Sentencia Agraria Nacional S1/0034/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0034/2017

Fecha: 20-Abr-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S1-0048-2018
https://bit.ly/3yUXqzO
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 34/2017
Expediente : Nº 1725/2015
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Sindicato Agrop. Canelas, representado por Fausto Silvestre
Higueras y Víctor Hugo Higueras Soto
Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras
Distrito : Cochabamba
Fecha : Sucre, 20 abril de 2017
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación, Resolución Suprema
impugnada, intervención de los terceros interesados, antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 21 a 23 vta. y subsanación de fs. 52 y
vta. de obrados, Fausto Silvestre Higueras (Secretario General) y Víctor Hugo Higuera Soto
(Secretario de Relaciones), en representación y en calidad de miembros del Sindicato Agrop.
"CANELAS", interponen demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras,
César Hugo Cocarico Yana, impugnando las partes dispositivas N° 6, 7 y 8 de la Resolución
Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento
Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 035, correspondiente al predio "HACIENDA
CANELAS", ubicado en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arce del departamento de
Cochabamba, argumentando:
1.- Falta de valoración de la documentación presentada, que habría generado la no
consideración del derecho posesorio del Sindicato Agrop. "CANELAS", en
vulneración de los arts. 30-II- 4, 6 y 393 de la Constitución Política del Estado.
Manifiesta que, mediante un proceso agrario de dotación y afectación sustanciado ante el ex
Consejo Nacional de Reforma Agraria, 17 miembros de la Comunidad de "CANELAS", hoy
Sindicato Agrop. CANELAS (con Personalidad Jurídica reconocida por Resolución Ministerial
55/95 y Resolución Prefectural N° 043/95), fueron beneficiados con propiedades individuales
dispersas, donde la extensión superficial de 526.5426 has., ubicado en el ex fundo "LA
ANGOSTURA" fue considerada como área colectiva de pastoreo, en mérito a la posesión
ejercida con el aprovechamiento sustentable de la tierra, extremo acreditado por los títulos
ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 95289 de 20 de julio
de 1960 (expediente agrario N° 4265) y las certificaciones emitidas por las Comunidades
colindantes y la Sub Central de Arbieto, por el que se demuestran que dicho derecho
posesorio es ejercido desde hace más de 50 años y con anterioridad a la promulgación de la
Ley N° 1715 y conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.
Qué asimismo, el Estado al reconocer la personalidad jurídica del Sindicato Agrop.
"CANELAS", reconoce también su territorialidad, ubicada desde su fundación entre los
cantones Arpita y Abierto de la provincia Esteban Arce, territorio que está considerado como
Áreas Comunitarias, los mismos que vinieron poseyendo y cumpliendo con la Función Social,
aspecto demostrado y verificado en las Fichas Catastrales levantadas en la etapa de campo,
que son respaldadas por los Certificados de Posesión emitidas por Autoridades Regionales y
Actas de Conformidad de Linderos; por lo que el INRA, al no reconocer este derecho colectivo,
incumplió los arts. 30-II-4), 6) y art. 393 de la Constitución Política del Estado, debido a que
dentro del trámite de saneamiento, el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema

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impugnada, no se consideraron su derecho posesorio y se desconoció el derecho que tienen
sobre el predio colectivo, vulnerándose de esta forma su derecho a la propiedad privada
individual y colectiva garantizado por el art. 56 de la misma norma constitucional, al disponer
que Tierras Colectivas sean consideradas como Tierras Fiscales, siendo éste actuar arbitrario,
que vulnera el debido proceso, al no haberse valorado documentación que acredita su
derecho de posesión, conforme al art. 304-b) del Decreto Supremo N° 29215.
2.- Vulneración del art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 siguientes del Decreto
Supremo N° 29215.
Describiendo los arts. 2-I de la Ley N° 1715 y 164, 165-I del Decreto Supremo N° 29215, así
como el Convenio 169 de la O.I.T., (normativa referente al derecho de las Comunidades
Indígenas sobre el aprovechamiento de su habitad de acuerdo a sus usos y costumbres),
manifiestan que el INRA denominó al Área Comunitaria como el predio "Canelas III", que en la
Ficha Catastral registró el cumplimiento de la Función Social como pastoreo, recojo de leña y
crianza de animales, por lo que de ninguna manera correspondía declarar como Tierra Fiscal
dicha extensión, siendo las partes dispositivas N° 6, 7 y 8 de la Resolución Suprema
impugnada, totalmente ilegales por vulnerar norma expresa; aclaran que la presente acción
corresponde únicamente a los puntos dispositivos señalados, por lo que piden se declare
Probada la demanda y nulas las partes dispositivas impugnadas, así como solicitan que el
INRA reencause el proceso de saneamiento, desde el Informe en Conclusiones, debiendo
valorarse correctamente la normativa vulnerada.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitido la demanda contencioso administrativa
mediante Auto de 29 de febrero de 2016 cursante a fs. 55 y vta. de obrados, se corrió en
traslado a las autoridades demandadas disponiendo también se ponga la misma en
conocimiento de los terceros interesados: Marcelo Eduardo Canelas Méndez, Eduardo Enrique
Canelas Tardío, Carlos Alberto Canelas Tardío, Fernando José Canelas Tardío y Leonardo
Enrique Canelas Tardío, citados en dicho memorial.
Que, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana, representado por
Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, según
Testimonio de Poder N° 1356/2015 cursante de fs. 238 a 339 vta., por memorial de fs. 241 a
242 vta. de obrados, se apersona y contesta la demanda, señalando:
1.- Con relación a la supuesta falta de valoración de la documentación presentada
por los interesados, que habría generado la no consideración del derecho
posesorio del Sindicato Agrop. "CANELAS".
Citando el art. 397-I de la Constitución Política del Estado que establece: "El trabajo es la
fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las
propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para
salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad."(sic) y el art. 159 del
Decreto Supremo N° 29215, que establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria
verificará de forma directa en
cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y
cualquier otra es complementaria" (sic);manifiesta que de la mensura del predio denominado
"CANELAS III", se obtuvo una superficie de 726.2209 has., habiéndose declarado por la
Resolución Suprema ahora impugnada como Tierra Fiscal,
únicamente la superficie de
526.5426 has., como se evidencia de la Disposición Séptima de dicha Resolución, habiendo el
INRA reconocido a favor del sindicato el resto de la superficie en una extensión aproximada
de 200.0000 has, no habiéndose vulnerado lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 1715.
2.- Con relación a la vulneración del art. 30-II-4 y 6 de la Constitución Política del
Estado.
Señala que el proceso de saneamiento se efectuó a solicitud del Sindicato Agrop. "CANELAS"
y no por una Nación ni Pueblo Indígena Originario Campesino, para tal efecto, citan el art. 126
del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de
1953 (parcialmente vigente), que de manera textual dispone: "La comunidad campesina se

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diferencia del sindicato agrario: 1) Porque la primera no persigue fines de lucha de clases
contra sectores o elementos ajenos a la localidad; y 2) Por que no puede formar parte de
organismos provinciales, departamentales o nacionales"(sic), por lo que el citado artículo 30
de la Constitución Política Estado, no es aplicable al caso en cuestión, debido a que el
beneficiario del saneamiento es un sindicato, no evidenciándose vulneración a la normativa
agraria en los términos planteados; pidiendo se declare improbada la demanda y se
mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 16129, más sus antecedentes.
CONSIDERANDO: Que, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan
Evo Morales Ayma, a través de su apoderado, Jhonny Oscar Cordero Núñez, en su calidad de
Director a.i. del INRA Nacional, por memorial cursante de fs. 256 a 262 de obrados, responde
a la demanda en forma negativa, exponiendo:
1.- Con relación a la falta de valoración de la documentación que acreditaría su
derecho de posesión sobre las Áreas Colectivas, conforme lo establece el art. 304-
b) del Decreto Supremo N° 29215 que derivó en la vulneración del debido proceso.
Manifiesta que por el Informe en Conclusiones de 25 de octubre de 2013, se tiene que el
expediente que sirvió de antecedente en el proceso de saneamiento contendría vicios de
nulidad relativa por la inexistencia de juramento del topógrafo; refiere también que en la
parte resolutiva numeral 1° y 2° de la Resolución Suprema objeto de impugnación, los títulos
ejecutoriales con antecedente en la Resolución Suprema N° 95289 de 20 de julio de 1960,
correspondiente al antecedente agrario de dotación N° 4265 del predio denominado "LA
ANGOSTURA", fueron anulados por haberse establecido el incumplimiento de la Función
Social, aclarando que la parte actora no impugnó el numeral 1° ni el 2°, limitándose a los
puntos 6°, 7° y 8° de la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015.
Con relación a la vulneración del debido proceso; refiere que en el proceso de Saneamiento
de Oficio (SAN SIM)
el
Sindicato a través de sus representantes,
fueron legalmente
notificados con las resoluciones, informes, cartas de citaciones, firmando las respectivas
actas de compromiso para asistir al trabajo de mensura y verificación de mejoras en campo,
habiendo solicitado en varias oportunidades la suspensión de dichas actividades, aspecto que
se refleja en el informe de Relevamiento de Información en Campo cursante de a fs. 2656 del
antecedente agrario, habiendo participado en el proceso de saneamiento; asimismo observa
que la parte actora en su demanda interpuesta, no señala con precisión y con la debida
fundamentación las omisiones o irregularidades en las que habría incurrido el INRA.
Respecto a la vulneración de los arts. 30, 56 y 93 de la Constitución Política del
Estado y 304 del Decreto Supremo N° 29215; describiendo el art. 30 de la Constitución
Política del Estado, señala que el proceso al que se acogió la parte actora, corresponde a la
modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, y si los recurrentes se consideraban como
"Pueblo Indígena Originario", aclara que debieron acogerse y solicitado expresamente el
saneamiento bajo la modalidad de "Tierras Comunitarias de Origen", reconocido por el art. 30
de la C.P.E., el Convenio N° 169 de la O.I.T. y conforme lo dispuesto por el art. 355 y
siguientes del Decreto Supremo N° 29215; por lo que, no podría manifestarse vulneración de
la normativa incoada.
Respecto a los arts. 56 y 393 de la misma norma constitucional, Función Social ;
expresa que si bien estas protegen y garantizan la propiedad privada individual y colectiva,
sin embargo, refiere que estos derechos el Estado los garantiza, siempre y cuando se cumpla
con la Función Social o Función Económico Social según sea el caso, aspecto que conforme
los informes técnico legales, pericias de campo, Ficha Catastral e informe en conclusiones,
como pruebas irrefutables al interior del trámite de saneamiento del predio denominado
"Hacienda Canelas", donde se verificó que el predio denominado por la parte recurrente
como colectiva, incumple la Función Social prevista en el art. 2 de la Ley N° 1715 y 165 del
Decreto Supremo N° 29215, hecho que se demuestra en la Ficha Catastral cursante de fs.
1131 a 1132 del
expediente agrario donde textualmente se precisa "...
la superficie
denominada de pastoreo por sus características es ARIDA y NO TIENE AGUA...", no
encontrándose en el lugar, ninguna mejora que demuestre el uso o aprovechamiento de la

