TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
32/2017
Expediente:
Nº
2082-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Francisco
José
Silva
Neto
y
Silvana
Zancheta
de
Olivera
representados
por
Carlos
Andrés
Cabezas
Dávalos
Demandado:
Johnny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Predio:
"Semillas
Mónica"
Fecha:
Sucre,
31
de
marzo
de
2017
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
20
a
25
de
obrados,
interpuesta
por
Carlos
Andrés
Cabezas
Dávalos
en
representación
legal
de
Francisco
José
Da
Silva
Neto
y
Silvana
Zancheta
de
Olivera,
contra
Johnny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
N°
0950/2010
de
12
de
octubre
de
2010,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
62
a
64
vta.
de
obrados,
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
69
a
71
y
de
fs.
83
a
84
vta.
de
obrados
respectivamente,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Francisco
José
Da
Silva
Neto
y
Silvana
Zancheta
de
Olivera,
por
medio
de
su
apoderado
y
abogado
Carlos
Andrés
Cabezas
Dávalos,
en
la
vía
contenciosa
administrativa,
impugnan
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
N°
0950/2010,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
Polígono
154,
correspondiente
al
predio
"Semillas
Mónica",
con
los
siguientes
argumentos:
Señalan
que
el
saneamiento
tiene
por
finalidad
regularizar
el
derecho
propietario
enmarcado
bajo
los
principios
de
legalidad
y
el
debido
proceso,
respetando
el
derecho
a
la
defensa,
que
en
el
caso
de
su
predio
"Agua
Buena",
erróneamente
denominado
"Semillas
Mónica",
ha
sido
desconocido,
sustanciándose
el
mismo
con
vicios
de
nulidad
por
falta
de
notificación
con
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento
y
los
errores
cometidos
en
pericias
de
campo,
así
como
en
los
informes
emitidos
en
gabinete.
En
este
entendido
denuncian
el
incumplimiento
del
art.
70-c
de
la
Ley
N°
1715
y
del
art.
294-
v
del
D.S.
N°
29215,
el
mismo
que
derivó
en
su
indefensión,
puesto
que
sus
personas
no
participaron
en
todo
el
proceso
de
saneamiento
por
desconocimiento
de
las
fechas
en
que
se
ejecutaría,
al
no
haber
cumplido
el
INRA
con
las
notificaciones
conforme
la
normativa
vigente
y
la
propia
resolución
de
inicio
de
procedimiento,
pues
no
cursa
en
antecedentes
la
notificación
de
la
Resolución
Administrativa
RA-DD-SC-SAN
SIM
V.A.S.
006/2010
por
medio
radial,
conforme
establece
la
normativa
citada,
es
decir
mediante
edicto
y
su
difusión
en
una
emisora
radial
local
con
un
mínimo
de
tres
ocasiones
y
con
un
intervalo
de
un
día
y
dos
pases
cada
una,
el
cual
fue
desconocido
por
el
INRA
no
obstante
que
tenía
la
obligación
de
cumplir
con
las
dos
formas
de
notificación
con
el
objeto
de
poner
en
conocimiento
de
propietarios
subadquirentes
y
poseedores
la
mencionada
resolución
de
inicio
para
garantizar
su
participación
efectiva
y
así
puedan
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES;
que
al
no
haber
procedido
conforme
el
reglamento
se
vulneró
la
normativa
agraria
que
les
causó
su
indefensión,
al
no
permitirles
participar
del
proceso
de
saneamiento
y
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
conforme
establece
art.
297
de
la
CPE;
al
respecto
citan
las
ratio
decidendi
de
las
Sentencias
Agroambientales
SAN
S2
13/2016
y
SAN
S2
N°
039/2015,
así
como
las
Sentencias
Constitucionales
SCP/549,
SCP0015/2014-S1,
SCP0549/2012
y
SC1821/2010-R.
Asimismo
denuncian
la
errónea
notificación
con
la
carta
de
citación
para
el
relevamiento
de
información
en
campo
al
consignar
en
la
misma
además
el
nombre
de
Francisco
José
Da
Silva
Neto
a
Luciano
Dagnoni
y
que
la
carta
de
citación
fue
recepcionada
y
firmada
por
Pascual
Ortiz
como
testigo
y
por
Delicia
Ramos
de
Cabrera,
quien
es
propietaria
del
predio
"Santiago"
y
no
de
la
propiedad
"Agua
Buena",
igualmente
denuncia
vulneración
del
plazo
establecido
de
los
5
días
de
anticipación
dispuesto
por
el
numeral
9.1
de
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico,
puesto
que
la
citación
fue
practicada
el
19
de
abril
de
2010
y
conmina
a
presentarse
el
20
de
abril
y
siguientes
para
la
realización
de
los
trabajos
de
campo,
habiéndose
llenado
la
Ficha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Catastral
el
mismo
día
20
es
decir
al
día
siguiente
de
elaborada
la
carta
de
citación,
vulnerando
de
esta
manera
el
procedimiento
establecido
por
el
reglamento,
evidenciándose
así
otra
causal
de
nulidad
que
va
en
contra
del
derecho
a
la
defensa,
al
respecto
citan
la
Sentencia
Agroambiental
S2
N°
11/2016,
concluyendo
que
al
no
cumplir
con
el
plazo
se
vulnera
el
derecho
a
la
defensa,
debido
que
el
intervalo
de
este
plazo
es
justamente
para
garantizar
la
participación
efectiva
de
las
partes,
por
lo
que
el
ente
administrativo
habría
vulnerado
su
propia
normativa,
al
no
cumplir
con
dicho
plazo.
Por
otra
parte
observan
la
introducción
de
datos
incongruentes
en
la
Ficha
Catastral
y
la
Ficha
FES,
siendo
determinantes
pues
la
verificación
en
campo
se
constituye
en
el
principal
medio
de
prueba,
de
ahí
que
radica
su
importancia
al
concentrarse
toda
la
actividad
probatoria
vinculada
al
cumplimiento
de
la
FS
o
la
FES
conforme
expresa
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
concordante
con
el
art.
299
de
la
misma
norma
legal
la
cual
refiere
con
relación
a
los
registros
de
datos
que
estos
deben
ser:
"...fidedignos
relativos
al
objeto
y
sujeto
del
derecho
en
la
ficha
catastral..."
