TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
31/2017
Expediente:
Nº
2030-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Harold
Iriarte
Dorado
Demandado:
Juan
Evo
Morales,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Beni
Propiedad:
Bello
Horizonte
Fecha:
Sucre,
28
de
marzo
de
2017
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
64
a
76,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
81
y
85,
la
Resolución
Suprema
N°
17305
de
14
de
diciembre
de
2015,
el
Auto
de
Admisión
de
fs.
87
y
vta.,
contestación
de
los
codemandados
de
fs.
131
a
136
y
de
fs.
152
a
158,
contestación
de
tercero
interesado
de
fs.
140
a
146,
los
fundamentos
de
la
réplica
y
dúplica,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Harold
Iriarte
Dorado,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
17305
de
14
de
diciembre
de
2015,
dirigiendo
la
misma
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
contra
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
refiriendo:
1.-
Que,
La
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN
-
N°
045/2011
de
27
de
junio
de
2011,
mediante
la
cual
se
declaró
saneamiento
simple
de
oficio,
infringiendo
la
norma
procesal
prevista
en
los
arts.
158
y
159
del
Decreto
Supremo
N°
25763,
así
como
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
25848
y
al
art.
278
del
D.S.
N°
29215;
señalando
que
en
virtud
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
25848,
el
INRA
Beni
emitió
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
SSO-B-00001/2000
de
18
de
agosto
de
2000
la
cual
nunca
se
anuló,
destacando
la
parte
resolutiva
primera
de
la
misma
por
la
que
se
declaró
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
el
departamento
del
Beni;
en
tal
virtud
señala
haberse
emitido
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN-N°
045/2011
de
28
de
junio
de
2011
por
el
que
se
declaró
saneamiento
simple
de
oficio
el
área
de
intervención
denominada
Área
1-B
SANTA
ANA,
con
una
superficie
de
343.816.6998
ha
divido
en
tres
polígonos
en
el
cual
se
encuentra
inmersa
la
propiedad
Bello
Horizonte,
la
misma
sería
ilegal,
sobreponiéndose
a
una
modalidad
de
saneamiento
ya
determinada,
recordando
que
ya
existía
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
No.
SSO-B-
00001/2000
de
fecha
18
de
agosto
de
2000.
En
ese
sentido
señala
que
la
disposición
transitoria
primera
del
D.S.
N
25848
y
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
No.
SSO-B-00001/2000
de
fecha
18
de
agosto
de
2000,
la
cual
fue
emitida
por
el
mismo
INRA
Beni,
refiere
que
debió
ser
continuada
la
ejecución
del
saneamiento
simple
de
oficio,
creando
áreas
de
saneamiento
a
través
de
polígonos
y
no
emitir
una
nueva
Resolución
Determinativa,
tal
conforme
prevé
el
art.
277
del
D.S.
Nº
29215,
que
establece:
"Las
áreas
de
saneamiento
determinadas
podrán
dividirse
en
polígonos
de
saneamiento,
en
los
que
se
podrá
ejecutar
de
manera
independiente
las
diversas
etapas
del
saneamiento".
Asimismo
señala
que
al
emitirse
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN-Nº
045/2011
de
28
de
junio
de
2011,
por
el
cual
se
determina
como
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
el
área
de
intervención
denominada
AREA
1-B
SANTA
ANA
en
la
cual
se
encuentra
la
propiedad
agraria
BELLO
HORIZONTE,
considera
que
se
crea
la
existencia
de
sobreposición
con
un
área
previamente
declarada
de
saneamiento
simple
de
oficio
a
través
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
dé
Saneamiento
Simple
de
Oficio
No.
SSO-B-00001/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
por
lo
que
considera
vulnerado
el
art.
278
del
D.S.
Nº
29215.
Expresa
que
por
ése
tipo
de
errores,
existirían
antecedentes
de
anulación
de
proceso
de
saneamiento,
por
existir
sobreposición
de
polígonos
o
áreas
de
saneamiento,
mencionando
el
caso
de
las
Resolución
Administrativa
UDSABN-Nº
102/2013
de
8
de
agosto
de
2013,
que
acompaña
a
la
demanda,
razón
por
la
que
refiere
que
el
proceso
de
saneamiento
debe
estar
exento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cualquier
vicio
de
nulidad,
invocando
lo
dispuesto
en
el
art.
278
del
D.S.
Nº
29215,
que
al
estar
determinada
un
área
de
saneamiento
en
una
de
sus
modalidades
no
podrá
sobreponerse
a
la
misma,
total
o
parcialmente,
otra
área
para
la
ejecución
del
saneamiento,
pidiendo
considerar
los
principios
de
seguridad
jurídica,
legalidad
previstos
en
el
art.
178
de
la
CPE.
2.-
Con
el
rótulo
"Incumplimiento
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN-Nº
045/2011
de
28
de
junio
de
2011
e
Infracción
a
la
norma
procesal
prevista
por
los
artículos
294.I,
295.I
y
296.I
del
D.S.
N°
29215",
señala
que
en
la
parte
resolutiva
primera
de
tal
resolución
se
determina
como
área
de
saneamiento
bajo
modalidad
de
saneamiento
simple
de
oficio
el
área
de
intervención
denominada
"área
1-B
Santa
Ana"
que
comprendía
una
superficie
de
343.816,6998
ha.,
divididos
en
tres
polígonos,
ubicados
en
los
municipios
de
Santa
Ana,
Exaltación
y
Santa
Rosa
del
departamento
del
Beni,
con
datos
de
superficies
de
cada
polígono,
coordinadas
de
ubicación
sin
citar
colindancias
y
sin
la
identificación
de
propiedades
que
se
encontrarían
en
el
área
de
intervención
o
en
cada
polígono.
