TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0052-2019
https://bit.ly/3l9Bexa
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
32/2017
Expediente
:
Nº
2022/2016
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Alan
Núñez
Pinto
del
predio
"EL
CEDRO"
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
6
de
abril
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.11
a
20
vta,
y
memoriales
de
subsanación
de
fs.
38
a
40
y
de
fs.
45
a
46.,
de
obrados,
interpuesta
por
Alan
Núñez
Pinto
en
su
condición
de
copropietario
del
predio
"EL
CEDRO",
contra
la
RESOLUCIÓN
SUPREMA
N°
17754
de
24
de
diciembre
de
2015,
emitida
por
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM)
respecto
del
polígono
N°
193,
la
cual
determinó
otorgar
en
copropiedad
580.2637
has.,
como
propiedad
mediana
ganadera,
declarando
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
958.7041
has,
ubicadas
en
el
municipio
San
Andrés,
provincia
Marbán
del
departamento
de
Beni,
los
memoriales
de
contestación
de
los
demandados,
así
como
la
réplica
y
dúplica
que
les
corresponde,
los
demás
actuados
y
antecedentes
del
proceso
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
la
parte
demandante
acude
ante
esta
instancia
jurisdiccional
impugnando
en
la
vía
Contencioso
Administrativa
la
RESOLUCIÓN
SUPREMA
N°
17754
de
24
de
diciembre
de
2015,
argumentando
que
el
proceso
de
Saneamiento
ejecutado
vulnera
derechos
fundamentales,
garantías
constitucionales
normas
de
procedimiento
agrario
y
administrativos,
refiriendo
los
siguientes
argumentos
a
ser
considerados:
Citando
como
aspectos
previos;
señala
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
el
conocimiento
del
presente
proceso,
la
procedencia
de
la
Demanda
Contencioso
Administrativa
así
como
la
legitimación
procesal
que
le
asiste
y
el
plazo
para
la
interposición
de
la
presente
acción.
De
la
Resolución
Impugnada
y
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento.
-Señala
que
posteriormente
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM
0054/2004
y
Resolución
Instructoria
N°
R.I.SSO-B-
0040/2004,
que
dispuso
la
realización
de
la
campaña
pública
y
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
mediante
Informe
Técnico
Legal
UDSABN-
N°
753/2011
de
6
de
junio
de
2011
de
Control
de
Calidad
Supervisión
y
Seguimiento
del
Polígono
N°
17
"Comunidades
y
Predio
Privado",
se
estableció
la
existencia
de
errores
y
omisiones
de
forma
y
fondo
que
a
decir
del
mismo
informe,
ameritarían
la
nulidad
del
proceso,
por
no
haberse
cumplido
con
las
normas
técnicas
catastrales
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
por
lo
que
sugiere
la
anulación
de
obrados,
observando
el
actor,
que
el
citado
Informe
no
hace
mención
a
la
propiedad
"EL
CEDRO".
-Argumenta
que
sobre
la
base
del
Informe
referido,
mediante
Resolución
Administrativa
UDSABN
N°
061/2011
de
1
de
agosto
de
2011,
resuelve
anular
actuados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
polígono
N°137
"Comunidades
y
Predios
Privados"
de
la
carpeta
poligonal
y
los
actuados
de
Pericias
de
Campo
de
diferentes
predios,
dentro
del
cual
no
se
señala
ni
individualiza
a
la
propiedad
agraria
"EL
CEDRO".
-Hasta
el
momento
de
la
ejecución
de
Control
de
Calidad
Supervisión
y
Seguimiento
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dispone
la
Anulación
de
los
actuados
de
Pericias
de
Campo
de
varias
propiedades
existentes,
no
se
individualiza
a
la
propiedad
agraria
"EL
CEDRO",
hecho
que
implicaría
que
se
encuentran
subsisten
y
válidos
los
actos
anteriores
con
relación
a
esa
propiedad
en
particular.
Sin
embargo
de
lo
señalado,
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN
N°
0062/2011
de
4
de
agosto
de
2011,
respecto
al
polígono
193,
incluye
el
área
de
la
propiedad
agraria
"EL
CEDRO".
Fundamentos
jurídicos
y
técnicos
de
la
impugnación.
-Argumentando
validez
y
estabilidad
de
los
Actos
Administrativos
cumplidos
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763
en
el
predio
"EL
CEDRO",
y
refiriendo
los
hechos
que
determinaron
la
nulidad
del
proceso,
donde
no
se
involucra
al
predio
"El
Cedro",
reitera
que
se
mantienen
validos,
legítimos
y
estables
a
los
efectos
de
la
prosecución
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
los
resultados
con
relación
al
citado
predio,
conforme
lo
señalaría
el
Art.
4
literal
g)
de
la
Ley
N°
2341,
concordante
con
los
Art.
48
y
51
del
D.S.
N°
27113.
-Que
se
tiene
comprobado
que
los
trabajos
de
Pericias
de
Campo
del
predio
"EL
CEDRO",
no
fueron
objeto
de
la
anulación
sugerida
mediante
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
N°
753/2011
de
6
de
junio
de
2011
de
Control
de
Calidad,
supervisión
y
Seguimiento
del
Polígono
137,
dispuesta
mediante
Resolución
Administrativa
UDSABN
N°
061/2011
de
01
de
agosto
de
2011,
porque
básicamente
en
el
listado
de
propiedades
contenidas
en
la
citada
resolución
no
se
señala
ni
individualiza
al
predio
"EL
CEDRO".
