TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
30/2017
Expediente:
Nº
2109/2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Lilia
Marcela
Viaña
Alborta,
representado
por
Carlos
Andrés
Cabezas
Dávalos
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
24
de
marzo
de
2017
Segundo
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta
de
los
demandados,
resolución
suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
11
a
14
y
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
22
y
vta.
de
obrados,
Lilia
Marcela
Viaña
Alborta,
representada
por
Carlos
Andrés
Cabezas
Dávalos,
interpone
acción
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
225737
de
9
de
diciembre
de
2005
y
la
Resolución
Suprema
Rectificatoria
Nº
09048
de
11
de
diciembre
de
2012,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
argumentando:
Antecedentes
Indica,
que
en
la
etapa
de
campo,
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
"La
Unión
Ltda."
acreditó
derecho
propietario
respecto
del
predio
"Emula"
de
una
superficie
de
10,0000
has.,
con
Título
Ejecutorial
Colectivo
Nº
692093
clasificado
como
propiedad
agrícola
ganadera,
cuyos
socios
conforme
al
acta
de
asamblea
de
25
de
enero
de
1994
transfieren
la
propiedad.
Asimismo,
señala
que
el
27
de
agosto
de
1998
se
dictó
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO),
el
16
de
febrero
se
dicta
Resolución
Determinativa
de
Sub
Áreas,
el
12
de
marzo
de
1999
la
Resolución
Instructoria,
realizándose
el
19
de
agosto
de
1999
las
pericias
de
campo
aplicando
el
D.S.
Nº
24784
y
adecuándose
posteriormente
al
D.S.
Nº
25763.
Fundamentos
de
la
demanda
contencioso
administrativa
1.-
Errónea
valoración
de
la
FES
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
en
la
Resolución
que
se
impugna.
Describiendo
conceptos
respecto
del
principio
de
legalidad
en
los
procesos
administrativos,
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
se
inició
conforme
al
procedimiento
previsto
por
el
D.
S.
Nº
24784
vigente
en
ése
momento,
el
cual
en
su
art.
192-I-c)
respecto
a
la
verificación
en
campo
señala
que
los
Directores
Departamentales
del
INRA
dispondrán
la
realización
de
pericias
de
campo
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
de
las
tierras
objeto
de
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámites
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios,
poseedores,
discriminando
las
superficies
que
se
encuentran
cumpliendo
la
Función
Social
o
Económico
Social
con
especificación
en
cada
caso
de
su
ubicación
geográfica,
superficies
y
limites,
cuya
verificación
de
la
FS
o
FES
se
realiza
en
ésta
actividad,
procediéndose
el
19
de
agosto
de
1999
al
llenado
de
la
Ficha
Técnico
Jurídica
y
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
consignándose
en
la
misma
500
cabezas
de
ganado,
30
cabezas
de
ganado
caballar,
100
porcinos
y
45
aves
de
corral,
así
como
superficie
cultivada
de
150
has.
de
sorgo
sembrado,
evidenciándose
de
igual
forma
herramientas
de
producción,
mejoras
consistentes
en
pozos
de
agua,
alambres
de
púas,
potrero,
existencia
de
trabajadores
asalariados
permanentes
y
eventuales
y
maquinarias
como
ser
orugas,
cosechadora
y
sembradora,
pericias
de
campo
que
fueron
aprobadas
mediante
auto
de
19
de
septiembre
de
2000;
sin
embargo,
indica
la
demandante,
pese
a
los
datos
recabados
en
campo
que
constituye
la
madre
de
las
pruebas,
fueron
desconocidas
por
el
ente
ejecutor
al
haber
la
ETJ
considerado
en
sus
variables
legales,
respecto
del
predio
"Emula",
que
como
resultado
de
la
verificación
no
cuenta
con
ningún
tipo
de
ganado,
por
tanto
la
declaración
de
500
cabezas
de
ganado
queda
desvirtuado,
en
franca
vulneración
del
art.
192-I-c)
del
D.S.
Nº
24784,
concordante
con
el
art.
173-I-c)
del
D.S.
Nº
25763
que
en
su
art.
239-II,
indica
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
verificación
directa
en
terreno
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo,
inobservando
el
INRA
normas
que
rigen
el
proceso
de
saneamiento
sin
tomar
en
cuenta
que
sus
actos
deben
regirse
a
la
legalidad
brindando
seguridad
jurídica,
tomando
decisiones
fuera
del
marco
normativo
con
evidente
perjuicio.
2.-
Ilegal
aplicación
del
control
de
calidad
Indica
que
si
bien
el
D.
S.
Nº
25763
prevé
el
control
de
calidad,
éste
conforme
al
art.
383
y
384
tiene
como
objeto
el
control
ejecutado
a
las
empresas
habilitadas
para
el
proceso
de
saneamiento;
sin
embargo,
señala
la
demandante,
en
el
caso
de
autos
las
pericias
de
campo
fueron
realizadas
por
el
INRA
y
no
constituye
una
facultad
para
que
la
autoridad
administrativa
revise
lo
verificado
en
campo,
por
lo
que
al
haber
la
ETJ
fundado
sus
conclusiones
en
un
actuado
fuera
de
la
ley,
ha
viciado
la
Resolución
Administrativa,
tomando
en
cuenta
que
conforme
a
la
L.
