Sentencia Agraria Nacional S2/0037/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0037/2017

Fecha: 11-Abr-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 37/2017
Expediente: Nº 2115-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Martin Alarcón Rodríguez
Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo
Cocarico, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Tarija
Predio: "El Ancochal"
Fecha: Sucre, 11 de abril de 2017
Magistrada Segunda Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 17 de obrados y memorial de
subsanación de fs. 28 y vta., interpuesta por Martin Alarcón Rodríguez contra Juan Evo
Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional del Bolivia y Cesar Hugo
Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, así como los memoriales de
contestación a la demanda de fs. 94 a 96 y vta. y de fs. 104 a 106 de obrados y memoriales
de réplica y dúplica de fs. 113 a 114 y de fs. 119 a 120 respectivamente, los antecedentes
del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, Martin Alarcón Rodríguez en la vía contenciosa administrativa
impugna la Resolución Suprema N° 18172 de 9 de marzo de 2016, emitida dentro del proceso
de Saneamiento Simple de Oficio SAN-SIM, Polígono 374, correspondiente a la propiedad "El
Ancochal", ubicada en el municipio Yacuiba, provincia Gran Chaco, del departamento de
Tarija, con los siguientes argumentos:
Con el derecho propietario que ostenta sobre el predio "El Ancochal" cuyo antecedente yace
en el Título Ejecutorial N° C-13057, el demandante asevera que cumple la FES hace 45 años
con actividad ganadera, habiendo demostrado mejoras según consta en el carpeta de
saneamiento; sin embargo, indica que en el Informe en Conclusiones y Cierre se le reconoció
erróneamente sólo 977.6535 ha., por lo que en conocimiento de este error reclamó al INRA
para que rectifique dicha irregularidad técnica sin embargo no se le dio respuesta alguna,
habiéndole notificado directamente con la Resolución Suprema que ahora impugna,
vulnerado de esta manera su derecho a la defensa, al no atender de manera inmediata su
petición y reconocer el error reclamado oportunamente, asimismo aclara que su predio no
tiene ningún conflicto de sobreposición estando cercado en toda su extensión, que no mide
977.6535 ha.
sino 1504.5317 ha.,
error técnico de superficies que el
INRA no quiere
reconocer, por lo que la entidad administrativa incurre en violación al debido proceso y
legítima defensa consagrados en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, al no haberse pronunciado
sobre su petición antes de dictar la Resolución Final de Saneamiento, al respecto cita la
Sentencia Agraria Nacional S1a N° 17/2003.
Finalmente señala que por un error técnico en la mensura de su predio, la entidad
administrativa vulnera el derecho al libre acceso a la tierra establecido en el art. 397 de la
CPE, concordante con los arts. 46-II y 47 del mismo texto constitucional que establecen como
un derecho fundamental del hombre a trabajar en cualquier actividad licita, así como a la
propiedad privada siempre que cumpla con la función social, asimismo el art. 66-I-1 de la Ley
N° 1715 ordena la titulación de las tierras que cumplan la FS o FES, consiguientemente no se
le puede privar de acceder y titularse en la totalidad de la superficie que posee y cumple en
un cien por ciento con la FES, siendo insuficiente las 677.6535 ha. mensuradas para la
cantidad de ganado e infraestructura que tiene, por lo que pide se declare probada su
demanda y nula la Resolución Suprema impugnada, ordenando al INRA emita nueva
resolución, completando la parte cercenada injustamente.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda contencioso administrativa y corrida en
traslado a las autoridades demandadas, estas responden en forma negativa en el plazo
establecido por ley.
