Sentencia Agraria Nacional S2/0027/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0027/2017

Fecha: 16-Mar-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 027/2017
Expediente: Nº 1744-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Jhonny Oscar Cordero Núñez, Viceministro
de Tierras
Demandado: Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional
a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 16 de marzo de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 19 y vta., interpuesta por Jhonny
Oscar Cordero Núñez, Viceministro de Tierras, contra Jorge Gómez Chumacero, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución
Administrativa RA-ST N° 0070/2005 de 08 de marzo de 2005, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Jhonny Oscar Cordero Núñez, Viceministro de Tierras, por memorial
de fs. 13 a 19 y vta., presenta demanda en la vía contenciosa administrativa, impugnando la
Resolución Administrativa RA-ST N° 0070/2005 de 08 de marzo de 2005, bajo los siguientes
fundamentos:
a) Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo.- Refiere que durante
las pericias de campo, el beneficiario del predio "Guayabochi" no probó ser propietario de las
cabezas de ganado declaradas y verificadas por
el
INRA,
no adjuntó ningún tipo de
documentación que acredite este aspecto, omitiendo la presentación del Registro de Marca
de Ganado incumpliendo la Ley N° 80 y señala que en la Resolución final de saneamiento, la
actividad del predio es Agropecuaria, no obstante que durante el proceso, se determinó que
en el predio se ejerce actividad ganadera.
Que la superficie del predio es de 7898.5193 y en la verificación de la Función Económica
Social, en la Ficha Técnico Jurídico la clase de propiedad es Ganadera; las mejoras fuesen
casa, brecha, pozos, alambrados y se constató 100 cabezas de ganado, sin embargo en todo
el proceso de saneamiento, el registro de marca no fue presentado.
No obstante que el
beneficiario firmó en conformidad todos los formularios recabados
durante las pericias de campo, sin embargo, este aspecto no fue considerado en la
evaluación del cumplimiento de la FES, ni en la Resolución Final del proceso.
De acuerdo a la información Técnica de la Función Económico Social de fs. 197, la superficie
final para consolidación para el predio en cuestión fuese 3399.5497 ha y acorde al Informe
Técnico Final UTN-TCOs N° 176/01 de fs. 198 a 201 la clasificación del predio acorde a la
superficie corresponde a Empresa Ganadera.
b) Etapa de Evaluación Técnica Jurídica.- Acusa que, la Ficha de fs. 197 consignaría una
superficie de 1555.0382 ha de Servidumbres Ecológicas, no obstante durante las pericias de
campo no se puso a conocimiento acerca de su existencia y menos la superficie que estas
servidumbres abarcarían; asimismo, la Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 205 a 210
estableció como superficie mensurada 7938.6609 ha, servidumbre de dominio público 5.0850
ha y que el predio cumple la FES en 3404.6347 ha, con uso ganadero y clasificación de
Empresa Ganadera; sugiere la adjudicación de 3399.5497 ha.
c) Etapa de Resolución Definitiva emergente del saneamiento; Evaluación Técnica
Jurídica Complementaria. - Refiere que en actuados cursa Acta de Conciliación de 26 de
septiembre de 2002 que, en lo relevante, hubiese establecido que producto de la
conciliación, ambas partes estuvieron de acuerdo en que la superficie final a consolidar es de
5500.0000 ha, renunciando las partes a impugnar ante el tribunal agrario nacional la
resolución final del proceso que contemple esta superficie.
Continúa indicando que, sobre el mismo particular, cursaría a fs. 227 de la carpeta de
saneamiento, Certificado Oficial de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa correspondiente a
1000 cabezas de ganado; a fs. 228 certificado de 14 de mayo de 2000 por el que Elio Pardo
transfiere a Ruben Simoni 300 vaquillas; de fs. 229 a 230, documento privado de venta de 25

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de mayo de 1999 de 250 vaquillas, 30 torillos, en favor de Ruben Simoni Rocha, sin embargo,
estos documentos hubiesen sido presentados en la etapa de Resolución final del proceso y no
así durante las pericias de campo, aspecto que tendría que ver con los informes
complementarios; asimismo esta documentación carecería de valor probatorio por haberse
presentado en copias simples e ilegibles, pero al margen de estos aspectos, resaltaría el
hecho de no haberse presentados el registro de marca o señal, conforme establecería la Ley
N° 80 en su art. 2, documentación extrañada durante todo el proceso.
Acota que, la documentación detallada en el acápite precedente no debió ser admitida para
demostrar el cumplimiento de la FES, al ser extemporánea y contar con información
contradictoria con la obtenida en la verificación en campo y citando los arts. 238-c) y 239II
del D.S. N° 25763, refiere que no existe salvedad alguna que permita modificar los verificado
en el lugar mediante documentación posterior, puesto que conforme al art. 172-g) del
precitado cuerpo normativo, toda documentación de derecho propietario debe ser presentada
hasta la conclusión de pericias de campo y en el presente caso se la presentó en la etapa de
Resolución final, en una "evaluación técnica jurídica complementaria", es decir cuando las
pericias de campo ya habían concluido conforme se tiene de la providencia de fs. 194.
Indica que de fs. 237 a 239 de actuados, cursa el Informe Complementario de 19 de mayo de
2003, el que señala que de acuerdo a la superficie consolidada de 5500.0000 ha, el predio
"GUAYABOCHI" corresponde a Empresa Ganadera; asimismo, pone a conocimiento que, el 26
de septiembre de 2002 se realizó un acta de conciliación entre representantes del pueblo
indígena del Isoso, el propietario, FEGASACRUZ y personeros del INRA y que revisada la
documentación apersonada se procedió a nueva valoración de la FES, que respalda la
superficie conciliada de 5500.0000 ha.
