TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
35/2017
Expediente:
Nº
2031-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Mary
Margarita
Melgar
Arriaza
de
Guzmán,
Rudy
Guzmán
Maldonado,
Madleen
Annethy
Guzmán
Melgar
y
Karenth
Lizzette
Guzmán
representados
por
Aurora
Miranda
Carballo
Demandados:
Jorge
Gomes
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Beni
Predio:
"Alaska"
Fecha:
Sucre,
07
de
abril
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
43
a
51
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Aurora
Miranda
Carballo
en
representación
de
Mary
Margarita
Melgar
Arriaza
de
Guzmán,
Rudy
Guzmán
Maldonado,
Madleen
Annethy
Guzmán
Melgar
y
Karenth
Lizzette
Guzmán
Melgar,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS.
Nº
2466/2015
de
27
de
octubre
de
2015,
memorial
de
respuesta
de
fs.
143
a
148,
replica
de
fs.
152
a
154
vta,
duplica
de
fs.
162,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
43
a
51
vta.
del
cuaderno
procesal
la
demandante
Aurora
Miranda
Carballo
en
representación
de
Mary
Margarita
Melgar
Arriaza
de
Guzmán,
Rudy
Guzmán
Maldonado,
Madleen
Annethy
Guzmán
Melgar
y
Karenth
Lizzette
Guzmán
Melgar,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS.
Nº
2466/2015
de
27
de
octubre
de
2015,
dirigiendo
la
acción
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
cargo
en
el
que
se
encontraba
Jorge
Gómez
Chumacero
y
actualmente
se
encuentra
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
con
los
siguientes
argumentos:
Que,
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2466/2015
de
27
de
octubre
de
2015,
emitida
en
el
proceso
de
saneamiento
respecto
al
polígono
N°
176
de
la
propiedad
"Alaska"
es
lesiva
a
sus
derechos
y
garantías
constitucionales
que
se
encuentra
en
clara
infracción
de
normas
establecidas
en
la
L.
N°
1715,
L.
N°
3545,
D.S.
N°
25848
y
D.S.
N°
29215
por
lo
que,
dentro
del
término
establecido
en
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
habiendo
sido
notificados
sus
representados
el
01
de
abril
de
2016,
interponen
demanda
Contenciosa
Administrativa
Que
la
Resolución
Determinativa
UDSABN
N°
044/2011
de
28
de
junio
de
2011,
infringe
el
art.
158
y
159
del
D.S.
N°
25848,
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
SSO-B-00001/2000
de
18
de
agosto
de
2000
y
al
art.
278
del
D.S.
N°
29215.
Que,
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
25848,
el
INRA
Beni
emite
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
simple
de
oficio
N°
SSO-B-000001/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
que
resuelve
declarar
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
el
departamento
de
Beni
en
una
superficie
aproximada
de
13.396.641,3985
has.,
comprendidas
en
sus
ocho
provincias
quedando
excluidas
las
áreas
determinadas
en
las
que
ya
se
viene
ejecutando
y
las
concluidas
bajo
la
modalidad
CAT
SAN,
SAN
TCO
y
SAN
SIM
a
pedido
de
parte
de
acuerdo
a
la
ubicación
geográfica
y
limites
consignado
en
el
plano
adjunto,
por
lo
que
al
haberse
emitido
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN-N°
044/2011
de
28
de
junio
de
2011
que
declara
saneamiento
simple
de
oficio
al
área
denominada
"Exaltación
1-A",
en
el
cual
se
encuentra
la
propiedad
"Alaska",
es
ilegal
al
ya
existir
una
Resolución
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
SSO-B-00001/2000
de
18
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
agosto
de
2000,
que
el
art.
151
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
aquel
momento
de
la
resolución
citada
claramente
indica
lo
siguiente:
"Determinada
un
área
de
saneamiento
en
una
de
sus
modalidades,
no
podrá
sobreponerse
a
la
misma,
total
o
parcialmente,
otra
área
para
la
ejecución
del
saneamiento
como
modalidad
distinta
a
la
inicialmente
determinada",
concordante
con
el
art.
278
del
D.S.
N°
29215,
se
debió
haber
seguido
el
saneamiento
de
los
polígonos
y
no
emitir
una
nueva
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
tal
cual
dice
el
Art.
277
del
D.S.
N°
29215,
lo
que
correspondería
para
este
caso
es
la
aplicación
de
la
creación
de
polígonos
de
saneamiento
y
en
ningún
caso
determinar
nuevas
áreas
de
saneamiento.
