Sentencia Agraria Nacional S2/0032/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0032/2017

Fecha: 31-Mar-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 32/2017
Expediente: Nº 2082-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Francisco José Silva Neto y Silvana Zancheta de
Olivera representados por Carlos Andrés Cabezas Dávalos
Demandado: Johnny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Predio: "Semillas Mónica"
Fecha: Sucre, 31 de marzo de 2017
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 25 de obrados, interpuesta por
Carlos Andrés Cabezas Dávalos en representación legal de Francisco José Da Silva Neto y
Silvana Zancheta de Olivera, contra Johnny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa N° RA-SS N°
0950/2010 de 12 de octubre de 2010, memorial de contestación a la demanda de fs. 62 a 64
vta. de obrados, memoriales de réplica y dúplica de fs. 69 a 71 y de fs. 83 a 84 vta. de
obrados respectivamente, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, Francisco José Da Silva Neto y Silvana Zancheta de Olivera, por
medio de su apoderado y abogado Carlos Andrés Cabezas Dávalos, en la vía contenciosa
administrativa, impugnan la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0950/2010, emitida en el
proceso de Saneamiento Simple de Oficio del
Polígono 154,
correspondiente al
predio
"Semillas Mónica", con los siguientes argumentos:
Señalan que el saneamiento tiene por finalidad regularizar el derecho propietario enmarcado
bajo los principios de legalidad y el debido proceso, respetando el derecho a la defensa, que
en el caso de su predio "Agua Buena", erróneamente denominado "Semillas Mónica", ha sido
desconocido, sustanciándose el mismo con vicios de nulidad por falta de notificación con la
resolución de inicio de procedimiento y los errores cometidos en pericias de campo, así como
en los informes emitidos en gabinete.
En este entendido denuncian el incumplimiento del art. 70-c de la Ley N° 1715 y del art. 294-
v del D.S. N° 29215, el mismo que derivó en su indefensión, puesto que sus personas no
participaron en todo el proceso de saneamiento por desconocimiento de las fechas en que se
ejecutaría, al no haber cumplido el INRA con las notificaciones conforme la normativa vigente
y la propia resolución de inicio de procedimiento, pues no cursa en antecedentes la
notificación de la Resolución Administrativa RA-DD-SC-SAN SIM V.A.S. 006/2010 por medio
radial, conforme establece la normativa citada, es decir mediante edicto y su difusión en una
emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones y con un intervalo de un día y dos pases
cada una, el cual fue desconocido por el INRA no obstante que tenía la obligación de cumplir
con las dos formas de notificación con el objeto de poner en conocimiento de propietarios
subadquirentes y poseedores la mencionada resolución de inicio para garantizar su
participación efectiva y así puedan demostrar el cumplimiento de la FS o FES; que al no haber
procedido conforme el reglamento se vulneró la normativa agraria que les causó su
indefensión, al no permitirles participar del proceso de saneamiento y demostrar el
cumplimiento de la FES conforme establece art. 297 de la CPE; al respecto citan las ratio
decidendi de las Sentencias Agroambientales SAN S2 13/2016 y SAN S2 N° 039/2015, así
como las Sentencias Constitucionales SCP/549, SCP0015/2014-S1, SCP0549/2012 y
SC1821/2010-R.
Asimismo denuncian la errónea notificación con la carta de citación para el relevamiento de
información en campo al consignar en la misma además el nombre de Francisco José Da Silva
Neto a Luciano Dagnoni y que la carta de citación fue recepcionada y firmada por Pascual
Ortiz como testigo y por Delicia Ramos de Cabrera, quien es propietaria del predio "Santiago"
y no de la propiedad "Agua Buena", igualmente denuncia vulneración del plazo establecido
de los 5 días de anticipación dispuesto por el numeral 9.1 de la Guía del Encuestador Jurídico,
puesto que la citación fue practicada el 19 de abril de 2010 y conmina a presentarse el 20 de
abril y siguientes para la realización de los trabajos de campo, habiéndose llenado la Ficha

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Catastral el mismo día 20 es decir al día siguiente de elaborada la carta de citación,
vulnerando de esta manera el procedimiento establecido por el reglamento, evidenciándose
así otra causal de nulidad que va en contra del derecho a la defensa, al respecto citan la
Sentencia Agroambiental S2 N° 11/2016, concluyendo que al no cumplir con el plazo se
vulnera el derecho a la defensa, debido que el intervalo de este plazo es justamente para
garantizar la participación efectiva de las partes, por lo que el ente administrativo habría
vulnerado su propia normativa, al no cumplir con dicho plazo.
Por otra parte observan la introducción de datos incongruentes en la Ficha Catastral y la
Ficha FES, siendo determinantes pues la verificación en campo se constituye en el principal
medio de prueba, de ahí que radica su importancia al concentrarse toda la actividad
probatoria vinculada al cumplimiento de la FS o la FES conforme expresa el art. 159 del D.S.