Con relación lo referido supra, el Viceministerio de Tierras, por Informe Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0079-2014 de 21 de agosto de 2014, realiza un análisis multitemporal de
imágenes satelitales para el predio "Guayabochi", estableciéndose que, para el año 1996 se
identifica actividad antrópica en una superficie de 72.8655 ha, correspondientes a caminos
(brechas), que atraviesan el predio, para el año 1999 (año de las pericias de campo), se
identifica actividad antrópica productiva en aproximadamente 220 ha;
asimismo se
estableció que el predio se encuentra en el área de uso de suelo denominada "tierras de uso
agropecuario extensivo" y se identificó SEL de 70 ha de las 220, correspondientes a cortinas
rompevientos; el predio cumpliría la FES en aproximadamente 1069.2500, al margen de no
haberse presentado el registro de marca.
Observa que, el Auto de 18 de febrero de 2004 hubiese sido emitido antes de la
emisión de antecedentes o consignando fecha errónea, suscitando dicho aspecto no solo
duda, sino también error en su notificación, careciendo de eficacia y validez; asimismo este
auto que establecería el
precio de adjudicación y su notificación a la Superintendencia
Agraria, sin embargo no cursase diligencia alguna, llegándose a concluir que se incumplió lo
dispuesto en el mismo auto.
Reitera que la Resolución final impugnada clasifica al predio como empresa agropecuaria,
cuando en todo el proceso fue considerada la clasificación como empresa ganadera y agrega
que en la resolución final se dispuso la emisión de título en copropiedad, sin embargo, el
proceso y la misma resolución establecerían adjudicar el predio a una persona individual,
razón por la que debía disponerse la emisión de un título individual.
Afirma que el mismo INRA conoce las observaciones planteadas, puesto que en el Informe
Técnico DGS-JRLL-SC N° 0190/2010 de 2 de septiembre de 2010, concluye que no se realizó
un adecuado análisis ni valoración de los datos recopilados en pericias de campo, ni de la
normativa agraria vigente en su momento, asimismo, este informe hubiese observado que el
establecimiento de Servidumbre Ecológico Legal de 1555.0382 ha, no cuenta con respaldo
técnico en ningún actuado del proceso de saneamiento y que en el Informe de Evaluación
Técnico Jurídica tampoco se realiza análisis alguno al respecto, además que la modificación
de superficie en base a la conciliación que cursa en antecedentes, no cuenta con respaldo
técnico ni jurídico en ningún actuado del proceso de saneamiento y que no obstante de

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haberse modificado la superficie y precio de adjudicación mediante Auto de 18 de febrero de
2004, este aspecto no fue puesto a conocimiento de la Superintendencia Agraria.
Concluye indicando que, la resolución impugnada se hubiese emitido sin considerar las
irregularidades del proceso de saneamiento, en base a una incorrecta y contradictoria
valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, sin que se haya acreditado la
propiedad del ganado, habiendo considerado incorrectamente un documento de conciliación
como principal medio de verificación de la Función Económico Social, no obstante de que el
pilar fundamental para verificar el cumplimiento de la FES constituyen las Pericias de Campo,
más cuando sobre el predio mensurado no se identificó antecedente agrario alguno.
Fundamenta en derecho la demanda indicando que se vulneraron los arts. 166, 169 de la CPE
de 1967 (vigente en su momento), 393, 397-I de la actual CPE, 2-II, 66-1 de la L. Nº 1715;
192-I-c) del D.S. Nº 24784 (vigente durante las pericias de campo), 173-I-c), 238-I-II del D.S.
Nº 25763 (vigente durante la elaboración de la evaluación técnico jurídica) 1, 2 de la L. Nº 80.
Refiere finalmente que conforme a normativa,
el
proceso de saneamiento es público,
obligatorio, no sujeto al acuerdo de partes y con estos antecedentes pide declarar probada su
demanda y anular obrados hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de fs. 23 y vta. de obrados para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, la misma es respondida
negativamente por memorial de fs. 52 a 55 por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional
a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los siguientes términos:
Que,
respecto a los puntos de observación efectuados por el
demandante,
refiere que
corresponde remitirse a la documentación cursante en obrados, la misma que debe ser
valorada conforme a la legislación aplicable, DD.SS. Nos. 24784 y 25763 vigentes durante el
saneamiento del predio de autos, considerando al mismo tiempo el carácter social de la
materia agraria; que en consideración al art. 166 de la CPE vigente , se debe tener presente
que el cumplimiento de la Función Económica Social es obligatorio para el reconocimiento del
derecho propietario agrario,
traducido en el
trabajo,
conforme se verificaría de la
documentación generada durante las pericias de campo del predio Guayabochi, cuyos datos
fueron evaluados en la ETJ y el Informe en Conclusiones, con lo que concluye indicando que el
saneamiento del predio en cuestión fue ejecutado de acuerdo a la legislación normativa
agraria vigente en su oportunidad.
En lo concerniente al informe evacuado por el Viceministerio de Tierras, refiere que al no
haber sido notificado o al no haberse puesto a su conocimiento, se vulnera su derecho a la
defensa, acotando además que no se puede considerar dicha documentación por cuanto el
proceso contencioso es un proceso de puro derecho.
Con estos antecedentes pide considerar los mismos y proceder conforme a derecho.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 121 y vta., se apersona Juan Carlos Cuellar
Algarañaz, quien, por decreto de fs. 123 es apersonado legalmente al proceso en calidad de
tercero interesado y contesta a la demanda por memorial de fs. 191 a 192 y vta. en los
siguientes términos:
Que, conforme se evidenciaría del informe evacuado por el Viceministerio de Tierras, esta
entidad ya tenía conocimiento de la resolución final de saneamiento, conforme al tenor del
art. 72 inc. a) del D.S. Nº 29215, razón por la que la impugnación realizada el 29 de octubre
de 2015 fuese extemporánea, fuera del plazo previsto por el art. 68 de la L. Nº 1715.
Que, para que una nulidad opere, deben concurrir la especificidad y trascendencia, conforme
al art. 105 del Cód. Pdto. Civ.; que los fundamentos de la demanda contienen los citados
presupuestos, en el caso de la especificidad no existe causal de nulidad de obrados, que el
reglamento D.S. Nº 29215 establece claramente los actos que son sancionados con nulidad,
detallando a continuación dichos actos, en recuadro.
