TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
31/2017
Expediente
:
Nº
1425/2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Juana
Ruiz
Vaca,
representada
por
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar
Demandados
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
6
de
abril
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
contestaciones,
intervención
del
tercero
interesado,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
10
a
15,
subsanación
de
fs.
34
a
35
y
modificación
de
demanda
de
fs.
39
y
vta.
de
obrados,
Juana
Ruiz
Vaca,
representada
por
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar,
mediante
Testimonio
de
Poder
Nº
66/2015,
cursante
a
fs.
8
y
vta.
de
obrados,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
13785
de
10
de
diciembre
de
2014,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-
SIM),
respecto
al
polígono
N°
146,
correspondiente
al
predio
denominado
"Concepción"
(Tierra
Fiscal),
ubicado
en
el
municipio
de
San
José
de
Chiquitos,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Transcribiendo
párrafos
íntegros
de
la
parte
Considerativa
y
Resolutiva
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
(puntos
6º,
7º
y
8º),
refiere
que
la
misma,
tan
solo
hace
mención
de
la
documentación
aportada,
refiriendo
de
manera
general
"que
se
basaría
todo
en
lo
establecido
en
el
Decreto
Supremo
N°
29215"(sic),
no
estableciendo
debidamente
los
hechos
y
fundamentos
de
orden
legal,
así
como
los
mecanismos
de
control
de
calidad
que
habrían
evidenciado
la
existencia
de
errores
en
el
proceso
de
saneamiento,
ya
que
el
inmueble
se
encuentra
desarrollando
actividades
productivas
que
hacen
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
amparadas
en
documentación
que
demuestra
el
derecho
posesorio
que
ejerce
su
mandante,
establecidas
en
los
arts.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
3-I-IV
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
habiéndose
vulnerado
el
derecho
a
un
proceso
transparente
y
a
la
seguridad
jurídica.
1.-
Del
derecho
posesorio.
Manifiesta
que
su
poderdante,
en
el
proceso
de
saneamiento
y
durante
la
ejecución
de
campo,
presentó
documentación
de
compra
y
venta
de
una
fracción
del
derecho
propietario
del
predio
"Concepción"
con
la
superficie
de
400.0000
has.
transferida
por
el
señor
Remberto
Justiniano
Ruiz,
que
se
encuentra
debidamente
inscrita
en
Derechos
Reales
conforme
consta
del
Formulario
N°
901513
de
16
de
abril
de
2010
otorgado
por
el
Instituto
Geográfico
Militar
(IGM),
habiéndose
demostrado
que
el
derecho
posesorio
de
su
mandante,
se
inicio
el
24
de
mayo
de
1982
y
cuya
data
se
retrotrae
inclusive
al
18
de
marzo
de
1980
por
la
sucesión
de
posesión
aplicable
conforme
al
art.
309-I-III
del
Decreto
Supremo
N°
29215
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545,
en
relación
a
lo
dispuesto
en
el
art.
66-I-1
de
la
Ley
N°
1715,
hechos
que
se
encontrarían
respaldados
por
la
certificación
emitida
por
la
OTB
San
Antonio
y
la
Comunidad
la
Fortuna
I.
2.-
Falta
de
fundamentación
en
la
resolución
impugnada.
Que,
transcribiendo
el
art.
66
del
Decreto
Supremo
N°
29215
y
el
párrafo
pertinente
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parte
considerativa
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
el
cual
señala:
"Que
de
acuerdo
con
la
etapas
de
saneamiento
cumplidas,
documentación
aportada
y
conforme
al
análisis
cumplido
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
25
de
marzo
de
2014,
Informe
de
Cierre
e
Informe
Técnico
DDSC-CO-I
INF
N°
1151/2014
de
fecha
29
de
marzo
de
2014,
se
establecen
los
siguientes
resultados
y
recomendaciones:
se
emita
la
Resolución
Suprema
conjunta
con
los
siguientes
alcances
1)
Anulatoria,
2)
adjudicación,
3)
Ilegalidad
y
4)
Tierra
Fiscal,
todo
de
conformidad
al
Decreto
Supremo
N°
29215"
(sic);
refiere
que
dicha
resolución,
contiene
sólo
un
párrafo
como
fundamentación
de
derecho,
haciendo
notar
que
en
etapa
de
campo
presentó
documentación
que
demuestra
la
legalidad
de
la
posesión
de
su
mandante
sobre
el
predio,
como:
contrato
de
compra
venta
de
terreno,
certificación
de
la
OTB
de
San
Antonio
y
otros
como
el
Registro
de
Marca
JRV
y
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SJC-PDM-
p-173-2010,
habiéndose
verificado
la
existencia
de
mejoras
e
infraestructura
(una
casa
y
un
potrero),
que
hacen
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio.
Describiendo
en
forma
textual
el
punto
III.2.
de
la
Sentencia
Constitucional
N°
1315/2011-R
de
26
de
septiembre
de
2011,
que
cita
las
Sentencias
Constitucionales
Nrs.