Nº
2341
y
Sentencias
Constitucionales,
éstas
deben
claramente
exponer
los
motivos
que
llevaron
a
tomar
la
decisión,
basándose
en
la
norma
aplicable
observando
el
principio
de
legalidad,
por
lo
que
la
decisión
asumida
por
la
autoridad
administrativa
en
la
resolución
impugnada,
contradice
el
elemento
más
importante
del
proceso
de
saneamiento
que
es
las
pericias
de
campo,
al
haberse
apartado
de
la
norma
creando
una
figura
al
margen
de
la
ley,
preguntándose
la
actora
que
si
las
pericias
de
campo
es
considerada
la
etapa
por
excelencia
para
la
verificación
de
la
FES
o
FS,
será
correcto
a
través
de
un
inventado
informe
de
control
de
calidad
desvirtuar
lo
verificado
en
campo
o
introducir
elementos
para
que
lo
visto
en
campo
sea
modificado
y
se
arribe
a
la
conclusión
de
que
si
se
cumplía
la
FS
o
FES?,
por
lo
que
indica
la
actora,
que
la
resolución
impugnada
la
cual
declara
la
ilegalidad
de
la
posesión,
se
basa
en
un
control
de
calidad
que
no
es
parte
ni
instrumento
para
desvirtuar
las
pericias
de
campo,
generando
inseguridad
jurídica,
vulnerando
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
ya
que
al
margen
de
ser
ilegal,
se
lo
realizó
sin
conocimiento
de
la
parte,
siendo
un
acto
unilateral
que
no
reviste
ninguna
garantía
procesal
para
que
pueda
considerarse
su
validez
legal.
3.-
Vulneración
de
plazos
Señala
la
demandante
que
otra
irregularidad
cometida
es
la
vulneración
del
numeral
9.1
de
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
que
obliga
a
los
funcionarios
del
INRA
a
realizar
la
notificación
con
una
anticipación
de
5
días
antes
de
los
trabajos
de
campo,
que
en
el
caso
de
autos
la
carta
de
citación
es
del
10
de
julio
de
1999
conminando
a
presentarse
el
día
10
de
julio
del
mismo
año,
causándole
indefensión.
Con
dicha
argumentación,
solicita
se
declare
probada
su
demanda
dejando
sin
efecto
las
resoluciones
impugnadas.
CONSIDERANDO:
Que
por
Auto
de
fs.
24
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
contencioso
administrativa
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
disponiendo
asimismo
poner
en
conocimiento
de
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
"Unión
Ltda."
en
la
persona
de
su
representante
legal
para
su
intervención
en
calidad
de
tercero
interesado.
El
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
por
memorial
de
fs.
77
a
80
de
obrados
a
través
de
sus
apoderados,
responde
argumentando:
Que
se
remite
a
la
Ficha
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social
de
19
de
agosto
de
1999
donde
el
encuestador
en
el
punto
de
observaciones
anota:
Dentro
de
este
predio
no
existe
trabajo
de
ganadería,
ni
ganado,
más
bien
es
la
actividad
futura
a
realizar
por
el
propietario;
e
indica
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
contiene
los
fundamentos
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada
y
no
se
evidencia
que
el
informe
de
control
de
calidad
al
que
hace
alusión
el
demandante,
sea
el
instrumento
principal
para
establecer
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
por
parte
de
la
demandante,
siendo
que
en
la
ETJ,
se
establece
que
el
predio
"Emula"
cumple
la
FES
en
una
superficie
de
558,0767
ha.
que
es
complementado
con
el
Informe
Técnico
CGS-ITF
Nº
81804
de
12
de
noviembre
de
2004.
Continúa
mencionando,
que
si
fuera
evidente
que
la
notificación
para
los
trabajos
de
campo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
efectuó
el
mismo
día
10
de
julio
de
1999,
la
citación
habría
cumplido
su
finalidad
que
es
lograr
que
el
interesado
participe
activamente
de
las
pericias
de
campo,
sin
efectuar
reclamo
alguno
con
relación
al
tema,
por
lo
que,
indica
el
codemandado,
debe
declararse
su
preclusión
y
convalidación.
Cita
como
precedente
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2ª
Nº
047/2015.
Con
dicha
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
las
Resoluciones
Supremas
impugnadas.
El
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
por
memorial
de
fs.
87
a
92
a
través
de
su
apoderado,
responde
indicando:
Que,
el
predio
"Emula-Paloma
Solitaria"
fue
objeto
de
revisión
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
emitiendo
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
051/2010
de
10
de
noviembre
de
2010,
donde
en
la
parte
considerativa
final
indica
que
la
Resolución
Suprema
Nº
225737
ha
sido
emitida
considerando
los
documentos
e
información
recabada
en
el
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
evidente
haberse
incumplido
con
el
procedimiento
del
saneamiento
y
menos
vulnerar
disposición
legal
alguna.
Agrega,
que
con
relación
a
no
haberse
valorado
correctamente
el
ganado
registrado
en
el
formulario
de
registro
de
la
función
económico
social,
este
aspecto,
señala
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
no
condice
con
los
datos
del
proceso
puesto
que
en
el
formulario
de
acápite
de
observaciones
se
registró
que
dentro
del
predio
no
existe
trabajo
de
ganadería
y
que
lo
consignado
fue
la
declaración
del
propietario,
a
mas
de
no
haber
presentado
registro
de
marca,
certificado
de
vacunas
u
otros
documentos
que
avalen
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
y
que
en
el
informe
cursante
a
fs.
267
en
su
numeral
2do
señala
que
el
cálculo
de
FES
se
consideró
la
encuesta
catastral
como
datos
declarativos
de
buena
fe
por
parte
de
los
propietarios,
señalando
en
el
Informe
de
Control
de
Calidad
como
resultado
de
la
verificación
se
constató
que
la
propiedad
no
cuenta
con
ningún
tipo
de
ganado
y
que
la
autoridad
administrativa
llegó
a
establecer
que
el
predio
"Emula-Paloma
Solitaria"
cumplía
con
la
FES
solo
en
una
parte
y
no
en
la
totalidad.
