TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
35/2017
Expediente:
Nº
2193/2016
Proceso:
Nulidad
absoluta
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Altagracia
Sandoval
Vda.
de
Arana
Demandada:
Marina
Sandoval
Flores
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
24
de
abril
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
absoluta
de
Título
Ejecutorial,
interpuesta
por
Altagracia
Sandoval
Vda.
de
Arana,
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
57
a
60
vta.
de
obrados
y
memoriales
de
subsanación
cursantes
a
fs.
69,
72,
75
y
78
de
obrados,
Altagracia
Sandoval
Vda.
de
Arana,
interpone
demanda
de
Nulidad
Absoluta
del
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL
396963
de
23
de
diciembre
de
2014,
argumentando:
I.-
ANTECEDENTES
Refiere,
que
Deterlino
Correa
Rojas,
Secretario
General
de
la
Organización
Social
denominada
"La
Aguada",
por
memorial
de
22
de
agosto
de
2010
solicita
Saneamiento
Interno
del
predio
denominado
"La
Aguada",
signado
con
el
expediente
N°
28,
ubicado
en
la
localidad
de
Pasorapa,
provincia
Campero
del
departamento
de
Cochabamba;
habiéndose
emitido
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
RDAS
N°
070/2010
de
23
de
agosto
de
2010
y
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RIP
N°
034/2010
de
10
de
septiembre
de
2010;
que,
mediante
Acta
de
Exclusión
de
25
de
octubre
de
2010
la
parte
actora
y
Deterlino
Correa
Rojas,
solicitan
exclusión
de
las
parcelas
N°
078
y
N°
102
por
existir
conflicto;
que,
mediante
Informe
Técnico
SAN-SIM
N°
282/2010
de
25
de
octubre
de
2010
sugiere
que
con
el
propósito
de
no
causar
perjuicios
a
la
Comunidad,
las
parcelas
se
saneen
en
forma
independiente,
por
lo
que
en
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Administrativa
R.A.
N°
21/2010
de
25
de
octubre
de
2010,
se
dispone
que
las
parcelas
N°
78
y
N°
102
a
nombre
de
Marina
Sandoval
Flores,
se
tramiten
en
forma
independiente.
Indica
que
por
Informe
Legal
SAN-SIM
LEG
N°
726/2012
de
15
de
junio
de
2012
y
Auto
de
18
de
junio
de
2012
se
admite
su
apersonamiento
y
mediante
Resolución
Administrativa
R.A.
N°
0154/2012
de
19
de
junio
de
2012,
se
dispone
la
ampliación
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
en
la
parcela
N°
078
con
una
superficie
de
1.9252
ha.
y
la
parcela
N°
102
con
una
superficie
de
11.8650
ha.;
que
por
Resolución
Administrativa
N°
412/2012
de
30
de
noviembre
de
2012,
se
dispone
medidas
precautorias
en
la
totalidad
de
las
parcelas
N°
078
y
N°
102
de
acuerdo
al
art.
10
del
D.S.
N°
29215.
Que,
el
Informe
en
Conclusiones
en
la
parte
in
fine
de
Otras
Consideraciones
Legales,
indica:
"Asimismo
se
aclara
que
el
dirigente
de
la
comunidad
no
firmo
los
formularios
correspondientes
de
las
carpetas
prediales
limitándose
a
firmar
el
formulario
de
Control
Social";
que,
en
la
antigüedad
de
la
posesión
del
citado
Informe
con
referencia
a
las
parcelas
N°
078
y
N°
102
dice:
"En
lo
referente
a
estas
parcelas,
la
interesada
declara
estar
en
posesión
en
la
parcela
N°
102
desde
el
año
1990,
y
en
la
parcela
N°
078,
desde
el
año
1992,
según
formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
del
Predio,
cursante
en
la
carpeta
predial
de
las
parcelas,
documento
que
lleva
la
firma
del
interesado
y
no
de
la
autoridad
del
lugar,
por
lo
que
no
corresponde
valorar
dicha
declaración
por
no
estar
acreditado
ni
respaldo
por
autoridad
administrativa
local,
dirigente
de
la
organización
sindical,
autoridades
naturales
y/o
colindantes
no
pudiendo
ser
considerado
como
prueba
para
considerar
la
antigüedad
de
la
posesión
de
dicha
posesión."
1.
ERROR
ESENCIAL
EN
LA
EMISIÓN
DEL
TÍTULO
PPD-NAL-396963.
Refiere,
que
el
Informe
Técnico
Jurídico
SAN
SIM
N°
282/2010
en
sus
conclusiones
y
sugerencias
establece
la
existencia
de
conflicto
de
derecho
propietario
en
las
Parcelas
N°
78
y
N°
102
y
el
Informe
SAN
SIM
US
N°
192/2012
en
sus
observaciones
manifiesta
que
las
indicadas
parcelas
se
encuentran
sobrepuestas
en
un
100%;
que,
a
fs.
266
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
el
Formulario
Adicional
Áreas
y
Predios
en
Conflicto,
donde
se
establece
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
la
parcela
N°
102
con
superficie
de
11.
8650
ha.
está
sobrepuesta
en
una
superficie
de
5.4856
ha.
(46%),
y
la
parcela
135
con
una
superficie
mensurada
de
5.4856
ha.,
tiene
una
superficie
sobrepuesta
de
5.4856
ha.
(100%);
que,
a
fs.
267
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
Croquis
Predial
de
Sobreposición
de
la
parcela
N°
102,
entre
Marina
Sandoval
Flores
y
Altagracia
Sandoval
Flores;
que,
a
fs.
356
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
el
Informe
Técnico
IT
USCC
N°
099/2013
refiriendo
en
la
parte
de
observaciones
que
existe
una
sobreposición
de
la
parcela
N°
102
con
la
parcela
N°
135
de
46
%
con
una
superficie
de
5.4856
ha.;
y
a
fs.
365
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
el
plano
de
sobreposición
de
la
parcela
N°
102
de
Marina
Sandoval
Flores
con
la
parcela
N°
135
de
Altagracia
Sandoval
Flores
Vda.
de
Arana.
Indica,
que
toda
esta
documental
producto
del
saneamiento
concluye
de
manera
uniforme
en
el
sentido
de
que
las
parcelas
N°
102
y
N°
134
se
sobreponen
en
un
100%,
de
donde
se
deduce
la
existencia
de
sobreposición
de
derechos,
causal
para
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
impugnado,
emitido
a
favor
de
Marina
Sandoval
Flores.