-Argumenta
que
conforme
disponen
las
normas
contenidas
en
el
art.
109
del
Cód.
Procesal
Civil,
concordante
con
el
art.
38
de
la
Ley
N°
2341
y
54
del
D.S.
N°
27113,
aplicable
a
la
materia,
la
nulidad
y
los
efectos
de
la
Resolución
Administrativa
UDSABN
N°
061/2011
de
01
de
agosto
de
2011
no
se
extiende
a
la
propiedad
agraria
"EL
CEDRO".
Refiere
que
las
Pericias
de
Campo
ejecutadas
al
predio
de
referencia
no
habrían
sido
objeto
de
anulación,
quedando
en
consecuencia
subsistentes,
legales
y
legítimas.
-Sin
embargo
cita,
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN
N°
0062/2011
de
4
de
agosto
de
2011
y
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
UDSABN
N°
0066/2011
de
10
de
agosto
de
2011,
incluyeron
dentro
sus
contenidos
a
la
propiedad
"EL
CEDRO",
provocando
una
colisión
de
actos
administrativos,
realizándose
los
primeros
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763
(pericias
de
campo)
y
los
últimos
en
vigor
del
D.S.
N°
29215,
en
clara
infracción
a
principios
fundamentales
de
seguridad
jurídica,
buena
fe
y
presunción
de
legitimidad
del
acto
administrativo.
Cita
a
mayor
abundamiento
la
Sentencia
Constitucional
0086/2010-R
de
4
de
mayo
de
2010.
-Arguye
que
las
resoluciones
referidas,
infringen
las
normas
procedimentales
establecidas
en
el
art.
266
y
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215
que
expresamente
dispone
que
sólo
como
el
resultado
del
Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento
se
podrá
disponer
la
anulación
de
actuados
de
saneamiento,
lo
que
no
ha
ocurrido
en
el
caso
de
la
propiedad
"EL
CEDRO"
y
que
estas
infracciones
se
encontrarían
sancionadas
con
nulidad,
conforme
dispone
el
art.
5
del
Cód.
Proc.
Civ.,
y
35
de
la
Ley
N°
3545.
-Señala
que
existe
infracción
al
Derecho
Fundamental
a
la
Defensa
y
Garantía
Constitucional
al
Debido
Proceso,
establecidos
por
el
art.
115
de
la
CPE,
por
falta
de
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
UDSABN
N°
061/2011
de
1
de
agosto
de
2011
y
supresión
al
derecho
de
impugnación.
Como
prueba
de
los
señalado,
de
que
el
predio
"EL
CEDRO"
no
fue
considerado
en
la
citada
Resolución,
se
tiene
que
la
misma
no
habría
sido
notificada
a
su
persona,
así
como
tampoco
a
los
demás
copropietarios
vulnerándose
el
art.
115
de
la
CPE
concordante
con
el
art.
4-c)
de
la
Ley
N°
2341
de
Procedimiento
Administrativo
y
32
del
D.S.
N°
27113,
así
como
del
art.
70
del
D.S.
N°
29215
y
en
consecuencia
no
produce
sus
efectos
respecto
al
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
"EL
CEDRO".
-Refiere
que
la
Resolución
UDSABN
N°
0792/2012
de
15
de
junio
de
2012,
la
cual
determina
dejar
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM
0054/2004
de
07
de
Septiembre
de
2004
y
la
Resolución
Instructoria
N°
R.I.
-
SSO-B-
0040/2004
de
07
de
Septiembre
de
2004,
se
emiten
en
clara
infracción
de
lo
dispuesto
por
el
art.
67
del
D.S.
N°
29215
que
permite
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corrección
y
subsanación
de
errores
de
forma
y
no
así
de
fondo,
como
sería
el
presente
caso.
Sin
tomar
en
cuenta
que
a
ese
momento
las
resoluciones
objeto
de
la
rectificación
se
encontraban
plenamente
ejecutoriadas
y
concluye
señalando
que
en
aplicación
de
los
art.
5
del
Cód.
Proc.
Civ.,
y
art.
5-c)
y
d)
de
la
Ley
N°
2341
de
Procedimiento
Administrativo,
esta
infracción
se
encontraría
viciada
de
nulidad.
Por
los
argumentos
citados,
concluye
solicitando
se
declare
probada
su
demanda
y
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
17754
de
24
de
diciembre
de
2015,
anulando
llanamente
el
procedimiento
y
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo,
anulándose
el
mismo
hasta
su
etapa
preparatoria
incluyendo
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSBN
N°
062/2011
de
4
de
agosto
de
2011
y
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
UDSABN
N°
066/2011
de
10
de
agosto
de
2011,
y
que
se
disponga
expresamente
la
nulidad
de
los
actos
de
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
"EL
CEDRO",
ejecutados
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763,
específicamente
las
Pericias
de
Campo
a
objeto
de
realizar
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
conforme
a
las
disposiciones
establecidas
en
el
D.S.
N°
29215.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
31
de
mayo
de
2016
que
cursa
a
fs.
48
de
obrados,
cursa
la
admisión
de
la
demanda
contencioso
administrativa,
corriéndose
traslado
a
las
autoridades
demandadas,
y
disponiéndose
poner
a
conocimiento
de
los
terceros
interesado,
cursando
de
fs.
