TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
40/2017
Expediente:
Nº
651-DCA-2013
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Víctor
Conde
Mamani
y
María
Rodríguez
Franco
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacolla
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Cochabamba
Propiedad
:
"Alba
Rancho"
Fecha:
Sucre,
13
de
abril
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
21
a
33,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
56
y
vlta.,
117
a
118
vlta.,
fs.
127
y
memorial
de
ampliación
de
demanda
de
fs.
132
a
133
de
obrados,
interpuesta
por
Víctor
Conde
Mamani
y
María
Rodríguez
Franco
representando
a
la
Central
de
Colonizadores
de
Ivirgarzama,
impugnando
la
Resolución
Suprema
10188
de
17
de
julio
de
2013,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
240
a
245
y
de
fs.
252
a
256
vlta.
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
I:
Que,
Víctor
Conde
Mamani
y
María
Rodríguez
Franco
representando
a
la
Central
de
Colonizadores
de
Ivirgarzama,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugnan
la
Resolución
Suprema
(R.S.)
10188
de
17
de
julio
de
2013,
dirigiendo
su
demanda
en
contra
de
Evo
Morales
Ayma
Presidente
Plurinacional
del
Estado
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacolla
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
su
organización
es
sub-adquirente
de
las
propiedades
agrarias
obtenidas
mediante
minuta
de
transferencia
suscrita
por
la
sociedad
comercial
"Olmedo
Ltda."
y
la
Central
de
Colonizadores
de
Irvirgarzama,
que
transfirió
el
predio
"C"
con
una
extensión
superficial
de
95.7782
ha,
en
favor
de
la
Central
de
Colonizadores
de
Ivirgarzama
ubicada
en
la
zona
de
Alba
Rancho
Cantón
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
este
su
derecho
fue
afectado
por
la
R.S.
10188
de
17
de
julio
de
2013
que
declaró
sus
propiedades
como
tierra
fiscal
no
disponible.
Sin
embargo,
los
Sindicatos
Agrarios
OTB
Sindicato
Agrario
Monte
Canto,
Caico
Alto,
San
José,
Tamborada
y
Alba
Rancho,
anteriormente
iniciaron
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
de
la
extensión
superficial
de
597,4980
ha,
ubicados
en
el
cantón
Cochabamba,
sección
Primera,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba
que
fue
anulado
por
el
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
Cochabamba,
mediante
Resolución
Administrativa
22/2012
de
1
de
marzo,
ejecutoriada
por
Auto
de
12
de
marzo
de
2012,
disponiéndose
al
mismo
tiempo
se
elaborar
informe
en
aplicación
de
los
art.
291
inc.
a)
y
292
del
Decreto
Supremo
(D.S.)
29215,
y
continuar
el
trámite
de
Saneamiento
del
predio
Alba
Rancho.
En
ese
entendido,
se
emitió
el
Informe
Legal
de
diagnóstico
de
área
de
saneamiento
SAN-SIM
101/2012
de
12
de
marzo,
por
el
que
sugirieron
varias
acciones;
posteriormente
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
(R.A.)
34/2012
de
13
de
marzo,
que
dispuso
la
ampliación
del
periodo
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
para
el
predio
denominado
Sindicato
Agrario
Alba
Rancho,
polígono
77,
asimismo,
la
división
del
área
determinada
mediante
Resolución
Determinativa
de
área
de
Saneamiento,
estableciendo
un
nuevo
polígono
de
trabajo
signado
con
el
N°
92
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
277.I
del
D.S.
29215
y
se
dispuso
el
cambio
de
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
a
Saneamiento
Simple
de
Oficio.
Con
estos
antecedentes
denuncian:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.-
La
ilegal
emisión
de
la
R.A.
34/2012
de
reinicio
de
saneamiento
y
la
exclusión
de
la
propiedad
de
la
empresa
Olmedo
del
proceso
de
saneamiento
la
mencionada
R.A.
que
dio
continuidad
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
Alba
Rancho
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
adolecía
de
vicios
de
nulidad
insubsanable,
de
acuerdo
a
los
antecedentes
del
expediente
de
saneamiento
se
evidencia
la
creación
del
polígono
77
con
una
superficie
de
597.4980,
y
posteriormente
se
determina
la
división
de
área
determinada
y
creación
de
otros
polígono
de
trabajo
entre
estos
el
polígono
92,
asimismo,
determinó
la
exclusión
de
la
propiedad
de
la
Empresa
Olmedo
del
proceso
de
saneamiento
considerada
como
mediana
propiedad
por
lo
que
no
pudo
ser
parte
del
saneamiento
interno,
pese
a
estos
antecedentes
el
Director
Departamental
del
INRA-
Cochabamba
de
forma
irregular
amplió
el
proceso
de
Saneamiento
interno
ya
concluido
e
incluyó
en
el
proceso
de
saneamiento
al
Sindicato
Agrario
Alba
Rancho
y
las
propiedades
adquiridas
de
la
Empresa
Olmedo
Ltda.
inobservado
lo
dispuesto
por
el
art.
351
del
D.S.
29215.
Asimismo,
denunció
la
irregular
ampliación
de
la
fase
de
Relevamiento
de
información
,
por
cuanto
el
Departamento
Técnico
Legal
del
INRA
Cbba.,
descubrió
que
existía
un
trámite
paralizado
desde
el
año
2010
y
consideró
necesario
continuar,
sin
embargo
el
periodo
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
había
concluido
e
incluso
ya
se
entregaron
títulos
ejecutoriales,
vulnerándose
el
art.
66
inc.
a)
del
D.S.
29215.
2.-
Por
otra
parte
manifestaron
que
la
extemporánea
creación
de
un
nuevo
polígono
signado
con
el
N°
92
para
el
predio
denominado
Alba
Rancho
de
352,0552
ha.
incumplió
el
art.
277.II
del
reglamento
agrario,
considerando
que
el
"art.
277.II."
del
D.S.
29215
establece
que
los
polígonos
de
saneamiento
podrán
ser
modificados
hasta
la
conclusión
de
la
etapa
de
campo
y
de
acuerdo
al
"art.
195"
estas
etapas
comienzan
con
la
publicación
de
inicio
de
procedimiento
y
concluye
con
la
elaboración
de
proyecto
de
resolución,
actividades
que
ya
se
cumplieron
en
el
polígono
77
del
cual
derivó
el
nuevo
polígono
92
en
consecuencia
la
creación
de
este
nuevo
polígono
vulneró
el
art.
277.II.
del
reglamento
agrario.
3.
-
No
se
cumplió
la
tarea
de
campaña
pública
por
cuanto
cada
polígono
tenía
que
ejecutarse
de
manera
independiente
en
las
distintas
etapas
del
saneamiento,
en
este
caso
se
inobservó
con
este
requisito,
ya
que
no
existe
evidencia
de
la
realización
de
la
campaña
pública
aplicable
a
la
modalidad
de
saneamiento
de
oficio,
esta
observación
es
de
interés
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
por
que
conlleva
la
garantía
de
la
publicidad
y
transparencia,
actividad
ineludible
sin
la
cual
el
proceso
de
saneamiento
estaría
viciando
de
nulidad
absoluta,
habiéndose
omitido
lo
dispuesto
por
el
art.
297
del
D.S.
29215.
4.
-
Añadieron,
que
el
cambio
de
modalidad
de
saneamiento
simple
de
oficio
constituye
un
acto
ilegal,
toda
vez
que
la
parte
dispositiva
tercera
de
la
Resolución
Administrativa
34/2012
dispuso
el
cambio
de
modalidad
de
saneamiento
para
el
nuevo
polígono
92
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
a
saneamiento
simple
de
oficio,
que
a
criterio
suyo,
se
vulneró
lo
dispuesto
por
el
art.
