TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
27/2017
Expediente:
Nº
2046/2016
Proceso:
Contencioso
Administrativa
Demandante:
Lia
Epifania
Quevedo
Vda.
de
Rojas
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
17
de
marzo
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta
de
las
autoridades
demandadas,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
53
a
57,
memoriales
de
subsanación
cursante
a
fs.
65,
84
y
89
de
obrados,
Lía
Epifania
Quevedo
Vda.
de
Rojas
representada
por
Edwin
López
Lora,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
077/2016
de
26
de
abril
de
2016
cursante
a
fs.
1
y
vta.
de
obrados,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
13746
de
10
de
diciembre
de
2014,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
respecto
al
polígono
Nº
235,
correspondiente
al
predio
"Comunidad
Campesina
San
Blas",
ubicada
en
el
Municipio
de
Vallegrande,
provincia
Vallegrande,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
expedientes
agrarios
N°
6645,
N°
21927,
N°
21817,
N°
21694
y
N°
32850,
argumentando:
ANTECEDENTES.
El
predio
"San
Blas"
deviene
del
proceso
de
afectación
con
los
Títulos
Ejecutoriales
individuales
N°
608506
y
N°
608507,
consolidándose
el
derecho
propietario
en
favor
de
José
Rueda
Terrazas
y
Luz
P.
de
Rueda;
que,
mediante
documento
de
30
de
abril
de
1993
la
actora
adquiere
el
predio
"San
Blas";
que,
en
agosto
de
1969
adquirió
otras
acciones
de
los
terrenos
denominados
"Ventiadero",
"Corral
del
Soto
Quemado"
y
"Saladillo"
de
los
copropietarios
José,
María,
Pabla,
Isabel
y
Liboria,
todos
de
apellidos
Olmos
Flores;
asimismo,
en
diciembre
de
1969
adquirió
las
acciones
y
derechos
de
Pabla
Olmos
Flores,
María
Vidal
Olmos,
Estefanía
Vidal
Arenez,
Fructuoso
Vidal
Olmos,
Rufina
Vidal
de
Sandoval,
de
los
terrenos
denominados
"Alto
del
Tablar",
"Saladillo
y
"Taquial";
por
otro
lado,
el
8
de
noviembre
de
1970,
compró
otras
acciones
y
derechos
siempre
dentro
del
predio
"San
Blas"
de
María
Lino
Vda.
de
Zurita,
de
los
terrenos
denominados
"Tablar",
"Saladillo"
y
"Ríos
de
las
viejas";
que,
el
15
de
febrero
de
1970,
adquirió
acciones
y
derechos,
de
Felicidad
Rueda,
a
través
de
su
apoderado
Juan
Rueda,
de
los
terrenos
denominados
como
"El
Saladillo"
y
"Soto
Grande";
y
finalmente
el
3
de
diciembre
de
1972
realizó
otra
adquisición
en
sus
acciones
y
derechos
sobre
el
predio
"Soto
Grande",
terrenos
que
se
encuentran
dentro
del
ex
fundo
"San
Blas";
que,
todas
estas
adquisiciones
fueron
hechos
mediante
instrumentos
privados,
debidamente
reconocidos
en
sus
firmas
y
rúbricas
y
otras
en
instrumento
público,
por
lo
que
merecen
la
fe
probatoria
asignada
por
los
arts.
1289
y
1297
del
Cód.
Civ.
DEL
PROCEDIMIENTO
DE
SANEAMIENTO:
1.
Citando
textualmente
el
art.
70
de
la
Ley
N°
"3545";
refiere
que
el
INRA
desconociendo
este
marco
legal,
sin
que
nadie
hubiese
denunciado
la
existencia
de
conflictos
de
derechos
dentro
de
las
propiedades
agrarias,
dicta
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0009/2012
de
14
de
agosto
de
2012
que
dispone
la
Avocación
para
iniciar
y
concluir
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
en
la
propiedad
"San
Blas"
y
otras
sito
en
el
municipio
de
Vallegrande,
provincia
Vallegrande
del
Dpto.
de
Santa
Cruz;
que,
mediante
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
inicio
de
procedimiento
RA-
SS
N°
0238/2013
de
22
de
febrero
de
2013,
se
dispone
la
realización
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
a
partir
del
28
de
febrero
de
2013
al
20
de
marzo
de
2013,
en
la
zona
denominada
Comunidad
"San
Blas",
correspondiente
al
polígono
N°
235,
ubicada
en
el
municipio
de
Vallegrande,
con
una
superficie
aproximada
de
8103.4801
ha.,
señalando
como
límites
y
colindancias
al
Norte
con
Tembradera
y
Comunidad
Campesina
la
Laja
Alto
Plació
Sunchai,
Municipio
de
Valle
Grande,
al
Este
con
la
Organización
Territorial
de
Base
de
la
Comunidad
de
Alto
de
la
Sequía,
Comunidad
Campesina
Alto
Peñón,
al
Sur
con
Chorillos
,
Cañada
de
los
Sauces,
al
Oeste
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cañada
Arroyo,
Cañada
Arteaga
y
Cañada
Ovejero.
Indica,
que
por
norma
legal,
tiene
que
existir
un
convenio
entre
el
INRA
Dptal.
y
la
Comunidad
Campesina
"San
Blas"
para
que
recién
se
dicte
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
inicio
del
procedimiento
del
saneamiento,
o
sea
el
INRA
Dptal.
tiene
que
esperar
la
solicitud,
que
tenía
que
presentar
la
Comunidad
Campesina
San
Blas
a
través
de
su
organización
sindical,
acompañando
copias
simples
de
documentos
que
acrediten
la
existencia
de
la
organización
y
la
elección
de
representantes,
conforme
el
art.
284-II
de
la
Ley
N°
"3545";
que,
en
el
caso
de
personas
individuales
como
es
su
caso
y
Melitón
Carrasco
Cabrera,
que
cuentan
con
posesión
legal
y
con
"tradición"
en
el
interior
del
predio
"San
Blas",
tenían
la
obligación
de
presentar
la
solicitud
de
saneamiento
por
escrito,
acompañando
documentos
que
acrediten
el
derecho
propietario
o
posesión,
individualizando
el
predio
objeto
de
la
solicitud,
adjuntando
el
plano
definitivo
por
la
norma
técnica
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
fijar
domicilio
en
la
ciudad
asiento
de
la
Dirección
Dptal.
competente,
en
caso
de
no
fijarlo
se
tendrá
como
domicilio
la
Secretaria
del
despacho;
norma
no
cumplida
por
la
Comunidad
Campesina
"San
Blas",
menos
por
el
supuesto
poseedor
legal
ni
mi
mandante
porque
ella
nunca
tuvo
conflicto
en
su
pequeña
propiedad
con
ninguna
persona
por
lo
que
consideraba
que
no
era
necesario
someterse
al
saneamiento
simple,
dada
su
edad
de
más
de
84
años;
que,
al
no
cumplir
u
observarse
la
disposición
contenida
en
el
art.
284-II
y
III
de
la
Ley
N°
"3545"
se
ha
viciado
con
nulidad
el
procedimiento
del
saneamiento
en
vulneración
de
dicha
norma
agraria
supra.
2.
Refiere
que,
se
inicia
el
taller
de
capacitación
los
días
2
y
3
de
marzo
del
2013,
y
cuando
ya
debió
haberse
cumplido
el
trabajo
de
campo,
el
12
de
marzo
de
2013
se
inicia
el
recorrido
de
los
linderos
que
colindan
con
las
propiedades
vecinas,
fijándose
el
mismo
en
una
quebrada
denominada
Las
Pavas
al
ser
un
límite
natural;
posteriormente
se
suscribe
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
con
la
Comunidad
del
"Rodeo",
Comunidad
"Ragete",
el
predio
"Alto
La
Laja",
la
Comunidad
"Mataralcito",
Comunidad
Campesina
"Minas",
Comunidad
"Estancia
Huyaco"
(sin
fecha),
Comunidad
"Villa
Candelaria"
(11
de
marzo
de
2013),
que
no
se
encuentran
dentro
de
la
colindancias
señaladas
por
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0238/2013;
no
habiéndose
suscrito
el
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
al
norte
con
la
propiedad
"Tembradera",
Comunidad
Campesina
"Alto
Peñón",
al
Sur
con
el
predio
"Cañada
de
los
Sauces"
y
al
Oeste
con
la
propiedad
"Cañada
Arteaga"
y
"Cañada
Ovejero",
colindancias
claramente
indicadas
por
la
RA-SS
N°0238/2013,
no
habiéndose
dado
cumplimiento
a
la
citada
resolución.
Que,
tampoco
se
dio
cumplimiento
al
art.
298-b)
de
la
Ley
N°
"3545"
en
claro
desconocimiento
e
infracción
a
dicha
norma
agraria.
3.
Refiere,
que
si
hubiese
deseado
su
nueva
titulación
a
través
de
la
modalidad
del
saneamiento
simple
del
predio
"Saladillo"
que
se
encuentra
dentro
del
predio
"San
Blas",
en
su
condición
de
persona
individual
y
copropietaria
con
posesión
legal
y
tradición,
tenían
la
obligación
de
presentar
la
solicitud
de
saneamiento
simple
por
escrito,
aspecto
que
no
ocurrió
porque
al
no
tener
conflicto
con
ninguna
persona,
consideraba
que
no
era
necesario
someterse
al
saneamiento
simple
dada
su
edad
de
más
de
84
años;
que,
al
no
exigirse
el
cumplimiento
de
la
norma
contenida
en
el
art.
284-III
de
la
Ley
N°
"3545"
se
ha
viciado
con
nulidad
el
procedimiento
del
saneamiento;
que,
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
citando
inextenso
el
art.