100
a
109
el
memorial
de
respuesta
de
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
legalmente
representado
por
Vania
Kora
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes,
argumentando
al
efecto:
-Señalan
que
de
la
revisión
del
expediente
agrario,
se
tiene
que
la
resolución
anulatoria
de
obrados
del
proceso
de
saneamiento,
no
sólo
hace
alusión
a
las
78
carpetas
individuales
que
se
encuentran
dentro
del
polígono
N°137
"Comunidades
y
Predio
Privado",
pues
de
la
lectura
de
la
citada
resolución
se
puede
evidenciar
que
esta
señala
que
se
anulan
obrados
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
polígono
N°137
"Comunidades
y
Predio
Privado"
de
la
carpeta
poligonal
de
fs.
34
a
fs.
50
de
fs.
118
a
fs.
162
y
además
los
siguientes
predios
(citando
varios
predios).
Y
continúa
señalando
que
la
citada
nulidad
no
sólo
abarca
a
los
predios
a
los
que
se
hizo
alusión,
sino
que
también
abarca
al
margen
de
los
predios
referidos,
a
toda
la
carpeta
poligonal
desde
fs.
34
dentro
de
la
cual
se
encuentra
el
predio
"EL
CEDRO"
y
las
correspondientes
pericias
de
campo,
por
lo
que,
lo
asegurado
por
el
actor,
solo
respondería
a
una
inadecuada
lectura
de
la
citada
resolución
y
mal
podría
afirmar
que
los
actuados
correspondientes
al
citado
predio
seguirían
subsistentes.
-
Argumentan
que
el
art.
51
del
D.S.
N°
27113
no
sería
aplicable
al
caso
en
cuestión
toda
vez
que
la
nulidad
de
actuados
fue
legalmente
dispuesta
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
ende
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
y
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
son
totalmente
correctas
y
se
encuentran
emitidas
acorde
a
derecho,
no
existiendo
una
colisión
de
derechos
como
pretende
hacer
ver
el
demandante,
teniendo
más
al
contrario,
que
las
resoluciones
administrativas
emitidas
obedecen
al
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
dispuesto
por
los
art.
280
y
294
del
D.S.
N°
29215.
-Que,
conforme
se
evidencia
de
la
revisión
de
antecedentes,
las
resoluciones
emitidas
en
el
proceso,
cuentan
con
la
publicación
en
medio
radial
(Radio
Beni),
como
en
un
medio
escrito
(La
Palabra
del
Beni)
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
art.
294-V
del
D.S.
N°
29215,
resultando
que
la
falta
de
notificación
argumentando
por
el
actor,
serian
inconsistentes,
debiéndose
entender
que
al
ser
de
alcance
general
las
citadas
resoluciones
correspondía
su
publicación
y
difusión
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
70-c)
del
D.S.
N°
29215.
-
En
cuanto
a
que
el
accionante
no
tenía
conocimiento
de
la
Resolución
Administrativa
por
la
que
se
anula
obrados
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
señalan
que
se
tendría
de
la
revisión
de
la
carpeta,
que
el
demandante
participó
de
las
actividades
de
levantamiento
de
las
nuevas
Pericias
de
Campo,
estampando
su
firma
en
las
correspondientes
fichas
levantadas
por
el
INRA,
y
que
sí
en
caso
no
estaba
de
acuerdo
con
la
nulidad
de
obrados
y
el
nuevo
relevamiento
de
información
en
campo,
debió
en
su
momento
impugnar
la
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
anulaba
obrados,
aspecto
que
no
se
evidencia
en
los
antecedentes,
estando
a
la
fecha
debidamente
ejecutoriadas
conforme
lo
establece
el
art.
76-IV
del
D.S.
N°
29215.
Que,
en
razón
a
señalado,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
porque
en
el
proceso
de
saneamiento
aplicado
al
predio
"El
Cedro",
se
han
cumplido
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
agraria,
sin
vulnerar
derecho
alguno,
ni
haber
entrado
en
causales
de
nulidad,
careciendo
los
fundamentos
del
accionante
de
todo
argumento
legal.
Que,
de
fs.
121
a
123
de
obrados,
cursa
el
memorial
de
contestación
de
la
demanda
contencioso
administrativa,
presentada
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Evo
Morales
Ayma,
legamente
representado
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
quien
respecto
a
los
argumentos
planteados
en
la
demanda,
señala:
-En
cuanto
al
argumento
de
que
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN-
N°
753/2011
de
6
de
junio
de
2011,
así
como
la
Resolución
Administrativa
UDSABN-N°
061/2011
de
1
de
agosto
de
2011
no
se
habría
dispuesto
la
anulación
de
trabajos
de
campo
para
el
predio
"EL
CEDRO",
señala
que
tal
aspecto
sólo
pretende
crear
confusión
a
las
autoridades,
sin
considerar
que
todo
el
proceso
de
saneamiento
cuenta
con
un
área
determinada
y
que
en
esa
área
pueden
existir
varios
polígonos
de
trabajo.
Precisando
que
mediante
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
N°
1014/2011
de
2
de
agosto
de
2011,
emitido
sobre
el
diagnóstico
de
la
Comunidad
"Marban",
se
indicó
en
el
punto
4
que
"Por
estrategia
operativa,
logística
de
recursos
humanos
de
acuerdo
a
la
información
que
se
tiene,
se
ve
por
conveniente
establecer
un
(1)
sólo
polígono,
signado
con
el
código
193
tomando
en
cuenta
los
límites
naturales,
vértices
mensurados
y
generados
en
gabinete",
y
continua
señalado,
que
dentro
de
otras
consideraciones
dentro
de
ese
mismo
informe
se
incluyen
a
los
predios
cuyas
pericias
fueron
anuladas
mediante
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
N°
753/2011
y
Resolución
Administrativa
UDSABN
N°
061/2011
de
1
de
agosto
de
2011,
concluyéndose
que
efectivamente
el
predio
"EL
CEDRO"
no
estaba
incluido
dentro
del
polígono
N°137
cuyas
Pericias
de
Campo
fueron
anuladas.