0436/2010-R
de
28
de
junio,
0937/2006-R
de
25
de
septiembre,
0577/2004-R
de
15
de
abril,
1369/2001-R,
0752/2002-R,
1369/2001-R,
0759/2010-R
de
2
de
agosto,
1365/2005-R
de
31
de
octubre
y
0358/2010-R
de
22
de
junio
entre
otras;
que
establecen
que
toda
resolución
debe
contar
con
la
debida
motivación,
fundamentación
y
congruencia
como
parte
del
debido
proceso,
concluyendo
manifestando
que
la
Resolución
Suprema
recurrida,
carece
de
dicha
fundamentación,
motivación
y
congruencia,
habiendo
dejado
en
total
indefensión
a
su
apoderada
ya
que
en
ningún
momento
se
describe
los
resultados
y
conclusiones,
no
identificando
tampoco
de
manera
clara
y
precisa
la
base
legal
que
le
sirva
de
fundamento,
incumpliendo
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
66
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
3.-
Incumplimiento
de
la
Función
Social.
Manifiesta
que,
la
resolución
impugnada
al
momento
de
declarar
ilegal
la
posesión
y
tierra
fiscal
el
predio
"Concepción",
dispuso
además
su
desalojo,
basado
en
lo
dispuesto
en
el
art
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(Condiciones
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
y
conceptos
de
función
social
y
función
económico
social),
Disposición
Final
Primera
la
Ley
N°
1715
(Ocupaciones
de
Hecho),
art.
310
(Posesiones
ilegales),
341-II.2
(Resolución
Administrativa
aplicable
en
caso
de
ilegalidad
de
la
posesión)
y
346
(Resolución
de
Ilegalidad
de
la
Posesión)
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
desconociendo
que
su
mandante
habría
demostrado
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
mediante
la
actividad
ganadera
verificada
in
situ
y
por
funcionarios
del
INRA,
respaldada
por
la
documentación
presentada
en
pericias
de
campo;
acusando
que
en
el
presente
proceso
se
habría
vulnerado
los
derechos
subjetivos
de
su
mandante
y
se
habría
aplicado
en
forma
inadecuada
los
arts.
115-II,
393
y
397-I-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
art.
2-I,
3-I
y
II,
64
y
66-I.1,
Disposición
Final
Primera
de
la
Ley
N°
1715
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545;
arts.
46
inc.
p),
66,
47-1
inc.
c),
92-II
inc.
b),
264-III,
164,
309,
310,
341-II.
1.
d)
y
2),
364,
453
y
454
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
Citando
también
las
Sentencias
Constitucionales
Nrs
0739/2003
de
4
de
junio
de
2003
(sobre
la
seguridad
jurídica),
418/2000-R,
1276/2001-R,
1748/2003-R,
SSCC1756/2011-R,
0902/2010-R,
0791/2010
y
03/2013
entre
otras
(referentes
a
la
protección
a
derechos
fundamentales),
manifiesta
que
se
habría
conculcado
la
seguridad
jurídica,
el
debido
proceso
y
derecho
a
la
defensa,
pidiendo
que
una
vez
admitida
y
corrida
en
traslado,
sea
resuelta
declarando
Probada
la
demanda
y
Nula
la
Resolución
Suprema
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Autos
de
7
de
abril
y
12
de
octubre
de
2015
cursantes
de
fs.
37
y
vta.
y
41
de
obrados
respectivamente,
se
admite
la
demanda
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
habiéndose
corrido
en
traslado
a
dichas
autoridades
demandadas
y
al
Director
Nacional
de
INRA,
como
tercero
interesado.
En
tal
sentido,
el
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
representado
legalmente
por
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Jhonny
Brito
Cervantes,
según
Testimonio
de
Poder
N°
1356/2015
cursante
de
fs.
80
a
81
vta.
de
obrados,
por
memorial
cursante
de
fs.
86
a
89
vta.
de
obrados,
contestan
la
demanda
en
forma
negativa
señalando:
Con
relación
a
la
falta
de
fundamentación
en
la
resolución
impugnada
la
cual
haría
mención
solo
a
la
documentación
aportada,
no
estableciendo
hechos
ni
fundamentos
de
orden
legal;
exponen
que
dicha
resolución
se
remite
a
los
diversos
informes
cursantes
en
el
proceso
de
saneamiento,
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
el
art.
52-III
de
la
Ley
N°
2341
que
dispone:
(Contenido
de
la
Resolución)
"La
aceptación
de
informes
o
dictámenes
servirá
de
fundamentación
a
la
resolución
cuando
se
incorporen
al
texto
de
ella"(sic),
citando
y
trascribiendo
el
punto
II.5.
de
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S
2ª
N°
47/2015
de
1
de
septiembre
de
2015,
(Referente
la
falta
de
motivación
de
la
resolución
impugnada)
estableció
la
validez
de
la
remisión
de
informes
que
se
hace
en
las
resoluciones
administrativas:
citando
el
art.