Es así que Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del INRA en representación
legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial de

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fs. 94 a 96 vta. de obrados señala lo siguiente:
Las afirmaciones que sin sustento técnico ni legal se plantea en la demanda no refleja la
realidad puesto que el proceso de saneamiento del predio "Ancochal" fue llevado a cabo de
forma objetiva, pues si bien se verificó en campo la existencia del cercado mencionado en la
demanda, sin embargo la supuesta superficie del terreno que no hubiese sido incluido en el
Informe en Conclusiones, no es respaldada con ninguna prueba, al contrario se tiene
demostrado que el INRA se constituyó en el predio registrando todo lo evidenciando en
campo, tal cual dispone el art. 159 del reglamento agrario, conforme se evidencia en las
fotografías de fs. 177 (207) y los datos consignados en la Ficha Catastral y de Registro de
Mejoras, en los que no se produjo ninguna observación; asimismo señala que la afirmación de
que se habría realizado una mala mensura es irracional puesto que, conforme se evidencia en
el Informe Técnico DGS-JRV N° 1120/2015 de fs. 372 a 374 "los predios colindantes con los
predios el Palermo y el ANCOCHAL están ya titulados, los linderos correspondientes se hallan
saneados y no presentan ninguna observación, reclamo o conflicto, existiendo coordenadas y
numeración de los puntos que forman parte de dicho lindero.", por lo que el supuesto error en
la superficie del plano predial, mismo que no coincidiría con la del Informe de Ajuste de
Redes, no tiene ningún sustento, pues en el inicio de la ejecución del saneamiento, los
técnicos del INRA trabajaron en base a coordenadas y superficies aproximadas, mismas que
fueron plasmadas en el informe de ajuste, que posteriormente, durante la evaluación en
gabinete se realizaron los ajustes correspondientes, considerando distintos aspectos técnicos
como ser la existencia de quebradas, caminos y la verificación de si el área se encuentra
sobrepuesta o no alguna área mensurada, esto con la finalidad de no viciar de nulidad el
proceso de saneamiento. Aclara que la superficie reclamada se encuentra en el área titulada
a favor del pueblo indígena Weenhayek.
En relación al memorial de 29 de noviembre de 2011 presentado por el beneficiario, señala
que es contradictorio con la presente demanda, puesto que no expresa a ciencia cierta cuál
es la superficie del predio, habiendo el demandante manifestado que tenía conocimiento de
un recorte sufrido a su propiedad, colindante con la comunidad indígena Pueblo Weenhayek,
que tal superficie se encontraba por la esquina del alambrado y no así por la mitad de la
propiedad. En respuesta a tales observaciones el INRA emitió el Informe Legal DDT-U.SAN-
INF-LEG N° 1552/2011 de 28 de diciembre de 2011 que indica: "el predio denominado área 7
fue identificado en campo como tierra fiscal y que la misma se encontraba al interior de la
demanda de la comunidad del pueblo indígena Weenhayek y que mediante Resolución
Administrativa RA ST N° 413/2015 de fecha 05 de diciembre de 2005 se procedió a dotar las
áreas fiscales identificadas en campo a favor
de la comunidad del
pueblo indígena
Weenhayek con asiento en Capirenda y que a la fecha se encuentra titulado."
Respecto al memorial de 28 de octubre de 2012 que no hubiese tenido respuesta por parte
del INRA, el demandado manifiesta que si hubo pronunciamiento de su parte al emitir el
Informe Legal DDT-U-SAN-IN 0152/2013, cursante a fs. 356, el mismo que responde a todos
las objeciones, aclarando que la superficie de 45.0000 ha. donada por Pastor Alarcón a favor
de Martin Rodríguez fue considerado en el
Informe en Conclusiones,
que la superficie
pretendida por el demandante ya paso por un proceso de saneamiento y fue objeto de
dotación en la gestión 2005,
habiéndose notificado a los colindantes entre los que se
encontraba el actual demandante Martin Alarcón Rodríguez quien firma dichas notificaciones
en señal de su conformidad sin que se oponga a la titulación de la superficie que ahora
reclama; consiguientemente, por todo lo manifestado solicita se declare Improbada la
demanda en todas sus partes.
