Sentencia Agraria Nacional S1/0030/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0030/2017

Fecha: 24-Mar-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 30/2017
Expediente: Nº 2109/2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Lilia Marcela Viaña Alborta, representado
por Carlos Andrés Cabezas Dávalos
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 24 de marzo de 2017
Segundo Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de los demandados, resolución
suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 11 a 14 y vta., subsanada por
memorial de fs. 22 y vta. de obrados, Lilia Marcela Viaña Alborta, representada por Carlos
Andrés Cabezas Dávalos, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la
Resolución Suprema Nº 225737 de 9 de diciembre de 2005 y la Resolución Suprema
Rectificatoria Nº 09048 de 11 de diciembre de 2012, dirigiendo su acción contra el Presidente
del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando:
Antecedentes
Indica, que en la etapa de campo, la Empresa Agrícola Ganadera "La Unión Ltda." acreditó
derecho propietario respecto del predio "Emula" de una superficie de 10,0000 has., con Título
Ejecutorial Colectivo Nº 692093 clasificado como propiedad agrícola ganadera, cuyos socios
conforme al acta de asamblea de 25 de enero de 1994 transfieren la propiedad. Asimismo,
señala que el 27 de agosto de 1998 se dictó Resolución Determinativa de Área de Tierras
Comunitarias de Origen (SAN-TCO), el 16 de febrero se dicta Resolución Determinativa de
Sub Áreas, el 12 de marzo de 1999 la Resolución Instructoria, realizándose el 19 de agosto de
1999 las pericias de campo aplicando el D.S. Nº 24784 y adecuándose posteriormente al D.S.
Nº 25763.
Fundamentos de la demanda contencioso administrativa
1.- Errónea valoración de la FES en la Evaluación Técnica Jurídica y en la Resolución
que se impugna.
Describiendo conceptos respecto del principio de legalidad en los procesos administrativos,
señala que el proceso de saneamiento se inició conforme al procedimiento previsto por el D.
S. Nº 24784 vigente en ése momento, el cual en su art. 192-I-c) respecto a la verificación en
campo señala que los Directores Departamentales del INRA dispondrán la realización de
pericias de campo para la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico
Social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámites y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios,
poseedores,
discriminando las superficies que se encuentran cumpliendo la Función Social o Económico
Social con especificación en cada caso de su ubicación geográfica, superficies y limites, cuya
verificación de la FS o FES se realiza en ésta actividad, procediéndose el 19 de agosto de
1999 al llenado de la Ficha Técnico Jurídica y Registro de la Función Económico Social,
consignándose en la misma 500 cabezas de ganado, 30 cabezas de ganado caballar, 100
porcinos y 45 aves de corral, así como superficie cultivada de 150 has. de sorgo sembrado,
evidenciándose de igual forma herramientas de producción, mejoras consistentes en pozos
de agua, alambres de púas, potrero, existencia de trabajadores asalariados permanentes y
eventuales y maquinarias como ser orugas, cosechadora y sembradora, pericias de campo
que fueron aprobadas mediante auto de 19 de septiembre de 2000; sin embargo, indica la
demandante, pese a los datos recabados en campo que constituye la madre de las pruebas,
fueron desconocidas por el ente ejecutor al haber la ETJ considerado en sus variables legales,
respecto del predio "Emula", que como resultado de la verificación no cuenta con ningún tipo
de ganado, por tanto la declaración de 500 cabezas de ganado queda desvirtuado, en franca
vulneración del art. 192-I-c) del D.S. Nº 24784, concordante con el art. 173-I-c) del D.S. Nº
25763 que en su art. 239-II, indica que el principal medio para la comprobación de la FES, es

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la verificación directa en terreno durante la etapa de pericias de campo, inobservando el
INRA normas que rigen el proceso de saneamiento sin tomar en cuenta que sus actos deben
regirse a la legalidad brindando seguridad jurídica, tomando decisiones fuera del marco
normativo con evidente perjuicio.