Refiere,
que
existe
error
esencial
(art.
50-I-1-c)
de
la
Ley
N°
1715)
que
es
causal
de
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-396963
de
23
de
diciembre
de
2014,
por
la
existencia
comprobada
de
sobreposición
de
derechos
en
el
trámite
de
saneamiento,
la
legislación
y
reglamentación
al
respecto,
presupone
la
existencia
de
un
conflicto
de
derechos
sean
de
propiedad
o
posesión
agraria,
que
en
el
saneamiento
realizado
fueron
identificados
en
campo,
como
certifican
los
informe
ut
supra
mencionados,
lamentablemente
los
funcionarios
del
INRA
Cochabamba
responsables
del
saneamiento,
no
aplicaron
a
cabalidad
el
art.
272
del
DS
N°
29215
que
regula
el
procedimiento
en
la
identificación
de
un
conflicto
según
su
naturaleza
dentro
del
trámite
de
saneamiento.
Cuando
existe
el
conflicto
de
"sobreexposición"
de
derechos
entre
personas
particulares
dentro
del
trámite
de
saneamiento,
el
INRA
está
facultado
a
promover
la
conciliación
(art.
18-9)
de
la
Ley
N°
1715),
existiendo
todo
un
procedimiento
de
conciliación
de
conflictos
dentro
de
dicho
trámite,
previsto
y
regulado
en
el
art.
468
y
siguientes
del
DS
N°
29215
y
si
no
fuera
posible
su
conciliación
el
INRA
debió
resolver
o
pronunciarse
sobre
el
conflicto,
por
mandato
del
art.
303-c)
del
citado
reglamento,
normativa
legal
que
no
fue
cumplida
y
que
la
autoridad
nacional
del
INRA
con
las
facultades
que
le
confieren
las
leyes
agrarias
no
hizo
la
observación
del
caso
emitiendo
el
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-396963,
incurriendo
en
Error
Esencial
causal
de
la
nulidad
absoluta
del
título
impugnado.
Por
otra
parte,
indica
que
técnicamente
pueden
presentarse
conflictos
de
sobreposición
de
derechos
entre
propietarios
y
poseedores,
pero
en
todos
los
casos
suponen
la
presencia
de
partes
interesadas
debiendo
ser
promovida
por
el
INRA,
requisito
ineludible
que
no
fue
realizado
en
el
trámite
de
saneamiento
incurriendo
en
Violación
de
la
Ley
Aplicable
(art.
50-
I-2-c)
de
la
Ley
N°
1715);
que,
en
todos
los
casos
para
calificar
una
sobreposición
de
Derechos
debe
existir
disputa
de
una
determinada
superficie
de
personas
particulares
que
reclaman
derechos
sean
de
propiedad
o
posesión,
identificados
por
la
autoridad
administrativa,
este
trámite
conlleva
el
principio
de
publicidad
de
los
actos
desde
el
inicio
hasta
su
finalización,
donde
toda
persona
interesada
puede
apersonarse
a
intentar
hacer
valer
sus
derechos,
ejerciendo
su
derecho
a
la
defensa;
que,
estos
actos
irregulares
detectados
en
el
proceso
de
saneamiento
determinan
la
existencia
de
Error
Esencial
en
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-
396963,
a
favor
de
la
señora
Marina
Sandoval
Flores.
2.
ERROR
ESENCIAL
EN
LA
VERIFICACIÓN
DEL
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCIÓN
SOCIAL.
Refiere,
que
en
la
Ficha
Catastral
en
la
sección
Área
Jurídica
de
Marina
Sandoval
Flores,
en
Observaciones,
de
manera
clara
indica:
"en
el
predio
se
observa
que
tiene
sembradío
de
maíz
en
una
extensión
de
4.6542
ha.,
y
un
atajo
de
agua
de
0.1736
ha.
de
superficie",
asimismo,
en
el
Informe
de
Trabajo
de
Campo
en
el
Área
Jurídica
con
referencia
al
predio
Parcela
N°
102
de
la
misma
persona,
manifiesta:
"se
pudo
verificar
in
situ
que
el
mencionado
predio
corresponde
a
la
clasificación
de
pequeña
propiedad,
donde
se
pudo
observar
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
beneficiaría
tiene
las
siguientes
mejoras,
en
una
superficie
de
4.6542
ha.
donde
tiene
sembrado
de
maíz";
continúa
manifestando
que
por
el
contrario
en
el
Registro
de
Mejoras
de
fs.
238
de
manera
contradictoria,
en
la
sección
de
ubicación
de
las
mejoras
del
plano
pertinente
se
establece
la
superficie
de
5.3580
ha.
como
sembradío
de
maíz,
año
2011,
de
donde
se
puede
colegir
en
primer
lugar
que
la
extensión
de
las
mejoras
con
relación
al
predio
parcela
N°
102
no
coinciden
en
su
extensión,
habiéndose
extendido
de
manera
irresponsable
e
irregular
el
Título
Ejecutorial
N°
PPS-NAL-
396963
de
23
de
diciembre
de
2014
de
acuerdo
a
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
N°
1210/2014
de
7
de
julio
de
2014
que
adjudica
a
Marina
Sandoval
Flores
el
terreno
con
una
superficie
total
de
11.8650
ha.
con
un
supuesto
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
en
su
totalidad,
aspecto
que
no
es
real
y
que
indujeron
a
que
el
funcionario
que
emitió
el
Título
señalado
incurra
en
Error
Esencial,
causal
de
Nulidad
Absoluta,
en
razón
de
que
se
estaría
adjudicando
más
extensión
de
terreno
(11.8650
ha.)
de
lo
verificado
en
campo
cumpliendo
la
Función
Social
(4.6542
ha.),
siendo
que
lo
correcto
y
legal
era
de
que
se
extienda
el
Título
Ejecutorial
con
la
extensión
que
cumple
con
la
Función
Social
y
que
abarca
a
4.6542
ha.
adjudicándose
-dice-
de
manera
ilegal
la
superficie
total
de
11.8650
ha.,
es
decir
con
más
el
terreno
que
no
cumple
con
la
FES
o
FS,
terreno
que
debería
haber
sido
declarado
como
posesión
ilegal
en
la
Etapa
de
Pericias
de
Campo,
habiendo
el
funcionario
administrativo
incurrido
en
Error
Esencial
flagrantemente
causal
de
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
impugnado.