52-III
de
la
Ley
N°
2341
(Ley
de
Procedimiento
Administrativo),
que
en
lo
pertinente
expresa:
"La
aceptación
de
informes
o
dictámenes
servirá
de
fundamentación
a
la
resolución
(...)
"
debiendo
entenderse
que
el
fundamento
de
la
resolución
ahora
impugnada
tiene
como
fundamento
precisamente
el
análisis
efectuado
en
los
distintos
informes
que
fue
emitiendo
la
entidad
administrativa
a
lo
largo
del
proceso,
en
ésta
línea,
como
se
tiene
desarrollado
en
el
numeral
II.3.
de
la
presente
sentencia...";
y
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
65/2015
de
6
de
noviembre
de
2015
que
describe:
"Uno
de
los
elementos
de
la
garantía
del
debido
proceso
es
la
motivación
de
las
resoluciones,
así
ha
razonado
el
órgano
guardián
de
la
Constitución,
a
través
de
la
SCP
0450/2012
de
29
de
junio,
ratificando
lo
señalado
en
la
SC
0863/2007-R
de
12
de
diciembre,
entre
otras,
referente
a:
"...la
garantía
del
debido
proceso".
Con
relación
a
que
en
el
memorial
de
demanda
se
dice
que
el
INRA
no
habría
valorado
correctamente
los
documentos
presentados
en
pericias
de
campo,
no
menciona
de
manera
clara,
a
que
documentación
específicamente
se
refiere,
habiendo
el
INRA
en
el
Informe
en
Conclusiones
efectuado
la
valoración
de
los
documentos
del
predio
en
saneamiento;
a
lo
que
la
demandante,
"señala
que
dicho
aspecto
seria
ampliado",
dejando
"flotando"
la
demanda,
que
no
tiene
el
nexo
de
causalidad
requerido
para
valorar
lo
denunciado;
a
tal
efecto,
cita
la
Sentencia
Constitucional
1764/2011-R
de
7
de
noviembre
de
2011
(referente
al
nexo
de
causalidad),
refiriendo
que
la
Resolución
Suprema
N°
13785
de
10
de
diciembre
de
2014,
producto
del
proceso
de
saneamiento
aplicado
al
predio
"Concepción"
cumplió
con
los
requisitos
establecidos
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
normativa
ni
derecho
alguno,
no
existiendo
causal
de
nulidad,
concluyendo
que
la
demanda
carece
de
fundamento
legal,
habiendo
el
ente
administrativo
durante
el
proceso
de
saneamiento,
sujetado
a
la
normativa
y
procedimiento
que
regula
la
materia,
pidiendo
se
declare
improbada
la
misma.
Que,
el
codemandado
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma,
representado
legalmente
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
según
Testimonio
de
Poder
N°
287/2016
cursante
de
fs.
517
a
518
vta.
de
obrados,
por
memorial
de
fs.
100
a
107
de
obrados,
citando
las
resoluciones
dictadas
durante
el
proceso
de
saneamiento,
se
apersona
y
contesta
negativamente
la
demanda,
señalando:
1.-
Con
relación
al
derecho
posesorio
de
Juana
Ruiz
Vaca
sobre
el
predio
"Concepción";
manifiesta
que
en
el
proceso
de
saneamiento,
el
INRA
procedió
conforme
lo
previsto
por
el
art.
39
de
la
Ley
N°
3545
y
art.
45
inc.
c)
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
al
valorar
toda
la
documentación
presentada
por
Juana
Ruiz
Vaca,
aplicando
el
principio
fundamental
del
derecho
agrario
que
determina
"la
tierra
es
para
quien
la
trabaja",
establecido
en
el
art.
397-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
309-I
del
Decreto
Supremo
N°
29215;
en
este
sentido,
refiere
que
el
Informe
en
Conclusiones
en
su
punto
5,
determina
que
en
base
al
Informe
Multitemporal
DDSC-COI-INF
N°
266/2014
de
12
de
febrero
de
2014,
no
existe
áreas
trabajadas,
por
lo
que
considera
ilegal
la
posesión
e
incumplimiento
de
la
función
social,
en
base
a
la
Ley
de
Reforma
Agraria
que
considera
como
superficie
con
posesiones
legales,
aquellas
anteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
y
que
cumplan
con
la
función
social
o
económico
social,
que
no
recaigan
sobre
áreas
protegidas
y
no
afecten
derechos
legalmente
constituidos.
Indica
que
no
ingresa
en
juicio
de
valoración
la
documentación
presentada
en
la
encuesta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
catastral,
puesto
que
dichos
documentos
acreditan
la
tradición
civil
y
no
significa
un
factor
determinante
para
el
reconocimiento
del
derecho
agrario;
no
cuestiona
la
existencia
de
algunas
mejoras
en
el
predio
al
momento
de
sustanciarse
las
pericias
de
campo,
extremos
que
están
descritos
en
los
Formularios
de
Registro
y
Fotografías
de
Mejoras;
habiendo
el
ente
administrativo
declarado
ilegal
la
posesión
de
Juana
Ruiz
Vaca
sobre
el
predio
"Concepción",
enmarcando
su
accionar,
en
el
art.