2.- Ilegal aplicación del control de calidad
Indica que si bien el D. S. Nº 25763 prevé el control de calidad, éste conforme al art. 383 y
384 tiene como objeto el control ejecutado a las empresas habilitadas para el proceso de
saneamiento; sin embargo, señala la demandante, en el caso de autos las pericias de campo
fueron realizadas por el INRA y no constituye una facultad para que la autoridad
administrativa revise lo verificado en campo,
por lo que al
haber la ETJ
fundado sus
conclusiones en un actuado fuera de la ley, ha viciado la Resolución Administrativa, tomando
en cuenta que conforme a la L. Nº 2341 y Sentencias Constitucionales, éstas deben
claramente exponer los motivos que llevaron a tomar la decisión, basándose en la norma
aplicable observando el principio de legalidad, por lo que la decisión asumida por la autoridad
administrativa en la resolución impugnada, contradice el elemento más importante del
proceso de saneamiento que es las pericias de campo, al haberse apartado de la norma
creando una figura al margen de la ley, preguntándose la actora que si las pericias de campo
es considerada la etapa por excelencia para la verificación de la FES o FS, será correcto a
través de un inventado informe de control de calidad desvirtuar lo verificado en campo o
introducir elementos para que lo visto en campo sea modificado y se arribe a la conclusión de
que si se cumplía la FS o FES?, por lo que indica la actora, que la resolución impugnada la
cual declara la ilegalidad de la posesión, se basa en un control de calidad que no es parte ni
instrumento para desvirtuar las pericias de campo, generando inseguridad jurídica,
vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que al margen de ser ilegal, se lo
realizó sin conocimiento de la parte, siendo un acto unilateral que no reviste ninguna garantía
procesal para que pueda considerarse su validez legal.
3.- Vulneración de plazos
Señala la demandante que otra irregularidad cometida es la vulneración del numeral 9.1 de
la Guía del Encuestador Jurídico que obliga a los funcionarios del INRA a realizar la
notificación con una anticipación de 5 días antes de los trabajos de campo, que en el caso de
autos la carta de citación es del 10 de julio de 1999 conminando a presentarse el día 10 de
julio del mismo año, causándole indefensión.
Con dicha argumentación, solicita se declare probada su demanda dejando sin efecto las
resoluciones impugnadas.
CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 24 y vta. de obrados, se admite la demanda
contencioso administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a los demandados Presidente el Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, disponiendo asimismo poner en conocimiento de la
Empresa Agrícola Ganadera "Unión Ltda." en la persona de su representante legal para su
intervención en calidad de tercero interesado.
El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 77 a 80 de obrados a través de
sus apoderados, responde argumentando:
Que se remite a la Ficha de Registro de la Función Económico Social de 19 de agosto de 1999
donde el encuestador en el punto de observaciones anota: Dentro de este predio no existe
trabajo de ganadería, ni ganado, más bien es la actividad futura a realizar por el propietario;
e indica que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, contiene los fundamentos para la
emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada y no se evidencia que el informe de
control de calidad al que hace alusión el demandante, sea el instrumento principal para
establecer el cumplimiento parcial de la FES por parte de la demandante, siendo que en la
ETJ, se establece que el predio "Emula" cumple la FES en una superficie de 558,0767 ha. que
es complementado con el Informe Técnico CGS-ITF Nº 81804 de 12 de noviembre de 2004.
Continúa mencionando, que si fuera evidente que la notificación para los trabajos de campo

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se efectuó el mismo día 10 de julio de 1999, la citación habría cumplido su finalidad que es
lograr que el interesado participe activamente de las pericias de campo, sin efectuar reclamo
alguno con relación al tema, por lo que, indica el codemandado, debe declararse su
preclusión y convalidación. Cita como precedente la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª
Nº 047/2015. Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se
mantenga subsistente las Resoluciones Supremas impugnadas.
El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 87 a 92 a través de su
apoderado, responde indicando:
Que, el predio "Emula-Paloma Solitaria" fue objeto de revisión por el Tribunal Agrario Nacional
emitiendo la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 051/2010 de 10 de noviembre de 2010,
donde en la parte considerativa final indica que la Resolución Suprema Nº 225737 ha sido
emitida considerando los documentos e información recabada en el proceso de saneamiento,
no siendo evidente haberse incumplido con el procedimiento del saneamiento y menos
vulnerar disposición legal alguna. Agrega, que con relación a no haberse valorado
correctamente el ganado registrado en el formulario de registro de la función económico
social, este aspecto, señala el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, no condice con
los datos del proceso puesto que en el formulario de acápite de observaciones se registró que
dentro del predio no existe trabajo de ganadería y que lo consignado fue la declaración del
propietario, a mas de no haber presentado registro de marca, certificado de vacunas u otros
documentos que avalen la existencia de cabezas de ganado y que en el informe cursante a
fs. 267 en su numeral 2do señala que el cálculo de FES se consideró la encuesta catastral
como datos declarativos de buena fe por parte de los propietarios, señalando en el Informe
de Control de Calidad como resultado de la verificación se constató que la propiedad no
cuenta con ningún tipo de ganado y que la autoridad administrativa llegó a establecer que el
predio "Emula-Paloma Solitaria" cumplía con la FES solo en una parte y no en la totalidad.
