TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S1-0048-2018
https://bit.ly/3yUXqzO
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
34/2017
Expediente
:
Nº
1725/2015
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Sindicato
Agrop.
Canelas,
representado
por
Fausto
Silvestre
Higueras
y
Víctor
Hugo
Higueras
Soto
Demandados
:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito
:
Cochabamba
Fecha
:
Sucre,
20
abril
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
contestación,
Resolución
Suprema
impugnada,
intervención
de
los
terceros
interesados,
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
21
a
23
vta.
y
subsanación
de
fs.
52
y
vta.
de
obrados,
Fausto
Silvestre
Higueras
(Secretario
General)
y
Víctor
Hugo
Higuera
Soto
(Secretario
de
Relaciones),
en
representación
y
en
calidad
de
miembros
del
Sindicato
Agrop.
"CANELAS",
interponen
demanda
contencioso
administrativa
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
César
Hugo
Cocarico
Yana,
impugnando
las
partes
dispositivas
N°
6,
7
y
8
de
la
Resolución
Suprema
N°
16129
de
31
de
agosto
de
2015,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM)
respecto
al
polígono
N°
035,
correspondiente
al
predio
"HACIENDA
CANELAS",
ubicado
en
el
municipio
de
Arbieto,
provincia
Esteban
Arce
del
departamento
de
Cochabamba,
argumentando:
1.-
Falta
de
valoración
de
la
documentación
presentada,
que
habría
generado
la
no
consideración
del
derecho
posesorio
del
Sindicato
Agrop.
"CANELAS",
en
vulneración
de
los
arts.
30-II-
4,
6
y
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Manifiesta
que,
mediante
un
proceso
agrario
de
dotación
y
afectación
sustanciado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
17
miembros
de
la
Comunidad
de
"CANELAS",
hoy
Sindicato
Agrop.
CANELAS
(con
Personalidad
Jurídica
reconocida
por
Resolución
Ministerial
55/95
y
Resolución
Prefectural
N°
043/95),
fueron
beneficiados
con
propiedades
individuales
dispersas,
donde
la
extensión
superficial
de
526.5426
has.,
ubicado
en
el
ex
fundo
"LA
ANGOSTURA"
fue
considerada
como
área
colectiva
de
pastoreo,
en
mérito
a
la
posesión
ejercida
con
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra,
extremo
acreditado
por
los
títulos
ejecutoriales
individuales
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
95289
de
20
de
julio
de
1960
(expediente
agrario
N°
4265)
y
las
certificaciones
emitidas
por
las
Comunidades
colindantes
y
la
Sub
Central
de
Arbieto,
por
el
que
se
demuestran
que
dicho
derecho
posesorio
es
ejercido
desde
hace
más
de
50
años
y
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
y
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545.
Qué
asimismo,
el
Estado
al
reconocer
la
personalidad
jurídica
del
Sindicato
Agrop.
"CANELAS",
reconoce
también
su
territorialidad,
ubicada
desde
su
fundación
entre
los
cantones
Arpita
y
Abierto
de
la
provincia
Esteban
Arce,
territorio
que
está
considerado
como
Áreas
Comunitarias,
los
mismos
que
vinieron
poseyendo
y
cumpliendo
con
la
Función
Social,
aspecto
demostrado
y
verificado
en
las
Fichas
Catastrales
levantadas
en
la
etapa
de
campo,
que
son
respaldadas
por
los
Certificados
de
Posesión
emitidas
por
Autoridades
Regionales
y
Actas
de
Conformidad
de
Linderos;
por
lo
que
el
INRA,
al
no
reconocer
este
derecho
colectivo,
incumplió
los
arts.
30-II-4),
6)
y
art.
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
debido
a
que
dentro
del
trámite
de
saneamiento,
el
Informe
en
Conclusiones
y
la
Resolución
Suprema
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
impugnada,
no
se
consideraron
su
derecho
posesorio
y
se
desconoció
el
derecho
que
tienen
sobre
el
predio
colectivo,
vulnerándose
de
esta
forma
su
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
y
colectiva
garantizado
por
el
art.
56
de
la
misma
norma
constitucional,
al
disponer
que
Tierras
Colectivas
sean
consideradas
como
Tierras
Fiscales,
siendo
éste
actuar
arbitrario,
que
vulnera
el
debido
proceso,
al
no
haberse
valorado
documentación
que
acredita
su
derecho
de
posesión,
conforme
al
art.
304-b)
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
2.-
Vulneración
del
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
164
siguientes
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
Describiendo
los
arts.
2-I
de
la
Ley
N°
1715
y
164,
165-I
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
así
como
el
Convenio
169
de
la
O.I.T.,
(normativa
referente
al
derecho
de
las
Comunidades
Indígenas
sobre
el
aprovechamiento
de
su
habitad
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres),
manifiestan
que
el
INRA
denominó
al
Área
Comunitaria
como
el
predio
"Canelas
III",
que
en
la
Ficha
Catastral
registró
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
como
pastoreo,
recojo
de
leña
y
crianza
de
animales,
por
lo
que
de
ninguna
manera
correspondía
declarar
como
Tierra
Fiscal
dicha
extensión,
siendo
las
partes
dispositivas
N°
6,
7
y
8
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
totalmente
ilegales
por
vulnerar
norma
expresa;
aclaran
que
la
presente
acción
corresponde
únicamente
a
los
puntos
dispositivos
señalados,
por
lo
que
piden
se
declare
Probada
la
demanda
y
nulas
las
partes
dispositivas
impugnadas,
así
como
solicitan
que
el
INRA
reencause
el
proceso
de
saneamiento,
desde
el
Informe
en
Conclusiones,
debiendo
valorarse
correctamente
la
normativa
vulnerada.
CONSIDERANDO:
Que,
habiendo
sido
admitido
la
demanda
contencioso
administrativa
mediante
Auto
de
29
de
febrero
de
2016
cursante
a
fs.
55
y
vta.
de
obrados,
se
corrió
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas
disponiendo
también
se
ponga
la
misma
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados:
Marcelo
Eduardo
Canelas
Méndez,
Eduardo
Enrique
Canelas
Tardío,
Carlos
Alberto
Canelas
Tardío,
Fernando
José
Canelas
Tardío
y
Leonardo
Enrique
Canelas
Tardío,
citados
en
dicho
memorial.
Que,
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
representado
por
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes,
según
Testimonio
de
Poder
N°
1356/2015
cursante
de
fs.
238
a
339
vta.,
por
memorial
de
fs.
241
a
242
vta.
de
obrados,
se
apersona
y
contesta
la
demanda,
señalando:
1.-
Con
relación
a
la
supuesta
falta
de
valoración
de
la
documentación
presentada
por
los
interesados,
que
habría
generado
la
no
consideración
del
derecho
posesorio
del
Sindicato
Agrop.
"CANELAS".
Citando
el
art.
397-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
establece:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad."(sic)
y
el
art.
159
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
que
establece:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económica
-
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria"
(sic);manifiesta
que
de
la
mensura
del
predio
denominado
"CANELAS
III",
se
obtuvo
una
superficie
de
726.2209
has.,
habiéndose
declarado
por
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada
como
Tierra
Fiscal,
únicamente
la
superficie
de
526.5426
has.,
como
se
evidencia
de
la
Disposición
Séptima
de
dicha
Resolución,
habiendo
el
INRA
reconocido
a
favor
del
sindicato
el
resto
de
la
superficie
en
una
extensión
aproximada
de
200.0000
has,
no
habiéndose
vulnerado
lo
dispuesto
por
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715.
2.-
Con
relación
a
la
vulneración
del
art.
30-II-4
y
6
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Señala
que
el
proceso
de
saneamiento
se
efectuó
a
solicitud
del
Sindicato
Agrop.
"CANELAS"
y
no
por
una
Nación
ni
Pueblo
Indígena
Originario
Campesino,
para
tal
efecto,
citan
el
art.
126
del
Decreto
Ley
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953,
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1953
(parcialmente
vigente),
que
de
manera
textual
dispone:
"La
comunidad
campesina
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
diferencia
del
sindicato
agrario:
1)
Porque
la
primera
no
persigue
fines
de
lucha
de
clases
contra
sectores
o
elementos
ajenos
a
la
localidad;
y
2)
Por
que
no
puede
formar
parte
de
organismos
provinciales,
departamentales
o
nacionales"(sic),
por
lo
que
el
citado
artículo
30
de
la
Constitución
Política
Estado,
no
es
aplicable
al
caso
en
cuestión,
debido
a
que
el
beneficiario
del
saneamiento
es
un
sindicato,
no
evidenciándose
vulneración
a
la
normativa
agraria
en
los
términos
planteados;
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
16129,
más
sus
antecedentes.
CONSIDERANDO:
Que,
el
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
a
través
de
su
apoderado,
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
en
su
calidad
de
Director
a.i.
del
INRA
Nacional,
por
memorial
cursante
de
fs.
256
a
262
de
obrados,
responde
a
la
demanda
en
forma
negativa,
exponiendo:
1.-
Con
relación
a
la
falta
de
valoración
de
la
documentación
que
acreditaría
su
derecho
de
posesión
sobre
las
Áreas
Colectivas,
conforme
lo
establece
el
art.
304-
b)
del
Decreto
Supremo
N°
29215
que
derivó
en
la
vulneración
del
debido
proceso.
Manifiesta
que
por
el
Informe
en
Conclusiones
de
25
de
octubre
de
2013,
se
tiene
que
el
expediente
que
sirvió
de
antecedente
en
el
proceso
de
saneamiento
contendría
vicios
de
nulidad
relativa
por
la
inexistencia
de
juramento
del
topógrafo;
refiere
también
que
en
la
parte
resolutiva
numeral
1°
y
2°
de
la
Resolución
Suprema
objeto
de
impugnación,
los
títulos
ejecutoriales
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
95289
de
20
de
julio
de
1960,
correspondiente
al
antecedente
agrario
de
dotación
N°
4265
del
predio
denominado
"LA
ANGOSTURA",
fueron
anulados
por
haberse
establecido
el
incumplimiento
de
la
Función
Social,
aclarando
que
la
parte
actora
no
impugnó
el
numeral
1°
ni
el
2°,
limitándose
a
los
puntos
6°,
7°
y
8°
de
la
Resolución
Suprema
N°
16129
de
31
de
agosto
de
2015.
Con
relación
a
la
vulneración
del
debido
proceso;
refiere
que
en
el
proceso
de
Saneamiento
de
Oficio
(SAN
SIM)
el
Sindicato
a
través
de
sus
representantes,
fueron
legalmente
notificados
con
las
resoluciones,
informes,
cartas
de
citaciones,
firmando
las
respectivas
actas
de
compromiso
para
asistir
al
trabajo
de
mensura
y
verificación
de
mejoras
en
campo,
habiendo
solicitado
en
varias
oportunidades
la
suspensión
de
dichas
actividades,
aspecto
que
se
refleja
en
el
informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
cursante
de
a
fs.
2656
del
antecedente
agrario,
habiendo
participado
en
el
proceso
de
saneamiento;
asimismo
observa
que
la
parte
actora
en
su
demanda
interpuesta,
no
señala
con
precisión
y
con
la
debida
fundamentación
las
omisiones
o
irregularidades
en
las
que
habría
incurrido
el
INRA.
Respecto
a
la
vulneración
de
los
arts.
30,
56
y
93
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
304
del
Decreto
Supremo
N°
29215;
describiendo
el
art.
30
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
señala
que
el
proceso
al
que
se
acogió
la
parte
actora,
corresponde
a
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
y
si
los
recurrentes
se
consideraban
como
"Pueblo
Indígena
Originario",
aclara
que
debieron
acogerse
y
solicitado
expresamente
el
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
"Tierras
Comunitarias
de
Origen",
reconocido
por
el
art.
30
de
la
C.P.E.,
el
Convenio
N°
169
de
la
O.I.T.
y
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
355
y
siguientes
del
Decreto
Supremo
N°
29215;
por
lo
que,
no
podría
manifestarse
vulneración
de
la
normativa
incoada.
Respecto
a
los
arts.