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tierra y sus recursos naturales, tampoco actividad agrícola, infraestructura, áreas de
sembrado o descanso y/o actividades que satisfagan las necesidades humanas básicas de la
Comunidad, siendo que la posesión es un poder de hecho provisional que se ejerce y se
encuentra protegida con verdaderas acciones reales de posesión; aspecto que el "Sindicato
Agropecuario Canelas", no demostró dentro de los plazos y tiempos establecidos en el predio
denominado "Canelas III", con una superficie de 526.5426 has., ubicado en el municipio de
Arbieto, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba.
Respecto al desconocimiento del INRA sobre el derecho posesorio certificado y
acreditado por autoridades locales; señala que el derecho posesorio se demuestra de
manera objetiva y traducida en las mejoras, que hacen que las actividades como el pastoreo
o el aprovechamiento de los recursos naturales puedan considerarse como parte del
cumplimiento de la Función Social de la propiedad agraria, conforme al art. 397 de la
Constitución Política del Estado, concordante con el art. 2-IV de la Ley N° 1715 que establece:
"La función social y función económico social necesariamente será verificada en campo,
siendo éste el principal medio de comprobación"(sic)
Respecto a los documentos presentados por el Sindicato ; refiere que, estos fueron
valorados, compulsados y calificados en su debida oportunidad, como consta del Informe en
Conclusiones y de la Resolución Suprema impugnada, en tal sentido, indica que uno de los
componentes para el reconocimiento del derecho de la propiedad agraria, es el cumplimiento
de la Función Social o Económico Social, conforme a los arts. 2 de la Ley N° 1715, 166 de la
anterior C.P.E. y 393 de la actual Constitución; por lo que, los documentos presentados si
bien sirven para acreditar la tradición civil, no significa que sea un factor determinante para
el reconocimiento en el derecho agrario.
2.- Respecto a la vulneración del art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 y siguientes del
Decreto Supremo N° 29215.
Señala que el INRA es la única institución encargada de llevar adelante el proceso de
saneamiento conforme al art. 39 de la Ley N° 3545 y art. 45-c) del Decreto Supremo N°
29215, debiendo enmarcar todo su accionar en lo dispuesto por el art. 56-I y 397-I de la
Constitución Política del Estado.
Que el Informe en Conclusiones cursante de fs. 2800 a 2831 en su punto tres, textualmente
determina lo siguiente "De acuerdo a la verificación en Campo no se constató cumplimiento
de la Función Económico Social en la parcela por parte del Sindicato Agrario Canelas siendo la
misma conforme a su ficha catastral,
árida y no cuenta con respaldo en antecedente
agrario"(sic) comprobándose el incumplimiento a la Función Social, extremo que se puede
comprobar en el expediente; por lo que en base a dichas literales debidamente compulsadas
manifiesta que el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa,
solicitando se declare Improbada la demanda con interposición de costas y sea con los
recaudos necesarios.
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 197 a 209 de obrados, Marcelo Eduardo
Canelas Méndez, Eduardo Enrique Canelas Tardío, Carlos Alberto Canelas Tardío, Fernando
José Canelas Tardío y Leonardo Enrique Canelas Tardío, en ejercicio de sus derechos
constitucionales, como terceros interesados, se apersonan al proceso señalando que la
Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015 ahora impugnada, también vulnera y
lesiona sus derechos e intereses, por las siguientes razones:
I. Con relación a los fundamentos de la demanda.
1. Referente a que 17 miembros de la Comunidad Canela habrían sido beneficiados
con un proceso de dotación de propiedades individuales dispersas dentro de su
área colectiva de las cuales 526.5426 has. fueron considerados como terrenos de
pastoreo.
Señalan que este aspecto es falso, ya que si existiría dicha propiedad Comunitaria o de
Pastoreo, de la misma forma debería existir el Título Ejecutorial Comunitario o Colectivo, el
cual debió ser identificado por el INRA a momento de ejecutar el saneamiento, aspecto que

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no se dio por la inexistencia de la referida propiedad Colectiva.
Respecto a que el Sindicato Agropecuario Canela, estaría en posesión del Área
Colectiva desde el año 1960, aspecto acreditado por la documentación adjunta al
proceso de saneamiento; refieren que los demandantes jamás estuvieron en posesión de
la llamada propiedad Comunitaria Canelas, ya que dicha Comunidad nunca existió, aspecto
que se verifica de la revisión del expediente N° 4265, que se constituye en el antecedente
agrario para la emisión de los títulos ejecutoriales objeto de revisión en el proceso de
saneamiento y la Resolución Final de saneamiento ahora impugnada, en las que se identifica
una propiedad individual y no así una propiedad Colectiva, no pudiendo haberse vulnerado la
norma acusada.
2.- Respecto a que el INRA, ha momento de emitir la Resolución Final de
Saneamiento vulneró los arts. 30, 56, 292 de la Constitución Política del Estado,
art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 304 del Decreto Supremo N° 29215. Manifiestan que
tampoco corresponde este extremo, porque el "Sindicato Agropecuario Canelas", no tiene
vigencia anterior a la época colonial, así como tampoco cuenta con Título Ejecutorial de Área
Comunitaria que acredite un supuesto derecho propietario colectivo que el Estado deba
reconocer.
Señalan asimismo, que ellos cumplen con la Función Económico Social y que contarían con
más de 300 cabezas de ganado que les da el derecho de salvaguardar su propiedad de la
pretensión de avasallar su predio a título de propiedad Comunitaria; refieren que si bien no
están de acuerdo con las pretensiones de la parte demandante en cuanto a sus fundamentos,
empero tampoco están de acuerdo con la Resolución Suprema impugnada por ser atentatoria
a sus derechos y ser reflejo de un proceso de saneamiento llevado adelante en vulneración a
la normativa aplicable y su derecho a la propiedad privada.
II. Relación de hechos.
Manifiestan que por memorial de 12 de agosto de 2003 y al amparo del art. 161-a) del
Decreto Supremo Nº 25763 (vigente en este momento), habrían solicitado al INRA-
Cochabamba, saneamiento de su predio ubicado en la zona la Angostura, municipio de
Arbieto, provincia de Esteban Arce del departamento de Cochabamba, en la extensión de
1282.6880 has., por constituirse en subadquirentes de su causante Carlos Canelas, quien fue
beneficiado con el Título Ejecutorial Nº 120763, con antecedente en el expediente agrario Nº
4265, dentro el cual se emitió la Sentencia de 16 de marzo de 1958, que falla aprobando el
Acuerdo Conciliatorio y declarando la propiedad denominada "La Angostura", perteneciente a
Carlos Canelas, Candelaria Canelas, Isabel Canelas, Mercedes Canelas, como mediana
propiedad, por tanto inafectable; Sentencia que por Auto de Vista de 12 de agosto de 1959
fue modificado al tipo de propiedad como Empresa Ganadera-Agrícola Industrial, Auto de
Vista que es aprobado por Resolución Suprema Nº 95289 de 20 de julio de 1960,
reconociéndole el derecho propietario sobre la superficie solicitada en saneamiento; la misma
que cumplió con los requisitos exigidos por el art. 163 de Decreto Supremo N° 25763 (vigente
en ese entonces), habiendo adjuntado la documentación que acredita su legitimación,
individualizando el predio objeto de saneamiento y señalando domicilio procesal en la
secretaría de la Dirección Departamental del INRA-Cochabamba, solicitud que es admitida por
Auto de 2 de septiembre de 2003, conforme al art. 164 del Decreto Supremo Nº 25763
(vigente en ese entonces), emitiéndose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
Simple a Pedido de Parte Nº RSSPP- 0102/2003 de 3 de septiembre de 2003 y la Resolución
Instructoria R.I. Nº 0088/03 de 26 de septiembre del año 2000, disponiéndose ejecutar las
pericias de campo a partir del día 21 de octubre hasta el 21 de noviembre de 2003.
Señalan también que por memorial de 2 de junio de 2004, Víctor Hugo Heredia Mendoza,
Pánfilo Lamas Paco,
Marina García Soto y Javier Sánchez Mejía,
en representación del
"Sindicato Agrop. Canelas", solicitaron saneamiento ante el INRA, quien por Informe de
Relevamiento en Gabinete SAN SIM Nº 341/2004 de 14 de junio de 2004, determinó que el
predio solicitado se encontraba sobrepuesto en un 100% al predio HACIENDA CANELAS,
elaborándose el Informe Legal SAN