Pero
sí
dentro
del
área
determinada
para
realizar
los
trabajos
de
campo,
identificándose
que
el
expediente
agrario
N°
51743
estaba
sobrepuesto
en
un
99%
sobre
esta
área,
extremo
que
se
puede
evidenciar
en
los
anexos
del
Informe
de
2
de
agosto
de
2011.
-Señala
que
el
demandante
habría
aceptado
tácitamente
los
actuados
realizados
y
que
se
sirvieron
de
base
para
el
proceso
de
saneamiento,
porque
una
vez
publicitados
los
actos
para
dar
inicio
las
Pericias
de
Campo
en
el
predio
"EL
CEDRO",
no
se
efectúo
ninguna
observación,
por
el
contrario,
el
demandante
habría
formado
parte
activa
del
proceso,
conforme
se
evidencia
de
la
Ficha
Catastral
que
tiene
estampada
su
firma
en
señal
de
conformidad.
-Argumenta
que
no
puede
aducir
el
demandante
que
no
se
le
notifico
con
la
Resolución
Administrativa
UDSABNN°
061/2011
de
1
de
agosto
de
2011,
más
aún
cuando
ésta
resolución
de
acuerdo
a
los
datos
que
curan
en
la
carpeta
no
le
causaría
perjuicio
alguno.
-Refieren
que
los
argumentos
del
demandante
son
genéricos
y
tienen
la
única
finalidad
de
restarle
validez
a
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
con
argumentos
imprecisos
y
confusos
que
no
plasman
de
manera
tangible
y
material
la
transgresión
que
supuestamente
hubiera
cometido
el
INRA,
más
por
el
contrario
solo
expone
la
legalidad
de
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada.
En
mérito
a
los
citados
argumentos
concluye
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
el
actor
Alan
Nuñez
Pinto
y
en
consecuencia
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
1775
de
24
de
diciembre
de
2015
con
la
imposición
de
costas
al
demandante
por
plantear
una
demanda
sin
sustento
legal
alguno.
Que,
de
fs.
59
y
vta.
cursa
el
memorial
de
apersonamiento
de
Gilberto
Nuñez
Gonzales,
Fred
Núñez
Gonzales,
Fred
Núñez
Pinto,
José
Martin
Núñez
Pinto
y
Nadia
Silvany
Núñez
Pinto,
en
su
condición
de
terceros
interesados
identificados
en
el
presente
proceso.
CONSIDERANDO:
El
proceso
contencioso
administrativo
importa
la
solución
judicial
a
un
conflicto
jurídico
que
crea
el
acto
de
la
autoridad
administrativa
que
quebranta
derechos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
subjetivos
o
agrava
intereses
legítimos
de
algún
particular
o
administrado,
es
decir,
el
contencioso
administrativo
tiene
como
fin
establecer
la
legalidad
objetivamente
o
subjetivamente
violada
no
considerada
por
la
administración
y
por
ello
impugnada
ante
el
órgano
judicial
competente
para
asegurar
la
regularidad
de
las
actividades
públicas
mediante
el
control
que
este
hace
de
dichas
funciones.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
y
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.,
corresponde
a
éste
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
del
cual
emergió
la
Resolución
Suprema
N°
17754
de
24
de
diciembre
de
2015,
correspondiendo
en
consecuencia
resolver
la
presenta
acción
en
los
siguientes
términos:
1.De
la
situación
del
expediente
y
actuados
de
saneamiento
ejecutados
en
el
predio
"EL
CEDRO",
con
relación
a
la
Resolución
Administrativa
N°
061/2011
de
1
agosto
de
2011
,
y
el
alcance
de
nulidad
establecida
en
la
misma
.
Que,
a
objeto
de
mejor
absolver
los
argumentos
planteados
por
el
actor
en
la
presente
demanda
contencioso
administrativa,
es
pertinente
hacer
una
relación
de
los
actuados
más
importantes
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"EL
CEDRO",
teniendo
así
que:
De
fs.
43
a
45
de
los
antecedentes,
cursa
la
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM
0054/2004
de
7
se
septiembre
de
2004,
la
cual
determina
"Priorizar
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
el
polígono
denominado
"137
COMUNIDADES
y
PREDIO
PRIVADO"
con
una
superficie
de
12.590
has.
(doce
mil
quinientos
noventa
hectáreas)
De
fs.
90
a
96
de
obrados
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
N°
753/2011
de
06
de
junio
de
2011,
el
cual
refiere
entre
otros
aspectos,
en
el
punto
I
de
antecedentes:
"Que,
mediante
informe
Técnico
CCR-UST
N°
065/2004
de
25
de
noviembre
de
2004,
sugiere
el
rechazo
y
la
pronta
devolución
de
las
carpetas
del
polígono
137
"Comunidades
y
Predio
Privado"
a
la
empresa
A&C
para
su
nueva
presentación".
(sic).
"Mediante
informe
DDS-CC-BN
N°
002/2005
de
07
de
marzo
de
2005,
sugiere
entre
otros
la
devolución
de
las
carpetas
del
polígono
137
"Comunidades
y
Predio
Privado"
a
la
empresa
A&C
a
objeto
de
que
sean
subsanados
los
trabajos
ejecutados
por
dicha
empresa."
