TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
24/2017
Expediente:
Nº
2153-NTE-2016
Proceso:
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial.
Demandante:
Gregoria
Limachi
Quispe
y
Otra.
Demandado:
Justina
Villanueva
Medrano
de
Segovia
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
01
de
marzo
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
interpuesta
por
Gregoria
Limachi
Quispe
y
Luis
Calisaya
Cruz
contra
Justina
Villanueva
Medrano
de
Segovia,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
de
fs.
98
a
102
vta.,
memorial
de
de
subsanación
de
fs.
111
de
obrados,
Gregoria
Limachi
Quispe
y
Luis
Calisaya
Cruz,
interponen
demanda
ordinaria
de
puro
derecho
de
Nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-062931
de
8
de
junio
de
2012,
indicando
que
el
derecho
propietario
que
les
asiste
proviene
de
un
acuerdo
verbal
arribado
en
la
gestión
2009
con
la
Sra.
Justina
Villanueva
Medrano
de
Segovia,
donde
acordaron
la
transferencia
de
una
parcela
con
una
superficie
de
una
hectárea
(1.0000
Ha),
por
el
que
cancelaron
la
suma
de
Nueve
mil
quinientos
Bs.
tomando
posesión
física
del
terreno,
posesión
legal
que
desde
el
2009
hasta
la
fecha
vienen
cumpliendo
la
función
social
establecida
en
la
C.
P.
E.
y
en
la
L.
N°
1715,
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
el
D.S.
29215,
además
de
encontrarse
afiliados
a
la
Comunidad
Campesina
Khusillo,
cumpliendo
sus
normas
internas
usos
y
costumbres.
Con
estos
antecedentes
indican
que
inequívocamente
demuestran
su
posesión
legal
y
derecho
a
reconocimiento
de
su
derecho
propietario
al
cumplir
el
art.
397
de
la
C.P.E.
y
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
de
lo
que
realizando
la
transcripción
de
las
actividades
del
proceso
de
saneamiento
interno
de
la
Comunidad
de
Khusillo,
iniciada
con
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RI-CAT
SAN-DDCH
N°
065/2010,
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
05308
de
4
de
mayo
de
2011,
sostiene
que
sus
trabajos
y
su
posesión
legal
no
fueron
considerados
y
que
de
manera
incomprensible
e
ilegal
se
concluyó
con
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-062931
de
8
de
junio
de
2012
a
favor
de
Justina
Villanueva
Medrano
de
Segovia,
mediante
un
proceso
de
saneamiento
de
tierras
en
el
que
refiere
no
se
cumplieron
lo
establecido
en
la
C.P.E.,
la
L.
N°
1715,
la
L.
N°
3545
y
el
D.S.
N°
29215,
encontrándose
viciados
de
nulidad
absoluta
contemplada
en
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
marco
legal
que
regula
los
vicios
de
nulidad
en
la
emisión
de
títulos
ejecutoriales
y
que
lo
expresa
en
base
a
los
fundamentos
que
se
describen
a
continuación:
PRIMER
FUNDAMENTO.-
Falta
de
notificación
de
la
resolución
administrativa
de
inicio
de
procedimiento
RI-CAT-SAN-
DDCH
N°065/2010
de
14
de
junio
de
2010.-
Indica
que
la
RESOLUCION
ADMINISTRATIVA
DE
INICIO
DE
PROCEDIMIENTO
RI-CAT-SAN-DDCH
N°
065/2010
no
fue
puesto
a
conocimiento
mediante
notificación
a
los
representantes
de
las
organizaciones
sociales
sectoriales
identificadas
en
el
área
de
trabajo
o
polígono
de
trabajo,
incumpliendo
lo
establecido
por
los
arts.
70
y
71
concordante
con
los
arts.
72-b)
y
294-V)
del
D.S.
29215,
transgrediendo
también
las
normas
del
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
establecido
en
el
art.
115-II
y
119-II
de
la
C.P.E.
lo
que
vicia
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento
en
el
que
se
limito
su
participación
activa
y
evito
que
se
muestre
a
las
brigadas
del
INRA
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
la
residencia
en
la
Zona,
lo
que
constituye
una
vulneración
de
las
normas
procesales
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio
como
establece
el
art.
74
del
D.S.
