Sentencia Agraria Nacional S2/0035/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0035/2017

Fecha: 07-Abr-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017
Expediente: Nº 2031-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Mary Margarita Melgar Arriaza de Guzmán, Rudy Guzmán
Maldonado, Madleen Annethy Guzmán Melgar y Karenth
Lizzette Guzmán representados por Aurora Miranda Carballo
Demandados: Jorge Gomes Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Beni
Predio: "Alaska"
Fecha: Sucre, 07 de abril de 2017
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 43 a 51 vta. de obrados, interpuesta
por Aurora Miranda Carballo en representación de Mary Margarita Melgar Arriaza de Guzmán,
Rudy Guzmán Maldonado, Madleen Annethy Guzmán Melgar y Karenth Lizzette Guzmán
Melgar, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando
la Resolución Administrativa RA-SS. Nº 2466/2015 de 27 de octubre de 2015, memorial de
respuesta de fs. 143 a 148, replica de fs. 152 a 154 vta, duplica de fs. 162, antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO : Que por memorial de demanda de fs. 43 a 51 vta. del cuaderno procesal
la demandante Aurora Miranda Carballo en representación de Mary Margarita Melgar Arriaza
de Guzmán, Rudy Guzmán Maldonado, Madleen Annethy Guzmán Melgar y Karenth Lizzette
Guzmán Melgar, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución
Administrativa RA-SS. Nº 2466/2015 de 27 de octubre de 2015, dirigiendo la acción contra el
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cargo en el que se
encontraba Jorge Gómez Chumacero y actualmente se encuentra Jhonny Oscar Cordero
Núñez, con los siguientes argumentos:
Que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 2466/2015 de 27 de octubre de 2015,
emitida en el proceso de saneamiento respecto al polígono N° 176 de la propiedad
"Alaska" es lesiva a sus derechos y garantías constitucionales que se encuentra en clara
infracción de normas establecidas en la L. N° 1715, L. N° 3545, D.S. N° 25848 y D.S. N°
29215 por lo que, dentro del término establecido en el art. 68 de la L. N° 1715, habiendo sido
notificados sus representados el 01 de abril de 2016, interponen demanda Contenciosa
Administrativa
Que la Resolución Determinativa UDSABN N° 044/2011 de 28 de junio de 2011,
infringe el art. 158 y 159 del D.S. N° 25848, Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000 y al
art. 278 del D.S. N° 29215.
Que, por la Disposición Transitoria Primera del D.S. 25848, el INRA Beni emite la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento simple de oficio N° SSO-B-000001/2000 de 18 de
agosto de 2000,
que resuelve declarar
Área de Saneamiento Simple de Oficio el
departamento de Beni en una superficie aproximada de 13.396.641,3985 has., comprendidas
en sus ocho provincias quedando excluidas las áreas determinadas en las que ya se viene
ejecutando y las concluidas bajo la modalidad CAT SAN, SAN TCO y SAN SIM a pedido de
parte de acuerdo a la ubicación geográfica y limites consignado en el plano adjunto, por lo
que al haberse emitido Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N°
044/2011 de 28 de junio de 2011 que declara saneamiento simple de oficio al
área
denominada "Exaltación 1-A", en el cual se encuentra la propiedad "Alaska", es ilegal al ya
existir una Resolución de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18

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de agosto de 2000, que el art. 151 del D.S. N° 25763 vigente en aquel momento de la
resolución citada claramente indica lo siguiente: "Determinada un área de saneamiento en
una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área
para la ejecución del saneamiento como modalidad distinta a la inicialmente determinada",
concordante con el art. 278 del D.S. N° 29215, se debió haber seguido el saneamiento de los
polígonos y no emitir una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento tal cual
dice el Art. 277 del D.S. N° 29215, lo que correspondería para este caso es la aplicación de la
creación de polígonos de saneamiento y en ningún caso determinar nuevas áreas de
saneamiento.