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SIM LEG. N° 0219/2004 de 17 de junio de 2004, que sugiere que en base al Informe Técnico
antes mencionado, dicho trámite sea ACUMULADO al proceso de saneamiento de la
HACIENDA CANELAS, dictándose la Resolución Administrativa R.A. N° 0066/2004 de 18 de
junio de 2004, que dispone la ACUMULACION de los procesos antes señalados; por lo que
refieren que a partir del apersonamiento y la solicitud de saneamiento del "Sindicato Agrop.
Canelas", el INRA ejecutó el proceso con total desapego a la Ley y en vulneración a sus
derechos, los que estarían viciados de nulidad en la emisión de la Resolución Suprema N°
16129 de 31 de agosto de 2015, siendo estos:
1. Manifiestan que al haberse ya dictado la Resolución Determinativa de Área Saneamiento
Simple a Pedido de Parte N° RSSPP-0102/003 de 3 de septiembre de 2003, que determina
como área de saneamiento a tres predios de las siguientes extensiones superficiales: Parcela
A, con 597.7251 has; Parcela B, con 10.3798 y Parcelas C, con 674.5833 has., haciendo un
total de 1282.6882 has., así como la Resolución Instructoria R.I. N° 0088/03 de 26 de
septiembre de 2003, los mismos tendrían todo el valor legal, porque si bien el INRA mediante
Resolución Administrativa R.A. N° 0066/2004 de 18 de junio de 2004, dispuso la
ACUMULACION de procesos, ante el pedido de los Dirigentes Víctor Hugo Heredia Mendoza,
Pánfilo Lamas Paco, Marina García Soto y Javier Sánchez Mejía, quienes en representación del
"Sindicato Agrop. Canelas", también solicitaron saneamiento sobre los mismos terrenos, sin
embargo señalan que dichos dirigentes no obstante, por memorial de 8 de octubre de 2004,
solicitaron se acepte el cronograma de trabajo de pericias de campo elaborado por la
empresa COLLAZOS, los mismos no cumplieron con lo dispuesto por el Auto de 26 de octubre
de 2004 que determinó REVOCAR el Auto de 27 de septiembre de 2004 y se corrijan las
observaciones realizadas a los solicitantes mediante informe L J. DC N° 095/2004,
otorgándoles un plazo de 15 días para que subsanen las mismas, conforme lo prevé el art.
165 inc. a) del Decreto Supremo N° 25763 vigente ese entonces, por lo que indican que la
Resolución Administrativa R.A. N° 0066/2004 del 18 de junio de 2004, que dispuso la
ACUMULACION del predio Sindicato Agrop. CANELAS, al predio HACIENDA CANELAS, carecería
de validez, es decir que el INRA al haber emitido un Auto Intimatorio que no fue cumplido, no
aceptó el apersonamiento ni la solicitud de saneamiento del mencionado Sindicato, aspecto
que genera que la Resolución Administrativa R.A. N° 0066/2004 de 18 de junio de 2004, que
dispuso la ACUMULACIÓN del predio "Sindicato Agrop. CANELAS", al predio "HACIENDA
CANELAS", sea nula de pleno derecho, ya que no se puede admitir ninguna Resolución
Administrativa Operativa de Saneamiento, sin previamente haberse emitido un Auto o
Resolución de Admisión de solicitud de saneamiento, vulnerándose lo dispuesto por el art.
165 inc. c) del Decreto Supremo N° 25763 (vigente en ese momento); por lo que expresan
que el INRA, debió Rechazar la solicitud de saneamiento, no observando que el predio
denominado "HACIENDA CANELAS", ya contaba en ese entonces con Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
por
lo
que
manifiestan
que
el
Director
Departamental del INRA, de ese entonces, actuó sin competencia, vulnerando lo dispuesto
por el art. 31 de la C.P.E., vigente en ese momento; señalando que el INRA en lugar de
admitir la solicitud de saneamiento del Sindicato referido, debió únicamente haber dispuesto
su ACUMULACIÓN pero sujetos al proceso de saneamiento de la "HACIENDA CANELAS" y no
admitirlo, conforme dispone el art. 176-II del Decreto Supremo N° 25763, vigente en ese
momento.
2.- Manifiestan que una vez dictado la Resolución Administrativa N° 0006/2015 de 28 de
enero de 2005, no se intimó a terceros interesados apersonarse a dicha actividad, no
habiéndose notificado a los propietarios de la "HACIENDA CANELAS", sin considerar que la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N°
RSSPP-0102/003 de 3 de septiembre de 2003 y Resolución Instructoria R. I. N° 0088/03 de 26
de septiembre de 2003, corresponden al proceso de la "HACIENDA CANELAS".
Refieren también que la R.A. N° 0006/05 de 28 de enero de 2005, fue publicada de manera
general, sin que exista orden del Director Departamental del INRA, donde se intime a terceras
personas hacerse presentes en las Pericias de Campo; habiéndose vulnerado lo dispuesto por
el art. 44-I del Decreto Supremo N° 25763 (vigente en ese momento), no existiendo
notificación alguna a sus personas con la citadas resoluciones,
siendo que las mismas

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producen efectos individuales sobre sus derechos, habiéndose vulnerado el art. 170 de la
misma norma, aspecto que provocó su indefensión como terceros interesados, no
participando de las Pericias de Campo, en la que se mensuraron 33 parcelas, entre el 14 de
enero al 25 de febrero de 2005, (parcelas 01, 02, 04, 010, 012), vulnerándose el derecho a
recurrir la misma a través de los recursos administrativos previstos por el art. 50 del Decreto
Supremo N° 25763, aspecto que les causa perjuicio e indefensión; habiéndose transgredido
también el derecho de propiedad privada prevista por el art. 22-I de la C.P.E. (vigente en ese
momento) y art 16 de la misma norma Constitucional que conculca al debido proceso.
3.- Manifiestan que la Resolución Administrativa Nº 0040/05 de 31 de marzo de 2005, que
dispuso la ampliación y conclusión de pericias de campo a realizarse del 15 de abril al 22 de
abril de 2005, tampoco les fue puesto en conocimiento; señalando que dicha resolución, solo
fue notificada por una radio emisora no cursando en obrados la publicación por edictos en un
órgano de prensa de circulación nacional, misma que tampoco intima a propietarios,
subadquirentes o poseedores, habiéndose vulnerado las disposiciones señaladas, no
existiendo prueba que acredite que los propietarios de la "HACIENDA CANELAS", tengan
conocimiento de la R.A. Nº 0040/05 de 31 de marzo de 2005, si no, hasta después de haberse
realizado las pericias de campo ejecutadas del 15 al 22 de abril de 2005, por lo que el INRA
no podría justificar la convalidación de la notificación, vulnerándose el art. 48 de Decreto
Supremo Nº 25763 (vigente en ese entonces).
4.- Manifiestan que otro aspecto ilegal, es el hecho que si bien Fausto Silvestre Higueras y
otros en diferentes fechas presentaron memoriales realizaron solicitudes de suspensión de
audiencia, de inspección, acompañaron fotocopias de publicaciones de prensa que acreditaría
su posesión; que se emitió posteriormente la Resolución Administrativa R.A. N 059/2008 de
28 de octubre de 2008, disponiendo la aplicación de medidas precautorias; que por memorial
de 5 de enero de 2009, acompañaron certificación emitida por la Alcaldía de Arbieto; sin
embargo, observan que dichos Dirigentes no acreditaron con documentación idónea, su
calidad o condición de representantes del "Sindicato Agrop. CANELAS", a momento de
realizar dichos actuados de saneamiento; aspecto que expresan se habría vulnerado los arts.
162-II y 163-a) del Decreto Supremo Nº 25763, y arts. 58-c), 284-I, II y III, del Decreto
Supremo Nº 29215, (vigente ha momento de la presentación de dichos memoriales).
5.- Refieren que las carpetas de Pericias de Campo del
"Sindicato Agrop.
CANELAS",
realizadas entre el 21 de febrero al 21 de marzo, y entre el 15 al 22 de abril de 2005, que
cursan a partir del cuerpo N° 5 (fs. 985 al cuerpo N° 12, fs. 2272), del expediente de
saneamiento, están totalmente viciadas de nulidad, por no existir Carta de Citación ni
Memorandum de Notificación efectuada a los propietarios de la "HACIENDA CANELAS",
aspecto que transgrede la Guía del Encuestador Jurídico (vigente en ese entonces),
vulnerando el art. 145 del Decreto Supremo 25763 (vigente en ese momento).
6.- Manifiestan que mediante Resolución Administrativa R.A SS-No. 017/2010 de 5 de mayo
de 2010, se amplío los trabajos de relevamiento de información en campo del 1 al 16 de junio
de 2010, resolución que no fue notificado a los propietarios de la "HACIENDA CANELAS",
vulnerando, lo dispuesto por el art. 70 y 72 del Decreto Supremo N° 29215, por cuanto, estas
normas señalan como debe ejecutarse las notificaciones con las resoluciones emanadas por
el INRA, evidenciándose que la copia legalizada de la Resolución Administrativa R.A SS-N°
017/2010 de 05 de mayo de 2010, no fue entregada nunca en el domicilio señalado, siendo
este la Secretaría del INRA departamental de Cochabamba, más si la misma tiene efectos de
carácter individual, ya que dichos trabajos se habrían ejecutado en su propiedad, por lo que
no pudieron impugnar dicha diligencia a través de los recursos administrativos previstos por
el art. 76 del Decreto Supremo N° 29215.
7.- Señalan que habiéndose dispuesto por Resolución Administrativa R.A SS-N° 017/2010 de
5 de mayo de 2010, la ampliación de los trabajos de Relevamiento de información en campo
del 1 al 17 de junio de 2010, el INRA habría ejecutado dicha actividad de manera directa,
sobre las parcelas signadas con los N° 034 a 037, levantando y llenando de manera irregular,
las fichas y formularios propios de dicha tarea; evidenciándose que tampoco se los notificó
con las Cartas de Citación y Memorándum de Notificación,
haciéndose firmar
en los

