TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S2-0053-2018
https://bit.ly/3jXoaeP
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S2ª
Nº
42/2017
Expediente:
Nº
949-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Agropecuaria
la
Hermandad
Sociedad
Anónima
representada
por
Cesar
Martínez
Justiniano
Demandado:
Juanito
Félix
Tapia
Director
Nacional
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Propiedad:
"Empresa
Agropecuaria
La
Hermandad
S.A."
Fecha:
Sucre,
13
de
abril
de
2017
Magistrado
2°
Relator:
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
68
a
76
vlta.
de
obrados,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
107
vlta.
de
ampliación
y
modificación
de
fs.112
vlta.
y
de
fs.
116
a
118
de
obrados,
interpuesta
por
Cesar
Martínez
Justiniano
representante
legal
de
la
Empresa
Agropecuaria
La
Hermandad
S.A.,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1945/2013
de
5
de
noviembre,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
198
a
203
vlta.
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
I:
Que,
Cesar
Martínez
Justiniano
representante
legal
de
la
Empresa
Agropecuaria
La
Hermandad
S.A.,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1945/2013
de
5
de
noviembre,
dirigiendo
su
demanda
en
contra
de
Juanito
Félix
Tapia
Director
Nacional
a.
i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
manifestando:
Que,
el
INRA
ejecutó
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
denominada
"Empresa
Agropecuaria
La
Hermandad
S.A
."
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN
SIM)
del
polígono
152,
con
una
extensión
superficial
mesurada
de
5055.7053
ha,
ubicada
en
el
municipio
San
Ignacio
de
Velasco,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
emergente
de
ello,
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1945/2013
de
5
de
noviembre,
que
declaró
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
la
Empresa
Agropecuaria
La
Hermandad
S.A.
y
tierra
fiscal
la
superficie
de
5055.7053
ha.,
vulnerando
los
derechos
de
su
mandante.
Añadió,
que
la
Empresa
Agropecuaria
La
Hermandad
S.A.
sustentó
su
derecho
propietario
mediante
transferencia
en
una
superficie
total
de
4928.0000
ha.
con
base
en
el
tramite
agrario
de
dotación
con
expediente
N°
58404
del
predio
denominado
inicialmente
"El
Relámpago
",
posteriormente
"San
Miguelito"
que
actualmente
constituye
el
predio
"Empresa
Agropecuaria
la
Hermandad
S.A."
1.
-
Denunció
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-SS
N°
1945/2013
de
5
de
noviembre,
vulneró
criterios
legales
para
los
distintos
procedimientos
agrarios,
al
debido
proceso,
a
la
defensa,
transparencia
y
verdad
material,
incurriendo
en
manifiesta
violación
de
los
derechos
de
su
representado,
por
cuanto
la
mencionada
resolución
fundamento
su
decisión
de
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
por
el
supuesto
incumplimiento
de
los
requisitos
de
legalidad
al
contar
con
asentamiento
posterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
invocando
los
arts.
"310,
341.II.2,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concordantes
con
el
art.
346
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
Reglamento
de
las
Leyes
N°
1715
y
3545"
sin
embargo
no
es
evidente
que
sus
mandantes
fueran
poseedores
ilegales.
Añadió,
que
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
se
desprende
del
cumplimiento
de
la
FES
que
no
es
cuestionado
por
el
INRA,
constituyéndose
en
reconocimiento
implícito
de
su
cumplimento,
debidamente
verificado
en
la
correspondiente
etapa
del
proceso
de
saneamiento.
El
INRA
consideró
a
sus
mandantes
como
poseedores
ilegales
en
base
al
informe
Legal
INF
DGS
JRLL-PE
N°
139/2011
de
12
de
septiembre
,
concluyó
identificando
un
supuesto
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
del
predio
por
lo
que
sugirió
remitir
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
a
la
Unidad
de
Fiscalización
Agraria
conforme
establece
el
art.
266
y
la
disposición
transitoria
primera
del
D.S.
29215,
en
relación
al
señalado
acto
fraudulento
descrito
por
el
art.
268
del
Reglamento
por
lo
que
mediante
Resolución
Administrativa
RA-DN-UFA
N°
11/2012
de
5
junio,
se
resolvió
anular
obrados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
correspondiente
al
predio
"Empresa
Agropecuaria
La
Hermandad
S.A."
hasta
el
informe
en
conclusiones
de
fecha
12
de
agosto
de
2010
de
fs.