298-b)-III
de
la
Ley
N°
"3545",
refiere
que
no
se
ha
dado
cumplimiento
en
el
caso
de
la
propiedad
"Saladillo",
ya
que
el
predio
conforme
al
plano
de
ubicación
que
se
adjunta,
está
colindando
con
la
estancia
Ckanallas,
Alto
del
Potrero
de
la
Familia
Maldonado,
predio
Pirguas
de
la
familia
Carrasco
y
el
río
de
las
viejas;
que,
conforme
indica
el
parágrafo
III
de
la
señalada
norma
agraria,
en
caso
de
Títulos
Ejecutoriales
o
expedientes
de
procesos
agrarios
en
trámite
cuyos
beneficiarios
apersonados,
no
ubicaren
físicamente
su
predio
ni
demostraren
Función
Social
o
Económica
Social,
no
se
procederá
a
la
medición
del
predio
en
el
terreno,
realizándose
únicamente
la
identificación
del
mismo
en
el
plano
del
respectivo
polígono
de
saneamiento;
que,
en
el
presente
caso,
su
persona
conoce
perfectamente
la
ubicación
de
su
predio,
donde
se
encuentra
cumpliendo
con
la
Función
Social
con
la
actividad
ganadera,
no
habiéndose
apersonado
dada
su
edad
de
84
años,
siendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
siendo
adulta
mayor
ya
no
tiene
la
capacidad
mental
como
para
estar
informándose
sobre
el
proceso
de
saneamiento,
tampoco
le
interesa
que
nuevamente
sea
titulado
su
predio
porque
tiene
un
título
de
compra
venta,
conoce
perfectamente
a
sus
colindantes
y
nadie
puedo
arrebatarle,
siendo
que
este
derecho
de
acudir
al
saneamiento
simple,
nadie
le
puede
obligar,
la
que
debe
decidir
si
se
somete
al
saneamiento
o
no
es
ella;
que,
al
respecto
la
CPE
en
el
art.
14-IV
indica:
"En
el
ejercicio
de
los
derechos,
nadie
será
obligado
a
hacer
lo
que
la
Constitución
y
las
leyes
no
manden,
ni
a
privarse
de
lo
que
éstas
no
prohíban",
en
el
caso
del
saneamiento
simple
no
debe
olvidarse
que
esa
modalidad
(SAN
SIM)
solo
puede
ejecutarse
a
solicitud
de
parte,
es
decir
que
la
decisión
de
someterse
al
Saneamiento
Simple
es
decisión
de
sus
propietarios
y
no
puede
ser
impuesto
desconociendo
su
derecho
propietario,
posesión
y
cumplimiento
de
la
Función
Social,
vulnerando
la
normativa
constitucional
citada.
4.
Refiere,
que
si
bien
no
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento,
reitera,
fue
porque
no
tuvo
conocimiento
e
información
del
saneamiento
simple
que
se
llevaría
en
el
predio
"San
Blas"
dada
su
edad
de
84
años
y
en
el
entendido
de
que
ella
es
propietaria
con
cumplimiento
de
la
Función
Social
a
través
de
la
cría
del
ganado
bovino,
que
fue
comprobado
y
demostrado
por
memorial
presentado
al
INRA
Nacional,
firmada
por
su
persona
y
Ovidio
Terrazas
Rojas
en
calidad
de
Secretario
General
de
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Vallegrande,
quien
previa
inspección
en
el
predio,
declara
que
ella
es
propietaria
y
tiene
posesión
desde
hace
Cuarenta
y
Seis
Años
en
el
predio;
como
consecuencia
del
procedimiento
del
saneamiento
simple
se
le
asigno
la
parcela
N°
004,
mensurada
al
Sr.
Melitón
Carrasco
Cabrera,
quien
se
aprovechó
de
su
edad
senil,
para
aparecer
con
una
posesión
legal
forzada,
sin
contar
con
ningún
antecedente,
menos
tradición,
desconociendo
su
derecho
propietario,
en
vulneración
de
los
arts.
56-I
y
67-I
de
la
CPE.
Indica,
que
como
prueba
adjunta
certificación
de
la
Asociación
de
Ganaderos
de
la
Provincia
Vallegrande
"AGAPROVA",
que
claramente
certifica
que
es
socia
de
la
organización
con
una
cantidad
de
250
cabezas
de
ganado,
que
siguen
con
la
misma
marca
de
su
finado
esposo,
registrado
desde
el
año
1970,
siendo
renovada
por
lapso
de
un
año
el
registro
de
la
marca
el
27
de
abril
del
2015
con
la
letra
"CR";
también
presenta
certificación
del
veterinario
de
la
Dirección
de
Sanidad
e
Inocuidad
Agropecuaria
dependiente
del
Gobierno
Autónomo
Departamental
de
Santa
Cruz,
indicando
haber
vacunado
a
25
cabezas
de
ganado
bovino,
certificado
de
compra
de
dosis
para
la
fiebre
aftosa,
adquisición
efectuada
en
fecha
27
de
abril
de
2015;
asimismo,
las
declaraciones
juradas
de
Walter
Telésforo
Urgarte
Rosas
y
Casiano
Maldonado
Peña,
que
demuestran
su
posesión
del
predio
y
cumplimiento
con
la
Función
Social,
y
por
tanto
el
saneamiento
simple,
llevado
a
cabo
por
el
Comité
de
Saneamiento,
durante
el
trabajo
de
campo
no
obró
con
lealtad,
al
desconocer
su
derecho
de
propiedad
y
cumplimiento
de
la
Función
Social,
dejándole
en
indefensión,
vulnerando
su
derecho
a
la
defensa
consagrado
en
el
art.
119-II
de
la
CPE.
5.
Citando
el
art.
351-II
de
la
Ley
N°
"3545",
refiere
que
el
predio
"Saladillo"
nunca
tuvo
conflicto
con
las
propiedades
colindantes,
por
lo
que
no
se
apersonó
al
saneamiento
simple;
citando
el
parágrafo
V
de
la
citada
norma
legal,
refiere
que
el
Acta
de
inicio
del
proceso
del
Saneamiento
Interno
en
la
Comunidad
Campesina
"San
Blas",
no
acordó
la
forma
de
notificación
a
todos
los
interesados
en
el
proceso
del
saneamiento
interno,
según
usos
y
costumbres;
que,
en
el
saneamiento
solo
se
firmaron
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
con
algunos
colindantes
del
predio
"San
Blas",
al
interior
del
predio
no
se
firmó
ningún
acta
de
conformidad
de
linderos,
pese
a
existir
varias
pequeñas
propiedades
con
Títulos
Ejecutoriales
dentro
del
predio
"San
Blas",
hecho
que
ocasionó
que
ignore
en
absoluto
el
procedimiento
del
saneamiento
interno
y
se
lo
deje
en
total
indefensión,
ya
que
el
Comité
de
Saneamiento
obró
con
absoluta
parcialización;
que,
no
se
procedió
a
instar
a
la
conciliación
y
resolver
los
conflictos
al
interior,
en
si
no
se
dio
cumplimiento
a
ninguno
de
los
7
incisos
del
art.
351
de
la
Ley
N°
"354",
desconociéndose
en
absoluto
esta
norma,
ocasionado
la
nulidad
de
los
actos
administrativos
en
vulneración
de
la
norma
citada.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Suprema
N°
13746
de
10
de
diciembre
de
2014.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
20
de
junio
de
2016
cursante
a
fs.
91
y
vta.
de
obrados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
admite
la
demanda
contencioso
administrativa
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas
y
poniéndose
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados
Militon
Carrasco
Cabrera,
Marcelo
Lino
Cuellar
y
Carlos
Romero
Peña
(Honorable
Alcalde
del
Gobierno
Municipal
de
Vallegrande).
Los
terceros
interesados
Melitón
Carrasco
Cabrera,
Marcelo
Lino
Cuellar
y
Gary
Charlie
Rodriguez
Duran
(Honorable
Alcalde
del
Gobierno
Municipal
de
Vallegrande),
mediante
memoriales
cursante
a
fs.
115
y
vta.,
fs.
138
y
vta.
y
161
vta.
de
obrados,
se
apersonan
y
bajo
los
mismos
fundamentos
plantean
incidente
de
Nulidad
de
Notificación,
mismo
que
corrido
en
traslado
a
la
parte
actora,
es
resuelto
mediante
Auto
de
4
de
agosto
de
2016
cursante
de
fs.
201
a
202
de
obrados
determinándose
el
Rechazo
del
incidente
interpuesto;
que,
el
Auto
de
4
de
agosto
es
notificado
a
los
incidentistas
el
8
de
agosto
de
2016
conforme
a
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
203
y
vta.
de
obrados,
no
habiéndose
impugnado
el
mismo.
RESPUESTA
DEL
CODEMANDADO
MINISTRO
DE
DESARROLLO
RURAL
Y
TIERRAS.
El
co
demandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
mediante
sus
apoderados
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes,
acreditados
por
Testimonio
de
Poder
N°
1356/2015
de
22
de
septiembre
de
2015,
por
memorial
cursante
de
fs.
237
a
240
de
obrados,
se
apersona
y
responde
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
Indica,
que
el
demandante
hace
referencia
a
que
no
se
habría
observado
lo
dispuesto
por
el
artículo
70
de
la
Ley
N°
3545,
pero
la
mencionada
normativa
cuenta
con
42
artículos
por
lo
que
en
ese
sentido
la
norma
a
la
que
hace
alusión
el
demandante
no
es
aplicable
al
caso
en
cuestión.
Que,
no
obstante
a
lo
expuesto,
haciendo
cita
textual
de
los
arts.
51
y
280
del
D.S.
