TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
027/2017
Expediente:
Nº
1744-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Viceministro
de
Tierras
Demandado:
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
16
de
marzo
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
13
a
19
y
vta.,
interpuesta
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Viceministro
de
Tierras,
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0070/2005
de
08
de
marzo
de
2005,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Viceministro
de
Tierras,
por
memorial
de
fs.
13
a
19
y
vta.,
presenta
demanda
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0070/2005
de
08
de
marzo
de
2005,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
a)
Etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
Campo.-
Refiere
que
durante
las
pericias
de
campo,
el
beneficiario
del
predio
"Guayabochi"
no
probó
ser
propietario
de
las
cabezas
de
ganado
declaradas
y
verificadas
por
el
INRA,
no
adjuntó
ningún
tipo
de
documentación
que
acredite
este
aspecto,
omitiendo
la
presentación
del
Registro
de
Marca
de
Ganado
incumpliendo
la
Ley
N°
80
y
señala
que
en
la
Resolución
final
de
saneamiento,
la
actividad
del
predio
es
Agropecuaria,
no
obstante
que
durante
el
proceso,
se
determinó
que
en
el
predio
se
ejerce
actividad
ganadera.
Que
la
superficie
del
predio
es
de
7898.5193
y
en
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social,
en
la
Ficha
Técnico
Jurídico
la
clase
de
propiedad
es
Ganadera;
las
mejoras
fuesen
casa,
brecha,
pozos,
alambrados
y
se
constató
100
cabezas
de
ganado,
sin
embargo
en
todo
el
proceso
de
saneamiento,
el
registro
de
marca
no
fue
presentado.
No
obstante
que
el
beneficiario
firmó
en
conformidad
todos
los
formularios
recabados
durante
las
pericias
de
campo,
sin
embargo,
este
aspecto
no
fue
considerado
en
la
evaluación
del
cumplimiento
de
la
FES,
ni
en
la
Resolución
Final
del
proceso.
De
acuerdo
a
la
información
Técnica
de
la
Función
Económico
Social
de
fs.
197,
la
superficie
final
para
consolidación
para
el
predio
en
cuestión
fuese
3399.5497
ha
y
acorde
al
Informe
Técnico
Final
UTN-TCOs
N°
176/01
de
fs.
198
a
201
la
clasificación
del
predio
acorde
a
la
superficie
corresponde
a
Empresa
Ganadera.
b)
Etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica.-
Acusa
que,
la
Ficha
de
fs.
197
consignaría
una
superficie
de
1555.0382
ha
de
Servidumbres
Ecológicas,
no
obstante
durante
las
pericias
de
campo
no
se
puso
a
conocimiento
acerca
de
su
existencia
y
menos
la
superficie
que
estas
servidumbres
abarcarían;
asimismo,
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
cursante
de
fs.
205
a
210
estableció
como
superficie
mensurada
7938.6609
ha,
servidumbre
de
dominio
público
5.0850
ha
y
que
el
predio
cumple
la
FES
en
3404.6347
ha,
con
uso
ganadero
y
clasificación
de
Empresa
Ganadera;
sugiere
la
adjudicación
de
3399.5497
ha.
c)
Etapa
de
Resolución
Definitiva
emergente
del
saneamiento;
Evaluación
Técnica
Jurídica
Complementaria.
-
Refiere
que
en
actuados
cursa
Acta
de
Conciliación
de
26
de
septiembre
de
2002
que,
en
lo
relevante,
hubiese
establecido
que
producto
de
la
conciliación,
ambas
partes
estuvieron
de
acuerdo
en
que
la
superficie
final
a
consolidar
es
de
5500.0000
ha,
renunciando
las
partes
a
impugnar
ante
el
tribunal
agrario
nacional
la
resolución
final
del
proceso
que
contemple
esta
superficie.
Continúa
indicando
que,
sobre
el
mismo
particular,
cursaría
a
fs.
227
de
la
carpeta
de
saneamiento,
Certificado
Oficial
de
Vacunación
Contra
la
Fiebre
Aftosa
correspondiente
a
1000
cabezas
de
ganado;
a
fs.
228
certificado
de
14
de
mayo
de
2000
por
el
que
Elio
Pardo
transfiere
a
Ruben
Simoni
300
vaquillas;
de
fs.
229
a
230,
documento
privado
de
venta
de
25
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
mayo
de
1999
de
250
vaquillas,
30
torillos,
en
favor
de
Ruben
Simoni
Rocha,
sin
embargo,
estos
documentos
hubiesen
sido
presentados
en
la
etapa
de
Resolución
final
del
proceso
y
no
así
durante
las
pericias
de
campo,
aspecto
que
tendría
que
ver
con
los
informes
complementarios;
asimismo
esta
documentación
carecería
de
valor
probatorio
por
haberse
presentado
en
copias
simples
e
ilegibles,
pero
al
margen
de
estos
aspectos,
resaltaría
el
hecho
de
no
haberse
presentados
el
registro
de
marca
o
señal,
conforme
establecería
la
Ley
N°
80
en
su
art.
2,
documentación
extrañada
durante
todo
el
proceso.
Acota
que,
la
documentación
detallada
en
el
acápite
precedente
no
debió
ser
admitida
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES,
al
ser
extemporánea
y
contar
con
información
contradictoria
con
la
obtenida
en
la
verificación
en
campo
y
citando
los
arts.
238-c)
y
239II
del
D.S.
N°
25763,
refiere
que
no
existe
salvedad
alguna
que
permita
modificar
los
verificado
en
el
lugar
mediante
documentación
posterior,
puesto
que
conforme
al
art.
172-g)
del
precitado
cuerpo
normativo,
toda
documentación
de
derecho
propietario
debe
ser
presentada
hasta
la
conclusión
de
pericias
de
campo
y
en
el
presente
caso
se
la
presentó
en
la
etapa
de
Resolución
final,
en
una
"evaluación
técnica
jurídica
complementaria",
es
decir
cuando
las
pericias
de
campo
ya
habían
concluido
conforme
se
tiene
de
la
providencia
de
fs.
194.
Indica
que
de
fs.
237
a
239
de
actuados,
cursa
el
Informe
Complementario
de
19
de
mayo
de
2003,
el
que
señala
que
de
acuerdo
a
la
superficie
consolidada
de
5500.0000
ha,
el
predio
"GUAYABOCHI"
corresponde
a
Empresa
Ganadera;
asimismo,
pone
a
conocimiento
que,
el
26
de
septiembre
de
2002
se
realizó
un
acta
de
conciliación
entre
representantes
del
pueblo
indígena
del
Isoso,
el
propietario,
FEGASACRUZ
y
personeros
del
INRA
y
que
revisada
la
documentación
apersonada
se
procedió
a
nueva
valoración
de
la
FES,
que
respalda
la
superficie
conciliada
de
5500.0000
ha.
Con
relación
lo
referido
supra,
el
Viceministerio
de
Tierras,
por
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0079-2014
de
21
de
agosto
de
2014,
realiza
un
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales
para
el
predio
"Guayabochi",
estableciéndose
que,
para
el
año
1996
se
identifica
actividad
antrópica
en
una
superficie
de
72.8655
ha,
correspondientes
a
caminos
(brechas),
que
atraviesan
el
predio,
para
el
año
1999
(año
de
las
pericias
de
campo),
se
identifica
actividad
antrópica
productiva
en
aproximadamente
220
ha;
asimismo
se
estableció
que
el
predio
se
encuentra
en
el
área
de
uso
de
suelo
denominada
"tierras
de
uso
agropecuario
extensivo"
y
se
identificó
SEL
de
70
ha
de
las
220,
correspondientes
a
cortinas
rompevientos;
el
predio
cumpliría
la
FES
en
aproximadamente
1069.2500,
al
margen
de
no
haberse
presentado
el
registro
de
marca.