56
y
393
de
la
misma
norma
constitucional,
Función
Social
;
expresa
que
si
bien
estas
protegen
y
garantizan
la
propiedad
privada
individual
y
colectiva,
sin
embargo,
refiere
que
estos
derechos
el
Estado
los
garantiza,
siempre
y
cuando
se
cumpla
con
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
según
sea
el
caso,
aspecto
que
conforme
los
informes
técnico
legales,
pericias
de
campo,
Ficha
Catastral
e
informe
en
conclusiones,
como
pruebas
irrefutables
al
interior
del
trámite
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Hacienda
Canelas",
donde
se
verificó
que
el
predio
denominado
por
la
parte
recurrente
como
colectiva,
incumple
la
Función
Social
prevista
en
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
y
165
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
hecho
que
se
demuestra
en
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
1131
a
1132
del
expediente
agrario
donde
textualmente
se
precisa
"...
la
superficie
denominada
de
pastoreo
por
sus
características
es
ARIDA
y
NO
TIENE
AGUA...",
no
encontrándose
en
el
lugar,
ninguna
mejora
que
demuestre
el
uso
o
aprovechamiento
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tierra
y
sus
recursos
naturales,
tampoco
actividad
agrícola,
infraestructura,
áreas
de
sembrado
o
descanso
y/o
actividades
que
satisfagan
las
necesidades
humanas
básicas
de
la
Comunidad,
siendo
que
la
posesión
es
un
poder
de
hecho
provisional
que
se
ejerce
y
se
encuentra
protegida
con
verdaderas
acciones
reales
de
posesión;
aspecto
que
el
"Sindicato
Agropecuario
Canelas",
no
demostró
dentro
de
los
plazos
y
tiempos
establecidos
en
el
predio
denominado
"Canelas
III",
con
una
superficie
de
526.5426
has.,
ubicado
en
el
municipio
de
Arbieto,
provincia
Esteban
Arce
del
departamento
de
Cochabamba.
Respecto
al
desconocimiento
del
INRA
sobre
el
derecho
posesorio
certificado
y
acreditado
por
autoridades
locales;
señala
que
el
derecho
posesorio
se
demuestra
de
manera
objetiva
y
traducida
en
las
mejoras,
que
hacen
que
las
actividades
como
el
pastoreo
o
el
aprovechamiento
de
los
recursos
naturales
puedan
considerarse
como
parte
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
la
propiedad
agraria,
conforme
al
art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
concordante
con
el
art.
2-IV
de
la
Ley
N°
1715
que
establece:
"La
función
social
y
función
económico
social
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación"(sic)
Respecto
a
los
documentos
presentados
por
el
Sindicato
;
refiere
que,
estos
fueron
valorados,
compulsados
y
calificados
en
su
debida
oportunidad,
como
consta
del
Informe
en
Conclusiones
y
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
en
tal
sentido,
indica
que
uno
de
los
componentes
para
el
reconocimiento
del
derecho
de
la
propiedad
agraria,
es
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social,
conforme
a
los
arts.
2
de
la
Ley
N°
1715,
166
de
la
anterior
C.P.E.
y
393
de
la
actual
Constitución;
por
lo
que,
los
documentos
presentados
si
bien
sirven
para
acreditar
la
tradición
civil,
no
significa
que
sea
un
factor
determinante
para
el
reconocimiento
en
el
derecho
agrario.
2.-
Respecto
a
la
vulneración
del
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
164
y
siguientes
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
Señala
que
el
INRA
es
la
única
institución
encargada
de
llevar
adelante
el
proceso
de
saneamiento
conforme
al
art.
39
de
la
Ley
N°
3545
y
art.
45-c)
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
debiendo
enmarcar
todo
su
accionar
en
lo
dispuesto
por
el
art.
56-I
y
397-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Que
el
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
2800
a
2831
en
su
punto
tres,
textualmente
determina
lo
siguiente
"De
acuerdo
a
la
verificación
en
Campo
no
se
constató
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
la
parcela
por
parte
del
Sindicato
Agrario
Canelas
siendo
la
misma
conforme
a
su
ficha
catastral,
árida
y
no
cuenta
con
respaldo
en
antecedente
agrario"(sic)
comprobándose
el
incumplimiento
a
la
Función
Social,
extremo
que
se
puede
comprobar
en
el
expediente;
por
lo
que
en
base
a
dichas
literales
debidamente
compulsadas
manifiesta
que
el
INRA
realizó
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa,
solicitando
se
declare
Improbada
la
demanda
con
interposición
de
costas
y
sea
con
los
recaudos
necesarios.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
197
a
209
de
obrados,
Marcelo
Eduardo
Canelas
Méndez,
Eduardo
Enrique
Canelas
Tardío,
Carlos
Alberto
Canelas
Tardío,
Fernando
José
Canelas
Tardío
y
Leonardo
Enrique
Canelas
Tardío,
en
ejercicio
de
sus
derechos
constitucionales,
como
terceros
interesados,
se
apersonan
al
proceso
señalando
que
la
Resolución
Suprema
N°
16129
de
31
de
agosto
de
2015
ahora
impugnada,
también
vulnera
y
lesiona
sus
derechos
e
intereses,
por
las
siguientes
razones:
I.
Con
relación
a
los
fundamentos
de
la
demanda.
1.
Referente
a
que
17
miembros
de
la
Comunidad
Canela
habrían
sido
beneficiados
con
un
proceso
de
dotación
de
propiedades
individuales
dispersas
dentro
de
su
área
colectiva
de
las
cuales
526.5426
has.
fueron
considerados
como
terrenos
de
pastoreo.
Señalan
que
este
aspecto
es
falso,
ya
que
si
existiría
dicha
propiedad
Comunitaria
o
de
Pastoreo,
de
la
misma
forma
debería
existir
el
Título
Ejecutorial
Comunitario
o
Colectivo,
el
cual
debió
ser
identificado
por
el
INRA
a
momento
de
ejecutar
el
saneamiento,
aspecto
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
se
dio
por
la
inexistencia
de
la
referida
propiedad
Colectiva.
Respecto
a
que
el
Sindicato
Agropecuario
Canela,
estaría
en
posesión
del
Área
Colectiva
desde
el
año
1960,
aspecto
acreditado
por
la
documentación
adjunta
al
proceso
de
saneamiento;
refieren
que
los
demandantes
jamás
estuvieron
en
posesión
de
la
llamada
propiedad
Comunitaria
Canelas,
ya
que
dicha
Comunidad
nunca
existió,
aspecto
que
se
verifica
de
la
revisión
del
expediente
N°
4265,
que
se
constituye
en
el
antecedente
agrario
para
la
emisión
de
los
títulos
ejecutoriales
objeto
de
revisión
en
el
proceso
de
saneamiento
y
la
Resolución
Final
de
saneamiento
ahora
impugnada,
en
las
que
se
identifica
una
propiedad
individual
y
no
así
una
propiedad
Colectiva,
no
pudiendo
haberse
vulnerado
la
norma
acusada.
2.-
Respecto
a
que
el
INRA,
ha
momento
de
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
vulneró
los
arts.
30,
56,
292
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
304
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
Manifiestan
que
tampoco
corresponde
este
extremo,
porque
el
"Sindicato
Agropecuario
Canelas",
no
tiene
vigencia
anterior
a
la
época
colonial,
así
como
tampoco
cuenta
con
Título
Ejecutorial
de
Área
Comunitaria
que
acredite
un
supuesto
derecho
propietario
colectivo
que
el
Estado
deba
reconocer.
Señalan
asimismo,
que
ellos
cumplen
con
la
Función
Económico
Social
y
que
contarían
con
más
de
300
cabezas
de
ganado
que
les
da
el
derecho
de
salvaguardar
su
propiedad
de
la
pretensión
de
avasallar
su
predio
a
título
de
propiedad
Comunitaria;
refieren
que
si
bien
no
están
de
acuerdo
con
las
pretensiones
de
la
parte
demandante
en
cuanto
a
sus
fundamentos,
empero
tampoco
están
de
acuerdo
con
la
Resolución
Suprema
impugnada
por
ser
atentatoria
a
sus
derechos
y
ser
reflejo
de
un
proceso
de
saneamiento
llevado
adelante
en
vulneración
a
la
normativa
aplicable
y
su
derecho
a
la
propiedad
privada.
II.
Relación
de
hechos.
Manifiestan
que
por
memorial
de
12
de
agosto
de
2003
y
al
amparo
del
art.
161-a)
del
Decreto
Supremo
Nº
25763
(vigente
en
este
momento),
habrían
solicitado
al
INRA-
Cochabamba,
saneamiento
de
su
predio
ubicado
en
la
zona
la
Angostura,
municipio
de
Arbieto,
provincia
de
Esteban
Arce
del
departamento
de
Cochabamba,
en
la
extensión
de
1282.6880
has.,
por
constituirse
en
subadquirentes
de
su
causante
Carlos
Canelas,
quien
fue
beneficiado
con
el
Título
Ejecutorial
Nº
120763,
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
Nº
4265,
dentro
el
cual
se
emitió
la
Sentencia
de
16
de
marzo
de
1958,
que
falla
aprobando
el
Acuerdo
Conciliatorio
y
declarando
la
propiedad
denominada
"La
Angostura",
perteneciente
a
Carlos
Canelas,
Candelaria
Canelas,
Isabel
Canelas,
Mercedes
Canelas,
como
mediana
propiedad,
por
tanto
inafectable;
Sentencia
que
por
Auto
de
Vista
de
12
de
agosto
de
1959
fue
modificado
al
tipo
de
propiedad
como
Empresa
Ganadera-Agrícola
Industrial,
Auto
de
Vista
que
es
aprobado
por
Resolución
Suprema
Nº
95289
de
20
de
julio
de
1960,
reconociéndole
el
derecho
propietario
sobre
la
superficie
solicitada
en
saneamiento;
la
misma
que
cumplió
con
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
163
de
Decreto
Supremo
N°
25763
(vigente
en
ese
entonces),
habiendo
adjuntado
la
documentación
que
acredita
su
legitimación,
individualizando
el
predio
objeto
de
saneamiento
y
señalando
domicilio
procesal
en
la
secretaría
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA-Cochabamba,
solicitud
que
es
admitida
por
Auto
de
2
de
septiembre
de
2003,
conforme
al
art.
164
del
Decreto
Supremo
Nº
25763
(vigente
en
ese
entonces),
emitiéndose
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
Nº
RSSPP-
0102/2003
de
3
de
septiembre
de
2003
y
la
Resolución
Instructoria
R.I.
Nº
0088/03
de
26
de
septiembre
del
año
2000,
disponiéndose
ejecutar
las
pericias
de
campo
a
partir
del
día
21
de
octubre
hasta
el
21
de
noviembre
de
2003.
Señalan
también
que
por
memorial
de
2
de
junio
de
2004,
Víctor
Hugo
Heredia
Mendoza,
Pánfilo
Lamas
Paco,
Marina
García
Soto
y
Javier
Sánchez
Mejía,
en
representación
del
"Sindicato
Agrop.
Canelas",
solicitaron
saneamiento
ante
el
INRA,
quien
por
Informe
de
Relevamiento
en
Gabinete
SAN
SIM
Nº
341/2004
de
14
de
junio
de
2004,
determinó
que
el
predio
solicitado
se
encontraba
sobrepuesto
en
un
100%
al
predio
HACIENDA
CANELAS,
elaborándose
el
Informe
Legal
SAN
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SIM
LEG.
N°
0219/2004
de
17
de
junio
de
2004,
que
sugiere
que
en
base
al
Informe
Técnico
antes
mencionado,
dicho
trámite
sea
ACUMULADO
al
proceso
de
saneamiento
de
la
HACIENDA
CANELAS,
dictándose
la
Resolución
Administrativa
R.A.
N°
0066/2004
de
18
de
junio
de
2004,
que
dispone
la
ACUMULACION
de
los
procesos
antes
señalados;
por
lo
que
refieren
que
a
partir
del
apersonamiento
y
la
solicitud
de
saneamiento
del
"Sindicato
Agrop.
Canelas",
el
INRA
ejecutó
el
proceso
con
total
desapego
a
la
Ley
y
en
vulneración
a
sus
derechos,
los
que
estarían
viciados
de
nulidad
en
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
16129
de
31
de
agosto
de
2015,
siendo
estos:
1.
Manifiestan
que
al
haberse
ya
dictado
la
Resolución
Determinativa
de
Área
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
N°
RSSPP-0102/003
de
3
de
septiembre
de
2003,
que
determina
como
área
de
saneamiento
a
tres
predios
de
las
siguientes
extensiones
superficiales:
Parcela
A,
con
597.7251
has;
Parcela
B,
con
10.3798
y
Parcelas
C,
con
674.5833
has.,
haciendo
un
total
de
1282.6882
has.,
así
como
la
Resolución
Instructoria
R.I.
