TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2a
Nº
26-B/2017
Expediente
:
No.
770
-
DCA
-
2013
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s)
:
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras.
Demandado
(s)
:
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito
:
Beni
Propiedad
:
Brasilia,
Satélite
y
Socavón.
Fecha
:
Sucre,
10
de
marzo
de
2017
Magistrado
Relator
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
20
a
22
y
vta.,
que
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1366/2011
de
12
de
abril
de
2011,
auto
de
admisión
de
fs.
25
y
vta.,
contestación
del
demandado,
fundamentos
de
réplica
y
dúplica,
los
antecedentes
que
ilustran
el
cuaderno
procesal;
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras,
se
apersona
al
Tribunal
Agroambiental
e
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1366/2011
de
12
de
septiembre
de
2011,
dirigiendo
la
misma
en
contra
de
Juanito
Félix
Tapia
García,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
refiriendo:
I.1.-
Con
el
rotulo
de
SOBRE
LA
SUPERFICIE
MAXIMA
DE
LA
PROPIEDAD
AGRARIA:
Señala
que
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
398
de
la
C.P.E.,
el
límite
máximo
de
la
propiedad
agraria
de
tierras
productivas
es
de
cinco
mil
hectáreas,
el
cual
también
consideraría
que
el
exceder
el
parámetro
ya
señalado,
se
consideraría
como
latifundio;
asimismo
también
refiere
que
el
art.
399
de
la
C.P.E.,
dispone
que
los
límites
establecidos
para
la
propiedad
agraria
se
aplicaran
únicamente
en
aquellos
que
se
hubieren
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
actual
C.P.E.,
esto
en
razón
de
la
irretroactividad
de
la
Ley;
en
ese
sentido,
señala,
que
se
reconoce
y
respeta
el
derecho
de
posesión
y
propiedad
agraria
adquirida
previa
a
la
vigencia
de
la
C.P.E.,
promulgada
el
7
de
febrero
de
2009,
no
así
de
forma
posterior,
también
señala
que
el
beneficiario
del
predio
"BRASILIA",
hubiera
adquirido
en
calidad
de
poseedor
legal
como
efecto
o
resultado
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado,
cuyo
derecho
propietario
fue
constituido
a
partir
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Adjudicación
Simple;
resolución
que
además
de
haber
sido
emitido
de
forma
posterior
a
la
C.P.E.,
adjudica
una
superficie
mayor
a
la
establecida
en
la
Ley
fundamental,
por
lo
que
no
correspondería
reconocer
vía
adjudicación
a
favor
del
poseedor
ELVIO
GIL
MENDIA
del
predio
denominado
BRASILIA,
la
superficie
de
10,080.0946
ha,
superficie
que
además
de
ir
contra
el
limite
superficial
ya
establecido
en
norma
constitucional,
constituye
también
latifundio
por
exceder
la
superficie
máxima
ya
definida,
además
de
que
su
emisión
fue
posterior
a
la
C.P.E.
I.2.-
Con
el
rotulo
de
LA
RESOLUCION
FINAL
DE
SANEAMIENTO:
Señala
que
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
NO
1366/2011
de
12
de
septiembre
de
2011,
incurriendo
en
error
y
omisión,
al
no
valorar
correctamente
los
alcances
de
la
normativa
constitucional
vigente,
reconociendo
erróneamente
vía
adjudicación
simple
la
superficie
de
10,080.0946
ha,
superficie
que
además
de
ir
contra
los
limites
ya
establecidos
en
la
normativa
constitucional,
fue
emitida
posterior
a
la
misma,
en
contradicción
a
la
disposiciones
señaladas
en
la
C.P.E.,
correspondiendo
reencausar
el
proceso,
tomando
en
cuenta
los
limites
superficiales
ya
definidos.
I.3.-
Con
el
rotulo
de
LAS
OBSERVACIONES
DEL
INRA
AL
PROCESO
DE
SANEAMIENTO:
Señala
que
el
INRA,
mediante
nota
CITE:
DN-C-EXT
Nro.
185/2013
de
04
de
febrero
de
2013,
adjunto
en
cuadro
Excel
observa
el
proceso
de
saneamiento,
del
predio
"BRASILIA",
el
cual
señalaría
que
no
se
hubiere
aplicado
los
límites
de
la
propiedad
agraria
establecidos
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
C.P.E.
en
su
art.
398.
Finalmente
pide
se
declare
probada
la
demanda
y
se
disponga
la
anulación
de
obrados
de
la
carpeta
de
saneamiento,
hasta
el
informe
en
conclusiones.
I.4.-
Por
Auto
de
02
de
enero
de
2014,
cursante
a
fs.
25
y
vta.,
se
admite
la
demanda
contenciosa
administrativa,
para
que
este
se
sea
tramitado
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho.
I.5.-
Por
memorial
de
fs.
94
a
96
de
obrados,
el
demandado
Jorge
Gómez
Chumacero,
en
su
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
apersona
y
contesta
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Señala
que
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.,
citados
por
la
parte
demandante,
se
refieren
al
límite
máximo
de
la
propiedad
agraria
y
que
dicho
límite
será
aplicado
en
aquellos
que
se
hubieren
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
actual
C.P.E.:
refiere
también
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"BRASILIA",
se
encontraba
en
curso
a
momento
de
la
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
07
de
febrero
de
2009.
I.6.-
Por
memorial
cursante
a
fs.
107
y
vta.,
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
presenta
réplica
y
la
contestación
de
la
demanda
de
fs.
94
a
96,
ratificándose
inextenso
en
el
memorial
de
demanda
cursante
a
fs.
20
a
22
y
vta.
I.7.-
Por
memorial
de
fs.
112,
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
presenta
duplica,
ratificándose
inextenso
en
el
memorial
de
contestación
de
fs.
94
a
96.
I.8.-
Por
memorial
de
fs.
148
a
154
y
vta.,
Elvio
Gil
Mendía,
se
apersona
al
proceso
en
calidad
de
tercero
interesado,
y
responde
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
I.8.1.-
Con
el
rótulo
de
RESPUESTA
A
LA
DEMANDA
CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA:
Señala
que
el
proceso
de
saneamiento
realizado
en
el
predio
en
cuestión,
fue
ejecutado
bajo
un
riguroso
control,
y
que
resultaría
improbable
que
existan
vicios
de
nulidad,
siendo
además
que
el
art.
393
de
la
C.P.E.,
señala
que
el
estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
con
la
FS
o
FES;
asimismo
cita
también
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.,
para
señalar
que
el
trabajo
es
la
fuente
principal
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria;
e
indica
que
el
predio
cumple
con
la
FES.
Por
otro
lado
refiere
que
el
tiempo
para
poder
impugnar
la
Resolución
Administrativa
en
cuestión,
ya
hubiere
fenecido,
señalando
que
desde
el
momento
de
su
emisión,
hasta
el
memento
de
haberse
interpuesto
la
demanda,
dicha
resolución
ya
se
encontraría
debidamente
ejecutoriada;
también
refiere
que
la
totalidad
de
la
superficie
adjudicada
cumple
con
la
FES;
así
también
señala
que
no
existiría
una
ley
o
decreto
que
reglamente
la
aplicación
del
límite
máximo
para
la
propiedad
agraria
y
que
se
estuviera
realizando
una
mala
interpretación
de
los
artículos
398
y
399
de
la
C.P.E.,
porque
estos
estarían
protegiendo
la
propiedad
agraria
legalmente
adquirida.
Señala
que
la
demanda
no
establecería
con
claridad
meridiana
la
fundamentación
legal
empleada
para
la
aplicación
de
los
arts.
398
y
399
de
la
C.P.E.,
y
que
conforme
a
la
garantía
el
debido
proceso,
toda
autoridad
que
dicte
una
resolución,
debe
exponer
los
fundamentos
de
su
decisión.