(sic).
"Mediante
Informe
Legal
DIG-BE
N°
0003/2005
de
9
de
septiembre
de
2005,
sugiere
se
dicte
el
respectivo
edicto
agrario
que
autorice
el
reingreso
a
pericias
de
campo
del
polígono
137...".
(sic).
Continua
señalando
el
citado
informe,
que
se
identificaron
irregularidades,
errores
y
omisiones
en
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
de
la
Carpeta
Poligonal
,
señalando
específicamente
que
no
se
cuenta
con
actuaciones
específicas
del
proceso
de
saneamiento,
como
ser
relevamiento
de
información
en
gabinete,
vulnerando
el
art.
171
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
y
que
no
existe
constancia
de
haber
realizado
campaña
pública,
publicación
por
radio
o
periódico
del
Edicto
Agrario
respectivo,
conforme
establece
el
art.
172
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento.
En
cuanto
al
Relevamiento
de
Información
en
Campo
de
la
Carpeta
Polígonal,
observa
que
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
estas
no
cuentan
con
firmas,
nombres
ni
fechas
de
verificación
y
menos
de
aprobación,
no
existirían
datos
crudos
ni
rinex,
información
gráfica
tanto
en
CAD
como
en
SIG;
no
cursaría
acta
de
inicio
de
pericias
de
campo,
incumpliéndose
de
esta
manera
lo
establecido
por
las
normas
técnicas
catastrales.
Respecto
al
Relevamiento
de
Información
en
Campo
(Carpetas
Prediales);
precisa
que
"revisadas
las
carpetas",
del
polígono
N°137,
se
identifican
78
carpetas
que
conformarían
el
citado
polígono.
Refiriendo
que
se
identifico
en
las
citadas
carpetas
que
las
Fichas
Catastrales
y
Registro
de
Mejoras,
no
consignan
firmas,
nombres,
apellidos
ni
fecha
de
verificación.
No
cursan
registro
de
mejoras,
existiendo
omisión
e
incumplimiento
a
las
Normas
Técnicas
catastrales
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
No
existirían
fotografías
de
mejoras,
ni
documentos
para
acreditar
la
identidad
de
los
participantes.
Asimismo
manifiesta
el
citado
Informe
que
estos
errores
son
susceptibles
de
anulación,
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
trabajos
de
campo
ejecutados
en
el
polígono
N°
137
"Comunidades
y
Predio
Privado"
por
no
cumplir
las
normas
técnicas.
Señala
que
en
aplicación
del
art.
70
de
las
Normas
Técnicas
Catastrales
para
el
saneamiento,
el
INRA
verificará
la
veracidad
y
calidad
de
los
datos
presentados,
y
en
consecuencia
revisados
los
trabajos
de
campo
de
las
carpetas
prediales,
ejecutado
por
la
Empresa
A&C,
se
han
identificado
irregularidades
y
errores
de
fondo
y
forma
que
merecen
anular
los
trabajos
de
campo.
Que
de
igual
forma
la
Disposición
Transitoria
Primera
concordante
con
el
art.
266
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
señala
que
los
procedimientos
de
saneamiento
aún
no
concluidos,
serán
objeto
de
revisión
de
oficio
por
parte
del
INRA
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado
y
la
correcta
verificación
de
la
FS
o
FES
y
como
resultado
de
la
aplicación
del
control
de
calidad,
se
podrá
disponer
"la
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades
graves.."
Por
los
aspectos
descritos,
sugiere
el
Informe
de
referencia,
ANULAR
obrados
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
Polígono
N°
137
"Comunidades
y
predio
privado".
De
fs.
97
a
102
de
la
carpeta
de
antecedentes,
cursa
la
Resolución
Administrativa
UDSABN
N°
061/2011
de
1
de
agosto
de
2011,
la
cual
resuelve
ANULAR
actuados
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
Polígono
N°137
"Comunidades
y
Predio
Privado"
y
ordena
que
de
oficio
la
unidad
de
Saneamiento
de
esta
Dirección
Departamental
del
INRA-Beni,
deberá
iniciar
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
sobre
el
área
del
polígono
descrito
en
la
parte
resolutiva
de
la
presente
resolución.
De
fs.
103
a
115
cursa
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
N°
1014/2011
de
2
de
agosto
de
2011,
en
el
cual
se
identifican
los
siguientes
aspectos:
-Que
por
estrategia
técnica
operativa,
se
establece
un
(1)
sólo
polígono
el
cual
deberá
ser
considerado
en
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
Saneamiento.
-Que
de
la
información
y
documentación
del
área
objeto
del
presente
informe,
se
evidencia
la
existencia
de
irregularidades
técnico
jurídicas
en
trámites
agrarios,
que
amerita
la
aplicación
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio.
-Que,
en
consideración
al
art.
277-I
y
292
-II
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
se
sugiere
la
emisión
de
la
Resolución
Determinada
de
Área
de
Saneamiento
bajo
la
modalidad
SAN
SIM
de
Oficio
del
polígono
193
que
comprende
la
superficie
de
12661.2287
ha.
En
el
anexo
N°
1
se
identifica
al
predio
"EL
CEDRO",
de
Sergio
Rodríguez
L.
-A
fs.