192
inclusive
por
haberse
evidencia
el
fraude
en
la
acreditación
del
expediente
agrario
58404
"El
Relámpago"
porque
se
presentó
durante
el
saneamiento
del
predio
"Empresa
Agropecuaria
La
Hermandad
S.A."
como
antecedente
cuando
de
la
revisión
de
obrados
se
evidenció
que
este
expediente
agrario
se
encontraba
desplazado
y
no
correspondía
al
área
mesurada
del
predio,
se
evidenció
también
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
del
predio"
la
Empresa
Agropecuaria
la
Hermandad
S.A"
al
comprobarse
la
posesión
real
y
pretendida
por
esta
empresa
fue
posterior
a
la
Ley
1715,
asimismo
se
comprobó
que
las
autoridades
de
la
comunidad
campesina
San
Juancito
certificaron
falsamente
la
antigüedad
de
la
posesión
de
esta
empresa
conforme
el
art.
268
y
270
del
D.S.
29215.
2.-
Aclaró
que
el
art.
268
del
D.S.
29215
establece
que
en
caso
de
indicios
de
fraude
respecto
a
la
antigüedad
de
la
posesión
debe
recurrirse
entre
otros
instrumentos
complementarios
e
inspecciones
directas
en
el
predio
lo
que
no
ocurrió
en
el
caso
de
obrados
puesto
que
como
se
demuestra
el
informe
de
ploteo
de
coordenadas
de
predio
adquirido
por
la
Empresa
agropecuaria
La
Hermandad
S.A.
y
plano
de
ubicación
efectuado
por
el
Ing.
Ortuste,
que
presentaron
como
prueba
preconstituida
se
evidenció
una
sobre
posición
de
las
coordenadas
contenidas
en
los
documentos
de
transferencia
que
realizó
Pedro
Batista
Machicado
de
las
dos
fracciones
adquiridas
a
la
señora
Patricia
Rocha
Salvatierra
con
una
superficie
total
de
2924.0000
ha,
a
favor
de
la
Empresa
Agropecuaria
la
Hermandad
S.A.,
conforme
consta
del
Testimonio
N°
109/2010
sobre
la
transferencia
de
posición
y
mejoras
de
dos
fracciones
de
un
fundo
rústico
de
17
de
junio
de
2010,
y
transferencia
que
efectuó
Patricia
Rocha
Salvatierra
de
3
fracciones
de
predio
San
Miguelito
con
una
superficie
de
1919.0000
ha,
a
favor
de
la
empresa.
Denunció
la
contravención
de
principios
del
procedimiento
administrativo
y
puesta
en
peligro
de
derechos
constitucionales
y
señaló
que
el
principio
de
la
verdad
material
se
aplicará
en
oposición
de
la
verdad
formal
y
el
principio
de
buena
fe
aplicable
en
procesos
admirativo.
El
INRA
mediante
sus
actuaciones
contravino
las
normas
legales
violentando
los
principios
de
verdad
material
y
de
buena
fe,
en
la
sustanciación
del
procedimiento
administrativo,
circunscribiéndose
a
informes
técnicos
y
legales
que
tienen
solamente
la
calidad
de
complementarios
anteponiéndolo
a
un
medio
principal
de
prueba
como
es
la
verificación
de
forma
directa
en
el
predio
y
ante
la
duda
respecto
a
la
veracidad
de
los
datos
recogidos
en
campo,
era
obligación
del
INRA
poner
en
conocimiento
del
administrado
estableciendo
los
datos
que
permitan
aplicar
correctamente
la
normativa
por
lo
que
vulneraron
derechos
de
sus
mandantes.
Asimismo,
denunció
la
vulneración
de
la
garantía
de
la
seguridad
jurídica,
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
que
asiste
a
cualquier
administrado,
considerando
que
la
ley
solo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tiene
efecto
retroactivo,
estos
limites
constitucionales
establece
reglas
para
el
desarrollo
de
las
actuaciones
administrativas
que
actualmente
están
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
peligro
de
ser
vulneradas
por
las
irregularidades
cometidas
por
el
INRA
que
conllevaron
a
dictar
una
resolución
contradictoria
a
los
antecedentes
reales.
4.-
A
tiempo
de
ampliar
y
modificar
la
demanda,
denunció
que
se
desconocieron
los
documentos
respaldatorios
de
la
tradición
civil
que
fueron
presentados
para
respaldar
el
derecho
propietario
de
sus
mandantes
con
referencia
al
predio
Empresa
Agropecuaria
la
Hermandad
S.A.
que
en
base
a
un
supuesto
desplazamiento
del
trámite
agrario
de
dotación
N°
58404
del
predio
originalmente
denominado
"El
Relámpago
",
se
pretende
desconocer
su
relevancia
jurídica,
la
mencionada
documentación
contenía
referencias
sobre
las
colindancias
e
incluso
coordenadas
de
las
áreas
que
se
transfirieron
y
las
mejoras
que
existían
al
momento
de
las
transferencias
que
no
fueron
considerados
ni
valorados
sin
razonar
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
hizo
necesario,
debido
a
la
falta
de
precisión
que
se
tenía
respecto
a
la
ubicación
y
superficies
de
los
predios
dotados
y
adjudicados
por
el
ex
CNRA
y
Ex
INC
debido
a
las
limitaciones
propias
de
los
medios
e
instrumentos
tecnológicos
utilizados
en
ese
tiempo.
