Sentencia Agraria Nacional S2/0033/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0033/2017

Fecha: 07-Abr-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 33/2017
<
b>Expediente: Nº 1948-NTE-2016
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandantes: Claudia Inés Méndez Portal y Cesar Fernando
Méndez Portal
Demandada: María del Carmen Susana Morales Wiersma
Predio: Anaspujio
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 07 de abril de 2017
Magistrada Segunda Relatora: Dra. Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 60 a 64, interpuesta por Claudia
Inés Méndez Portal y Cesar Fernando Méndez Portal, contra María del Carmen Susana Morales
Wiersma, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-000963, respuesta de fs. 70
a 77 y vta., réplica de fs. 110 a 111, dúplica de fs. 115, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Claudia Inés Méndez Portal y Cesar Fernando Méndez Portal,
mediante memorial de fs. 60 a 64, demandan la Nulidad del Título Ejecutorial MPE-
NAL-000963, emitido el 29 de noviembre de 2013, en base a los fundamentos que se detallan
a continuación:
Que su derecho propietario deviene del expediente agrario 53361 con sentencia de 5 de
diciembre de 1984 que declara infectable la propiedad "Anaspujio" a favor de Lorenza Portal
de Hoyos, Elva Portal de Gudiño, Claudia y Fernando Portal, en lo proindiviso y que fueron
sorprendidos al enterarse que María del Carmen Susana Morales Wiersma, había tramitado el
proceso de saneamiento de dicha propiedad a su nombre, afectando su derecho; agregan
que si bien en el referido expediente agrario, se consigna los nombres de Claudia y Fernando
Portal, los mismos corresponderían a sus nombres conforme se acreditaría de la
documentación adjunta a la demanda.
Con el epígrafe: Del proceso de saneamiento, titulación y transferencias de acciones
y derechos a favor de María del Carmen Susana Morales Wiersma , refieren que como
resultado del proceso de saneamiento, se emitió el Título Ejecutorial MPE-NAL-000963 de 29
de noviembre de 2013, de la propiedad "Anaspujio", con una superficie de 13.4361 ha,
ubicado en el cantón Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, registrado en
Derechos Reales con la matrícula 6.01.1.01.0015126, asiento A-l, a favor de María del
Carmen Susana Morales Wiersma, quien hubiese solicitado el saneamiento arguyendo ser
propietaria en razón a dos compras, una a Lorenza Portal Escalante y otra a los señores
Román Fernandez Portal, Andrea Fernandez de Figueroa y Cecilia Fernandez de Soliz
(herederos de Elva Portal Escalante); posteriormente hubiese presentado documento privado
con reconocimiento de firmas suscrito por Juan Weimar Gudiño Portal como heredero de Elva
Portal, de donde se tuviese que la demandante de saneamiento hubiese adquirido solo
acciones y derechos de los copropietarios Lorenza Portal de Hoyos y Elva Portal de Gudiño, no
así de su parte.
Bajo el rótulo de Irregularidades y vicios de nulidad en el proceso de saneamiento ,
refiere:
1. Error esencial en el que incurre el INRA.- Acusa que en el Informe Legal de fs. 53, se
intima a la solicitante de saneamiento a la subsanación de requisitos, indicando que previo a
ser legitimada en calidad de subadquirente de un proceso en trámite, debía presentar
documentación aclaratoria de la compra realizada a Lorenza Portal, la que según antecedente
fuese copropietaria del predio, por tanto, no pudo vender a título personal toda la propiedad y
en respuesta, hubiese presentado un documento privado de compra venta suscrito con Juan
Weimar Gudiño Portal como heredero de Elva Portal; sin embargo no cumpliría con la
observación respecto a la transferencia del derecho de los demás copropietarios, de donde se
tuviese demostrado que la solicitante de saneamiento solo adquirió acciones y derechos de
Lorenza Portal de Hoyos y Elva Portal de Gudiño, no así de su parte, demostrándose también
que no subsanó la observación realizada por el INRA, por lo que el argumento del Informe

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Legal SAN SIM LEG N° 39/02 de fs. 62 y Auto de admisión de de fs. 63, en sentido que la
demandante habría cumplido con las formalidades, por lo tanto incurre en error esencial
demostrado por el propio informe del INRA cursante a fs. 53, error ratificado mediante
análisis del propio INRA contenido en el Informe Tecnico Legal DGS-JRV N° 435/2010,
cursante de fs. 194 a 196 y establecido como causal de nulidad en el art. 50-I, num 1, lit a, de
la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, habiéndose inclusive salvado sus derechos
por la superficie restante, al no haberse aclarado su situación, conforme se evidenciaría del
mismo informe legal.