N°
29215,
refiere
que
estas
disposiciones
otorgan
la
atribución
a
los
Directores
para
dictar
Resoluciones
Determinativas
de
Áreas
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
y
al
Director
Nacional
por
avocación;
que,
mediante
Ley
N°
429
de
31
de
octubre
de
2013,
se
amplía
el
plazo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
por
cuatro
años
más,
por
lo
que
en
ese
sentido
mal
se
puede
alegar
que
el
inicio
de
proceso
de
saneamiento
de
oficio
en
el
predio,
se
encontraría
fuera
de
norma,
pues
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
marco
de
lo
establecido
en
el
artículo
64
y
65
de
la
Ley
N°
1715,
se
encuentra
totalmente
facultado
para
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
no
solo
en
el
predio
objeto
de
la
demanda
sino
en
todo
el
territorio
Nacional.
En
cuanto
a
la
autorización
de
la
Comunidad
denominada
"San
Blas"
que
requería
el
INRA
para
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento,
con
alusión
una
vez
más
de
un
artículo
que
no
se
existe
dentro
de
la
Ley
N°
3545,
haciendo
cita
textual
del
art.
284
del
D.S.
N°
29215,
refiere
que
este
articulo
para
nada
dispone
que
el
INRA
deba
requerir
autorización
de
las
comunidades
para
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento,
siendo
que
la
citada
normativa
está
destinada
al
Saneamiento
a
Pedido
de
Parte
y
no
al
Saneamiento
de
Oficio,
por
lo
que
el
citado
artículo
no
sería
aplicable
al
caso
en
cuestión
toda
vez
que
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
fue
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
y
no
a
Pedido
de
Parte,
habiendo
la
comunidad
"San
Blas"
participado
activamente
en
el
proceso
de
saneamiento,
bajo
el
Saneamiento
Interno.
Con
relación
al
incumplimiento
de
plazos
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
es
totalmente
irrelevante
e
insuficiente
como
para
declarar
la
nulidad
de
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada,
toda
vez
que
los
plazos
en
el
proceso
de
saneamiento
no
son
fatales
ni
perentorios
debido
al
carácter
social
de
la
materia,
ni
hay
pérdida
de
competencia
en
sede
administrativa,
así
ya
lo
ha
establecido
el
ex
Tribunal
Agrario
Nacional
en
la
Sentencia
Agraria
SAN
S1a
N°
4
de
17
de
febrero
de
2004,
por
lo
que
no
puede
consignarse
como
vicio
de
nulidad
el
incumplimiento
de
los
plazos.
Referente
a
las
colindancias
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área,
estas
son
meramente
referenciales,
pues
son
efectuadas
en
gabinete
y
se
encuentran
sujetas
a
variación
de
acuerdo
a
los
resultados
de
trabajo
de
campo,
siendo
irrelevante
que
las
colindancias
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecidas
en
la
Resolución
Determinativa
hayan
variado
y
como
bien
manifiesta
el
demandante
se
han
firmado
de
manera
satisfactoria
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
ahora
lo
que
importa
en
la
Resolución
Determinativa
es
que
el
trabajo
de
campo
se
efectúe
en
la
superficie
dispuesta
por
esta,
aspecto
este
que
ha
sido
cumplido
por
el
INRA,
por
lo
que
en
ese
sentido
el
demandante
no
ha
establecido
con
claridad
cuál
ha
sido
la
norma
supuestamente
vulnerada
con
relación
a
este
punto,
habiendo
la
demandante
realizado
alusión
a
un
artículo
inexistente
en
la
Ley
N°
3545
mencionando
que
no
se
habría
cumplido
con
el
articulo
298
inc.
b)
de
la
Ley
N°
3545,
cuando
esta
ley
únicamente
cuenta
con
42
artículos
como
se
lo
manifestó
líneas
arriba.
Indica
que,
si
bien
la
Constitución
Política
del
Estado
establece
que
en
el
ejercicio
de
los
derechos,
nadie
será
obligado
a
hacer
lo
que
la
Constitución
y
las
Leyes
no
manden,
ni
a
privarse
de
lo
que
estas
no
prohíban,
empero
como
se
observa
de
obrados
el
saneamiento
en
el
predio
fue
de
oficio,
y
al
haberse
emitido
la
Resolución
por
la
que
se
intima
a
todas
las
personas
interesadas
en
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio,
la
ahora
demandante,
tenía
la
obligación
de
apersonarse
ante
el
INRA
y
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social.
Respecto
a
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
Función
Social,
refiere
que
el
INRA
es
la
única
instancia
para
establecer
el
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Económico
Social
por
mandato
de
la
Ley
N°
1715
y
su
Reglamento
aprobado
mediante
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
en
ese
sentido
el
hecho
de
que
se
haya
presentado
un
memorial
en
el
que
una
persona
particular
afirme
que
el
beneficiario
cumple
con
la
función
social
en
el
predio,
no
es
prueba
idónea
de
que
se
cumpla
con
la
FES;
citando
textualmente
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
indica
que
en
ese
sentido
la
prueba
principal
para
establecer
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social
es
la
verificación
en
campo,
por
lo
que
la
documental
presentada
por
el
demandante
es
secundaria.
Refiere,
que
el
demandante
manifiesta
que
no
se
habría
dado
cumplimiento
a
ninguno
de
los
incisos
del
art.
351
de
la
Ley
N°
3545,
empero,
de
la
revisión
de
la
Ley
a
la
que
hace
mención
el
demandante,
se
puede
evidenciar
que
esta
norma
regula
la
aprobación
al
Convenio
de
Financiamiento
5170-B0,
suscrito
entre
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Asociación
Internacional
de
Fomento
-
AIF
del
Banco
Mundial,
norma
esta
que
nada
tiene
que
ver
con
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
por
lo
que
dicha
norma
es
manifiestamente
inaplicable
para
el
caso
en
cuestión,
así
también
se
evidencia
que
no
existe
el
articulo
351
dentro
de
la
Ley
N°
3545,
aspectos
estos
que
dejan
sin
fundamento
jurídico
a
lo
argumentado
por
el
demandante.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
susbsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada.
RESPUESTA
DEL
CODEMANDADO
PRESIDENTE
DEL
ESTADO
PLURINACIONAL
DE
BOLIVIA.
El
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
su
apoderado
el
Director
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
252
a
255
de
obrados,
se
apersona
y
contesta
la
demanda
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Que,
se
debe
tener
presente
que
la
propiedad
de
la
Comunidad
"San
Blas"
fue
sometida
al
proceso
de
saneamiento
establecido
en
el
art.
64
y
siguientes
de
la
Ley
N°
1715,
con
la
atribución
que
tiene
el
INRA
de
ejecutar
dicho
proceso,
contenida
en
el
art.
48-I-1-a)
del
D.S.
N°
29215,
en
consecuencia
se
sujetó
al
procedimiento
previsto
en
el
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad,
así
como
el
D.S.
N°
29215
actualmente
vigente;
así
también
se
reconoce
el
Saneamiento
Interno
como
un
instrumento
de
conciliación
y
resolución
de
conflictos
al
interior
de
las
colonias
y
comunidades
que
valida
los
resultados
contenidos
en
las
actas
de
los
libros
de
saneamiento
interno,
basados
en
las
mismas
el
procedimiento
de
las
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
para
su
titulación,
fue
iniciado
con
la
participación
de
manera
voluntaria
a
través
por
sus
representantes
acreditando
personería
y
con
la
presentación
de
su
solicitud
de
Saneamiento
Interno,
la
Personalidad
Jurídica
con
Resolución
Prefectural
N°
145/96
de
02
de
octubre
de
1996,
la
Resolución
Municipal
N°
25/96
de
30
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
septiembre
de
1996
y
Registro
N°
07080187
de
26
de
diciembre
de
1996,
el
Acta
de
Elección
y
Posesión
del
Comité
de
Saneamiento
Interno
de
la
Comunidad
"San
Blas"
de
1
de
marzo
de
2013,
el
Acta
de
Inicio
del
Proceso
de
Saneamiento
Interno
de
28
de
febrero
de
2013,
la
Lista
de
Beneficiarios
donde
figura
el
Sr.
Meliton
Carrasco
Cabrera
y
no
así
la
demandante
Sra.
Epifanía
Quevedo
Vda.
de
Rojas,
el
Acta
de
Inicio
y
Culminación
del
Taller
de
Capacitación
a
facilitadores
de
3
de
marzo
de
2013,
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
que
cursan
en
obrados,
a
las
cuales
se
remite,
señalando
respecto
a
las
observaciones
realizadas
de
la
parte
demandante,
que
se
suscribieron
las
mismas
en
conformidad
con
cada
una
de
los
predios
y
comunidades
colindantes
identificadas
en
campo,
incluso
con
predios
colindantes
que
no
estaban
dentro
de
las
colindancias
señaladas
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RA-SS
0238/2013
de
22
de
febrero
de
2013;
para
lo
cual
se
debe
tomar
en
cuenta
que
las
mensuras
prediales
se
constituyen
en
el
conjunto
de
actividades
destinadas
a
verificar,
fijar,
materializar
y
representar
las
propiedades
agrarias
(predios
o
parcelas),
así
como
definir
su
ubicación,
colindancias
y
deslindes,
superficie
y
otras
características
establecidas
sobre
el
predio
o
parcela,
en
ese
sentido
se
entiende
y
se
tiene
que
las
superficies
que
se
midan
no
son
definitivas
ni
declarativas
de
derechos,
sino
hasta
la
dictación
de
la
Resoluciones
Final
de
Saneamiento,
como
claramente
señala
el
art.
289-I
y
II
del
D.S.
N°
29215;
siendo
que
conforme
lo
establecido
por
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715,
el
saneamiento
es
precisamente
el
procedimiento
técnico
-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
actividades
realizadas
conforme
a
los
datos
y
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
conforme
lo
previsto
por
el
art.
