TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
N°
36/2017
Expediente:
N°
1035/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
24
de
abril
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
15
a
19
de
obrados,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
dependiente
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
contra
de
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
titular
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
03793
de
20
de
agosto
de
2010,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
polígono
N°
003,
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"Penocal",
ubicada
en
el
cantón
Izozog,
sección
Segunda,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz;
que
dispone
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
con
antecedente
en
el
Expediente
N°
27015
y
vía
conversión
y
adjudicación
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
Mario
Alpiri
Montero
en
la
superficie
total
de
1430,5376
ha,
clasificada
como
propiedad
mediana
ganadera;
demás
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
el
titular
del
Viceministerio
de
Tierras,
fundando
su
legitimación
activa
en
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
y
art.
110-f)
del
D.S.
N°
29894,
interpone
la
presente
demanda
contencioso
administrativa;
bajo
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
Haciendo
referencia
a
lo
resuelto
por
la
Resolución
Suprema
N°
03793,
objeto
de
impugnación
y
los
principales
actuados
del
proceso
de
saneamiento
que
le
dio
origen,
sostiene
que
existirían
irregularidades
identificadas
dentro
de
dicho
proceso,
para
lo
cual
invoca
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
referente
al
concepto
de
Función
Económico
Social,
al
art.
173-I-c)
con
relación
a
los
arts.
238
y
239-II
del
DS.
N°
25763,
aplicable
en
su
momento,
sobre
las
Pericias
de
Campo
y
la
verificación
de
la
FES
en
actividad
ganadera,
así
como
el
art.
176
del
mismo
Reglamento
sobre
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
además
de
los
arts.
1
y
2
de
la
L.
N°
80
sobre
marcas
y
señales
del
ganado;
con
los
cuales
sostiene
que
existiría
una
mala
valoración
de
la
FES
y
del
Registro
de
Marca
de
Ganado,
ya
que
en
la
Ficha
Catastral
de
"30
de
noviembre
de
2011"
(cita
textual),
Mario
Alpiri
Montero
declararía
400
cabezas
de
ganado
vacuno
y
otro
ganado
y
que
contaría
con
marca
de
ganado
registrado
ante
autoridad
competente;
sin
embargo,
en
el
Formulario
de
Registro
de
la
FES,
también
se
señala
que
se
cuenta
con
registro
de
marca
de
ganado
pero
no
se
registra
la
figura
de
la
marca
considerada
en
el
conteo
y
que
en
observaciones
figuraría
que
"no
se
contó
en
totalidad
el
ganado
por
estar
en
el
monte.",
agrega
además
que
en
la
fotografías
de
trabajos
y
mejoras
sólo
se
observa
una
casa
y
cabezas
de
ganado
que
no
harían
al
número
declarado
en
la
Ficha
Catastral
ni
en
el
registro
de
la
FES
y
que
no
se
aprecian
las
fotografías
de
las
otras
mejoras
declaradas.
Sostiene
que
la
Marca
de
Ganado
presentada,
no
guardaría
relación
con
el
proceso
de
saneamiento
ya
que
pertenecería
a
la
propiedad
rústica
denominada
"San
Pablo"
de
Mario
Alpiri
Montero;
con
lo
que
concluye
que
si
bien
en
Pericias
de
Campo
el
beneficiario
demostró
la
existencia
de
cabezas
de
ganado,
no
habría
acreditado
con
documentos
idóneos
que
el
ganado
pertenecería
al
predio
y
a
su
propiedad
y
que
por
la
observación
de
que
el
"ganado
se
encuentra
en
el
monte",
considera
que
existió
"fraude
en
el
cumplimiento
de
la
FES";
por
lo
que
el
INRA
no
habría
realizado
un
adecuado
análisis
de
la
documentación
presentada
por
el
interesado,
siendo
un
error
de
fondo
que
a
decir
del
demandante
afectaría
la
legalidad
del
proceso.
Agrega
que
existiría
error
en
el
análisis
del
antecedente
agrario,
toda
vez
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
19
de
octubre
de
2005
habría
establecido
sin
ningún
respaldo
técnico
o
información
gráfica
que
el
predio
en
saneamiento
se
sobreponía
al
Expediente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agrario
N°
27015
en
la
superficie
de
1119,8000
ha,
resultado
ratificado
en
la
Resolución
Suprema
N°
03793,
y
que
posteriormente
cursa
el
Informe
Técnico
INRA
BID
N°
0259/2011
el
cual
refiere
que
el
predio
se
sobrepone
al
expediente
agrario;
y
que
luego
el
Viceministerio
de
Tierras
mediante
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0023-2013
concluyó
que
el
expediente
agrario
se
sobrepone
al
predio
en
la
superficie
de
955,0000
ha;
con
lo
que
sostiene
que
el
beneficiario
del
predio
sólo
tendría
la
calidad
de
subadquirente
en
955,0000
ha
y
no
así
sobre
1119,8000
ha.
