
la
Disposición
Final
Tercera
Parágrafo
II
del
Reglamento
para
disposición
del
Producto
Forestal
aprobado
por
Resolución
Administrativa
ABT
N°
060/2013
Refiere
que
esta
determinación
ha
sido
notificado
al
interesado
el
11
de
junio
de
2014,
interponiendo
Rudy
Destre
Postigo
Recurso
Jerárquico
contra
el
Auto
Administrativo
ADD-
DGMBT-146/2014
de
28
de
mayo
de
2014,
habiendo
nuevamente
el
Ministerio
de
Medio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ambiente
y
Agua,
mediante
Auto
Administrativo
de
1
de
agosto
de
2014,
admitido
el
Recurso
Jerárquico
para
luego
dictar
Resolución
Forestal
N°
070/2014,
donde
aprueba
el
Informe
Legal
MMAyA-DGAJ-URJ
N°
176/2014
y
confirma
el
Auto
Administrativo
ADD-DGMBT-146/2014,
de
28
de
mayo
de
2014,
emitido
por
el
Director
Ejecutivo
de
la
ABT,
así
como
se
determina
que
UOBT-Riberalta,
en
la
plazo
de
20
días
a
partir
de
su
notificación,
dicte
Resolución
Administrativa
que
corresponda.
De
otro
lado
manifiesta
que
la
Resolución
Administrativa
N°
070/2014,
de
12
de
septiembre
del
2014,
que
resuelve
el
Recurso
Jerárquico,
está
debidamente
motivada
desarrollada
dentro
el
debido
proceso,
a
este
efecto
cita
la
Sentencia
Constitucional
N°
0668/2010
de
19
de
julio
y
otros.
Finalmente,
manifiesta
que
Ruddy
Destre
Postigo
pretende
sustentar
su
demanda
señalando
un
retraso
administrativo
por
parte
de
la
UOBT-Riberalta,
sin
embargo
la
misma
no
es
consistente
en
sus
argumentos,
por
lo
que
señala
que
no
corresponde
acusar
de
nulidad
la
Resolución
Forestal
RF
N°
070/2014.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
183
a
185
cursa
el
memorial
de
réplica,
presentado
por
el
actor
al
memorial
de
contestación
de
demanda
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
señalando
en
los
aspectos
más
relevantes
que:
la
contestación
a
la
acción
deducida
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
346
del
Código
de
Procedimiento
Civil.,
(vigente
en
ese
momento).
Y
no
se
responde
a
la
cuestión
fundamental
y
trascendental
de
la
litis,
que
es
la
discrecionalidad
en
la
forma
de
resolver,
al
disponer
un
plazo
adicional
de
20
días,
no
previsto
por
ley,
a
efecto
de
que
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
de
Riberalta
emita
una
Resolución
Administrativa,
sin
tomar
en
cuenta
que
dicha
entidad
se
encontraba
legalmente
impedida
de
dictar
cualquier
resolución
por
efecto
de
la
producción
del
Silencio
Administrativo
Negativo
que
se
produjo
en
dicha
instancia
administrativa.
Y
en
tal
circunstancia
la
parte
demandada
debió
resolver
en
el
fondo
de
la
causa
y
no
seguir
dilatando
la
incertidumbre
e
inseguridad
jurídica
de
su
representado.
Solicita
que
se
consideré
la
SCP
0032/2010-RDN
de
20
de
septiembre,
pronunciada
dentro
del
Expediente
2007-16711-34
RDN,
Distrito
La
Paz,
en
su
parte
pertinente,
que
de
manera
específica
refiere
"...III.
5.
El
silencio
administrativo
y
las
resoluciones
tardías.
Uno
de
los
problemas
que
genera
la
técnica
del
silencio
administrativa
es
precisamente
el
relacionado
con
las
llamadas
resoluciones
tardías,
en
ese
contexto,
es
imperante
analizar
esta
temática
a
partir
de
los
efectos
jurídicos
tanto
del
silencio
administrativo
negativo
como
del
positivo,
tarea
que
será
analizada
a
continuación.
En
efecto,
el
silencio
administrativo
negativo,
a
diferencia
del
silencio
administrativo
positivo
no
se
equipara
a
un
acto
administrativo
desestimatorio,
ya
que
tiene
simplemente
efectos
procedimentales,
en
virtud
de
los
cuales
se
apertura
el
control
administrativo
o
jurisdiccional
posterior
para
la
impugnación
de
esta
presunción
desestimativa,
por
esta
razón
se
afirma
que
esta
técnica
constituye
una
ficción
legal
de
efectos
puramente
procesales,
(...)
y
así
la
administración
pública
(...)
puede
emitir
las
llamadas
resoluciones
tardías,
sin
que
ese
acto
implique
vulnerar
la
garantía
o
la
competencia
de
la
autoridad
que
omitió
pronunciarse
dentro
de
los
plazos
procedimentales,
establecidos
por
ley,
empero,
una
vez
operado
el
silencio
administrativo
negativo
y
en
caso
de
haberse
impugnado
la
presunción
de
desestimación
a
la
petición
del
administrado
por
mora
de
la
administración,
la
autoridad
administrativa
que
omitió
pronunciarse
en
plazo
hábil
pierde
competencia,
por
tanto
solamente
en
este
supuesto,
ya
no
podría
emitir
acto
administrativo
alguno...".
Reitera
que
en
merito
a
la
jurisprudencia
constitucional
referida,
existe
el
impedimento
legal
a
la
forma
de
resolver
de
la
parte
demandada
contenida
en
la
Resolución
Administrativa
objeto
de
la
presente
acción,
es
decir
que
al
haber
sido
impugnado
el
Silencio
Administrativo
Negativo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
de
Riberalta,
mal
podía
la
parte
demandada
haber
dispuesto
la
devolución
de
obrados
a
la
ABT
de
Riberalta
para
que
dirima
el
asunto,
y
peor
aún
conceder
el
plazo
de
20
días
para
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
correspondiente
y
por
consiguiente
quedaría
demostrada
la
ilegalidad
de
la
Resolución
Administrativa
Forestal
N°
070/2014
de
12
de
septiembre,
pronunciada
por
la
Autoridad
demandada,
por
lo
que
reitera
su
petición
de
declarar
Nula
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Administrativa
Forestal
N°
070/2014.
CONSIDERANDO
:
Que,
a
fs.
192
cursa
el
Auto
de
8
de
septiembre
de
2015,
a
través
del
cual
se
declara
Rebelde
a
la
codemandada
Jefe
de
la
Unidad
de
Recursos
Jerárquicos
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
continuándose
el
proceso
en
su
rebeldía
y
con
relación
al
ejercicio
del
derecho
a
la
dúplica
por
parte
de
la
codemandada
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
el
mismo
queda
precluido
por
haber
sido
presentado
en
el
plazo
establecido.
Que
de
fs.
218
a
224
cursa
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
N°20/2016
de
17
de
marzo
de
2016,
la
cual
determina
declarar
Improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
20
a
39
y
en
consecuencia
declara
firme
y
subsistente
la
Resolución
Forestal
N°
070/2014
de
12
de
septiembre
de
2014.
Que,
de
fs.
248
a
255
de
obrados
cursa
en
copia
legalizada
el
Auto
N°
11/016
de
30
de
agosto
de
2016,
emitido
por
el
Juzgado
Público
Civil
y
Comercial
N°
4
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Chuquisaca,
dentro
de
la
Acción
de
Amparo
Constitucional
interpuesto
por
Ruddy
Destre
Postigo
contra
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
determinando
el
Tribunal
de
Garantías
CONCEDER
la
tutela
invocada,
en
razón
a
los
siguientes
argumentos:
-"...ciertamente
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
que
la
resolución
impugnada
ha
vulnerado
el
derecho
del
accionante
a
obtener
una
resolución
que
resuelva
el
mérito
de
la
pretensión
de
la
demanda
contencioso
administrativa
(...).
En
efecto
la
Sentencia
N°
20/2016
emitida
por
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
no
define
los
puntos
demandados
por
Rudy
Destre
Postigo,
puesto
que
el
punto
principal
de
la
demanda
contenciosa
refiere
que
las
autoridades
administrativa
del
proceso
sumario
incoado
contra
el
accionante
por
almacenamiento
ilegal
de
madera,
no
fue
resuelto
en
el
plazo
establecido
en
la
Directriz
Interna
01/2006
que
establece
el
plazo
de
4
días
para
dictar
resolución
final
del
proceso
sumario;
por
el
contrario
señala
dicha
resolución
que
no
es
posible
ingresar
al
fondo
de
lo
reclamado
porque
no
existía
en
ese
momento
resolución
de
la
autoridad
sumariante
de
Riberalta
que
defina
el
fondo
del
asunto;
siendo
este
el
principal
fundamento
para
no
pronunciarse
respecto
de
los
agrarios
expuestos
por
el
ahora
accionante,
situación
que
sin
duda
vulnera
el
derecho
a
la
tutela
judicial
efectiva
en
su
elemento
a
obtener
una
decisión
de
fondo
que
responda
a
todos
los
puntos
demandados".
