TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
25/2017
Expediente:
Nº
757-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Fernando
Paulino
Parra
Claros
en
representación
de
Adrian
Castedo
Valdez
y
Antonio
Alberto
Castedo
Lladó
Demandados:
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
03
de
marzo
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
77
a
82.
de
obrados,
ampliada
por
memorial
de
fs.
399
a
404
interpuesta
por
Fernando
Paulino
Parra
Claros
en
representación
de
Adrian
Castedo
Valdéz
y
Antonio
Alberto
Castedo
Lladó
contra
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS.
Nº
1371/2013
de
29
de
julio
de
2013,
memorial
de
respuesta
de
fs.
461
a
467,
replica
de
fs.
617,
duplica
de
fs.
640,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
77
a
82,
del
cuaderno
procesal
el
demandante
Fernando
Paulino
Parra
Claros
en
representación
de
Adrian
Castedo
Valdéz
y
Antonio
Alberto
Castedo
Lladó,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1371/2013
de
29
de
julio
de
2013,
dirigiendo
la
acción
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
cargo
en
el
que
se
encontraba
Juanito
Félix
Tapia
García
y
que
actualmente
se
encuentra
en
el
cargo
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
argumentando:
Que,
en
merito
a
la
publicación
de
edicto
agrario
de
fecha
25
de
octubre
de
2013,
efectuado
en
la
Gaceta
Jurídica,
por
el
cual
fueron
notificados
con
la
Resolución
ahora
impugnada,
la
propiedad
de
sus
mandantes
que
se
encuentra
ubicada
en
el
Polígono
N°
146,
fue
declarada
Tierra
Fiscal,
bajo
el
denominativo
Tierra
Fiscal
3.
Antecedentes
del
Derecho
Propietario.
Indica
que
por
Testimonio
Notarial
N°
726/2008
los
ahora
demandantes,
conformaron
una
Sociedad
Accidental
por
la
que
dispusieron
fusionar
las
propiedades
"Km
69",
"La
Gloria"
y
"Santa
Martha",
en
una
sola
Unidad
Productiva
denominada
"Agropecuaria
La
Gloria"
con
una
superficie
de
5912.8741
ha,
que
cuenta
con
los
siguientes
antecedentes:
a)
Que
por
las
literales
adjuntas
a
la
demanda,
Adrián
Castedo
Valdés
compró
el
predio
"Santa
Martha"
de
su
anterior
propietaria
Martha
Miriam
Guarida
Justiniano,
quién,
obtuvo
el
predio
por
dotación
agraria
conforme
a
la
Sentencia
de
5
de
junio
de
1990;
b)
Antonio
Alberto
Castedo
Lladó
adquirió
el
predio
"Km.
69"
por
dotación
agraria
según
Sentencia
de
3
de
diciembre
de
1991,
Auto
de
Vista
de
6
de
julio
de
1992;
c)
El
predio
"La
Gloria"
de
Alberto
Castedo
Lladó
fue
adquirido
de
Ernesto
Montero
Vaca
el
25
de
marzo
de
1984
y
este
último,
adquirió
por
dotación
agraria
según
Título
Ejecutorial
N°
676503
de
10
de
agosto
de
1976.
Solicitud
de
Saneamiento
refiere
que
su
mandante
solicitó
saneamiento
simple
del
predio
denominado
"Santa
Martha",
en
una
superficie
de
2749,0968
ha,
ubicado
en
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
solicitud
que
habría
merecido
la
certificación
de
estado
de
proceso
de
1
de
septiembre
de
2010,
por
la
entonces
Secretaria
General
del
INRA
-
Santa
Cruz,
e
indica
que
tal
documento
acredita
la
existencia
de
una
solicitud
de
saneamiento
de
una
de
las
parcelas
que
conforma
la
propiedad
"Agropecuaria
La
Gloria".
Relación
de
hechos.
Ausencia
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
.
Que,
siendo
que
el
saneamiento
se
tramitó
hasta
el
Relevamiento
de
Información
en
campo
conforme
al
D.S.
N°
29215,
observa
que
no
se
emitió
el
Informe
de
Identificación
en
Gabinete
incumpliendo
el
art.
292-I
inc.
a)
y
II
de
la
precitada
norma,
de
predios
titulados,
procesos
en
trámite
y
posesiones,
habiéndose
omitido
la
identificación
del
antecedente
agrario
del
predio
"Santa
Martha",
cuya
solicitud
de
saneamiento
se
encuentra
en
dependencias
del
INRA,
cuya
fecha
data
de
24
de
mayo
de
2010,
aspecto
que
considera
habría
ocasionado
errores
y
vicios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
insubsanables
en
el
proceso
de
saneamiento
del
Polígono
N°
146,
generando
un
estado
de
indefensión
en
sus
demandantes,
al
no
haberles
notificado
con
la
Resolución
de
Inicio
del
procedimiento
conforme
manda
el
artículo
70
inc.
c)
del
Reglamento,
aspectos
que
según
refiere
se
evidencia
de
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RA
N°
001/92/2010
de
8
de
diciembre
de
2010,
observando
que
en
la
misma
se
habría
excluido
ilegalmente
del
saneamiento
la
propiedad
fusionada
"Agropecuaria
La
Gloria",
no
obstante
la
existencia
de
solicitud
de
saneamiento
respecto
a
la
propiedad
"Santa
Martha",
omitiendo
resolver
la
situación
jurídica
en
cuanto
a
su
solicitud
y
con
exclusión
del
saneamiento.
Aspectos
que
refiere,
habrían
dejado
privado
de
sus
derechos
al
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
conforme
dispone
el
art.
115
de
la
CPE,
ya
que
sin
dicha
publicación
respecto
a
la
convocatoria
de
Adrian
Castedo
Valdes
y
la
falta
de
consignación
de
su
predio
en
el
Edicto,
no
tuvo
oportunidad
de
presentarse
para
asumir
defensa,
lo
que
implicó
la
ejecución
del
saneamiento
a
sus
espaldas
contraviniendo
los
arts.
161
y
299
inc.
b),
concordante
con
el
art.
294
del
D.S.
N°
29215.
Vicios
de
nulidad
en
el
informe
en
conclusiones
y
consiguiente
resolución
final
de
saneamiento
.
Señala
que
el
INRA
a
tiempo
de
efectuar
el
proceso
de
saneamiento
del
Polígono
N°
146
denominado
"Tierra
Fiscal
3",
ha
obviado
la
existencia
de
la
propiedad
"Santa
Martha"
que
es
integrante
del
predio
"Agropecuaria
La
Gloria",
así
como
los
predios
"La
Gloria"
y
"Km
69",
cuyos
antecedentes
fueron
referidos
supra
y
que
no
fueron
físicamente
identificados
ni
en
gabinete,
estando
sin
resolverse
su
situación
jurídica
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
aspectos
contrarios
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
303
inc.
b)
y
304
inc.
a)
del
D.
S.
N°
29215;
tales
errores
de
fondo
se
arrastra
desde
la
omisión
de
identificación
en
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
consiguiente
omisión
en
la
Resolución
de
Inicio,
vulnerando
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
invocando
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
contenido
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2°
No.
005
de
27
de
julio
de
2001,
siendo
que
se
trata
de
un
proceso
agrario
en
trámite.
Falta
de
verificación
de
la
Función
Económica
Social
en
campo.
Que
citando
el
art.
2-
IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
señala
que
los
funcionarios
del
INRA,
no
practicaron
notificación
en
calidad
de
colindante
al
propietario
de
los
predios
"Km
69"
y
"La
Gloria",
sin
que
se
consigne
en
la
ficha
al
propietario
o
el
nombre
del
mismo,
incurriendo
en
vicio
de
nulidad,
más
aún
cuando
en
oficinas
del
INRA
cursa
proceso
de
saneamiento
de
las
propiedades
"Km
69"
y
"La
Gloria",
con
especificación
del
propietario
y
el
domicilio
del
mismo.
Que,
durante
la
verificación
de
la
FES
el
INRA
se
basó
en
imágenes
satelitales,
evitando
el
recorrido
en
todo
el
polígono
y
la
verificación
in
situ
del
cumplimiento
de
la
FES,
recalcando
la
ausencia
de
ficha
catastral
y
ficha
de
verificación
de
la
FES
en
la
propiedad
ahora
denominada
"Tierra
Fiscal
3".
Indica
que
no
se
tomó
en
cuenta
en
campo,
la
totalidad
del
predio
"Agropecuaria
La
Gloria",
realizando
un
corte
de
la
propiedad
de
manera
inconsulta
violando
e
ignorando
lo
estipulado
en
el
art.
279
del
D.
S.
N°
29215.
Estado
de
indefensión
y
privación
del
derecho
a
la
defensa
.
Que
citando
los
arts.
262-
I-a),
291-a)
y
292
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
hubo
omisión
de
citación
y
notificación
para
participar
del
relevamiento
de
información
en
campo,
conculcando
así
los
derechos
fundamentales
consagrados
en
el
art.
115
de
la
CPE.,
haciendo
referencia
a
la
presentación
de
varios
memoriales
(15
de
julio
de
2011;
29
de
julio
de
2011;
5
de
agosto
de
2011)
que
en
su
oportunidad
presentó,
los
mismos
que
no
hubieran
sido
resueltos
en
su
momento
por
el
Director
del
INRA,
vulnerando
el
art.
3
inc.
i)
del
D.
S.
N°
29215
y
art.
24
de
la
C.P.E.
y
más
bien,
quienes
con
el
propósito
de
regularizar
ese
extremo,
emitieron
el
Informe
DDSC-V-AS-
CH-GB
N°
157/2012
de
18
de
abril
de
2012,
documento
en
el
que
en
su
punto
III)
Conclusiones
y
Sugerencias,
establece:
"No
corresponde
considerar
dicha
petición,
por
no
haberse
apersonado
al
proceso
de
saneamiento
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
del
polígono
N°
146
identificándose
de
esta
manera
como
Tierra
Fiscal
03"
e
indica
que
tal
informe
no
sería
una
respuesta
por
parte
del
INRA,
observando
asimismo
que
un
informe
no
constituye
una
decisión
administrativa
respecto
a
las
solicitudes
planteadas,
que
pudieran
ser
pasibles
de
recursos
administrativos,
privándole
así
del
derecho
de
recurrir
en
revocatorio
o
jerárquico,
citando
lo
dispuesto
por
los
arts.
46
inc.a)
y
48.-
I-.
1)
inc.
a)
del
Reglamento
Agrario;
considera
que
el
informe
emitido
a
manera
de
respuesta
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrado,
no
es
un
acto
administrativo
que
sea
pasible
de
notificación;
haciendo
referencia
particular
a
los
informes:
DGS-JRLL
SC
NORTE
N°
940/2013
de
25
de
julio
de
2013
y
DGS-JRLL
SC
NORTE
N°
1131/2013
de
22
de
agosto
de
2013.
Ampliando
la
demanda,
por
memorial
de
fs.
399
a
404,
indica
lo
siguiente:
Deficiente
diagnóstico
e
imprecisión
del
trámite
ejecutado
.
Que,
citando
los
arts.
291-
a)
y
292-I-II
del
D.
S.
N°
29215,
arguye
que
acorde
al
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico,
signado
bajo
el
cite
DDSC-AREA-GB-CH.
INF.
N°
404/2010
de
6
de
diciembre
de
2010,
cursante
de
fs.
7
a
14,
se
evidencia
la
inexistencia
de
Relevamiento
de
la
Información
en
Gabinete,
habiendo
el
INRA,
obviado
la
identificación
de
solicitudes
de
saneamiento
simple,
refiriendo
que
respecto
al
predio
"Santa
Martha",
consta
en
la
base
de
datos,
conforme
se
tiene
acreditado
por
la
certificación
presentada
con
la
demanda
principal,
omisión
que
derivó
en
la
privación
del
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
de
los
demandantes.
Señala
también
que,
el
INRA
no
estableció
el
trámite
que
se
imprimiría
al
proceso,
es
decir,
si
se
trataría
de
un
proceso
de
saneamiento,
trámite
de
identificación
de
tierra
fiscales
o
identificación
de
tierras
con
incumplimiento
de
la
función
económica
social
que
cuente
con
antecedente
en
procesos
titulados
o
en
trámite.
Realización
de
Saneamiento
bajo
bases
legales
derogadas
y
ausencia
de
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento.
Indica
que
a
tiempo
de
emitirse
la
Resolución
de
Priorización
y
de
Inicio
de
Procedimiento,
las
mismas
se
habrían
generado
en
base
al
D.S.
N°
25848
y
las
Resoluciones
Administrativas
DD.SSO-008/2000
de
18
de
agosto
de
2000
y
RSS-0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000,
norma
reglamentaria
que
fue
derogada
por
el
D.S.