298
del
D.S.
N°
29215
señalado
de
referencia
al
contrario
de
lo
que
observa
la
parte
demandante.
Indica,
que
se
cumplió
con
la
determinación
de
linderos
al
interior
de
la
Comunidad
"San
Blas"
con
la
firma
del
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
al
Interior
por
todos
y
cada
uno
de
los
beneficiarios
de
las
parcelas
cuyas
Acta
cursan
de
fs.
660
a
663
de
los
antecedentes,
cursando
asimismo
el
Acta
de
Certificación
de
la
Legalidad
y
Antigüedad
de
las
fechas
de
posesión
consignadas
en
los
formularios
de
Saneamiento
Interno
a
fs.
659;
así
como
toda
la
actividad
realizada
en
esta
etapa
por
los
integrantes
de
la
Comunidad
"San
Blas"
de
las
que
se
obtuvo
información
técnica
y
jurídica
para
la
prosecución
del
proceso,
mismo
que
fue
de
carácter
público,
desarrollado
con
la
emisión
de
las
Resoluciones
Operativas
de
Saneamiento
en
base
y
respaldo
de
sus
respetivos
informes
que
justifican
su
emisión,
cuyas
notificaciones,
publicación
y
difusión
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento,
resoluciones
notificadas
y
publicadas
que
no
han
sido
objeto
de
impugnación
no
obstante
su
publicidad
por
cualquier
persona
que
creyere
tener
interés
legal,
mediante
los
Recursos
Administrativos
expeditos
en
su
momento
para
el
efecto,
dejándose
que
prosiga
la
ejecución
de
las
actividades
y
dejando
precluir
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
habiendo
tenido
por
consiguiente
el
saneamiento
el
carácter
público
correspondiente
y
el
cumplimiento
de
lo
establecido
por
los
arts.
298-b)
y
351
del
D.S.
N°
29215
que
observa
la
parte
demandante,
así
como
con
la
validación
de
los
resultados
y
contenidos
en
los
formularios
de
saneamiento;
asimismo,
toda
la
actividad
realizada
mediante
la
Resolución
Suprema
N°
13746
en
su
parte
resolutiva
10°,
de
10
de
diciembre
de
2014;
procediendo
a
señalar
jurisprudencia
agraria
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
citada
en
el
Libro
de
Jurisprudencia
Agraria
Procesal
y
Sustantiva
(Dr.
Gilberto
Palma
Guardia):
"Si
no
se
agotó
los
recursos
en
sede
administrativa
contra
las
resoluciones
de
los
Directores
Departamentales
del
INRA,
no
corresponde
su
reclamo
en
contencioso
administrativo"(sic),
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
12/2005
de
18
de
abril
de
2005
y
jurisprudencia
relacionada
emitida
por
el
actual
Tribunal
Agroambiental.
Refiere,
que
cursan
las
Fichas
Catastrales
de
Saneamiento
Interno
del
proceso,
encontrándose
registrado
en
la
parcela
N°
004
cursante
a
fojas
210
de
los
antecedentes
(parcela
impugnada),
de
la
Comunidad
"San
Blas",
al
poseedor
Meliton
Carrasco
Cabrera,
con
una
superficie
declarada
de
380.0000
ha.,
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera,
con
fecha
de
posesión
de
15
de
junio
de
1995
firmada
en
su
conformidad
y
avalada
con
la
firma
del
Presidente
-
OTB
San
Blas
y
sello
de
la
OTB
Comunidad
"San
Blas",
remitiéndose
a
los
citados
actuados
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
cuyo
análisis
y
valoración
fue
realizado
por
el
INRA
en
su
oportunidad,
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
14
de
mayo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2013,
en
cuya
evaluación
se
señala
la
siguiente
conclusión
entre
otros
puntos:
"Se
verificó
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
conforme
lo
previsto
por
los
artículos
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
artículo
2
de
la
Ley
No.
1715
y
164
de
su
Reglamento
Agrario,
estableciendo
la
legalidad
de
las
posesiones,
entre
las
que
se
encuentra
a
la
Parcela
COMUNIDAD
SAN
BLAS
PARCELA
004,
poseedor
MELITON
CARRASCO
CABRERA,
con
una
superficie
de
365,0121
hectáreas,
clasificada
como
Pequeña
Propiedad
con
Actividad
Ganadera;
sugiriéndose
dictar
Resolución
de
Adjudicación
y
Titulación,
conforme
lo
establecido
en
los
artículos
66
parágrafo
I
numeral
1;
67
parágrafo
II
numeral
2
y
74
de
la
Ley
No.
1715,
artículos
309,
341
parágrafo
II
numeral
1
inc.
b)
y
343
del
Reglamento
Agrario"(sic);
habiéndose
asimismo
procedido
a
la
socialización
de
los
resultados
mediante
el
Informe
de
Cierre,
puesta
en
conocimiento
del
Secretario
General
de
la
Comunidad
"San
Blas"
y
difundida
la
Resolución
mediante
la
Radio
"26
de
Enero"
conforme
la
notificación
y
Certificación
cursantes
en
obrados,
por
lo
que
se
emitió
la
Resolución
Suprema
N°
13746
de
10
de
diciembre
de
2014,
notificada
y
publicada
mediante
Edicto
Agrario
en
la
Gaceta
Jurídica
conforme
se
demuestra
en
obrados,
notificada
asimismo
a
la
parte
demandante
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
resguardando
el
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso,
razón
por
la
cual
la
parte
interesada
interpuso
la
presente
demanda
contencioso
administrativa
de
referencia
ejerciendo
su
amplio
derecho
a
la
defensa
por
su
parte
fuera
de
cualquier
reconocimiento
o
no
de
derecho
que
corresponda.
Indica,
que
el
proceso
de
saneamiento
tuvo
carácter
público,
donde
se
intimo
a
toda
persona
interesada
a
apersonarse
y
participar
del
proceso
de
saneamiento,
siendo
el
derecho
y
obligación
de
toda
persona
que
se
considere
con
derecho
ya
sea
en
condición
de
propietario
o
posesión
en
el
área
sujeta
a
saneamiento,
de
apersonarse
y
demostrar
su
derecho
y
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social,
conforme
lo
estable
la
propia
normativa
agraria
sea
que
tenga
Título
Ejecutorial
del
Ex
CNRA
o
sea
subadquirente
en
base
a
un
título,
de
igual
manera
tiene
que
regularizar
su
derecho
propietario
vía
saneamiento,
no
siendo
justificativo
para
no
someterse
a
regularizar
su
derecho
de
propiedad
agraria
la
edad
que
refiere
la
parte
actora
de
tener
más
de
84
años,
puesto
que
cualquier
persona
sea
o
no
adulta
mayor
puede
apersonarse
no
siempre
personalmente
sino
a
través
de
su
representante
dentro
del
plazo
fijado
para
las
pericias
de
campo,
puesto
que
conforme
lo
determina
la
propia
norma
agraria
regulada
en
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
realizando
copia
textual
del
artículo;
que,
como
reconoce
expresamente
la
parte
actora
en
la
demanda,
no
se
apersono
al
proceso
de
saneamiento
porque
no
tuvo
conocimiento
e
información
del
mismo,
situación
que
no
es
evidente
puesto
que
el
proceso
tuvo
el
carácter
público
con
la
participación
de
las
autoridades
y
toda
la
Comunidad
"San
Blas",
colindantes,
además
de
haberse
realizado
el
trabajo
(in
situ)
en
los
predios
objeto
de
saneamiento
con
la
verificación
de
la
Función
Social
sin
que
en
esa
etapa
hubiera
demostrado
su
derecho
ni
cumplimiento
de
la
Función
social
por
su
parte,
dejando
precluir
la
etapa
de
verificación
in
situ
denominada
Relevamiento
de
Información
en
Campo.
Respecto
a
los
memoriales
presentados
en
forma
posterior
de
oposición
al
saneamiento,
estos
fueron
atendidos
mediante
Informes
legales
que
cursan
en
obrados.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada.
APERSONAMIENTO
DEL
TERCERO
INTERESADO.
Melitón
Carrasco
Cabrera,
mediante
su
apoderada
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
379/2016
de
13
de
agosto
de
2016,
se
apersona
al
proceso
contencioso
administrativo
indicando:
Que,
el
hecho
de
haber
adquirido
muchas
parcelas
de
terreno
al
interior
de
la
comunidad
"San
Blas",
de
acuerdo
a
la
relación
detallada
que
realiza
la
parte
actora,
sólo
prueba
que
la
misma
tiene
grandes
superficies
de
terreno
en
la
zona,
que
según
referencias,
en
total
tendría
más
de
mil
hectáreas,
empero,
de
ninguna
manera
prueba
que
sobre
la
parcela
de
terreno
signada
con
el
número
004,
adjudicada
legalmente
a
su
persona,
la
demandante
se
encuentre
en
posesión,
por
lo
que
este
argumento
es
totalmente
impertinente
que
no
merece
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mayor
consideración.
Que,
sí
se
suscribió
un
convenio
entre
el
INRA
y
las
Comunidad
Campesina
"San
Blas"
el
18
de
marzo
de
2013,
conforme
se
evidencia
por
la
copia
que
se
acompaña,
cuyo
original
cursa
en
la
carpeta
predial;
por
tanto,
este
argumento,
al
igual
que
el
anterior,
no
tiene
asidero
legal.
Referente
a
la
falta
de
solicitud
de
saneamiento,
indica
que
se
debe
recordar
a
la
demandante
que
el
saneamiento
que
se
examina
se
ejecutó
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
con
respaldo
de
saneamiento
interno
y
no
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
como
erróneamente
pretende
hacer
ver;
por
lo
tanto,
para
la
ejecución
del
saneamiento
del
predio
Comunidad
Campesina
"San
Blas",
bajo
la
modalidad
aplicada,
no
se
requería
de
solicitud
expresa
de
parte;
por
consiguiente,
la
cita
del
art.
