TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
38/2017
Expediente:
Nº
1234/2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Gerardo
Rojas
Rodríguez
representado
por
Cliver
Villalba
Aguirre
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
24
de
abril
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
12
a
16
vta.,
de
obrados,
Gerardo
Rojas
Rodríguez,
representado
por
Cliver
Villalba
Aguirre
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2014,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-
TCO)
Takovo
Mora,
respecto
al
polígono
N°
555,
correspondiente
a
los
predios
denominados
"Agroflor",
"Las
Promesas",
"Las
Pozas",
"Los
Tajibos",
"Herlin",
"Esmeralda",
"Lucerito",
"Veizaga",
"Cusi",
"Mendoza",
"Tino",
"Santa
Rosa",
"Palmito"
y
"Río
Grande",
ubicados
en
el
municipio
de
Cabezas,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
cuyo
expediente
se
encuentra
signado
con
el
N°
10858,
argumentando:
Contenido
de
la
Ficha
Catastral
Señala
que
durante
la
realización
de
los
trabajos
de
campo,
se
verificó
la
existencia
de
mejoras,
consistente
en
alambradas,
haciendo
notar
el
propietario
en
observaciones
que
la
parcela
se
utiliza
con
la
siembra
de
maíz,
dejando
constancia
además,
de
la
existencia
de
desmonte
y
terrenos
de
cultivo
en
descanso
con
la
respectiva
alambrada
perimetral,
citando
el
art.
2-VI
de
la
Ley
N°
1715,
165-I-b
del
D.S.
N°
29215,
refiere
que
con
la
existencia
de
mejoras
y
áreas
en
descanso
se
demostró
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
"Herlin",
toda
vez
que
el
punto
3
y
3.1.1
de
la
Guía
de
Verificación
de
la
F.S.
y
F.E.S.,
señala
que
en
la
pequeña
propiedad
puede
acreditarse
la
F.S.
mediante
la
existencia
de
actividad
productiva
o
la
residencia
del
propietario,
siendo
las
áreas
de
descanso
parte
de
la
superficie
productiva;
agrega
que
el
art.
393
de
la
C.P.E.
garantizaría
el
derecho
del
campesino
de
contar
con
una
superficie
mínima
de
tierra
que
le
permita
realizar
sus
actividades
productivas
de
subsistencia
para
toda
su
familia;
empero
que,
contrariamente
se
realizó
entendimientos
restrictivos
de
la
norma
para
ignorar
las
áreas
en
descanso
y
la
infraestructura
existente
en
el
predio.
Deficiencias,
errores
y
omisiones
del
trabajo
de
campo
que
ha
viciado
de
nulidad
del
proceso
de
saneamiento.-
-
Señala
que,
en
los
trabajos
de
campo
no
se
realizó
el
registro
de
mejoras
consistente
en
las
alambradas,
tampoco
se
identificó
la
superficie
que
se
encontraba
en
descanso
en
el
predio
"Herlin",
dando
lugar
a
la
distorsión
de
la
información
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
en
el
que
se
sugirió
el
desconocimiento
al
derecho
propietario
y
debido
proceso,
reclamados
durante
la
exposición
pública
de
resultados.
-
Manifiesta
que
durante
las
Pericias
de
Campo
se
insertaron
declaraciones
contradictorias,
toda
vez
que
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
48
de
los
antecedentes
(numeral
52)
se
refiere
a
la
existencia
de
alambradas,
coincidente
con
el
Registro
de
la
Función
Social,
cursante
de
fs.
50
y
51;
sin
embargo,
en
el
Croquis
de
Mejoras,
se
establecería
que
no
existen
mejoras,
ocultándose
-indica-
el
alambrado
perimetral,
que
demuestra
el
no
abandono
de
la
propiedad,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aspecto
reconocido
por
sus
colindantes
al
suscribir
todas
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
con
el
Visto
Bueno
del
representante
del
pueblo
indígena
demandante
APG
Moisés
Bazán
Cuellar.
-
Refiere
que
en
el
Informe
en
Conclusiones,
se
desconoció
la
residencia
del
interesado
en
el
predio
"Herlin",
al
realizarse
una
parcializada
valoración
de
la
prueba,
siendo
que
el
Memorándum
de
Notificación
cursante
a
fs.
41
y
47
de
la
carpeta
de
saneamiento,
sería
la
prueba
de
que
Gerardo
Rojas
vivía
en
el
lugar;
sin
embargo,
se
hubiese
ignorado
la
participación
activa
del
propietario
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento
tanto
en
la
encuesta
como
en
la
mensura
catastral
conforme
se
evidencia
de
fs.
56,
65,
66,
67.
Declaración
jurada
de
posesión
y
certificación
de
posesión
Refiere
que
en
varias
oportunidades
en
el
proceso
de
saneamiento
el
INRA
habría
reconocido
como
documentos
idóneos
y
suficientes
para
el
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad
sobre
las
pequeñas
propiedades
agrícolas,
las
Certificaciones
de
Posesión
y
Declaraciones
Juradas
de
Posesión
emitidas
por
autoridades
locales,
que
la
certificación
cursante
a
fs.
47,
suscrita
por
el
funcionario
del
INRA
y
avalada
con
el
sello
y
firma
del
corregidor,
además
del
representante
de
la
A.P.G.
Moisés
Bazán,
certifican
que
la
parte
actora
sería
propietaria
y
poseedora
del
predio
"Herlin"
desde
1984
y
sostiene
que
dicha
documental
debió
valorarse
siguiendo
el
principio
de
favorabilidad,
empero
sin
motivación
ni
fundamentación
legal
el
INRA
prescindió
de
la
valoración
de
la
Declaración
Jurada
y
Certificación
de
Posesión,
documentación
que
se
encuentra
expresamente
reconocida
como
idónea
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
la
antigüedad
de
la
posesión
conforme
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
esa
oportunidad,
complementado
con
el
punto
2.4
de
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES
"Instrumentos
de
Verificación
de
la
Función
Social";
omisión
que
determinó
el
desconocimiento
al
debido
proceso
en
su
elemento
de
la
valoración
de
la
prueba
esencial,
desconociendo
garantías
de
la
seguridad
jurídica
y
la
legalidad.
Actas
de
conformidad
de
linderos
Sostiene
que
en
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
los
propietarios
colindantes
Humberto
Romero
por
el
predio
Veizaga,
Nery
Cabrera
por
el
predio
Esmeralda
y
Moisés
Bazán
representante
de
la
APG,
declararon
y
reconocieron
como
propietario
del
predio
"Herlin",
en
su
momento,
a
Román
Santillán
y
ahora
a
Gerardo
Rojas,
que,
de
éstas
pruebas
junto
a
la
inexistencia
de
observación
del
control
social
se
concluiría
que
el
demandante
se
encontraba
en
posesión
y
en
la
actualidad
del
mismo
modo
estaría
ejerciendo
la
misma,
sobre
el
citado
predio,
descartándose
la
aseveración
del
INRA
respecto
a
que
el
predio
se
encontraba
abandonado
al
momento
de
realizar
las
Pericias
de
Campo;
que
el
INRA
al
no
valorar
dicha
prueba
vulneró
el
debido
proceso
como
garantía
procesal.
El
informe
circunstanciado
de
campo
Expresa
que
en
dicho
informe
no
se
registraría
la
existencia
de
alguna
infraestructura
o
mejora,
contradiciendo
el
trabajo
de
alambrado
que
se
tiene
registrado
en
la
Ficha
Catastral
de
fs.
48
y
el
registro
F.E.S.
de
fs.
50
y
51,
en
que
se
establece
el
material,
el
tamaño
y
el
año
de
construcción
del
alambrado;
que
debió
haberse
valorado
favorablemente
hacia
la
tutela
efectiva
de
los
derechos
del
propietario
de
una
pequeña
parcela
que
constituye
el
espacio
vital
para
el
campesino
donde
produce
sus
alimentos
de
subsistencia
de
toda
su
familia,
amparado
por
el
art.
