Sentencia Agraria Nacional S1/0041/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0041/2017

Fecha: 26-Abr-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1a N° 41/2017
Expediente :N° 2025/2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: :María Virginia Cuellar de Oliva Maya,
representada por Blanca Cristina
Mendoza Gonzales
Demandados :Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras.
Distrito: : Beni
Fecha : Sucre, 26 de Abril de 2017
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: La demanda contencioso administrativa,
respuesta,
Resolución Suprema
impugnada, antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, María Virginia Cuellar de Oliva Maya, representada por Blanca
Cristina Mendoza Gonzales, mediante memorial cursante de fs. 37 a 42 y memorial de
subsanación cursante de fs. 47 a 52 vta. de obrados, interpone demanda contencioso
administrativa, contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de
2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, del predio
denominado "La Estrella", ubicado en los Municipios de Santa Ana del Yacuma y Santa Rosa,
provincias Yacuma y General José Ballivian del departamento del Beni, indicando:
Que, la Resolución Suprema impugnada, entre otros, dispone: Anular el Título Ejecutorial N°
435960 del expediente agrario N° 20633, con Resolución Suprema N° 154357 de 8 de
septiembre de 1970 del predio "Soledad" y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial de
500.0000 has. clasificada como pequeña propiedad y declara Tierra Fiscal la superficie de
1615.5535 has.; el cual señala atenta al derecho de propiedad de su mandante.
Haciendo referencia a las resoluciones operativas y etapas cumplidas del proceso de
saneamiento, indica que en el predio "La Estrella", se realizó el trámite de saneamiento en
vigencia de los D.S. Nos. 24784 de 31de julio de 1997 y 25763 de 5 de mayo de 2000 y por la
Guía de Verificación de la FS o la FES, aprobada por Resolución Administrativa N° RES-ADM
107/2000 de 1 de agosto de 2000 y la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico, en la
cual durante las Pericias de Campo el 24 de junio de 1999 se demostró plenamente actividad
ganadera, con 202 cabezas de ganado, con marca y registro del mismo; aspecto que señala
que por la verificación de mejoras y la Ficha Catastral, se identificó una superficie explotada
de 1600.000 has. entre pasto natural y pasto sembrado, los cuales cursan de fs. 1321 a 1323
y de fs. 1324 a 1325 de los antecedentes y que en mérito a dichos resultados el Informe de
Evaluación Técnica Jurídica de 9 de octubre de 2001 sugiere que se reconozca a favor de
Joaquín Juan Cuellar López la superficie mensurada de 2006.3627 has.; al respecto señala que
sin embargo el Informe Técnico Legal UDSA BN N° 1502/2011 de 28 de octubre de 2011 de
adecuación al D.S. N° 29215, a título de subsanación de errores y omisiones recomendó que
la superficie a reconocer al predio "La Estrella" sea de 1500.0000 has. y Tierra Fiscal la
extensión de 491.2793 has.; que mediante Nota CITE DD BN N° 221/2011 de 16 de mayo de
2011, el INRA Beni, solicita al SENASAG extienda la certificación de vacunación; que en
respuesta mediante CITE JDB 073/2011 de 19 de junio de 2011, cuyo resultado establece la
existencia de actividad en el predio antes de la L. N° 1715; que existe en el predio ganadería
extensiva según el Plan de Uso de Suelo, sin embargo en la tabla del cálculo de la FES (fs.
1964 a 1965) se omite considerar la superficie explotada de 1600.0000 has.
de pasto
sembrado y natural, así como la superficie de Servidumbre Ecológica Legal y la superficie no

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explotada (fs. 1324 a 1325) de identificación de terrenos inundadizos en un 20%, siendo que
el límite de la parte norte del predio, es el río tapado. Indica que, el 20 de julio de 2012, se
emite el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012, la cual a fs. 2240 del antecedente
observa el
certificado de marca de 9 de septiembre de 1999 del
predio "Los Ruices",
señalando que no se habría acreditado ese registro de marca a nombre de Joaquín Juan
Cuellar López en las pericias de campo, cuando a fs. 1318 del antecedente cursa el
Certificado de Inscripción de Marca de Ganado y la señal de Joaquín Juan Cuellar López de 9
de septiembre de 1999; la cual refiere que: "..que esta marca de hierro y señal con la que
signa su ganado vacuno y caballar se la utiliza en sus diferentes propiedades ganaderas
teniendo como central la estancia Los Ruices..."; lo que desvirtúa el errado fundamento de la
entidad administrativa, la cual fue verificada conforme el art. 239-II dl D.S. N° 25763 vigente
ese entonces, norma que concuerda con el art. 159 del D.S. N° 29215; por lo que en
aplicación del art. 180-I de la C.P.E. se verificó actividad ganadera en el predio. Que, en la
misma línea refiere que el recorte realizado en el predio vulnera el art. 123 de la C.P.E., al
haberse aplicado el art. 165 del D.S. 29215 no observando que la verificación en campo se
realizó el año 2000.