Continúa
mencionando
que
la
supuesta
vulneración
al
principio
de
legalidad
queda
desvirtuado
al
haber
considerado
el
INRA
la
C.P.E.,
la
L.
Nº
1715
y
los
D.S.
Nos.
24784
y
25763.
Citando
Sentencias
Constitucionales,
menciona
que
el
INRA
cumplió
con
el
principio
de
legalidad
y
que
un
predio
para
ser
considerado
como
empresa
ganadera
tiene
que
cumplir
con
el
art.
41-4)
de
la
L.
Nº
1715
que
refiere
que
la
Empresa
Agropecuaria
se
explota
con
capital
suplementario,
régimen
de
trabajo
asalariado
y
empleo
de
medios
técnicos
modernos,
concordante
con
el
art.
238-III-c)
del
D.S.
Nº
25763
que
señala
que
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
constatando
su
registro
de
marca,
no
habiendo
el
propietario
del
predio
"Emula-La
Paloma
Solitaria",
indica
el
nombrado
codemandado,
cumplido
con
lo
estipulado
en
los
artículos
señalados.
Indica
que
el
demandante
no
hace
mención
en
su
demanda
a
un
informe
específico
que
hubiere
vulnerado
algún
derecho
y
que
lo
verificado
en
campo
condice
con
lo
plasmado
en
el
Informe
UTN-SAN
TCO
Nº
044/01
de
16
de
febrero
de
2001,
que
señala
que
la
propiedad
no
cuenta
con
ningún
tipo
de
ganado,
solo
se
observó
un
área
desmontada
de
100
has.,
maquinaria,
rastra
y
una
casa
y
que
la
ETJ
dio
resultado
preliminar
en
relación
al
cumplimiento
de
la
FES
en
aplicación
del
art.
239
del
D.S.
Nº
25763,
que
fueron
puestos
en
conocimiento
de
Luis
Viaña
Alborta
quien
durante
la
socialización
no
menciona
la
existencia
efectiva
de
ganado
haciendo
una
tácita
declaración
de
su
inexistencia
siendo
éste
un
requisito
para
que
se
clasifique
como
propiedad
ganadera.
Continúa
mencionando
que
Luis
Viaña
Alborta
fue
parte
activa
del
proceso
de
saneamiento
y
que
dio
por
bien
hecho
lo
actuado
tornando
válida
la
carta
de
citación.
Finaliza
que
el
INRA
actuó
bajo
el
principio
de
razonabilidad
y
congruencia
precautelando
no
viciar
de
nulidad
sus
actos
procesales,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
subsistente
las
Resoluciones
Supremas
impugnadas.
El
tercero
interesado,
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
"Unión
Ltda.",
pese
a
su
citación
legal
no
se
apersonó
a
ésta
instancia
judicial.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
por
memorial
de
fs.
120
a
121
ejerce
el
derecho
a
la
réplica,
así
como
los
demandados
ejercieron
la
dúplica
por
memoriales
de
fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
125
y
vta.
y
134
y
vta.,
por
los
que
ratifican
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
y
en
las
respuestas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
I.-
Respecto
de
la
errónea
valoración
de
la
FES
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
en
la
Resolución
Suprema
que
se
impugna
al
desconocer
y
contradecir
lo
verificado
en
pericias
de
campo,
basándose
en
el
Informe
de
Control
de
Calidad
aplicada
ilegalmente,
sin
que
dicho
informe
contenga
los
fundamentos
que
llevaron
a
tomar
la
decisión
administrativa,
generando
inseguridad
jurídica
y
vulnerando
el
derecho
a
la
defensa
al
haberse
realizado
sin
conocimiento
de
la
parte
interesada
por
lo
que
carece
de
validez
legal.
Se
entiende
como
Función
Económico
Social,
según
la
definición
establecida
en
el
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715,
al
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario;
de
donde
resulta
que
la
determinación
de
la
actividad
que
se
desarrolla
en
el
predio
sometido
a
proceso
de
saneamiento
es
trascendente
dado
los
efectos
legales
que
conlleva,
definiendo
el
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Económico
Social
conforme
prevé
la
normativa
señalada
supra,
en
base
a
los
datos
recabados
en
campo
que
deben
tener
correspondencia
y
coherencia
con
el
análisis
y
definición
que
se
vierten
en
los
informes
técnicos
jurídicos
que
prevé
la
normativa
aplicable,
a
fin
de
resolver
el
derecho
que
les
asiste
a
los
propietarios
y/o
poseedores
dentro
del
marco
legal
que
regula
el
proceso
de
saneamiento
y
en
términos
de
justicia
y
equidad,
por
ende,
ésta
etapa
del
proceso
de
saneamiento
debe
contemplar
el
conjunto
de
datos
jurídicos
y
técnicos
obtenidos
durante
la
verificación
de
la
FES,
que
permita
conocer
y
discernir
con
total
claridad
el
cumplimiento
o
no
de
dicha
función
en
el
predio;
que
si
bien
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
como
acto
administrativo
previsto
en
el
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ésa
oportunidad,
no
constituye
ni
define
derechos,
correspondiendo
al
Director
Nacional
del
Instituto
de
Reforma
Agraria,
o
al
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
según
corresponda,
la
definición
del
proceso
de
saneamiento
pronunciando
la
resolución
final
de
saneamiento,
no
es
menos
evidente
que
los
datos,
sugerencias
y
conclusiones
que
se
expresan
en
el
mismo,
dado
los
efectos
que
produce,
constituyen
un
acto
administrativo
de
vital
importancia
por
ser
la
base
principal
a
efectos
de
que
el
órgano
administrativo
adopte
la
determinación
legal
y
justa
pronunciando
la
resolución
que
corresponda
en
derecho,
por
ende,
la
valoración
y
análisis
que
en
ella
se
efectúa
al
margen
de
estar
ajustada
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
debe
ser
coherente,
clara,
precisa
y
congruente
con
los
datos
e
información
recabada
en
campo
y
gabinete
respecto
del
predio
que
fue
sometido
a
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
En
ese
contexto,
conforme
se
desprende
de
la
"Ficha
Técnico
Jurídica"
cursante
de
fs.