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formularios de acreditación social y participación, Acta de Inicio de Relevamiento de
Información en Campo,
Declaración Jurada de Posesión Pacifica de Predio y Acta de
Conformidad de Linderos, a Fausto Silvestre Higueras, como Secretario General del "Sindicato
Agro. CANELAS", sin haber demostrado éste dicha condición, vulnerando el art. 284 del
Decreto Supremo N° 29215, por cuanto no puede persona alguna, arrogarse la
representación de un sindicato, sin documentación que lo respalde, incurriéndose en los tipos
penales de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, aspecto que el INRA
debió haber considerado; aclara que dicho dirigente, recién por memorial de 5 de febrero de
2012, (fs.937), presentó Acta de Elección y Posesión de su persona como Secretario General,
del "Sindicato Agrop. CANELAS", siendo en consecuencia nulas todas las actuaciones en la
que tuvo participación el supuesto representante, denotando que el INRA Nacional, obró de
manera ilegal, al permitir la participación de un representación ilegal; hecho que hace que los
funcionarios del INRA hayan incurrido en las responsabilidades que se encuentran previstas
en la ley 1178 y el art. 6 del Decreto Supremo N° 29215.
8.- Indican que en el proceso de saneamiento en cuestión se ha vulnerado el art. 12-I del
Decreto Supremo N° 29215 y la Guía del Encuestador Jurídico, ya que para el Relevamiento
de Información en Gabinete,
no se le habría notificado con las Cartas de Citación y
Memorándum de Notificación, sin considerar que ellos fueron los que solicitaron saneamiento.
9.- Manifiestan que la Resolución Administrativa INRA-DDCBBA N° 267/2012 de 29 de octubre
de 2012, donde el INRA determina ampliar el relevamiento de información en campo del 7 al
14 de noviembre de 2012, si bien fue notificada mediante cédula a Marcelo Eduardo Canelas
Méndez, en representación de la "HACIENDA CANELAS", el 1 de noviembre de 2012 y que fue
publicada en un medio de prensa escrita y radial, habiéndose ejecutado los trabajos de
campo; indican que se lo hizo sin la presencia de los propietarios de la mencionada hacienda,
aspecto que vulneraría lo dispuesto por el art. 70 y 72 del Decreto Supremo N° 29215, no
observando el INRA que Marcelo Eduardo Canelas Méndez en una anterior oportunidad por
memorial de 8 de diciembre de 2010 cursante a fs. 819 de los antecedentes, también se
apersonó al proceso en representación de sus hermanos, solicitando declinatoria de
competencia y el archivo de obrados, solicitud que fue desestimada por Resolución
Administrativa N° 0027/2011 de 16 de mayo de año 2011 (fs. 877 a 882), por no contar el
poder con las facultades para apersonarse al proceso que nos ocupa, este aspecto indican
contradice con la notificación realizada con la Resolución Administrativa INRA-DDCBBA N°
267/2012, de 29 de octubre de 2012, la cual no se la desestima; inobservando que Marcelo
Eduardo Canelas Méndez recién por memorial de 3 de septiembre de 2013 (fs. 2739)
acompañando poder suficiente, en representación de Carlos Alberto, Fernando José, Eduardo
Enrique, Gonzalo Augusto y Leonardo Enrique Canelas Tardío, se apersonó al proceso, lo que
significa, indican, que Marcelo Eduardo Canelas Méndez, recién estaba facultado a participar
en el proceso de saneamiento a partir del 3 de septiembre de 2013 (fs. 2739),
comprobándose que la Resolución Administrativa INRA-DDCBBA N° 267/2012 de 29 de
octubre de 2012, carece de validez.
10 .- Refieren que otro aspecto fundamental que el INRA consideró y valoró de manera
incorrecta, es el hecho que la Alcaldía de Arbieto, emitió la Ordenanza Municipal N° 42/2004
de 24 de mayo de 2004, aprobando el cambio de uso de suelo el predio ubicado en el lugar
de la Angostura, zona Canelas, cantón Arpita, Tercera sección de la provincia Esteban Arze;
aprobándose el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, del señalado municipio, mediante
Ordenanza Municipal N° 036/2007 de 12 de noviembre de 2007, mismo que es aprobado y
Homologado, mediante Resolución Suprema N° 02903, de 5 de mayo del año 2010, publicado
el 25 de mayo de 2010, aspecto que es corroborado, con la certificación N° 317/2010 de 3 de
diciembre de 2010, emitida por el municipio de Arbieto, el cual establece que las zonas de la
Angostura y Canelas entre otras, se encuentran dentro del área urbana de la jurisdicción del
municipio de Arbieto, hecho que incide a que el INRA vulneró lo dispuesto por el art. 11 del
Decreto Supremo N° 29215, por cuanto dicho ente es competente para conocer los
procedimientos agrarios administrativos solo en el área rural, ya que los predios ubicados al
interior del radio urbano que cuenten con Ordenanza Municipal Homologada, no son objeto
de la aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad.

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Refiriéndose a la definición que realiza el Ministerio de Planificación del Desarrollo, del PMOT,
se tiene que el mismo, es un instrumento técnico normativo de planificación que regula el
uso y ocupación del territorio y genera estrategias para vivir en mejores condiciones de vida,
y tiene la finalidad de promover el desarrollo sostenible de un municipio, teniendo dos
componentes interrelacionados dentro del PMOT: "El Plan de Ocupación del Territorio" y el
"Plan de Uso de Suelo", siendo el Plan de ocupación de Territorio, es un instrumento técnico
que regula y orienta el asentamiento de humanos de manera ordenada, cuidando el uso de
los recursos naturales y el plan de uso de Suelo, es un instrumento técnico que regula el uso
óptimo del suelo, de acuerdo a sus potencialidades y limitaciones.
Bajo dichos argumentos, el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, elaboró el PMOT, en la
que, estableció las potencialidades de cada región que componen el señalado municipio,
determinando que la zona de la Angostura y Canelas, son consideradas como áreas urbanas
justamente para que no existan asentamientos ilegales en otras áreas, cuyas potencialidades
pueden ser perjudiciales por dichos asentamientos (zonas agrícolas intensivas, forestales,
ganaderas de preservación, etc.), cursando en el mismo proceso de saneamiento,
documentación emitida por la ex Ministra de Planificación, que expresa que cuando en el
PMOT, se ha determinado una área como urbano, no necesita de otra ordenanza para
proceder el cambio de uso de suelo.
Por lo expuesto, solicita se declare probada la demanda, anulando la Resolulción Suprema
impugnada.
CONSIDERANDO: Que, Fausto Silvestre Higueras, en representación del Sindicato Agrop.
"CANELAS", por memorial cursante de fs. 279 a 286 de obrados, en respuesta al memorial de
los terceros interesados, del cual se extrae lo más pertinente, manifiesta, que no se puede
considerar aspectos que estén más allá de las pretensiones de la demanda principal,
quedando fuera de lugar los demás argumentos expuestos por los terceros interesados en
cuanto a todo aquello que sobrepasa las pretensiones de la demanda principal, al observar
actuaciones del proceso de saneamiento realizado por el INRA, anteriores inclusive al Informe
de Conclusiones, observaciones que indica se las realizó en otro proceso contencioso
administrativo que estaría radicado en la Sala Segunda de este Tribunal Agroambiental, en el
cual el demandante observa todo el proceso de saneamiento, la cual indica que es copia fiel
del memorial de contestación a la presente demanda como terceros interesados,
correspondiendo a la Sala Primera del Tribunal Agroambiental revisar únicamente lo
demandado por el Sindicato Agrop. "CANELAS" y no así ampliar a la pretensión de los
terceros interesados que solicitan se revise anteriores actuados al Informe en Conclusiones.
Señala que conforme consta de la certificación de Títulos de la Hacienda Canelas, solo se le
reconoce la superficie de 134.7900 has. colindando con el Área de Pastoreo que hoy es el
Área Comunitaria del Sindicado Agrop. Canelas, aspecto que desvirtúa las aseveraciones de
los terceros interesados en sentido de que el Sindicato Agrop. Canelas estaría avasallando su
propiedad ya que la misma siempre fue Área de Pastoreo, únicamente poseídos y
aprovechadas por el Sindicato Agrop. "CANELAS".
Hace notar que el Auto de Vista de 12 de julio de 1959, así como la Resolución Suprema N°
95289 de 20 de julio de 1960 respecto a la propiedad Hacienda Canelas, no solo modifica el
tipo de propiedad como aseguran los terceros, sino que también establece la superficie a
reconocer a la propiedad "Hacienda Canelas" debido a que dentro de dicho trámite también
se encontraban derechos de ex pegujaleros y ex trabajadores de la referida Hacienda,
aspecto que habría sido reconocido por Carlos Canelas, habiendo el INRA resuelto en forma
correcta lo que por derecho propietario, posesorio y por cumplimiento de la Función Social o
Económico le corresponde a cada parte interesada en el proceso de saneamiento.
Realizando una descripción de cómo se llevo adelante el proceso de saneamiento, refiere que
complementando la Resolución Instructoria R.I. No. 0088/03 de 26 de septiembre de 2003,
las Pericias de Campo se llevaron a cabo con toda la publicidad que prevé el procedimiento
administrativo de saneamiento; por lo que extraña que los terceros ahora pidan Cartas de
Citación o Memorándums de Notificación, cuando es sabido que estos formularios sirven para

