Sentencia Agraria Nacional S1/0036/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0036/2017

Fecha: 24-Abr-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 36/2017
Expediente: N° 1035/2014
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Viceministerio de Tierras
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 24 de abril de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 15 a 19 de obrados,
interpuesta por el Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y
Tierras, en contra de Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N°
03793 de 20 de agosto de 2010, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de
Oficio, respecto al polígono N° 003, correspondiente a la propiedad denominada "Penocal",
ubicada en el cantón Izozog, sección Segunda, provincia Cordillera del departamento de
Santa Cruz; que dispone anular el Título Ejecutorial Individual con antecedente en el
Expediente N° 27015 y vía conversión y adjudicación otorgar nuevo Título Ejecutorial
Individual a favor de Mario Alpiri Montero en la superficie total de 1430,5376 ha, clasificada
como propiedad mediana ganadera; demás antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, el titular del Viceministerio de Tierras, fundando su legitimación
activa en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y art. 110-f) del D.S. N° 29894,
interpone la presente demanda contencioso administrativa; bajo los siguientes argumentos
de orden legal:
Haciendo referencia a lo resuelto por la Resolución Suprema N° 03793, objeto de
impugnación y los principales actuados del proceso de saneamiento que le dio origen,
sostiene que existirían irregularidades identificadas dentro de dicho proceso, para lo cual
invoca el art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 referente al concepto de
Función Económico Social, al art. 173-I-c) con relación a los arts. 238 y 239-II del DS. N°
25763, aplicable en su momento, sobre las Pericias de Campo y la verificación de la FES en
actividad ganadera, así como el art. 176 del mismo Reglamento sobre la etapa de Evaluación
Técnico Jurídica, además de los arts. 1 y 2 de la L. N° 80 sobre marcas y señales del ganado;
con los cuales sostiene que existiría una mala valoración de la FES y del Registro de Marca de
Ganado, ya que en la Ficha Catastral de "30 de noviembre de 2011" (cita textual), Mario Alpiri
Montero declararía 400 cabezas de ganado vacuno y otro ganado y que contaría con marca
de ganado registrado ante autoridad competente; sin embargo, en el Formulario de Registro
de la FES, también se señala que se cuenta con registro de marca de ganado pero no se
registra la figura de la marca considerada en el conteo y que en observaciones figuraría que
"no se contó en totalidad el ganado por estar en el monte.", agrega además que en la
fotografías de trabajos y mejoras sólo se observa una casa y cabezas de ganado que no
harían al número declarado en la Ficha Catastral ni en el registro de la FES y que no se
aprecian las fotografías de las otras mejoras declaradas.
Sostiene que la Marca de Ganado presentada, no guardaría relación con el proceso de
saneamiento ya que pertenecería a la propiedad rústica denominada "San Pablo" de Mario
Alpiri Montero; con lo que concluye que si bien en Pericias de Campo el beneficiario demostró
la existencia de cabezas de ganado, no habría acreditado con documentos idóneos que el
ganado pertenecería al predio y a su propiedad y que por la observación de que el "ganado
se encuentra en el monte", considera que existió "fraude en el cumplimiento de la FES"; por
lo que el INRA no habría realizado un adecuado análisis de la documentación presentada por
el interesado, siendo un error de fondo que a decir del demandante afectaría la legalidad del
proceso.
Agrega que existiría error en el análisis del antecedente agrario, toda vez que el Informe de
Evaluación Técnica Jurídica de 19 de octubre de 2005 habría establecido sin ningún respaldo
técnico o información gráfica que el predio en saneamiento se sobreponía al Expediente

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Agrario N° 27015 en la superficie de 1119,8000 ha, resultado ratificado en la Resolución
Suprema N° 03793, y que posteriormente cursa el Informe Técnico INRA BID N° 0259/2011 el
cual refiere que el predio se sobrepone al expediente agrario; y que luego el Viceministerio
de Tierras mediante Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0023-2013 concluyó que el
expediente agrario se sobrepone al predio en la superficie de 955,0000 ha; con lo que
sostiene que el beneficiario del predio sólo tendría la calidad de subadquirente en 955,0000
ha y no así sobre 1119,8000 ha. como sugería el Informe de ETJ, error de fondo que haría
variar la superficie a reconocer vía adjudicación y anulatoria de conversión, ya que considera
que la superficie correcta a adjudicar sería de 475,7376 ha. y sobre la misma se debió fijar
precio de adjudicación solicitándolo a la Superintendencia Agraria de ese entonces, omisión
que considera afectaría de forma directa los intereses del Estado provocando un daño
económico.