Indica,
que
al
margen
de
estas
irregularidades
también
se
constató
que
la
beneficiaría
Marina
Sandoval
Flores,
no
tiene
residencia
en
el
predio,
porque
tiene
como
domicilio
la
calle
Huascar
Cusco
N°
856,
villa
Coronilla
Cochabamba,
contraviniendo
lo
establecido
en
el
art.
165
del
DS
N°
29215
y
art.
237
del
DS
N°
25763,
siendo
otra
causal
de
nulidad
absoluta
del
Título
impugnado
por
Error
Esencial
en
su
extensión.
3.
NULIDAD
DE
TÍTULO
POR
SIMULACIÓN
ABSOLUTA
ART.
50-l-1-c)
de
la
LEY
N°
1715
Refiere,
que
a
fs.
211
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
el
pretendido
documento
privado
de
transferencia
de
dos
lotes
de
terreno,
presentado
por
la
beneficiaría
que
sirvió
como
antecedente
para
determinar
la
antigüedad
en
la
posesión,
dicho
documento
al
tener
la
calidad
de
contrato
civil
no
cumple
con
todos
los
requisitos
exigidos
establecidos
por
el
Cód.
Civ.,
mucho
menos
surte
sus
efectos
legales
contra
terceros,
en
razón
de
que
no
está
Registrado
en
Oficinas
de
Derechos
Reales
de
la
ciudad
de
Cochabamba,
donde
supuestamente
Fabiana
Flores
Soto
Vda.
de
Sandoval,
sin
tener
la
calidad
de
heredera
mediante
proceso
voluntario
de
Declaratoria
de
Herederos
a
la
muerte
de
su
esposo
Filimon
Sandoval
Titular
del
predio
"La
Aguada"
con
una
extensión
total
de
12
ha.
de
manera
irregular
transfiere
sus
acciones
y
derechos,
la
extensión
de
4
has
más
o
menos,
sin
especificar
de
manera
concreta
la
extensión
real
de
dicha
transferencia,
a
favor
de
su
hija
Marina
Sandoval
Flores;
que,
la
Ley
N°
1715
en
el
art.
41-2)
con
referencia
a
la
pequeña
propiedad
determina:
"que
es
la
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia,
es
indivisible
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable"
y
el
art.
394-II
de
la
CPE,
por
consiguiente
las
ventas
de
terrenos
rurales
destinados
a
la
agricultura
están
prohibidos
y
solamente
pueden
ser
viables
previa
autorización
expresa
del
INRA
lo
que
no
acontece
en
el
terreno
adjudicado,
por
consiguiente
el
aludido
documento
civil
de
transferencia
de
terreno
no
tiene
validez
legal
en
materia
agroambiental,
habiendo
sido
considerado
como
legal,
sirviendo
de
antecedente
para
determinar
la
antigüedad
de
la
posesión
en
la
tramitación
del
saneamiento
ejecutado
irregularmente,
que
dio
origen
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
impugnado,
siendo
causal
de
nulidad
del
mismo
por
Simulación
Absoluta,
falta
de
requisito
de
fondo,
toda
vez
que
la
autoridad
administrativa
consideró
el
documento
en
cuestión
como
cierto,
no
correspondiendo
serlo
en
la
realidad.
Haciendo
referencia
al
art.
176-
II)
del
DS
N°
25763,
con
referencia
a
la
sobreposición
verificada,
arts.
236
y
237
del
DS
N°
25763,
cumplimiento
de
la
Función
Social,
art.
160
del
DS
N°
29215
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
art.
50-I-1-a)
de
la
Ley
N°
1715
(ERROR
ESENCIAL)
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias,
falsa
apreciación
de
la
realidad,
que
influye
en
la
voluntad
del
administrador
y
que
se
constituye
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
toma
de
la
decisión,
art.
50-I-1-c)
de
la
Ley
N°
1715,
(SIMULACION
ABSOLUTA)
que
hace
referencia
a
un
acto
aparente
que
se
contrapone
a
la
realidad,
art.
36
Núm.
2,
art.
66,
y
"Disposición
Décimo
Cuarta-2)"
de
la
Ley
N°
1715,
arts.
170,
176,
180,
216
del
D.S.
N°
25763,
y
por
el
principio
de
trascendencia,
solicita
se
declare
probada
la
demanda,
disponiendo
la
Nulidad
Absoluta
del
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-
396963
de
23
de
diciembre
de
2014
y
del
proceso
agrario
que
dio
lugar
a
la
emisión
del
mismo,
procediéndose
a
la
cancelación
de
su
registro
en
Derechos
Reales
con
la
Matricula
N°
3020200000212,
Asiento
A-l
de
21
de
mayo
de
2015.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
11
de
noviembre
de
2016
cursante
a
fs.
80
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
de
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
demandada
Marina
Sandoval
Flores
y
poniéndose
en
conocimiento
de
los
terceros
interesados
Jonay
y
Guido
Sandoval
Flores,
asimismo
al
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.
La
demandada
Marina
Sandoval
Flores,
representada
por
Jesmi
Lagrava
Mendia
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
30/2017
de
24
de
enero
de
2017
cursante
a
fs.
136
y
vta.
de
obrados,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
137
a
139
y
vta.
de
obrados,
se
apersona
al
proceso
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.
La
demandante
acusa
error
esencial
en
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
PPD-
NAL-396963.
Referente
a
que
el
Director
Nacional
del
INRA
incurrió
en
error
esencial
porque
los
informes
cursantes
a
fs.
128
y
152
establecerían
la
existencia
de
conflicto
de
derecho
propietario
en
las
parcelas
N°
78
y
N°
102
y
que
ésta
última
parcela
se
encontraría
sobrepuesta
en
un
100%
a
la
parcela
N°
135
de
su
propiedad,
de
donde
se
deduce
la
existencia
de
sobreposición
de
derechos,
situación
que
se
enmarcaría
dentro
la
causal
de
nulidad
prevista
por
el
art.
50-I-1-
c)
de
la
Ley
N°
1715.