como
sugería
el
Informe
de
ETJ,
error
de
fondo
que
haría
variar
la
superficie
a
reconocer
vía
adjudicación
y
anulatoria
de
conversión,
ya
que
considera
que
la
superficie
correcta
a
adjudicar
sería
de
475,7376
ha.
y
sobre
la
misma
se
debió
fijar
precio
de
adjudicación
solicitándolo
a
la
Superintendencia
Agraria
de
ese
entonces,
omisión
que
considera
afectaría
de
forma
directa
los
intereses
del
Estado
provocando
un
daño
económico.
Por
lo
expuesto,
pide
se
emita
Sentencia
declarando
Probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
disponiéndose
la
nulidad
de
la
Resolución
impugnada
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
correspondiente
a
la
etapa
de
ETJ.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
13
de
junio
de
2014,
cursante
a
fs.
22
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
disponiéndose
asimismo
la
notificación
e
intervención
en
el
proceso
en
calidad
de
tercero
interesado
a
Mario
Alpire
Montero,
como
beneficiario
del
predio
objeto
de
saneamiento.
-
Contestación
del
codemandado,
titular
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Cursa
la
contestación
a
la
demanda
por
parte
de
la
entonces
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
67
a
69
de
obrados,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Sostienen
que
la
Ficha
Catastral
está
fechada
en
30
de
octubre
de
2001
y
que
respecto
a
la
marca
de
Ganado,
comparando
la
marca
registrada
en
20
de
septiembre
de
1979
y
la
marca
del
ítem
46
de
la
Ficha
Catastral,
éstas
serían
idénticas
y
que
si
bien
dicho
Registro
de
Marca
señala
el
domicilio
de
Mario
Alpire
Montero
en
el
lugar
denominado
"El
Curichi"
de
la
provincia
Cordillera,
no
es
menos
evidente
que
el
registro
es
anterior
a
la
transferencia
de
las
1119,8000
ha.
del
predio
"Penocal",
efectuada
por
Rufina
Romero
de
Lino
(heredera
de
Juana
Romero
vda.
de
Cuellar)
a
favor
de
Mario
Alpire
Montero;
con
lo
que
considera
que
en
aplicación
del
art.
159
del
D.S.
N°
29215
concordante
con
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
3545,
se
procedió
a
registrar
el
ganado
en
la
Ficha
correspondiente.
Por
otro
lado,
en
relación
a
la
falta
de
información
técnica
sobre
la
sobreposición
del
predio
(se
entiende,
referido
al
antecedente
agrario)
considera
que
debe
tomarse
en
cuenta
el
art.
155-II
del
D.S.
N°
29215,
sosteniendo
que
si
bien
no
existe
un
Informe
específico
que
sobreponga
el
expediente
agrario
con
la
superficie
adquirida
por
el
beneficiario,
el
análisis
técnico
realizado
en
saneamiento
en
relación
al
predio
"Penocal",
se
encontraría
plasmado
en
los
Informes
Técnico
Jurídicos
de
30
de
abril
de
2004
y
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
DD-S-SC-N°
058/2005
de
19
de
octubre
de
2005,
los
cuales
se
encargarían
de
realizar
la
valoración
técnica
y
legal
del
predio
objeto
de
saneamiento,
agregando
también
que
los
arts.
64
y
65
de
la
L.
N°
1715
dispondrían
que
el
objeto
del
saneamiento
es
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
facultando
al
INRA
su
ejecución
y
conclusión
mediante
los
procedimientos
establecidos
en
la
norma,
con
lo
que
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
aplicado
al
predio
"Penocal"
se
habría
efectuado
en
el
marco
de
la
L.
N°
1715,
el
D.S
N°
25763
vigente
en
su
momento,
así
como
el
D.S.
N°
29215;
por
lo
que
pide
considerar
lo
expuesto
al
momento
de
emitir
la
correspondiente
Sentencia.
-
Contestación
del
representante
legal
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
75
a
77
vta.,
de
obrados,
el
entonces
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
ejerciendo
la
representación
del
codemandado
Presidente
del
Estado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Plurinacional
de
Bolivia,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
Notariado
N°
312/2014
de
fs.
71
a
72
de
obrados;
responde
a
la
demanda
contencioso
administrativa
planteada,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Efectuando
una
relación
de
los
actuados
desarrollados
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Penocal"
y
de
los
argumentos
de
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta,
sostiene
sucintamente
que
el
trámite
fue
sustanciado
en
resguardo
a
la
normativa
jurídica
existente
y
que
en
consideración
a
ello
el
INRA
habría
realizado
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa
conforme
se
evidencia
de
la
Resolución
Suprema
objeto
de
impugnación,
que
traduciría
los
datos
e
información
recogida
de
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
resultando
la
legalidad
de
la
misma;
con
lo
que
pide
que
este
Tribunal
disponga
lo
que
corresponda
en
derecho.
Respecto
al
Tercero
Interesado.-
Respecto
a
la
notificación
y
apersonamiento
del
tercero
interesado,
Mario
Alpire
Montero,
cursa
en
obrados
a
fs.
109,
el
Informe
de
la
Notificadora
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
Agroambiental
Santa
Cruz
II,
en
suplencia
legal,
que
sostiene
que
no
pudo
darse
cumplimiento
a
la
notificación
con
la
demanda
mediante
Orden
Instruida
a
dicho
tercer
interesado,
porque
no
existiría
ningún
domicilio
con
esa
numeración
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra
no
siendo
posible
notificarlo;
cursando
posteriormente
la
emisión
de
una
nueva
orden
instruida
para
notificar
al
señalado
tercero
interesado
en
el
predio
"Penocal",
diligencia
que
no
pudo
ser
cumplida
debido
a
que
por
el
mal
tiempo
en
la
zona
el
camino
estuvo
intransitable,
no
pudiendo
proseguirse
el
viaje,
conforme
consta
en
el
Informe
cursando
a
fs.
147
de
los
antecedentes;
disponiéndose
en
definitiva
la
notificación
mediante
Edictos
los
cuales
cursan
a
fs.
166
de
obrados;
sin
que
Mario
Alpire
Montero
se
haya
apersonado
al
actual
proceso
en
calidad
de
tercero
interesado.
CONSIDERANDO:
Que,
corridos
los
traslados
respectivos,
por
memorial
de
fs.
83
a
85
de
obrados
el
demandante
Viceministerio
de
Tierras
ejerce
su
derecho
a
réplica
respecto
a
la
contestación
de
la
demanda
de
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
así
también
ejerce
réplica
respecto
a
la
contestación
del
representante
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
mediante
memorial
de
fs.
88
a
90
de
obrados,
ratificándose
en
ambas
contestaciones
en
los
argumentos
de
su
demanda;
que
por
decreto
de
24
de
noviembre
de
2014,
cursante
a
fs.
94
de
obrados,
se
tiene
por
precluido
el
derecho
a
dúplica
de
los
codemandados,
al
no
haber
ejercido
el
mismo.
CONSIDERANDO:
Que,
para
un
mejor
entendimiento,
consta
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
del
predio
denominado
"Penocal",
los
siguientes
actuados
relevantes,
debiendo
observarse
la
foliación
inferior
derecha:
Cursa
a
fs.
58,
memorándum
de
notificación
a
Mario
Alpire
Montero
para
la
realización
de
Pericias
de
Campo
a
realizarse
en
el
predio
"Penocal"
en
29
de
octubre
de
2001,
constando
posteriormente
las
respectivas
notificaciones
de
los
predios
colindantes
y
el
Edicto
de
prensa
publicado
en
18
de
octubre
de
2001
(fs.
59
a
61).
Cursa
la
Ficha
Catastral
efectuada
en
el
predio
"Penocal"
en
30
de
octubre
de
2001,
constando
como
beneficiario
subadquirente
Mario
Alpire
Montero,
con
antecedente
en
Título
N°
699485,
constando
Registro
de
Marca
de
Ganado,
cursando
la
verificación
de
400
cabezas
de
ganado
vacuno,
30
equinos,
40
porcinos
y
100
aves
de
corral
además
de
10
ha.
de
cultivo
de
maíz
(fs.
62
a
63);
cursa
también
Formulario
de
Registro
de
Función
Económico
Social,
con
los
mismos
registros
de
ganado
y
cultivos,
además
de
mejoras,
maquinarias
y
trabajadores
asalariados,
constando
en
la
casilla
de
Observaciones
que:
"No
se
contó
en
totalidad
el
ganado
por
estar
en
el
monte."
(fs.
64
a
66).