Por lo expuesto, pide se emita Sentencia declarando Probada la demanda en todas sus
partes, disponiéndose la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta
el vicio más antiguo correspondiente a la etapa de ETJ.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 13 de junio de 2014, cursante a fs. 22 y vta., de obrados
se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en
traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de
Desarrollo Rural
y Tierras,
disponiéndose asimismo la notificación e intervención en el
proceso en calidad de tercero interesado a Mario Alpire Montero, como beneficiario del predio
objeto de saneamiento.
- Contestación del codemandado, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras
Cursa la contestación a la demanda por parte de la entonces Ministra de Desarrollo Rural y
Tierras, mediante memorial cursante de fs. 67 a 69 de obrados, bajo los siguientes
argumentos:
Sostienen que la Ficha Catastral está fechada en 30 de octubre de 2001 y que respecto a la
marca de Ganado, comparando la marca registrada en 20 de septiembre de 1979 y la marca
del ítem 46 de la Ficha Catastral, éstas serían idénticas y que si bien dicho Registro de Marca
señala el domicilio de Mario Alpire Montero en el lugar denominado "El Curichi" de la
provincia Cordillera, no es menos evidente que el registro es anterior a la transferencia de las
1119,8000 ha. del predio "Penocal", efectuada por Rufina Romero de Lino (heredera de Juana
Romero vda. de Cuellar) a favor de Mario Alpire Montero; con lo que considera que en
aplicación del art. 159 del D.S. N° 29215 concordante con el art. 2-IV de la L. N° 3545, se
procedió a registrar el ganado en la Ficha correspondiente.
Por otro lado, en relación a la falta de información técnica sobre la sobreposición del predio
(se entiende, referido al antecedente agrario) considera que debe tomarse en cuenta el art.
155-II
del
D.S.
N° 29215,
sosteniendo que si
bien no existe un Informe específico que
sobreponga el expediente agrario con la superficie adquirida por el beneficiario, el análisis
técnico realizado en saneamiento en relación al predio "Penocal", se encontraría plasmado en
los Informes Técnico Jurídicos de 30 de abril de 2004 y Informe de Evaluación Técnica Jurídica
DD-S-SC-N° 058/2005 de 19 de octubre de 2005, los cuales se encargarían de realizar la
valoración técnica y legal del predio objeto de saneamiento, agregando también que los arts.
64 y 65 de la L. N° 1715 dispondrían que el objeto del saneamiento es regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria, facultando al INRA su ejecución y conclusión
mediante los procedimientos establecidos en la norma, con lo que concluye que el proceso de
saneamiento aplicado al predio "Penocal" se habría efectuado en el marco de la L. N° 1715, el
D.S N° 25763 vigente en su momento, así como el D.S. N° 29215; por lo que pide considerar
lo expuesto al momento de emitir la correspondiente Sentencia.
- Contestación del representante legal del codemandado Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia
Que, mediante memorial cursante de fs. 75 a 77 vta., de obrados, el entonces Director
Nacional a.i. del INRA, ejerciendo la representación del codemandado Presidente del Estado

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Plurinacional de Bolivia, en mérito al Testimonio de Poder Notariado N° 312/2014 de fs. 71 a
72 de obrados; responde a la demanda contencioso administrativa planteada, bajo los
siguientes argumentos:
Efectuando una relación de los actuados desarrollados en el proceso de saneamiento del
predio "Penocal" y de los argumentos de la demanda contencioso administrativa interpuesta,
sostiene sucintamente que el trámite fue sustanciado en resguardo a la normativa jurídica
existente y que en consideración a ello el INRA habría realizado la valoración jurídica y
técnica de manera correcta y justa conforme se evidencia de la Resolución Suprema objeto
de impugnación, que traduciría los datos e información recogida de las diferentes etapas del
proceso de saneamiento, resultando la legalidad de la misma; con lo que pide que este
Tribunal disponga lo que corresponda en derecho.
