TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
33/2017
<
b>Expediente:
Nº
1948-NTE-2016
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandantes:
Claudia
Inés
Méndez
Portal
y
Cesar
Fernando
Méndez
Portal
Demandada:
María
del
Carmen
Susana
Morales
Wiersma
Predio:
Anaspujio
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
07
de
abril
de
2017
Magistrada
Segunda
Relatora:
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
60
a
64,
interpuesta
por
Claudia
Inés
Méndez
Portal
y
Cesar
Fernando
Méndez
Portal,
contra
María
del
Carmen
Susana
Morales
Wiersma,
demandando
la
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
MPE-NAL-000963,
respuesta
de
fs.
70
a
77
y
vta.,
réplica
de
fs.
110
a
111,
dúplica
de
fs.
115,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Claudia
Inés
Méndez
Portal
y
Cesar
Fernando
Méndez
Portal,
mediante
memorial
de
fs.
60
a
64,
demandan
la
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
MPE-
NAL-000963,
emitido
el
29
de
noviembre
de
2013,
en
base
a
los
fundamentos
que
se
detallan
a
continuación:
Que
su
derecho
propietario
deviene
del
expediente
agrario
53361
con
sentencia
de
5
de
diciembre
de
1984
que
declara
infectable
la
propiedad
"Anaspujio"
a
favor
de
Lorenza
Portal
de
Hoyos,
Elva
Portal
de
Gudiño,
Claudia
y
Fernando
Portal,
en
lo
proindiviso
y
que
fueron
sorprendidos
al
enterarse
que
María
del
Carmen
Susana
Morales
Wiersma,
había
tramitado
el
proceso
de
saneamiento
de
dicha
propiedad
a
su
nombre,
afectando
su
derecho;
agregan
que
si
bien
en
el
referido
expediente
agrario,
se
consigna
los
nombres
de
Claudia
y
Fernando
Portal,
los
mismos
corresponderían
a
sus
nombres
conforme
se
acreditaría
de
la
documentación
adjunta
a
la
demanda.
Con
el
epígrafe:
Del
proceso
de
saneamiento,
titulación
y
transferencias
de
acciones
y
derechos
a
favor
de
María
del
Carmen
Susana
Morales
Wiersma
,
refieren
que
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento,
se
emitió
el
Título
Ejecutorial
MPE-NAL-000963
de
29
de
noviembre
de
2013,
de
la
propiedad
"Anaspujio",
con
una
superficie
de
13.4361
ha,
ubicado
en
el
cantón
Tarija,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija,
registrado
en
Derechos
Reales
con
la
matrícula
6.01.1.01.0015126,
asiento
A-l,
a
favor
de
María
del
Carmen
Susana
Morales
Wiersma,
quien
hubiese
solicitado
el
saneamiento
arguyendo
ser
propietaria
en
razón
a
dos
compras,
una
a
Lorenza
Portal
Escalante
y
otra
a
los
señores
Román
Fernandez
Portal,
Andrea
Fernandez
de
Figueroa
y
Cecilia
Fernandez
de
Soliz
(herederos
de
Elva
Portal
Escalante);
posteriormente
hubiese
presentado
documento
privado
con
reconocimiento
de
firmas
suscrito
por
Juan
Weimar
Gudiño
Portal
como
heredero
de
Elva
Portal,
de
donde
se
tuviese
que
la
demandante
de
saneamiento
hubiese
adquirido
solo
acciones
y
derechos
de
los
copropietarios
Lorenza
Portal
de
Hoyos
y
Elva
Portal
de
Gudiño,
no
así
de
su
parte.
Bajo
el
rótulo
de
Irregularidades
y
vicios
de
nulidad
en
el
proceso
de
saneamiento
,
refiere:
1.
Error
esencial
en
el
que
incurre
el
INRA.-
Acusa
que
en
el
Informe
Legal
de
fs.
53,
se
intima
a
la
solicitante
de
saneamiento
a
la
subsanación
de
requisitos,
indicando
que
previo
a
ser
legitimada
en
calidad
de
subadquirente
de
un
proceso
en
trámite,
debía
presentar
documentación
aclaratoria
de
la
compra
realizada
a
Lorenza
Portal,
la
que
según
antecedente
fuese
copropietaria
del
predio,
por
tanto,
no
pudo
vender
a
título
personal
toda
la
propiedad
y
en
respuesta,
hubiese
presentado
un
documento
privado
de
compra
venta
suscrito
con
Juan
Weimar
Gudiño
Portal
como
heredero
de
Elva
Portal;
sin
embargo
no
cumpliría
con
la
observación
respecto
a
la
transferencia
del
derecho
de
los
demás
copropietarios,
de
donde
se
tuviese
demostrado
que
la
solicitante
de
saneamiento
solo
adquirió
acciones
y
derechos
de
Lorenza
Portal
de
Hoyos
y
Elva
Portal
de
Gudiño,
no
así
de
su
parte,
demostrándose
también
que
no
subsanó
la
observación
realizada
por
el
INRA,
por
lo
que
el
argumento
del
Informe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Legal
SAN
SIM
LEG
N°
39/02
de
fs.
62
y
Auto
de
admisión
de
de
fs.
63,
en
sentido
que
la
demandante
habría
cumplido
con
las
formalidades,
por
lo
tanto
incurre
en
error
esencial
demostrado
por
el
propio
informe
del
INRA
cursante
a
fs.
53,
error
ratificado
mediante
análisis
del
propio
INRA
contenido
en
el
Informe
Tecnico
Legal
DGS-JRV
N°
435/2010,
cursante
de
fs.
194
a
196
y
establecido
como
causal
de
nulidad
en
el
art.
50-I,
num
1,
lit
a,
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
N°
3545,
habiéndose
inclusive
salvado
sus
derechos
por
la
superficie
restante,
al
no
haberse
aclarado
su
situación,
conforme
se
evidenciaría
del
mismo
informe
legal.
2.-
Simulación
absoluta,
prevista
por
el
art.
50-I,
num
1,
lit
c,
de
la
Ley
1715.-
Infieren
que,
al
haber
tramitado
el
proceso
de
saneamiento,
alegando
haberse
adquirido
toda
la
propiedad
"Anaspujio",
la
beneficiaria
del
título
hubiese
incurrido
en
simulación
absoluta,
puesto
que
haría
aparecer
como
acto
verdadero
la
compra
de
toda
la
propiedad,
siendo
que
se
encuentra
contradicho
por
la
realidad,
pues
solo
se
compró
las
acciones
y
derechos
de
Lorenza
Portal
de
Hoyos
y
Elva
Portal
de
Gudiño,
demostrado
objetivamente
por
la
documentación
de
fs.
29
a
46
y
de
fs.
55
a
56.