Observa
que,
el
Auto
de
18
de
febrero
de
2004
hubiese
sido
emitido
antes
de
la
emisión
de
antecedentes
o
consignando
fecha
errónea,
suscitando
dicho
aspecto
no
solo
duda,
sino
también
error
en
su
notificación,
careciendo
de
eficacia
y
validez;
asimismo
este
auto
que
establecería
el
precio
de
adjudicación
y
su
notificación
a
la
Superintendencia
Agraria,
sin
embargo
no
cursase
diligencia
alguna,
llegándose
a
concluir
que
se
incumplió
lo
dispuesto
en
el
mismo
auto.
Reitera
que
la
Resolución
final
impugnada
clasifica
al
predio
como
empresa
agropecuaria,
cuando
en
todo
el
proceso
fue
considerada
la
clasificación
como
empresa
ganadera
y
agrega
que
en
la
resolución
final
se
dispuso
la
emisión
de
título
en
copropiedad,
sin
embargo,
el
proceso
y
la
misma
resolución
establecerían
adjudicar
el
predio
a
una
persona
individual,
razón
por
la
que
debía
disponerse
la
emisión
de
un
título
individual.
Afirma
que
el
mismo
INRA
conoce
las
observaciones
planteadas,
puesto
que
en
el
Informe
Técnico
DGS-JRLL-SC
N°
0190/2010
de
2
de
septiembre
de
2010,
concluye
que
no
se
realizó
un
adecuado
análisis
ni
valoración
de
los
datos
recopilados
en
pericias
de
campo,
ni
de
la
normativa
agraria
vigente
en
su
momento,
asimismo,
este
informe
hubiese
observado
que
el
establecimiento
de
Servidumbre
Ecológico
Legal
de
1555.0382
ha,
no
cuenta
con
respaldo
técnico
en
ningún
actuado
del
proceso
de
saneamiento
y
que
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
tampoco
se
realiza
análisis
alguno
al
respecto,
además
que
la
modificación
de
superficie
en
base
a
la
conciliación
que
cursa
en
antecedentes,
no
cuenta
con
respaldo
técnico
ni
jurídico
en
ningún
actuado
del
proceso
de
saneamiento
y
que
no
obstante
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haberse
modificado
la
superficie
y
precio
de
adjudicación
mediante
Auto
de
18
de
febrero
de
2004,
este
aspecto
no
fue
puesto
a
conocimiento
de
la
Superintendencia
Agraria.
Concluye
indicando
que,
la
resolución
impugnada
se
hubiese
emitido
sin
considerar
las
irregularidades
del
proceso
de
saneamiento,
en
base
a
una
incorrecta
y
contradictoria
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
sin
que
se
haya
acreditado
la
propiedad
del
ganado,
habiendo
considerado
incorrectamente
un
documento
de
conciliación
como
principal
medio
de
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
no
obstante
de
que
el
pilar
fundamental
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES
constituyen
las
Pericias
de
Campo,
más
cuando
sobre
el
predio
mensurado
no
se
identificó
antecedente
agrario
alguno.
Fundamenta
en
derecho
la
demanda
indicando
que
se
vulneraron
los
arts.
166,
169
de
la
CPE
de
1967
(vigente
en
su
momento),
393,
397-I
de
la
actual
CPE,
2-II,
66-1
de
la
L.
Nº
1715;
192-I-c)
del
D.S.
Nº
24784
(vigente
durante
las
pericias
de
campo),
173-I-c),
238-I-II
del
D.S.
Nº
25763
(vigente
durante
la
elaboración
de
la
evaluación
técnico
jurídica)
1,
2
de
la
L.
Nº
80.
Refiere
finalmente
que
conforme
a
normativa,
el
proceso
de
saneamiento
es
público,
obligatorio,
no
sujeto
al
acuerdo
de
partes
y
con
estos
antecedentes
pide
declarar
probada
su
demanda
y
anular
obrados
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
por
Auto
de
fs.
23
y
vta.
de
obrados
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
respondida
negativamente
por
memorial
de
fs.
52
a
55
por
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
los
siguientes
términos:
Que,
respecto
a
los
puntos
de
observación
efectuados
por
el
demandante,
refiere
que
corresponde
remitirse
a
la
documentación
cursante
en
obrados,
la
misma
que
debe
ser
valorada
conforme
a
la
legislación
aplicable,
DD.SS.
Nos.
24784
y
25763
vigentes
durante
el
saneamiento
del
predio
de
autos,
considerando
al
mismo
tiempo
el
carácter
social
de
la
materia
agraria;
que
en
consideración
al
art.
166
de
la
CPE
vigente
,
se
debe
tener
presente
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
es
obligatorio
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
agrario,
traducido
en
el
trabajo,
conforme
se
verificaría
de
la
documentación
generada
durante
las
pericias
de
campo
del
predio
Guayabochi,
cuyos
datos
fueron
evaluados
en
la
ETJ
y
el
Informe
en
Conclusiones,
con
lo
que
concluye
indicando
que
el
saneamiento
del
predio
en
cuestión
fue
ejecutado
de
acuerdo
a
la
legislación
normativa
agraria
vigente
en
su
oportunidad.
En
lo
concerniente
al
informe
evacuado
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
refiere
que
al
no
haber
sido
notificado
o
al
no
haberse
puesto
a
su
conocimiento,
se
vulnera
su
derecho
a
la
defensa,
acotando
además
que
no
se
puede
considerar
dicha
documentación
por
cuanto
el
proceso
contencioso
es
un
proceso
de
puro
derecho.
Con
estos
antecedentes
pide
considerar
los
mismos
y
proceder
conforme
a
derecho.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
121
y
vta.,
se
apersona
Juan
Carlos
Cuellar
Algarañaz,
quien,
por
decreto
de
fs.
123
es
apersonado
legalmente
al
proceso
en
calidad
de
tercero
interesado
y
contesta
a
la
demanda
por
memorial
de
fs.
191
a
192
y
vta.
en
los
siguientes
términos:
Que,
conforme
se
evidenciaría
del
informe
evacuado
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
esta
entidad
ya
tenía
conocimiento
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
conforme
al
tenor
del
art.
72
inc.
a)
del
D.S.
Nº
29215,
razón
por
la
que
la
impugnación
realizada
el
29
de
octubre
de
2015
fuese
extemporánea,
fuera
del
plazo
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
para
que
una
nulidad
opere,
deben
concurrir
la
especificidad
y
trascendencia,
conforme
al
art.
105
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
que
los
fundamentos
de
la
demanda
contienen
los
citados
presupuestos,
en
el
caso
de
la
especificidad
no
existe
causal
de
nulidad
de
obrados,
que
el
reglamento
D.S.
Nº
29215
establece
claramente
los
actos
que
son
sancionados
con
nulidad,
detallando
a
continuación
dichos
actos,
en
recuadro.
Que,
los
argumentos
de
la
demanda
no
hacen
referencia
a
los
arts.
268,
269
y
270
del
precitado
reglamento
agrario,
esto,
porque
no
hay
materia
que
constituya
irregularidades
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fondo
que
conforme
al
art.
266-IV-a)
ameriten
nulidad
del
saneamiento,
razón
por
la
que
no
concurre
el
presupuesto
de
especificidad.
En
cuanto
a
la
trascendencia,
pretender
anular
el
saneamiento
después
de
11
años
de
haberse
emitido
la
resolución
final
constituye
un
despropósito
que
contradice
la
CPE,
además
de
no
contar
con
la
trascendencia
exigida
por
el
art.