117
cursa
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN
N°
062/2011
de
04
de
agosto
de
2011,
que
resuelve,
Determinar
cómo
área
de
Saneamiento
bajo
la
modalidad
SAN
SIM
de
Oficio
el
área
del
polígono
193
denominada
"Comunidad
Marbán"
que
comprende
la
superficie
de
12661.2287
(Doce
mil
seiscientos
sesenta
y
un
hectáreas
con
dos
mil
doscientos
ochenta
y
siete
metros).
-A
fs.
119
cursa
la
Resolución
de
inicio
del
Procedimiento
UDSABN
N°
066/2011
de
10
de
agosto
de
2011,
que
instruye
la
ejecución
del
proceso
de
Saneamiento
bajo
la
modalidad
SAN
SIM
del
polígono
193
"Comunidades
Marban",
intimando
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
y
poseedores.
-A
fs.
184
cursa
la
Ficha
Catastral
practicada
a
Alan
Núñez
Pinto,
en
representación
del
predio
"EL
CEDRO",
de
23
de
agosto
de
2011
que
consigna
48
cabezas
de
ganado
bovino
mestizo,
así
como
también
marca
de
ganado.
A
fs.
186
la
Ficha
de
Verificación
de
FES
de
Campo,
que
consigna
entre
otros
las
48
cabezas
de
ganado
bovino
y
cultivos
en
pequeña
escala
de
café,
chocolate,
maíz,
guineo
y
yuca,
cultivos
que
hacen
un
total
de
3.9326
has,
se
identifica
también
una
casa
de
0,0159
has.,
Ambas
Fichas
tanto
la
Catastral
como
de
Verificación
de
FES
se
encuentran
debidamente
suscritas,
la
primera
por
Alan
Núñez
Pinto
y
la
segunda
por
Gilberto
Núñez
Gonzales.
-De
fs.
258
a
267
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
del
Saneamiento
de
Oficio
(SAN
SIM)
Titulado,
el
cual
concluye
con
relación
al
predio
"EL
CEDRO",
que
de
la
superficie
mensurada
de
1,538.9750
has,
se
establece
el
cumplimiento
de
FES
en
relación
a
las
mejoras
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
identificadas,
del
33%
lo
que
asciende
en
superficie
a
345.3465
a
la
que
se
suma
la
proyección
de
crecimiento
del
50%
anexando
la
superficie
de
172.6733
ha,
haciendo
una
superficie
total
de
518.0198
ha.
-Notificado
que
fue
el
Informe
en
Conclusiones,
e
Informe
de
Cierre,
cursante
de
fs.
275
a
276,
Gilberto
Núñez
Gonzales,
y
Alan
Núñez
copropietarios
entre
otros
de
la
propiedad
"EL
CEDRO",
precisando
que
notificados
que
fueron
con
los
resultados
del
saneamiento,
realizan
observaciones
a
los
mismos
mediante
memorial
de
fs.
295.
El
memorial
de
referencia
mereció
el
Informe
UDSA
BN
N°
1240/2013
de
22
de
julio
de
2013
que
absuelve
y
da
respuesta
a
las
observaciones
realizadas
por
los
representantes
del
predio
"EL
CEDRO",
ratificando
la
superficie
de
518.0198
has.,
y
rechaza
las
observaciones
efectuadas.
Este
Informe
es
notificado
a
los
interesados
mediante
actuado
que
cursa
de
manera
expresa
a
fs.
316
de
antecedentes.
-Finalmente
a
fs.
344
de
antecedentes
cursa
el
Informe
Técnico
-
Legal
JRL-USB-INF-SAN
N°
1512/2015
de
26
de
octubre
de
2015,
el
cual
señala
que
habiéndose
identificado
omisiones
en
el
cálculo
de
FES
al
predio
"EL
CEDRO",
corresponde
modificar
el
cálculo
de
FES,
incluyendo
en
dicho
cálculo
el
Plan
Operativo
Forestal
presentado
por
los
titulares,
lo
que
hace
finalmente
una
superficie
con
cumplimiento
de
FES
de
580.2637
has
y
declara
tierra
fiscal
la
restante
superficie
de
958.7113
has.
De
los
aspectos
descritos
se
puede
concluir
sin
lugar
a
dudas
que
el
proceso
de
Saneamiento
ejecutado
inicialmente
en
el
Polígono
N°137
denominado
"Comunidades
y
Predio
Privado
",
donde
al
interior
del
mismo
se
identifica
al
predio
"EL
CEDRO",
realizado
por
la
Empresa
A&C,
fue
consecutivamente
observado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
identificar
la
omisión
de
actuados
administrativos
indispensables
en
el
proceso
ejecutado,
lo
cual
impedía
la
continuidad
del
proceso
de
Saneamiento,
por
encontrarse
contaminados
los
principales
medios
de
prueba,
como
ser
la
Etapa
de
Gabinete
y
particularmente
las
Pericias
de
Campo
que
adolecían
de
una
serie
de
deficiencias,
conforme
lo
señala
el
propio
INRA
en
los
Informes
Técnicos
Legales
citados
precedentemente,
cuyos
elementos
no
fueron
en
ningún
momento
desvirtuados
por
el
actor,
lo
que
permite
concluir
que
los
errores
del
Saneamiento
en
el
Polígono
N°137
"Comunidades
y
Predio
Privado"
sí
eran
de
tal
magnitud
que
ameritaba
la
determinación
de
NULIDAD
que
estableció
el
INRA.