Asimismo
observan
que
en
la
primera
casilla
se
registra
como
propietario
a
Luciano
Dagnoni
y
en
la
casilla
de
denominación
se
consigna
al
predio
como
"NN"
y
en
observaciones
se
señala
textualmente:
"según
Delicia
Ramos
realizo
una
transferencia
de
una
fracción
de
su
predio
a
favor
de
los
Sres.
Francisco
José
Da
Silva
y
Luciano
Danoni".
En
cuanto
a
la
verificación
en
campo
cuestionan
cómo
se
consignó
la
marca
sin
la
participación
del
interesado,
pese
a
que
en
observaciones
se
indica
que
no
se
identificó
mejoras,
es
decir
que
la
obtención
de
estos
datos
hacen
dudar
respecto
a
que
si
realmente
se
evidenció
la
existencia
de
ganado
en
el
lugar,
demostrando
con
esto
la
irresponsabilidad
en
el
llenado
de
la
Ficha
Catastral
y
la
Ficha
FES
y
su
incongruencia
respecto
al
incumplimiento
de
la
FS
o
FES
del
predio.
En
este
sentido
cuestionaron
también
las
fotografías
referentes
a
las
mejoras
puesto
que
no
se
sabe
donde
fueron
tomadas,
concluyeron
afirmando
que
estos
errores
vician
de
nulidad
todo
lo
actuado,
pudiendo
el
INRA
haber
reencausado
el
proceso
evitando
así
emitir
una
resolución
final
incongruente.
Por
último
cuestionan
el
Informe
en
Conclusiones,
el
Informe
Complementario
y
la
Resolución
Final
impugnada,
en
cuanto
a
la
errónea
identificación
del
predio,
puesto
que
en
base
a
las
incongruentes
fichas
llenadas
en
pericias
de
campo
y
las
fotografías
tomadas,
el
Informe
en
Conclusiones
recomienda
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
y
el
Informe
Complementario
DDSC-SAN
SIN-V.A.S.
INF.
N°
342/2010
sugiere
que
la
propiedad
denominada
NN
sea
nombrada
"Semillas
Mónica",
aspectos
que
vician
más
el
saneamiento
al
dictarse
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
950/2010
que
dispone
el
desalojo
del
predio
"Semillas
Mónica"
sin
identificar
correctamente
la
propiedad
ni
sus
propietarios;
es
decir
que
la
resolución
impugnada
es
producto
de
la
vulneración
sistemática
de
la
normativa
agraria
al
resolver
en
base
a
hechos
no
probados,
que
bien
pudieron
ser
reencausados
por
el
INRA
con
la
facultad
contenida
en
el
art.
266
I,
IV
a)
del
D.S.
N°
29215;
sin
embargo,
no
obstante
de
la
identificación
de
errores
de
fondo
que
hacen
a
la
nulidad
de
todo
proceso,
se
sugiere
la
continuidad
del
proceso
en
desmedro
del
derecho
a
la
defensa,
vulnerando
el
principio
de
legalidad.
Por
lo
expuesto
piden
se
declare
probada
la
demanda
consiguientemente
nula
y
sin
efecto
la
resolución
objeto
de
la
demanda,
retrotrayendo
el
proceso
de
saneamiento
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
respondida
negativamente
en
el
plazo
establecido
por
ley
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
con
los
siguientes
argumentos:
La
Resolución
Administrativa
Ampliatoria
RA-DD-SC-SAN-SIM
V.A.S.
006/2010
de
26
de
marzo
de
2010
fue
notificada
por
edicto
con
la
publicación
en
prensa
de
circulación
nacional
"La
Estrella
del
Oriente"
el
6
de
abril
de
2010.
Respecto
a
la
carta
de
citación
realizada
el
19
de
abril
de
2010
a
nombre
de
Francisco
José
Da
Silva
Neto
y
Luciano
Dagnoni,
la
misma
refiere
que
los
interesados
podían
presentarse
a
partir
del
20
y
subsiguientes
días
del
mes
de
abril,
por
lo
que
la
observación
hecha
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respecto
no
afecta
el
fondo
de
lo
resuelto
por
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
siendo
este
el
reflejo
de
un
análisis
técnico
efectuado
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
que
inició
el
27
de
octubre
de
2005
con
la
dictación
de
la
Resolución
Administrativa
Instructoria
DD-S-SC
0134/2005,
habiéndose
ampliado
las
fechas
de
su
ejecución
mediante
Resolución
Ampliatoria
RA-DD-SC
SAN
SIM
006/2010
de
26
de
marzo
de
2010;
en
este
caso
la
autoridad
demandada
hace
notar
que
los
actores
adquirieron
la
propiedad
durante
la
ejecución
del
saneamiento
al
haber
comprado
el
predio
el
8
de
septiembre
de
2009
de
su
anterior
propietaria
Delicia
Ramos
de
Cabreara,
quien
posteriormente
firmó
la
referida
carta
de
citación
como
Control
Social,
infiriendo
en
tal
motivo
el
posible
conocimiento
de
los
demandantes
sobre
la
realización
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Semillas
Mónica",
cuya
FES
fue
verificada
en
campo
con
la
participación
del
Control
Social,
conforme
los
datos
consignados
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
60
de
los
antecedentes,
en
el
que
no
se
identificó
mejoras
ni
infraestructura
tal
cual
se
observa
también
en
las
fotografías
que
fueron
cuestionadas
sin
razón,
pues
lo
aseverado
respecto
a
la
falta
de
coordenadas
no
tiene
sustento
técnico
ni
legal
conforme
la
Guía
FES
para
su
verificación
de
la
gestión
2008
que
señala
cuando
existen
mejoras
verificadas
en
campo
estas
deben
ser
georeferenciadas
y
deben
contener
todos
los
datos
referidos
en
el
punto
3.21
de
esta
Guía,
sin
embargo
al
no
encontrarse
mejora
alguna
en
el
predio
no
podría
registrarse
ninguna
coordenada.
Respecto
a
la
Ficha
Catastral
en
la
casilla
de
observaciones
se
deja
constancia
que
Delicia
Ramos
mencionó
la
transferencia
realizada
a
nombre
de
Francisco
José
Da
Silva
Neto
y
Luciano
Dagnoni,
igualmente
consta
que
no
existen
mejoras
ni
infraestructura.