En esta clase de errores el INRA procedió a anular otros procesos de saneamiento por
presentar sobreposición de polígonos o de aéreas de saneamiento, pero como para unos
procesos de saneamiento actúan de manera diferente a otros procesos vulnerando el
principio de igualdad de las partes establecido en los arts. 180 y 232 de la C.P.E.
El objeto del saneamiento es regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, este
proceso tiene que estar liberado de cualquier vicio de nulidad puesto que se ha instaurado
para que existan procesos exentos de vicios y por ende dentro de la seguridad jurídica lo cual
es uno de los principios constitucionales y las leyes que son de cumplimiento obligatorio tal
cual señala el art. 5 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad de acuerdo
al art. 78 de la L. N° 1715.
Incumplimiento a la resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N°.
044/2011, a la resolución de inicio del procedimiento UDSABN.N° 046/2011 de 26
de junio de 2011 e infracción al art. 294 P.I, 295 y 296 P.I del D.S. N| 29215 .-
La resolución determinativa UDSABN-N° 044/2011 de 28 de junio de 2011, estableció un
plazo para la ejecución del saneamiento para el área determinada en el plazo de seis (6)
meses computables a partir de la resolución mencionada, sin embargo el 11 de diciembre de
2012 se aprueban las etapas de saneamiento y se aprueba el proyecto de resolución final de
saneamiento, evidenciando el incumplimiento de la resolución determinativa UDSABN-N°
044/2011 de 28 de junio de 2011, al haber transcurrida más de un año para la ejecución del
saneamiento y no los seis meses fijados.
De la misma manera respecto a las actividades de relevamiento e información en campo, tal
como ordena el art. 295-I del D.S. 29215, las actividades b) y c) fueron realizadas en gabinete
sin que medie ninguna causa de fuerza mayor para realizar estas actividades, tampoco se
cumplió a cabalidad el art. 296-I, del Reglamento Agrario en los antecedentes se evidencó
que las tareas de registro de datos en el sistema y el precio de adjudicación no fueron
producidas dentro de las tareas y tampoco fueron ejecutadas dentro del plazo establecido en
la resolución de inicio de procedimiento UDSABN.N° 046/2011 de 26 de junio de 2011, como
se puede ver se ha desnaturalizado el debido proceso de saneamiento al olvidar el INRA las
finalidades de dicho proceso.
Vulneración del art. 303 inc. A) del Reglamento de la L. N° 1715 en vigencia , de los
antecedentes de saneamiento se pudo establecer la vulneración de este articulo al no
haberse cumplido con lo ordenado, que afecta a las garantías constitucionales, el art. 5 del
nuevo código procesal Civil refiere que las normas son de orden público y de obligado
acatamiento.
Mala Aplicación e interpretación de la Funcione Económico Social , vulnerando el art.
2-IV de la L. N° 1715 modificada mediante L. N° 3545 y el art. 161 del Reglamento Agrario.-
Durante el relevamiento en campo y verificación de datos de la Función Económico y Social
se procedió al registro, toma de fotografías, evidenciandose las mejoras como el potrero con
pasto sembrado, saleros, corralón, corral con brete y embarcadero, mejoras que demuestran
la actividad ganadera que se desarrolla dentro del predio "Alaska", manejándose arriba de
500 cabezas de ganado vacuno, durante el conteo de ganado se registraron 197 cabezas de
ganado vacuno mayor y dos menor y 15 equinos, originando que el INRA solo les otorga una
superficie de 1.382,4711 ha. de las 3.853,8878 ha., mensuradas, estarían recortando de
manera injusta e ilegal, reiteran que el hato de ganado que se maneja en el fundo "Alaska" es

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mayor a 500 cabezas cantidad que se puede comprobar por los certificados contra la Aftosa
que evidencia el 22 de junio de 2011(un mes antes a las pericias), se vacuno 455 cabezas de
ganado vacuno que cursan en el cuaderno de saneamiento, a objeto de que se tenga un
criterio y se valore el cumplimiento de la FES. y no se vulnere la verdad material y el art. 1
núm. 16 del Código Procesal Civil aplicable de acuerdo al art. 78 de la L. N° 1715.