2.- Simulación absoluta, prevista por el art. 50-I, num 1, lit c, de la Ley 1715.- Infieren que,
al haber tramitado el proceso de saneamiento, alegando haberse adquirido toda la propiedad
"Anaspujio", la beneficiaria del título hubiese incurrido en simulación absoluta, puesto que
haría aparecer como acto verdadero la compra de toda la propiedad, siendo que se encuentra
contradicho por la realidad, pues solo se compró las acciones y derechos de Lorenza Portal de
Hoyos y Elva Portal de Gudiño, demostrado objetivamente por la documentación de fs. 29 a
46 y de fs. 55 a 56.
3°.- Ausencia de causa, falsedad de los hechos y derecho invocado .- Acusan que los
requisitos o hechos que caracterizan a la mediana propiedad agrícola, son: Explotación con el
concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y
empleando medios técnico-mecánicos, que su volumen principal de producción se destine al
mercado, conforme al art. 41-I, num 3 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, art.
238-I, II, III a) y c) como el art. 239 del D.S. 25763, aspectos que no se hubiesen verificado en
el presente caso, por lo tanto resultan ser falsos los hechos invocados.
Asimismo por la documentación de fs. 29 a 46 y de fs. 55 a 56, del se demostraría que los
ahora demandantes no hubiesen transferido su derecho a María del Carmen Susana Morales
Wíersma, ratificado por el Informe Legal SAN SIM LEG N° 175/2001 cursante a fs. 53, auto de
fs. 54 e Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 435/2010 de fs. 209 a 211, demostrándose por
tanto la ausencia de causa, por falsedad del derecho invocado, previsto por el art. 50-I, num.
2, lit. b, de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545.
4o.- Violación de la ley aplicable. a).- Refieren que, sin que se haya dado cumplimiento a
la observación realizada mediante Informe Legal SAN SIM LEG N° 175/2001 auto precitados,
en cuanto a la legitimación correcta de la peticionante de saneamiento simple a pedido de
parte, se habría violado la disposición del art. 161-I- c) del D.S. N° 25763.
b) y c).- Que, en antecedentes cursa la Ficha Catastral que la propiedad Anaspujio, que
conforme a la Guía del Encuestador Jurídico es el formulario de campo más importante. En el
casillero 64 del mencionado formulario se clasifica a la propiedad como mediana, en el
casillero 65 se consigna superficie explotada agrícola 3.5225 ha y ganadera 9.9136 ha. En el
casillero 66, forma de explotación se consigna rudimentaria y el casillero de implementación
de medios tecnológicos se encuentra en blanco; pero contradictoriamente en el casillero 57
se consigna 1 sembradora. En el numeral 69, vías de acceso, se consigna no tiene y
finalmente en la sección XIX, numeral 116, dirección actual del propietario o poseedor se
consigna República Argentina, es decir ni siquiera vive en Bolivia, de como es posible que
trabaje la tierra. Asimismo cursaría de fs. 147 a 152 el Informe de Evaluación Técnica Jurídica
donde a fs. 149, se califica la propiedad en mediana agrícola y establece el cumplimiento de
la función económico social, misma basándose en la planilla de fs. 146 por la que determina
el cumplimiento de la FES en una superficie de 13.4361 ha, formulario que no cuenta con
firma de funcionario responsable, por lo que no tuviese validez.
Agregan que el Título demandado de nulo, al tener su base en la Resolución Administrativa
RA-SS N° 0682/2010 y ésta en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica que califican a la
propiedad como mediana agrícola, con cumplimiento de la FES, sin que en campo se haya
verificado los requisitos exigidos por el art. 41-I, num. 3 de la Ley N° 1715, arrastra la misma
violación de la ley aplicable.
Citando el contenido textual del art. 41 de la Ley 1715, art. 238 del D.S. N° 25763, reiteran
que en la actividad de campo del predio Anaspujio, no se verificó la concurrencia de los

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
requisitos que caracterizan a la mediana propiedad agrícola, citando además el art. 239 del
D.S. 25763, e infieren que por lo tanto no podría decirse que cumple la función económico
social, de donde se demostraría la violación de las citadas normas. Asimismo para considerar
la existencia del ganado no se hubiese cumplido con el art. 238 del D.S. 25763, en lo
pertinente, siendo que no cursa documentación que acredite la propiedad del ganado, no
existe registro de marca ni certificado de vacunas.
Continúan y reiteran que, al haber calificado y titulado la propiedad Anaspujio, como mediana
propiedad agrícola bajo las omisiones descritas precedentemente, se hubiese incurrido en
violación de las leyes también citadas, por lo tanto causal de nulidad absoluta establecida en
el art. 50-I, num. 2, inc. c) de la Ley N° 1715.