Ahora
bien,
respecto
a
que
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
N°
753/2011
de
6
de
junio
de
2011,
correspondiente
al
Control
de
Calidad
Supervisión
y
Seguimiento
del
Polígono
N°
137,
no
tendría
alcance
con
relación
al
predio
"EL
CEDRO",
por
no
hacer
referencia
al
mismo,
y
teniendo
en
cuenta
que
la
Resolución
Administrativa
UDSABN
N°
061/2011
de
1
de
agosto
de
2011,
que
determina
la
NULIDAD
de
obrados
en
mérito
al
Informe
referido,
tampoco
contemplaría
al
predio
"EL
CEDRO",
se
tendría
que
los
actuados
realizados
en
el
saneamiento
ejecutado
por
la
Empresa
A&C
en
el
año
2004
se
encontrarían
válidos
para
el
citado
predio.
Al
respecto
se
tiene
que
de
la
revisión
tanto
del
Informe
Técnico
Legal
así
como
de
la
Resolución
Administrativa
que
determina
la
nulidad
de
obrados,
es
evidente
si
bien
que
ambos
realizan
una
relación
de
predios
identificados
dentro
del
polígono
N°
137,
donde
no
se
identifica
al
predio
"EL
CEDRO";
sin
embargo
debe
tenerse
en
cuenta
que
tanto
el
Informe
Técnico
Legal
UDSABN
N°
753/2011
así
como
la
Resolución
Administrativa
UDSABN
N°
061/2011,
no
fueron
emitidos
de
manera
individual
para
cada
uno
de
los
predios
identificados
en
el
Polígono
N°
137,
es
decir
el
análisis
y
contexto
de
los
citados
documentos
refieren
y
tienen
alcance
respecto
a
la
totalidad
del
Polígono
N°
137
con
una
superficie
de
12.590,0000
has.
(Doce
mil
quinientos
noventa
hectáreas),
donde
al
interior
de
dicha
superficie
se
encuentra
identificaba
el
predio
"EL
CEDRO";
de
otra
parte,
no
menos
evidente
es
el
hecho
de
que
sí
la
entidad
administrativa
hubiera
convalidado
los
actuados
administrativos
correspondientes
al
predio
"EL
CEDRO",
hubiera
realizado
mención
expresa
respecto
a
la
situación
de
este
predio
a
objeto
de
liberarlo
de
los
vicios
de
nulidad
identificados
en
el
Saneamiento
ejecutado
en
el
2004,
hecho
que
no
se
identifica,
lo
que
permite
establecer
que
la
falta
de
señalamiento
expreso
del
predio
"EL
CEDRO",
sólo
constituye
una
omisión
involuntaria
que
no
resulta
trascendente
al
quedar
claro
en
la
Resolución
Administrativa
UDSABN
N°
061/2011,
que
la
totalidad
de
polígono
N°
137
era
objeto
de
NULIDAD.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
consiguiente
los
argumentos
referidos
por
el
actor
respecto
a
la
estabilidad
de
los
actos
administrativos,
invocando
la
aplicación
del
art.
4
literal
g)
de
la
Ley
N°
2341
concordante
con
el
art.
48
y
51
del
D.S.
N°
27113,
no
corresponden
al
presente
caso,
inicialmente
porque
no
existe
la
estabilidad
que
indica,
dado
que
no
cursa
en
antecedentes
actuado
administrativo
alguno
que
hubiera
aprobado
o
convalidado
por
parte
del
INRA,
los
actos
de
saneamiento
ejecutados
por
la
empresa
A&C
a
favor
del
predio
"EL
CEDRO",
más
al
contrario
las
observaciones
se
refieren
a
todo
el
proceso
ejecutado
en
el
polígono
N°
137.
Asimismo,
corresponde
también
referirse
a
la
Resolución
Administrativa
ADSABN
N°
0062/2011
de
4
de
agosto
de
2011
y
la
Resolución
del
Inicio
de
Proceso
de
Saneamiento,
referidos
en
la
relación
de
antecedentes,
documentos
que
hacen
referencia
expresa
al
predio
"EL
CEDRO",
para
el
sometimiento
a
un
nuevo
proceso
de
saneamiento,
denominado
ya
en
esa
oportunidad
como
Polígono
N°
193
"COMUNIDAD
MARBAN",
lo
que
deja
claramente
establecido
que
la
nulidad
del
Polígono
N°
137
contempló
al
predio
"EL
CEDRO",
hecho
que
fue
oportunamente
de
conocimiento
del
actor,
así
como
de
los
otros
copropietarios
del
predio
referido,
sin
que
ninguno
de
ellos
hubiera
observado
el
hecho
de
que
la
Nulidad
establecida
al
proceso
ejecutado
el
2004,
no
tuviera
alcance
para
el
predio
"EL
CEDRO",
es
más
se
constata
que
los
beneficiarios
del
citado
predio,
se
sometieron
al
nuevo
proceso,
convalidando
con
su
participación
activa
en
dicho
proceso,
cualquier
error
u
omisión
de
carácter
formal;
y
no
resultan
transcendentes
como
argumenta
el
actor.
De
lo
señalado
se
tiene
que
no
existe
la
colisión
de
actos
administrativos
referido,
y
menos
vulneración
a
la
seguridad
jurídica,
buena
fe
y
presunción
que
se
acusa,
argumentos
genéricos
que
no
precisan
cual
el
perjuicio
cierto
y
evidente
que
hubiera
ocasionado
el
INRA
con
relación
al
predio
"EL
CEDRO"
y
a
sus
titulares.