N° 29215, concordante con el art. 299 de la misma norma legal la cual refiere con relación a
los registros de datos que estos deben ser: "...fidedignos relativos al objeto y sujeto del
derecho en la ficha catastral..." Asimismo observan que en la primera casilla se registra como
propietario a Luciano Dagnoni y en la casilla de denominación se consigna al predio como
"NN" y en observaciones se señala textualmente: "según Delicia Ramos realizo una
transferencia de una fracción de su predio a favor de los Sres. Francisco José Da Silva y
Luciano Danoni".
En cuanto a la verificación en campo cuestionan cómo se consignó la marca sin la
participación del interesado, pese a que en observaciones se indica que no se identificó
mejoras, es decir que la obtención de estos datos hacen dudar respecto a que si realmente se
evidenció la existencia de ganado en el lugar, demostrando con esto la irresponsabilidad en
el llenado de la Ficha Catastral y la Ficha FES y su incongruencia respecto al incumplimiento
de la FS o FES del predio. En este sentido cuestionaron también las fotografías referentes a
las mejoras puesto que no se sabe donde fueron tomadas, concluyeron afirmando que estos
errores vician de nulidad todo lo actuado, pudiendo el INRA haber reencausado el proceso
evitando así emitir una resolución final incongruente.
Por último cuestionan el Informe en Conclusiones, el Informe Complementario y la Resolución
Final impugnada, en cuanto a la errónea identificación del predio, puesto que en base a las
incongruentes fichas llenadas en pericias de campo y las fotografías tomadas, el Informe en
Conclusiones recomienda declarar la ilegalidad de la posesión y el Informe Complementario
DDSC-SAN SIN-V.A.S. INF. N° 342/2010 sugiere que la propiedad denominada NN sea
nombrada "Semillas Mónica", aspectos que vician más el saneamiento al dictarse la
Resolución Administrativa RA-SS N° 950/2010 que dispone el desalojo del predio "Semillas
Mónica" sin identificar correctamente la propiedad ni
sus propietarios;
es decir que la
resolución impugnada es producto de la vulneración sistemática de la normativa agraria al
resolver en base a hechos no probados, que bien pudieron ser reencausados por el INRA con
la facultad contenida en el art. 266 I, IV a) del D.S. N° 29215; sin embargo, no obstante de la
identificación de errores de fondo que hacen a la nulidad de todo proceso, se sugiere la
continuidad del proceso en desmedro del derecho a la defensa, vulnerando el principio de
legalidad.
Por lo expuesto piden se declare probada la demanda consiguientemente nula y sin efecto la
resolución objeto de la demanda, retrotrayendo el proceso de saneamiento hasta el vicio más
antiguo.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es respondida
negativamente en el plazo establecido por ley por Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria con los siguientes argumentos:
La Resolución Administrativa Ampliatoria RA-DD-SC-SAN-SIM V.A.S. 006/2010 de 26 de marzo
de 2010 fue notificada por edicto con la publicación en prensa de circulación nacional "La
Estrella del Oriente" el 6 de abril de 2010.
Respecto a la carta de citación realizada el 19 de abril de 2010 a nombre de Francisco José
Da Silva Neto y Luciano Dagnoni, la misma refiere que los interesados podían presentarse a
partir del 20 y subsiguientes días del mes de abril, por lo que la observación hecha al

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respecto no afecta el fondo de lo resuelto por la Resolución Final de Saneamiento, siendo
este el reflejo de un análisis técnico efectuado durante la sustanciación del proceso de
saneamiento que inició el 27 de octubre de 2005 con la dictación de la Resolución
Administrativa Instructoria DD-S-SC 0134/2005, habiéndose ampliado las fechas de su
ejecución mediante Resolución Ampliatoria RA-DD-SC SAN SIM 006/2010 de 26 de marzo de
2010; en este caso la autoridad demandada hace notar que los actores adquirieron la
propiedad durante la ejecución del saneamiento al haber comprado el predio el 8 de
septiembre de 2009 de su anterior propietaria Delicia Ramos de Cabreara, quien
posteriormente firmó la referida carta de citación como Control Social, infiriendo en tal
motivo el posible conocimiento de los demandantes sobre la realización del proceso de
saneamiento del predio denominado "Semillas Mónica", cuya FES fue verificada en campo
con la participación del Control Social, conforme los datos consignados en la Ficha Catastral
de fs. 60 de los antecedentes, en el que no se identificó mejoras ni infraestructura tal cual se
observa también en las fotografías que fueron cuestionadas sin razón, pues lo aseverado
respecto a la falta de coordenadas no tiene sustento técnico ni legal conforme la Guía FES
para su verificación de la gestión 2008 que señala cuando existen mejoras verificadas en
campo estas deben ser georeferenciadas y deben contener todos los datos referidos en el
punto 3.21 de esta Guía, sin embargo al no encontrarse mejora alguna en el predio no podría
registrarse ninguna coordenada.
