TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
40/2017
Expediente:
Nº
1817/2015
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Juliana
Choque
Fuentes
Demandada:
Clara
Choque
de
Rosales
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
25
de
abril
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
respuesta
de
la
demandada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
21
a
26
de
obrados,
Juliana
Choque
Fuentes
interpone
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
No.
PPD-NAL-316194
a
nombre
de
Clara
Choque
de
Rosales
respecto
al
predio
"Sindicato
Agrario
Challajchullpa,
parcela
235"
de
0,0504
ha.,
clasificado
como
pequeña
propiedad,
dirigiendo
su
acción
contra
la
beneficiaria
anteriormente
nombrada,
argumentando:
Antecedentes
de
derecho
y
posesión
legal
Señala
que
fue
declarada
heredera
ab-intestato
de
los
que
fueron
sus
abuelos
Esteban
Fuentes
y
Petrona
Quispe
mediante
Auto
de
3
de
octubre
de
2003
dictada
por
el
Juez
de
Instrucción
de
Tarata,
y
a
la
muerte
de
sus
abuelos,
sus
padres
Faustino
Choque
Sotelo
y
Antonia
Fuentes
Quispe
junto
a
su
persona
han
continuado
con
la
posesión
que
ejercían
sobre
el
terreno
ubicado
en
Colcapirhua
con
una
superficie
de
512
m2.,
continuando
con
la
posesión
a
la
muerte
de
sus
padres
sin
que
nadie
le
moleste
o
perturbe;
y
que
a
mediados
del
mes
de
septiembre
de
2015,
Clara
Choque
de
Rosales
ha
empezado
a
perturbar
su
posesión
manifestando
que
tendría
documento
de
compra
registrado
en
DD.RR.
de
Quillacollo
supuestamente
transferido
por
sus
abuelos,
que
hechas
las
averiguaciones,
evidentemente
Clara
Choque
de
Rosales
tiene
un
documento
registrado
en
fecha
7
de
junio
de
2001
y
lo
curioso
es
que
sus
abuelos
aparecen
firmando
un
documento
privado
de
venta
en
fecha
15
de
marzo
de
1974
siendo
que
ellos
han
fallecido
el
7
de
mayo
de
1925
y
29
de
diciembre
de
1938,
respectivamente,
acreditados
por
los
certificados
de
óbito
adjuntos
a
la
demanda.
Agrega
que
al
no
poder
hacer
prevalecer
ese
documento,
la
demandada
se
habría
acogido
al
Saneamiento
Interno
solicitado
por
el
Sindicato
Agrario
"Callajchullpa"
por
medio
de
su
dirigente
Sergio
Delgadillo
Guzmán,
con
quien
de
manera
ilegal
y
mentirosa
han
sorprendido
a
los
personeros
del
INRA-Cochabamba
haciendo
ver
como
si
fuera
de
propiedad
de
la
demandada
el
predio,
cometiendo
fraude
en
la
posesión,
que
desde
1972
manifiesta
tener
Clara
Choque
de
Rosales,
beneficiándose
de
ésta
manera
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
sobre
la
parcela
235
del
Sindicato
Agrario
"Callajchullpa".
Antecedentes
del
trámite
de
saneamiento
Menciona,
que
no
se
ha
considerado
el
Informe
Técnico
SAN
SIM
TEC-LEGAL
Nº
007/2011
que
informa
que
no
se
ha
concluido
el
Saneamiento
Interno
por
existencia
de
conflictos
de
derecho
y
otros
de
fuerza
mayor
y
lo
correcto
debía
haberse
excluido
las
parcelas
con
problemas,
pero
continuaron
sin
respetar
la
posesión
de
la
ahora
demandante,
lo
que
habilita
su
interés
y
legitimación
activa
para
demandar
en
la
presente
causa
al
haber
sido
perjudicada
en
su
derecho.
Agrega
que
la
demandada
actuó
con
malicia
junto
a
los
dirigentes
al
hacerse
figurar
como
poseedora
desde
el
20
de
marzo
de
1972,
cuando
ella
nunca
habría
estado
en
posesión
siendo
que
su
persona
junto
a
sus
padres,
hasta
su
fallecimiento
ocurrido
el
24
de
junio
de
2007
viene
poseyendo
la
parcela
de
terreno,
falseando
los
dirigentes
del
Sindicato
Agrario
"Callajchullpa"
sobre
la
posesión,
llevando
a
cometer
al
INRA
errores
al
titular
a
personas
que
no
tienen
ningún
derecho;
existiendo
falsedad
en
el
Informe
en
Conclusiones
al
consignar
como
titular
inicial
de
la
parcela
235
a
Primo
Ayala
Omonte
que
no
tiene
ninguna
relación
con
el
predio.