278.I.
del
reglamento
agrario,
ya
que
la
determinación
de
área
de
saneamiento
tiene
la
finalidad
de
ejecutar
una
determinada
modalidad
de
saneamiento,
y
no
se
podía
modificar
en
el
transcurso
y
menos
concluida
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
no
es
razonable
que
sobre
un
área
determinada
exista
simultáneamente
varias
modalidades
de
ejecución
de
saneamiento,
como
ocurre
en
el
presente
caso,
donde
existía
un
Resolución
Determinativa
de
Área
ejecutándose
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte
y
posteriormente
sobre
el
mismo
área,
sin
modificar
o
cambiar
la
primera
se
ejecute
el
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
ocasionando
colisión
de
modalidades
y
procedimiento
ilegal
e
inamisible,
vulnerando
el
art.
278
del
D.S.
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
Asimismo
denunciaron,
que
de
manera
ilegal
el
INRA
los
declaró
poseedores,
anulando
de
facto
las
minutas
de
transferencia
suscritas
por
la
Empresa
Olmedo
Ltda.
a
su
favor,
argumentando
que
el
Testimonio
379/94
de
9
de
mayo
de
1994
cursante
a
fs.
2064,
en
la
cláusula
primera
estableció
que
los
socios
de
la
Empresa
Técnica
Constructora
y
de
servicios
Olmedo
Ltda.
participen
en
la
construcción
de
la
Sociedad
de
Responsabilidad
Limitada,
bajo
la
razón
social
de
Complejo
Urbano
Industrial
Ltda.
con
la
sigla
"CUI
Ltda.",
mediante
escritura
de
constitución
social
511
otorgada
el
9
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
julio
de
1991,
habiendo
los
socios
pagado
sus
cuotas
de
capital
del
terreno
e
infraestructura
conforme
se
estableció
en
el
balance
de
apertura
correspondiente,
en
la
cláusula
segunda
aclararon
que
dichos
terrenos
fueron
adquiridos
en
su
calidad
de
Socios
de
Olmedo
Ltda.,
bajo
esta
forma
de
derecho
los
terrenos
ubicados
en
Alba
Rancho
fueron
adquiridos
por
dichos
socios
a
nombre
de
Olmedo
Ltda.
de
propiedad
de
la
sociedad
de
Responsabilidad
Limitada
Complejo
Urbano
Industrial
"CUI
Ltda".
con
excepción
de
la
extensión
de
terrenos
de
la
zona
Franca
Cochabamba
"ZOFRACO.
S.A.
Y
EL
COMPLEJO
URBANO
INDUSTRIAL
Ltda.,
estaban
en
posesión
de
dichos
terrenos
como
legítimos
y
reales
propietarios.
Por
otro
lado,
indicaron
que
por
Testimonio
2404/98
de
28
de
julio
de
1999
cursante
a
fs.
2773
del
trámite
de
saneamiento,
la
escritura
pública
de
contrato
de
aclaración
y
enmienda
estableció
en
la
cláusula
cuarta
que
las
partes
declararon
expresamente
que
la
sociedad
de
Responsabilidad
Limitada
"CUI
Ltda."
como
propietaria
y
legitima
poseedora
de
un
lote
de
terreno
de
una
extensión
superficial
de
315.4549
ha
ubicado
en
el
fundo
de
Santo
Domingo
de
Alba
Rancho,
conforme
las
escrituras
públicas
4688/90
de
8
de
julio
de
1991,
378
de
9
de
mayo
de
1994
y
379/94
de
9
de
mayo
de
1994
con
esos
antecedentes
se
estableció
claramente
que
la
Empresa
Técnica
Constructora
Olmedo
Ltda.
no
era
propietaria
de
los
predios
que
fueron
adquiridos
inicialmente
con
escritura
pública
468/1999
de
14
de
agosto
de
1990.
Manifestaron
que
el
Informe
en
Conclusiones
sirvió
de
base
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
que
hoy
se
impugnan,
documento
en
el
cual
les
consideraron
como
poseedores
ilegales
aspecto
cuestionado
por
ellos,
porque
en
primer
lugar,
el
INRA
no
tenía
atribuciones
ni
competencia
para
anular
o
declarar
sin
valor
legal
documentos
de
transferencia
de
lotes
de
terreno
rural,
más
aun
si
no
fueron
observados
o
impugnados
por
las
partes
contratantes;
en
Segundo
lugar,
el
INRA
aplicó
errónea
y
sesgadamente
la
interpretación
de
un
régimen
jurídico
que
no
le
correspondía
al
determinar
y
modificar
la
categoría
jurídica
de
sub
adquirentes
con
antecedentes
en
títulos
ejecutoriales
a
la
de
poseedores;
en
tercer
lugar
la
Sociedad
Complejo
Urbano
Industrial
Limitada
CUI
Ltda.,
fue
dueña
de
dicha
propiedad,
sin
embargo
por
escritura
pública
100520
de
10
de
mayo
de
2005
volvió
a
ser
de
propiedad
de
la
Empresa
Olmedo
Limitada
tal
como
se
acreditó
en
el
folio
real
de
fs.
257
a
259
de
la
capeta
predial.
Al
haberse
modificado
sus
categorías
jurídicas
de
sub
adquirentes
y
aplicado
arbitrariamente
el
régimen
jurídico
de
poseedores
en
base
a
la
lectura
superficial
de
antecedentes,
sin
valorar
los
documentos
aportados
sobre
sus
derechos
de
propiedad,
que
hacen
la
tradición
sobre
esos
derechos,
se
vulnero
flagrantemente
lo
dispuesto
por
el
art.
304.b)
del
Reglamento
Agrario.
Argumentaron,
que
su
derecho
de
propiedad
derivó
del
expediente
55507,
sin
embargo
en
el
Informe
en
Conclusiones
se
estableció
vicios
de
nulidad
absoluta
en
el
mencionado
expediente
por
el
incumplimiento
del
art.
22
de
la
CPE
vigente
en
ese
momento,
concordante
con
la
Disposición
Final
XIV
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
y
el
art.
393
de
la
CPE
y
el
art.
5
del
Decreto
Ley
3464,
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
que
determina
el
reconocimiento
y
protección
de
la
propiedad
agraria
privada,
no
permitiendo
la
adjudicación
o
dotación
en
esas
áreas.
La
elaboración
de
diagnostico
constante
en
la
evaluación
previa
estableciendo
el
mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedentes
en
expedientes
titulados
y
en
trámite
cursantes
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
tarea
esencial
dispuesta
por
el
art.
292.
I.
a)
del
Decreto
Supremo
29215,
que
no
fue
cumplida.
5.-
Como
otro
hecho,
acusaron
la
falta
de
aprobación
del
proyecto
de
resolución
final
de
Saneamiento
y
las
etapas
precedentes
que
son
objeto
de
aprobación
por
el
Director
Departamental
competente
antes
de
remitir
al
director
Nacional,
esta
omisión
no
solamente
es
formal
sino
sustancial
porque
vincula
al
Director
Departamental
con
el
ejercicio
de
sus
funciones
de
dirección
del
proceso
y
conlleva
las
responsabilidades
legales
en
el
caso
de
irregulares
o
fraudes,
consecuentemente
su
incumplimiento
es
causal
de
nulidad
del
proceso,
por
tanto
el
informe
en
conclusiones
y
el
proyecto
final
de
resolución
carecen
de
eficacia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurídica
al
haberse,
vulnerado
el
art.