Asimismo
en
cuanto
al
registro
de
marca
indica
que
no
se
consigna
la
cantidad
ni
variedad
de
ganado,
ni
se
corrobora
que
el
ganado
correspondía
a
la
propiedad,
que
al
no
identificarse
residencia,
uso
o
aprovechamiento
tradicional,
áreas
efectivamente
aprovechadas,
áreas
de
descanso,
áreas
de
proyección
de
crecimiento,
ni
mejora
alguna
en
el
predio,
sólo
se
corroboró
el
incumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
conforme
prescribe
el
art.
166
del
Reglamento
y
el
art.
397
de
la
CPE.
Concluye
afirmando
que
la
resolución
impugnada
se
ajusta
a
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
habiéndose
valorado
correctamente
la
información
y
documentación
obtenida
del
predio,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes.
Que,
por
memorial
de
fs.
69
a
71
de
obrados
el
apoderado
del
demandante
presenta
réplica
indicando
que
la
repuesta
del
demandado
contiene
apreciaciones
que
no
hacen
al
fondo
de
su
demanda
referida
a
falta
de
la
notificación
con
las
resoluciones
operativas,
quedando
demostrado
tal
hecho
al
no
responder
nada
respecto
a
la
notificación
radial,
razón
suficiente
para
declararse
probada
la
demanda
al
haberse
producido
su
indefensión,
vulnerándose
el
debido
proceso
al
no
tener
conocimiento
del
proceso
del
saneamiento
que
el
propio
demandado
admite
al
afirmar
que
podían
tener
conocimiento
sin
estar
seguro
del
mismo
lo
que
constituye
en
una
confesión
judicial.
Al
respecto
cita
las
Sentencias
Agroambientales
Nos.
46/15,
35/15
y
44/16.
Señala
también
que
el
INRA
pretende
justificar
sus
propios
errores
por
el
hecho
de
que
no
se
verificó
mejoras
al
interior
del
predio,
sin
tomar
en
cuenta
la
falta
de
notificaciones
de
las
resoluciones
operativas
conforme
el
reglamento,
que
impidió
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
su
propiedad,
en
consecuencia
cualquier
acto
administrativo
llevado
a
cabo
carece
de
validez
al
haberse
apartado
del
principio
de
legalidad
y
la
aplicación
objetiva
de
la
norma,
conforme
se
estableció
en
la
SNA
S2a
N°
058/2016.
Respecto
a
las
imágenes
satelitales
conforme
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agroambiental
indican
que
no
son
absolutas,
pues
estos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo
ya
que
los
medios
técnico
jurídicos
legalmente
establecidos
no
reemplazan
los
datos
recolectados
en
la
verificación
de
campo.
Asimismo
indican
el
reconocimiento
de
la
existencia
de
un
registro
de
marca
de
ganado
el
cual
corresponde
a
la
propiedad
objeto
del
saneamiento,
por
lo
que
bajo
el
principio
de
verdad
material,
si
por
una
parte
no
se
encuentran
los
datos
del
lugar
donde
se
registra
las
mejoras,
por
otro
se
indica
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hubiese
notificado
a
los
demandantes
y
sin
embargo
existe
un
registro
de
marca
que
les
pertenece,
con
esto
se
evidencia
que
no
se
actuó
conforme
a
derecho,
puesto
que
no
se
tiene
la
certeza
material
y
jurídica
que
evidentemente
no
se
cumplía
la
FES
en
el
predio
de
su
propiedad,
apartándose
del
principio
de
legalidad,
de
aplicación
objetiva
de
la
ley
y
del
debido
proceso,
respaldados
por
las
Sentencia
Constitucionales
787/2002,
821/2001,
685/2012-R
y
498/2011,
por
lo
que
piden
se
declare
probada
la
demanda
contenciosa
administrativa.
A
su
vez
de
fs.
83
a
84
vta.,
la
autoridad
demandada
presenta
dúplica
señalando
que
de
la
lectura
de
la
réplica
la
misma
hace
referencia
nuevamente
a
argumentos
que
ya
fueron
desvirtuados
con
anterioridad,
no
obstante
de
ello
pide
se
considere
los
siguientes
aspectos:
En
cuanto
a
la
falta
de
notificación
y
publicación
radial
cita
las
Sentencias
Agroambientales
Nacionales
Nros.
S1°
N°
92/2015
y
S1°
N°
108/2016
las
mismas
que
generan
un
precedente
al
respecto,
por
lo
que
debe
haber
uniformidad
de
criterio
teniendo
certeza
de
la
existencia
de
dicha
difusión
radial,
por
lo
que
no
puede
alegarse
indefensión
por
desconocimiento
del
proceso
estando
demostrado
la
comunicación
radial,
por
lo
que
al
no
haber
hecho
uso
de
algún
mecanismo
de
defensa
oportunamente
a
efectos
de
hacer
prevalecer
algún
derecho
espectaticio
no
corresponde
inferir
en
indefensión
para
el
demandante
ya
que
el
proceso
se
encuentra
investido
de
la
publicidad
que
caracteriza
al
proceso
agrario
de
saneamiento.
Concluye
señalando
que
si
bien
no
ha
existido
participación
efectiva
del
interesado
durante
el
proceso
para
hacer
valer
su
derecho,
siendo
que
la
resolución
objeto
de
la
demanda
ha
sido
emitida
en
la
gestión
2010
y
el
demandante
se
aproxima
seis
años
después
para
notificarse
con
dicha
resolución,
esto
pone
en
duda
del
interés
legal
repentino
por
parte
del
demandante
sobre
el
predio
"Semillas
Mónica"
(Agua
Bella),
toda
vez
que
el
demandante
ha
esperado
seis
años
con
el
objeto
de
invalidar
un
proceso
de
saneamiento
con
argumentos
forzados,
no
habiendo
demostrado
el
cumplimiento
de
la
FES
como
se
evidencia
en
obrados,
siendo
que
la
resolución
impugnada
data
del
12
de
octubre
de
2010
y
el
demandante
se
apersona
ante
el
INRA
en
el
22
de
abril
de
2016
a
efectos
de
notificarse
con
la
referida
resolución
pretendiendo
hacer
valer
su
derecho
que
ha
sido
descuidado
por
más
de
6
años,
lo
que
desvirtúa
los
argumento
esgrimidos
por
el
demandante,
con
esto
solicita
se
tenga
por
ejercida
el
derecho
a
la
duplica,
adjuntando
la
factura
por
concepto
de
publicación
radial
de
la
carpeta
de
saneamiento
de
los
predios
"El
Coquito
y
otros"
que
hace
referencia
a
las
Sentencias
Agroambientales
S1°N°92/2015
y
N°108/2016.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
CPE,
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
términos
en
los
que
fue
planteada,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa;
asimismo
se
advierte
que
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"Semillas
Mónica"
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
promulgada
el
7
de
febrero
de
2009,
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996
y
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
y
otras
que
correspondiere
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda.