29215
y
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
SEGUNDO
FUNDAMENTO.-
Aspectos
que
no
fueron
considerados
durante
el
proceso
de
saneamiento
.-
Manifiesta
que
su
derecho
propietario
se
cimienta
en
la
transferencia
realizada
a
favor
de
los
demandantes
por
parte
de
Justina
Villanueva
Medrano
de
Segovia,
posesión
legal
anterior
a
la
Ley
N°
1715,
trabajos
agrícolas,
ganaderas
y
mejoras
ejercidas
sobre
el
terreno
con
una
extensión
de
una
hectárea
(1.0000
ha.)
que
no
fueron
tomados
en
cuenta
y
que
dicen
poseer
de
manera
pacífica
continua,
publica
y
sin
interrupciones,
donde
edificaron
su
casa,
siembran
productos
para
su
subsistencia
extremos
que
son
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conocimiento
de
los
habitantes
y
autoridades
de
la
zona,
que
fueron
considerados
por
el
INRA.
Sostiene
también
que
su
posesión
legal
fue
defendida
en
estrados
judiciales
instaurando
un
proceso
de
interdicto
de
Retener
la
Posesión
habiéndose
emitido
la
sentencia
declarando
probada
la
demanda
respaldando
su
posesión,
de
lo
mencionado
que
dice
se
encuentra
claramente
demostrado
el
derecho
propietario
a
través
de
la
posesión
legal
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
extremo
que
se
puede
apreciar
por
la
documental
adjunta,
certificaciones
sindicales
que
tienen
la
fe
probatoria
prevista
en
los
arts.
1287,
1289,
1296,
1297,
1309
y
1311
del
Cód.
Civil
y
arts.
399
y
400
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
Añade
que,
en
la
emisión
del
título
Ejecutorial
sea
vulnerado
los
arts.
2-I
y
IV,
3-I,
64,
66-11),
disposición
transitoria
octava
y
disposición
final
octava
de
la
L.
N°
1715
Y
los
arts.
155,
159,
162,
164,
165,
263,
264,
265,
266,
267,
295,
297,
298,
299,
300,
303,
304,
305,
309,
341-III-b),
343
y
341
del
D.S.
29215
y
de
forma
genérica
lo
previsto
por
los
arts.
9-2),
56,
57,
393,
394,
397-I
y
II
de
la
C.P.
E.
Que,
el
art.
50-I
numeral
1
incisos
a)
y
c),
de
la
L.
N°
1715,
establece
la
nulidad
absoluta
cuando
existen
los
siguientes
extremos:
a).-
Error
Esencial.-
indica
que
por
un
error
en
el
trámite
del
proceso
de
saneamiento,
ha
reconocido
a
Justina
Villanueva
Medrano
de
Segovia,
quien
ha
hecho
incurrir
en
error
al
INRA,
logrando
que
le
otorgue
la
propiedad
del
terreno
de
propiedad
de
los
actores.
b).-
Simulación
Absoluta.-
Justina
Villanueva
Medrano
de
Segovia
ha
creado
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
una
operación
real,
haciendo
ver
que
el
terreno
de
los
actores
como
si
fuese
de
su
propiedad
cuando
lo
real
y
cierto
es
que
ese
terreno
dicen
que
es
de
propiedad
de
los
demandantes.
c).-
Ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocado.-
Justina
Villanueva
Medrano
de
Segovia,
ha
señalado
durante
el
proceso
de
saneamiento
un
derecho
propietario
falso,
puesto
que
no
ejerció
la
posesión
desde
que
transfirió
a
favor
de
los
demandantes
algunas
parcelas,
proporcionando
datos
falsos
al
INRA.
d).-
Violación
de
ley
aplicable.-
Durante
el
desarrollo
del
saneamiento,
en
la
ejecución
de
las
etapas
"Preparatoria"
y
"De
Campo"
contempladas
en
el
art.
263-I
incisos
a)
y
b)
del
D.S.
29215,
en
el
presente
caso
no
ha
sido
aplicada
la
norma
legal
referida
a
estas
etapas,
sino
por
el
contrario
se
ha
consolidado
de
forma
ilegal
a
favor
de
Justina
Villanueva
Medrano
de
Segovia,
no
habiendo
sido
considerados
como
propietarios
y
poseedores
de
las
parcelas,
acto
ilegal
e
inaudito
que
se
realizo
invocando
derechos
que
no
les
corresponde
y
alegando
hechos
extraños
y
alejados
de
la
realidad.