284-II
del
D.S.
N°
29215,
es
impertinente
para
el
caso
que
se
examina;
que,
si
la
demandante
consideraba
que
no
era
necesario
solicitar
el
saneamiento
dada
su
edad
avanzada
de
más
de
84
años,
esto
no
es
problema
de
los
demás
miembros
de
la
comunidad,
siendo
que
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
nada
tiene
que
ver
la
edad
de
los
interesados;
por
lo
tanto
este
argumento
de
la
demanda
tampoco
tiene
sustento
legal
ni
técnico.
Respecto
a
que
los
talleres
de
capacitación
y
el
acta
de
conformidad
de
linderos
se
habrían
desarrollado
cuando
el
término
para
la
realización
de
los
trabajos
de
campo
ya
habría
concluido,
argumento
que
no
tiene
respaldo
toda
vez
que
esas
actuaciones
se
las
llevó
a
cabo
dentro
del
plazo
fijado
a
ese
fin,
puesto
que
mediante
Resolución
Administrativa
sobre
Área
Determinada
y
de
Inicio
de
Procedimiento
RA-SS
238/2013
de
22
de
febrero
de
2013,
se
dispuso
como
fecha
de
realización
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
a
partir
del
28
de
febrero,
hasta
el
20
de
marzo
del
2013
y
tanto
los
talleres
de
capacitación,
cuanto
las
actas
de
conformidad
de
linderos
se
los
realizó
dentro
de
ese
plazo,
como
se
demuestra
por
la
copia
de
acta
de
conformidad
de
linderos
que
se
acompaña,
suscrito
entre
la
Comunidad
Campesina
San
Blas
y
la
Comunidad
"La
Laja
Alto
Palacio
Sunchai",
cuyo
original
cursa
en
la
carpeta
predial;
por
lo
tanto,
este
argumento
de
la
demanda
carece
de
sustento.
Que,
el
hecho
de
que
varias
colindancias
consignadas
en
las
actas
de
conformidad
de
linderos
no
estarían
señaladas
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
0238/2013,
ello
no
le
quita
validez
a
estas
actuaciones;
por
otra
parte,
de
ser
evidente
que
no
se
habría
suscrito
actas
de
conformidad
de
linderos
con
algunos
predios
colindantes,
entre
ellos
con
el
predio
"Saladillo",
supuestamente
de
propiedad
de
la
actora,
este
aspecto
debió
ser
observado
oportunamente
y
por
quienes
se
sintieron
afectados
por
esta
imaginaria
irregularidad
y
si
la
actora
dada
su
indiferencia
demostrada
con
el
saneamiento
(toda
vez
que
la
ella
misma
confiesa
que
no
se
apersonó
al
saneamiento
porque
consideraba
que
no
era
necesario),
no
puede
cuestionar
este
aspecto
del
saneamiento
porque
prácticamente
renunció
a
este
proceso;
por
lo
tanto,
este
argumento
de
la
demanda,
al
igual
que
los
anteriores,
carece
también
de
sustento
técnico
y
legal,
no
siendo
evidente
la
vulneración
del
art.
298
inc.
b)
de
la
Ley
N°
3545
(querrá
decir
del
D.S
N°29215).
Respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
refiere
que
la
actora
pretende
sorprender
al
Tribunal,
alegando
cumplimiento
de
la
Función
Social
respaldándose
en
una
serie
de
pruebas
acompañadas
a
la
demanda,
a
sabiendas
de
que
en
conformidad
al
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715,
concordante
con
el
art.
159
del
D.S
N°
29215,
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social,
necesariamente
debe
demostrárselo
en
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
no
ante
el
Tribunal
Agroambiental
vía
demanda
contencioso
administrativa,
caso
contrario
el
saneamiento
no
tendría
razón
de
ser;
por
otra
parte,
su
edad
avanzada
de
más
de
84
años,
situación
en
la
que
pretende
respaldarse
para
eludir
el
saneamiento,
no
constituye
impedimento
legal
alguno
para
no
concurrir
a
ese
proceso
respecto
de
su
supuesto
predio,
por
cuanto
muy
bien
podía
haber
delegado
su
representación
en
uno
de
sus
hijos
o
personas
ajenas,
acogiéndose
al
saneamiento
o
rechazándolo
si
quería,
como
muchos
lo
hicieron,
entre
ellos,
Julia
Estela
Vaqueros
Flores,
Jesús
Flores
Mancilla
y
Juan
Santos
Sandoval
Osínaga,
entre
otros
que
se
opusieron
al
saneamiento;
consecuentemente,
es
conveniente
reiterar
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aclarar
a
la
actora,
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
no
está
supeditada
a
la
voluntad
de
los
propietarios,
subadquirentes
o
poseedores,
quienes
tienen
toda
la
libertad
de
apersonarse
o
no,
asumiendo
defensa
de
sus
intereses
y
si
deliberadamente
y
por
propia
voluntad
no
lo
hacen,
entonces
asumirán
sus
resultados,
como
ocurrió
con
la
actora;
por
lo
tanto,
este
argumento
de
la
demanda
tampoco
tiene
sustento
alguno
y
menos
se
vulneró
el
art.
14-IV
de
la
CPE,
como
asevera
la
actora.
Respecto
que
su
persona
se
habría
aprovechado
de
la
edad
senil
de
la
parte
actora,
la
rechaza
enfáticamente,
puesto
que
lo
único
que
hizo
su
persona
fue
demostrar
la
posesión
legal
que
ejercía
y
ejerce
sobre
la
parcela
N°
004,
en
la
que
desarrolla
actividad
productiva,
fundamentalmente
ganadera;
siendo
conveniente
recodarle
a
la
actora
que
por
principio
constitucional
y
de
acuerdo
a
la
Ley
N°
1715
y
su
D.S.
Reglamentario
N°
29215,
para
acceder
a
la
titularidad
de
la
tierra,
no
se
requiere
como
requisito
insoslayable
el
tener
Título
de
propiedad,
basta
demostrar
en
el
saneamiento
posesión
legal
en
las
condiciones
establecidas
por
la
CPE,
Ley
N°
1715
y
su
Reglamento,
de
acuerdo
a
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
prevista
en
el
art.
66-I-1
de
la
referida
Ley
N°
1715;
consecuentemente,
si
se
adjudicó
a
su
favor
la
parcela
N°
004
clasificada
como
pequeña
ganadera,
fue
porque
durante
el
saneamiento,
concretamente
en
la
Etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
demostró
fehacientemente
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
la
totalidad
de
la
indicada
parcela,
conforme
así
lo
certificaron
las
autoridades
naturales
de
la
Comunidad
"San
Blas"
durante
el
saneamiento
interno
en
el
que
se
respaldó
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
como
mecanismo
objetivo,
democrático
y
transparente,
a
diferencia
de
la
actora
que
ni
siquiera
se
apersonó
al
saneamiento,
porque
según
confiesa
en
su
demanda,
consideró
que
no
era
necesario
hacerlo;
que,
si
bien
la
CPE
reconoce
la
propiedad
privada,
empero
esta
debe
cumplir
con
la
Función
Social,
lo
que
no
ocurrió
con
la
supuesta
propietaria
de
la
parcela
signada
con
el
N°
004
quien
no
demostró
esa
condición
constitucional
durante
el
saneamiento,
siendo
impertinente
la
cita
del
art.
67-I
de
la
carta
magna,
toda
vez
que
en
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
reitero,
no
se
toma
en
cuenta
la
edad
de
los
propietarios,
subadquirentes
o
poseedores
legales
de
la
parcela
sometida
a
saneamiento;
por
lo
tanto,
este
argumento
de
la
demanda
no
tiene
el
menor
sustento
legal
y
técnico
y
menos
se
vulneró
las
indicadas
disposiciones
constitucionales.
Sobre
las
declaraciones
juradas,
mediante
las
que
la
actora
insiste
en
pretender
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
directamente
ante
el
Tribunal,
cuando
no
lo
hizo
en
el
saneamiento
conforme
era
su
deber
y
conforme
previene
la
Ley
N°
1715
y
el
D.S.
N°
29215;
por
tanto,
este
argumento
no
merece
mayor
consideración.
Alega
también
la
demandante
que
se
habría
vulnerado
su
derecho
a
la
defensa,
violándose,
el
art.
119-II
de
la
CPE,
al
respecto,
se
ratifica
en
lo
expuesto
en
los
puntos
precedentes,
reiterando
simplemente
que
la
actora
no
participó
del
saneamiento
por
voluntad
propia
porque
consideró
que
ello
no
era
necesario
dado
su
edad
avanzada,
conforme
confiesa
en
su
demanda;
por
consiguiente,
no
puede
ahora
alegar
que
se
le
vulneró
su
derecho
a
la
defensa
porque
ella
decidió
no
participar
del
proceso
de
saneamiento
confiando
en
su
edad;
por
lo
tanto,
este
argumento
de
la
demanda,
al
igual
que
todos
los
demás
no
tiene
el
menor
asidero
legal
ni
técnico.
En
cuanto
a
que
se
habría
desconocido
los
7
incisos
del
art.
351
del
D.S.
29215,
indica
que
este
argumento
no
merece
mayor
consideración
porque
la
demandante
ni
siquiera
explicó
de
qué
manera
se
habría
desconocido
o
vulnerado
estas
disposiciones
legales.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
en
consecuencia
subsistente
y
con
todos
el
valor
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
el
demandante
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica
al
memorial
de
contestación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
272
y
vta.
de
obrados,
indicando
que
conforme
sostiene
el
apoderado
del
codemandado,
en
el
procedimiento
de
saneamiento
se
aplicó
el
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
D.S.