Las inexistencia en los antecedentes de los registros e historial de vacunación que envía el
SENASAG al INRA., en algunos procesos si existe este historial o información y se la considera
para determinar el cumplimiento de la FES., en este entendido no se estaría obrando
recíprocamente vulnerando el art. 8 de la C.P.E., sobre los principios éticos y morales.
Indica haber presentado en su momento toda la documentación apropiada, sin embargo el
INRA no valoró ni consideró la carga de la prueba vulnerando los arts. 113 y 119 de la C.P.E.,
la Función Económica Social no debe ser entendida que se la cumple solamente durante el
desarrollo del proceso de saneamiento, pues esta se debe cumplir en el diario vivir y durante
todo el año, se debe recordar que la finalidad del proceso de saneamiento es simplemente la
regularización y perfeccionamiento del derecho propietario por tanto es el trabajo la inversión
la que reconoce y respete el derecho propietario de acuerdo al art. 397-I de la C.P.E.
Presentación de Observaciones en Socialización de Resultados .- Dentro de la
socialización de resultados indican haber presentado las observaciones haciendo conocer la
existencia de errores y omisiones, esto se puede comprobar en la carpeta de saneamiento,
pero no se realiza un análisis de la situación, no hacen una correcta valoración de las
observaciones y reclamos presentados, no se hace el análisis de que la FES no se cumple solo
durante el proceso de saneamiento desconociendo y mal interpretando lo que realmente
indica y ordena el art. 2-IV de la L. N° 1715 y el art. 161 del Reglamento Agrario.
El informe UDSA-BN-1643/2011 de 14 de noviembre de 2011, este no lleva la aprobación de
autoridad competente, es decir por la Directora del INRA BENI solamente lleva un visto bueno
como si se tratara de un informe interno de la institución, lo cual imposibilito se pueda
presentar los recursos revocatorio, jerárquico que se encuentran establecidos en el art. 21-IV
de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 arts. 77, 85 y 88 del D.S. 29215, vulnerando las
garantías constitucionales reguladas en el art. 109 y 119 de la C.P. E.
Fundamentos de derecho .- Las normas que regulan el proceso de saneamiento
establecidos en la L. N° 1715 y la L. N° 3545, el art. 5 del Cód. Procesal Civil son de orden
público y de cumplimiento obligatorio cuya inobservancia constituye causal de nulidad,
interpretación que deberá tomarse en cuenta que el objeto del proceso es la efectividad de
los derechos reconocidos por la ley sustantiva.
Concluye indicando que admitida la demanda y previa substanciación de los trámites
procesales respectivos, declare probada disponiendo la anulación de la resolución
impugnada, y se anule hasta la etapa de resolución de inicio, relevamiento de información en
campo e informe en conclusiones.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de fs. 54 y vta. de obrados y corrida
en traslado, es contestada negativamente, en el término de ley, por Jhonny Oscar Cordero
Núñez en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
según consta por memorial de fs. 143 a 148 de obrados, en los términos que a continuación
se detallan:
La parte demandante impugna la Resolución Administrativa RA-ST N° 2466/2015 de 27 de
octubre de 2015 observando el proceso de saneamiento del predio "Alaska" con argumentos
que no condicen con los antecedentes y fundamentos sin sustento legal.
A efectos de no causar confusión debemos establecer de manera correcta el art. 278-I del
D.S. 29215, del que se puede evidenciar que el INRA en ningún momento ha modificado la
modalidad de saneamiento de la propiedad denominada "Alaska", como pretenden hacer ver
los demandantes, La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N°
044/2011 de fs. 24 a 28, determina el área de saneamiento bajo la modalidad SAN-SIM de
oficio y no como afirma que se ha cambiado de modalidad, queda demostrado la inexistencia

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de vulneración del art. 278 del D.S. N° 29215.