Concluye
solicitando
que
se
declare
probada
la
demanda
de
nulidad
de
Titulo
ejecutorial
y
los
antecedentes
correspondientes
a
la
propiedad
"Comunidad
Campesina
Khusillo
Parcela
52",
debiendo
en
ejecución
de
sentencia
cancelar
los
registros
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
de
Chuquisaca.
CONSIDERANDO
:
Que,
admitida
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
mediante
Auto
de
19
de
agosto
de
2016
cursante
a
-fs.
113
y
vta.-,
corrida
en
traslado
a
la
demandada
Justina
Villanueva
Medrano
de
Segovia,
quien
se
apersona
respondiendo
a
la
demanda
por
memorial
de
fs.
149
a
155
vta.
argumentando
lo
siguiente:
1.-
Indica
que
lo
mencionado
en
el
punto
I.1.
de
la
demanda
es
falso
que
su
persona
jamás
realizo
ningún
acuerdo
verbal
sobre
la
venta
de
su
terreno,
manifiesta
que
tampoco
le
entregaron
la
suma
de
9.500
Bs.,
y
jamás
hubo
plantaciones
de
árboles
y
no
existió
crianza
de
animales
como
refieren
los
demandantes,
sobre
la
edificación
de
una
casa
existe
un
ambiente
precario
y
pequeño,
aclara
que
los
demandantes
quieren
aprovecharse
de
su
humildad,
indicando
que
Gregoria
Limachi
Quispe
pertenece
a
la
comunidad
Khusillo
donde
tienen
terreno
sus
padres,
por
esta
razón
estaría
afiliada
cumpliendo
con
la
función
social
y
las
obligaciones
de
la
comunidad,
al
demandante
Luis
Calizaya
Cruz
indica
que
lo
conoció
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pasado
año
por
comentarios
supo
que
es
conviviente
de
Gregoria
Limachi
quien
rara
vez
viene
a
la
comunidad,
respecto
a
que
le
dio
2.000
Bs.
con
el
argumento
de
que
en
su
casa
se
perdía
su
dinero
y
que
le
dijo
que
si
quería
vender
esa
parte
de
su
terreno
indica
que
nunca
acepto
dicho
trato,
cuando
le
pidió
que
le
devolviera
la
suma
de
2.000
Bs.,
que
en
ese
momento
no
tenía
el
dinero
para
devolver
esto
fue
en
junio
de
2014,
razón
por
la
que
autorizó
que
sembrara
por
una
temporada
de
esta
manera
pueda
recompensar
los
2.000
Bs.
Siembra
que
la
realizó
en
una
parte
de
su
terreno,
indica
que
como
propietaria
legitima
realizo
movimiento
de
sus
tierras
en
un
trabajo
de
Barbecho
para
sembrar,
que
fue
sorprendida
por
una
acción
de
interdicto
de
retener
la
posesión
logrando
sentencia
que
fue
favorable
a
los
demandantes.
Que,
con
sus
malas
intenciones
realizaron
la
construcción
de
un
muro
que
cuando
les
reclame
me
dijeron
que
era
de
forma
provisional
sin
saber
que
querían
apropiarse
de
su
propiedad,
finalmente
aclara
que
en
su
terreno
no
existe
corrales
de
animales,
jamás
ha
existido
mejoras
tampoco
han
cumplido
la
función
social
ni
son
afiliados
a
la
comunidad
como
propietarios
es
por
los
terrenos
de
los
padres
de
Gregoria
Limachi.
Continúa
haciendo
referencia
a
la
C.P.E.
en
sus
arts.
393,
394
II
y
400,
de
la
misma
manera
hace
referencia
al
art.
48
de
la
L.
N°
3545,
el
art.
41
de
la
L.
N°
1715
y
los
arts.
485,
549
del
Cód.
Civil.
2.-
Manifiesta
que,
en
uso
de
sus
facultades
respecto
al
saneamiento
este
cumplió
su
tarea,
extremo
que
se
puede
evidenciar
por
el
INFORME
TECNICO
JURIDICO
UCR-CH
N°90/2016
emitido
por
el
Ing.