105
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Observa
que
la
demanda
fue
planteada
por
Jhonny
Cordero
y
a
fs.
100,
se
apersona
el
mismo
asumiendo
la
calidad
de
demandado,
lo
que
evidencia
falta
de
seriedad
de
las
instituciones
públicas,
generando
inseguridad
jurídica
y
contradiciendo
el
inc.
b)
y
d)
del
art.
4
del
reglamento
de
la
materia.
Que,
no
se
consideró
el
carácter
social
de
la
materia
establecido
por
el
art.
3
del
D.S.
Nº
29215,
además
que
de
las
observaciones
al
saneamiento,
ninguna
es
contraria
a
las
finalidades
del
proceso
y
tampoco
a
las
finalidades
del
reglamento
establecidos
por
el
art.
4
del
precitado
D.S.
Que,
hace
14
años
el
saneamiento
y
su
procedimiento
era
muy
precario
al
vigente
y
que
fue
un
proceso
de
aprendizaje
de
los
funcionarios
del
INRA,
asesores
legales,
sectores
sociales
y
empresariales,
instituciones
involucradas
en
la
materia,
razón
de
los
cambios
en
los
reglamentos
desde
1997
hasta
2007
y
de
los
formularios,
además
que
el
saneamiento
del
predio
de
autos
fue
uno
de
los
primeros
cuyo
procedimiento
dista
mucho
del
año
2000,
donde
se
infiere
que
no
existió
mala
fe
o
fraude
alguno,
pues
se
evidenció
actividad
productiva
ganadera
en
el
predio,
el
ganado
y
documentación
presentada
conforme
al
art.
147
del
reglamento
vigente
en
su
momento.
Con
estos
antecedentes
pide
se
rechace
la
demanda
por
haber
sido
presentada
extemporáneamente
o
existiendo
criterio
legal
distinto,
se
declare
improbada
la
misma.
Que,
el
demandante
no
hizo
uso
del
derecho
a
réplica.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
resulta
importante
señalar
que
la
autoridad
jurisdiccional,
asume
competencia
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
velando
porque
los
actos
de
las
autoridades
que
conocieron
el
procedimiento,
se
hayan
desarrollado
en
el
marco
de
sus
atribuciones,
de
la
normativa
jurídica
vigente
y
que
los
mismos
estén
exentos
de
vicios
que
puedan
afectar
la
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3.
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
559/2016
de
18
de
marzo
de
2016
e
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
en
los
términos
en
los
que
fue
planteada,
en
este
sentido
conforme
a
los
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda,
memorial
de
contestación
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
denominado
Guayabochi
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
1967,
Ley
N°
1715
y
reglamentos
agrarios
aprobados
por
DD.SS.
N°
24784
y
25763,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
y
otras
que
correspondiere
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
términos
de
la
demanda.
Consideraciones
de
orden
legal.-
La
CPE
vigente
durante
la
sustanciación
del
saneamiento
del
predio
motivo
de
autos
establecía:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Art.
166º.-
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
,
y
se
establece
el
derecho
del
campesino
a
la
dotación
de
tierras.
Art.
169º.-
(...)
La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
ley
gozan
de
la
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económico-social
,
de
acuerdo
con
los
planes
de
desarrollo.
La
Ley
N°
1715
con
relación
al
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
establece:
Art.
3º
(Garantías
Constitucionales).
(...)
IV.
La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
reconocidas
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
ley,
gozan
de
la
protección
del
Estado,
en
tanto
cumplan
una
función
económico-social
y
no
sean
abandonadas,
conforme
a
las
previsiones
de
esta
ley.
Cumplidas
estas
condiciones,
el
Estado
garantiza
plenamente
el
ejercicio
del
derecho
propietario,
en
concordancia
con
lo
establecido
en
el
parágrafo
I
del
presente
artículo.
Art.
64º
(Objeto).
El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.
Art.
66º
(Finalidades).
I.
El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
(...)
3.
La
conciliación
de
conflictos
relacionados
con
la
posesión
y
propiedad
agrarias
(...).
El
D.S.
Nº
24784
de
31
de
julio
de
1997,
vigente
durante
las
pericias
de
campo
del
predio
Guayabochi,
con
relación
a
la
verificación
de
la
FES
y
las
actividades
que
se
deben
realizar
durante
las
pericias
de
campo,
establecía:
Art.
192.-
(Pericias
de
Campo)
I.
Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
publicados
los
edictos
y
avisos
señalados
en
el
artículo
190
de
este
reglamento,
dispondrán
la
realización
de
pericias
de
campo
para:
a)
La
determinación
de
la
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites
de
las
tierras
comprendidas
en
los
Títulos
Ejecutoriales
y
en
los
procesos
agrarios
en
trámite;
b)
La
identificación
de
poseedores
y
determinación
de
la
ubicación
geográfica,
extensión
y
límites
de
las
superficies
poseídas;
c)
La
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
las
tierras
objeto
de
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico-social
con
especificación,
en
cada
caso,
de
su
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites;
(...).
Con
relación
a
la
conciliación
de
conflictos
establecía:
Art.
264.-
(Acuerdos
Conciliatorios)
I.
Los
acuerdos
conciliatorios
a
los
que
arriben
las
partes
con
la
intervención
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
como
conciliador
no
importan
su
reconocimiento
a
la
validez
de
los
derechos
de
propiedad
o
a
la
legalidad
de
la
posesión
invocados.
II.
La
intervención
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
como
conciliador
no
lo
inhibe
de
revisar
la
validez
de
los
derechos
de
propiedad
y
la
legalidad
de
las
posesiones
en
ejecución
del
saneamiento
.
III.
Las
resoluciones
de
saneamiento
podrán
fundarse
en
acuerdos
conciliatorios,
siempre
que
los
mismos
sean
compatibles
con
el
régimen
de
saneamiento
,
versen
sobre
derechos
disponibles
y
no
afecten
derechos
de
terceros.
El
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
Nº
25763
vigente
desde
el
5
de
mayo
de
2000
establecía:
Art.
173.-
(Pericias
de
Campo)
I.
Concluida
la
campaña
pública,
en
la
fecha
fijada,
se
dará
inicio
a
las
pericias
de
campo
a
los
efectos
de:
a)
Determinar
la
ubicación
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites
de
las
tierras
comprendidas
en
Títulos
Ejecutoriales,
o
aquellas
que
tengan
como
antecedente
Títulos
Ejecutoriales
o
procesos
agrarios
en
trámite;
b)
Identificar
a
los
poseedores
y
determinar
la
ubicación
y
posición
geográfica,
extensión
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
límites
de
las
superficies
poseídas;
c)
Verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
las
tierras
objeto
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico-social
;
y
(...)
Art.
238.-
(Cumplimiento
de
la
Función
Económico
-
Social)
I.
La
función
económico-social
es
un
concepto
integral
que
comprende
áreas
aprovechadas,
de
descanso,
de
proyección
de
crecimiento
y
servidumbres
ecológicas,
que
no
excederá
la
superficie
consignada
en
el
título
o
trámite.
II.
Se
entenderá
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
cumplen
la
función
económico-social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
desarrollan
actividades,
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
,
(...).
Art.
239.-
(Verificación
de
la
Función
Económico-Social)
I.
Las
superficies
en
las
que
se
desarrollen
las
actividades
descritas,
en
el
artículo
anterior,
serán
determinadas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento,
por
el
funcionario
responsable
de
la
verificación
de
las
mismas
en
el
predio,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
II.
El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico-social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
.