La Resolución Determinativa después de ser legalmente notificada, el demandante, participó
en el proceso de saneamiento, y al ser de su conocimiento las resoluciones dictadas y no
haber hecho uso de los recursos de revocatorio o jerarquico, las resoluciones han adquirido
ejecutoria, causando estado, por lo que no corresponde su tratamiento en proceso
contencioso.
En lo que corresponde a la nulidad de los procesos de saneamiento de las propiedades
"Tartagal", "San Luis", "Primavera", "San Gabriel", "San Jorge", "Villa Elvira", "Veranos" y "Las
Gaviotas", esta observación no merece mayor análisis por la impertinencia, puesto que las
nulidades de los predios mencionados no son objeto del caso de autos.
Por otro lado indica que los demandantes entran en contradicción, su primer punto
cuestionado demandan la nulidad de la Resolución Determinativa de área de Saneamiento
UDSABN-N° 044/2011, y en este segundo punto señala que el INRA., ha incumplido a dicha
resolución Determinativa de Área de SaneamientoUDSABN-N°044/2011 y en la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento subjetivismos sin asidero legal.
En lo que se refiere al incumplimiento de plazos señalados en la Resolución Determinativa,
trae a colación lo determinado en la Sentencia Agraria S1° N°04 de 17 de febrero de 2004,
que determina que los plazos establecidos no son fatales ni perentorios, cuyo efecto no es
anulatorio ni constituye un vicio que pueda invalidar todo lo obrado, por lo que se puede
colegir que las observaciones subjetivas respecto que el INRA ha incumplido los plazos pero
estos no son perentorios ni improrrogables, resultando irrelevantes y carentes de sustentos
legales.
En lo referente a la mala aplicación e interpretación de la Función Económico Social, en este
punto efectuaran la siguiente aclaración el predio "Alaska" cumple la función económico
social en un 35.87% del total de la superficie mensurada, esta apreciación se tiene de la
sumatoria de ganado existente en el predio a momento de relevamiento en campo así como
las mejoras de la infraestructura y de la superficie considerada para la proyección de
crecimiento, lo que hace un total de 1382,4711 has, para la consolidación a favor de los
demandantes, la superficie declarada tierra fiscal se lo realizo porque no cumplían con la
función económico social en la actividad forestal.
Que es conveniente referir que el art. 167-I-a), del D.S. N° 29215, en actividades ganaderas
se verificara el número de cabezas de ganado mayor y menor constatando la marca y el
registro correspondiente, al respecto en la ficha de relevamiento de información en campo,
se registraron y verificaron 197 cabezas de ganado y 15 cabezas de ganado equino un total
de 212 cabezas, ahora bien los demandantes no han realizado observación alguna en la
casilla correspondiente, los demandantes arguyen que el número de cabezas no es el real, el
ganado que pasta es mayor al evidenciado, superando la cantidad de 500 cabezas, las que se
puede corroborar de los certificados de vacunas que cursan en la carpeta de saneamiento,
empero la norma establece que para el computo de ganado se debe verificar el número de
cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo
constatando ella marca y registro respectivo en tal sentido la ficha catastral y el formulario
de verificación FES de campo fueron suscritos, verificados y firmados por los demandantes
dando su plena conformidad con el registro consignado, por lo que se tienen cumplidos todos
los requisitos toda vez que el predio "Alaska" no cuenta con infraestructura suficiente que
hace a una empresa agropecuaria.
A mayor abundamiento, el predio "Alaska", clasificada como empresarial, no acredita régimen
de trabajo asalariado, no acredita planillas de salarios, no se encuentran afiliados a ningún
fondo de pensiones, tampoco acredita que la explotación de la propiedad "Alaska" se la
efectué con el empleo de medios técnicos modernos, vulnerando lo establecido en el art. 41-
I-4) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.
Por consiguiente se infiere que los demandantes no han demostrado efectivo cumplimiento
de la Función Económico Social, toda vez que no concurren de forma simultánea los

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requisitos enumerados en la normativa señalada supra, no evidenciándose de ninguna
manera haberse vulnerado el principio de verdad material alegada por los demandantes.