-"...analizada
la
Sentencia
Agroambiental
S1ª
20/2016
se
tiene
presente
que
las
autoridades
demandas,
decidieron
declarar
la
improcedencia
de
la
demanda
contencioso
administrativa,
(...)
manteniendo
incólume
la
Resolución
Forestal
070/2014
(...)
advirtiéndose
que
las
autoridades
demandadas
sustentaron
su
decisión
de
declarar
infundada
la
demanda
contencioso
administrativa
presentada
por
Ruddy
Destre
Postigo,
atendiendo
a
que
no
se
pude
ingresar
al
análisis
de
fondo,
en
virtud
a
que
la
inexistencia
de
la
resolución
final
o
definitiva
del
proceso
administrativo
sancionador
aperturado
por
Auto
Administrativo
AU-ABT-
RIB-PAS
133/2013
es
decir
que
asumieron
que
la
carencia
de
pronunciamiento
por
parte
de
la
UOBT
de
Riberalta
se
configura
como
óbice
para
que
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
así
como
para
el
Tribunal
Agroambiental
para
que
puedan
resolver
el
fondo
de
lo
demandado
en
el
recurso
de
reposición
y
en
la
demanda
contencioso
administrativa".
-"...se
tiene
presente
que
la
demanda
contencioso
administrativa
que
generó
la
emisión
de
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S1ª
20/2016
cuestionó
que
la
Resolución
Forestal
070/2014
adolecía
de
grave
incongruencia
(porque
desconocía
lo
dispuesto
en
el
art.
17.I,
II
y
II
de
la
Ley
N°
2341
al
razonar
que
no
es
aplicable
el
silencio
administrativo
a
procesos
iniciados
de
oficio,
al
ordenar
retrotraer
proceso
sancionador
que
no
tiene
resolución
definitiva,
(...);
que
no
existe
pronunciamiento
sobre
el
fondo
del
recurso
jerárquico
incumpliendo
el
art.
68.I
de
la
Ley
N°
2341;
la
falta
de
coherencia
y
sindéresis
jurídica
al
disponer
que
el
responsable
de
la
UOBT
de
Riberalta
pronuncie
resolución
final
en
20
días,
siendo
que
no
emitió
en
7
meses;
y,
no
se
advirtió
que
ante
la
no
emisión
de
resolución
definitiva
en
el
proceso
administrativo
sancionador
opero
el
silencio
administrativo
negativo;
aspectos
que
no
fueron
respondidos
por
las
autoridades
demandadas
a
momento
de
emitir
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S1ª
20/2016
(...)
y
asumieron
como
válido
el
razonamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expuesto
en
la
Resolución
Forestal
070/2014
respecto
a
que
la
inexistencia
de
resolución
definitiva
impide
ingresar
al
análisis
de
fondo,
y
así
de
esta
forma
evitar
pronunciarse
sobre
todos
los
puntos
precedentemente
descritos
incumpliendo
de
esta
forma
su
obligación
de
emitir
un
fallo
enmarcado
en
el
principio
de
congruencia."
-"...
las
autoridades
demandas
al
emitir
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S
1ª
20/2016
omitieron
pronunciarse
respecto
a
todos
los
puntos
cuestionados
por
el
hoy
accionante
en
su
demanda
contencioso
administrativa,
en
general
y
en
el
particular
sobre
la
aplicabilidad
o
inaplicabilidad
del
silencio
administrativo,
pues
se
entiende
que
el
argumento
relativo
a
la
inexistencia
de
resolución
definitiva
en
el
proceso
administrativo
sancionador
no
suple
de
ninguna
manera
la
obligación
que
impone
el
actual
orden
constitucional
de
pronunciar
una
resolución
enmarcada
en
el
principio
de
congruencia,
(...)
consiguientemente
corresponde
conceder
la
tutela
solicitada
respecto
a
la
lesión
de
los
derechos
al
debido
proceso
en
su
elemento
de
resolución
congruente,
así
como
del
derecho
a
la
defensa".
Que,
mediante
decreto
de
25
de
enero
de
2017,
se
determina
el
sorteo
del
expediente,
mismo
que
se
realiza
el
26
de
enero
de
2017.
Que,
a
fs.
269
cursa
el
auto
de
16
de
febrero
de
2017,
a
través
del
cual
se
determina
ampliar
el
plazo
para
la
emisión
de
la
Sentencia
correspondiente.
CONSIDERANDO:
Que,
corresponde
en
el
presente
caso
señalar
los
aspectos
más
relevantes
del
presente
proceso
sumario
administrativo,
teniendo
así
que:
-El
Informe
Técnico
ITE-UOBT-RIB
N°
253/2013
de
19
de
junio
de
2013,
cursante
de
fs.
1
a
3
de
los
antecedentes,
da
cuenta
de
la
inspección
del
Centro
de
Procesamiento
en
el
"AS
DESTRE",
señalando
que
en
fecha
12
y
13
de
junio
de
2013,
se
llevo
a
cabo
la
inspección
al
citado
lugar,
y
que
luego
de
realizar
el
levantamiento
de
datos
al
100%
se
llegó
a
la
conclusión
de
que
todas
las
trozas
que
no
presentan
numeración
correspondiente
y
las
que
no
concuerdan
con
los
datos
dasométricos
presentado
según
respaldo
presentado
por
los
infractores,
ocasiona
un
decomiso
general
de
las
trozas
que
se
encuentran
en
el
centro
de
procesamiento,
emergiendo
el
Acta
Provisional
de
Decomiso
N°
006560
por
la
supuesta
contravención
de
Almacenamiento
Ilegal
de
productos
forestales.
-Por
auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-PAZ-133/2013
de
31
de
julio
de
2013,
que
cursa
de
fs.
34
a
35
de
antecedentes,
se
determina
INICIAR
el
sumario
administrativo
contra
Rudy
Destre
Postigo
y
la
Empresa
Maderera
Integral
Hugo
Destre
Postigo,
por
Almacenamiento
Ilegal
de
productos
forestales,
apertura
15
días
hábiles
administrativos
como
término
de
prueba
disponiendo
como
medida
precautoria
a
objeto
de
preservar
el
producto
el
remate
administrativo
del
producto
en
cumplimiento
a
la
Ley
N°
337
de
Apoyo
a
la
Producción
de
Alimentos
y
Restitución
de
Bosques.
-El
1
de
agosto
de
2013
Rudy
Destre,
presenta
respaldo
y
documentación
de
la
inspección
realizada
en
la
madera,
adjuntando
de
fs.
37
a
112
de
los
antecedentes
fotocopias
simples
de
diferente
documentación.
-El
16
de
agosto
mediante
memorial,
cursante
de
fs.
115
a
121
de
los
antecedentes,
Guillermo
Cordero
Torrez,
representante
legal
del
Aserradero
"Maderera
Integral
Hugo
Destre
Postigo"
se
apersona
y
pide
se
deje
sin
efecto
el
decomiso
y
Auto
de
Inicio
de
proceso
sancionador,
haciendo
hincapié
a
la
documentación
presentada.
-A
fs.
122-126
de
los
antecedentes
referidos,
cursa
el
Informe
Técnico
ITE-UOB-RIB
N°
326/2013
de
20
de
agosto
de
2013,
emitido
por
la
ABT,
mismo
que
sugiere,
proceder
a
la
medición
de
largo
de
las
trozas
que
no
fueron
medidas
a
momento
de
la
inspección
y
que
se
procesa
al
decomiso
de
forma
provisional
de
todas
las
trozas
intervenidas
ya
que
de
acuerdo
a
las
pruebas
presentadas
de
descargo
NO
RESPALDAN
el
producto
forestal
intervenido.
-A
fs.
128
a
144,
cursa
memorial
de
27
de
agosto
de
2013,
presentado
por
Rudy
Destre,
a
través
del
cual
solicita
se
proceda
a
la
revisión
y
verificación
de
la
documentación
para
la
conciliación
de
todos
los
volúmenes
anotados
consistentes
en
639
trozas
que
corresponderían
a
varias
autorizaciones
y
maderas
libres
de
río
y
que
antes
de
pronunciar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resolución
se
solicite
nuevamente
Informe
Técnico
respecto
a
toda
la
documentación,
cotejando
con
la
documentación
de
la
ABT
que
cursa
en
archivos.
-A
fs.
145
de
obrados,
cursa
el
Auto
de
28
de
agosto
de
2013,
a
través
del
cual
el
Responsable
de
la
UOBT-Riberalta
ABT,
conmina
a
Rudy
Destre
a
apersonarse
el
viernes
30
de
agosto
a
horas
8:30
por
la
parte
técnica
de
la
UOBT
para
realizar
la
nueva
inspección
de
remedición
del
producto
forestal
decomisado.
-El
3
de
septiembre
de
2013
mediante
Auto
CTP-UOBT-RIB-037-2013
emitido
por
la
ABT,
cursante
de
fs.