3°.-
Ausencia
de
causa,
falsedad
de
los
hechos
y
derecho
invocado
.-
Acusan
que
los
requisitos
o
hechos
que
caracterizan
a
la
mediana
propiedad
agrícola,
son:
Explotación
con
el
concurso
de
su
propietario,
de
trabajadores
asalariados,
eventuales
o
permanentes
y
empleando
medios
técnico-mecánicos,
que
su
volumen
principal
de
producción
se
destine
al
mercado,
conforme
al
art.
41-I,
num
3
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
Ley
N°
3545,
art.
238-I,
II,
III
a)
y
c)
como
el
art.
239
del
D.S.
25763,
aspectos
que
no
se
hubiesen
verificado
en
el
presente
caso,
por
lo
tanto
resultan
ser
falsos
los
hechos
invocados.
Asimismo
por
la
documentación
de
fs.
29
a
46
y
de
fs.
55
a
56,
del
se
demostraría
que
los
ahora
demandantes
no
hubiesen
transferido
su
derecho
a
María
del
Carmen
Susana
Morales
Wíersma,
ratificado
por
el
Informe
Legal
SAN
SIM
LEG
N°
175/2001
cursante
a
fs.
53,
auto
de
fs.
54
e
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRV
N°
435/2010
de
fs.
209
a
211,
demostrándose
por
tanto
la
ausencia
de
causa,
por
falsedad
del
derecho
invocado,
previsto
por
el
art.
50-I,
num.
2,
lit.
b,
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
Ley
N°
3545.
4o.-
Violación
de
la
ley
aplicable.
a).-
Refieren
que,
sin
que
se
haya
dado
cumplimiento
a
la
observación
realizada
mediante
Informe
Legal
SAN
SIM
LEG
N°
175/2001
auto
precitados,
en
cuanto
a
la
legitimación
correcta
de
la
peticionante
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
se
habría
violado
la
disposición
del
art.
161-I-
c)
del
D.S.
N°
25763.
b)
y
c).-
Que,
en
antecedentes
cursa
la
Ficha
Catastral
que
la
propiedad
Anaspujio,
que
conforme
a
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
es
el
formulario
de
campo
más
importante.
En
el
casillero
64
del
mencionado
formulario
se
clasifica
a
la
propiedad
como
mediana,
en
el
casillero
65
se
consigna
superficie
explotada
agrícola
3.5225
ha
y
ganadera
9.9136
ha.
En
el
casillero
66,
forma
de
explotación
se
consigna
rudimentaria
y
el
casillero
de
implementación
de
medios
tecnológicos
se
encuentra
en
blanco;
pero
contradictoriamente
en
el
casillero
57
se
consigna
1
sembradora.
En
el
numeral
69,
vías
de
acceso,
se
consigna
no
tiene
y
finalmente
en
la
sección
XIX,
numeral
116,
dirección
actual
del
propietario
o
poseedor
se
consigna
República
Argentina,
es
decir
ni
siquiera
vive
en
Bolivia,
de
como
es
posible
que
trabaje
la
tierra.
Asimismo
cursaría
de
fs.
147
a
152
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
donde
a
fs.
149,
se
califica
la
propiedad
en
mediana
agrícola
y
establece
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
misma
basándose
en
la
planilla
de
fs.
146
por
la
que
determina
el
cumplimiento
de
la
FES
en
una
superficie
de
13.4361
ha,
formulario
que
no
cuenta
con
firma
de
funcionario
responsable,
por
lo
que
no
tuviese
validez.
Agregan
que
el
Título
demandado
de
nulo,
al
tener
su
base
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0682/2010
y
ésta
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
que
califican
a
la
propiedad
como
mediana
agrícola,
con
cumplimiento
de
la
FES,
sin
que
en
campo
se
haya
verificado
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
41-I,
num.
3
de
la
Ley
N°
1715,
arrastra
la
misma
violación
de
la
ley
aplicable.
Citando
el
contenido
textual
del
art.
41
de
la
Ley
1715,
art.
238
del
D.S.
N°
25763,
reiteran
que
en
la
actividad
de
campo
del
predio
Anaspujio,
no
se
verificó
la
concurrencia
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
requisitos
que
caracterizan
a
la
mediana
propiedad
agrícola,
citando
además
el
art.
239
del
D.S.
25763,
e
infieren
que
por
lo
tanto
no
podría
decirse
que
cumple
la
función
económico
social,
de
donde
se
demostraría
la
violación
de
las
citadas
normas.
Asimismo
para
considerar
la
existencia
del
ganado
no
se
hubiese
cumplido
con
el
art.
238
del
D.S.
25763,
en
lo
pertinente,
siendo
que
no
cursa
documentación
que
acredite
la
propiedad
del
ganado,
no
existe
registro
de
marca
ni
certificado
de
vacunas.
Continúan
y
reiteran
que,
al
haber
calificado
y
titulado
la
propiedad
Anaspujio,
como
mediana
propiedad
agrícola
bajo
las
omisiones
descritas
precedentemente,
se
hubiese
incurrido
en
violación
de
las
leyes
también
citadas,
por
lo
tanto
causal
de
nulidad
absoluta
establecida
en
el
art.
50-I,
num.
2,
inc.
c)
de
la
Ley
N°
1715.
Reiterando
las
causales
de
nulidad
previstas
por
el
art.
50-I-1-a),
c)
y
2-b)
y
c),
piden
declarar
probada
la
demanda
y
nulo
el
Título
Ejecutorial
MPE-NAL-000963
emitido
el
29
de
noviembre
de
2013,
así
como
nulos
los
expedientes
53361
y
I-22680.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
por
Auto
de
15
de
marzo
de
2016,
cursante
a
fs.
67
de
obrados
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada,
por
María
del
Carmen
Susana
Morales
Wiersma,
en
el
término
de
ley
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
70
a
77
vta.,
de
obrados,
en
los
siguientes
términos:
Que
la
propiedad
ANASPUJIO,
con
una
superficie
de
6.5338
ha,
fue
transferida
a
su
favor
de
acuerdo
al
siguiente
detalle:
a)
Mediante
documento
privado
de
3
de
septiembre
de
1983,
(fs.
1
a
2
de
la
carpeta
predial),
consta
que
Juana
y
Esperanza
Portal
transfieren
en
favor
de
Lorenza
Portal
de
Hoyos,
Elva
Portal
de
Gudiño,
Claudia
y
Fernando
Portal
(los
últimos
en
representación
de
su
madre
fallecida
Florinda
Portal),
o
sea
que
esa
propiedad
tenía
3
acciones
en
lo
proindiviso;
en
su
cláusula
tercera
señalaría:
"El
terreno
que
hemos
transferido
tiene
los
siguientes
límites
y
extensión:
Al
Norte
con
la
Quebrada
del
Chañar
con
220
metros,
al
Sud
con
Humberto
Dias
con
215
metros,
al
Naciente
con
terreno
vendido
a
Getrudis
Solis
con
290
metros
y
al
Poniente
con
Modesto
Solis,
con
320
metros",
sin
embargo
en
ese
documento
privado
de
compra-venta
no
se
señalaría
el
total
de
la
superficie
transferida.
b).