Asimismo
fundamenta
sobre
la
irretroactividad
de
la
Ley,
citando
la
Sentencia
de
18
de
noviembre
de
2004
emitida
por
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos,
el
cual
señala
que
en
aras
de
la
seguridad
jurídica
es
indispensable
que
la
norma
punitiva,
sea
penal
o
administrativa,
exista
y
resulte
conocida,
o
pueda
serlo,
antes
de
que
ocurra
la
acción
o
la
omisión
que
la
contraviene
y
que
se
pretende
sancionar.
Señala
también
que
se
estuviera
vulnerando
el
art.
298-II
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
D.S.
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
el
cual
señala
que
"La
superficie
que
se
mida
no
son
definitivas
ni
declarativas
de
derechos,
sino
hasta
la
dictación
de
la
sentencia
final
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento",
siendo
que
con
la
resolución
final
se
hubiere
consolidado
el
derecho
propietario;
asimismo
también
señala
que
la
disposición
Final
Vigésima
en
su
parágrafo
I
del
D.S.
Nª
29215,
que
le
da
tuición
al
Viceministerio
de
Tierras
para
interpones
demandas
contenciosas
administrativas
y
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial
ante
vicos
de
nulidad
de
fondo
insubsanable
en
el
proceso
de
saneamiento,
no
podría
ser
aplicable
al
caso
por
cuanto
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nro.
1366/2011
de
12
de
noviembre
de
2011,
no
contendría
vicios
de
fondo
insubsanables,
ya
que
la
demanda
sólo
refiere
erróneas
interpretaciones
de
la
C.P.E.
I.8.2.-
Con
el
rotulo
de
otros
aspectos
importantes
para
considerar,
reconocer
y
respetar
que
también
expone
como
fundamento
para
contestar
la
temeraria
demanda:
En
el
presente
punto,
el
tercero
interesado
en
el
proceso,
señala
que
su
posesión
sobre
el
predio
"BRASILIA",
data
del
año
1992,
el
cual
hubiere
sido
anterior
a
la
vigencia
de
la
actual
C.P.E.,
y
cita
el
art.
166
de
la
C.P.E.
de
1967,
el
cual
señala
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
no
establece
una
superficie
máxima
de
la
propiedad
agraria;
en
ese
mismo
sentido
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
en
sus
arts.
398
y
399
señalan
un
parámetro
para
la
propiedad
agraria
y
que
dicho
parámetro
será
aplicable
solo
en
aquellos
que
se
hubieren
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
actual
C.P.E.
de
2009,
a
fin
de
fundamentar
lo
señalado,
el
demandante
cita
en
el
mismo
sentido,
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2
No.
022/2014
de
12
de
junio
de
2014.
También
señala
que
la
solicitud
de
saneamiento
fue
realizada
en
el
año
1996,
dentro
del
plazo
establecido
por
el
art.
65
de
la
Ley
No.
1715;
por
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
US-BN-SSPP
Nº
059/07
de
11
de
junio
de
2007,
se
declara
como
área
de
saneamiento
simple
la
extensión
de
superficie
de
varias
propiedades
incluida
las
que
ocupa;
posterior
a
la
citada
Resolución
Determinativa,
se
libra
la
Resolución
Instructora
R.I.-SSSP-B
Nº
056/2007
de
13
de
junio
de
2007,
con
estos
antecedentes
se
ejecutaron
las
pericias
de
campo
por
la
empresa
de
saneamiento
GEOAGRO
en
el
predio
"Brasilia",
en
el
mes
de
junio
de
2007,
es
decir
que
cuando
se
llevaron
adelante
dicha
etapa
del
proceso
de
saneamiento,
no
se
encontraba
en
vigencia
la
actual
C.P.E.,
identificándose
en
estas
pericias
de
campo,
una
superficie
de
10.562,2593
has,
sin
embargo
durante
el
saneamiento
se
consolido
10.080,0946
has.,
siendo
la
posesión
legal
del
fundo
del
año
1992;
redunda
en
la
vigencia
de
la
actual
C.P.E.
y
sobre
lo
dispuesto
en
el
art.
166
de
la
C.P.E.
de
1967,
así
también
en
lo
dispuesto
por
el
art.
399
de
la
C.P.E.
vigente;
con
la
finalidad
de
fundamentar
lo
aseverado,
el
tercero
interesado,
cita
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1
No.
67/2014
de
04
de
diciembre
de
2014,
en
cuanto
se
refiere
a
los
argumentos
anteriormente
vertidos
y
que
fueron
redundados.
Asimismo
señala
que
al
haberse
reconocido
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
totalidad
del
predio
consolidado,
se
le
hubiera
cobrado
un
monto
por
dicha
superficie,
el
cual
hubiere
sido
cancelado
en
su
totalidad,
generándose
un
contrato
con
el
estado.
Sobre
la
presente
demanda
contenciosa
administrativa,
el
tercero
interesado
señala
que
tras
la
denuncia
presentada
el
27
en
noviembre
de
2013
y
admitida
el
2
de
enero
de
2014,
la
que
sin
embargo
después
de
ocho
meses,
se
hubiere
puesto
a
conocimiento
de
su
persona,
esto
por
el
supuesto
desconocimiento
de
su
domicilio,
el
cual
luego
de
ser
confirmado
por
el
SEGIP,
le
fue
notificado,
hecho
que
demostraría
el
poco
interés
del
Viceministerio
de
Tierras
sobre
el
presente
proceso.
Sobre
la
demanda
contenciosa
administrativa
incoada
por
el
Viceministerio
de
Tierras
:
Señala
que
las
etapas
procesales
o
etapas
del
saneamiento
y
los
plazos
para
impugnar
no
pueden
estar
supeditados
a
la
voluntad
de
las
partes,
ni
de
personas
particulares
o
funcionarios
públicos
o
de
autoridades,
no
pudiendo
estar
a
expensas
de
que
sus
procesos
sean
impugnados
en
cualquier
tiempo;
asimismo,
refiere
que,
como
puede
tener
la
garantía
del
debido
proceso,
ya
que
la
carpeta
de
saneamiento
se
encontraba
más
de
tres
años
en
el
viceminsterio
de
Tierras,
y
resulta
que
presenta
demanda
contenciosa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativa
dentro
del
plazo
establecido
en
el
art.
68
de
la
Ley
No.
1715,
aclarando
que
la
Resolución
se
dictó
hace
más
de
cuatro
años,
y
que
la
carpeta
de
saneamiento
se
encontraba
en
el
Viceministerio
de
Tierras,
clara
prueba
de
que
la
demanda
fue
interpuesta
fuera
del
plazo
establecido.
Indica
también,
la
fecha
en
la
que
fue
notificado
con
la
Resolución
final
de
Saneamiento,
por
el
cual
refiere
que
se
encontraría
ejecutoriada;
preguntándose
porque
en
esa
misma
fecha
no
se
notificó
al
viceministerio
de
Tierras?
Que
tenía
conocimiento
desde
el
año
2011
de
la
existencia
de
la
Resolución
Suprema
y
que
nunca
se
opusieron
a
ella.
Finalmente
pide
se
declare
improbada
la
presente
demanda
y
se
declare
la
validez
de
la
resolución
administrativa
impugnada.
I.9.-
Por
providencia
de
fs.
185,
de
decreta
Autos
Para
Sentencia.
CONSIDERANDO
II:
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
dirán,
en
observación
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
se
establecerá
si
existe
el
amparo
a
la
demanda.
Bajo
el
principio
de
control
de
legalidad
,
mediante
la
vía
de
impugnación
de
resoluciones
administrativas,
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
de
sus
Salas
Especializadas
se
encuentra
facultado
para
controlar
los
actos
que
realizó
la
Administración
Pública,
si
éstos
fueron
realizados
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
normas
legales
aplicables,
con
el
fin
de
verificar
si
sus
actos
se
hayan
sido
realizados
conforme
a
la
C.P.E.
y,
si
se
ajustaron
conforme
a
la
normativa
pertinente,
para
así
evitar
se
generen
actos
contrarios
al
ordenamiento
jurídico,
de
acuerdo
a
la
Jerarquía
normativa.