2.Respecto
a
la
vulneración
al
Derecho
Fundamental
a
la
Defensa
y
Garantía
Constitucional
al
Debido
Proceso,
por
falta
de
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
UDSABN
N°
061/2011
de
1
de
agosto
de
2011.
Comenzaremos
señalando
que
hasta
el
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
ADSABN
N°
061/2011
de
1
de
agosto
de
2011,
el
proceso
de
saneamiento
del
Polígono
N°
137
se
encontraba
aún
en
curso,
con
una
serie
de
observaciones
lo
que
derivó
en
la
nulidad
de
actuados
e
inmediatamente
la
emisión
de
los
nuevos
actuados
administrativos
para
la
ejecución
del
nuevo
Saneamiento
que
se
encuentran
contemplados
en
la
Resolución
Administrativa
UDSABN
N°
062/2011
de
04
de
agosto
de
2011,
que
resuelve,
Determinar
como
área
de
Saneamiento
bajo
la
modalidad
SAN
SIM
de
Oficio
el
área
del
Polígono
N°
193
denominada
"Comunidad
Marbán",
donde
al
interior
se
encuentra
el
predio
"EL
CEDRO",
esta
Resolución
así
como
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento
UDSABN
N°
066/2011
de
10
de
agosto
de
2011,
que
instruye
la
ejecución
del
proceso
de
Saneamiento,
fueron
ampliamente
difundidas,
haciendo
expresa
mención
a
la
Resolución
Administrativa
UDSABN
N°
061/2011
de
1
de
agosto
de
2011
que
determino
la
Nulidad
de
obrados,
hechos
que
se
pueden
constatar
con
los
actos
administrativos
que
cursan
a
fs.
124
de
la
carpeta
de
saneamiento
que
identifica
el
Certificado
de
Difusión
extendido
por
la
Radio
Beni,
señalando
que
"...el
Edicto
Agrario
referente
al
tramite
signado
con
el
N°
UDSABN
N°
066/2011
de
10
de
agosto
de
2011
perteneciente
al
polígono
193
denominado
"COMUNIDADES
MARBAN"
fue
leído
en
fechas
12,
14
y
16
(Agosto)
del
presente
año
en
horarios
centrales...".
Siendo
el
citado
Certificado
emitido
el
21
de
agosto
de
2011.
De
igual
forma
a
fs.
125
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
el
Certificado
emitido
por
la
Editorial
Tiempo
del
Beni,
certificando
que
a
solicitud
del
INRA
se
realizó
la
publicación
de
edicto
agrario,
de
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
UDSABN-N°066/2011
polígono
193
publicado
el
12
de
agosto
de
2011
en
el
Diario
La
Palabra
del
Beni.
Teniéndose
así
que
la
violación
al
derecho
a
la
defensa
que
invoca
el
actor,
no
es
evidente,
en
razón
a
que
conoció
de
manera
oportuna
la
nulidad
establecida
al
proceso
ejecutado,
ratificando
tal
aspecto
con
su
participación
en
el
nuevo
proceso
conforme
se
evidencia
primero
de
la
Carta
de
Citación
que
cursa
a
fs.
131
realizada
a
Gilberto
Nuñez
Gonzales
del
predio
"EL
CEDRO",
practicada
el
13
de
agosto
de
2011,
a
objeto
de
citarle
para
que
esté
presente
en
el
predio
en
los
días
18
al
23
del
mes
de
referencia
a
objeto
del
levantamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
catastral
de
su
predio.
La
carta
se
encuentra
debidamente
recepcionada
por
Gilberto
Núñez
Gonzales,
conforme
se
acredita
por
su
firma
que
cursa
a
fs.
131
vta.
Así
también
el
Acta
de
Apersonamiento
y
recepción
de
documentos
que
cursa
a
fs.
143
de
los
antecedentes
de
23
de
agosto
de
2011,
respecto
al
predio
"EL
CEDRO",
presentado
por
Alan
Núñez
Pinto
en
su
condición
de
representante
del
predio.
Por
consiguiente,
era
de
conocimiento
del
demandante
que
en
su
predio
se
ejecutaría
un
nuevo
saneamiento,
que
respondía
a
la
nulidad
establecida
anteriormente
con
la
Resolución
UDSABN
N°
061/2011,
por
consiguiente,
no
se
identifica
la
vulneración
a
los
derechos
invocados,
luego
de
haber
el
demandante
participado
del
Saneamiento
que
estableció
la
Resolución
Administrativa
UDSABN
N°
066/2011,
en
conclusión
no
existe
la
vulneración
de
la
normativa
invocada
por
el
demandante,
quedando
más
al
contrario,
demostrado
que
el
INRA
garantizo
la
ejecución
de
un
debido
proceso
de
Saneamiento
en
el
predio
"EL
CEDRO",
conforme
a
normativa
establecida
en
la
Ley
N°
1715
parcialmente
modificada
por
la
Ley
N°
3545
y
su
Decreto
Reglamentario
N°
29215.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
los
dispuesto
por
la
atribución
4
del
art.
144
de
la
L.
Nº
025;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
11
a
20
y
vta.
obrados,
interpuesta
por
Alan
Núñez
Pinto;
en
consecuencia
se
mantiene
firme
la
Resolución
Suprema
N°
17754
de
24
de
diciembre
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM)
respecto
del
Polígono
N°
193,
del
predio
"EL
CEDRO"
ubicado
en
el
municipio
de
San
Andrés,
provincia
Marbán
del
departamento
de
Beni.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
de
las
piezas
que
correspondiere,
con
cargo
a
dicha
institución.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022