Sentencia Agraria Nacional S1/0027/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0027/2017

Fecha: 17-Mar-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 27/2017
Expediente: Nº 2046/2016
Proceso: Contencioso Administrativa
Demandante: Lia Epifania Quevedo Vda. de Rojas
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 17 de marzo de 2017
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de las autoridades demandadas,
Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 53 a 57, memoriales de subsanación
cursante a fs. 65, 84 y 89 de obrados, Lía Epifania Quevedo Vda. de Rojas representada por
Edwin López Lora, en mérito al Testimonio de Poder N° 077/2016 de 26 de abril de 2016
cursante a fs. 1 y vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativa
impugnando la Resolución Suprema Nº 13746 de 10 de diciembre de 2014, emitida dentro
del
proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM),
respecto al
polígono Nº 235,
correspondiente al predio "Comunidad Campesina San Blas", ubicada en el Municipio de
Vallegrande, provincia Vallegrande, del departamento de Santa Cruz, con expedientes
agrarios N° 6645, N° 21927, N° 21817, N° 21694 y N° 32850, argumentando:
ANTECEDENTES.
El predio "San Blas" deviene del proceso de afectación con los Títulos Ejecutoriales
individuales N° 608506 y N° 608507, consolidándose el derecho propietario en favor de José
Rueda Terrazas y Luz P. de Rueda; que, mediante documento de 30 de abril de 1993 la actora
adquiere el predio "San Blas"; que, en agosto de 1969 adquirió otras acciones de los terrenos
denominados "Ventiadero", "Corral del Soto Quemado" y "Saladillo" de los copropietarios
José, María, Pabla, Isabel y Liboria, todos de apellidos Olmos Flores; asimismo, en diciembre
de 1969 adquirió las acciones y derechos de Pabla Olmos Flores, María Vidal Olmos, Estefanía
Vidal Arenez, Fructuoso Vidal Olmos, Rufina Vidal de Sandoval, de los terrenos denominados
"Alto del Tablar", "Saladillo y "Taquial"; por otro lado, el 8 de noviembre de 1970, compró
otras acciones y derechos siempre dentro del predio "San Blas" de María Lino Vda. de Zurita,
de los terrenos denominados "Tablar", "Saladillo" y "Ríos de las viejas"; que, el 15 de febrero
de 1970, adquirió acciones y derechos, de Felicidad Rueda, a través de su apoderado Juan
Rueda, de los terrenos denominados como "El Saladillo" y "Soto Grande"; y finalmente el 3 de
diciembre de 1972 realizó otra adquisición en sus acciones y derechos sobre el predio "Soto
Grande", terrenos que se encuentran dentro del ex fundo "San Blas"; que, todas estas
adquisiciones fueron hechos mediante instrumentos privados, debidamente reconocidos en
sus firmas y rúbricas y otras en instrumento público, por lo que merecen la fe probatoria
asignada por los arts. 1289 y 1297 del Cód. Civ.
DEL PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO:
1. Citando textualmente el art. 70 de la Ley N° "3545"; refiere que el INRA desconociendo
este marco legal, sin que nadie hubiese denunciado la existencia de conflictos de derechos
dentro de las propiedades agrarias, dicta la Resolución Administrativa RA-SS N° 0009/2012
de 14 de agosto de 2012 que dispone la Avocación para iniciar y concluir el proceso de
saneamiento de la propiedad agraria, en la propiedad "San Blas" y otras sito en el municipio
de Vallegrande, provincia Vallegrande del Dpto. de Santa Cruz; que, mediante la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de procedimiento RA- SS N° 0238/2013 de 22
de febrero de 2013, se dispone la realización del Relevamiento de Información en Campo, a
partir del 28 de febrero de 2013 al 20 de marzo de 2013, en la zona denominada Comunidad
"San Blas", correspondiente al polígono N° 235, ubicada en el municipio de Vallegrande, con
una superficie aproximada de 8103.4801 ha., señalando como límites y colindancias al Norte
con Tembradera y Comunidad Campesina la Laja Alto Plació Sunchai, Municipio de Valle
Grande, al Este con la Organización Territorial de Base de la Comunidad de Alto de la Sequía,
Comunidad Campesina Alto Peñón, al Sur con Chorillos , Cañada de los Sauces, al Oeste con

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Cañada Arroyo, Cañada Arteaga y Cañada Ovejero.
Indica, que por norma legal, tiene que existir un convenio entre el INRA Dptal. y la
Comunidad Campesina "San Blas" para que recién se dicte la Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento e inicio del procedimiento del saneamiento, o sea el INRA Dptal. tiene
que esperar la solicitud, que tenía que presentar la Comunidad Campesina San Blas a través
de su organización sindical, acompañando copias simples de documentos que acrediten la
existencia de la organización y la elección de representantes, conforme el art. 284-II de la Ley
N° "3545"; que, en el caso de personas individuales como es su caso y Melitón Carrasco
Cabrera, que cuentan con posesión legal y con "tradición" en el interior del predio "San Blas",
tenían la obligación de presentar la solicitud de saneamiento por escrito, acompañando
documentos que acrediten el derecho propietario o posesión, individualizando el predio
objeto de la solicitud, adjuntando el plano definitivo por la norma técnica emitida por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria y fijar domicilio en la ciudad asiento de la Dirección
Dptal. competente, en caso de no fijarlo se tendrá como domicilio la Secretaria del despacho;
norma no cumplida por la Comunidad Campesina "San Blas", menos por el supuesto poseedor
legal ni mi mandante porque ella nunca tuvo conflicto en su pequeña propiedad con ninguna
persona por lo que consideraba que no era necesario someterse al saneamiento simple, dada
su edad de más de 84 años; que, al no cumplir u observarse la disposición contenida en el
art. 284-II y III de la Ley N° "3545" se ha viciado con nulidad el procedimiento del
saneamiento en vulneración de dicha norma agraria supra.
2. Refiere que, se inicia el taller de capacitación los días 2 y 3 de marzo del 2013, y cuando
ya debió haberse cumplido el trabajo de campo, el 12 de marzo de 2013 se inicia el recorrido
de los linderos que colindan con las propiedades vecinas,
fijándose el
mismo en una
quebrada denominada Las Pavas al ser un límite natural; posteriormente se suscribe las
Actas de Conformidad de Linderos con la Comunidad del "Rodeo", Comunidad "Ragete", el
predio "Alto La Laja", la Comunidad "Mataralcito", Comunidad Campesina "Minas", Comunidad
"Estancia Huyaco" (sin fecha), Comunidad "Villa Candelaria" (11 de marzo de 2013), que no
se encuentran dentro de la colindancias señaladas por la Resolución Administrativa RA-SS N°
0238/2013; no habiéndose suscrito el Acta de Conformidad de Linderos al norte con la
propiedad "Tembradera", Comunidad Campesina "Alto Peñón", al Sur con el predio "Cañada
de los Sauces" y al Oeste con la propiedad "Cañada Arteaga" y "Cañada Ovejero",
colindancias claramente indicadas por la RA-SS N°0238/2013, no habiéndose dado
cumplimiento a la citada resolución.
Que, tampoco se dio cumplimiento al art. 298-b) de la Ley N° "3545" en claro
desconocimiento e infracción a dicha norma agraria.
3.
Refiere,
que si
hubiese deseado su nueva titulación a través de la modalidad del
saneamiento simple del predio "Saladillo" que se encuentra dentro del predio "San Blas", en
su condición de persona individual y copropietaria con posesión legal y tradición, tenían la
obligación de presentar la solicitud de saneamiento simple por escrito, aspecto que no
ocurrió porque al no tener conflicto con ninguna persona, consideraba que no era necesario
someterse al saneamiento simple dada su edad de más de 84 años; que, al no exigirse el
cumplimiento de la norma contenida en el art. 284-III de la Ley N° "3545" se ha viciado con
nulidad el procedimiento del saneamiento; que, durante el Relevamiento de Información en
Campo, citando inextenso el art. 298-b)-III de la Ley N° "3545", refiere que no se ha dado
cumplimiento en el caso de la propiedad "Saladillo", ya que el predio conforme al plano de
ubicación que se adjunta, está colindando con la estancia Ckanallas, Alto del Potrero de la
Familia Maldonado, predio Pirguas de la familia Carrasco y el río de las viejas; que, conforme
indica el parágrafo III de la señalada norma agraria, en caso de Títulos Ejecutoriales o
expedientes de procesos agrarios en trámite cuyos beneficiarios apersonados, no ubicaren
físicamente su predio ni demostraren Función Social o Económica Social, no se procederá a la
medición del predio en el terreno, realizándose únicamente la identificación del mismo en el
plano del respectivo polígono de saneamiento; que, en el presente caso, su persona conoce
perfectamente la ubicación de su predio, donde se encuentra cumpliendo con la Función
Social con la actividad ganadera, no habiéndose apersonado dada su edad de 84 años, siendo