325.II
del
D.S.
29215
6.
-
No
consideraron
el
informe
conclusivo
de
Control
Social
de
la
Comisión
investigadora,
en
el
ejercicio
del
control
social,
la
Comisión
conformada
por
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Cochabamba
FSUTCC,
Federación
Departamental
de
Mujeres
Campesinas
Originarias
Indígenas
de
Cochabamba
Bartolina
Sisa
FDMCOICBS,
Coordinadora
de
las
seis
Federaciones
del
Trópico
de
Cochabamba,
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
de
Tierras,
Vice
Ministerio
de
Tierras,
Dirección
Nacional
de
INRA,
Dirección
Departamental
del
INRA,
Gobierno
Departamental
Autónomo
de
Cochabamba
y
la
Brigada
Parlamentaria
del
departamento
de
Cochabamba
presentaron
informe
conclusivo
cursante
a
fs.
3665
y
siguientes
de
los
antecedentes,
que
estableció
como
únicos
propietarios
de
los
terrenos
con
antecedentes
de
Títulos
Ejecutoriales
objeto
del
saneamiento
en
un
principio
fueron
la
familia
Olmedo
que
transfirieron
gran
parte
de
dichos
terrenos
a
favor
de
la
Federación
de
Colonizadores
de
Carrasco
Tropical,
Central
de
Ivirgarzama
y
la
Unión
de
Horticultores
del
Trópico
quienes
resultaron
ser
los
actuales
dueños,
asimismo,
el
contenido
del
mencionado
informe
conclusivo
refiriere
que
se
evidenció
y
verificó
la
aplicación
incorrecta
de
las
normas
que
regulan
el
proceso
de
saneamiento
de
tierras,
actos
que
vician
de
nulidad
el
mencionado
proceso,
recomendando
que
el
INRA
anule
todo
lo
obrados
en
el
proceso
de
saneamiento
de
Alba
Rancho
de
los
polígonos
92
y
103
y
realizar
nuevo
proceso
transparente
y
con
apego
a
leyes
agrarias,
estos
aspectos
el
INRA
no
consideró
consecuentemente
no
asumió
ninguna
determinación
oficial
ni
administrativa.
7.-
Mencionaron
la
existencia
de
actos
de
corrupción
el
proceso
de
saneamiento,
que
según
refieren
fue
liderado
e
impulsado
por
la
conocida
loteadora
Carmen
Julia
Orellana,
quien
sin
tener
legitimación
alguna
en
complicidad
con
las
autoridades
del
INRA
Cochabamba
propiciaron
el
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
mediante
notas
se
hicieron
conocer
a
las
autoridades.
8.-
Finalmente
a
tiempo
de
ampliar
su
demanda
argumentaron
que
el
INRA
en
el
informe
en
conclusiones
que
dio
origen
a
la
emisión
de
la
Resolución
final
de
saneamiento,
estableció
que
la
Central
de
Colonizadores
Ivirgarzama
incumplió
la
función
social
(FS),
por
cuanto
no
identificaron
fehacientemente
residencia
en
el
lugar
o
los
usos
de
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra
y
para
asumir
esta
determinación
partieron
de
un
presupuesto
falso
y
alejado
de
la
verdad
porque
clasificaron
el
área
intervenida
como
de
uso
agrícola
intensivo
,
sin
ningún
sustento
técnico
ni
legal
el
INRA
no
especificó
en
qué
normativa
o
estudio
determinó
esa
clasificación.
Esta
asignación
se
contrapone
a
la
realidad,
ya
que
terreno
por
su
alta
composición
de
salinidad
imposibilita
realizar
actividad
intensiva
de
uso
agrícola,
así
lo
demuestra
el
"Estudio
de
Suelos
de
la
Zona
Franca
Cochabamba"
realizado
por
la
Jefatura
de
Suelos
y
Aguas
de
la
Facultad
de
Ciencias
Agrícolas
y
Pecuarias
de
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón,
emitida
por
los
Ingenieros
Emilio
Espinoza
y
Alfredo
Cáceres
el
año
2007,
cursante
de
fs.
546
a
600
de
los
antecedentes
del
saneamiento
y
de
fs.
60
a
115
de
obrados,
por
lo
que
el
INRA
realizó
un
defectuoso
relevamiento
de
información
en
campo
habiendo
incumplido
el
art.
2
de
la
Ley
1715
y
el
at.
155
del
D.S.
29215,
este
informe
fue
presentado
durante
el
proceso
de
saneamiento
al
INRA
y
a
la
ABT,
sin
que
se
hubieran
pronunciado
al
respeto,
en
resumen
el
relevamiento
de
información
en
capo
contó
con
información
equivocada
respeto
a
la
aptitud
de
uso
mayor
de
suelo,
lo
cual
dio
curso
a
una
errónea
elaboración
del
informe
en
conclusiones
con
referencia
a
la
valoración
de
la
FS
del
predio
sometido
al
mencionado
saneamiento.
Con
estos
antecedentes,
solicitaron
a
este
Tribunal
declarar
PROBADA
la
demanda
y
nula
la
Resolución
Suprema
10188
de
17
de
julio
de
2013
y
del
expediente
de
saneamiento
de
oficio
respecto
al
polígono
92
de
las
propiedades
denominadas
Sindicatos
Agrarios
OTB
Sindicato
Agrario
Monte
Canto,
Caico
Alto,
San
José,
Tamborada
y
Alba
Rancho,
en
merito
a
los
argumentos
expuesto.
CONSIDERANDO
II:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
fue
contestada
negativamente,
dentro
del
plazo
establecido
por
ley,
Jorge
Gómez
Chumacero,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
a)
En
cuanto
a
la
ilegal
emisiones
la
R.A.
N°
34/2012
de
reinicio
de
saneamiento,
manifestó
que
la
parte
actora
tachó
de
ilegal
la
emisión
de
la
mencionada
resolución
sin
embargo
en
su
mismo
memorial
de
demanda
en
el
punto
III
de
antecedentes
contrariamente
señaló
que
el
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
fue
correctamente
anulado
hasta
fojas
cero,
quedando
sin
efecto
los
actuados
del
saneamiento
y
habiéndose
ejecutoriado
la
misma,
las
observaciones
de
los
demandantes
resultan
ser
impertinentes.
b)
En
cuanto
a
la
ampliación
del
proceso
de
saneamiento
interno
ya
concluido,
el
INRA
manifestó
que
no
amplió
el
proceso
de
saneamiento
interno
y
lo
que
se
amplió
fue
el
periodo
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
debido
a
que
dicho
proceso
de
saneamiento
interno
fue
anulado
mediante
Resolución
Administrativa
N°
0022/2012,
resolución
que
a
decir
de
los
demandantes
fue
correctamente
anulado.
c)
En
cuanto
a
la
arbitraria
ampliación
de
relevamiento
de
información
en
campo,
indicó
que
de
fs.
1195
a
1198
de
la
carpeta
de
saneamiento
claramente
se
puede
establecer
que
la
misma
cuenta
con
una
relación
de
hechos
y
su
parte
considerativa
donde
señalaron
que
la
Resolución
Administrativa
3/2010
de
11
de
enero,
determinó
el
área
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
del
predio
denominado
Sindicato
Agrario
Alba
Rancho
habiéndose
dispuesto
la
continuación
del
trámite
de
saneamiento
del
mencionado
predio,
por
lo
que
existe
una
correcta
aplicación
de
la
normativa
agraria
y
no
como
pretende
hacer
ver
la
parte
actora
vertiendo
apreciaciones
equivocadas,
además
que
el
incumplimiento
de
plazos
o
términos
procesales
no
son
consideradas
como
causales
de
nulidad
absoluto
o
relativa
conforme
establece
el
art.
