Sentencia Agraria Nacional S1/0040/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0040/2017

Fecha: 25-Abr-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 40/2017
Expediente: Nº 1817/2015
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Juliana Choque Fuentes
Demandada: Clara Choque de Rosales
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 25 de abril de 2017
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respuesta de la demandada,
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 21 a 26 de obrados, Juliana Choque
Fuentes interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial No. PPD-NAL-316194 a nombre
de Clara Choque de Rosales respecto al predio "Sindicato Agrario Challajchullpa, parcela 235"
de 0,0504 ha.,
clasificado como pequeña propiedad,
dirigiendo su acción contra la
beneficiaria anteriormente nombrada, argumentando:
Antecedentes de derecho y posesión legal
Señala que fue declarada heredera ab-intestato de los que fueron sus abuelos Esteban
Fuentes y Petrona Quispe mediante Auto de 3 de octubre de 2003 dictada por el Juez de
Instrucción de Tarata, y a la muerte de sus abuelos, sus padres Faustino Choque Sotelo y
Antonia Fuentes Quispe junto a su persona han continuado con la posesión que ejercían sobre
el
terreno ubicado en Colcapirhua con una superficie de 512 m2.,
continuando con la
posesión a la muerte de sus padres sin que nadie le moleste o perturbe; y que a mediados
del mes de septiembre de 2015, Clara Choque de Rosales ha empezado a perturbar su
posesión manifestando que tendría documento de compra registrado en DD.RR. de Quillacollo
supuestamente transferido por sus abuelos, que hechas las averiguaciones, evidentemente
Clara Choque de Rosales tiene un documento registrado en fecha 7 de junio de 2001 y lo
curioso es que sus abuelos aparecen firmando un documento privado de venta en fecha 15
de marzo de 1974 siendo que ellos han fallecido el 7 de mayo de 1925 y 29 de diciembre de
1938, respectivamente, acreditados por los certificados de óbito adjuntos a la demanda.
Agrega que al no poder hacer prevalecer ese documento, la demandada se habría acogido al
Saneamiento Interno solicitado por el Sindicato Agrario "Callajchullpa" por medio de su
dirigente Sergio Delgadillo Guzmán, con quien de manera ilegal y mentirosa han sorprendido
a los personeros del INRA-Cochabamba haciendo ver como si fuera de propiedad de la
demandada el predio, cometiendo fraude en la posesión, que desde 1972 manifiesta tener
Clara Choque de Rosales, beneficiándose de ésta manera con la emisión del Título Ejecutorial
sobre la parcela 235 del Sindicato Agrario "Callajchullpa".
Antecedentes del trámite de saneamiento
Menciona, que no se ha considerado el Informe Técnico SAN SIM TEC-LEGAL Nº 007/2011 que
informa que no se ha concluido el Saneamiento Interno por existencia de conflictos de
derecho y otros de fuerza mayor y lo correcto debía haberse excluido las parcelas con
problemas, pero continuaron sin respetar la posesión de la ahora demandante, lo que habilita
su interés y legitimación activa para demandar en la presente causa al haber sido
perjudicada en su derecho. Agrega que la demandada actuó con malicia junto a los dirigentes
al hacerse figurar como poseedora desde el 20 de marzo de 1972, cuando ella nunca habría
estado en posesión siendo que su persona junto a sus padres, hasta su fallecimiento ocurrido
el 24 de junio de 2007 viene poseyendo la parcela de terreno, falseando los dirigentes del
Sindicato Agrario "Callajchullpa" sobre la posesión, llevando a cometer al INRA errores al
titular a personas que no tienen ningún derecho; existiendo falsedad en el Informe en
Conclusiones al consignar como titular inicial de la parcela 235 a Primo Ayala Omonte que no
tiene ninguna relación con el predio. Además menciona que la demandada y los dirigentes
manifiestan que la parcela se encontraría dentro de la jurisdicción del
municipio de
Quillacollo, cuando el mismo está ubicado dentro de la Jurisdicción del Gobierno Autónomo
Municipal de Colcapirhua y además dentro del radio urbano, aspectos que fueron ocultados
por la demandada y los dirigentes.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Titulación Ilegal
Indica que la demandada Clara Choque de Rosales ha logrado ser beneficiaria con el Título
Ejecutorial impugnado dentro del Saneamiento Interno del Sindicato Agrario "Callajchullpa"
invocando un inexistente derecho de posesión desde el 20 de marzo de 1972, actuando con
malicia, al igual que los dirigentes, al hacer figurar de manera ilegal una posesión, basado en
un hecho falso y un derecho inexistente, al no haber estado nunca en posesión de la parcela
235, adecuándose a la nulidad absoluta establecida en el art. 50-I-2-b) de la L. Nº 1715.
