Sentencia Agraria Nacional S2/0025/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0025/2017

Fecha: 03-Mar-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 25/2017
Expediente: Nº 757-DCA-2013
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Fernando Paulino Parra Claros en representación
de Adrian
Castedo Valdez y Antonio Alberto Castedo Lladó
Demandados: Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional
a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 03 de marzo de 2017
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 77 a 82. de obrados, ampliada por
memorial de fs. 399 a 404 interpuesta por Fernando Paulino Parra Claros en representación
de Adrian Castedo Valdéz y Antonio Alberto Castedo Lladó contra Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS. Nº
1371/2013 de 29 de julio de 2013, memorial de respuesta de fs. 461 a 467, replica de fs. 617,
duplica de fs. 640, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que por memorial de demanda de fs. 77 a 82, del cuaderno procesal el
demandante Fernando Paulino Parra Claros en representación de Adrian Castedo Valdéz y
Antonio Alberto Castedo Lladó, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando
la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1371/2013 de 29 de julio de 2013, dirigiendo la acción
contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cargo en el que se
encontraba Juanito Félix Tapia García y que actualmente se encuentra en el cargo Jhonny
Oscar Cordero Núñez, argumentando:
Que, en merito a la publicación de edicto agrario de fecha 25 de octubre de 2013, efectuado
en la Gaceta Jurídica, por el cual fueron notificados con la Resolución ahora impugnada, la
propiedad de sus mandantes que se encuentra ubicada en el Polígono N° 146, fue declarada
Tierra Fiscal, bajo el denominativo Tierra Fiscal 3.
Antecedentes del Derecho Propietario. Indica que por Testimonio Notarial N° 726/2008
los ahora demandantes, conformaron una Sociedad Accidental por la que dispusieron fusionar
las propiedades "Km 69", "La Gloria" y "Santa Martha", en una sola Unidad Productiva
denominada "Agropecuaria La Gloria" con una superficie de 5912.8741 ha, que cuenta con
los siguientes antecedentes: a) Que por las literales adjuntas a la demanda, Adrián Castedo
Valdés compró el predio "Santa Martha" de su anterior propietaria Martha Miriam Guarida
Justiniano, quién, obtuvo el predio por dotación agraria conforme a la Sentencia de 5 de junio
de 1990; b) Antonio Alberto Castedo Lladó adquirió el predio "Km. 69" por dotación agraria
según Sentencia de 3 de diciembre de 1991, Auto de Vista de 6 de julio de 1992; c) El predio
"La Gloria" de Alberto Castedo Lladó fue adquirido de Ernesto Montero Vaca el 25 de marzo
de 1984 y este último, adquirió por dotación agraria según Título Ejecutorial N° 676503 de 10
de agosto de 1976.
Solicitud de Saneamiento refiere que su mandante solicitó saneamiento simple del predio
denominado "Santa Martha", en una superficie de 2749,0968 ha, ubicado en la provincia
Chiquitos del departamento de Santa Cruz, solicitud que habría merecido la certificación de
estado de proceso de 1 de septiembre de 2010, por la entonces Secretaria General del INRA -
Santa Cruz, e indica que tal documento acredita la existencia de una solicitud de
saneamiento de una de las parcelas que conforma la propiedad "Agropecuaria La Gloria".
Relación de hechos.
Ausencia de relevamiento de información en gabinete . Que, siendo que el
saneamiento se tramitó hasta el Relevamiento de Información en campo conforme al D.S. N°
29215, observa que no se emitió el Informe de Identificación en Gabinete incumpliendo el art.
292-I inc. a) y II de la precitada norma, de predios titulados, procesos en trámite y
posesiones, habiéndose omitido la identificación del antecedente agrario del predio "Santa
Martha", cuya solicitud de saneamiento se encuentra en dependencias del INRA, cuya fecha
data de 24 de mayo de 2010, aspecto que considera habría ocasionado errores y vicios

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insubsanables en el proceso de saneamiento del Polígono N° 146, generando un estado de
indefensión en sus demandantes, al no haberles notificado con la Resolución de Inicio del
procedimiento conforme manda el artículo 70 inc. c) del Reglamento, aspectos que según
refiere se evidencia de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N°
001/92/2010 de 8 de diciembre de 2010, observando que en la misma se habría excluido
ilegalmente del saneamiento la propiedad fusionada "Agropecuaria La Gloria", no obstante la
existencia de solicitud de saneamiento respecto a la propiedad "Santa Martha", omitiendo
resolver la situación jurídica en cuanto a su solicitud y con exclusión del saneamiento.
Aspectos que refiere, habrían dejado privado de sus derechos al debido proceso y el derecho
a la defensa, conforme dispone el art. 115 de la CPE, ya que sin dicha publicación respecto a
la convocatoria de Adrian Castedo Valdes y la falta de consignación de su predio en el Edicto,
no tuvo oportunidad de presentarse para asumir defensa, lo que implicó la ejecución del
saneamiento a sus espaldas contraviniendo los arts. 161 y 299 inc. b), concordante con el art.
294 del D.S. N° 29215.
Vicios de nulidad en el informe en conclusiones y consiguiente resolución final de
saneamiento . Señala que el INRA a tiempo de efectuar el proceso de saneamiento del
Polígono N° 146 denominado "Tierra Fiscal 3", ha obviado la existencia de la propiedad
"Santa Martha" que es integrante del predio "Agropecuaria La Gloria", así como los predios
"La Gloria" y "Km 69", cuyos antecedentes fueron referidos supra y que no fueron físicamente
identificados ni en gabinete, estando sin resolverse su situación jurídica en la Resolución Final
de Saneamiento, aspectos contrarios a lo dispuesto por los arts. 303 inc. b) y 304 inc. a) del
D. S. N° 29215; tales errores de fondo se arrastra desde la omisión de identificación en
Relevamiento de Información en Gabinete y consiguiente omisión en la Resolución de Inicio,
vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, invocando jurisprudencia del Tribunal
Agrario contenido en la Sentencia Agraria Nacional S2° No. 005 de 27 de julio de 2001, siendo
que se trata de un proceso agrario en trámite.
Falta de verificación de la Función Económica Social en campo. Que citando el art. 2-
IV de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, señala que los funcionarios del INRA, no
practicaron notificación en calidad de colindante al propietario de los predios "Km 69" y "La
Gloria", sin que se consigne en la ficha al propietario o el nombre del mismo, incurriendo en
vicio de nulidad, más aún cuando en oficinas del INRA cursa proceso de saneamiento de las
propiedades "Km 69" y "La Gloria", con especificación del propietario y el domicilio del
mismo. Que, durante la verificación de la FES el INRA se basó en imágenes satelitales,
evitando el recorrido en todo el polígono y la verificación in situ del cumplimiento de la FES,
recalcando la ausencia de ficha catastral y ficha de verificación de la FES en la propiedad
ahora denominada "Tierra Fiscal 3". Indica que no se tomó en cuenta en campo, la totalidad
del predio "Agropecuaria La Gloria", realizando un corte de la propiedad de manera
inconsulta violando e ignorando lo estipulado en el art. 279 del D. S. N° 29215.
Estado de indefensión y privación del derecho a la defensa . Que citando los arts. 262-
I-a), 291-a) y 292 del D.S. N° 29215, señala que hubo omisión de citación y notificación para
participar del relevamiento de información en campo, conculcando así los derechos
fundamentales consagrados en el art. 115 de la CPE., haciendo referencia a la presentación
de varios memoriales (15 de julio de 2011; 29 de julio de 2011; 5 de agosto de 2011) que en
su oportunidad presentó, los mismos que no hubieran sido resueltos en su momento por el
Director del INRA, vulnerando el art. 3 inc. i) del D. S. N° 29215 y art. 24 de la C.P.E. y más
bien, quienes con el propósito de regularizar ese extremo, emitieron el Informe DDSC-V-AS-
CH-GB N° 157/2012 de 18 de abril de 2012, documento en el que en su punto III)
Conclusiones y Sugerencias, establece: "No corresponde considerar dicha petición, por no
haberse apersonado al proceso de saneamiento durante el relevamiento de información en
campo del polígono N° 146 identificándose de esta manera como Tierra Fiscal 03" e indica
que tal informe no sería una respuesta por parte del INRA, observando asimismo que un
informe no constituye una decisión administrativa respecto a las solicitudes planteadas, que
pudieran ser pasibles de recursos administrativos, privándole así del derecho de recurrir en
revocatorio o jerárquico, citando lo dispuesto por los arts. 46 inc.a) y 48.- I-. 1) inc. a) del
Reglamento Agrario; considera que el informe emitido a manera de respuesta al

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administrado,
no es un acto administrativo que sea pasible de notificación;
haciendo
referencia particular a los informes: DGS-JRLL SC NORTE N° 940/2013 de 25 de julio de 2013
y DGS-JRLL SC NORTE N° 1131/2013 de 22 de agosto de 2013.
Ampliando la demanda, por memorial de fs. 399 a 404, indica lo siguiente:
Deficiente diagnóstico e imprecisión del trámite ejecutado . Que, citando los arts. 291-
a) y 292-I-II del D. S. N° 29215, arguye que acorde al Informe Técnico Legal de Diagnóstico,
signado bajo el cite DDSC-AREA-GB-CH. INF. N° 404/2010 de 6 de diciembre de 2010,
cursante de fs. 7 a 14, se evidencia la inexistencia de Relevamiento de la Información en
Gabinete, habiendo el INRA, obviado la identificación de solicitudes de saneamiento simple,
refiriendo que respecto al predio "Santa Martha", consta en la base de datos, conforme se
tiene acreditado por la certificación presentada con la demanda principal, omisión que derivó
en la privación del debido proceso y el derecho a la defensa de los demandantes.