Continúa mencionando que la supuesta vulneración al principio de legalidad queda
desvirtuado al haber considerado el INRA la C.P.E., la L. Nº 1715 y los D.S. Nos. 24784 y
25763. Citando Sentencias Constitucionales, menciona que el INRA cumplió con el principio
de legalidad y que un predio para ser considerado como empresa ganadera tiene que cumplir
con el art. 41-4) de la L. Nº 1715 que refiere que la Empresa Agropecuaria se explota con
capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos,
concordante con el art. 238-III-c) del D.S. Nº 25763 que señala que se verificará la cantidad
de ganado constatando su registro de marca, no habiendo el propietario del predio "Emula-La
Paloma Solitaria", indica el nombrado codemandado, cumplido con lo estipulado en los
artículos señalados.
Indica que el demandante no hace mención en su demanda a un informe específico que
hubiere vulnerado algún derecho y que lo verificado en campo condice con lo plasmado en el
Informe UTN-SAN TCO Nº 044/01 de 16 de febrero de 2001, que señala que la propiedad no
cuenta con ningún tipo de ganado, solo se observó un área desmontada de 100 has.,
maquinaria, rastra y una casa y que la ETJ dio resultado preliminar en relación al
cumplimiento de la FES en aplicación del art. 239 del D.S. Nº 25763, que fueron puestos en
conocimiento de Luis Viaña Alborta quien durante la socialización no menciona la existencia
efectiva de ganado haciendo una tácita declaración de su inexistencia siendo éste un
requisito para que se clasifique como propiedad ganadera.
Continúa mencionando que Luis Viaña Alborta fue parte activa del proceso de saneamiento y
que dio por bien hecho lo actuado tornando válida la carta de citación. Finaliza que el INRA
actuó bajo el principio de razonabilidad y congruencia precautelando no viciar de nulidad sus
actos procesales, por lo que solicita se declare improbada la demanda y subsistente las
Resoluciones Supremas impugnadas.
El tercero interesado, la Empresa Agrícola Ganadera "Unión Ltda.", pese a su citación legal no
se apersonó a ésta instancia judicial.
Que corridos los traslados por su orden, la parte actora por memorial de fs. 120 a 121 ejerce
el derecho a la réplica, así como los demandados ejercieron la dúplica por memoriales de fs.

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125 y vta. y 134 y vta., por los que ratifican los argumentos expuestos en la demanda y en
las respuestas.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su
caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
I.- Respecto de la errónea valoración de la FES en la Evaluación Técnica Jurídica y
en la Resolución Suprema que se impugna al desconocer y contradecir lo verificado
en pericias de campo, basándose en el Informe de Control de Calidad aplicada
ilegalmente, sin que dicho informe contenga los fundamentos que llevaron a tomar
la decisión administrativa, generando inseguridad jurídica y vulnerando el derecho
a la defensa al haberse realizado sin conocimiento de la parte interesada por lo
que carece de validez legal.