Realizando
cita
textual
del
entendimiento
respecto
al
Error
Esencial
establecido
en
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
29/2013
de
30
de
julio
de
2013
y
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2a
N°
03/2014
de
3
de
febrero
de
2014,
refiere
que
en
el
presente
caso
no
es
evidente
que
el
INRA
haya
incurrido
en
error
esencial
al
emitir
el
Título
Ejecutorial
hoy
cuestionado,
porque
en
el
caso
del
saneamiento
de
la
parcela
N°
102
no
existe
sobreposición
de
derechos
con
la
parcela
N°
135
correspondiente
a
la
actual
demandante
Altagracia
Sandoval
Vda.
de
Arana,
toda
vez
que
ambas
solicitantes
fueron
valoradas
para
efectos
del
saneamiento
en
calidad
de
poseedoras,
pues
si
bien
en
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
IT
USCC
N°
095/2013
de
30
de
julio
de
2013
cursante
a
fs.
335
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
identificó
la
existencia
de
antecedente
agrario
de
las
parcelas
en
conflicto,
empero,
en
el
Informe
en
Conclusiones
que
corre
de
fs.
389
a
396
de
la
carpeta
de
saneamiento,
concretamente
en
el
punto
3.2.
VARIABLES
LEGALES
-
OTRAS
CONSIDERACIONES
LEGALES,
el
INRA
estableció
con
meridiana
claridad
que
el
Título
Ejecutorial
N°
393468
originado
en
el
expediente
agrario
N°
13054
ya
fue
valorado
y
anulado
en
un
proceso
anterior
de
saneamiento,
conforme
se
establece
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
consistente
en
la
Resolución
Suprema
N°
05344
de
04
de
marzo
de
2011
que
cursa
de
fs.
377
a
388
de
la
carpeta
de
saneamiento;
de
donde
se
infiere
que
el
derecho
propietario
a
título
sucesorio
invocado
por
la
solicitante
de
la
parcela
N°
135
no
tiene
asidero
legal,
pues
el
Título
Ejecutorial
del
titular
inicial
Filemón
Sandoval
fue
anulado;
por
lo
que,
la
actora
no
cuenta
con
derecho
propietario
a
título
sucesorio
y,
por
consiguiente,
no
existe
sobreposición
de
derechos,
pues
conforme
se
evidencia
de
la
Ficha
Catastral
de
fs.
208
de
la
carpeta
de
saneamiento,
la
demandada
fue
considerada
en
el
proceso
de
saneamiento
como
poseedora
y
la
actual
demandante
Altagracia
Sandoval
Vda.
de
Arana
en
calidad
de
heredera,
tal
cual
se
infiere
de
la
Ficha
Catastral
de
fs.
252;
derecho
sucesorio
que
reitera,
no
fue
considerado
por
el
INRA
en
vista
que
el
antecedente
agrario
fue
anulado
con
anterioridad.
Refiere,
que
el
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-396963
de
23
de
septiembre
de
2014,
fue
otorgado
a
su
favor
debido
a
que
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
se
verificó
su
posesión
legal
en
base
al
documento
privado
de
transferencia
de
20
de
febrero
de
1993
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursante
a
fs.
211
a
212
de
la
carpeta
de
saneamiento
en
observancia
del
art.
309-III
del
DS
N°
29215,
así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social
durante
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
en
estricta
observancia
del
art.
2-I-IV
de
la
Ley
N°
1715,
lo
que
no
ocurrió
con
la
solicitante
de
la
parcela
N°
135,
que
no
demostró
derecho
propietario
a
título
sucesorio,
ni
mucho
menos
posesión
legal
ni
el
cumplimiento
de
la
función
social,
tal
cual
se
colige
de
la
Ficha
Catastral
de
fs.
252
de
la
carpeta
de
saneamiento,
donde
voluntariamente
reconoce
que
no
está
en
posesión
de
dicha
parcela
desde
el
año
1997
o
1998
más
o
menos
y
que
además
no
tiene
mejora
alguna
en
el
predio
saneado
a
favor
de
la
ahora
demandada;
reconocimiento
que
descarta
toda
posibilidad
de
adjudicar
dicha
parcela
a
su
favor,
considerando
que
el
procedimiento
de
saneamiento
no
pasa
únicamente
por
acreditar
la
existencia
de
derechos
en
base
a
documentos
traslativos
de
dominio,
sino
fundamentalmente
en
acreditar
durante
su
sustanciación,
la
posesión
legal
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
social,
exigencia
que
no
ha
sido
cumplida
y
demostrada
por
la
actora
durante
las
actividades
desarrolladas
por
el
INRA,
en
base
a
cuyos
datos
reales
del
proceso
terminó
emitiendo
el
Título
Ejecutorial
falsamente
cuestionado.
Lo
anotado
evidencia
claramente
que
el
acto
jurídico
emitido
por
el
INRA
no
responde
a
una
falsa
apreciación
de
los
hechos
y,
por
el
contrario,
basó
su
decisión
correctamente
en
los
elementos
que
cursan
en
antecedentes
y,
de
ninguna
manera
emerge
de
un
acto
en
el
que
el
INRA
hubiere
incurrido
en
error
esencial;
más
allá
de
que
la
demandante
no
señala
de
manera
clara
en
qué
consistió
el
error
de
hecho
y
error
de
derecho
invocados
y
mucho
menos
que
dicho
error
haya
sido
determinante
y
reconocible
en
el
acto
jurídico
asumido
por
el
INRA.
2.
La
demandante
acusa
que
el
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-396963
se
ha
obtenido
en
base
a
una
simulación
absoluta.
Referente
a
que
el
INRA
hubiera
determinado
la
antigüedad
de
la
posesión
sobre
la
parcela
N°
102
en
base
al
documento
privado
de
transferencia
y
que
el
mismo
al
tener
la
calidad
de
contrato
civil
no
cumple
con
todos
los
requisitos
exigidos
por
el
Código
Civil;
indica,
que
lo
aseverado
carece
de
todo
fundamento
legal,
pues
la
actora
al
cuestionar
el
referido
documento
no
especifica
qué
requisitos
del
contrato
no
concurren
en
dicho
documento
y,
tampoco
señala
por
qué
carecería
de
validez
legal
para
ser
considerado
como
antecedente
para
determinar
la
antigüedad
de
la
posesión
sobre
la
parcela
N°
102,
más
aún
cuando
el
mismo
fue
valorado
conforme
los
alcances
del
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215,
por
encontrarse
dicho
documento
vigente
y
por
no
existir
resolución
judicial
alguna
mediante
la
cual
haya
sido
anulado
conforme
manda
el
art.
546
del
Cód.
Civ.,
prueba
que
no
ha
sido
acompañada
y
mucho
menos
demostrada
por
la
actora
durante
el
procedimiento
de
saneamiento,
situación
que
permitió
al
INRA
basar
la
definición
de
la
posesión
legal
de
la
beneficiaria
en
base
a
dicho
documento,
respaldado
en
el
art.