En
esta
clase
de
errores
el
INRA
procedió
a
anular
otros
procesos
de
saneamiento
por
presentar
sobreposición
de
polígonos
o
de
aéreas
de
saneamiento,
pero
como
para
unos
procesos
de
saneamiento
actúan
de
manera
diferente
a
otros
procesos
vulnerando
el
principio
de
igualdad
de
las
partes
establecido
en
los
arts.
180
y
232
de
la
C.P.E.
El
objeto
del
saneamiento
es
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
este
proceso
tiene
que
estar
liberado
de
cualquier
vicio
de
nulidad
puesto
que
se
ha
instaurado
para
que
existan
procesos
exentos
de
vicios
y
por
ende
dentro
de
la
seguridad
jurídica
lo
cual
es
uno
de
los
principios
constitucionales
y
las
leyes
que
son
de
cumplimiento
obligatorio
tal
cual
señala
el
art.
5
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
de
acuerdo
al
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Incumplimiento
a
la
resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN-N°.
044/2011,
a
la
resolución
de
inicio
del
procedimiento
UDSABN.N°
046/2011
de
26
de
junio
de
2011
e
infracción
al
art.
294
P.I,
295
y
296
P.I
del
D.S.
N|
29215
.-
La
resolución
determinativa
UDSABN-N°
044/2011
de
28
de
junio
de
2011,
estableció
un
plazo
para
la
ejecución
del
saneamiento
para
el
área
determinada
en
el
plazo
de
seis
(6)
meses
computables
a
partir
de
la
resolución
mencionada,
sin
embargo
el
11
de
diciembre
de
2012
se
aprueban
las
etapas
de
saneamiento
y
se
aprueba
el
proyecto
de
resolución
final
de
saneamiento,
evidenciando
el
incumplimiento
de
la
resolución
determinativa
UDSABN-N°
044/2011
de
28
de
junio
de
2011,
al
haber
transcurrida
más
de
un
año
para
la
ejecución
del
saneamiento
y
no
los
seis
meses
fijados.
De
la
misma
manera
respecto
a
las
actividades
de
relevamiento
e
información
en
campo,
tal
como
ordena
el
art.
295-I
del
D.S.
29215,
las
actividades
b)
y
c)
fueron
realizadas
en
gabinete
sin
que
medie
ninguna
causa
de
fuerza
mayor
para
realizar
estas
actividades,
tampoco
se
cumplió
a
cabalidad
el
art.
296-I,
del
Reglamento
Agrario
en
los
antecedentes
se
evidencó
que
las
tareas
de
registro
de
datos
en
el
sistema
y
el
precio
de
adjudicación
no
fueron
producidas
dentro
de
las
tareas
y
tampoco
fueron
ejecutadas
dentro
del
plazo
establecido
en
la
resolución
de
inicio
de
procedimiento
UDSABN.N°
046/2011
de
26
de
junio
de
2011,
como
se
puede
ver
se
ha
desnaturalizado
el
debido
proceso
de
saneamiento
al
olvidar
el
INRA
las
finalidades
de
dicho
proceso.
Vulneración
del
art.
303
inc.
A)
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
en
vigencia
,
de
los
antecedentes
de
saneamiento
se
pudo
establecer
la
vulneración
de
este
articulo
al
no
haberse
cumplido
con
lo
ordenado,
que
afecta
a
las
garantías
constitucionales,
el
art.
5
del
nuevo
código
procesal
Civil
refiere
que
las
normas
son
de
orden
público
y
de
obligado
acatamiento.
Mala
Aplicación
e
interpretación
de
la
Funcione
Económico
Social
,
vulnerando
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
mediante
L.
N°
3545
y
el
art.