Reiterando las causales de nulidad previstas por el art. 50-I-1-a), c) y 2-b) y c), piden declarar
probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial MPE-NAL-000963 emitido el 29 de noviembre
de 2013, así como nulos los expedientes 53361 y I-22680.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de 15 de marzo de 2016, cursante a
fs. 67 de obrados y corrida en traslado, la misma es contestada, por María del Carmen
Susana Morales Wiersma, en el término de ley mediante memorial que cursa de fs. 70 a 77
vta., de obrados, en los siguientes términos:
Que la propiedad ANASPUJIO, con una superficie de 6.5338 ha, fue transferida a su favor de
acuerdo al siguiente detalle:
a) Mediante documento privado de 3 de septiembre de 1983, (fs. 1 a 2 de la carpeta predial),
consta que Juana y Esperanza Portal transfieren en favor de Lorenza Portal de Hoyos, Elva
Portal de Gudiño, Claudia y Fernando Portal (los últimos en representación de su madre
fallecida Florinda Portal), o sea que esa propiedad tenía 3 acciones en lo proindiviso; en su
cláusula tercera señalaría: "El terreno que hemos transferido tiene los siguientes límites y
extensión: Al Norte con la Quebrada del Chañar con 220 metros, al Sud con Humberto Dias
con 215 metros, al Naciente con terreno vendido a Getrudis Solis con 290 metros y al
Poniente con Modesto Solis, con 320 metros", sin embargo en ese documento privado de
compra-venta no se señalaría el total de la superficie transferida.
b). Mediante Auto de Vista del Consejo Nacional de Reforma Agraria de 14 de septiembre de
1990 (fs. 22 de la carpeta predial), en las partes más importantes señalaría: "...declarando
probada la demanda, declarando inafectable la propiedad mencionada en favor de los actores
Lorenza Portal de Hoyos, Elva Portal de Gudiño, Claudia Portal y Fernando Portal en una
extensión de 6,5338 Has... Por Tanto: La Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma
Agraria, ... Declara probada la sentencia del inferior en grado...".
c). Testimonio de 23 de abril de 2001, correspondiente a la Escritura Privada de compra-
venta de una acción y derecho del predio "Anaspugio", donde consta que Juan Weimar
Gudiño Portal, por sí y en representación legal de Felipe Nery, Tomasa Josefa y Benito Daniel
Gudiño Portal, con el derecho propietario adquirido en calidad de herederos de Elva Portal
Escalante, transfieren el 50 % de esa propiedad, en favor de Lorenza Portal Escalante, como
constaría de fs. 36 a 41 de la carpeta predial, o sea que Juan Weimar, Felipe Nery, Tomasa
Josefa y Benito Daniel Gudiño Portal, transfieren 50% de la propiedad, objeto de la demanda
de Nulidad de Título Ejecutorial sin ser propietarios, porque solamente correspondía la
transferencia de un 33,33 %, infiere que en ese sentido, los demandantes debieron haber
iniciado la demanda contra los herederos de Elva Portal Escalante, por la supuesta comisión
del delito de estelionato, por haber transferido en favor de Lorenza Portal de Hoyos, un 17%
demás del terreno ubicado en ANASPUJIO, sin ser propietarios en su totalidad.
d). Escritura Pública N° 256/96 de 25 de abril de 1996, donde consta la transferencia
efectuada por Lorenza Portal Escalante en favor de María del Carmen Susana Morales
Wiersma, del predio Anaspujio, que en las partes pertinentes se señalaría: "Primera: Yo,
Lorenza Portal Escalante, ..., declaro ser propietaria de un lote de terreno, sito en la zona de
Anaspujio, . Segunda: En la fecha ... doy en calidad de venta y enajenación perpetua el lote
de terreno descrito en la cláusula primera en favor de la Srta. Maria del Carmen Susana

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Morales Wiersma... Tercera: ..., tiene las siguientes colindancias y características: limita al
Norte con la quebrada del Chañar, con 220 metros, al Sud con Humberto Días Escalante, con
215 metros, al Este con terrenos de Getrudis Portal, con 290 metros y al Oeste con terrenos
de Modesta Portal, con 320 metros, ..."; agrega en este sentido que, efectuando el análisis de
esta cláusula, se establecería en forma irrefutable que son los mismos límites establecidos en
el documento de 3 de septiembre de 1983, cursante de fs. 1 a 2 de la carpeta predial,
cometiendo supuestamente la vendedora Lorenza Portal Escalante el delito de estelionato
tipificado en el art. 337 del Código Penal, por haber transferido inclusive las acciones de
Claudia Inés Méndez Portal y Cesar Fernando Méndez Portal, en consecuencia los
demandantes deberían iniciar la acción correspondiente en la vía legal respectiva (penal u
ordinaria) y no así un Proceso de Nulidad o Anulabilidad de Título Ejecutorial, en razón de que
su persona, hubiese comprado el terreno de 6.5338 ha, de buena fe y no siendo responsable
de la mala fe y actos dolosos de los otros co-propietarios en lo indiviso.