Con
relación
a
la
conciliación
de
conflictos
establecía:
Art.
293.-
(Acuerdos
Conciliatorios)
I.
Los
acuerdos
conciliatorios
a
los
que
arriben
las
partes
con
la
intervención
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
conciliador,
no
importan
su
reconocimiento
a
la
validez
de
los
derechos
de
propiedad
o
a
la
legalidad
de
la
posesión
invocados.
II.
La
intervención
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
conciliador,
no
lo
inhibe
de
revisar
la
validez
de
los
derechos
de
propiedad
y
la
legalidad
de
las
posesiones
en
ejecución
del
saneamiento.
III.
Las
resoluciones
de
saneamiento
podrán
fundarse
en
acuerdos
conciliatorios,
siempre
que
los
mismos
sean
compatibles
con
el
régimen
de
saneamiento
,
versen
sobre
derechos
disponibles
y
no
afecten
derechos
de
terceros.
La
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996
establece:
Art.
64º
(Objeto).
El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte.
Art.
166.-
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
y
se
establece
el
derecho
del
campesino
a
la
dotación
de
tierras.
El
reglamento
de
la
Ley
Forestal
1700,
aprobado
por
D.S.
N°
de
21
de
diciembre
de
1996,
sobre
las
servidumbres
ecológicas
legales,
establece:
Art.
35º.-
Las
servidumbres
ecológicas
son
limitaciones
legales
a
los
derechos
de
uso
y
aprovechamiento
impuestas
sobre
una
propiedad,
en
razón
de
la
conservación
y
sostenibilidad
de
los
recursos
naturales
renovables.
Son
servidumbres
ecológicas
legales
,
entre
otras
establecidas
o
a
establecerse
reglamentariamente,
las
siguientes:
a)
Las
laderas
con
pendientes
superiores
al
45
%,
(...).
b)
Los
humedales,
pantanos,
curichis,
bofedales,
áreas
de
afloramiento
natural
de
agua
y
de
recarga,
incluyendo
50
metros
a
la
redonda
a
partir
de
su
periferia.
(...)
d)
Las
tierras
o
bolsones
extremadamente
pedregosos
o
superficiales.
e)
Las
cortinas
rompevientos
(...).
f)
En
terrenos
planos:
10
metros
por
lado
en
las
riberas
de
quebradas
y
arroyos
de
zonas
no
erosionables
ni
inundables;
20
metros
por
lado
en
las
quebradas
y
arroyos
de
zonas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
erosionables
o
inundables;
50
metros
por
lado
en
las
riberas
de
los
ríos
en
zonas
no
erosionables
o
inundables;
100
metros
por
lado
en
las
riberas
de
los
ríos
en
zonas
erosionables
o
inundables;
100
metros
a
la
redonda
en
lagunas
y
lagos;
10
metros
por
lado
al
borde
de
las
vías
públicas,
a
partir
del
área
de
retiro,
incluyendo
las
vías
férreas.
g)
En
terrenos
ondulados
o
de
colinas
de
las
zonas
montañosas:
50
metros
a
partir
del
borde
de
los
ríos;
10
metros
a
partir
del
borde
de
los
arroyos,
quebradas
o
terrazas,
(...).
h)
Las
demás
servidumbres
ecológicas
legales
o
voluntarias
que
se
establezcan.
De
la
normativa
precedente
se
establece
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
fue
dispuesto
mediante
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
con
la
finalidad
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
asimismo,
que
el
trabajo
constituye
el
requisito
primordial
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
En
lo
concerniente
a
la
verificación
de
la
Función
Social
o
Económica
Social
(FS
o
FES),
conforme
a
los
precitados
reglamentos
agrarios,
se
establece
que
esta
actividad
se
la
realiza
durante
las
pericias
de
campo,
asimismo,
el
reglamento
aprobado
por
D.S.
Nº
25763
determina
que
la
verificación
en
campo
es
el
medio
idóneo
y
principal
para
la
verificación
de
la
FS
o
FES.
En
lo
relativo
a
la
conciliación,
ambos
reglamentos
establecen
que,
a
través
de
la
suscripción
de
acuerdos
conciliatorios,
se
pueden
llegar
a
solucionar
conflictos
y
si
bien
estos
son
acuerdos
que
a
la
postre
adquieren
la
calidad
de
ley
entre
partes
y
cosa
juzgada,
mas
no
pueden
contrariar
las
normas
que
regulan
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
,
razón
suficiente
para
que
el
INRA
pueda
taxativamente
revisar
los
alcances
de
los
mismos
y
su
validez
a
los
efectos
del
saneamiento.
En
lo
concerniente
a
las
Servidumbres
Ecológico
Legales,
el
reglamento
de
la
ley
forestal
establece
el
significado
y
clasificación
de
las
mismas.
Análisis
del
caso
concreto.-
Que,
conforme
a
los
términos
de
la
demanda
de
autos,
dos
son
los
aspectos
fundamentales
observados
y
los
demás
giran
en
torno
al
análisis
que
vaya
a
establecerse
sobre
los
mismos,
se
pasan
a
considerar
dichos
aspectos,
referidos
en
los
incisos
b)
y
c)
de
la
referida
demanda.
En
lo
concerniente
al
establecimiento
de
las
Servidumbre
Ecológico
Legales,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Guayabochi,
en
su
etapa
de
pericias
de
campo,
se
ejecutó
en
vigencia
del
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
24784
y
la
evaluación
técnica
jurídica
se
la
realizó
en
vigencia
del
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
25763;
en
este
sentido,
en
relación
al
punto
demandado,
se
observa
que
de
fs.
13
a
14
del
cuaderno
procesal
del
saneamiento
del
predio
de
autos,
cursa
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO-0026-99
de
12
de
marzo
de
1999,
por
la
que
se
intima
a
beneficiarios
de
predios
del
área
determinada
a
participar
en
el
proceso.
De
fs.
28
a
29,
cursa
Ficha
Técnico
Jurídica,
de
1
de
julio
de
1999,
que
en
lo
relevante
establece
la
superficie
del
predio,
tanto
mensurada
y
en
documentos,
la
clasificación
de
la
propiedad,
las
mejoras
introducidas
y
cantidad
de
ganado
existente,
sin
embargo,
el
indicado
formulario
no
da
cuenta
de
la
existencia
de
servidumbres
que
se
hayan
podido
identificar
o
declarar
por
el
beneficiario;
documento
que
se
encuentra
suscrito
por
el
interesado
y
funcionario
del
INRA.
De
fs.
31
a
34,
cursa
formulario
de
Registro
de
Función
Económico
Social
suscrito
el
1
de
julio
de
1999,
en
el
que
se
registraron
los
aspectos
productivos
del
predio,
que
en
resumen
da
cuenta
de
que
el
predio
está
destinado
a
la
actividad
ganadera,
sin
embargo,
no
se
hace
constar
la
existencia
de
servidumbres
que
hubiesen
podido
ser
identificadas
durante
el
registro
de
mejoras.
De
fs.
34
a
36,
cursan
Croquis
del
predio,
Croquis
de
Mejoras
y
Registro
de
Mejoras,
en
los
que
no
se
identifican
servidumbres.
A
fs.
76,
cursa
Informe
Técnico
FRA-024
de
24
de
agosto
de
1999,
de
Identificación
Preliminar
de
Vértices
(pericias
de
campo),
que
en
lo
relevante,
destaca
datos
técnicos
del
predio,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como,
vértices,
colindancias,
sobreposición
con
áreas
clasificadas
y
con
otros
predios,
sin
embargo
no
refiere
haberse
identificado
Servidumbres.
De
fs.