N°
0088/03
de
26
de
septiembre
de
2003,
los
mismos
tendrían
todo
el
valor
legal,
porque
si
bien
el
INRA
mediante
Resolución
Administrativa
R.A.
N°
0066/2004
de
18
de
junio
de
2004,
dispuso
la
ACUMULACION
de
procesos,
ante
el
pedido
de
los
Dirigentes
Víctor
Hugo
Heredia
Mendoza,
Pánfilo
Lamas
Paco,
Marina
García
Soto
y
Javier
Sánchez
Mejía,
quienes
en
representación
del
"Sindicato
Agrop.
Canelas",
también
solicitaron
saneamiento
sobre
los
mismos
terrenos,
sin
embargo
señalan
que
dichos
dirigentes
no
obstante,
por
memorial
de
8
de
octubre
de
2004,
solicitaron
se
acepte
el
cronograma
de
trabajo
de
pericias
de
campo
elaborado
por
la
empresa
COLLAZOS,
los
mismos
no
cumplieron
con
lo
dispuesto
por
el
Auto
de
26
de
octubre
de
2004
que
determinó
REVOCAR
el
Auto
de
27
de
septiembre
de
2004
y
se
corrijan
las
observaciones
realizadas
a
los
solicitantes
mediante
informe
L
J.
DC
N°
095/2004,
otorgándoles
un
plazo
de
15
días
para
que
subsanen
las
mismas,
conforme
lo
prevé
el
art.
165
inc.
a)
del
Decreto
Supremo
N°
25763
vigente
ese
entonces,
por
lo
que
indican
que
la
Resolución
Administrativa
R.A.
N°
0066/2004
del
18
de
junio
de
2004,
que
dispuso
la
ACUMULACION
del
predio
Sindicato
Agrop.
CANELAS,
al
predio
HACIENDA
CANELAS,
carecería
de
validez,
es
decir
que
el
INRA
al
haber
emitido
un
Auto
Intimatorio
que
no
fue
cumplido,
no
aceptó
el
apersonamiento
ni
la
solicitud
de
saneamiento
del
mencionado
Sindicato,
aspecto
que
genera
que
la
Resolución
Administrativa
R.A.
N°
0066/2004
de
18
de
junio
de
2004,
que
dispuso
la
ACUMULACIÓN
del
predio
"Sindicato
Agrop.
CANELAS",
al
predio
"HACIENDA
CANELAS",
sea
nula
de
pleno
derecho,
ya
que
no
se
puede
admitir
ninguna
Resolución
Administrativa
Operativa
de
Saneamiento,
sin
previamente
haberse
emitido
un
Auto
o
Resolución
de
Admisión
de
solicitud
de
saneamiento,
vulnerándose
lo
dispuesto
por
el
art.
165
inc.
c)
del
Decreto
Supremo
N°
25763
(vigente
en
ese
momento);
por
lo
que
expresan
que
el
INRA,
debió
Rechazar
la
solicitud
de
saneamiento,
no
observando
que
el
predio
denominado
"HACIENDA
CANELAS",
ya
contaba
en
ese
entonces
con
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
por
lo
que
manifiestan
que
el
Director
Departamental
del
INRA,
de
ese
entonces,
actuó
sin
competencia,
vulnerando
lo
dispuesto
por
el
art.
31
de
la
C.P.E.,
vigente
en
ese
momento;
señalando
que
el
INRA
en
lugar
de
admitir
la
solicitud
de
saneamiento
del
Sindicato
referido,
debió
únicamente
haber
dispuesto
su
ACUMULACIÓN
pero
sujetos
al
proceso
de
saneamiento
de
la
"HACIENDA
CANELAS"
y
no
admitirlo,
conforme
dispone
el
art.
176-II
del
Decreto
Supremo
N°
25763,
vigente
en
ese
momento.
2.-
Manifiestan
que
una
vez
dictado
la
Resolución
Administrativa
N°
0006/2015
de
28
de
enero
de
2005,
no
se
intimó
a
terceros
interesados
apersonarse
a
dicha
actividad,
no
habiéndose
notificado
a
los
propietarios
de
la
"HACIENDA
CANELAS",
sin
considerar
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
N°
RSSPP-0102/003
de
3
de
septiembre
de
2003
y
Resolución
Instructoria
R.
I.
N°
0088/03
de
26
de
septiembre
de
2003,
corresponden
al
proceso
de
la
"HACIENDA
CANELAS".
Refieren
también
que
la
R.A.
N°
0006/05
de
28
de
enero
de
2005,
fue
publicada
de
manera
general,
sin
que
exista
orden
del
Director
Departamental
del
INRA,
donde
se
intime
a
terceras
personas
hacerse
presentes
en
las
Pericias
de
Campo;
habiéndose
vulnerado
lo
dispuesto
por
el
art.
44-I
del
Decreto
Supremo
N°
25763
(vigente
en
ese
momento),
no
existiendo
notificación
alguna
a
sus
personas
con
la
citadas
resoluciones,
siendo
que
las
mismas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
producen
efectos
individuales
sobre
sus
derechos,
habiéndose
vulnerado
el
art.
170
de
la
misma
norma,
aspecto
que
provocó
su
indefensión
como
terceros
interesados,
no
participando
de
las
Pericias
de
Campo,
en
la
que
se
mensuraron
33
parcelas,
entre
el
14
de
enero
al
25
de
febrero
de
2005,
(parcelas
01,
02,
04,
010,
012),
vulnerándose
el
derecho
a
recurrir
la
misma
a
través
de
los
recursos
administrativos
previstos
por
el
art.
50
del
Decreto
Supremo
N°
25763,
aspecto
que
les
causa
perjuicio
e
indefensión;
habiéndose
transgredido
también
el
derecho
de
propiedad
privada
prevista
por
el
art.
22-I
de
la
C.P.E.
(vigente
en
ese
momento)
y
art
16
de
la
misma
norma
Constitucional
que
conculca
al
debido
proceso.
3.-
Manifiestan
que
la
Resolución
Administrativa
Nº
0040/05
de
31
de
marzo
de
2005,
que
dispuso
la
ampliación
y
conclusión
de
pericias
de
campo
a
realizarse
del
15
de
abril
al
22
de
abril
de
2005,
tampoco
les
fue
puesto
en
conocimiento;
señalando
que
dicha
resolución,
solo
fue
notificada
por
una
radio
emisora
no
cursando
en
obrados
la
publicación
por
edictos
en
un
órgano
de
prensa
de
circulación
nacional,
misma
que
tampoco
intima
a
propietarios,
subadquirentes
o
poseedores,
habiéndose
vulnerado
las
disposiciones
señaladas,
no
existiendo
prueba
que
acredite
que
los
propietarios
de
la
"HACIENDA
CANELAS",
tengan
conocimiento
de
la
R.A.
Nº
0040/05
de
31
de
marzo
de
2005,
si
no,
hasta
después
de
haberse
realizado
las
pericias
de
campo
ejecutadas
del
15
al
22
de
abril
de
2005,
por
lo
que
el
INRA
no
podría
justificar
la
convalidación
de
la
notificación,
vulnerándose
el
art.
48
de
Decreto
Supremo
Nº
25763
(vigente
en
ese
entonces).
4.-
Manifiestan
que
otro
aspecto
ilegal,
es
el
hecho
que
si
bien
Fausto
Silvestre
Higueras
y
otros
en
diferentes
fechas
presentaron
memoriales
realizaron
solicitudes
de
suspensión
de
audiencia,
de
inspección,
acompañaron
fotocopias
de
publicaciones
de
prensa
que
acreditaría
su
posesión;
que
se
emitió
posteriormente
la
Resolución
Administrativa
R.A.
N
059/2008
de
28
de
octubre
de
2008,
disponiendo
la
aplicación
de
medidas
precautorias;
que
por
memorial
de
5
de
enero
de
2009,
acompañaron
certificación
emitida
por
la
Alcaldía
de
Arbieto;
sin
embargo,
observan
que
dichos
Dirigentes
no
acreditaron
con
documentación
idónea,
su
calidad
o
condición
de
representantes
del
"Sindicato
Agrop.
CANELAS",
a
momento
de
realizar
dichos
actuados
de
saneamiento;
aspecto
que
expresan
se
habría
vulnerado
los
arts.
162-II
y
163-a)
del
Decreto
Supremo
Nº
25763,
y
arts.
58-c),
284-I,
II
y
III,
del
Decreto
Supremo
Nº
29215,
(vigente
ha
momento
de
la
presentación
de
dichos
memoriales).
5.-
Refieren
que
las
carpetas
de
Pericias
de
Campo
del
"Sindicato
Agrop.
CANELAS",
realizadas
entre
el
21
de
febrero
al
21
de
marzo,
y
entre
el
15
al
22
de
abril
de
2005,
que
cursan
a
partir
del
cuerpo
N°
5
(fs.
985
al
cuerpo
N°
12,
fs.
2272),
del
expediente
de
saneamiento,
están
totalmente
viciadas
de
nulidad,
por
no
existir
Carta
de
Citación
ni
Memorandum
de
Notificación
efectuada
a
los
propietarios
de
la
"HACIENDA
CANELAS",
aspecto
que
transgrede
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
(vigente
en
ese
entonces),
vulnerando
el
art.
145
del
Decreto
Supremo
25763
(vigente
en
ese
momento).
6.-
Manifiestan
que
mediante
Resolución
Administrativa
R.A
SS-No.
017/2010
de
5
de
mayo
de
2010,
se
amplío
los
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo
del
1
al
16
de
junio
de
2010,
resolución
que
no
fue
notificado
a
los
propietarios
de
la
"HACIENDA
CANELAS",
vulnerando,
lo
dispuesto
por
el
art.
70
y
72
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
por
cuanto,
estas
normas
señalan
como
debe
ejecutarse
las
notificaciones
con
las
resoluciones
emanadas
por
el
INRA,
evidenciándose
que
la
copia
legalizada
de
la
Resolución
Administrativa
R.A
SS-N°
017/2010
de
05
de
mayo
de
2010,
no
fue
entregada
nunca
en
el
domicilio
señalado,
siendo
este
la
Secretaría
del
INRA
departamental
de
Cochabamba,
más
si
la
misma
tiene
efectos
de
carácter
individual,
ya
que
dichos
trabajos
se
habrían
ejecutado
en
su
propiedad,
por
lo
que
no
pudieron
impugnar
dicha
diligencia
a
través
de
los
recursos
administrativos
previstos
por
el
art.
76
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
7.-
Señalan
que
habiéndose
dispuesto
por
Resolución
Administrativa
R.A
SS-N°
017/2010
de
5
de
mayo
de
2010,
la
ampliación
de
los
trabajos
de
Relevamiento
de
información
en
campo
del
1
al
17
de
junio
de
2010,
el
INRA
habría
ejecutado
dicha
actividad
de
manera
directa,
sobre
las
parcelas
signadas
con
los
N°
034
a
037,
levantando
y
llenando
de
manera
irregular,
las
fichas
y
formularios
propios
de
dicha
tarea;
evidenciándose
que
tampoco
se
los
notificó
con
las
Cartas
de
Citación
y
Memorándum
de
Notificación,
haciéndose
firmar
en
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
formularios
de
acreditación
social
y
participación,
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
de
Predio
y
Acta
de
Conformidad
de
Linderos,
a
Fausto
Silvestre
Higueras,
como
Secretario
General
del
"Sindicato
Agro.
CANELAS",
sin
haber
demostrado
éste
dicha
condición,
vulnerando
el
art.
284
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
por
cuanto
no
puede
persona
alguna,
arrogarse
la
representación
de
un
sindicato,
sin
documentación
que
lo
respalde,
incurriéndose
en
los
tipos
penales
de
falsedad
material,
ideológica
y
uso
de
instrumento
falsificado,
aspecto
que
el
INRA
debió
haber
considerado;
aclara
que
dicho
dirigente,
recién
por
memorial
de
5
de
febrero
de
2012,
(fs.937),
presentó
Acta
de
Elección
y
Posesión
de
su
persona
como
Secretario
General,
del
"Sindicato
Agrop.
CANELAS",
siendo
en
consecuencia
nulas
todas
las
actuaciones
en
la
que
tuvo
participación
el
supuesto
representante,
denotando
que
el
INRA
Nacional,
obró
de
manera
ilegal,
al
permitir
la
participación
de
un
representación
ilegal;
hecho
que
hace
que
los
funcionarios
del
INRA
hayan
incurrido
en
las
responsabilidades
que
se
encuentran
previstas
en
la
ley
1178
y
el
art.