A su vez Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles, Alex Jhonny Brito Cervantes, en
virtud al Testimonio de Poder N° 1356/2015 de 22 de septiembre de 2015 otorgado por el
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana, en su calidad de autoridad
codemandada, mediante memorial de fs. 104 a 106 de obrados se apersonan al proceso
respondiendo a la demanda, en los siguientes términos:
No es evidente que durante pericias de campo se haya evidenciado un cerco o alambrado en
toda la superficie del cual el demandante pretende hacerse propietario, puesto que los datos

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de la ubicación de las mejoras que corresponde a alambrados coinciden con el Informe
Técnico de fs. 243 del predio en cuestión, habiéndose verificado esto el año 2011 con la
participación del demandante, por lo que en conformidad a lo prescrito en el art. 159 del
reglamento agrario, no corresponde considerar las nuevas mejoras que se hubieran
efectuado fuera de la superficie mensurada, además de encontrase los predios colindantes
debidamente saneados.
Respecto a la superficie reclamada se tiene que efectivamente al momento de ejecutar el
trabajo de campo se ha mensurado una superficie de 977.6535 ha., contando con las actas
de conformidad de linderos, por lo que no puede existir error en la superficie, habiendo el
demandante suscrito las actas de conformidad de linderos.
Concluye afirmando que respecto a la supuesta falta de respuesta a la solicitud de nueva
mensura, se evidencia que a fs. 356 de obrados cursa el Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG
N° 0152/2013 de 25 de febrero de 2013, por el que se sugiere no dar curso a lo solicitado por
el impetrante Martin Alarcón Rodríguez, informe que fue aprobado por Auto de 25 de febrero
de 2013, el cual fue debidamente notificado mediante cédula el 11 de marzo de 2013,
actuado que cursa a fs. 371 de los antecedentes, lo que desvirtúa el argumento del
demandante, demostrándose que no existe vulneración al debido proceso ni a la defensa del
demandante, por lo que pide se declare improbada la demanda, manteniéndose subsistente
la Resolución Suprema impugnada así como sus antecedentes.
De otro lado, mediante memorial de fs. 113 a 114 de obrados, el actor presenta réplica
indicando que en la contestación a su demanda, la contraparte confiesa las irregularidades
cometidas por el INRA al hacer mención de que no habría ningún error de la entidad
administrativa, habiéndose firmado las acta de colindancia conforme la normativa agraria,
asimismo señala que el INRA habría dado respuesta a su pedido de verificación en campo, al
respecto aclara que no le notificaron con esta respuesta, y lo que pide es que se respete la
superficie cercada que tiene por más de 45 años, que no reclama más terreno, sino el error
que hubo en la mensura del predio que se produjo en pericias de campo puesto que el área
cercada mide más
de 977,6535,
ha.
según el
levantamiento topográfico efectuado
particularmente, concluye indicando que la negativa de parte del INRA de no querer atender
su pedido viola el debido proceso y la legítima defensa.
Por otra parte Jhonny Oscar Cordero Núñez en representación del Presidente Constitucional
del Estado, presenta dúplica de fs. 119 a 120 de obrados, señalando que la réplica no
desvirtúa los argumentos de su contestación pues sin ningún argumento valedero señala que
no fue notificado con la respuesta a su pedido lo cual no es evidente, puesto que si fue
notificado el
11 de marzo de 2013 mediante cédula en el
domicilio señalado por
el
impetrante, es decir en Secretaría de despacho de la Dirección Departamental del INRA
Tarija, con el Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG Nº 0152/2013 el cual da respuesta a todos
los puntos solicitados, por lo que no existe violación alguna al debido proceso ni a la legítima
defensa y mucho menos que haya algún error en la información recogida en campo, ni en el
Informe en Conclusiones; por otra parte señala que el plano georeferenciado por el actor no
fue puesto en su conocimiento no pudiendo referirse al mismo para refutarlo en su defensa,
haciendo notar que no corresponde tratar nueva prueba al ser esta una demanda de puro
derecho. Concluye manifestando que la contestación efectuada no constituye una confesión
de irregularidades, al contrario en dicha respuesta se refuto todos los argumentos ficticios del
actor, con argumentos facticos y legales validos.