Finalmente,
con
esos
antecedentes
solicitó
a
este
tribunal
declarar
PROBADA
la
demanda,
anulando
la
Resolución
Administrativa
impugnada
y
nulo
el
proceso
que
sirvió
de
base
hasta
el
Informe
Legal
INF-
DGS-JRLL-PE
N°
139/2011
de
12
de
septiembre,
inclusive
por
existir
vulneración
a
los
derechos
subjetivos
y
la
inadecuada
aplicación
del
art.
397
de
la
CPE
y
la
normativa
agraria.
CONSIDERANDO
II:
Que,
admitida
la
demanda
y
corrida
en
traslado,
la
misma
fue
respondida
negativamente,
dentro
del
plazo
establecido
por
ley,
por
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
los
términos
que
a
continuación
se
detallan:
a)
En
cuanto
a
que
el
INRA
pretende
desconocer
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
del
predio
la
Hermandad
S.A.,
que
implícitamente
fue
verificado
en
la
etapa
correspondiente
del
saneamiento,
el
INRA
señaló
que
no
se
reconoció
implícitamente
el
cumplimiento
de
la
FES,
contrariamente
el
Informe
en
conclusiones
de
6
de
marzo
de
2013
saliente
de
fs.
465
a
470
de
la
carpeta
predial,
estableció
que
el
predio
"Agropecuaria
la
Hermandad
S.A".,
clasificada
como
Empresa
Ganadera
no
cumplía
la
FES
conforme
lo
previsto
en
los
arts.
393
y
397
del
CPE
y
art.
164
del
reglamento
de
la
Ley
1715,
por
lo
que
bajo
ninguna
circunstancia
se
reconoció
implícitamente
el
cumplimiento
de
la
FES
y
menos
que
dicho
cumplimiento
no
estuviera
cuestionado.
Aclaró
que
los
ahora
demandantes
durante
el
proceso
de
saneamiento
presentaron
el
expediente
agrario
58404
"El
Relámpago"
pretendiendo
acreditar
su
derecho
de
dominio
proveniente
de
tal
antecedente,
sin
embargo
producto
de
una
investigación
ejecutada
por
la
unidad
de
fiscalización
agraria,
sobre
el
procedimiento
de
saneamiento
del
predio
"Empresa
Agropecuaria
la
Hermandad
S.A."
mediante
Informe
Técnico
UFS
N°
55/2012,
estableció
que
el
referido
expediente
N°
58404
"El
Relámpago"
se
encontraba
desplazado
aproximadamente
a
75
Km.
del
predio
mensurado,
evidenciándose
que
dicho
expediente
no
se
sobreponía
al
área
mensurada
del
predio
"Empresa
Agropecuaria
la
Hermandad
S.A."
por
lo
que
mediante
Resolución
Administrativa
RA-DN-UFA
N°
11/2012
de
5
de
junio
(fs.
355
a
361)
se
determinó
fraude
en
la
acreditación
del
expediente
agrario
58404
"El
Relámpago"
y
los
beneficiarios
de
la
"Empresa
Agropecuaria
La
Hermandad
S.A."
fueron
considerados
como
poseedores
y
la
posesión
considerada
como
una
situación
de
hecho
que
no
contaba
con
título
de
derecho
alguno,
por
ende
la
propiedad
mensurada
"Empresa
Agropecuaria
La
Hermandad"
nunca
salió
del
demonio
originario
del
Estado,
es
decir
que
la
posesión
por
sí
mismos,
no
implica
el
concepto
de
derechos
adquirido,
toda
vez
que
el
reconocimiento
del
mismo
aún
no
se
efectivizó
por
parte
del
Estado.
También
se
determinó
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
de
la
propiedad
"Empresa
Agropecuaria
la
Hermandad"
al
haberse
presentado
la
certificación
emitida
por
la
Comunidad
Campesina
"San
Juancito"
que
en
su
parte
sobresaliente
indicó
que
la
Empresa
Agropecuaria
La
Hermandad
S.A.
se
encontraba
en
posesión
pacifica,
pública
continua
aproximadamente
desde
el
mes
de
febrero
de
1992,
sin
embargo
la
menciona
empresa
acredito
transferencia
de
17
de
junio
de
2010
y
31
de
mayo
de
2010,
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715,
por
lo
que
se
afectaron
derechos
de
terceras
personas
y
derechos
de
dominio
originario
del
Estado.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
El
estudio
del
análisis
multitemporal
ejecutado
sobre
el
predio
denominado
"Empresa
Agropecuaria
La
Hermandad
S.A."
mediante
informe
técnico
UFA
N°
55/2012
estableció
que
no
identificaron
áreas
con
actividad
humana
los
años
1996
al
1998,
en
esas
fecha
no
existía
posesión
alguna,
dicho
análisis
multitemporal
tiene
la
legalidad
que
amerita
el
procedimiento
de
saneamiento
conforme
el
art.