147
de
los
antecedentes,
se
determina
clausurar
el
término
probatorio
y
se
instruye
la
elaboración
el
avalúo
sobre
el
producto
forestal
intervenido
y
se
realice
valoración
técnica
de
las
pruebas
adjuntadas.
-El
17
de
septiembre,
4
de
octubre
de
2013
respectivamente,
Rudy
Destre,
solicita
a
la
UOBT
Riberalta
se
dicte
Resolución,
petición
que
fue
ratificada
a
través
del
memorial
de
14
de
octubre
de
2013.
-El
28
de
octubre
de
2013
el
administrado
presentó
memorial
alegando
SILENCIO
ADMINISTRATIVO
NEGATIVO,
argumentando
que
la
UOBT-Riberalta
había
perdido
competencia.
-A
fs.
174
de
los
antecedentes,
cursa
el
Auto
de
28
de
octubre
de
2013
a
través
del
cual,
el
Responsable
de
la
UOBT
Riberalta
resuelve,
"En
atención
al
Memorial
"Silencio
Administrativo
de
28
de
octubre
de
2013
(...)
recordarle
al
sumariado
que
el
presente
se
trata
de
un
proceso
administrativo
sancionador
y
no
así
de
una
simple
solicitud
o
petición
y
que
el
plazo
máximo
para
dictar
la
resolución
expresa
será
de
(6)
meses
desde
la
iniciación
del
procedimiento
administrativo..."
-El
7
de
noviembre
de
2013,
por
memorial
cursante
de
fs.
178
a
200
de
los
antecedentes,
Rudy
Destre,
interpone
Recurso
de
Revocatoria
por
Mora
Administrativa
y
Silencio
Administrativo
Negativo,
correspondiéndole
al
citado
recurso
el
Auto
Administrativo
de
20
de
diciembre
de
2013
cursante
de
fs.
231
a
233,
emitido
por
el
Jefe
Nacional
de
Recursos
y
Procesos
Administrativos
que
señala
"No
corresponde
admitir
el
Recurso
Planteado
por
Silenció
Administrativo
Negativo,
interpuesto
por
Rudy
Destre
Postigo
por
tratarse
de
un
proceso
sancionador
instaurado
de
oficio
por
la
autoridad
competente
y
no
de
una
petición
o
solicitud,
no
cumpliendo
consecuentemente
los
requisitos
esenciales
establecidos
en
la
ley
para
su
viabilización
y
consideración...".
Y
ordena
a
la
UOBT
Riberalta
continuar
con
el
proceso
sancionador
así
como
también
reitera
la
instrucción
para
el
remate
de
la
madera.
-Que
por
memorial
de
8
de
febrero
de
2014,
Rudy
Destre
Postigo,
hace
conocer
a
la
ABT,
la
pérdida
del
depósito,
solicitando
que
la
UOBT
procesa
a
realizar
inspección
ocular,
emitiéndose
el
Informe
Técnico
ITE-UOBT
RIB
103/2014
de
10
de
febrero
de
2014
señalando
que
de
la
verificación
del
producto,
se
tiene,
"Se
logró
evidenciar
que
los
lotes
de
madera
donde
se
encontraban
parte
del
producto
forestal
decomisado
han
sido
afectados
por
factores
climáticos
(inundación
del
Bení
y
Madre
de
Dios)
mismo
que
se
ha
llevado
parte
del
producto
forestal
intervenido.
Y
sugiere,
a
la
parte
técnica
realizar
una
nueva
medición
del
producto
forestal
decomisado
al
100%
para
poder
recopilar
la
información
real
en
volúmenes
métricos.
-Por
Informe
Técnico
ITE-UOBT
RIB
124/2014
de
17
de
febrero
de
2014,
funcionarios
de
la
ABT
efectúan
la
verificación
de
producto
forestal
del
recurrente,
sugiriendo
nueva
medición
del
producto
forestal
decomisado
al
100%
para
poder
recopilar
información
real
y
ver
el
porcentaje
de
perdida,
una
vez
que
bajen
las
aguas,
ya
que
al
momento
de
la
verificación
no
es
posible
cuantificar
ya
que
el
centro
de
procesamiento
se
encontraría
totalmente
con
agua
y
el
choque
de
agua
del
río
haría
que
no
sea
posible
una
medición
al
100%.
-El
30
de
enero
de
2014
por
memorial
cursante
de
fs.
284
a
310
de
los
antecedentes
Rudy
Destre
Postigo,
presenta
Recurso
Jerárquico
ante
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
contra
el
Auto
de
20
de
diciembre
de
2014,
y
mediante
Resolución
Forestal
N°
034/2014
de
16
de
abril
de
2014
que
cursa
a
fs.
390
a
401
de
antecedentes,
el
Ministerio,
resuelve
"ANULAR
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
Auto
de
20
de
diciembre
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2013
cursante
a
fs.
231
inclusive,
de
conformidad
al
art.
35-I
inciso
a)
y
36
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
N°
2341
de
23
de
abril
de
2002,
debiendo
la
autoridad
competente
de
la
ABT
considerar
la
procedencia
del
Recurso
de
Revocatoria
y
pronunciarse
sobre
la
operatividad
o
inoperatividad
del
silencio
administrativo
incoado
por
el
recurrente";
asimismo
ordena
a
la
ABT
iniciar
proceso
administrativo
contra
los
funcionarios
de
la
Unidad
Operativa
de
Bosques
y
Tierras-Riberalta
en
el
marco
de
lo
dispuesto
en
el
D.S.
23318-A.
-Que
la
citada
Resolución
Forestal,
haciendo
referencia
a
lo
dispuesto
en
el
art.
17
de
la
L.
N°
2341
que
regula
el
Silencio
Administrativo,
así
como
citando
al
D.S.
N°
27113
de
23
de
julio
de
2003
Reglamento
de
la
Ley
N°
2341,
señala
que
la
resolución
de
20
de
diciembre
de
la
ABT,
fue
emitida
por
Autoridad
Legal
incompetente
y
tal
circunstancia
el
Jefe
Nacional
de
Recursos
y
Procesos
Administrativos
de
la
ABT
no
era
competente
para
dictar
el
mismo,
conforme
la
delegación
determinada
en
la
Resolución
Administrativa
ABT
N°
130/2012
de
20
de
abril
de
2012.
-Que,
de
fs.
413
a
417
de
de
la
carpeta
del
sumario
administrativo,
cursa
el
Auto
Administrativo
de
28
de
mayo
de
2014,
emitido
en
razón
a
lo
instruido
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
a
través
de
la
Resolución
Forestal
N°
034/2014
de
16
de
abril
de
2014,
determinando
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
ABT,
NO
ADMITIR
el
recurso
planteado
por
Silencio
Administrativo
Negativo
interpuesto
por
Ruddy
Destre
Postigo,
al
tratarse
de
un
proceso
sancionador
instaurado
de
oficio
por
la
autoridad
competente
y
no
una
petición
o
solicitud
realizada
por
el
recurrente.
Además
ordena
la
UOBT
Riberalta,
emitir
la
Resolución
Administrativa
en
el
plazo
de
20
días
hábiles
administrativos
-Que,
de
fs.
428
a
452
vta.,
Ruddy
Destre
Postigo,
interpone
Recurso
Jerárquico,
ante
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
impugnando
el
Auto
Administrativo
ADD-DG
MBT-146/2014
de
28
de
mayo
de
2014,
habiendo
sido
admitido
mediante
Auto
Administrativo
de
1°
de
agosto
de
2014
cursante
de
fs.
488
a
490
del
cuaderno
de
antecedentes.
-De
fs.
506
a
521
cursa
la
Resolución
Forestal
N°
070/2014
de
12
de
septiembre
de
2014,
la
cual
es
objeto
de
la
presente
impugnación,
señalando
"...en
el
presente
caso
no
se
trata
de
un
peticionante,
sino
más
bien
de
un
proceso
sancionador
iniciado
bajo
la
normativa
administrativa,
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
N°
2341
de
23
de
abril
de
2002,
Decreto
Supremo
N°
26389
de
8
de
noviembre
de
2001,
modificado
y
complementado
por
el
D.S.
N°
27171
de
15
de
septiembre
de
2003
e
IJU
1/2006,
situación
que
amerita
recordar
que
este
proceso
debe
concluir
con
la
emisión
de
una
resolución
emitida
por
la
UOBT-Riberalta,
la
misma
que
podrá
ser
objeto
del
Recurso
de
Revocatoria
y
Jerárquica..."
-Señala
que
"es
fundamental
mencionar
que
la
UOBT-Riberalta
no
cumplió
con
los
plazos
procesales
para
emitir
la
Resolución
Administrativa
Sancionadora,
hacieno
una
mala
aplicación
de
la
normativa
sectorial
vigente,
es
así
que
la
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006
del
Procedimiento
Administrativo
Sancionador
por
Infracciones
al
Régimen
Forestal
establece
que:
"Art.