En consecuencia, se establecería en forma inequívoca que los demandantes, no tienen un
solo metro de terreno en el predio de Anaspujio, como se hubiese probado en forma clara y
precisa por la documentación transcrita precedentemente, por tal razón, carecerían de
legitimación activa para interponer la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° MPE-
NAL-000963.
Con relación a las observaciones expuestas en el punto B de la demanda, refiere que no
fuese evidente lo afirmado por los actores y citando actuados del proceso de saneamiento,
refiere que dicho proceso cumplió con todas la actividades previstas por el D.S N° 29215,
habiendo sido adecuado a dicho decreto, dejando subsistentes las etapas cumplidas,
aprobadas conforme a la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, actos aprobados también
por el Director Departamental del INRA de ese entonces, ahora abogado de los demandantes;
cumpliéndose de este modo con la normativa agraria y constitucional y emitiéndose en
consecuencia la Resolución final de saneamiento a su favor y luego el título ejecutorial.
Con relación a las observaciones del puto C de la demanda, se remite a lo descrito supra.
En lo concerniente al punto D de la demanda y en torno al error esencial argüido, señala
que el Director Departamental aprobó por Auto de 23 de marzo de 2009 las supuestas
irregularidades y que él mismo, en su condición de Responsable de la Unidad Jurídica tuvo
pleno conocimiento del Informe en Conclusiones.
Agrega sobre el particular que, de la revisión de la carpeta predial se establecería que
Claudia Inés Méndez Portal y César Fernando Méndez Portal, no se apersonaron, pese a su
legal
notificación,
al
Procedimiento de Saneamiento,
seguramente ante la imposibilidad
material de demostrar objetivamente el cumplimiento de la función social o económica social
durante la ejecución de las pericias de campo, en los términos establecidos en la Ley N° 1715
y su Reglamento vigente en esa oportunidad. Tampoco, posteriormente interpusieron el
Proceso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Agroambiental, estableciéndose que su
abogado, desconocería sus propios actos ejercidos cuando desempeñaba las funciones de
Responsable de la Unidad Jurídica del INRA-Tarija y en otras ocasiones como Director
Departamental, razones por la que no estuviese probada la causal de nulidad prevista en el
artículo 50-I, num. 1, inc. a) de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley N° 3545.
Con relación a la simulación absoluta , refiere que tampoco fuese evidente, de acuerdo a
las siguientes consideraciones de orden legal:
La propiedad ANASPUJIO, inicialmente fue de propiedad de Lorenza Portal de Hoyos, Elva
Portal de Gudiño, Claudia y Fernando Portal y fue transferida a su persona conforme a lo
descrito en acápites precedentes, de lo que se establecería que fue transferida en su
totalidad por Lorenza Portal Escalante, no existiendo simulación absoluta, como afirman los
demandantes, en razón que no hubiese existido un acta aparente sino una verdadera, la
compra de toda la propiedad, en ese contexto, no hubiesen demostrado la causal establecida
por el artículo 50-I, num. 1, inc. b) de la Ley N° 1715.
En lo concerniente a la ausencia de causa, falsedad de los hechos y derechos

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
invocados, afirmando que la vulneración de los arts.
41-I,
num.
3 de la Ley N° 1715
modificada en parte por la Ley N° 3545, 238-I, II, III, incs. a) y c) y 239 del D.S. N° 25763
(Reglamento de la Ley N° 1715) vigente en ese entonces, refiere que no fueron reclamadas
oportunamente en el Proceso de Saneamiento ni posteriormente en el Proceso Contencioso
Administrativo ante el Tribunal Agroambiental, habiendo precluido el derecho de los actores,
mismos que ahora pretenden hacer valer en demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título
Ejecutorial.
En relación a la acusación de violación de la ley aplicable , tampoco fuese evidente, en
razón a que no fueron reclamadas oportunamente la supuestas vulneraciones a normativa,
en el Proceso de Saneamiento ni posteriormente en el Proceso Contencioso Administrativo
ante el Tribunal Agroambiental.