309-III
del
reglamento
antes
citado
que
permite
considerar
los
documentos
de
transferencia
para
determinar
la
sucesión
en
la
posesión,
no
existiendo
simulación
absoluta,
ni
que
el
INRA
haya
creado
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
tampoco
se
hizo
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad;
más
aún
-refiere
la
demandada-
cuando
la
actora
no
acompaña
prueba
que
demuestre
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad;
por
consiguiente
la
causal
invocada
no
enmarca
en
la
causal
de
nulidad
establecida
por
el
art.
50-I-1-c)
de
la
Ley
N°
1715,
pues
la
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
de
propiedad
agraria
sobre
la
parcela
N°
102,
ha
sido
conforme
a
procedimiento
y
en
observancia
de
la
normativa
agraria
que
rige
el
saneamiento,
dentro
del
que
no
basta
únicamente
acreditar
la
existencia
de
derechos
en
base
a
documentos
traslativos
de
dominio,
sino
que
fundamentalmente
en
acreditar
durante
su
sustanciación,
la
posesión
legal
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
exigencia
que
ha
sido
cumplida
y
demostrada
durante
las
actividades
desarrolladas
por
el
INRA,
en
base
a
cuyos
datos
reales
del
proceso,
terminó
por
expedir
el
Título
Ejecutorial,
hoy
falsamente
cuestionado;
Función
Social
y
posesión
legal
que
no
han
sido
demostrados
por
la
actora,
que
si
bien
denuncia
sobreposición
de
derechos
y
simulación
absoluta;
sin
embargo,
omite
referir
lo
establecido
por
el
art.
397
de
la
CPE
que
determina
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
la
que
la
salvaguarda,
norma
suprema
que
debe
ser
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
considerada
y
aplicada
con
preferencia
en
estricta
observancia
del
art.
410
de
la
CPE.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
en
consecuencia,
subsistente
el
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-396963
de
23
de
septiembre
de
2014,
con
costas.
CONSIDERANDO:
El
derecho
de
réplica
fue
ejercido
por
la
parte
actora,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
145
a
146
de
obrados,
remitiéndose
a
los
argumentos
plasmados
en
el
memorial
de
demanda
y
precisando
que
la
causal
de
simulación
planteada
en
la
demanda,
tiene
su
asidero
legal
en
que
el
documento
cursante
a
fs.
211
de
la
carpeta
de
saneamiento,
supuestamente
de
transferencia
de
dos
lotes
de
terreno
a
favor
de
la
demandada
no
fue
registrado
en
Derechos
Reales
para
que
surtan
sus
efectos
contra
terceros
y
mucho
menos
fue
registrado
en
el
INRA,
constituyéndose
en
una
transferencia
ilegal
y
por
tanto
carece
de
eficacia
jurídica,
procediendo
a
realizar
cita
textual
de
los
arts.
394-II
y
396-I
de
la
CPE,
arts.
424,
425,
427
y
429
del
D.S.
N°
29215
y
art.
1538
del
Cód.
Civ.,
concluye
indicando
que
según
la
forma
prevista,
la
publicidad
se
adquiere
mediante
inscripción
del
título
que
origina
el
derecho
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
y
al
no
estar
registrado
el
documento
en
cuestión
en
el
INRA
y
en
Derechos
Reales
no
tiene
ningún
valor
legal
ni
eficacia
jurídica
con
respecto
a
su
persona,
de
donde
se
tiene
que
dicho
documento
apócrifo
fue
utilizado
para
simular
un
derecho
propietario
inexistente
y
que
sirvió
de
antecedente
para
determinar
la
antigüedad
en
la
posesión
de
la
demandada.
El
derecho
de
dúplica
fue
ejercido
por
la
demandada,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
175
y
vta.
de
obrados,
ratificándose
inextenso
en
el
memorial
de
respuesta
a
la
demanda.
Los
terceros
interesados
Isabel
Sandoval
Flores,
Jonay
Sandoval
Flores
y
Guido
Sandoval
Flores,
representados
por
Jesmi
Lagrava
Mendia
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
96/2017
de
3
de
marzo
de
2017
cursante
a
fs.
178
y
vta.
de
obrados,
se
apersonan
y
responden
la
demanda
indicando
que
su
hermana
Marina
Sandoval
Flores
es
la
que
estuvo
en
posesión
y
cumpliendo
la
Función
Social
en
la
fracción
de
terreno
signada
como
"Parcela
N°
102";
que,
si
bien
es
cierto
que
sus
personas
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
se
apersonaron
para
suscitar
oposición,
reconocen
que
el
INRA
obró
correctamente
y
no
vulneró
derecho
alguno,
pues
la
titulada
es
la
única
que
estuvo
en
posesión
de
la
mencionada
parcela
a
título
de
propietaria
y
no
así
ninguno
de
los
herederos
que
no
radican
en
el
lugar
del
predio
saneado,
por
lo
que
no
es
evidente
que
exista
sobreposición
de
derechos,
vulnerando
el
derecho
de
propiedad
de
la
demandante
y
menos
que
el
Título
Ejecutorial
cuestionado
haya
incurrido
en
las
causales
de
nulidad
falsamente
invocadas
por
la
demandante.
Con
estos
fundamentos,
se
adhieren
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
memorial
de
respuesta
a
la
demanda
presentada
por
Marina
Sandoval
Flores
y
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
y
subsistente
el
Título
Ejecutorial
impugnado,
con
costas.
Del
Informe
de
Secretaría
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
de
13
de
marzo
de
2017
cursante
a
fs.
185
y
vta.
de
obrados,
se
establece
que
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
en
calidad
de
tercero
interesado,
fue
notificado
con
la
presente
demanda
contencioso
administrativa,
el
31
de
enero
de
2017
de
acuerdo
a
la
diligencia
cursante
a
fs.
168
de
obrados,
no
habiéndose
apersonado
al
presente
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2)
de
la
Ley
Nº
1715
es
de
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
hoy
Tribunal
Agroambiental,
conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Ex-Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
constituye,
en
esencia
un
acto
de
decisión
que
nace
del
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
por
lo
que
las
demandas
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
les
sirvieran
de
base
buscan,
en
esencia,
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
de
legalidad,
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede,
únicamente,
por
las
causales
establecidas
por
Ley
(principio
de
legalidad),
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear,
arbitrariamente,
causales
de
nulidad
o
anulabilidad
que
en
el
caso
de
autos,
al
ser
un
Título
Ejecutorial
emitido
postsaneamiento,
se
encuentran
contenidas
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
cualesquier
otro
argumento,
al
margen
de
la
precitada
norma
legal,
pecaría
de
impertinente
correspondiendo
desestimarlo
sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
hecho
o
derecho.
