TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
33/2017
Expediente:
Nº
985/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
David
Herrera
Núñez
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
7
de
abril
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Administrativa
de
Reversión
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
22
a
29
vta.,
memorial
de
subsanación
de
demanda
cursante
a
fs.
39
y
vta.
y
memorial
de
ampliación
de
demanda
cursante
de
fs.
92
a
96
todos
de
obrados,
David
Herrera
Núñez,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
024/2013
de
31
de
diciembre
de
2013,
emitida
dentro
del
proceso
administrativo
de
Reversión
sustanciado
en
el
predio
"Campo
Corazón",
argumentando:
ANTECEDENTES
DEL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
DE
REVERSIÓN
DEL
PREDIO
CAMPO
CORAZÓN.-
Refiere,
que
la
propiedad
agraria
fue
objeto
anteriormente
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
mismo
que
concluyó
con
la
consolidación
del
derecho
de
propiedad,
habiéndose
emitido
el
Título
Ejecutorial
N°
MPANAL001050
de
25
de
septiembre
del
2009
con
una
superficie
de
1312.3025
ha.
de
los
cuales
es
sub
adquiriente
de
734.0000
ha.;
Que,
el
INRA
emitió
el
Informe
Preliminar
DGAT-USC-FS-FES
INF
N°
006/2013
de
19
de
noviembre
del
2013,
amparado
en
una
denuncia
realizada
por
la
Capitanía
Takovo
Mora,
por
supuesta
incautación
de
la
propiedad
agraria
CAMPO
CORAZÓN.
Que,
los
resultados
de
la
Audiencia
de
inspección,
que
son
citados
en
la
Resolución
recurrida,
indican:
1."Se
realizó
el
verificativo
de
la
FES
in
situ
evidenciándose
que
el
predio
"CAMPO
CORAZÓN"
perteneciente
a
Braulio
Ocampo
Acuña,
no
presenta
mejoras
y
infraestructura
para
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera..."
2."Que
los
señores
Carlos
Barañado
Ríos
y
Marino
Barrios
Hidalgo
no
acreditaron
la
condición
de
subadquirentes
del
predio
"CAMPO
CORAZON",
debido
a
la
que
la
minuta
de
transferencia
282/2013
desde
su
emisión
nunca
fue
puesta
en
conocimiento
del
INRA..."
3."Que,
los
acuerdos
de
compra
y
venta
del
señores
Carlos
Barañado
Ríos
y
Marino
Barrios
Hidalgo
a
favor
de
David
Herrera
Núñez
no
surten
efectos
legales
debido
a
que
no
fueron
consolidados
como
compra
definitiva,
ni
menos
inscrito
en
la
Unidad
de
Catastro
del
INRA
ni
derechos
reales,
es
por
eso
que
los
mismos
no
surte
efectos
legales
en
el
presente
procedimiento
administrativo
de
reversión.
4."...se
evidenció
la
existencia
de
mejoras
en
el
predio
"Campo
Corazón",
que
fueron
implementadas
por
los
señores
Carlos
Barañado
Rios,
Marino
Barrios
Hidalgo
y
David
Herrera
Núñez,
ante
la
existencia
de
no
contar
con
el
registro
de
transferencia
en
el
INRA...no
corresponde
considerar
las
mismas
como
área
efectivamente
aprovechada.
Disponiendo
en
la
parte
dispositiva,
la
reversión
total
del
predio
denominado
"Campo
Corazón"
ordenando
el
desalojo
en
el
plazo
de
10
días
a
partir
de
la
fecha
de
la
ejecutoria
de
la
resolución,
sin
valorar
la
documentación
que
se
ha
adjuntado
al
proceso
ni
garantizar
las
normas
procesales
mínimas
relativas
al
debido
proceso
y
la
seguridad
jurídica.
INJUSTIFICADA
REVERSIÓN
PARCIAL
DE
LA
PROPIEDAD.
Que,
citando
los
arts.
155,
2-4
y
10
de
la
Ley
N°
1715,
arts.
161,
188
y
190
del
D.S.
N°
29215,
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico,
así
como
doctrina
referida
a
la
inspección
ocular;
refiere
que
la
citada
normativa
dispone
cuales
son
los
criterios
que
se
deben
utilizar
para
la
verificación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
Función
Social
y
Función
Económica
Social,
en
los
procedimientos
de
saneamiento,
reversión,
expropiación
y
distribución
de
tierras
fiscales,
siendo
que
en
las
propiedades
ganaderas,
es
la
superficie
que
corresponda
a
la
cantidad
de
ganado
existente;
en
ese
contexto
realiza
las
siguientes
observaciones:
1.Del
incumplimiento
de
plazos
para
las
notificaciones.
Refiere,
que
el
Auto
de
21
de
noviembre
del
2013,
cursante
de
fs.
44
a
46
de
la
carpeta
de
reversión,
fue
notificado
Braulio
Ocampo
Acuña
en
el
predio
"Campo
Corazón"
el
22
de
noviembre
del
2013;
que,
mediante
Edicto
de
prensa
publicado
el
22
de
noviembre
del
2013
se
pone
en
conocimiento
el
citado
Auto
de
21
de
noviembre
del
2013;
que,
el
Acta
de
Audiencia
cursante
a
fs.
73
a
79,
señala
que
a
horas
9:50
del
26
de
noviembre
de
2013
se
dio
inicio
a
la
verificación
de
campo
por
parte
de
la
brigada
del
INRA;
que,
a
las
13:00
(indica
el
acta
de
verificación),
se
apersonó
David
Herrera,
señalando
ser
el
nuevo
propietario;
que,
en
el
Acta
de
Verificación
de
Campo
de
fs.
80
a
83,
se
señala
cuales
son
las
mejoras
identificadas
en
campo
y
que
fue
elaborada
el
27
de
noviembre
del
2013.
De
lo
expuesto,
indica
que
está
claro
que
la
Audiencia
de
Verificación
se
realizó
en
el
cuarto
y
quinto
día
posteriores
a
la
fecha
de
la
notificación
respectiva,
viciando
de
nulidad
el
proceso,
al
no
otorgarse
al
interesado
las
garantías
para
participar
con
el
tiempo
y
anticipación
necesario
del
trabajo
de
campo;
continúa
señalando
que
la
audiencia
de
verificación
de
campo
es
el
medio
principal
para
verificar
la
FES;
en
tal
sentido,
el
demandante
indica,
que
"cómo
pretende
el
INRA
que
el
interesado
acredite
la
FES
en
su
propiedad
de
manera
idónea,
si
el
mandato
de
la
norma
establece
que
se
debe
dar
al
menos
5
días,
para
que
el
interesado
pueda
muñirse
de
la
documentación
respectiva
y
organizar
la
propiedad
de
tal
manera
que
tenga
la
institución
que
la
visita
la
información
idónea
para
la
valoración
de
la
FES"
(sic.);
que,
reducir
el
tiempo
con
el
que
el
beneficiario
cuenta
es
una
conculcación
de
los
derechos
situación
que
ha
sido
ya
sancionada
con
nulidad
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
mediante
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
33/2011
(citando
el
texto
de
la
misma).
2.Legitimación
para
la
participación
en
la
audiencia
de
Producción
de
Prueba
como
subadquirente.
Citando
los
arts.
105-I,
584
del
Cód.
Civ.
y
doctrina
referida
al
contrato
de
compraventa,
refiere
que
se
adjuntó
a
la
carpeta
de
reversión
la
siguiente
documentación
que
acredita
la
compra
de
una
fracción
del
predio
"Campo
Corazón":
-Título
Ejecutorial
N°
MPANAL
001050
de
25
de
septiembre
del
2009,
emitido
a
favor
de
Braulio
Ocampo
Acuña,
en
merito
a
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0026/2007
de
22
de
febrero
del
2007.
-Minuta
de
venta
de
300
ha.
del
predio
"Campo
Corazón"
que
realiza
Braulio
Ocampo
Acuña
a
favor
de
Carlos
Barañado
Ríos
el
27
de
mayo
del
2011,
elevado
a
instrumento
público
mediante
Testimonio
de
Escritura
Pública
de
Transferencia
N°
0327/2013
de
29
de
abril
del
2013.
-Minuta
de
venta
de
431.2960
ha.
del
predio
"Campo
Corazón"
otorgada
por
Braulio
Ocampo
Acuña
a
favor
de
Marino
Barrios
Hidalgo
y
Ana
María
Choque
Laura,
el
27
de
mayo
de
2011,
elevado
a
instrumento
público
mediante
Testimonio
de
Escritura
Pública
de
Transferencia
N°0326/2013
de
29
de
abril
del
2013.
-Testimonio
de
Escritura
Pública
de
Transferencia
No.
282/2013
de
11
de
septiembre
del
2013,
de
un
fundo
rústico
que
realiza
Braulio
Ocampo
Acuña
a
favor
de
Carlos
Barañado
Ríos
y
Marino
Barrios
Hidalgo,
que
eleva
a
instrumento
Público
la
minuta
de
29
de
julio
de
2013,
con
una
superficie
total
de
714.3883
ha.
-Documento
privado
de
compraventa
de
una
propiedad
rústica,
suscrito
entre
Carlos
Barañado
Ríos
e
Hidemi
Miyazono
con
David
Herrera
Núñez,
de
02
de
mayo
del
2013,
debidamente
reconocido
en
sus
firmas,
por
la
superficie
de
300
ha.
del
predio
"Campo
Corazón",
sobre
las
que
se
entra
en
posesión
de
manera
inmediata,
existiendo
la
obligación
de
suscribir
la
minuta
de
venta
de
ser
necesario
al
finalizar
los
pagos
comprometidos
y
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ampliar
a
superficie
transferida
y
sobre
la
que
ya
se
entra
en
posesión
de
734
ha.
Respecto
a
la
documentación
antes
desglosada,
refiere
que
está
claro
que
el
beneficiario
del
Título
Ejecutorial,
Braulio
Ocampo
Acuña,
suscribe
en
dos
ocasiones
minutas
de
venta
a
favor
sus
vendedores,
siendo
que
las
primeras
minutas
de
venta
del
2011,
tuvieron
su
respectivo
reconocimiento
de
firmas,
protocolizadas
el
2013;
que,
ante
la
evidencia
de
que
no
se
podían
transferir
superficies
menores
a
las
500
hectáreas
en
propiedades
ganaderas
por
disposición
constitucional
y
legal,
los
señores
Barañado
y
Barrios
solicitaron
al
Sr.