Con relación al parágrafo IV.- Causales de Nulidad Invocados , explica que los actores se
limitan a efectuar una transcripción literal del art. 50 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N°
3545, sin explicar la relación de los hechos con el derecho, sin demostrar la vulneración de
normas agrarias en el Proceso de Saneamiento de la propiedad Anaspujio.
Continúa y aclara que, los actores, en el parágrafo IV. De la Exposición del Derecho ,
hacen referencia a los arts. 546, 547, 552 y 553 del Cod. Civ. y transcriben las causales de
Nulidad de Título Ejecutorial previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, sin fundamentar ni
explicar la relación de los hechos con el derecho.
En análisis técnico jurídico y de acuerdo a los antecedentes del saneamiento, refiere que los
ahora demandantes nunca residieron en la propiedad de Anaspujio, conforme se evidenciaría
de certificaciones que cursarían en la misma carpeta y de la propia dirección de residencia
que se mencionaría en la demanda, lo que constituiría una confesión judicial espontánea, con
pleno valor jurídico al tenor de los arts. 347 y 404-II del Cód. Pdto. Civ. y 157-III del Cód. Proc.
Civ. vigente, aplicable a la materia por régimen de supletoriedad previsto en el artículo 78 de
la Ley 1715 y cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el artículo 408 del Cód. Pdto.
Civ., citando doctrina y jurisprudencia al respecto.
Citando los art. 397-I, 410-II de la CPE y reiterando los actos procesales cumplidos en el
saneamiento del predio motivo de autos, concluye indicando que el trabajo en su propiedad
denominada Anaspujio, fue realizado por su persona, cumpliendo con la Función Económica
Social y no los actores que viven y radican en la ciudad de Tarija, en el Pasaje Rosas N° 240,
en consecuencia no existió vulneración de la normativa agraria y menos constitucional.
Bajo los argumentos descritos, pide declarar improbada la demanda y subsistente el Título
Ejecutorial emitido a su favor.
CONSIDERANDO: Que, a su turno, las partes hicieron uso del derecho a réplica y dúplica,
ratificando los argumentos vertidos.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N°
1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única
instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos
agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, estando este Tribunal facultado
para examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su
otorgamiento, para establecer, si en el caso se identifican los vicios de nulidad o anulabilidad
acusados en la demanda.
En ese entendido, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sea por vicios de nulidad
absoluta o relativa, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad
absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de
los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada al tipo de
vicio que se acusa y que se encuentra reconocido por ley, para finalmente y en
forma coherente, realizar el petitorio. En dicho contexto, si se demanda la nulidad
absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base
para la emisión del
mismo,
se deberá especificar el
vicio de nulidad absoluta
contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
una violación al orden público, conforme a las causales que el ordenamiento
jurídico tiene definidas.
Que, el Título Ejecutorial es, por esencia, el resultado de un acto administrativo que se emite
por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo
acorde a normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y
eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese
acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base
para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como es el Tribunal Agroambiental.
Resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye la demanda contenciosa
administrativa y la demanda de nulidad de título, ya que la primera, tiene por finalidad
ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la Autoridad Administrativa
(INRA) en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó
en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a
derecho, aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de
Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar si el
acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado
hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y
consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial,
han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan
probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda; correspondiendo asimismo
puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de
puro derecho.
Del mismo modo y como preámbulo, corresponde referir la extensa línea jurisprudencial
constitucional, que citando la Sentencia Constitucional N° 0731/2010-R de 26 de julio, en
torno a la nulidad de los actos procesales, ha establecido: "Ahora bien, los presupuestos o
antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de
especificidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de
prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba
una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o
procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto
judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en
otros términos 'No hay nulidad,
sin ley específica que la establezca'
(Eduardo Cuoture,
'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto , 'la
finalidad del
acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo,
referido al
cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto'
(Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta
la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá
declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba
destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede
admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer
pruritos formales , como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita
nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable , que
solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el
agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d)
Principio de convalidación, (...)." (Negrilla nuestra).
Conforme a los términos de la demanda y el memorial de subsanación, se concluye que la
actora basa su demanda en las causales contenidas en el art. 50 parág. I, numeral 1, incs. a.
y c., numeral 2 incs. b. y c. de la L. N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, que de
forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1.
Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que
destruya su voluntad (...); c. Simulación absoluta , cuando se crea un acto aparente que no
corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se
encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (...); b.
Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró
su otorgamiento ."