310
del
Decreto
Supremo
N°
29215
(Posesiones
Ilegales),
que
establece:
"Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715;
o
cuando
siendo
anteriores,
no
cumplan
la
función
social
o
económico
-
social,
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos."(
sic),
en
dicho
entendido
y
conforme
al
art.
159
de
la
misma
norma
jurídica,
se
utilizó
instrumentos
complementarios
de
verificación
como
imágenes
satelitales
y
fotografías
aéreas,
teniéndose
así
el
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF-N°
166/2014
de
12
de
febrero
de
2014
que
de
acuerdo
al
análisis
visual
de
las
imágenes
LANDSAT
de
los
años
1996,
1999,
2000,
2003,
2005,
2007,
2009
y
2010,
determina
que
no
se
observa
actividad
antrópica
dentro
del
predio
"Concepción"
desde
el
año
2006
hasta
el
2000,
considerándose
ilegal
la
posesión
por
incumplimiento
de
la
función
social;
por
lo
que
indica
que
la
demanda
no
tiene
sustento
legal,
habiéndose
procedido
al
análisis
de
la
documentación
referida
que
por
sí
sola,
no
determina
la
posesión
en
el
terreno,
aplicándose
el
art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
2.-
Con
relación
a
la
falta
de
fundamentación
en
la
Resolución
Suprema
impugnada;
manifiesta
que
dicha
resolución
cumple
con
lo
dispuesto
por
el
art.
8-I-4)
y
64-II-1
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
ya
que
efectúa
una
relación
sucinta
de
hecho
y
de
derecho
de
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
predial,
no
siendo
evidente
la
falta
de
fundamentación
acusada,
habiéndose
desarrollado
el
proceso
de
saneamiento
conforme
al
art.
291
al
346
del
Decreto
Supremo
N°
29215;
es
decir,
que
se
realizó
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
que
contiene
la
Campaña
Pública,
Encuesta
Catastral
y
verificación
de
la
Función
Social,
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF-N°
166/2014
de
12
de
febrero
de
2014,
Informe
Mulitemporal,
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre;
documentos
que
se
constituyen
actuaciones
previas
a
la
Resolución
Suprema,
la
cual
guarda
relación
con
los
antecedentes
del
proceso
y
está
debidamente
motivada
y
fundamentada,
como
resultado
de
un
proceso
de
saneamiento
técnico
legal
donde
se
comprobó
la
posesión
ilegal
y
la
falta
de
cumplimiento
de
la
Función
Social
del
predio
"Concepción".
Con
relación
a
la
"supuesta
vulneración
al
debido
proceso",
refiere
que
la
señora
Juana
Ruiz
Vaca
a
través
de
su
representante
fue
legalmente
notificada
con
las
resoluciones,
informes
y
cartas
para
asistir
al
trabajo
de
mensura
y
verificación
de
de
mejoras
en
campo,
habiendo
participando
en
todas
las
etapas
del
procedimiento
agrario
junto
a
las
Autoridades
Comunarias
en
calidad
de
Control
Social.
3.-
Respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social;
manifiesta
que
en
el
momento
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
presentó
"el
Registro
de
Marca
de
Fierro"
extendida
por
la
Policía
Nacional
de
San
José
de
Chiquitos,
incumpliendo
el
Decreto
Supremo
N°
29215,
arts.
2
y
3
de
la
Ley
N°
80
y
la
Ley
N°
2215
de
11
de
junio
de
2001,
referente
a
la
obligación
de
portar
el
Certificado
de
Vacunación
y
Guía
de
Movimiento
de
Ganado
extendido
por
el
SENASAG;
teniéndose
que
durante
la
Encuesta
Catastral
realizada
in
situ,
no
se
comprobó
lo
expresado
en
la
documentación,
no
habiéndose
verificado
ninguna
cabeza
de
ganado
vacuno
o
caballar,
como
tampoco
áreas
pastoriles,
infraestructura
ganadera,
equipos
o
áreas
cultivadas
o
en
descanso,
u
otros
factores
que
demuestren
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio,
habiendo
participado
en
dicho
actuados
el
Control
Social,
representado
por
el
Secretario
General
de
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
San
José,
llevándose
a
cabo
el
mencionado
procedimiento
conforme
a
la
Guía
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
art.
159
del
reglamento
de
la
Ley
N°
1715
que
refiere
textualmente:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico
social,
siendo
esta
el
principal
medio
de
prueba..."(sic);
correspondiendo
la
carga
de
la
prueba
al
interesado
y
habiendo
el
ente
administrativo
valorado
toda
prueba
aportada
en
las
pericias
de
campo
"siendo
el
principal
medio
la
verificación
en
campo",
conforme
al
art.
161
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Manifiesta
que
ante
la
insuficiencia
de
elementos
de
valoración
de
la
Función
Social,
conforme
al
art.