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que siendo adulta mayor ya no tiene la capacidad mental como para estar informándose
sobre el proceso de saneamiento, tampoco le interesa que nuevamente sea titulado su predio
porque tiene un título de compra venta, conoce perfectamente a sus colindantes y nadie
puedo arrebatarle, siendo que este derecho de acudir al saneamiento simple, nadie le puede
obligar, la que debe decidir si se somete al saneamiento o no es ella; que, al respecto la CPE
en el art. 14-IV indica: "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la
Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban", en el caso del
saneamiento simple no debe olvidarse que esa modalidad (SAN SIM) solo puede ejecutarse a
solicitud de parte, es decir que la decisión de someterse al Saneamiento Simple es decisión
de sus propietarios y no puede ser impuesto desconociendo su derecho propietario, posesión
y cumplimiento de la Función Social, vulnerando la normativa constitucional citada.
4. Refiere, que si bien no se apersonó al proceso de saneamiento, reitera, fue porque no tuvo
conocimiento e información del saneamiento simple que se llevaría en el predio "San Blas"
dada su edad de 84 años y en el entendido de que ella es propietaria con cumplimiento de la
Función Social a través de la cría del ganado bovino, que fue comprobado y demostrado por
memorial presentado al INRA Nacional, firmada por su persona y Ovidio Terrazas Rojas en
calidad de Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de
Vallegrande, quien previa inspección en el predio, declara que ella es propietaria y tiene
posesión desde hace Cuarenta y Seis Años en el predio; como consecuencia del
procedimiento del saneamiento simple se le asigno la parcela N° 004, mensurada al Sr.
Melitón Carrasco Cabrera, quien se aprovechó de su edad senil, para aparecer con una
posesión legal forzada, sin contar con ningún antecedente, menos tradición, desconociendo
su derecho propietario, en vulneración de los arts. 56-I y 67-I de la CPE.
Indica, que como prueba adjunta certificación de la Asociación de Ganaderos de la Provincia
Vallegrande "AGAPROVA", que claramente certifica que es socia de la organización con una
cantidad de 250 cabezas de ganado, que siguen con la misma marca de su finado esposo,
registrado desde el año 1970, siendo renovada por lapso de un año el registro de la marca el
27 de abril del 2015 con la letra "CR"; también presenta certificación del veterinario de la
Dirección de Sanidad e Inocuidad Agropecuaria dependiente del Gobierno Autónomo
Departamental de Santa Cruz, indicando haber vacunado a 25 cabezas de ganado bovino,
certificado de compra de dosis para la fiebre aftosa, adquisición efectuada en fecha 27 de
abril de 2015; asimismo, las declaraciones juradas de Walter Telésforo Urgarte Rosas y
Casiano Maldonado Peña, que demuestran su posesión del predio y cumplimiento con la
Función Social, y por tanto el saneamiento simple, llevado a cabo por el Comité de
Saneamiento, durante el trabajo de campo no obró con lealtad, al desconocer su derecho de
propiedad y cumplimiento de la Función Social, dejándole en indefensión, vulnerando su
derecho a la defensa consagrado en el art. 119-II de la CPE.
5. Citando el art. 351-II de la Ley N° "3545", refiere que el predio "Saladillo" nunca tuvo
conflicto con las propiedades colindantes, por lo que no se apersonó al saneamiento simple;
citando el parágrafo V de la citada norma legal, refiere que el Acta de inicio del proceso del
Saneamiento Interno en la Comunidad Campesina "San Blas", no acordó la forma de
notificación a todos los interesados en el proceso del saneamiento interno, según usos y
costumbres; que, en el saneamiento solo se firmaron Actas de Conformidad de Linderos con
algunos colindantes del predio "San Blas", al interior del predio no se firmó ningún acta de
conformidad de linderos, pese a existir varias pequeñas propiedades con Títulos Ejecutoriales
dentro del predio "San Blas", hecho que ocasionó que ignore en absoluto el procedimiento del
saneamiento interno y se lo deje en total indefensión, ya que el Comité de Saneamiento obró
con absoluta parcialización; que, no se procedió a instar a la conciliación y resolver los
conflictos al interior, en si no se dio cumplimiento a ninguno de los 7 incisos del art. 351 de la
Ley N° "354", desconociéndose en absoluto esta norma, ocasionado la nulidad de los actos
administrativos en vulneración de la norma citada.
Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema
N° 13746 de 10 de diciembre de 2014.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 20 de junio de 2016 cursante a fs. 91 y vta. de obrados,