N°
29215,
en
consecuencia
dichos
actos
administrativos
de
Priorización
de
Área
de
Saneamiento,
ha
invalidado
el
procedimiento,
afectando
la
seguridad
jurídica;
asimismo,
refiere
que
no
existe
priorización
de
área
de
saneamiento,
consecuentemente
se
ejecutó
el
saneamiento
sin
que
exista
un
área
determinada
por
Resolución
Administrativa,
omisión
que
vicia
de
error
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento
y
al
no
existir
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
275
del
reglamento,
no
se
precisa
cual
es
el
área
de
saneamiento,
cual
su
modalidad
y
cual
su
procedimiento;
cita
jurisprudencia
contenida
en
las
Sentencias
Agrarias
07/2006
de
3
de
marzo
de
2006;
S1°
N°
17
de
14
de
julio
de
2003
y
S2
N°
026/2014
de
30
de
junio
de
2014;
igual
criterio
refiere
respecto
a
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA
N°
00192/2010
de
8
de
diciembre
de
2010.
Ausencia
de
citaciones
a
propietarios.
Acusa
que,
del
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-AREA-GB.CH.
INF.
N°
404/2010
de
6
de
diciembre
de
2010,
se
evidencia
la
existencia
de
beneficiarios
con
antecedentes
en
Títulos
Ejecutoriales
y
Procesos
Agrarios
en
Trámite,
según
indica
la
lista
que
cursa
en
dicho
informe
de
fs.
12
a
13
de
obrados
(punto
3.4);
por
otra
parte,
refiere
la
lista
del
Informe
de
Relevamiento
DDSC-AREA-CH-
INF.
N°
030/2011
de
17
de
enero
de
2011,
cursante
en
obrados
de
fs.
152
a
160,
e
indica
que
no
se
realizó
la
citación
personal
de
los
beneficiarios.
Asimismo
refiere
que,
los
formularios
de
citaciones
a
los
colindantes,
están
viciados
de
nulidad,
por
cuanto
no
se
consigna
el
nombre
de
quienes
son
los
propietarios
o
las
personas
a
las
que
se
está
citando,
violándose
las
formas
válidas
para
las
citaciones,
afectando
el
principio
de
publicidad,
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso.
Indica
que
el
INRA
al
priorizar
área
de
saneamiento
identificó
a
beneficiarios
con
antecedentes
agrarios,
los
cuales
constituyen
predios
al
interior
del
polígono
de
saneamiento,
empero
no
existe
constancia
de
la
identificación
física
de
los
predios
ni
identificación
de
los
beneficiarios
y
su
citación
personal
conforme
dispone
el
artículo
72
del
Reglamento
N°
29215.
Refiere
que
en
obrados
cursa
el
saneamiento
de
la
propiedad
"Tierra
Fiscal
4",
correspondiente
al
predio
S/N
de
propiedad
del
Sr.
Ronald
Rivero
(fs.
100
carta
de
citación)
estando
identificados
sus
colindantes
entre
los
que
consta
el
predio
"Km
69"
y
el
predio
"La
Gloria",
sin
consignar
a
los
propietarios
de
dichos
predios.
Error
en
la
elaboración
de
la
ficha
catastral.
Observa
que
se
identifican
los
siguientes
vicios:
Se
levanta
una
sola
ficha
catastral
correspondiente
al
predio
"Tierra
Fiscal
3",
sin
realizarse
los
trámites
previstos
por
los
arts.
349
y
350
del
D.S.
N°
29215,
siendo
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Estado
ya
habría
transferido
la
propiedad
de
la
tierra
a
favor
de
los
beneficiarios,
en
consecuencia
no
se
podría
hablar
de
Tierra
Fiscal,
siendo
lo
correcto
identificar
tierras
con
supuesto
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
o
Función
Social
que
cuenten
con
antecedentes
en
procesos
titulados
o
en
trámite;
que
revisada
la
ficha
catastral
del
predio
"Tierra
Fiscal
3"
cursante
a
fs.
57
se
habría
prejuzgado
la
situación
jurídica
de
los
beneficiarios
consignados
en
el
Informe
de
Diagnóstico,
sin
la
elaboración
de
las
fichas
catastrales
para
cada
predio
titulado
o
en
trámite;
que
la
inexistencia
de
las
fichas
catastrales
a
favor
de
los
predios
identificados
al
interior
del
polígono
de
saneamiento
ha
generado
la
ausencia
de
la
verificación
en
campo
de
la
función
social
y/o
económica
social.
Información
contradictoria
en
informe
de
diagnóstico
y
relevamiento.
Refiere
que
durante
la
ejecución
del
diagnóstico,
los
funcionarios
encargados
de
la
sustanciación,
identificaron
más
de
25
expedientes
en
el
polígono
de
saneamiento
N°
146,
actividad
que
se
ejecuta
dentro
de
la
etapa
preparatoria
del
procedimiento
común
de
saneamiento,
traducido
en
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-AREA-GB.CH
INF.
N°
404/2010
de
6
de
diciembre
de
2010,
en
la
etapa
de
campo,
aparece
un
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
signado
bajo
el
cite
DDSC-AREA-CH-INF.
N°
030/2011
de
17
de
enero
de
2011,
en
el
que
contradictoriamente
al
Informe
de
Diagnóstico,
simplemente
se
identifican
los
predios
Yerba
Quemada,
Santa
Bárbara,
Virgen
de
Cotoca
y
Siripitica,
induciendo
a
los
funcionarios
a
cometer
errores
en
la
emisión
del
Informe
de
Conclusiones
de
6
de
junio
de
2012
que
cursa
de
fs.
176
a
180.
Indica
que
el
INRA,
obvia
citar
a
los
interesados
pero
simultáneamente
acompaña
documentos
de
conformidad
de
linderos
y
otras
fichas
de
saneamiento
que
acreditan
la
existencia
de
los
demandantes.
Finalmente,
denuncia
constante
conculcación
del
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso
,
haciendo
referencia
al
caso
particular
en
el
que
el
INRA
Santa
Cruz,
habría
incurrido
en
irregularidades,
es
así
que
el
17
de
agosto
de
2012,
dicha
Dirección
Departamental
devuelve
a
la
Dirección
General
de
Saneamiento
del
INRA
Nacional
la
carpeta
de
saneamiento
de
"Tierra
Fiscal
3"
antes
mencionada,
con
proyecto
de
resolución
final
de
saneamiento,
sin
el
memorial,
sin
la
respuesta
al
mismo
y
peor
aun
reduciendo
la
Tierra
Fiscal
a
la
superficie
de
3701,4838
ha.
Con
éstos
argumentos
reitera
su
petición
de
declarar
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
nulidad
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo,
disponiendo
que
el
INRA
reencause
el
proceso
y
se
ajuste
a
las
disposiciones
legales
que
rige
la
materia,
realizando
una
correcta
verificación
de
la
Función
Económica
Social.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
por
Auto
de
fs.
169
y
vta.
de
obrados
y
corrida
en
traslado,
es
contestada
negativamente,
en
el
término
de
ley,
por
Jorge
Gómez
Chumacero
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
según
consta
de
fs.
461
a
467
de
obrados,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
Refiere
que
el
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-AREA-GB.CH.INF
N°
404/2010
de
6
de
diciembre
de
2010
del
Polígono
Catastral
N°
146,
cumple
lo
dispuesto
por
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215.
En
cuanto
a
la
solicitud
de
saneamiento
formulada
por
Adrián
Castedo,
respecto
al
predio
denominado
"Santa
Martha",
establece
que
faltaría
precisar
si
dicha
petición
cumplió
o
no
los
requisitos
para
su
admisión
en
estricta
sujeción
a
lo
previsto
por
los
arts.
283
y
ss.
del
Reglamento
Agrario
vigente,
por
cuanto
de
la
certificación
extendida
por
el
INRA
Santa
Cruz
el
1°
de
septiembre
de
2010,
no
se
advierte
tal
extremo,
limitándose
simplemente
a
certificar
que
cursa
una
solicitud
de
saneamiento
simple
interpuesta
por
el
Sr.
Castedo,
sin
precisar
el
demandante
si
la
misma
fue
admitida,
por
otra
parte,
en
cuanto
a
la
presunta
vulneración
de
derechos
indica
que
en
todo
momento
se
veló
por
la
debida
publicidad
y
transparencia,
prueba
de
ello
es
la
participación
activa
que
tuvo
el
control
social
en
la
sustanciación
del
saneamiento
y
que
se
refleja
en
las
actas
de
realización
de
Campaña
Pública
o
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
cursantes
a
fs.
46
a
50
de
antecedentes.
En
lo
concerniente
a
que
los
antecedes
de
los
predios
"Santa
Martha",
"La
Gloria"
y
"Km
69",
no
habrían
sido
identificados
en
gabinete
y
menos
que
se
hubiese
resuelto
su
situación
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
momento
de
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
al
respecto,
el
demandado
reitera
que
no
está
en
discusión
el
hecho
de
la
existencia
física
de
la
solicitud
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
el
hecho
esencial
es
que
si
dicha
solicitud
fue
admitida
o
desestimada,
ya
que
una
simple
solicitud
por
sí
sola
no
puede
crear
efectos
jurídicos,
pues
para
viabilizar
la
misma
y
ser
considerada
dentro
de
un
proceso
de
saneamiento
se
deben
cumplir
los
requisitos
de
forma
y
de
fondo;
puesto
que
si
se
hubiese
admitido
la
misma
habría
sido
considerada
en
los
diferentes
informes
previos
a
la
sustanciación
del
relevamiento
de
información
en
campo
sobre
la
zona
denominada
"Tierra
Fiscal".
Con
relación
al
presunto
antecedente
que
le
asiste
al
predio
"Santa
Martha",
cita
la
Sentencia
Agraria
de
fecha
5
de
junio
de
1990,
e
indica
que
luego
de
revisado
el
Sistema
Integrado
de
Saneamiento
y
Titulación
(SIST),
el
expediente
agrario
con
base
en
dicho
fallo
emitido
en
primera
instancia
no
existe;
razón
por
la
cual
no
fue
considerado
y
menos
aún
se
emitió
valoración
o
pronunciamiento
debido
a
que,
para
el
INRA
al
no
cursar
registro
en
archivos
de
la
institución
nunca
nació
a
la
vida
jurídica
del
derecho.
En
referencia
a
los
otros
dos
antecedentes
se
establece
que
en
cuanto
a
la
revisión
del
Informe
Técnico
-
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-AREA-GB.CH.INF
N°
404/2010
en
su
punto
3.4
(Mosaicado
Referencial
de
identificación
de
expediente
y
títulos
ejecutoriales)
se
identifica
entre
otros
al
Expediente
Agrario
N°
29331
correspondiente
al
Ex
fundo
denominado
"La
Gloria"
cuyo
beneficiario
es
el
Sr.
Ernesto
Montero
Vaca,
mismo
que
fue
consignado
en
la
Resolución
de
Inicio
de
procedimiento
DDSC.RA.
N°
00192/2010
y
del
cual
tampoco
se
puede
alegar
estado
de
indefensión,
al
haber
sido
notificado
el
titular
del
predio
mediante
Edicto
Agrario
en
un
medio
de
comunicación
escrito
de
circulación
nacional,
conforme
cursa
a
fs.
33
del
expediente
de
saneamiento.
Respecto
al
Expediente
Agrario
N°
57503
correspondiente
al
Ex
fundo
"Km
69"
cuyo
beneficiario
es
Antonio
A.
Castedo
Lladó,
se
tiene
que
el
mismo
fue
considerado
en
un
proceso
de
saneamiento
diferente
al
que
venía
efectuando
sobre
el
Polígono
Catastral
N°
146
conforme
se
desprende
de
las
actuaciones
cursantes
a
fs.
214
a
215
y
368
a
374
del
expediente
de
saneamiento;
el
que
habría
sido
instaurado
por
el
propio
interesado
de
acuerdo
al
memorial
cursante
a
fs.
229
del
expediente;
asimismo,
refiere
que
la
causa
para
no
haber
emitido
valoración
sobre
los
trámites
sociales
agrarios
de
referencia
es
que
luego
de
realizado
el
relevamiento
de
información
en
gabinete,
no
se
sobreponían
al
área
objeto
de
saneamiento,
conforme
consta
en
actuados
cursantes
de
fs.
152
a
160
de
antecedentes.
Sobre
la
falta
de
notificación
en
calidad
de
colindantes
a
los
que
hacen
referencia
los
demandantes,
indica
que
se
remite
a
los
actuados
cursantes
en
obrados;
en
cuanto
a
la
denuncia
de
que
el
INRA
de
manera
anticipada
hubiera
procedido
a
declarar
Tierra
Fiscal
a
la
propiedad
de
los
actores,
refiere
que
se
lo
hace
sin
observar
lo
accionado
por
la
Brigada
de
Campo
del
INRA
al
momento
de
efectuar
la
mensura
catastral
sobre
el
área
denominada
"Tierra
Fiscal",
haciendo
referencia
a
la
Ficha
Catastral
elaborada
el
20
de
diciembre
de
2012
cursante
de
fs.