N°
25763
y
debió
concluir
con
dicha
norma
que
en
el
art.
159
refiere:
"Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dictarán
resoluciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
determinativas
de
áreas
de
Saneamiento,
simple
(SAN-SIM)
de
oficio,
especificando
su
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie,
límites
y
plazo
estimado
de
ejecución,
con
base
en
informes
técnico
y
legales
sobre
la
existencia
de
los
hechos
que
fundamentan
los
criterios
señalados
en
el
anterior
artículo,
con
cargo
de
aprobación
de
su
Director
Nacional
para
su
validez
y
eficacia";
esta
norma
no
ha
sido
cumplido
porque
la
RA-SS
N°
0238/2013,
determina
como
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
la
zona
denominada
Comunidad
"San
Blas",
sobre
una
superficie
aproximada
de
8103.4801
ha.
especificando
sus
límites
y
colindancias,
pero
olvidan
que
dentro
del
la
citada
Comunidad
existen
varios
predios
individuales
y
privados,
dentro
de
ellos
su
predio
"Saladillo",
lo
que
correspondía
es
que
la
Resolución
Administrativa
supra,
debía
establecer
su
ubicación
geográfica,
superficie,
límites,
de
cada
uno
de
los
predio
privados
que
están
en
el
interior
de
la
zona
Comunidad
"San
Blas",
habiendo
identificado
toda
la
zona
denominada
no
refiriéndose
a
los
predios
existentes
dentro,
por
lo
tanto
la
referida
Resolución
Administrativa
vulnera
el
art.
159
del
D.S.
N°
25763;
respecto
a
que
se
ha
identificaron
predios
colindantes
que
no
estaban
dentro
de
las
colindancias
señaladas
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
esta
argumentación
es
contraria
con
lo
que
manda
el
art.
159
del
D.S.
N°
25763
y
muestra
que
fácilmente
buscaron
a
colindantes
en
la
zona
donde
se
encuentra
la
Comunidad
"San
Blas";
con
referencia
a
la
antigüedad
de
la
posesión,
refiere
que
según
el
Acta
de
fs.
209
(saneamiento
interno)
indica
que
Melitón
Carrasco
Cabrera,
tiene
una
posesión
desde
el
año
1995
y
es
propietario
de
25
vacas
y
12
caballos,
contrastada
la
información
con
el
documento
de
identidad,
el
beneficiario
en
el
año
indicado
era
menor
de
edad,
por
lo
que
se
pregunta
cómo
es
posible
que
un
menor
de
edad
tenga
esa
cantidad
de
ganado,
lo
que
demuestra
que
el
beneficiario
se
apropió
de
terrenos
en
complicidad
con
la
comunidad,
no
pudiéndose
convalidar
estos
actos;
en
cuanto
al
carácter
público
del
saneamiento
puesto
en
conocimiento
por
distintos
medios
de
prensa,
refiere
que
esta
comunicación
fue
referente
a
toda
el
área
de
la
Comunidad
"San
Blas"
y
no
a
los
predios
que
se
encuentran
dentro
de
la
Comunidad,
siendo
que
como
no
se
convocó
a
los
propietarios
privados
de
cada
uno
de
los
predios
dentro
del
área
existió
indefensión
y
vulneración
del
art.
119
de
la
CPE
y
el
debido
proceso.
El
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
ejerce
su
derecho
de
dúplica
por
memorial
cursante
a
fs.
277
de
obrados,
ratificándose
en
el
memorial
de
respuesta
a
la
demanda.
La
parte
actora,
por
memorial
cursante
a
fs.
281
de
obrados,
renuncia
a
ejercer
su
derecho
de
réplica
a
los
fundamentos
del
memorial
de
contestación
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
Que,
la
amplia
jurisprudencia
Constitucional
establece
que
"La
interpretación
de
las
normas
legales
infra
constitucionales,
es
atribución
exclusiva
de
los
Jueces
y
Tribunales
del
país,"
marco
dentro
el
cual
se
encuentra
inmerso
el
Tribunal
Agroambiental;
y
siendo
que
una
de
las
principales
tareas
de
la
interpretación
jurídica
es
encontrar
solución
razonable
a
las
contradicciones
entre
normativas,
jerarquizando
los
valores
que
estas
deben
proteger,
en
la
medida
en
que
suministran
los
fundamentos
para
otorgar
una
solución
razonablemente
aceptable;
en
ese
sentido,
la
manera
como
se
ha
entendido
y
reiterado
el
principio
iura
novit
curia
(el
juez
conoce
el
derecho)
en
la
jurisprudencia
interamericana
de
derechos
humanos,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
es
que
en
virtud
de
éste,
el
juzgador
posee
la
facultad
e
inclusive
el
deber
de
aplicar
las
disposiciones
jurídicas
pertinentes
en
una
causa,
aún
cuando
las
partes
no
las
invoquen
expresamente;
conforme
las
SC
1748/2011-R
de
7
de
noviembre,
SCP
1673/2012
de
1
de
octubre,
SCP
0054/2013-L
de
8
de
marzo
de
2013,
SCP
0307/2013
de
17
de
marzo
de
2013,
SCP
2040/2013
de
18
de
noviembre,
SCP
0865/2014
de
8
de
mayo
de
2014,
entre
muchas
otras.
La
interpretación
judicial
que
desarrolla
el
Tribunal
Agroambiental,
es
parte
de
la
actividad
que
lleva
a
cabo
en
el
ejercicio
de
la
responsabilidad
jurisdiccional,
que
consiste
en
determinar
el
sentido
y
los
alcances
establecidos
en
las
reglas,
normas
y
otros
estándares
de
relevancia
jurídica
como
los
principios
constitucionales,
siendo
el
de
Función
Social,
Integralidad,
Inmediatez,
Sustentabilidad
e
Interculturalidad,
de
acuerdo
al
art.
186
de
la
CPE,
los
principios
rectores
que
rigen
la
materia
agraria,
que
son
aplicados
al
caso
concreto
que
deben
ser
resueltos
por
esta
instancia
jurisdiccional.
Que,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
réplica
y
apersonamiento
del
tercero
interesado,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Comunidad
Campesina
"San
Blas",
se
establece:
1.
Respecto
al
inicio
del
proceso
de
saneamiento,
desconociendo
el
art.
70
de
la
Ley
N°
"3545",
al
no
existir
denuncia
sobre
la
existencia
de
conflictos
de
derechos.
Que,
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
25848
del
18
de
julio
de
2000,
establece:
"Por
única
vez
y
por
vía
de
excepción,
se
determina
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio...a
ser
ejecutado...el
resto
del
Departamento
del
Beni
y
el
Departamento
de
Santa
Cruz
en
el
plazo
de
(3)
tres
años."
Asimismo,
el
art.
70
de
la
Ley
N°
1715
establece:
"El
Saneamiento
Simple
es
la
modalidad
que
se
ejecuta
a
solicitud
de
parte,
en
áreas
no
catastrales
o
de
oficio
cuando
se
detecte
conflicto
de
derechos
en
propiedades
agrarias,
parques
nacionales,
reservas
fiscales,
reservas
de
la
biodiversidad
y
otras
áreas
clasificadas
por
norma
legal
."(las
negrillas
son
agregadas)
En
este
contexto
legal,
se
emite
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DDSSOO
008/2000
de
18
de
agosto
de
2000
cursante
de
fs.
141
a
142
de
la
carpeta
de
saneamiento;
consiguientemente,
la
declaratoria
de
área
de
saneamiento,
fue
realizada
en
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
antes
señalada;
por
lo
que
no
se
evidencia
desconocimiento
ni
vulneración
de
la
Ley
como
refiere
la
parte
actora.
Con
referencia
a
la
falta
de
solicitud
y
convenio
entre
el
INRA
y
la
Comunidad
"San
Blas",
vulnerando
el
art.
284-II
y
III
de
la
Ley
N°
"3545".
Amerita
aclarar
que
el
art.
70
de
la
Ley
N°
1715
citado
por
la
parte
actora
(con
Ley
errónea),
como
se
cito
de
manera
textual
precedentemente,
establece
que
dentro
de
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
puede
ser
ejecutado
de
dos
maneras:
1)
A
solicitud
de
parte,
en
áreas
no
catastrales,
y
2)
De
oficio;
en
este
entendido,
conforme
fue
expuesto
en
la
demanda,
la
parte
actora,
intenta
desconocer
la
aplicación
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio
que
la
normativa
establece,
en
la
que
no
se
precisa
la
existencia
de
solicitud
alguna
por
parte
de
los
propietarios
o
poseedores
de
los
predios
existentes
dentro
del
polígono
de
saneamiento
establecido;
consiguientemente,
la
interpretación
del
art.
70
de
la
Ley
N°
1715
realizada
por
la
demandante
es
errónea.
En
cuanto
a
la
supuesta
falta
de
convenio
entre
el
INRA
y
la
"Comunidad
San
Blas"
y
la
solicitud
de
saneamiento
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
284
del
D.S.
N°
29215
(citada
erróneamente
Ley
N°
3545),
la
citada
normativa
se
refiere
al
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
y
considerando
que
el
Saneamiento
de
la
"Comunidad
San
Blas"
fue
realizado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
en
el
contexto
referido
en
el
parágrafo
precedente,
dicha
normativa
no
es
aplicable
por
consiguientemente
no
se
establece
su
vulneración.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.
Referente
al
plazo
para
la
realización
de
las
Pericias
de
Campo
y
la
Suscripción
de
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos.
Que,
por
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RA-SS
N°
0238/2013
de
22
de
febrero
de
2013
cursante
de
fs.
