TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S
1a
N°
41/2017
Expediente
:N°
2025/2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
:María
Virginia
Cuellar
de
Oliva
Maya,
representada
por
Blanca
Cristina
Mendoza
Gonzales
Demandados
:Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
:
Beni
Fecha
:
Sucre,
26
de
Abril
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
respuesta,
Resolución
Suprema
impugnada,
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
María
Virginia
Cuellar
de
Oliva
Maya,
representada
por
Blanca
Cristina
Mendoza
Gonzales,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
37
a
42
y
memorial
de
subsanación
cursante
de
fs.
47
a
52
vta.
de
obrados,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
contra
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
16892
de
23
de
octubre
de
2015,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
del
predio
denominado
"La
Estrella",
ubicado
en
los
Municipios
de
Santa
Ana
del
Yacuma
y
Santa
Rosa,
provincias
Yacuma
y
General
José
Ballivian
del
departamento
del
Beni,
indicando:
Que,
la
Resolución
Suprema
impugnada,
entre
otros,
dispone:
Anular
el
Título
Ejecutorial
N°
435960
del
expediente
agrario
N°
20633,
con
Resolución
Suprema
N°
154357
de
8
de
septiembre
de
1970
del
predio
"Soledad"
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
de
500.0000
has.
clasificada
como
pequeña
propiedad
y
declara
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
1615.5535
has.;
el
cual
señala
atenta
al
derecho
de
propiedad
de
su
mandante.
Haciendo
referencia
a
las
resoluciones
operativas
y
etapas
cumplidas
del
proceso
de
saneamiento,
indica
que
en
el
predio
"La
Estrella",
se
realizó
el
trámite
de
saneamiento
en
vigencia
de
los
D.S.
Nos.
24784
de
31de
julio
de
1997
y
25763
de
5
de
mayo
de
2000
y
por
la
Guía
de
Verificación
de
la
FS
o
la
FES,
aprobada
por
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM
107/2000
de
1
de
agosto
de
2000
y
la
Guía
para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico,
en
la
cual
durante
las
Pericias
de
Campo
el
24
de
junio
de
1999
se
demostró
plenamente
actividad
ganadera,
con
202
cabezas
de
ganado,
con
marca
y
registro
del
mismo;
aspecto
que
señala
que
por
la
verificación
de
mejoras
y
la
Ficha
Catastral,
se
identificó
una
superficie
explotada
de
1600.000
has.
entre
pasto
natural
y
pasto
sembrado,
los
cuales
cursan
de
fs.
1321
a
1323
y
de
fs.
1324
a
1325
de
los
antecedentes
y
que
en
mérito
a
dichos
resultados
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
9
de
octubre
de
2001
sugiere
que
se
reconozca
a
favor
de
Joaquín
Juan
Cuellar
López
la
superficie
mensurada
de
2006.3627
has.;
al
respecto
señala
que
sin
embargo
el
Informe
Técnico
Legal
UDSA
BN
N°
1502/2011
de
28
de
octubre
de
2011
de
adecuación
al
D.S.
N°
29215,
a
título
de
subsanación
de
errores
y
omisiones
recomendó
que
la
superficie
a
reconocer
al
predio
"La
Estrella"
sea
de
1500.0000
has.
y
Tierra
Fiscal
la
extensión
de
491.2793
has.;
que
mediante
Nota
CITE
DD
BN
N°
221/2011
de
16
de
mayo
de
2011,
el
INRA
Beni,
solicita
al
SENASAG
extienda
la
certificación
de
vacunación;
que
en
respuesta
mediante
CITE
JDB
073/2011
de
19
de
junio
de
2011,
cuyo
resultado
establece
la
existencia
de
actividad
en
el
predio
antes
de
la
L.
N°
1715;
que
existe
en
el
predio
ganadería
extensiva
según
el
Plan
de
Uso
de
Suelo,
sin
embargo
en
la
tabla
del
cálculo
de
la
FES
(fs.
1964
a
1965)
se
omite
considerar
la
superficie
explotada
de
1600.0000
has.
de
pasto
sembrado
y
natural,
así
como
la
superficie
de
Servidumbre
Ecológica
Legal
y
la
superficie
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
explotada
(fs.
1324
a
1325)
de
identificación
de
terrenos
inundadizos
en
un
20%,
siendo
que
el
límite
de
la
parte
norte
del
predio,
es
el
río
tapado.
Indica
que,
el
20
de
julio
de
2012,
se
emite
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
079/2012,
la
cual
a
fs.
2240
del
antecedente
observa
el
certificado
de
marca
de
9
de
septiembre
de
1999
del
predio
"Los
Ruices",
señalando
que
no
se
habría
acreditado
ese
registro
de
marca
a
nombre
de
Joaquín
Juan
Cuellar
López
en
las
pericias
de
campo,
cuando
a
fs.