57
a
58
de
antecedentes,
en
cuyas
observaciones
se
advierte
el
siguiente
texto:
"Se
puede
observar
que
el
área
identificada
no
existe
ningún
tipo
de
mejoras
ni
agrícola
ni
ganadera
y
sin
actividad
productiva",
aspecto
que
fue
refrendado
por
el
control
social
que
participó
de
las
pericias
de
campo;
aspecto
ratificado
con
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-S.J.CH.-N°
240/2012
de
5
de
junio
de
2012
sobre
el
análisis
multitemporal
de
área
denominada
"Tierra
Fiscal
Polígono
146"
cursante
de
fs.
164
a
168
de
antecedentes.
Asimismo,
indica
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
sobre
el
área
denominada
"Tierra
Fiscal",
todas
las
solicitudes
esgrimidas
por
la
parte
accionante
fueron
atendidas
cuya
prueba
se
encuentra
en
los
Informes
Jurídicos:
DDSC-V-AS-CH-GB
N°
157/2012
de
18
de
abril
de
2012
cursante
de
fs.
311
a
315
de
obrados;
Informe
Legal
DGS-JRLL
SC
NORTE
N°
940/2013
de
25
de
agosto
de
2013
cursante
de
fs.
331
a
332
del
antecedente.
En
cuanto
a
que
los
Informes
se
encuentran
fuera
de
todo
contexto
legal,
indica
que
los
mismos
se
emitieron
conforme
a
derecho
y
en
atención
a
los
diferentes
petitorios
formulados
por
los
demandantes,
conforme
el
art.
24
del
texto
constitucional.
Refiere
la
existencia
de
contradicciones
advertidas
entre
la
demanda
principal
donde
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
indica
que
no
cursa
Informe
de
Diagnóstico
y
en
la
ampliación
de
la
demanda
se
sostiene
todo
lo
contrario,
es
decir,
que
cursa
el
referido
informe,
pero
que
el
mismo
obvió
considerar
la
existencia
probada
de
la
solicitud
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
del
predio
denominado
"Santa
Martha";
aspectos
que
considera
contradictorios
que
dejan
de
lado
la
verdad
material.
Respecto
al
procedimiento
que
se
imprimió
en
el
proceso
de
saneamiento
se
remite
a
la
parte
dispositiva
segunda
de
la
Resolución
Administrativa
DDSC-RA-N°
00161/2010
de
7
de
diciembre
de
2010,
cuyo
texto
indica:
"Instruir
la
aplicación
del
Procedimiento
Común
de
Saneamiento
para
el
polígono
146..."
(sic).
Asimismo,
indica
que
a
momento
de
emitir
las
actuaciones
procesales,
la
normativa
agraria
sobre
la
cual
basó
su
fundamentación
se
encontraba
plenamente
vigente,
debiendo
considerar
la
ejecutoria
de
los
actos
cumplidos,
los
cuales
no
pueden
ser
sujetos
de
revisión
en
forma
posterior.
Respecto
a
la
denuncia
de
contradicción
entre
el
Informe
de
Diagnóstico
y
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
indica
que
en
consideración
a
que
el
Informe
de
Diagnóstico
es
preliminar,
sus
resultados
pueden
variar
como
producto
de
la
sustanciación
de
las
pericias
de
campo.
En
cambio
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
es
posterior
y
surge
como
producto
de
la
identificación
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
razón
por
la
cual
pidió
que
se
declare
improbada
la
pretensión
del
demandante.
Que,
a
su
turno
las
partes
hicieron
uso
del
derecho
de
réplica
y
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
635
a
636
vta.,
se
apersona
la
tercera
interesada,
Ericka
Viviana
Saldaña
Taborga
en
su
condición
de
subadquirente
del
predio
denominado
"El
Portón",
denunciando
lesión
a
sus
derechos,
garantías
y
pide
admitir
su
apersonamiento
y
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda,
disponerse
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
RA-SS-
N°
1371/2013
de
29
de
julio
de
2013
y
asimismo
se
disponga
la
nulidad
del
proceso
de
saneamiento.
Que,
por
memorial
de
fs.
682
a
683
se
apersonan
los
terceros
interesados,
Juan
Arnez
Montenegro
en
calidad
de
subadquirente
del
predio
"Oraciviquia"
(antes
denominado
La
Esperanza),
René
Antonio
Aguilera
Rodríguez
en
calidad
de
subadquirente
del
predio
denominado
"Churapa"
(antes
denominado
Iner)
y
Jaime
Jorge
Pérez
Brinckhaus
en
calidad
de
subadquierente
del
predio
"Guembe"
(antes
denominado
San
Luis),
quienes
habrían
presentado
solicitudes
de
saneamiento
y
certificación
realizada
al
INRA
enterándose
de
la
existencia
de
una
Tierra
Fiscal
que
cuenta
con
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1371/2013,
denunciando
que
nunca
fueron
notificados
ni
cuando
se
realizó
el
proceso
de
saneamiento,
ni
con
la
citada
Resolución,
es
así
que
solicitan
se
les
admita
como
terceros
interesados
pidiendo
se
anule
la
Resolución
impugnada
y
se
dicte
Resolución
de
Inicio
de
Saneamiento.
Que,
por
memorial
de
fs.
759
a
761
vta.,
de
obrados
Tania
Jesús
Barrera
y
Rosa
Leny
Cruz
Menacho,
en
su
condición
de
co-propietarias
del
fundo
rústico
"La
Gloria"
denuncian
avasallamiento
y
desplazamiento
de
mojones
en
contra
de
Adrián
Castedo
Valdes,
pidiendo
se
ordene
al
INRA
Departamental
de
Santa
Cruz,
se
realice
una
inspección
en
campo
al
predio
"La
Gloria"
y
se
las
tenga
por
apersonadas;
que
sin
embargo,
habiéndoles
intimado
mediante
decreto
de
25
de
noviembre
de
2015
a
la
subsanación
de
observaciones,
las
mismas
no
cumplieron,
estableciéndose
por
proveído
de
11
de
enero
de
2016
cursante
a
fs.
808
e
obrados,
no
ha
lugar
a
la
consideración
de
su
memorial.
Que,
por
memorial
de
fs.
780
y
vta.
de
obrados,
Ronald
Rivero
Antelo,
indica
que
se
apersona
en
calidad
de
tercero
interesado
por
el
predio
"Monte
Verde",
acompañando
plano
de
ubicación,
Informe
Técnico
Legal
DDSC-CO
I-INF.
N°
552/2015
de
7
de
septiembre
de
2015
emitido
por
el
INRA,
certificando
que
la
propiedad
"Monte
Verde"
se
encuentra
sobrepuesta
al
área
Tierra
Fiscal
Polígono
N°
146,
denunciando
de
ilegal
el
proceso
de
saneamiento
y
no
siendo
identificada
su
propiedad
en
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda
principal
y
se
anule
la
Resolución
ahora
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
control
judicial
cuyo
objeto
es
el
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
de
las
Resoluciones
en
sede
administrativa
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
del
Estado
Constitucional
de
Derecho
garantizando
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotada
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
participantes
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos:
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
por
mandato
imperativo
de
la
Disposición
Final
Tercera
del
Código
Procesal
Civil,
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
N°
1371/213
de
29
de
julio
de
2013.
Que,
el
Tribunal
Agroambiental
ejerce
control
jurisdiccional
y
en
mérito
al
principio
de
control
constitucional
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
estén
exentos
de
vicios
que
afecten
la
validez
y
eficacia
jurídica,
en
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
tiene
lo
siguiente.
Que,
ingresando
al
análisis
de
la
demanda
de
fs.
77
a
82
de
obrados,
ampliada
mediante
memorial
de
fs.
399
a
404
de
obrados,
en
los
términos
de
su
redaccion
y
en
relación
a
los
puntos
acusados
en
el
mismo,
de
la
compulsa
de
los
antecedentes,
examinados
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
desarrollados
en
el
memorial
de
demanda,
memoriales
de
contestación,
réplica,
dúplica
situación
del
Terceros
Interesados
y
el
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
del
ente
administrativo,
para
la
emisión
de
la
Resolución
de
Administrativa
RA-SS
N°
1371/2013
de
29
de
julio
de
2013,
contrastado
con
la
cita
de
la
normativa
supuestamente
vulnerada,
será
realizada
en
relación
al
desarrollo
cronológico
de
los
actos
de
la
entidad
administrativa
y
la
vigencia
de
aquellas.
a).-
Con
relación
a
la
acusación
de
Ausencia
de
Relevamiento
en
Gabinete,
deficiente
diagnóstico
e
imprecisión
del
trámite
ejecutado
e
información
contradictoria
en
Informe
de
Diagnóstico
y
Relevamiento,
de
la
revisión
de
antecedentes
del
saneamiento
se
tiene:
Que,
de
la
revisión
y
análisis
de
los
antecedentes
(del
Polígono
146),
remitidos
por
el
INRA,
cursantes
de
fs.
7
a
14,
el
Informe
Técnico
-
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-AREA-GB.CH.
INF
N°
404/2010
de
6
de
diciembre
de
2010,
elaborado
en
cumplimiento
del
art.
292
parág.
II
del
D.
S.
N°
29215,
en
cuyo
punto
3.4.
Mosaicado
Referencial
de
Identificación
de
Expediente
y
Títulos
Ejecutoriales,
refiere
que:
"Realizado
el
mosaicado
referencial
de
expedientes
en
gabinete,
de
acuerdo
a
los
informe
técnicos
y
datos
referenciales
existentes
en
los
expedientes,
límites
geográficos,
ríos,
arroyos,
caminos
y
otros,
además
de
las
colindancias
señaladas
en
los
expedientes,
con
apoyo
de
información
cartográfica
e
imagen
satelital,
se
pudo
identificar
antecedentes
agrarios,
mismos
que
se
encuentran
parcial
y/o
total
dentro
del
Área
(Polígono:
146)
identificada
para
saneamiento...sic...)";
a
continuando
el
proceso
mediante
cuadro
se
detallan
los
expedientes
del
área
identificada
entre
los
que
se
menciona
el
expediente
N°
29331
denominado
"La
Gloria"
cuyo
beneficiario
es
Ernesto
Montero
Vaca,
con
superficie
de
459.0560
ha;
en
el
punto
6,
de
observaciones
del
mismo
informe,
refiere:
"En
cuanto
al
mosaicado
referencial
de
predios,
considerando
que
son
aproximaciones
de
la
ubicación
exacta
de
los
predios,
del
cual
se
deberá
considerar
las
rotaciones
y
ubicación
de
los
predios
que
fueron
sometidos
a
esta
etapa
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
debiendo
ser
corroborado
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo";
finalmente
en
el
punto
7
de
Conclusiones
y
Recomendaciones
se
establece
que
"...durante
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relevamiento
de
información
en
gabinete
se
identificó
antecedentes
agrarios
por
lo
cual
se
sugiere
emitir
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
Común
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio";
anexo
al
precitado
informe,
a
fs.
15
de
antecedentes,
cursa
Mosaicado
de
expedientes
que
se
sobreponen
al
polígono
146.
De
fs.
152
a
158
de
los
antecedentes,
cursa
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-AREA-CH-INF.
N°
030/2011,
elaborado
respecto
a
los
expedientes
"Yerba
Quemada"
(57882),
"Santa
Bárbara"
(24982),
"Virgen
de
Cotoca"
(36759),
"Siripitica"
(26724),
"San
Ramón"
(8795)
y
"Aconcagua"
(55753),
que
en
el
punto
de
Conclusiones
establece
que
dichos
expedientes
fueron
identificados
como
ubicables
en
gabinete
y
están
dentro
del
área
de
"Tierra
Fiscal
Polígono
146"
y
que
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
se
identificaron
físicamente,
con
excepción
al
predio
denominado
"Aconcagua",
sugiriéndose
un
análisis
jurídico
respecto
al
mismo
y
la
continuidad
del
proceso
de
saneamiento;
al
referido
informe
se
adjuntan
dos
planos
en
los
que
constan
la
sobreposición
de
la
Tierra
Fiscal
con
los
expedientes
mencionados
Nos.
57882;
24982;
36759;
26724;
8795;
55753.
Por
otra
parte,
la
normativa
relacionada
a
la
actividad
de
evaluación
previa
del
área
a
intervenirse,
establecida
en
el
reglamento
agrario
en
vigencia
aprobado
por
D.S.
N°
29215
dispone:
"Las
etapas
del
procedimiento
común
de
saneamiento
son
Preparatoria,
de
Campo
y
de
Resolución
y
Titulación"
(art.
263),
asimismo,
el
art.
291
refiere
que
la
etapa
Preparatoria
del
procedimiento
común
de
saneamiento
comprende
las
actividades
de
Diagnóstico
y
Determinativa
de
área,
planificación
y
resolución
de
inicio
del
procedimiento".
El
art.
292
(Diagnóstico)
del
referido
reglamento,
sobre
el
mismo
particular,
establece:
I.
Esta
Actividad
consiste
en
la
evaluación
previa
sobre
las
características
de
las
áreas
que
serán
objeto
de
saneamiento,
estableciendo:
a)
Mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
titulados
y
en
trámite
cursantes
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
b)
Mosaicado
de
la
información
existente
en
la
base
geo
-
espacial
sobre
las
áreas
clasificadas,
áreas
protegidas,
uso
mayor
de
la
tierra,
plan
de
uso
de
suelo,
mapa
de
valores,
concesiones
forestales,
mineras,
petroleras,
servidumbres
administrativas,
etc.
c)
Distribución
poligonal
del
área
de
saneamiento,
si
corresponde;
d)
Identificación
de
presuntas
tierras
fiscales
o
de
predios
con
incumplimiento
de
función
económico
social,
en
el
área
objeto
de
estudio
y
la
poligonización
de
estas
áreas
para
su
priorización;
e)
Adopción
de
medidas
precautorias
previstas
en
este
reglamento;
f)
Identificación
de
organizaciones
sociales
y
sectoriales
existentes
en
el
área.
g)
Análisis
de
estrategias
de
comunicación,
identificación
y
manejo
de
conflictos;
h)
Obtención
de
información
relativa
a
registros
públicos
y
otra
que
sea
pertinente
al
objeto
de
trabajo.
El
parágrafo
II
señala:
"Los
resultados
de
esta
actividad
se
expresarán
en
un
informe
técnico
-
legal,
planos
y
anexos
que
establezcan
la
recomendación
sobre
la
modalidad
de
saneamiento
y
los
criterios
para
su
determinación;
asimismo,
si
corresponde,
la
aplicación
del
procedimiento
especial
de
saneamiento
sin
más
trámite,
el
trámite
para
la
identificación
de
tierras
fiscales
o
con
incumplimiento
de
función
económico
social
o
saneamiento
interno".
(sic).
De
la
revisión
de
antecedentes
y
lo
relacionado
conforme
a
normativa
agraria
referida
líneas
arriba,
se
tiene
que
si
bien
es
cierto
que
el
INRA,
en
forma
previa
a
los
trabajos
de
campo
y
conforme
al
precitado
art.
292,
procedió
a
dar
cumplimiento
a
la
actividad,
en
la
que
efectivamente
el
INRA
ha
omitido
identificar
el
predio
Santa
Martha
del
cual
ha
desconocido
su
antecedente
agrario
consistente
en
la
sentencia
del
proceso
de
dotación
de
propiedad
agraria
que
cursa
de
fs.
265
a
fs.
270,
del
cuaderno
de
antecedentes,
correspondiente
a
la
dotación
del
Predio
"Santa
Martha",
estos
trabajos
de
campo
concluyeron
con
la
emisión
del
Informe
Técnico
-
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-AREA-GB.CH.
INF
N°
404/2010
de
6
de
diciembre
de
2010
que
cursa
de
fs.
7
a
14
de
antecedentes,
en
el
que
entre
otros
aspectos,
se
identificaron
predios
con
antecedente
en
expedientes
cursantes
en
el
INRA
sobrepuestos
al
área
a
intervenirse,
en
cuyo
contenido,
llama
la
atención
que
no
se
encuentra
identificado
el
trámite
a
la
propiedad
que
refieren
los
actores,
vale
decir,
el
antecedente
agrario
del
predio
"Santa
Martha",
toda
vez
que
la
Sentencia
no
se
encontraría
registrada
en
la
Base
de
Datos,
conforme
asevera
el
INRA
en
el
memorial
de
responde,
aspecto
que
no
es
atribuible
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
parte
actora
en
virtud
a
que
los
particulares
no
tienen
la
obligación
de
cuidar
los
documentos
públicos
que
deben
estar
en
las
instituciones
máxime
si
son
estos
los
que
demuestran
derechos
adquiridos
y
que
no
pueden
ser
vulnerados
por
el
extravió
atribuible
únicamente
a
las
instituciones
que
tienen
la
obligación
de
guardar
los
archivos
generados
por
ellos
mismos
o
heredados
de
instituciones
extintas,
en
tal
sentido,
el
Testimonio
de
Sentencia
presentado
a
fs.
7
a
9
de
obrados,
debió
ser
considerado
como
antecedente
agrario
por
disposición
del
art.
75-IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
L.
Nº
3545
que
dispone:
"Los
procesos
agrarios
en
trámite
sustanciados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
ex
-
Instituto
Nacional
de
Colonización
serán
reconocidos
como
válidos
para
el
proceso
de
saneamiento,
cuando
cuenten
con
antecedentes
en
los
registros
oficiales
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
acuerdo
al
reglamento
de
esta
Ley",
razón
por
la
cual
la
parte
demandante
al
presentar
oportunamente
la
sentencia
debió
ser
comprendida
dentro
del
área
de
saneamiento
Polígono
N°
146;
documento
público
que
tiene
todo
el
valor
que
le
otorga
el
art.
1287
del
Cód.
Civ.,
ahora
bien
se
debe
dejar
sentado
que
el
hecho
de
que
la
institución
encargada
de
tener
los
documentos
no
encuentre
en
sus
archivos,
teniendo
en
cuenta
que
el
art.
1289
le
otorga
la
fuerza
probatoria
necesaria
al
haber
sido
obtenidos
lo
documentos
siguiendo
y
cumpliendo
con
todas
las
formalidades
legales
correspondientes,
mientras
no
se
declare
judicialmente
su
falsedad,
asimismo
no
se
debe
perder
de
vista
lo
previsto
en
el
art.
1296
del
Cód.
Civ.,
cuando
manifiesta
que
los
despachos,
títulos
y
certificados
expedidos
por
autoridad
competente
o
representantes
del
Gobierno
hacen
plena
prueba,
en
ese
sentido
de
acuerdo
al
análisis
realizado,
se
llega
a
la
convicción
que
la
parte
actora
ha
cumplido
con
presentar
el
antecedente
agrario
solicitado
por
el
INRA,
el
hecho
de
no
encontrarse
esta
documentación
en
los
archivos
del
INRA
de
ninguna
manera
puede
ser
considerado
óbice
para
ser
comprendida
como
antecedente
agrario
en
perjuicio
del
particular,
mas
aun
si
tiene
en
su
poder
una
copia
del
documento
que
ampara
tal
extremo.
Asimismo
no
se
debe
perder
de
vista
que
la
función
principal
del
INRA,
es
garantizar
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
afirmación
que
se
realiza
de
acuerdo
al
art.
1°
de
la
L.
N°
1715,
siendo
el
objetivo
de
la
creación
del
INRA.
no
solo
ampliar
el
tiempo
del
saneamiento
sino
especialmente
el
de
otorgar
derecho
propietario
según
su
extensión
prevaleciendo
la
planificación
responsable
consolidando
la
reforma
agraria
en
el
Estado.
Que
en
el
caso
de
autos,
siendo
un
acto
inicial
para
que
sea
integrada
al
saneamiento
dentro
del
polígono
146,
la
propiedad
Santa
Martha,
el
hecho
de
contar
con
antecedentes
agrarios,
debió
ser
analizado
en
los
antecedentes
y
en
el
Informe
de
Diagnóstico
o
en
el
Informe
de
Relevamiento
en
Gabinete,
dado
que
no
había
un
dato
real
o
físico
que
dé
indicios
de
"ubicable"
en
campo
de
la
propiedad
Santa
Martha,
es
la
Sentencia
adjunta
de
fs.
7
a
9
de
obrados
la
que
demuestra
su
antecedente
agrario,
por
lo
que
se
llega
al
convencimiento
que,
evidentemente
el
INRA
al
soslayar
estos
antecedentes
que
se
encuentran
en
el
expediente
que
tienen
calidad
de
documento
público
a
omitido
identificar
el
predio
denominado
"Santa
Martha",
supuestamente
por
no
haber
identificado
antecedente
agrario,
aspecto
que
debe
ser
enmendado
por
este
tribunal
en
merito
a
la
vulneración
al
debido
proceso
en
el
que
han
incurrido
con
tal
omisión
identificada
por
la
supuesta
falta
de
identificación
en
esta
actividad
dentro
el
procedimiento
de
saneamiento
del
predio
"Tierra
Fiscal
Pol.
146".
En
cuanto
la
acusación
de
ausencia
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
se
haya
omitido
notificar
a
sus
mandantes
con
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento
,
del
análisis
anterior
y
siendo
obligación
de
las
instituciones
la
tenencia
y
archivo
de
los
documentos
públicos
con
mayor
razón
si
estos
respaldan
un
derecho
de
propiedad,
cuando
estos
documentos
cuentan
con
copias
que
se
encuentran
en
manos
de
sus
titulares,
estos
tienen
todo
el
derecho
de
hacer
valer
los
mismos
cuando
ven
conculcados
sus
derechos
a
este
efecto
acuden
mediante
los
mecanismos
jurídico
procesales
otorgados
por
la
ley
a
fin
de
ser
oídos
en
igualdad
de
condiciones
frente
a
las
autoridades
que
les
solicitan
como
antecedentes
cuando
se
encuentran
trabajando
sobre
la
disponibilidad
de
los
derechos
adquiridos
por
estos;
en
el
caso
de
autos
analizada
la
acusación
de
falta
de
relevamiento
en
gabinete,
se
puede
establecer
de
la
compulsa
del
expediente
y
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
que
efectivamente
esta
actividad
fue
omitida
al
elaborar
los
informes
correspondientes
al
no
contemplar
el
predio
"Santa
Martha",
el
mismo
que
no
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comprendido
supuestamente
por
falta
de
antecedente
agrario,
empero;
si
se
realizaron
trabajos
de
información
y
relevamiento
en
gabinete
para
los
predios
ubicables
"Yerba
Quemada",
"Santa
Bárbara",
"Virgen
de
Cotoca",
"Siripitica",
"San
Ramón"
y
"Aconcagua";
pero
respecto
al
predio
"Santa
Martha"
pese
a
estar
en
el
área
comprendida
para
el
procedimiento
de
saneamiento
del
predio
"Tierra
Fiscal
Pol.
146",
no
fue
tomado
en
cuenta
dentro
de
los
trabajos
de
gabinete,
fue
omitido
dentro
de
sus
informes
de
inicio
de
procedimiento.
En
cuanto
a
la
notificación
a
sus
mandantes
con
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento
corresponde
aclarar
que,
si
bien
el
punto
resolutivo
tercero
de
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA
N°
00192/2010
de
8
de
diciembre
de
2010,
cursante
de
fs.
22
a
28
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
en
cumplimiento
al
art.
294,
parágrafos
I,
III,
IV
y
V
del
D.S.
N°
29215,
dispone
intimar
a
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores
apersonarse
al
proceso
y
el
inciso
e)
de
la
indicada
parte
resolutiva
contiene
la
nómina
de
expedientes
agrarios
del
área
de
saneamiento
en
el
que
no
se
encuentra
el
predio
"Santa
Martha";
por
lo
tanto
no
fueron
comunicados
los
trabajo
de
inicio
de
saneamiento
a
los
propietarios
de
dicho
predio,
esta
omisión
no
puede
ser
convalidada
con
el
aviso
realizado
en
el
punto
resolutivo
sexto,
que
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
296
y
siguientes
del
reglamento
agrario,
dispone
la
ejecución
de
la
campaña
pública,
mensura,
encuesta
catastral
y
verificación
de
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social,
entre
los
días
11
al
31
de
diciembre
de
2010,
asimismo,
se
evidencia
que
se
ordenó
la
publicación
de
la
Resolución
por
Edicto
en
cualquier
órgano
de
prensa
de
circulación
nacional
y
por
emisora
local
conforme
a
los
arts.
73
y
297
del
mencionado
reglamento;
en
cumplimiento
a
la
referida
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
a
fs.
34
y
de
fs.
29
a
32
de
antecedentes
dentro
de
los
cuales
no
se
encuentra
el
predio
"Santa
Martha",
que
si
bien
efectivamente
se
encuentra
el
Aviso
Público
y
Edicto
Agrario
de
08
de
diciembre
de
2010,
mediante
los
que
se
hace
conocer
lo
dispuesto
en
la
precitada
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
en
la
que
fue
omitido
el
predio
"Santa
Martha",
Edicto
debidamente
publicado
el
09
de
diciembre
de
2010
en
prensa
escrita
y
en
medio
radial
conforme
consta
a
fs.
33
y
35
de
los
antecedentes;
sin
embargo,
no
obstante
a
la
publicidad
realizada
sobre
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
Polígono
N°
146,
después
de
cumplido
efectivamente
con
todas
estas
actuaciones
con
las
que
no
se
notifican
a
los
propietarios
del
predio
Santa
Martha
por
lo
que
los
actores
no
se
apersonaron
al
mismo,
que
el
INRA
si
bien
cumplió
lo
dispuesto
por
el
art.
294-I)
del
D.S.
N°
29215
que
señala:
"La
resolución
de
Inició
de
Procedimiento
será
emitida
por
los
Directores
Departamentales
del
INRA
y
tiene
por
objeto
instruir
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
e
intimar
el
apersonamiento
de
propietarios
y
poseedores
de
un
área
o
polígono.."
(sic);
empero
corresponde
hacer
hincapié
en
el
hecho
de
que
efectivamente
existe
ausencia
de
notificación
a
los
demandantes
con
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento,
esta
omisión
denunciada
por
los
demandantes,
efectivamente
a
derivado
en
errores
y
vicios
insubsanables
dentro
del
proceso
de
saneamiento
por
no
haber
sido
oídos
oportunamente
en
cada
una
de
las
etapas
que
fueron
agotando
del
proceso
de
saneamiento,
sometiendo
irremediablemente
en
indefensión
a
la
parte
actora.
De
acuerdo
a
lo
referido
previamente,
se
debe
dejar
establecido
que
si
bien
de
fs.
104
a
105
de
los
antecedentes,
se
puede
identificar
que
fueron
citados
por
cédula
los
propietarios
de
los
predios
"La
Gloria"
y
"Km.
69",
empero
no
cursa
en
los
mencionados
antecedentes
ninguna
notificación
a
los
propietarios
del
predio
denominado
"Santa
Martha",
que
según
el
INRA
al
no
haber
sido
encontrados
en
los
citados
predios
procedieron
a
notificar
mediante
cedula
en
presencia
del
Control
Social,
que
actuó
como
testigo,
razones
por
las
que
una
vez
más
se
puede
verificar
que
a
los
propietarios
de
los
predios
"La
Gloria"
y
"Km.
69"
no
fueron
notificados
personalmente
y
mucho
menos
no
fueron
notificados
los
propietarios
del
predio
"Santa
Martha",
estos
últimos
no
fueron
notificados
mediante
cedula
menos
en
forma
personal,
aspecto
que
consta
a
los
testigos
de
actuación
(Control
Social),
en
ese
orden
de
cosas
la
acusación
de
falta
de
notificación
a
los
demandantes
y
en
especial
a
los
propietarios
del
predio
Santa
Martha
es
evidente,
aspecto
que
también
merece
ser
enmendado
por
el
Tribunal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
a
la
solicitud
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
del
predio
"Santa
Martha"
corresponde
realizar
un
análisis
del
documento
cursante
a
fs.
24
de
obrados,
donde
cursa
una
certificación
del
INRA
sobre
la
existencia
de
una
solicitud
de
Saneamiento
Simple
del
predio
"Santa
Martha"
de
01
de
septiembre
de
2010
y
a
fs.
51
y
vta.
de
obrados,
cursa
el
memorial
de
solicitud
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
del
predio
"Santa
Martha",
con
una
superficie
de
2749.0968
ha,
con
fecha
de
recepción
por
parte
del
INRA
de
24
de
mayo
de
2010
,
formulada
al
amparo
de
los
arts.
283
y
siguientes
del
D.S.
N°
29215,
sin
embargo
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"Tierra
Fiscal
Polígono.
146",
el
INRA
sin
ningún
fundamento
valido
rechaza
la
solicitud
indicando
que
esta
carece
de
valor
legal,
debido
a
que
el
actor,
durante
el
saneamiento,
no
acreditó
documentos
de
antecedentes
agrarios
del
predio
"Santa
Martha",
llama
la
atención
que
el
INRA
no
tomo
en
cuenta
al
mencionado
predio
en
el
área
de
saneamiento
predeterminado,
de
la
revisión
de
los
requisitos
establecidos
por
los
arts.
283,
284
y
285,
del
D.S.
N°
29215,
la
solicitud
a
pedido
de
parte
mediante
memorial
de
24
de
mayo
de
2010,
no
fue
admitido
por
el
INRA
conforme
lo
prevé
el
art.
286
(Admisión
o
Rechazo
de
Solicitudes)
del
precitado
reglamento
agrario,
pese
a
encontrarse
debidamente
legitimados
mediante
Sentencia
de
adjudicación
cursante
de
fs.
9
a
11
de
obrados,
en
esa
línea
el
referido
art.
283-I
establece:
"Estarán
facultados
para
presentar
solicitudes
de
Saneamiento
Simple
(SAN
-
SIM)
a
pedido
de
parte,
fuera
de
áreas
de
saneamiento
predeterminadas
de
oficio,
las
personas
que
invoquen
derecho
de
propiedad
acreditado
(...)",
en
el
caso
de
autos
en
cuanto
se
refiere
a
la
determinación
del
área
de
saneamiento
se
debió
realizar
de
acuerdo
al
art.
277
del
D.
S.
29215,
en
este
sentido
el
INRA
alertado
de
esta
omisión
podía
haber
regularizado
disponiendo
que
el
predio
"Santa
Martha"
sea
integrado
al
proceso
de
saneamiento
del
polígono
146,
al
haber
actuado
desconociendo
al
predio
"Santa
Martha",
efectivamente
ha
vulnerado
derechos
y
garantías
de
la
parte
demandante
que
deben
ser
repuestas
por
el
Tribunal.
En
lo
que
corresponde
la
realización
del
saneamiento
bajo
bases
legales
derogadas
y
Ausencia
de
Resolución
Determinativa
de
área
de
saneamiento
.-
De
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene
que
efectivamente
a
través
de
la
literal
de
fs.
1
y
2,
se
verifica
que
el
departamento
de
Santa
Cruz,
en
base
al
D.S.
N°
25848,
contaba
con
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD-SS00
008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
en
una
extensión
superficial
de
37150733.2281
ha,
con
un
plazo
de
ejecución
de
tres
años
y
con
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
N°
RSS-0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000,
conforme
consta
de
fs.
3
a
4
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
norma
incumplida
en
cuanto
al
tiempo
de
ejecución;
pese
a
esto
se
constata
que
dicho
plazo
de
ejecución,
fue
ampliado
mediante
Resolución
Administrativa
N°
DD-SC-ADM
021/03
de
18
de
agosto
de
2003
cursante
de
fs.
5
a
6
de
antecedentes
en
el
que
establece
que
el
tiempo
será
de
acuerdo
al
art.
65
de
la
L.
N°
1715,
que
señala
un
tiempo
de
10
años
a
partir
del
18
de
octubre
de
1996,
habiendo
concluido
dicho
plazo
el
18
de
octubre
de
2006;
en
ese
sentido
las
resoluciones
que
acreditan
que
el
predio
"Tierra
Fiscal
Polígono
146",
se
encuentra
dentro
un
área
determinada
para
el
saneamiento
simple
de
oficio
hasta
el
18
de
octubre
de
2006,
empero
el
saneamiento
dentro
del
polígono
146,
se
realiza
en
la
gestión
2010
al
amparo
de
una
nueva
normativa
el
D.
S.
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
siendo
evidente
que
dejo
de
ser
un
saneamiento
de
oficio
por
haber
caducado
en
la
temporalidad
la
Resolución
Administrativa
impugnada
en
la
presente
demanda,
al
iniciarse
el
proceso
de
saneamiento
en
aplicación
del
art.
275
(
Áreas
de
Saneamiento),
la
solicitud
a
petición
de
parte
presentada
por
los
demandantes
mediante
memorial
de
24
de
mayo
de
2010,
debió
ser
aceptada
al
cumplir
con
los
requisitos
técnicos
para
su
admisión
conforme
establece
el
art.
284
-
III
del
D.S.
N°
29215,
cuyos
datos
incuestionablemente
demuestren
que
el
predio
"Santa
Martha"
se
sobrepone
al
área
declarada
fiscal
polígono
146,
asimismo
es
cierto
que
después
de
haberse
emitido
el
informes
en
conclusiones
el
6
de
junio
de
2012,
Adrián
Castedo
Valdés
planteó
las
observaciones
al
proceso,
presentando
planos
inclusive
de
la
supuesta
sobreposición,
el
plano
presentado
adjunto
a
su
solicitud
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
no
fue
considerado
por
el
INRA.
institución
que
aplicando
un
procedimiento
equivocado
no
da
respuesta
a
la
parte
interesada,
los
demandantes
que
en
pro
de
obtener
respuesta
a
la
solicitud
de
su
incorporación
al
saneamiento
solicitado
mediante
memorial
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
24
de
mayo
de
2010,
no
fue
considerado
efectivamente
ni
respondido
el
pedido
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
esta
omisión
arbitraria
e
ilegal
debe
ser
enmendado
por
este
Tribunal.
Con
relación
a
la
acusación
de
falta
de
verificación
de
la
Función
Económico
Social
en
campo
,
y
error
en
la
elaboración
de
la
Ficha
Catastral
,
la
parte
demandante
acusa
que
la
verificación
de
la
FES
se
realizo
simplemente
por
medio
satelital
sin
ingresar
a
realizar
un
recorrido
y
realizar
una
verificación
In
Situ
del
cumplimiento
de
la
FES.
y
la
evaluación
de
la
misma
por
parte
del
INRA,
con
relación
a
que
se
ha
verificado
la
FES
únicamente
a
través
de
imágenes
satelitales,
de
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento,
de
fs.
57
a
58
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
cursa
Ficha
Catastral
con
denominación
de
predio
"Tierra
Fiscal",
levantada
el
20
de
diciembre
de
2010,
en
cuyo
espacio
de
observaciones
refiere
que
"Se
puede
observar
que
el
área
identificada
no
existe
ningún
tipo
de
mejoras,
ni
agrícolas,
ni
ganaderas
y
sin
actividad
productiva.",
en
el
referido
formulario
no
se
encuentra
ningún
nombre
de
propietario
o
representante
estando
marcado
con
N/N
pese
a
conocer
el
nombre
de
los
propietarios
que
suscribieron
el
memorial
de
solicitud
de
saneamiento
simple
de
24
de
mayo
de
2010,
documento
incompleto
que
se
encuentra
suscrito
por
funcionarios
del
INRA
y
por
el
Control
Social
Acreditado.
De
fs.
106
a
107
del
antecedente,
cursa
Ficha
Catastral
en
cuyo
espacio
de
datos
del
propietario
o
poseedor,
se
consigna
a
Ronald
Rivero,
pero
no
consigna
el
nombre
del
predio
que
se
encuentra
consignado
con
las
letras
N/N,
vulnerando
los
derechos
de
los
propietarios
cuyas
generales
y
la
denominación
debieron
ser
conocidos
por
el
INRA
como
obligación
en
los
primeras
actividades,
asimismo
el
mencionado
formulario
en
el
punto
de
observaciones
refiere
"Se
puede
observar
que
en
el
predio
N/N
no
existe
ningún
tipo
de
mejoras,
ni
agrícola,
ni
ganadera,
por
lo
que
el
predio
se
encontraría
abandonado.",
la
ficha
se
encuentra
suscrita
por
funcionarios
del
INRA
y
por
el
Control
Social
Acreditado
tal
situación;
a
fs.
108
cursa
Acta
de
Abandono
del
Predio
en
el
que
se
hace
constar
que
el
predio
"N/N"
carece
de
actividad
productiva
y
el
abandono
data
de
20
años
aproximadamente,
se
encuentra
suscrito
por
el
Control
Social
y
por
Adrian
Escalera,
en
el
espacio
que
corresponde
a
organizaciones
sociales,
control
social
y
testigos;
a
fs.
112
cursa
fotografía
en
la
que
no
se
verifica
mejora
alguna
y
el
espacio
de
observaciones
refiere:
"En
la
fotografía
se
observa
bosque
intenso
como
prueba
de
que
en
el
predio
N/N
no
se
aplica
la
actividad
agrícola
ni
la
ganadera".
De
fs.
164
a
168
de
antecedentes,
cursa
Informe
Técnico
de
Análisis
Multitemporal
de
la
Tierra
Fiscal
Polígono
146,
en
el
que
de
acuerdo
a
imágenes
satelitales
correspondientes
a
las
gestiones
1996
y
2000,
se
identifica
actividades
en
los
límites
de
la
propiedad
a
partir
de
la
imagen
de
2005,
las
mismas
corresponderían
a
un
camino
y
deforestación,
datos
que
según
el
referido
informe
guardan
relación
con
los
datos
obtenidos
a
través
del
relevamiento
de
información
en
campo.
Con
relación
a
la
utilización
de
imágenes
satelitales,
el
art.
159
del
reglamento
agrario
en
vigencia
D.S.
Nº
29215
dispone:
(VERIFICACIÓN
EN
CAMPO
E
INSTRUMENTOS
COMPLEMENTARIOS).
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económica
-
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria.
Pero
al
mismo
tiempo,
el
referido
artículo
autoriza
la
utilización
de
otros
instrumentos
con
carácter
complementario
a
lo
verificado
en
campo:
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
utilizar
instrumentos
complementarios
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
aéreas,
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad.
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo.
(Negrilla
añadida)
De
lo
que
se
concluye
que
el
INRA,
en
el
proceso
de
saneamiento
de
predio
"Tierra
Fiscal
Polígono
146",
no
se
obró
conforme
a
normativa,
vigente,
aspecto
este
que
repercute
en
la
verificación
de
la
FES,
en
el
entendido
que
al
no
haber
participado
en
periodos
de
campo
del
propietario
o
propietarios,
que
impide
la
acreditación
de
la
FES,
mas
aun
si
la
Autoridad
Administrativa
verificó
a
través
del
medio
y
complementó
con
imágenes
satelitales
que,
reflejan
que
en
el
área
existe
actividad
antropica
al
interior
y
en
los
límites
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
"Tierra
Fiscal"
conducente
a
establecer
cumplimiento
de
FES
,
al
respecto
la
parte
actora,
al
margen
de
ratificar
su
condición
de
colindante,
en
este
punto,
referido
al
cumplimiento
de
la
FES,
especifica
el
reclamo
respecto
al
cumplimiento
de
la
FES
al
interior
de
lo
que
fue
determinado
como
"Tierra
Fiscal",
quedando
por
ratificadas
las
citaciones
sin
nombre
de
los
actores
y
la
ficha
catastral
a
nombre
de
Tierra
Fiscal,
ante
la
evidente
falta
de
notificación
que
impide
la
presencia
en
el
predio
de
los
propietarios
y
colindantes,
razón
por
la
cual
los
interesados
no
pudieron
reclamar
oportunamente
como
suyo
el
predio
en
el
que
se
efectuaba
el
trabajo
de
relevamiento
de
información,
por
tal,
el
reclamo
de
recorte
inconsulto
de
la
propiedad
Agropecuaria
"La
Gloria",
es
evidente.
En
lo
relacionado
al
estado
de
indefensión
y
privación
del
derecho
a
la
defensa
y
constante
conculcación
del
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso
,
de
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
que
la
parte
actora,
presentó
ante
el
INRA
memoriales
que
cursan
a
fs.
194
a
195
vta.;
202
a
204,205
a
206;
211
vta.;
212
vta.;
282;
308
a
310
vta.;
323
vta.;
330
vta.
que
no
fueron
atendidos
por
el
INRA.
supuestamente
por
no
haberse
apersonado
durante
el
relevamiento
de
información.
Sobre
el
particular,
de
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento,
se
verifica
que
de
fs.
311
a
315
cursa
Informe
Jurídico
DDSC-V-AS-CH-GB
N°
157/2012
de
18
de
abril
de
2012,
elaborado
por
el
Técnico
Jurídico
del
INRA
departamental
Santa
Cruz,
por
el
que,
en
respuesta
a
los
memoriales
de
fechas
15
de
julio,
29
de
julio
y
5
de
agosto
de
2011,
presentados
por
Adrian
Castedo
Valdes,
en
lo
principal,
luego
de
explicar
la
existencia
del
trámite
de
saneamiento
del
predio
"Agropecuaria
La
Gloria"
cuya
documentación
fuese
contradictoria
en
razón
de
que
en
el
saneamiento
del
predio
"Km.
69"
efectuado
por
la
empresa
Consulter
se
constató
la
participación
de
Martha
Miriam
Guardia
Justiniano
por
el
predio
"Santa
Martha"
en
calidad
de
colindante,
quien
suscribió
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
con
el
predio
"Km.
69",
se
sugiere
la
no
correspondencia
de
considerar
su
petición
por
no
haberse
apersonado
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
del
Polígono
146.
A
fs.
328,
en
atención
a
la
Hoja
de
Ruta
correspondiente
al
memorial
de
objeción
de
informe
del
predio
"Agropecuaria
La
Gloria",
de
1
de
abril
de
2013,
cursa
Informe
legal
DGS-JRLL
SC
NORTE.
N°
940/2013
de
25
de
julio
de
2013
elaborado
por
el
Profesional
Jurídico
del
INRA
Nacional,
por
el
que
se
informa:
"Habiéndose
dado
respuesta
a
todos
los
memoriales
presentados,
mediante
Informe
Jurídico
DDSC-V-AS-CH-GB
N°
157/2012
de
18
de
abril
de
2012
y
respecto
a
la
objeción
de
Informe
presentada
mediante
memorial
de
01
de
abril
de
2013.
Se
informa
que
se
mantiene
subsistente
el
contenido
del
Informe
Jurídico
DDSC-V-AS-
CH-GB
N°
157/2012
de
18
de
abril
de
2012".
De
fs.
331
a
332
de
antecedentes,
cursa
Informe
Legal
DGS-JRLL
SC
NORTE.
N°
1131
de
22
de
agosto
de
2013
elaborado
por
el
Profesional
Jurídico
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
y
notificado
personalmente
al
apoderado
legal
del
predio
"La
Gloria"
el
11
de
noviembre
de
2013,
en
el
que
en
relación
a
la
oposición
de
declaración
preliminar
de
Tierra
Fiscal
presentado
en
el
mes
de
julio
de
2011,
se
informa
que
este
aspecto
fue
respondido
a
través
del
Informe
Jurídico
DDSC-V-AS-CH-GB
N°
157/2012
de
18
de
abril
de
2012,
Pero
no
aclara
cual
fue
la
respuesta
que
mereció
la
solicitud
de
oposición
de
declaración
preliminar
de
Tierra
Fiscal,
la
respuesta
que
se
dio
y
el
mencionado
informe
tampoco
resuelve
este
extremo,
de
la
misma
manera
el
Informe
Jurídico
DDSC-V-AS-CH-GB
N°
157/2012;
en
la
parte
que
titula
Por
Tanto.-
indican
que
la
fusión
de
los
predios
Santa
Martha
,
Km.
69,
La
Gloria,
empero
no
dice
nada
sobre
ni
resuelve
la
solicitud
de
oposición
a
la
declaratoria
de
Tierra
Fiscal,
solo
indica
que
no
se
puede
fusionar
los
tres
predios
mencionados
por
no
haberse
apersonado
al
proceso
de
saneamiento
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información.
Con
relación
a
la
información
contradictoria
en
el
Informe
de
Diagnóstico
y
Relevamiento,
al
respecto,
deberá
considerarse
que,
el
INRA,
conforme
a
lo
reglamentado
por
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215,
a
través
del
Informe
Técnico-Legal
de
Diagnóstico
DDSC-
AREA-GB.CH.
INF.
N°
404/2010
de
fs.
7
a
14
del
antecedente,
identificó
los
expedientes
sobrepuestos
al
área
de
intervención
denominada
"Tierra
Fiscal
Polígono
146",
cuyos
datos
acorde
al
mismo
informe
constituye
información
referencial,
sin
embargo,
al
tratarse
justamente
de
un
trabajo
que
se
realiza
en
gabinete
previo
a
ejecutarse
el
relevamiento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
información
en
campo,
consignó
como
salvedad
lo
siguiente:
"...los
predios
que
fueron
sometidos
a
esta
etapa
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
debiendo
ser
corroborados
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo"
(sic),
es
decir,
que
si
bien
se
identificaron
expedientes
en
gabinete,
estos,
estaban
también
sujetos
o
condicionados
a
ser
corroborados
respecto
de
la
sobreposición
durante
el
relevamiento
en
campo.
Es
así
que
como
resultado
del
trabajo
de
campo,
se
elaboró
el
referido
Informe
DDSC-
AREA-CH-INF.
N°
030/2011,
cursante
de
fs.
152
a
158
de
antecedentes,
estableciéndose
en
el
Punto
4.
Conclusiones
y
Sugerencias
que:
"...en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
fue
identificado
físicamente
los
predios
Yerba
Quemada,
Santa
Bárbara,
Virgen
de
Cotoca
y
Siripitica..."
(sic)
(negrilla
nuestra);
en
este
sentido
se
constata
que
el
INRA,
no
identifico
el
predio
"Aconcagua"
por
lo
que
se
sugiere
que
la
parte
jurídica
realice
el
análisis
respectivo,
aspecto
que
no
ocurrió
incurriendo
en
contradicciones
al
continuar
sin
hacer
caso
a
esta
observación
la
etapa
de
saneamiento,
errores
que
no
fueron
subsanados
oportunamente
por
el
INRA
afectando
con
este
proceder
los
derechos
de
personas
o
beneficiarios
al
interior
del
Polígono
en
proceso
de
saneamiento,
al
no
haber
identificado
en
su
diagnostico
las
solicitudes
de
saneamiento
conculcando
de
esta
manera
que
las
personas
agraviadas
con
esta
omisión
de
análisis
jurídico,
siendo
evidente
que
dentro
del
trámite
de
saneamiento
no
se
garantizo
el
derecho
a
la
defensa.
Con
relación
al
vicio
de
nulidad
en
el
informe
en
conclusiones
y
consiguiente
resolución
final
de
saneamiento,
los
antecedentes
agrarios
a
los
que
refiere
la
parte
actora,
al
no
haber
ejercido
su
derecho
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
por
la
falta
de
citación
conforme
a
procedimiento,
como
fue
precisado
en
parágrafos
precedentes,
sin
embargo,
corresponde
precisar
que
de
acuerdo
al
Mosaicado
Referencial
de
Identificación
de
Expediente
y
Títulos
Ejecutoriales
identificados
al
interior
del
área
intervenida
en
saneamiento,
punto
3.4.
del
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-
AREA-GB.CH.
INF
N°
404/2010
cursante
de
fs.
7
a
14
de
antecedentes,
de
los
antecedentes
referidos
por
la
parte
actora
como
respaldo
de
su
derecho
propietario,
se
identificó
el
expediente
N°
29331
del
ex-fundo
"La
Gloria",
cuyo
beneficiario
es
Ernesto
Montero
Vaca
y
conforme
a
las
literales
de
fs.
33
y
35,
los
beneficiarios
de
los
predios
identificados
al
interior
del
área
intervenida
y
que
cuentan
con
antecedentes
agrarios,
fueron
notificados
e
intimados
acorde
a
procedimiento
a
efecto
de
que
se
apersonen
al
proceso
y
sin
embargo
conforme
se
constata
de
la
carpeta
de
saneamiento,
el
precitado
beneficiario
del
expediente
agrario
N°
29331
del
predio
"La
Gloria"
no
se
presentó
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
a
efecto
de
presentar
la
documentación
de
derecho
propietario,
demostrar
su
interés
legal
y
el
cumplimento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social,
al
no
haber
sido
legalmente
notificado.
Asimismo,
a
través
del
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
DDSC-AREA-CH-
INF.
N°
030/2011
de
17
de
enero
de
2011,
cursante
de
fs.
152
a
158
de
antecedentes,
se
constató
que
existen
expedientes
que
se
encuentran
sobrepuestos
a
ciertas
fracciones
de
la
"Tierra
Fiscal
Pol.
146",
que
acorde
al
cuadro
3.3.
Relación
de
Superficies
del
referido
informe,
dichos
expedientes
corresponden
a
los
predios
"Santa
Bárbara",
"Yerba
Quemada",
"Siripitica",
"Aconcagua",
"Virgen
de
Cotoca"
y
"San
Ramón",
de
los
cuales,
cuatro
de
ellos
fueron
identificados
físicamente
en
campo,
conforme
se
acredita
del
punto
Observaciones
del
precitado
informe,
llegándose
a
concluir
que
si
bien,
el
expediente
agrario
N°
29331
del
predio
"La
Gloria",
respaldo
del
derecho
propietario
de
los
accionantes,
en
un
primer
momento,
en
el
precitado
Informe
Técnico
Legal
de
Diagnóstico
DDSC-AREA-GB.CH.
INF
N°
404/2010,
fue
identificado
al
interior
del
polígono
N°
146,
posteriormente,
luego
de
haberse
realizado
el
trabajo
de
campo,
se
estableció
que
dicho
expediente
no
se
sobrepone
a
las
fracciones
que
llegan
a
constituir
el
predio
"Tierra
Fiscal",
aspecto
ratificado
en
el
plano
de
fs.
160
del
antecedente,
en
el
que
se
demuestra
que
el
predio
correspondiente
al
expediente
N°
29331
del
predio
"La
Gloria",
se
encuentra
fuera
de
las
7
fracciones
que
comprende
el
predio
Tierra
Fiscal.
Con
relación
al
expediente
del
predio
"Santa
Martha",
se
acredita
el
testimonio
de
sentencia
de
5
de
junio
de
1990,
pronunciada
dentro
el
proceso
social
agrario
sobre
dotación
de
tierras
correspondiente
al
predio
"Santa
Martha"
(fs.
265
a
269
de
antecedentes
del
saneamiento),
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
hubiese
sido
emitida
a
favor
de
Martha
Miriam
Guardia
Justiniano,
al
respecto,
de
los
antecedentes
del
proceso
y
conforme
se
tiene
de
la
respuesta
a
la
demanda
cursante
de
fs.
461
a
467
de
obrados,
dicho
trámite
no
cursa
en
los
archivos
del
INRA;
aspecto
que
no
puede
ser
tomado
como
carga
procesal
para
el
demandante
que
no
se
encuentra
en
la
obligación
de
custodiar
la
documentación
correspondiente
a
la
entidad
por
lo
que
no
se
encuentra
contravención
alguna
a
lo
establecido
en
el
art.
75
parág.
IV
de
la
L.
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
habiendo
acreditado
la
parte
actora
por
la
documentación
mencionada,
el
ente
administrativo,
tenía
la
obligación
de
considerar
la
documentación
presentada
por
el
impetrante.
La
sentencia
de
dotación
presentada
como
respaldo
de
su
derecho
propietario,
le
otorgó
la
calidad
de
poseedor
que
se
encontraba
debidamente
identificado
como
antecedente
en
trámite
agrario,
y
titulado,
empero,
al
no
haberse
pronunciado
sobre
la
solicitud
de
oposición
a
la
declaración
provisional
de
Tierra
Fiscal
de
esta
propiedad,
se
ha
obrado
de
forma
irregular.
En
lo
concerniente
al
expediente
del
predio
"Km
69""
de
propiedad
de
Antonio
Alberto
Castedo
Lladó,
que
estuviese
signado
con
el
N°
57503,
conforme
se
desprende
del
Auto
de
Vista
cuyo
testimonio
cursa
de
fs.
233
a
237
y
vta.
de
antecedentes
del
saneamiento,
se
verifica
que
dicho
antecedente
se
encuentra
considerado
en
el
saneamiento
correspondiente
al
predio
"Kilómetro
69",
conforme
se
evidencia
del
Informe
Técnico
Legal
DDSC
JS
AREA
CH.AS.GB.V
INF
N°
0318/2014
cursante
de
fs.
368
a
374
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cuyo
punto
5.
Antecedentes
Cursantes
en
la
Carpeta,
refiere
que:
"A
fs.
9
cursa
solicitud
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
parte
realizado
por
el
Sr.
Antonio
Alberto
Castedo
Llado
con
C.I.
1495211
"
y
el
punto
6.
Observaciones-Análisis
Técnico
Jurídico,
refiere
que
"(...)
se
presenta
solicitud
de
saneamiento
por
parte
del
Sr.
Antonio
Alberto
Castedo
Llado
con
relación
al
predio
denominado
KILOMETRO
69
(...)
quien
obtuvo
por
un
proceso
de
dotación
agraria
con
sentencia
de
fecha
03/12/1991
asignado
con
el
N°
57503
denominado
KM
69
(...)"
(sic)
(negrilla
añadida),
trámite
que
hubiese
sido
reencausado,
conforme
se
acredita
del
Edicto
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC-RI
N°
0159/2011
de
10
de
junio
de
2011,
cursante
a
fs.
213
de
antecedentes
del
saneamiento,
situación
también
sostenida
por
el
INRA
en
la
respuesta
a
la
demanda,
de
la
que
la
parte
actora
aportó
elementos
de
juicio
contundentes
que
reflejen
que
la
entidad
administrativa
tenía
del
deber
de
considerar
dicho
antecedente,
máxime
cuando
de
acuerdo
a
los
precitados
informes
de
relevamiento
DDSC-AREA-GB.CH.
INF
N°
404/201
y
DDSC-AREA-CH-INF.
N°
030/2011,
el
expediente
N°
57503
no
se
encuentra
sobrepuesto
a
las
fracciones
que
constituyen
la
"Tierra
Fiscal"
identificada
en
el
proceso
de
autos
y
que
se
suma
al
hecho
de
que
el
proceso
no
contó
con
la
correspondiente
publicidad
conforme
a
normativa
agraria,
a
través
de
la
cual
se
omitió
intimar
a
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores
a
participar
durante
el
proceso,
siendo
que,
el
beneficiario
del
expediente
en
cuestión
se
apersonó
oportunamente
al
mismo,
primero
solicitando
ser
comprendido
dentro
del
proceso
de
saneamiento
mediante
memorial
de
fecha
24
de
mayo
de
2010,
y
con
la
solicitud
de
oposición
a
la
declaratoria
provisional
de
Tierra
Fiscal
memorial
que
no
fue
respondido
por
la
entidad
demandada..
Con
relación
a
la
acusación
de
realización
del
saneamiento
bajo
bases
legales
derogadas
y
ausencia
de
Resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento
,
en
el
caso
que
nos
ocupa
mediante
D.S.
N°
25848,
determina
la
ejecución
del
saneamiento
simple
de
oficio
en
todo
el
departamento
de
Santa
Cruz,
el
mismo
fue
abrogado
por
el
D.S.
N°
29215,
el
mismo
que
en
la
parte
de
DISPOSICIONES
ABROGATORIAS
Y
DEROGATORIAS,
efectivamente
abroga
expresamente
el
D.S.
N°
25848,
esta
disposición
al
ser
norma
de
orden
público
y
por
lo
tanto
de
cumplimiento
obligatorio
no
admite
ningún
justificativo
sobre
su
aplicación
inmediata
debiendo
el
INRA
haber
reencausado
oportunamente
el
inicio
de
saneamiento
de
acuerdo
al
D.
S.
N°
29215,
razón
por
la
cual
estando
evidenciado
este
extremo,
efectivamente
la
parte
actora
en
esta
denuncia
sin
lugar
a
dudas
ha
vulnerado
el
principio
de
seguridad
jurídica,
el
orden
publico
afectando
la
seguridad
jurídica
la
misma
que
no
puede
fundar
ningún
trámite
administrativo
o
judicial
en
base
a
normativa
que
fue
expresamente
derogada
bajo
sanción
de
nulidad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Así
mismo
de
la
revisión
de
obrados
y
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
puede
evidenciar
que
la
falencia
de
la
abrogación
del
D.
S.
N°
25848
aspecto
que
no
fue
subsanado
hasta
la
presentación
de
la
presente
acción,
el
acto
administrativo
es
una
manifestación
o
declaración
de
voluntad,
emitida
por
una
autoridad
administrativa
en
forma
ejecutoria,
es
de
naturaleza
reglada
o
discrecional
y
tiene
la
finalidad
de
producir
un
efecto
de
derecho,
ya
sea
crear,
reconocer,
modificar
o
extinguir
una
situación
jurídica
subjetiva
frente
a
los
administrados.
Goza
de
obligatoriedad,
exigibilidad,
presunción
de
legitimidad
y
ejecutabilidad;
es
impugnable
en
sede
administrativa
y
sujeta
a
control
jurisdiccional
posterior
cuando
se
trata
de
actos
administrativos
definitivos
(...).".
En
este
sentido,
habiéndose
acreditado
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DD
SSOO
008/2000
de
18
de
agosto
de
2000
fue
abrogado
o
dejado
sin
efecto
por
imperio
de
otra
norma
que
ingreso
en
su
reemplazo,
es
decir,
el
hecho
de
que
los
actos
administrativos
emergentes
durante
la
vigencia
de
una
norma
jurídica,
resultan
ser
inválidos
ante
la
abrogación
o
derogación
de
la
norma
en
la
que
se
basaron,
sin
que
se
declare
su
nulidad
en
forma
expresa,
En
ese
sentido
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215,
(Control
de
Calidad
Supervision
y
Seguimiento)
indica
que:
"Los
procedimientos
de
saneamiento
en
curso
que
se
encuentren
pendientes
de
firma
o
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
cuando
exista
denuncia
o
indicios
de
duda
fundada,
sobre
sus
resultados,
será
objeto
de
revisión
de
oficio
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado
y
la
correcta
verificación
de
la
función
social
o
la
función
económico
social
estableciendo
los
medios
idóneos
para
su
cumplimiento".,
concordante
con
el
art.
266
del
mencionado
D.S.
29215,
en
caso
de
no
aplicarse
esta
normativa
y
de
mantenerse
actuados
con
normas
abrogadas
se
estaría
vulnerando
el
principio
de
seguridad
jurídica,
en
este
sentido,
del
examen
de
antecedentes
se
puede
verificar
que
el
área
de
saneamiento
emitida
en
vigencia
plena
del
D.S.
N°
25848
y
las
posteriores
resoluciones
operativas,
así
como
la
resolución
final
de
saneamiento
deben
ser
adecuadas
a
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
L.
N°
3545
y
el
decreto
reglamentario
en
actual
vigencia,
D.
S.
N°
29215,
debiendo
el
INRA,
invalidar
los
actuados
pertinentes
conforme
a
lo
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
Reglamento
aprobado
por
D.
S.
N°
29215,
a
fin
que
los
actuados
administrativos
se
encuentren
respaldados
en
normas
vigentes
al
momento
de
la
realización
del
proceso
de
saneamiento.
En
lo
concerniente
al
apersonamiento
de
Ericka
Viviana
Saldaña
Taborga
en
calidad
de
tercera
interesada,
la
misma
adjunta
a
su
solicitud
los
siguientes
documentos:
Con
relación
a
lo
acusado
por
la
tercera
interesada
en
el
memorial
de
apersonamiento
de
fs.
635
a
637
de
obrados,
indica
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
su
propiedad
se
encuentra
frente
a
una
sobreposicion
de
resoluciones
administrativas
emitidas
por
el
mismo
INRA.,
el
Polígono
N°
199-020,
cuenta
con
resolución
de
priorización
de
área
de
saneamiento
y
con
pericias
de
campo
ejecutadas,
la
misma
que
tiene
base
las
Resoluciones
Operativas
DDJS-SAN
SIM-SC
N°.
0388/2006
y
resolución
instructoria
SSJS-SAN
SIM-SC
N°
0355/2006,
además
indica
que
la
Resolución
de
Priorización
no
existe
en
el
Reglamento
y
se
declara
área
priorizada
mediante
resolución
N°
DDSC-RA-N°
00191/2010
de
7
de
diciembre
de
2010,
estas
resoluciones
han
generado
una
sobre
posición
de
aéreas
de
saneamiento,
desconociendo
lo
dispuesto
en
los
arts.
280
y
292
del
D.S.
29215.
Al
respecto
en
obrados
se
tiene
el
Informe
Técnico-Legal
de
Diagnóstico
DDSC-AREA-GB.CH.
INF
N°
404/2010
de
6
de
diciembre
de
2010,
en
las
que
se
recomienda
que
en
caso
de
existir
Resoluciones
Administrativas
de
trabajos
de
campo
o
pericias
de
campo
realizadas
por
empresas
de
saneamiento
que
no
hubiesen
entregado
oportunamente
a
las
oficinas
del
INRA
departamental,
dejar
sin
efecto
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA
N°
00192/2010
de
8
de
diciembre
de
2010
cursante
a
fs.
22
a
28,
en
el
punto
resolutivo
cuarto,
dispone
efectivamente
dejar
sin
efecto
las
resoluciones
administrativas
de
trabajos
y
pericias
de
campo
del
área
,
conforme
a
las
coordenadas
descritas
en
la
misma,
incluyéndose
por
ende,
la
resolución
que
dispone
las
pericias
de
campo
para
el
predio
El
Portón
DDJS-SAN
SIM-SC
N°
0355/2006
a
la
que
hace
referencia
la
actora
y
de
la
que
presenta
el
edicto
en
original
de
fs.
630
a
631
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo,
la
tercera
interesada
refiere
que,
la
resolución
de
priorización
no
existe
en
el
reglamento
y
la
emitida
se
sobrepone
a
la
extendida
para
su
predio
e
infiere
que
se
ha
producido
sobreposición
de
áreas
de
saneamiento,
vulnerando
el
art.
278
del
reglamento
agrario
y
que
conforme
al
art.
277
el
ente
administrativo
tenía
la
facultad
de
modificar
el
área
de
saneamiento
para
evitar
sobreposiciones.
Al
respecto,
el
art.
278
del
D.S.
N°
29215
invocado,
dispone:
I.
"Determinada
un
área
de
saneamiento
en
una
de
sus
modalidades,
no
podrá
sobreponerse
a
la
misma,
total
o
parcialmente,
otra
área
para
la
ejecución
del
saneamiento
con
modalidad
distinta
a
la
inicialmente
determinada".