Respecto al Tercero Interesado.-
Respecto a la notificación y apersonamiento del tercero interesado, Mario Alpire Montero,
cursa en obrados a fs. 109, el Informe de la Notificadora Oficial de Diligencias del Juzgado
Agroambiental Santa Cruz II, en suplencia legal, que sostiene que no pudo darse
cumplimiento a la notificación con la demanda mediante Orden Instruida a dicho tercer
interesado, porque no existiría ningún domicilio con esa numeración en la ciudad de Santa
Cruz de la Sierra no siendo posible notificarlo; cursando posteriormente la emisión de una
nueva orden instruida para notificar al señalado tercero interesado en el predio "Penocal",
diligencia que no pudo ser cumplida debido a que por el mal tiempo en la zona el camino
estuvo intransitable, no pudiendo proseguirse el viaje, conforme consta en el Informe
cursando a fs. 147 de los antecedentes; disponiéndose en definitiva la notificación mediante
Edictos los cuales cursan a fs. 166 de obrados; sin que Mario Alpire Montero se haya
apersonado al actual proceso en calidad de tercero interesado.
CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados respectivos, por memorial de fs. 83 a 85 de
obrados el demandante Viceministerio de Tierras ejerce su derecho a réplica respecto a la
contestación de la demanda de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, así también ejerce
réplica respecto a la contestación del representante del codemandado Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia mediante memorial de fs. 88 a 90 de obrados, ratificándose en ambas
contestaciones en los argumentos de su demanda; que por decreto de 24 de noviembre de
2014, cursante a fs. 94 de obrados, se tiene por precluido el derecho a dúplica de los
codemandados, al no haber ejercido el mismo.
CONSIDERANDO: Que, para un mejor entendimiento, consta de la revisión de los
antecedentes del proceso de Saneamiento del predio denominado "Penocal", los siguientes
actuados relevantes, debiendo observarse la foliación inferior derecha:
Cursa a fs. 58, memorándum de notificación a Mario Alpire Montero para la realización de
Pericias de Campo a realizarse en el predio "Penocal" en 29 de octubre de 2001, constando
posteriormente las respectivas notificaciones de los predios colindantes y el Edicto de prensa
publicado en 18 de octubre de 2001 (fs. 59 a 61).
Cursa la Ficha Catastral efectuada en el predio "Penocal" en 30 de octubre de 2001,
constando como beneficiario subadquirente Mario Alpire Montero, con antecedente en Título
N° 699485, constando Registro de Marca de Ganado, cursando la verificación de 400 cabezas
de ganado vacuno, 30 equinos, 40 porcinos y 100 aves de corral además de 10 ha. de cultivo
de maíz (fs. 62 a 63); cursa también Formulario de Registro de Función Económico Social, con
los mismos registros de ganado y cultivos, además de mejoras, maquinarias y trabajadores
asalariados, constando en la casilla de Observaciones que: "No se contó en totalidad el
ganado por estar en el monte." (fs. 64 a 66).
Cursan fotografías de trabajos y mejoras, croquis predial, colindancias, actas de conformidad
de linderos,
plano predial,
cálculo de superficie,
copia de la cédula de identidad del
interesado; Registro de Marca de Ganado N° 0069/79 de 20 de septiembre de 1979 a nombre
de Mario Alpire Montero, mencionando que su ganado pasta en su propiedad denominada
"San Pablo"; copia del Título Ejecutorial Individual N° 649485 de 18 de julio de 1975, de una

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superficie de 1619,8000 ha. a nombre de Pedro Cuellar Sandoval; Acta de posesión en el
predio de Pedro Cuéllar Sandoval, Testimonio de DDRR mediante el cual Rufina Romero de
Lino transfiere el predio "Penocal" a favor de Mario Alpire Montero, en una superficie de
1119,8000 ha, en 13 de agosto de 1980; copia del testimonio de trámite de Declaratoria de
herederos mediante el cual en 16 de octubre de 1975, Juana Romero vda. de Cuéllar y Rufina
Cuéllar Romero de Lino, en calidad de esposa e hija respectivamente se declaran herederas
de todos los bienes, acciones y derecho relictos al fallecimiento de Pedro Cuéllar Sandoval;
así también consta la declaratoria de heredera de Rufina Romero Romero de Lino respecto a
su madre Juana Romero Ripalda, en 15 de diciembre de 1976 (fs. 67 a 91).