Que, los argumentos de la demanda no hacen referencia a los arts. 268, 269 y 270 del
precitado reglamento agrario, esto, porque no hay materia que constituya irregularidades de

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fondo que conforme al art. 266-IV-a) ameriten nulidad del saneamiento, razón por la que no
concurre el presupuesto de especificidad.
En cuanto a la trascendencia, pretender anular el saneamiento después de 11 años de
haberse emitido la resolución final constituye un despropósito que contradice la CPE, además
de no contar con la trascendencia exigida por el art. 105 del Cód. Pdto. Civ.
Observa que la demanda fue planteada por Jhonny Cordero y a fs. 100, se apersona el mismo
asumiendo la calidad de demandado, lo que evidencia falta de seriedad de las instituciones
públicas, generando inseguridad jurídica y contradiciendo el inc. b) y d) del art. 4 del
reglamento de la materia.
Que, no se consideró el carácter social de la materia establecido por el art. 3 del D.S. Nº
29215, además que de las observaciones al saneamiento, ninguna es contraria a las
finalidades del proceso y tampoco a las finalidades del reglamento establecidos por el art. 4
del precitado D.S.
Que, hace 14 años el saneamiento y su procedimiento era muy precario al vigente y que fue
un proceso de aprendizaje de los funcionarios del INRA, asesores legales, sectores sociales y
empresariales, instituciones involucradas en la materia, razón de los cambios en los
reglamentos desde 1997 hasta 2007 y de los formularios, además que el saneamiento del
predio de autos fue uno de los primeros cuyo procedimiento dista mucho del año 2000,
donde se infiere que no existió mala fe o fraude alguno,
pues se evidenció actividad
productiva ganadera en el predio, el ganado y documentación presentada conforme al art.
147 del reglamento vigente en su momento.
Con estos antecedentes pide se rechace la demanda por haber sido presentada
extemporáneamente o existiendo criterio legal distinto, se declare improbada la misma.
Que, el demandante no hizo uso del derecho a réplica.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional
de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y
la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar
de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, resulta importante señalar que la autoridad jurisdiccional, asume competencia de una
demanda contenciosa administrativa, velando porque los actos de las autoridades que
conocieron el procedimiento, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de la
normativa jurídica vigente y que los mismos estén exentos de vicios que puedan afectar la
validez y eficacia jurídica.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3. de la C.P.E. y art.
13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la
revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución
Administrativa RA-SS N° 559/2016 de 18 de marzo de 2016 e ingresar al análisis de la
demanda en los términos en los que fue planteada, en este sentido conforme a los
argumentos expuestos en la precitada demanda, memorial de contestación y examen del
ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se
advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado Guayabochi se
desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, Ley N° 1715 y
reglamentos agrarios aprobados por DD.SS. N° 24784 y 25763, por lo que la cita de éstas
disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los
términos de la demanda.
Consideraciones de orden legal.-
La CPE vigente durante la sustanciación del saneamiento del predio motivo de autos
establecía:

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Art. 166º.- El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación
de la propiedad agraria , y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras.
Art. 169º.- (...) La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan
de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social , de
acuerdo con los planes de desarrollo.
La Ley N° 1715 con relación al saneamiento de la propiedad agraria establece:
Art. 3º (Garantías Constitucionales). (...) IV. La mediana propiedad y la empresa
agropecuaria, reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la
protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social y no sean
abandonadas, conforme a las previsiones de esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado
garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido
en el parágrafo I del presente artículo.
Art. 64º (Objeto). El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido
de parte.
Art.
66º (Finalidades).
I.
El
saneamiento tiene las siguientes finalidades:
(...)
3.
La
conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias (...).
El D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997, vigente durante las pericias de campo del predio
Guayabochi, con relación a la verificación de la FES y las actividades que se deben realizar
durante las pericias de campo, establecía:
Art. 192.- (Pericias de Campo) I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de
Reforma Agraria (INRA), publicados los edictos y avisos señalados en el artículo 190 de este
reglamento, dispondrán la realización de pericias de campo para: a) La determinación de la
ubicación geográfica,
superficie y límites de las tierras comprendidas en los Títulos
Ejecutoriales y en los procesos agrarios en trámite; b) La identificación de poseedores y
determinación de la ubicación geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; c)
La verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de las
tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación
a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores;
discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran
cumpliendo la función social o económico-social con especificación, en cada caso, de su
ubicación geográfica, superficie y límites; (...).
Con relación a la conciliación de conflictos establecía:
Art. 264.- (Acuerdos Conciliatorios) I. Los acuerdos conciliatorios a los que arriben las partes
con la intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) como conciliador no
importan su reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad o a la legalidad de la
posesión invocados.
II. La intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) como conciliador no lo
inhibe de revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las
posesiones en ejecución del saneamiento .
III. Las resoluciones de saneamiento podrán fundarse en acuerdos conciliatorios, siempre
que los mismos sean compatibles con el régimen de saneamiento , versen sobre
derechos disponibles y no afecten derechos de terceros.
El reglamento agrario aprobado por D.S. Nº 25763 vigente desde el 5 de mayo de 2000
establecía:
Art. 173.- (Pericias de Campo) I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada, se dará
inicio a las pericias de campo a los efectos de: a) Determinar la ubicación y posición
geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas
que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite; b)
Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y

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límites de las superficies poseídas; c) Verificar el cumplimiento de la función social o
económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en
trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos
agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que
se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o
económico-social ; y (...)
Art. 238.- (Cumplimiento de la Función Económico - Social) I. La función económico-social es
un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de
crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el
título o trámite. II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa
agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o
poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter
productivo , (...).
Art. 239.- (Verificación de la Función Económico-Social) I. Las superficies en las que se
desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la
etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario
responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y
jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la
verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de
campo .
