TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
37/2017
Expediente:
Nº
2115-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Martin
Alarcón
Rodríguez
Demandados:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Tarija
Predio:
"El
Ancochal"
Fecha:
Sucre,
11
de
abril
de
2017
Magistrada
Segunda
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
14
a
17
de
obrados
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
28
y
vta.,
interpuesta
por
Martin
Alarcón
Rodríguez
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
del
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
así
como
los
memoriales
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
94
a
96
y
vta.
y
de
fs.
104
a
106
de
obrados
y
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
113
a
114
y
de
fs.
119
a
120
respectivamente,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Martin
Alarcón
Rodríguez
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugna
la
Resolución
Suprema
N°
18172
de
9
de
marzo
de
2016,
emitida
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
SAN-SIM,
Polígono
374,
correspondiente
a
la
propiedad
"El
Ancochal",
ubicada
en
el
municipio
Yacuiba,
provincia
Gran
Chaco,
del
departamento
de
Tarija,
con
los
siguientes
argumentos:
Con
el
derecho
propietario
que
ostenta
sobre
el
predio
"El
Ancochal"
cuyo
antecedente
yace
en
el
Título
Ejecutorial
N°
C-13057,
el
demandante
asevera
que
cumple
la
FES
hace
45
años
con
actividad
ganadera,
habiendo
demostrado
mejoras
según
consta
en
el
carpeta
de
saneamiento;
sin
embargo,
indica
que
en
el
Informe
en
Conclusiones
y
Cierre
se
le
reconoció
erróneamente
sólo
977.6535
ha.,
por
lo
que
en
conocimiento
de
este
error
reclamó
al
INRA
para
que
rectifique
dicha
irregularidad
técnica
sin
embargo
no
se
le
dio
respuesta
alguna,
habiéndole
notificado
directamente
con
la
Resolución
Suprema
que
ahora
impugna,
vulnerado
de
esta
manera
su
derecho
a
la
defensa,
al
no
atender
de
manera
inmediata
su
petición
y
reconocer
el
error
reclamado
oportunamente,
asimismo
aclara
que
su
predio
no
tiene
ningún
conflicto
de
sobreposición
estando
cercado
en
toda
su
extensión,
que
no
mide
977.6535
ha.
sino
1504.5317
ha.,
error
técnico
de
superficies
que
el
INRA
no
quiere
reconocer,
por
lo
que
la
entidad
administrativa
incurre
en
violación
al
debido
proceso
y
legítima
defensa
consagrados
en
los
arts.
115-II
y
117-I
de
la
CPE,
al
no
haberse
pronunciado
sobre
su
petición
antes
de
dictar
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
al
respecto
cita
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
17/2003.
Finalmente
señala
que
por
un
error
técnico
en
la
mensura
de
su
predio,
la
entidad
administrativa
vulnera
el
derecho
al
libre
acceso
a
la
tierra
establecido
en
el
art.
397
de
la
CPE,
concordante
con
los
arts.
46-II
y
47
del
mismo
texto
constitucional
que
establecen
como
un
derecho
fundamental
del
hombre
a
trabajar
en
cualquier
actividad
licita,
así
como
a
la
propiedad
privada
siempre
que
cumpla
con
la
función
social,
asimismo
el
art.
66-I-1
de
la
Ley
N°
1715
ordena
la
titulación
de
las
tierras
que
cumplan
la
FS
o
FES,
consiguientemente
no
se
le
puede
privar
de
acceder
y
titularse
en
la
totalidad
de
la
superficie
que
posee
y
cumple
en
un
cien
por
ciento
con
la
FES,
siendo
insuficiente
las
677.6535
ha.
mensuradas
para
la
cantidad
de
ganado
e
infraestructura
que
tiene,
por
lo
que
pide
se
declare
probada
su
demanda
y
nula
la
Resolución
Suprema
impugnada,
ordenando
al
INRA
emita
nueva
resolución,
completando
la
parte
cercenada
injustamente.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
contencioso
administrativa
y
corrida
en
traslado
a
las
autoridades
demandadas,
estas
responden
en
forma
negativa
en
el
plazo
establecido
por
ley.
