Sentencia Agraria Nacional S1/0033/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0033/2017

Fecha: 07-Abr-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 33/2017
Expediente: Nº 985/2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: David Herrera Núñez
Demandado: Director Nacional a.i. del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 7 de abril de 2017
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa de
Reversión impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 22 a 29 vta., memorial de subsanación
de demanda cursante a fs. 39 y vta. y memorial de ampliación de demanda cursante de fs.
92 a 96 todos de obrados, David Herrera Núñez, interpone demanda contencioso
administrativa impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 024/2013
de 31 de diciembre de 2013, emitida dentro del proceso administrativo de Reversión
sustanciado en el predio "Campo Corazón", argumentando:
ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVERSIÓN DEL PREDIO
CAMPO CORAZÓN.-
Refiere, que la propiedad agraria fue objeto anteriormente del proceso de saneamiento de la
propiedad agraria, mismo que concluyó con la consolidación del derecho de propiedad,
habiéndose emitido el Título Ejecutorial N° MPANAL001050 de 25 de septiembre del 2009 con
una superficie de 1312.3025 ha. de los cuales es sub adquiriente de 734.0000 ha.;
Que, el INRA emitió el Informe Preliminar DGAT-USC-FS-FES INF N° 006/2013 de 19 de
noviembre del 2013, amparado en una denuncia realizada por la Capitanía Takovo Mora, por
supuesta incautación de la propiedad agraria CAMPO CORAZÓN.
Que, los resultados de la Audiencia de inspección, que son citados en la Resolución recurrida,
indican:
1."Se realizó el verificativo de la FES in situ evidenciándose que el predio "CAMPO CORAZÓN"
perteneciente a Braulio Ocampo Acuña, no presenta mejoras y infraestructura para el
desarrollo de la actividad ganadera..."
2."Que los señores Carlos Barañado Ríos y Marino Barrios Hidalgo no acreditaron la condición
de subadquirentes del predio "CAMPO CORAZON", debido a la que la minuta de transferencia
282/2013 desde su emisión nunca fue puesta en conocimiento del INRA..."
3."Que, los acuerdos de compra y venta del señores Carlos Barañado Ríos y Marino Barrios
Hidalgo a favor de David Herrera Núñez no surten efectos legales debido a que no fueron
consolidados como compra definitiva, ni menos inscrito en la Unidad de Catastro del INRA ni
derechos reales, es por eso que los mismos no surte efectos legales en el presente
procedimiento administrativo de reversión.
4."...se evidenció la existencia de mejoras en el predio "Campo Corazón", que fueron
implementadas por los señores Carlos Barañado Rios, Marino Barrios Hidalgo y David Herrera
Núñez, ante la existencia de no contar con el registro de transferencia en el INRA...no
corresponde considerar las mismas como área efectivamente aprovechada.
Disponiendo en la parte dispositiva, la reversión total del predio denominado "Campo
Corazón" ordenando el desalojo en el plazo de 10 días a partir de la fecha de la ejecutoria de
la resolución, sin valorar la documentación que se ha adjuntado al proceso ni garantizar las
normas procesales mínimas relativas al debido proceso y la seguridad jurídica.
INJUSTIFICADA REVERSIÓN PARCIAL DE LA PROPIEDAD.
Que, citando los arts. 155, 2-4 y 10 de la Ley N° 1715, arts. 161, 188 y 190 del D.S. N° 29215,
la Guía del Encuestador Jurídico, así como doctrina referida a la inspección ocular; refiere que
la citada normativa dispone cuales son los criterios que se deben utilizar para la verificación

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de la Función Social y Función Económica Social, en los procedimientos de saneamiento,
reversión, expropiación y distribución de tierras fiscales, siendo que en las propiedades
ganaderas, es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente; en ese
contexto realiza las siguientes observaciones:
1.Del incumplimiento de plazos para las notificaciones.
Refiere, que el Auto de 21 de noviembre del 2013, cursante de fs. 44 a 46 de la carpeta de
reversión, fue notificado Braulio Ocampo Acuña en el predio "Campo Corazón" el 22 de
noviembre del 2013; que, mediante Edicto de prensa publicado el 22 de noviembre del 2013
se pone en conocimiento el citado Auto de 21 de noviembre del 2013; que, el Acta de
Audiencia cursante a fs. 73 a 79, señala que a horas 9:50 del 26 de noviembre de 2013 se dio
inicio a la verificación de campo por parte de la brigada del INRA; que, a las 13:00 (indica el
acta de verificación), se apersonó David Herrera, señalando ser el nuevo propietario; que, en
el
Acta de Verificación de Campo de fs.
80 a 83,
se señala cuales son las mejoras
identificadas en campo y que fue elaborada el 27 de noviembre del 2013.
De lo expuesto, indica que está claro que la Audiencia de Verificación se realizó en el cuarto y
quinto día posteriores a la fecha de la notificación respectiva, viciando de nulidad el proceso,
al no otorgarse al interesado las garantías para participar con el tiempo y anticipación
necesario del trabajo de campo; continúa señalando que la audiencia de verificación de
campo es el medio principal para verificar la FES; en tal sentido, el demandante indica, que
"cómo pretende el INRA que el interesado acredite la FES en su propiedad de manera idónea,
si el mandato de la norma establece que se debe dar al menos 5 días, para que el interesado
pueda muñirse de la documentación respectiva y organizar la propiedad de tal manera que
tenga la institución que la visita la información idónea para la valoración de la FES" (sic.);
que, reducir el tiempo con el que el beneficiario cuenta es una conculcación de los derechos
situación que ha sido ya sancionada con nulidad por el Tribunal Agrario Nacional mediante la
Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011 (citando el texto de la misma).
2.Legitimación para la participación en la audiencia de Producción de Prueba como
subadquirente.
Citando los arts. 105-I, 584 del Cód. Civ. y doctrina referida al contrato de compraventa,
refiere que se adjuntó a la carpeta de reversión la siguiente documentación que acredita la
compra de una fracción del predio "Campo Corazón":
-Título Ejecutorial N° MPANAL 001050 de 25 de septiembre del 2009, emitido a favor de
Braulio Ocampo Acuña, en merito a la Resolución Administrativa RA-ST N° 0026/2007 de 22
de febrero del 2007.
-Minuta de venta de 300 ha. del predio "Campo Corazón" que realiza Braulio Ocampo Acuña a
favor de Carlos Barañado Ríos el 27 de mayo del 2011, elevado a instrumento público
mediante Testimonio de Escritura Pública de Transferencia N° 0327/2013 de 29 de abril del
2013.
-Minuta de venta de 431.2960 ha. del predio "Campo Corazón" otorgada por Braulio Ocampo
Acuña a favor de Marino Barrios Hidalgo y Ana María Choque Laura, el 27 de mayo de 2011,
elevado a instrumento público mediante Testimonio de Escritura Pública de Transferencia
N°0326/2013 de 29 de abril del 2013.
-Testimonio de Escritura Pública de Transferencia No. 282/2013 de 11 de septiembre del
2013, de un fundo rústico que realiza Braulio Ocampo Acuña a favor de Carlos Barañado Ríos
y Marino Barrios Hidalgo, que eleva a instrumento Público la minuta de 29 de julio de 2013,
con una superficie total de 714.3883 ha.
-Documento privado de compraventa de una propiedad rústica, suscrito entre Carlos
Barañado Ríos e Hidemi Miyazono con David Herrera Núñez, de 02 de mayo del 2013,
debidamente reconocido en sus firmas, por la superficie de 300 ha. del predio "Campo
Corazón", sobre las que se entra en posesión de manera inmediata, existiendo la obligación
de suscribir la minuta de venta de ser necesario al finalizar los pagos comprometidos y de

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ampliar a superficie transferida y sobre la que ya se entra en posesión de 734 ha.