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se admite la demanda contencioso administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de
puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y poniéndose en
conocimiento de los terceros interesados Militon Carrasco Cabrera, Marcelo Lino Cuellar y
Carlos Romero Peña (Honorable Alcalde del Gobierno Municipal de Vallegrande).
Los terceros interesados Melitón Carrasco Cabrera, Marcelo Lino Cuellar y Gary Charlie
Rodriguez Duran (Honorable Alcalde del Gobierno Municipal de Vallegrande), mediante
memoriales cursante a fs. 115 y vta., fs. 138 y vta. y 161 vta. de obrados, se apersonan y
bajo los mismos fundamentos plantean incidente de Nulidad de Notificación, mismo que
corrido en traslado a la parte actora, es resuelto mediante Auto de 4 de agosto de 2016
cursante de fs. 201 a 202 de obrados determinándose el Rechazo del incidente interpuesto;
que, el Auto de 4 de agosto es notificado a los incidentistas el 8 de agosto de 2016 conforme
a la diligencia de notificación cursante a fs. 203 y vta. de obrados, no habiéndose impugnado
el mismo.
RESPUESTA DEL CODEMANDADO MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS.
El co demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante sus apoderados Aldo Alex
Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, acreditados por
Testimonio de Poder N° 1356/2015 de 22 de septiembre de 2015, por memorial cursante de
fs. 237 a 240 de obrados, se apersona y responde la demanda con los siguientes argumentos:
Indica, que el demandante hace referencia a que no se habría observado lo dispuesto por el
artículo 70 de la Ley N° 3545, pero la mencionada normativa cuenta con 42 artículos por lo
que en ese sentido la norma a la que hace alusión el demandante no es aplicable al caso en
cuestión.
Que, no obstante a lo expuesto, haciendo cita textual de los arts. 51 y 280 del D.S. N° 29215,
refiere que estas disposiciones otorgan la atribución a los Directores para dictar Resoluciones
Determinativas de Áreas de Saneamiento Simple de Oficio,
y al
Director Nacional
por
avocación; que, mediante Ley N° 429 de 31 de octubre de 2013, se amplía el plazo de
saneamiento de la propiedad agraria por cuatro años más, por lo que en ese sentido mal se
puede alegar que el inicio de proceso de saneamiento de oficio en el predio, se encontraría
fuera de norma, pues el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el marco de lo establecido
en el artículo 64 y 65 de la Ley N° 1715, se encuentra totalmente facultado para ejecutar el
proceso de saneamiento no solo en el predio objeto de la demanda sino en todo el territorio
Nacional.
En cuanto a la autorización de la Comunidad denominada "San Blas" que requería el INRA
para el inicio del proceso de saneamiento, con alusión una vez más de un artículo que no se
existe dentro de la Ley N° 3545, haciendo cita textual del art. 284 del D.S. N° 29215, refiere
que este articulo para nada dispone que el INRA deba requerir autorización de las
comunidades para ejecutar el proceso de saneamiento, siendo que la citada normativa está
destinada al Saneamiento a Pedido de Parte y no al Saneamiento de Oficio, por lo que el
citado artículo no sería aplicable al caso en cuestión toda vez que el proceso de saneamiento
ejecutado en el predio fue bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio y no a Pedido
de Parte, habiendo la comunidad "San Blas" participado activamente en el proceso de
saneamiento, bajo el Saneamiento Interno.
Con relación al incumplimiento de plazos en la ejecución del proceso de saneamiento, es
totalmente irrelevante e insuficiente como para declarar la nulidad de la Resolución Suprema
ahora impugnada, toda vez que los plazos en el proceso de saneamiento no son fatales ni
perentorios debido al carácter social de la materia, ni hay pérdida de competencia en sede
administrativa, así ya lo ha establecido el ex Tribunal Agrario Nacional en la Sentencia Agraria
SAN S1a N° 4 de 17 de febrero de 2004, por lo que no puede consignarse como vicio de
nulidad el incumplimiento de los plazos.
Referente a las colindancias en la Resolución Determinativa de Área, estas son meramente
referenciales, pues son efectuadas en gabinete y se encuentran sujetas a variación de
acuerdo a los resultados de trabajo de campo, siendo irrelevante que las colindancias

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establecidas en la Resolución Determinativa hayan variado y como bien manifiesta el
demandante se han firmado de manera satisfactoria las actas de conformidad de linderos,
ahora lo que importa en la Resolución Determinativa es que el trabajo de campo se efectúe
en la superficie dispuesta por esta, aspecto este que ha sido cumplido por el INRA, por lo que
en ese sentido el demandante no ha establecido con claridad cuál ha sido la norma
supuestamente vulnerada con relación a este punto, habiendo la demandante realizado
alusión a un artículo inexistente en la Ley N° 3545 mencionando que no se habría cumplido
con el articulo 298 inc. b) de la Ley N° 3545, cuando esta ley únicamente cuenta con 42
artículos como se lo manifestó líneas arriba.
Indica que, si bien la Constitución Política del Estado establece que en el ejercicio de los
derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las Leyes no manden, ni a
privarse de lo que estas no prohíban, empero como se observa de obrados el saneamiento en
el predio fue de oficio, y al haberse emitido la Resolución por la que se intima a todas las
personas interesadas en el proceso de saneamiento en el predio, la ahora demandante, tenía
la obligación de apersonarse ante el INRA y demostrar el cumplimiento de la Función Social o
la Función Económico Social.
Respecto a la posesión y cumplimiento de la Función Social, refiere que el INRA es la única
instancia para establecer el cumplimiento o no de la Función Económico Social por mandato
de la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado mediante D.S. N° 29215, por lo que en ese
sentido el hecho de que se haya presentado un memorial en el que una persona particular
afirme que el beneficiario cumple con la función social en el predio, no es prueba idónea de
que se cumpla con la FES; citando textualmente el art. 159 del D.S. N° 29215, indica que en
ese sentido la prueba principal para establecer el cumplimiento de la Función Social o la
Función Económico Social es la verificación en campo, por lo que la documental presentada
por el demandante es secundaria.
Refiere, que el demandante manifiesta que no se habría dado cumplimiento a ninguno de los
incisos del art. 351 de la Ley N° 3545, empero, de la revisión de la Ley a la que hace mención
el demandante, se puede evidenciar que esta norma regula la aprobación al Convenio de
Financiamiento 5170-B0, suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Asociación
Internacional de Fomento - AIF del Banco Mundial, norma esta que nada tiene que ver con el
saneamiento de la propiedad agraria, por lo que dicha norma es manifiestamente inaplicable
para el caso en cuestión, así también se evidencia que no existe el articulo 351 dentro de la
Ley N° 3545, aspectos estos que dejan sin fundamento jurídico a lo argumentado por el
demandante.
Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda y susbsistente la Resolución
Suprema impugnada.
RESPUESTA DEL CODEMANDADO PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE
BOLIVIA.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado el
Director a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 252 a 255 de obrados, se apersona y
contesta la demanda bajo los siguientes fundamentos:
Que, se debe tener presente que la propiedad de la Comunidad "San Blas" fue sometida al
proceso de saneamiento establecido en el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, con la
atribución que tiene el INRA de ejecutar dicho proceso, contenida en el art. 48-I-1-a) del D.S.
N° 29215, en consecuencia se sujetó al procedimiento previsto en el D.S. N° 25763 vigente
en su oportunidad, así como el D.S. N° 29215 actualmente vigente; así también se reconoce
el Saneamiento Interno como un instrumento de conciliación y resolución de conflictos al
interior de las colonias y comunidades que valida los resultados contenidos en las actas de
los libros de saneamiento interno, basados en las mismas el procedimiento de las
Resoluciones Finales de Saneamiento para su titulación, fue iniciado con la participación de
manera voluntaria a través por sus representantes acreditando personería y con la
presentación de su solicitud de Saneamiento Interno, la Personalidad Jurídica con Resolución
Prefectural N° 145/96 de 02 de octubre de 1996, la Resolución Municipal N° 25/96 de 30 de