De
acuerdo
al
párrafo
tercero
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1366/2011
de
12
de
septiembre
de
2011,
que
delimita
la
ejecución
del
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
que
se
sujetó
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715
aprobado
por
D.S.
No.
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
las
modificaciones
incorporadas
por
D.S.
No.
25848,
vigente
en
su
oportunidad,
y
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
Decreto
Supremo
Reglamentario
No.
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
Asimismo,
previo
al
análisis
de
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda,
contestación,
replica
y
duplica
de
las
partes
intervinientes
en
el
presente
proceso,
se
tienen
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal,
las
cuales
se
encuentran
sobre
la
base
de
la
jerarquía
normativa,
el
de
especialidad
y
el
criterio
de
la
vigencia
cronológica
de
la
normativa,
por
las
cuales,
la
norma
jerárquica
superior
prevalece
sobre
la
inferior,
la
norma
especial
prevalece
sobre
la
norma
general
y
la
norma
posterior
prevalece
sobre
la
anterior,
tomándose
en
cuenta
el
tiempo
y
espacio
de
aplicación
de
una
determinada
disposición
legal,
a
fin
de
aplicar
la
irretroactividad
de
la
ley,
evitando
la
vulneración
de
derechos
constitucionalmente
instituidos,
el
debido
proceso
y
la
verdad
material
que
debe
primar
sobre
todo
hecho
subjetivo.
NORMATIVA
APLICABLE
AL
CASO
CONCRETO:
La
presente
nominación
de
normativa
aplicable
tiene
por
finalidad
el
establecer
los
parámetros
legales
empleados
para
la
resolución
de
la
presente
controversia,
siendo
considerados
de
esta
forma,
por
cuando
el
hecho
de
estar
nominados
no
implica
que
estos
no
fueran
objeto
de
consideración,
la
simple
cita
de
normativa
en
una
resolución
de
esta
naturaleza
es
también
una
forma
de
consideración
de
las
mismas,
evitando
caer
en
criterios
sesgados
y
consideraciones
equivocas
sobre
lo
ya
mencionado.
Constitución
Política
del
Estado
de
7
de
febrero
de
2009
"Artículo
109.
I.
Todos
los
derechos
reconocidos
en
la
Constitución
son
directamente
aplicables
y
gozan
de
iguales
garantías
para
su
protección.
II.
Los
derechos
y
sus
garantías
sólo
podrán
ser
regulados
por
la
ley.
Artículo
123.
La
ley
sólo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo
,
excepto
en
materia
laboral,
cuando
lo
determine
expresamente
a
favor
de
las
trabajadoras
y
de
los
trabajadores;
en
materia
penal,
cuando
beneficie
a
la
imputada
o
al
imputado;
en
materia
de
corrupción,
para
investigar,
procesar
y
sancionar
los
delitos
cometidos
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
servidores
públicos
contra
los
intereses
del
Estado;
y
en
el
resto
de
los
casos
señalados
por
la
Constitución.
Artículo
397.
I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades.
III.
La
función
económica
social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
La
propiedad
empresarial
está
sujeta
a
revisión
de
acuerdo
con
la
ley,
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
y
social.
Artículo
398.
Se
prohíbe
el
latifundio
y
la
doble
titulación
por
ser
contrarios
al
interés
colectivo
y
al
desarrollo
del
país.
Se
entiende
por
latifundio
la
tenencia
improductiva
de
la
tierra;
la
tierra
que
no
cumpla
la
función
económica
social;
la
explotación
de
la
tierra
que
aplica
un
sistema
de
servidumbre,
semiesclavitud
o
esclavitud
en
la
relación
laboral
o
la
propiedad
que
sobrepasa
la
superficie
máxima
zonificada
establecida
en
la
ley.
La
superficie
máxima
en
ningún
caso
podrá
exceder
de
cinco
mil
hectáreas
.
Artículo
399.
I.
Los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
se
aplicarán
a
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
esta
Constitución.
A
los
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley
,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley
.
II.
Las
superficies
excedentes
que
cumplan
la
Función
Económico
Social
serán
expropiadas.
La
doble
titulación
prevista
en
el
artículo
anterior
se
refiere
a
las
dobles
dotaciones
tramitadas
ante
el
ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
CNRA.
La
prohibición
de
la
doble
dotación
no
se
aplica
a
derechos
de
terceros
legalmente
adquiridos.
Artículo
401.
I.
El
incumplimiento
de
la
función
económica
social
o
la
tenencia
latifundista
de
la
tierra,
serán
causales
de
reversión
y
la
tierra
pasará
a
dominio
y
propiedad
del
pueblo
boliviano.
Artículo
410.
I.
Todas
las
personas,
naturales
y
jurídicas,
así
como
los
órganos
públicos,
funciones
públicas
e
instituciones,
se
encuentran
sometidos
a
la
presente
Constitución.
II.
La
Constitución
es
la
norma
suprema
del
ordenamiento
jurídico
boliviano
y
goza
de
primacía
frente
a
cualquier
otra
disposición
normativa
.
El
bloque
de
constitucionalidad
está
integrado
por
los
Tratados
y
Convenios
internacionales
en
materia
de
Derechos
Humanos
y
las
normas
de
Derecho
Comunitario,
ratificados
por
el
país.
La
aplicación
de
las
normas
jurídicas
se
regirá
por
la
siguiente
jerarquía,
de
acuerdo
a
las
competencias
de
las
entidades
territoriales:
1.
Constitución
Política
del
Estado.
2.
Los
tratados
internacionales.
3.
Las
leyes
nacionales,
los
estatutos
autonómicos,
las
cartas
orgánicas
y
el
resto
de
legislación
departamental,
municipal
e
indígena.
4.
Los
decretos,
reglamentos
y
demás
resoluciones
emanadas
de
los
órganos
ejecutivos
correspondientes.
Siendo
que
el
presente
proceso
de
saneamiento
dio
origen
a
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
N°
1366/2011
de
12
de
septiembre
de
2011,
ahora
impugnada,
se
realizo
en
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
la
Republica
de
Bolivia
de
2
de
febrero
de
1967
(Abrogada),
se
tomara
en
cuenta
los
siguientes
artículos
de
esa
constitución:
Artículo
165.
Las
tierras
son
del
dominio
originario
de
la
Nación
y
corresponde
al
Estado
la
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
la
propiedad
agraria
conforme
a
las
necesidades
económico-sociales
y
de
desarrollo
rural.
Artículo
166.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
y
se
establece
el
derecho
del
campesino
a
la
dotación
de
tierras.
Artículo
169.
El
solar
campesino
y
la
pequeña
propiedad
se
declaran
indivisibles;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constituyen
el
mínimo
vital
y
tiene
el
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable
de
acuerdo
a
Ley.
La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
Ley
gozan
de
la
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económico-social
de
acuerdo
con
los
planes
de
desarrollo.
La
Ley
No.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
18
de
octubre
de
1996:
"Artículo
2.-
(Función
Económico-Social).
I.
El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
la
propiedad
comunaria
y
las
tierras
comunitarias
de
origen
cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra.
II.
La
función
económico-social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
169º
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.
Artículo
3.-
(Garantías
Constitucionales).
I.
Se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
en
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes.
IV.
La
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
ley,
gozan
de
la
protección
del
Estado,
en
tanto
cumplan
una
función
económica
social
y
no
sean
abandonadas
conforme
a
las
previsiones
de
esta
ley.
Cumplidas
estas
condiciones,
el
Estado
garantiza
plenamente
el
ejercicio
del
derecho
propietario,
en
concordancia
con
lo
establecido
en
el
parágrafo
I
del
presente
artículo.
Artículo
18.
(Atribuciones).
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tiene
las
siguientes
atribuciones:
1.