Ocampo,
que
en
el
marco
de
las
obligaciones
que
tiene
el
vendedor
relativas
a
hacer
adquirir
el
derecho
de
propiedad,
conforme
a
lo
previsto
en
el
art.
614
y
615
del
Cód.
Civ.
les
extienda
una
nueva
minuta
de
venta
por
la
totalidad
de
la
superficie
de
tal
manera
que
el
fraccionamiento
del
inmueble
no
genere
una
pequeña
propiedad.
Que,
con
el
documento
de
venta
del
2
de
mayo
del
2013,
antes
de
tener
conocimiento
de
imposibilidad
de
registro
con
el
fraccionamiento
inicialmente
pactado
en
el
2011,
se
suscribió
la
venta
a
favor
de
su
persona,
considerando
como
antecedente
la
venta
de
dicho
año
y
no
la
que
suscribirían
el
29
de
julio
del
2013;
que,
esta
minuta
ulteriormente
debía
ser
puesta
en
conocimiento
del
INRA
para
luego
de
su
registro
en
catastro,
pasar
a
Derechos
Reales,
o
en
su
defecto,
ante
lo
evidencia
de
la
individualización
del
inmueble
con
una
superficie
mayor,
transferirla
directamente
a
su
persona,
como
lo
señala
el
contrato
de
venta
de
02
de
mayo
del
2013.
Que,
no
existió
negligencia,
imprudencia
o
impericia,
en
el
proceso
de
traslación
de
dominio
sino
que
la
dinámico
inherente
a
las
personas
de
campo
y
el
proceso
registral
respectivo,
no
permitieron
que
los
trámites
se
concluyesen
de
manera
más
ágil,
pero
desde
ninguna
perspectiva
de
manera
ilegal
o
irregular,
siendo
que
en
noviembre
del
2013
se
dispuso
el
inicio
del
proceso
de
reversión
y
evidentemente
no
se
identificó
en
el
registro
de
catastro
del
INRA
lo
transferencia
del
bien
inmueble.
Que,
el
Auto
de
Inicio
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
de
21
de
noviembre
de
2013
establece
de
manera
expresa
lo
siguiente:
CUARTO
"...A
objeto
de
dar
cumplimiento
al
presente
Auto
se
habilitan
los
días
sábados,
domingos
y
feriados,
debiendo
los
propietarios
y
subadquirentes
asumir
defensa
concurriendo
a
las
Audiencias
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
,
munidos
de
toda
la
documentación
que
creyeren
conveniente,
en
resguardo
de
sus
intereses,
bajo
apercibimiento
que
de
no
presentarse
a
la
mencionada
Audiencia,
el
procedimiento
proseguirá
en
su
Rebeldía..."
QUINTO
"Se
dispone
la
Citación
por
Edicto,
a
posibles
subadquirientes
y
a
sus
titulares
de
acreencias
que
se
encuentren
garantizados
con
los
predios
señalados...".(sic)
Prosigue
indicando
el
demandante,
que
está
claro
que
el
acto
administrativo
que
dio
inicio
al
procedimiento
de
reversión,
estableció
que
los
subadquirientes
podían
apersonarse
y
participar
con
todas
las
garantías
procesales
existentes
al
procedimiento,
munidos
de
toda
la
documentación
qué
considerasen
pertinente.
Refiere
que,
la
negación
del
derecho
de
propiedad
no
es
propia
del
proceso
de
reversión
previa
verificación
de
la
Función
Económico
Social;
que,
esto
motivó
que
la
maquinaria,
mejoras,
personal,
documentación,
etc.,
presentada
durante
la
etapa
de
campo,
no
fueron
valorados
en
la
Resolución
Administrativa
que
sin
motivación
alguna
determina
la
reversión
de
la
totalidad
de
la
propiedad,
lo
que
indica
constituye
una
negación
de
justicia,
máxime
que
todo
procedimiento
agrario
es
por
excelencia
de
carácter
social
y
no
sujeto
a
formalidades
que
terminan
eliminando
todo
derecho
a
la
defensa
por
parte
del
interesado;
que,
existe
jurisprudencia
administrativa
en
procesos
de
reversión,
en
los
que
se
ha
permitido
y
reconocido
la
participación
de
subadquirientes
que
se
han
apersonado
al
procedimiento,
puesto
que
tenían
posesión
del
área
adquirida
y
el
INRA
levantó
información
en
campo
de
cada
uno
de
los
predios,
a
pesar
de
no
estar
registrados
en
la
base
de
datos
del
INRA;
que,
en
el
proceso
administrativo
de
reversión
seguido
por
el
INRA
contra
Raquel
Lozada
Bravo,
se
dictó
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
33/2011,
reconociendo
plena
validez
a
los
actos
de
los
apoderados
de
la
subadquirente
del
predio
denominado
"Señorita",
la
Resolución
de
Reversión
reconoció
su
legitimidad
para
participar
en
todos
los
actos
procesales
en
campo
e
incluso
la
impugnación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
sin
que
la
subadquirente
tuviera
inscrito
su
derecho
de
propiedad
sino
tan
solo
extendido
el
Testimonio
de
Compra
Venta
habiendo
sido
su
derecho
de
propiedad
reconocido,
con
justicia
y
legalidad,
por
las
autoridades
administrativas
y
judiciales.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
resolución
impugnada.
FUNDAMENTOS
DEL
MEMORIAL
DE
AMPLIACIÓN
DE
DEMANDA.
Realizando
cita
textual
y
análisis
de
la
Disposición
Final
Segunda,
arts.
51,
52
de
la
Ley
Nº
1715,
arts.
22,
166,
169
y
228
de
la
anterior
CPE,
arts.
56,
393,
397,
181,
182,
401-II,
410
de
la
actual
CPE,
refiere,
que
el
principio
medular
del
Derecho
Agrario
boliviano
es
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
de
la
propiedad
agraria,
que
la
mediana
propiedad
debe
cumplir
con
la
Función
Económico
Social
en
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario
y
que
tiene
que
ver
directamente
con
la
productividad
y
ésta
a
su
vez
con
la
seguridad
alimentaria
que
el
Estado
está
obligado
a
garantizar
a
la
sociedad
en
su
conjunto;
que,
por
determinación
constitucional,
la
única
condición
para
adquirir
y
conservar
la
mediana
propiedad
agraria
es
el
desarrollo
de
actividad
productiva,
lo
que
significa
que
por
vía
de
procedimiento
de
reversión,
solo
se
pierde
la
titularidad
de
un
predio
por
incumplimiento
de
la
FES,
no
existiendo
otra
causal
o
mecanismo
legal
para
que
el
Estado
por
medio
de
sus
órganos
administrativos,
como
es
el
INRA,
revierta
un
predio
al
derecho
originario
del
pueblo
Boliviano,
vulnerando
disposiciones
constitucionales,
legales
y
reglamentaria,
en
desmedro
del
debido
proceso
y
el
derecho
constitucional
a
la
propiedad
privada
agraria
como
pretende
hacerlo
el
INRA
al
emitir
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
Que,
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
024/2013
de
31
de
diciembre
de
2013,
esgrime
como
argumento
para
revertir
la
propiedad
agraria
"Campo
Corazón",
un
aspecto
meramente
formal
e
intrascendente
y
que
nada
tiene
que
ver
con
el
objetivo
fundamental
del
procedimiento
de
reversión,
como
es
la
falta
de
registro
en
el
INRA
y
en
Derechos
Reales
de
las
transferencias
efectuadas
respecto
del
indicado
predio;
que,
si
bien
durante
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económica
Social,
se
ha
demostrado
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
"Campo
Corazón",
en
la
superficie
adquirida
por
el
demandante,
con
la
actividad
ganadera,
conforme
se
reconocería
en
la
misma
Resolución
Administrativa
de
Reversión
impugnada;
que,
de
manera
simplista
y
con
un
enfoque
enteramente
civilista,
se
determina
su
reversión
con
el
argumento
de
que
las
transferencias
efectuadas
a
su
favor,
no
fueron
registradas
en
el
INRA
y
en
Derechos
Reales;
que,
el
demandante
recuerda
al
INRA
que
la
falta
de
registro
en
la
respectiva
Dirección
Departamental
de
INRA
y
en
Derechos
Reales
de
las
transferencias
respecto
del
predio
sometido
a
procedimiento
de
reversión
no
es
causal
de
reversión,
por
el
cual
pretenden
revertir
un
predio
por
incumplimiento
de
mera
formalidad,
sin
tener
el
menor
sustento
legal,
que
no
condice
con
el
espíritu
y
finalidad
de
los
procedimientos
de
reversión;
asimismo,
el
demandante
pregunta:
"¿O
acaso
para
el
INRA,
no
registrar
un
documento
de
transferencia
en
el
INRA
y
en
Derechos
Reales,
implica
uso
perjudicial
de
la
tierra
en
perjuicio
del
interés
colectivo?,
¿Qué
puede
interesarle
a
la
sociedad
si
un
documento
esté
registrado
o
no?"
(sic);
finalmente
señala:
"...revertir
un
predio
por
incumplimiento
de
esa
mera
formalidad,
como
ocurrió
en
el
caso
que
se
examina,
constituye
no
sólo
una
arbitrariedad,
por
vulnerar
las
disposiciones
legales,
constitucionales
y
reglamentarias
que
regulan
el
procedimiento
de
reversión
de
la
propiedad
agraria,
violentando
el
debido
proceso,
lo
seguridad
jurídica
y
el
derecho
constitucional
a
la
propiedad
privada
agraria,
sino
implica
introducir
modificaciones
de
facto
a
la
legislación
respecto
de
las
causales
de
reversión
previstas
en
los
arts.
51
y
52
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
401-I
de
la
CPE,
usurpando
funciones
privativas
de
la
asamblea
legislativa
plurinacional."(sic).
Citando
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
13/2014
de
19
de
mayo
de
2014.
Con
estos
argumentos
reitera
que
se
debe
anular
la
Resolución
Administrativa
que
se
impugna.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
Que,
por
Auto
de
2
de
junio
de
2014
cursante
a
fs.