Cabe señalar que habiéndose puesto en conocimiento la demanda contencioso administrativa
de fs. 14 a 17 de obrados a los terceros interesados Beatriz Ángela Ruiz de Palacios, Pastor
Palacios Alarcón y Horacio Pastor Palacios Ruiz, estos no se apersonaron al proceso no
obstante de haber sido notificados legalmente conforme la diligencia que cursa a fs. 12 de
obrados.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional
de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y
la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar

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de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los
administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545,
con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil arts. 7, 186 y 189-3
de la CPE, corresponde a este Tribunal Agroambiental ingresar al análisis de la demanda
contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada; en este sentido, de la
compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda de fs. 14 a 17,
subsanada a fs. 28 y vta. de obrados y el examen del ámbito normativo, en el cual se
desarrollaron los actos de la entidad administrativa, que dio merito a la emisión de la
Resolución Suprema N° 18172 impugnada, se establece los siguientes fundamentos:
De la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono
374, correspondiente al predio denominado "Ancochal", se constata el cumplimiento de los
siguientes actuados por parte de la entidad administradora, conforme la refoliación inferior
derecha siguiente:
En fs. 94 a cursa copia del Título Ejecutorial individual Serie "C" 13057 de 20 de noviembre de
1989.
A fs. 176 a cursa Acta de inicio de relevamiento de información en campo del predio
"Ancochal".
De fs. 199 a 200 cursa la ficha catastral del predio "Ancochal" de fecha 24 de septiembre de
2011.
De fs. 201 a 204 cursa Ficha de Verificación de Campo.
A fs. 245 cursa Acta de cierre de relevamiento de información en campo.
De fs. 246 a 249 cursa Informe Técnico del predio "El Ancochal" en el que se especifica la
superficie mensurada en pericias de campo de 977.6535 ha.
De fs. 250 a 252 cursa Informe Jurídico del predio "El Ancochal".
De fs. 254 a 258 cursa Informe de trabajo de campo, referída a las colindancias en el que se
concluye que las mejoras del predio "El Ancochal" tuvieron que ser excluidas de sus
respectivas carpetas ya que recaen físicamente fuera de los predios.
De fs. 294 a 302 cursa Informe en conclusiones del predio "El Ancochal" y "El Palermo".
A fs. 304 cursa el Plano Catastral del predio "El Ancochal".
De fs. 329 a 330 vta. cursa memorial de parte de Martin Alarcón Rodríguez por el que hace
presente agravios que causan nulidad del proceso de saneamiento por efectos de indefensión
procesal presentado ante el INRA Tarija el 2 de diciembre de 2011.
De fs. 332 a 333 cursa Informe Legal DD-U.SAN-INF-LEG N° 1552/2011 de 28 de diciembre de
2011 por el que se responde al memorial de Martin Alarcón Rodríguez.
De fs. 340 a 341 cursa memorial que impugna el informe en colusiones presentado el 31 de
enero de 2013.
A fs. 342 cursa decreto de admisión de 31 de enero de 2013.
De fs. 348 a 350 cursa Dictamen Técnico de fijación de precio de 14 de febrero de 2012.
De fs. 356 a 357 cursa Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 0152/2013 de 25 de febrero de
2013 por el que se da respuesta al memorial de impugnación al informe en conclusiones.
A fs. 358 cursa decreto que aprueba el informe Legal de 25 de febrero de 2013.
A fs. 363 cursa fotocopia de memorándum de notificación a Martin Alarcón.
De fs. 364 a 366 cursa anexos de acta de conformidad de linderos.
A fs. 371 cursa Diligencia de notificación cedularía a Martin Alarcón Rodríguez con el Informe

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Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 0152/2013.
De fs. 372 a 373 cursa Informe Técnico complementario de los predios "El "Ancochal" y "El
Palermo".
Finalmente de fs. 424 a 428 cursa Resolución Suprema N° 18172 de 9 de marzo de 2016.
Descritos los actuados efectuados por el INRA dentro el proceso de saneamiento del predio
"Ancochal" se establece que la misma se desarrolló en base la normativa legal contenida en
la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715, modificada por el D.S. N° 3545 y el D.S. N°
29215 reglamentario, normas que en lo pertinente establecen lo siguiente:
El art. 397 de la Constitución Política del Estado señala: "I. El trabajo es la fuente fundamental
para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir
con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de
acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como el
aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena
originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la
fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el
cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. III. La
función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el
desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio
de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta
a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y
social".