Es
así
que
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
en
representación
legal
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
mediante
memorial
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
94
a
96
vta.
de
obrados
señala
lo
siguiente:
Las
afirmaciones
que
sin
sustento
técnico
ni
legal
se
plantea
en
la
demanda
no
refleja
la
realidad
puesto
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Ancochal"
fue
llevado
a
cabo
de
forma
objetiva,
pues
si
bien
se
verificó
en
campo
la
existencia
del
cercado
mencionado
en
la
demanda,
sin
embargo
la
supuesta
superficie
del
terreno
que
no
hubiese
sido
incluido
en
el
Informe
en
Conclusiones,
no
es
respaldada
con
ninguna
prueba,
al
contrario
se
tiene
demostrado
que
el
INRA
se
constituyó
en
el
predio
registrando
todo
lo
evidenciando
en
campo,
tal
cual
dispone
el
art.
159
del
reglamento
agrario,
conforme
se
evidencia
en
las
fotografías
de
fs.
177
(207)
y
los
datos
consignados
en
la
Ficha
Catastral
y
de
Registro
de
Mejoras,
en
los
que
no
se
produjo
ninguna
observación;
asimismo
señala
que
la
afirmación
de
que
se
habría
realizado
una
mala
mensura
es
irracional
puesto
que,
conforme
se
evidencia
en
el
Informe
Técnico
DGS-JRV
N°
1120/2015
de
fs.
372
a
374
"los
predios
colindantes
con
los
predios
el
Palermo
y
el
ANCOCHAL
están
ya
titulados,
los
linderos
correspondientes
se
hallan
saneados
y
no
presentan
ninguna
observación,
reclamo
o
conflicto,
existiendo
coordenadas
y
numeración
de
los
puntos
que
forman
parte
de
dicho
lindero.",
por
lo
que
el
supuesto
error
en
la
superficie
del
plano
predial,
mismo
que
no
coincidiría
con
la
del
Informe
de
Ajuste
de
Redes,
no
tiene
ningún
sustento,
pues
en
el
inicio
de
la
ejecución
del
saneamiento,
los
técnicos
del
INRA
trabajaron
en
base
a
coordenadas
y
superficies
aproximadas,
mismas
que
fueron
plasmadas
en
el
informe
de
ajuste,
que
posteriormente,
durante
la
evaluación
en
gabinete
se
realizaron
los
ajustes
correspondientes,
considerando
distintos
aspectos
técnicos
como
ser
la
existencia
de
quebradas,
caminos
y
la
verificación
de
si
el
área
se
encuentra
sobrepuesta
o
no
alguna
área
mensurada,
esto
con
la
finalidad
de
no
viciar
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento.
Aclara
que
la
superficie
reclamada
se
encuentra
en
el
área
titulada
a
favor
del
pueblo
indígena
Weenhayek.
En
relación
al
memorial
de
29
de
noviembre
de
2011
presentado
por
el
beneficiario,
señala
que
es
contradictorio
con
la
presente
demanda,
puesto
que
no
expresa
a
ciencia
cierta
cuál
es
la
superficie
del
predio,
habiendo
el
demandante
manifestado
que
tenía
conocimiento
de
un
recorte
sufrido
a
su
propiedad,
colindante
con
la
comunidad
indígena
Pueblo
Weenhayek,
que
tal
superficie
se
encontraba
por
la
esquina
del
alambrado
y
no
así
por
la
mitad
de
la
propiedad.