Dirigir,
coordinar
y
ejecutar
políticas,
planes
y
programas
de
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
tierras,
priorizando
a
los
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias
que
no
las
posean
o
las
posean
insuficientemente,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra;
2.
Proponer,
dirigir,
coordinar
y
ejecutar
las
políticas
y
los
programas
de
asentamientos
humanos
comunarios,
con
pobladores
nacionales;
3.
Emitir
y
distribuir
títulos,
en
nombre
de
la
autoridad
máxima
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sobre
tierras
fiscales
incluyendo
las
expropiadas
o
revertidas
a
dominio
de
la
Nación,
tomando
en
cuenta
la
vocación
de
uso
del
suelo
establecida
en
normas
legales
correspondientes;
4.
Emitir
disposiciones
técnicas
para
la
ejecución
del
catastro
rústico
legal
de
la
propiedad
agraria,
coordinar
su
ejecución
con
los
municipios
y
otras
entidades
públicas
y
privadas;
5.
Determinar
la
ubicación
y
extensión
de
las
tierras
fiscales
disponibles,
de
las
tierras
comunitarias
de
origen,
de
las
áreas
clasificadas
por
normas
legales
y
de
la
propiedad
agraria
en
general;
6.
Expropiar
fundos
agrarios,
de
oficio
por
la
causal
de
reagrupamiento
y
redistribución,
o
a
denuncia
de
la
Superintendencia
Agraria,
por
incumplimiento
de
la
función
económico-social,
en
los
términos
establecidos
en
esta
ley;
7.
Revertir
tierras
de
oficio
o
a
denuncia
de
las
entidades
recaudadoras
o
beneficiarias
de
impuestos,
de
las
comisiones
agrarias
departamentales
y
de
la
Comisión
Agraria
Nacional,
por
la
causal
de
abandono
establecida
en
esta
ley;
8.
Determinar
y
aprobar
las
áreas
y
superficies
a
distribuir
por
dotación
o
adjudicación
de
tierras,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
y
a
las
necesidades
socioeconómicas
del
país,
previo
dictamen
de
las
comisiones
agrarias
departamentales;
9.
Promover
la
conciliación
de
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
del
derecho
de
propiedad
agraria;
10.
Actualizar
y
mantener
un
registro
sobre
tierras
distribuidas,
sus
beneficiarios
y
la
disponibilidad
de
tierras
fiscales;
11.
Coordinar
sus
actividades
con
las
entidades
públicas
y
privadas
encargadas
de
dotar
de
infraestructura,
de
servicios
básicos
y
de
asistencia
básica
a
zonas
de
asentamientos
humanos;
12.
Certificar
derechos
existentes
en
tierras
fiscales
destinadas
a
la
conservación,
investigación,
ecoturismo
y
aprovechamiento
forestal;
y
13.
Otras
que
le
asignen
esta
ley
y
su
reglamento.
Articulo
41.
(Clasificación
y
Extensiones
de
la
Propiedad
Agraria).
I.
La
propiedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agraria
se
clasifica
en:
Solar
Campesino,
Pequeña
Propiedad,
Mediana
Propiedad,
Empresa
Agropecuaria,
Tierras
Comunitarias
de
Origen
y
Propiedades
Comunarias.
1.
El
Solar
Campesino
constituye
el
lugar
de
residencia
del
campesino
y
su
familia.
Es
indivisible
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable;
2.
La
Pequeña
Propiedad
es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia.
Es
indivisible
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable;
3.
La
mediana
Propiedad
es
la
que
pertenece
a
personas
naturales
o
jurídicas
y
se
explota
con
el
concurso
de
su
propietario,
de
trabajadores
asalariados,
eventuales
o
permanentes
y
empleando
medios
técnico-mecánicos,
de
tal
manera
que
su
volumen
principal
de
producción
se
destine
al
mercado.
Podrá
ser
transferida,
pignorada
o
hipotecada
conforme
a
la
ley
civil;
4.
La
Empresa
Agropecuaria
es
la
que
pertenece
a
personas
naturales
o
jurídicas
y
se
explota
con
capital
suplementario,
régimen
de
trabajo
asalariado
y
empleo
de
medios
técnicos
modernos.
Podrá
ser
transferida,
pignorada
o
hipotecada
conforme
a
la
ley
civil;
5.
Las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
son
los
espacios
geográficos
que
constituyen
el
hábitat
de
los
pueblos
y
comunidades
indígenas
y
originarias,
a
los
cuales
han
tenido
tradicionalmente
acceso
y
donde
mantienen
y
desarrollan
sus
propias
formas
de
Organización
económica,
social
y
cultural,
de
modo
que
aseguran
su
sobrevivencia
y
desarrollo.
Son
inalienables,
indivisibles,
irreversibles,
colectivas,
compuestas
por
comunidades
o
mancomunidades,
inembargables
e
imprescriptibles;
y,
6.
Las
Propiedades
Comunarias
son
aquellas
tituladas
colectivamente
a
comunidades
campesinas
y
ex
haciendas
y
constituyen
la
fuente
de
subsistencia
de
sus
propietarios.
Son
inalienables,
indivisibles,
irreversibles,
colectivas,
inembargables
e
imprescriptibles.
II.
Las
características
y,
si
fuere
el
caso,
las
extensiones
de
la
propiedad
agraria,
sin
afectar
el
derecho
propietario
de
sus
titulares,
serán
objeto
de
reglamentación
especial
considerando
las
zonas
agroecológicas,
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
y
su
productividad,
en
armonía
con
los
planes
y
estrategias
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
manejo
de
cuencas,
ordenamiento
territorial
y
desarrollo
económico.
Articulo
64.
(Objeto).
El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
a
pedido
de
parte.
Articulo
66.
(Finalidades).
I.
El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2º
de
esta
ley,
por
lo
menos
dos
(2)
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso;
2.
El
catastro
legal
de
la
propiedad
agraria;
3.
La
conciliación
de
conflictos
relacionados
con
la
posesión
y
propiedad
agrarias;
4.
La
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite;
5.
La
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta;
6.
La
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa.
Siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económico-social;
7.
La
certificación
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
cuando
corresponda."
Decreto
Supremo
25763
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
5
de
mayo
de
2000,
vigente
en
su
oportunidad.
"Articulo
198.
(Posesiones
Legales).
Se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal
a
aquellas
que
sin
afectar
derechos
legalmente
constituidos
cumplen
con
la
función
social
o
económico-social,
incluyendo
las
ejercidas
en
áreas
protegidas
por
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinas,
originarias,
pequeñas
propiedades
y
por
personas
amparadas
en
norma
expresa,
que
cumplan
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida,
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715
.
Articulo
199.
(Posesiones
Ilegales).
I.
Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
simple,
sujetas
al
procedimiento
de
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715
y
las
que
siendo
anteriores
no
cumplan
con
la
función
social
o
económico-social.
II.
Asimismo,
se
tendrán
como
ilegales,
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
simple
y
titulación,
sujetas
al
procedimiento
de
desalojo,
las
posesiones
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715,
cuando:
a)
No
den
mérito
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dotación
o
adjudicación
y
titulación
por
incumplimiento
de
la
función
social
o
económico-
social
de
la
tierra
o
por
falta
de
aceptación
del
precio
de
adjudicación
fijado
al
efecto;
b)
Recaigan
sobre
áreas
protegidas,
con
excepción
de
las
ejercidas
por
pueblos
o
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias;
por
pequeñas
propiedades
siempre
que
cumplan
la
función
social
de
acuerdo
a
la
vocación
de
uso
del
suelo,
y
personas
amparadas
en
norma
expresa;
y
c)
Afecten
derechos
legalmente
constituidos
por
terceros.
Articulo
238.
(Cumplimiento
de
la
Función
Económico
-
Social).
I.
La
función
económico-social
es
un
concepto
integral
que
comprende
áreas
aprovechadas,
de
descanso,
de
proyección
de
crecimiento
y
servidumbres
ecológicas,
que
no
excederá
la
superficie
consignada
en
el
título
o
trámite.