Respecto a la Ficha Catastral en la casilla de observaciones se deja constancia que Delicia
Ramos mencionó la transferencia realizada a nombre de Francisco José Da Silva Neto y
Luciano Dagnoni, igualmente consta que no existen mejoras ni infraestructura. Asimismo en
cuanto al registro de marca indica que no se consigna la cantidad ni variedad de ganado, ni
se corrobora que el ganado correspondía a la propiedad, que al no identificarse residencia,
uso o aprovechamiento tradicional, áreas efectivamente aprovechadas, áreas de descanso,
áreas de proyección de crecimiento, ni mejora alguna en el predio, sólo se corroboró el
incumplimiento de la función social o económico social, conforme prescribe el art. 166 del
Reglamento y el art. 397 de la CPE.
Concluye afirmando que la resolución impugnada se ajusta a normas agrarias y guarda
relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento,
habiéndose valorado correctamente la información y documentación obtenida del predio, por
lo que solicita se declare improbada la demanda en todas sus partes.
Que, por memorial de fs. 69 a 71 de obrados el apoderado del demandante presenta réplica
indicando que la repuesta del demandado contiene apreciaciones que no hacen al fondo de
su demanda referida a falta de la notificación con las resoluciones operativas, quedando
demostrado tal hecho al no responder nada respecto a la notificación radial, razón suficiente
para declararse probada la demanda al haberse producido su indefensión, vulnerándose el
debido proceso al no tener conocimiento del proceso del saneamiento que el propio
demandado admite al afirmar que podían tener conocimiento sin estar seguro del mismo lo
que constituye en una confesión judicial. Al respecto cita las Sentencias Agroambientales
Nos. 46/15, 35/15 y 44/16.
Señala también que el INRA pretende justificar sus propios errores por el hecho de que no se
verificó mejoras al interior del predio, sin tomar en cuenta la falta de notificaciones de las
resoluciones operativas conforme el reglamento, que impidió demostrar el cumplimiento de
la FES en su propiedad, en consecuencia cualquier acto administrativo llevado a cabo carece
de validez al haberse apartado del principio de legalidad y la aplicación objetiva de la norma,
conforme se estableció en la SNA S2a N° 058/2016.
Respecto a las imágenes satelitales conforme la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental
indican que no son absolutas, pues estos no sustituyen la verificación directa en campo ya
que los medios técnico jurídicos legalmente establecidos no reemplazan los datos
recolectados en la verificación de campo.
Asimismo indican el
reconocimiento de la
existencia de un registro de marca de ganado el cual corresponde a la propiedad objeto del
saneamiento, por lo que bajo el principio de verdad material, si por una parte no se
encuentran los datos del lugar donde se registra las mejoras, por otro se indica que se

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hubiese notificado a los demandantes y sin embargo existe un registro de marca que les
pertenece, con esto se evidencia que no se actuó conforme a derecho, puesto que no se
tiene la certeza material y jurídica que evidentemente no se cumplía la FES en el predio de su
propiedad, apartándose del principio de legalidad, de aplicación objetiva de la ley y del
debido proceso, respaldados por las Sentencia Constitucionales 787/2002, 821/2001,
685/2012-R y 498/2011, por lo que piden se declare probada la demanda contenciosa
administrativa.
A su vez de fs. 83 a 84 vta., la autoridad demandada presenta dúplica señalando que de la
lectura de la réplica la misma hace referencia nuevamente a argumentos que ya fueron
desvirtuados con anterioridad, no obstante de ello pide se considere los siguientes aspectos:
En cuanto a la falta de notificación y publicación radial cita las Sentencias Agroambientales
Nacionales Nros. S1° N° 92/2015 y S1° N° 108/2016 las mismas que generan un precedente
al respecto, por lo que debe haber uniformidad de criterio teniendo certeza de la existencia
de dicha difusión radial, por lo que no puede alegarse indefensión por desconocimiento del
proceso estando demostrado la comunicación radial, por lo que al no haber hecho uso de
algún mecanismo de defensa oportunamente a efectos de hacer prevalecer algún derecho
espectaticio no corresponde inferir en indefensión para el demandante ya que el proceso se
encuentra investido de la publicidad que caracteriza al proceso agrario de saneamiento.