Además
menciona
que
la
demandada
y
los
dirigentes
manifiestan
que
la
parcela
se
encontraría
dentro
de
la
jurisdicción
del
municipio
de
Quillacollo,
cuando
el
mismo
está
ubicado
dentro
de
la
Jurisdicción
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Colcapirhua
y
además
dentro
del
radio
urbano,
aspectos
que
fueron
ocultados
por
la
demandada
y
los
dirigentes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Titulación
Ilegal
Indica
que
la
demandada
Clara
Choque
de
Rosales
ha
logrado
ser
beneficiaria
con
el
Título
Ejecutorial
impugnado
dentro
del
Saneamiento
Interno
del
Sindicato
Agrario
"Callajchullpa"
invocando
un
inexistente
derecho
de
posesión
desde
el
20
de
marzo
de
1972,
actuando
con
malicia,
al
igual
que
los
dirigentes,
al
hacer
figurar
de
manera
ilegal
una
posesión,
basado
en
un
hecho
falso
y
un
derecho
inexistente,
al
no
haber
estado
nunca
en
posesión
de
la
parcela
235,
adecuándose
a
la
nulidad
absoluta
establecida
en
el
art.
50-I-2-b)
de
la
L.
Nº
1715.
Tramitación
del
proceso
de
saneamiento
con
violación
a
las
leyes
vigentes
y
aplicables
Menciona
que
se
sorprendió
la
buena
fe
de
los
personeros
del
INRA
al
manifestar
la
demandada
una
supuesta
posesión
desde
el
año
1972,
extremo
falso
logrando
mediante
ese
fraude
en
la
posesión,
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
a
nombre
de
Clara
Choque
de
Rosales,
vulnerando
leyes
aplicables,
en
este
caso,
el
art.
66-I-1
de
la
L.
Nº
1715,
que
establece
que
la
finalidad
del
saneamiento
es
la
titulación
del
predio
que
esté
cumpliendo
la
Función
Social
por
lo
menos
dos
años
antes
de
la
publicación
de
la
L.
Nº
1715
siempre
que
no
afectan
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
al
haberse
solicitado
saneamiento
en
base
a
una
posesión
inexistente
y
sobre
terreno
que
se
encontraba
en
posesión
que
correspondía
a
otra
persona
afectando
sus
derechos
consolidados.
Añade
que
la
demandada
aparece
como
compradora
del
predio
haciendo
firmar
un
documento
a
los
propietarios
el
año
1974
cuando
estos
ya
fallecieron,
contraviniendo
el
art.
394-II
de
la
C.P.E
y
art.
48
de
la
L.
Nº
1715
cometiendo
el
ilícito
de
uso
de
instrumento
falsificado,
por
lo
que
cae
dentro
de
la
causal
de
nulidad
establecida
por
el
art.
50-I-2-c
de
la
L.
Nº
1715.
Acusa
también
la
violación
del
art.
3-I
y
V
de
la
L.
Nº
1715
referida
a
criterios
de
equidad
en
la
distribución,
administración,
tenencia
y
aprovechamiento
de
la
tierra
a
favor
de
la
mujer.
Acusa
igualmente
la
violación
de
los
arts.
56
y
397-I
de
la
C.P.E.
respecto
al
derecho
que
tiene
toda
persona
a
la
propiedad
privada
individual
y
el
trabajo
como
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Indica
que
por
el
actuar
malicioso
e
ilegal
de
la
demandada
se
habría
vulnerado
el
art.
66-I-1
de
la
L.
Nº
1715
dando
lugar
a
la
causal
de
nulidad
establecida
por
el
art.
50-I-1-c
del
mismo
cuerpo
legal.
Se
indujo
en
error
esencial
al
INRA
para
la
dictación
de
la
R-S.
Nº
11531/2013
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-316194.
Menciona
que
la
demandada
en
complicidad
con
los
dirigentes
han
pasado
por
alto
la
posesión
que
ha
estado
ejerciendo
la
actora,
ya
que
la
base
de
titulación
ha
sido
una
inexistente
posesión,
lesionando
sus
intereses
y
derechos
adquiridos
sobre
el
terreno,
induciendo
en
error
al
INRA
que
dispone
la
adjudicación
de
la
parcela
235
a
favor
de
Clara
Choque
de
Rosales,
pese
a
que
los
dirigentes
conocían
los
conflictos
que
existían
en
esa
parcela
referente
a
la
posesión
y
lo
menos
que
debió
realizarse
es
la
exclusión
de
dicha
propiedad,
o
cumplir
a
cabalidad
con
lo
dispuesto
por
el
art.
303-c
del
D.S.
Nº
29215,
ya
que
se
estaría
vulnerando
el
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso
dispuesto
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
destruyendo
la
voluntad
del
INRA,
adecuándose
de
ésta
manera
a
la
causal
de
nulidad
establecida
en
el
art.
50-I-1-a
de
la
L.
Nº
1715.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
declare
probada
su
demanda
y
en
consecuencia
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-316194
de
fecha
13
de
junio
de
2014,
procediéndose
a
la
cancelación
del
registro
en
DD.R.R
de
Quillacollo,
con
costas
y
resarcimiento
de
daños
civiles.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
cursante
a
fs.
29
de
obrados,
se
admite
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
la
demandada
Clara
Choque
de
Rosales,
quien
mediante
memorial
de
fs.