Respecto a la documentación antes desglosada, refiere que está claro que el beneficiario del
Título Ejecutorial, Braulio Ocampo Acuña, suscribe en dos ocasiones minutas de venta a favor
sus vendedores, siendo que las primeras minutas de venta del 2011, tuvieron su respectivo
reconocimiento de firmas, protocolizadas el 2013; que, ante la evidencia de que no se podían
transferir superficies menores a las 500 hectáreas en propiedades ganaderas por disposición
constitucional y legal, los señores Barañado y Barrios solicitaron al Sr. Ocampo, que en el
marco de las obligaciones que tiene el vendedor relativas a hacer adquirir el derecho de
propiedad, conforme a lo previsto en el art. 614 y 615 del Cód. Civ. les extienda una nueva
minuta de venta por la totalidad de la superficie de tal manera que el fraccionamiento del
inmueble no genere una pequeña propiedad.
Que, con el documento de venta del 2 de mayo del 2013, antes de tener conocimiento de
imposibilidad de registro con el fraccionamiento inicialmente pactado en el 2011, se suscribió
la venta a favor de su persona, considerando como antecedente la venta de dicho año y no la
que suscribirían el 29 de julio del 2013; que, esta minuta ulteriormente debía ser puesta en
conocimiento del INRA para luego de su registro en catastro, pasar a Derechos Reales, o en
su defecto, ante lo evidencia de la individualización del inmueble con una superficie mayor,
transferirla directamente a su persona, como lo señala el contrato de venta de 02 de mayo
del 2013.
Que, no existió negligencia, imprudencia o impericia, en el proceso de traslación de dominio
sino que la dinámico inherente a las personas de campo y el proceso registral respectivo, no
permitieron que los trámites se concluyesen de manera más ágil, pero desde ninguna
perspectiva de manera ilegal o irregular, siendo que en noviembre del 2013 se dispuso el
inicio del proceso de reversión y evidentemente no se identificó en el registro de catastro del
INRA lo transferencia del bien inmueble.
Que, el Auto de Inicio del Procedimiento Administrativo de Reversión de 21 de noviembre de
2013 establece de manera expresa lo siguiente: CUARTO "...A objeto de dar cumplimiento al
presente Auto se habilitan los días sábados, domingos y feriados, debiendo los
propietarios y subadquirentes asumir defensa concurriendo a las Audiencias de
Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social , munidos de
toda la documentación que creyeren conveniente, en resguardo de sus intereses, bajo
apercibimiento que de no presentarse a la mencionada Audiencia, el procedimiento
proseguirá en su Rebeldía..." QUINTO "Se dispone la Citación por Edicto, a posibles
subadquirientes y a sus titulares de acreencias que se encuentren garantizados con los
predios señalados...".(sic)
Prosigue indicando el demandante, que está claro que el acto administrativo que dio inicio al
procedimiento de reversión, estableció que los subadquirientes podían apersonarse y
participar con todas las garantías procesales existentes al procedimiento, munidos de toda la
documentación qué considerasen pertinente.
Refiere que,
la negación del
derecho de
propiedad no es propia del proceso de reversión previa verificación de la Función Económico
Social; que, esto motivó que la maquinaria, mejoras, personal, documentación, etc.,
presentada durante la etapa de campo, no fueron valorados en la Resolución Administrativa
que sin motivación alguna determina la reversión de la totalidad de la propiedad, lo que
indica constituye una negación de justicia, máxime que todo procedimiento agrario es por
excelencia de carácter social y no sujeto a formalidades que terminan eliminando todo
derecho a la defensa por parte del interesado; que, existe jurisprudencia administrativa en
procesos de reversión, en los que se ha permitido y reconocido la participación de
subadquirientes que se han apersonado al procedimiento, puesto que tenían posesión del
área adquirida y el INRA levantó información en campo de cada uno de los predios, a pesar
de no estar registrados en la base de datos del INRA; que, en el proceso administrativo de
reversión seguido por el INRA contra Raquel Lozada Bravo, se dictó la Sentencia Agraria
Nacional S1a N° 33/2011, reconociendo plena validez a los actos de los apoderados de la
subadquirente del predio denominado "Señorita", la Resolución de Reversión reconoció su
legitimidad para participar en todos los actos procesales en campo e incluso la impugnación

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ante el Tribunal Agrario Nacional, sin que la subadquirente tuviera inscrito su derecho de
propiedad sino tan solo extendido el Testimonio de Compra Venta habiendo sido su derecho
de propiedad reconocido, con justicia y legalidad, por las autoridades administrativas y
judiciales.
Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y nula la resolución
impugnada.
FUNDAMENTOS DEL MEMORIAL DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA.
Realizando cita textual y análisis de la Disposición Final Segunda, arts. 51, 52 de la Ley Nº
1715, arts. 22, 166, 169 y 228 de la anterior CPE, arts. 56, 393, 397, 181, 182, 401-II, 410 de
la actual CPE, refiere, que el principio medular del Derecho Agrario boliviano es que el trabajo
es la fuente fundamental para la conservación de la propiedad agraria, que la mediana
propiedad debe cumplir con la Función Económico Social en beneficio de la sociedad y el
interés colectivo y el de su propietario y que tiene que ver directamente con la productividad
y ésta a su vez con la seguridad alimentaria que el Estado está obligado a garantizar a la
sociedad en su conjunto; que, por determinación constitucional, la única condición para
adquirir y conservar la mediana propiedad agraria es el desarrollo de actividad productiva, lo
que significa que por vía de procedimiento de reversión, solo se pierde la titularidad de un
predio por incumplimiento de la FES, no existiendo otra causal o mecanismo legal para que el
Estado por medio de sus órganos administrativos, como es el INRA, revierta un predio al
derecho originario del pueblo Boliviano, vulnerando disposiciones constitucionales, legales y
reglamentaria, en desmedro del debido proceso y el derecho constitucional a la propiedad
privada agraria como pretende hacerlo el INRA al emitir la Resolución Administrativa
impugnada.
Que, la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 024/2013 de 31 de diciembre de
2013, esgrime como argumento para revertir la propiedad agraria "Campo Corazón", un
aspecto meramente formal e intrascendente y que nada tiene que ver con el objetivo
fundamental del procedimiento de reversión, como es la falta de registro en el INRA y en
Derechos Reales de las transferencias efectuadas respecto del indicado predio; que, si bien
durante la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social,
se ha demostrado el cumplimiento de la FES en el predio "Campo Corazón", en la superficie
adquirida por el demandante, con la actividad ganadera, conforme se reconocería en la
misma Resolución Administrativa de Reversión impugnada; que, de manera simplista y con
un enfoque enteramente civilista, se determina su reversión con el argumento de que las
transferencias efectuadas a su favor, no fueron registradas en el INRA y en Derechos Reales;
que, el demandante recuerda al INRA que la falta de registro en la respectiva Dirección
Departamental de INRA y en Derechos Reales de las transferencias respecto del predio
sometido a procedimiento de reversión no es causal de reversión, por el cual pretenden
revertir un predio por incumplimiento de mera formalidad, sin tener el menor sustento legal,
que no condice con el espíritu y finalidad de los procedimientos de reversión; asimismo, el
demandante pregunta: "¿O acaso para el INRA, no registrar un documento de transferencia
en el INRA y en Derechos Reales, implica uso perjudicial de la tierra en perjuicio del interés
colectivo?, ¿Qué puede interesarle a la sociedad si un documento esté registrado o no?" (sic);
finalmente señala: "...revertir un predio por incumplimiento de esa mera formalidad, como
ocurrió en el caso que se examina, constituye no sólo una arbitrariedad, por vulnerar las
disposiciones legales, constitucionales y reglamentarias que regulan el procedimiento de
reversión de la propiedad agraria, violentando el debido proceso, lo seguridad jurídica y el
derecho constitucional a la propiedad privada agraria, sino implica introducir modificaciones
de facto a la legislación respecto de las causales de reversión previstas en los arts. 51 y 52
de la Ley N° 1715 y art. 401-I de la CPE, usurpando funciones privativas de la asamblea
legislativa plurinacional."(sic). Citando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental
Nacional S1a N° 13/2014 de 19 de mayo de 2014.