Alex
Ariel
Vargas,
también
refiere
que
de
acuerdo
a
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
RI-CATSAN-DDCH
N°
065/2010
de
14
de
junio
de
2010,
se
realizo
el
relevamiento
de
campo
de
la
comunidad
Khusillo,
que
no
existió
ninguna
oposición
respecto
a
sus
parcelas
consistentes
en
18.4944
hectáreas,
predio
que
fue
de
su
padre
y
antes
de
su
abuelo
Narciso
Villanueva
adquirido
mediante
dotación
el
año
1961
de
una
extensión
total
de
40.2000
hectáreas
los
mismos
que
hasta
fecha
vienen
poseyendo,
excepto
los
años
2014
y
2015
en
su
temporada
de
siembra
y
cosecha
que
autorice
a
Gregoria
Limachi
Quispe,
solo
por
dicho
tiempo.
Las
aseveraciones
manifestadas
por
los
demandantes
son
falsas,
el
decir
que
el
proceso
de
saneamiento
tiene
vicios
de
nulidad
reiterando
que,
no
pueden
hablar
de
haber
cumplido
la
Función
Social
sin
tener
el
derecho
propietario,
esto
es
de
conocimiento
de
toda
la
comunidad
y
de
las
autoridades
pasantes.
Respecto
al
punto
I
PRIMER
FUNDAMENTO,
indica
que
se
dió
inicio
al
proceso
de
saneamiento
mediante
la
Resolución
Administrativa
RI-CAT-SAN-DDCH
N°
065/2010
dentro
del
polígono
543cumpliendose
el
D.S.
29215
y
la
Ley
1715
del
INRA.
Al
Punto
I.1.-
referente
a
la
supuesta
falta
de
notificación
de
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
RI-CAT.SAN
DDCH.
N°
065/2010,
indica
que
no
pueden
decir
que
dicha
resolución
no
fue
de
su
conocimiento
toda
vez
que
primero
se
realizo
el
saneamiento
interno
el
2008
colocando
mojones
con
las
comunidades
vecinales,
antes
de
que
viniera
el
INRA
se
realizaron
cursillos
de
información
y
capacitación
sobre
las
modalidades
de
saneamiento.
El
comité
de
saneamiento
del
Sindicato
certificaron
sobre
la
legalidad
de
sus
terrenos,
realizando
la
socialización
de
resultados
donde
se
evidencia
que
no
existió
ninguna
oposición
a
la
propiedad
en
conflicto.
Informe
Técnico.-
EL
informe
técnico
deberá
tener
Ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
limites;
sobreposición
total
o
parcial
con
áreas
determinadas.
En
ese
sentido
el
solicitante
deberá
demostrar
su
calidad
de
titular
o
subadquirente
con
dominio
sobre
titulo
o
subadquirente
con
beneficio
en
un
trámite
o
poseedor.
Al
Punto
II,
Referente
al
Segundo
Punto.-
No
existe
tal
error
esencial
lo
que
se
hizo
el
proceso
de
saneamiento
es
cumplir
la
norma,
no
existe
supuesto
error
del
INRA.
Referente
a
la
simulación
absoluta,
indica
que
vienen
trabajando
desde
que
tiene
uso
de
razón
desde
sus
padres
y
de
su
abuelo
y
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
correcto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habiendo
pasado
varios
filtros
hasta
llegar
a
titular
a
todas
las
personas
que
en
derecho
correspondía,
en
el
presente
caso
no
existe
motivo
alguno
para
anular
su
titulo
ejecutorial
que
fue
obtenido
de
manera
legal.
Por
lo
manifestado
y
estando
contestado
de
manera
clara
la
demanda
solicita
que
en
sentencia
se
declare
IMPROBADA
LA
DEMANDA
DE
NULIDAD
DE
TITULO
EJECUTORIAL
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado
él
memorial
de
responde
a
la
demanda,
la
parte
demandante
haciendo
uso
de
la
réplica
mediante
memorial
de
fs.
166
a
169
de
obrados,
manifiesta
que
se
ratifica
en
todos
los
fundamentos
de
su
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial,
manifiesta
que
la
prueba
literal
presentada
y
del
expediente
remitido
por
el
INRA
demuestran
los
vicios
de
nulidad
que
fueron
denunciados,
con
relación
a
los
argumentos
expresados
por
los
demandados,
niegan
cada
uno
de
los
mismos
por
ser
falsos
y
que
solo
justifican
las
ilegalidades
que
hicieron
incurrir
en
error
al
INRA,
continua
indicando
los
mismos
aspectos
de
la
demanda
solicitando
se
declare
probada
la
demanda.
La
demandada,
mediante
memorial
de
fs.