Tramitación del proceso de saneamiento con violación a las leyes vigentes y
aplicables
Menciona que se sorprendió la buena fe de los personeros del INRA al manifestar la
demandada una supuesta posesión desde el año 1972, extremo falso logrando mediante ese
fraude en la posesión, la emisión del Título Ejecutorial a nombre de Clara Choque de Rosales,
vulnerando leyes aplicables, en este caso, el art. 66-I-1 de la L. Nº 1715, que establece que la
finalidad del saneamiento es la titulación del predio que esté cumpliendo la Función Social
por lo menos dos años antes de la publicación de la L. Nº 1715 siempre que no afectan
derechos legalmente adquiridos por terceros, al haberse solicitado saneamiento en base a
una posesión inexistente y sobre terreno que se encontraba en posesión que correspondía a
otra persona afectando sus derechos consolidados. Añade que la demandada aparece como
compradora del predio haciendo firmar un documento a los propietarios el año 1974 cuando
estos ya fallecieron, contraviniendo el art. 394-II de la C.P.E y art. 48 de la L. Nº 1715
cometiendo el ilícito de uso de instrumento falsificado, por lo que cae dentro de la causal de
nulidad establecida por el art. 50-I-2-c de la L. Nº 1715. Acusa también la violación del art. 3-I
y V de la L. Nº 1715 referida a criterios de equidad en la distribución, administración,
tenencia y aprovechamiento de la tierra a favor de la mujer. Acusa igualmente la violación de
los arts. 56 y 397-I de la C.P.E. respecto al derecho que tiene toda persona a la propiedad
privada individual y el trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación
de la propiedad agraria. Indica que por el actuar malicioso e ilegal de la demandada se habría
vulnerado el art. 66-I-1 de la L. Nº 1715 dando lugar a la causal de nulidad establecida por el
art. 50-I-1-c del mismo cuerpo legal.
Se indujo en error esencial al INRA para la dictación de la R-S. Nº 11531/2013 que
sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-316194.
Menciona que la demandada en complicidad con los dirigentes han pasado por alto la
posesión que ha estado ejerciendo la actora, ya que la base de titulación ha sido una
inexistente posesión, lesionando sus intereses y derechos adquiridos sobre el terreno,
induciendo en error al INRA que dispone la adjudicación de la parcela 235 a favor de Clara
Choque de Rosales, pese a que los dirigentes conocían los conflictos que existían en esa
parcela referente a la posesión y lo menos que debió realizarse es la exclusión de dicha
propiedad, o cumplir a cabalidad con lo dispuesto por el art. 303-c del D.S. Nº 29215, ya que
se estaría vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso dispuesto por el art. 115-II
de la C.P.E., destruyendo la voluntad del INRA, adecuándose de ésta manera a la causal de
nulidad establecida en el art. 50-I-1-a de la L. Nº 1715.
Con tales argumentos, solicita se declare probada su demanda y en consecuencia la nulidad
absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL-316194 de fecha 13 de junio de 2014, procediéndose
a la cancelación del registro en DD.R.R de Quillacollo, con costas y resarcimiento de daños
civiles.
CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 29 de obrados, se admite la demanda de
Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a la demandada Clara Choque de Rosales, quien mediante memorial
de fs. 50 a 56 de obrados, a través de su apoderado Edwar Milton Ibarra Peñaranda, responde
a la demanda con los siguientes argumentos:
Como preámbulo, indica que conforme ha establecido el Tribunal Agroambiental en varias
sentencias, toda demanda de nulidad de título ejecutorial debe señalar con precisión si la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
petición versa sobre nulidad absoluta o relativa, al margen de explicar con claridad las
razones por la que se considera que ha existido violación al orden público conforme a las
causales definidas en el ordenamiento jurídico, debiendo la fundamentación que se realiza
estar vinculada al tipo de vicio que se acusa para finalmente de manera coherente realizar el
petitorio, correspondiendo analizar si la demanda cumple con estos requisitos.
Agrega que su persona nunca ha incurrido en fraude de posesión en complicidad con el
dirigente como señala la actora, porque simplemente su persona posee de manera pública y
pacífica el predio que reclama la demandante, la cual nunca ha estado en posesión del predio
de 512 Mts.2, menos ha continuado la posesión de sus abuelos, siendo más bien su persona
la que cumple activamente la FES sembrando cada año; y que participó del proceso de
Saneamiento Interno del Sindicato Agrario "Callajchullpa", sin que nadie se opusiera o
reclame derecho alguno, por lo que el INRA le ha otorgado Título Ejecutorial al comprobarse
la data de su posesión y la actora no ha acreditado con prueba idónea que el predio devenga
de la propiedad de sus abuelos o de sus padres; asimismo, indica la demandada, los agravios
que invoca la actora no están vinculados de manera correcta y coherente a la causal de
nulidad que señala en su demanda, lo que haría inviable su petición.
Continúa mencionando que el Informe Técnico Legal SAM SIM TEC-LEGAL Nº 007/2001
señalado por la actora, no es determinante, menos incide o se vincula a la causal de nulidad
invocada, ya que puede ser que en un determinado momento ocurrió ese aspecto que ha sido
superado por los mismos beneficiarios y el Comité de Saneamiento solucionado los conflictos,
continuando con el proceso de saneamiento, por lo que dicho informe no podría incidir en
error esencial que destruya la voluntad del administrador como erróneamente indica la
actora; evidenciándose que la demandante ni por asomo se ha apersonado al proceso de
Saneamiento Interno para reclamar derechos o suscitar conflicto de interés con su persona al
no aparecer en la lista de beneficiarios de dicho saneamiento, por lo que no se habría
vulnerado derecho o garantía alguna, menos que exista prueba alguna que respalde derecho
propietario de la demandante, no teniendo su pretensión sustento jurídico ni fáctico menos
respaldo probatorio. Señala que de la carpeta predial se llega a colegir que el Saneamiento
Interno se realizó conforme a procedimiento y normativa vigente, más aun cuando no fue
objetada por la demandante y tampoco presentó su reclamo a través de una demanda
contencioso administrativa; puesto que si estaba en posesión del predio debió asumir
defensa conforme a ley, no siendo evidente haberse vulnerado derecho constitucional, legal o
procedimental, habiendo el INRA apegado sus decisiones a la normativa vigente.
Indica que la ausencia de causa debe entenderse como el vicio que determina que la
autoridad administrativa vaya a crear un acto en base a hechos inexistentes, por lo que
contrastando el agravio reclamado por la demandante con la carpeta de saneamiento no se
adecua la causal invocada, llevándose a cabo el Saneamiento Interno con participación de
sus afiliados y la debida publicidad comprobándose que su persona es quien se dedica a
actividades agrícolas en la Parcela demostrando el cumpliendo de la FES, aspectos sugeridos
en el Informe en Conclusiones, descartándose que se haya creado actos sobre hechos o
derechos inexistentes, quedando sin fundamento lo sustentado por la demandante.