Se entiende como Función Económico Social, según la definición establecida en el art. 2-I de
la L. N° 1715, al empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias,
forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la
biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en
beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario; de donde resulta que la
determinación de la actividad que se desarrolla en el predio sometido a proceso de
saneamiento
es
trascendente
dado
los
efectos
legales
que
conlleva,
definiendo
el
cumplimiento o no de la Función Económico Social conforme prevé la normativa señalada
supra, en base a los datos recabados en campo que deben tener correspondencia y
coherencia con el análisis y definición que se vierten en los informes técnicos jurídicos que
prevé la normativa aplicable, a fin de resolver el derecho que les asiste a los propietarios y/o
poseedores dentro del marco legal que regula el proceso de saneamiento y en términos de
justicia y equidad, por ende, ésta etapa del proceso de saneamiento debe contemplar el
conjunto de datos jurídicos y técnicos obtenidos durante la verificación de la FES, que permita
conocer y discernir con total claridad el cumplimiento o no de dicha función en el predio; que
si bien la Evaluación Técnica Jurídica, como acto administrativo previsto en el D.S. Nº 25763
vigente en ésa oportunidad, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director
Nacional del Instituto de Reforma Agraria, o al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia,
según corresponda, la definición del proceso de saneamiento pronunciando la resolución final
de saneamiento, no es menos evidente que los datos, sugerencias y conclusiones que se
expresan en el mismo, dado los efectos que produce, constituyen un acto administrativo de
vital importancia por ser la base principal a efectos de que el órgano administrativo adopte la
determinación legal y justa pronunciando la resolución que corresponda en derecho, por
ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la
normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos
e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso
de saneamiento de la propiedad agraria.
En ese contexto, conforme se desprende de la "Ficha Técnico Jurídica" cursante de fs. 97 a 98
del legajo de saneamiento, denominativo que prevé el D.S. Nº 24784 vigente en ésa
oportunidad, al haberse llevado a cabo dicho acto administrativo en el mes de agosto de
1999, el predio "Emula Paloma Solitaria" consigna una superficie explotada en ganadería de
7.000 has., anotándose en el "Registro de la Función Económico Social" cursante de fs. 100 a
102 del antecedente, dicha superficie, que identifica 500 cabezas de ganado vacuno, 30
caballar, 100 porcino y 45 aves de corral, a más de la existencia de pozos, alambradas y
potreros, tractor, cosechadora y personal; sin embargo de ello, no obstante haberse
consignado los datos precedentemente descritos en oportunidad de la verificación in situ en
el predio de referencia, se anotó en la casilla de "observaciones" del mismo formulario y con
otro color de bolígrafo, dato diferente y contrapuesto a lo inicialmente registrado, expresando
que: "Dentro de éste predio no existe trabajos de ganadería, ni ganado, más bien es la

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actividad futura a realizara por el propietario". (sic) (Las cursivas son nuestras).
Posterior a dicha actividad administrativa, cursa de fs. 267 a 270 del legajo de saneamiento,
el Informe UTN-SAN-TCO No. 044/01 de 16 de febrero de 2001, refiriendo escuetamente con
relación al predio "Emula Paloma Solitaria": "Como resultado de la verificación, se constató
que la propiedad no cuenta con ningún tipo de ganado, solo se observó un área desmontada
de aproximadamente 100 hectáreas, maquinaria como una chata y una rastra, finalmente se
observó la existencia de una casa (sic) (Las cursivas son nuestras). Acto administrativo que al
ser cuestionado por la parte actora en la demanda contencioso administrativa del caso de
autos con los argumentos en él expuestos, amerita ejercer el control de legalidad dentro del
marco legal aplicable y en observancia de los derechos y garantías constitucionales, del cual
se infiere lo siguiente:
1) No expresa el INRA en el referido informe si contaba en dicha oportunidad con facultad
expresa prevista en normativa o reglamentación aplicable para efectuar control de calidad a
sí mismo, tomando en cuenta que lo regulado por los arts. 383 y 384 del D.S. Nº 25763,
vigente en el momento de elaborar el informe de referencia, ésta referido al control de
calidad que puede ejecutar el INRA al trabajo cumplido por las Empresas Habilitadas dentro
del proceso de saneamiento, a través de otras Empresas públicas o privadas para que
realicen dicha labor (sic), que no es el caso de autos, al haber realizado el proceso de
saneamiento y sobre todo la verificación de la FES in situ el mismo INRA y no Empresas
habilitadas.