159
del
reglamento
agrario,
se
procedió
al
análisis
Multitemporal
del
predio
en
saneamiento,
correspondiente
al
Polígono
N°
146
que,
a
través
del
Informe
Técnico
DDSC-
CO-INF-N°
166/2014
de
12
de
febrero
de
2014,
establece
que
desde
el
año
1996
hasta
el
2000,
"no
se
observa
actividad
antrópica
dentro
del
predio
Concepción",
informe
que
se
constituye
en
prueba
fehaciente
de
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
la
actora
y
la
inexistencia
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio,
dictándose
la
resolución
recurrida
en
estricta
observancia
a
la
Constitución
Política
del
Estado;
por
lo
expuesto
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
13785
de
10
de
septiembre
de
2014.
Que,
el
Director
Nacional
del
INRA
en
calidad
de
tercero
interesado,
por
memorial
cursante
de
fs.
111
a
117
y
vta.
de
obrados,
se
apersona
refrendando
los
argumentos
del
memorial
de
fs.
100
a
107
de
obrados,
subsumiéndose
el
mismo
en
los
términos
planteados
y
expuestos
precedentemente.
Que,
de
fs.
127
y
vta.
de
obrados
la
demandante,
haciendo
uso
de
su
derecho
a
réplica,
refiere
que
en
las
contestaciones,
no
se
habría
desvirtuado
los
argumentos
de
la
demanda;
por
su
parte,
el
codemandado
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional,
representado
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
por
memorial
cursante
a
fs.
131
de
obrados,
en
uso
de
su
derecho
a
la
dúplica,
se
ratifica
inextenso
en
el
memorial
de
contestación.
Que,
del
Informe
N°
102/2017
de
21
de
febrero
de
2017
cursante
a
fs.
134
y
vta.
de
obrados
evacuado
por
Secretaria
de
Sala
Primera
de
éste
Tribunal,
se
evidencia
que
la
demandante
no
ejerció
su
derecho
a
la
réplica
al
memorial
de
respuesta
del
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierra;
habiéndose
emitido
por
decreto
de
1
de
marzo
de
2017
cursante
a
fs.
137
de
obrados,
Autos
para
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad,
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
éste
entendido,
se
debe
establecer
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
que
regulan
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
a
la
propiedad,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo,
mismo
que
contempla
las
diferentes
etapas
secuenciales.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
respuestas
de
los
codemandados
y
tercero
interesado,
se
establece:
1
y
3.-
Referente
al
derecho
posesorio
de
Juana
Ruiz
Vaca
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
"Concepción".
En
el
marco
del
ordenamiento
jurídico
Nacional,
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
lo
realiza
el
Estado
por
intermedio
del
INRA,
que
a
través
de
un
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
regulariza
y
perfecciona
el
derecho
de
propiedad
agraria,
teniendo
el
ente
administrativo
como
finalidad
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
con
la
Función
Social
o
Económico
Social
conforme
al
art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
2
y
otros
de
la
Ley
N°
1715;
en
tal
sentido,
la
posesión
en
el
predio,
para
ser
considerada
legal,
debe
haber
sido
ejercida
con
una
anterioridad
a
la
publicación
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
es
decir
al
18
de
octubre
de
1996,
aunque
no
cuente
con
trámite
agrario
que
lo
respalde,
siempre
y
cuando
no
afecte
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
comprobada
mediante
un
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
conforme
señala
el
art.
66.I.1
de
la
Ley
Nº
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
del
predio
"Concepción",
se
tiene
que
de
fs.
54
a
55
cursa
Carta
de
Citación
de
12
de
diciembre
de
2010,
por
el
que
se
hace
conocer
a
Juana
Ruiz
Vaca
(por
medio
de
su
representante),
que
el
día
14
y
siguientes
del
mes
de
diciembre
del
mismo
año,
personeros
del
INRA
se
presentaran
en
su
propiedad
a
fin
de
realizar
la
actividad
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
a
tal
efecto
deberá
acompañar
la
documentación
que
acredite
su
derecho
propietario
o
posesorio,
al
tiempo
de
hacerle
conocer
también
los
objetivos
y
actividades
del
proceso
de
saneamiento,
insinuando
colaborar
con
dichos
personeros
quienes
realizaran
las
tareas
de
mensura,
encuesta
catastral,
verificación
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
según
corresponda,
debiendo
realizar
limpieza
y
plantación
de
mojones,
vértices
y
esquinas
de
cada
predio,
presentar
documentación
y
responder
a
las
preguntas
a
ser
realizadas,
firmando
en
constancia
Roberto
Justiniano
Ruiz,
representante
legal
de
Juana
Ruiz
Vaca;
en
este
sentido
y
siendo
la
verificación
en
campo
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
Función
Económico
Social,
la
misma
se
la
debe
hacer
tomando
en
cuenta
tres
presupuestos:
a)
El
cumplimiento
de
la
Función
Social
ó
Económica
Social
efectiva
en
los
términos
señalados
por
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715;
b)
Que
dicho
cumplimiento
debe
y
tiene
que
ejercerse
por
o
los
poseedores
sometidos
a
procedimiento
de
saneamiento
antes
de
la
publicación
de
la
referida
ley
agraria,
es
decir,
antes
del
18
de
octubre
de
1996;
y
c)
Que
dicha
posesión
y
cumplimiento
de
la
F.E.S.
no
afecte
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos;
requisitos
imprescindibles
y
concurrentes,
que
deben
estar
debida
y
plenamente
verificados
y
demostrados
en
campo,
por
lo
que
la
sola
presentación
de
los
documentos
cursantes
de
fs.