Mediante
Auto
de
Vista
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
14
de
septiembre
de
1990
(fs.
22
de
la
carpeta
predial),
en
las
partes
más
importantes
señalaría:
"...declarando
probada
la
demanda,
declarando
inafectable
la
propiedad
mencionada
en
favor
de
los
actores
Lorenza
Portal
de
Hoyos,
Elva
Portal
de
Gudiño,
Claudia
Portal
y
Fernando
Portal
en
una
extensión
de
6,5338
Has...
Por
Tanto:
La
Sala
Segunda
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
...
Declara
probada
la
sentencia
del
inferior
en
grado...".
c).
Testimonio
de
23
de
abril
de
2001,
correspondiente
a
la
Escritura
Privada
de
compra-
venta
de
una
acción
y
derecho
del
predio
"Anaspugio",
donde
consta
que
Juan
Weimar
Gudiño
Portal,
por
sí
y
en
representación
legal
de
Felipe
Nery,
Tomasa
Josefa
y
Benito
Daniel
Gudiño
Portal,
con
el
derecho
propietario
adquirido
en
calidad
de
herederos
de
Elva
Portal
Escalante,
transfieren
el
50
%
de
esa
propiedad,
en
favor
de
Lorenza
Portal
Escalante,
como
constaría
de
fs.
36
a
41
de
la
carpeta
predial,
o
sea
que
Juan
Weimar,
Felipe
Nery,
Tomasa
Josefa
y
Benito
Daniel
Gudiño
Portal,
transfieren
50%
de
la
propiedad,
objeto
de
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
sin
ser
propietarios,
porque
solamente
correspondía
la
transferencia
de
un
33,33
%,
infiere
que
en
ese
sentido,
los
demandantes
debieron
haber
iniciado
la
demanda
contra
los
herederos
de
Elva
Portal
Escalante,
por
la
supuesta
comisión
del
delito
de
estelionato,
por
haber
transferido
en
favor
de
Lorenza
Portal
de
Hoyos,
un
17%
demás
del
terreno
ubicado
en
ANASPUJIO,
sin
ser
propietarios
en
su
totalidad.
d).
Escritura
Pública
N°
256/96
de
25
de
abril
de
1996,
donde
consta
la
transferencia
efectuada
por
Lorenza
Portal
Escalante
en
favor
de
María
del
Carmen
Susana
Morales
Wiersma,
del
predio
Anaspujio,
que
en
las
partes
pertinentes
se
señalaría:
"Primera:
Yo,
Lorenza
Portal
Escalante,
...,
declaro
ser
propietaria
de
un
lote
de
terreno,
sito
en
la
zona
de
Anaspujio,
.
Segunda:
En
la
fecha
...
doy
en
calidad
de
venta
y
enajenación
perpetua
el
lote
de
terreno
descrito
en
la
cláusula
primera
en
favor
de
la
Srta.
Maria
del
Carmen
Susana
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Morales
Wiersma...
Tercera:
...,
tiene
las
siguientes
colindancias
y
características:
limita
al
Norte
con
la
quebrada
del
Chañar,
con
220
metros,
al
Sud
con
Humberto
Días
Escalante,
con
215
metros,
al
Este
con
terrenos
de
Getrudis
Portal,
con
290
metros
y
al
Oeste
con
terrenos
de
Modesta
Portal,
con
320
metros,
...";
agrega
en
este
sentido
que,
efectuando
el
análisis
de
esta
cláusula,
se
establecería
en
forma
irrefutable
que
son
los
mismos
límites
establecidos
en
el
documento
de
3
de
septiembre
de
1983,
cursante
de
fs.
1
a
2
de
la
carpeta
predial,
cometiendo
supuestamente
la
vendedora
Lorenza
Portal
Escalante
el
delito
de
estelionato
tipificado
en
el
art.
337
del
Código
Penal,
por
haber
transferido
inclusive
las
acciones
de
Claudia
Inés
Méndez
Portal
y
Cesar
Fernando
Méndez
Portal,
en
consecuencia
los
demandantes
deberían
iniciar
la
acción
correspondiente
en
la
vía
legal
respectiva
(penal
u
ordinaria)
y
no
así
un
Proceso
de
Nulidad
o
Anulabilidad
de
Título
Ejecutorial,
en
razón
de
que
su
persona,
hubiese
comprado
el
terreno
de
6.5338
ha,
de
buena
fe
y
no
siendo
responsable
de
la
mala
fe
y
actos
dolosos
de
los
otros
co-propietarios
en
lo
indiviso.
En
consecuencia,
se
establecería
en
forma
inequívoca
que
los
demandantes,
no
tienen
un
solo
metro
de
terreno
en
el
predio
de
Anaspujio,
como
se
hubiese
probado
en
forma
clara
y
precisa
por
la
documentación
transcrita
precedentemente,
por
tal
razón,
carecerían
de
legitimación
activa
para
interponer
la
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
MPE-
NAL-000963.
Con
relación
a
las
observaciones
expuestas
en
el
punto
B
de
la
demanda,
refiere
que
no
fuese
evidente
lo
afirmado
por
los
actores
y
citando
actuados
del
proceso
de
saneamiento,
refiere
que
dicho
proceso
cumplió
con
todas
la
actividades
previstas
por
el
D.S
N°
29215,
habiendo
sido
adecuado
a
dicho
decreto,
dejando
subsistentes
las
etapas
cumplidas,
aprobadas
conforme
a
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
Ley
N°
3545,
actos
aprobados
también
por
el
Director
Departamental
del
INRA
de
ese
entonces,
ahora
abogado
de
los
demandantes;
cumpliéndose
de
este
modo
con
la
normativa
agraria
y
constitucional
y
emitiéndose
en
consecuencia
la
Resolución
final
de
saneamiento
a
su
favor
y
luego
el
título
ejecutorial.
Con
relación
a
las
observaciones
del
puto
C
de
la
demanda,
se
remite
a
lo
descrito
supra.
En
lo
concerniente
al
punto
D
de
la
demanda
y
en
torno
al
error
esencial
argüido,
señala
que
el
Director
Departamental
aprobó
por
Auto
de
23
de
marzo
de
2009
las
supuestas
irregularidades
y
que
él
mismo,
en
su
condición
de
Responsable
de
la
Unidad
Jurídica
tuvo
pleno
conocimiento
del
Informe
en
Conclusiones.