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septiembre de 1996 y Registro N° 07080187 de 26 de diciembre de 1996, el Acta de Elección
y Posesión del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad "San Blas" de 1 de marzo de
2013, el Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno de 28 de febrero de 2013, la Lista
de Beneficiarios donde figura el Sr. Meliton Carrasco Cabrera y no así la demandante Sra.
Epifanía Quevedo Vda. de Rojas, el Acta de Inicio y Culminación del Taller de Capacitación a
facilitadores de 3 de marzo de 2013, las Actas de Conformidad de Linderos que cursan en
obrados, a las cuales se remite, señalando respecto a las observaciones realizadas de la
parte demandante, que se suscribieron las mismas en conformidad con cada una de los
predios y comunidades colindantes identificadas en campo, incluso con predios colindantes
que no estaban dentro de las colindancias señaladas en la Resolución Determinativa de Área
de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS 0238/2013 de 22 de febrero de 2013; para
lo cual se debe tomar en cuenta que las mensuras prediales se constituyen en el conjunto de
actividades destinadas a verificar, fijar, materializar y representar las propiedades agrarias
(predios o parcelas), así como definir su ubicación, colindancias y deslindes, superficie y otras
características establecidas sobre el predio o parcela, en ese sentido se entiende y se tiene
que las superficies que se midan no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la
dictación de la Resoluciones Final de Saneamiento, como claramente señala el art. 289-I y II
del D.S. N° 29215; siendo que conforme lo establecido por el art. 64 de la Ley N° 1715, el
saneamiento es precisamente el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, actividades realizadas conforme a
los datos y antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, conforme lo previsto por el
art. 298 del D.S. N° 29215 señalado de referencia al contrario de lo que observa la parte
demandante.
Indica, que se cumplió con la determinación de linderos al interior de la Comunidad "San
Blas" con la firma del Acta de Conformidad de Linderos al Interior por todos y cada uno de los
beneficiarios de las parcelas cuyas Acta cursan de fs.
660 a 663 de los antecedentes,
cursando asimismo el Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de
posesión consignadas en los formularios de Saneamiento Interno a fs. 659; así como toda la
actividad realizada en esta etapa por los integrantes de la Comunidad "San Blas" de las que
se obtuvo información técnica y jurídica para la prosecución del proceso, mismo que fue de
carácter público, desarrollado con la emisión de las Resoluciones Operativas de Saneamiento
en base y respaldo de sus respetivos informes que justifican su emisión, cuyas notificaciones,
publicación y difusión cursan en la carpeta de saneamiento,
resoluciones notificadas y
publicadas que no han sido objeto de impugnación no obstante su publicidad por cualquier
persona que creyere tener interés legal, mediante los Recursos Administrativos expeditos en
su momento para el efecto, dejándose que prosiga la ejecución de las actividades y dejando
precluir las etapas del proceso de saneamiento, habiendo tenido por consiguiente el
saneamiento el carácter público correspondiente y el cumplimiento de lo establecido por los
arts. 298-b) y 351 del D.S. N° 29215 que observa la parte demandante, así como con la
validación de los resultados y contenidos en los formularios de saneamiento; asimismo, toda
la actividad realizada mediante la Resolución Suprema N° 13746 en su parte resolutiva 10°,
de 10 de diciembre de 2014; procediendo a señalar jurisprudencia agraria del Tribunal
Agrario Nacional, citada en el Libro de Jurisprudencia Agraria Procesal y Sustantiva (Dr.
Gilberto Palma Guardia): "Si no se agotó los recursos en sede administrativa contra las
resoluciones de los Directores Departamentales del INRA, no corresponde su reclamo en
contencioso administrativo"(sic), Sentencia Agraria Nacional S2a N° 12/2005 de 18 de abril
de 2005 y jurisprudencia relacionada emitida por el actual Tribunal Agroambiental.
Refiere,
que
cursan
las
Fichas
Catastrales
de
Saneamiento
Interno
del
proceso,
encontrándose registrado en la parcela N° 004 cursante a fojas 210 de los antecedentes
(parcela impugnada), de la Comunidad "San Blas", al poseedor Meliton Carrasco Cabrera, con
una superficie declarada de 380.0000 ha., pequeña propiedad con actividad ganadera, con
fecha de posesión de 15 de junio de 1995 firmada en su conformidad y avalada con la firma
del Presidente - OTB San Blas y sello de la OTB Comunidad "San Blas", remitiéndose a los
citados actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, cuyo análisis y valoración fue
realizado por el INRA en su oportunidad, en el Informe en Conclusiones de 14 de mayo de

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2013, en cuya evaluación se señala la siguiente conclusión entre otros puntos: "Se verificó el
cumplimiento de la Función Social, conforme lo previsto por los artículos 393 y 397 de la
Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715 y 164 de su Reglamento
Agrario, estableciendo la legalidad de las posesiones, entre las que se encuentra a la Parcela
COMUNIDAD SAN BLAS PARCELA 004, poseedor MELITON CARRASCO CABRERA, con una
superficie de 365,0121 hectáreas,
clasificada como Pequeña Propiedad con Actividad
Ganadera; sugiriéndose dictar Resolución de Adjudicación y Titulación, conforme lo
establecido en los artículos 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafo II numeral 2 y 74 de la Ley
No. 1715, artículos 309, 341 parágrafo II numeral 1 inc. b) y 343 del Reglamento
Agrario"(sic); habiéndose asimismo procedido a la socialización de los resultados mediante el
Informe de Cierre, puesta en conocimiento del Secretario General de la Comunidad "San Blas"
y difundida la Resolución mediante la Radio "26 de Enero" conforme la notificación y
Certificación cursantes en obrados, por lo que se emitió la Resolución Suprema N° 13746 de
10 de diciembre de 2014, notificada y publicada mediante Edicto Agrario en la Gaceta Jurídica
conforme se demuestra en obrados, notificada asimismo a la parte demandante con la
Resolución Final de Saneamiento, resguardando el derecho a la defensa y el debido proceso,
razón por la cual la parte interesada interpuso la presente demanda contencioso
administrativa de referencia ejerciendo su amplio derecho a la defensa por su parte fuera de
cualquier reconocimiento o no de derecho que corresponda.
Indica, que el proceso de saneamiento tuvo carácter público, donde se intimo a toda persona
interesada a apersonarse y participar del proceso de saneamiento, siendo el derecho y
obligación de toda persona que se considere con derecho ya sea en condición de propietario
o posesión en el área sujeta a saneamiento, de apersonarse y demostrar su derecho y
cumplimiento de la Función Social o Económico Social, conforme lo estable la propia
normativa agraria sea que tenga Título Ejecutorial del Ex CNRA o sea subadquirente en base
a un título, de igual manera tiene que regularizar su derecho propietario vía saneamiento, no
siendo justificativo para no someterse a regularizar su derecho de propiedad agraria la edad
que refiere la parte actora de tener más de 84 años, puesto que cualquier persona sea o no
adulta mayor puede apersonarse no siempre personalmente sino a través de su
representante dentro del plazo fijado para las pericias de campo, puesto que conforme lo
determina la propia norma agraria regulada en el art. 159 del D.S. N° 29215 realizando copia
textual del artículo; que, como reconoce expresamente la parte actora en la demanda, no se
apersono al proceso de saneamiento porque no tuvo conocimiento e información del mismo,
situación que no es evidente puesto que el proceso tuvo el carácter público con la
participación de las autoridades y toda la Comunidad "San Blas", colindantes, además de
haberse realizado el trabajo (in situ) en los predios objeto de saneamiento con la verificación
de la Función Social sin que en esa etapa hubiera demostrado su derecho ni cumplimiento de
la Función social por su parte, dejando precluir la etapa de verificación in situ denominada
Relevamiento de Información en Campo.
Respecto a los memoriales presentados en forma posterior de oposición al saneamiento,
estos fueron atendidos mediante Informes legales que cursan en obrados.
Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y
subsistente la Resolución Suprema impugnada.
APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.
Melitón Carrasco Cabrera, mediante su apoderada Cristhel Mireyba Palma Verduguez en
mérito al Testimonio de Poder N° 379/2016 de 13 de agosto de 2016, se apersona al proceso
contencioso administrativo indicando:
Que, el hecho de haber adquirido muchas parcelas de terreno al interior de la comunidad
"San Blas", de acuerdo a la relación detallada que realiza la parte actora, sólo prueba que la
misma tiene grandes superficies de terreno en la zona, que según referencias, en total
tendría más de mil hectáreas, empero, de ninguna manera prueba que sobre la parcela de
terreno signada con el número 004, adjudicada legalmente a su persona, la demandante se
encuentre en posesión, por lo que este argumento es totalmente impertinente que no merece