50
a
56
de
obrados,
a
través
de
su
apoderado
Edwar
Milton
Ibarra
Peñaranda,
responde
a
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
Como
preámbulo,
indica
que
conforme
ha
establecido
el
Tribunal
Agroambiental
en
varias
sentencias,
toda
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
debe
señalar
con
precisión
si
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
petición
versa
sobre
nulidad
absoluta
o
relativa,
al
margen
de
explicar
con
claridad
las
razones
por
la
que
se
considera
que
ha
existido
violación
al
orden
público
conforme
a
las
causales
definidas
en
el
ordenamiento
jurídico,
debiendo
la
fundamentación
que
se
realiza
estar
vinculada
al
tipo
de
vicio
que
se
acusa
para
finalmente
de
manera
coherente
realizar
el
petitorio,
correspondiendo
analizar
si
la
demanda
cumple
con
estos
requisitos.
Agrega
que
su
persona
nunca
ha
incurrido
en
fraude
de
posesión
en
complicidad
con
el
dirigente
como
señala
la
actora,
porque
simplemente
su
persona
posee
de
manera
pública
y
pacífica
el
predio
que
reclama
la
demandante,
la
cual
nunca
ha
estado
en
posesión
del
predio
de
512
Mts.2,
menos
ha
continuado
la
posesión
de
sus
abuelos,
siendo
más
bien
su
persona
la
que
cumple
activamente
la
FES
sembrando
cada
año;
y
que
participó
del
proceso
de
Saneamiento
Interno
del
Sindicato
Agrario
"Callajchullpa",
sin
que
nadie
se
opusiera
o
reclame
derecho
alguno,
por
lo
que
el
INRA
le
ha
otorgado
Título
Ejecutorial
al
comprobarse
la
data
de
su
posesión
y
la
actora
no
ha
acreditado
con
prueba
idónea
que
el
predio
devenga
de
la
propiedad
de
sus
abuelos
o
de
sus
padres;
asimismo,
indica
la
demandada,
los
agravios
que
invoca
la
actora
no
están
vinculados
de
manera
correcta
y
coherente
a
la
causal
de
nulidad
que
señala
en
su
demanda,
lo
que
haría
inviable
su
petición.
Continúa
mencionando
que
el
Informe
Técnico
Legal
SAM
SIM
TEC-LEGAL
Nº
007/2001
señalado
por
la
actora,
no
es
determinante,
menos
incide
o
se
vincula
a
la
causal
de
nulidad
invocada,
ya
que
puede
ser
que
en
un
determinado
momento
ocurrió
ese
aspecto
que
ha
sido
superado
por
los
mismos
beneficiarios
y
el
Comité
de
Saneamiento
solucionado
los
conflictos,
continuando
con
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
dicho
informe
no
podría
incidir
en
error
esencial
que
destruya
la
voluntad
del
administrador
como
erróneamente
indica
la
actora;
evidenciándose
que
la
demandante
ni
por
asomo
se
ha
apersonado
al
proceso
de
Saneamiento
Interno
para
reclamar
derechos
o
suscitar
conflicto
de
interés
con
su
persona
al
no
aparecer
en
la
lista
de
beneficiarios
de
dicho
saneamiento,
por
lo
que
no
se
habría
vulnerado
derecho
o
garantía
alguna,
menos
que
exista
prueba
alguna
que
respalde
derecho
propietario
de
la
demandante,
no
teniendo
su
pretensión
sustento
jurídico
ni
fáctico
menos
respaldo
probatorio.
Señala
que
de
la
carpeta
predial
se
llega
a
colegir
que
el
Saneamiento
Interno
se
realizó
conforme
a
procedimiento
y
normativa
vigente,
más
aun
cuando
no
fue
objetada
por
la
demandante
y
tampoco
presentó
su
reclamo
a
través
de
una
demanda
contencioso
administrativa;
puesto
que
si
estaba
en
posesión
del
predio
debió
asumir
defensa
conforme
a
ley,
no
siendo
evidente
haberse
vulnerado
derecho
constitucional,
legal
o
procedimental,
habiendo
el
INRA
apegado
sus
decisiones
a
la
normativa
vigente.
Indica
que
la
ausencia
de
causa
debe
entenderse
como
el
vicio
que
determina
que
la
autoridad
administrativa
vaya
a
crear
un
acto
en
base
a
hechos
inexistentes,
por
lo
que
contrastando
el
agravio
reclamado
por
la
demandante
con
la
carpeta
de
saneamiento
no
se
adecua
la
causal
invocada,
llevándose
a
cabo
el
Saneamiento
Interno
con
participación
de
sus
afiliados
y
la
debida
publicidad
comprobándose
que
su
persona
es
quien
se
dedica
a
actividades
agrícolas
en
la
Parcela
demostrando
el
cumpliendo
de
la
FES,
aspectos
sugeridos
en
el
Informe
en
Conclusiones,
descartándose
que
se
haya
creado
actos
sobre
hechos
o
derechos
inexistentes,
quedando
sin
fundamento
lo
sustentado
por
la
demandante.
Señala
que
con
una
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
lo
que
se
busca
es
determinar
si
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
se
antepone
a
normas
imperativas
que
prohíban
su
emisión
(violación
de
ley
aplicable),
o
cuando
el
título
ejecutorial
fue
otorgado
apartándose
de
las
normas
(violación
a
formas
esenciales)
o
el
hecho
de
haberse
titulado
a
favor
de
una
determinada
persona
cuando
debió
haber
sido
reconocido
a
favor
de
otra
(violación
a
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento),
circunscribiéndose
la
labor
jurisdiccional
a
lo
estrictamente
esencial
a
fin
de
determinar
si
se
probaron
o
no
las
causales
de
nulidad
invocadas;
sin
embargo
la
parte
actora
invoca
como
causales
de
nulidad
el
art.
50-I,
incisos
a)
y
b)
y
numeral
2,
incisos
b)
y
c)
sin
asociarlos
a
los
hechos
específicos
ni
identificar
la
violación
a
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiro
el
otorgamiento
del
Título
Ejecutorial,
siendo
insuficiente
la
mera
relación
de
hechos
o
la
sola
enumeración
de
normas
legales
supuestamente
infringidas.
Finalmente
indica,
que
la
actora
sin
vincular
el
agravio
por
el
hecho
que
se
hubiera
saneado
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
favor
de
la
demandada
en
complicidad
con
los
dirigentes,
reclama
con
el
mismo
argumento
de
que
la
posesión
que
ejerce
fuera
ilegal
y
que
si
fuera
así
debió
haber
suscitado
conflicto
de
intereses
para
que
la
Parcela
fuera
excluida
del
proceso
de
saneamiento.
Con
dichos
argumentos
solicita
que
se
declare
improbada
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
PPD-
NAL-316194,
con
costas.
Que
la
parte
actora
por
memorial
de
fs.
77
a
78
de
obrados
ejerció
el
derecho
a
la
réplica
reiterando
los
fundamentos
de
su
demanda,
sin
que
la
parte
demandada
ejerciera
su
derecho
a
la
dúplica
conforme
se
desprende
del
informe
de
Secretaría
de
la
Sala
de
fs.
96
y
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2)
de
la
Ley
Nº
1715
es
de
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
constituye
el
acto
de
decisión
que
nace
del
ejercicio
de
la
potestad
administrativa,
por
lo
que
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
y
del
proceso
agrario
que
le
sirvió
de
base
busca,
en
esencia,
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
de
legalidad,
a
fin
de
determinar
si
el
Título
Ejecutorial
emitido
por
el
INRA
emerge
de
un
debido
proceso
estableciendo
si
adolece
o
no
de
vicios
de
nulidad
previstos
por
ley
que
afecten
su
validez,
siendo
necesario
contarse
para
ello,
con
la
especificación
clara
y
precisa
en
la
demanda
de
la
ley
o
normativa
legal
que
se
considera
haber
sido
vulnerada
con
la
realización
del
acto
o
actos
administrativos
ilegales
o
ilícitos
por
parte
del
ente
administrador
que
constituyan
vicios
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial;
debiendo
entenderse
que
la
nulidad
procede,
únicamente,
por
las
causales
establecidas
por
ley
(principio
de
legalidad),
no
existiendo
la
posibilidad
de
crear,
arbitrariamente,
causales
de
nulidad
o
anulabilidad,
las
cuales
en
materia
agraria,
se
encuentran
contenidas
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
por
lo
que
cualesquier
otro
argumento,
al
margen
de
la
precitada
norma
legal,
resulta
impertinente
correspondiendo
desestimarlo
sin
ingresar
en
mayores
consideraciones
de
hecho
o
de
derecho
En
ese
sentido,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
oportunidad
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM),
respecto
al
polígono
Nº
151
de
la
propiedad
actualmente
denominada
"Sindicato
Agrario
Callajchullpa"
que
dio
origen
a
la
emisión
del
título
ejecutorial
Nº
PPD-NAL-316194
sobre
la
Parcela
235
cuya
nulidad
se
demanda,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Con
relación
a
la
causal
de
nulidad
prevista
por
el
Art.
50-I,
numeral
2,
inciso
b)
de
la
L.
Nº
1715,
referida
a
la
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados,
acusada
por
la
actora
en
su
demanda,
bajo
el
argumento
de
haber
la
demandada
Clara
Choque
de
Rosales
ser
beneficiaria
de
Título
Ejecutorial
invocando
un
inexistente
derecho
de
posesión
de
la
parcela
235
desde
el
20
de
marzo
de
1972,
actuando
con
malicia
conjuntamente
los
dirigentes
del
Sindicato
Agrario
"Callajchullpa".
La
afirmación
de
la
demandante
carece
de
veracidad
y
sustento,
por
cuanto,
se
limita
solo
a
expresar
la
supuesta
falsedad
o
fraude
en
la
posesión
invocada
por
la
nombrada
demandada
en
el
proceso
de
saneamiento
interno,
así
como
el
hecho
de
ser
su
persona
la
que
viene
poseyendo
la
referida
parcela
de
terreno
y
no
la
demandada,
sin
embargo
no
acredita
de
ningún
modo
dichos
extremos,
desprendiéndose
más
al
contrario
del
formulario
de
registro
de
la
parcela
Nº
235
elaborada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
interno
del
"Sindicato
Agrario
"Callajchullpa",
del
Acta
de
Certificación
de
la
legalidad
y
antigüedad
de
las
fechas
de
posesión
consignadas
en
las
Fichas
de
Saneamiento
Interno
e
Informe
en
Conclusiones,
cursantes
a
fs.
321,
417
y
de
456
a
529,
(foliación
inferior)
respectivamente,
del
legajo
de
saneamiento,
que
la
posesión
y
actividad
agrícola
de
sembradíos
de
maíz
que
se
desarrolla
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
referida
parcela
de
terreno,
la
ejerce
Clara
Choque
de
Rosales,
emergente
de
la
verificación
in
situ
efectuada
por
la
autoridad
local
del
mencionado
Sindicato
Agrario,
al
haberse
desarrollado
dicha
actividad
bajo
los
parámetros
previstos
para
el
saneamiento
interno,
debidamente
aprobado
por
el
Director
Departamental
del
INRA-Cochabamba
mediante
proveído
cursante
a
fs.
645
(foliación
inferior)
de
la
carpeta
de
saneamiento,
no
existiendo
objeción
alguna
en
dicha
oportunidad
por
parte
de
la
ahora
demandante
a
la
mencionada
verificación
de
cumplimiento
de
la
Función
Social
que
se
efectuó
directamente
en
campo,
que
conforme
el
art.
159
del
D.S.
Nº
29215
es
considerada
como
el
principal
medio
de
comprobación,
ingresando
por
tal
la
demandante
en
el
campo
de
la
subjetividad
al
efectuar
afirmaciones
sin
respaldo
alguno
al
no
acreditar
con
prueba
fehaciente
lo
manifestado,
esto
es,
que
la
referida
demandada
no
estuviera
ejerciendo
posesión
en
el
predio,
que
más
bien
sería
la
actora
la
que
ejerce
dicha
posesión
y
que
se
actuó
con
malicia
conjuntamente
con
el
dirigente
del
mencionado
Sindicato
Agrario,
lo
que
determina
que
lo
argumentado
por
la
actora
sobre
el
particular
sea
inconsistente
dada
la
carencia
de
prueba;
toda
vez
que
al
acusar
de
"falsedad"
la
posesión
referida,
debe
imprescindiblemente
acreditarse
tal
extremo;
con
mayor
razón,
cuando
la
demandante
no
se
apersonó
durante
los
trabajos
de
verificación
de
la
Función
Social,
ni
suscitó
oposición
o
conflicto
de
derecho
en
dicha
oportunidad
y
tampoco
aportó
medio
probatorio
alguno
dentro
del
proceso
administrativo
de
referencia
que
amerite
su
consideración.
De
otro
lado,
respecto
a
que
debería
haberse
excluido
la
parcela
Nº
235
del
Saneamiento
Interno
por
existencia
de
conflicto
de
derecho
sobre
el
particular,
basando
su
afirmación
en
el
Informe
Técnico
SAN
SIM
TEC-LEGAL
Nº
007/2001
cursante
de
fs.
102
a
107
(foliación
inferior)
del
legajo
de
saneamiento;
resulta
inconsistente
tal
afirmación,
toda
vez
que
dicho
informe,
no
consigna
expresa
y
puntualmente
que
existiera
conflicto
de
derechos
sobre
la
referida
parcela
Nº
235,
siendo
una
información
genérica
de
no
haberse
concluido
el
Saneamiento
Interno
por
diversas
razones,
que
sin
embargo,
se
superaron
los
mismos
continuando
con
el
desarrollo
del
saneamiento
de
referencia,
al
señalar:
"(...)
el
Presidente
del
Comité
del
Sindicato
Agrario
"Callajchullpa"
también
puso
a
conocimiento
del
INRA-
CBBA
en
reuniones
de
coordinación
que
fueron
llevadas
adelante,
manifestando
la
necesidad
de
concluir
el
proceso
de
Saneamiento
Interno,
y
de
esta
manera
resolver
diferencias(...)"
(Las
cursivas
son
nuestras),
lo
que
confirma
que
la
actora
no
suscitó
conflicto
alguno
sobre
el
predio
de
referencia,
por
lo
que
no
correspondía
exclusión
alguna
del
mismo.
Asimismo,
la
consignación
en
el
Informe
en
Conclusiones
del
nombre
de
Primo
Ayala
Omonte
como
titular
inicial
en
la
casilla
correspondiente
a
la
parcela
de
referencia,
no
enerva
lo
verificado
en
campo,
al
consignarse
como
poseedora
a
la
demandada
Clara
Choque
Rosales,
tal
cual
se
desprende
a
fs.
491(foliación
inferior)
de
dicho
informe,
en
virtud
a
la
Ficha
de
Saneamiento
que
establece
la
demandada
como
"poseedora"
(fs.
321
foliación
inferior)
resultando
de
que
el
reconocimiento
del
derecho
se
efectuó
en
atención
a
una
posesión
legal
y
no
así
por
efecto
de
un
antecedente
agrario
o
por
subadquirente.
Con
relación
a
que
el
predio
en
cuestión
estuviera
ubicado
en
la
jurisdicción
del
Gobierno
Municipal
de
Colcapirhua
y
en
radio
urbano
y
no
así
en
el
Municipio
de
Quillacollo,
la
actora
se
limita
a
señalar
tal
extremo,
sin
expresar
ni
acusar,
con
la
fundamentación
correspondiente,
que
tal
circunstancia
constituiría
vicio
de
nulidad
que
se
encuadre
a
la
causal
invocada
en
su
demanda
prevista
en
el
Art.
50-I,
numeral
2,
inciso
b)
de
la
L.
Nº
1715,
referida
a
la
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados,
toda
vez
que
no
acusa
como
vicio
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
impugna,
alguna
supuesta
incompetencia
del
INRA;
advirtiéndose
sobre
el
particular,
que
ante
la
certificación
cursante
a
fs.
419
y
Voto
Resolutivo
de
fs.
420
(foliación
inferior)
del
legajo
de
saneamiento,
se
emitió
el
Informe
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
cursante
de
fs.
421
a
426
(foliación
inferior)
consignándose
en
la
casilla
9
de
Observaciones
y
Sugerencias:
"En
cuanto
a
la
ubicación
geográfica;
Según
Ministerio
de
Autonomías
(MA-VOT-DGL-Nº
26/10)
el
polígono
151
SINDICATO
AGRARIO
CALLAJCHUPA
,
pertenece
a
la
provincia
Quillacollo,
Municipio
Quillacollo,
Tiquipaya
y
Colcapirhua,
del
Departamento
de
Cochabamba"
(sic)
(Las
cursivas
son
nuestras);
aspecto
que
no
mereció
oposición
alguna
y
menos
se
adjuntó
documentación
fehaciente
por
la
demandante
durante
el
proceso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
de
referencia,
que
hubiera
merecido
su
consideración
por
el
ente
encargado
de
dicho
procedimiento,
y
si
bien
presenta
a
fs.
19
de
obrados,
certificado
expedido
por
el
Gobierno
Municipal
de
Colcapirhua,
a
más
de
ser
de
data
posterior
(31
de
marzo
de
2015)
al
desarrollo
del
proceso
de
Saneamiento
Interno
y
conclusión
del
mismo
con
la
emisión
de
la
R.S.
Nº
11531
de
31
de
diciembre
de
2013
y
Título
Ejecutorial
Nº
PPD-NAL-316194
de
13
de
junio
de
2014,
no
fue
un
tema
que
hubiera
sido
motivo
de
controversia
en
el
proceso
de
Saneamiento
Interno,
más
aún
cuando
el
INRA
determinó
la
ubicación
del
predio
acorde
a
la
información
proporcionada
por
el
Ministerio
de
Autonomías,
conforme
se
desprende
del
informe
descrito
precedentemente
y
tampoco
la
parte
actora
cuestiona
en
el
presente
proceso
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
la
competencia
del
INRA,
ni
vincula
tal
hecho
a
alguna
causal
de
nulidad
prevista
por
ley,
por
lo
que
es
un
aspecto
que
ya
fue
definido
en
sede
administrativa
en
su
oportunidad
sin
oposición
alguna.
2.-
Con
relación
a
las
causales
de
nulidad
prevista
por
el
Art.
50-I,
numeral
2,
inciso
c)
y
Art.
50-I-numeral
1,
inciso
c)
de
la
L.
Nº
1715,
referida
a
violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
y
simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponda
a
ninguna
operación
real,
acusada
por
la
actora
en
su
demanda,
bajo
el
argumento
de
haberse
vulnerado
el
art.
66-I-1)
de
la
L.
Nº
1715,
al
haberse
solicitado
saneamiento
en
base
a
una
posesión
inexistente,
apareciendo
la
demandada
Clara
Choque
de
Rosales
como
compradora
del
predio
con
documento
ilícito
del
año
1974
cuando
los
vendedores
habían
fallecido
en
años
anteriores,
vulnerando
el
art.
3-I
y
V
de
la
L.
Nº
11715
referida
a
criterios
de
equidad
a
favor
de
la
mujer
y
violación
de
los
arts.
56
y
397-I
de
la
C.P.E.
De
lo
relacionado
por
la
actora
en
su
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
como
fundamento
de
las
causales
de
nulidad
prevista
por
el
Art.
50-I,
numeral
2,
inciso
c)
y
Art.
50-
I-numeral
1,
inciso
c)
de
la
L.
Nº
1715,
esta
se
basa
reiteradamente
en
la
posesión
que
considera
inexistente
de
la
demandada
Clara
Choque
de
Rosales
en
la
parcela
Nº
235
del
"Sindicato
Agrario
"Callajchullpa"
que
fue
sometido
a
proceso
de
Saneamiento
Interno;
tal
extremo
ya
fue
dilucidado
en
el
punto
1
anterior,
no
habiendo
la
actora
desvirtuado
en
absoluto
que
la
demandada
no
estuviera
en
posesión
del
predio
de
referencia
y
menos
aún
que
la
demandante
es
la
que
ejerce
posesión,
al
evidenciarse
del
legajo
de
saneamiento,
que
es
la
demandada
la
que
cumple
la
Función
Social
y
no
así
la
actora,
resultado
de
la
verificación
in
situ
en
la
parcela
de
referencia
con
participación
de
la
autoridad
de
de
dicho
Sindicato,
según
se
advierte
de
la
Ficha
de
Saneamiento
Interno
cursante
a
fs.