Señala también que, el INRA no estableció el trámite que se imprimiría al proceso, es decir, si
se trataría de un proceso de saneamiento, trámite de identificación de tierra fiscales o
identificación de tierras con incumplimiento de la función económica social que cuente con
antecedente en procesos titulados o en trámite.
Realización de Saneamiento bajo bases legales derogadas y ausencia de
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento. Indica que a tiempo de emitirse la
Resolución de Priorización y de Inicio de Procedimiento, las mismas se habrían generado en
base al D.S. N° 25848 y las Resoluciones Administrativas DD.SSO-008/2000 de 18 de agosto
de 2000 y RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, norma reglamentaria que fue
derogada por el D.S. N° 29215, en consecuencia dichos actos administrativos de Priorización
de Área de Saneamiento, ha invalidado el procedimiento, afectando la seguridad jurídica;
asimismo, refiere que no existe priorización de área de saneamiento, consecuentemente se
ejecutó el saneamiento sin que exista un área determinada por Resolución Administrativa,
omisión que vicia de error de nulidad el proceso de saneamiento y al no existir resolución
determinativa de área de saneamiento conforme lo dispuesto por el art. 275 del reglamento,
no se precisa cual es el área de saneamiento, cual su modalidad y cual su procedimiento; cita
jurisprudencia contenida en las Sentencias Agrarias 07/2006 de 3 de marzo de 2006; S1° N°
17 de 14 de julio de 2003 y S2 N° 026/2014 de 30 de junio de 2014; igual criterio refiere
respecto a la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 00192/2010
de 8 de diciembre de 2010.
Ausencia de citaciones a propietarios. Acusa que, del Informe Técnico Legal de
Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF. N° 404/2010 de 6 de diciembre de 2010, se evidencia la
existencia de beneficiarios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales y Procesos Agrarios en
Trámite, según indica la lista que cursa en dicho informe de fs. 12 a 13 de obrados (punto
3.4); por otra parte, refiere la lista del Informe de Relevamiento DDSC-AREA-CH- INF. N°
030/2011 de 17 de enero de 2011, cursante en obrados de fs. 152 a 160, e indica que no se
realizó la citación personal de los beneficiarios. Asimismo refiere que, los formularios de
citaciones a los colindantes, están viciados de nulidad, por cuanto no se consigna el nombre
de quienes son los propietarios o las personas a las que se está citando, violándose las
formas válidas para las citaciones, afectando el principio de publicidad, derecho a la defensa
y el
debido proceso.
Indica que el
INRA al
priorizar área de saneamiento identificó a
beneficiarios con antecedentes agrarios,
los cuales constituyen predios al
interior
del
polígono de saneamiento, empero no existe constancia de la identificación física de los
predios ni identificación de los beneficiarios y su citación personal conforme dispone el
artículo 72 del Reglamento N° 29215. Refiere que en obrados cursa el saneamiento de la
propiedad "Tierra Fiscal 4", correspondiente al predio S/N de propiedad del Sr. Ronald Rivero
(fs. 100 carta de citación) estando identificados sus colindantes entre los que consta el predio
"Km 69" y el predio "La Gloria", sin consignar a los propietarios de dichos predios.
Error en la elaboración de la ficha catastral. Observa que se identifican los siguientes
vicios: Se levanta una sola ficha catastral correspondiente al predio "Tierra Fiscal 3", sin
realizarse los trámites previstos por los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215, siendo que el

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Estado ya habría transferido la propiedad de la tierra a favor de los beneficiarios,
en
consecuencia no se podría hablar de Tierra Fiscal, siendo lo correcto identificar tierras con
supuesto incumplimiento de la Función Económica Social o Función Social que cuenten con
antecedentes en procesos titulados o en trámite; que revisada la ficha catastral del predio
"Tierra Fiscal 3" cursante a fs. 57 se habría prejuzgado la situación jurídica de los
beneficiarios consignados en el Informe de Diagnóstico, sin la elaboración de las fichas
catastrales para cada predio titulado o en trámite;
que la inexistencia de las fichas
catastrales a favor de los predios identificados al interior del polígono de saneamiento ha
generado la ausencia de la verificación en campo de la función social y/o económica social.
Información contradictoria en informe de diagnóstico y relevamiento. Refiere que
durante la ejecución del diagnóstico, los funcionarios encargados de la sustanciación,
identificaron más de 25 expedientes en el polígono de saneamiento N° 146, actividad que se
ejecuta dentro de la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento, traducido
en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH INF. N° 404/2010 de 6 de
diciembre de 2010, en la etapa de campo, aparece un Informe de Relevamiento de
Información en Gabinete, signado bajo el cite DDSC-AREA-CH-INF. N° 030/2011 de 17 de
enero de 2011, en el que contradictoriamente al Informe de Diagnóstico, simplemente se
identifican los predios Yerba Quemada,
Santa Bárbara,
Virgen de Cotoca y Siripitica,
induciendo a los funcionarios a cometer errores en la emisión del Informe de Conclusiones de
6 de junio de 2012 que cursa de fs. 176 a 180. Indica que el INRA, obvia citar a los
interesados pero simultáneamente acompaña documentos de conformidad de linderos y
otras fichas de saneamiento que acreditan la existencia de los demandantes.
Finalmente, denuncia constante conculcación del derecho a la defensa y el debido
proceso , haciendo referencia al caso particular en el que el INRA Santa Cruz, habría
incurrido en irregularidades, es así que el 17 de agosto de 2012, dicha Dirección
Departamental devuelve a la Dirección General de Saneamiento del INRA Nacional la carpeta
de saneamiento de "Tierra Fiscal 3" antes mencionada, con proyecto de resolución final de
saneamiento, sin el memorial, sin la respuesta al mismo y peor aun reduciendo la Tierra
Fiscal a la superficie de 3701,4838 ha.
Con éstos argumentos reitera su petición de declarar probada la demanda y se disponga la
nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, disponiendo que el INRA reencause el proceso
y se ajuste a las disposiciones legales que rige la materia, realizando una correcta
verificación de la Función Económica Social.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de fs. 169 y vta. de obrados y corrida
en traslado, es contestada negativamente, en el término de ley, por Jorge Gómez Chumacero
en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, según
consta de fs. 461 a 467 de obrados, en los términos que a continuación se detallan:
Refiere que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 404/2010 de 6
de diciembre de 2010 del Polígono Catastral N° 146, cumple lo dispuesto por el art. 292 del
D.S. N° 29215.
En cuanto a la solicitud de saneamiento formulada por Adrián Castedo, respecto al predio
denominado "Santa Martha", establece que faltaría precisar si dicha petición cumplió o no los
requisitos para su admisión en estricta sujeción a lo previsto por los arts. 283 y ss. del
Reglamento Agrario vigente, por cuanto de la certificación extendida por el INRA Santa Cruz
el 1° de septiembre de 2010, no se advierte tal extremo, limitándose simplemente a certificar
que cursa una solicitud de saneamiento simple interpuesta por el Sr. Castedo, sin precisar el
demandante si la misma fue admitida, por otra parte, en cuanto a la presunta vulneración de
derechos indica que en todo momento se veló por la debida publicidad y transparencia,
prueba de ello es la participación activa que tuvo el control social en la sustanciación del
saneamiento y que se refleja en las actas de realización de Campaña Pública o Inicio de
Relevamiento de Información en Campo cursantes a fs. 46 a 50 de antecedentes.
En lo concerniente a que los antecedes de los predios "Santa Martha", "La Gloria" y "Km 69",
no habrían sido identificados en gabinete y menos que se hubiese resuelto su situación al

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momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento; al respecto, el demandado reitera
que no está en discusión el hecho de la existencia física de la solicitud de saneamiento simple
a pedido de parte, el hecho esencial es que si dicha solicitud fue admitida o desestimada, ya
que una simple solicitud por sí sola no puede crear efectos jurídicos, pues para viabilizar la
misma y ser considerada dentro de un proceso de saneamiento se deben cumplir los
requisitos de forma y de fondo; puesto que si se hubiese admitido la misma habría sido
considerada en los diferentes informes previos a la sustanciación del relevamiento de
información en campo sobre la zona denominada "Tierra Fiscal".
Con relación al presunto antecedente que le asiste al predio "Santa Martha", cita la Sentencia
Agraria de fecha 5 de junio de 1990, e indica que luego de revisado el Sistema Integrado de
Saneamiento y Titulación (SIST), el expediente agrario con base en dicho fallo emitido en
primera instancia no existe; razón por la cual no fue considerado y menos aún se emitió
valoración o pronunciamiento debido a que, para el INRA al no cursar registro en archivos de
la institución nunca nació a la vida jurídica del derecho.
En referencia a los otros dos antecedentes se establece que en cuanto a la revisión del
Informe Técnico - Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 404/2010 en su punto 3.4
(Mosaicado Referencial de identificación de expediente y títulos ejecutoriales) se identifica
entre otros al Expediente Agrario N° 29331 correspondiente al Ex fundo denominado "La
Gloria" cuyo beneficiario es el Sr. Ernesto Montero Vaca, mismo que fue consignado en la
Resolución de Inicio de procedimiento DDSC.RA. N° 00192/2010 y del cual tampoco se puede
alegar estado de indefensión, al haber sido notificado el titular del predio mediante Edicto
Agrario en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, conforme cursa a fs. 33
del expediente de saneamiento.
Respecto al Expediente Agrario N° 57503 correspondiente al Ex fundo "Km 69" cuyo
beneficiario es Antonio A. Castedo Lladó, se tiene que el mismo fue considerado en un
proceso de saneamiento diferente al que venía efectuando sobre el Polígono Catastral N° 146
conforme se desprende de las actuaciones cursantes a fs. 214 a 215 y 368 a 374 del
expediente de saneamiento; el que habría sido instaurado por el propio interesado de
acuerdo al memorial cursante a fs. 229 del expediente; asimismo, refiere que la causa para
no haber emitido valoración sobre los trámites sociales agrarios de referencia es que luego
de realizado el relevamiento de información en gabinete, no se sobreponían al área objeto de
saneamiento, conforme consta en actuados cursantes de fs. 152 a 160 de antecedentes.
