TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
28/2017
Expediente:
Nº
1722/2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministro
de
Tierras
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
21
de
marzo
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta
de
los
demandados,
apersonamiento
de
terceros
interesados,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
20
a
24,
subsanada
mediante
memoriales
de
fs.
28
y
vta.
y
38
de
obrados,
el
Viceministro
de
Tierras,
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
interpone
acción
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
03581
de
20
de
agosto
de
2010,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
con
la
intervención
de
terceros
interesados,
argumentando:
Luego
de
efectuar
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
que
dió
origen
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
03581
de
20
de
agosto
de
2010,
bajo
el
título
de
observaciones
e
irregularidades
identificadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
menciona
que
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
398
establece
la
prohibición
del
latifundio
y
la
doble
titulación
por
ser
contrarios
al
interés
colectivo
y
al
desarrollo
del
país,
entendiéndose
por
latifundio
la
tenencia
improductiva
de
la
tierra,
la
que
no
cumple
la
función
económica
social
o
la
propiedad
que
sobrepasa
la
superficie
máxima
zonificada
establecida
en
la
ley
que
dispone
que
en
ningún
caso
la
superficie
máxima
podrá
exceder
las
5.000
hectáreas.
Citando
el
art.
399
de
la
C.P.E.,
respecto
de
la
irretroactividad
de
la
ley,
la
Disposición
Constitucional
reconoce
y
respeta
el
derecho
de
posesión
y
propiedad
agraria
adquirida
previa
a
la
vigencia
de
la
Constitución
promulgada
el
7
de
febrero
de
2009,
no
así
de
forma
posterior
como
es
el
caso
del
predio
"El
Japón",
toda
vez
que
su
beneficiario
adquiere
la
calidad
de
poseedor
legal
como
efecto
o
resultado
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
cuyo
derecho
propietario
fue
constituido
a
partir
de
la
emisión
de
la
R.S.
Nº
03581
de
20
de
agosto
de
2010
que
adjudica
la
superficie
de
4.
690,3771
ha.
que
es
de
fecha
posterior
a
la
vigencia
de
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado;
por
lo
que,
indica
el
demandante,
no
correspondía
reconocer
vía
modificación
y
adjudicación
simple
a
favor
de
María
Teresa
Suarez
de
Abularach
y
Juan
Abularach
Bahoun
el
predio
"
El
Japón"
con
la
superficie
total
de
9.058,1383
ha.
que
va
contra
el
límite
superficial
ya
establecido
en
la
norma
constitucional.
Citando
las
Sentencias
Agroambientales
Nacionales
S1ª
Nº
32/2013
y
S2ª
Nº
051/2014
y
señalando
el
actor
que
el
INRA
le
remitió
la
carpeta
de
saneamiento
para
que
proceda
a
la
valoración
respectiva
en
observancia
a
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
Nº
29215,
indica
que
la
Resolución
Suprema
motivo
de
impugnación
no
ha
valorado
correctamente
los
alcances
de
la
normativa
vigente
transgrediendo
la
previsión
contenida
en
los
arts.
398
y
399-I
de
la
C.P.E.,
por
lo
que
solicita
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
dejando
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
impugnada
y
anulando
antecedentes
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica.
CONSIDERANDO:
Que
por
Auto
de
fs.
40
y
va.
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
asimismo,
se
dispuso
notificar
a
María
Teresa
Suarez
de
Abularach
y
Juan
Abularach
Bahoun
y
la
TCO
Pueblo
Indígena
Multiétnico
(TIM)
en
la
persona
de
la
autoridad
indígena
para
su
intervención
en
el
presente
proceso
en
calidad
de
terceros
interesados.
El
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
por
memorial
de
fs.
68
a
70
y
vta.,
responde
argumentando:
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"El
Japón"
y
tal
cual
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
menciona
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
se
tiene
que
dicho
predio
emerge
de
la
fusión
de
los
predios
"Japón,
Hollywood
y
Japón
II"
con
Títulos
Ejecutoriales
Nº
428370,
652174
y
659457
emergente
de
los
trámites
agrarios
de
dotación
con
los
expedientes
Nº
13816,
21459
y
33528,
por
el
que
predio
en
litis
cuenta
con
tradición
dominial
sobre
la
superficie
de
4367.7612
ha.,
reconociendo
la
Resolución
Suprema
impugnada
vía
conversión
la
otorgación
de
nuevo
título
ejecutorial
a
favor
de
los
beneficiarios;
asimismo
resuelve
adjudicar
la
superficie
excedente
de
4690.3771
ha.
que
no
sobrepasa
el
límite
dispuesto
por
el
art.