393
de
la
C.P.E.
y
demás
leyes
agrarias.
Observación
a
la
ETJ
y
presentación
de
prueba
complementaria
Señala
que
a
fs.
157
el
demandado
expresó
su
disconformidad
con
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
al
no
haberse
tomado
en
cuenta
las
mejoras
durante
las
Pericias
de
Campo;
y
que
llamaría
la
atención
cuando
en
el
análisis
del
predio,
se
expresó
que
revisada
la
Ficha
Catastral
y
el
formulario
de
registro
de
la
FES,
constaría
que
el
demandante
no
reside
en
el
predio,
desconociendo
la
Declaración
Jurada
y
Certificación
de
Posesión
Pacífica
de
fs.
47,
elaborada
por
el
INRA,
firmado
por
el
interesado,
avalado
y
refrendado
por
el
representante
de
la
A.P.G.
y
corregidor
del
lugar,
documento
que
acreditaría
la
posesión
pacífica,
reconocido
en
el
Informe
de
Campo,
lo
que
demostraría
que
no
se
realizó
una
correcta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
valoración
y
apreciación
de
la
prueba
y
refiere
que
a
fs.
41
y
43
de
la
carpeta
de
saneamiento,
cursa
el
memorándum
de
notificación
para
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
recibido
por
el
demandante,
demostrándose
de
esta
manera
que
el
mismo
vive
en
el
predio.
Memorial
presentado
denunciando
desastre
natural
El
demandante
manifiesta
que
hubiese
hecho
conocer
al
INRA,
que
existió
una
sequía
y
después
una
inundación
en
la
región,
impidiendo
la
siembra
anual
recurrente,
dañando
la
capacidad
productiva
y
obligando
a
los
propietarios
a
esperar
la
recuperación
natural
de
la
fertilidad
del
suelo
e
indica
que
la
normativa
agraria
a
efectos
de
saneamiento
en
caso
de
desastres
naturales
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
es
especial;
empero,
no
fue
considerada
por
los
funcionarios
del
INRA,
que
debió
haberse
realizado
una
valoración
integral
de
toda
la
prueba
recolectada
durante
los
trabajos
de
campo,
reiterando
al
respecto
que
no
se
tomaron
en
cuenta
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
donde
todos
los
propietarios
vecinos
certifican
que
el
predio
"Herlin"
es
propiedad
de
la
parte
actora,
que
no
se
habría
valorado
la
declaración
de
posesión
avalada
por
las
autoridades
locales
y
tampoco
se
hubiese
considerado
la
declaración
realizada
por
el
demandante
respecto
a
que
el
predio
se
encontraba
en
descanso,
que
fue
expresamente
insertado
en
las
observaciones
en
la
Ficha
Catastral,
así
como
no
se
consideró
la
existencia
de
alambrada
perimetral;
que
los
funcionarios
del
INRA
realizaron
una
valoración
parcializada
y
sesgada
de
la
prueba,
al
concluir
que
el
predio
se
encontraría
abandonado
"debido
a
que
no
existía
actividad
productiva
en
desarrollo
al
momento
de
realizar
la
encuesta,
vale
decir,
que
no
vieron
la
producción
agrícola
en
crecimiento
o
para
cosecha
exigencia
que
no
es
el
único
medio
para
la
comprobación
del
no
abandono
de
la
propiedad
por
parte
de
su
propietario
que
mantuvo
como
en
el
caso
debidamente
amurallada
y
que
hizo
notar
en
sus
propias
palabras
que
el
terreno
se
encontraba
en
descanso
de
la
siembra
de
maíz,
avalado
el
mismo
por
todos
sus
colindantes
y
las
autoridades
de
lugar.
Señala
que,
los
arts.
159
y
161
de
D.S.
N°
29215,
que
facultan
al
INRA
a
utilizar
medios
complementarios
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social,
debieron
ser
aplicados.
Fundamentos
para
la
aplicación
de
la
norma
más
favorable
puesta
en
vigencia
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
Reitera
al
señalar
que
la
Guía
de
Verificación
aprobada
mediante
resolución
N°
184/1998,
reconocía
que
las
áreas
de
descanso
son
parte
de
las
actividades
productivas
e
indica
que
inicialmente
la
Ley
N°
1715
no
contenía
la
definición
de
áreas
de
descanso
y
su
consideración
expresa
como
parte
de
la
actividad
productiva,
empero
fue
evolucionando
en
las
modificaciones
y
reglamentos
posteriores,
que
"si
bien
éstas
disposiciones
fueron
puestas
en
vigencia
luego
de
iniciado
el
proceso
de
saneamiento
al
predio
"Herlin"
pero
era
procedente
su
aplicación
en
cumplimiento
del
mandato
constitucional
por
ser
más
favorable
y
tutelar
mejor
los
derechos
de
los
ciudadanos"
(sic),
agrega
que
se
hubiesen
presentado
una
serie
de
pedidos
para
corregir
los
errores
incurridos
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
y
que
frente
a
las
pruebas
presentadas,
siquiera
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados
debió
recurrirse
a
éstos
medios
accesorios
de
comprobación
de
la
Función
Social.
Citando
de
manera
textual
los
arts.
"3.IV
de
la
ley
1715"
y
165-I-b)
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
dicha
normativa
debió
ser
aplicada,
conforme
a
la
constitución
tutelando
el
derecho
del
campesino
al
acceso
a
una
porción
de
tierra
como
medio
de
subsistencia
de
toda
su
familia,
además
de
utilizar
los
principios
de
interpretación
bajo
los
criterios
de
favorabilidad
y
pro
homine,
y
concluir
que
las
áreas
de
descanso
en
pequeñas
propiedades
con
actividad
agraria
son
suficientes
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social.
Fundamentos
que
sustentan
la
aplicación
de
la
norma
ordinaria
desde
y
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
siguiendo
los
principios
de
interpretación
favorable,
materialización
de
derechos
constitucionales
fines
y
valores
supremos
de
construcción
colectiva
del
Estado
Plurinacional,
acceso
equitativo
a
los
bienes
públicos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Manifiesta
que
la
nueva
C.P.E.,
se
inspira
en
el
constitucionalismo
donde
la
justicia
se
logra
aplicando
valores,
principios
y
derechos
fundamentales
reconocidos
en
la
Constitución,
descartando
la
aplicación
restrictiva
de
la
ley
que
puede
desconocer
derechos
fundamentales,
que
en
la
Sentencia
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
SCP
1219/2013-
L
de
4
de
octubre
de
2013,
se
habría
efectuado
un
entendimiento
respecto
a
la
Ley
como
instrumento
que
resguarde
derechos
fundamentales
de
una
manera
no
aislada,
siguiendo
las
directrices
axiológicas
del
nuevo
orden
constitucional.
Señala
que
la
Sentencia
Agroambiental
S2°
N°
037/2014
de
29
de
agosto
de
2014,
explica
cómo
deben
entenderse
las
leyes
agrarias
a
la
luz
del
mandato
Constitucional
de
protección
especial
a
la
pequeña
propiedad
agraria
y
su
interpretación
utilizando
instrumentos
que
favorezcan
a
los
pequeños
propietarios
para
la
materialización
de
sus
derechos
constitucionales
y
reitera
que
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
al
predio
"Herlin"
se
presentó
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
con
el
visto
bueno
de
Autoridades
del
lugar,
se
registraron
alambradas
perimetrales,
los
colindantes
y
vecinos
reconocieron
como
poseedor
al
demandante,
además
de
existir
fotografías
que
demuestran
la
existencia
de
infraestructura
agropecuaria
(alambrado
perimetral)
y
la
declaración
de
que
la
propiedad
se
encontraba
en
descanso
por
la
siembra
de
maíz,
y
que
estos
serían
elementos
probatorios
para
ser
valorados
en
forma
integral
y
concluir
que
el
predio
no
estaba
abandonado
sino
que
los
terrenos
de
cultivo
se
encontraban
en
descanso
con
su
respectiva
infraestructura,
y
que
por
ello
acusa
al
INRA
de
haber
ignorado
la
prueba
en
el
proceso
de
saneamiento
y
realizado
una
valoración
sesgada
y
parcializada
del
croquis
de
mejoras
únicamente
para
sostener
el
supuesto
abandono
de
la
pequeña
propiedad
agraria
con
actividad
agrícola.