77
a
80,
cursa
Informe
de
Campo
Circunstanciado
del
predio
Guayabochi,
que
en
lo
destacable
refiere
la
identificación
de
9
vértices,
el
uso
actual
de
la
tierra,
superficie,
ubicación,
colindancia,
sobreposición
con
áreas
clasificadas,
predio
particulares
y
otros,
no
refiriendo
a
servidumbres
de
ningún
tipo.
De
fs.
104
a
109,
cursa
Informe
de
Campo
de
la
propiedad
Guayabochi
en
el
que
se
consignan
datos
técnicos,
superficie,
colindancias,
sobreposiciones,
clasificación
por
extensión
y
otros
datos
y
detalles
de
la
mensura
del
predio,
sin
embargo,
no
refiere
el
haberse
identificado
o
establecido
durante
el
trabajo
de
campo,
servidumbres
de
algún
tipo.
A
fs.
197,
cursa
formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social
que
en
lo
prominente
establece
en
el
punto
B3.-
Servidumbres
Ecológicas
(Reglamento
ley
1700)
POP
o
mensura,
la
superficie
de
1555.0382
ha,
que
sumadas
al
Sub
Total
Superficie
Cuantificada
de
1060.0000
ha
y
a
la
Superficie
Cuantificada
para
Proyección
de
crecimiento
de
784.5115
ha
del
punto
C
del
referido
formulario,
como
resultado
establecen
3399.5497
ha,
superficie
que
es
consignada
en
el
punto
F.-
Superficie
reconocida
-
Superficie
final
para
consolidación.
De
fs.
198
a
200,
cursa
Informe
Técnico
Final
en
el
que
en
el
punto
5.
Relación
de
Superficie,
establece
9.2600
como
Superficie
de
Servidumbre;
a
continuación
se
consigna:
"Tras
la
revisión
de
los
resultados
de
la
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social,
se
llegan
a
obtener
los
siguientes
resultados:"
y
a
continuación,
en
recuadro,
refiere
como
Superficie
de
Servidumbre
5.0850
ha.
De
fs.
205
a
210,
cursa
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
14
de
septiembre
de
2001,
que
en
lo
prominente,
en
el
punto
A.
Variables
Técnicas
-
Superficie
que
cumple
la
FES,
establece:
"De
acuerdo
al
Informe
de
la
ficha
de
la
FES
del
predio
denominado
"Guayabochi",
cumple
la
Función
Económica
Social
en
la
extensión
de
3.404,6743
Has."
(sic)
y
seguidamente,
en
el
espacio
de
Observaciones
refiere:
"La
propiedad
cuenta
con
actividad
ganadera.
Tiene
5.0850
Has.
Con
servidumbre
de
dominio
público."
(Sic);
en
el
punto
4.2.
Sugiere
la
adjudicación
como
modalidad
de
adquisición
de
la
superficie
de
3399.5497
ha
a
favor
del
beneficiario
del
predio
Guayabochi.
De
fs.
233
a
234,
cursa
Informe
Complementario
de
22
de
octubre
de
2002,
emitido
previo
a
la
emisión
de
la
resolución
final
del
proceso,
en
el
que
sin
fundamento
técnico
ni
jurídico,
contrariando
anteriores
actuados,
se
establece:
"2.
Variables
Técnicas.
No
cuenta
con
servidumbre
legal
".
(Sic).
De
fs.
307
a
309,
cursa
Informe
Técnico
DGS-JRLL-SC
JN°
0190/2010
de
2
de
septiembre
de
2010,
elaborado
en
consideración
a
lo
previsto
por
el
art.
266
del
D.S.
N°
29215,
que
en
lo
particular
establece:
"El
Formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económico
Social
de
30
de
julio
de
2001
fs.
197,
ulterior
análisis
de
la
Fichas
Catastral,
formulario
Registro
Función
Económica
Social,
Informe
de
Campo,
sugiere
consolidar
a
favor
de
Ruben
Simón
Rocha,
la
superficie
de
3399.5497
ha
(...);
el
formulario
enunciado
establece,
que
al
interior
del
predio
existe
una
Servidumbre
Ecológico
Legal
1555.0382
ha
(...),
la
cual
no
cuenta
con
respaldo
técnico
en
ningún
actuado
del
proceso
de
saneamiento"
.
La
normativa
citada
en
el
punto
Consideraciones
de
Orden
Legal
de
la
presente
resolución,
establece
con
precisión
que
el
reconocimiento
de
la
propiedad
agraria
se
encuentra
indisolublemente
ligado
al
cumplimiento,
en
el
caso
de
medianas
propiedades
y
empresas
agropecuarias,
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES),
traducido
en
el
trabajo
desarrollado
en
el
predio,
en
las
condiciones
establecidas
en
la
norma;
asimismo,
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
se
la
realiza
durante
las
pericias
de
campo
establecidas
en
el
reglamento
agrario
vigente
en
su
momento,
aprobado
por
D.S.
N°
24784,
período
en
el
que,
al
margen
de
otros
aspectos,
se
procede,
mediante
la
inspección
directa
en
el
terreno
a
la
discriminación
de
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
en
cumplimiento
de
la
FES,
entendiéndose
la
FES,
conforme
a
lo
estipulado
por
el
reglamento
agrario
aprobado
por
el
D.S.
Nº
25763,
vigente
durante
la
elaboración
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
a
un
concepto
integral
que
comprende
el
área
efectivamente
trabajada,
áreas
de
descanso
y
proyección
de
crecimiento,
pero
también
área
ocupada
por
servidumbres
ecológicas.
En
este
sentido,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
denominado
Guayabochi,
lo
que
se
extraña
es
que
durante
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
no
se
identifica
antecedente
alguno
de
la
existencia
de
servidumbres
ecológico
legales
al
interior
del
predio
y
tampoco
en
los
diferentes
informes
sino
hasta
el
formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social
de
fs.
197
en
el
que
se
consigna
como
Servidumbres
Ecológicas
la
superficie
de
1555.0382
ha,
como
fue
explicado,
sin
que
en
antecedentes
previos
se
haya
identificado
o
mencionado
sobre
su
existencia.
No
obstante
de
estas
observaciones,
que
por
sí
solas
determinan
la
existencia
de
un
deficiente
cálculo
de
la
FES,
lo
que
extraña
también
es
el
hecho
de
que
en
el
Informe
Técnico
Final
UTN-TCO's
ITF
N°
176/01
de
30
de
julio
de
2001,
cursante
de
fs.
198
a
200,
se
consignan
dos
superficies
de
servidumbres
(9.2600
y
5.0850
ha),
sin
embargo,
al
margen
de
no
explicarse
a
qué
tipo
de
servidumbres
se
podría
haber
referido,
dichas
superficies
distan
con
creces
de
lo
consignado
en
el
precitado
formulario
de
Evaluación
Técnica
de
fs.