161
del
Reglamento
Agrario.-
Durante
el
relevamiento
en
campo
y
verificación
de
datos
de
la
Función
Económico
y
Social
se
procedió
al
registro,
toma
de
fotografías,
evidenciandose
las
mejoras
como
el
potrero
con
pasto
sembrado,
saleros,
corralón,
corral
con
brete
y
embarcadero,
mejoras
que
demuestran
la
actividad
ganadera
que
se
desarrolla
dentro
del
predio
"Alaska",
manejándose
arriba
de
500
cabezas
de
ganado
vacuno,
durante
el
conteo
de
ganado
se
registraron
197
cabezas
de
ganado
vacuno
mayor
y
dos
menor
y
15
equinos,
originando
que
el
INRA
solo
les
otorga
una
superficie
de
1.382,4711
ha.
de
las
3.853,8878
ha.,
mensuradas,
estarían
recortando
de
manera
injusta
e
ilegal,
reiteran
que
el
hato
de
ganado
que
se
maneja
en
el
fundo
"Alaska"
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mayor
a
500
cabezas
cantidad
que
se
puede
comprobar
por
los
certificados
contra
la
Aftosa
que
evidencia
el
22
de
junio
de
2011(un
mes
antes
a
las
pericias),
se
vacuno
455
cabezas
de
ganado
vacuno
que
cursan
en
el
cuaderno
de
saneamiento,
a
objeto
de
que
se
tenga
un
criterio
y
se
valore
el
cumplimiento
de
la
FES.
y
no
se
vulnere
la
verdad
material
y
el
art.
1
núm.
16
del
Código
Procesal
Civil
aplicable
de
acuerdo
al
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Las
inexistencia
en
los
antecedentes
de
los
registros
e
historial
de
vacunación
que
envía
el
SENASAG
al
INRA.,
en
algunos
procesos
si
existe
este
historial
o
información
y
se
la
considera
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
FES.,
en
este
entendido
no
se
estaría
obrando
recíprocamente
vulnerando
el
art.
8
de
la
C.P.E.,
sobre
los
principios
éticos
y
morales.
Indica
haber
presentado
en
su
momento
toda
la
documentación
apropiada,
sin
embargo
el
INRA
no
valoró
ni
consideró
la
carga
de
la
prueba
vulnerando
los
arts.
113
y
119
de
la
C.P.E.,
la
Función
Económica
Social
no
debe
ser
entendida
que
se
la
cumple
solamente
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento,
pues
esta
se
debe
cumplir
en
el
diario
vivir
y
durante
todo
el
año,
se
debe
recordar
que
la
finalidad
del
proceso
de
saneamiento
es
simplemente
la
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
propietario
por
tanto
es
el
trabajo
la
inversión
la
que
reconoce
y
respete
el
derecho
propietario
de
acuerdo
al
art.
397-I
de
la
C.P.E.
Presentación
de
Observaciones
en
Socialización
de
Resultados
.-
Dentro
de
la
socialización
de
resultados
indican
haber
presentado
las
observaciones
haciendo
conocer
la
existencia
de
errores
y
omisiones,
esto
se
puede
comprobar
en
la
carpeta
de
saneamiento,
pero
no
se
realiza
un
análisis
de
la
situación,
no
hacen
una
correcta
valoración
de
las
observaciones
y
reclamos
presentados,
no
se
hace
el
análisis
de
que
la
FES
no
se
cumple
solo
durante
el
proceso
de
saneamiento
desconociendo
y
mal
interpretando
lo
que
realmente
indica
y
ordena
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
161
del
Reglamento
Agrario.
El
informe
UDSA-BN-1643/2011
de
14
de
noviembre
de
2011,
este
no
lleva
la
aprobación
de
autoridad
competente,
es
decir
por
la
Directora
del
INRA
BENI
solamente
lleva
un
visto
bueno
como
si
se
tratara
de
un
informe
interno
de
la
institución,
lo
cual
imposibilito
se
pueda
presentar
los
recursos
revocatorio,
jerárquico
que
se
encuentran
establecidos
en
el
art.
21-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
arts.
77,
85
y
88
del
D.S.
29215,
vulnerando
las
garantías
constitucionales
reguladas
en
el
art.
109
y
119
de
la
C.P.
E.
Fundamentos
de
derecho
.-
Las
normas
que
regulan
el
proceso
de
saneamiento
establecidos
en
la
L.
N°
1715
y
la
L.
N°
3545,
el
art.
5
del
Cód.
Procesal
Civil
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
cuya
inobservancia
constituye
causal
de
nulidad,
interpretación
que
deberá
tomarse
en
cuenta
que
el
objeto
del
proceso
es
la
efectividad
de
los
derechos
reconocidos
por
la
ley
sustantiva.
Concluye
indicando
que
admitida
la
demanda
y
previa
substanciación
de
los
trámites
procesales
respectivos,
declare
probada
disponiendo
la
anulación
de
la
resolución
impugnada,
y
se
anule
hasta
la
etapa
de
resolución
de
inicio,
relevamiento
de
información
en
campo
e
informe
en
conclusiones.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
por
Auto
de
fs.