Que,
en
su
parte
resolutiva
tercera
se
fijó
plazo
estimado
de
ejecución
del
saneamiento
de
6
meses
computables
a
partir
de
emisión
de
la
resolución,
resaltando
que
fue
recién
el
3
julio
de
2013
que
se
aprobaron
las
etapas
de
saneamiento
y
el
proyecto
de
resolución
final
de
saneamiento;
considera
que
ante
este
hecho
se
habría
incumplido
la
precitada
resolución
ya
que
transcurrieron
2
años
para
la
ejecución
del
saneamiento
y
no
los
6
meses
fijados.
Asimismo,
detallando
los
tres
polígonos
en
que
se
divide
el
área
de
intervención,
expresa
que
el
mismo
debió
ser
cumplido
conforme
lo
dispone
el
art.
294.I
del
D.S.
N°
29215
(resolución
de
inicio
del
procedimiento);
por
lo
que
señala
que
si
se
revisa
la
Resolución
de
Inicio
del
procedimiento
UDSABN
N°
067/2011
de
15
de
agosto
de
2011
se
puede
evidenciar
que
en
la
misma
no
se
contemplan
ni
se
especifican
los
datos
de
ubicación,
posición
geográfica,
superficie
y
límites
de
cada
uno
de
los
polígonos,
los
que
se
crearon
mediante
la
prenombrada
Resolución
Determinativa;
destacando
que
en
la
resolución
de
inicio
no
se
especifica
o
no
se
indica
en
que
polígono
estaría
ubicada
la
propiedad
"Bello
Horizonte".
Por
otra
parte,
menciona
que
conforme
dispone
el
art.
295.I
del
D.S.
N°
29215,
las
actividades
de
relevamiento
de
información
en
campo,
informe
en
conclusiones
y
proyecto
de
resolución
tienen
que
ser
ejecutadas
en
campo,
salvo
fuerza
mayor,
las
dos
últimas
actividades
podrán
realizarse
en
gabinete
(INRA
Beni),
sin
que
en
el
presente
caso
se
hubiera
justificado
las
razones
de
fuerza
mayor
que
existieron
para
ejecutarse
en
la
Dirección
Departamental.
Asimismo,
indica
que
no
se
cumplió
con
lo
dispuesto
en
el
art.
296.I
del
D.S.
N°
29215
debido
a
que
las
tareas
de
registro
de
datos
en
el
sistema
y
la
solicitud
de
precio
de
adjudicación
no
fueron
producidas
ni
ejecutadas
dentro
del
plazo
establecido
en
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
UDSABN
N°
067/2011
de
15
de
agosto
de
2011,
incumpliéndose
con
el
debido
proceso
así
como
el
art.
5
de
la
L.
N°
439
aplicable
supletoriamente.
3.-
Con
el
rótulo
"Vulneración
del
art.
303
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
aprobado
mediante
D.S.
N°
29215",
debido
a
que
no
se
emitió
el
Infome
en
Conclusiones
en
el
plazo
de
30
días
que
señala
el
art.
303
del
D.S.
N°
29215,
afectando
nuevamente
el
debido
proceso,
las
garantías
constitucionales
y
los
principios
constitucionales
previstos
en
los
arts.
178
y
232
de
la
CPE
así
como
el
art.
5
de
la
L.
N°
439
aplicable
supletoriamente.
Por
las
observaciones
citadas
señala
que
existe
una
serie
de
falencias
y
vicios
de
nulidad,
siendo
que
inicialmente
se
reconoció
que
el
predio
tiene
una
superficie
mayor
a
las
5.000
ha.,
aplicando
discrecionalmente
la
CPE
y
dejando
de
un
lado
la
realización
de
un
estricto
control
de
calidad
a
objeto
de
verificar
los
vicios
existentes
y
la
subsanación
de
los
mismos
para
luego
emitir
una
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
esté
exenta
de
vicios
de
nulidad,
por
lo
que
considera
que
se
ha
desnaturalizado
el
debido
proceso
y
se
ha
infringido
los
principios
constitucionales,
así
como
la
finalidad
y
objetivos
del
saneamiento.
4.-
Con
el
rótulo
"Otras
observaciones
que
surgen
de
acuerdo
al
informe
complementario
mediante
el
cual
se
estaría
pretendiendo
reconocer
la
cantidad
de
5.000
has.
"
refiere
que
al
existir
un
derecho
propietario
anterior
a
la
promulgación
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actual
CPE
y
al
existir
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
sobre
el
100%
de
su
propiedad,
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Beni
a
través
del
Informe
en
Conclusiones
de
24
de
octubre
de
2011
se
le
reconoció
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
(6.137,3714
ha.),
resultado
que
fue
convalidado
en
el
Informe
Complementario
UDSABN
-
N°
1667/2011
de
14
de
noviembre
de
2011,
extrañando
la
emisión
del
Informe
Complementario
UDSABN
N°
1058/2015
de
25
de
junio
de
2013,
mediante
el
cual
se
pretende
reconocer
solamente
la
superficie
de
5.000
ha.,
recortándole
la
cantidad
de
1.137,3714
ha.;
llamando
la
atención
que
dicho
informe
complementario
fue
realizado
y
emitido
después
de
dos
años
de
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones;
considera
que
si
hubiera
existido
un
vicio
en
el
reconocimiento
de
la
superficie
lo
correcto
hubiere
sido
entonces
anular
obrados
y
emitir
un
nuevo
informe
en
conclusiones,
recordando
que
el
informe
en
conclusiones
es
la
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
por
el
que
se
recomienda
el
curso
a
seguir,
tal
cual
lo
prescribe
el
art.
304
inc.
i)
del
D.S.
N°
29215;
invocando
lo
dispuesto
en
el
art
266.IV
del
mismo
cuerpo
normativo,
señala
que
el
procedimiento
no
establece
que
a
través
de
informes
técnico
legales
se
tienen
que
reconocer
derecho
propietario,
siendo
el
informe
en
conclusiones
el
adecuado
y
legal
para
tal
propósito,
debiendo
en
consecuencia
anular
actuados
en
caso
de
evidenciarse
vicios.
Por
otra
parte,
manifiesta
que
contra
el
Informe
Complementario
UDSABN
N°
1058/2015
de
25
de
junio
de
2013
presentó
recurso
de
revocatoria
sin
habérsele
dado
lugar
al
recurso
jerárquico
porque
supuestamente
éste
no
se
constituía
en
un
acto
recurrible,
dejándole
en
un
estado
de
indefensión
vulnerando
el
derecho
a
la
defensa
previsto
en
el
art
119.II
de
la
CPE,
vulnerando
por
otra
parte
el
art.
4
de
la
L.
N°
439,
por
tanto
reclama
la
afectación
a
su
derecho
propietario
y
al
cumplimiento
de
la
FES
comprobada
durante
el
proceso
de
saneamiento,
transgrediendo
de
esta
manera
los
arts.
393
y
397
del
CPE,
además
de
vulnerar
el
Principio
de
la
Función
Social
y
Económico
Social
citado
en
el
art.
76
de
la
Ley
No.
1715.
Que
en
lugar
de
haberse
anulado
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
sobre
el
proceso
de
saneamiento
de
su
propiedad
al
tener
una
serie
de
irregularidades
y
vicios
de
nulidad
absoluta,
se
procedió
a
emitir
el
Informe
Complementario
UDSABN
N°
1058/2015
de
25
de
junio
de
2013,
afectando
su
derecho
propietario,
al
reconocer
solamente
la
superficie
de
5.000
ha.,
recortándole
la
superficie
de
1.137,3714
has.;
señalando
que
el
precitado
informe
complementario
carece
de
sustento
legal
para
proceder
a
modificar
los
resultados
del
saneamiento,
recordando
que
la
compra
y
registro
en
Derechos
Reales
de
su
propiedad
es
de
22
de
junio
de
2007
y
20
de
agosto
de
2008,
respectivamente.
Por
tanto,
considera
que
la
autoridad
administrativa
incurrió
en
una
errónea
interpretación
de
los
arts.
398
y
399
de
la
CPE,
concordantes
con
el
art.
123
de
la
norma
suprema,
al
haber
declarado
tierra
fiscal
una
parte
de
la
superficie
del
predio
"Bello
Horizonte";
en
ese
estado
de
cosas
considera
infringido
el
principio
de
legalidad
al
determinar
la
aplicación
retroactiva
de
la
norma
fundamental
y
recortarle
superficie
identificada
como
posesión
legal
a
pesar
del
cumplimiento
de
la
FES.
Finalmente
señala
que
la
propiedad
fue
adquirida
con
un
respaldo
de
un
proceso
de
dotación
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
del
cual
emerge
el
Titulo
Ejecutorial
N°
318940,
aunque
en
el
saneamiento
no
hubiere
recaído
el
100%
dentro
del
fundo,
sin
embargo,
este
aspecto
escaparía
de
su
responsabilidad
más
aun
cuando
antes
no
se
contaban
con
medios
técnicos
modernos
de
mensura
y
de
precisión,
aspectos
no
atribuibles
a
su
responsabilidad,
en
aplicación
al
principio
de
buena
fe
previsto
por
el
art
4-e)
de
la
Ley
No.
2341,
se
debió
considerar
a
su
persona
como
comprador
de
buena
fe
debiendo
tomarse
en
cuenta
lo
señalado
en
el
art.
263
y
las
Disposiciones
Transitorias
Primera
y
Segunda
del
D.S.
N°
29215
se
considera
un
proceso
de
saneamiento
en
trámite
desde
el
inicio
del
mismo
hasta
la
emisión
del
Título
Ejecutorial,
normativa
que
tampoco
establece
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria
en
general
a
ser
considerada
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
sino
que
la
misma
estará
sujeta
a
la
clase
de
propiedad
a
ser
clasificada
mediante
dicho
proceso
de
saneamiento,
consecuentemente
la
visión
del
constituyente
establecida
en
la
parte
in
fine
del
Art.
399.I
del
CPE
que
prevé
que
a
los
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
la
ley
vigente,
y
conforme
a
ella
celebran
sus
transacciones
y
cumplen
sus
deberes
jurídicos,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consiguientemente
dar
efecto
retroactivo
a
una
ley
equivale
a
destruir
la
confianza
y
seguridad
jurídica,
aspectos
que
también
fueron
considerados
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
22/2014
de
12
de
junio
de
2014
y
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1
N°
67/2014
de
4
de
diciembre
de
2014.
Por
los
antecedentes,
hechos
y
fundamentos
de
derecho
expuestos,
pide
se
declare
probada
la
demanda,
disponiéndose
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
N°
17305
de
14
de
diciembre
de
2015,
anulación
que
debe
alcanzar
a
la
Resolución
de
Inicio,
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
nueva
elaboración
de
Informe
en
Conclusiones
o
en
su
defecto
que
se
reconozca
y
se
respete
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
24
de
octubre
de
2011.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
es
contestado
en
el
término
de
ley
por
los
apoderados
de
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
conforme
cursa
memorial
de
fs.
338
a
341
vta.,
en
los
términos
que
se
pasan
a
desarrollar:
Con
relación
a
la
infracción
de
los
arts.
158
y
159
del
D.S.
N°
25763,
Disposición
Transitoria
Primera
D.S.
N°
25848
y
278
del
D.S.
N°
29215
en
relación
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
SSO-B-00001/2000,
señala
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
no
se
ha
evidenciado
la
existencia
de
una
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
SSO-B-
00001/2000,
asimismo
refiere
que
con
la
demanda
no
acompañó
la
Resolución
a
la
que
hace
alusión,
siendo
que
la
carga
de
la
prueba
corresponde
a
quien
demanda
conforme
dispone
el
art.
136
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
de
manera
supletoria
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
el
artículo
78
de
la
Ley
N°
1715.
A
más
de
lo
referido,
manifiesta
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
SSO-B-00001/2000,
no
es
contraria
a
la
Resolución
UDSABN-N°
045/2011,
que
determina
el
área
del
saneamiento
bajo
la
modalidad
también
Simple
de
Oficio,
por
lo
que
no
existe
una
vulneración
a
lo
dispuesto
por
el
art.
278
del
D.S.
N°
29215,
pues
ambas
resoluciones
determinan
el
área
bajo
la
modalidad
simple
de
oficio.
Señala
que
la
jurisprudencia
agroambiental
ha
establecido
que
la
solicitud
de
nulidad
de
obrados
bajo
el
argumento
de
una
doble
determinación
de
área
de
saneamiento
es
carente
de
sustento
legal,
criterio
asumido
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
Ñ°
030/2015
de
07
de
mayo
de
2015.
A
más
de
ello
señala
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
el
ahora
demandante
en
ningún
momento
efectuó
objeción
alguna
a
la
Resolución
que
ahora
observa,
pese
a
su
legal
notificación,
debiendo
impugnar
la
misma
en
su
oportunidad
y
ante
la
instancia
llamada
por
ley,
pues
recuérdese
que
las
Resoluciones
administrativas
que
no
definen
derecho
propietario,
son
susceptibles
de
impugnación
en
la
vía
administrativa
y
no
en
la
vía
Contenciosa
Administrativa
por
disposición
del
art.
76.IV
del
D.S.
N°
29215,
invocando
al
respecto
el
criterio
asumido
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
072/2015
de
20
de
noviembre
de
2015,
por
lo
que
considera
que
no
hubo
vulneración
a
los
derechos
del
administrado.
En
relación
a
la
supuesta
vulneración
de
los
arts.
294.I,
295.I
y
296.I
del
D.S.
N°
29215,
que
no
habrían
sido
cumplidas
al
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
por
lo
que
señala
que
el
art.
294.I
en
su
último
párrafo,
dispone
que:
"Cuando
se
establezcan
polígonos
de
trabajo,
éstos
deberán
especificar
su
ubicación,
posición
geográfica,
superficie
y
limites".
Aspectos
que
fueron
cumplidos
al
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
Determinativa,
toda
vez
que
en
esta
se
evidencia
como
ubicación
y
posición
geográfica,
el
Municipio
de
Santa
Ana,
Exaltación
y
Santa
Rosa,
provincia
Yacuma
y
José
Ballivian
del
departamento
del
Beni,
que
la
área
determinada
es
en
una
superficie
de
343.816,6998
ha.
y
por
último
se
encuentran
los
limites,
los
cuales
se
encuentran
consignados
con
los
puntos
geodésicos
insertos
en
la
Resolución
Administrativa,
por
lo
que
considera
que
se
tiene
demostrado
que
no
existe
la
vulneración
a
lo
dispuesto
por
la
normativa
agraria,
además
señala
que
el
resto
de
los
argumentos
no
resultan
consistentes
y
que
no
es
evidente
que
el
incumplimiento
de
los
plazos
haya
desnaturalizado
el
objeto
del
saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
relación
a
los
plazos
señala
que
los
mismos
no
son
fatales
ni
perentorios
debido
al
carácter
social
de
la
materia,
ni
hay
pérdida
de
competencia
en
sede
administrativa,
así
ya
lo
habría
establecido
el
ex
Tribunal
Agrario
Nacional
en
la
Sentencia
Agraria
SAN
S1a
N°
4
de
17
de
febrero
de
2004,
por
lo
que
no
puede
consignarse
como
vicio
de
nulidad
el
incumplimiento
de
los
plazos,
por
lo
que
no
considera
haberse
causado
perjuicio
ni
indefensión
al
ahora
recurrente.
Sobre
el
registro
ante
las
oficinas
de
derechos
reales
del
predio
motivo
del
proceso,
señala
que
ello
no
implica
ni
importa
el
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad
rural,
toda
vez
que
la
CPE,
la
Ley
N°
1715
y
el
D.S.
N°
29215,
establecen
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
tiene
como
objeto
el
de
perfeccionar
el
derecho
propietario,
bajo
condición
de
cumplir
determinados
requisitos
y
que
la
CPE
señala
que
en
ningún
caso
la
propiedad
agraria
debe
exceder
las
5.000
ha.,
y
tomando
en
cuenta
que
al
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
encontraba
vigente
el
art.
398
de
la
CPE.
Ahora,
el
demandante
manifiesta
que
se
le
habría
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
al
habérsele
indicado
que
el
Informe
objetado
no
es
recurrible,
en
ese
sentido,
debemos
mencionar
que
el
Decreto
Supremo
N°
29215
en
su
artículo
76.II
dispone
que
no
son
recurribles
los
actos
de
mero
trámite,
medidas
preparatorias
de
resoluciones
administrativas,
informes
o
dictámenes,
no
habiéndose
evidenciado
vulneración
al
derecho
a
la
defensa.
En
relación
al
límite
máximo
de
la
propiedad
agraria
previsto
en
la
CPE,
invocan
el
entendimiento
asumido
en
la
Sentencia
Agroambiental
S2a
N°
59/2016
de
24
de
junio.
Pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
determinación
contenida
en
la
Resolución
Suprema
N°
17305
de
14
de
diciembre
de
2015.
Que,
por
memoriales
de
fs.
140
a
146
y
de
fs.
152
a
158,
la
demanda
es
contestada
negativamente,
en
el
término
de
ley
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
su
condición
de
tercero
interesado
el
primero
y
en
representación
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
el
segundo;
ambos
memoriales
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
1.-
En
relación
a
la
presunta
sobreposición
de
modalidades
de
saneamiento,
señala
que
antes
de
emitirse
la
Resolución
determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN-N"
045/2011
de
fecha
28
de
junio
de
2011,
se
elaboró
el
informe
Técnico
Legal
UDSABN
N°
852/2011
de
27
de
junio
de
2011,
en
el
que
se
identificaron
las
resoluciones
determinativas
sobrepuestas
al
Área
1-B
Santa
Ana
y
sugiriéndose
se
declare
la
caducidad
para
las
resoluciones
determinativas
sobrepuestas
al
área
de
trabajo
1-B
Santa
Ana.
Además
que
al
haberse
abrogado
la
normativa
que
la
motivó,
quedó
sin
efecto
en
toda
su
extensión
para
todos
los
procesos
administrativos
agrarios
nuevos,
los
cuales
necesariamente
deben
ser
regulados
con
el
Reglamento
Agrario
en
actual
vigencia.
Asimismo,
señala
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN-N°
045/2011
de
28
de
junio
de
2011,
fue
emitida
de
conformidad
con
el
art.
280.I
del
D.S
N°
29215
con
base
en
la
actividad
de
diagnóstico,
especificando
su
ubicación,
posición
geográfica,
superficie,
límites
y
plazo
estimado
para
su
ejecución.
2.-
En
cuanto
a
la
incumplimiento
a
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
saneamiento
UDSABN
N°
045/2011
de
fecha
28
de
junio
de
2011
e
infracción
a
la
norma
procesal
prevista
por
los
Art
294,
295
y
296
del
D.S.
29215,
señala
que
tal
observación
no
condice
la
prueba
que
cursa
en
antecedentes,
pues
en
cumplimiento
al
art.
294
del
D.S.
29215,
se
emitió
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
UDSBN-N°
067/2011
de
15
de
agosto
de
2011,
en
la
que
constan
los
datos
técnicos
del
área
objeto
de
trabajo
y
en
la
que
se
intimó
a
los
interesados
a
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente,
habiéndose
cumplido
con
todo
lo
dispuesto
en
los
arts.
294,
295
y
296
del
D.S.
29215,
con
la
debida
publicidad
de
los
avisos
correspondientes,
prueba
de
ello
resulta
la
participación
del
beneficiario
en
todo
el
proceso
de
saneamiento.
3.-
Respecto
al
incumplimiento
del
plazo
previsto
en
el
art.
303
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
en
materia
agraria
los
plazos
no
son
fatales
ni
perentorios,
por
el
carácter
social
de
la
materia
agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.-
Sobre
el
Informe
Complementario
UDSABN
N°
1058/2015
de
25
de
junio
de
2015,
por
el
que
se
recomendó
reducir
la
superficie
de
6137.3714
ha.
a
5000.0000
ha.,
en
base
a
una
mala
e
incorrecta
interpretación
de
la
CPE,
sin
tomar
en
cuenta
el
cumplimiento
al
100%
de
la
Función
Económico
Social,
en
el
predio;
al
respecto,
señala
que
en
virtud
a
lo
dispuesto
en
el
art.
267
del
D.S.
N°
29215,
el
INRA
realizó
de
oficio
el
control
de
calidad
al
proceso
de
saneamiento,
que
en
el
precitado
Informe
Complementario
se
sustentó
en
el
hecho
de
que
el
predio
BELLO
HORIZONTE
emerge
del
antecedente
agrario
N°
7856
denominado
LAS
PIÑAS
que
tendría
una
superficie
inicial
de
7689.8850
ha.,
la
misma
que
fue
objeto
de
fraccionamiento,
por
las
ventas
realizadas,
que
sumadas
las
superficies
de
las
mismas
alcanzaría
a
una
superficie
de
10392.2444
ha.,
es
decir
existiendo
una
superficie
excedentaria
de
2702.3594
ha..
Resaltando
que
la
superficie
que
tendría
antecedente
es
solo
de
3523.8850
ha.
y
que
al
haberse
establecido
cumplimiento
de
la
función
económica
social
se
le
reconoce
el
límite
máximo
para
la
propiedad
agraria,
estipulada
en
el
art.
398
de
la
CPE,
sobre
el
particular
invoca
el
entendimiento
asumido
por
el
Tribunal
Agroambiental
en
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2
N°
051/2014
de
24
de
noviembre
de
2014.
Por
tanto
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
firme
la
Resolución
Suprema
N°
17305.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
los
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
C.P.E.,
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
en
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
pasa
a
considerar
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Harold
Iriarte
Dorado.
1.-
En
relación
a
la
presunta
ilegalidad
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN-N°
045/2011
de
28
de
junio
de
2011,
refiere
que
antes
de
emitirse
la
precitada
resolución,
se
elaboró
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
N°
852/211
de
27
de
junio
de
2011
en
el
que
se
identificaron
incumplimiento
al
art.
171
del
D.S.
N°
25763,
falta
de
actuaciones
además
de
resoluciones
determinativas
sobrepuestas
al
área
"1-B
Santa
Ana",
sugiriéndose
en
consecuencia
la
emisión
de
nueva
resolución
determinativa,
además
se
declare
la
caducidad
para
las
resoluciones
determinativas
sobrepuestas
al
área
"1-B
Santa
Ana",
en
virtud
a
dicho
informe
se
emitió
la
Resolución
Determinativa
UDSABN-N°
045/2011
de
28
de
junio
de
2011
y
la
Resolución
Administrativa
UDSABN
BN
N°
050/2011
de
29
de
junio
de
2011,
por
lo
que
a
más
quedar
abrogado
el
D.S.
N°
25848,
la
precitada
Resolución
Determinativa
también
quedó
sin
efecto
en
toda
su
extensión.
Por
tanto,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN-N°
045/2011
de
28
de
junio
de
2011,
cumple
con
todas
las
formalidad
legales
en
virtud
a
lo
dispuesto
en
el
art.
280.I
del
D.S.
N°
29215,
a
más
de
que
la
parte
ahora
demandante
no
reclamó
ni
interpuso
los
recursos
previstos
por
ley
en
su
oportunidad
sobre
éste
punto,
por
el
contrario
fue
participe
activo
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
convalidando
todos
los
actos
ejecutados
hasta
ese
momento.
2.-
En
relación
al
incumplimiento
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN-N°
045/2011
de
28
de
junio
de
2011
e
infracciones
a
los
arts.
294,
295
y
296
del
D.S.
N°
29215;
señalar
que
dichos
aspectos
no
condicen
con
la
verdad
material
cursante
en
antecedentes,
a
más
de
que
en
cumplimiento
del
art.
294
del
D.S.
29215,
se
tiene
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
UDSBN-N°
067/2011
de
15
de
agosto
de
2011,
en
la
que
se
hizo
constar
los
datos
técnicos
del
área
objeto
de
trabajo,
igualmente
se
intimó
a
los
interesados
a
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento.
De
igual
manera
se
realizó
la
identificación
de
apersonamientos,
áreas
priorizadas
y
antecedentes
agrarios.
Por
lo
que
la
Resolución
mencionada
cumplió
con
lo
estipulado
en
el
art.
294
del
D.S.
N°
29215,
alcanzando
publicidad
en
el
periódico
de
circulación
nacional
"La
Palabra
del
Beni"
de
1
de
julio
de
2011,
conforme
consta
el
certificado
cursante
a
fs.
68
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
difundida
en
Radio
Beni
(fs.
71),
para
luego
de
manera
personal,
mediante
carta
de
citación
(fs.
140)
se
puso
en
conocimiento
de
Harold
Iriarte
Dorado.
Con
relación
a
los
arts.
295
y
296
del
D.S.
29215,
señalar
que
la
resolución
de
inicio
fue
debidamente
publicada,
para
luego
realizar
al
relevamiento
de
información
en
campo,
siendo
la
prueba
principal
la
ficha
catastral
en
la
que
consta
el
nombre
del
beneficiario,
denominación
del
predio,
los
documentos
que
fueron
presentados;
así
como
el
formulario
de
verificación
de
la
FES,
donde
se
consigna
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio.
A
más
de
evidenciarse
la
firma
del
beneficiario
en
señal
de
conformidad
con
el
trabajo
que
se
estaba
realizando;
siendo
que
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
se
realizó
la
identificación
de
colindancias
y
mensura
del
predio,
por
lo
que
se
considera
cumplidos
todos
los
requisitos
legales.
3.-
En
relación
a
la
vulneración
del
art.
303
del
D.S.
N°
29215
por
no
haberse
emitido
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
plazo
de
30
días
que
establece
la
precitada
norma;
sobre
el
particular
se
debe
señalar
que
la
amplia
jurisprudencia
de
éste
Tribunal,
asumiendo
el
criterio
del
extinto
Tribunal
Agrario,
ha
expresado
que
por
el
carácter
social
de
la
materia,
los
plazos
en
el
proceso
de
saneamiento
no
son
fatales
ni
perentorios
ni
hay
pérdida
de
competencia
en
sede
administrativa
por
incumplimiento
de
plazos,
no
siendo
un
vicio
de
nulidad
el
incumplimiento
de
plazos
puesto
que
no
causan
perjuicio
ni
dejan
en
estado
de
indefensión
a
las
partes
en
el
proceso
de
saneamiento.
Respecto
a
los
vicios
de
nulidad
denunciados
por
el
demándate,
por
haberse
incumplido
los
plazos
procesales,
corresponde
señalar
que
el
art.
323
del
D.S.
N°
29215
establece:
"No
se
considera
a
los
efectos
de
las
nulidades
absoluta
y
relativa
el
incumplimiento
de
plazos
y
términos
procesales",
por
tal
razón
resulta
inatendible
lo
denunciado
por
el
demandante.
4.-
En
cuanto
a
que
existiría
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
sobre
el
100%
del
predio
motivo
de
saneamiento
y
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones
de
24
de
octubre
de
2011
cursante
de
fs.
323
a
333,
por
el
que
se
reconoció
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada,
es
decir,
6.137,3714
ha.,
aspecto
que
se
habría
ratificado
en
el
Informe
Complementario
UDSABN
-
N°
1667/2011
de
14
de
noviembre
de
2011;
que
posteriormente
y
de
manera
contradictoria
por
Informe
Complementario
UDSABN
N°
1058/2015
de
25
de
junio
de
2013,
pretende
reconocer
solamente
la
superficie
de
5.000
ha.
Al
respecto
fue
revisado
el
contenido
tanto
del
Informe
en
Conclusiones
como
el
aludido
Informe
Complementario,
que
en
lo
trascendental,
en
el
Informe
en
Conclusiones
se
estableció
que
los
beneficiarios
cumplen
la
Función
Económica
Social
recomendando
emitir
nuevo
título
ejecutorial,
para
el
predio
Bello
Horizonte,
con
superficie
total
de
6137.3714
ha.
;
sugerencia
que
posteriormente
fue
modificada
a
través
de
la
emisión
del
Informe
UDSABN
N°
1058/2013
de
25
de
junio
de
2013,
en
razón
a
la
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria
dispuesta
en
el
art.
398
de
la
CPE
(5.000
ha);
del
análisis
realizado
a
éste
último
informe
complementario,
se
evidencia
que
la
autoridad
administrativa
reconoce
que
el
predio
cuenta
con
tradición
civil
desde
el
titular
inicial
al
actual
beneficiario,
asimismo
establece
que
los
datos
del
expediente
agrario
no
cubren
la
totalidad
del
predio
mensurado,
guardando
relación
solo
en
la
superficie
de
3523.8850
ha,
sugiriendo
ser
considerada
vía
conversión,
es
decir
en
propiedad
y
la
superficie
adicional
necesaria
para
alcanzar
las
5.000
ha,
en
posesión,
vía
adjudicación,
resolviéndose
de
ésta
manera
en
la
Resolución
Suprema
17305,
ante
ésta
situación
corresponde
señalar
que
éste
Tribunal,
emitió
jurisprudencia
aplicable
al
caso,
a
través
de
la
Sentencia
Agroambiental
S1
N°
23/2016
de
28
de
marzo
de
2016,
que
señala:
"Se
considera
que
tal
razonamiento,
no
efectúa
una
adecuada
lectura
del
art.
398
y
399
de
la
CPE,
toda
vez
que
la
Norma
Suprema
lo
que
hace
es
constitucionalizar
la
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria,
no
más
allá
de
las
5000
ha,
pero
efectuando
una
expresa
salvedad,
cuando
menciona
que
dicha
restricción
sólo
es
aplicable,
en
virtud
a
la
irretroactividad
de
la
ley,
a
predios
constituidos
con
posterioridad
a
su
vigencia,
entendiéndose
que
quedan
a
salvo
de
esta
regulación
las
fundos
agrarios
cuya
posesión
y
propiedad
son
de
existencia
anterior
a
la
promulgación
de
dicha
CPE.
Para
sustentar
lo
manifestado
es
pertinente
referir
que
la
"posesión"
en
materia
agraria,
se
constituye
en
un
instituto
jurídico,
con
características
especiales
que
la
alejan
del
concepto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tradicional
civilista,
constituyéndose
en
un
derecho,
independiente
del
derecho
de
propiedad,
tal
como
lo
establece
el
art.
2-III
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
donde
claramente
se
determina
que
la
Función
Económica
Social
es
plena
y
válidamente
reconocida
en
posesiones
legales,
independiente
y
más
allá
de
lo
que
eventualmente
pueda
reconocerse
en
virtud
del
derecho
de
propiedad
mediante
el
antecedente
agrario;
lo
que
hace
concluir
que
el
Derecho
Agrario
boliviano
reconoce
derecho
de
acceso
a
la
tierra
tanto
por
derecho
de
"propiedad"
como
por
derecho
de
"posesión",
siempre
y
cuando
se
cumpla
con
la
Función
Económico
Social;
tal
reconocimiento
por
dos
vías
es
plenamente
reconocido
y
largamente
regulado
por
nuestra
normativa
agraria;
por
ejemplo,
el
art.
18-9
y
66-I-3
de
la
L.
N°
1715
disponen
que
el
INRA
tiene
atribuciones
para
dirimir
conflictos
entre
el
derecho
de
"propiedad"
y
la
"posesión",
siendo
claro
que
mediante
determinadas
circunstancias
un
derecho
de
propiedad
puede
caer
ante
un
derecho
de
posesión,
en
el
hipotético
caso
en
que
éste
último
cumpla
la
Función
Económico
Social
de
la
Tierra
y
el
derecho
de
propiedad
contrapuesto,
no
lo
haga;
concordante
ello
se
tiene
el
Principio
de
Función
Social
y
Económico
Social,
contemplado
en
el
art.
76
de
la
misma
L.
N°
1715,
que
tutela
tanto
el
derecho
de
propiedad,
como
la
posesión
agraria,
en
base
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico-Social,
conforme
el
precepto
constitucional
establecido
actualmente
en
el
art.
397
de
la
actual
CPE.
Por
lo
expuesto,
queda
claramente
evidente
que
en
nuestra
normativa
agraria,
la
posesión
es
un
derecho,
independiente
del
derecho
de
propiedad,
ya
que
de
la
misma
norma
se
infiere
que
no
necesariamente
debe
ser
concurrente
el
primero
con
el
segundo,
no
otra
cosa
puede
concluirse
cuando
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
y
el
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
regulan
lo
que
debe
entenderse
y
qué
requisitos
debe
cumplir
una
"posesión
legal
agraria",
en
el
entendido
que
es
un
"derecho"
que
para
ser
reconocido
es
regulado,
ya
que
eventualmente
durante
un
proceso
de
Saneamiento
la
"posesión"
es
susceptible
de
ser
reconocida
no
por
ser
ejercida
en
el
momento
del
Saneamiento,
sino
porque
es
un
derecho
preexistente,
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
1996,
según
la
norma;
lo
que
nos
lleva
a
la
conclusión
que
es
un
derecho
adquirido
y
que
es
valorado
por
la
ley
en
condiciones
similares
al
derecho
de
propiedad,
siempre
que
cumpla
la
FES;
en
tal
sentido,
cuando
el
art.
399-I
de
la
CPE
sostiene
que
se
salvan
los
derechos
de
propiedad
y
de
posesión
anteriores
a
dicha
Norma
Suprema,
en
virtud
a
la
irretroactividad
de
la
Ley,
quiere
decir
que
la
"posesión
agraria"
anterior
también
debe
ser
respetada,
ya
que
ésta
para
ser
tal
requiere
el
requisito
de
antigüedad
previsto
en
la
ley,
es
decir
que
necesariamente
su
ejercicio
es
anterior
y
no
actual
o
posterior
a
2009,
siendo
rebatida
de
esa
manera
la
concepción
de
que
la
posesión
no
conlleva
un
derecho
adquirido
,
resultando
pernicioso
el
pretender
que
la
posesión
para
ser
reconocida
como
derecho
preexistente,
debería
tener
un
reconocimiento
de
la
autoridad
competente,
siendo
que
no
existe
un
mecanismo
legal
o
tipo
de
título,
menos
antes
de
2009,
mediante
el
cual
la
norma
prevea
que
la
autoridad
competente
se
limite
a
reconocer
únicamente
un
derecho
de
posesión.
En
tal
sentido,
se
considera
que
al
existir
en
Saneamiento,
una
valoración
independiente
para
el
derecho
de
posesión
y
para
el
derecho
de
propiedad,
corresponde
que
el
art.
399-I
de
la
CPE
sea
aplicado
en
sentido
de
que
los
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
no
aplican
de
ninguna
manera
para
los
predios
adquiridos
en
propiedad
o
con
antecedente
agrario
anteriores
a
la
CPE
y
que
respecto
a
la
posesión,
entendida
ésta
como
aquella
ejercida
antes
de
la
actual
CPE
y
por
tanto
anterior
a
1996,
conforme
a
la
ley
agraria,
corresponde
que
sea
reconocida
hasta
un
límite
de
5000
ha,
independientemente
del
que
corresponde
por
propiedad
;
razonamiento
que
se
halla
acorde
a
una
valoración
integral
de
la
Norma
Constitucional,
ya
que
ésta
se
fundamenta
en
el
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad
sobre
la
tierra,
siempre
que
cumpla
la
Función
Social
y
Económico
Social,
en
los
términos
del
art.
397
de
la
CPE."
(las
negrillas
y
el
subrayado
son
agregados)
Como
fue
expresado,
éste
entendimiento
debe
asumirse
en
el
presente
caso,
por
cuanto,
según
la
documentación
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento,
en
lo
sustancial,
el
propietario
del
predio
BELLO
HORIZONTE,
demostró
tener
la
calidad
de
propietario
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
poseedor
en
la
superficie
mensurada
e
identificada
en
campo,
a
más
de
que
cursa
de
fs.
fs.
379
a
381
la
suscripción
de
un
convenio
de
pago
del
precio
de
adjudicación
y
catastro,
el
mismo
que
fue
honrado
por
el
beneficiario.
Por
lo
expuesto
se
concluye
que
la
autoridad
administrativa
no
adecuó
sus
actos
al
sentido
y
alcance
de
los
arts.
398
y
399
de
la
CPE,
en
observancia
de
la
normativa
agraria
aplicable
en
materia
de
posesión
y
propiedad,
conforme
el
entendimiento
jurisprudencial
asumido
por
éste
Tribunal,
aspecto
que
implica
vulneración
al
debido
proceso.
Correspondiendo
pronunciarse
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
CPE;
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
falla
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
64
a
76,
subsanada
por
memoriales
de
fs.
81
y
85,
interpuesta
por
Harold
Iriarte
Dorado;
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Suprema
N°
17305
de
14
de
diciembre
de
2015,
en
tal
sentido,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo,
se
dispone
la
anulación
del
proceso
hasta
fs.
437
inclusive
(Informe
UDSABN
N°
1058/2013),
de
la
carpeta
de
saneamiento,
debiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
reencauzar
el
proceso
de
saneamiento,
conforme
la
información
generada
durante
las
pericias
de
campo.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legibles
y
legalizas
con
cargo
al
INRA,
según
corresponda
de
las
piezas
procesales
cursante
de
fs.
145
a
215;
de
fs.
251
a
255;
de
fs.
321
a
374;
de
fs.
391
a
445;
de
fs.
467
a
497.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022