Sobre la falta de notificación en calidad de colindantes a los que hacen referencia los
demandantes, indica que se remite a los actuados cursantes en obrados; en cuanto a la
denuncia de que el INRA de manera anticipada hubiera procedido a declarar Tierra Fiscal a la
propiedad de los actores, refiere que se lo hace sin observar lo accionado por la Brigada de
Campo del INRA al momento de efectuar la mensura catastral sobre el área denominada
"Tierra Fiscal", haciendo referencia a la Ficha Catastral elaborada el 20 de diciembre de 2012
cursante de fs. 57 a 58 de antecedentes, en cuyas observaciones se advierte el siguiente
texto: "Se puede observar que el área identificada no existe ningún tipo de mejoras ni
agrícola ni ganadera y sin actividad productiva", aspecto que fue refrendado por el control
social que participó de las pericias de campo; aspecto ratificado con el Informe Técnico
DDSC-CO-S.J.CH.-N° 240/2012 de 5 de junio de 2012 sobre el análisis multitemporal de área
denominada "Tierra Fiscal Polígono 146" cursante de fs. 164 a 168 de antecedentes.
Asimismo, indica que durante el proceso de saneamiento sobre el área denominada "Tierra
Fiscal", todas las solicitudes esgrimidas por la parte accionante fueron atendidas cuya prueba
se encuentra en los Informes Jurídicos: DDSC-V-AS-CH-GB N° 157/2012 de 18 de abril de 2012
cursante de fs. 311 a 315 de obrados; Informe Legal DGS-JRLL SC NORTE N° 940/2013 de 25
de agosto de 2013 cursante de fs. 331 a 332 del antecedente. En cuanto a que los Informes
se encuentran fuera de todo contexto legal, indica que los mismos se emitieron conforme a
derecho y en atención a los diferentes petitorios formulados por los demandantes, conforme
el art. 24 del texto constitucional.
Refiere la existencia de contradicciones advertidas entre la demanda principal donde se

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indica que no cursa Informe de Diagnóstico y en la ampliación de la demanda se sostiene
todo lo contrario, es decir, que cursa el referido informe, pero que el mismo obvió considerar
la existencia probada de la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte del predio
denominado "Santa Martha"; aspectos que considera contradictorios que dejan de lado la
verdad material. Respecto al procedimiento que se imprimió en el proceso de saneamiento se
remite a la parte dispositiva segunda de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N°
00161/2010 de 7 de diciembre de 2010, cuyo texto indica: "Instruir la aplicación del
Procedimiento Común de Saneamiento para el polígono 146..." (sic).
Asimismo, indica que a momento de emitir las actuaciones procesales, la normativa agraria
sobre la cual basó su fundamentación se encontraba plenamente vigente, debiendo
considerar la ejecutoria de los actos cumplidos, los cuales no pueden ser sujetos de revisión
en forma posterior.
Respecto a la denuncia de contradicción entre el Informe de Diagnóstico y el Relevamiento
de Información en Gabinete, indica que en consideración a que el Informe de Diagnóstico es
preliminar, sus resultados pueden variar como producto de la sustanciación de las pericias de
campo. En cambio el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete es posterior y
surge como producto de la identificación en la etapa de relevamiento de información en
campo, razón por la cual pidió que se declare improbada la pretensión del demandante.
Que, a su turno las partes hicieron uso del derecho de réplica y dúplica.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 635 a 636 vta., se apersona la tercera
interesada, Ericka Viviana Saldaña Taborga en su condición de subadquirente del predio
denominado "El Portón", denunciando lesión a sus derechos, garantías y pide admitir su
apersonamiento y en sentencia se declare probada la demanda, disponerse la nulidad de la
Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS- N° 1371/2013 de 29 de julio de 2013
y asimismo se disponga la nulidad del proceso de saneamiento.
Que, por memorial de fs. 682 a 683 se apersonan los terceros interesados, Juan Arnez
Montenegro en calidad de subadquirente del predio "Oraciviquia" (antes denominado La
Esperanza), René Antonio Aguilera Rodríguez en calidad de subadquirente del predio
denominado "Churapa" (antes denominado Iner) y Jaime Jorge Pérez Brinckhaus en calidad de
subadquierente del predio "Guembe" (antes denominado San Luis), quienes habrían
presentado solicitudes de saneamiento y certificación realizada al INRA enterándose de la
existencia de una Tierra Fiscal que cuenta con Resolución Administrativa RA-SS N°
1371/2013, denunciando que nunca fueron notificados ni cuando se realizó el proceso de
saneamiento, ni con la citada Resolución, es así que solicitan se les admita como terceros
interesados pidiendo se anule la Resolución impugnada y se dicte Resolución de Inicio de
Saneamiento.
Que, por memorial de fs. 759 a 761 vta., de obrados Tania Jesús Barrera y Rosa Leny Cruz
Menacho, en su condición de co-propietarias del fundo rústico "La Gloria" denuncian
avasallamiento y desplazamiento de mojones en contra de Adrián Castedo Valdes, pidiendo
se ordene al INRA Departamental de Santa Cruz, se realice una inspección en campo al
predio "La Gloria" y se las tenga por apersonadas; que sin embargo, habiéndoles intimado
mediante decreto de 25 de noviembre de 2015 a la subsanación de observaciones, las
mismas no cumplieron, estableciéndose por proveído de 11 de enero de 2016 cursante a fs.
808 e obrados, no ha lugar a la consideración de su memorial.
Que, por memorial de fs. 780 y vta. de obrados, Ronald Rivero Antelo, indica que se apersona
en calidad de tercero interesado por el predio "Monte Verde", acompañando plano de
ubicación, Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. N° 552/2015 de 7 de septiembre de 2015
emitido por el INRA, certificando que la propiedad "Monte Verde" se encuentra sobrepuesta al
área Tierra Fiscal Polígono N° 146, denunciando de ilegal el proceso de saneamiento y no
siendo identificada su propiedad en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete,
pidiendo se declare probada la demanda principal y se anule la Resolución ahora impugnada.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de

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control judicial cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la
legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación
entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de
Derecho garantizando derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con
independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso
restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el
propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los participantes que
se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos:
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de
la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E. y art. 13
de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión
del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución
Administrativa N° 1371/213 de 29 de julio de 2013.
Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control
constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda
contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede
administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a
lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados
administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia,
estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la
revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados
con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.
Que, ingresando al análisis de la demanda de fs. 77 a 82 de obrados, ampliada mediante
memorial de fs. 399 a 404 de obrados, en los términos de su redaccion y en relación a los
puntos acusados en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los
fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memoriales
de contestación, réplica, dúplica situación del Terceros Interesados y el examen del ámbito
normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la
Resolución de Administrativa RA-SS N° 1371/2013 de 29 de julio de 2013, contrastado con la
cita de la normativa supuestamente vulnerada, será realizada en relación al desarrollo
cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.
a).- Con relación a la acusación de Ausencia de Relevamiento en Gabinete,
deficiente
diagnóstico
e
imprecisión
del
trámite
ejecutado
e
información
contradictoria en Informe de Diagnóstico y Relevamiento, de la revisión de
antecedentes del saneamiento se tiene:
Que, de la revisión y análisis de los antecedentes (del Polígono 146), remitidos por el INRA,
cursantes de fs. 7 a 14, el Informe Técnico - Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N°
404/2010 de 6 de diciembre de 2010, elaborado en cumplimiento del art. 292 parág. II del D.
S. N° 29215, en cuyo punto 3.4. Mosaicado Referencial de Identificación de Expediente y
Títulos Ejecutoriales, refiere que: "Realizado el mosaicado referencial de expedientes en
gabinete, de acuerdo a los informe técnicos y datos referenciales existentes en los
expedientes, límites geográficos, ríos, arroyos, caminos y otros, además de las colindancias
señaladas en los expedientes, con apoyo de información cartográfica e imagen satelital, se
pudo identificar antecedentes agrarios, mismos que se encuentran parcial y/o total dentro del
Área (Polígono:
146)
identificada para saneamiento...sic...)";
a continuando el
proceso
mediante cuadro se detallan los expedientes del área identificada entre los que se menciona
el expediente N° 29331 denominado "La Gloria" cuyo beneficiario es Ernesto Montero Vaca,
con superficie de 459.0560 ha; en el punto 6, de observaciones del mismo informe, refiere:
"En cuanto al mosaicado referencial de predios, considerando que son aproximaciones de la
ubicación exacta de los predios, del cual se deberá considerar las rotaciones y ubicación de
los predios que fueron sometidos a esta etapa de relevamiento de información en gabinete
debiendo ser corroborado en la etapa de relevamiento de información en campo"; finalmente
en el punto 7 de Conclusiones y Recomendaciones se establece que "...durante el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
relevamiento de información en gabinete se identificó antecedentes agrarios por lo cual se
sugiere emitir Resolución de Inicio de Procedimiento Común de Saneamiento Simple de
Oficio";
anexo al
precitado informe,
a fs.
15 de antecedentes,
cursa Mosaicado de
expedientes que se sobreponen al polígono 146.
De fs. 152 a 158 de los antecedentes, cursa Informe de Relevamiento de Información en
Gabinete DDSC-AREA-CH-INF. N° 030/2011, elaborado respecto a los expedientes "Yerba
Quemada" (57882), "Santa Bárbara" (24982), "Virgen de Cotoca" (36759), "Siripitica"
(26724), "San Ramón" (8795) y "Aconcagua" (55753), que en el punto de Conclusiones
establece que dichos expedientes fueron identificados como ubicables en gabinete y están
dentro del área de "Tierra Fiscal Polígono 146" y que en la etapa de relevamiento de
información en campo se identificaron físicamente, con excepción al predio denominado
"Aconcagua", sugiriéndose un análisis jurídico respecto al mismo y la continuidad del proceso
de saneamiento; al referido informe se adjuntan dos planos en los que constan la
sobreposición de la Tierra Fiscal con los expedientes mencionados Nos. 57882; 24982; 36759;
26724; 8795; 55753.