Con estos argumentos reitera que se debe anular la Resolución Administrativa que se
impugna.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO : Que, por Auto de 2 de junio de 2014 cursante a fs. 41 de obrados se
admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en
traslado a las autoridad demandada, asimismo, mediante Auto de 1 de abril de 2015 cursante
a fs. 98 de obrados, se admite la ampliación de la demanda.
El demandado, Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 141 a 143 vta. de
obrados, adjuntando la carpeta del proceso de Reversión del predio "Campo Corazón",
responde la demanda en los siguientes términos:
1.Respecto a la notificación que se observa y el verificativo de la Audiencia, tomándose en
cuenta que el predio "Campo Corazón" no fue objeto de transferencia de acuerdo a la base de
datos del
INRA,
confirmado por
el
Informe Técnico DGAT-UCR-INF Nº
1094/2013 de
15-11-2013 emitido por la Unidad de Catastro del INRA Nacional, el 22 de noviembre de 2013
y toda vez que a los efectos del procedimiento se tuvo como domicilio el predio objeto de
reversión, precediéndose a la notificación mediante cédula con el indicado Auto de Inicio de
Procedimiento de Reversión, al no encontrarse el señor Braulio Ocampo Acuña titular del
predio, según Título Ejecutorial extendido por el INRA, en el predio "Campo Corazón" pegando
las copias de ley ante la presencia del testigo de actuación Santos Ocampo, quien señaló ser
el sobrino de Braulio Ocampo Acuña, de la misma manera firmó como testigo de actuación
María Tusupara Toledo, en observancia de los arts. 72-b) y 189 del D.S. N° 29215, siendo que
no obstante a la notificación realizada hubo falta de apersonamiento y ausencia del
propietario Braulio Ocampo Acuña; asimismo, indica que se procedió a realizar la notificación
con el Auto de 21 de noviembre de 2013 mediante Edicto Público en el periódico "La Estrella
del Oriente" del 22 de noviembre de 2013 cursante a fs. 62 de la carpeta de reversión; que,
de los antecedentes y por lo manifestado por la parte demandante, se tiene que se apersonó
el interesado David Herrera, señalando ser el nuevo propietario, en consecuencia al haberse
presentado a la Audiencia de Producción de Prueba y Verificativo de la FES, no se generó
vulneración al debido proceso y a la defensa, teniéndose convalidadas las actuaciones con la
participación del demandante.
2.Que, citando los arts. 1538 y 1540 del Cód. Civ., la Disposición Final Segunda de la Ley Nª
3545, arts. 424 y 425 del D.S. Nº 29215, art. 87-V y VI de las Normas Técnicas para el
Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación de Catastro y Registro Predial, aprobado
mediante Resolución Administrativa Nº 084/2008 de 2 de abril de 2008 refiere, que si bien el
Auto de 21 de noviembre de 2013 relativo al inicio del procedimiento administrativo de
Reversión, señaló que los subadquirentes podrían apersonarse y participar del indicado
proceso de reversión, no es menos cierto que la compraventa que señala la parte
demandante, no adquirió la publicidad necesaria según la normativa vigente, precisamente
para ser oponible a terceros y respaldar dicho derecho con las formalidades que se requiere
al efecto y con pleno desconocimiento del INRA, al no haber solicitado el registro de
transferencia, previsto expresamente por Ley, cuya norma es de cumplimiento obligatorio;
aclara el demandado, con relación a la FES, que para que exista el cumplimiento de la misma,
esta debe ser demostrada con relación al beneficiario que acredite correctamente su calidad
de propietario, subadquierente o poseedor legal, con el documento de transferencia
debidamente puesta en conocimiento del INRA e Inscrita en el Registro de Derechos Reales,
situación que no se cumplió en el presente caso, de lo contrario, indica se considera que no
tendría razón de ser la normativa señalada, respecto al registro de transferencia y la
publicidad con la inscripción en DD. RR., para ser oponible a terceros, situación contraria que
puede dar lugar en el caso hipotético inclusive a fraudes o simulaciones.
Con relación a las observaciones de la ampliación de la demanda, señala la autoridad
demandada, que es fundamental para realizar una valoración y reconocimiento de derecho
respecto al cumplimiento de la Función Económico Social verificada en el procedimiento de
reversión, que las transferencias efectuadas a favor de un actual subadquirente sean
registradas en el INRA y por consiguiente en Derechos Reales, precisamente para determinar
si efectivamente las mejoras y actividad sea agrícola o ganadera corresponda al actual titular
del predio, quien consolida su derecho y lo hace público y oponible frente a terceros, esto se
considera precisamente para evitar posibles fraudes en el cumplimiento de la FES, porque en

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el supuesto caso de admitirse y reconocerse el cumplimiento de la FES, respecto a un
subadquirente que no cumple los requisitos formales de validez de su registro de
transferencia, y sin el previo registro formal u obligatorio por Ley, se podría simple y
fácilmente dejar sin efecto con otros contratos las transferencias realizadas sin mayor
trámite, por lo que las transferencias realizadas que no tengan registro, ni publicidad,
considerada como requisito esencial para que el actual subadquirente demuestre a su favor
cumplimiento de FES, con todas las formalidades y requisitos previstos por la normativa
vigente, situación que se encuentra concordante con lo expresamente determinado en el art.
393 de la Constitución Política del Estado, los arts. 2-II y 3-I de de la Ley N° 1715, lo cual
implica que se debe ejercer el derecho de propiedad agraria en las condiciones establecidas
por Ley; así también indica, que debe tomarse en cuenta que es de interés público que el
INRA como institución pública controle y exija este aspecto para el reconocimiento de la
Función Económico Social, por parte de sus actuales subadquirentes, que estos demuestren
su derecho propietario mediante transferencias otorgadas con los requisitos formales de
validez que exige la Ley y normativa vigente, cuyo cumplimiento se considera obligatorio,
precisamente por la publicidad necesaria al contarse con el registro de transferencia y
consiguiente registro en DD.RR. en resguardo del interés colectivo.
Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda manteniéndose firme y
subsistente la Resolución Administrativa RES-REV Nº 024/2013 de 31 de diciembre de 2013,
con costas.
Que, por Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de 9 de octubre
de 2015 cursante a fs. 148 de obrados, se tiene que la parte actora no ejerció su derecho de
réplica, consiguientemente el demandado no ejerció su derecho de dúplica.