Se constata Informe Técnico de Levantamiento Catastral de la propiedad "Penocal" e Informe
de existencia del expediente agrario N° 27015, con Título N° 649485 de 18 de julio de 1975,
por consolidación a favor de Pedro Cuellar Sandoval (fs. 93 a 96); así también cursa el
Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC-N° 058/2005 de 19 de octubre de 2005 (fs.
97 a 103), el cual efectúa una relación del antecedente agrario expediente N° 27015 con
relación al área mensurada, determinando una superficie según documentos de 1119,8000
ha y una superficie mensurada de 1428,8832 ha, siendo la diferencia 309,0832 ha; por lo que
concluye que al haberse verificado el cumplimiento de la FES en el predio, sugiere se dicte
Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión en 1119,8000 ha y reconociendo vía
adjudicación la superficie de 309,0832 ha, clasificando toda la propiedad como mediana
ganadera.
Consta Resolución I-TEC N° 4655/2006 de 22 de marzo de 2006 de la Superintendencia
Agraria, mediante la cual se fija el precio concesional de adjudicación simple de la superficie
en posesión del predio denominado "Penocal" en 0,10 centavos de boliviano por hectárea,
determinando el valor por adjudicación de las 309,0832 ha. en posesión en 30,91 Bs,
conforme al art. 2 de la Resolución Administrativa Superintendencia Agraria N° 219/2003 de 8
de octubre de 2003, considerando que el límite del poseedor para precio concesional era
entonces de 500,0000 ha. (fs. 106 a 107).
Cursa posteriormente Aviso y Convenio de Pago de Precio de Adjudicación y Tasa de
Saneamiento; Acta de Conformidad de Resultados suscrita por Mario Alpire Montero; Recibos
de pago por Adjudicación y Tasa de Saneamiento; Informe en Conclusiones de la Etapa de
Exposición Pública de Resultados UIG-S-SC-B2 N° 0103/2006, del Polígono 003 ABAPO, de 3
de mayo de 2006, el cual en relación al predio "Penocal" refiere que existe conformidad del
interesado y que no se identificaron errores materiales u omisiones; Informe Legal INF - JRLL
N° 698/2007 de 23 de octubre de 2007 de adecuación al D.S. N° 29215, que sugiere dar por
válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado mediante D.S.
N° 25763 en el trámite realizado en el predio "Penocal"; cursa a continuación Informe Técnico
BID 1512 N° 1512/2009 que sugiere rectificar la superficie del predio, debiendo ser en
realidad 1430,5376 ha, (fs. 108 a 131) efectuándose las rectificaciones correspondientes en
función a ello;
emitiéndose en definitiva con tales resultados,
la Resolución Final
de
Saneamiento consistente en la Resolución Suprema N° 03793 de 20 de agosto de 2010 (fs.
151 a 153) objeto del impugnación; constando además posteriormente Informe Técnico INRA
BID 1512 N° 0259/2011 de 31 de enero de 2011, complementario respecto al predio
"Penocal", el cual concluye que efectuado el relevamiento de información en gabinete, en
base a la fotocopia del plano del expediente N° 27015 "Penocal" y referencias técnicas
existentes, se pudo determinar que existe sobreposición del predio mensurado con el
expediente agrario,
advirtiéndose que no se determina en qué superficie se habría
establecido tal sobreposición, señalando únicamente que la superficie mensurada es de
1430,5376 y la superficie del antecedente agrario tiene 1619,8000 ha.
CONSIDERANDO: Que, al constituir el proceso contencioso administrativo, un procedimiento
de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza
el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los
intereses y derechos del administrado cuando son lesionados o perjudicados, de la revisión
de los argumentos de la demanda, del demandado y del tercero interesado se tiene:
1.- En relación a los cuestionamientos sobre la valoración del cumplimiento de la

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Función Económico Social en el predio "Penocal"
Respecto a que en el Formulario de Registro de la FES, no figuraría la marca de ganado
registrada en el conteo de ganado; corresponde señalar que el dibujo de la marca de ganado
a nombre del propietario Mario Alpire Montero cursa en la Ficha Catastral cursante de fs. 62 a
63 de los antecedentes y resulta ser el mismo que consta en el Registro de Marca N°
0069/79, presentado por el indicado interesado que cursa a fs. 79 de los antecedentes; por lo
que si bien en el Formulario de Registro de FES de fs. 64 a 66 de los antecedentes no se
encuentra dibujada la Marca en la casilla correspondiente, de la misma documentación
cursante en la etapa de verificación en campo se aprecia que se presentó el mencionado
Registro y se consignó la cantidad de ganado con el mismo, dando cumplimiento de esta
manera el titular del predio "Penocal" con la exigencia prevista por el art. 238-III-c) primera
parte, del D.S. N° 25763, vigente al momento del levantamiento de la Ficha Catastral, a
efectos de demostrar el cumplimiento de la FES en actividad ganadera, que dispone que "En
las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b)
precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su
registro de marca."; ahora bien, en relación a que en la casilla de "Observaciones" del
señalado Formulario de Registro de FES, constaría que no se contó la totalidad del ganado
por encontrarse parte del mismo en el monte; tal aseveración no podría dar lugar a concluir
que los funcionarios del INRA incurrieron en una deficiente verificación de la FES, ya que son
evidentes las dificultades para criar y juntar el ganado vacuno cuando se utiliza para la
alimentación el pasto y el "ramoneo", conforme lo registra el propio Formulario de Registro
de FES de fs. 64 a 66 de los antecedentes, ya que ello implica las dispersión del ganado en el
monte; al margen de aquello, si no se llegó a registrar todo el ganado del propietario en el
momento del levantamiento de la ficha Catastral, implica ello que existía más ganado que no
fue registrado, que eventualmente pudo haber incrementado la superficie con cumplimiento
de FES a favor del propietario; sin embargo, el titular no reclamó tal aspecto, dando su
conformidad con los resultados del proceso de saneamiento, mediante la respectiva Acta que
cursa a fs. 108 de los antecedentes; lo que lleva a determinar que la observación de la
entidad demandante a este respecto carece de sustento legal y lógico.
En relación a que en las fotografías de trabajos y mejoras solo se observa una casa y cabezas
de ganado que no harían al número declarado; es importante precisar que de conformidad
con el art. 173-c) en relación al art. 239-I, ambos del D.S. N° 25763 la verificación del
cumplimiento de la FES o FS en su caso, corresponde a los funcionarios acreditados del INRA,
quienes son lo que consignan en los formularios correspondientes lo constatado en el predio;
en ese sentido, las fotografías que son tomadas al ganado, marca de ganado, mejoras,
actividad, etc., son simplemente referenciales, es decir que una fotografía no acreditaría por
sí sola la cantidad de ganado o la existencia cierta o no de alguna mejora o infraestructura,
siendo el formulario de Ficha Catastral y en su caso, el formulario de Registro de la FES, los
únicos documentos que dan fe de lo evidenciado en el predio objeto de inspección y que son
llenados por los funcionarios del INRA y no así por el propietario o titular del predio objeto de
saneamiento; por lo que los cuestionamientos respecto a las fotografías por parte de la
entidad demandante, no son concluyentes para poder evidenciar una deficiente valoración de
la Función Económico Social.
En relación a que el Registro de Marca de Ganado presentado por Mario Alpire Montero,
pertenecería al predio denominado "San Pablo" y no así al predio "Penocal", lo que implicaría
que el mismo no habría acreditado con documentos idóneos que el ganado correspondería al
predio objeto de saneamiento y a su propiedad y por la observación de que parte del ganado
se encontraba en el monte al momento del conteo, considera el demandante que tales
circunstancias dan lugar a establecer "fraude en la verificación de la FES"; corresponde
precisar, que el señalado Registro de Marca de Ganado N° 0069/79 (fs. 79 de los
antecedentes) presentado por Mario Alpire Montero en la etapa de Campo a efectos del
saneamiento, se encuentra registrado a su nombre y si bien hace mención a que el ganado
con dicha marca se encuentra en el predio "San Pablo" de propiedad de Mario Alpire Montero,
debe considerarse que tal Registro de Marca de Ganado data de 20 de septiembre de 1979,
es decir antes de que dicho propietario adquiera el predio "Penocal" en 13 de agosto de

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1980, tal como se constata en el testimonio de transferencia de fs. 83 a 85 de los
antecedentes; es decir que acreditó el interesado contar con Registro de Marca de ganado
anterior a la adquisición del predio "Penocal", no existiendo norma legal vigente al momento
de la verificación en campo y la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que le
obligue al titular a registrar una marca de ganado diferente por cada predio a adquirir en el
futuro, menos aun que el registro de una determinada Marca de Ganado esté afectada a un
predio exclusivamente; por consiguiente, no resulta evidente que se hubiere vulnerado el art.
2 de la L. N° 80 que señala: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las
HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de
Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños." menos aun se
encuentra transgresión del art. 238-III-c) del D.S. N° 25763, vigente al momento de la etapa
de campo, que sostiene que se verificará la cantidad de ganado existente en el predio,
constatando su registro de marca, toda vez que en el presente caso, consta el registro de
marca anterior y el conteo de ganado con dicha Marca, dando cumplimiento el interesado a la
acreditación de la titularidad sobre el ganado y la actividad ganadera dentro del predio
"Penocal"; resultando en consecuencia infundado el argumento del demandante respecto al
fraude en la verificación de la FES, menos aun en relación a la observación consignada en
Campo de que parte del ganado se encontraba en el monte, conforme al razonamiento
desarrollado precedentemente; no encontrándose en ello error de fondo que hubiere
afectado la legalidad del proceso de saneamiento del predio "Penocal".
2.- En relación a que en la Evaluación Técnica Jurídica se habría incurrido en error
de cálculo de la superficie a reconocer vía adjudicación
En lo concerniente a que no existiría respaldo técnico para determinar la correspondencia
entre el antecedente agrario N° 27015 con relación al área mensurada del predio "Penocal";
de los antecedentes se verifica que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs.
97 a 103, en el punto 2 efectúa una "Relación del Trámite Agrario y datos del Título
Ejecutorial" y en el punto 3 una "Relación de Pericias de Campo", con cuyos datos consta en
el punto 4 un análisis "Técnico Legal" 4.1 "Variables Técnicas", determinándose una
superficie según Título Ejecutorial
de 1619,8000 ha,
superficie según documentos de
1119,8000 ha y una superficie mensurada de 1428,8832 ha, siendo la diferencia entre éstas
dos últimas 309,0832 ha; aspectos que hacen ver que existió un pronunciamiento técnico
que determinó que el predio "Penocal" contaba con antecedente agrario en una extensión de
1119,8000 ha, correspondiendo una titulación vía conversión y una superficie excedente de
309,0832 ha, susceptible de reconocimiento vía adjudicación; precisamente por encontrarse
que sobre la totalidad del área mesurada se cumplía la FES, en aplicación de los arts. 166 y
169 de la CPE abrogada pero vigente en el momento de la ETJ, arts. 2, 66 y 67-I-II-1 de la L.
N° 1715 y arts. 218-e) y 223 del D.S. N° 25763, por lo que no resulta evidente que no se
hubiere efectuado el análisis técnico correspondiente del antecedente agrario y de la
superficie a reconocer dentro del predio "Penocal"; incluso los resultados del Informe de ETJ
mencionado, fueron corroborados posteriormente mediante el Informe Técnico INRA BID 1512
N° 0259/2011 de 31 de enero de 2011, cursante de fs. 159 a 160 de los antecedentes, donde
se determina que evidentemente existe sobreposición del predio mensurado "Penocal" con el
expediente agrario.