159
del
D.S.
29215,
por
lo
que
no
existió
posesión
alguna
sobre
la
menciona
propiedad
que
sea
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715.
b)
Respecto
al
uso
de
instrumentos
complementarios,
ploteado
de
coordenadas
del
predio,
plano
de
ubicación
de
marzo
de
2014
efectuado
por
el
Ing.
Ortuste
y
lo
establecido
en
el
art.
268.I
del
D.S.
29215
el
INRA
para
determinar
la
antigüedad
de
la
posesión
recurrió
a
la
facultad
impuesta
en
la
mencionada
norma.
c)
En
cuanto
a
la
certificación
emitida
por
la
comunidad
indígena
"San
Juancito"
de
16
de
agosto
de
2011
fue
presentada
el
5
de
agosto
de
2011
como
producto
de
los
resultados
contenidos
en
el
informe
de
cierre
y
no
durante
la
etapa
de
campo,
la
misma
contempla
la
figura
de
sucesión
en
la
posesión,
manifestó
que
la
certificación
emitida
por
el
secretario
general
de
la
comunidad
campesina
"San
Juancito"
no
reúne
los
requisitos
de
ecuanimidad
e
idoneidad
toda
vez
que
esa
certificación
no
cumple
con
lo
establecido
en
el
art.
309
del
reglamento
de
la
Ley
1715
que
en
su
parte
sustancial
señaló
que
la
Empresa
Agropecuaria
La
Hermandad
S.A.
se
encuentra
en
posesión
pacifica,
pública
y
continuada,
aproximadamente
desde
el
mes
de
febrero
de
1992,
sin
afectar
derechos
legalmente
adquiridos
de
terceras
persona,
más
no
estableció
de
ninguna
manera
quien
fue
el
primer
ocupante
y
los
siguientes
no
se
menciono
a
los
supuestos
beneficiaros
del
expediente
agrario
584094
"El
relámpago"
Por
otra
parte
el
demandarte
no
acreditó
documentalmente
la
transferencia
de
mejoras
o
de
asentamientos
que
fueron
certificadas
por
autoridades
naturales
o
colindantes,
conforme
establece
el
art.
309.III
del
D.S.
29215.
d)
Sobre
la
falta
de
fundamentación
en
la
resolución
final
de
saneamiento
ahora
impugnada,
indicó
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-N°
1945/2013
de
5
de
noviembre
como
ya
se
describió,
el
INRA
estaba
facultado
para
integrar
los
análisis
efectuados
en
los
informes
en
calidad
de
fundamento
y/o
sustento
de
la
resolución
final,
ello
en
atención
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
de
cumplimiento
obligatorio
por
lo
que
no
es
evidente
que
la
resolución
ahora
impugnada
no
establezca
los
hechos
y
fundamentos
de
orden
legal
de
acuerdo
a
los
alcances
establecido
en
los
art.
65.
c)
y
66
inc.
a
y
b)
del
D.S.
29215.
Por
otro
lado,
por
la
extensión
superficial
de
la
Empresa
Agropecuaria
la
Hermandad
S.A."
se
constituye
en
una
empresa
agropecuaria
por
lo
que
debió
cumplir
estrictamente
lo
establecido
en
el
art.
41.I.
4.
de
la
Ley
1715,
sin
embargo
revisada
la
documentación
correspondiente
a
la
mencionada
empresa
no
se
evidenció
documentación
alguna
que
acrediten
la
explotación
con
capital
suplementario
por
lo
que
no
cumplió
con
la
FES.
Otro
aspecto
señalado
por
el
INRA
es
que
para
el
ejercicio
de
actividad
de
una
empresa
ganadera
deben
concurrir
y
verificarse
simultáneamente
requisitos
establecidos
en
el
art.
167
del
Reglamento
cuyos
requisitos
no
fueron
cumplidos
por
la
empresa
ahora
demandante,
pues
en
los
formularios
de
fs.
139
a
140
y
142
de
la
carpeta
predial
la
mencionada
empresa
no
cuenta
con
áreas
con
sistema
silvopastoril
ni
la
magnitud
de
infraestructura
que
hacen
a
una
empresa
agropecuaria
con
actividad
ganadera
como
ser
saleros,
potreros,
corrales,
galpones,
bretes,
atajados,
"rome
plow",
registro
del
SENASAG,
inventarios
de
altas
y
bajas,
tal
como
establece
la
guía
para
la
verificación
de
la
FES
y
el
art.
167
del
D.S.