54
y
vta.
de
obrados
y
corrida
en
traslado,
es
contestada
negativamente,
en
el
término
de
ley,
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
según
consta
por
memorial
de
fs.
143
a
148
de
obrados,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
La
parte
demandante
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
2466/2015
de
27
de
octubre
de
2015
observando
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Alaska"
con
argumentos
que
no
condicen
con
los
antecedentes
y
fundamentos
sin
sustento
legal.
A
efectos
de
no
causar
confusión
debemos
establecer
de
manera
correcta
el
art.
278-I
del
D.S.
29215,
del
que
se
puede
evidenciar
que
el
INRA
en
ningún
momento
ha
modificado
la
modalidad
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"Alaska",
como
pretenden
hacer
ver
los
demandantes,
La
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN-N°
044/2011
de
fs.
24
a
28,
determina
el
área
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
SAN-SIM
de
oficio
y
no
como
afirma
que
se
ha
cambiado
de
modalidad,
queda
demostrado
la
inexistencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
vulneración
del
art.
278
del
D.S.
N°
29215.
La
Resolución
Determinativa
después
de
ser
legalmente
notificada,
el
demandante,
participó
en
el
proceso
de
saneamiento,
y
al
ser
de
su
conocimiento
las
resoluciones
dictadas
y
no
haber
hecho
uso
de
los
recursos
de
revocatorio
o
jerarquico,
las
resoluciones
han
adquirido
ejecutoria,
causando
estado,
por
lo
que
no
corresponde
su
tratamiento
en
proceso
contencioso.
En
lo
que
corresponde
a
la
nulidad
de
los
procesos
de
saneamiento
de
las
propiedades
"Tartagal",
"San
Luis",
"Primavera",
"San
Gabriel",
"San
Jorge",
"Villa
Elvira",
"Veranos"
y
"Las
Gaviotas",
esta
observación
no
merece
mayor
análisis
por
la
impertinencia,
puesto
que
las
nulidades
de
los
predios
mencionados
no
son
objeto
del
caso
de
autos.
Por
otro
lado
indica
que
los
demandantes
entran
en
contradicción,
su
primer
punto
cuestionado
demandan
la
nulidad
de
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
Saneamiento
UDSABN-N°
044/2011,
y
en
este
segundo
punto
señala
que
el
INRA.,
ha
incumplido
a
dicha
resolución
Determinativa
de
Área
de
SaneamientoUDSABN-N°044/2011
y
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
subjetivismos
sin
asidero
legal.
En
lo
que
se
refiere
al
incumplimiento
de
plazos
señalados
en
la
Resolución
Determinativa,
trae
a
colación
lo
determinado
en
la
Sentencia
Agraria
S1°
N°04
de
17
de
febrero
de
2004,
que
determina
que
los
plazos
establecidos
no
son
fatales
ni
perentorios,
cuyo
efecto
no
es
anulatorio
ni
constituye
un
vicio
que
pueda
invalidar
todo
lo
obrado,
por
lo
que
se
puede
colegir
que
las
observaciones
subjetivas
respecto
que
el
INRA
ha
incumplido
los
plazos
pero
estos
no
son
perentorios
ni
improrrogables,
resultando
irrelevantes
y
carentes
de
sustentos
legales.
En
lo
referente
a
la
mala
aplicación
e
interpretación
de
la
Función
Económico
Social,
en
este
punto
efectuaran
la
siguiente
aclaración
el
predio
"Alaska"
cumple
la
función
económico
social
en
un
35.87%
del
total
de
la
superficie
mensurada,
esta
apreciación
se
tiene
de
la
sumatoria
de
ganado
existente
en
el
predio
a
momento
de
relevamiento
en
campo
así
como
las
mejoras
de
la
infraestructura
y
de
la
superficie
considerada
para
la
proyección
de
crecimiento,
lo
que
hace
un
total
de
1382,4711
has,
para
la
consolidación
a
favor
de
los
demandantes,
la
superficie
declarada
tierra
fiscal
se
lo
realizo
porque
no
cumplían
con
la
función
económico
social
en
la
actividad
forestal.
Que
es
conveniente
referir
que
el
art.
167-I-a),
del
D.S.