323
del
D.S.
29215.
d)
Sobre
la
creación
del
nuevo
polígono
92
,
al
respecto
respondió
indicó
que
la
modificación
de
los
polígonos
de
saneamiento
se
puede
producir
hasta
la
conclusión
de
la
etapa
de
campo
conforme
establece
el
art.
277
y
295
de
D.S.
29215,
en
el
presente
caso
el
informe
en
conclusiones
fue
emitido
en
fecha
30
de
julio
de
2010
y
el
proyecto
de
resolución
posterior
a
dicho
informe,
en
consecuencia
al
haberse
emitido
la
Resolución
Administrativa
RA
N°
34/2012
de
13
de
marzo,
que
dispuso
el
establecimiento
de
un
nuevo
polígono
de
trabajo,
dio
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
277.II.
del
D.S.
29215,
por
cuanto
la
RA
34/2012
es
anterior
al
proyecto
de
resolución
y
no
así
extemporáneamente
como
la
parte
actora
manifestó.
e)
Respecto
a
la
inexistencia
de
la
tarea
de
campaña
pública,
afirmó
que
se
cumplió
a
cabalidad
como
se
puede
demostrar
y
establecer
de
las
notificaciones,
facturas
de
Radio
Pio
XII,
facturas
del
diario
de
circulación
nacional
OPINION
y
el
Edicto
publicado
en
el
periódico
de
circulación
nacional
cursante
de
fs.
1201
a
1207
de
la
carpeta
de
saneamiento,
aclaró
que
conforme
señala
el
art.
277.I
del
D.S.
29215,
las
áreas
de
saneamiento
pueden
dividirse
en
polígonos
de
saneamiento
en
los
que
podrá
ejecutarse
de
manera
independiente
en
las
diversas
etapas
del
saneamiento,
por
lo
que
la
parte
demandante
trata
de
confundir
por
lo
que
su
denuncia
carece
de
fundamento
jurídico
y
legal.
f)
Sobre
el
ilegal
cambio
de
modalidad
de
saneamiento
simple
de
oficio
,
sobre
este
aspecto,
el
demandado
aclaró
que
el
cambio
de
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
fue
dispuesto
en
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
278.III
y
art.
280.II.a)
del
D.S.
29215,
considerando
la
anulación
de
la
que
fue
objeto
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
y
porque
existía
conflicto
de
derechos
en
el
área,
con
ese
criterio
se
modificó
el
saneamiento
simple
de
oficio
por
lo
que
no
se
vulneró
el
art.
278
del
mencionado
D.S.
además
esa
modificación
no
fue
objeto
de
nulidad
y
la
parte
actora
observó
ese
hecho
sin
ningún
fundamento.
Asimismo,
refirió
que
la
declaración
de
poseedores,
o
categorización
se
fundamentó
en
que
la
"F.S.C.
Carrasco
Tropical"
no
acreditó
fehacientemente
su
tradición
de
su
derechos
propietario,
creándose
duda
razonable
respecto
al
testimonio
N°
379/94
de
9
de
mayo
de
1994
cursante
a
fs.
2064
de
la
carpeta
de
saneamiento
que
en
la
cláusula
2°
estableció
que
los
terrenos
ubicados
en
la
zona
de
Alba
Rancho
fueron
adquiridos
por
ellos
a
nombre
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Olmedo
Ltda.
y
que
era
de
propiedad
de
la
Sociedad
de
Responsabilidad
Limitada
Complejo
Urbano
Industrial
"CUI
Ltda."
y
esta
propiedad
se
hallaba
en
posesión
de
dichos
terreno
como
propietario,
al
igual
que
en
Testimonio
N°
2404/98
cursante
a
fs.
2773
de
la
carpeta
de
saneamiento,
sin
embargo
contradictoriamente
a
los
mencionados
documentos
de
fs.
2626
a
2627
el
documento
de
compra
venta
y
el
formulario
de
reconocimiento
de
firmas
presentado
por
la
"Federación
Sindical
de
Comunidades
Carrasco
Tropical",
figura
como
vendedor
la
sociedad
comercial
Olmedo
Ltda.,
empresa
técnico
constructora
y
de
servicios
por
lo
que
la
acreditación
de
la
tradición
del
predio
no
fue
con
precisión
y
la
parte
actora
no
fundamentó
de
qué
forma
se
habría
vulnerado
el
art.
304.
Inc.
b)
del
Reglamento
Agrario.
Respecto
a
la
incongruencia
en
la
sustanciación
del
saneamiento
,
aclaró
que
la
Resolución
Suprema
10188
en
el
punto
10
dispuso,
que
la
superficie
restante
de
los
Títulos
Ejecutoriales
del
expediente
Agrario
N°
270
no
se
sujetaron
al
proceso
de
saneamiento
debiendo
regularizarse
previó
cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
por
lo
que
esa
acusación
carece
de
sustento
y
veracidad.
El
informe
conclusivo
al
que
hacen
referencia
los
demandantes
fue
valorado
correctamente
emitiéndose
el
informe
legal
DGS-JRV-N°
400/2013
de
17
de
junio,
cursante
a
fs.
3880
a
3881
de
la
carpeta
de
saneamiento,
que
analizo
y
concluyó
indicando
que
el
informe
de
la
comisión
investigadora
dando
cumplimiento
al
área
de
13
de
septiembre
de
20|12
debe
continuar
el
proceso
de
saneamiento
debiendo
emitirse
resolución
final
de
saneamiento
y
ratificó
que
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
podrán
ser
impugnados
en
la
vía
llamada
por
Ley,
por
lo
que
la
parte
demandante
falseó
la
verdad
al
afirmar
que
el
informe
conclusivo
de
Control
Social
de
la
Comisión
no
fue
considerado.
Respecto
a
los
actos
de
corrupción,
indicó
que
los
demandantes
debieron
acudir
a
la
vía
legal
correspondiente.
Finalmente
sobre
la
clasificación
del
área
intervenida
como
uso
agrícola
intensivo,
al
respecto
responde
que
la
parte
actora
se
olvidó
que
el
relevamiento
de
información
en
campo
precluyó
y
extemporáneamente
pretenden
validar
un
estudio
de
Suelos
realizado
por
la
Jefatura
de
Laboratorio
de
Suelos
y
Aguas
de
la
Facultad
de
Ciencias
Agrícolas
y
Pecuarias
de
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón
del
año
2007,
documento
que
data
de
aproximadamente
4
años
antes
al
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
consiguientemente
su
presentación
fue
tardía
y
extemporánea,
además
de
ser
extraña
por
cuanto
no
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
y
no
amerita
su
consideración
y
tratamiento;
con
estos
antecedentes
dio
por
respondida
a
las
observaciones
de
la
demanda
y
solicitó
declarar
IMPROBAD
A
la
demanda
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
10188
de
17
de
julio
de
2013,
con
imposición
de
costas.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
118
de
obrados,
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
respondió
fuera
de
plazo
por
lo
que
no
se
puede
considerar
su
tratamiento,
asimismo,
se
tiene
que
los
demandantes
pese
a
ser
legalmente
notificado
con
el
memorial
de
respuesta,
sin
embargo
no
hicieron
uso
de
su
derecho
a
la
réplica
consecuentemente
tampoco
el
demandado
presentó
la
duplica.