En torno al error esencial, este tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina
clasifica al error, en 'error de hecho' y 'error de derecho', debiendo entenderse que aquel
hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa
apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el
ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de
la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente,
constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión
administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho
cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión
adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el
mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de
hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la
nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa
apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido
asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de
advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el
error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a
través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis
previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir
error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión,
"correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el
administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar
y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía
pensado crear, modificar o extinguir" (Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de
30 de julio de 2013).
La simulación absoluta , de forma clara, establecida por el art. 50, parágrafo I, numeral 1.c.
del art. 50 de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la
realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró
la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la
obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de
acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado .
En cuanto a la ausencia de causa , en los términos del art. 50, parág. I, num. 2. inc. b. de la
L. N° 1715, la misma debe entenderse como el vicio que determina que la autoridad
administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o
normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.
En lo referente a la violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su otorgamiento , la C.P.E. abrogada y la actual, la L. N° 1715 de 18
de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006,
los reglamentos de las referidas, leyes D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, modificado
parciamente por D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, vigentes en su momento hasta el
actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria
que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo
establecido por el art. 50, parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como
en el
caso de autos,
lo que se busca es determinar si
el
acto final
del
proceso de
saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que
prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible
con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de
la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la
ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor
alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el
Estado,
el
derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la
finalidad que inspiró su otorgamiento).

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ANALISIS DEL CASO CONCRETO.-
De la lectura de los términos de la demanda, se concluye que en lo fundamental se acusa la
nulidad del Título Ejecutorial conforme a las causales previstas por el art. 50 citado supra,
fundamentando que la ahora demandada solicitó el saneamiento del predio Anaspujio,
arguyendo haber adquirido por compra la totalidad del mismo, sin embargo, al margen de no
ser cierto, no obstante de la observación sobre este aspecto establecida por el INRA y no
obstante de no haberse subsanado por parte de la solicitante, se determinó admitir la
solicitud de saneamiento, a lo que se sumaría el hecho de que durante el saneamiento, se
catalogó al predio Anaspujio como mediana propiedad, no obstante de que no cumpliría con
lo establecido por el art. 41 de la Ley N° 1715.
En ese entendido, con relación al error esencial en que hubiese incurrido el INRA al
observar por un lado la calidad de subadquirente de la solicitante del saneamiento del predio
Anaspujio y por otro, haber admitido la solicitud de saneamiento sin que se haya subsanado
lo observado, corresponde precisar que el saneamiento de la propiedad agraria establecido
en la Ley N°
1715 modificada parcialmente por
Ley N°
3545,
tiene por
objeto la
regularización del derecho de propiedad y conforme a lo dispuesto por el art. 66-I del referido
cuerpo normativo, son susceptibles de ser considerados dentro este proceso, los predios que
cuenten con títulos ejecutoriales, los que cuenten con trámite y también predios aunque
estos no cuenten con trámites agrarios que los respalden, es decir, predios en los
cuales se esté en posesión .
En este sentido, si bien el INRA, mediante Informe Legal SAN SIM LEG. N° 175/2001, observa
la documentación presentada por la solicitante de saneamiento del predio Anaspujio, sin
embargo, lo hace con la finalidad de que aclare su condición de subadquirente; en respuesta,
la interesada presenta documento de fs. 56 y Certificados de fs. 59 y 60 que efectivamente
aclaran la situación en relación a la condición de subadquirente pero también de poseedora
de una fracción, documentos que correspondía al INRA valorarlos conforme a normativa, lo
que sucedió acorde se tiene del análisis efectuado en el Informe Técnico Legal DGS-JRV N°
435/2010 cursante de fs. 144 a 146, el mismo que sirvió de base para la emisión de la
resolución final del proceso y en el que se realiza la consideración de la documentación
presentada por la que se acredita la condición de subadquirente de la ahora demandada, solo
en la superficie de 3.2670 ha, reconociéndosele la calidad de poseedora legal en la superficie
de 10.1691 ha, haciendo un total de superficie a reconocerse de 13.4361 ha por haberse
evidenciado el cumplimiento de la FES en esta superficie, pues debe entenderse, conforme a
la normativa citada supra, que el saneamiento no solo comprende el análisis de la
documentación de derecho propietario o posesión,
sino también la verificación del
cumplimiento efectivo de la función social o económico social, entendida esta como el trabajo
que se desarrolla en el predio, concluyéndose en este sentido que si bien se observó la
condición de subadquirente de la solicitante de saneamiento, sin embargo, toda la
documentación respaldatoria de derecho propietario presentada por la representante de la
ahora demandada durante el saneamiento, fue analizada por el ente administrativo en su
verdadero alcance, otorgando vía conversión la superficie que acreditó con la documentación
presentada y por posesión en la superficie que no acreditó documentación alguna, pero sí
cumplimiento de la función económico social y legalidad de la posesión, no evidenciándose
por ende error esencial en el que hubiese podido incurrir el ente administrativo en los
términos establecidos por el art. 50 de la Ley N° 1715.