178
a
179
indicando
que
conforme
a
la
documentación
remitida
por
el
INRA
se
puede
evidenciar
que
en
el
proceso
de
saneamiento
no
existe
vicio
alguno
que
pudiera
ser
objeto
de
anulación,
que
si
bien
los
demandados
indican
la
existencia
de
supuestos
vicios,
empero
no
indican
cuales
son
estos
vicios
y
menos
en
que
documentos
se
encontrarían,
simplemente
expresan
pero
no
indican
en
que
documentación
remitida
por
el
INRA
se
evidenciaría
alguna
irregularidad
en
el
trámite
de
saneamiento,
es
decir
dice
que
no
acredita
los
hechos
afirmados
para
crear
certeza
en
la
autoridad
jurisdiccional
al
no
acreditar
los
mismos.
De
su
parte
niega
el
haber
hecho
incurrir
en
error
al
INRA,
reiterando
que
su
persona
jamás
ha
contraído
una
supuesta
venta
que
mencionan
los
demandantes
con
su
acción
de
confundir,
tampoco
realizaron
mejoras
y
menos
existen
los
corrales
para
animales,
indica
también
que
es
una
falacia
que
haya
hecho
medir
cuando
llego
el
INRA
para
titularse
ya
que
no
es
tan
sencillo
este
proceso
se
realizo
mediante
la
socialización
sobre
el
saneamiento
donde
participaron
todos
los
campesinos
con
derecho
a
la
tierra
haciendo
medir
lo
suyo
y
titularizar
como
resultado
pleno
para
otorgar
el
titulo,
los
demandantes
refieren
que
la
supuesta
venta
estaría
demostrada
material
y
objetivamente,
tal
situación
no
demostraron
por
ningún
documento
concreto
y
objetivo.
Concluye
solicitando
que
al
no
existir
documentos
que
respalden
los
extremos
denunciados
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
de
los
arts.
186
y
189-
2
de
la
C.P.E.,
36-
2
de
la
L.
Nº
1715
y
4-
2)
de
la
L.
N°
025,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
encontrandose
este
Tribunal
facultado
para
examinar
si
la
autoridad
administrativa
dio
cumplimiento
a
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento
y
determinar
si
el
título
cuestionado
adolece
o
no
de
vicios
de
nulidad
y/o
anulabilidad
conforme
a
lo
acusado
en
la
demanda.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
de
los
términos
de
la
demanda,
se
establece
lo
siguiente:
La
emisión
de
un
título
ejecutorial,
constituye
el
acto
de
decisión
de
la
administración
pública
que
se
da
en
el
ejercicio
de
su
potestad
administrativa;
por
lo
que
la
acción
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
busca
en
esencia
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
de
legalidad
a
fin
de
determinar
si
el
documento
cuestionado
emerge
de
un
debido
proceso,
no
obstante
ello,
ésta
facultad
no
puede
ejercerse
de
forma
discrecional
sino
que,
necesariamente,
deberá
enmarcarse
a
las
formas
en
la
que
la
demanda
se
encuentra
planteada,
debiendo
remarcarse
que
toda
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
deberá
precisar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
que
se
acusa
y
acreditar
su
relación
con
los
hechos
que
se
consideraron
en
el
curso
del
proceso,
dicho
de
otra
forma,
en
demandas
de
ésta
naturaleza,
la
parte
actora
deberá
acreditar
que
el
hecho
irregular
que
se
acusa
ha
existido
y
que
el
mismo
constituye
causal
de
nulidad
conforme
a
normativa
aplicable
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
caso.
En
este
sentido
el
art.
50,
parágrafo
I
de
la
L.
N°
1715
desarrolla
las
causas
por
las
que
se
puede
demandar,
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
la
nulidad
de
un
título
ejecutorial
emergente
de
un
proceso
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Corresponde
asimismo
puntualizar
que,
por
su
naturaleza,
éste
tipo
de
demandas
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho.
Conforme
a
los
términos
de
la
demanda,
se
concluye
que,
el
actor
basa
su
demanda
en
las
causales
contenidas
en
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1,
incs.
a)
y
c)
y
núm.
2
inc.
a)
de
la
L.
N°
1715,
que
de
forma
textual
señalan:
"Los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta:
1.
Cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por:
a.
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad
(...);
c)
Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad.",
2.
b)
.
Ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados;
y,
c)
Violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento".".