197
como
Servidumbres
Ecológicas
y
si
bien,
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
establece
que
la
superficie
de
5.0850
ha,
corresponde
a
una
servidumbre
de
dominio
público,
en
ninguna
parte
de
este
informe,
que
a
la
postre
constituye
la
base
para
la
emisión
de
la
resolución
ahora
impugnada,
se
establece
aspecto
alguno
conducente
a
la
identificación
de
las
1555.0382
ha,
que
fueron
reconocidas
a
favor
del
beneficiario
del
predio
en
el
precitado
formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social,
no
obstante
que
el
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
Nº
25763
vigente
durante
la
elaboración
del
precitado
informe,
establecía
con
precisión
la
consideración
de
estas
superficies,
así
como
la
Ley
Forestal
determinaba
con
precisión
a
qué
correspondía
esta
categoría,
infiriéndose
en
este
sentido,
que
el
ente
administrativo
procedió
al
reconocimiento
de
una
superficie
a
favor
del
beneficiario
del
predio,
que
no
corresponde
conforme
a
norma,
lo
que
determina
la
vulneración
del
debido
proceso
en
su
vertiente
de
falta
de
fundamentación
y
motivación,
pues
como
se
explicó
previamente,
este
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
que
omite
realizar
discernimiento
técnico
o
legal
respecto
a
las
servidumbres
ecológicas
reconocidas
a
favor
del
beneficiario
y
que
sin
embargo
es
incorporado
en
el
texto
de
la
Resolución
Final
ahora
impugnada
determina
la
existencia
de
vicios
que
ameritan
la
nulidad
del
proceso
por
esta
omisión,
que
se
agrava
cuando
el
mismo
ente
administrativo,
en
forma
explícita,
advierte
que
en
el
predio
no
existen
servidumbres
legales,
conforme
se
tiene
del
Informe
Complementario
de
fs.
233
a
234
emitido
previo
a
la
Resolución
Final
del
proceso
en
el
que
explícitamente
refiere
que
el
predio
no
cuenta
con
servidumbre
legal
y
vuelve
a
advertir
el
error
conforme
se
tiene
del
Informe
Técnico
DGS-JRLL-SC
JN°
0190/2010
de
2
de
septiembre
de
2010,
cursante
de
fs.
307
a
309
de
antecedentes,
razones
suficientes
que
determinan
que
el
INRA
debe
reconducir
el
proceso
estableciendo
en
forma
precisa
e
inequívoca
lo
concerniente
a
la
existencia
y
reconocimiento
de
las
Servidumbres
Ecológico
Legales,
basado
en
información
técnica
fidedigna
y
normativa
aplicable
al
caso.
En
lo
concerniente
al
Acta
de
Conciliación
de
fs.
226,
por
el
que
según
el
demandante,
no
existiría
salvedad
alguna
dispuesta
en
norma
para
modificar
lo
verificado
en
campo
,
de
la
revisión
del
cuaderno
procesal
se
evidencia
que,
con
relación
a
lo
acusado,
en
el
formulario
de
Registro
de
Función
Económico
Social,
cursante
de
fs.
31
a
34
del
cuaderno
procesal,
durante
las
pericias
de
campo,
en
lo
relevante,
se
registró
que
el
predio
está
destinado
a
la
actividad
ganadera,
verificándose
105
cabezas
de
ganado
mayor,
100
ha
de
pasto,
formulario
suscrito
por
el
funcionario
del
INRA
y
el
beneficiario
del
predio
Ruben
Simoni
Rocha,
el
01
de
julio
de
1999.
El
Informe
de
Campo
Circunstanciado,
cursante
de
fs.
77
a
80,
evacuado
por
el
funcionario
del
INRA
de
las
pericias
de
campo
del
predio
Guayabochi,
en
lo
concerniente
a
lo
verificado
en
campo
y
en
lo
relevante,
ratifica
los
datos
enunciados
en
el
parágrafo
precedente,
los
mismos
que
fueron
identificados
en
pericias
de
campo;
asimismo,
refiere
que
la
superficie
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
según
documentos
es
de
7832.9700
ha
y
la
resultante
de
la
mensura
es
de
7898.5193
ha.
En
el
formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social
de
fs.
197,
se
establece
como
superficie
de
áreas
de
descanso
y
pasto
525.0000
ha;
superficie
con
actividad
ganadera
(relación
con
el
N°
de
cabezas
de
ganado),
535
ha;
servidumbres
ecológicas
1555.0382
ha;
superficie
de
proyección
de
crecimiento
784.5115
ha,
superficies
que
sumadas
hacen
la
cantidad
de
3399.5497
ha,
que
conforme
al
punto
F
del
indicado
formulario
fuese
la
superficie
reconocida
para
la
consolidación
a
favor
del
beneficiario
del
predio
Guayabochi.
No
obstante
de
las
contradicciones
identificadas
en
el
precitado
formulario,
pues
por
un
lado,
la
superficie
de
pasto
difiere
de
la
superficie
de
esta
misma
actividad
conforme
a
los
datos
de
campo
y
de
la
carencia
de
fundamentación
de
la
superficie
de
servidumbre
ecológica,
los
datos
consignados
en
el
mismo,
fueron
replicados
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
14
de
septiembre
de
2001,
cursante
de
fs.
205
a
210,
en
el
que
se
concluye
y
sugiere
reconocer,
vía
adjudicación
simple
a
favor
del
predio
Guayabochi,
la
superficie
de
3399.5497
ha.
Los
resultados
del
saneamiento
del
predio
en
cuestión
fueron
puestos
a
conocimiento
de
Ruben
Simoni
Rocha,
durante
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
(EPR),
conforme
se
tiene
acreditado
de
fs.
81
y
conforme
se
tiene
del
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
223
a
224,
por
el
predio
Guayabochi,
a
la
conclusión
de
la
EPR:
"No
se
manifestó
la
existencia
de
errores
materiales
u
omisiones"
(sic),
por
parte
del
beneficiario
del
predio,
razón
por
la
que
se
sugiere
que
dicho
trámite
pase
a
la
siguiente
etapa
y
se
proceda
a
elaborar
la
correspondiente
resolución
final
conforme
a
lo
sugerido
por
la
evaluación
técnico
jurídica.
Sin
embargo,
si
bien
el
beneficiario
manifestó
su
conformidad
con
los
resultados
del
proceso,
empero,
sin
justificativo
previo
ni
antecedente
de
haberse
suscitado
conflicto
alguno
con
la
Capitanía
del
Alto
y
Bajo
Isoso
(CABI),
a
fs.
226
cursa
Acta
de
Conciliación
de
26
de
septiembre
de
2002,
suscrito
por
los
dirigentes
de
la
mencionada
organización,
funcionarios
del
INRA
y
el
beneficiario
del
predio
en
el
que
sucintamente,
luego
de
mencionar
los
resultados
del
saneamiento
del
predio
en
cuestión,
indicando
la
superficie
mensurada
que
alcanza
a
7938.6609
ha
y
la
que
efectivamente
cumple
la
FES
que
alcanza
a
3399.5497
ha,
refiere:
"Una
vez
analizada
la
carpeta
predial
y
todos
los
antecedentes
técnicos
y
jurídicos,
más
los
argumentos
esgrimidos
y
las
pruebas,
documentos
y
certificados
presentados:
PRODUCTO
DE
LA
CONCILIACION,
ambas
partes
estuvieron
de
acuerdo
en
que
la
superficie
final
a
consolidar
es
de
5500.0000
ha
.
Por
este
motivo
las
dos
partes
RENUNCIAN
EXPRESAMENTE
A
IMPUGNAR
ANTE
EL
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL
LA
RESOLUCIÓN
FINAL
DE
SANEAMIENTO
QUE
CONTEMPLE
ESTA
SUPERFICIE".
(Sic)(Negrilla
Nuestra).
El
acuerdo
alcanzado
a
través
del
Acta
de
conciliación
precitada,
fue
objeto
de
análisis
en
el
Informe
Complementario
de
22
de
octubre
de
2002
cursante
de
fs.