Como fundamentos de derecho, señala que la Resolución Suprema impugnada se encuentra
alejado de los arts. 115-II, 116-II, 119-II, 181-I y 397-I de la C.P.E. y los arts. 238-II, 44-II y 47-I
del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad: señala que la inexistencia de notificación con
el Informe de la Evaluación Técnica Jurídica de noviembre de 2003 y del Informe Técnico
Legal JRLL-USB-INF SAN 1183/2015, le hace caer en estado de indefensión.
Con estos fundamentos, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema
impugnada hasta el vicio más antiguo.
Que, de fs. 47 a 52 vta. de obrados, cursa memorial de subsanación de la parte actora, la
cual señala:
Errada modificación del
informe de la ETJ
en cuanto a la superficie con
cumplimiento de la FES del predio "La Estrella : Manifiesta que la tarea de campo fue
ejecutada por la empresa INYPSA - BOLIVIA en vigencia del D.S. N° 25763, la Guía de
Actuación del Encuestador Jurídico, así como la Guía de Verificación de la FS o la FES,
aprobada Resolución Administrativa N° RES-ADM 107/2000 de 1 de agosto de 2000; que
conforme el art. 238 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, la FES comprendía un concepto
integral las cuales comprende; áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de
crecimiento y servidumbres ecológicas que no excederá la superficie consignada en el título o
trámite. En el caso de predios con actividad ganadera, se exigía la verificación de la cantidad
de ganado constatando su marca; de la misma forma señala que la Guía de Verificación de la
FS o la FES aprobada por Resolución Administrativa RES ADM 107/2000 de 1 de agosto de
2000,
acápite 4.1.2 señala: "En las propiedades ganaderas se verificara la cantidad de
ganado existente constatando su registro de marca"; que, dentro de estos marcos
normativos, expresa que el Informe de Verificación en el predio de 20 de julio de 2000 y la
Ficha Catastral de 11 de agosto de 2000 (fs. 1324 a 1325 y 1321 a 1322) , coinciden en
señalar que existe en el predio 200 cabezas de ganado vacuno y 2 cabezas de ganado equino
con la marca cJ, 1 choza de 12 m2 por 4 m2, 1 choza de 6x3 mts., corral de 50x70 mts.
Personal asalariado y producción destinada al mercado; asimismo dicho informe en el inc. 5)
de COMENTARIOS Y OBSERVACIONES señala que "toda la superficie es explotada en la
superficie de 1600 has.
con pasto natural
sembrado";
en el
inc.
4 DE SUPERFICIE
APROXIMADA NO EXPLOTADA se anota "Terreno inundadizo", los cuales son ratificados por el
Informe Técnico Jurídico N° 024/2001 cursante de fs. 1667 a 1673 y compulsados por el
Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 9 de octubre de 2001 en la cual señala se legitimó
a Joaquín Juan Cuellar López, reconociéndole la superficie de 2006,2793 has., clasificándola
como mediana ganadera, siendo aprobada por el INRA mediante Auto de 10 de octubre de
2001 y que fueron notificados con la Exposición Pública de Resultados de 27 de junio de 2002
conforme lo previsto por el art. 214 del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad. Refiere que
después de estar paralizado el proceso de saneamiento al menos 10 años, tiempo en el cual
pasa a ser propiedad de su mandante; el INRA - Beni mediante Informe Técnico Legal

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UDSABN N° 1502/2011 realizó el control de calidad y adecuación al D.S. N° 29215, refiriendo
que no cursa en el expediente la tabla del cálculo de la FES y subsanando genera otro
informe en la que lamentablemente señala no se procedió a recabar la información en
campo, pues extrañamente consigna 202 cabezas de ganado y 505 has. de proyección de
crecimiento, olvidando que existe áreas inundadizas, servidumbres ecológicas, áreas de
pasto y demás mejoras.