Que,
la
teoría
general
de
las
nulidades
entiende
que
éstas
son
genéricas
y
comunes
al
ámbito
del
derecho
(en
general),
aunque
las
soluciones
que
se
aplican
a
un
caso
concreto
se
desvíen
en
consideración
a
la
especial
naturaleza
de
la
rama
o
disciplina
jurídica
de
que
se
trate;
en
esta
línea,
el
grado
máximo
de
invalidez
de
los
actos
jurídicos
está
dado
por
la
nulidad
absoluta
que
conforme
lo
desarrolla
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
debe
encontrarse
directamente
vinculada
a
la
voluntad
de
la
administración,
cuando
ésta
resultare
viciada
por
error,
haberse
basado
en
actos
que
no
corresponden
a
la
realidad
o
por
violación
de
la
ley
aplicable
y
de
las
normas
esenciales,
correspondiendo,
de
forma
previa
y
a
fin
de
ingresar
al
análisis
conforme
lo
acusado
por
la
parte
actora
en
el
memorial
de
demanda,
definir
lo
que
hemos
de
entender
por:
Error
Esencial
que
destruya
su
voluntad,
Violación
a
la
Ley
aplicable
y
Simulación
absoluta.
1.-
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad,
cabe
puntualizar
que
la
doctrina
clasifica
al
error,
en
"error
de
hecho"
y
"error
de
derecho",
debiendo
entenderse
que
aquel
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y,
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que,
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente,
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aún
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
ésta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
la
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible,
entendido
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
basó
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
antecedentes;
en
este
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir,
así
lo
tiene
entendido
este
Tribunal
mediante
las
Sentencias
Nacionales
Agroambientales
S2ª
Nº
29/2013
de
30
de
julio
de
2013,
S2a
N°
09/2014
de
07
de
abril
de
2014,
S1a
N°
61/2014
de
21
de
noviembre
de
2014
y
S1a
N°
15/2015
de
10
de
marzo
de
2015,
entre
muchas.
2.-
Violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
,
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
Ley
N°
1715,
los
diferentes
Reglamentos
de
la
Ley
N°
1715
vigentes
en
su
momento
hasta
el
actual
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
son
las
normas
aplicables
en
materia
agraria
que
regulan
entre
otras,
el
régimen
de
distribución
de
tierras,
garantizan
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
regulando
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
sus
formalidades
esenciales
a
observarse.
3.-
Simulación
absoluta
,
el
art.
50,
parágrafo
I.,
numeral
1.,
inc.
c)
de
la
Ley
N°
1715
proporciona
una
aproximación
general
a
lo
que
ha
de
entenderse
por
simulación
absoluta,
precisando
que
la
misma
hace
referencia
a
la
"creación
de
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
que
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad",
otorgando
la
posibilidad
de
extractar
sus
elementos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
esenciales:
a)
Creación
de
un
acto
y
b)
Inexistencia
de
correspondencia
entre
el
acto
creado
y
la
realidad;
debiendo
agregarse
otro
componente
que
necesariamente
debe
ser
valorado:
Relación
directa
entre
el
acto
aparente
y
la
decisión
o
acto
administrativo
cuestionado,
debiendo
acreditarse
que
ante
la
inexistencia
del
primero
se
eliminarían
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
de
los
segundos,
aspecto
que
necesariamente
deberá
probarse,
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado.
Que,
en
éste
marco,
corresponde
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
por
lo
que,
de
la
compulsa
de
la
carpeta
de
saneamiento,
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
respuesta
de
la
parte
demandada,
documentación
adjunta
a
la
misma,
normas
legales
cuya
vulneración
se
acusan
y
términos
del
memorial
de
responde,
así
como
la
réplica
y
dúplica
se
concluye:
1.
Respecto
a
la
sobreposición
de
derechos
identificados
en
el
proceso
de
saneamiento,
que
constituiría
Error
Esencial
(art.
50-I-1-c)
de
la
Ley
N°
1715
y
Violación
de
la
Ley
Aplicable
(art.
50-I-2-c)
de
la
Ley
N°
1715)
en
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
que
se
impugna.
Conforme
expone
la
demandante,
mediante
Informe
Técnico
Jurídico
SAN
SIM
N°
282/2010
de
25
de
octubre
de
2010
cursante
de
fs.
128
a
129
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
establece
la
existencia
de
conflicto
dentro
del
proceso
interno
del
predio
"La
Aguada",
ante
el
apersonamiento
de
la
demandante,
por
lo
que
se
sugiere
la
exclusión
de
las
parcelas
N°
78
y
102,
debiendo
ser
saneadas
mediante
el
proceso
común;
en
este
entendido,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
R.A.
-
N°
21/2010
de
25
de
octubre
de
2010
cursante
de
fs.
130
a
131
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
la
que
se
dispone
que
las
parcelas
N°
78
y
N°
102
a
nombre
de
Marina
Sandoval
Flores,
se
tramiten
en
forma
independiente.
Que,
ante
la
existencia
del
conflicto
de
sobreposición,
el
17
de
abril
de
2012
se
celebra
la
Audiencia
de
Conciliación
en
la
que
estuvo
presente
Marina
Sandoval
Flores
(demandada)
y
Altagracia
Sandoval
Flores,
asistidas
de
sus
respectivos
abogados,
asimismo
se
contó
con
la
participación
de
Guido
Sandoval
Flores,
Isabel
Sandoval
Flores
y
Jonay
Sandoval
Flores;
audiencia
en
la
que
las
partes
no
llegaron
a
conciliar,
comprometiéndose
en
participar
en
el
trabajo
de
campo
a
realizarse
por
parte
del
INRA,
habiendo
firmado
en
constancia
todos
los
presentes,
sus
abogados
y
el
ente
administrativo.
Que,
por
memorial
de
27
de
abril
de
2012
cursante
a
fs.