41
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridad
demandada,
asimismo,
mediante
Auto
de
1
de
abril
de
2015
cursante
a
fs.
98
de
obrados,
se
admite
la
ampliación
de
la
demanda.
El
demandado,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
141
a
143
vta.
de
obrados,
adjuntando
la
carpeta
del
proceso
de
Reversión
del
predio
"Campo
Corazón",
responde
la
demanda
en
los
siguientes
términos:
1.Respecto
a
la
notificación
que
se
observa
y
el
verificativo
de
la
Audiencia,
tomándose
en
cuenta
que
el
predio
"Campo
Corazón"
no
fue
objeto
de
transferencia
de
acuerdo
a
la
base
de
datos
del
INRA,
confirmado
por
el
Informe
Técnico
DGAT-UCR-INF
Nº
1094/2013
de
15-11-2013
emitido
por
la
Unidad
de
Catastro
del
INRA
Nacional,
el
22
de
noviembre
de
2013
y
toda
vez
que
a
los
efectos
del
procedimiento
se
tuvo
como
domicilio
el
predio
objeto
de
reversión,
precediéndose
a
la
notificación
mediante
cédula
con
el
indicado
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Reversión,
al
no
encontrarse
el
señor
Braulio
Ocampo
Acuña
titular
del
predio,
según
Título
Ejecutorial
extendido
por
el
INRA,
en
el
predio
"Campo
Corazón"
pegando
las
copias
de
ley
ante
la
presencia
del
testigo
de
actuación
Santos
Ocampo,
quien
señaló
ser
el
sobrino
de
Braulio
Ocampo
Acuña,
de
la
misma
manera
firmó
como
testigo
de
actuación
María
Tusupara
Toledo,
en
observancia
de
los
arts.
72-b)
y
189
del
D.S.
N°
29215,
siendo
que
no
obstante
a
la
notificación
realizada
hubo
falta
de
apersonamiento
y
ausencia
del
propietario
Braulio
Ocampo
Acuña;
asimismo,
indica
que
se
procedió
a
realizar
la
notificación
con
el
Auto
de
21
de
noviembre
de
2013
mediante
Edicto
Público
en
el
periódico
"La
Estrella
del
Oriente"
del
22
de
noviembre
de
2013
cursante
a
fs.
62
de
la
carpeta
de
reversión;
que,
de
los
antecedentes
y
por
lo
manifestado
por
la
parte
demandante,
se
tiene
que
se
apersonó
el
interesado
David
Herrera,
señalando
ser
el
nuevo
propietario,
en
consecuencia
al
haberse
presentado
a
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificativo
de
la
FES,
no
se
generó
vulneración
al
debido
proceso
y
a
la
defensa,
teniéndose
convalidadas
las
actuaciones
con
la
participación
del
demandante.
2.Que,
citando
los
arts.
1538
y
1540
del
Cód.
Civ.,
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
Ley
Nª
3545,
arts.
424
y
425
del
D.S.
Nº
29215,
art.
87-V
y
VI
de
las
Normas
Técnicas
para
el
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
Conformación
de
Catastro
y
Registro
Predial,
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
084/2008
de
2
de
abril
de
2008
refiere,
que
si
bien
el
Auto
de
21
de
noviembre
de
2013
relativo
al
inicio
del
procedimiento
administrativo
de
Reversión,
señaló
que
los
subadquirentes
podrían
apersonarse
y
participar
del
indicado
proceso
de
reversión,
no
es
menos
cierto
que
la
compraventa
que
señala
la
parte
demandante,
no
adquirió
la
publicidad
necesaria
según
la
normativa
vigente,
precisamente
para
ser
oponible
a
terceros
y
respaldar
dicho
derecho
con
las
formalidades
que
se
requiere
al
efecto
y
con
pleno
desconocimiento
del
INRA,
al
no
haber
solicitado
el
registro
de
transferencia,
previsto
expresamente
por
Ley,
cuya
norma
es
de
cumplimiento
obligatorio;
aclara
el
demandado,
con
relación
a
la
FES,
que
para
que
exista
el
cumplimiento
de
la
misma,
esta
debe
ser
demostrada
con
relación
al
beneficiario
que
acredite
correctamente
su
calidad
de
propietario,
subadquierente
o
poseedor
legal,
con
el
documento
de
transferencia
debidamente
puesta
en
conocimiento
del
INRA
e
Inscrita
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
situación
que
no
se
cumplió
en
el
presente
caso,
de
lo
contrario,
indica
se
considera
que
no
tendría
razón
de
ser
la
normativa
señalada,
respecto
al
registro
de
transferencia
y
la
publicidad
con
la
inscripción
en
DD.
RR.,
para
ser
oponible
a
terceros,
situación
contraria
que
puede
dar
lugar
en
el
caso
hipotético
inclusive
a
fraudes
o
simulaciones.
Con
relación
a
las
observaciones
de
la
ampliación
de
la
demanda,
señala
la
autoridad
demandada,
que
es
fundamental
para
realizar
una
valoración
y
reconocimiento
de
derecho
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
verificada
en
el
procedimiento
de
reversión,
que
las
transferencias
efectuadas
a
favor
de
un
actual
subadquirente
sean
registradas
en
el
INRA
y
por
consiguiente
en
Derechos
Reales,
precisamente
para
determinar
si
efectivamente
las
mejoras
y
actividad
sea
agrícola
o
ganadera
corresponda
al
actual
titular
del
predio,
quien
consolida
su
derecho
y
lo
hace
público
y
oponible
frente
a
terceros,
esto
se
considera
precisamente
para
evitar
posibles
fraudes
en
el
cumplimiento
de
la
FES,
porque
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
supuesto
caso
de
admitirse
y
reconocerse
el
cumplimiento
de
la
FES,
respecto
a
un
subadquirente
que
no
cumple
los
requisitos
formales
de
validez
de
su
registro
de
transferencia,
y
sin
el
previo
registro
formal
u
obligatorio
por
Ley,
se
podría
simple
y
fácilmente
dejar
sin
efecto
con
otros
contratos
las
transferencias
realizadas
sin
mayor
trámite,
por
lo
que
las
transferencias
realizadas
que
no
tengan
registro,
ni
publicidad,
considerada
como
requisito
esencial
para
que
el
actual
subadquirente
demuestre
a
su
favor
cumplimiento
de
FES,
con
todas
las
formalidades
y
requisitos
previstos
por
la
normativa
vigente,
situación
que
se
encuentra
concordante
con
lo
expresamente
determinado
en
el
art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
los
arts.
2-II
y
3-I
de
de
la
Ley
N°
1715,
lo
cual
implica
que
se
debe
ejercer
el
derecho
de
propiedad
agraria
en
las
condiciones
establecidas
por
Ley;
así
también
indica,
que
debe
tomarse
en
cuenta
que
es
de
interés
público
que
el
INRA
como
institución
pública
controle
y
exija
este
aspecto
para
el
reconocimiento
de
la
Función
Económico
Social,
por
parte
de
sus
actuales
subadquirentes,
que
estos
demuestren
su
derecho
propietario
mediante
transferencias
otorgadas
con
los
requisitos
formales
de
validez
que
exige
la
Ley
y
normativa
vigente,
cuyo
cumplimiento
se
considera
obligatorio,
precisamente
por
la
publicidad
necesaria
al
contarse
con
el
registro
de
transferencia
y
consiguiente
registro
en
DD.RR.
en
resguardo
del
interés
colectivo.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
Nº
024/2013
de
31
de
diciembre
de
2013,
con
costas.
Que,
por
Informe
de
Secretaría
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
de
9
de
octubre
de
2015
cursante
a
fs.
148
de
obrados,
se
tiene
que
la
parte
actora
no
ejerció
su
derecho
de
réplica,
consiguientemente
el
demandado
no
ejerció
su
derecho
de
dúplica.
Que,
en
el
presente
proceso
se
emitió
Sentencia
Agroambiental
S1ª
Nº
08/2016
de
11
de
febrero
de
2016
cursante
de
fs.
157
a
163
de
obrados,
misma
que
fue
impugnada
mediante
Acción
de
Amparo
Constitucional,
habiéndose
pronunciado
el
Auto
de
Amparo
Constitucional
N°
JPCH
N°
003/2016
de
26
de
agosto
de
2016
que
Deniega
la
Tutela
Constitucional
demandada,
cursante
de
fs.
171
a
173
vta.
de
obrados;
que,
en
revisión
el
Auto
antes
citado,
mereció
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
1297/2016-S3
de
23
de
noviembre
de
2016
cursante
de
fs.
179
a
199
de
obrados,
mediante
la
cual
se
Revoca
el
Auto
de
Amparo
Constitucional
N°
JPCH
N°
003/2016
de
26
de
agosto
de
2016,
Concediendo
la
tutela
solicitada,
bajo
el
siguiente
argumento:
"...conforme
al
análisis
efectuado,
las
autoridades
demandadas
a
tiempo
de
emitir
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
08/2016,
omitieron
motivar
su
decisión
al
señalar
de
manera
general
que
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
33/2011
no
es
aplicable
al
caso
de
autos,
porque
en
el
proceso
que
motivó
la
emisión
del
citado
fallo,
si
bien
aclararon
que
la
propietaria
tenía
su
derecho
consolidado
e
inscrito
en
catastro
rural,
la
declaratoria
de
probada
la
demanda
obedeció
"...a
aspectos
diferentes
al
presente
caso"
(sic),
pero
además
porque
no
establecieron
razonamiento
alguno
respecto
a
la
validez
y
pertinencia
de
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
13/2014,
que
en
los
términos
expuestos
por
el
hoy
acciónante,
estableció
como
precedente
agroambiental
que
la
finalidad
del
procedimiento
de
reversión
es
la
verificación
de
la
FES
y
que
la
falta
de
registro
en
el
INRA
no
es
causal
de
reversión,
aspectos
que
permiten
establecer
a
esta
jurisdicción,
que
en
el
caso,
se
incurrió
en
la
vulneración
del
derecho
al
debido
proceso
en
sus
componentes
de
fundamentación,
motivación
y
congruencia."(sic)
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
el
proceso
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa,
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
adopte
o
no
la
decisión
de
revertir
la
propiedad
agraria
por
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
Función
Económico
Social
(FES)
por
parte
de
los
titulares
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
predio;
procedimiento
que
contempla,
entre
otros
actos
administrativos,
el
relativo
a
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
el
Informe
Circunstanciado
previsto
por
los
arts.