231
(foliación
inferior
derecha
de
los
antecedentes),
sin
que
la
demandante
tampoco
acredite
con
prueba
fehaciente
que
el
dirigente
actuó
maliciosamente
en
complicidad
con
la
beneficiaria
de
Título
Ejecutorial
como
expresa
en
su
demanda,
siendo
por
tal
una
afirmación
enteramente
subjetiva.
Respecto
de
que
la
demandada
aparece
como
compradora
del
referido
predio
en
base
a
un
documento
ilícito
donde
firman
los
vendedores
siendo
que
éstos
fallecieron
años
atrás;
del
legajo
de
saneamiento
y
con
relación
a
la
parcela
235,
no
cursa
documento
alguno
como
el
que
refiere
la
actora,
por
lo
que
la
demandada
Clara
Choque
de
Rosales,
fue
beneficiada
en
mérito
a
la
posesión
que
ejerce
en
el
predio
donde
cumple
la
Función
Social,
aplicándose
por
tal
el
régimen
de
poseedores
para
la
concesión
de
la
referida
parcela
y
no
de
propietaria
o
subadquirente
como
afirma
la
actora;
por
lo
que
la
documentación
que
adjunta
la
demandante
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo
cursante
de
fs.
9
a
18,
no
fue
de
conocimiento
del
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento
y
menos
se
otorgó
la
titularidad
en
base
al
mismo,
tal
cual
se
desprende
de
la
parte
resolutiva
8º
de
la
R.S.
Nº
11531
de
31
de
diciembre
de
2013
cursante
de
fs.
638
a
649
(foliación
superior)
del
legajo
de
saneamiento;
consecuentemente,
carece
de
consistencia
lo
afirmado
por
la
demandante
sobre
el
particular
y
menos
corresponde
a
ésta
instancia
jurisdiccional,
en
acción
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
analizar
y
resolver
la
validez
legal
o
no
del
documento
de
referencia
que
no
fue
considerado
en
saneamiento,
por
lo
que
no
se
advierte
que
el
INRA
hubiese
incurrido
en
violación
de
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
el
otorgamiento
del
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
impugna;
toda
vez
que
sometido
como
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
predio
en
cuestión
a
proceso
de
saneamiento,
tuvo
por
finalidad
la
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
de
propiedad,
procedimiento
donde
se
verificó
que
es
la
demandada
Clara
Choque
de
Rosales
quién
cumple
la
Función
Social
conforme
se
tiene
de
los
datos
del
legajo
de
saneamiento
analizado
en
el
numeral
1
anterior,
procedimiento
al
cual
no
se
apersonó
la
demandante
ni
suscitó
en
su
oportunidad
conflicto
de
derecho
alguno
manifestando
su
oposición
ya
cuando
el
proceso
estuvo
concluido,
tal
como
se
aprecia
del
Informe
Legal
de
fs.
777
a
778
de
los
antecedentes,
siendo
que
el
mismo
se
desarrolló
de
manera
pública
sin
oposición
alguna,
por
lo
que
no
existe
vulneración
del
art.
66-I
de
la
L.
Nº
1715
como
sostiene
la
parte
actora.
Ahora
bien,
en
relación
a
la
violación
del
art.
3-I
y
V
de
la
L.
Nº
1715
referida
a
criterios
de
equidad
en
la
distribución,
administración,
tenencia
y
aprovechamiento
de
la
tierra
a
favor
de
la
mujer;
simple
y
llanamente
acusa
su
infracción,
sin
fundamentar
ni
explicar
en
qué
consistiría
dicha
infracción
que
hubiera
vulnerado
sus
derechos
como
mujer,
tomando
en
cuenta
que
la
acreditación
del
trabajo,
traducido
en
materia
agraria
como
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económica
Social,
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
requisito
indispensable
para
salvaguardar
el
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad,
conforme
prevé
el
art.
397-I
de
la
C.P.E.;
por
lo
que
no
se
encuentra
vulneración
por
parte
del
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento,
respecto
del
reconocimiento
y
garantía
de
la
propiedad
agraria
privada
y
menos
aún
a
los
criterios
de
equidad
por
razón
de
género,
en
función
a
los
elementos
fácticos
y
legales
que
arrojan
los
datos
cursantes
en
el
legajo
de
saneamiento,
no
existiendo
vulneración
de
los
arts.
3-I
y
V
y
48
de
la
L.
Nº
1715,
56,
394-II
y
397-I
de
la
C.P.E.
como
acusa
la
demandante;
así
también
tampoco
se
acreditó
que
lo
verificado
in
situ
fueran
actos
simulados
aparentes
que
no
corresponderían
a
ninguna
operación
real
haciendo
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad,
que
de
ser
así,
correspondía
demostrar
con
prueba
plena
y
fehaciente
que
no
cursa
en
el
legajo
de
saneamiento,
por
lo
que
las
actuaciones
administrativas
fueron
desarrolladas
dentro
del
marco
de
la
legalidad
y
responden
a
lo
verificado
directamente
en
campo,
validándose
conforme
a
derecho
lo
actuado
dentro
del
Saneamiento
Interno
de
referencia,
conforme
se
desprende
de
la
parte
resolutiva
12º
de
la
R.S.