En
respuesta
a
tales
observaciones
el
INRA
emitió
el
Informe
Legal
DDT-U.SAN-
INF-LEG
N°
1552/2011
de
28
de
diciembre
de
2011
que
indica:
"el
predio
denominado
área
7
fue
identificado
en
campo
como
tierra
fiscal
y
que
la
misma
se
encontraba
al
interior
de
la
demanda
de
la
comunidad
del
pueblo
indígena
Weenhayek
y
que
mediante
Resolución
Administrativa
RA
ST
N°
413/2015
de
fecha
05
de
diciembre
de
2005
se
procedió
a
dotar
las
áreas
fiscales
identificadas
en
campo
a
favor
de
la
comunidad
del
pueblo
indígena
Weenhayek
con
asiento
en
Capirenda
y
que
a
la
fecha
se
encuentra
titulado."
Respecto
al
memorial
de
28
de
octubre
de
2012
que
no
hubiese
tenido
respuesta
por
parte
del
INRA,
el
demandado
manifiesta
que
si
hubo
pronunciamiento
de
su
parte
al
emitir
el
Informe
Legal
DDT-U-SAN-IN
0152/2013,
cursante
a
fs.
356,
el
mismo
que
responde
a
todos
las
objeciones,
aclarando
que
la
superficie
de
45.0000
ha.
donada
por
Pastor
Alarcón
a
favor
de
Martin
Rodríguez
fue
considerado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
que
la
superficie
pretendida
por
el
demandante
ya
paso
por
un
proceso
de
saneamiento
y
fue
objeto
de
dotación
en
la
gestión
2005,
habiéndose
notificado
a
los
colindantes
entre
los
que
se
encontraba
el
actual
demandante
Martin
Alarcón
Rodríguez
quien
firma
dichas
notificaciones
en
señal
de
su
conformidad
sin
que
se
oponga
a
la
titulación
de
la
superficie
que
ahora
reclama;
consiguientemente,
por
todo
lo
manifestado
solicita
se
declare
Improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes.
A
su
vez
Aldo
Alex
Castro
Quevedo,
Vania
Kora
de
Siles,
Alex
Jhonny
Brito
Cervantes,
en
virtud
al
Testimonio
de
Poder
N°
1356/2015
de
22
de
septiembre
de
2015
otorgado
por
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
en
su
calidad
de
autoridad
codemandada,
mediante
memorial
de
fs.
104
a
106
de
obrados
se
apersonan
al
proceso
respondiendo
a
la
demanda,
en
los
siguientes
términos:
No
es
evidente
que
durante
pericias
de
campo
se
haya
evidenciado
un
cerco
o
alambrado
en
toda
la
superficie
del
cual
el
demandante
pretende
hacerse
propietario,
puesto
que
los
datos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
ubicación
de
las
mejoras
que
corresponde
a
alambrados
coinciden
con
el
Informe
Técnico
de
fs.
243
del
predio
en
cuestión,
habiéndose
verificado
esto
el
año
2011
con
la
participación
del
demandante,
por
lo
que
en
conformidad
a
lo
prescrito
en
el
art.
159
del
reglamento
agrario,
no
corresponde
considerar
las
nuevas
mejoras
que
se
hubieran
efectuado
fuera
de
la
superficie
mensurada,
además
de
encontrase
los
predios
colindantes
debidamente
saneados.
Respecto
a
la
superficie
reclamada
se
tiene
que
efectivamente
al
momento
de
ejecutar
el
trabajo
de
campo
se
ha
mensurado
una
superficie
de
977.6535
ha.,
contando
con
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
por
lo
que
no
puede
existir
error
en
la
superficie,
habiendo
el
demandante
suscrito
las
actas
de
conformidad
de
linderos.
Concluye
afirmando
que
respecto
a
la
supuesta
falta
de
respuesta
a
la
solicitud
de
nueva
mensura,
se
evidencia
que
a
fs.
356
de
obrados
cursa
el
Informe
Legal
DDT-U-SAN-INF-LEG
N°
0152/2013
de
25
de
febrero
de
2013,
por
el
que
se
sugiere
no
dar
curso
a
lo
solicitado
por
el
impetrante
Martin
Alarcón
Rodríguez,
informe
que
fue
aprobado
por
Auto
de
25
de
febrero
de
2013,
el
cual
fue
debidamente
notificado
mediante
cédula
el
11
de
marzo
de
2013,
actuado
que
cursa
a
fs.