398
de
la
C.P.E.;
en
ese
sentido,
indica
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
se
regularizó
el
derecho
de
propiedad
preexistente,
entendiendo
que
el
Estado
no
estaría
transfiriendo
ni
vendiendo
tierras
sino
que
estaría
perfeccionando
un
derecho
de
propiedad
agraria
legal
y
legítimamente
adquirido,
por
lo
que
la
superficie
adjudicada
no
superaría
la
máxima
dispuesta
por
la
C.P.E.
en
su
art.
398.
Citando
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1ª
Nº
51/2015,
señala
que
corresponde
a
éste
Tribunal
realizar
la
valoración
correspondiente.
Por
su
parte,
el
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
por
memorial
de
fs.
78
a
79
y
vta.,
por
intermedio
de
su
apoderado
Fernando
Vallejos
Cardozo,
responde
a
la
demanda,
mencionando:
Transcribiendo
los
fundamentos
expuestos
por
el
actor,
indica
que
luego
de
valorados
los
antecedentes
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
del
referido
predio,
se
remite
a
toda
la
documentación
relevada
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
correspondiendo
a
éste
Tribunal
valorar
el
proceso
en
observancia
de
las
normas
vigentes
incluida
la
Constitución
Política
del
Estado,
considerando
que
el
proceso
de
saneamiento
se
encontraba
en
curso
a
momento
de
entrar
en
vigencia
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado.
Por
su
lado,
los
terceros
interesados
María
Teresa
Suarez
de
Abularach
y
Juan
Abularach
Bahoun,
por
memorial
de
fs.
120
a
128
y
vta.
de
obrados,
realizando
una
relación
de
la
tradición
de
su
derecho
de
propiedad,
mencionan
que
adquirieron
la
propiedad
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715
y
de
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado,
planteando
la
demanda
el
actor
con
la
intención
de
afectar
su
legítimo
derecho
propietario
que
se
encuentra
consolidado
a
través
del
proceso
de
saneamiento,
siendo
imposible
que
en
dicho
proceso
no
se
hubiera
analizado
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.
en
lo
que
respecta
a
la
cantidad
de
hectáreas,
ya
que
el
art.
393
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
colectiva
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
económica
social,
por
lo
que
no
puede
ser
posible
que
ahora
tenga
más
valor
los
criterios
personales
que
la
FES.
Añaden
que
el
criterio
vertido
por
el
actor
es
incorrecto
y
sesgado
que
infringe
el
principio
de
legalidad
para
determinar
la
aplicación
retroactiva
de
la
superficie
máxima
de
5.000
ha.,
existiendo
una
mala
interpretación
de
los
arts.
398
y
399
de
la
nueva
C.P.E.,
por
lo
que
no
corresponde
que
se
realice
ningún
recorte
a
la
propiedad
"El
Japón",
ya
que
se
protege
la
posesión
legal
y
el
hecho
de
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
emitió
con
posterioridad
a
la
nueva
C.P.E.,
no
quiere
decir
que
se
trate
de
una
posesión
nueva,
ya
que
data
de
los
años
1984
y
1987
y
ha
sido
reconocida
vía
saneamiento,
por
lo
que
no
ha
sido
adquirida
estando
vigente
la
nueva
C.P.E.,
mal
se
puede
sancionar
con
la
pérdida
de
4058,1383
ha.
que
ya
han
sido
reconocidas
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Agregan
que
cuando
adquirieron
su
propiedad,
la
C.P.E.
de
ésa
época
no
establecía
la
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria
y
tampoco
el
D.S.
Nº
29215,
por
lo
que
la
visión
del
constituyente
establecida
en
la
parte
infine
del
art.
399-I
de
la
C.P.E.,
reconoce
y
protege
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
ley
vigente
y
conforme
a
ella
celebran
sus
transacciones
y
cumplen
con
sus
deberes
jurídicos,
por
lo
que
dar
efecto
retroactivo
a
una
ley
equivale
a
destruir
la
confianza
y
seguridad
que
se
tiene
en
las
normas
jurídicas.
Agregan
que
solamente
se
reconocieron
los
procesos
agrarios
de
dotación
de
los
predios
"El
Japón"
y
"El
Japón
II"
desconociendo
los
procesos
agrarios
de
"Hollywood",
"La
China"
y
"Maracaibo",
habiendo
cancelado
por
las
hectáreas
poseídas.
Con
tal
argumentación,
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa.