6
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
8.-
Indican
que
en
el
proceso
de
saneamiento
en
cuestión
se
ha
vulnerado
el
art.
12-I
del
Decreto
Supremo
N°
29215
y
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico,
ya
que
para
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
no
se
le
habría
notificado
con
las
Cartas
de
Citación
y
Memorándum
de
Notificación,
sin
considerar
que
ellos
fueron
los
que
solicitaron
saneamiento.
9.-
Manifiestan
que
la
Resolución
Administrativa
INRA-DDCBBA
N°
267/2012
de
29
de
octubre
de
2012,
donde
el
INRA
determina
ampliar
el
relevamiento
de
información
en
campo
del
7
al
14
de
noviembre
de
2012,
si
bien
fue
notificada
mediante
cédula
a
Marcelo
Eduardo
Canelas
Méndez,
en
representación
de
la
"HACIENDA
CANELAS",
el
1
de
noviembre
de
2012
y
que
fue
publicada
en
un
medio
de
prensa
escrita
y
radial,
habiéndose
ejecutado
los
trabajos
de
campo;
indican
que
se
lo
hizo
sin
la
presencia
de
los
propietarios
de
la
mencionada
hacienda,
aspecto
que
vulneraría
lo
dispuesto
por
el
art.
70
y
72
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
no
observando
el
INRA
que
Marcelo
Eduardo
Canelas
Méndez
en
una
anterior
oportunidad
por
memorial
de
8
de
diciembre
de
2010
cursante
a
fs.
819
de
los
antecedentes,
también
se
apersonó
al
proceso
en
representación
de
sus
hermanos,
solicitando
declinatoria
de
competencia
y
el
archivo
de
obrados,
solicitud
que
fue
desestimada
por
Resolución
Administrativa
N°
0027/2011
de
16
de
mayo
de
año
2011
(fs.
877
a
882),
por
no
contar
el
poder
con
las
facultades
para
apersonarse
al
proceso
que
nos
ocupa,
este
aspecto
indican
contradice
con
la
notificación
realizada
con
la
Resolución
Administrativa
INRA-DDCBBA
N°
267/2012,
de
29
de
octubre
de
2012,
la
cual
no
se
la
desestima;
inobservando
que
Marcelo
Eduardo
Canelas
Méndez
recién
por
memorial
de
3
de
septiembre
de
2013
(fs.
2739)
acompañando
poder
suficiente,
en
representación
de
Carlos
Alberto,
Fernando
José,
Eduardo
Enrique,
Gonzalo
Augusto
y
Leonardo
Enrique
Canelas
Tardío,
se
apersonó
al
proceso,
lo
que
significa,
indican,
que
Marcelo
Eduardo
Canelas
Méndez,
recién
estaba
facultado
a
participar
en
el
proceso
de
saneamiento
a
partir
del
3
de
septiembre
de
2013
(fs.
2739),
comprobándose
que
la
Resolución
Administrativa
INRA-DDCBBA
N°
267/2012
de
29
de
octubre
de
2012,
carece
de
validez.
10
.-
Refieren
que
otro
aspecto
fundamental
que
el
INRA
consideró
y
valoró
de
manera
incorrecta,
es
el
hecho
que
la
Alcaldía
de
Arbieto,
emitió
la
Ordenanza
Municipal
N°
42/2004
de
24
de
mayo
de
2004,
aprobando
el
cambio
de
uso
de
suelo
el
predio
ubicado
en
el
lugar
de
la
Angostura,
zona
Canelas,
cantón
Arpita,
Tercera
sección
de
la
provincia
Esteban
Arze;
aprobándose
el
Plan
Municipal
de
Ordenamiento
Territorial,
del
señalado
municipio,
mediante
Ordenanza
Municipal
N°
036/2007
de
12
de
noviembre
de
2007,
mismo
que
es
aprobado
y
Homologado,
mediante
Resolución
Suprema
N°
02903,
de
5
de
mayo
del
año
2010,
publicado
el
25
de
mayo
de
2010,
aspecto
que
es
corroborado,
con
la
certificación
N°
317/2010
de
3
de
diciembre
de
2010,
emitida
por
el
municipio
de
Arbieto,
el
cual
establece
que
las
zonas
de
la
Angostura
y
Canelas
entre
otras,
se
encuentran
dentro
del
área
urbana
de
la
jurisdicción
del
municipio
de
Arbieto,
hecho
que
incide
a
que
el
INRA
vulneró
lo
dispuesto
por
el
art.
11
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
por
cuanto
dicho
ente
es
competente
para
conocer
los
procedimientos
agrarios
administrativos
solo
en
el
área
rural,
ya
que
los
predios
ubicados
al
interior
del
radio
urbano
que
cuenten
con
Ordenanza
Municipal
Homologada,
no
son
objeto
de
la
aplicación
de
estos
procedimientos,
bajo
sanción
de
nulidad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Refiriéndose
a
la
definición
que
realiza
el
Ministerio
de
Planificación
del
Desarrollo,
del
PMOT,
se
tiene
que
el
mismo,
es
un
instrumento
técnico
normativo
de
planificación
que
regula
el
uso
y
ocupación
del
territorio
y
genera
estrategias
para
vivir
en
mejores
condiciones
de
vida,
y
tiene
la
finalidad
de
promover
el
desarrollo
sostenible
de
un
municipio,
teniendo
dos
componentes
interrelacionados
dentro
del
PMOT:
"El
Plan
de
Ocupación
del
Territorio"
y
el
"Plan
de
Uso
de
Suelo",
siendo
el
Plan
de
ocupación
de
Territorio,
es
un
instrumento
técnico
que
regula
y
orienta
el
asentamiento
de
humanos
de
manera
ordenada,
cuidando
el
uso
de
los
recursos
naturales
y
el
plan
de
uso
de
Suelo,
es
un
instrumento
técnico
que
regula
el
uso
óptimo
del
suelo,
de
acuerdo
a
sus
potencialidades
y
limitaciones.
Bajo
dichos
argumentos,
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Arbieto,
elaboró
el
PMOT,
en
la
que,
estableció
las
potencialidades
de
cada
región
que
componen
el
señalado
municipio,
determinando
que
la
zona
de
la
Angostura
y
Canelas,
son
consideradas
como
áreas
urbanas
justamente
para
que
no
existan
asentamientos
ilegales
en
otras
áreas,
cuyas
potencialidades
pueden
ser
perjudiciales
por
dichos
asentamientos
(zonas
agrícolas
intensivas,
forestales,
ganaderas
de
preservación,
etc.),
cursando
en
el
mismo
proceso
de
saneamiento,
documentación
emitida
por
la
ex
Ministra
de
Planificación,
que
expresa
que
cuando
en
el
PMOT,
se
ha
determinado
una
área
como
urbano,
no
necesita
de
otra
ordenanza
para
proceder
el
cambio
de
uso
de
suelo.
Por
lo
expuesto,
solicita
se
declare
probada
la
demanda,
anulando
la
Resolulción
Suprema
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
Fausto
Silvestre
Higueras,
en
representación
del
Sindicato
Agrop.
"CANELAS",
por
memorial
cursante
de
fs.
279
a
286
de
obrados,
en
respuesta
al
memorial
de
los
terceros
interesados,
del
cual
se
extrae
lo
más
pertinente,
manifiesta,
que
no
se
puede
considerar
aspectos
que
estén
más
allá
de
las
pretensiones
de
la
demanda
principal,
quedando
fuera
de
lugar
los
demás
argumentos
expuestos
por
los
terceros
interesados
en
cuanto
a
todo
aquello
que
sobrepasa
las
pretensiones
de
la
demanda
principal,
al
observar
actuaciones
del
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
INRA,
anteriores
inclusive
al
Informe
de
Conclusiones,
observaciones
que
indica
se
las
realizó
en
otro
proceso
contencioso
administrativo
que
estaría
radicado
en
la
Sala
Segunda
de
este
Tribunal
Agroambiental,
en
el
cual
el
demandante
observa
todo
el
proceso
de
saneamiento,
la
cual
indica
que
es
copia
fiel
del
memorial
de
contestación
a
la
presente
demanda
como
terceros
interesados,
correspondiendo
a
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
revisar
únicamente
lo
demandado
por
el
Sindicato
Agrop.
"CANELAS"
y
no
así
ampliar
a
la
pretensión
de
los
terceros
interesados
que
solicitan
se
revise
anteriores
actuados
al
Informe
en
Conclusiones.
Señala
que
conforme
consta
de
la
certificación
de
Títulos
de
la
Hacienda
Canelas,
solo
se
le
reconoce
la
superficie
de
134.7900
has.
colindando
con
el
Área
de
Pastoreo
que
hoy
es
el
Área
Comunitaria
del
Sindicado
Agrop.
Canelas,
aspecto
que
desvirtúa
las
aseveraciones
de
los
terceros
interesados
en
sentido
de
que
el
Sindicato
Agrop.
Canelas
estaría
avasallando
su
propiedad
ya
que
la
misma
siempre
fue
Área
de
Pastoreo,
únicamente
poseídos
y
aprovechadas
por
el
Sindicato
Agrop.
"CANELAS".
Hace
notar
que
el
Auto
de
Vista
de
12
de
julio
de
1959,
así
como
la
Resolución
Suprema
N°
95289
de
20
de
julio
de
1960
respecto
a
la
propiedad
Hacienda
Canelas,
no
solo
modifica
el
tipo
de
propiedad
como
aseguran
los
terceros,
sino
que
también
establece
la
superficie
a
reconocer
a
la
propiedad
"Hacienda
Canelas"
debido
a
que
dentro
de
dicho
trámite
también
se
encontraban
derechos
de
ex
pegujaleros
y
ex
trabajadores
de
la
referida
Hacienda,
aspecto
que
habría
sido
reconocido
por
Carlos
Canelas,
habiendo
el
INRA
resuelto
en
forma
correcta
lo
que
por
derecho
propietario,
posesorio
y
por
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
le
corresponde
a
cada
parte
interesada
en
el
proceso
de
saneamiento.
Realizando
una
descripción
de
cómo
se
llevo
adelante
el
proceso
de
saneamiento,
refiere
que
complementando
la
Resolución
Instructoria
R.I.
No.
0088/03
de
26
de
septiembre
de
2003,
las
Pericias
de
Campo
se
llevaron
a
cabo
con
toda
la
publicidad
que
prevé
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento;
por
lo
que
extraña
que
los
terceros
ahora
pidan
Cartas
de
Citación
o
Memorándums
de
Notificación,
cuando
es
sabido
que
estos
formularios
sirven
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comunicar
las
fechas
o
días
en
que
el
INRA
realiza
un
levantamiento
de
información
para
determinadas
personas
y
a
determinados
predios,
que
en
el
caso
presente
no
corresponde
a
Marcelo
Eduardo
Canelas
Méndez,
ni
al
predio
"Hacienda
Canelas",
ya
que
con
anterioridad
ya
se
habría
realizado
dicha
actuación
en
dicho
predio.
Con
relación
a
la
vulneración
de
normas
que
lesionan
sus
intereses;
refieren
que
la
ACUMULACION
que
es
considera
como
vulneración,
fue
realizada
para
considerar
ambas
pretensiones
y
no
vulnerar
ningún
derecho,
que
finalmente
es
lo
que
ocurrió
en
el
proceso
de
saneamiento
pues
lo
observado
por
los
terceros
no
les
causa
perjuicio,
ni
al
Sindicato
Agrop.
"CANELAS",
sino
que
más
bien
se
veló
por
el
respeto
de
todas
las
pretensiones
evitando
que
los
trámites
se
realicen
de
forma
separada
como
si
se
tratara
de
distintas
superficies
cuando
en
realidad
técnicamente
existía
sobreposición
entre
la
pretensión
de
la
"Hacienda
Canelas"
con
el
derecho
Propietario
del
Sindicato
Agrop.
"Canelas".
Respecto
la
vulneración
de
diversas
normas,
refiere
que
los
terceros
interesados
en
el
intento
de
urbanizar
su
territorio,
interpusieron
durante
el
proceso
de
saneamiento
una
serie
de
recursos
administrativos,
no
habiéndoseles
restringido
en
ningún
momento
sus
derechos
con
las
normativas
que
acusan
de
haber
sido
vulneradas.
En
relación
al
cuestionamiento
de
la
capacidad
jurídica
para
representar
al
Sindicato
Agrop.