2) Al margen de no expresar el INRA la facultad de poder realizar "control de calidad" al
trabajo efectuado por el mismo ente ejecutor del proceso de saneamiento; si optó por realizar
dicha labor en el entendido de verificar que los trabajos de campo se desarrollaron dentro de
la normativa que la regula reponiendo si correspondía vicios que afecten su validez legal, la
decisión asumida así como los resultados deben y tienen que estar sustentados en
razonamientos
que justifiquen su ejecución como presupuesto para que dicho acto
administrativo tenga el efecto y valor legal correspondiente, advirtiéndose que tal actuación
carece de lo más elemental que debe contener una decisión administrativa, toda vez que
dicho informe al referirse al predio "Emula-Paloma Solitaria", no contiene la fundamentación y
motivación necesaria e imprescindible en la que basa su escueta conclusión, que el predio de
referencia no cuenta con ningún tipo de ganado y menos hace referencia alguna a lo
observado en el "Registro de la Función Económico Social" cursante de fs. 100 a 102 del
legajo de saneamiento, donde expresamente se consigna que el predio cuenta con 500
cabezas de ganado vacuno, 30 caballar, 100 porcino y 45 aves de corral, siendo que esta
labor, ameritaba realizarla con profundidad, precisión, claridad, debidamente fundada y
motivada, ante la evidente contradicción que se observa en dicho registro de la FES, ya que
por un lado se registra la existencia de cabezas de ganado y por otro en "observaciones" se
dice lo contrario, a fin de que el administrado conozca los razonamientos y fundamentos
legales del porque se prescindió de lo registrado en el formulario de registro la FES y solo
tomaron en cuenta la observación, al no esgrimir argumentación alguna de que si lo
verificado respecto de las cabezas de ganado, tiene o no valor legal, o cual la razón y el valor
que se otorga a lo registrado en la casilla de "observaciones" en contraposición a lo asentado
inicialmente, dada la contradicción que contiene dicho documento, más aún cuando se trata
de la regularización del derecho de propiedad individual garantizada por el art. 56-I de la
C.P.E., lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I del mismo
cuerpo legal, como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halla
ajustada a derecho, incurriendo de éste modo en imprecisiones respecto del predio que fue
objeto de saneamiento, dando origen a confusiones e irregularidades que repercuten en la
validez legal de dicha actuación administrativa por la labor defectuosa e imprecisa en que
incurrió el INRA en la elaboración del referido Informe de Control de Calidad, afectando con
ello, el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación e igualdad
de la aplicación de la Ley que deben contener las actuaciones, informes y/o resoluciones
administrativas, que si bien los Informes Técnicos Legales no son definitivos ni declarativos
de derecho, estos se constituyen indudablemente en la base para que el ente administrativo
encargado del proceso de saneamiento adopte la decisión que corresponda en la que debe

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cuidarse de no afectar derechos constitucionales como el de la propiedad, entre otros, lo cual
repercutió al momento de elaborar el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs.
297 a 304 del legajo de saneamiento, al basar sus conclusiones en el referido Informe de
Control de Calidad, tal cual se desprende del acápite B. Variables Legales cuando señala: "De
acuerdo a Informe de Control de Calidad a TCO ISOSO (Polígono 1), de fecha 16 de
febrero de 2001, realizado por la supervisión técnica SAN TCO's INRA Nacional, representante
indígena, y supervisión técnica del INRA Departamental. Una de las propiedades sometidas a
control de calidad es el predio denominado "Emula", el informe a la letra dice: "como
resultado de la verificación, se constató que la propiedad no cuenta con ningún tipo de
ganado, solo se observó un área desmontada de aproximadamente 100 has., maquinaria
como una chata y una rastra, finalmente se observo la existencia de una casa. Por tanto la
declaración de las 500 cabezas de ganado vacuno que declara el representante en la ficha
FES, queda desvirtuada" (sic)(Las negrillas son nuestras), remitiéndose simple y llanamente a
lo concluido en el señalado Informe de Control de Calidad, sin que la ETJ tampoco efectúe la
fundamentación y motivación correspondiente para llegar a dicha conclusión, originado con
ello incoherencia e incongruencia por la imprecisión que se advierte, lo que implica una
errónea e incompleta valoración sobre el particular que incide en la determinación correcta
que debe asumir el ente administrativo con el debido fundamento legal y sustento que debe
contener el Informe de Evaluación Técnica Jurídica acorde a lo previsto en el art. 176 del D. S.