Asimismo,
el
tercero
interesado
TCO
Pueblo
Indígena
Multiétnico
(TIM)
por
intermedio
de
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
representante
legal
Bernardo
Muiba
Yuco,
por
memorial
de
fs.
205
a
207
de
obrados,
refiriéndose
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
menciona
que
de
acuerdo
a
la
información
levantada
en
pericias
de
campo
y
los
Informes
de
Campo,
se
levantó
un
acta
de
fusión
de
predios
en
la
cual
se
manifiesta
que
el
predio
"El
Japón"
resulta
de
la
fusión
de
5
procesos
agrarios
"El
Japón",
"El
Japón
II",
"Hollywood",
"La
China"
y
"
Maracaibo",
mensurándose
la
superficie
de
9576,5637
ha.
que
se
encuentran
sobrepuestos
en
su
totalidad
al
Area
Indígena
Región
Chimanes
sujeta
a
la
base
legal
establecida
en
el
D.
S.
Nº
22611
de
24
de
septiembre
de
1990,
levantándose
actas
de
abandono
de
los
predios
"
Hollywood"
y
"Maracaibo",
disponiéndose
que
los
predios
"La
China"
y
"Hollywood"
se
encuentran
desplazados
de
su
ubicación
real
disponiéndose
la
anulación
de
expedientes
al
no
existir
reclamo
de
derecho
propietario
y
no
existir
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
por
sus
beneficiarios,
sin
embargo
en
el
Informe
Técnico
Jurídico
Nº
60/2007
se
los
considera
como
posesión
legal.
Agrega
que
del
análisis
precedente,
se
ha
identificado
errores
de
fondo
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Japón",
al
reconocer
erróneamente
a
favor
de
los
beneficiarios
del
predio
la
superficie
total
de
9058,1383
ha.
a
través
de
la
Resolución
Suprema
Nº
03581
de
20
de
agosto
de
2010,
determinando
dictar
resolución
convalidatoria
en
relación
a
los
trámites
agrarios
de
las
propiedades
"Japón"
y
"Japón
II"
con
expedientes
No.
13816
y
33528
en
una
superficie
de
4314,6150
y
con
relación
a
la
superficie
excedente
de
4743,5233
ha.
se
reconoce
como
posesión
legal
disponiendo
su
adjudicación
clasificando
al
predio
como
empresa
con
actividad
ganadera.
Señala
el
tercero
interesado
que
la
superficie
excedente
no
corresponde
considerarla
como
posesión
legal,
puesto
que
toda
el
área
se
encuentra
sobrepuesta
en
un
100%
al
Area
Indígena
Región
Chimanes,
reconociéndoles
mediante
D.S.
Nº
22611
de
24
de
septiembre
de
1990
el
acceso
y
aprovechamiento
ancestral
y
tradicional
estableciendo
la
prohibición
de
no
otorgar
ningún
tipo
de
propiedad
o
aprovechamiento
sobre
los
recursos
a
terceros,
por
lo
que
indican
que
corresponde
aplicar
lo
establecido
por
el
art.
310
del
D.S.
Nº
29215,
concordante
con
el
art.
346
que
determina
la
no
emisión
de
resolución
constitutiva
de
derechos
e
ilegalidad
de
la
posesión
al
afectar
derechos
legalmente
constituidos
que
pertenecen
al
Territorio
Indígena
Multiétnico
TIM.
Finalmente,
menciona
el
tercero
interesado,
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.
se
prohíbe
el
latifundio
que
no
cumple
la
FES,
estableciendo
una
superficie
máxima
de
5.000
Ha.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
disponiendo
dejar
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
como
la
parte
demandada,
por
memoriales
de
fs.
170
a
171
y
vta.,
180
a
181,
189
y
vta.,
de
obrados,
hicieron
uso
del
derecho
a
la
réplica
y
dúplica
ratificando
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
y
respuesta,
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Respecto
de
que
no
correspondía
reconocer
vía
modificación
y
adjudicación
simple
el
predio
"El
Japón"
con
la
extensión
total
de
9058,1383
ha.
a
los
beneficiarios
María
Teresa
Suarez
de
Abularach
y
Juan
Abularach
Bahoun
que
va
contra
el
límite
establecido
en
los
arts.
398
y
399
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Conforme
se
desprende
del
Informe
Técnico
Jurídico
Nº.
607/2007
cursante
de
fs.