"Canelas",
se
tiene
que
al
respecto
el
INRA
se
pronunció
en
diversas
resoluciones,
aclarando
que
FAUSTO
SILVESTRE
HIGUERAS
fue
elegido
Secretario
General
del
Sindicato
Agrop.
Canelas,
lo
que
de
ninguna
manera
vulnera
los
arts.
162-II
y
173
inc.
a)
del
Decreto
Supremo
N°
25763
o
los
arts.
58
inciso
c)
284
parágrafo
I,
II,
y
II
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
ya
que
las
mismas
regulan
la
presentación
de
memoriales
o
solicitudes
de
saneamiento,
siendo
que
FAUSTO
SILVESTRE
HIGUERAS
no
solicitó
saneamiento
sino
únicamente
se
presentó
como
parte
del
Directorio
del
Sindicato
Agrop.
Canelas
para
participar
de
una
inspección
de
Medidas
Precautorias,
las
cuales
son
cosas
distintas
pues
una
cosa
es
las
verificaciones
de
pericias
de
campo
y
otras
son
las
verificaciones
de
Medidas
Precautorias.
Refiriéndose
también
a
la
Pericias
de
Campo
y
demás
actuados
administrativos
que
según
los
terceros
interesados
estarían
viciadas
de
nulidad
por
falta
de
carta
de
citación
y/o
memorándum
a
los
propietarios
de
la
Hacienda
Canelas,
refiere
que
no
es
evidente
este
extremo,
ya
que
las
parcelas
pertenecen
a
los
ex
pegujaleros
y
trabajadores
que
lograron
su
titulación
en
el
proceso
de
Reforma
Agraria
que
además
fueron
reconocidos
por
el
mismo
Carlos
Canelas
en
las
conciliaciones
que
son
parte
del
expediente
agrario
4265
"La
Angostura",
señalan
asimismo
que
Fausto
Silvestre
Higueras
participó
en
el
proceso
de
saneamiento
como
Dirigente
orgánicamente
elegido
desde
el
año
2007
exhibiendo
sus
Libros
de
Actas
en
cada
una
de
sus
intervenciones
ante
el
INRA
estando
legítimamente
facultado
para
firmar
los
formularios
que
observa
Marcelo
Canelas.
Manifiestan
que
Marcelo
Eduardo
Canelas
Méndez,
admite
haber
sido
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
INRA-DDCBBA
N°
267/2012
de
29
de
octubre
de
2012
en
representación
de
la
Hacienda
Canelas,
aclarando
que
una
vez
declarado
el
proceso
de
Saneamiento
del
Sindicato
Agrop.
Canelas
y
Hacienda
Canelas
como
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
el
INRA
emitió
la
Resolución
Administrativa
INRA-DDCBBA
N°
267/2012
de
29
de
octubre
de
2012,
publicado
en
periódico
de
circulación
nacional
OPINION,
avisos
radiales
con
pases
establecidos
por
la
normativa
el
contenido
de
la
parte
Dispositiva
de
la
Resolución
Administrativa
INRA-DDCBBA
N°
267/2012
de
29
de
octubre
de
2012
en
la
que
se
intimaba
a
propietarios,
beneficiarios
y
poseedores
y
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
proceso
de
saneamiento
denominado
Hacienda
Canelas
y
Sindicato
Agrop.
Canelas,
Resolución
que
con
bastante
anticipación
fue
notificado
también
a
Marcelo
Eduardo
Canelas
Méndez
quien
se
apersonó
ante
el
INRA
como
representante
de
toda
su
familia,
firmando
varias
actas
en
las
cuales
se
les
hizo
conocer
que
debían
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
"Hacienda
Canelas",
no
haciéndose
presente
para
participar
en
el
Relevamiento
de
Información
de
Campo
que
correspondía
cumplir
en
el
predio
"Hacienda
Canelas",
relevamiento
de
información
que
junto
al
Informe
en
Conclusiones
y
el
Informe
de
Cierre
fueron
puestos
a
conocimiento
de
Marcelo
Eduardo
Canelas
Méndez
publicándose
inclusive
en
periódicos,
no
apersonándose
ninguna
de
estas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
personas
ante
el
INRA
a
observar
o
reclamar
los
resultados
del
saneamiento
y
menos
demostraron
en
ningún
momento,
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
Con
relación
al
PMOT,
manifiesta
que
este
ha
quedado
sin
ningún
valor
legal
debido
a
que
mediante
la
Resolución
Suprema
N°
13970
de
26
de
noviembre
de
2014
se
ha
revocado
al
Resolución
Suprema
Nº
036/2007
del
12
de
noviembre
de
2007
que
aprueba
el
Plan
de
Ordenamiento
Territorial
del
Gobierno
Municipal
de
Arbieto;
por
lo
que
al
quedar
revocada
la
Homologación
del
PMOT,
el
argumento
empleado
por
Marcelo
Eduardo
Canelas
Méndez
queda
totalmente
refutado
y
sin
sustento
legal
alguno,
quedando
claro
que
el
INRA
a
actuado
dentro
de
los
alcances
establecidos
para
su
competencia
conforme
al
art.
11
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
pidiendo
se
tenga
presente
lo
expuesto.
Que,
de
fs.
307
a
308
y
vta.,
cursa
memorial
presentado
por
Antonio
Orlando
Vargas
Barrientos,
en
calidad
de
Presidente
de
la
Asociación
de
Suboficiales
Sargentos,
Cabos,
Policías,
Administrativos,
Reserva
Activa,
Jubilados
y
viudas
de
Policías
(ANSCLAPJUPOL),
solicitando
acumulación;
de
fs.
312
a
313
y
de
320
a
321
de
obrados
cursa
memoriales
de
subsanación
a
dicha
solicitud,
a
fs.
315,
cursa
decreto
de
5
de
septiembre
de
2016
por
el
que
se
tiene
por
no
presentado
dichos
memoriales
por
incumplimiento
a
las
observaciones
efectuadas
en
el
decreto
de
23
de
agosto
de
2016
de
fs.
310
de
obrados.
Que,
en
relación
a
la
réplica;
por
informe
N°
386/2016
de
29
de
septiembre
de
2016
cursante
a
fs.
326
y
vta.
de
obrados,
evacuado
por
Secretaria
de
Sala
Primera
de
éste
Tribunal,
se
tiene
que
por
decreto
de
19
de
junio
de
2016
cursante
a
fs.
294
de
obrados,
no
se
consideró
el
mismo
por
extemporánea.
Que,
por
Auto
de
de
7
de
noviembre
de
2016
cursante
a
fs.
332
de
obrados,
para
efectos
de
mejor
resolver,
se
suspendió
el
plazo
para
dictar
sentencia,
disponiendo
que
la
Alcaldía
Municipal
de
Arbieto,
remita
a
éste
Tribunal
copia
legalizada
de
la
Resolución
Suprema
N°
02903
de
5
de
mayo
de
2010;
aspecto
que
se
cumplió
por
la
autoridad
de
dicho
municipio
conforme
al
memorial
y
documentación
cursante
de
fs.
461
a
469
de
obrados,
habiéndose
reiniciado
el
plazo
para
dictar
sentencia
por
Auto
de
21
de
marzo
de
2017
cursante
a
fs.
459
y
ampliado
por
Auto
de
3
de
marzo
de
2017
cursante
a
fs.
472
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad,
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
éste
entendido,
se
debe
establecer
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
que
regulan
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
a
la
propiedad,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo,
mismo
que
contempla
las
diferentes
etapas
secuenciales.
A
tal
aspecto,
contrastando
y
relacionando
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
principal,
contestaciones,
argumentos
de
los
terceros
interesados,
Resolución
Suprema
impugnada
y
otros,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes,
se
establece
que
en
relación
a
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
principal
existen
criterios
contrarios
con
los
demandados
y
los
terceros
interesados
y
siendo
que
estos
últimos,
en
dicha
calidad
también
impugnan
la
Resolución
Suprema
N°
16129
de
31
de
agosto
de
2015
en
su
totalidad,
pero
con
distintos
argumentos
que
el
demandante,
acusando
ambos
sin
embargo
que
el
ente
administrativo,
no
habría
valorado
a
cabalidad
la
documentación
aportada
por
la
parte
demandante
y
terceros
interesados,
incurriendo
en
vulneración
al
debido
proceso;
en
tal
sentido,
se
resuelven
los
puntos
planteados
en
la
demanda
principal
subsumiendo
las
pretensiones
de
los
terceros
al
fondo
de
lo
acusado,
en
tal
sentido,
se
tiene:
1.-
Con
relación
a
que
la
superficie
de
526.5426
has.
fue
dotada
como
área
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Colectiva,
en
proceso
agrario
de
dotación
y
afectación
sustanciado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
vulnera
los
arts.
56
y
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
De
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene:
A
fs.
487
(foliación
inferior)
cursa
el
Auto
de
25
de
noviembre
de
2004
mediante
el
que
se
admite
la
solicitud
de
saneamiento
simple
interpuesto
por
Víctor
Hugo
Heredia
y
otros,
en
representación
del
"Sindicato
Agrop.
Canelas".
De
fs.
1131
a
1132,
cursa
Ficha
Catastral
del
Sindicato
Agropecuario
Canelas,
la
misma
que
en
la
casilla
de
OBSERVACIONES
el
INRA
consigna
"Presentan
una
posesión
desde
sus
padres
y
abuelos
los
que
fueron
titulados
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
"
(sic).
Al
respecto,
el
art.
36
del
D.S.
N°
29215
refiere:
"I.
Son
Títulos
Ejecutoriales
válidos
para
su
revisión
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
aquellos
que
fueran
exhibidos
en
originales
a
los
funcionarios
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
cumplan
lo
previsto
en
el
Parágrafo
III
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
Artículo
42
de
la
Ley
Nº
3545.
Para
fines
del
saneamiento
tendrán
la
condición
jurídica
de
"Titulados".
II.
También
se
sujetarán
al
presente
régimen
aquellos
Títulos
Ejecutoriales
otorgados,
que
aún
sin
haber
sido
presentados
sus
originales,
exista
constancia
de
su
otorgamiento
y
los
expedientes
que
les
sirvieron
de
antecedente.
III.
Los
Títulos
Ejecutoriales
que
no
se
presenten
en
originales
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
respecto
de
los
que
no
exista
constancia
de
su
otorgamiento,
se
sujetarán
al
régimen
de
revisión
de
procesos
agrarios
en
trámite
de
la
siguiente
Subsección,
salvo
que
los
Títulos
Ejecutoriales
cursen
en
poder
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria."(sic)
En
este
contexto
jurídico,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
consta
prueba
que
acredite
la
existencia
de
Título
Ejecutorial
emitido
a
favor
de
sus
padres
y
abuelos
que
indicaron
tener
los
demandantes
en
oportunidad
de
ser
levantada
la
Ficha
Catastral;
en
este
entendido
el
ente
administrativo,
no
contó
con
información
documentada
para
poder
considerar
al
"Sindicato
Agrop.
Canelas"
como
subadquirentes
o
titulares
de
la
superficie
sujeta
a
saneamiento;
consiguientemente,
no
se
puede
atribuir
al
INRA
la
vulneración
de
los
arts.
56
y
393
de
la
CPE.
En
lo
que
respecta
a
la
vulneración
del
art.
30
de
la
Constitución
Política
del
Estado
;
amerita
aclarar
que
a
fs.
287
de
los
antecedentes
cursa
copia
simple
de
la
Personalidad
Jurídica
del
"Sindicato
Agrop.
Canelas"
obtenida
mediante
Resolución
Prefectural
N°
043/95
de
18
de
noviembre
de
1995
y
Resolución
Municipal
Nº
55/95
de
2
de
octubre
de
1995;
documento
por
el
que
se
evidencia
que
se
trata
de
un
Sindicato,
que
nace
a
la
vida
jurídica
a
partir
de
1995
y
no
de
un
Pueblo
Indígena
Originario
Campesino;
en
tal
sentido,
si
bien,
el
art.
30-II-6)
de
la
norma
constitucional
establece
como
derecho
de
los
Pueblos
Indígenas
Originarios
Campesinos:
"A
la
titulación
colectiva
de
tierras
y
territorios..."(sic);
asimismo,
como
se
fundamentó
en
el
punto
precedente,
el
"Sindicato
Agrop.