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mayor consideración.
Que, sí se suscribió un convenio entre el INRA y las Comunidad Campesina "San Blas" el 18
de marzo de 2013, conforme se evidencia por la copia que se acompaña, cuyo original cursa
en la carpeta predial; por tanto, este argumento, al igual que el anterior, no tiene asidero
legal.
Referente a la falta de solicitud de saneamiento, indica que se debe recordar a la
demandante que el saneamiento que se examina se ejecutó bajo la modalidad de
Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM),
con respaldo de saneamiento interno y no
saneamiento simple a pedido de parte, como erróneamente pretende hacer ver; por lo tanto,
para la ejecución del saneamiento del predio Comunidad Campesina "San Blas", bajo la
modalidad aplicada, no se requería de solicitud expresa de parte; por consiguiente, la cita del
art. 284-II del D.S. N° 29215, es impertinente para el caso que se examina; que, si la
demandante consideraba que no era necesario solicitar el saneamiento dada su edad
avanzada de más de 84 años, esto no es problema de los demás miembros de la comunidad,
siendo que para el saneamiento de la propiedad agraria nada tiene que ver la edad de los
interesados; por lo tanto este argumento de la demanda tampoco tiene sustento legal ni
técnico.
Respecto a que los talleres de capacitación y el acta de conformidad de linderos se habrían
desarrollado cuando el término para la realización de los trabajos de campo ya habría
concluido, argumento que no tiene respaldo toda vez que esas actuaciones se las llevó a
cabo dentro del plazo fijado a ese fin, puesto que mediante Resolución Administrativa sobre
Área Determinada y de Inicio de Procedimiento RA-SS 238/2013 de 22 de febrero de 2013, se
dispuso como fecha de realización del Relevamiento de Información en Campo, a partir del 28
de febrero, hasta el 20 de marzo del 2013 y tanto los talleres de capacitación, cuanto las
actas de conformidad de linderos se los realizó dentro de ese plazo, como se demuestra por
la copia de acta de conformidad de linderos que se acompaña, suscrito entre la Comunidad
Campesina San Blas y la Comunidad "La Laja Alto Palacio Sunchai", cuyo original cursa en la
carpeta predial; por lo tanto, este argumento de la demanda carece de sustento.
Que, el hecho de que varias colindancias consignadas en las actas de conformidad de
linderos no estarían señaladas en la Resolución Administrativa RA-SS 0238/2013, ello no le
quita validez a estas actuaciones; por otra parte, de ser evidente que no se habría suscrito
actas de conformidad de linderos con algunos predios colindantes, entre ellos con el predio
"Saladillo", supuestamente de propiedad de la actora, este aspecto debió ser observado
oportunamente y por quienes se sintieron afectados por esta imaginaria irregularidad y si la
actora dada su indiferencia demostrada con el saneamiento (toda vez que la ella misma
confiesa que no se apersonó al saneamiento porque consideraba que no era necesario), no
puede cuestionar este aspecto del saneamiento porque prácticamente renunció a este
proceso; por lo tanto, este argumento de la demanda, al igual que los anteriores, carece
también de sustento técnico y legal, no siendo evidente la vulneración del art. 298 inc. b) de
la Ley N° 3545 (querrá decir del D.S N°29215).
Respecto al cumplimiento de la Función Social, refiere que la actora pretende sorprender al
Tribunal, alegando cumplimiento de la Función Social respaldándose en una serie de pruebas
acompañadas a la demanda, a sabiendas de que en conformidad al art. 2-IV de la Ley N°
1715, concordante con el art. 159 del D.S N° 29215, el cumplimiento de la Función Social o
Función Económica Social, necesariamente debe demostrárselo en la ejecución del
saneamiento de la propiedad agraria y durante el Relevamiento de Información en Campo y
no ante el Tribunal Agroambiental vía demanda contencioso administrativa, caso contrario el
saneamiento no tendría razón de ser; por otra parte, su edad avanzada de más de 84 años,
situación en la que pretende respaldarse para eludir el saneamiento, no constituye
impedimento legal alguno para no concurrir a ese proceso respecto de su supuesto predio,
por cuanto muy bien podía haber delegado su representación en uno de sus hijos o personas
ajenas, acogiéndose al saneamiento o rechazándolo si quería, como muchos lo hicieron, entre
ellos, Julia Estela Vaqueros Flores, Jesús Flores Mancilla y Juan Santos Sandoval Osínaga,
entre otros que se opusieron al saneamiento; consecuentemente, es conveniente reiterar y

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aclarar a la actora, que el saneamiento de la propiedad agraria no está supeditada a la
voluntad de los propietarios, subadquirentes o poseedores, quienes tienen toda la libertad de
apersonarse o no, asumiendo defensa de sus intereses y si deliberadamente y por propia
voluntad no lo hacen, entonces asumirán sus resultados, como ocurrió con la actora; por lo
tanto, este argumento de la demanda tampoco tiene sustento alguno y menos se vulneró el
art. 14-IV de la CPE, como asevera la actora.
Respecto que su persona se habría aprovechado de la edad senil de la parte actora, la
rechaza enfáticamente, puesto que lo único que hizo su persona fue demostrar la posesión
legal que ejercía y ejerce sobre la parcela N° 004, en la que desarrolla actividad productiva,
fundamentalmente ganadera; siendo conveniente recodarle a la actora que por principio
constitucional y de acuerdo a la Ley N° 1715 y su D.S. Reglamentario N° 29215, para acceder
a la titularidad de la tierra, no se requiere como requisito insoslayable el tener Título de
propiedad, basta demostrar en el saneamiento posesión legal en las condiciones establecidas
por la CPE, Ley N° 1715 y su Reglamento, de acuerdo a las finalidades del saneamiento de la
propiedad agraria prevista en el art. 66-I-1 de la referida Ley N° 1715; consecuentemente, si
se adjudicó a su favor la parcela N° 004 clasificada como pequeña ganadera, fue porque
durante el saneamiento, concretamente en la Etapa de Relevamiento de Información en
Campo, demostró fehacientemente el cumplimiento de la Función Social en la totalidad de la
indicada parcela, conforme así lo certificaron las autoridades naturales de la Comunidad "San
Blas" durante el saneamiento interno en el que se respaldó la Resolución Final de
Saneamiento, como mecanismo objetivo, democrático y transparente, a diferencia de la
actora que ni siquiera se apersonó al saneamiento, porque según confiesa en su demanda,
consideró que no era necesario hacerlo; que, si bien la CPE reconoce la propiedad privada,
empero esta debe cumplir con la Función Social, lo que no ocurrió con la supuesta propietaria
de la parcela signada con el N° 004 quien no demostró esa condición constitucional durante
el saneamiento, siendo impertinente la cita del art. 67-I de la carta magna, toda vez que en el
saneamiento de la propiedad agraria, reitero, no se toma en cuenta la edad de los
propietarios, subadquirentes o poseedores legales de la parcela sometida a saneamiento; por
lo tanto, este argumento de la demanda no tiene el menor sustento legal y técnico y menos
se vulneró las indicadas disposiciones constitucionales.
Sobre las declaraciones juradas, mediante las que la actora insiste en pretender demostrar el
cumplimiento de la Función Social directamente ante el Tribunal, cuando no lo hizo en el
saneamiento conforme era su deber y conforme previene la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215;
por tanto, este argumento no merece mayor consideración.
Alega también la demandante que se habría vulnerado su derecho a la defensa, violándose,
el art. 119-II de la CPE, al respecto, se ratifica en lo expuesto en los puntos precedentes,
reiterando simplemente que la actora no participó del saneamiento por voluntad propia
porque consideró que ello no era necesario dado su edad avanzada, conforme confiesa en su
demanda; por consiguiente, no puede ahora alegar que se le vulneró su derecho a la defensa
porque ella decidió no participar del proceso de saneamiento confiando en su edad; por lo
tanto, este argumento de la demanda, al igual que todos los demás no tiene el menor asidero
legal ni técnico.
En cuanto a que se habría desconocido los 7 incisos del art. 351 del D.S. 29215, indica que
este argumento no merece mayor consideración porque la demandante ni siquiera explicó de
qué manera se habría desconocido o vulnerado estas disposiciones legales.
Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda y en consecuencia
subsistente y con todos el valor la Resolución Suprema impugnada.
Que, corridos los traslados por su orden, el demandante hizo uso del derecho a la réplica al
memorial de contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante
memorial cursante a fs. 272 y vta. de obrados, indicando que conforme sostiene el apoderado
del codemandado, en el procedimiento de saneamiento se aplicó el Reglamento de la Ley N°
1715 D.S. N° 25763 y debió concluir con dicha norma que en el art. 159 refiere: "Los
Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictarán resoluciones