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comunicar las fechas o días en que el INRA realiza un levantamiento de información para
determinadas personas y a determinados predios, que en el caso presente no corresponde a
Marcelo Eduardo Canelas Méndez, ni al predio "Hacienda Canelas", ya que con anterioridad
ya se habría realizado dicha actuación en dicho predio.
Con relación a la vulneración de normas que lesionan sus intereses;
refieren que la
ACUMULACION que es considera como vulneración, fue realizada para considerar ambas
pretensiones y no vulnerar ningún derecho, que finalmente es lo que ocurrió en el proceso de
saneamiento pues lo observado por los terceros no les causa perjuicio, ni al Sindicato Agrop.
"CANELAS", sino que más bien se veló por el respeto de todas las pretensiones evitando que
los trámites se realicen de forma separada como si se tratara de distintas superficies cuando
en realidad técnicamente existía sobreposición entre la pretensión de la "Hacienda Canelas"
con el derecho Propietario del Sindicato Agrop. "Canelas".
Respecto la vulneración de diversas normas, refiere que los terceros interesados en el intento
de urbanizar su territorio, interpusieron durante el proceso de saneamiento una serie de
recursos administrativos, no habiéndoseles restringido en ningún momento sus derechos con
las normativas que acusan de haber sido vulneradas.
En relación al cuestionamiento de la capacidad jurídica para representar al Sindicato Agrop.
"Canelas", se tiene que al respecto el INRA se pronunció en diversas resoluciones, aclarando
que FAUSTO SILVESTRE HIGUERAS fue elegido Secretario General del Sindicato Agrop.
Canelas, lo que de ninguna manera vulnera los arts. 162-II y 173 inc. a) del Decreto Supremo
N° 25763 o los arts. 58 inciso c) 284 parágrafo I, II, y II del Decreto Supremo N° 29215, ya
que las mismas regulan la presentación de memoriales o solicitudes de saneamiento, siendo
que FAUSTO SILVESTRE HIGUERAS no solicitó saneamiento sino únicamente se presentó
como parte del Directorio del Sindicato Agrop. Canelas para participar de una inspección de
Medidas Precautorias, las cuales son cosas distintas pues una cosa es las verificaciones de
pericias de campo y otras son las verificaciones de Medidas Precautorias.
Refiriéndose también a la Pericias de Campo y demás actuados administrativos que según los
terceros interesados estarían viciadas de nulidad por falta de carta de citación y/o
memorándum a los propietarios de la Hacienda Canelas, refiere que no es evidente este
extremo, ya que las parcelas pertenecen a los ex pegujaleros y trabajadores que lograron su
titulación en el proceso de Reforma Agraria que además fueron reconocidos por el mismo
Carlos Canelas en las conciliaciones que son parte del expediente agrario 4265 "La
Angostura", señalan asimismo que Fausto Silvestre Higueras participó en el proceso de
saneamiento como Dirigente orgánicamente elegido desde el año 2007 exhibiendo sus Libros
de Actas en cada una de sus intervenciones ante el INRA estando legítimamente facultado
para firmar los formularios que observa Marcelo Canelas.
Manifiestan que Marcelo Eduardo Canelas Méndez,
admite haber sido notificado con la
Resolución Administrativa INRA-DDCBBA N° 267/2012 de 29 de octubre de 2012 en
representación de la Hacienda Canelas, aclarando que una vez declarado el proceso de
Saneamiento del Sindicato Agrop. Canelas y Hacienda Canelas como Saneamiento Simple de
Oficio, el INRA emitió la Resolución Administrativa INRA-DDCBBA N° 267/2012 de 29 de
octubre de 2012, publicado en periódico de circulación nacional OPINION, avisos radiales con
pases establecidos por la normativa el contenido de la parte Dispositiva de la Resolución
Administrativa INRA-DDCBBA N° 267/2012 de 29 de octubre de 2012 en la que se intimaba a
propietarios,
beneficiarios
y poseedores
y demostrar
el
cumplimiento de la Función
Económico Social en el proceso de saneamiento denominado Hacienda Canelas y Sindicato
Agrop. Canelas, Resolución que con bastante anticipación fue notificado también a Marcelo
Eduardo Canelas Méndez quien se apersonó ante el INRA como representante de toda su
familia, firmando varias actas en las cuales se les hizo conocer que debían demostrar el
cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "Hacienda Canelas", no haciéndose
presente para participar en el Relevamiento de Información de Campo que correspondía
cumplir en el predio "Hacienda Canelas", relevamiento de información que junto al Informe
en Conclusiones y el Informe de Cierre fueron puestos a conocimiento de Marcelo Eduardo
Canelas Méndez publicándose inclusive en periódicos, no apersonándose ninguna de estas

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personas ante el INRA a observar o reclamar los resultados del saneamiento y menos
demostraron en ningún momento, el cumplimiento de la Función Económico Social.
Con relación al PMOT, manifiesta que este ha quedado sin ningún valor legal debido a que
mediante la Resolución Suprema N° 13970 de 26 de noviembre de 2014 se ha revocado al
Resolución Suprema Nº 036/2007 del 12 de noviembre de 2007 que aprueba el Plan de
Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal de Arbieto; por lo que al quedar revocada la
Homologación del PMOT, el argumento empleado por Marcelo Eduardo Canelas Méndez
queda totalmente refutado y sin sustento legal alguno, quedando claro que el INRA a actuado
dentro de los alcances establecidos para su competencia conforme al art. 11 del Decreto
Supremo N° 29215, pidiendo se tenga presente lo expuesto.
Que, de fs. 307 a 308 y vta., cursa memorial presentado por Antonio Orlando Vargas
Barrientos, en calidad de Presidente de la Asociación de Suboficiales Sargentos, Cabos,
Policías, Administrativos, Reserva Activa, Jubilados y viudas de Policías (ANSCLAPJUPOL),
solicitando acumulación; de fs. 312 a 313 y de 320 a 321 de obrados cursa memoriales de
subsanación a dicha solicitud, a fs. 315, cursa decreto de 5 de septiembre de 2016 por el que
se tiene por no presentado dichos memoriales por incumplimiento a las observaciones
efectuadas en el decreto de 23 de agosto de 2016 de fs. 310 de obrados.
Que, en relación a la réplica; por informe N° 386/2016 de 29 de septiembre de 2016 cursante
a fs. 326 y vta. de obrados, evacuado por Secretaria de Sala Primera de éste Tribunal, se
tiene que por decreto de 19 de junio de 2016 cursante a fs. 294 de obrados, no se consideró
el mismo por extemporánea.
Que, por Auto de de 7 de noviembre de 2016 cursante a fs. 332 de obrados, para efectos de
mejor resolver, se suspendió el plazo para dictar sentencia, disponiendo que la Alcaldía
Municipal de Arbieto, remita a éste Tribunal copia legalizada de la Resolución Suprema N°
02903 de 5 de mayo de 2010; aspecto que se cumplió por la autoridad de dicho municipio
conforme al memorial y documentación cursante de fs. 461 a 469 de obrados, habiéndose
reiniciado el plazo para dictar sentencia por Auto de 21 de marzo de 2017 cursante a fs. 459
y ampliado por Auto de 3 de marzo de 2017 cursante a fs. 472 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria
para su validez y eficacia jurídica,
debe desarrollarse conforme lo establecido por
el
ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas
preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la
información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado
otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la
normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las
diferentes etapas secuenciales.
A tal aspecto, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda
principal, contestaciones, argumentos de los terceros interesados, Resolución Suprema
impugnada y otros, debidamente compulsados con los antecedentes, se establece que en
relación a los argumentos expuestos en la demanda principal existen criterios contrarios con
los demandados y los terceros interesados y siendo que estos últimos, en dicha calidad
también impugnan la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015 en su totalidad,
pero con distintos argumentos que el demandante, acusando ambos sin embargo que el ente
administrativo, no habría valorado a cabalidad la documentación aportada por la parte
demandante y terceros interesados, incurriendo en vulneración al debido proceso; en tal
sentido, se resuelven los puntos planteados en la demanda principal subsumiendo las
pretensiones de los terceros al fondo de lo acusado, en tal sentido, se tiene:
1.- Con relación a que la superficie de 526.5426 has.
fue dotada como área

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Colectiva, en proceso agrario de dotación y afectación sustanciado ante el ex
Consejo Nacional de Reforma Agraria y que la Resolución Final de Saneamiento
vulnera los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado. De la revisión de los
antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene: A fs. 487 (foliación inferior) cursa el Auto
de 25 de noviembre de 2004 mediante el que se admite la solicitud de saneamiento simple
interpuesto por Víctor Hugo Heredia y otros, en representación del "Sindicato Agrop.
Canelas".
De fs. 1131 a 1132, cursa Ficha Catastral del Sindicato Agropecuario Canelas, la misma que
en la casilla de OBSERVACIONES el INRA consigna "Presentan una posesión desde sus padres
y abuelos los que fueron titulados por el Consejo Nacional de Reforma Agraria " (sic).
Al respecto, el art. 36 del D.S. N° 29215 refiere: "I. Son Títulos Ejecutoriales válidos para su
revisión en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aquellos que fueran exhibidos
en originales a los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria y cumplan lo
previsto en el Parágrafo III de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715 y el
Artículo 42 de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de
"Titulados". II. También se sujetarán al presente régimen aquellos Títulos Ejecutoriales
otorgados, que aún sin haber sido presentados sus originales, exista constancia de su
otorgamiento y los expedientes que les sirvieron de antecedente. III. Los Títulos Ejecutoriales
que no se presenten en originales al Instituto Nacional de Reforma Agraria y respecto de los
que no exista constancia de su otorgamiento, se sujetarán al régimen de revisión de procesos
agrarios en trámite de la siguiente Subsección, salvo que los Títulos Ejecutoriales cursen en
poder del Instituto Nacional de Reforma Agraria."(sic)
En este contexto jurídico, de la revisión de la carpeta de saneamiento, no consta prueba que
acredite la existencia de Título Ejecutorial emitido a favor de sus padres y abuelos que
indicaron tener los demandantes en oportunidad de ser levantada la Ficha Catastral; en este
entendido el ente administrativo, no contó con información documentada para poder
considerar al "Sindicato Agrop. Canelas" como subadquirentes o titulares de la superficie
sujeta a saneamiento; consiguientemente, no se puede atribuir al INRA la vulneración de los
arts. 56 y 393 de la CPE.
En lo que respecta a la vulneración del art. 30 de la Constitución Política del Estado
; amerita aclarar que a fs. 287 de los antecedentes cursa copia simple de la Personalidad
Jurídica del "Sindicato Agrop. Canelas" obtenida mediante Resolución Prefectural N° 043/95
de 18 de noviembre de 1995 y Resolución Municipal Nº 55/95 de 2 de octubre de 1995;
documento por el que se evidencia que se trata de un Sindicato, que nace a la vida jurídica a
partir de 1995 y no de un Pueblo Indígena Originario Campesino; en tal sentido, si bien, el art.
30-II-6) de la norma constitucional establece como derecho de los Pueblos Indígenas
Originarios Campesinos: "A la titulación colectiva de tierras y territorios..."(sic); asimismo,
como se fundamentó en el punto precedente, el "Sindicato Agrop. Canelas", no acreditó tener
Titulo Ejecutorial Colectivo extendido por el CNRA y por otro lado, tampoco existen los
presupuestos antropológicos que hacen a la existencia de una Comunidad Indígena Originario
Campesina, que son: su identidad cultural, idioma, organización administrativa, organización
territorial, territorialidad ancestral, ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características
de cohesión colectiva, establecidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N°
1624/2012 y N°1422 /2012, entre otras; consiguientemente, el INRA realizó la valoración
correcta al respecto, por lo que no se evidencia la existencia de vulneración al art. 30 de la
CPE como refiere la parte actora.
2.- En lo que respecta al cumplimiento de la Función Social y vulneración del art. 2
de la Ley N° 1715 y art. 164 siguientes del Decreto Supremo N° 29215.
De lo descrito respecto a la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, se evidencia que el
ente administrativo concluye indicando que en el predio no existe actividad productiva
alguna; sin embargo se verifica contradicciones en la citada Ficha Catastral cursante de fs.
1131 a 1132 (foliación inferior) al señalar, que el terreno sería árido y sin agua, sin embargo,
también afirma que es utilizada para alimentar a los animales e incluso a los afiliados que