14.I
y
II,
En
el
plazo
de
tres
(3)
días
hábiles
desde
el
cierre
del
plazo
probatorio
formulado
los
alegatos
o
recibida
la
información
complementaria,
se
emitirá
dictamen
técnico
.
II.
Dentro
de
tres
(3)
días
hábiles,
de
emitido
el
dictamen
técnico,
el
abogado
arrimará
a
las
certificaciones
del
Registro
de
Antecedentes
de
los
procesados;
emitirá
su
dictamen
jurídico
fundamentado
y
elaborará
el
proyecto
de
Resolución
Administrativa
que
será
puesta
a
consideración
de
la
Autoridad
Competente;
Art.
15.I
La
Autoridad
competente
en
el
plazo
de
cuatro
días
emitirá
Resolución
Administrativa,
pudiendo
apartarse
fundamentalmente
de
lo
dictaminado,
asumiendo
plena
responsabilidad
por
las
consecuencias..."
Plazos
superabundantemente
vencidos."
-Y
continúa
en
el
análisis
realizado,
refiriendo
que
respecto
al
Auto
Administrativo
emitido
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
ADD-DGMBT
146-2014
ordena
que
en
un
término
perentorio
la
UOBT
Riberalta
continúe
el
procedimiento
y
pronuncie
la
Resolución
Administrativa
que
corresponda,
otorgándole
un
plazo
fatal
de
20
días
a
objeto
de
reencauzar
el
proceso
tal
cual
lo
señalaría
el
art.
4
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
N°
2341
y
concluye
el
Ministerio
en
razón
a
estos
argumentos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONFIRMAR
el
Auto
Administrativo
ADD-DGMBT
146/2014
de
28
de
mayo
de
2014
emitido
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
asimismo
determina
que
la
UOBT
Riberalta
tiene
20
días
hábiles
administrativos
para
dictar
Resolución
Administrativa
que
corresponda
a
partir
de
la
notificación
con
la
citada
Resolución
y
ordenando
nuevamente
a
la
ABT
la
conclusión
del
proceso.
CONSIDERANDO
.-
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
administrativo
sancionador,
que
es
impugnado
por
el
demandante,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
En
el
presente
caso,
corresponde
ejercer
el
control
de
legalidad
demandado
respecto
al
proceso
administrativo
sancionatorio
instaurado
por
la
UOBT-Riberalta
de
la
ABT,
por
supuesto
almacenamiento
ilegal
contra
el
Ruddy
Destre
Postigo
del
Aserradero
"DESTRE",
Sumario
Administrativo
que,
al
no
haber
emitido
Resolución
Final
del
citado
proceso,
dentro
del
plazo
previsto
por
el
art.
14
de
la
IJU
a/2006
la
parte
actora
presentó
3
memoriales
solicitando
se
emita
resolución
final,
que
ante
la
no
atención
de
lo
solicitado,
Ruddy
Destre,
demando
la
invocación
del
Silencio
Administrativo
Negativo,
planteado
ante
la
misma
Unidad
Operativa
de
Bosque
y
Tierras,
solicitando
se
aparte
del
conocimiento
del
caso
y
remita
antecedentes
por
ante
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
ABT
Nacional
con
sede
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz.
Que
ante
el
planteamiento
referido
la
UOBT-
Riberalta,
deniega
la
solicitud
con
el
argumento
de
que
no
corresponde
por
parte
de
el
actor,
invocar
el
Silencio
Administrativo
Negativo,
porque
no
se
trataría
de
un
proceso
a
solicitud
de
parte
sino
de
una
proceso
instaurado
de
oficio
por
la
ABT.
Ante
esta
resolución
Ruddy
Destre
Postigo,
interpone
recurso
de
Revocatoria
a
la
ABT
Nacional,
quien
rechaza
el
recurso
interpuesto
con
los
mismos
argumentos
de
la
UOBT
Riberalta.
Recurrido
en
Recurso
Jerárquico
el
Auto
de
20
de
diciembre
de
2013,
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Aguas,
a
través
de
la
Resolución
Forestal
N°
034/2014
resuelve
ANULAR
obrados
a
objeto
de
que
ABT
Nacional,
se
pronuncie
respecto
al
Silencio
Administrativo
Negativo
interpuesto
por
Ruddy
Destre
Postigo
a
través
del
Recurso
de
Revocatoria
presentado.
En
este
escenario,
la
ABT
Nacional,
emite
el
Auto
Administrativo
ADD-DGMBT-146-2014
de
28
de
mayo
de
2014
y
resuelve
nuevamente
NO
ADMITIR
el
recurso
planteado
por
Silencio
Administrativo
Negativo
interpuesto
por
Ruddy
Destre
Postigo,
por
tratarse
de
una
proceso
sancionado
instaurado
de
oficio
por
la
autoridad
competente
y
no
de
una
petición
o
solicitud
realizada
por
el
recurrente.
Y
ordena
la
UOBT
Riberalta
la
continuidad
del
proceso
administrativo
otorgándole
un
plazo
de
20
días
hábiles
administrativos,
e
instruye
también
el
remate
de
la
madera
decomisada.
Esta
decisión
es
CONFIRMADA
por
la
Resolución
Forestal
N°
070/2014
de
12
de
septiembre
de
2014
que
resuelve
el
recurso
jerárquico
planteado
por
Ruddy
Destre
Postigo
contra
el
Auto
anteriormente
referido.
Siendo
objeto
de
la
presente
impugnación
la
Resolución
Forestal
N°
070/2014.
En
tal
circunstancia,
la
resolución
de
la
presente
causa,
en
razón
a
los
argumentos
de
la
demanda,
se
circunscribirá
a
establecer
si
la
Resolución
Forestal
N°
070/2014
que
confirma
el
Auto
Administrativo
ADD-DGMBT-146-2014,
fue
emitida
en
apego
a
la
normativa
propia
de
la
materia,
regulada
en
la
Ley
N°
1700,
su
Decreto
Reglamentario
N°
24453,
la
Ley
N°
2341,
el
Decreto
Supremo
N°
26389,
el
Decreto
Supremo
N°
27171
y
la
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006.
Del
régimen
normativo
.
El
art.
22
de
la
Ley
N°
1700,
establece
que
el
proceso
administrativo
sancionador
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
recabar
indicios
sobre
la
presunta
comisión
de
la
infracción
forestal.
Señala
también
que
es
atribución
de
la
Superintendencia
Forestal
(actual
ABT),
efectuar
decomisos
de
productos
ilegales
y
medios
de
perpetración,
detentar
su
depósito,
expedir
su
remate
por
el
juez
competente
de
acuerdo
a
reglamentación
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
materia
y
destinar
el
saldo
líquido
resultante
conforme
a
la
presente
ley.
Ley
Nº
2341
ley
de
23
de
abril
de
2002
Art.
4°
(Principios
Generales
de
la
Actividad
Administrativa),
j)
Principio
de
eficacia:
Todo
procedimiento
administrativo
debe
lograr
su
finalidad,
evitando
dilaciones
indebidas;
n)
Principio
de
impulso
de
oficio:
La
Administración
Pública
está
obligada
a
impulsar
el
procedimiento
en
todos
los
trámites
en
los
que
medie
el
interés
público.
Art.
17°
(Obligación
de
Resolver
y
Silencio
Administrativo)
II.
El
plazo
máximo
para
dictar
la
resolución
expresa
será
de
seis
(6)
meses
desde
la
iniciación
del
procedimiento,
salvo
plazo
distinto.
II.
El
plazo
máximo
para
dictar
la
resolución
expresa
será
de
seis
(6)
meses
desde
la
iniciación
del
procedimiento,
salvo
plazo
distinto
establecido
conforme
a
reglamentación
especial
para
cada
sistema
de
organización
administrativa
aplicable
a
los
órganos
de
la
Administración
Pública
comprendidos
en
el
Artículo
2º
de
la
presente
Ley
.IV.
La
autoridad
o
servidor
público
que
en
el
plazo
determinado
para
el
efecto,
no
dictare
resolución
expresa
que
resuelva
los
procedimientos
regulados
por
la
presente
Ley,
podrá
ser
objeto
de
la
aplicación
del
régimen
de
responsabilidad
por
la
función
pública,
conforme
a
lo
previsto
en
la
Ley
Nº
1178
de
Administración
y
Control
Gubernamentales
y
disposiciones
reglamentarias.
(Las
negrillas
son
agregadas).
Art.
21º
(Términos
y
Plazos).
I.
Los
términos
y
plazos
para
la
tramitación
de
los
procedimientos
administrativos
se
entienden
como
máximos
y
son
obligatorios
para
las
autoridades
administrativas,
servidores
públicos
y
los
interesados.
II.
Los
términos
y
plazos
comenzarán
a
correr
a
partir
del
día
siguiente
hábil
a
aquél
en
que
tenga
lugar
la
notificación
o
publicación
del
acto
y
concluyen
al
final
de
la
última
hora
del
día
de
su
vencimiento.