Canelas",
no
acreditó
tener
Titulo
Ejecutorial
Colectivo
extendido
por
el
CNRA
y
por
otro
lado,
tampoco
existen
los
presupuestos
antropológicos
que
hacen
a
la
existencia
de
una
Comunidad
Indígena
Originario
Campesina,
que
son:
su
identidad
cultural,
idioma,
organización
administrativa,
organización
territorial,
territorialidad
ancestral,
ritualidad
y
cosmovisión
propia,
entre
otras
características
de
cohesión
colectiva,
establecidas
en
las
Sentencias
Constitucionales
Plurinacionales
N°
1624/2012
y
N°1422
/2012,
entre
otras;
consiguientemente,
el
INRA
realizó
la
valoración
correcta
al
respecto,
por
lo
que
no
se
evidencia
la
existencia
de
vulneración
al
art.
30
de
la
CPE
como
refiere
la
parte
actora.
2.-
En
lo
que
respecta
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
vulneración
del
art.
2
de
la
Ley
N°
1715
y
art.
164
siguientes
del
Decreto
Supremo
N°
29215.
De
lo
descrito
respecto
a
la
Ficha
Catastral
y
el
Informe
en
Conclusiones,
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
concluye
indicando
que
en
el
predio
no
existe
actividad
productiva
alguna;
sin
embargo
se
verifica
contradicciones
en
la
citada
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
1131
a
1132
(foliación
inferior)
al
señalar,
que
el
terreno
sería
árido
y
sin
agua,
sin
embargo,
también
afirma
que
es
utilizada
para
alimentar
a
los
animales
e
incluso
a
los
afiliados
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aprovechan
la
leña
para
su
venta
en
el
mercado
de
Cliza;
que,
al
contener
datos
contradictorios
la
Ficha
Catastral,
genera
discordancias
y
duda
razonable
respecto
al
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Social,
más
aun
cuando
de
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento,
se
advierte
que
no
cursa
prueba
idónea
que
pueda
corroborar
lo
descrito
en
pericias
de
campo,
como
ser
fotografías
de
lo
evidenciado,
aspecto
que
no
fue
valorado,
menos
considerado
en
el
Informe
en
Conclusiones
al
establecer
de
manera
genérica
que
no
existiría
actividad
productiva,
sin
hacer
referencia
exacta
a
que
predio
se
refiere,
considerando
que
dentro
del
polígono
de
saneamiento
se
contaba
con
50
parcelas
sujetas
a
saneamiento;
aspecto
que
debe
ser
dilucidado
y
aclarado
por
el
INRA
en
pro
del
debido
proceso
y
el
principio
de
verdad
material,
considerando
que
los
datos
registrados
en
la
Ficha
Catastral
al
ser
los
identificados
in
situ
y
que
de
acuerdo
al
art.
159
del
D.S.
N°
29215
es
el
principal
medio
de
prueba
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
resultando
ser
determinante
al
momento
de
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
que
señala
que
el
terreno
seria
árido
y
sin
agua.
Con
relación
al
desconocimiento
del
INRA
sobre
el
derecho
posesorio
certificado
y
acreditado
por
autoridades
locales;
la
vulneración
del
art.
304-b)
del
D.S.
N°
29215
referente
al
contenido
en
el
Informe
en
Conclusiones;
y
los
argumentos
vertidos
en
el
memorial
de
respuesta
al
tercero
interesado.
Al
respecto
y
en
base
a
los
fundamentos
precedentemente
señalados,
lo
acusado
por
la
parte
demandante,
los
argumentos
planteados
por
los
terceros
interesados
de
la
"Hacienda
Canelas";
se
subsume
sus
pretensiones
referente
a
la
acumulación
de
las
solicitudes
de
Saneamiento
de
las
propiedades
"Sindicato
Agrop.
Canelas"
y
"Hacienda
Canelas".
En
este
entendido,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento,
foliación
inferior,
se
observa:
Que,
a
través
del
Informe
de
Relevamiento
en
Gabinete
SAN
SIM
Nº
341/2004
de
16
de
junio
de
2004,
en
el
punto
(OBSERVACIONES)
(fs.
311
a
318),
refiere
que
valorado
el
predio
Sindicato
Agropecuario
"Canelas"
en
la
extensión
de
526.5426
has.,
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
al
predio
"Hacienda
Canelas"
y
a
través
del
Informe
Legal
SAN
SIM
LEG.
N°
0219/2004
de
17
de
junio
de
2004
(fs.
320
a
321)
sugiere
que
la
solicitud
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte
realizada
por
el
"Sindicato
Agrop.
Canelas"
sea
ACUMULADO
al
proceso
de
saneamiento
de
la
HACIENDA
CANELAS;
cursando
a
fs.
323
la
Resolución
Administrativa
R.A.
Nº
0066/2004
de
18
de
junio
de
2014,
que
dispone
la
acumulación
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"SINDICATO
AGROP.
CANELAS"
al
predio
"HACIENDA
CANELAS"
y
de
fs.
784
a
785
cursa
la
Resolución
Administrativa
de
Conversión
SAN
SIM
R.A.
Nº
035/2010
de
24
de
junio
de
2010,
la
cual
resuelve
Aplicar
la
Conversión
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
al
Saneamiento
Simple
de
Oficio
al
haberse
identificado
la
sobreposición
de
los
predios
señalados.
En
ese
contexto
de
actuaciones
administrativas,
se
tiene
que
del
análisis
del
Informe
en
Conclusiones
cursante
de
fs.
2800
a
2831
(foliación
inferior)
de
los
antecedentes,
se
evidencia
que
la
entidad
administrativa,
realiza
este
Informe
con
referencia
a
todo
el
polígono
N°
035,
dentro
del
cual
existen
50
parcelas;
asimismo,
en
el
acápite
4.2
VARIABLES
LEGALES
en
el
que
se
realiza
el
análisis
referente
a
la
Antigüedad
de
la
Posesión
y
Valoración
de
la
Función
Social-Económico
Social,
se
evidencia
que
la
misma
es
genérica,
no
existiendo
identificación
de
cada
predio
sujeto
a
saneamiento
dentro
del
polígono,
creando
incertidumbre
jurídica
considerando
que
no
se
puede
apreciar
la
existencia
de
una
debida
fundamentación,
motivación
y
congruencia,
primero
sobre
el
conflicto
de
posesiones
que
identificó
entre
el
predio
Colectivo
del
"Sindicato
Agrop.
Canelas",
con
el
predio
de
la
"Hacienda
Canelas",
discerniendo
ambas
solicitudes
en
función
a
los
documentos
presentados
tanto
por
el
Sindicato
Agrop.
Canelas
y
por
los
beneficiarios
de
la
"Hacienda
Canelas"
y
su
respectiva
valoración
referente
a
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
en
cada
predio,
más
propiamente
en
lo
concerniente
a
los
predios
evidenciados
sobrepuestos
en
el
Informe
Legal
SAN
SIM
LEG.
N°
0219/2004
de
17
de
junio
de
2004
y
la
Resolución
Administrativa
R.A.
Nº
0066/2004
de
18
de
junio
de
2014,
conforme
lo
prevé
el
art.
303-b)
del
D.S.
N°
29215
que
establece:
"Los
informes
en
conclusiones
serán
elaborados
de
manera
independiente
por
cada
proceso
agrario
titulado,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
trámite
o
posesión,
o
por
predio
cuando
corresponda,
sin
que
ello
implique
ampliación
de
plazos
a
nivel
poligonal"(sic),
y
el
art.
304-b)
del
reglamento
antes
citado;
es
decir
que
al
haber
identificado
el
INRA
la
sobreposición
en
un
100%
del
predio
"Hacienda
Canelas"
con
el
predio
"Sindicato
Agrop.
Canelas",
la
entidad
administrativa
debió
emitir
pronunciamiento
expreso
referente
a
ambas
pretensiones
en
cumplimiento
a
lo
previsto
en
el
art.
303-c)
del
D.S.
N°
29215,
que
señala:
"En
caso
de
existencia
de
sobreposición
de
derechos
o
conflicto,
en
lo
que
respecta
a
procesos
agrarios
titulados,
en
trámite
o
de
posesiones,
se
procederá
a
su
análisis
y
resolución
conjunta
y
simultánea,
previa
acumulación
física
de
los
antecedentes,
salvo
que
las
condiciones
materiales
o
manejo
adecuado
la
impidan"
(sic);
por
otro
lado,
siguiendo
la
línea
de
entendimiento
respecto
al
punto
observado
por
la
parte
actora,
se
evidencia
el
incumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
272-I
del
D.S.
N°
29215
que
determina:
"En
caso
de
predios
en
conflicto
se
utilizará
un
formulario
adicional
en
el
que:
se
identifique
el
área
en
controversia;
se
levantará
datos
adicionales
sobre
las
mejoras
existentes
en
dicha
área,
a
quien
pertenecen
y
la
antigüedad
de
las
mismas;
la
recepción
de
otras
pruebas;
se
acumulará
las
carpetas
para
su
análisis
en
el
informe
en
conclusiones"(sic);
sin
embargo,
como
se
dijo
precedentemente,
el
Informe
en
Conclusiones
omite
pronunciarse
respecto
a
la
sobreposición
verificada
por
el
propio
ente
administrativo,
vulnerándose
el
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
CPE
y
las
normativas
agraria
antes
referidas.
RESPUESTA
AL
APERSONAMIENTO
DE
LOS
TERCEROS
INTERESADOS.
Conforme
lo
establece
la
Sentencia
Constitucional
N°
0150/2014-S
de
20
de
noviembre
de
2014,
este
ente
jurisdiccional
de
los
fundamentos
expuestos
en
la
Relación
de
Hechos
del
memorial
de
apersonamiento,
se
tiene:
1.-
En
cuanto
a
la
solicitud
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
de
la
"Hacienda
Canelas".
De
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
de
fs.
244
a
245
vta.,
cursa
solicitud
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
dirigido
al
Director
Departamental
del
INRA-Cochabamba,
interpuesto
por
Eduardo
Enrique
Canelas
Tardío,
Carlos
Alberto
Canelas
Tardío,
Alfonso
Canelas
Tardío,
Gonzalo
Augusto
Canelas
Tardío,
Fernando
José
Canelas
Tardío,
Leonardo
Enrique
Canelas
Tardío
y
Gualberto
López
Ledezma,
sobre
un
terreno
ubicado
en
la
zona
de
La
Angostura,
cantón
Arpita,
Tercera
Sección
Municipal
de
la
provincia
Esteban
Arce
del
departamento
de
Cochabamba,
en
la
extensión
de
1282.6880
has.,
y
en
calidad
de
subadquirentes
de
su
causante
Carlos
Canelas,
(quien
fue
beneficiado
con
el
Título
Ejecutorial
Nº
120763,
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
Nº
4265,
con
sentencia
de
16
de
marzo
de
1958,
que
falla
aprobando
el
acuerdo
conciliatorio
y
declarando
la
propiedad
denominada
"La
Angostura",
como
mediana
propiedad,
por
tanto
inafectable,
Sentencia
que
por
Auto
de
Vista
de
12
de
agosto
de
1959
fue
modificado
como
Empresa
Ganadera-Agrícola
Industrial,
Auto
de
Vista
que
es
aprobado
por
Resolución
Suprema
Nº
95289
de
20
de
julio
de
1960);
solicitud
de
saneamiento
que
es
admitida
por
Auto
de
2
de
septiembre
de
2003
cursante
de
fs.
257,
conforme
al
art.
165-
b)
del
Decreto
Supremo
Nº
25763,
(aplicable
en
su
oportunidad),
dictándose
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
Nº
RSSPP-0102/2003
de
3
de
septiembre
de
2003
que
cursa
de
fs.
258
a
259,
en
una
superficie
de
1282.6880
has.,
con
sus
colindancias,
divididas
en
tres:
"Parcela
A",
con
597.7251
has;
"parcela
B",
con
10.3796
has.
y
la
"parcela
C",
con
674.5833
has;
dictándose
de
fs.
265
a
266,
la
Resolución
Instructoria
R.I.
Nº
0088/03
de
26
de
septiembre
de
2003,
que
resuelve
intimar:
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
y
poseedores
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
del
INRA
y
para
efectos
del
saneamiento,
conforme
al
art.
170
del
Decreto
Supremo
Nº
25763.
2.-
Con
relación
a
la
solicitud
de
saneamiento
del
Sindicato
Agropecuario
"CANELAS".
De
fs.
306
a
307
del
antecedente,
cursa
memorial
de
2
de
junio
de
2004,
presentado
por
Víctor
Hugo
Heredia
Mendoza,
Pánfilo
Lamas
Paco,
Marina
García
Soto,
Javier
Sánchez
Mejía,
en
representación
del
"Sindicato
Agropecuario
Canelas",
solicitando
saneamiento
de
tierras
al
INRA-Cochabamba;
ante
esta
nueva
solicitud,
de
fs.
311
a
318
cursa
Informe
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Relevamiento
en
Gabinete
SAN
SIM
Nº
341/2004
de
16
de
junio
de
2004,
que
en
el
punto
(OBSERVACIONES)
refiere
que
el
predio
Sindicato
Agropecuario
"Canelas"
en
la
extensión
de
526.5426
has.,
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
al
predio
"Hacienda
Canelas";
de
fs.
320
a
321,
cursa
Informe
Legal
SAN
SIM
LEG.
N°
0219/2004
de
17
de
junio
de
2004,
que
sugiere
que
dicha
solicitud
sea
ACUMULADO
al
proceso
de
saneamiento
de
la
HACIENDA
CANELAS,
cursando
a
fs.
323
la
Resolución
Administrativa
R.A.
Nº
0066/2004
de
18
de
junio
de
2014,
que
dispone
la
acumulación
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"SINDICATO
AGROPECUARIO
CANELAS"
al
predio
"HACIENDA
CANELAS";
de
fs.
784
a
785
cursa
la
Resolución
Administrativa
de
Conversión
SAN
SIM
R.A.
Nº
035/2010
de
24
de
junio
de
2010,
la
cual
resuelve
Aplicar
la
Conversión
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
al
Saneamiento
Simple
de
Oficio
al
haberse
identificado
la
sobreposición
de
los
predios
señalados.
Del
análisis
de
los
antecedentes
expuestos,
se
constata
que
la
entidad
administrativa,
si
bien
en
un
inicio
determinó
admitir
la
demanda
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
a
los
beneficiarios
de
la
"Hacienda
Canelas";
sin
embargo
al
existir
otra
solicitud
de
saneamiento
por
parte
del
Sindicato
Agropecuario
"Canelas",
identificando
una
sobreposición
del
100%
entre
ambos
predios,
el
INRA
en
virtud
al
art.
149
del
Decreto
Supremo
N°
25763
vigente
ese
entonces
que
señala:
"Las
superficies
determinadas
como
áreas
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
y
Saneamiento
Simple
(SAN-SIM)
podrán
ser
modificadas
antes
de
declararse
el
área
saneada,
cuando
mediaren
razones
fundadas
para
ello,
con
arreglo
a
los
procedimientos
establecidos
para
su
determinación"(sic),
cambio
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
por
la
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
disponiendo
la
acumulación
de
los
mismos,
no
evidenciándose
la
sobreposición
de
Resoluciones
Determinativas
de
Área
de
Saneamiento.
3.
En
relación
a
la
vulneración
de
normas
que
lesionan
los
derechos
de
los
terceros
interesados.
En
relación
al
punto
1.-
Con
relación
a
lo
referido
por
los
terceros
interesados,
en
el
sentido
de
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
N°
RSSPP-0102/003
de
3
de
septiembre
de
2003,
determinó
como
área
de
saneamiento
a
tres
predios
de
las
siguientes
extensiones
superficiales:
Parcela
A,
con
597.7251
has;
Parcela
B,
con
10.3798
y
Parcelas
C,
con
674.5833
has;
haciendo
un
total
de
1282.6882
has,
en
base
a
la
cual
se
dictó
la
Resolución
Instructoria
R.I.
N°
0088/03
de
26
de
septiembre
de
2003
y
habiendo
por
su
parte
los
representantes
del
"Sindicato
Agropecuario
Canelas"
también
solicitado
saneamiento
y
en
respuesta
a
la
misma,
la
Resolución
Administrativa
R.A.
N°
0066/2004
de
18
de
junio
de
2004,
dispuso
se
ACUMULE
dicho
trámite
al
predio
HACIENDA
CANELAS,
oportunidad
en
la
cual
señalan,
que
si
bien
los
Dirigentes
por
memorial
de
8
de
octubre
de
2004
solicitaron
se
acepte
el
cronograma
de
trabajo
de
Pericias
de
Campo
elaborado
por
la
empresa
COLLAZOS,
sin
embargo
dicha
petición
no
fue
canalizada,
porque
el
INRA
mediante
Auto
de
26
de
octubre
de
2004,
dispuso
Revocar
el
Auto
de
27
de
septiembre
de
2004,
disponiendo
que
las
observaciones
realizadas
en
el
Informe
LJ.
DC
No.
095/2004
al
Sindicato
Agropecuario
"Canelas",
previamente
sean
subsanadas
en
el
plazo
de
15
días,
conforme
el
art.
165-a)
del
reglamento
de
la
Ley
1715,
por
lo
que
refieren
que
no
tendría
validez
la
Resolución
Administrativa
R.A.
N°
0066/2004
de
18
de
junio
de
2004,
que
dispuso
la
acumulación
del
predio
Sindicato
Agropecuario
"Canelas",
al
predio
Hacienda
Canelas.
Al
respecto
cabe
señalar,
que
si
bien
el
art.
165
inc.
a)
del
Decreto
Supremo
N°
25763
vigente
en
este
momento,
determina:
"(Admisión
o
Rechazo
de
Solicitudes):
Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
establecido
en
el
inciso
b)
del
artículo
43
de
este
reglamento,
con
base
en
los
informes
señalados
en
el
artículo
anterior.
a)
Intimaran
la
subsanación
de
requisitos
de
forma
y
contenido
de
las
solicitudes,
bajo
apercibimiento
de
rechazo,
fijando
plazo
al
efecto
y
sus
prorrogas"
(sic);
sin
embargo,
conforme
se
tiene
señalado
precedentemente
al
haber
la
entidad
administrativa
dispuesto
mediante
la
Resolución
Administrativa
R.A.
N°
0066/2004
de
18
de
junio
de
2004,
la
ACUMULACION
de
ambos
procesos,
cambiando
la
modalidad
de
saneamiento
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
SAN-SIM
RA
N°
035/2010
de
24
de
junio
de
2010,
de
Saneamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Simple
a
Pedido
de
Parte
por
la
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
por
haberse
identificado
sobreposición
en
los
predios
señalados,
se
evidencia
que
el
INRA
obró
conforme
a
procedimiento,
no
siendo
este
aspecto
denunciado
considerado
trascendental,
en
razón
de
que
se
realizó
el
cambió
de
modalidad
de
Saneamiento
a
Pedido
de
Parte
por
la
de
Simple
de
Oficio,
lo
que
significa
que
la
primera
solicitud
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
efectuada
por
los
beneficiarios
de
la
Hacienda
Canelas
quedó
sin
efecto,
correspondiendo
imprimirse
el
trámite
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
conforme
lo
prevé
el
art.
149
del
Decreto
Supremo
N°
25763
vigente
ese
entonces,
aspecto
que
desvirtúa
lo
acusado
por
los
terceros
interesados
que
refieren
que
al
no
haber
el
sindicato
subsanado
las
observaciones
realizadas
por
el
INRA,
no
correspondía
la
admisión
de
su
demanda
sino
la
acumulación
de
dicho
proceso
a
la
solicitud
del
saneamiento
a
pedido
de
parte
de
la
Hacienda
Canelas,
debiendo
prevalecer
esta
modalidad;
de
donde
se
concluye
que
ante
este
conflicto
presentado,
no
correspondía
el
saneamiento
a
pedido
de
parte;
por
lo
que
la
entidad
administrativa
no
ha
actuado
sin
competencia;
por
consiguiente
no
se
evidencia
vulneración
del
art.
31
de
la
C.P.E.,
vigente
en
ese
momento,
que
determina:
"son
nulos
los
actos
de
los
que
se
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
los
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley"
(sic).
En
relación
a
los
puntos
2
y
3.-
En
lo
que
respecta
a
que
la
RESOLUCION
ADMINISTRATIVA
N°
0006/2015
de
28
de
enero
de
2005,
que
determina
REALIZAR
Y
CONCLUIR
LAS
PERICIAS
DE
CAMPO
a
partir
de
21
de
febrero
al
21
de
marzo
de
2005,
del
predio
denominado
SINDICATO
AGROP.
CANELAS,
no
hubiere
sido
notificada,
a
objeto
de
que
se
apersonen
a
dicha
actividad,
a
la
cual
observan
que
ya
se
emitió
con
anterioridad
la
RESOLUCION
DETERMINATIVA
DE
AREA
DE
SANEAMIENTO
SIMPLE
A
PEDIDO
DE
PARTE
N°
RSSPP-0102/003
de
3
de
septiembre
de
2003
y
la
RESOLUCION
INSTRUCTORIA
R.I.
N°
0088/03
de
26
de
septiembre
de
2003,
para
el
predio
de
la
HACIENDA
CANELAS.
Al
respecto
cabe
reiterar,
que
al
haberse
cambiado
de
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
por
la
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
las
notificaciones
personales
o
por
cédula
con
la
Resolución
Instructoria,
si
bien
están
dispuestas
para
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
conforme
el
art.
170-III
del
Decreto
Supremo
N°
25763
vigente
ese
entonces
que
establecía:
"Para
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
la
Resolución
Instructoria
en
sustitución
de
la
campaña
pública,
dispondrá
la
notificación
por
cédula
a
los
colindantes
y
en
su
caso
a
terceros
afectados
con
el
proceso
de
saneamiento
con
indicación
de
la
fecha
para
el
inicio
de
las
pericias
de
campo";
empero,
al
cambiarse
a
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
no
corresponde
la
notificación
personal
o
por
cédula
para
dicha
modalidad
de
saneamiento,
conforme
lo
dispone
el
art.
170-
I
y
II
del
Decreto
Supremo
N°
25763
vigente
esa
oportunidad,
que
establece:
I.
"
Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
emitida
la
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento,
o
aprobada
en
su
caso,
dictaran
resolución
disponiendo
la
iniciación
del
proceso
de
saneamiento
en
la
respectiva
área
e
intimando:
a)
propietarios
de
predio
con
Títulos
Ejecutoriales
a
presentar
los
mismos
acreditando
su
identidad
o
personalidad
jurídica;
b)
A
subadquirentes
de
predios
con
antecedentes
de
dominio
en
Títulos
Ejecutoriales
a
acreditar
su
derecho
y
a
presentar
el
Titulo
Ejecutorial,
antecedente
originario
de
su
dominio,
acreditando
su
identidad
o
personalidad
jurídica;
c)
A
beneficiario
de
predios
consignados
en
sentencias
ejecutoriales
o
minutas
de
compraventa
protocolizadas
anteriores
al
24
de
noviembre
de
1992
a
apersonarse
en
el
procedimiento,
acreditando
su
identidad
o
personalidad
jurídica,
e
indicando
el
número
de
expediente;
d)
A
subadquirentes
de
predios
con
antecedente
de
dominio
en
sentencias
ejecutoriadas
o
minutas
de
compraventa
protocolizadas
anteriores
al
24
de
noviembre
de
1992
a
apersonarse
al
procedimiento,
acreditando
su
derecho
e
identidad
o
personalidad
jurídica,
indicando
el
número
de
expediente;
y
e)
A
poseedores,
a
acreditar
su
identidad
o
personalidad
jurídica,
a
acreditar
y
probar
la
legalidad,
fecha
y
origen
de
su
posesión,
con
especificación
de
ubicación
geográfica,
límites
aproximados
y
superficie
poseída
traducida
en
lo
posible
en
un
plano.
Las
personas
señaladas
procedentemente,
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
el
plazo
computable
a
partir
de
la
notificación
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resolución
por
edicto
y
su
difusión
por
una
radioemisora
local,
hasta
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo,
por
polígono,
en
su
caso...".
II.-
"Esta
resolución
dispondrá
también
la
realización
de
la
campaña
pública
y
pericias
de
campo,
fijando
plazo
y
fecha
de
inicio
respectivamente";
verificándose
que
en
cumplimiento
a
dicha
disposición
la
R.A.
N°
0006/05
de
28
de
enero
de
2005,
fue
debidamente
publicada
en
un
órgano
de
prensa
radial
y
escrita,
conforme
cursa
a
fs.
500
a
501
de
obrados;
de
donde
se
tiene
que
no
existe
vulneración
del
art.
44-I
del
Decreto
Supremo
N°
25763,
vigente
en
ese
momento,
como
aducen
los
terceros.
En
lo
que
respecta
a
que
con
la
RESOLUCION
ADMINISTRATIVA
No.