Señala que con una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, lo que se busca es determinar
si la emisión del Título Ejecutorial se antepone a normas imperativas que prohíban su emisión
(violación de ley aplicable), o cuando el título ejecutorial fue otorgado apartándose de las
normas (violación a formas esenciales) o el hecho de haberse titulado a favor de una
determinada persona cuando debió haber sido reconocido a favor de otra (violación a la
finalidad que inspiró su otorgamiento),
circunscribiéndose la labor
jurisdiccional
a lo
estrictamente esencial a fin de determinar si se probaron o no las causales de nulidad
invocadas; sin embargo la parte actora invoca como causales de nulidad el art. 50-I, incisos
a) y b) y numeral 2, incisos b) y c) sin asociarlos a los hechos específicos ni identificar la
violación a la ley aplicable,
de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro el
otorgamiento del Título Ejecutorial, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola
enumeración de normas legales supuestamente infringidas.
Finalmente indica, que la actora sin vincular el agravio por el hecho que se hubiera saneado a

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
favor de la demandada en complicidad con los dirigentes, reclama con el mismo argumento
de que la posesión que ejerce fuera ilegal y que si fuera así debió haber suscitado conflicto
de intereses para que la Parcela fuera excluida del proceso de saneamiento.
Con dichos argumentos solicita que se declare improbada la demanda de Nulidad de Título
Ejecutorial
y se mantenga firme y subsistente la emisión del
Título Ejecutorial
PPD-
NAL-316194, con costas.
Que la parte actora por memorial de fs. 77 a 78 de obrados ejerció el derecho a la réplica
reiterando los fundamentos de su demanda, sin que la parte demandada ejerciera su derecho
a la dúplica conforme se desprende del informe de Secretaría de la Sala de fs. 96 y vta. de
obrados.
CONSIDERANDO: Que, conforme a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº
1715 es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las
demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que
hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex Consejo
Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional
de Reforma Agraria.
Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye el acto de decisión que nace del ejercicio de
la potestad administrativa, por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del
proceso agrario que le sirvió de base busca, en esencia, que el órgano jurisdiccional
competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido
por el INRA emerge de un debido proceso estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad
previstos por ley que afecten su validez, siendo necesario contarse para ello, con la
especificación clara y precisa en la demanda de la ley o normativa legal que se considera
haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por
parte del ente administrador que constituyan vicios de nulidad de Título Ejecutorial; debiendo
entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley
(principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de
nulidad o anulabilidad, las cuales en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50
de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma
legal, resulta impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores
consideraciones de hecho o de derecho
En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento
Simple de Oficio (SAN SIM),
respecto al
polígono Nº 151 de la propiedad actualmente
denominada "Sindicato Agrario Callajchullpa" que dio origen a la emisión del título ejecutorial
Nº PPD-NAL-316194 sobre la Parcela 235 cuya nulidad se demanda, se establece lo siguiente:
1.- Con relación a la causal de nulidad prevista por el Art. 50-I, numeral 2, inciso b)
de la L. Nº 1715, referida a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los
hechos o el derecho invocados, acusada por la actora en su demanda, bajo el
argumento de haber la demandada Clara Choque de Rosales ser beneficiaria de
Título Ejecutorial invocando un inexistente derecho de posesión de la parcela 235
desde el 20 de marzo de 1972, actuando con malicia conjuntamente los dirigentes
del Sindicato Agrario "Callajchullpa".