Decreto
Supremo
N°
071
de
Creación
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra.
El
art.
3°,
de
la
referida
norma
crea
entre
otras
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT.
El
art.
4°,
por
su
parte
dispone
que
las
atribuciones,
competencias,
derechos
y
obligaciones
de
las
ex
Superintendencias
Sectoriales
serán
asumidas
por
las
Autoridades
de
Fiscalización
y
Control
Social,
en
lo
que
no
contravenga
lo
dispuesto
por
la
C.P.E.,
así
como
también
que
respecto
a
las
atribuciones,
facultades,
competencias,
derechos
y
obligaciones
de
las
ex
Superintendencias
General
serán
asumidas
por
los
Ministros
cabezas
de
sector.
Del
Decreto
Supremo
N°
26389
Artículo
1°.-
(Objeto)
El
presente
Decreto
Supremo
reglamenta
el
Artículo
21
de
la
Ley
Forestal
Nº
1700
de
12
de
julio
de
1996,
que
crea
el
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
Renovables
-
SIRENARE,
así
como
los
Artículos
43,
44
y
45
de
la
misma
Ley,
y
28
de
la
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
que
se
refieren
a
los
recursos
de
revocatoria
y
jerárquico
que
los
administrados
pueden
Decreto
Supremo
N°
27171
Articulo
1.
(Objeto).
-
El
objeto
del
presente
Decreto
Supremo
es
reglamentar
la
Ley
N°
2341
de
23
de
abril
de
2002
-
Ley
de
Procedimiento
Administrativo,
para
el
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
Renovables
-
SIRENARE.
Articulo
2.
(Adecuación
Normativa).-
Se
adecuará
y
complementará
el
Decreto
Supremo
N°
26389
de
8
de
noviembre
de
2001
-
Reglamento
de
Procedimientos
Administrativos
del
SIRENARE,
a
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo,
en
cuanto
a
la
aplicación
del
procedimiento
administrativo
uniforme
para
las
Superintendencias
sectoriales
que
integran
al
SIRENARE,
o
las
que
mediante
ley
se
integren
al
Sistema,
salvando
lo
expresamente
dispuesto
en
la
Ley
N°
1700
de
12
de
julio
de
1996
-
Ley
Forestal
y
la
Ley
N°1715
de
18
de
octubre
de
1996,
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
regulan
las
Superintendencias
Sectoriales
Forestal
y
Agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Articulo
17.
(Silencio
Administrativo
Negativo).-
El
silencio
negativo
de
la
administración
resultante
de
no
emitir
pronunciamiento
en
los
plazos
establecidos
por
la
normativa
vigente
con
relación
a
la
solicitud,
petición
o
recurso
del
administrado,
interrumpirá
los
plazos
para
la
interposición
de
recursos
administrativos
y
acciones
contencioso
administrativas.
El
administrado
afectado
podrá:
a)Tener
por
denegada
su
solicitud,
petición
o
recurso
e
interponer
en
consecuencia
el
recurso
o
acción
que
corresponda.
b)Instar
el
dictado
del
acto
hasta
su
emisión,
en
cuyo
caso,
los
plazos
para
la
interposición
de
recursos
administrativos
y
acciones
judiciales
se
computarán
a
partir
del
día
siguiente
a
su
legal
notificación,
sin
perjuicio
de
la
aplicación
del
régimen
de
prescripción
o
caducidad
que
corresponda.
De
la
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006
del
Procedimiento
Administrativo
Sancionador
por
Infracciones
al
Régimen
Forestal
Artículo
14-I-II
regula
que
"...En
el
plazo
de
3
días
hábiles
desde
el
cierre
del
plazo
probatorio,
formulado
los
alegatos
o
recibida
la
información
complementaria,
se
emitirá
dictamen
técnico.
II
Dentro
de
tres
(3)
días
hábiles,
de
emitido
el
dictamen
técnico,
el
abogado
arrimará
a
las
certificaciones
del
Registro
de
Antecedentes
de
los
procesados;
emitirá
su
dictamen
jurídico
fundamentado
y
elaborará
el
proyecto
de
Resolución
Administrativa
que
será
puesta
a
consideración
de
la
Autoridad
Competente.
Artículo
15.I
señala
"La
Autoridad
Competente
en
el
plazo
de
cuatro
días
emitirá
Resolución
Administrativa,
pudiendo
apartarse
fundamentalmente
de
lo
dictaminado,
asumiendo
plena
responsabilidad
por
las
consecuencias..."
Del
Silencio
administrativo
negativo
y
la
procedencia
del
mismo.
La
doctrina
del
Derecho
Administrativo,
establece
que
la
institución
del
silencio
administrativo
se
concibe
legalmente
no
como
un
privilegio
de
la
Administración,
sino
como
un
instrumento
a
favor
del
ciudadano.
Esta
es
la
esencia
del
silencio,
que
es
muy
evidente
en
los
supuestos
de
interpretación
positiva
o
estimatoria,
pero
que
es
innegable,
también,
en
los
casos
de
efecto
negativo
o
desestimatorio,
pues
evita
la
indefensión
del
particular,
que
ya
no
tiene
que
esperar
que
se
dé
la
resolución
administrativa,
sino
que
puede
poner
en
marcha
sus
medios
de
defensa,
materializando
su
derecho
a
la
tutela
judicial
efectiva.
Así
tenemos
que
el
Silencio
Administrativo
constituye
una
ficción
que
la
ley
establece
en
beneficio
del
particular
(administrado),
complemento
indispensable
de
la
obligación
de
resolver.
Lo
trascendental
de
esta
institución
es
el
hecho
de
que,
a
la
falta
de
respuesta
de
la
Administración
se
le
atribuye
un
significado
concreto
y
así,
se
considera
estimada
(silencio
positivo)
o
desestimada
(silencio
negativo),
según
los
casos,
la
solicitud
del
ciudadano
cuando
la
Administración
incumple
su
deber
de
resolver.
La
doctrina
del
Derecho
Administrativo,
respecto
a
éste
tema
ha
establecido
que
el
silencio
administrativo
produce
la
caducidad
de
la
competencia
de
la
Administración,
lo
cual
implica
la
pérdida
de
esa
competencia
por
el
transcurso
del
tiempo,
y
en
consecuencia,
la
imposibilidad
de
la
Administración
para
rever
o
revisar
su
propio
acto.
El
silencio
negativo
es
aquel
que
transcurrido
el
plazo
legal
sin
pronunciamiento
de
la
autoridad,
el
administrado
tiene
la
facultad
de
esperar
dicho
pronunciamiento,
que
puede
darse
en
cualquier
momento,
sin
plazo
alguno.
Sin
embargo
sí
el
administrado
hace
valer
e
invoca
el
silencio
administrativo,
la
autoridad
administrativa,
notificada
de
ello,
deberá
abstenerse
de
emitir
decisión.
El
silencio
administrativo
tiene,
para
todos
los
efectos,
el
carácter
de
resolución
que
pone
fin
al
procedimiento.
El
silencio
administrativo
negativo
tiene
por
efecto
habilitar
al
administrado
para
la
interposición
de
los
recursos
administrativos
y
acciones
judiciales
pertinentes.
Del
silencio
administrativo
en
el
ordenamiento
jurídico
nacional
El
silencio
administrativo,
como
institución
del
derecho
administrativo,
se
caracteriza
por
la
inactividad
de
la
Administración
Pública,
operando
como
un
mecanismo
que
permite,
imputar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
las
entidades
la
realización
de
un
acto
administrativo
de
forma
tardía,
con
las
consecuencias
que
el
hecho
implica;
y,
cobra
vida
y
trascendencia
cuando
un
ciudadano
hace
conocer
alguna
pretensión
jurídica
a
la
Administración
Pública
y
ésta
no
responde.
Únicamente
la
Ley
determina
en
qué
casos
el
silencio
administrativo
es
"positivo",
tal
cual
lo
establece
el
art.
17.V
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
N°
2341;
es
decir
que,
su
solicitud
se
da
por
aceptada,
operando
como
un
acto
administrativo
propiamente
dicho,
produciendo
efectos
reales,
caso
contrario
actúa
el
silencio
administrativo
negativo,
entendiéndose
que
el
requerimiento
del
administrado
se
da
por
denegado,
dando
apertura
a
la
fase
administrativa
de
impugnación.
Al
respecto,
la
Sentencia
Constitucional
Nº0032/2010
de
20
de
septiembre
ha
establecido
lo
siguiente:
"III.4.
Dogmática
de
la
técnica
del
silencio
administrativo.
En
virtud
al
principio
de
eficacia,
disciplinado
por
el
artículo
4
inciso
j)
de
la
LPA,
el
ejercicio
de
toda
potestad
administrativa
genera,
para
la
administración
pública
en
cualquiera
de
sus
niveles,
la
obligación
de
emisión
de
actos
administrativos
evitando
dilaciones
indebidas,
aspecto
plasmado
en
el
artículo
17.I
de
la
LPA,
razón
por
la
cual
estos
actos
deben
ser
pronunciados
dentro
de
los
plazos
procedimentales
establecidos
por
el
'bloque
de
legalidad'
imperante,
aspecto
que
garantiza
una
tutela
administrativa
efectiva
y
brinda
seguridad
y
certeza
jurídica
al
administrado,
en
esta
perspectiva
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
ha
incorporado
a
su
ingeniería
jurídica
la
técnica
conocida
en
Derecho
Comparado
como
'silencio
administrativo'.
(Nos
corresponde
el
subrayado)
En
ese
contexto
se
establece
que
el
silencio
administrativo
negativo
es
una
institución
jurídica
en
virtud
de
la
cual,
la
ley
atribuye
efectos
jurídicos
desestimatorios
a
la
omisión
de
la
administración
de
emisión
de
actos
administrativos
dentro
de
los
plazos
vigentes.
En
este
sentido,
el
tratadista
Hutchinson
señala
que
el
silencio
administrativo
negativo
es
una
ficción
legal
de
consecuencias
esencialmente
procesales,
que
facilita
al
particular
afectado
la
fiscalización
y
ulterior
revisión
administrativa
o
judicial,
de
la
inactividad
administrativa.
Por
lo
expuesto,
se
establece
que
el
silencio
administrativo
negativo
o
desestimatorio
tiene
una
doble
teleología,
a
saber:
a)
Dar
respuesta
a
peticiones
administrativas
en
un
plazo
razonable;
y,
b)
Aperturar
un
control
jurisdiccional
ulterior.
En
igual
sentido
y
afianzando
aún
más
este
razonamiento,
la
Sentencia
Constitucional
2190/2010-R
de
19
de
noviembre,
expresó
en
cuanto
a
la
aplicación
del
silencio
administrativo
negativo,
que:
"...tiene
un
carácter
eminentemente
garantista
y
protector
del
administrado
y
se
halla
instituido
en
el
reconocimiento
de
los
derechos
de
los
ciudadanos
y
que
fue
recogido
con
absoluta
claridad
y
total
acierto
por
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente,
cuando
en
su
artículo
24
señala
que
toda
persona
tiene
derecho
a
la
petición
de
manera
individual
o
colectiva
y
a
la
obtención
de
respuesta
formal
y
pronta,
razón
por
la
cual
se
puede
considerar
que
esta
institución,
insertada
en
el
Derecho
Administrativo
boliviano,
pretende
acercar
e
inclinar
a
ese
Estado
inmanente,
todopoderoso,
muchas
veces
indiferente,
al
servicio
del
administrado
con
el
único
objetivo
de
conducir
a
nuestra
sociedad
al
'vivir
bien',
en
razón
a
que
el
principio
central
que
debe
orientar
el
accionar
de
la
Administración
Pública
en
su
conjunto
es
la
satisfacción
de
las
necesidades
del
ciudadano,
respetando
sus
derechos
y
garantías,
extremo
ideal
de
respeto
por
la
sociedad
que
no
muchas
veces
se
da,
toda
vez
que
los
administrados
sienten
la
infranqueable
barrera
que
representa,
el
hecho
que
las
entidades
estatales
actúen
con
indiferencia
y
negligencia
frente
a
sus
reclamos,
vulnerando
de
esta
manera
los
derechos
esenciales
del
ser
humano.
Superar
estos
hechos
que
se
dan
cotidianamente,
es
tarea
fundamental
de
un
Estado
moderno
e
incluyente...".
Hora
bien
para
el
cumplimiento
de
los
presupuestos
que
hacen
a
la
viabilidad
del
silencio
administrativo
negativo,
se
tiene
que
establecer
que
evidentemente
la
entidad
administrativa
hubiera
incumplido
los
plazos
procesales
para
atender
una
determina
solicitud
del
administrado,
por
lo
que
corresponde
señalar
que:
La
UOBT-Riberalta-ABT,
mediante
Auto
Administrativo
AU-ABT-RIB-PAS-133/2013
de
31
de
julio
de
2013
que
cursa
a
fs.
34
del
legajo
de
proceso
administrativo
sancionador,
por
presunta
infracción
forestal
de
almacenamiento
ilegal
de
productos
forestales
y
procede
al
decomiso
de
los
productos
detallados
en
líneas
arriba
para
su
posterior
remate
en
observancia
del
art.
3
de
la
Disposición
Final
de
la
L.
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
337,
habiendo
dispuesto
la
apertura
del
plazo
probatorio
de
15
días
hábiles
administrativos;
que,
ante
la
demora
en
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
Sancionatoria
la
parte
actora
mediante
memorial
de
17
de
septiembre
de
2013
que
cursa
de
fs.
150
a
151
del
cuaderno
del
Proceso
Sancionador,
pide
se
dicte
resolución
,
así
como
por
los
memoriales
de
fs.
152
a
153
y
154
a
155
y
vta.,
reitera
su
petitorio
,
no
habiendo
obtenido
respuesta
alguna,
para
luego
el
28
de
octubre
de
2013,
por
memorial
cursante
de
fs.
164
a
172
y
vta.,
de
los
antecedentes
presenta
presunción
de
desestimación
por
silencio
administrativo
negativo.
Que,
de
acuerdo
a
la
Directriz
Jurídica
1/2006
de
regulación
de
los
Procesos
Administrativos
Sancionadores
por
Infracciones
al
Régimen
Forestal
en
la
Superintendencia
Forestal,
Actual
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
ABT,
regula
en
los
artículos
14
parágrafo
I,
II,
y
art.
15
los
términos
y
plazos
para
resolver
el
Proceso
Sancionatorio,
y
emitir
la
Resolución
Administrativa
Sancionadora,
plazos
que
a
decir
de
la
misma
autoridad,
ahora
demandada,
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
en
la
Resolución
Forestal
N°
070/2014
en
su
parte
considerativa,
con
claridad
enfatiza
-página
16-
al
señalar
"...plazos
superabundantemente
vencidos",
sic.,
en
tal
circunstancia,
el
primer
presupuesto
para
la
viabilidad
el
Silencio
Administrativo
ha
quedado
demostrado
al
establecerse
que
la
UOBT-
Riberalta,
ha
realizado
una
mala
aplicación
de
la
normativa
sectorial,
primero
al
desconocer
la
misma,
y
señalar
que
el
plazo
administrativo
para
resolver
los
procesos
sancionatorios
eran
de
6
meses
conforme
lo
regula
la
Ley
N°
2341,
obviando
la
normativa
propia
del
sector
que
tiene
una
regulación
especial,
partiendo
de
lo
dispuesto
en
el
D.S.
N°
27171
que
es
el
reglamento
de
la
Ley
N°
2341,
pero
específico
del
Sector
Forestal
y
Tierras.
Finalmente
en
el
punto
que
nos
ocupa
es
pertinente
referir
los
razonamientos
asumidos
por
la
jurisprudencia
constitucional
en
cuanto
al
silencio
administrativo
negativo
y
el
derecho
de
petición
,
dilucidando
si
pese
a
la
existencia
de
la
institución
jurídica
en
estudio,
se
lesiona
el
mencionado
derecho.
Al
respecto,
la
Sentencia
Constitucional
Nº2190/2010-R,
haciendo
cita
de
la
SC
0018/2005
de
8
de
marzo,
refiere:
"...si
bien
el
objeto
del
silencio
administrativo
(negativo
o
positivo)
es
precautelar
el
interés
del
administrado,
dicha
defensa
la
efectúa
mediante
la
previsión
de
las
consecuencias
de
la
falta
de
respuesta
de
la
administración
a
la
petición;
o
sea,
el
silencio
administrativo
negativo
consagra
la
previsión
de
un
acto
presunto
como
consecuencia
de
la
falta
de
respuesta
a
la
petición
efectuada
por
el
administrado,
de
tal
forma
que
ante
esa
ausencia
de
respuesta,
la
ley
ofrece
al
ciudadano
la
posibilidad
de
reclamar
el
fondo
del
asunto
solicitado
y
negado
por
vía
de
silencio
administrativo
negativo,
a
través
de
los
mecanismos
de
impugnación
administrativos
o
jurisdiccionales;
empero,
no
implica
la
satisfacción
del
derecho
a
la
petición,
porque
este
derecho
fundamental
afinca
su
contenido
esencial,
no
afectable
por
el
legislador,
en
la
obligación
que
tiene
la
autoridad
administrativa
de
responder,
en
la
forma
y
con
el
contenido
previsto
por
ley
al
peticionante.
Dicho
de
otro
modo,
el
silencio
administrativo
negativo
regula
los
efectos
de
la
falta
de
respuesta
al
peticionante;
empero,
no
implica
respuesta
sino
una
forma
de
protección
del
fondo
de
lo
solicitado
por
el
peticionante,
de
tal
modo
que
su
pretensión
no
quede
en
estado
de
incertidumbre
o
irresolución,
sino
que
la
negativa
a
lo
solicitado,
por
un
acto
presunto
legalmente,
pueda
ser
impugnado.
De
lo
expuesto,
se
deduce
que
el
derecho
a
la
petición
proclamado
por
las
normas
del
artículo
7
inc.
h)
de
la
CPE,
no
encuentra
satisfacción
en
el
silencio
administrativo
negativo,
porque
su
contenido
esencial
y
legal
es
el
de
generar
una
respuesta
formal
y
motivada
por
escrito,
que
resuelva
el
fondo
del
asunto
peticionado,
sea
notificado
al
peticionante
y
en
el
plazo
de
ley;
por
tanto,
el
silencio
administrativo
negativo
no
exime
la
responsabilidad
de
las
autoridades
administrativas
por
lesión
del
derecho
a
la
petición,
afectación
que
puede
ser
reclamada
en
la
vía
de
la
jurisdicción
constitucional,
y
también
en
la
ordinaria,
pudiendo
el
afectado
por
falta
de
respuesta
acudir
a
la
que
corresponda
de
acuerdo
a
ley".
Del
Auto
Administrativo
ADD-DGMBT-146-2014,
emitido
por
la
ABT
Nacional,
que
resuelve
por
segunda
vez
NO
ADMITIR
el
recurso
planteado
por
Silencio
Administrativo
Negativo.
Conforme
se
estableció
en
el
punto
precedente,
se
tiene
demostrado
que
la
UOBT-Riberalta,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
incumplió
los
plazos
procesal
para
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
que
debía
emerger
el
Proceso
Sancionatorio
instaurado
a
Ruddy
Destre
Postigo,
por
la
supuesta
infracción
forestal
de
almacenamiento
ilegal
de
madera,
y
en
tal
circunstancia
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
el
art.
17
de
la
Ley
N°
2341
que
regula
el
marco
general
del
Silenció
Administrativo
Negativo,
así
como
el
art.
17
del
D.S.
N°
17171,
que
establece
"El
silencio
negativo
de
la
administración
resultante
de
no
emitir
pronunciamiento
en
los
plazos
establecidos
por
la
normativa
vigente
con
relación
a
la
solicitud,
petición
o
recurso
del
administrado,
interrumpirá
los
plazos
para
la
interposición
de
recursos
administrativos
y
acciones
contencioso
administrativas.
El
administrado
afectado
podrá:
a)
Tener
por
denegada
su
solicitud,
petición
o
recurso
e
interponer
en
consecuencia
el
recurso
o
acción
que
corresponda
.
b)
Instar
el
dictado
del
acto
hasta
su
emisión,
en
cuyo
caso,
los
plazos
para
la
interposición
de
recursos
administrativos
y
acciones
judiciales
se
computarán
a
partir
del
día
siguiente
a
su
legal
notificación,
sin
perjuicio
de
la
aplicación
del
régimen
de
prescripción
o
caducidad
que
corresponda".
(El
subrayado
y
negritas
nos
corresponde).
Sin
embargo
el
Director
Ejecutivo
de
la
ABT-Nacional,
en
el
auto
de
referencia,
resuelve
NO
ADMITIR
el
recurso
planteado
por
Silencio
Administrativo
Negativo
interpuesto
por
Ruddy
Destre
Postigo,
argumentando
al
efecto
que
la
negativa
responde
al
hecho
de
que
al
tratarse
de
un
proceso
sancionador
instaurado
de
oficio
por
la
autoridad
competente
y
no
de
una
petición
o
solicitud
realizada
por
el
recurrente,
no
habría
cumplido
con
los
requisitos
esenciales
establecidos
en
la
ley
para
su
viabilizacion
y
consideración.
De
lo
señalado
por
la
ABT
como
causal
de
improcedencia
del
recurso,
no
se
identifica
cual
es
la
normativa
legal
que
determina
tal
aspecto,
porque
de
la
lectura
del
art.
17
de
la
Ley
N°
2341
así
como
de
su
Decreto
Reglamentario
para
el
Sistema
D.S.
N°
27171
en
su
artículo
también
17,
se
evidencia
que
no
existe
restricción
alguna
para
la
interposición
del
silencio
administrativo
negativo,
vinculado
al
hecho
de
que
fuera
a
solicitud
de
parte
o
en
procesos
administrativos
instaurados
de
oficio,
como
es
el
presente
caso,
realizando
en
consecuencia
la
ABT
una
incorrecta
aplicación
de
las
disposiciones
legales
que
rigen
la
materia,
al
no
admitir
el
recurso
por
el
hecho
de
que
se
trataría
de
un
proceso
instaurado
de
oficio,
y
no
una
simple
petición
que
hubiera
invocado
el
actor
en
este
caso.
El
discernimiento
arribado
por
la
entidad
administrativa
ABT,
nos
lleva
a
concluir
que
no
opera
la
sanción
por
omisión
de
cumplimiento
de
plazos-silencio
administrativo
negativo-
por
el
hecho
de
que
sería
un
proceso
de
oficio,
es
decir
que
esta
circunstancia
le
permitiría
a
la
administración,
incumplir
la
norma
que
regula
los
plazos
para
la
conclusión
de
los
Procesos
Administrativos
Sancionatorios,
con
el
enorme
perjuicio
que
conlleva
la
dilatación
innecesaria
de
este
tipo
de
sumarios
administrativos,
que
por
su
naturaleza
deben
ser
cortos,
porque
como
en
el
caso
que
nos
ocupa,
tienen
que
ver
con
productos
forestales
de
fácil
deterioro,
y
que
conllevan
la
perdida
de
la
materia
forestal,
con
perjuicio
no
sólo
del
administrado,
a
quien
hasta
ese
momento
no
se
había
establecido
de
manera
cierta
la
responsabilidad
de
la
infracción
forestal
que
motiva
la
instauración
del
Proceso
Sancionatorio,
y
por
otra
los
intereses
del
Estado
como
dueño
originario
de
la
materia
forestal,
quien
incluso
para
la
preservación
de
éstos
recurso
ha
emitido
la
Ley
N°
337,
que
tiene
por
finalidad
viabilizar
de
manera
pronta
y
oportuna
los
remates
de
madera
en
tanto
se
concluyan
los
procesos
disciplinarios,
con
la
única
finalidad
de
que
estos
productos
no
se
pierdan
y
deterioren,
aspectos
que
la
UOBT-
Riberalta
no
ha
observado
y
menos
cumplido.
En
cuanto
a
que
el
Silencio
Administrativo
Negativo
no
procede
sí
se
trata
de
proceso
instaurado
de
oficio,
como
en
el
caso
que
nos
ocupa
de
un
proceso
sancionatorio,
corresponde
señalar
que
si
bien
es
cierto
que
la
administración
puede
-y
debe-
imponer
a
los
particulares
las
sanciones
que
en
derecho
corresponda,
cuando
éstos
quebrantan
el
orden
jurídico,
en
defensa
de
éste
y
del
interés
general,
no
lo
es
menos
cierto
que
la
administración
debe
sujetar
también
su
propia
conducta
al
orden
jurídico.
Obrar
de
otra
forma,
como
ocurre
al
no
cumplir
de
manera
oportuna
con
su
deber,
sin
que
haya
justificación
para
ello,
implica
una
vulneración
del
orden
jurídico
y
una
eventual
afectación
de
los
derechos
de
los
particulares.
El
no
respetar
el
plazo
legal
implica
un
ejercicio
irregular
de
la
competencia
sancionatoria
y
una
violación
del
debido
proceso
del
particular.
Es
esta
omisión,
y
no
la
ley,
la
que
acaba
favoreciendo
a
la
impunidad.
Así
se
tiene
que
el
particular
no
puede
quedar
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manera
indefinida
en
un
estado
de
incertidumbre,
ante
la
omisión
injustificada
de
la
administración
al
cumplir
con
su
deber
dentro
del
término
establecido
por
la
ley.
La
administración
debe
responder
de
manera
oportuna,
en
razón
de
los
principios
que
rigen
la
actividad
administrativa,
en
especial
los
de
celeridad
y
eficacia.
En
consecuencia
la
administración
está
obligada
a
dictar
resolución
expresa
y
oportuna
en
todos
los
procedimientos
y
a
notificarla,
cualquiera
que
sea
su
forma
de
iniciación
del
proceso,
es
decir
a
pedido
de
parte
o
de
oficio.
La
doctrina
del
Derecho
Administrativo,
señala
respecto
a
la
forma
de
producción
del
silencio
administrativo,
que
este,
responde
tanto
a
la
petición
del
interesado,
o
a
incoación
de
oficio,
pues
los
actos
administrativos
producidos
por
silencio
administrativo
producen
efectos
desde
el
vencimiento
del
plazo
máximo,
en
el
que
debe
dictarse
y
notificarse
la
resolución
expresa
sin
que
la
misma
se
haya
producido.
En
cuanto
a
los
efectos
y
supuestos
del
silencio
administrativo,
la
Enciclopedia
Jurídica,
www.enciplopedia-jurídica.biz14,
cita
que,
"...en
procedimientos
iniciados
a
solicitud
del
interesado,
la
regla
general
es
el
silencio
positivo
puesto
que
los
interesados
podrán
entender
estimadas
por
silencio
administrativo
sus
solicitudes,
salvo
que
una
norma
con
rango
de
ley,
establezca
lo
contrario,
y
en
procedimientos
iniciados
de
oficio
se
tiene
establecido
el
supuesto
del
silencio
administrativo
negativo
referido
a
procedimientos
iniciados
de
oficio
de
los
que
pudiera
derivarse
el
reconocimiento
o,
en
su
caso,
la
constitución
de
derechos
u
otras
situaciones
jurídicas
individualizadas...";
supuesto
que
hay
que
distinguir
de
los
procedimientos
iniciados
de
oficio
en
que
la
administración
ejercite
potestades
sancionadoras
o,
en
general,
de
intervención,
susceptibles
de
producir
efectos
desfavorables
o
de
gravamen,
en
los
que
el
transcurso
del
plazo
sin
que
se
haya
notificado
la
resolución
conlleva
la
perención
o
caducidad.
A
mayor
abundamiento
de
lo
señalado
continua
señalando
que,
"...en
los
procedimientos
iniciados
de
oficio
por
la
Administración,
esto
es,
sin
instancia
de
parte
que
provoque
la
iniciación
de
las
actuaciones
por
la
Administración,
los
efectos
del
silencio
administrativo
pueden
ser,
según
los
casos:
desestimatorios,
si
se
trata
de
procedimientos
sobre
reconocimiento
o
constitución
de
derechos
o,
la
caducidad
del
procedimiento,
si
se
trata
de
procedimientos
en
los
que
la
Administración
ejerce
potestades
sancionadoras
o
de
intervención,
susceptibles
de
producir
efectos
desfavorables
o
de
gravamen..".
Así
se
tiene
que
en
estos
casos
la
resolución
expresa
que
se
dicte
declarará
la
caducidad
con
archivo
de
las
actuaciones
(por
ejemplo,
los
procedimientos
disciplinarios,
revocación
de
subvenciones,
etcétera).
Por
tanto,
por
carácter
general
puede
decirse
que
salvo
excepciones
en
los
procedimientos
iniciados
a
solicitud
del
interesado
rige
el
silencio
positivo,
mientras
que
en
los
iniciados
de
oficio
opera
el
silencio
negativo
o
la
caducidad
De
lo
señalado
queda
ratificado
que
la
entidad
administrativa
ABT
Nacional,
ha
rechazado
incorrectamente
el
recurso
de
Revocatoria
planteado
por
Silencio
Administrativo
Negativo,
planteado
por
Ruddy
Destre
Postigo,
al
aplicar
indebidamente
la
normativa
establecida
en
la
Ley
N°
2341
y
su
Decreto
Reglamentario
N°
27171.
De
la
situación
actual
de
la
UOBT-Riberalta
con
relación
al
proceso
administrativo
sancionador
.
Es
pertinente
señalar,
que
la
ABT
Nacional
en
el
Auto
ADD-DGMBT
146-2014
que
determina
NO
ADMITIR
el
recurso
de
revocatoria
por
Silencio
Administrativo
negativo,
resuelve
entre
otros
aspectos,
instruir
a
la
UOBT-Riberalta
la
continuidad
del
proceso,
a
objeto
de
emitir
la
Resolución
Administrativa
correspondiente
en
el
plazo
de
20
días
Al
respecto
corresponde
señalar
que
aunque
el
silencio
administrativo
se
haya
producido
con
las
consecuencias
expuestas,
precedentemente
el
deber
de
resolver
no
desaparece.
Lo
que
hace
la
Ley
es
delimitar
el
contenido
de
la
resolución
que
la
Administración
debe
dictar
en
cumplimiento
de
ese
deber.
Sí
se
ha
producido
la
estimación
por
silencio,
deberá
dictar
Resolución
estimando
forzosamente
la
solicitud
no
resuelta,
confirmando
el
Silencio
Positivo.
Por
el
contrario,
si
se
ha
producido
la
desestimación
por
silencio
negativo
la
Resolución
podrá
tener
el
sentido,
desestimatorio,
que
la
Administración
adopte.
Silencio
administrativo
podrá
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tener
el
sentido,
estimatorio
o
desestimatorio,
que
la
Administración
adopte.
En
el
presente
caso
la
ABT
Nacional,
al
margen
de
rechazar
el
recurso
de
revocatoria,
habilita
nuevamente
a
la
UOBT
-
Riberalta
para
continuar
el
proceso,
aspecto
que
resulta
un
contrasentido
con
los
hechos
identificados
en
el
proceso
que
nos
ocupa,
en
razón
a
que
tanto
la
ABT
Nacional
como
instancia
revocatoria
así
como
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
instancia
jerárquica,
han
determinado
que
la
UOBT-Riberalta
ha
incumplido
los
plazos
para
la
resolución
del
proceso
administrativo,
y
habiéndose
establecido
la
procedencia
del
silencio
administrativo
negativo
no
puede
nuevamente
la
UOBT-Riberalta
continuar
con
la
competencia
que
ha
perdido,
en
razón
al
silencio
administrativo
por
incumplimiento
de
plazo,
por
cuya
razón
incluso
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
ha
instruido
a
la
ABT
Nacional
instaure
los
procesos
disciplinarios
a
los
funcionarios
responsables
de
la
citada
UOBT-Riberalta
en
aplicación
de
las
leyes
N°
1178
y
N°
004
y
D.S.
N°
23318-A,
y
en
tal
sentido
devolver
el
expediente
a
esa
instancia
resulta
una
incongruencia,
y
una
dilatación
innecesaria
del
proceso,
porque
ante
la
pérdida
de
competencia,
por
causales
propias
a
su
omisión
de
no
resolver,
corresponde
que
la
ABT-Nacional
asuma
ante
la
pérdida
de
competencia
de
su
Unidad
Operativa
de
Bosque
y
Tierra
Riberalta,
la
sustanciación
del
proceso
en
el
estado
actual
del
mismo,
debiendo
darle
continuidad
y
resolver
en
el
fondo
los
hechos
producidos
en
el
presente
caso
de
supuesta
infracción
forestal
por
Almacenamiento
Ilegal,
seguido
contra
Ruddy
Destre
Postigo,
de
lo
contrario
implicaría
que
la
ABT
estaría
perpetuando
las
causas
de
su
propia
ineficiencia
condenando
a
la
revisión
de
actuados
administrativos
sin
dictaminar
en
el
fondo
multiplicando
la
violación
al
debido
proceso
y
la
obtención
de
una
respuesta
pronta
y
fundamentada.
De
los
aspectos
desarrollados
en
el
presente
caso,
se
ha
establecido
que
los
argumentos
expuestos
por
el
demandante
que
observa
la
validez
de
la
Resolución
Forestal
N°
70/2014
emitida
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
que
a
su
vez
ratifica
el
Auto
ADD-
DGMBT-146-2014
por
el
que
se
determina
la
NO
ADMISIÓN
del
recurso
de
revocatoria,
se
establece
que
dicha
Resolución
Forestal
se
ha
apartado
de
la
normativa
propia
de
la
materia
regulada
en
las
disposiciones
citadas
anteriormente,
dejando
en
estado
de
indefensión
al
actor
que
invocó
oportunamente
la
aplicación
del
Silencio
Administrativo
Negativo,
sin
que
obtenga
de
la
Administración
Pública
respuesta
fundamentada
y
menos
la
resolución
del
proceso
administrativo
Sancionatorio.
No
corresponde
a
ésta
instancia
en
razón
a
lo
desarrollado
precedentemente,
emitir
mayor
criterio
de
fondo
respecto
a
los
elementos
del
proceso
administrativo
sancionador
forestal,
mismo
que
deberá
resolverse
en
el
marco
de
lo
precedentemente
resuelto,
respecto
a
la
competencia
que
corresponda
en
cuanto
a
la
aplicación
del
silencio
administrativo
negativo.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
merito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715,
parcialmente
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
20
a
39
y
subsanación
que
cursa
de
fs.
45
a
49,
interpuesta
por
Ruddy
Destre
Postigo,
declarándose
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Forestal
N°
070/2014
de
12
de
septiembre
de
2014
emitida
por
el
Ministro
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
que
a
su
vez
ratifica
el
Auto
Administrativo
ADD-DGMBT
146-2014,
debiendo
en
consecuencia
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
que
corresponde
hasta
fs.
413
incluso
del
Sumario
Administrativo,
debiendo
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
resolver
el
Recurso
de
Revocatoria
por
Silencio
Administrativo
Negativo,
en
los
términos
expuestos
en
la
normativa
administrativa
y
forestal,
analizados
en
la
presente
Sentencia.
Notificados
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
de
Bosques
y
Tierra,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
a
la
Institución
nombrada.
No
firma
la
Magistrada
Paty
Y.
Paucara
Paco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Firmado
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022