Respecto a que los demandantes señalaron que presentaron observaciones tal cual
consta a fojas 155-156, a lo que el INRA mediante informe UDSA-BN-1643/2011 de
14 de noviembre de 2011 .- En lo que concierne a que el informe UDSA-BN-1643/2011 de
14 de noviembre de 2011 rechaza dichas observaciones, desconociendo y malinterpretando
lo que ordena el art. 2-IV de la L. N° 1715 y Art. 161 de su reglamento, punto que se tiene
contestado en los anteriores argumentos.
En lo que corresponde a la supuesta vulneración al derecho a la defensa, se debe tener
presente que al no haber impugnado ni interpuesto recurso alguno en contra del informe
UDSA-BN-1643/2011 de 14 de noviembre de 2011 dentro de los plazos establecidos, esta
negligencia y dejadez de los demandantes no puede ser atribuido al INRA.
Concluye manifestando que por toda la fundamentación solicita declarar improbada la
demanda y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-
SS- N° 2466/2015 de 27 de octubre de 2015.
Que, a su turno las partes hicieron uso del derecho de réplica y dúplica.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control judicial cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de
las Resoluciones en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la
Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de
Derecho garantizando derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con
independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso
restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el
propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se
sientan lesionados o vulnerados en sus derechos:
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de
la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E. y art. 13
de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión
del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución
Administrativa N° 1371/213 de 29 de julio de 2013.
Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control
constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda
contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque todos los actos efectuados en
sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de
conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los
actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la
materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de
la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados
con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente:
Que, ingresando al análisis de la demanda de fs. 43 a 51 vta. de obrados, en los términos de
su redacción y en relación a los puntos acusados en el mismo, de la compulsa de los
antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el
memorial de demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito
normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la
Resolución de Administrativa RA-SS N° 2466/2015 de 27 de octubre de 2015, contrastado con
la cita de la normativa supuestamente vulnerada, será realizada en relación al desarrollo
cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.
a).- La resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 044/2011 de
28 de junio de 2011, se encuentra en infracción con el art. 158 y 159 del D.S. N°
25848 y con la Resolución Determinativa de Área de saneamiento simple de oficio
N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000 y al art. 278 del D.S: N° 29215.-

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De la revisión de antecedentes correspondientes al proceso de saneamiento del predio
denominado "Alaska", en lo referente a la Disposición Transitoria Primera del D.S. 25848, el
INRA Beni emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento simple de oficio N°
SSO-B-000001/2000 de 18 de agosto de 2000, que resuelve declarar Área de Saneamiento
Simple de Oficio el departamento de Beni en una superficie aproximada de 13.396.641,3985
has., corresponde aclarar que este D.S. 25848, fue abrogado expresamente por las
disposiciones transitorias del D.S. 29215, en el caso de autos ya no se aplica el mencionado
D.S. 29215, se da inicio al proceso de saneamiento mediante la Resolución Determinativa N°
044/2011,
de 28 de junio de 2011 que declara saneamiento simple de oficio al
área
denominada "Exaltación 1-A", en el cual se encuentra la propiedad "Alaska".
De la misma manera fue abrogado el D.S. N° 25763 por mandato del D.S. 29215, el D.S. de
manera tal que también quedaron extinguidas las resoluciones que emanan de estas normas
en virtud a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal quedando sin efecto la Resolución
de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000,
que el art. 151 del D.S. N° 25763, por lo que no existe ninguna sobre posición al área de
saneamiento o una modalidad distinta de saneamiento por lo que no se encuentra
vulneración al art. 278 del D.S. N° 29215, corresponde aclarar que no se modifico las áreas
de saneamiento de acuerdo al art. 277 del D.S. N° 29215, por lo que no se encuentra ninguna
vulneración.
b).- Incumplimiento a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
UDSABN-N°. 044/2011, a la resolución de inicio del procedimiento UDSABN.N°
046/2011 de 26 de junio de 2011 e infracción al art. 294 P.I, 295 y 296 P.I del D.S.