Que, en el presente proceso se emitió Sentencia Agroambiental S1ª Nº 08/2016 de 11 de
febrero de 2016 cursante de fs. 157 a 163 de obrados, misma que fue impugnada mediante
Acción de Amparo Constitucional, habiéndose pronunciado el Auto de Amparo Constitucional
N° JPCH N° 003/2016 de 26 de agosto de 2016 que Deniega la Tutela Constitucional
demandada, cursante de fs. 171 a 173 vta. de obrados; que, en revisión el Auto antes citado,
mereció la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1297/2016-S3 de 23 de noviembre de
2016 cursante de fs. 179 a 199 de obrados, mediante la cual se Revoca el Auto de Amparo
Constitucional N° JPCH N° 003/2016 de 26 de agosto de 2016, Concediendo la tutela
solicitada, bajo el siguiente argumento: "...conforme al análisis efectuado, las autoridades
demandadas a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 08/2016,
omitieron motivar su decisión al señalar de manera general que la Sentencia Agroambiental
Nacional S1a N° 33/2011 no es aplicable al caso de autos, porque en el proceso que motivó la
emisión del citado fallo, si bien aclararon que la propietaria tenía su derecho consolidado e
inscrito en catastro rural, la declaratoria de probada la demanda obedeció "...a aspectos
diferentes al presente caso" (sic), pero además porque no establecieron razonamiento alguno
respecto a la validez y pertinencia de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 13/2014,
que en los términos expuestos por el hoy acciónante, estableció como precedente
agroambiental que la finalidad del procedimiento de reversión es la verificación de la FES y
que la falta de registro en el INRA no es causal de reversión, aspectos que permiten
establecer a esta jurisdicción, que en el caso, se incurrió en la vulneración del derecho al
debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia."(sic)
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, el proceso de reversión de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe
desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su
accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos
de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo
básico para que el Estado adopte o no la decisión de revertir la propiedad agraria por
incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social (FES) por parte de los titulares

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del predio; procedimiento que contempla, entre otros actos administrativos, el relativo a la
Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social y el Informe
Circunstanciado previsto por los arts. 192 y 194 del D.S. N° 29215 vigente en el momento de
su elaboración, normativa procesal administrativa que al ser de orden público su
cumplimiento es obligatorio; consecuentemente, siendo el objeto de presente proceso
administrativo la Reversión de tierras de forma total o parcial a dominio originario de la
Nación, la verificación así como la valoración del cumplimiento o no de la Función Económico
Social en la propiedad sometida a dicho procedimiento, constituyen elementos primordiales
para que el Estado asuma la decisión que corresponda; en consecuencia, dicha labor debe
contemplar el conjunto de datos jurídicos y técnicos obtenidos durante la verificación y
valoración del cumplimiento de la FES, que permita conocer y discernir con total claridad el
cumplimiento o no de dicha función; que si bien dicha actividad procesal administrativa, al
momento de su elaboración, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director
Nacional
del
Instituto de Reforma Agraria,
la definición del
proceso pronunciando la
Resolución Final que corresponda, no es menos evidente que los datos, sugerencias y
conclusiones que se expresen en el Informe Circunstanciado, dado los efectos que producen,
se constituyen en actos administrativos de vital importancia en el proceso de reversión, toda
vez que la información recabada y conclusiones a las que se arribe en el mismo, viene a
constituir la base principal a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación
y definición legal y justa pronunciando la Resolución que corresponda en derecho, por tanto,
la valoración y análisis que en ella se efectúe al margen de estar ajustada a la normativa que
rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información
recabada en campo y gabinete respecto del predio sometido a proceso de reversión de la
propiedad agraria.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, ampliación de la misma,
respuesta, debidamente compulsadas con los antecedentes producidos en la sustanciación
del proceso de reversión, se establece:
1.Del incumplimiento de plazos para las notificaciones.
Que, de la revisión de la carpeta de Reversión del predio "Campo Corazón", se evidencia que
el Auto de Inicio del Procedimiento Administrativo de Reversión de 21 de noviembre de 2013
cursante de fs. 44 a 46, es notificado mediante cédula al titular del predio Braulio Ocampo
Acuña el 22 de noviembre de 2013 cursante a fs. 49; asimismo, a fs. 84 cursa notificación a
Carlos Barañado R. quien posteriormente aparece como poseedor legal , dado que sería el
nuevo propietario del predio en litigio; por otro lado, se procede a notificar mediante Edicto
en el periódico de circulación nacional "La Estrella del Oriente" el 22 de noviembre de 2013;
de lo que se colige que fue debidamente publicitado y notificado un día después de haberse
emitido; al respecto, el art. 189 del D.S. Nº 29215 refiere: "Dictado el Auto de Inicio del
procedimiento de reversión, se notificará en el plazo de cinco (5) días calendario conforme a
la forma y procedimiento establecidos en el art. 70 y siguientes del presente Reglamento. A
los fines de este procedimiento, se tendrá como domicilio el predio objeto de reversión cuya
ubicación esté establecida en el proceso de saneamiento o en el Registro de Transferencias,
cuando sea resultado de una mutación del derecho."(sic); que, de acuerdo a lo establecido en
la normativa antes citada, se entiende que las notificaciones con el Auto de Inicio del proceso
de Reversión de la propiedad agraria, deben ser realizadas dentro del plazo de cinco días de
la emisión del mismo, por lo que al haberse puesto en conocimiento del titular del predio
mediante cédula y a los posibles subadquirentes mediante edicto al día siguiente de su
emisión, la normativa citada ha sido cumplida a cabalidad; lo que significa que la notificación
se la efectuó antes de los 5 días que como plazo máximo establece la norma citada.
Por otro lado, respecto al plazo para efectuarse la Audiencia de Producción de Prueba y
Verificación de la FES, el art. 188-a) del D.S. Nº 29215 refiere que el Auto de Inicio del
procedimiento de reversión, con base en el informe preliminar, dispondrá: "a) Fijación de día
y hora para Audiencia de producción de prueba y de verificación de la Función Económica
Social, a realizarse indefectiblemente en el predio dentro los siguientes diez (10) días
calendario, salvo imposibilidad probada"; en ese entendido, el Auto de 21 de noviembre de

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2013 en la parte dispositiva Segunda establece como fecha de Audiencia "a partir del 26 de
noviembre de 2013", por lo que tomando en cuenta que el Auto de Inicio del Procedimiento
Administrativo de Reversión es emitido el 21 de noviembre de 2013 y de acuerdo al Acta de
Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES cursante de fs. 73 a 79 de la
carpeta de reversión, se evidencia que la misma fue realizada los días 26 y 27 de noviembre
de 2013, consecuentemente fue realizada dentro del plazo establecido en el Auto de 21 de
noviembre de 2013 y conforme a la normativa agraria aplicable. De lo expuesto, se evidencia
que no existe vulneración a la normativa agraria aplicable.
2.Legitimación para la participación en la audiencia de Producción de Prueba como
subadquirente
Referente al desconocimiento del derecho propietario que le asiste a la parte demandante, de
la documentación adjuntada a la carpeta de reversión se tiene la siguiente relación:
-A fs. 158 cursa Título Ejecutorial N° MPA-NAL- 001050 de 25 de septiembre de 2009,
referente a la propiedad "Campo Corazón", con 1312.3025 ha., clasificada como mediana
ganadera, emitido a favor de Braulio Ocampo Acuña.
-A fs. 101 y vta. mediante Minuta con reconocimiento de firmas de 27 de mayo de 2011, el
titular inicial
transfiere a favor de Carlos Barañado Ríos,
la superficie de 300 ha.,
con
Testimonio N° 0327/2013 de 29 de abril de 2013 cursante de fs. 173 a 174 vta.
-A fs. 111 y vta. por Minuta con reconocimiento de firmas de 27 de mayo de 2011, el titulado
transfiere a favor de Marino Barrios Hidalgo y Ana Maria Choque Laura la superficie de
431.2960 ha., con Testimonio N° 0327/2013 de 29 de abril de 2013 cursante de fs. 119 a 120
vta.