Nº 25763 vigente en ésa oportunidad, que como se señaló precedentemente, constituye un
actuado administrativo de vital importancia, al ser la base de la decisión final del proceso de
saneamiento, como se observa en la Resolución Suprema Nº 225737 y Resolución Suprema
Rectificatoria Nº 09048 impugnadas en el presente proceso contencioso administrativo, que
como lógica consecuencia, basa su decisión remitiéndose a las conclusiones y sugerencias
cursantes en el referido Informe de ETJ, aspecto por lo que el INRA debe reponer dicha
falencia en resguardo del debido proceso.
Sobre el particular, la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC
0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado
establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que
toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una
resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y
citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma". Asimismo, la SC 752/2002-
R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre,
señaló lo siguiente: "(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige
que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte
una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación
legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que,
consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime
una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho
no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes
conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo
cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión. Finalmente, cabe señalar que
la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino
que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación
puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar
el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo
caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario,
cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se
toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas". (sic)
3) Siendo que, el objeto del saneamiento de tierras es la de regularizar y perfeccionar el
derecho de la propiedad agraria, prevé la normativa agraria de la materia que para tal
finalidad, ésta deberá desarrollarse mediante el proceso administrativo correspondiente, que
como todo procedimiento está sujeta a las reglas generales procesales y las que prevé la
reglamentación de la L. Nº 1715, así como los principios constitucionales de publicidad,
accesibilidad, inmediatez, debido proceso e igualdad de las partes. En ese contexto, las

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personas naturales o jurídicas que participan de dicho proceso administrativo, tienen el
derecho de conocer los actuados que se desarrollan en el mismo a objeto de ejercer en
igualdad de condiciones las facultades que la ley les confiere en defensa de su propiedad o
posesión, debiendo para ello el administrador observar cumplidamente el procedimiento
establecido, particularmente el referido a la comunicación procesal, garantizando el debido
proceso y el ejercicio pleno del legítimo derecho a la defensa, por lo que dicha actividad
procesal se torna inexcusable e imprescindible.
En el caso de autos, conforme se desprende del señalado Informe UTN-SAN-TCO No. 044/01
de 16 de febrero de 2001 cursante de fs. 267 a 270 del legajo de saneamiento, se tiene que
el INRA, posterior al levantamiento de los datos recabados in situ cursantes en la "Ficha
Técnico Jurídica" de fs. 97 a 98 y en el "Registro de la Función Económico Social" de fs. 100 a
102 del legajo de saneamiento, "ingresa" nuevamente al predio, al señalar: "Como es de su
conocimiento suyo, entre las fechas 1 al 4 de febrero, se desarrollo la entrada al polígono
1 de la TCO Isoso con el
objetivo de efectuar un control
de calidad y verificación del
Levantamiento de información referente a la Función Económico Social. En ese entendido nos
constituimos junto con el Sr. Susano Padilla representante indígena y guía de la comisión,
Fernando Caballero Supervisor Técnico Departamental y mi persona. Para ello se seleccionó
seis predios (Círculo H, Isla verde, Emula Santa Mónica, Berlín y Rodali) para efectuar el
trabajo mencionado" (sic) (Las cursivas y negrillas nos corresponde), de lo que se infiere que
se procedió a realizar "nueva verificación de FES" en el predio "Emula-Paloma Solitaria", que
al margen de no justificar legalmente el INRA dicha labor, tomando en cuenta que en el
predio de referencia ya se procedió a la verificación del
cumplimiento de la Función
Económica Social, no cursa actuado válido que acredite haberse procedido a la comunicación
respectiva al propietario del predio "Emula-Paloma Solitaria" de la realización de dicha
actividad administrativa, que por los efectos que de ella deriva, su participación en dicha
verificación era necesaria e imprescindible por lo que correspondía comunicarle previamente
mediante los mecanismos previstos por ley, advirtiéndose además, que elaborado el
señalado Informe de Calidad,
tampoco se le notificó con el
mismo,
comunicaciones
procesales cuya realización son de vital importancia, puesto que con ello se otorga al
interesado o interesados la facultad de poder realizar observaciones, reclamos o formular
recursos que prevé la ley, más aun cuando de dicha actuación administrativa derivará
conclusiones y sugerencias respecto del derecho de propiedad cuya regularización fue
sometida a dicho procedimiento, lo que implica vulneración al derecho constitucional de
defensa consagrado en el art. 16-II de la Constitución Política del Estado vigente en ésa
oportunidad y los principios de publicidad e igualdad de las partes, reflejados en los arts. 44-I
y 46 del D.S. Nº 25763 vigente en ésa época; extremo que debió cuidar el ente administrativo
evitando de esta manera que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad afectando con ello
el debido proceso, lo que invalida la legalidad de dicha actuación administrativa.