233
a
234,
emitido
dos
años
y
cuatro
meses
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
final
ahora
impugnada,
que
en
lo
particular
refiere:
"En
fecha
26
de
septiembre
del
presente
año
se
suscribe
un
acta
de
conciliación
con
la
participación
de
autoridades
del
INRA
de
la
CABI
y
el
interesado,
donde
se
llega
al
acuerdo
de
consolidar
a
favor
del
propietario
Rubén
Simoni
Rocha
la
superficie
de
5.000,0000
ha.,
conciliación
que
se
realizó
sobre
la
base
de
la
documentación
presentada
por
el
propietario
(certificación
de
vacunación
contra
fiebre
aftosa,
cantidad
de
animales
vacunados
1000,
certificado
de
venta
de
animales
de
ganado
de
14
de
mayo
de
2000
y
documento
privada
de
venta
ganado
de
25
de
mayo
de
1999
por
250
vaquillas
y
30
torillos."
(Sic).
Y
en
la
parte
de
Conclusiones
y
sugerencias,
al
margen
de
sugerir
el
reconocimiento
de
5500.0000
ha
vía
adjudicación,
refiere:
"En
virtud
del
Art.
293
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
la
Dirección
Nacional
del
INRA
revise
el
acuerdo
conciliatorio"
(Sic)
(Negrilla
nuestra).
El
informe
referido
fue
aprobado
por
la
Directora
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
mediante
decreto
de
24
de
octubre
de
2002
y
conforme
se
tiene
del
Informe
y
Dictamen
Técnico
de
fs.
237
a
240,
el
trabajo
de
saneamiento
del
predio
de
autos
fue
revisado
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Dirección
Nacional
por
el
Supervisor
Técnico
y
aprobado
por
el
Coordinador
Técnico,
siendo
este
último
que
sugirió
se
emita
la
Resolución
final
de
Saneamiento,
reconociendo
la
superficie
de
5500.0000
ha.
La
normativa
enunciada
en
el
acápite
Consideraciones
de
Orden
Legal
de
la
presente
resolución,
establece
que
la
verificación
de
la
FES
se
efectúa
en
campo,
durante
las
pericias
que
ejecuta
el
ente
administrativo,
siendo
este
el
medio
obligatorio
e
idóneo
de
su
verificación,
actividad
que
comprende
la
identificación
de
superficies
que
se
encuentran
en
cumplimiento
efectivo
de
la
FES
discriminando
de
las
que
no
la
cumplen,
cuyos
resultados,
a
efectos
del
reconocimiento
o
no
de
derechos,
son
objeto
de
evaluación
en
la
etapa
destinada
al
efecto,
conforme
se
encuentra
establecido
en
el
capítulo
II,
sección
III
del
reglamento
vigente
durante
la
evaluación
técnica
jurídica
aprobado
por
D.S.
N°
25763.
Por
otro
lado
se
tiene
que
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715,
el
objetivo
del
saneamiento
es
la
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
de
propiedad
agraria
y
si
bien
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
gozan
de
protección
del
Estado
conforme
se
encuentra
dispuesto
en
la
CPE
vigente
durante
el
saneamiento
del
predio
Guayabochi
y
en
la
Ley
N°
1715,
pero
este
reconocimiento
se
encuentra
indisolublemente
ligado
al
cumplimiento
efectivo
de
la
FES.
Del
mismo
modo,
una
de
las
finalidades
del
saneamiento
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
66.3
de
la
Ley
N°
1715
es
la
conciliación
de
conflictos
que
devienen
de
la
posesión
y
propiedad
agraria,
sin
embargo,
conforme
a
lo
dispuesto
por
los
precitados
reglamentos
agrarios
aprobados
por
DD.SS.
Nos.
24784
y
25763,
al
margen
de
que
dichos
acuerdos
conciliatorios
constituyen
ley
entre
partes
y
en
los
cuales
se
pueden
fundar
las
resoluciones
finales
de
saneamiento,
pero
la
suscripción
de
los
mismos,
no
inhabilita
al
ente
administrativo
de
revisar
la
validez
de
los
derechos
de
propiedad
y
la
legalidad
de
las
posesiones
durante
el
saneamiento;
asimismo,
dichos
acuerdos,
serán
válidos
en
tanto
sean
compatibles
con
el
régimen
de
saneamiento,
entendiéndose
de
este
modo,
que
no
podría
fundarse
una
resolución
final
de
saneamiento
en
una
conciliación
cuando
en
la
misma
se
acuerdan
aspectos
que
vulneran
la
normativa
concerniente
a
la
regularización
del
derecho
de
propiedad
y
posesión
agraria
a
través
del
saneamiento.
En
el
caso
de
autos,
como
se
pudo
ver,
producto
de
la
verificación
de
la
FES,
efectuada
durante
las
pericias
de
campo,
se
estableció
que
el
predio
cumplía
tal
aspecto
en
la
superficie
de
3399.6609
ha,
conforme
se
evidencia
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
sin
embargo,
producto
de
un
acta
de
conciliación
suscrito
entre
representantes
de
la
organización
social
beneficiaria
del
saneamiento
de
la
superficie
que
comprende
la
tierra
comunitaria
de
origen
(TCO)
y
el
beneficiario
del
predio
Guayabochi,
con
intervención
del
INRA,
se
acuerda
reconocer
la
superficie
de
5500.0000
ha,
no
obstante,
de
la
revisión
prolija
de
actuados
del
proceso
hasta
la
suscripción
de
la
referida
acta
de
conciliación,
como
se
pudo
ver,
no
existen
evidencias
de
haberse
suscitado
conflicto
alguno,
ni
de
derecho
propietario
ni
de
posesión
y
por
el
contrario,
el
beneficiario
del
predio,
notificado
con
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
de
su
predio
conforme
se
tiene
de
fs.
217,
no
objetó
aspecto
alguno,
razón
por
la
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
223
a
224,
se
sugirió
la
consecución
del
proceso
y
emisión
de
la
resolución
final.
Bajo
este
contexto,
se
establece
sin
lugar
a
dudas
que,
la
superficie
final
reconocida
para
el
predio
Guayabochi,
consignada
en
la
resolución
final
ahora
impugnada,
es
el
producto
de
un
acta
de
conciliación
sobre
un
conflicto
del
cual
no
existen
evidencias
de
haberse
suscitado,
suscrito
en
plena
contradicción
e
incompatibilidad
a
lo
que
constituye
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
puesto
que
las
conciliaciones
tienen
sus
efectos
legales
cuando
existe
controversia
entre
derecho
de
propiedad
y
derecho
de
posesión
de
la
tierra,
pero
no
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
FES,
cuya
actividad
debe
ser
atribución
exclusiva
del
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento,
razón
por
la
que
se
puede
aseverar
que
bajo
este
proceder,
la
entidad
administrativa
reconoció
la
superficie
en
favor
del
beneficiario
del
predio,
sin
que
en
dicha
superficie
se
haya
estado
cumpliendo
la
FES
durante
las
pericias
de
campo,
vulnerándose
con
este
proceder
los
arts.
166
y
169
de
la
CPE
vigente
en
su
momento,
arts.
3-
IV,
64
de
la
Ley
N°
1715,
arts.
192-I-c),
264-III
del
D.S.
N°
24784
vigente
durante
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sustanciación
de
las
pericias
de
campo,
concordantes
con
los
arts.
173-c),
238-I-II
y
239-II
del
D.S.
N°
25763
vigente
durante
la
elaboración
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
conclusiones
que
adquieren
relevancia
cuando
el
mismo
ente
administrativo,
advierte
lo
inconsistente
de
sus
actuaciones,
conforme
se
tiene
del
informe
cursante
a
fs.