En torno a la simulación absoluta , refiriendo la parte accionante que se incurriría en esta
causal al haber alegado María del Carmen Susana Morales Wiersma que adquirió el derecho
propietario de toda la propiedad, con relación al particular y conforme se puso de manifiesto
precedentemente, el hecho de que se hubiese presentado la documentación de derecho
propietario por
la ahora demandante,
no significa que el
ente administrativo hubiese
aceptado como válida por la compra de todo el predio, en este sentido, el verdadero alcance
de la documentación aportada por María del Carmen Susana Morales Wiersma fue valorada
por el INRA en el precitado Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 435/2010, estableciéndose que
conforme a la misma, solo se acreditaba tradición en 3.2670 ha, razón por la que el resto de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
la superficie en la que cumplía también la FES, fue reconocida en calidad de poseedora legal,
no siendo evidente tampoco la concurrencia de simulación absoluta, pues al margen de que
el ente administrativo valoró la documentación en su verdadero alcance, también se
constató, que los beneficiarios herederos de Florinda Portal, ahora demandantes, nunca
vivieron en el lugar, habiendo correspondido en ese sentido, el reconocimiento en calidad de
poseedora legal a favor de la que fue identificada durante las pericias de campo cumpliendo
la Función Económica Social,
aspectos plenamente reflejados en la resolución final
del
proceso cursante de fs. 203 a 205 del expediente del saneamiento, no evidenciándose por
tanto, simulación absoluta en los términos establecidos por el art. 50 de la L. N° 1715, pues,
como se pudo constatar, de la documentación presentada por la ahora demandada y
conforme al análisis sustentado por el INRA, se acreditó solo en parte tradición en el
expediente agrario N° 53361 y en la mayor superficie posesión legal, habiendo correspondido
en suma, el reconocimiento del total de la superficie conforme a los art. 393 y 397 de la CPE,
como bien se tiene expresado en el punto resolutivo primero de la resolución final del
proceso.
En lo concerniente a la Ausencia de Causa, falsedad de los hechos y derecho invocado
, ha de entenderse, que el proceso de saneamiento se encuentra constituido por una
secuencia de etapas en las que mientras unas se cierran, otras se abren, en este sentido, los
reclamos deben plantearse oportunamente, más cuando el proceso de saneamiento fue de
público conocimiento conforme se establece de fs. 76 y 77 del proceso (publicaciones en
medio oral y escrito), en este sentido, lo que se evidencia es que no obstante de la publicidad
otorgada al proceso y la intimación a interesados para que se apersonen al proceso
efectuada a través de la Resolución Instructoria 0601 N° 011/02 cursante de fs. 71 a 72 de la
carpeta de saneamiento, los ahora demandantes no se apersonaron ni durante ni después de
las pericias de campo con la finalidad de plantear las observaciones que ahora reclaman,
habiendo dejado precluir su derecho, pues como se explicó precedentemente, el
saneamiento es un proceso constituido por etapas en las cuales se deben plantear los
reclamos oportunamente, razón por la que la nulidad invocada por los ahora actores no tiene
asidero, máxime cuando si bien se demanda la nulidad por la causal prevista por el art. 50-I,
num. 2, inc. b., sin embargo no se explica bajo elementos irrefutables el daño cierto e
irreparable que se les hubiese causado, ingresándose en este sentido en el ámbito de la falta
de trascendencia, como bien se tiene sentado por la línea jurisprudencial marcada por el
Tribunal Constitucional Plurinacional citada en el preámbulo del presente razonamiento a
través de la cual, quien solicita la nulidad, debe probar que la misma le ocasionó perjuicio
cierto e irreparable, pues no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad
misma o para satisfacer pruritos formales y en el caso de autos, si bien se demanda de
nulidad, pero no se acredita la forma o el modo en que la nulidad invocada causase en los
demandantes el daño cierto e irreparable, pues lo cierto y evidente, extractado de las
certificaciones de fs. 59 y 60 es que los ahora demandantes nunca estuvieron en posesión del
predio cumpliendo la Función Social o Económica Social, razones suficientes que determinan
que lo demandando en el presente punto carece de argumento fáctico y legal, no
correspondiendo su tutela.