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aprovechan la leña para su venta en el mercado de Cliza; que, al contener datos
contradictorios la Ficha Catastral, genera discordancias y duda razonable respecto al
cumplimiento o no de la Función Social, más aun cuando de la revisión del proceso de
saneamiento, se advierte que no cursa prueba idónea que pueda corroborar lo descrito en
pericias de campo, como ser fotografías de lo evidenciado, aspecto que no fue valorado,
menos considerado en el Informe en Conclusiones al establecer de manera genérica que no
existiría actividad productiva,
sin hacer
referencia exacta a que predio se refiere,
considerando que dentro del polígono de saneamiento se contaba con 50 parcelas sujetas a
saneamiento; aspecto que debe ser dilucidado y aclarado por el INRA en pro del debido
proceso y el principio de verdad material, considerando que los datos registrados en la Ficha
Catastral al ser los identificados in situ y que de acuerdo al art. 159 del D.S. N° 29215 es el
principal medio de prueba dentro del proceso de saneamiento, resultando ser determinante
al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, que señala que el terreno
seria árido y sin agua.
Con relación al desconocimiento del INRA sobre el derecho posesorio certificado y
acreditado por autoridades locales; la vulneración del art. 304-b) del D.S. N° 29215
referente al contenido en el Informe en Conclusiones; y los argumentos vertidos en
el memorial de respuesta al tercero interesado.
Al respecto y en base a los fundamentos precedentemente señalados, lo acusado por la parte
demandante, los argumentos planteados por los terceros interesados de la "Hacienda
Canelas"; se subsume sus pretensiones referente a la acumulación de las solicitudes de
Saneamiento de las propiedades "Sindicato Agrop. Canelas" y "Hacienda Canelas".
En este entendido, de la revisión de la carpeta de saneamiento, foliación inferior, se observa:
Que, a través del Informe de Relevamiento en Gabinete SAN SIM Nº 341/2004 de 16 de junio
de 2004, en el punto (OBSERVACIONES) (fs. 311 a 318), refiere que valorado el predio
Sindicato Agropecuario "Canelas" en la extensión de 526.5426 has., se encuentra
sobrepuesto en un 100% al predio "Hacienda Canelas" y a través del Informe Legal SAN SIM
LEG. N° 0219/2004 de 17 de junio de 2004 (fs. 320 a 321) sugiere que la solicitud de
Saneamiento Simple a pedido de parte realizada por el "Sindicato Agrop. Canelas" sea
ACUMULADO al proceso de saneamiento de la HACIENDA CANELAS; cursando a fs. 323 la
Resolución Administrativa R.A. Nº 0066/2004 de 18 de junio de 2014, que dispone la
acumulación del proceso de saneamiento de la propiedad "SINDICATO AGROP. CANELAS" al
predio "HACIENDA CANELAS" y de fs. 784 a 785 cursa la Resolución Administrativa de
Conversión SAN SIM R.A. Nº 035/2010 de 24 de junio de 2010, la cual resuelve Aplicar la
Conversión de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, al Saneamiento Simple de Oficio al
haberse identificado la sobreposición de los predios señalados.
En ese contexto de actuaciones administrativas, se tiene que del análisis del Informe en
Conclusiones cursante de fs. 2800 a 2831 (foliación inferior) de los antecedentes, se
evidencia que la entidad administrativa, realiza este Informe con referencia a todo el polígono
N° 035, dentro del cual existen 50 parcelas; asimismo, en el acápite 4.2 VARIABLES LEGALES
en el que se realiza el análisis referente a la Antigüedad de la Posesión y Valoración de la
Función Social-Económico Social, se evidencia que la misma es genérica, no existiendo
identificación
de
cada
predio
sujeto
a
saneamiento
dentro
del
polígono,
creando
incertidumbre jurídica considerando que no se puede apreciar la existencia de una debida
fundamentación, motivación y congruencia, primero sobre el conflicto de posesiones que
identificó entre el
predio Colectivo del
"Sindicato Agrop.
Canelas",
con el
predio de la
"Hacienda Canelas", discerniendo ambas solicitudes en función a los documentos
presentados tanto por el Sindicato Agrop. Canelas y por los beneficiarios de la "Hacienda
Canelas" y su respectiva valoración referente a la posesión y cumplimiento de la Función
Social o Función Económico Social en cada predio, más propiamente en lo concerniente a los
predios evidenciados sobrepuestos en el Informe Legal SAN SIM LEG. N° 0219/2004 de 17 de
junio de 2004 y la Resolución Administrativa R.A. Nº 0066/2004 de 18 de junio de 2014,
conforme lo prevé el art. 303-b) del D.S. N° 29215 que establece: "Los informes en
conclusiones serán elaborados de manera independiente por cada proceso agrario titulado,