El art. 115 de la CPE establece: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por
los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado
garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna,
gratuita, transparente y sin dilaciones".
El art. 46 de la CPE señala: "I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad
industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo,
equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una
fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el
ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro
modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su
consentimiento y justa retribución".
El art. 47 de la CPE indica: "I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la
industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien
colectivo. II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o
rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un
régimen de protección especial, mediante una política de intercambio comercial equitativo y
de precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de recursos
económicos financieros para incentivar su producción. III. El Estado protegerá, fomentará y
fortalecerá las formas comunitarias de producción".
El art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción comunitaria,
prescribe: "I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que
se encuentren cumpliendo la función económicosocial o función social definidas en el artículo
2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con
trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente
adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según
sea el caso; 2. El catastro legal de la propiedad agraria; 3. La conciliación de conflictos
relacionados con la posesión y propiedad agrarias; 4. La titulación de procesos agrarios en
trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; 6. La convalidación
de títulos afectados de vicios de nulidad relativa. Siempre y cuando la tierra cumpla la
función económico-social; 7. La certificación de saneamiento de la propiedad agraria, cuando
corresponda".

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El art. 159 del D.S. N° 26215, reglamentario de la Ley N° 1715 respecto a la verificación en
campo e instrumentos complementarios establece: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria
verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta
el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de
Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos compleméntanos de verificación,
como ser
imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que
resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos
instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo".
Expuestos los hechos fácticos y legales cumplidos por parte del ente administrativo se tiene
el siguiente análisis del caso en concreto.
Conforme fue puesto de manifiesto en el
primer
considerando de esta resolución,
el
fundamento de la demanda se basa en el reclamo que no hubiese sido respondido por el
INRA respecto a un supuesto error técnico en cuanto a la superficie mensurada en pericias de
campo, el mismo que fue recogido en el Informe en Conclusiones, siendo mucho mas la
superficie poseída con mejoras, abarcando mayor extensión a la reconocida en la Resolución
Suprema impugnada, por lo que parte del predio se encontraría sobrepuesto al predio
colindante ya titulado como lo es el de la Comunidad Indígena Weenhayek; al respecto, en
cuanto a que el INRA no le hubiese dado curso a las peticiones planteadas en el proceso de
saneamiento, se establece que dicho reclamo no es evidente puesto que de fs. 356 a 357
cursa Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 0152/2013 de 25 de febrero de 2013 en el que se
otorga la respuesta sobre los puntos observados en el proceso de saneamiento por el
beneficiario,
siendo
que
en
lo
principal
la
entidad
administrativa
respondió
a
las
observaciones hechas por
Martin Alarcón Rodríguez especificando que el
predio "El
Ancochal" colinda con la Comunidad Indígena del Pueblo de Weenhayek, titulado
con anterioridad y que conforme al relevamiento de información en campo se tiene
que el predio de referencia cuenta con la superficie de 977.6535 ha. por lo que no
fue sujeto a ningún recorte por parte del INRA , además que por los argumentos
expuestos, no correspondía realizar complementación alguna al informe aprobado por el
decreto de 25 de febrero de 2013, el mismo que fue puesto a conocimiento del interesado a
través de la diligencia cursante a fs. 371 de los antecedentes.
Asimismo debe tomarse en cuenta que aún no se hubiese notificado al interesado, para su
participación en el proceso de saneamiento del predio del Pueblo Weenhayek, sin embargo al
ser un proceso diferente, ya titulado, en todo caso correspondería al afectado, pedir la
nulidad del Título Ejecutorial emitido en el referido trámite de saneamiento y no pretender a
través del presente proceso contenciosos administrativo, el reconocimiento de una superficie
que ya se encuentra titulada a nombre de la comunidad Indígena del Pueblo de Weenhayek.