N°
29215,
en
actividades
ganaderas
se
verificara
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
constatando
la
marca
y
el
registro
correspondiente,
al
respecto
en
la
ficha
de
relevamiento
de
información
en
campo,
se
registraron
y
verificaron
197
cabezas
de
ganado
y
15
cabezas
de
ganado
equino
un
total
de
212
cabezas,
ahora
bien
los
demandantes
no
han
realizado
observación
alguna
en
la
casilla
correspondiente,
los
demandantes
arguyen
que
el
número
de
cabezas
no
es
el
real,
el
ganado
que
pasta
es
mayor
al
evidenciado,
superando
la
cantidad
de
500
cabezas,
las
que
se
puede
corroborar
de
los
certificados
de
vacunas
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento,
empero
la
norma
establece
que
para
el
computo
de
ganado
se
debe
verificar
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
conteo
constatando
ella
marca
y
registro
respectivo
en
tal
sentido
la
ficha
catastral
y
el
formulario
de
verificación
FES
de
campo
fueron
suscritos,
verificados
y
firmados
por
los
demandantes
dando
su
plena
conformidad
con
el
registro
consignado,
por
lo
que
se
tienen
cumplidos
todos
los
requisitos
toda
vez
que
el
predio
"Alaska"
no
cuenta
con
infraestructura
suficiente
que
hace
a
una
empresa
agropecuaria.
A
mayor
abundamiento,
el
predio
"Alaska",
clasificada
como
empresarial,
no
acredita
régimen
de
trabajo
asalariado,
no
acredita
planillas
de
salarios,
no
se
encuentran
afiliados
a
ningún
fondo
de
pensiones,
tampoco
acredita
que
la
explotación
de
la
propiedad
"Alaska"
se
la
efectué
con
el
empleo
de
medios
técnicos
modernos,
vulnerando
lo
establecido
en
el
art.
41-
I-4)
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Por
consiguiente
se
infiere
que
los
demandantes
no
han
demostrado
efectivo
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
toda
vez
que
no
concurren
de
forma
simultánea
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
requisitos
enumerados
en
la
normativa
señalada
supra,
no
evidenciándose
de
ninguna
manera
haberse
vulnerado
el
principio
de
verdad
material
alegada
por
los
demandantes.
Respecto
a
que
los
demandantes
señalaron
que
presentaron
observaciones
tal
cual
consta
a
fojas
155-156,
a
lo
que
el
INRA
mediante
informe
UDSA-BN-1643/2011
de
14
de
noviembre
de
2011
.-
En
lo
que
concierne
a
que
el
informe
UDSA-BN-1643/2011
de
14
de
noviembre
de
2011
rechaza
dichas
observaciones,
desconociendo
y
malinterpretando
lo
que
ordena
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
y
Art.
161
de
su
reglamento,
punto
que
se
tiene
contestado
en
los
anteriores
argumentos.
En
lo
que
corresponde
a
la
supuesta
vulneración
al
derecho
a
la
defensa,
se
debe
tener
presente
que
al
no
haber
impugnado
ni
interpuesto
recurso
alguno
en
contra
del
informe
UDSA-BN-1643/2011
de
14
de
noviembre
de
2011
dentro
de
los
plazos
establecidos,
esta
negligencia
y
dejadez
de
los
demandantes
no
puede
ser
atribuido
al
INRA.
Concluye
manifestando
que
por
toda
la
fundamentación
solicita
declarar
improbada
la
demanda
y
en
consecuencia
mantener
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS-
N°
2466/2015
de
27
de
octubre
de
2015.
Que,
a
su
turno
las
partes
hicieron
uso
del
derecho
de
réplica
y
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
cuyo
objeto
es
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
de
las
Resoluciones
en
sede
administrativa
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
del
Estado
Constitucional
de
Derecho
garantizando
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotada
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos:
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
por
mandato
imperativo
de
la
Disposición
Final
Tercera
del
Código
Procesal
Civil,
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
N°
1371/213
de
29
de
julio
de
2013.
Que,
el
Tribunal
Agroambiental
ejerce
control
jurisdiccional
y
en
mérito
al
principio
de
control
constitucional
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa
tiene
la
obligación
de
velar
porque
todos
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
estén
exentos
de
vicios
que
afecten
la
validez
y
eficacia
jurídica,
en
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
tiene
lo
siguiente:
Que,
ingresando
al
análisis
de
la
demanda
de
fs.