0040/05
de
31
de
marzo
de
2005,
que
dispone
la
AMPLIACION
Y
CONCLUSION
DE
PERICIAS
DE
CAMPO,
que
se
realizaría
del
15
de
abril
al
22
de
abril
de
2005,
tampoco
hubieran
sido
notificados
los
propietarios
o
representantes
de
la
HACIENDA
CANELAS;
cabe
referir
que
al
ser
reiterativo
este
argumento
de
la
falta
de
notificaciones
y
al
haber
dispuesto
la
entidad
administrativa
varias
ampliaciones
de
plazo
de
las
Pericias
de
Campo,
lo
acusado,
será
absuelto
en
los
puntos
5,
6,
7,
y
8
del
presente
considerando.
En
cuanto
al
punto
4:
Los
terceros
interesados
acusan
que
Fausto
Silvestre
Higueras
presentó
memoriales
en
representación
del
Sindicato
Agropecuario
"Canelas",
sin
tener
representación
alguna,
aspecto
que
refieren
vulnera
los
arts.
162-II
y
163-a)
del
Decreto
Supremo
N°
25763
vigente
esa
oportunidad,
así
como
los
arts.
58-c),
284-I-II
y
III
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
vigente
a
momento
de
la
presentación
de
dichos
memoriales.
Sobre
este
punto
se
debe
precisar,
que
al
no
haber
sido
reclamado
en
su
oportunidad
dicho
argumento
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
el
mismo
se
considera
como
un
acto
consentido,
en
función
al
principio
de
convalidación,
por
lo
que
este
Tribunal
no
puede
ingresar
a
considerar
el
mismo,
a
más
de
que
este
aspecto
no
le
causa
perjuicios
ni
vulneración
en
los
derechos
y
garantías
a
los
representantes
del
predio
"Hacienda
Canelas",
en
razón
a
que
dichos
copropietarios
no
son
afiliados
a
dicha
organización.
Entendimiento
establecido
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
0234/2013
de
6
de
marzo
de
2013
que
señala:
"(...)
preclusión
entendido
como
la
clausura
definitiva
de
cada
una
de
la
etapas
procesales,
impidiéndose
el
regreso
a
fases
y
momentos
procesales
ya
extinguidos
o
consumados;
(...)
De
lo
que
se
colige,
toda
nulidad
debe
ser
reclamada
oportunamente
a
través
de
los
recursos
e
incidentes
que
la
ley
procesal
establece
como
medios
idóneos
y
validos
para
dejar
sin
efecto
el
acto
procesal
afectado
de
nulidad,
más
cuando
se
tuvo
conocimiento
del
proceso
y
asumió
defensa
utilizando
esos
medios
de
defensa
al
interior
del
proceso,
(...)".
En
relación
a
los
puntos
5,
6,
7,
concordándolo
con
los
puntos
8
y
9:
Relacionando
con
los
puntos
2
y
3,
en
lo
que
respecta
a
que
con
la
RESOLUCION
ADMINISTRATIVA
Nº
0040/05
de
31
de
marzo
de
2005,
que
dispone
la
AMPLIACION
Y
CONCLUSION
DE
PERICIAS
DE
CAMPO
del
15
de
abril
al
22
de
abril
de
2005,
con
los
puntos
5,
6
y
7,
en
el
sentido
de
que
no
se
les
hubiere
notificado
con
dichos
actuados
de
saneamiento;
así
como
lo
acusado,
que
de
la
revisión
de
las
CARPETAS
DE
PERICIAS
DE
CAMPO
tampoco
existiría
ni
una
CARTA
DE
CITACION
NI
MEMORANDUM
DE
NOTIFICACION
efectuada
a
los
propietarios
de
LA
HACIENDA
CANELAS,
aspecto
que
VULNERARIA
la
GUIA
DEL
ENCUESTADOR
JURIDICO
y
art.
145
del
Decreto
Supremo
25763;
que
por
RESOLUCION
ADMINISTRATIVA
R.A
SS-No.
017/2010
de
5
de
mayo
de
2010,
se
amplío
los
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo
del
lunes
1
de
junio
de
2010
al
día
16
de
junio
de
2010,
resolución
que
conforme
consta
a
fs.
759
y
760
vta.
acusan
que
tampoco
habrían
sido
notificados
a
los
propietarios
de
la
HACIENDA
CANELAS,
por
lo
que
se
habría
VULNERADO,
lo
dispuesto
por
el
art.
70
y
72
del
Decreto
Supremo
Nº
29215;
que
las
CARPETAS
DE
RELEVAMIENTO
DE
INFORMACION
DE
CAMPO
DEL
AÑO
2010,
de
las
parcelas
signadas
con
los
Nº
034
a
037,
el
INRA
levantó
de
manera
irregular
las
fichas
y
formularios
propios
en
dicha
tarea,
con
la
cual
tampoco
se
les
habría
notificado;
además
observan
que
se
hubiera
hecho
firmar
en
calidad
de
Control
Social,
en
el
Acta
de
Inicio
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
y
Acta
de
Conformidad
de
Linderos,
al
señor
Fausto
Silvestre
Higueras,
como
Secretario
General
del
Sindicato
Agropecuario
Canelas,
reiterando
de
que
este
hubiere
firmado
sin
haber
demostrado
su
condición
de
dirigente
del
mencionado
sindicato;
por
lo
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
habría
vulnerado
el
art.
284
del
Decreto
Supremo
Nº
29215,
siendo
que
Fausto
Silvestre
Higueras,
recién
por
memorial
de
5
de
febrero
de
2012,
(fs.
937),
presentó
acta
de
elección
y
posesión
de
su
persona
como
Dirigente
del
Sindicato
Agrop.
Canelas,
(fs.
936)
el
24
de
octubre
del
año
2011,
lo
que
comprobaría
que
los
distintos
memoriales,
presentados
por
éste,
acompañando
prueba,
interponiendo
recursos
y
notificaciones
realizadas
a
nombre
del
Sindicato
Agrop.
Canelas,
firmas
sentadas
por
el
mismo,
en
la
que
tuvo
participación
activa
SERIAN
NULAS
DE
PLENO
DERECHO,
y
que
recién
a
partir
de
la
presentación
del
memorial
de
5
de
febrero
de
2012,
(fs.
937),
podrían
tener
valor,
ya
que,
ni
siquiera
existe
una
resolución
que
lo
de
por
apersonado.
Al
respecto,
relacionando
estos
argumentos
vertidos
por
los
terceros
interesados
en
los
puntos
5,
6
y
7
con
el
punto
8,
cabe
señalar
que
al
margen
de
ser
reiterativos
estos
extremos
acusados,
no
corresponde
pronunciarse
sobre
los
mismos,
porque
dichos
actuados
quedaron
sin
efecto,
conforme
se
tiene
señalado
en
el
punto
8,
en
razón
a
que
los
trabajos
de
las
Pericias
de
Campo
fueron
"posteriormente
nuevamente
ampliados
"
a
través
de
la
RESOLUCION
ADMINISTRATIVA
INRA
DDCBBA,
Nº
267/2012,
de
29
de
octubre
de
2012,
en
la
cual
el
INRA,
resuelve
ampliar
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
a
partir
del
7
al
14
de
noviembre
del
año
2012;
por
lo
que
es
importante
analizar
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
en
función
a
la
RESOLUCION
ADMINISTRATIVA
INRA
DDCBBA,
Nº
267/2012,
de
29
de
octubre
de
2012,
verificándose
que
dicha
Resolución
fue
notificada
por
cédula
en
la
persona
de
MARCELO
EDUARDO
CANELAS
MENDEZ
el
1
de
noviembre
de
2012,
evidenciándose
que
por
el
Acta
de
Inicio
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
de
7
de
noviembre
de
2012
cursante
a
fs.
2619
del
antecedente,
que
Marcelo
Eduardo
Canelas
Méndez
participó
de
la
misma,
expresando
que
no
estaba
de
acuerdo
con
las
Pericias
de
Campo,
porque
consideraba
que
su
predio
se
encontraba
con
cambio
de
uso
de
suelo
y
que
se
encontraría
en
área
urbana,
comprometiéndose
a
que
el
9
de
noviembre
de
2012
se
presentaría
en
la
verificación
del
predio,
firmando
dicha
acta;
a
fs.
2621
y
vta.
del
antecedente
cursa
Acta
de
Suspensión
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
de
9
de
noviembre
de
2012,
a
solicitud
de
Marcelo
Eduardo
Canelas
Méndez,
para
el
12
hasta
el
14
de
noviembre
de
2012,
firmando
dicha
acta.
Asimismo,
de
fs.
2624
a
2627
de
los
antecedentes,
cursan
Memorandum
de
Notificaciones,
donde
se
consigna
que
se
notificó
a
los
beneficiarios
de
la
Hacienda
Canelas
por
cédula;
de
fs.
2628
a
2631
de
los
antecedentes,
cursan
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
donde
se
consigna
que
Marcelo
Eduardo
Canelas
se
rehusó
a
participar
de
la
mensura
realizada;
de
la
revisión
de
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
2632
y
vta.
y
de
la
ficha
de
verificación
de
la
FES
de
Campo
de
14
de
noviembre
de
2012,
cursante
de
fs.
2633
a
2636
de
los
antecedentes,
en
la
casilla
de
observaciones
se
consigna
que
se
presentó
Marcelo
Eduardo
Canelas
Méndez,
pero
que
se
rehusó
a
participar
de
las
mismas
y
que
presentó
copia
de
un
memorial
de
fecha
14
de
noviembre
de
2012,
verificándose
que
dichos
formularios
si
bien
fueron
llenados
por
los
funcionarios
del
INRA,
sin
embargo
no
contiene
la
firma
de
ninguno
de
los
beneficiarios
de
la
Hacienda
Canelas,
haciéndose
firmar
a
cuenta
de
los
propietarios
de
la
"Hacienda
Canelas"
a
Celestino
Sánchez
Sánchez,
Strio.
de
Defensa
de
Medio
Ambiente
de
la
F.S.U.T.C.C.;
a
fs.
2637
y
vta.
de
los
antecedentes,
cursa
Formulario
Adicional
de
Áreas
o
Predios
en
Conflicto,
la
cual
refiere
que
existe
sobreposición
de
la
Hacienda
Canelas
con
las
parcelas
individuales
y
áreas
comunales
de
los
miembros
del
Sindicato
Agrop.
Canelas.
De
lo
descrito
y
habiendo
sido
considerada
la
existencia
de
sobreposición
y
su
respectiva
Acumulación
de
las
solicitudes
de
Saneamiento
de
los
predios
"Sindicato
Agrop.
Canelas"
y
"Hacienda
Canelas"
en
la
fundamentación
de
respuesta
a
la
demanda,
punto
2
del
presente
Considerando,
sin
mayor
fundamentación
nos
remitimos
al
mismo.
Con
relación
a
los
demás
aspectos
reclamado
por
los
terceros
interesados,
no
afectando
en
sus
intereses
la
presente
Sentencia
y
por
los
argumentos
precedentemente
referidos,
deberá
ser
el
INRA
quién
en
cumplimiento
de
la
presente
resolución
y
dentro
de
las
competencias
y
facultades
otorgadas
por
Ley,
deberá
subsanar
cualquier
irregularidad
identificada
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
signado
de
manera
general
como
"Hacienda
Canelas."
Por
todo
lo
expuesto,
éste
Tribunal
concluye
que
al
no
haber
sustanciado
conforme
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
normativa
agraria
el
conflicto
de
posesiones
del
"Sindicato
Agrop.
Canelas"
y
la
"Hacienda
Canelas",
aspecto
que
debió
ser
realizado
en
la
Etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
del
área
en
litigio
de
526.5426
has.,
con
pronunciamiento
expreso
que
de
una
solución
definitiva
otorgando
seguridad
jurídica
al
administrado;
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189.3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
36.
3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
21
a
23
vta.
y
subsanación
de
fs.
52
y
vta.
obrados,
interpuesta
por
Fausto
Silvestre
Higueras
y
Víctor
Hugo
Higueras
Soto,
en
representación
del
"Sindicato
Agrop.
Canelas",
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana;
en
su
mérito,
declara
NULA
la
Resolución
Suprema
N°
16129
de
31
de
agosto
de
2015,
con
relación
a
la
superficie
identificada
con
sobreposición,
de
acuerdo
a
los
fundamentos
de
la
presente
Sentencia;
debiendo
el
INRA
realizar
nuevo
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
contemplando
los
argumentos
expuestos
y
los
fundamentos
esgrimidos
en
la
presente
resolución.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
remítase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
a
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
según
corresponda.
No
suscribe
al
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022