-De fs. 85 a 87 mediante Testimonio N° 282/2013 de 11 de septiembre de 2013, Braulio
Ocampo Acuña (titular)
transfiere a Carlos Barañado Ríos y Marino Barrios Hidalgo la
superficie de 714.3883 ha.
-A fs. 164 y vta. cursa Minuta con reconocimiento de firmas de 3 de diciembre de 2013 en la
cual Carlos Barañado Ríos, Marino Ríos Hidalgo y Ana Maria Choque Laura, fusionan sus
derechos propietarios adquiridos mediante Testimonio N° 282/2013 de 11 de septiembre de
2013.
-De fs. 88 a 89 cursa Minuta de compra venta con reconocimiento de firmas de 2 de mayo de
213, por el cual Carlos Barañado Ríos y Hidemi Miyazona transfieren 300 ha. a favor de David
Herrera Núñez, estableciendo en la cláusula segunda que: "...por el precio libremente
convenido de; TRESCIENTOS TREINTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS (300.000.00), más
un vehículo, clase Vagoneta marca Toyota, tipo Land Cruiser Prado con placa N° 2339 YIL;
suma de dinero que nos será cancelado de la siguiente manera, TREINTA MIL 00/100
DÓLARES AMERICANOS ($US. 30.000.00) a la firma del presente documento como parte de la
venta...CIENTO CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS $us. 150.000.00) nos será
cancelados en el tiempo acordado de ocho meses, plazo que empezará a correr a partir la
fecha, o sea en fecha 30 de diciembre de 2013 y el resto de los otros, CIENTO CINCUENTA MIL
00/100 DÓLARES AMERICANOS ($US 150.000.00) serán cancelado en fecha 30 de septiembre
de 2014, con lo que quedará cancelado el precio total de la presente compra-venta; fecha en
la cual los vendedores se comprometen y se obligan a hacer firmar la minuta de transferencia
definitiva con el señor Braulio Ocampo Acuña, o mediante poder notarial de este por la
superficie total de 734.0000 hectáreas incluyendo las transferidas por los señores Marino
Barrios Hidalgo y Ana Maria "Colque" Laura a favor del señor David Herrera Núñez; caso
contrario no podrán exigir al comprador el pago de la última cuota sino se cumple con lo
comprometido"(sic)
-A fs. 170 cursa Minuta de Compromiso de Venta con reconocimiento de firmas de 5 de
diciembre de 2013, mediante la cual Marino Barrios Hidalgo y Ana Maria Choque Laura,
transfieren su derecho propietario sobre el predio "Campo Corazón" con una superficie de
431.2960 ha. a favor de David Herrera Núñez, refiriendo en la cláusula Segunda: "...el precio
libremente convenido de $us. 300.000 son TRESCIENTOS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS,

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suma de dinero que el comprador cancela de la siguiente forma y condiciones: primer pago
de $us. 170.000 SON CIENTOSETENTAMIL 00/100 DOLARES AMERICANOS a ser pagados una
vez emitida la Resolución de Reversión y en fecha a determinarse contra entrega de minuta
definitiva y el saldo $us. 130.000.- CIENTO TREINTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS serán
cancelados en fecha a determinarse contra entrega de minuta definitiva..."(sic)
Que, de los datos expuestos tomando en cuenta que el Auto de Inicio del procedimiento de
Reversión es del 21 de noviembre de 2013 y que la Audiencia de Producción de Prueba y
Verificación de la Función Económico Social fue realizada los días 26 y 27 de noviembre de
2013, se evidencia que el supuesto derecho propietario que arguye la parte actora no existía
a momento del proceso de reversión, considerando que el documento de venta del 2 de
mayo del 2013 contiene cláusula de cumplimiento de pago del 30 de diciembre de 2013 y de
30 de septiembre de 2014, fecha en la cual los vendedores se comprometieron y obligaron
unilateralmente a hacer firmar la minuta de transferencia definitiva con Braulio
Ocampo Acuña (Titular inicial); asimismo, el documento de compromiso de venta suscrito el 5
de diciembre de 2013 posterior a la Audiencia de Verificación del Cumplimiento de la Función
Económico Social, determina que el primer pago será realizado cuando sea emitida la
Resolución de Reversión y en fecha a determinarse y el monto restante por concepto de pago
también a cancelarse en fecha a determinarse.
Por otro lado, el primer documento de transferencia de 2 de mayo de 2013 en el que sustenta
el supuesto derecho propietario sobre la superficie de 734.0000 ha. que indica tener la parte
actora, incoherentemente, hace referencia a una supuesta transferencia ya realizada por
Marino Barrios Hidalgo y Ana Maria "Colque" Laura a favor del demandante David Herrera
Núñez, estableciéndose una superficie total de 734.0000 ha., sin embargo, a momento de la
suscripción del citado documento, no existía dicha transferencia, puesto que el Compromiso
de Venta fue realizado conforme se tiene en la relación de la carpeta de reversión, el 5 de
diciembre de 2013, habiendo sido presentado adjunto al memorial de 6 de diciembre de 2013
cursante de fs. 149 a 150 vta. de la carpeta de reversión, es decir de manera posterior al
documento de transferencia con pago a plazos de 2 de mayo de 2013 y ocho días después de
haberse llevado a cabo la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función
Económico Social realizada los días 26 y 27 de noviembre de 2013.
Que, estos aspectos fueron analizados en el punto 1.1.4. del Informe Circunstanciado DGAT-
USC-FS-FES INF. N° 16/2013 de 30 de diciembre de 2013 cursante de fs. 396 a 439 de la
carpeta de Reversión, cuando señala: "Los acuerdos de compra venta a favor de David
Herrera Núñez no surten efectos legales debido a que no fueron consolidados como
compra venta definitiva , ni menos fue inscrito en la Unidad de Catastro del INRA ni en
Derechos Reales, es por eso que la valoración del cumplimiento de la Función Económico
Social y el análisis corresponde al predio "Campo Corazón" cuyo titular del predio es el Sr.
Braulio Ocampo Acuña" (las negrillas son agregadas); que, como se puede apreciar, la
decisión adoptada por el ente administrativo si bien observa el hecho de que los acuerdos de
compra venta no fueron consolidados como definitivos, por lo que no surten efectos legales y
no porque el supuesto derecho propietario que arguye tener la parte actora no fuera inscrito
en la Unidad de Catastro del INRA y en Derechos Reales; siendo el incumplimiento de la FES
con la actividad ganadera verificada en el predio el motivo por el cual se dispuso la reversión
de la propiedad, en aplicación de los arts. 51 y 52 de la Ley N° 1715 y 401-I de la CPE.
Sin embargo, a fin de aclarar a la parte actora referente a la formalidad que debió cumplir
para consolidar su derecho propietario, era en primera instancia tener acreditado mediante
documento de transferencia definitiva su derecho propietario, para posteriormente cumplir
con el D.S. N° 29215 que establece:
ARTICULO 424°.- (OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO).
El registro de trasferencias de propiedades agrarias es obligatorio, es un requisito de forma y
validez previo a la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, sin
el
cual
las Oficinas de Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registrar
la
transferencia.

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ARTICULO 429°.- (EFECTOS DEL REGISTRO EN LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS).