Ahora bien, respecto a que el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0023-2013, elaborado por
el Viceministerio de Tierras para interponer la presente demanda, concluiría que el
expediente agrario se sobrepone al predio en la superficie de 955,0000 ha y no así en
1119,8000 ha, por lo que el área a reconocer vía adjudicación sería de 475,7376 ha y no así
310,7376 ha, error que a decir de la autoridad demandante, implicaría un daño económico al
Estado a dejar de percibir un mayor ingreso por adjudicación respecto al predio "Penocal"; es
importante precisar que conforme a la Resolución I-TEC N° 4655/2006 de 22 de marzo de
2006, cursante de fs. 106 107 de los antecedentes, la Superintendencia Agraria de ese
entonces fijó el precio concesional de adjudicación simple de la superficie en posesión del
predio "Penocal" en 0,10 centavos de boliviano, determinando el valor total de adjudicación
de las 309,0832 ha (que luego fue reajustado a 310,7376 ha) en Bs. 30,91 (treinta 91/100
bolivianos), ello, según dicha Resolución, en aplicación del mecanismo de cálculo establecido

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en el art. 2 de la Resolución Administrativa Superintendencia Agraria N° 219/2013 de 8 de
octubre de 2003, donde se fija como límite para establecer dicho valor concesional por
hectárea, el que la superficie en posesión no exceda las 500 ha; aspectos que dejan ver
claramente que de asumirse en un supuesto caso como verdadero el cálculo que propone la
autoridad demandante, lo que habría dejado de percibir el erario nacional respecto al predio
"Penocal" no alcanzaría a los Bs. 17.-; suma ínfima que de manera evidente no da lugar a
interponer una demanda contencioso administrativa y mover todo el aparato administrativo
del Viceministerio de Tierras para preparar, patrocinar y gestionar este tipo de proceso
judicial ante el Tribunal Agroambiental, con todo el gasto público que ello amerita, que
supera superabundantemente los Bs. 17.- que se considera se hubieren perdido; siendo
pertinente señalar que si bien el Viceministerio de Tierras fundamenta su legitimación activa
para interponer demandas contencioso administrativas en la Disposición Final Vigésima del
D.S. N° 29215 y art. 110-f) del D.S. N° 29894, tales normas claramente establecen que deben
ser en aquellos casos donde con mayor certitud se pueda establecer la posible existencia de
vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido y no así en cuestiones de cálculo
o que no ameritan efectuar mayores gastos onerosos.
En concordancia con lo señalado, no debe perderse de vista que el plano del expediente N°
27015 "Penocal", que cursa a fs. 3 de los antecedentes, levantado en 1972 no cuenta con
coordenadas o datos técnicos exactos que permitan graficar con mayor precisión la ubicación
del
mencionado predio,
pese a ello el
mismo fue identificado y sobrepuesto al
área
mensurada en saneamiento, conforme se evidencia del Informe de Evaluación Técnico
Jurídica y del Informe Complementario ya especificados y cursantes en los actuados de
saneamiento, y confirmados por el propio demandante Viceministerio de Tierras mediante su
Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0023-2013, con el cual admite que efectivamente existe
correspondencia entre el antecedente agrario invocado y el área objeto de saneamiento en el
predio en cuestión, aunque con alguna variación, por efecto claramente de los datos técnicos
del antecedente que sólo cuenta con referencias geográficas que podrían ser interpretadas
de manera diferente por cada técnico que se dé a la tarea de graficar el mismo; siendo en
consecuencia la variación de superficie identificada, un aspecto de cálculo y forma que no
reviste relevancia ni
motivo de nulidad para ser modificada,
por las razones de índole
práctica y económica ya mencionadas.
Por lo expuesto este Tribunal no advierte nulidad alguna en la Resolución Suprema N° 03793,
ni vulneración del art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 referente al concepto
de Función Económico Social, menos transgresión al art. 173-I-c) con relación a los arts. 238 y
239-II del DS. N° 25763, aplicable en su momento, sobre las Pericias de Campo y la
verificación de la FES en actividad ganadera, ni deficiente aplicación del art. 176 del mismo
Reglamento sobre la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, en relación a los arts. 1 y 2 de la L.
N° 80 sobre marcas y señales del ganado. Por lo que corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3)
de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA
la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 15 a 19 de obrados, por el
Viceministro de Tierras; por consiguiente se declara firme,
subsistente y con todos sus
efectos legales la Resolución Suprema N° 03793 de 20 de agosto de 2010, pronunciada
dentro del
proceso de Saneamiento Simple de Oficio,
respecto al
polígono N°
003,
correspondiente a la propiedad denominada "Penocal", ubicada en el cantón Izozog, sección
Segunda, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda, con cargo a
dicha institución.
No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.
Regístrese, comuníquese y archívese.-

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
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