Concluye señalando que si bien no ha existido participación efectiva del interesado durante el
proceso para hacer valer su derecho, siendo que la resolución objeto de la demanda ha sido
emitida en la gestión 2010 y el demandante se aproxima seis años después para notificarse
con dicha resolución, esto pone en duda del interés legal repentino por parte del demandante
sobre el predio "Semillas Mónica" (Agua Bella), toda vez que el demandante ha esperado seis
años con el objeto de invalidar un proceso de saneamiento con argumentos forzados, no
habiendo demostrado el cumplimiento de la FES como se evidencia en obrados, siendo que la
resolución impugnada data del 12 de octubre de 2010 y el demandante se apersona ante el
INRA en el
22 de abril
de 2016 a efectos de notificarse con la referida resolución
pretendiendo hacer valer su derecho que ha sido descuidado por más de 6 años, lo que
desvirtúa los argumento esgrimidos por el demandante, con esto solicita se tenga por
ejercida el derecho a la duplica, adjuntando la factura por concepto de publicación radial de
la carpeta de saneamiento de los predios "El Coquito y otros" que hace referencia a las
Sentencias Agroambientales S1°N°92/2015 y N°108/2016.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional
de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y
la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar
de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE, el art. 36-3 de la L. N°
1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.,
corresponde a este Tribunal Agroambiental ingresar al análisis de la demanda contenciosa
administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de
antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito
normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa; asimismo se
advierte que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Semillas Mónica" se
desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de
2009, Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo
que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme
al análisis de los fundamentos de la demanda.
En este sentido el art. 70 de D.S. N° 29215, reglamentario de la Ley N° 1715, referido a la
notificación y publicaciones establece: "Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán
ejecutadas de la siguiente forma:
a)
Serán notificadas en forma personal
a la parte
interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado; b)
Las resoluciones finales del
proceso de saneamiento,
reversión y expropiación serán

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notificadas a las partes interesadas en forma personal; y c) Las resoluciones de alcance
general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora
local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por
un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión" (las negrillas son
añadidas).
Por su parte el art. 294 parágrafo V del citado decreto reglamentario en lo que respecta a la
publicación de resolución de inicio del procedimiento, establece: "La publicación de la
Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de
circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres
ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en
conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas
en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos
cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo..." (las negrillas son añadidas).
El art. 299 del mismo reglamento referido a la encuesta catastral prescribe: "La encuesta
catastral será realizada por cada predio y consiste en: a) El registro de datos fidedignos
relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que
correspondan de acuerdo a las características de cada predio" (las negrillas son añadidas).
El art. 266 del citado reglamento, que regula el control de calidad, supervisión y seguimiento,
establece: "I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento
de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de
calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el
relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones
cumplidas , regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que
establezcan las Direcciones Departamentales. II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional
de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procedimientos
y proyectos de saneamiento, sin suspender la ejecución de trabajos. III. La Dirección Nacional
del
Instituto Nacional
de Reforma Agraria,
de oficio o a denuncia podrá disponer
la
investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos
en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los
efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas. IV. Como resultado de la
aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La
anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo;
b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; c) La
prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y
seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas
de capacitación u otros que ameriten el caso; d) El inicio de procesos administrativos, civiles
o penales para los funcionarios responsables" (las negrillas son añadidas).
Por su parte la Guía del Encuestador Jurídico de 2004 en el numeral 9. señala respecto a los
otros formularios jurídicos de campo e instrucciones para su llenado lo siguiente: "9.1 Carta
de citación. La Carta de Citación tiene por objeto poner en conocimiento de propietarios y
poseedores de predios rústicos comprendidos en el área de trabajo, que se encuentra en
ejecución el proceso de Saneamiento y los convoca a presentar la documentación
respaldatoria de su derecho propietario o situación jurídica, en las fechas establecidas para
este efecto. Además a través de este documento se hace conocer a los propietarios y
poseedores los objetivos del saneamiento y se solicita su participación activa en la mensura
catastral, encuesta y otras actividades de campo. La diligencia de citación a los propietarios y
poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas las reuniones preparatorias en las
áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo al inicio de los
trabajos de encuesta y mensura catastral. A tiempo de entregar la carta a los
propietarios el Encuestador Jurídico hará constar la diligencia en una copia de la misma,
suscrita por el interesado, indicando su nombre, el lugar, día y hora de la actuación,
suscribiéndola también el encuestador jurídico. Si la persona a ser citada no pudiera ser
encontrada en la propiedad, se practicará válidamente en la persona del
administrador o encargado del predio. Por su parte si se negara a firmar, se fijara la
Carta en la puerta de ingreso al predio. En ambos casos se efectuara en presencia de un

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testigo vecino del lugar, quien firmara la diligencia junto con el encuestador jurídico. Si el
interesado no supiere firmar o se viere imposibilitado de hacerlo se procederá a registrar las
huellas dactilares del mismo con la presencia de dos testigos de actuación. Este documento
será válidamente utilizado con relación a propietarios, poseedores o colindantes de predios
rústicos, cuyas identidades y domicilio sean ignorados , bajo sola previsión de hacer
manifiesta esta circunstancia y en presencia de un testigo de actuación; quién firmará la
diligencia junto con el encuestador jurídico, fijándose la carta en la puerta de sedes de
organizaciones agrarias (federaciones, centrales, sindicatos, asociaciones de productores), en
el municipio de la jurisdicción y otros lugares públicos".