Solo las transferencias registradas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria surtirán plenos
efectos en los procedimientos agrarios previstos por este Reglamento. Esta disposición será
aplicable a partir de su implementación en oficinas de las Direcciones Departamentales del
Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, habiendo sido aprobado el "MANUAL DE MANTENIMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DEL
CATASTRO RURAL" mediante Resolución Administrativa N° 0246/2010 de 22 de julio de
2010, bajo el principio de dar fe de los derechos vigentes, otorgando seguridad jurídica a los
particulares ha momento de realizar la adquisición de un determinado predio rural y al Estado
al contener toda la información referida al origen y mutaciones de los derechos sobre la
tierra; a partir de julio de 2010 toda persona que adquiere derecho propietario agrario, tiene
la obligación de realizar la inscripción correspondiente en Catastro Rural del INRA, por lo que
al no tener documento de transferencia consolidado que acredite la calidad de subadquirente
la parte actora, derivo en el incumplimiento de la citada normativa, por lo que el ente
administrativo, identificó como propietario a Braulio Ocampo Acuña quién se encontraba
como beneficiario del Título Ejecutorial emitido con referencia al predio "Campo Corazón"
para proceder a sustanciar el proceso de Reversión.
Asimismo, respecto a la argumentación jurídica que refiere la parte actora para sustentar la
falta de valoración de su derecho propietario, establecido en el Código Civil, el mismo refiere:
Art.105. (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL).-
I.La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe
ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las
obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.
II.El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en
defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente.
Art. 584. (NOCIÓN).-
La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o
transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero.
Que, por los argumentos ampliamente descritos precedentemente, se evidencia que a
momento de realizarse el verificativo del cumplimiento de la Función Económico Social en el
predio "Campo Corazón", si bien a la parte actora, no le asistía derecho propietario como
subadquirente, por no tener los compromisos de venta como transferencias definitivas y por
consecuencia no tener el registro en el Catastro Rural del INRA, no adquiere mayor
trascendencia, en razón de que el predio no cumple la Función Económico Social, elemento
determinante para establecer la Reversión del predio "Campo Corazón"; consiguientemente
al no haber perfeccionado su derecho propietario, la normativa sustantiva civil invocada por
el demandante no ha sido vulnerada, conforme lo asevera el demandante.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL MEMORIAL DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA.
Conforme la parte actora refiere en su ampliación de demanda, de acuerdo a lo establecido
en el art. 52 de la Ley N° 1715 la causal de reversión de la propiedad agraria es el
incumplimiento parcial o total de la Función Económico Social o lo que es lo mismo el
abandono de la propiedad por ser perjudicial al interés colectivo; en ese contexto, se debe
tener en cuenta que el predio "Campo Corazón" fue sujeta a saneamiento habiendo sido
Titulada como mediana propiedad con actividad ganadera,
consiguientemente el
cumplimiento de la Función Económico Social que se encuentra enmarcado en la citada
actividad.
Que, la jurisdicción Agroambiental constitucionalmente se rige en particular por los principios
de Función Social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad (art. 186 de la
CPE); en este contexto, en el proceso de Reversión del predio "Campo Corazón", para la
Verificación de la Función Económico Social se aplicó las siguientes normativas:

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
Art. 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o
colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social,
según corresponda.
Art. 397.
I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica
social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.
III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en
el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio
de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta
a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y
social.
LEY N° 1715
Art. 2. (Función Económico-Social).
II.La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169° de la
Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de
actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de
conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su
capacidad de uso mayor,
en beneficio de la sociedad,
el
interés colectivo y el
de su
propietario.
III.La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente
aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento;
en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite
agrario, salvo la existencia de posesión legal.
IV.La Función Social
o la Función Económico Social,
necesariamente será verificada en
campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración,
complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La
verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del
proceso.
VII.En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta,
como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto
cultivado.
Art. 52. (Causal de Reversión).
Es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la Función Económico-Social
establecida en el Artículo 2 de la Ley Nº 1715, modificado por la presente Ley, por ser
perjudicial al interés colectivo, y se sustancia ante la Dirección Departamental del INRA. El
Director Nacional del INRA dictará la resolución final del procedimiento.
La reversión parcial afectará aquella parte del predio que no cumpla la Función Económico-
Social.
El Reglamento de la presente Ley tomará en cuenta los desastres o catástrofes naturales,
declarados mediante Decreto Supremo, que afecten a los predios.
D.S. N° 29215 - REGLAMENTO DE LA LEY N° 1715
Art. 167°.- (AREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD GANADERA).
I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente:
a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de
su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y;

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b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el
área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de
éstas áreas.
II. Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma
Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del
SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas.
El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del
predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada. Las
áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en
ningún caso.
III. Se considera ganado mayor las especies de bovinos, equinos, acémilas y camélidos, y
ganado menor, las especies de caprinos y ovinos, la norma técnica incluirá los criterios para
determinar la unidad de ganado mayor y de ganado menor.
IV. Para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies
que resulten de:
a) La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5) has., diez
(10) cabezas de ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor, y
b) Aéreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura.
Art. 192°.- (AUDIENCIA DE PRODUCCION DE PRUEBA Y DE VERIFICACION DE LA
FUNCION ECONOMICO - SOCIAL).
I.La audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social se
realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por
imposibilidad, absoluta de realización, fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima
inmediata.
II.Una vez constituidos en el predio objeto de la denuncia, los funcionarios asignados al efecto
instalarán el acto dando cuenta de las citaciones efectuadas, haciendo constar la presencia
de los citados. Seguidamente procederán a la recepción y producción de la prueba.
III.Luego se procederá a la verificación de la función económico - social, aplicando lo regulado
en el Titulo V de este Reglamento, se mensurará la superficie que cumpla función económico
social y se procederá al replanteo provisional de la parte objeto de reversión, de acuerdo a
normas técnicas vigentes.
En este contexto normativo, de los datos existentes en la carpeta de reversión se observa
que en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico
Social cursante de fs. 73 a 79, formulario de Verificación de FES de Campo cursante de fs. 80
a 83,
documentación adjuntada por
el
demandante como ser
Certificado Oficial
de
Vacunación contra Fiebre Aftosa cursante a fs. 122, Guías de Movimiento de Ganado cursante
de fs. 123 a 125, se evidencia que en el predio, no existe ni una cabeza de ganado, asimismo,
las 3 Guías de Movimiento de Ganado a nombre de David Herrera Núñez (demandante),
establece el traslado de ganado con la marca DH desde el predio "Campos de Solana" y no
del predio "Campo Corazón" sujeto a Proceso de Reversión, al margen de ello, 2 de las
citadas Guías de Movimiento de Ganado tienen validez hasta el 30 de mayo de 2013 y la
tercera hasta 3 de junio de 2013, es decir, que a momento de realizarse el procedimiento de
reversión, que data del 26 de noviembre de 2013 las mismas ya no estaban vigentes,
consiguientemente, esta documentación no justifica la inexistencia de ganado en el predio;
en cuanto al Certificado de Vacunación, el mismo pertenece al predio "Campos de Solana" ;
por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 80, todo ganadero tiene la
obligación de realizar el Registro de Marca de Ganado, aspecto que tampoco cumplió la parte
actora, por lo que siendo la verificación del cumplimiento o no de la Función Económico Social
el objetivo principal del proceso de reversión del predio "Campo Corazón"; estos actuados y
documentación fueron considerados en el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF. N°
016/2013 de 30 de diciembre de 2013 cursante de fs. 396 de la carpeta de Reversión;

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estableciéndose en campo que la parte actora, no se encontraba cumpliendo la Función
Económico Social dentro del predio "Campo Corazón".