Es
decir
que
no
pueden
coexistir
áreas
determinadas
bajo
modalidades
distintas,
aspecto
evidenciado
en
el
caso
de
autos,
puesto
que
se
trataría
de
priorización
de
áreas
con
sobreposición
de
áreas
determinadas,
este
hecho
además
de
sumar
que
la
Tercera
Interesada
tiene
una
solicitud
de
saneamiento
en
curso,
corresponde
que
se
le
notifique
personalmente
con
la
resolución
instructoria
o
de
inicio
de
procedimiento
de
saneamiento
en
el
polígono
146,
a
fs.
90
y
91
de
los
antecedentes
del
saneamiento
se
identifica
al
anterior
propietario
del
predio
"El
Porton"
Andrés
Matos
Roca
Quien
firma
en
señal
de
conformidad
de
linderos
por
lo
tanto
el
INRA
no
puede
alegar
desconocimiento
de
la
ubicación
del
predio
"El
Portón"
este
hecho
también
merece
ser
acogido
a
fines
de
resolver
la
sobreposicion
de
normas
denunciada.
Con
relación
a
que
no
existe
en
el
reglamento
la
resolución
de
priorización,
observación
también
planteada
por
la
parte
actora,
se
debe
tener
presente
que
el
proceso
de
saneamiento
da
inicio
con
un
trámite
diferente
al
que
ahora
se
encuentra
tramitando
es
decir
que
a
un
principio
no
se
aplicaba
el
D.S.
N°
29215,
y
al
analizar
la
existencia
de
la
Priorizacion
mencionada
se
puede
afirmar
que
tal
forma
de
resolución
no
existe
en
el
Reglamento
en
vigencia
por
lo
que
se
debe
atender
el
petitorio
de
la
tercera
interesada
en
su
interés
de
obtener
respuesta
por
afectarle
a
sus
intereses
la
presente
resolución.
Con
relación
a
los
terceros
interesados
Juan
Arnez
Montenegro,
René
Antonio
Aguilera
Rodríguez
y
Jaime
Jorge
Perez
Brinckhaus
,
quienes
se
apersonan
al
proceso
mediante
memorial
de
fs.
682
a
683
de
obrados,
en
el
que
refieren
que
como
subadquirentes
de
los
predios
"Oraciviquia",
"Churapa"
y
"Guembe",
cumplen
la
Función
Económica
Social,
realizando
actividades
forestales
y
ganaderas,
además
que
solicitaron
el
saneamiento
de
sus
propiedades
y
que
la
resolución
administrativa
impugnada
a
través
del
presente
proceso
contencioso
administrativo,
reclamando
la
vulneración
de
su
derecho
a
la
defensa,
a
la
legalidad
y
al
debido
proceso,
no
habiéndoseles
notificado
para
su
participación
en
el
saneamiento
del
predio
motivo
de
autos
y
tampoco
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
impugnada.
De
la
documentación
aportada
por
los
terceros
interesados,
se
tiene
que
a
fs.
645,
646
y
647
de
obrados
presentan
Informes
de
11
de
marzo
de
2015,
elaborados
por
la
Abogada
María
Elena
Maturano
V.,
funcionaria
jurídica
del
INRA
quién,
informa
que
habiendo
sobrepuesto
las
coordenadas
del
plano
que
presentaron
los
solicitantes
a
la
Base
de
Datos
del
Centro
de
Operaciones
del
INRA
en
Pailón,
se
identifica
que
dichos
predios
se
sobreponen
a
la
Tierra
Fiscal
que
se
encuentra
con
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Al
respecto,
cabe
resaltar,
que
si
bien
los
referidos
informes
de
sobreposición,
elaborados
por
la
funcionaria
jurídica
del
INRA,
refieren
justamente
que
existe
sobreposición,
no
acreditan
que
las
mismas
hayan
sido
admitidas
por
el
INRA
conforme
lo
prevé
el
art.
286
(Admisión
o
Rechazo
de
Solicitudes)
del
D.S.
N°
29215,
vulnerando
sus
derechos;
por
lo
que
conforme
a
la
presente
resolución,
los
precitados
terceros
Interesados
podrán
hacer
valer
sus
derechos
en
el
proceso
de
saneamiento
objeto
del
caso
de
autos,
debiendo
el
INRA
integrarles
al
proceso
de
saneamiento
sin
vulnerar
sus
derechos.
En
lo
concerniente
al
apersonamiento
de
Ronald
Rivero
Antelo
como
tercero
interesado
y
por
el
predio
Monte
Verde,
de
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Tierra
Fiscal
Polígono
146",
a
fs.
100
del
antecedente,
cursa
Carta
de
Citación
dirigida
a
Ronald
Rivero,
franqueada
el
13
de
diciembre
de
2010,
citándole
a
presentarse
en
el
lugar
de
su
propiedad
durante
los
días
14
y
siguientes
del
mes
de
diciembre
de
2010,
a
objeto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
participar
activamente
en
el
relevamiento
de
información
en
campo
y
al
no
haberle
encontrado
en
su
predio,
la
citación
se
la
realizó
mediante
cédula
en
presencia
del
testigo
de
actuación
y
del
Control
Social
Acreditado.
Se
debe
tomar
en
cuenta
que
la
notificación
realizada
durante
el
trabajo
de
campo
no
ha
cumplido
su
finalidad
de
hacer
conocer
mediante
una
legal
notificación
al
propietario
con
el
Inicio
del
Procedimiento
de
Saneamiento,
aspecto
que
se
puede
corroborar
a
fs.
100
y
siguientes
de
los
antecedentes
del
saneamiento,
la
notificación
mediante
cedula
practicada
en
el
caso
de
autos
no
cumplió
con
su
finalidad
de
hacer
conocer
a
los
propietarios
con
el
inicio
del
procedimiento
de
saneamiento,
a
mas
de
no
contener
la
cedula
con
los
requisitos
mínimos
de
valides
como
un
acto
valido
al
no
consignar
los
datos
de
los
sujetos
a
ser
notificados
ni
el
predio
,
aspectos
que
y
datos
que
eran
de
conocimiento
del
INRA.,
estos
hechos
de
por
si
descalifican
las
actuaciones
realizadas
y
denunciadas
por
los
terceros
en
esta
parte.
Habiéndose
demostrado,
negligencia
en
los
funcionarios
del
INRA
encargados
del
proceso
de
saneamiento,
así
como
de
un
desconocimiento
total
de
la
normativa
vigente
en
su
momento,
con
efectos
que
perjudican
al
debido
proceso,
mas
aun
considerando
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
constituye
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario
agrario,
previa
acreditación
del
cumplimiento
de
la
FES
conforme
señala
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
lo
que
obliga
a
la
entidad
administrativa
realizar
una
verificación
in
situ,
y
solo
después,
atribuirle
en
caso
de
incumplimiento,
las
sanciones
que
la
misma
Ley
impone.
Por
otro
lado,
la
carencia
de
los
elementos
procesales
extrañados
como
la
falta
de
notificación
y
la
respuesta
oportuna
a
las
solicitudes
realizadas
por
el
demandante
vulnerando
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
que
son
de
cumplimiento
inexcusable,
mas
aun
siendo
que
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Cv.
aplicable
por
mandato
imperativo
de
la
disposición
Tercera
del
Código
Procesal
Civil
dentro
de
la
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
que
sanciona
con
nulidad
los
actos
realizados
en
contravención
de
normas
de
cumplimiento
obligatorio
como
lo
fue
en
su
momento
el
D.S.
N°
25848,
que
fue
abrogado
por
el
D.
S.
N°
29215,
cuya
omisión
afecta
la
totalidad
del
procedimiento
y
por
ende
las
resoluciones
emitidas
como
resultado
del
mismo,
correspondiendo
a
este
Tribunal
fallar
en
resguardo
de
los
derechos
conculcados.
CONCLUSIONES.-
De
lo
analizado
y
glosado
precedentemente
en
el
caso
concreto
se
tiene
que:
1.Que
se
ha
evidenciado
la
vulneración
el
derecho
del
debido
proceso
y
defensa,
acusados
por
la
parte
actora
y
por
los
terceros
interesados,
establecidos
en
los
arts.
115-I-II
y
119
de
la
C.P.E.,
al
no
ser
citados
y
notificados
conforme
a
derecho.
2.Que
las
irregularidades
advertidas
en
el
proceso
de
saneamiento
sobre
la
citación
y
notificación
de
la
parte
actora
y
de
los
terceros
interesados
(Erika
Viviana
Saldaña
Taborga,
Juan
Arnez
Montenegro,
René
Antonio
Aguilera
Rodríguez
y
Jaime
Jorge
Brinckhaus),
debiendo
el
INRA
integrarlos
conforme
a
derecho.
3.Que
el
INRA.
debe
pronunciarse
y
dar
respuesta
al
apersonamiento
de
Ericka
Viviana
Saldaña
Taborga.
4.Que
evidenciándose
en
antecedentes
la
omisión
de
actos
procesales
en
el
proceso
de
saneamiento,
dada
la
formalidad
que
rige
al
ejecutor
del
proceso
de
saneamiento,
son
de
inexcusable
cumplimiento
por
parte
del
INRA
y
su
omisión
u
ausencia
afecta
a
todo
el
proceso
de
saneamiento,
debiendo
en
consecuencia
el
INRA,
reencausar
el
mismo
desde
la
citación
a
la
ahora
parte
actora,
así
como
a
los
precitados
terceros
interesados,
para
que
ejerzan
sus
derechos
de
acuerdo
a
la
C.P.E.
conforme
lo
establecen
los
arts.13,
109,
115,
119
de
la
norma
fundamental.
5.Que
el
ente
administrativo
debe
reconducir
el
proceso
conforme
al
entendimiento
de
la
presente
sentencia,
justificando
a
través
de
un
discernimiento
prolijo
las
circunstancias
que
hacen
a
su
consideración.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Consecuentemente,
por
todas
las
consideraciones
de
hecho
y
derecho
expuestas
en
la
presente
resolución,
se
concluye
que
la
entidad
administrativa,
ha
vulnerado
derechos
y
garantías
de
los
demandantes
en
especial
a
ser
oídos
en
sus
peticiones
y
a
tener
respuesta
a
sus
solicitudes
en
la
forma
en
que
fueron
solicitados,
así
como
se
vulnero
el
derecho
de
todo
administrado
a
la
doble
instancia
en
sede
administrativa,
efectuando
el
saneamiento
del
predio
denominado
"Tierra
Fiscal
Polígono
146",
vulnerando
la
normativa
agraria
en
vigencia,
contenida
en
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
L.
N°
3545
y
su
decreto
reglamentario
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
como
también
el
orden
público
y
el
cumplimiento
obligatorio
de
las
resoluciones
y
decretos
aplicables
al
caso
y
que
estén
vigentes,
omitiendo
otorgar
la
publicidad
debida
notificando
mediante
cedulas
con
graves
defectos
formales
como
la
falta
de
nombres
de
las
personas
a
quienes
se
están
realizando
la
comunicación
procesal
y
coartando
la
participación
de
los
interesados
al
no
ser
debidamente
notificados,
que
no
obstante
de
la
publicidad
con
las
que
de
manera
general
se
llamo
a
los
supuestos
interesados,
evitando
de
esta
manera
su
apersonamiento
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
dejando
precluir
su
de
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social;
y
al
haber
aplicado
normas
que
fueron
derogadas
por
el
D.
S.
N°
29215,
que
sirvieron
de
base
para
las
resoluciones
impugnadas,
siendo
cierto
y
evidente
las
vulneración
a
garantías
constitucionales,
corresponde
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3.
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA:
I.-
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
77
a
82,
subsanada
por
memorial
de
fs.
138
a
141
y
ampliada
por
memorial
de
fs.
399
a
404,
interpuesta
por
Fernando
Paulino
Parra
Claros
en
representación
de
Adrian
Castedo
Valdes
y
Antonio
Alberto
Castedo
Lladó;
en
consecuencia
se
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1371/2013
de
29
de
julio
de
2013.
II.-
A
tal
efecto
se
anula
antecedentes
hasta
fs.
51
inclusive,
a
efectos
de
que
el
INRA
reencause
el
proceso
de
saneamiento,
debiendo
citar
y
notificar
a
los
propietarios,
beneficiarios,
colindantes
de
los
predios
"El
Portón",
"Oraciviquia",
"Churapa",
"Guembe",
"La
Gloria",
"Monte
Verde"
"Km.
69",
con
las
consideraciones
efectuadas
en
la
presente
Resolución.
III.-
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
principales,
con
cargo
al
INRA.
No
suscribe
la
magistrada
Dra.
Deysi
Villagomes
Velasco
por
ser
de
voto
disidente.-
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022