166
a
169,
se
dispone
la
realización
de
la
Etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
28
de
febrero
de
2013
al
20
de
marzo
de
2013,
por
consiguiente,
el
11
y
12
de
marzo
de
2013
en
el
que
se
llevaron
a
cabo
la
suscripción
de
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
referidas
por
la
parte
actora,
se
encontraban
dentro
del
plazo
estipulado
en
la
Resolución
citada.
En
cuanto
a
las
colindancias
evidenciadas
en
Pericias
de
Campo,
mismas
que
no
se
encuentran
establecidas
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
e
Inicio
de
Procedimiento
RA-SS
N°
0238/2013
de
22
de
febrero
de
2013
cursante
de
fs.
166
a
169,
se
debe
tener
en
cuenta,
que
la
citada
Resolución
Administrativa
fue
emitida
en
base
al
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
N°
173/2013
de
1
de
marzo
de
2013
cursante
de
fs.
147
a
153,
mediante
el
cual
se
identifica
dentro
del
área,
133
predios
con
procesos
agrarios,
misma
que
en
el
punto
9.
de
Conclusiones
y
Recomendaciones
refiere:
"Se
sugiere
continuar
con
el
proceso
de
Saneamiento
de
acuerdo
a
normativa
vigente,
considerando
los
datos
obtenidos
en
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
como
antecedente
referencial
que
debe
ser
verificado
en
el
Relevamiento
de
Información
en
campo
,
desde
los
talleres
de
la
Campaña
Pública
hasta
la
Encuesta
Catastral,
donde
se
deberá
solicitar
a
los
propietarios
la
presentación
que
acrediten
su
derecho
propietario."(las
negrillas
son
agregadas)
En
este
entendido,
se
emitió
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
habiéndose
insertado
colindancias
de
acuerdo
a
los
archivos
del
CNRA
existentes
en
el
INRA
para
el
polígono
de
saneamiento
N°
235
con
una
superficie
aproximada
de
8103.4801
ha.
y
dentro
de
la
cual,
como
se
dijo
precedentemente,
se
encontraban
identificados
133
predios,
no
correspondiendo
las
colindancias
asignadas
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
a
la
Comunidad
"San
Blas"
propiamente
como
entiende
la
parte
actora,
siendo
que
estos
datos
técnicos
en
la
sustanciación
del
procedimiento
administrativo
y
en
aplicación
del
art.
298
del
D.S.
N°
29215
y
la
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Conformación
del
Catastro
y
Registro
Predial,
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
N°
084/2008
de
2
de
abril
de
2008,
se
procedió
a
realizar
la
mensura
de
la
Comunidad
"San
Blas",
habiéndose
identificado
las
colindancias
existentes;
consiguientemente,
no
existe
incumplimiento
de
la
Resolución
Administrativa
N°
0238/2013
respecto
a
las
colindancias
verificadas
en
pericias
de
campo,
como
refiere
la
demandante.
3.
Respecto
a
la
vulneración
del
art.
14-IV
de
la
CPE,
e
incumplimiento
de
los
arts.
284-III
y
298-b)-III
de
la
Ley
N°
"3545"
se
ha
viciado
con
nulidad
el
procedimiento
del
saneamiento;
considerando
que
el
saneamiento
simple
solo
puede
ejecutarse
a
solicitud
de
parte,
siendo
que
al
no
tener
conflicto
alguno
consideraba
que
no
era
necesario
someter
al
saneamiento
su
propiedad
dado
su
avanzada
edad.
Siendo
que
la
no
aplicación
de
los
arts.
284
y
298
del
D.S.
N°
29215
ya
fue
considerado
y
expuesto
en
el
punto
1
del
presente
considerando,
nos
remitimos
al
mismo.
En
cuanto
al
art.
14-IV
de
CPE
que
refiere:
"En
el
ejercicio
de
los
derechos,
nadie
será
obligado
a
hacer
lo
que
la
Constitución
y
las
leyes
no
manden,
ni
a
privarse
de
lo
que
éstas
no
prohíban."(sic)
Amerita
referir
que
la
Constitución
Política
del
Estado
también
prevé:
Art.
393.
El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
Art.
397.
I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades.
III.
La
función
económica
social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
La
propiedad
empresarial
está
sujeta
a
revisión
de
acuerdo
con
la
ley,
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
y
social.
Por
su
parte
la
Ley
N°
1715
establece:
Art.
64.
(Objeto).
El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.
Art.
65.
(Ejecución
del
Saneamiento).
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales
queda
facultado
para
ejecutar
y
concluir
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
el
plazo
máximo
de
diez
(10)
años
computables
a
partir
de
la
publicación
de
esta
ley,
sujeto
a
las
disposiciones
de
los
artículos
siguientes.
Art.
66.
(Finalidades).
I.
El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2º
de
esta
ley,
por
lo
menos
dos
(2)
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso;
2.El
catastro
legal
de
la
propiedad
agraria;
3.La
conciliación
de
conflictos
relacionados
con
la
posesión
y
propiedad
agrarias;
4.La
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite;
5.La
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta;
6.La
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económico-social;
7.La
certificación
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
cuando
corresponda.
8.La
reversión
de
predios
que
contando
con
título
exento
de
vicios
de
nulidad
no
cumplan
total
o
parcialmente
con
la
función
económico
social.
En
este
contexto
normativo,
se
evidencia
que
la
CPE
claramente
establece
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
es
el
requisito
sine
qua
non
para
la
conservación
o
adquisición
de
la
propiedad
agraria;
en
ese
entendido,
debemos
remitirnos
a
la
Ley
especializada
agraria,
misma
que
establece
que
éste
requisito
exigido
constitucionalmente,
se
verifica
mediante
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
siendo
el
INRA
el
único
ente
legalmente
facultado
para
realizarlo;
consiguientemente,
no
es
evidente
la
inexistencia
de
mandato
constitucional
y
legal
mediante
el
cual
toda
persona
está
obligado
a
sanear
su
propiedad
agraria
a
fin
de
conservar
o
adquirir
el
derecho
propietario
sobre
ella,
por
lo
que
no
existe
vulneración
del
art.
14-IV
de
la
CPE.
4.
Al
no
apersonamiento
al
proceso
de
saneamiento
por
no
haber
tenido
conocimiento
ni
información
del
mismo
y
que
la
Función
Social
fue
comprobada
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demostrada
por
memorial
presentado
al
INRA,
habiéndosele
asignado
la
parcela
N°
004
mensurada
a
favor
de
Melitón
Carrasco
Cabrera
desconociendo
su
derecho
propietario
y
vulnerando
los
arts.
56-I
y
67-I
de
la
CPE.
Que,
a
fs.
172
cursa
el
Edicto
Agrario
publicado
en
el
Periódico
Opinión,
mediante
el
cual
se
pone
en
conocimiento
la
Resolución
Administrativa
N°
0238/2013,
consiguientemente,
el
no
apersonamiento
por
parte
de
la
demandante
al
proceso
de
saneamiento,
no
es
atribuible
al
ente
administrativo.
Que,
de
fs.
1490
a
1492
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
memorial
recepcionado
el
24
de
septiembre
de
2014
por
el
INRA,
presentado
por
la
parte
actora,
adjuntando
documentación
que
acredita
su
derecho
propietario
y
Certificación
de
autoridades
comunales
referente
al
derecho
propietario
de
la
demandante,
habiendo
impugnado
el
proceso
de
saneamiento,
solicitando
se
ordene
nuevo
relevamiento
de
datos
de
campo;
mismo
que
merece
el
proveído
de
25
de
septiembre
de
2014
cursante
a
fs.
1492
mediante
el
cual
se
remite
la
documentación
presentada
a
la
Dirección
Nacional
Jefatura
Llanos
para
su
consideración;
no
existiendo
pronunciamiento
hasta
después
de
emitida
la
Resolución
Suprema
N°
13746
de
10
de
diciembre
de
2014
que
se
impugna
en
el
caso
de
autos;
que,
la
respuesta
recibida
mediante
Informe
Técnico-Legal
JRLL-SCS-INF-SAN
N°
0377/2015
de
25
de
marzo
de
2015
cursante
de
fs.
1554
a
1556
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
que
se
establece
que
el
memorial
de
referencia
no
corresponde
ser
considerado
ni
su
documentación
adjuntada
por
haber
sido
presentada
de
forma
extemporánea
al
plazo
dispuesto
en
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
y
al
no
cursar
registro
sobre
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
la
impetrante,
sugiriendo
se
excluya
de
la
Titulación
al
predio
Comunidad
Campesina
"San
Blas"
Parcela
N°
004
y
se
notifique
a
la
demandante
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
De
lo
expuesto,
se
evidencia
que
el
memorial
de
impugnación
mediante
el
cual
se
establece
la
existencia
de
conflicto
de
derechos,
fue
presentado
dos
meses
y
16
días
antes
de
emitirse
la
Resolución
Suprema
N°13746
de
10
de
diciembre
de
2014;
que,
al
haberse
realizado
el
proceso
interno
en
la
Comunidad
"San
Blas",
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
no
fue
realizada
por
el
INRA
y
al
existir
Certificación
de
las
autoridades
comunales
que
acreditan
la
existencia
de
conflicto
de
derechos
sobre
un
área,
debió
observarse
lo
establecido
en
el
art.
351-VI
del
D.S.
N°
29215;
que,
de
manera
tardía
el
propio
INRA
identifica
el
área
en
conflicto
como
Parcela
N°
004,
aspecto
que
debió
ser
considerado
a
momento
de
la
presentación
del
memorial
de
impugnación
realizado
por
la
demandante,
en
atención
de
la
prueba
aportada,
consistente
en
plano
georeferenciado
(fs.
1497)
y
Minutas
de
transferencias
(de
fs.
1498
a
1520)
que
merecían
ser
valoradas.