1318
del
antecedente
cursa
el
Certificado
de
Inscripción
de
Marca
de
Ganado
y
la
señal
de
Joaquín
Juan
Cuellar
López
de
9
de
septiembre
de
1999;
la
cual
refiere
que:
"..que
esta
marca
de
hierro
y
señal
con
la
que
signa
su
ganado
vacuno
y
caballar
se
la
utiliza
en
sus
diferentes
propiedades
ganaderas
teniendo
como
central
la
estancia
Los
Ruices...";
lo
que
desvirtúa
el
errado
fundamento
de
la
entidad
administrativa,
la
cual
fue
verificada
conforme
el
art.
239-II
dl
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
norma
que
concuerda
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215;
por
lo
que
en
aplicación
del
art.
180-I
de
la
C.P.E.
se
verificó
actividad
ganadera
en
el
predio.
Que,
en
la
misma
línea
refiere
que
el
recorte
realizado
en
el
predio
vulnera
el
art.
123
de
la
C.P.E.,
al
haberse
aplicado
el
art.
165
del
D.S.
29215
no
observando
que
la
verificación
en
campo
se
realizó
el
año
2000.
Como
fundamentos
de
derecho,
señala
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
se
encuentra
alejado
de
los
arts.
115-II,
116-II,
119-II,
181-I
y
397-I
de
la
C.P.E.
y
los
arts.
238-II,
44-II
y
47-I
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
esa
oportunidad:
señala
que
la
inexistencia
de
notificación
con
el
Informe
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
noviembre
de
2003
y
del
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF
SAN
1183/2015,
le
hace
caer
en
estado
de
indefensión.
Con
estos
fundamentos,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Suprema
impugnada
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
de
fs.
47
a
52
vta.
de
obrados,
cursa
memorial
de
subsanación
de
la
parte
actora,
la
cual
señala:
Errada
modificación
del
informe
de
la
ETJ
en
cuanto
a
la
superficie
con
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"La
Estrella
:
Manifiesta
que
la
tarea
de
campo
fue
ejecutada
por
la
empresa
INYPSA
-
BOLIVIA
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763,
la
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico,
así
como
la
Guía
de
Verificación
de
la
FS
o
la
FES,
aprobada
Resolución
Administrativa
N°
RES-ADM
107/2000
de
1
de
agosto
de
2000;
que
conforme
el
art.
238
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
la
FES
comprendía
un
concepto
integral
las
cuales
comprende;
áreas
aprovechadas,
de
descanso,
de
proyección
de
crecimiento
y
servidumbres
ecológicas
que
no
excederá
la
superficie
consignada
en
el
título
o
trámite.
En
el
caso
de
predios
con
actividad
ganadera,
se
exigía
la
verificación
de
la
cantidad
de
ganado
constatando
su
marca;
de
la
misma
forma
señala
que
la
Guía
de
Verificación
de
la
FS
o
la
FES
aprobada
por
Resolución
Administrativa
RES
ADM
107/2000
de
1
de
agosto
de
2000,
acápite
4.1.2
señala:
"En
las
propiedades
ganaderas
se
verificara
la
cantidad
de
ganado
existente
constatando
su
registro
de
marca";
que,
dentro
de
estos
marcos
normativos,
expresa
que
el
Informe
de
Verificación
en
el
predio
de
20
de
julio
de
2000
y
la
Ficha
Catastral
de
11
de
agosto
de
2000
(fs.
1324
a
1325
y
1321
a
1322)
,
coinciden
en
señalar
que
existe
en
el
predio
200
cabezas
de
ganado
vacuno
y
2
cabezas
de
ganado
equino
con
la
marca
cJ,
1
choza
de
12
m2
por
4
m2,
1
choza
de
6x3
mts.,
corral
de
50x70
mts.
Personal
asalariado
y
producción
destinada
al
mercado;
asimismo
dicho
informe
en
el
inc.
5)
de
COMENTARIOS
Y
OBSERVACIONES
señala
que
"toda
la
superficie
es
explotada
en
la
superficie
de
1600
has.
con
pasto
natural
sembrado";
en
el
inc.
4
DE
SUPERFICIE
APROXIMADA
NO
EXPLOTADA
se
anota
"Terreno
inundadizo",
los
cuales
son
ratificados
por
el
Informe
Técnico
Jurídico
N°
024/2001
cursante
de
fs.
1667
a
1673
y
compulsados
por
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
9
de
octubre
de
2001
en
la
cual
señala
se
legitimó
a
Joaquín
Juan
Cuellar
López,
reconociéndole
la
superficie
de
2006,2793
has.,
clasificándola
como
mediana
ganadera,
siendo
aprobada
por
el
INRA
mediante
Auto
de
10
de
octubre
de
2001
y
que
fueron
notificados
con
la
Exposición
Pública
de
Resultados
de
27
de
junio
de
2002
conforme
lo
previsto
por
el
art.
214
del
D.S.
N°
25763
vigente
esa
oportunidad.