97
a
98
del
legajo
de
saneamiento,
denominativo
que
prevé
el
D.S.
Nº
24784
vigente
en
ésa
oportunidad,
al
haberse
llevado
a
cabo
dicho
acto
administrativo
en
el
mes
de
agosto
de
1999,
el
predio
"Emula
Paloma
Solitaria"
consigna
una
superficie
explotada
en
ganadería
de
7.000
has.,
anotándose
en
el
"Registro
de
la
Función
Económico
Social"
cursante
de
fs.
100
a
102
del
antecedente,
dicha
superficie,
que
identifica
500
cabezas
de
ganado
vacuno,
30
caballar,
100
porcino
y
45
aves
de
corral,
a
más
de
la
existencia
de
pozos,
alambradas
y
potreros,
tractor,
cosechadora
y
personal;
sin
embargo
de
ello,
no
obstante
haberse
consignado
los
datos
precedentemente
descritos
en
oportunidad
de
la
verificación
in
situ
en
el
predio
de
referencia,
se
anotó
en
la
casilla
de
"observaciones"
del
mismo
formulario
y
con
otro
color
de
bolígrafo,
dato
diferente
y
contrapuesto
a
lo
inicialmente
registrado,
expresando
que:
"Dentro
de
éste
predio
no
existe
trabajos
de
ganadería,
ni
ganado,
más
bien
es
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actividad
futura
a
realizara
por
el
propietario".
(sic)
(Las
cursivas
son
nuestras).
Posterior
a
dicha
actividad
administrativa,
cursa
de
fs.
267
a
270
del
legajo
de
saneamiento,
el
Informe
UTN-SAN-TCO
No.
044/01
de
16
de
febrero
de
2001,
refiriendo
escuetamente
con
relación
al
predio
"Emula
Paloma
Solitaria":
"Como
resultado
de
la
verificación,
se
constató
que
la
propiedad
no
cuenta
con
ningún
tipo
de
ganado,
solo
se
observó
un
área
desmontada
de
aproximadamente
100
hectáreas,
maquinaria
como
una
chata
y
una
rastra,
finalmente
se
observó
la
existencia
de
una
casa
(sic)
(Las
cursivas
son
nuestras).
Acto
administrativo
que
al
ser
cuestionado
por
la
parte
actora
en
la
demanda
contencioso
administrativa
del
caso
de
autos
con
los
argumentos
en
él
expuestos,
amerita
ejercer
el
control
de
legalidad
dentro
del
marco
legal
aplicable
y
en
observancia
de
los
derechos
y
garantías
constitucionales,
del
cual
se
infiere
lo
siguiente:
1)
No
expresa
el
INRA
en
el
referido
informe
si
contaba
en
dicha
oportunidad
con
facultad
expresa
prevista
en
normativa
o
reglamentación
aplicable
para
efectuar
control
de
calidad
a
sí
mismo,
tomando
en
cuenta
que
lo
regulado
por
los
arts.
383
y
384
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
el
momento
de
elaborar
el
informe
de
referencia,
ésta
referido
al
control
de
calidad
que
puede
ejecutar
el
INRA
al
trabajo
cumplido
por
las
Empresas
Habilitadas
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
a
través
de
otras
Empresas
públicas
o
privadas
para
que
realicen
dicha
labor
(sic),
que
no
es
el
caso
de
autos,
al
haber
realizado
el
proceso
de
saneamiento
y
sobre
todo
la
verificación
de
la
FES
in
situ
el
mismo
INRA
y
no
Empresas
habilitadas.
2)
Al
margen
de
no
expresar
el
INRA
la
facultad
de
poder
realizar
"control
de
calidad"
al
trabajo
efectuado
por
el
mismo
ente
ejecutor
del
proceso
de
saneamiento;
si
optó
por
realizar
dicha
labor
en
el
entendido
de
verificar
que
los
trabajos
de
campo
se
desarrollaron
dentro
de
la
normativa
que
la
regula
reponiendo
si
correspondía
vicios
que
afecten
su
validez
legal,
la
decisión
asumida
así
como
los
resultados
deben
y
tienen
que
estar
sustentados
en
razonamientos
que
justifiquen
su
ejecución
como
presupuesto
para
que
dicho
acto
administrativo
tenga
el
efecto
y
valor
legal
correspondiente,
advirtiéndose
que
tal
actuación
carece
de
lo
más
elemental
que
debe
contener
una
decisión
administrativa,
toda
vez
que
dicho
informe
al
referirse
al
predio
"Emula-Paloma
Solitaria",
no
contiene
la
fundamentación
y
motivación
necesaria
e
imprescindible
en
la
que
basa
su
escueta
conclusión,
que
el
predio
de
referencia
no
cuenta
con
ningún
tipo
de
ganado
y
menos
hace
referencia
alguna
a
lo
observado
en
el
"Registro
de
la
Función
Económico
Social"
cursante
de
fs.