60
a
78
en
fotocopias
simples
descritos
en
el
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos
cursante
a
fs.
59
de
dicha
carpeta,
a
más
de
proporcionar
alguna
información
referencial
sobre
la
tradición
del
predio,
no
constituye
una
prueba
sustancial
o
elemento
que
pueda
refutar
de
ninguna
manera
lo
verificado
y
registrado
por
personal
del
INRA
in
situ
durante
las
Pericias
de
Campo;
al
respecto,
de
fs.
79
a
80
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
Ficha
Catastral
de
22
de
diciembre
de
2010,
que
en
el
punto
II
(Documentos
presentados)
en
las
casillas
N°
13,
14
y
17
consigna
la
presentación
de:
Certificado
de
Posesión,
documento
de
identidad
y
"otros
documentos"
y
la
existencia
de
Residencia;
señalando
en
el
punto
(Observaciones):
"El
representante
del
predio
presenta
registro
de
marca
de
ganado
y
manifiesta
que
su
ganado
se
encuentra
disperso
por
falta
de
agua"(sic);
verificándose
que
en
las
casillas
restantes
de
dicha
ficha,
no
existe
registro
alguno
de
ganado
vacuno
o
caballar,
como
tampoco
se
evidencia
la
existencia
de
áreas
pastoriles,
infraestructura
ganadera,
equipos,
áreas
cultivadas,
de
descanso
u
otros
factores
que
demuestren
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
efectiva
en
el
predio,
habiéndose
consignado
en
la
Ficha
de
Verificación
de
la
F.E.S.
en
Campo,
cursante
de
fs.
81
a
84
de
la
carpeta
predial,
en
lo
correspondiente
al
régimen
laboral,
un
(1)
personal
asalariado,
(formularios
donde
firma
el
representante
legal
del
predio,
personeros
deI
INRA
y
en
este
último
Luis
Cardozo
Ramírez,
en
calidad
de
Secretario
General
de
C.S.U.T.C-S.J.),
advirtiéndose
además
en
las
fotografías
de
mejoras
cursante
de
fs.
87
a
88,
al
momento
de
efectuarse
las
pericias
de
campo,
la
existencia
de
una
casa
precaria
hecha
de
madera
y
carpa,
postes
para
alambrado
del
predio
y
pastisal;
de
fs.
261
a
265
de
la
misma
carpeta,
cursa
Informe
Técnico
DDSC-CO-I-INF-N°166/2014
de
12
de
febrero
de
2014,
referente
al
Análisis
Multitemporal
del
Polígono
N°
146
correspondiente
al
predio
"Concepción"
y
otros,
el
mismo
que
en
el
punto
4
(Conclusiones
y
Sugerencias)
establece:
"De
acuerdo
al
análisis
visual
de
la
imágenes
LANDSAT
de
los
años
1996,1999,
2000,
2003,
2005,
2006,
2009
y
2010;
a
través
de
combinación
de
bandas
Multiespectrales
entre
sí,
se
determina
que
no
se
observa
actividad
antrópica
dentro
de
los
predios
Concepción
..."
(sic),
(Las
cursivas
y
negrillas
nos
corresponden);
de
fs.
270
a
279
de
la
misma
carpeta
cursa
Informe
en
Conclusiones,
que
en
el
punto
5
(Conclusiones),
respecto
a
la
antigüedad
de
la
posesión
en
el
predio
"Concepción",
basado
en
el
Informe
Multitemporal
descrito,
la
Ficha
Catastral,
Croquis
de
Mejora
y
fotografías
de
la
verificación
directa
en
campo,
determinó
que
desde
el
año
1996
hasta
el
2000
no
existe
áreas
trabajadas
en
dicho
predio,
debiéndose
considerar
ilegal
la
posesión
e
incumplimiento
de
la
Función
Social;
no
siendo
sustentable
la
documentación
presentada
en
pericias
de
campo
como
el
Certificado
de
Posesión
(sin
fecha)
emitido
por
Edilberto
Wells
Nuñez,
Pdte.
de
la
Comunidad
"La
Fortuna
I"
cursante
a
fs.
67
de
la
misma
carpeta
donde
describe
que
Juana
Ruiz
Vaca
se
encontraría
en
posesión
pacífica
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
hace
más
de
10
años;
habiendo
el
ente
administrativo,
conforme
a
lo
verificado
en
campo
y
del
análisis
Multitemporal,
comprobado
la
inexistencia
de
trabajo,
descartando
posesión
en
el
predio
"Concepción",
por
ser
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715;
en
el
mismo
Informe
en
Conclusiones
punto
6,
con
relación
a
la
valoración
de
la
Función
Social
del
predio
en
análisis,
según
los
datos
proporcionados
por
la
encuesta
catastral,
documentación
aportada
y
datos
técnicos,
estableció
que
en
dicho
predio
"no
existe
mejora
alguna",
existiendo
incumplimiento
total
de
la
Función
Social.
En
este
contexto,
se
tiene
que
el
ente
administrativo,
al
considerar
ilegal
la
posesión
y
el
consiguiente
incumpliendo
con
la
Función
Social
del
predio
"Concepción",
enmarcó
su
accionar
al
art.
397-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
establece:
"El
trabajo
es
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
la
función
económico
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad"
(sic),
al
art.
3-I
de
la
Ley
Nº
1715
(Garantías
Constitucionales),
que
dispone:
"Se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
en
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes"(sic),
art.
309-I
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
dispone:
"Se
consideran
como
superficies
con
posesión
legal,
aquellas
que
cumplan
lo
previsto
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
3545.
Para
fines
del
saneamiento
tendrán
la
condición
jurídica
de
"poseedores
legales".
La
verificación
y
comprobación
de
la
legalidad
de
las
posesiones
se
realizará
únicamente
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo"
(sic);
art.
159
de
la
misma
norma,
refiere
que:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económico-social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba..."
(sic);
habiendo
aplicando
también
el
art.
310
(Posesiones
Ilegales)
de
la
misma
norma
legal
que
establece:
"Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715;
o
cuando
siendo
anteriores,
no
cumplan
la
función
social
o
económico-social,
recaigan
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos"(sic);
por
lo
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
materia
agraria,
en
el
marco
constitucional
establecido
en
el
art.
397-II,
es
entendido
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
pequeñas
propiedades
que
constituye
la
fuente
de
subsistencia
de
sus
titulares;
de
esta
manera,
como
se
indicó
precedentemente,
al
ser
la
titulación
de
tierras
una
de
las
finalidades
del
saneamiento
agrario,
se
tiene
que
en
el
proceso
de
saneamiento,
el
INRA
enmarcó
su
accionar
conforme
a
lo
señalado
por
el
art.
66
inc.
1)
de
la
Ley
Nº
1715;
por
ello,
la
posesión
continua,
pacífica
anterior
al
18
de
octubre
de
1986,
conjuntamente
con
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
campo,
y
no,
la
mera
presentación
de
documentos,
se
constituyen
en
los
presupuestos
necesarios
para
que
el
Estado
disponga
la
titulación
de
la
propiedad
agraria,
en
aplicación
del
principio
constitucional
de
la
Función
Social
establecido
en
el
art.
186
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado,
evidenciándose
que
la
parte
demandante
no
demostró
la
posesión
efectiva
en
el
predio,
traducida
en
el
desarrollo
de
actividad
agrícola,
ganadera,
mejoras
o
infraestructura
que
hacen
a
su
cumplimiento
en
los
términos
expuestos
supra;
en
tal
sentido,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
no
contradice
lo
establecido
por
el
art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
ni
art.
3-I-IV
de
la
Ley
N°
1715;
no
habiéndose
vulnerado
en
consecuencia
su
derecho
a
un
proceso
transparente
y
a
la
seguridad
jurídica.
2.
Con
relación
a
la
falta
de
motivación,
fundamentación
y
congruencia
que
habría
derivado
en
la
vulneración
del
debido
proceso.
De
la
revisión
de
los
antecedentes
y
la
Resolución
Suprema
N°
13785
de
10
de
diciembre
de
2014
cursante
de
fs.
343
a
348
de
la
carpeta
de
saneamiento,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM)
respecto
al
polígono
146,
correspondiente
al
predio
denominado
"Concepción",
ubicado
en
el
municipio
de
San
José
de
Chiquitos,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz;
se
tiene
que
en
la
parte
Considerativa,
en
lo
pertinente
expresa:
"Que
de
acuerdo
con
las
etapas
de
saneamiento
cumplidas,
documentación
aportada
y
conforme
al
análisis
cumplido
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
25
de
marzo
de
2014,
Informe
de
Cierre
e
Informe
Técnico
DDSC-CO-I
INF
N°
1151/2014
de
29
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
marzo
de
2014,
se
establecen
los
siguientes
resultados
y
recomendaciones:
se
emita
la
Resolución
Suprema
conjunta
con
los
siguientes
alcances
1)
Anulatoria,
2)
adjudicación,
3)
Ilegalidad
y
4)
Tierra
Fiscal,
todo
de
conformidad
al
Decreto
Supremo
N°
29215"
(sic);
en
tal
sentido
en
el
marco
de
lo
expuesto
en
los
puntos
anteriores,
se
genera
convicción
que
la
demandante,
a
través
de
su
representante
participó
activamente
del
proceso
de
saneamiento
desde
su
inicio,
firmando
los
diferentes
actuados,
manifestando
su
conformidad
con
lo
registrado
y
levantado
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
verificación
en
campo
para
establecer
la
posesión
y
el
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Social;
que,
siendo
el
saneamiento
un
procedimiento
técnico
administrativo
que
tiene
por
finalidad
la
titulación
de
la
tierra,
conforme
al
art.