192
y
194
del
D.S.
N°
29215
vigente
en
el
momento
de
su
elaboración,
normativa
procesal
administrativa
que
al
ser
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio;
consecuentemente,
siendo
el
objeto
de
presente
proceso
administrativo
la
Reversión
de
tierras
de
forma
total
o
parcial
a
dominio
originario
de
la
Nación,
la
verificación
así
como
la
valoración
del
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Económico
Social
en
la
propiedad
sometida
a
dicho
procedimiento,
constituyen
elementos
primordiales
para
que
el
Estado
asuma
la
decisión
que
corresponda;
en
consecuencia,
dicha
labor
debe
contemplar
el
conjunto
de
datos
jurídicos
y
técnicos
obtenidos
durante
la
verificación
y
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES,
que
permita
conocer
y
discernir
con
total
claridad
el
cumplimiento
o
no
de
dicha
función;
que
si
bien
dicha
actividad
procesal
administrativa,
al
momento
de
su
elaboración,
no
constituye
ni
define
derechos,
correspondiendo
al
Director
Nacional
del
Instituto
de
Reforma
Agraria,
la
definición
del
proceso
pronunciando
la
Resolución
Final
que
corresponda,
no
es
menos
evidente
que
los
datos,
sugerencias
y
conclusiones
que
se
expresen
en
el
Informe
Circunstanciado,
dado
los
efectos
que
producen,
se
constituyen
en
actos
administrativos
de
vital
importancia
en
el
proceso
de
reversión,
toda
vez
que
la
información
recabada
y
conclusiones
a
las
que
se
arribe
en
el
mismo,
viene
a
constituir
la
base
principal
a
efectos
de
que
el
órgano
administrativo
adopte
la
determinación
y
definición
legal
y
justa
pronunciando
la
Resolución
que
corresponda
en
derecho,
por
tanto,
la
valoración
y
análisis
que
en
ella
se
efectúe
al
margen
de
estar
ajustada
a
la
normativa
que
rige
la
materia,
debe
ser
coherente,
clara,
precisa
y
congruente
con
los
datos
e
información
recabada
en
campo
y
gabinete
respecto
del
predio
sometido
a
proceso
de
reversión
de
la
propiedad
agraria.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
ampliación
de
la
misma,
respuesta,
debidamente
compulsadas
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
reversión,
se
establece:
1.Del
incumplimiento
de
plazos
para
las
notificaciones.
Que,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
Reversión
del
predio
"Campo
Corazón",
se
evidencia
que
el
Auto
de
Inicio
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
de
21
de
noviembre
de
2013
cursante
de
fs.
44
a
46,
es
notificado
mediante
cédula
al
titular
del
predio
Braulio
Ocampo
Acuña
el
22
de
noviembre
de
2013
cursante
a
fs.
49;
asimismo,
a
fs.
84
cursa
notificación
a
Carlos
Barañado
R.
quien
posteriormente
aparece
como
poseedor
legal
,
dado
que
sería
el
nuevo
propietario
del
predio
en
litigio;
por
otro
lado,
se
procede
a
notificar
mediante
Edicto
en
el
periódico
de
circulación
nacional
"La
Estrella
del
Oriente"
el
22
de
noviembre
de
2013;
de
lo
que
se
colige
que
fue
debidamente
publicitado
y
notificado
un
día
después
de
haberse
emitido;
al
respecto,
el
art.
189
del
D.S.
Nº
29215
refiere:
"Dictado
el
Auto
de
Inicio
del
procedimiento
de
reversión,
se
notificará
en
el
plazo
de
cinco
(5)
días
calendario
conforme
a
la
forma
y
procedimiento
establecidos
en
el
art.
70
y
siguientes
del
presente
Reglamento.
A
los
fines
de
este
procedimiento,
se
tendrá
como
domicilio
el
predio
objeto
de
reversión
cuya
ubicación
esté
establecida
en
el
proceso
de
saneamiento
o
en
el
Registro
de
Transferencias,
cuando
sea
resultado
de
una
mutación
del
derecho."(sic);
que,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
la
normativa
antes
citada,
se
entiende
que
las
notificaciones
con
el
Auto
de
Inicio
del
proceso
de
Reversión
de
la
propiedad
agraria,
deben
ser
realizadas
dentro
del
plazo
de
cinco
días
de
la
emisión
del
mismo,
por
lo
que
al
haberse
puesto
en
conocimiento
del
titular
del
predio
mediante
cédula
y
a
los
posibles
subadquirentes
mediante
edicto
al
día
siguiente
de
su
emisión,
la
normativa
citada
ha
sido
cumplida
a
cabalidad;
lo
que
significa
que
la
notificación
se
la
efectuó
antes
de
los
5
días
que
como
plazo
máximo
establece
la
norma
citada.
Por
otro
lado,
respecto
al
plazo
para
efectuarse
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
el
art.
188-a)
del
D.S.
Nº
29215
refiere
que
el
Auto
de
Inicio
del
procedimiento
de
reversión,
con
base
en
el
informe
preliminar,
dispondrá:
"a)
Fijación
de
día
y
hora
para
Audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
Función
Económica
Social,
a
realizarse
indefectiblemente
en
el
predio
dentro
los
siguientes
diez
(10)
días
calendario,
salvo
imposibilidad
probada";
en
ese
entendido,
el
Auto
de
21
de
noviembre
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2013
en
la
parte
dispositiva
Segunda
establece
como
fecha
de
Audiencia
"a
partir
del
26
de
noviembre
de
2013",
por
lo
que
tomando
en
cuenta
que
el
Auto
de
Inicio
del
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
es
emitido
el
21
de
noviembre
de
2013
y
de
acuerdo
al
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
cursante
de
fs.
73
a
79
de
la
carpeta
de
reversión,
se
evidencia
que
la
misma
fue
realizada
los
días
26
y
27
de
noviembre
de
2013,
consecuentemente
fue
realizada
dentro
del
plazo
establecido
en
el
Auto
de
21
de
noviembre
de
2013
y
conforme
a
la
normativa
agraria
aplicable.
De
lo
expuesto,
se
evidencia
que
no
existe
vulneración
a
la
normativa
agraria
aplicable.
2.Legitimación
para
la
participación
en
la
audiencia
de
Producción
de
Prueba
como
subadquirente
Referente
al
desconocimiento
del
derecho
propietario
que
le
asiste
a
la
parte
demandante,
de
la
documentación
adjuntada
a
la
carpeta
de
reversión
se
tiene
la
siguiente
relación:
-A
fs.
158
cursa
Título
Ejecutorial
N°
MPA-NAL-
001050
de
25
de
septiembre
de
2009,
referente
a
la
propiedad
"Campo
Corazón",
con
1312.3025
ha.,
clasificada
como
mediana
ganadera,
emitido
a
favor
de
Braulio
Ocampo
Acuña.
-A
fs.
101
y
vta.
mediante
Minuta
con
reconocimiento
de
firmas
de
27
de
mayo
de
2011,
el
titular
inicial
transfiere
a
favor
de
Carlos
Barañado
Ríos,
la
superficie
de
300
ha.,
con
Testimonio
N°
0327/2013
de
29
de
abril
de
2013
cursante
de
fs.
173
a
174
vta.
-A
fs.
111
y
vta.
por
Minuta
con
reconocimiento
de
firmas
de
27
de
mayo
de
2011,
el
titulado
transfiere
a
favor
de
Marino
Barrios
Hidalgo
y
Ana
Maria
Choque
Laura
la
superficie
de
431.2960
ha.,
con
Testimonio
N°
0327/2013
de
29
de
abril
de
2013
cursante
de
fs.
119
a
120
vta.
-De
fs.
85
a
87
mediante
Testimonio
N°
282/2013
de
11
de
septiembre
de
2013,
Braulio
Ocampo
Acuña
(titular)
transfiere
a
Carlos
Barañado
Ríos
y
Marino
Barrios
Hidalgo
la
superficie
de
714.3883
ha.
-A
fs.
164
y
vta.
cursa
Minuta
con
reconocimiento
de
firmas
de
3
de
diciembre
de
2013
en
la
cual
Carlos
Barañado
Ríos,
Marino
Ríos
Hidalgo
y
Ana
Maria
Choque
Laura,
fusionan
sus
derechos
propietarios
adquiridos
mediante
Testimonio
N°
282/2013
de
11
de
septiembre
de
2013.
-De
fs.
88
a
89
cursa
Minuta
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
2
de
mayo
de
213,
por
el
cual
Carlos
Barañado
Ríos
y
Hidemi
Miyazona
transfieren
300
ha.
a
favor
de
David
Herrera
Núñez,
estableciendo
en
la
cláusula
segunda
que:
"...por
el
precio
libremente
convenido
de;
TRESCIENTOS
TREINTA
MIL
00/100
DOLARES
AMERICANOS
(300.000.00),
más
un
vehículo,
clase
Vagoneta
marca
Toyota,
tipo
Land
Cruiser
Prado
con
placa
N°
2339
YIL;
suma
de
dinero
que
nos
será
cancelado
de
la
siguiente
manera,
TREINTA
MIL
00/100
DÓLARES
AMERICANOS
($US.
30.000.00)
a
la
firma
del
presente
documento
como
parte
de
la
venta...CIENTO
CINCUENTA
MIL
00/100
DÓLARES
AMERICANOS
$us.
150.000.00)
nos
será
cancelados
en
el
tiempo
acordado
de
ocho
meses,
plazo
que
empezará
a
correr
a
partir
la
fecha,
o
sea
en
fecha
30
de
diciembre
de
2013
y
el
resto
de
los
otros,
CIENTO
CINCUENTA
MIL
00/100
DÓLARES
AMERICANOS
($US
150.000.00)
serán
cancelado
en
fecha
30
de
septiembre
de
2014,
con
lo
que
quedará
cancelado
el
precio
total
de
la
presente
compra-venta;
fecha
en
la
cual
los
vendedores
se
comprometen
y
se
obligan
a
hacer
firmar
la
minuta
de
transferencia
definitiva
con
el
señor
Braulio
Ocampo
Acuña,
o
mediante
poder
notarial
de
este
por
la
superficie
total
de
734.0000
hectáreas
incluyendo
las
transferidas
por
los
señores
Marino
Barrios
Hidalgo
y
Ana
Maria
"Colque"
Laura
a
favor
del
señor
David
Herrera
Núñez;
caso
contrario
no
podrán
exigir
al
comprador
el
pago
de
la
última
cuota
sino
se
cumple
con
lo
comprometido"(sic)
-A
fs.