Que,
resulta
evidente
que
a
tiempo
de
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°13746
que
se
impugna,
el
apersonamiento
impugnando
los
actuados
realizados
dentro
del
proceso
interno
de
saneamiento,
no
fueron
consideradas
ni
resueltas,
omisión
que
definitivamente
afectó
el
derecho
al
debido
proceso
en
su
elemento
a
la
defensa
reconocidos
constitucionalmente,
porque
la
falta
de
pronunciamiento
previo
no
solo
devino
en
el
desconocimiento
del
derecho
propietario
que
refiere
tener
la
demandante,
sino
que
privó
a
la
parte
actora
a
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
dentro
de
la
parcela
N°
004
a
efectos
de
perfeccionar
su
derecho
propietario
establecido
en
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715,
puesto
que
al
haberse
evidenciado
la
existencia
de
este
conflicto
de
derecho
de
propiedad
y
posesión
legal,
correspondía
que
el
INRA
aplicara
el
Control
de
Calidad
establecido
en
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215
y
en
base
al
principio
de
verdad
material
establecido
en
el
art.
180
de
la
CPE,
procediera
a
excluir
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
la
Parcela
N°
004
y
aplicar
el
procedimiento
común
de
Saneamiento,
verificando
in
situ
la
veracidad
de
los
hechos.
Al
respecto,
la
línea
jurisprudencial
establecida
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
referida
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0354/2015-S1
de
13
de
abril
de
2015
(reiteradora)
indica:
"La
SCP
0172/2012
14
de
mayo,
refiriéndose
a
la
SC
0486/2010-R
de
5
de
julio,
establece
que:
´La
naturaleza
de
aplicación
y
ejercicio
del
debido
proceso,
es
parte
inherente
a
la
actividad
procesal,
tanto
judicial
como
administrativa,
pues
nuestra
ley
fundamental
instituye
al
debido
proceso
como:
1)
Derecho
fundamental:
Para
proteger
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ciudadano
de
los
posibles
abusos
de
las
autoridades,
originadas
no
sólo
en
actuaciones
u
omisiones
procesales,
sino
también
en
las
decisiones
que
adopten
a
través
de
las
distintas
resoluciones
dictadas
para
dirimir
situaciones
jurídicas
o
administrativas
y
que
afecten
derechos
fundamentales,
constituyéndose
en
el
instrumento
de
sujeción
de
las
autoridades
a
las
reglas
establecidas
por
el
ordenamiento
jurídico.
2)
Garantía
jurisdiccional:
Asimismo,
constituye
una
garantía
al
ser
un
medio
de
protección
de
otros
derechos
fundamentales
que
se
encuentran
contenidos
como
elementos
del
debido
proceso;
como
la
motivación
de
las
resoluciones,
la
defensa,
la
pertinencia,
la
congruencia,
de
recurrir,
entre
otras,
y
que
se
aplican
a
toda
clase
de
actuaciones
judiciales
y
administrativas,
constituyendo
las
distintas
garantías
jurisdiccionales
inherentes
al
debido
proceso,
normas
rectoras
a
las
cuales
deben
sujetarse
las
autoridades
pero
también
las
partes
intervinientes
en
el
proceso,
en
aplicación
y
resguardo
del
principio
de
igualdad.
De
esa
esencia,
deriva
a
su
vez
la
congruencia
como
principio
característico
del
debido
proceso,
entendida
en
el
ámbito
procesal
como
la
estricta
correspondencia
que
debe
existir
entre
lo
peticionado
y
lo
resuelto;
ahora
bien,
esa
definición
general,
no
es
limitativa
de
la
coherencia
que
debe
tener
toda
resolución,
ya
sea
judicial
o
administrativa,
y
que
implica
también
la
concordancia
entre
la
parte
considerativa
y
dispositiva:
sino
que
además,
debe
mantenerse
en
todo
su
contenido,
efectuando
un
razonamiento
integral
y
armonizado
entre
los
distintos
considerandos
y
razonamientos
contenidos
en
la
resolución.
La
concordancia
de
contenido
de
la
resolución
y
su
estricta
correspondencia
entre
lo
pedido,
lo
considerado
y
lo
resuelto,
conlleva
a
su
vez
la
cita
de
las
disposiciones
legales
que
apoyan
ese
razonamiento
que
llevó
a
la
determinación
que
se
asume.
En
base
a
esas
consideraciones,
es
que
quien
administra
justicia,
emitirá
fallos
motivados,
congruentes
y
pertinentes.
(...)
El
principio
de
congruencia,
responde
a
la
pretensión
jurídica
o
la
expresión
de
agravios
formulada
por
las
partes;
la
falta
de
relación
entre
lo
solicitado
y
lo
resuelto,
contradice
el
principio
procesal
de
congruencia;
la
resolución
de
primera
y/o
segunda
instancia,
debe
responder
a
la
petición
de
las
partes
y
de
la
expresión
de
agravios,
constituyendo
la
pretensión
jurídica
de
primera
y/o
segunda
instancia´"(las
negrillas
son
agregadas)
En
este
contexto,
al
no
haberse
dado
respuesta
formal
y
pronta
conforme
lo
establece
el
art.
24
de
la
CPE
a
la
solicitud
realizada
antes
de
emitirse
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
el
INRA
vulneró
el
derecho
al
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115
de
la
CPE,
inobservando
los
arts.
266
y
351-VI
del
D.S.
N°
29215,
normativa
agraria
a
la
que
está
sujeta
su
actuación.
Por
otro
lado,
la
demandante
al
ser
persona
una
adulta
mayor,
la
misma
pertenece
a
un
grupo
vulnerable,
protegidas
por
la
Ley
General
de
las
Personas
Adultas
Mayores
de
1
de
mayo
de
2013,
conforme
lo
establece
en
su
art.
5-b)
concordante
con
el
art.
67-I
de
la
CPE,
considerándose
que
el
derecho
a
la
vejez
digna
tiene
relación
con
el
derecho
a
la
vivienda
y
conforme
a
los
fundamentos
precedentemente
expuestos,
el
INRA
en
observancia
del
art.
180
de
la
CPE
buscar
la
verdad
material,
debe
verificaran
situ,
si
efectivamente
la
demandante
es
propietaria
con
posesión
y
cumplimiento
efectivo
de
la
Función
Social
en
la
parcela
N°
004.
Referente
a
la
documentación
adjuntada
a
la
demanda
contencioso
administrativa,
no
corresponde
su
consideración,
en
mérito
a
que
este
ente
jurisdiccional
no
tiene
la
competencia
para
establecer
el
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
atribución
reservada
por
Ley
al
INRA
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
o
Reversión
de
la
Propiedad
Agraria.
5.
Referente
a
la
falta
de
conformidad
de
Linderos
interno
a
la
Comunidad
"San
Blas"
vulnerando
el
art.
351-II
de
la
Ley
N°
"3545".
Que,
de
fs.
662
a
663
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursan
las
conformidades
de
linderos
al
interior
de
la
Comunidad
"San
Blas",
consiguientemente
no
ameritando
realizar
mayor
fundamento,
se
evidencia
que
el
art.
351-II
del
D.S.
N°
29215
fue
cumplido.
Respecto
a
que
no
se
dio
cumplimiento
a
los
7
incisos
del
art.
351
de
la
Ley
N°
"354",
siendo
la
normativa
correcta
el
D.S.
N°
29215,
la
parte
actora
no
refiere
de
qué
forma
se
incumplió
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
misma,
por
consiguiente
este
ente
jurisdiccional
se
ve
imposibilitado
a
emitir
pronunciamiento.
AL
APERSONAMIENTO
DEL
TERCERO
INTERESADO.
Respecto
a
la
respuesta
realizada
por
el
tercero
interesado
a
los
puntos
demandados,
los
mismos
se
encuentran
resueltos
en
el
presente
fallo,
por
lo
que
nos
remitimos
a
los
fundamentos
precedentemente
expuestos;
ameritando
aclarar,
que
al
no
haber
dado
respuesta
oportuna
e
inobservado
la
normativa
agraria
como
ampliamente
se
expuso
en
el
punto
4
del
presente
Considerando,
se
evidencia
que
existió
vulneración
al
debido
proceso
dentro
del
procedimiento
de
saneamiento,
por
lo
que
la
aseveración
de
que
es
el
tercero
interesado
el
que
se
encuentra
en
posesión
y
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
la
parcela
N°
004
es
un
aspecto
que
el
INRA
deberá
verificar
in
situ,
no
siendo
competencia
de
este
ente
jurisdiccional
establecer
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
ni
reconocer
o
desconocer
el
derecho
propietario
de
los
ciudadanos
bolivianos.
De
lo
expuesto
en
el
punto
4
del
presente
Considerando,
se
evidencia
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Comunidad
Campesina
"San
Blas"
contiene
vulneraciones
a
derechos
constitucionales
de
la
parte
actora
y
aplicación
incorrecta
de
la
normativa
agraria,
habiéndose
emitido
la
Resolución
Suprema
N°
13746
de
10
de
diciembre
de
2014
en
base
a
vulneraciones
de
derechos
constitucionales
y
normativa
agraria,
por
lo
que
amerita
resolver
de
la
siguiente
manera.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
53
a
57,
memoriales
de
subsanación
cursante
a
fs.
65,
84
y
89
de
obrados,
interpuesta
por
Lía
Epifania
Quevedo
Vda.
de
Rojas
representada
por
Edwin
López
Lora,
consecuentemente
se
declara
Nula
la
Resolución
Suprema
N°
13746
de
10
de
diciembre
de
2014,
respecto
a
la
Parcela
N°
004,
quedando
subsistente
en
su
tenor
respecto
a
los
demás
predios
y
parcelas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
declarada
en
Comisión
Oficial.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022