En
este
sentido
el
art.
70
de
D.S.
N°
29215,
reglamentario
de
la
Ley
N°
1715,
referido
a
la
notificación
y
publicaciones
establece:
"Las
notificaciones,
salvo
disposición
contraria,
serán
ejecutadas
de
la
siguiente
forma:
a)
Serán
notificadas
en
forma
personal
a
la
parte
interesada,
las
resoluciones
que
produzcan
efectos
individuales,
en
el
domicilio
señalado;
b)
Las
resoluciones
finales
del
proceso
de
saneamiento,
reversión
y
expropiación
serán
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
notificadas
a
las
partes
interesadas
en
forma
personal;
y
c)
Las
resoluciones
de
alcance
general
serán
publicadas,
en
un
medio
de
alcance
nacional
por
una
sola
vez
y
radiodifusora
local
de
mayor
audiencia
definida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
un
mínimo
de
tres
ocasiones,
asegurando
su
mayor
difusión"
(las
negrillas
son
añadidas).
Por
su
parte
el
art.
294
parágrafo
V
del
citado
decreto
reglamentario
en
lo
que
respecta
a
la
publicación
de
resolución
de
inicio
del
procedimiento,
establece:
"La
publicación
de
la
Resolución
será
efectuada
mediante
edicto
por
una
sola
vez
y
en
un
medio
de
prensa
de
circulación
nacional;
y
su
difusión
en
una
emisora
radial
local
con
un
mínimo
de
tres
ocasiones,
con
intervalos
de
un
día
y
dos
pases
por
cada
uno.
También
será
puesta
en
conocimiento
de
los
representantes
de
las
organizaciones
sociales
y
sectoriales
identificadas
en
el
área
o
polígono
de
trabajo,
bajo
constancia,
con
una
anticipación
de
por
lo
menos
cuarenta
y
ocho
(48)
horas
al
inicio
de
los
trabajos
de
campo..."
(las
negrillas
son
añadidas).
El
art.
299
del
mismo
reglamento
referido
a
la
encuesta
catastral
prescribe:
"La
encuesta
catastral
será
realizada
por
cada
predio
y
consiste
en:
a)
El
registro
de
datos
fidedignos
relativos
al
objeto
y
sujeto
del
derecho
en
la
ficha
catastral
y
en
otros
formularios
que
correspondan
de
acuerdo
a
las
características
de
cada
predio"
(las
negrillas
son
añadidas).
El
art.
266
del
citado
reglamento,
que
regula
el
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
establece:
"I.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
momento
de
ejecutarse
los
proyectos
de
resoluciones
en
campo
podrá
disponer
controles
de
calidad
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
cumplidas
,
regulados
en
disposiciones
internas;
sin
perjuicio
del
control
interno
que
establezcan
las
Direcciones
Departamentales.
II.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ejecutará
la
supervisión
y
seguimiento
de
los
diferentes
procedimientos
y
proyectos
de
saneamiento,
sin
suspender
la
ejecución
de
trabajos.
III.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
oficio
o
a
denuncia
podrá
disponer
la
investigación
en
gabinete
y
campo
sobre
hechos
irregulares
y
actos
fraudulentos,
descritos
en
este
reglamento,
incluyendo
la
aplicación
del
control
de
calidad
y
la
aplicación
de
los
efectos
previstos,
respecto
a
las
etapas
o
actividades
cumplidas.
IV.
Como
resultado
de
la
aplicación
del
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
se
podrá
disponer:
a)
La
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades,
graves
faltas
o
errores
de
fondo;
b)
La
convalidación
de
actuados
de
saneamiento,
por
errores
u
omisiones
subsanados;
c)
La
prosecución
de
los
procesos
de
saneamiento
objeto
de
controles
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
y
asimismo,
la
aplicación
de
medidas
correctivas
o
reforzamiento
en
programas
de
capacitación
u
otros
que
ameriten
el
caso;
d)
El
inicio
de
procesos
administrativos,
civiles
o
penales
para
los
funcionarios
responsables"
(las
negrillas
son
añadidas).
Por
su
parte
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
de
2004
en
el
numeral
9.
señala
respecto
a
los
otros
formularios
jurídicos
de
campo
e
instrucciones
para
su
llenado
lo
siguiente:
"9.1
Carta
de
citación.
La
Carta
de
Citación
tiene
por
objeto
poner
en
conocimiento
de
propietarios
y
poseedores
de
predios
rústicos
comprendidos
en
el
área
de
trabajo,
que
se
encuentra
en
ejecución
el
proceso
de
Saneamiento
y
los
convoca
a
presentar
la
documentación
respaldatoria
de
su
derecho
propietario
o
situación
jurídica,
en
las
fechas
establecidas
para
este
efecto.
Además
a
través
de
este
documento
se
hace
conocer
a
los
propietarios
y
poseedores
los
objetivos
del
saneamiento
y
se
solicita
su
participación
activa
en
la
mensura
catastral,
encuesta
y
otras
actividades
de
campo.
La
diligencia
de
citación
a
los
propietarios
y
poseedores
debe
efectuarse
durante
o
una
vez
realizadas
las
reuniones
preparatorias
en
las
áreas
de
trabajo,
con
una
anticipación
de
cinco
días
como
mínimo
al
inicio
de
los
trabajos
de
encuesta
y
mensura
catastral.
A
tiempo
de
entregar
la
carta
a
los
propietarios
el
Encuestador
Jurídico
hará
constar
la
diligencia
en
una
copia
de
la
misma,
suscrita
por
el
interesado,
indicando
su
nombre,
el
lugar,
día
y
hora
de
la
actuación,
suscribiéndola
también
el
encuestador
jurídico.
Si
la
persona
a
ser
citada
no
pudiera
ser
encontrada
en
la
propiedad,
se
practicará
válidamente
en
la
persona
del
administrador
o
encargado
del
predio.
Por
su
parte
si
se
negara
a
firmar,
se
fijara
la
Carta
en
la
puerta
de
ingreso
al
predio.
En
ambos
casos
se
efectuara
en
presencia
de
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
testigo
vecino
del
lugar,
quien
firmara
la
diligencia
junto
con
el
encuestador
jurídico.