A su vez la guía del Encuestador aprobada por Resolución Administrativa N° R.ADM. 0092/99
de 5 de julio de 1999, establece lo siguiente: "3. Finalidades de los Formularios Jurídicos de
Saneamiento. Los formularios jurídicos permitirán garantizar la participación directa de los
interesados y recoger la información necesaria para el proceso de saneamiento en la
modalidad que corresponda. Una vez llenadas se constituyen en documentos valiosos que
permiten establecer la publicidad del saneamiento e identificar la situación jurídica de los
propietarios y poseedores. Considerando la trascendencia de la información a recabarse se
espera de los Encuestadores Jurídicos una actuación diligente e imparcial."
Establecida la base legal correspondiente, de la revisión de la carpeta de saneamiento
correspondiente al predio denominado "Semillas Mónica", se constata el cumplimiento de los
siguientes actuados por parte de la entidad administradora.
En fojas 5 a 8 cursa Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0134/2005 de 27 de octubre de 2005.
De fs. 16 a 18 cursa Informe Técnico Legal DDSC-SAN SIMV.A.S INF. N° 44/2010, de
adecuación procedimental al nuevo reglamento correspondiente al polígono 130, de fecha 19
de marzo de 2010.
De fs. 34 a 38 cursa Resolución Administrativa RA-DD-SC-SAN SIM V.A.S. 006/2010 de 26 de
marzo de 2010, que amplía el plazo del 8 de abril de 2010 al 8 de mayo de 2010, para el
relevamiento de información en campo al interior del área de saneamiento simple de oficio
del polígono 130.
De fs. 39 a 41 cursa Aviso Público de la Resolución Administrativa RA-DD-SC-SAN SIM V.A.S.
006/2010.
De fs. 42 a 44 cursa Edicto Agrario de la Resolución Administrativa RA-DD-SC-SAN SIM V.A.S.
006/2010 y su publicación en fs. 46.
A fs. 56 cursa carta de citación de 19 de abril de 2010, dirigido a Francisco José Da Silva Neto
y Luciano Danoni, para que se presenten en el lugar de su propiedad entre los días 20 y
siguientes del mes de abril de 2010, en el firman Delicia Ramos de Cabrera y Pascual Ortiz.
A fs. 60 cursa Ficha Catastral levantado a nombre de Luciano Dagnoni, sin denominación ni
datos de la forma de tenencia, que en la casilla de observaciones indica: "Según la Sra. Delia
Ramos realizo una transferencia de una fracción de su predio a favor de los Sres. Francisco
José De Silva Neto y Luciano Dagnoni".
De fs. 114 a 117 cursa Informe en Conclusiones de 28 de mayo de 2010 del saneamiento de
oficio del predio NN.
A fs. 121 y 122 cursan Aviso Público de los resultados del proceso de saneamiento y el edicto
correspondiente.
De fs. 135 a 136 cursa Informe Legal Complementario por el que sugiere se asuma el nombre
de la propiedad antes denominada NN por el de "Semillas Mónica".
De fs. 144 a 145 cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 0950/2010, de 12 de octubre de
2010, motivo de impugnación.
Finalmente a fs. 159 cursa memorial de solicitud de exclusión del proceso de saneamiento
del predio "Semillas Mónica" al Sr. Luciano Dagnoni.

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De lo relacionado precedentemente, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento
del polígono 130 correspondiente al predio "Semillas Mónica" se evidencia que mediante
Resolución Administrativa RA-DD-SC-SAN SIM V.A.S 006/2010 de 26 de marzo de 2010, entre
otras determinaciones, se resuelve ampliar el plazo establecido para el Relevamiento de
Información en Campo al interior del área de saneamiento, modificándose la superficie inicial
del polígono 130, dejando sin efecto y sin valor alguno la información de pericias de campo
realizado anteriormente por las empresas habilitadas en su momento, por lo que se intima
nuevamente a propietarios, subadquirentes y poseedores de los predios a presentarse al
proceso, acreditando su identidad o personería jurídica y probar la legalidad, fecha y origen
de su posesión, debiendo presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios
encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en dicha
resolución, disponiendo expresamente su notificación conforme lo previsto por los arts. 7- a),
8 - I y 70 - c) del D.S. N° 29215.