CONSIDERANDO
III:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
un
proceso
de
control
judicial
que
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados,
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36.3
de
la
Ley
1715
modificada
por
Ley
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189.3.
de
la
C.P.E.,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
actuados
que
cursan
en
antecedentes
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
10188
de
17
de
julio
de
2013,
en
dicha
consecuencia,
el
Tribunal
Agroambiental
debe
pronunciarse
teniendo
en
cuenta
los
intereses
contrapuestos
entre
el
administrador
y
el
administrado
como
es
el
caso
de
Autos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
respecto
al
proceso
de
saneamiento
sustanciado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM)
del
polígono
N°
92
del
predio
actualmente
denominado
Alba
Rancho,
ubicado
en
la
zona
de
Alba
Rancho
Cantón
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba.
Que
de
fs.
7
a
9
del
cuaderno
predial
se
evidencia
que
Pascual
Orellana
Medrano
en
calidad
de
Secretario
de
actas
y
miembros
del
comité
de
saneamiento
interno
del
Sindicato
Agrario
Alba
Rancho,
mediante
memorial
de
5
de
octubre
de
2009,
dirigido
al
Director
Departamental
de
Cochabamba
del
INRA,
solicitó
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
mismo
que
se
llevó
adelante
previo
cumplimento
de
requisitos
exigidos
por
el
INRA,
habiéndose
emito
Resolución
Determinativa
de
área
de
Saneamiento
RSSPP
N°
3/2010
de
11
de
enero
2010
,
que
resolvió
determinar
cómo
área
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
del
predio
denominado
Sindicato
Agrario
Alba
Rancho
con
una
extensión
superficial
de
597.4980
ha,
posteriormente
se
emitió
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RIP-SSPP
N°
3/2011
de
21
de
febrero
de
2011
cursante
de
fs.
189
a
191
de
los
antecedentes,
que
resolvió
realizar
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
sin
embargo
la
"Empresa
Técnica
Constructora
Olmedo
Ltda."
al
igual
que
los
representantes
de
la
Unión
de
Hortaliceros
del
Trópico
(UNIHORT)
se
opusieron
al
proceso
de
saneamiento
argumentando
tener
derecho
propietario
de
los
terrenos
ubicados
en
el
ex
fundo
Alba
Rancho,
además
existirían
proyectos
de
complejos
urbanísticos(fs.
414
a
416
y
785
a
789)
y
muchos
conflictos
sociales,
por
lo
que
mediante
Resoluciones
Administrativas
N°
8/2012
de
27
de
enero
y
22/2012
de
1
de
marzo,
se
resolvió
anular
obrados
hasta
fojas
cero
del
proceso
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
sobre
el
predio
denominado
Alba
Rancho
expediente
441
y
los
acumulados
al
mismo
con
los
N°
544,
550,
544
y
557,
por
lo
que
a
fin
de
continuar
el
proceso
de
saneamiento,
previo
informe
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA
N°34/2012
de
13
de
marzo,
misma
que
dispuso
la
ampliación
del
periodo
de
relevamiento
de
información
en
campo,
la
división
del
área
determinada
mediante
estableciendo
nuevo
polígono
92
y
cambio
de
modalidad
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte
a
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
nuevo
polígono.
En
este
contexto,
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
los
memoriales
de
demanda
contenciosa
administrativa,
la
ampliación
y
modificación
de
los
mismos,
en
los
términos
en
que
fue
planteada
por
Víctor
Conde
Mamani
y
María
Rodríguez
Franco
representando
a
la
Central
de
Colonizadores
de
Ivirgarzama;
y
considerando
los
memoriales
de
contestación
del
demandado,
en
este
entendido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
por
el
demandante
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa.
CONSIDERANDO
IV:
Revisados
los
antecedentes
que
hacen
al
proceso
de
Autos
y
los
hechos
referidos
precedentemente,
sé
tienen
las
siguientes
consideraciones
de
hecho
y
fundamentos
de
derecho:
1.-
En
cuanto
a
la
emisión
de
la
R.A.
34/2012
de
reinicio
de
saneamiento,
al
respecto
es
necesario
mencionar
que
dentro
de
los
procesos
de
saneamiento
de
tierras
cuando
se
identifiquen
errores
u
omisiones
que
causen
perjuicio
a
la
partes
y
sean
objeto
de
nulidad,
de
oficio
a
pedido
de
parte
deben
ser
sujetos
a
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
en
el
presente
caso,
ante
las
denuncias
de
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
del
predio
denominado
Sindicato
Alba
Rancho,
polígono
77
y
los
acumulados
al
mismo,
se
dispuso
la
nulidad
de
obrados
como
se
evidencia
por
la
Resolución
Administrativa
22/2012
de
1
de
marzo,
ejecutoriada
mediante
Auto
de
12
de
marzo,
saliente
a
fs.
1168
de
los
antecedentes,
conforme
establece
el
art.
3.g)
del
D.S.
29215,
que
textualmente
indica:
"...la
autoridad
administrativa
deberá
de
oficio
dirigir
y
reencausar
trámites
y
procedimientos
de
su
conocimiento,
además
de
instar
a
la
subsanación
de
errores
y
omisiones..."
concordante
con
el
art.
266.IV.a)
de
la
misma
norma
que
a
su
vez
establece:
"Como
resultado
de
la
aplicación
de
control
de
calidad
,
supervisión
y
seguimiento
se
podrá
disponer:
a)
La
anulación
de
actuados
de
saneamiento
por
irregularidades,
graves
faltas
o
errores
de
fondo"
como
se
puede
advertir
el
INRA
dio
cumplimiento
a
lo
establecido
en
los
mencionados
artículos
al
haber
recibido
denuncias
de
propietarios
y
beneficiarios
vecinos
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobre
todo
de
la
Empresa
constructora
"Olmedo",
que
alegaban
tener
derechos
sobre
los
mencionados
predios,
emergente
de
la
nulidad
de
obrado
del
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte,
correspondiente
al
predio
denominado
Sindicato
Agrario
Alba
Rancho
polígono
77
y
los
acumulados
al
mismo,
y
obviamente
al
haberse
declarado
la
nulidad
de
obrados,
se
dispuso
continuar
el
proceso
de
saneamiento,
emitiéndose
la
Resolución
Administrativa
RA
34/2012
de
13
de
marzo
,
cursante
de
fs.
1195
a
1200
de
la
capeta
predial,
si
bien
esta
RA
dispuso:
1)
la
ampliación
del
Periodo
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo;
2)
la
división
del
área
determinada
estableciendo
un
nuevo
polígono
de
trabajo
signado
con
el
N°
92
y;
3)
la
modificación
de
la
modalidad
de
saneamiento,
es
decir
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte,
a
Saneamiento
Simple
de
Oficio
respecto
del
nuevo
polígono
para
el
predio
denominado
Sindicato
Agrario
Alba
Rancho
y
los
acumulados
a
este,
determinaciones
que
resultan
ser
ilegales
por
cuanto
previamente
el
INRA
debió
haber
dictado
una
nueva
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
el
art.
280
del
D.S.
29215,
por
cuanto
la
determinación
de
área
de
saneamiento
es
de
vital
importancia,
en
el
caso
de
Autos
de
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia
la
inexistencia
y
contrariamente
se
emitió
la
R.A.
34/2012
de
13
de
marzo,
que
de
ninguna
manera
sustituye
a
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
Saneamiento
Simple
de
oficio,
vulnerando
el
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Respecto
a
la
exclusión
de
la
"Empresa
Olmedo"
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene
que
la
aplicación
del
periodo
de
relevamiento
de
información
en
campo
comprendió
al
saneamiento
del
Sindicato
Agrario
Alba
Rancho
polígono
77
y
los
acumulados,
que
se
tramitó
como
saneamiento
interno
por
separado
por
cuanto
este
contaba
con
expediente
agrario,
realizado
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
art.