Por otra parte respecto a los supuestos errores de superficies, cabe señalar que en cuanto a
la superficie de 932.6535 ha. establecida en el Dictamen Técnico de Fijación de Precio ABT-
JGUSFP N° 106/2012, que es diferente a la superficie mesurada de 977.6536 ha, se aclara que
el referido dictamen es un actuado emitido por la Autoridad de Fiscalización de Bosques y
Tierra (ABT), mismo que para establecer el precio de adjudicación, considera sólo la
superficie del predio correspondiente a la posesión legal y no la totalidad de la superficie,
entendiéndose
que
la
diferencia
entre
ambas
superficies
que
abarca
45.0000 ha.,
corresponde al área del predio que cuenta con antecedente agrario, por tanto no susceptible
de adjudicación y menos de fijación de precio de adjudicación, concluyéndose que estos
datos diferente en cuanto a superficies no constituyen contradicciones en la ejecución del
procedimiento administrativo de saneamiento en razón a que tienen su fundamento en la
normativa específica aplicable al caso.
Finalmente, tal cual se constata de la carpeta de saneamiento, se tiene que el beneficiario no
hizo ninguna observación respecto a los datos levantados en campo es así que en el Informe
Técnico de fs. 248 establece la superficie de 977.6535 ha. aclarándose, mediante el Informe
de Trabajo de Campo que las mejoras que están fuera de los predios mensurados fueron
excluidas de sus respectivas carpetas. Estos datos fueron correctamente recogidos en el
Informe en Conclusiones, asi como en los informes complementarios posteriores como el que

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cursa de fs. 372 a 373 de los antecedentes, estableciéndose que no hubo ninguna
observación ni reclamo por parte de los beneficiarios en cuanto a las colindancias de los
predios mensurados, por lo que se concluye que el trabajo técnico realizado por el INRA fue
correcto, consiguientemente no hubo ninguna irregularidad en cuanto algún dato técnico
erróneo que se hubiera consignado en el transcurso de la ejecución del saneamiento de la
propiedad del demandante, estableciéndose que no hubo ningún recorte en dicha propiedad,
asimismo es pertinente aclara que el beneficiario ya tenía conocimiento de la delimitación
que se realizó en el anterior proceso de saneamiento correspondiente al Pueblo Indígena
Weenhayek el cual fue titulado existiendo conformidad de linderos entre este y el predio "El
Ancochal".
Por todo lo manifestado, no existiendo mayores argumentos por parte del demandante,
conforme las consideraciones efectuadas precedentemente este Tribunal Agroambiental
concluye que la entidad administrativa, efectuó el saneamiento del predio motivo de autos en
apego a los preceptos constitucionales citados, asi como a la normativa agraria vigente,
habiéndose constatado durante el relevamiento de información en campo, el cumplimiento
de la Función Económico Social
en la superficie establecida en pericias de campo de
977.6535 ha.
siendo esta la misma superficie reconocida en la Resolución Suprema
impugnada, consiguientemente el reclamo que el actor hace pidiendo se le reconozca una
superficie mayor a la mensurada no tiene asidero legal alguno, al carecer de sustento fáctico
y legal, habiendo sido respondidas todas las observaciones que hizo durante la ejecución del
proceso de saneamiento por parte del INRA, consiguientemente no hubo lesión al derecho de
defensa ni al debido proceso, habiendo la entidad administradora actuado conforme la
normativa establecida para el
saneamiento de la mediana propiedad ganadera,
correspondiendo a este Tribunal fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera
y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada por la
Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria y arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25
del Órgano Judicial, falla declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de
fs. 14 a 17 interpuesta por Martin Alarcón Rodríguez, contra Juan Evo Morales Ayma,
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico, Ministro
de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución
Suprema N° 18172 de 9 de marzo de 2016.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al
Instituto Nacional de Reforma Agraria y sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar
en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, de los actuados del proceso
de saneamiento que se mencionan en el último considerando, con cargo al INRA.
No firma el magistrado Dr. Lucio Fuentes Hinojosa, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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