Ahora bien, como resultado de la revisión efectuada de los antecedentes, se constata la no
existencia de la publicación de la Resolución Administrativa RA-DD-SC-SAN SIM V.A.S
006/2010 conforme establece el la ultima parte del inciso c) del art. 70 del D.S. N° 29215,
concordante con el art. 294 parágrafo V del citado decreto reglamentario, es decir mediante
una radiodifusora local de mayor audiencia, omisión que la entidad administrativa no pudo
desvirtuar fehacientemente en el presente proceso contencioso administrativo conforme los
fundamentos que se exponen líneas abajo, habiendo constancia sólo de la publicación
mediante Edicto Agrario en el periódico "La Estrella del Oriente".
En este contexto, sobre el particular el art. 70 del D.S. No. 29215, respecto a las
notificaciones, establece que las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un
medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su
mayor difusión, en el caso en cuestión, se evidencia sólo la publicación del Edicto de fs. 46 de
los antecedentes, sin embargo no existe constancia de la publicación en una emisora local
del aviso correspondiente, producto de ello los actores no se apersonaron al proceso de
saneamiento.
Además del análisis del art. 294 del D.S. N° 29215 se infiere que la misma, al margen de
disponer la publicación de la resolución mediante edicto, en un medio de prensa, que tiene
como finalidad primordial lograr la intervención de los interesados y darles oportunidad para
que puedan apersonarse y participar activamente en el proceso de saneamiento, se
determina expresamente que también debe procederse a su difusión en una emisora radial,
aspecto como se tiene dicho fue inobservado por el INRA al no cumplir con lo dispuesto en el
parágrafo V del citado precepto reglamentario, pues no se tiene constancia de haberse
cumplido con dicha publicación.
El tratamiento doctrinario respecto al procedimiento administrativo explica que éste, debe
enmarcarse a un conjunto de formalidades y requisitos que el ordenamiento jurídico vigente
se encarga de precisar, formalidades a las que la administración pública debe sujetarse en el
curso de la formación,
modificación y extinción de sus
declaraciones
y decisiones
administrativas, salvándose aquellos actos u omisiones que conforme a los principios de
trascendencia, convalidación y/o finalidad del acto, no afecten el acto cuestionado.
Asimismo respecto la notificación de la referida resolución administrativa,
esta debe
entenderse que el acto de la notificación debe ser abordado desde dos puntos de vista, el fin
que persigue y las formas a las que debe sujetarse, aspectos que necesariamente deben
cumplirse de tal manera que se asegure su finalidad, por lo que, se tendrá por realizado el
acto de la notificación,
cuando efectivamente se cumpla,
por lo que las formalidades
señaladas por ley tienen su efecto cuando cumpla su finalidad, es decir, se cumplirá con la
difusión, publicación y notificación cuando se proceda tal cual establece la norma, de tal
manera que puesto en conocimiento de los administrados se tendrá por cumplida el acto
procedimental de notificación, aunque los interesados posteriormente no se presenten al
proceso, teniéndose por válida dicha comunicación, aún cuando no habiendo alcanzado su
finalidad (que el interesado, por motivos diversos, no haya tenido conocimiento del objeto de

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la notificación) se encuentre diligenciada con las formas que fija la ley.
En este caso al no haber cumplido con las formalidades de ley ni cumplido con el cometido y
finalidad de la publicación, notificación y citación con la resolución referida así como con
carta de citación que permita la participación activa de los ahora demandantes durante el
proceso de saneamiento del predio "Semillas Mónica" se ha provocado la indefensión de los
administrados, constatándose además que la actuación de citación a los beneficiarios con la
documental de fs. 56 de los antecedentes, por ejemplo, se produjo de manera irregular
puesto que la normativa reglamentaria establece expresamente que esta se debe realizar
con una anticipación de 5 días al inicio de los trabajos de campo correspondiente, asimismo
es pertinente precisar que ante la ausencia del interesado, el reglamento agrario en el art.
72-b previene la citación por cédula, estableciéndose que por estas omisiones se produce la
vulneración al debido proceso, toda vez que en el caso analizado se tiene que no obstante de
haberse identificado en el proceso de saneamiento, al primero de los copropietarios del
predio mensurado, es decir a Francisco José Da Silva Neto, se evidencia que dicho
copropietario del predio mensurado no participó del proceso de saneamiento, ni muncho
menos la otra copropietaria Silvana Zancheta de Olivera.
En el caso de autos, los actores Francisco José Da Silva Neto y Silvana Zancheta de Olivera
acreditan la adquisición por compra del predio objeto de saneamiento, el mismo que tiene
como antecedente agrario el Título Ejecutorial N° 609961 de 11 de junio de 1973, cuya
fracción les fue transferida por Delicia Ramos de Cabrera en fecha 19 de agosto de 2009
según Escritura Pública N° 586/2009, así también se advierte de la ficha catastral de fs. 60.
Siendo que dicho predio fue sometido al proceso de saneamiento simple de oficio bajo las
reglas establecidas en el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, los actuados referidos
permiten constatar su no participación durante el saneamiento de su predio por las
omisiones cometidas en la notificación , las mismas que motivaron que durante todo el
proceso no efectuaran reclamo alguno acerca de lo que ahora se considera contrapuesto a la
normativa (incumplimiento de la FS o FES).
Cabe recalcar que la notificación a los beneficiarios, efectuada mediante la carta de citación
que cursa a fs. 56 de los antecedentes no fue cumplida conforme establece el numeral 9.1 la
Guía del Encuestador Jurídico de 2004 es decir con una anticipación de cinco días como
mínimo al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral, en este contexto, se infiere
que el ahora actor, no tomó conocimiento tampoco de los trabajos de relevamiento de
información en campo (mensura y encuesta catastral) de su predio, por lo que no participó
del mismo, vulnerándose su derecho al debido proceso y a su defensa.
Respecto al derecho del debido proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la
SCP 0015/2014-S1 de 6 de noviembre, citando la SCP 0549/2012 de 9 de julio, estableció que
este derecho: "(...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las
instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante
cualquier tipo de acto emanado del Estado, siendo de aplicación inmediata y vinculante para
todas las autoridades judiciales o administrativas".
De lo que se establece, que el derecho al debido proceso como instituto jurídico y mecanismo
de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, garantiza un proceso
exento de abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que
diriman determinada situación jurídica o administrativa.
Sobre el derecho a la defensa, la Sentencia Constitucional Plurinacional citando la SC
1821/2010-R de 25 de octubre, esboza que; "es la potestad inviolable del individuo a ser
escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo,
haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea". Entendiéndose, que dicho
derecho se extiende al derecho a ser escuchado en el proceso, a presentar prueba, a hacer
uso de los recursos y a la observación de los requisitos de cada instancia procesal.
El debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las
instancias
procesales
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
oportuna
y
adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado, siendo de aplicación

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inmediata y vinculante para todas las autoridades judiciales o administrativas.
Consiguientemente, el debido proceso comprende un horizonte y conjunto de reglas que
deben ser acatados estrictamente en las instancias procesales tanto administrativas y
judiciales, con la finalidad que las personas en el marco de la igualdad, puedan defenderse
amplia e irrestrictamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado.
Por otra parte el derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, está desarrollado
en el art. 8 - d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José
de Costa Rica, y se halla inserto en el art. 115.II de la CPE, cuando establece que: "El Estado
garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa...". Sobre el derecho a la defensa, la SC
1842/2003-R de 12 de diciembre, identifica dos connotaciones: "...La primera es el derecho
que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades
específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente,
mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los
procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los
mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello
mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio".
Entonces el proceso de saneamiento al ser un procedimiento administrativo
transitorio, la indefensión que se pueda provocar en el mismo apareja un perjuicio
evidente a los administrados que repercute en el resultado determinado en la resolución
final de saneamiento.
Por otra parte cabe establecer que los demandantes por medio de su apoderado legal objetan
el hecho de que en la carpeta de saneamiento no cursa la constancia de la publicación en un
medio radial del aviso lo cual es evidente, en efecto lo que se cuestiona es el hecho de que
no se haya producido esta comunicación, creando incertidumbre en el presente proceso de
saneamiento, lo cual va en contra del debido proceso. Al respecto el ente administrativo
demandado por medio de la factura de difusión de aviso público, extendida por la Diócesis de
San Ignacio de Velasco el 6 de abril de 2010 de fs. 82 de obrados, que en fotocopia simple
adjunta al memorial de duplica, cabe señalar que dicha fotocopia no acredita que la entidad
administrativa, haya cumplido con lo que establece el art. 294-V del D.S. N° 29215, puesto
que dicha factura no contiene mayores datos que correspondan al proceso de saneamiento
del predio objeto de análisis, más aun cuando la propia institución demandada señala que
esta corresponde a los predios "El Coquino y otros" diferente al predio objeto de la presente
demanda, infiriéndose consiguientemente que la publicación extrañada no fue cumplida en el
proceso de saneamiento del predio "Semillas Mónica" por parte del INRA, concluyéndose que,
como se tiene desarrollado no se cumplió con las formas establecidas para la citación y
emplazamiento de los interesados conforme la normativa en vigencia.