100
a
102
del
legajo
de
saneamiento,
donde
expresamente
se
consigna
que
el
predio
cuenta
con
500
cabezas
de
ganado
vacuno,
30
caballar,
100
porcino
y
45
aves
de
corral,
siendo
que
esta
labor,
ameritaba
realizarla
con
profundidad,
precisión,
claridad,
debidamente
fundada
y
motivada,
ante
la
evidente
contradicción
que
se
observa
en
dicho
registro
de
la
FES,
ya
que
por
un
lado
se
registra
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
y
por
otro
en
"observaciones"
se
dice
lo
contrario,
a
fin
de
que
el
administrado
conozca
los
razonamientos
y
fundamentos
legales
del
porque
se
prescindió
de
lo
registrado
en
el
formulario
de
registro
la
FES
y
solo
tomaron
en
cuenta
la
observación,
al
no
esgrimir
argumentación
alguna
de
que
si
lo
verificado
respecto
de
las
cabezas
de
ganado,
tiene
o
no
valor
legal,
o
cual
la
razón
y
el
valor
que
se
otorga
a
lo
registrado
en
la
casilla
de
"observaciones"
en
contraposición
a
lo
asentado
inicialmente,
dada
la
contradicción
que
contiene
dicho
documento,
más
aún
cuando
se
trata
de
la
regularización
del
derecho
de
propiedad
individual
garantizada
por
el
art.
56-I
de
la
C.P.E.,
lo
cual
impone
la
búsqueda
de
la
verdad
material
conforme
el
art.
180-I
del
mismo
cuerpo
legal,
como
principio
procesal
para
asumir
una
definición
administrativa
que
se
halla
ajustada
a
derecho,
incurriendo
de
éste
modo
en
imprecisiones
respecto
del
predio
que
fue
objeto
de
saneamiento,
dando
origen
a
confusiones
e
irregularidades
que
repercuten
en
la
validez
legal
de
dicha
actuación
administrativa
por
la
labor
defectuosa
e
imprecisa
en
que
incurrió
el
INRA
en
la
elaboración
del
referido
Informe
de
Control
de
Calidad,
afectando
con
ello,
el
derecho
al
debido
proceso
en
su
vertiente
de
fundamentación
y
motivación
e
igualdad
de
la
aplicación
de
la
Ley
que
deben
contener
las
actuaciones,
informes
y/o
resoluciones
administrativas,
que
si
bien
los
Informes
Técnicos
Legales
no
son
definitivos
ni
declarativos
de
derecho,
estos
se
constituyen
indudablemente
en
la
base
para
que
el
ente
administrativo
encargado
del
proceso
de
saneamiento
adopte
la
decisión
que
corresponda
en
la
que
debe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuidarse
de
no
afectar
derechos
constitucionales
como
el
de
la
propiedad,
entre
otros,
lo
cual
repercutió
al
momento
de
elaborar
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
cursante
de
fs.
297
a
304
del
legajo
de
saneamiento,
al
basar
sus
conclusiones
en
el
referido
Informe
de
Control
de
Calidad,
tal
cual
se
desprende
del
acápite
B.
Variables
Legales
cuando
señala:
"De
acuerdo
a
Informe
de
Control
de
Calidad
a
TCO
ISOSO
(Polígono
1),
de
fecha
16
de
febrero
de
2001,
realizado
por
la
supervisión
técnica
SAN
TCO's
INRA
Nacional,
representante
indígena,
y
supervisión
técnica
del
INRA
Departamental.
Una
de
las
propiedades
sometidas
a
control
de
calidad
es
el
predio
denominado
"Emula",
el
informe
a
la
letra
dice:
"como
resultado
de
la
verificación,
se
constató
que
la
propiedad
no
cuenta
con
ningún
tipo
de
ganado,
solo
se
observó
un
área
desmontada
de
aproximadamente
100
has.,
maquinaria
como
una
chata
y
una
rastra,
finalmente
se
observo
la
existencia
de
una
casa.
Por
tanto
la
declaración
de
las
500
cabezas
de
ganado
vacuno
que
declara
el
representante
en
la
ficha
FES,
queda
desvirtuada"
(sic)(Las
negrillas
son
nuestras),
remitiéndose
simple
y
llanamente
a
lo
concluido
en
el
señalado
Informe
de
Control
de
Calidad,
sin
que
la
ETJ
tampoco
efectúe
la
fundamentación
y
motivación
correspondiente
para
llegar
a
dicha
conclusión,
originado
con
ello
incoherencia
e
incongruencia
por
la
imprecisión
que
se
advierte,
lo
que
implica
una
errónea
e
incompleta
valoración
sobre
el
particular
que
incide
en
la
determinación
correcta
que
debe
asumir
el
ente
administrativo
con
el
debido
fundamento
legal
y
sustento
que
debe
contener
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
acorde
a
lo
previsto
en
el
art.
176
del
D.
S.
Nº
25763
vigente
en
ésa
oportunidad,
que
como
se
señaló
precedentemente,
constituye
un
actuado
administrativo
de
vital
importancia,
al
ser
la
base
de
la
decisión
final
del
proceso
de
saneamiento,
como
se
observa
en
la
Resolución
Suprema
Nº
225737
y
Resolución
Suprema
Rectificatoria
Nº
09048
impugnadas
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
que
como
lógica
consecuencia,
basa
su
decisión
remitiéndose
a
las
conclusiones
y
sugerencias
cursantes
en
el
referido
Informe
de
ETJ,
aspecto
por
lo
que
el
INRA
debe
reponer
dicha
falencia
en
resguardo
del
debido
proceso.
Sobre
el
particular,
la
amplia
jurisprudencia
constitucional
establecida,
entre
otras,
en
la
SC
0759/2010-R
de
2
de
agosto,
determinó
que:
"...la
jurisprudencia
constitucional
ha
dejado
establecido
que
el
derecho
al
debido
proceso,
entre
su
ámbito
de
presupuestos
exige
que
toda
resolución
sea
debidamente
fundamentada;
es
decir,
que
cada
autoridad
que
dicte
una
resolución
debe
imprescindiblemente
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustentan
la
parte
dispositiva
de
la
misma".