43
a
51
vta.
de
obrados,
en
los
términos
de
su
redacción
y
en
relación
a
los
puntos
acusados
en
el
mismo,
de
la
compulsa
de
los
antecedentes,
examinados
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
desarrollados
en
el
memorial
de
demanda,
memoriales
de
contestación,
réplica,
dúplica
y
el
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
del
ente
administrativo,
para
la
emisión
de
la
Resolución
de
Administrativa
RA-SS
N°
2466/2015
de
27
de
octubre
de
2015,
contrastado
con
la
cita
de
la
normativa
supuestamente
vulnerada,
será
realizada
en
relación
al
desarrollo
cronológico
de
los
actos
de
la
entidad
administrativa
y
la
vigencia
de
aquellas.
a).-
La
resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN-N°
044/2011
de
28
de
junio
de
2011,
se
encuentra
en
infracción
con
el
art.
158
y
159
del
D.S.
N°
25848
y
con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
saneamiento
simple
de
oficio
N°
SSO-B-00001/2000
de
18
de
agosto
de
2000
y
al
art.
278
del
D.S:
N°
29215.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
la
revisión
de
antecedentes
correspondientes
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Alaska",
en
lo
referente
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
25848,
el
INRA
Beni
emite
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
simple
de
oficio
N°
SSO-B-000001/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
que
resuelve
declarar
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
el
departamento
de
Beni
en
una
superficie
aproximada
de
13.396.641,3985
has.,
corresponde
aclarar
que
este
D.S.
25848,
fue
abrogado
expresamente
por
las
disposiciones
transitorias
del
D.S.
29215,
en
el
caso
de
autos
ya
no
se
aplica
el
mencionado
D.S.
29215,
se
da
inicio
al
proceso
de
saneamiento
mediante
la
Resolución
Determinativa
N°
044/2011,
de
28
de
junio
de
2011
que
declara
saneamiento
simple
de
oficio
al
área
denominada
"Exaltación
1-A",
en
el
cual
se
encuentra
la
propiedad
"Alaska".
De
la
misma
manera
fue
abrogado
el
D.S.
N°
25763
por
mandato
del
D.S.
29215,
el
D.S.
de
manera
tal
que
también
quedaron
extinguidas
las
resoluciones
que
emanan
de
estas
normas
en
virtud
a
que
lo
accesorio
sigue
la
suerte
de
lo
principal
quedando
sin
efecto
la
Resolución
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
SSO-B-00001/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
que
el
art.
151
del
D.S.
N°
25763,
por
lo
que
no
existe
ninguna
sobre
posición
al
área
de
saneamiento
o
una
modalidad
distinta
de
saneamiento
por
lo
que
no
se
encuentra
vulneración
al
art.
278
del
D.S.
N°
29215,
corresponde
aclarar
que
no
se
modifico
las
áreas
de
saneamiento
de
acuerdo
al
art.
277
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
no
se
encuentra
ninguna
vulneración.
b).-
Incumplimiento
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
UDSABN-N°.
044/2011,
a
la
resolución
de
inicio
del
procedimiento
UDSABN.N°
046/2011
de
26
de
junio
de
2011
e
infracción
al
art.
294
P.I,
295
y
296
P.I
del
D.S.
N°
29215
.-
Que
si
bien
la
resolución
determinativa
UDSABN-N°
044/2011
de
28
de
junio
de
2011,
establece
un
plazo
para
la
ejecución
del
saneamiento
para
el
área
determinada
en
el
plazo
de
seis
(6)
meses
computables
a
partir
de
la
resolución
mencionada,
sin
embargo
el
11
de
diciembre
del
año
2012
se
aprueban
las
etapas
de
saneamiento
y
se
aprueba
el
proyecto
de
resolución
final
de
saneamiento,
empero
no
es
menos
cierto
que
estos
plazos
señalados
en
la
Resolución
Determinativa
UDSABN-N°
044/2011,
no
son
perentorios
ni
fatales
que
en
el
presente
caso
no
constituye
un
vicio
que
amerite
invalidar
el
proceso
de
saneamiento
debido,
a
carecer
de
efectos
anulatorios
al
no
haber
denunciado
oportunamente
este
hecho,
y
al
no
haber
planteado
los
recursos
que
la
ley
le
franquea
ha
dejado
ejecutoriar
estos
pasos
del
proceso
de
saneamiento,
razón
por
la
que
este
punto
resulta
infundado
en
la
pretensión
de
los
accionantes.
c).-
Vulneración
del
art.
303
inc.
A)
del
D.S.