Cursan
fotografías
de
trabajos
y
mejoras,
croquis
predial,
colindancias,
actas
de
conformidad
de
linderos,
plano
predial,
cálculo
de
superficie,
copia
de
la
cédula
de
identidad
del
interesado;
Registro
de
Marca
de
Ganado
N°
0069/79
de
20
de
septiembre
de
1979
a
nombre
de
Mario
Alpire
Montero,
mencionando
que
su
ganado
pasta
en
su
propiedad
denominada
"San
Pablo";
copia
del
Título
Ejecutorial
Individual
N°
649485
de
18
de
julio
de
1975,
de
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
superficie
de
1619,8000
ha.
a
nombre
de
Pedro
Cuellar
Sandoval;
Acta
de
posesión
en
el
predio
de
Pedro
Cuéllar
Sandoval,
Testimonio
de
DDRR
mediante
el
cual
Rufina
Romero
de
Lino
transfiere
el
predio
"Penocal"
a
favor
de
Mario
Alpire
Montero,
en
una
superficie
de
1119,8000
ha,
en
13
de
agosto
de
1980;
copia
del
testimonio
de
trámite
de
Declaratoria
de
herederos
mediante
el
cual
en
16
de
octubre
de
1975,
Juana
Romero
vda.
de
Cuéllar
y
Rufina
Cuéllar
Romero
de
Lino,
en
calidad
de
esposa
e
hija
respectivamente
se
declaran
herederas
de
todos
los
bienes,
acciones
y
derecho
relictos
al
fallecimiento
de
Pedro
Cuéllar
Sandoval;
así
también
consta
la
declaratoria
de
heredera
de
Rufina
Romero
Romero
de
Lino
respecto
a
su
madre
Juana
Romero
Ripalda,
en
15
de
diciembre
de
1976
(fs.
67
a
91).
Se
constata
Informe
Técnico
de
Levantamiento
Catastral
de
la
propiedad
"Penocal"
e
Informe
de
existencia
del
expediente
agrario
N°
27015,
con
Título
N°
649485
de
18
de
julio
de
1975,
por
consolidación
a
favor
de
Pedro
Cuellar
Sandoval
(fs.
93
a
96);
así
también
cursa
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
DD-S-SC-N°
058/2005
de
19
de
octubre
de
2005
(fs.
97
a
103),
el
cual
efectúa
una
relación
del
antecedente
agrario
expediente
N°
27015
con
relación
al
área
mensurada,
determinando
una
superficie
según
documentos
de
1119,8000
ha
y
una
superficie
mensurada
de
1428,8832
ha,
siendo
la
diferencia
309,0832
ha;
por
lo
que
concluye
que
al
haberse
verificado
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio,
sugiere
se
dicte
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
en
1119,8000
ha
y
reconociendo
vía
adjudicación
la
superficie
de
309,0832
ha,
clasificando
toda
la
propiedad
como
mediana
ganadera.
Consta
Resolución
I-TEC
N°
4655/2006
de
22
de
marzo
de
2006
de
la
Superintendencia
Agraria,
mediante
la
cual
se
fija
el
precio
concesional
de
adjudicación
simple
de
la
superficie
en
posesión
del
predio
denominado
"Penocal"
en
0,10
centavos
de
boliviano
por
hectárea,
determinando
el
valor
por
adjudicación
de
las
309,0832
ha.
en
posesión
en
30,91
Bs,
conforme
al
art.
2
de
la
Resolución
Administrativa
Superintendencia
Agraria
N°
219/2003
de
8
de
octubre
de
2003,
considerando
que
el
límite
del
poseedor
para
precio
concesional
era
entonces
de
500,0000
ha.
(fs.
106
a
107).
Cursa
posteriormente
Aviso
y
Convenio
de
Pago
de
Precio
de
Adjudicación
y
Tasa
de
Saneamiento;
Acta
de
Conformidad
de
Resultados
suscrita
por
Mario
Alpire
Montero;
Recibos
de
pago
por
Adjudicación
y
Tasa
de
Saneamiento;
Informe
en
Conclusiones
de
la
Etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
UIG-S-SC-B2
N°
0103/2006,
del
Polígono
003
ABAPO,
de
3
de
mayo
de
2006,
el
cual
en
relación
al
predio
"Penocal"
refiere
que
existe
conformidad
del
interesado
y
que
no
se
identificaron
errores
materiales
u
omisiones;
Informe
Legal
INF
-
JRLL
N°
698/2007
de
23
de
octubre
de
2007
de
adecuación
al
D.S.
N°
29215,
que
sugiere
dar
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
con
el
Reglamento
aprobado
mediante
D.S.
N°
25763
en
el
trámite
realizado
en
el
predio
"Penocal";
cursa
a
continuación
Informe
Técnico
BID
1512
N°
1512/2009
que
sugiere
rectificar
la
superficie
del
predio,
debiendo
ser
en
realidad
1430,5376
ha,
(fs.
108
a
131)
efectuándose
las
rectificaciones
correspondientes
en
función
a
ello;
emitiéndose
en
definitiva
con
tales
resultados,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
consistente
en
la
Resolución
Suprema
N°
03793
de
20
de
agosto
de
2010
(fs.
151
a
153)
objeto
del
impugnación;
constando
además
posteriormente
Informe
Técnico
INRA
BID
1512
N°
0259/2011
de
31
de
enero
de
2011,
complementario
respecto
al
predio
"Penocal",
el
cual
concluye
que
efectuado
el
relevamiento
de
información
en
gabinete,
en
base
a
la
fotocopia
del
plano
del
expediente
N°
27015
"Penocal"
y
referencias
técnicas
existentes,
se
pudo
determinar
que
existe
sobreposición
del
predio
mensurado
con
el
expediente
agrario,
advirtiéndose
que
no
se
determina
en
qué
superficie
se
habría
establecido
tal
sobreposición,
señalando
únicamente
que
la
superficie
mensurada
es
de
1430,5376
y
la
superficie
del
antecedente
agrario
tiene
1619,8000
ha.
CONSIDERANDO:
Que,
al
constituir
el
proceso
contencioso
administrativo,
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
y
derechos
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados,
de
la
revisión
de
los
argumentos
de
la
demanda,
del
demandado
y
del
tercero
interesado
se
tiene:
1.-
En
relación
a
los
cuestionamientos
sobre
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Función
Económico
Social
en
el
predio
"Penocal"
Respecto
a
que
en
el
Formulario
de
Registro
de
la
FES,
no
figuraría
la
marca
de
ganado
registrada
en
el
conteo
de
ganado;
corresponde
señalar
que
el
dibujo
de
la
marca
de
ganado
a
nombre
del
propietario
Mario
Alpire
Montero
cursa
en
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
62
a
63
de
los
antecedentes
y
resulta
ser
el
mismo
que
consta
en
el
Registro
de
Marca
N°
0069/79,
presentado
por
el
indicado
interesado
que
cursa
a
fs.
79
de
los
antecedentes;
por
lo
que
si
bien
en
el
Formulario
de
Registro
de
FES
de
fs.
64
a
66
de
los
antecedentes
no
se
encuentra
dibujada
la
Marca
en
la
casilla
correspondiente,
de
la
misma
documentación
cursante
en
la
etapa
de
verificación
en
campo
se
aprecia
que
se
presentó
el
mencionado
Registro
y
se
consignó
la
cantidad
de
ganado
con
el
mismo,
dando
cumplimiento
de
esta
manera
el
titular
del
predio
"Penocal"
con
la
exigencia
prevista
por
el
art.
238-III-c)
primera
parte,
del
D.S.
N°
25763,
vigente
al
momento
del
levantamiento
de
la
Ficha
Catastral,
a
efectos
de
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
actividad
ganadera,
que
dispone
que
"En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca.";
ahora
bien,
en
relación
a
que
en
la
casilla
de
"Observaciones"
del
señalado
Formulario
de
Registro
de
FES,
constaría
que
no
se
contó
la
totalidad
del
ganado
por
encontrarse
parte
del
mismo
en
el
monte;
tal
aseveración
no
podría
dar
lugar
a
concluir
que
los
funcionarios
del
INRA
incurrieron
en
una
deficiente
verificación
de
la
FES,
ya
que
son
evidentes
las
dificultades
para
criar
y
juntar
el
ganado
vacuno
cuando
se
utiliza
para
la
alimentación
el
pasto
y
el
"ramoneo",
conforme
lo
registra
el
propio
Formulario
de
Registro
de
FES
de
fs.
64
a
66
de
los
antecedentes,
ya
que
ello
implica
las
dispersión
del
ganado
en
el
monte;
al
margen
de
aquello,
si
no
se
llegó
a
registrar
todo
el
ganado
del
propietario
en
el
momento
del
levantamiento
de
la
ficha
Catastral,
implica
ello
que
existía
más
ganado
que
no
fue
registrado,
que
eventualmente
pudo
haber
incrementado
la
superficie
con
cumplimiento
de
FES
a
favor
del
propietario;
sin
embargo,
el
titular
no
reclamó
tal
aspecto,
dando
su
conformidad
con
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
mediante
la
respectiva
Acta
que
cursa
a
fs.
108
de
los
antecedentes;
lo
que
lleva
a
determinar
que
la
observación
de
la
entidad
demandante
a
este
respecto
carece
de
sustento
legal
y
lógico.
En
relación
a
que
en
las
fotografías
de
trabajos
y
mejoras
solo
se
observa
una
casa
y
cabezas
de
ganado
que
no
harían
al
número
declarado;
es
importante
precisar
que
de
conformidad
con
el
art.
173-c)
en
relación
al
art.
239-I,
ambos
del
D.S.
N°
25763
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
en
su
caso,
corresponde
a
los
funcionarios
acreditados
del
INRA,
quienes
son
lo
que
consignan
en
los
formularios
correspondientes
lo
constatado
en
el
predio;
en
ese
sentido,
las
fotografías
que
son
tomadas
al
ganado,
marca
de
ganado,
mejoras,
actividad,
etc.,
son
simplemente
referenciales,
es
decir
que
una
fotografía
no
acreditaría
por
sí
sola
la
cantidad
de
ganado
o
la
existencia
cierta
o
no
de
alguna
mejora
o
infraestructura,
siendo
el
formulario
de
Ficha
Catastral
y
en
su
caso,
el
formulario
de
Registro
de
la
FES,
los
únicos
documentos
que
dan
fe
de
lo
evidenciado
en
el
predio
objeto
de
inspección
y
que
son
llenados
por
los
funcionarios
del
INRA
y
no
así
por
el
propietario
o
titular
del
predio
objeto
de
saneamiento;
por
lo
que
los
cuestionamientos
respecto
a
las
fotografías
por
parte
de
la
entidad
demandante,
no
son
concluyentes
para
poder
evidenciar
una
deficiente
valoración
de
la
Función
Económico
Social.
En
relación
a
que
el
Registro
de
Marca
de
Ganado
presentado
por
Mario
Alpire
Montero,
pertenecería
al
predio
denominado
"San
Pablo"
y
no
así
al
predio
"Penocal",
lo
que
implicaría
que
el
mismo
no
habría
acreditado
con
documentos
idóneos
que
el
ganado
correspondería
al
predio
objeto
de
saneamiento
y
a
su
propiedad
y
por
la
observación
de
que
parte
del
ganado
se
encontraba
en
el
monte
al
momento
del
conteo,
considera
el
demandante
que
tales
circunstancias
dan
lugar
a
establecer
"fraude
en
la
verificación
de
la
FES";
corresponde
precisar,
que
el
señalado
Registro
de
Marca
de
Ganado
N°
0069/79
(fs.
79
de
los
antecedentes)
presentado
por
Mario
Alpire
Montero
en
la
etapa
de
Campo
a
efectos
del
saneamiento,
se
encuentra
registrado
a
su
nombre
y
si
bien
hace
mención
a
que
el
ganado
con
dicha
marca
se
encuentra
en
el
predio
"San
Pablo"
de
propiedad
de
Mario
Alpire
Montero,
debe
considerarse
que
tal
Registro
de
Marca
de
Ganado
data
de
20
de
septiembre
de
1979,
es
decir
antes
de
que
dicho
propietario
adquiera
el
predio
"Penocal"
en
13
de
agosto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1980,
tal
como
se
constata
en
el
testimonio
de
transferencia
de
fs.
83
a
85
de
los
antecedentes;
es
decir
que
acreditó
el
interesado
contar
con
Registro
de
Marca
de
ganado
anterior
a
la
adquisición
del
predio
"Penocal",
no
existiendo
norma
legal
vigente
al
momento
de
la
verificación
en
campo
y
la
emisión
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
que
le
obligue
al
titular
a
registrar
una
marca
de
ganado
diferente
por
cada
predio
a
adquirir
en
el
futuro,
menos
aun
que
el
registro
de
una
determinada
Marca
de
Ganado
esté
afectada
a
un
predio
exclusivamente;
por
consiguiente,
no
resulta
evidente
que
se
hubiere
vulnerado
el
art.
2
de
la
L.
N°
80
que
señala:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
de
sus
rebaños."
menos
aun
se
encuentra
transgresión
del
art.
238-III-c)
del
D.S.
N°
25763,
vigente
al
momento
de
la
etapa
de
campo,
que
sostiene
que
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca,
toda
vez
que
en
el
presente
caso,
consta
el
registro
de
marca
anterior
y
el
conteo
de
ganado
con
dicha
Marca,
dando
cumplimiento
el
interesado
a
la
acreditación
de
la
titularidad
sobre
el
ganado
y
la
actividad
ganadera
dentro
del
predio
"Penocal";
resultando
en
consecuencia
infundado
el
argumento
del
demandante
respecto
al
fraude
en
la
verificación
de
la
FES,
menos
aun
en
relación
a
la
observación
consignada
en
Campo
de
que
parte
del
ganado
se
encontraba
en
el
monte,
conforme
al
razonamiento
desarrollado
precedentemente;
no
encontrándose
en
ello
error
de
fondo
que
hubiere
afectado
la
legalidad
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Penocal".
2.-
En
relación
a
que
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
se
habría
incurrido
en
error
de
cálculo
de
la
superficie
a
reconocer
vía
adjudicación
En
lo
concerniente
a
que
no
existiría
respaldo
técnico
para
determinar
la
correspondencia
entre
el
antecedente
agrario
N°
27015
con
relación
al
área
mensurada
del
predio
"Penocal";
de
los
antecedentes
se
verifica
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
cursante
de
fs.
97
a
103,
en
el
punto
2
efectúa
una
"Relación
del
Trámite
Agrario
y
datos
del
Título
Ejecutorial"
y
en
el
punto
3
una
"Relación
de
Pericias
de
Campo",
con
cuyos
datos
consta
en
el
punto
4
un
análisis
"Técnico
Legal"
4.1
"Variables
Técnicas",
determinándose
una
superficie
según
Título
Ejecutorial
de
1619,8000
ha,
superficie
según
documentos
de
1119,8000
ha
y
una
superficie
mensurada
de
1428,8832
ha,
siendo
la
diferencia
entre
éstas
dos
últimas
309,0832
ha;
aspectos
que
hacen
ver
que
existió
un
pronunciamiento
técnico
que
determinó
que
el
predio
"Penocal"
contaba
con
antecedente
agrario
en
una
extensión
de
1119,8000
ha,
correspondiendo
una
titulación
vía
conversión
y
una
superficie
excedente
de
309,0832
ha,
susceptible
de
reconocimiento
vía
adjudicación;
precisamente
por
encontrarse
que
sobre
la
totalidad
del
área
mesurada
se
cumplía
la
FES,
en
aplicación
de
los
arts.
166
y
169
de
la
CPE
abrogada
pero
vigente
en
el
momento
de
la
ETJ,
arts.
2,
66
y
67-I-II-1
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
218-e)
y
223
del
D.S.
N°
25763,
por
lo
que
no
resulta
evidente
que
no
se
hubiere
efectuado
el
análisis
técnico
correspondiente
del
antecedente
agrario
y
de
la
superficie
a
reconocer
dentro
del
predio
"Penocal";
incluso
los
resultados
del
Informe
de
ETJ
mencionado,
fueron
corroborados
posteriormente
mediante
el
Informe
Técnico
INRA
BID
1512
N°
0259/2011
de
31
de
enero
de
2011,
cursante
de
fs.
159
a
160
de
los
antecedentes,
donde
se
determina
que
evidentemente
existe
sobreposición
del
predio
mensurado
"Penocal"
con
el
expediente
agrario.
Ahora
bien,
respecto
a
que
el
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0023-2013,
elaborado
por
el
Viceministerio
de
Tierras
para
interponer
la
presente
demanda,
concluiría
que
el
expediente
agrario
se
sobrepone
al
predio
en
la
superficie
de
955,0000
ha
y
no
así
en
1119,8000
ha,
por
lo
que
el
área
a
reconocer
vía
adjudicación
sería
de
475,7376
ha
y
no
así
310,7376
ha,
error
que
a
decir
de
la
autoridad
demandante,
implicaría
un
daño
económico
al
Estado
a
dejar
de
percibir
un
mayor
ingreso
por
adjudicación
respecto
al
predio
"Penocal";
es
importante
precisar
que
conforme
a
la
Resolución
I-TEC
N°
4655/2006
de
22
de
marzo
de
2006,
cursante
de
fs.
106
107
de
los
antecedentes,
la
Superintendencia
Agraria
de
ese
entonces
fijó
el
precio
concesional
de
adjudicación
simple
de
la
superficie
en
posesión
del
predio
"Penocal"
en
0,10
centavos
de
boliviano,
determinando
el
valor
total
de
adjudicación
de
las
309,0832
ha
(que
luego
fue
reajustado
a
310,7376
ha)
en
Bs.
30,91
(treinta
91/100
bolivianos),
ello,
según
dicha
Resolución,
en
aplicación
del
mecanismo
de
cálculo
establecido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
art.