Asimismo,
la
SC
752/2002-
R,
de
25
de
junio,
que
ampliando
el
entendimiento
de
la
SC
1369/2001-R
de
19
de
diciembre,
señaló
lo
siguiente:
"(...)
el
derecho
al
debido
proceso,
entre
su
ámbito
de
presupuestos
exige
que
toda
Resolución
sea
debidamente
fundamentada.
Es
decir,
que
cada
autoridad
que
dicte
una
Resolución
debe
imprescindiblemente
exponer
los
hechos,
realizar
la
fundamentación
legal
y
citar
las
normas
que
sustenta
la
parte
dispositiva
de
la
misma.
Que,
consecuentemente
cuando
un
Juez
omite
la
motivación
de
una
Resolución,
no
sólo
suprime
una
parte
estructural
de
la
misma,
sino
también
en
los
hechos
toma
una
decisión
de
hecho
no
de
derecho
que
vulnera
de
manera
flagrante
el
citado
derecho
que
permite
a
las
partes
conocer
cuáles
son
las
razones
para
que
se
declare
en
tal
o
cual
sentido;
o
lo
que
es
lo
mismo
cuál
es
la
ratio
decidendi
que
llevó
al
Juez
a
tomar
la
decisión.
Finalmente,
cabe
señalar
que
la
motivación
no
implicará
la
exposición
ampulosa
de
consideraciones
y
citas
legales,
sino
que
exige
una
estructura
de
forma
y
de
fondo.
En
cuanto
a
esta
segunda,
la
motivación
puede
ser
concisa,
pero
clara
y
satisfacer
todos
los
puntos
demandados,
debiendo
expresar
el
Juez
sus
convicciones
determinativas
que
justifiquen
razonablemente
su
decisión
en
cuyo
caso
las
normas
del
debido
proceso
se
tendrán
por
fielmente
cumplidas.
En
sentido
contrario,
cuando
la
resolución
aún
siendo
extensa
no
traduce
las
razones
o
motivos
por
los
cuales
se
toma
una
decisión,
dichas
normas
se
tendrán
por
vulneradas".
(sic)
3)
Siendo
que,
el
objeto
del
saneamiento
de
tierras
es
la
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria,
prevé
la
normativa
agraria
de
la
materia
que
para
tal
finalidad,
ésta
deberá
desarrollarse
mediante
el
proceso
administrativo
correspondiente,
que
como
todo
procedimiento
está
sujeta
a
las
reglas
generales
procesales
y
las
que
prevé
la
reglamentación
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
los
principios
constitucionales
de
publicidad,
accesibilidad,
inmediatez,
debido
proceso
e
igualdad
de
las
partes.
En
ese
contexto,
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
personas
naturales
o
jurídicas
que
participan
de
dicho
proceso
administrativo,
tienen
el
derecho
de
conocer
los
actuados
que
se
desarrollan
en
el
mismo
a
objeto
de
ejercer
en
igualdad
de
condiciones
las
facultades
que
la
ley
les
confiere
en
defensa
de
su
propiedad
o
posesión,
debiendo
para
ello
el
administrador
observar
cumplidamente
el
procedimiento
establecido,
particularmente
el
referido
a
la
comunicación
procesal,
garantizando
el
debido
proceso
y
el
ejercicio
pleno
del
legítimo
derecho
a
la
defensa,
por
lo
que
dicha
actividad
procesal
se
torna
inexcusable
e
imprescindible.
En
el
caso
de
autos,
conforme
se
desprende
del
señalado
Informe
UTN-SAN-TCO
No.
044/01
de
16
de
febrero
de
2001
cursante
de
fs.
267
a
270
del
legajo
de
saneamiento,
se
tiene
que
el
INRA,
posterior
al
levantamiento
de
los
datos
recabados
in
situ
cursantes
en
la
"Ficha
Técnico
Jurídica"
de
fs.
97
a
98
y
en
el
"Registro
de
la
Función
Económico
Social"
de
fs.
100
a
102
del
legajo
de
saneamiento,
"ingresa"
nuevamente
al
predio,
al
señalar:
"Como
es
de
su
conocimiento
suyo,
entre
las
fechas
1
al
4
de
febrero,
se
desarrollo
la
entrada
al
polígono
1
de
la
TCO
Isoso
con
el
objetivo
de
efectuar
un
control
de
calidad
y
verificación
del
Levantamiento
de
información
referente
a
la
Función
Económico
Social.
En
ese
entendido
nos
constituimos
junto
con
el
Sr.
Susano
Padilla
representante
indígena
y
guía
de
la
comisión,
Fernando
Caballero
Supervisor
Técnico
Departamental
y
mi
persona.
Para
ello
se
seleccionó
seis
predios
(Círculo
H,
Isla
verde,
Emula
Santa
Mónica,
Berlín
y
Rodali)
para
efectuar
el
trabajo
mencionado"
(sic)
(Las
cursivas
y
negrillas
nos
corresponde),
de
lo
que
se
infiere
que
se
procedió
a
realizar
"nueva
verificación
de
FES"
en
el
predio
"Emula-Paloma
Solitaria",
que
al
margen
de
no
justificar
legalmente
el
INRA
dicha
labor,
tomando
en
cuenta
que
en
el
predio
de
referencia
ya
se
procedió
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
no
cursa
actuado
válido
que
acredite
haberse
procedido
a
la
comunicación
respectiva
al
propietario
del
predio
"Emula-Paloma
Solitaria"
de
la
realización
de
dicha
actividad
administrativa,
que
por
los
efectos
que
de
ella
deriva,
su
participación
en
dicha
verificación
era
necesaria
e
imprescindible
por
lo
que
correspondía
comunicarle
previamente
mediante
los
mecanismos
previstos
por
ley,
advirtiéndose
además,
que
elaborado
el
señalado
Informe
de
Calidad,
tampoco
se
le
notificó
con
el
mismo,
comunicaciones
procesales
cuya
realización
son
de
vital
importancia,
puesto
que
con
ello
se
otorga
al
interesado
o
interesados
la
facultad
de
poder
realizar
observaciones,
reclamos
o
formular
recursos
que
prevé
la
ley,
más
aun
cuando
de
dicha
actuación
administrativa
derivará
conclusiones
y
sugerencias
respecto
del
derecho
de
propiedad
cuya
regularización
fue
sometida
a
dicho
procedimiento,
lo
que
implica
vulneración
al
derecho
constitucional
de
defensa
consagrado
en
el
art.