4) La labor imprecisa y carente de validez legal efectuada por el INRA descrita
precedentemente, es más aún evidente por la contradicción en que incurre entre lo afirmado
en el Informe de Control de Calidad y los diferentes Informes Técnicos Jurídicos con lo
resuelto a la conclusión del proceso de saneamiento, puesto que pese a señalar en dichos
actuados administrativos que en el predio "Emula-Paloma Solitaria" no se verificó ganado, en
la Resolución Suprema Nº 225737 de 9 de diciembre de 2005 impugnada en el presente
proceso contencioso administrativo, se clasifica al referido predio como propiedad ganadera,
al señalar en la parte resolutiva 1º: "(...) debiendo en consecuencia emitirse el
correspondiente Título Ejecutorial Individual a favor de la Empresa Agrícola Ganadera "Unión
Ltda." con la superficie de 63,9347 ha. (Seiscientas cuarenta y tres hectáreas con Nueve mil
trescientos cuarenta y siete metros cuadrados), respecto al predio actualmente denominado
Emula-Paloma Solitaria, con el código catastral 07070203556754, clasificado como Mediana
Ganadera , ubicado en el cantón Izozog, sección Segunda , provincia cordillera del
departamento de Santa Cruz(...)" (sic) (Las cursivas y negrillas nos corresponde), ingresando
en una total incongruencia, toda vez que es la existencia de "ganado" verificada en el predio
la que determina otorgar la clasificación de propiedad "ganadera", siendo en consecuencia
incomprensible lo actuado y la definición a que arriba el INRA en el proceso de saneamiento

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del predio de referencia, que afecta indudablemente la validez legal de dicho procedimiento
en mérito a los razonamientos esgrimidos en los numerales precedentes.
5) Al señalar el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia que el predio
"Emula-Paloma Solitaria" fue objeto de revisión por el Tribunal Agrario Nacional emitiendo la
Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 051/2010 de 10 de noviembre de 2010 que en su parte
considerativa final indica que la Resolución Suprema Nº 225737 ha sido emitida considerando
los documentos e información recabada en el proceso de saneamiento, no siendo evidente
haberse incumplido con el procedimiento del saneamiento y menos vulnerar disposición legal
alguna, amerita señalar que si bien las sentencias emitidas por el Órgano Jurisdiccional son
de cumplimiento obligatorio respecto de la decisión que en ella se adopta, para considerarla
con efecto Erga omnes, que significa "respecto de todos" o "frente a todos", utilizada para
referirse a la aplicabilidad de una norma, un acto o un contrato a todos los sujetos, en
contraposición con las normas inter partes (entre las partes) que sólo aplica a aquellas
personas que concurrieron a su celebración, para que tenga efectos más allá de inter partes y
sea oponible a terceros, es necesario que cumpla ciertas formalidades que tiene que ver con
la identidad de sujetos, objeto y causa, advirtiéndose que si bien fue impugnada la
Resolución Suprema de referencia, empero en dicho proceso no fue objeto del litigio el
cuestionamiento al Informe de Control de Calidad de no contar éste con fundamentación y
motivación, así como la indefensión ocasionada por no haberse comunicado a los interesados
dicho acto administrativo acusado por la demandante Lilia Marcela Viaña Alborta en el
presente proceso en su demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 14 y vta. y
subsanación de fs. 22 y vta. de obrados, siendo en consecuencia otros los argumentos que
expusieron los demandantes Luis Adolfo Viaña Alborta y María Teresa Gonzales de Viaña en
el fenecido proceso contencioso administrativo sobre los que ejerció el Tribunal Agrario
Nacional control de legalidad, por lo que no contiene dicha Sentencia Agraria Nacional
análisis, fundamentación y motivación sobre lo que ahora es objeto de la demanda, siendo
deber y obligación del órgano jurisdiccional la resolución del mismo con decisión expresa,
positiva y precisa sobre lo actualmente demandado vía acción contencioso administrativa
ejerciendo el control de legalidad en estrecha relación con los antecedentes del proceso de
saneamiento del predio de referencia, acorde a la previsión contenida en los arts. 190, 778 al
781 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la excepcionalidad dispuesta en la Disposición Final
Tercera de la L. Nº 439, por lo que la emisión de la presente sentencia se encuadra a la
normativa que la regula.