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determinativas de áreas de Saneamiento,
simple (SAN-SIM) de oficio,
especificando su
ubicación y posición geográfica, superficie, límites y plazo estimado de ejecución, con base
en informes técnico y legales sobre la existencia de los hechos que fundamentan los criterios
señalados en el anterior artículo, con cargo de aprobación de su Director Nacional para su
validez y eficacia"; esta norma no ha sido cumplido porque la RA-SS N° 0238/2013, determina
como Área de Saneamiento Simple de Oficio en la zona denominada Comunidad "San Blas",
sobre una superficie aproximada de 8103.4801 ha. especificando sus límites y colindancias,
pero olvidan que dentro del la citada Comunidad existen varios predios individuales y
privados, dentro de ellos su predio "Saladillo", lo que correspondía es que la Resolución
Administrativa supra, debía establecer su ubicación geográfica, superficie, límites, de cada
uno de los predio privados que están en el interior de la zona Comunidad "San Blas",
habiendo identificado toda la zona denominada no refiriéndose a los predios existentes
dentro, por lo tanto la referida Resolución Administrativa vulnera el art. 159 del D.S. N°
25763; respecto a que se ha identificaron predios colindantes que no estaban dentro de las
colindancias señaladas en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, esta
argumentación es contraria con lo que manda el art. 159 del D.S. N° 25763 y muestra que
fácilmente buscaron a colindantes en la zona donde se encuentra la Comunidad "San Blas";
con referencia a la antigüedad de la posesión,
refiere que según el
Acta de fs.
209
(saneamiento interno) indica que Melitón Carrasco Cabrera, tiene una posesión desde el año
1995 y es propietario de 25 vacas y 12 caballos, contrastada la información con el documento
de identidad, el beneficiario en el año indicado era menor de edad, por lo que se pregunta
cómo es posible que un menor de edad tenga esa cantidad de ganado, lo que demuestra que
el beneficiario se apropió de terrenos en complicidad con la comunidad, no pudiéndose
convalidar estos actos; en cuanto al carácter público del saneamiento puesto en
conocimiento por distintos medios de prensa, refiere que esta comunicación fue referente a
toda el área de la Comunidad "San Blas" y no a los predios que se encuentran dentro de la
Comunidad, siendo que como no se convocó a los propietarios privados de cada uno de los
predios dentro del área existió indefensión y vulneración del art. 119 de la CPE y el debido
proceso.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerce su derecho de dúplica
por memorial cursante a fs. 277 de obrados, ratificándose en el memorial de respuesta a la
demanda.
La parte actora, por memorial cursante a fs. 281 de obrados, renuncia a ejercer su derecho
de réplica a los fundamentos del memorial de contestación del Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia
jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente
ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los
principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho
procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través
de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa
reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
Que, la amplia jurisprudencia Constitucional establece que "La interpretación de las normas
legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales del país,"
marco dentro el cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental; y siendo que una de
las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las
contradicciones entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la
medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonablemente
aceptable; en ese sentido, la manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit
curia (el juez conoce el derecho) en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos,

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es que en virtud de éste, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las
disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen
expresamente; conforme las SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de
octubre, SCP 0054/2013-L de 8 de marzo de 2013, SCP 0307/2013 de 17 de marzo de 2013,
SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, SCP 0865/2014 de 8 de mayo de 2014, entre muchas
otras.
La interpretación judicial que desarrolla el Tribunal Agroambiental, es parte de la actividad
que lleva a cabo en el ejercicio de la responsabilidad jurisdiccional, que consiste en
determinar el sentido y los alcances establecidos en las reglas, normas y otros estándares de
relevancia jurídica como los principios constitucionales, siendo el de Función Social,
Integralidad, Inmediatez, Sustentabilidad e Interculturalidad, de acuerdo al art. 186 de la CPE,
los principios rectores que rigen la materia agraria, que son aplicados al caso concreto que
deben ser resueltos por esta instancia jurisdiccional.
Que, del análisis de los términos de la demanda, contestación, réplica y apersonamiento del
tercero interesado, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la
sustanciación del proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina "San Blas", se
establece:
1. Respecto al inicio del proceso de saneamiento, desconociendo el art. 70 de la
Ley N° "3545", al no existir denuncia sobre la existencia de conflictos de derechos.
Que, la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848 del 18 de julio de 2000, establece:
"Por única vez y por vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio...a
ser ejecutado...el resto del Departamento del Beni y el Departamento de Santa Cruz en el
plazo de (3) tres años."
Asimismo, el art. 70 de la Ley N° 1715 establece: "El Saneamiento Simple es la modalidad
que se ejecuta a solicitud de parte, en áreas no catastrales o de oficio cuando se detecte
conflicto de derechos en propiedades agrarias,
parques nacionales,
reservas fiscales,
reservas de la biodiversidad y otras áreas clasificadas por norma legal ."(las negrillas
son agregadas)
En este contexto legal, se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple
de Oficio N° DDSSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 cursante de fs. 141 a 142 de la
carpeta de saneamiento; consiguientemente, la declaratoria de área de saneamiento, fue
realizada en cumplimiento de la normativa agraria antes señalada; por lo que no se evidencia
desconocimiento ni vulneración de la Ley como refiere la parte actora.
Con referencia a la falta de solicitud y convenio entre el INRA y la Comunidad "San
Blas", vulnerando el art. 284-II y III de la Ley N° "3545".
Amerita aclarar que el art. 70 de la Ley N° 1715 citado por la parte actora (con Ley errónea),
como se cito de manera textual precedentemente, establece que dentro de la modalidad de
Saneamiento Simple puede ser ejecutado de dos maneras: 1) A solicitud de parte, en áreas
no catastrales, y 2) De oficio; en este entendido, conforme fue expuesto en la demanda, la
parte actora, intenta desconocer la aplicación del Saneamiento Simple de Oficio que la
normativa establece, en la que no se precisa la existencia de solicitud alguna por parte de los
propietarios o poseedores de los predios existentes dentro del polígono de saneamiento
establecido; consiguientemente, la interpretación del art. 70 de la Ley N° 1715 realizada por
la demandante es errónea.
En cuanto a la supuesta falta de convenio entre el INRA y la "Comunidad San Blas" y la
solicitud de saneamiento con los requisitos establecidos en el art. 284 del D.S. N° 29215
(citada erróneamente Ley N° 3545), la citada normativa se refiere al Saneamiento Simple a
Pedido de Parte y considerando que el Saneamiento de la "Comunidad San Blas" fue realizado
bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, en el contexto referido en el parágrafo
precedente, dicha normativa no es aplicable por consiguientemente no se establece su
vulneración.