N° 29215 .-
Que si bien la resolución determinativa UDSABN-N° 044/2011 de 28 de junio de 2011,
establece un plazo para la ejecución del saneamiento para el área determinada en el plazo de
seis (6) meses computables a partir de la resolución mencionada, sin embargo el 11 de
diciembre del año 2012 se aprueban las etapas de saneamiento y se aprueba el proyecto de
resolución final de saneamiento, empero no es menos cierto que estos plazos señalados en la
Resolución Determinativa UDSABN-N° 044/2011, no son perentorios ni fatales que en el
presente caso no constituye un vicio que amerite invalidar el proceso de saneamiento debido,
a carecer de efectos anulatorios al no haber denunciado oportunamente este hecho, y al no
haber planteado los recursos que la ley le franquea ha dejado ejecutoriar estos pasos del
proceso de saneamiento, razón por la que este punto resulta infundado en la pretensión de
los accionantes.
c).- Vulneración del art. 303 inc. A) del D.S. 29215 en vigencia .- Esta norma que se la
acusa de vulnerada refiere al plazo que tiene la entidad administrativa para realizar el
relevamiento en campo, que en el caso que nos ocupa otorgó un plazo máximo de 30 días
calendario por polígono de trabajo, este plazo que si bien se encuentra determinado en el art.
303 del D.S. 29215, este es un plazo razonable que debe ser cumplido, empero también en el
presente caso se debe aclarar que este plazo no es perentorio razón por lo que no constituye
un vicio que amerite la nulidad del Proceso de Saneamiento por este aspecto.
d).- Mala Aplicación e interpretación de la Funcione Económico Social , vulnerando el
art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada mediante L. N° 3545 y el art. 161 del Reglamento
Agrario.- Durante el relevamiento en campo y verificación de datos de la Función Económico
y Social se procedió al registro y toma de fotografías, evidenciándose las mejoras como el
potrero con pasto sembrado, saleros, corralón, corral con brete y embarcadero, mejoras que
demuestran la actividad ganadera que se desarrolla dentro del predio "Alaska", manejándose
arriba de 500 cabezas de ganado vacuno, durante el conteo de ganado se registraron 197
cabezas de ganado vacuno mayor y dos menor y 15 equinos, originando que el INRA solo les
otorga una superficie de 1.382,4711 ha.
de las 3.853,8878 ha.,
mensuradas,
estarían
recortando de manera injusta e ilegal, en el caso de autos en lo que refiere a la mala
aplicación e interpretación de la Función Económico Social, de la revisión de antecedentes se
puede establecer que el predio "Alaska" se ha establecido que si efectivamente cumple la
función económico social, empero lo realiza solo de forma parcial incluso se llega a establecer

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que cumple solo en un 35.87% del total de la superficie mensurada, asimismo se puede
establecer de la contrastación de los antecedentes que la sumatoria de ganado existente en
el predio en el momento de relevamiento en campo así como las mejoras de la
infraestructura y de la superficie considerada para la proyección de crecimiento, se encuentra
la capacidad de manejo de ganado en una superficie de 1382,4711 has, que fue consolidada
a favor de los demandantes, asimismo corresponde aclarar que la superficie declarada tierra
fiscal, fue afectada tomando en cuenta la actividad económica a la que estaba destinado el
predio, que en esta superficie está destinada a la actividad forestal que no demostró trabajos
en esta actividad.