En
torno
al
error
esencial
éste
tribunal
ha
señalado:
"(...)
cabe
puntualizar
que
la
doctrina
clasifica
al
error,
en
"error
de
hecho"
y
"error
de
derecho",
debiendo
entenderse
que
aquel
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y,
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que,
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente,
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aún
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
ésta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
la
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible
,
entendida
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
refiere
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
baso
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
antecedentes
,
en
este
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir"
(S.N.A.
S2ª
Nº
29/2013
de
30
de
julio
de
2013).
La
simulación
absoluta
establecida,
de
forma
clara,
por
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1.c.
de
la
L.
N°
1715
hace
referencia
a
un
acto
aparente
que
se
contrapone
a
la
realidad,
debiendo
probarse,
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
En
cuanto
a
la
ausencia
de
causa
,
en
los
términos
del
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
2.b.
de
la
L.
N°
1715,
la
misma
ha
de
entenderse
como
el
vicio
que
determina
que
la
autoridad
administrativa
crea
un
acto
sobre
la
base
de
hechos
y/o
derechos
inexistentes,
otorgándose
un
derecho
que
no
corresponde
al
administrado.
En
relación
a
la
violación
de
la
ley
aplicable
,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
;
de
forma
previa
corresponde
hacer
referencia
al
proceso
contencioso
administrativo
cuya
finalidad
es
ejercer
el
control
de
legalidad
sobre
los
actos
ejecutados
por
la
autoridad
administrativa
en
ejercicio
de
sus
competencias,
resultando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
esencia,
un
control
de
legalidad
al
proceso
y
no
al
acto
final
que
de
él
emerge,
aspectos
que
no
pueden
ser,
nuevamente
revisados,
a
través
de
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
como
la
que
se
examina,
debiendo
entenderse
que
en
éste
tipo
de
demandas
y,
con
base
en
la
causal
contenida
en
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
2.c.
de
la
L.
N°
1715,
lo
que
se
busca
es
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento,
la
emisión
del
título
ejecutorial,
se
contrapone
a
normas
imperativas
que
prohíben
terminantemente
su
emisión,
dando
lugar
a
la
existencia
de
un
título
ejecutorial
incompatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento,
verbigracia,
la
titulación
de
superficies
que
por
ley
se
encuentran
al
margen
de
éstos
procedimientos
(violación
de
la
ley
aplicable),
cuando
el
título
ejecutorial
fue
otorgado
apartándose
de
las
normas
que
fija
la
ley
(violación
de
las
formas
esenciales)
o
en
el
supuesto
de
haberse
titulado
tierras
a
favor
de
X
cuando,
por
disposición
de
la
ley,
en
consideración
a
fines
predeterminados
por
el
Estado,
el
derecho
debió
ser
reconocido
a
favor
de
Y
(violación
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento).
En
suma,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
la
labor
jurisdiccional
ha
de
circunscribirse
a
lo
estrictamente
esencial
y
a
solo
fin
de
determinar
si
quedan
probadas
o
no
las
causas
de
nulidad
invocadas
por
la
parte
actora.
Con
ése
preámbulo
corresponde
ingresar
al
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
concluyéndose
que:
1.-
EN
CUANTO
AL
ERROR
ESENCIAL
Y
SIMULACIÓN
ABSOLUTA
EN
EL
QUE
HABRÍA
INCURRIDO
LA
AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA
A
TIEMPO
DE
EMITIR
EL
TÍTULO
EJECUTORIAL,
QUE
A
TITULO
DE
POSESION
LEGAL
Y
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCION
SOCIAL
SE
RECONOCIO
UN
DERECHO
PROPIETARIO
A
FAVOR
DE
LOS
DEMANDADOS.-
Se
tiene
que
del
análisis
de
esta
parte
de
la
demanda,
contrastando
los
antecedentes
arrimados
tanto
al
cuaderno
procesal
como
de
los
remitidos
por
el
INRA
solo
se
puede
establecer
la
presencia
de
un
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
Luis
Calizaya
Cruz
y
Gregoria
Limachi
Quispe
contra
Eugenio
Segovia
Bautista
y
Justina
Medrano
de
Segovia,
proceso
en
el
cual
después
de
agotar
el
trámite
correspondiente
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre
emite
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
la
que
fue
recurrida
de
casación
mereciendo
el
fallo
de
Infundado
e
Improcedente
respectivamente,
siendo
que
ello
acredita
posesión
momentánea
y
no
así
posesión
definitiva
ni
derecho
propietario.