Por otra parte, la normativa relacionada a la actividad de evaluación previa del área a
intervenirse, establecida en el reglamento agrario en vigencia aprobado por D.S. N° 29215
dispone: "Las etapas del procedimiento común de saneamiento son Preparatoria, de Campo y
de Resolución y Titulación" (art. 263), asimismo, el art. 291 refiere que la etapa Preparatoria
del procedimiento común de saneamiento comprende las actividades de Diagnóstico y
Determinativa de área, planificación y resolución de inicio del procedimiento".
El art. 292 (Diagnóstico) del referido reglamento, sobre el mismo particular, establece: I. Esta
Actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán
objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente
en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria;
b) Mosaicado de la información existente en la base geo - espacial sobre las áreas
clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso de suelo, mapa de valores,
concesiones forestales,
mineras,
petroleras,
servidumbres administrativas,
etc.
c)
Distribución poligonal del área de saneamiento, si corresponde; d) Identificación de presuntas
tierras fiscales o de predios con incumplimiento de función económico social, en el área
objeto de estudio y la poligonización de estas áreas para su priorización; e) Adopción de
medidas precautorias previstas en este reglamento;
f)
Identificación de organizaciones
sociales y sectoriales existentes en el área. g) Análisis de estrategias de comunicación,
identificación y manejo de conflictos;
h)
Obtención de información relativa a registros
públicos y otra que sea pertinente al objeto de trabajo. El parágrafo II señala: "Los resultados
de esta actividad se expresarán en un informe técnico - legal, planos y anexos que
establezcan la recomendación sobre la modalidad de saneamiento y los criterios para su
determinación; asimismo, si corresponde, la aplicación del procedimiento especial de
saneamiento sin más trámite,
el
trámite para la identificación de tierras fiscales o con
incumplimiento de función económico social o saneamiento interno". (sic).
De la revisión de antecedentes y lo relacionado conforme a normativa agraria referida líneas
arriba, se tiene que si bien es cierto que el INRA, en forma previa a los trabajos de campo y
conforme al precitado art. 292, procedió a dar cumplimiento a la actividad, en la que
efectivamente el INRA ha omitido identificar el predio Santa Martha del cual ha desconocido
su antecedente agrario consistente en la sentencia del proceso de dotación de propiedad
agraria que cursa de fs. 265 a fs. 270, del cuaderno de antecedentes, correspondiente a la
dotación del Predio "Santa Martha", estos trabajos de campo concluyeron con la emisión del
Informe Técnico - Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 404/2010 de 6 de
diciembre de 2010 que cursa de fs. 7 a 14 de antecedentes, en el que entre otros aspectos,
se identificaron predios con antecedente en expedientes cursantes en el INRA sobrepuestos
al área a intervenirse, en cuyo contenido, llama la atención que no se encuentra identificado
el trámite a la propiedad que refieren los actores, vale decir, el antecedente agrario del
predio "Santa Martha", toda vez que la Sentencia no se encontraría registrada en la Base de
Datos, conforme asevera el INRA en el memorial de responde, aspecto que no es atribuible a

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la parte actora en virtud a que los particulares no tienen la obligación de cuidar los
documentos públicos que deben estar en las instituciones máxime si son estos los que
demuestran derechos adquiridos y que no pueden ser vulnerados por el extravió atribuible
únicamente a las instituciones que tienen la obligación de guardar los archivos generados por
ellos mismos o heredados de instituciones extintas, en tal sentido, el Testimonio de Sentencia
presentado a fs. 7 a 9 de obrados, debió ser considerado como antecedente agrario por
disposición del art. 75-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 que dispone: "Los
procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el
ex - Instituto Nacional de Colonización serán reconocidos como válidos para el proceso de
saneamiento,
cuando cuenten con antecedentes en los registros oficiales del
Servicio
Nacional de Reforma Agraria de acuerdo al reglamento de esta Ley", razón por la cual la
parte demandante al presentar oportunamente la sentencia debió ser comprendida dentro
del área de saneamiento Polígono N° 146; documento público que tiene todo el valor que le
otorga el art. 1287 del Cód. Civ., ahora bien se debe dejar sentado que el hecho de que la
institución encargada de tener los documentos no encuentre en sus archivos, teniendo en
cuenta que el art. 1289 le otorga la fuerza probatoria necesaria al haber sido obtenidos lo
documentos siguiendo y cumpliendo con todas las formalidades legales correspondientes,
mientras no se declare judicialmente su falsedad, asimismo no se debe perder de vista lo
previsto en el
art.
1296 del
Cód.
Civ.,
cuando manifiesta que los despachos,
títulos y
certificados expedidos por autoridad competente o representantes del Gobierno hacen plena
prueba, en ese sentido de acuerdo al análisis realizado, se llega a la convicción que la parte
actora ha cumplido con presentar el antecedente agrario solicitado por el INRA, el hecho de
no encontrarse esta documentación en los archivos del INRA de ninguna manera puede ser
considerado óbice para ser comprendida como antecedente agrario en perjuicio del
particular, mas aun si tiene en su poder una copia del documento que ampara tal extremo.
Asimismo no se debe perder de vista que la función principal del INRA, es garantizar el
derecho propietario sobre la tierra, afirmación que se realiza de acuerdo al art. 1° de la L. N°
1715, siendo el objetivo de la creación del INRA. no solo ampliar el tiempo del saneamiento
sino especialmente el de otorgar derecho propietario según su extensión prevaleciendo la
planificación responsable consolidando la reforma agraria en el Estado. Que en el caso de
autos, siendo un acto inicial para que sea integrada al saneamiento dentro del polígono 146,
la propiedad Santa Martha, el hecho de contar con antecedentes agrarios, debió ser analizado
en los antecedentes y en el Informe de Diagnóstico o en el Informe de Relevamiento en
Gabinete, dado que no había un dato real o físico que dé indicios de "ubicable" en campo de
la propiedad Santa Martha, es la Sentencia adjunta de fs. 7 a 9 de obrados la que demuestra
su antecedente agrario, por lo que se llega al convencimiento que, evidentemente el INRA al
soslayar estos antecedentes que se encuentran en el expediente que tienen calidad de
documento
público
a
omitido
identificar
el
predio
denominado
"Santa
Martha",
supuestamente por
no haber
identificado antecedente agrario,
aspecto que debe ser
enmendado por este tribunal en merito a la vulneración al debido proceso en el que han
incurrido con tal omisión identificada por la supuesta falta de identificación en esta actividad
dentro el procedimiento de saneamiento del predio "Tierra Fiscal Pol. 146".
En cuanto la acusación de ausencia de relevamiento de información en gabinete se
haya
omitido
notificar
a
sus
mandantes
con
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento , del análisis anterior y siendo obligación de las instituciones la tenencia y
archivo de los documentos públicos con mayor razón si estos respaldan un derecho de
propiedad, cuando estos documentos cuentan con copias que se encuentran en manos de sus
titulares, estos tienen todo el derecho de hacer valer los mismos cuando ven conculcados sus
derechos a este efecto acuden mediante los mecanismos jurídico procesales otorgados por la
ley a fin de ser oídos en igualdad de condiciones frente a las autoridades que les solicitan
como antecedentes cuando se encuentran trabajando sobre la disponibilidad de los derechos
adquiridos por estos; en el caso de autos analizada la acusación de falta de relevamiento en
gabinete, se puede establecer de la compulsa del expediente y antecedentes del proceso de
saneamiento, que efectivamente esta actividad fue omitida al elaborar los informes
correspondientes al no contemplar el predio "Santa Martha", el mismo que no fue

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comprendido supuestamente por falta de antecedente agrario, empero; si se realizaron
trabajos de información y relevamiento en gabinete para los predios ubicables "Yerba
Quemada", "Santa Bárbara", "Virgen de Cotoca", "Siripitica", "San Ramón" y "Aconcagua";
pero respecto al predio "Santa Martha" pese a estar en el área comprendida para el
procedimiento de saneamiento del predio "Tierra Fiscal Pol. 146", no fue tomado en cuenta
dentro de los trabajos de gabinete, fue omitido dentro de sus informes de inicio de
procedimiento.