29215
en
vigencia
.-
Esta
norma
que
se
la
acusa
de
vulnerada
refiere
al
plazo
que
tiene
la
entidad
administrativa
para
realizar
el
relevamiento
en
campo,
que
en
el
caso
que
nos
ocupa
otorgó
un
plazo
máximo
de
30
días
calendario
por
polígono
de
trabajo,
este
plazo
que
si
bien
se
encuentra
determinado
en
el
art.
303
del
D.S.
29215,
este
es
un
plazo
razonable
que
debe
ser
cumplido,
empero
también
en
el
presente
caso
se
debe
aclarar
que
este
plazo
no
es
perentorio
razón
por
lo
que
no
constituye
un
vicio
que
amerite
la
nulidad
del
Proceso
de
Saneamiento
por
este
aspecto.
d).-
Mala
Aplicación
e
interpretación
de
la
Funcione
Económico
Social
,
vulnerando
el
art.
2-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
mediante
L.
N°
3545
y
el
art.
161
del
Reglamento
Agrario.-
Durante
el
relevamiento
en
campo
y
verificación
de
datos
de
la
Función
Económico
y
Social
se
procedió
al
registro
y
toma
de
fotografías,
evidenciándose
las
mejoras
como
el
potrero
con
pasto
sembrado,
saleros,
corralón,
corral
con
brete
y
embarcadero,
mejoras
que
demuestran
la
actividad
ganadera
que
se
desarrolla
dentro
del
predio
"Alaska",
manejándose
arriba
de
500
cabezas
de
ganado
vacuno,
durante
el
conteo
de
ganado
se
registraron
197
cabezas
de
ganado
vacuno
mayor
y
dos
menor
y
15
equinos,
originando
que
el
INRA
solo
les
otorga
una
superficie
de
1.382,4711
ha.
de
las
3.853,8878
ha.,
mensuradas,
estarían
recortando
de
manera
injusta
e
ilegal,
en
el
caso
de
autos
en
lo
que
refiere
a
la
mala
aplicación
e
interpretación
de
la
Función
Económico
Social,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
puede
establecer
que
el
predio
"Alaska"
se
ha
establecido
que
si
efectivamente
cumple
la
función
económico
social,
empero
lo
realiza
solo
de
forma
parcial
incluso
se
llega
a
establecer
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
cumple
solo
en
un
35.87%
del
total
de
la
superficie
mensurada,
asimismo
se
puede
establecer
de
la
contrastación
de
los
antecedentes
que
la
sumatoria
de
ganado
existente
en
el
predio
en
el
momento
de
relevamiento
en
campo
así
como
las
mejoras
de
la
infraestructura
y
de
la
superficie
considerada
para
la
proyección
de
crecimiento,
se
encuentra
la
capacidad
de
manejo
de
ganado
en
una
superficie
de
1382,4711
has,
que
fue
consolidada
a
favor
de
los
demandantes,
asimismo
corresponde
aclarar
que
la
superficie
declarada
tierra
fiscal,
fue
afectada
tomando
en
cuenta
la
actividad
económica
a
la
que
estaba
destinado
el
predio,
que
en
esta
superficie
está
destinada
a
la
actividad
forestal
que
no
demostró
trabajos
en
esta
actividad.
En
ese
orden
de
cosas
es
conveniente
referir
que
el
art.
167-I-a),
del
D.S.
N°
29215,
en
lo
que
corresponde
a
las
actividades
ganaderas
se
verificara
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
constatando
la
marca
y
el
registro
correspondiente,
en
el
caso
de
autos
respecto
en
la
ficha
de
relevamiento
de
información
en
campo,
se
registraron
y
verificaron
197
cabezas
de
ganado
y
15
cabezas
de
ganado
equino
un
total
de
212
cabezas,
en
esa
línea
los
demandantes
no
han
realizado
observación
alguna
en
la
casilla
correspondiente,
los
demandantes
arguyen
que
el
número
de
cabezas
no
es
el
real,
el
ganado
que
pasta
es
mayor
al
evidenciado,
superando
la
cantidad
de
500
cabezas,
las
que
se
puede
corroborar
de
los
certificados
de
vacunas
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento,
empero
la
norma
establece
que
para
el
cómputo
de
ganado
se
debe
verificar
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
a
través
del
conteo
en
campo
constatando
la
marca
y
registro
respectivo,
en
tal
sentido
la
ficha
catastral
y
el
formulario
de
verificación
FES
de
campo
fueron
suscritos,
verificados
y
firmados
por
los
demandantes
dando
su
plena
conformidad
con
el
registro
consignado,
por
lo
que
se
tienen
cumplidos
todos
los
requisitos
que
fueron
avalados
por
los
demandados
razón
porque
ahora
no
tiene
merito
para
reclamar
en
el
presente
proceso
hechos
que
fueron
convalidados.