371
de
los
antecedentes,
lo
que
desvirtúa
el
argumento
del
demandante,
demostrándose
que
no
existe
vulneración
al
debido
proceso
ni
a
la
defensa
del
demandante,
por
lo
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda,
manteniéndose
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada
así
como
sus
antecedentes.
De
otro
lado,
mediante
memorial
de
fs.
113
a
114
de
obrados,
el
actor
presenta
réplica
indicando
que
en
la
contestación
a
su
demanda,
la
contraparte
confiesa
las
irregularidades
cometidas
por
el
INRA
al
hacer
mención
de
que
no
habría
ningún
error
de
la
entidad
administrativa,
habiéndose
firmado
las
acta
de
colindancia
conforme
la
normativa
agraria,
asimismo
señala
que
el
INRA
habría
dado
respuesta
a
su
pedido
de
verificación
en
campo,
al
respecto
aclara
que
no
le
notificaron
con
esta
respuesta,
y
lo
que
pide
es
que
se
respete
la
superficie
cercada
que
tiene
por
más
de
45
años,
que
no
reclama
más
terreno,
sino
el
error
que
hubo
en
la
mensura
del
predio
que
se
produjo
en
pericias
de
campo
puesto
que
el
área
cercada
mide
más
de
977,6535,
ha.
según
el
levantamiento
topográfico
efectuado
particularmente,
concluye
indicando
que
la
negativa
de
parte
del
INRA
de
no
querer
atender
su
pedido
viola
el
debido
proceso
y
la
legítima
defensa.
Por
otra
parte
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez
en
representación
del
Presidente
Constitucional
del
Estado,
presenta
dúplica
de
fs.
119
a
120
de
obrados,
señalando
que
la
réplica
no
desvirtúa
los
argumentos
de
su
contestación
pues
sin
ningún
argumento
valedero
señala
que
no
fue
notificado
con
la
respuesta
a
su
pedido
lo
cual
no
es
evidente,
puesto
que
si
fue
notificado
el
11
de
marzo
de
2013
mediante
cédula
en
el
domicilio
señalado
por
el
impetrante,
es
decir
en
Secretaría
de
despacho
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Tarija,
con
el
Informe
Legal
DDT-U-SAN-INF-LEG
Nº
0152/2013
el
cual
da
respuesta
a
todos
los
puntos
solicitados,
por
lo
que
no
existe
violación
alguna
al
debido
proceso
ni
a
la
legítima
defensa
y
mucho
menos
que
haya
algún
error
en
la
información
recogida
en
campo,
ni
en
el
Informe
en
Conclusiones;
por
otra
parte
señala
que
el
plano
georeferenciado
por
el
actor
no
fue
puesto
en
su
conocimiento
no
pudiendo
referirse
al
mismo
para
refutarlo
en
su
defensa,
haciendo
notar
que
no
corresponde
tratar
nueva
prueba
al
ser
esta
una
demanda
de
puro
derecho.
Concluye
manifestando
que
la
contestación
efectuada
no
constituye
una
confesión
de
irregularidades,
al
contrario
en
dicha
respuesta
se
refuto
todos
los
argumentos
ficticios
del
actor,
con
argumentos
facticos
y
legales
validos.
Cabe
señalar
que
habiéndose
puesto
en
conocimiento
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
14
a
17
de
obrados
a
los
terceros
interesados
Beatriz
Ángela
Ruiz
de
Palacios,
Pastor
Palacios
Alarcón
y
Horacio
Pastor
Palacios
Ruiz,
estos
no
se
apersonaron
al
proceso
no
obstante
de
haber
sido
notificados
legalmente
conforme
la
diligencia
que
cursa
a
fs.
12
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil
arts.
7,
186
y
189-3
de
la
CPE,
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
términos
en
los
que
fue
planteada;
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda
de
fs.