II.
Se
entenderá
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
cumplen
la
función
económico-social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
desarrollan
actividades,
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo.
III.
En
la
evaluación
de
la
función
económico-social,
se
tomará
en
cuenta
la
forma
de
explotación
según
la
clasificación
de
la
propiedad
establecida
en
el
artículo
41
de
la
Ley
Nº
1715,
de
la
siguiente
manera:
a)
En
la
mediana
propiedad
se
verificará
la
existencia
de
trabajo
asalariado,
eventuales
o
permanentes,
medios
técnico-mecánicos
y
destino
de
la
producción
al
mercado;
b)
En
la
empresa
agropecuaria,
además
de
los
requisitos
mencionados,
se
verificará
el
empleo
de
capital
suplementario
y
de
medios
técnicos
modernos;
c)
En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca.
A
este
efecto,
el
Ministerio
de
Agricultura,
Ganadería
y
Desarrollo
Rural,
en
coordinación
con
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
sesenta
(60)
días
hábiles,
a
partir
de
la
publicación
del
presente
reglamento,
emitirá
una
norma
técnica
que
regule
la
carga
animal
por
hectárea,
con
conocimiento
de
la
Comisión
Agraria
Nacional.
IV.
Para
el
caso
de
actividades
forestales,
de
conservación,
ecoturismo
o
investigación,
se
verificará
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
pertinentes,
de
acuerdo
a
normas
especiales
aplicables
y
el
cumplimiento
actual
y
efectivo
de
lo
establecido
en
dichas
autorizaciones,
salvándose
la
excepción
prevista
por
el
artículo
264,
del
presente
reglamento
en
relación
al
procedimiento
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO).
Articulo
239.
(Verificación
de
la
Función
Económico-Social).
I.
Las
superficies
en
las
que
se
desarrollen
las
actividades
descritas,
en
el
artículo
anterior,
serán
determinadas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento,
por
el
funcionario
responsable
de
la
verificación
de
las
mismas
en
el
predio,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
II.
El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico-social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo.
Complementariamente
los
funcionarios
responsables
podrán
utilizar,
según
el
caso,
planes
de
ordenamiento
predial,
fotografías
aéreas,
imágenes
de
satélite,
sin
que
ello
implique
necesariamente
el
uso
de
instrumentos
de
alta
precisión,
así
como
otra
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil.
Articulo
240.
(Medios
de
Prueba).
El
interesado
podrá
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
que
estén
a
su
alcance
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
económico-
social
en
su
predio.
Artículo
244.
(Vicios
de
Nulidad
Absoluta).
I.
Son
vicios
de
nulidad
absoluta:
a)
Falta
de
jurisdicción
y
competencia;
b)
Incumplimiento
o
acto
doloso
comprobado
en
las
principales
actuaciones
procesales
en
perjuicio
de
la
causa
pública
o
de
tercero
interesado,
de
acuerdo
al
siguiente
detalle:
b.1)
En
trámites
seguidos
ante
el
ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria:
demanda,
audiencia
de
inspección,
sentencia,
auto
de
vista
o
Resolución
Suprema,
cuando
corresponda;
b.2)
En
trámites
seguidos
ante
el
Ex-Instituto
Nacional
de
Colonización:
solicitud,
resolución
interna
de
adjudicación,
minuta
protocolizada
y
Resolución
Suprema.
c)
Dotaciones
o
adjudicaciones
realizadas
en
áreas
de
conservación
o
protegidas,
contraviniendo
disposiciones
legales
que
establecen
su
declaratoria.
II.
Si
de
la
revisión
de
expedientes
tramitados
ante
el
Ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
Ex-Instituto
Nacional
de
Colonización,
se
establece
la
falta
de
los
actuados
señalados
en
el
inciso
b),
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parágrafo
I,
del
presente
artículo,
los
interesados
podrán
probar
el
cumplimiento
de
tales
actuaciones,
a
través
de
todos
los
medios
idóneos
que
las
leyes
prevén.
III.
En
el
caso
de
áreas
protegidas
a
los
efectos
de
aplicación
del
inciso
e),
parágrafo
I,
del
presente
artículo,
se
respetarán
los
Títulos
Ejecutoriales
y
procesos
agrarios
en
trámite,
cuyas
demandas
o
solicitudes
fueron
admitidas
antes
de
la
respectiva
declaratoria."
CONSIDERANDO
III:
De
la
normativa
considerada
y
siendo
que
los
puntos
abordados
por
las
partes
intervinientes
en
el
presente
proceso,
demandante,
demandado
y
terceros
interesados
en
el
proceso,
son
conexos
entre
ellos
y
bajo
el
principio
de
igualdad
de
partes
y
el
derecho
a
la
defensa,
establecidos
por
el
art.
119-I-II
de
la
C.P.E.,
y
que
previo
a
referirnos
al
tema
en
concreto,
se
debe
tomar
en
cuenta
los
siguientes
aspectos:
Que
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
109
y
119-I-II
de
la
C.P.E.,
los
fundamentos
expuestos
por
todas
las
partes
intervinientes
en
la
presente
controversia
deben
ser
analizados
en
igualdad
de
condiciones,
siendo
tutelados
los
derechos
que
sean
legítimamente
reclamados
para
todos
ellos
en
lo
que
en
derecho
corresponda,
no
pudiendo
hacer
óbice
de
ninguno
de
ellos,
ya
que
el
hacerlo
vulneraria
el
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
y
otras
garantías
judiciales
señaladas
en
los
artículos
ya
mencionados.
Que,
conforme
el
art.
64
de
la
Ley
Nº
1715,
el
objetivo
del
saneamiento
es
el
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte;
Que,
conforme
al
art.
198
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
su
oportunidad,
señala
como
superficie
con
posesión
legal
a
aquella
que
sin
afectar
derechos
legalmente
constituidos
cumplen
con
la
función
social
o
económico-social;
asimismo
con
respecto
a
la
posesión,
la
doctrina
nos
dice
que
con
carácter
general
la
posesión
va
a
ser
la
relación
de
hecho
de
una
persona
con
una
cosa;
históricamente
se
consideró
a
la
posesión
como
el
estado
de
hecho
por
el
cual
una
persona
tiene
una
cosa
en
su
poder.
Actualmente
se
tiene
que
la
posesión
es
un
derecho
que
consiste
en
una
potestad
inmediata
,
tenencia
o
goce
conferida
por
el
derecho
con
carácter
provisionalmente
prevalente
con
independencia
de
que
exista
o
no
un
derecho
firme
que
justifique
la
atribución
definitiva
de
esa
potestad,
por
tanto
se
trataría
de
un
derecho
subjetivo
que
protege
con
carácter
absoluto
la
relación
entre
el
sujeto
y
la
cosa,
existirá
además
inmediatividad
y
absolutividad
sin
perjuicio
de
la
posible
actuación
de
otro
sujeto
que
se
crea
con
mejor
derecho
a
la
cosa.
Por
otra
parte
se
debe
tomar
en
cuenta
además
que
conforme
al
art.
398
de
la
C.P.E.,
en
vigencia,
se
establece
un
límite
máximo
en
la
posesión
legal
de
tierras
agrarias,
el
cual
es
de
cinco
mil
hectáreas;
y
que
el
art.
399
de
la
Norma
Suprema,
señala
que
este
límite
máximo
será
aplicado
solo
en
aquellos
que
se
hubieren
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
actual
C.P.E.
,
esto
quiere
decir
que
cualquier
posesión
de
tierras
agrarias
adquiridas
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
C.P.E.
de
7
de
febrero
2009,
no
deberán
exceder
la
superficie
establecida
por
el
art.
398
de
la
C.P.E.,
no
así
aquellas
posesiones
que
se
hubieren
adquirido
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
señalada
ley
fundamental
.
Es
así
que
el
art.
399
de
la
C.P.E.,
precedentemente
citado
textualmente
refiere:
"I.