La afirmación de la demandante carece de veracidad y sustento, por cuanto, se limita solo a
expresar la supuesta falsedad o fraude en la posesión invocada por la nombrada demandada
en el proceso de saneamiento interno, así como el hecho de ser su persona la que viene
poseyendo la referida parcela de terreno y no la demandada, sin embargo no acredita de
ningún modo dichos extremos, desprendiéndose más al contrario del formulario de registro
de la parcela Nº 235 elaborada dentro del proceso de saneamiento interno del "Sindicato
Agrario "Callajchullpa", del Acta de Certificación de la legalidad y antigüedad de las fechas de
posesión consignadas en las Fichas de Saneamiento Interno e Informe en Conclusiones,
cursantes a fs. 321, 417 y de 456 a 529, (foliación inferior) respectivamente, del legajo de
saneamiento, que la posesión y actividad agrícola de sembradíos de maíz que se desarrolla

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
en la referida parcela de terreno, la ejerce Clara Choque de Rosales, emergente de la
verificación in situ efectuada por la autoridad local del mencionado Sindicato Agrario, al
haberse desarrollado dicha actividad bajo los parámetros previstos para el saneamiento
interno, debidamente aprobado por el Director Departamental del INRA-Cochabamba
mediante proveído cursante a fs. 645 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, no
existiendo objeción alguna en dicha oportunidad por parte de la ahora demandante a la
mencionada verificación de cumplimiento de la Función Social que se efectuó directamente
en campo, que conforme el art. 159 del D.S. Nº 29215 es considerada como el principal
medio de comprobación, ingresando por tal la demandante en el campo de la subjetividad al
efectuar
afirmaciones
sin respaldo alguno al
no acreditar
con prueba fehaciente lo
manifestado, esto es, que la referida demandada no estuviera ejerciendo posesión en el
predio, que más bien sería la actora la que ejerce dicha posesión y que se actuó con malicia
conjuntamente con el dirigente del mencionado Sindicato Agrario, lo que determina que lo
argumentado por la actora sobre el particular sea inconsistente dada la carencia de prueba;
toda vez que al acusar de "falsedad" la posesión referida, debe imprescindiblemente
acreditarse tal extremo; con mayor razón, cuando la demandante no se apersonó durante los
trabajos de verificación de la Función Social, ni suscitó oposición o conflicto de derecho en
dicha oportunidad y tampoco aportó medio probatorio alguno dentro del proceso
administrativo de referencia que amerite su consideración.
De otro lado, respecto a que debería haberse excluido la parcela Nº 235 del Saneamiento
Interno por existencia de conflicto de derecho sobre el particular, basando su afirmación en el
Informe Técnico SAN SIM TEC-LEGAL Nº 007/2001 cursante de fs. 102 a 107 (foliación inferior)
del legajo de saneamiento; resulta inconsistente tal afirmación, toda vez que dicho informe,
no consigna expresa y puntualmente que existiera conflicto de derechos sobre la referida
parcela Nº 235, siendo una información genérica de no haberse concluido el Saneamiento
Interno por diversas razones, que sin embargo, se superaron los mismos continuando con el
desarrollo del saneamiento de referencia, al señalar: "(...) el Presidente del Comité del
Sindicato Agrario "Callajchullpa" también puso a conocimiento del INRA- CBBA en reuniones
de coordinación que fueron llevadas adelante, manifestando la necesidad de concluir el
proceso de Saneamiento Interno, y de esta manera resolver diferencias(...)" (Las cursivas son
nuestras), lo que confirma que la actora no suscitó conflicto alguno sobre el predio de
referencia, por lo que no correspondía exclusión alguna del mismo.
Asimismo, la consignación en el Informe en Conclusiones del nombre de Primo Ayala Omonte
como titular inicial en la casilla correspondiente a la parcela de referencia, no enerva lo
verificado en campo, al consignarse como poseedora a la demandada Clara Choque Rosales,
tal cual se desprende a fs. 491(foliación inferior) de dicho informe, en virtud a la Ficha de
Saneamiento que establece la demandada como "poseedora" (fs. 321 foliación inferior)
resultando de que el reconocimiento del derecho se efectuó en atención a una posesión legal
y no así por efecto de un antecedente agrario o por subadquirente.