3-I
y
66
de
la
Ley
N°
1715;
teniéndose
que
la
resolución
ahora
impugnada
se
encuentra
respaldada
en
los
siguientes
actuados
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento:
La
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DDSSOO
008/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
que
declara
como
área
de
saneamiento
todo
el
departamento
de
Santa
Cruz,
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
N°
RSS-0038/2000
de
20
de
septiembre
de
2000
que
aprueba
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
Resolución
Administrativa
N°
DDSC
ADM
021/03
de
18
de
agosto
de
2013
de
ampliación
de
plazo
previsto
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
DDSSOO
008/2000,
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA
N°
0191/2010
de
7
de
diciembre
de
2010
y
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
DDSC.RA
N°
0192/2010
de
8
de
diciembre
de
2010,
cursantes
de
fs.
1
a
31;
Informe
en
Conclusiones
de
25
de
marzo
de
2014
de
fs.
270
a
279,
e
Informe
de
Cierre
de
fs.
294;
actuados
efectuados
como
resultado
de
las
distintas
etapas
del
saneamiento,
que
constituyen
el
respaldo
y
la
base
legal
y
técnica
de
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada,
emitida
sin
apartarse
de
los
actuados
e
informe
citados
supra,
donde
el
ente
administrativo,
en
cumplimiento
a
dicho
trabajo
técnico
jurídico
administrativo
y
valoración
correspondiente
determinó
la
posesión
ilegal
y
la
falta
de
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
"Concepción".
Con
relación
a
la
vulneración
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
seguridad
jurídica,
que
reclama
citando
las
Sentencias
Constitucionales
Nrs.
0739/2003
de
4
de
junio
de
2003,
418/2000-R,
1276/2001-R,
1748/2003-R,
SSCC1756/2011-R,
0902/2010-R,
0791/2010
y
03/2013
entre
otras;
por
los
argumentos
referidos
supra,
se
tiene
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Concepción",
el
ente
administrativo
enmarcó
su
accionar
a
la
normativa
constitucional
y
agraria,
efectuando
una
coherente,
clara,
positiva
y
objetiva
verificación
en
campo
y
valoración
técnica
sobre
la
posesión
y
la
Función
Social
del
predio
en
análisis
en
la
etapa
correspondiente,
habiéndose
cumplido
con
las
normas
establecidas
para
dicho
proceso
administrativo,
no
siendo
evidente
la
vulneración
del
art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
ni
del
art.
3-I-IV
de
la
Ley
N°
1715,
acusado
por
la
demandante;
consiguientemente,
se
tiene
que
el
Decreto
Supremo
N°
29215
que
al
respecto,
en
el
art.
65
(Forma),
refiere:
"Las
Resoluciones
Administrativas,
deberán
observar
las
siguientes
formalidades:
a)
Será
dictada
por
autoridad
competente;
b)
Se
emitirá
por
escrito,
consignará
un
número
correlativo,
lugar
y
fecha
de
emisión,
nombre
cargo
y
firma
de
la
autoridad
que
la
emite.
Además
deberá
constar
la
firma
del
Responsable
Jurídico
de
la
Unidad
de
donde
procede
la
Resolución;
y
c)
Toda
Resolución
deberá
basarse
en
informe
legal
y
cuando
corresponda
además
un
informe
técnico"(sic)
y
art.
66
(Contenido)
que
establece:
"Las
Resoluciones
Administrativas
en
general
deberán
contener:
a)
Relación
de
hecho
y
fundamentación
de
derecho
que
se
toman
en
cuenta
para
su
emisión;
y
b)
La
parte
resolutiva
no
deberá
ser
contradictoria
con
la
considerativa
y
expresará
la
decisión
adoptada
por
la
autoridad
de
manera
clara,
precisa
y
con
fundamento
legal."(sic).
En
este
contexto,
se
evidencia
que
la
Resolución
Suprema
Nº
13785
de
10
de
diciembre
de
2014
que
se
impugna,
cumple
con
la
normativa
antes
citada,
no
existiendo
vulneración
alguna
como
arguye
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
art.
36-3)
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
10
a
15
y
subsanación
de
fs.
34
a
35,
interpuesto
por
Juana
Ruiz
Vaca,
representada
por
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
13785
de
10
de
diciembre
de
2014,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM),
respecto
al
polígono
N°
146,
con
relación
del
predio
denominado
"Concepción",
ubicado
en
el
municipio
de
San
José
de
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
remítase
antecedentes
al
INRA
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
según
corresponda,
con
cargo
a
dicha
institución.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022