En este entendido, con meridiana claridad, se puede establecer que en aplicación del art. 52
de la Ley N° 1715, el INRA dentro del proceso de Reversión identificó el incumplimiento total
de la Función Económico-Social establecida en el artículo 2 de la Ley Nº 1715 y art. 167 del
D.S. N° 29215, puesto que no se verificó dentro del predio "Campo Corazón" la existencia de
cabezas de ganado con su registro de marca respectiva, las áreas de pastizales cultivados, e
infraestructura ganadera, siendo las mejoras verificadas ajenas a la actividad ganadera,
resultando estos aspectos de fondo, puesto que conforme el propio demandante lo refiere, la
Ley claramente establece que para la conservación de la propiedad agraria, se debe cumplir
con la Función Económico Social, aspecto que no fue evidenciado en el proceso de reversión
del predio "Campo Corazón", habiendo sido éste el elemento principal para la reversión a
dominio del Estado el predio sujeto al proceso administrativo; por consiguiente, no se
evidencia que el ente administrativo haya valorado aspectos meramente formales sobre lo
material conforme asevera el demandante.
ANALISIS DE LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA SENTENCIA AGRARIA
NACIONAL S1a N° 33/2011 Y LA SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N°
13/2014, EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
N° 1297/2016-S3 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2016.
Que, referente a la obligatoriedad de aplicar los precedentes al caso en concreto por parte de
los jueces y Tribunales, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2548/2012 de 21 de
diciembre de 2012, ha establecido:
"III.2.1. La función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por el Tribunal
Supremo de Justicia
b) La vinculación horizontal del precedente judicial . Esta vinculación, significa que la
jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia están atadas
a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho. Es
decir, por ejemplo, la Sala Civil Primera está sometida al precedente judicial de su propia
Sala, pero también de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Supremo de Justicia. Por lo
que, la concreción del art. 42.3 de la LOJ, que señala que las Salas Especializadas del Tribunal
Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes
atribuciones: "Sentar y uniformar la jurisprudencia", será por los mecanismo funcionales para
uniformizar la jurisprudencia en casos de criterios contradictorios o dispares.
En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal
Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto
anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través
de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita
expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El
entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo
estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten
elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial,
que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al
bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la
Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más
progresiva a los derechos fundamentales.
III.3.5. Reglas básicas para la aplicación o invocación del precedente constitucional
Del análisis, estático y dinámico de la jurisprudencia constitucional, es posible concluir que la
aplicación o invocación del precedente constitucional tiene reglas básicas que debe seguir el
justiciable a tiempo de invocar un precedente, como el juez o cualesquier autoridad pública o
particular a tiempo de aplicarlo, como son:
III.2.1. La función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por el Tribunal
Supremo de Justicia

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Lo que se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente constitucional,
lo que la doctrina llama citas técnicas o de buena aplicación o uso de los
precedentes
Cita del precedente que tenga analogía en los supuestos fácticos (SC 0502/2003-R y SC
0186/2005-R).
Cita del precedente identificando previamente el precedente constitucional en vigor. Para
ello, debe compararse el precedente constitucional a aplicarse con la línea jurisprudencial.
Lo que NO se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente
constitucional, lo que la doctrina llama citas antitécnicas o de mala aplicación o
uso de los precedentes
Cita de un precedente constitucional sin que exista analogía en los supuestos fácticos.
Cita del obiter dictum (cuestiones incidentales, referencias doctrinales, citas de derecho
comparado, mención a disposiciones jurídicas aplicables al asunto pero no decisivas de la
resolución) como si fuera el precedente.
Cita de fundamentos jurídicos conclusivos o relacionales.
Cita de la Sentencia Constitucional confirmadora/reiteradora de línea sin hacer mención a la
Sentencia Constitucional fundadora, moduladora o reconductora de línea.
Cita incompleta del precedente y solo de la parte que nos favorece para el caso.
Cita del precedente que no está en vigor sin haber realizado previamente análisis de la línea
jurisprudencial.
El uso incorrecto de la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo"
En este contexto, la parte actora no cumplió con las reglas básicas para la invocación del
precedente
agroambiental,
no
siendo
suficiente
la
cita
incompleta
del
fundamento
establecido en una Sentencia Agraria Nacional hoy Sentencia Agroambiental Nacional y la
mención a disposiciones jurídicas aplicables al asunto pero no decisivas de la resolución,
resultando impertinente la referencia de citas antitécnicas, sin mención de cuál es la
Sentencia Agraria Nacional hoy Sentencia Agroambiental Nacional, si las que se pide ser
consideradas como precedente, son confirmatorias, reiteratorias o moduladoras.
Sin embargo, amerita realizar las siguientes puntualizaciones:
1) Referente a la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011 de 24 de junio de 2011
, el presupuesto fáctico establecido en la misma indica:
"Se debe precisar también que, La Guía del Encuestador Jurídico ha previsto en su
punto (9) referido a otros formularios jurídicos de campo e instrucciones para su
llenado, en lo que respecta precisamente a la carta de citación que "La diligencia de citación
a los propietarios y poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas las reuniones
preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo al
inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral.", en el caso de autos, la notificación
realizada mediante cédula a la actora se efectuó el día 12 de julio de 2010 a horas 13:18,
cuyo copia de ley fue entregada a su representante administrador de la propiedad, conforme
se evidencia de literal cursante a fs. 32 del cuadernillo de antecedentes y la celebración de la
Audiencia del Producción de Prueba y Verificación de la FES tuvo lugar el día 15 de julio del
mismo año, es decir, a los 3 días de su notificación, hecho que representa la vulneración de
las propias normas internas de la entidad ejecutante del proceso de reversión y que
lógicamente ocasiona la vulneración del debido proceso administrativo al que tiene derecho
la ahora demandante, ello en virtud a que efectivamente careció de tiempo suficiente a
efectos de juntar el supuesto ganado que posee y demostrar conforme a norma el
cumplimiento o no de la FES, no resultando por tanto válido el argumento de INRA referido a
la presentación de un testimonio de poder cuya data resulta anterior con tan solo 2 días a la
fecha del verificativo correspondiente."(las negrillas son agregadas)

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
A fin de analizar en el caso en concreto, amerita referir que la Guía del Encuestador Jurídico
de 5 de mayo de 2004 que es la base jurídica del precedente citado, indica:
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
"Es aplicable a procedimientos de saneamiento de oficio y en lo aplicable al
saneamiento a pedido de parte ; en el tiempo de ejecución de las Pericias de Campo de
cada polígono y en el lugar (predio) del levantamiento de la información jurídica de cada
predio o parcela con antecedente en títulos ejecutoriales, procesos en trámite, posesiones,
tierras fiscales u otras superficies identificables de las que se requiera información."(las
negrillas son agregadas)
De la normativa antes citada, se establece con meridiana claridad, que la misma es aplicable
a los procesos de saneamiento y no así a los de Reversión; por otro lado, se debe considerar
que el procedimiento para la ejecución del proceso de reversión se encuentra establecido del
art. 183 al art. 202 del D.S. N° 29215, dentro de los cuales, refiere la forma y plazos para las
notificaciones, por lo que éste procedimiento es sustanciado bajo sus previsiones; asimismo,
en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico
Social cursante de fs. 73 a 79 de la carpeta de reversión, el demandante no observa ni refiere
la falta de tiempo poder reunir su ganado para el conteo del mismo, aspecto de vital
importancia considerando que en la actividad ganadera, la existencia o no de cabezas de
ganado en el predio es determinante para establecer el cumplimiento o no de la Función
Económico Social, habiendo la parte actora dentro de la Audiencia señalado simplemente
"que el ganado no se encontraba en el predio Campo Corazón por el motivo que fue
trasladado al
predio Tres
Cruces."(sic),
habiendo firmado el
Acta en constancia de
conformidad y aceptación de todo lo realizado y verificado in situ; por consiguiente, se
evidencia que los presupuestos fácticos en el caso de autos, son diferentes a los establecidos
en la Sentencia Agraria Nacional citada por la parte actora.
Referente al reconocimiento y validez a los actos de los apoderados de la subadquirente del
predio denominado "Señorita" en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011 y que la
Resolución de Reversión reconoció su legitimidad para participar en todos los actos
procesales en campo e incluso la impugnación ante el Tribunal Agrario Nacional, sin que la
subadquirente tuviera inscrito su derecho de propiedad sino tan solo extendido el Testimonio
de compraventa habiendo sido su derecho propietario reconocido; amerita hacer referencia al
presupuesto fáctico establecido en la citada Sentencia que indica: "En ese contexto de orden
legal, se tiene que en el caso de autos, se dio inició al procedimiento administrativo de
reversión respecto de la propiedad denominada "Señorita", la cual se encuentra ubicada en el
cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, que cuenta con una
extensión superficial
de 2731,9602 has.,
la cual
además ya fue objeto del
proceso
administrativo de saneamiento, el cual concluyó con la consolidación del derecho propietario
y la respectiva emisión del Título Ejecutorial Nº MPANAL000636, de 13 de enero de 2006 a
favor del entonces beneficiario Denis Bruno Arteaga, posteriormente dicha propiedad fue
transferida a favor de la ahora demandante conforme se puede evidenciar a través
del Informe UC Nº 472/10 de 7 de junio de 2010, cursante a fs. 11 a 12 de los
antecedentes, el cual pone de manifiesto que el predio denominado "Señorita" se
encuentra registrado en el sistema de catastro rural en fecha 26 de agosto de 2009
y cuya transferencia data del 28 de agosto del mismo año, extremo refrendado por
la literal consistente en el Certificado Catastral Nº CC-T SCZ00039/2009 de fs. 13;
el Registro de Transferencia de Cambio de Nombre Nº SCZ00037/2009 de fs. 14 y el
Testimonio de Trasferencia Nº 109/2009 de 11 de febrero de 2009 de fs. 15 a 16
vta. "(las negrillas son agregadas)
Por lo descrito, no existe semejanza alguna entre los supuestos fácticos descritos y los
expuestos en el presente caso, además de no ser evidente conforme lo expuso la parte
actora, difiriendo en todo lo verificado en el predio "Campo Corazón" que se analiza en el
presente caso, siendo el aspecto más importante que en el precedente descrito existía
cumplimiento de la Función Económico Social y en el caso de autos no se evidenció este
cumplimiento de la FES.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
2. Respecto a las causales de reversión establecido en la Sentencia Agroambiental
Nacional S1a N° 13/2014 de 19 de mayo de 2014 , amerita referir que la misma indica:
"3.- Respecto a la titularidad del derecho propietario y legalidad de las
transferencias efectuadas.
Que, respecto a los registros de transferencia, la Disposición Final Segunda de la L. N° 3545
de 28 de noviembre de 2006 modificatoria de la L. N° 1715 señala la obligatoriedad del
registro de toda transferencia de predios agrarios y regulados por el reglamento de dichas
normas, al efecto es necesario hacer un análisis de interpretación respecto a dos principios
que rigen la materia administrativa: el principio de informalidad y el principio de
favorabilidad, los cuales de manera conjunta y según el entendimiento constitucional deben
entenderse como: "... el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento
interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos,
principios y valores que consagran el orden constitucional; de acuerdo al sentido de ambos
principios (informalismo y favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido proceso y
derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el
ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación
favorable al procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien
está siendo administrado...", bajo este contexto es necesario referirse a que la
transferencia realizada por el demandante fue el 27 de mayo de 2008, mientras
que el Manual de Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural del INRA fue
aprobado recién en diciembre de 2008 (adjunto a fs. 591 del antecedente) y el
segundo manual en el año 2010, manuales que pretende normar los procesos de
mantenimiento y actualización de la Gestión Catastral Nacional, considerando estos
procedimientos tramites y certificaciones, por lo que si bien el D.S. N° 29215 establece como
obligación el registro en el INRA de toda transferencia, hasta antes del 2008 su vigencia con
relación al registro fue simplemente formal, es así que el art. 429 del D.S. N° 29215 respecto
de estos registros estableció: "...Esta disposición será aplicable a partir de su implementación
en oficinas de las Direcciones Departamentales del INRA.", por lo que bajo esta omisión
de carácter reglamentario atribuible al ente administrador, es decir al INRA no
puede pretender realizar la reversión de las 1230.3225 ha., es decir la totalidad del
predio "Berlin A", bajo el fundamento de no encontrarse registradas cuando las
transferencias fueron anteriores a la puesta en vigencia del Manual de
Actualización de registros. Consecuentemente en aplicación del principio de favorabilidad
y ante el no registro del demandante respecto a la propiedad consolidada a su favor, por no
existir ha momento de las transferencias norma que reglamente el registro de
transferencia en el
INRA, el
ente administrador no puede por una deficiencia
propia pretender revertir mediante un aspecto formal (registro) la propiedad del
demandante, aspecto este que no es causal de reversión conforme establece el art.
181 del D.S. N° 29215, máxime si en campo se ha verificado el cumplimiento de la
función económico social por lo que en ese contexto se observa el cumplimiento
del art. 393 de la C.P.E. "(las negrillas y subrayado son agregados)
En el caso de autos, a momento de efectuarse el proceso de reversión del predio "Campo
Corazón, al demandante no le asistía ningún derecho propietario pues solo contaba con
compromisos de compra venta a perfeccionarse a futuro; sin embargo como se dijo
precedentemente, si bien el INRA observó la falta del derecho propietario perfeccionado y el
Registro de Transferencia, empero, el factor relevante para la toma de decisión de Revertir el
predio "Campo Corazón" fue en aplicación de los arts. 51 y 52 de la Ley N° 1715 ante el
incumplimiento de la Función Económico Social en el predio, por los fundamentos
ampliamente expuestos en el punto precedente, careciendo de relevancia jurídica la no
inscripción del derecho propietario en el Registro de Catastro Rural del INRA.
Por consiguiente, los presupuestos fácticos de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N°
13/2014 de 19 de mayo de 2014, también son diferentes con los presupuestos fácticos
expuestos en la presente Resolución.
Por consiguiente, lo determinado en la presente Sentencia no resulta contradictorio a la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011 y a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N°
13/2014, ya que tales precedentes resuelven presupuestos fácticos diferentes a los del caso
de autos; en ese sentido, las citadas Sentencias y los fundamentos expuestos en el presente
fallo son coincidentes en establecer que en aplicación del art. 51 y 52 de la Ley N° 1715, la
Reversión de la propiedad agraria, se opera ante el incumplimiento de la Función Económico
Social, aspecto evidenciado dentro del predio "Campo Corazón".
Por los extremos referidos y desglosados supra, dándose cumplimiento a la Sentencia
Constitucional Plurinacional N° 1297/2016-S3 de 23 de noviembre de 2016 cursante de fs.
179 a 199 de obrados, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de reversión
del predio "Campo Corazón" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa
RES-REV N° 024/2013 de 31 de diciembre de 2013 a nombre de Braulio Ocampo Acuña titular
del mismo, fue sustanciado de manera legal, no evidenciándose vulneración a la normativa
agraria aplicable, el ordenamiento civil y constitucional.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la
Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 22 a 29, memorial de
subsanación de demanda cursante a fs. 39 y vta de obrados y memorial de ampliación de
demanda cursante de fs. 92 a 96 de obrados, interpuesta por David Herrera Núñez, en su
mérito, se declara incólume y subsistente la Resolución Administrativa N° 024/2013 de 31 de
diciembre de 2013.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los
antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias
simples y legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Firmado
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Yola Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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