170
cursa
Minuta
de
Compromiso
de
Venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
5
de
diciembre
de
2013,
mediante
la
cual
Marino
Barrios
Hidalgo
y
Ana
Maria
Choque
Laura,
transfieren
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Campo
Corazón"
con
una
superficie
de
431.2960
ha.
a
favor
de
David
Herrera
Núñez,
refiriendo
en
la
cláusula
Segunda:
"...el
precio
libremente
convenido
de
$us.
300.000
son
TRESCIENTOS
MIL
00/100
DOLARES
AMERICANOS,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
suma
de
dinero
que
el
comprador
cancela
de
la
siguiente
forma
y
condiciones:
primer
pago
de
$us.
170.000
SON
CIENTOSETENTAMIL
00/100
DOLARES
AMERICANOS
a
ser
pagados
una
vez
emitida
la
Resolución
de
Reversión
y
en
fecha
a
determinarse
contra
entrega
de
minuta
definitiva
y
el
saldo
$us.
130.000.-
CIENTO
TREINTA
MIL
00/100
DÓLARES
AMERICANOS
serán
cancelados
en
fecha
a
determinarse
contra
entrega
de
minuta
definitiva..."(sic)
Que,
de
los
datos
expuestos
tomando
en
cuenta
que
el
Auto
de
Inicio
del
procedimiento
de
Reversión
es
del
21
de
noviembre
de
2013
y
que
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
fue
realizada
los
días
26
y
27
de
noviembre
de
2013,
se
evidencia
que
el
supuesto
derecho
propietario
que
arguye
la
parte
actora
no
existía
a
momento
del
proceso
de
reversión,
considerando
que
el
documento
de
venta
del
2
de
mayo
del
2013
contiene
cláusula
de
cumplimiento
de
pago
del
30
de
diciembre
de
2013
y
de
30
de
septiembre
de
2014,
fecha
en
la
cual
los
vendedores
se
comprometieron
y
obligaron
unilateralmente
a
hacer
firmar
la
minuta
de
transferencia
definitiva
con
Braulio
Ocampo
Acuña
(Titular
inicial);
asimismo,
el
documento
de
compromiso
de
venta
suscrito
el
5
de
diciembre
de
2013
posterior
a
la
Audiencia
de
Verificación
del
Cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
determina
que
el
primer
pago
será
realizado
cuando
sea
emitida
la
Resolución
de
Reversión
y
en
fecha
a
determinarse
y
el
monto
restante
por
concepto
de
pago
también
a
cancelarse
en
fecha
a
determinarse.
Por
otro
lado,
el
primer
documento
de
transferencia
de
2
de
mayo
de
2013
en
el
que
sustenta
el
supuesto
derecho
propietario
sobre
la
superficie
de
734.0000
ha.
que
indica
tener
la
parte
actora,
incoherentemente,
hace
referencia
a
una
supuesta
transferencia
ya
realizada
por
Marino
Barrios
Hidalgo
y
Ana
Maria
"Colque"
Laura
a
favor
del
demandante
David
Herrera
Núñez,
estableciéndose
una
superficie
total
de
734.0000
ha.,
sin
embargo,
a
momento
de
la
suscripción
del
citado
documento,
no
existía
dicha
transferencia,
puesto
que
el
Compromiso
de
Venta
fue
realizado
conforme
se
tiene
en
la
relación
de
la
carpeta
de
reversión,
el
5
de
diciembre
de
2013,
habiendo
sido
presentado
adjunto
al
memorial
de
6
de
diciembre
de
2013
cursante
de
fs.
149
a
150
vta.
de
la
carpeta
de
reversión,
es
decir
de
manera
posterior
al
documento
de
transferencia
con
pago
a
plazos
de
2
de
mayo
de
2013
y
ocho
días
después
de
haberse
llevado
a
cabo
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
realizada
los
días
26
y
27
de
noviembre
de
2013.
Que,
estos
aspectos
fueron
analizados
en
el
punto
1.1.4.
del
Informe
Circunstanciado
DGAT-
USC-FS-FES
INF.
N°
16/2013
de
30
de
diciembre
de
2013
cursante
de
fs.
396
a
439
de
la
carpeta
de
Reversión,
cuando
señala:
"Los
acuerdos
de
compra
venta
a
favor
de
David
Herrera
Núñez
no
surten
efectos
legales
debido
a
que
no
fueron
consolidados
como
compra
venta
definitiva
,
ni
menos
fue
inscrito
en
la
Unidad
de
Catastro
del
INRA
ni
en
Derechos
Reales,
es
por
eso
que
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
el
análisis
corresponde
al
predio
"Campo
Corazón"
cuyo
titular
del
predio
es
el
Sr.
Braulio
Ocampo
Acuña"
(las
negrillas
son
agregadas);
que,
como
se
puede
apreciar,
la
decisión
adoptada
por
el
ente
administrativo
si
bien
observa
el
hecho
de
que
los
acuerdos
de
compra
venta
no
fueron
consolidados
como
definitivos,
por
lo
que
no
surten
efectos
legales
y
no
porque
el
supuesto
derecho
propietario
que
arguye
tener
la
parte
actora
no
fuera
inscrito
en
la
Unidad
de
Catastro
del
INRA
y
en
Derechos
Reales;
siendo
el
incumplimiento
de
la
FES
con
la
actividad
ganadera
verificada
en
el
predio
el
motivo
por
el
cual
se
dispuso
la
reversión
de
la
propiedad,
en
aplicación
de
los
arts.
51
y
52
de
la
Ley
N°
1715
y
401-I
de
la
CPE.
Sin
embargo,
a
fin
de
aclarar
a
la
parte
actora
referente
a
la
formalidad
que
debió
cumplir
para
consolidar
su
derecho
propietario,
era
en
primera
instancia
tener
acreditado
mediante
documento
de
transferencia
definitiva
su
derecho
propietario,
para
posteriormente
cumplir
con
el
D.S.
N°
29215
que
establece:
ARTICULO
424°.-
(OBLIGATORIEDAD
DEL
REGISTRO).
El
registro
de
trasferencias
de
propiedades
agrarias
es
obligatorio,
es
un
requisito
de
forma
y
validez
previo
a
la
inscripción
del
derecho
propietario
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
sin
el
cual
las
Oficinas
de
Derechos
Reales
bajo
ningún
argumento
podrán
registrar
la
transferencia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ARTICULO
429°.-
(EFECTOS
DEL
REGISTRO
EN
LOS
PROCEDIMIENTOS
AGRARIOS).
Solo
las
transferencias
registradas
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
surtirán
plenos
efectos
en
los
procedimientos
agrarios
previstos
por
este
Reglamento.
Esta
disposición
será
aplicable
a
partir
de
su
implementación
en
oficinas
de
las
Direcciones
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
habiendo
sido
aprobado
el
"MANUAL
DE
MANTENIMIENTO
Y
ACTUALIZACIÓN
DEL
CATASTRO
RURAL"
mediante
Resolución
Administrativa
N°
0246/2010
de
22
de
julio
de
2010,
bajo
el
principio
de
dar
fe
de
los
derechos
vigentes,
otorgando
seguridad
jurídica
a
los
particulares
ha
momento
de
realizar
la
adquisición
de
un
determinado
predio
rural
y
al
Estado
al
contener
toda
la
información
referida
al
origen
y
mutaciones
de
los
derechos
sobre
la
tierra;
a
partir
de
julio
de
2010
toda
persona
que
adquiere
derecho
propietario
agrario,
tiene
la
obligación
de
realizar
la
inscripción
correspondiente
en
Catastro
Rural
del
INRA,
por
lo
que
al
no
tener
documento
de
transferencia
consolidado
que
acredite
la
calidad
de
subadquirente
la
parte
actora,
derivo
en
el
incumplimiento
de
la
citada
normativa,
por
lo
que
el
ente
administrativo,
identificó
como
propietario
a
Braulio
Ocampo
Acuña
quién
se
encontraba
como
beneficiario
del
Título
Ejecutorial
emitido
con
referencia
al
predio
"Campo
Corazón"
para
proceder
a
sustanciar
el
proceso
de
Reversión.
Asimismo,
respecto
a
la
argumentación
jurídica
que
refiere
la
parte
actora
para
sustentar
la
falta
de
valoración
de
su
derecho
propietario,
establecido
en
el
Código
Civil,
el
mismo
refiere:
Art.105.
(CONCEPTO
Y
ALCANCE
GENERAL).-
I.La
propiedad
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo,
dentro
de
los
límites
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico.
II.El
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
manos
de
un
tercero
y
ejercer
otras
acciones
en
defensa
de
su
propiedad
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
el
libro
V
del
Código
presente.
Art.
584.
(NOCIÓN).-
La
venta
es
un
contrato
por
el
cual
el
vendedor
transfiere
la
propiedad
de
una
cosa
o
transfiere
otro
derecho
al
comprador
por
un
precio
en
dinero.
Que,
por
los
argumentos
ampliamente
descritos
precedentemente,
se
evidencia
que
a
momento
de
realizarse
el
verificativo
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
"Campo
Corazón",
si
bien
a
la
parte
actora,
no
le
asistía
derecho
propietario
como
subadquirente,
por
no
tener
los
compromisos
de
venta
como
transferencias
definitivas
y
por
consecuencia
no
tener
el
registro
en
el
Catastro
Rural
del
INRA,
no
adquiere
mayor
trascendencia,
en
razón
de
que
el
predio
no
cumple
la
Función
Económico
Social,
elemento
determinante
para
establecer
la
Reversión
del
predio
"Campo
Corazón";
consiguientemente
al
no
haber
perfeccionado
su
derecho
propietario,
la
normativa
sustantiva
civil
invocada
por
el
demandante
no
ha
sido
vulnerada,
conforme
lo
asevera
el
demandante.