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en trámite o posesión, o por predio cuando corresponda, sin que ello implique ampliación de
plazos a nivel poligonal"(sic), y el art. 304-b) del reglamento antes citado; es decir que al
haber identificado el INRA la sobreposición en un 100% del predio "Hacienda Canelas" con el
predio "Sindicato Agrop. Canelas", la entidad administrativa debió emitir pronunciamiento
expreso referente a ambas pretensiones en cumplimiento a lo previsto en el art. 303-c) del
D.S. N° 29215, que señala: "En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto,
en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a
su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes,
salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado la impidan" (sic); por otro lado,
siguiendo la línea de entendimiento respecto al punto observado por la parte actora, se
evidencia el incumplimiento a lo dispuesto por el art. 272-I del D.S. N° 29215 que determina:
"En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el
área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha
área, a quien pertenecen y la antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se
acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones"(sic); sin embargo,
como se dijo precedentemente, el Informe en Conclusiones omite pronunciarse respecto a la
sobreposición verificada por el propio ente administrativo, vulnerándose el debido proceso
establecido en el art. 115-II de la CPE y las normativas agraria antes referidas.
RESPUESTA AL APERSONAMIENTO DE LOS TERCEROS INTERESADOS.
Conforme lo establece la Sentencia Constitucional N° 0150/2014-S de 20 de noviembre de
2014, este ente jurisdiccional de los fundamentos expuestos en la Relación de Hechos del
memorial de apersonamiento, se tiene:
1.- En cuanto a la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de la
"Hacienda Canelas".
De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, de fs. 244 a 245 vta., cursa
solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte dirigido al Director Departamental del
INRA-Cochabamba, interpuesto por Eduardo Enrique Canelas Tardío, Carlos Alberto Canelas
Tardío, Alfonso Canelas Tardío, Gonzalo Augusto Canelas Tardío, Fernando José Canelas
Tardío, Leonardo Enrique Canelas Tardío y Gualberto López Ledezma, sobre un terreno
ubicado en la zona de La Angostura, cantón Arpita, Tercera Sección Municipal de la provincia
Esteban Arce del departamento de Cochabamba, en la extensión de 1282.6880 has., y en
calidad de subadquirentes de su causante Carlos Canelas, (quien fue beneficiado con el Título
Ejecutorial Nº 120763, con antecedente en el expediente agrario Nº 4265, con sentencia de
16 de marzo de 1958, que falla aprobando el acuerdo conciliatorio y declarando la propiedad
denominada "La Angostura", como mediana propiedad, por tanto inafectable, Sentencia que
por Auto de Vista de 12 de agosto de 1959 fue modificado como Empresa Ganadera-Agrícola
Industrial, Auto de Vista que es aprobado por Resolución Suprema Nº 95289 de 20 de julio de
1960); solicitud de saneamiento que es admitida por Auto de 2 de septiembre de 2003
cursante de fs. 257, conforme al art. 165- b) del Decreto Supremo Nº 25763, (aplicable en su
oportunidad), dictándose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a
Pedido de Parte Nº RSSPP-0102/2003 de 3 de septiembre de 2003 que cursa de fs. 258 a 259,
en una superficie de 1282.6880 has., con sus colindancias, divididas en tres: "Parcela A", con
597.7251 has; "parcela B", con 10.3796 has. y la "parcela C", con 674.5833 has; dictándose
de fs. 265 a 266, la Resolución Instructoria R.I. Nº 0088/03 de 26 de septiembre de 2003, que
resuelve intimar: a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores apersonarse y
presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios del INRA y para efectos del
saneamiento, conforme al art. 170 del Decreto Supremo Nº 25763.
2.- Con relación a la solicitud de saneamiento del Sindicato Agropecuario
"CANELAS".
De fs. 306 a 307 del antecedente, cursa memorial de 2 de junio de 2004, presentado por
Víctor Hugo Heredia Mendoza, Pánfilo Lamas Paco, Marina García Soto, Javier Sánchez Mejía,
en representación del "Sindicato Agropecuario Canelas", solicitando saneamiento de tierras al
INRA-Cochabamba; ante esta nueva solicitud, de fs. 311 a 318 cursa Informe de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Relevamiento en Gabinete SAN SIM Nº 341/2004 de 16 de junio de 2004, que en el punto
(OBSERVACIONES) refiere que el predio Sindicato Agropecuario "Canelas" en la extensión de
526.5426 has., se encuentra sobrepuesto en un 100% al predio "Hacienda Canelas"; de fs.
320 a 321, cursa Informe Legal SAN SIM LEG. N° 0219/2004 de 17 de junio de 2004, que
sugiere que dicha solicitud sea ACUMULADO al proceso de saneamiento de la HACIENDA
CANELAS, cursando a fs. 323 la Resolución Administrativa R.A. Nº 0066/2004 de 18 de junio
de 2014, que dispone la acumulación del proceso de saneamiento de la propiedad
"SINDICATO AGROPECUARIO CANELAS" al predio "HACIENDA CANELAS"; de fs. 784 a 785
cursa la Resolución Administrativa de Conversión SAN SIM R.A. Nº 035/2010 de 24 de junio de
2010, la cual resuelve Aplicar la Conversión de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, al
Saneamiento Simple de Oficio al
haberse identificado la sobreposición de los predios
señalados.
Del análisis de los antecedentes expuestos, se constata que la entidad administrativa, si bien
en un inicio determinó admitir la demanda de Saneamiento Simple a Pedido de Parte a los
beneficiarios de la "Hacienda Canelas"; sin embargo al existir otra solicitud de saneamiento
por parte del Sindicato Agropecuario "Canelas", identificando una sobreposición del 100%
entre ambos predios, el INRA en virtud al art. 149 del Decreto Supremo N° 25763 vigente ese
entonces que señala: "Las superficies determinadas como áreas de Saneamiento Integrado al
Catastro Legal (CAT-SAN) y Saneamiento Simple (SAN-SIM) podrán ser modificadas antes de
declararse el área saneada, cuando mediaren razones fundadas para ello, con arreglo a los
procedimientos establecidos para su determinación"(sic), cambio la modalidad de
Saneamiento Simple a Pedido de Parte, por la de Saneamiento Simple de Oficio, disponiendo
la acumulación de los mismos, no evidenciándose la sobreposición de Resoluciones
Determinativas de Área de Saneamiento.
3. En relación a la vulneración de normas que lesionan los derechos de los terceros
interesados.
En relación al punto 1.- Con relación a lo referido por los terceros interesados, en el
sentido de que la Resolución Determinativa de Área Saneamiento Simple a Pedido de Parte
N° RSSPP-0102/003 de 3 de septiembre de 2003, determinó como área de saneamiento a
tres predios de las siguientes extensiones superficiales: Parcela A, con 597.7251 has; Parcela
B, con 10.3798 y Parcelas C, con 674.5833 has; haciendo un total de 1282.6882 has, en base
a la cual se dictó la Resolución Instructoria R.I. N° 0088/03 de 26 de septiembre de 2003 y
habiendo por su parte los representantes del "Sindicato Agropecuario Canelas" también
solicitado saneamiento y en respuesta a la misma, la Resolución Administrativa R.A. N°
0066/2004 de 18 de junio de 2004, dispuso se ACUMULE dicho trámite al predio HACIENDA
CANELAS, oportunidad en la cual señalan, que si bien los Dirigentes por memorial de 8 de
octubre de 2004 solicitaron se acepte el cronograma de trabajo de Pericias de Campo
elaborado por la empresa COLLAZOS, sin embargo dicha petición no fue canalizada, porque el
INRA mediante Auto de 26 de octubre de 2004, dispuso Revocar el Auto de 27 de septiembre
de 2004, disponiendo que las observaciones realizadas en el Informe LJ. DC No. 095/2004 al
Sindicato Agropecuario "Canelas", previamente sean subsanadas en el plazo de 15 días,
conforme el art. 165-a) del reglamento de la Ley 1715, por lo que refieren que no tendría
validez la Resolución Administrativa R.A. N° 0066/2004 de 18 de junio de 2004, que dispuso
la acumulación del predio Sindicato Agropecuario "Canelas", al predio Hacienda Canelas.
Al respecto cabe señalar, que si bien el art. 165 inc. a) del Decreto Supremo N° 25763
vigente en este momento, determina: "(Admisión o Rechazo de Solicitudes): Los Directores
Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo establecido en el
inciso b) del artículo 43 de este reglamento, con base en los informes señalados en el artículo
anterior. a) Intimaran la subsanación de requisitos de forma y contenido de las solicitudes,
bajo apercibimiento de rechazo, fijando plazo al efecto y sus prorrogas" (sic); sin embargo,
conforme se tiene señalado precedentemente al haber la entidad administrativa dispuesto
mediante la Resolución Administrativa R.A. N° 0066/2004 de 18 de junio de 2004, la
ACUMULACION de ambos procesos, cambiando la modalidad de saneamiento a través de la
Resolución Administrativa SAN-SIM RA N° 035/2010 de 24 de junio de 2010, de Saneamiento

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Simple a Pedido de Parte por la de Saneamiento Simple de Oficio, por haberse identificado
sobreposición en los predios señalados, se evidencia que el INRA obró conforme a
procedimiento, no siendo este aspecto denunciado considerado trascendental, en razón de
que se realizó el cambió de modalidad de Saneamiento a Pedido de Parte por la de Simple de
Oficio, lo que significa que la primera solicitud de saneamiento a pedido de parte efectuada
por los beneficiarios de la Hacienda Canelas quedó sin efecto, correspondiendo imprimirse el
trámite de Saneamiento Simple de Oficio conforme lo prevé el art. 149 del Decreto Supremo
N° 25763 vigente ese entonces, aspecto que desvirtúa lo acusado por los terceros
interesados que refieren que al no haber el sindicato subsanado las observaciones realizadas
por el INRA, no correspondía la admisión de su demanda sino la acumulación de dicho
proceso a la solicitud del saneamiento a pedido de parte de la Hacienda Canelas, debiendo
prevalecer esta modalidad; de donde se concluye que ante este conflicto presentado, no
correspondía el saneamiento a pedido de parte; por lo que la entidad administrativa no ha
actuado sin competencia; por consiguiente no se evidencia vulneración del art. 31 de la
C.P.E., vigente en ese momento, que determina: "son nulos los actos de los que se usurpen
funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad
que no emane de la ley" (sic).
En relación a los puntos 2 y 3.- En lo que respecta a que la RESOLUCION ADMINISTRATIVA
N° 0006/2015 de 28 de enero de 2005, que determina REALIZAR Y CONCLUIR LAS PERICIAS
DE CAMPO a partir de 21 de febrero al 21 de marzo de 2005, del predio denominado
SINDICATO AGROP. CANELAS, no hubiere sido notificada, a objeto de que se apersonen a
dicha actividad, a la cual observan que ya se emitió con anterioridad la RESOLUCION
DETERMINATIVA DE AREA DE SANEAMIENTO SIMPLE A PEDIDO DE PARTE N° RSSPP-0102/003
de 3 de septiembre de 2003 y la RESOLUCION INSTRUCTORIA R.I. N° 0088/03 de 26 de
septiembre de 2003, para el predio de la HACIENDA CANELAS.
Al respecto cabe reiterar, que al haberse cambiado de modalidad de Saneamiento Simple a
Pedido de Parte por la de Saneamiento Simple de Oficio, las notificaciones personales o por
cédula con la Resolución Instructoria, si bien están dispuestas para la modalidad de
Saneamiento Simple a Pedido de Parte conforme el art. 170-III del Decreto Supremo N° 25763
vigente ese entonces que establecía: "Para la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de
Parte, la Resolución Instructoria en sustitución de la campaña pública, dispondrá la
notificación por cédula a los colindantes y en su caso a terceros afectados con el proceso de
saneamiento con indicación de la fecha para el inicio de las pericias de campo"; empero, al
cambiarse a la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, no corresponde la notificación
personal o por cédula para dicha modalidad de saneamiento, conforme lo dispone el art. 170-
I y II del Decreto Supremo N° 25763 vigente esa oportunidad, que establece: I. " Los
Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución
determinativa de área de saneamiento, o aprobada en su caso, dictaran resolución
disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando: a)
propietarios de predio con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos acreditando su
identidad o personalidad jurídica; b) A subadquirentes de predios con antecedentes de
dominio en Títulos Ejecutoriales a acreditar su derecho y a presentar el Titulo Ejecutorial,
antecedente originario de su dominio, acreditando su identidad o personalidad jurídica; c) A
beneficiario de predios consignados en sentencias ejecutoriales o minutas de compraventa
protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a apersonarse en el procedimiento,
acreditando su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; d) A
subadquirentes de predios con antecedente de dominio en sentencias ejecutoriadas o
minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 a
apersonarse al procedimiento, acreditando su derecho e identidad o personalidad jurídica,
indicando el número de expediente; y e) A poseedores, a acreditar su identidad o
personalidad jurídica, a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, con
especificación de ubicación geográfica, límites aproximados y superficie poseída traducida en
lo posible en un plano. Las personas señaladas procedentemente, deberán apersonarse y
presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la
sustanciación del procedimiento dentro el plazo computable a partir de la notificación de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las
pericias de campo, por polígono, en su caso...". II.- "Esta resolución dispondrá también la
realización de la campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio
respectivamente"; verificándose que en cumplimiento a dicha disposición la R.A. N° 0006/05
de 28 de enero de 2005, fue debidamente publicada en un órgano de prensa radial y escrita,
conforme cursa a fs. 500 a 501 de obrados; de donde se tiene que no existe vulneración del
art. 44-I del Decreto Supremo N° 25763, vigente en ese momento, como aducen los terceros.
En lo que respecta a que con la RESOLUCION ADMINISTRATIVA No. 0040/05 de 31 de marzo
de 2005, que dispone la AMPLIACION Y CONCLUSION DE PERICIAS DE CAMPO, que se
realizaría del 15 de abril al 22 de abril de 2005, tampoco hubieran sido notificados los
propietarios o representantes de la HACIENDA CANELAS; cabe referir que al ser reiterativo
este argumento de la falta de notificaciones y al haber dispuesto la entidad administrativa
varias ampliaciones de plazo de las Pericias de Campo, lo acusado, será absuelto en los
puntos 5, 6, 7, y 8 del presente considerando.
En cuanto al punto 4: Los terceros interesados acusan que Fausto Silvestre Higueras
presentó memoriales en representación del Sindicato Agropecuario "Canelas", sin tener
representación alguna, aspecto que refieren vulnera los arts. 162-II y 163-a) del Decreto
Supremo N° 25763 vigente esa oportunidad, así como los arts. 58-c), 284-I-II y III del Decreto
Supremo N° 29215, vigente a momento de la presentación de dichos memoriales.
Sobre este punto se debe precisar, que al no haber sido reclamado en su oportunidad dicho
argumento dentro del proceso de saneamiento, el mismo se considera como un acto
consentido, en función al principio de convalidación, por lo que este Tribunal no puede
ingresar a considerar el mismo, a más de que este aspecto no le causa perjuicios ni
vulneración en los derechos y garantías a los representantes del predio "Hacienda Canelas",
en razón a que dichos copropietarios no son afiliados a dicha organización. Entendimiento
establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0234/2013 de 6 de marzo de 2013
que señala: "(...) preclusión entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas
procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o
consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a
través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y
validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo
conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del
proceso, (...)".
En relación a los puntos 5, 6, 7, concordándolo con los puntos 8 y 9: Relacionando
con los puntos 2 y 3, en lo que respecta a que con la RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº
0040/05 de 31 de marzo de 2005, que dispone la AMPLIACION Y CONCLUSION DE PERICIAS
DE CAMPO del 15 de abril al 22 de abril de 2005, con los puntos 5, 6 y 7, en el sentido de que
no se les hubiere notificado con dichos actuados de saneamiento; así como lo acusado, que
de la revisión de las CARPETAS DE PERICIAS DE CAMPO tampoco existiría ni una CARTA DE
CITACION NI MEMORANDUM DE NOTIFICACION efectuada a los propietarios de LA HACIENDA
CANELAS, aspecto que VULNERARIA la GUIA DEL ENCUESTADOR JURIDICO y art. 145 del
Decreto Supremo 25763; que por RESOLUCION ADMINISTRATIVA R.A SS-No. 017/2010 de 5 de
mayo de 2010, se amplío los trabajos de relevamiento de información en campo del lunes 1
de junio de 2010 al día 16 de junio de 2010, resolución que conforme consta a fs. 759 y 760
vta.
acusan que tampoco habrían sido notificados a los propietarios de la HACIENDA
CANELAS, por lo que se habría VULNERADO, lo dispuesto por el art. 70 y 72 del Decreto
Supremo Nº 29215; que las CARPETAS DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION DE CAMPO DEL
AÑO 2010, de las parcelas signadas con los Nº 034 a 037, el INRA levantó de manera
irregular las fichas y formularios propios en dicha tarea, con la cual tampoco se les habría
notificado; además observan que se hubiera hecho firmar en calidad de Control Social, en el
Acta de Inicio Relevamiento de Información en Campo, Declaración Jurada de Posesión
Pacífica del Predio y Acta de Conformidad de Linderos, al señor Fausto Silvestre Higueras,
como Secretario General del Sindicato Agropecuario Canelas, reiterando de que este hubiere
firmado sin haber demostrado su condición de dirigente del mencionado sindicato; por lo que

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
se habría vulnerado el art. 284 del Decreto Supremo Nº 29215, siendo que Fausto Silvestre
Higueras, recién por memorial de 5 de febrero de 2012, (fs. 937), presentó acta de elección y
posesión de su persona como Dirigente del Sindicato Agrop. Canelas, (fs. 936) el 24 de
octubre del año 2011, lo que comprobaría que los distintos memoriales, presentados por
éste, acompañando prueba, interponiendo recursos y notificaciones realizadas a nombre del
Sindicato Agrop. Canelas, firmas sentadas por el mismo, en la que tuvo participación activa
SERIAN NULAS DE PLENO DERECHO, y que recién a partir de la presentación del memorial de
5 de febrero de 2012, (fs. 937), podrían tener valor, ya que, ni siquiera existe una resolución
que lo de por apersonado.
Al respecto, relacionando estos argumentos vertidos por los terceros interesados en los
puntos 5, 6 y 7 con el punto 8, cabe señalar que al margen de ser reiterativos estos extremos
acusados, no corresponde pronunciarse sobre los mismos, porque dichos actuados quedaron
sin efecto, conforme se tiene señalado en el punto 8, en razón a que los trabajos de las
Pericias de Campo fueron "posteriormente nuevamente ampliados " a través de la
RESOLUCION ADMINISTRATIVA INRA DDCBBA, Nº 267/2012, de 29 de octubre de 2012, en la
cual el INRA, resuelve ampliar el Relevamiento de Información en Campo a partir del 7 al 14
de noviembre del año 2012; por lo que es importante analizar los antecedentes del proceso
de saneamiento en función a la RESOLUCION ADMINISTRATIVA INRA DDCBBA, Nº 267/2012,
de 29 de octubre de 2012, verificándose que dicha Resolución fue notificada por cédula en la
persona de MARCELO EDUARDO CANELAS MENDEZ el 1 de noviembre de 2012,
evidenciándose que por el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de 7 de
noviembre de 2012 cursante a fs. 2619 del antecedente, que Marcelo Eduardo Canelas
Méndez participó de la misma, expresando que no estaba de acuerdo con las Pericias de
Campo, porque consideraba que su predio se encontraba con cambio de uso de suelo y que
se encontraría en área urbana, comprometiéndose a que el 9 de noviembre de 2012 se
presentaría en la verificación del
predio,
firmando dicha acta;
a fs.
2621 y vta.
del
antecedente cursa Acta de Suspensión del Relevamiento de Información en Campo de 9 de
noviembre de 2012, a solicitud de Marcelo Eduardo Canelas Méndez, para el 12 hasta el 14
de noviembre de 2012, firmando dicha acta.
Asimismo, de fs. 2624 a 2627 de los antecedentes, cursan Memorandum de Notificaciones,
donde se consigna que se notificó a los beneficiarios de la Hacienda Canelas por cédula; de
fs. 2628 a 2631 de los antecedentes, cursan Actas de Conformidad de Linderos, donde se
consigna que Marcelo Eduardo Canelas se rehusó a participar de la mensura realizada; de la
revisión de la ficha catastral cursante a fs. 2632 y vta. y de la ficha de verificación de la FES
de Campo de 14 de noviembre de 2012, cursante de fs. 2633 a 2636 de los antecedentes, en
la casilla de observaciones se consigna que se presentó Marcelo Eduardo Canelas Méndez,
pero que se rehusó a participar de las mismas y que presentó copia de un memorial de fecha
14 de noviembre de 2012, verificándose que dichos formularios si bien fueron llenados por
los funcionarios del INRA, sin embargo no contiene la firma de ninguno de los beneficiarios de
la Hacienda Canelas, haciéndose firmar a cuenta de los propietarios de la "Hacienda Canelas"
a Celestino Sánchez Sánchez, Strio. de Defensa de Medio Ambiente de la F.S.U.T.C.C.; a fs.
2637 y vta. de los antecedentes, cursa Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto,
la cual refiere que existe sobreposición de la Hacienda Canelas con las parcelas individuales y
áreas comunales de los miembros del Sindicato Agrop. Canelas.
De lo descrito y habiendo sido considerada la existencia de sobreposición y su respectiva
Acumulación de las solicitudes de Saneamiento de los predios "Sindicato Agrop. Canelas" y
"Hacienda Canelas" en la fundamentación de respuesta a la demanda, punto 2 del presente
Considerando, sin mayor fundamentación nos remitimos al mismo.
Con relación a los demás aspectos reclamado por los terceros interesados, no afectando en
sus intereses la presente Sentencia y por los argumentos precedentemente referidos, deberá
ser el INRA quién en cumplimiento de la presente resolución y dentro de las competencias y
facultades otorgadas por Ley, deberá subsanar cualquier irregularidad identificada en el
proceso de saneamiento del predio signado de manera general como "Hacienda Canelas."
Por todo lo expuesto, éste Tribunal concluye que al no haber sustanciado conforme a la

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normativa agraria el conflicto de posesiones del "Sindicato Agrop. Canelas" y la "Hacienda
Canelas", aspecto que debió ser realizado en la Etapa de relevamiento de información en
campo del área en litigio de 526.5426 has., con pronunciamiento expreso que de una
solución definitiva otorgando seguridad jurídica al administrado; corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la
Constitución Política del Estado y art. 36. 3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA
la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 21 a 23 vta. y subsanación de fs. 52 y
vta. obrados, interpuesta por Fausto Silvestre Higueras y Víctor Hugo Higueras Soto, en
representación del "Sindicato Agrop. Canelas", contra el Presidente del Estado Plurinacional
Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana;
en su mérito, declara NULA la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, con
relación a la superficie identificada con sobreposición, de acuerdo a los fundamentos de la
presente Sentencia; debiendo el INRA realizar nuevo Relevamiento de Información en Campo,
contemplando los argumentos expuestos y los fundamentos esgrimidos en la presente
resolución.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, remítase los
antecedentes del proceso de saneamiento a Sala Segunda del Tribunal Agroambiental,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda.
No suscribe al Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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