Los
nuevos
límites
de
la
propiedad
agraria
zonificada
se
aplicarán
a
predios
que
se
hayan
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
esta
Constitución
.
A
los
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley",
relacionado
con
el
art.
123
de
la
misma
norma
fundamental
que
establece:
"La
ley
sólo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo
,
excepto
en
materia
laboral
,
cuando
lo
determine
expresamente
a
favor
de
las
trabajadoras
y
los
trabajadores;
en
materia
Penal,
cuando
beneficie
a
la
imputada
o
el
imputado;
en
materia
de
corrupción
,
para
investigar,
procesar
y
sancionar
los
delitos
cometidos
por
servidores
públicos
contra
los
intereses
del
Estado;
y
en
el
resto
de
los
casos
señalados
por
la
Constitución"
(Las
negrillas
y
subrayado
son
agregadas)
,
es
decir
que
en
la
Resolución
ahora
impugnada,
no
puede
aplicarse
los
límites
establecidos
en
el
art.
398
de
la
C.P.E.,
por
mandato
constitucional.
Con
relación
al
caso
concreto
se
tiene
que
el
actual
beneficiario
del
predio
denominado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Brasilia",
según
el
Informe
Legal
US-BE
SAN-SIM
PP
Nº
100/2007
de
31
de
mayo
de
2007
de
fs.
31
a
77
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
punto
I.38),
indica
claramente
que
presentó
documentación
destinada
a
acreditar
su
posesión
sobre
el
señalado
predio,
documentación
consistente
en
fotocopia
simple
de
Cedula
de
Identidad
de
Elvio
Gil
Medina,
Certificado
de
posesión
otorgado
por
Gelsothon
Peralta
Madde
como
Alcalde
Municipal,
Ángel
Raldes
Núñez
Presidente
de
la
OTB
y
Reato
Rea
Gómez
como
Corregidor
de
la
comunidad
Puerto
Teresa,
un
contrato
de
prestación
de
servicios
de
29
de
agosto
de
2006,
propuesta
de
planificación
de
actividades
y
plano
georreferencial;
asimismo
el
mismo
Informe
en
el
punto
III.3
,
refiere
que
el
actual
beneficiario
se
encontraría
legitimado
para
solicitar
el
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
del
predio
"Brasilia",
de
acuerdo
del
art.
161
Inc.
c)
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
que
establece:
"I.
Estarán
legitimados
para
presentar
solicitudes
de
Saneamiento
Simple
(SAN-SIM)
a
pedido
de
parte,
fuera
de
áreas
de
saneamiento
predeterminadas,
las
personas
que
invoquen:
a)
Derecho
de
propiedad,
acreditado
mediante
Título
Ejecutorial
o
documento
público
o
privado
reconocido;
o
privado
respaldado
por
certificación
de
autoridad
local,
social
o
tradicional;
declaratoria
de
herederos
o
certificado
de
defunción
o
testimonio
de
sentencia
ejecutoriada
con
antecedentes
de
dominio
en
un
Titulo
Ejecutorial;
b)
Proceso
agrario
en
trámite,
con
especificación
de
datos
que
sirvan
para
individualizarlo
o
documento
público
o
privado
reconocido;
o
privado
respaldado
por
certificación
de
autoridad
local,
social
o
tradicional;
declaratoria
de
herederos
o
certificado
de
defunción
o
testimonio
de
sentencia
ejecutoriada
con
antecedentes
de
dominio
en
un
proceso
agrario
en
trámite;
y
c)
Posesión
legal
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715
";
de
lo
que
se
puede
establecer
que
el
actual
beneficiario,
demostró
con
la
documentación
mencionada,
su
posesión
legal,
así
lo
reconoce
el
INRA,
al
momento
de
declarar
su
legitimidad
como
solicitante;
por
otro
lada
el
Informe
Jurídico
Circunstanciado
del
Predio
"Brasilia"
INF
JUR
-
0053/2007
de
15
de
diciembre
de
2007,
de
fs.
283
a
285
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
punto
13
concluye
que
el
predio
en
cuestión
tuviera
una
actividad
productiva
cómo
Empresa
Ganadera
en
una
superficie
total
de
10505.0097
ha
y
que
el
beneficiario
acreditó
su
derecho
propietario
mediante
documentación
que
se
adjunta
a
la
carpeta
predial.
Asimismo,
el
Informe
Técnico
Circunstanciado
del
Predio
INF
TEC
-
053/07
de
17
de
febrero
de
2007
de
fs.
276
a
282,
en
el
punto
5,
concluye
que
el
predio
"Brasilia",
producto
del
trabajo
de
campo,
tiene
una
superficie
total
de
10505.0097
ha
,
siendo
la
propiedad
clasificada
según
Ley
No
3464
como
empresa
ganadera
;
así
también,
por
formulario
de
Verificación
de
la
FES,
cursante
a
fs.
209,
se
identificó
actividad
ganadera
en
el
predio
"Brasilia",
en
ese
mismo
sentido
se
refiere
la
Ficha
Catastral
de
fs.
207
a
208
de
la
carpeta
de
saneamiento.
De
la
documentación
presentada
por
el
beneficiario,
aceptada
y
valorada
por
el
INRA,
se
establece
que
la
posesión
del
predio
en
cuestión
,
data
de
la
gestión
1992
,
así
señala
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
del
Predio
"Brasilia".
Sin
embargo
de
los
distintos
informes
referidos,
los
cuales
fueron
emitidos
en
la
gestión
2007,
se
tiene
que
se
declaró
como
poseedor
legal
del
señalado
predio
con
anterioridad
de
la
promulgación
de
la
C.P.E.
de
2009,
y
que
determinó
también
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
totalidad
de
la
superficie
de
10505.0097
ha
,
clasificándola
como
empresa
ganadera.
Por
otro
lado,
el
Informe
en
Conclusiones
Saneamiento
de
Oficio
(SAN-SIM)
de
3
de
junio
de
2011
de
fs.
476
a
486,
primero
señala
en
el
subtitulo
de
Cálculo
de
la
Actividad
Productiva
del
Predio
Brasilia,
y
que
cumple
con
la
FES
en
un
100%
y
en
una
superficie
cuantificada
es
de
10080.0946
ha
,
que
es
la
superficie
a
reconocer;
también,
con
referencia
a
la
antigüedad
en
la
posesión,
el
mismo
informe
en
el
subtitulo
de
Antigüedad
de
la
Posesión
,
en
el
párrafo
cuarto,
indica
que
la
propiedad
"Brasilia",
a
través
del
certificado
refrendado
por
las
autoridades
de
la
comunidad
de
Puerto
Teresa
y
Corregimiento
"Santa
Rosa",
provincia
Ballivian,
firmado
por
el
Alcalde,
Corregidor
y
Presidente
de
la
OTB,
en
el
cual
los
representantes
declaran
y
reconocen
que
el
actual
beneficiario,
se
encuentra
en
posesión
desde
el
año
1992,
acreditando
tener
posesión
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
No.
1715;
siendo
importante
este
punto
ya
que
es
el
INRA,
quien
reconoce,
en
base
a
la
documentación
presentada,
la
antigüedad
en
la
posesión
,
que
es
desde
la
gestión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1992;
así
también,
el
mismo
Informe
en
Conclusiones
en
su
subtitulo
que
refiere
a
la
Valoración
de
la
Función
Económica
Social,
señala
en
el
párrafo
onceavo,
que
"...Según
los
datos
proporcionados
por
la
encuesta
catastral,
documentación
aportadas
y
datos
técnicos,
se
establece
que
los
predios
denominados:
Brasilia-Satélite-Socavón,
clasificados
como
Empresa
Propiedad
Ganadera
cumple
la
Función
Económica
Social,
conforme
a
lo
previsto
por
los
artículos
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
articulo
166
y
167
del
Reglamento
de
la
Ley
No.
1715...".