DE
LOS
FUNDAMENTOS
DEL
MEMORIAL
DE
AMPLIACIÓN
DE
DEMANDA.
Conforme
la
parte
actora
refiere
en
su
ampliación
de
demanda,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
52
de
la
Ley
N°
1715
la
causal
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
es
el
incumplimiento
parcial
o
total
de
la
Función
Económico
Social
o
lo
que
es
lo
mismo
el
abandono
de
la
propiedad
por
ser
perjudicial
al
interés
colectivo;
en
ese
contexto,
se
debe
tener
en
cuenta
que
el
predio
"Campo
Corazón"
fue
sujeta
a
saneamiento
habiendo
sido
Titulada
como
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera,
consiguientemente
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
que
se
encuentra
enmarcado
en
la
citada
actividad.
Que,
la
jurisdicción
Agroambiental
constitucionalmente
se
rige
en
particular
por
los
principios
de
Función
Social,
integralidad,
inmediatez,
sustentabilidad
e
interculturalidad
(art.
186
de
la
CPE);
en
este
contexto,
en
el
proceso
de
Reversión
del
predio
"Campo
Corazón",
para
la
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
se
aplicó
las
siguientes
normativas:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
DEL
ESTADO
Art.
393.
El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
Art.
397.
I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
III.
La
función
económica
social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
La
propiedad
empresarial
está
sujeta
a
revisión
de
acuerdo
con
la
ley,
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
y
social.
LEY
N°
1715
Art.
2.
(Función
Económico-Social).
II.La
función
económico-social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
169°
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.
III.La
Función
Económico
Social
comprende,
de
manera
integral,
áreas
efectivamente
aprovechadas,
de
descanso,
servidumbres
ecológicas
legales
y
de
proyección
de
crecimiento;
en
saneamiento
no
excederá
la
superficie
consignada
en
el
Título
Ejecutorial
o
en
el
trámite
agrario,
salvo
la
existencia
de
posesión
legal.
IV.La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
Los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos.
La
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso.
VII.En
predios
con
actividad
ganadera,
además
de
la
carga
animal,
se
tomará
en
cuenta,
como
área
efectivamente
aprovechada,
las
áreas
silvopastoriles
y
las
áreas
con
pasto
cultivado.
Art.
52.
(Causal
de
Reversión).
Es
causal
de
reversión,
el
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
Función
Económico-Social
establecida
en
el
Artículo
2
de
la
Ley
Nº
1715,
modificado
por
la
presente
Ley,
por
ser
perjudicial
al
interés
colectivo,
y
se
sustancia
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA.
El
Director
Nacional
del
INRA
dictará
la
resolución
final
del
procedimiento.
La
reversión
parcial
afectará
aquella
parte
del
predio
que
no
cumpla
la
Función
Económico-
Social.
El
Reglamento
de
la
presente
Ley
tomará
en
cuenta
los
desastres
o
catástrofes
naturales,
declarados
mediante
Decreto
Supremo,
que
afecten
a
los
predios.
D.S.
N°
29215
-
REGLAMENTO
DE
LA
LEY
N°
1715
Art.
167°.-
(AREAS
EFECTIVAMENTE
APROVECHADAS
EN
ACTIVIDAD
GANADERA).
I.
En
actividades
ganaderas,
se
verificará
lo
siguiente:
a)
El
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo
y;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
b)
Las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados,
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas
áreas.
II.
Para
corroborar
la
información
descrita
precedentemente,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
hacer
uso
de
otros
instrumentos
complementarios
como
ser
los
registros
del
SENASAG,
registros
de
marcas,
contramarca,
señales
y
carimbos,
inventarios
de
altas
y
bajas.
El
ganado
cuya
propiedad
no
sea
del
interesado
no
será
registrado
como
carga
animal
del
predio,
por
tanto
no
se
valorará
como
área
efectivamente
y
actualmente
aprovechada.
Las
áreas
con
pastos
naturales
no
constituyen
área
efectiva
y
actualmente
aprovechadas
en
ningún
caso.
III.
Se
considera
ganado
mayor
las
especies
de
bovinos,
equinos,
acémilas
y
camélidos,
y
ganado
menor,
las
especies
de
caprinos
y
ovinos,
la
norma
técnica
incluirá
los
criterios
para
determinar
la
unidad
de
ganado
mayor
y
de
ganado
menor.
IV.
Para
el
cálculo
del
área
efectivamente
aprovechada
se
considerará
la
suma
de
superficies
que
resulten
de:
a)
La
cantidad
de
cabezas
de
ganado
mayor,
por
cada
una
se
reconocerá
cinco
(5)
has.,
diez
(10)
cabezas
de
ganado
menor
equivalen
a
una
cabeza
de
ganado
mayor,
y
b)
Aéreas
con
pasto
cultivado,
con
sistemas
silvopastoriles
e
infraestructura.
Art.
192°.-
(AUDIENCIA
DE
PRODUCCION
DE
PRUEBA
Y
DE
VERIFICACION
DE
LA
FUNCION
ECONOMICO
-
SOCIAL).
I.La
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
función
económico
social
se
realizará
de
forma
continuada
en
un
solo
acto,
no
pudiendo
suspenderse,
a
no
ser
por
imposibilidad,
absoluta
de
realización,
fijándola
en
el
mismo
lugar
para
una
fecha
próxima
inmediata.
II.Una
vez
constituidos
en
el
predio
objeto
de
la
denuncia,
los
funcionarios
asignados
al
efecto
instalarán
el
acto
dando
cuenta
de
las
citaciones
efectuadas,
haciendo
constar
la
presencia
de
los
citados.
Seguidamente
procederán
a
la
recepción
y
producción
de
la
prueba.
III.Luego
se
procederá
a
la
verificación
de
la
función
económico
-
social,
aplicando
lo
regulado
en
el
Titulo
V
de
este
Reglamento,
se
mensurará
la
superficie
que
cumpla
función
económico
social
y
se
procederá
al
replanteo
provisional
de
la
parte
objeto
de
reversión,
de
acuerdo
a
normas
técnicas
vigentes.
En
este
contexto
normativo,
de
los
datos
existentes
en
la
carpeta
de
reversión
se
observa
que
en
el
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
cursante
de
fs.
73
a
79,
formulario
de
Verificación
de
FES
de
Campo
cursante
de
fs.
80
a
83,
documentación
adjuntada
por
el
demandante
como
ser
Certificado
Oficial
de
Vacunación
contra
Fiebre
Aftosa
cursante
a
fs.
122,
Guías
de
Movimiento
de
Ganado
cursante
de
fs.
123
a
125,
se
evidencia
que
en
el
predio,
no
existe
ni
una
cabeza
de
ganado,
asimismo,
las
3
Guías
de
Movimiento
de
Ganado
a
nombre
de
David
Herrera
Núñez
(demandante),
establece
el
traslado
de
ganado
con
la
marca
DH
desde
el
predio
"Campos
de
Solana"
y
no
del
predio
"Campo
Corazón"
sujeto
a
Proceso
de
Reversión,
al
margen
de
ello,
2
de
las
citadas
Guías
de
Movimiento
de
Ganado
tienen
validez
hasta
el
30
de
mayo
de
2013
y
la
tercera
hasta
3
de
junio
de
2013,
es
decir,
que
a
momento
de
realizarse
el
procedimiento
de
reversión,
que
data
del
26
de
noviembre
de
2013
las
mismas
ya
no
estaban
vigentes,
consiguientemente,
esta
documentación
no
justifica
la
inexistencia
de
ganado
en
el
predio;
en
cuanto
al
Certificado
de
Vacunación,
el
mismo
pertenece
al
predio
"Campos
de
Solana"
;
por
otro
lado,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
2
de
la
Ley
N°
80,
todo
ganadero
tiene
la
obligación
de
realizar
el
Registro
de
Marca
de
Ganado,
aspecto
que
tampoco
cumplió
la
parte
actora,
por
lo
que
siendo
la
verificación
del
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Económico
Social
el
objetivo
principal
del
proceso
de
reversión
del
predio
"Campo
Corazón";
estos
actuados
y
documentación
fueron
considerados
en
el
Informe
Circunstanciado
DGAT-USC-FS-FES
INF.
N°
016/2013
de
30
de
diciembre
de
2013
cursante
de
fs.
396
de
la
carpeta
de
Reversión;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estableciéndose
en
campo
que
la
parte
actora,
no
se
encontraba
cumpliendo
la
Función
Económico
Social
dentro
del
predio
"Campo
Corazón".
En
este
entendido,
con
meridiana
claridad,
se
puede
establecer
que
en
aplicación
del
art.
52
de
la
Ley
N°
1715,
el
INRA
dentro
del
proceso
de
Reversión
identificó
el
incumplimiento
total
de
la
Función
Económico-Social
establecida
en
el
artículo
2
de
la
Ley
Nº
1715
y
art.
167
del
D.S.
N°
29215,
puesto
que
no
se
verificó
dentro
del
predio
"Campo
Corazón"
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
con
su
registro
de
marca
respectiva,
las
áreas
de
pastizales
cultivados,
e
infraestructura
ganadera,
siendo
las
mejoras
verificadas
ajenas
a
la
actividad
ganadera,
resultando
estos
aspectos
de
fondo,
puesto
que
conforme
el
propio
demandante
lo
refiere,
la
Ley
claramente
establece
que
para
la
conservación
de
la
propiedad
agraria,
se
debe
cumplir
con
la
Función
Económico
Social,
aspecto
que
no
fue
evidenciado
en
el
proceso
de
reversión
del
predio
"Campo
Corazón",
habiendo
sido
éste
el
elemento
principal
para
la
reversión
a
dominio
del
Estado
el
predio
sujeto
al
proceso
administrativo;
por
consiguiente,
no
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
haya
valorado
aspectos
meramente
formales
sobre
lo
material
conforme
asevera
el
demandante.
ANALISIS
DE
LOS
PRESUPUESTOS
ESTABLECIDOS
EN
LA
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1a
N°
33/2011
Y
LA
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1a
N°
13/2014,
EN
CUMPLIMIENTO
DE
LA
SENTENCIA
CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL
N°
1297/2016-S3
DE
23
DE
NOVIEMBRE
DE
2016.
Que,
referente
a
la
obligatoriedad
de
aplicar
los
precedentes
al
caso
en
concreto
por
parte
de
los
jueces
y
Tribunales,
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
2548/2012
de
21
de
diciembre
de
2012,
ha
establecido:
"III.2.1.
La
función
obligatoria
de
uniformar
la
jurisprudencia
por
el
Tribunal
Supremo
de
Justicia
b)
La
vinculación
horizontal
del
precedente
judicial
.
Esta
vinculación,
significa
que
la
jurisprudencia
emitida
por
las
diferentes
Salas
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia
están
atadas
a
sus
propias
decisiones
anteriores
y
de
las
otras
Salas
en
la
respectiva
área
del
derecho.
Es
decir,
por
ejemplo,
la
Sala
Civil
Primera
está
sometida
al
precedente
judicial
de
su
propia
Sala,
pero
también
de
la
Sala
Civil
Segunda
del
mismo
Tribunal
Supremo
de
Justicia.
Por
lo
que,
la
concreción
del
art.
42.3
de
la
LOJ,
que
señala
que
las
Salas
Especializadas
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
de
acuerdo
a
las
materias
de
su
competencia,
tienen
las
siguientes
atribuciones:
"Sentar
y
uniformar
la
jurisprudencia",
será
por
los
mecanismo
funcionales
para
uniformizar
la
jurisprudencia
en
casos
de
criterios
contradictorios
o
dispares.
En
ese
orden,
si
bien
le
está
permitido
apartarse
de
sus
propios
precedentes
al
Tribunal
Supremo
de
Justicia;
es
decir,
no
sujetarse
a
los
mismos,
del
mismo
modo
que
en
el
supuesto
anterior,
es
exigible
un
mínimo
de
fundamentación.
Ello
significa
que
pueden
hacerlo
a
través
de
resolución
fundamentada
que
contenga
al
menos
estos
elementos:
i)
Consideración,
cita
expresa
del
contenido
interpretativo
asumido
por
el
Tribunal
Supremo
de
Justicia;
ii)
El
entendimiento
o
subregla
asumidos
en
los
casos
anteriores
no
es
aplicable
al
supuesto
bajo
estudio
o
caso
concreto
que
se
analiza;
y,
iii)
Expresión
de
argumentos
que
respeten
elementos
básicos
de
la
racionalidad
y
razonabilidad
para
separarse
del
precedente
judicial,
que
se
consideren
de
mayor
peso
argumentativo
desde
y
conforme
a
la
Constitución
y
al
bloque
de
constitucionalidad,
a
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
o
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos
que
hubieren
pronunciado
jurisprudencia
más
progresiva
a
los
derechos
fundamentales.
III.3.5.
Reglas
básicas
para
la
aplicación
o
invocación
del
precedente
constitucional
Del
análisis,
estático
y
dinámico
de
la
jurisprudencia
constitucional,
es
posible
concluir
que
la
aplicación
o
invocación
del
precedente
constitucional
tiene
reglas
básicas
que
debe
seguir
el
justiciable
a
tiempo
de
invocar
un
precedente,
como
el
juez
o
cualesquier
autoridad
pública
o
particular
a
tiempo
de
aplicarlo,
como
son:
III.2.1.
La
función
obligatoria
de
uniformar
la
jurisprudencia
por
el
Tribunal
Supremo
de
Justicia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Lo
que
se
debe
hacer
a
tiempo
de
aplicar
o
invocar
un
precedente
constitucional,
lo
que
la
doctrina
llama
citas
técnicas
o
de
buena
aplicación
o
uso
de
los
precedentes
Cita
del
precedente
que
tenga
analogía
en
los
supuestos
fácticos
(SC
0502/2003-R
y
SC
0186/2005-R).
Cita
del
precedente
identificando
previamente
el
precedente
constitucional
en
vigor.
Para
ello,
debe
compararse
el
precedente
constitucional
a
aplicarse
con
la
línea
jurisprudencial.
Lo
que
NO
se
debe
hacer
a
tiempo
de
aplicar
o
invocar
un
precedente
constitucional,
lo
que
la
doctrina
llama
citas
antitécnicas
o
de
mala
aplicación
o
uso
de
los
precedentes
Cita
de
un
precedente
constitucional
sin
que
exista
analogía
en
los
supuestos
fácticos.
Cita
del
obiter
dictum
(cuestiones
incidentales,
referencias
doctrinales,
citas
de
derecho
comparado,
mención
a
disposiciones
jurídicas
aplicables
al
asunto
pero
no
decisivas
de
la
resolución)
como
si
fuera
el
precedente.
Cita
de
fundamentos
jurídicos
conclusivos
o
relacionales.
Cita
de
la
Sentencia
Constitucional
confirmadora/reiteradora
de
línea
sin
hacer
mención
a
la
Sentencia
Constitucional
fundadora,
moduladora
o
reconductora
de
línea.
Cita
incompleta
del
precedente
y
solo
de
la
parte
que
nos
favorece
para
el
caso.
Cita
del
precedente
que
no
está
en
vigor
sin
haber
realizado
previamente
análisis
de
la
línea
jurisprudencial.
El
uso
incorrecto
de
la
aplicación
de
la
jurisprudencia
en
el
tiempo"
En
este
contexto,
la
parte
actora
no
cumplió
con
las
reglas
básicas
para
la
invocación
del
precedente
agroambiental,
no
siendo
suficiente
la
cita
incompleta
del
fundamento
establecido
en
una
Sentencia
Agraria
Nacional
hoy
Sentencia
Agroambiental
Nacional
y
la
mención
a
disposiciones
jurídicas
aplicables
al
asunto
pero
no
decisivas
de
la
resolución,
resultando
impertinente
la
referencia
de
citas
antitécnicas,
sin
mención
de
cuál
es
la
Sentencia
Agraria
Nacional
hoy
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
si
las
que
se
pide
ser
consideradas
como
precedente,
son
confirmatorias,
reiteratorias
o
moduladoras.
Sin
embargo,
amerita
realizar
las
siguientes
puntualizaciones:
1)
Referente
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
33/2011
de
24
de
junio
de
2011
,
el
presupuesto
fáctico
establecido
en
la
misma
indica:
"Se
debe
precisar
también
que,
La
Guía
del
Encuestador
Jurídico
ha
previsto
en
su
punto
(9)
referido
a
otros
formularios
jurídicos
de
campo
e
instrucciones
para
su
llenado,
en
lo
que
respecta
precisamente
a
la
carta
de
citación
que
"La
diligencia
de
citación
a
los
propietarios
y
poseedores
debe
efectuarse
durante
o
una
vez
realizadas
las
reuniones
preparatorias
en
las
áreas
de
trabajo,
con
una
anticipación
de
cinco
días
como
mínimo
al
inicio
de
los
trabajos
de
encuesta
y
mensura
catastral.",
en
el
caso
de
autos,
la
notificación
realizada
mediante
cédula
a
la
actora
se
efectuó
el
día
12
de
julio
de
2010
a
horas
13:18,
cuyo
copia
de
ley
fue
entregada
a
su
representante
administrador
de
la
propiedad,
conforme
se
evidencia
de
literal
cursante
a
fs.
32
del
cuadernillo
de
antecedentes
y
la
celebración
de
la
Audiencia
del
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
tuvo
lugar
el
día
15
de
julio
del
mismo
año,
es
decir,
a
los
3
días
de
su
notificación,
hecho
que
representa
la
vulneración
de
las
propias
normas
internas
de
la
entidad
ejecutante
del
proceso
de
reversión
y
que
lógicamente
ocasiona
la
vulneración
del
debido
proceso
administrativo
al
que
tiene
derecho
la
ahora
demandante,
ello
en
virtud
a
que
efectivamente
careció
de
tiempo
suficiente
a
efectos
de
juntar
el
supuesto
ganado
que
posee
y
demostrar
conforme
a
norma
el
cumplimiento
o
no
de
la
FES,
no
resultando
por
tanto
válido
el
argumento
de
INRA
referido
a
la
presentación
de
un
testimonio
de
poder
cuya
data
resulta
anterior
con
tan
solo
2
días
a
la
fecha
del
verificativo
correspondiente."(las
negrillas
son
agregadas)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
A
fin
de
analizar
en
el
caso
en
concreto,
amerita
referir
que
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
de
5
de
mayo
de
2004
que
es
la
base
jurídica
del
precedente
citado,
indica:
2.
ÁMBITO
DE
APLICACIÓN
"Es
aplicable
a
procedimientos
de
saneamiento
de
oficio
y
en
lo
aplicable
al
saneamiento
a
pedido
de
parte
;
en
el
tiempo
de
ejecución
de
las
Pericias
de
Campo
de
cada
polígono
y
en
el
lugar
(predio)
del
levantamiento
de
la
información
jurídica
de
cada
predio
o
parcela
con
antecedente
en
títulos
ejecutoriales,
procesos
en
trámite,
posesiones,
tierras
fiscales
u
otras
superficies
identificables
de
las
que
se
requiera
información."(las
negrillas
son
agregadas)
De
la
normativa
antes
citada,
se
establece
con
meridiana
claridad,
que
la
misma
es
aplicable
a
los
procesos
de
saneamiento
y
no
así
a
los
de
Reversión;
por
otro
lado,
se
debe
considerar
que
el
procedimiento
para
la
ejecución
del
proceso
de
reversión
se
encuentra
establecido
del
art.
183
al
art.
202
del
D.S.
N°
29215,
dentro
de
los
cuales,
refiere
la
forma
y
plazos
para
las
notificaciones,
por
lo
que
éste
procedimiento
es
sustanciado
bajo
sus
previsiones;
asimismo,
en
el
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
cursante
de
fs.
73
a
79
de
la
carpeta
de
reversión,
el
demandante
no
observa
ni
refiere
la
falta
de
tiempo
poder
reunir
su
ganado
para
el
conteo
del
mismo,
aspecto
de
vital
importancia
considerando
que
en
la
actividad
ganadera,
la
existencia
o
no
de
cabezas
de
ganado
en
el
predio
es
determinante
para
establecer
el
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Económico
Social,
habiendo
la
parte
actora
dentro
de
la
Audiencia
señalado
simplemente
"que
el
ganado
no
se
encontraba
en
el
predio
Campo
Corazón
por
el
motivo
que
fue
trasladado
al
predio
Tres
Cruces."(sic),
habiendo
firmado
el
Acta
en
constancia
de
conformidad
y
aceptación
de
todo
lo
realizado
y
verificado
in
situ;
por
consiguiente,
se
evidencia
que
los
presupuestos
fácticos
en
el
caso
de
autos,
son
diferentes
a
los
establecidos
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
citada
por
la
parte
actora.
Referente
al
reconocimiento
y
validez
a
los
actos
de
los
apoderados
de
la
subadquirente
del
predio
denominado
"Señorita"
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
33/2011
y
que
la
Resolución
de
Reversión
reconoció
su
legitimidad
para
participar
en
todos
los
actos
procesales
en
campo
e
incluso
la
impugnación
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
sin
que
la
subadquirente
tuviera
inscrito
su
derecho
de
propiedad
sino
tan
solo
extendido
el
Testimonio
de
compraventa
habiendo
sido
su
derecho
propietario
reconocido;
amerita
hacer
referencia
al
presupuesto
fáctico
establecido
en
la
citada
Sentencia
que
indica:
"En
ese
contexto
de
orden
legal,
se
tiene
que
en
el
caso
de
autos,
se
dio
inició
al
procedimiento
administrativo
de
reversión
respecto
de
la
propiedad
denominada
"Señorita",
la
cual
se
encuentra
ubicada
en
el
cantón
San
Ignacio,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
que
cuenta
con
una
extensión
superficial
de
2731,9602
has.,
la
cual
además
ya
fue
objeto
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
el
cual
concluyó
con
la
consolidación
del
derecho
propietario
y
la
respectiva
emisión
del
Título
Ejecutorial
Nº
MPANAL000636,
de
13
de
enero
de
2006
a
favor
del
entonces
beneficiario
Denis
Bruno
Arteaga,
posteriormente
dicha
propiedad
fue
transferida
a
favor
de
la
ahora
demandante
conforme
se
puede
evidenciar
a
través
del
Informe
UC
Nº
472/10
de
7
de
junio
de
2010,
cursante
a
fs.
11
a
12
de
los
antecedentes,
el
cual
pone
de
manifiesto
que
el
predio
denominado
"Señorita"
se
encuentra
registrado
en
el
sistema
de
catastro
rural
en
fecha
26
de
agosto
de
2009
y
cuya
transferencia
data
del
28
de
agosto
del
mismo
año,
extremo
refrendado
por
la
literal
consistente
en
el
Certificado
Catastral
Nº
CC-T
SCZ00039/2009
de
fs.
13;
el
Registro
de
Transferencia
de
Cambio
de
Nombre
Nº
SCZ00037/2009
de
fs.
14
y
el
Testimonio
de
Trasferencia
Nº
109/2009
de
11
de
febrero
de
2009
de
fs.
15
a
16
vta.
"(las
negrillas
son
agregadas)
Por
lo
descrito,
no
existe
semejanza
alguna
entre
los
supuestos
fácticos
descritos
y
los
expuestos
en
el
presente
caso,
además
de
no
ser
evidente
conforme
lo
expuso
la
parte
actora,
difiriendo
en
todo
lo
verificado
en
el
predio
"Campo
Corazón"
que
se
analiza
en
el
presente
caso,
siendo
el
aspecto
más
importante
que
en
el
precedente
descrito
existía
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
en
el
caso
de
autos
no
se
evidenció
este
cumplimiento
de
la
FES.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.
Respecto
a
las
causales
de
reversión
establecido
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
13/2014
de
19
de
mayo
de
2014
,
amerita
referir
que
la
misma
indica:
"3.-
Respecto
a
la
titularidad
del
derecho
propietario
y
legalidad
de
las
transferencias
efectuadas.
Que,
respecto
a
los
registros
de
transferencia,
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
modificatoria
de
la
L.
N°
1715
señala
la
obligatoriedad
del
registro
de
toda
transferencia
de
predios
agrarios
y
regulados
por
el
reglamento
de
dichas
normas,
al
efecto
es
necesario
hacer
un
análisis
de
interpretación
respecto
a
dos
principios
que
rigen
la
materia
administrativa:
el
principio
de
informalidad
y
el
principio
de
favorabilidad,
los
cuales
de
manera
conjunta
y
según
el
entendimiento
constitucional
deben
entenderse
como:
"...
el
intérprete
está
obligado
a
optar
por
aquel
entendimiento
interpretativo
que
desarrolle
de
mejor
forma
y
con
la
mayor
efectividad,
los
derechos,
principios
y
valores
que
consagran
el
orden
constitucional;
de
acuerdo
al
sentido
de
ambos
principios
(informalismo
y
favorabilidad),
con
la
finalidad
de
garantizar
el
debido
proceso
y
derecho
de
defensa
del
administrado
o
de
quien
se
encuentra
siendo
procesado,
el
ordenamiento
administrativo
permite
a
la
autoridad
administrativa
realizar
una
interpretación
favorable
al
procesado,
corrigiendo
esas
equivocaciones
formales
en
las
que
incurrió
quien
está
siendo
administrado...",
bajo
este
contexto
es
necesario
referirse
a
que
la
transferencia
realizada
por
el
demandante
fue
el
27
de
mayo
de
2008,
mientras
que
el
Manual
de
Mantenimiento
y
Actualización
del
Catastro
Rural
del
INRA
fue
aprobado
recién
en
diciembre
de
2008
(adjunto
a
fs.
591
del
antecedente)
y
el
segundo
manual
en
el
año
2010,
manuales
que
pretende
normar
los
procesos
de
mantenimiento
y
actualización
de
la
Gestión
Catastral
Nacional,
considerando
estos
procedimientos
tramites
y
certificaciones,
por
lo
que
si
bien
el
D.S.
N°
29215
establece
como
obligación
el
registro
en
el
INRA
de
toda
transferencia,
hasta
antes
del
2008
su
vigencia
con
relación
al
registro
fue
simplemente
formal,
es
así
que
el
art.
429
del
D.S.
N°
29215
respecto
de
estos
registros
estableció:
"...Esta
disposición
será
aplicable
a
partir
de
su
implementación
en
oficinas
de
las
Direcciones
Departamentales
del
INRA.",
por
lo
que
bajo
esta
omisión
de
carácter
reglamentario
atribuible
al
ente
administrador,
es
decir
al
INRA
no
puede
pretender
realizar
la
reversión
de
las
1230.3225
ha.,
es
decir
la
totalidad
del
predio
"Berlin
A",
bajo
el
fundamento
de
no
encontrarse
registradas
cuando
las
transferencias
fueron
anteriores
a
la
puesta
en
vigencia
del
Manual
de
Actualización
de
registros.
Consecuentemente
en
aplicación
del
principio
de
favorabilidad
y
ante
el
no
registro
del
demandante
respecto
a
la
propiedad
consolidada
a
su
favor,
por
no
existir
ha
momento
de
las
transferencias
norma
que
reglamente
el
registro
de
transferencia
en
el
INRA,
el
ente
administrador
no
puede
por
una
deficiencia
propia
pretender
revertir
mediante
un
aspecto
formal
(registro)
la
propiedad
del
demandante,
aspecto
este
que
no
es
causal
de
reversión
conforme
establece
el
art.
181
del
D.S.
N°
29215,
máxime
si
en
campo
se
ha
verificado
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
por
lo
que
en
ese
contexto
se
observa
el
cumplimiento
del
art.
393
de
la
C.P.E.
"(las
negrillas
y
subrayado
son
agregados)
En
el
caso
de
autos,
a
momento
de
efectuarse
el
proceso
de
reversión
del
predio
"Campo
Corazón,
al
demandante
no
le
asistía
ningún
derecho
propietario
pues
solo
contaba
con
compromisos
de
compra
venta
a
perfeccionarse
a
futuro;
sin
embargo
como
se
dijo
precedentemente,
si
bien
el
INRA
observó
la
falta
del
derecho
propietario
perfeccionado
y
el
Registro
de
Transferencia,
empero,
el
factor
relevante
para
la
toma
de
decisión
de
Revertir
el
predio
"Campo
Corazón"
fue
en
aplicación
de
los
arts.
51
y
52
de
la
Ley
N°
1715
ante
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio,
por
los
fundamentos
ampliamente
expuestos
en
el
punto
precedente,
careciendo
de
relevancia
jurídica
la
no
inscripción
del
derecho
propietario
en
el
Registro
de
Catastro
Rural
del
INRA.
Por
consiguiente,
los
presupuestos
fácticos
de
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
13/2014
de
19
de
mayo
de
2014,
también
son
diferentes
con
los
presupuestos
fácticos
expuestos
en
la
presente
Resolución.
Por
consiguiente,
lo
determinado
en
la
presente
Sentencia
no
resulta
contradictorio
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
33/2011
y
a
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
13/2014,
ya
que
tales
precedentes
resuelven
presupuestos
fácticos
diferentes
a
los
del
caso
de
autos;
en
ese
sentido,
las
citadas
Sentencias
y
los
fundamentos
expuestos
en
el
presente
fallo
son
coincidentes
en
establecer
que
en
aplicación
del
art.
51
y
52
de
la
Ley
N°
1715,
la
Reversión
de
la
propiedad
agraria,
se
opera
ante
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
aspecto
evidenciado
dentro
del
predio
"Campo
Corazón".
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
dándose
cumplimiento
a
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
1297/2016-S3
de
23
de
noviembre
de
2016
cursante
de
fs.
179
a
199
de
obrados,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
reversión
del
predio
"Campo
Corazón"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
024/2013
de
31
de
diciembre
de
2013
a
nombre
de
Braulio
Ocampo
Acuña
titular
del
mismo,
fue
sustanciado
de
manera
legal,
no
evidenciándose
vulneración
a
la
normativa
agraria
aplicable,
el
ordenamiento
civil
y
constitucional.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
22
a
29,
memorial
de
subsanación
de
demanda
cursante
a
fs.
39
y
vta
de
obrados
y
memorial
de
ampliación
de
demanda
cursante
de
fs.
92
a
96
de
obrados,
interpuesta
por
David
Herrera
Núñez,
en
su
mérito,
se
declara
incólume
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
N°
024/2013
de
31
de
diciembre
de
2013.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
dotación
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
y
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Firmado
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022