148
y
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento,
la
demandante
reconoce
expresamente
la
existencia
de
la
Audiencia
de
Conciliación
antes
referida,
realizando
fundamentación
de
hecho
y
de
derecho
para
ser
considerado
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
Que,
por
Informe
Legal
SAN-SIM
LEG
N°
726/2012
de
15
de
junio
de
2012
cursante
de
fs.
156
a
157
de
obrados,
se
informa
que
se
instó
a
las
partes
a
conciliar,
pero
que
en
la
audiencia
de
17
de
abril
de
2012
no
se
llegó
a
ningún
acuerdo,
por
lo
que
sugiere
se
tenga
por
apersonada
a
Altagracia
Sandoval
Vda.
de
Arana,
a
fin
de
verificar
su
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
en
el
predio
en
conflicto.
Que,
mediante
Informe
Legal
SAN-SIM
LEG.
N°
0732/2012
de
18
de
junio
de
2012
cursante
de
fs.
159
a
160
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
sugiere
se
dicte
Resolución
Administrativa
de
ampliación
del
Relevamiento
de
Información
en
campo
respecto
a
las
parcelas
N°
78
y
N°
102;
habiéndose
emitido
la
Resolución
Administrativa
RA-N°
0154/2012
de
19
de
junio
de
2012
cursante
de
fs.
161
a
162
de
la
carpeta
de
saneamiento,
mediante
la
que
se
dispone
la
ampliación
del
Relevamiento
de
Información
en
Campo
de
las
parcelas
N°
78
y
N°
102.
De
lo
expuesto,
se
evidencia
que
el
INRA
instó
a
las
partes
en
conflicto
a
la
conciliación,
Audiencia
dentro
de
la
cual
la
demandante
conjuntamente
su
apoderado
y
abogado
Hermeregildo
Vallejos
Sandoval
participaron
de
manera
activa,
habiendo
sido
reconocida
esta
su
participación
mediante
memorial
cursante
a
fs.
148
y
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consiguientemente,
la
parte
actora
no
puede
desconocer
la
existencia
de
la
conciliación
promovida
por
el
INRA
y
su
participación
en
la
misma,
no
evidenciándose
que
el
ente
administrativo
hubiera
incurrido
en
la
causal
de
nulidad
de
Violación
de
la
Ley
Aplicable
establecida
en
el
art.
50-I-2-c)
de
la
Ley
N°
1715.
Con
referencia
a
la
sobreposición
de
derechos
identificados
antes
y
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
como
causal
de
nulidad
establecida
en
el
art.
50-I-1-c)
de
la
Ley
N°
1715,
citada
como
error
esencial
por
la
parte
actora;
se
aclara
que
el
citado
artículo
refiere
la
existencia
del
vicio
de
Simulación
Absoluta
y
no
Error
Esencial
que
destruya
su
voluntad;
sin
embargo,
de
la
relación
de
hechos
descritos
por
la
parte
actora,
no
se
observa
como
la
sobreposición
de
derechos
identificada
durante
el
proceso
de
saneamiento
mediante
Informe
de
Relevamiento
de
Información
de
Gabinete
IT
USCC
N°
095/2013
de
30
de
julio
e
Informe
Técnico
IT
USCC
N°
099/2013
de
22
de
agosto
de
2013
cursantes
de
fs.
355
(b)
a
356
y
de
fs.
356
(b)
a
361
de
la
carpeta
de
saneamiento
respectivamente,
puede
constituir
error
esencial
que
destruya
la
voluntad
del
administrador,
puesto
que
la
misma
fue
valorada
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
26
de
agosto
de
2013
cursante
de
fs.
389
a
396
de
la
carpeta
de
saneamiento,
siendo
que
en
el
punto
3.2
de
Variables
Legales-Otras
Consideraciones
Legales,
se
establece
que
el
Título
Ejecutorial
N°
393468
ya
fue
anulado
mediante
Resolución
Suprema
N°
05344
de
4
de
marzo
de
2011
por
lo
que
se
valoró
a
las
interesadas
(demandante
y
demandada
en
el
caso
de
autos)
como
poseedoras;
asimismo,
en
el
punto
3.2.2.
de
Valoración
de
la
Función
Social,
respecto
a
la
parcela
N°
135
(denominada
a
la
superficie
en
sobreposición
a
la
parcela
N°
102)
refiere
que
en
la
Ficha
Catastral
se
observa
el
registro
de
manera
textual
que
"La
señora
Altagracia
manifiesta
que
no
está
en
posesión
desde
el
año
1997
o
1998
más
o
menos,
actualmente
no
cuenta
con
ninguna
mejora
en
el
predio"(sic);
que,
como
indica
en
el
punto
de
Antecedentes
del
memorial
de
demanda,
si
bien
es
cierto
que
el
formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
de
la
demandada
cursante
a
fs.
200
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
se
encuentra
firmada
por
Autoridad
Comunal,
no
es
menos
cierto,
que
a
fs.
294
de
la
carpeta
de
Saneamiento,
cursa
Acta
de
Reunión
Extraordinaria
de
la
Comunidad
"La
Aguada"
de
19
de
septiembre
de
2010,
en
la
que
refiere
la
existencia
de
conflicto
entre
la
parte
actora
y
Marina
Sandoval
Flores
(demandada),
también
refiere
que
la
Comunidad
verificó
que
Marina
Sandoval
está
en
pacífica
posesión
por
más
de
20
años
y
que
también
atendió
a
su
madre
hasta
su
muerte;
en
este
contexto,
al
haber
sido
consideradas
ambas
partes
como
poseedoras,
en
aplicación
de
los
arts.
393,
397
y
401
de
la
CPE,
arts.
2,
67
y
74
de
la
Ley
N°
1715
y
arts.
272
y
159
del
D.S.
N°
29215,
en
observancia
del
principio
constitucional
de
"Función
Social"
y
ante
la
verificación
realizada
in
situ,
el
INRA
resuelve
de
forma
correcta
la
sobreposición
existente,
no
evidenciándose
de
ninguna
manera
que
la
demandada
hubiese
influido
en
la
voluntad
del
ente
administrativo
para
que
se
opere
el
vicio
de
Error
Esencial
que
invoca
la
parte
actora.