351
del
D.S.
29215,
cuyo
contenido
establece
claramente
que
las
propiedades
medianas
no
serán
objeto
de
saneamiento
interno,
razón
por
la
que
la
Empresa
Olmedo
no
formó
parte
de
ese
saneamiento
interno.
Sobre
la
ampliación
de
la
fase
de
Relevamiento
de
información,
analizados
los
antecedentes
se
tiene
que
habiéndose
declarado
la
nulidad
de
obrados
obviamente
quedo
sin
efecto
legal
todo
lo
obrado
hasta
fojas
cero
del
mencionado
proceso,
todos
los
actos
procesales
se
retrotrajeron
hasta
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
Sindicato
Agrario
Alba
Rancho
y
los
acumulados
al
mismo,
lo
que
no
ocurrió
en
el
presente
caso,
como
se
indicó
líneas
arriba,
la
entidad
demandada,
debió
emitir
una
nueva
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento-pero
de
Oficio-
consecuentemente
el
INRA
incumplió
lo
dispuesto
por
el
art.
280
del
D.S.
29215,
asimismo,
es
menester
considerar
lo
dispuesto
por
el
art.
294.I
del
mencionado
Reglamento
de
la
Ley
1715;
que
expresamente
indica:
"La
resolución
de
inicio
de
procedimiento
será
emitida
por
los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
tiene
por
objeto
instruir
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
e
intimar
el
apersonamiento
de
propietarios
y
poseedores
de
un
área
o
polígono,
pudiendo
dictarse
simultáneamente
con
la
resolución
determinativa
de
área,
cuando
operativamente
sea
posible
o
se
trate
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
",
de
las
normas
descritas
se
infiere
claramente
que
en
el
caso
de
autos,
operativamente
no
era
posible
por
cuanto
se
trataba
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
,
por
lo
que
la
Autoridad
administrativa
imprescindiblemente
tenia
la
obligación
de
emitir
nueva
Resolución
Determinativa
de
Saneamiento,
por
lo
que
el
INRA
no
observó
lo
dispuesto
en
el
art.
294.I.
del
D.S.29215
y
la
emisión
de
la
R.A.
34/2012
de
13
de
marzo,
fue
una
determinación
arbitraria.
2.-
La
creación
de
un
nuevo
polígono
signado
con
el
N°
92
para
el
predio
Sindicato
Alba
Rancho
con
una
superficie
territorial
de
352,0552
ha,
determinada
en
la
R.A.
34/2012
de
13
de
marzo,
cuestionada
por
los
actores,
al
r
especto
es
necesario
mencionar
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Sanamente
Simple
a
Pedio
de
parte
RSSPP
N°
03/2010
de
11
de
enero
de
2010,(anulada)
que
paradójicamente
aparece
a
fs.
1172
foliación
inferior
de
la
carpeta
predial
y
no
al
inicio
del
proceso
como
debió
estar,
en
su
parte
dispositiva
resolvió:
"Determinar
como
área
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
del
predio
denominado
Sindicato
Alba
Rancho
con
una
extensión
superficial
de
597.4980
ha.
con
las
siguientes
colindancia...",
sin
embargo
la
R.A.
34/2012
de
13
de
marzo,
de
reinicio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento
contrariamente
determinó
establecer
un
nuevo
polígono
de
trabajo
signado
con
el
numero
92,
en
una
extensión
superficial
de
352.0552
ha,
como
se
puede
advertir
estas
determinaciones
son
totalmente
contradictorias
ya
que
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
del
predio
Sindicato
Agrario
Alba
Rancho
y
los
acumulados
al
mismo,
inicialmente
se
determino
la
superficie
de
597.4980
ha.
en
el
polígono
77,
evidenciándose
la
incongruencia
en
la
superficie,
lo
que
obviamente
provocó
confusión
la
notoria
incongruencia,
que
no
se
puede
justificar
bajo
ningún
argumento,
más
aun
si
se
anuló
obrados
hasta
fojas
cero,
la
nueva
Resolución
Determinativa
de
área
de
Saneamiento
tendría
que
haber
especificado
la
ubicación,
posición
geográfica
superficie,
límites,
plazos
de
ejecución
y
otros,
en
el
caso
que
nos
ocupa
se
omitió
aplicar
el
art.
280
del
D.S.
29215,
esta
situación
se
complica
más
aun
por
cuanto
la
Resolución
Administrativa
RS
N°
9/2012
de
27
de
julio
saliente
de
fs.
3357
a
3360
de
los
antecedentes,
sin
ninguna
sustento
técnico
ni
legal,
nuevamente
determinó
la
repoligonizacion
del
predio
Alba
Rancho
polígono
92,
estableciendo
nuevo
polígono
dividiendo
en
2
fracciones
el
mencionado
predio,
quedando
una
parte
en
el
polígono
92
y
la
otra
fracción
en
el
polígono
signado
con
el
N°
103,
determinaciones
totalmente
arbitrarias.
3.
-
Dentro
de
la
Etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo
establecida
por
el
art.
295
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
necesariamente
deben
realizarse
varias
actividades
simultáneamente
y
una
de
ellas
es
la
campaña
pública
que
tiene
la
finalidad
de
convocar
a
las
organizaciones
sociales
e
interesados
en
general
a
través
de
medios
de
comunicación
masiva
nacional,
regional
y
local,
promoviendo
la
información
generada
durante
el
saneamiento,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
esta
actividad
realizada
por
el
INRA
conforme
se
desprende
de
las
literales
de
fs.
1199
a
1209
de
la
carpeta
predial,
ya
estaba
viciada
de
nulidad,
porque
en
el
Edicto
Agrario
por
el
cual
se
comunicó
a
la
población
en
general,
la
ampliación
del
período
de
relevamiento
de
información
en
campo
estableciendo
la
fecha
de
inicio,
asimismo,
se
intimó
a
propietarios,
sub
adquirentes,
beneficiarios
e
interesados
en
general
para
que
se
apersones
al
INRA
y
participen
del
Saneamiento
del
Predio
Sindicato
Agrario
Alba
Rancho,
sin
embargo
estos
actuados
se
ejecutaron
de
forma
muy
irregular
sin
que
previamente
hubiera
emitido
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
conforme
se
tiene
fundamentado
en
el
punto
anterior,
consecuentemente
la
entidad
administrativa
ahora
demandada
no
cumplió
lo
establecido
en
el
art.
280.I.II.
a)
del
menciona
reglamento,
actividades
que
arrastraban
vicio
de
nulidad,
vulnerando
el
debido
proceso
por
cuanto
el
INRA
omitió
dictar
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
Saneamiento.
4.
-
Mediante
Resolución
Administrativa
22/2012
de
1
de
marzo,
se
resolvió
anular
obrados
hasta
fojas
cero,
incluyendo
todos
los
autos
de
admisiones
de
las
solicitudes
de
saneamiento
respecto
del
predio
denominado
Alba
Rancho
y
los
acumulados
al
mismos,
por
conflictos
e
irregularidades
en
el
proceso,
conforme
se
evidencia
de
fs.933
a
944
de
los
antecedentes,
por
lo
que
de
acuerdo
a
los
establecido
en
los
art.
278.II.
y
280.II.
a)
del
D.S.