Refiere
que
después
de
estar
paralizado
el
proceso
de
saneamiento
al
menos
10
años,
tiempo
en
el
cual
pasa
a
ser
propiedad
de
su
mandante;
el
INRA
-
Beni
mediante
Informe
Técnico
Legal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
UDSABN
N°
1502/2011
realizó
el
control
de
calidad
y
adecuación
al
D.S.
N°
29215,
refiriendo
que
no
cursa
en
el
expediente
la
tabla
del
cálculo
de
la
FES
y
subsanando
genera
otro
informe
en
la
que
lamentablemente
señala
no
se
procedió
a
recabar
la
información
en
campo,
pues
extrañamente
consigna
202
cabezas
de
ganado
y
505
has.
de
proyección
de
crecimiento,
olvidando
que
existe
áreas
inundadizas,
servidumbres
ecológicas,
áreas
de
pasto
y
demás
mejoras.
Primero
:
En
base
lo
referido,
señala
que
se
ha
vulnerado
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S
N°
29215,
porque
debió
anular
obrados
por
errores
de
fondo,
hasta
el
informe
de
la
ETJ
inclusive,
por
no
ser
el
error
de
forma.
Segundo
y
tercero
:
Reiterando
lo
señalado
precedentemente,
expresa
a
través
de
dicho
informe
de
adecuación,
se
ha
vulnerado
el
derecho
del
debido
proceso
previsto
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
en
su
componente
de
seguridad
jurídica
establecido
en
el
art.
179
de
la
Ley
Suprema
y
de
legalidad,
pues
conforme
el
art.
239-I
y
II
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces
se
ha
probado
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio.
DEL
NUEVO
Y
PEOR
ERROR
DEL
INRA
EN
CUANTO
AL
RECÁLCULO
DE
LA
FES:
Indica
que
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
079/2012
de
20
de
julio
de
2012
de
control
de
calidad,
le
resta
valor
al
Certificado
de
Registro
de
Marca
de
Ganado
de
9
de
septiembre
de
1999,
bajo
el
argumento
de
que
corresponde
al
predio
"Los
Ruices",
la
que
dio
lugar
a
que
se
reconociera
al
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera
en
la
extensión
de
500
has.,
habiéndose
vulnerado:
Primero:
El
art.
266-I
de
D.S.
N°
29215,
dispone
anular
actuados
por
errores
de
fondo,
pero
en
el
caso
presente
expresa
que
el
INRA
no
valoró
adecuadamente
el
Certificado
de
Registro
de
Marca
de
Ganado
cursante
a
fs.
1318
del
antecedente
de
saneamiento,
en
razón
a
que
la
misma
señala
que
el
ganado
pasta
en
sus
diferentes
propiedades
teniendo
como
central
la
Estancia
"Los
Ruices".
Segundo:
Porque
dicha
norma
dispone
anular
actuados
por
aspectos
de
fondo
y
no
de
forma,
conforme
lo
prevé
el
art.
267-I
del
D.S.
N°
29215,
que
refiere
subsanar
estor
errores
de
forma
a
través
de
un
informe,
como
es
en
el
caso
presente
de
autos.
Tercero:
En
el
supuesto
caso
de
tener
duda
sobre
el
Certificado
de
Registro
de
Marca
de
9
de
septiembre
de
1999,
el
INRA
estaba
obligado
a
disponer
la
investigación
en
gabinete
y
en
campo,
pero
en
ningún
caso
a
redefinirlo
y
reinterpretar
antojadizamente
en
gabinete
información
fidedigna
recabada
en
campo
como
el
señalado
Certificado
de
Registro
de
Marca,
la
Ficha
Catastral
y
el
Informe
de
campo
que
cursa
de
fs.
1667
a
1673
del
antecedente.
Cuarto
y
Quinto:
Reiterando
los
argumentos
expuestos,
refiere
que
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso
en
su
componente
de
legalidad
y
el
derecho
a
la
defensa
establecidos
en
los
arts.
115-II
y
117-I
de
la
C.P.E.
Sexto
:
Señala
que,
por
todo
lo
referido,
el
INRA
incurrió
en
actos
de
nulidad,
el
cual
está
previsto
en
el
art.
122
de
la
C.P.E.
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
Auto
de
fecha
27
de
mayo
de
2016,
cursante
a
fs.
54
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
97
a
99
de
obrados,
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
representado
por
Aldo
Alex
Castro
Quevedo
y
Vania
Kora
de
Siles,
responde
la
demanda
impuesta,
señalando
que
de
la
revisión
de
la
Ficha
Catastral
se
evidencia
que
si
bien
se
verificó
200
cabezas
de
ganado,
empero
refiere
que
el
beneficiario
no
presentó
el
registro
de
marca,
habiéndose
anotado
que:
"El
certificado
o
registro
de
marca
será
presentado
posteriormente,
conforme
señala
el
apoderado";
que
de
la
revisión
de
la
misma,
indica
que
no
se
subsanó
dicha
observación,
en
los
términos
establecidos
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
80;
al
respecto
indica
que
si
bien
en
primera
instancia
se
tomó
en
cuenta
la
certificación
presentada
por
el
beneficiario,
sin
embargo
se
debe
tomar
en
cuenta
que
el
INRA
en
función
al
art.