16-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
en
ésa
oportunidad
y
los
principios
de
publicidad
e
igualdad
de
las
partes,
reflejados
en
los
arts.
44-I
y
46
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ésa
época;
extremo
que
debió
cuidar
el
ente
administrativo
evitando
de
esta
manera
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
afectando
con
ello
el
debido
proceso,
lo
que
invalida
la
legalidad
de
dicha
actuación
administrativa.
4)
La
labor
imprecisa
y
carente
de
validez
legal
efectuada
por
el
INRA
descrita
precedentemente,
es
más
aún
evidente
por
la
contradicción
en
que
incurre
entre
lo
afirmado
en
el
Informe
de
Control
de
Calidad
y
los
diferentes
Informes
Técnicos
Jurídicos
con
lo
resuelto
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento,
puesto
que
pese
a
señalar
en
dichos
actuados
administrativos
que
en
el
predio
"Emula-Paloma
Solitaria"
no
se
verificó
ganado,
en
la
Resolución
Suprema
Nº
225737
de
9
de
diciembre
de
2005
impugnada
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
se
clasifica
al
referido
predio
como
propiedad
ganadera,
al
señalar
en
la
parte
resolutiva
1º:
"(...)
debiendo
en
consecuencia
emitirse
el
correspondiente
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
"Unión
Ltda."
con
la
superficie
de
63,9347
ha.
(Seiscientas
cuarenta
y
tres
hectáreas
con
Nueve
mil
trescientos
cuarenta
y
siete
metros
cuadrados),
respecto
al
predio
actualmente
denominado
Emula-Paloma
Solitaria,
con
el
código
catastral
07070203556754,
clasificado
como
Mediana
Ganadera
,
ubicado
en
el
cantón
Izozog,
sección
Segunda
,
provincia
cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz(...)"
(sic)
(Las
cursivas
y
negrillas
nos
corresponde),
ingresando
en
una
total
incongruencia,
toda
vez
que
es
la
existencia
de
"ganado"
verificada
en
el
predio
la
que
determina
otorgar
la
clasificación
de
propiedad
"ganadera",
siendo
en
consecuencia
incomprensible
lo
actuado
y
la
definición
a
que
arriba
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
predio
de
referencia,
que
afecta
indudablemente
la
validez
legal
de
dicho
procedimiento
en
mérito
a
los
razonamientos
esgrimidos
en
los
numerales
precedentes.
5)
Al
señalar
el
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
que
el
predio
"Emula-Paloma
Solitaria"
fue
objeto
de
revisión
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
emitiendo
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
051/2010
de
10
de
noviembre
de
2010
que
en
su
parte
considerativa
final
indica
que
la
Resolución
Suprema
Nº
225737
ha
sido
emitida
considerando
los
documentos
e
información
recabada
en
el
proceso
de
saneamiento,
no
siendo
evidente
haberse
incumplido
con
el
procedimiento
del
saneamiento
y
menos
vulnerar
disposición
legal
alguna,
amerita
señalar
que
si
bien
las
sentencias
emitidas
por
el
Órgano
Jurisdiccional
son
de
cumplimiento
obligatorio
respecto
de
la
decisión
que
en
ella
se
adopta,
para
considerarla
con
efecto
Erga
omnes,
que
significa
"respecto
de
todos"
o
"frente
a
todos",
utilizada
para
referirse
a
la
aplicabilidad
de
una
norma,
un
acto
o
un
contrato
a
todos
los
sujetos,
en
contraposición
con
las
normas
inter
partes
(entre
las
partes)
que
sólo
aplica
a
aquellas
personas
que
concurrieron
a
su
celebración,
para
que
tenga
efectos
más
allá
de
inter
partes
y
sea
oponible
a
terceros,
es
necesario
que
cumpla
ciertas
formalidades
que
tiene
que
ver
con
la
identidad
de
sujetos,
objeto
y
causa,
advirtiéndose
que
si
bien
fue
impugnada
la
Resolución
Suprema
de
referencia,
empero
en
dicho
proceso
no
fue
objeto
del
litigio
el
cuestionamiento
al
Informe
de
Control
de
Calidad
de
no
contar
éste
con
fundamentación
y
motivación,
así
como
la
indefensión
ocasionada
por
no
haberse
comunicado
a
los
interesados
dicho
acto
administrativo
acusado
por
la
demandante
Lilia
Marcela
Viaña
Alborta
en
el
presente
proceso
en
su
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
11
a
14
y
vta.
y
subsanación
de
fs.