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2. Referente al plazo para la realización de las Pericias de Campo y la Suscripción
de las Actas de Conformidad de Linderos.
Que, por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS
N° 0238/2013 de 22 de febrero de 2013 cursante de fs. 166 a 169, se dispone la realización
de la Etapa de Relevamiento de Información en Campo del 28 de febrero de 2013 al 20 de
marzo de 2013, por consiguiente, el 11 y 12 de marzo de 2013 en el que se llevaron a cabo la
suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos referidas por la parte actora, se
encontraban dentro del plazo estipulado en la Resolución citada.
En cuanto a las colindancias evidenciadas en Pericias de Campo, mismas que no se
encuentran establecidas en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de
Procedimiento RA-SS N° 0238/2013 de 22 de febrero de 2013 cursante de fs. 166 a 169, se
debe tener en cuenta, que la citada Resolución Administrativa fue emitida en base al Informe
de Relevamiento de Información en Gabinete N° 173/2013 de 1 de marzo de 2013 cursante
de fs. 147 a 153, mediante el cual se identifica dentro del área, 133 predios con procesos
agrarios, misma que en el punto 9. de Conclusiones y Recomendaciones refiere: "Se sugiere
continuar con el proceso de Saneamiento de acuerdo a normativa vigente, considerando
los datos obtenidos en el Relevamiento de Información en Gabinete, como
antecedente referencial que debe ser verificado en el Relevamiento de Información
en campo , desde los talleres de la Campaña Pública hasta la Encuesta Catastral, donde se
deberá solicitar a los propietarios la presentación que acrediten su derecho propietario."(las
negrillas son agregadas)
En este entendido, se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento,
habiéndose insertado colindancias de acuerdo a los archivos del CNRA existentes en el INRA
para el polígono de saneamiento N° 235 con una superficie aproximada de 8103.4801 ha. y
dentro de la cual, como se dijo precedentemente, se encontraban identificados 133 predios,
no correspondiendo las colindancias asignadas en la Resolución Determinativa de Área a la
Comunidad "San Blas" propiamente como entiende la parte actora, siendo que estos datos
técnicos en la sustanciación del procedimiento administrativo y en aplicación del art. 298 del
D.S. N° 29215 y la Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria,
Conformación del Catastro y Registro Predial, aprobado mediante Resolución Administrativa
N° 084/2008 de 2 de abril de 2008, se procedió a realizar la mensura de la Comunidad "San
Blas",
habiéndose identificado las colindancias existentes;
consiguientemente,
no existe
incumplimiento de la Resolución Administrativa N° 0238/2013 respecto a las colindancias
verificadas en pericias de campo, como refiere la demandante.
3. Respecto a la vulneración del art. 14-IV de la CPE, e incumplimiento de los arts.
284-III y 298-b)-III de la Ley N° "3545" se ha viciado con nulidad el procedimiento
del saneamiento; considerando que el saneamiento simple solo puede ejecutarse a
solicitud de parte, siendo que al no tener conflicto alguno consideraba que no era
necesario someter al saneamiento su propiedad dado su avanzada edad.
Siendo que la no aplicación de los arts. 284 y 298 del D.S. N° 29215 ya fue considerado y
expuesto en el punto 1 del presente considerando, nos remitimos al mismo.
En cuanto al art. 14-IV de CPE que refiere: "En el ejercicio de los derechos, nadie será
obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas
no prohíban."(sic)
Amerita referir que la Constitución Política del Estado también prevé:
Art. 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o
colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social,
según corresponda.
Art. 397.
I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica

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social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.
II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte
de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en
pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo
sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las
normas propias de las comunidades.
III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en
el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio
de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta
a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y
social.
Por su parte la Ley N° 1715 establece:
Art. 64. (Objeto).
El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.
Art. 65. (Ejecución del Saneamiento).
El
Instituto Nacional
de Reforma Agraria,
en coordinación con las direcciones
departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad
agraria en el plazo máximo de diez (10) años computables a partir de la publicación de esta
ley, sujeto a las disposiciones de los artículos siguientes.
Art. 66. (Finalidades).
I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades:
1.La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o
función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su
publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando
no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de
adjudicación simple o de dotación, según sea el caso;
2.El catastro legal de la propiedad agraria;
3.La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias;
4.La titulación de procesos agrarios en trámite;
5.La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta;
6.La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la
tierra cumpla la función económico-social;
7.La certificación de saneamiento de la propiedad agraria, cuando corresponda.
8.La reversión de predios que contando con título exento de vicios de nulidad no cumplan
total o parcialmente con la función económico social.
En este contexto normativo, se evidencia que la CPE claramente establece que el
cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social es el requisito sine qua non
para la conservación o adquisición de la propiedad agraria; en ese entendido, debemos
remitirnos a la Ley especializada agraria, misma que establece que éste requisito exigido
constitucionalmente, se verifica mediante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria,
siendo el INRA el único ente legalmente facultado para realizarlo; consiguientemente, no es
evidente la inexistencia de mandato constitucional y legal mediante el cual toda persona está
obligado a sanear su propiedad agraria a fin de conservar o adquirir el derecho propietario
sobre ella, por lo que no existe vulneración del art. 14-IV de la CPE.
4. Al no apersonamiento al proceso de saneamiento por no haber tenido
conocimiento ni información del mismo y que la Función Social fue comprobada y

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demostrada por memorial presentado al INRA, habiéndosele asignado la parcela N°
004 mensurada a favor de Melitón Carrasco Cabrera desconociendo su derecho
propietario y vulnerando los arts. 56-I y 67-I de la CPE.
Que, a fs. 172 cursa el Edicto Agrario publicado en el Periódico Opinión, mediante el cual se
pone en conocimiento la Resolución Administrativa N° 0238/2013, consiguientemente, el no
apersonamiento por parte de la demandante al proceso de saneamiento, no es atribuible al
ente administrativo.
Que, de fs. 1490 a 1492 vta. de la carpeta de saneamiento, cursa memorial recepcionado el
24 de septiembre de 2014 por el INRA, presentado por la parte actora, adjuntando
documentación que acredita su derecho propietario y Certificación de autoridades comunales
referente al derecho propietario de la demandante, habiendo impugnado el proceso de
saneamiento, solicitando se ordene nuevo relevamiento de datos de campo; mismo que
merece el proveído de 25 de septiembre de 2014 cursante a fs. 1492 mediante el cual se
remite la documentación presentada a la Dirección Nacional Jefatura Llanos para su
consideración; no existiendo pronunciamiento hasta después de emitida la Resolución
Suprema N° 13746 de 10 de diciembre de 2014 que se impugna en el caso de autos; que, la
respuesta recibida mediante Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 0377/2015 de 25 de
marzo de 2015 cursante de fs. 1554 a 1556 de la carpeta de saneamiento, en el que se
establece que el memorial de referencia no corresponde ser considerado ni su
documentación adjuntada por haber sido presentada de forma extemporánea al plazo
dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento y al no cursar registro sobre el
cumplimiento de la Función Social de la impetrante, sugiriendo se excluya de la Titulación al
predio Comunidad Campesina "San Blas" Parcela N° 004 y se notifique a la demandante con
la Resolución Final de Saneamiento.
De lo expuesto, se evidencia que el memorial de impugnación mediante el cual se establece
la existencia de conflicto de derechos, fue presentado dos meses y 16 días antes de emitirse
la Resolución Suprema N°13746 de 10 de diciembre de 2014; que, al haberse realizado el
proceso interno en la Comunidad "San Blas", la verificación del cumplimiento de la Función
Social no fue realizada por el INRA y al existir Certificación de las autoridades comunales que
acreditan la existencia de conflicto de derechos sobre un área,
debió observarse lo
establecido en el art. 351-VI del D.S. N° 29215; que, de manera tardía el propio INRA
identifica el área en conflicto como Parcela N° 004, aspecto que debió ser considerado a
momento de la presentación del memorial de impugnación realizado por la demandante, en
atención de la prueba aportada, consistente en plano georeferenciado (fs. 1497) y Minutas de
transferencias (de fs. 1498 a 1520) que merecían ser valoradas.
Que, resulta evidente que a tiempo de la emisión de la Resolución Suprema N°13746 que se
impugna, el apersonamiento impugnando los actuados realizados dentro del proceso interno
de saneamiento, no fueron consideradas ni resueltas, omisión que definitivamente afectó el
derecho al debido proceso en su elemento a la defensa reconocidos constitucionalmente,
porque la falta de pronunciamiento previo no solo devino en el desconocimiento del derecho
propietario que refiere tener la demandante, sino que privó a la parte actora a demostrar el
cumplimiento de la Función Social dentro de la parcela N° 004 a efectos de perfeccionar su
derecho propietario establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, puesto que al haberse
evidenciado la existencia de este conflicto de derecho de propiedad y posesión legal,
correspondía que el INRA aplicara el Control de Calidad establecido en el art. 266 del D.S. N°
29215 y en base al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE,
procediera a excluir de la Resolución Final de Saneamiento la Parcela N° 004 y aplicar el
procedimiento común de Saneamiento, verificando in situ la veracidad de los hechos.
Al respecto, la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional
referida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0354/2015-S1 de 13 de abril de 2015
(reiteradora) indica: "La SCP 0172/2012 14 de mayo, refiriéndose a la SC 0486/2010-R de 5
de julio, establece que: ´La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte
inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra ley
fundamental instituye al debido proceso como: 1) Derecho fundamental: Para proteger al

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ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en
actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a
través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o
administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el
instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el
ordenamiento jurídico. 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser
un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos
como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la
pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales
inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades
pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio
de igualdad. De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del
debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe
existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa
de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que
implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además,
debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado
entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La
concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo
considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan
ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas
consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y
pertinentes. (...) El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión
de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto,
contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda
instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios,
constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia´"(las negrillas son
agregadas)
En este contexto, al no haberse dado respuesta formal y pronta conforme lo establece el art.
24 de la CPE a la solicitud realizada antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, el
INRA vulneró el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, inobservando
los arts. 266 y 351-VI del D.S. N° 29215, normativa agraria a la que está sujeta su actuación.
Por otro lado, la demandante al ser persona una adulta mayor, la misma pertenece a un
grupo vulnerable, protegidas por la Ley General de las Personas Adultas Mayores de 1 de
mayo de 2013, conforme lo establece en su art. 5-b) concordante con el art. 67-I de la CPE,
considerándose que el derecho a la vejez digna tiene relación con el derecho a la vivienda y
conforme a los fundamentos precedentemente expuestos, el INRA en observancia del art.
180 de la CPE buscar
la verdad material,
debe verificaran situ,
si
efectivamente la
demandante es propietaria con posesión y cumplimiento efectivo de la Función Social en la
parcela N° 004.
Referente a la documentación adjuntada a la demanda contencioso administrativa, no
corresponde su consideración, en mérito a que este ente jurisdiccional no tiene la
competencia para establecer el cumplimiento o no de la Función Social o Función Económico
Social, atribución reservada por Ley al INRA dentro del Proceso de Saneamiento o Reversión
de la Propiedad Agraria.
5. Referente a la falta de conformidad de Linderos interno a la Comunidad "San
Blas" vulnerando el art. 351-II de la Ley N° "3545".
Que, de fs. 662 a 663 de la carpeta de saneamiento cursan las conformidades de linderos al
interior de la Comunidad "San Blas", consiguientemente no ameritando realizar mayor
fundamento, se evidencia que el art. 351-II del D.S. N° 29215 fue cumplido.
Respecto a que no se dio cumplimiento a los 7 incisos del art. 351 de la Ley N° "354", siendo
la normativa correcta el D.S. N° 29215, la parte actora no refiere de qué forma se incumplió

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la misma, por consiguiente este ente jurisdiccional se ve imposibilitado a emitir
pronunciamiento.
AL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.
Respecto a la respuesta realizada por el tercero interesado a los puntos demandados, los
mismos se encuentran resueltos en el presente fallo, por lo que nos remitimos a los
fundamentos precedentemente expuestos; ameritando aclarar, que al no haber dado
respuesta oportuna e inobservado la normativa agraria como ampliamente se expuso en el
punto 4 del presente Considerando, se evidencia que existió vulneración al debido proceso
dentro del procedimiento de saneamiento, por lo que la aseveración de que es el tercero
interesado el que se encuentra en posesión y cumplimiento de la Función Social en la parcela
N° 004 es un aspecto que el INRA deberá verificar in situ, no siendo competencia de este
ente jurisdiccional establecer el cumplimiento de la Función Social ni reconocer o desconocer
el derecho propietario de los ciudadanos bolivianos.
De lo expuesto en el punto 4 del presente Considerando, se evidencia que el proceso de
saneamiento del predio Comunidad Campesina "San Blas" contiene vulneraciones a derechos
constitucionales de la parte actora y aplicación incorrecta de la normativa agraria,
habiéndose emitido la Resolución Suprema N° 13746 de 10 de diciembre de 2014 en base a
vulneraciones de derechos constitucionales y normativa agraria, por lo que amerita resolver
de la siguiente manera.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de
la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso
administrativa cursante de fs. 53 a 57, memoriales de subsanación cursante a fs. 65, 84 y 89
de obrados, interpuesta por Lía Epifania Quevedo Vda. de Rojas representada por Edwin
López Lora, consecuentemente se declara Nula la Resolución Suprema N° 13746 de 10 de
diciembre de 2014, respecto a la Parcela N° 004, quedando subsistente en su tenor respecto
a los demás predios y parcelas.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o
simples según corresponda, con cargo al INRA.
No firma la Magistrada Dra.
Gabriela Cinthia Armijo Paz,
por encontrarse declarada en
Comisión Oficial.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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