29215.
Con
estos
argumentos
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
al
interior
del
predio
denominado
"Empresa
Agropecuaria
la
Hermandad
S.A."
ubicado
geográficamente
en
el
municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz
fue
ejecutado
en
cumplimento
y
resguardo
de
las
disposiciones
legales
agrarias,
por
lo
que
solicitó
declarar
IMPROBAD
A
la
demanda
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativo
RA-SS
1845/2013
de
5
de
noviembre,
con
costas.
Que,
de
fs.
214
a
216
de
obrados,
cursa
memorial
de
réplica
respondiendo
al
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
y
ratificándose
en
la
demanda,
asimismo
el
demandado
mediante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memorial
de
fs.
220
de
obrados,
ejerció
su
derecho
a
la
dúplica
c
onforme
el
art.
354.II
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
cuyo
contenido
ratifica
los
términos
de
su
respuesta.
CONSIDERANDO
III:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
un
proceso
de
control
judicial
que
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados,
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36.3
de
la
Ley
1715
modificada
por
Ley
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189.3.
de
la
C.P.E.,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo,
actuados
que
cursan
en
antecedentes
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS
1945/2013
de
5
de
noviembre
,
en
consecuencia,
el
Tribunal
Agroambiental
debe
pronunciarse
teniendo
en
cuenta
los
intereses
contrapuestos
entre
el
administrador
y
el
administrado
como
es
el
caso
de
autos:
En
este
contexto,
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
términos
en
que
fue
planteada
por
Cesar
Martínez
Justiniano
representante
del
predio
denominado
"Empresa
Agropecuaria
La
Hermandad
S.A.",
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1945/2014
de
5
de
noviembre,
dirigiendo
su
demanda
en
contra
de
Juanito
Félix
Tapia
Director
Nacional
a.
i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
y
en
consideración
a
los
memoriales
de
respuesta
del
demandado,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
por
el
demandante
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
fue
ejecutado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-SIM)
del
polígono
N°
152
del
predio
denominado
Empresa
Agropecuaria
la
Hermandad
S.A.,
ubicado
en
municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz.
CONSIDERANDO
IV:
Revisados
los
antecedentes
que
hacen
al
proceso
de
Autos
y
los
hechos
referidos
precedentemente,
se
tienen
las
siguientes
consideraciones
y
fundamentos
de
derecho:
1.-
En
cuanto
a
declaración
de
ilegalidad
de
la
posesión
del
predio
denominado
"Empresa
Agropecuaria
La
Hermandad
S.A."
por
incumplir
requisitos
de
legalidad
y
contar
con
asentamiento
posterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715,
se
declaró
tierra
fiscal
la
superficie
de
5055.7053
ha.,
al
respecto
es
necesario
referir
que
la
Resolución
Final
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
tiene
como
base
fundamental
el
contenido
y
sugerencias
del
Informe
en
Concusiones,
conforme
establece
el
art.
303
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
en
el
presente
acaso
el
Informe
en
Conclusiones,
cursante
de
fs.
465
a
470
de
los
antecedentes,
fue
elaborado
en
consideración
a
los
informes
técnicos
e
Informe
legales
y
actividades
realizadas
durante
las
etapas
del
saneamiento
legal,
estableciendo
con
claridad
la
existencia
de
sobreposición
con
otros
predios,
y
se
sugirió
dictar
resolución
de
ilegalidad
de
posesión
de
la
superficie
de
5055.7180
ha
,
por
tratarse
de
un
asentamiento
posterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
estos
hechos
fueron
evidenciados
en
el
análisis
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
por
cuanto
la
Unidad
de
Procesos
Especiales
solicitó
informe
de
análisis
multitemporal
del
predio
"Empresa
Agropecuaria
La
Hermandad
S.A."
al
respecto
y
para
un
mejor
entendimiento
es
necesario
describir
el
concepto
de
ANALISIS
MULTITEMPORAL
que
doctrinalmente
se
establece
"como
el
estudio
de
una
zona
determinada
a
partir
de
imágenes
de
satélite,
mediante
tomas
hechas
en
tiempos
diferentes,
pudiendo
variar
al
tiempo
entre
una
toma
y
otra,
horas,
días,
meses,
etc.
con
el
fin
de
analizar
una
o
muchas
variables
a
través
del
tiempo",
en
el
caso
de
autos,
se
plasmó
en
el
Informe
Técnico
UCR
672/2011
de
5
de
julio
e
informe
Legal
INF-DGS-JRLL-PE
139/2011
de
12
de
septiembre,
demostrándose
que
de
las
imágenes
satelitales
tomadas
en
agosto
de
1996
en
el
mencionado
predio
no
se
apreciaron
tonos
ni
formas
que
puedan
ser
interpretadas
como
actividad,
posteriormente
en
septiembre
de
1998,
es
decir
2
años
después,
se
tomaron
muestras
del
mismo
panorama
y
tampoco
se
apreciaron
cambios,
en
imágenes
de
2002-2006
en
las
mismas
coordenadas
no
se
aprecian
tonos
ni
formas
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
puedan
ser
identificadas
como
actividad
alguna,
conforme
se
evidencia
de
fs.
304
a
307
del
cuaderno
de
antecedentes,
por
lo
que
se
tiene
demostrado
que
la
parte
demandante
incumplió
lo
establecido
por
el
art.
264.
II.
del
D.S.
29215
que
señala
"Será
saneada
toda
propiedad
agraria
a
nivel
nacional
que
cuente
con
antecedentes
en
Títulos
Ejecutoriales
o
en
procesos
agrarios
en
trámite
y
las
posesiones
agrarias
anteriores
al
18
de
octubre
de
1996"
como
se
puede
advertir
el
predio
denominado
"Empresa
Agropecuaria
La
Hermandad
S.A."
no
estuvo
en
posesión
antes
de
la
promulgación
de
Ley
1715,
concluyéndose
que
su
posesión
fue
posterior
al
18
de
octubre
1996,
consecuentemente
fue
constituido
poseedor
ilegal
,
conforme
establece
el
art.
310
del
D.S.
29215,
por
tanto
el,
INRA
no
vulnero
ninguna
norma
agraria
ni
constitucional.
2.-
Respecto
al
fraude
en
la
acreditación
del
expediente
agrario
58404
"El
Relámpago",
revisado
los
antecedentes
se
tiene
que
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
UCR
672/2011
de
5
de
julio
e
informe
Legal
INF-DGS-JRLL-PE
139/2011
de
12
de
septiembre,
y
la
documentación
presentada
durante
el
proceso
de
saneamiento
por
Reynaldo
Alvarado
Montaño,
representante
del
predio
Empresa
Agropecuaria
la
Hermandad
S.A."
cursante
de
fs.
239
a
274
de
la
carpeta
predial,
se
evidencia
que
el
mencionado
representante
pretendió
acreditar
un
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Empresa
Agropecuaria
la
Hermandad
S.A."
aparentando
un
antecedente
que
no
contaba
toda
vez
que
el
expediente
agrario
58404
"El
Relámpago"
no
se
sobrepone
al
área
mensurada
el
predio
"Empresa
Agropecuaria
la
Hermandad
S.A."
por
cuanto
se
encuentra
desplazado
aproximadamente
a
75
Km.,
estos
aspectos
están
plasmados
en
el
Informe
Técnico
UFA-
55/2012
de
1
de
julio
e
informe
Legal
UFA-56/2012
aprobado
mediante
decreto
4
de
junio
de
2012
saliente
de
fs.
345
a
354
de
los
antecedentes,
de
donde
se
evidencia
que
se
pretendió
aparentar
la
legalidad
de
su
posesión,
adecuando
su
conducta
en
un
fraude
procesal
en
la
antigüedad
de
la
posesión
del
predio,
esta
actividad
se
realiza
en
estricto
cumplimiento
del
art.
268
del
D.S.
29215
conforme
señaló
el
demandado
a
tiempo
de
responder
la
demanda
que
los
beneficiarios
de
la
"Empresa
Agropecuaria
La
Hermandad
S.A.",
que
fueron
considerados
como
poseedores
como
una
situación
de
hecho
que
además
no
contaban
con
título
de
derecho
alguno
de
la
propiedad
mensurada,
asimismo
de
los
antecedentes
se
evidencia
a
fs.
86
de
la
carpeta
predial,
que
el
6
de
febrero
de
1993,
Keheler
Montero
Prado,
Stelo
Cochamanidis
Saucedo,
Miguel
Sifuentaes
Duran,
Silvia
Cuellar
Gutiérrez
y
Jesús
Rivero
Mercado
transfirieron
en
calidad
de
compra
venta
10.
275.4098
ha.
en
favor
de
Patricia
Rocha
Salvatierra,
el
predio
denominado
El
Relámpago,
que
posteriormente
se
denominaría
"San
Miguelito
",
luego
el
19
de
septiembre
y
el
22
de
diciembre
de
2008
Patricia
Rocha
Salvatierra
transfirió
a
Pedro
Batista
Machicado
dos
(2)
facciones
de
terreno
la
una
con
2.000
ha,
y
la
otra
con
924
ha,
totalizando
una
superficie
de
2924
ha,
posteriormente,
Pedro
Batista
Machicado
transfirió
la
posesión
y
las
mejoras
de
las
2
fracciones
del
fundo
rustico
en
favor
de
la
Empresa
Agropecuaria
La
Hermandad
S.A.,
finalmente
el
17
de
marzo
de
2010,
Patricia
Rocha
Salvatierra
transfiere
tres
(3)
fracciones
de
terrenos
totalizando
1919
ha.
en
favor
de
la
Empresa
Agropecuaria
La
Hermandad
S.A.,
por
lo
que
la
superficie
total
del
mencionado
predio
es
4848
ha.,
mismas
que
como
se
tiene
evidencia
fueron
consideradas
como
posesión
ilegal
y
se
evidencia
el
fraude
en
la
acreditación
de
su
antecedentes.
3.-
Por
otro
lado,
se
denunció
la
contravención
de
principios
del
procedimiento
administrativo
y
de
verdad
material,
el
debido
proceso
y
la
garantía
de
la
seguridad
jurídica,
arbitraria
y
discrecional
emisión
de
informes
posteriores
al
informe
en
conclusiones,
de
antecedentes
se
desprende
que
el
INRA
efectuó
correctamente
el
control
de
calidad
supervisión
y
seguimiento
al
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
Agropecuaria
La
Hermandad
S.A.
en
virtud
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
266.I.
del
D.S.
29215,
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
misma
norma
que
expresamente
señala:
"
I.
La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
momento
de
ejecutarse
los
proyectos
de
resoluciones
en
campos
podrá
disponer
controles
de
calidad
con
del
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
cumplidas,
regulados
en
disposiciones
internas
sin
perjuicio
de
control
interno
que
establezca
as
Direcciones
Departamentales."
en
el
presente
caso,
al
haberse
percibido
indicios
de
actos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fraudulentos
y
errores
que
viciaban
el
proceso
de
saneamiento,
se
instruyó
realizar
análisis
multitemporal
del
mencionado
predio
cuyo
objeto
fue
corregir
esos
errores
y
omisiones
por
lo
que
solicitó
elaborar
informe
técnicos
y
legales
de
acuerdo
al
procedimiento
establecido
en
el
art.
264,
166
y
267.I.
del
reglamento
de
la
Ley
1715,
siendo
obligación
del
ente
administrativo
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
antes
de
la
emisión
de
las
resoluciones
finales
de
saneamiento,
en
ese
entendido,
se
tiene
los
Informe
Técnico
URCR
672/2011
de
5
de
julio
y
el
informe
legal
INF
DGS-JRLL-PE
139/2011
de
12
de
septiembre
de
fs.
304
a
307
y
311
a
312
de
la
carpeta
predial,
que
concluyeron
identificando
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
del
predio
denominado
propiedad
"Agropecuaria
La
Hermandad
S.A."
por
lo
que,
el
INRA
aplicó
correctamente
lo
establecido
264.II.
y
266
del
D.S.
29215,
consecuentemente,
no
se
vulnero
la
seguridad
jurídica
habiéndose
actuado
en
resguardo
al
debido
proceso.
Asimismo,
denunció
la
falta
de
motivación
y
fundamentación
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
impugnada,
al
respecto
debe
tenerse
presente
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
1945/2013
de
5
de
noviembre,
fue
el
resultado
de
los
informes
técnicos
y
legales
emitidos
durante
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
los
cuales
fueron
emitidos
por
funcionarios
competentes
y
aprobados
previamente
a
ser
considerados
en
la
resolución
final
y
puesta
en
conocimiento
de
los
interesados,
los
cuales
no
se
advierte
vulneración
al
debido
proceso
en
su
vertiente
motivación
ni
fundamentación
por
cuanto
el
INRA
a
tiempo
de
emitir
la
mencionada
resolución
ahora
impugnada,
describió
claramente
la
modalidad
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"Empresa
Agropecuaria
la
Hermandad
S.A.",
su
ubicación
geográfica,
el
polígono,
el
departamento,
asimismo
desarrolló
los
antecedentes,
señalando
las
diferentes
etapas
efectuadas
durante
el
proceso
de
saneamiento,
indicando
y
transcribiendo
la
normativa
aplicable
al
caso,
realizando
la
subsunción
de
los
hechos
con
la
normativa
indicada,
resolviendo
conforme
los
aspecto
facticos
y
legales,
consecuentemente
en
el
presente
caso
se
dio
cumplimiento
a
los
arts.
65
y
66
del
D.S.
N°
29215.
4.-
Sobre
el
desconocimiento
de
los
documentos
respaldatorios
de
la
tradición
civil
que
fueron
presentados
durante
el
saneamiento
de
la
propiedad,
conforme
se
tiene
fundamentado
en
el
punto
2
del
presente
considerando,
la
documentación
presentada
por
el
representante
legal
del
predio
denominado
"Empresa
Agropecuaria
La
Hermandad
S.A."
durante
el
proceso
de
saneamiento
fue
analizado
y
estimado
por
el
INRA,
de
acuerdo
al
art.
309.III.