29215
se
dispuso
la
modificación
de
la
modalidad
de
saneamiento
de
Saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
se
modificó
a
Saneamiento
simple
de
Oficio
,
por
cuanto
los
directores
departamentales
del
INRA,
están
facultados
para
emitir
revoluciones
determinativas
de
saneamiento
simple
de
oficio,
tomando
en
cuenta
entre
otros
aspecto
la
existencia
de
conflictos
de
derechos
en
el
predio
sometido
a
saneamiento,
en
el
caso
de
Autos,
como
se
manifestó
inicialmente,
la
nulidad
de
obrados
hasta
fojas
cero,
se
determinó
precisamente
por
la
existencia
de
denuncias
y
conflictos
de
derechos
con
predios
vecinos,
resultando
de
esta
forma
que
el
cambio
de
modalidad
de
saneamiento
simple
de
oficio,
sin
embargo
el
INRA
debió
cumplir
el
procedimiento
establecido
en
el
art.
294
del
D.S.
29215,
y
al
haberse
modificado
a
saneamiento
simple
de
Oficio,
debió
necesariamente
emitirse
una
nueva
resolución
de
inicio
de
procedimiento,
en
el
caso
de
Autos
se
omitió
cumplir
la
mencionada
norma.
5.-
Como
otro
hecho,
acusaron
la
falta
de
aprobación
del
proyecto
de
resolución
final,
revisados
los
21
cuerpos
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
advierte
que
el
INRA
omitió
elaborar
el
proyecto
de
resolución
final
de
saneamiento
conforme
establece
el
art.
325
del
reglamento
de
la
Ley
1715
que
a
la
letra
dice:
"Concluida
la
actividad
de
informe
en
conclusiones
y
con
base
en
las
sugerencias
expuestas,
en
un
plazo
no
mayor
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
quince
(15)
días
calendario
por
polígonos,
los
responsables
de
esta
actividad
elaboraran
proyectos
de
resoluciones
por
cada
proceso
agrario
titulado,
en
trámite
o
posesión,
por
organización
social
o
por
predio
cuando
corresponda,
conjuntamente
los
planos
prediales.;
II.
Los
Proyectos
de
resoluciones
y
las
etapas
precedentes
de
saneamiento
sean
objeto
de
aprobación
por
el
director
Departamental
competente,
precia
a
su
remisión
a
la
Dirección
Nacional."
(el
subrayado
es
nuestro),
la
norma
en
estudio
establece
con
claridad
que
el
proyecto
de
resolución
y
las
etapas
ejecutadas
durante
el
saneamiento
obligatoriamente
serán
aprobadas
por
autoridad
superior,
en
el
presente
caso
esto
no
ocurrió,
sin
embargo,
paradójicamente
de
fs.
3467
a
3469
aparece
solo
el
informe
de
cierre
,
consiguientemente
el
INRA
incumplió
lo
dispuesto
en
la
mencionada
norma,
posteriormente
de
forma
irregular,
se
emitió
la
Resolución
Suprema
101888
de
17
de
julio
de
2013,
por
lo
que
resulta
evidente
la
denuncia
de
la
parte
actora,
por
cuanto
en
las
capetas
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
no
aparece
ningún
proyecto,
por
lo
que
los
funcionarios
del
INRA
de
forma
arbitraria
no
elaboraron
el
proyecto
de
la
Resolución
Final;
extrañamente
de
fs.
3934
a
3941
de
los
antecedentes,
directamente
se
dictó
la
Resolución
Suprema
10188
de
17
de
julio
de
2013-
ahora
impugnada-,
vulnerando
el
debido
proceso
e
incumpliendo
la
normativa
procesal
agraria,
específicamente
el
art.
325
del
D.S.
29215.
6.-
No
consideraron
el
informe
conclusivo
de
Control
Social
de
la
Comisión
investigadora,
revisados
los
antecedentes
se
evidencia
que
el
mencionado
informe
de
fecha
19
de
diciembre
de
2012,
emitido
por
la
comisión
interinstitucional
investigadora
sobre
el
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
predio
Alba
Rancho
Ex
ZOFRACO,
en
el
que
intervinieron
la
Coordinadora
de
las
6
Federaciones
del
Trópico
de
Cochabamba,
Ejecutivos
de
la
FSUTCC,
luego
de
un
análisis
concluyó
que
se
cometieron
errores
por
lo
que
debía
anularse
todo
lo
obrados
en
el
indicado
proceso
de
saneamiento,
sin
embargo
el
INRA
no
consideró
las
sugerencias
y
recomendaciones
del
informe
conclusivo,
mismo
que
fue
presentado
a
la
entidad
administrativa
(INRA)
y
acumulado
a
los
antecedentes
de
la
carpeta
predial
de
fs.
3666
a
3676,
habiendo
merecido
el
decreto
de
10
de
junio
de
2013
,
que
dispuso
considerar
el
mismo
al
momento
de
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
sin
embargo
como
se
tiene
manifestado
el
INRA
no
consideró
el
contenido
del
informe
presentado
por
la
Comisión
de
Investigación,
desconociendo
el
control
social
y
la
participación
de
las
organizaciones
sociales
y
de
otros
sectores,
inobservado
lo
previsto
en
el
art.
8
del
D.S.
29215.
7.-
Mencionaron
la
existencia
de
actos
de
corrupción
del
proceso
de
saneamiento
al
respecto
es
menester
recordar
que
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
un
procedimiento
de
control
judicial
con
la
finalidad
de
verificar
la
legalidad
de
los
actos
realizados
por
funcionarios
administrativos
en
este
caso
del
INRA
y
precautelar
los
intereses
del
administrado,
sin
embargo
los
demandantes
denunciaron
que
una
supuesta
loteadora
Orellana,
persona
particular,
con
intereses
propios
hubiera
cometidos
actos
de
corrupción
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
aspectos
que
deberán
ser
denunciados
ante
las
autoridades
competentes
llamada
por
Ley,
por
lo
que
en
caso
de
autos
es
impertinente
referirse
al
supuesto
soborno
que
recae
en
el
campo
penal.
8.-
La
clasificación
del
área
de
saneamiento
intervenida
como
de
uso
agrícola
intensivo
sobre
un
presupuesto
falso
y
alejado
de
la
verdad;
sobre
este
punto
previamente
es
menester
referirse
al
contenido
del
Informe
en
Conclusiones
de
fs.3361
a
3397
de
los
antecedentes,
que
entre
otras
cosas
sugirió
declarar
la
nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
55507
y
su
respectivo
proceso
agrario,
asimismo
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
en
los
predios
denominados
Sindicato
Agrario
Alba
Rancho
I,
Sindicato
Agrario
San
José,
Sindicato
Agrario
Tamborada
"C",
OTB
Sindicato
Agrario
Monte
Canto,
Sindicato
Agrario
Alba
Rancho
II,
UNIHOT,
FSC
Carrasco
Tropical
y
Central
de
Colonizadores
Ivirgarzama;
y
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
265.3509
ha.
además
clasificó
a
los
mencionados
predios
como
comunitarios
;
analizado
el
mencionado
informe
se
tiene
que
sus
consideraciones
son
inconsistentes,
incongruentes
y
confusas,
por
cuanto
para
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
necesariamente
se
tiene
que
acreditar
el
incumplimiento
de
la
FS
,
en
el
caso
de
Autos,
esto
no
ocurrió
toda
vez
que
la
durante
los
trabajos
de
campo
del
predio
Central
de
Colonizadores
Ivirgarzama
demostró
que
esos
terrenos
fueron
adquiridos
a
titulo
oneroso
de
la
Empresa
Constructora
Olmedo,
adquiriendo
también
las
mejoras
y
en
campo
se
evidenció
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
este
hechos,
por
cuanto
la
Ficha
Catastral
saliente
a
fs.