De
lo
señalado,
el
art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
establece:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
la
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda",
igualmente
el
art.
397.I
de
la
suprema
norma
citada
señala:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad",
del
mismo
articulado
el
parágrafo
II
prescribe:
"La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
(...),
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
su
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares...",
aspectos
que
se
encuentran
desarrollados
en
la
normativa
especial
art.
2.I
de
la
ley
N°
1715
y
art.
164
del
D.
S.
Reglamentario
N°
29215
(principio
de
función
social
y
económico
social).
Que,
el
art.
64
de
la
ley
N°
1715
señala:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte".
Que,
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
ley
N°
1715
y
Disposición
final
Tercera
de
la
ley
N°
439
(Cód.
Procesal
Civil)
es
aplicable
a
los
procesos
tramitados
como
ordinarios
de
puro
derecho,
aplicándose
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
en
su
art.
90.I
describe:
"Las
normas
procesales
son
de
orden
público
y,
por
tanto,
de
cumplimiento
obligatorio,
salvo
autorización
expresa
de
la
ley",
en
ese
mismo
sentido
el
art.
155
del
D.
S.
N°
29215
en
su
parte
final
señala:"Las
normas
que
regulan
la
función
social
y
la
función
económico
social,
son
de
orden
público,
por
lo
tanto
son
de
cumplimiento
obligatorio
e
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
irrenunciables
por
acuerdos
de
partes".
De
todo
lo
referido
anteriormente,
se
establece
que
la
propiedad
agraria
no
es
absoluta,
su
garantía,
conservación
y
reconocimiento,
debe
estar
en
estricta
relación
al
cumplimento
de
la
función
social
o
económico
social,
es
decir
dar
buen
uso
de
la
tierra
en
función
a
los
intereses,
colectivos
y
sociales,
además
está
sujeto
al
cumplimiento
de
las
diversas
normas
que
rigen
la
materia,
en
ese
sentido
en
el
caso
de
autos
respecto
al
proceso
de
interdicto
de
Retener
la
posesión,
se
debe
aclarar
que
el
hecho
de
tener
la
posesión
temporal
otorgada
mediante
la
concesión
voluntaria
del
titular
no
acredita
que
los
demandantes
tengan
la
quieta
y
pacífica
posesión,
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
por
su
naturaleza
jurídica
está
destinado
únicamente
a
amparar
en
forma
temporal
la
posesión
en
un
predio
y
de
ninguna
manera
se
puede
constituir
en
un
medio
idóneo
para
demostrar
el
derecho
de
propiedad,
tanto
por
el
carácter
temporal
de
la
medida
así
como
por
la
naturaleza
jurídica
de
los
interdictos,
estas
son
acciones
que
no
causan
estado,
es
decir
sus
sentencias
son
susceptibles
de
ser
revisadas
en
proceso
ordinario
posterior,
asimismo
la
sentencia
no
impide
el
ejercicio
de
las
acciones
reales
que
corresponda
a
las
partes
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
el
art.
593
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
ese
sentido
el
hecho
de
tener
la
posesión
temporal
otorgada
mediante
una
concesión
voluntaria
del
titular
no
acredita
que
la
posesión
sea
quieta
y
pacífica,
en
el
caso
de
autos
el
proceso
interdicto
de
Retener
la
posesión
fue
iniciado
sobre
la
base
de
Certificados
que
no
ameritan
ningún
derecho
de
propiedad
sobre
el
bien,
extrañándose
por
inexistente
el
supuesto
acuerdo
verbal
que
respalde
los
extremos
demandados,
por
lo
manifestado
se
concluye
que
no
han
logrado
probar
que
exista
algún
vicio
en
el
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda
en
los
términos
del
art.
50
1.
incs.
a)
y
c)
y
2
incs.
b)
y
c)
de
la
L.
N°
1715.
2.-
Respecto
LA
FALTA
DE
NOTIFICACION
CON
LA
RESOLUCION
ADMINISTATIVA
DE
INICIO
DE
PROCEDIMIENTO
RI-CAT-SAN-
DDCH
N°065/2010
DE
14
DE
JUNIO
DE
2010
Y
QUE
EXISTEN
ASPECTOS
QUE
NO
FUERON
CONSIDERADOS
DURANTE
EL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
se
puede
evidenciar
a
fs.
40
del
cuaderno
de
saneamiento,
que
cursa
el
ACTA
DE
INICIO
DEL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
INTERNO
EN
LA
COMUNIDAD
CAMPESINA
KHUSILLO
de
14
de
junio
de
2010,
en
la
que
en
la
parte
Final
del
mencionado
documento
firma
la
demandante
Gregoria
Limachi
Quispe.
A
fs.
419
del
cuaderno
de
antecedentes,
cursa
el
acta
de
socialización
de
resultados
de
la
Comunidad
Khusillo
de
9
de
noviembre
de
2010,
donde
se
puede
establecer
de
manera
clara
que
la
comunidad,
las
bases
y
la
directiva,
con
los
funcionarios
del
INRA
socializaron
los
resultados
a
través
del
informe
en
conclusiones
e
informe
de
cierre;
resaltando
la
información
referente
a
los
antecedentes
identificados,
concluida
la
reunión
firmaron
y
aprobaron
los
resultados,
y
que
al
pie
de
la
presente
también
firma
la
Demandante
Gregoria
Limachi
Quispe,
por
lo
que
se
concluye
que
la
parte
demandante
conocía
perfectamente
del
inicio
del
proceso
de
saneamiento
y
en
la
que
participaron
directa
y
activamente
en
la
misma
razón
por
la
cual
este
tribunal
no
encuentra
la
existencia
de
un
acto
nulo
conforme
lo
argumentado
por
la
demandante,
no
teniéndose
en
consecuencia
probado
que
el
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda
se
encuentre
viciado
en
los
términos
del
art.
50
parágrafo
I,
numeral
2.
incs.
b)
y
c)
de
la
L.
Nº
1715.
Al
efecto
en
la
presente
demanda,
estas
peticiones
no
tienen
sustento
legal,
siendo
que
de
la
revisión
y
examen
de
la
demanda
y
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
los
actos
administrativos
remitidos
por
el
INRA,
no
se
encuentra
ninguna
vulneración
a
los
derechos
de
propiedad
o
de
posesión
que
ameriten
una
nulidad
o
que
contengan
algunas
observaciones
sobre
la
vulneración
de
derechos
de
los
demandantes,
tampoco
se
encuentra
ninguna
falta
de
formalidad
administrativa
que
tenga
tal
relevancia
que
sea
insubsanable
para
poder
anular
el
proceso
de
saneamiento,
en
ese
orden
de
cosas
y
al
no
haber
encontrado
ninguna
vulneración
de
normas
no
es
de
aplicación
en
el
presente
caso
los
arts.
50
y
51
-
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
en
supletoriedad
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
(Normas
de
Orden
Publico)
por
lo
que
no
existe
acto
nulo
conforme
lo
argumentado
por
los
demandantes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Consecuentemente
la
parte
demandante
al
no
haber
demostrado
acto
alguno
que
atente
al
debido
proceso,
como
tampoco
invoca
ningún
argumento
valedero
para
declarar
la
nulidad
del
proceso;
como
tampoco
demuestra
haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio,
conforme
exige
el
art.
2
-
I
y
II
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
393
de
la
C.P.E.,
espíritu
asimilado
por
el
art.
397
de
la
C.P.E.
vigente;
desvirtuando
de
esta
forma
la
concurrencia
de
los
vicios
de
nulidad
establecidos
en
el
art.
50
1.
incs.
a)
y
c)
y
2
incs.
b)
y
c)
de
la
L.
N°
1715.
Todas
las
consideraciones
anteriormente
referidas
llevan
al
convencimiento
que
las
causales
de
nulidad
contempladas
en
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
citadas
en
la
demanda
referente
al
Título
Ejecutorial
Nro.
PPD-NAL-
062931
de
12
de
agosto
de
2016,
no
fueron
probadas
por
los
demandantes,
correspondiendo
fallar
a
este
Tribunal
en
este
sentido.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
conferida
por
los
arts.
186
y
189
-
2
de
la
C.P.E.
36
-
2)
de
la
Ley
1715
y
art.
144
parágrafo
I
numeral
2
de
la
L.
N°
025,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
163
a
166,
consecuentemente
subsistente
el
Titulo
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-062931
de
12
de
agosto
de
2016
emitido
a
favor
nombre
de
Justina
Villanueva
Medrano
de
Segovia.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
por
Secretaria
en
cumplimiento
al
acuerdo
SP.TA.13/2016.
Regístrese
y
Notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022