2
de
la
Resolución
Administrativa
Superintendencia
Agraria
N°
219/2013
de
8
de
octubre
de
2003,
donde
se
fija
como
límite
para
establecer
dicho
valor
concesional
por
hectárea,
el
que
la
superficie
en
posesión
no
exceda
las
500
ha;
aspectos
que
dejan
ver
claramente
que
de
asumirse
en
un
supuesto
caso
como
verdadero
el
cálculo
que
propone
la
autoridad
demandante,
lo
que
habría
dejado
de
percibir
el
erario
nacional
respecto
al
predio
"Penocal"
no
alcanzaría
a
los
Bs.
17.-;
suma
ínfima
que
de
manera
evidente
no
da
lugar
a
interponer
una
demanda
contencioso
administrativa
y
mover
todo
el
aparato
administrativo
del
Viceministerio
de
Tierras
para
preparar,
patrocinar
y
gestionar
este
tipo
de
proceso
judicial
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
con
todo
el
gasto
público
que
ello
amerita,
que
supera
superabundantemente
los
Bs.
17.-
que
se
considera
se
hubieren
perdido;
siendo
pertinente
señalar
que
si
bien
el
Viceministerio
de
Tierras
fundamenta
su
legitimación
activa
para
interponer
demandas
contencioso
administrativas
en
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
y
art.
110-f)
del
D.S.
N°
29894,
tales
normas
claramente
establecen
que
deben
ser
en
aquellos
casos
donde
con
mayor
certitud
se
pueda
establecer
la
posible
existencia
de
vicios
de
fondo
insubsanables
en
el
procedimiento
concluido
y
no
así
en
cuestiones
de
cálculo
o
que
no
ameritan
efectuar
mayores
gastos
onerosos.
En
concordancia
con
lo
señalado,
no
debe
perderse
de
vista
que
el
plano
del
expediente
N°
27015
"Penocal",
que
cursa
a
fs.
3
de
los
antecedentes,
levantado
en
1972
no
cuenta
con
coordenadas
o
datos
técnicos
exactos
que
permitan
graficar
con
mayor
precisión
la
ubicación
del
mencionado
predio,
pese
a
ello
el
mismo
fue
identificado
y
sobrepuesto
al
área
mensurada
en
saneamiento,
conforme
se
evidencia
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
del
Informe
Complementario
ya
especificados
y
cursantes
en
los
actuados
de
saneamiento,
y
confirmados
por
el
propio
demandante
Viceministerio
de
Tierras
mediante
su
Informe
Técnico
INF/VT/DGDT/UTNIT/0023-2013,
con
el
cual
admite
que
efectivamente
existe
correspondencia
entre
el
antecedente
agrario
invocado
y
el
área
objeto
de
saneamiento
en
el
predio
en
cuestión,
aunque
con
alguna
variación,
por
efecto
claramente
de
los
datos
técnicos
del
antecedente
que
sólo
cuenta
con
referencias
geográficas
que
podrían
ser
interpretadas
de
manera
diferente
por
cada
técnico
que
se
dé
a
la
tarea
de
graficar
el
mismo;
siendo
en
consecuencia
la
variación
de
superficie
identificada,
un
aspecto
de
cálculo
y
forma
que
no
reviste
relevancia
ni
motivo
de
nulidad
para
ser
modificada,
por
las
razones
de
índole
práctica
y
económica
ya
mencionadas.
Por
lo
expuesto
este
Tribunal
no
advierte
nulidad
alguna
en
la
Resolución
Suprema
N°
03793,
ni
vulneración
del
art.
2
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
referente
al
concepto
de
Función
Económico
Social,
menos
transgresión
al
art.
173-I-c)
con
relación
a
los
arts.
238
y
239-II
del
DS.
N°
25763,
aplicable
en
su
momento,
sobre
las
Pericias
de
Campo
y
la
verificación
de
la
FES
en
actividad
ganadera,
ni
deficiente
aplicación
del
art.
176
del
mismo
Reglamento
sobre
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
en
relación
a
los
arts.
1
y
2
de
la
L.
N°
80
sobre
marcas
y
señales
del
ganado.
Por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
ejercicio
de
la
atribución
3
del
art.
189
de
la
CPE,
concordante
con
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
de
fs.
15
a
19
de
obrados,
por
el
Viceministro
de
Tierras;
por
consiguiente
se
declara
firme,
subsistente
y
con
todos
sus
efectos
legales
la
Resolución
Suprema
N°
03793
de
20
de
agosto
de
2010,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
polígono
N°
003,
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"Penocal",
ubicada
en
el
cantón
Izozog,
sección
Segunda,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Notificadas
como
fueren
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y
simples
según
corresponda,
con
cargo
a
dicha
institución.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022