A
mayor
abundamiento
se
debe
dejar
sentado
que,
el
predio
"Alaska",
que
si
bien
está
clasificada
como
propiedad
empresarial,
en
los
antecedentes
no
se
acredita
la
existencia
de
un
régimen
de
trabajo
asalariado,
no
existen
planillas
de
salarios,
no
se
encuentran
afiliados
a
ningún
fondo
de
pensiones,
tampoco
demuestra
que
la
explotación
de
la
propiedad
"Alaska"
se
la
efectué
con
el
empleo
de
medios
técnicos
modernos,
vulnerando
lo
establecido
en
el
art.
41-I-4)
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Por
consiguiente
se
infiere
que
los
demandantes
demostraron
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económico
Social,
toda
vez
que
no
concurrieron
de
forma
simultánea
los
requisitos
enumerados
en
la
normativa
señalada
supra,
no
evidenciándose
de
ninguna
manera
haberse
vulnerado
el
principio
de
verdad
material
alegado
por
los
demandantes.
e).-
Respecto
a
que
los
demandantes
señalaron
que
presentaron
observaciones
tal
cual
consta
a
fojas
155-156,
a
lo
que
el
INRA
mediante
informe
UDSA-
BN-1643/2011
de
14
de
noviembre
de
2011
.-
De
la
revisión
del
cuaderno
de
antecedentes
correspondientes
al
Proceso
de
Saneamiento,
efectivamente
de
fs.
155
a
fs.
156
cursa
un
memorial
mediante
el
cual
los
demandantes
presentaron
observaciones
y
denunciaron
errores
y
omisiones
en
el
informe
en
conclusiones,
resulta
evidente
que
esta
solicitud
fue
respondida
mediante
el
informe
UDSA-BN-1643/2011
de
14
de
noviembre
de
2011,
que
rechaza
dichas
observaciones,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
se
debe
tener
presente
que
al
no
haber
impugnado
ni
interpuesto
recurso
alguno
que
le
franquea
la
ley
en
contra
del
informe
UDSA-BN-1643/2011
de
14
de
noviembre
de
2011
dentro
de
los
plazos
establecidos,
se
tienen
por
ejecutoriados
los
mencionados
actos
administrativos
por
la
negligencia
y
dejadez
con
la
actuaron
los
demandantes,
y
al
haber
dado
respuesta
oportunamente
la
Institución
demandada.
Consecuentemente,
por
todas
las
consideraciones
de
hecho
y
derecho
expuestas
en
la
presente
resolución,
se
concluye
que
la
entidad
administrativa,
no
ha
vulnerado
derechos
y
garantías
de
los
demandantes
en
especial
a
ser
oídos
en
sus
peticiones
y
tener
respuesta
a
sus
solicitudes
en
la
forma
en
que
fueron
requeridos,
efectuando
el
saneamiento
del
predio
denominado
"Alaska",
cumpliendo
con
la
normativa,
contenida
en
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
L.
N°
3545
y
su
decreto
reglamentario
aprobado
por
D.S.
N°
29215,
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siendo
evidente
las
vulneración
denunciadas
corresponde
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
186
y
189-3
de
la
CPE;
art.
36-3.
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
025
del
Órgano
Judicial,
FALLA:
Declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
cursante
de
fs.
43
a
51
vta.,
interpuesta
por
Aurora
Miranda
Carballo
en
representación
de:
Mary
Margarita
Melgar
Arriaza
de
Guzmán,
Rudy
Guzmán
Maldonado,
Madleen
Annethy
Guzmán
Melgar
y
Karenth
Lizzette
Guzmán
Melgar,
en
consecuencia
se
declara
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2466/2015
de
27
de
octubre
de
2015,
emitida
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
ejecutado
en
la
propiedad
denominada
"Alaska".
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia
devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
de
las
piezas
principales,
con
cargo
al
INRA.
Se
hace
notar
que
la
Magistrada
Deysi
Villagomes
Velasco,
es
de
voto
aclaratorio.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022