267-I
del
D.S.
N°
29215
puede
reencausar
el
proceso
de
saneamiento;
por
lo
que
el
certificado
del
registro
de
marca
al
corresponder
al
predio
"Los
Ruices"
y
no
así
al
predio
"La
Estrella",
el
INRA
obró
conforme
a
derecho;
en
lo
que
se
refiere
a
que
se
le
habría
dejado
en
indefensión
porque
no
existe
notificación
con
el
informe
de
la
ETJ
de
noviembre
de
2003
y
con
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-USB-INF
SAN
1183/2015,
la
normativa
agraria
no
determina
que
debe
practicarse
la
notificación
con
dichos
informes,
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
son
irrecurribles
conforme
lo
prevé
el
art.
76-II
del
D.S.
N°
29215;
que
en
ese
sentido
expresa
que
el
art.
70
del
Reglamento
citado,
establece
los
actos
en
que
se
debe
practicar
las
notificaciones
y
son
las
emitidas
dentro
del
proceso
de
saneamiento
y
no
así
los
informes.
Con
estos
argumentos
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
108
a
111
vta.
y
de
fs.
118
a
121
vta.
de
obrados,
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
a
través
de
su
apoderado,
el
Director
Nacional
del
INRA,
responde
expresando:
Que,
haciendo
referencia
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
señala
que
las
apreciaciones
vertidas
por
la
parte
actora
obedecen
a
criterios
de
orden
subjetivo,
de
interés
personal,
no
coincidiendo
con
la
verdad
material
reflejada
en
los
antecedentes
del
saneamiento;
indica
que
se
levantó
información
en
campo
el
11
de
agosto
de
2000
por
la
empresa
INIPSA,
a
través
de
la
Ficha
Catastral
(fs.
1352
a
1353),
de
la
verificación
de
la
FES
(fs.
1355
a
1356)
y
las
Fotografías
de
Mejoras
(fs.
1357
a
1358)
de
foliación
con
bolígrafo,
habiéndose
constatado
el
registro
de
una
actividad
productiva
con
mejoras
consistentes
en:
200
cabezas
de
ganado
vacuno,
2
equinos,
2
casas,
1
corral,
1
guarda
con
patio
alambrado,
panel
solar
y
radio
comunicaciones,
las
que
fueron
registradas
durante
la
verificación
de
trabajo
en
campo,
en
cumplimiento
de
los
arts.
173
y
239
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
los
que
fueron
considerados
en
el
Informe
Técnico
Jurídico
N°
024/2001
de
3
de
septiembre
de
2001
cursante
de
fs.
1687
a
1623,
que
en
su
parte
pertinente
con
claridad
especifica
la
actividad
productiva
y
las
mejoras
identificadas
en
pericias
de
campo,
corroborando
los
datos
consignados
en
dichos
formularios;
por
lo
que
la
afirmación
de
la
parte
actora
de
que
existían
áreas
inundadizas,
de
pasto
y
otras
mejoras
sin
señalar
cuales,
resulta
ser
contraría
a
la
verdad
material
reflejada
en
campo;
por
lo
que
indica
que
corresponde
valorar
únicamente
dichos
formularios;
que
si
bien
la
parte
actora
expresa
que
dichos
actuados
fueron
considerados
en
el
informe
de
la
ETJ
cursante
de
fs.
1737
a
1768,
sin
embargo
expresa
que
el
mismo
puede
ser
modificado
y
más
aun
subsanadas
ante
la
existencia
de
omisiones
como
es
el
caso
presente
sobre
"la
falta
del
cálculo
de
la
FES",
la
que
fue
advertida
por
el
Informe
Técnico
Legal
UDSA
BN
N°
1502/2011,
porque
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
se
define
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
conforme
lo
establece
los
arts.
170-I-c)-II
y
173-II
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces;
indica
que
ante
la
existencia
de
posibles
errores
y
omisiones,
se
tiene
que
el
art.
213
del
D.S.
N°
25763,
fue
aplicado
al
presente
caso.
Respecto
a
la
vulneración
del
recalculo
de
la
FES,
en
relación
a
lo
acusado
de
la
mala
valoración
del
Certificado
de
Registro
de
Marca
de
Ganado
de
9
de
septiembre
de
1999;
la
vulneración
del
art.
266-IV
y
267
del
D.S.