En cuanto a la notificación a sus mandantes con la resolución de inicio de
procedimiento corresponde aclarar que, si bien el punto resolutivo tercero de la Resolución
Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 00192/2010 de 8 de diciembre de
2010, cursante de fs. 22 a 28 de antecedentes del proceso de saneamiento, en cumplimiento
al art. 294, parágrafos I, III, IV y V del D.S. N° 29215, dispone intimar a propietarios,
subadquirentes y poseedores apersonarse al proceso y el inciso e) de la indicada parte
resolutiva contiene la nómina de expedientes agrarios del área de saneamiento en el que no
se encuentra el predio "Santa Martha"; por lo tanto no fueron comunicados los trabajo de
inicio de saneamiento a los propietarios de dicho predio, esta omisión no puede ser
convalidada con el aviso realizado en el punto resolutivo sexto, que de conformidad a lo
establecido en el art. 296 y siguientes del reglamento agrario, dispone la ejecución de la
campaña pública, mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Social y Función
Económico Social, entre los días 11 al 31 de diciembre de 2010, asimismo, se evidencia que
se ordenó la publicación de la Resolución por Edicto en cualquier órgano de prensa de
circulación nacional y por emisora local conforme a los arts. 73 y 297 del mencionado
reglamento; en cumplimiento a la referida Resolución de Inicio de Procedimiento, a fs. 34 y
de fs. 29 a 32 de antecedentes dentro de los cuales no se encuentra el predio "Santa
Martha", que si bien efectivamente se encuentra el Aviso Público y Edicto Agrario de 08 de
diciembre de 2010, mediante los que se hace conocer lo dispuesto en la precitada Resolución
de Inicio de Procedimiento en la que fue omitido el predio "Santa Martha", Edicto
debidamente publicado el 09 de diciembre de 2010 en prensa escrita y en medio radial
conforme consta a fs. 33 y 35 de los antecedentes; sin embargo, no obstante a la publicidad
realizada sobre el proceso de saneamiento ejecutado en el Polígono N° 146, después de
cumplido efectivamente con todas estas actuaciones con las que no se notifican a los
propietarios del predio Santa Martha por lo que los actores no se apersonaron al mismo, que
el INRA si bien cumplió lo dispuesto por el art. 294-I) del D.S. N° 29215 que señala: "La
resolución de Inició de Procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del
INRA y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el
apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono.." (sic); empero
corresponde hacer hincapié en el hecho de que efectivamente existe ausencia de
notificación a los demandantes con la resolución de inicio de procedimiento, esta
omisión denunciada por los demandantes, efectivamente a derivado en errores y vicios
insubsanables dentro del proceso de saneamiento por no haber sido oídos oportunamente en
cada una de las etapas que fueron agotando del proceso de saneamiento, sometiendo
irremediablemente en indefensión a la parte actora.
De acuerdo a lo referido previamente, se debe dejar establecido que si bien de fs. 104 a 105
de los antecedentes, se puede identificar que fueron citados por cédula los propietarios de los
predios "La Gloria" y "Km. 69", empero no cursa en los mencionados antecedentes ninguna
notificación a los propietarios del predio denominado "Santa Martha", que según el INRA al no
haber sido encontrados en los citados predios procedieron a notificar mediante cedula en
presencia del Control Social, que actuó como testigo, razones por las que una vez más se
puede verificar que a los propietarios de los predios "La Gloria" y "Km.
69" no fueron
notificados personalmente y mucho menos no fueron notificados los propietarios del predio
"Santa Martha",
estos últimos no fueron notificados mediante cedula menos en forma
personal, aspecto que consta a los testigos de actuación (Control Social), en ese orden de
cosas la acusación de falta de notificación a los demandantes y en especial a los propietarios
del predio Santa Martha es evidente, aspecto que también merece ser enmendado por el
Tribunal.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Con relación a la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte del predio
"Santa Martha" corresponde realizar un análisis del documento cursante a fs. 24 de
obrados, donde cursa una certificación del INRA sobre la existencia de una solicitud de
Saneamiento Simple del predio "Santa Martha" de 01 de septiembre de 2010 y a fs. 51 y vta.
de obrados, cursa el memorial de solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte
del predio "Santa Martha", con una superficie de 2749.0968 ha, con fecha de
recepción por parte del INRA de 24 de mayo de 2010 , formulada al amparo de los arts.
283 y siguientes del D.S. N° 29215, sin embargo de la revisión de los antecedentes del
proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Tierra Fiscal Polígono. 146", el INRA sin
ningún fundamento valido rechaza la solicitud indicando que esta carece de valor legal,
debido a que el actor, durante el saneamiento, no acreditó documentos de antecedentes
agrarios del predio "Santa Martha", llama la atención que el INRA no tomo en cuenta al
mencionado predio en el área de saneamiento predeterminado, de la revisión de los
requisitos establecidos por los arts. 283, 284 y 285, del D.S. N° 29215, la solicitud a pedido
de parte mediante memorial de 24 de mayo de 2010, no fue admitido por el INRA conforme lo
prevé el art. 286 (Admisión o Rechazo de Solicitudes) del precitado reglamento agrario, pese
a encontrarse debidamente legitimados mediante Sentencia de adjudicación cursante de fs. 9
a 11 de obrados, en esa línea el referido art. 283-I establece: "Estarán facultados para
presentar solicitudes de Saneamiento Simple (SAN - SIM) a pedido de parte, fuera de áreas de
saneamiento predeterminadas de oficio, las personas que invoquen derecho de propiedad
acreditado (...)", en el caso de autos en cuanto se refiere a la determinación del área de
saneamiento se debió realizar de acuerdo al art. 277 del D. S. 29215, en este sentido el INRA
alertado de esta omisión podía haber regularizado disponiendo que el predio "Santa Martha"
sea integrado al proceso de saneamiento del polígono 146, al haber actuado desconociendo
al predio "Santa Martha", efectivamente ha vulnerado derechos y garantías de la parte
demandante que deben ser repuestas por el Tribunal.
En lo que corresponde la realización del saneamiento bajo bases legales derogadas y
Ausencia de Resolución Determinativa de área de saneamiento .- De la revisión de los
antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que efectivamente a través de la literal de
fs. 1 y 2, se verifica que el departamento de Santa Cruz, en base al D.S. N° 25848, contaba
con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD-SS00
008/2000 de 18 de agosto de 2000, en una extensión superficial de 37150733.2281 ha, con
un plazo de ejecución de tres años y con Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N°
RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, conforme consta de fs. 3 a 4 de antecedentes
del proceso de saneamiento, norma incumplida en cuanto al tiempo de ejecución; pese a esto
se constata que dicho plazo de ejecución, fue ampliado mediante Resolución Administrativa
N° DD-SC-ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003 cursante de fs. 5 a 6 de antecedentes en el
que establece que el tiempo será de acuerdo al art. 65 de la L. N° 1715, que señala un
tiempo de 10 años a partir del 18 de octubre de 1996, habiendo concluido dicho plazo el 18
de octubre de 2006; en ese sentido las resoluciones que acreditan que el predio "Tierra Fiscal
Polígono 146", se encuentra dentro un área determinada para el saneamiento simple de
oficio hasta el 18 de octubre de 2006, empero el saneamiento dentro del polígono 146, se
realiza en la gestión 2010 al amparo de una nueva normativa el D. S. 29215 de 2 de agosto
de 2007, siendo evidente que dejo de ser un saneamiento de oficio por haber caducado en la
temporalidad la Resolución Administrativa impugnada en la presente demanda, al iniciarse el
proceso de saneamiento en aplicación del art. 275 ( Áreas de Saneamiento), la solicitud a
petición de parte presentada por los demandantes mediante memorial de 24 de mayo de
2010, debió ser aceptada al cumplir con los requisitos técnicos para su admisión conforme
establece el art. 284 - III del D.S. N° 29215, cuyos datos incuestionablemente demuestren
que el predio "Santa Martha" se sobrepone al área declarada fiscal polígono 146, asimismo es
cierto que después de haberse emitido el informes en conclusiones el 6 de junio de 2012,
Adrián Castedo Valdés planteó las observaciones al proceso, presentando planos inclusive de
la supuesta sobreposición, el plano presentado adjunto a su solicitud de saneamiento simple
a pedido de parte no fue considerado por el INRA. institución que aplicando un procedimiento
equivocado no da respuesta a la parte interesada, los demandantes que en pro de obtener
respuesta a la solicitud de su incorporación al saneamiento solicitado mediante memorial de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
24 de mayo de 2010, no fue considerado efectivamente ni respondido el pedido de
saneamiento simple a pedido de parte esta omisión arbitraria e ilegal debe ser enmendado
por este Tribunal.
Con relación a la acusación de falta de verificación de la Función Económico Social en
campo , y error en la elaboración de la Ficha Catastral , la parte demandante acusa que
la verificación de la FES se realizo simplemente por medio satelital sin ingresar a realizar un
recorrido y realizar una verificación In Situ del cumplimiento de la FES. y la evaluación de la
misma por parte del INRA, con relación a que se ha verificado la FES únicamente a través de
imágenes satelitales, de la revisión del proceso de saneamiento, de fs. 57 a 58 de
antecedentes del proceso de saneamiento, cursa Ficha Catastral con denominación de predio
"Tierra Fiscal", levantada el 20 de diciembre de 2010, en cuyo espacio de observaciones
refiere que "Se puede observar que el área identificada no existe ningún tipo de mejoras, ni
agrícolas, ni ganaderas y sin actividad productiva.", en el referido formulario no se encuentra
ningún nombre de propietario o representante estando marcado con N/N pese a conocer el
nombre de los propietarios que suscribieron el memorial de solicitud de saneamiento simple
de 24 de mayo de 2010, documento incompleto que se encuentra suscrito por funcionarios
del INRA y por el Control Social Acreditado.
De fs. 106 a 107 del antecedente, cursa Ficha Catastral en cuyo espacio de datos del
propietario o poseedor, se consigna a Ronald Rivero, pero no consigna el nombre del predio
que se encuentra consignado con las letras N/N, vulnerando los derechos de los propietarios
cuyas generales y la denominación debieron ser conocidos por el INRA como obligación en los
primeras actividades, asimismo el mencionado formulario en el punto de observaciones
refiere "Se puede observar que en el predio N/N no existe ningún tipo de mejoras, ni agrícola,
ni ganadera, por lo que el predio se encontraría abandonado.", la ficha se encuentra suscrita
por funcionarios del INRA y por el Control Social Acreditado tal situación; a fs. 108 cursa Acta
de Abandono del Predio en el que se hace constar que el predio "N/N" carece de actividad
productiva y el abandono data de 20 años aproximadamente, se encuentra suscrito por el
Control Social y por Adrian Escalera, en el espacio que corresponde a organizaciones sociales,
control social y testigos; a fs. 112 cursa fotografía en la que no se verifica mejora alguna y el
espacio de observaciones refiere: "En la fotografía se observa bosque intenso como prueba
de que en el predio N/N no se aplica la actividad agrícola ni la ganadera".
De fs. 164 a 168 de antecedentes, cursa Informe Técnico de Análisis Multitemporal de la
Tierra Fiscal Polígono 146, en el que de acuerdo a imágenes satelitales correspondientes a las
gestiones 1996 y 2000, se identifica actividades en los límites de la propiedad a partir de la
imagen de 2005, las mismas corresponderían a un camino y deforestación, datos que según
el referido informe guardan relación con los datos obtenidos a través del relevamiento de
información en campo.
Con relación a la utilización de imágenes satelitales, el art. 159 del reglamento agrario en
vigencia D.S.
Nº 29215 dispone:
(VERIFICACIÓN EN CAMPO E INSTRUMENTOS
COMPLEMENTARIOS). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en
cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y
cualquier otra es complementaria. Pero al mismo tiempo, el referido artículo autoriza la
utilización de otros instrumentos con carácter complementario a lo verificado en campo: El
Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de
verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información
técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas
aprobadas por esta entidad.
Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en
campo. (Negrilla añadida)
De lo que se concluye que el INRA, en el proceso de saneamiento de predio "Tierra Fiscal
Polígono 146", no se obró conforme a normativa, vigente, aspecto este que repercute en la
verificación de la FES, en el entendido que al no haber participado en periodos de campo del
propietario o propietarios, que impide la acreditación de la FES, mas aun si la Autoridad
Administrativa verificó a través del medio y complementó con imágenes satelitales que,
reflejan que en el área existe actividad antropica al interior y en los límites de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
propiedad "Tierra Fiscal" conducente a establecer cumplimiento de FES , al respecto
la parte actora, al margen de ratificar su condición de colindante, en este punto, referido al
cumplimiento de la FES, especifica el reclamo respecto al cumplimiento de la FES al interior
de lo que fue determinado como "Tierra Fiscal", quedando por ratificadas las citaciones sin
nombre de los actores y la ficha catastral a nombre de Tierra Fiscal, ante la evidente falta de
notificación que impide la presencia en el predio de los propietarios y colindantes, razón por
la cual los interesados no pudieron reclamar oportunamente como suyo el predio en el que se
efectuaba el trabajo de relevamiento de información, por tal, el reclamo de recorte inconsulto
de la propiedad Agropecuaria "La Gloria", es evidente.
En lo relacionado al estado de indefensión y privación del derecho a la defensa y
constante conculcación del derecho a la defensa y el debido proceso , de la revisión
del proceso de saneamiento, se tiene que la parte actora, presentó ante el INRA memoriales
que cursan a fs. 194 a 195 vta.; 202 a 204,205 a 206; 211 vta.; 212 vta.; 282; 308 a 310 vta.;
323 vta.; 330 vta. que no fueron atendidos por el INRA. supuestamente por no haberse
apersonado durante el relevamiento de información.
Sobre el particular, de la revisión del proceso de saneamiento, se verifica que de fs. 311 a
315 cursa Informe Jurídico DDSC-V-AS-CH-GB N° 157/2012 de 18 de abril de 2012, elaborado
por el Técnico Jurídico del INRA departamental Santa Cruz, por el que, en respuesta a los
memoriales de fechas 15 de julio, 29 de julio y 5 de agosto de 2011, presentados por Adrian
Castedo Valdes, en lo principal, luego de explicar la existencia del trámite de saneamiento
del predio "Agropecuaria La Gloria" cuya documentación fuese contradictoria en razón de que
en el saneamiento del predio "Km. 69" efectuado por la empresa Consulter se constató la
participación de Martha Miriam Guardia Justiniano por el predio "Santa Martha" en calidad de
colindante, quien suscribió Actas de Conformidad de Linderos con el predio "Km. 69", se
sugiere la no correspondencia de considerar su petición por no haberse apersonado durante
el relevamiento de información en campo del Polígono 146.
A fs. 328, en atención a la Hoja de Ruta correspondiente al memorial de objeción de informe
del predio "Agropecuaria La Gloria", de 1 de abril de 2013, cursa Informe legal DGS-JRLL SC
NORTE. N° 940/2013 de 25 de julio de 2013 elaborado por el Profesional Jurídico del INRA
Nacional, por el que se informa: "Habiéndose dado respuesta a todos los memoriales
presentados, mediante Informe Jurídico DDSC-V-AS-CH-GB N° 157/2012 de 18 de abril de
2012 y respecto a la objeción de Informe presentada mediante memorial de 01 de abril de
2013. Se informa que se mantiene subsistente el contenido del Informe Jurídico DDSC-V-AS-
CH-GB N° 157/2012 de 18 de abril de 2012".
De fs. 331 a 332 de antecedentes, cursa Informe Legal DGS-JRLL SC NORTE. N° 1131 de 22
de agosto de 2013 elaborado por el Profesional Jurídico de la Dirección Nacional del INRA y
notificado personalmente al apoderado legal del predio "La Gloria" el 11 de noviembre de
2013, en el que en relación a la oposición de declaración preliminar de Tierra Fiscal
presentado en el mes de julio de 2011, se informa que este aspecto fue respondido a través
del Informe Jurídico DDSC-V-AS-CH-GB N° 157/2012 de 18 de abril de 2012, Pero no aclara
cual fue la respuesta que mereció la solicitud de oposición de declaración preliminar de Tierra
Fiscal, la respuesta que se dio y el mencionado informe tampoco resuelve este extremo, de la
misma manera el Informe Jurídico DDSC-V-AS-CH-GB N° 157/2012; en la parte que titula Por
Tanto.- indican que la fusión de los predios Santa Martha , Km. 69, La Gloria, empero no dice
nada sobre ni resuelve la solicitud de oposición a la declaratoria de Tierra Fiscal, solo indica
que no se puede fusionar los tres predios mencionados por no haberse apersonado al proceso
de saneamiento en la etapa de relevamiento de información.
Con relación a la información contradictoria en el Informe de Diagnóstico y
Relevamiento, al respecto, deberá considerarse que, el INRA, conforme a lo reglamentado
por el art. 292 del D.S. N° 29215, a través del Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-
AREA-GB.CH. INF. N° 404/2010 de fs. 7 a 14 del antecedente, identificó los expedientes
sobrepuestos al área de intervención denominada "Tierra Fiscal Polígono 146", cuyos datos
acorde al mismo informe constituye información referencial, sin embargo, al tratarse
justamente de un trabajo que se realiza en gabinete previo a ejecutarse el relevamiento de

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información en campo, consignó como salvedad lo siguiente: "...los predios que fueron
sometidos a esta etapa de relevamiento de información en gabinete debiendo ser
corroborados en la etapa de relevamiento de información en campo" (sic), es decir, que si
bien
se
identificaron
expedientes
en
gabinete,
estos,
estaban
también
sujetos
o
condicionados a ser corroborados respecto de la sobreposición durante el relevamiento en
campo. Es así que como resultado del trabajo de campo, se elaboró el referido Informe DDSC-
AREA-CH-INF. N° 030/2011, cursante de fs. 152 a 158 de antecedentes, estableciéndose en el
Punto 4. Conclusiones y Sugerencias que: "...en la etapa de relevamiento de información
en campo fue identificado físicamente los predios Yerba Quemada, Santa Bárbara, Virgen de
Cotoca y Siripitica..." (sic) (negrilla nuestra); en este sentido se constata que el INRA, no
identifico el predio "Aconcagua" por lo que se sugiere que la parte jurídica realice el análisis
respectivo, aspecto que no ocurrió incurriendo en contradicciones al continuar sin hacer caso
a esta observación la etapa de saneamiento, errores que no fueron subsanados
oportunamente por el INRA afectando con este proceder los derechos de personas o
beneficiarios al interior del Polígono en proceso de saneamiento, al no haber identificado en
su diagnostico las solicitudes de saneamiento conculcando de esta manera que las personas
agraviadas con esta omisión de análisis jurídico, siendo evidente que dentro del trámite de
saneamiento no se garantizo el derecho a la defensa.
Con relación al vicio de nulidad en el informe en conclusiones y consiguiente
resolución final de saneamiento, los antecedentes agrarios a los que refiere la parte
actora, al no haber ejercido su derecho durante el relevamiento de información en campo,
por la falta de citación conforme a procedimiento, como fue precisado en parágrafos
precedentes, sin embargo, corresponde precisar que de acuerdo al Mosaicado Referencial de
Identificación de Expediente y Títulos
Ejecutoriales
identificados
al
interior
del
área
intervenida en saneamiento, punto 3.4. del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-
AREA-GB.CH. INF N° 404/2010 cursante de fs. 7 a 14 de antecedentes, de los antecedentes
referidos por la parte actora como respaldo de su derecho propietario,
se identificó el
expediente N° 29331 del ex-fundo "La Gloria", cuyo beneficiario es Ernesto Montero Vaca y
conforme a las literales de fs. 33 y 35, los beneficiarios de los predios identificados al interior
del área intervenida y que cuentan con antecedentes agrarios, fueron notificados e intimados
acorde a procedimiento a efecto de que se apersonen al proceso y sin embargo conforme se
constata de la carpeta de saneamiento, el precitado beneficiario del expediente agrario N°
29331 del predio "La Gloria" no se presentó durante el relevamiento de información en
campo a efecto de presentar la documentación de derecho propietario, demostrar su interés
legal y el cumplimento de la Función Social o Económica Social, al no haber sido legalmente
notificado.
Asimismo, a través del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-AREA-CH-
INF. N° 030/2011 de 17 de enero de 2011, cursante de fs. 152 a 158 de antecedentes, se
constató que existen expedientes que se encuentran sobrepuestos a ciertas fracciones de la
"Tierra Fiscal
Pol.
146",
que acorde al
cuadro 3.3.
Relación de Superficies del
referido
informe, dichos expedientes corresponden a los predios "Santa Bárbara", "Yerba Quemada",
"Siripitica", "Aconcagua", "Virgen de Cotoca" y "San Ramón", de los cuales, cuatro de ellos
fueron identificados físicamente en campo, conforme se acredita del punto Observaciones del
precitado informe, llegándose a concluir que si bien, el expediente agrario N° 29331 del
predio "La Gloria", respaldo del derecho propietario de los accionantes, en un primer
momento, en el precitado Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N°
404/2010, fue identificado al interior del polígono N° 146, posteriormente, luego de haberse
realizado el trabajo de campo, se estableció que dicho expediente no se sobrepone a las
fracciones que llegan a constituir el predio "Tierra Fiscal", aspecto ratificado en el plano de fs.
160 del antecedente, en el que se demuestra que el predio correspondiente al expediente N°
29331 del predio "La Gloria", se encuentra fuera de las 7 fracciones que comprende el predio
Tierra Fiscal.
Con relación al expediente del predio "Santa Martha", se acredita el testimonio de sentencia
de 5 de junio de 1990, pronunciada dentro el proceso social agrario sobre dotación de tierras
correspondiente al predio "Santa Martha" (fs. 265 a 269 de antecedentes del saneamiento),

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que hubiese sido emitida a favor de Martha Miriam Guardia Justiniano, al respecto, de los
antecedentes del proceso y conforme se tiene de la respuesta a la demanda cursante de fs.
461 a 467 de obrados, dicho trámite no cursa en los archivos del INRA; aspecto que no puede
ser tomado como carga procesal para el demandante que no se encuentra en la obligación de
custodiar la documentación correspondiente a la entidad por lo que no se encuentra
contravención alguna a lo establecido en el art. 75 parág. IV de la L. 1715 modificada por L.
N° 3545, habiendo acreditado la parte actora por la documentación mencionada, el ente
administrativo, tenía la obligación de considerar la documentación presentada por el
impetrante.
La sentencia de dotación presentada como respaldo de su derecho propietario, le otorgó la
calidad de poseedor que se encontraba debidamente identificado como antecedente en
trámite agrario, y titulado, empero, al no haberse pronunciado sobre la solicitud de oposición
a la declaración provisional de Tierra Fiscal de esta propiedad, se ha obrado de forma
irregular.
En lo concerniente al expediente del predio "Km 69"" de propiedad de Antonio Alberto
Castedo Lladó, que estuviese signado con el N° 57503, conforme se desprende del Auto de
Vista cuyo testimonio cursa de fs. 233 a 237 y vta. de antecedentes del saneamiento, se
verifica que dicho antecedente se encuentra considerado en el saneamiento correspondiente
al predio "Kilómetro 69", conforme se evidencia del Informe Técnico Legal DDSC JS AREA
CH.AS.GB.V INF N° 0318/2014 cursante de fs. 368 a 374 de la carpeta de saneamiento, cuyo
punto 5. Antecedentes Cursantes en la Carpeta, refiere que: "A fs. 9 cursa solicitud de
Saneamiento Simple a Pedido de parte realizado por el Sr. Antonio Alberto Castedo Llado
con C.I. 1495211 " y el punto 6. Observaciones-Análisis Técnico Jurídico, refiere que "(...) se
presenta solicitud de saneamiento por parte del Sr. Antonio Alberto Castedo Llado con
relación al predio denominado KILOMETRO 69 (...) quien obtuvo por un proceso de
dotación agraria con sentencia de fecha 03/12/1991 asignado con el N° 57503
denominado KM 69 (...)" (sic) (negrilla añadida), trámite que hubiese sido reencausado,
conforme se acredita del Edicto de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RI N°
0159/2011 de 10 de junio de 2011, cursante a fs. 213 de antecedentes del saneamiento,
situación también sostenida por el INRA en la respuesta a la demanda, de la que la parte
actora aportó elementos de juicio contundentes que reflejen que la entidad administrativa
tenía del deber de considerar dicho antecedente, máxime cuando de acuerdo a los precitados
informes de relevamiento DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 404/201 y DDSC-AREA-CH-INF. N°
030/2011, el expediente N° 57503 no se encuentra sobrepuesto a las fracciones que
constituyen la "Tierra Fiscal" identificada en el proceso de autos y que se suma al hecho de
que el proceso no contó con la correspondiente publicidad conforme a normativa agraria, a
través de la cual se omitió intimar a propietarios, subadquirentes y poseedores a participar
durante el proceso, siendo que, el beneficiario del expediente en cuestión se apersonó
oportunamente al mismo, primero solicitando ser comprendido dentro del proceso de
saneamiento mediante memorial de fecha 24 de mayo de 2010, y con la solicitud de
oposición a la declaratoria provisional de Tierra Fiscal memorial que no fue respondido por la
entidad demandada..
Con relación a la acusación de realización del saneamiento bajo bases legales
derogadas y ausencia de Resolución determinativa de área de saneamiento , en el
caso que nos ocupa mediante D.S. N° 25848, determina la ejecución del saneamiento simple
de oficio en todo el departamento de Santa Cruz, el mismo fue abrogado por el D.S. N°
29215, el mismo que en la parte de DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS,
efectivamente abroga expresamente el D.S. N° 25848, esta disposición al ser norma de orden
público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio no admite ningún justificativo sobre su
aplicación inmediata debiendo el INRA haber reencausado oportunamente el inicio de
saneamiento de acuerdo al D. S. N° 29215, razón por la cual estando evidenciado este
extremo, efectivamente la parte actora en esta denuncia sin lugar a dudas ha vulnerado el
principio de seguridad jurídica, el orden publico afectando la seguridad jurídica la misma que
no puede fundar ningún trámite administrativo o judicial en base a normativa que fue
expresamente derogada bajo sanción de nulidad.

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Así mismo de la revisión de obrados y los antecedentes del proceso de saneamiento, se
puede evidenciar que la falencia de la abrogación del D. S. N° 25848 aspecto que no fue
subsanado hasta la presentación de la presente acción, el acto administrativo es una
manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma
ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto
de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva
frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de
legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control
jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos (...).". En este
sentido, habiéndose acreditado que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 fue abrogado o dejado sin
efecto por imperio de otra norma que ingreso en su reemplazo, es decir, el hecho de que los
actos administrativos emergentes durante la vigencia de una norma jurídica, resultan ser
inválidos ante la abrogación o derogación de la norma en la que se basaron, sin que se
declare su nulidad en forma expresa, En ese sentido la Disposición Transitoria Primera del
D.S. N° 29215, (Control de Calidad Supervision y Seguimiento) indica que: "Los
procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma o
Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios de duda fundada,
sobre sus resultados, será objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación
de la función social o la función económico social estableciendo los medios idóneos para su
cumplimiento"., concordante con el art. 266 del mencionado D.S. 29215, en caso de no
aplicarse esta normativa y de mantenerse actuados con normas abrogadas se estaría
vulnerando el principio de seguridad jurídica, en este sentido, del examen de antecedentes
se puede verificar que el área de saneamiento emitida en vigencia plena del D.S. N° 25848 y
las posteriores resoluciones operativas, así como la resolución final de saneamiento deben
ser adecuadas a la L.
N° 1715,
modificada parcialmente por L.
N° 3545 y el
decreto
reglamentario en actual vigencia, D. S. N° 29215, debiendo el INRA, invalidar los actuados
pertinentes conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento
aprobado por
D.
S.
N° 29215,
a fin que los actuados administrativos se encuentren
respaldados en normas vigentes al momento de la realización del proceso de saneamiento.
En lo concerniente al apersonamiento de Ericka Viviana Saldaña Taborga en calidad de
tercera interesada, la misma adjunta a su solicitud los siguientes documentos:
Con relación a lo acusado por la tercera interesada en el memorial de apersonamiento de fs.
635 a 637 de obrados, indica que dentro del proceso de saneamiento su propiedad se
encuentra frente a una sobreposicion de resoluciones administrativas emitidas por el mismo
INRA., el Polígono N° 199-020, cuenta con resolución de priorización de área de saneamiento
y con pericias de campo ejecutadas, la misma que tiene base las Resoluciones Operativas
DDJS-SAN SIM-SC N°. 0388/2006 y resolución instructoria SSJS-SAN SIM-SC N° 0355/2006,
además indica que la Resolución de Priorización no existe en el Reglamento y se declara área
priorizada mediante resolución N° DDSC-RA-N° 00191/2010 de 7 de diciembre de 2010, estas
resoluciones han generado una sobre posición de aéreas de saneamiento, desconociendo lo
dispuesto en los arts. 280 y 292 del D.S. 29215.
Al respecto en obrados se tiene el Informe Técnico-Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH.
INF N° 404/2010 de 6 de diciembre de 2010, en las que se recomienda que en caso de existir
Resoluciones Administrativas de trabajos de campo o pericias de campo realizadas por
empresas de saneamiento que no hubiesen entregado oportunamente a las oficinas del INRA
departamental, dejar sin efecto la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N°
00192/2010 de 8 de diciembre de 2010 cursante a fs. 22 a 28, en el punto resolutivo cuarto,
dispone efectivamente dejar sin efecto las resoluciones administrativas de trabajos y
pericias de campo del área , conforme a las coordenadas descritas en la misma,
incluyéndose por ende, la resolución que dispone las pericias de campo para el predio El
Portón DDJS-SAN SIM-SC N° 0355/2006 a la que hace referencia la actora y de la que
presenta el edicto en original de fs. 630 a 631 de obrados.

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Asimismo, la tercera interesada refiere que, la resolución de priorización no existe en el
reglamento y la emitida se sobrepone a la extendida para su predio e infiere que se ha
producido sobreposición de áreas de saneamiento, vulnerando el art. 278 del reglamento
agrario y que conforme al art. 277 el ente administrativo tenía la facultad de modificar el área
de saneamiento para evitar sobreposiciones.
Al respecto, el art. 278 del D.S. N° 29215 invocado, dispone: I. "Determinada un área de
saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o
parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta a la
inicialmente determinada". Es decir que no pueden coexistir áreas determinadas bajo
modalidades distintas, aspecto evidenciado en el caso de autos, puesto que se trataría de
priorización de áreas con sobreposición de áreas determinadas, este hecho además de sumar
que la Tercera Interesada tiene una solicitud de saneamiento en curso, corresponde que se le
notifique personalmente con la resolución instructoria o de inicio de procedimiento de
saneamiento en el polígono 146, a fs. 90 y 91 de los antecedentes del saneamiento se
identifica al anterior propietario del predio "El Porton" Andrés Matos Roca Quien firma en
señal de conformidad de linderos por lo tanto el INRA no puede alegar desconocimiento de la
ubicación del predio "El Portón" este hecho también merece ser acogido a fines de resolver la
sobreposicion de normas denunciada.
Con relación a que no existe en el reglamento la resolución de priorización,
observación también planteada por la parte actora, se debe tener presente que el proceso de
saneamiento da inicio con un trámite diferente al que ahora se encuentra tramitando es decir
que a un principio no se aplicaba el D.S. N° 29215, y al analizar la existencia de la
Priorizacion mencionada se puede afirmar que tal
forma de resolución no existe en el
Reglamento en vigencia por lo que se debe atender el petitorio de la tercera interesada en su
interés de obtener respuesta por afectarle a sus intereses la presente resolución.
Con relación a los terceros interesados Juan Arnez Montenegro, René Antonio
Aguilera Rodríguez y Jaime Jorge Perez Brinckhaus , quienes se apersonan al proceso
mediante memorial de fs. 682 a 683 de obrados, en el que refieren que como subadquirentes
de los predios "Oraciviquia", "Churapa" y "Guembe", cumplen la Función Económica Social,
realizando actividades forestales y ganaderas, además que solicitaron el saneamiento de sus
propiedades y que la resolución administrativa impugnada a través del presente proceso
contencioso administrativo, reclamando la vulneración de su derecho a la defensa, a la
legalidad y al
debido proceso,
no habiéndoseles notificado para su participación en el
saneamiento del predio motivo de autos y tampoco con la Resolución Final de Saneamiento
ahora impugnada.
De la documentación aportada por los terceros interesados, se tiene que a fs. 645, 646 y 647
de obrados presentan Informes de 11 de marzo de 2015, elaborados por la Abogada María
Elena Maturano V., funcionaria jurídica del INRA quién, informa que habiendo sobrepuesto las
coordenadas del plano que presentaron los solicitantes a la Base de Datos del Centro de
Operaciones del INRA en Pailón, se identifica que dichos predios se sobreponen a la Tierra
Fiscal que se encuentra con Resolución Final de Saneamiento.
Al respecto, cabe resaltar, que si bien los referidos informes de sobreposición, elaborados por
la funcionaria jurídica del INRA, refieren justamente que existe sobreposición, no acreditan
que las mismas hayan sido admitidas por el INRA conforme lo prevé el art. 286 (Admisión o
Rechazo de Solicitudes) del D.S. N° 29215, vulnerando sus derechos; por lo que conforme a la
presente resolución, los precitados terceros Interesados podrán hacer valer sus derechos en
el proceso de saneamiento objeto del caso de autos, debiendo el INRA integrarles al proceso
de saneamiento sin vulnerar sus derechos.
En lo concerniente al apersonamiento de Ronald Rivero Antelo como tercero interesado
y por el predio Monte Verde, de la revisión del proceso de saneamiento del predio "Tierra
Fiscal Polígono 146", a fs. 100 del antecedente, cursa Carta de Citación dirigida a Ronald
Rivero, franqueada el 13 de diciembre de 2010, citándole a presentarse en el lugar de su
propiedad durante los días 14 y siguientes del mes de diciembre de 2010, a objeto de

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participar activamente en el relevamiento de información en campo y al no haberle
encontrado en su predio, la citación se la realizó mediante cédula en presencia del testigo de
actuación y del Control Social Acreditado.
Se debe tomar en cuenta que la notificación realizada durante el trabajo de campo no ha
cumplido su finalidad de hacer conocer mediante una legal notificación al propietario con el
Inicio del Procedimiento de Saneamiento, aspecto que se puede corroborar a fs. 100 y
siguientes de los antecedentes del saneamiento, la notificación mediante cedula practicada
en el caso de autos no cumplió con su finalidad de hacer conocer a los propietarios con el
inicio del procedimiento de saneamiento, a mas de no contener la cedula con los requisitos
mínimos de valides como un acto valido al no consignar los datos de los sujetos a ser
notificados ni el predio , aspectos que y datos que eran de conocimiento del INRA., estos
hechos de por si descalifican las actuaciones realizadas y denunciadas por los terceros en
esta parte.
Habiéndose demostrado, negligencia en los funcionarios del INRA encargados del proceso de
saneamiento, así como de un desconocimiento total de la normativa vigente en su momento,
con efectos que perjudican al debido proceso, mas aun considerando que el saneamiento de
la propiedad agraria, constituye un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho propietario agrario, previa acreditación del cumplimiento de la FES
conforme señala el art. 2 de la L. N° 1715, lo que obliga a la entidad administrativa realizar
una verificación in situ, y solo después, atribuirle en caso de incumplimiento, las sanciones
que la misma Ley impone.
Por otro lado, la carencia de los elementos procesales extrañados como la falta de
notificación y la respuesta oportuna a las
solicitudes
realizadas
por
el
demandante
vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, que son de cumplimiento
inexcusable, mas aun siendo que el art. 90 del Cód. Pdto. Cv. aplicable por mandato
imperativo de la disposición Tercera del Código Procesal Civil dentro de la supletoriedad
establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, que sanciona con nulidad los actos realizados en
contravención de normas de cumplimiento obligatorio como lo fue en su momento el D.S. N°
25848, que fue abrogado por el D. S. N° 29215, cuya omisión afecta la totalidad del
procedimiento y por ende las resoluciones emitidas como resultado del mismo,
correspondiendo a este Tribunal fallar en resguardo de los derechos conculcados.
CONCLUSIONES.- De lo analizado y glosado precedentemente en el caso concreto se tiene
que:
1.Que se ha evidenciado la vulneración el derecho del debido proceso y defensa, acusados
por la parte actora y por los terceros interesados, establecidos en los arts. 115-I-II y 119 de la
C.P.E., al no ser citados y notificados conforme a derecho.
2.Que las irregularidades advertidas en el proceso de saneamiento sobre la citación y
notificación de la parte actora y de los terceros interesados (Erika Viviana Saldaña Taborga,
Juan Arnez Montenegro, René Antonio Aguilera Rodríguez y Jaime Jorge Brinckhaus), debiendo
el INRA integrarlos conforme a derecho.
3.Que el INRA. debe pronunciarse y dar respuesta al apersonamiento de Ericka Viviana
Saldaña Taborga.
4.Que evidenciándose en antecedentes la omisión de actos procesales en el proceso de
saneamiento, dada la formalidad que rige al ejecutor del proceso de saneamiento, son de
inexcusable cumplimiento por parte del INRA y su omisión u ausencia afecta a todo el
proceso de saneamiento, debiendo en consecuencia el INRA, reencausar el mismo desde la
citación a la ahora parte actora, así como a los precitados terceros interesados, para que
ejerzan sus derechos de acuerdo a la C.P.E. conforme lo establecen los arts.13, 109, 115, 119
de la norma fundamental.
5.Que el ente administrativo debe reconducir el proceso conforme al entendimiento de la
presente sentencia, justificando a través de un discernimiento prolijo las circunstancias que
hacen a su consideración.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Consecuentemente, por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas en la
presente resolución, se concluye que la entidad administrativa, ha vulnerado derechos y
garantías de los demandantes en especial a ser oídos en sus peticiones y a tener respuesta a
sus solicitudes en la forma en que fueron solicitados, así como se vulnero el derecho de todo
administrado a la doble instancia en sede administrativa, efectuando el saneamiento del
predio denominado "Tierra Fiscal Polígono 146", vulnerando la normativa agraria en vigencia,
contenida en la L.
N° 1715,
modificada parcialmente por
L.
N° 3545 y su decreto
reglamentario aprobado por D.S. N° 29215, como también el orden público y el cumplimiento
obligatorio de las resoluciones y decretos aplicables al caso y que estén vigentes, omitiendo
otorgar la publicidad debida notificando mediante cedulas con graves defectos formales
como la falta de nombres de las personas a quienes se están realizando la comunicación
procesal y coartando la participación de los interesados al no ser debidamente notificados,
que no obstante de la publicidad con las que de manera general se llamo a los supuestos
interesados, evitando de esta manera su apersonamiento durante el relevamiento de
información en campo, dejando precluir su de demostrar el cumplimiento de la función
económico social; y al haber aplicado normas que fueron derogadas por el D. S. N° 29215,
que sirvieron de base para las resoluciones impugnadas, siendo cierto y evidente las
vulneración a garantías constitucionales, corresponde fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la L. Nº 1715, modificada por la
L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del
Órgano Judicial, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA: I.- declarando
PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 77 a 82, subsanada por
memorial de fs. 138 a 141 y ampliada por memorial de fs. 399 a 404, interpuesta por
Fernando Paulino Parra Claros en representación de Adrian Castedo Valdes y Antonio Alberto
Castedo Lladó; en consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N°
1371/2013 de 29 de julio de 2013.
II.- A tal efecto se anula antecedentes hasta fs. 51 inclusive, a efectos de que el INRA
reencause el
proceso de saneamiento,
debiendo citar
y notificar
a los
propietarios,
beneficiarios, colindantes de los predios "El Portón", "Oraciviquia", "Churapa", "Guembe", "La
Gloria", "Monte Verde" "Km. 69", con las consideraciones efectuadas en la presente
Resolución.
III.- Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del
proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30
días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas principales, con cargo
al INRA.
No suscribe la magistrada Dra. Deysi Villagomes Velasco por ser de voto disidente.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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