473
a
488
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
del
Pueblo
Indígena
Multiétnico
(TIM)
con
relación
al
predio
"El
Japón",
el
mismo
cuenta
con
antecedentes
agrarios
iniciados
en
fecha
1
de
mayo
de
1966
y
12
de
agosto
de
1974
por
la
beneficiaria
inicial
Belizaida
Suárez
de
Vélez
correspondientes
a
los
predios
"El
Japón"
de
una
extensión
de
1.000,0000
ha.
con
Título
Ejecutorial
individual
Nº
428370
y
El
Japón
II"
con
la
superficie
de
3314,6150
ha.
con
Título
Ejecutorial
individual
Nº
659457
emergentes
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expedientes
agrarios
Nos.
13816
y
33528
en
el
que
se
emitieron
la
Resolución
Suprema
Nº
153541
de
25
de
junio
de
1970
y
Resolución
Suprema
Nº
177748
de
17
de
julio
de
1975,
respectivamente,
clasificados
con
actividad
ganadera,
mismos
que
fueron
transferidos
a
los
actuales
propietarios
María
Teresa
Suarez
de
Abularach
y
Juan
Abularach
Bahoun,
conforme
se
desprende
de
la
minuta
de
5
de
mayo
de
1984
y
Testimonio
Nº
56/87
de
29
de
septiembre
de
1987,
formando
con
ello
la
tradición
civil
del
predio
ahora
denominado
"El
Japón"
que
es
el
resultado
de
la
fusión
de
los
predios
anteriormente
nombrados;
tradición
y
derecho
propietario
que
fue
sometido
a
proceso
de
saneamiento
para
la
regularización
del
mismo
y
ante
la
verificación
de
nulidades
relativas
en
la
tramitación
de
los
antecedentes
agrarios
referidos,
el
ente
administrativo
encargado
de
dicho
procedimiento,
dispuso
anular
los
referidos
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
428370
y
659457
y
vía
conversión
otorgar
nuevos
Títulos
Ejecutoriales
a
los
actuales
beneficiarios
María
Teresa
Suarez
de
Abularach
y
Juan
Abularach
Bahoun
en
las
superficies
de
1020,0000
ha.
y
3347.7612
ha.,
respectivamente.
Asimismo,
al
evidenciarse
la
extensión
de
4743,5233
ha.
como
superficie
excedente
a
la
superficie
consignada
en
los
Títulos
Ejecutoriales
de
referencia
y
ante
el
cumplimiento
de
la
FES
sobre
dicha
superficie,
en
aplicación
de
lo
previsto
por
los
arts.
166
de
la
C.P.E.,
66-I-1)
de
la
L.
Nº
1715
y
205
y
208
de
su
Reglamento,
se
dispuso
su
adjudicación
simple.
De
igual
forma,
tomando
en
cuenta
la
continuidad
de
las
superficies
antes
descritas,
dispuso
el
ente
encargado
del
proceso
de
saneamiento,
la
extensión
de
un
sólo
Título
Ejecutorial
con
la
denominación
del
predio
"El
Japón"
con
una
extensión
total
de
9058,1383
ha.,
que
es
la
sumatoria
de
lo
consignado
en
los
títulos
ejecutoriales
referidos
y
la
superficie
excedente.
De
la
relación
de
antecedentes
precedentemente
descritas,
el
cumplimiento
de
la
FES
que
acreditan
ejercer
los
mencionados
beneficiarios
en
la
extensión
total
antes
mencionada,
se
remonta
a
la
C.P.E.
vigente
en
ése
momento,
misma
que
establecía
que
la
tierra
es
para
quien
la
trabaja,
seguridad
jurídica
concebida
como
un
derecho,
por
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional,
a
partir
de
una
interpretación
del
art.
7
inc.
a)
de
la
C.
P.E.
(abrogada)
mediante
el
Auto
Constitucional
N°
0287/1999-R
de
28
de
octubre
de
1999,
evidenciándose
por
la
información
recabada
en
pericias
de
campo
que
los
mencionados
beneficiarios
del
predio
"El
Japón"
cumplieron
con
todos
los
presupuestos
que
la
normativa
agraria
y
constitucional
prevén
para
el
reconocimiento
y
regularización
de
su
derecho
propietario,
estableciéndose
por
parte
del
INRA
a
más
del
reconocimiento
de
la
titularidad
con
que
cuentan,
el
respeto
del
derecho
de
posesión
al
ser
ésta
legal,
dado
que
cumplen
en
la
superficie
poseída
efectivamente
la
FES,
tal
cual
se
desprende
de
la
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social,
cursante
a
fs.