Respecto
a
la
causal
de
Error
Esencial
que
destruya
su
voluntad,
conforme
es
argumentado
en
el
memorial
de
demanda;
además
de
haber
sido
mal
identificada
en
la
normativa
por
la
parte
actora;
se
debe
aclarar
que
conforme
se
tiene
expuesto
en
la
jurisprudencia
de
este
Tribunal
citada
como
preámbulo
del
presente
Considerando,
el
error
esencial
se
identifica
en
el
o
los
actos
que
el
administrado
realice
a
fin
de
influir
en
la
voluntad
del
administrador
para
la
toma
de
decisiones,
consiguientemente,
al
ser
la
conciliación
un
acto
propio
del
ente
administrativo,
no
se
evidencia
como
la
demandada
pudo
haber
influido
en
el
INRA,
para
la
realización
o
no
de
este
acto;
por
lo
que
no
existe
relación
de
hechos
que
puedan
adecuarse
al
vicio
invocado
por
la
parte
actora.
2.
ERROR
ESENCIAL
EN
LA
VERIFICACIÓN
DEL
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCIÓN
SOCIAL.
Que,
el
llenado
de
la
Ficha
Catastral,
la
elaboración
del
Croquis
de
Mejoras,
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1210/2014
de
23
de
diciembre
de
2014
y
la
verificación
de
residencia
de
la
beneficiaria,
son
realizados
por
el
INRA
y
no
así
por
la
parte
demandada,
por
lo
cual
no
se
observa
conforme
es
expuesto
en
la
demanda,
cómo
o
con
que
actuación,
la
beneficiaria
hoy
demandada,
pudo
inducir
en
Error
al
ente
administrativo,
siendo
este
argumento
propio
de
un
proceso
contencioso
administrativo
y
no
de
una
Nulidad
de
Título
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ejecutorial,
al
no
ser
atribuibles
a
la
demandada
las
observaciones
realizadas
por
la
parte
actora;
por
consiguiente
no
existen
fundamentos
para
la
existencia
del
vicio
de
Nulidad
de
Error
Esencial
que
destruya
su
voluntad
argüido
por
la
demandante.
Sin
embargo,
amerita
aclarar
que
la
Disposición
Final
Sexta
de
la
Ley
N°
3545,
establece:
"Cuando
la
posesión
legal
tenga
por
objeto
una
superficie
que
se
encuentre
dentro
del
margen
considerado
para
la
pequeña
propiedad
agrícola,
se
otorgará
al
poseedor
la
superficie
máxima
que
corresponde
a
la
pequeña
propiedad
según
la
zona
geográfica,
siempre
que
existan
tierras
disponibles"(sic);
asimismo,
el
art.
165-I-b)
del
D.S.
N°
29215,
prevé:
"En
el
caso
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
se
constatará
la
residencia
o
la
existencia
de
actividad
agrícola
,
mejoras
o
áreas
de
descanso"(las
negrillas
son
agregadas);
en
este
contexto
normativo,
no
se
evidencia
contradicción
alguna
entre
lo
verificado
in
situ
y
la
decisión
asumida
por
el
ente
administrativo
que
originó
el
Título
Ejecutorial
que
se
impugna.
3.
RESPECTO
AL
DOCUMENTO
DE
TRANSFERENCIA
DE
LA
DEMANDADA,
QUE
NO
CUMPLE
CON
LOS
REQUISITOS
EXIGIDOS
POR
EL
CÓDIGO
CIVIL,
POR
LO
QUE
AL
CONSIDERAR
EL
INRA
COMO
CIERTO
DICHO
DOCUMENTO
RECAERÍA
EN
LA
CAUSAL
DE
SIMULACIÓN
ABSOLUTA.
Que,
como
se
dijo
precedentemente,
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
la
demandada
no
fue
considerada
como
subadquirente,
por
lo
que
en
aplicación
del
carácter
social
del
derecho
agrario
en
su
corriente
de
ausencia
de
formalidad
establecido
en
el
art.
3-g)
del
D.S.
N°
29215,
el
ente
administrativo
dentro
de
los
alcances
establecidos
por
el
art.
309
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
1715,
valoró
el
documento
de
transferencia
presentado
en
pericias
de
campo
por
Marina
Sandoval
Flores
(demandada),
en
este
entendido,
al
haber
establecido
el
ente
administrativo
que
la
beneficiaria
sería
considerada
como
poseedora
y
no
como
subadquirente,
no
existe
actuación
alguna
por
parte
de
la
demandada
que
acredite
la
Simulación
Absoluta
como
vicio
de
nulidad
establecida
en
el
art.
50-I-1-c)
de
la
Ley
N°
1715,
puesto
que
la
citada
valoración
fue
realizada
por
el
ente
administrativo,
no
pudiendo
atribuirse
esta
actuación
a
la
beneficiaria,
considerando
que
el
documento
exhibido
por
la
misma
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
no
fue
considerado
para
establecer
la
existencia
de
un
derecho
propietario
como
arguye
la
parte
actora
en
el
memorial
de
réplica.
De
lo
expuesto
supra,
la
parte
actora
no
ha
demostrado
en
la
presente
demanda
de
nulidad
que
al
momento
de
realizarse
el
saneamiento
concurrieron
las
causales
de
nulidad
que
invocó,
en
lo
que
respecta
a
Error
Esencial
que
destruya
su
voluntad,
Simulación
Absoluta
y
Violación
a
la
Ley
Aplicable,
por
las
que
el
INRA
hubiera
podido
otorgar
derechos
que
no
corresponden
y
que
van
contra
la
normativa
agraria
que
acarree
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL
396963
de
23
de
diciembre
de
2014
que
se
impugna.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
57
a
60
vta.
y
memoriales
de
subsanación
cursantes
de
fs.
69,
72,
75
y
78
todos
de
obrados,
interpuesta
por
Altagracia
Sandoval
Vda.
de
Arana,
consecuentemente
se
mantiene
incólume
el
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL
396963
de
23
de
diciembre
de
2014
emitido
a
favor
de
Marina
Sandoval
Flores.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda,
de
los
actuados
cursantes
de
fs.
128
a
129,
de
fs.
130
a
131,
a
fs.
148
y
vta.,
de
fs.
156
a
157,
de
fs.
159
a
160,
de
161
a
162,
a
fs.
200,
a
294,
de
fs.
355
(b)
a
356,
de
fs.
356
(b)
a
361
y
de
fs.
389
a
396
de
la
carpeta
de
saneamiento,
fotocopias
que
serán
realizadas
por
Secretaría
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
en
cumplimiento
de
los
Acuerdos
de
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental
N°
03/2016
de
6
de
enero
de
2016
y
N°
13/2016
de
15
de
junio
de
2016.
Regístrese
y
notifíquese.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022