Con relación a que el predio en cuestión estuviera ubicado en la jurisdicción del Gobierno
Municipal de Colcapirhua y en radio urbano y no así en el Municipio de Quillacollo, la actora
se limita a señalar tal extremo, sin expresar ni acusar, con la fundamentación
correspondiente, que tal circunstancia constituiría vicio de nulidad que se encuadre a la
causal invocada en su demanda prevista en el Art. 50-I, numeral 2, inciso b) de la L. Nº 1715,
referida a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados,
toda vez que no acusa como vicio de nulidad del Título Ejecutorial cuya nulidad impugna,
alguna supuesta incompetencia del INRA; advirtiéndose sobre el particular, que ante la
certificación cursante a fs. 419 y Voto Resolutivo de fs. 420 (foliación inferior) del legajo de
saneamiento, se emitió el Informe de Relevamiento de Información en Campo cursante de fs.
421 a 426 (foliación inferior) consignándose en la casilla 9 de Observaciones y Sugerencias:
"En cuanto a la ubicación geográfica;
Según Ministerio de Autonomías (MA-VOT-DGL-Nº
26/10) el polígono 151 SINDICATO AGRARIO CALLAJCHUPA , pertenece a la provincia
Quillacollo,
Municipio Quillacollo,
Tiquipaya y Colcapirhua,
del
Departamento de
Cochabamba" (sic) (Las cursivas son nuestras); aspecto que no mereció oposición alguna y
menos se adjuntó documentación fehaciente por la demandante durante el proceso de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
saneamiento de referencia, que hubiera merecido su consideración por el ente encargado de
dicho procedimiento, y si bien presenta a fs. 19 de obrados, certificado expedido por el
Gobierno Municipal de Colcapirhua, a más de ser de data posterior (31 de marzo de 2015) al
desarrollo del proceso de Saneamiento Interno y conclusión del mismo con la emisión de la
R.S. Nº 11531 de 31 de diciembre de 2013 y Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-316194 de 13 de
junio de 2014, no fue un tema que hubiera sido motivo de controversia en el proceso de
Saneamiento Interno, más aún cuando el INRA determinó la ubicación del predio acorde a la
información proporcionada por el Ministerio de Autonomías, conforme se desprende del
informe descrito precedentemente y tampoco la parte actora cuestiona en el presente
proceso de Nulidad de Título Ejecutorial la competencia del INRA, ni vincula tal hecho a
alguna causal de nulidad prevista por ley, por lo que es un aspecto que ya fue definido en
sede administrativa en su oportunidad sin oposición alguna.
2.- Con relación a las causales de nulidad prevista por el Art. 50-I, numeral 2, inciso
c) y Art. 50-I-numeral 1, inciso c) de la L. Nº 1715, referida a violación de la ley
aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento y
simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponda a
ninguna operación real, acusada por la actora en su demanda, bajo el argumento
de haberse vulnerado el art. 66-I-1) de la L. Nº 1715, al haberse solicitado
saneamiento en base a una posesión inexistente, apareciendo la demandada Clara
Choque de Rosales como compradora del predio con documento ilícito del año 1974
cuando los vendedores habían fallecido en años anteriores, vulnerando el art. 3-I y
V de la L. Nº 11715 referida a criterios de equidad a favor de la mujer y violación
de los arts. 56 y 397-I de la C.P.E.
De lo relacionado por la actora en su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como
fundamento de las causales de nulidad prevista por el Art. 50-I, numeral 2, inciso c) y Art. 50-
I-numeral 1, inciso c) de la L. Nº 1715, esta se basa reiteradamente en la posesión que
considera inexistente de la demandada Clara Choque de Rosales en la parcela Nº 235 del
"Sindicato Agrario "Callajchullpa" que fue sometido a proceso de Saneamiento Interno; tal
extremo ya fue dilucidado en el punto 1 anterior, no habiendo la actora desvirtuado en
absoluto que la demandada no estuviera en posesión del predio de referencia y menos aún
que la demandante es la que ejerce posesión, al evidenciarse del legajo de saneamiento, que
es la demandada la que cumple la Función Social y no así la actora, resultado de la
verificación in situ en la parcela de referencia con participación de la autoridad de de dicho
Sindicato, según se advierte de la Ficha de Saneamiento Interno cursante a fs. 231 (foliación
inferior derecha de los antecedentes), sin que la demandante tampoco acredite con prueba
fehaciente que el dirigente actuó maliciosamente en complicidad con la beneficiaria de Título
Ejecutorial
como expresa en su demanda,
siendo por tal
una afirmación enteramente
subjetiva.