Con relación a la conciliación de conflictos establecía:
Art. 293.- (Acuerdos Conciliatorios) I. Los acuerdos conciliatorios a los que arriben las partes
con la intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no importan
su reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad o a la legalidad de la
posesión invocados.
II. La intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no lo inhibe de
revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones en ejecución
del saneamiento.
III. Las resoluciones de saneamiento podrán fundarse en acuerdos conciliatorios,
siempre que los mismos sean compatibles con el régimen de saneamiento , versen
sobre derechos disponibles y no afecten derechos de terceros.
La Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 establece:
Art. 64º (Objeto). El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado
a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido
de parte.
Art. 166.- El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras.
El reglamento de la Ley Forestal 1700, aprobado por D.S. N° de 21 de diciembre de 1996,
sobre las servidumbres ecológicas legales, establece:
Art. 35º.- Las servidumbres ecológicas son limitaciones legales a los derechos de uso y
aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación y
sostenibilidad de los recursos naturales renovables.
Son servidumbres ecológicas legales , entre otras establecidas o a establecerse
reglamentariamente, las siguientes: a) Las laderas con pendientes superiores al 45 %, (...).
b) Los humedales, pantanos, curichis, bofedales, áreas de afloramiento natural de agua y de
recarga, incluyendo 50 metros a la redonda a partir de su periferia. (...) d) Las tierras o
bolsones extremadamente pedregosos o superficiales. e) Las cortinas rompevientos (...). f)
En terrenos planos: 10 metros por lado en las riberas de quebradas y arroyos de zonas no
erosionables ni inundables; 20 metros por lado en las quebradas y arroyos de zonas

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erosionables o inundables; 50 metros por lado en las riberas de los ríos en zonas no
erosionables o inundables; 100 metros por lado en las riberas de los ríos en zonas
erosionables o inundables; 100 metros a la redonda en lagunas y lagos; 10 metros por lado al
borde de las vías públicas, a partir del área de retiro, incluyendo las vías férreas. g) En
terrenos ondulados o de colinas de las zonas montañosas: 50 metros a partir del borde de los
ríos; 10 metros a partir del borde de los arroyos, quebradas o terrazas, (...). h) Las demás
servidumbres ecológicas legales o voluntarias que se establezcan.
De la normativa precedente se establece que el saneamiento de la propiedad agraria fue
dispuesto mediante Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, con la finalidad de regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria, asimismo, que el trabajo constituye el requisito
primordial para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.
En lo concerniente a la verificación de la Función Social o Económica Social (FS o FES),
conforme a los precitados reglamentos agrarios, se establece que esta actividad se la realiza
durante las pericias de campo, asimismo, el reglamento aprobado por D.S. Nº 25763
determina que la verificación en campo es el medio idóneo y principal para la verificación de
la FS o FES.
En lo relativo a la conciliación, ambos reglamentos establecen que, a través de la suscripción
de acuerdos conciliatorios,
se pueden llegar a solucionar conflictos y si
bien estos son
acuerdos que a la postre adquieren la calidad de ley entre partes y cosa juzgada, mas no
pueden contrariar las normas que regulan el saneamiento de la propiedad agraria ,
razón suficiente para que el INRA pueda taxativamente revisar los alcances de los mismos y
su validez a los efectos del saneamiento.
En lo concerniente a las Servidumbres Ecológico Legales, el reglamento de la ley forestal
establece el significado y clasificación de las mismas.
Análisis del caso concreto.-
Que, conforme a los términos de la demanda de autos, dos son los aspectos fundamentales
observados y los demás giran en torno al análisis que vaya a establecerse sobre los mismos,
se pasan a considerar dichos aspectos, referidos en los incisos b) y c) de la referida demanda.
En lo concerniente al establecimiento de las Servidumbre Ecológico Legales, de la
revisión de antecedentes se evidencia que el proceso de saneamiento del predio Guayabochi,
en su etapa de pericias de campo, se ejecutó en vigencia del reglamento agrario aprobado
por D.S. N° 24784 y la evaluación técnica jurídica se la realizó en vigencia del reglamento
agrario aprobado por D.S. N° 25763; en este sentido, en relación al punto demandado, se
observa que de fs. 13 a 14 del cuaderno procesal del saneamiento del predio de autos, cursa
Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0026-99 de 12 de marzo de 1999, por la que se intima
a beneficiarios de predios del área determinada a participar en el proceso.
De fs. 28 a 29, cursa Ficha Técnico Jurídica, de 1 de julio de 1999, que en lo relevante
establece la superficie del predio, tanto mensurada y en documentos, la clasificación de la
propiedad, las mejoras introducidas y cantidad de ganado existente, sin embargo, el indicado
formulario no da cuenta de la existencia de servidumbres que se hayan podido identificar o
declarar por el
beneficiario;
documento que se encuentra suscrito por el
interesado y
funcionario del INRA.
De fs. 31 a 34, cursa formulario de Registro de Función Económico Social suscrito el 1 de julio
de 1999, en el que se registraron los aspectos productivos del predio, que en resumen da
cuenta de que el predio está destinado a la actividad ganadera, sin embargo, no se hace
constar la existencia de servidumbres que hubiesen podido ser identificadas durante el
registro de mejoras.
De fs. 34 a 36, cursan Croquis del predio, Croquis de Mejoras y Registro de Mejoras, en los
que no se identifican servidumbres.
A fs. 76, cursa Informe Técnico FRA-024 de 24 de agosto de 1999, de Identificación Preliminar
de Vértices (pericias de campo), que en lo relevante, destaca datos técnicos del predio,

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como, vértices, colindancias, sobreposición con áreas clasificadas y con otros predios, sin
embargo no refiere haberse identificado Servidumbres.
De fs. 77 a 80, cursa Informe de Campo Circunstanciado del predio Guayabochi, que en lo
destacable refiere la identificación de 9 vértices,
el
uso actual
de la tierra,
superficie,
ubicación, colindancia, sobreposición con áreas clasificadas, predio particulares y otros, no
refiriendo a servidumbres de ningún tipo.