14
a
17,
subsanada
a
fs.
28
y
vta.
de
obrados
y
el
examen
del
ámbito
normativo,
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
entidad
administrativa,
que
dio
merito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
18172
impugnada,
se
establece
los
siguientes
fundamentos:
De
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
Polígono
374,
correspondiente
al
predio
denominado
"Ancochal",
se
constata
el
cumplimiento
de
los
siguientes
actuados
por
parte
de
la
entidad
administradora,
conforme
la
refoliación
inferior
derecha
siguiente:
En
fs.
94
a
cursa
copia
del
Título
Ejecutorial
individual
Serie
"C"
13057
de
20
de
noviembre
de
1989.
A
fs.
176
a
cursa
Acta
de
inicio
de
relevamiento
de
información
en
campo
del
predio
"Ancochal".
De
fs.
199
a
200
cursa
la
ficha
catastral
del
predio
"Ancochal"
de
fecha
24
de
septiembre
de
2011.
De
fs.
201
a
204
cursa
Ficha
de
Verificación
de
Campo.
A
fs.
245
cursa
Acta
de
cierre
de
relevamiento
de
información
en
campo.
De
fs.
246
a
249
cursa
Informe
Técnico
del
predio
"El
Ancochal"
en
el
que
se
especifica
la
superficie
mensurada
en
pericias
de
campo
de
977.6535
ha.
De
fs.
250
a
252
cursa
Informe
Jurídico
del
predio
"El
Ancochal".
De
fs.
254
a
258
cursa
Informe
de
trabajo
de
campo,
referída
a
las
colindancias
en
el
que
se
concluye
que
las
mejoras
del
predio
"El
Ancochal"
tuvieron
que
ser
excluidas
de
sus
respectivas
carpetas
ya
que
recaen
físicamente
fuera
de
los
predios.
De
fs.
294
a
302
cursa
Informe
en
conclusiones
del
predio
"El
Ancochal"
y
"El
Palermo".
A
fs.
304
cursa
el
Plano
Catastral
del
predio
"El
Ancochal".
De
fs.
329
a
330
vta.
cursa
memorial
de
parte
de
Martin
Alarcón
Rodríguez
por
el
que
hace
presente
agravios
que
causan
nulidad
del
proceso
de
saneamiento
por
efectos
de
indefensión
procesal
presentado
ante
el
INRA
Tarija
el
2
de
diciembre
de
2011.
De
fs.
332
a
333
cursa
Informe
Legal
DD-U.SAN-INF-LEG
N°
1552/2011
de
28
de
diciembre
de
2011
por
el
que
se
responde
al
memorial
de
Martin
Alarcón
Rodríguez.
De
fs.
340
a
341
cursa
memorial
que
impugna
el
informe
en
colusiones
presentado
el
31
de
enero
de
2013.
A
fs.
342
cursa
decreto
de
admisión
de
31
de
enero
de
2013.
De
fs.
348
a
350
cursa
Dictamen
Técnico
de
fijación
de
precio
de
14
de
febrero
de
2012.
De
fs.
356
a
357
cursa
Informe
Legal
DDT-U-SAN-INF-LEG
N°
0152/2013
de
25
de
febrero
de
2013
por
el
que
se
da
respuesta
al
memorial
de
impugnación
al
informe
en
conclusiones.
A
fs.
358
cursa
decreto
que
aprueba
el
informe
Legal
de
25
de
febrero
de
2013.
A
fs.
363
cursa
fotocopia
de
memorándum
de
notificación
a
Martin
Alarcón.
De
fs.
364
a
366
cursa
anexos
de
acta
de
conformidad
de
linderos.
A
fs.
371
cursa
Diligencia
de
notificación
cedularía
a
Martin
Alarcón
Rodríguez
con
el
Informe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Legal
DDT-U-SAN-INF-LEG
N°
0152/2013.
De
fs.
372
a
373
cursa
Informe
Técnico
complementario
de
los
predios
"El
"Ancochal"
y
"El
Palermo".