II.- Respecto de la vulneración de plazos
Si bien por memorándum de notificación de 10 de julio de 1999 cursante a fs. 93 del legajo
de saneamiento efectuado a Luis Rodolfo Viaña Alborta, se consigna que las pericias de
campo se efectuará el mismo día, de antecedentes se desprende que éste se desarrolló
recién en fecha 19 de agosto de 1999, conforme se evidencia de la Ficha Técnica Jurídica y
Registro de la Función Económica Social cursante de fs. 97 a 98 y 97 a 100 del legajo de
saneamiento, con participación del anteriormente nombrado, lo cual convalida la
irregularidad en cuanto a la notificación que con la debida anticipación debe efectuarse para
el
desarrollo de dichas actividades administrativas,
empero dicha deficiencia carece de
relevancia para determinar su nulidad, al haber cumplido su finalidad que es la participación
activa y directa que tuvo el interesado en dichos actuados administrativos; sin embargo de
ello, en aras de un correcto desarrollo del proceso de saneamiento, amerita que el INRA
observe a cabalidad la normativa reglamentaria que regula dicho procedimiento,
particularmente el referido a las comunicaciones y notificaciones, garantizando de este modo
que el mismo se desarrolle sin vulnerar el legítimo derecho a la defensa.
Que, por los razonamientos jurídicos legales expuestos precedentemente, corresponde al
INRA reponer las deficiencias e irregularidades cometidas descritas en el análisis del numeral
I que antecede, con la finalidad de determinar con claridad, precisión, objetividad, legalidad y
en términos de equidad y razonabilidad, el cumplimiento de la FES en el predio "Emula-
Paloma Solitaria", a los fines previstos por los arts. 166, 167 y 168 del D.S. Nº 29215, norma
reglamentaria vigente para el desarrollo del proceso de saneamiento, con finalidad similar

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que preveían los arts. 238 y 239 del D. S. Nº 25763 que se encontraba vigente en
oportunidad de la verificación del cumplimiento de la FES y la emisión del Informe de Control
de Calidad UTN-SAN-TCO No. 044/01 de 16 de febrero de 2001 cursante de fs. 267 a 270 del
legajo de saneamiento, mismo que por lo descrito anteriormente queda nulo y sin valor legal,
procediendo a disponer expresamente el desarrollo de la verificación in situ en el predio de
referencia, debiendo para ello notificar a la interesada Lilia Marcela Viaña Alborta con la
anticipación debida y con su resultado emitir los Informes Técnico Jurídicos y de Conclusiones
correspondientes, observando que los mismos contengan las formalidades de fondo y de
forma previstos por ley, particularmente el referido a la fundamentación y motivación,
defiendo con precisión la extensión, características, actividad agraria que se desarrolla y la
clasificación del predio que corresponda, conforme al análisis y fundamento descritos en la
parte considerativa de la presente sentencia, lo que lleva a declarar, por dichos motivos, la
procedencia de la demanda contenciosa administrativa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la
Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso
administrativa de fs. 11 a 14 y vta., subsanada por memorial de fs. 22 y vta. de obrados,
interpuesta por Lilia Marcela Viaña Alborta, representada por Carlos Andrés Cabezas Dávalos,
contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras; en su mérito, NULA la Resolución Suprema Nº 225737 de 9 de diciembre de 2005 y
la Resolución Suprema rectificatoria Nº 09048 de 11 de diciembre fe 2012, debiendo la
entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que incurrió, procediendo a disponer
expresamente la verificación in situ del cumplimiento de la FES en el predio "Emula-Paloma
Solitaria", previa notificación a la interesada Lilia Marcela Viaña Alborta y emitir los Informes
Técnico Jurídicos y de Conclusiones correspondientes, observando los fundamentos
contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa
agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de las garantías
constitucionales.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del
predio "Emula-Paloma Solitaria" que fueron remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o
legalizadas, según corresponda, de los actuados pertinentes, con cargo al INRA.
No suscribe la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, primera relatora, por ser de voto
disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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