De
todo
lo
señalado,
se
establece
que
el
actual
beneficiario
del
predio
denominado
"Brasilia",
demostró
que
cumplió
con
la
Función
Económica
Social
y
que
su
posesión
es
anterior
a
la
vigencia
de
la
actual
C.P.E.,
por
lo
que
los
límites
establecidos
en
el
art.
398
de
la
Norma
Fundamental,
no
son
aplicables
a
este
predio
.
Ahora
bien,
conforme
a
lo
glosado
de
todos
los
actuados
realizados
por
el
INRA,
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Brasilia,
Satélite
y
Socavón"
y
con
relación
a
la
irretroactividad
de
la
ley,
se
tienen
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
Que,
conforme
el
art.
123
de
la
C.P.E.,
en
vigencia,
se
establece
que
la
ley
solo
se
aplica
a
lo
venidero
,
esto
quiere
decir
que
una
determinada
norma,
solo
puede
ser
aplicable
a
hechos
que
se
hubieren
suscitado
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
esta,
no
a
hechos
que
hubieren
acontecido
con
anterioridad
;
lo
señalado
encuentra
concordancia
con
lo
dispuesto
en
el
art.
399
de
la
misma
C.P.E.,
que
señala
que
el
nuevo
límite
de
la
propiedad
agraria
se
aplicara
a
predios
que
se
hubieren
adquirido
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
la
actual
C.P.E.
y
que
a
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
ley,
se
reconoce
y
respetan
los
derecho
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
ley;
en
este
sentido,
sobre
la
irretroactividad
de
la
ley
se
debe
considerar
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
Nº
0770/2012
de
13
de
agosto
de
2012,
la
que
señala
"...La
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
123,
dentro
del
Capítulo
destinado
a
garantías
jurisdiccionales,
establece
que:
"La
ley
sólo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo
,
excepto
en
materia
laboral,
cuando
lo
determine
expresamente
a
favor
de
las
trabajadoras
y
de
los
trabajadores;
en
materia
penal,
cuando
beneficie
a
la
imputada
o
imputado;
en
materia
de
corrupción,
para
investigar,
procesar
y
sancionar
los
delitos
cometidos
por
servidores
públicos
contra
los
intereses
del
Estado;
y
en
el
resto
de
los
casos
señalados
por
la
Constitución".
Respecto
al
principio
de
irretroactividad
de
la
norma
a
que
hace
referencia
el
accionante,
el
Tribunal
Constitucional
mediante
la
SC
0334/2010-R
de
15
de
junio,
citada
por
la
SC
1795/2010-R
de
25
de
octubre,
señaló
lo
siguiente:
"El
art.
33
de
la
CPE
abrg.,
disponía
que
la
ley
solo
tiene
efecto
para
lo
venidero;
y
no
así
retroactivo,
excepto
en
materia
social
cuando
lo
determine
expresamente,
y
en
materia
penal
cuando
beneficie
al
delincuente;
es
decir,
uno
de
los
principios
más
elementales
que
rigen
la
aplicación
de
la
ley
es
su
irretroactividad,
que
significa
que
ésta
no
debe
tener
efectos
hacia
atrás
en
el
tiempo;
sus
efectos
solo
operan
después
de
la
fecha
de
su
promulgación,
así
también
lo
ha
establecido
el
art.
123
de
la
CPE.
El
fundamento
jurídico
del
principio
de
irretroactividad,
es
la
necesidad
de
dar
estabilidad
al
ordenamiento
jurídico,
porque
sin
el
mencionado
principio
se
presentan
confusiones
sobre
la
oportunidad
de
regulación,
de
suerte
que
en
muchas
ocasiones
con
una
conveniencia
presente
se
regulaba
una
situación
pasada,
que
resultaba
exorbitante
al
sentido
de
la
justicia,
por
falta
de
adecuación
entre
el
supuesto
de
hecho
y
la
consecuencia
jurídica.
Las
personas
tienen
confianza
en
la
ley
vigente,
y
conforme
a
ella
celebran
sus
transacciones
y
cumplen
sus
deberes
jurídicos.
Dar
efecto
retroactivo
a
una
ley
equivale
a
destruir
la
confianza
y
seguridad
que
se
tiene
en
las
normas
jurídicas.
La
naturaleza
jurídica
del
principio
de
irretroactividad
es
la
premisa
según
la
cual,
en
la
generalidad
de
las
circunstancias
se
prohíbe,
con
base
en
la
preservación
del
orden
público
y
con
la
finalidad
de
plasmar
la
seguridad
y
estabilidad
jurídica,
que
una
ley
tenga
efectos
con
anterioridad
a
su
vigencia,
salvo
circunstancias
especiales
que
favorezcan,
tanto
al
destinatario
de
la
norma
como
a
la
consecución
del
bien
común,
de
manera
concurrente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Es
por
ello,
que
el
principio
de
irretroactividad
no
se
contrapone
con
la
necesidad
de
mutaciones
normativas,
que
impiden
la
petrificación
de
un
orden
jurídico
que
ha
de
ser
dinámico,
en
el
sentido
de
ajustar
a
las
condiciones
y
circunstancias
actuales,
sin
que
esto
implique
el
desconocimiento
de
situaciones
jurídicas
definidas
de
acuerdo
con
la
ley,
ni
la
vulneración
de
los
derechos
adquiridos".
(Las
negrillas
son
añadidas)
...";
lo
que
quiere
decir
que
en
aplicación
del
art.
123
y
399-I
de
la
C.P.E.
vigente,
los
límites
establecidos
por
el
art.
398
de
la
misma
C.P.E.,
no
son
aplicables
a
los
predios
objeto
del
presente
proceso
contencioso
administrativo.
Que,
de
la
revisión
de
obrados
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
establece
con
absoluta
claridad
que
el
beneficiario
del
predio
objeto
de
la
demanda,
cumplió
con
la
FES,
no
incurriendo
en
lo
señalado
por
el
art.
401
de
la
C.P.E.
vigente,
debiendo
ser
amparado
en
su
derecho
de
posesión
conforme
lo
establecen
los
arts.
393,
394-I
y
397-I-II-III
de
la
C.P.E.;
debiendo
subordinarse
a
este
hecho
todas
la
demás
normas
aplicables
al
presente
caso,
esto
en
aplicación
de
410-I-II
de
la
actual
carta
magna;
en
ese
sentido
también
debe
ser
aplicable
al
presente
predio
lo
dispuesto
por
el
art.
3,
de
la
Ley
Nº
1715,
tomándose
en
cuenta
el
objeto
y
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento,
establecidos
por
los
arts.
64
y
66
de
la
Ley
Nº
1715;
también
se
debe
atender
al
hecho
de
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
se
determinó
la
posesión
legal
del
predio
y
el
cumplimiento
de
la
FES
del
mismo,
conforme
lo
señala
el
art.
198
y
238
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
oportunidad;
verificado
de
acuerdo
de
los
arts.
239
y
240
del
D.S.
ya
mencionado
y
vigente
en
esa
oportunidad;
consiguientemente,
no
encontrándose
vicios
de
nulidad
descritos
en
los
arts.
244
a
245
de
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
oportunidad.
Por
último,
de
la
revisión
integral
de
la
capeta
de
saneamiento,
en
lo
correspondiente
al
predio
denominado
"Brasilia",
se
puede
evidenciar
que
no
existe
reclamo,
impugnación
u
objeción
alguno
sobre
la
posesión
del
actual
beneficiario
sobre
el
mencionado
predio,
tampoco
cursa
en
obrados
de
esa
carpeta
algún
conflicto
que
existiere
con
terceros
que
fueran
a
menoscabar
o
perjudicar
la
posesión
del
mismo.
Respecto
al
Auto
No.
18/2017
de
6
de
enero
de
2017
dictada
por
la
Sala
Penal
Primera
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Chuquisaca,
constituida
en
Tribunal
de
Garantías
Constitucionales
de
fs.