Finalmente
de
fs.
424
a
428
cursa
Resolución
Suprema
N°
18172
de
9
de
marzo
de
2016.
Descritos
los
actuados
efectuados
por
el
INRA
dentro
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Ancochal"
se
establece
que
la
misma
se
desarrolló
en
base
la
normativa
legal
contenida
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
el
D.S.
N°
3545
y
el
D.S.
N°
29215
reglamentario,
normas
que
en
lo
pertinente
establecen
lo
siguiente:
El
art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
señala:
"I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades,
y
constituye
la
fuente
de
subsistencia
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
En
el
cumplimiento
de
la
función
social
se
reconocen
las
normas
propias
de
las
comunidades.
III.
La
función
económica
social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario.
La
propiedad
empresarial
está
sujeta
a
revisión
de
acuerdo
con
la
ley,
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
y
social".
El
art.
115
de
la
CPE
establece:
"I.
Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos.
II.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones".
El
art.
46
de
la
CPE
señala:
"I.
Toda
persona
tiene
derecho:
1.
Al
trabajo
digno,
con
seguridad
industrial,
higiene
y
salud
ocupacional,
sin
discriminación,
y
con
remuneración
o
salario
justo,
equitativo
y
satisfactorio,
que
le
asegure
para
sí
y
su
familia
una
existencia
digna.
2.
A
una
fuente
laboral
estable,
en
condiciones
equitativas
y
satisfactorias.
II.
El
Estado
protegerá
el
ejercicio
del
trabajo
en
todas
sus
formas.
III.
Se
prohíbe
toda
forma
de
trabajo
forzoso
u
otro
modo
análogo
de
explotación
que
obligue
a
una
persona
a
realizar
labores
sin
su
consentimiento
y
justa
retribución".
El
art.
47
de
la
CPE
indica:
"I.
Toda
persona
tiene
derecho
a
dedicarse
al
comercio,
la
industria
o
a
cualquier
actividad
económica
lícita,
en
condiciones
que
no
perjudiquen
al
bien
colectivo.
II.
Las
trabajadoras
y
los
trabajadores
de
pequeñas
unidades
productivas
urbanas
o
rurales,
por
cuenta
propia,
y
gremialistas
en
general,
gozarán
por
parte
del
Estado
de
un
régimen
de
protección
especial,
mediante
una
política
de
intercambio
comercial
equitativo
y
de
precios
justos
para
sus
productos,
así
como
la
asignación
preferente
de
recursos
económicos
financieros
para
incentivar
su
producción.
III.
El
Estado
protegerá,
fomentará
y
fortalecerá
las
formas
comunitarias
de
producción".
El
art.
66-I-1
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
comunitaria,
prescribe:
"I.
El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económicosocial
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2º
de
esta
ley,
por
lo
menos
dos
(2)
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
sea
el
caso;
2.
El
catastro
legal
de
la
propiedad
agraria;
3.
La
conciliación
de
conflictos
relacionados
con
la
posesión
y
propiedad
agrarias;
4.
La
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite;
5.
La
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta;
6.
La
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa.
Siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económico-social;
7.
La
certificación
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
cuando
corresponda".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
art.
159
del
D.S.
N°
26215,
reglamentario
de
la
Ley
N°
1715
respecto
a
la
verificación
en
campo
e
instrumentos
complementarios
establece:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificará
de
forma
directa
en
cada
predio,
la
función
social
o
económica
-
social,
siendo
ésta
el
principal
medio
de
prueba
y
cualquier
otra
es
complementaria.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
podrá
utilizar
instrumentos
compleméntanos
de
verificación,
como
ser
imágenes
de
satélite,
fotografías
aéreas,
y
toda
información
técnica
y/o
jurídica
idónea
que
resulte
útil,
de
acuerdo
a
las
normas
técnicas
y
jurídicas
aprobadas
por
esta
entidad.
Estos
instrumentos
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo".
Expuestos
los
hechos
fácticos
y
legales
cumplidos
por
parte
del
ente
administrativo
se
tiene
el
siguiente
análisis
del
caso
en
concreto.
Conforme
fue
puesto
de
manifiesto
en
el
primer
considerando
de
esta
resolución,
el
fundamento
de
la
demanda
se
basa
en
el
reclamo
que
no
hubiese
sido
respondido
por
el
INRA
respecto
a
un
supuesto
error
técnico
en
cuanto
a
la
superficie
mensurada
en
pericias
de
campo,
el
mismo
que
fue
recogido
en
el
Informe
en
Conclusiones,
siendo
mucho
mas
la
superficie
poseída
con
mejoras,
abarcando
mayor
extensión
a
la
reconocida
en
la
Resolución
Suprema
impugnada,
por
lo
que
parte
del
predio
se
encontraría
sobrepuesto
al
predio
colindante
ya
titulado
como
lo
es
el
de
la
Comunidad
Indígena
Weenhayek;
al
respecto,
en
cuanto
a
que
el
INRA
no
le
hubiese
dado
curso
a
las
peticiones
planteadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
se
establece
que
dicho
reclamo
no
es
evidente
puesto
que
de
fs.
356
a
357
cursa
Informe
Legal
DDT-U-SAN-INF-LEG
N°
0152/2013
de
25
de
febrero
de
2013
en
el
que
se
otorga
la
respuesta
sobre
los
puntos
observados
en
el
proceso
de
saneamiento
por
el
beneficiario,
siendo
que
en
lo
principal
la
entidad
administrativa
respondió
a
las
observaciones
hechas
por
Martin
Alarcón
Rodríguez
especificando
que
el
predio
"El
Ancochal"
colinda
con
la
Comunidad
Indígena
del
Pueblo
de
Weenhayek,
titulado
con
anterioridad
y
que
conforme
al
relevamiento
de
información
en
campo
se
tiene
que
el
predio
de
referencia
cuenta
con
la
superficie
de
977.6535
ha.
por
lo
que
no
fue
sujeto
a
ningún
recorte
por
parte
del
INRA
,
además
que
por
los
argumentos
expuestos,
no
correspondía
realizar
complementación
alguna
al
informe
aprobado
por
el
decreto
de
25
de
febrero
de
2013,
el
mismo
que
fue
puesto
a
conocimiento
del
interesado
a
través
de
la
diligencia
cursante
a
fs.
371
de
los
antecedentes.
Asimismo
debe
tomarse
en
cuenta
que
aún
no
se
hubiese
notificado
al
interesado,
para
su
participación
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
del
Pueblo
Weenhayek,
sin
embargo
al
ser
un
proceso
diferente,
ya
titulado,
en
todo
caso
correspondería
al
afectado,
pedir
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
emitido
en
el
referido
trámite
de
saneamiento
y
no
pretender
a
través
del
presente
proceso
contenciosos
administrativo,
el
reconocimiento
de
una
superficie
que
ya
se
encuentra
titulada
a
nombre
de
la
comunidad
Indígena
del
Pueblo
de
Weenhayek.
Por
otra
parte
respecto
a
los
supuestos
errores
de
superficies,
cabe
señalar
que
en
cuanto
a
la
superficie
de
932.6535
ha.
establecida
en
el
Dictamen
Técnico
de
Fijación
de
Precio
ABT-
JGUSFP
N°
106/2012,
que
es
diferente
a
la
superficie
mesurada
de
977.6536
ha,
se
aclara
que
el
referido
dictamen
es
un
actuado
emitido
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
de
Bosques
y
Tierra
(ABT),
mismo
que
para
establecer
el
precio
de
adjudicación,
considera
sólo
la
superficie
del
predio
correspondiente
a
la
posesión
legal
y
no
la
totalidad
de
la
superficie,
entendiéndose
que
la
diferencia
entre
ambas
superficies
que
abarca
45.0000
ha.,
corresponde
al
área
del
predio
que
cuenta
con
antecedente
agrario,
por
tanto
no
susceptible
de
adjudicación
y
menos
de
fijación
de
precio
de
adjudicación,
concluyéndose
que
estos
datos
diferente
en
cuanto
a
superficies
no
constituyen
contradicciones
en
la
ejecución
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
en
razón
a
que
tienen
su
fundamento
en
la
normativa
específica
aplicable
al
caso.