N°
29215
,
en
la
cual
se
señala
que
el
INRA
debió
anular
obrados
y
no
subsanar
a
través
de
un
informe;
que
se
debió
realizar
una
investigación
en
gabinete
y
en
campo
y
la
vulneración
del
debido
proceso
en
su
componente
a
la
legítima
defensa
y
garantía
constitucional
en
función
al
principio
de
legalidad,
porque
el
INRA
emitió
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
079/2012
de
20
de
julio
de
2012,
cambiando
la
clasificación
de
la
propiedad;
citando
los
arts.
266-I-III
y
267-I
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
el
INRA
dispuso
controles
de
calidad,
habiéndose
emitido
los
Informes
Técnicos
Legales
Nos
1502/2011
y
079/2012
con
lo
que
se
subsanó
diversos
aspectos,
como
el
récalculo
de
la
FES,
la
adecuación
procedimental,
actualizaciones
cartográficas,
reajustes
de
preciso
de
adjudicación
y
otros;
en
el
caso
de
la
Ficha
Catastral
señala
que
el
registro
de
marca
y
señales
de
ganado,
no
fue
presentado
durante
las
Pericias
de
Campo,
declarando
las
iniciales
G
y
Vh;
el
21
de
noviembre
de
2011,
11
años
después,
la
actora
presenta
certificaciones
de
marca
de
16
de
noviembre
de
2011,
donde
se
evidencia
que
la
marca
Cj,
N°
C-150,
folios
N°
56-57
de
9
de
agosto
de
1999,
es
signada
para
el
predio
"Los
Ruices",
donde
no
se
acredita
la
transferencia
de
ganado
a
la
señora
Virginia
Cuellar
de
Oliva
Maya
y
menos
se
establece
la
existencia
de
marca
de
ganado
a
nombre
de
Joaquín
Juan
Cuellar
López;
no
contabilizándose
ganado
que
sea
de
su
propiedad,
lo
que
vulnera
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
los
arts.
173-I-c)
y
239-I
del
D.S.
N°
25763
vigente
esa
oportunidad
y
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES
aprobada
por
Resolución
Administrativa
N°
107/2000
aplicable
en
ese
momento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
estos
fundamentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
firme
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Que,
de
fs.
126
a
129
vía
fax
y
originales
cursantes
de
fs.
135
a
136
vta.
de
obrados.
la
parte
actora
ejerce
su
derecho
a
réplica,
en
relación
al
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
reiterando
lo
manifestado
en
su
demanda
principal.
De
fs.
149
a
155
vta.
cursa
réplica
en
relación
al
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
esgrimiendo
los
mismos
fundamentos
expuestos
en
su
memorial
de
demanda
contenciosa
administrativa
Que,
a
fs.
162
cursa
dúplica
de
los
apoderados
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
ratificándose
en
los
argumentos
de
su
contestación
a
la
demanda,
aclarando
que
el
memorial
de
réplica
del
actor
contiene
los
mismos
argumentos
de
la
demanda
principal.
Que,
a
fs.
169
y
vta.
de
obrados,
cursa
memorial
de
dúplica
del
apoderado
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
ratificándose
en
la
misma,
señalando
que
el
memorial
de
réplica
presentado
por
la
parte
actora,
es
reiterativo
de
la
demanda
principal.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
189-3
de
la
C.P.E.
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
el
conocer
procesos
contenciosos
administrativos,
encontrándose
facultado
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
son
motivo
de
impugnación
por
el
demandante,
correspondiendo
realizar
el
control
de
legalidad
y
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
y
contestación,
así
como
los
demás
actuados
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes,
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece:
En
relación
a
la
errada
modificación
del
informe
de
la
ETJ
en
cuanto
a
la
superficie
con
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"La
Estrella
:
Del
análisis
de
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
1321
a
1322
(foliación
en
negrilla)
de
los
antecedentes,
se
verifica
que
la
misma
consigna
ganado
vacuno
criollo
200,
equino
criollo
2,
con
marca
de
ganado,
registra
2
casas,
1
corral;
superficie
explotada
ganadera
de
1600
has.;
en
la
casilla
de
observaciones
registra
que:
"El
certificado
o
registro
de
marca
será
presentado
posteriormente,
conforme
señala
el
apoderado";
de
fs.
1324
a
1325
cursa
Informe
de
Verificación
en
el
Predio
en
el
punto
1)
MEJORAS
INTRODUCIDAS
señala:
1
choza
de
12
mts.
Por
4
mts.,
techo
de
paja,
1
choza
de
6
mts.
Por
3
mts.,
techo
de
paja,
guarda
patio
alambrada
de
100
por
100
mts.,
corral
de
madera
50
por
70
mts.
de
madera
blanca,
panel
solar
y
radio
de
comunicaciones,
en
el
punto
2
CANTIDAD
APROXIMADA
DE
GANADO,
200
cabezas
de
ganado
vacuno
y
2
cabezas
de
ganado
caballar;
en
el
punto
3
FORMA
DE
EXPLOTACIÓN,
rudimentaria
y
personal
asalariado
1
administrador;
en
el
punto
4
SUPERFICIE
APROXIMADA
NO
EXPLOTADA,
consigna
terreno
inundadizo
en
un
20%;
en
el
punto
5
COMENTARIOS
Y
OBSERVACIONES,
registra
que
toda
la
superficie
es
explotada
en
la
superficie
de
1600
has.
consistente
en
pasto
natural
y
sembrado;
de
fs.