Si
el
interesado
no
supiere
firmar
o
se
viere
imposibilitado
de
hacerlo
se
procederá
a
registrar
las
huellas
dactilares
del
mismo
con
la
presencia
de
dos
testigos
de
actuación.
Este
documento
será
válidamente
utilizado
con
relación
a
propietarios,
poseedores
o
colindantes
de
predios
rústicos,
cuyas
identidades
y
domicilio
sean
ignorados
,
bajo
sola
previsión
de
hacer
manifiesta
esta
circunstancia
y
en
presencia
de
un
testigo
de
actuación;
quién
firmará
la
diligencia
junto
con
el
encuestador
jurídico,
fijándose
la
carta
en
la
puerta
de
sedes
de
organizaciones
agrarias
(federaciones,
centrales,
sindicatos,
asociaciones
de
productores),
en
el
municipio
de
la
jurisdicción
y
otros
lugares
públicos".
A
su
vez
la
guía
del
Encuestador
aprobada
por
Resolución
Administrativa
N°
R.ADM.
0092/99
de
5
de
julio
de
1999,
establece
lo
siguiente:
"3.
Finalidades
de
los
Formularios
Jurídicos
de
Saneamiento.
Los
formularios
jurídicos
permitirán
garantizar
la
participación
directa
de
los
interesados
y
recoger
la
información
necesaria
para
el
proceso
de
saneamiento
en
la
modalidad
que
corresponda.
Una
vez
llenadas
se
constituyen
en
documentos
valiosos
que
permiten
establecer
la
publicidad
del
saneamiento
e
identificar
la
situación
jurídica
de
los
propietarios
y
poseedores.
Considerando
la
trascendencia
de
la
información
a
recabarse
se
espera
de
los
Encuestadores
Jurídicos
una
actuación
diligente
e
imparcial."
Establecida
la
base
legal
correspondiente,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
denominado
"Semillas
Mónica",
se
constata
el
cumplimiento
de
los
siguientes
actuados
por
parte
de
la
entidad
administradora.
En
fojas
5
a
8
cursa
Resolución
Instructoria
DD-S-SC
N°
0134/2005
de
27
de
octubre
de
2005.
De
fs.
16
a
18
cursa
Informe
Técnico
Legal
DDSC-SAN
SIMV.A.S
INF.
N°
44/2010,
de
adecuación
procedimental
al
nuevo
reglamento
correspondiente
al
polígono
130,
de
fecha
19
de
marzo
de
2010.
De
fs.
34
a
38
cursa
Resolución
Administrativa
RA-DD-SC-SAN
SIM
V.A.S.
006/2010
de
26
de
marzo
de
2010,
que
amplía
el
plazo
del
8
de
abril
de
2010
al
8
de
mayo
de
2010,
para
el
relevamiento
de
información
en
campo
al
interior
del
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
polígono
130.
De
fs.
39
a
41
cursa
Aviso
Público
de
la
Resolución
Administrativa
RA-DD-SC-SAN
SIM
V.A.S.
006/2010.
De
fs.
42
a
44
cursa
Edicto
Agrario
de
la
Resolución
Administrativa
RA-DD-SC-SAN
SIM
V.A.S.
006/2010
y
su
publicación
en
fs.
46.
A
fs.
56
cursa
carta
de
citación
de
19
de
abril
de
2010,
dirigido
a
Francisco
José
Da
Silva
Neto
y
Luciano
Danoni,
para
que
se
presenten
en
el
lugar
de
su
propiedad
entre
los
días
20
y
siguientes
del
mes
de
abril
de
2010,
en
el
firman
Delicia
Ramos
de
Cabrera
y
Pascual
Ortiz.
A
fs.
60
cursa
Ficha
Catastral
levantado
a
nombre
de
Luciano
Dagnoni,
sin
denominación
ni
datos
de
la
forma
de
tenencia,
que
en
la
casilla
de
observaciones
indica:
"Según
la
Sra.
Delia
Ramos
realizo
una
transferencia
de
una
fracción
de
su
predio
a
favor
de
los
Sres.
Francisco
José
De
Silva
Neto
y
Luciano
Dagnoni".
De
fs.
114
a
117
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
28
de
mayo
de
2010
del
saneamiento
de
oficio
del
predio
NN.
A
fs.
121
y
122
cursan
Aviso
Público
de
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
y
el
edicto
correspondiente.
De
fs.
135
a
136
cursa
Informe
Legal
Complementario
por
el
que
sugiere
se
asuma
el
nombre
de
la
propiedad
antes
denominada
NN
por
el
de
"Semillas
Mónica".
De
fs.
144
a
145
cursa
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0950/2010,
de
12
de
octubre
de
2010,
motivo
de
impugnación.
Finalmente
a
fs.
159
cursa
memorial
de
solicitud
de
exclusión
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Semillas
Mónica"
al
Sr.
Luciano
Dagnoni.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
lo
relacionado
precedentemente,
revisados
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
polígono
130
correspondiente
al
predio
"Semillas
Mónica"
se
evidencia
que
mediante
Resolución
Administrativa
RA-DD-SC-SAN
SIM
V.A.S
006/2010
de
26
de
marzo
de
2010,
entre
otras
determinaciones,
se
resuelve
ampliar
el
plazo
establecido
para
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
al
interior
del
área
de
saneamiento,
modificándose
la
superficie
inicial
del
polígono
130,
dejando
sin
efecto
y
sin
valor
alguno
la
información
de
pericias
de
campo
realizado
anteriormente
por
las
empresas
habilitadas
en
su
momento,
por
lo
que
se
intima
nuevamente
a
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores
de
los
predios
a
presentarse
al
proceso,
acreditando
su
identidad
o
personería
jurídica
y
probar
la
legalidad,
fecha
y
origen
de
su
posesión,
debiendo
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
establecido
en
dicha
resolución,
disponiendo
expresamente
su
notificación
conforme
lo
previsto
por
los
arts.
7-
a),
8
-
I
y
70
-
c)
del
D.S.
N°
29215.
Ahora
bien,
como
resultado
de
la
revisión
efectuada
de
los
antecedentes,
se
constata
la
no
existencia
de
la
publicación
de
la
Resolución
Administrativa
RA-DD-SC-SAN
SIM
V.A.S
006/2010
conforme
establece
el
la
ultima
parte
del
inciso
c)
del
art.
70
del
D.S.
N°
29215,
concordante
con
el
art.