Finalmente,
tal
cual
se
constata
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
que
el
beneficiario
no
hizo
ninguna
observación
respecto
a
los
datos
levantados
en
campo
es
así
que
en
el
Informe
Técnico
de
fs.
248
establece
la
superficie
de
977.6535
ha.
aclarándose,
mediante
el
Informe
de
Trabajo
de
Campo
que
las
mejoras
que
están
fuera
de
los
predios
mensurados
fueron
excluidas
de
sus
respectivas
carpetas.
Estos
datos
fueron
correctamente
recogidos
en
el
Informe
en
Conclusiones,
asi
como
en
los
informes
complementarios
posteriores
como
el
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursa
de
fs.
372
a
373
de
los
antecedentes,
estableciéndose
que
no
hubo
ninguna
observación
ni
reclamo
por
parte
de
los
beneficiarios
en
cuanto
a
las
colindancias
de
los
predios
mensurados,
por
lo
que
se
concluye
que
el
trabajo
técnico
realizado
por
el
INRA
fue
correcto,
consiguientemente
no
hubo
ninguna
irregularidad
en
cuanto
algún
dato
técnico
erróneo
que
se
hubiera
consignado
en
el
transcurso
de
la
ejecución
del
saneamiento
de
la
propiedad
del
demandante,
estableciéndose
que
no
hubo
ningún
recorte
en
dicha
propiedad,
asimismo
es
pertinente
aclara
que
el
beneficiario
ya
tenía
conocimiento
de
la
delimitación
que
se
realizó
en
el
anterior
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
Pueblo
Indígena
Weenhayek
el
cual
fue
titulado
existiendo
conformidad
de
linderos
entre
este
y
el
predio
"El
Ancochal".
Por
todo
lo
manifestado,
no
existiendo
mayores
argumentos
por
parte
del
demandante,
conforme
las
consideraciones
efectuadas
precedentemente
este
Tribunal
Agroambiental
concluye
que
la
entidad
administrativa,
efectuó
el
saneamiento
del
predio
motivo
de
autos
en
apego
a
los
preceptos
constitucionales
citados,
asi
como
a
la
normativa
agraria
vigente,
habiéndose
constatado
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
la
superficie
establecida
en
pericias
de
campo
de
977.6535
ha.
siendo
esta
la
misma
superficie
reconocida
en
la
Resolución
Suprema
impugnada,
consiguientemente
el
reclamo
que
el
actor
hace
pidiendo
se
le
reconozca
una
superficie
mayor
a
la
mensurada
no
tiene
asidero
legal
alguno,
al
carecer
de
sustento
fáctico
y
legal,
habiendo
sido
respondidas
todas
las
observaciones
que
hizo
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
por
parte
del
INRA,
consiguientemente
no
hubo
lesión
al
derecho
de
defensa
ni
al
debido
proceso,
habiendo
la
entidad
administradora
actuado
conforme
la
normativa
establecida
para
el
saneamiento
de
la
mediana
propiedad
ganadera,
correspondiendo
a
este
Tribunal
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
186
y
189-3
de
la
CPE;
art.
36-3
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria
y
arts.
11
y
12
de
la
Ley
Nº
25
del
Órgano
Judicial,
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
14
a
17
interpuesta
por
Martin
Alarcón
Rodríguez,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
consecuencia,
se
mantiene
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
18172
de
9
de
marzo
de
2016.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
sea
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas,
según
corresponda,
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
que
se
mencionan
en
el
último
considerando,
con
cargo
al
INRA.
No
firma
el
magistrado
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022