1326
a
1327
cursa
fotografías
de
mejoras,
donde
se
verifica
1
corral
y
ganado;
de
fs.
1667
a
1673
cursa
Informe
Técnico
Jurídico
N°
024/2001,
la
misma
extracta
todo
lo
verificado
en
campo;
de
fs.
1786
a
1817
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
la
cual
en
el
punto
consignado
DE
LOS
INFORMES
Y
ANTECEDENTES
DE
PERICIAS
DE
CAMPO
CON
RELACIÓN
AL
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FES
SE
TIENE:
Que
el
predio
"La
Estrella"
clasificada
como
mediana
con
actividad
ganadera,
cumple
la
FES
en
un
100%;
de
fs.
1918
a
1919
cursa
Informe
en
Conclusiones
de
19
de
noviembre
de
2002
y
decreto
de
aprobación
del
mismo;
de
fs.
1954
a
1972
cursa
Informe
Técnico
Legal
de
Adecuación
UDSA
BN
N°
1502/2011
de
28
de
octubre
de
2011,
si
bien
el
mismo
adecúa
el
procedimiento,
al
D.S.
N°
29215,
sin
embargo
modifica
lo
dispuesto
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
que
señalaba
que
el
predio
"La
Estrella"
cumple
la
FES
en
un
100%,
refiriendo
declarar
Tierra
Fiscal
a
dicho
predio
en
la
extensión
de
491.2783
has.;
de
fs.
2435
a
2446
de
los
antecedentes
cursa
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
079/2012
de
20
de
julio
de
2012,
en
lo
que
respecta
al
predio
"La
Estrella",
señala:
"...que
la
Ficha
Catastral
de
11
de
agosto
de
2000,
en
la
sección
XVIII
de
Observaciones,
refiere
que
la
marca
de
ganado
será
presentado
con
posteridad;
sin
embargo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
certificado
de
inscripción
de
marca
de
9
de
septiembre
de
1999
es
del
predio
"Los
Ruices";
que,
con
posterioridad
en
fecha
21
de
noviembre
de
2011
se
ha
presentado
el
registro
de
marca
de
ganado
del
predio
"La
Estrella",
a
nombre
de
María
Virginia
Cuellar
Messuti
de
Oliva
Maya,
sin
embargo
no
será
considerado
siendo
que
no
se
ha
demostrado
con
prueba
fehaciente
que
el
señor
Joaquín
Juan
Cuellar
López
haya
transferido
el
predio
mencionado
a
favor
de
la
referida
señora,
asimismo
porque
no
se
ha
presentado
el
registro
de
marca
de
ganado
a
nombre
de
Joaquín
Juan
Cuellar
López,
por
lo
cual
no
se
ha
acreditado
con
dicho
documento
la
propiedad
del
ganado
exhibido
durante
las
Pericias
de
Campo.
Del
informe
de
verificación
en
el
predio
se
tiene
que
el
predio
cuenta
con
infraestructura
y
pasto
sembrado
por
lo
cual
según
el
art.
165-I-a)
del
D.S.
N°
29215,
corresponde
a
una
pequeña
propiedad,
debiendo
en
consecuencia
reconocerse
a
dicho
predio
la
superficie
de
500
has.";
de
fs.
2471
a
2475
del
antecedente,
cursa
Informe
Técnico
Complementario
INF-DGS
USB
N°
306/2012
de
26
de
julio
de
2012,
la
cual
expone
los
mismos
fundamentos
contenidos
en
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
079/2012
de
20
de
julio
2012
de
20
de
julio
de
2012;
de
donde
se
concluye
que
si
bien
la
entidad
administrativa
in
situ
verificó
ganado
vacuno
criollo
200,
equino
criollo
2,
con
marca
de
ganado,
registra
2
casas,
1
corral,
así
como
la
infraestructura
y
datos
ya
señalados
precedentemente,
sin
embargo
se
constata
que
el
ente
ejecutor
del
proceso
de
saneamiento,
no
logró
verificar
y
constatar
el
registro
de
marca
de
propiedad
del
ganado
del
predio
"La
Estrella",
conforme
lo
comprometido
por
el
beneficiario
del
predio
"La
Estrella"
de
presentar
dicho
registro
de
marca
posteriormente;
verificándose
que
si
bien
se
presentó
la
misma,
con
registro
de
fecha
9
de
agosto
de
1999
ante
la
Policía
Fronteriza
del
Beni
(fs.
2235)
"cJ",
que
hace
mención
al
presentado
a
fs.
1318
de
los
antecedentes;
sin
embargo
se
constata
que
dicho
registro
de
marca
corresponde
al
predio
"Los
Ruices"
a
nombre
de
Joaquín
Juan
Cuellar
López;
evidenciándose
asimismo
que
el
Certificado
de
Registro
de
Marca
de
Ganado
realizado
ante
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Santa
Rosa
(fs.
2236)
de
11
de
noviembre
de
2011,
que
la
misma
consigna
cJ;
de
donde
se
tiene
que
esta
marca
también
fue
levantada
en
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
638
a
639
de
los
antecedentes,
para
el
predio
"Los
Ruices",
registrando
1250
cabezas
de
ganado
vacuno
y
15
equinos
y
si
bien
a
fs.
2261
de
los
antecedentes
cursa
Certificado
de
Registro
de
Marca
realizado
ante
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Santa
Rosa
con
la
marca
Vh,
del
predio
"La
Estrella",
sin
embargo
se
constata
que
esta
fue
presentada
en
fecha
posterior
a
las
Pericias
de
Campo,
(10
años
después)
pues
dicha
certificación
es
del
11
de
noviembre
de
2011
y
si
bien
refiere
que
el
Certificado
de
9
de
septiembre
de
1999
(fs.
1318)
señala
que
el
registro
de
marca
pasta
en
varios
predios
teniendo
como
central
el
predio
"Los
Ruices",
sin
embargo
dentro
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"La
Estrella"
y
el
predio
"Los
Ruices",
no
se
verificó
ni
se
mencionó
que
ambos
predios
fueran
una
unidad
productiva;
en
ese
sentido
se
constata
que
al
haberse
levantado
la
misma
marca
de
ganado
para
el
predio
"La
Estrella"
y
para
el
predio
"Los
Ruices"
de
manera
individual
y
separada,
el
Certificado
de
9
de
septiembre
de
1999
(fs.
1318)
que
expresa
que
el
registro
de
marca
pasta
en
varios
predios
teniendo
como
central
el
predio
"Los
Ruices",
el
ganado
vacuno
se
lo
podría
considerar
como
una
unidad
productiva
en
la
gestión
1999
no
siendo
lo
mismo
en
la
actualidad
para
el
caso
de
autos;
en
tal
sentido
la
actora
no
acreditó
la
propiedad
del
ganado
mediante
el
registro
de
marca
señalado;
de
donde
se
concluye
que
el
ente
ejecutor
del
proceso
de
saneamiento
al
observar
dicho
registro
de
marca
de
ganado
que
pertenece
a
otro
predio
"Los
Ruices",
obró
conforme
a
derecho
al
otorgar
al
beneficiario
del
predio
"La
Estrella"
500
has.
clasificándola
como
pequeña
propiedad
ganadera;
siendo
la
misma
adecuada
al
D.S.
N°
29215
y
si
bien
la
parte
actora
señala
que
el
cumplimiento
de
la
FES
ha
sido
verificada
conforme
el
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763
vigente
ese
entonces,
norma
que
concuerda
con
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215,
sin
embargo
conforme
los
fundamentos
expuestos
precedentemente,
se
realizó
el
recorte
a
dicho
predio;
lo
que
no
significa
que
se
haya
vulnerado
el
art.
123
de
la
C.P.E.,
porque
no
se
ha
aplicado
retroactivamente
el
art.
165
del
D.S.
29215;
siendo
éste
el
principal
argumento
por
el
cual
el
INRA
hizo
el
recalculo
del
cumplimiento
de
la
FES,
no
siendo
un
argumento
válido
que
pueda
desvirtuar
que
el
ganado
verificado
in
situ
en
el
predio
"La
Estrella"
que
corresponde
al
predio
"los
Ruices",
sea
valorado
como
cumplimiento
de
la
FES,
ni
la
existencia
de
pasto
sembrado
o
natural
de
16000
has.;
así
como
la
existencia
de
áreas
inundadizas
y
servidumbres
ecológicas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
relación
al
nuevo
y
peor
error
del
INRA
en
cuanto
al
recalculo
de
la
FES:
El
actor
si
bien
como
primer
y
segundo
argumento
refiere
que
a
través
del
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
079/2012
de
20
de
julio
de
2012
de
Control
de
Calidad,
el
cual
le
resta
valor
al
Certificado
de
Registro
de
Marca
de
Ganado
de
9
de
septiembre
de
1999,
bajo
el
argumento
de
que
corresponde
al
predio
"Los
Ruices",
la
que
dio
lugar
a
que
se
reconociera
al
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera
en
la
extensión
de
500
has.,
refiere
que
en
virtud
del
art.
266-I
de
D.S.
N°
29215,
lo
que
correspondía
es
anular
actuados
por
errores
de
fondo
y
no
por
informe
que
hacen
cuestiones
de
errores
de
forma,
conforme
lo
prevé
el
art.
267-I
del
D.S.
N°
29215;
al
respecto
cabe
señalar
que
al
tratarse
este
aspecto
sobre
la
evaluación
y
valoración
de
los
resultados,
este
hecho
no
amerita
la
nulidad
de
actuados
como
erradamente
señala
la
parte
actora.
En
cuanto
al
tercer
argumento,
al
haber
manifestado
el
apoderado
del
predio
"La
Estrella"
a
través
de
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
1321
a
1322,
en
la
casilla
de
observaciones
que:
"El
certificado
o
registro
de
marca
será
presentado
posteriormente,
conforme
señala
el
apoderado;
el
INRA
no
estaba
obligado
a
investigar
en
campo
sobre
el
Certificado
de
Registro
de
Marca
de
9
de
septiembre
de
1999,
toda
vez
que
en
trabajo
de
campo
se
verificó
y
contabilizó
ganado,
pero
el
derecho
propietario
del
mismo
estaba
sujeto
a
valoración
ulterior,
por
lo
que
dicho
hecho
estuvo
sujeto
de
valoración
posterior
en
gabinete
por
parte
del
ente
administrativo.
Con
relación
al
cuarto
y
quinto
argumento,
de
lo
relacionado
precedentemente
se
acredita
que
no
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso,
en
su
componente
de
legalidad,
así
como
tampoco
el
derecho
a
la
defensa,
establecidos
en
los
arts.
115-II
y
117-I
de
la
C.P.E.,
como
erradamente
señala
la
parte
actora.
En
relación
al
sexto
argumento,
amerita
señalar
que
el
INRA
no
incurrió
en
actos
de
nulidad
previstos
en
el
art.
122
de
la
C.P.E.,
debido
a
que
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRLL
N°
079/2012
de
20
de
julio
de
2012
fue
emitido
con
plena
jurisdicción
y
competencia
por
parte
del
ente
administrativo,
al
cambiar
la
calificación
y
clasificación
como
pequeña
propiedad
ganadera
al
predio
"La
Estrella",
sin
vulnerar
ningún
derecho
y/o
garantía
constitucional
de
la
parte
actora.
En
relación
a
que
se
le
habría
dejado
en
indefensión
porque
no
existe
notificación
con
el
informe
de
la
ETJ
de
noviembre
de
2003
y
con
el
Informe
Técnico
Legal
JRLL-
USB-INF
SAN
1183/2015:
Al
respecto,
cabe
señalar
que
el
art.
76-II
del
D.S.
N°
29215,
señala:
"No
son
recurribles
los
actos
de
mero
trámite,
medidas
preparatorias
de
resoluciones
administrativas,
informes
o
dictámenes";
por
lo
que
al
no
ser
recurribles
los
informes
emitidos
por
el
ente
administrativo;
lo
señalado
por
la
parte
actora
de
que
se
le
hubiere
causado
indefensión
al
no
habérsele
notificado
con
dichos
informes,
no
tienen
relevancia
ni
trascendencia
jurídica.
De
lo
señalado
se
tiene
que
no
se
evidencia
que
el
INRA
hubiere
vulnerado
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
establecido
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
constatándose
que
no
existe
coherencia
en
lo
reclamado
por
la
parte
actora,
pues
por
una
parte
refiere
que
la
marca
de
ganado
que
corresponde
al
predio
"Los
Ruices",
sería
usado
en
todos
los
predios,
pero
teniendo
como
central
a
dicho
predio;
sin
haber
hecho
notar
este
aspecto
en
las
Pericias
de
Campo,
sin
embargo
contrariamente
presenta
registro
de
marca
del
predio
"La
Estrella",
diez
años
después
de
haberse
realizado
las
Pericias
de
Campo,
siendo
dicha
certificación
del
11
de
noviembre
de
2011;
de
donde
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
no
se
encuentra
alejada
de
los
arts.
115-II,
116-II,
119-II,
181-I
y
397-I
de
la
C.P.E.
y
los
arts.
238-II,
44-II
y
47-I
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
esa
oportunidad
como
refiere
la
actora;
por
lo
que
corresponde
resolver.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.,
en
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715;
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Virginia
Cuellar
de
Oliva
Maya,
representada
por
Blanca
Cristina
Mendoza
Gonzales,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
37
a
42
y
memorial
de
subsanación
cursante
de
fs.
47
a
52
vta.
de
obrados;
en
consecuencia
se
tiene
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
16892
de
23
de
octubre
de
2015,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
del
predio
denominado
""La
Estrella",
ubicado
en
los
Municipios
de
Santa
Ana
del
Yacuma
y
Santa
Rosa,
provincias
Yacuma
y
General
José
Ballivian
del
departamento
del
Beni
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Notificados
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
los
actuados
que
corresponda,
con
cargo
a
la
entidad
ejecutora
del
saneamiento.
Regístrese,
notifíquese
y
cúmplase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022