Con
estos
argumentos
y
haciendo
cita
de
los
arts.
68
de
la
Ley
N°
1715
y
778
del
C.P.C.,
demanda
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2014,
solicitando
se
declare
Probada
la
demanda,
anulando
la
resolución
suprema
impugnada,
ordenando
la
tramitación
de
un
nuevo
proceso
administrativo
de
saneamiento
a
la
propiedad
agraria
respetando
estrictamente
la
normativa
agraria
y
valorando
correctamente
la
prueba
vinculada
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
derecho
propietario
del
demandante,
con
las
formalidades
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
8
de
septiembre
de
2014,
cursante
a
fs.
19
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas
y
disponiéndose
se
ponga
en
conocimiento
del
tercero
interesado,
Higinio
Coca
representante
del
Pueblo
Indígena
de
la
T.C.O.
Takovo
Mora.
RESPUESTA
DE
LA
AUTORIDADES
DEMANDADAS
El
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
,
mediante
sus
representantes
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Cora
de
Siles
y
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes,
por
memorial
cursante
de
fs.
95
a
98
y
vta.
de
obrados,
contesta
la
demanda
bajo
los
siguientes
términos:
Citando
de
manera
textual
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
respecto
a
la
Verificación
en
Campo
e
Instrumentos
Complementarios,
señalan
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
evidenció
que
la
Ficha
Catastral
hace
referencia
a
la
existencia
de
alambradas,
pero
que
esto
no
debe
ser
considerado
como
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
haciendo
referencia
textual
a
los
arts.
397
de
la
C.P.E.
y
2
de
la
Ley
N°
1715,
respecto
a
la
Función
Económica
Social,
manifiestan
que
se
evidenció
que
dentro
del
predio
no
existe
actividad
agropecuaria.
Refieren
que
en
la
Ficha
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
la
única
observación
que
se
efectuó
fue
que
el
beneficiario
hace
5
años
atrás
utilizaba
sus
parcelas
para
sembradío,
firmando
el
mismo
la
citada
Ficha,
siendo
este
el
principal
medio
de
prueba
de
acuerdo
al
art.
159
del
D.S.
N°
29215
y
cualquier
otra
es
simplemente
complementaria;
que,
el
Informe
de
Campo
INFTAKOVO
MORA-619/2002
de
18
de
noviembre
de
2002,
en
sus
Conclusiones
y
Recomendaciones
señaló
que
el
predio
"Herlin",
se
encuentra
en
pacífica
posesión
y
verificándose
además
la
inexistencia
de
mejoras;
agregan,
que
no
es
suficiente
que
la
posesión
sea
pacífica,
sino
que
la
posesión
en
materia
agraria
debe
cumplir
con
la
Función
Económico
Social
o
la
Función
Social
dentro
del
predio
para
ser
reconocida
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
legal,
citando
al
respecto
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
87/2015
de
15
de
octubre
de
2015,
en
su
parte
pertinente.
Respecto
a
que
el
INRA
no
habría
considerado
la
Declaración
Jurada
y
Certificación
de
Posesión
Pacífica
del
predio,
sostienen
que
en
la
Ficha
Catastral
y
otros
actuados
del
saneamiento
se
evidenció
que
en
el
predio
no
existe
casa,
sino
únicamente
un
alambrado
con
el
cual
la
parte
actora
pretende
ampararse,
empero,
reiteran
que
la
verificación
in
situ
en
el
predio
es
el
principal
medio
para
establecer
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
2
de
la
Ley
N°
1715.
Sostienen
que
con
relación
al
supuesto
descanso
de
la
propiedad,
el
interesado
en
su
momento
no
habría
acreditado
por
ningún
medio
de
prueba
que
la
norma
le
autoriza
para
tal
efecto,
basando
su
argumentación
en
simples
supuestos
y
conjeturas
sin
fundamento
legal
ni
fáctico
que
pueda
probar
tal
extremo.
Con
estos
argumentos
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
Contencioso
Administrativa
y
mantener
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2014,
más
sus
antecedentes.
El
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
,
mediante
su
apoderado
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
por
memorial
cursante
de
fs.
109
a
113
de
obrados,
se
apersona
al
proceso,
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
mismos
términos:
Respecto
a
la
existencia
de
mejoras,
referidas
en
alambradas
contenidas
en
la
Ficha
Catastral
y
la
observación
de
que
la
parcela
se
la
utiliza
con
la
siembra
de
Maíz,
dejando
constancia
sobre
la
existencia
de
desmonte
y
terreno
de
cultivo
en
descanso
que
hacen
un
cumplimiento
de
la
Función
Social;
haciendo
cita
de
los
datos
consignados
tanto
en
la
Ficha
Catastral
como
en
el
Formulario
Registro
Función
Económico
Social,
señala
que
en
el
momento
de
la
ejecución
de
Pericias
de
Campo,
el
predio
"Herlin"
no
cumplía
con
la
Función
Social
establecido
en
el
art.
159
del
D.S
N°
29215,
y
no
es
evidente
que
el
citado
predio
se
haya
encontrado
en
descanso
o
registrado
la
existencia
de
desmontes,
que
al
contrario
el
mismo
se
encontraba
baldía
y
sin
uso,
más
no
se
hubiese
encontrado
en
descanso
e
indica
que
a
más
argumento
en
contrario
la
propiedad
"Herlin"
hace
cinco
años
atrás
no
se
encontraba
en
producción
de
ninguna
naturaleza
lo
cual
no
se
constituiría
en
áreas
de
descanso
o
desmontes;
siendo
pruebas
fehacientes
de
incumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
citado
predio
como
establece
el
art.
165-I-b)
del
D.S.
N°
29215.
Acerca
de
la
existencia
de
deficiencias,
errores
y
omisiones
en
el
trabajo
de
campo,
que
viciaron
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento
toda
vez
que
no
se
realizó
el
registro
de
mejoras
de
alambradas
y
no
se
identificó
la
superficie
en
descanso;
reitera
los
datos
que
existen
en
la
Ficha
Catastral
y
sostiene
que
no
se
registró
observación
alguna
por
parte
del
beneficiario,
respecto
a
una
supuesta
área
en
descanso
y
por
el
contrario,
el
mismo
en
señal
de
conformidad,
suscribió
y
firmó
la
citada
Ficha;
citando
de
manera
textual
la
parte
pertinente
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
24
de
25
de
octubre
de
2004,
refiere
que
al
caso
de
autos
debe
aplicarse
la
línea
jurisprudencial
emitida
por
el
Ex
Tribunal
Agrario
Nacional
(TAN)
que
determinó
que
la
suscripción
de
la
Ficha
Catastral
por
parte
del
interesado
o
su
representante
es
señal
de
plena
conformidad
con
alcances
de
confesión
extrajudicial
respecto
de
la
información
y
datos
que
contiene.
Con
relación
a
la
residencia
de
Román
Santillán
Velásquez
(beneficiario
inicial),
señala
que
en
la
Ficha
Catastral
en
el
punto
"Dirección
Actual
del
Propietario
o
Poseedor",
se
registró
"Colonia
San
Juan",
corroborándose
por
la
fotocopia
de
la
Cédula
de
Identidad
del
beneficiario,
en
tal
sentido
refiere
que
estaría
comprobado
que
durante
la
ejecución
de
las
Pericias
de
Campo
el
mismo
no
residía
en
el
predio
"Herlin".
Por
otra
parte,
expresa
que
respecto
a
la
residencia
del
ahora
demandante
Gerardo
Rojas
Rodríguez
(subadquirente),
remitiéndose
a
la
fotocopia
de
su
Cédula
de
Identidad
tendría
su
domicilio
en
"B.