2229
y
vlta.
reflejan
que
los
beneficiarios
de
la
Central
de
Colonizadores
Ivirgarzama
adquirieron
a
título
de
compra
venta,
que
cuentan
con
certificado
de
posesión,
que
se
verificó
la
actividad
agrícola
y
áreas
en
descanso
,
y
no
se
consignó
en
la
casilla
de
mejoras,
sin
embargo
contradictoriamente
en
la
casilla
correspondiente
a
observaciones
se
menciona:
"según
información
verbal,
manifiestan
que
las
mejoras
identificadas
durante
la
mesura
ya
estaban,
las
misma
a
momento
de
realizar
la
compra
del
terreno,
la
tradición,
posesión
y
mejoras
introducidas,
actuales
y
de
data
anterior
se
transfieren
con
las
minutas
de
compra
venta",
como
se
puede
evidenciar
la
indicada
Ficha
Catastral
es
contradictoria
y
no
aporta
elementos
para
poder
determinar
con
certeza
el
incumplimiento
de
la
FS
del
predio
Central
de
Colonizadores
de
Ivirgarzama,
consecuentemente
este
documento
de
vital
importancia
no
puede
ser
considerado
como
prueba
objetiva,
por
los
defectos
descritos.
Por
otro
lado,
la
Ficha
Catastral
del
predio
Alba
Rancho
I,
saliente
a
fs.11288
de
los
antecedentes,
debidamente
legalizado,
fueron
llenados
solo
hasta
la
casilla
VII
y
se
extraña
el
llenado
de
las
demás
casilla,
sencillamente
porque
no
se
consignó
en
el
expediente
los
demás
datos;
en
ese
entendido
la
Ficha
Catastral
del
predio
Alba
Rancho
I
tampoco
refleja
la
realidad,
por
otro
lado
se
evidencia
que
a
fs.
1697
y
vlta.
de
los
antecedentes,
la
Ficha
Catastral
del
predio
Alba
Rancho
II
fueron
llenadas
las
XIII
(trece)
casillas,
establecieron
que
en
el
predio
Alba
Rancho
II
se
evidenció
mejoras
con
cultivo
de
maíz
en
una
superficie
de
0,3707
ha,
"panichis"
en
una
superficie
de
0,2685,
3
canchas
de
futbol
de
1,8914
ha,
anegadas
y
otra
cancha
de
futbol
de
0,8788
ha.,
hechos
que
demuestran
el
cumplimiento
de
la
FS,
considerando
que
se
realizaba
actividad
agraria,
por
cuanto
en
la
casilla
XI
destinada
la
Verificación
de
la
Función
Social
se
marcó
con
una
"x"
la
actividad
agrícola,
mejoras
y
áreas
de
descanso,
consecuentemente
de
la
Ficha
Catastral
analizada
se
evidencia
que
el
Predio
Alba
Rancho
cumplía
la
Función
Social,
presupuestos
que
en
el
Informe
en
conclusiones
no
fueron
tomados
en
cuenta.
Ahora
bien
si
se
evidenció
el
cumplimiento
de
la
FS
conforme
tiene
del
análisis
de
la
Fichas
Catastrales,
resulta
incongruente
y
contradictorio
determinar
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
y
la
declaración
de
tierra
fiscal
los
predios
objeto
de
saneamiento
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
3361
a
3397,
documento
que
sirvió
de
base
y
fundamentación
para
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
10188
de
17
de
julio
de
2013,
ahora
impugnada;
de
otro
lado
en
el
Informe
en
conclusiones
se
estableció
que
en
los
predios
sometidos
a
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
polígono
92
se
realizaba
la
actividad
agraria
y
existían
mejoras
y
áreas
de
descanso,
aspectos
que
el
INRA
no
puede
soslayar
y
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
por
incumplimiento
de
la
Función
Social,
al
respecto
el
art.
2
de
la
Ley
1713,
modificada
por
la
Ley
3545,
establece:
"El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
la
propiedad
comunaria
y
las
tierras
comuntiarias
de
origen
cumplen
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias
de
acuerdo
a
la
capacidad
mayor
de
la
tierras",
norma
concordante
con
el
art.
164
del
D.S.
29215,
como
se
advierte
los
funcionarios
del
INRA
durante
el
relevamiento
de
trabajo
en
campo
cometieron
varios
errores
y
específicamente
durante
el
levantamiento
de
Fichas
Catastrales
no
observaron
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
que
conforme
el
Estudio
de
Suelos
que
cursa
en
los
antecedentes;
asimismo,
los
actores
denunciaron
que
no
se
tomó
en
cuenta
el
informe
de
Suelos
de
la
Zona
Franca
Cochabamba
elaborada
por
los
Ingenieros
Emilio
Espinoza
y
Alfredo
Cáceres
C.,
cursante
de
fs.
548
a
600
de
los
antecedentes,
presentado
por
los
representantes
del
predio
Central
de
Colonizadores
Ivirgarzama,
durante
el
proceso
de
saneamiento
cuyo
contenido
refleja
que
los
terrenos
del
mencionado
predio
sometido
a
saneamiento
son
extremadamente
salino-sódicos,
con
una
extensión
de
26
ha,
extremadamente
sódicos,
con
una
superficie
de
10
ha.
y
suelos
fuertemente
sódicos,
con
una
extensión
de
11
ha,
concluyendo
que
los
suelos
están
afectados
severamente
por
acumulación
de
sales
solubles
y/o
sodio
presentando
suelos
salinos-sódicos
en
diversos
grados
cuya
incidencia
es
mayor
en
el
sector
de
la
planicie,
por
esta
limitaciones
no
son
aptas
para
la
agricultura,
pastura
de
bosques
o
vida
silvestre
por
las
condiciones
muy
severas
de
suelo
insostenibles
para
cualquier
manejo
de
agricultura
en
corto
o
medio
plazo,
la
presencia
de
aluminato
toxico
para
los
cultivos
provoca
desajustes
nutricionales
que
afectan
a
las
especies
vegetales,
aspectos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
deben
ser
tomados
para
un
manejo
integral
de
los
suelos
y
aspectos
medioambientales,
como
se
observa,
estos
aspectos
no
fueron
tomados
en
cuenta
a
tiempo
de
realizar
las
diferentes
etapa
del
saneamiento
habiéndose
omitido
especialmente
en
la
Etapa
de
Relevamiento
de
Información
de
Campo,
en
el
llenado
de
la
Ficha
catastral
saliente
de
fs.
2229
y
vlta.
del
predio
Central
de
Colonizadores
Ivirgarzama.
Por
lo
expuesto
y
el
análisis
efectuado
se
establece
que
la
entidad
demandada
incumplió
las
normas
establecidas
para
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
con
relación
al
predio
denominado
Central
de
Colonizadores
de
Ivirgarzama.
y
su
emisión
no
puede
ser
convalidado
al
constituir
defecto
absoluto,
mas
al
contrario
conllevan
responsabilidad
al
ente
ejecutor
del
proceso
de
saneamiento.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
36.3.
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
el
art.
68
de
la
misma
norma,
modificada
por
el
art
21
de
la
Ley
3545,
declara
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
21
a
33,
56
y
vlta.,
117
a
118
vlta.,
fs.
127
y
de
fs.
132
a
133
de
obrados,
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Suprema
10188
de
17
de
julio
de
2013,
hasta
el
vicio
más
antiguo,
debiendo
emitirse
nueva
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
únicamente
respecto
al
predio
denominado
Central
de
Colonizadores
Ivirgarzama,
con
las
formalidades
de
rigor
y
sin
vicios
de
nulidad.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
No
interviene
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco,
por
ser
de
voto
disidente
REGISTRESE
Y
NOTIFIQUESE.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
©
Tribunal
Agroambiental
2022