Agrega
sobre
el
particular
que,
de
la
revisión
de
la
carpeta
predial
se
establecería
que
Claudia
Inés
Méndez
Portal
y
César
Fernando
Méndez
Portal,
no
se
apersonaron,
pese
a
su
legal
notificación,
al
Procedimiento
de
Saneamiento,
seguramente
ante
la
imposibilidad
material
de
demostrar
objetivamente
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
en
los
términos
establecidos
en
la
Ley
N°
1715
y
su
Reglamento
vigente
en
esa
oportunidad.
Tampoco,
posteriormente
interpusieron
el
Proceso
Contencioso
Administrativo
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
estableciéndose
que
su
abogado,
desconocería
sus
propios
actos
ejercidos
cuando
desempeñaba
las
funciones
de
Responsable
de
la
Unidad
Jurídica
del
INRA-Tarija
y
en
otras
ocasiones
como
Director
Departamental,
razones
por
la
que
no
estuviese
probada
la
causal
de
nulidad
prevista
en
el
artículo
50-I,
num.
1,
inc.
a)
de
la
Ley
N°
1715
modificada
en
parte
por
la
Ley
N°
3545.
Con
relación
a
la
simulación
absoluta
,
refiere
que
tampoco
fuese
evidente,
de
acuerdo
a
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
La
propiedad
ANASPUJIO,
inicialmente
fue
de
propiedad
de
Lorenza
Portal
de
Hoyos,
Elva
Portal
de
Gudiño,
Claudia
y
Fernando
Portal
y
fue
transferida
a
su
persona
conforme
a
lo
descrito
en
acápites
precedentes,
de
lo
que
se
establecería
que
fue
transferida
en
su
totalidad
por
Lorenza
Portal
Escalante,
no
existiendo
simulación
absoluta,
como
afirman
los
demandantes,
en
razón
que
no
hubiese
existido
un
acta
aparente
sino
una
verdadera,
la
compra
de
toda
la
propiedad,
en
ese
contexto,
no
hubiesen
demostrado
la
causal
establecida
por
el
artículo
50-I,
num.
1,
inc.
b)
de
la
Ley
N°
1715.
En
lo
concerniente
a
la
ausencia
de
causa,
falsedad
de
los
hechos
y
derechos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
invocados,
afirmando
que
la
vulneración
de
los
arts.
41-I,
num.
3
de
la
Ley
N°
1715
modificada
en
parte
por
la
Ley
N°
3545,
238-I,
II,
III,
incs.
a)
y
c)
y
239
del
D.S.
N°
25763
(Reglamento
de
la
Ley
N°
1715)
vigente
en
ese
entonces,
refiere
que
no
fueron
reclamadas
oportunamente
en
el
Proceso
de
Saneamiento
ni
posteriormente
en
el
Proceso
Contencioso
Administrativo
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
habiendo
precluido
el
derecho
de
los
actores,
mismos
que
ahora
pretenden
hacer
valer
en
demanda
de
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Título
Ejecutorial.
En
relación
a
la
acusación
de
violación
de
la
ley
aplicable
,
tampoco
fuese
evidente,
en
razón
a
que
no
fueron
reclamadas
oportunamente
la
supuestas
vulneraciones
a
normativa,
en
el
Proceso
de
Saneamiento
ni
posteriormente
en
el
Proceso
Contencioso
Administrativo
ante
el
Tribunal
Agroambiental.
Con
relación
al
parágrafo
IV.-
Causales
de
Nulidad
Invocados
,
explica
que
los
actores
se
limitan
a
efectuar
una
transcripción
literal
del
art.
50
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
sin
explicar
la
relación
de
los
hechos
con
el
derecho,
sin
demostrar
la
vulneración
de
normas
agrarias
en
el
Proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
Anaspujio.
Continúa
y
aclara
que,
los
actores,
en
el
parágrafo
IV.
De
la
Exposición
del
Derecho
,
hacen
referencia
a
los
arts.
546,
547,
552
y
553
del
Cod.
Civ.
y
transcriben
las
causales
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
previstas
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
sin
fundamentar
ni
explicar
la
relación
de
los
hechos
con
el
derecho.
En
análisis
técnico
jurídico
y
de
acuerdo
a
los
antecedentes
del
saneamiento,
refiere
que
los
ahora
demandantes
nunca
residieron
en
la
propiedad
de
Anaspujio,
conforme
se
evidenciaría
de
certificaciones
que
cursarían
en
la
misma
carpeta
y
de
la
propia
dirección
de
residencia
que
se
mencionaría
en
la
demanda,
lo
que
constituiría
una
confesión
judicial
espontánea,
con
pleno
valor
jurídico
al
tenor
de
los
arts.
347
y
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
157-III
del
Cód.
Proc.
Civ.
vigente,
aplicable
a
la
materia
por
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
artículo
78
de
la
Ley
1715
y
cumpliendo
con
todos
los
requisitos
exigidos
por
el
artículo
408
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
citando
doctrina
y
jurisprudencia
al
respecto.
Citando
los
art.
397-I,
410-II
de
la
CPE
y
reiterando
los
actos
procesales
cumplidos
en
el
saneamiento
del
predio
motivo
de
autos,
concluye
indicando
que
el
trabajo
en
su
propiedad
denominada
Anaspujio,
fue
realizado
por
su
persona,
cumpliendo
con
la
Función
Económica
Social
y
no
los
actores
que
viven
y
radican
en
la
ciudad
de
Tarija,
en
el
Pasaje
Rosas
N°
240,
en
consecuencia
no
existió
vulneración
de
la
normativa
agraria
y
menos
constitucional.
Bajo
los
argumentos
descritos,
pide
declarar
improbada
la
demanda
y
subsistente
el
Título
Ejecutorial
emitido
a
su
favor.
CONSIDERANDO:
Que,
a
su
turno,
las
partes
hicieron
uso
del
derecho
a
réplica
y
dúplica,
ratificando
los
argumentos
vertidos.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
L.
N°
1715,
es
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otras,
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
estando
este
Tribunal
facultado
para
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
en
el
caso
se
identifican
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
demanda.
En
ese
entendido,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
sea
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa,
el
actor
deberá
señalar
con
claridad
si
la
petición
versa
sobre
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa
más
conocida,
esta
última,
como
anulabilidad.
En
cualquiera
de
los
dos
casos,
la
fundamentación
que
se
realiza
debe
estar
vinculada
al
tipo
de
vicio
que
se
acusa
y
que
se
encuentra
reconocido
por
ley,
para
finalmente
y
en
forma
coherente,
realizar
el
petitorio.
En
dicho
contexto,
si
se
demanda
la
nulidad
absoluta
de
un
Título
Ejecutorial
expedido
y
del
proceso
agrario
que
hubiere
servido
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
se
deberá
especificar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
contenido
en
la
Ley,
así
como
las
razones
por
las
que
se
considera
que
ha
existido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
una
violación
al
orden
público,
conforme
a
las
causales
que
el
ordenamiento
jurídico
tiene
definidas.
Que,
el
Título
Ejecutorial
es,
por
esencia,
el
resultado
de
un
acto
administrativo
que
se
emite
por
autoridad
competente
luego
de
haberse
tramitado
el
respectivo
proceso
administrativo
acorde
a
normativa
agraria
vigente
durante
el
desarrollo
del
referido
proceso,
cuya
validez
y
eficacia
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento
por
la
persona
que
se
sienta
agraviada
por
ese
acto
a
través
de
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
ante
el
órgano
jurisdiccional
competente
como
es
el
Tribunal
Agroambiental.
Resulta
importante
también,
diferenciar
entre
lo
que
constituye
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
la
demanda
de
nulidad
de
título,
ya
que
la
primera,
tiene
por
finalidad
ejercer
el
control
de
legalidad
sobre
los
actos
ejecutados
por
la
Autoridad
Administrativa
(INRA)
en
ejercicio
de
sus
competencias,
revisando
si
dicho
proceso
administrativo
se
adecuó
en
cuanto
a
su
tramitación
a
las
normas
que
lo
regulan
y
si
el
acto
de
decisión
se
ajusta
a
derecho,
aspectos
que
no
pueden
ser
nuevamente
revisados
a
través
de
una
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
como
la
que
se
examina,
en
la
que
se
busca
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento
(Título
Ejecutorial)
no
es
compatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento,
por
lo
que
la
revisión
y
consideración
de
los
actos
administrativos,
en
toda
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
han
de
circunscribirse
a
lo
estrictamente
esencial
y
a
solo
fin
de
determinarse
si
quedan
probadas
o
no
las
causales
de
nulidad
invocadas
en
la
demanda;
correspondiendo
asimismo
puntualizar
que,
por
su
naturaleza,
éste
tipo
de
demandas
se
tramitan
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho.
Del
mismo
modo
y
como
preámbulo,
corresponde
referir
la
extensa
línea
jurisprudencial
constitucional,
que
citando
la
Sentencia
Constitucional
N°
0731/2010-R
de
26
de
julio,
en
torno
a
la
nulidad
de
los
actos
procesales,
ha
establecido:
"Ahora
bien,
los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:
a)
Principio
de
especificidad
o
legalidad
,
referida
a
que
el
acto
procesal
se
haya
realizado
en
violación
de
prescripciones
legales,
sancionadas
con
nulidad,
es
decir,
que
no
basta
que
la
ley
prescriba
una
determinada
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento,
por
cuanto
ella
debe
ser
expresa,
específica,
porque
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
está
expresamente
determinada
por
la
ley,
en
otros
términos
'No
hay
nulidad,
sin
ley
específica
que
la
establezca'
(Eduardo
Cuoture,
'Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil',
p.
386);
b)
Principio
de
finalidad
del
acto
,
'la
finalidad
del
acto
no
debe
interpretarse
desde
un
punto
de
vista
subjetivo,
referido
al
cumplimiento
del
acto,
sino
en
su
aspecto
objetivo,
o
sea,
apuntando
a
la
función
del
acto'
(Palacio,
Lino
Enrique,
'Derecho
Procesal
Civil',
T.
IV
p.
145),
dando
a
entender
que
no
basta
la
sanción
legal
específica
para
declarar
la
nulidad
de
un
acto,
ya
que
ésta
no
se
podrá
declarar,
si
el
acto,
no
obstante
su
irregularidad,
ha
logrado
la
finalidad
a
la
que
estaba
destinada;
c)
Principio
de
trascendencia
,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
pruritos
formales
,
como
señala
Couture
(op.
cit.
p.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable
,
que
solo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable;
y,
d)
Principio
de
convalidación,
(...)."
(Negrilla
nuestra).
Conforme
a
los
términos
de
la
demanda
y
el
memorial
de
subsanación,
se
concluye
que
la
actora
basa
su
demanda
en
las
causales
contenidas
en
el
art.
50
parág.
I,
numeral
1,
incs.
a.
y
c.,
numeral
2
incs.
b.
y
c.
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
Ley
N°
3545,
que
de
forma
textual
señalan:
"Los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta:
1.
Cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por:
a.
Error
esencial
que
destruya
su
voluntad
(...);
c.
Simulación
absoluta
,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad.
2.
Cuando
fueren
otorgados
por
mediar:
(...);
b.
Ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados;
y,
c.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
."
En
torno
al
error
esencial,
este
tribunal
ha
señalado:
"(...)
cabe
puntualizar
que
la
doctrina
clasifica
al
error,
en
'error
de
hecho'
y
'error
de
derecho',
debiendo
entenderse
que
aquel
hace
referencia
a
la
falsa
representación
de
los
hechos
o
de
las
circunstancias
(falsa
apreciación
de
la
realidad)
que
motivaron
o
que
constituyen
la
razón
del
acto
jurídico
y,
en
el
ámbito
que
nos
ocupa,
deberá
entenderse
como
el
acto
o
hecho
que,
valorado
al
margen
de
la
realidad,
no
únicamente
influye
en
la
voluntad
del
administrador
sino
que,
precisamente,
constituye
el
fundamento
de
la
toma
de
decisión,
correspondiendo
analizar
si
la
decisión
administrativa
y/o
acto
administrativo
podría
quedar
subsistente
aún
eliminando
el
hecho
cuestionado
por
no
afectarse
las
normas
jurídicas
que
constituyen
la
razón
de
la
decisión
adoptada,
en
sentido
de
que
no
podría
declararse
la
nulidad
de
un
acto
administrativo
si
el
mismo
contiene,
aún
haciendo
abstracción
del
acto
observado,
los
elementos
esenciales,
de
hecho
y
de
derecho,
en
que
se
funda.
En
ésta
línea
cabe
añadir
que,
a
efectos
de
generar
la
nulidad
del
acto
administrativo,
el
error
debe
ser:
a)
Determinante
,
de
forma
que
la
falsa
apreciación
de
la
realidad
sea
la
que
direccione
la
toma
de
la
decisión,
que
no
habría
sido
asumida
de
no
mediar
aquella
y
b)
Reconocible
,
entendida
como
la
posibilidad
abstracta
de
advertirse
el
error,
incluso
por
el
ente
administrativo.
Finalmente,
corresponde
aclarar
que
el
error
esencial
refiere
que
destruye
la
voluntad
del
administrador,
deberá
constatarse
a
través
de
los
elementos
que
fueron
de
su
conocimiento
e
ingresaron
en
el
análisis
previo
al
acto
administrativo
cuya
nulidad
se
pide,
por
lo
que
no
podría
existir
error
esencial
en
la
voluntad
del
administrador
si
el
mismo
baso
su
decisión,
"correctamente",
en
los
elementos
que
cursan
en
antecedentes
,
en
este
sentido,
el
administrador
habrá
dado
lugar
a
un
acto
ajustado
a
los
hechos
que
le
correspondió
analizar
y
al
derecho
que
tuvo
que
aplicar,
es
decir
un
acto
que
no
es
distinto
al
que
su
voluntad
tenía
pensado
crear,
modificar
o
extinguir"
(Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2ª
Nº
29/2013
de
30
de
julio
de
2013).
La
simulación
absoluta
,
de
forma
clara,
establecida
por
el
art.
50,
parágrafo
I,
numeral
1.c.
del
art.
50
de
la
L.
N°
1715
hace
referencia
a
un
acto
aparente
que
se
contrapone
a
la
realidad,
debiendo
probarse,
a
través
de
documentación
idónea,
que
el
hecho
que
consideró
la
autoridad
administrativa
como
cierto
no
corresponde
a
la
realidad,
existiendo
la
obligación
de
demostrarse
lo
acusado
a
través
de
prueba
que
tenga
la
cualidad
de
acreditar
que
el
acto
o
hecho
cuestionado
ha
sido
distorsionado
.
En
cuanto
a
la
ausencia
de
causa
,
en
los
términos
del
art.
50,
parág.
I,
num.
2.
inc.
b.
de
la
L.
N°
1715,
la
misma
debe
entenderse
como
el
vicio
que
determina
que
la
autoridad
administrativa
emita
un
acto
(título
ejecutorial)
sobre
la
base
de
hechos
inexistentes
o
normas
que
en
atención
a
su
vigencia
temporal
o
espacial
no
corresponde
aplicar.
En
lo
referente
a
la
violación
de
la
Ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento
,
la
C.P.E.
abrogada
y
la
actual,
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
modificada
parcialmente
por
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
los
reglamentos
de
las
referidas,
leyes
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
modificado
parciamente
por
D.S.
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000,
vigentes
en
su
momento
hasta
el
actual
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
son
las
normas
aplicables
en
materia
agraria
que
regulan
los
procedimientos
agrario-administrativos;
en
este
sentido
y
con
base
a
lo
establecido
por
el
art.
50,
parág.
I,
num.
2,
inc.
c.
de
la
Ley
N°
1715,
en
una
demanda
como
en
el
caso
de
autos,
lo
que
se
busca
es
determinar
si
el
acto
final
del
proceso
de
saneamiento,
la
emisión
del
título
ejecutorial,
se
contrapone
a
normas
imperativas
que
prohíben
terminantemente,
dando
lugar
a
la
existencia
de
un
título
ejecutorial
incompatible
con
determinado
hecho
y/o
norma
legal
vigente
al
momento
de
su
otorgamiento
(violación
de
la
ley
aplicable),
cuando
el
título
ejecutorial
fue
otorgado
al
margen
de
las
normas
que
fija
la
ley
(violación
de
las
formas
esenciales),
o
en
el
supuesto
de
haberse
titulado
tierras
a
favor
alguien,
cuando
por
disposición
de
la
ley,
en
consideración
a
fines
predeterminados
por
el
Estado,
el
derecho
debió
ser
reconocido
a
favor
distintos
beneficiarios
(violación
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ANALISIS
DEL
CASO
CONCRETO.-
De
la
lectura
de
los
términos
de
la
demanda,
se
concluye
que
en
lo
fundamental
se
acusa
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
conforme
a
las
causales
previstas
por
el
art.
50
citado
supra,
fundamentando
que
la
ahora
demandada
solicitó
el
saneamiento
del
predio
Anaspujio,
arguyendo
haber
adquirido
por
compra
la
totalidad
del
mismo,
sin
embargo,
al
margen
de
no
ser
cierto,
no
obstante
de
la
observación
sobre
este
aspecto
establecida
por
el
INRA
y
no
obstante
de
no
haberse
subsanado
por
parte
de
la
solicitante,
se
determinó
admitir
la
solicitud
de
saneamiento,
a
lo
que
se
sumaría
el
hecho
de
que
durante
el
saneamiento,
se
catalogó
al
predio
Anaspujio
como
mediana
propiedad,
no
obstante
de
que
no
cumpliría
con
lo
establecido
por
el
art.
41
de
la
Ley
N°
1715.
En
ese
entendido,
con
relación
al
error
esencial
en
que
hubiese
incurrido
el
INRA
al
observar
por
un
lado
la
calidad
de
subadquirente
de
la
solicitante
del
saneamiento
del
predio
Anaspujio
y
por
otro,
haber
admitido
la
solicitud
de
saneamiento
sin
que
se
haya
subsanado
lo
observado,
corresponde
precisar
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
establecido
en
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
Ley
N°
3545,
tiene
por
objeto
la
regularización
del
derecho
de
propiedad
y
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
66-I
del
referido
cuerpo
normativo,
son
susceptibles
de
ser
considerados
dentro
este
proceso,
los
predios
que
cuenten
con
títulos
ejecutoriales,
los
que
cuenten
con
trámite
y
también
predios
aunque
estos
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
es
decir,
predios
en
los
cuales
se
esté
en
posesión
.
En
este
sentido,
si
bien
el
INRA,
mediante
Informe
Legal
SAN
SIM
LEG.
N°
175/2001,
observa
la
documentación
presentada
por
la
solicitante
de
saneamiento
del
predio
Anaspujio,
sin
embargo,
lo
hace
con
la
finalidad
de
que
aclare
su
condición
de
subadquirente;
en
respuesta,
la
interesada
presenta
documento
de
fs.
56
y
Certificados
de
fs.
59
y
60
que
efectivamente
aclaran
la
situación
en
relación
a
la
condición
de
subadquirente
pero
también
de
poseedora
de
una
fracción,
documentos
que
correspondía
al
INRA
valorarlos
conforme
a
normativa,
lo
que
sucedió
acorde
se
tiene
del
análisis
efectuado
en
el
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRV
N°
435/2010
cursante
de
fs.
144
a
146,
el
mismo
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
de
la
resolución
final
del
proceso
y
en
el
que
se
realiza
la
consideración
de
la
documentación
presentada
por
la
que
se
acredita
la
condición
de
subadquirente
de
la
ahora
demandada,
solo
en
la
superficie
de
3.2670
ha,
reconociéndosele
la
calidad
de
poseedora
legal
en
la
superficie
de
10.1691
ha,
haciendo
un
total
de
superficie
a
reconocerse
de
13.4361
ha
por
haberse
evidenciado
el
cumplimiento
de
la
FES
en
esta
superficie,
pues
debe
entenderse,
conforme
a
la
normativa
citada
supra,
que
el
saneamiento
no
solo
comprende
el
análisis
de
la
documentación
de
derecho
propietario
o
posesión,
sino
también
la
verificación
del
cumplimiento
efectivo
de
la
función
social
o
económico
social,
entendida
esta
como
el
trabajo
que
se
desarrolla
en
el
predio,
concluyéndose
en
este
sentido
que
si
bien
se
observó
la
condición
de
subadquirente
de
la
solicitante
de
saneamiento,
sin
embargo,
toda
la
documentación
respaldatoria
de
derecho
propietario
presentada
por
la
representante
de
la
ahora
demandada
durante
el
saneamiento,
fue
analizada
por
el
ente
administrativo
en
su
verdadero
alcance,
otorgando
vía
conversión
la
superficie
que
acreditó
con
la
documentación
presentada
y
por
posesión
en
la
superficie
que
no
acreditó
documentación
alguna,
pero
sí
cumplimiento
de
la
función
económico
social
y
legalidad
de
la
posesión,
no
evidenciándose
por
ende
error
esencial
en
el
que
hubiese
podido
incurrir
el
ente
administrativo
en
los
términos
establecidos
por
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715.
En
torno
a
la
simulación
absoluta
,
refiriendo
la
parte
accionante
que
se
incurriría
en
esta
causal
al
haber
alegado
María
del
Carmen
Susana
Morales
Wiersma
que
adquirió
el
derecho
propietario
de
toda
la
propiedad,
con
relación
al
particular
y
conforme
se
puso
de
manifiesto
precedentemente,
el
hecho
de
que
se
hubiese
presentado
la
documentación
de
derecho
propietario
por
la
ahora
demandante,
no
significa
que
el
ente
administrativo
hubiese
aceptado
como
válida
por
la
compra
de
todo
el
predio,
en
este
sentido,
el
verdadero
alcance
de
la
documentación
aportada
por
María
del
Carmen
Susana
Morales
Wiersma
fue
valorada
por
el
INRA
en
el
precitado
Informe
Técnico
Legal
DGS-JRV
N°
435/2010,
estableciéndose
que
conforme
a
la
misma,
solo
se
acreditaba
tradición
en
3.2670
ha,
razón
por
la
que
el
resto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
superficie
en
la
que
cumplía
también
la
FES,
fue
reconocida
en
calidad
de
poseedora
legal,
no
siendo
evidente
tampoco
la
concurrencia
de
simulación
absoluta,
pues
al
margen
de
que
el
ente
administrativo
valoró
la
documentación
en
su
verdadero
alcance,
también
se
constató,
que
los
beneficiarios
herederos
de
Florinda
Portal,
ahora
demandantes,
nunca
vivieron
en
el
lugar,
habiendo
correspondido
en
ese
sentido,
el
reconocimiento
en
calidad
de
poseedora
legal
a
favor
de
la
que
fue
identificada
durante
las
pericias
de
campo
cumpliendo
la
Función
Económica
Social,
aspectos
plenamente
reflejados
en
la
resolución
final
del
proceso
cursante
de
fs.
203
a
205
del
expediente
del
saneamiento,
no
evidenciándose
por
tanto,
simulación
absoluta
en
los
términos
establecidos
por
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715,
pues,
como
se
pudo
constatar,
de
la
documentación
presentada
por
la
ahora
demandada
y
conforme
al
análisis
sustentado
por
el
INRA,
se
acreditó
solo
en
parte
tradición
en
el
expediente
agrario
N°
53361
y
en
la
mayor
superficie
posesión
legal,
habiendo
correspondido
en
suma,
el
reconocimiento
del
total
de
la
superficie
conforme
a
los
art.
393
y
397
de
la
CPE,
como
bien
se
tiene
expresado
en
el
punto
resolutivo
primero
de
la
resolución
final
del
proceso.
En
lo
concerniente
a
la
Ausencia
de
Causa,
falsedad
de
los
hechos
y
derecho
invocado
,
ha
de
entenderse,
que
el
proceso
de
saneamiento
se
encuentra
constituido
por
una
secuencia
de
etapas
en
las
que
mientras
unas
se
cierran,
otras
se
abren,
en
este
sentido,
los
reclamos
deben
plantearse
oportunamente,
más
cuando
el
proceso
de
saneamiento
fue
de
público
conocimiento
conforme
se
establece
de
fs.
76
y
77
del
proceso
(publicaciones
en
medio
oral
y
escrito),
en
este
sentido,
lo
que
se
evidencia
es
que
no
obstante
de
la
publicidad
otorgada
al
proceso
y
la
intimación
a
interesados
para
que
se
apersonen
al
proceso
efectuada
a
través
de
la
Resolución
Instructoria
0601
N°
011/02
cursante
de
fs.
71
a
72
de
la
carpeta
de
saneamiento,
los
ahora
demandantes
no
se
apersonaron
ni
durante
ni
después
de
las
pericias
de
campo
con
la
finalidad
de
plantear
las
observaciones
que
ahora
reclaman,
habiendo
dejado
precluir
su
derecho,
pues
como
se
explicó
precedentemente,
el
saneamiento
es
un
proceso
constituido
por
etapas
en
las
cuales
se
deben
plantear
los
reclamos
oportunamente,
razón
por
la
que
la
nulidad
invocada
por
los
ahora
actores
no
tiene
asidero,
máxime
cuando
si
bien
se
demanda
la
nulidad
por
la
causal
prevista
por
el
art.
50-I,
num.
2,
inc.
b.,
sin
embargo
no
se
explica
bajo
elementos
irrefutables
el
daño
cierto
e
irreparable
que
se
les
hubiese
causado,
ingresándose
en
este
sentido
en
el
ámbito
de
la
falta
de
trascendencia,
como
bien
se
tiene
sentado
por
la
línea
jurisprudencial
marcada
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
citada
en
el
preámbulo
del
presente
razonamiento
a
través
de
la
cual,
quien
solicita
la
nulidad,
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
pues
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma
o
para
satisfacer
pruritos
formales
y
en
el
caso
de
autos,
si
bien
se
demanda
de
nulidad,
pero
no
se
acredita
la
forma
o
el
modo
en
que
la
nulidad
invocada
causase
en
los
demandantes
el
daño
cierto
e
irreparable,
pues
lo
cierto
y
evidente,
extractado
de
las
certificaciones
de
fs.
59
y
60
es
que
los
ahora
demandantes
nunca
estuvieron
en
posesión
del
predio
cumpliendo
la
Función
Social
o
Económica
Social,
razones
suficientes
que
determinan
que
lo
demandando
en
el
presente
punto
carece
de
argumento
fáctico
y
legal,
no
correspondiendo
su
tutela.
Respecto
a
la
nulidad
prevista
por
imperio
del
art.
50-I,
num.
2,
inc.
c.,
violación
de
ley
aplicable
,
invocada
por
los
actores,
siendo
que
el
argumento
sustentado
guarda
relación
con
los
argumentos
ya
analizados
en
puntos
precedentes,
relacionados
a
observación
efectuada
por
el
INRA
en
cuanto
a
la
legitimación
correcta
de
la
peticionante
de
saneamiento
simple
y
a
la
falta
de
cumplimiento
de
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
41
de
la
Ley
N°
1715
en
lo
relativo
a
la
mediana
propiedad,
habiéndose
establecido
que
no
corresponde
su
consideración,
por
ende,
las
normas
referidas
de
las
cuales
se
acusa
su
vulneración
tampoco
resulta
ser
evidente,
máxime
cuando
se
acusa,
en
el
primer
caso,
la
vulneración
del
art.
161-
I,
inc.
c)
del
reglamento
agrario
aprobado
por
D.S.
N°
25763,
vigente
durante
el
trabajo
de
campo
del
predio
Anaspujio,
referido
a
la
posesión
legal
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
N°
1715,
siendo
que
en
el
presente
caso
y
conforme
se
tiene
de
antecedentes,
la
ahora
demandante,
demostró,
al
margen
de
acreditar
tradición
de
parte
del
predio
en
antecedente
agrario,
su
posesión
legal
anterior
a
la
vigencia
de
la
ley
conforme
se
tiene
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documentación
presentada
durante
el
proceso,
razón
por
la
que
correspondió
el
reconocimiento
de
su
calidad
de
subadquirente
en
parte
de
la
propiedad
y
la
condición
de
poseedora
legal
en
el
resto
de
la
superficie,
conforme
se
tiene
de
la
resolución
final
del
proceso
como
fue
descrito
en
parágrafos
precedentes;
y,
con
relación
al
segundo
aspecto,
es
decir,
vulneración
del
art.
41
de
la
Ley
N°
1715,
como
fue
analizado
precedentemente,
al
no
haber
planteado
las
observaciones
en
los
momentos
que
marca
la
norma,
en
este
caso,
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados
conforme
previene
el
art.
213
del
reglamento
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
momento,
los
demandantes
dejaron
precluir
su
derecho,
pues
no
es
menos
cierto
que
el
proceso
contó
con
la
publicidad
necesaria,
habiéndose
intimado
a
su
participación
conforme
a
norma,
ingresándose
al
mismo
tiempo,
en
la
esfera
de
la
intrascendencia
marcada
como
línea
jurisprudencial
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
como
bien
se
pudo
establecer
precedentemente,
al
no
haberse
acreditado
por
la
parte
actora,
bajo
elementos
irrefutables
el
daño
cierto
e
irreparable
que
se
les
hubiese
podido
causar,
aspecto
coincidente
con
su
falta
de
apersonamiento
al
proceso
y
por
ende,
con
la
falta
de
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
por
parte
de
los
demandados,
en
los
términos
de
los
arts.
393
y
397-I
del
CPE.
En
éste
contexto
se
concluye
que
el
Servicio
Boliviano
de
Reforma
Agraria,
a
través
de
su
máxima
autoridad,
al
emitir
el
Título
Ejecutorial
motivo
de
la
demanda
de
autos,
lo
hizo
en
base
a
un
proceso
sustanciado
sin
que
de
por
medio
se
evidencie
la
existencia
de
error
esencial,
simulación
absoluta,
ausencia
de
causa
o
violación
de
la
ley
aplicable,
en
razón
a
que
la
información
producida
durante
proceso
de
saneamiento
y
que
correspondió
analizar,
fue
generada
en
el
marco
que
fija
la
ley,
no
habiendo
la
parte
actora,
desvirtuado
a
través
de
mecanismos
adecuados
que
establece
la
ley,
el
valor
probatorio
de
la
misma
y
mucho
menos
se
acreditó
que
la
información
que
contienen
los
actuados
del
saneamiento
y
sobre
cuya
base
se
emitió
el
documento
cuestionado,
se
contrapongan
a
la
realidad,
sean
falsos
o
hayan
sido
producidos
contraviniendo
disposiciones
normativas
vigentes,
habiéndose
constatado
por
el
contrario
que
la
ahora
parte
actora,
no
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento
y
no
planteó
los
reclamos
en
los
momentos
que
fija
el
ordenamiento
jurídico,
consecuentemente,
las
demandas
de
nulidad
de
título
ejecutorial
no
se
encuentran
instituidas
para
subsanar
la
negligencia
de
las
partes,
quienes
en
su
momento
no
asumieron
defensa
en
cada
una
de
las
etapas
del
saneamiento,
dentro
de
los
plazos
previstos
por
ley,
dado
que
el
procedimiento
establece
plazos
en
los
que
se
deben
hacer
valer
derechos
y
que
de
no
hacerlo
opera
el
principio
de
preclusión,
de
lo
que
se
concluye
que
no
es
evidente
que
se
hayan
vulnerado
las
normas
concernientes
al
proceso
de
saneamiento,
máxime,
como
se
tuvo
a
bien
explicar,
cuando
no
se
acredita
bajo
elementos
fácticos
inequívocos,
el
daño
cierto
e
irreparable
que
se
les
hubiese
podido
causar
ingresándose
de
este
modo
en
el
ámbito
de
la
intrascendencia
referido
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
como
línea
jurisprudencial,
aspecto
que
guarda
relación
con
la
inexistencia
manifiesta
de
falta
de
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
de
los
ahora
demandantes,
quienes
en
ningún
momento
refieren
el
haber
estado
cumpliendo
lo
establecido
por
la
CPE
en
sus
arts.
393
y
397-I,
correspondiendo
a
este
Tribunal,
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186
y
189-2)
de
la
C.P.E.
y
36-2
de
la
L.
N°
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
cursante
de
fs.
60
a
64
de
obrados,
en
consecuencia,
subsistente
el
Título
Ejecutorial
MPE-NAL-000963
emitido
el
29
de
noviembre
de
2013,
otorgado
a
favor
de
María
del
Carmen
Susana
Morales
Wiersma
.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
simples
y/o
legalizadas
(según
corresponda)
con
cargo
al
Tribunal
Agroambiental,
de
las
siguientes
piezas
procesales:
Documental
de
fs.
1
a
124
y
de
146
a
205.
No
firma
el
magistrado
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa,
por
ser
de
voto
disidente
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
©
Tribunal
Agroambiental
2022