469
del
legajo
de
saneamiento,
concluyendo
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
473
a
488
del
legajo
de
saneamiento
en
la
casilla
"Superficie
que
cumple
la
F.E.S.",
lo
siguiente:
"De
acuerdo
a
todo
lo
actuado
en
el
presente
proceso
se
determina
que
en
el
predio
"El
Japón"
se
desarrollan
actividades
ganaderas
cumpliendo
con
la
Función
Económico
Social
en
la
superficie
de
9,058,1383
Has."
(sic)
(Las
cursivas
son
nuestras)
En
este
contexto,
se
debe
precisar
que
los
derechos
fundamentales
y
garantías
constitucionales
tienen
un
lugar
preeminente
en
nuestro
sistema
constitucional,
debiendo
hacerse
mención,
fundamentalmente,
a
los
arts.
13
y
256
de
la
CPE,
que
introducen
dos
principios
que
guían
la
interpretación
de
los
derechos
fundamentales:
La
interpretación
pro
homine
y
la
interpretación
conforme
a
los
Pactos
Internacionales
sobre
Derechos
Humanos,
por
lo
que
en
virtud
a
la
primera,
los
Jueces,
Tribunales
y
autoridades
administrativas,
tiene
el
deber
de
aplicar
aquella
norma
que
sea
más
favorable
para
la
protección
del
derecho
en
cuestión
-ya
sea
que
esté
contenida
en
la
Constitución
Política
del
Estado
o
en
las
normas
del
bloque
de
constitucionalidad-
y
en
virtud
a
la
segunda,
tienen
el
deber
de
ejercer
el
control
de
convencionalidad,
interpretar
el
derecho
de
acuerdo
a
las
normas
contenidas
en
Tratados
e
Instrumentos
Internacionales
en
materia
de
Derechos
Humanos
ratificados
o
a
los
que
se
hubiere
adherido
el
Estado,
siempre
y
cuando,
claro
está,
declaren
derechos
más
favorables
a
los
contenidos
en
la
Norma
Suprema;
obligación
que
se
extiende,
además
al
contraste
del
derecho
con
la
interpretación
que
de
él
ha
dado
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos,
criterio
recogido
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
a
través
de
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0133/2013
de
1
de
febrero
de
2013,
al
establecer:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Este
principio
general
del
derecho,
viene
a
ser
un
límite
constitucional
al
poder
de
Estado
mediante
el
cual
se
van
controlando
las
normas,
buscando
que
el
contenido
de
las
mismas
sea
acorde
a
derecho,
logrando
así
que
el
contenido
esencial
de
los
derechos
humanos
no
sean
afectados,
lo
que
conlleva
a
la
exclusión
de
todo
tipo
de
arbitrariedad
e
irrazonabilidad
en
el
ejercicio
de
las
prerrogativas
de
los
poderes
públicos
conforme
lo
estableció
Mariano
A.
Sapag.
En
tal
sentido
el
principio
de
razonabilidad
tiene
por
finalidad
el
preservar
el
valor
justicia,
la
razonabilidad
se
controla
judicialmente
como
contenido
de
todos
los
actos
y
funciones
del
poder
-
leyes,
reglamentos,
actos
administrativos,
sentencias,
etc.
Al
respecto,
la
jurisprudencia
constitucional
estableció,
que:"...el
valor
axiomático
y
dogmático
garantista
de
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado
está
íntimamente
ligado
al
principio
de
aplicación
directa
y
eficaz
de
los
derechos
fundamentales
plasmado
en
el
art.
109.I
de
la
CPE,
en
ese
orden
de
ideas,
debe
precisarse
que
el
estándar
axiomático,
destinado
a
materializar
por
parte
de
las
autoridades
jurisdiccionales
los
valores
de
igualdad
y
justicia,
es
el
principio
de
razonabilidad.
(...)
Estos
estándares
axiomáticos,
en
el
orden
constitucional
imperante
en
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
tienen
génesis
directa
en
el
valor
supremo
del
Estado,
que
es
el
'vivir
bien',
valor
inserto
en
el
preámbulo
de
la
Norma
Fundamental,
a
partir
del
cual
deben
ser
entendidos
los
valores
ético
morales
de
la
sociedad
plural,
plasmados
en
los
dos
parágrafos
del
art.
8
de
la
CPE.
En
ese
orden,
estos
parámetros
axiomáticos,
es
decir,
el
valor
justicia
e
igualdad
que
son
consustanciales
al
valor
vivir
bien,
forman
parte
del
contenido
esencial
de
todos
los
derechos
fundamentales,
por
lo
que
las
autoridades
jurisdiccionales
en
el
ejercicio
de
sus
competencias,
deben
emitir
decisiones
razonables
y
acordes
con
estos
principios,
asegurando
así
una
verdadera
y
real
materialización
del
principio
de
aplicación
directa
de
los
derechos
fundamentales.
(Así,
la
SCP
0121/2012
de
2
de
mayo)".
Consecuentemente,
si
bien
la
parte
in
fine
del
art.
398
de
la
C.P.E.,
establece
que
la
superficie
máxima
en
ningún
caso
podrá
exceder
de
las
cinco
mil
hectáreas;
sin
embargo,
éste
nuevo
límite
de
la
propiedad
zonificada
es
aplicable
a
predios
que
se
hayan
"adquirido"
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
(7
de
febrero
de
2009),
conforme
señala
el
art.
399-I
de
la
Carta
Magna,
previendo
asimismo
dicha
normativa
que
a
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
ley,
se
"reconocen
y
respetan"
los
derechos
de
"posesión
y
propiedad
agraria"
conforme
a
ley,
reflejándose
el
término
"de
acuerdo
a
Ley",
al
cumplimiento
de
presupuestos
que
hacen
a
la
acreditación
de
la
titularidad
de
la
tierra
cursante
en
documentación
agraria,
la
legalidad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FES;
que
en
cuanto
a
la
legalidad
de
posesión
se
refiere,
ésta
se
traduce,
en
que
la
misma
debe
ser
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
conforme
lo
establece
el
art
309
del
D.S.
Nº
29215
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545,
aspecto
que
en
el
caso
de
autos,
fue
cumplido
a
cabalidad,
al
estar
ejerciéndose
la
FES
en
la
superficie
excedente
coetáneamente
a
la
fecha
de
adquisición
de
los
predios
"El
Japón"
y
"El
Japón
II"
que
datan
de
los
años
1984
y
1987
conforme
se
tiene
de
la
documentación
señalada
supra,
considerando
la
superficie
excedentaria
a
lo
consignado
en
los
Títulos
Ejecutoriales
como
tolerancia,
al
cual
se
desprende
del
Informe
Legal
INF-JRL
Nº
2154/2008
cursante
a
fs.
517
a
518
del
legajo
de
saneamiento,
que
señala:
"Sin
embargo,
de
la
lectura
de
obrados
se
establece
que
no
se
ha
tomado
en
cuenta
la
superficie
de
tolerancia
a
favor
de
los
subadquirentes,
teniendo
en
cuenta
que
había
una
superficie
a
ser
convalidada,
por
lo
que
correspondía
aplicar
la
tolerancia
respectiva
y
realizar
un
recálculo
de
la
superficie
excedente
y
reajuste
del
precio
de
adjudicación"
(sic)
(Las
cursivas
son
nuestras);
considerando
el
otro
presupuesto
referente
al
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
se
advierte
que
el
mismo
responde
al
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario,
referidas
a
la
actividad
agropecuaria,
forestal,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
se
encuentra
contemplado
en
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715
y
los
arts.
166
y
167
del
D.S.
Nº
29215;
que,
en
el
caso
de
autos,
también
se
dio
cumplimiento,
considerando
que
en
la
propiedad
"El
Japón",
se
desarrolla
efectivamente
en
la
superficie
consolidada
actividad
ganadera,
como
se
expuso
precedentemente,
coexistiendo
por
tal
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agrario
ambos
presupuestos,
ya
sea
para
un
predio
Titulado,
con
antecedente
agrario
o
con
relación
a
una
posesión
legal,
como
ocurre
en
el
predio
"El
Japón";
consiguientemente,
el
enfoque
del
constituyente
establecido
en
la
parte
in
fine
del
art.
399-I
de
la
C.P.E.,
al
disponer
expresamente
el
reconocimiento
y
respeto
de
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley,
contempla
ambas
modalidades
de
adquisición
del
derecho
de
propiedad
agraria,
sin
distinción
alguna,
o
sea
mediante
la
"posesión"
y
la
"propiedad",
siendo
ambos
institutos
jurídicos
tutelados
siempre
y
cuando
cumplan
efectivamente
con
la
Función
Social
o
Económico
Social,
según
sea
el
caso,
conforme
establece
el
art.
397
de
la
C.P.E.
y
el
art.
2-
III
de
la
Ley
N°
1715;
de
lo
que
se
desprende
que
el
reconocimiento
y
salvaguarda
de
los
derechos
de
posesión,
es
independiente
del
derecho
de
propiedad
agraria;
por
lo
que,
al
haber
reconocido
el
INRA
a
los
beneficiarios
del
predio
"El
Japón",
por
una
lado,
la
extensión
de
4367,7612
has.
que
ostentan
en
mérito
al
derecho
propietario
con
antecedente
en
proceso
agrario
y
Título
Ejecutorial
y
por
otro
lado,
la
superficie
de
4690,3771
ha.
como
posesión
legal
sujeta
a
adjudicación,
es
justa,
legal,
equitativa
y
razonable,
al
haberse
realizado
dicha
interpretación
constitucional
a
la
luz
del
principio
pro
actione
plasmada
en
los
valores
de
justicia
e
igualdad
establecidos
en
los
arts.
9-4,
13-I,
180-I
de
la
C.P.E.,
y
en
aplicación
de
los
postulados
del
Estado
Constitucional
de
Derecho
en
el
marco
del
paradigma
del
"Vivir
Bien"
y
"La
tierra
es
de
quien
la
trabaja",
que
inspiró
la
Reforma
Agraria
de
1953,
manteniendo
esta
su
esencia
en
el
art.
397
de
la
CPE
vigente
al
establecer
que
es
el
trabajo
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
más
aún
cuando
la
superficie
excedente
adjudicada
como
posesión
legal
no
supera
el
límite
que
prevé
la
normativa
constitucional
señalada
supra.
En
ese
sentido,
carece
de
consistencia
lo
argüido
por
el
actor
de
que
al
ser
considerados
como
poseedores
los
beneficiarios
del
predio
"El
Japón"
en
la
Resolución
Suprema
impugnada
en
contencioso
administrativo
que
data
de
fecha
posterior
a
la
vigencia
de
la
actual
Constitución,
no
correspondía
reconocerles
la
superficie
total
de
9058,1383
ha.,
toda
vez
que
no
se
trata
de
una
"adquisición"
posterior
a
la
vigencia
de
la
actual
C.P.E.,
sino
es
el
reconocimiento
y
respeto
de
los
poseedores
que
acreditaron
cumplir
con
la
FES
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
actual
norma
constitucional,
por
lo
que
no
ha
transgredido
el
ente
encargado
del
proceso
de
saneamiento
la
previsión
contenida
en
los
arts.
398
y
399-I
de
la
C.P.E.,
más
al
contrario
aplicó
y
observó
dichos
preceptos
conforme
al
entendimiento
descrito
supra.
2.-
Respecto
de
los
fundamentos
esgrimidos
por
los
terceros
interesados
María
Teresa
Suarez
de
Abularach
y
Juan
Abularach
Bahoun.
En
cuanto
a
los
argumentos
fundamentos
y
petitorio
expresados
por
los
terceros
interesados
María
Teresa
Suarez
de
Abularach
y
Juan
Abularach
Bahoun,
cursantes
en
su
memorial
de
fs.
120
a
128
y
vta.
de
obrados
cuya
relación
se
halla
transcrita
en
el
segundo
considerando
de
la
presente
sentencia,
fueron
debidamente
considerados
en
su
contexto,
que
al
ser
coincidente
en
cuanto
a
la
defensa
de
su
derecho
propietario
y
posesorio
reconocido
en
proceso
de
saneamiento
con
lo
vertido
por
el
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
la
resolución
de
su
petitorio
se
encuentra
basado
en
el
análisis
y
motivación
asumida
por
éste
Tribunal
en
el
numeral
1
anterior
cursante
del
presente
considerando.
3.-
En
cuanto
al
argumento
del
tercero
interesado
Pueblo
Indígena
Multiétnico
TIM
de
que
no
corresponde
considerar
la
superficie
excedente
como
posesión
legal
al
estar
sobrepuesta
al
Area
Indígena
Región
Chimanes
y
que
la
C.P.E.
establece
una
superficie
máxima
de
5.000
has.
Conforme
a
la
relación
de
antecedentes
descritos
en
el
punto
1
anterior
del
presente
considerando,
el
predio
"El
Japón"
fue
sometido
a
proceso
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
precisamente
del
Pueblo
Indígena
Multiétnico
(TIM)
como
propiedad
de
terceros
que
se
hallan
al
interior
de
dicha
TCO,
por
lo
que
se
procedió
al
saneamiento
de
dicho
predio
conjunta
y
paralelamente
al
saneamiento
de
Pueblo
Indígena
TIM,
quiénes
inclusive
fueron
beneficiados
con
la
dotación
de
Tierras
Fiscales
producto
del
recorte
efectuado
a
la
propiedad
privada
individual,
conforme
se
desprende
de
la
parte
resolutiva
Nº
14
de
la
Resolución
Suprema
Nº
03581
de
20
de
agosto
de
2010,
sin
que
sea
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidente
que
la
posesión
acreditada
por
los
beneficiarios
del
predio
"El
Japón"
fuera
ilegal
como
sostiene
el
tercero
interesado,
toda
vez
que
la
posesión
que
éstos
demostraron
datan
de
fecha
anterior
a
la
creación
de
la
Región
de
Chimanes
mediante
D.S.