22
y
vta.
de
obrados,
siendo
en
consecuencia
otros
los
argumentos
que
expusieron
los
demandantes
Luis
Adolfo
Viaña
Alborta
y
María
Teresa
Gonzales
de
Viaña
en
el
fenecido
proceso
contencioso
administrativo
sobre
los
que
ejerció
el
Tribunal
Agrario
Nacional
control
de
legalidad,
por
lo
que
no
contiene
dicha
Sentencia
Agraria
Nacional
análisis,
fundamentación
y
motivación
sobre
lo
que
ahora
es
objeto
de
la
demanda,
siendo
deber
y
obligación
del
órgano
jurisdiccional
la
resolución
del
mismo
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
actualmente
demandado
vía
acción
contencioso
administrativa
ejerciendo
el
control
de
legalidad
en
estrecha
relación
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
referencia,
acorde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
190,
778
al
781
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
la
excepcionalidad
dispuesta
en
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
L.
Nº
439,
por
lo
que
la
emisión
de
la
presente
sentencia
se
encuadra
a
la
normativa
que
la
regula.
II.-
Respecto
de
la
vulneración
de
plazos
Si
bien
por
memorándum
de
notificación
de
10
de
julio
de
1999
cursante
a
fs.
93
del
legajo
de
saneamiento
efectuado
a
Luis
Rodolfo
Viaña
Alborta,
se
consigna
que
las
pericias
de
campo
se
efectuará
el
mismo
día,
de
antecedentes
se
desprende
que
éste
se
desarrolló
recién
en
fecha
19
de
agosto
de
1999,
conforme
se
evidencia
de
la
Ficha
Técnica
Jurídica
y
Registro
de
la
Función
Económica
Social
cursante
de
fs.
97
a
98
y
97
a
100
del
legajo
de
saneamiento,
con
participación
del
anteriormente
nombrado,
lo
cual
convalida
la
irregularidad
en
cuanto
a
la
notificación
que
con
la
debida
anticipación
debe
efectuarse
para
el
desarrollo
de
dichas
actividades
administrativas,
empero
dicha
deficiencia
carece
de
relevancia
para
determinar
su
nulidad,
al
haber
cumplido
su
finalidad
que
es
la
participación
activa
y
directa
que
tuvo
el
interesado
en
dichos
actuados
administrativos;
sin
embargo
de
ello,
en
aras
de
un
correcto
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
amerita
que
el
INRA
observe
a
cabalidad
la
normativa
reglamentaria
que
regula
dicho
procedimiento,
particularmente
el
referido
a
las
comunicaciones
y
notificaciones,
garantizando
de
este
modo
que
el
mismo
se
desarrolle
sin
vulnerar
el
legítimo
derecho
a
la
defensa.
Que,
por
los
razonamientos
jurídicos
legales
expuestos
precedentemente,
corresponde
al
INRA
reponer
las
deficiencias
e
irregularidades
cometidas
descritas
en
el
análisis
del
numeral
I
que
antecede,
con
la
finalidad
de
determinar
con
claridad,
precisión,
objetividad,
legalidad
y
en
términos
de
equidad
y
razonabilidad,
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Emula-
Paloma
Solitaria",
a
los
fines
previstos
por
los
arts.
166,
167
y
168
del
D.S.
Nº
29215,
norma
reglamentaria
vigente
para
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
con
finalidad
similar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
preveían
los
arts.
238
y
239
del
D.
S.
Nº
25763
que
se
encontraba
vigente
en
oportunidad
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
y
la
emisión
del
Informe
de
Control
de
Calidad
UTN-SAN-TCO
No.
044/01
de
16
de
febrero
de
2001
cursante
de
fs.
267
a
270
del
legajo
de
saneamiento,
mismo
que
por
lo
descrito
anteriormente
queda
nulo
y
sin
valor
legal,
procediendo
a
disponer
expresamente
el
desarrollo
de
la
verificación
in
situ
en
el
predio
de
referencia,
debiendo
para
ello
notificar
a
la
interesada
Lilia
Marcela
Viaña
Alborta
con
la
anticipación
debida
y
con
su
resultado
emitir
los
Informes
Técnico
Jurídicos
y
de
Conclusiones
correspondientes,
observando
que
los
mismos
contengan
las
formalidades
de
fondo
y
de
forma
previstos
por
ley,
particularmente
el
referido
a
la
fundamentación
y
motivación,
defiendo
con
precisión
la
extensión,
características,
actividad
agraria
que
se
desarrolla
y
la
clasificación
del
predio
que
corresponda,
conforme
al
análisis
y
fundamento
descritos
en
la
parte
considerativa
de
la
presente
sentencia,
lo
que
lleva
a
declarar,
por
dichos
motivos,
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
11
a
14
y
vta.,
subsanada
por
memorial
de
fs.
22
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Lilia
Marcela
Viaña
Alborta,
representada
por
Carlos
Andrés
Cabezas
Dávalos,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
su
mérito,
NULA
la
Resolución
Suprema
Nº
225737
de
9
de
diciembre
de
2005
y
la
Resolución
Suprema
rectificatoria
Nº
09048
de
11
de
diciembre
fe
2012,
debiendo
la
entidad
ejecutora
subsanar
las
irregularidades
en
que
incurrió,
procediendo
a
disponer
expresamente
la
verificación
in
situ
del
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Emula-Paloma
Solitaria",
previa
notificación
a
la
interesada
Lilia
Marcela
Viaña
Alborta
y
emitir
los
Informes
Técnico
Jurídicos
y
de
Conclusiones
correspondientes,
observando
los
fundamentos
contenidos
en
el
presente
fallo,
aplicando
y
adecuando
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
que
rige
el
trámite
administrativo
de
saneamiento
y
el
resguardo
de
las
garantías
constitucionales.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
del
predio
"Emula-Paloma
Solitaria"
que
fueron
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
según
corresponda,
de
los
actuados
pertinentes,
con
cargo
al
INRA.
No
suscribe
la
Magistrada,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
primera
relatora,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022