Nº
11531
de
31
de
diciembre
de
2013
que
dio
origen
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
impugna
en
el
presente
proceso,
emitido
en
cumplimiento
de
dicha
resolución
administrativa,
la
cual
no
fue
objeto
de
acción
contencioso
administrativa.
3.-
Con
relación
a
la
causal
de
error
esencial
que
destruya
la
voluntad
del
administrador,
prevista
por
el
art.
50-I,
numeral
1,
inciso
a)
de
la
L.
Nº
1715,
invocada
por
la
actora
en
su
demanda,
bajo
el
argumento
de
haberse
titulado
a
la
demandada
en
base
a
una
posesión
inexistente
con
la
complicidad
de
los
dirigentes
pese
a
la
existencia
de
conflictos
sobre
la
parcela
325
debiendo
cumplirse
con
lo
dispuesto
por
el
art.
303-c
del
D.S.
Nº
29215,
lo
que
habría
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso
consagrado
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
La
actora
en
éste
punto,
reitera
los
argumentos
expuestos
en
los
numerales
1
y
2
precedentes,
referido
principalmente
a
la
presunta
inexistencia
de
posesión
por
parte
de
la
demandada
en
la
parcela
de
terreno
en
cuestión
y
el
supuesto
conflicto
de
derecho
sobre
el
mismo;
aspectos
ya
analizados
y
resueltos
en
los
numerales
1
y
2
que
anteceden,
por
lo
que
resulta
innecesario
volver
a
referirse
a
los
mismos,
por
lo
que
no
se
advierte
vulneración
del
art.
303-c)
del
D.S.
Nº
29215
como
acusa
la
demandante.
De
otro
lado,
no
es
evidente
haberse
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso
como
arguye
la
actora,
toda
vez
que
el
proceso
de
saneamiento
interno
se
llevó
a
cabo
conforme
a
la
normativa
que
regula
su
desarrollo
tal
cual
se
tiene
del
análisis
descrito
en
los
numerales
anteriores,
mismo
que
se
llevó
a
cabo
con
la
debida
publicidad
y
transparencia,
conforme
se
desprende
de
las
publicaciones
mediante
los
medios
previstos
por
ley
de
los
respectivos
actuados
administrativos,
cursantes
a
fs.
92,
93,
111,
112,
113
(foliación
inferior)
y
653
(foliación
superior)
del
legajo
de
saneamiento,
garantizando
de
este
modo
derechos
de
terceros
interesados
de
cuestionar
dicho
procedimiento
si
así
lo
consideraban,
sin
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
advierta
vulneración
del
art.
115-II
de
la
C.P.E.
como
afirma
la
demandante,
por
lo
que,
la
decisión
administrativa
de
adjudicar
la
referida
parcela
Nº
235
de
una
extensión
de
0.054
ha.
como
pequeña
propiedad
a
favor
de
Clara
Choque
de
Rosales
al
verificar
su
posesión
legal
comprendida
al
interior
del
Sindicato
Agrario
"Callajchullpa",
responde
a
los
datos
e
información
que
fueron
recabados
in
situ
durante
el
proceso
de
saneamiento,
en
la
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
es
determinante
para
que
el
Estado
tutele
el
derecho
que
le
asiste,
por
lo
que
no
se
evidencia
que
la
voluntad
del
administrador
estuviera
viciada
por
error
esencial
que
destruye
su
voluntad.
Que,
de
todo
lo
analizado
precedentemente,
siendo
que
la
pretensión
de
la
presente
demanda
de
nulidad
es
determinar
si
en
el
momento
de
realizarse
el
saneamiento
concurrieron
o
no
las
causales
de
nulidad
que
se
invoca,
por
las
que
el
ente
encargado
del
proceso
de
saneamiento
hubiera
podido
otorgar
derechos
que
no
corresponden
y
van
contra
la
normativa
agraria
que
acarree
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
observado;
se
concluye
que
la
parte
actora
no
ha
probado
ni
acreditado
que
el
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
demanda
contengan
vicios
de
nulidad
absoluta
en
relación
a
las
causales
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
establecidas
en
el
art.
50-I,
numeral
1,
inciso
a)
y
c)
y
numeral
2,
incisos
b)
y
c)
de
la
L.
Nº
1715
y
menos
haberse
vulnerado
los
arts.
56,
115-II,
394-II
y
397-I
de
la
C.P.E.,48
y
66-I-1)
de
la
L.
Nº
1715
y
303-c
del
D.S.
Nº
29215,
lo
que
determina
declarar
sin
lugar
a
la
pretensión
de
la
demandante.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
uso
de
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
36-2
de
la
Ley
N°
1715,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
21
a
26
de
obrados,
interpuesta
por
Juliana
Choque
Fuentes
contra
Clara
Choque
de
Rosales;
declarándose
en
consecuencia
firme
y
subsistente,
con
todos
sus
efectos
legales
el
Título
Ejecutorial
No.
PPD-
NAL-316194
de
13
de
junio
de
2014,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
al
INRA,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
de
las
piezas
pertinentes
que
correspondan,
con
cargo
a
éste
Tribunal.
Regístrese
y
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022