Respecto a la nulidad prevista por imperio del art. 50-I, num. 2, inc. c., violación de ley
aplicable , invocada por los actores, siendo que el argumento sustentado guarda relación
con los argumentos ya analizados en puntos precedentes, relacionados a observación
efectuada por el INRA en cuanto a la legitimación correcta de la peticionante de saneamiento
simple y a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 41 de la Ley N° 1715
en lo relativo a la mediana propiedad, habiéndose establecido que no corresponde su
consideración, por ende, las normas referidas de las cuales se acusa su vulneración tampoco
resulta ser evidente, máxime cuando se acusa, en el primer caso, la vulneración del art. 161-
I, inc. c) del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763, vigente durante el trabajo de
campo del predio Anaspujio, referido a la posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N°
1715, siendo que en el presente caso y conforme se tiene de antecedentes, la ahora
demandante, demostró, al margen de acreditar tradición de parte del predio en antecedente
agrario, su posesión legal anterior a la vigencia de la ley conforme se tiene de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
documentación presentada durante el proceso, razón por la que correspondió el
reconocimiento de su calidad de subadquirente en parte de la propiedad y la condición de
poseedora legal en el resto de la superficie, conforme se tiene de la resolución final del
proceso como fue descrito en parágrafos precedentes; y, con relación al segundo aspecto, es
decir, vulneración del art. 41 de la Ley N° 1715, como fue analizado precedentemente, al no
haber planteado las observaciones en los momentos que marca la norma, en este caso, en la
Exposición Pública de Resultados conforme previene el art. 213 del reglamento D.S. N° 25763
vigente en su momento, los demandantes dejaron precluir su derecho, pues no es menos
cierto que el proceso contó con la publicidad necesaria, habiéndose intimado a su
participación conforme a norma, ingresándose al mismo tiempo, en la esfera de la
intrascendencia marcada como línea jurisprudencial por el Tribunal Constitucional
Plurinacional, como bien se pudo establecer precedentemente, al no haberse acreditado por
la parte actora, bajo elementos irrefutables el daño cierto e irreparable que se les hubiese
podido causar, aspecto coincidente con su falta de apersonamiento al proceso y por ende,
con la falta de cumplimiento de la Función Social o Económico Social por parte de los
demandados, en los términos de los arts. 393 y 397-I del CPE.
En éste contexto se concluye que el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, a través de su
máxima autoridad, al emitir el Título Ejecutorial motivo de la demanda de autos, lo hizo en
base a un proceso sustanciado sin que de por medio se evidencie la existencia de error
esencial, simulación absoluta, ausencia de causa o violación de la ley aplicable, en razón a
que la información producida durante proceso de saneamiento y que correspondió analizar,
fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora, desvirtuado a través de
mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma y mucho menos
se acreditó que la información que contienen los actuados del saneamiento y sobre cuya
base se emitió el documento cuestionado, se contrapongan a la realidad, sean falsos o hayan
sido producidos contraviniendo disposiciones normativas vigentes, habiéndose constatado
por el contrario que la ahora parte actora, no se apersonó al proceso de saneamiento y no
planteó los reclamos en los momentos que fija el ordenamiento jurídico, consecuentemente,
las demandas de nulidad de título ejecutorial no se encuentran instituidas para subsanar la
negligencia de las partes, quienes en su momento no asumieron defensa en cada una de las
etapas del saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley, dado que el procedimiento
establece plazos en los que se deben hacer valer derechos y que de no hacerlo opera el
principio de preclusión, de lo que se concluye que no es evidente que se hayan vulnerado las
normas concernientes al proceso de saneamiento, máxime, como se tuvo a bien explicar,
cuando no se acredita bajo elementos fácticos inequívocos, el daño cierto e irreparable que
se les hubiese podido causar ingresándose de este modo en el ámbito de la intrascendencia
referido por el Tribunal Constitucional Plurinacional como línea jurisprudencial, aspecto que
guarda relación con la inexistencia manifiesta de falta de cumplimiento de la Función Social o
Económico Social de los ahora demandantes, quienes en ningún momento refieren el haber
estado cumpliendo lo establecido por la CPE en sus arts. 393 y 397-I, correspondiendo a este
Tribunal, fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de
la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23
de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título
Ejecutorial, cursante de fs. 60 a 64 de obrados, en consecuencia, subsistente el Título
Ejecutorial MPE-NAL-000963 emitido el 29 de noviembre de 2013, otorgado a favor de María
del Carmen Susana Morales Wiersma .
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto
Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar,
fotocopias simples y/o legalizadas (según corresponda) con cargo al Tribunal Agroambiental,
de las siguientes piezas procesales: Documental de fs. 1 a 124 y de 146 a 205.
No firma el magistrado Dr. Lucio Fuentes Hinojosa, por ser de voto disidente
Regístrese, notifíquese y archívese.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO