TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
41/2017
Expediente:
Nº
2089-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Carlos
Chambilla
Maldonado
y
otro.
Demandados:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Cochabamba.
Propiedad:
"Arturo
Parc.
136"
Fecha:
Sucre,
13
de
abril
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
38
al
43
de
obrados,
subsanación
de
observaciones
a
la
demanda
cursante
a
fs.
46
interpuesta
por
Carlos
Chambilla
Maldonado
y
Natividad
Villarroel
de
Chambilla
dentro
de
la
demanda
contenciosa
interpuesta
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
solicitando
declarar
probada
la
demanda
y
consecuentemente
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nro.
0041/2016
de
fecha
07
de
enero
de
2016
que
define
derechos
sobre
el
Predio
"Arturo",
la
respuesta
de
fs.
129
a
135
vta.,
memoriales
de
Replica
y
Duplica,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
38
a
43
de
obrados,
Carlos
Chambilla
Maldonado
y
Natividad
Villarroel
de
Chambilla,
impugnan
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
041/2016
de
fecha
07
de
enero
de
2016,
argumentando
su
petitorio
en
los
siguientes
términos:
Que,
la
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
impugnada
es
atentatoria
a
los
derechos
constitucionales
y
por
lo
tanto
solicita
la
Nulidad
de
la
Resolución
mencionada
sobre
el
predio
"ARTURO
Pol.
136",
ubicado
en
la
Comunidad
de
Pandoja
del
Municipio
de
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
apoyando
su
demanda
en
los
siguientes
aspectos
de
hecho
y
derecho:
Que,
la
Sra.
Benita
Calani
Mamani
en
representación
de
su
hija
Andrea
Chambilla
Calani
al
fallecimiento
de
su
esposo
Arturo
Chambilla
Maldonado,
habría
iniciado
un
trámite
de
Saneamiento
Simple
a
espaldas
de
los
demandantes
con
el
argumento
tener
posesión
pacífica
y
continuada
por
la
Declaratoria
de
Herederos,
de
su
finado
esposo,
solicitando
se
regularice
este
derecho
propietario,
sobre
la
propiedad
que
los
demandantes
que
habrían
adquirido
a
través
de
un
documento
de
compra
-
venta
registrada
en
DD.RR.
de
los
difuntos
Severino
Chambilla
Gómez
y
Natalia
Maldonado
Jaillita.
La
señora
Benita
por
su
parte
solicitó
se
regularice
su
derecho
propietario
que
le
correspondería
por
parte
de
su
difunto
esposo
Sr.
Arturo
Chambilla
adjuntando
prueba
al
efecto
en
especial
una
Certificación
de
posesión
extendido
por
el
corregidor
de
Pandoja
en
el
que
certificó
que
Arturo
Chambilla
Maldonado,
estaría
en
posesión
desde
el
año
1980,
con
ésta
documentación
ingresa
la
solicitud
de
trámite
de
saneamiento
y
es
procesado
hasta
concluir
con
una
Resolución
de
INICIO
de
Procedimiento
de
RA-SSPP
Nro.
002/2010.
Que,
a
pesar
de
que
el
Sr.
Claudio
Pérez
mediante
un
acuerdo
de
05
de
julio
de
2010
denuncia
que
dentro
el
Saneamiento
Interno
de
la
Comunidad
que
se
venía
ejecutando
en
la
OTB
Pandoja,
existiría
un
conflicto,
concluyendo
en
un
Informe
Legal
elaborado
por
el
Responsable
Jurídico
III
respecto
al
predio
"Arturo"
en
el
cual
describiría
que,
en
el
momento
de
realizar
el
relevamiento
de
información
de
campo
se
habría
apersonado
el
Sr.
Claudio
Pérez
como
presidente
de
la
OTB
Pandoja,
manifestando
que
el
Predio
objeto
del
proceso
se
encontraría
en
conflicto
y
que
sería
esa
la
razón
no
se
habría
realizado
el
saneamiento
interno,
pues
la
mensura
que
se
habría
realizado
no
tomaría
en
cuanta
a
los
tres
hermanos
hijos
del
fallecido
Arturo
Chambilla
Maldonado
sino
solo
a
su
esposa
Benita
Calani;
empero
no
el
INRA.
Departamental
de
Cochabamba
continuó
con
el
Proceso
sin
observar
el
conflicto
de
fondo
sobre
el
Predio
"Arturo".
Que,
presento
una
oposición
al
Saneamiento
en
el
cual
aclararon
que
los
demandantes
son
propietarios
de
tres
parcelas
y
no
solo
de
una
con
una
superficie
total
de
8.720
m2".
debidamente
registrados
en
DD.RR.,
adjuntando
pruebas
documentales
que
acredita
el
registro
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
se
habría
demostrado
el
Despojo
por
parte
de
Benita
Calani
Mamani,
Moises
Zurita
Calani
y
María
Mayumi
Zurita
Calani,
prueba
ésta
acompañada
con
la
Sentencia
Nro.
18/2013
del
Juzgado
de
Partido
Penal
y
Liquidador
y
Sentencia
de
Quillacollo,
a
pesar
de
existir
ésta
prueba,
se
emitió
el
Informe
Legal
SAN-SIM
LEG.
1080/2014
sin
haber
tomado
en
cuenta
la
precitada
sentencia,
pero
posteriormente
el
INRA
Departamental
de
Cochabamba
solicita
se
amplíe
el
Relevamiento
de
Información.
El
INRA
Departamental
Cochabamba
en
el
Informe
técnico
de
19
de
junio
de
2015,
tomó
las
siguientes
determinaciones:
-
Anular
obrados
del
proceso
de
saneamiento
por
existir
sobre-posición
en
el
área
denominada
Pandoja
(ya
dispuesto
en
un
anterior
Informe),
por
lo
que
casi
de
manera
inmediata
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA
USCC
Nro.
306/2015
por
el
que
se
resolvió
Aprobar
el
informe
de
19
de
junio
de
2015
y
Anular
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Arturo"
hasta
la
emisión
del
Informe
de
fecha
10
de
marzo
de
2010,
cursante
de
fs.
23
a
24,
por
otra
parte
el
INRA.
Departamental
de
Cochabamba
emitió
el
Informe
legal
de
Diagnóstico
de
área
cursante
a
fs.
132
a
136
de
obrados,
donde
solo
se
habría
tomado
en
cuenta
el
Predio
"Arturo"
y
en
parte
la
Comunidad
Campesina
de
Pandoja
en
el
que
se
sugirió
como
primer
punto
llevar
a
cabo
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
en
los
predios
"Arturo"
y
"Chambilla"
de
acuerdo
al
art.
278
inc.
3
del
D.
S.
29215,
además
que
debe
considerarse
la
superficie
titulada
de
la
comunidad
Pantoja,
en
el
que,
el
demandante
habría
cedido
84
m2.
para
la
construcción
de
un
pozo,
con
todos
éstos
antecedentes
el
INRA.
Departamental
de
Cochabamba
habría
resuelto:
1.-
Aprobación
del
Informe
de
Diagnóstico
de
26
de
junio
de
2015
2.-
Ampliar
el
plazo,
debiendo
priorizar
el
Predio
"Arturo"
y
"Chambilla"
Polígono
136.
3.-
Se
intimó
a
los
sub
adquirentes,
poseedores
y
demás.
4.-
Se
ordena
la
notificación
de
los
interesados
con
la
Resolución
Administrativa
RA
USCC
Nro.
307/2015
sólo
a
Benita
Calani
Mamani
en
el
Predio
denominado
"Arturo",
omitiendo
la
notificación
a
Carlos
Chambilla
y
su
esposa.
Que,
el
INRA
Cochabamba
notifica
al
Sr.
Maximiliano
IIlánes
Pérez
en
varias
actuaciones
como
ser:
-Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
de
la
Sra.
Benita
Calani
con
visto
bueno
del
Sr.
Maximiliano
Illanes
Pérez,
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
"A",
firmado
también
por
el
Sr.
Maximiliano
en
todos
ésos
actuados
el
señor
Maximiliano
firma
como
supuesto
dirigente
comunal.
-Que,
los
demandantes
habrían
presentado
una
certificación
firmada
por
el
dirigente
de
la
comunidad
Claudio
Pérez
donde
se
reconoce
a
los
demandantes
como
poseedores
del
total
del
predio
"Arturo"
desde
hace
más
de
30
años.
-Que,
un
Rechazo
de
querella
por
los
supuestos
delitos
de
amenazas,
instigación,
por
rapto
y
por
lesiones,
todas
éstas
denuncias
iniciadas
por
Benita
Calani.
-Que,
la
Sub
Prefectura
de
Quillacollo
ratifica
que
los
demandado
serían
los
propietarios
de
todo
el
Predio
denominado
"Arturo",
adquirida
por
compra
y
venta
y
además
se
ejercía
la
posesión
de
éste
predio
hasta
que
les
habría
sido
despojada
por
la
Sra.
Benita
Calani,
despojo
éste
que
fue
denunciado
y
la
señora
Benita
Calani
y
sus
dos
hijos
sentenciados
con
privación
de
libertad.
-Que,
el
INRA.
Departamental
de
Cochabamba
luego
de
verificar
la
documentación
sin
realizar
valoración
alguna
sugiere
continuar
el
trámite,
posteriormente
se
convocó
a
conciliación,
audiencia
en
la
cual
no
se
llegó
a
acuerdo
alguno.
-Que,
el
Informe
Técnico
de
Control
de
Calidad,
en
el
que
consta
que
el
Sr.
Arturo
Chambilla
poseyó
el
predio
desde
el
año
1982
y
que
la
Benita
Calani
Mamani
desde
el
año
1999,
respecto
a
las
demás
propiedades
el
Informe
solo
menciona
la
documentación
legalizada
de
compra
venta
incluida
el
Predio
"Arturo".
Que,
la
documentación
que
se
habría
presentado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
carecería
de
valor
al
no
estar
relacionada
o
concatenado
con
el
objeto
del
presente
proceso,
siendo
que
a
pesar
de
que
se
habría
presentada
toda
la
prueba
legalizada
por
la
que
se
evidencia
que
estarían
siendo
avasallados,
el
INRA
continuó
con
el
Saneamiento
del
Predio
"Arturo"
y
como
Conclusión
y
Sugerencia
determinaron
la
Posesión
en
ambos
predios
"Arturo
"
y
"Chambilla",
es
legal
emitiendo
la
respectiva
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nro.
0041/2016
de
fecha
07
de
enero
de
2016.
-Que,
el
Recurso
Contencioso
Administrativo
es
el
medio
mediante
el
cual
se
garantiza
el
equilibrio
entre
la
autoridad
administrativa
y
la
sociedad,
pasa
a
enunciar
los
agravios
sufridos.
a)Haberse
transgredido
el
art.
56
Parágrafo
I
y
II
de
la
C.P.E.
,
afectando
su
derecho
a
la
propiedad
privada.
b)Determinación
tardía
de
área
de
saneamiento
por
parte
del
INRA.
Departamental
de
Cochabamba.-
Ocasionando
daño
económico
al
demandante,
al
haber
después
de
más
de
un
año
darse
cuenta
de
que
existía
un
área
determinada
de
saneamiento
interno
en
la
Comunidad
Pantoja
y
procedieron
a
anular
obrados
y
cambiar
la
modalidad
de
saneamiento,
éste
en
el
predio
"Arturo",
en
el
que
se
dicto
inicialmente
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
a
pedido
de
parte.
c)Falta
de
valoración
de
la
prueba.-
Afectó
a
sus
intereses
legítimos
que
habrían
adquirido,
pues
en
el
memorial
de
Oposición
presentado,
habrían
sido
además
coaccionados
con
injustas
e
inexistentes
denuncias
que
lograron
su
detención
en
la
cárcel
del
Abra,
habiendo
sido
su
esposa
e
hijos
denunciados,
no
valorarse
las
intervenciones
de
los
dirigentes
de
la
comunidad
confirmando
la
existencia
de
conflicto
y
ser
ésta
razón
por
la
que
no
se
realizo
la
mensura
respectiva,
no
tomarse
en
cuenta
tampoco
las
diferentes
acciones
dolosas
por
parte
de
Benita
Calani
con
otros
dos
dirigentes
para
acreditar
su
posesión
falsa
tal
cual
esta
descrita
en
el
art.
160
de
la
Ley
29215.
d)El
proceso
de
Saneamiento
adolece
de
irregularidades.-
Tanto
de
Forma
como
de
Fondo,
por
que
se
vulneró
la
normativa
agraria
y
constitucional
en
especial
los
Informe
Legal
SAN
SIM
LEG
Nro.
1105/2012
por
no
valorarse
la
Oposición
presentada.
e)No
reconducirse
previamente
el
Saneamiento
conforme
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
029/2011.-
Donde
se
habría
modificado
la
superficie
se
2.358
mts2.
A
2.418
mt2.
f)No
solicitarse
saneamiento.
-
Al
haberse
solicito
al
INRA
Cochabamba
OPOSICIÓN
al
Predio
"Arturo",
es
decir
a
la
totalidad
de
la
superficie,
pero
los
técnicos
solo
sanearon
el
predio
"Arturo"
y
como
consecuencia
se
le
reconoce
la
Posesión
a
Benita
Calani.
g)Falta
de
valoración
de
la
prueba
respecto
a
la
irrupción
por
parte
de
la
Sra.
Benita
Calani.-
Además
de
existir
contradicción
en
las
certificaciones
emitidas
por
Dirigentes
que
también
tiene
procesos
de
avasallamiento,
es
inentendible
que
se
haya
realizado
una
interpretación
tan
alejada
de
la
normativa
vigente
en
materia
agroambiental
así
como
la
Constitución
Política
del
Estado.
Por
lo
anteriormente
descrito
interpusieron
demanda
Contenciosa
Administrativa
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nro.
041/2016
de
07
de
enero
de
2016,
solicitando
se
declare
NULA
la
Resolución
antes
descrita.
CONSIDERANDO
:
Que,
a
fs.
46
cursa
observación
a
la
demanda;
de
fs.
54
a
55
cursa
apersonamiento
y
subsanación
a
la
demanda
del
apoderado
legal
Ramiro
Heredia
Ledezma,
mediante
poder
especial
y
suficiente
otorgado
por
la
Dra.
Patricia
Guzmán
Quispe
Notaria
de
Fe
Pública
Nro.
2
de
Sacaba
por
los
señores
Carlos
Chambilla
Maldonado
y
Natividad
Villarroel
Arévalo
de
Chambilla.
A
fs.
57
y
vta.
de
obrados
cursa
Auto
de
fecha
22
de
junio
de
2016
donde
se
Admite
la
demanda
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Jhonny
Cordero
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
poniéndose
en
conocimiento
de
los
beneficiarios
de
las
tierras
que
figuran
en
la
Resolución
Suprema
impugnada
y
de
los
terceros
interesados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
Que,
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
memorial
de
fs.
129
a
135
de
obrados,
previa
su
legal
citación,
se
apersona
y
responde
negativamente
a
la
demanda
argumentando
lo
que
sigue:
Respecto
a
no
haber
considerado
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
ni
haber
considerado
los
documentos
de
compra
venta.-
El
INRA
departamental
de
Cochabamba
habría
tomado
en
cuenta
el
documento
de
compra
y
venta
suscrita,
y
se
dispuso
que
los
señores
Carlos
Chambilla
Maldonado
y
Natividad
Villarroel
Arévalo
de
Chambilla
en
calidad
de
compradores
como
apersonados
al
trámite
de
Saneamiento
del
Predio.
Que
se
hace
referencia
también
a
otro
documento
de
compra
venta
suscrito
entre
Natalia
Maldonado
Vda.
de
Chambilla
como
vendedor
y
Carlos
Chambilla
Maldonado
y
Natividad
Villarroel
en
calidad
de
compradores,
en
éste
documento
consta
que
la
señora
Natalia
Maldonado
Jaillita
sería
propietaria
de
dos
terrenos
y
se
habría
transferido
una
de
las
fracciones
de
terreno
de
784.69
m2.
y
poco
después
la
otra
fracción
de
terreno
también
lo
habría
otorgado
en
calidad
de
compra
venta
sin
especificar
los
colindantes,
al
haber
constatado
éstos
detalles
por
el
INRA.
Departamental
de
Cochabamba,
instruyendo
se
amplíe
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
tomando
en
cuenta
todo
lo
dispuesto
por
el
art.
296
y
siguientes
de
la
Ley
29215.
Que,
luego
de
elaborarse
el
saneamiento,
mediante
Informe
Legal
USCC
Nro.
514/2015
en
el
cual
se
evidencio
haber
encontrado
una
sobre
posición
en
el
Predio
"Arturo",
por
lo
que
se
Anula
el
Proceso
de
Saneamiento
del
predio
"Arturo"
hasta
la
emisión
del
Informe
Técnico
SAN
SIM
TEC
048/2010
cursante
a
fs.
23
del
en
el
expediente
de
Saneamiento,
emitiéndose
en
consecuencia
la
Resolución
Administrativa
RA
USCC
Nro.
306/2015
disponiendo
la
Anulación
de
obrados
del
proceso
de
saneamiento
del
Predio
"Arturo".
Respecto
a
que
el
INRA
Cochabamba
habría
dictado
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte
a
pesar
de
existir
conflicto
en
el
predio
objeto
del
proceso.-
Que,
habiendo
sido
el
proceso
de
Saneamiento
del
Predio
"Arturo"
anulado
mediante
una
Resolución
Administrativa,
se
emitió
una
nueva
Resolución
en
la
que
se
amplió
el
plazo
para
el
relevamiento
de
información
del
29
al
30
de
junio
de
2015,
ordenando
la
priorización
del
predio
"Arturo"
y
"Chambillas",
con
ésta
Resolución
se
notificó
a
los
esposos
Chambilla
el
26
de
junio
de
2015,
todo
éste
proceso
menciona
se
encontraría
regulado
en
la
norma
y
a
continuación
realizó
una
transcripción
de
la
normativa
desde
el
art.-
296
al
300
del
Reglamento
Agrario,
habiéndose
además
realizado
la
publicidad
respectiva
mediante
un
Edicto
Agrario
y
dos
pases
en
la
radio
con
fechas
previas
al
relevamiento.
Que,
de
la
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
encontraría
una
Declaración
Jurada
de
Posesión
pacífica
del
Predio
"Arturo"
desde
1990,
ésta
declaración
habría
sido
refrendada
por
la
Dirigente
de
la
Organización
Agraria,
además
en
la
Ficha
Catastral
se
habrían
consignado
colindantes
diferentes
al
documento
de
compra
venta.
Que,
la
señora
Benita
Calani
Mamani
no
vive
en
el
lugar.-
El
Presidente
de
la
OTB
Claudio
Pérez
refirió
en
una
certificación
que
la
Sra.
Benita
Calani
Mamani
vivía
con
su
esposo
en
el
predio
objeto
del
presente
proceso
hace
5
años
y
sembraba
hace
ya
siete
años,
posteriormente
el
mismo
Claudio
Pérez
Illanes
certificó
que
Andrea
Chambilla
Calani
es
hija
de
Arturo
Chambilla
Maldonado,
quien
se
encontraba
en
posesión
desde
1980
cumpliendo
la
función
social,
posteriormente
1999
al
señora
Benita
Calani
se
habría
concubinato
con
Arturo
Chambilla,
procreando
una
hija
de
nombre
Andrea
Chambilla
Calani,
el
Sr.
Arturo
Chambilla
falleció
en
el
año
2004,
continuando
la
viuda
y
la
hija
viviendo
en
el
predio,
sembrando
productos
de
la
zona,
cumpliendo
la
FES.
Posteriormente
se
realizó
una
Inspección
de
Visu
por
la
Central
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
provincia
Quillacollo
C.S.U.T.C.QLLO
a
pedido
de
la
señora
Benita
Calani,
inspección
en
la
que
se
evidencia
el
sembradío
de
hortalizas,
existiendo
además
cuartos
de
adobe
donde
según
la
señora
Benita
es
donde
vivirían,
posteriormente
se
le
solicito
al
señor
Carlos
Chambilla
presente
su
documentación,
quien
se
habría
rehusado
a
hacerlo
de
manera
agresiva
y
recalcando
que
la
documentación
la
entregaría
a
las
instancias
respectivas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Respecto
a
la
supuesta
transgresión
de
normas
por
parte
del
INRA,
afectando
su
derecho
propietario
y
el
derecho
a
la
propiedad
privada,
debido
a
que
en
la
Ficha
Catastral
de
la
Propiedad
donde
la
parte
demandante
cumplía
su
actividad
o
FES.
Que,
la
señora
Benita
Calani
Mamani
habría
intentado
de
manera
fraudulenta
sanear
la
propiedad,
debido
a
que
se
trato
de
confundir
entre
la
posesión
del
predio
y
la
Función
Social,
sin
haber
demostrado
además
la
mencionada
Función
Social.
Que
el
INRA
habría
realizado
su
trabajo
de
manera
integral,
habiéndose
comprobado
la
Función
Social
del
predio
por
parte
de
la
señora
Benita
Calani
Mamani,
previamente
del
que
fuere
su
concubino
y
padre
de
su
hija.
Por
lo
que
finalmente
solicitan
de
Declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA
AA
Nro.
041/2016
de
fecha
07
de
enero
de
2016.
A
fs.
142
a
145
vlta.
la
parte
demandante
responde
a
personamiento
del
INRA.
A
su
turno
hicieron
uso
del
derecho
de
réplica
y
duplica.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
Contencioso
Administrativo,
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
Administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos
arbitrarios
del
administrador,
precautelando
los
intereses
de
los
gobernados,
cuando
estos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
en
el
art.
36.
3
de
la
L.
N°.
1715
modificada
por
la
Ley
N°.
3545,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
7
y
189.3
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
13
de
la
L.
N°.
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
0041/2016
de
07
de
enero
de
2016.
CONSIDERANDO
:
Que,
ingresando
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
38
al
43
de
obrados,
subsanación
de
observaciones
a
la
demanda
cursante
a
fs.
46
interpuesta
por
Carlos
Chambilla
Maldonado
y
Natividad
Villarroel
de
Chambilla
dentro
de
una
demanda
contenciosa
interpuesta
contra
el
Director
nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
solicitando
la
Anulación
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nro.
0041/2016
de
07
de
enero
de
2016
que
define
derechos
sobre
el
Predio
"
Arturo",
la
respuesta
de
fs.
129
a
135
vlta.,
réplica,
dúplica
y
el
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
del
ente
administrativo
demandado,
antecedentes
del
proceso
y
contrastando
con
la
cita
de
la
normativa
y
la
vigencia
de
aquellas,
resulta
importante
señalar
que
la
autoridad
jurisdiccional,
asume
competencia
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
velando
porque
los
actos
de
las
autoridades
que
conocieron
el
procedimiento
de
saneamiento,
hayan
desarrollado
sus
labores
en
el
marco
de
sus
atribuciones
cumpliendo
la
normativa
jurídica
vigente,
y
que
los
mismos
estén
exentos
de
vicios
que
puedan
afectar
la
validez
y
eficacia
jurídica.
Consecuentemente
pasamos
a
efectuar
el
análisis
de
los
antecedentes
y
hechos
referidos
precedentemente
bajo
las
siguientes
consideraciones
de
derecho:
a)Haberse
transgredido
el
art.
56
Parágrafo
I
y
II
de
la
C.P.E.
,
afectando
su
derecho
a
la
propiedad
privada.-
El
INRA.
en
lo
referido
al
derecho
que
tiene
toda
persona
a
la
propiedad
privada,
pero
con
el
cumplimiento
obligatorio
de
la
FES.
y
que
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo,
Benita
Calani
habría
vivido
en
concubinato
con
su
fallecido
conviviente
Arturo
desde
hace
varios
años,
con
quien
habrían
concebido
una
hija
de
nombre
Andrea
Chambilla
Calani.
Aspecto
éste
que
no
fue
objeto
de
prueba
ni
de
objeción
por
la
parte
afectada,
debido
que
a
que
éste
hecho
habría
sido
ya
probado,
y
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
la
señora
Benita
Calani
habría
vivido
con
su
esposo
desde
el
año
1999
y
al
fallecer
Arturo
Chambilla,
ella
continuó
viviendo
en
el
predio
"Arturo",
realizando
todas
las
mejoras
necesarias
sobre
el
predio
para
vivir
de
manera
más
adecuada
así
como
producir
la
tierra
con
cultivos
de
hortalizas,
éste
punto
por
tanto;
no
significa
que
el
INRA
haya
transgredido
la
norma,
debiendo
tomarse
en
cuenta
que
el
principal
medio
para
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comprobación
de
la
función-social
conforme
el
art.
159
del
D.S.
N°
29215
es
la
verificación
en
campo,
cuyos
datos
son
registrados
en
los
formularios
de
campo
y
que
deben
ser
comprendidos
dentro
de
la
Ficha
Catastral
que
en
el
presente
caso
cursa
a
fs.
151,
en
la
que
se
registro
la
actividad
productiva
y
mejoras
del
predio
"Arturo"
y
que
fueron
objeto
de
análisis
conforme
a
norma
en
el
Informe
en
Conclusiones,
razón
por
la
que
el
INRA
no
transgredió
el
art.
56-I
y
II
de
la
C.P.E.,
maxime
si
al
margen
de
haberse
constatado
el
cumplimiento
de
la
FS
por
parte
de
Benita
Calani,
también
fue
acreditado
por
parte
de
la
misma,
la
legalidad
y
antigüedad
de
su
posesión
conforme
se
tiene
de
las
certificaciones
de
fs.
12
y
172
de
antecedentes
del
saneamiento
y
que
también
fueron
valoradas
en
el
informe
en
conclusiones
b)Acusa
haber
determinado
tardíamente
el
área
de
saneamiento
provocando
daño
económico
al
demandante,
tómese
en
cuenta
que
si
bien
se
realizó
un
primer
saneamiento
en
fecha,
mediante
Informe
Legal
SAN-SIM
LEG
Nro.
1080/2014
se
sugiere
de
que
a
fin
de
no
acusar
indefensión
a
las
partes
se
dicte
una
nueva
Resolución
que
disponga
la
Ampliación
del
Relevamiento
de
Información
de
Campo
y
es
así
que
luego
de
concluidas
las
notificaciones
a
las
partes,
NO
ES
QUE
SE
haya
realizando
un
nuevo
saneamiento,
lo
que
se
hizo
fue
ampliar
la
Información
y
es
justamente
en
este
Nuevo
Informe
de
la
gestión
2015
que
se
resuelve
anular
obrados
del
proceso
de
saneamiento
del
Predio
"Arturo",
por
lo
que
no
se
causo
ninguna
perjuicio
a
la
parte
demandante,
pues
lo
que
se
realizo
fue
sanear
de
manera
correcta
el
predio
objeto
del
proceso.
c)El
INRA
no
habría
valorado
la
prueba
que
se
presento.-
Se
ha
podido
advertir
también
de
la
revisión
de
obrados
que
la
prueba
aportada
al
proceso
por
la
parte
demandante,
no
merecía
mayor
valoración
al
no
tener
relación
con
el
objeto
del
proceso,
la
misma
que
fue
valorada
y
rechazada
por
falta
de
relevancia
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
el
INRA.
ha
valorado
la
prueba
atendible
al
caso
en
concreto.
No
obstante,
debe
entenderse
también
que
la
regularización
del
derecho
propietario
a
través
del
saneamiento
no
solo
implica
la
consideración
de
la
documentación
aportada,
sino
también
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
traducidos
en
el
trabajo
o
actividad
productiva
desarrollada
en
el
predio
y
en
el
presente
caso
se
evidencia
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
FS.
d)Se
afectó
a
sus
intereses
legítimos
adquiridos
,
En
el
memorial
de
Oposición
presentado,
habrían
sido
además
coaccionados
con
injustas
e
inexistentes
denuncias
que
lograron
su
detención
en
la
cárcel
del
Abra,
habiendo
sido
denunciados,
no
valoró
las
intervenciones
de
los
dirigentes
de
la
comunidad
confirmando
la
existencia
de
conflicto
y
ser
ésta
la
razón
por
la
que
no
se
realizo
la
mensura
respectiva
y
no
tomarse
en
cuenta
tampoco,
las
diferentes
acciones
dolosas
por
parte
de
la
Sra.
Benita
Calani
con
otros
dos
dirigentes
para
acreditar
su
posesión
falsa
tal
cual
esta
descrita
en
el
art.
160
de
la
Ley
29215.,
en
este
punto
se
debe
tomar
en
cuenta
que
las
competencias
de
las
diferentes
materias
están
claramente
determinadas
en
la
L.
N°
025,
las
denuncias
y
posibles
delitos
cometidos
por
las
partes
no
es
motivo
de
la
presente
controversia,
esta
es
una
demanda
ordinaria
de
puro
derecho
destinada
a
otorgar
el
debido
equilibrio
mediante
un
control
de
legalidad
realizado
por
el
administrador
(INRA)
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
razón
por
la
cual
este
punto
no
es
atendible
en
el
presente
caso.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
además
de
contar
con
la
debida
motivación
y
fundamentación
legal,
no
existe
omisión
alguna
que
constituya
lesión
al
debido
proceso,
correspondiendo
a
este
Tribunal
fallar
en
resguardo
de
la
normativa
vigente.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3.
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Órgano
Judicial.
FALLA:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
38
a
43
interpuesta
por
Carlos
Chambilla
Maldonado
y
Natividad
Villarroel
de
Chambilla
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia
se
mantiene
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
N°
041/2016.
De
7
de
enero
de
2016.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022