De fs. 104 a 109, cursa Informe de Campo de la propiedad Guayabochi en el que se
consignan
datos
técnicos,
superficie,
colindancias,
sobreposiciones,
clasificación
por
extensión y otros datos y detalles de la mensura del predio, sin embargo, no refiere el
haberse identificado o establecido durante el trabajo de campo, servidumbres de algún tipo.
A fs. 197, cursa formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social que en lo
prominente establece en el punto B3.- Servidumbres Ecológicas (Reglamento ley 1700) POP o
mensura, la superficie de 1555.0382 ha, que sumadas al Sub Total Superficie Cuantificada de
1060.0000 ha y a la Superficie Cuantificada para Proyección de crecimiento de 784.5115 ha
del punto C del referido formulario, como resultado establecen 3399.5497 ha, superficie que
es consignada en el punto F.- Superficie reconocida - Superficie final para consolidación.
De fs. 198 a 200, cursa Informe Técnico Final en el que en el punto 5. Relación de Superficie,
establece 9.2600 como Superficie de Servidumbre; a continuación se consigna: "Tras la
revisión de los resultados de la Evaluación Técnica de la Función Económica Social, se llegan
a obtener los siguientes resultados:" y a continuación, en recuadro, refiere como Superficie
de Servidumbre 5.0850 ha.
De fs. 205 a 210, cursa Evaluación Técnica Jurídica de 14 de septiembre de 2001, que en lo
prominente, en el punto A. Variables Técnicas - Superficie que cumple la FES, establece: "De
acuerdo al Informe de la ficha de la FES del predio denominado "Guayabochi", cumple la
Función Económica Social en la extensión de 3.404,6743 Has." (sic) y seguidamente, en el
espacio de Observaciones refiere:
"La propiedad cuenta con actividad ganadera.
Tiene
5.0850 Has. Con servidumbre de dominio público." (Sic); en el punto 4.2. Sugiere la
adjudicación como modalidad de adquisición de la superficie de 3399.5497 ha a favor del
beneficiario del predio Guayabochi.
De fs. 233 a 234, cursa Informe Complementario de 22 de octubre de 2002, emitido previo a
la emisión de la resolución final del proceso, en el que sin fundamento técnico ni jurídico,
contrariando anteriores actuados, se establece: "2. Variables Técnicas. No cuenta con
servidumbre legal ". (Sic).
De fs. 307 a 309, cursa Informe Técnico DGS-JRLL-SC JN° 0190/2010 de 2 de septiembre de
2010, elaborado en consideración a lo previsto por el art. 266 del D.S. N° 29215, que en lo
particular establece: "El Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económico Social de
30 de julio de 2001 fs. 197, ulterior análisis de la Fichas Catastral, formulario Registro Función
Económica Social, Informe de Campo, sugiere consolidar a favor de Ruben Simón Rocha, la
superficie de 3399.5497 ha (...); el formulario enunciado establece, que al interior del
predio existe una Servidumbre Ecológico Legal 1555.0382 ha (...), la cual no cuenta
con respaldo técnico en ningún actuado del proceso de saneamiento" .
La normativa citada en el punto Consideraciones de Orden Legal de la presente resolución,
establece con precisión que el reconocimiento de la propiedad agraria se encuentra
indisolublemente ligado al cumplimiento, en el caso de medianas propiedades y empresas
agropecuarias, al cumplimiento de la Función Económico Social (FES), traducido en el trabajo
desarrollado en el predio, en las condiciones establecidas en la norma; asimismo, la
verificación del
cumplimiento de la FES se la realiza durante las pericias de campo
establecidas en el reglamento agrario vigente en su momento, aprobado por D.S. N° 24784,
período en el que, al margen de otros aspectos, se procede, mediante la inspección directa
en el terreno a la discriminación de las superficies que se encuentran y las que no se
encuentran en cumplimiento de la FES, entendiéndose la FES, conforme a lo estipulado por el
reglamento agrario aprobado por el D.S. Nº 25763, vigente durante la elaboración del

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Informe de Evaluación Técnico Jurídica a un concepto integral que comprende el área
efectivamente trabajada, áreas de descanso y proyección de crecimiento, pero también área
ocupada por servidumbres ecológicas.
En este sentido, de la revisión de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento
del predio denominado Guayabochi, lo que se extraña es que durante la etapa de
relevamiento de información en campo, no se identifica antecedente alguno de la existencia
de servidumbres ecológico legales al interior del predio y tampoco en los diferentes informes
sino hasta el formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social de fs. 197 en
el que se consigna como Servidumbres Ecológicas la superficie de 1555.0382 ha, como fue
explicado, sin que en antecedentes previos se haya identificado o mencionado sobre su
existencia.
No obstante de estas observaciones, que por sí solas determinan la existencia de un
deficiente cálculo de la FES, lo que extraña también es el hecho de que en el Informe Técnico
Final UTN-TCO's ITF N° 176/01 de 30 de julio de 2001, cursante de fs. 198 a 200, se
consignan dos superficies de servidumbres (9.2600 y 5.0850 ha), sin embargo, al margen de
no explicarse a qué tipo de servidumbres se podría haber referido, dichas superficies distan
con creces de lo consignado en el precitado formulario de Evaluación Técnica de fs. 197 como
Servidumbres Ecológicas y si bien, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica establece que la
superficie de 5.0850 ha, corresponde a una servidumbre de dominio público, en ninguna
parte de este informe, que a la postre constituye la base para la emisión de la resolución
ahora impugnada,
se establece aspecto alguno conducente a la identificación de las
1555.0382 ha, que fueron reconocidas a favor del beneficiario del predio en el precitado
formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social, no obstante que el
reglamento agrario aprobado por D.S. Nº 25763 vigente durante la elaboración del precitado
informe, establecía con precisión la consideración de estas superficies, así como la Ley
Forestal determinaba con precisión a qué correspondía esta categoría, infiriéndose en este
sentido, que el ente administrativo procedió al reconocimiento de una superficie a favor del
beneficiario del
predio,
que no corresponde conforme a norma,
lo que determina la
vulneración del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación,
pues como se explicó previamente, este Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que omite
realizar discernimiento técnico o legal respecto a las servidumbres ecológicas reconocidas a
favor del beneficiario y que sin embargo es incorporado en el texto de la Resolución Final
ahora impugnada determina la existencia de vicios que ameritan la nulidad del proceso por
esta omisión, que se agrava cuando el mismo ente administrativo, en forma explícita,
advierte que en el predio no existen servidumbres legales, conforme se tiene del Informe
Complementario de fs. 233 a 234 emitido previo a la Resolución Final del proceso en el que
explícitamente refiere que el predio no cuenta con servidumbre legal y vuelve a advertir el
error conforme se tiene del Informe Técnico DGS-JRLL-SC JN° 0190/2010 de 2 de septiembre
de 2010, cursante de fs. 307 a 309 de antecedentes, razones suficientes que determinan que
el INRA debe reconducir el proceso estableciendo en forma precisa e inequívoca lo
concerniente a la existencia y reconocimiento de las Servidumbres Ecológico Legales, basado
en información técnica fidedigna y normativa aplicable al caso.
En lo concerniente al Acta de Conciliación de fs. 226, por el que según el
demandante, no existiría salvedad alguna dispuesta en norma para modificar lo
verificado en campo , de la revisión del cuaderno procesal se evidencia que, con relación a
lo acusado, en el formulario de Registro de Función Económico Social, cursante de fs. 31 a 34
del cuaderno procesal, durante las pericias de campo, en lo relevante, se registró que el
predio está destinado a la actividad ganadera, verificándose 105 cabezas de ganado mayor,
100 ha de pasto, formulario suscrito por el funcionario del INRA y el beneficiario del predio
Ruben Simoni Rocha, el 01 de julio de 1999.
El Informe de Campo Circunstanciado, cursante de fs. 77 a 80, evacuado por el funcionario
del INRA de las pericias de campo del predio Guayabochi, en lo concerniente a lo verificado
en campo y en lo relevante, ratifica los datos enunciados en el parágrafo precedente, los
mismos que fueron identificados en pericias de campo; asimismo, refiere que la superficie del

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predio según documentos es de 7832.9700 ha y la resultante de la mensura es de 7898.5193
ha.
En el formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social de fs. 197, se
establece como superficie de áreas de descanso y pasto 525.0000 ha;
superficie con
actividad ganadera (relación con el N° de cabezas de ganado), 535 ha; servidumbres
ecológicas 1555.0382 ha; superficie de proyección de crecimiento 784.5115 ha, superficies
que sumadas hacen la cantidad de 3399.5497 ha, que conforme al punto F del indicado
formulario fuese la superficie reconocida para la consolidación a favor del beneficiario del
predio Guayabochi.
No obstante de las contradicciones identificadas en el precitado formulario, pues por un lado,
la superficie de pasto difiere de la superficie de esta misma actividad conforme a los datos de
campo y de la carencia de fundamentación de la superficie de servidumbre ecológica, los
datos consignados en el mismo, fueron replicados en la Evaluación Técnica Jurídica de 14 de
septiembre de 2001, cursante de fs. 205 a 210, en el que se concluye y sugiere reconocer,
vía adjudicación simple a favor del predio Guayabochi, la superficie de 3399.5497 ha.
Los resultados del saneamiento del predio en cuestión fueron puestos a conocimiento de
Ruben Simoni Rocha, durante la etapa de Exposición Pública de Resultados (EPR), conforme
se tiene acreditado de fs. 81 y conforme se tiene del Informe en Conclusiones de fs. 223 a
224, por el predio Guayabochi, a la conclusión de la EPR: "No se manifestó la existencia
de errores materiales u omisiones" (sic), por parte del beneficiario del predio, razón por
la que se sugiere que dicho trámite pase a la siguiente etapa y se proceda a elaborar la
correspondiente resolución final conforme a lo sugerido por la evaluación técnico jurídica.
Sin embargo, si bien el beneficiario manifestó su conformidad con los resultados del proceso,
empero, sin justificativo previo ni antecedente de haberse suscitado conflicto alguno con la
Capitanía del Alto y Bajo Isoso (CABI), a fs. 226 cursa Acta de Conciliación de 26 de
septiembre de 2002, suscrito por los dirigentes de la mencionada organización, funcionarios
del
INRA y el
beneficiario del
predio en el
que sucintamente,
luego de mencionar los
resultados del saneamiento del predio en cuestión, indicando la superficie mensurada que
alcanza a 7938.6609 ha y la que efectivamente cumple la FES que alcanza a 3399.5497 ha,
refiere: "Una vez analizada la carpeta predial y todos los antecedentes técnicos y jurídicos,
más los argumentos esgrimidos y las pruebas,
documentos y certificados presentados:
PRODUCTO DE LA CONCILIACION, ambas partes estuvieron de acuerdo en que la
superficie final a consolidar es de 5500.0000 ha . Por este motivo las dos partes
RENUNCIAN EXPRESAMENTE A IMPUGNAR ANTE EL TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL LA
RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO QUE CONTEMPLE ESTA SUPERFICIE". (Sic)(Negrilla
Nuestra).
El acuerdo alcanzado a través del Acta de conciliación precitada, fue objeto de análisis en el
Informe Complementario de 22 de octubre de 2002 cursante de fs. 233 a 234, emitido dos
años y cuatro meses antes de la emisión de la Resolución final ahora impugnada, que en lo
particular refiere: "En fecha 26 de septiembre del presente año se suscribe un acta de
conciliación con la participación de autoridades del INRA de la CABI y el interesado, donde se
llega al acuerdo de consolidar a favor del propietario Rubén Simoni Rocha la superficie de
5.000,0000 ha., conciliación que se realizó sobre la base de la documentación presentada por
el
propietario (certificación de vacunación contra fiebre aftosa,
cantidad de animales
vacunados 1000, certificado de venta de animales de ganado de 14 de mayo de 2000 y
documento privada de venta ganado de 25 de mayo de 1999 por 250 vaquillas y 30 torillos."
(Sic). Y en la parte de Conclusiones y sugerencias, al margen de sugerir el reconocimiento de
5500.0000 ha vía adjudicación, refiere: "En virtud del Art. 293 del Reglamento de la Ley
1715, la Dirección Nacional del INRA revise el acuerdo conciliatorio" (Sic) (Negrilla
nuestra).
El informe referido fue aprobado por la Directora Departamental del INRA Santa Cruz,
mediante decreto de 24 de octubre de 2002 y conforme se tiene del Informe y Dictamen
Técnico de fs. 237 a 240, el trabajo de saneamiento del predio de autos fue revisado por la

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Dirección Nacional por el Supervisor Técnico y aprobado por el Coordinador Técnico, siendo
este último que sugirió se emita la Resolución final
de Saneamiento,
reconociendo la
superficie de 5500.0000 ha.
La normativa enunciada en el acápite Consideraciones de Orden Legal de la presente
resolución, establece que la verificación de la FES se efectúa en campo, durante las pericias
que ejecuta el ente administrativo, siendo este el medio obligatorio e idóneo de su
verificación, actividad que comprende la identificación de superficies que se encuentran en
cumplimiento efectivo de la FES discriminando de las que no la cumplen, cuyos resultados, a
efectos del reconocimiento o no de derechos, son objeto de evaluación en la etapa destinada
al efecto, conforme se encuentra establecido en el capítulo II, sección III del reglamento
vigente durante la evaluación técnica jurídica aprobado por D.S. N° 25763.
Por otro lado se tiene que conforme a lo establecido en el art. 64 de la L. N° 1715, el objetivo
del saneamiento es la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria y
si bien la mediana propiedad y la empresa agropecuaria gozan de protección del Estado
conforme se encuentra dispuesto en la CPE vigente durante el saneamiento del predio
Guayabochi y en la Ley N° 1715, pero este reconocimiento se encuentra indisolublemente
ligado al cumplimiento efectivo de la FES.
Del mismo modo, una de las finalidades del saneamiento conforme a lo establecido en el art.
66.3 de la Ley N° 1715 es la conciliación de conflictos que devienen de la posesión y
propiedad agraria, sin embargo, conforme a lo dispuesto por los precitados reglamentos
agrarios aprobados por DD.SS. Nos. 24784 y 25763, al margen de que dichos acuerdos
conciliatorios constituyen ley entre partes y en los cuales se pueden fundar las resoluciones
finales de saneamiento, pero la suscripción de los mismos, no inhabilita al ente administrativo
de revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones durante el
saneamiento; asimismo, dichos acuerdos, serán válidos en tanto sean compatibles con el
régimen de saneamiento, entendiéndose de este modo, que no podría fundarse una
resolución final
de saneamiento en una conciliación cuando en la misma se acuerdan
aspectos que vulneran la normativa concerniente a la regularización del derecho de
propiedad y posesión agraria a través del saneamiento.
En el caso de autos, como se pudo ver, producto de la verificación de la FES, efectuada
durante las pericias de campo, se estableció que el predio cumplía tal aspecto en la superficie
de 3399.6609 ha, conforme se evidencia de la Evaluación Técnico Jurídica, sin embargo,
producto de un acta de conciliación suscrito entre representantes de la organización social
beneficiaria del saneamiento de la superficie que comprende la tierra comunitaria de origen
(TCO)
y el
beneficiario del
predio Guayabochi,
con intervención del
INRA,
se acuerda
reconocer la superficie de 5500.0000 ha, no obstante, de la revisión prolija de actuados del
proceso hasta la suscripción de la referida acta de conciliación, como se pudo ver, no existen
evidencias de haberse suscitado conflicto alguno, ni de derecho propietario ni de posesión y
por el contrario, el beneficiario del predio, notificado con los resultados del proceso de
saneamiento de su predio conforme se tiene de fs. 217, no objetó aspecto alguno, razón por
la que en el Informe en Conclusiones de fs. 223 a 224, se sugirió la consecución del proceso y
emisión de la resolución final.
Bajo este contexto, se establece sin lugar a dudas que, la superficie final reconocida para el
predio Guayabochi, consignada en la resolución final ahora impugnada, es el producto de un
acta de conciliación sobre un conflicto del cual no existen evidencias de haberse suscitado,
suscrito en plena contradicción e incompatibilidad a lo que constituye el saneamiento de la
propiedad agraria, puesto que las conciliaciones tienen sus efectos legales cuando existe
controversia entre derecho de propiedad y derecho de posesión de la tierra, pero no para
acreditar el cumplimiento de la FES, cuya actividad debe ser atribución exclusiva del INRA en
el proceso de saneamiento, razón por la que se puede aseverar que bajo este proceder, la
entidad administrativa reconoció la superficie en favor del beneficiario del predio, sin que en
dicha superficie se haya estado cumpliendo la FES durante las pericias de campo,
vulnerándose con este proceder los arts. 166 y 169 de la CPE vigente en su momento, arts. 3-
IV, 64 de la Ley N° 1715, arts. 192-I-c), 264-III del D.S. N° 24784 vigente durante la

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sustanciación de las pericias de campo, concordantes con los arts. 173-c), 238-I-II y 239-II del
D.S. N° 25763 vigente durante la elaboración de la Evaluación Técnico Jurídica, conclusiones
que adquieren relevancia cuando el mismo ente administrativo, advierte lo inconsistente de
sus actuaciones, conforme se tiene del informe cursante a fs. 307 a 309 en el que se
concluye indicando que a momento de emitir la Resolución final de Saneamiento, "no se
realizó un adecuado análisis ni valoración de los datos recopilados en pericias de campo",
aspectos que determinan que el INRA deba reconducir el proceso estableciendo la superficie
de cumplimiento de FES conforme a normativa aplicable; así también lo ha establecido este
Tribunal en similares casos conforme se tiene de la jurisprudencia sentada en las Sentencias
Agroambientales S2ª Nº 26/2015; S2ª Nº 071/2016.
De lo analizado precedentemente, se concluye que el ente administrativo, en la sustanciación
del proceso de saneamiento del predio Guayabochi, vulneró la normativa agraria en vigencia,
al establecer una superficie de Servidumbre Ecológico Legal sin sustento técnico o legal;
asimismo, vulneró la normativa referida al cumplimiento de la FES, estableciendo una
superficie para su reconocimiento, basada en una acta de conciliación que contradice lo
verificado en campo y por consiguiente es incompatible con el saneamiento de la propiedad
agraria, razones que determinan que el INRA deba reencausar el proceso emitiendo un nuevo
informe de evaluación, conforme al entendimiento de la presente sentencia, correspondiendo
a este Tribunal, fallar en este sentido.
En lo concerniente a la falta de acreditación del registro de marca, lo que ocasionaría que el
beneficiario no haya probado la propiedad de su ganado, el D.S. N° 24784 vigente en
oportunidad de las pericias de campo del predio Guayabochi, no establecía la obligatoriedad
de su presentación, razón por la que no resulta pertinente ingresar en mayor análisis.
Toda vez que el ente administrativo, conforme al entendimiento de la presente sentencia,
debe reencausar el proceso, no corresponde la consideración de los demás aspectos
observados, debiendo ser los mismos objeto de consideración por dicha institución a
momento se realizar una nueva valoración conforme a normativa.
Con relación al reclamo de lo extemporáneo de la demanda, acusado por el tercero
interesado Juan Carlos Cuellar Algarañaz, se debe tener en cuenta que la facultad
fiscalizadora del Viceministerio de Tierras respecto del Instituto Nacional de Reforma Agraria
es accesorio e independiente a los resultados del proceso de saneamiento que por diferentes
motivos, puede ser sujeto de observaciones, en éste sentido, la remisión de antecedentes,
con fines de fiscalización no pueden ser entendidos como actos de notificación, a más de que
no se acredita que se haya procedido la entrega de copia legalizada íntegra de la resolución
final del proceso al Viceministerio, conforme a los argumentos sustentados por el tercero
interesado en el punto específico y conforme a lo establecido por el art. 72-a) del D.S. N°
29215 citado por el mismo.
En lo concerniente a la supuesta falta de especificidad, inconcurrencia de las causales
de nulidad previstas en norma y la intrascendencia , conforme al discernimiento
arribado en la presente resolución, carecen de fundamento, puesto que la vulneración de
normativa tanto constitucional,
legal
y reglamentaria evidenciadas a través del
discernimiento y análisis efectuados en la presente resolución, determinan la nulidad del
proceso, cuya trascendencia estriba en el hecho de haberse incurrido en omisiones que
vulneran también el debido proceso.
En lo concerniente a que en una misma persona confluyesen la calidad de demandante y
demandado , corresponde precisar que dicha observación ingresa en los límites de la
intrascendencia, en razón a que si bien se observa, pero no se especifica el modo o la forma
en que este cambio de roles del sindicado, que por cierto no se encuentra prohibido en
norma alguna, le haya causado daño cierto e irreparable, conforme al entendimiento de la
línea jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional contenido en la SCP
N° 0242/2011-R de 16 de marzo.
En lo concerniente a no haberse considerado el carácter social del derecho agrario y que
de las observaciones al saneamiento, ninguna fuese contraria a sus finalidades ,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
como se tuvo presente, las contradicciones y omisiones identificadas van en sentido opuesto
a lo reclamado, pues, conforme se pudo establecer, se procedió al reconocimiento de una
superficie a favor del beneficiario del predio Guayabochi, en la cual no se cumple la FES,
conforme a los datos recabados en campo, decisión basada a una conciliación contraria al
ordenamiento jurídico,
además,
adicionando otra superficie de servidumbre sin sustento
técnico o legal, razón por la que el reclamo carece de fundamento fáctico y legal.
Respecto a que a momento del saneamiento del predio motivo de autos, instituciones,
funcionarios del INRA, sectores sociales, empresariales hubiesen estado inmersos en un
proceso de aprendizaje de lo que constituye el saneamiento , conforme al
discernimiento arribado en la presente resolución, lo cierto y evidente es que se cometieron
errores y omisiones trascendentales que implican la nulidad del proceso, por cuanto vulneran
la normativa tanto constitucional, legal y reglamentaria y por ende el debido proceso, razón
por la que el argumento sustentado por el tercero interesado en el punto específico, no
puede ser considerado como un argumento suficiente en cuya consideración se permita la
continuidad del saneamiento, siendo que el mismo vulnera el ordenamiento jurídico y el
debido proceso.
Con relación a la prueba adjuntada por el demandante, consistente en el informe emitido por
el Viceministerio de Tierras, en consideración a que el proceso contenciosos administrativo se
sustancia en la vía ordinaria de puro derecho, en el que se valora la documentación generada
durante el proceso administrativo y no otra, no corresponde su consideración.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera
y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la L. Nº 1715, modificada por la
L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del
Órgano Judicial, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando
PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 19 y vta., interpuesta por
Jhonny Oscar Cordero Núñez, Viceministro de Tierras, contra Jorge Gómez Chumacero,
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, NULA la
Resolución Administrativa RA-ST N° 0070/2005 de 08 de marzo de 2005, emitida en el
proceso administrativo de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO ISOSO,
con relación al predio Guayabochi, anulando obrados hasta fs. 197 inclusive de los
antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo esta entidad,
reencausar
el
proceso de saneamiento,
estableciendo la superficie que corresponda
reconocer en derecho, en apego a la normativa agraria vigente en cada etapa del proceso,
conforme al entendimiento de la presente sentencia.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la
entidad administrativa y sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar
fotocopias simples o legalizadas (según corresponda) de las siguientes piezas procesales con
cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria: Documental de fs. 1 a 36; 74 a 81; 102 a 110;
177 a 241; 307 a 309.
No firma el magistrado Dr. Lucio Fuentes Hinojosa por estar declarado en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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