Respecto a las vulneraciones posteriores a la emisión de la resolución ampliatoria de inicio
del proceso de saneamiento con la omisión de su publicación, se evidencia que la entidad
administrativa continuó con el proceso inobservado la normativa reglamentaria específica, tal
es así que como se tiene señalado precedentemente la carta de citación que cursa a fs. 56 de
los antecedentes también contiene errores en cuanto a su formulación, es así que respecto al
nombre de Luciano Dagnoni que se consigna en la cata de citación, este se reproduce en
todos los actuados posteriores hasta llegar a mencionarse en la resolución final impugnada
así
como en la notificación que cursa a fs.
172 de los antecedentes,
cuya copia fue
presentada en esta demanda a fs. 13 de obrados, teniéndose que posterior a la emisión de la
resolución final de saneamiento la representante legal de la empresa Mónica S.A., enterada
del trámite de saneamiento concluido, por medio de memorial que cursa en fs. 159 de los
antecedentes, solicita se excluya del proceso de saneamiento del predio "Semillas Mónica" a
Luciano Dagnoni y a la empresa Mónica S.A., denominada comúnmente en el ámbito
agropecuario como "Semillas Mónica", según la representante, en razón de que dicha
persona no es dueño del predio mencionado, sin que se haya dado respuesta al mismo,
vulnerándose consigo el art. 24 de la CPE.
En relación a que la Ficha Catastral y la Ficha FES, estas fueron levantadas con imprecisiones
tales como el nombre del beneficiario, a mas de que se encuentra incompleta la mencionada

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Ficha FES, de tal forma que se genera menoscabo e imprecisión en su contenido que originan
la nulidad del acto administrativo, evidenciándose también que el levantamiento de datos de
campo fue realizado un día después a la fecha de citación que igualmente afecta los
derechos de los administrados.
Finalmente, con relación a las incongruencias señaladas que hicieron que en los informes
posteriores se consignen datos erróneos como la denominación del predio, la identificación
del predio, así como de sus titulares, se tiene que evidentemente la entidad ejecutora podía
aplicar el art 266 del D.S. N° 29215 a efectos de que advertida de los errores disponga se
subsanen los mismos, procediendo con el control de calidad supervisión y seguimiento,
pudiendo haberse subsanado las omisiones en los que se incurrió, referidas principalmente a
la falta de difusión en una radio difusora local de la resolución administrativa tantas veces
mencionada.
Por los extremos referidos, conforme el análisis y las consideraciones de orden factico y legal
desarrolladas precedentemente, este Tribunal Agroambiental concluye que la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0950/2010 de 12 de octubre de 2010 impugnada, no es el resultado
de un debido proceso que se halle en estricta sujeción a la normativa agraria que rige la
materia, la cual vulnera las disposiciones legales referidas por el actor, que a partir de la no
publicación de la resolución ampliatoria de inicio del proceso de saneamiento en una
radiodifusora local de mayor difusión, produjo la indefensión de los actores, hecho que
acarreo la vulneración del derecho a la defensa respecto al resultado del proceso de
saneamiento en el que no participaron por desconocimiento del mismo, habiéndose
identificado una serie de imprecisiones que implican transgresión al
debido proceso,
vulnerándose el principio de legalidad, con el inadecuado proceder de la entidad
administrativa que incurrió en omisiones, tales como la falta de publicación de la resolución
de inicio, así como la mala citación realizada a los beneficiarios del predio "Semillas Mónica",
vulnerando lo establecido en los arts. 70, 266, 294-V y 299 de D.S. 29215, que obliga al ente
administrativo reconducir el proceso de saneamiento del predio "Semillas Mónica" (Agua
Buena), debiendo sustanciar correctamente el procedimiento a partir de las publicaciones
correspondientes y notificación a los beneficiarios de dicho predio, conforme la normativa
legal aplicable al caso, correspondiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de
la CPE,
art.
36-3 de la Ley Nº 1715,
modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción
Comunitaria de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida
Ley, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, falla declarando PROBADA la demanda
contenciosa administrativa de fs. 20 a 25 de obrados, interpuesta por Carlos Andrés Cabezas
Dávalos, en representación de Francisco José da Silva Neto y Silvana Zancheta de Olivera,
contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, NULA
la Resolución Administrativa RA-SS N° 0950/2010 de 12 de octubre de 2010, emitida dentro
del procedimiento administrativo de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado
"Semillas Mónica" (Agua Buena). En consecuencia se anula los antecedentes agrarios hasta
fs. 47 de la carpeta de saneamiento, sólo con relación al predio "Semillas Mónica" (Agua
Buena), correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria reencausar el proceso de
saneamiento de dicho predio, realizando las publicaciones, notificaciones, citaciones y demás
actuados correspondientes, conforme el procedimiento establecido por normativa agraria
adjetiva vigente, según el entendimiento de la presente sentencia y en apego a la
Constitución Política del Estado.
Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, de los
actuados que se mencionan en el último considerando, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese y archívese.-
Fdo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
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Tribunal Agroambiental 2022

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