Los
Jardines
C.
Turqueza
Nro.
5",
diferente
a
la
ubicación
de
la
propiedad
denominada
"Herlin",
comprobándose
que
el
mismo
no
residía
ni
tiene
residencia
en
el
referido
predio.
Acerca
de
que
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
y
Certificado
de
Posesión
serían
suficientes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
argumentos
y
documentos
idóneos
para
el
reconocimiento
del
derecho
de
propiedad
sobre
las
pequeñas
propiedades
agrícolas;
haciendo
referencia
textual
del
art.
237
del
D.S.
N°
25763,
sostiene
que
en
ninguna
parte
del
mismo
indica
que
los
certificados
o
la
declaración
jurada
de
posesión
son
documentos
idóneos
para
acreditar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
las
pequeñas
propiedades
agrícolas
o
acreditar
la
posesión
ejercida
y
lo
que
en
realidad
establece,
sería
que
la
Pequeña
Propiedad
cumple
la
Función
Social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestren
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar,
aspectos
que
de
ninguna
manera
acaecerían
en
el
caso
de
autos,
y
que
ni
el
Beneficiario
inicial,
ni
el
Subadquirente
ahora
demandante,
han
efectuado
el
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales
que
sean
destinados
al
bienestar
o
desarrollo
de
sus
familias
tal
como
establece
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad,
reiterando
que
en
la
Ficha
Catastral
se
consignaría
como
tierra
"Baldío
y
sin
uso",
y
que
en
el
Formulario
de
Registro
Función
Económico
Social,
no
se
registraría
ninguna
actividad
así
como
en
ningún
momento
se
hizo
notar
que
el
predio
"Herlin"
se
encontraría
en
descanso
y
de
forma
contradictoria
el
beneficiario
habría
informado
que
5
años
atrás
utilizaban
sus
parcela
para
sembradío,
llegando
a
establecerse
que
ni
el
beneficiario
inicial
Román
Santillán
Velásquez,
ni
el
ahora
demandante
Gerardo
Rojas
Rodríguez
(Subadquirente)
hubieren
dado
cumplimiento
al
art.
237
del
D.S.
N°
25763
vigente
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo.
Respecto
a
que
de
acuerdo
a
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
sus
colindantes
reconocen
en
su
momento
al
beneficiario
inicial
y
ahora
al
demandante
como
propietario
del
predio
"Herlin";
sostiene
que
tal
afirmación
no
es
evidente,
puesto
que
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
demostrarían
una
conformidad
del
límite
entre
sus
respectivas
propiedades,
mas
no
una
expresa
declaración
o
reconocimiento
del
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Herlin",
y
mucho
menos
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
como
de
forma
tergiversada
refiere
el
representante
del
demandante,
agrega
que
en
las
citadas
Actas
en
el
punto
de
Observaciones,
refiere:
"El
Sr.
Moisés
Bazán
Cuellar
firma
el
presente
anexo
en
calidad
de
representante
de
la
parte
demandante
A.P.G.
y
como
constancia
de
haber
estado
presente
en
el
levantamiento
del
punto",
en
el
cual
-indica-
no
se
hubiese
reconocido
derecho
de
propiedad,
por
ello
no
sería
evidente
la
violación
al
debido
proceso
por
parte
del
INRA.
Con
relación
a
que
el
Informe
Circunstanciado
de
Campo
no
registra
la
existencia
de
infraestructura
o
mejora;
indica
que
resulta
intrascendente
tal
observación,
toda
vez
que
las
argumentaciones,
conclusiones
y
sugerencias
vertidas
en
los
informes
respecto
al
reconocimiento
o
no
de
derechos,
no
son
definitivas
ni
declarativas
sino
hasta
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento
en
el
cual
se
reconocerán
las
superficies
finales
a
favor
de
los
beneficiarios
en
base
a
las
mejoras
introducidas
y
trabajo
de
la
tierra;
haciendo
referencia
al
art.
393
de
la
C.P.E.,
señala
que
en
los
anteriores
puntos
de
contestación
se
estableció
que
tanto
el
beneficiario
inicial
como
el
ahora
demandante,
no
cumplieron
efectivamente
la
Función
Social.
Respecto
a
las
observaciones
realizadas
a
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
ya
que
no
habría
tomado
en
cuenta
las
mejoras,
así
como
a
la
presentación
de
prueba
complementaria
que
demostraría
el
cumplimiento
de
la
Función
Social;
expresa
que,
el
30
de
agosto
de
2005
se
presentó
un
Recibo
por
concepto
de
Chaqueo
de
15
ha
de
9
de
marzo
de
2004,
tres
años
después
de
haberse
efectuado
Pericias
de
Campo
(15
de
diciembre
de
2001),
por
ello
dicho
Recibo
no
resultaría
ser
idóneo,
pues
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
se
verifica
in
situ,
de
igual
manera
hace
referencia
a
las
fotografías
que
adjunta,
ya
que
las
mismas
mostrarían
paisajes
diferentes
a
las
tomadas
durante
las
Pericias
de
Campo
cursantes
a
fojas
69
a
72
de
la
Carpeta
de
Saneamiento,
donde
se
observan
terrenos
abandonados
y
sin
trabajo
de
ninguna
naturaleza;
citando
de
manera
textual
los
arts.
239-II
del
D.S.
N°
25763,
159
y
161
del
D.S.
N°
29215,
sostiene
que
pese
a
la
presentación
de
recibos,
fotografías
y
otra
documentación
el
2005,
no
se
dio
cumplimiento
a
los
artículos
referidos
precedentemente,
toda
vez
que
las
Pericias
de
Campo
en
el
predio
"Herlin"
se
realizaron
el
15
de
diciembre
de
2001
y
la
prueba
fue
presentada
4
años
después;
en
tal
entendido
-indica-
habiendo
concluido
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
no
correspondía
su
consideración,
conforme
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establece
el
Informe
de
Adecuación
DDSC-JS-SAN
TCO
N°
0113/09
de
22
de
Abril
de
2009
cursante
a
fojas
209
a
210
de
la
Carpeta
de
Saneamiento.
Acerca
del
memorial
denunciando
desastre
natural;
señala
que
en
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
48
y
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento
no
se
tiene
registrado
en
ninguno
de
sus
acápites,
que
el
predio
"Herlin"
haya
sufrido
algún
desastre
natural
o
que
la
superficie
se
encontraba
en
descanso,
agrega
que
el
beneficiario
en
señal
de
plena
conformidad
firmó
la
citada
Ficha
Catastral
sin
efectuar
ninguna
observación
con
relación
a
un
supuesto
Desastre
Natural
o
a
la
supuesta
superficie
en
descanso,
teniendo
el
mismo
pleno
conocimiento
de
todas
las
actuaciones
administrativas,
participando
activamente
durante
todas
las
etapas
del
procedimiento
de
saneamiento,
por
lo
que
correspondería
aplicar
la
Jurisprudencia
consistente
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2a
N°
24
de
25
de
octubre
de
2004.
Con
relación
a
la
jurisprudencia
señalada
por
el
actor
mediante
su
representante,
refiere
que
la
parte
actora
no
realizó
una
relación
y
secuencia
lógica
de
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
SCP
1219/2013-L
de
4
de
Octubre
de
2013
y
la
Sentencia
Agroambiental
S2a
N°
37/2014
de
29
de
agosto
de
2014,
sobre
el
presente
caso
de
autos,
para
que
pueda
tener
aplicabilidad
y
demostrarse
vulneración
a
la
normativa
agraria
o
garantías
constitucionales,
resultando
ser
irrelevantes
los
supuestos
y
las
presunciones
vertidas,
no
siendo
aplicables
al
presente
caso.
Concluye
manifestando
que
las
alegaciones
y
fundamentaciones
vertidas
por
la
parte
accionante
no
se
encontrarían
a
derecho,
toda
vez
que
carecen
de
fundamentación
jurídico
legal,
en
ese
sentido
en
aplicación
de
la
jurisprudencia
emitida
por
el
Ex
Tribunal
Agrario
Nacional,
citada
líneas
arriba,
corresponde
rechazar
tales
alegaciones
vertidas
por
la
parte
actora
toda
vez
que
el
INRA
no
vulneró
derecho
alguno.
Con
estos
argumentos,
solicita
declarar
Improbada
la
acción
contencioso
administrativa
y
en
consecuencia
mantener
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2014,
con
imposición
de
costas
al
demandante,
conforme
lo
previsto
por
el
parágrafo
I
del
art.
198
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
3545.
Que,
Arturo
Avelino
Chindari,
en
su
condición
de
Capitán
Grande
del
Pueblo
Indígena
Guaraní
de
Takovo
Mora,
por
memorial
cursante
de
fs.
192
a
193
de
obrados,
se
apersona
al
proceso,
habiendo
sido
observado
el
citado
memorial
por
proveído
de
18
de
octubre
de
2016
cursante
a
fs.
194
de
obrados;
que,
por
providencia
de
26
de
enero
de
2017,
a
fin
de
que
el
representante
del
citado
Pueblo
cumpla
lo
dispuesto,
se
concedió
el
plazo
de
tres
días
hábiles
bajo
apercibimiento
de
tenerse
al
memorial
como
no
presentado;
en
mérito
al
Informe
de
Secretaría
de
Sala
Primera
N°
85/2017,
mediante
proveído
de
3
de
marzo
de
2017
cursante
a
fs.
205
de
obrados,
al
no
haberse
dado
cumplimiento
a
la
observación
realizada,
se
dispuso
"No
Ha
Lugar"
la
consideración
del
referido
memorial;
consiguientemente,
dentro
del
presente
proceso
no
se
cuenta
con
la
intervención
de
terceros
interesados.
CONSIDERANDO.-
El
derecho
de
réplica
al
memorial
de
respuesta
del
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
así
como
a
la
respuesta
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
es
ejercido
por
el
demandante
mediante
memoriales
cursantes
de
fs.
141
a
142
vta.
y
de
fs.
145
a
146
vta.
de
obrados,
respectivamente,
reiterando
los
argumentos
expuestos
en
su
demanda
contencioso
administrativa;
con
la
aclaración
respecto
a
que
los
codemandados
no
se
pronunciaron
sobre
la
negativa
de
revisar
las
fotografías
aéreas
a
fin
de
evidenciar
la
existencia
de
actividad
productiva
en
el
predio,
frente
a
las
denuncias
de
existencia
de
actividad
productiva
tradicional
y
la
pausa
obligada
por
desastres
naturales
en
oportunidad
de
los
trabajos
de
campo,
habiendo
correspondido
al
INRA,
emitir
informes
técnicos
sobre
imágenes
satelitales
verificando
si
aquello
era
evidente
o
no.
Que,
corrido
en
traslado
los
mismos,
el
codemandado
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
mediante
sus
representantes,
ejerce
el
derecho
de
dúplica
por
memorial
cursante
a
fs.
150
y
vta.
de
obrados,
ratificándose
en
el
memorial
de
respuesta
a
la
demanda
contenciosa
administrativa;
asimismo,
el
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediante
su
apoderado
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
ejerce
el
derecho
de
dúplica
por
memorial
cursante
de
fs.
153
a
154
de
obrados,
ratificándose
in
extenso
en
la
argumentación
y
fundamentación
contemplada
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Asimismo,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
para
su
validez
y
eficacia
jurídica,
debe
desarrollarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
ajustando
su
accionar
la
autoridad
administrativa
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
constituyendo
la
información
obtenida
durante
dicho
procedimiento
el
insumo
básico
para
que
el
Estado
otorgue
el
derecho
de
propiedad
a
través
de
un
Título
Ejecutorial,
labor
que
debe
adecuarse
imprescindiblemente
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
dicho
proceso
administrativo.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
memorial
de
contestación,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Herlin"
se
establece
lo
siguiente:
Amerita
señalar
que
de
la
revisión
de
la
carpeta
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Herlin",
se
observa:
-De
fs.
41
a
42
cursa
Carta
de
Citación,
realizada
a
Román
Santillán
Velásquez
en
calidad
de
propietario.
-A
fs.
43
cursa
Memorando
de
Notificación,
efectuada
a
la
misma
persona,
siendo
ambas
recepcionadas
por
el
mismo.
-A
fs.
47
cursa
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
de
12
de
diciembre
de
2001,
suscrita
por
Román
Santillán
Velásquez.
-A
fs.
48
y
vta.
cursa
Ficha
Catastral,
firmada
por
Román
Santillán
Velásquez
el
15
de
diciembre
de
2001.
-
De
fs.
49
a
51
cursa
Registro
Función
Económico
Social,
suscrita
por
Román
Santillán
Velásquez
el
15
de
diciembre
de
2001.
-A
fs.
56,
65,
66,
67
y
68
cursa
Acta
y
Anexos
de
Conformidad
de
Linderos,
documentos
que
fueron
firmados
por
Román
Santillán
Velásquez.
De
lo
que
se
infiere
que
Román
Santillán
Velásquez,
en
calidad
de
titular
del
predio
"Herlin"
participó
en
el
proceso
de
saneamiento
hasta
el
11
de
abril
de
2005,
fecha
en
la
cual
el
citado
titular
transfirió
el
predio
a
favor
de
Gerardo
Rojas
Rodríguez,
mediante
Documento
Privado
de
Compra
Venta,
con
Reconocimiento
de
Firmas
con
el
N°
3767500
cursante
de
fs.
162
a
163
y
vta.
del
antecedente;
no
obstante
cabe
puntualizar
que
Román
Santillán
Velásquez,
quien
en
su
momento
se
encontraba
en
calidad
de
titular
del
predio
"Herlín"
se
apersonó,
participó
y
actuó,
en
el
citado
proceso,
validando
los
datos
levantados
por
los
funcionarios
del
INRA
en
Pericias
de
Campo,
datos
que
se
encuentran
plasmados
en
la
Ficha
Catastral
y
en
el
Registro
F.E.S.,
con
la
firma
del
interesado;
en
este
sentido
y
tomando
en
cuenta
que
la
parte
actora
entre
los
argumentos
de
su
demanda,
cita
supuestas
falencias
u
omisiones
en
las
que
hubiese
incurrido
el
INRA,
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
correspondientes
a
la
aparente
mala
verificación
de
mejoras
en
el
predio,
se
establece
que
las
mismas
fueron
consentidas
y
aprobadas
por
el
titular
de
ese
entonces,
considerando
el
derecho
propietario
que
le
asistía
al
momento
de
sustanciarse
la
etapa
de
Pericias
de
Campo.
Respecto
a
que
en
los
trabajos
de
campo
(Ficha
Catastral
y
Registro
de
la
F.E.S.)
se
verificó
la
existencia
de
mejoras
consistente
en
alambradas,
haciéndose
constar
en
observaciones
que
la
parcela
se
utiliza
con
la
siembra
de
maíz,
la
existencia
de
desmonte
y
que
el
terreno
se
encontraría
en
descanso;
mejoras
con
las
cuales
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumpliría
la
Función
Social
conforme
los
arts.
2-VI
de
la
Ley
N°
1715
y
165.I.b)
del
D.S.
N°
29215
toda
vez
que
el
tenor
de
éste
último
no
sería
restrictivo
a
demostrar
la
residencia
o
actividad
productiva
sino
que
también
podría
demostrarse
la
existencia
de
mejoras
o
áreas
en
descanso,
que
es
el
caso
del
predio
"Herlin";
sin
embargo,
el
INRA
ignoró
dichas
áreas
de
descanso
así
como
la
infraestructura
(alambrada)
realizando
entendimientos
restrictivos
y
negando
el
acceso
a
la
pequeña
propiedad
agraria.
En
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
98
y
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento,
si
bien
en
el
acápite
IX
Infraestructura
y
Equipos
numeral
52
se
tiene
registrada
la
existencia
de
Alambradas;
sin
embargo,
se
advierte
que
en
el
punto
X,
Datos
del
Predio
numeral
67,
no
se
consigna
dato
alguno
que
evidencie
que
en
el
predio
"Herlin"
se
haya
estado
desarrollando
actividad
Agrícola,
Ganadera
u
otros;
asimismo,
en
el
acápite
XIII
Uso
Actual
de
la
Tierra,
numeral
99,
señala:
"Baldío
sin
Uso";
en
el
punto
XVIII
Observaciones,
no
se
hizo
constar
ningún
dato
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
formulario
debidamente
firmado
por
el
titular
del
predio
"Herlin".
Igualmente,
en
el
formulario
de
Registro
Función
Económico
Social
cursante
de
fs.
49
a
51
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
el
punto
III
Producción
Agrícola
no
se
consigna
ningún
dato;
excepto
en
el
punto
de
Alambradas
que
señala
en
Número,
1;
Material/Tipo,
Alambres
Púas
y
Postes
de
Cura;
Tamaño,
6
Hebras
1500
Mts.
y
año
de
construcción,
1985;
que
en
la
casilla
de
Observaciones
de
manera
textual
expresa:
"La
persona
entrevistada
informa
que
5
años
atrás
utilizaban
sus
parcelas
para
sembradío"
(sic);
firmando
de
igual
manera,
en
señal
de
aceptación,
el
titular
del
predio
"Herlin"
Román
Santillán
Velásquez.
De
los
datos
consignados
en
los
Formularios
citados
precedentemente,
se
evidencia
que
en
ningún
momento
el
titular
del
predio
"Herlin"
hizo
constar,
como
extrañamente
afirma
la
parte
actora,
la
existencia
de
desmonte
y
que
el
terreno
se
encontraría
en
descanso,
como
tampoco
señala
que
las
parcelas
se
utilizaban
para
la
siembra
de
maíz;
resultando
tal
aseveración
por
parte
del
representante
del
demandante,
totalmente
impertinente
considerando
que
los
datos
contemplados
en
ambos
formularios
fueron
de
pleno
conocimiento
del
titular,
firmando
el
mismo
en
señal
de
aceptación.
Asimismo,
cabe
señalar
que
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
de
acuerdo
a
los
formularios
antes
descritos,
el
INRA
no
identificó
la
existencia
de
áreas
de
descanso
como
tampoco
el
titular
del
predio
en
ese
entonces,
hizo
referencia
o
acreditó
la
existencia
de
las
mismas;
en
ese
entendido
amerita
citar
el
art.
239
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad,
que
refería:
"II.
El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico-social,
es
la
verificación
directa
en
terreno
,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
.
Complementariamente
los
funcionarios
responsables
podrán
utilizar,
según
el
caso,
planes
de
ordenamiento
predial,
fotografías
aéreas,
imágenes
de
satélite,
sin
que
ello
implique
necesariamente
el
uso
de
instrumentos
de
alta
precisión,
así
como
otra
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil"
(sic)(las
negrillas
son
agregadas),
normativa
concordante
con
el
art.
240
del
mismo
cuerpo
legal,
al
establecer:
"El
interesado
podrá
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
que
estén
a
su
alcance
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
económico-social
en
su
predio";
bajo
ese
contexto
normativo
se
advierte
que
es
sólo
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
donde
el
titular
de
un
predio
tiene
la
facultad
de
probar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social,
siendo
insustituible
dicha
oportunidad;
por
lo
que,
al
no
haber
identificado
el
INRA
y
menos
acreditado
ni
hecho
notar
el
titular
del
predio
en
ese
entonces,
la
existencia
de
áreas
de
descanso
y
considerando
que
en
el
Registro
de
la
F.E.S.
en
observaciones
se
citó
que:
"La
persona
entrevistada
informa
que
5
años
atrás
utilizaban
sus
parcelas
como
sembradío",
se
advierte
que
desde
hace
cinco
años
el
predio
"Herlin"
se
encontraba
incumpliendo
la
Función
Social,
en
ese
entendido
se
advierte
la
inexistencia
de
prueba
que
demuestre
que
el
predio,
se
encontraba
en
descanso,
en
tal
razón,
se
evidencia
que
no
correspondía
al
ente
administrativo
aplicar
el
art.
2-VI
de
la
Ley
N°
1715
ni
el
art.
165-I-b)
del
D.S.
N°
29215,
como
equivocadamente
pretende,
con
la
demanda
interpuesta,
la
parte
actora
al
tratar
de
manera
incoherente
e
inoportuna,
de
distorsionar
y
soslayar
los
datos
recabados
y
observaciones
realizadas
por
el
titular
del
predio
"Herlin"
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pericias
de
Campo;
consiguientemente,
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
al
declarar
el
incumplimiento
de
la
Función
Social,
aplicó
de
manera
correcta
la
normativa
agraria
y
constitucional,
sin
efectuar
entendimientos
restrictivos
y
menos
negar
el
acceso
a
la
pequeña
propiedad
agraria;
máxime
cuando
en
el
citado
predio
tampoco
se
evidenció
la
residencia
del
titular
en
el
predio
y
menos
aún
el
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
conforme
lo
disponía
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
su
oportunidad.
Respecto
al
cumplimiento
de
la
función
social,
el
art.
2-I
de
la
Ley
N°
1715
establece:
"I.
El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
la
propiedad
comunaria
y
las
tierras
comunitarias
de
origen
cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra"
mismo
entendimiento
se
contempla
en
el
art.
237
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
su
oportunidad,
al
referir:
"Se
entenderá
que
el
Solar
Campesino,
la
Pequeña
Propiedad
,
las
Propiedades
Comunarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cumplen
la
función
social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores,
demuestren
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales"
(sic)
De
la
normativa
precedentemente
citada,
la
cual
se
encontraba
vigente
al
momento
de
ejecutarse
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
se
advierte
que
si
bien
se
evidenció
la
existencia
de
alambradas
en
el
predio
"Herlin",
conforme
se
tiene
de
los
datos
contemplados
tanto
en
la
Ficha
Catastral
como
en
el
Registro
Función
Económico
Social;
sin
embargo,
no
se
cumplió
con
los
elementos
contemplados
en
la
normativa
citada
que
deben
existir
para
el
reconocimiento
de
la
Función
Social,
advirtiéndose
que
el
sólo
hecho
de
existir
alambrada
en
el
predio
no
puede
constituirse
por
sí
solo
como
cumplimiento
de
la
Función
Social,
toda
vez
que
con
dicho
alambrado
no
se
estaría
realizando
un
uso
o
aprovechamiento
de
la
tierra;
considerándose
simplemente
a
la
misma,
en
el
caso
de
autos,
como
una
forma
de
delimitar
el
predio,
tomando
en
cuenta
que
en
toda
la
superficie
que
comprende
el
predio
"Herlin"
no
existe
trabajo
alguno
que
esté
destinado
al
bienestar
o
desarrollo
familiar
y
menos
exista
residencia
en
el
lugar,
por
lo
que
el
INRA
al
determinar
que
el
citado
predio
no
cumple
con
la
Función
Social,
lo
hizo
en
observancia
de
la
normativa
agraria
y
constitucional.
Respecto
a
que
en
el
Croquis
de
Mejoras
e
Informe
Circunstanciado
de
Campo
no
se
registraría
la
mejora
consistente
en
el
Alambrado
distorsionando
la
información
en
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
.
Si
bien
en
el
Croquis
de
Mejoras
cursante
a
fs.
52
de
la
carpeta
de
saneamiento,
en
observaciones
se
señalaría
"Sin
Mejoras"
y
en
el
Informe
de
Campo
cursante
de
fs.
85
a
91
de
la
carpeta
de
saneamiento
no
se
hizo
mención
a
la
existencia
de
Alambrado
en
el
predio
"Herlin";
sin
embargo,
se
advierte
que
esa
omisión,
de
ninguna
manera
enervaría
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
dado
que
el
simple
hecho
de
existir
alambrada
no
constituye
cumplimiento
de
la
Función
Social,
como
precedentemente
se
tiene
señalado;
por
lo
que,
no
se
evidencia
la
existencia
de
vulneración
al
art.
393
de
la
C.P.E.,
como
arguye
la
parte
actora.
Acerca
de
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
se
desconoció
la
residencia
en
el
predio
"Herlin"
al
realizarse
una
parcializada
valoración
del
Memorandum
de
Notificación
e
ignorándose
la
participación
activa
durante
el
proceso
de
saneamiento,
las
cuales
serían
la
prueba
de
que
Gerardo
Rojas
en
su
momento
y
actualmente
vive
en
el
lugar.
Al
respecto
extraña
que
la
parte
actora
afirme
que
Gerardo
Rojas
tenía
residencia
en
el
predio
"Herlin"
a
momento
de
emitirse
el
Memorandum
de
Notificación,
toda
vez
que
el
mismo
data
de
3
de
diciembre
de
2001
y
la
transferencia
efectuada
por
Román
Santillán
a
favor
de
Gerardo
Rojas
Rodríguez
se
realizó
el
11
de
abril
de
2005,
quien
a
partir
de
esa
fecha
recién
se
constituye
en
titular
del
predio;
resultando
por
ello
tal
afirmación
impertinente.
Sin
embargo,
cabe
señalar
que
el
Memorandum
de
Notificación
citado
por
la
parte
actora
ni
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
participación
de
la
misma
en
el
proceso
de
saneamiento,
constituye
prueba
fehaciente
respecto
a
que
el
titular,
del
predio
"Herlin"
Román
Santillán
Velásquez,
en
su
oportunidad,
haya
estado
efectivamente
residiendo
en
el
citado
predio;
máxime
cuando
en
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
48
y
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento,
acápite
IX
Infraestructura
y
Equipos,
en
el
numeral
48,
no
se
consigna
la
existencia
de
casa,
igual
situación
se
advierte
en
el
Registro
de
la
F.E.S.
cursante
de
fs.
49
a
51
de
la
carpeta
de
saneamiento
que
en
el
acápite
de
Mejoras,
las
casillas
correspondientes
a
CASA/HAB,
se
encuentran
vacías;
de
la
misma
manera
en
el
Croquis
de
Mejoras,
no
se
consigna
la
existencia
de
una
vivienda,
formularios
como
se
tiene
señalado
anteriormente,
que
se
encuentran
debidamente
firmados
por
Román
Santillán
Velásquez;
consecuentemente,
no
se
advierte
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
se
haya
desconocido
la
residencia
del
primer
titular
y
del
ahora
demandante,
toda
vez
que
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo,
no
se
evidenció
la
existencia
de
la
misma,
por
lo
que
no
puede
desconocerse
algo
que
no
existió.
Acerca
de
que
el
INRA
en
otras
oportunidades
habría
reconocido
el
derecho
de
propiedad
sobre
pequeñas
propiedades
agrícolas,
tomando
como
documentos
idóneos
y
suficientes,
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
y
la
Certificación
de
Posesión,
conforme
el
art.
237
del
D.S.
N°
29215,
desconociendo
el
debido
proceso
en
su
elemento
de
valoración
de
la
prueba,
así
como
la
seguridad
jurídica
y
la
legalidad.
Al
respecto
se
evidencia
que
a
fs.
47
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio,
suscrita
por
el
interesado
Román
Santillán
Velásquez,
mediante
la
cual
declara
estar
en
Posesión
del
predio
"Herlin"
desde
el
28
de
abril
de
1984,
misma
que
también
se
encuentra
refrendada
por
Moisés
Bazán
Representante
A.P.G;
asimismo,
se
tiene
que
de
fs.
85
a
92
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
Informe
de
Campo
SAN
TCO
TAKOVO-MORA
INFTAKOVO
MORA-619/2002,
el
cual
en
el
punto
14.
Conclusiones
y
Recomendaciones
señala:
"Realizando
los
trabajos
de
pericias
de
campo
se
determinó
la
existencia
física
del
predio
'Herlin',
la
misma
que
se
encuentra
en
pacífica
posesión
.
En
el
momento
de
realizar
los
trabajo
de
campo,
se
verificó
la
no
existencia
de
mejoras
en
el
mismo
"
(las
negrillas
son
agregadas);
del
mismo
modo
se
advierte
que
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
cursante
de
fs.
106
a
156
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
concluyó
que
no
existe
actividad
en
el
predio
"Herlin"
y
que
por
consiguiente
existe
una
"Posesión
Ilegal",
"En
virtud
a
las
disposiciones
contenidas
en
el
artículo
199
Parágrafo
I
in
fine,
Parágrafo
II
inc.
c)
y
362
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
aprobado
por
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000..."
(sic)
Amerita
señalar
que
el
art.
199
del
D.S.
N°
25763
(Posesiones
Ilegales
),
vigente
en
su
oportunidad,
refiere:
"I.
Se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
simple,
sujetas
al
procedimiento
de
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715
y
las
que
siendo
anteriores
no
cumplan
con
la
función
social
o
económico-socia
l.
II.
Asimismo,
se
tendrán
como
ilegales
,
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
simple
y
titulación,
sujetas
al
procedimiento
de
desalojo,
las
posesiones
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715
,
cuando:
a)
No
den
mérito
a
la
dotación
o
adjudicación
y
titulación
por
incumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
la
tierra
o
por
falta
de
aceptación
del
precio
de
adjudicación
fijado
al
efecto"
(sic)
(las
negrillas
son
agregadas).
De
los
antecedentes
citados,
se
evidencia
que
el
INRA
en
ningún
momento
desconoció
la
Posesión;
sin
embargo,
respecto
a
la
normativa
expuesta,
que
fue
aplicada
de
manera
correcta
por
el
INRA,
amerita
puntualizar
que
el
alcance
del
art.
237
del
D.S.
N°
25763,
vigente
en
su
oportunidad,
no
se
limita
a
considerar
la
sola
existencia
de
posesión
para
determinar
que
un
predio
cumple
con
la
Función
Social
sino
que
su
espíritu
radica
en
la
coexistencia
de
posesión
legal
con
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social;
es
decir,
estos
dos
presupuestos
deben
ir
siempre
acompañados
para
que
el
estado
reconozca
la
propiedad
agraria,
no
pudiendo
ser
considerados
de
manera
aislada.
En
el
caso
de
autos
como
se
tiene
referido
en
puntos
anteriores,
conforme
los
datos
recabados
in
situ,
se
evidenció
que
el
predio
"Herlin"
no
cumple
con
la
Función
Social;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consecuentemente
no
puede
ser
susceptible
de
reconocimiento
de
derecho
de
propiedad
sobre
el
mismo;
cuando
tal
omisión
vulnera
normativa
constitucional
y
agraria,
al
efecto
no
podría
aplicarse
los
principios
de
favorabilidad
y
pro
homine.
Con
relación
a
que
en
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
los
colindantes
del
predio
"Herlin"
declaran
y
reconocen
a
Román
Santillán
(en
su
momento)
y
actualmente
a
Gerardo
Rojas
como
propietario,
descartándose
la
aseveración
del
INRA
respecto
a
que
el
predio
se
encontraba
abandonado.
Respecto
a
este
punto
amerita
puntualizar
que
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos,
se
constituyen
en
el
documento
por
el
cual
los
colindantes
confirman,
mediante
sus
firmas,
que
están
de
acuerdo
con
la
ubicación
de
los
mojones
que
delimitan
sus
respectivas
propiedades
y
no
así
como
equivocadamente
pretende
hacer
entender
la
parte
actora,
que
mediante
ellas
se
reconocería
la
posesión
y
propiedad
sobre
el
predio
y
menos
resulte
ser
prueba
para
acreditar
que
el
predio
no
estaba
abandonado.
Acerca
de
la
observación
que
efectúo
a
fs.
157
de
la
carpeta
de
saneamiento,
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
a
la
presentación
de
prueba
complementaria,
considerando
que
no
se
habrían
tomado
en
cuenta
las
mejoras
durante
las
Pericias
de
Campo
desconociendo
la
declaración
Jurada
y
certificación
de
posesión
pacífica.
Si
bien
a
fs.
157
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
Registro
de
Reclamo
u
Observaciones
a
Resultados,
de
30
de
agosto
de
2005,
en
el
cual
Jorge
Zeballos
Romero,
apoderado
de
Gerardo
Rojas
Rodríguez
(titular
del
predio
"Herlin"),
observa
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
señalando
que
no
está
de
acuerdo
con
el
mismo
toda
vez
que
en
pericias
de
campo
no
se
tomaron
en
cuenta
las
mejoras,
solicitando
inspección
para
comprobarlos;
presentando
la
siguiente
documentación:
"Recibo
362,
Fotoc.
Factura
#
26612,
Fotografías
(4)
Rec.
Firmas
#
3767500,
Doc.
Privado
de
compraventa,
Poder
601/2005,
Memorial
rechazando
ETJ".
Reclamo
que
fue
respondido
de
manera
fundamentada
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
16
de
septiembre
de
2005,
cursante
de
fs.
178
a
181
de
la
carpeta
de
saneamiento,
el
INRA,
en
el
punto
IV.
Predios
y
Propietarios
en
Conformidad
con
Resultados,
N°
116.
Al
respecto
se
advierte
que
la
documental
presentada
como
prueba
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
de
fs.
158
a
167;
sin
embargo,
corresponde
señalar
que
el
Recibo
N°
362
por
concepto
de
chaqueo,
data
de
9
de
marzo
de
2004,
la
Fotocopia
simple
de
Factura
N°
26612,
es
ilegible
en
la
casilla
de
detalle,
pero
data
de
6
de
julio
de
2005,
las
fotografías
no
contemplan
fecha
alguna
y
por
último
el
documento
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
es
de
11
de
abril
de
2005,
fecha
en
la
que
adquirió
el
predio;
de
lo
referido
se
advierte
que
las
pruebas
presentadas
por
la
parte
actora
se
produjeron
después
de
la
sustanciación
de
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
la
cual
conforme
la
Ficha
Catastral
y
el
Registro
de
la
Función
Económico
Social
cursantes
de
fs.
48
a
51
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
efectuó
el
15
de
diciembre
de
2001;
evidenciándose
en
ese
entendido
que
las
mismas
no
podrían
ser
consideradas
como
cumplimiento
de
la
Función
Social,
considerando
de
acuerdo
al
art.
239-I
del
D.S.
N°
29215
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico-
social,
es
la
verificación
directa
en
el
terreno
y
como
se
tiene
manifestado
en
varias
oportunidades,
en
el
predio
"Herlin",
no
se
acreditó
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
Pericias
de
Campo,
por
lo
que,
no
se
evidencia
que
el
ente
administrativo
haya
vulnerado
normativa
alguna.
Con
referencia
al
memorial
presentado
denunciando
desastre
natural,
impidiendo
la
siembra
anual
recurrente
lo
cual
obligó
a
los
propietarios
a
esperar
la
recuperación
natural
de
la
fertilidad
del
suelo;
empero
el
INRA,
no
consideró
la
normativa
agraria
a
efectos
de
saneamiento
en
caso
de
desastres
naturales
para
demostrar
la
Función
Social;
debiéndose
también
haber
aplicado
los
arts.
159
y
161
del
D.S.
N°
29215.
De
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
advierte
que
no
existe
memorial
alguno
en
el
cual
se
haya
hecho
conocer
desastre
natural,
no
obstante
en
la
carpeta
de
saneamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursan
fotocopias
de
fotografías
que
no
señalan
que
las
mismas
pertenezcan
al
predio
"Herlin",
asimismo
a
fs.
192
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
un
Informe
Técnico
de
enero
de
2006,
en
fotocopia
simple,
el
cual
no
hace
referencia
en
su
contenido
de
algún
perjuicio
que
haya
sido
sujeto
el
citado
predio;
por
otro
lado
a
fs.
189
cursa
fotocopia
simple
de
una
nota
de
14
de
febrero
de
2007,
en
la
cual
no
se
consigna
el
destinatario
ni
el
remitente,
que
en
la
referencia
señala:
"Solicita
limpiar
y
componer
e
indemnizar"
y
en
el
texto
hace
mención
a
que
el
predio
"Herlin",
entre
otros,
hubiese
sido
afectado
por
rebalse,
por
la
mala
construcción
y
el
no
mantenimiento
del
canal
que
nacería
de
una
planta
petrolera;
al
respecto
se
advierte
que
la
citada
nota
data
de
la
gestión
2007,
es
decir,
aproximadamente
seis
años
después
de
haberse
verificado
in
situ
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
que
como
se
tiene
referido,
se
constató
en
esa
oportunidad
que
el
predio
"Herlin",
no
cumple
con
la
Función
Social;
por
lo
que,
no
correspondía
que
el
ente
administrativo
aplique
los
arts.
159
y
161
del
D.S.
N°
29215,
evidenciándose
que
la
existencia
de
dicha
nota
no
podría
enervar
los
resultados
emanados
del
proceso
de
saneamiento
que
se
efectuó
conforme
a
normativa
agraria,
máxime
cuando
el
"desastre
natural"
como
refiere
la
parte
actora
sucedió
muchos
años
después
de
la
etapa
de
Pericias
de
Campo;
consecuentemente
no
se
evidencia
que
el
INRA
haya
vulnerado
normativa
alguna.
Con
relación
a
la
aplicación
de
la
norma
desde
y
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
falta
de
valoración
de
la
prueba
en
el
proceso
de
saneamiento.
Al
respecto
es
pertinente
señalar
que
el
art.
397
de
la
C.P.E.
señala:
"I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares...".
Bajo
ese
entendimiento
constitucional
que
establece
la
obligación
que
tiene
toda
persona
que
pretenda
adquirir
y/o
conservar
la
propiedad
agraria,
de
cumplir
con
la
Función
Social
o
Económico
Social,
el
ente
administrativo
en
aplicación
del
citado
artículo,
así
como
en
aplicación
de
la
normativa
agraria;
sustanció
en
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
"Herlin"
la
etapa,
entre
otras,
de
Pericias
de
Campo,
en
la
cual
se
verificó
que
el
citado
predio
no
tenía
trabajo
alguno
ni
el
titular
de
ese
entonces
residía
en
el
mismo,
por
lo
cual
se
determinó
conforme
a
derecho
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
y
por
ende
la
posesión
ilegal,
tomando
en
cuenta
como
se
tiene
manifestado
anteriormente
que
ambos
elementos
no
pueden
ser
valorados
de
manera
aislada;
por
lo
que,
se
evidencia
que
el
INRA
dio
estricto
cumplimiento
a
lo
previsto
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
no
siendo
evidente
lo
aseverado
por
el
demandante,
respecto
a
este
punto
en
cuanto
a
que
hubiere
existido
falta
de
valoración
a
las
pruebas.
Por
los
extremos
referidos
y
desglosados
supra,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"Herlin"
que
concluye
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2014,
es
producto
de
una
adecuada
aplicación
de
la
normativa
agraria
y
constitucional,
consiguientemente
no
contiene
vulneraciones
a
la
normativa
agraria
invocadas
por
la
parte
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
art.
189-3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
12
a
16
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Gerardo
Rojas
Rodríguez
representado
por
Cliver
Villalba
Aguirre,
en
su
mérito,
se
mantiene
incólume
la
Resolución
Suprema
N°
11873
de
15
de
abril
de
2014.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agroambiental
Nacional,
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
y/o
simples
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022