294
parágrafo
V
del
citado
decreto
reglamentario,
es
decir
mediante
una
radiodifusora
local
de
mayor
audiencia,
omisión
que
la
entidad
administrativa
no
pudo
desvirtuar
fehacientemente
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo
conforme
los
fundamentos
que
se
exponen
líneas
abajo,
habiendo
constancia
sólo
de
la
publicación
mediante
Edicto
Agrario
en
el
periódico
"La
Estrella
del
Oriente".
En
este
contexto,
sobre
el
particular
el
art.
70
del
D.S.
No.
29215,
respecto
a
las
notificaciones,
establece
que
las
resoluciones
de
alcance
general
serán
publicadas,
en
un
medio
de
alcance
nacional
por
una
sola
vez
y
radiodifusora
local
de
mayor
audiencia
definida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
un
mínimo
de
tres
ocasiones,
asegurando
su
mayor
difusión,
en
el
caso
en
cuestión,
se
evidencia
sólo
la
publicación
del
Edicto
de
fs.
46
de
los
antecedentes,
sin
embargo
no
existe
constancia
de
la
publicación
en
una
emisora
local
del
aviso
correspondiente,
producto
de
ello
los
actores
no
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento.
Además
del
análisis
del
art.
294
del
D.S.
N°
29215
se
infiere
que
la
misma,
al
margen
de
disponer
la
publicación
de
la
resolución
mediante
edicto,
en
un
medio
de
prensa,
que
tiene
como
finalidad
primordial
lograr
la
intervención
de
los
interesados
y
darles
oportunidad
para
que
puedan
apersonarse
y
participar
activamente
en
el
proceso
de
saneamiento,
se
determina
expresamente
que
también
debe
procederse
a
su
difusión
en
una
emisora
radial,
aspecto
como
se
tiene
dicho
fue
inobservado
por
el
INRA
al
no
cumplir
con
lo
dispuesto
en
el
parágrafo
V
del
citado
precepto
reglamentario,
pues
no
se
tiene
constancia
de
haberse
cumplido
con
dicha
publicación.
El
tratamiento
doctrinario
respecto
al
procedimiento
administrativo
explica
que
éste,
debe
enmarcarse
a
un
conjunto
de
formalidades
y
requisitos
que
el
ordenamiento
jurídico
vigente
se
encarga
de
precisar,
formalidades
a
las
que
la
administración
pública
debe
sujetarse
en
el
curso
de
la
formación,
modificación
y
extinción
de
sus
declaraciones
y
decisiones
administrativas,
salvándose
aquellos
actos
u
omisiones
que
conforme
a
los
principios
de
trascendencia,
convalidación
y/o
finalidad
del
acto,
no
afecten
el
acto
cuestionado.
Asimismo
respecto
la
notificación
de
la
referida
resolución
administrativa,
esta
debe
entenderse
que
el
acto
de
la
notificación
debe
ser
abordado
desde
dos
puntos
de
vista,
el
fin
que
persigue
y
las
formas
a
las
que
debe
sujetarse,
aspectos
que
necesariamente
deben
cumplirse
de
tal
manera
que
se
asegure
su
finalidad,
por
lo
que,
se
tendrá
por
realizado
el
acto
de
la
notificación,
cuando
efectivamente
se
cumpla,
por
lo
que
las
formalidades
señaladas
por
ley
tienen
su
efecto
cuando
cumpla
su
finalidad,
es
decir,
se
cumplirá
con
la
difusión,
publicación
y
notificación
cuando
se
proceda
tal
cual
establece
la
norma,
de
tal
manera
que
puesto
en
conocimiento
de
los
administrados
se
tendrá
por
cumplida
el
acto
procedimental
de
notificación,
aunque
los
interesados
posteriormente
no
se
presenten
al
proceso,
teniéndose
por
válida
dicha
comunicación,
aún
cuando
no
habiendo
alcanzado
su
finalidad
(que
el
interesado,
por
motivos
diversos,
no
haya
tenido
conocimiento
del
objeto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
notificación)
se
encuentre
diligenciada
con
las
formas
que
fija
la
ley.
En
este
caso
al
no
haber
cumplido
con
las
formalidades
de
ley
ni
cumplido
con
el
cometido
y
finalidad
de
la
publicación,
notificación
y
citación
con
la
resolución
referida
así
como
con
carta
de
citación
que
permita
la
participación
activa
de
los
ahora
demandantes
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Semillas
Mónica"
se
ha
provocado
la
indefensión
de
los
administrados,
constatándose
además
que
la
actuación
de
citación
a
los
beneficiarios
con
la
documental
de
fs.
56
de
los
antecedentes,
por
ejemplo,
se
produjo
de
manera
irregular
puesto
que
la
normativa
reglamentaria
establece
expresamente
que
esta
se
debe
realizar
con
una
anticipación
de
5
días
al
inicio
de
los
trabajos
de
campo
correspondiente,
asimismo
es
pertinente
precisar
que
ante
la
ausencia
del
interesado,
el
reglamento
agrario
en
el
art.
72-b
previene
la
citación
por
cédula,
estableciéndose
que
por
estas
omisiones
se
produce
la
vulneración
al
debido
proceso,
toda
vez
que
en
el
caso
analizado
se
tiene
que
no
obstante
de
haberse
identificado
en
el
proceso
de
saneamiento,
al
primero
de
los
copropietarios
del
predio
mensurado,
es
decir
a
Francisco
José
Da
Silva
Neto,
se
evidencia
que
dicho
copropietario
del
predio
mensurado
no
participó
del
proceso
de
saneamiento,
ni
muncho
menos
la
otra
copropietaria
Silvana
Zancheta
de
Olivera.
En
el
caso
de
autos,
los
actores
Francisco
José
Da
Silva
Neto
y
Silvana
Zancheta
de
Olivera
acreditan
la
adquisición
por
compra
del
predio
objeto
de
saneamiento,
el
mismo
que
tiene
como
antecedente
agrario
el
Título
Ejecutorial
N°
609961
de
11
de
junio
de
1973,
cuya
fracción
les
fue
transferida
por
Delicia
Ramos
de
Cabrera
en
fecha
19
de
agosto
de
2009
según
Escritura
Pública
N°
586/2009,
así
también
se
advierte
de
la
ficha
catastral
de
fs.
60.
Siendo
que
dicho
predio
fue
sometido
al
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
bajo
las
reglas
establecidas
en
el
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
los
actuados
referidos
permiten
constatar
su
no
participación
durante
el
saneamiento
de
su
predio
por
las
omisiones
cometidas
en
la
notificación
,
las
mismas
que
motivaron
que
durante
todo
el
proceso
no
efectuaran
reclamo
alguno
acerca
de
lo
que
ahora
se
considera
contrapuesto
a
la
normativa
(incumplimiento
de
la
FS
o
FES).
Cabe
recalcar
que
la
notificación
a
los
beneficiarios,
efectuada
mediante
la
carta
de
citación
que
cursa
a
fs.
56
de
los
antecedentes
no
fue
cumplida
conforme
establece
el
numeral
9.1
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
de
2004
es
decir
con
una
anticipación
de
cinco
días
como
mínimo
al
inicio
de
los
trabajos
de
encuesta
y
mensura
catastral,
en
este
contexto,
se
infiere
que
el
ahora
actor,
no
tomó
conocimiento
tampoco
de
los
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo
(mensura
y
encuesta
catastral)
de
su
predio,
por
lo
que
no
participó
del
mismo,
vulnerándose
su
derecho
al
debido
proceso
y
a
su
defensa.
Respecto
al
derecho
del
debido
proceso,
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
a
través
de
la
SCP
0015/2014-S1
de
6
de
noviembre,
citando
la
SCP
0549/2012
de
9
de
julio,
estableció
que
este
derecho:
"(...)
comprende
el
conjunto
de
requisitos
que
deben
observarse
en
las
instancias
procesales
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado,
siendo
de
aplicación
inmediata
y
vinculante
para
todas
las
autoridades
judiciales
o
administrativas".
De
lo
que
se
establece,
que
el
derecho
al
debido
proceso
como
instituto
jurídico
y
mecanismo
de
protección
de
derechos
fundamentales
y
garantías
constitucionales,
garantiza
un
proceso
exento
de
abusos
originados
en
actuaciones
u
omisiones
procesales
o
en
decisiones
que
diriman
determinada
situación
jurídica
o
administrativa.
Sobre
el
derecho
a
la
defensa,
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
citando
la
SC
1821/2010-R
de
25
de
octubre,
esboza
que;
"es
la
potestad
inviolable
del
individuo
a
ser
escuchado
en
juicio
presentando
las
pruebas
que
estime
convenientes
en
su
descargo,
haciendo
uso
efectivo
de
los
recursos
que
la
ley
le
franquea".
Entendiéndose,
que
dicho
derecho
se
extiende
al
derecho
a
ser
escuchado
en
el
proceso,
a
presentar
prueba,
a
hacer
uso
de
los
recursos
y
a
la
observación
de
los
requisitos
de
cada
instancia
procesal.
El
debido
proceso
comprende
el
conjunto
de
requisitos
que
deben
observarse
en
las
instancias
procesales
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
oportuna
y
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado,
siendo
de
aplicación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inmediata
y
vinculante
para
todas
las
autoridades
judiciales
o
administrativas.
Consiguientemente,
el
debido
proceso
comprende
un
horizonte
y
conjunto
de
reglas
que
deben
ser
acatados
estrictamente
en
las
instancias
procesales
tanto
administrativas
y
judiciales,
con
la
finalidad
que
las
personas
en
el
marco
de
la
igualdad,
puedan
defenderse
amplia
e
irrestrictamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado.
Por
otra
parte
el
derecho
a
la
defensa,
como
elemento
del
debido
proceso,
está
desarrollado
en
el
art.
8
-
d)
y
f)
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos,
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica,
y
se
halla
inserto
en
el
art.
115.II
de
la
CPE,
cuando
establece
que:
"El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa...".
Sobre
el
derecho
a
la
defensa,
la
SC
1842/2003-R
de
12
de
diciembre,
identifica
dos
connotaciones:
"...La
primera
es
el
derecho
que
tienen
las
personas,
cuando
se
encuentran
sometidas
a
un
proceso
con
formalidades
específicas,
a
tener
una
persona
idónea
que
pueda
patrocinarle
y
defenderle
oportunamente,
mientras
que
la
segunda
es
el
derecho
que
precautela
a
las
personas
para
que
en
los
procesos
que
se
les
inicia,
tengan
conocimiento
y
acceso
de
los
actuados
e
impugnen
los
mismos
con
igualdad
de
condiciones
conforme
a
procedimiento
preestablecido
y
por
ello
mismo
es
inviolable
por
las
personas
o
autoridad
que
impidan
o
restrinjan
su
ejercicio".
Entonces
el
proceso
de
saneamiento
al
ser
un
procedimiento
administrativo
transitorio,
la
indefensión
que
se
pueda
provocar
en
el
mismo
apareja
un
perjuicio
evidente
a
los
administrados
que
repercute
en
el
resultado
determinado
en
la
resolución
final
de
saneamiento.
Por
otra
parte
cabe
establecer
que
los
demandantes
por
medio
de
su
apoderado
legal
objetan
el
hecho
de
que
en
la
carpeta
de
saneamiento
no
cursa
la
constancia
de
la
publicación
en
un
medio
radial
del
aviso
lo
cual
es
evidente,
en
efecto
lo
que
se
cuestiona
es
el
hecho
de
que
no
se
haya
producido
esta
comunicación,
creando
incertidumbre
en
el
presente
proceso
de
saneamiento,
lo
cual
va
en
contra
del
debido
proceso.
Al
respecto
el
ente
administrativo
demandado
por
medio
de
la
factura
de
difusión
de
aviso
público,
extendida
por
la
Diócesis
de
San
Ignacio
de
Velasco
el
6
de
abril
de
2010
de
fs.
82
de
obrados,
que
en
fotocopia
simple
adjunta
al
memorial
de
duplica,
cabe
señalar
que
dicha
fotocopia
no
acredita
que
la
entidad
administrativa,
haya
cumplido
con
lo
que
establece
el
art.
294-V
del
D.S.
N°
29215,
puesto
que
dicha
factura
no
contiene
mayores
datos
que
correspondan
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
objeto
de
análisis,
más
aun
cuando
la
propia
institución
demandada
señala
que
esta
corresponde
a
los
predios
"El
Coquino
y
otros"
diferente
al
predio
objeto
de
la
presente
demanda,
infiriéndose
consiguientemente
que
la
publicación
extrañada
no
fue
cumplida
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Semillas
Mónica"
por
parte
del
INRA,
concluyéndose
que,
como
se
tiene
desarrollado
no
se
cumplió
con
las
formas
establecidas
para
la
citación
y
emplazamiento
de
los
interesados
conforme
la
normativa
en
vigencia.
Respecto
a
las
vulneraciones
posteriores
a
la
emisión
de
la
resolución
ampliatoria
de
inicio
del
proceso
de
saneamiento
con
la
omisión
de
su
publicación,
se
evidencia
que
la
entidad
administrativa
continuó
con
el
proceso
inobservado
la
normativa
reglamentaria
específica,
tal
es
así
que
como
se
tiene
señalado
precedentemente
la
carta
de
citación
que
cursa
a
fs.
56
de
los
antecedentes
también
contiene
errores
en
cuanto
a
su
formulación,
es
así
que
respecto
al
nombre
de
Luciano
Dagnoni
que
se
consigna
en
la
cata
de
citación,
este
se
reproduce
en
todos
los
actuados
posteriores
hasta
llegar
a
mencionarse
en
la
resolución
final
impugnada
así
como
en
la
notificación
que
cursa
a
fs.
172
de
los
antecedentes,
cuya
copia
fue
presentada
en
esta
demanda
a
fs.
13
de
obrados,
teniéndose
que
posterior
a
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento
la
representante
legal
de
la
empresa
Mónica
S.A.,
enterada
del
trámite
de
saneamiento
concluido,
por
medio
de
memorial
que
cursa
en
fs.
159
de
los
antecedentes,
solicita
se
excluya
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Semillas
Mónica"
a
Luciano
Dagnoni
y
a
la
empresa
Mónica
S.A.,
denominada
comúnmente
en
el
ámbito
agropecuario
como
"Semillas
Mónica",
según
la
representante,
en
razón
de
que
dicha
persona
no
es
dueño
del
predio
mencionado,
sin
que
se
haya
dado
respuesta
al
mismo,
vulnerándose
consigo
el
art.
24
de
la
CPE.
En
relación
a
que
la
Ficha
Catastral
y
la
Ficha
FES,
estas
fueron
levantadas
con
imprecisiones
tales
como
el
nombre
del
beneficiario,
a
mas
de
que
se
encuentra
incompleta
la
mencionada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ficha
FES,
de
tal
forma
que
se
genera
menoscabo
e
imprecisión
en
su
contenido
que
originan
la
nulidad
del
acto
administrativo,
evidenciándose
también
que
el
levantamiento
de
datos
de
campo
fue
realizado
un
día
después
a
la
fecha
de
citación
que
igualmente
afecta
los
derechos
de
los
administrados.
Finalmente,
con
relación
a
las
incongruencias
señaladas
que
hicieron
que
en
los
informes
posteriores
se
consignen
datos
erróneos
como
la
denominación
del
predio,
la
identificación
del
predio,
así
como
de
sus
titulares,
se
tiene
que
evidentemente
la
entidad
ejecutora
podía
aplicar
el
art
266
del
D.S.
N°
29215
a
efectos
de
que
advertida
de
los
errores
disponga
se
subsanen
los
mismos,
procediendo
con
el
control
de
calidad
supervisión
y
seguimiento,
pudiendo
haberse
subsanado
las
omisiones
en
los
que
se
incurrió,
referidas
principalmente
a
la
falta
de
difusión
en
una
radio
difusora
local
de
la
resolución
administrativa
tantas
veces
mencionada.
Por
los
extremos
referidos,
conforme
el
análisis
y
las
consideraciones
de
orden
factico
y
legal
desarrolladas
precedentemente,
este
Tribunal
Agroambiental
concluye
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0950/2010
de
12
de
octubre
de
2010
impugnada,
no
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
se
halle
en
estricta
sujeción
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
la
cual
vulnera
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
actor,
que
a
partir
de
la
no
publicación
de
la
resolución
ampliatoria
de
inicio
del
proceso
de
saneamiento
en
una
radiodifusora
local
de
mayor
difusión,
produjo
la
indefensión
de
los
actores,
hecho
que
acarreo
la
vulneración
del
derecho
a
la
defensa
respecto
al
resultado
del
proceso
de
saneamiento
en
el
que
no
participaron
por
desconocimiento
del
mismo,
habiéndose
identificado
una
serie
de
imprecisiones
que
implican
transgresión
al
debido
proceso,
vulnerándose
el
principio
de
legalidad,
con
el
inadecuado
proceder
de
la
entidad
administrativa
que
incurrió
en
omisiones,
tales
como
la
falta
de
publicación
de
la
resolución
de
inicio,
así
como
la
mala
citación
realizada
a
los
beneficiarios
del
predio
"Semillas
Mónica",
vulnerando
lo
establecido
en
los
arts.
70,
266,
294-V
y
299
de
D.S.
29215,
que
obliga
al
ente
administrativo
reconducir
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Semillas
Mónica"
(Agua
Buena),
debiendo
sustanciar
correctamente
el
procedimiento
a
partir
de
las
publicaciones
correspondientes
y
notificación
a
los
beneficiarios
de
dicho
predio,
conforme
la
normativa
legal
aplicable
al
caso,
correspondiendo
a
éste
Tribunal
fallar
en
éste
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-3)
de
la
CPE,
art.
36-3
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
referida
Ley,
arts.
11
y
12
de
la
Ley
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
falla
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
20
a
25
de
obrados,
interpuesta
por
Carlos
Andrés
Cabezas
Dávalos,
en
representación
de
Francisco
José
da
Silva
Neto
y
Silvana
Zancheta
de
Olivera,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0950/2010
de
12
de
octubre
de
2010,
emitida
dentro
del
procedimiento
administrativo
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
denominado
"Semillas
Mónica"
(Agua
Buena).
En
consecuencia
se
anula
los
antecedentes
agrarios
hasta
fs.
47
de
la
carpeta
de
saneamiento,
sólo
con
relación
al
predio
"Semillas
Mónica"
(Agua
Buena),
correspondiendo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
reencausar
el
proceso
de
saneamiento
de
dicho
predio,
realizando
las
publicaciones,
notificaciones,
citaciones
y
demás
actuados
correspondientes,
conforme
el
procedimiento
establecido
por
normativa
agraria
adjetiva
vigente,
según
el
entendimiento
de
la
presente
sentencia
y
en
apego
a
la
Constitución
Política
del
Estado.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
según
corresponda,
de
los
actuados
que
se
mencionan
en
el
último
considerando,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
3
©
Tribunal
Agroambiental
2022