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
que
señala:
"Para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
también
se
admitirá
la
sucesión
en
la
posesión,
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante
acreditado
en
el
documento
de
transferencia
de
mejoras
o
de
asentamiento,
certificadas
por
autoridad
natural
o
colindantes",
(las
negrillas
son
nuestras)
en
el
caso
de
autos,
no
se
demostró
la
calidad
de
adquirente
o
subadquirente,
toda
vez
que
la
certificación
de
la
autoridad
natural
del
lugar
no
mencionó
quien
o
quienes
fueron
los
primeros
ocupantes
y
desde
cuando
esos
primero
ocupantes
estuvieron
en
posesión,
aspectos
que
durante
la
etapa
de
campo,
no
fueron
evidenciados,
por
lo
que
el
INRA
en
virtud
de
la
facultad
establecida
en
el
art.
309.III.
de
la
D.S.
29215
solicitó
informe
multitemporal,
mediante
el
cual
se
demostró
que
en
los
años
anteriores
a
1996,
en
el
predio
objeto
de
saneamiento
no
existía
trabajo
o
actividad
que
demuestre
cumplimiento
de
función
social
o
económico
social,
en
ese
entendido,
el
INRA
consideró
y
analizó
los
documentos
con
los
cuales
la
parte
actora
pretendió
demostrar
la
posesión
y
su
condición
de
adquirentes,
y
al
no
haberse
certificado
la
tradición
en
la
posesión
y
tampoco
se
evidenció
la
posesión
anterior
al
18
de
octubre
de
1996,
se
consideró
al
predio
denominado
"Empresa
Agropecuaria
la
Hermandad"
como
poseedor
ilegal
,
sobre
este
aspecto
claramente
establece
el
art.
310
del
D.S.
29215
"Se
tendrá
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
previsto
en
este
reglamento,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715;
o
cuando
siendo
anteriores
no
cumplan
la
función
social
o
económico
social,
recaigan
sobre
ares
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos",
como
se
puede
advertir
de
la
norma
en
estudio,
el
ente
administrativo
tiene
la
facultad
de
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión,
si
durante
el
proceso
de
saneamiento
no
se
demostró
objetivamente
la
posesión
desde
antes
de
1996,
es
decir
previa
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715,
por
lo
que
la
entidad
administrativa
en
estricto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apego
a
los
arts.
309
y
310
del
D.S.
29215,
a
tiempo
de
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
-ahora
impugnada-
estableció
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
mencionado
predio
y
el
incumplimiento
de
la
FES,
por
lo
que
se
declaró
tierra
fiscal
al
evidenciarse
el
fraude
en
antigüedad
de
la
posesión,
conforme
se
tiene
ampliamente
expuesto
en
los
puntos
1
y
2
del
presente
considerando.
Asimismo,
se
estableció
que
el
predio
"Empresa
Agropecuaria
La
Hermandad
S.A."
constituida
como
empresa
agropecuaria
no
cumplía
con
lo
establecido
en
el
art.
41.I.4.
de
la
Ley
1715
por
cuanto
se
evidenció
que
en
el
mismo,
no
se
explotaba
con
capital
suplementario
y
el
trabajo
no
era
asalariado,
además
no
se
utilizaba
medios
técnicos
para
su
aprovechamiento
como
se
refleja
en
la
ficha
catastral
y
analizado
el
formulario
de
verificación
de
la
FES
en
campo
,
saliente
de
fs.
124
a
126
y
de
fs.
139
a
140
de
la
carpeta
predial,
respectivamente,
se
advirtió
que
si
bien
en
la
ficha
catastral
se
consignó
la
existencia
de
infraestructura,
sin
embargo
no
se
demostró
residencia
ni
mejoras
y
tampoco
se
evidenció
que
el
trabajo
realizado
en
el
predio
hubiera
sido
con
personal
asalariado,
consecuentemente
todos
estos
medios
probatorios
fueron
valorados
objetivamente
en
la
presente
sentencia.
Por
lo
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Empresa
Agropecuaria
La
Hermandad
S.A."
fue
ejecutado,
en
cumplimiento
a
las
disposiciones
legales
agrarias,
correspondiendo
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
36.3.
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
el
art.
68
de
la
misma
norma,
modificada
por
el
art
21
de
la
Ley
3545,
declara
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
68
a
76,
107,
112
y
de
fs.
116
a
118
de
obrados,
interpuesta
por
César
Martínez
Justiniano
representante
legal
de
la
"Empresa
Agropecuaria
La
Hermandad
S.A.",
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1945/2013
de
5
de
noviembre,
de
fs.
62
a
65
de
obrados,
en
consecuencia
subsistente
la
misma,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
según
corresponda,
con
cargo
al
INRA.
No
interviene
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola,
por
ser
de
voto
disidente.
REGISTRESE
Y
NOTIFIQUESE.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022