270
a
276
de
obrados,
que
concedió
parcialmente
la
Acción
de
Amparo
Constitucional
impetrada
por
Elvio
Gil
Mendia,
que
dejó
sin
efecto
la
Sentencia
Agroambiental
S2
No.
059/2016
de
24
de
junio
de
2016,
debiendo
las
Autoridades
accionadas,
emitir
nueva
Resolución
"considerando
únicamente
la
observación
extrañada
por
el
Tribunal
de
Garantías
".
Al
respecto
el
precitado
Auto
No.
18/2017
d
6
de
enero
de
2017
en
lo
pertinente
de
su
razonamiento
refiere
que:
"(...)
Se
acusa
también
en
cuanto
las
autoridades
accionadas
no
se
hubieran
pronunciado
en
torno
a
uno
de
los
tres
motivos
de
la
respuesta
del
tercer
interesado
que
es
el
ahora
accionante,
sin
embargo
en
el
epígrafe
II,
análisis
del
caso
concreto,
punto
II.2
la
Sentencia
se
pronuncia
sobre
la
contestación,
sin
embargo
solo
se
refieren
en
sentido
de
que
la
resolución
de
saneamiento
han
transcurrido
más
de
dos
años,
por
lo
que
las
autoridades
accionadas
no
han
dado
una
respuesta
clara,
negativa
o
positiva
sino
que
han
soslayado
pronunciarse
alegando
simplemente
que
no
se
ha
identificado
por
el
tercer
interesado
la
norma
legal
vulnerada
cuando
de
manera
clara
el
accionante
en
la
respuesta
ha
especificado
que
no
se
ha
cumplido
con
el
contenido
de
la
norma
establecida
en
el
art.
68
de
la
Ley
No.
1715
,
de
ahí
que
toman
en
cuenta
que
la
fundamentación
se
halla
garantizada
en
el
parámetro
del
debido
proceso
como
una
de
sus
vertientes
y
que
de
manera
general
establece
el
art.
115
de
la
CPE
(...)"
"(...)si
se
ha
dispuesto
la
notificación
a
tercero
es
para
escucharlo
y
a
tner
por
parte
de
él
el
derecho
de
una
resolución
razonada,
motivada;
en
el
caso
de
autos
como
ya
se
refirió
esto
no
ha
ocurrido,
el
razonamiento
utilizado
en
este
punto
por
parte
de
las
autoridades
accionadas,
es
abstracta
por
un
parte
y
por
otra
soslaya
con
un
falso
argumento,
de
que
no
se
ha
alegado
el
derecho
vulnerado,
cuando
muy
bien
se
especificó
el
cumplimiento
del
art.
68,
en
ese
mérito
conforme
al
argumento
expuesto,
este
reclamo
corresponde
sea
acogido
"
(Sic.).
"Por
lo
expuesto
y
siendo
evidente
que
en
el
caso
concreto
planteado,
ha
existido
un
quiebre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procesal
que
significa
vulneración
del
debido
proceso,
en
sus
componentes
de
congruencia,
corresponde
otorgar
parcialmente
la
tutela
(...)".
En
este
sentido,
corresponde
dar
respuesta
a
lo
extrañado
en
base
al
siguiente
fundamento:
Que,
a
fs.
11
de
obrados
se
advierte
la
"notificación"
en
original
realizada
en
forma
personal
a
Jorge
J.
Barahona
R.,
Viceministro
de
Tierras,
con
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1366/2011
de
12
de
septiembre
de
2011
de
las
propiedades
BRASILIA,
SATELITE
Y
SOCAVON.
De
lo
acusado
por
el
tercero
interesado
sobre
la
validez
de
la
notificación
al
Viceministro
de
Tierras,
para
que
pueda
demandar,
tampoco
se
puede
advertir
que
exista
un
documento
idóneo
que
desvirtúe
dicho
documento
de
comunicación
oficial
por
parte
del
INRA
con
la
Resolución
ahora
impugnada,
menos
que
el
tercero
haya
presentado
algún
otro
documento
idóneo
que
corrobore
su
denuncia,
que
tenga
coherencia
sobre
la
legitimación
activa
por
parte
del
actor,
que
pueda
ser
atendido
por
éste
Tribunal.
Siendo
que
la
notificación
un
acto
jurídico
por
el
cual
se
comunica
en
forma
oficial
a
una
persona
una
resolución
judicial
o
administrativa
(dejándole
además
una
copia
de
ley)
para
que
éste,
en
el
uso
de
sus
derechos
pueda
accionar
o
demandar
ante
la
Autoridad
que
corresponda,
cuando
afectan
sus
derechos
o
los
derechos
en
este
caso
del
Estado.
La
"notificación"
efectuada
por
la
Tecnico
II
jurídico
del
INRA
Peggy
Nery
Barrientos
Millan,
en
ejercicio
de
sus
funciones,
no
habiendo
prueba
en
contrario,
goza
de
la
presunción
de
legalidad
y
que
cumple
con
las
formalidades
de
ley
como
acto
formal
de
comunicación
con
la
Resolución
impugnada,
a
efectos
de
lo
establecido
en
el
art.
68
de
la
Ley
No.
1715;
consiguientemente,
en
el
caso
concreto,
se
considera
legal
y
válida
la
notificación
efectuada
por
el
INRA
al
Viceministro
de
Tierras
que
cursa
a
fs.
11
de
obrados.
Más
aún,
la
parte
actora
se
encuentra
legitimado
para
accionar
conforme
establece
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
No.
29215,
norma
que
fue
declarada
constitucional
por
S.C.
N°
1548/2013
de
13
de
septiembre
de
2013
y
Auto
Constitucional
N°
0046/2014
-
CA
de
11
de
febrero
de
2014;
entendida
además,
como
una
norma
que
permite
al
Estado
valerse
de
instrumentos
jurídicos
de
defensa
del
interés
colectivo
y
estatal
en
caso
que
por
algún
motivo,
la
tenencia
de
la
propiedad
agraria
no
esté
cumpliendo
con
los
fines
previstos
por
la
C.P.E.
y
la
reconducción
comunitaria
de
la
reforma
agraria
y
siendo
que
el
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria,
en
nada
ha
cambiado
su
configuración
jurídica
al
otorgar
al
Viceministerio
de
Tierras,
la
facultad
específica
y
puntual
de
interponer
demandas
Contencioso
Administrativas
en
casos
de
existencia
de
vicios
insubsanables
en
el
procedimiento
concluido
hasta
la
emisión
de
títulos
ejecutoriales
o
certificados
de
saneamiento,
se
concluye
que,
el
Viceministerio
de
Tierras
en
el
marco
de
sus
atribuciones
conferidas
por
ley,
está
facultado
a
instaurar
acciones
contencioso
administrativas,
no
evidenciándose
vulneración
al
derecho
de
igualdad
de
las
partes
o
a
la
legitimación
activa
del
actor
en
el
presente
proceso.
Así
resuelto
la
presente
controversia
sin
más
consideraciones
de
orden
legal.
CONCLUSIONES:
De
lo
glosado
precedentemente
en
el
caso
concreto
se
puede
concluir
que:
1.-
La
posesión
de
Elvio
Gil
Mendía,
sobre
el
predio
denominado
"Brasilia",
es
anterior
a
la
vigencia
de
la
C.P.E.
de
7
de
febrero
de
2009,
por
lo
que
no
es
aplicable
el
límite
establecido
en
el
art.
398
de
la
constitución
vigente.
2.-
Que
el
predio
"Brasilia",
cumple
con
la
FES
en
una
superficie
de
10080.0946
ha.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189
núm.
3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA:
I.-
Declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
a
fs.
20
a
22
y
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Viceministro
de
Tierras.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.-
En
consecuencia
se
declara
incólume
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1366/2011
de
12
de
septiembre
de
2011.
III.-
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
de
las
partes
pertinentes
de
antecedentes,
según
corresponda,
con
cargo
a
la
parte
actora.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
por
ser
de
Voto
Disidente.
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE
Y
ARCHÍVESE.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022