En ese orden de cosas es conveniente referir que el art. 167-I-a), del D.S. N° 29215, en lo que
corresponde a las actividades ganaderas se verificara el número de cabezas de ganado
mayor y menor constatando la marca y el registro correspondiente, en el caso de autos
respecto en la ficha de relevamiento de información en campo, se registraron y verificaron
197 cabezas de ganado y 15 cabezas de ganado equino un total de 212 cabezas, en esa línea
los demandantes no han realizado observación alguna en la casilla correspondiente, los
demandantes arguyen que el número de cabezas no es el real, el ganado que pasta es mayor
al evidenciado, superando la cantidad de 500 cabezas, las que se puede corroborar de los
certificados de vacunas que cursan en la carpeta de saneamiento,
empero la norma
establece que para el cómputo de ganado se debe verificar el número de cabezas de ganado
mayor y menor de propiedad del interesado, a través del conteo en campo constatando la
marca y registro respectivo, en tal sentido la ficha catastral y el formulario de verificación FES
de campo fueron suscritos, verificados y firmados por los demandantes dando su plena
conformidad con el registro consignado, por lo que se tienen cumplidos todos los requisitos
que fueron avalados por los demandados razón porque ahora no tiene merito para reclamar
en el presente proceso hechos que fueron convalidados.
A mayor abundamiento se debe dejar sentado que, el predio "Alaska", que si bien está
clasificada como propiedad empresarial, en los antecedentes no se acredita la existencia de
un régimen de trabajo asalariado, no existen planillas de salarios, no se encuentran afiliados
a ningún fondo de pensiones, tampoco demuestra que la explotación de la propiedad
"Alaska" se la efectué con el empleo de medios técnicos modernos, vulnerando lo establecido
en el art. 41-I-4) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.
Por consiguiente se infiere que los demandantes demostraron cumplimiento parcial de la
Función Económico Social, toda vez que no concurrieron de forma simultánea los requisitos
enumerados en la normativa señalada supra, no evidenciándose de ninguna manera haberse
vulnerado el principio de verdad material alegado por los demandantes.
e).- Respecto a que los demandantes señalaron que presentaron observaciones tal
cual consta a fojas 155-156, a lo que el INRA mediante informe UDSA-
BN-1643/2011 de 14 de noviembre de 2011 .- De la revisión del cuaderno de
antecedentes correspondientes al Proceso de Saneamiento, efectivamente de fs. 155 a fs.
156 cursa un memorial mediante el cual los demandantes presentaron observaciones y
denunciaron errores y omisiones en el informe en conclusiones, resulta evidente que esta
solicitud fue respondida mediante el informe UDSA-BN-1643/2011 de 14 de noviembre de
2011, que rechaza dichas observaciones, en el caso que nos ocupa, se debe tener presente
que al no haber impugnado ni interpuesto recurso alguno que le franquea la ley en contra del
informe UDSA-BN-1643/2011 de 14 de noviembre de 2011 dentro de los plazos establecidos,
se tienen por ejecutoriados los mencionados actos administrativos por la negligencia y
dejadez con la actuaron los demandantes, y al haber dado respuesta oportunamente la
Institución demandada.
Consecuentemente, por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas en la
presente resolución, se concluye que la entidad administrativa, no ha vulnerado derechos y
garantías de los demandantes en especial a ser oídos en sus peticiones y tener respuesta a
sus solicitudes en la forma en que fueron requeridos, efectuando el saneamiento del predio
denominado "Alaska", cumpliendo con la normativa, contenida en la L. N° 1715, modificada
parcialmente por L. N° 3545 y su decreto reglamentario aprobado por D.S. N° 29215, no

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
siendo evidente las vulneración denunciadas corresponde fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3. de la L. Nº 1715, modificada por la L.
Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 025 del
Órgano Judicial, FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa
cursante de fs. 43 a 51 vta., interpuesta por Aurora Miranda Carballo en representación de:
Mary Margarita Melgar Arriaza de Guzmán, Rudy Guzmán Maldonado, Madleen Annethy
Guzmán Melgar y Karenth Lizzette Guzmán Melgar, en consecuencia se declara subsistente la
Resolución Administrativa RA-SS N° 2466/2015 de 27 de octubre de 2015, emitida dentro del
Proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en la propiedad denominada "Alaska".
Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del
proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30
días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas principales, con cargo
al INRA.
Se hace notar que la Magistrada Deysi Villagomes Velasco, es de voto aclaratorio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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