307
a
309
en
el
que
se
concluye
indicando
que
a
momento
de
emitir
la
Resolución
final
de
Saneamiento,
"no
se
realizó
un
adecuado
análisis
ni
valoración
de
los
datos
recopilados
en
pericias
de
campo",
aspectos
que
determinan
que
el
INRA
deba
reconducir
el
proceso
estableciendo
la
superficie
de
cumplimiento
de
FES
conforme
a
normativa
aplicable;
así
también
lo
ha
establecido
este
Tribunal
en
similares
casos
conforme
se
tiene
de
la
jurisprudencia
sentada
en
las
Sentencias
Agroambientales
S2ª
Nº
26/2015;
S2ª
Nº
071/2016.
De
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
el
ente
administrativo,
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
Guayabochi,
vulneró
la
normativa
agraria
en
vigencia,
al
establecer
una
superficie
de
Servidumbre
Ecológico
Legal
sin
sustento
técnico
o
legal;
asimismo,
vulneró
la
normativa
referida
al
cumplimiento
de
la
FES,
estableciendo
una
superficie
para
su
reconocimiento,
basada
en
una
acta
de
conciliación
que
contradice
lo
verificado
en
campo
y
por
consiguiente
es
incompatible
con
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
razones
que
determinan
que
el
INRA
deba
reencausar
el
proceso
emitiendo
un
nuevo
informe
de
evaluación,
conforme
al
entendimiento
de
la
presente
sentencia,
correspondiendo
a
este
Tribunal,
fallar
en
este
sentido.
En
lo
concerniente
a
la
falta
de
acreditación
del
registro
de
marca,
lo
que
ocasionaría
que
el
beneficiario
no
haya
probado
la
propiedad
de
su
ganado,
el
D.S.
N°
24784
vigente
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo
del
predio
Guayabochi,
no
establecía
la
obligatoriedad
de
su
presentación,
razón
por
la
que
no
resulta
pertinente
ingresar
en
mayor
análisis.
Toda
vez
que
el
ente
administrativo,
conforme
al
entendimiento
de
la
presente
sentencia,
debe
reencausar
el
proceso,
no
corresponde
la
consideración
de
los
demás
aspectos
observados,
debiendo
ser
los
mismos
objeto
de
consideración
por
dicha
institución
a
momento
se
realizar
una
nueva
valoración
conforme
a
normativa.
Con
relación
al
reclamo
de
lo
extemporáneo
de
la
demanda,
acusado
por
el
tercero
interesado
Juan
Carlos
Cuellar
Algarañaz,
se
debe
tener
en
cuenta
que
la
facultad
fiscalizadora
del
Viceministerio
de
Tierras
respecto
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
es
accesorio
e
independiente
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
que
por
diferentes
motivos,
puede
ser
sujeto
de
observaciones,
en
éste
sentido,
la
remisión
de
antecedentes,
con
fines
de
fiscalización
no
pueden
ser
entendidos
como
actos
de
notificación,
a
más
de
que
no
se
acredita
que
se
haya
procedido
la
entrega
de
copia
legalizada
íntegra
de
la
resolución
final
del
proceso
al
Viceministerio,
conforme
a
los
argumentos
sustentados
por
el
tercero
interesado
en
el
punto
específico
y
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
72-a)
del
D.S.
N°
29215
citado
por
el
mismo.
En
lo
concerniente
a
la
supuesta
falta
de
especificidad,
inconcurrencia
de
las
causales
de
nulidad
previstas
en
norma
y
la
intrascendencia
,
conforme
al
discernimiento
arribado
en
la
presente
resolución,
carecen
de
fundamento,
puesto
que
la
vulneración
de
normativa
tanto
constitucional,
legal
y
reglamentaria
evidenciadas
a
través
del
discernimiento
y
análisis
efectuados
en
la
presente
resolución,
determinan
la
nulidad
del
proceso,
cuya
trascendencia
estriba
en
el
hecho
de
haberse
incurrido
en
omisiones
que
vulneran
también
el
debido
proceso.
En
lo
concerniente
a
que
en
una
misma
persona
confluyesen
la
calidad
de
demandante
y
demandado
,
corresponde
precisar
que
dicha
observación
ingresa
en
los
límites
de
la
intrascendencia,
en
razón
a
que
si
bien
se
observa,
pero
no
se
especifica
el
modo
o
la
forma
en
que
este
cambio
de
roles
del
sindicado,
que
por
cierto
no
se
encuentra
prohibido
en
norma
alguna,
le
haya
causado
daño
cierto
e
irreparable,
conforme
al
entendimiento
de
la
línea
jurisprudencial
emanada
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
contenido
en
la
SCP
N°
0242/2011-R
de
16
de
marzo.
En
lo
concerniente
a
no
haberse
considerado
el
carácter
social
del
derecho
agrario
y
que
de
las
observaciones
al
saneamiento,
ninguna
fuese
contraria
a
sus
finalidades
,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
se
tuvo
presente,
las
contradicciones
y
omisiones
identificadas
van
en
sentido
opuesto
a
lo
reclamado,
pues,
conforme
se
pudo
establecer,
se
procedió
al
reconocimiento
de
una
superficie
a
favor
del
beneficiario
del
predio
Guayabochi,
en
la
cual
no
se
cumple
la
FES,
conforme
a
los
datos
recabados
en
campo,
decisión
basada
a
una
conciliación
contraria
al
ordenamiento
jurídico,
además,
adicionando
otra
superficie
de
servidumbre
sin
sustento
técnico
o
legal,
razón
por
la
que
el
reclamo
carece
de
fundamento
fáctico
y
legal.
Respecto
a
que
a
momento
del
saneamiento
del
predio
motivo
de
autos,
instituciones,
funcionarios
del
INRA,
sectores
sociales,
empresariales
hubiesen
estado
inmersos
en
un
proceso
de
aprendizaje
de
lo
que
constituye
el
saneamiento
,
conforme
al
discernimiento
arribado
en
la
presente
resolución,
lo
cierto
y
evidente
es
que
se
cometieron
errores
y
omisiones
trascendentales
que
implican
la
nulidad
del
proceso,
por
cuanto
vulneran
la
normativa
tanto
constitucional,
legal
y
reglamentaria
y
por
ende
el
debido
proceso,
razón
por
la
que
el
argumento
sustentado
por
el
tercero
interesado
en
el
punto
específico,
no
puede
ser
considerado
como
un
argumento
suficiente
en
cuya
consideración
se
permita
la
continuidad
del
saneamiento,
siendo
que
el
mismo
vulnera
el
ordenamiento
jurídico
y
el
debido
proceso.
Con
relación
a
la
prueba
adjuntada
por
el
demandante,
consistente
en
el
informe
emitido
por
el
Viceministerio
de
Tierras,
en
consideración
a
que
el
proceso
contenciosos
administrativo
se
sustancia
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
en
el
que
se
valora
la
documentación
generada
durante
el
proceso
administrativo
y
no
otra,
no
corresponde
su
consideración.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
CPE;
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
13
a
19
y
vta.,
interpuesta
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Viceministro
de
Tierras,
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0070/2005
de
08
de
marzo
de
2005,
emitida
en
el
proceso
administrativo
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-TCO
ISOSO,
con
relación
al
predio
Guayabochi,
anulando
obrados
hasta
fs.
197
inclusive
de
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
debiendo
esta
entidad,
reencausar
el
proceso
de
saneamiento,
estableciendo
la
superficie
que
corresponda
reconocer
en
derecho,
en
apego
a
la
normativa
agraria
vigente
en
cada
etapa
del
proceso,
conforme
al
entendimiento
de
la
presente
sentencia.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
y
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
(según
corresponda)
de
las
siguientes
piezas
procesales
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria:
Documental
de
fs.
1
a
36;
74
a
81;
102
a
110;
177
a
241;
307
a
309.
No
firma
el
magistrado
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
por
estar
declarado
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022