Respecto de que la demandada aparece como compradora del referido predio en base a un
documento ilícito donde firman los vendedores siendo que éstos fallecieron años atrás; del
legajo de saneamiento y con relación a la parcela 235, no cursa documento alguno como el
que refiere la actora, por lo que la demandada Clara Choque de Rosales, fue beneficiada en
mérito a la posesión que ejerce en el predio donde cumple la Función Social, aplicándose por
tal el régimen de poseedores para la concesión de la referida parcela y no de propietaria o
subadquirente como afirma la actora;
por
lo que la documentación que adjunta la
demandante en el presente proceso contencioso administrativo cursante de fs. 9 a 18, no fue
de conocimiento del INRA en el proceso de saneamiento y menos se otorgó la titularidad en
base al mismo, tal cual se desprende de la parte resolutiva 8º de la R.S. Nº 11531 de 31 de
diciembre de 2013 cursante de fs. 638 a 649 (foliación superior) del legajo de saneamiento;
consecuentemente, carece de consistencia lo afirmado por la demandante sobre el particular
y menos corresponde a ésta instancia jurisdiccional, en acción de Nulidad de Título
Ejecutorial, analizar y resolver la validez legal o no del documento de referencia que no fue
considerado en saneamiento, por lo que no se advierte que el INRA hubiese incurrido en
violación de ley aplicable,
de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el
otorgamiento del Título Ejecutorial cuya nulidad se impugna; toda vez que sometido como fue

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
el
predio en cuestión a proceso de saneamiento,
tuvo por finalidad la regularización y
perfeccionamiento del derecho de propiedad, procedimiento donde se verificó que es la
demandada Clara Choque de Rosales quién cumple la Función Social conforme se tiene de los
datos del legajo de saneamiento analizado en el numeral 1 anterior, procedimiento al cual no
se apersonó la demandante ni
suscitó en su oportunidad conflicto de derecho alguno
manifestando su oposición ya cuando el proceso estuvo concluido, tal como se aprecia del
Informe Legal de fs. 777 a 778 de los antecedentes, siendo que el mismo se desarrolló de
manera pública sin oposición alguna, por lo que no existe vulneración del art. 66-I de la L. Nº
1715 como sostiene la parte actora.
Ahora bien, en relación a la violación del art. 3-I y V de la L. Nº 1715 referida a criterios de
equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra a favor de
la mujer; simple y llanamente acusa su infracción, sin fundamentar ni explicar en qué
consistiría dicha infracción que hubiera vulnerado sus derechos como mujer, tomando en
cuenta que la acreditación del trabajo, traducido en materia agraria como cumplimiento de la
Función Social o Económica Social, es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria, requisito indispensable para salvaguardar el derecho,
de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, conforme prevé el art. 397-I de la C.P.E.; por lo
que no se encuentra vulneración por parte del INRA en el proceso de saneamiento, respecto
del reconocimiento y garantía de la propiedad agraria privada y menos aún a los criterios de
equidad por razón de género, en función a los elementos fácticos y legales que arrojan los
datos cursantes en el legajo de saneamiento, no existiendo vulneración de los arts. 3-I y V y
48 de la L. Nº 1715, 56, 394-II y 397-I de la C.P.E. como acusa la demandante; así también
tampoco se acreditó que lo verificado in situ fueran actos simulados aparentes que no
corresponderían a ninguna operación real haciendo aparecer como verdadero lo que se
encuentra contradicho con la realidad, que de ser así, correspondía demostrar con prueba
plena y fehaciente que no cursa en el legajo de saneamiento, por lo que las actuaciones
administrativas fueron desarrolladas dentro del marco de la legalidad y responden a lo
verificado directamente en campo, validándose conforme a derecho lo actuado dentro del
Saneamiento Interno de referencia, conforme se desprende de la parte resolutiva 12º de la
R.S. Nº 11531 de 31 de diciembre de 2013 que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial
cuya nulidad se impugna en el presente proceso, emitido en cumplimiento de dicha
resolución administrativa, la cual no fue objeto de acción contencioso administrativa.