Nº
22611
de
24
de
septiembre
de
1990,
siendo
que
además
el
predio
"El
Japón"
cuenta
con
antecedentes
agrarios
iniciados
en
fecha
1
de
mayo
de
1966
y
12
de
agosto
de
1974
por
la
beneficiaria
inicial
Belizaida
Suárez
de
Vélez
correspondientes
a
los
predios
"El
Japón"
de
una
extensión
de
1.000,0000
ha.
con
Título
Ejecutorial
individual
Nº
428370
y
El
Japón
II"
con
la
superficie
de
3314,6150
ha.
con
Título
Ejecutorial
individual
Nº
659457
emergentes
de
los
expedientes
agrarios
Nos.
13816
y
33528
en
el
que
se
emitieron
la
Resolución
Suprema
Nº
153541
de
25
de
junio
de
1970
y
Resolución
Suprema
Nº
177748
de
17
de
julio
de
1975,
respectivamente,
clasificados
con
actividad
ganadera,
mismos
que
fueron
transferidos
a
los
actuales
propietarios
María
Teresa
Suarez
de
Abularach
y
Juan
Abularach
Bahoun,
en
los
años
1984
y
1987,
formando
con
ello
la
tradición
civil
del
predio
ahora
denominado
"El
Japón"
que
es
el
resultado
de
la
fusión
de
los
predios
anteriormente
nombrados;
asimismo,
conforme
al
análisis
y
fundamento
descrito
en
el
punto
1
anterior
del
presente
considerando,
la
posesión
de
la
superficie
excedente
en
el
que
se
acreditó
el
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
los
beneficiarios
del
predio
"El
Japón",
se
remontan
coetáneamente
a
la
fecha
de
adquisición
de
los
predios
"El
Japón"
y
"El
Japón
II"
que
fue
reconocido
y
respetado
correctamente
por
el
INRA
para
determinar
su
adjudicación,
sin
que
se
advierta
que
el
Pueblo
Indígena
TIM
hubiera
manifestado
su
oposición
a
dicho
reconocimiento
de
posesión
en
favor
de
María
Teresa
Suarez
de
Abularach
y
Juan
Abularach
Bahoun,
más
al
contrario
a
fs.
271
del
cuaderno
de
saneamiento
expresa
su
conformidad
el
señor
Francisco
Peña,
representante
de
la
TCO-TIM,
ya
que
en
la
fotografía
no
se
encuentra
como
punto
en
conflicto
(demarcación
roja),
por
el
contrario
existe
aquiescencia
(demarcación
amarilla),
por
lo
que
no
se
adecúa
a
la
posesión
ilegal
que
prevé
el
art.
310
del
D.S.
Nº
29215
como
infundadamente
afirma
el
referido
Pueblo
Indígena
y
menos
se
afectó
derechos
suyos,
puesto
que
como
se
señaló
precedentemente,
el
saneamiento
se
ejecutó
a
pedido
del
mismo
en
el
que
se
identificaron
terceros
en
su
interior,
como
es
el
caso
de
los
beneficiarios
del
predio
"El
Japón",
careciendo
por
tal
de
consistencia
lo
argumentado
por
el
tercero
interesado,
más
aun
cuando
no
interpuso
demanda
contenciosa
alguna
respecto
de
lo
determinado
por
el
INRA
en
el
saneamiento
de
referencia,
no
siendo
esta
instancia
para
cuestionar
derechos
consagrados
en
la
C.P.E.
como
en
el
presente
caso
de
autos
el
de
la
propiedad
privada
individual,
conforme
lo
reconoce
el
art.
393
de
la
actual
C.P.E.
En
cuanto
al
nuevo
límite
de
la
propiedad
agraria
zonificada
prevista
por
el
art.
398
de
la
C.P.E.
en
vigencia,
fue
resuelta
en
mérito
a
los
fundamentos
esgrimidos
en
el
punto
1
anterior
del
presente
considerando.
Que,
de
todo
lo
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
administrativas
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
actor
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
20
a
24,
subsanada
mediante
memoriales
de
fs.
28
y
vta.
y
38
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
03581
de
20
de
agosto
de
2010.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
según
corresponda,
con
cargo
a
dicha
Institución.
No
suscribe
la
Magistrada,
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022