Primero : En base lo referido, señala que se ha vulnerado la Disposición Transitoria Primera
del D.S N° 29215, porque debió anular obrados por errores de fondo, hasta el informe de la
ETJ inclusive, por no ser el error de forma. Segundo y tercero : Reiterando lo señalado
precedentemente, expresa a través de dicho informe de adecuación, se ha vulnerado el
derecho del debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E. en su componente de
seguridad jurídica establecido en el art. 179 de la Ley Suprema y de legalidad, pues conforme
el art. 239-I y II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces se ha probado el cumplimiento de la
FES en el predio.
DEL NUEVO Y PEOR ERROR DEL INRA EN CUANTO AL RECÁLCULO DE LA FES: Indica
que el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012 de control de
calidad, le resta valor al Certificado de Registro de Marca de Ganado de 9 de septiembre de
1999, bajo el argumento de que corresponde al predio "Los Ruices", la que dio lugar a que se
reconociera al predio como pequeña propiedad ganadera en la extensión de 500 has.,
habiéndose vulnerado: Primero: El art. 266-I de D.S. N° 29215, dispone anular actuados por
errores de fondo, pero en el caso presente expresa que el INRA no valoró adecuadamente el
Certificado de Registro de Marca de Ganado cursante a fs.
1318 del
antecedente de
saneamiento, en razón a que la misma señala que el ganado pasta en sus diferentes
propiedades teniendo como central la Estancia "Los Ruices". Segundo: Porque dicha norma
dispone anular actuados por aspectos de fondo y no de forma, conforme lo prevé el art. 267-I
del D.S. N° 29215, que refiere subsanar estor errores de forma a través de un informe, como
es en el caso presente de autos. Tercero: En el supuesto caso de tener duda sobre el
Certificado de Registro de Marca de 9 de septiembre de 1999, el INRA estaba obligado a
disponer la investigación en gabinete y en campo, pero en ningún caso a redefinirlo y
reinterpretar antojadizamente en gabinete información fidedigna recabada en campo como el
señalado Certificado de Registro de Marca, la Ficha Catastral y el Informe de campo que
cursa de fs. 1667 a 1673 del antecedente. Cuarto y Quinto: Reiterando los argumentos
expuestos, refiere que se ha vulnerado el debido proceso en su componente de legalidad y el
derecho a la defensa establecidos en los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E. Sexto : Señala que,
por todo lo referido, el INRA incurrió en actos de nulidad, el cual está previsto en el art. 122
de la C.P.E.
CONSIDERANDO : Que, mediante Auto de fecha 27 de mayo de 2016, cursante a fs. 54 y
vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado a los demandados.
Que, por memorial cursante de fs. 97 a 99 de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, representado por Aldo Alex Castro Quevedo y Vania Kora
de Siles, responde la demanda impuesta, señalando que de la revisión de la Ficha Catastral
se evidencia que si
bien se verificó 200 cabezas de ganado,
empero refiere que el
beneficiario no presentó el registro de marca, habiéndose anotado que: "El certificado o
registro de marca será presentado posteriormente, conforme señala el apoderado"; que de la
revisión de la misma, indica que no se subsanó dicha observación, en los términos
establecidos en el art. 2 de la L. N° 80; al respecto indica que si bien en primera instancia se
tomó en cuenta la certificación presentada por el beneficiario, sin embargo se debe tomar en
cuenta que el INRA en función al art. 267-I del D.S. N° 29215 puede reencausar el proceso de
saneamiento; por lo que el certificado del registro de marca al corresponder al predio "Los
Ruices" y no así al predio "La Estrella", el INRA obró conforme a derecho; en lo que se refiere
a que se le habría dejado en indefensión porque no existe notificación con el informe de la ETJ
de noviembre de 2003 y con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF SAN 1183/2015, la
normativa agraria no determina que debe practicarse la notificación con dichos informes, los

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que son irrecurribles conforme lo prevé el art. 76-II del D.S. N° 29215; que en ese sentido
expresa que el art. 70 del Reglamento citado, establece los actos en que se debe practicar
las notificaciones y son las emitidas dentro del proceso de saneamiento y no así los informes.
Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución
Suprema impugnada.
Que, por memorial cursante de fs. 108 a 111 vta. y de fs. 118 a 121 vta. de obrados, el
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderado, el Director Nacional
del INRA, responde expresando:
Que, haciendo referencia a los antecedentes del proceso de saneamiento, señala que las
apreciaciones vertidas por la parte actora obedecen a criterios de orden subjetivo, de interés
personal,
no coincidiendo con la verdad material
reflejada en los
antecedentes
del
saneamiento; indica que se levantó información en campo el 11 de agosto de 2000 por la
empresa INIPSA, a través de la Ficha Catastral (fs. 1352 a 1353), de la verificación de la FES
(fs. 1355 a 1356) y las Fotografías de Mejoras (fs. 1357 a 1358) de foliación con bolígrafo,
habiéndose constatado el registro de una actividad productiva con mejoras consistentes en:
200 cabezas de ganado vacuno, 2 equinos, 2 casas, 1 corral, 1 guarda con patio alambrado,
panel solar y radio comunicaciones, las que fueron registradas durante la verificación de
trabajo en campo, en cumplimiento de los arts. 173 y 239 del D.S. N° 25763 vigente ese
entonces, los que fueron considerados en el Informe Técnico Jurídico N° 024/2001 de 3 de
septiembre de 2001 cursante de fs. 1687 a 1623, que en su parte pertinente con claridad
especifica la actividad productiva y las mejoras identificadas en pericias de campo,
corroborando los datos consignados en dichos formularios; por lo que la afirmación de la
parte actora de que existían áreas inundadizas, de pasto y otras mejoras sin señalar cuales,
resulta ser contraría a la verdad material
reflejada en campo;
por lo que indica que
corresponde valorar únicamente dichos formularios; que si bien la parte actora expresa que
dichos actuados fueron considerados en el informe de la ETJ cursante de fs. 1737 a 1768, sin
embargo expresa que el
mismo puede ser modificado y más aun subsanadas ante la
existencia de omisiones como es el caso presente sobre "la falta del cálculo de la FES", la que
fue advertida por el Informe Técnico Legal UDSA BN N° 1502/2011, porque el reconocimiento
del derecho propietario se define a la conclusión del proceso de saneamiento conforme lo
establece los arts. 170-I-c)-II y 173-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces; indica que ante
la existencia de posibles errores y omisiones, se tiene que el art. 213 del D.S. N° 25763, fue
aplicado al presente caso.
Respecto a la vulneración del recalculo de la FES, en relación a lo acusado de la mala
valoración del Certificado de Registro de Marca de Ganado de 9 de septiembre de 1999; la
vulneración del art. 266-IV y 267 del D.S. N° 29215 , en la cual se señala que el INRA debió
anular obrados y no subsanar a través de un informe; que se debió realizar una investigación
en gabinete y en campo y la vulneración del debido proceso en su componente a la legítima
defensa y garantía constitucional en función al principio de legalidad, porque el INRA emitió el
Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012, cambiando la
clasificación de la propiedad; citando los arts. 266-I-III y 267-I del D.S. N° 29215, señala que
el INRA dispuso controles de calidad, habiéndose emitido los Informes Técnicos Legales Nos
1502/2011 y 079/2012 con lo que se subsanó diversos aspectos, como el récalculo de la FES,
la
adecuación
procedimental,
actualizaciones
cartográficas,
reajustes
de
preciso
de
adjudicación y otros; en el caso de la Ficha Catastral señala que el registro de marca y
señales de ganado, no fue presentado durante las Pericias de Campo, declarando las iniciales
G y Vh; el 21 de noviembre de 2011, 11 años después, la actora presenta certificaciones de
marca de 16 de noviembre de 2011, donde se evidencia que la marca Cj, N° C-150, folios N°
56-57 de 9 de agosto de 1999, es signada para el predio "Los Ruices", donde no se acredita
la transferencia de ganado a la señora Virginia Cuellar de Oliva Maya y menos se establece la
existencia de marca de ganado a nombre de Joaquín Juan Cuellar López; no contabilizándose
ganado que sea de su propiedad, lo que vulnera el art. 2 de la L. N° 1715, los arts. 173-I-c) y
239-I del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad y la Guía de Verificación de la FES aprobada
por Resolución Administrativa N° 107/2000 aplicable en ese momento.

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Con estos fundamentos, solicita se declare improbada la demanda y firme la Resolución
Suprema impugnada.
Que, de fs. 126 a 129 vía fax y originales cursantes de fs. 135 a 136 vta. de obrados. la parte
actora ejerce su derecho a réplica, en relación al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras,
reiterando lo manifestado en su demanda principal.
De fs. 149 a 155 vta. cursa réplica en relación al Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia, esgrimiendo los mismos fundamentos expuestos en su memorial de demanda
contenciosa administrativa
Que, a fs. 162 cursa dúplica de los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras,
ratificándose en los argumentos de su contestación a la demanda, aclarando que el memorial
de réplica del actor contiene los mismos argumentos de la demanda principal.
Que, a fs. 169 y vta. de obrados, cursa memorial de dúplica del apoderado del Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia, ratificándose en la misma, señalando que el memorial de
réplica presentado por la parte actora, es reiterativo de la demanda principal.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal
Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose
facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en
sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de
impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y
determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, así como los
demás actuados debidamente compulsados con los antecedentes, y las normas legales
aplicables, se establece:
En relación a la errada modificación del informe de la ETJ en cuanto a la superficie
con cumplimiento de la FES del predio "La Estrella : Del análisis de la Ficha Catastral
cursante de fs. 1321 a 1322 (foliación en negrilla) de los antecedentes, se verifica que la
misma consigna ganado vacuno criollo 200, equino criollo 2, con marca de ganado, registra 2
casas, 1 corral; superficie explotada ganadera de 1600 has.; en la casilla de observaciones
registra que: "El certificado o registro de marca será presentado posteriormente, conforme
señala el apoderado"; de fs. 1324 a 1325 cursa Informe de Verificación en el Predio en el
punto 1) MEJORAS INTRODUCIDAS señala: 1 choza de 12 mts. Por 4 mts., techo de paja, 1
choza de 6 mts. Por 3 mts., techo de paja, guarda patio alambrada de 100 por 100 mts.,
corral de madera 50 por 70 mts. de madera blanca, panel solar y radio de comunicaciones,
en el punto 2 CANTIDAD APROXIMADA DE GANADO, 200 cabezas de ganado vacuno y 2
cabezas de ganado caballar; en el punto 3 FORMA DE EXPLOTACIÓN, rudimentaria y personal
asalariado 1 administrador; en el punto 4 SUPERFICIE APROXIMADA NO EXPLOTADA, consigna
terreno inundadizo en un 20%; en el punto 5 COMENTARIOS Y OBSERVACIONES, registra que
toda la superficie es explotada en la superficie de 1600 has. consistente en pasto natural y
sembrado; de fs. 1326 a 1327 cursa fotografías de mejoras, donde se verifica 1 corral y
ganado; de fs. 1667 a 1673 cursa Informe Técnico Jurídico N° 024/2001, la misma extracta
todo lo verificado en campo; de fs. 1786 a 1817 cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica,
la cual en el punto consignado DE LOS INFORMES Y ANTECEDENTES DE PERICIAS DE CAMPO
CON RELACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE LA FES SE TIENE: Que el predio "La Estrella" clasificada
como mediana con actividad ganadera, cumple la FES en un 100%; de fs. 1918 a 1919 cursa
Informe en Conclusiones de 19 de noviembre de 2002 y decreto de aprobación del mismo; de
fs. 1954 a 1972 cursa Informe Técnico Legal de Adecuación UDSA BN N° 1502/2011 de 28 de
octubre de 2011, si bien el mismo adecúa el procedimiento, al D.S. N° 29215, sin embargo
modifica lo dispuesto en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica que señalaba que el predio
"La Estrella" cumple la FES en un 100%, refiriendo declarar Tierra Fiscal a dicho predio en la
extensión de 491.2783 has.; de fs. 2435 a 2446 de los antecedentes cursa Informe Técnico
Legal DGS-JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012, en lo que respecta al predio "La Estrella",
señala: "...que la Ficha Catastral de 11 de agosto de 2000, en la sección XVIII de
Observaciones, refiere que la marca de ganado será presentado con posteridad; sin embargo

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el certificado de inscripción de marca de 9 de septiembre de 1999 es del predio "Los Ruices";
que, con posterioridad en fecha 21 de noviembre de 2011 se ha presentado el registro de
marca de ganado del predio "La Estrella", a nombre de María Virginia Cuellar Messuti de Oliva
Maya, sin embargo no será considerado siendo que no se ha demostrado con prueba
fehaciente que el señor Joaquín Juan Cuellar López haya transferido el predio mencionado a
favor de la referida señora, asimismo porque no se ha presentado el registro de marca de
ganado a nombre de Joaquín Juan Cuellar López, por lo cual no se ha acreditado con dicho
documento la propiedad del ganado exhibido durante las Pericias de Campo. Del informe de
verificación en el predio se tiene que el predio cuenta con infraestructura y pasto sembrado
por lo cual según el art. 165-I-a) del D.S. N° 29215, corresponde a una pequeña propiedad,
debiendo en consecuencia reconocerse a dicho predio la superficie de 500 has."; de fs. 2471
a 2475 del antecedente, cursa Informe Técnico Complementario INF-DGS USB N° 306/2012
de 26 de julio de 2012, la cual expone los mismos fundamentos contenidos en el Informe
Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012 de 20 de julio 2012 de 20 de julio de 2012; de donde se
concluye que si bien la entidad administrativa in situ verificó ganado vacuno criollo 200,
equino criollo 2, con marca de ganado, registra 2 casas, 1 corral, así como la infraestructura y
datos ya señalados precedentemente, sin embargo se constata que el ente ejecutor del
proceso de saneamiento, no logró verificar y constatar el registro de marca de propiedad del
ganado del predio "La Estrella", conforme lo comprometido por el beneficiario del predio "La
Estrella" de presentar dicho registro de marca posteriormente; verificándose que si bien se
presentó la misma, con registro de fecha 9 de agosto de 1999 ante la Policía Fronteriza del
Beni (fs. 2235) "cJ", que hace mención al presentado a fs. 1318 de los antecedentes; sin
embargo se constata que dicho registro de marca corresponde al predio "Los Ruices" a
nombre de Joaquín Juan Cuellar López;
evidenciándose asimismo que el
Certificado de
Registro de Marca de Ganado realizado ante la Asociación de Ganaderos de Santa Rosa (fs.
2236) de 11 de noviembre de 2011, que la misma consigna cJ; de donde se tiene que esta
marca también fue levantada en la Ficha Catastral cursante de fs. 638 a 639 de los
antecedentes, para el predio "Los Ruices", registrando 1250 cabezas de ganado
vacuno y 15 equinos y si bien a fs. 2261 de los antecedentes cursa Certificado de Registro
de Marca realizado ante la Asociación de Ganaderos de Santa Rosa con la marca Vh, del
predio "La Estrella", sin embargo se constata que esta fue presentada en fecha posterior a las
Pericias de Campo, (10 años después) pues dicha certificación es del 11 de noviembre de
2011 y si bien refiere que el Certificado de 9 de septiembre de 1999 (fs. 1318) señala que el
registro de marca pasta en varios predios teniendo como central el predio "Los Ruices", sin
embargo dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "La Estrella" y el predio
"Los Ruices", no se verificó ni se mencionó que ambos predios fueran una unidad productiva;
en ese sentido se constata que al haberse levantado la misma marca de ganado para el
predio "La Estrella" y para el predio "Los Ruices" de manera individual y separada, el
Certificado de 9 de septiembre de 1999 (fs. 1318) que expresa que el registro de marca pasta
en varios predios teniendo como central el predio "Los Ruices", el ganado vacuno se lo podría
considerar como una unidad productiva en la gestión 1999 no siendo lo mismo en la
actualidad para el caso de autos; en tal sentido la actora no acreditó la propiedad del ganado
mediante el registro de marca señalado; de donde se concluye que el ente ejecutor del
proceso de saneamiento al observar dicho registro de marca de ganado que pertenece a otro
predio "Los Ruices",
obró conforme a derecho al
otorgar al
beneficiario del
predio "La
Estrella" 500 has.
clasificándola como pequeña propiedad ganadera;
siendo la misma
adecuada al D.S. N° 29215 y si bien la parte actora señala que el cumplimiento de la FES ha
sido verificada conforme el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, norma que
concuerda con el art. 159 del D.S. N° 29215, sin embargo conforme los fundamentos
expuestos precedentemente, se realizó el recorte a dicho predio; lo que no significa que se
haya vulnerado el art. 123 de la C.P.E., porque no se ha aplicado retroactivamente el art. 165
del D.S. 29215; siendo éste el principal argumento por el cual el INRA hizo el recalculo del
cumplimiento de la FES, no siendo un argumento válido que pueda desvirtuar que el ganado
verificado in situ en el predio "La Estrella" que corresponde al predio "los Ruices", sea
valorado como cumplimiento de la FES, ni la existencia de pasto sembrado o natural de
16000 has.; así como la existencia de áreas inundadizas y servidumbres ecológicas.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En relación al nuevo y peor error del INRA en cuanto al recalculo de la FES: El actor
si bien como primer y segundo argumento refiere que a través del Informe Técnico Legal
DGS-JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012 de Control de Calidad, el cual le resta valor al
Certificado de Registro de Marca de Ganado de 9 de septiembre de 1999, bajo el argumento
de que corresponde al predio "Los Ruices", la que dio lugar a que se reconociera al predio
como pequeña propiedad ganadera en la extensión de 500 has., refiere que en virtud del art.
266-I de D.S. N° 29215, lo que correspondía es anular actuados por errores de fondo y no por
informe que hacen cuestiones de errores de forma, conforme lo prevé el art. 267-I del D.S. N°
29215; al respecto cabe señalar que al tratarse este aspecto sobre la evaluación y valoración
de los resultados, este hecho no amerita la nulidad de actuados como erradamente señala la
parte actora. En cuanto al tercer argumento, al haber manifestado el apoderado del predio
"La Estrella" a través de la Ficha Catastral cursante de fs. 1321 a 1322, en la casilla de
observaciones que: "El
certificado o registro de marca será presentado posteriormente,
conforme señala el apoderado; el INRA no estaba obligado a investigar en campo sobre el
Certificado de Registro de Marca de 9 de septiembre de 1999, toda vez que en trabajo de
campo se verificó y contabilizó ganado, pero el derecho propietario del mismo estaba sujeto a
valoración ulterior, por lo que dicho hecho estuvo sujeto de valoración posterior en gabinete
por parte del ente administrativo. Con relación al cuarto y quinto argumento, de lo
relacionado precedentemente se acredita que no se ha vulnerado el debido proceso, en su
componente de legalidad, así como tampoco el derecho a la defensa, establecidos en los arts.
115-II y 117-I de la C.P.E., como erradamente señala la parte actora. En relación al sexto
argumento, amerita señalar que el INRA no incurrió en actos de nulidad previstos en el art.
122 de la C.P.E., debido a que el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012 de 20 de julio
de 2012 fue emitido con plena jurisdicción y competencia por parte del ente administrativo,
al cambiar la calificación y clasificación como pequeña propiedad ganadera al predio "La
Estrella", sin vulnerar ningún derecho y/o garantía constitucional de la parte actora.
En relación a que se le habría dejado en indefensión porque no existe notificación
con el informe de la ETJ de noviembre de 2003 y con el Informe Técnico Legal JRLL-
USB-INF SAN 1183/2015: Al respecto, cabe señalar que el art. 76-II del D.S. N° 29215,
señala: "No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones
administrativas, informes o dictámenes"; por lo que al no ser recurribles los informes
emitidos por el ente administrativo; lo señalado por la parte actora de que se le hubiere
causado indefensión al no habérsele notificado con dichos informes, no tienen relevancia ni
trascendencia jurídica.
De lo señalado se tiene que no se evidencia que el INRA hubiere vulnerado el debido proceso
y el derecho a la defensa establecido en el art. 115-II de la C.P.E., constatándose que no
existe coherencia en lo reclamado por la parte actora, pues por una parte refiere que la
marca de ganado que corresponde al predio "Los Ruices", sería usado en todos los predios,
pero teniendo como central a dicho predio; sin haber hecho notar este aspecto en las Pericias
de Campo, sin embargo contrariamente presenta registro de marca del predio "La Estrella",
diez años después de haberse realizado las Pericias de Campo, siendo dicha certificación del
11 de noviembre de 2011; de donde se tiene que la Resolución Suprema impugnada, no se
encuentra alejada de los arts. 115-II, 116-II, 119-II, 181-I y 397-I de la C.P.E. y los arts. 238-II,
44-II y 47-I del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad como refiere la actora; por lo que
corresponde resolver.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con
lo dispuesto por el art. 36-3) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda
contenciosa administrativa interpuesta por Virginia Cuellar de Oliva Maya, representada por
Blanca Cristina Mendoza Gonzales, mediante memorial cursante de fs. 37 a 42 y memorial de
subsanación cursante de fs. 47 a 52 vta. de obrados; en consecuencia se tiene firme y
subsistente la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015, pronunciada dentro
del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, del predio denominado ""La Estrella",
ubicado en los Municipios de Santa Ana del Yacuma y Santa Rosa, provincias Yacuma y
General José Ballivian del departamento del Beni

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de los actuados que corresponda, con
cargo a la entidad ejecutora del saneamiento.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

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