3.- Con relación a la causal de error esencial que destruya la voluntad del
administrador, prevista por el art. 50-I, numeral 1, inciso a) de la L. Nº 1715,
invocada por la actora en su demanda, bajo el argumento de haberse titulado a la
demandada en base a una posesión inexistente con la complicidad de los
dirigentes pese a la existencia de conflictos sobre la parcela 325 debiendo
cumplirse con lo dispuesto por el art. 303-c del D.S. Nº 29215, lo que habría
vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado por el art. 115-II
de la C.P.E.
La actora en éste punto, reitera los argumentos expuestos en los numerales 1 y 2
precedentes, referido principalmente a la presunta inexistencia de posesión por parte de la
demandada en la parcela de terreno en cuestión y el supuesto conflicto de derecho sobre el
mismo; aspectos ya analizados y resueltos en los numerales 1 y 2 que anteceden, por lo que
resulta innecesario volver a referirse a los mismos, por lo que no se advierte vulneración del
art. 303-c) del D.S. Nº 29215 como acusa la demandante.
De otro lado, no es evidente haberse vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso
como arguye la actora, toda vez que el proceso de saneamiento interno se llevó a cabo
conforme a la normativa que regula su desarrollo tal cual se tiene del análisis descrito en los
numerales anteriores, mismo que se llevó a cabo con la debida publicidad y transparencia,
conforme se desprende de las publicaciones mediante los medios previstos por ley de los
respectivos actuados administrativos, cursantes a fs. 92, 93, 111, 112, 113 (foliación inferior)
y 653 (foliación superior) del legajo de saneamiento, garantizando de este modo derechos de
terceros interesados de cuestionar dicho procedimiento si así lo consideraban, sin que se

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
advierta vulneración del art. 115-II de la C.P.E. como afirma la demandante, por lo que, la
decisión administrativa de adjudicar la referida parcela Nº 235 de una extensión de 0.054 ha.
como pequeña propiedad a favor de Clara Choque de Rosales al verificar su posesión legal
comprendida al interior del Sindicato Agrario "Callajchullpa", responde a los datos e
información que fueron recabados in situ durante el proceso de saneamiento, en la que la
verificación del cumplimiento de la FES o FS es determinante para que el Estado tutele el
derecho que le asiste, por lo que no se evidencia que la voluntad del administrador estuviera
viciada por error esencial que destruye su voluntad.
Que, de todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente
demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento
concurrieron o no las causales de nulidad que se invoca, por las que el ente encargado del
proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra
la normativa agraria que acarree la nulidad del Título Ejecutorial observado; se concluye que
la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda
contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título
Ejecutorial establecidas en el art. 50-I, numeral 1, inciso a) y c) y numeral 2, incisos b) y c) de
la L. Nº 1715 y menos haberse vulnerado los arts. 56, 115-II, 394-II y 397-I de la C.P.E.,48 y
66-I-1) de la L. Nº 1715 y 303-c del D.S. Nº 29215, lo que determina declarar sin lugar a la
pretensión de la demandante.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de
la Constitución Política del Estado y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando
IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 21 a 26 de obrados,
interpuesta por Juliana Choque Fuentes contra Clara Choque de Rosales; declarándose en
consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial No. PPD-
NAL-316194 de 13 de junio de 2014, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA,
en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples de las
piezas pertinentes que correspondan, con cargo a éste Tribunal.
Regístrese y notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO